Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍ

Transcripción

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Proceso número:
17001-23-31-000-2002-00235-01 (36387)
Naturaleza:
Acción de reparación directa
Actor:
William López Hurtado y otros
Demandado:
Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por
el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a
las pretensiones, en los siguientes términos:
DECLÁRASE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE PAGO, propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL por los perjuicios causados como consecuencia de la privación
injusta de la libertad del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO.
En consecuencia;
CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL a pagar, por concepto de
PERJUICIOS MORALES, A LA VIDA EN RELACIÓN Y MATERIALES (lucro
cesante), las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MORALES:
Para la sucesión del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO la suma equivalente a
setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de
ejecutoria de la sentencia.
Para la señora MARÍA FABIOLA HURTADO DE LÓPEZ (MADRE) y el menor
WILLIAM DAVID LÓPEZ CARVAJAL (HIJO), la suma equivalente a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, liquidados a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Para los señores MARÍA EUGENIA, CARMENZA, LUDIVIA, LEOPOLDO Y
JHON JAIRO LÓPEZ HURTADO (HERMANOS) la suma equivalente a quince
(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, liquidados a la
fecha de ejecutoria de esta providencia.
PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACIÓN:
Para la sucesión del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO la suma equivalente a
40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la fecha de
ejecutoria de esta sentencia.
PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE):
A favor de la sucesión, la suma de $1.020.563 por el año 1997; $2.445.912 por
el año 1998 y $2.224.370 por el año 1999, valores que deberán actualizarse con
la fórmula y en la forma indicada en la parte motivacional de esta sentencia (f.
318-319 c. ppl.).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se señala en la demanda que (i) el 3 de julio de 1997, se adelantó un operativo
conjunto entre el Servicio de Inteligencia del Batallón Ayacucho y el Cuerpo
Técnico de Investigación de la Fiscalía de Manizales, el cual culminó con dos
allanamientos, la detención del señor William López Hurtado y la incautación,
entre otros elementos, de una subametralladora marca Smith & Wesson y un
revolver con salvoconducto marca Llama Indumil; (ii) el antes nombrado fue
presentado a los medios de comunicación local como un proveedor de material
de intendencia de las milicias urbanas del frente Martha Helena Barón del ELN;
(iii) la Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de Manizales,
mediante providencias de 4 y 28 de julio de 1997, dispuso la apertura de
instrucción y la detención preventiva del señor López Hurtado, sin derecho a
libertad provisional, como presunto responsable de porte ilegal de armas, por
cuanto, específicamente, la subametralladora incautada por ser automática es
de uso privativo de las Fuerzas Militares (iv) en el curso de la investigación, se
amplió en dos oportunidades el experticio de 19 de julio de 1999, para
determinar si la subametralladora era funcional, automática y tenía un calibre
inferior a 9.652 mm; (v) la Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de
Manizales, por providencia de 6 de marzo de 1998, dictó resolución de
acusación en contra del procesado; (vi) la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia al dirimir un conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los
Juzgados Regional de Medellín y Sexto Penal del Circuito de Manizales,
determinó que el proceso le correspondía al último despacho mencionado, por
cuanto en el dictamen pericial de 26 de marzo de 1999, elaborado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, se concluyó que la
subametralladora es semiautomática y de calibre inferior a 9.652 mm,
características que la hacen un arma de fuego de defensa personal y no de uso
privativo de la Fuerza Pública; (vii) El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Manizales, mediante providencia de 15 de octubre de 1999, concedió la libertad
provisional del señor William López Hurtado, “por llevar en detención efectiva, un
tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que
se le imputa”; (viii) en audiencia pública de 22 de febrero de 2000, tanto la
defensa y como la Fiscalía terminaron solicitando la absolución del encartado,
porque el hecho investigado no constituye infracción a la ley penal y (ix) el Juez
Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia de 7 de marzo de
2000, absolvió al señor William López Hurtado. En sentir de los demandantes, el
antes nombrado quedó profundamente afectado por la privación injusta de la
libertad de que fue objeto, por cuanto fue expuesto a los medios de
comunicación como un colaborador del ELN, requiere de tratamientos
psicofármacos y psicoterapéuticos y no se ha podido estabilizar laboralmente
por su trastorno adaptativo y por el antecedente penal que registra.
ANTECEDENTES
1.
Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2002, ante el Tribunal
Administrativo de Caldas (f. 69-92 c. ppl.), los señores William López Hurtado,
quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo William
David López Carvajal; María Fabiola Hurtado Vda. de López, Carmenza,
Leopoldo y Jhon Jairo López Hurtado; María Eugenia López Hurtado y Gilberto
Velandia Avendaño, quienes actúan en nombre propio y en representación de su
menor hijo Juan Felipe Velandia López; Ludivia López Hurtado y Jorge Ramírez
Valencia, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor
hijo Carlos Andrés Ramírez López presentaron demanda de reparación directa,
con fundamento en las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declárase a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General
administrativa solidariamente responsables de los perjuicios materiales y
morales causados a WILLIAM LÓPEZ HURTADO por la detención que sufrió
desde el 3 de julio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999, cuando le fuera
otorgada su libertad por pena cumplida, de un hecho que calificó la justicia como
atípico (según sentencia absolutoria de 7 de marzo de 2000, proferida por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales) y, por consiguiente, de la
totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los actores
enunciados en la demanda.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las
siguientes o similares condenas:
POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo
16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE DAÑOS se debe atender
los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD, teniendo en cuenta
“los criterios técnicos actuales”. Por lo anterior, se solicita la suma que
reemplace lo que constaban mil gramos de oro el 1º de enero de 1981 y que
según certificación del Banco de la República era de $976.950.00, de
conformidad con la variación del índice nacional de precios al consumidor y que
para esta fecha de presentación de la demanda serían unos $43.201.589.00, a
diciembre 30 de 1999, es decir, más o menos, 2.475.16 gramos oro, sería la
suma equivalente para la indemnización con técnica actuarial estadística.
(…..) Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los
demandantes enunciados al inicio de este libelo o a quienes sus derechos
representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.475.16
gramos de oro actualizados, por supuesto, a la fecha de la sentencia o la suma
que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de la sentencia,
atendiendo claro está –se repite- la variación porcentual del índice nacional de
precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el
H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.
(…..) La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha variado,
determinando indemnizar en salarios mínimos a los damnificados para este tipo
de actuaciones estatales, por ello, se suplica para los demandantes CIENTO
OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, en consideración a la anterior
fundamentación y que de hacer la compensación arrojaría la cantidad que se
suplica.
(…...) POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DISMINUCIÓN DEL GOCE
DE VIVIR. Por cuanto el señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO con motivo de la
detención de la cual fue objeto y haber purgado una pena por un hecho
totalmente atípico, se ha visto minimizado en virtud a que lo retiran de los
empleos que consigue, argumentándole que tiene antecedentes penales y que
por esta causa prescinden de sus servicios.
WILLIAM LÓPEZ HURTADO ha quedado profundamente afectado no sólo por lo
injusta que fue su detención, sino por la publicidad que se le dio al hecho en el
diario local La Patria, sacando el operativo en los ejemplares del 7 y 10 de julio
de 1997 y en el noticiero local TEVECAFÉ, donde todavía se ve al actor en
calidad de detenido. Con ese despliegue publicitario, se le ha rotulado, se le ha
privado de conseguir un trabajo, una actividad laboral en donde devengar su
sustento y el de su familia; amplificándosele el perjuicio, porque su vida ha
cambiado ostensiblemente perdiendo deseos de vivir muchas facetas, sintiendo
miedo de salir, porque piensa que lo van a detener, bien las autoridades del
orden, sindicándole quien sabe que conducta o bien los paramilitares, ya que fue
señalado como un presunto abastecedor de la guerrilla, todo esto se traduce en
un daño a la vida de relación en sociedad, la que antes de esos bochornosos
hechos que le endilgaron disfrutaba a plenitud.
Atendiendo los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el
Honorable Tribunal se servirá fijarlos para el afectado o quien o quienes sus
derechos representaren al momento del fallo, en el equivalente en pesos a
ciento treinta (130) salarios mínimos, los que para la fecha de presentación de la
demanda cuestan aproximadamente $40.170.000.00, pero que deberán
liquidarse, teniendo en cuenta el precio que tenga el salario para la fecha de la
sentencia (…..).
POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a WILLIAM LÓPEZ HURTADO o a
quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, indemnización
por este concepto, tal como se determina a continuación:
Por daño emergente futuro:
-
-
Por lo que cuesten los servicios de un psiquiatra o de un psicólogo, según el
concepto del legista para que aprenda a manejar el trauma sufrido a raíz de
la pena que purgó por un hecho atípico
Por lo que cuesten los procedimientos terapéuticos a los que deba ser
sometido.
Por lo que cuesten todos los medicamentos que deba consumir en el futuro.
Cada uno de los rubros anteriores, deberá ser actualizado para efecto de su
liquidación, utilizando la fórmula que reiteradamente viene utilizando el
Honorable Consejo de Estado.
Por lucro cesante:
Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó de
percibir William López Hurtado, durante la época de la detención, es decir el
periodo comprendido entre el 3 de julio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999
–trabajando en actividades de tipo comercial-, devengando un promedio de
$200.000 mensuales -según lo sostenido en su indagatoria- e igualmente
primas, cesantías, vacaciones y, por supuesto, se actualizarán las cantidades
con la siguiente fórmula:
(……) Subsidiariamente:
A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de
los perjuicios, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razón de equidad, en
el equivalente en pesos de dos mil gramos de oro (2000) o ciento treinta salarios
mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia(…..) (f. 71-74 c. ppl.).
Los demandantes aseveraron que tanto en el operativo en el que resultó
capturado el señor William López Hurtado como en la investigación misma que
se le siguió, se cometieron varias irregularidades, por cuanto (i) en el
allanamiento de 3 de julio de 1997, no medio orden judicial alguna; (ii) el revolver
Llama-Indumil fue decomisado a pesar de tener salvoconducto a nombre del
afectado directo; (iii) se incautaron uniformes y material de intendencia, a pesar
de conocerse que pertenecían a los hermanos del capturado que eran
suboficiales del Ejército Nacional; (iv) no se atendió la explicación sobre el
origen de la subametralladora consistente en que fue encontrada en un taxi y
que es un artefacto hechizo e inservible; (v) en el dictamen pericial de 19 de julio
de 1999, no se probó la subametralladora y se afirmó que era apta para ser
disparada. Situación irregular que provocó nuevos experticios para determinar la
naturaleza y funcionalidad de esta arma y (iv) como la imputación se centró en el
porte ilegal de la subametralladora, la cual técnicamente sólo podía ser
considerada como un arma de defensa personal y no de uso privativo de las
Fuerzas Militares, el sindicado terminó siendo absuelto por atipicidad de la
conducta endilgada.
Puntualizaron que “la vinculación al proceso penal que se erigió contra WILLIAM
LÓPEZ HURTADO fue ilegal, porque muy a pesar de que él, desde el mismo
instante en que fue conducido, refirió que esa arma se la había encontrado en
un taxi, que como estaba dañada, la iba mandar a arreglar y que no la portaba”,
no fue escuchado y tuvo que soportar los señalamientos de ser colaborador del
ELN y la privación de su libertad por más de 27 meses (f. 79 c. ppl.).
Reprocharon que el señor William López Hurtado (i) fue mostrado a los medios
de comunicación local –diario La Patria y Telecafé- como un proveedor de
material de intendencia de las milicias urbanas del frente Martha Helena Barón
del ELN y (ii) fue objeto de sindicaciones e informes de inteligencia
irresponsables para mostrar resultados operativos.
Adujeron que la Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de Manizales
le causó un perjuicio enorme al señor López Hurtado, “porque si desde un
comienzo se hubiese analizado exhaustiva y detenidamente el acopio probatorio
existente, la diligencia de injurada y se hubiesen practicado los experticios de
balística necesarios, lo más lógico era que se hubiese abstenido de decretar
medida asegurativa, ordenando, consecuencialmente, su libertad inmediata e
incondicional” (f. 80 c. ppl.).
Insistieron en que la Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de
Manizales incurrió en un error “al proferir medida de aseguramiento en contra del
accionante, sostenerle dicha detención y proferirle resolución de acusación,
máxime si su defensor realizó grandes esfuerzos para que atendiera sus lógicas
y sensatas explicaciones –sin ser oídas-; planteamientos que sólo el distinguido
Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales valoró y sopesó de manera justa y
equitativa” (f. 80 c. ppl.).
2.
Intervención pasiva
-
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denieguen las
pretensiones, por cuanto su actuación estuvo acorde con los postulados
Constitucionales y la ley vigente para la época de los hechos.
En todo caso, llamó en garantía a la señora Margarita Velásquez Cortes, Fiscal
Regional de Medellín Delegada en la ciudad de Manizales que dictó la medida
de aseguramiento en contra del señor William López Hurtado.
-
Mediante auto de 10 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de
Caldas admitió el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de
la Nación en contra de la Fiscal Regional Margarita Velásquez Cortés (f. 147-150
c. ppl.).
-
La señora Margarita Velásquez Cortés, llamada en garantía, propuso la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que no se
dan
los
presupuestos
sustanciales
ni
procesales
para
que
recaiga
responsabilidad alguna en mi actuación como profesional y como funcionaria
que fui” (f. 177 c. ppl.).
Evidenció que en el escrito de llamamiento “no se ofrece ningún hecho que
insinúe siquiera que la conducta de la fiscal que conoció del proceso contra el
actor haya estado signada por el dolo o por la culpa grave” (f. 179 c. ppl.).
Explicó que en ningún momento actuó “con negligencia o falta de cuidado; no
obstante la difícil tarea de investigar y administrar justicia a distancia; pues así
ocurría cuando desde la regional de Medellín se conocía de las investigaciones
de los departamentos de Córdoba, Chocó, Antioquia, Caldas y Risaralda y la
enorme carga laboral que se manejaba, con un promedio permanente de 60
detenidos bajo mi responsabilidad, se realizaban o por lo menos se disponía la
práctica de las diligencias probatorias necesarias en cada uno de los procesos”
(f. 179 c. ppl.).
-
La Rama Judicial propuso la excepción de inexistencia de la obligación de
pago, por cuanto el hecho generador del daño se deriva, únicamente, de la
actuación de la Fiscalía General de la Nación.
3.
Alegatos de conclusión
-
Los actores insistieron en que la medida de seguridad impuesta al señor
William López Hurtado, como presunto responsable del delito de porte ilegal de
armas de uso privativo de las fuerzas militares, “fue a todas luces arbitraria e
ilegal, pues si desde un comienzo se hubiera enviado el arma para un dictamen
balístico completo, no hubiera tomado la Fiscalía esa absurda determinación y
no hubiera estado detenido el antes nombrado por espacio de 27 meses y 12
días” (f. 215 c. ppl.).
Añadieron que el error de la funcionaria instructora del proceso consistió en
“considerar que un dictamen visual realizado fuera del laboratorio de balística era
suficiente para conceptuar técnicamente sobre lo que constituía una verdadera
condición de punibilidad; violando con ello, el deber que tiene todo juez de
proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y
razonable de las circunstancia del caso. De ahí, que se predicara que la Fiscalía
de Medellín al no promover la realización de las pruebas que peticionaba el
abogado del actor, relativas con el dictamen de balística, para con fundamento
en el determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho, o sea la
intuición de lo justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error
judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino
también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un
hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso” (f. 216 c. ppl.).
Explicaron que con los nuevos dictámenes practicados se evidencia el daño, el
cual se intensificó con “la publicidad que se le dio a la detención en el periódico
local La Patria, donde se adujo que por actividades de inteligencia se había dado
el golpe, decomisando pertrechos para grupos subversivos. No debe olvidarse
que, la información que recolectan los servicios de inteligencia, debe ponerse en
conocimiento de los funcionarios judiciales competentes para que ordenen las
medidas adecuadas; pero esas actividades de inteligencia que se mencionaron
en el noticiero del diario local, no fueron más que una exculpación para justificar
la detención de WILLIAM LÓPEZ HURTADO, tratando de hacerle más gravosa
la situación, al sostener que se le había decomisado prendas de uso privativo,
cuando los uniformes que fueron hallados en casa de su progenitora eran de
dotación oficial de sus dos hermanos que laboran como suboficiales del Ejército
Nacional” (f. 218 c. ppl.).
-
La Rama Judicial reiteró que no está llamada a responder por las
actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
-
La Fiscalía General de la Nación aseveró que “la pérdida de libertad del
señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO obedeció a razones jurídicamente atendibles
en ese momento determinado, a una decisión que para la época de expedición
se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas NO a
una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y
probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica” (f. 236 c. ppl.).
Sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario se establece “claramente
que para ese momento procesal inicial estaban más que dados los requisitos
exigidos por el artículo 388 del anterior C.P.P. para proferir medida de
aseguramiento de detención preventiva”. Agregó que la investigación estuvo
soportada en “graves indicios y pruebas directas en contra del hoy demandante
WILLIAM LÓPEZ HURTADO” (f. 243 c. ppl.).
Concluyó que fue el señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO con su actuar el que
“movilizó todo el aparato judicial, ya que en vez de entregar el arma a las
autoridades, trató de venderla subrepticiamente, adicionalmente cuando llegaron
las autoridades a su casa huyó del lugar, escondiéndose en la casa aledaña,
circunstancias que exoneran a la entidad de cualquier responsabilidad” (f. 246 c.
ppl.).
4.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de octubre de
2008, accedió parcialmente a las pretensiones, porque resulta claro en el
plenario que “la conducta del señor LÓPEZ HURTADO no fue ni típica ni
antijurídica y, mucho menos, culpable, si se tiene en cuenta que el error en que
incurrió la Fiscalía obedeció a una probanza (peritaje) mal realizada por el perito
responsable y que sus defectos y contradicciones ha debido aclarar la misma
Fiscalía, llevó a que el señor LÓPEZ HURTADO tuviera que sufrir prolongada e
injustamente las consecuencias de una decisión por aquella adoptada y la cual
no estaba obligado a soportar, lo cual obligará a declarar su responsabilidad en
la forma como ulteriormente se indicará, corolario al que se arriba con
fundamento en el artículo 414 del Código Procesal Penal” (f. 301 c. ppl.).
Estableció que “no fue la decisión deliberada de la doctora MARGARITA
VELÁSQUEZ CORTÉS, Fiscal Regional a la sazón, ni un descuido extremo en
el desarrollo de sus funciones judiciales lo que motivó la detención preventiva
del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO, sino que la causa eficiente de la
determinación fue un peritaje oficial que expresó que una de las armas
incautadas era de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, ante la duda
presentada con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
culminó el proceso a favor de uno de los accionantes, todo lo cual permite
relevar de responsabilidad a la llamada en garantía, resultando de contera
irrelevante pronunciamiento alguno sobre la excepción de ilegitimación en la
causa que formula la llamada” (f. 305 c. ppl.).
Precisó que como en el plenario se acreditó la muerte del señor William López
Hurtado, la indemnización de los perjuicios se ordenará a su sucesión.
Puntualizó que no accederá a los perjuicios morales reclamados por los cuñados
y sobrinos del señor William Lopez Hurtado, por cuanto no está acreditada esta
afectación.
5.
Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia del
Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, denegar las pretensiones,
por cuanto “no se configuran los supuestos esenciales y legales que permitan
estructurar ninguna clase de responsabilidad” (f. 352 c. ppl.).
Explicó que de las providencias que emitió “se logra evidenciar que en conjunto
y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin lugar a equivoco alguno, sí
existieron serios indicios y pruebas en contra del señor López Hurtado, los que
efectivamente fueron analizados y tenidos en cuenta en el investigativo penal a
él adelantado, para que de conformidad con el principio de la libre apreciación
de la prueba judicial, se generaran los fundamentos legales encaminados a dar
aplicación tanto a la norma sustancial como procedimental vigente para la época
de los hechos” (f. 352-353 c. ppl.).
Adujo que en el sub judice “no debe colegirse de manera inexorable una
responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues
su actuación en contra del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO obedeció
exclusivamente a que las pruebas indiciarias que en una fase inicial de la
investigación penal, pesaban en su contra, que sirvieron de base para proferir la
medida de detención preventiva, a la postre, fueron desvirtuadas con base en
DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor, con base en la falta de certeza, tal y
como lo precisó el a quo” (f. 354 c. ppl.).
Precisó que “la privación de la libertad del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO no
puede tenerse como injusta ni mucho menos desproporcionada o arbitraria, ni
violatoria de derecho fundamental alguno, sino todo lo contrario, debe tenerse
como una orden legal, como quiera que si existían en la investigación penal
adelantada en su contra, elementos probatorios que fueron seriamente
valorados en su momento procesal, los cuales, teniendo en cuenta las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitieron estructurar graves indicios
de responsabilidad en su contra, investigación a través de la cual dicho
demandante tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido
proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades
procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal” (f. 354 c.
ppl.).
Aseveró que en el sub judice no se configura ninguna de las situaciones que
originan la responsabilidad objetiva. Además, no está probada la ocurrencia de
una falla del servicio o error judicial.
6.
Alegaciones finales
-
La Fiscalía General de la Nación enfatizó que no puede ser condenada,
porque, tal como lo encontró el a quo, su Fiscal Regional de Medellín fue
inducida en error por un dictamen de balística. Añadió que, “era tan evidente el
error generado por el dictamen emitido por el perito designado para determinar
el tipo de armas encontradas en poder del demandante que, el mismo Ministerio
Público solicitó a la Fiscal proferir resolución de acusación por porte ilegal de
armas de fuego” (f. 459 c. ppl.).
Precisó que en el sub judice no se puede soslayar que el Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Manizales para absolver al entonces encartado, hoy demandante,
tuvo en cuenta “una PRUEBA SOBREVINIENTE –NUEVO DICTAMEN
RENDIDO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-, según la cual el arma
motivo de experticio no era de uso privativo de la Fuerza Pública, prueba que no
pudo apreciar el Fiscal que profirió la medida de aseguramiento y que originó
serias dudas al Juez de la causa sobre la tipicidad de la conducta investigada” (f.
461 c. ppl.).
Evidenció que “al señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO se le absolvió en la
investigación adelantada en su contra por encontrar dudas insalvables que como
tales debían ser resueltas en su favor” (f. 461 c. ppl.).
-
Los demandantes reiteraron los argumentos esbozados en el curso del
proceso y pidieron que se mantenga la decisión de primera instancia (f. 499-503 c.
ppl.).
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por los actores en proceso con vocación de doble instancia
ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de
imputación la privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio
adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa
en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad
judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera
instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos
la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1.
1.
Hechos probados
De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los
siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2:
En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp.
34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de
reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación
previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera
instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la
suma equivalente a los 500 SMLMV”.
2
La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los actores o
solicitada por éstos y allegada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
1
-
El 3 de julio de 1997, se adelantó un operativo conjunto entre el Servicio
de Inteligencia del Batallón Ayacucho y el Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía de Manizales, el que culminó con el allanamiento de una vivienda, la
captura del señor William López Hurtado y la incautación, entre otros elementos,
de dos armas. Todo surgió porque el antes nombrado contactó al Cabo Primero
del Ejército Andrés Gaviria Velásquez para que le hiciera mantenimiento a unas
armas que tenía en su poder.
(….) previa labor de inteligencia y verificación realizada por el CUERPO
TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE MANIZALES se procedió a decretar y
allanar con el objeto de registrar el inmueble antes descrito, conforme se
encuentra estipulado en el artículo 344 del C de PP, es decir allanamiento y
registro sin orden escrita de Fiscal, por encontrar situación de flagrancia.
En el mencionado inmueble se encontraba el señor Cabo Primero GAVIRIA
VELÁSQUES ANDRES, quien con el previo consentimiento del señor WILLIAM
LÓPEZ HURTADO acordaron una cita con el fin de que el efectivo del Ejército le
hiciera mantenimiento a unas armas. El ingreso de los mencionados se hizo
aproximadamente a las 16 horas del día de hoy. Situación por la cual,
funcionarios del CTI se ubicaron en la periferia del inmueble esperando una
señal del Cabo Primerio GAVIRIA, que permitiera inferir que efectivamente éste
había hecho la observación de las armas. También hicieron presencia en el
inmueble descrito unidades del Batallón Ayacucho que estuvieron atentas en el
contorno del presente inmueble.
Siendo las 18.15 horas salió del inmueble el señor Cabo Primero GAVIRIA y dio
la señal respectiva, momento en el cual la puerta de acceso a la vivienda quedó
abierta. Instante preciso funcionarios del CTI conjuntamente ingresaron al
inmueble con efectivos del Ejército, durante el acceso se pudo percatar que el
señor WILLLIAM LÓPEZ HURTADO emprendió la huida a través de una ventana
metálica de color naranja hacia el inmueble aledaño, al que ingresó por una
ventana, éste se refugia detrás de una cómoda de la habitación del inmueble
contiguo. Se hizo la persecución del caso y finalmente se aprendió al individuo
en flagrancia, pues se observó una subametralladora, un proveedor, munición y
un revolver que se encontraban en una mesa de una mesa de una habitación del
segundo piso. Motivo por el cual se realizó la captura (f. 5-8 c. 2).
-
El 3 de julio de 1997, por solicitud del Cuerpo Técnico de Investigación, el
Fiscal Doce Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Manizales
decretó el allanamiento del inmueble de propiedad de la señora María Fabiola
Hurtado Vda. de López, madre del señor William López Hurtado (f. 28-29 c. 2).
-
El 3 de julio de 1997, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de
Manizales allanaron el inmueble de propiedad de la señora María Fabiola
Hurtado Vda. de López e incautaron elementos y prendas de uso privativo de las
Fuerzas Militares. La antes nombrada explicó que tiene dos hijos que son
suboficiales del Ejército y que los bienes incautados pertenecen a uno de ellos.
Eso es de los muchachos del Ejército, o sea el Cabo LÓPEZ HURTADO
LEOPOLDO que es del Batallón Quimbaya (…) y dejó esas cosas guardadas,
como el maletincito con unos papeles de su propiedad y la tula del mismo Cabo
LEOPOLDO, quien es el más antiguo en ese servicio del batallón. EL CABO
SEGUNDO JHON JAIRO LÓPEZ HURTADO también es mi hijo y él no ha
dejado nada guardado acá de prendas militares ni munición ni nada (f. 30-31 c. 2).
-
El 4 de julio de 1997, investigadores del CTI informaron al Fiscal Regional
de Medellín Delegado en Manizales sobre la captura, supuestamente en
flagrancia, del señor William López Hurtado y de la incautación, entre otros
elementos, de una subametralladora Smith & Wesson 9mm y un revolver LlamaIndumil con salvoconducto P0328768 a nombre del antes nombrado (f. 3-4 c. 2).
-
En la publicación de 7 de julio de 1997 del diario La Patria se informa
sobre el operativo conjunto que se desarrolló entre el Servicio de Inteligencia del
Batallón Ayacucho y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de
Manizales, el cual posibilitó la captura del señor William López Hurtado,
proveedor de intendencia de las milicias urbanas del frente Martha Helena Barón
del ELN (f. 67 c. ppl, 52 c. 2).
-
En la publicación de 10 de julio de 1997 del diario La Patria se señaló al
señor William López Hurtado como un vendedor de armas y de material de
intendencia para la subversión.
(La milicia urbana) sufrió un duro golpe el viernes pasado, cuando un equipo
conformado por efectivos de inteligencia del Batallón Ayacucho y del Cuerpo
Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía de Manizales, capturaron a un
presunto abastecedor de pertrechos de esa célula guerrillera.
La captura del presunto vendedor de armas y de material de intendencia para la
subversión, identificado como William López Hurtado, se logró mediante el
allanamiento de dos residencias del barrio La Enea de Manizales, en donde las
autoridades incautaron un importante arsenal y uniformes privativos de las
Fuerzas Armadas (f. 66 c. ppl.)
-
El Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 25-General Roberto
Domingo Rico Díaz certificó que el señor Jhon Jairo López Hurtado, hermano el
afectado directo en este proceso, es Sargento Segundo y lleva 12 años en el
Ejército (f. 224 c. ppl.)
-
El Jefe de Personal de la Octava Brigada certificó que el señor Leopoldo
López Hurtado, hermano el afectado directo en este proceso, es orgánico de esa
unidad operativa y lleva 16 años y 5 meses en el Ejército (f. 250 c. ppl.).
-
En el dictamen de balística de 19 de julio de 1999, la Sección de Policía
Judicial del Caldas, con relación a la subametralladora incautada concluyó que
es un arma 99mm, automática y apta para el disparo. Características que, pese
a que es de fabricación clandestina, la asemejan a un arma de uso privativo de
la Fuerza Pública.
CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS
ARMA No. UNO
Clase:
Tipo:
Marca:
Pistola metralleta
De puño
Smith & Wesson, no original de esta industria
Calibre:
9 mm
(….)
Funcionamiento: Automático
(….)
Mantenimiento:
Bueno
Estado
de Mantenimiento: Bueno, apta para el disparo
(…..)
Que dadas las características que poseen las armas objeto de estudio, se
deduce que se trata de un arma de defensa personal el revolver marca Llama y
un arma de uso prohibido la pistola metralleta, esta última a pesar de ser hechiza
reúne características propias de un arma de uso privativo de la Fuerza Pública y
de las que usan los organismos de seguridad del Estado, como son: calibre,
capacidad, tipo, clase, y cadencia de fuego.
Que la subametralladora es de fabricación clandestina y a pesar de tener las
marcas Smith & Wesson, no corresponde a esta Industria de Armas (f. 93-97, 134138 c. 2)
-
La Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de Manizales,
señora Margarita Velásquez Cortés, mediante providencia de 28 de julio de
1997, decretó la detención preventiva sin derecho a excarcelación en contra del
señor William López Hurtado, como presunto responsable del delito de porte
ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Lo anterior, por cuanto
el antes nombrado fue capturado en flagrancia y no denunció el supuesto
hallazgo de la subametralladora. Arma que por sus características es más lesiva
y se asemeja a las de las Fuerzas Militares.
De lo vertido en el paginario no puede ponerse en duda, que no obstante los
efectivos del Ejército citaron al sindicado con el fin de verificar la existencia del
arma, que la captura se produjo en flagrancia, sobre ello dan fe los testimonios
de los representantes del orden, así como la versión del mismo sindicado.
La explicación rendida por el mismo implicado sobre la procedencia del arma
resulta un tanto fantasiosa y aceptando en gracia de discusión que la obtuvo por
un hallazgo casual, estaba en la completa obligación de denunciar el hecho de
denunciar tal hecho, porque a él más que a nadie, con su experiencia dentro de
la institución armada, estaba en la obligación de conocer la ilicitud en la que
estaba incurriendo con respecto al arma automática.
Desde la descripción y clasificación que trae el Decreto 2535 de 1993 sobre las
armas destinadas al uso exclusivo de la fuerza pública, se encuentra la que
ahora nos ocupa, pues no obstante su calibre de sólo nueve milímetros, su
cadencia es automática, lo que al parecer la hace más lesiva. El revolver no cabe
duda es de defensa personal, pero todo parece indicar que estaba legitimado
para portarlo.
Con respecto a las prendas de uso privativo y a los demás elementos, entre
ellos, la granada aturdidora, es menester decir que por el momento no se
elevarán cargos, toda vez que hasta ahora se tiene que al sindicado
directamente no le fueron decomisados y al parecer los que se reputan dueños
de los mismos, tienen justificación para haberlos adquirido. De otro lado, por lo
aseverado en la diligencia de allanamiento y por la percepción directa del estado
de los uniformes, éstos estaban guardados entre un baúl, lo que lleva a pensar
que se trata de la conservación de tales elementos, situación no considerada
punible por nuestro ordenamiento penal en el artículo 19 del Decreto 180 de
1980.
En consecuencia, se proferirá medida de aseguramiento de la detención
preventiva como presunto responsable del punible descrito en el numeral
segundo del decreto 3664 de 1986, como porte ilegal de armas de uso privativo
de las fuerzas militares.
El sindicado, por expresa disposición del artículo 415, numeral cuarto del Código
de Procedimiento Penal, no tiene derecho al beneficio de la libertad provisional (f.
25-31 c. ppl., 112-118 c. 2)
-
En la investigación o misión de trabajo que se realizó dentro del proceso
penal, se concluyó que (i) no hay pruebas que vinculen al señor William López
Hurtado como simpatizante o miembro de algún grupo subversivo; (ii) el antes
nombrado fue orgánico del Batallón Ayacucho y se destacó por su excelente
conducta; (iii) en encartado tiene dos hermanos suboficiales del Ejército
Nacional y (iv) el material de intendencia incautado en el inmueble de la señora
María Fabiola Hurtado Vda. de López, pertenece a uno de los hermanos del
procesado.
Igualmente se desconoce si el encartado es simpatizante o integra algún grupo
subversivo, ya que no se cuenta con información suficiente para hacer tal
aseveración.
Cabe anotar, según averiguaciones realizadas en el Batallón Ayacucho, que
durante el tiempo en que WILLIAM permaneció adscrito a ese organismo se
destacó por su excelente conducta y buen comportamiento. En la actualidad, dos
de sus hermanos: LEOPOLDO y JHON JAIRO LÓPEZ HURTADO se
desempeñan como suboficiales del Ejército.
Teniendo en cuenta lo anterior y con base en las averiguaciones realizadas, se
puede presumir que el material de intendencia encontrado en la casa de la
señora MARÍA FABIOLA HURTADO, pertenecía a alguno de sus hijos que se
encuentran laborando para las Fuerzas Armadas (f. 188-190 c. 2)
-
La defensa del señor William López Hurtado solicitó un nuevo dictamen de
balística, porque la subametralladora no fue disparada, lo que impide determinar
si funciona o no.
Tal como se observa a la lectura del experticio -19 de julio de 1997-, no hay
constancia alguna de que el arma en cuestión fuera probada en laboratorio, es
decir, disparada; la conclusión del experto, parte de la simple observación visual,
que de suyo es insuficiente para conceptuar técnicamente sobre lo que
constituye una verdadera condición de punibilidad, bajo el Decreto 2535/93, a
saber: la capacidad de funcionamiento del arma derivada de sus propias y
específicas características.
Para saber el estado de funcionamiento del arma, debe ser probada, disparada.
Mientras no se dispare, el concepto sobre el estado del funcionamiento del arma
no pasa de ser un ejercicio teórico.
Tal como lo advierte reiteradamente el procesado en su declaración de
indagatoria, la metralleta incautada no funciona. De ahí, precisamente que
hiciera contacto con el Cabo Gaviria para que tratara de repararla, como lo
refiere el CS. Julio Hernando Ríos (f. 232-233 c. 2)
-
El 19 de enero de 1998, se practicó, en el polígono de la Escuela de
Carabineros de Manizales, una inspección judicial a la subametralladora, lugar
donde se (i) disparó intempestivamente, lo cual evidenció la peligrosidad que
reviste para quienes la operan y (ii) concluyó que el arma es total y
permanentemente inservible, por la naturaleza misma de su fabricación. En esta
diligencia intervinieron un Fiscal Regional de Medellín Delegado en la ciudad de
Manizales, un Técnico Judicial II de Balística y la defensa del señor William
López Hurtado.
Una vez aquí –en el polígono de la Escuela de Carabineros de Manizales- el
despacho ilustra en forma clara y detallada al técnico de balística para que una
vez por todas informe a la Fiscalía sobre el verdadero estado y funcionalidad del
arma que aquí tenemos. El DG. AMAYA AMAYA procede a alojar cuatro (4)
cartuchos en el proveedor, de dicho operativo se observó lo siguiente, según las
propias palabras del técnico. Se presenta una dificultad en el proveedor para
retener los cartuchos, debido a que los labios de este (del proveedor) se
encuentran demasiado abiertos; no obstante, se procede a alojar el proveedor
dentro del arma y al maniobrarla u operarla, desplazando el bloque de cierre
hacia atrás para que quede montado y al oprimir el disparador, llevar un cartucho
hasta la recamara y se efectúe el disparo; realizando estas maniobras, las que se
efectuaron con dificultad, se disparó el arma intempestivamente; razón por la
cual se concluye, QUE EL ARMA NO FUNCIONA EN FORMA ADECUADA,
porque presenta desperfectos de fabricación, toda vez que se trata de un arma
de fabricación clandestina o hechiza. Es de aclarar que, sin proveedor, el bloque
de cierre del arma se desplaza con normalidad aparente, cosa contraria a lo que
sucede cuando el arma se encuentra cargada (….). Este tipo de arma o esta
arma en sí, en las condiciones en que se encuentra, se convierte en artefacto
inclusive más peligroso para ser maniobrado u operado, toda vez que no
funciona con la debida normalidad y puede dar pie a un accidente. Como arma
de fuego normal, se concluye que dicha arma es total y permanentemente
inservible por la naturaleza misma de su fabricación (f. 255-256 c. 2)
-
La Fiscal Regional de Medellín Delegada en la ciudad de Manizales,
mediante providencia de 6 de marzo de 1998, dictó resolución de acusación en
contra del señor William López Hurtado, como presunto responsable de porte de
armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (f. 297-307 c. 2).
-
El 26 de marzo de 1999, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses encontró que la subametralladora es de calibre 9x19 mm,
semiautomática, de fabricación clandestina y apta para disparar:
ARMA DE FUEGO
Tipo:
(…)
Calibre:
(…)
Tipo de funcionamiento:
(…)
Fabricación:
Aptitud para disparar:
Pistola
9x19 mm
semiautomático
Hechiza
Se encuentra apta
ANALISIS Y RESULTADOS:
Realizados disparos de prueba, se logró establecer que los mecanismos de
disparo del arma incriminada se encuentran en buen estado de funcionamiento.
El proveedor presenta desperfectos, razón por la cual no fue posible establecer si
el funcionamiento del arma recibida es automático (f. 404-408 c. 2).
-
En el curso del proceso, surgió una colisión negativa de competencia entre
los Juzgados Regional de Medellín y Sexto Penal del Circuito de Manizales, la
cual fue dirimida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
a través de la providencia de 30 de septiembre de 1999. En este
pronunciamiento, se le dio pleno valor probatorio al peritaje realizado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se estableció que
como la subametralladora es semiautomática y de calibre inferior a 9.652 mm no
puede ser considerada como un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares,
sino de defensa personal. Características que le atribuyen competencia al
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
Leída cuidadosamente la primera experticia, no cabe duda que no se realizó con
el cumplimiento de las exigencias que impone la norma transcrita, al punto que
en la ampliación de la misma el perito admitió tal omisión y aun cuando procuró
enmendar los errores en que incurrió, de todos modos generó incertidumbres
que dificultaron la correcta clasificación del arma de fuego objeto de este
proceso.
No debe olvidarse que si en el dictamen no existe precisión y claridad (….), se
imposibilita o dificulta determinar la naturaleza de la misma –arma-.
Contrario sensu, el dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal no
incurre en las imprecisiones y contradicciones contenidas en el primero y reúne
todos los requisitos previstos en la norma precedentemente transcrita, ya que se
precisó la técnica utilizada, el fundamento del estudio, el campo de aplicación,
los instrumentos y equipos utilizados y el procedimiento y la técnica operativa,
metodología que le permitió al experto balístico arribar a las conclusiones
recogidas en los antecedentes de esta providencia, en las que se dice que el
arma no es automática, sino semiautomática y de calibre inferior a 9.652 mm.
En consecuencia, la Sala lo acogerá, pudiéndose observar que, de acuerdo al
mismo, se está en presencia de un arma de fuego de defensa personal y no de
uso privativo de la fuerza pública.
(….) Lo anterior, impone colegir que la competencia para conocer de este
proceso recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad (f. 503518 c. 2)
-
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia
de 15 de octubre de 1999, concedió la libertad provisional al señor William López
Hurtado, “con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del art. 415 del
Código Procesal Penal, por llevar en detención efectiva ´un tiempo igual al que
mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa´”. Lo
anterior, porque:
El procesado viene detenido por razón de este proceso, de manera continua e
ininterrumpida, desde julio 4 de 1997, o sea más de dos años, tiempo suficiente
al que le correspondería como pena por el delito que se le imputa (f. 32-33 c. ppl.,
531-532 c. 2).
-
El 15 de octubre de 1999, el señor William López Hurtado suscribió
diligencia de caución juratoria, “con el fin de disfrutar de la libertad provisional
que se le otorgó en el proceso seguido en su contra por PORTE ILEGAL DE
ARMAS, ofendida la Seguridad Pública” (f. 35 c. ppl., 534 c. 2).
-
En la audiencia pública de 22 de febrero de 2000, la defensa del señor
William López Hurtado y la Fiscalía solicitaron la absolución del antes nombrado,
por la atipicidad de la conducta endilgada. La defensa, en esta oportunidad, pidió
que se le dé pleno valor probatorio a la inspección judicial que se le realizó a la
subametralladora, el 19 de enero de 1998 y reiteró la solicitud de absolución,
porque (i) al hacerse la variación de la adecuación típica en la etapa de juicio, el
almacenamiento de un arma de defensa personal no implica violación de la ley y
(ii) el artefacto decomisado no es un arma de fuego desde el punto de vista
técnico.
(…..) sin embargo, considera la Fiscalía, luego de un estudio del proceso que el
hecho investigado no constituye infracción a la ley penal, ya que el Decreto 3664
de 1986, modificado por el Decreto 2296 de 1991, no tiene el verbo rector
conservado en el artículo primero cuando señala el que sin permiso de autoridad
competente, importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,
suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, munición o
explosivos, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y en el decomiso de dicho
elemento, difiere la situación de su artículo 2º cuando señala los verbos rectores
importantes fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar
armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En este caso,
mientras que al arma se le dio el tratamiento de pertenecer a uso de las Fuerzas
Militares, la conducta se tipificaba, no así al señalarse que ella es arma de fuego
de defensa personal, pues obsérvese que para su incautación fue necesario una
diligencia de allanamiento y registro, en donde se decomisó la misma. Por tal
razón, la Fiscalía solicita que se absuelva al implicado de todo cargo. Eso sí el
arma debe de perderse en su patrimonio y pasar a las autoridades competentes
para que previo a los trámites administrativos y a que se refiere el Decreto 2535
de 1993, quede en poder de la Fiscalía General de la Nación (……). La defensa
quiere decir que desde su escrito del 26 de febrero de 1997, incidió ante el Juez
Regional de Medellín en el escrito de conclusión de WILLIAM LÓPEZ
HURTADO, jamás portó el arma consigo, advertencia que como todas las que se
hacían ante los jueces mencionados nunca fue considerada, porque esa
jurisdicción sólo miraba las condiciones desfavorables al procesado. Sea esta la
oportunidad de enmendar esa situación y, por ello, reitero mi adición al postulado
absolutorio técnico de la Fiscalía. En segundo lugar la defensa quiere relevar la
irregular situación que se presenta en este juicio respecto de los dictámenes
periciales que son esencia del problema y observa que el dictamen emitido en
enero 19 de 1998, por el perito en balística de la Sijin de Manizales jamás fue
objeto de controversia, nunca fue impugnado ni objetado en los términos
previstos en el procedimiento penal y, por lo tanto, que lo que se presenta hoy es
una dualidad de dictámenes excluyentes y contradictorios entre los cuales el
Juzgado deberá escoger el que de acuerdo a sus condiciones presente un mayor
valor probatorio. El escrito pericial producido por Medicina Legal de Medellín, el
26 de marzo de 1999, concluye que el arma examinada es apta para ser
disparada, entrando en abierta contradicción con el ya citado del 19 de enero de
1998, que finaliza diciendo que “dicha arma es total y permanentemente
inservible por la naturaleza misma de su fabricación” (…..), lo que implicaría que
en esencia no constituye arma de fuego, de acuerdo al artículo 6º, inciso 2º, del
decreto 1663 de 1993, lo que haría adicionalmente atípica la conducta que se
atribuye a WILLIAM LÓPEZ, de haber almacenado la supuesta ametralladora
hoy calificada como pistola de uso personal (…..). Por diferencia con ese
experticio mire usted el dictamen que se realizó aquí en Manizales, en la fecha
precitada y comprueba la profundas diferencias entre una y otra prueba y que
indica sin duda que este es el dictamen que debe tenerse en cuenta, porque si
contiene verdaderos fundamentos técnicos y porque fue practicado con una serie
de garantías que no se dieron en el otro, lo que implicó la verdadera publicidad y
contradicción de la prueba. Se hizo una prueba de campo con el arma, en el
terreno de polígono de la Policía Nacional y no el supuesto disparo de laboratorio
a que se refiere el dictamen de Medellín, que entre otras cosas nadie puede
acreditar que si se hizo, se verificó con la presencia y observación directa del
Fiscal Regional Delegado, lo que garantiza que en esta prueba de campo no
hubo ninguna suposición y ningún truco; adicionalmente y como garantía para el
acusado se realizó con la presencia del defensor. Aquí hay una descripción
completa que hace el experto del estado de mal funcionamiento del arma y de la
imposibilidad de que ella opere como arma de fuego, tiro a tiro o
automáticamente, por defectos inherentes a su fabricación manual, pues como
quedó establecido desde el comienzo el artefacto no es un arma de marca sino
una imitación artesanal. Basta leer los dos dictámenes y se entenderá que este
primer dictamen de Manizales es el que responde a las exigencias probatorias
del artículo 273 ya citado, para darle prevalencia sobre el que realizaron en
Medellín (……). Por ello, le solicito respetuosamente absolver a WILLIAM LÓPEZ
por las dos razones ya señaladas, es decir, porque al hacer la variación de la
adecuación típica en la etapa de juicio, el almacenamiento de un arma de
defensa personal no implica violación de la ley y porque el artefacto decomisado
no es un arma de fuego desde el punto de vista técnico (f. 37-43 c. ppl., 566-572 c.
2).
-
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia
de 7 de marzo de 2000, absolvió al procesado William López Hurtado “del delito
de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”. Lo anterior, no sin antes
explicar la diferencia de los tipos penales consagrados en los artículos 1º y 2º del
Decreto 3664 de 1986 y precisar que (i) el procesado no fue sorprendido
portando la subametralladora incautada, suministrándola o vendiéndola. El arma
fue incautada del lugar donde estaba guardada; (ii) la imputación sólo tuvo
vigencia, mientras se consideró la subametralladora como de uso privativo de las
Fuerzas Militares, apreciación que varió con el peritaje que efectuó el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (iii) conservar un arma de
fuego de defensa personal no es modalidad delictiva. Así lo establece el artículo
1º del decreto 3664 de 1986, modificatorio del artículo 201 del Código Penal.
El artículo 1º del decreto 3664 de 1986, que modificó el artículo 201 del C. Penal
dice “[e]l que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de
defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. Y el artículo 2º del
mencionado decreto, que modificó el art. 202 del C. Penal, dice que “[e]l que sin
permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve,
adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y el decomiso del
material correspondiente”.
La primera norma citada hace referencia a tipos comportamentales referidos
exclusivamente a armas de fuego de defensa personal.
Y la segunda regla transcrita hace referencia a tipos comportamentales referidos
exclusivamente a armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Obsérvese en la transcripción que se hizo de ambos tipos penales que, en lo que
se refiere al primero, que regula las armas de fuego de defensa personal, no
aparece el verbo rector de la conservación (conservar), en tanto que en el
segundo tipo penal que regula lo concerniente a las armas de fuego de uso
privativo de las fuerzas militares, sí se menciona la modalidad comportamental
de la conservación.
La diferencia no es simplemente semántica, sin repercusiones jurisprudenciales.
No cada tipo penal alude a verbos rectores específicos que marcan la tipicidad
de la conducta, entiéndase que si el legislador mencionó la conservación
respecto al uso de armas de uso privativo de las fuerzas militares y no mencionó
esa modalidad respecto a las de defensa personal, fue porque deliberadamente
quiso en un caso darle connotación delictual, en caso de conservar armas de
fuego de uso privativo de las fuerzas militares y quiso en el otro restarle esa
connotación punitiva, en el caso de conservación de arma de fuego de defensa
personal.
(….) Se estimó, en esta eventualidad, que un arma de fuego de defensa
personal, simplemente guardada, sin su porte o exhibición con otros fines, no
entrañaba el peligro potencial que de antemano el legislador prevé en estos
casos. Situación bien diferente a la de tener guardada un arma de uso privativo
de las fuerzas militares, respecto de las cuales el Estado tiene el monopolio a
través de las fuerzas militares, salvo excepcionales eventualidades de
autorización regulada a los particulares.
Al procesado WILLIAM LÓPEZ HURTADO no se le sorprendió portando el arma,
la misma la decomisó la autoridad policiva, en el sitio donde la tenía guardada.
Cierto que existió un intento de su parte de quererle hacer mantenimiento o
incluso venderla, conforme al trato y al dialogo que tuvo con el Cabo Primero
ANDRÉS GAVIRIA VELÁSQUEZ. Pero esta voluntad no se materializó, no se
llevaron a cabo actos externos que dejaran translucir ese propósito. El operativo
policial que oportunamente se organizó, frustró cualquier intención al respecto y
lo concreto es que al procesado no se le sorprendió portándolo, suministrándolo
o vendiendo el arma. Se repite esta se decomisó donde la tenía guardada.
La imputación contra LÓPEZ HURTADO mantenía vigencia o mantuvo vigencia
sostenible hasta cuando dentro del proceso el arma materia de investigación se
le tuvo como de uso privativo de las fuerzas militares, porque en tal evento la
simple conservación tipificaba el delito.
Pero a partir del momento en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
dirimiendo el conflicto de competencia negativo suscitado dentro del proceso,
determinó que la susodicha arma debía tenérsele como de defensa personal y no
de uso privativo de las fuerzas militares, entonces surge una situación jurídica
que da un viraje a la conducta imputada.
Y no se diga que el señor LÓPEZ le es imputable un comportamiento que
traspasa el de la simple conservación, por el propósito o intención que tuvo de
venderla, primero, porque de haber sido así en la resolución de acusación que se
le dictó, específicamente el Fiscal Regional que calificó el proceso ha debido
precisar la imputación.
Y en segundo, porque en gracia de discusión, de proceder el cargo por venta o
intención de venta, entonces la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no
hubiera fijado la competencia en la justicia ordinaria, como se sabe, solo era
competente entonces del simple porte de armas de defensa personal,
asignándole el legislador la competencia, en las demás modalidades
comportamentales, tanto en armas de fuego de defensa personal como las de
uso privativo de las fuerzas militares a la antes denominada justicia regional, que
hoy lleva el nombre de justicia especializada.
En este orden de ideas, acepta el Juzgado la tesis que en la audiencia pública
expuso la Fiscalía y la Defensa, en el sentido de que conservar un arma de fuego
de defensa personal no es modalidad delictiva, según el querer del legislador (f.
44-64 c. ppl., 574-585 c. 2).
-
El Inpec certificó que el señor William López Hurtado ingresó al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales el 7 de julio de 1997 y
“recobró la libertad el día 15 de octubre de 1999, ordenada por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de la misma ciudad, por pena cumplida” (f. 593 c. 2).
-
La Compañía Privada de Vigilancia, Seguridad y Escoltas–COPVSE LTDA
le informó al señor William López Hurtado que prestará sus servicios, como
escolta personal del Gerente de EMSA, hasta el 30 de diciembre de 2000, “por
reiteradas sugerencias de la SIPOL y decisión personal del Dr. JULIAN MUÑOZ
ARIAS//. Las anteriores sugerencias son motivadas por presentar antecedentes
penales y bajo estas condiciones no puede ser escolta de funcionarios públicos,
como está establecido” (f. 68 c. ppl., 605 c. 2).
-
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó una valoración
psiquiátrica al señor William López Hurtado, la cual concluyó que él tiene un
trastorno adaptativo, como consecuencia de la privación de la libertad que
afrontó y requiere de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.
1. El señor William López Hurtado presenta síntomas y signos compatibles con
un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansioso.
2. La alteración adaptativa que presenta el señor López Hurtado es
consecuencia de la detención que sufrió durante veintisiete meses y doce
días en la cárcel de varones en Manizales.
3. El examinado requiere tratamiento por psiquiatría, tanto de tipo
psicofarmacológico como psicoterapéutico, pues no se ha obtenido ninguna
recuperación, teniendo en cuenta que muchas de las consecuencias
derivadas de su privación de libertad aún se mantienen.
4. En la actualidad se encuentra afectado el goce de vivir en el examinado por la
sintomatología depresiva y ansiosa con la que cursa.
5. La vida de relación del examinado se ha visto afectada tanto a nivel familiar
como social, tras la detención en la que estuvo.
6. Se recomienda que el tratamiento psicoterapéutico y farmacológico sea
realizado por especialista en psiquiatría (f. 1-5 c. 3).
-
Las declaraciones recepcionadas por el a quo dan cuenta de la afectación
psicológica, moral, económica, laboral y afectiva que padeció el señor William
López Hurtado, como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó y
de la sindicación pública que se le hizo de ser colaborador del ELN.
-
Lo conozco porque él –William López Hurtado- tenía motos y yo le arreglaba las
motos a él (….) Actualmente no se dedica a nada, porque él trabajaba en una
empresa con la Patria, él trabajaba como guardaespaldas y la cuestión de lo que
le pasó anteriormente entonces a él, lo echaron de allá (….). Él vive muy
nervioso, muy asustado con la cuestión que le pasó anteriormente, inclusive
anda con chaleco antibala y todo eso (…). A mí me consta que él fue privado de
la libertad por la cuestión de que en TELECAFÉ y el La Patria él salió que
trabajaba con la guerrilla, por eso lo tenían allá por cuestión de la guerrilla (…). Si
yo hablo con frecuencia, porque él va mucho al taller y me habla mucho de la
situación que ha estado viviendo económica y moralmente, que no puede vivir
tranquilo en la calle, porque va por la calle y le da miedo que de pronto lo pare la
policía o lo puedan matar los paramilitares. Inclusive él anda con un chaleco
antibala, por si de pronto tiene algún atentado, porque ya le han hecho atentados
en la casa (f. 597 c. 2- declaración del señor Juvenal Castrillón Cardona-amigo del
afectado directo).
-
Él se nota triste, se nota deprimido, cuando yo hablo con él que eso es un trauma
y eso no le pasa, eso queda marcado para toda la vida y eso no se olvida, así
uno cambie de ánimo eso sigue, a veces no quiere salir, se la pasa como
encerrado, no sale (…). Vivía con mi hermana, con el niño y con mi mamá, ellos
vivían en la casa de mi mamá (….). Sí fue por eso –separación-, porque William
salió de la cárcel (….), pero ella al mes dijo que no quería seguir viviendo con él,
porque le daba miedo que llegaran por él cuando estuvieran durmiendo, según la
gente que lo cogieron dijeron que era de la guerrilla, que de pronto fueran por él
y lo mataran, así ella creyera en él, le daba miedo por el niño y si es un trauma
para WILLIAM y de pronto le trasmitía eso al niño, uno ante todo son los hijos y
WILLIAM casi no se repone del hecho de que mi hermana lo dejara (f. 599-601 c.
2- declaración de la señora Martha Lucía Carvajal Pineda-cuñada del afectado directo).
-
Lo que me di cuenta por la prensa, que era sindicado de guerrillero, eso fue lo
que me di cuenta (f. 602 c. 2- declaración del señor Germán Noreña Montoya-amigo
del afectado directo).
-
El demandante William López Hurtado es hijo de la señora María Fabiola
Hurtado Vda. de López, padre de William David López Carvajal, hermano de los
señores María Eugenia, Ludivia, Carmenza, Leopoldo, Jhon Jairo López
Hurtado, cuñado de Gilberto Velandia Avendaño y Jorge Ramírez Valencia y tío
de Juan Felipe Velandia López y Carlos Andrés Ramírez López (f. 14-24 c. ppl.).
-
El señor William López Hurtado falleció el 18 de febrero de 2005 (f. 267 c.
ppl.-registro civil de defunción, indicativo serial 04253174).
2.
Problema Jurídico
Procede la Sala a determinar si, como lo sostiene la Fiscalía General de la
Nación, deben denegarse las pretensiones, porque no se dan los supuestos
fácticos ni normativos que darían lugar a responsabilizarla por la privación de la
libertad que afrontó el señor William López Hurtado.
3.
Análisis de la Sala
De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño
invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el
señor William López Hurtado fue objeto de una medida de aseguramiento de
detención preventiva, desde el 3 de julio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999,
es decir, por un lapso de 27 meses y 12 días. La cual fue publicitada en los
medios de comunicación local, con señalamientos que finalmente no se pudieron
corroborar y generó un trastorno adaptativo en el antes nombrado que requiere
de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.
Se conoce también que los demandantes María Fabiola Hurtado Vda. de López,
William David López Carvajal, María Eugenia, Ludivia, Carmenza, Leopoldo,
Jhon Jairo López Hurtado, Gilberto Velandia Avendaño, Jorge Ramírez Valencia,
Juan Felipe Velandia López y Carlos Andrés Ramírez López, madre, hijo,
hermanos, cuñados y sobrinos del señor William López Hurtado resultaron
igualmente afectados, pues las reglas de la experiencia, permiten inferir el
sentimiento de pena por el encarcelamiento de un pariente cercano. La
jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado:
(…) Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por
una persona que, como el señor (…), ha sido privada de su libertad. Igualmente,
la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos
personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una
persona, debido al daño irrogado a un ser querido, como víctima directa del
actuar lesivo de la administración3.
Lo anterior, porque “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan
que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja
y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De
esta manera, la privación de la libertad de uno de los parientes causa dolor a los
demás”4.
Ahora bien, para entrar a analizar el problema jurídico planteado resulta
pertinente desarrollar el marco normativo aplicable para fijar los supuestos
3
4
Sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del 29 de octubre de 2012, expediente 23346, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
facticos de relevancia a efectos de determinar en el sub lite si es posible derivar
responsabilidad del Estado y, concretamente, condenar a la Nación-Fiscalía
General de la Nación a la indemnización de los perjuicios causados con ocasión
de la privación de la libertad que padeció el señor William López Hurtado en las
fechas referidas.
Las normas aplicables al sub examine son los artículos 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad), 28, 90 y 93
de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales
constituyen, entre otros, el fundamento internacional, constitucional y legal de la
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Una interpretación y aplicación armónica de los anteriores preceptos, permite
inferir que para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la
libertad, bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270
de 1996, es necesario que los demandantes acrediten los siguientes supuestos
fácticos de relevancia jurídica5, esto es, que el afectado directo fue objeto (i) de
una detención preventiva y que a causa de ella se le generó un daño antijurídico
consistente en la privación de su derecho fundamental de libertad personal y (ii)
de absolución a posteriori debidamente ejecutoriada, porque el hecho no existió,
el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.
Es necesario evidenciar que, durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la
responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara
Según Taruffo al referirse sobre el concepto de relevancia jurídica afirma que: “El objeto de
la decisión es el hecho que la norma define y califica como relevante, es decir, como punto de
referencia de los efectos que la misma norma prevé. Es la norma, en otros términos, la que
funciona como criterio de selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del
mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación. Si, y sólo si, en la
concreta situación planteada en juicio, este criterio funciona con resultados positivos, entonces
la norma es aplicable a ese hecho y éste es objeto de la decisión y, por tanto, objeto de prueba”
Taruffo, Michele. La prueba de los hechos, Trotta,p.97-98.
5
una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o
cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo
cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible -artículo 414-6.
El aludido Decreto 2700 quedó derogado el 24 de julio de 2001, al entrar a regir
la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-7. No obstante, como lo ha
puntualizado la Subsección, los supuestos desarrollados en su artículo 414 se
derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún
con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas
en dicho canon continúan vigentes por expreso mandato constitucional8.
En el sub judice el señor William López Hurtado fue objeto de (i) una medida de
aseguramiento, sin derecho a excarcelación –providencia de 28 de julio de 1997, por espacio de 27 meses y 12 días; (ii) libertad condicional, “por llevar en
detención efectiva ´un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la
libertad por el delito que se le imputa´” –providencia de 15 de octubre de 1999 y
(ii) de absolución, por atipicidad de la conducta.
Es preciso evidenciar en este punto que, dentro de la investigación penal no se
encontraron pruebas que vinculen al señor William López Hurtado como
proveedor, simpatizante o miembro de algún grupo subversivo y que en la etapa
del juicio fue necesario modificar la adecuación típica, en atención a que la
subametralladora que le fue incautada, motivo único de imputación, no podía ser
Decreto 2700 de 1991. “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de
perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente
porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho
punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido
impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
7
Ley 600 de 2000. “Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de
1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y
todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley”.
8
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2013, exp. 35235,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
6
considerada como un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, sino de
defensa personal. Situación que sumada a que (i) el procesado no fue
sorprendido
almacenando,
distribuyendo,
vendiendo
o
suministrando
la
subametralladora incautada. Esa arma fue incautada del lugar donde estaba
guardada; (ii) la imputación sólo tuvo vigencia, mientras se consideró la
subametralladora como de uso privativo de las Fuerzas Militares. Apreciación
que varió con el peritaje que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, el 26 de marzo de 1999 y (iii) la conservación de un arma de
fuego de defensa personal no es modalidad delictiva, determinaron que la
defensa y la misma Fiscalía pidieran la absolución del señor William López
Hurtado.
Solicitud que fue atendida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales,
pues en la providencia que absolvió al procesado William López Hurtado, precisó
que el artículo 1º del decreto 3664 de 1986 no le dio connotación delictual al
hecho de conservar un arma de fuego de defensa personal, porque, sin su porte
o exhibición flagrante con otros fines –distribución, venta o suministro, no entraña
un peligro potencial. “Situación bien diferente a la de tener guardada un arma de
uso privativo de las fuerzas militares, respecto de las cuales el Estado tiene el
monopolio a través de las fuerzas militares, salvo excepcionales eventualidades
de autorización regulada a los particulares”.
Y encontró que, en efecto, el procesado “WILLIAM LÓPEZ HURTADO no se le
sorprendió portando el arma, la misma la decomisó la autoridad policiva, en el
sitio donde la tenía guardada”. Situación que hace imperante la absolución y
descarta que el antes nombrado con su actuar haya propiciado la medida
restrictiva de la libertad que operó en su contra.
Así las cosas, como el señor William López Hurtado estuvo privado de la libertad
injustamente, a causa de una conducta que no trascendía al ámbito penal,
porque la conservación de un arma de fuego de defensa personal no
constituye hecho punible, hay lugar a mantener la decisión del a quo que
accedió parcialmente a las pretensiones.
De otra parte, es pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación alegó
haber actuado dentro del marco de sus competencias y que, en ningún
momento, se configuró una privación injusta de la libertad.
Pero en estos casos, no es necesaria la demostración de que la autoridad
judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que (i)
contra él se impuso una medida privativa de su libertad; (ii) la investigación o el
proceso penal culminó con una decisión favorable a su inocencia; (iii) su
absolución devino por eventos del artículo 414 del C.P. -la conducta no
constituía hecho punible- y (iv) se le causó un perjuicio con ocasión de la
detención9. Presupuestos que se cumplen a cabalidad en el sub judice y generan
a la demandada la obligación de indemnizar.
Ahora bien, para que la Fiscalía General de la Nación se exima de
responsabilidad, es menester demostrar un hecho de la víctima determinante o
una actuación con dolo o culpa grave que pueda ser considerada como el
incumplimiento del deber de corrección social, en orden a respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios, no demostrada en el sub exámine.
En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia que accedió
parcialmente a las pretensiones. No sin antes precisar que no hay ningún
pronunciamiento con relación a la llamada en garantía, por cuanto no fue motivo
de impugnación.
Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente 29779, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
9
4. Indemnización de perjuicios
4.1 Perjuicios morales
En relación con la cuantificación de este perjuicio, en reciente decisión de la Sala
Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio
moral en casos de privación injusta de la libertad, con fundamento en los
siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la
libertad; (ii) las condiciones en la cuales se hizo efectiva la privación de la
libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o
detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado
y/o acusado el sindicado y (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado
de la libertad10.
En la misma providencia, se consideró que, sin perjuicio de las circunstancias
especiales de cada caso, los siguientes lineamientos permiten orientar la
discrecionalidad del juez para la tasación de este perjuicio, así:
NIVEL 1
NIVEL 2
NIVEL 3
NIVEL 4
Víctima directa, cónyuge Parientes en el 2º Parientes en el 3º Parientes en el
4º de
o compañero (a)
perjuicio moral derivado de la
de
de
consanguinidad
permanente y parientes en
y afines hasta el
privación injusta de la libertad el 1° de consanguinidad
consanguinidad consanguinidad
2º
Término de privación injusta
50% del
35% del
25% del
Reglas para liquidar el
NIVEL 5
Terceros
damnificados
15% del
Porcentaje de la
Porcentaje de la Porcentaje de la Porcentaje de la
SMLMV
100
Víctima directa
SMLMV
50
Víctima directa
SMLMV
35
Víctima directa
SMLMV
25
Víctima directa
SMLMV
15
Superior a 12 e inferior a 18
90
45
31,5
22,5
13,5
Superior a 9 e inferior a 12
80
40
28
20
12
Superior a 6 e inferior a 9
70
35
24,5
17,5
10,5
Superior a 3 e inferior a 6
50
25
17,5
12,5
7,5
Superior a 1 e inferior a 3
35
17,5
12,25
8,75
5,25
Igual e inferior a 1
15
7,5
5,25
3,75
2,25
en meses
Superior a 18 meses
10
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
En este caso, debido a que el monto máximo que se podía reconocer a los
demandantes por concepto de perjuicio moral era de 100 smlmv –la privación fue
superior a 18 meses- y que en la sentencia de primera instancia la condena
reconocida por este rubro a favor de la víctima -70smlmv-, madre -50 smlmv-,
hijo -50 smlmv- y hermanos -15 smlmv- no excedieron el tope aludido, la Sala
confirmará la condena impuesta. Lo anterior, en atención a que no hay lugar a
aumentar la condena impuesta a favor de los actores por aplicación del principio
de la non reformatio in pejus.
4.2 Daño a la vida de relación-daño a la salud
El a quo reconoció al señor William López Hurtado 40 smlmv, por concepto “de la
afectación de la vida de relación”, hoy daño a la salud.
El daño invocado por los demandantes se relaciona con la alteración psicofísica
que padece el señor López Hurtado como consecuencia de la (i) privación de su
libertad; (ii) publicidad que suscitó su detención y (iii) de las sindicaciones
públicas de ser proveedor de intendencia de las milicias urbanas del frente
Martha Helena Barón del ELN.
En el sub judice está acreditado con la prueba testimonial y con el peritaje que
efectuó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el antes
nombrado (i) padece un trastorno adaptativo, como consecuencia de la privación
de la libertad y de la sindicación y exposición a los medios de comunicación que
afrontó, que requiere de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico; (ii)
cursa por una sintomatología depresiva y ansiosa que le afecta el goce de vivir y
(iii) presenta alteraciones del comportamiento dentro de su entorno familiar y
social.
Como está probado el daño y su intensidad y la Fiscalía General de la Nación no
se opuso a la indemnización fijada por el a quo -40 smlmv-, esta condena se
mantendrá.
4.3 Perjuicios materiales
El Tribunal reconoció por concepto de lucro cesante los salarios dejados de
percibir por el señor William López Hurtado, sin tener en cuenta el salario mínimo
legal mensual vigente en el año de la sentencia, el cual sería más favorable y sin
adicionar 35 semanas (8,75 meses), por concepto del tiempo aproximado que
tarda una persona en Colombia para encontrar un nuevo puesto de trabajo o
reactivar su actividad productiva.
La Sala confirmará el reconocimiento de la suma determinadas por el a quo para
los años 1997 -$1.020.526-, 1998 -$2.445.912- y 1999 -$2.246.370-, porque
hacer una nueva liquidación resultaría más gravosa para la entidad demandada.
En este punto, es pertinente evidenciar que el a quo no actualizó los montos
aludidos, sino que dejó sentados los parámetros para que se hiciera esa
operación en la liquidación de la sentencia, así
Vp=S x If_
Io
De donde:
Vp = Es el valor presente
S = Es el valor actualizar
If = Corresponde al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,
vigente un (i) mes antes de la ejecutoria de esta sentencia
Ii = Es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los meses
de diciembre de 1997, diciembre de 1998 y octubre de 1999, respectivamente, el
último mes en que obtuvo la libertad
Así las cosas, se actualizarán los montos fijados por el Tribunal, a la fecha de la
presente providencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello11. Así
$2.843.871,87 = $1.020.526 124,62
44,72
$5.841.501,60 = $2.445.912 124,62
52,18
$4.960.883,03 = $2.246.370 124,62
56,43
En estos términos, la Sala reconocerá a favor del señor William López Hurtado el
valor de $13.646.256.5.
Finalmente, es pertinente señalar que el señor William López Hurtado falleció el
18 de febrero de 2005 y que las condenas se harán a favor de su sucesión.
5. Costas
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el
trámite del proceso, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11
Vp = Vh índice final
Índice inicial
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMAR la decisión recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal
Administrativo de Caldas el 23 de octubre de 2008. La cual quedará con la
actualización realizada, así
DECLÁRASE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE PAGO, propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL por los perjuicios causados como consecuencia de la privación
injusta de la libertad del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO.
En consecuencia;
CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL a pagar, por concepto de
PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y MATERIALES (lucro cesante),
las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MORALES:
Para la sucesión del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO la suma equivalente a
setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de
ejecutoria de la sentencia.
Para la señora MARÍA FABIOLA HURTADO DE LÓPEZ (MADRE) y el menor
WILLIAM DAVID LÓPEZ CARVAJAL (HIJO), la suma equivalente a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, liquidados a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Para los señores MARÍA EUGENIA, CARMENZA, LUDIVIA, LEOPOLDO Y
JHON JAIRO LÓPEZ HURTADO (HERMANOS) la suma equivalente a quince
(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, liquidados a la
fecha de ejecutoria de esta providencia.
DAÑO A LA SALUD:
Para la sucesión del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO la suma equivalente a
40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la fecha de
ejecutoria de esta sentencia.
PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE):
A favor de la sucesión del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO, la suma de
$13.646.256.5.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. La Nación–Fiscalía General dará cumplimiento a lo dispuesto en
este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las
precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se
entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado

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