LLA PLATA, de marzo de 2009 - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

LLA PLATA, de marzo de 2009 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 27 de septiembre de 2012.-----------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: le expediente número 2306-175.187/06,
caratulado
“EIDICO S.A.”---------------------------------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que llegan los autos a esta instancia a raíz del Recurso de
Apelación interpuesto a fojas 1632/1640, por el Dr. Tomás O'Reilly, en carácter
de apoderado de “EIDICO S.A.”, de Patricio Lanusse y Jorge O'Reilly y Juan
Angel Seitún y Pablo Alejandro Dameno, por derecho propio, contra las
Disposiciones Determinativas y Sancionatorias Nº 1654 y 1655, ambas del 22
de agosto de 2008, dictadas a fojas 1594/1609 y 1610/1619, por la Gerencia de
Operaciones Area Metropolitana dependiente de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires.----------------------------------------------------------------------- La primera de las resoluciones citadas, en sus artículos 2º y 3º, determina y
establece diferencias a favor del fisco, por no haber tributado el contribuyente el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 2004 y 2005
(enero a diciembre), por un importe total de pesos doscientos sesenta y seis mil
cuatrocientos veinticuatro($ 266.424), la que deberá abonarse
con más los
accesorios previstos en el art. 86 del Código Fiscal -Ley 10.397- T.O. 2004 y
concordantes de años anteriores y modificatorias. Aplica en su artículo 4º una
multa por omisión del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por
haberse constatado en los períodos citados, la comisión de la infracción prevista
y penada por el artículo 53 del citado texto legal, conforme lo dispuesto por los
arts. 60 y 61 del mismo cuerpo normativo. Establece en su artículo 5º como
responsables solidarios de la firma a los Sres. Seitún Juan Angel, Lanusse
Patricio, O'Reilly Jorge, Salinas Mateo y Dameco Pablo Alejandro.---------------------- La segunda de las resoluciones citadas, en su artículo 2º establece
diferencias a favor del fisco por no haber tributado el contribuyente el Impuesto
de Sellos por la celebración de los siguientes contratos: contrato de fideicomiso
inmobiliario celebrado entre "Eidico S.A. y Abarca Juan Luciano" con fecha
25/10/2004 y contrato de locación celebrado entre "Eidico S.A. y Lamattina
Construcciones S.R.L." de fecha 27/7/2004, por un monto de pesos setecientos
veintisiete con dos centavos ($ 727,02), el que deberá abonarse con más los
accesorios previstos en el art. 86 y los recargos del artículo 87 -de
corresponder- del Código Fiscal, T.O. 2004 y modificatorias, calculados a la
fecha de su efectivo pago. En su artículo 3º, aplica al contribuyente, una multa
por omisión del veinte por ciento (20%) del monto dejado de oblar, conforme lo
dispuesto por los artículos 60 y 61 del nombrado cuerpo legal, por haberse
constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del
citado cuerpo normativo. Establece en su artículo 4º como responsables
solidarios de la firma a los Sres. Seitún Juan Angel, Lanusse Patricio, O'Reilly
Jorge.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, elevadas las actuaciones a esta instancia, por auto de fecha 23 de
junio de 2011 (fs. 1657), se da impulso procesal a la causa, se pone en
conocimiento de los apelantes que se adjudica la presente causa a la Vocalía
de la Quinta Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine quien integra la
Sala II conjuntamente con la Vocal de la Cuarta Nominación Dra. Laura Cristina
Ceniceros y la Vocal de la Tercera Nominación Cra. Estefanía Blasco, en
carácter de Vocal Subrogante (Resolución de Presidencia Nº 224/11). En su
punto III, se intima al apelante para que en el plazo de diez (10) días, acredite el
pago de la contribución establecida en el art. 12 inciso g) “in fine” de la Ley
6716 (T.O. Decreto 4.771/95), bajo apercibimiento de tener por firme la
resolución apelada en caso que se produjere la caducidad del procedimiento en
esta instancia (arts. 15 de la Ley citada, 318 del Código Procesal Civil y
Comercial y 127 del Decreto-Ley 7647/70). Por igual término, se intima al letrado
interviniente a que acredite el pago del anticipo previsional
previsto en el
artículo 13 de la mencionada Ley, bajo apercibimiento de comunicar su
incumplimiento a la Caja profesional respectiva.---------------------------------------------- Que, a fojas 1662, se tiene por cumplimentado el pago de la Contribución y
Jus Previsional establecidos en los arts. 12 inc. G “in fine” y 13 de la Ley 6716
(t.o. 4771/95). En el punto II se da traslado del recurso de apelación, a la
Representación Fiscal, con remisión de las actuaciones, por el término de
quince (15) días, para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones
(art. 122 del Código Fiscal t.o. 2011.-------------------------------------------------------------- Que, a fojas 1663/1670, el Representante Fiscal contesta en tiempo y forma
los agravios vertidos por la recurrente y opone Cuestión Previa. Como
fundamento de la misma plantea que el monto determinado en concepto de
Impuesto de Sellos, no alcanza el mínimo requerido por el art. 104 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modif.) para abrir la competencia del Tribunal Fiscal de
Apelación. También plantea, que el contribuyente expresamente reconoce la
procedencia del ajuste efectuado en relación al Contrato de Locación celebrado
con el Sr. José Francisco Lamattina, sin haber acreditado el pago de las sumas
resultantes (conforme constancias de Base de Datos de la Agencia), lo que
obsta a la admisibilidad de la apelación contra la Disposición Determinativa y
Sancionatoria Nº 1655/08, al no cumplirse con lo preceptuado por el art. 106 del
Código Fiscal (TO 2004 y modif).----------------------------------------------------------------- Que, a foja 1676, la parte contesta el traslado de la cuestión previa
planteada, manifestando que los agravios expresados en el Recurso de
Apelación no conciernen al Impuesto de Sellos, respecto del contrato de
locación celebrado con el Sr. José Francisco Lamattina. En tal sentido,
manifiesta que el impuesto ya fué abonado. Asimismo manifiesta que los montos
cuestionados, superan holgadamente el mínimo requerido para habilitar la
competencia del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------- Que a foja 1686 se llama autos para resolver, resolución que fue notificada
con fecha 29/8/2012 (conf. constacia de foja 1688).----------------------------------------- Que, a fojas 1681, el Dr. Tomás O´Reilly, adjunta copias de las constancias
de pago del Impuesto de Sellos.---------------------------------------------------------------Y CONSIDERANDO: En primer término y previo a todo análisis, se advierte que
en la Cuestión Previa opuesta por la Representación Fiscal, se realizan dos
planteos: 1°) el referido al monto determinado en concepto de Impuesto de
Sellos establecido por la Disposición Determinativa y Sancionatoria n° 1655
dictada el 22 de agosto de 2008, el cual no alcanzaría al mínimo requerido por el
artículo 115 el Código Fiscal T.O 2011 para abrir la competencia de este
Tribunal y 2°) el referido a la falta de acreditación de pago del ajuste realizado
respecto del contrato de locación celebrado con el señor José Francisco
Lamattina, hecho que obstaría a la admisibilidad del recurso contra la
Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 1655/08.----------------------------------- En cuanto al primer punto cabe señalar que a fojas 1594/1609 del presente
expediente obra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 1654 dictada
en la misma fecha que la citada precedentemente, en la que se determina un
ajuste a favor del fisco de $ 266.424 más el 10% de multa, en concepto de
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto del mismo contribuyente y en el
marco del ejercicio, por parte de éste, de la misma actividad (Servicios
inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrato (código
NAIIB 702000; servicios empresariales n.c.p. (Código NAIIB 749900); edición de
libros, folletos, partituras y otras publicaciones (código NAIIB 221100), servicios
inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
n.c.p. (código NAIIB 701090)), durante los mismos períodos. Tales Actos han
sido la manifestación de la voluntad de la administración resultante de un único
procedimiento administrativo materializado en el expediente 2306-175187/06
que ha llevado a la Autoridad de Aplicación a su dictado.--------------------------------- Advierto que la realización de ambos actos determinativos en el marco de
un único procedimiento encuentra sustento en elementales principios que rigen
el procedimiento tales como la celeridad y economía procesal, ante la existencia
de idéntico sujeto y actividad como así también de iguales períodos fiscalizados
por la Autoridad de Aplicación (años 2004 y 2005).----------------------------------------- En este entendimiento considero que, si bien dicha Autoridad pudo dictar un
solo acto administrativo que culmine el procedimiento de su competencia, la
existencia de dos actos no constituye un impedimento para sumar los montos
allí determinados, independientemente de que se trate de dos impuestos
diferentes, a los efectos de habilitar la competencia de este Tribunal.------------------- Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar a la primera de las
cuestiones planteadas por la Representación Fiscal en la Cuestión Previa,
habida cuenta de que la suma del impuesto de Sellos determinado mediante la
Disposición Determinativa y Sancionatoria n° 1655/08, a la del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos determinado en la Disposición Determinativa y Sancionatoria
n° 1654/08, ambas dictadas en el mismo expediente y como consecuencia de la
misma fiscalización, supera la suma de $ 50.000 prevista por el artículo 115 del
Codigo Fiscal -T.O. 2011- habilitando la competencia de este Tribunal para
tratar el recurso incoado, lo que así declaro.------------------------------------------------
---- Con respecto a la segunda cuestión, la Representación Fiscal sostiene que
el contribuyente expresamente reconoce la procedencia del ajuste efectuado en
relación al Contrato de Locación celebrado con el Sr. José Francisco Lamattina,
sin haber acreditado el pago de las sumas resultantes (conforme constancias de
Base de Datos de esa Agencia), lo que obsta a la admisibilidad de la apelación
contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 1655/08, al no cumplirse
con lo perceptuado por el art. 106 del Código Fiscal (TO 2004 y modif.).-------------- Que, a foja 1676, la parte contesta el traslado, manifestando que los
agravios expresados en el Recurso de Apelación no conciernen al Impuesto de
Sellos, respecto del contrato de locación celebrado con el Sr. José Francisco
Lamattina. En tal sentido, manifiesta que el impuesto ya fué abonado. Asimismo
manifiesta que los montos cuestionados, superan holgadamente el mínimo
requerido para habilitar la competencia del Tribunal.---------------------------------------- Que, a fs. 1678 , se intima a la apelante para que dentro del término de diez
(10) días, acredite el pago que invoca, bajo apercibimiento de rechazar "in
límine" el recurso de apelación incoado (conf. art. 117 del Código Fiscal t.o.
2011).----------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, a fojas 1681, la firma acompaña las constancias de pagos efectuados
el día 17/10/2008.-------------------------------------------------------------------------------------- Que, atento lo manifestado por la parte, y las constancias agregadas por
esta instrucción, obrantes a fojas 1690/1691, cabe consignar que ha sido
cumplida por el apelante la condición de admisibilidad prevista en la norma
citada, atento haber ingresado el monto respecto del cual prestó conformidad.--POR ELLO, SE RESUELVE: Rechazar las cuestiones previas introducidas por
la Representación Fiscal a fs. 1663/1664. Regístrese, notifíquese y vuelvan los
autos para el tratamiento del recurso de apelación articulado en el presente
expediente.
Registro Nº 1633
Firman: Dr. Carlos Ariel Lapine, Dra. Laura Cristina Ceniceros, Cra. Estefanía
Blasco.
Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto, Secretaria de Sala II.

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