Sentencia ple piscina 09.10.2013

Transcripción

Sentencia ple piscina 09.10.2013
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10
Ronda Universidad, 18.
BARCELONA.
Procedimiento ordinario nº 308/2011.
Parte recurrente: M.Àngels Marcuello Martínez.
Parte recurrida: Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans.
Parte codemandada: “Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa, S.A.” y “Novem
Systems, 2010, S.L.”.
Cuantía: Indeterminada.
Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de
servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los
presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el
nº 308/2011, instados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Silvia García
Vigne, en nombre y representación de M.Àngels Marcuello Martínez, defendida
por el Letrado Sr. Rafael Mendoza Navas, contra Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011,
representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Verónica Cosculluela
Martínez-Galofré, y partes codemandadas “Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa,
S.A.”, y “Novem Systems, 2010, S.L.”, representadas por el Procurador de los
Tribunales, Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, y defendidas por los Letrados,
Sres. Sergi Chimenos y Meritxell Barnola, pronuncio la siguiente
SENTENCIA 308/13
En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano
de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo
suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de
recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.
SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en
base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y
1/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
posterior contestación del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, así como
de las codemandadas, a través de sus representaciones letradas, que se
opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos
recogidos en sus escritos solicitando la confirmación del acto administrativo
recurrido.
Por Decreto de 9 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en
indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose
aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura
en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.
TERCERO.- Por providencia de 7 de enero de 2013 fueron declarados los autos
conclusos para dictar sentencia.
La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día
12 de abril de 2013.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del marco litigioso.
El objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011, en
cuya virtud se adjudica concesión para la elaboración del proyecto de ejecución,
construcción, gestión y explotación de complejo deportivo con piscina cubierta a
la segunda entidad codemandada.
La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación los siguientes: que,
declarada desierta la primera licitación, seguida por el cauce del procedimiento
abierto, por Acuerdo del Pleno de la Administración recurrida, de fecha 30 de
septiembre de 2010, el mismo Acuerdo decidió la modificación del Pliego de
Cláusulas Particulares del contrato, a fin de posibilitar al órgano de contratación
la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad en caso de que una
segunda licitación, seguida por igual cauce procedimental a la primera, resultare
asimismo desierta; que la empresa adjudicataria fue la única que concurrió a la
segunda licitación, seguida por el procedimiento abierto, y en ella hizo una
proposición cuyos términos económicos no respetaban aquel Pliego; que de lo
anterior derivó una modificación sustancial de las condiciones contractuales, y,
su aceptación por la Administración recurrida, la introducción en el procedimiento
abierto de una negociación prohibida en el seno del mismo; y que a la
adjudicataria le fue admitida como garantía provisional la aportación de un
pagaré que no se halla entre los medios legamente admitidos para constituirla.
2/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
La Administración recurrida mantiene como motivos de oposición a la
impugnación los siguientes: falta de legitimación de la actora, al no existir acción
pública en materia de contratación administrativa y por falta de impugnación, en
sede administrativa, de las bases o condiciones del procedimiento negociado;
que la proposición de la empresa adjudicataria, si bien suponía la no aceptación
de las condiciones del procedimiento abierto, manifestaba interés en la
adjudicación del contrato; que aun no habiéndose declarado formalmente
desierto el procedimiento abierto en la segunda licitación, de hecho,
materialmente la misma quedó desierta, al no haberse presentado licitador
alguno; que lo único que hizo la adjudicataria fue anticiparse a tal declaración y
formular una propuesta de procedimiento negociado; que en lo sustancial la
utilización del procedimiento negociado se ajustó a las bases de la convocatoria;
que la proposición realizada por la adjudicataria no suponía una variación
sustancial de las condiciones del contrato; y que la aportación de un efecto
cambiario a modo de garantía provisional, de constituir un defecto, sería
subsanable.
Las entidades codemandadas mantienen como motivos de oposición a la
impugnación los siguientes: falta de legitimación activa de la actora, al no existir
acción pública en materia de contratación administrativa; inexistencia de
vulneración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al prever ya el
mismo la posibilidad de aportaciones extraordinarias del Ayuntamiento;
imposibilidad de recurrir la admisión de la adjudicataria en el procedimiento por
la Mesa de Contratación, siendo firme su acuerdo al respecto; que el
procedimiento seguido fue el abierto y no se estableció en su seno negociación
alguna; y que el informe de fecha 17 de enero de 2011, de la Associació
Catalana de Municipis, concluye que la oferta presentada se ajusta al Pliego de
Cláusulas Particulares, y que la condición impuesta, en cuanto a las
aportaciones extraordinarias, lo es para el mantenimiento del equilibrio
económico de la concesión.
Resulta indiscutido entre las partes el siguiente relato de hechos, a tenor de sus
respectivos escritos alegatorios, y asimismo de la documental obrante en el
expediente administrativo:
1.
Que por Acuerdo de 29 de julio de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de
Palau-Solità i Plegamans decidió la aprobación del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares que habrían de regir la adjudicación del contrato
para la concesión de la elaboración de proyecto ejecutivo, construcción, gestión
y explotación de complejo deportivo con piscina cubierta.
2.
Que la adjudicación habría de seguir los trámites del procedimiento
abierto.
3.
Que la licitación fue declarada desierta por Acuerdo del Pleno de 30 de
septiembre de 2010, decidiéndose en el mismo Pleno la modificación del Pliego
3/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
de Cláusulas Administrativas Particulares, a fin de prever la posibilidad de acudir
a un procedimiento negociado sin publicidad caso de declararse desierta la
segunda licitación, asimismo a seguir por los trámites del procedimiento abierto.
4.
Que a esta segunda licitación concurrió la empresa codemandada,
“Instal.lacions de Lleure Esportiu Illa. S.A.”, proponiendo una aportación anual
del municipio a la concesión de 95.000 euros, durante 17 años, así como
aportaciones extraordinarias del mismo para garantizar el equilibrio económicofinanciero de la concesión, a razón de 100.000 euros el año 2010, 400.000 euros
el año 2011, y 1.000.000 de euros el año 2012.
5.
Que el Pliego de Cláusulas Particulares preveía (Cláusula 57) una
aportación anual de 150.000 euros, mejorable por el ofertante, y la posibilidad de
aportaciones extraordinarias a decisión municipal, a fin de amortizar
anticipadamente la inversión, en cuyo caso las mismas podrían destinarse a la
reducción del importe de la aportaciones anuales, o su número.
6.
Que por el Acuerdo impugnado del Pleno municipal decidió aceptar la
propuesta efectuada por la codemandada y adjudicar el contrato de concesión
de obra pública en su favor.
SEGUNDO.- De la cuestión suscitada por las demandadas en torno a la
legitimación activa de la actora.
Además de las personas en el régimen general del proceso contenciosoadministrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales
que incurran en infracción del ordenamiento jurídico no sólo el Estado y las
Comunidades Autónomas, sino también -y esto es una importante novedad- los
miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y
acuerdos. Esta regla supone una evidente excepción al principio de que las
minorías deben acatar los acuerdos de las mayorías (artículo 63 LBRL).
Es interpretado dicho precepto por las SSTC 173/2004, de 18 de octubre,
acertadamente citada por la actora, y 108/2006, de 3 de abril, en el sentido de
incluir en su texto a todo concejal de la corporación municipal, perteneciera o no
al órgano colegiado en particular que adoptó el acuerdo impugnado. De modo
que en este último caso no le sería exigible, como es lógico, que hubiere votado
en contra del acuerdo. Y ello es así porque todo concejal es elegido por sufragio
universal, libre, directo y secreto por los vecinos y les representa en la
corporación, ostentando legitimación para recurrir la actuación de tal corporación
por el interés que tiene en su correcto funcionamiento en virtud de dicho
mandato representativo.
Partiendo de lo anterior, la recurrente era miembro de la Corporación Local a la
fecha de adopción del acuerdo impugnado, hecho indiscutido por las partes del
proceso, y votó contra el mismo (folio 648 del expediente administrativo), de
4/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
modo que su legitimación activa no puede ser discutida en el presente caso. A
mayor abundamiento, no puede olvidarse el énfasis del derecho comunitario en
facilitar el acceso a la revisión judicial de las decisiones administrativas en
materia de contratación pública, por obvias razones de interés público en la
transparencia de la misma, de que se hace eco la STSJ de Madrid (Sección 3ª),
de 2 de diciembre de 2009, en su FJº 2º.
Por lo demás, y a propósito de la falta de impugnación de las bases o
condiciones del procedimiento negociado, el hecho carece aquí de relevancia,
pues lo que se impugna es la adjudicación final, no el Acuerdo municipal que
decidió convocar nuevamente el concurso para la adjudicación, en base a las
reglas del procedimiento abierto, y, previa modificación al efecto del pliego de
cláusulas particulares, prever la posibilidad de acudir al procedimiento negociado
sin publicidad para el supuesto de un nuevo resultado infructuoso en aquella
licitación. Así como se basa la impugnación precisamente en irregularidades del
procedimiento previsto para la adjudicación, que privaron a éste de la libre
concurrencia que ha de caracterizarlo, en bien de las finanzas públicas y
garantía de la libertad e igualdad de oportunidades en la contratación con la
Administración por cualesquiera personas.
TERCERO.- De los preceptos legales que resultan de relieve para la resolución
del presente pleito.
La batería de preceptos de interés para la resolución del caso es la que sigue:
1.
Artículo 141 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (en
adelante, LCSP), a cuyo tenor, en el seno del procedimiento negociado, no
cabrá negociación alguna de los términos del contrato con los licitadores.
2.
Artículo 154.c) LCSP, a cuyo tenor los contratos que celebren las
Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante el procedimiento
negociado cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido,
no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las presentadas sean
inadecuadas, siempre que no se modifiquen las condiciones iniciales del
contrato esencialmente.
3.
Artículos 169 a 178 del actual TRLCSP, a cuyo tenor, en el procedimiento
negociado, la adjudicación recaerá sobre el licitador justificadamente elegido por
el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y
negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Delimitados en
el pliego de clausulas administrativas particulares los aspectos económicos y
técnicos que hayan de ser objeto de negociación con las empresas y solicitadas
las ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto
del contrato, siempre que ello sea posible, el órgano de contratación negociará
sin discriminación alguna las ofertas con las empresas licitadoras para
adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, con el fin de identificar aquella oferta económicamente más
5/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
ventajosa.
4.
Artículo 7.3 de la Directiva 93/37, del Consejo, de 14 de junio de 1993, a
cuyo tenor, podrá acudirse al procedimiento negociado sin publicidad en
aquellos casos en que el procedimiento abierto o restringido seguido con
anterioridad haya resultado infructuoso.
5.
Artículo 258 del actual TRLCSP, a cuyo tenor el contrato de concesión de
obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que
fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general
y el interés del concesionario. La Administración deberá restablecer el equilibrio
económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los
siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de
interés público y de acuerdo con lo previsto en el título V del libro I, las
condiciones de explotación de la obra. b) Cuando causas de fuerza mayor o
actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por
causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 . c) Cuando se
produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su
revisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4º. de la letra c), y en la letra
d) del artículo 131.1. Las medidas de restablecimiento del equilibrio económico
del contrato podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la
utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en
cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el
contrato.
CUARTO.- De la conclusión a alcanzar en relación a la adjudicación decidida.
En esencia, pretenden ambas partes demandadas la validez del acto
administrativo impugnado, entendiendo la primera (Ayuntamiento), que, con ser
cierto que no se declaró formalmente desierta la licitación, se respetó la
previsión del art. 154.c) LCSP, al no haber una variación sustancial de las
condiciones iniciales del contrato ofertado, de modo que lo único que hizo el
único licitador fue anticiparse a aquella declaración y hacer ya su oferta a la
Administración, que ésta aceptó (la propia Administración reconoce en su escrito
de contestación, al folio tercero, que la oferta suponía, de hecho, no aceptar las
condiciones recogidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares); y
la segunda que no se siguió más procedimiento que el abierto, y que,
ajustándose su oferta al pliego de cláusulas (afirmación ésta en conclusiones,
folio octavo, contradictoria con las precedentes de la Administración recurrida en
su contestación), la decisión de adjudicación se ajustó a derecho,
perfeccionándose el contrato de modo vinculante para ambas partes a la
concurrencia de oferta y aceptación en torno al objeto contractual.
En el presente supuesto ha de entenderse que, como pretende la actora, se ha
prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (el
negociado, a que debió acudirse tras la declaración de desierto del abierto, en
su segunda convocatoria), incurriendo por ello el Acuerdo impugnado en el vicio
6/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
de nulidad absoluta del art. 62.1.e) LRJAP. Al respecto de este motivo de
nulidad, mantiene el Tribunal Supremo que “La jurisprudencia de esta Sala ha
sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de
nulidad, declarando que “los defectos formales necesarios para aplicar esta
nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya
prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la
omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de
trámites legal- mente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente ni
siquiera cita la regulación contenida en la Ley de Puertos de 1928 -EDL1928/54sobre la exigencia de publicación de la orden aprobatoria del deslinde. Debiendo
valorarse singularmente "'las consecuencias producidas por tal omisión a la
parte interesada, la falta de defensa que real- mente haya originado y, sobre
todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de
haberse observado el trámite omitido.' (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de
mayo de 2000)" (STS de 5 de mayo de 2008)”.
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, la conclusión avanzada se
alcanza por las siguientes razones:
1.
La propia Administración demandada reconoce, y así resulta del mismo
expediente administrativo, que, a diferencia de lo que ocurrió con el primer
procedimiento seguido (folios 218 y ss. del expediente administrativo) se orilló el
trámite de declaración del previo procedimiento abierto como desierto, y, con
ello, la apertura misma del procedimiento negociado sin publicidad previsto para
tal supuesto.
2.
La proposición de la adjudicataria no suponía una aceptación lisa y llana
del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con la introducción de
mejoras permitidas por el mismo, pues con ser cierto que se mejoraba el importe
de la aportación anual municipal a la concesión, también lo es que la citada
mejora (de 150.000 a 95.000 euros anuales, por diecisiete anualidades) suponía
un ahorro de 565.000 euros en tal concepto para las arcas públicas, frente al
1.500.000 euros que se introducía por la adjudicataria en concepto de
aportaciones extraordinarias que, por lo demás, y según el mismo Pliego
(cláusula 57) eran de libre decisión municipal, y destinadas a amortizar
anticipadamente la inversión, minorando el importe, o el número de aquellas
aportaciones anuales. Con lo que se modificaba la configuración por el Pliego de
estas últimas aportaciones en un doble sentido (su finalidad, de minoración de
las aportaciones ordinarias a la supuesta garantía del equilibrio económico de la
concesión, y su carácter, de facultativo a imperativo para la Administración).
3.
De lo anterior resulta, por si la falta de seguimiento de procedimiento
negociado alguno no supusiera bastante irregularidad, una variación sustancial
de las condiciones iniciales del contrato, por más que la Administración
demandada aduzca a otros extremos de la oferta presentada que compensarían
las aportaciones extraordinarias introducidas por la codemandada (incremento
en 150.000 euros de la inversión destinada a mejora de las instalaciones,
reducción en 2 meses del plazo de inicio y finalización de la obra, y en 0,2 euros
7/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
del importe medio de la tarifa a abonar por los usuarios, mejora en un 4% del
beneficio a destinar a mejoras sociales, y reducción en 10 años del plazo
concesional). Así, frente a lo diáfano de la repercusión económica de la previsión
de las citadas aportaciones extraordinarias, de la de los restantes extremos que
se dicen mejoras en la oferta no hay noticia, por falta de prueba por la
demandadas, sin olvidar que un desembolso municipal como el pretendido por la
adjudicataria supone allanar extraordinariamente a la concesionaria el acceso al
contrato, al liberarle de una buena parte del desembolso inicial, el más costoso,
por su importe, y por la imposibilidad de contar para él con los beneficios de una
explotación aún no iniciada.
4.
A su vez, la modificación sustancial aludida apunta a una clara
negociación en el seno del procedimiento abierto legalmente proscrita.
5.
Y, finalmente, la circunstancia de haberse orillado totalmente el cauce del
procedimiento negociado (resulta una evidencia que el órgano de contratación
no ha efectuado consultas con distintos candidatos, ni negociado los términos
del contrato con varios de ellos, ni recabado la oferta de los mismos), allí donde,
al menos, otra empresa se había mostrado dispuesta a optar a la adjudicación
de recurrirse a alguna fórmula negociada (en ello ha insistido con razón la
actora, a los folios 211 y ss. del expediente administrativo), es en el presente
supuesto constitutiva de la causa de nulidad alegada en el acto impugnado, sin
que pueda tenerse en modo alguno por seguro que el resultado final hubiera
sido el mismo de haberse seguido el procedimiento legalmente previsto,
considerada, como mínimo, la existencia de una segunda empresa dispuesta a
negociar la adjudicación.
6.
Habiendo en todo caso de añadirse que la pretendida finalidad de las
aportaciones extraordinarias propuestas por la adjudicataria, y que la actora, y
este juzgador, estimamos radicalmente contrarias a lo previsto en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares, que tiene, no se olvide, el carácter de
verdadera ley contractual (STS, Sección 7ª, de 25 de junio de 2012, RC
1790/2009), a saber, de cláusula de garantía del equilibrio económico financiero
del contrato, resulta completamente ajena a la fase de preparación y
adjudicación de un contrato administrativo, entrando tal instituto en juego a lo
largo del desarrollo de la relación contractual, cuando concurran los supuestos
del aludido art. 258 TRLCSP, siendo así que la propuesta de la adjudicataria da
por supuesto que el contrato, en las condiciones iniciales en que era ofertado, no
garantizaba la reciprocidad de contraprestaciones, que es el exacto concepto a
que responden las aportaciones extraordinarias ofertadas, pues, de haberse
querido introducir una cláusula al Pliego que garantizase el equilibrio económico
financiero de la concesión, ésta habría de consistir, cabalmente, en la previsión
de posibles supuestos futuros, y no presentes, que la hicieran necesaria, su
alcance, y, en su caso, las concretas medidas a adoptar para restablecer tal
equilibrio.
8/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
De todo lo razonado se estima acreditada la vulneración de los principios
básicos que rigen la contratación administrativa, al no haberse seguido el
procedimiento negociado por sus trámites legales, y no haber siquiera la oferta
merecedora de adjudicación justificado, por su contenido, y de haber tenido
lugar, el uso de tal procedimiento, no habiéndose con todo ello garantizado la
libre concurrencia a la licitación, pues, como recuerda la STS (Sección 5ª), de 31
de marzo de 2005, “No podemos olvidar, por último, que los principios de
publicidad y concurrencia que exige la actividad contractual de las
Administraciones Públicas (y que la Disposición Adicional Sexta hace, incluso,
extensivos a las sociedades mercantiles y a los organismos públicos) sólo puede
excluirse cuando la naturaleza de la contratación sea incompatible con los tales
principios, lo cual, por lo expuesto, no acontece en el supuesto de autos.”
Lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen del motivo de
impugnación atinente a la forma de constitución de la garantía provisional
exigida a la empresa adjudicataria en su momento.
QUINTO.- De las costas.
En virtud del art. 139.1 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia
de costas.
FALLO
ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación
procesal de la recurrente, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de PalauSolità i Plegamans, de fecha 14 de abril de 2011, declarándolo nulo, sin especial
pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la
cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS
siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga
las alegaciones en que se fundamenta el mismo (art. 85.1 LJCA) lo pronuncio,
mando y firmo.
9/11
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
09-10-2013
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez
que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario
Judicial, Doy Fe.
10/11
: 201310033017843
>> RAFAEL MENDOZA NAVAS
NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
SILVIA GARCIA VIGNE
Tlf. 93 464 28 56 - Fax. 931878739
Tlf. 93 321-03-86 - Fax. 93 321-03-86
[email protected]
Cabecera
Remitente:
Asunto:
Fecha LexNET:
Datos particulares
Remitente:
Destinatario:
Nº procedimiento:
Tipo procedimiento:
Descripción:
NIG:
Su referencia:
Ident. en LexNET:
Archivos adjuntos
Principal:
Anexos:
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
[0801945010] JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU N. 10
de Barcelona, Barcelona
Recurs ordinari
08/10/2013 08:38:00
[0801945010] JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU N. 10
de Barcelona, Barcelona
GARCIA VIGNE, SILVIA [643]
20110000308
FIC
SENTENCIA GENERAL EN BLANCO (duplicat)
201310033017843
04069_20131007_1114_0009650916_01.rtf
Lista de Firmantes
Firmas digitales:
Referencias Procurador
Mi Ref
Cliente
Contrario
Abogado
09-10-2013
2607
M.ANGELES MARCUELLO MARTINEZ
RAFAEL MENDOZA NAVAS
Mar, 118, 2
08911 Badalona
11/11

Documentos relacionados