Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos
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Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos
Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RIT O-5012-2014, RUC 1440044620-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vergara con AFP Provida S.A.” en procedimiento de aplicación general, por sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, se hizo lugar a la demanda deducida por don José Nicolás Vergara Vergara en contra de la AFP Provida S.A., declarándose improcedente el despido de 8 de agosto de 2014 y condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor, las sumas que indica, por concepto de 30% de recargo y de indemnizaciones compensatorias de feriado anual y proporcional; todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, desestimando en lo demás la demanda y sin condenar en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 169, en relación al artículo 168, ambos del mismo cuerpo legal citado, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre de dos mil quince. En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar si es posible deducir la acción por despido injustificado, si previamente se ha accionado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en otros términos, decidir si ambas acciones son compatibles. Agrega que también es materia a dilucidar, si el artículo 169 letra b) del cuerpo legal antes citado, al referir la expresión “y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior”, implica que el ejercicio de la acción contenida en la letra a) de la misma disposición importa la aceptación de la oferta irrevocable de pago y con ello la aceptación de la causal de despido. Sobre los antecedentes del juicio, explica que el demandante prestó servicios para su representada desde mayo de 1981 a agosto de 2014, fecha en que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; que en la correspondiente carta de despido se efectuó la oferta de pago irrevocable, que contenía la causal, los hechos en que se funda y el monto ofertado; que antes de la presente causa, el trabajador ejerció la acción ejecutiva del artículo 169 letra a) del cuerpo legal citado, juicio en el cual se condenó a su representada a pagar el monto de las indemnizaciones ofertadas con un incremento del 20%, que ya pagó; que al contestar la demanda de autos, su parte alegó la incompatibilidad de dicha acción con la del artículo 168 del Código del Trabajo, ejercitada en éstos; que, no obstante, el juez del grado zanjó la controversia estableciendo que los artículos 169 y 168 del Código del Trabajo establecen institutos relativos al régimen indemnizatorio por despido complementarios, pero diversos, lo que permite el ejercicio alternativo o conjunto de las acciones que regulan, ya que mientras la primera norma opera como una sanción por el incumplimiento en el pago de una obligación, la segunda pretende se declare la ilegalidad del despido, lo que hace que sea autónoma de aquella que busca el cobro de aquello que es indubitado, así concluye la sentencia en comento, que no es posible atribuir a la acción de cobro el efecto de aceptación de la causal de despido, salvo que hubiere intermediado pacto en tal sentido (finiquito) y sin reserva específica, lo que no acontece en la especie. Continúa señalando que, recurrido de nulidad dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó, sosteniendo que el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo consagra una acción autónoma y diferente a la de la letra a) de la misma norma, tanto por su naturaleza como por sus requisitos y fines, sin que pueda entenderse como aceptación de la causal, el ejercicio de la acción de cobro que, en definitiva, proporciona una herramienta eficaz para la subsistencia del trabajador ante el término de la relación laboral, pero no puede privarle de la acción reconocida a todo trabajador para cuestionar la calificación del despido. Refiriéndose al punto de derecho planteado, sostiene que la oferta irrevocable de pago comprende la causal de despido, los hechos en que se funda y el monto que se ofrece pagar, elementos copulativos que el destinatario no puede separar, conforme a las reglas de formación del consentimiento. Apoya su tesis en lo sostenido en fallos de esta Corte Suprema en autos rol N° 4814-2007, 4522-2010, 7870-2011 y 6754-2007, que transcribe latamente. Concluye que frente a su despido el ex trabajador tiene dos caminos, o acepta la oferta de pago efectuada por el empleador, lo que implica aceptar los tres elementos ya referidos, o demanda la justificación del despido y/o el monto ofrecido; agrega que lo único que no puede hacer el trabajador y que fue lo que hizo el demandante de autos, es ejercer ambas acciones y demandar ambas indemnizaciones o recargos, porque se trata de pretensiones contradictorias. Explica que para exigir el cumplimiento de una obligación se requiere que exista y, para que ello, ocurra se requiere la formación del consentimiento, el que se perfecciona con la aceptación de la oferta formulada por el empleador, de manera que ejercer la acción de cobro supone aceptar la oferta de pago, por lo que resulta contradictorio ejercer después la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, ya que a través de ella se impugna uno de los elementos de la oferta, como es la causal de despido. Como argumento adicional, el recurrente señala que del tenor literal del artículo 169 en su letra a), cuando señala que de no pagarse las indemnizaciones el trabajador podrá recurrir al procedimiento ejecutivo, “pudiendo el juez en este caso” incrementarlas hasta en un 150%, se desprende que de hacerse efectiva esa opción, se cierra el otro camino para pretender un nuevo incremento por el despido injustificado; del mismo modo, cree ver en la frase utilizada en la letra b) del mismo artículo 169, según la cual “si el trabajador estima que la aplicación de la causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior…”, otra razón para entender que la aceptación de la oferta irrevocable, impide ejercer con posterioridad la acción de la letra b), por despido injustificado. Menciona, en este sentido, dos fallos en que conociendo de una situación idéntica a la de autos, rechazaron la pretensión de la actora, por haber optado por hacer valer previamente el título ejecutivo, lo que se entiende como aceptación de la causal que en esos autos se impugna; uno, es de la Corte de Apelaciones de Talca, rol N° 216-2010 y el otro, de la Corte de Concepción, rol N° 379-2013, que trae a esta sede a modo de contraste y al que se hará mención en el motivo siguiente. El recurrente señala, al concluir su desarrollo, que el fallo que se impugna contiene un razonamiento errado, además de lo dicho, porque omite considerar el propio artículo 453 N°1 inciso final del Código del Trabajo, previsto por el legislador para la pronta obtención de los montos no discutidos, de manera que una interpretación diversa a la recién señalada implica dejar sin sentido la facultad contemplada en la disposición antes referida. Tercero: Que, como se adelantó, el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N°379-2013 – que trae a esta sede a modo de contraste- que es el que estima correcto, y que fue expedido al acogerse un recurso de nulidad planteado por esa misma parte en un caso idéntico al de autos. En dicho fallo, los sentenciadores estiman que “si el trabajador, haciendo uso de la opción contemplada en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, demandó ejecutivamente a fin de obtener el pago de lo que se le ofreció por concepto de indemnización por años de servicios, evidentemente aceptó, por una parte, los montos allí detallados y, por otro, la causal invocada, esto es, necesidades de la empresa; razón por la cual no podría hacer uso, además, de la opción que ofrece la letra b) de la misma norma jurídica, a fin de demandar despido injustificado. Por lo que –en esta situación fáctica– el a quo, al resolver como compatible la demanda de cobro ejecutivo contemplada en la letra a) del artículo 169, con la presente demanda de despido injustificado, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, ha infringido ambas disposiciones”. La sentencia rebate, además, lo sostenido por el a quo, en el sentido que su fallo se basó en una sentencia de la Corte Suprema, rol N° 4502-2004, que también habría sido seguida por esa misma Corte de Apelaciones, indicando que el presupuesto fáctico en que se sustenta es distinto al que se discute en esa causa, dado que se parte de la base que ha existido un “finiquito con reserva”, lo que legitimaría a la trabajadora para interponer la acción de que se trata, nada de lo cual ocurría en el caso que se estaba conociendo. Cuarto: Que, examinado el fallo que se menciona, es posible advertir que éste efectivamente contiene una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada que, en relación a la materia de derecho planteada, establece, que “la letra b) del artículo 169 del Código Laboral consagra una acción diferente y autónoma a la de la letra a) de la misma norma, tanto por su naturaleza, requisitos y fines, sin que pueda entenderse como aceptación de la causal, el ejercicio de la acción de cobro que, en definitiva, proporciona una herramienta eficaz para la subsistencia del trabajador ante el término de la relación laboral, pero no puede privarle de la acción reconocida a todo trabajador de cuestionar la calificación del despido”. Agrega que “en definitiva, si ante el pago voluntario e inmediato del empleador, el trabajador puede demandar la improcedencia de la causal, no se divisa razón para privarle de tal posibilidad, cuando se trata de un pago forzado, pues si bien las acciones del artículo 169 del Código del Trabajo contemplan como sanción aumentos a las indemnizaciones que se precisan, sus finalidades no se identifican”. Quinto: Que, en consecuencia, existiendo interpretaciones diferentes en relación a una misma materia de derecho, emanadas de tribunales superiores de justicia, procede que esta Corte, mediante el recurso que aquí se intenta, establezca cuál de ellas estima correcta. Sexto: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 del Código del Trabajo, “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo, en caso que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, este podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el tribunal rechazare la reclamación del trabajador, este sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162 inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”. A su turno, el artículo 168 del mismo Código, al que se remite la letra b) de la disposición antes transcrita, establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última, de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;”. Séptimo: Que, la regla contenida en la letra a) del artículo 169 del Código del ramo, está orientada a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación del empleador de pagar las indemnizaciones que correspondan cuando se invoca como causal de término del contrato de trabajo, la del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal; y en ese contexto, le da a la carta en que se haga tal comunicación al trabajador, el valor de una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, según corresponda y, además, mérito ejecutivo, para que en caso de incumplimiento del empleador, pueda iniciar un procedimiento ejecutivo destinado a cobrar las referidas indemnizaciones, facultando al juez para que las incremente hasta en un 150%. Este recargo constituye una sanción por la renuencia del empleador a cumplir su obligación de pago de tales indemnizaciones. Del tenor literal de la disposición en comento, se entiende, en primer término y en lo que aquí interesa, que la irrevocabilidad de la oferta se produce respecto del pago de las indemnizaciones correspondientes, desde que eso es lo que el legislador pretende asegurar, de manera que resulta totalmente ajeno al tenor y sentido de la norma, entender que dicha “oferta irrevocable” comprende la causal, los hechos y las indemnizaciones, como sostiene el recurrente. Un segundo aspecto que emana de la citada regulación, es que la oferta adquiere la calidad de irrevocable por el solo ministerio de la ley, sin que sea presupuesto de la misma, la aceptación del trabajador; es una situación ficta, creada por el legislador, cualquiera sea la intención del empleador a ese respecto, o la actividad que el trabajador despliegue con el objeto de obtener el pago de lo ofertado. En consecuencia, el ejercicio de la acción de cobro contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no es impedimento para que si el trabajador estima que la aplicación de la causal es improcedente, ejerza la acción ordinaria contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que su objetivo es otro. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de la citada disposición, si el trabajador estima que la causal es improcedente, podrá recurrir al juzgado del trabajo con el objeto de obtener tal declaración, lo que si bien no invalidará el despido, dará lugar a un incremento en el monto de la indemnización por años de servicio a que el trabajador tuviere derecho, lo que constituye una sanción a la utilización indebida de la causal. Como es posible advertir, dicha acción, ciertamente, pretende una cuestión distinta al cobro ejecutivo de la obligación de pago de las indemnizaciones por el despido. Ahora bien, cuando la norma de la letra b) del citado artículo 169, previene que se podrá ejercer la acción ordinaria del artículo 168, siempre que el trabajador “no haya hecho aceptación de la causal del modo previsto en la letra anterior”; en ningún caso puede entenderse, como pretende el recurrente, que alude al ejercicio de la acción de cobro, sino, cosa distinta, a la eventual suscripción de un pacto o finiquito entre las partes, salvo que éste contemple alguna reserva para discutir la causal. Octavo: Que, en consecuencia, la interpretación que esta Corte estima correcta, en relación a la materia de derecho planteada, es aquella sostenida por la sentencia que se impugna, por cuanto lo razonado precedentemente lleva a concluir que la acción contemplada en la letra b) del artículo 169 del Código del Trabajo es diferente y autónoma respecto de la contenida en la letra a) de la misma disposición, sin que pueda entenderse que su ejercicio significa aceptación de la causal. De lo anterior se desprende, pues, que ambas acciones son compatibles, lo que significa que no constituye un impedimento legal para deducir la acción por despido injustificado, el hecho de haber previamente accionado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. Noveno: Que, así las cosas, al ajustarse la sentencia que se pretende unificar al criterio que esta Corte estima correcto, el presente recurso debe ser desestimado. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por AFP Provida S.A, en relación al fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de octubre de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada en autos RIT O-5012-2014, RUC 1440044620-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Redactó la ministra Andrea Muñoz S. Regístrese. N° 27.170-2015. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W. y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Aránguiz y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.