Resolución 510-2013 TATApopular!
Transcripción
Resolución 510-2013 TATApopular!
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 510-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, tres de mayo del año dos mil trece. Las nueve y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Que en contra de la Resolución Administrativa No. 509-2013 de la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada _______, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO. En tal sentido concurro ante su autoridad como en efecto lo hago a interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la autoridad superior jerárquica del Servicio Aduanero (Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo), de conformidad a los artículos 624, 625, 628, 629 del RECAUCA e inciso a y b del arto 2; inciso 1, y 2 del arto 9 de la Ley N° 802. Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en contra de la resolución administrativa 509-013; del día Quince de Marzo del año dos mil trece, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la que Resuelve: No Ha Lugar, al Recurso de Revisión y se confirma la notificación de adeudo número 20131100000457 que ampara la Declaración Aduanera A-9917/2009, consignada a nuestro representado _______, por la cantidad de Cincuenta Pesos Centroamericanos (50.00 PCA), aplicada por la División de Fiscalización, a fin de que su autoridad superior Jerárquica del Servicio Aduanero, con los argumentos señalados en el presente libelo resuelva ajustado a derecho. En dicha Resolución Administrativa 509-2013, el instructor _______, establece que la aplicación del B/L no traducido es suficiente prueba para la aplicación de la multa antes mencionada, a lo que debe de tomar en consideración que siendo que la ley es clara en establecer los documentos que adjuntos a la declaración aduanera se encuentran el mencionado y la factura, la cual es un documento probatorio y el cual debe de venir debidamente traducido al español de conformidad al artículo 321 del Reglamento al Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA). FUNDAMENTO LEGAL. Honorable Presidente y Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, el inciso e) del artículo 44 del Reglamento al Código Aduanero Centroamericano establece lo siguiente Articulo 44. Otras facultades de los Órganos Fiscalizadores... e) Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento con transcendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros con cargo al sujeto fiscalizado. A como establece el inciso del artículo precitado, se encuentran dentro de las facultades “Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento con transcendencia probatoria a efectos de tributos...” por lo que la no traducción de dicho B/L no genera perjuicio tributario, puesto que en ningún momento se ha omitido la presentación de la documentación que establece el Reglamento al Código Aduanero Centroamericano, en vista que la Factura se encuentra debidamente en el idioma oficial (Español), a como lo establece el Arto. 321 del Reglamento al Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA). Y de igual manera, la omisión que hace referencia la multa que origina este recurso no causa perjuicio tributario, ni constituye delito, y no altera las estatistas, ni se dejó de pagar los impuestos debidos. De conformidad al artículo 123 del CAUCA, se define como infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique trasgresión de la legislación aduanera; que no cause perjuicio tributario, ni constituya delito. En ese sentido la legislación aduanera contenida en la Ley 421, Ley de Valoración Aduanera y de 2 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Reforma a la Ley 265, Ley de Auto despacho; señala en su artículo 24 numeral 17, que cuando toda acción u omisión que no cause perjuicio fiscal se debe sancionar con una multa de cinco pesos centroamericanos ($5.00). PEDIMENTO. 1. Solicito la admisión y tramitación del Presente Recurso de Apelación; 2. Sea emplazados el Director General de Servicios Aduaneros y a Instructor N. López para que expongan los motivos con los cuales determinaron la aplicación de la Resolución No 509-2013; No Ha Lugar e informen lo que tengan a bien; 3. Solicito a su autoridad que emita Resolución ajustada a derecho de conformidad a imperio y Espíritu de la Ley 421, del artículo 24 numeral 17.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 509-2013, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada _______, en la calidad en que actúa, argumentando que en ningún momento se omitió la presentación de la documentación requerida por el RECAUCA, por lo que la multa carece de fundamento sustancial para su aplicación, ya que el mismo no genera perjuicio tributario, ni constituye delito y por consiguiente no altera las estadísticas, por lo que se debe sancionar con una multa de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos). Del examen realizado al expediente de la causa, las pruebas y alegatos de las partes en el presente proceso, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en el folio No. 34 del expediente de la causa, rola el Bill of Lading (B/L) No. MIA035035. Al analizar la base legal bajo la cual la Administración Aduanera sustenta la aplicación de la Infracción Administrativa, siendo ésta el último párrafo del Arto. 14 del Decreto 3-98 REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS el cual establece: “Artículo 14.- La factura comercial mencionada en el Artículo 16, numeral 1), literal a) de la Ley, deberá contener los datos siguientes: (…) Las facturas, así como los documentos señalados en el Arto. 8, numeral 2) y Arto. 16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley, deben ser extendidos en el idioma oficial”. De la norma legal antes examinada se desprende la obligación de traducir los documentos, máxime cuando el B/L, es un documento de transporte, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima. Razón por la cual se considera que es necesario que el B/L también se presente traducido al idioma oficial, bajo las mismas condiciones establecidas para la factura comercial en el Arto. 323 del RECAUCA, dada la naturaleza del documento referido, ya que forma parte de la documentación que ampara la mercancía, lo que hace que dicha traducción sea obligatoria en base al Arto. 1132 Pr., en armonía con el Arto. 14 párrafo final del Decreto No. 3-98, “Reglamento a la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES”. Dicho lo anterior, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el documento B/L no se encuentra traducido al idioma español, ni el Recurrente aportó, en ninguna de las 3 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo etapas del proceso administrativo, elementos de hecho que evidencien la debida traducción del mismo al idioma oficial de la República de Nicaragua, en concordancia con lo establecido el Arto. 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que establece lo siguiente: “El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.” En base a lo anteriormente expuesto, se determina que la Agencia Aduanera _______ quien ostenta la representación legal del consignatario “Octavio José Sequeira”, incumplió con lo establecido en los preceptos anteriormente señalados, omitiendo presentar la traducción del conocimiento de embarque. Asimismo incumplió con lo especificado en el Arto. 86 del RECAUCA, literal a) que establece lo siguiente: “Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes: a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan”. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo también debe considerar lo referente a la Infracción Administrativa contenida en documento No. 20131100000457 aplicada por la División de Fiscalización de la DGA en base al numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS. Del examen a la base legal antes citada, se concluye que la aplicación de la misma no es pertinente con el hecho infraccionado, siendo lo correcto aplicar el numeral 17) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS, al haberse comprobado que el Recurrente en autos honró sus obligaciones aduaneras tributarias, no causando la omisión infraccionada ningún perjuicio fiscal, ni alteración de las estadísticas de comercio exterior. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que se debe de modificar la Infracción Administrativa confirmada mediante la Resolución Administrativa No. 509-2013, de la suma de PCA 50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a la suma de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos), aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. A-9917/2009. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO 4 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 86 y 323, del RECAUCA; Artos. 16 y 64 numerales 4) y 17), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS”; Arto. 14 del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS; Arto. 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; Artos. 424, 426, 436 y 1132 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada _______, en su carácter de Apoderada Especial de Representación de la agencia aduanera _______, en contra de la Resolución Administrativa No. 509-2013 de la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado _______. II. MODIFICAR la Infracción Administrativa No. 20131100000457 de la suma de PCA 50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a la suma de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en tres hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 5