Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso

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Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso
Compendio Legal Sobre Áreas Protegidas Estrictas de Venezuela
Centro Internacional de Ecología Tropical
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Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso
Parque Nacional “San Esteban”
REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO Nº 1368 DE 10 DE MAYO DE 1995
Gaceta Oficial Nº 295.160 de 4 de Julio de 1996.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 6°, 17 y 35 de la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y de conformidad con lo establecido en
el Decreto Nº 276 del 07 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4106 Extraordinario del 09 de junio de 1989,
contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos
Naturales, en Consejo de Ministros;
Decreta:
El siguiente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque
Nacional San Esteban
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y
lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del
Parque Nacional San Esteban, creado mediante el Decreto Nº 1430 del 14 de
enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
33.650 de fecha 02 de febrero 1987, modificado por los Decretos Nos 1217 de
fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 y 1714 de fecha
27 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 34.759 de fecha 19 de julio de 1991, así como los criterios para asignar los
usos, la zonificación de los mismos y las normas que regirán tales usos y regularán
la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector
público como por el sector privado.
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Artículo 2. La administración y manejo del Parque Nacional San Esteban estará a
cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido
en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales,
con las particularidades que se estipulan en este Decreto.
Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional San Esteban tendrá
como objetivo primordial la protección y conservación de los recursos naturales y
el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones
actuales y futuras. Como objetivos secundarios se tenderá a proporcionar a la
colectividad facilidades para la educación, la investigación, la recreación y el
turismo, en forma ordenada y dentro de la política de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias
de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional San Esteban.
TÍTULO II.
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
CAPÍTULO I.
DE LOS OBJETIVOS DEL PARQUE NACIONAL
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional San Esteban es preservar
y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes
que se localizan en la porción central de la Cordillera de la Costa y en las áreas
marinas e insulares, ubicadas frente a la costa noreste de Puerto Cabello,
mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar inalteradas muestras representativas de los ecosistemas localizados
en la formaciones de matorral, espinar, bosques estacionales, selva pluvial, selvas
nubladas, vegetación halófita y sabanas así como los ecosistemas de arrecifes
coralinos, praderas de fanerógamas marinas y manglares.
2. Proteger y conservar las nacientes de los ríos de la porción montañosa de las
vertientes que drenan hacia el lago de Valencia y hacia el mar Caribe, entre las
cuales se encuentran: Vigirimita, Cucharonal, Los Apios, El Corozo, Las Rosas,
Jabonera, María, El Pozote, San Diego, Agua linda, Cabriales, Trincheras, Miquija,
Goaigoaza, San Esteban, Borburata, El Palmar, Patanemo y Yapascua.
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3. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad
de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de
materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.
4. Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la
pérdida de especies de flora y fauna.
5. Conservar los paisajes de las islas, de las formaciones marino-costeras y demás
elementos fisiográficos, así como los paisajes montañosos continentales,
representativos de la Serranía del Litoral Central de la Cordillera de la Costa.
6. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio históricocultural y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional San Esteban.
7. Recuperar áreas o recursos naturales y culturales degradados.
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la
educación ambientalmente concebida.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, a
través del fomento de actividades deportivas y recreativas acordes con la
naturaleza del Parque Nacional San Esteban.
10. Velar por el mantenimiento de la óptima calidad ambiental en todos sus
ecosistemas
CAPÍTULO II.
DEL LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional San Esteban
es presentar lineamientos y directrices para la ordenación y el desarrollo gradual y
equilibrado del Parque Nacional, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos
de su creación, garantizando la conservación de los recursos naturales y culturales
allí contenidos, a través de la zonificación y su reglamentación.
Artículo 6. El Plan de Ordenamiento se desarrollará a través de la
instrumentación de programas de manejo, formulados de acuerdo a los
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lineamientos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a las
particularidades del Parque, atendiendo a las directrices para su conservación y
desarrollo integral con miras a garantizar la protección, investigación, educación,
recreación y turismo ambientalmente concebidos.
CAPÍTULO III.
DE LAS DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO
INTEGRALES
Artículo 7. La protección integral del Parque Nacional San Esteban se cumplirá
dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de
los recursos naturales y estará sujeta a las directrices siguientes:
1. Proteger y mantener las condiciones naturales en aquellos ambientes prístinos o
poco perturbados.
2. Restaurar los hábitats, comunidades y especies afectadas o degradadas por la
acción antrópica.
3. Instrumentar en forma prioritaria los programas de vigilancia y control, a fin de
proteger los recursos naturales del Parque Nacional San Esteban.
4. Sanear legalmente la superficie territorial que conforma el Parque Nacional San
Esteban, mediante la ejecución de un programa de avalúos y pagos, de acuerdo a
un orden de prioridades establecido en base al riesgo ambiental que cada fundo
impone al Parque Nacional San Esteban, a sus objetivos y a la zonificación.
5. Erradicar los usos y actividades no cónsonas con los objetivos del Parque
Nacional San Esteban.
6. Realizar el Registro de Actividades Temporales que se efectúan en el Parque
Nacional San Esteban, a fin de evaluarlas y controlarlas durante el tiempo que se
les permita su continuación.
7. Instrumentar planes y acciones de guardería intensiva en forma coordinada con
el Ministerio de la Defensa por órgano de la Armada y de las Fuerzas Amadas de
Cooperación que se encuentren en la jurisdicción, para erradicar de las áreas
marinas e insulares del Parque Nacional San Esteban, la extracción indiscriminada
e ilegal de especies marinas.
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8. Estudiar, realizar seguimientos, proteger y mantener las poblaciones de las
comunidades bióticas marinas y terrestres.
9. Desarrollar actividades de seguimiento ambiental físico, así como de la fauna y
la vegetación, en especial en las zonas de recuperación natural.
10. Defender, proteger y conservar los recursos arqueológicos e históricoculturales localizados en el Parque Nacional San Esteban.
11. Orientar y reglamentar los usos y actividades que se realizan en el Parque
Nacional San Esteban.
12. Diseñar y ejecutar las infraestructuras y organizar las actividades para la
prestación de servicios esenciales al público, de manera que se integren y
mimeticen con el ambiente.
13. Desarrollar e instrumentar programas de prevención y combate de incendios
de vegetación, a fin de minimizar la ocurrencia de los mismos.
14. Mantener y acumular en forma organizada los conocimientos científicos sobre
los elementos, estructuras y procesos de los recursos naturales, históricos y
socioeconómicos del Parque Nacional San Esteban y fomentar la participación
activa de las universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia
científica, en los programas pertinentes.
15. Armonizar el desarrollo social, cultural y económico del centro poblado San
Esteban con los valores ambientales del Parque Nacional San Esteban.
16. Satisfacer racionalmente la demanda educativa, recreacional y turística de la
colectividad, mediante el uso adecuado de los espacios y recursos del Parque
Nacional San Esteban, a través de los programas de manejo correspondiente.
17. Difundir adecuadamente los valores del Parque Nacional San Esteban a nivel
local, nacional e internacional.
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18. Estudiar, realizar seguimientos, proteger y mantener las especies florísticas y
faunísticas, especialmente aquellas consideradas raras, de distribución restringida,
amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.
CAPÍTULO IV.
DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS, ESCÉNICOS, HISTÓRICOS,
CULTURALES Y SOCIO-ECONÓMICOS RELEVANTES
Artículo 8. Se consideran como recursos biológicos de alta fragilidad y relevancia
del Parque Nacional San Esteban, los siguientes:
a) Los arrecifes y fondos coralinos.
b) Las comunidades de manglares y de fanerógamas marinas.
c) Las comunidades estuarinas.
d) Las formaciones de selva pluvial, selva nublada, bosque estacional, espinares y
comunidades xerofíticas.
e) La avifauna marino-costera, tanto de especies locales como migratorias.
f) Las especies de crustáceos y moluscos cuyas poblaciones han sido sobreexplotadas.
g) Las especies vegetales consideradas interesantes desde el punto de vista
científico y características de esta región biogeográfica, tales como el cucharón
(Gyranthera caribensis).
h) Las poblaciones de especies faunísticas y vegetales endémicas, entre las cuales
destaca el helecho gigante (Selaginella gigantea), planta de muy antiguo origen,
considerada la más grande del mundo en su tipo.
i) Las especies faunísticas consideradas raras, como el perro de monte (Speothos
venaticus), la gallina azul (Tinamus tao larensis), el paují copete de piedra (Pauxi
pauxi) y el pájaro león (Momotus momota subrufescens).
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j) Las especies faunísticas consideradas en peligro de extinción, como la lapa
(Agouti paca), el cunaguaro manigordo (Felis pardalis), el cunaguaro (Felis
wieddi), el tigre mariposa (Panthera onca), el león (Felis concolor), el báquiro
(Tayassu tajacu), la danta (Tapirus terrestres), el perro de agua (Lutra
longicaudis), el caimán de la costa (Crocodylus acutus) y las distintas especies de
tortugas marinas presentes en el mar y en el sector costero e insular del Parque
Nacional San Esteban.
k) La fauna dulceacuícola autóctona presente en ríos y quebradas, en especial la
ictiofauna.
l) Las poblaciones silvestres de orquídeas y palmas, así como otros grupos
botánicos sometidos a una gran demanda comercial.
m) Las comunidades de insectos y especies de la microfauna.
Artículo 9. Los recursos escénicos de relevancia que caracterizan al Parque
Nacional San Esteban son:
a) La hermosa vista panorámica compuesta por las islas y áreas marinas costeras
ubicadas frente a la costa noreste de Puerto Cabello.
b) El escenario natural estuarino constituido por la laguna La Bocaina, ubicada en
la ensenada de Patanemo.
c) El paisaje submarino constituido por los arrecifes y fondos coralinos.
d) Los ríos, saltos de agua y lagunas costeras.
e) La gran diversidad de vegetación y fauna característica de la zona de vida selva
nublada.
f) Las diversas formas de transición de las distintas formaciones vegetales que
contiene el Parque Nacional San Esteban.
g) Las ensenadas de Yapascua y Patanemo, como escenarios de belleza natural.
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h) El paisaje de costas rocosas, acantilados y pequeñas ensenadas arenosas, a lo
largo de la línea de costa.
Artículo 10. Los recursos histórico-culturales más relevantes del Parque Nacional
San Esteban son:
a) Los petroglifos menhires y yacimientos arqueológicos que contienen objetos de
arcilla y restos humanos, localizados en el Parque Nacional San Esteban,
especialmente los ubicados en Tronconero, Vigirima, San Esteban y Piedras
Pintadas.
b) El antiguo camino empedrado conocido como Camino de los Españoles, el cual
comunica a Puerto Cabello con Bárbula así como el puente ojival de Paso Hondo.
c) El fuerte “Mirador Solano”, construido como parte del sistema defensivo colonial
de Puerto Cabello.
d) La quinta de los Pimentel en Vigirima, testigo de la actividad cafetalera de
principios y mediados de siglo.
e) Las muestras remanentes de obras de ingeniería vinculada a la actividad rural
venezolana de inicios del siglo XX, entre ellas: el acueducto de San Diego, la
antigua planta eléctrica, localizada sobre el río Borburata, que abasteció
inicialmente a Puerto Cabello, el antiguo centro de acopio de café ubicado en la
quebrada Los Apios y la red de tuberías utilizada para el transporte del grano y el
camino de la sal en Bárbula.
f) La casa natal del General Bartolomé Salóm y demás casas representativas de la
época de Guzmán Blanco, ubicadas en el Pueblo de San Esteban.
g) La hacienda El Vallecito.
h) Los hornos de Paso Hondo.
Artículo 11. Los recursos socio-económicos aprovechables dentro del Parque
Nacional San Esteban son:
a) Los recursos hídricos para la satisfacción de las necesidades humanas.
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b) Las posadas turísticas en el centro poblado San Esteban.
c) La potencialidad para el turismo naturalista y la recreación que poseen los
recursos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional San Esteban.
CAPÍTULO V.
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 12. A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional San
Esteban ha sido objeto de una zonificación de uso, de acuerdo a la singularidad,
fragilidad, valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo
conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación.
Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento
Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y
Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y se describen a
continuación:
I. Zona de Protección Integral (PI). Comprende los siguientes sectores:
I.1. Las islas Ratón, Santo Domingo, Alcatraz y Rey, incluyendo los arrecifes
coralinos y el fondo marino hasta una distancia de cien (100) metros medidos en
proyección horizontal, paralela a la línea de costa.
Se excluyen de esta zona un sector de playa en la Isla Santo Domingo y otro en la
Isla Rey, posteriormente definidos como Zonas de Uso Especial. Además, sitios
puntuales en la Isla Alcatraz, donde se localizan la torre y el faro, posteriormente
incluidos en la Zona de Servicios.
I.2. A partir del botalón SE -100, se continúa por el lindero del Parque Nacional
San Esteban con dirección sur variable hasta el botalón SE-101. Después se
prosigue por el límite municipal, en dirección suroeste unos cuatro kilómetros;
enseguida se continúa en dirección noreste, a cierta distancia de un afluente del
río Patanemo, hasta interceptar la curva de nivel de 400 m.s.n.m. y se continúa
por la mencionada curva de nivel hasta interceptar la quebrada Yapascua. Luego
se prosigue aguas abajo por la mencionada quebrada hasta interceptar la cota 200
m.s.n.m., después se continua por la citada curva de nivel en dirección noreste
variable hasta una divisoria de aguas. Desde este punto, se prosigue en línea recta
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con dirección noroeste hasta la línea de costa, enseguida se continúa por la misma
con dirección este variable hasta el botalón SE-100, punto inicial de esta
descripción.
I.3. Partiendo del punto donde se intercepta un afluente de la quebrada Primavera
con la cota 800 m.s.n.m., se sigue por la mencionada curva de nivel con dirección
sureste y sur-oeste variable hasta el límite municipal, desde donde se continúa en
dirección suroeste hasta interceptar la curva de nivel de 1800 m.s.n.m., luego se
prosigue por la indicada cota en dirección suroeste hasta interceptarse con el límite
municipal. Luego se continúa por dicho límite en dirección suroeste hasta
interceptar la cota 1800 m.s.n.m., de aquí se sigue por la mencionada curva de
nivel en dirección noroeste hasta la cota 800 m.s.n.m. Desde este punto se
prosigue por la citada curva de nivel hasta culminar en el punto inicial de esta
descripción.
I.4. Comenzando en el punto donde la cota 400 m.s.n.m. intercepta una divisoria
de aguas de la fila Las Carpas, se prosigue por la referida curva de nivel con
dirección sureste y noreste variable hasta una divisoria de aguas, cercana al río
San Esteban, desde allí se continúa por tal divisoria con dirección sur variable
hasta alcanzar el límite municipal, luego se sigue a través del citado límite con
dirección oeste variable hasta una divisoria de aguas, desde donde se desciende
hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., punto inicial de esta descripción.
I.5. Las playas o lugares ya identificados o con potencialidad para la anidación de
tortugas marinas y caimán de !a costa, independientemente de la zona de uso
donde se ubiquen.
II. Zona Primitiva o Silvestre (P).
II.1. Primitiva Terrestre (PT). Comprende los siguientes sectores:
A partir del botalón SE-80 se sigue por el lindero del Parque Nacional San
Esteban hasta el botalón SE -83, desde donde se continua por la curva de nivel
de 400 m.s.n.m. con dirección suroeste, sureste y noreste variable hasta un
afluente del río Patanemo, prosiguiendo aguas arriba por el citado afluente
hasta el límite municipal Puerto Cabello-Guacara, se continua luego por el
mencionado limite municipal en dirección noreste hasta el lindero del Parque
Nacional San Esteban de allí se sigue por el mismo con dirección sureste y
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suroeste variable hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m., luego se continúa
por dicha curva de nivel en dirección suroeste y noroeste variable hasta
interceptar el río Cabriales, punto desde donde se prosigue aguas arriba por el
citado curso de agua hasta la cota 1200 m.s.n.m.; se continúa por la citada
curva de nivel en dirección noroeste variable hasta interceptar la cota 400
m.s.n.m., continuándose por esta curva de nivel con dirección este y noroeste
variable hasta los alrededores del cerro Miquija, desde allí se prosigue con
dirección este hasta alcanzar el botalón SE -157, de allí se continua por el
lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el, botalón SE-9, continuándose
luego con dirección sureste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., desde
donde se sigue por dicha curva de nivel hasta situarse al nivel del botalón SE25, para luego seguir con dirección oeste hasta el botalón ya señalado y de allí
se continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban hasta unos 250
metros antes del botalón SE-31, se prosigue luego con dirección sureste hasta
interceptar la cota 200 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel
hasta una divisoria de aguas cercana al río San Esteban, luego se sigue con
dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., prosiguiendo enseguida
por la misma con dirección noroeste variable hasta el botalón SE-32 desde el
cual se continúa en línea recta hasta el botalón SE-45, prosiguiendo luego por
el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el botalón SE-46, desde
donde se parte en línea recta hacia el sureste hasta alcanzar el botalón SE-58,
de allí se continúa por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección
noreste variable hasta el botalón SE -69, punto desde donde se sigue en línea
recta hasta el botalón SE-74, para luego bordear la laguna La Bocaina y
proseguir descendiendo por el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el
botalón SE-80, punto inicial de esta poligonal.
Se exceptúan de esta zona los terrenos ya descritos como Zona de Protección
Integral y los que posteriormente se describen como Zonas de Servicios y de
Uso Especial.
Desde el botalón SE-96 se prosigue por la línea de costa con dirección sur y
nor-este variable hasta situarse casi paralelo al botalón SE-98, desde allí se
continúa en línea recta con dirección sureste hasta interceptar la cota 200
m.s.n.m., desde donde se prosigue por la misma con dirección suroeste, norte
y sureste variable hasta interceptar la quebrada Yapascua, luego se sigue
aguas arriba por dicha quebrada hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., desde
ese punto se continúa por dicha cota con dirección noroeste y sur variable
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hasta situarse paralelo al botalón SE-90, luego se prosigue en línea recta con
dirección oeste hasta alcanzar el mencionado botalón, continuándose
enseguida por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección
noroeste y noreste variable hasta el punto inicial de esta descripción.
Se exceptúan los terrenos descritos posteriormente
Recuperación Natural (RN) y Zona de Servicios (S).
como
Zona
de
Laguna La Bocaina.
II.2. Zona Primitiva Marina.(PM). Comprende:
El sector marino ubicado al noreste del Parque Nacional San Esteban desde
Punta Yapascua hasta Punta Flores, integrado por las ensenadas Yapascua,
Jaguate y Flores.
Los bajos Pelona, Coral, Norte y Sur.
III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). Abarca los sectores
siguientes:
III.1. Comenzando en el botalón SE-20 y continua por el lindero del Parque
Nacional San Esteban con dirección sureste y noroeste variable hasta el botalón
SE-25, desde allí se prosigue con dirección noreste hasta interceptar la cota 200
m.s.n.m., siguiendo luego por la misma curva de nivel con dirección sureste y
noroeste variable hasta situarse paralelo al botalón SE-9, descendiendo luego en
línea recta hasta el citado botalón; desde este punto se continúa por la poligonal
del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y suroeste variable hasta el
punto inicial de esta descripción.
III.2. A partir del botalón SE-50, se sigue por el lindero del Parque Nacional San
Esteban con dirección sureste, noreste y sur variable hasta alcanzar el botalón SE 58, desde donde se prosigue en línea recta con dirección noroeste hasta
interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban en el botalón SE-46, luego
se continúa por dicho lindero hasta el botalón SE-45, desde este punto se prosigue
en línea recta con dirección noroeste hasta el botalón SE-32, de aquí se sigue por
el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y noroeste
variable hasta el botalón SE-38, se continúa luego por el lindero del Parque
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Nacional San Esteban con dirección sureste variable hasta el botalón SE-45 y
desde allí se prosigue por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con
dirección noreste y sureste variable hasta el botalón SE-50, punto inicial de esta
descripción.
Se exceptúan de esta Zona los terrenos descritos posteriormente como Zona de
Servicios, de Recreación y de Uso Especial.
III.3. Desde el botalón SE-157 se prosigue en dirección este hasta interceptar la
cota 400 m.s.n.m., desde donde se prosigue por dicha curva de nivel con dirección
sureste y oeste variable hasta interceptar el límite municipal, de aquí se prosigue
por el citado límite hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m.; continuándose
enseguida por la mencionada curva de nivel con dirección sureste y noreste
variable hasta interceptar el río Cabriales y se sigue aguas abajo por dicho río
hasta interceptar la cota 800 m.s.n.m., prosiguiéndose por tal curva de nivel con
dirección sureste y noreste variable hasta interceptar una afluente del río Cúpira,
desde donde se sigue aguas abajo por el citado afluente hasta alcanzar el lindero
del Parque Nacional San Esteban y luego se continúa a través del mismo con
dirección noroeste, suroeste y noreste variable hasta el botalón SE-157, punto
inicial de esta descripción.
Se exceptúan de esta zona los terrenos descritos posteriormente como Zonas de
Recreación y de Servicios.
III.4. A partir del botalón SE-86 se continúa por la poligonal del Parque Nacional
San Esteban con dirección sur y noreste variable hasta el botalón SE-90, desde
donde se prosigue en línea recta con dirección este hasta interceptar la cota 400
m.s.n.m., luego se sigue a través de la mencionada curva de nivel con dirección
suroeste, noroeste y noreste variable hasta el botalón SE-83, prosiguiéndose
después por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y
sureste variable hasta el punto inicial de la presente descripción.
III 5. Desde el punto donde la poligonal del Parque Nacional San Esteban corta la
cota 120 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel en dirección
sureste variable, unos 2,5 kilómetros, desde allí se sigue en línea recta con
dirección sureste hasta interceptar el río San Esteban, desde donde se prosigue en
línea recta con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., para luego
continuar por dicha cota en dirección sureste, unos 750 metros, prosiguiéndose
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enseguida en línea recta con dirección
m.s.n.m. y luego se sigue por la citada
noreste variable hasta alcanzar el lindero
donde se continúa por tal lindero hasta el
suroeste hasta interceptar la cota 200
curva de nivel con dirección suroeste y
del Parque Nacional San Esteban, desde
punto inicial de esta descripción.
III.6. El área marina que comienza en el botalón SE-73 y sigue por el lindero del
Parque Nacional San Esteban en dirección sur franco hasta el botalón SE-74, se
continúa luego en línea recta con dirección suroeste hasta el botalón SE-69, desde
donde se prosigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección
suroeste y noroeste variable pasando por los botalones SE-70, SE-71 y SE-72;
nuevamente se continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban en
dirección este franco hasta llegar al punto inicial de esta descripción.
Se exceptúan de esta zona los sectores anteriormente descritos como Zonas de
Protección Integral y Primitiva Marina y los que se señalan posteriormente como
Zona de Recreación, de Servicios de y Uso Especial.
IV. Zona de Recuperación Natural (RN). Comprende las áreas siguientes:
IV.1: Partiendo del punto donde la cota 1000 m.s.n.m. intercepta la quebrada La
Llanada, se continúa por la citada curva de nivel con dirección sureste, norte y
noreste variable hasta interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban,
prosiguiéndose luego por el mismo con dirección suroeste, noreste y noroeste
variable hasta alcanzar el botalón SE-125, desde donde se sigue a través de la
poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección suroeste y noroeste
variable hasta interceptar un afluente del río Cúpira, ubicado después del botalón
SE-135, ascendiendo luego por dicho afluente hasta interceptar la cota 800
m.s.n.m., de allí se prosigue por la mencionada cota con dirección norte y suroeste
variable hasta interceptar el río Cabriales, para luego ascender por el mencionado
río hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m., continuándose enseguida por esta
curva de nivel con dirección suroeste y noroeste hasta interceptar el límite
municipal, de allí se prosigue por dicho límite con dirección noreste variable hasta
interceptar la cota 1200 m.s.n.m., punto desde donde se sigue por la citada cota
con dirección sureste, sur y noreste variable hasta interceptar la quebrada La
Llanada, punto inicial de la presente descripción.
Se exceptúan de esta zona los terrenos descritos posteriormente como Zona de
Interés Histórico-Cultural, de Recreación, de Servicios y de Uso Especial.
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IV.2. A partir del punto donde se intercepta la quebrada Yapascua con la cota 80
m.s.n.m., se sigue por la mencionada curva de nivel con dirección noroeste
variable hasta una divisoria de aguas, desde ese punto se continúa en línea recta
con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., luego se prosigue por
la mencionada curva de nivel con dirección noreste variable hasta el punto inicial
de la presente descripción. Se exceptúa el área descrita posteriormente como Zona
de Servicios.
V. Zona De Recreación (R). Abarca los siguientes sectores:
V.1. Isla Larga, exceptuando el área del Puesto de Guardaparque definido como
Zona de Servicio.
V.2. La quebrada Santa Rita.
V.3. El sitio denominado “Los Vaqueros” en el río Borburata.
V.4. Sitios puntuales en el río San Esteban, vía La Toma o antigua toma de agua,
Campanero y Las Quiguas.
V.5. Un sector de la cuenca media del río Trincheras.
V.6. Un sector contiguo a la quinta de Los Pimentel en el río Cucharonal.
V.7. El sector Mantuano del río Goaigoaza.
VI. Zona de Servicios (S). Comprende:
VI.1. Un sector ubicado al sur de la ensenada Yapascua, en un radio de doscientos
metros.
VI.2. La quinta de Los Pimentel en Vigirima.
VI.3. Sitios puntuales correspondientes a los puestos de guardaparques: Fondo de
Valle Seco, centro poblado San Esteban, sector al norte de Las Trincheras, sector
al norte de Bárbula, sector al norte de San Diego, sector Tronconero, sector El
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Mamón en El Castaño, sectores de Taborda y Miquija, sector Patanemo, sector
Borburata, sector Yapascua y sector Isla Larga.
VI. 4.Los sectores donde se localizan la torre y el faro en Isla Alcatraz.
VII. Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico (IHC). Incluye las
áreas siguientes:
VII.1. El estribo del cerro Las Rosas, incluyendo el montículo de Piedras Pintadas,
en el sector Tronconero.
VII.2. A partir del punto donde se intercepta el lindero del Parque Nacional San
Esteban con la cota 80 m.s.n.m., se prosigue por dicha curva de nivel con
dirección sureste variable, unos 2,5 kilómetros, desde donde se continúa con
dirección suroeste hasta interceptar el río San Esteban, prosiguiéndose luego
aguas abajo por el citado río hasta alcanzar la poligonal del Parque Nacional San
Esteban.
VII.3. Incluye los siguientes sitios: la quinta de Los Pimentel, las instalaciones para
beneficio de café en el río Jengibre, los petroglifos de Corona del Rey, el acueducto
de San Diego, el Puente de Paso Hondo, el Fortín Solano, la planta eléctrica de
Borburata, el Camino de los Españoles, incluyendo los antiguos hornos y el viejo
centro de acopio de café en la quebrada Los Apios.
VIII. Zona de Uso Especial (UE). Incluye los sectores que se describen a
continuación.
VIII.1. Centro poblado de San Esteban. A partir del punto donde la poligonal del
Parque Nacional San Esteban se intercepta con el río San Esteban, se prosigue
aguas arriba por el mismo unos 1800 metros, desde donde se continúa con
dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., de allí se continúa por la
mencionada curva de nivel con dirección sureste, unos 600 metros, lugar desde el
cual se prosigue en línea recta con dirección suroeste hasta interceptar el río San
Esteban, desde allí se sigue en línea recta con dirección noroeste hasta interceptar
la cota 120 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel con dirección
noroeste variable hasta interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban y
enseguida se prosigue por el mismo en dirección noreste hasta el punto inicial de
esta descripción.
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VIII.2. Tendidos eléctricos. Comprende los siguientes corredores de servicio
eléctrico dé 230 kv:
Línea eléctrica 1, con un ancho de veinte metros y tres kilómetros de largo que
atraviesa el sector Taborda hasta el cerro Parapeto.
Línea eléctrica 2, con un ancho de veinte metros y seis kilómetros de largo, que
atraviesa el sector de Las Trincheras en sentido sureste.
Línea eléctrica 3, con un ancho de veinte metros y seis kilómetros doscientos
cincuenta metros de largo, que atraviesa el sector de Las Trincheras en forma
casi paralela a la línea eléctrica 2 y luego en sentido sur.
Línea eléctrica 4, con un ancho de veinte metros y once kilómetros de largo,
que atraviesa los sectores Tronconero y Vigirima.
VIII.3. Carretera Puerto Cabello-Patanemo.
VIII.4. De Seguridad y Defensa. Integrada por:
Una franja de playa de la isla Santo Domingo, con un ancho de diez (10)
metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más
baja hacia la zona insular, localizada entre el extremo o punta más al sur de la
isla hasta su extremo o punta más noroeste, la misma tendrá carácter
estacional desde octubre hasta abril, ambos meses inclusive. En el período de
mayo a septiembre es Zona de Protección Integral debido a la actividad de
reproducción (desove y eclosión) de tortugas marinas.
Una franja de playa de la isla Rey, con un ancho de cuarenta (40) metros
medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más baja hacia
la zona insular, localizada entre el extremo o punta más al sur de la isla hasta
su extremo o punta más noroeste.
Ruta de navegación entre las islas Larga y Alcatraz, localizada a una distancia
mínima de 1750 yardas, medidas por la enfilación de las dos torres ubicadas
para tal fin en cada una de las islas, a 216° verdadero.
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VIII.5. Canal de navegación. Entre isla Rey y el área continental en dirección al
Puerto de Borburata.
VIII.6. Área de fondeo internacional, definido por el siguiente polígono cerrado:
Punto
P1
P2
P3
P4
P5
P1
Latitud
10° 31´15"
10° 30´53"
10° 30´36"
10° 30´36"
10° 31´15"
10° 31´15"
N
N
N
N
N
N
Longitud
67° 59´23" W
67° 59´23" W
67° 59´44" W
68° 00´05" W
68° 00´05" W
67° 59´23" W
Artículo 13. Para la mejor aplicación de este Decreto, las zonas descritas en este
capítulo serán demarcadas e identificadas con las siglas correspondientes, en el
mapa de zonificación que elaborará la Dirección General Sectorial de Parques
Nacionales y que reproducirá y editará el Servicio Autónomo de Geografía y
Cartografía Nacional (SAGECAN), el cual se pondrá a disposición del público en las
oficinas del indicado Servicio Autónomo y en las del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
CAPÍTULO VI.
DE LOS PROGRAMAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO
Artículo 14. La instrumentación del Plan de Ordenamiento se estructurará
mediante programas y subprogramas, los cuales constituirán una serie ordenada
de acciones y actividades diseñadas para hacer cumplir los objetivos del Parque
Nacional San Esteban y formuladas de conformidad con los lineamientos y
directrices que aquí se establecen.
Artículo 15. Los programas básicos fundamentales y los correspondientes
subprogramas para el manejo del Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:
1. Programa de Protección:
1.1. Guardería y vigilancia: involucra todas aquellas actividades rutinarias y
especiales de vigilancia, así como las coordinaciones necesarias para una efectiva
operatividad.
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1.2. Censos y avalúos: abarca las actividades de seguimiento a los pobladores y
ocupantes del Parque Nacional San Esteban, la realización de censos prediales,
catastro y la práctica de avalúos para el saneamiento legal de tierras y
bienhechurías en aquellos sectores prioritarios o de usos y actividades
incompatibles con el Parque Nacional San Esteban.
1.3. Puestos de guardaparques y afines: Consiste en el establecimiento adecuado,
la dotación y el mantenimiento de la infraestructura de apoyo a la vigilancia y
resguardo del Parque Nacional San Esteban.
1.4. Caminos y accesos: Se refiere a las actividades de mantenimiento de vías de
acceso tanto para las labores de vigilancia como para excursionismo.
1.5. Alinderamiento: Comprende las actividades de materialización, construcción,
mantenimiento y densificación de los hitos o botalones que demarquen en el
terreno los linderos del Parque Nacional San Esteban, así como de los límites entre
las zonas de uso del mismo.
1.6. Incendios y rescate: Involucra la dotación, mantenimiento y operatividad de
instalaciones y equipos para la prevención y combate de incendios de vegetación y
de la infraestructura de cortafuegos e hidrantes; la coordinación y formación del
personal y de los grupos voluntarios que colaboran con esta actividad. Así como el
control de las actividades de excursionismo y la infraestructura para las
operaciones de rescate, búsqueda y salvamento.
2. Programa de Manejo de Recursos y uso Público:
2.1. Reforestación y restauración de hábitats: involucra todas aquellas actividades
tendientes al logro de dicho objetivo, así como de la infraestructura necesaria para
ello.
2.2. Actividades agropecuarias: Agrupa las actividades requeridas para el
establecimiento y mantenimiento del registro de actividades agropecuarias, así
como la aplicación de actividades de extensión conservacionista a los productores
agropecuarios.
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2.3. Actividades pesqueras: Comprende el registro de actividades pesqueras
artesanales, seguimiento de la captura, inventario y registro de embarcaciones, así
cómo la aplicación de actividades de extensión conservacionista dirigidas a los
pescadores artesanales.
2.4. Recreación y visitantes: Involucra todas las actividades dirigidas a establecer
en forma adecuada, tanto en número como en dotación la infraestructura de uso
recreacional requerida. Ella incluye la construcción y mantenimiento de la misma,
así como un seguimiento y registro permanente de los visitantes del Parque
Nacional San Esteban.
2.5. Vida silvestre: Se refiere a la coordinación y aplicación de las actividades
relacionadas con el seguimiento, manejo y conservación de especies silvestres, así
como el control y erradicación de especies exóticas.
2.6. Investigación: Agrupa las actividades de coordinación para la realización y
promoción de las investigaciones científicas.
3. Programa de Información y Extensión:
3.1. Relaciones con la comunidad: Consiste en la aplicación de una política de
educación e información dirigida a la población y las comunidades ubicadas dentro
y en el entorno del Parque Nacional San Esteban, principalmente hacia la población
escolar, mediante la realización de charlas, eventos especiales, visitas guiadas, etc.
3.2. Señalización: radica en la aplicación del sistema de señalización, lo que incluye
el diseño, la construcción, mantenimiento y reposición de señales, letreros, avisos,
etc.
3.3. Información al Público y Relaciones Interinstitucionales: Se refiere al
establecimiento de centros de información, elaboración de carteleras, folletos,
mapas y demás medios para el logro de una efectiva política de comunicación e
información al público, así como para una efectiva relación con los medios de
comunicación social.
3.4. Voluntariado: Está dirigido a promover la formación de grupos
conservacionistas de apoyo al Parque Nacional San Esteban, guardaparques ad
honorem y demás iniciativas de voluntariado.
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3.5. Capacitación: Abarca la realización de talleres, jornadas, seminarios, cursos de
actualización y de mejoramiento técnico del personal adscrito al Parque Nacional
San Esteban.
Parágrafo Único: Los programas y subprogramas prioritarios serán definidos por
la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, de acuerdo a las
particularidades del mismo y puesto en marcha en el término de un (1) año, a
partir de la publicación de este Decreto.
Artículo 16. La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban presentará al
Director Regional y al Director General Sectorial de Parques Nacionales, con
suficiente antelación al comienzo de cada ejercicio económico para su revisión y
aprobación, un Plan Operativo Anual en el que se incluirán las previsiones de
inversión y desarrollo, en concordancia con los programas y demás medidas
previstas en el presente Plan de Ordenamiento. Dicho plan deberá definir para
cada programa, objetivos particulares desglosados en actividades específicas, al
igual que estrategias para su logro, estimaciones de los recursos económicos y del
personal requeridos y cronograma de ejecución, todo lo cual debe estar referido en
términos cuantificables y evaluables.
Artículo 17. Los programas que conllevan la realización de actividades propias al
mantenimiento de la soberanía nacional estarán a cargo del Ministerio de la
Defensa y los concernientes a la integridad física de los visitantes y al orden
público, estarán a cargo de la Armada, de la Guardia Nacional y de los funcionarios
del Parque Nacional San Esteban.
Parágrafo Único: Los programas a los cuales se refiere este artículo, deberán
elaborarse en función de las directrices y lineamientos generales establecidos para
la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales del Parque
Nacional San Esteban, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
CAPÍTULO VII.
DE LA SEÑALIZACIÓN
Artículo 18. El sistema de señalización a ser utilizado en el Parque Nacional San
Esteban y en especial su diseño gráfico, deberá ser aprobado por la Dirección
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General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES). En todo caso se deberán utilizar materiales de tipo rústico y
cónsonos con el ambiente. Los mensajes serán directos, sencillos, visibles y de tipo
institucional, dirigidos a promocionar los valores y el buen uso del Parque Nacional
San Esteban.
Parágrafo Primero: Toda señalización que no se adapte a lo pautado
anteriormente, deberá ser retirada o adecuada a lo aquí establecido en un plazo no
mayor a seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.
Parágrafo Segundo: En la zona marina, del Parque Nacional San Esteban, la
señalización se coordinará con el Ministerio de la Defensa a través de la Armada.
Parágrafo Tercero: Dentro de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San
Esteban, podrá permitirse la promoción y oferta de servicios privados, a través de
avisos ajustados al sistema referido en este artículo. En esta zona el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), deberá colocar señalamientos en los cuales
indique el uso al cual está destinada la misma y las actividades restringidas
conforme a lo estipulado en este Decreto.
Artículo 19. Aquellas instituciones de carácter público o privado que promuevan
programas de señalización o de información podrán incorporar su emblema, previa
aprobación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con
las reglamentaciones especiales o con sus normas internas.
CAPÍTULO VIII.
DE LOS SERVICIOS AL PÚBLICO
Artículo 20. Los servicios que deban prestarse a los usuarios para una mejor
utilización del Parque Nacional San Esteban, dentro de los objetivos de su creación
y de acuerdo a lo establecido en este Decreto, son aquellos vinculados a los usos
asignados y a las actividades restringidas, entre ellos: apoyo a la investigación
científica, a la educación ambiental, a la recreación y turismo, a través de
instalaciones para acampar, servicios de transporte y guías naturalistas, expendio
de alimentos, ventas de artesanías locales y centros de información.
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Artículo 21. Los servicios para el público podrán ser administrados directamente
por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o bajo un régimen de
autorizaciones y contratos.
CAPÍTULO IX.
DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN
Artículo 22. La expropiación de terrenos y bienechurías de propiedad privada,
ubicados dentro del Parque Nacional San Esteban, sólo procederá cuando se
cumplan los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, es decir, que como consecuencia de la zonificación establecida en el
presente Plan de Ordenamiento, se desnaturalice el derecho de propiedad y se
produzca un daño cierto, efectivo, individualizado, actual, técnica y
económicamente cuantificable.
Artículo 23. Todos los bienes de propiedad o uso privado, ubicados dentro de las
áreas zonificadas como Protección Integral, Primitiva o Silvestre, Recuperación
Natural, Recreación y Servicios que se encuentren dedicados a usos o actividades
incompatibles con los asignados o restringidos en este Decreto, deberán ajustarse
a las regulaciones aquí establecidas. Si ello no fuera posible, se procederá a su
adquisición o expropiación, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 24. En caso que se compruebe la existencia de bienechurías instaladas
en tierras baldías comprendidas dentro del área declarada Parque Nacional, sin
permiso de la autoridad competente, deberán ser removidas sin que esto cause
derecho a reclamación alguna. En todo, deberá seguirse el correspondiente
procedimiento administrativo conforme a la Ley.
Parágrafo Único: Los ocupantes de dichas bienchurías tendrán un plazo de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de este
Decreto, para remover las mismas. Vencido el término establecido, el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), iniciará el procedimiento legal pertinente para
la aplicación de las sanciones correspondientes.
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CAPÍTULO X.
DE LAS BASES ECONÓMICAS DEL PLAN
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional proveerá recursos al Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES), para el manejo del Parque Nacional San Esteban, a fin de
cubrir los gastos de inversión, mantenimiento y de personal necesarios para el
logro de los objetivos del presente Plan de Ordenamiento.
Artículo 26. Los recursos generados por los servicios y concesiones existentes en
el Parque Nacional San Esteban, serán dirigidos, en forma prioritaria, hacia la
materialización de los programas de manejo y protección del propio Parque
Nacional San Esteban.
Artículo 27. Los organismos nacionales, empresas del Estado y demás entes de
carácter público nacional y regional, así como las personas e instituciones privadas
que posean instalaciones o realicen actividades dentro del Parque Nacional San
Esteban, podrán contribuir con el adecuado manejo y conservación del mismo a
través de la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
CAPÍTULO XI.
DE LA INFLUENCIA NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 28. El Parque Nacional San Esteban forma parte de la zona montañosa
de la cadena litoral de la Cordillera de la Costa, así como de las áreas insulares y
marinas frente a la costa noreste de Puerto Cabello, siendo su misión preservar sus
características primigenias, por tanto es menester garantizar a través de un uso
adecuado, la conservación de los recursos naturales y escénicos para fomentar
racionalmente las actividades de turismo naturalista y recreacionales y con ello
contribuir a la economía local y regional.
Artículo 29. Dada su particular ubicación geográfica y la gran importancia de
valores naturales, es necesario orientar los beneficios de la conservación de sus
recursos naturales, primordialmente en beneficio de los venezolanos y de las
comunidades humanas ubicadas en su área de influencia.
Artículo 30. Dentro del proceso de Ordenación del Territorio, el Parque Nacional
San Esteban posee un papel fundamental como importante reservorio de recursos
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naturales y escénicos, destacándose como fuente de recursos hídricos, que
preservados en el espacio y en el tiempo, representan un significativo aporte para
el desarrollo de actividades económicas localizadas fuera del Parque Nacional San
Esteban, fundamentalmente la satisfacción de la demanda de agua para el
consumo regional.
TÍTULO III.
DEL REGLAMENT DE USO
CAPÍTULO I.
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES RESTRINGIDOS
Artículo 31. En el Parque Nacional San Esteban sólo se podrán desarrollar los
usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el
título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las
especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o
aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. La zonificación establecida
en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones generales
aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades.
I. Zona de Protección Integral (PI). En ella sólo se podrán aprobar o
autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y la guardería ambiental.
b) Las instalaciones de carácter temporal que puedan necesitar los investigadores
para los fines específicos de sus trabajos de campo. Dichas instalaciones no deben
causar impacto perceptible sobre el ambiente, ni generar daños a los recursos que
se están protegiendo y deberán desmantelarse una vez que cese la actividad de
investigación.
c) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
II. Zona Primitiva o Silvestre Terrestre (PT). En ella sólo se podrán aprobar o
autorizar:
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a) Las actividades de investigación científica, educación ambiental y la guardería
ambiental.
b) Las instalaciones de carácter temporal que puedan necesitar los investigadores
parar los fines específicos de sus trabajos de campo. Dichas instalaciones no
deben causar impacto perceptible sobre el ambiente, ni generar daños a los
recursos que se están protegiendo.
c) El excursionismo a través de senderos o trochas especialmente señalados y
acondicionados a tal efecto, por parte de un número reducido de personas, el cual
será determinado por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.
d) El acampamiento en las áreas específicamente señaladas.
e) El mantenimiento de senderos peatonales y vías no carreteras existentes.
f) La construcción de puestos de guardaparque.
g) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
III. Zona Primitiva Marina (PM). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) Las actividades submarinas de recreación en los bajos coralinos.
d) Las actividades de recreación pasiva con embarcaciones a vela y remo.
e) La navegación en las ensenadas; con una velocidad máxima de diez (10) nudos
dentro de una franja de cincuenta (50) metros, medidos desde la orilla o línea de
costa, como prevención para la protección de los arrecifes coralinos.
IV. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). En ella sólo se podrán
aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y guardería ambiental.
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b) La realización de actividades educativas al aire libre.
c) La construcción de instalaciones tales como: sanitarios rústicos, carteles
informativos, educativos y elementos de señalización, puestos de guardaparque,
refugios, facilidades para la instalación de carpas, miradores, merenderos
campestres y muelles flotantes.
d) El uso de vehículos motorizados, exclusivamente en las rutas que se señalen
para ello.
e) La recreación extensiva al aire libre.
f) Las actividades submarinas de recreación, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.
g) El adiestramiento en buceo, natación, submarinismo, supervivencia en el mar y
descenso de paracaidistas, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el
presente Reglamento de Uso y aquellas que determine la Superintendencia del
Parque Nacional San Esteban para cada caso en particular.
h) Maniobras de varada y desvarada de buques de quilla plana en el mar.
i) La navegación con embarcaciones a vela y remo.
j) Las competencias de velerismo y otras actividades náuticas, sujetas a las
condiciones establecidas para cada caso por la Dirección General Sectorial de
Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
k) La navegación a motor. Dentro de la franja de cincuenta (50) metros medidos
desde la orilla o línea de costa se permite una velocidad máxima de diez (10)
nudos, a excepción de Isla Larga, donde la velocidad máxima permitida será de
cuatro (4) nudos, como medida de protección de los bañistas y de los arrecifes
coralinos.
l) La pesca deportiva.
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m) Las actividades de pesca artesanal, excepto en el canal de navegación, de
acuerdo a las estipulaciones especiales contenidas en el presente Reglamento de
Uso.
n) El fondeo de embarcaciones en los sitios expresamente señalados para tal fin.
V. Zona de Recuperación Natural (RN). En ella sólo se podrán aprobar o
autorizar:
a) Las actividades de investigación científica y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) Las actividades inherentes al desarrollo de los programas conservacionistas para
la recuperación o restauración del suelo, de la flora, de la fauna y para el
mejoramiento de la calidad del agua.
d) La realización de actividades educativas al aire libre.
e) La continuidad temporal de las actividades agrícolas que se venían realizando
para el momento de la declaratoria del Parque Nacional San Esteban, restringida a
las áreas ya intervenidas y con prácticas de conservación de suelos.
VI. Zona de Recreación (R). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) Las actividades recreativas con una densidad máxima de treinta metros
cuadrados (30 m2) por persona.
d) La construcción de instalaciones y dotaciones apropiadas para la ejecución de
actividades de recreación, educación y guardería ambiental, tales como: centros de
visitantes, áreas de camping, balnearios, muelles, kioscos, cafetines, restaurantes,
servicios sanitarios, áreas de picnic, puestos de guardaparques y obras conexas.
e) La construcción de senderos peatonales y vías no carreteras.
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VII. Zona de Servicios (S). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica educación y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) La construcción de instalaciones y dotaciones apropiadas para la prestación de
servicios al público, tales como: Posadas turísticas, cabañas, restaurantes,
cafeterías, centros de atención al visitante, balnearios, áreas para acampar,
estacionamientos, etc., de conformidad con las normas y condiciones que se
señalen en la correspondiente autorización.
d) La construcción de instalaciones para la administración y manejo del Parque
Nacional San Esteban.
VIII. Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico (IHC). En ella
sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) La restauración y mantenimiento de la infraestructura histórico-cultural
existente.
d) La realización de actividades educativas y recreativas al aire libre.
e) La interpretación de los valores naturales y socio-culturales.
f) La excavación en áreas donde se presuma la existencia de elementos
arqueológicos y paleontológicos.
g) La restauración y conservación de los restos arqueológicos y paleontológicos.
h) La construcción de senderos y vías no carreteras.
i) La restauración de recursos naturales degradados.
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j) Las actividades de contingencia que por razones de seguridad y defensa ejecute
la Armada, sólo en las instalaciones del Fortín Solano.
IX. Zona de Uso Especial (UE).
Centro Poblado de San Esteban. En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica, educación ambiental y guardería
ambiental y las instalaciones que éstas demanden.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) La reparación y construcción de viviendas de los pobladores que posean su
domicilio legal y residencia permanente dentro del Parque Nacional San Esteban,
sujeto a los lineamientos que se establezcan en el Plan Especial de Ordenamiento
Físico-Espacial.
d) La instalación de posadas turísticas, cabañas, restaurantes, cafeterías, abastos y
otras instalaciones para servicios similares.
e) La instalación de servicios públicos básicos: teléfono, electricidad, gas
doméstico, alcantarillado y agua potable.
f) Las actividades de recuperación en las áreas degradadas con pendientes
mayores al treinta por ciento (30%).
g) Las actividades agrícolas en las áreas con pendientes inferiores al treinta por
ciento (30%), ya establecidas para el momento de la declaratoria del Parque
Nacional San Esteban, y mediante la utilización de técnicas conservacionistas.
h) Las actividades relacionadas con el agroturismo.
i) La restauración de hábitats y recursos degradados.
j) El mantenimiento y reparación de la infraestructura de servicio.
Tendidos Eléctricos: En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
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a) El mantenimiento y reparación de los mismos.
b) La ejecución de programas de recuperación de recursos naturales degradados.
Carretera Puerto Cabello-Patanemo: A excepción de las actividades inherentes a la
vía, sólo se podrán aprobar o autorizar las labores de reparación y mantenimiento
de ésta.
Seguridad y Defensa: En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.
b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.
c) La realización de actividades educativas y de entrenamiento militar en las islas
Rey y Santo Domingo, con sujeción al carácter estacional de esta última, debido a
la temporada de desove y eclosión de los huevos de tortuga; a cuyo efecto, se
establecerán las coordinaciones necesarias entre la Armada y el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES).
d) El dragado en el canal de navegación entre isla Rey y el área continental en
dirección al puerto de Borburata, previa autorización o aprobación por parte del
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Parágrafo Único: Las actividades a ser ejecutadas en las Zonas de Uso Especial
Canal de Navegación (con la excepción de la mencionada anteriormente) y Área de
Fondeo Internacional así como los Ejercicios de Milla Medida o Milla Corrida, entre
isla Alcatraz e isla Larga, para pruebas de velocidades de buques y determinación
de error del girocompás y compensación del campo magnético, no requieren de
autorización o aprobación previa por parte del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
CAPÍTULO II.
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS
Artículo 32. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional San
Esteban:
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1. Los cultivos agrícolas en general, la introducción y cría comercial o de
subsistencia de animales exóticos y domésticos, la agroforestería o manejo
agrosilvo-pastoril y la acuicultura comercial en todas las zonas de uso, excepto la
cría de subsistencia de animales domésticos y los cultivos con las restricciones que
se señalen en el presente Decreto, en la Zona de Uso Especial.
2. La construcción de cualquier tipo de planta de generación eléctrica de talla
industrial en todas las zonas de uso existentes, excepto en la Zona de Servicios y
la Zona de Uso Especial.
3. La construcción de viviendas en todas las zonas de uso, excepto en la Zona de
Uso Especial Centro Poblado San Esteban y en este caso, solamente bajo los
lineamientos establecidos en este Reglamento de Uso.
4. El aprovechamiento forestal.
5. Las plantaciones forestales, excepto con fines de restauración de los hábitats
naturales, así como la introducción y siembra de plantas exóticas, a excepción de
las siembras de hierbas y arbustos de valor ornamental en la zonas de Servicios y
de Uso Especial.
6. Las industrias no artesanales.
7. La instalación de vallas y anuncios publicitarios comerciales y políticos.
8. Los desarrollos urbanísticos, asentamientos humanos y clubes turísticos en
todas las zonas de uso, excepto aquellos ya existentes en la Zona de Uso Especial
Centro Poblado San Esteban, para la fecha de creación del Parque Nacional San
Esteban.
9. La experimentación o manipulación de los recursos naturales, con fines de
aprovechamiento comercial y de subsistencia.
10. Cualquier tipo de establecimiento comercial en todas las zonas de uso, excepto
los locales para la prestación de servicios al público, autorizados dentro del Parque
Nacional San Esteban y los correspondientes a la Zona de Uso Especial Centro
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Poblado San Esteban, con las restricciones que establezca el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES).
11. La cacería deportiva, comercial y de subsistencia.
12. La pesca industrial y la pesca submarina.
13. El vertido o inyección de contaminantes de cualquier tipo, directamente a los
cuerpos de agua superficiales y subterráneas, excepto en los casos que se
especifican en la sección de disposición de efluentes y desechos sólidos.
14. Las talas, deforestaciones y movimientos de tierra en todas las zonas de uso,
excepto en la Zona de Servicios y en la Zona de Recreación, cuando las mismas
sean absolutamente necesarias y ajustadas a las especificaciones del presente
Decreto y de la correspondiente autorización.
15. La práctica de deportes colectivos, las competencias deportivas con una
elevada concurrencia de público y participantes (más de trescientas (300)
personas) y la recreación masiva con más de una persona por cada treinta metros
cuadrados, en una determinada área, exceptuando la Zona de Uso Especial Centro
Poblado San Esteban y las expresamente señaladas en la Zona de Ambiente
Natural Manejado.
16. Abandonar, arrojar, almacenar o depositar basura y otros residuos sólidos en
todas las zonas de uso existentes.
17. El dragado y alteración de fondos marinos a excepción de la Zona de Uso
Especial Canal de Navegación.
18. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no
autorizados.
19. La libre descarga de las sentinas de las embarcaciones que posean
instalaciones sanitarias y las labores de limpieza o mantenimiento de las
embarcaciones dentro del Parque Nacional San Esteban.
20. La extracción de moluscos y crustáceos con fines comerciales
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21. La extracción o manipulación de corales.
22. La extracción y alteración de objetos arqueológicos o de valor histórico en las
distintas zonas de Interés histórico-cultural o paleontológico.
23. La construcción de nuevos tendidos eléctricos, gasoductos o cualquier tipo de
ducto para transporte de fluidos, así como de carreteras y demás infraestructuras
similares, a excepción de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban.
24. El uso de las imágenes fotográficas, fílmicas y de vídeo que puedan identificar
el Parque Nacional San Esteban, así como sus hitos geográficos principales, con la
venta o promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y cualquier otro producto o
actividad que contradiga los usos y actividades permitidas en el Parque Nacional
San Esteban.
25. El uso de jet-sky, motos de agua y actividades de esquí acuático.
26. El porte de armas de fuego, a menos que las mismas sean portadas por
funcionarios del Ministerio de la Defensa en cumplimiento de sus funciones.
27. El porte de armas blancas, a menos que las mismas sean utilizadas por
personal autorizado para realizar labores de rescate y salvamento.
28. El uso de equipos de sonido a un volumen por encima de los cincuenta
decibeles, medidos a dos (2) metros de la fuente sonora, excepto en la Zona de
Uso Especial.
29. Las fogatas y parrilleros, a excepción en la Zona de Uso Especial Centro
Poblado de San Esteban.
30. La minería. La prospección y exploración solo podrá ejercerlas el Estado, sujeta
a los controles ambientales establecidos en la normativa legal.
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CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EJECUCIÓN DE ALGUNAS
ACTIVIDADES
Sección I.
Del Acceso al Parque
Artículo 33. Los visitantes del Parque Nacional San Esteban deberán solicitar un
permiso de acceso y cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto será
determinado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en base a las
actividades a realizar y será dada a conocer públicamente mediante avisos
ubicados en el Parque Nacional San Esteban, en lugares accesibles al público.
Artículo 34. En los principales sitios de acceso al Parque Nacional San Esteban se
ubicarán puestos de control a cargo de un funcionario autorizado por el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), quien expedirá los permisos de acceso con
fines recreacionales y de excursionismo, conforme a lo señalado en este Decreto y
llevará un registro de los visitantes, en el cual asentará: identificación del visitante,
permiso otorgado y tarifa cancelada, medio de transporte utilizado para el acceso,
fecha y hora de entrada y salida, motivo de la visita y cualquier otra información
que sea pertinente para garantizar la vigilancia y control en beneficio de la
seguridad, tanto del visitante como del Parque Nacional San Esteban. Estos
permisos podrán ser igualmente expedidos en la Superintendencia del Parque
Nacional San Esteban, quedando el visitante en la obligación de reportarse a los
puestos de control del área que se visita, para ser registrado en el libro
correspondiente.
Sección II.
De la Circulación y Navegación
Artículo 35. La circulación de vehículos automotores dentro del Parque Nacional
San Esteban, se sujetará a las siguientes condiciones:
a) Sólo se podrá transitar por los caminos autorizados por la Superintendencia del
Parque Nacional San Esteban.
b) La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban podrá suspender
temporalmente el acceso, así como determinar el número máximo de vehículos
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que puedan ingresar, transitar y permanecer dentro del área, excepto en la Zona
de Uso Especial Centro Poblado San Esteban.
c) No podrán circular vehículos automotores que produzcan emisiones excesivas de
gases u otras fugas contaminantes o niveles de ruido mayores a cincuenta
decibeles (50 dB), a dos metros (2 m) de distancia de la fuente.
Parágrafo Único: Los vehículos de transporte colectivo que prestan servicio a los
pobladores de San Esteban, deberán estar inscritos en el registro que a tales
efectos lleve la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.
Artículo 36. El acceso y la circulación peatonal estará sujeta al cumplimiento de
las siguientes normas:
a) Respetar el derecho a la privacidad de los demás visitantes.
b) Mantenerse dentro de los senderos establecidos.
c) Establecer campamentos sólo en los sitios señalados para tal fin por la
Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.
d) Respetar la señalización y las instrucciones allí contenidas.
e) Usar las instalaciones y servicios que el Parque Nacional San Esteban brinda,
colaborando con su mantenimiento y conservación.
f) Acatar en todo momento las recomendaciones de las autoridades del Parque
Nacional San Esteban.
g) Extraer del Parque Nacional San Esteban todos los desechos sólidos que
resulten de sus actividades.
h) No causar molestias a la fauna silvestre, daños a la flora, ni maltratar, pintar o
marcar los elementos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional San
Esteban.
Artículo 37. El acceso y navegación de embarcaciones en el Parque Nacional San
Esteban se regirá de acuerdo a las siguientes condiciones:
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a) Salvo los casos expresamente señalados en este Decreto, se deberá obtener
autorización escrita otorgada por la Superintendencia del Parque Nacional San
Esteban y cumplir las disposiciones establecidas en este Decreto, además de la
normativa legal en la materia.
b) La autorización a embarcaciones deportivas tendrá vigencia de un año.
c) Cualquier embarcación que se desplace dentro del Parque Nacional San Esteban
entre las 18:00 horas y las 06:00 horas, deberá llevar encendidas las luces de
navegación.
d) Toda embarcación que se desplace dentro del Parque Nacional San Esteban
deberá hacerlo por las vías de navegación y a la velocidad establecida por la
Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, en coordinación con la
Capitanía de Puerto y el Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.
e) Aquellas embarcaciones que necesitan atravesar el Parque Nacional San
Esteban para atracar en el puerto de Borburata sólo podrán hacerlo en la ruta
especial de navegación demarcada en el plano de zonificación y definida en el
numeral VIII.5 del artículo 12.
f) Cualquier embarcación que desee fondear dentro del Parque Nacional San
Esteban y en áreas zonificadas para tal fin, deberá cancelar la tarifa
correspondiente, cuyo monto determinará el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) y obtener el respectivo permiso.
g) Las embarcaciones deportivas que fondeen con fines de pernocta deberán
cancelar una tarifa, la cual será establecida por el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
h) La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, previa elaboración del
respectivo estudio técnico y su aprobación por parte del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES), determinará el número máximo de embarcaciones que
podrán fondear dentro del Parque Nacional San Esteban, la ubicación de los sitios
de fondeo y demás disposiciones que permitan regular adecuadamente el acceso,
navegación y pernocta de embarcaciones.
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i) El uso de embarcaciones para el transporte de pasajeros se considera un servicio
público realizable bajo el régimen de concesión, otorgado por el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES), el cual establecerá las tarifas y demás condiciones
necesarias para su ejecución.
j) Toda embarcación deportiva o destinada al transporte de pasajeros deberá
mantener a bordo el siguiente equipo mínimo de seguridad: 1 salvavidas por
pasajero, 2 anclas, 2 remos, 1 juego de herramientas para reparaciones menores,
equipo de primeros auxilios, 2 litros de agua dulce por persona y bolsas para
acumular basura.
k) No podrá circular dentro del Parque Nacional San Esteban, ninguna embarcación
que produzca emisiones excesivas de gases o que tenga fuga de gasolina o aceite
o cuyos motores emitan niveles de ruidos mayores a 50 decibeles a dos (2) metros
de distancia de la fuente.
Artículo 38. El espacio aéreo del Parque Nacional San Esteban hasta un techo de
quinientos metros (500 m) sobre el nivel de la superficie, sólo estará abierto para
aeronaves involucradas en labores de guardería ambiental, monitoreo e
investigación ambiental, búsqueda y rescate y las de uso oficial en el cumplimiento
de sus funciones. Para todos los demás casos, el vuelo de aeronaves sobre el
Parque Nacional San Esteban habrá de sujetarse a lo dispuesto en el reglamento
de la Ley de Aeronáutica Civil, en lo referente a vuelos sobre áreas pobladas o
restringidas.
Sección III.
De las Actividades Recreacionales y Turísticas
Artículo 39. La ordenación, funcionamiento y administración de las actividades
recreacionales y turísticas, se realizarán dentro de los siguientes principios:
a) Planificación físico-espacial del área y de los servicios.
b) Determinación de la capacidad de carga y control del número máximo de
visitantes que pueden concurrir simultáneamente a un mismo sitio.
c) Diversificación de la oferta de instalaciones para la recepción del público, así
como la correspondiente dotación de los servicios necesarios.
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d) Atención especial a las demandas de las comunidades integradas y adyacentes
al Parque Nacional San Esteban.
Artículo 40. Las actividades de recreación y turismo que podrán ser realizadas
dentro del Parque Nacional San Esteban, donde la zonificación lo permita, son:
paseos en bote de remos y pedal, actividades de playa, submarinismo, velerismo,
observación de aves, pesca deportiva, acampamiento, excursionismo, picnic,
paseos en bestia, trote y montañismo. Igualmente el disfrute de las fiestas
patronales, religiosas y demás manifestaciones folklóricas que conforme a las
costumbres y tradiciones se realizan dentro del Parque Nacional San Esteban.
Artículo 41. En el diseño y funcionamiento de las áreas recreativas se deberá
tener en cuenta los siguientes lineamientos.
a) Los balnearios en ríos y quebradas deberán estar ubicados aguas abajo de las
tomas para consumo humano.
b) El horario para el uso de estos sitios será fijado por el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES), a través de la Superintendencia del Parque Nacional San
Esteban.
c) Estos sitios podrán ser cerrados temporalmente al público, por razones
justificadas de protección, conservación o recuperación de los recursos naturales
que hayan sido afectados o por mantenimiento de la infraestructura.
d) Para el acondicionamiento paisajístico vegetal de estos sitios se utilizarán
siempre especies autóctonas del área.
Artículo 42. A los efectos de este Decreto, se entiende por campamento turístico
el acondicionamiento de terrenos para la instalación de carpas o tiendas de
campaña con sus respectivos servicios, tales como sanitarios, duchas, etc., de
acuerdo a las normas que en cada caso se establezcan en la autorización
correspondiente.
Artículo 43. Para ejercer la pesca deportiva se requiere portar la autorización
otorgada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), previa cancelación de la tarifa correspondiente.
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Parágrafo Único: La autorización deberá indicar, entre otros: zona de pesca,
especies permitidas, limite máximo por especie y total de piezas en posesión, talla
mínima de captura, horario de pesca, transporte del producto y otras
especificaciones que se consideren necesarias.
Artículo 44. Las actividades submarinas y prácticas de supervivencia en la mar,
serán permitidas en los lugares que a tal efecto determine la Superintendencia del
Parque Nacional San Esteban, quien fijará la capacidad de carga para las mismas
en cada uno de los sitios indicados para ello.
Parágrafo Único: Las actividades submarinas con fines didácticos o de
investigación y las prácticas de supervivencia en la mar deberán ser notificadas a
la Comandancia de la Base Naval “C.A. Agustín Armario”.
Artículo 45. Para la práctica del submarinismo deportivo con equipo autónomo o
para la recarga de aire de las bombonas, cada buceador debe presentar su
respectivo documento que lo acredite como buceador calificado, reconocido por la
Federación Venezolana de Actividades Submarinas (FVAS) del Instituto Nacional de
Deportes (IND).
Parágrafo Único: Es obligatorio el uso de boya indicadora de buceo submarino
con las siguientes características: bandera cuadrada, color rojo y atravesada por
una línea diagonal de color blanco, del extremo superior izquierdo al inferior
derecho o bandera azul y blanca, correspondiente a la letra “alfa” del Código
Internacional de Navegación.
Artículo 46. Las autoridades del Parque Nacional San Esteban podrán exigir a los
buceadores visitantes, en cualquier momento, la presentación de los
correspondientes permisos o autorizaciones.
Artículo 47. En la práctica de las actividades submarinas de recreación, se
prohíbe:
a) Más de diez (10) buceadores por grupo organizado, en un mismo lugar y al
mismo tiempo.
b) La práctica de buceo por menos de dos (2) personas.
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c) Acercarse a los canales y rutas de navegación.
d) La alteración o destrucción de corales, esponjas o cualquier otro animal o planta
que habite en el fondo marino.
e) La colecta de piezas, alteración en la disposición y destrucción de los restos de
naufragios que se encuentren en aguas del Parque Nacional San Esteban.
f) El porte y uso de arpones.
g) Tocar o pararse sobre los corales.
h) El uso de cualquier sustancia que se considere peligrosa o dañina para la flora,
fauna y demás componentes del ambiente marino.
Artículo 48. Todo grupo de buceo organizado por los operadores de turismo y
debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá
estar constituido por un máximo de diez (10) buceadores, acompañados por un
maestro de buceo (buceador avanzado) o un instructor calificado y reconocido por
la Federación Venezolana de Actividades Submarinas (FVAS), quien deberá
responsabilizarse por la seguridad de los buzos y la conservación de los recursos
naturales.
Artículo 49. Los operadores turísticos y guías independientes que pretendan
funcionar dentro del Parque Nacional San Esteban, deberán solicitar autorización
ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES) y sujetarse a lo establecido en este Decreto e inscribirse en
el Registro Nacional de Operadores Turísticos, en la Dirección General Sectorial de
Parques Nacionales.
Parágrafo Único: La inscripción en el registro al que se refiere este artículo, no
exonera a los operadores y a los guías independientes de realizar cualquier otro
registro que exijan los organismos oficiales competentes.
Artículo 50. Los guías turísticos independientes o pertenecientes a operadores
turísticos, para ejercer actividades dentro del Parque Nacional San Esteban,
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deberán contar con un entrenamiento especial, el cual será ofrecido directamente
o bajo supervisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a lo que este organismo
considere procedente, a los fines de obtener el certificado de aprobación
correspondiente que los acredite para realizar tales funciones.
Parágrafo Único: La aprobación del entrenamiento a que se refiere este artículo,
no exonera a sus participantes de cualquier requisito adicional exigido por otros
organismos oficiales para operar dentro de la actividad turística.
Sección IV.
De la Investigación
Artículo 51. Las expediciones, exploraciones y demás actividades de investigación
científica en el Parque Nacional San Esteban, estarán sujetas a las regulaciones y
limitaciones que para cada caso establezca el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), en la aprobación o autorización otorgada a tal fin. Toda actividad de
investigación científica a ser realizada por investigadores extranjeros, no
incorporados en proyectos específicos del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), o de universidades o institutos de investigación nacionales, deberán
poseer la conformidad previa del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT).
Parágrafo Único: El cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente no
exime del trámite de autorizaciones o permisos exigidos por otras instituciones.
Artículo 52. Los resultados parciales y finales de cualquier proyecto de
investigación, publicados o inéditos, deberán ser suministrados al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección General
Sectorial de Investigación Ambiental y al Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), a través de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales,
para ser incorporados a sus respectivos bancos de datos.
Artículo 53. No se podrán realizar investigaciones que impliquen la colección de
especies animales vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.
Artículo 54. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá solicitar al
investigador el entrenamiento de alguno de sus funcionarios en las técnicas de
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investigación que está utilizando, a objeto de adiestrarlo en la realización de
trabajos similares o en el diseño de programas de seguimiento ambiental.
Igualmente, en los casos que considere pertinente designará personal técnico para
acompañar a los investigadores en las actividades de campo.
Artículo 55. Los criterios a ser utilizados para definir la prioridad de las
investigaciones en el Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:
1. Proyectos de investigación encaminados a resolver problemas que plantee su
gestión y manejo.
2. Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del
ámbito del Parque Nacional San Esteban o requieran de unas condiciones
ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo.
Artículo 56. Los temas o áreas de investigación que se consideran prioritarios
para el Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:
1. Inventario de recursos biológicos.
2. Estudios sobre especies faunísticas consideradas raras o en peligro de extinción.
3. Estudios acerca de la diversidad biológica.
4. Determinación del impacto de la actividad humana en los ecosistemas de alta
fragilidad.
5. Información básica y metodológica para el mejoramiento de los criterios de
diseño espacial de áreas protegidas.
6. Estrategias y métodos para la restauración de los ecosistemas o recursos
degradados.
7. Ordenación físico-espacial de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San
Esteban.
8. Inventarios sobre los recursos socio-culturales presentes en el área.
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9. Evaluación y rescate del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico.
10. Determinación y evaluación de la capacidad de carga de las diferentes zonas
de uso
Artículo 57. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) suministrará a los
interesados, el instructivo interno contentivo de la normativa que regirá las
actividades de investigación.
Sección V.
De la Tipología Arquitectónica
Artículo 58. Las construcciones y edificaciones que puedan ser ejecutadas en la
Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban y de Servicios, quedarán sujetas
a las siguientes condiciones:
1. Todo proyecto deberá ser presentado ante el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) para su consideración, ser realizado por un profesional calificado y
respetar las características arquitectónicas tradicionales del lugar. El inicio de la
actividad autorizada deberá producirse dentro de los seis (6) meses siguientes al
otorgamiento de la autorización.
2. En las áreas pobladas debe mantenerse el alineamiento de las fachadas,
conservando su continuidad, por ser un elemento fundamental que caracteriza la
morfología urbana tradicional.
3. El patrón de diseño de las viviendas o edificaciones, debe considerar la
utilización de los siguientes elementos:
-Piso de óxido de cemento (cemento quemado) o panela de arcilla;
-Zócalo en pintura o del mismo material del piso;
-Techo en teja criolla, cinduteja o zinc pintado de color rojo;
-Cubierta del techo (interno) en caña amarga o tablones de madera entre diez
centímetros (10 cm) y treinta centímetros (30 cm) de ancho;
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-Ventanas en madera, guardando la proporción que existe en la tipología de la
zona;
-Rejas en ventanas y puertas, en madera o hierro, pero sin punta de lanza;
-Uso de colores utilizados tradicionalmente, para conservar la policromía de la
zona;
- La altura de la vivienda no debe ser mayor de cinco y medio metros (5,5 m),
medido desde el piso o acabado hasta la cumbrera del techo o parte más alta, ni
menor de dos metros y veinte centímetros (2,20 m), en la parte más baja;
- De contemplarse el uso de porche o corredor, los muros o bancos deben ser del
mismo material del piso;
-Techo a dos o cuatro aguas;
-Acabado de las paredes de bloque con friso de cemento y en el caso de las
paredes de bahareque, será de friso sobado para los exteriores de la vivienda;
-De contemplarse el uso de estructuras o columnas metálicas, se recomiendan los
perfiles cilíndricos circulares;
-Las puertas serán de madera o metálicas, éstas últimas entamboradas o en
lámina lisa (sin punta de diamante).
Sección VI.
De la Pesca Artesanal
Artículo 59. Dentro de la Zona de Ambiente Natural Manejado del sector marino
se podrá autorizar la pesca artesanal, con sujeción a lo establecido en este Decreto
y en los planes de manejo de pesca a ser elaborados conjuntamente por el
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Servicio Autónomo de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas (Sarpa) y un instituto científico nacional de reconocida
trayectoria.
Parágrafo Único: Se entiende por pesca artesanal, la actividad que se realiza
generalmente en pequeñas unidades de captura, dentro de un radio de pesca
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limitado, utilizando artes manuales de pesca y donde se refleja una baja relación
capital-trabajo.
Artículo 60. La autorización para la pesca artesanal tendrá un (1) año de vigencia
y será otorgada previa solicitud del interesado, conjuntamente por el Servicio
Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el Instituto Nacional
de Parques (INPARQUES).
Parágrafo Primero: Sólo podrán optar por autorización para la pesca artesanal,
aquellas personas que posean su domicilio legal y residencia permanente dentro
del Parque Nacional San Esteban o en poblados inmediatamente adyacentes y que
se encuentren inscritos en el Registro de Pescadores Artesanales, llevado
conjuntamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Servicio
Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA).
Parágrafo Segundo: Las personas autorizadas para ejercer la pesca están en la
obligación de declarar la especie, el peso y demás información requerida por los
funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Servicio
Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), referente al producto
de la pesca, lo cual es requisito para optar por la renovación de la autorización,
correspondiente a una nueva temporada.
Artículo 61. El arte de pesca artesanal permitido es el de cordeles.
Parágrafo Primero: Queda expresamente prohibida la pesca submarina, utilizar
equipos autónomos de buceo en cualquiera de las actividades de pesca y realizar
esta actividad en áreas coralinas.
Parágrafo Segundo: Se prohíbe usar como instrumento de pesca detonantes y
explosivos, instrumentos de atracción sónica, luces y sustancias químicas de
cualquier tipo.
Artículo 62. Aquellas embarcaciones acondicionadas para la pesca de arrastre no
podrán ingresar ni circular por las aguas del Parque Nacional San Esteban.
Artículo 63. Ninguna especie cuya pesca no esté autorizada podrá ser vendida al
público.
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Artículo 64. Los ejemplares que posea el pescador o transportista deberán
encontrarse enteros y no se permite, dentro de los límites del Parque Nacional San
Esteban, el traslado en filetes de los ejemplares capturados.
Artículo 65. Las especies faunísticas marinas de reptiles y mamíferos no podrán
ser capturadas ya que estas especies se consideran de interés conservacionista.
Además, aquellos lugares dentro del Parque Nacional San Esteban que sirvan de
hábitat temporal por causa de nidificación, alimentación y reproducción para estas
especies, deberán ser cerrados al público por la Superintendencia del Parque
Nacional San Esteban, asignándoseles vigilancia especial mientras dure el proceso
biológico que se desee proteger.
Sección VII.
De la Disposición de Efluentes
y Desechos Sólidos
Artículo 66. No está permitida la descarga de aguas servidas en cursos o cuerpos
de agua naturales. Podrán autorizarse descargas en sumideros, pozos sépticos,
campos de riego y el reuso de aguas servidas tratadas, a condición de que no
generen daños por contaminación y excepcionalmente, el vertido directo en los
cursos de aguas, cuando no exista otra alternativa desde el punto de vista técnico
y se cumplan las condiciones estipuladas en la normativa legal sobre descargas de
efluentes líquidos.
Artículo 67.
embarcaciones
transportar los
los linderos del
Todos los usuarios, operadores turísticos y transportistas de
para uso recreacional están en la obligación de recolectar y
residuos sólidos y basuras que generen sus operaciones, fuera de
Parque Nacional San Esteban.
Artículo 68. Los residuos sólidos y basura generados por los pobladores y demás
residentes en la Zona de Uso Especial y Zona de Interés Histórico-Cultural o
Paleontológico, serán recolectados por los mismos y concentrados en los lugares
que determine la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, a los fines de
facilitar las labores de traslado a los sitios de disposición final, ubicados fuera de
los linderos del Parque Nacional San Esteban.
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CAPÍTULO IV.
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Y ORGANISMOS PRIVADOS DE APOYO
Artículo 69. Los grupos voluntarios que deseen colaborar con la conservación y
manejo del Parque Nacional San Esteban y los que están colaborando, deben
formalizar su registro en la Dirección Regional y en la Coordinación del Programa
Especial de Incendios Forestales, Búsqueda y Rescate del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES).
Artículo 70. Los grupos voluntarios ejecutarán actividades inherentes a su
capacidad y formación tales como: combate de incendios de vegetación, rescate y
salvamento, guías, educación ambiental, vigilancia y otros que establezca la
Superintendencia del Parque Nacional San Esteban bajo los lineamientos y
directrices de este Decreto en coordinación con el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
Artículo 71. Las actuaciones de las organizaciones no gubernamentales dentro
del Parque Nacional San Esteban deberán ajustarse a los lineamientos y directrices
establecidos en este Decreto.
Artículo 72. Los organismos privados de apoyo y las entidades financieras
coordinarán con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los mecanismos de
participación en las actividades inherentes al manejo del Parque Nacional San
Esteban.
Parágrafo Único: El financiamiento de programas y proyectos específicos por
parte de empresas o instituciones privadas, estará sujeto a la firma de convenios.
CAPÍTULO V.
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE USO DE LOS BIENES SUJETOS A
EXPROPIACIÓN
Artículo 73. A los efectos de la continuación temporal de algunas actividades no
cónsonas con los objetivos del Parque Nacional San Esteban, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de promulgación de este Decreto, el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES) abrirá un libro de Registro de Actividades
Temporales, en el cual asentará la identificación de la actividad, su localización, el
responsable de su ejecución, breve descripción de la misma, equipos utilizados en
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la ejecución de la actividad, lapso permitido para continuar en su ejecución y
número de registro que le sea asignado, así como cualquier otra información o
documento que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) considere
pertinente.
Artículo 74. Quienes realicen actividades agrícolas, pesqueras, recreacionales,
turísticas u otra de índole comercial dentro del Parque Nacional San Esteban
deberán solicitar ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) su inscripción
en el Registro de Actividades Temporales, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 75. Dentro de las áreas sujetas a expropiación se permitirá la
continuación de los usos actuales legalmente ejercidos, incompatibles con los
asignados, durante un lapso no mayor de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de publicación de este Decreto. Durante el plazo señalado, los interesados
deberán proceder a la ordenación de los usos asignados o si fuere el caso, se
procederá a la expropiación y reubicación correspondientes.
Parágrafo Único: Para efectos de la preservación de los recursos naturales, la
continuación temporal de las actividades en ejecución, se hará de acuerdo a las
pautas establecidas en la correspondiente autorización que será otorgada al
inscribir la actividad en el Registro de Actividades Temporales, el cual estará a
cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Artículo 76. El Instituto Agrario Nacional (IAN) en coordinación con el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), procederá a reubicar fuera del Parque Nacional
San Esteban todas las actividades de índole agrícola, asignándole prioridad a las
que se desarrollan en terrenos zonificados como: Zona de Protección Integral,
Zona Primitiva o Silvestre, Zona de Ambiente Natural Manejado, Zona de
Recuperación Natural y todos aquellos con pendiente igual o superior al treinta por
ciento (30%).
CAPÍTULO VI.
DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES
Artículo 77. Los contratos y concesiones otorgados a terceros para la prestación
de servicios al público deberán contener las disposiciones necesarias para asegurar
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la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente,
dentro del área de incidencia del servicio de cuya prestación se trate.
Artículo 78. En los contratos y las concesiones que se otorguen, y en la selección
del contratista o concesionario correspondiente se tomará primordialmente en
cuenta la capacidad y experiencia del mismo para garantizar la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, durante la actividad que será objeto de
contratación.
Artículo 79. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) revisará las
condiciones bajo las cuales operan los establecimientos de servicios públicos,
existentes a la fecha dentro del Parque Nacional San Esteban y ajustará las
mismas a las normas sobre concesiones.
Parágrafo Único: Los actuales prestatarios de servicios y pobladores del Parque
Nacional San Esteban, tendrán derecho preferente en la obtención de las
concesiones que otorgue el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
CAPÍTULO VII.
DE LAS SANCIONES
Artículo 80. El incumplimiento o violación de este Decreto será sancionado de
conformidad con el ordenamiento legal, sin perjuicio de la revocatoria o suspensión
temporal de las autorizaciones, contratos, concesiones y aprobaciones
correspondientes, así como de la aplicación de las medidas que se deriven de la
ejecución de las funciones de guardería ambiental.
Artículo 81. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las autoridades y
funcionarios competentes del Parque Nacional San Esteban, podrán ordenar el
desalojo inmediato de aquellos visitantes y usuarios que incumplan las
disposiciones de este Decreto. El funcionario que ordene el desalojo, consignará
ante la autoridad superior un escrito contentivo de las razones, hechos o
circunstancias que suscitaron la decisión tomada y la acción ejecutada.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Artículo 82. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá prohibir o
restringir temporalmente las actividades o usos permitidos, cuando la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente o de los recursos naturales del
Parque Nacional San Esteban lo justifiquen plenamente.
Artículo 83. Las autoridades y funcionarios del Parque Nacional San Esteban
podrán exigir a los usuarios y visitantes, en cualquier momento, sus respectivos
documentos de identificación y los permisos o autorizaciones pertinentes.
Artículo 84. Los pobladores, usuarios y visitantes del Parque Nacional San
Esteban estarán en la obligación de denunciar, ante las autoridades respectivas,
cualquier actividad que realicen terceras personas en contra de la protección y
conservación del Parque Nacional San Esteban.
Artículo 85. Los funcionarios de guardería ambiental deberán cumplir sus
funciones con sujeción a la normativa legal, a los lineamientos, directrices y
procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Artículo 86. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) junto con el Servicio
Autónomo de los Recursos Pesqueros Acuícolas (SARPA), deberá dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto, abrir el libro
de Registro de Pescadores Artesanales y mantenerlo actualizado. A tales efectos,
los pescadores deberán renovar su inscripción, los primeros treinta (30) días de
cada año.
Artículo 87. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1.569 de fecha 11 de
marzo de 1976 publicado en Gaceta Oficial No 30.981 de fecha 14 de mayo de
1976, la República no reconocerá, en ningún caso, indemnizaciones por
bienhechurías o mejoras a las mismas, no autorizadas, que sean posteriores a la
fecha de creación del Parque Nacional San Esteban.
Parágrafo Único: Toda obra de aprovechamiento de aguas deberá ser diseñada
de tal manera que permita la libre migración y flujo biológico de las poblaciones de
peces y otras especies acuáticas a lo largo del curso de agua.
Artículo 89. Cualquier obra de infraestructura o actividad que involucre la
afectación de recursos del Parque Nacional San Esteban o requiera de la variable
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ambiental para ser autorizada, será objeto de la exigencia de un estudio previo de
evaluación del impacto ambiental, según lo previsto en la normativa legal.
Artículo 90. Para el aprovechamiento racional de la Zona de Uso Especial Centro
Poblado San Esteban y la Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico, se
constituirá una comisión técnica integrada por sendos representantes del Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), quien la presidirá, de los ministerios del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de la Defensa a
través de la Armada, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de Agricultura y
Cría, del Desarrollo Urbano, de la Corporación de Turismo de Venezuela
(CORPOTURISMO), un representante de la Gobernación del Estado, del Concejo
Municipal, uno por cada asociación de vecinos del centro poblado San Esteban y la
Fundación Ecológica y Cultural de San Esteban Pueblo (FUNDECULSEP). Dicha
comisión tendrá a su cargo la elaboración de un plan de ordenamiento detallado,
para el desarrollo integral de las zonas indicadas, en función de los lineamientos,
directrices, usos señalados y construcciones que se establecen en el presente
Decreto
Parágrafo Único: Hasta tanto se elabore el indicado Plan, la Dirección General
Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),
otorgará las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación o ejecución de
actividades dentro de dichas zonas, oída la opinión favorable de la comisión y
sujetándose a las condiciones establecidas en este Decreto.
Artículo 91. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como los demás
organismos públicos con responsabilidades asignadas en este Decreto deberán, a
partir de la fecha de su publicación y salvo términos especiales aquí establecidos,
instrumentar y aplicar los procedimientos, acciones programas y medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de las previsiones del Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional San Esteban.
Parágrafo Único: Los funcionarios del Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), así como los de los demás organismos públicos, deberán velar por
el estricto cumplimiento de las normas que aquí se establecen y se considerará
una falta grave la violación a alguna de sus normas, lo cual será sancionado de
conformidad con las leyes y sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal en
que incurran. Todas las instituciones públicas o privadas y las autoridades civiles y
militares que tengan presencia en el área de influencia del Parque Nacional San
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Esteban, están en la obligación de colaborar con el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), en el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 92. Cuando sea necesario modificar las disposiciones contenidas en este
Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, se utilizará el mecanismo de consulta
a las instituciones públicas y privadas involucradas y a la comunidad organizada
directamente afectada por la materia que se desee modificar.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y
seis. Año 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
(L.S)
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
Refrendado:
JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Ministro de Relaciones Interiores.
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores
LUIS RAUL MATOS AZOCAR
Ministro de Hacienda.
MOISÉS OROZCO GRATEROL
Ministro de la Defensa.
FREDDY ROJAS PARRA
Ministro de Fomento.
ANTONIO LUIS CÁRDENAS C.
Ministro de Educación.
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
RAUL ALEGRETT RUÍZ
Ministro de Agricultura y Cría.
MARIA BERNARDONI DE GOVEA
Encargada del Ministerio del Trabajo.
ANTONIO CORRALES
Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA
Ministro de Justicia.
ERWIN JOSÉ ARRIETA VARELA
Ministro de Energía y Minas.
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ROBERTO PÉREZ LECUNA
Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
IVAN BELISARIO SANTAELLA
Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano.
CARLOS ALTIMARI GASPERI
Ministro de la Familia.
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Ministro de la Secretaría de la Presidencia.
POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
Ministro de Estado.
FERNANDO LUIS EGAÑA
Ministro de Estado.
HERMÁNN LUIS SORIANO VALERY
Ministro de Estado.
MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
Ministra de Estado.
CARLOS WALTER VALLECILLOS
Ministro de Estado.
SIMÓN GARCÍA
Ministro de Estado.
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