DOCE Núm. 296/1996 DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO, de 27
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DOCE Núm. 296/1996 DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO, de 27
DOCE Núm. 296/1996 DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO, de 27 de Septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente Texto de la disposición: EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 5, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3), Considerando que el quinto Programa de acción de 1992 sobre el medio ambiente, cuyo planteamiento general fue aprobado por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en su Resolución 93/C 138/01 de 1 de febrero de 1993 contempla modificaciones de la legislación actual sobre contaminantes atmosféricos; que este programa recomienda la definición de objetivos a largo plazo de calidad del aire; Considerando que, para proteger el medio ambiente en su totalidad así como la salud humana, deben evitarse, prevenirse o reducirse las concentraciones de contaminantes atmosféricos nocivos y establecerse valores límite o umbrales de alerta para los niveles de contaminación del aire ambiente; Considerando que, para tener en cuenta los mecanismos específicos de formación de ozono es posible que se hayan de complementar o sustituir estos valores límite y umbrales de alerta por valores objetivo; Considerando que los valores numéricos de los valores límite, los umbrales de alerta, y, respecto al ozono, los valores objetivo, los valores límite o los umbrales de alerta deben basarse en los resultados del trabajo realizado por grupos científicos internacionales que se ocupen de esta materia; Considerando que la Comisión debe realizar estudios para analizar los efectos de la acción combinada de varios contaminantes o fuentes de contaminación, y el efecto del clima en la actividad de los distintos contaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva; Considerando que la calidad del aire ambiente debe evaluarse en relación con valores límite o umbrales de alerta, y, respecto al ozono, con valores objetivo o valores límite, teniendo en cuenta al tamaño de las poblaciones y de los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica, así como el medio ambiente; Considerando que, para poder comparar las evaluaciones de la calidad del aire ambiente basadas en las mediciones efectuadas en los Estados miembros, debe especificarse la localización y el número de puntos de toma de muestras y los métodos de referencia de medición cuando se fijen valores para los umbrales de alerta, los valores límite y los valores objetivo; Considerando que, para poner en cuenta otras técnicas de estimación de la calidad del aire ambiente además del lugar de la medición directa es necesario definir los criterios para el uso y la exactitud requerida de esas técnicas; Considerando que las medidas generales establecidas en la presente Directiva deben completarse con otras normas específicas de cada una de las sustancias contempladas; Considerando que se deben adoptar estas medidas específicas lo antes posible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presente Directiva; Considerando que se deben recoger los primeros datos significativos sobre los niveles de contaminantes; Considerando que para proteger el medio ambiente en su totalidad, así como la salud humana, es necesario que los Estados miembros tomen medidas cuando se sobrepasen los valores límite para que se cumplan estos valores en el plazo fijado; Considerando que las medidas que adopten los Estados miembros deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las reglamentaciones relativas al funcionamiento de las instalaciones industriales con arreglo a la legislación comunitaria en materia de prevención y control integrados de la contaminación, cuando dicha legislación sea aplicable; Considerando que, como lleva tiempo aplicar estas medidas y que resulten eficaces puede ser necesario fijar márgenes de exceso temporales de los valores límite; Considerando que puede haber zonas de los Estados miembros en las que los niveles sean superiores al valor límite pero que se encuentren dentro del margen de exceso y debe observarse el valor límite dentro del plazo especificado; Considerando que los Estados miembros deben consultarse mutuamente en caso de que el nivel de un contaminante exceda o pueda exceder del valor límite añadiendo el margen de exceso o, como puede ocurrir el umbral de alerta, tras una contaminación significativa originada en otro Estado miembro; Considerando que la determinación de umbrales de alerta a partir de los cuales se deben tomar medidas cautelarias hará posible limitar el impacto de los episodios de contaminación en la salud; Considerando que en las zonas y aglomeraciones urbanas en que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite, los Estados miembros deben tratar de conservar la mejor calidad del aire ambiente posible que sea compatible con un desarrollo sostenible; Considerando que, para facilitar el manejo y la comparación de los datos recibidos, la Comisión deberá recibirlos en forma normalizada; Considerando que la puesta en práctica de una política de gestión y evaluación de la calidad del aire ambiente amplia y global tiene que basarse en sólidos fundamentos científicos y técnicos y en un diálogo permanente con los Estados miembros; Considerando que es necesario evitar que aumente innecesariamente la cantidad de información que deben transmitir los Estados miembros; que la información recogida por la Comisión en cumplimiento de la presente Directiva es útil para la Agencia Europea del Medio Ambiente, y que, en consecuencia, la Comisión se la puede transmitir; Considerando que puede ser conveniente la necesaria adaptación de los criterios y técnicas usados para la evaluación de la calidad del aire ambiente al progreso científico y técnico y las disposiciones necesarias para intercambiar información que se facilitará con arreglo a la presente Directiva; que, para facilitar la ejecución del trabajo necesario para ello, debe establecerse un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité; Considerando que, para fomentar el intercambio recíproco de información entre los Estados miembros y la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), la Comisión, con la asistencia de la AEMA, publicará cada tres años un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad; Considerando que deben tratarse prioritariamente las sustancias ya incluidas en la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión en la Directiva 82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor mínimo para el plomo contenido en la atmósfera en la Directiva 85/203/CEE, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno y en la Directiva 92/72/CEE, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objetivos El objetivo general de la presente Directiva es definir los principios básicos de una estrategia común dirigida a: definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente en la Comunidad para evitar, prevenir- o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto; evaluar, basándose en métodos y criterios comunes, la calidad del aire ambiente en los Estados miembros; disponer de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y procurar que el público tenga conocimiento de la misma, entre otras cosas mediante umbrales de alerta; - mantener una buena calidad del aire ambiente y mejorarla en los demás casos. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: b <aire ambiente>: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo; 2) «contaminante»: cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto 3) «nivel»: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado; 4) «evaluación»: sé refiere a cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente; 5) «valor límite»: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado; 6) «valor de referencia objetivo»: un nivel fijado con el fin de evitar más a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado; 7) «umbral de alerta»: un nivel a partir del cual una exposición de breve duración-supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deberán tomar medidas inmediatas como establece la presente Directiva; 8) «límite de exceso tolerado»: el porcentaje del valor límite en el que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva; 9) «zona»: la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros; 10) «aglomeración»: un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250 000 habi. tantas o, cuando la concentración de población es inferior o igual a 250 000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente. Artículo 3 Aplicación y responsabilidades Para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva los Estados miembros designarán, en los niveles apropiados, a las autoridades competentes y a los organismos encargados de: - la aplicación de la presente Directiva, la evaluación de la calidad del aire ambiente, - la autorización de los dispositivos de medición (métodos, aparatos, redes, laboratorios), - asegurar la calidad de la medición efectuada por los dispositivos de medición, comprobando que respetan dicha calidad, en particular, por medio de controles de calidad internos con arreglo, entre otros, a los requisitos de las normas europeas en materia de garantía de calidad, analizar los métodos de evaluación, - coordinar en su respectivo territorio los programas comunitarios de garantía de calidad organizados por la comisión Cuando los Estados miembros suministren a la Comisión la información contemplada en el párrafo primero la. pondrán a disposición del público. Artículo 4 Definición de los valores límite y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente 1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comisión presentará al Consejo propuestas de definición de los valores límite y, de manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calendario siguiente: - a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes 1 a 5; de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono; - el 31 de diciembre de 1997 a más tardar para las sustancias contaminantes 7 y 8; - tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13. Para fijar los valores límite y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se tendrán en cuenta, a título de ejemplo, los factores fijados en el Anexo II. En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrán en cuenta los mecanismos específicos de formación de dicho contaminante y, para ello, podrán establecer valores de referencia objetivos, valores límite' o ambos. En el caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión evaluará si son precisas medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario. En cuanto a otros contaminantes, la Comisión presentará al Consejo propuestas de establecimiento de valores límite y, de manera adecuada, de umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto. 2. La Comisión velará por revisar, teniendo en cuenta los datos más recientes de la investigación científica en los ámbitos epidemiológicos y medioambientales correspondientes, así como en los avances más recientes de la meteorología, los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1. 3. En el momento de establecer los valores límite y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para: a) las mediciones que deberán utilizarse en aplicación de la legislación a que se refiere el apartado 1: la localización de los puntos de toma de muestras, - el número mínimo de puntos de toma de muestras, las técnicas de medición de referencia y de toma de muestras; b) el uso de otras técnicas de evaluación de la calidad del aire ambiente, en particular la modelización: la resolución espacial para la modelización métodos de evaluación objetiva, técnicas de referencia para la modelización. Estos criterios y técnicas se establecerán con respecto a cada contaminante y con arreglo al tamaño de las aglomeraciones o de los niveles de contaminantes en las zonas estudiadas. 4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento de establecer los valores límite, así como los plazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente, el Consejo podrá fijar también para el valor límite un margen de exceso tolerado temporal. Este margen se reducirá con arreglo a modalidades que se determinarán específicamente para cada contaminante con el fin de volver al valor límite dentro- de un plazo que se especificará para cada contaminante al establecer dicho valor. 5. El Consejo adoptará la legislación prevista en el apartado 1 y en las normas previstas en los apartados 3 y 4 de conformidad con lo dispuesto en el Tratado. 6. Cuando un Estado miembro tome medidas más estrictas que aquellas a que se refiere el apartado 5, informará de ello a la Comisión. 7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de fijar valores límite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a la calidad del aire ambiente de la Comunidad, informará a su debido tiempo a la Comisión. La Comisión deberá responder a su debido tiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III. Artículo 5 Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente Los Estados miembros que no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dichos contaminantes correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones, procederán a campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación, a fin de que puedan disponer de tales datos con tiempo suficiente para la aplicación de la legislación contemplada en el apartado 1 del artículo 4. Artículo 6 Evaluación de la calidad del aire ambiente 1. Una vez definidos los valores límite y los umbrales de alerta, la calidad del aire ambiente se evaluará en todo el territorio de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2. De conformidad con los criterios que se mencionan en el apartado 3 del artículo 4, y en lo relativo a los contaminantes correspondientes con arreglo a las disposiciones de dicho apartado, las mediciones serán obligatorias en las siguientes zonas: - las aglomeraciones definidas en el punto 10 del artículo 2, las zonas en que los niveles se hallen comprendidos entre los valores límite y los niveles establecidos en el punto 3, y las demás zonas en que los niveles superen los valores límite. Las medidas previstas podrán completarse mediante técnicas de modelización para facilitar la información adecuada sobre la calidad del aire ambiente. 3. Para la evaluación de la calidad del aire ambiente podrá utilizarse una combinación de medidas de modelización cuando los niveles sean inferiores en un período de tiempo representativo a un nivel inferior al valor límite, que habrá de determinarse en las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4. 4. Cuando los niveles sean inferiores a un nivel por determinar en las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4, será posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar los niveles. Dicha disposición no se aplicará a las aglomeraciones para aquellos contaminantes cuyos umbrales de alerta se hayan fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4. 5. En los casos en que haya que medir contaminantes, las mediciones se harán en lugares fijos, ya sea de forma continua, ya mediante un muestreo aleatorio, y el número de mediciones será suficiente para permitir determinar los niveles observados. Artículo 7 Mejora de la calidad del aire ambiente Requisitos generales 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deberán: a) tener en cuenta un enfoque integrado para la protección del aire, el agua y el suelo; b) no contravenir la legislación comunitaria relativa a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; c) no tener efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros. 3. Los Estados miembros elaborarán planes de acción que indiquen las medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo de rebasamiento de los valores límite o de los umbrales de alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duración. Dichos planes podrán prever, según los casos, medidas de control y, cuando sea preciso, de supresión de las actividades, incluido el tráfico automovilístico, que contribuyan al rebasamiento dé los valores límite. Artículo 8 Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen el valor límite 1. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más contaminantes rebasen el valor limite incrementado por el margen de exceso tolerado. Cuando no se haya fijado un margen de exceso tolerado para un contaminante determinado, las zonas y aglomeraciones en las que el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero y les serán aplicables los siguientes apartados 3, 4 y 5. 2. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de uno o más contaminantes se encuentren comprendidos entre el valor límite y el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado. 3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa" que permita regresar al valor' límite dentro del plazo fijado. Dicho plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV. 4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 en que el nivel de más de un contaminante sea superior a los valores límite, los Estados miembros facilitarán un plan integrado que incluya todos los contaminantes de que se trate. 5. La Comisión controlará regularmente la aplicación de los planes o programas presentados en virtud del apartado 3, estudiando su progreso y las perspectivas en materia de contaminación atmosférica. 6. Cuando el nivel de un contaminante sea superior o amenace con ser superior al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, o, llegado el caso, al umbral de alerta, a resultas de una contaminación significativa originada en otro Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán para remediar la situación. La Comisión podrá asistir a dichas consultas. Artículo 9 Requisitos aplicables a las zonas en que los niveles sean inferiores al valor límite Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite. Los Estados miembros mantendrán los niveles de los contaminantes en dichas zonas y aglomeraciones por debajo de los valores límite, y se esforzarán por preservar la mejor calidad del aire ambiente que sea compatible con el desarrollo sostenible. Artículo 10 Medidas aplicables cuando los niveles sobrepasan los umbrales de alerta Cuando se rebasen los umbrales de alerta, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas necesarias para informar a la población (por ejemplo, por medio de la radio, la televisión y la prensa) y enviarán asimismo, con carácter provisional, a la Comisión, la información relativa a los niveles registrados y a la duración del episodio o episodios de contaminación, dentro de los tres meses posteriores a su aparición. Junto con los umbrales de alerta se elaborará una lista can 'los "detalles" mínimos que deben ponerse en conocimiento de la población. Artículo 11 Transmisión de las informaciones e informes Tras la adopción por el Consejo de la primera propuesta contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4: 1) los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las autoridades competentes, laboratorios y organismos mencionados en el artículo 3 y: a) en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 8: i) le señalarán la aparición de niveles superiores al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, las fechas o períodos en los que se han observado esos niveles y los valores registrados, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año. Cuando no se haya fijado el margen de exceso tolerado de un contaminante determinado, las zonas y las aglomeraciones donde el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero; ii) le señalarán los motivos de cada caso registrado, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año; los planes o programas mencionados en el apartado 3 del artículo 8, transmitiéndoselos a más tardar dos años después del final del ario en que se hayan registrado los niveles; iii) la marcha del plan o programa, cada tres años, b) le transmitirán cada año, y a más tardar nueve meses después del final de cada año, la lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y en el artículo 9; c) le transmitirán, cada tres años, en el marco del informe sectorial al que hace referencia el artículo 4 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente, y a más tardar nueve meses después del final de cada periodo de tres años, informaciones que resuman los niveles observados o evaluados, según los casos, en las zonas y aglomeraciones mencionadas en los artículos 8 y 9; d) le transmitirán los métodos utilizados para la evaluación preliminar de la calidad del aire establecida en el artículo 5. 2) La Comisión publicará: a) cada año, una lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8; b) cada tres años, un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad. Este informe resumirá la información recibida, en el marco de un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. 3) La Comisión utilizará, en caso necesario, los conocimientos disponibles en la Agencia Europea del Medio Ambiente al preparar el informe al que se hace referencia en la letra b) del punto 2. Artículo 12 Comité y funciones del Comité 1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los criterios y técnicas contemplados en el apartado 2 del artículo 4, y las modalidades de transmisión de las informaciones que deberán proporcionarse con arreglo al artículo 11, así como otras tareas especificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo. Dicha adaptación no deberá suponer una modificación directa o indirecta de los valores límite o de los umbrales de alerta. 2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo previsto en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no se conformen al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si tres meses después de haberse presentado una propuesta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 13 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias 'y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposiciones relativas a los artículos 1 a 4 y 12, y a los Anexos I, II, III y IV, y a más tardar en la fecha a partir de la que sean de aplicación las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 para las disposiciones relativas a los demás artículos. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 14 La presente Directiva entrará en vigor el día 'de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996. Por el Consejo El Presidente M. LOWRY ANEXO I LISTA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFERICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LA EVALUACION Y GESTION DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE I. Contaminantes que deberán ser examinados en la fase inicial, incluidos los contaminantes regulados por Directivas existentes en el ámbito de la calidad del aire ambiente 1. 2. 3. 4. 5. 6. Dióxido de azufre Dióxido de nitrógeno Partículas finas, como los hollines (incluido PM 10) Partículas en suspensión Plomo Ozono II. Otros contaminantes atmosféricos 7. Benceno 8. Monóxido de carbono 9. Hidrocarburos policíclicos aromáticos 10. Cadmio 11. Arsénico 12. Níquel 13. Mercurio ANEXO II FACTORES QUE DEBERAN TENERSE EN CUENTA AL ESTABLECER LOS VALORES LIMITE Y LOS UMBRALES DE ALERTA Cuando se fije el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo: grado de exposición de las poblaciones y, en particular, de los subgrupos sensibles, condiciones climáticas, sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitats, - patrimonio histórico expuesto a los contaminantes, viabilidad económica y técnica, transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono. ANEXO III DIRECTRICES PARA LA SELECCION DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFERICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA 1. Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos; por lo que toca a la salud humana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especial atención los efectos irreversibles. 2. Presencia generalizada y concentración elevada del contaminante en la atmósfera. 3. Transformaciones medioambientales o alteraciones metabólicas que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad. 4. Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias. 5. Impacto del contaminante: importancia de la población expuesta, de los recursos vivos o de los ecosistemas, organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada. 6. Podrán utilizarse también métodos de evaluación del riesgo. Deberán tenerse en cuenta para la selección de los contaminantes los criterios pertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 67/548/CEE y sus adaptaciones sucesivas. ANEXO IV INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS LOCALES, REGIONALES O NACIONALES DE MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Información que debe facilitarse en virtud del apartado 3 del artículo 8: 1) Localización del rebasamiento: - región, - ciudad (mapa), estación de medición (mapa, coordenadas geográficas). 2) Información general: - tipo de zona (ciudad, área industrial o rural), estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación, datos climáticos útiles, datos topográficos pertinentes, información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada que deben protegerse. 3) Autoridades responsables: nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora. 4) Naturaleza y evaluación de la contaminación. concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora), concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto, técnicas de evaluación utilizadas. 5) Origen de la contaminación: lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa), cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año), información sobre la contaminación procedente de otras regiones. 6) Análisis de la situación detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación), - detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire. 7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existían antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, es decir: medidas locales, regionales, nacionales o internacionales, - efectos observados de estas medidas. 8) Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación tras la entrada en vigor de la presente Directiva: lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto, calendario de aplicación, - estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos. 9) Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados. 10) Lista de las publicaciones documentos, trabajos, etc. que completen la información solicitada en el presente Anexo. 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 85/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles debidas al uso de disolventes orgaÂnicos en determinadas actividades e instalaciones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comite Económico Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que el Programa de acción de la Comunidad Europea sobre el medio ambiente aprobado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 1973 (4), 17 de mayo de 1977 (5), 7 de febrero de 1983 (6), 19 de octubre de 1987 (7) y 1 de febrero de 1993 (8), insisten en la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosfeÂrica; (1) DO C 99 de 26.3.1997, p. 32. (2) DO C 287 de 22.9.1997, p. 55. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1998 (DO C 34 de 2.2.1998, p. 75), Posición comuÂn del Consejo de 16 de junio de 1998 (DO C 248 de 7.8.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 70). (4) DO C 112 de 20.12.1973, p. 1. (5) DO C 139 de 13.6.1977, p. 1. (6) DO C 46 de 17.2.1983, p. 1. (7) DO C 328 de 7.12.1987, p. 1. (8) DO C 138 de 1.2.1993, p. 1. (2) Considerando que la Resolución de 19 de octubre de 1987 resalta la importancia de una acción comunitaria que debera centrarse, entre otros, en la aplicación de normas apropiadas para lograr un nivel elevado de protección de la salud puÂblica y del medio ambiente; (3) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son partes en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosfeÂrica transfronteriza a gran distancia, relativo al control de las emisiones de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles (COV) para reducir sus flujos transfronterizos y los flujos de los productos oxidantes fotoquímicos secundarios derivados de ellos, de forma que queden protegidos de los efectos adversos la salud humana y el medio ambiente; (4) Considerando que la contaminación debida a compuestos orgaÂnicos volaÂtiles en un Estado miembro suele afectar a la atmósfera y a las aguas de otros Estados miembros; que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, se requiere una acción comunitaria a tal fin; (5) Considerando que el uso de disolventes orgaÂnicos en ciertas actividades e instalaciones, debido a sus características, da lugar a emisiones de compuestos orgaÂnicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud puÂblica y/o contribuye a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera, que producen perjuicios a recursos naturales de importancia vital para la economía y el medio ambiente y, en ciertas condiciones de exposición, tienen efectos nocivos sobre la salud humana; (6) Considerando que la elevada incidencia de altas concentraciones de ozono troposfeÂrico en los uÂltimos L 85/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.3.1999 anÄos ha provocado la alarma generalizada con respecto a su efecto sobre la salud puÂblica y el medio ambiente; mejores teÂcnicas disponibles) con respecto a determinadas instalaciones y actividades que utilizan disolventes orgaÂnicos en la Comunidad; (7) Considerando que, por tanto, es necesaria una acción preventiva para proteger la salud puÂblica y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orgaÂnicos y garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano; (15) Considerando que, en algunos casos los Estados miembros pueden eximir al operador del cumplimiento de los valores límite de emisión debido a que otras medidas, como el uso de productos o teÂcnicas con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos, ofrecen la posibilidad de lograr unas reducciones equivalentes de las emisiones; (8) Considerando que las emisiones de compuestos orgaÂnicos pueden evitarse o reducirse en muchas actividades e instalaciones ya que se dispone o se dispondra en los próximos anÄos de sustitutos potencialmente menos nocivos; que, cuando no se disponga de sustitutos apropiados, deben tomarse otras medidas teÂcnicas para reducir las emisiones al medio ambiente en la medida en que sea teÂcnica y económicamente posible; (9) Considerando que el uso de disolventes orgaÂnicos y las emisiones de compuestos orgaÂnicos que producen los efectos maÂs graves sobre la salud puÂblica deben reducirse en la medida en que sea teÂcnicamente posible; (10) Considerando que las instalaciones y procesos contemplados en la presente Directiva deben, al menos, estar registrados, si no estaÂn sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional; (11) Considerando que las actividades e instalaciones existentes tienen que adaptarse, en su caso de forma que cumplan los requisitos establecidos para las instalaciones y actividades nuevas dentro de un período de tiempo apropiado; que este período de tiempo debe ser coherente con el plazo establecido para el cumplimiento de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1); (12) Considerando que las partes de las instalaciones existentes que sean objeto de modificaciones sustanciales deben ser, como una cuestión de principio, conformes a las exigencias aplicables a las nuevas instalaciones por lo que respecta al equipo que se haya modificado sustancialmente; (13) Considerando que los disolventes orgaÂnicos se utilizan en numerosos tipos diferentes de instalaciones y actividades de manera que, ademaÂs de los requisitos generales, debieran definirse requisitos específicos, fijando al mismo tiempo umbrales relativos al tamanÄo de las instalaciones o actividades que entran en el aÂmbito de aplicación de la presente Directiva; (14) Considerando que un elevado nivel de protección del medio ambiente requiere el establecimiento y la aplicación de limitaciones a la emisión de compuestos orgaÂnicos y unas condiciones apropiadas de funcionamiento (de acuerdo con el principio de las (1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. (16) Considerando que deben tenerse en cuenta, de forma adecuada, las medidas de limitación de las emisiones que se hayan tomado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; (17) Considerando que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva; que otros enfoques pueden permitir alcanzar los objetivos de la presente Directiva de forma maÂz eficaz que la aplicación de valores límites uniformes de emisión; que, por tanto, los Estados miembros pueden estar exentos del cumplimiento de las limitaciones de emisión si aplican un plan nacional que conduzca en el período de aplicación de la presente Directiva a una reducción al menos igual de las emisiones de compuestos orgaÂnicos procedentes de estas actividades e instalaciones; (18) Considerando que las instalaciones existentes correspondientes al aÂmbito de la Directiva 96/61/CE incluidas en planes nacionales no pueden quedar, bajo ninguÂn concepto, exentas de las disposiciones de esa Directiva, incluido el apartado 4 de su artículo 9; (19) Considerando que en muchos casos puede permitirse que las instalaciones pequenÄas y medianas, tanto nuevas como ya existentes, observen requisitos algo menos estrictos para mantener su competitividad; (20) Considerando que para la limpieza en seco es adecuado un umbral cero, sin perjuicio de las exenciones que se especifiquen; (21) Considerando que es necesario supervisar las emisiones, incluida la aplicación de medidas teÂcnicas, para evaluar las concentraciones en masa o la cantidad de contaminantes cuya liberación al medio ambiente este permitida; (22) Considerando que el operador debe reducir las emisiones de disolventes orgaÂnicos, incluidas las emisiones fugaces, y de compuestos orgaÂnicos; que un plan de gestión de disolventes constituye un instrumento importante para controlar dicha reducción; que, aunque pueda proporcionar algunas orientaciones, el plan de gestión de disolventes no esta desarrollado en un grado que permita establecer una metodología comunitaria; (23) Considerando que los Estados miembros deben establecer un procedimiento y unas medidas aplicables en caso de superación de las limitaciones de emisión; 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas (24) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben colaborar para asegurar el intercambio de información sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre los progresos realizados en la buÂsqueda de soluciones de sustitución, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto y aÂmbito de aplicación La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entendera por: 1) «instalación»: toda unidad teÂcnica fija donde se lleven a cabo una o maÂs de las actividades comprendidas en el aÂmbito de aplicación definido en el artículo 1 y cualesquiera otras actividades directamente asociadas que esteÂn teÂcnicamente relacionadas con las actividades realizadas en dicho emplazamiento y que puedan afectar a las emisiones; 2) «instalación existente»: toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o registrada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio, a maÂs tardar, un anÄo despueÂs de la fecha de aplicación de la presente Directiva; 3) «pequenÄa instalación»: toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del anexo II A o para las demaÂs actividades del anexo II A con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/anÄo; 4) «modificación sustancial»: Ð cuando se trate de una instalación incluida en el aÂmbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE, la definición especificada en dicha Directiva; Ð con respecto a una instalación pequenÄa, toda modificación de su capacidad nominal que L 85/3 suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles de maÂs del 25 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; Ð para todas las demaÂs instalaciones, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles de maÂs del 10 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; 5) «autoridad competente»: la autoridad u organismos responsables, seguÂn las disposiciones legales de los Estados miembros, de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva; 6) «operador»: toda persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien haya sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento teÂcnico de la instalación; 7) «autorización»: toda autorización escrita por la que la autoridad competente concede el permiso para funcionar a toda una instalación o a parte de una instalación; 8) «registro»: todo procedimiento, especificado en la legislación, que suponga al menos la notificación a la autoridad competente por el operador de su intención de explotar una instalación o una actividad incluida en el aÂmbito de aplicación de la presente Directiva; 9) «emisión»: todo vertido al medio ambiente de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles procedentes de una instalación; 10) «emisiones fugaces»: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles al aire, suelo y agua, así como, salvo que se indique lo contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualesquiera productos. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares; 11) «gases residuales»: todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgaÂnicos volaÂtiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de disminución. El flujo volumeÂtrico debe expresarse en m3/h en condiciones normales; 12) «emisiones totales»: la suma de las emisiones fugaces y de las emisiones de gases residuales; L 85/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 13) «valor límite de emisión»: la masa de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles, expresada en teÂrminos de determinados paraÂmetros específicos, de la concentración, del porcentaje y/o del nivel de emisión, calculado en condiciones normales (N), que no puede excederse durante uno o maÂs períodos de tiempo; 14) «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, seguÂn se presentan en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa; 15) «preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o maÂs sustancias; 16) «compuesto orgaÂnico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o maÂs de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgaÂnicos; 17) «compuesto orgaÂnico volaÂtil (COV)»: todo compuesto orgaÂnico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o maÂs, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. A efectos de la presente Directiva, se considerara compuesto orgaÂnico volaÂtil la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a 293,15 K; 18) «disolvente orgaÂnico»: todo compuesto orgaÂnico volaÂtil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ninguÂn cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador; 29.3.1999 utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imaÂgenes en una superficie; 23) «barniz»: todo recumbrimiento transparente; 24) «consumo»: toda entrada de disolventes orgaÂnicos en una instalación por anÄo natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los compuestos orgaÂnicos volaÂtiles que se recuperen para su reutilización; 25) «entrada»: la cantidad de disolventes orgaÂnicos y la cantidad de los mismos contenida en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad; 26) «reutilización de disolventes orgaÂnicos»: toda utilización de disolventes orgaÂnicos recuperados de una instalación con cualquier fin teÂcnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluida la eliminación definitiva de tales disolventes orgaÂnicos recuperados como residuos; 27) «flujo de masa»: la cantidad de compuestos orgaÂnicos volaÂtiles liberados, expresada en unidad de masa/hora; 28) «capacidad nominal»: entrada maÂxima en teÂrminos de masa de disolventes orgaÂnicos en una instalación seguÂn la media a lo largo de un día, si la instalación funciona en condiciones de funcionamiento normal con su producción de disenÄo; 29) «funcionamiento normal»: todo período de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y de mantenimiento del equipo; 19) «disolvente orgaÂnico halogenado»: todo disolvente orgaÂnico que contenga al menos un aÂtomo de bromo, cloro, fluÂor o yodo por moleÂcula; 30) «condiciones controladas»: las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgaÂnicos volaÂtiles liberados durante la actividad se recojan y viertan de un modo controlado mediante una chimenea o un equipo de disminución, por lo que no son totalmente fugaces; 20) «recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgaÂnicos o preparados que contengan disolventes orgaÂnicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie; 31) «condiciones normales»: la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 KPa; 21) «adhesivo»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgaÂnicos o preparados que contengan disolventes orgaÂnicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto; 22) «tinta»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgaÂnicos o preparados que contengan disolventes orgaÂnicos necesarios para su debida aplicación, que se 32) «media de 24 horas»: la media aritmeÂtica de todas las lecturas vaÂlidas tomadas durante el período de 24 horas de funcionamiento normal; 33) «operaciones de puesta en marcha y parada»: toda operación realizada al poner una actividad, un artículo del equipo o un depósito en servicio o fuera de servicio, o ponerlo o sacarlo de un estado de reposo. No deben considerarse como puesta en marcha y parada las fases de las actividades que oscilen periódicamente. 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Artículo 3 res límite de emisión total, y demaÂs requisitos establecidos en el anexo II A; o Obligaciones aplicables a las instalaciones nuevas Los Estados miembros adoptaraÂn las medidas necesarias para que: b) 1) todas las instalaciones nuevas cumplan los artículos 5, 8 y 9; 3. a) 2) todas las instalaciones nuevas que no estaÂn contempladas en la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento. los requisitos del sistema de reducción mencionado en el anexo II B. Artículo 4 Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptaraÂn las medidas necesarias para que: 1) las instalaciones existentes cumplan con los requisitos de los artículos 5, 8 y 9 a maÂs tardar el 31 de octubre de 2007; 2) todas las instalaciones existentes hayan sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007 a maÂs tardar; 3) aquellas instalaciones que deban ser autorizadas o registradas de acuerdo con el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, notifiquen este hecho a las autoridades competentes a maÂs tardar el 31 de octubre de 2005; 4) cuando una instalación Ð sea objeto de una modificación sustancial, o Ð quede incluida en el aÂmbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial sea tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. Artículo 5 2. a) Todas las instalaciones deberaÂn observar: o bien los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión fugaz o bien los valo- Para las emisiones fugaces, los Estados miembros aplicaraÂn a las instalaciones los valores de emisión fugaz como un valor límite de emisión. No obstante, en caso de que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que este valor no es factible ni desde el punto de vista teÂcnico ni económico para una instalación particular, la autoridad competente podra hacer una excepción para dicha instalación particular siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente. Para cada excepción, el operador debera demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se esta utilizando la mejor teÂcnica disponible. b) Podra establecerse una exención de los controles a los que se refiere el anexo II A para aquellos procesos que no puedan llevarse a cabo con arreglo a las condiciones confinadas, cuando en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso debera usarse el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, a menos que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que esta posibilidad no es factible ni desde el punto de vista teÂcnico ni económico. En tal caso, el operador debera demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se esta utilizando la mejor teÂcnica disponible. Los Estados miembros informaraÂn a la Comisión sobre la exención relativa a las letras a) y b), de conformidad con las disposiciones del artículo 11. 4. Para las instalaciones que no utilicen el sistema de reducción, todo equipo de disminución que se instale despueÂs de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva debera cumplir los requisitos previstos en el anexo II A. 5. Las instalaciones en que se realicen dos o maÂs procesos que superen cada uno de los umbrales previstos en el anexo II A: a) respecto de las sustancias especificadas en los apartados 6, 7 y 8 deberaÂn cumplir los requisitos de dichos apartados en cada proceso; b) respecto de todas las demaÂs sustancias: Requisitos 1. Los Estados miembros adoptaraÂn las medidas adecuadas, bien especificaÂndolo en las condiciones de la autorización o bien mediante normas generales obligatorias, para asegurar el cumplimiento de los apartados 2 a 12. L 85/5 i) deberaÂn cumplir los requisitos del apartado 2 respecto de cada proceso, o bien ii) deberaÂn tener unas emisiones totales que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i). L 85/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutaÂgenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1), tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberaÂn ser sustituidos, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el apartado 1 del artículo 6, por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo maÂs breve posible. 7. En caso de vertidos de los COV contemplados en el apartado 6, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho apartado, sea mayor o igual a 10 g/h, debera respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. 8. En caso de vertidos de COV halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 sea mayor o igual a 100 g/h, debera respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. Los vertidos de COV contemplados en los apartados 6 y 8 deberaÂn controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista teÂcnico y económico para proteger la salud puÂblica y el medio ambiente. 9. Los vertidos de aquellos COV a los que se asigne o necesiten llevar una de las frases de riesgo mencionadas en los apartados 6 y 8 con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, deberaÂn cumplir los valores límite de emisión a que se refieren los apartados 7 y 8 respectivamente en el plazo maÂs corto posible. 10. DeberaÂn tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones durante la puesta en marcha y la parada. 11. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de disminución y cumplan los valores límite de emisión siguientes: Ð 50 mg/Nm3 en caso de incineración, Ð 150 mg/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de disminución, 29.3.1999 en el artículo 15, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que habría en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho cuadro. 12. Ni el sistema de reducción, ni la aplicación del apartado 11, ni la del artículo 6 eximiraÂn a las instalaciones que viertan sustancias de las especificadas en los apartados 6, 7 y 8 del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos apartados. 13. Cuando, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2) y el Reglamento (CE) no 1488/ 94 de la Comisión (3) o la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 93/67/CEE de la Comisión (4), se realice una evaluación del riesgo de cualquiera de las sustancias que justifiquen el etiquetado con R40, R60 o R61, sujetas a la presente Directiva, la Comisión examinara las conclusiones de la evaluación del riesgo y adoptaraÂ, en su caso, las medidas necesarias. Artículo 6 Planes nacionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/ CE, los Estados miembros podraÂn definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Ninguna de las otras actividades podra excluirse del aÂmbito de esta Directiva mediante un plan nacional. El plan debera conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente y en el mismo período de tiempo a la que se conseguiría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II, y durante el período de validez del plan nacional. El plan nacional, actualizado si fuere necesario, se volvera a presentar a la Comisión cada tres anÄos. El Estado miembro que defina y aplique planes nacionales podra eximir a las instalaciones existentes de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II. Un plan nacional no podra eximir a las instalaciones existentes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE bajo ninguÂn concepto. quedan exentas de los valores límites de emisión de gases residuales del cuadro mencionado en el anexo II A durante un período de doce anÄos despueÂs de la fecha mencionada 2. Todo plan nacional incluira una lista de las medidas adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluidos datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. TambieÂn incluira objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo. (1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya uÂltima modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DO L 355 de 30.12.1998, p. 1). (2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. (3) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3. (4) DO L 227 de 8.9.1993, p. 9. 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 85/7 Debera ser compatible con la pertinente legislación comunitaria existente incluidas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva e incluiraÂ: en la presente Directiva para las instalaciones existentes. La Comisión informara de su decisión al Comite mencionado en el artículo 13. Ð la determinación de la o las actividades a las que se aplique el plan, Artículo 7 Ð la reducción de las emisiones que se debe lograr en esas actividades que corresponde a la que se hubiera logrado aplicando los límites de emisión especificados en el apartado 1, Ð el nuÂmero de instalaciones afectadas por el plan y sus emisiones totales así como la emisión total de cada una de las actividades. El plan tambieÂn incluira una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumpliraÂn sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendraÂn caraÂcter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrara el cumplimiento del plan. 3. El Estado miembro presentara el plan a la Comisión. El plan ira acompanÄado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, incluido cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión. Las instalaciones existentes que experimenten un cambio sustancial permaneceraÂn dentro del aÂmbito del plan nacional, siempre que fueran parte de dicho plan desde antes de experimentar dicho cambio sustancial. 4. El Estado miembro designara a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional. Sustitución 1. La Comisión velara por que se efectuÂe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgaÂnicas y sus posibles sucedaÂneos. Tomara en cuenta las cuestiones de: Ð la idoneidad, Ð los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular, Ð los posibles efectos en el medio ambiete, y Ð las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y teÂcnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. Tras el intercambio de información, la Comisión publicara orientaciones para cada actividad. 2. Los Estados miembros velaraÂn por que las orientaciones a que se refiere el apartado 1 se tengan en cuenta en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento. Artículo 8 5. a) La Comisión informara al Comite mencionado en el artículo 13 sobre la criterios de evaluación de los planes nacionales, a maÂs tardar un anÄo despueÂs de que haya entrado en vigor la presente Directiva. b) Si la Comisión, al examinar el plan, o el plan nuevamente presentado, o los informes intermedios presentados por un Estado miembro en virtud del artículo 11, no queda convencida de que vayan a lograrse los objetivos del plan en el plazo establecido, informara a dicho Estado miembro y al Comite a que se refiere el artículo 13 de su opinión y de las razones de la misma, en el plazo de seis meses a partir de la recepción del plan o informe. Entonces, el Estado miembro notificara a la Comisión e informara al ComiteÂ, en el plazo de tres meses, acerca de las medidas correctoras que vaya a adoptar para alcanzar dichos objetivos. 6. Si la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el plazo fijado, el Estado miembro estara obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 5 y del anexo II dentro del plazo especificado Supervisión 1. Los Estados miembros estableceraÂn la obligación de que el operador de toda instalación contemplada por la presente Directiva presente, una vez al anÄo o por petición expresa, a las autoridades competentes los datos necesarios que permitan a estas uÂltimas comprobar el cumplimiento de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros velaraÂn por que los conductos a los que este conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan maÂs de 10 kg/h de carbono orgaÂnico total sean objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas. 3. En los demaÂs casos los Estados miembros garantizaraÂn que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizaraÂn al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. 4. No se requeriraÂn las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva. L 85/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5. La Comisión organizara un intercambio de información sobre la aplicación de los planes de gestión de disolventes en los Estados miembros basaÂndose en los datos de la aplicación de la presente Directiva en los tres anÄos siguientes a la fecha referida en el artículo 15. Artículo 9 29.3.1999 Artículo 10 Incumplimiento Los Estados miembros adoptaraÂn las medidas adecuadas para que, en caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva: Cumplimiento de los valores límite de emisión a) 1. Debera demostrarse a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes: el operador informe a la autoridad competente y tome medidas para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo maÂs breve posible; b) en caso de incumplimiento que origine un peligro inminente para la salud humana y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a), la explotación de la actividad quede suspendida. Ð los valores límite de emisión de gases residuales, valores de emisión fugaz y valores límite de emisión total, Ð los requisitos del sistema de reducción previsto en el anexo II B, Ð las disposiciones del apartado 3 del artículo 5. En el anexo III se ofrecen orientaciones sobre los planes de gestión de disolventes, que permiten demostrar el cumplimiento de estos paraÂmetros. Se podraÂn anÄadir voluÂmenes al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello este teÂcnicamente justificado, pero no se tendraÂn en cuenta en el caÂlculo de la concentración en masa del contaminante en el gas residual. 2. DespueÂs de una modificación sustancial, se procedera a comprobar el cumplimiento. 3. En caso de mediciones continuas, se considerara que se cumplen los valores límite de emisión si: a) b) ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 4. En caso de mediciones periódicas, se considerara que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión: a) la media de todas las mediciones en condiciones normales no supera los valores límite de emisión; y b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. El cumplimiento de las disposiciones de los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificara basaÂndose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgaÂnicos volaÂtiles de que se trate. En todos los demaÂs casos, el cumplimiento se verificara basaÂndose en la masa total de carbono orgaÂnico emitido, salvo que en el anexo II A se especifique otra cosa. Artículo 11 Sistemas de información y presentación de informes 1. Cada tres anÄos los Estados miembros remitiraÂn a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe. Este informe se preparara basaÂndose en un cuestionario o un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (1). El cuestionario o el esquema se enviara a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitira a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres anÄos que cubra. Los Estados miembros publicaraÂn y remitiraÂn al mismo tiempo a la Comisión los informes elaborados con sujeción a las restricciones establecidas a los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo (2). El primer informe se referira al período de los tres primeros anÄos posteriores a la fecha referida en el artículo 15. 2. La información presentada con arreglo al apartado 1 incluiraÂ, entre otros, suficientes datos representativos que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 5 y, seguÂn el caso, del artículo 6. 3. La Comisión establecera un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros los uÂltimos cinco anÄos despueÂs de haber sido presentados los primeros informes por los Estados miembros. La Comisión presentara este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompanÄado de propuestas, si fuere necesario. Artículo 12 Acceso del puÂblico a la información 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 90/313/ CEE, los Estados miembros tomaraÂn las medidas necesa(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. (2) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56. 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas rias para garantizar que por lo menos las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones que requieran una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean puestas a disposición del puÂblico durante un período de tiempo adecuado, a fin de que pueda presentar comentarios sobre ellas antes de que la autoridad competente adopte una decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, no existira ninguna obligación de modificar la presentación de la información destinada al puÂblico. TambieÂn deberaÂn ponerse a disposición del puÂblico la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones. DeberaÂn ponerse a disposición del puÂblico las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas. 2. Debera ponerse a disposición del puÂblico el resultado de la supervisión de las emisiones, requerida en las condiciones de autorización o registro contempladas en los artículos 8 y 9, y en poder de la autoridad competente. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicaraÂn teniendo en cuenta las restricciones con respecto a los motivos por los cuales las autoridades puÂblicas pueden negarse a proporcionar información, incluida la información comercial e industrial de caraÂcter confidencial, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE. L 85/9 Artículo 14 Sanciones Los Estados miembros determinaraÂn el reÂgimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptaraÂn las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberaÂn ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificaraÂn estas disposiciones a la Comisión, a maÂs tardar en la fecha mencionada en el artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. Artículo 15 Transposición 1. Los Estados miembros adoptaraÂn las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a maÂs tardar el . . . de abril de 2001. InformaraÂn inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, eÂstas haraÂn referencia a la presente Directiva o iraÂn acompanÄadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros estableceraÂn las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicaraÂn a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el aÂmbito regulado por la presente Directiva. Artículo 13 Comite La Comisión estara asistida por un Comite de caraÂcter consultivo compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión. El Representante de la Comisión presentara al Comite un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comite emitira su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podra determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluira en el acta; ademaÂs, cada Estado miembro tendra derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendra que tomar en cuenta el posible dictamen emitido por el Comite e informara al Comite de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva seraÂn los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1999. Por el Consejo El Presidente J. TRITTIN L 85/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO I AÂMBITO DE APLICACIÓN Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1. Cuando se realicen por encima de los umbrales enumerados en el anexo II A, las actividades mencionadas en el presente anexo entraraÂn en el aÂmbito de aplicación de la Directiva. En cada caso, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario. Recubrimiento con adhesivos Ð Todo proceso en que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con procesos de imprenta. Procesos de recubrimiento Ð Todo proceso en que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre: Ð vehículos seguÂn se recoge a continuación: Ð coches nuevos, definidos como vehículos de la categoría M1 en la Directiva 70/156/CEE (1) y de la categoría N1 en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1, Ð cabinas de camiones, definidas como el habitaÂculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo teÂcnico de los vehículos de categoría N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, Ð furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1, N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, pero sin incluir las cabinas de camiones, Ð autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en la Directiva 70/156/CEE, Ð remolques, tal y como se definen en las categorías O1, O2, O3 y O4 de la Directiva 70/156/CEE; Ð superficies metaÂlicas y de plaÂstico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc.; Ð superficies de madera; Ð superficies de tejidos, telas, película y papel; Ð cuero. No se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante teÂcnicas de atomización química y electroforesis. Si el proceso de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, dicha fase de impresión se considera como parte del proceso de recubrimiento. No obstante, no se incluyen los procesos de impresión que funcionen como procesos independientes, pero se podraÂn incluir en esta Directiva siempre y cuando el proceso de impresión entre dentro de su aÂmbito. Recubrimiento de bobinas Ð Todo proceso en que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina. Limpieza en seco Ð Todo proceso industrial o comercial en que se utilicen COV en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir. (1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya uÂltima modificación la constituye la Directiva 97/27/CE (DO L 233 de 25.8.1997, p. 1). 29.3.1999 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Fabricación de calzado Ð Cualquier proceso de producción de calzado completo o de partes del mismo. Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos Ð La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgaÂnicos u otros vehículos, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de la viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente. Fabricación de productos farmaceÂuticos Ð Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmaceÂuticos y, cuando se lleven a cabo en el mismo sitio, sus productos intermedios. Imprenta Ð Proceso de reproducción de texto o imaÂgenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las teÂcnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo sólo estaÂn sujetos a la presente Directiva los subprocesos siguientes: Ð flexografía: proceso de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elaÂsticos en que las tintas de imprenta estaÂn por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación; Ð offset de bobinas por secado al calor: proceso de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las aÂreas de impresión y de no impresión estaÂn en el mismo plano, y entendieÂndose por «de bobinas» que el material que se va a imprimir se introduce en la maÂquina a partir de una carrete y no de hojas separadas. El aÂrea de no impresión se trata para atraer agua y, así, rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso; Ð laminación asociada a un proceso de impresión: la adhesión de dos o maÂs materiales flexibles para producir laminados; Ð grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, cataÂlogos o productos similares, con tintas a base de tolueno; Ð rotograbado: proceso de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el aÂrea de impresión esta por debajo del aÂrea de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del aÂrea de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos; Ð impresión serigraÂfica rotativa: proceso de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasaÂndola a traveÂs de un portador de imagen poroso, donde el aÂrea de impresión esta abierta, y el aÂrea de no impresión esta cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan sólo por evaporación. «De bobinas» significa que el material que se va a imprimir llega a la maÂquina a partir de un carrete y no de hojas separadas; Ð barnizado: proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase. Conversión de caucho natural o sinteÂtico Ð Mezclado, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho sinteÂtico o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sinteÂtico o natural en un producto terminado. Limpieza de superficies Ð Todo proceso (salvo la limpieza en seco) con disolventes orgaÂnicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Un proceso de limpieza que consista en maÂs de una L 85/11 L 85/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas fase antes o despueÂs de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como un uÂnico proceso de limpieza de superficies. Este proceso se refiere a la limpieza del producto y no a la limpieza del equipo del proceso. Proceso de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal Ð Extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, elaboración de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal. Renovación del acabado de vehículos Ð Todos los procesos industriales o comerciales de recubrimiento y procesos conexos de desengrasado mediante los que se efectuÂe: Ð el recubrimiento de un vehículo de carretera seguÂn se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o Ð el recubrimiento original del vehículo de carretera seguÂn se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o Ð el recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O). Recubrimiento de alambre en bobinas Ð Todo recubrimiento de conductores metaÂlicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc. Impregnación de fibras de madera Ð Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes. Laminación de madera y plaÂstico Ð Toda actividad de pegado de madera y plaÂstico para producir laminados. 29.3.1999 29.3.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES L 85/13 ANEXO II A I. UMBRALES Y CONTROLES DE EMISIÓN Actividad (umbral de consumo de disolvente en toneladas/año) Umbral (umbral de consumo de disolvente en toneladas/ año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) Valores límite de emisión fugaz (porcentaje de entrada de disolventes) 15-25 . 25 100 20 30 (1) 30 (1) 75 10 Nuevo Existente Valores límite de emisión total Nuevo Disposiciones especiales Existente (1) El residuo de disolvente en el producto terminado no debe considerarse como parte de las emisiones fugaces. 1 Impresión en offset de bobinas por calor (. 15) 2 Rotograbado de publicaciones (. 25) 3 Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado (. 15), impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina (. 30) 15-25 . 25 . 30 (1) 100 100 100 25 20 20 (1) Valor guía para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina. 4 Limpieza de superficies (1) (. 1) 1-5 .5 20 (2) 20 (2) 15 10 (1) Utilizando compuestos especificados en los apartados 6 y 8 del artículo 5. (2) El límite se refiere a la masa de compuestos en mg/Nm3, y no al carbono total. 5 Otra limpieza de superficies (. 2) 2-10 . 10 75 (1) 75 (1) 20 (1) 15 (1) (1) Las instalaciones que demuestren a la autoridad competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 % en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores. 6 Recubrimiento de vehículos (, 15) y renovación del acabado de vehículos . 0,5 50 (1) 25 (1) Se deberá demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 basándose en mediciones de una media de quince minutos. 15 L 85/14 Actividad (umbral de consumo de disolvente en toneladas/año) 7 Recubrimiento de bobinas (. 25) 8 Otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil (5), tejidos, películas y papel (. 5) 9 Recubrimiento de alambre de bobinas (. 5) 10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Recubrimiento de madera (. 15) Umbral (umbral de consumo de disolvente en toneladas/ año) 5-15 . 15 Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) Valores límite de emisión fugaz (porcentaje de entrada de disolventes) 50 (1) 5 100 (1) (4) 50/75 (2) (3) (4) 25 (4) 20 (4) Nuevo Existente Valores límite de emisión total Nuevo 100 (1) 50/75 (2) 25 20 Disposiciones especiales Existente (1) En las instalaciones que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión será de 150. 10 (1) El valor límite de emisión se aplica a los procesos de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor límite de emisión se aplica a los procesos de secado y el segundo a los de recubrimiento. (3) En las instalaciones para recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión aplicado a los procesos de recubrimientoy secado enconjunto será de 150. (4) Los procesos de recubrimiento que no se puedan aplicar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones) quedarán exentos de dichos valores, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 5. (5) La impresión serigráfica rotativa sobre textil quedará incluida en el proceso no 3. 10 g/kg (1) 5 g/kg (2) 15-25 . 25 29.3.1999 (1) Se aplica a las instalaciones cuando el diámetro medio del alambre es de # 0,1 mm. (2) Se aplica a todas las demás instalaciones. (1) El límite de emisión se aplica a los procesos de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor se aplica a los procesos de secado y el segundo a los de recubrimiento. 29.3.1999 ES Actividad (umbral de consumo de disolvente en toneladas/año) 11 Limpieza en seco 12 Impregnación de fibras de madera (. 25) 13 Recubrimiento de cuero (. 10) Diario Oficial de las Comunidades Europeas Umbral (umbral de consumo de disolvente en toneladas/ año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) Valores límite de emisión fugaz (porcentaje de entrada de disolventes) Nuevo Existente L 85/15 Valores límite de emisión total Nuevo Disposiciones especiales Existente 20 g/kg (1) (2) (3) (1) Expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado. (2) El límite de emisión del apartado 8 del artículo 5 no se aplica en este sector. (3) La siguiente excepción se refiere a Grecia únicamente: El valor límite de emisión total no se aplicará, en un período de doce años tras la entrada en vigor de la presente Directiva, a las instalaciones existentes situadas en zonas remotas y/o en islas con una población de no más de 2 000 habitantes permanentes, donde el uso de equipos de tecnología avanzada no es viable económicamente. 11 kg/m3 (1) No se aplica a la impregnación con creosota. 10-25 . 25 85 g/m2 75 g/m2 . 10 (1) 150 g/m2 Los límites de emisión se expresarán en gramos de disolvente emitidos por metro cuadrado de producto producido. (1) Para los procesos de recubrimiento de cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc. 100 (1) 45 14 Fabricación de calzado (. 5) 25 g por par 15 Laminación de madera y plástico (. 5) 30 g/m2 Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par de unidad de calzado producido o por calzado. L 85/16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Actividad (umbral de consumo de disolvente en toneladas/año) Umbral (umbral de consumo de disolvente en toneladas/ año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) Valores límite de emisión fugaz (porcentaje de entrada de disolventes) Nuevo 16 Recubrimiento con adhesivos (. 5) 5-15 . 15 50 (1) 50 (1) 25 20 17 Fabricación de preparados de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (. 100) 100-1 000 150 5 . 1 000 150 3 20 (1) 25 (2) 18 Conversión de caucho (. 15) 19 Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refinado de aceite vegetal (. 10) Existente 29.3.1999 Valores límite de emisión total Nuevo Disposiciones especiales Existente (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el límite de emisión será de 150. 5 % de entrada de disolvente 3 % de entrada de disolvente El límite de emisión fugaz no incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado de recubrimiento en un recipiente cerrado. 25 % de entrada de disolvente (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión de gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión fugaz no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. Grasa animal: 1,5 kg/t Ricino: 3,0 kg/t Colza: 1,0 kg/t Girasol: 1,0 kg/t Soja (prensada normal): 0,8 kg/t Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t Otras semillas y otra materia vegetal: — 3 kg/t (1) — 1,5 kg/t (2) — 4 kg/t (3) (1) Los valores límite totales de emisión para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles. (2) Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluida el desgomado (eliminación de la goma del aceite). (3) Se aplica al desgomado. 29.3.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Actividad (umbral de consumo de disolvente en toneladas/año) 20 Umbral (umbral de consumo de disolvente en toneladas/ año) Fabricación de productos farmacéuticos (. 50) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) Valores límite de emisión fugaz (porcentaje de entrada de disolventes) 20 (1) 5 (2) Nuevo Existente 15 (2) L 85/17 Valores límite de emisión total Nuevo Existente 5% de entrada de disolvente 15 % de entrada de disolvente Disposiciones especiales (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión de gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión fugaz no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. II. INDUSTRIA DE RECUBRIMIENTO DE VEHÍCULOS Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido en relación a la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente emitido en relación a la carrocería del vehículo. El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura más abajo se define de la forma siguiente: — el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación. La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente: 2 × peso total del objeto metálico espesor medio de la lámina metálica × densidad de la lámina metálica Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas. Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierta en la instalación. El valor límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refiere a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m2 del área superficial total del producto recubierto. Proceso (umbral de consumo de disolventes en toneladas/año) Recubrimiento de coches nuevos (. 15) Umbral de producción (se refiere a la producción anual de los artículos recubiertos) Valor límite de emisión total Nuevo Existente . 5 000 45 g/m2 o 1,3 kg/carrocería + 33 g/m2 60 g/m2 o 1,9 kg/carrocería + 41 g/m2 # 5 000 monocasco o . 3 500 90 g/m2 o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2 90 g/m2 o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2 de bastidor L 85/18 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Proceso (umbral de consumo de disolventes en toneladas/año) Umbral de producción (se refiere a la producción anual de los artículos recubiertos) 29.3.1999 Valor límite de emisión total Nuevo Existente Límite emisión total (g/m2) Recubrimiento de cabinas de camiones nuevos (. 15) # 5 000 . 5 000 65 55 85 75 Recubrimiento de furgonetas nuevas y camiones (. 15) # 2 500 . 2 500 90 70 120 90 Recubrimiento de autobuses nuevos (. 15) , 2 000 . 2 000 210 150 290 225 Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II A. 29.3.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES L 85/19 ANEXO II B SISTEMA DE REDUCCIÓN 1. Principios El objetivo del sistema de reducción es dar al operador la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el operador podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con arreglo al artículo 11 de la Directiva, de los avances conseguidos en la obtención de la misma reducción de las emisiones, y en especial de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de reducción. 2. Práctica El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, la autoridad competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los puntos siguientes: i) cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión; ii) el punto de referencia de las reducciones de emisión debe corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos. i) El operador presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la entrada total o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente: Período Instalaciones nuevas Instalaciones existentes Emisiones anuales totales permitidas como máximo Para el 31.10.2001 Para el 31.10.2005 Emisión objetivo × 1,5 Para el 31.10.2004 Para el 31.10.2007 Emisión objetivo ii) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente: a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporarse el agua o los compuestos orgánicos volátiles. b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en la letra a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Las autoridades competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos. L 85/20 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Proceso 29.3.1999 Factor de multiplicación utilizado en la letra b) del inciso ii) Impresión por rotograbado; impresión por flexografía; laminación como parte de una actividad de impresión; barnizado como parte de una actividad de impresión; recubrimiento de madera; recubrimiento de tejidos, película de fibras o papel; recubrimiento con adhesivos 4 Recubrimiento de bobinas; renovación del acabado de vehículos 3 Recubrimiento de contacto alimentario; recubrimiento aeroespacial 2,33 Otros recubrimientos y serigrafía rotativa 1,5 c) La emisión objetivo es igual a la emisión de referencia anual multiplicada por un porcentaje igual a: — (el valor de emisión fugaz + 15) para las instalaciones incluidas en el punto 6 y la banda inferior de umbral de los puntos 8 y 10 del anexo II A, — (el valor de emisión fugaz + 5) para todas las demás instalaciones. d) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo. 29.3.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO III PLAN DE GESTIÓN DE DISOLVENTES 1. Introducción En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4). 2. Principios El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes: i) verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 9; ii) identificar opciones de reducción futuras; iii) posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de la Directiva. 3. Definiciones Las siguientes definiciones sirven para hacer el balance de masa. Entrada de disolventes orgánicos (I): I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos que se utilizan como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa. I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolvente en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar el proceso). Salida de disolventes orgánicos (O): O1. Emisiones de gases residuales. O2. Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5. O3. Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso. O4. Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, aireaciones y aberturas similares. O5. Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se capturan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8). O6. Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos. O7. Disolventes orgánicos, o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales. O8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7. O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías. 4. Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente: L 85/21 L 85/22 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas i) Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo II B, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A. a) Para todos los procesos que sigan el anexo II B, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 − O8 Debe procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo. b) Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E). Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: E = F + O1 donde F es la emisión fugaz según se define en la letra a) del inciso ii) a continuación. La cifra de emisión debe dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente. c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 5, el plan de gestión de disolventes debe hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida debe compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II en cada proceso por separado. ii) Determinación de las emisiones fugaces por comparación con los valores de emisión fugaz del anexo II A: a) Metodología La emisión fugaz puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: F = I1 − O1 − O5 − O6 − O7 − O8 o bien F = O2 + O3 + O4 + O9 Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso. El valor límite de emisión fugaz se expresa en proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente: I = I1 + I2 b) Frecuencia La determinación de las emisiones fugaces puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo. 29.3.1999 D.O.C.E. nº. L 85, de 29-03-1999 c.e. D.O.C.E. nº. L 188, de 21-07-1999 Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones PREAMBULO EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, 1) Considerando que el Programa de acción de la Comunidad Europea sobre el medio ambiente aprobado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 1973, 17 de mayo de 1977, 7 de febrero de 1983, 19 de octubre de 1987 y 1 de febrero de 1993, insisten en la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica; 2) Considerando que la Resolución de 19 de octubre de 1987 resalta la importancia de una acción comunitaria que deberá centrarse, entre otros, en la aplicación de normas apropiadas para lograr un nivel elevado de protección de la salud pública y del medio ambiente; 3) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son partes en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo al control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) para reducir sus flujos transfronterizos y los flujos de los productos oxidantes fotoquímicos secundarios derivados de ellos, de forma que queden protegidos de los efectos adversos la salud humana y el medio ambiente; 4) Considerando que la contaminación debida a compuestos orgánicos volátiles en un Estado miembro suele afectar a la atmósfera y a las aguas de otros Estados miembros; que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, se requiere una acción comunitaria a tal fin; 5) Considerando que el uso de disolventes orgánicos en ciertas actividades e instalaciones, debido a sus características, da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud pública y/o contribuye a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera, que producen perjuicios a recursos naturales de importancia vital para la economía y el medio ambiente y, en ciertas condiciones de exposición, tienen efectos nocivos sobre la salud humana; 6) Considerando que la elevada incidencia de altas concentraciones de ozono troposférico en los últimos años ha provocado la alarma generalizada con respecto a su efecto sobre la salud pública y el medio ambiente; 7) Considerando que, por tanto, es necesaria una acción preventiva para proteger la salud pública y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orgánicos y garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano; 8) Considerando que las emisiones de compuestos orgánicos pueden evitarse o reducirse en muchas actividades e instalaciones ya que se dispone o se dispondrá en los próximos años de sustitutos potencialmente menos nocivos; que, cuando no se disponga de sustitutos apropiados, deben tomarse otras medidas técnicas para reducir las emisiones al medio ambiente en la medida en que sea técnica y económicamente posible; 9) Considerando que el uso de disolventes orgánicos y las emisiones de compuestos orgánicos que producen los efectos más graves sobre la salud pública deben reducirse en la medida en que sea técnicamente posible; 10) Considerando que las instalaciones y procesos contemplados en la presente Directiva deben, al menos, estar registrados, si no están sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional; 11) Considerando que las actividades e instalaciones existentes tienen que adaptarse, en su caso de forma que cumplan los requisitos establecidos para las instalaciones y actividades nuevas dentro de un período de tiempo apropiado; que este período de tiempo debe ser coherente con el plazo establecido para el cumplimiento de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; 12) Considerando que las partes de las instalaciones existentes que sean objeto de modificaciones sustanciales deben ser, como una cuestión de principio, conformes a las exigencias aplicables a las nuevas instalaciones por lo que respecta al equipo que se haya modificado sustancialmente; 13) Considerando que los disolventes orgánicos se utilizan en numerosos tipos diferentes de instalaciones y actividades de manera que, además de los requisitos generales, debieran definirse requisitos específicos, fijando al mismo tiempo umbrales relativos al tamaño de las instalaciones o actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; 14) Considerando que un elevado nivel de protección del medio ambiente requiere el establecimiento y la aplicación de limitaciones a la emisión de compuestos orgánicos y unas condiciones apropiadas de funcionamiento (de acuerdo con el principio de las mejores técnicas disponibles) con respecto a determinadas instalaciones y actividades que utilizan disolventes orgánicos en la Comunidad; 15) Considerando que, en algunos casos los Estados miembros pueden eximir al operador del cumplimiento de los valores límite de emisión debido a que otras medidas, como el uso de productos o técnicas con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos, ofrecen la posibilidad de lograr unas reducciones equivalentes de las emisiones; 16) Considerando que deben tenerse en cuenta, de forma adecuada, las medidas de limitación de las emisiones que se hayan tomado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; 17) Considerando que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva; que otros enfoques pueden permitir alcanzar los objetivos de la presente Directiva de forma más eficaz que la aplicación de valores límites uniformes de emisión; que, por tanto, los Estados miembros pueden estar exentos del cumplimiento de las limitaciones de emisión si aplican un plan nacional que conduzca en el período de aplicación de la presente Directiva a una reducción al menos igual de las emisiones de compuestos orgánicos procedentes de estas actividades e instalaciones; 18) Considerando que las instalaciones existentes correspondientes al ámbito de la Directiva 96/61/CE incluidas en planes nacionales no pueden quedar, bajo ningún concepto, exentas de las disposiciones de esa Directiva, incluido el apartado 4 de su artículo 9; 19) Considerando que en muchos casos puede permitirse que las instalaciones pequeñas y medianas, tanto nuevas como ya existentes, observen requisitos algo menos estrictos para mantener su competitividad; 20) Considerando que para la limpieza en seco es adecuado un umbral cero, sin perjuicio de las exenciones que se especifiquen; 21) Considerando que es necesario supervisar las emisiones, incluida la aplicación de medidas técnicas, para evaluar las concentraciones en masa o la cantidad de contaminantes cuya liberación al medio ambiente esté permitida; 22) Considerando que el operador debe reducir las emisiones de disolventes orgánicos, incluidas las emisiones fugaces, y de compuestos orgánicos; que un plan de gestión de disolventes constituye un instrumento importante para controlar dicha reducción; que, aunque pueda proporcionar algunas orientaciones, el plan de gestión de disolventes no está desarrollado en un grado que permita establecer una metodología comunitaria; 23) Considerando que los Estados miembros deben establecer un procedimiento y unas medidas aplicables en caso de superación de las limitaciones de emisión; 24) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben colaborar para asegurar el intercambio de información sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre los progresos realizados en la búsqueda de soluciones de sustitución, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A. 2. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "instalación": toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o más de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 y cualesquiera otras actividades directamente asociadas que estén técnicamente relacionadas con las actividades realizadas en dicho emplazamiento y que puedan afectar a las emisiones; 2) "instalación existente": toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o registrada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio, a más tardar, un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva; 3) "pequeña instalación": toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del anexo II A o para las demás actividades del anexo II A con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año; 4) "modificación sustancial": - cuando se trate de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE, la definición especificada en dicha Directiva; - con respecto a una instalación pequeña, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; - para todas las demás instalaciones, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 10 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; 5) "autoridad competente": la autoridad u organismos responsables, según las disposiciones legales de los Estados miembros, de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva; 6) "operador": toda persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien haya sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico de la instalación; 7) "autorización": toda autorización escrita por la que la autoridad competente concede el permiso para funcionar a toda una instalación o a parte de una instalación; 8) "registro": todo procedimiento, especificado en la legislación, que suponga al menos la notificación a la autoridad competente por el operador de su intención de explotar una instalación o una actividad incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; 9) "emisión": todo vertido al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación; 10) "emisiones fugaces": toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así como, salvo que se indique lo contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualesquiera productos. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares; 11) "gases residuales": todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de disminución. El flujo volumétrico debe expresarse en m 3 /h en condiciones normales; 12) "emisiones totales": la suma de las emisiones fugaces y de las emisiones de gases residuales; 13) "valor límite de emisión": la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en términos de determinados parámetros específicos, de la concentración, del porcentaje y/o del nivel de emisión, calculado en condiciones normales (N), que no puede excederse durante uno o más períodos de tiempo; 14) "sustancia": todo elemento químico y sus compuestos, según se presentan en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa; 15) "preparado": toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias; 16) "compuesto orgánico": todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos; 17) "compuesto orgánico volátil (COV)": todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. A efectos de la presente Directiva, se considerarácompuesto orgánico volátil la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a 293,15 K; 18) "disolvente orgánico": todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador; 19) "disolvente orgánico halogenado": todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula; 20) "recubrimiento": todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie; 21) "adhesivo": todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto; 22) "tinta": todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie; 23) "barniz": todo recumbrimiento transparente; 24) "consumo": toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los compuestos orgánicos volátiles que se recuperen para su reutilización; 25) "entrada": la cantidad de disolventes orgánicos y la cantidad de los mismos contenida en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad; 26) "reutilización de disolventes orgánicos": toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluida la eliminación definitiva de tales disolventes orgánicos recuperados como residuos; 27) "flujo de masa": la cantidad de compuestos orgánicos volátiles liberados, expresada en unidad de masa/hora; 28) "capacidad nominal": entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona en condiciones de funcionamiento normal con su producción de diseño; 29) "funcionamiento normal": todo período de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y de mantenimiento del equipo; 30) "condiciones controladas": las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recojan y viertan de un modo controlado mediante una chimenea o un equipo de disminución, por lo que no son totalmente fugaces; 31) "condiciones normales": la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 KPa; 32) "media de 24 horas": la media aritmética de todas las lecturas válidas tomadas durante el período de 24 horas de funcionamiento normal; 33) "operaciones de puesta en marcha y parada": toda operación realizada al poner una actividad, un artículo del equipo o un depósito en servicio o fuera de servicio, o ponerlo o sacarlo de un estado de reposo. No deben considerarse como puesta en marcha y parada las fases de las actividades que oscilen periódicamente. 3. Obligaciones aplicables a las instalaciones nuevas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1) todas las instalaciones nuevas cumplan los artículos 5, 8 y 9; 2) todas las instalaciones nuevas que no están contempladas en la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento. 4. Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1) las instalaciones existentes cumplan con los requisitos de los artículos 5, 8 y 9 a más tardar el 31 de octubre de 2007; 2) todas las instalaciones existentes hayan sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007 a más tardar; 3) aquellas instalaciones que deban ser autorizadas o registradas de acuerdo con el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, notifiquen este hecho a las autoridades competentes a más tardar el 31 de octubre de 2005; 4) cuando una instalación - sea objeto de una modificación sustancial, o - quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial sea tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. 5. Requisitos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, bien especificándolo en las condiciones de la autorización o bien mediante normas generales obligatorias, para asegurar el cumplimiento de los apartados 2 a 12. 2. Todas las instalaciones deberán observar: a) o bien los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión fugaz o bien los valores límite de emisión total, y demás requisitos establecidos en el anexo II A; o b) los requisitos del sistema de reducción mencionado en el anexo II B. 3. a) Para las emisiones fugaces, los Estados miembros aplicarán a las instalaciones los valores de emisión fugaz como un valor límite de emisión. No obstante, en caso de que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que este valor no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico para una instalación particular, la autoridad competente podrá hacer una excepción para dicha instalación particular siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente. Para cada excepción, el operador deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible. b) Podrá establecerse una exención de los controles a los que se refiere el anexo II A para aquellos procesos que no puedan llevarse a cabo con arreglo a las condiciones confinadas, cuando en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso deberá usarse el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, a menos que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que esta posibilidad no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico. En tal caso, el operador deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la exención relativa a las letras a) y b), de conformidad con las disposiciones del artículo 11. 4. Para las instalaciones que no utilicen el sistema de reducción, todo equipo de disminución que se instale después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva deberá cumplir los requisitos previstos en el anexo II A. 5. Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos que superen cada uno de los umbrales previstos en el anexo II A: a) respecto de las sustancias especificadas en los apartados 6, 7 y 8 deberán cumplir los requisitos de dichos apartados en cada proceso; b) respecto de todas las demás sustancias: i) deberán cumplir los requisitos del apartado 2 respecto de cada proceso, o bien ii) deberán tener unas emisiones totales que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i). 6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidos, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el apartado 1 del artículo 6, por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo más breve posible. 7. En caso de vertidos de los COV contemplados en el apartado 6, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho apartado, sea 3 mayor o igual a 10 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/Nm . El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. 8. En caso de vertidos de COV halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 3 mg/Nm . El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. Los vertidos de COV contemplados en los apartados 6 y 8 deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente. 9. Los vertidos de aquellos COV a los que se asigne o necesiten llevar una de las frases de riesgo mencionadas en los apartados 6 y 8 con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, deberán cumplir los valores límite de emisión a que se refieren los apartados 7 y 8 respectivamente en el plazo más corto posible. 10. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones durante la puesta en marcha y la parada. 11. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de disminución y cumplan los valores límite de emisión siguientes: - 50 mg/Nm 3 en caso de incineración, - 150 mg/Nm 3 en caso de cualquier otro equipo de disminución, quedan exentas de los valores límites de emisión de gases residuales del cuadro mencionado en el anexo II A durante un período de doce años después de la fecha mencionada en el artículo 15, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que habría en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho cuadro. 12. Ni el sistema de reducción, ni la aplicación del apartado 11, ni la del artículo 6 eximirán a las instalaciones que viertan sustancias de las especificadas en los apartados 6, 7 y 8 del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos apartados. 13. Cuando, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/ 94 de la Comisión o la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, se realice una evaluación del riesgo de cualquiera de las sustancias que justifiquen el etiquetado con R40, R60 o R61, sujetas a la presente Directiva, la Comisión examinará las conclusiones de la evaluación del riesgo y adoptará, en su caso, las medidas necesarias. 6. Planes nacionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/ CE, los Estados miembros podrán definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Ninguna de las otras actividades podrá excluirse del ámbito de esta Directiva mediante un plan nacional. El plan deberá conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente y en el mismo período de tiempo a la que se conseguiría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II, y durante el período de validez del plan nacional. El plan nacional, actualizado si fuere necesario, se volverá a presentar a la Comisión cada tres años. El Estado miembro que defina y aplique planes nacionales podrá eximir a las instalaciones existentes de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II. Un plan nacional no podrá eximir a las instalaciones existentes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE bajo ningún concepto. 2. Todo plan nacional incluirá una lista de las medidas adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluidos datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. También incluirá objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo. Deberá ser compatible con la pertinente legislación comunitaria existente incluidas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva e incluirá: - la determinación de la o las actividades a las que se aplique el plan, - la reducción de las emisiones que se debe lograr en esas actividades que corresponde a la que se hubiera logrado aplicando los límites de emisión especificados en el apartado 1, - el número de instalaciones afectadas por el plan y sus emisiones totales así como la emisión total de cada una de las actividades. El plan también incluirá una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan. 3. El Estado miembro presentará el plan a la Comisión. El plan irá acompañado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, incluido cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión. Las instalaciones existentes que experimenten un cambio sustancial permanecerán dentro del ámbito del plan nacional, siempre que fueran parte de dicho plan desde antes de experimentar dicho cambio sustancial. 4. El Estado miembro designará a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional. 5. a) La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 13 sobre la criterios de evaluación de los planes nacionales, a más tardar un año después de que haya entrado en vigor la presente Directiva. b) Si la Comisión, al examinar el plan, o el plan nuevamente presentado, o los informes intermedios presentados por un Estado miembro en virtud del artículo 11, no queda convencida de que vayan a lograrse los objetivos del plan en el plazo establecido, informará a dicho Estado miembro y al Comité a que se refiere el artículo 13 de su opinión y de las razones de la misma, en el plazo de seis meses a partir de la recepción del plan o informe. Entonces, el Estado miembro notificará a la Comisión e informará al Comité, en el plazo de tres meses, acerca de las medidas correctoras que vaya a adoptar para alcanzar dichos objetivos. 6. Si la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el plazo fijado, el Estado miembro estará obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 5 y del anexo II dentro del plazo especificado en la presente Directiva para las instalaciones existentes. La Comisión informará de su decisión al Comité mencionado en el artículo 13. 7. Sustitución 1. 2. La Comisión velará por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos. Tomará en cuenta las cuestiones de: - la idoneidad, - los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular, - los posibles efectos en el medio ambiente, y - las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. Tras el intercambio de información, la Comisión publicará orientaciones para cada actividad. Los Estados miembros velarán por que las orientaciones a que se refiere el apartado 1 se tengan en cuenta en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento. 8. Supervisión 1. Los Estados miembros establecerán la obligación de que el operador de toda instalación contemplada por la presente Directiva presente, una vez al año o por petición expresa, a las autoridades competentes los datos necesarios que permitan a estas últimas comprobar el cumplimiento de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros velarán por que los conductos a los que esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total sean objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas. 3. En los demás casos los Estados miembros garantizarán que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. 4. No se requerirán las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva. 5. La Comisión organizará un intercambio de información sobre la aplicación de los planes de gestión de disolventes en los Estados miembros basándose en los datos de la aplicación de la presente Directiva en los tres años siguientes a la fecha referida en el artículo 15. 9. Cumplimiento de los valores límite de emisión 1. Deberá demostrarse a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes: - los valores límite de emisión de gases residuales, valores de emisión fugaz y valores límite de emisión total, - los requisitos del sistema de reducción previsto en el anexo II B, - las disposiciones del apartado 3 del artículo 5. En el anexo III se ofrecen orientaciones sobre los planes de gestión de disolventes, que permiten demostrar el cumplimiento de estos parámetros. Se podrán añadir volúmenes al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración en masa del contaminante en el gas residual. 2. Después de una modificación sustancial, se procederá a comprobar el cumplimiento. 3. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si: a) ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 4. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión: a) la media de todas las mediciones en condiciones normales no supera los valores límite de emisión; y b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. El cumplimiento de las disposiciones de los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgánicos volátiles de que se trate. En todos los demás casos, el cumplimiento se verificará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II A se especifique otra cosa. 10. Incumplimiento Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que, en caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva: a) el operador informe a la autoridad competente y tome medidas para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible; b) en caso de incumplimiento que origine un peligro inminente para la salud humana y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a), la explotación de la actividad quede suspendida. 11. Sistemas de información y presentación de informes 1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. Los Estados miembros publicarán y remitirán al mismo tiempo a la Comisión los informes elaborados con sujeción a las restricciones establecidas a los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo. El primer informe se referirá al período de los tres primeros años posteriores a la fecha referida en el artículo 15. 2. La información presentada con arreglo al apartado 1 incluirá, entre otros, suficientes datos representativos que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 5 y, según el caso, del artículo 6. 3. La Comisión establecerá un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros los últimos cinco años después de haber sido presentados los primeros informes por los Estados miembros. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de propuestas, si fuere necesario. 12. Acceso del público a la información 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 90/313/ CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que por lo menos las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones que requieran una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean puestas a disposición del público durante un período de tiempo adecuado, a fin de que pueda presentar comentarios sobre ellas antes de que la autoridad competente adopte una decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, no existirá ninguna obligación de modificar la presentación de la información destinada al público. También deberán ponerse a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones. Deberán ponerse a disposición del público las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas. 2. Deberá ponerse a disposición del público el resultado de la supervisión de las emisiones, requerida en las condiciones de autorización o registro contempladas en los artículos 8 y 9, y en poder de la autoridad competente. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones con respecto a los motivos por los cuales las autoridades públicas pueden negarse a proporcionar información, incluida la información comercial e industrial de carácter confidencial, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE. 13. Comité La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá que tomar en cuenta el posible dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. 14. Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. 15. Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 1 de abril de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 16. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 17. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. ANEXO I: Ambito de aplicación Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1. Cuando se realicen por encima de los umbrales enumerados en el anexo II A, las actividades mencionadas en el presente anexo entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cada caso, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario. Recubrimiento con adhesivos - Todo proceso en que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con procesos de imprenta. Procesos de recubrimiento - Todo proceso en que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre: - vehículos según se recoge a continuación: - coches nuevos, definidos como vehículos de la categoría M1 en la Directiva 70/156/CEE y de la categoría N1 en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1, - cabinas de camiones, definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de categoría N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, - furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1, N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, pero sin incluir las cabinas de camiones, - autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en la Directiva 70/156/CEE, - remolques, tal y como se definen en las categorías O1, O2, O3 y O4 de la Directiva 70/156/CEE; - superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc.; - superficies de madera; - superficies de tejidos, telas, película y papel; - cuero. No se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante técnicas de atomización química y electroforesis. Si el proceso de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, dicha fase de impresión se considera como parte del proceso de recubrimiento. No obstante, no se incluyen los procesos de impresión que funcionen como procesos independientes, pero se podrán incluir en esta Directiva siempre y cuando el proceso de impresión entre dentro de su ámbito. Recubrimiento de bobinas - Todo proceso en que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina. Limpieza en seco - Todo proceso industrial o comercial en que se utilicen COV en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir. Fabricación de calzado - Cualquier proceso de producción de calzado completo o de partes del mismo. Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos - La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros vehículos, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de la viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente. Fabricación de productos farmacéuticos - Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y, cuando se lleven a cabo en el mismo sitio, sus productos intermedios. Imprenta - Proceso de reproducción de texto o imágenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo sólo están sujetos a la presente Directiva los subprocesos siguientes: - flexografía: proceso de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación; - offset de bobinas por secado al calor: proceso de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las áreas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por "de bobinas" que el material que se va a imprimir se introduce en la máquina a partir de una carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer agua y, así, rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso; - laminación asociada a un proceso de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados; - grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno; - rotograbado: proceso de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos; - impresión serigráfica rotativa: proceso de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta, y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan sólo por evaporación. "De bobinas" significa que el material que se va a imprimir llega a la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas; - barnizado: proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase. Conversión de caucho natural o sintético - Mezclado, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado. Limpieza de superficies - Todo proceso (salvo la limpieza en seco) con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Un proceso de limpieza que consista en más de una fase antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como un único proceso de limpieza de superficies. Este proceso se refiere a la limpieza del producto y no a la limpieza del equipo del proceso. Proceso de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal - Extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, elaboración de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal. Renovación del acabado de vehículos - Todos los procesos industriales o comerciales de recubrimiento y procesos conexos de desengrasado mediante los que se efectúe: - el recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o - el recubrimiento original del vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o - el recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O). Recubrimiento de alambre en bobinas - Todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc. Impregnación de fibras de madera - Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes. Laminación de madera y plástico - Toda actividad de pegado de madera y plástico para producir laminados. ANEXO II A II. INDUSTRIA DE RECUBRIMIENTO DE VEHÍCULOS Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido en relación a la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente emitido en relación a la carrocería del vehículo. El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura más abajo se define de la forma siguiente: - el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación. La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente: Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas. Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierto en la instalación. El valor límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refiere a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m2 del área superficial total del producto recubierto. Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II A. ANEXO II B: Sistema de reducción 1. Principios El objetivo del sistema de reducción es dar al operador la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el operador podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con arreglo al artículo 11 de la Directiva, de los avances conseguidos en la obtención de la misma reducción de las emisiones, y en especial de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de reducción. 2. Práctica El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, la autoridad competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los puntos siguientes: i) cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión; ii) el punto de referencia de las reducciones de emisión debe corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos. i) El operador presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la entrada total o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente: ii) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente: a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporarse el agua o los compuestos orgánicos volátiles. b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en la letra a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Las autoridades competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos. c) La emisión objetivo es igual a la emisión de referencia anual multiplicada por un porcentaje igual a: o (el valor de emisión fugaz + 15) para las instalaciones incluidas en el punto 6 y la banda inferior de umbral de los puntos 8 y 10 del anexo II A, o (el valor de emisión fugaz + 5) para todas las demás instalaciones. d) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo. ANEXO III: Plan de gestión de disolventes 1. Introducción En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4). 2. Principios El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes: i) verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 9; ii) identificar opciones de reducción futuras; iii) posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de la Directiva. 3. Definiciones Las siguientes definiciones sirven para hacer el balance de masa. Entrada de disolventes orgánicos (I): I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos que se utilizan como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa. I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolvente en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar el proceso). Salida de disolventes orgánicos (O): O1. Emisiones de gases residuales. O2. Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5. O3. Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso. O4. Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, aireaciones y aberturas similares. O5. Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se capturan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8). O6. Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos. O7. Disolventes orgánicos, o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales. O8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7. O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías. 4. Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente: i) Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo II B, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A. a) Para todos los procesos que sigan el anexo II B, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 - O8 Debe procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo. b) Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E). Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: E = F + O1 donde F es la emisión fugaz según se define en la letra a) del inciso ii) a continuación. La cifra de emisión debe dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente. c) ii) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 5, el plan de gestión de disolventes debe hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida debe compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II en cada proceso por separado. Determinación de las emisiones fugaces por comparación con los valores de emisión fugaz del anexo II A: a) Metodología La emisión fugaz puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: F = I1 - O1 - O5 - O6 - O7 - O8 o bien F = O2 + O3 + O4 + O9 Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso. El valor límite de emisión fugaz se expresa en proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente: I = I1 + I2 b) Frecuencia La determinación de las emisiones fugaces puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo. 21.6.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES L 165/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1207/2001 DEL CONSEJO de 11 de junio de 2001 relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3351/83 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) (2) (3) (4) (5) El Reglamento (CEE) no 3351/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la extensión de los formularios EUR.2, previsto por las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Económica Europea y determinados países (1) estableció la aplicación correcta de las normas de origen de carácter preferencial en relación con las exportaciones de la Comunidad a determinados terceros países. Se han producido numerosos cambios en el ámbito aduanero desde la adopción del Reglamento (CEE) no 3351/83. En el contexto del mercado único, se ha comprobado que las empresas que exportan mercancías desde uno o más Estados miembros distintos de aquel en que están establecidas y que desean utilizar procedimientos simplificados para la expedición de la prueba de origen, deben a veces solicitar una autorización separada para cada Estado miembro de exportación. Es aconsejable simplificar esta situación asegurándose al mismo tiempo de que el sistema de medidas preferenciales pueda continuar funcionando correctamente. Las autoridades responsables de la expedición o el control de las pruebas de origen deben estar en condiciones de cumplir, en los plazos previstos, los compromisos de la Comunidad conforme a los acuerdos preferenciales. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3351/83 y sustituirlo por el presente Reglamento. (1) DO L 339 de 5.12.1983, p. 19. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las normas destinadas a facilitar: a) la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 por las autoridades de los Estados miembros y la extensión de las declaraciones en factura o de los formularios EUR.2 por los exportadores comunitarios; b) la concesión de la condición de exportador autorizado válida en varios Estados miembros; c) el funcionamiento de los métodos de cooperación administrativa entre los Estados miembros. Artículo 2 Declaraciones del proveedor y su utilización 1. Los proveedores facilitarán, por medio de una declaración, la información relativa al carácter de los productos en relación con las normas comunitarias de origen a título preferencial. 2. Las declaraciones del proveedor serán utilizadas por los exportadores como prueba en apoyo de las solicitudes de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o como base para la extensión de declaraciones en factura o formularios EUR.2. Artículo 3 Extensión de las declaraciones del proveedor Salvo en los casos previstos en el artículo 4, el proveedor deberá presentar una declaración separada para cada envío de mercancías. El proveedor incluirá dicha declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas. L 165/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías. Artículo 4 Declaración del proveedor a largo plazo 1. Cuando un proveedor suministre regularmente a un comprador determinado mercancías cuyo carácter en relación con las normas de origen a título preferencial se prevea que permanecerá constante durante un período de tiempo considerable, podrá entregar una única declaración (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo» que ampare los posteriores envíos de dichas mercancías. La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración. 2. Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período máximo de un año a partir de la fecha en que surta efecto. 3. El proveedor informará inmediatamente al comprador cuándo la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas. Artículo 5 Forma y extensión de las declaraciones de proveedor 1. La declaración del proveedor relativa a productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial deberá respetar la forma establecida en el anexo I o, en caso de declaraciones a largo plazo, en el anexo II. 2. La declaración del proveedor relativa a productos que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial deberá respetar la forma establecida en el anexo III o, en caso de declaraciones a largo plazo, en el anexo IV. 3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita y podrá extenderse en un formulario. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se confeccionen por ordenador, la declaración no tendrá que llevar la firma manuscrita, siempre que el proveedor ofrezca al cliente un compromiso escrito por el que asuma la entera responsabilidad de cada declaración que lo identifique como si ésta llevase su firma manuscrita. Artículo 6 Certificado de información INF 4 1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador que obtenga del proveedor, con el fin de comprobar la exactitud o autenticidad de la declaración de éste, un certificado de información INF 4, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo V. 2. El certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor. Dichas autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del proveedor o cualquier otro control que consideren necesario. 3. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 en el plazo de tres meses a partir del recibo de la solicitud que les haya sido presentada por el proveedor, 21.6.2001 indicando si efectivamente la declaración dada por el proveedor es correcta. 4. Una vez cumplimentado el certificado se entregará al proveedor, quien lo remitirá al exportador para que éste lo presente a la autoridad aduanera pertinente. Artículo 7 Conservación de las declaraciones y documentos justificativos 1. El proveedor que extienda una declaración conservará durante tres años como mínimo todos los documentos justificativos probatorios relativos a la declaración. 2. La autoridad aduanera que haya recibido un formulario de solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará durante tres años como mínimo dicho formulario. Artículo 8 Condición de exportador autorizado 1. Un exportador que exporte frecuentemente mercancías desde un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido podrá obtener la condición de exportador autorizado que ampare tales exportaciones. A tal fin, presentará la solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido y en el que conserve los documentos con las pruebas de origen. 2. Cuando las autoridades contempladas en el apartado 1 consideren que se han cumplido las condiciones establecidas en los protocolos de origen de los acuerdos pertinentes o en la legislación comunitaria relativa a los regímenes preferenciales autónomos, y expidan la autorización, lo notificarán a las administraciones aduaneras de los Estados miembros afectados. Artículo 9 Asistencia administrativa mutua Las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán entre ellas a fin de controlar la exactitud de la información que figure en las declaraciones de los proveedores y garantizar que el sistema de autorizaciones del exportador autorizado funcione correctamente. Artículo 10 Comprobación de las declaraciones de proveedor 1. En los casos en que el exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán directamente solicitar a las autoridades del Estado miembro donde esté establecido el proveedor que confirme el carácter de los productos en cuestión en relación con las normas de origen a título preferencial. 2. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro ante el que se presente la solicitud, toda la información de que dispongan y las razones de fondo o forma para su investigación. 21.6.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES En apoyo de su petición, remitirán todos los documentos o información obtenida que sugieran que la declaración del proveedor es inexacta. L 165/3 Artículo 12 Disposiciones transitorias 3. La comprobación corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya expedido la declaración del proveedor. Las autoridades competentes podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del productor o cualquier otra verificación que consideren oportuna. 1. Las declaraciones del proveedor, incluidas las declaraciones del proveedor a largo plazo realizadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo válidas. 4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante el certificado de información INF 4. 2. Las declaraciones del proveedor que se ajusten a los modelos previstos en el Reglamento (CEE) no 3351/83 podrán expedirse aún durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 5. En los casos en que no haya respuesta alguna en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene la suficiente información para acreditar el origen real de los productos, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán nulos los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos, las declaraciones en factura o los formularios EUR. 2 extendidos sobre las base de los documentos en cuestión. 3. Los formularios del certificado de información INF 4 del tipo que se recoge en el anexo V del Reglamento (CEE) no 3351/83 podrán continuar utilizándose durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 11 Artículo 13 Derogación Entrada en vigor Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3351/83. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2001. Por el Consejo El Presidente M. SAHLIN L 165/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO I 21.6.2001 21.6.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO II L 165/5 L 165/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO III 21.6.2001 21.6.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO IV L 165/7 L 165/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO V Certificado de información INF 4 solicitud de un certificado de información INF 4 1. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IMPRESIÓN 1.1. El formulario en el que se expide el certificado de información INF 4 se imprimirá en papel blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y con un peso entre 40 y 65 gramos por m2. 1.2. El tamaño del formulario será de 210 × 297 milímetros. 1.3. La impresión de los formularios será responsabilidad de los Estados miembros; los formularios deberán llevar un número de serie que permita identificarlos. Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. 21.6.2001 21.6.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/9 L 165/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Notas 1. Los certificados no deberán presentar borrados ni sobreescrituras. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar espacios vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. 4. Los formularios se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Las autoridades aduaneras del Estado miembro que debe suministrar la información o que la solicita podrá solicitar la traducción de la información recogida en los documentos que se le han presentado en la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. 21.6.2001 21.6.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/11 L 165/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.6.2001 Diario Oficial n° L 163 de 29/06/1999 P. 0041 - 0060 Directiva 1999/30/CE del Consejo de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3), • (1) Considerando que, basándose en los principios consagrados en el artículo 130 R del Tratado, el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (quinto programa de acción en materia de medio ambiente)(4) prevé en particular la modificación de la legislación vigente sobre contaminantes atmosféricos; que el mencionado programa recomienda fijar objetivos a largo plazo en relación con la calidad del aire; • (2) Considerando que el artículo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud deben constituir un componente de las demás políticas de la Comunidad; que la letra o) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad debe implicar una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud; • (3) Considerando que el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente(5) dispone que el Consejo adopte la legislación contemplada en el apartado 1 y las normas contempladas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo; • (4) Considerando que los valores límite establecidos por la presente Directiva constituyen requisitos mínimos; que, de conformidad con el artículo 130 T del Tratado, los Estados miembros podrán mantener y adoptar valores límite más exigentes; que, en particular, se podrán establecer disposiciones más exigentes para proteger la salud de categorías de la población especialmente vulnerables, como los niños y los pacientes hospitalizados; que los Estados miembros podrán establecer valores límite que deban alcanzarse en una fecha anterior a la establecida en la presente Directiva; • (5) Considerando que es preciso proteger los ecosistemas frente a los efectos adversos del dióxido de azufre; que es preciso proteger la vegetación de los efectos perjudiciales de los óxidos de nitrógeno; • (6) Considerando que los distintos tipos de partículas pueden tener distintos efectos nocivos en la salud de las personas; que se ha demostrado que los riesgos que supone para la salud de las personas la exposición a partículas producidas por las actividades humanas son superiores a los riesgos que lleva aparejados la exposición a partículas de origen natural en el aire ambiente; • (7) Considerando que la Directiva 96/62/CE requiere la elaboración de planes de acción para las zonas en las que las concentraciones de uno o más contaminantes superan el valor o valores límite incrementados por el margen de tolerancia temporal en orden a asegurar el cumplimiento del valor o valores límite en la fecha especificada; que esos planes de acción y demás estrategias de reducción, cuando guarden relación con las partículas, deben tener por objeto reducir las concentraciones de partículas finas, como parte de la reducción global de las concentraciones de partículas; • (8) Considerando que la Directiva 96/62/CE establece que los valores límite numéricos de los valores límite y de los umbrales de alerta deben basarse en los resultados de la labor realizada por grupos científicos internacionales que se ocupan de esta materia; que la Comisión debe tener en cuenta los datos más recientes sobre epidemiología y medio ambiente obtenidos en los trabajos de investigación científica, así como los últimos avances en métodos de medición, para reexaminar los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta; • (9) Considerando que, para facilitar la revisión de la presente Directiva en el año 2003, la Comisión y los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de alentar la investigación sobre los efectos de los contaminantes a los que la Directiva se refiere, es decir, el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo; • (10) Considerando que unas técnicas normalizadas de medición que permiten obtener resultados precisos y unos criterios comunes para la ubicación de los centros de medición son elementos importantes para la evaluación de la calidad del aire ambiente con vistas a obtener datos comparables en toda la Comunidad; • (11) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso científico y técnico sólo podrán referirse a los criterios y técnicas de evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo o a las disposiciones detalladas para la transmisión de información a la Comisión, y que dichas modificaciones no deberán suponer una modificación, directa o indirecta, de los valores límite ni de los umbrales de alerta; • (12) Considerando que la población debe poder acceder con rapidez a información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objetivos La presente Directiva tiene por objeto: • - establecer valores límite y, en su caso, umbrales de alerta con respecto a las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto; • - evaluar, a partir de métodos y criterios comunes, las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente; • - obtener información adecuada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente y velar por que la población tenga conocimiento de la misma; • - mantener la calidad del aire ambiente cuando ésta sea buena y mejorarla en los demás casos con respecto al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: • 1) "aire ambiente": el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo; • 2) "contaminante": cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto; • 3) "nivel": la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado; • 4) "evaluación": cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente; • 5) "valor límite": un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y/o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado; • 6) "umbral de alerta": un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deberán tomar medidas inmediatas como establece la Directiva 96/62/CE; • 7) "margen de tolerancia": el porcentaje del valor límite en el que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 96/62/CE; • 8) "zona": la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros; • 9) "aglomeración": un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250000 habitantes o, cuando la concentración de población es inferior o igual a 250000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente; • 10) "óxidos de nitrógeno": la suma, en partes por billón de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno expresada como dióxido de nitrógeno, en microgramos por metro cúbico; • 11) "PM10": las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 10 >ISO_7>ì>ISO_1>m con una eficiencia de corte del 50 %; • 12) "PM2,5": las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 2,5 >ISO_7>ì>ISO_1>m con una eficiencia de corte del 50 %; • 13) "Umbral de evaluación superior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE; • 14) "umbral de evaluación inferior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE; • 15) "fenómeno natural": las erupciones volcánicas, las actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o los incendios de zonas silvestres, los fuertes vientos o la resuspensión atmosférica o el transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas; • 16) "mediciones fijas": las mediciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE. Artículo 3 Dióxido de azufre 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el la sección I del anexo I a partir de las fechas que en el mismo se indican. Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo I se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE. 2. El umbral de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente figura en la sección II del anexo I. 3. Para ayudar a la Comisión a preparar el informe que cita el artículo 10, los Estados miembros registrarán hasta el 31 de diciembre de 2003, donde es posible, las concentraciones de dióxido de azufre promediadas en períodos de diez minutos en algunas estaciones de medición seleccionadas por los Estados miembros como representativas de la calidad del aire en las áreas habitadas próximas a las fuentes y en las que se midan las concentraciones horarias. Al mismo tiempo que se suministren los datos sobre las concentraciones horarias de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a las estaciones de medición seleccionadas, el número de las concentraciones promediadas durante períodos de diez minutos que excedan los 500 >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3, el número de días dentro del año civil en que ocurrió tal hecho, el número de días simultáneos en que las concentraciones horarias de dióxido de azufre excedieron también los 350 >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3 y la máxima concentración registrada en los períodos de diez minutos. 4. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones dentro de las que se rebasen los valores límite de dióxido de azufre a que se refiere la sección I del anexo I debido a concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente producidas por fuentes naturales. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de cualesquiera de esas zonas o aglomeraciones junto con la información sobre las concentraciones y fuentes de dióxido de azufre dentro de las mismas. Cuando informen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros facilitarán la justificación necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a fuentes naturales. Dentro de dichas zonas o aglomeraciones los Estados miembros estarán obligados a ejecutar planes de actuación de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo I debido a emisiones antropogénicas. Artículo 4 Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno y, en su caso, las concentraciones de óxidos de nitrógeno y en su caso de óxido nítrico en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo II a partir de las fechas indicadas. Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE. 2. El umbral de alerta para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en el aire ambiente figura en la sección II del anexo II. Artículo 5 Partículas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas. Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo III se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE. 2. Los Estados miembros garantizarán que se instalen y exploten estaciones de medición que proporcionen datos sobre las concentraciones de PM2,5. El número y situación de las estaciones en que se mida PM2,5 serán elegidos por los Estados miembros para que sean representativos de las concentraciones de PM2,5 en esos Estados miembros. Donde sea posible, los puntos de muestreo de PM2,5 se ubicarán en el mismo lugar que los puntos de muestreo de PM10. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión, a más tardar nueve meses después de finalizar cada año, la media aritmética, la mediana, el percentil 98 y la concentración máxima calculados a partir de las mediciones de PM2,5 durante 24 horas en ese año. El percentil 98 se calculará con arreglo al procedimiento establecido en la sección 4 del anexo I de la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros(6). 3. Los planes de actuación correspondientes a las partículas PM10 preparados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 96/62/CE y las estrategias generales de reducción de las concentraciones de PM10 también tendrán por objetivo reducir las concentraciones de PM2,5. 4. Cuando se superen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III debido a concentraciones de PM10 en el aire ambiente producidas por fenómenos naturales, que supongan concentraciones considerablemente superiores a los niveles de fondo procedentes de fuentes naturales, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE y facilitarán la justificación necesaria para demostrar que dichos rebasamientos se deben a fenómenos naturales. En estos casos, los Estados miembros tendrán la obligación de ejecutar planes de actuación con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III por causas que no sean tales fenómenos naturales. 5. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III a causa de la existencia de concentraciones de PM10 en el aire ambiente debidas a la resuspensión de partículas a raíz del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las posibles zonas o aglomeraciones de este tipo, junto con información sobre las concentraciones y fuentes de PM10 existentes en las mismas. Cuando informen a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros suministrarán la información necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a la mencionada resuspensión de partículas y que se han adoptado medidas razonables para reducir las concentraciones. Dentro de dichas zonas o aglomeraciones, los Estados miembros sólo estarán obligados a aplicar planes de actuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE en caso de que se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III debido a la presencia de niveles de PM10 distintos de los que se deriven del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras. Artículo 6 Plomo Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de plomo en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo IV a partir de las fechas indicadas. Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo IV se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE. Artículo 7 Evaluación de las concentraciones 1. En la sección I del anexo V figuran los umbrales de evaluación superior e inferior correspondientes al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo a los fines del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE. La clasificación de cada zona o aglomeración a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada Directiva se revisará por lo menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en la sección II del anexo V. Esa revisión podrá tener lugar antes de lo establecido si se producen cambios significativos en las actividades que pueden tener una incidencia sobre las concentraciones en el ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o, cuando proceda, óxidos de nitrógeno, partículas o plomo. 2. En el anexo VI se establecen los criterios que deben aplicarse para determinar el emplazamiento de los puntos de muestreo con vistas a la medición de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo. El anexo VII establece el número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de concentraciones de cada contaminante pertinente. 3. En las zonas y aglomeraciones en las que la información proporcionada por las estaciones de medición fijas se complete con información procedente de otras fuentes, tales como, inventarios de emisiones, métodos de medición indicativa y modelos de la calidad del aire, el número de estaciones de medición fijas que deben instalarse y la resolución espacial de las demás técnicas deben ser suficientes para que sea posible determinar las concentraciones de los contaminantes atmosféricos establecidos con arreglo a la sección I del anexo VI y en la sección I del anexo VIII. 4. En las zonas y aglomeraciones en que no se requieran mediciones podrán utilizarse técnicas de modelización o de estimación objetivas. 5. En las secciones I a III del anexo IX figuran los métodos de referencia para el análisis de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno y plomo, y para el muestreo y el análisis de plomo. El método de referencia para el muestreo y análisis de PM10 figura en la sección IV del anexo IX. El método de referencia provisional para el muestreo y el análisis de PM2,5 figura en la sección V del anexo IX. La sección VI del anexo IX establece las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. 6. La fecha en que los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los métodos empleados para la evaluación preliminar de la calidad del aire con arreglo a la letra d) del punto 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE será de dieciocho meses después de la entrada en vigor de la Directiva. 7. Las modificaciones que sean necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo y de los anexos V a IX al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE. Artículo 8 Información al público 1. Los Estados miembros garantizarán que periódicamente esté disponible información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, para la población así como para las organizaciones interesadas, tales como organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores, organizaciones que representen los intereses de los grupos de población sensible y otros organismos sanitarios relacionados, a través de medios de difusión apropiados como, por ejemplo, la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas. La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y cada hora por lo que respecta a los valores horarios de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, en caso de que resulte viable. La información sobre concentraciones de plomo en el aire ambiente se actualizará en base trimestral. La información indicará, al menos, todos los casos en que las concentraciones superen los valores límite y los umbrales de alerta durante los períodos de promedio especificados en los anexos I a IV. También incluirá una breve evaluación en relación con los valores límite y con los umbrales de alerta, así como información adecuada en relación con las repercusiones para la salud. 2. Cuando los Estados miembros pongan a disposición de la población planes o programas realizados con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, incluyendo los planes o programas contemplados en el apartado 4 del artículo 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la presente Directiva los pondrán también a disposición de las organizaciones contempladas en el apartado 1. 3. Cuando se rebase el umbral de alerta citado en la sección II de los anexos I o II, los detalles difundidos al público con arreglo al artículo 10 de la Directiva 96/62/CE incluirán, como mínimo, los aspectos citados en la lista de la sección III de los anexos I y II. 4. La información diponible por el público y para las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 3 deberá ser clara, comprensible y accesible. Artículo 9 Derogaciones y disposiciones transitorias 1. La Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión(7) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 9, 15 y 16 y los anexos I, III b y IV, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005. 2. La Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera(8) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto los artículos 1 y 2, el apartado 1 del artículo 3, y los artículos 7, 12 y 13, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005. 3. La Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno(9) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el primer guión del apartado 1 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 1, el primer guión del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 5, 9, 15 y 16 y el anexo I, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2010. 4. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros utilizarán estaciones de medición y otros métodos de evaluación de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva para evaluar las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo en el aire ambiente con objeto de obtener los datos destinados a demostrar que se cumplen los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE hasta el momento en que dejen de aplicarse los valores límite establecidos en esas Directivas. 5. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros podrán utilizar estaciones de medición y otros métodos de evaluación de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva por lo que respecta al PM10 para evaluar las concentraciones de partículas en suspensión a fin de demostrar el cumplimiento de los valores límite establecidos en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, si bien, para demostrar dicho cumplimiento, los datos así recogidos deberán multiplicarse por un factor de 1,2. 6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo rebasamiento de los valores límite establecidos por las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE, así como de los valores registrados, las razones de cada caso registrado y las medidas adoptadas para evitar cualquier posible repetición; dicha información se comunicará a la Comisión anualmente durante los nueve primeros meses de cada año de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, y hasta tanto dejen de aplicarse los valores límite pertinentes. 7. En las zonas en las que un Estado miembro considere necesario limitar o prevenir un incremento previsible de la contaminación causada por dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o partículas en suspensión, podrá seguir utilizando los valores guía para la protección de los ecosistemas que figuran en el anexo II de la Directiva 80/779/CEE y en el anexo II de la Directiva 85/203/CEE. Artículo 10 Informe y revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2003 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones científicas más recientes acerca de los efectos en la salud humana y en los ecosistemas de la exposición al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las distintas fracciones de partículas y el plomo, así como sobre la evolución de la tecnología, incluidos los avances realizados en relación con los métodos de medición y otros tipos de evaluaciones de las concentraciones de partículas en el aire ambiente y de la sedimentación de las partículas y del plomo en superficies. Con vistas a mantener un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y teniendo en cuenta la experiencia obtenida gracias a la aplicación de la Directiva en los Estados miembros, incluidas, en particular, las condiciones en que, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, se hayan llevado a cabo las mediciones, dicho informe se acompañará, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva. En especial, la Comisión estudiará los valores límite de PM10 para la segunda fase con miras a hacerlos obligatorios, y considerará la posibilidad de confirmar o modificar los valores límite para la segunda fase y, si procede, para la primera. Además, la Comisión concederá especial atención al establecimiento de valores límite para PM2,5 o para diferentes fracciones de partículas, según resulte adecuado y estudiará el valor límite anual para la protección de la salud humana para el dióxido de nitrógeno y presentará una propuesta que confirme o modifique dicho valor. También examinará el valor límite horario para el dióxido de nitrógeno a la luz de las directrices de la Organización Mundial de la Salud y considerará si el valor límite debe ser confirmado o modificado. La Comisión prestará una atención especial a la fijación de umbrales de alerta, en consonancia con los fijados para los demás contaminantes contemplados en la presente Directiva, para las PM10 y PM2,5 o para las fracciones específicas de partículas, según resulte adecuado. Artículo 11 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 12 Aplicación 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 13 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 14 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999. Por el Consejo El Presidente W. MÜLLER (1) DO C 9 de 14.1.1998, p. 6. (2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 1. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 103), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 360 de 23.11.1998, p. 99) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 44). (4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5. (5) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. (6) DO L 35 de 5.2.1997, p. 14. (7) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30. (8) DO L 378 de 31.12.1982, p. 15. (9) DO L 87 de 27.3.1985, p. 1. ANEXO I VALORES LÍMITE Y UMBRAL DE ALERTA PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE I. Valores límite del dióxido de azufre Los valores límite se expresarán en >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293 °K y a la presión de 101,3 kPa. >SITIO PARA UN CUADRO> II. Umbral de alerta del dióxido de azufre El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. III. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de altera del dióxido de azufre La información que debe comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los detalles siguientes: - fecha, hora y lugar del episodio y causas del episodio si se conocen; - previsiones: - modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificación prevista, - zona geográfica afectada, - duración; - tipo de población potencialmente sensible al episodio; - precauciones que debe adoptar la población sensible. ANEXO II VALORES LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2) Y LOS ÓXIDOS DE NITRÓGENO Y UMBRAL DE ALERTA PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO I. Valores límite del dióxido de nitrógeno y de los óxidos de nitrógeno Los valores límite se expresarán en >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293 °K y a la presión de 101,3 kPa. >SITIO PARA UN CUADRO> II. Umbral de alerta del dióxido de nitrógeno El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 en >ISO_7>ì>ISO_1>g/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. III. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de alerta del dióxido de nitrógeno La información que debe comunicarse a la problación incluirá, como mínimo, los datos siguientes: - fecha, hora y lugar del episodio y causa del episodio si se conocen; - previsiones: - modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificiación prevista, - zona geográfica afectada, - duración; - tipo de población potencialmente sensible al episodio; - precauciones que debe adoptar la población sensible. ANEXO III VALORES LÍMITE PARA LAS PARTÍCULAS (PM10) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2), Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOx), PARTÍCULAS (PM10) Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE DENTRO DE UNA ZONA O AGLOMERACIÓN I. Umbrales superior e inferior de evaluación Serán aplicables los siguientes umbrales de evaluación superior e inferior: a) DIÓXIDO DE AZUFRE >SITIO PARA UN CUADRO> b) DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO >SITIO PARA UN CUADRO> c) PARTICULAS Los umbrales superior e inferior de evaluación correspondientes a PM10 se basan en los valores límite que deben cumplirse para el 1 de enero de 2010. >SITIO PARA UN CUADRO> d) PLOMO >SITIO PARA UN CUADRO> II. Determinación del rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación El rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha rebasado un umbral de evaluación si el número total de casos de rebasamiento del valor numérico del umbral en esos cinco años es tres veces superior al número de casos anuales de rebasamiento autorizados. Cuando los datos disponibles se refieran a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación con los resultatos obtenidos de los inventarios de emisiones y modelización para determinar los casos de rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación. ANEXO VI UBICACIÓN DE LOS PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE Las consideraciones que a continuación se exponen se aplican a la medición fija. I. Macroimplantación a) Protección de la salud humana Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana estarán situados de manera que: i) proporcionen datos sobre las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite; ii) proporcionen datos sobre los niveles registrados en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que sean representativas del grado de exposición de la población. Por regla general, los puntos de muestreo estarán situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en las inmediaciones. A título indicativo, un punto de muestreo estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de, al menos, 200 m2 para emplazamientos orientados al tráfico y de varios kilómetros cuadrados para emplazamientos orientados al fondo urbano. Cuando sea posible, los puntos de muestreo deberán ser también representativos de emplazamientos similares que no estén en las inmediaciones. Deberá tenerse en cuenta la necesidad de situar los puntos de muestreo en islas cuando ello sea necesario para la protección de la salud humana. b) Protección de los ecosistemas y de la vegetación Los puntos de muestreo dirigidos a la protección de los ecosistemas y de la vegetación estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de muestreo estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km2. Los Estados miembros podrán establecer que un punto de muestreo esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas. Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares. II. Microimplantación En la medida de lo posible, deberían seguirse las recomendaciones siguientes: - no deberían existir restricciones al flujo alrededor de la entrada del muestreo ni obstrucciones que afecten al flujo de aire en la vecindad del sistema de muestreo (se colocará, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios); - en general, el punto de entrada del muestreo debería estar situado entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada (hasta 8 m). Posiciones más elevadas pueden ser adecuadas si la estación representa a una zona extensa; - la entrada del muestreo no debería estar situada en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente; - la salida del sistema de muestreo debería colocarse de tal manera que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema; - situación de los sistemas de muestreo orientados al tráfico: - para todos los contaminantes, deberían estar por lo menos a más de 25 m de los grandes cruces y al menos a 4 m del centro del carril más próximo; - para el dióxido de nitrógeno, las entradas de aire no deberían estar a más de 5 m del bordillo de la acera; - para partículas y plomo, las entradas de aire deberían estar situadas de tal manera que fueran representativas de la calidad del aire cercana a la línea de edificios. Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: - fuentes de interferencias, - seguridad, - accesos, - posibilidad de conexión a la red eléctrica y telefónica, - visibilidad del lugar en relación con su entorno, - seguridad de la población y de los técnicos, - interés de una implantación común de puntos de muestreo de distintos contaminantes, - normas urbanísticas. III. Documentación y revisión de la elección del emplazamiento Los procedimientos de elección del emplazamiento deberían documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo mediante fotografías del area circundante con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento debería revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para demostrar que los criterios de selección siguen siendo válidos. ANEXO VII CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICIÓN FIJA DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2), DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2) Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE I. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos para la protección de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medición fija es la única fuente de información a) Fuentes difusas >SITIO PARA UN CUADRO> b) Fuentes puntuales Para evaluar la contaminación en las proximidades de fuentes puntuales el número de puntos de muestreo para la medición fija debe calcularse teniendo en cuenta las densidades de emisión, las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la población. II. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija destinada a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de ecosistemas y de vegetación en zonas que no sean aglomeraciones >SITIO PARA UN CUADRO> En las zonas insulares el número de puntos de muestreo se calculará teniendo en cuenta las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de los ecosistemas y de la vegetación. ANEXO VIII OBJETIVOS DE CALIDAD DE LOS DATOS Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE I. Objetivos de calidad de los datos A título orientativo para los programas de garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad de los datos, para la exactitud requerida de los métodos de evaluación, la periodicidad mínima y la captura mínima de datos. >SITIO PARA UN CUADRO> La exactitud de las mediciones queda definida como se establece en la "Guía de la expresión de la incertidumbre de las medidas" (ISO 1993), o en la ISO 5725-1, "Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y de sus resultados" (1994). Los porcentajes de la tabla se refieren a mediciones individuales, promediadas en el período considerado para el valor límite, para un intervalo de confianza del 95 % (sesgo + 2 veces la desviación estándar). La exactitud de las mediciones en continuo se debería interpretar como aplicable en la región del valor límite apropiado. La exactitud de la modelización y la estimación objetiva se definen como la desviación máxima de los niveles de concentración medidos y calculados durante el período considerado por el valor límite, sin tener en cuenta la periodicidad de los fenómenos. Los requisitos para la toma mínima de datos y la periodicidad mínima no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación. Como excepción, los Estados miembros podrán aplicar mediciones al azar en lugar de mediciones continuas para las partículas y el plomo, si pueden demostrar a la Comisión que la exactitud con respecto a las mediciones continuas se encuentra dentro del 10 % con un nivel de confianza del 95 %. El muestreo al azar deberá distribuirse uniformemente a lo largo del año. II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire Debería reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire: - descripción de las actividades de evaluación realizadas; - métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método; - fuentes de datos e información; - descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia de cada zona donde las concentraciones superen el umbral de evaluación superior o el umbral de evaluación inferior; - con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite. Cuando sea posible, los Estados miembros deberían elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeración. III. Normalización Respecto al dióxido de azufre y a los óxidos de nitrógeno, el volumen deberá normalizarse temperatura a una de 293°K y presión de 101,3 kPa. ANEXO IX MÉTODOS DE REFERENCIA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS (PM10 Y PM2,5) Y PLOMO I. Método de referencia para el análisis del dióxido de azufre ISO/FDIS 10498 (proyecto de norma) Aire ambiente - Determinación del dióxido de azufre - Método de fluorescencia utravioleta. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que da resultados equivalentes al método anterior. II. Método de referencia para el análisis del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno ISO 7996: 1985 Aire ambiente - Determinación de la concentración másica de los óxidos de nitrógeno – Método de quimiluminiscencia. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior. III.A. Método de referencia para el muestreo de plomo El método de referencia para el muestreo de plomo será el descrito en el anexo de la Directiva 82/884/CEE hasta la fecha en que debe cumplirse el valor límite especificado en el anexo IV de la presente Directiva, a partir de entonces el método de referencia será el del PM10, como se especifica en la sección IV del presente anexo. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior. III.B. Método de referencia para el análisis del plomo ISO 9855: 1993 Aire ambiente - Determinación del contenido particulado de plomo en aerosoles captados en filtros. Método de espectroscopia de absorción atómica. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior. IV. Método de referencia para el muestreo y análisis de PM10 El método de referencia para el muestreo y análisis de PM10 será el descrito en la norma EN 12341 "Calidad del aire - Procedimiento de ensayo en campo para demostrar la equivalencia de referencia de los métodos de muestreo para la fracción PM10 de materia en suspensión". El principio de medición se basa en la captación en un filtro de la fracción de PM10 de materia en suspensión del ambiente y en la determinación gravimétrica de la masa. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior, o cualquier otro método si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que muestra una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho método deberán corregirse mediante un factor pertinente para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión del método utilizado para el muestreo y análisis de PM10. La Comisión llevará a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparación de los métodos de muestreo y análisis de PM10 con el objeto de suministrar información para la revisión de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10. V. Método de referencia provisional para el muestreo y análisis de PM2,5 La Comisión, en consulta con el comité mencionado en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, presentará directrices para un método de referencia provisional adecuado para el muestro y análisis de PM2,5, en la fecha estipulada en el artículo 12, de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método que consideren adecuado. Los Estados miembros informarán a la Comisión del método utilizado para el muestreo y análisis de PM2,5. La Comisión llevará a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparación de los métodos de muestreo y análisis de PM2,5 con el objeto de suministrar información para la revisión de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10. VI. Técnicas de modelización de referencia Las técnicas modelización de referencia no pueden especificarse en este momento. Las modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE. D.O.C.E. nº.244, de 29-09-2000 Reglamento 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono PREÁMBULO EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, vista la propuesta de la Comisión, visto el dictamen del Comité Económico y Social, tras consultar al Comité de las Regiones, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000 por el Comité de conciliación, Considerando lo siguiente: 1) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en 1998 niveles sin precedentes. En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento grave del ozono en la región ártica. El aumento de las radiaciones UVB ocasionado por el agotamiento del ozono constituye una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones. 2) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE, ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes celebrada en Copenhague. 3) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. 4) El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de autorización no sólo de las importaciones sino también de las exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono. 5) Habida cuenta de la disponibilidad antes de lo previsto de tecnologías de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal. 6) El Reglamento (CE) nº 3093/94 debe ser modificado de forma sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar completamente dicho Reglamento. 7) En virtud del Reglamento (CE) nº 3093/94, se ha eliminado la producción de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano y los hidrobromofluorocarburos. Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para satisfacer las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en el artículo 5 del Protocolo de Montreal. Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan esas sustancias. 8) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión podrá conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales. 9) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal. La producción y el consumo de bromuro de metilo debe cesar completamente salvo por lo que respecta a posibles excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los criterios establecidos en el Protocolo de Montreal. También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha utilización no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última instancia reducirse a la luz de la evolución técnica y de las novedades que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal. 10) El Reglamento (CE) nº 3093/94 prevé el control de la producción de todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos. Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo de Montreal. La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo. 11) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y de productos que contengan hidroclorofluorocarburos. La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad y el calentamiento global y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. Los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas. 12) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No han de importarse sustancias reguladas ni productos que contengan sustancias reguladas de países que no sean Parte en el Protocolo de Montreal. 13) Debe ampliarse el sistema de autorización de sustancias reguladas para incluir la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. 14) Deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar los escapes de dichas sustancias. 15) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. 16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. 17) La Decisión X/8 de la X Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal alienta a las Partes a tomar medidas activamente, según convenga, para desalentar la producción y la puesta en el mercado de nuevas sustancias que agoten la capa de ozono y en particular el bromoclorometano. A tal efecto debe establecerse un mecanismo que permita que el presente Reglamento se aplique a nuevas sustancias. Debe prohibirse la producción, importación, puesta en el mercado y utilización del bromoclorometano. 18) La transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos, cuya necesidad se deriva de la obligación de abandonar gradualmente la producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de conceder ayudas específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los cambios necesarios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPITULO PRIMERO: Disposiciones preliminares 1. Ambito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de productos y aparatos que contengan esas sustancias. El presente Reglamento se aplicará asimismo a la producción, importación, puesta en el mercado y uso de las sustancias que figuran en el anexo II. 2. Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: o «protocolo»: el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y modificada, o «parte»: cualquier Parte en el Protocolo, o «estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia, o «sustancias reguladas»: los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en mezcla independientemente de que sean sustancias puras, recuperadas, recicladas o regeneradas. Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación la manipulación de un producto, o «clorofluorocarburos»(CFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros, o «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo II del anexo I, incluidos sus isómeros, o «halones»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros, o «tetracloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I, o «1,1,1-tricloroetano»: la sustancia regulada que figura en el grupo V del anexo I, o «bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I, o «hidrobromofluorocarburos»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo VII del anexo I, incluidos sus isómeros, o «hidroclorofluorocarburos»(HCFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros, o «nuevas sustancias»: las sustancias recogidas en el anexo II. La presente definición incluirá las sustancias aisladas o mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas, pero no las sustancias que se encuentren en un producto fabricado que no sea un contenedor para transportarlas o almacenarlas, ni las cantidades insignificantes de cualquier nueva sustancia producida de forma fortuita o accidental durante un proceso de fabricación derivada de materias primas que no hayan reaccionado, o «materias primas»: las sustancias reguladas o nuevas sustancias que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y de las que sólo se producen emisiones insignificantes, o «agente de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes. La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas. Según ese mismo procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar el anexo VI así como la lista de empresas antes mencionada a la luz de nueva información de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal, o «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas dentro de la Comunidad, o «producción»: la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos la cantidad utilizada completamente como materia prima o como agente de transformación en la fabricación de otros productos químicos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción», o «potencial de agotamiento del ozono»: la cifra que en la tercera columna del anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre la capa de ozono, o «nivel calculado»: una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes, o «racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de instalaciones, o «puesta en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros previo pago o a título gratuito de sustancias reguladas o productos que contengan sustancias reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o «uso»: la utilización de sustancias reguladas en la producción el mantenimiento, y en especial para el rellenado de productos o aparatos o en otros procesos excepto para los usos de materias primas y agentes de transformación, o «sistema reversible de aire acondicionado/bomba de calor»: una combinación de piezas interconectadas que contengan refrigerante y constituyan un circuito cerrado de refrigeración en el cual se haga circular el refrigerante para extraer y emitir el calor (es decir, para enfriar y calentar) y que sea reversible al estar diseñados los evaporadores y condensadores de tal manera que sus funciones sean intercambiables o «perfeccionamiento activo»: el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, o «recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación, o «reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el aparato, que con frecuencia tiene lugar in situ , o «regeneración»: el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central, o «empresa»: cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para la puesta en el mercado o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para fines industriales o comerciales. CAPITULO II: Programa de eliminación 3. Control de la producción de sustancias reguladas 1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, quedará prohibida la producción de: a) clorofluorocarburos; b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados; c) halones; d) tetracloruro de carbono; e) 1,1,1 -tricloroetano; f) hidrobromofluorocarburos. A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la Comisión aplicará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes para determinar cada año los usos esenciales para los que pueden autorizarse la producción importación en la Comunidad de las sustancias reguladas a que se refiere el párrafo primero y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o regeneradas ni de otra alternativa adecuada. 2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, cada productor garantizará que: a) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75% del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; b) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 40% del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; c) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 25% del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; d) no produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004. Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. ii) A la luz de las propuestas formuladas por los Estados miembros la Comisión aplicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal, junto con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes en el Protocolo de Montreal, a efectos de determinar cada año los usos críticos para los que se permitirá la producción, importación y uso de bromuro de metilo en la Comunidad después del 31 de diciembre de 2004, las cantidades y usos que se permitirán y los usuarios que puedan beneficiarse de la exención crítica. Dicha producción importación se permitirá sólo si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar alternativas adecuadas o bromuro de metilo reciclado o regenerado. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar el uso temporal de bromuro de metilo. Tal autorización se aplicará durante un período no superior a 120 días y en una cantidad que no superará las 20 toneladas. 3. Salvo lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10, cada productor garantizará que: a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; d) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; e) no producen hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2025. Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión revisará el nivel de producción de hidroclorofluorocarburos para determinar: - la conveniencia de proponer una reducción de la producción antes de 2008, y/o - la conveniencia de proponer un cambio en los niveles de producción dispuestos en las letras b), c) y d). En esa labor de revisión se tendrá en cuenta la evolución del consumo de hidroclorofluorocarburos en el mundo, las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad y otros países de la OCDE y la disponibilidad técnica y económica de sustancias y tecnologías de sustitución, así como la situación internacional pertinente con arreglo al Protocolo. 4. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el inciso ii) del apartado 2 y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar. 5. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 4. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 6. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar al productor a superar los niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción de ese Estado miembro no sobrepasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos correspondientes. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 7por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 8 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción. 10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno de la tercera Parte interesada a los efectos del Protocolo, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9alproductor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente. 4. Control de la puesta en el mercado y uso de sustancias reguladas 1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, quedan prohibidos el uso y la puesta en el mercado de las siguientes sustancias reguladas: a) clorofluorocarburos; b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados; c) halones; d) tetracloruro de carbono; e) 1,1,1 -tricloroetano; f) hidrobromofluorocarburos. A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2004, en mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento, y, hasta el 31 de diciembre de 2008, en aplicaciones militares, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse. 2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cada productor importador garantizará que: a) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 75% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; b) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 40% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; c) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 25% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; d) no pone en el mercado ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004. En la medida que lo permita el Protocolo, la Comisión, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá ajustar el nivel calculado de bromuro de metilo a que se refiere la letra c) del inciso i) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del presente apartado, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro, debido a que alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que son aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud no están disponibles o no pueden utilizarse. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al bromuro de metilo con la mayor brevedad. ii) Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores importadores estará prohibido después del 31 de diciembre de 2005. iii) Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) del inciso i) así como el inciso ii), no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido o importado para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses, cada productor o importador garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición no sobrepasa la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998. Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de bromuro de metilo autorizadas para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en su territorio, los objetivos para los que se haya utilizado bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución. La Comisión adoptará medidas, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal. iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores importadores de bromuro de metilo. 3. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y en el apartado 5 del artículo 5: a) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará la suma de: - el 2,6% del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores importadores en 1989, y - el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores importadores en 1989; b) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 no sobrepasará la suma de: - el 2,0% del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores importadores en 1989, y - el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores importadores en 1989; c) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 no sobrepasará el 85% de la suma calculada en aplicación de la letra b); d) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 no sobrepasará el 45% de la suma calculada en aplicación de la letra b); e) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 30% de la suma calculada en aplicación de la letra b); f) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 25% de la suma calculada en aplicación de la letra b); g) ningún productor ni importador pondrá en el mercado ni utilizará por cuenta propia hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 2009; h) cada productor o importador velará por hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado período comprendido entre el 1 de enero y el continuación en el período de 12 meses posterior los niveles calculados a que se refieren las letras se le asignó en 1999 . que el nivel calculado de o utilice por cuenta propia en el 31 de diciembre de 2001 y a no sobrepase, en porcentaje de a) a c), la cuota porcentual que ii) Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, fijará un mecanismo para asignar entre productores importadores los contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación para cada período de 12 meses. iii) Las cantidades a que se hace referencia en el presente inciso se aplicarán a las cantidades de hidrofluorofluorcarburos puros que el productor ponga en el mercado o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la producción comunitaria. iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores importadores de hidroclorofluorocarburos. 4. i) a) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado de sustancias reguladas para su destrucción dentro de la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes. b) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas: ii) - si se usan para materia prima o como agente de transformación, o - si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos esenciales por parte de los usuarios identificados como establece el apartado 1 del artículo 3, así como las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o las solicitudes para aplicaciones temporales en caso de emergencia autorizadas con arreglo al inciso ii) del apartado 2 del artículo 3. El apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado por parte de empresas que no sean los productores de las sustancias reguladas para la revisión el mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire acondicionado hasta el 31 de diciembre de 1999. iii) El apartado 1 no se aplicará al uso de sustancias reguladas para la revisión el mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire acondicionado o en los procedimientos de toma de impresiones dactilares hasta el 31 de diciembre de 2000. iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de balones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de balones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. v) 5. Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de ese grupo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción importación. 6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, balones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano hidrobromofluorocarburos, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición. 5. Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos 1. Salvo lo dispuesto en hidroclorofluorocarburos: las siguientes condiciones, queda prohibido el uso de i) en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas deshidratación abiertos sin zonas refrigeradas, en los agentes adhesivos y agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, y para limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen hidroclorofluorocarburos, de los los los ii) a partir del 1 de enero de 2002, en todos los usos como disolventes, con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo en aplicaciones aeroespaciales y aeronáuticas; en este caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008; a) en aerosoles; b) como disolventes: c) como refrigerantes: i) ii) en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995 para los siguientes usos: - en sistemas no confinados de evaporación directa, - en refrigeradores y congeladores domésticos, - en sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, tractores, vehículos todo terreno o remolques que funcionen con cualquier fuente de energía, salvo para usos militares, en cuyo caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008, - en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera, en instalaciones de aire acondicionado de transporte ferroviario, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1997, iii) a partir del 1 de enero de 2000, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1999 para los usos siguientes: - en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución, - para aparatos de 150 o más kW de potencia al eje, iv) a partir del 1 de enero de 2001, en todos los demás aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de aparatos fijos de aire acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kW, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del 1 de julio de 2002 en aparatos producidos después del 30 de junio de 2002 y de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003, v) a partir del 1 de enero de 2010, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros para el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2015 quedarán prohibidos todos los hidroclorofluorocarburos. Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión estudiará la disponibilidad técnica y económica de alternativas a los hidroclorofluorocarburos reciclados. El estudio tendrá en cuenta la disponibilidad técnica y económica de alternativas viables a los hidroclorofluorocarburos en los aparatos de refrigeración existentes, con vistas a que se evite el abandono indebido de aparatos. Las alternativas que se estudien deberían tener un efecto significativamente menos nocivo para el medio ambiente que los hidroclorofluorocarburos. La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 una decisión sobre la adaptación de la fecha del 1 de enero de 2015; d) para la producción de espumas: i) para la producción de todas las espumas, excepto para el esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento, ii) a partir del 1 de octubre de 2000, para la producción de esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento de polietileno, iii) a partir del 1 de enero de 2002, para la producción de espumas rígidas de aislamiento de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico, iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico, v) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo de espumas, inclusive pulverizadores de poliuretano y espumas en bloques; e) como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997; f) 2. en todas las demás aplicaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de hidroclorofluorocarburos: a) para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo; b) como materia prima; c) como agente de transformación. 3. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado l, se podrá autorizar el uso de hidroclorofluorocarburos como agentes de extinción de incendios en sistemas existentes de protección contra incendios para sustituir a los halones en las aplicaciones recogidas en el anexo VII, con arreglo a las siguientes condiciones: - los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra incendio deberán ser sustituidos totalmente, - los halones retirados serán destruidos, - el 70% de los costes de la destrucción correrá a cargo del proveedor de hidroclorofluorocarburos,ç - cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición notificarán a la Comisión el número de instalaciones y las cantidades de halones a los que afecte. La importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición. 5. Hasta el 31 de diciembre de 2009 las restricciones de uso con arreglo al presente artículo no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos. 6. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado 7. 7. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de las exenciones concedidas. CAPITULO III: Comercio 6. Licencias de importación desde terceros países 1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13. La Comisión enviará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente. No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas pertenecientes a los grupos I, II, III, IV y V enumerados en el anexo I. 2. Sólo se expedirá la licencia en relación con un procedimiento de perfeccionamiento activo en el caso de sustancias reguladas destinadas a utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al sistema de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, y a condición de que los productos compensadores se reexporten a un país donde no estén prohibidos la producción, el consumo o la importación de esa sustancia regulada. Esa licencia sólo se expedirá previa aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el perfeccionamiento activo. 3. En la solicitud de la licencia constará: a) el nombre y la dirección del importador y del exportador; b) el país de exportación; c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2; d) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá: - su designación comercial, - la descripción y el código NC como figura en el anexo IV, - la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada), - la cantidad de sustancia en kilogramos; e) una declaración del uso al que se destina la importación prevista; f) 4. si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista y, cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las sustancias que se vayan a importar. 5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar la lista mencionada en el apartado 3 y en el anexo IV. 7. Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Esos límites se determinarán y se asignarán cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18. Se asignarán únicamente: a) para sustancias reguladas de los grupos VI y VIII mencionados en el anexo I; b) para sustancias reguladas si se usan para usos esenciales o críticos, o para usos para cuarentena y operaciones previas a la expedición; c) para sustancias reguladas si se usan para materias primas o como agentes de transformación; o d) a empresas que tengan instalaciones de destrucción, para sustancias reguladas recuperadas si éstas se utilizan para destrucción en la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes. 8. Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo. 9. Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo 1. Estará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo. 2. En el anexo V figura, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes. 10. Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos producidos con sustancias reguladas pero que no contengan tales sustancias reguladas y que puedan ser identificadas positivamente como tales, importados de Estados que no sean Partes. La identificación de dichos productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. 11. Exportación de sustancias reguladas o de productos que contengan sustancias reguladas 1. Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1tricloroetano hidrobromofluorocarburos o de productos y aparatos que no sean efectos personales que contengan esas sustancias reguladas o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de dichas sustancias. Esta prohibición no se aplicará a las exportaciones de: a) sustancias reguladas cuya producción haya sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo; b) sustancias reguladas autorizadas con arreglo al apartado 7 del artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes; c) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas producidos con arreglo al apartado 5 del artículo 3 o importados con arreglo a la letra b) del artículo 7; d) productos y aparatos que contengan halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII; e) sustancias reguladas destinadas a materias primas y a aplicaciones como agentes de transformación. f) podrá concederse una autorización temporal, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para los inhaladores dosificadores y para los mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento contemplados en el apartado 1 del artículo 4, que contengan, en ambos casos, clorofluorocarburos . 2. Quedarán prohibidas las exportaciones de bromuro de metilo desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. 3. A partir del 1 de enero de 2004, quedarán prohibidas las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. La Comisión examinará esa fecha de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18 y a la vista de la evolución internacional de las circunstancias pertinentes con arreglo al Protocolo, y la modificará si procede. 12. Autorización de exportación 1. Las exportaciones de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán sujetas a autorización. La Comisión concederá a las empresas autorizaciones de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de doce meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11. La Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la autoridad competente del Estado miembro interesado. 2. En la solicitud de autorización de exportación deberá figurar: a) el nombre y dirección del exportador y del productor, cuando no sea el mismo; b) una descripción de la sustancia o sustancias reguladas que se quieren exportar, con - la denominación comercial, - la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como se establece en el anexo IV, - la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada); c) la cantidad total de cada sustancia que se va a exportar; d) el país o países de destino definitivo de la sustancia o sustancias reguladas; e) la finalidad de las exportaciones. 3. Cada exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren durante el período de validez de la autorización los datos notificados con arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión información con arreglo al artículo 19. 13. Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Parte en el Protocolo No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 10 y los apartados 2 y 3 del artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de sustancias reguladas y de productos que contengan estén fabricados con una o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en el Protocolo en la medida en que en una reunión de las Partes se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en el Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo. La Comisión actuará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento. 14. Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo 1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes. 2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento. La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. 15. Información a los Estados miembros La Comisión informará a los Estados miembros de forma inmediata sobre todas las medidas que haya adoptado de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 12, 13 y 14. CAPITULO IV: Control de emisiones 16. Recuperación de sustancias reguladas usadas 1. Las sustancias reguladas contenidas en: - aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, excepto los refrigeradores y congeladores domésticos, - aparatos que contengan disolventes, - sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción. 2. Las sustancias reguladas contenidas en neveras y congeladores domésticos se recuperarán y tratarán de la forma prevista en el apartado 1 después del 31 de diciembre de 2001. 3. Las sustancias reguladas contenidas en productos, instalaciones y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2s recuperarán, si es factible, y tratarán de la forma prevista en el apartado 1. 4. Las sustancias reguladas no se pondrán en el mercado en recipientes desechables, excepto las destinadas a usos esenciales. 5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de sustancias reguladas impondrán a los usuarios, técnicos de refrigeración u otros organismos competentes la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros determinarán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación. 6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001, de los sistemas establecidos para promover la recuperación de sustancias reguladas usadas, incluidas las instalaciones disponibles y las cantidades de sustancias reguladas usadas recuperadas, recicladas, regeneradas o destruidas. 7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos ni de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de esa Directiva. 17. 1. Escapes de sustancias reguladas Se tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo los escapes de sustancias reguladas. En particular, se controlarán anualmente los aparatos fijos cuya carga de fluido refrigerante sea superior a 3 kg, para comprobar que no presentan escapes. Los Estados miembros determinarán las cualificaciones mínimas del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación. La Comisión fomentará la preparación de normas europeas relacionadas con el control de los escapes y la recuperación de sustancias procedentes de aparatos comerciales industriales de refrigeración y aire acondicionado, sistemas de protección contra incendios y de aparatos que contengan disolventes así como, cuando proceda, con requisitos técnicos sobre estanqueidad de sistemas de refrigeración. 2. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape de bromuro de metilo de instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de metilo. Cuando se use bromuro de metilo para fumigar el suelo, será obligatorio utilizar durante el tiempo suficiente películas prácticamente impermeables u otras técnicas que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección medioambiental. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. 3. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas que se utilicen como materia prima y como agentes de transformación. 4. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas producido inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos. 5. La Comisión elaborará, si procede, y se encargará de la difusión de notas en las que se describan los mejores medios técnicos disponibles y las prácticas medioambientales más adecuadas en relación con la prevención y reducción al máximo de escapes y emisiones de sustancias reguladas. CAPITULO V: Comité, comunicación de datos, inspección y sanciones 18. Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7delaDecisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. 19. Comunicación de datos 1. Antes del 31 de marzo de cada año, cada productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos que se especifican a continuación con respecto a cada sustancia regulada en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. La forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. a) Cada productor comunicará: - su producción total de cada sustancia regulada, - la producción puesta en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación, cuarentena y expedición previa y otros usos, - la producción destinada a satisfacer los usos esenciales en la Comunidad, autorizada con arreglo al apartado 4 del artículo 3, - la producción autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, - la producción autorizada con arreglo al apartado 7 del artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes, - el aumento de producción, autorizado de conformidad con los apartados 8, 9 y 10 del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales, - las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas, - las existencias. b) Cada importador, incluidos los productores que además importan, comunicará: - las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales o críticos autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 3, para utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición y para destrucción, - las cantidades de sustancias reguladas que se introducen en la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo, - las cantidades de sustancias reguladas usadas importadas para reciclado o regeneración, - las existencias. c) Cada exportador, incluidos los productores que además exporten, comunicará: - las cantidades de sustancias reguladas exportadas desde la Comunidad, incluidas las sustancias reexportadas con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo, distinguiendo por separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales, usos críticos, utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición, para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo y para destrucción, - las cantidades de sustancias reguladas usadas exportadas para reciclado, regeneración, o - las existencias. 2. Antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán a la Comisión sellados los documentos de autorización usados. 3. Antes del 31 de marzo de cada año, los usuarios que puedan acogerse a una excepción para usos esenciales con arreglo al apartado 1 del artículo 3 informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas o destruidas y la cantidad de productos que contienen esas sustancias puestos en el mercado en la Comunidad y/o exportados. 4. Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas autorizadas a utilizar sustancias reguladas como agente de transformación comunicarán a la Comisión las cantidades utilizadas durante el año anterior y una estimación de las emisiones producidas durante el uso. 5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo. 6. La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, modificar los requisitos en materia de comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos de comunicación de datos. 20. Inspección 1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas. 2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros efectuarán asimismo controles aleatorios de las importaciones de sustancias reguladas y comunicarán a la Comisión los calendarios y resultados de dichos controles. 4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones. 5. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre éstas y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo. 21. Sanciones Los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones sancionadoras a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2000, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. CAPITULO VI: Nuevas sustancias 22. Nuevas sustancias 1. Queda prohibida la producción, el despacho a libre práctica en la Comunidad y el perfeccionamiento activo, la puesta en el mercado y la utilización de las sustancias incluidas en el anexo II. Esta prohibición no se aplica a las nuevas sustancias si se usan como materia prima. 2. La Comisión presentará, en su caso, propuestas destinadas a incluir en el anexo II cualquier sustancia que, pese a no ser una sustancia regulada, tenga, a juicio del comité de evaluación científica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, inclusive sobre posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1. CAPITULO VII: Disposiciones finales 23. Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3093/94 con efectos a partir del 1 de octubre de 2000. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. 24. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. ANEXO I: Sustancias reguladas incluidas en el Reglamento * Grupo * Grupo I Sustancia = CFCl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-1 1) = 1,0 Sustancia = CF2Cl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-12) = 1,0 * Sustancia = C2F3Cl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC- 113) = 0,8 * Sustancia = C2F4Cl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-1 14) = 1,0 * Sustancia = C2F5Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC- 115) = 0,6 * Grupo II Sustancia = CF3Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-1 3) = 1,0 * Sustancia = C2FCl5 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-1 11) = 1,0 * Sustancia = C2F2Cl4 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-1 12) = 1,0 * Sustancia = CeFC17 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-21 1) = 1,0 * Sustancia = C2F2Cl6 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-212) = 1,0 * Sustancia = C3F3Cl5 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-213) = 1,0 * Sustancia = C3F4Cl4 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-214) = 1,0 * Sustancia = C3F5Cl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-215) = 1,0 * Sustancia = C3F6Cl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-216) = 1,0 * Sustancia = C3F7Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (CFC-217) = 1,0 * Grupo III Sustancia = CF2BrCl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (halón- 1211) = 3,0 * Sustancia = CF3Br Potencial de agotamiento del ozono [1] = (halón- 1301) = 10,0 * Sustancia = C2F4Br2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (halón-2402) = 6,0 * Grupo IV Sustancia = CCl4 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (tetracloruro de carbono) = 1,1 * Grupo V Sustancia = C2H3Cl3 [2] Potencial de agotamiento del ozono [1] = (1,1,1 -tricloroetano) = 0,1 * Grupo VI Sustancia = CH3Br Potencial de agotamiento del ozono [1] = (bromuro de metilo) = 0,6 * Grupo VII Sustancia = CHFBr2 = 1,00 * Sustancia = CHF2Br = 0,74 * Sustancia = CH2FBr = 0,73 * Sustancia = C2HFBr4 = 0,8 * Sustancia = C2HF2Br3 = 1,8 * Sustancia = C2HF3Br2 = 1,6 * Sustancia = C2HF4Br = 1,2 * Sustancia = C2H2FBr3 = 1,1 * Sustancia = C2H2F2Br2 = 1,5 * Sustancia = C2H2F3Br = 1,6 * Sustancia = C2H3FBr2 = 1,7 * Sustancia = C2H3F2Br = 1,1 * Sustancia = C2H4FBr = 0,1 * Sustancia = C3HFBr6 = 1,5 * Sustancia = C3HF2Br5 = 1,9 * Sustancia = C3HF3Br4 = 1,8 * Sustancia = C3HF4Br3 = 2,2 * Sustancia = C3HF5Br2 = 2,0 * Sustancia = C3HF6Br = 3,3 * Sustancia = C3H2FBr5 = 1,9 * Sustancia = C3H2F2Br4 = 2,1 * Sustancia = C3H2F3Br3 = 5,6 * Sustancia = C3H2F4Br2 = 7,5 * Sustancia = C3H2F5Br = 1,4 * Sustancia = C3H3FBr4 = 1,9 * Sustancia = C3H3F2Br3 = 3,1 * Sustancia = C3H3F3Br2 = 2,5 * Sustancia = C3H3F4Br = 4,4 * Sustancia = C3H4FBr3 = 0,3 * Sustancia = C3H4F2Br2 = 1,0 * Sustancia = C3H4F3B = 0,8 * Sustancia = C3H5FBr2 = 0,4 * Sustancia = C3H5F2Br = 0,8 * Sustancia = C3H6FBr = 0,7 * Grupo VIII Sustancia = CHFCl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-21) [3] = 0,040 * Sustancia = CHF2Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-22) [3] = 0,055 * Sustancia = CH2FCl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-31) = 0,020 * Sustancia = C2HFC14 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-121) = 0,040 * Sustancia = C2HF2CL3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-122) = 0,080 * Sustancia = C2HF3CL2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-123) [3] = 0,020 * Sustancia = C2 HF4Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-124) [3] = 0,022 * Sustancia = C2 H2FC13 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-131) = 0,050 * Sustancia = C2H2F2C12 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-132) = 0,050 * Sustancia = C2H2F3Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-133) = 0,060 * Sustancia = C2H3FC12 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-141) = 0,070 * Sustancia = CH3CFCl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-141b) [3] = 0,110 * Sustancia = C2H3F2Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-142) = 0,070 * Sustancia = CH3CF2Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-142b) [3] = 0,065 * Sustancia = C2H4FCl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-151) = 0,005 * Sustancia = C3HFCl6 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-221) = 0,070 * Sustancia = C3HF2Cl5 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-222) = 0,090 * Sustancia = C3HF3Cl4 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-223) = 0,080 * Sustancia = C3HF4Cl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-224) = 0,090 * Sustancia = C3HF5C12 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-225) = 0,070 * Sustancia = CF3CF2CHCl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-225ca) [3] = 0,025 * Sustancia = CF2ClCF2CHClF Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-225cb) [3] = 0,033 * Sustancia = C3 HF6Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-226) = 0,100 * Sustancia = C3H2FCl5 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-231) = 0,090 * Sustancia = C3H2F2C14 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-232) = 0,100 * Sustancia = C3H2F3Cl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-233) = 0,230 * Sustancia = C3H2F4Cl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-234) = 0,280 * Sustancia = C3H2F5Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-235) = 0,520 * Sustancia = C3H3FCl4 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-241) = 0,090 * Sustancia = C3H3F2Cl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-242) = 0,130 * Sustancia = C3H3F3Cl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-243) = 0,120 * Sustancia = C3H3F4Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-244) = 0,140 * Sustancia = C3H4FCl3 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-251) = 0,010 * Sustancia = C3H4F2C12 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-252) = 0,040 * Sustancia = C3H4F3Cl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-253) = 0,030 * Sustancia = C3H5FCl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-261) = 0,020 * Sustancia = C3H5FCl2 Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-262) = 0,020 * Sustancia = C3H6FCl Potencial de agotamiento del ozono [1] = (HCFC-271) = 0,030 [1] Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal. [2] Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano. [3] Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo ANEXO II: Nuevas sustancias Bromoclorometano ANEXO III Límites cuantitativos totales para los productores e importadores que pongan en el mercado y usen por cuenta propia sustancias reguladas en la Comunidad (niveles calculados expresados en toneladas de ODP) * Sustancia Por períodos de 12 meses del 1 de enero al 31 de diciembre * 1999 Grupo I = 0 Grupo II = 0 Grupo III = 0 Grupo IV = 0 Grupo V = 0 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 8 665 Grupo VII = 0 Grupo VIII = 8 079 * 2000 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 8 665 Grupo VIII = 8 079 * 2001 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 4 621 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 6 678 * 2002 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 4 621 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 5 676 * 2003 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 2 888 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 3 005 * 2004 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 2 888 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 2 003 * 2005 Grupo VI[1] Para usos distintos de la cuarent . ena y operaciones previas a la expedición = 0 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 2 003 * 2006 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 2 003 * 2007 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 2 003 * 2008 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 1 669 * 2009 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 1 669 * 2010 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 * 2011 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 * 2012 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 * 2013 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 * 2014 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 * 2015 Grupo VI[1] Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición = 607 Grupo VIII = 0 [1] Calculado sobre la base de un ODP=0,6. ANEXO IV Grupos, códigos y designación de mercancías de la nomenclatura combinada de 1999 (NC 99) correspondientes a las sustancias indicadas en los Anexos I y III * Grupo * Grupo I Código NC 99 = 2903 41 00 Designación de la mercancía = - - Triclorofluorometano * Código NC 99 = 2903 42 00 Designación de la mercancía = - - Diclorodifluorometano * Código NC 99 = 2903 43 00 Designación de la mercancía = - - Triclorotrifluoroctano * Código NC 99 = 2903 44 10 Designación de la mercancía = - - - Diclorotetrafluoroctano * Código NC 99 = 2903 44 90 Designación de la mercancía = - - - Cloropentafluoroctano * Grupo II Código NC 99 = 2903 45 10 Designación de la mercancía = - - - Clorotrifluorometano * Código NC 99 = 2903 45 15 Designación de la mercancía = - - - Pentaclorofluoroctano * Código NC 99 = 2903 45 20 Designación de la mercancía = - - - Tetraclorodifluoroctano * Código NC 99 = 2903 45 25 Designación de la mercancía = - - - Heptaclorofluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 30 Designación de la mercancía = - - - Hexaclorodifluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 35 Designación de la mercancía = - - - Pentaclorotrifluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 40 Designación de la mercancía = - - - Tetraclorotetrafluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 45 Designación de la mercancía = - - - Tricloropentafluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 50 Designación de la mercancía = - - - Diclorohexafluoropropano * Código NC 99 = 2903 45 55 Designación de la mercancía = - - - Cloroheptafluoropropano * Grupo III Código NC 99 = 2903 46 10 Designación de la mercancía = - - - Bromoclorodifluorometano * Código NC 99 = 2903 46 20 Designación de la mercancía = - - - Bromotrifluorometano * Código NC 99 = 2903 46 90 Designación de la mercancía = - - - Dibromotetrafluorcetano * Grupo IV Código NC 99 = 2903 14 00 Designación de la mercancía = - -Tetracloruro de carbono * Grupo V Código NC 99 = 2903 19 10 Designación de la mercancía = - - - 1,1,1-T Tricloroetano (metilcloroformo) * Grupo VI Código NC 99 = 2903 30 33 Designación de la mercancía = - - - Bromometano (bromuro de metilo) * Grupo VII Código NC 99 = 2903 49 30 Designación de la mercancía = - - - Hidrobromofluometano, -etano o propano * Grupo VIII Código NC 99 = 2903 49 10 Designación de la mercancía = - - - - Hidroclorofluorometano, -etano o propano * Código NC 99 = ex 3824 71 00 Designación de la mercancía = - - Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 41 00 a 2903 45 55 * Código NC 99 = ex 3824 79 00 Designación de la mercancía = - - Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 46 10 a 2903 46 90 * Código NC 99 = ex 3824 90 95 Designación de la mercancía = - - - - Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 14 00, 2903 19 10, 2903 30 33, 2903 49 10 o 2903 48 30 ANEXO V: Códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a productos que contienen sustancias reguladas(*) 1. Automóviles y camiones equipados con acondicionadores de aire Códigos NC 8701 20 10 -8701 90 90 8702 10 11 -8702 90 90 8703 10 11 -8703 90 90 8704 10 11 -8704 90 00 8705 10 00 -8705 90 90 8706 00 11 -8706 00 99 2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor domésticos e industriales Refrigeradores: Códigos NC 8418 10 10 -8418 29 00 8418 50 11 -8418 50 99 8418 61 10 -8418 69 99 Congeladores: Códigos NC 8418 10 10 -8418 29 00 8418 30 10 -8418 30 99 8418 40 10 -8418 40 99 8418 50 11 -8418 50 99 8418 61 10 -8418 61 90 8418 69 10 -8418 69 99 Deshumidificadores: Códigos NC 8415 10 00 -8415 83 90 8479 60 00 8479 89 10 8479 89 98 Refrigeradores de agua y aparatos para la licuefacción de gas: Códigos NC 8419 60 00 8419 89 98 Máquinas productoras de hielo: Códigos NC 8418 10 10 -8418 29 00 8418 30 10 -8418 30 99 8418 40 10 -8418 40 99 8418 50 11 -8418 50 99 8418 61 10 -8418 61 90 8418 69 10 -8418 69 99 Acondicionadores de aire y bombas de calor: Códigos NC 8415 10 00 -8415 83 90 8418 61 10 -8418 61 90 8418 69 10 -8418 69 99 8418 99 10 -8418 99 90 3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios Productos alimenticios: Códigos NC 0404 90 21 -0404 90 89 1517 90 10 -1517 90 99 2106 90 92 2106 90 98 Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes: Códigos NC 3208 10 10 -3208 10 90 3208 20 10 -3208 20 90 3208 90 11 -3208 90 99 3209 10 00 -3209 90 00 3210 00 10 -3210 00 90 3212 90 90 Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador: Códigos NC 3303 00 10 -3303 00 90 3304 30 00 3304 99 00 3305 10 00 -3305 90 90 3306 10 00 -3306 90 00 3307 10 00 -3307 30 00 3307 49 00 3307 90 00 Preparaciones tensoactivas: Códigos NC 3402 20 10 -3402 20 90 Preparaciones lubricantes: Códigos NC 2710 00 81 2710 00 97 3403 11 00 3403 19 10 -3403 19 99 3403 91 00 3403 99 10 -3403 99 90. Preparaciones de productos para el hogar: Códigos NC 3405 10 00 3405 20 00 3405 30 00 3405 40 00 3405 90 10 -3405 90 90 Artículos de materias inflamables: Código NC 3606 10 00 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc. : Códigos NC 3808 10 10 -3808 10 90 3808 20 10 -3808 20 80 3808 30 11 -3808 30 90 3808 40 10 -3808 40 90 3808 90 10 -3808 90 90 Productos de acabado, etc. : Códigos NC 3809 10 10 -3809 10 90 3809 91 00 -3809 93 00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras: Código NC 3813 00 00 Disolventes orgánicos compuestos, etc. : Códigos NC 3814 00 10 -3814 00 90 Líquidos preparados para descongelar: Código NC 3820 00 00 Productos de la industria química y de las industrias conexas: Códigos NC 3824 90 10 3824 90 35 3824 90 40 3824 90 45 -3824 90 25 Siliconas en formas primarias: Código NC 3910 00 00. Armas: Códigos NC 9304 00 00 4. Extintores portátiles Códigos NC 8424 10 10 -8424 10 99 5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos Códigos NC 3917 21 10 -3917 40 90 3920 10 23 -3920 99 90 3921 11 00 -3921 90 90 3925 10 00 -3925 90 80 3926 90 10 -3926 90 99 6. Polímeros en formas primarias Códigos NC 3901 10 10 -3911 90 99. ANEXO VI: Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación utilización del tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica - utilización del tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro - utilización del tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado - utilización del tetracloruro de carbono en la fabricación de acetofenona de isobutilo (ibuprofren-analgésico) - utilización del tetracloruro de carbono en la fabricción de polifenilenotereftalamida - utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra de poliolefina sintética fina - utilización de CFC-113 en la fabricación de vinorelbina (producto farmacéutico) - utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de perfluoropolierpoliperóxido de perfluoropoliéres Z y derivados difuncionales - utilización de CFC-113 en la reducción de perfluoropolieterpoliperóxido intermedio para la producción de diésteres de perfluoropoliéter - utilización de CFC-113 en el preparado de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad - utilización de tetracloruro de carbono en la producción de tralometrina (insecticida), y la utilización de HCFC en los procesos arriba citados, en sustitución del CFC o del tetraclororuo de carbono. precursores de ANEXO VII: Usos críticos de los halones Usos del halón 1301: - en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca - en los vehículos militares terrestres y en los buques de guerra, para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores - para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga existentes - para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional existentes - para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo - en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material circulante. Usos del halón 1211: - en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores a bordo de aviones - en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca - en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos - en extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas. L 309/22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 27.11.2001 DIRECTIVA 2001/81/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2001 sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, (3) La Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (6), especificó que debía prestarse una atención especial al desarrollo y a la aplicación de una estrategia destinada a garantizar que no se superen las cargas críticas en relación con la exposición a los contaminantes acidificantes, eutrofizantes y fotoquímicos de la atmósfera. (4) La Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono (7) obliga a la Comisión a presentar al Consejo un informe sobre la evaluación de la contaminación fotoquímica en la Comunidad junto con las propuestas que la Comisión considere apropiadas para controlar la contaminación atmosférica por ozono en la baja atmósfera y, llegado el caso, para reducir las emisiones de precursores de esta sustancia. (5) Áreas considerables de la Comunidad están expuestas a unos niveles de depósitos de sustancias acidificantes y eutrofizantes tales que producen efectos nocivos sobre el medio ambiente. Los valores guía de la OMS para la protección de la salud humana y de la vegetación frente a la contaminación fotoquímica se superan ampliamente en todos los Estados miembros. (6) Deben eliminarse, por consiguiente, de manera gradual los casos de superación de las cargas críticas y respetarse los valores guía. (7) En la actualidad no es técnicamente factible lograr el objetivo a largo plazo de eliminar los efectos nocivos de la acidificación o reducir la exposición del hombre y el medio ambiente al ozono en la baja atmósfera a niveles conformes a los valores guía establecidos por la OMS. En lo que respecta a la acidificación y a la contaminación por ozono en la baja atmósfera, es necesario por tanto basar las medidas de reducción de dicha contaminación en el establecimiento de objetivos medioambientales intermedios. (8) Los objetivos medioambientales intermedios y las medidas necesarias para alcanzarlos deben tener en cuenta su viabilidad técnica y los costes y beneficios asociados a los mismos. Dichas medidas deben garantizar que cualquier posible intervención sea rentable para el conjunto de la Comunidad y deben tener en cuenta la necesidad de evitar costes excesivos para cada uno de los Estados miembros. Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 2 de agosto de 2001, Considerando lo siguiente: (1) (2) 1 () (2) (3) (4) El planteamiento y la estrategia generales del Quinto programa acción en materia de medio ambiente, tal y como fue adoptado por el Consejo y por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (5), establece como objetivo la no superación de las cargas y los niveles críticos de acidificación en la Comunidad. El programa exige que toda la población sea protegida de forma eficaz frente a los riesgos para la salud derivados de la contaminación atmosférica y que los niveles de contaminación permitidos tengan en cuenta la protección del medio ambiente. El programa exige también la imposición a nivel comunitario de los valores guía de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Los Estados miembros han firmado el Protocolo de Gotemburgo, de 1 de diciembre de 1999, al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para reducir la acidificación, la eutrofización del suelo y el ozono en la baja atmósfera. DO C 56 E de 29.2.2000, p. 34. DO C 51 de 23.2.2000, p. 11. DO C 317 de 6.11.2000, p. 35. Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 175), Posición Común del Consejo de 7 de noviembre de 2000 (DO C 375 de 28.12.2000, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 2001 y Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 2001. (5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1. (6) DO L 257 de 10.10.1998, p. 1. (7) DO L 297 de 13.10.1992, p. 1. 27.11.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) La contaminación transfronteriza contribuye a la acidificación, la eutrofización del suelo y la formación de ozono en la baja atmósfera, cuya reducción exige la intervención coordinada de la Comunidad. (10) La reducción de emisiones de los contaminantes que causan la acidificación y la exposición al ozono en la baja atmósfera contribuirá también a reducir la eutrofización del suelo. (11) Una forma eficaz de cumplir los objetivos medioambientales intermedios es establecer un límite nacional para cada Estado miembro en relación con las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y amoniaco. Dichos techos de emisión otorgarán a la Comunidad y a sus Estados miembros una cierta flexibilidad para determinar la forma de cumplirlos. (12) Los Estados miembros deben responsabilizarse de la aplicación de las medidas necesarias para cumplir los techos nacionales de emisión. Será necesario evaluar los progresos realizados para el cumplimiento de los techos de emisión. Deben elaborarse, por tanto, programas nacionales de reducción de las emisiones que se presentarán a la Comisión y que deberán incluir información sobre las medidas adoptadas o previstas para cumplir los techos de emisión. (13) (14) De conformidad con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 5 del Tratado y teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, los objetivos de la presente Directiva, a saber, la limitación de las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores del ozono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros dada la naturaleza transfronteriza de la contaminación y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario; de conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicha finalidad. Es necesaria una revisión oportuna del progreso realizado por los Estados miembros para alcanzar los techos de emisión, así como una revisión de hasta qué punto pueden alcanzarse, con la aplicación de techos, los objetivos medioambientales intermedios en el conjunto de la Comunidad. Dicha revisión debe tener en cuenta, asimismo, el progreso científico y técnico y la evolución de la legislación comunitaria y de las reducciones de las emisiones fuera de la Comunidad, prestando especial atención a los avances registrados, entre otros, por los países candidatos a la adhesión. Al efectuar esa revisión, la Comisión debe examinar en mayor profundidad los costes y los beneficios que llevan aparejados los techos de emisión, incluida su rentabilidad, sus costes y beneficios marginales y sus repercusiones socioeconómicas y toda repercusión en la competitividad. Esa revisión también debe tener en cuenta las limitaciones impuestas al ámbito de aplicación de la presente Directiva. L 309/23 (15) La Comisión debe a tal efecto elaborar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, si lo considera necesario, proponer las modificaciones apropiadas de la presente Directiva teniendo en cuenta los efectos de cualquier norma comunitaria pertinente, por ejemplo, sobre el establecimiento de límites de emisión y normas de producto para las fuentes de emisión de que se trate, y de las normas internacionales sobre las emisiones de los buques y las aeronaves. (16) El transporte marítimo contribuye de manera significativa a las emisiones de dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno y también a las concentraciones y precipitaciones de contaminantes de la atmósfera en la Comunidad y por tanto es necesario reducir estas emisiones. El apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (1), establece que la Comisión estudiará qué medidas deben adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la citada Directiva. (17) Los Estados miembros deben tratar de ratificar el Anexo VI del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) lo antes posible. (18) Debido a la naturaleza transfronteriza de la contaminación por acidificación y ozono, la Comisión debe continuar examinando la necesidad de desarrollar medidas comunitarias armonizadas, sin perjuicio del artículo 18 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (2), con el fin de evitar la distorsión de competencia, y teniendo en cuenta la relación coste-beneficio de la acción. (19) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa a las emisiones de estos contaminantes a partir de fuentes específicas y de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, en relación con los valores límite de emisión y el uso de las mejores técnicas disponibles. (20) Para controlar el progreso hacia el cumplimiento de los techos de emisión, son necesarios inventarios; éstos deben calcularse de acuerdo con una metodología convenida internacionalmente y remitirse periódicamente a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA). (21) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. (1) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. (2) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. L 309/24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (22) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). (23) La Comisión y los Estados miembros deben cooperar a escala internacional con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objetivo El objetivo de la presente Directiva es limitar las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores de ozono para reforzar la protección en la Comunidad del medio ambiente y de la salud humana frente a los riesgos de los efectos nocivos de la acidificación, la eutrofización del suelo y el ozono en la baja atmósfera, y avanzar hacia el objetivo a largo plazo de no superar las cargas y los niveles críticos y de proteger de forma eficaz a toda la población frente a los riesgos conocidos para la salud que se derivan de la contaminación atmosférica mediante la fijación de techos nacionales de emisión, tomando como referencia los años 2010 y 2020, y procediendo a revisiones sucesivas, como se establece en los artículos 4 y 10. Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a las emisiones de todas las fuentes de los contaminantes a que se refiere el artículo 4 que sean resultado de actividades humanas emitidas en el territorio de los Estados miembros y de sus zonas económicas exclusivas. La presente Directiva no se aplicará a: a) las emisiones del tráfico marítimo internacional; b) las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue; c) en lo que respecta a España, las emisiones en las Islas Canarias; d) en lo que respecta a Francia, las emisiones en los departamentos de ultramar; e) en lo que respecta a Portugal, las emisiones en Madeira y Azores. Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «AOT 40», la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias de ozono en la baja atmósfera superiores a 80 lg/m3 (=40 partes por mil millones) y 80 lg/m3 durante las horas de luz natural acumuladas de mayo a julio cada año; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 27.11.2001 b) «AOT 60», la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias de ozono en la baja atmósfera superiores a 120 lg/m3 (= 60 partes por mil millones) y 120 lg/m3 acumuladas a lo largo del año; c) «carga crítica», una estimación cuantitativa de una exposición a uno o varios contaminantes por debajo de la cual, según los conocimientos actuales, no se producen efectos nocivos importantes sobre elementos sensibles especificados del medio ambiente; d) «nivel crítico», la concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual, según los conocimientos actuales, pueden producirse efectos nocivos directos sobre receptores tales como los seres humanos, las plantas, los ecosistemas o los materiales; e) «emisión», la liberación de una sustancia desde un foco o una fuente difusa a la atmósfera; f) «cuadrícula», un cuadrado de 150 km de lado, que es la resolución utilizada para hacer el mapa de las cargas críticas a escala europea, y también para controlar las emisiones y depósitos de contaminantes atmosféricos en virtud del Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP); g) «ciclo de aterrizaje y despegue», un ciclo de la duración siguiente en cada fase de funcionamiento: aproximación, 4,0 minutos; rodaje/marcha lenta, 26,0 minutos; despegue, 0,7 minutos; ascenso, 2,2 minutos; h) «límite nacional de emisión», la cantidad máxima de una sustancia expresada en kilotoneladas que puede emitir un Estado miembro en un año civil; i) «óxidos de nitrógeno» y «NOX», el óxido y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno; j) «ozono en la baja atmósfera», el ozono en la parte más baja de la troposfera; k) «compuestos orgánicos volátiles» y «COV», todos los compuestos orgánicos que sean resultado de actividades humanas, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar. Artículo 4 Techos nacionales de emisión 1. A más tardar en el año 2010, los Estados miembros limitarán sus emisiones nacionales anuales de los contaminantes dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoníaco (NH3) a cantidades no superiores a los techos de emisión establecidos en el Anexo I, teniendo en cuento toda modificación introducida mediante medidas comunitarias adoptadas a raíz de los informes previstos en el artículo 9. 27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 2. Los Estados miembros garantizarán que los techos anuales de emisión indicados en el Anexo I no se superen a partir de 2010. Artículo 5 L 309/25 4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de las organizaciones interesadas, tales como las organizaciones ecologistas, los programas elaborados de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3. La información que se ponga a disposición del público y de las organizaciones con arreglo a este apartado será clara, comprensible y fácilmente accesible. Objetivos medioambientales intermedios Los techos nacionales de emisión establecidos en el Anexo I tienen la finalidad de que, para 2010, se cumplan en general los objetivos medioambientales intermedios siguientes para la Comunidad en su conjunto: a) Acidificación Las superficies en las que se superen las cargas críticas deberán reducirse en al menos un 50 % (en cada cuadrícula) en comparación con la situación en 1990. b) Protección de la salud contra la exposición al ozono en la baja atmósfera La carga de ozono en la baja atmósfera superior al nivel crítico establecido para la protección de la salud humana (AOT60 = 0) deberá reducirse en dos tercios en todas las cuadrículas en comparación con la situación de 1990. Además, la carga de ozono en la baja atmósfera no deberá superar el límite absoluto de 2,9 ppm.h en ninguna cuadrícula. c) Protección de la vegetación contra la exposición al ozono en la baja atmósfera La carga de ozono en la baja atmósfera superior al nivel crítico para los cultivos y la vegetación seminatural (AOT40 = 3 ppm.h) deberá reducirse en un tercio en todas las cuadrículas en comparación con la situación de 1990. Además, la carga de ozono en la baja atmósfera no deberá superar el límite absoluto de 10 ppm.h por encima del nivel crítico de 3 ppm.h en ninguna cuadrícula. Artículo 6 Programas nacionales 1. A más tardar el 1 de octubre de 2002, los Estados miembros elaborarán programas de reducción progresiva de las emisiones nacionales de los contaminantes mencionados en el artículo 4 con objeto de que, a más tardar en 2010, se cumplan, como mínimo, los techos nacionales de emisión establecidos en el Anexo I. 2. Los programas nacionales incluirán información sobre las políticas y medidas adoptadas o previstas, así como estimaciones cuantificadas del efecto de esas políticas y medidas sobre las emisiones de contaminantes en 2010. Asimismo, indicarán los cambios significativos previstos en la distribución geográfica de las emisiones nacionales. 3. Los Estados miembros actualizarán y revisarán los programas nacionales, en la medida que resulte necesario, a más tardar el 1 de octubre de 2006. Artículo 7 Inventarios y previsiones de emisiones 1. Los Estados miembros prepararán y actualizarán anualmente inventarios nacionales de emisiones y las previsiones correspondientes para 2010 en relación con los contaminantes enumerados en el artículo 4. 2. Los Estados miembros elaborarán sus inventarios y previsiones de emisiones con arreglo a las metodologías especificadas en el Anexo III. 3. La Comisión establecerá, con la ayuda de la AEMA, en cooperación con los Estados miembros y atendiendo a la información facilitada por los mismos, inventarios y previsiones de los contaminantes mencionados en el artículo 4. Los inventarios y las previsiones se pondrán a disposición del público. 4. Toda actualización de las metodologías que se deban utilizar de conformidad con el Anexo III se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13. Artículo 8 Informes de los Estados miembros 1. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a la AEMA sus inventarios nacionales de emisiones y sus previsiones de emisiones para 2010 elaborados de acuerdo con el artículo 7. Los Estados miembros transmitirán sus inventarios de emisiones definitivos correspondientes al penúltimo año respecto del año en curso, así como los inventarios de emisiones provisionales correspondientes al año anterior al año en curso. Las previsiones de emisiones incluirán información para la comprensión cuantitativa de los principales supuestos socioeconómicos utilizados en su elaboración. 2. A más tardar el 31 de diciembre de 2002, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas elaborados con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas actualizados elaborados de conformidad con el apartado 3 del artículo 6. 3. La Comisión remitirá los programas nacionales a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde su recepción. L 309/26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 4. La Comisión establecerá las disposiciones necesarias para garantizar la coherencia y la transparencia en la información sobre los programas nacionales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13. Artículo 9 Informes de la Comisión 1. En 2004 y 2008, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de cumplimiento de los techos nacionales de emisión establecidos en el Anexo I, sobre la probabilidad de que los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5 vayan a alcanzarse para 2010 y sobre el grado de probabilidad de cumplimiento para 2020 de los objetivos a largo plazo establecidos en el artículo 1. Estos informes contendrán una evaluación económica de, entre otros aspectos, los beneficios y la relación coste-eficacia, los costes y beneficios marginales y las repercusiones socioeconómicas de la aplicación de los techos nacionales de emisión en Estados miembros y sectores concretos. Incluirán asimismo un reexamen de las limitaciones del ámbito de aplicación de la presente Directiva, definido en el artículo 2, y evaluarán hasta qué punto podría resultar necesario introducir más reducciones de las emisiones para cumplir los objetivos medioambientales intermedios fijados en el artículo 5. Tendrán en cuenta los informes presentados por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8, así como, entre otros, los siguientes elementos: a) toda nueva legislación comunitaria que se pueda haber adoptado por la que se impongan límites de emisiones y normas de producto para las fuentes de emisión de que se trate; b) la evolución de las mejores técnicas disponibles en el marco del intercambio de información previsto en el artículo 16 de la Directiva 96/61/CE; c) los objetivos de reducción de emisiones para 2008 de dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno de las grandes instalaciones de combustión existentes, comunicados por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (1); d) las reducciones de emisiones y los compromisos contraídos al respecto por terceros países, haciendo especial hincapié en las medidas que deben tomar los países candidatos y la posibilidad de nuevas reducciones de emisiones en regiones vecinas de la Comunidad; e) toda nueva legislación comunitaria y los reglamentos internacionales sobre las emisiones de los buques y las aeronaves; f) el desarrollo de los transportes y toda nueva medida para controlar las emisiones procedentes de los transportes; (1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. 27.11.2001 g) la evolución de la agricultura, las nuevas previsiones relativas a la cabaña pecuaria y las mejoras de los métodos de reducción de emisiones en el sector agrícola; h) todo cambio importante en el mercado de suministro energético de los Estados miembros y las nuevas previsiones derivadas de las medidas tomadas por los Estados miembros para cumplir con sus compromisos internacionales en relación con el cambio climático; i) la evaluación de la superación actual y prevista de las cargas críticas y los valores guía de la OMS en lo que respecta al ozono en la baja atmósfera; j) la posibilidad de determinar un objetivo intermedio propuesto para reducir la eutrofización del suelo; k) los nuevos datos científicos y técnicos, incluida una evaluación de las imprecisiones de: i) los inventarios nacionales de emisiones; ii) los datos de entrada de referencia; iii) el conocimiento del transporte y el depósito transfronterizos de agentes contaminantes; iv) las cargas y los niveles críticos; v) el modelo aplicado; y una evaluación de las imprecisiones resultantes en el cálculo de los techos nacionales de emisión necesarios para cumplir los objetivos medioambientales intermedios mencionados en el artículo 5; l) si es necesario evitar costes excesivos para cualquier Estado miembro concreto; m) una comparación de los cálculos del modelo con los datos disponibles sobre la acidificación, la eutrofización y el ozono en la baja atmósfera con el objetivo de mejorar los modelos; n) la posible utilización, cuando proceda, de los instrumentos económicos pertinentes. 2. En 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de los techos que figuran en el Anexo I, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos medioambientales intermedios que figuran en el artículo 5 y sobre los objetivos a largo plazo establecidos en el artículo 1. Este informe tendrá en cuenta los presentados por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8, así como los extremos enumerados en las letras a) a n) del apartado 1 del presente artículo. Artículo 10 Revisión 1. Los informes mencionados en el artículo 9 tendrán en cuenta los factores enumerados en el apartado 1 de dicho artículo. A la vista de dichos factores, de los avances en el logro de los techos de emisiones para el año 2010 y del progreso científico y técnico, así como de la situación en materia de avances en el cumplimiento de los objetivos intermedios de 27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES esta Directiva y de los objetivos a largo plazo de no superar las cargas y los niveles críticos y las directrices sobre calidad del aire de la OMS en relación con el ozono, la Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Directiva al preparar cada informe. 2. En la revisión que se realizará en 2004 se llevará a cabo una evaluación de los techos de emisión indicativos para toda la Comunidad establecidos en el Anexo II. La evaluación de estos techos indicativos será un factor que se habrá de tener en cuenta al analizar posteriores acciones económicamente eficaces que se podrían adoptar con objeto de reducir las emisiones de todos los contaminantes de que se trate y a fin de alcanzar los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5 para toda la Comunidad para 2010. 3. Todas las revisiones incluirán nuevas investigaciones de la estimación de costes y beneficios de los techos nacionales de emisión, computadas conforme a los modelos más actuales y haciendo uso de los mejores datos disponibles para alcanzar la menor imprecisión posible y teniendo también en cuenta los progresos en la ampliación de la Unión Europea, y de los méritos de metodologías alternativas, a la luz de los factores enumerados en el artículo 9. 4. Sin perjuicio del artículo 18 de la Directiva 96/61/CE, a fin de evitar el falseamiento de la competencia y teniendo en cuenta el equilibrio entre los beneficios y los costes de la actuación, la Comisión estudiará además si es necesario adoptar medidas comunitarias armonizadas para los sectores económicos y productos que más contribuyen a la acidificación, la eutrofización y la formación de ozono en la baja atmósfera. 5. Los informes mencionados en el artículo 9 irán acompañados, en su caso, de propuestas de: a) modificación de los techos nacionales establecidos en el Anexo I, con objeto de cumplir los objetivos medioambientales intermedios del artículo 5, y/o de modificaciones de dichos objetivos medioambientales intermedios, b) posibles reducciones adicionales de las emisiones con objeto de cumplir los objetivos a largo plazo de esta Directiva preferiblemente para 2020, c) medidas para asegurar el cumplimiento de los techos. L 309/27 (OACI), en ámbitos tales como el intercambio de información o la investigación y el desarrollo científico y técnico, con el fin de sentar mejores bases para facilitar la reducción de las emisiones. Artículo 12 Informes relativos a las emisiones de buques y aeronaves 1. Para finales de 2002, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado en que las emisiones del tránsito marítimo internacional contribuyen a la acidificación, eutrofización y formación de ozono en la baja atmósfera en la Comunidad. 2. Para finales de 2004, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado en que las emisiones procedentes de aviones fuera del ciclo de aterrizaje y despegue contribuyen a la acidificación, eutrofización y formación de ozono en la baja atmósfera en la Comunidad. 3. Cada informe especificará un programa de acciones que se puedan adoptar en el ámbito internacional y de la CE como medios adecuados para reducir las emisiones del sector de que se trate, como base para un examen posterior por el Parlamento Europeo y el Consejo. Artículo 13 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, denominado en lo sucesivo «Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 14 Sanciones Artículo 11 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cooperación con terceros países Artículo 15 Para fomentar el logro del objetivo establecido en su artículo 1, la Comisión y los Estados miembros cooperarán, según convenga y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, de forma bilateral y multilateral con terceros países y con las organizaciones internacionales pertinentes, como por ejemplo la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 27 de noviembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. L 309/28 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 27.11.2001 Artículo 17 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Destinatarios Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente N. FONTAINE A. NEYTS-UYTTEBROECK 27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES L 309/29 ANEXO I Techos nacionales de emisión de SO2, NOx, COV y NH3 previstos (1) SO2 (Kilotoneladas) País NOx (Kilotoneladas) COV (Kilotoneladas) NH3 (Kilotoneladas) Austria 39 103 159 66 Bélgica 99 176 139 74 Dinamarca 55 127 85 69 Finlandia 110 170 130 31 Francia 375 810 1 050 780 Alemania 520 1 051 995 550 Grecia 523 344 261 73 Irlanda 42 65 55 116 475 990 1 159 419 Luxemburgo 4 11 9 7 Países Bajos 50 260 185 128 Portugal 160 250 180 90 España 746 847 662 353 Suecia 67 148 241 57 585 1 167 1 200 297 3 850 6 519 6 510 3 110 Italia Reino Unido CE15 (1) El objetivo de estos techos nacionales de emisión es cumplir en términos generales los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5. Con el cumplimiento de estos objetivos se espera reducir la eutrofización del suelo hasta alcanzar un nivel en que la superficie comunitaria en la que se precipite nitrógeno nutriente en cantidades superiores a las cargas críticas se reduzca en cerca de un 30 % en comparación con la situación de 1990. L 309/30 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 27.11.2001 ANEXO II Techos de emisión para SO2, NOx y VOC EG 15 SO2 (Kilotoneladas) NOx (Kilotoneladas) VOC (Kilotoneladas) 3 634 5 923 5 581 Estos techos de emisión se establecen con objeto de alcanzar los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5 para toda la Comunidad para 2010. ANEXO III Metodologías para la elaboración de inventarios y previsiones de emisiones Los Estados miembros elaborarán sus inventarios y previsiones de emisiones con arreglo a las metodologías acordadas en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia. Deberán seguir para ello las directrices de la guía común EMEP/CORINAIR (*). (*) Inventario de emisiones atmosféricas de la Agencia Europea del Medio Ambiente. L 16/32 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 18.1.2002 DIRECTIVA 2001/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, M1 equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima exceda de 2 500 kg, que anteriormente estaban excluidos. (4) Debido a las características de sus emisiones, procede eximir de la prueba a baja temperatura a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionen únicamente con combustibles gaseosos (GLP o GN). Los vehículos en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros se considerarán vehículos que sólo pueden funcionar con combustibles gaseosos. (5) Conviene ajustar la prueba sobre emisiones a baja temperatura a la prueba sobre las emisiones a temperatura ambiente normal. Por consiguiente, la prueba a baja temperatura se limitará a los vehículos de la categoría M y N cuya masa máxima no exceda de 3 500 kg. (6) Debe modificarse la Directiva 70/220/CEE en consecuencia. Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 70/220/CEE (4) es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (5). (2) La Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/ 220/CEE del Consejo (6) introdujo límites de emisión específicos para el monóxido de carbono y para los hidrocarburos, junto con una nueva prueba para medir dichas emisiones a baja temperatura, con el fin de adaptar a las condiciones ambientes registradas en la práctica el funcionamiento de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, equipados con motores de encendido por chispa. (3) La Comisión ha determinado límites adecuados de emisión a baja temperatura para los vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa. Resulta conveniente incluir en el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa diseñados para transportar a más de seis ocupantes, así como los vehículos de la categoría (1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 268. (2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 1. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 16 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). 4 ( ) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 6.2.2001, p. 34). 5 ( ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9). 6 ( ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los anexos I y VII de la Directiva 70/220/CEE se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 18.1.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001. Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente N. FONTAINE I. DURANT L 16/33 L 16/34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 18.1.2002 ANEXO MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE 1. En el cuadro I.5.2, el Tipo VI se sustituye por lo siguiente: «Pruebas de homologación Tipo VI Vehículos con motor de encendido por chispa de las categorías M y N Vehículos de encendido por compresión Categorías M1 y N1 Sí (Masa máxima ≤ 3,5 t) —» 2. El punto 5.3.5 queda modificado de la siguiente manera: Se suprime la nota a pie de página no 1 y su llamada correspondiente. 3. El punto 5.3.5.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.3.5.1. Esta prueba deberá efectuarse en todos los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con motores de encendido por chispa excepto en los que funcionen únicamente con combustible gaseoso (GLP o GN). Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros, se considerarán, por lo que respecta a la prueba del Tipo VI, vehículos que funcionan sólo con combustible gaseoso. La prueba del Tipo VI en los vehículos que funcionen con gasolina y con GLP o GN se realizará únicamente con gasolina. Este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, excepto a los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. (1) A partir del 1 de enero de 2003, este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría N1, clases II y III, a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 diseñados para transportar a más de seis ocupantes y a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima exceda de 2 500 kg y sea inferior o igual a 3 500 kg. (1) El presente punto se aplicará a los tipos nuevos a partir del 1 de enero de 2002.» 4. El cuadro del punto 5.3.5.2 se sustituye por el cuadro siguiente: «Temperatura de la prueba 266 K (– 7 °C) Categoría Clase Masa de monóxido de carbono (CO) L1 (g/km) Masa de hidrocarburos (HC) L2 (g/km) M1 (1) — 15 1,8 N1 I 15 1,8 II 24 2,7 III 30 3,2 N1 (2) (1) Excepto los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. (2) Así como lo vehículos de la categoría M1 especificados en la nota 1.» MODIFICACIONES DEL ANEXO VII DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE 5. La primera frase del punto 1 queda modificada de la siguiente manera: «1. El presente anexo se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I.» 6. La primera frase del punto 2.1.1 queda modificada de la siguiente manera: «2.1.1. Este punto trata del material necesario para las pruebas referentes a las emisiones de escape a baja temperatura ambiente, realizadas en vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I.» 7. En el punto 4.3.3 se suprime la referencia a la nota a pie de página no 1, así como la nota misma.