Análisis comparativo de la legislación penal de los

Transcripción

Análisis comparativo de la legislación penal de los
Análisis jurimétrico prospectivo del impacto de las políticas públicas
en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
Análisis comparativo de la legislación penal de los Estados de Michoacán, Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y la legislación penal federal.
Presentamos el siguiente análisis comparativo por lo que hace a delitos
cometidos principalmente en contra de las mujeres, que en la mayoría de los
casos son cometidos por el cónyuge, concubinario, compañero, pareja con
la que tiene o tenía una relación de matrimonio, parentesco, o relación de
hecho.
Violencia física y psicológica en sus diversas manifestaciones
Homicidio agravado o calificado.
Las Entidades Federativas y la legislación penal federal, que conforman la
presente encuesta han tipificado expresamente el delito de homicidio agravado o calificado, sin embargo no en todas las legislaciones analizadas, el tipo
de homicidio establece las calidades de cónyuge, concubina(o), relación de
pareja, o mujer. En la siguiente tabla ilustramos claramente en que estados
al momento de analizar la tipificación del delito de homicidio se mencionan
dichos conceptos:
Cónyuge
Concubina (o)
Relación de pareja
Mujer
Michoacán
Entidad
+
-
-
-
Puebla
+
-
-
-
Tlaxcala
-
-
-
-
Zacatecas
+
-
-
-
Legislación Penal Federal.
+
+
-
-
De lo anterior se desprende que, solo en el Código Penal Federal contiene el
concepto de concubina, mientras que el de cónyuge solo es considerado en las
legislaciones penales de Michoacán, Zacatecas, Puebla y el propio Código Federal.
En el estado de Puebla, se considera como agravante del delito cuando el
sujeto activo es el cónyuge, correspondiendo una pena de veinte a cincuenta
años de prisión, aumentando de uno a tres años las sanciones si la víctima
fuera la cónyuge.
Homicidio por infidelidad (Razón de honor)
Encontramos que, sólo los Estados de Michoacán y Zacatecas, siguen considerando como atenuante del delito de homicidio la razón de honor, circunstancia que claramente es violatoria de las disposiciones nacionales e interComisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País
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nacionales en la Materia. Así tenemos que en Michoacán el homicidio de la
cónyuge, por haber sido sorprendida en un acto carnal, próximo a su consumación o posterior a ella, se sanciona con una penalidad de 3 a 5 años, mientras que en Zacatecas es sancionado con una pena de 3 a 6 años de prisión.
Lesiones
Se encontró la constante de que se consideran las mismas circunstancias para agravar el delito de lesiones que para el caso del homicidio de tal
forma que para el Estado de Michoacán, en el caso de las calificativas para
las lesiones, las penas ordinarias se elevan desde un mes hasta cinco sextos
del máximo de la sanción que le correspondería de acuerdo con los artículos
relativos a las lesiones simples. Sanción especial encontramos si el ofendido
fuere cónyuge o concubino del autor de las lesiones y éstas fueren causadas
dolosamente, pudiendo aumentar las penas respectivas hasta con cinco años
de prisión. Sin embargo podemos observar que la tipificación referida carece
de visión de género al redactarse sin lenguaje incluyente, pues señala “si el
ofendido fuere cónyuge o concubino”, en donde pareciere que en un apego
estricto y literal la victima solo pudiera ser un hombre y no una mujer.
En el Estado de Puebla aumentan las penas para lesiones calificadas, hasta en un tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las
circunstancias calificativas. En el caso de que la víctima sea mujer tanto en las
lesiones las penas pueden aumentar desde una tercera parte de la mínima y
hasta dos terceras partes de la máxima. Así también encontramos una penalidad especial para el caso de que la victima de lesiones sea una mujer embarazada, poniendo en peligro la vida del producto, siendo castigado con una
pena de tres a seis años de prisión.
Por lo que hace al Estado de Tlaxcala, si las lesiones son calificadas, la
pena aumentará una mitad al mínimo y al máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple. Ahora bien, si el sujeto activo tuviere con
la víctima parentesco consanguíneo, por afinidad civil hasta el cuarto grado,
se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción
que corresponda.
Por lo que refiere al aumento por calificativas a la penalidad en lesiones en
el Estado de Zacatecas observamos que se aumentará de una a dos terceras
partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión
fuere simple.
En materia Federal al responsable de una lesión calificada se le aumentará
la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Peligro de contagio
De las entidades federativas en estudio, sólo Tlaxcala toman en cuenta en
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País
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la definición del tipo penal la calidad de cónyuge, concubina, en los estados
que las refieren es por la necesidad de querella para proceder cuando son
aquellas las víctimas, ninguno de los tipos penales analizados en las diversas
entidades refiere el concepto de relación de pareja, según se describe en la
siguiente tabla:
Entidad
Cónyuge
Concubina (o)
Relación de
pareja
Penalidad
Michoacán
+
+
-
De 3 días a 3 años (6 meses a 5
años, por enfermedad incurable)
Puebla
+
+
-
De 30 días a 2 años.
Tlaxcala
-
-
-
De 8 días a 2 años.
Zacatecas
+
+
-
De 3 meses a 2 años.
Código Penal
Federal
+
+
-
De 3 días a 3 años (6 meses a 5
años, por enfermedad incurable)
Violencia familiar
Para el caso de este delito, en la Legislación Penal Federal y en 3 de las 4
Entidades Federativas se encuentra tipificado el delito, faltando regulación
expresa en el estado de Tlaxcala. La siguiente tabla muestra un comparativo
de las definiciones o calidades incluidas de forma en cada una de las legislaciones, señalando que en todos los casos el delito se persigue por querella.
Entidad
Cónyuge
Concubina (o)
Relación de pareja
Penalidad
Michoacán
+
+
-
De 6 meses a 4 años.
Puebla
+
+
-
De 1 a 6 años.
Tlaxcala
-
-
-
Zacatecas
+
+
-
De 6 meses a 6 años.
Código Penal Federal
+
+
-
De 6 meses a 4 años.
Mención aparte merece el Estado de Puebla en cuyo código penal se establece el tipo de Violencia Familiar Equiparada, el cual comete quien abusando
de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima,
ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra
de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales
Las legislaciones penales de todas las entidades que son parte de esta investigación contienen la tipificación del delito de privación ilegal de la liberComisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País
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tad, siendo que solo en el Estado de Puebla influye la calidad de mujer victima
para sancionar el delito en su modalidad de secuestro o plagio, con una pena
de dieciocho a setenta años de prisión.
Rapto
Sólo dos Estados a la fecha mantiene en su legislación penal tipificada
la figura de Rapto, a saber: el Estado de Zacatecas y el Estado de Puebla, en
ambos en donde encontramos que al que sustrajere o retuviere a una mujer
por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer algún
deseo erótico o para casarse, se le aplicarán de seis meses a seis años y de seis
meses a cinco años respectivamente. En ambas entidades se extingue la acción penal cundo el raptor se case con la mujer ofendida, salvo que se declare
nulo el matrimonio.
A demás en el Estado de Zacatecas se establece que la mujer que raptare
a un varón menor de dieciocho años será acreedora prisión de tres meses a
un año. El delito se persigue por querella y contempla la calidad de cónyuge o
concubinario al permitir a estos presentar la queja o querella cuando tienen
dicho lazo con la víctima.
Violencia sexual
Violación
La descripción del tipo penal de violación la encontramos en todas las
Entidades Federativas materia del estudio y con excepción de la legislación
del Estado de Puebla y Tlaxcala, encontramos también, que contienen la descripción de la cópula como la introducción del pene en el cuerpo humano vía
vaginal, anal u oral, sin importar el sexo de la víctima. Encontrando la menor
penalidad para este delito en la legislación de los Estados de Tlaxcala y Zacatecas contemplando ambas una sanción menor que va de 4 a 10 años de
prisión, mientras que en Puebla la penalidad es la más alta pues va de los 6 a
los 20 años de prisión.
Violación entre cónyuges
Para este caso tenemos que Puebla y la legislación penal Federal, ya tienen
en sus códigos penales este tipo delictivo, Michoacán, Tlaxcala y Zacatecas,
hasta ahora, no han considerado esta conducta como penalmente relevante. De
manera textual tenemos que en Puebla se aumentará, a la pena que corresponda de uno a seis años de prisión al cónyuge que cometa violación contra el otro.
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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En el ámbito federal penal sí la víctima de la violación fuera la esposa o
concubina, se impondrá una pena de prisión de 8 a 14 años. Este delito se
perseguirá por querella de parte ofendida.
Violación agravada
Por lo que hace a las circunstancias agravantes del delito de violación,
debemos decir que ninguna de las Entidades Federativas considera de manera específica el aspecto religioso, sin embargo las legislaciones de Zacatecas y
la legislación Federal si contemplan la relación de confianza.
Asimismo, por lo que hace al Estado de Michoacán, es el único que no
considera al empleo o profesión. Finalmente Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y el
Código Penal Federal consideran como agravante que el sujeto activo sea un
servidor público.
Entidad
Impúber
Coautoría
Michoacán
+
+
-
-
-
-
Puebla
+
+
+
+
+
+
Tlaxcala
+
+
+
+
-
+
Zacatecas
+
+
+
+
+
+
+
+
+
+
+
+
Código Penal
Federal
Familiar
Tutor
Padrastro/
Madrastra
Cargo Público o
profesión
Violación equiparada
Todas las Entidades Federativas contienen en sus códigos este tipo penal,
sin embargo debe señalarse que aún cuando establecen c que el sujeto pasivo
no tenga la capacidad de entender el hecho, no existe consenso respecto de la
edad en que ocurre tal circunstancia y sobre todo, no en todas las entidades
se considera como agravante hacer uso de violencia en este tipo de delitos,
siendo así solo en el estado de Zacatecas en donde de ocurrir violencia en la
violación de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena impuesta se aumentará hasta dos años.
Entidad
Edad
Penalidad
Penalidad si se hace uso de violencia
Michoacán
Menor de 12 años
De 10 a 20 años.
No refiere
Puebla
Menor de 12 años
De 8 a 40 años.
No refiere
Tlaxcala
Menor de 12 años
De 4 a 10 años.
No refiere
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Zacatecas
Menor de 12 años
De 4 a 10 años.
Se aumenta la pena impuesta hasta
2 años.
Código Penal
Federal
Menor de 12 años
De 8 a 14 años.
Se aumentara hasta en una mitad el
mínimo y el máximo de la pena.
Violación Instrumental
En este caso las legislaciones penales de las entidades estudiadas establecen la sanción cuando la violación se realiza con la introducción de cualquier objeto distinto del pene, por medio de la violencia física o moral o con
el consentimiento de una menor. Caso curioso observamos en la legislación
del Estado de Michoacán ya que dicha tipificación la encontramos dentro del
capítulo de Abusos deshonestos, sin embargo es formalmente una violación
instrumental al establecer que al que por medio de la violencia física o moral,
con motivo de actos eróticos o cualquier otra causa, introduzca por vía anal o
vaginal cualquier elemento o instrumento diferente al miembro viril o cuando
sin emplearse la violencia, el ofendido no estuviere en posibilidades de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de cinco a quince años de prisión.
A pesar de lo anterior, existen discrepancias en las diversas normas analizadas en cuanto a los elementos de necesidad de ejecutarse mediante violencia física o moral, a saber.
En el Estado de Puebla y Zacatecas se tipifica estableciendo que se comete
la violación realizando la introducción en una persona, por vía anal o vaginal,
de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral,
mientras que en el estado de Tlaxcala y la Legislación Federal se tipifica como
la introducción con fines lascivos, que se haga a una persona, por vía oral, anal
o vaginal, de cualquier elemento, instrumento u objeto distinto al miembro
viril; sin que se mencione la necesidad de violencia física o moral.
Abuso Sexual
Ninguna de las Entidades Federativas que integran el presente estudio se
considera el aspecto religioso como una agravante del abuso sexual, aunque
en algunos casos si considera como tal que el sujeto activo sea un familiar,
el tutor, que se aproveche de su cargo o empleo, o bien que se trate de un
servidor público.
Entidad
Familiar
Coautoría
Minoría
de edad
Tutor
Cargo o
empleo
público
Confianza
Michoacán
Puebla
-
-
+
-
-
-
-
+
+
-
-
-
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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Se realice
mediante
violencia física
o moral
+
Análisis jurimétrico prospectivo del impacto de las políticas públicas
en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
Tlaxcala
+
+
+
-
-
-
+
Zacatecas
-
-
+
-
-
-
+
Código
Federal
Penal
+
+
+
+
+
+
+
Abuso Sexual equiparado
Para este caso, aún cuando está regulado en las cinco legislaciones que
se analizan, en todas se considera tanto a los menores de 12 años como a
las personas que no pueden comprender el significado del hecho, solo en el
código penal de Tlaxcala no encontramos definida la edad, dado que utiliza
las concepciones de púber o impúber, sin contener su definición. Solo en el
Código del Estado de Michoacán no refiere una agravante en la penalidad por
el hecho de ejecutarse el acto con violencia física o moral.
Entidad
Edad
Persona que no
comprenda
Michoacán
Menor de 12 años
+
No refiere.
Puebla
Menor de 12 años
+
De 1 a 5 años.
Tlaxcala
No define edad.
(púber e impúber)
+
Se aumenta la penalidad hasta en
una mitad.
Zacatecas
Menor de 12 años
+
De 1 a 4 años
+
Aumenta hasta una mitad el mínimo
y máximo de la pena.
Código Federal
Penal
Menor de 12 años
Penalidad si se hace uso de
violencia
Estupro
De las legislaciones en estudio solo encontramos que en el Código Penal del
Estado de Tlaxcala, no se encuentra tipificado el estupro como delito, siendo
que en el resto de ellas encontramos la debida tipificación del delito generalizándolo como el que tenga cópula con persona mayor de doce años de edad
pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar
su consentimiento, (Legislación de Puebla, Zacatecas y Código Penal Federal)
y respecto a la legislación del Estado de Michoacán, se tipifica como el que
tenga cópula con persona, menor de dieciséis años y mayor de doce años, encontrando solo en esta ultima una diferencia en el parámetro de edades que
establece el tipo general en los demás Estados.
En todas las legislaciones estudiadas el delito se persigue por querella o
queja de la víctima o de sus representantes legales.
Afortunadamente vemos con beneplácito que en la descripción de este
tipo delictivo ya no se utilizan elementos subjetivos, como la castidad y la
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honestidad, para valorar a la víctima, con lo que sin duda alguna se trata de
estar acorde con las convenciones de CEDAW y Belém do Pará.
Hostigamiento sexual / Acoso sexual
La evolución de la descripción de este tipo penal ha transitado de sólo
considerar el ámbito laboral a incluir otros ámbitos y tipos de relaciones, e incluso se llega a una descripción abierta que permite que se sancione esta conducta en cualquier tipo actividad que vincule a los sujetos activos y pasivos.
En el caso del Estado de Puebla ambos conceptos están tipificados de manera separada, diferenciándolos el elemento de relación subordinada, dado
que si existe entre el sujeto pasivo y el activo, estaremos ante hostigamiento
sexual y de no existir tal calidad nos encontraremos ante acoso sexual.
Caso excepcional encontramos en el tipo descrito en la Legislación del Estado de Michoacán, dado que tipifica el acoso como el delito que comete el que
mediante coacción física, psicológica o verbal, solicite a otra persona de manera reiterada para sí o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza
sexual, estableciendo como agravante para dicha situación el que exista entre
el pasivo y el activo una relación jerárquica, derivada de relaciones laborales,
docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación.
Como podemos observar, la calificativa antes descrita es parte del tipo simple
de acoso sexual en el resto de los Estados.
En todos los estados el delito se persigue por querella o queja de la víctima, salvo en el caso de que sean menores de dieciocho años en el estado de
Puebla, el delito se perseguirá de oficio por el Agente del Ministerio Público.
Los pormenores anteriormente referidos los establecemos en la siguiente
tabla:
Entidad
Laboral
Docente
Cualquier
actividad
subordinada
Otras
Agravante
por
servidor
público.
Agravante por
Edad o capacidad
de
entender.
Michoacán
+
+
+
+
-
-
Puebla
+
+
+
+
+
+
Tlaxcala
+
+
+
+
+
-
Zacatecas
+
+
+
+
+
+
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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Código Penal
Federal
+
+
+
+
+
+
Violencia social
Aún cuando la convención de CEDAW tiene vigencia en México desde los
años 90, la realidad es que son pocas las entidades federativas que han establecido en sus legislaciones penales tipos relativos a la violencia social como
lo es la discriminación cuando se trata de discriminación a grupos de personas por cualquier característica o actividad que tengan en común, mucho
menos existen sanciones por violencia contra las mujeres en el ámbito comunitario o políticas públicas para su debido tratamiento..
Discriminación
En el grupo de Entidades Federativas materia del presente estudio, encontramos que solo Tlaxcala contempla el tipo específico de discriminación en
su Código Penal y lo establece como el delito que comete al que por razón de
la edad, género, embarazo, estado civil, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación y preferencia sexual, color de piel, nacionalidad,
origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud:, provoque o incite al odio o a la
violencia; veje o excluya a alguna persona o grupos de personas o niegue o
restrinja derechos laborales.
Sin embargo esta redacción no define qué es la discriminación y sólo se
concreta a enlistar una serie de conductas discriminatorias, cuando lo correcto sería que se redactará en términos de lo establecido por la CEDAW,
haciendo la distinción entre la discriminación general y la discriminación hacia la mujer.
Se establece como agravante para dicho delito el que un servidor público
por las circunstancias o condiciones previstas en el párrafo anterior niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho,
aumentándole en una mitad la pena prevista y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
Ahora bien, debemos destacar que, si bien es cierto el Estado de Michoacán y Zacatecas no cuentan con el tipo penal de discriminación, si cuentan con
leyes especializadas en la materia(Ley para Erradicar y Prevenir toda clase de
discriminación); situación que sin duda alguna va a favor de la armonización
de las normas locales en apego a los tratados internacionales asumidos por
México. A efecto de que esta legislación sea útil y garantice el cumplimiento
real del derecho a la no discriminación, deberán armonizarse de cualquier
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manera otras leyes y establecerse políticas que prevengan, atiendan y garanticen este derecho, especialmente en favor de las mujeres.
Trata de personas
En la legislación penal de las cuatro entidades locales estudiadas, se encuentra claramente tipificado el delito de Trata de Personas, teniendo como
tipología general la siguiente: comete el delito quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, incluida entre otras,
la explotación sexual, laboral o prácticas análogas a la esclavitud o para ser
extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio del Estado. Por lo que hace al ámbito Federal, debemos señalar que
esta conducta se encuentra tipificada en el Capítulo II de la Ley para Prevenir
y Sancionar la Trata de Personas, emitida en cumplimiento al Protocolo de la
Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), .
La Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en la cual se tipifica
el delito de Trata de Personas en su artículo quinto, mismo que trascribimos
a continuación:
“ARTÍCULO 5.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un
tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o
el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios
forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la
extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender
el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos.”
De la anterior descripción observamos que es la generalmente usada en
otras legislaciones para tipificar el delito tanto a nivel federal como a nivel
local, siendo que en el caso de la Ley para Prevenir y Sancionar la trata de
personas, encontramos las siguientes penas privativas:
a)De seis a doce años de prisión.
b)De nueve a dieciocho años de prisión si el delito es cometido en contra
de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho
o capacidad para resistirlo;
Pudiéndose incrementar las penas señaladas anteriormente hasta en una
mitad en los siguientes casos:
a)Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos
e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de
la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de
sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;
b)Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no
existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además,
según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad,
el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la
víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.
De suma importancia, resulta el recalcar que la propia ley establece la
obligación de condenar al pago de la reparación del daño a favor de la víctima,
a toda aquella persona que haya sido declarada penalmente responsable de
cometer dicho delito.
La reparación del daño incluirá también:
I. Los costos del tratamiento médico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen,
gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas
menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como
de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del
hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas
indígenas;
IV. Los ingresos perdidos;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
VI. La indemnización por daño moral; y
VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
Situación que no observamos en los Códigos Penales Locales, lo cual de
nueva cuenta viola los principios y mandamientos establecidos tanto en
la CEDAW, como en la Convención de Belém Do Pará, al no existir una homologación y armonización de leyes nacionales que provean de los mecanismos eficientes a las mujeres para el acceso a la justicia.
En este caso sobre todo en lo relativo a la trata de personas para fines de
explotación sexual, las principales víctimas son las mujeres y las niñas por lo
que es urgente una redacción y mecanismos para cumplimiento a favor de las
mujeres tales como políticas de prevención, denuncia, centros de refugio para
niñas y mujeres víctimas de trata así como de cooperación para su traslado a
sus lugares de origen cuando así lo soliciten y/o lo requieran.
En la siguiente tabla realizamos un comparativo de las penalidades impuestas y de las agravantes que en cada Estado se aplican al delito de Trata de
Personas, siendo a saber:
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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Entidad
Penalidad
Parentesco
3 o más
personas
Violencia
física o
moral
Minoría
de edad.
Servidor
público.
-
+
-
+
Michoacán
6 a 12 años.
-
Puebla
4 a 9 años.
+
-
-
+
+
Tlaxcala
6 a 12 años.
+
+
+
+
+
Zacatecas
6 a 12 años.
+
-
+
+
+
Legislación
Federal*
6 a 12 años.
9 a 10 años si la víctima es menor de
edad.
+
+
+
+
+
* (Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas)
Adulterio
En las legislaciones estudiadas encontramos que tanto en el Estado de
Zacatecas como en el Código Penal Federal, sigue vigente el tipo penal de
adulterio.
En Zacatecas la descripción típica es la siguiente: la cópula de mujer casada con hombre que no sea su marido, o de hombre casado con mujer que no
sea su esposa. Mientras que aunque en el Código Penal Federal no encontramos una definición del delito que determine sus elementos constitutivos ya
que solo se limita a establecer la sanción para quienes que cometan tal delito.
En cuanto a las penas tenemos que en la legislación federal, está castigado con
prisión de hasta dos años y que en el Estado de Zacatecas se castiga con tres
meses a dos años de prisión.
En ambas legislaciones el delito se persigue por querella de parte ofendida y siempre que el adulterio haya sido “consumado”.
Fecundación a través de medios clínicos
No se establece ningún tipo penal que tenga relación con este tema que
tiene que ver con la protección de los derechos reproductivos de las mujeres,
en ninguna de las legislaciones de las entidades estudiadas, con lo que comprobamos que infortunadamente para las mujeres las leyes distan todavía
mucho de contener una perspectiva de género ya no que las favorezca, siquiera que las proteja.
Inseminación artificial indebida
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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Análisis jurimétrico prospectivo del impacto de las políticas públicas
en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
Encontramos que sólo la legislación federal, en este caso, la Ley General de
Salud tipifica esta conducta en el artículo 466 que establece: Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o
incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a
tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si
resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
Finalmente establece que ninguna mujer casada podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge. Lo que establece claramente una violación a los derechos sexuales y reproductivos de la
mujer al sujetar su decisión a la voluntad de su cónyuge.
Ahora bien, la falta de tipificación de esta conducta en materia local implica sin duda alguna, una violación a la armonización de las convenciones
internacionales dado que no se han empleado los mecanismos necesarios
y efectivos para salvaguardar los derechos de las mujeres, en concreto los
derechos reproductivos de las mismas,
Procreación Asistida
Las legislaciones estudiadas no contemplan los ilícitos o las violaciones a
los derechos humanos de las mujeres relacionados con este tema como conductas u omisiones penalmente relevantes.
Aborto
El tipo panal en estudio, contrario a los derechos a la salud, decidir, al consentimiento informado y a la maternidad libre y voluntaria de las mujeres,
entre otros derechos y libertades de las mujeres, se encuentra tipificado
en todas las legislaciones analizadas y se define de manera general como la
muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la “preñez”.
Encontramos penalidades distintas para castigar este delito en las diversas
entidades analizadas, dependiendo de quién sea el culpable, sí un tercero que
causa el aborto o la propia mujer.
Entidad
Mujer
Mujer con
agravantes
Tercero con
consentimiento
Tercero sin
consentimiento
Con uso de
violencia
Michoacán
De 1 a 3 años
-
De 1 a 5 años
De 3 a 8 años.
-
Puebla
De 6 meses a
1 año
o de 1 a 5
años.
De 1 a 5 años
De 1 a 3 años.
De 3 a 6 años.
De 6 a 8 años.
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País
Análisis jurimétrico prospectivo del impacto de las políticas públicas
en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
De 15 Día a 2
meses
-
De 15 días a 2
meses
De 3 a 7 años.
De 6 a 10
años.
Zacatecas
De 4 meses
a 1 año de
prisión
Hasta un
tanto más
De 4 meses a
1 año.
De 3 a 6 años.
De 6 a 8 años.
Código Penal
Federal
De 6 meses
a 1 año de
prisión
De 1 a 5 años.
De 1 a 3 años.
De 3 a 6 años.
De 6 a 8 años.
Tlaxcala
En todas las legislaciones no es punible el aborto culposo causado por la
mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación, y
no se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico
que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere
posible y no sea peligrosa la demora.
En todas las legislaciones se establece que si quien practica el aborto es
un médico, cirujano, partero o enfermero, sin importar sexo, se le inhabilitara
de su profesión y sí se dedicare habitualmente a ello se le privara del ejercicio
de su profesión.
Violencia económica
Aún cuando diversas conductas relativas a este tipo de violencia estaban
ya tipificadas con anterioridad a la promulgación de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos decir que sería necesario una
revisión de estos tipos penales para adecuarlas a las definiciones de dicha
normatividad.
Abandono de la cónyuge o concubina
Este tipo penal lo encontramos establecido textualmente solo en el Código
Penal Federal, teniendo la siguiente descripción quien sin motivo justificado
abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión. Sin
embargo no pasa desapercibido que los tipos de abandono de persona y de
incumplimiento de las obligaciones alimentarias o de asistencia familiar, recaen sobre el mismo elemento constitutivo para su tipificación, que es dejar
desprotegida económicamente a aquella persona sobre la que se tiene la obligación de cuidarla o ministrarle alimentos.
Por lo que hace a las demás Entidades en estudio, ninguna tipifica el
abandono de cónyuge como conducta penalmente relevante, se limitan a enComisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
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en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
cuadrar de forma genérica dicha circunstancia dentro del incumplimiento de
obligaciones alimentarias, preponderando la desprotección económica de la
víctima. Caso especial ocurre en la legislación del Estado de Tlaxcala en donde
el tipo de abandono de personas no requiere de un elemento constitutivo de
desprotección económica respecto de las víctimas, siendo que en la propia
legislación no se encuentra tipificado tampoco el incumplimiento de obligaciones alimentarias o de asistencia familiar.
Incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de asistencia familiar
Podemos decir que en materia de violencia económica este es el tipo penal
más extendido pues se contempla en la mayoría de las Entidades Federativas,
entre los que se encuentran las que forman parte del presente estudio.
Al respecto tenemos que en el Estado de Michoacán al que sin motivo justificado incumpla, respecto de sus hijos , cónyuge o cualquier otro familiar el
deber de asistencia a que esté obligado, omitiendo ministrarle los recursos
necesarios para atender a sus necesidades de alimentación, casa, vestido y
salud, cuando con ello se les ponga en estado de peligro, se le aplicará prisión
de seis meses a tres años.
Por lo que hace al Estado de Puebla encontramos una definición del tipo
además de ambigua, incorrecta que pudiera causar confusiones en su aplicación e invocación ya que establece que: “Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de
cuidarlos, se le impondrá de un mes a cuatro años de prisión”, de lo anterior
se establece que dicha tipificación carece de visión de género, dado que en
sentido expreso y literal solo se sancionara a quien incumpla sus obligaciones
respecto a un niño incapaz o persona enferma, estableciendo posteriormente
el propio código de defensa social del Estado que: el delito referido solo se
perseguirá a petición del “cónyuge ofendido”, cuando en la tipificación no establece que dicho delito se pueda realizar respecto del cónyuge o concubina
y más aun, respecto de la familia en general. Es por lo anterior que sin duda
alguna se requiere modificar el tipo para asignarle una visión de género y
con ello cumplir las obligaciones del Estado Mexicano contraídas al signar las
convenciones internacionales base de nuestro estudio.
En el estado de Tlaxcala no se encuentra tipificado el incumplimiento de
obligaciones alimentarias o de asistencia familiar.
En el Estado de Zacatecas encontramos tipificado el delito de abandono
de familiares en donde el elemento constitutivo es el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias, ya que establece: “Al que sin motivo justificado incumpla respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar con el que
tenga obligación alimentaria, el deber de asistencia sin ministrarle los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicará prisión de
seis meses a dos años.”
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País
Análisis jurimétrico prospectivo del impacto de las políticas públicas
en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres
En el Código Penal Federal, como hemos dicho con anterioridad, existe la
tipificación de abandono de personas, sin embargo existe en él la necesidad
del elemento constitutivo del incumplimiento de obligaciones alimentarias,
dado que establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a
su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le
aplicarán de un mes a cinco años de prisión.
Es importante recalcar que aunado a las penas impuestas referidas, en las
entidades analizadas, se decretara la pérdida de los derechos de familia que
existan entre la víctima y el sujeto activo, así como el pago retroactivo de las
obligaciones que dejó de cumplir el sentenciado. En todos los Estados analizados el delito se persigue por querella o queja de la víctima o sus legítimos
representantes, salvo en el orden federal en donde de tratarse de abandono
de hijas e hijos o se procederá de oficio.
Insolvencia dolosa para eludir las obligaciones alimentarias
Esta conducta se encuentra tipificada sólo en 2 Entidades Federativas de
las analizadas, en el Código Penal del Estado de Michoacán en donde se establece que al que se coloque en estado de insolvencia con el fin de eludir el
pago de la pensión alimenticia a que estuviere obligado, ya sea renunciando
al empleo, propiciando su despido, dilapidando sus bienes, simulando actos
jurídicos, o incurriendo en cualquier conducta tendiente al mismo fin, se le
sancionará con pena privativa de la libertad de dos a cinco años, y el pago de
la reparación del daño que consistirá en pagar las pensiones alimenticias que
se hubiere dejado de cubrir desde que incurrió en tal conducta y de igual forma lo encontramos establecido en el Código Penal Federal donde se establece
que al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de
eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina,
se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años.
Comisión Especial para Conocer las Políticas y la Procuración
de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País

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