Resolución 510-2013 TATApopular!

Transcripción

Resolución 510-2013 TATApopular!
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Resolución No. 510-2013
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, tres de mayo del año dos
mil trece. Las nueve y treinta minutos de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo,
especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá
su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio
nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es
competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los
recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008
(COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142
correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación
que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de
los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la
Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”
II
Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al
órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso.
Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las
formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite
que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días
posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de
prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco
días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si
las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del
plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el
órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la recepción del Recurso.
III
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 509-2013 de la dos y cuarenta y
cinco minutos de la tarde del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el
Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada _______, en
la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y
literalmente lo siguiente: “INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION ANTE
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO. En tal sentido
concurro ante su autoridad como en efecto lo hago a interponer RECURSO DE APELACIÓN,
para ante la autoridad superior jerárquica del Servicio Aduanero (Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo), de conformidad a los artículos 624, 625, 628, 629 del RECAUCA e
inciso a y b del arto 2; inciso 1, y 2 del arto 9 de la Ley N° 802. Ley Creadora del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo, en contra de la resolución administrativa 509-013; del
día Quince de Marzo del año dos mil trece, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la
que Resuelve: No Ha Lugar, al Recurso de Revisión y se confirma la notificación de adeudo
número 20131100000457 que ampara la Declaración Aduanera A-9917/2009, consignada a
nuestro representado _______, por la cantidad de Cincuenta Pesos Centroamericanos (50.00
PCA), aplicada por la División de Fiscalización, a fin de que su autoridad superior Jerárquica del
Servicio Aduanero, con los argumentos señalados en el presente libelo resuelva ajustado a derecho.
En dicha Resolución Administrativa 509-2013, el instructor _______, establece que la aplicación
del B/L no traducido es suficiente prueba para la aplicación de la multa antes mencionada, a lo
que debe de tomar en consideración que siendo que la ley es clara en establecer los documentos que
adjuntos a la declaración aduanera se encuentran el mencionado y la factura, la cual es un
documento probatorio y el cual debe de venir debidamente traducido al español de conformidad al
artículo 321 del Reglamento al Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA).
FUNDAMENTO LEGAL. Honorable Presidente y Miembros del Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, el inciso e) del artículo 44 del Reglamento al Código Aduanero
Centroamericano establece lo siguiente Articulo 44. Otras facultades de los Órganos
Fiscalizadores... e) Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento con
transcendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros con cargo al sujeto fiscalizado. A como
establece el inciso del artículo precitado, se encuentran dentro de las facultades “Requerir la
traducción al idioma español de cualquier documento con transcendencia probatoria a efectos
de tributos...” por lo que la no traducción de dicho B/L no genera perjuicio tributario, puesto
que en ningún momento se ha omitido la presentación de la documentación que establece el
Reglamento al Código Aduanero Centroamericano, en vista que la Factura se encuentra
debidamente en el idioma oficial (Español), a como lo establece el Arto. 321 del Reglamento al
Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA). Y de igual manera, la omisión que hace
referencia la multa que origina este recurso no causa perjuicio tributario, ni constituye delito, y no
altera las estatistas, ni se dejó de pagar los impuestos debidos. De conformidad al artículo 123 del
CAUCA, se define como infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique
trasgresión de la legislación aduanera; que no cause perjuicio tributario, ni constituya delito. En
ese sentido la legislación aduanera contenida en la Ley 421, Ley de Valoración Aduanera y de
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Reforma a la Ley 265, Ley de Auto despacho; señala en su artículo 24 numeral 17, que cuando
toda acción u omisión que no cause perjuicio fiscal se debe sancionar con una multa de cinco pesos
centroamericanos ($5.00). PEDIMENTO. 1. Solicito la admisión y tramitación del Presente
Recurso de Apelación; 2. Sea emplazados el Director General de Servicios Aduaneros y a
Instructor N. López para que expongan los motivos con los cuales determinaron la aplicación de
la Resolución No 509-2013; No Ha Lugar e informen lo que tengan a bien; 3. Solicito a su
autoridad que emita Resolución ajustada a derecho de conformidad a imperio y Espíritu de la
Ley 421, del artículo 24 numeral 17.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN).
IV
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 509-2013, emitida por el Director
General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada _______, en la
calidad en que actúa, argumentando que en ningún momento se omitió la presentación
de la documentación requerida por el RECAUCA, por lo que la multa carece de
fundamento sustancial para su aplicación, ya que el mismo no genera perjuicio
tributario, ni constituye delito y por consiguiente no altera las estadísticas, por lo que
se debe sancionar con una multa de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos). Del
examen realizado al expediente de la causa, las pruebas y alegatos de las partes en el
presente proceso, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en
el folio No. 34 del expediente de la causa, rola el Bill of Lading (B/L) No.
MIA035035. Al analizar la base legal bajo la cual la Administración Aduanera
sustenta la aplicación de la Infracción Administrativa, siendo ésta el último párrafo del
Arto. 14 del Decreto 3-98 REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL
AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES ADUANEROS el cual establece: “Artículo 14.- La factura comercial
mencionada en el Artículo 16, numeral 1), literal a) de la Ley, deberá contener los datos
siguientes: (…) Las facturas, así como los documentos señalados en el Arto. 8, numeral 2) y Arto.
16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley, deben ser extendidos en el idioma oficial”. De la
norma legal antes examinada se desprende la obligación de traducir los documentos,
máxime cuando el B/L, es un documento de transporte, que contiene el contrato
celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía
marítima. Razón por la cual se considera que es necesario que el B/L también se
presente traducido al idioma oficial, bajo las mismas condiciones establecidas para la
factura comercial en el Arto. 323 del RECAUCA, dada la naturaleza del documento
referido, ya que forma parte de la documentación que ampara la mercancía, lo que
hace que dicha traducción sea obligatoria en base al Arto. 1132 Pr., en armonía con el
Arto. 14 párrafo final del Decreto No. 3-98, “Reglamento a la Ley No. 265, LEY QUE
ESTABLECE
EL
AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES”. Dicho lo anterior, el Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el documento B/L no se
encuentra traducido al idioma español, ni el Recurrente aportó, en ninguna de las
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etapas del proceso administrativo, elementos de hecho que evidencien la debida
traducción del mismo al idioma oficial de la República de Nicaragua, en concordancia
con lo establecido el Arto. 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
que establece lo siguiente: “El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las
Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que
establezca la ley.” En base a lo anteriormente expuesto, se determina que la Agencia
Aduanera _______ quien ostenta la representación legal del consignatario “Octavio
José Sequeira”, incumplió con lo establecido en los preceptos anteriormente señalados,
omitiendo presentar la traducción del conocimiento de embarque. Asimismo
incumplió con lo especificado en el Arto. 86 del RECAUCA, literal a) que establece lo
siguiente: “Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este
Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes: a) Cumplir y velar que se
cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes
aduaneros en los que intervengan”. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
también debe considerar lo referente a la Infracción Administrativa contenida en
documento No. 20131100000457 aplicada por la División de Fiscalización de la DGA
en base al numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL
AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES, reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE
VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE
ESTABLECE
EL
AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS. Del examen a la base
legal antes citada, se concluye que la aplicación de la misma no es pertinente con el
hecho infraccionado, siendo lo correcto aplicar el numeral 17) del Arto. 64 de la Ley
No.
265,
LEY
QUE
ESTABLECE
EL
AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado por el
Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE
REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN
Y
OTROS
REGÍMENES
ADUANEROS, al haberse comprobado que el Recurrente en autos honró sus
obligaciones aduaneras tributarias, no causando la omisión infraccionada ningún
perjuicio fiscal, ni alteración de las estadísticas de comercio exterior. El Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo concluye que se debe de modificar la Infracción
Administrativa confirmada mediante la Resolución Administrativa No. 509-2013, de
la suma de PCA 50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a la suma de PCA 5.00
(Cinco pesos centroamericanos), aplicada a la Declaración Aduanera de Importación
Definitiva No. A-9917/2009. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde.
POR TANTO
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a),
b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo; Artos. 86 y 323, del RECAUCA; Artos. 16 y 64 numerales 4) y 17), de
la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado por el
Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE
REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN
Y
OTROS
REGÍMENES
ADUANEROS”; Arto. 14 del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO A LA LEY QUE
ESTABLECE
EL
AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS; Arto. 11 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua; Artos. 424, 426, 436 y 1132 Pr., y
demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada _______, en su carácter de
Apoderada Especial de Representación de la agencia aduanera _______, en contra de la
Resolución Administrativa No. 509-2013 de la dos y cuarenta y cinco minutos de la
tarde del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el Director General de
Servicios Aduaneros (DGA), licenciado _______. II. MODIFICAR la Infracción
Administrativa No. 20131100000457 de la suma de PCA 50.00 (Cincuenta pesos
centroamericanos) a la suma de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos), o su
equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía
administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial,
mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV.
Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo,
regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta
Resolución está escrita en tres hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas
caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada
por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.
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