Voces: ADOPCION - Graciela Medina

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Voces: ADOPCION - Graciela Medina
Voces: ADOPCION ~ INTERES DEL MENOR
Título: Adopción
Autor: Kanesfck, Mariana Medina, Graciela
Publicado en: LLC2000-1301, 2000
Fallo comentado: Cámara de Familia de 1a Nominación de Córdoba (CFamiliaCordoba)(1aNom) ~ 1999/12/09 ~ M: J. L. y J.
SUMARIO: I. Antecedentes. - II. El fin de la adopción y la adopción simple. - III. El derecho a la
indentidad y el superior interés del menor. - IV. Proyecto de reforma del Código Civil. - V. Conclusiones.
I. Antecedentes
El caso resuelto por la Cámara 1a Familia de Córdoba, tiene los siguientes antecedentes:
El matrimonio integrado por M.-Q. solicita la guarda con fines de adopción simple del menor A.J.M, M.,
pedido que es rechazado por el juez de primera instancia.
El menor había sido entregado a los recurrentes en su carácter de familia sustituta y el juez de primera
instancia resolvió mantener como medida de disposición efectiva al menor A.J.M., M bajo la guarda del
matrimonio M. y Q. como familia sustituta, fijando un régimen de visitas a favor de la madre biológica del
menor, sin otorgar la pretendida guarda con fines de adopción.
La madre biológica había pedido el reintegro del menor, petición también denegada por el magistrado, quien
a pesar de manifestar que el menor se encontraba en estado de desamparo, rechazó el pedido de los padres
sustitutos de obtener la guarda con fines de adopción.
El tribunal de alzada, con muy buen criterio a nuestro entender, expresó que la incongruencia del primer
magistrado que declara en desamparo al menor y aun así decide mantenerlo bajo custodia del matrimonio
guardador sin modificar el carácter de familia sustituta, se evidencia en la falta de consideración, a la hora de
resolver, de la integración del menor a la familia de los impugnantes.
Por ello decidió revocar la decisión, otorgar la guarda judicial definitiva con fines de adopción al
matrimonio apelante y ordenar que el juez de la instancia fije un nuevo régimen de visitas a favor de la madre
biológica que sea acorde a la modificación de las circunstancias que produce la sentencia y al Superior interés
del menor.
II. El fin de la adopción y la adopción simple
La adopción es el acto jurídico de Derecho de Familia en cuya virtud se establece entre adoptante y
adoptado, una relación jurídica semejante a la paterno filial (1).
La adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y como consecuencia
de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su familia biológica, puesto que no
se rompe totalmente el vínculo de parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo
familiar con el adoptante, no así con el resto de su familia biológica (2).
Comenta el doctor Fanzolato que este tipo de adopción procede respecto de aquellos niños que por
circunstancias particulares el juez o tribunal considere que es más conveniente otorgarlos en adopción simple y
de esa manera no borrar definitivamente los vínculos jurídicos de parentesco que los unen a su familia
consanguínea (3).
En el caso en análisis, la intención de los padres sustitutos era obtener la guarda judicial con fines de
adopción simple lo que implica no romper los lazos de sangre y permitir una relación futura del menor con su
madre biológica.
En virtud de haberse constatado el estado de abandono que padecía el menor, y la adaptación a la familia
sustituta, creemos que la adopción simple es la solución más adecuada por no romper los lazos con su madre
biológica, quien si bien no era capaz de hacerse cargo de los deberes emergentes de la patria potestad, mantenía
cierto vínculo y cierto interés, aunque precario, en su hijo.
Creemos que el fin primordial de la adopción es la protección de la niñez abandonada
cumple en el caso en comentario gracias a la acertada decisión de los jueces de la alzada.
(4)
finalidad que se
Como expresa la doctora Arias de Ronchietto, el indubitable principio de permanencia en la familia de
origen por parte del menor, cede cuando ésta ha desertado de sus deberes (5).
III. El derecho a la indentidad y el superior interés del menor
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El derecho a la identidad personal comprende la faz estática y la faz dinámica.
Este derecho a la identidad personal resulta trascendente en el estudio de los derechos del niño, en tanto el
reconocimiento jurídico de la identidad personal, comprende la protección de todas y cada una de las facetas del
patrimonio biológico, psíquico y espiritual del hombre (6).
No coincidimos con la postura que sostiene que el derecho a la identidad del menor sólo comprende el
derecho a la preservación de sus relaciones familiares (7).
El derecho a la indentidad es mucho más que ello, se refiere al acervo cultural, al aspecto psíquico, también
al biológico y a todo lo que confluye para que cada ser humano sea uno mismo y no otro.
Y así lo entendieron en el caso, los magistrados de segunda instancia al tomar en cuenta las siguientes
circunstancias para hacer lugar a la petición de los guardadores:
La vida del niño se ha desarrollado en el grupo familiar de los solicitantes desde sus ocho meses de edad
hasta el presente (dos años).
La integración de A. al núcleo familiar del matrimonio M.-Q., se evidencia en la prueba reunida.
El niño llama a la pareja papá y mamá.
Reconoce a los guardadores como figuras parentales y que habrían asumido respecto del niño, el rol de una
familia biológica.
Se visualizan fuertes lazos afectivos entre el menor y el grupo familiar del que recibe una atención
responsable en un marco de estabilidad en que es incluido como hijo con roles definidos.
Estos aspectos, tenidos en cuenta por los jueces de alzada, conforman la identidad del menor, es decir el
aspecto dinámico de su indentidad.
En este caso, se privilegia al superior interés del niño por sobre el interés de su madre biológica. Los jueces
decidieron conforme a este principio de rango constitucional (8) en el que indagaron, mediante la prueba
producida y consultas interdisciplinarias, que su interés superior estaba junto a los guardadores.
En este sentido expresa Lloveras que este interés del menor es superior al de los padres biológicos, al de los
padres adoptivos, al del tutor, etcétera (9).
Es decir que ante cualquier caso en el que estén implicados los derechos de los menores, nuestra Carta
magna nos impone indagar qué es lo mejor para él y decidir en consecuencia.
Este principio y sobre todo en materia de adopción, debe ser el norte que guía las decisiones (10).
IV. Proyecto de reforma del Código Civil
El proyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), en su art. 656 del Capítulo VI del Título IX De la
Adopción dispone que "El tribunal estará obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si
ésta es conveniente para el menor, atendiendo a su interés superior..."
El proyecto contempla expresamente la valoración que tiene que hacer el juzgador del interés superior del
menor, al conceder la adopción.
V. Conclusiones
El precedente analizado constituye un fallo justo, equilibrado y valioso pues centra la decisión en el interés
superior del menor como comprensivo de su aspecto psíquico, cultural y social sin descuidar la preservación de
la relación con su familia biológica.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBUDILLA, Francisco de Asís, "Derecho de Familia",
p. 672, Ed. Bosch, Barcelona, 1982.
(2) MEDINA, Graciela, ob. cit., t. II, p. 80. Aclara la autora que se ha previsto en este punto que existirá
una relación de parentesco entre los hijos adoptivos, los que se considerarán hermanos entre sí pero si el
adoptante tiene hijos biológicos no existirá entre ellos ninguna relación de parentesco.
(3) FANZOLATO, Eduardo Ignacio, "La filiación adoptiva", p. 131, Ed. Advocatus, 1998.
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(4) MEDINA, Graciela, "La adopción", p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, año 1998, t. I. Agrega que entre los
fines de la adopción además del mencionado está el de dar hijos a quienes no los tienen, integrar a la familia por
ejemplo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge, legitimar una situación de hecho, impedir el descarte de
embriones o permitir la vida de los embriones supernumerarios. MERCHANTE, Fermín Raúl, "La adopción", p.
7, Depalma, 1993. Opina que la adopción es la forma de salvar a muchos niños signados por el abandono, para
que no caigan en situaciones material o moralmente discapacitantes.
(5) ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa, "La adopción", p. 85, Ed. Abeledo Perrot. Señala la autora
que el ser humano necesita de la integración a una familia para el desarrollo digno de su infancia y para evitar la
siempre lesiva, agraviante institucionalización. Por ello la convención sobre los Derechos del Niño dispone en
su art. 9 que el niño solo será separado de sus padres cuando la autoridad competente considere que tal
separación es necesaria en virtud de su interés superior.
(6) LLOVERAS, Nora, "La identidad personal: Lo dinámico y lo estático en los derechos del Niño" p. 66,
en Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Derecho de Familia 13, Ed. Abeledo Perrot, 1999.
(7) Es la opinión del doctor Negri en un interesante fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires, en LLBA,
1999, p. 463.
(8) WILDE, Zulema, "La adopción nacional e internacional", p. 127, Ed. Abeledo Perrot, 1996. Expresa
que el interés superior del niño es el "leit motiv" que guía la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla,
L-D, 3693). El art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna otorga rango constitucional a once tratados de derechos
humanos entre los cuales se encuentra la Convención sobre los derechos del Niño que en su art. 21 establece
"Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial..." y el art. 3º inc. 1 establece que "En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño".
(9) LLOVERAS, Nora, ob. cit.
(10) MEDINA, Graciela, ob. cit., t. I, p. 15.
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