camara federal de rosario - sala b
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 1 P/Int. Rosario, 28 de julio de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 196/2016/2/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos PEREZ, Claudio Sebastián por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que: Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Claudio Sebastián Pérez (fs. 296/298) contra la resolución de fecha 04/04/2016 en cuanto ordenó el procesamiento del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –Art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737- (fs. 270/282). Concedido dicho recurso (fs. 313), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 373 y vta.). Recibidos en esta Sala “B” (fs. 375), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la U modalidad escrita establecida en al Acordada Nº 166/11 (fs. 376). Labrada el acta pertinente (fs. 377 y vta.), los presentes quedaron en estado de ser resueltos. El Dr. Toledo dijo: 1º) La defensa entiende que los elementos de convicción agregados en la causa, no sólo no alcanzan a conmover el principio de inocencia que asiste a todo justiciable de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que ni siquiera son suficientes para conformar el juicio de probabilidad que exige el auto de procesamiento impugnado. Dice que no se advierte en las medidas de inteligencia previas efectuadas por las Fuerzas de Seguridad, elementos de sospecha suficientemente sólidos para justificar la imputación y atribuirle la responsabilidad penal a su representado con la gravísima calificación que se realizó en el auto de procesamiento apelado. Indica que aunque sea cierto que el domicilio allanado es el investigado y se presume que un grupo de personas se rotaría en la venta de Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 2 estupefacientes, sobre su defendido no había ninguna investigación ni sospecha. Manifiesta que hay que tener en cuenta lo alegado por el imputado al declarar, respecto a que es adicto y fue a comprar droga a ese lugar. Aduce que la resolución atacada resulta una solución jurídica extrema que vulnera las garantías constitucionales al disponer el encierro preventivo del justiciable. Sostiene que el auto cuestionado fue dictado “sin real motivación” como lo exige la norma del artículo 123 del C.P.P.N., al no concretarse, a su criterio, “ni un hecho, ni un razonamiento controlable” que funde suficientemente la causa por la cual se le reprocha el hecho ilícito a su asistido. Al momento de efectuarse la audiencia ante la Alzada, la defensa afirma que su pupilo no fue individualizado en las tareas de inteligencia y ataca el dictado de la prisión preventiva, fundamentando su postura. Considera que no existe peligro de fuga y que en su caso, podría ser neutralizado con alguna otra medida que imponga el Tribunal. 2º) Analizado el contenido del auto apelado, cabe reseñar que formalmente se ajusta a las exigencias del Art. 123 del CPPN, en tanto se encuentra motivado con el razonamiento seguido por el juez, de acuerdo a la sana crítica racional, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la existencia del hecho y la presunta responsabilidad de los imputados. 3º) Con relación a la cuestión traída para resolver, ha de adelantarse que se encuentran reunidos, con la provisoriedad del caso, los requisitos exigidos por el código ritual por los cuales el sentenciante procedió a dictar el procesamiento del imputado por la figura penal reprochada. Así pues, cabe en principio, -tal como lo hizo el a-quo-, encuadrar la figura endilgada a Pérez, en tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Ello, en razón de que la acción descripta en ese tipo “. . . requiere, como elemento objetivo, un irrestricto poder de hecho sobre la sustancia, el que se verifica ya sea cuando el individuo ejerce un poder físico Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 3 directo o inmediato o cuando, con su conocimiento y consentimiento de ella se encuentra a su disposición, dentro de su esfera de custodia o sobre un ámbito físico sobre el cuál dispone de amplias facultades para su uso y goce” (conf. criterio, fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Lomas de Zamora, “Elena Loayza Villarroel y Otros”, Expte. N° 586, del 03/07/2003, voto del Dr. Michelli, con la adhesión de los Dres. Reboredo y Schiffrin). Por tanto, y amén a la falta de individualización del imputado en las tareas de inteligencia efectuadas por la policía (que pudo deberse a la gran concurrencia de personas en el lugar investigado, las que, luego de breves instantes se retiraban del lugar; circunstancia plasmada a fs. 4/8, 16/18, principalmente fs. 25/28, 34/37, 51/54, 126/129, 145/148); atento al resultado objetivo del allanamiento efectuado en el sitio investigado –en este caso, cabe referir al segundo procedimiento efectuado en dicho domicilio, donde se encontraba el encartado, fs. 152/157-, se infiere que éste tenía poder de U disposición del estupefaciente allí incautado en forma consciente y con conocimiento de su naturaleza (ver acta de allanamiento, los lugares en donde se halló el estupefaciente fraccionado, desde el piso de lo que sería la cocina del lugar donde se encontraba sentado el imputado; sobre una mesa de ese mismo ambiente; en el piso de otra habitación, arriba de una cama de una habitación; hasta en el interior de la billetera del encartado). En el caso de autos, de lo narrado en el acta de procedimiento, se desprende que la sustancia ilícita secuestrada se encontraba bajo la esfera de custodia del imputado. 4º) Lo manifestado por el encartado en su declaración indagatoria (fs. 200), se contradice con lo declarado por el coimputado Robledo (fs. 202), en tanto Pérez, refiriéndose al nombrado dijo “… el chico que estaba ahí vendiendo me invitó a pasar y me dijo que conmigo tenía la mejor, que no quería que gaste y me regaló cuatro envoltorios con cocaína …”. Por su parte, Robledo manifestó “… yo no conocía al otro chico Pérez, yo solo hacia mantenimiento en la casa que fue Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 4 allanada …”. Tales contradicciones, se suman a la valoración de la prueba reunida, conforme las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, permiten inferir en esta etapa del proceso, que se ha configurado prima facie el delito reprochado al procesado. Atendiendo a las circunstancias señaladas, se impone considerar que las expresiones efectuadas por Pérez en su indagatoria, no se encuentran corroboradas por ningún elemento objetivo, por lo que carecen –hasta el momento- de sustento probatorio suficiente, correspondiendo valorarlas como un intento de querer mejorar su situación procesal. De igual modo, la defensa pone énfasis en que su asistido es “adicto” y fue al lugar allanado a comprar droga. En principio, la visión global de lo ocurrido indicaría que Pérez tenía el tóxico para obtener un lucro (y que el dinero que tenía en su poder habría sido producto de ello), la droga (fraccionada), como se dijo anteriormente, estaba en sus ámbitos de custodia, acceso y disponibilidad, lo que implicaría conocimiento y voluntad de tenencia, lo cual reviste vital relevancia a la hora de demostrar la ultraintencionalidad que exige la figura en análisis. Resulta poco creíble que si su defendido hubiera ido al domicilio allanado a comprar estupefacientes, siendo una persona “adicta” lo hubieran dejado solo sentado en la habitación destinada a la cocina del “bunker” rodeado de droga arrojada en el suelo y arriba de la mesa de ese lugar. La tenencia de las drogas rodeada de circunstancias que permiten válidamente inferir una ultrafinalidad (dolo de tráfico) respecto de la misma, no puede entenderse que es para satisfacer el autoconsumo de sus tenedores (como ya se apuntara anteriormente), toda vez que se ha logrado establecer un estado de certeza necesaria –en este estadio procesal- respecto de que la droga no se tenía con una finalidad de exclusivo consumo. Es así que considero acertada la valoración efectuada en el decisorio recurrido de los elementos probatorios reunidos, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda surgir durante el desarrollo del proceso. Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 5 5º) En lo que atañe a la prisión preventiva de Pérez, no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto. Bajo tales lineamientos y los fijados por la CFCP, en el Acuerdo N° 1/08 –Plenario 13- en autos “Díaz Bessone”, cabe abordar los agravios respecto a la prisión preventiva del imputado. Atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar en primer lugar que, de acuerdo al tipo penal de la conducta reprochada (Art. 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad. U Tampoco podría aplicársele, en su caso, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito por el cual se ha dictado su procesamiento. Por lo cual, la excarcelación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316 y 317 del código de rito no resulta por ello, en principio, procedente. Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el plenario mencionado, si dicha presunción resulta desvirtuada. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido a Claudio Sebastián Pérez indica que se trata de la imputación de un hecho grave, por lo que fue procesado mediante el auto apelado por la presunta comisión del delito previsto y tipificado en el Art. 5º, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Asimismo, cabe considerar en el caso, que “la objetiva y Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 6 provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. hacen que deba concluirse que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, se presenta como posible que el imputado, una vez excarcelado, intente evadir la acción de la justicia; ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento. O, antes bien, intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso. Si bien del informe del Registro Nacional de Reincidencia no surgen antecedentes de condena del nombrado (fs. 264 de autos y 19 del legajo de personalidad del imputado), obra testimonio de una solicitud de paradero de Pérez a requerimiento del Juzgado de Menores 2da. Nominación por una causa sobre Abuso de Armas- Robo Calificado de fecha 07/04/2015 (fs. 17 del legajo referido). Ello evidenciaría, cuanto menos, una reiteración de conductas presuntamente delictuales que demostrarían su falta de apego por la debida observancia de la ley, y por ende, la posible peligrosidad procesal del imputado. Resulta dable señalar que no obra en la causa constancia alguna que acredite fehacientemente la ocupación laboral declarada por el imputado en su indagatoria (“empleado en un puesto del Mercado de Abasto”, fs. 199). Por otra parte, dicha actividad, difiere con la mencionada en el informe ambiental (ver que allí se indica como profesión la de “changarín”, fs. 223 y 224 de autos y 5 y 6 del legajo citado), oficio que tampoco ha sido constatado en la presente causa. Todas las circunstancias apuntadas, hacen suponer que se presentan en el caso, supuestos de peligrosidad procesal, especialmente en lo que hace al peligro de fuga, en los términos del artículo 319 del CPPN que imponen el dictado de la prisión preventiva. A mayor abundamiento, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 7 Poder Judicial de la Nación igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional. En Fallos, 310:1835, el Máximo Tribunal sostuvo: “El derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”. Huelga resaltar que el tiempo que el prevenido lleva en encierro cautelar –desde 22/03/2016- (fs. 152) se halla por debajo del tiempo tope que el legislador, de manera expresa, estableció al efecto como razonable (Art. 1° de la Ley 24.390), extremo que amerita la necesidad de continuar con la medida de cautela en aras de neutralizar los peligros procesales aludidos. Y, resulta importante indicar, en lo que refiere al narcotráfico, que U la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró la necesidad de actuar de manera concreta e inmediata en todos estos temas, ya que está en juego la seguridad de la poblacional, y al dictar la Acordada Nº 28/15 destacó que en ese sentido, “la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (aprobada por ley 24.072) establece en su artículo 3.6 que "las Partes se esforzaran por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.". 6º) En mérito a lo expuesto, debe confirmarse el auto apelado, sin perjuicio que con el devenir del proceso pueda modificarse la situación procesal del encartado ya que sabido es que el auto de procesamiento constituye Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 8 una resolución provisoria, que se dicta en momentos iniciales de la investigación y sin que obste a la continuación de las diligencias tendientes al más profundo conocimiento de los hechos. Igualmente, hay acuerdo en punto a que para su procedencia basta un cuadro probatorio aún incompleto, en la medida que permita fundar un juicio de probabilidad sobre la existencia del suceso que se supone delito y la presunta responsabilidad del imputado. Así voto.La Dra. Vidal dijo: Que adhiere a la propuesta efectuada por el Dr. Toledo en su voto en orden a confirmar la resolución apelada por la cual se dispuso el procesamiento de Claudio Sebastián Pérez como presunto autor del delito del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, convirtiendo su detención en prisión preventiva, agregando por su parte las siguientes consideraciones. Respecto al argumento esgrimido por la recurrente consistente en que la presencia del nombrado en el interior del domicilio allanado, sito en calle Vieytes nº 3240 de la ciudad de Santa Fe, obedeció a su concurrencia con el fin de adquirir estupefacientes para su consumo personal, no puede prosperar y debe ser rechazada ello en virtud de que conforme las constancia en autos se advierte que previo a concretar el allanamiento (diligencia que según el acta comenzó a las 18:45 hs. del 22 de marzo de 2016, v. fs. 152), la preventora llevó a cabo tareas de observación para constatar la realización de conductas de comercio con estupefacientes, informando concretamente la Suboficial Vanesa Macua, de la B.O.D. I que junto al Suboficial Sebastián Fernández, siendo las 11:00 hs. se ubicaron aproximadamente a cien (100) metros de la vivienda a allanar en un móvil no identificable, y que recién a las 18:15 hs. se observó la llegada de un vehículo tipo remis descendiendo su conductor a quien se observó dirigirse a la vivienda investigada y realizar una maniobra de presunta adquisición de estupefacientes, lo que derivó en el diligenciamiento de la orden de allanamiento (fs. 146/147). La circunstancia que surge de lo informado por la preventora permite inferir que Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 9 Poder Judicial de la Nación Pérez se hallaba en el interior de la vivienda allanada desde varias horas antes de verificarse el allanamiento, lo que sumado a lo inverosímil de sus explicaciones dadas en el marco de su declaración indagatoria en vano intento justificatorio de su presencia en el lugar, autorizan a atribuirle en grado de probabilidad la presunta comisión del delito del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio. Así voto. El Dr. Bello dijo: Adhiero al voto de los vocales preopinantes. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fecha 04/04/2016, obrante a fs. 270/282, en lo que ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada N 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. FRO U 196/2016/2/CA1).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).- Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28327866#158211450#20160728082803341