SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015

Transcripción

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente:
10389-2015-21-AAC
Departamento:
Oruro
En revisión la Resolución 4/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada dentro de la acción
de amparo constitucional interpuesta por Jaime Humberto Vidangos Ramírez en representación legal de
Nicanor Barreto Pinto contra Paula Jimena Troche García, Administradora a.i. de la Aduana de la Gerencia
Regional Oruro, Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador a.i. de la Aduana Tambo Quemado, todos
de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos
de alzada a.i. de Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentando el 6 de noviembre de 2014,
cursante de fs. 28 a 34 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo aduanero aperturado en su contra, el 16 de marzo de 2014, funcionarios
del Control Operativo Aduanero (COA), de manera previa a la verificación de equipajes y divisas de todos los
pasajeros incluyendo su persona, les entregaron a cada uno, formularios para su llenado, con el fin de
especificar la cantidad de divisas que llevaban consigo; sin embargo, no les informaron que las divisas mayores
de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), deberían ser llenadas en formularios del Banco
Central de Bolivia (BCB); a pesar de ello, presentó los descargos correspondientes, el 19 del mismo mes y año;
los cuales, no fueron valorados adecuadamente; empero, observando el Decreto Supremo (DS) 29681 de 20
de agosto de 2008, suscribieron el acta de infracción 422-05/2014 de 16 de marzo, pronunciándose la
Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 5/2014 de 27 de marzo, antes de fenecer el plazo; la misma que,
no le fue notificada personalmente de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, y además, careciendo
de fundamentación y congruencia con relación a las pruebas materiales; vulnerando con ello, sus derechos a
la defensa -sobre el cumplimiento de los plazos procesales- y al debido proceso, efectuando una errónea
aplicación respecto a la disposición contenida en la carta circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-013/08 de 19 de
noviembre de 2008.
Añadió que, con las formalidades previstas en los arts. 143 y 198 del Código Tributario Boliviano (CTB),
interpuso recurso de alzada; el cual, fue resuelto mediante Auto de rechazo ARIT-ORU-0048/2014 de 2 de
mayo, disponiendo el rechazo de dicho recurso, argumentando que la Resolución sancionatoria no es
susceptible de impugnación ante el Responsable Departamental de Recursos de alzada.
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Finalmente, refirió que, no fue notificado personalmente con la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF
05/2014 y el Acta de infracción 422 de 16 de marzo de igual año, procediendo a la notificación mediante
cédula durante todo el proceso, acto que atenta sus derechos y garantías constitucionales alegados en la
presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad de oportunidades, al acceso a la justicia; y, a los principios de seguridad jurídica y
legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución sancionatoria AN-GROGRTAMOF 05/2014 de 27 de marzo, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Tambo Quemado de la ANB;
y, el Auto de rechazo ARIT-ORU-0048/2014 de 2 de mayo, dictado por el Responsable Departamental de
Recursos de alzada a.i. de Oruro de la ARIT La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 28 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 168 vta.,
en presencia de la parte accionante, de los representantes legales del actual Gerente Regional Oruro de la
ANB; y, en ausencia de las autoridades demandas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de
amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paula Jimena Troche García, Administradora a.i. de la Aduana de la Gerencia Regional Oruro, no se hizo
presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su
legal citación cursante a fs. 48.
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Edgar Ramiro Quinteros Pérez, actual Administrador de la Aduana Tambo Quemado de la ANB, mediante
informe escrito presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 96 a 107, refirió que: a) Conforme a los
arts. 56, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 116, 121 y 123 del DS 27113 -de
Reglamento de la citada Ley-, la parte accionante no interpuso el recurso de revocatoria y tampoco el recurso
jerárquico, equivocando la vía al plantear el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, siendo que la naturaleza de
la materia de la Resolución sancionatoria, es distinta a la tributaria y/o aduanera, extremo que considera
determinante para la improcedencia de la presente acción; y, b) Los derechos que alega como vulnerados no
fueron quebrantados por la Administración Aduanera; toda vez que, la Resolución sancionatoria AN-GROGRTAMOF 05/2014 de 27 de marzo, contiene la debida fundamentación y es congruente respecto a la valoración
de pruebas presentadas por la parte accionante.
Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos de alzada a.i. de Oruro de la ARIT La Paz,
mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 152 a 156 vta., señaló que: 1) El
accionante acudió ante esa instancia; la cual, no tiene competencia para resolver su impugnación, conforme
a lo previsto por el art. 197 de la Ley 3092; y, 2) De la revisión del memorial de interposición de la presente
acción de defensa, resaltó que el accionante no hace referencia sobre los agravios que hubiese sufrido con la
emisión del Auto de rechazo ARIT-ORU 0048/2014, limitándose únicamente a copiar el contenido del mismo
y solicitar su nulidad, sin efectuar la debida fundamentación para acudir a la interposición de la presente
acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías,
mediante Resolución 4/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 169 a 172, concedió la tutela solicitada, en
relación al codemandado Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador a.i. de la Aduana Tambo
Quemado de la ANB; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a Paula Jimena Troche García, Administradora
a.i. de la Aduana de la Gerencia Regional Oruro de la ANB y Christian Zambrana Ruíz, Responsable
Departamental de Recursos de alzada a.i. de Oruro de la ARIT La Paz; ello, bajo los siguientes fundamentos:
i) Observaron vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad jurídica del accionante;
toda vez que, la Resolución sancionatoria fue pronunciada antes que fenezca el plazo probatorio; ii) Respecto
a la notificación efectuada con la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 05/2014, advirtieron que por
los datos que ofrece la misma, no fue notificada de forma personal a la parte accionante; sin embargo, a pesar
de varias irregularidades, dicha notificación fue convalidada cumpliendo con su finalidad, e interponiendo en
consecuencia, el recurso de alzada haciendo valer su derecho a la impugnación; y, iii) En cuanto a la Resolución
emitida en alzada y del texto de la presente acción, evidenciaron que no existe fundamentación que permita
comprender la manera en la cual dicha Resolución vulneró los derechos alegados.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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II.1.
Por Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 05/2014 de 27 de marzo, Grover Rolando
Chuquimia Mamani, Administrador a.i. de la Aduana Tambo Quemado -hoy demandado-, determinó
confirmar el acta de infracción 422-05-2014 de 16 de marzo, atribuida a Nicanor Barreto Pinto -ahora
accionante-, o de a do …el t aspaso del o to ete ido a la ue ta ha ilitada po la Ge e ia Na io al de
Administración y Finanzas del importe de Bs 141.853,00 equivalente a $us. 20.708,00 que es el 30% de $us.
.
, dóla es estadou ide ses si fs. a
; tal dete i a ió , fue otifi ada al a io a te el de
abril del mismo año (fs. 94).
II.2. A través del memorial presentado el 22 de abril de 2014, Raúl Eduardo Pinto Ballón en representación
del actual accionante, interpuso recurso de alzada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro (fs.
134 a 137); asimismo, el Gerente Distrital a.i. de Oruro de la referida institución, mediante nota presentada el
24 de idéntico mes y año, ante Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos de alzada
a.i. de Oruro de la ARIT La Paz -ahora codemandado-, e itió el efe ido e u so …p esentado en el SIN por
e o si fs.
.
II.3. Consta Auto de radicatoria de 29 de abril de 2014, dictado por el Responsable de Recursos de Alzada a.i.
de Oruro de la ARIT de La Paz -hoy codemandado- (fs. 139); asimismo, dicha autoridad pronunció el Auto de
rechazo ARIT-ORU-0048/2014 de 2 de mayo, señalando que el acto reclamado no es susceptible de
impugnación ante esa instancia (fs. 142 a 143).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso,
a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al acceso a la justicia; y, a los principios de seguridad jurídica y
legalidad; ello, en razón a lo siguiente: a) No fue notificado con la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF
05/2014 de 27 de marzo; y, b) Planteó recurso de alzada contra la referida Resolución; sin embargo, el mismo
fue rechazado por el Responsable de Recursos de Alzada a.i. de Oruro de la ARIT de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o
denegar la tutela solicitada.
III.1.
Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SC 1337/2003-‘ de
de septie
e, esta le ió ue: El a t. -IV CPE esta le e ue se: ....
concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restri gidos, sup i idos o a e azados ... , fo ula ió ge e al ue
ha sido precisada, por el art. 96- de la Ley del T i u al Co stitu io al LTC ue señala ue: El ‘e u so de
Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser
odifi adas o sup i idas aú ua do o se haya he ho uso opo tu o de di ho e u so , egula ió ue
permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional
y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que
previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las
deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este
Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan
que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos
ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese
proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías
constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de
amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad
de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso
alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades
judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte
utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se
daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa
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útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento
de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la
excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías
constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera
excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de
esolu ió las eg illas os o espo de .
III.2.
Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes; se advierte que, existen dos problemáticas: la falta de notificación
personal con la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 05/2014 de 27 de marzo, emitida por el
Administrador a.i. de Tambo Quemado de la ANB; y, el rechazo del recurso de alzada que planteó.
Con relación a la falta de notificación, como se mostró en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, el accionante fue notificado con la Resolución citada en el párrafo anterior; la
cual, motivó la interposición de recurso de impugnación el 22 de abril de 2014, como se indicó en la Conclusión
II.2. del presente fallo constitucional; por ende, no se advierte lesión.
Respecto, al rechazo del recurso de alzada, manifestar que, si bien el acto administrativo emitido por la ANB,
constituido en la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 05/2014, fue recurrido a través del recurso de
alzada -que por el principio de informalismo que rige en materia administrativa es equiparable al jerárquico-;
sin embargo, ésta no fue presentada ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria sino ante
el SIN de Oruro, quien posteriormente la remitió al Responsable Departamental de Recursos de alzada a.i. de
Oruro de la ARIT La Paz; el cual, la rechazó por carecer de competencia para su resolución, como se indicó en
la Conclusión II.3. de la presente Resolución constitucional.
En efecto, no obstante que a momento de labrarse el acta de infracción por la falta de declaración de divisas,
el de a zo de
, fu io a ios de la ANB, pusie o e o o i ie to del a io a te ue: …el de la a te
tiene derecho a interponer los recursos de impugnación conforme al capítulo V de la Ley de Procedimiento
Ad i ist ativo, Ley N°
de / / y su ‘egla e to si ; y, el a t. .II de la LPA, p evé ue: El recurso
jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de
revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo
pa a esolve el e u so de evo ato ia las eg illas os o espo de ; si e a go, el e u so de
impugnación interpuesto contra la Resolución sancionatoria AN-GROGR-TAMOF 05/2014, fue presentado
ante el SIN de Oruro, no así ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; en consecuencia,
al evidenciarse que el accionante presentó equivocadamente su recurso de impugnación, corresponde aplicar
el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la
naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada; y, al denegar la tutela
impetrada, en cuanto a la Administradora a.i. de la Aduana de la Gerencia Regional Oruro de la ANB y al
Responsable Departamental de Recursos de alzada a.i. de Oruro de la ARIT La Paz, no compulsó
adecuadamente los antecedentes de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 4/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por
la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela
solicitada en forma plena, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
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