Validez de decretos refrendados
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Validez de decretos refrendados
Ciudadana Econ. Zulay Medina Sarmiento Secretaria de Administración Su Despacho.Honorable Economista: Luego de saludarla, la presente tiene por objeto remitirle opinión de este Despacho, en respuesta a la comunicación Nº 236 de fecha 22 de Noviembre de 2001, en el cual nos solicita pronunciamiento de nuestra parte sobre la legalidad de que los Decretos y las Resoluciones sean refrendadas por los Secretarios que conforman el Gabinete Ejecutivo del Gobernador o que solamente sean refrendados por el Gobernador, El Secretario General de Gobierno y el Secretario de Administración. FUNDAMENTOS DE DERECHO Vista la comunicación en referencia ésta Consultoría previa emisión de su opinión, pasa a citar los fundamentos legales del derecho positivo venezolano que justifican su pronunciamiento: El artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, definen el Decreto, en el siguiente sentido: “Artículo 15 LOPA: Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros. Artículo 16 LPA: Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Gobernador del Estado y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Secretarios del Ejecutivo Estadal a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en el seno del Gabinete Ejecutivo de la Gobernación del Estado. En el primer caso, el Gobernador del Estado, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Secretarios del Ejecutivo Estadal”. FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS En relación con el tema en comento, el administrativista Eduardo García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, página 433 y 440, señala: “El principio de legalidad de la Administración, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un Poder atribuido por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar simplemente” (subrayado nuestro). “La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido general del principio, que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la Administración no puede actuar; lege silente, la Administración carece de poderes, pues no tiene otros que los que la Ley le atribuye” (subrayado nuestro). OPINIÓN DEL CONSULTOR Con base a los fundamentos en derecho expuestos y a la doctrina consultada, en virtud del principio de Legalidad Administrativa, según el cual “lo que no esté expresamente permitido está prohibido”, es decir, sin una atribución legal previa de potestades, la Administración no puede actuar simplemente, y como quiera que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, prevé en sus artículos 15 y 16, respectivamente, que los Decretos sólo serán refrendados por el Ministro o en Secretario, en el caso del Estado Zulia, relacionado con la materia, por lo que bastará que el Decreto sea firmado por el Gobernador del Estado y refrendado por el Secretario relacionado con la materia de lo decretado, o por algún otro Secretario según así lo considere pertinente el Gobernador, o por todos los Secretarios cuando así se haya decidido en el seno del Gabinete Ejecutivo de la Gobernación, por lo que esta Consultoría Jurídica concluye que el objeto de su consulta es totalmente legal y viable, al prever expresamente la Ley la necesidad de que los Decretos sean firmados sólo por el Gobernador y el Secretario respectivo de la materia decretada, por lo que se recomienda que lejos de entrabar la celeridad de los trámites administrativos con la búsqueda de firmas innecesarias, se agilice cumpliendo lo expresamente determinado en las Leyes administrativas anteriormente citadas en virtud del principio de legalidad administrativa y de celeridad procedimental. Sin otro particular, se suscribe de usted, Atentamente, Dr. Nestor Rincón Fuenmayor Consultor Jurídico NR/amv.-