la condicion miserable` di, `l privilegios

Transcripción

la condicion miserable` di, `l privilegios
e.^2 Q ex
26
E;NRIQUETA
VILA
VILAR
LA CONDICION MISERABLE' DI, 'L
PRIVILEGIOS
clal en los pueblos del interior, hasta el punto de que muchas
personas se quedaban sin ir a misa por no tener con qué
vestirse,-511 las clases acomodadas, el gobernador y alto clero
(obispos y prebendados) vivian con demasiada holgura, roduados de criados y esclavos, haciéndose servir en vajillas
de plata y guardando batines abarrotados de ropa de todo
tipo, máximo lujo que en la isla podía existir en aquel
momento. 5'
Era, pues, tala sociedad abigarrada y difícil, liufiitadet
iair los condicionamientos econl micos, de escaso crecimiento
y en pleno período de formación sin un orden lógico y sin
unos estamentos en que basarse. Sociedad en la que a decir
del famoso soneto anónimo del siglo XVII «es lo mejor de
todo un poco de arre».
ENRIQUETA
VILA VILAR
I.-CONCEP'T'O DEL "MISl ILAt3t _t: C;L ^,t
Y PRIVILEGIOS
Concepto jurídico
Fue a partir de la famosa ley uraica, C . yuandei lId/ir : ^l
tor ínter pupillos et viduas, debida al emperador CutlAtal,tino , cuando comenzó a formarse el concepto jui ¡(lit 1) dei
miserable y el elenco de privilegios que, cOil]U a tal I url1*..
pondían . El tema dio lugar a una amplisinia litera[ iu iJ .
apenas podremos encontrar autor clasil i^ era inri lt i,l iii :
dica que, con mayor o menor extensión, no lia,, a 11 ,d at11 r
la cuestión . Más aún , algunos autores compusieron ti
especiales sobre los privilegios pertenecientes a One,a
categoría de miserables.,
Precisemos el concepto . Los antiguos suiiat1 di e lll.;ls,i
entre miserabilis , m iser y misereadus . Alvarez de
autoridad de prestigio en la materia, ' recoge las diiei t_i,(
que apuntaba Ovidio eu el libro 1 die la ;llr°t lar,tlrr r:n
«Miser , qui nec infelicitatis consolatorem aut ccx7^Ul tlltr :=:
habeat; miserabilis , habeat; miseratidus, qui est di;uir;seratione ». Ahora bien , jurídicamente las tres ^rults :r r^
maban como sinónimas, siendo el término miserabl r i isa'
tomó carta de naturaleza en el campo del derecho, lat x111
58 López de Haro al rey Puerto Kicu, 12 de tele rrru de li;l5 A. ,. L. Santo
Uumingo, 172, I12.
E9 Eulre loa
bienes yue s,. erraba rga ron a do.. Joan Ue Ilaiu ale ^s de celebrarse
1 son clásicos los ele Rebullo: fl.. privrl,'Ul.s Y.Aulu,Ii,orurr. í
De p,1tvilegls raeaticorum , lib. 111, Parisils, 1621.
2 De privileplis puaperum et mQo,ulrfAurn e''rUna .um- i,laJ..a
..., Ju,cio de resideno.ia se enuon(r., ron gran e.anridad de Joyas, cirleurs de Dlura, ropa
Rento Choplnus:
y esclavos. Ademas de cierta canlidud de moneda Gua durno de la Itesl^leorla Je lloro
üepl la nilire,
1631 . \ (;.1, EscrWania de CAuu.r:., ¡22. d.
núm. 5.
244
Tomo XXVIII
kq^ i
2 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL iNDIo
que los autores buscasen la etimología del término. Para
ello acuden a San Isidoro. «Miserabilis, dicet signiticat quasi
la frase famosa de Séneca, califica de rnisetia aui, la
felicidad: «Miserum te indico, quod nona 1uisti iuiz,... > .
lrabilem miseriae». Y a muchos autores les pareció bien esta
Tal cúmulo de dificultades hizo que los uta^c,, tt.: i
buscar el concepto jurídico del miserable, pic, ilal1 r.,I,
dar una definición genérica y precisa, al mismo tieii,pu, t¿ut
alcanzase a todas las clases, para estudiar los diStititúi l !l
pos de personas a las que pudiere convenir el ternurluY aquí ya encontramos una cierta unanimidad conceptual.
Se trata de personas que: a) inspiran cornpasion, l,tt,i,tt'1'
iniuriam fortunae »; b) precisan una especial prutet ctt;u, y
e) cuya determinación, en concreto, fuera de los c!al'allieutt
precisados por la ley, se deja al dictatuerl del jucr
definición. Sirva d ejemplo el 1'anroso Pedro lRebuffo.'' Pero
el concepto es muy amplio. Tan amplio que alcanzarla a
toda la humanidad. Así lo entiende Velasco: «Todos los
hombres serían miserables, conforme a la sentencia de Job:
horno natus de muliere -..repletur rnultis miseriis». 4 Y Villarroel: es de tanta latitud, que (le las personas miserables
de que aquí se trata, «no puede ajustarse bien, y tiene tan
grandes ensanches que incluye a todos los hombres».'° El
famoso Palacios Rubios, de tanta raigambre arnericanista,
recoge también esta definición: «miserabilis dicitur quod fit
miseriae habilis», pero a modo explicativo, añade a contiiniación: «et propiae apellatur miser, eo quod omnem felicitatem amisserit». é
Efectivamente, la generalidad de los autores recogen la
segunda de las etimologías formuladas por San Isidoro:
«miserabilis, quod amisserit felicitatem...».7 Pero también
este concepto de miserable es confuso y puede aplicarse a
todos los hombres. Velasco prueba con multitud de textos
de los clásicos griegos y latirnos, y aun de la misma Escritura, que es miserable el pecador, es decir, cualquier criatura humana; el pobre y el rico, el que tiene amigos y el
que carece de ellos... De tal manera que, haciéndose eco de
3 Tractatus de
s,dlnatWnes
núm. 7 .
reptan
benientits
Está publicarlo
4 De prtvilegUs ,..,,
1578 ,
Han Isidoro
iu quo olio no
, oIonlae, 1613, Art.
deNaratur
111, glosan
última,
t 11, ti, ta - 11, uuoo. 1
y Pacilt*'o
p uuton
de
los dos cuchrllos
1'outlJielo u Regio,
t. 11, port 11, Vuarst . X.IV, a ,t_ 111, núm,, 2
6 Cornmentarta et
mantrrae ,
c'nugru,attrs,
con otros tratados de Fcdro «urdo,
5 Govlerno eeleski.vtic'o
Madrid, 1738,
prrteutetlr iaábat,v se^n prnv!istollullhus
hule
m...t lt, tao
De
repetitio
,iuslattonc
ttul, tirar
rolar vir et
et co ,oitull, per'
ux
r , 1, notab .
✓ estras,
de dono tionil,us, Sal-
2, Odios
5 y 7, págs. 388-89.
dice exactameid e: ,%l Sor propilo, yu0,1 un^ncm ir lcrinteut
eundllin ai,tell
otee runc'lo,, 1,01,' 1, Ill(,ri nll ^,
propter yuu,l Iam ;ot^usentut vn:un
amisse rlt; se-
ylll In 'l'na,'. 111.1,,,o ,,, I .,, ,,,J ,Ou t,lU9 t'OCllt,
,Yl i:,,.,,,I o1,-,. •„i,nl su nu^^, inc h.,L1I,n.
tliluu+otug mru sr
lib. X, en Migae , pig- t, 82, vol. 3031
7 Véase por ejemplo Nuvarlo, J, M. ; V-111 auols.vlmu E, ,ICFitu.v de elocttonr
rialtOnE
246
Jori,
Venetii.l, 161,1, págs , lid os
ct r,u-
algunos autores : El cardenal Tuschus: ull'lísétabílis.. qutbl :,
natura movetur ad miserandum». 9 Novarius, ugtiurutu tiat ura propter fortunae iniuriani nos movet ad miáerandun,
«Omnes quos naturaliter miseramur proter iniurialn,, dirai
Silvestre Prieris .lq O «quia natura movetur ad rniseran lttl )
eis», que dijo Palacios Rubios. 12
Otros harán hincapié en la necesidad que tienen de protección y amparo. Rebuffo, después de citar a los exprr3a
mente señalados por la ley, añade: c<Item, aliae l.)ersutnnt' ln
quibus maior ratio providandi iussit, vel aequalis, ititlt: furia
erit». 13 Más claro aún, don Martin de Azpilcueta: - nli^e
bilis personae omnes curatore vel tutore egentes», 11 idt-a que
aparecerá muchas veces a lo largo de este trabajo..
8 De prtvliegtts ,..,
9 Practtcararn
t. 11, quasi,
II, núm. 2.
ronelulionum turis, Franco(lrt!,
1623, vol,
V, ..,
10 P,'axta novtsatma ..-, lbldem, y T golotius de
La11NOnla el Colonlae, 1739. Praeluditm,, VII, núma 13.
11 Summa summarum quae syleestrina dtettur,
12 Coenmentarta et repetido et capitule, per ccs(n s, dr
1578 , De donatlone Ínter vir et Xor, 1, notab . 2, n,° 5,
13 Tractatue de aententlts ..-. pág. 734.
14 Conntttorum , seo responanruei, en. Otrora llw niu. .,. neluS. 1•;, I
elortct, ve¡ inonacht ,
Conaliturn , 1, pág. 266. Velasco agrega. al r,u:,o::
"omnlbue silla, que alterlus arbitrio regunlor. ilota 1u(, non t;aent ,..,,..,.,,^..,
q. XIX , n.o 4), También Solórzano , "ex Poe esse Ínter nassrra l,i 1.-a t.•:: >.,, .
(l)' rndun
quod ocipsoa refiere nequeant , et allurum tutela egeaat
ti b. 1, t. 11, cap. XXVII, u,e 71).
T.M. XXVIII
4'r
-1
PAULLNO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEI. INDIO
Pero, cuino apunta Villarroel, neo es posible hacer una
lista completa de Inise^rables. Aunque en el derecho se catee¡
Son muchos , en efecto , los terininus usadu. ert l,t 15a!,ll.t
para expresar la cundicion dei pobre.
algunos, eno por eso se escluyen otros, en quienes se halle
semejante soledad, desamparo y desdicha». ' Por eso, será
idea común en los juristas dejar al arbitrio del juez si tal
persona es miserable y puede, por tanto, gozar de los privilegios: «Sed quae altae dicantur rniserabiles arbitrio iudicis relinquitur», dice Rebuffo. Y Novario: «in arbitrio
iudicis repositum esse, quaenarn miserabiles personae nuncupari debeant». 17 «Relinquitur arbitrio iudicis», repetirá
Marta. 1,1 Y claro dirá Lanibien el gran Covarrubias: «Relinquendum est arbitrio iudicis, quae dicantur rniserabiles personae praeter expresini in iure norninatur».'1 Con razón
pudo escribir Mascardu: «quá ni re (quin dicatur eL probari
possit rniserabilis) plerisque placuit, rniserabiliurn quem esse
prubari ex qualitate personae, id tatuen relinqui arbitrio
iudicis». =° Lo mismo escribirá Nfenochio: hay per,,onas miserables «a lege sic definitas..., alias quae iudicis arbitrio
ciusmodi extimantur».
los más significativos y cercanos a nuestro teiua. Por rltliiplo: Dal, significa el ser débil, miserable , insigu1rit^antt _ l) , ? ,'
x a-
Concepto bíblico
En la elaboración del concepto jurídico de miserable los
autores recurren frecuentemente a la Biblia. Concretamente
al Antiguo Testamentca. Es una cita, más que frecuente,
constante. Hasta hablan de un concepto bíblico de miserable. Pienso que son los «pobres de \'ave» de los txeget ts,
15 Oovicrnu er.tesin sttco..., t, LI. Qu,,r:Jt XI V art
16 7'rae'tatus
17
Du
plal, l lrglis .
18 'I'ractatus
19
da sume nliis..
De
I'raehníl uta, VIII, i.e 9
22 A. Gelln:
tr tices uona,n. Vulentl.le, ]77ú, -1, VI, ¡,al, 109.
arbttrarOs
tudaunt
t tus um 1o6i
qu cy ra tion.bus , 1 , guau-
rn ulur ruc.
.v a. ucu^rvn, 1090,
pág. 213.
248
---Contra la esclavitud : «Y reuni una gran asamblea -.
y dije: Nosotros .., hemos rescatado a nuestros herl:autltl_.
los judíos, vendidos a las gentes : ¿y ahora venderíais vosotros mismos a vuestros hermanos'!» (Nehemias, 5, 7-8a.
--Contra el comercio fraudulento: .^iYlercu{ier de ht _.l1
falso y amigo del fraude , Efraín dice: Pero Inc he earlciítt•
cido, he llegado a la opulencia . Mas todas tus galiau( i,,:; ,»bastarán para pagar las culpas que has eoinetidob
12, 7-8).
M, r, ,
dr- turladua ion Avenluue. 1601, }are. 11, ca N. 21
Pract A:aruv+
-Contra los funcionarios sin entrañas dicen: .-del
que edifica su casa con la injusticia , sus salones ron la liiiquidad , haciendo trabajar a su prójimo sin pa: arl sin
darle el salario de su trabajo ...» (Jer., 22, 13).
a rt 111 , glos.,a t, Itfni:t, l.úg 'i_l5
20 De proba liun 1bus, 1,t auc„tur tt, 1545,
21
es el pobre en un estado de miseria. Se usan talnbicu ius
términos ani y anau, ambos de la raiz anah . Y atauh si nafica estar encorvado , hundido, agobiado . El une es el hurll:,rt
que inclina la cabeza bajo el golpe de la fatalidad, de la
miseria y de la aflicción. 23 Es el hombre que se encuentra
en un estado disminuido de valor, capacidad y vigor.. , bajo
el peso de la miseria .21 Es un ser, pues , infeliz , necesitada
de amparo y ayuda.
Los profetas del Antiguo Testamento se rttJ:; t;, t ;.t a.. liíl
como apologetas de estos miserables . Es la miseria cii: 1 arllr:
y hueso la que les arranca frases duras y tiernas a la
transidas de emoción . Protestan por la injusticia. Se 01 11111,
contra todas las formas de opresion :
d. 1,...
pág. 18 no.
23 Cfr .
Le
Los pobres de Yape,
Dieu
des
pauvres, del
Barceluua . 1965. Tr•1,1 de J..ce
Cuaderno Troncal (111
h.ru n911, .. ,
citado por Paúl de 9urgY : Las grandes etapas del »liste, to de
1985 , Trad . de José María Zaingul , pág 135.
24 Gelln , Ob. cit ., pág. 18.
Toma
17.---Anuario.
XXf
t.e •.r... n„«u. 15;.:; -!,.:.
II/
i`)
6
PAULINO
CASTAÑEDA
--Contra la arbitrariedad de la justicia: «Tornan el
juicio en ajenjo y echan por tiérrra la justicia » ( Amós, 5, 7).
Y no es un clamor personal de los profetas cOmo irsdi-viduos. Es la gran masa de los desheredados y oprimidos la
que clama por boca de ellos:
«Oid esto, vacas de Basan...
que oprimís a los débiles, maltratáis a los pobres (Ata. 4, 1).
Ay (le los que dan leyes inicuas,
Y de los que escriben leyes tiránicas
para apartar del tribunal a los pobres de mi pueblo
y conculcar el derecho de los desvalidos» (Is. 10, 1-2).
.Haced justicia :ti huérfano, al pobre;
Tratad justamente al desvalido y al menesteroso,
librad al pobre y al indigente
y salvadles de las garras del impío» (Sal, 82, 3-4).
El clamor de estos anauicf formará un cuadro de siniestra belleza en el libro de Job , ' modelo literario y teológico
del pobre ». '^, Los lamentos se convierten en maldiciones.
«Una especie de terror sagrada envuelve al paisaje en el
que Ben Sira , resumiendo la tradición bíblica, levanta su
voz por los pobres. Copio la sangre de Abel , la voz del pobre
clama al Señor». 2b Así pues , se nos presenta esta forma existencial de la pobreza corno un mal social radicalmente
condenable.
Y junto con los profetas, y en el misio0 plano, la Ley.
El Deuteronomio , particularnien te, da una serie de normas
sociales para atenuar el dolor d4' los deslicredados y librar
a los pobres de stt indigencia . El ario de reniisi,,n de créditos
.-u tiurgy:
2,3 Celen:
_í
l,tt.v
y de esclavos, la condenacion de la usura y de la rl,Il,n^,tr.
del salario del obrero , la obligacion trienal del
favor de los pobres , constituyen una espléndida leei,slai i^",i,
social.
Y los Salmos, también rezuman la misma idea. I.u
traductores griegos del Salterio para traducir uuly u(,)
lizaron ptokos (indigente ), o penes (n7enesteruso , Sino
praus que nos trae la idea de un hombre manso,
aun en la prueba. Es algo más que la simple pobreza loaterial. 28
En las mismas Sagradas Letras aparece que DIOS: al c,'.tt
al miserable bajo su especial proteccion, la cual también
pertenece al príncipe. Así lo vieron los autores. Eles alise
preciso es el párrafo siguiente de Novario : «Passiua 91, sa+ ris
literis reperitur sancitum, ut miserabil um personarte rli iuctus veniat tuendus, illarumque genus Inaxitit<,pere, r_ t c ,;,;tn,
severe conmendatum reperitur, et Deus Optiuius Maxin:us
ipse videtur sub sua potestate recipere, et spe'ciail. et ller_^;iliarf favore prosequi , ac praesto esse, et suis viceterel,tu)us
earum curam nominatini demandare».
No es difícil espigar en la Biblia unos cuanto; textos en
los que Dios manifiesta su especial protecciou y tiíi ur i,o l
con los miserables.
• Es el Dios que escucha los lamentos de los oprirrli dos: «He escuchado los gemidos de los hijos de I^r^tci, líele
tienen los egipcios en servidumbre , y Irse he acordado de ,r,
alianza» (Ex. 6, 5).
• Es el Dios misericordioso sobre todo coi, lo:, ul),, i
midos: «El padre de los huerfanos , el detensur de la,
es Dios en su santo Tabernáculo (Sal. 68, 6).
«Hace justicia al huérfano y a la viuda (Drut. IU, 1&t
a7,u,.s eta p,ol., 1'u b. 143
Las pobren
i",
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
DELGADO
28
do la—, Pag- 21.
L, ,lit pa—,,,
,le I'N:t;liae ', n.- 9, 1958, f,nna. 37.
]IU-711_ C'ontl,.rra la 1,,,atora t'ii, „^.a tos, la o,vlbn Social arisfutel,cu Mu,^ ,•ottaxg,P frie
Cfr .
León -Dofour : Vocabulario
Con toda razón ,
dice, l,odetnns
"humildes " ( Sal. 10,
21, N,,varlun: D,
2 i)ll
1,....,,,, i, 1 „'d,,,, d,,,,,, u,.,. T-- XXVIII
de Teologl„
B,bG, a,
nosotros tt+mb,en co,, frccurt,,1,s,;-.r
17; 1.8-28; 37-11; rfr. ¡rolar 2i, u
1-,... ,.
8
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
• Y una de las misiones del Mesías será defender los
derechos de los pobres y miserables: «Juzgará en justicia
al pobre, y en equidad a los humildes de la tierra» (Is. 11, 4).
«Para que gobierne a tu pueblo con justicia y a tus oprimidos con juicio» (Sal. 72, 2).
• Y si Israel quería ser fiel a la Alianza, también
tendría que amparar a los débiles, sobre todo al huérfano,
viudas y extranjeros: «No maltratarás al cxtrangero ni le
oprimirás, pues extrangeros fuisteis vosotros en la tierra de
Egipto» (Ex. 22, 20).
Los pecados contra el débil eran de los que clamaban
al cielo. Eran pecados de malicia especial, porque envolvían
un desorden social, una especial injusticia que provoca la
ira de Dios, también de manera particular y exigían un castigo ejemplar. Así se consideraba la opresión de los pobres,
viudas y huérfanos: «No dañaras a la viuda ni al huérfano.
Si eso haces, ellos clamarán a mí y yo oiré sus clamores;
se encenderá mi cólera y os destruiré por la espada, y vuestras mujeres serán viudas, y vuestros hijos huérfanos»
(Ex. 22, 21-23).
De la misma manera era considerada la defraudación
del salario del trabajador, precisamente por su impotencia
para defenderse cola eficacia: Dale cada día su salario, Sin
dejar pasar sobre esta deuda la puesta del sol, porque es
pobre y lo necesita. De otro modo clamaría a Yavé contra
ti y tú cargarías con un pecado>; «Deut. 24, 15). '111
En las mismas Sagradas Escrituras, Dios amenaza con
duros castigos a los que no cuidan de los pobres y miserables, cosa gl.te de igual forma la entendian los clásicos: «Tali
modo ut eisdem sacris literis eompertunl est ut, imminere
30 Loe
textos se
podr lall n—1111,11,ar iudr t m1,l., .-A, Por ejemp lo: 1e , 66.
Divinum suplicium, jIoc tan conmendatuln praeeelltit r..at
picientibus imputareque Deum Maximum acerbe, et graviten
elus violationem non servantibus, Amici Job hac de cau.;,c
íncurrisse divinam iram et pruiit.ionem> .."
Veamos algunos ejemplos. Los amigos de Job per,:,<.tl;.t^,
que el olvido de los miserables era la causa de su duro ca
tigo: «Exigiste injustamente prenda a tus hei nat:,l de,pojaste de sus ropas al harapiento, no diste de beber al
diento... Despediste a la viuda con las manos vacías ^^^rr,
piste los brazos del huérfano...» (Job, 22, 5-9).
Por el contrario, Job se encuentra limpio de tales <'nlpas
y por tanto libre de pena y digno de retribución: Porque
libraba al pobre que clamaba y al huérfano que no tenia
valedor. Caía sobre mí la'bendición del que est:iiba para caer
y el corazón de la viuda se colmaba de gozo. Yo era o¡,,:•,
para el ciego, era para el cojo pies, era el padre de los pobres y estudiaba la causa aun del desconocido» (.Fab
12-16).
De donde concluye Novario, erationabiliter ad pril7ri
pem officlum spectare similiorn personarum protectitult ,r:
elicitur». Nada extraño si recordamos que antes ha dicho
de ellos que son «suis vire gerentih 1sn. Ai
i
w
a
Clases de miserables
Pero ¿quiénes eran estos -nn erables^='? t Qu< 1,t rsl IIIas
caían bajo esta concepción? Importa a nuestro estudio l.t
respuesta . Pues así, cuando más tarde di gamos que 1,1 iutlu)
era de condición miserable , la afirmación será más t lt,l ur^l
te y rica en contenido.
Naturalmente, los primeros que fueron considerados
1 2 , Deui., 27, 19 24, 1 7 , Jor., 22, 3 ; éaL, 67, u , Zac„ 7 . 1 0; I'rov. - 5 , 2 , > ; B:cco., 33, 17:
Y el salmo 67, v ti. "el ta lre de loa Imenuuus, e. JeleloW dl. l,,s vm,lus ese Dios en
31 Novarius : De yrlullc0lie..., Praeludium VI11
n.• 4
32 Véase también Ez. 22, 7; Jer. 5. 28; as 1, 2,t y 111 1, Sal,
an santo laber ru te ufo .el nuuteta Jet sa lujo ,orreayonde al de ua Vulgata).
33 Novarlus, Ibídem,
'Jalijas deadea In suplica del buértun,,, nI iu ,le la viuda , st note
252
.1t
ét ^lo, rr, <na sus que.lan"
at o Je t'.'^ui le,, _brs,i. w..,,
't Torn,. 'XVIII
n.5 4 y ,.a 1.3
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 11
10 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
como tales, fueron los contenidos en la famosa ley constailtiniana, en la que encontramos esta sanción: «Si contra
pupillos, vel viduas vel diuturno morbo fatigatos, et debiles
inipetratum fuerit lenitatis nostrae iuditiurn, memorati a
pullo nostrorum iuditiurn conipellantur comitatui nostro sui
copiara facere. Quininio intra provintiarn in qua litigantur
et testes vel instrumenta sunt, experiantur iurgandi formara, atque ornnis cautela servetur, ne terminos provintiarum suarum cogantur excedere. Quod si pupilli, vel viduae,
allique Fortunae iniuria miserabiles, iuditium nostrae serenitatis oraverint, praesertim cura alicuius potentiam perhorrescirnt: cogantur eorurn adversarii axanúni postro su¡ copiam facere».84
Así pues, la famosa ley solo habla «de pupillis, viduis
vel diuturno morbo fatigatos et debiles... Aliique Fortunae
iniuria miserabiles». Pero el carácter genérico de la cláusula dio lugar a que el concepto se fuese ampliando. El tantas veces ya citado Alvarez de Velasco enumera también
aperegrinis, rusticis, pauperibus, minoribus, captivis, Ecclesia, Ecclesiasticis, personis, lis servientibus, civitate, meretrice, scholaribus, publice poenitentibus, expositis, senibus,
coecis, carceratis, noviter ad fideni conversis, cruce signatis,
virgine, celibe, nupta inutilem marituin habente, milite,
prodigo...». Y lo nrisnto dicen otros autores. IS
Efectivamente, los términos generales de la ley y la vaguedad de la frase «aliique Fortunae iniuria miserabiles-..»,
hicieron surgir entre los juristas multitud de cu est.iones, ya
de los comprendidos en 111 ley, ya sobre las limita
'iones de los privilegies concedidos, en medio de nna c.asuística abigarrada y difusa. Sirva de ejemplo la debatida cuEs-
tión sobre si, los aquí relacionados, debiarl ser considt ratzt
como miserables también cuando no carecían de nütltta:> ti.
fortuna. Cuestión que resolvía Velasco afirmativamente con
estas palabras: «Quam quidem miserarn conditionem ratwnemque miserendi, tollere divitiae nequeunt. Animi enlul
imbecillitatem infirrnitatem iuditii nientisque trepid.tticl
nem, qua natura easdem affecit, niariti, parerltisvt: +,rtJlta
tem, nom pecuniat exterminat, nom divitiae relegant$.
Miserable, pues, era el pupilo. Pero advierte que este (it=1
que habla la ley, se identificaba con el huerfano. Velas) lr
refiere cómo Ambrosio Calepino, en su famoso 17it_ci>1ac r ,,
distinguía bien al huérfano del pupilo. Llan-raba lluejtttt,l,
a aquel que «caret patre proesidioque paterno» ; el lije l)il(,
también carece de padre, pero tiene tutor que le tirite ¡t'.
Y en este sentido era más miserable el primero qur el
gundo. Sin embargo, Las Partidas, que recogen el l,rivilr^t(,
de la ley de Constantino, hablan del huérfano en 1;1=.it (3r i
pupilo. 87
Miserables eran también los «menores de edad». Su viju-becillitas aetati.s y su fragilitas iuditii» les coloca en iliia
condición realmente mísera. Por eso, legalmente, no tieneii
dominio ni de su arbitrio ni de sus cosas. `t' Porque si la lt
considera como miserables a los enfermos de duermo. 1•lii
38 Cfr Velasco , Ob. clt . t. II, gases[. 111. e 2I1 l-.^.a,
:17 Cfr
1. 41, tít . l.O. liág.
a j,unar cartas contra los buérfu nos, e lis t1,d-io o,.- .
g— 1,d- enfermedades , o dv u _ gran pol,lei.l
anuo los Adelan t ados, u ante otros jueves ,•,
estos sobredletuos
vlnltr,i gules I,,'.i i'.,'.,1, 1,; ¡.^.. _,
,,in por derecha; mandumua
bredichos ,
l , l:, ,..,1 ta 1 u 1., r.
o contra persona semejante
por razón de la mezquindaz
a responder por ella ,
Ji,
¡Ja
ti:
t. 11, pruernilnn, n. 1. 1'.asi todua las actores que hemos re-
n.atado Imsta aq,d a,l miles c1ll ., entan..laa lúo ,I,' Vclas.o. Veas,.
. u.
.it
toaeicaoín
1.-
254
plu
Tusa,ro,
111, U. cal, 1, 2l:s,
1',ua i, ., Ipág. 77, !`I. Ur Nt, rf,u[i,,,r l', u .v. _.. ,,u.. Itliil , l`uvu rluLlus.
up V1, eta
cuytadas 'adra oui l'''s
Rey, o ante otro j uez que le otrogasse
1 II, t.,isa,;t 111. i,ag 7u
Yrcct(earu i.l ,..
ir, {2:-i n. r,
a ninguna parte , sino ante agaei juez de nt lugar
otras que cualquier deltas personas
"S1 (:t r. 11,al r0 dt Vi Is,1 o,.
Bellos, d- q,!1.1
o miseria en lije vivo yn.-
que lo oye~. e le lb 1 oss, a -s.?. 1
damos que vala",
Velasco, e l cual se gloria y se a , quv
38 As¡ los considera
berlo defendido, la liaYa defendido idotorzano °Srir ntl.salmos r . u:xt,un n,
trlbunallbus expedltue , in ,eriptie ciegan-9 , In r,rnolous mngivter ten: ..,...,
mlhl nom ) nlbus colendus " (Ob cit, t. 11, q V. u. 2¡
12
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE
DELGADO
Irás razón a los enfermos de mente, «curo mentis infirmitas
corporis infirrnitati praeponderet.•. Quae quideni animi infirmitate minores laborare constat». 99
Una cuestión muy discutida fue si la mujer virgen u
célibe tenía también la condición de miserable. Covarrubia.s
defendió la sentencia negativa con asombrosa erudición.-','
Pero autores anteriores a él, habían defendido la sentencia
afirmativa, fundados, principalmente, en la autoridad de
Labeón, que interpretaba en este sentido la ley de Constantino. 41
Y la mujer casada que tiene un marido inútil, aunque
no entre en la letra de la ley, muy bien puede identificarse
con la mujer viuda para aplicarle el calificativo jurídico de
miserable. De esta forma piensan la inmensa mayoría de
los autores, -12 todos los cuales ponen corno ejemplo de marido inútil, al que se encuentra «longe absente, ad triremes
dannato, ab hostibus capto, longa gravique irifirrnitate laborante, ve] fatuo...», advirtiendo que no se trata de una
enumeración taxativa, sino solamente ejemplificativa, pudiendo haber otros muchos casos de marido inútil.
No menor discusión se produjo sobre la inclusión de la
Iglesia en la condición y privilegios de los miserables; esto
lo afirmaban muchos autores que la equiparaban, en este
sentido, con el menor o el pupilo. Cito así, por tanto, a
Menochio. 4' Otros tratadistas negaron tal equiparación
Covarrubias, por ejemplo -,44 lo cual no impide que le
concedan otros muchos privilegios, aunque por otras razones.
DEL INDIn 1..
Interesa destacar , la inclusión entre las personas miserables a los «nuevos en la fe ». Import a, divo. prlrgitr tl
lórzano , 45 al hablar del indio , dirá que, aunque otras ra/l-f
nes no hubiese, bastaría la circunstancia de su rer•iente
conversión para que puedan ser considerados i urnu im.irrO
bles. Velasco sólo los considera así «quando vi, potentía vel
iniurla opprimantur » y añade, «así parece indicarlo fulgen~
tissímum luminare iuris D . J. de Solórzano». t", Pero la ín cluslón de los nuevos en la fe, sin paliativos , fue una. c onstante en los autores de la ciencia del derecho . Tuschus, por
ejemplo, incluye también a los «noviter conversi> , l' Esto se
observa además en Rebuffo al que «de novo conversos e-,t
ad fidem nostram »; 19 en Novarius , que dice <,niil)ér lid fineni
conversus »; 19 en Marcardo , al que « nene recelas ad t'hristianam fidern se recepere»,50 y por ultimo en Menochio, que
integra al « noviter baptizatus». 11
Es de destacar que los autores enumeraban a las iiiii,t-1sidades o colectividades entre los miserables , los qute.
tarde, se llamarán personas morales en provinti <is, tiuti<i
des, villas, colegios, etc . Esto es curioso , sobre todo, por la
razón que daban para ello. En tales trolect ,ividades, dt_•cluti,
se encuentran viudas, pupilos , enfermos y otras pF rscln.is
sin duda miserables, si bien es mucho más fuerte la raz.an
alegada por otros autores : « quia alieno arbitrio iuditrt,talll
refatur» . Numerosas leyes del Derecho Romano las egia
paran al pupilo.- Que el encarcelado es de condit-ion noiserable no lo pusieron nunca en duda los autores , at•tiili rt'
ferat speciem servitutis ». al También lo eran los t' i'ülastO ufo
3;f bUuleto, u.o 6.
45 Cfr De mdmru u, ruge, Lib. 111. ,:ap _, n ., ..., ..,, !...
1... , ,ItIA i„I!,ll,'i,Sti 1111..•., nl,b', ,,,Ii,ii, 1„11 111,1 i:,l,, ii..il'l, 1,,11., ftl. , .,l n,:,r I., .. .1 nn
46
Dc prtu ilf flte,.., y- 9, n. •- 31
1,!1.1!1 Inturtunlo laboret virgo"...
47 09. cit., ettunlus 1611, 273.
48 Ob, cit., pág. 735.
41 "Viduarn non solunl can,. yuae aliyuandu rupia lufaset. sed euro yunque mulleren,
gnae Vtrum non hai,uisac-t, al,lnua rl Cfr. Veiaacu, 11, op VI, ne, 1
49 De prlvilep44s..., Praeludium . VIII, n.4 4
50 De proballonibus ..., conc . 1064, n.u N.
42 Cfr. por ejemplo álcouctliu, De arbitral:.., hb 11, c. 66, n.oo 9; Cavan libias,
Practtea rnnt. __, cap. 7, n.. 1301::1.1lila. P^,,it i<^a
Ilp 1, I.ap 11 r, 1 etc
43 De nrbit nmta..., fil, il, cap 611 n.^ pág 215
51
v,r 111- Int,Jti,t alp;lltlü -411,.1 de. ,'.e, t111111e 1,, 101111 :11 pa o per, .o1 io11rn1u... :Ello0!'
11
256
1'ractlcanun _., c.
1, n v J.
De arb4trarily, lib. II, e. 1, n.t! 34, pág. 216.
para este punto Menochiu, De mrhltror_.,
52 Cfr .
lib 11 r,a r;
53 Velasco , Ob. cit ., t. II, q . 11, tu. ,, 1. Miser„hitetn Carce ratum ese, 1. -.le:
dubium revocandum. Cum servitutis specietn referat.
1.1
PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
la
es decir los que se dedicaban a aprender y cultivar la ciencia. Velasco toma de Apuleyo este texto: «continuatio litterarii laboris omnem gratiani a corpore detergit, habitudiuani tenuat, succum exorbet, colorem obliterat, vigorem
debilitat».'s1 Sin embargo, muchos palian la condición miserable del estudioso. Un moderado estudio, decían, «non
intirmitates modo, sed animi oblectamenta offerat». u
Muchos consideraban también a los labradores, ya por
la rudeza del trabajo, ya por la exposición a que siempre
estaban sometidas sus cosechas, lo cual «non miseria levis,
ilon mediocres tornientum est». Otros, en cambio, lo negaron y cantaron las excelencias de la vida del campo. Y si
gozaron de privilegios, no fue por su condición de miserables, sino por los grandes beneficios que prestaban a la
sociedad. $1,
Existía una constante equiparación del peregrino con
los pupilos y las viudas, siendo coinun la razón de cumnii:,eración y piedad. Y nadie negó esta condición al siervo y
al cautivo. Finalmente, también fueron estimados mierabJc's los soldados y los ancianos, considerada, la. «senectus» como una enfermedad incurable, aunque mucho se discutió sobre la edad en que debía considerarse ya iniciada
la vejez. s6
l;-/. ul.
„b,,,, inri
11—:',
I,I
1-111 .l uu alta ndunu de rl,iu e,:us 1 'ara Ilare rx,•
l,nl,r,'...
55 No obstante los esr.olares gozaron Je I,u,:hos yn vneq wa- Pur I_,nt'slda,l eltamus
algunos: el dueño de una casa nn p —tia
dr.,., „);lr a sus In,IUilil,,,^ +I t. r,u ,-sl u,liaut e.,;,
h ❑ u,pie n?reailasr Il, II,, I'I tia, hu L• II
d lamo ,lile nn pagaba. pero IIU su, libl'o, 1'ehlli ❑
,111 IICf,•chu id^l',.n Ole 1.1 ru .u r,.,,,lar
uu„ cuna. etc.
;,n ('fr. I3obc„lilla,
Pnlrl rlo
Privilegios
Es difícil hacer una relación de los de los privilegios
concedidos a los miserables . Prácticamente impo.íl,le Y, 1)t/r
supuesto, desbordaría el marco de nuestro trabajo.
Por lo pronto los autores solían distinguir diversas i l,i
ses de miserables: «Quidam enim, actu simul et b.abitu
habitu quidam tantum . Stricte et vere allí; quidem intt•rpretative , large, et impropíe. Allí natura , ab accidenti aiü;
Forunae injuria , propriave culpa. Quidam absolute el, sinlpliciter ; allí quoad quid et aliquo respectu miserabiles exsistunt» . A cada una de estas especies correspundiaii esi)e,.1lt
les prerrogativas. 54
En la citada ley imperial se habla en concreto de dus
privilegios : Que no puedan ser llevados como reos a tribunales fuera de su provincia y que éstos mismos put:-dart
evocar a otros a la Curia o tribunal del príncipe. Todo r li„
constituyó una promulgación sencilla que, al nat t r er. r,o
debía ofrecer complicaciones. Pero no fue -s,, E.1 +IIr1-()
ella surgió una inmensa literatura, casuistica y i-outus c.
cuya sistematización acobarda al más ambicioso y r)arier;tr,
investigador . Baste decir que Juan Maria Novari(,. ,n Sil
obra tantas veces repetida,n0 relata ti r'u'ge sll, c;.1,, !,,
ción al derecho procesal y en materia de cont ral e 1! r, l,1 a
vilegios. Esto, naturalmente, rebasa las metas lit nt,,-:,1 r'.)
trabajo. Nosotros sólo vamos a reseñar alguau. de
privilegios, que en mayor o menor grado , veremos rel,rudlc
cidos y aplicados a. los indios.
Los miserables tenían autorización para elegir
causas , aun en primera instancia , podían ser tratadas (-,l el
Ila,1. II, i .. I- rl n 7.
-,. I)c los 1':1,111\o, ,1,' ,.1 \II„Ilsu tl .:,I^,e 1II1, 1: i.,, I,,.I:I'.
,fue los ornes inlede, .I,rr ,,n este nlnn,1,, II. i, tit '21), purl, In fin,., O!,-,,u,lllo
59 Cfr . Velasco , Ob. cit., t, 1I, Proen,iurn, n,-' S. 'Temblen :...
dlstlnclonea : Quidam sunt rnlsera b,len ario et Irlhlul 1 LI., ,1 1,',e ',
dijo que los r anI, V,IS O<'ul,:l ll „I 1,11 &i:' Ill,;:,r illlt^7 loa l,l,s,-I ;, I,Ic:' ¡t ., 11!.. I1, (•. I,
Quldan] sunt nllserablles
t.a sil:; 66. 11.1 17).
Quidam non sant mteerabiles neo seta riel, 1labilu
,,, I„,s ,l,le sufren :.nn 71„n,:,u^: ,nn ,I, ro,l,„s ,., I,I ls „_;. por,{tlq .ni.. i, la ua,, ur undaI,ua
55 Clfr Vela—o (,b. ,-it II. q. IS. Ta wblén Ale norbiu In,.lu)-e u Io8 ,, ocia. nos; "sed
.,trate decrepit tl,v",
258
1)e' n,'l,r (r rl,'Ity-.
Ill, 11. ce,u. I, II 20. pag. 2111.
Anuario de e,rudus d,n-,i, un,,.:
habltu tan!,,,„ ned aun xstll - tg 1, 1C1:,,r.,..,
gala non tlar,ur1 ,1,,.,:, •1„
goarn naturam noveatur ad miserandilrll eln .. et R,r ,,lrrtb
6))
,u n, ,r, rllu+n N.I ^r„r„',
De Prf,rll,'7/Ilx ,n ivern btlin n, perno vn drn, Ctbl„n ut e. 17.0,
rmn , AA V/H
113
PAULINO
CASTAÑEDA DELGADO
Senado, 61 gozando de absoluta preferencia. Tenía facultad
el juez de interrogar a los testigos, aun después de cerrada
la causa. Los clérigos podían ser obligados a aceptar la tutela de los miserables «licet, alias esse nora debeant tutores», privilegio, en verdad discutido, pues otros autores no
admitían esta compulsión. Por ejemplo, el Dr. Navarro: «No
está obligado (dice) el obispo o el sacerdote secular, a tomar
sobre si la tutela de los menores, aunque sean miserables;
pueden hacerlo sin embargo, «modo non accipiant illos turpis lucri gratia». fi-, El juez, aun no solicitado, debe actuar
en las causas de los miserables; debe darles abogados defensores, «sive petant sive non», concederles varios juicios
y pueden pedir la restitución «in integrum» contra la sentencia «in qua sunt laeti, quia restitutio in integrum est
misserationis suffragium, quod his personis congruit».6i
En undécimo lugar, Rebuffo afirmó, coleo privilegio,
que las causas de los miserables pertenecían también al
1 üero de la Iglesia y podian, por tanto, ser tratados ante
el juez eclesiástico. t^' Desde luego esta sentencia fue común
entre los autores. Citemos, por ejemplo, a Tusi^ho: «niiserabilis persona quando est, actor, licet sit laicos, trahit etiam
laicum ad foruni ecelesiasticuni ; quia, episi lipus propriac
est iudex miserabiliuni, licet si conveniatur non possit declinare foruni saeculare». t° Lo mismo allanan otros autores:
Palacios Rubios: «Iustum est ergo, ut causae iniserabilium
personarum spectet ad Ecclesiarn... quia pauperes habent
omriia privilegia ecclesiarum»; Afflictus: «Habent privi61 Cfr. Itebuffo, TYaetatus de acntr nirle. .., art. ül, n _, 2. '1'rab, 1.t ad LÚCULO prinel¡i, et non trablintur mlaerabiles, tic« 7'u 011Ú. Prue tira nO m..
t.. 7:3
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 1 J,
legium eligendi forum... si iurant adver.arioruu7 in)tcüua;::
perhorrescere» ; - Marta : «sirnpliciter esse foil rin....
Didacus Pérez: «Rex debet onrnibus opi^resis ::ulr,< i:tit,
Sicut etlam episcopus tenetur ídem facere....u; 13uÍxi,ilii„
«Podrá el juez eclesiástico ( dice ) proceder contra ]cc i,,, :1 i:.
parando y administrando justicia a la viuda y al iltii,ill,
pobres y a las otras miserables personas, para que no sean
oprimidos y vexados ... Porque la Iglesia con
tituto y cuydado tienen debaxo de su amparo a las L t s..iu ;s
miserables . Pero la decisión de este caso se ha de eutendt r,
según la más común opinión , cuando el juez ordinario zt:
glar fuere remiso y negligente ... Y aun en este caso, dile.
esta común sentencia de los canonistas tiene gran resistencia y casi imposibilidad de observarse por ser difícil dt
probar». 71 Silvestre Prierias distingue oi^orturiameiite. hay
miserables « actu et habitu», los cuales pueden acudir al
foro eclesiástico , aunque no se dé la negligencia pur ,,al te
del juez secular ; y hay miserables «habitu tanituni st:d üufi
actu », los cuales , si son oprimidos , pueden traer a sus oi,rt,
sores al juez eclesiástico ; si no son subyugados ieberr 1„ i
mero recurrir al juez laico ; y los que no Boli uiiseiMiel
actu nec habitu » no pueden recurrir al fuero de la i± lt :,i:l
a no ser que sean de este fuero «aut ratione causae aiu
personae ... ut cuin non est iudex saecularis vel iie i ,it ia- Por ulticere iustitiani tan inferior quam superior iudex
« Privilegium lioc decliilun^ii
forum... competit miserabilibus personis. . etiani i curuili
ordinario iudice caeptum iuditium foret, quia illo omc-.7o iu_i
principis forum convolare poterunt ... Et in causis criniiuhz-
mo, Camilo Borrello afirma:
62 Rebuffo, Ob. cit., o.- 6.
ti:1 (o-na0toruin, Seo. rrsponso rum__, en
64 Cfr.
TuOC7lntl,
Upr r i onulia, t,
11, i,ag 266
ti 5 Rebuffo. Ob, cit.. n.c 11 ('atoae mlar^ra bllluLO i,ri aÚLa nO[n ellatn soeeto nt ad
FOcalcalam el corum Indice ec lealasOCO Ini a.tun puasUnl.
66
Pracpea non ar nctusirutum_.,
67
c'ontnlcutor,o et repcGtlo...,
260
88 Dec#iones sacri repr eonsilio neapolitanl , Venellis. 1635 dec 257. i-ua; h O
69
lblde tu.
cono. 273.
pág 3101.
Tractatua de turiadictione ,
70 Política de
Corregidores ...,
pare. 11, cap. 21.
pág. 706.
71 Commentarta in quatuor priores libros ordlnotIonum
1809 ,
vol. 1 ,
lib. 111 , tit. 1, fol. 480.
72 Summa summarum ..,
dnacria de á:tadioa Ato———, Tomo XXVIII
verbo :
rntserabilte.
rrvni
tlaxtclln,.
18 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
libus... Sufficit recusare iudicern et forum competents eligere...», 73
Son pesadas, sin duda, las citas. Pero interesaba destacar este privilegio, que valeos a encontrar aplicado a los
indios y defendido por todos los autores indianos. Por eso,
la insistencia. Sigamos ya con otros privilegios.
Pueden los miserables, <omisso medio», apelar al Papa,
al rey o a la Curia Suprema y los clérigos, aun los religiosos,
pueden postular por ellos. Todas estas mercedes no se consideran revocadas por las cláusulas «non obstantibus» a nu
ser que se haga expresa mención de ellas. Por último, los
legados a los miserables, se consideran legados a causas
pias.
Unas mínimas condiciones solían exigirse: que el privilegio no fuese contra la justicia. Rebuffo añade otra condición: «si sint pauperes, alias non». Pero es cuestión discutida y más común, pienso, la sentencia contraria. Así
podernos citar a Novarius que dice: «etiamse fuerint divites... ver am opinioneni illamque corroborabirnus» ; 71 Tuschus: «Dicuntur miserabiles, sive divit.es sive non»,` y Palacios Rubios: «Quanvis divites sint». `° Borrello expone ambas sentencias y expresa : e1, in hoc non credo possem
(fiticultatem allegan, quia textus in dicta L. unica niillan)
facit mentionem de pupillis et vidliis divitibus, sed tarntuni
sufficit quod sint pupilli et viduae». 71 Y, finalmente, Antonio
Marta opina que los miserables son miserables y gozan de
los privilegios «etiam si divites sint». e
73 Decisionunt
unlversorurn lt zoilo., ehrl,tianl uróls
remen
uvialvm itedicataru rn
1J
IL-EL INDIO ERA DE CONDICION "MISERABLE"
1) En la legislación
De los aficionados a la historia no hay quien lg1i«i1tque el principio de la legislación indiana y la clave para
entenderla, es considerar a los indígenas congo n,esurf-^.
incapaces de administrarse por sí, y más de dr_ tencie,t
jurídicamente de los atropellos a que su debilidad 10.E exponía. Así dice el P. Bayle en un esplendido eurticuiu sui)re t_l
Protector de los indios. 78 Y algo parecido viene a indicar
la señorita M. Norma Olivares en un articulo mas recíelíte
sobre la Construcción jurídica del régimen tutelar del itldzv.
En todas las disposiciones legales que se dieron paro
rica ... se ordena amparar, proteger y defender a los indiu:s. }'
Efectivamente, son legión las disposiciones de todo tipo
orientadas a defender a loa indios (le abusos y ittrc)l)e11,;:
No es una legislación de paridad con el español; cou^titu}e
una posición de favor y privilegio , puesto que I.l11os l,rti r ^)t ,
legales de igualdad serian para ellos desiguaiuad lila u li -. 1.
En este sentido van naciendo leyes y más lepe
de las cuales pasarán a la Recopiliuriún que l-un:arl
el libro VI a los naturales y encargó a
gobernantes « el cuidado de mirar por e11i:s y ual ,a,,
convenientes para que sean llevados y sobrellevadu:7
gando a los prelados que «procuren congo verdadero;, l,atlrt espirituales de esta nueva cristiandad (el bt,E n 11 i,t,.)
todos los conserven en sus privilegios y prerro aticaa t«.ri
gan en su protección ». Con razón se pudo eselii;,r d,' jai
Recopilación: «por lo que toca al respeto, al favor, al alitparo , a la predilección hacia los indios , es una de las paginas
suvnva , Venetlls, 1(1,23, t 1. tlt. 96, pág. 248.
74 De prlvileglin_. • Praeludiutn VII¡, ntiur. .r.
75
Yruetú; arurrt ...,
vol. V. cono. 273
7,3 Cometen tnrfa..., pág. 389
77 Dee Isloneoi..., t 1, ttt. .56, uum a.
78
262
TraciuZco
de su rlsaiftie,,, G,r^. ti, a:np. 11.
79 C. Bayle , S. J.: Si profertee de Indios,
tomo 11 .
1945 ,
80 En "Revista del instituto
11967 ).
81
en Anua—) de bel ra
pág. 1.
de Historia del lacre,-ho tus.. rol,, 1.
págs. 105-126.
Recopilació n,
Toma YYYIII
Ley 1 , tez. 1, IIl. 11.
2 Ii5
20
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
DELGADO
más avanzadas, igualitarias, tutelares y nobles que se han
escrito».w
za de Felipe II de 1563. Los indios son considerados t:ti5r ra
bles por el estado de gentilidad en que se eneuciitran Poi'
Otra cosa será el cumplimiento. Ciertaniente los espa-
eso, precisamente , había que conquistar Aniei il a: liara l t
varles la luz de la fe y sacarles de su lastimoso estado tse
postración. 85 Y volverán a pasar casi otros dos dt r•criius
hasta que el término vuelva a aparecer en la legislación.
Que nosotros sepamos, fue en 1580. El rey se dirige ahrir;t
al gobernador de la provincia de Chucuito. Se lía irliorniulr ,1
que los indios pagan tributos excesivos, por ser dele,(; dilo que pagan de sus tributos y quintos y ser gererrralrnt utrr
muy pobres y miserables ». r Al año siguiente st, rltriE^„t u
noles de Indias no se excedian en la observancia. La distancia les amparaba, eludiendo fácilmente la sanción. Era un
hecho. De ahi el desaliento del obispo Verdugo (diócesis de
Guamanga) el cual, ya bien entrado el siglo XVII, escribía:
«Está este negocio tan distraído, que ha menester de eficaz
remedio, y quiera Dios que poniéndolo, se pueda ejecutar»;
a lo que el fiscal acotaba: «...no halla que al Consejo le
quede que hacer más de lo que tiene resuelto en beneficio
de los indios por diferentes cédulas, las cuales si se ejecutaren, se hallarian menos gravados de lo que están, en cuanto es capaz la miserable condición de aquella triste gentes. 15.1
Pero se puede afirmar que ya, de hecho, desde las primeras instrucciones dadas por los Reyes Católicos a Colón,
se les aplicaba el trato de privilegio que en ley se daba, a
los miserables. A este respecto resulta muy clara la disposición legal en su favor, contenida en la real cédula de Carlos V de 12-VI-1530, y dirigida a los gobernadores y corregidores de Indias: «Otrosí vos maridamos que entre los indios
naturales por agora no se tenga por delito, para que se haga
proceso ni castigo, palabras injuriosas, ni puñadas ni golpes
que se den con las marros, no interviniendo arrea ni otro
instrumento alguno, salvo que sean reprehendidos por vos,
teniendo cargo siempre de los pacificar y excusar entre ellos
diferencias y cuestiones». d1
No obstante, el termino .,miserable» todavia no ,iliaret'e
la audiencia del Nuevo Reino de Granada. Habia i c, itiiüu
información de los malos tratos y abusos que se cusir!: 1i
con los indios , y «pues son tan miserables que _,iii rt c,i.;,11
a las violencias que les hacen, ni pedir justicia, ,Sr o^rteell
humildes al trabajo de que se sigue su muerte:, y lllituda
se ponga urgente remedio «desarchivando5 las :'t l) tit141 ;
cédulas sobre el buen tratamiento.
Le dolían al rey, sinceramente, estos abusos; y .sutirte
todo que quedaran impunes. Han sido muchos, dice, y '-,i ti
embargo «apenas se sabe que se haya hecho justit-ia deiut
español por muerte u otro agravio de indio». Las crinse,^uril
cias, de todo orden , son funestas . Y porque esto es itltoit'
rabie, y no debe haber distinción en castigar los deütus de
españoles y de indios , « antes éstos sean rnás autilaararu,
como gente más miserable y de menos defensa, os luarllilt
que de aquí adelante castiguéis con mayor rigor a t :i: s ñoles que injuriasen, ofendiesen o maltrataren a lci,
en ella. Y aún pasarán muchos años. Será en una ordenan85 Cfr. M. Norma , art. cit ., pág. 118.
82 AlcalA Zamora : Nuevita iefleaione's sobre las leyes de lndta.s
Buenos Aires, 1944
pág. 59.
83 Liosos Chaves , E. : La lytesiu
la nta/orlu de lu iglesia
1956 , tmau V,
eu
el Perú,
E.puñu
h ue ac
en
el Pee-,t Uale,-: dn doeummttos
cn^'uenttun
en
-cunas
para
1563. líele .
264
mente pudieran pagar, BadaJoz ,
23 de septiembre de 1590. En A Gi
fol. 22v. Publicado por R Koneztke : Coleerlón de documento, pu,i las hr,e,,,c, ,,.marión social de
Htapanoamértra ,
1.4
1493 -leiO, turuo 1, pág. 528.
u,,hn,oa. Sevilla, 1943-
87 Real Cédula a la Audiencia del Nuevo Reino de Grauuda solare : tuen u„t:.r,uient„
pág. 121.
84 Puga, Vasco de: Pro elsione,,
Laguna
.
iMéxlcu
,
de
88 Real Cédula para que no se imponga a íos indios mas irileuio de
1'uvs l,uil,
,,'dulas,
Mudtid,
¿nst,u: cknte., pa:u el
gobierna
de
la Nueva
I945, pág. 56.
luan . de 1,, ,a.,,. ,4iuen..... .
de los Indios. San Lorenzo del Escorial , 1 de noviembre de 15,3 En .^ .. .. ....... .. ..
Santa Fe , 528, lib . I, fol 99 F. E. Kuueztke: t'olrccton_. , 1. pa,; ,.bl
Tomo XXVIII
18. --Anearlo.
22
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO S3
que si los mismos delitos se cometieren contri españoles».11"
Era diciembre de 1593.
Al llegar aquí, el comentario brota espontáneo. No son
cédulas de simple gobierno; ni tienden silo a cortar injus
ocias, ni tampoco, como ya indicarnos, a poner en pie de
igualdad a indios y españoles... Esto sí; pero no es todo.
Hay una preferencia: ir, concesión de privilegios judiciales
y tributarios. Son «menores», «miserables», necesitados por
tanto, de tutoría y amparo especial. Ello sé ve en las cédulas
referidas hasta aquí. En todas. Sobre todo en ésta de 1593.
Se impone un mayor rigor en el castigo a los españoles que
a los indios, porque éstos son .:liobres y miserables». Y hay
Irás obligación de defender al desvalido que al fuerte. el
cual puede hacerlo por sus propios medios. 114
En la instrucción al virrey del Perú don Luis de Velasco,
se repite la idea del remedio urgente a los agravios. Así lo
indica en el numero 47. Los e.spafioles, dice, abusan de los
indios en cualquier trabajo para provecho propio. Las justicias, «que debían ampararlos» lo consienten o, incomprensiblenlente, no se enteran. Los indios, por su parte, se someten sin que «haya resistencia, ni defensa sujetándose
a todo lo que se les ordena, copio gente tan miserable».91
.Era 1595.
Alguien pudiera observar que, para establecer la condición jurídica del indio en general, venimos utilizando reales
cédulas y capítulos de instrucción que van dirigidos a per--_08 11ea1 f.'édula 4ue el, el I., sti,o f0u 1l st l nc ión Ile 1>rr,lu n:la de e.sl,u nule+ a lo.
,líos. flan r l 29 de d i e i , ' u , 1 re le 15!1:1_ , t t ; 1 . , i l , , I l t e r , • r l l,a 1 2 7 , I l u 2 , , , l u l 1'l iv 1-:u Ko1w
11,e
, n_.,
Uului 1 1 , ' 1 1 , pa : 1 2 i_w 1 I u 1: n,,,l„ I.I.1 21 I1t- IO, lu, 6
69 N. h a>', en ver-,lad, una Oil 'a u,a u al 1.lorju a, .1 la -1- ',' Ia. Los nla horra d
Nuelu Zelanda u loa IleF:l'na d,1 I „tll:.,,• ul u,e,, luvicron l'retereucfas unte los t[11, unal,s
Ingleses o i,rlgas, l en >,,.,b11 l,u,lu il,ir uu r.' l,ree,.l, tanl e ile Nul,u l,1ú u en Vene zuel:r:
Un pueblo cV n,t 111 Sla,1,, IIIIiI:'a o.,, :, I., 'g ,1' p11 J,:I„nl'.a ,, olas nnl pl!Oa in iranlie n tna
]unirlos que loa
6o].lf tl Uti por I^ I:,La tvn,'tol ola..
l•_ai,a ñ,l 1,uhinae
I,r,su du
i,ur magnánlrna
a loa GJos ,Iel ul,Iv>'lau ,on d.,r u I,,.v ll.,nu'. I:: 1 ,,ollas leyes I,ues ruruu Ira aprobar
su afán
de modifica rla5 co ❑
la n111:I dr que —la—— sus
que sus vasallos na h,rt, irs il 'ir.
Caracas,
Lelu,us.
nuevos sdudrtos olas fovureeldos
Y entrarnos ya en el siglo XVII, en el que, fundauicut it
mente, queremos centrar nuestro trabajo . En 1,609 se regularon los servicios personales y los repartiniúei tu». Se
habló de j ornales competentes y proporcionados, del descuido proverbial «con notoria lesión de la justicl<1= ,>
pusieron remedios drásticos y eficientes. Tanto, qut, tludlu
preverse la posibilidad de que fuesen ecollulul''acltc rnr l' , lu
nosos para algunas minas y haciendas. Pero ta lo
liaréis en esta parte a los pobres y miserables indios la eriuivalencia y paga que dentro de los dichos limites tuviere di s
por practicable ». Así decía el rey al virrey Velas! ll
nuevo, en general . Repetición de cédulas y pragmáticas ctuc .
ru,j, u la Por tu urtcnt,l / d,, 'fierra Firme,
1930, cal). 4l.
911 A.G.I., nudo llora ,Ic f.i—a 5711,
1.1u 1:, i„I 19,14 s•l . en K,c,,1 ke,
t'l,terl' id n, 11-1,
pág. 26.
266
sonas particulares, siquiera sea un virrey, y dadas para re
solver un caso concreto y determinado. Efectivamente, ucita
característica del derecho indiano fue la casuistica. No hay
en él un sistema, una construcción jurídica. Se illit'11r,ci';I
solucionar el caso concreto y particular, pero tenia olla ]l ,li-i 1
extensión a casos parecidos. «Si en rigor, dice acertadamente García Gallo, las leyes reales sólo obligaban a quienes
se dirigían , en la práctica esto no se observaba... El Consejo
de Indias , por uñ lado, encontraba en las cédulas deApachadas para la autoridad de cualquier provincia, un criterio
establecido que extendía a otras regiones, cuando las condiciones de ésta no lo impedían. Las autoridades del Nut:vu
Mundo, por otra parte, en defecto de normas que se lr,:,
hubiesen ordenado expresamente, hallaban en las diri«,üla.,
a las de otros lugares un criterio seguro para conocer la
voluntad del monarca». »' Por eso, pensarnos que ur 1 ,1
1,1 I';li
terística del derecho indiano es la adapt^rbitülact
cédula nacía de los informes que tenían del LL ur''• ;, ,1 1 ,;,i
„ropo d^ t ,c„dl„s 40,,' '
91 A. Garufa dallo: L. ley como fuerte dcl derecho, 1-e 1-1 , 11 11 1-i ,1;, 5,
en "Anuario de historia del Derecho Español", nñrrla. 21-22 ,10911 pág, 0:5 ,,15
momo XXVIII
24
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
si fueron aceptadas, no se cumplieron bien. Por eso repite
ahora. Y manda. Y amenaza con severos castigos a los transgresores, «pues si los caciques, mineros... vieren que se procede con negligencia... ni las leyes que para remedio de sus
abusos y delitos se fueron reforzando y estableciendo de
nuevo serán de efecto, ni los pobres y miserables indios tendrán la defensa y seguridad que deseo». ^'
Una real cédula de 1591 mandó, entre otras cosas, que
de todos los indios... se cobrara la quinta parte de lo que
montasen los tributos en que estuvieran tasados. Pero al
realizar la cobranza de ese requinto en Nueva España y
Perú, encontraron no pequeñas dificultades. Por lo cual, otra
real cédula de 1609 les dispensó de dicho tributo. También
se hizo tal merced a la ciudad de Mérida, del Nuevo Reino
de Granada, «y por parte de las demás ciudades del Nuevo
Reino .. se. tia suplicado la misma merced, por ser aquel
reino más pobre y los indios más necesitados, en razón de
lo cual han enviado muchos papeles e información por don
de consta de la incapacidad y ni¡seria de aquellos indios y
la imposibilidad que tienen de pagar el dicho quinto». Aparte de eso, reciben huchas vejaciones y se vuelven a sus idolatrias..., «particularmente... los indios de los pueblos de
tierra caliente por ser más miserables». Esto decia el Consejo a Su Majestad y aconsejaba que, habiéndose visto todas
estas informaciones, «ha parecido que en los pueblos de
tierra caliente... pudra Vuestra Majestad mandar que sean
relevados de la paga de dicho requinto por ser pobres y
miserables». q3 La consulta es de 6 de febrero de 1614.
Terminante y clara fue la real cedula de Felipe III
de 24 de abril de 1618. Dice: <,De manera que estos vasallos,
que copio queda dicho, son personas tan miserables y necesitadas de auxilio y favor de la justicia y caridad conve-
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL
tituidos a la libertad , buen tratamiento y gobierno que tengo rriandado ...». A ella no se opone otra de 1617, ten lit tl
parece distinguir entre indios y personas miserables, 1-„i,
no es j usto , dice, que en causas de indios y peraaIls; :rli
rabies, que prosigan el castigo y justicia de sus injurias, etc
Efectivamente , parece distinguir como si no todos lo., iridio
fueran miserables . La dificultad la vio Avendaño, y conienta
en, los legisperitos «coniunetio et aut diversa nescit. aut
est repetitiva similium». Esto segundo, dice, es el ca,,,<) de
la cédula real: «Cum enim Regum nostxorum meas aleo sit
in praesenti articulo manifesta , non est credendum in íis,
quae ob favorem Indorum disponebar , quidquam miniis favorabile interferi voluisse».91
Un año más tarde el rey insistía. Habla rer ibiliu rtllf
cias de que los indios eran maltratados. Recuerda ,,ui' r1.1
dado numerosas disposiciones legales para su cun_ i•r , a 1 u
«y porque son personas miserables y que están dtal^tll. d,
mi protección », no deben recibir agravio. « Pero un lit II::
trópoli seguían preocupados. Saben que no se t'luiilili-
copiosa legislación sobre el trabajo personal. Ha. i,.
intereses creados; se tapan unos a otros y resulta r1 ic 11,;
indios como miserables quedan sin defensa, carga. y se r icit,
que violentamente se les impone, y porque seggiln buena
teología uno de los pecados que más llaman ante Dios c's
la opresión a los pobres, indefensos y humildes por las poderosos> . Y se ha tratado en el Consejo qué remedio seria
eficaz. Por eso se dirige al arzobispo Arias de Ugar! 1 d'-1
94 Cfr .
dddltiones ad Theeaurum Indicum , Corolariuut, tomo 1 nt 1.,, , ie. .i
Allí también las cédulas y el comentarlo .
Indios y personas miserables ,
lib. 17, fol.
1. Publicada, Por 1Sonezlke:
5, fol. 134 y Audiencia le Urna, 571
i'uln=siat ._, 11-1, págs 1511 167.
93 Couvulla , Iel lacee de las ludiaa .r„I,,,' ,'1 qIlu. P.,I;.,n b,e ,n,liue del
51e-
268
lleltu d,'
tiran-da . — tit,uezt ke:
c'„7c, ,.ton...,
11-1, palas . l',0-Ih'l
1 :,1:,11.,. •.<, L,i0, l o, ,4,,:r,,.a,,,,, Y
25
niente , con que deben ser amparados, y tan su:cetl,: :; vi, x.;
ciones , y en su estado los más útiles a mi Corona, f tci }
insiste don veces en esta aparente
92 En A .(.. 1„ Audiencia de IDlfuleo. 11165, lib .
INDIO
Realmente
la Cédula del Rey -o'c're'!
dlversificaeión: "Pues ao e9 iuat•, qie
que prosiguen el castigo y Jumicla de sus Itaal .^= .t=
suyos....., y más abajo : " que en las causan de los Indios, o personas
de guardar la costumbre referida " (Ibídem)
mtserah:,:a, ne ba
95 Real Cédula que se cumplan las leyes para la u,uart ,,r
en t.uneatks: í ntcecfon ._, 1-1, págs 215-24n-
de diciembre de 1619 ,
T,,,a,. XXVII!
.tia
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO
26 PAULINO CASTANEI)A DELGADO
Nuevo Reino de Granada, «para saber de vos el estado que
esto tiene».
Sería interminable seguir las células año por año. Son
tantas, que sólo su enumeración se haría farragosa y pesada. Demos un salto de 40 años. En 1662 el rey se dirige
a la audiencia de Buenos Aires. Don Alonso Sarmiento de
Figueroa, gobernador de Paraguay, había sometido a unos
indios sublevados del pueblo de Arecayo. El castigo fue durísimo. Más de 170 familias de indios fueron condenadas a
servidumbre perpetua. Sin embargo los tiempos de la esclavitud ya quedaban lelos, El señor Sarmiento de Figueroa,
dice el rey. ha procedido «contra el derecho natural, de las
tientes y positivo, arrogándose potestad no concedida ni a
mis virreyes.. Y habiéndose considerado los agravios pile
han padecido aquellos miserables indios» manda enérgicamente sean restituidos a, su libertad 97 Dos años d^smaés
volvía a enrarecer el buen trato en carta al virrey del Perii,
conde de Chinchón: no debe permitir que los indios sean
tratados como esclavos. va que son libres corno Inc, demás
vasallos. Más aún «por la miseria de sus mismos naturales
deben ser tratados con más r)iedad». " A esta Médula hará
referencia otra de la reina--gobernadora dirigida al ronde
de Termos. en 1868, Nn se ha eiitnnlidn, dice la reina, porque
los indios de esas nartes se hallan en miserable estado- .
hahiendo leeudo a, tanto une sos clamores se oían en todas
9d Tteal CEduln al arzulds p „ del I^u¢vu I.eiurv d, : r;r., nn,l :,
s:,r loar,, elue ! .,,r «rimar.; , ISr ,:-lan
l.,aar,ler.
('o 1r „'i.fn..
que ::cl a qu,• ,arden
riel v,,,,, .,., I„ rtun.,l dr
, e podré
pedían tantas molestias y agravios como cada dia lla cíel^1111!
en los obragesn. 100 Y manda al virrey que se cumpla lo nuan
dado, que adopte las medidas necesarias e imponga c:.isti
ejemplares para que «los dueños de los obrajes traten a it,ti
indios con la piedad y conmiseración que pide su 111151 I:1
Mal andaban las cosas por la gobe rnacía n de Vela',
El provincial de los franciscano, de dicha ptovstlt't .
jaba amargamente al rey en carta fechada ci 14 di
de 1672 . Recuerda la real cédula de 1I_'-09 en Ilw ,;c r_:ual, ,a
tasar los tributos que los iiidie's dtbtiin ti:,
intención real era clara : dejar li})res a los
tributarios , pues libertad y servicio personal al>c:n 1 lusi
compadecerse ya que «siendo forzada \' la qu :i.t
línea de esclavitud ». Sigue recordando el proviill 1:a 'a
cédula de 1620 que mandó hacer una out: ^::^ t-tisS1 i ii
fuera en servicio personal »; y hace hincapié en une tnn
se cumplió por presiones de los inte resado ver inus L: -•
por tanto , los duros servicios p^ rs.^u^l.ies cun lag : iti:,
consecuencias de todo orden , aun espirituales , opus o !os tlt
dios infieles que están en los llanos rec-iLicit r.,al 1t
ción por no caer en la miseria . en que se vean los
tidos». El informe del franciscano motivó una r, 1' t i,t111i:,
de mayo de 1673, dirigida al gobernador de Venezue la. clr(i
nándole quitar el servicio personal. lol
Coetánea a la carta del provincial hay otr_i dr (a al
lus 11.,1i•,, sv
.; ua nat a, rorneni1
EEs ligar., al,' 1,,lía u'p,i, 1,-,, 1':, nado,' de I:, Audlenrla
aun ^n lu lasa,. rl, ar ,1 1e, eu 1l, t,e,lneñea dlo,
d e Quitu-
97 Real Ckdnla
., la, Audle nrl.l dr Buenos .^irr:; : ;,,nrr I„ iii' e ría ^I dr 1o..' indion que el
al. P.,r.rpuay Puso cn -,, . rvlrl un,í,m pc, pelUU , Aladud 2.i r'1I]-166.2. A GT.,
Audiencia de Buen- Al-,,, lib
'T
tul 152 r en Koneztke , Culeccid n ..., tullas 11 11,
Gobcnmdsr
pág, 497.
98 Reai Cédul a, ,1 Virrey del t'.ní, ,41;,.i,a,] a, - Vlll-lfiu-t ,
eu eunO Ji-
1
rr i,iu._,
99 Real Cédula al Virrey del Pero orden p i a n : i ' a S t ,,..l.,1 , .
el buen tratanetento rte loa indios , Madrid, 20 de rcnret o is Iba. , K ..
11-11 , pág. 1540 . A.O.I., Audiencia de Lima, 574. 1,1 26, 6;1 391
100 Real Cédula al Virrey del Peen que cuide mucus d.a Lurn a,,,r..",.
Coleceidn,.., I1-II , pág. 556.
101 Real Cédula al gobernador de Venezuela onlani ndo'.e vlire rl
loa indios de aquella provincia , Madrid. 31 de mayo de 167.. en
dfoe, en Koneztke :
11-I1, pág. 593.
11 It, pág 5,21
270
1,
II 1. faSi a. !:',1 a,a ifray o-I„ .1ri:,'a dr l^i .,a. tu,' lana. dr loe
p ramteu prelads .. de N t,, .,_
dr 1.1,uu
d..d.,s :arana,
1
partes ». " Y a otra de 1655 se referirá la de 27 de dicie.utxc
de 1669 , lamentando que a pesar de tantas c édula:; mala
dando lo mismo , « era tal la infelicidad de los miserables indios que no llegaban a conseguir el alivio y remedio qit':
ala„s,iu
de
s,rndir„
tm,,.,
XXVIII
28
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISE RABLE DEL 1NDi(1
DELGADO
Tomás de Aguirre y Quesada, capitán general de Venezuela.
Habla de una encomienda que tiene un convento de monjas
de la ciudad y que, transcurridos ocho años, «entrará él a,
poseerla según lo determinado por ejecutoria litigada en
justicia». Pero que dos mayordomos que administran la encomienda conventual, están abusando de los indios en provecho propio, de manera que se hallan «en miserable estado
por lo mucho que les hacen trabajar y malos tratamientos
que reciben». Y teme, fundadamente, el celoso capitán general, «que a este paso no quedarían ninguno antes de que
se cumplan los ocho años». La carta originó otra real cédula
encareciendo el buen trato de los indios encomendados.l1r'
Es ahora el Consejo de Indias el que eleva consulta al
rey sobre los repartimientos que hacen los gobernadores de
la provincia de Yucatán. Repetidamente, le dicen al monarca, ha prohibido Vuestra Majestad los repartimientos.
Pero «siendo el gobernador el que falta a su observancia,
i o hallan los desvalidos indios quién Jos defienda, ni se atreven amanifestar su queja por librarse de mayor castigo,
siendo tal su miseria que de ayunos años a esta parte se
han retirado a ido!atiar a las montañas mas de quince mil
alnIas». Piden urgente y oportuno remedio. 1 1
Bajo este aspecto jurídico de miserables pasan los
indios a la Recopilación de 1680. La ley XIII, del tít. VII,
libro I, manda a los prelados que procuren el buen tratamiento de los indios, pues «son personas miserables y de
lan débil natural, que fácilmente se hallan molestados
oprimidos y nuestra voluntad es que no padezcan vejacio102
leal ('.edula al gobernador de Venezuela .,,i.sándule las noticias le los oa!os tralee lentos ie los nilios le¡ valle 7'1,,'nero, Madrid, 6 de julio rle 11174 . 11,1,Irln, 11-II, pop. 599.
en AG.I. AOdlrncix de Santo 1lomln»o, 874, lit, 20. fol. 90 v.
105 (7onsulta del (;onseio de las lodu:s sobre los Irl a,llmielaos que 1,8 gobernadores ,le la pro, ln,,a
nes».l"; Y precisando la misión del fiscal (l ti C(Ili ,v, u(
Indias, dice la ley 1 , tít. V, libro II : ademas de las
ciones propias de su cargo, cuide de inquirir ctul.iu
lo ordenado para la buena gobernación de los u tia ',1
cuya protección y amparo, corno de personas polo 17, ii i
serables, se tenga por muy encargado, y con grande ,
lancia y cuidado pida y solicite siempre lo c_ne
de ellos convenga». 111,
2) En las Instituciones
Los indios , pues, pertenecian a usa
l'iai,
t!1 11 1 , 3ilt
que el derecho llama miserables . Necesitaban i 2,lsr;;
público y que el rey y sus gobernantes los dcicllIitr;,,
amparasen porque ellos, precisament e por sis condi( Mil ❑ ii
serable, eran incapaces de rebatir los desafueras. i.(- iritieleran menores ,
niños expuestos a frecne!itt' aQ'i,t':i'll
españoles . Pero defensores les dio Dios en íos-
paña, que dictaron leyes protectoras : las más t;Cller(1^as lllt:
nunca vieron los códigos humanos en pro de los d(svali<l(I
Sin embargo , no bastan las leyes. Hay que c;ttni 1lr: as.
Buena es la ley si encauza la vida por r!(pues si no ¿ para qué vale ? No obstante es dificil cun:?,lil
y más en América , en que la lejania enturbiaba ('l terni^r
Así el marqués de la Mancera expresa: «Materia es esla
fácil en los despachos , órdenes y resol ucionlii i', t i. o
execución muy dificultosa . Tienen por enemigos estos t7ot)rc:,
indios la codicia de sus corregidores , de sus curas y dt SIJ,,
caciques , todos atentos a enriquecerse a costa de su sudor:
era menester el celo y la autoridad de un virrey para cada
uno; en fe de la distancia se trampea la obediencia y no
104 "Que loa prelados procuren las visitas, l en todas l.,4 o„e111,0,1 !.,
(ensefanza y buen tratamiento de los indios ". lFeilpe ti en LIobo;n, a 17 1,.
2
1011110. il-Il. Dog 7,13 1'urd,o ,:,s, otrae doa )?,.les (7édulas le 161,1 y 1685 que
y Felipe IV en Madrid, a 1 de marzo de 1629).
105 "Que al fiscal toca la defensa de la Jurisdicelól, riel 1-x 7.nmonio ; t!.: 3,t..:
)luden I:Ota loo esclavos "el buen ira ta,n i,•nto que en lo natural y eribtiuno
y saber como se cumple lo proveído Y la protección de los
esta 17obre
y
,le Yurelen Iix,en ,, los 1,11105, ttad rld, 14 ele ,payo de 16S').
,nlceruble «cinc,.
272
(.'al, riibn -.,
be debe a
I1-II, pag 762
4,,.,,,r„
l,:,,,.
ordenanza, 51 del Consejo y Felipe 11, en la 94 de 1 de :,g-t„ .e D, i,,
1
1,—- XXVIII
3
30
PAULINO Gi15'1'.1ÑJ D, DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 31
hay fuerza ni perseverancia para proponer segunda vez la
quexa».l- Los reyes eran conscientes de esta verdad. No
podian dejar de serlo, ya que los informes llegaban puntuales. Y de esta forma van naciendo instituciones orientadas
a hacer cumplir las leyes y defender a los indios.
No hablemos de la encomienda. Podría sonar a sarcastilo después de tanto corno se ha dicho y escrito en torno a
ella. La encomienda, ¿institución tutelar o protectora? Esto
parecería donaire de mal gusto. Pero para el que seriamente
estudió la famosa institución en sus raíces, verá que, e).1 la
mente de su creador, la encomienda era lutoria, protección
S amparo. que tendia a una elevación total del indio,
y que, aparte de los abusos de los hombres, y los dcsvlos,
los agravios..., la institución, corno tal, nació asi. Sin embargo, dejemos este asunto.
Aparece la figura del .protector» del indio. TT• s Arre rrn
cargo. era una funden social. Todos se sentían rc;,nl^n ^ahlc^;
de la defensa del indio. A veces, si, oscurecida por la eraeldad o la codicia; pero esto corno individuos. No era así citando actuaban como personas sociales y pí)blieas. I._a idea es
del P. Bayle. «No hay capitán o gobernador (dice) que no
ponga en sus ordenanzas el buen trato a los indígenas. No
hay cabildo y los cabildantes eran los conquistadores de
ayer-- que no regule, dentro de su inimicipio, las relaciones
de sus vecinos con los naturales y en favor de éstos: las
horas de trabajo, el respeto a seis haciendas, la moderación
en cargarlos, enseñanza relitiosa>^."'7 Todo quedaba meticulosamente concretado.
Función social. Función I)rot.edtora. De ella se sentian
responsables, en primer lugar, los reyes. Pero responsables
en conciencia. Felipe 111, al ordenarlo a virreyes y audiencias, lo encomendaba como la cosa irás importante del gobierno y como «descargo de mi conciencia de todos los mi1GG T Afeaina:
107
M-n,nrbi dr
os r°4'''
J's
. 1,d 1',,' i
Limo, 1810, pág. 7.
El Pro f,etor d ,]
t i, X13-151,
pág. 10
274
nistros míos» . 011 Y Felipe IV atoen azaba con dm-,; ,
la negligencia en castigar los agravios «por ser contra 1 e 0
y contra mí, y en total ruina y destrucción de esos I e.1108.
cuyos naturales estimo y quiero sean tratados canto lo nu-recen vasallos que tanto sirven a la Monarquía tanto 1,l
han engrandecido>.1O9
Esta responsabilidad real la transmitieron a los virrt.
yes. Mendoza se lo previno a su sucesor Velasco: Lo llrin
cipal que Su Majestad siempre me ha mandado ba ,ldo
encargarme la cristiandad y buen tratamiento destr^s naturales». 110 Y lo hacen nota esencial de sir fu 111:1 01 i il,iil
así don Martin Enríquez expresa a sil sucesor _ 1'.1 i rus r:^
Vuestra Majestad entendido que de dos republíl a.1 t;ut: luí.;
que gobernar en esta tierra, que para lo que prir,i.rpalrnenie
nos envía Su Majestad acá, es para lo tocante a 1o, medios
y su amparo ; y es así que a esto se debe acudir con reas
cuidado , como a parte más flaca: porque son lo s iridit^s una
gente tan miserable, que obliga a cualquier pecho r,i;tialo)
a condolerse mucho de ellos; y esto ha de hacer el virrey
con más cuidado, haciendo con ellos oficio de padrea 1.,
De esta misión protectora participaba la audiencia. Se
informen siempre de los excesos y malos tr .ttanlrt nM^ iP
les son o fueren hechos por los gobernadores o ttit_rs'luas
particulares , y cómo han guardado las leyes, ordenanzas o
instrucciones que les han sido dadas y para el boro trate
miento dellos están fechas»."" De dos maneras l iert : l la
audiencia esta misión de amparo: sustilnciand l l:. - ' ^t,n:+
de los indios y con las visitas de los oidores paria ciar
de visrc los desafueros cometidos. Y parece olre las sir: s
no carecían de eficacia . De otra forma, el obispo de Panamá
108 Dispoalelones eomplemrxfarios de tos bors dr lmtia
pág. 127.
109 Recopl3ación , ley 23 . tít. 10 , lib. 1.
110 Colección de doearnentos tntditos paro hi h, _.a dr
111 Ibídem , tomo XXVII, pág. 378.
112 Recopilación , ley 86, tít. XV, lib. 11.
.1.
loo,,,m,
["o.' XXVI!!
100dnd 7`3•
32
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 33
DELGADO
pedía al rey la repetición frecuente de las visitas de oidores,
,pues por no averse hecho así, ni ayer oydor que quisiera
venir a ellos, esta la tierra así y se han perdido tantas ánimas de Yndios miserables». 11,1
Pero no sólo alcanzaba esta función social protectora
a reyes , virreyes y audiencias , sino también a todos los gobernantes . Bastaría repasar las reales cédulas de páginas
anteriores y releer el prólogo al libro IV de la Recopilación
para convencerse de ello.
Sin embargo, existía el cargo de protector . En la real
cédula, fechada , en Burgos, 15 de febrero de 1528, aparece
la causa por la cual se creaba tal cargo . Los indios no son
tratados por los cristianos cono vasallos nuestros y personas libres: antes reciben muchos agravios Por eso decidía
el rey : « proveer de tina persona celosa del servicio de Nuestro Señor y nuestro , para que sea defensor y protector de
los indios , y mire por su buen tratamiento , y conservación,
y conversión de ellos a nuestra santa fe católica ». 114 Sus
atribuciones se fijaron en otra disposición , firmada en la
villa de Ocaña el 4 de abril de 1531. 115 Pero una vez más
debieron fallar los hombres , pues Felipe II firmó una real
cédula en Lisboa ( 27-V-1582 ), dirigida a los virreyes y audiencias de México y Perú mandándoles « que luego, sin otra
réplica ni contradicción , quitéis todos los protectores que
hubiese en el distrito de esa audienr'ia , tornando vosotros el
cargo de ampararlos , como os está mandado , y el nuestro
fiscal de defenderlos ». Los motivos no se concretan, pues
debieron ser graves , y dice: el protector es «notable daño
y perjuicio de los dichos indios , por muchas causas y ra113
F,'pistolcrio de la
X1 V pág. 311.
y seguían muchos daños a los dichos indiuss. Se pi (_) ,t;u .i:
nuevo el cargo .1i7 A pesar de todo, con los alit» .ui;rr;a
la norma de que era el fiscal quien debla proteger al indio
por oficio. Así en la real cédula de 14 de abril de li8,1 fin..
creaba la segunda audiencia del Rio de la Pinta. yutr^tab,
«extinguido ... el empleo de protector de indios
al cargo del fiscal.
Espo,a .
M9 i,s,,
1940, tunco Vi] ,
lo,1a
de
pag- 79;
9 Vuls.
y
tomo
tlogota,
115 ufr L;c,uu Ob- e1t, fuel,, 1, .ag. 29. Dispostci00(0 auu, plrvtnVU,¿so de
¿as lepes <le Indias, tomo 1. papa. 142-113. T;unbien, c. Itayle , Ob cn , pág. 81 os-
dnucr,,, de 6,ro,1n,., , Im,-,oan,,.
st lu;i:i
119
Nació, pues , el cargo de protector de indius por raen
de su condición de miserables. Y en este sentido se liü, lah
las peticiones al rey. Citamos, por vía de ejeu plu, a iras
Pedro de Suárez , que decía: «Mande vuestra megestad que
aya siempre en ésa un protector que sea amparo dt ayos. t ls
pobres : los cuales, como son tan miserables, ilu saben quexarse, aunque los roben, ni hablar o volver por si, autilitie
los desuellen y acaben». -1 O el agustino fray Juan de Viveru.
que escribía también al rey haciéndole ver la riece^>id`ad r.ei
protector general de todos los indios ,para defensa c::e dos
mismos indios , que todos somos a pelarlos y prdirlts cosa.,
118 Encinas , D.: Cedulario indiano, 4 vols , lta,tnd. 154, 1 '-n
tomo IV, p.ge. 333 y sigs. Con ant erlur6fad se trabhr ti..
su número . Cfr. R. Levlllier 1 Gobernantes dei Per u ( 10 L'8 1, p„p, 11
Madrid , 1921-1924 , tomo IV , p~ge . 45.48.
1,1? Encinas , D.: Cedulario Indiano, tomo 1V, págs. 331-335. 1... lira
1945-1946 ,
t .1
Recopilación del 1680 j unto con otras concediendo faeulta[te 3 5' pn cür^i:,') .< :,
Asl por ejemplo , se mandaba a los cirreyea , pres ,,ICn N- y goben,adur <:, ,.. — .,.
audiencia a ida protectores y defensores de los Indios y
1l b .-:-,
de sus negocloa Y causas , y pidieren el cumpilatiento de las leyes y
favor , los oigan con mucha atención y de tul forma que madiante : __
loa recibieren Y oyeren ,
Nnera
114 J. Prle,te: I)ec,t r„enf,,:, < uedttos pura io t,
1955- 1980, tomo 1, pógs. 240-202.
276
zones de consideración ». 11o No obstante, la supresil :r no lit'
acertada . Y años más tarde se hacia la apolugla d, !zi
titución como tal y se firmaba la contracedula el 11j ut, rltr_ru
de 1589 «por haberse entendido y vil,to por < :lit rit u r:
de haberse quitado los dichos protectores, se lhabjatí; c, U i.)
se animen mita a eu
defe055 1' a,n var ,' r,, :., ,
del libro II de la Recopilación.
ton,.:, 1 45i 2
118 Cedulario de la Real Audiencia de Buenos Aires , La Plata, 19 e.
La Audiencia quedaba constituirla así: "de un Virrey como prceider,t, ^„
cuatro oldoress y un fiscal. en cuyo empleo ha de quedar unido el dr r ,_,.. .....,
Ibídem.
1l9
colección Torres de Mendoto,
romo XXVllf
tomo Xl, 1^4K^ 198.
34
PAULINO
CASTAÑEDA
1
DELGADO
'- °hA CONDICION MISERABLE DEL 10010 S7
y no hay nadie que mire por ellos. Es muy necesario esto
por muchos efectos, y pues ellos son dados por menores y
Vuestra Majestad es su tutor y amparador...».'-"
pedirla no se atreven , porque los que los agravian los
caciquess . 124 Un año más tarde el arzobispo de Lini_t, tray
Jerónimo de Loaysa, escribía a la corte diciendo 0uc° los corregidores enderezaban «todo a su yrcterose
t;rwc^ l 1
a que los teman .».'25 Y en 1595, fru.;
en un interesante memorial hari;t constar
tic
111,1 ,
nociva que yo hallo en el Perú y perjucücial para 11, 11,i(u
rales son los corregidores de indios, que Ira jur ;>e iti (l:nr:
llamar destruidores ».'" Y por u ltiulo, para t113 u,11if ipiil <tl
los textos , citamos el testimonio de fray Juan dt _Lrlit,tlrc^.
provincial de los franciscanos , en el cual en 1632 escribía:
«son (los corregidores ) lobos hambrientos que hasta teb;trse
de su sangre (de los indios ) no paran>. "2.
1)e igual uioclu surgira la tiiira dc1 corregidor, at-ertadisima institución tutelar, al menos en teoría. 1=1 F11 las reales provisiones de 1,530 se citan ya para la Nueva España.-'
En 1565 el gobernador de Pero, don l,upe Uarcia de Castro
creo unos 56 corregimientos. Su función priurordial era defender y amparar a los indios. Tarnbiéci la extensión de la
fe y la corrección de los pecados públicos. El emperador
Carlos en 1555 escribía al marqués de Cañete que: «en todos
los pueblos españoles que hubiere en las dichas provincias...
se pusieran corregidores, hombres aprobados en cristiandad,
en bondad y cuerdos». 121 Pero una vez mas fallaban los hombres. Tal vez por no haber hecho caso a la real cédula del
rey Carlos. Y pronto coniienzali las quejas. 1 , 1 propio gobernador de Perú, Garcia de Castro, el 12 de enero de 1566
avisaba al soberano sobre abusos de corregidores y decide
arrostrar el problema y resolverlo de aria vez para siempre.
No se podía dejar al indio indefenso, pues ni el rey ni los
gobernantes cumplirian con su conciencia. Por otra parte
e escrito a vuestra magestad el gran cargo de conciencia
que ha avido y ay de que entre los pobres indios no aya
asta aora avido justicia porque los corregidores y alcaldes
ordinarios de las ciudades, demás de tener harto que entender en los negocios dellos, es tan largo su distrito... que esta
miserable gente no puede bercir a pedir su justicia ante ellos,
ni ellos pueden yr a hacérsela; y aunque puedan veriir a
Los corregidores manejaban las cajas de comunidad
-caudales de los pueblos en común , nacidos de obrajes propios , legados o restitución etc. sagradas e ititatir»it)ü .; lxur
ser hacienda de los pobres , al decir de Felipe 111. 1'ue_,
bien, esta hacienda « era medio y ynstrumento para qut, con
su misma hacienda anduvieran afligidos y at:ustldt,5 t,i11
vechándose los corregidores della. Porque la priciicer,l,
que hace el corregidor , en tomando quenta7 a sii pi, t- u(-,
es sacar la plata y barras que ay en las caxas y enil.lir.arto
llevándose el provecho y los miserables indios tod,1 1-i tt,ibajo y molestia». '29 El rey dio una real cédula terrible t11,(
recoge Solórzano y condensará Escalona y Aguero t•tlrrt- 1,,:,
privilegios concedidos a los indius. Dice así. -l'ut i1., „iai
ordeno y mando que de aquí adelante, cualqulen, dé— 113s
dichos corregidores ... que fuese alcanzado en tlieuna cal
tidad ... sea condenado a perpetua privación de su u11ci0 t.
124 Bayle :
120 Cfr. C. Bayle: <j l,. cit., pág. 91.
121 —Angel de la guarda le l., naturu lee. eseudu de au 2 1,10202,
juez de paz
torno II, pág. 364
128 Llamón Chavea : Ob. cit.,
tomo II ,
128 Cfr.
122 Encinas: ('e^dulu,io..., torno 111, pág 1
pág 604.
C. Bayle : Ob. cit .. pág. 150.
129 Carta del Lic. Ruano , fiscal de Charcos, ,.,aro de 15.ys i'ti
12:3 Ibldem , tomo 111, pág. S,
Anua,, de
pág. 137-
127 A. O.I., Audiencia de Charcas, 120.
en sus desavenencias ". Bayle: Ob. lt., pág. 137.
278
Ob. cit .,
125 Llamón Chavea : Ob. cit.,
pág. 150.
F:n
dio,
du,eri,
u
111 — XXYl11
36
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 37
DELGADO
desterrado por seis años a la guerra de Chile, lo cual se
execute sin remedio ni dispensación». 'l°
se lo alaba y ordena le vaya dando razón de los eiectus. El
presidente torna a escribir (2-1-1595): «Las benefictus 5(111
Pero a pesar de todos los fallos, patentes e innegables,
eran necesarios. Veamos algunos testimonios. Acosta, por
muchos, no podrán yr todos expresados, por excusar prulixidad»; librar a los indios de deudas, excusarles de piuitrts.
«Como los indios son gente miserable y sus ple tos: di,
ejemplo. Ataca los abusos de los corregidores, pero aun así
los considera necesarios: ^<at per quairl necesarium», porque
sin ellos, ni la integridad de las costumbres, ni la guarda
de las leyes, ni la ejemplaridad del castigo, ni la extirpación de las supersticiones, ni el amparo de los débiles contra
las violencias de los más poderosos, españoles o mestizos o
caciques, ni el freno a las codicias de los encomenderos está
seguro. O sea, que con todas sus quiebras, la institución ha
de mantenerse, por ser más sus provechos que sus darioss . 1,11
Lo mismo dice fray Rodrigo de Loaysa en un Memorial
de 1580. «Estos miserables, decia al rey, son como las sardinillas que andan por el mar, que todos los demás pescados
andan tras ellos, por comerlas y acabarlas y asi andan todos
éstos tras destos miserables indios, y si no tienen algún favor
se acabarán presto». Ataca también duramente los fallos
del corregidor. Pero aun así, los juzga necesarios: «'Pero no
obstante fue necesario que los hubiese, para la seguridad
de la tierra, para amparo de los indios, para que haya cuenta y razón de todo. De manera que si es malo haberlos, es
por no ser ellos buenos; que siéndolo, y guardando las ordenanzas e instrucciones que el virrey don Francisco de Toledo
les dio , muy bien fue que los hubiere, y muy acertado ponerlos, si hubiere siguridad en castigallos, cuando no hacen
el deber».1-11 Un último testimonio: el presidente de la audiencia de Santa Fe de Bogotá, Dr. Antonio González, comunicó al rey haber establecido corregidores. El soberano
130 Solbrzunu Pereira:
Politice uu(rü sn,
libro V, rut, ., —un 20. F,,ral——
y Agilero lo anota entre los privilegios euucedidu.v por loo, reyes a los In,l los. Cfr. upétldice.
prtv .,
131
to precio del trabajo , y haciéndolo en tiempo cornudo y :,ir¡
impedimento para su salud y sustento». «Itera, los defienden
de insultos de sus convecinos más osados, espafüoles, niewtizos, mulatos ...; con asistencia de los corregidores cesa esto
y nadie les hace daño» . Asimismo les impide a los irttdius
practicar en el monte la idolatría ...». Cesando el dicho corregidor , bienen a tener los indios tres jueces, que pi,r l.t
mayor parte siempre les son molestos y costosos, que s ,n
el encomendero que les trata mal, el doctrinero y el aicalde.
ordinario .. y porque el corregidor de su oticio siempi<e procura relevarles del trabajo , es aborrecido su oficio tic- todos
los encomenderos ... Si algún inconveniente podría tener e.5
no ser el corregidor bueno; pero para remedio destu. c'sta
aquí la audiencias. 13-3
Las instituciones , pues, fueron buenas. Sus tluitcl,rits
innegables también . Pero fueron los hombres los que hallaron; los que quebrantaron las leyes. No obstanty, este" Itt
cumplimiento no puede salpicar a España ni a sus reyes .
núm. 41.
Dn
prncurünrla
]raderutn
su(u(e , ub. 111, cap. Y3. pág. :111. EJ. P. Mateos.
Madrid, 1952132 "Memorial
laedt ( oa para la
280
una yegua, un potro, un poco de maíz o una manta, ciiiietido a pedir su justicia a los pueblos de españoles, que t uuiull mente están muchas leguas distantes de los suyüs, asean
más en costas que vale todo el principal... ; y esta \ t iit, il±ll
se rredime con tener el corregidor en sus lugares L, s
amparan contra los encomenderos que antes que, Ixli,iesl
corregidores se servían de sus indios en arar, cavar , .edil brar ..., sin los pagar cosa alguna —.; y aora iiazen t, i ugwi ,
deltas cosas sin concertar y pagar ante el t orit^gicil,r 1 Jus-
de Fray Rodrigo de 1.ouysu", 15NO. Fu
HIB(or (u de
h'npurle, tonto XCIV, pág. sino
(olocero tl
rl, DucitvRert drs
133 Cfr. C. Bayle: Ob. e1L, pág. 156 , No olvidemos que rl prr tideo3c „sed i,,
su obra; fue él quien puso los corregidores. Esto, cierto, meren:, el valor Pl t„,:u:.,—
si bien no lo quita del todo.
,1r„........., reno XXVII!
JI, A mea rl,,
:i$
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 39
DELGADO
Tiene razón Solórzano cuando afirma: «Todos vienen a convenir que cuando ni los mandaron, ni los mandaron, ni supieron, ni llegados a saber lo disimularon, y dexaron pasar
sin castigo, ni tuvieron descuido supino en mirar de quién
se servian, y confiaban, no se les puede poner ni imputar
cosa alguna». 111 Ni es acertado decir que las leyes fueron
nulas sólo porque había fallos en su cumplimiento, pues
entonces habría que anular todos los códigos, incluyendo
el Decálogo. Juzgar una ley o institución por el número de
transgresiones, es erróneo. Seria como estudiar el pensamiento de una época sólo por los archivos de la Inquisición.
Hay que ver el conjunto; y luego el saldo. Y posteriormente
ver si es favorable o perjudicial.
3) Lii los Concilios Provinciales de l_ilna y México
Ya lo hemos visto. La rápida ojeada a una parte rniminia
de la abundante legislación que España dedicó a Indias, ha
dado congo resultado que el indio, aunque libre y vasallo
de la Corona, estaba inipreparado para el trabajo disciplinado y colectivo, y por tanto necesitado de amparo, defensa y enseñanza. Moral e intelectualmente eran equiparados
a, los menores. Así fueron surgiendo sistemas de gobierno,
educativos y econoniicos, que no se compadecían con su
condición de hombres libres y (ue, sin embargo, fueron por
todos admitidos. 1.1'
La idea fue general eii América. Y no sol¡) entre encomenderos y conquistadores, sino también entre los misioneros. Valga un ejemplo por todos: la opinión de los jesuitas reunidos en Linia y Cuzco en 1576: rEs uri niño grande,
o un hombre niño con su prufiutdo colupit+ju de vencido,
134
Política
135 Bayle,
lndla ,ia, lib 1 ,
cale. 12 ,
C.: La eomuru in
ontre
lox
oín. 28.
endioa nmericunüa,
cti
' Mlsh>nalla Hispánica",
1, 1944 , pág. 2111. E. ,I^i,•:s Ir^t,^lcituul 1 noiI:,l ile gua nuln,y e4 :,xium5 inr.„n+.niso desde
las Leyes de ludias hasta tus hrdenanzo.4 de la más ruin doelriuu " Véase también
V. D. Carro:
La teu / uyiu
lt
los
teólogos . jo: laln.:
eapañolua
unto lu
1 unaniata
de América,
Salai'nuuca , 1951, pág 311.
282
Ana., a de Lnu,diue Ac,en,an,,,
a quien precisa urgir el deber con una paterna y itinul u:^a
compulsión . Sensible por vía unís hiel; sensori,tl y;t^ il,r,
lectiva, con declarada inclinación a la música al rt:;ti.ru.
Signos todos que colocan al india en la categu^ t^t ttt i_;
menores, dotados de cualidades iguales a ius ad u l (,; l lt t l
aún no desarrolladas». 1,ai A la misma conclusiori lit itubt-rt,
Ricard para la América del Norte: los misioneros i4iuaijztii
a los indios , dice, pero como se ama a los niríos ;• uo :,t:
resignaban a verlos crecer. 1i7
Pero interesa más la opinión de los padres reulliúos en
Concilio. Dos grandes focos conciliares c:ncolit.raiuu,a cii
América: Lima y México . En ellos aparecen iob como
amparadores de los débiles; y no sólo coniu
también reunidos en el aula conciliar . íisi, se Clic t•i, t:i
III Concilio Mexicano : «Los obispos y gobernarite. c:c_ h::,tas
provincias y reinos han de pensar que ningun ¿w,,,>, i
está más apretadamente encomendado por Dios qnt- i}t t,t
ger con lo íntimo de su corazón y entrañas pata l t ^li <t
los Indios venidos a la fe, y mirar por su bienestar de altea
y cuerpo». 'm
Los obispos, pues, se sentían obligados a dtsfenc_+t r a 1:i
naturales ; se creían sus protectores natos, es decirr, ex
natura reí».
De los Concilios Limenses, el más irnhurtantc •^;:, clan<,.
fue el 111 , ( 1583 ), convocado por Santo Toribio. la i u :'':i
prácticamente todas las constituciones del [1 lli,t
serían ley general en toda América, si excel,tiuirllu :'•le Cli u
y Santo Domingo . 139 Más tarde el IV Cona iliu Prt,i ull ia:
136 A. de Egutia : La viaión Aumant.e tica del InJ,o „,,. ,,.ur„ .,
en Studi aulia C/,L.sa —ti-
peruanos (1568 -1576/,
137 La "conqu8te aptrltueile" da Mc:rique. 0(5,5 it .151 b, -0,,M01,11e8 Mendl.entes en Nout , elle-Sepagne de 1525-21 n 157$. F'a rf,, 13:33
138 Cfr . 111 Concibo Merlconü, IIb . V, tít. S.
_.. .,.
139 •'Lo que .. , en el Concilio Provincial qua se tuvo ,•n el u+
sesenta y siete , en esta misma ciudad, se ordenó y es uili.. ,:ó ¡--.i
Concilio provincial legítimamente conVOCado y celebrado. vor.vicne — .
la veneración que se debe a los Estatutos Cxnónlr„a". Cfr 1•argxn
Ll,aenses ( 155117721, Lino,, 1951 , 1. c. 1, pág. 322.
1•n®o 7X{711
:1.133
40
PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL
(1591) renovará las constituciones del 111. 1-111 Y luego (1601)
lo liará el V, obra también del arzobispo Mogrovejo. 141 Por
eso, el insigne prelado don Hernando Arias Ugarte, cuando
fue arzobispo de Lima, pensó convocar un nuevo Concilio
y pidió licencia para ello al rey Felipe IV (25-V-1631) pero
añadía-- «aunque en este arzobispado se pudiera excusar
con los Concilios de 1537 y 1583, mandados guardar por
vuestra majestad, en que están resueltas casi todas las materias que en este reino se practican». 1A
La palabra «miserable» aparece por primera vez en el
II Concilio Limense, Canon 120. 111 Habla de los pleitos de
los indios y manda que se concluyan «sumariamente y con
amor fraternal», especialmente los de los pobres y miserables: «maxime pauperum et miserabilium personarum». Las
palabras, por tanto, no parecen incluir a todos los indios
bajo esta concepción de miserables. Todas las causas de
los indigenas, en efecto, se habrán de despachar sumariamente, pero de un modo especial si son pobres y miserables.
No identifica, pues, al miserable con el indio. Sin embargo,
ya en este Concilio aparece tui notable elenco de privilegios
que, con el tiempo, se aplicarán a los indios, precisamente,
por ésta su condición miserable.
El concepto aparece niás claro en el III Concilio Limense. Se duelen los padres conciliares de que, no solamente
en tiempos pasados, sirio en la actualidad, se agravie con
exceso a estos pobres indios; y aprietan duramente a doc-
INDIO
41
trineros codiciosos y abusones, sobre los cuales lltll:ii..n nttl)
bien caer con todo su peso las penas canónicas die t;,rr:t 1,
te, sin necesidad de recurrir a justicias seglui^-a. 1.:
tiene un gran sabor paternal y evangélico. Es irás tCltlcutrlte el texto original latino, pues el castellano habla aúlamente de pobres, y en latín se habla de rniseros Cret:lrlus
que vale la pena reproducirlo: «Et certe harurir cerltiiui
mansuetudo perpetuus serviendi labor, et naturalis cd edientia atque subjectio, quosvis hominis quantunlvis feroces
movere jure posit, ut cos defendendos potius arbitr'arcernt.ur,
quam Improborum praedam esse paterentur: qua pronter
volens immense Sancta Sinodus, hos miseros, atclut' in;lit>cilles ob tantum fraudis, ac violentiae non solum olirn pi ater, modum lnvectum, sed hodie quoque a pluribus designar,. ]«
Aparecen, en consecuencia, los indios cornil :eres miserables e indefensos, necesitados de tutela y amparo
En este punto concreto es mucho más rica la tt'? ü itlalt
doctrinal de los Concilios Mexicanos. Corno an teced('llte
demos dar una rápida ojeada a las justas eclesiásticas precursoras de los Concilios. En la primera (1524), se presentó
al indio como un ser humano. con sus cualidades y defel'
tos como cualquier otro hombre. Es una posición tranquila
y equilibrada..., digna de gran aprecio, si se tiene eri cii•-rltit
la violencia y popularidad de las tendencias que dt niin t
bran la naturaleza y carácter de los indígena o. 1,' Ft! 'a
140 "Todos los perlados pornan eu exe,lmtón el Concilio 1'n,ciurial celob,ado en
esta ciudad de los tteyes el año Uróximu pasad„ de b3, apprubudu por su Suntidad,
tes dü
y como en él se contlele y pura que a lodos conste ae liarán pubilear en sus
ra ted [;rica". Ibídem, trono 1, pág 385.
141 "Hordena y menda se guarden, onservra y ,looplan mudos los Lecretua del
144 III Concilio Ll,nenae , Actlo 111, Cap . 111. en Carl',s C,; Ce. O:,
pág. 285 . Amonestan los Padres Conciliares a l;obe rnm otra c t,,. ,
piadosos con los Indios Y " enfrenen la ynsolenci, de m,s o,lm d i.:, q,,
y que traten a estos
Indl:,a no como eacla^c.+, Im,, r_„r:--, I,,tt.':
,0, 1 — yolai llo Provincial le 1— .iti,,, quilur ninguua
la Majestad real". Cfr .
cu.,a de lo que en ellos rsih ,bapucni,^ y pn,vuldo, ,,,uu, .w ,-Iras m ,+ndfeur y bu Nuntldad
hordena y manda y Su Att,Jestad lo encarga por Cédulas teu]-s. que se cumpla
tnnuvado como renueva este Santo Uourilt mucus los lt,, rotos 1,1 limo Concilio de 03
y los monda guardar y cutnpnr y II,', a l ., d••nlda cae, u,,én ctu ettertu'• Ibldem,
torno I, pág. 346.
l42 lbidem, Iuu,o Ill, págs 750-171_
143 lbidem, tomo L págs. 239 y 132-153.
284
Anaoria de Estudios A nteri-,,,,>
Solórzano
Pereira
Ibtdern ,
pág 344 . De odie ap,tul.. ..,i
"q fatal aumptum vl,lrtor ea psa uno lla, fato 11,— II
miserabilium euram gerere dicitur, cosque
1777, Libar I , cap. XXVII, tomo 11, ndw. Jfi, t•AK. 200
145 José A. Llaguno , S. J.: La peraonalldad Jurldlra d11 lacia
provincial Mexicano (1585), Doma, 19U, pág. 77.
la teoría que considera a los indios corno pauta eo, hall .e'
('ir. 1. it,,
por la Justicia en la conquista de AniPl-ira, Buenos .Vtes, 11135 lea, „
Toma ddYlfl
285
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO) -1 >'
42 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
de 1539 se estima necesaria, su reducción a pueblos, para
facilitar la función evangelizadora y civilizadora; se les
admite a. la eucaristía si a juicio del párroco le parecieren
bien preparadus, constituyendo así »-,la primera declaración
oficial de la jer.arquia sobre capacidad y derechos de los
indígenas a recibirla». 1w En la de 1544, convocada por el visitador Tello de Sandoval, en parecer unánime, se consideró
al indio hombre de poca fe y holgazán, dispuesto a volver
a sus idolatrías e indolencias tan pronto como se le deje
solo. Son hombres que necesitan de la protección de los españoles, para ser tratados humanamente y para ser doctrinados en la fe católica. De aquí que consideren necesario
el sistema de las encomiendas. El indio, pues, es sujeto de
derechos, pero que necesita la, protección y tutela de los
españoles, así eclesiásticos como seculares, para defenderlos
y para que hagan recto uso de sus derechos. 147
El Primer Concilio Provincial (1555) señaló las obligaciones especiales de los curas de Indias. Capítulo importante sera la defensa de los utisinos, evitándoles cargas y
obligaciones excesivas; manda que los visiten en las cárceles por caridad cristiana y para defenderlos. pues «muchos
indios con pequeñas causas son encarcelados... y por falta
de no haber quién buelba por la justicia de los n iiserables,
padecen los tales grandes trabajos y crueldades».14A En el
capitulo XVIII se señalan los días de precepto y de ayuno,
a tenor (le lo ordenado por Paulo 111, el cual «considerando
la miseria y pobreza de los indios naturales de esta tierra
dispensó en algunas fiestas.., y los días que son así mesmo
obligados a ayunar». Señala también que las excomuniones
y penas pecuniarias establecidas no son para los indios, a
menos que se hable expresamente de ellos, ya que son pobres
y miserables, nuevos en la fe y flacos, que han de ser corre116 I,laú loo: 0i, , t., 1)1 15-.1111.
147 lb,deu,, pago. 2S.
1,18 ibldeo,, i,ags. 172-17(1.
286
:Inw,o 1 ta,ulio,
I,n: ,,
gídos con benignidad ; «porque mirado su miseria tt 1;!Ct1(i+,
consideración que son nuevos en la fee y como tia rna. ^^
flacos con benignidad han de ser tolerados y 1 t_,11•.^
queremos no obligarles a otras penas más dt a tu( =<<l.. (ili,
el derecho canónico por ser christiat)os 1(:.-i
vez más la tradicional imagen del indio: tnsl on..ia.t,tt' tr^ll
inclinado, de poca capacidad intelectual y débil. Y sujeto
de derechos de cristiano , mas bajo tutela prote+ci(in.
Pero la Iglesia , al proteger al indio , no rehala su capacidad jurídica; sólo se acomodaba a una realidad, a circunstancias que ella no podía cambiar. Las cosa> +ir, ^^_^t11
bis
son y no como quisiéramos que fueran, Y la Itrlesir
,
no
como
deberia
eclesiásticos tomaban al indio como era
haber sido. Su realidad objetiva de pueblo vencido suiu^'
gado era lo que contaba. «El indio, después de la conquista
cuando se habían derrumbado no sólo sus templos e ídol+).^.
sino con ellos la fe en sus antiguos dioses; cuando t am
paban entre ellos el desconcierto debido al nuevo tipo dt,
gobierno , a nuevo sistema penal , diverso por, cotnpll r..^ ^'1
suyo ; a una nueva religión , predicada. sí. por
y celosos misioneros , pero tantas veces contradicha ;'o!) la
vida cotidiana por los malos ejemplos cica los españoit'..: ;t (i1
dido psicológica y moralmente ; es un ser humilla(!(, e z,,,,
tico. Da la Impresión de ser un hombre inferior no ;( Ir; ca
inteligencia, sino en su capacidad para la vida cié: ili.^ati:+.
ya que é sta se identificaba entonces con las eKi;CC cal laa
la civilización europea» . l Así lo vio la Iglesia. Y le brindo
su tutela y protección , no para provecho propio, sino iatr^t
defenderlo y cristianizarlo.
De capital Importancia fue el III Concilio 14lcxil'auti.
Varios y duros memoriales, referentes a los indios, le fueran
149 Ibídem , pag. 175.
150 Cfr. Antonio de. Egana,
8. .1.: La ufelbn 1iu „luntrncn .L.( ,,..1^,
loa primeros jesuitas peruano. ( 1568 -15761, en 8tu4t . ,clta Ch,exo. euu ira >.,<tf L.,^,
me, 'Analecta Gregoriana ", vol. LXX, Yuntiiie i:.
otro trabajo Interesante del mismo autor es El ruadr-o drl d<?c,rl,o r;:.pd=^:,
(«siglo ZVI), en "Estudlos de Deusto", vol. V, núm. ti. Bilbao, 11,57
Tonro XXVIII
I ,,.1
44 PAULINO CAS'r,1ÑEDA DELGADO
presentados. Hablan de agravios e injusticias, que reclaman
urgente remedio. Por ejemplo, el Memorial del padre Plaza,
jesuita visitador del Perú (1573) y de Nueva España (1580).
Para él, el indio era un hombre como los demás, un cristiano recién convertido que requería cuidados especiales;
un ser débil y oprimido en sus derechos incapaz de defenderse. Aparece sin embargo esta tutela paternal con que
los españoles, eclesiásticos y civiles, educaban al indígena.
De esta forma, en los pueblos de indios siempre debía haber
un sacerdote y un corregidor. Fray Pedro de Feria, 151 dominico obispo de Chiapas, allá por los años de 1585 reseñaba
el estado poco satisfactorio de la nueva cristiandad. Y entre
otras cosas, señalaba un remedio que no deja de ser interesante : no olvidar la diferencia que hay entre cristianos nuevos y viejos, a lo que hay que agregar que los indios son muy
cortos de inteligencia: «De la differencia que ay entre estas
dos naciones de ser tinos cristianos viejos y otros cristianos
nuebos, y los cristianos viejos levantados y aventajados en
lo natural y los nichos recortos y bajos naturales, nasce
y se sigue que el gobierno de los unos y de los otros ha de
ser también differente...
Los nuebos han de ser criados como niños con leche y
con manjar ligero... conforme a su poca capacidad e infancia, en la religión cristiana». 1,1` La postura de la Tglesia y
de los gobernantes españoles ante los indígenas, por consig:uiente, es ésta: defensa del indio y de sus derechos por
medio de un gobierno espiritual y temporal lleno de paternalismo.
El III Concilio Mexicano, en realidad, nunca habla explicitamente de la personalidad juridica del indio; alude
irás éste como cristiano wtevo. Por lo demás, esto es corn-
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIt,
pletamente natural . Una idea aparece clara. El Indio t,s de
poca capacidad intelectual y moral, Son gente tosca: o^,lul
titud de gente ruda y destituida de remedios . A la liocluc
dad intelectual hay que añadir otra psicológica son de
su natural tímidos y pusilánimes ». Necesitan, pues. de uta
protección especial. Y exhortan a cuantos estén t•onstit.uidos en autoridad a que se muestren benignos con estos trliserables y no toleren los agravios : 'ninguna cosa deberiutt
pensar los prelados y gobernadores de estas parte., que defender y amparar estos pobres yndios como tan recién pluittados en la fee ... mirando con afecto y entrañas de padres
por sus necesidades corporales y espirituales... Este santo
Concilio exorta encarecidamente a todos los gobernadores
y justicias de Su Majestad que se muestren pios benignos
con estos m1serablesy.164
El Concilio disminuye notablemente sus obligaciones
cristianas : reducción del número de fiestas de precepto.
reducción de los días de ayuno conforme a la Bula de Paillo 111, 1 56 exención del pago de los diezmos . Y esto a pesar
de la estricta obligación que impuso el Concilio 1'rirtetitluu
y que hace suya el mexicano, pero con la cláusula si rttiente
«Exceto los yndios» . Y todo, «atendiendo a la llotlreza l; des
abrigo desta miserable gente». 157
Para captar el clima que rodio ,.,
del III Mexicano es documento excepcional la r arta qut^ e ;
tos dirigieron al rey. Nos interesa la terer:l llar 1!' t.:<,.
habla sobre el patronato y su obligación de prl,tt cl.: .ont153 Libro 1 , titulo I, Decreto 1 Fin I,de F.u!,o
154 Libro 111, ti tufo II, De Of!Uío lic, lo, .-.
el damno dato . En Llaguno: Ob. , it., pát _ 7"-+
In Arción 3 . e, cap . 3.e del 111 Concilio 1.irneu=e.
155 Tenían loa espa5oles , además de los dwntn5^s, ^,:..tent:,
y loo
a los Indios les queda domingos y doce fiestas de guardar
156 Ley general: todos los días de Cuuresn,a. ea,:Cín„ 1— 115"=
días y los doce días de las témporas. A loa Indios los tIer L,S de 4 u<,,,..,,,...
más las fiestas de los patronos de las catedrales
151 1,iserlpclón: A7eu,ori,1 d,1 .,binen d, 1
dure F'nry 1, 1,u de Feo,, pura el
A'In,>do 1'rov{n,- tal yun ae. e,lnt,fle ,, áfd..n:u ,.rte 2, rea,:nt^ año dei 1585. Está en
Bancroft
Litera rj: Concilio, álri,,aoo ,
non 20. foI 1.5,-1:.2, L'ubltrudu por P. Llaguno:
OI,- págs. 181-158.
152 Liaguno: Ob. pág. 181.
288
duuo, io .lo G,ludws .9mc,uano
de Navidad y Pentecostés.
157 Libro 1 , título VI, eu l,lagunu: Ob.
Tomo XXVII!
p0g
46
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE UaL. IINLu'
parar a gente tan necesitada, .(assi por su rudeza y corto
entendimiento corno por ser nuebos en la fee,>. Le recuerdan cómo sus antepasados encarecieron repetidamente «el
buen tratamiento destos miss: rables y se oviesen como
liijos^. 1 , 1 Narran agravios y atropellos, exigen su reparo y
defienden los derechos del indio. Por ejemplo, las minas,
.<ruina destos miserables». Atacan con dureza la avaricia
de los «que cegados en la sangre destos miserables sólo les
lleva su avaricia y affecto de ser ricos». Se pide urgentemente libertad para los indios encerrados en obrajes de
seda, ]aria, etc. «y otros oficios que usan los españoles; tienen mucha cantidad de indios encerrados y aerrojados a
titulo que les deben dineros y porque no se les vayan los
tienen con mas crudo trato que christianos en herbecía».159
Auténtica esclavitud que duraba a veces varios años.
No había quien los pudiera ayudar, pues los dueños, «se
hallan luego jueces al [)aladar, y el miserable indio no sabe
hablar ni pedir y assi peresce y es afflixido». Por eso, aunque se ha intentado poner remedio, ha sido mucho peor,
porque «el dueño destos obrajes irritado a doblado las costas sobre los miserables opresos». Los prelados piden al rey
ampare él mismo a esta pobre gente, «que en su patrocinio
no ve ni halla a, nadie; y todos, con su jactura, captiverio,
injuria y opressión se adelantan y enriquecen». '1„1
Defienden tarribién los obispos el derecho de los indios
al salario justo por su trabajo. 1,.:1 Concilio puede admitir
el sistema de repartimientos nonio tal, pero a condición ele
que se pague a los indios salario suuciente. Cuneo piensan
que ellos, los obispos, no pudran nunca conseguirlo, acuden
al rey. Además, teniendo en cuenta que los indios son plantas nuevas en la fe y en el Diodo civilizado de vivir, piden
se cumpla lo mandado sobre <casos y causas de los natu15» L. carta está put,i, ,:la por (1, págs
159 Ibídem ,
págs. 317-522.
160 Ibídem ,
pág. 323.
290
rales que pertenecieren a juicio eclesiástico» ; es decir, c.tut
no sea necesario pedir el real auxilio y que se h,i^^uu ^ti1^
figura judicii»; «porque como el fin que los perl üirl:; ! t t
mos en ellos es corregirlos copio a hijos y I lt 3 t i 1, ^..
posponiendo los ápices del derecho y estilo forenaca, .Sula
facti inspecta, sine strepitu et figura judicii», cuuar:an de
lo contrario destrucción y no hedificarlos. Y es ju:tu.1 aiitiendan sólo pretendemos ganar sus almas y no otro respecto humano. Lo cual es lo que tanto Vuestra l%lacle,.aad
nos tiene mandado y ordenado guarden sus jueces rnirti
tros, y cessarán costas y gastos que por su conocida, i abrezil.
y fragilidad abrá, con que del todo se acabar tan
perjurios y ofensas que tenemos evidencia ay no cerroo
doles las puertas a los pleitos». ',1
4) Teólogos. juristas y misioneros
Los teólogos del XVI no trataron la cuestión. `^orw:al.
puesto que el concepto de miserable, aplicado a los indios,
vimos que apareció tímidamente en la legislacioin . a inca'
entrada la segunda mitad del siglo. Ni sil-iuil r:. p.t s:el.a
mos, lo trataron Molina y Suárez. Tal vez Vitoria signifique
un antecedente con su famoso título VIII. Pero uo es lo
mismo. Con el título, el maestro intentaba iustitix,ar la ' oc.quista ; con la concepción miserable del indio. se intentaba
un trato de favor. No obstante, Vitoria hablo de t uti-ta ; v
amparos , que el indio necesitaba corno si fuero un titeula
Por eso lo traemos aquí.
Entre los títulos legítimos tratados pum' 1'it(_1ri_+ '-i: i,
Relección-primera de los indios, figura el 81, unte t ,-a,c^--stro propone así: «esos bárbaros, aunque, corno se ha dtch,,.
no sean del todo faltos de juicio, distan sin embargo, muy
poco de los amentes, por lo que parece que no son apto»
para formar o administrar una repüblica legitima drutnl
3(11 324
161 Cfr. P. I,taguno: 65. cit., pág. 307.
Anuario de Estudios
Imcttcuno,
fono XIYJiI
48
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 49
DELGADO
de los términos humanos y civiles». le: No se habla, por supuesto, de la servidumbre. Ni de la irracionalidad. Se reconoce la libertad personal de los indios. Sus propiedades
y relaciones de dominio público. Se trata de una distinción
sutil y, admitido todo esto, se pide un dominio de protección
colonial y no se hace referencia a sojuzgarlos, ni esclavizarlos, ni explotarlos; es una tarea tutelar, una tarea
civilizadora.
Vitoria sabe de la postura dura de algunos teólogos cercanos a Aristóteles. 16S Los condena con dureza. Reconoce,
no obstante, su ineptitud y piensa que, tal vez, de ella pueda
nacer un título justificativo de la conquista. Debo advertir
que Vitoria expone este título como dudosamente legítimo
o de valor jurídico discutible, «de quo ego nihil afirmare,
sed nec omnino comdennare audio».104 Advierto también
que el maestro no fundó este titulo ni en la infidelidad ni
en la imbecilidad de los indios, afirmaciones que ya había
descartado en la cuestión introductoria de la Relección. Lo
fundó en su condición salvaje, en la ausencia casi completa
de educación, de desarrollo de sus facultades humanas. Es
162 Obras
de Oru-nclnce ,te Vit„1111. 1 erh rrimu.s
t^u7ugu;ua, r,llalóu —MMM- Dar el
patee T. Urdanoz, B.A.C., hiadrlrl. 11,60, n,irn. I4, págs. 723-4.
163 Fueron muy pocos los te<il.gos, y uu precisamente le primera
defendieron
tendrlarnos que citar
lib. 111 ,
Illa, los que
la exlatene:ia. 110 I1on1Ores esc Llvos por na 1111aleen ,11,1 i.;., il. a los in,llos,
al i.lcenclado lJreguri. Cfr Las Casas:
lit0torta dd
fa,, Indias,
cap. XII , tomo LXIV). l Ite ¿1111105, di—. 0011 libes, no jiCrVol, pero dada sil
querencia
a la oclaslrla I el rey lis ),1111 I ;oler y In ten, p,1 t , co 1 luto e" Y al
padre Iletnaellin , de m —c, 0 1 , , t i dr e l I e , I r 11110111111 r. , n ul ci lu i Je loa
Indina, ae desvia al 6n y casi va a lar al por 1:1 pl andl,11/1 111, que
de Pdlvetln:
la exlsleueia
❑ .t: Linda defenderá
de luucLlos ti> -lote:; ul li„uuus „ u1,dr„_r a los n,:is aptos
(lbldem) . Ambos Informes. Pedidos por cl 1 - ,1,-sou/a .le lu :Cuila Jr laurg15 non su;;tanclalmente iguales _ Quizá de ti-da Gregorio ' . 'n nlaz , ., i,n I., Ir„v 0111 Lid de la vida en
servidumbre y, sl no 11,ga a ^I,'fender la e5. lo vllod "u oil tu lit ', 1.1
raleza
( Johanls
Con más vigor lo defenderá
conquista de
Aindrloa ,
164 Cfr. Obra,,
q. III.
La Teoerar ar pontlikclal y
la
Vitoria, 1968).
de P'rwae[aco du
la actitud vacilante del 1nae atto.
y su capacidad
YarIo , 101ll1, Wst. XLIV,
Ori olveda. I lllr- uucetra obra
¡ti,
V+luua,
,- It, 18, pág . 723. Ye expllcu
del'entl i^l„ ya.
imbecilidad ni la Intldelldad ;
292
perfeetameule
^Igut':,tl•,wcnla la ubtrlad le
para la propiedad privada y Jon,lnlu p 1111100. lu
huérfanos, o de cuidar idiotas y locos que no saben 1fO JCP
narse, porque la idiotez y rudeza que atribuyen a 1 i.s
aquí apud eos fuerunt», es, dicen, xmulto maior qua:^l al/u(1
alias nationes in pueris et amentibus». 11-'
Vitoria señala el carácter propio del re Inbt:u (tus P.,paña puede instaurar en Indias. If:.t de Ser 1111 il,,l,:l 1111, (í'
régimen tutelar, con la finalidad esliecJlicu i[i uu .,1[,;11
los indios, tut fieret propter bona et utilitate:n t(Iktlul ,.-,
non tantum ad quaestuni hispalluruul.
Indios de
que art usar la dnel1)110, aria)utel,.a de la e;s0labltod por naku-
Mayorty la Sceuudun , ar.ufunfeu a, n,
Se trata , pues, del título específico de eivüizat ir a cl 11;11
titulo de colonización; título poi, excelencia invocado el,
la actualidad para justificar, en el derecho interna( iunai
moderno , los imperios coloniales fundados por las naciont's
más fuertes y civilizadas sobre los pueblos salvajes, incultos
o degradados , y que Vitoria es el primero en formular. No
es que se trate de amentes o desprovistos de razón: pero
el ejercicio tan rudimentario e imperfecto de su vida racional, les equipara casi a los que están en ese estado E
por consiguiente , no sólo un derecho sino hasta un deber
de la nación descubridora el asumir el gobierno y tuturiii
de quienes tnihil , aut paulo plus, valent ad gubern.zkl%111))1
se ipsos quam amentes». En el caso de los bárbaros, ct<!dfI
la rudeza y abyección de su estado, los reyes esl,ahuL.'s es
taban obligados a asumir «curam illorum ed gobernare ii!os
quamdui essem in tali statu», como los parientes o convecinos tienen obligación de recoger y tutelar a los menores
c ❑ t11Otarti por los
"eool ra naturam ". Más duro fue 01 ,.1110éa J10,1 Mayor, que 01,1111:6 a los
salvajes a los que habla
sobre esta condición rústica y miserable de los indios sobra
la que fundó un nuevo derecho colonial de ocupación y protectorado español para fines de colonización. l[,,
los mulos
que oo Irnplde 111 su
loa mili ., I+au de ser ig 1111)55, 111 111110,.)w, a 1.5
crlailauus.
•lnua ,,. de Satud¿as .lmrricanm
165 "tioc, lnquam posset suaderl, quia al .mees
gula hoc Meet non eolum Ileltum , ser coavenlentlsalmum . In, teaerenuu ad n,,.. Prlu c, p<e
etcut el nomino eeeent Infantes . Sed videtur quardum ad hoc
amealtbue , quia nihil , aut paulo plus , valen! ad guberna ndrun .vd ns,,,: y.sn: .+,,.,^, tes
Imo quam ¡pise ferae e! bestlae , nec rnitlori el[- q, 510 frr.,e mx Ior., u,. ,. ,... ..+.
Ergo eodem modo poeeent tradl ad gubernationem saplentLrlun" rndm 17. Lae 34,
166 Tal vez Vitoria exageró la nota pesimista s.hre la enk-au,lad d. 109
explicable , pues, que él Juzgaba por las na rraciu11es que .001001 ie l1-h-
Torso XZY111
50 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL I ti Dru 5 1
Esta idea del maestro sobre poblacit.,n y administración
indiana, es bien opuesta a la mentalidad colonialista quia
hace de los paises dominados una explotación de los países
protegidos en provecho de la metrópoli. Vitoria, el pritne_n.
detinio la función colonizadora como un gobierno tutelar
ejercido sobre una población, aun inculta, para encaminara
por las vías del progreso y de la civilización. I>',
Veamos ahora los autores indianos, iodos ellos del siglo XVII, que dedicaron densos capítulos a nuestro terna.
Hemos seleccionado a cinco. Todos importantes, pero distintos: juristas y teólogos, misioneros y hombres de gabinete. Pero todos con un denominador común: protagonistas
directos de la realidad indiana. Primero vamos a conocerlos.
Don Juan de Solcir,°x iw jJ Pereira. Nació en Madrid
en 1575. En 1609 fue oidor de la audiencia de Lima y más
tarde gobernador de Huancavelica. En 1627 volvió a Madrid
y fue miembro de los Consejos de Castilla y de Indias.
En 1629 publicó el priuier torno del De India.ruin iure, y
en 1639 el segundo torno. En 1647 publicó la edición castellana, reducida y retocada, con el titulo de Política indiana.— Desde 1630 nadie ha podido escribir dignamente sobre
m i. T endeles
yue 1,1sar cuatro :ttg:.,0' pura yue esta doce 1 1 , 1 de hlciode realidad,
al turnos sobre el
cuestiones histórico -jurídicas de Indias, sin l úntar , un S:,
lórzano. Impresiona su erudición . Admira su modo de expresión ; respeta al rey y al Papa. Es el mejor, :,in (llilL . , ❑
su género.
El Padre. Diego de Avendaiio. Nacio en Segovia t ln su
Filosofía en Sevilla . Allí conoció a Solórzano, el cual
su futuro mentor, y con él pasó a América. Fue novicio n'suita en Lima en 1612. Explicó Artes en Cuzco y ltirgu n
Arequipa. En 1637 regentó la cátedra de prima teolagia eil
la Real Universidad de San Francisco Javier de Chuquis<rca,
de donde pasó a Lima para ser Rector del Colegio _,liaxunu
de San Pablo . Fue provincial en 1663 y inurio el¡ ago^2tl
de 1688 .169 Avendaño es uno de tantos autores, tan valiusi^s
como olvidados. Su tratado fundamental, Thesaurus tlldit u:,,
consta de seis volúmenes . Es libro aniplisirno que recoge
todas y cada una de las cuestiones con las chic t:erliarl riut'
enfrentarse juristas y moralistas del Nuevo Ltlunciu, i t t u
creto en el Perú virreinal del XVII. La obra es poi i, t,11,110
cida; por eso nos permitirnos poner en nota lu, initio.- ¡l-,los tomos , ya que son harto elocuentes. "°
Fray Gaspar de Villarroel , agustino. Nació en Quito, u sil
comarca , en 1587, o tal vez en 1592. Criollo, pues, cien asuelt'
dencia guatemalteca y venezolana. Su padre fue el licenciado don Gaspar , de Guatemala , y su madre era de 8art1u
simeto. Entró en la Orden en 1607; y dice, ent,renitfraile
papel La inslrturio,, ,le h„ r. .n,l.:t: , lutda ', pu, ,, er ti, ulu _2 del
Pacto de la Sociedad de Nac,uues, pie Ira pasado a la Curta de la u.U.U. cou,o adminisU,nilnl tutelar de I te, ,It ur,,,,, L:, lo lideiun t,1, rut ➢ aulus 7,1 112,, u.,,.lu uue,o ha traído
subte hr con, el,, lón p',niol ,ir un genial
El P. Uc,vo dr a„nd,,nu '¡Di' 16 _i„. , .. . ..,..,,,,
169 Antonio de Eguos:
"Papa Dominas Orbis ", en "Arch ,viun Ilistoricum Soeh'.tat:a ]eso' , l5, I911, 11,.a
¿use ad c—Ir- prnc.a,it 0. mor,,:!
170 1) "Ea eontlnens
a
II) "Cirea spiritualla toros : Sacran,euta u,yu,uu l,¡.oc,-pta tes
descubrinrlento Más aún, ti irle:, de Vi torio itesrilla n,uyur .1eslw moa y generosidad,
per ¡palo Indle , Indulgentias el Saerorum hominuni status".
III) ... actuarlum Indlcum, seu Tomus Tertu>s ad Indiet tlmsaur ,, _,u... ....w
piementum, multa nc varia compiectens extra reo, mdtca Sacan uu, Yt^fr.„rlbu3 p.u
que no se encuentra en el sistema
,¡ti reparto de zonas de
de mandatos-Únela, yue uo non sino 1atifcaelón de
Inllucmcia preestablecido. Cfr, C. (lu cela 'ti elles; Francisco de
Vitoria , fundador dei Dore, ho [ nternucdo tal e,udaaw, Valladollu, 1020, págs, 126-8; uu
comentario a la l'arG, de la O.N.U, e,, A. Ver,lross: Derer bo Intel nacional Público,
3.1 ed., Madrid , 1 957 , cap. ' págs 423
y sigs .,
132 y
sien Puede
verse también
con fruto al 1'. T. Urdan-: Uh cit pág. 638.
168 J . Torres líe vello:
Buenos
294
Enaayu hlOg,6P.r,a sv,bre U.
Juan
de Yotorxano Pereis a,
Aseo, 1922.
Juturam".
" ...actuar¡¡ Indlei Tomus Secundus , seo theauri Io,Jiel 'l'omos ti -..+rtl
IV)
v) ... actuaril Indiel Tomus Tertiue, seo thesauri lydlcl
contines pecualiarla et generatim utilia".
VI) ...cursos consummatus slve actuar¡¡ Indlcl Tornos Qunrits ..1 the,>arl 1r.,i!c,
Tomos Sextue , multa reclines pecullrirla et genrrs tia utilia"
l:,uwu, .li A„oJwe d",uu uno,
Tamo XXVIII
>y5
52
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 53
muy niño». Fue obispo de Santiago de Chile, luego de Arequipa y más tarde arzobispo de la Plata o Chuquisaca. Es
un buen representante este gran padre Villarroel. El primer
obispo teorizante, Casi universal. Parece representar a toda
Hispanoamérica. En 1646 compuso su obra Govierno eclesiástico-pacífico y unui (le los dos cuchillos, pontificio y
regio. Son dos volúmenes de recia doctrina. Como su nombre indica, intenta conciliar ambas jurisdicciones, eclesiástica y civil. Es un «realista:, consumado. Tanto corno el
peninsular más español. Venera al rey y a Solórzano Pereira.
Su fuerte regalismo no fue captado por la censura; o al
menos, lo pasó por alto. Quizá por su tono suave; quizá
porque las relaciones Madrid-Roma pasaban por un buen
momento de inteligencia, después del Concordato de 1637. 171
Don Feliciano de la Vega, tercer obispo de la Paz. Fue
hijo de la culta Liara del XVI y figura egregia de la historia
eclesiástica indiana. Catedrático de cánones en la Universidad y rector de la Real Escuela de San Marcos. Se ordenó
sacerdote ya bien entrado el siglo XVII. Muy pronto fue
doctoral y chantre de la catedral de Lima. Su indiscutible
personalidad de jurista y canonista, quedó patente en sus
obras: Refecciones canonicas, publicada en 1633; De censuris y comentarios a la ley Quandiu, de adquirenda haereditate. Fue consultor de. obispos, de audiencias y del Santo
Oficio, Fue provisor, vicario capitular y general. Cuentan
que durante estos años salieron de su pluma más de 4.000
sentencias, y que ninguna de ellas fue revocada. Casi legendario. En 1628 fue obispo de Popayán; en 1634, de la Paz
y en 1639 fue trasladado a México. 17'
171 La obra de yillarroel fue Publicada en IIadriu, 17:10. l.oa datan sobre su vida
y obras Pueden verse en A. de 15ga ñu: ¡Itslm'{a de la Iglesia ea la América Española,
Don Alonso de la Peña y Montenegro, décimo obispo de
Quito . Era gallego . De Padrón . Canónigo de Mondunedo y
de Santiago. Fue nombrado obispo en 1653; ya era mayor.
Pero su pontificado fue largo; duró 33 años. Pronta tUl1 rr
contacto con la realidad indiana . Sus giras apostólicas te
dieron un excelente conocimiento práctico de las cosas, que
se refleja en su Itinerario para párrocos de Indios. Es urea
obra excelente y variada: pastoral , canónica y liti'aria.
Fuente primaria para conocer muchísimos problemas indianos, trascendentes y vitales, de orden pastoral. Murió el
12 de mayo de 1687.175
• • r
Todos estos grandes autores trataron ampliamente la
cuestión que nos ocupa . Y podemos adelantar que entendían por «miserable» lo mismo que los más rigurosos autores clásicos.
Solórzano considera ' personas míserables2 a todas
aquellas «de quienes naturalmente nos cornpadecelnu_> loor
su estado , calidad y trabajos ... Si bien, el censurar e;to que da al arbitrio del juez , como son tantas y tan caries w;us
circunstancias ».174 Avendaño no dedicó esl;aciú <<i rür;,, .1
fórmulas etimológicas . Sólo indica algo de pasada: =in,se
rabiles personae dicuntur illi, de quibus natura rnucetllr dli
miserandum ». Lo que sí es claro es que la frase de Avendarío
tiene un sentido amplio . Y así, en las cuestioucilias disclrtidas en torno al problema , nunca apoya la postura restrictiva : para é l los miserables , son miserables o<et.iam si divitc.
sint»; y los pobres son miserables aunque ellos sean t di-pables de su pobreza . l-3 Recoge Villarroel las etirrrutogla.s
expuestas por San Isidoro , que pueden , dice, llamarse definiciones : «Miserabilis, miserfae habilis». Definición que fray
B. AS;., Madrid, 1966, págs. 148, 240-243, 324, 372, etc listos también en el tomo
dedicado a México de Lopetegut y Zatbillaga, pág. 150
172
Ibídem, págs. 378-377.
296
.4——.
,/e
A--——
173
Ibídem ,
174
PollUca Indiana ,
tomo I, llb, 11 ,
cap,
28,
núm.
1
175
Theaaurt,a ind{caa , I, Add{ llonea ,
pág.
33 ,
núm.
143.
To,wu XXVIII
2o
—Anuario.
págs. 449-455.
29x7
54
PAULINO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 55
CASTAÑEDA DELGADO
Gaspar juzga muy lata, «de tanta latitud que a las personas
miserables de que aquí se trata, no puede ajustarse bien...
Tiene tan grandes ensanches que incluye a todos los hombres». La otra etimología equivaldría a «felicitatem amittens», es decir, el que perdió la felicidad; el que de un estado
dichoso se hizo infeliz y desdichado...»."< No es posible, continúa Villarroel, dar una lista completa de miserables, pues
aunque en el derecho se citan algunos, «no por ello se excluyen otros, en quien se halle semejante soledad, desamparo y desdicha». Como los anteriores, también Villarroel
opina que «pende del arbitrio del juez señalar si es o no
persona miserable la que comparece en su juicio, y si goza
del privilegio». 177 Don Feliciano d ela Vega trata la cuestión
en sus famosas Relecciones.1,11 Acepta la definición tradicional: «cuius natura movet nos ad misserandum propter
tortunae iniuriam». Cita a varios autores, a los que ya conocemos sobradamente; recuerda la definición isidoriana y
comenta: «miserabilis, quasi miseriae habilis..., qui enim
¡ti tal¡ miseria est, satis dicitur felicitatein amissise, et multis periculis ac malis esse subiectus».''°' Con más amplitud,
sin duda, aborda el tema don Alonso de la Peña y Montenegro. Dedica varias secciones del Lib. II de su famoso Itinerario. Acepta la definición de San Isidoro: «felicitatem
amitens»; miserable es aquél que pierde la felicidad; aquél
que cayó de lo alto de un estado dichoso y bajó a un estado
infeliz y desdichado._. Y como la caída de alguno despierta
piedad y compasión, «cualquiera persona que es digna de
que se la tenga... es persona miserable». 11111
tovierno eeclesiastieo..., torno II, part. 11, lilet. XVI, art. 111, núms.
Ibídem, núms. 5-6.
178 Iielecl to11UO4 ca nonicunun la secu,ndurn D,,, etultu,n ilbrum, Liman, 1633.
lectio cap. ex Plrrtc, XV. De foro co,,,petcnti, pá g. 584 y si ga.
176
1-4.
177
mima. 12 - 18, pág 587 y sigs.
Ittonen río pura parrocos de Indios. Madrid,
Re-
179 Ibidern ,
1811
298
.luna,
1771 , tomo
la
1, Prologo, núm. 3.
de G'.+rodio, Ae,eo,ano. +
4
Es, por tanto , claro y justo para estos autores el c•()ti
cepto de miserable . Y preguntamos: para ellos, ¿era el itl(.1tu
jurídicamente miserable ? Ciertamente si. Y en esto hay en
ellos la unanimidad más absoluta . Veámoslo.
Habla Solórzano de las circunstancias que cieberau
rodear al miserable y comenta : « Cualquiera que se atiendan
y requieran , hallamos que concurren en nuestros indios por
su humilde , servil y rendida condición». Y aunque estas
causas no existieran , « les bastará ser recién convet tidus a
la fe, a los cuales se concede este título y todos los privilegios y favores que andan con él». 101 Cita el fauio o J urlata
a muchos autores entre los que destaca Feliciano de la vega,
que expresamente lo afirman . El indio , pues, es tniserablt ,
«así por esta razón , como por las demás que dexo apuntadas
de su Imbecilidad , rusticidad , pobreza y pusilanimidad, continuos trabajos y servicios ». Y conociendo esta miseria y
«lo que por razón de ella necesitan de ser amparados,>, han
surgido de la pluma de reyes y gobernantes infinitas cedulas
y provisiones , « dándoles todos los nombres de desventura
que he referido», y ordenando apretadamente el buen tratll
y la defensa de los naturales. 11,2
La afirmación es rotunda en Avendaño. Los indios 5uli
miserables « undequaque personas , et propterea prona turibus valde intentis circa eorum curara indigere». Las ras+.lnt
son tantas, que llegan a constituir auténtica evideilir<1
«abiectisima scilicet eorum conditio, novitas cOnversiotii^,,
paupertas . rusticatio , discursus inopia, puerorutll adi71
tar... . Por consiguiente , «Indi quicumque, quatido de eoruiit
favore agitur, miserabiles personae habendi sunt». No iiii181 Poiftíca Indiana, cap . XXVIII, lib. II, noma, 1-6. En su De iruíruru o; lo
lib. I, cap. XXVII, núms. 1 -2, dice : " merlto Indos miserabiles apellarnus , cura aiat
adeo humlll , equallda , servlil et abiecta condicione ". Cita el cap. 28s dei Eeies,AAL:eo
y dice: "spirltu magno vldlt ultima . et consolatus cal lugentes 8ion usque la 5empiternum, Prophetlca cognltlone horum Indorum praevidisse et expresl_ue
miseramque aniectiorreddlta est, ob id, quod omnlum Intacto
conculcantur,
dllacerantur ,
182 Ibídem.
Tomo XXVIII
eapllantur et opprimuntur".
patent, et ,b nmr.:bus
56
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
porta que hayan mejorado de situación con la llegada de
los españoles, ni que vivan ya agrupados en pueblos o ciudades, o que hayan cultivado más o menos su ingenio...
«Irsdi quicumque, Irsdi sullt, et natura miseri, et parum eacapes». 1113
Comentando fray Gaspar de Villarroel la ley imperial de
Constantino, coloca a los indios junto a las viudas, pupilos
y huérfanos. Taxativamente, los indios son personas miserables. Recurre también a la autoridad de Feliciano de la Vega
y recuerda su texto ya famoso. Y comenta: la preocupación
de nuestros reyes en señalar «protectores a estos indios miserab;°s, es hoy más conocida en sus efectos que cuando
vivia el señor don Feliciano: porque para que los protectores tengan niás manos en el amparo y defensa de los indios,
ha hecho de ellos una cierta forma de magistrados, creando
uno en cada audiencia de estos reinos, concediéndoles el
uso de las garnachas, dándoles buenas rentas, Lugar después
de los fiscales en sus chancillerías y orden para que entren
en sus ausencias». 1&1
Feliciano de la Vega tiene un planteamiento del problema completamente clásico en su helección «de foro competenti». Parte, corno vimos, de la etimologia y concepto de
«miserable» y hace relación no exhaustiva de las personas
a quienes alcanzan los privilegios: «1VIulier vidua quantuncumque praeexcellens et spectabilis sit». Da razones. Acude
a la autoridad de los autores. Los de siempre. Y continúa:
«et procedit in pupillis, illi enim personae rniserabiles dicuntur». Así la «lex unica. Et ob sirnilem rationern... puella
nobilis, infantes expositi»..., etc. En el numero 19 incluye
entre los miserables a los indios. habla del Perú y se refiere a los indios «in eo natos». Esta condición miserable la
afirma sin lugar a dudas: «secure afirmar¡ potest». Las razones que aduce son varias: imbecilidad y rusticidad, pobreza
183 Thesaurus lndicue ,
tomo 1 , Additionea, pág. 32 , núm. 141.
1 i Uoniernu micas,,, iic.^ torno 11, parte 11, Ulst X11', ;u1 111, e 2, nums. 27-28.
300
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 57
y pusilanimidad ; trabajos continuos y servicios personales
«qulbus oneratos videmus». Razones que, aunque pe_rteru z
ca al juez dictaminar en su valía, piensa que son satis suficientes> . Es doctrina común entre los autores que aquéllos
que «sus negotia per se defendere vel agere non possunt,
satis miserabiles sunt» ; y lo mismo todos aquéllos que necesitan de tutor o de alguien que mire por ellos. Y así son
estos indios , «qualiter videmus in üsdem Indis, qui absque
suis protectoribus seu procuratoribus a regia potestate creatis nequaquam aliquid agere, seu expedire posunt, sive in
luditio sive extra , ut notum est».1IrCon más amplitud que el concepto, trató este punto
don Alonso de la Peña . En el libro II de su famosa obra
estudia la naturaleza de los indios. Dice de ellos que, «aunque
hayan recibido el Evangelio, aún reina en ellos una «bronca
barbarie». Son inclinados a la embriaguez, ,en gtw u nt-n
su mayor felicidad»; son holgazanes, tímidos y i'obar^le.. de
donde proviene «ser sumamente mentirosos». Y o:son trerite
miserable, a quienes competen todos los privile vio,; de los
tales y por eso las leyes no les han de obligar con el rnisrlul
rigor>. 106 En el tratado primero de este segundo ¡Inri) Ire' -t
de los privilegios concedidos a los indios y afirtita i f-ii
el mundo hay alguna gente que pueda ilarnars:e cini tieLi
verdad miserable, son los indios de esta América, poruuctantas y tan sensibles sus miserias, que vistas a los corazones más de bronce moverán a piedad». Así co«rte» e t l
185 Releettonurn cnnonlcnrum ..., de foro compefenti, norn 15 , e , 1:.., n.
rociad[ en destacar la magnitud de la figura de este prelado. En la pr„l., 1 1 ,..
de su obra leemos : "Arquleplscopus limeneto atgne in etus ci,, II;,te fíe t, ^, pi,:^ , i - ,.., ,.
Primicerio, et Archlepiecopatu tan dio gubematore , et generali vis are, .,,,,. ;"e
inquialtione pro eodem arquleplacopatu ordinario iudlce . PontuflN inri, ,o t'rg, t A-ademla primario profeeeore emerito , et »une popayaneosi episcopo, eleotn pa—r.,i i,
conalllarlo".
186 Itinerario para pdr,-ocoe de Indios . Madrid, 1771; lib. It ir. 1, PrOI I,ao 138.
Una de las razones que hemos visto repetida es la de ser nuevos en la fe 1:!-,.. arr.e!a^
1 f,Ioo,,era razón común, También la admitía Gregorio López: "Ut aunt Terror i'irma,
Ine Marta Occeni ,
ubl aunt lndi conversis
ad íldem qui dicuntud miserate;es
Cfr. In Lib. 48, tlt. 6, pare . 1, glosa . finalis, circa finco.
lunario de Fl +udios An.eri.mm' 1 Todo XXVI11
301
58
PAULINO
CASTAÑEDA
prólogo de este tratado. Hace luego una relación de miserias.
Miserias de cuerpo y alma, «con que se verifican en ellos
exactamente lo que dijo el pacientísimo Job en el cap. XIV:
«homo natus ex muliere... repletur multis miseriis». Recuerda la famosa ley imperial, según la cual gozan de los privilegios los pupilos, las viudas y los enfermos porque son personas miserables. Y añade: «con más razón se deben tener
los indios por personas miserables, y gozar de los privilegios
de los tales, pues en ellos se hallan juntas y recopiladas
todas las miserias de los referidos: hállase la falta de capacidad de los pupilos, la fragilidad de las viudas y su desamparo; hállase la imposibilidad de los enfermos, pues
siendo ellos tan inclinados a la soledad, se tiene por imposible moralmente, que puedan ocurrir a los tribunales a
defenderse y demandar». Consecuentemente, «los indios
gozan los privilegios que el derecho concede a los miserables,
pobres, menores y rústicos».
Cuales sean estos privilegios. lo veremos en la tercera
parte de esta comunicación.
TTL-PRI\%iLEGIOS CONCEDIDOS A LOS INDIOS
POR SU CONDICION "MISERABLE"
De los mismos principios se Saca y colige que, supuesto
que no se puede poner en duda, que los indios, por las razones referidas, son miserables personas, tampoco la tiene
que hayan de gozar, y gocen de todos los favores, y privilegios, que a los menores, pobres, rústicos y otros tales se conceden, aun en lo judicial, como en lo extrajudicial. Así dice
Solórzano en su Política Indiana.lel Hace a continuación
una relación sucinta de algunos de estos privilegios: «les
compete ( dice ) este beneficio de la restitución "in integrum";
no se presupone en ellos dolo ni engaño; están libres de
tutelas y otros cargos de este género; sus pleytos se han
I . M4,1,—
302
1, II,
u,P XXVIII .
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL
DELGADO
—n.. 24
INDIO
59
de terminar breve y sumariamente y sin atender a las escrupulosas fórmulas del derecho . Pueden venir. decir v a1:
gar contra los instrumentos que hubiesen presentad, t
contra las confesiones que sus ahogados hubiesen he1'1.o c,,,
los libellos o peticiones , y revocarlos, no sólo gin cont.inent 1
sino cada y quando que los convenga, y pedir nueva prueh
y presentar nuevos testigos después de hecha publb arü í;
y en segunda instancia aunque sea sobre los mismos articolos, o derechamente contrarios ; no se practica en ellos la
contumacia judicial : tienen caso de corte como las viudas,
y pupilos , que están libres de las penas que incurren otros
quando no hacen inventario>. 101
Naturalmente , esta enumeración nos recuerda mucho
el punto cuarto de la primera parte de este nuestro trabaiu,
donde recogimos los privilegios de los miserables sc•^v'n l,ls
clásicos . Pero aunque este recuerdo fallara. bastaría mirar
las fuentes en que bebió Solórzano para darnos cuenta (bS u exacta coincidencia : Velasco, Rebuffo, Meno!'1 io Ns'
varro ...; son autores que aduce una y otra vi-z, en ai)w,
su enumeración. 115
En el cap . XIX trata de los privilegios y aracia_s que
los indios , por «miserables » y recién convertidos les est.' !
concedidos en las causas y materias espirituales: ayunos.
jubileos, gracias en torno a los sacramentos Pero n ,i i pecifica mucho Solórzano porque , dice, aya tratan los doctores en muchos lugares , y así no insis+o en ello rn.5> un
particularx . 11» Dos privilegios , no obstante, il° llama;. 1_,
atención y en ellos profundiza : los pleitos de los indios ,,, el
matrimonio . Ambos, en efecto, son importantes; ambos Ion
vuelven alguna dificultad y, sobre todo, los dos sí rnifil an
una generosidad bondadosa de reyes y pontífices. Y en el!o
nos detendremos más tarde nosotros.
Todos los autores que hemos estudiado, hacen relaci^n
188 Ibídem, ndm. 35.
189 Ibídem, nota 1.-, pág. 423.
1190 Ibídem , cap. XXVIII , núm. 29.
To,,., XXVIII
:303
x74?,. .^.
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 61
60 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
de privilegios; si bien, subrayando más unos u otros según
la índole jurídica o teológica del autor. Avendaño se pregunta «Si Indorum iniuriae an severius quam aliis illatae
puniendae».191 Y estudia la responsabilidad de los indios
en sus contratos, 192 en sus testamentos '<A' y «alía circa Indos
ex miserabilium personarum titulo privilegia percurruntur». 19; También Villarroel. 145 Y Feliciano de la Vega"9e y
Peña y Montenegro, que dedica varias secciones a la cuestión. Oigamos siquiera los títulos de algunas. Sección I: los
indios gozan de los privilegios que el derecho concede a los
miserables, pobres, menores y rústicos; en la Sección II,
hace un elenco de estos privilegios; en la III se pregunta
si será pecado mortal tratar a los indios con crueldad; en
la VI, si hacer agravios a los indios es pecado más grave
que hacerlos a los españoles."" Pero sin duda, ningún autor
expuso la relación de privilegios indianos tan exhaustivamente como don Gaspar de Escalona y Agüero, a quien dedicamos, más tarde, un apartado especial. De momento vamos a exponer los dos privilegios, uno de orden material y
otro espiritual, que abordan dos grandes problemas indianos: los pleitos y el matrimonio de los indios.
1) Los pleitos de los indios
Era idea común la cortedad del indio para reclamar sus
derechos y litigar . Sin duda influyó en ello la petición que
San Pío V hiciera a Felipe II, rogándole justicia igualitaria
para indios y españoles en América. 199 Pero la realidad, no
191
Addttiunee ad
Theeauru,n
ind!, oa,
193 Ibídem, pág, 37,
pág. 39.
195
Govierno eopii ltual. fumo 11, Surte II. q. XIV a. 3.
196
Redectlonunt canonica ru m...,
tormo 11, pág 586 y
01,s.
197 Itinerario ¡>ara párrovos, lib 11, Iápn. 138446.
198 Accioectle qusem que volt,, «1 nl,:ru,rl iusse ru da - pa rli^:ola ri slgrlori o
altre persone pnvate uppressl, o rice vessero alcunr torta Pesan, cuundeutemente
304
la bolsa y aun muchas veces, la vida. 'De grartdt_' inca,u`^t.
niente, dirá el virrey Velasco , es los muc^ho.s solicitadores
que hay en esta real audiencia , mestizos y gente que eiitit ude a los indios; los cuales por su facilidad inducen a tia, r
pleitos, de que son amigos ; porque , como los traen los principales, echan derramas entre los miserables indio.,.. ''^>
Y antes lo había indicado el virrey Toledo del Per u, haciendo responsables , en gran parte , a los protectores , puesto que
no protegían , ya que «la mejor protección es conservalios
en sus lugares y casas y quitalles de pleitos». "f°
Ambos virreyes buscaron soluciones diversas al problema: penas a los indios que acudieran a los tribunales con
tonterías; nombramientos de un protector general a.l que
«precisamente acudirían con sus causas»; ="' prohibicil ii expresa de acercarse a los abogados y que éstos intervencarl
en asuntos de indios, bajo penas de gran sevc^ridt. d.. IJilitil
mente los protectores legales podían informar ante lí)>> ¡sir
ces, con fuertes ventajas económicas para los indios. °Pero, claro, a pesar de todo, pleitos tendrian que d'at oca.
Y justicia había que hacer. Importaba entonces sirnolitic•ar
los trámites . En consecuenc ia, se nombró a don Baltasar
de la Cruz y Azpeitia con amplias facultades de defensa, no
sólo en materia de pleitos, sino para todo lo que significare
atropello de derechos o agravios de indios. Todo quedaba
alta gluetitia, et recrearssi redendu
ehrlstlani vechi ". Cfr. 1.. Serrano, O , S 13.:
Ilb_ I. páq. 3;I.
192 Ibídem, pág. 35.
194 Ibídem ,
fue ésa . Y si alguna vez lo fue, pronto dejó de serlo. Su atan
de pleitear llegó a constituir una verdadera lacra y un problema grave que había que afrontar , pues en ello les iba
rleorrere
"n,.,p^n,d o i:t l-,,l •n •^a?:.:: h u-,
par{ t::9
y la Santa Sede durante el pontVrado de S. S . Pto V, Roma. 7914 tulio, 1
„ ..f bulo
199 "Carta del virrey de Nueva Eepalla , don Luis de Velasco al ice;.
de 1590", en apletolarlo do Nueva Esparta , Madrid, 19to, tomo XII ¡las 17.,
200 Colección de Documentos Inéditos para la Historia de E,paho, tomo :A tát i l3.
201 Carta del virrey Velasco , 5 de Junio de 1590, en dpr,v: ulu r:,; d..
❑ ü,. ts
Madrll, 1940 , tomo XII, pág. 175. Véase otra carta del 10 Se entra de 15,11, e
tolarlo de Nueva) Esparta , México , 1939 , tomo X. pág 42
17....
202 E . de Gandia : Francisco de Alfaro y la cnndi,-[bv so. tul d, ., v,d:.
Aires, 1939 , cap. 8 , pág. 139.
duuano uc E,ind,oe Auncui,uuu, Tomo XXVIII
305
62
PAULINO CASTAÑEDA
DELGADO
perfectamente especificado en las 22 ordenanzas que siguen
al nombramiento. Todo se puntualiza. Hasta los días de la
semana que tendría que despachar con el virrey, «que son
martes y miércoles». De todos los agravios ha de cuidar,
«aunque los tales indios, corlo menores, no lo pidan». -"3
El asunto, pues, era serio. Tanto que se planteó en la
legislación y en los Concilios provinciales. Y aun los autores
nlás notables tomaron cartas en el asunto.
El Concilio II Limense pide que las causas de los indios,
especialmente pobres y miserables, «se concluyan sumariamente y con amor paternal y no se admita contestación de
pleito en forma contra indios si no fuere en crimen de heregias o apostasía o en causa de matrimonio, y los tales pleitos se fenescan sin gastos ni costa, sino de gracia». -11 Y el
III Limense mandó que los indios que pertenezcan al fuero
de la Iglesia, fueren castigados; lo sean más con pena corporal que espiritual, especificando a continuación el modo
concreto que se ha de tener en el castigo. 111-1 El Tercero Mexicano mandó que les asignen un abogado y un procurador
que defiendan sus causas, con un salario que recibirán de
la cámara. Advierte, que deberán estudiar las causas «accurate» y las despacharán con brevedad y caridad. °'
La legislación abundó en cédulas y ordenanzas sobre
el particular. Muchas de ellas pasaron a la Recopilacion.
As¡, por ejemplo, las leyes 1, 12 y 13 del titulo 10 del libro V.
,Los pleytos de los indios se han de seguir y substanciar
sumariamente (ley 83, tít. XV, lib. II)... y guárdese en quan203 R. l.evillle r:
Ordenanzas d< D, frrunrt.sco dv Teicdu, vbrcy del Pvri,
Madrid,
1929, págs. 281-298.
204 11 Concilio Limense, cap. 120, palie 1. "Ne noviler ad ndem convelan
graventur..', en Vargas Ugarte'. Concilios üunrasrs, tomo 1, pág. 152.
CONDICIÓN
MISERABLE DEL
INDIO
63
to a los derechos... lo que estuviere ordenado, y excusando
dilaciones, vexaciones y prisiones largas, de formi a que a+ .ai
despachadas con suma brevedad . Así la ley 10. La duodécima, la amplía la citada ley 83; manda que en los negot'ios
de los indios, sólo con los decretos de virreyyes ú presicii:n
tes... se puedan volver , y lo proveido en ellos sea cumplirlo,
como si fuera por provisiones . Y la ley 13 cornel^ta que la
facultad dada a los virreyes para conocer en primera instancia en causas de indios se entienda con los denla;: c»
bernadores de las Indias». 207
Como los Concilios , la legislación se preocu1«1 t.tilllsit ii
de que tuviesen defensores en sus causas: «Que siendo el
pleyto de indio con el fisco, se provea persona que defienda
al indio» . 2w Que los fiscales sean protectores de los iluiios,
y los defiendan y aleguen por ellos. - Y los delitos contra
ellos serian castigados con mayor rigor que si tuerc-n ,'cl:itr i
espafioles.21° Y aun las propias audiencias cuidarían del
buen trato de los indios «y brevedad de sus pleytos "
Esto para los asuntos de mayor cuantia. Para los a iui
tillos de solución local, acomodábanse a las normas dadas
por las ordenanzas de Toledo, cerrando el paso a le ult-yo»
malintencionados que nunca faltaban dispuestos >_ enturbiar.
.
.
.
Y si en el fuero civil los indios no encontraban la justicia que buscaban , podían , como miserables que eran, acudir al fuero de la Iglesia . Ya hemos tenido oeasicin de r'er
lltlbue
205 111 Concilio Limen—, out. 1. calla. 7 y 9. Vargas Ugarte: Ub. ,at, tonto 1, páginas 364-365.
208 111 Concilio Mexicano, lib. ti, 11t. 1, De ordine tudiólaruln, 111, pág. 09,
ed. Lorenzana, México, 1770. ' Advocatus et procurator deputentur, qui nliserabillum
personartnn causas defendant..., gratis defen,tere teneantut . sub peana reddendi duplum,
ruina dimidia pars miseral,ilibus pelsonis appliceban". Y en el patógtalu XIX se estatuye
una vez más que "miserabilium persoriarum causae gratis expedlantur" Ibídem, pág 100.
306
LA
Amarra de Estadios dme,i canes
207 RecopQación, leyes 10 , 12 y 13 , til. 10. lib V
208 Recopilación , ley 25 , tít. 18 , lib. 11.
209 Ibídem , ley 36 , tít. 18 , lib. II.
210 Ibídem , ley 21. tít. 10, lib. VI.
211 Ibídem, ley 33, tít .
15, lib. II . El emperador 11 . L'&tlo;, rs .,
en VailadWid a I1 dr i.1542 . La reina de Bobemia, gobernadora
Don Felipe II, en la ordenanza 70 de audiencias de 1573. Y en Sta.:r:u a , .
de 1571. Y en las ordenanzas de audiencias , en Toledo a 25 de malo de lby8
Tomo XVIII
307
64
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 65
DELGADO
que fue uno de los privilegios que tenían los de condición
miserable. Luego, también los indios «por miserables». Así
lo han expresado los autores que más arriba hemos comentado. Así Avendaño, quien dirá: «Indum se propria per vim
spoliatum, posee causara sualn coram ecclesiastico iudice
prosequi, dummodo in laico negligencia adsit». Sabe que
hay otros que consideran válido el privilegio, aunque la negligencia del juez secular. Y considera esta sentencia como
la más común entre los canonistas. Sin embargo, continúa,
en España, de hecho, no se puede admitir, «sed risui habendum eum qua eam vellet ad praxim revocare». Más aún,
hay quienes niegan la práctica de este privilegio en España
aun cuando se dé la negligencia en los jueces regionales.
Así don Feliciano de la Vega. 212 Pero, sigue, «non ideo reliciendam probat, curn sit canonica dispositio et conmunis
doctorum sensu roborata», como dice Solórzano. '13 Hace
suyas las palabras de Bobadilla : -11 Quod ille in ludís specialiter haber¡ queat», y comenta: «nec de illis ille loquitur
sed generalit;er, ed quo fit; pro lllis doctrinara dictam urgentius militare». 21;,
Solórzano es más claro. Las causas de los miserables,
dice, «maxime in his partibus Indiarum», pertenecen a la
autoridad de los obispos, «saltern secundario», es decir, en
ausencia de jueces seculares, o cuando son negligentes, o
cuando se da notoria injusticia. Como ya es norma en este
autor, cita un notable conjunto de autoridades, entre las
que destacamos, por muchas razones, a Palacios Rubios, el
cual aduce la razón siguiente: ,quod pauperes et miserabiles personnae habent omnia privilegia Ecclesiarum, et eges212
el cap .
Esta práctica le parece justísirna a Solórzano y dtbrria
guardarse en absoluto -«et omníno observara deberes en
las provincias lejanas «ut sunt nostrae Terrae F'irrnae, t. t
insulae maris occeanisa... Sin embargo, advierte el riesgo:
es posible que los prelados, con el pretexto de la caridau y
la justicia, tiendan a ampliar su jurisdiccion con peligro de
equivocarse, a costa de la armonía y distiiiciuil de l^udc:te.5.
Por eso <non facile relinquendum est arbitrio pr^,,el itorrut,
et iudicum ecclesiasticarunl, ut has causis se innlisceat,t.»
De ahí que deban siempre de ser prudente: «Valde Cauta,
et produentes debent esse episcopi índiaruni, eurantes tic,
Regi, Regno vel Regiae iurisdictioni aliquod d tiunttrii, vt'i
praeiuditium generetur, cura ab eo electi t'uerittt ad divertí
tatem et iurisdictionem, quam exercc nt.».
Se pregunta Villarroel si los miserables. sean reos tl
actores, pueden elegir fuero y acudir al eclesiast¡co. Exlloue
las distintas sentencias y luego expone la suya: -Pueden
los obispos, y los jueces eclesiásticos, oir de justicia a las
personas miserables, sacando las causas de los tribunales
a instancia de las dichas personas miserables, o en aliselicla
o negligencia de los jueces seculares». Y contenta: esta sentencia no hay en el mundo doctor que la contradiga. Pttedett,
pues, los obispos y jueces eclesiásticos valerse de c t it : tr +,.
para que los jueces del rey no sean remisos en las causas
de personas miserables, si los vieren negligentes y pudran
excomulgarles si no obedecieren. =1L Y es muy prut:tal^l^ que,
requeridos los obispos por miserables personas, puedan conocer de sus causas, aunque en los jueces no haya retal
sión, ni negligencia... Sin embargo, aunque esta opinión sea
ThFJaurav utdi,u.s, dmu, 1. Addll;o,t,,.v, pa rágrafo V, adin. 175, pág. 39. Cita
dlcet ex suse.epto , núms. 22 y 23 de Feilciano tic la Vega.
213 lbldem ,
núm. 175 . Cita a Solórza ❑ u:
Política Indiana. tomo 11, lib. III , cap. V.
núm. 62.
214 Cita a Bobadilla:
Pallfle•a de Corregidores...,
lib. 11, cap
dum unius
danluo
duuel,lt,
210 De Mdiarum cure, Lugduni, 1672, lib. 111 , cap. 7, núm. 55 1.n usa
Rubios está toma de su la repet. cap. per veatras , notal, 2, núm. B
dr. l'a,erfw
217 Ibídem , núm. 55.
17, núm. 110.
215 Lo tema de Crrgorlo l opez: °Vtud,im a itrm pra eluinrum paute ntia
308
tate sordentibus est mors solatium et vita suppliciunio. -1',
❑ e,
coral, occlürl, multa et lítaviuso sequamur".
Anumto 1, Litados Americanos
218 Osvierno ectdaidstico ..., tomo 11, parte 11 , o. XIV art, 111,
ea
❑ uu.. .u ae a.; n.,..•
de que D. Fellciano de la Vega diga que esto no
Tono XXYuul
309
(36 PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
probable, «no es prudente que los obispos, siendo posible el
retirarse, se ingieran en esas causas». -11
Ya vimos cómo Feliciano de la Vega admitía, sin más,
al indios entre los miserables. Pues bien, rotundamente afirma en la Releccjon, cap. ex parte XV. De foro competenti
que: «Quod eriim miserabilis persona agere possit coram
iudice Ecclesiastico contra quemcumque laicum, satis iuri
consonum est». ==O Y en la Relectio c. licet ex suscepto se
pregunta si «ludex Ecclesiasticus an in Hispania possit adiri
contra laicos propter negligentiam iudicum saecularium».
Expone la sentencia negativa y sus defensores, pero comenta: «Quidquid tamen dicant... durum quidem est». Y su conclusión es la siguiente: «Laicus laico super re civil¡ coram
iudice ecclesiastico convenire non potest, nisi in defectu
iustitiae saecularis, vel guando consuetudo id exposcit». 217
No es arbitrario sino obligación, dice don Alonso de la
Peña y Montenegro, la que tienen los jueces de usar de piedad en los castigos a los indios, debido a su rusticidad y
simplicidad, «porque como obran el mal con imperfecto conocimiento, tienen menos de voluntario y libre; con que la
malicia es menor, y así la pena ha de ser menor». 21 Y en
favor de ellos, continúa, muchos doctores teólogos y juristas dicen que el despojo y la opresión que se hace a las personas miserables, como son los pobres, las viudas, los huérfanos, los rústicos, los simples, su¡¡ delitos «mixti fori».
Tienen los jueces obligación de defender a estos pobres oprimidos, «obligación tan estrecha que la omisión es pecado
mortal, con cargo de restituir los daños que les vienen por
la tolerancia del juez»... El mismo deber impone a los obispos, so pena de restitucion. 2—" «Por razón de la dignidad que
219 ibidem, ,,lis. 70-73.
220 Relaeiu aura ennonk'nruu, ...,
págs . 586-587.
221 Remedio e.
222 Itinerario
Releclio cap. ex parte. XV. De jure
competenti,
Acct e¢ suec•epte. X. lis loro e,, yotentl, torea. 22, pág. 503.
para párrocos..., lib. Ir, trat. ,I, see 1i, pág 1;19.
223 Para » robar esta obligación de los prelados acude al j urista tiolórzano (De
endiarum Cure, tomo 11, lib. 111, cap 7, núm 55), que dice: "1'e rl net quoque ad
310
tienen, están obligados a ser tutores y defensores de
indios y otros pobres, quando manifiestamente los ¡i1, ul l=ti1
y agravian». Cita el caso del obispo fray Pedro de Garran.ia,
del Río de la Plata, que sacó de la cárcel a un indio a quien
querían agarrotar, gestando indefenso, sin oirle, y sin darle
tiempo para recibir los sacramentos; y en el Consejo de
Indias se aprobó la acción del obispo». -1 Esto, contiluta,
puede verificarse en las Indias, y partes muy reuiuta:; ('it;t
casos concretos en los que el obispo puede intervenir: cuando la tasa de los tributos es desproporcionada, en los st rcicios personales, en los obrajes de paños, «que es la i;alterd
de los indios . Hace extensiva esta obligación de defensa
a todos los curas y aun a «todos los que vieren oprintidt,^,
con vejaciones y molestias a estos miserables,. Todos e»tali
obligados en conciencia a defenderlos y ampararlos t-.: i;Llt
na ley de caridad, de tal manera que, el que pudiendo 11)
impide la injuria que les hagan, peca niortalniente.
2) Privilegios en tomo al matrimonio
Acerca del matrimonio de los indios hubo dificultada':
y pronta preocupación . Ya en la Primera Junta Apostol,.,•ut
de México se planteó el problema, «sobre si eran zilld
entre los indios los contraídos en la Gentilidad, y quál de
ellos lo era, porque tenían muchas mujeres, y no se rt:^ulviee
VS
authoritatem , si dignltatem arquiepiscoporum et epiirol'°nnu et atan:—, i.
, vlduarum el aliarum miserabtuuuo peree,::u r,. rn ,use
Indlarum, quod causas Indorum
inluste ab sitia vexantur . et alllguntur , ad eoritrn tutela", el
, data acacia num n,d ieum uLaun,a ^,. ,
tundario , apectare videtur , hoc est
aut notoria iniustitia".
,t no ae ira. ::,. e= ea.e
224 Expone la opinión de aquellos que dicen que en Eopa5
que en las indias Ic a lr,VV'-o i—,
recurso de los miserables a. los obispos ; "Otros hay
". AId BoLad,ila, loc clt SlnV':, c,,. eta
ser partes tan remotas y estar el remedio tan lelos
. 1, gloses 8. E[ecu o. ctr,r. e, algo.
que siguen a óregorto López : In lib. 48 , tít. 6, part
y en parte.e muy r.ur,taa de
"pero en un caso podría verificarse y es en las Indias
remedio, no ed lu ,dria e,c..rrtr sl
donde sin gran dificultad , y sin esperanza de oportuno
tiranizados y apetm id%:a. Asi i-:re,sa
rey o al superior para desagraviar a tos miserables
también Diego Pérez : Ob. cit ., lib. III .
tít. 1 , col 781
225 Ibídem , 8ee. 8, ndms. 5-7.
4aua,io mr «smdios Ameriranus
Toma XXVIII
311
68
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 69
DELGADO
cosa cierta esperando la definición de la Silla Apostólica», Mé
En el Primer Concilio Limense se nota un notable progreso
en lo que a esta materia se refiere. La duda sobre si eran
válidos o no los matrimonios de los indios , casi quedó disipada: «Ytein, porque la ley de gracia no deroga la ley natural antes la perficiona, y entre estos infieles, según se
ha entendido por la diligencias que se han hecho, hay
contrato matrimonial... ». Da normas a continuación para
cuando un, infiel se quisiera bautizar: «El sacerdote se informe si es casado según su rito y costumbres; y si ambos
quisieren baptizar, después de baptizados los compela a retificar el matrimonio en haz de la Iglesia». Pero si «el uno
no se quiere baptizar...», entonces aplica el privilegio paulino. 211
La Constitución 16 del mismo Concilio concede «que
los indios se casen con la primera mujer», 2.3 Era costumbre
entre los indígenas, sobre todo principales, tomar muchas
mujeres. En tal caso, cuando el indio se convertía, al bautizarse, podía casarse con la primera mujer que tomó o con
cualquiera otra si no recordaba cuál fue la primera. Tal
privilegio fue concedido por Paulo III y recogido por los
228 Concilios provinciales ,
Véase F .
227
tomo 1 .
de Armas Medina :
Primer
Concilio,
Pág. 15 .
primero y segundo, ed . Lorenzana , México, 1769 , pág. 5.
Cristia ) tixucidn del Perú, Sevilla , 1953, pág. 309 y alga.
L.
C,nstltuelón,
quiere baptizar ...";
clusu consumado,
pues el
sigs.
1!El Código
privilegio sólo
de Derecho Canónico dedica al privi-
puede aplicarse al
contra Ido por dos infieles ,
Es, pues, inaplicable
al ma ti itnonlo
previa dispensa
del impedimento
puede usar del
privilegio paulino,
también convertirse
melia del Creador
de disparidad de cultos .
o, al menos,
Es entonces
y un Infiel,
Luego si un cónyuge se bautiza
efectivamente,
interpelar a la parte Infiel si quiere
si está dispuesta a convivir pacllicamente sin contu,,alólleu la
prácltua
y la educación católica de la prole, ala inducirle al pecado .
nupcias con católico .
legitimo, ln-
ua uuntizado
puestas las cuudieiunes exigidas y que ,
y sin Impedir al cónyuge
interpelaciones ha sido negativa ,
matrluonlo
cuando tino de ellos se convierte a la
contraldo entre
concreta la citada constitución conciliar limense :
312
Evidentemente , Pío V y Gregorio XIII disuelven i--¡
vinculo contraído en el paganismo y van roas alfa de lu que
concede el privilegio paulino. 232
La Constitución 17 de este mismo Concilio C1 ta )i i C
normas de obrar para con los indios casados en grado prt,liibido, antes de ser bautizados . La cuestión crea proi^lt:,na.
especiales y vamos a dar cierta amplitud a su couientariu.
Como norma general , éstos deben ser separados si sil anterior matrimonio estaba prohibido por el mismo derecho
natural; pero debían ser confirmados eu su matrimonio, si
éste estaba prohibido sólo por impedimentos de derer-ho
eclesiástico , pero no por las leyes o costumbres prulilits.
«porque según la sentencia del apóstol y los sa i'adu; ta-
num_ 15. En Vargas Uparte: Concilios lhnenses,
legio los cánones 1 . 120-1 . 127. La constitución conciliar especifica bien: "si el uno no se
223 largas
a sus mujeres.
Subido es cómo el privilegio paulino está contenido ea la Epistola de
Sau Pablo a los Corintios , 7, 12 y
religión .
Concilios Limenses Primero , Segundo y Tercero. =4 Naturalmente , «si no estava cassado con ninguna deilas, pocha
libremente cassarse con qualquiera que le parecieren.
Pío V fue aún más lejos; les concedió que al cürl^erti, se,
pudieran contraer matrimonio con la mujer que se uo1i irtiera con él, aunque no fuese la primera que tomó. Y Gre
gorio XIII, por la Constitución Populis (25 de enero de 158:1)
concedió al neófito separado de su cónyuge --por t.ra^facill
a otros países o regiones -- que pudiera casarse con orla
mujer cristiana , y dispensa de las interpelaciones a los rle-gros transportados a América que no pudieran intcrroi;ar
libre de su religión
Cuando la respuesta de las
la parte bautizada tiene derecho a pasar a nuevas
cuando
se disuelve
1!gatlc: Vb 'II Cuna•Lluclbu.
el vinculo lel
u,at rimonlo legitimo.
16, pág 16.
Aaau,,,• Jr 1,,iudior Ameriea„os t
229 La Bula de Paulo III fue le, Altitudo Divina curisiliu , del 19 ue I'.:,L1o 'e 1531
Hernáez: Colección
torno 1 ,
pág. 245 ,
pág. 85 ,
de
Bulas
y Breves
También el II
y III Concilio Límense ,
230 Segundo Concilio
relativos
a la Ara¿tt r
luttnu
1>.;9
Constitución , 19. Vargas: tomo II. l:ag 16
núm. 37 . Vargas: ob. cit.. nano 1 pAg i::
Límense ,
231 Se trata de la Bula 8omani
Pontificas, del 2 de agosto de 1271 L., ..,tu iue
Pro V va más allá que Paulo III, pues concede al neófito casarse
que vivía maritalmente en el momento de la conversión ,
Pero esta Bula no pudo servir do base a
es de fecha posterior.
B!u-.la-
Cuncillo Límese, c,5a. 37 6 arda -. u ,, t
aunque
con — moler :a
no tocar la prir.:e.a
los Padres cun,-ilia: s 'o: 1 :.,.r...r 1 _ V.3
Sin embargo, el Concilio fue más lelos
que el I:' l:: a
pues dicen : " Y si no se pudiera averiguar (cuál fue la primera) podran casar cu-, la
que quisiere de aquéllas , o con otra , tornándose primero cristiana"
232 Cfr . Código de Derecho Canortkro, can. L 125 Loa t,., ,:... -:.: . .
pueden verse también en dicho Código ,
Tomo XXVIII
21, -Anearlo,
duce . VI, VII y VIII al anal
3 1; í
70
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 71
nones, a los que están fuera de la Iglesia, las leyes que a los
fieles tienen puestas no los obligan». '43
Entre los que deben ser separados antes de bautizarse,
por considerar que tales ayuntamientos son contra toda ley
natural, cita la constitución a los «que tuviesen por mujeres
hijas, o madres suyas, o agítelas o nietas, o mujeres de sus
padres o de sus hijos».
Por lo que respecta al matrimonio de padres con hijas
o de madres con hijos, por tratarse de un impedimento de
primer grado de consanguinidad en línea recta, que contiene una «perpetuam turpitudiniern», es claro que no podía
ser bautizado, si se negaba a separarse. Nu nos dice la constitución si se daban estos casos entre los indios, ya que sólo
habla de una posibilidad: «podría acontecer». El padre Focher piensa que no. Dice: En todos los pueblos, al hacer
esta pregunta al jefe o a otros del pueblo de los bautizados,
si, en efecto, acostumbran a contraer matrimonio entre
padre e hija, o madre e hijo, supongo que responderán negativamente. Y aun cuando esto sea común en todos los
pueblos, porque en realidad no hay sitio donde tengan lugar
dichos matrimonios, no obstante, no debe omitirse la pregunta anterior, para que por ella comprendan lo que pretendernos averiguar en los otros impedimentos».
Por lo que respecta a los matrimonios entre abuelos y
nietos segundo grado de consanguinidad en línea recta--considerados nulos por la constitución, por el mismo derecho natural, hemos de advertir que no hubo tan completa
unanimidad entre los canonistas. Sánchez, por ejemplo, en
su clásico tratado De matrimonio, dice: «Infieles matrimonio conjurictos cum quocunique ascendente, demptis patre
et matre, dummodo contra leges suas aut consuetiidinr's
Inatrimomnius irritantes illud non inierit., non esse conversos ad fidem separandos».235 Sin embargo, en lavor de la
Constitución hemos de indicar que la práctica de la Igli-sia
fue no conceder nunca dispensa sobre el impedimento de
consanguinidad en cualquier grado de línea recta, l,raxi:,
que difícilmente podría explicarse si no es por t•unsíc(el.ir
siempre tal impedimento como de derecho natural; y, qut
confirma la Constitución que comentamos y que
otros concilios. 236
Mayor dificultad ofrece el matrimonio con mujeres ele
sus padres o mujeres de sus hijos ---impedimento de afinidad
en primer grado de línea recta- y que la Constit.utcion rolisidera también prohibidos por el mismo derecho natural
Es cierto que muchos y graves autores consideraban as! tal
prohibición, 2g7 pero son muchos más los que defiendt: Ii lo
contrario. Así, Benedicto XIV reprende a la Constitución
que comentamos por haber considerado, como cosa cieita,
que la afinidad, que nace del matrimonio, derive del nü^n,u
derecho natural en el primer grado de linea recta. E.l mis
mo padre Foches no obligaba a separarse al bautizado ca_^aa
do con su madrastra, o a la bautizada, casada coi, su p_t
drastro, cuando estaba permitido tal matrimonio por pus
leyes y costumbres. 20 «He oído (dice) que en esta provincia
de Michoacán no hay prohibido grado alguno de atirridad.
No obstante hay quien asegura que el suegro rro suba culi..
235 Sánchez : De Matrimonit Sacramento , Viterbu, 1.134, Lb VII dise 51
236 Cfr . Tercer Concilio Mexicano , Ilb, iV, ti( 11, 11 _ 1+1 , ...._....
loe grados prohibidos "¡otra quos contrahere non licet. 1,ncrtw
ad quartum gradum Inclusive . Secundus , affinttas ex mal nmunio co,: raer,
quartum gradum Inclusive . Tertlus, affinitas ex fornlcatione contracta , usque ad seeunedum gradum inclusive ,
233 Constitución, 17. Del mudo
que se ha de tener con íos que están casados en
grado prohibido. Vargas Ugarte: Ob_ cit., tunco 1, pág. 16.
234 Itinerario
del
misionero
en América,
cap. VII,
pág. 164 . Sin embargo, Perro le: De
pág. 137.
Y
hablan
Zhisbrnnn:
4.', Oelui,tallsohen
de loo nefandas nupch,s de lu, así rlus,
e hilos, etnnrlt l:+
314
Dos 96,re,9t
ed P. Egulluz, Madrid , 19641 ,
Sacrumw+tn Mah hn,,,+li,
Hi,eh, cd
percas y egipcios
parte 11,
ed. 1861, tomo 11,
18.14,
+-elebrkdas
pág. 224, nos
entre padres
❑ .,l maleza y de todos los
1, I,1adie,' .4,,,
prout est a Tridentino
Concilio
disposituro Vuaetua, tmpe-
dlmetam público honestatis , ubl sponsalla quacumque racione non fuerunt val ida
tollitur, ubl tantum valida fuerunt, prlmum gradum non excedo
237 Cfr.
Belarmino ,
Wernz-Vidal :
entre otros .
De
matrimonio , Roma., 1924, que ello ., .s .,,. -,i-n, ,
Cfr. cap.
XV, núm. 364 ,
nota 39.
De rnatrimonio, lib. VII , dise. 66. nóm. 4
239 De Svnodo diocesano , Iib. IX, cap. XIII , núm. 4,
240 Itinerario .., parte 11, cap. Vil.
238 Sánchez :
Tom„ XXPIl1
pn.rsua
72
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO i 3
DELGADO
traer con la nuera, ir¡ el yerno con la suegra, aunque unos
y otros se unieran en unión fornicaria. Afirman también
otros, que no se daban uniones matrimoniales entre hijastro y madrastra. Convendría, pues, indagar con más diligencia para que todos opinaran lo mismo y no vinieran
unos diciendo una cosa y otros otra, que se disuelvan unos
matrimonios y otros no, y derive de ellos una gran confusión
en esta Iglesia». 2 7' "i°
En cuanto al matrimonio entre hermanos, sea de sólo
padre o madre, o de ambos, Benedicto XIV, en la epístola
aAestas anni», dice: «Non convenit ínter theologos, an matrimonium inter fratrem et sororme iure naturali, divino vel
humano prohibeatur; corte S. Thoinas?, Gonzalez, Pontius,
Parosius et Aversa solam iuris positivi prohibitionem agnoscunt».2-41 Wernz-Vidal expresa que en un Compendio editado «Ad usura parochoruin» de los Decretos del Concilio
de Lima de 1583, se ordenaba a éstos: «Ut qui in infidelitate
contraxerunt matrimonium cum sua noverca vel cum sorore,
vel cum aliqua in linea recta sibi coniuncta, ante baptismum separetur, cum naturali lege eiusinodi coniugia reprobentur...» 2i: Lo cual estaría en conformidad con lo que
establece el Concilio Mexicano de 1585: «Nefanda inter fratres et sorores primo gradu coniuncta matrimonia omni iure
prohibentur. Quare, praecipitur, ut infideles huius provintiae, qui tempore suae iiifidclitatis in hoc gradu coniuncti
erant matrimonio, cum primum baptismum suceperint separentur, matrirnoriium huiusmodi irritum et nullum de-
cernatur».243
240 bis Ibídem.
Sin embargo , la Constitución que comer>_tanios..perinitt,
que se ratifique el matrimonio en la haz de la Iglesia, hasta
tanto que el Sumo Pontífice sea consultado lo que en este
caso se debe hacer». El padre Focher considera valido este
matrimonio, cuando era costumbre o práctica frecuente
entre ellos, de modo que no debian separarse al recibir el
bautismo. Pero no está en lo cierto cuando añade: «aurultie
otra cosa diga el abulense, pues es única su senteitent,..,1
Finalmente , por lo que toca a los demás casos que auui da la Constitución , es decir , a los matrimonios con hennairas de sus padres, o hijas de sus hermanos o ruñ idi,^ r;
mujeres de sus hermanos , la norma de la cuu:^titu<:itiu no
ofrece especial dificultad , por tratarse sólo de linpe(iitnriitos constituidos por solo el derecho eclesiásti(,-o; tales ma
trimonios de indios antes de bautizarse han de ser considerados válidos , si estaban permitidos por sus ritos y costumbres.
41
e
Creo que ya hemos indicado que el TI Coro iliu I,i:I:rn t
renovó disposiciones del Primero . También, en lo que toca
al matrimonio de los adultos, que en su infidelidad tenían
muchas mujeres. 245 Mas hay diferencias. La principal, en ti)
que se refiere al matrimonio entre hermanos. Lo así iuiidos deberían ser separados antes de recibir el hauti»ttiu Sil
unión repugnaba a la ley natural y en modo alguno podían
ser matrimonios válidos. 216 No consideran los padres (lut• el
famoso privilegio de Paulo III alcanzase al matrimonio entre
hermanos . Y añade luego el Concilio: «Los habitantes (a(,
241 Wernz-Vidal; De matriatonto, pág. 414, nota 80.
242 Ibídem, pág. 415.
243 Cfr. Ilb IV, tít,
11, parg . V, pág. 280. El matrimonio entre hermanos se dio
en América. Concretamente en el Perú de los meas. 8ut mnbargo, bastante toas limitado
de los que muchos prensan. Pero se daba Era costumbre reservada
que se Introdujo
a los Incas y parece
en el reinado de Paeliacrrtec, que casó con una hermana para evitar
impurezas de sangre. Sin entba rgu, el paitatoa.o solio srt tau sólu por linea
pues
el inca escogía su coya entre tau hijas de su padre, que pudian
distintas.
Pero el Concilio adi lle el hecho.
316
.4
paterna,
ser de madres
244 Ittnerarto. ., parte 11 , cap. VII. Hemos visto que Benedicto XIV cita a cuas
autores, entre ellos a Santo Tomás . Y el mistan Focher añade rtAa alela: :te. Té W;ase
esto como cierto contra lo que diga el abutense , el panurmhuno o la u+m,„ n: t:.,,.
deamus , de DivortUa ,
pues ésta es la verdad". Y verdad es también qee (u., a „t-s.
del abulense. ( Parte II , cap. VII, págs . 165-16'l.)
245 Constitución ,
37, en Vargas Ugarte , Ob. cit.. tomo II, pag 47 rr.tn a
246 Constitución , 38, :bidem.
noei, er £.rudi^o 4m,, j, ,, 1 roma XXVIII
74
PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO i 7
otras provincias, sobre todo, los curacas, aunque no se casaran con sus hermanas, lo hacían con sus consanguíneas
en segundo u otro grado, lo cual entendido por el Sumo
Pontífice Paulo III, por la relación que le hicieron algunos
religiosos y comprendiendo que era demasiado duro abrogar
la antigua costumbre de estas gentes al abrazar la nueva
religión, sino que era conveniente instruirlos paulatinamente en los usos de la iglesia, entre otros indultos que les
otorgó, uno de ellos fue el que pudiesen contraer matrimonio dentro del tercero u otro grado ulterior, el cual privilegio
no creemos haya sido anulado». 217
También el Tercer Concilio Límense determinó que no
se aceptaran matrimonios entre hermanos: «Matrimonio
entre hermanos ni se haga jamás, ni aunque se halle hecho
entre ynfieles, se apruebe cuando se baptizasen, antes cualesquiera personas, que se hallaren casados en este grado,
sean apartados».24e Comparándolo con el Segundo, parece
éste más explícito en su postura, pues además de admitir
el hecho de estas uniones, entre los nobles sobre todo. las
condenaba por contrarias al derecho natural. Es evidente
que los padres de este sínodo no ignoraban el hecho, pero
ya habían pasado varios años de evangelización y, si los
casos de estos matrimonios siempre fueron raros, ahora
serían rarísimos, por lo cual no crearía mayores dificultades
su prohibición. En cambio, como advierte el padre Vargas,
nada nos dice sobre los privilegios concedidos a los indios
en esta parte, cosa que no omitió el siuodo anterior, pues
Paulo III habia autorizado entre ellos el matrimonio hasta
el tercero y cuarto grado de consanguinidad. Al decir que
no se permitiesen en manera alguna en un grado más cerrano, el Concilio seguía la opinión roas eumun, pero, sin
duda , no intentó decidir la cuestión aún defrauda sola e
esas uniones eran o no contrarias al derecho natural.
En 1772 se celebraba el Sexto Concilio Limtettste, r¡t t;
normas de vida pastoral. El título final trata de los lira
legios de los indios, espirituales y temporales, <,y, se maulla
que unos y otros se les guarden». :2.0 Recuerda la amplitud
con que pueden ser absueltos , de censuras y reservado,, por
sus párrocos ; la facilidad para lucrar illdulc,eneias y lt.tt)1leos; para cumplir la obligación dominical y el prect: l ! u
pascual...
Por lo que respecta al matrimonio, recuerda el l,rirlie gio de poder contraer matrimonio dentro del 3.n y 4'' grado
de consanguinidad y también de afinidad, sin que para el
uso de esta gracia deban recurrir al obispo diocesano. Si se
convierten dos cónyuges casados en la infidelidad se—uti ros
ritos y costumbres , ratificarán su matrimonio ante- la l^li.-sia; pero si sólo se convierte uno de ellos, podrán usar del
privilegio paulino en el sentido comentado en los concilios
anteriores . Así por ejemplo , podrá omitirse el requirlniiento
-interpelaciones- cuando está lejos la otra parte, o hubiese
peligro o cuando fuere hecho notorio. Y en el momento en
que el indio convertido , tuviese muchas mujeres y se t•ottvírtiese, la primera deberá ratificar el matrimonio con ella,
pero si no se convirtiese la primera podrá elegir lo que
quisiere. mi
3) Don Gaspar Escalona y Agüero y su proyecto
de "C&ligo Peruano"
Nació en la ciudad de La Plata. Era criollo. Licent ia.do
en leyes por la Universidad de Lima. Buen humanista y
mejor jurista . Fue corregidor en Jauja, gobernador de Cas:-
247 Con.,l i tueión. 69, Ibtdem.
245 Act. 11, cap. b0, en Vargas, pág. 326. Acertacnente (jounenta Avendafo que
este Concilio se atuvo a una opinión que era solo probable. ; /'dp.vuuraa
lit Xll, cup. XIV, nulo. 370.)
318
Indices,
bino II,
clt., tomo II , núm. 5 , p9.g. 91.
250 Sexto Conc4No L4ntenee , ed_ Vargas ligarte, pág 130, com., 11 .
251 Ibídem, tomo II, pág. 131 y sigs.
249 Ob .
I nm„ XXVIII
S 19
76
PAULINO
CASTAÑEDA
trovirreina, visitador de la hacienda real... Escribió un Ina-Irgistral tratado de hacienda: Gazophilaciu?n regiuin Perubicunn? Pero ahora nos interesa su Proyecto de «Código
Peruano». 252
La razón de su obra nos la dice él ntisrno. En 1634 el
virrey de Perú, conde de Chinchón, y el real acuerdo de la
audiencia de los Reyes, le comisionaron para reconocer reales cédulas y provisiones de los archivos de cámara y gobierno del virreinato. Conoció la vejación en que estaban
los indios y quiso defenderlos recogiendo en un código todas
las disposiciones favorables a ellos y hacerlas publicar, pues
pensaba que los abusos se debían al desconocimiento de las
leyes. El 1 de junio de 1635 envió su proyecto a don Lorenzo
Ramírez del Prado, miembro del Consejo de Indias, destacando su necesidad por la condición miserable de los indios
y buscando su valimiento: «Necesitan de grandes protectores los indios en su espiritual dirección y personal defen-sa... Terrible el abatimiento a que a llegado sn suerte miserable... Estos pobres y miserables son sus más queridos
y menesterosos vasallos, los pies y manos de nuestra república y sin ellos la caveza inútil». 253
Se divide el proyecto en cuatro libros. En el primero,
partiendo de su condición de pobres, rústicos y miserables
--por lo que en derecho se les reconoce por menores - se recogen los privilegios que, por tal motivo, les han concedido
los papas, y reyes, agrupándolos en dos títulos: «el primero
consta de todos los privilegios que he alcanzado a ver concedido Su Santidad a esta gente o el rey nuestro señor y
sus virreyes, a titulo de miseria, pobreza, rusticidad y me-
Efectivamente, tres fuentes iba a utilizar: bulas
y breves pontificios; cédulas y provisiones reales, y provi25'2 Lo ha publicado, con una excelente iutioduccion. do1i ,iiontio García Gallo:
El proyecto de "código Peruano" de Gaspar de Kaalonu y Apilero, en "Anuario de
lllelori;r del Derecho I•:al ar!,,l", XVII 119461, pág.,. 8739-9211.
253 Bol. nim. 11
251 F'ol. 15 r.
320
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 77
DELGADO
siones y ordenanzas de los virreyes y gobernadores. Esto e•. ,
sin duda, una originalidad.
!u
Interesa , en efecto , conocer la legislaciun criolla
diana por nacimiento y destino piomniilt ^tcjct t;ur l<i.
ridades indianas, para las provincias y 1ut;ares cit_ .-u l ti 1
dicción. Mientras en las regiones norteanter1: 1111 l.;, c11, t
Alfonso García Gallo, los colonos ingleses se establecieron
en territorios reducidos, rehuyendo el contacto con los iiidigenas y formando grupos homogéneos, atentos sólo a asegurar su propia existencia y resolver sus prob!entas (AC
organización , 2- España convivió con los índigenas. dando
lugar a situaciones nuevas, hasta entonces des(coiioc;-ldzt:s , 11
la península , pues había que organizar los territorios pensando en los españoles y en los indios. Las dificultarle:, tite
ron grandes . Eran dos comunidades diferentes en tantos
sentidos , y en las que la española, superior por mayor cintura, pretendió descansar sobre la indígena, coti abu.,',
inevitables.
Nacieron así leyes y preceptos Ii' 'ates parar rl u!1titer
estos abusos, pero no lo consiguieron. Con gran sinilpleza,
pensaron que la causa era el incumplimiento de las disposiciones , «sin acertar a ver que la verdadera cansa era ini
complejo de circunstancias que no podía ser modificado por
una serie de disposiciones que sólo corregían urda s-rit, ctt'
manifestaciones externas ». 2u También lo pensó Escalona:
la causa de la opresión de los indios era el inriunpíirnbiii'
de las leyes de favor. «A esta transgresión legal, a esta causa común, donde, como en el mar los arroyos. entran los
excessos particulares, se ha de referir daño tan universal3
Y estimaron que el incumplimiento se debía a la ignorancia
de las mismas : « se ubiera remediado mucho con que se
ublessen executado los medios , importantíssimos para con-vencer la ignorancia y la malicia ... ; el uno fue maridar que
255 Alfonso Garcla Gallo: Ob. cit.,
256 Ibldem ,
pág. 891.
pág. 892.
257 Fol. 7.
fono XXYttf
3 -1 11
78
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 7111
DELGADO
se sacase un sumario de todas las provisiones y ordenanzas
despachadas en favor de los indios y otra que conviniese
que fuesen públicos». 256
Pero quedó en proyecto. Escalona no llegó a redactar
el código que habla concebido. Sólo un proemio y el índice
de los cuatro libros con sus títulos. Sin embargo llegó a
precisar el contenido de los dos títulos que habían de formar
el libro primero. Todo ello ha sido publicado por García
Gallo.
privilegios responden casi con exactitud a los uidices antedichos. Es, pues, evidente , que se trata de boi radores suche
su pretendido código peruano . No publicamos por tanto la
«Representación »; pero sí los privilegios que, como he (W411),
desarrollan el índice publicado por Garcia Gallo.
«PRIVILEGIOS QUE SON CONCEDIDOS - A LOS 1141 ol'JS
DEL PERU POR LOS REIES Di CASTILLA `r` I)' I.E(t's
E S P I R I T U A L E S
Por un artículo del profesor Muro Orejón, supimos de
lusos borradores de Escalona y Agüero sobre privilegios concedidos a los indios por los papas, reyes y concilios. 269 Están
en la Biblioteca Provincia] y Universitaria de Sevilla m y,
que sepamos, hasta ahora, Inéditos. Constan de una Representación y dos series de privilegios. He aquí los títulos:
«Representación formada por D. Gaspar de Escalona y
Agüero ofreciendo una reunión de provisiones y cédulas tocantes a los Indios donde constan sus privilegios, fundado
en las reales cédulas de 26 de julio de 1561 y 13 de noviembre de 15641; «Privilegios concedidos a los indios por los
Reyes de Castilla y León a los indios del Perú (Espirituales,
convencionales, judiciales, testamentarias...)», y «Privilegios
concedidos a los Indios y obispos del Perú por S.S. reconocidos por el Concilio Provincial Limense de 1583, que están
en el confesonario de curas de indios (fiestas, ayunos, matrimonios, velaciones..., heregía, entredicho, cisma irregularidad..., etc.)». La «Representación», coincide sustancialmente con el proemio del «Proyecto». Las largas listas de
258 Fol. S.
259 A . Muro Orejón : EL Docto r Ju ,n, 1,1,10 Lb pc muryuca U. t Maca y cus
( ortos a la ILecupllar o» de Indias, en "Anuario de ¡listola del Larechn Español", XVII,
1946 , págs 785-864.
260
Indice de
>Privilegio 1 . Que los Indios no paguen dit_^nu^ sitio
como hasta aora ubieren acostumbrado y que donde se entendiere que gustan de pagarle , los prelados procedan culi
cuidado y las audiencias hagan que con este pretextu !lo
se les haga agravio.
»Privilegio 2. La Bula de la Sancta Cru •1
los Indios enfermos y pobres y viejos graciosamente, n
que la limosna se saque de las caxas de coniunida:i
>Privilegio 3 . No deben pagar derechos a los (-,i¡at^ lil:
sus pueblos porque les administran los sacramentos y l-os
entierran.
PRIVILEGIOS
»Privilegio 5. Indios que guardan ganado no cst^^rl
obligados a pagar al ganadero las cavezas que se perdieitil
en su tiempo, si por este riesgo que tornan sobre si uU si,
les diese algún precio equivalente al valor del (peligro
>Privilegio 6. Indios no incurren en pena ^'ivil ni pie
den ser demandados por hurtos y pérdidas que sucedieren
por su descuido de los bagages y haciendas que ices dale a
guardar los españoles.
>Privilegio 7 .
los
tmm- do "Mari uecrlt os " del n,ur qu Ps d,! Alsro cnnar' rvado.s en
la Biblioteca 1'rovlnetal y tl nie, COIto rlo de' 8£14 1 1.', turno XVII, stx une 3JU, núm. 134.
322
le
CONVENCIONALES
261 Ma . concedido.
1 T.M. XXVIII
No pueden ser vendidos ni enat^ertxlft;s
80
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
por ningún titulo, ni se hacen esclavos, aunque ellos mismos
voluntariamente, permitan venderse, por participar del
precio.
»Privilegio 7. Pueden hacer mejor su condición sin
auctoridad de sus Protectores y no peor, sin ella o con ella,
mediante el beneficio de la restitución que les compete en
sus contratos.
»Privilegio 9. Los Indios que habiten en su casa alquilada, acavado el tiempo del arrendamiento, si por su comodidad quieren no dejarla, la podrán retener, por el tanto
que otro arrendatario diese.
»Privilegio 10. Cualquiera puede estipular o acetar
promessa en favor del indio aunque esté ausente.
»Privilegio 11. La donación hecha a Hospitales de Indios con pacto de que se den alimentos a los donantes, no
se revocan si dejan de darse.
»Privilegio 12. La fianza hecha por la mujer en favor
de el Indio es efficaz y obligatoria, no obstante el beneficio
de el Senado Consulto Belleiano.
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 81
»Privilegio 16. Las causas de Indios se deben de:, ntl h:ir
primero que otras.
»Privilegio 17. Las causas de Indios se an de despat'hür
breve y sumariamente y con sólo decretos, los negocios que
parecieren ligeros. »Privilegio 18 . Pueden desaforar los que con ellos litigan aunque sean actores , por no estar obligados a seguir
el fuero del reo.
»Privilegio 19. Capítulos de Indios se admiten sin tiaii
zas ni depósito contra Curas y Corregidores.
»Privilegio 20. La Real Audiencia deshace y i urlu( 1: (1e
agravios y violencias hechas a Indios por visitado: ts t.. ltsiásticos y sus notarios.
»Privilegio 21 . No pueden ser los Indi()s condenadus
en penas pecuniarias.
»Privilegio 22 . Indios no se pueden depositar durante
sus pleitos.
»Privilegio 23 . Indios pressos por delito no se condenan en servicio.
»Privilegio 24. No están obligados a pagar orinas ni
PRIVILEGIOS JUDICIALES
»Privilegio 13. Indios hechiceros y dogmatizadores
están exemptos del C. Tribunal de la Sancta Inquisición.
»Privilegio 14. Los fiscales de su magestad que están
prohibidos de abogar en otras causas que en las de el Real
Patrimonio, están obligados a defender a los indios.
»Privilegio 15. La audiencia puede de officio proceder
a Inquisición contra los encomenderos y otras personas de
quien se puede entender ayer maltratado indios. 262
282 En nota marginal dice: "Ex i,istintano, novella 28 de praetorlb,, Thratiae.
Al sl vetares IZunla01 catsula ribus tantulu pE teto,is vtns iruvine: nnun adminlstratores
demandarunt , neque nos atlenunl a bosta boribus Pactemos, sl talibus eos tradarnus qul
cX actoruin bloc provlntias tendentlum el praeter rationen, cclutoróa nostros damnis
invatuere tentantium vinientias repriIllentes huttlsmodi neeesitate que:int reaoivere. Damus
etenim el tt curioslus ista Iudafandi et pruhibeudl". (i':l texto puede vera. en el Codez
luris Civilts, Novelta 26, De Praetorr: 7YU-atiac, cap. IV).
324
Anuario de Estudios Americsnos
derechos a juezes y escribanos. 'cl
(si
»Privilegio 25. En caso dudoso se a de si ntent l i
favor de Indios.
»Privilegio 26. Causas de Indios no s - dan hor dt- +it i
tas si por su pobreza no se pudo introducir la apelaciou
»Privilegio 27. En negocios y pleitos de Indios se prefiere y antepone la equidad no escrita al rigur e,, ci itu.
263 En nota marginal dice : "Ex lustiniano, novella tS!+. cut \'. trt _1. @a1 e'.m
quam laesum clrca subiatiunem buvis, aut egut. aut
aut pecudum , aut (ut exiguum dicamus) domestIcae galllnae 1.inc <ugi ...,.. o qua
autertur provintia litigare sed alibi currere , et ihi Protatlunea horaru '1re- i:=rtua: exrgt
erlt dunlus ,
el aut Plures expensas Pati, quam rei aestialatirne est" :6,¡ texto
C. I. C., nov. 69, cap . I, núm. 1).
264 En nota marginal , dice: "Ex Iustinlano , novclla 26. De Praetor d:ns Tnr use
Quae Igltur Indicta a nobia lego de provintistibus officlls scrlpta sao, quae 100! le
Praetore Pitldiae et Lieaoniae deeervimue , ut si ipsi gratis lije desigurutur, et grat'e s.
vlelula subditorum nostrorum conmodis exponant , omn,bus manltesta S.:E,
verse el texto en C. I . C., novelia 20. collatlo IV).
Tosco XXVIII
325
82
PAULINO
CASTAÑEDA
»Privilegio 28. Nunca perece la instancia en favor de
Indios actores y otros personales miserables.
»Privilegio 29. Indios que producen en juicio testigos
falsos y se valen delios no se castigan con la pena de falso.
»Privilegio 30. Indios pueden apelar omisso medio al
superior et «per saltum».
»Privilegio 31. Las diferencias y pleitos de indios especialmente de unos con otros, se expiden y componen en dias
feriados.
»Privilegio 32. El beneficio de restitución «in integrum»
compete a los tales Indios, no obstante que sean rnalores
de edad.
»Privilegio 33. La injuria y maleficio hecho a Indios
se debe castigar aún con maior rigor que si fuesse hecho
a españoles.
»Privilegio 34. A indios y otras personas miserables
están obligados a hacer edición de instrumentos los nos reconvenidos por ellos.
»Privilegio 35. Después de conclussa la causaa para
sentencia se admiten testigos en favor de los indios.
»Privilegio 36. La confessión extrajudicial es probanza
sufficiente en favor de los Indios.
»Privilegio 37. Indios y otras personas miserables pueden oponer excepciones dilatorias, después de contestada
la demanda.
»Privilegio 38. Clérigos y religiosos pueden abogar en
favor de Indios como sea gratuitamente y aun ser obligados
a ello.
»Privilegio 39. Siendo regular y ordinaria la apelación
en qualquiera causa, no se admite en condenaciones de jornales que se deben pagar a Indios.
»Privilegio 40. No se apela del gobierno a la Real Audiencia en causas de redur(iones de Indios y de moderar
el demasiado servicio que les obligan a dar.
»Privilegio 41. Corregidores alcanzados en alguna can326
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL
DELGADO
di--- d, L,^dd;o, :fmrnaunor
INDIO
83
tidad de Indios o de sus comunidades por aveno retenido
en su poder se castigará y condenan en perpetua l riviciun
de officio y en seis años a Chile y se procede en la cobranza
contra fiadores , officiales reales y Capitulares a que prorata
paguen el alcance.
»Privilegio 42. Execución contra el correo Maior por
los Indios chasquis de lo que importaren sus jornales se liase
levato velato y sin estrépito y figura de juicio, dándose luego
mandamiento de pago y apremio contra el dicho correo sin
obligar a la parte que pidiese execucion por los tudlu.7 a
que se dé la fianza de la le¡ de Toledo.
PRIVILEGIOS TESTAMENTARIOS
»Privilegio 43. El testamento de el Indio hecho en presencia del cura doctrinero y de dos testigos, es válido
»Privilegio 44. El testamento en que son HIStitniUOS
indios contra personas miserables con solas conjeturas y
presunciones , queda firma y aun basta el assentir coi, la
caveza el testador.
«Privilegio 45. El legado de cosa ajena hecho en favo-,
de persona miserables , qual es el indio vale de derecho, Indistintamente sépalo o no el testador.
Privilegio 46. Están exemptos los indios d n al
cabala como lo están los religiosos y clérigos.
»Privilegio 47. Porque se libren de la carga y mule'tia
del hospedaje que les suele causar la venida del Virrey por
tierra , debe venir por mar y tomar el puerto de el Callao.
»Privilegio 48. En los pueblos de indios no se pida limosna sin licencia de el gobierno.
»Privilegio 49. Los malos tratamientos de los indios
se tienen por delictos públicos.
»Privilegio 50 . Entre los Indios no se tiene por deli^t^
para hacer proceso palabras de injuria ni riñas en que no
interviene arma.
Tomo
XXYIII
327
84
PAULINO
CASTAÑEDA
DELGADO
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 85
»Privilegio 51. Salarios de Corregidores se paguen de
tributos que los Indios dieren, y no de sus caxas de comunidad.
»Privilegio 52. El encomendero no resida entre sus
Indios.
»Privilegio 53. No se consientan extrangeros o peregrinos en las Indias.
»Privilegio 66. Que sea condenado en 21 dui^advs el qut;
tubíere indios de encomienda y los vendiere, aptiuada.y la
dos partes al denunciador y la otra a los indios:.
»Privilegio 54. En los riegos de agua se prefieran los
Indios.
«PRIVILEGIOS CONCEDIDOS A LOS INDIOS Y OBISPOS
DE ESTE REINO POR SU SANTIDAD , RECONOCIDOS POR
EL CONCILIO PROVINCIAL LIMENSE DE EL AÑO DE 83,
»Privilegio 55. Colegios de Indios Caciques se funden
en el Piró.
QUE ESTAN EN EL CONFESSONARIO DE CURAS
DE INDIOS Y OTRAS PARTES
»Privilegio 56. Para la sustentación del Seminario no
se saque nada de la renta de los Obispos de Indios.
»Privilegio 57. Sentencias contra Indios en casos atrozes no se executen y otórgeseles la apelación.
,Privilegio 58. Aunque no se lo pidan los Indios, sean
desagraviados si se hallaren gravados en pagar inmoderado
tributo.
»Privilegio 59. Que no paguen tributo en los diez años
primeros los indios que se conquistasen de nuevo.
»Privilegio 60. Que si el indio que se alquiló se arrepintiese, devuelta la plata que recibió, lo pueda hacer.
»Privilegio 61. No cobren de los Indius los derechos de
prucuraeión los visitadores eclesiásticos.
»Privilegio 62. Oidor no debe faltar del Senado ni ocuparse en otro cargo haciendo ausencia, sino en las visitas
de la tierra por el desagravio de los Indios.
Privilegio 63. No paguen los indios inicios mecánicos
los derechos de media anata, papel sellado, ni el derecho
de la visión de las armas.
»Privilegio 64. Alcaldes ordinarios no den auxilio al
eclesiástico contra indios ni otras personas, y los demás
juezes no le den sin ver si están justificadas las probanzas.
»Privilegio 65. Que quando se ubiere de impartir el
auxilio, siendo cosa que toque a los indios, no se lleven
derechos.
328
»FIESTAS .-Paulo 3 , les concedió que no tubiesseit obli
gación de guardar más fiestas que los domingos del ano,
primero día de Pascua de Navidad , el Primero de Resurrección , el Primero de Pentecostés, el dia de la C'irrurt i lun,
el de la Epifanía, el de la assención y Corpus Christi y de
las fiestas de María Sma . su natividad, Purificación, anunciación y asumpción y de los Apóstoles el de S. P. y S. Pablo,
y no otros sino por devoción , ex Conc . Limens. act.. 2, sess. 3,
e. 69.20
»AiuNo .-Paulo III, los reservó de ayunar los d(a:, de t•1
precepto fuera de los siguientes : Los Viernes de la quarema, el sábado santo , la vigilia de navidad , Con(,-. Liuiens 2..
sess . 3, cap. 91.
»ALUNO .--Paulo 3 , les concedió que en dia de ayuno
puedan comer los manjares que son concedidos comer a 1u
que tienen la crugada . Conc. Limens. 2, sess. 3, cap. 91.
»MATRIMONIO . Paulo 3, les concedió que se puedan cas_Ir
dentro de 3.0 y 4.'> grado de consanguinidad, Conc. Limens, 2,
265 En nota marginal dice : V. Ferd. Zurita In libro Teologie quaent de Lidie q, tu
ubi extminat an Iiceat Indicio parocbie indulta et privilegia irga apud bui..iun rrtue,.,
(8e refiere al rñeologicarutn de Indo quatetionutn atnenirtdton pri,,,a ml
A,,,.,-1,,.. r~ xxru,
22.-Anuario.
3213
86
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 87
DELGADO
cap. 69, et ex manuali mexicano fol. 34. Y esto mismo se
entiende para tercero y quarto grado de affinidad. Y para
usar de esta gracia no es necessario acudir a los ordinarios,
sino que libremente se pueda usar de ella. Tt"
5MATRIMONIO. Gregorio XIII, que en el fuero interior
y exterior se pueda dispensar con los indios para que se casen en qualquiera grado que no sea prohibido por derecho
divino y si estubieren ya casados aunque lo ayan hecho a
sabiendas, teniendo noticia de el impedimento, para que
puedan de nuevo contraer el tal matrimonio, la dispensación dicha en el fuero exterior, se ha de hacer con autoridad
de el Ordinario y de uno de la Compañía de Jesús, y vale
este privilegio hasta el año 97. Y por nueva confirmación
y extensión del Papa Gregorio XIII vale este privilegio
hasta 21 de septiembre de 611, y en el fuero interior basta
la autoridad de alguno de la Compañía y es perpetuo privilegio ex Literis Apostolicis aneo 1571 julii 17 etiam episcopis erit perpetuum ex Trident. sess. 24, e. Liceat episcopís.
»MATRIMONIO,- Pio V, que aviendo tenido muchas mujeres los indios en la infidelidad y pidiendo bautismo, se puedan casar con la que se convierte con él a la fe, aunque no
fuesse la primera con quien contrajo en la infidelidad y
que se tenga por legítimo matrimonio. Ex litteris apostolicis ann. 1571, Agost. 2; está en el Archivo de la Iglesia
de Lima. 267
>VELACIoNEs.-Pío 4 a instancia del Rey cathuilico, que
en qualquier tiempo de el año puedan velarse y recebir las
bendiciones de la Iglesia, con que no hagan aparato ¡¡esta
pública, el tiempo que se cierran las arnuuestaciunes, urhu
las velaciones. Vale por 25 años hasta 12 de agosto (le 1 nd'7 ;
ex manuali mexicano folio 7.
»CASOS DE LA CENA.-Paulo III concede a los curas de
indios la absolución de todos los casos reservados, aunque
sean in Bulla Cenae , poniéndoles penitencias saludables, ex
manuali mexic. fol. 134. Entiéndese teniendo los curas comunicada esta facultad por los Obispos y no de otra suerte,
como está declarado en la Bulla de Cruzada. _>CASOS DE HEREGÍA .-Gregorio XIII, a instancia de Rei
cathólico, concede a todos los Arzobispos y Obispos de las
Indias y a las personas que en esta parte ellos cometieren
sus veces, que puedan absolver de el crimen de heregia,
ydolatria y otros cualesquier casos reservados assi en el
fuero de la conciencia como en el exterior, a qualesquier
indios y assimismo a los que fueren nacidos de Indios y
Mauras o Mauros y Indias imponiéndoles penitencia saludable, conforme a su culpa. Y declara Su Santidad, que
quanto a esto no estorba el ayer declarado que por la Hola
de la Cruzada no se concede absolver de caso (le heregia,
por quanto a los indios y personas dichas no se deroga cal
dicho privilegio y facultad de poderlos absolver de tiei°e la
266 En nota marginal, dice. Joanu Valadea, lo Itinerario tabuco a,¡ iodos eonvert,
1 p, e. 10. Brevtter, cunversus Indos potest contrahere in tercio ve,l quarto grudu consangulnitatis vel affinitatis per bullam 1)ondnl Pape Paull 111 lEvldentemente,
alude a la
Bula ditiludo Dacini 6'onsi111, liorna, 1 de juulo, de 1537,. El itineralis a que se refiere,
Cathollcuna
dei
P.
Juan
Focner,
O.F.M.
que
hableudo
quedado
ala cones el Ittnerar*um
cluir, fue publicado por primera vez en Sevilla en 1b74 , gracias a las diligencias de
Fr. 11k-go Valadés, O.F.M.; la portada dice así: Itinc Muna Cutholl6u2a proflciscentium ad
infldules
convertendos,
ditlgentia auctum
fratrc
expurpatum,
✓ ohanne
Foeher,
minorila, colore .
limaluei ata: praelo niandatum,
Nuper suntma cura et
por frulrem Didacum Va-
huiesium..., Hispali, 1674.
267 En nota marginal, dice: "Piura sirca matri nonlum urgrorum se
lndorum per
nuvcm vulL tes. Lidae. Valasius in Ittiurruiio eaihollco, 2 p. cap . 11 Idem autor Ind. libro,
330
Anumo, de 1"t adi„r Anjrriuan,n
e. de co qui venit ad baptlsmum llabens plures uxores, la si autero lar., _p;t
el neacit quae eat prima , per bulla Pan¡¡ III, potest aceite,e quau, m.,.uer:1 d,. u,.,.1,
uterque baptizatus fuerit. Sed hoc Intell i gere vellut , yuod non sal s,.ror ,.u u:ouc, tratr.-s
enim conlugatl ve¡ alba primo grado conjuneil la infidelltate , niel i^_-1 u- luce-. r ,,.a
matrimonio , nec exiatlt, Acoeta , libro 4 , cap. 18 , Historia moral de kan Iad,aa. Eracu,amente , dice el P. Acoeta , que "La misma pena (de muerte), tenia tncestu a-ou meare, o
abuela, o hija, o nieta; con otros parientes no era prohibido casaran..., el pnmcr
grado lo era. Hermano con la hermana tampoco se consentla
casamiento ; Hiatorta moral de las Ind/aa, Madrid, 1894 , pág. 1951,
268 En nota marginal ,
dice: Fern .
zurita ,
l.ib. de queeat , Tbeolo. U„lorum, q 2
(Véase nota 245).
Tomo XXF7il
331
88
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 89
DELGADO
y de los demás casos reservados; es literis authenticis
Greg. XIII, dat. 1, januarii, ann. 1583; fue embiado este
breve por el Comissario Gl. de la Sancta Crucada, D. F.
Gómez de Salazar y añadióse a los privilegios vistos por
el Concilio Provincial, ex mandato archiepiscopi.
»CASOS DE EL OBISPO.--El Concilio Provincial Limense 3,
act. 2, cap. 17 da facultad a todos los curas de Indios, que
los puedan absolver de todos los casos reservados a los Obispos, y de las censuras anejas a ellos, Mero podrá el Obispo
quando le pareciere convenir, quitar o restringir esta facultad al cura o curas que le pareciere. Ex Concilio Limense 3, ate. 2, cap. 17.
»ENTREDICHO._PIO 4, a instancia del Rey cathólico, concedió que los Indios no tubiessen obligación de guardar
ningunos entredichos como no ayan sido ellos la causa, o
sean especialmente entredichos. Y vale por 30 años, hasta
12 de agosto de 1593. Ex Concilio Limense 2, sess. 3, e. 93;
ex manual. mexic. fol. 138. '61
»JUBILEOS.- -Paulo 4, por el Rey cathólico, concedió que
ganen los jubileos e indulgencias que demandan confessión,
cOlmuiióu y aiunos, con que guarden el aiuno. Y en cuanto
a la confessión, si no tubieren por entonces copia de confesores, tengan contrición y firme propósito de confessarse
en pudiendo o a lo menos dentro de un mes. Ex Concilio
Limense 2, sess. 3, c. 94. Manual. mexic. folio 182.
»CRISMA.--Pío V concede que los Obispos de estas partes
puedan usar para el sancto chrisma de el licor que acá
llaman bálsamo , aunque no sea el verdadero bálsamo. Ex
authéntico ipsius dato Episcopo Tucumanensi , 1 del Archivo
de la Iglesia de Lima. 2f0
»CRISMA .--Pío IV, a instancia del Rey cathólico coiiiuia:
lo mismo que Pío V en el breve antecedente y añade (pie
se pueda consagrar crisma con el número de ministros que
se hallaren, aunque no sean tantos como pide el derecho
Ex literis apostolicis, in fine summa de sacramentis de Bartolomé de Ledesma.
»IRREGULARIDAD .-Pío V a los Obispos de las Indias que
puedan dispensar con qualesquíer personas que estén en
la India en irregularidad contraída por qualquier delito como no sea de homicidio voluntario cometido fuera de guerra,
ni simonía con tal que los que assí fuesen absueltos de los
tales delitos y dispensados en la irregularidad sean obligados a cumplir la penitencia que les fuese impuesta por el
confessor aprobado por el Ordinario y no la cumpliendo la
tal absolución y dispensación en el fuero de la conciencia
es nula y de ningún effecto. Ex literis Apostolicis. ann. 1581,
Auq. 4 del Archivo de la Iglesia de Lima.
»CRISMA .--Clemente Octavo a instancia de los P¿ die" cíe
la Compañía de Jesús del Perú concedió a 30 de agosto del
año de 96 , que está en el Archivo del Colegio de Lima de la
misma Compañía , entre otras cosas, a todos los presbiterc)s
seculares y regulares de qualquier Orden que estubieren
distantes espacio de sesenta millas que son veinte leguas.
de lugar donde se consagra la crisma y olio, o el olio de
enfermos antiguo lícitamente , aunque sea bonito de dos
270 En nota marginal ,
269 En
nota marginal , dice: Acoata,
de procuranda tndonrrrt salute ,
lib. 4, e. 19.
Brevite r: eam ob cauaam aanetlsslme R. Pontifices cursi hispanos Interdlcti aut excommuni.
cationis causa teneret obatrlctos , peeullari privilegio neophitos boa miuime comprehendit
voluerunt. (El P. Acosta, en el libro 4, cap .
19 de la obra citada trata: "De la disciplina
matis provero baleamo aucum quendam allum adhibere ,
maxlmum
iris - icorr.ne v,a
balsaml odorem et euavltatem ~¡me fert, (Trata el P. Acoata en el cap, criado, "Del
Sacramento de la Confirmación y su materia").
y correpclón").
332
dice: Eximius Acoata , De procuraeda indUru,n. no o
e. 6, breviter: eztat enim lndultum a Plo V PonDtles Max. Episeopo Tucumanensl datura
daod nos tpfI la autographo vldimus ut In hac occidental) India ilceat tn conticlenti ct,rla.
1——i,, Jr d.rodio, Am eriro,,o.,
ree.a XXVIII
333
90
PAULINO
CASTAÑEDA
LA CONDICIÓN MISERABLE DEL INDIO 91
DELGADO
o tres o quatro años y esto en el ínterin que no pueden
cómodamente alcanzar a tener el nuevo. Pero exorta Su
Santidad que pongan toda diligencia y cuidado en averíe
y esta concessión y gracia es perpetua.
»CONFESIÓN.--Pío V a instancia del Rei don Phelipe 3,
expidió breve para que los Indios puedan ganar los jubileos
e indulgencias con sólo el sacramento de la concessión.
Remitióse al Marqués de Montesclaros para que lo repartiesse a los prelados del distrito. Cédula firmada en Madrid
a 22 de hebrero de 1613. =71
»INSTITUCIÓN DE INDIOS .-Pío V habilitó los religiosos
para que no obstante el Instituto regular que se opone al
exercicio de parochias, puedan obtenerlas en los pueblos de
Indios y ellos mejor informados en la doctrina christiana
y mediante su predicación salgan de sus errores, sectas e
idolatrías; despachóse este breve en Roma a 23 de marzo
de 567 a instancia del Re¡ Don Phelippe 2, contirmólo Gregorio XIII, el 16 de setiembre de 591.
271 1^ ❑
»CONSAGRACIÓN DE OBISPOS .-Paulo V concedió en 7 de
diciembre de 1610, a petición del Rey D. Phelipe 3, que los
Arzobispos y Obispos que fueren proveídos para las Indias,
puedan consagrarse con un Obispo y dos dignidades por per
dificultoso en ellas el concurso que pide el derecho de tres
Obispos para este acto de consagración». =n
s • w
Y esta es la exhaustiva relación de privilegios que al
Consejo presentaba, al menos en borrador , don Gaspar
Escalona y Agüero . Tiene razón el ilustre criollo y exe lerl±t
jurista cuando dice en su Representación : eCori ello juzu
ayer acudido a la obligación de la Patria y de mis indios
y hecho un mui agradable servicio a Dios, a Su Map;t'stul.i
y a V. E . que tan vivamente se muestra executor del celo
real». 273
PAULINO CASTAÑEDA DELGADO
nat>, ida 1'1,11 na 1. dice: I"uit Icor ct.nceaaum ne fl:ruda rellrr I,i.+ geatiis ac
hrdulgentiis gens iudormni quae Lit Ceceas el
iutantilis,
in fide 11111 t rolelota comrnunicarl
r-urh:u ¡.uae sacrameutu -,el,t. al qu,s el Ien;ípieudo aal„ iduueua vln-n tur. Cono. Limenec
trullo. 5M, Arriata,
de 1--randa
indor—n nalutc, 116. it, Cap 9 i'frula la Cuustitución
Conciliar aludida, quod eucbarlatlae sacra callan indis admimsl reí ire Y el Y. Areola, en
el lugar citado, ' que es conveniente
dar la colnunlón :r loa indios (Teles, corrigiendo la
801 Ir101 costumbre'',
llodie in extante rt- ss 58, ac sententra patria Joaeohr de Ar tata culos vestigia cueterl
payes socielalts aectanlnt hac Indlci Antisttes mnnibus indis minlatrau debel
tilo coelestls
nato ,lumnrudu illum p,131 ut u,. ,:c01111 a ruipur;ih ,iuu ilixcc^ucte prupl er qua nfpntrima
Dona quae Iridio ex hm, comminl une. acenterr- quutidle cumpcrluWs u1 lumia 1eecuentirt
rucha rlstlae in indis non pronibetur, d. lib. 6, r. 2 et lu Icr Antonia itenplaal Ilb. 9, e. 18
ubi lradit literas potO(tau aa
In lus Buliae
de la Historia dr la 1'roi,lncia de
Guatemala, 1932, está
r lffectivanietde, en el libro y capitulo
indicados
Gua te >nafa, de ftemesal rutá la citarla Bula- E. la edición
en el torno
2.e pág. 3271.
Agit de regularibus Yarochls Indorum Fr. Manuel Hodriguez quaeat regul . q. 35 art. 2
tllii etam de interdicta benetieis proviaiotle In tegularem alfaque pro regis presentatione;
hace India ad literam refertur a Torquemada LIb. 17,
regia » aoltedulam datos
rno rnlrchia indiana, ubi eta» adduelt
Galapagaris anno 1568 quae
iuaait publloarl
Inane Bultam. (En
Meminlt 8alzedo
la Curia eclesiastlca, inst rcrrcnw
da
273 Bepr'ee.n*aeidw...,
Biblioteca provine"
it
unouersitar6a
de
Sevilla, tuuw XVII ,
Est. 330, núm. 134.
la edición México, 153-1, esta en el tamo lii, pág. 2136)
334
272 En nota marginal, dice :
testimonio de consagración de Obispos a la margen
lugar e
le h,'etr<dme amrri<uu us
Tomo ISY111
331

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