derivacion responsabilidad a administradores por deudas cuotas

Transcripción

derivacion responsabilidad a administradores por deudas cuotas
CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024
DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES
POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL
Sres.,
Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria
contra órganos de administración de sociedades mercantiles, dictadas por la
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
reclamación de deudas por cuotas de seguridad social, con las que nos
venimos encontrando en los últimos tiempos en el ejercicio de nuestra labor
profesional diaria.
A lo largo de los últimos años, el criterio que ha venido adoptando la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a derivar
responsabilidad a los administradores por deudas de la sociedad ha sido objeto de
diversas modificaciones, fruto de diferentes sentencias dictadas por Juzgados de lo
Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores de Justicia del orden
contencioso administrativo e, incluso, por pronunciamientos del Tribunal
Supremo.
El contexto en el que nos situamos es el de una sociedad mercantil incursa en
causa de disolución y/o situación de insolvencia actual que adeuda cuotas de
Seguridad Social y que no acuerda su disolución y/o no presenta solicitud de
concurso voluntario de acreedores incumpliendo, así, los preceptos
legalmente establecidos por la legislación vigente. Al respecto, la Dirección
General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social dictó en fecha 6 de junio
de 2011 el Criterio Técnico Núm. 89/2011, sobre derivación de responsabilidad
a los administradores de sociedades mercantiles capitalistas en materia de deudas
por cuotas de seguridad social.
A continuación, sin entrar en valoraciones, pasamos a informar sobre el contenido
del Criterio Técnico antes referenciado, en el que se determinan por parte de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los requisitos para que la esta
administración pueda proceder a la derivación de responsabilidad a los
administradores por deudas de cuotas de Seguridad Social.
1.- CAUSA LEGAL DE DISOLUCION
El precepto legal que autoriza la derivación de responsabilidad es el art. 367.1 de
la Ley de Sociedades de Capital (hasta el 1 de septiembre de 2010, artículos 262.5
TRLSA y 105.5 LRSL), cuyo redactado literal es:
“1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan…”
Destacar que los administradores responderán sólo por deudas posteriores a la
fecha en que concurra la causa legal de disolución de la sociedad.
Para determinar cuándo concurre causa legal debemos remitirnos al Art. 363.1 Ley
de Sociedades de Capital (anteriormente art. 260.1º 4º del TRLSA y 104.1.e) LSRL),
que establece:
La sociedad de capital deberá disolverse:
d) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso.
De la lectura del precepto anterior, destacar que existiendo causa de disolución
por insuficiencia patrimonial, la vía del concurso tiene prioridad en caso de
insolvencia sobre la disolución de la sociedad con el fin de amparar a los
acreedores.
No obstante lo anterior, no podemos concluir que el impago de cuotas a la
Seguridad Social durante tres meses – o sí concurren otros supuestos de los
recogidos en el art. 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal- por sí solo sea
bastante para derivar responsabilidad a los administradores, pues la insolvencia
no es equivalente a la causa legal de disolución de la sociedad.
La Seguridad Social, en el acta de liquidación o en el Informe que realice que
sirva de sustento para derivar la invocada responsabilidad del órgano de
administración, deberá hacer constar la existencia de causa legal de
disolución de las recogidas en el art. 363.1 LSC (anteriormente art. 260.1.4
TRLSA y 104.1.e LSRL), que deberá justificar y fundamentar.
Según el Criterio adoptado por la Seguridad Social, la existencia de pérdidas
deberá considerarse justificada por medio del balance y, en caso de no poder
obtenerse, deberá la administración acreditarlo por vía indirecta, ya, por haber
sido declarado el crédito incobrable por la Tesorería de la Seguridad Social, ya,
porque así lo haya declarado un Tribunal, además de exponer las circunstancias
relevantes que hubieran podido observarse durante las actuaciones de
comprobación.
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Llegados a este término, no podemos olvidar la Disposición Adicional Única del
R.D. Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptaron medidas financieras
para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas y otras
medidas económicas complementarias, en relación con el art. 1 del R.D. Ley
5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplió, entre otras, la vigencia de la citada
Disposición Adicional Única relativa a la forma de computar las pérdidas en los
supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de
disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que indicaba
que no se incluirán en dicho cómputo las pérdidas por deterioro reconocidas en las
cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, Inversiones Inmobiliarias y
Existencias.
Deberemos tener en consideración, por consiguiente, la vigencia temporal de esta
situación excepcional en cuanto al cómputo de pérdidas. En efecto, atendiendo a la
normativa arriba referida y a la Disposición Final Tercera del R.D. Ley 3/2013, de
22 de febrero, dicho sistema de cómputo únicamente podrá aplicarse para los
ejercicios sociales que se cierren en los años comprendidos entre 2008 y 2013
(ambos inclusive).
2.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES
No podemos olvidarnos de las obligaciones de los órganos de administración, en
este sentido, nos remitimos al Art. 365 LSC.- “Deber de convocatoria”, que
establece:
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de
dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad
fuera insolvente, ésta inste el concurso necesario.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a
su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera
insolvente.
2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el
Orden del Día, aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la
causa.
Asimismo, debemos tener en consideración el Art. 366 LSC.- “Disolución Judicial”,
que fija:
1.- Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptará alguno de
los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá
instar la disolución de la sociedad, ante el juez de lo mercantil del domicilio
social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
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2.- Los administradores están obligados a solicitar la disolución
judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuere contrario a la
disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no
se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Así las cosas, la derivación de responsabilidad a los administradores solo
procede cuando, una vez acreditada la existencia de causa legal de
disolución, éstos hubieran incumplido las obligaciones establecidas con
carácter alternativo en los citados artículos 365 y 366 de la LSC (antes art.
262.5 del TRLSA y 105.4 LSRL), concretamente:

Convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución – o
el concurso, si además existe insolvencia-, o

Solicitar la disolución judicial –o el concurso, en caso de insolvenciacuando la Junta no se haya constituido o cuando su acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución o a la solicitud de concurso voluntario de
acreedores, en los siguientes plazos:

Dos meses desde que se hubiera conocido o hubieran debido de
conocer la causa legal de disolución

Dos meses a contar desde la fecha en la que hubiera debido celebrarse
la Junta, si ésta no llegó a constituirse, o desde la fecha de la Junta si el
acuerdo de ésta hubiera sido contrario a la disolución o presentación
de concurso voluntario de acreedores

En el supuesto de que la causa de disolución fuera por pérdidas que
dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, el plazo de dos meses empieza a computarse desde
la fecha en que el administrador hubiera tenido conocimiento de su
existencia, lo que debemos entenderse en el plazo máximo de tres
meses en el que deben formularse cuentas anuales, contados desde la
fecha de cierre del ejercicio anual, que será considerado como fecha
de la causa de disolución.
De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento por los administradores de la
obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer su estado de
insolvencia, establecida en el art. 5 de la LC, no permite declarar su
responsabilidad solidaria si no se aprecia causa de disolución de la sociedad.
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3.- DEUDAS OBJETO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD
Las obligaciones reclamadas se “presumirán” de fecha posterior al acaecimiento de
la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten
que son de fecha anterior. Nos encontramos, pues, con una presunción “iuris
tantum”, que admite prueba en contrario, salvo que el funcionario actuante
compruebe que efectivamente se trata de obligaciones que se han generado en una
fecha inequívocamente anterior, supuesto en el que no cabe acudir a presunción.
Concluyendo, y dejando al margen valoraciones que pudiéramos efectuar al
respecto, nuestra intención únicamente es hacerles conocedores de actuaciones
que se están llevando a cabo por parte de la Seguridad Social y transmitirles la
importancia de los posibles perjuicios en los que se pueden ver inmersos
administradores de sociedades por incumplir sus obligaciones mercantiles y
concursales en forma y plazo.
Como siempre, quedamos a su disposición para cuantas dudas suscite el presente.
Jordi Altafaja
Mª José Moragas
24 de octubre de 2013
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