San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día diecioch

Transcripción

San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día diecioch
231C2013
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de junio de dos mil catorce.
El escrito de casación ha sido promovido por los Licenciados José Mario Síbrián y Edis
Alcides Guandique Carballo, en calidad de Defensores Particulares, mediante el cual impugnan la
resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las nueve
horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintidós de agosto del año dos mil trece, que
confirmó la sentencia condenatoria, emitida por el Juez de Sentencia Especializado con Sede en
San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de RAFAEL CRISTIAN A. G. y
WILLIAM OLIBEC R. U., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Nos, 1 y 7 Pn., en perjuicio
de la víctima con Régimen de Protección denominada con la clave "355".
Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn.,
ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art.
484 Pr. Pn..
RESULTANDO:
I) Que mediante el pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR
TANTO: ... C) DECLÁRASE NO HA LUGAR, la inobservancia de los artículos 5 y 14 de la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja... y que tenía como finalidad
revocar la sentencia definitiva emitida el día treinta de noviembre del año dos mil doce; D)
DECLARASE INADMISIBLE el motivo de apelación planteado por los recurrentes respecto a la
falta de decomiso de dinero, pues no se determinó cual fue la norma inobservada o erróneamente
aplicada... E) CONFIRMASE, la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado
con Sede en la ciudad de San Miguel... por medio de la cual se condenó a los imputados
RAFAEL CRISTIAN A. G. y WILLIAM OLIBEC R. U., por el delito de EXTORSIÓN...". (Sic).
II) Como primer vicio invocan el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., en relación con el Art. 346 No. 1
Pr. Pn., que señala expresamente bajo qué conceptos el proceso es nulo absolutamente en todo, y
uno de esos motivos es que el Juez carezca de competencia por razón de la materia. Considerando
los impugnantes, que ni el Juez Especializado de Sentencia, ni la Cámara Especializada de lo
Penal tienen competencia por razón de la materia para conocer en el presente caso, teniendo
como base de sus argumentos la Sentencia clasificada bajo referencia No. 6-2009, de fecha
diecinueve de diciembre del año dos mil doce; emitida por la Sala de lo Constitucional de este
Tribunal, donde se brinda un concepto de crimen organizado, las características de generalidad y
precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia y los
elementos que ésta debe comprender. Los cuales no se han configurado en el caso de autos, pues
la confabulación aislada para cometer un solo delito o la coautoría en la ejecución de uno o de
varios ilícitos, sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el
principio de una composición organizacional estable que se proyecta más allá de sus miembros
no constituye crimen organizado, debe entenderse como condición ineludible, la existencia de
una organización, cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente
jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.
Afirmando que, para hablar de una extorsión perteneciente al crimen organizado y juzgado como
tal, debe cumplirse con lo que dejó establecido la Sala de lo Constitucional.
Para ello, deben además, concurrir las características de estructura jerárquica, posibilidad
de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión. Por realización compleja se ha
descartado su uso autónomo o independiente y se ha anclado a las concreciones del primer
concepto, es decir, entendido que es aplicable el criterio de competencia si la Extorsión ha sido
efectuada por una organización criminal con las características descritas en el Art. 1 Inc. 1° de la
Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En consecuencia, al ser
juzgados los imputados como si se tratara de crimen organizado, así como por delito de
realización compleja, se inobservan las normas procesales establecidas para los delitos cometidos
por personas que no constituyen crimen organizado, ni el delito se vuelve complejo, siendo nulo
todo el proceso, de conformidad al Art. 346 No. 1 Pr. Pn., por no ser competentes los tribunales
especializados en razón de la materia que la ley manda a juzgar en forma taxativa y expresa.
Invocan, como segundo vicio el contenido en el Art. 478 No. 2 Pr. Pn., por inobservancia
del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja,
manifiestan que no existe ninguna autorización por escrito del fiscal, en el que se direccione a la
Policía el empleo o método especial de investigación como lo es la operación encubierta o
entrega vigilada; por lo tanto, esa entrega controlada, es prueba ilícita, por haberse obtenido en
total violación al debido proceso, debe tenerse en cuenta que los elementos de prueba sólo
tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio lícito, pero no los logrados en virtud de una
información originada en un procedimiento ilícito, Art. 175 Pr. Pn..
En la resolución impugnada, señalan los recurrentes, la Cámara pretende desvirtuar la
falta del requisito de validez formal y de existencia jurídica, compartiendo el criterio del Juez de
Sentencia, haciendo alusión a resoluciones que en nada abonan a la argumentación del caso
concreto, son totalmente ajenas al motivo que como defensores invocan, así tienen, que la
autorización escrita, significa que necesaria e imperativamente, por mandato de ley, "tiene que
mediar tal AUTORIZACIÓN, debiendo entenderse que ésta consiste en dar a uno, autoridad o
facultad para hacer alguna cosa, lo que significa, que si la ley exige una AUTORIZACIÓN
FISCAL AL POLICÍA, para que realice determinado acto de investigación, en este caso
concreto, la utilización de la técnica de investigación consiste en el empleo de las entregas de
dinero controladas o vigiladas, no importa el nombre que se le quiera dar, porque el POLICÍA
no tiene esa facultad por sí, no tiene esa autoridad, no tiene ese poder y si no la tiene, ni se le ha
conferido por mandato legal, todo lo que provenga como medio de prueba realizado de esa
forma, es prueba que se ha obtenido con infracción de ley, es prueba ILÍCITA; pero además, en
este caso específico, se exige que sea POR ESCRITO...".(Sic).
Concluyendo, que por tratarse de prueba obtenida ilícitamente y como consecuencia de
ella se han derivado otras actividades investigativas o probatorias, las cuales, por regla general
seguirán la misma suerte que la prueba principal, originándose el denominado efecto reflejo de la
regla de exclusión, propiciando la prueba principal y de la derivada. Luego, indican lo regulado
en el Art. 14 LECODREC, y conforme a esta disposición aseveran que el reconocimiento en
rueda de fotografía se puede efectuar siempre y cuando el imputado no esté presente, y en este
caso, los encartados fueron capturados el mismo día que realizaron el citado reconocimiento,
cuando correspondía hacerlo en rueda de personas.
Por otra parte, aducen: "En cuanto al decomiso, sí se aclara por la Cámara que las
diligencias practicadas en el caso de autos, fue una ENTREGA DE DINERO ESTRATÉGICA
encaminada a descubrir a todos los posibles sujetos involucrados, en donde la víctima se vio
necesitada a entregar el dinero sabiendo que no se recuperaría... es la mismísima Cámara la que
está afirmando que es una OPERACIÓN ENCUBIERTA, de ahí lo dicho como "ENTREGA
ESTRATÉGICA", no simple entrega, no hemos encontrado mayor incongruencia y contradicción
que en el análisis de la resolución dictada por las Magistradas de la Cámara Especializada. Si
no existe decomiso, no existe cuerpo del delito, pues lo que se tiene son simples copias, sin valor
alguno, nunca se le decomisó dinero producto de la extorsión... ese dinero es el cuerpo del delito
que en autos NO EXISTE, sólo en la mente de los juzgadores y se encontraban en flagrancia
debieron actuar los policías, dado que con su actuar lo que realizaron fue permitiendo la
consumación de un supuesto delito en contravención al mandato del Art. 1 de la Ley Orgánica de
la Policía Nacional civil, que tiene como finalidad EVITAR Y PREVENIR LA CONSUMACIÓN
DE DELITOS".(Sic). Solicitando, en virtud de los motivos expuestos se anule la sentencia.
III) Al contestar el recurso la Licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, Agente
Auxiliar del Fiscal General de la República, manifestó, que respecto a la inobservancia de los
Arts. 5 y 14 de la LECODREC, que los investigadores no realizaron operaciones encubiertas,
sino que la actuación de ellos fue aplicar ciertas técnicas de vigilancia y seguimiento conforme al
Art. 282 Pr. Pn., en base al Direccionamiento Fiscal que fue emitido en su oportunidad y, que si
bien es cierto, este documento no consta en el proceso judicial, señala que el mismo no es prueba
y que la Sala de lo Penal ha considerado que los actos de direccionar no tienen el carácter de
prueba, pues es un mero acto administrativo que no tiene relevancia en el expediente judicial, por
tal razón, la prueba que fue incorporada es legal, aunado a ello, los defensores particulares en
ningún momento alegaron dentro del proceso alguna ilegalidad en la prueba que se había
ofertado, ni en la vista pública.
Además, respecto a que el reconocimiento por fotografía que aducen no fue ratificado
judicialmente, aclara la fiscalía, que tal diligencia se realizó judicialmente, bajo el control
jurisdiccional del Juez Especializado de Instrucción, por lo que ingresó de manera legal y fue
admitida en vista pública, determinándose con ello que no es cierto lo mencionado por la defensa.
En cuanto a que no hay decomiso de dinero, es porque se efectuaron actos de vigilancia en donde
se dejan ir a las personas que llegaron a recoger el dinero y sólo los identifican, para
posteriormente girar las respectivas órdenes administrativas. Solicitando se declare improcedente
el recurso, porque los impugnantes no dicen cuál es el agravio generado, ni cómo se infringieron
las reglas de la sana crítica.
IV) Los defensores invocan como primer motivo la infracción del Art. 346 No. 1 Pr. Pn.,
por considerar que ni el Juez Especializado de Sentencia, ni la Cámara Especializada de lo Penal
tienen competencia por razón de la materia para conocer del presente caso, porque el delito de
Extorsión por el que fueron condenados los imputados, no constituye crimen organizado, ni delito
de realización compleja de conformidad a la sentencia bajo la referencia No. 6-2009 pronunciada
por la Sala de lo Constitucional de este Tribunal.
Como ha podido advertirse, los impugnantes estiman que los acusados debieron
procesarse en un tribunal con jurisdicción penal ordinaria y no especializada, atendiendo los
criterios precisados por la Sala de lo Constitucional, en la que se delimitó cuándo se está en
presencia de delitos de crimen organizado y cuándo de realización compleja; sin embargo, consta
que dicho fallo -6-2009- fue emitido el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, y en el
caso de autos tenemos que cuando ocurrió el hecho, -febrero del año dos mil doce- y cuando se
dictó la decisión por el Juez Especializado de Sentencia, -treinta de noviembre del año dos mil
doce-, la resolución de la Sala de lo Constitucional no había sido pronunciada, por lo tanto, no
podía haberse aplicado porque la misma no existía en esa época. En consecuencia, al no
configurarse el motivo alegado, deberá desestimarse.
Como segundo reclamo, alegan el incumplimiento del requisito exigido en el Art. 5 de la
Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que dice: "...EI fiscal del
caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como
operaciones encubiertas o entregas vigiladas". (Sic).
Al respecto es pertinente retomar lo considerado por la Cámara, quien expresó lo
siguiente: "Se determina que efectivamente dentro del expediente judicial, no corre agregada de
forma material dicha autorización, ni tampoco la dirección funcional del ministerio público
fiscal para la realización de las entregas controladas.". Luego, el Ad quem, reseña, las facultades
que le corresponden al Fiscal, según lo estimado por la Sala de lo Constitucional en Sentencia de
Habeas Corpus, 73-2003, el Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República,
Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la Policía
Nacional Civil y concluye que: "Tomando como parámetro dichas disposiciones, es posible
determinar que no existe normativa, ni jurisprudencia que establezca que para comprobar si
hubo o no dirección funcional, ésta deba presentarse por escrito o materialmente al proceso
judicial, sino como se dijo anteriormente basta con que en las diligencias judiciales conste
información que indique que se contó con el direccionamiento funcional y la identificación del
fiscal a cargo del mismo.--- Por lo que en el caso en concreto de las diligencias relacionadas con
el operativo policial de entrega vigilada es posible advertir que tanto en las actas de seriado
como en las de resultado de dispositivo, los agentes policiales hacen constar que actuaron en
cumplimiento del direccionamiento fiscal número 355-UDPPXSM-2-12, (sic) emitido por la
licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal
General de la República, lo cual nos permite concluir que se ha respetado la exigencia del
direccionamiento fiscal y que no ha sido una actuación autónoma de la policía sin control
fiscal:. (Sic).
No obstante lo anterior, -y aunque conste en las diligencias de investigación que los
agentes policiales actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal número 355UDPPXSM2-12 emitido por la Licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en su calidad de Agente
Auxiliar del Fiscal General de la República, referencia que a la vez ha sido relacionada por ésta
en sus peticiones presentadas a los respectivos tribunales- esta Sala considera que al carecer el
proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades
investigativas se traduce, dicha omisión, en una violación a la garantía del debido proceso, así
como se ha sostenido en la resolución bajo referencia No. 238-CAS-2010 de fecha trece de
noviembre del año dos mil doce, donde se consideró:
"... esta Sede, reconoce la obligatoriedad de la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO de la
Fiscalía General de la República, para autorizar las operaciones especiales de la Policía
Nacional Civil, tal como se plasma en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos
de Realización Compleja, el cual literalmente dice: "En la investigación de los delitos previstos
en esta Ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas,
conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad
de los autores y partícipes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por
escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o
entregas vigiladas."--- Y es por esta razón, que luego de un exhaustivo examen, la Sala
determina que tal como lo denuncia la impetrante, el documento que autoriza el empleo del
método de entrega vigilada para la investigación de los delitos en el presente caso, es
inexistente, por lo que la actuación de los agentes policiales no ha sido apegada a la normativa
pertinente para ello, considerándose que efectivamente se ha establecido una violación a ésta
disposición legal que refiere la recurrente, la cual es producto de una falencia de la parte fiscal
al no hacer constar dentro del proceso la autorización a los efectivos policiales mediante un
escrito que los facultara para efectuar los métodos especiales de investigación que se utilizaron
en el caso de autos.". (Sic).
Asimismo, se aclara en la citada resolución "... que el presupuesto establecido en el Art. 5
de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en relación a
operaciones encubiertas o entregas vigiladas, no debe confundirse con la Dirección Funcional
propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no
general.--- ... En el caso concreto, esta Sede es del criterio que al carecer el proceso de un
requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas
se traduce dicha omisión en una violación a la garantía del Debido Proceso, dándose en
consecuencia la nulidad absoluta comprendida en el No. 6 del Art. 224 Pr. Pn., ya que no fue
vencido en juicio con pruebas obtenidas de la manera que la ley establece, lesionando la
garantía fundamental referida, y es en atención al Principio de Economía Procesal que esta Sede
no efectuará el juicio de reenvío, puesto que subsistiría en primer lugar el yerro evidenciado y
posteriormente, la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas objetivas que cambien las
circunstancias plasmadas en la sentencia, ya que de hacerlo así, se produciría una violación al
derecho de pronta y cumplida justicia de los encartados, por lo que es procedente dictar
directamente la absolutoria correspondiente...". (Sic).
En vista de lo anterior, se estima que se ha corroborado la infracción denunciada por los
recurrentes y al carecer el proceso de un requisito regulado en la legislación especial para la
validez de las actividades investigativas se traduce tal omisión en una violación a la garantía del
Debido Proceso, dándose en consecuencia la nulidad absoluta comprendida en el No. 7 del Art.
346 Pr. Pn., ya que no fue vencido en juicio con pruebas obtenidas de la manera que la ley lo
establece, lesionando la garantía fundamental antes dicha, y en atención al Principio de Economía
Procesal no se efectuará el juicio de reenvío, al susbsistir el error evidenciado, así como la
imposibilidad de incorporar nuevas pruebas objetivas que cambien la condiciones referidas en
esta resolución, por lo que es procedente dictar directamente la absolutoria correspondiente.
POR TANTO:
En virtud de lo expresado, disposiciones legales señaladas y Arts. 21 Cn., 50 Inc. 2° literal
a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de mérito, por el segundo motivo invocado.
ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil a los imputados RAFAEL
CRISTIAN A. G. y WILLIAM OLIBEC R. U., por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de
la víctima con Régimen de Protección denominada con la clave "355".
En consecuencia de lo expuesto, póngase en inmediata libertad a los enjuiciados
RAFAEL CRISTIAN A. G. y WILLIAM OLIBEC R. U., una vez que se verifique que no se
encuentran a la orden de una autoridad diversa por un hecho distinto al presente.
Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO---------------- R. M FORTIN H. ------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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