HUELVA
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HUELVA AGENCIAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES Art. 30. Seguro.— Los empresarios afectados por el presente convenio, concertarán una póliza de seguro que cubra la muerte o invalidez total derivada de accidente, sea o no de trabajo con las siguientes indemnizaciones: Para el año 2001: Muerte: 14.196,51 euros (2.362.100 ptas.). Gran invalidez, invalidez absoluta o total: 16.665,46 euros (2.772.900 ptas.). Para el año 2002 las cantidades serán las siguientes: Muerte: 14.551,42 euros (2.421.153 ptas.). Gran Invalidez, Invalidez Absoluta o total: 17.082,10 euros (2.842.223 ptas.). En caso de no concertar la póliza, las empresas responderán de las indemnizaciones del párrafo anterior con un incremento del 10 por 100. Con independencia de lo que se establece en el artículo 3 del presente convenio, las diferencias que se incluyen en el texto de este artículo con respecto al del convenio del pasado año, entrarán en vigor a los quince días de su publicación en el BOP. Art. 35. Jubilación.— Los trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán solicitar la jubilación en los términos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. El trabajador que se jubile al cumplir los sesenta y cuatro años percibirá un complemento de jubilación consistente en una mensualidad de salario total vigente en el momento de su jubilación, el que se jubile a los sesenta y tres percibirá dos mensualidades; a los sesenta y dos, tres mensualidades, y a los sesenta y uno, cuatro. Jubilación obligatoria. Será de carácter obligatorio a los sesenta y cinco años, siempre que el trabajador haya alcanzado el período de carencia para percibir la pensión contributiva. El presente artículo se complementará con la legislación vigente en cada momento. CAMPO Art. 22. Jubilaciones.—Todo Trabajador fijo y Trabajadora fija percibirá de la Empresa como indemnización para incentivar al trabajador compensando su pérdida salarial, al jubilarse, dos mensualidades de salario Convenio para su categoría, vigente al tiempo del cese definitivo, siempre y cuando se jubile a los 65 años. Art. 23. Fallecimiento.—En el supuesto de fallecimiento del Trabajador fijo y de la Trabajadora fija, la Empresa abonará a sus herederos legítimos, a más tardar en los dos meses siguientes al óbito, dos mensualidades del salario base categoría que ostentaba aquél en concepto de indemnización. CARPINTERÍA DE RIBERA Y NAVAL Art. 21. Jubilación.— Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, a su jubilación percibirán un premio consistente en dos mensualidades a su categoría profesional con arreglo a la tabla salarial anexa y con independencia de cualquier otra indemnización o cantidad que pudiera corresponderle. Para tener derecho a este premio, será imprescindible que el trabajador lleve prestando sus servicios en la empresa, fijo o de contrato, de un año. COMERCIO Art. 36. Ayuda por jubilación.—La empresa concederá un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo de antigüedad en sus servicios a la misma, se jubilen voluntariamente según la siguiente escala: Con 60 años cumplidos, 5 mensualidades de su salario. Con 61 años cumplidos, 4 mensualidades y media de su salario. Con 62 años cumplidos, 4 mensualidades de su salario. Con 63 años cumplidos, 3 mensualidades y media de su salario. Con 64 años cumplidos, 3 mensualidades de su salario. Cumplidos los 65 años, la jubilación será obligatoria, exceptuándose aquellos casos en que el trabajador no tenga cubierto el período mínimo de carencia, percibiendo el complemento de dos mensualidades y media de su salario por cese. Art. 37. Ayuda por defunción.—En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a sus derecho-habientes el importe de tres mensualidades igual en cuantía a la última que el trabajador, hubiese percibido. Art. 39. Póliza de seguros.—Las empresas afectadas por el presente convenio, abonarán a sus trabajadores, o en su caso, a su derechohabitantes, en los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, como consecuencia de accidentes o no de trabajo, una indemnización de 2.200.000 pesetas. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o incapacidad, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, u ocurra a resultas por consecuencia de accidentes sufridos durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral. Excepcionalmente podrá ampliarse el período de cobertura si la baja del trabajador afectado por la póliza se produce con posterioridad a la extinción de la relación laboral y tan solo durante ese período de tiempo. Este artículo entrará en vigor a los 15 días de publicarse este convenio en el B.O.P. Se entiende que la única obligación de la empresa es la de contratar la póliza y abonar su precio, sin que los problemas de solvencia de la compañía contratada u otros, puedan cargar sobre la empresa el pago de las indemnizaciones establecidas. COMERCIO DE ALIMENTACIÓN Art. 35. Ayuda por Jubilación.— La empresa concederá un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años como mínimo de antigüedad en sus servicios a la misma, se jubilen voluntariamente según la siguiente escala: Con 60 años cumplidos, 5 mensualidades de su salario. Con 61 años cumplidos, 4 mensualidades y media de su salario. Con 62 años cumplidos, 4 mensualidades de su salario. Con 63 años cumplidos, 3 mensualidades y media de su salario. Con 64 años cumplidos, 3 mensualidades de su salario. Cumplidos los 65 años la jubilación será obligatoria, exceptuándose aquellos casos en que el trabajador no tenga cubierto el período mínimo de carencia, percibiendo el complemento de dos mensualidades y media de su salario por cese. Art. 36. Ayuda por defunción.— En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a sus derecho-habientes el importe de tres mensualidades igual en cuantía a la última que el trabajador hubiese percibido. Art. 38. Póliza de seguros.— Las empresas afectadas por el presente convenio, abonarán a sus trabajadores, o en su caso, a su derecho-habitantes, en los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, como consecuencia de accidentes o no de trabajo una indemnización de 2.600.000 pesetas. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o incapacidad, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, u ocurra a resultas por consecuencia de accidentes sufridos durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral. Excepcionalmente podrá ampliarse el período de cobertura si la baja del trabajador afectado por la póliza se produce con posterioridad a la extinción de la relación laboral y tan solo durante ese período de tiempo. Este articulo entrará en vigor a los 15 días de publicarse este convenio en el B.O.P. Se entiende que la única obligación de la empresa es la de contratar la póliza y abonar su precio, sin que los problemas de solvencia de la compañía contratada u otros puedan cargar sobre la empresa el pago de las indemnizaciones establecidas. COMERCIO DEL CALZADO Art. 20. Ayuda por defunción.— De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza Laboral de Comercio, en caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a su derechohabiente el importe de dos mensualidades, iguales una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma. COMERCIO DEL METAL Art. 24. Seguro de vida.— En los supuestos de incapacidad permanente, total, absoluta o muerte a consecuencia de accidente sea o no de trabajo la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 2.394.199 pesetas. Para garantizar dicho pago las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguros. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la incapacidad permanente total, absoluta o muerte deberá ocurrir mientras exista la relación laboral o en caso de extinción de ésta mientras esté en vigor la póliza de seguros. Procederá igualmente si la indemnización por incapacidad permanente total, absoluta o muerte fuese motivada por accidente ocurrido mientras exista la relación laboral o estaba en vigor la póliza de seguros. Este beneficio se aplicará a todo el personal sea cual fuere su antigüedad. La póliza de seguro antes mencionada será de aplicación a los quince días de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la provincia. COMERCIO DEL MUEBLE Art. 18. Ayuda por jubilación.—El trabajador que se jubile antes de los sesenta y cinco años y dos meses, percibirá de la empresa el importe íntegro de cinco mensualidades si tiene una antigüedad en la empresa de veinte o más años, de cuatro mensualidades si su antigüedad está entre los quince o veinte años, y de tres mensualidades si su antigüedad está entre los diez y quince años. En caso de que un trabajador no tuviera cubierto su período mínimo de carencia para tener derecho a la pensión de jubilación, se ampliará en el tiempo necesario para cubrir dicho período. Art. 19. Ayuda por defunción.—En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades de igual cuantía a la última que el trabajador hubiere percibido. Art. 17. Póliza de seguro y accidente.—Las empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a sus trabajadores o, en su caso, a sus derecho–habientes, en los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, como consecuencia de accidente sea o no de trabajo una indemnización de 2.241.800 pesetas. Para garantizar la mencionada indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o la incapacidad deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, o que la muerte o la incapacidad ocurra a resulta o por consecuencia de accidente sufrido durante la relación laboral. Este artículo entrará en vigor a los quince días de publicarse este Convenio en el Boletín Oficial de la provincia. COMERCIO TEXTIL Art. 20. Ayudas de jubilación.—Al producirse la jubilación con más de cinco años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe de seis mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan abonando por las empresas. Art. 21. Ayuda por defunción.—En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades, cada una de ellas igual a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma. Art. 27. Póliza de seguros.—Las empresas financiarán a todos los trabajadores una póliza de seguro de accidente sea o no de trabajo que cubra una cantidad como indemnización de 2.038.000 pesetas. INDUSTRIA DE CONSERVAS Y SALAZONES Art. 35. Premio de fidelidad y constancia en la empresa.— El personal que cese de forma definitiva en la empresa como consecuencia de jubilación o enfermedad hasta la edad de sesenta y cinco años inclusive, tendrá derecho a una gratificación a razón de salario base y antigüedad en la siguiente cuantía: Diez años de antigüedad, dos mensualidades, aumentándose una mensualidad por cada cinco años. En el caso de que se produzca el fallecimiento del trabajador/a, la gratificación la percibirán sus derechohabientes. INDUSTRIAS DE DERIVADOS DEL CEMENTO Art. 102. Indemnizaciones.— Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento. b) En caso de muerte, Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2002: 6.000.000 de ptas. o 36.051 euros. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos, aquella en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente. La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo. INDUSTRIAS DE HOSTELERÍA Art. 29. Póliza de seguros.—Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a sus trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, en los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, como consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, una indemnización de dos millones de pesetas (2.000.000 de ptas.) Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o la incapacidad deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral. Este artículo entrará en vigor a los 30 días de publicarse este Convenio en el B.O.P. INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS PUEDE CAMBIAR Art. 37. Jubilación.—Se reconocen tres clases distintas de jubilación: A) Jubilación voluntaria anticipada. Los trabajadores que hayan cumplido 63 años y no tengan 65 cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa: Antigüedad empresa Edad Meses indemnización 2a5 6 a 10 11 a 20 21 a 30 Más de 30 2a5 6 a 10 11 a 20 21 a 30 Más de 30 63 63 63 63 63 64 64 64 64 64 2 3 4 5 6 1 2 3 4 5 Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización. El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo en su caso las horas extraordinarias. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes: a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilable. El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior. b) Que el trabajador lleve 2 años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda en cada caso según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los 65 años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente y, a su vez, con los siguientes condicionamientos: a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente. b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate. En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización. B) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo. Se estará a lo dispuesto al respecto en el RD 1194/1985, de 17 de julio. C) Jubilación forzosa. Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los párrafos precedentes, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla. Art. 38. Socorro por fallecimiento e incapacidad permanente, muerte natural.—Si un trabajador falleciera de muerte natural, es decir, no por accidente laboral, encontrándose vigente el contrato de trabajo, el empresario abonará a los beneficiarios de este trabajador en la Seguridad Social o a los que haya designado el propio trabajador, la cantidad de 165.000 ptas. (991,67 euros), o una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento en caso de ser superior, con independencia de lo que perciba por parte de otros organismos oficiales. Art. 40. Fallecimiento del trabajador.—Cuando el fallecimiento de un trabajador, bien sea por muerte natural o accidente, se produjere por estar prestando sus servicios a la Empresa fuera de su domicilio habitual, ésta abonará a sus derechohabientes cuantos gastos se produzcan como consecuencia del traslado del cadáver a su lugar de residencia habitual, así como los de un familiar que le acompañe. INDUSTRIAS DE LA MADERA Art. 50. Póliza de seguros.— Las empresas afectadas por el presente convenio concertarán una póliza de seguros que cubra en los casos de muerte o invalidez derivada de accidente, sea o no laboral, las siguientes indemnizaciones: — Por muerte: 6.353 euros. — Por invalidez: 7.168 euros. El incremento que sobre las cantidades establecidas en el convenio anterior supone las precitadas indemnizaciones sólo entrará en vigor a los 30 días de haberse publicado este Convenio en el Boletín de la Provincia de Huelva. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados después del 31 de diciembre de 1995 al tratarse de un concepto reservado para la negociación colectiva de ámbito estatal por el Convenio estatal de la Madera. INDUSTRIAS DE PANADERÍA Y EXPENDIDURÍAS DE PAN Art. 28. Jubilación.— Los trabajadores con 64 años cumplidos y que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previo acuerdo con sus empresas, solicitar la jubilación en los términos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Los trabajadores a la fecha de su jubilación percibirán el importe de dos mensualidades del total de sus retribuciones, el mismo importe lo percibirán si el cese se produce por invalidez, salvo que tenga derecho a lo establecido en la póliza de seguro, en cuyo caso percibirán sólo lo establecido en dicha póliza. Art. 17. Póliza de seguro.— Las empresas afectadas por este Convenio estarán obligadas a concertar en favor de sus trabajadores póliza de accidente laboral y no laboral con una indemnización de 2.200.000 pesetas, para los supuestos de resultar muerto, gran invalidez, invalidez absoluta o total. Las empresas en el supuesto de no concertar dicha póliza, responderán del pago de la indemnización fijada en el párrafo anterior de este artículo a favor de los trabajadores. INDUSTRIAS DE TRANSPORTES POR CARRETERA Art. 17. Baja por jubilación en la empresa.- Se concederá por parte de las empresas a los trabajadores una gratificación o premio en el momento de causar baja en la misma por jubilación, consistente en 5.500 pesetas por año de servicio, siempre que la jubilación se produzca al cumplir la edad reglamentaria de sesenta y cinco años o anticipadamente, entendiéndose que dicha gratificación se abonará solamente por la empresa en que se jubile y atendiendo a los años de servicio de la misma. Las partes firmantes entienden que, en determinados casos el contrato de relevo reglado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, puede favorecer la lucha contra el desempleo y el acceso de los jóvenes a puestos de trabajo existentes en las empresas. Por ello, en este Convenio, a la vista del Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, se recoge esta posibilidad, debiendo las empresas, si el derecho es ejercido por el trabajador afectado, cumplimentar las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. Los trabajadores con sesenta y cuatro años de edad y que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reglamentarias de la Seguridad Social, podrán previa aceptación de las respectivas empresas, solicitar la jubilación en los términos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de julio. INDUSTRIA DEL VIDRIO Art. 8.º Jubilación.—Todos los trabajadores al jubilarse, tendrán derecho a percibir una gratificación equivalente a seis semanas del salario pactado en este convenio más antigüedad por año de servicio prestado ininterrumpidamente desde su entrada en la empresa con un máximo de 27 semanas, es decir, la cantidad máxima que se podrá percibir por este concepto, será la equivalente al salario del trabajador en cuestión, durante 27 semanas. Estas cantidades se les abonarán a los trabajadores o a sus derechohabientes en los siguientes supuestos: Incapacidad Permanente Total, Absoluta o muerte, sean estas derivadas de accidente o enfermedad. INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS Art. 27. Jubilaciones especiales a los sesenta y cuatro años.—Los trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Interconfederal para 1983. Todo lo dispuesto en el párrafo anterior queda supeditado a la modificación del Real Decreto-Ley 14/1981, y desarrollo normativo posterior en tal sentido. Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la Comisión paritaria, con el voto decisivo del señor presidente. Los trabajadores que se jubilen a la edad de sesenta y cuatro o sesenta y cinco años (la edad reglamentaria en su caso), tendrán derecho a percibir de la empresa un premio de jubilación de 7.572 pesetas por año de servicio, durante el primer año de vigencia. Este premio será también aplicable a los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir dicha edad, así como a los declarados en situación de incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Art. 23. Incapacidad permanente absoluta o muerte por accidente.—En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o muerte a consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 3.585.000 pesetas durante el primer año de vigencia del presente Convenio, y para garantizar dicho pago, las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguro. El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor treinta días después de su firma. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o incapacidad permanente absoluta, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, y en caso de extinción de ésta, mientras continúe en vigor la póliza que le afecte al trabajador, o la muerte o incapacidad permanente absoluta ocurra a resultas o por consecuencia de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral. Estos beneficios se aplicarán a todo el personal, sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa. INDUSTRIAS VINÍCOLAS Art. 25. Jubilación.—Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán, previo acuerdo con su empresa, solicitar la jubilación en los términos establecidos en Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Los trabajadores que cesen en la empresa por jubilación, siempre que ésta se produzca como máximo el mismo día —o antes—, de cumplir los 65 años, percibirán de la misma el importe de una mensualidad con todos los emolumentos inherentes a la misma. LOCALES DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA Art. 9.º Prestación en caso de fallecimiento.—En caso de fallecimiento de algún trabajador afectado por este Convenio, su viuda/o percibirá de la empresa en la que venía prestando sus servicios al tiempo del óbito, una indemnización consistente en dos mensualidades a salario base, plus extrasalarial y antigüedad. En su defecto lo cobrarán sus derechohabientes. MONTAJES Art. 27. Jubilaciones especiales a los 64 años.—Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Acuerdo Interconfederal para 1983. Todo lo dispuesto en el párrafo anterior supeditado a la modificación del R.D.L. 1481/1982, y desarrollo normativo posterior en tal sentido. Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la Comisión Paritaria con el voto decisivo del Sr. Presidente. Los trabajadores que se jubilen a la edad de 64 o 65 años (la edad reglamentaria en su caso), tendrán derecho a percibir de la empresa un premio de jubilación de 8.610 ptas. por año de servicio. Este premio será también aplicable a los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir dicha edad, así como a los declarados en situación de Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Absoluta. OFICINAS Y DESPACHOS Art. 19. Jubilación.—Para la jubilación se estará en los términos previstos en los R.D. Ley 14 y 2705/1981, referentes a la jubilación. No obstante, aquel trabajador que opte por jubilarse entre los sesenta y sesenta y cuatro años recibirá por una sola vez la cantidad equivalente a 438.875 pesetas, 376.177 pesetas, 322.088 pesetas, 250.785 pesetas y 156.740 pesetas, para el año 1999 y de 447.653 ptas., 383.701 ptas., 328.530 ptas., 255.801 ptas. y 159.875 ptas. para el año 2000, según se jubile al cumplir sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro años, respectivamente, siempre que cuente una antigüedad mínima en la empresa de quince años. Art. 29. Póliza de seguros.—Las empresas afectadas por el presente Convenio concertarán una Póliza de Seguros de Accidente que garantice a sus trabajadores, o en su caso, a sus derechohabientes o a la persona que específicamente señale, la suma de 2.058.000 pesetas en los supuestos de Muerte, Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Gran Invalidez, como consecuencia de accidente sea o no de trabajo o enfermedad profesional. En el caso de que la empresa no hubiera concertado la correspondiente póliza y tuviera lugar un siniestro, responderá íntegramente de la suma asegurada. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o la incapacidad, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral y en caso de extinción de ésta, mientras esté en vigor la póliza que afecte al trabajador, o la muerte o incapacidad ocurra a resultas o por consecuencia de enfermedad o accidente sufridos durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral.