Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos

Transcripción

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos
Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RIT O-5012-2014, RUC 1440044620-3, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vergara con AFP Provida S.A.” en
procedimiento de aplicación general, por sentencia de cinco de mayo de dos mil quince,
se hizo lugar a la demanda deducida por don José Nicolás Vergara Vergara en contra de
la AFP Provida S.A., declarándose improcedente el despido de 8 de agosto de 2014 y
condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor, las sumas que indica,
por concepto de 30% de recargo y de indemnizaciones compensatorias de feriado anual y
proporcional; todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, según corresponda, desestimando en lo demás la demanda y sin condenar en
costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo
169, en relación al artículo 168, ambos del mismo
cuerpo legal citado, el que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre
de dos mil quince.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación
de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que
rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto
de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en
uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de
que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste
en determinar si es posible deducir la acción por despido injustificado, si previamente se
ha accionado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al
artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en otros términos, decidir si ambas acciones
son compatibles. Agrega que también es materia a dilucidar, si el artículo 169 letra b) del
cuerpo legal antes citado, al referir la expresión “y no ha hecho aceptación de ella del
modo previsto en la letra anterior”, implica que el ejercicio de la acción contenida en la
letra a) de la misma disposición importa la aceptación de la oferta irrevocable de pago y
con ello la aceptación de la causal de despido.
Sobre los antecedentes del juicio, explica que el demandante prestó servicios para
su representada desde mayo de 1981 a agosto de 2014, fecha en que fue despedido por
la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo
161 del Código del Trabajo; que en la correspondiente carta de despido se efectuó la
oferta de pago irrevocable, que contenía la causal, los hechos en que se funda y el monto
ofertado; que antes de la presente causa, el trabajador ejerció la acción ejecutiva del
artículo 169 letra a) del cuerpo legal citado, juicio en el cual se condenó a su representada
a pagar el monto de las indemnizaciones ofertadas con un incremento del 20%, que ya
pagó; que al contestar la demanda de autos, su parte alegó la incompatibilidad de dicha
acción con la del artículo 168 del Código del Trabajo, ejercitada en éstos; que, no
obstante, el juez del grado zanjó la controversia estableciendo que los artículos 169 y 168
del Código del Trabajo establecen institutos relativos al régimen indemnizatorio por
despido complementarios, pero diversos, lo que permite el ejercicio alternativo o conjunto
de las acciones que regulan, ya que mientras la primera norma opera como una sanción
por el incumplimiento en el pago de una obligación, la segunda pretende se declare la
ilegalidad del despido, lo que hace que sea autónoma de aquella que busca el cobro de
aquello que es indubitado, así concluye la sentencia en comento, que no es posible
atribuir a la acción de cobro el efecto de aceptación de la causal de despido, salvo que
hubiere intermediado pacto en tal sentido (finiquito) y sin reserva específica, lo que no
acontece en la especie. Continúa señalando que, recurrido de nulidad dicho fallo, la Corte
de Apelaciones de Santiago lo rechazó, sosteniendo que el artículo 169 letra b) del
Código del Trabajo consagra una acción autónoma y diferente a la de la letra a) de la
misma norma, tanto por su naturaleza como por sus requisitos y fines, sin que pueda
entenderse como aceptación de la causal, el ejercicio de la acción de cobro que, en
definitiva, proporciona una herramienta eficaz para la subsistencia del trabajador ante el
término de la relación laboral, pero no puede privarle de la acción reconocida a todo
trabajador para cuestionar la calificación del despido.
Refiriéndose al punto de derecho planteado, sostiene que la oferta irrevocable de
pago comprende la causal de despido, los hechos en que se funda y el monto que se
ofrece pagar, elementos copulativos que el destinatario no puede separar, conforme a las
reglas de formación del consentimiento. Apoya su tesis en lo sostenido en fallos de esta
Corte Suprema en autos rol N° 4814-2007, 4522-2010, 7870-2011 y 6754-2007, que
transcribe latamente. Concluye que frente a su despido el ex trabajador tiene dos
caminos, o acepta la oferta de pago efectuada por el empleador, lo que implica aceptar
los tres elementos ya referidos, o demanda la justificación del despido y/o el monto
ofrecido; agrega que lo único que no puede hacer el trabajador y que fue lo que hizo el
demandante de autos, es ejercer ambas acciones y demandar ambas indemnizaciones o
recargos, porque se trata de pretensiones contradictorias. Explica que para exigir el
cumplimiento de una obligación se requiere que exista y, para que ello, ocurra se requiere
la formación del consentimiento, el que se perfecciona con la aceptación de la oferta
formulada por el empleador, de manera que ejercer la acción de cobro supone aceptar la
oferta de pago, por lo que resulta contradictorio ejercer después la acción del artículo 168
del Código del Trabajo, ya que a través de ella se impugna uno de los elementos de la
oferta, como es la causal de despido. Como argumento adicional, el recurrente señala que
del tenor literal del artículo 169 en su letra a), cuando señala que de no pagarse las
indemnizaciones el trabajador podrá recurrir al procedimiento ejecutivo, “pudiendo el juez
en este caso” incrementarlas hasta en un 150%, se desprende que de hacerse efectiva
esa opción, se cierra el otro camino para pretender un nuevo incremento por el despido
injustificado; del mismo modo, cree ver en la frase utilizada en la letra b) del mismo
artículo 169, según la cual “si el trabajador estima que la aplicación de la causal es
improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior…”,
otra razón para entender que la aceptación de la oferta irrevocable, impide ejercer con
posterioridad la acción de la letra b), por despido injustificado. Menciona, en este sentido,
dos fallos en que conociendo de una situación idéntica a la de autos, rechazaron la
pretensión de la actora, por haber optado por hacer valer previamente el título ejecutivo, lo
que se entiende como aceptación de la causal que en esos autos se impugna; uno, es de
la Corte de Apelaciones de Talca, rol N° 216-2010 y el otro, de la Corte de Concepción,
rol N° 379-2013, que trae a esta sede a modo de contraste y al que se hará mención en el
motivo siguiente.
El recurrente señala, al concluir su desarrollo, que el fallo que se impugna contiene
un razonamiento errado, además de lo dicho, porque omite considerar el propio artículo
453 N°1 inciso final del Código del Trabajo, previsto por el legislador para la pronta
obtención de los montos no discutidos, de manera que una interpretación diversa a la
recién señalada implica dejar sin sentido la facultad contemplada en la disposición antes
referida.
Tercero: Que, como se adelantó, el recurrente señala que el criterio sostenido en
el fallo que impugna resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Concepción, en causa rol N°379-2013 – que trae a esta sede a modo
de contraste- que es el que estima correcto, y que fue expedido al acogerse un recurso de
nulidad planteado por esa misma parte en un caso idéntico al de autos. En dicho fallo, los
sentenciadores estiman que “si el trabajador, haciendo uso de la opción contemplada en
el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, demandó
ejecutivamente a fin de obtener el pago de lo que se le ofreció por concepto de
indemnización por años de servicios, evidentemente aceptó, por una parte, los montos allí
detallados y, por otro, la causal invocada, esto es, necesidades de la empresa; razón por
la cual no podría hacer uso, además, de la opción que ofrece la letra b) de la misma
norma jurídica, a fin de demandar despido injustificado. Por lo que –en esta situación
fáctica– el a quo, al resolver como compatible la demanda de cobro ejecutivo
contemplada en la letra a) del artículo 169, con la presente demanda de despido
injustificado, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, ha infringido ambas
disposiciones”. La sentencia rebate, además, lo sostenido por el a quo, en el sentido que
su fallo se basó en una sentencia de la Corte Suprema, rol N° 4502-2004, que también
habría sido seguida por esa misma Corte de Apelaciones, indicando que el presupuesto
fáctico en que se sustenta es distinto al que se discute en esa causa, dado que se parte
de la base que ha existido un “finiquito con reserva”, lo que legitimaría a la trabajadora
para interponer la acción de que se trata, nada de lo cual ocurría en el caso que se estaba
conociendo.
Cuarto: Que, examinado el fallo que se menciona, es posible advertir que éste
efectivamente contiene una interpretación diferente a la realizada en la sentencia
impugnada que, en relación a la materia de derecho planteada, establece, que “la letra b)
del artículo 169 del Código Laboral consagra una acción diferente y autónoma a la de la
letra a) de la misma norma, tanto por su naturaleza, requisitos y fines, sin que pueda
entenderse como aceptación de la causal, el ejercicio de la acción de cobro que, en
definitiva, proporciona una herramienta eficaz para la subsistencia del trabajador ante el
término de la relación laboral, pero no puede privarle de la acción reconocida a todo
trabajador de cuestionar la calificación del despido”. Agrega que “en definitiva, si ante el
pago voluntario e inmediato del empleador, el trabajador puede demandar la
improcedencia de la causal, no se divisa razón para privarle de tal posibilidad, cuando se
trata de un pago forzado, pues si bien las acciones del artículo 169 del Código del Trabajo
contemplan como sanción aumentos a las indemnizaciones que se precisan, sus
finalidades no se identifican”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo interpretaciones diferentes en relación a
una misma materia de derecho, emanadas de tribunales superiores de justicia, procede
que esta Corte, mediante el recurso que aquí se intenta, establezca cuál de ellas estima
correcta.
Sexto: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 del Código del Trabajo,
“Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de
este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del
artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva del aviso previo, en caso que éste no se haya dado, previstas
en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la
Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible
el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, este podrá recurrir al tribunal que
corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez
en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de
correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y
b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho
aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal
mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí
indicado. Si el tribunal rechazare la reclamación del trabajador, este sólo tendrá derecho a
las indemnizaciones señaladas en los artículos 162 inciso cuarto, y 163 incisos primero o
segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”.
A su turno, el artículo 168 del mismo Código, al que se remite la letra b) de la
disposición antes transcrita, establece que “El
trabajador cuyo contrato termine por
aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que
considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se
haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del
plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo
declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, aumentada esta última, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente
del artículo 161;”.
Séptimo: Que, la regla contenida en la letra a) del artículo 169 del Código del
ramo, está orientada a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación del empleador de
pagar las indemnizaciones que correspondan cuando se invoca como causal de término
del contrato de trabajo, la del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal; y en
ese contexto, le da a la carta en que se haga tal comunicación al trabajador, el valor de
una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del
aviso previo, según corresponda y, además, mérito ejecutivo, para que en caso de
incumplimiento del empleador, pueda iniciar un procedimiento ejecutivo destinado a
cobrar las referidas indemnizaciones, facultando al juez para que las incremente hasta en
un 150%. Este recargo constituye una sanción por la renuencia del empleador a cumplir
su obligación de pago de tales indemnizaciones.
Del tenor literal de la disposición en comento, se entiende, en primer término y en
lo que aquí interesa, que la irrevocabilidad de la oferta se produce respecto del pago de
las indemnizaciones correspondientes, desde que eso es lo que el legislador pretende
asegurar, de manera que resulta totalmente ajeno al tenor y sentido de la norma, entender
que dicha “oferta irrevocable” comprende la causal, los hechos y las indemnizaciones,
como sostiene el recurrente. Un segundo aspecto que emana de la citada regulación, es
que la oferta adquiere la calidad de irrevocable por el solo ministerio de la ley, sin que sea
presupuesto de la misma, la aceptación del trabajador; es una situación ficta, creada por
el legislador, cualquiera sea la intención del empleador a ese respecto, o la actividad que
el trabajador despliegue con el objeto de obtener el pago de lo ofertado.
En consecuencia, el ejercicio de la acción de cobro contemplada en la letra a) del
artículo 169 del Código del Trabajo, no es impedimento para que si el trabajador estima
que la aplicación de la causal es improcedente, ejerza la acción ordinaria contemplada en
el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que su objetivo es otro. En efecto, de
acuerdo a lo establecido en la letra b) de la citada disposición, si el trabajador estima que
la causal es improcedente, podrá recurrir al juzgado del trabajo con el objeto de obtener
tal declaración, lo que si bien no invalidará el despido, dará lugar a un incremento en el
monto de la indemnización por años de servicio a que el trabajador tuviere derecho, lo
que constituye una sanción a la utilización indebida de la causal. Como es posible
advertir, dicha acción, ciertamente, pretende una cuestión distinta al cobro ejecutivo de la
obligación de pago de las indemnizaciones por el despido.
Ahora bien, cuando la norma de la letra b) del citado artículo 169, previene que se
podrá ejercer la acción ordinaria del artículo 168, siempre que el trabajador “no haya
hecho aceptación de la causal del modo previsto en la letra anterior”; en ningún caso
puede entenderse, como pretende el recurrente, que alude al ejercicio de la acción de
cobro, sino, cosa distinta, a la eventual suscripción de un pacto o finiquito entre las partes,
salvo que éste contemple alguna reserva para discutir la causal.
Octavo: Que, en consecuencia, la interpretación que esta Corte estima correcta,
en relación a la materia de derecho planteada, es aquella sostenida por la sentencia que
se impugna, por cuanto lo razonado precedentemente lleva a concluir que la acción
contemplada en la letra b) del artículo 169 del Código del Trabajo es diferente y autónoma
respecto de la contenida en la letra a) de la misma disposición, sin que pueda entenderse
que su ejercicio significa aceptación de la causal. De lo anterior se desprende, pues, que
ambas acciones son compatibles, lo que significa que no constituye un impedimento legal
para deducir la acción por despido injustificado, el hecho de haber previamente accionado
ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al artículo 169 letra a)
del Código del Trabajo.
Noveno: Que, así las cosas, al ajustarse la sentencia que se pretende unificar al
criterio que esta Corte estima correcto, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por AFP
Provida S.A, en relación al fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de
trece de octubre de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra
de la sentencia dictada en autos RIT O-5012-2014, RUC 1440044620-3, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N° 27.170-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los
Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W. y señora Leonor Etcheberry C. No firman
el Ministro señor Aránguiz y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y
por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.

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