camara federal de rosario - sala b

Transcripción

camara federal de rosario - sala b
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
1
P/Int.
Rosario, 28 de julio de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO
196/2016/2/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos PEREZ, Claudio
Sebastián por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal
de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Claudio Sebastián
Pérez (fs. 296/298) contra la resolución de fecha 04/04/2016 en cuanto ordenó el
procesamiento del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –Art. 5º inc. “c” de la
Ley 23.737- (fs. 270/282).
Concedido dicho recurso (fs. 313), los autos se elevaron a la
Alzada (fs. 373 y vta.). Recibidos en esta Sala “B” (fs. 375), se designó audiencia
oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la
U
modalidad escrita establecida en al Acordada Nº 166/11 (fs. 376). Labrada el acta
pertinente (fs. 377 y vta.), los presentes quedaron en estado de ser resueltos.
El Dr. Toledo dijo:
1º) La defensa entiende que los elementos de convicción
agregados en la causa, no sólo no alcanzan a conmover el principio de inocencia
que asiste a todo justiciable de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, sino que ni siquiera son suficientes para conformar el juicio
de probabilidad que exige el auto de procesamiento impugnado.
Dice que no se advierte en las medidas de inteligencia previas
efectuadas
por
las
Fuerzas
de
Seguridad,
elementos
de
sospecha
suficientemente sólidos para justificar la imputación y atribuirle la responsabilidad
penal a su representado con la gravísima calificación que se realizó en el auto de
procesamiento apelado.
Indica que aunque sea cierto que el domicilio allanado es el
investigado y se presume que un grupo de personas se rotaría en la venta de
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA
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estupefacientes, sobre su defendido no había ninguna investigación ni sospecha.
Manifiesta que hay que tener en cuenta lo alegado por el
imputado al declarar, respecto a que es adicto y fue a comprar droga a ese lugar.
Aduce que la resolución atacada resulta una solución jurídica
extrema que vulnera las garantías constitucionales al disponer el encierro
preventivo del justiciable.
Sostiene que el auto cuestionado fue dictado “sin real motivación”
como lo exige la norma del artículo 123 del C.P.P.N., al no concretarse, a su
criterio, “ni un hecho, ni un razonamiento controlable” que funde suficientemente
la causa por la cual se le reprocha el hecho ilícito a su asistido.
Al momento de efectuarse la audiencia ante la Alzada, la defensa
afirma que su pupilo no fue individualizado en las tareas de inteligencia y ataca el
dictado de la prisión preventiva, fundamentando su postura. Considera que no
existe peligro de fuga y que en su caso, podría ser neutralizado con alguna otra
medida que imponga el Tribunal.
2º) Analizado el contenido del auto apelado, cabe reseñar que
formalmente se ajusta a las exigencias del Art. 123 del CPPN, en tanto se
encuentra motivado con el razonamiento seguido por el juez, de acuerdo a la
sana crítica racional, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la
existencia del hecho y la presunta responsabilidad de los imputados.
3º) Con relación a la cuestión traída para resolver, ha de
adelantarse que se encuentran reunidos, con la provisoriedad del caso, los
requisitos exigidos por el código ritual por los cuales el sentenciante procedió a
dictar el procesamiento del imputado por la figura penal reprochada.
Así pues, cabe en principio, -tal como lo hizo el a-quo-, encuadrar
la figura endilgada a Pérez, en tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización. Ello, en razón de que la acción descripta en ese tipo “. . .
requiere, como elemento objetivo, un irrestricto poder de hecho sobre la
sustancia, el que se verifica ya sea cuando el individuo ejerce un poder físico
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
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directo o inmediato o cuando, con su conocimiento y consentimiento de ella se
encuentra a su disposición, dentro de su esfera de custodia o sobre un ámbito
físico sobre el cuál dispone de amplias facultades para su uso y goce” (conf.
criterio, fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Lomas de Zamora,
“Elena Loayza Villarroel y Otros”, Expte. N° 586, del 03/07/2003, voto del Dr.
Michelli, con la adhesión de los Dres. Reboredo y Schiffrin).
Por tanto, y amén a la falta de individualización del imputado en
las tareas de inteligencia efectuadas por la policía (que pudo deberse a la gran
concurrencia de personas en el lugar investigado, las que, luego de breves
instantes se retiraban del lugar; circunstancia plasmada a fs. 4/8, 16/18,
principalmente fs. 25/28, 34/37, 51/54, 126/129, 145/148); atento al resultado
objetivo del allanamiento efectuado en el sitio investigado –en este caso, cabe
referir al segundo procedimiento efectuado en dicho domicilio, donde se
encontraba el encartado, fs. 152/157-, se infiere que éste tenía poder de
U
disposición del estupefaciente allí incautado en forma consciente y con
conocimiento de su naturaleza (ver acta de allanamiento, los lugares en donde se
halló el estupefaciente fraccionado, desde el piso de lo que sería la cocina del
lugar donde se encontraba sentado el imputado; sobre una mesa de ese mismo
ambiente; en el piso de otra habitación, arriba de una cama de una habitación;
hasta en el interior de la billetera del encartado).
En el caso de autos, de lo narrado en el acta de procedimiento, se
desprende que la sustancia ilícita secuestrada se encontraba bajo la esfera de
custodia del imputado.
4º) Lo manifestado por el encartado en su declaración indagatoria
(fs. 200), se contradice con lo declarado por el coimputado Robledo (fs. 202), en
tanto Pérez, refiriéndose al nombrado dijo “… el chico que estaba ahí vendiendo
me invitó a pasar y me dijo que conmigo tenía la mejor, que no quería que gaste y
me regaló cuatro envoltorios con cocaína …”. Por su parte, Robledo manifestó “…
yo no conocía al otro chico Pérez, yo solo hacia mantenimiento en la casa que fue
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA
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allanada …”. Tales contradicciones, se suman a la valoración de la prueba
reunida, conforme las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, permiten
inferir en esta etapa del proceso, que se ha configurado prima facie el delito
reprochado al procesado.
Atendiendo a las circunstancias señaladas, se impone considerar
que las expresiones efectuadas por Pérez en su indagatoria, no se encuentran
corroboradas por ningún elemento objetivo, por lo que carecen –hasta el
momento- de sustento probatorio suficiente, correspondiendo valorarlas como un
intento de querer mejorar su situación procesal.
De igual modo, la defensa pone énfasis en que su asistido es
“adicto” y fue al lugar allanado a comprar droga. En principio, la visión global de lo
ocurrido indicaría que Pérez tenía el tóxico para obtener un lucro (y que el dinero
que tenía en su poder habría sido producto de ello), la droga (fraccionada), como
se dijo anteriormente, estaba en sus ámbitos de custodia, acceso y disponibilidad,
lo que implicaría conocimiento y voluntad de tenencia, lo cual reviste vital
relevancia a la hora de demostrar la ultraintencionalidad que exige la figura en
análisis. Resulta poco creíble que si su defendido hubiera ido al domicilio allanado
a comprar estupefacientes, siendo una persona “adicta” lo hubieran dejado solo
sentado en la habitación destinada a la cocina del “bunker” rodeado de droga
arrojada en el suelo y arriba de la mesa de ese lugar.
La tenencia de las drogas rodeada de circunstancias que permiten
válidamente inferir una ultrafinalidad (dolo de tráfico) respecto de la misma, no
puede entenderse que es para satisfacer el autoconsumo de sus tenedores (como
ya se apuntara anteriormente), toda vez que se ha logrado establecer un estado
de certeza necesaria –en este estadio procesal- respecto de que la droga no se
tenía con una finalidad de exclusivo consumo.
Es así que considero acertada la valoración efectuada en el
decisorio recurrido de los elementos probatorios reunidos, sin perjuicio de lo que
en definitiva pueda surgir durante el desarrollo del proceso.
Fecha de firma: 28/07/2016
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5º) En lo que atañe a la prisión preventiva de Pérez, no sólo
deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación
social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares, sino
también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad
del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319
CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.
Bajo tales lineamientos y los fijados por la CFCP, en el Acuerdo N°
1/08 –Plenario 13- en autos “Díaz Bessone”, cabe abordar los agravios respecto a
la prisión preventiva del imputado.
Atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del
C.P.P.N. corresponde señalar en primer lugar que, de acuerdo al tipo penal de la
conducta reprochada (Art. 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría
corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad.
U
Tampoco podría aplicársele, en su caso, condena de ejecución
condicional dado la pena prevista para el delito por el cual se ha dictado su
procesamiento.
Por lo cual, la excarcelación, de acuerdo a lo previsto por los
artículos 316 y 317 del código de rito no resulta por ello, en principio, procedente.
Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el
caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar,
conforme el plenario mencionado, si dicha presunción resulta desvirtuada.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional
valoración de las características del hecho atribuido a Claudio Sebastián Pérez
indica que se trata de la imputación de un hecho grave, por lo que fue procesado
mediante el auto apelado por la presunta comisión del delito previsto y tipificado
en el Art. 5º, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización.
Asimismo, cabe considerar en el caso, que “la objetiva y
Fecha de firma: 28/07/2016
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provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en
una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. hacen que
deba concluirse que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del
proceso, se presenta como posible que el imputado, una vez excarcelado, intente
evadir la acción de la justicia; ante el pronóstico de una futura pena grave y de
efectivo cumplimiento. O, antes bien, intentar entorpecer la marcha de las
investigaciones frustrando los fines del proceso.
Si bien del informe del Registro Nacional de Reincidencia no
surgen antecedentes de condena del nombrado (fs. 264 de autos y 19 del legajo
de personalidad del imputado), obra testimonio de una solicitud de paradero de
Pérez a requerimiento del Juzgado de Menores 2da. Nominación por una causa
sobre Abuso de Armas- Robo Calificado de fecha 07/04/2015 (fs. 17 del legajo
referido). Ello evidenciaría, cuanto menos, una reiteración de conductas
presuntamente delictuales que demostrarían su falta de apego por la debida
observancia de la ley, y por ende, la posible peligrosidad procesal del imputado.
Resulta dable señalar que no obra en la causa constancia alguna
que acredite fehacientemente la ocupación laboral declarada por el imputado en
su indagatoria (“empleado en un puesto del Mercado de Abasto”, fs. 199). Por otra
parte, dicha actividad, difiere con la mencionada en el informe ambiental (ver que
allí se indica como profesión la de “changarín”, fs. 223 y 224 de autos y 5 y 6 del
legajo citado), oficio que tampoco ha sido constatado en la presente causa.
Todas las circunstancias apuntadas, hacen suponer que se
presentan en el caso, supuestos de peligrosidad procesal, especialmente en lo
que hace al peligro de fuga, en los términos del artículo 319 del CPPN que
imponen el dictado de la prisión preventiva.
A mayor abundamiento, cabe recordar que es criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que el derecho del que goza el imputado
sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia),
debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe
Fecha de firma: 28/07/2016
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igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que
le dan marco-, sustento constitucional. En Fallos, 310:1835, el Máximo Tribunal
sostuvo: “El derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la
sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención
o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo
constitucional, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a
proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”.
Huelga resaltar que el tiempo que el prevenido lleva en encierro
cautelar –desde 22/03/2016- (fs. 152) se halla por debajo del tiempo tope que el
legislador, de manera expresa, estableció al efecto como razonable (Art. 1° de la
Ley 24.390), extremo que amerita la necesidad de continuar con la medida de
cautela en aras de neutralizar los peligros procesales aludidos.
Y, resulta importante indicar, en lo que refiere al narcotráfico, que
U
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró la necesidad de actuar de
manera concreta e inmediata en todos estos temas, ya que está en juego la
seguridad de la poblacional, y al dictar la Acordada Nº 28/15 destacó que en ese
sentido, “la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (aprobada por ley 24.072) establece en
su artículo 3.6 que "las Partes se esforzaran por asegurarse de que cualesquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las
medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente
en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la
comisión de esos delitos.".
6º) En mérito a lo expuesto, debe confirmarse el auto apelado,
sin perjuicio que con el devenir del proceso pueda modificarse la situación
procesal del encartado ya que sabido es que el auto de procesamiento constituye
Fecha de firma: 28/07/2016
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una resolución provisoria, que se dicta en momentos iniciales de la investigación y
sin que obste a la continuación de las diligencias tendientes al más profundo
conocimiento de los hechos. Igualmente, hay acuerdo en punto a que para su
procedencia basta un cuadro probatorio aún incompleto, en la medida que permita
fundar un juicio de probabilidad sobre la existencia del suceso que se supone
delito y la presunta responsabilidad del imputado. Así voto.La Dra. Vidal dijo:
Que adhiere a la propuesta efectuada por el Dr. Toledo en su voto
en orden a confirmar la resolución apelada por la cual se dispuso el
procesamiento de Claudio Sebastián Pérez como presunto autor del delito del art.
5º inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con
fines de comercio, convirtiendo su detención en prisión preventiva, agregando por
su parte las siguientes consideraciones. Respecto al argumento esgrimido por la
recurrente consistente en que la presencia del nombrado en el interior del
domicilio allanado, sito en calle Vieytes nº 3240 de la ciudad de Santa Fe,
obedeció a su concurrencia con el fin de adquirir estupefacientes para su
consumo personal, no puede prosperar y debe ser rechazada ello en virtud de
que conforme las constancia en autos se advierte que previo a concretar el
allanamiento (diligencia que según el acta comenzó a las 18:45 hs. del 22 de
marzo de 2016, v. fs. 152), la preventora llevó a cabo tareas de observación para
constatar la realización de conductas de comercio con estupefacientes,
informando concretamente la Suboficial Vanesa Macua, de la B.O.D. I que junto al
Suboficial
Sebastián
Fernández,
siendo
las
11:00
hs.
se
ubicaron
aproximadamente a cien (100) metros de la vivienda a allanar en un móvil no
identificable, y que recién a las 18:15 hs. se observó la llegada de un vehículo
tipo remis descendiendo su conductor a quien se observó dirigirse a la vivienda
investigada y realizar una maniobra de presunta adquisición de estupefacientes,
lo que derivó en el diligenciamiento de la orden de allanamiento (fs. 146/147). La
circunstancia que surge de lo informado por la preventora permite inferir que
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA
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Pérez se hallaba en el interior de la vivienda allanada desde varias horas antes de
verificarse el allanamiento, lo que sumado a lo inverosímil de sus explicaciones
dadas en el marco de su declaración indagatoria en vano intento justificatorio de
su presencia en el lugar, autorizan a atribuirle en grado de probabilidad la
presunta comisión del delito del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad
de tenencia de estupefacientes con fines de comercio. Así voto.
El Dr. Bello dijo:
Adhiero al voto de los vocales preopinantes.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar la resolución de fecha 04/04/2016, obrante a fs.
270/282, en lo que ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber,
comuníquese en la forma dispuesta por Acordada N 15/13 de la C.S.J.N. y
oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. FRO
U
196/2016/2/CA1).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de
Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).-
Fecha de firma: 28/07/2016
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