Voces: ADOPCION - Graciela Medina
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Voces: ADOPCION - Graciela Medina
Voces: ADOPCION ~ INTERES DEL MENOR Título: Adopción Autor: Kanesfck, Mariana Medina, Graciela Publicado en: LLC2000-1301, 2000 Fallo comentado: Cámara de Familia de 1a Nominación de Córdoba (CFamiliaCordoba)(1aNom) ~ 1999/12/09 ~ M: J. L. y J. SUMARIO: I. Antecedentes. - II. El fin de la adopción y la adopción simple. - III. El derecho a la indentidad y el superior interés del menor. - IV. Proyecto de reforma del Código Civil. - V. Conclusiones. I. Antecedentes El caso resuelto por la Cámara 1a Familia de Córdoba, tiene los siguientes antecedentes: El matrimonio integrado por M.-Q. solicita la guarda con fines de adopción simple del menor A.J.M, M., pedido que es rechazado por el juez de primera instancia. El menor había sido entregado a los recurrentes en su carácter de familia sustituta y el juez de primera instancia resolvió mantener como medida de disposición efectiva al menor A.J.M., M bajo la guarda del matrimonio M. y Q. como familia sustituta, fijando un régimen de visitas a favor de la madre biológica del menor, sin otorgar la pretendida guarda con fines de adopción. La madre biológica había pedido el reintegro del menor, petición también denegada por el magistrado, quien a pesar de manifestar que el menor se encontraba en estado de desamparo, rechazó el pedido de los padres sustitutos de obtener la guarda con fines de adopción. El tribunal de alzada, con muy buen criterio a nuestro entender, expresó que la incongruencia del primer magistrado que declara en desamparo al menor y aun así decide mantenerlo bajo custodia del matrimonio guardador sin modificar el carácter de familia sustituta, se evidencia en la falta de consideración, a la hora de resolver, de la integración del menor a la familia de los impugnantes. Por ello decidió revocar la decisión, otorgar la guarda judicial definitiva con fines de adopción al matrimonio apelante y ordenar que el juez de la instancia fije un nuevo régimen de visitas a favor de la madre biológica que sea acorde a la modificación de las circunstancias que produce la sentencia y al Superior interés del menor. II. El fin de la adopción y la adopción simple La adopción es el acto jurídico de Derecho de Familia en cuya virtud se establece entre adoptante y adoptado, una relación jurídica semejante a la paterno filial (1). La adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y como consecuencia de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar con el adoptante, no así con el resto de su familia biológica (2). Comenta el doctor Fanzolato que este tipo de adopción procede respecto de aquellos niños que por circunstancias particulares el juez o tribunal considere que es más conveniente otorgarlos en adopción simple y de esa manera no borrar definitivamente los vínculos jurídicos de parentesco que los unen a su familia consanguínea (3). En el caso en análisis, la intención de los padres sustitutos era obtener la guarda judicial con fines de adopción simple lo que implica no romper los lazos de sangre y permitir una relación futura del menor con su madre biológica. En virtud de haberse constatado el estado de abandono que padecía el menor, y la adaptación a la familia sustituta, creemos que la adopción simple es la solución más adecuada por no romper los lazos con su madre biológica, quien si bien no era capaz de hacerse cargo de los deberes emergentes de la patria potestad, mantenía cierto vínculo y cierto interés, aunque precario, en su hijo. Creemos que el fin primordial de la adopción es la protección de la niñez abandonada cumple en el caso en comentario gracias a la acertada decisión de los jueces de la alzada. (4) finalidad que se Como expresa la doctora Arias de Ronchietto, el indubitable principio de permanencia en la familia de origen por parte del menor, cede cuando ésta ha desertado de sus deberes (5). III. El derecho a la indentidad y el superior interés del menor © Thomson La Ley 1 El derecho a la identidad personal comprende la faz estática y la faz dinámica. Este derecho a la identidad personal resulta trascendente en el estudio de los derechos del niño, en tanto el reconocimiento jurídico de la identidad personal, comprende la protección de todas y cada una de las facetas del patrimonio biológico, psíquico y espiritual del hombre (6). No coincidimos con la postura que sostiene que el derecho a la identidad del menor sólo comprende el derecho a la preservación de sus relaciones familiares (7). El derecho a la indentidad es mucho más que ello, se refiere al acervo cultural, al aspecto psíquico, también al biológico y a todo lo que confluye para que cada ser humano sea uno mismo y no otro. Y así lo entendieron en el caso, los magistrados de segunda instancia al tomar en cuenta las siguientes circunstancias para hacer lugar a la petición de los guardadores: La vida del niño se ha desarrollado en el grupo familiar de los solicitantes desde sus ocho meses de edad hasta el presente (dos años). La integración de A. al núcleo familiar del matrimonio M.-Q., se evidencia en la prueba reunida. El niño llama a la pareja papá y mamá. Reconoce a los guardadores como figuras parentales y que habrían asumido respecto del niño, el rol de una familia biológica. Se visualizan fuertes lazos afectivos entre el menor y el grupo familiar del que recibe una atención responsable en un marco de estabilidad en que es incluido como hijo con roles definidos. Estos aspectos, tenidos en cuenta por los jueces de alzada, conforman la identidad del menor, es decir el aspecto dinámico de su indentidad. En este caso, se privilegia al superior interés del niño por sobre el interés de su madre biológica. Los jueces decidieron conforme a este principio de rango constitucional (8) en el que indagaron, mediante la prueba producida y consultas interdisciplinarias, que su interés superior estaba junto a los guardadores. En este sentido expresa Lloveras que este interés del menor es superior al de los padres biológicos, al de los padres adoptivos, al del tutor, etcétera (9). Es decir que ante cualquier caso en el que estén implicados los derechos de los menores, nuestra Carta magna nos impone indagar qué es lo mejor para él y decidir en consecuencia. Este principio y sobre todo en materia de adopción, debe ser el norte que guía las decisiones (10). IV. Proyecto de reforma del Código Civil El proyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), en su art. 656 del Capítulo VI del Título IX De la Adopción dispone que "El tribunal estará obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para el menor, atendiendo a su interés superior..." El proyecto contempla expresamente la valoración que tiene que hacer el juzgador del interés superior del menor, al conceder la adopción. V. Conclusiones El precedente analizado constituye un fallo justo, equilibrado y valioso pues centra la decisión en el interés superior del menor como comprensivo de su aspecto psíquico, cultural y social sin descuidar la preservación de la relación con su familia biológica. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBUDILLA, Francisco de Asís, "Derecho de Familia", p. 672, Ed. Bosch, Barcelona, 1982. (2) MEDINA, Graciela, ob. cit., t. II, p. 80. Aclara la autora que se ha previsto en este punto que existirá una relación de parentesco entre los hijos adoptivos, los que se considerarán hermanos entre sí pero si el adoptante tiene hijos biológicos no existirá entre ellos ninguna relación de parentesco. (3) FANZOLATO, Eduardo Ignacio, "La filiación adoptiva", p. 131, Ed. Advocatus, 1998. © Thomson La Ley 2 (4) MEDINA, Graciela, "La adopción", p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, año 1998, t. I. Agrega que entre los fines de la adopción además del mencionado está el de dar hijos a quienes no los tienen, integrar a la familia por ejemplo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge, legitimar una situación de hecho, impedir el descarte de embriones o permitir la vida de los embriones supernumerarios. MERCHANTE, Fermín Raúl, "La adopción", p. 7, Depalma, 1993. Opina que la adopción es la forma de salvar a muchos niños signados por el abandono, para que no caigan en situaciones material o moralmente discapacitantes. (5) ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa, "La adopción", p. 85, Ed. Abeledo Perrot. Señala la autora que el ser humano necesita de la integración a una familia para el desarrollo digno de su infancia y para evitar la siempre lesiva, agraviante institucionalización. Por ello la convención sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 9 que el niño solo será separado de sus padres cuando la autoridad competente considere que tal separación es necesaria en virtud de su interés superior. (6) LLOVERAS, Nora, "La identidad personal: Lo dinámico y lo estático en los derechos del Niño" p. 66, en Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Derecho de Familia 13, Ed. Abeledo Perrot, 1999. (7) Es la opinión del doctor Negri en un interesante fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires, en LLBA, 1999, p. 463. (8) WILDE, Zulema, "La adopción nacional e internacional", p. 127, Ed. Abeledo Perrot, 1996. Expresa que el interés superior del niño es el "leit motiv" que guía la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693). El art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna otorga rango constitucional a once tratados de derechos humanos entre los cuales se encuentra la Convención sobre los derechos del Niño que en su art. 21 establece "Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial..." y el art. 3º inc. 1 establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". (9) LLOVERAS, Nora, ob. cit. (10) MEDINA, Graciela, ob. cit., t. I, p. 15. © Thomson La Ley 3