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Registro 166629 Tesis Aislada Localización Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Materia Civil LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA, SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE INTERÉS PÚBLICO, PUEDE ACREDITARLA MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTAL PÚBLICA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR QUE REVELE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, LA EXISTENCIA DE LOS PODERES OTORGADOS POR SUS AGREMIADOS Y QUE ÉSTOS FUERON INSCRITOS. Conforme al primer párrafo del artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la autorización expedida por el Instituto Nacional del Derecho de Autor a favor de las sociedades de gestión colectiva les proporciona legitimación en los términos resultantes de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales; sin embargo, al señalar el segundo apartado de dicho numeral que esas sociedades están facultadas para presentar, ratificar o desistir de la demanda o querella a nombre de sus socios, siempre y cuando cuenten con un poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y esté debidamente inscrito en el instituto, revela la idea sobre la necesidad de contar también con un poder para ostentar la defensa de los derechos de sus agremiados, pues existen otras disposiciones de la ley autoral que aluden a él, como por ejemplo, los artículos 195, penúltimo párrafo, 197 y 202, fracciones V y VI. Ahora bien, la demostración de tal requisito no sólo puede quedar satisfecha en juicio mediante la exhibición física del cúmulo de poderes otorgados, sino con alguna otra documental pública que justifique su otorgamiento, pues debe tomarse en cuenta que dicha normatividad, en sus diversos numerales 162, 163, 164, 208 y 209, contemplan como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública al Instituto Nacional del Derecho de Autor, del cual depende el Registro Público del Derecho de Autor, y cuyo objeto, entre otros, es garantizar la seguridad jurídica de los autores y de los titulares de los derechos patrimoniales y conexos a través del registro de los mandatos otorgados por los miembros de las sociedades de gestión colectiva a éstas. En este contexto, destaca lo señalado por el artículo 168 de la misma ley, en el sentido de que las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos contenidos en ellas, salvo prueba en contrario; por lo cual, es indudable que, en su caso, la certificación o documental pública expedida sobre la inscripción de los poderes o mandatos otorgados por sus miembros a la sociedad, goza de la presunción de ser ciertos esos hechos, salvo prueba en contrario, y da cuenta sobre la existencia del poder o poderes inscritos. De ahí que en aquellos casos en los cuales la Sociedad Nacional de Autores y Compositores de Música, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público comparezca a juicio a nombre de sus socios a reclamar el pago de regalías, resulta suficiente la exhibición en juicio de la certificación o documental pública expedida por el Registro Público del Derecho de Autor acerca de haberse inscrito los citados poderes, pues ello genera la presunción legal sobre su existencia material y corresponderá, en su caso, al tercero que pretenda desconocer esa presunción la demostración del hecho contrario, con base en lo dispuesto por el artículo 282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde se establece la regla sobre que quien niega está obligado a probar cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 107/2009. Sociedad de Autores y Compositores de Música, S. de G.C. de I.P. 1o. de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos. Artículo 195.- Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen. Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas. Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades: V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso; VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración; Registro: 166680 Tesis Aislada Novena Época. Materia Constitucional Administrativa | DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CUANTIFICAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y/O MATERIAL, ASÍ COMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A CARGO DE QUIEN TRANSGREDA TALES DERECHOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se satisface cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por la propia Constitución y por las leyes que así lo determinan, y cuando se refieren a relaciones sociales que requieren regularse jurídicamente. Ahora bien, el párrafo noveno del artículo 28 constitucional establece que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora y, por otra parte, la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución General de la República prevé que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades previstas en el propio precepto y las demás concedidas por la Norma Fundamental a los Poderes de la Unión, es decir, las no conferidas expresamente a las legislaturas locales. En ese sentido, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, al establecer que la reparación del daño moral y/o material, así como la indemnización por daños y perjuicios a cargo de quien transgreda los derechos autorales no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio, no viola la mencionada garantía de legalidad, pues además de que señala al sujeto destinatario de la norma (cualquiera que cause daños por la violación a tales derechos), en términos de los referidos preceptos constitucionales el legislador federal está facultado para cuantificar el monto correspondiente. Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Artículo 216 bis.- (LFDA) La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley. Artículo 28.- (CPEUM) … Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Registro No 166679 Novena Época Tesis Aislada Materia Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y/O MATERIAL, ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES DERECHOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto legal prevé en su párrafo primero que la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere la propia Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a algún derecho tutelado en la Ley. Así, la finalidad de dicho precepto es permitir que sean resarcidos en un mínimo los derechos autorales violados, lo cual no constituye una norma privativa, pues de manera general, abstracta e impersonal determina que deben reparar el daño material o moral e indemnizar por los daños y perjuicios todos aquellos que violen los derechos indicados, sin dirigirse a una persona o grupo previamente identificado, o a casos determinados de antemano, destinados a desaparecer después de su aplicación. Por tanto, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que otorga a los infractores idéntico estatus jurídico. En efecto, el análisis de igualdad no sólo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a los desiguales, pero el mencionado precepto legal no se refiere a sujetos desiguales ubicados en estatus jurídicos distintos, ya que no distingue entre los causantes de daño moral y material, o de daños y perjuicios, los cuales tienen en común que afectan derechos de valor patrimonial. Además, dicho numeral describe las conductas infractoras y regula individualmente la indemnización a cargo de quien cause alguno de los daños indicados, sin exigir para su actualización la realización de una o varias conductas, ni establecer la imposición de la sanción relativa atento al número de infracciones cometidas. Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrea Vite. Artículo 216 bis.- (LFDA) La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Registro 166678 Novena Epoca Tesis Aislada Materia Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DAÑO MATERIAL. El citado precepto legal prevé la reparación del daño moral y/o material, y define al primero como aquel que se ocasione por la violación a cualquiera de los derechos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pero no define lo que debe entenderse por daño material; sin embargo, esa omisión no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en términos de las fracciones indicadas, por daño moral se entiende el que resulta de la violación a los derechos de los autores consistentes en determinar cuándo debe divulgarse su obra o mantenerla inédita; exigir el reconocimiento de su calidad de autor y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; oponerse a su deformación, mutilación u otra modificación y oponerse a que se les atribuya una obra que no es de su creación, resulta evidente que se trata de derechos extrapatrimoniales; de ahí que por exclusión el daño material debe conceptualizarse como el que produce afectación a los derechos de contenido patrimonial, diversos a los aludidos. Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Artículo 216 bis.- (LFDA) La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley. Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…. Registro 166677 Novena Época Tesis Aislada Materia Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y/O MORAL, Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES DERECHOS, CUYO MONTO PREVÉ EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA PENA INUSITADA O UNA MULTA EXCESIVA. El citado precepto legal señala que la reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la propia ley, lo cual se inscribe dentro del campo de la responsabilidad civil y tiene como finalidad garantizar a los titulares de derechos autorales que la reparación exigible equivaldrá a ese mínimo, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no tiene el propósito de castigar, sino de resarcir, ya que no atiende a la conducta infractora sino al daño causado. Por tanto, la reparación y la indemnización de que se trata no constituyen una pena inusitada o una multa excesiva de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, porque no implica la imposición de penas o sanciones por la comisión de algún ilícito penal o una falta administrativa, ni tiene el ánimo de causar al gobernado dolor en su cuerpo, deshonrarlo, causarle una alteración física o privarlo de una parte de su patrimonio a favor del Estado, sino sólo tiene propósitos indemnizatorios. Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite. Artículo 216 bis.- (LFDA) La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley. Artículo 28.- (CPEUM) … Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.