Un auto de casi 300 páginas
Transcripción
Un auto de casi 300 páginas
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA. Procedimiento: Diligencias Previas número 4.922 / 08. En Murcia, a 27 de noviembre de 2015. A U T O ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia dictándose de la Fiscalía de auto de incoación la de Región fecha de Murcia, 2-12-2008. Las funciones de policía judicial han sido ejercidas por el Grupo de Delincuencia Urbanística de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, que ha participado en la práctica de las diligencias encomendadas. Por su parte, la AEAT ha incautado presentado obrante informes en del material en funciones autos, aportado de e perito judicial, previa designación por el Juzgado. El Ministerio Fiscal ha comparecido y presentando informes en virtud de las atribuciones concurrencia presuntamente de del artículo elementos delictiva 773 de comunes en desarrollada la LECRM. la La actividad motivó la investigación de todos los hechos en una única causa desde su inicio en diciembre de 2008, en virtud de lo dispuesto en el art. 300 LECRM. Con fecha 25 de febrero de 2015 se acordó la creación de la PIEZA SEPARADA “CONVENIO 12 / 2001 NUEVA CÁMARA CONDOMINA”, BOTÍA, JESÚS estando MARÍA imputados SAMPER VIDAL, MIGUEL PEDRO ÁNGEL LORENZO MORILLAS SÁNCHEZ y JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS. Se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado en fecha 11 de junio de 2015 respecto de la citada Pieza Separada. Los hechos a que se refiere la misma se contienen en los folios 1 a 6 de la denuncia de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Murcia. A partir de entonces, folios 7 y siguientes, la denuncia se centra en los hechos a que se refiere la actual investigación y esta resolución, atinentes a los Convenios Urbanísticos celebrados en los años 2005 y 2006 respecto de la Zona Norte de Murcia, extendiéndose en el tiempo a negocios jurídicos coetáneos celebrados en relación con terrenos en Ulea(Murcia) entre HIGINIO PÉREZ MATEOS y su esposa con ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa, así como compraventa de un terreno en Casa del mercantil ALBERTO Aire FADESA GUERRA (Molina de Segura, Murcia) (inmersa en uno los TSCHUSCHKE. Dentro de de la entre la convenios) y investigación relativa los Convenios ha resultado también relevante la información referente al coste de traslado de las explotaciones porcinas que ocupaban parte de los terrenos afectados por la actuación urbanística (empresas LO NAVARRO SA, CASTILLO DE LARACHE y CÁRNICAS SA), de las cuales sólo una de ellas mantiene la actividad hoy día, así como la actividad desplegada por la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES SA. Los Convenios Urbanísticos a que se ha referido la investigación son: 1) Convenio 6 / 2005: aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-5-05, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 26-5-05,suscrito el día 15-7-05, y publicado en el BORM el día 7-10-05. Las empresas promotoras, AGRUMEXPORT SA, INVERALRAHU SL, AGECO SL y EUROLAND SL, interesaban la aplicación de la 2 alternativa B) del artículo 6.4.3.2 del Plan General de Ordenación Urbana en su versión tras la adaptación a la Ley de 24 de abril de 2001 (Ley 1 / 2001 del Suelo de la Región de Murcia), terrenos clasificados como Suelo Urbanizable sin sectorizar, zonificación SD Dotacional Residencial en Grandes Sectores, identificada de respecto 433.792 m2,y de una superficie Sistemas Generales adscritos de la misma extensión con zonificación GD-SD (total márgenes 867.584 de la m2), autovía situados A-7, sobre entre la ambas Nueva Penetración Norte de la N-301 y el Monte Público de Los Cuadrados. El aprovechamiento de referencia aprobado arrojaba una edificabilidad de 216.896 m2como consecuencia de acudir a la alternativa B), lo que suponía 138.813´44 m2 más que si se hubiera escogido la alternativa A) (sólo habrían correspondido 78.082´56 m2 en ese caso), según la Estipulación 1.2. Al tratarse de mínima densidad el índice debía ser 0´25 m2 de techo / m2 de suelo máximo en el sector residencial, donde se concentraría la edificabilidad lucrativa generada por el ámbito de transformación. La edificabilidad aprobada sin embargo correspondía a un índice de 0´5 m2 / m2. Es el llamado “Convenio Casino”, así conocido porque que se pactó como parte del mismo la restauración y rehabilitación por parte de los promotores del edificio histórico propiedad de la Sociedad Real Casino de Murcia sito en la calle Trapería nº 18 de Murcia. La base de la financiación se encontraba en los metros cuadrados de aumento de edificabilidad resultante del paso de la alternativa A) a la alternativa B), en total 16.657.612´8 obtenidos una euros a vez se favor del multiplicaba Ayuntamiento, ese volumen superior a razón de 120 euros el metro cuadrado. 3 De esos 16.657.612´8 euros, 10.213.383´95 euros suponían el coste máximo aceptado para las obras,y el resto, 6.444.228´85 metálico según los euros, se plazos entregaría estipulados. en La investigación ha centrado uno de sus focos en la posible malversación honorarios indebidos de caudales cobrados públicos por el por imputado Renato del Noce en su actuación previa y durante las obras. Esa cuantía de 120 euros m2 fue también la utilizada para edificabilidad lucrativo de Ayuntamiento Suelo de del cesión de calcular 10% del gratuita Murcia, 24-4-2001 el (TR y 1 / de la aprovechamiento obligatoria regulado DL valor en la 2005), al Ley del según la estipulación 5 que obra al folio 20 del Convenio. Estos extremos relativos a la mayor edificabilidad concedida en este y en el siguiente Convenio, 6 y 9 / 2005 respectivamente, así como el cálculo a la baja y perjudicial para el Ayuntamiento en la cesión del citado 10%, han constituido el núcleo de la actividad desarrollada en presuntamente el seno del prevaricadora Ayuntamiento de Murcia, a propuesta de ciertos promotores. 2) Convenio 9 / 2005, llamado “Convenio Visionaria”, aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-206,suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM el día 3-7-06. Actuaban como promotores URBAMUR SL, INVERALRAHU SL y VISIONARIA SL. Se presentó la primera instancia el día 3 de agosto de 2005, la segunda el 21 de octubre de 2005 y la tercera el día 21 de diciembre de 2005, sin contestación por parte intento del Ayuntamiento solicitando la de Murcia. apertura El de último Convenio urbanístico se produjo el día 10 de febrero de 2006, sustituyendo 4 OBRALIAS SURESTE SL a INVERALRAHU como promotora, permaneciendo el resto de empresas. En ese momento yase había producido un cambio en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia acogerse en a relación la superficie con la alternativa identificada posibilidad B).En era este de de caso 754.300 la m2y Sistemas Generales de 778.300 m2 (total 1.532.600 m2).Se trataba también de mínima densidad, con un aprovechamiento de referencia de 0´246 m2 / m2. Ese aprovechamiento arrojaba una de referencia edificabilidad de aprobado 377.019´6 m2como consecuencia de acudir a la alternativa B), lo que suponía 239.085´6 escogido la m2 más alternativa que A). si se hubiera Igualmente y al tratarse de mínima densidad, el índice debía ser 0´25 m2 / m2 máximo en el sector. La edificabilidad aprobada sin embargo correspondía a un índice de apuntar la 0´5 m2 base / m2, de lo una que da posible lugar a conducta prevaricadora. 3) Convenio 20/05: aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-2-06,suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM el día 10-7-06. Fueron promotoras las sociedades CASTILLO DE LARACHE SL, FADESA INMOBILIARIA SA, IDEAS Y DESARROLLOS URBANOS SL, MEDITERRANEO HISPAGROUP SA, TRICENTER ALBAMUR JOSEFINA SL, Don ANDRES ALCARAZ. La día solicitud presentada el superficie identificada Sistemas Generales 3.180.940 m2).El arrojaba una MUÑOZ 10 de de era CANOVAS de edificabilidad de de de m2 fue 2006.La 1.908.564 1.272.376 aprovechamiento Doña convenio febrero de y m2y (total referencia 954.282 m2como consecuencia de acudir a la alternativa B) (0´30, baja densidad), lo que suponía 668.033´4 m2 más 5 que si se hubiera escogido la alternativa A). Es en el seno de investigado este los convenio presuntos donde delitos se de han cohecho imputados al Gerente de Urbanismo ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y los representantes de la mercantil promotora antes citada FADESA INMOBILIARIA SA, por supuesta compraventa a mitad de precio de una parcela en la Urbanización Casa del Aire el día 9 de febrero de presentarse 2006, la esto es, un día instancia en la antes de Gerencia de Gerencia de Urbanismo. Es la llamada parcela U-33. 4) Convenio 30/05: aprobado por la Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-2-06, suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM el día 7-7-06. Actuaban como promotores MIRALLEVANT INVERSIONES NAVARRO FUTURAS SA. presentada superficie Sistemas el La SL, 3000 ACTIVIDADES SL, PROFUSA solicitud día 10 de identificada Generales de de y convenio febrero era SA, de de LO fue 2006.La 852.741 568.494 E m2 m2y (total 1.421.235´47 m2). El aprovechamiento de referencia arrojaba una edificabilidad de 426.371 m2como consecuencia de acudir a la alternativa B) (0´30, baja densidad), y suponía 298.459 m2 más que si se hubiera escogido la alternativa A). La instrucción judicial de especialmente granjas este en Convenio el porcinas, que valor se se de ha centrado traslado refería a Lo de las Navarro, Castillo de Larache y Cárnicas, por cuanto una vez calculado se otorgó en sustitución de compensaciones dinerarias que el Ayuntamiento no podía asumir un índice de edificabilidad finalmente fijado en 0´80 metro cuadrado de techo / metro Región cuadrado de de Murcia suelo, después 6 el del más alto fijado de la para la promoción de vivienda “Joven Futura” en Espinardo (Murcia capital), mediante la creación de tres sectores residenciales de alta densidad (ZE) que se incardinaban dentro del PGOU para fomentar la sustitución de estos terrenos agropecuarios por zonas residenciales, fomentando el traslado de las explotaciones de animales ya que eran incompatibles con la vida residencial. Igualmente, como ocurriera con las obras del Casino de Murcia, se pactaron como parte del acuerdo las obras de rehabilitación del Teatro Circo, por valor de 14.326.054 euros, así como la construcción de una escuela infantil de 0 a 6 años. El ámbito de afectación del convenio era de 1.421.235,47 m2. LO NAVARRO SA había interpuesto con carácter previo varios recursos contencioso-administrativos contra el Ayuntamiento Convenio 12 / de Murcia 2001 de en relación Nueva con Condomina, el Plan Parcial y Reparcelación, llegando a un acuerdo las partes, que solicitaron el archivo ante el órgano judicial. como Posteriormente, promotora edificabilidad hasta 1 m2 posibilidad en m2, de Navarro este inicial / Lo de lo Convenio, 0´09 que m2 venía construir aparecería con / m2, alzada a suponer aproximadamente la 1500 viviendas más. 5) Convenio 19 / 2005, MANUEL NICOLAS GARCIA. Se presentó el día 7 de octubre de 2005, solicitando la transformación de un ámbito de suelo de 817.892 m2(superficie identificada del sector de 490.735 m2 y Sistemas Generales de 327.157 m2). Fue aprobado por la Gerencia de Urbanismo el 20-2-06, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23-2-06, suscrito el día 3-5-06, y publicado en el BORM el día 27-6-06. arrojaba una El aprovechamiento edificabilidad 7 de de referencia 245.368 m2como consecuencia de acudir a la alternativa B) (0´30, baja densidad y 171.757 m2 más que si se hubiera acudido a la alternativa A). Se incluía como parte del pacto cesión ejecutar gratuita deportiva de construcción al uso se a costa del Ayuntamiento público llevaría una sin a promotor instalación determinar, cabo en para una cuya de las parcelas con calificación “equipamiento”. En todos estos convenios, que obtuvieron informes favorables del Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo el mismo día, 13 de febrero de 2006, excepto el Convenio 6 / 2005, que lo obtuvo el día 12 de mayo de 2005, los promotores optaban de entre las dos alternativas ofrecidas por el artículo 6.4.3.2 del Plan General de Ordenación Urbana, en su adaptación a la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 24 de abril de 2001, por la B), terrenos sectorizar, clasificados como zonificación SD Suelo Urbanizable Dotacional sin Residencial en Grandes Sectores, lo cual implicaba mayor edificabilidad que la alternativa A), e implicaba también el pago al Ayuntamiento de una cantidad superior como consecuencia de ello. A juicio de la Fiscalía de Murcia, el cálculo de 120 euros el m2 en que se estableció el incremento de edificabilidad al acudir a la alternativa B) en vez de a la A), resultaba malicioso e integrador de una conducta prevaricadora, así como también lo era el cálculo de 120 euros el m2 en que se estableció en el Convenio 6 / 2005 (Casino) el valor de indemnización de sustitución del 10% de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita al ente municipal (habría que añadir el IPC y los gastos de urbanización). Para ello, la Fiscalía aportaba copias de escrituras públicas sobre ventas coetáneas en esos terrenos y determinadas pruebas periciales, que apoyaban la denuncia, siendo los siguientes los perjuicios 8 producidos al Ayuntamiento de Murcia, según se desprende del texto de la denuncia, considerando que la Fiscalía elevaba a más de 600 euros / m2 el cálculo correcto de esos dos parámetros: en el Convenio Casino 6 / 2005se estimaban erróneo 74.959.257´6 cálculo de euros dejados incremento de de percibir por edificabilidad y 8.794.889´1euros dejados de percibir por erróneo cálculo del 10% de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita. En el Convenio Visionaria 9 / 2005 eran 66.630.451´2 euros los dejados de percibir por erróneo cálculo de incremento de edificabilidad.Respecto del 10% de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita se acordó “la sustitución de la adjudicación de parcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, comprensiva de tales edificabilidades, por una indemnización económica sustitutiva del valor de las mismas, que será calculada en función de la repercusión para cada metro cuadrado edificable, referida a la fecha de aprobación inicial del Plan Parcial”, de manera que ese valor del m2 de suelo urbano correspondiente se conocería al momento de aprobación del expediente de reparcelación y no antes. En el Convenio 20 / 2005 se calculaban por la Fiscalía 319.838.560 euros dejados de percibir por erróneo cálculo de incremento de edificabilidad, e igualmente y en cuanto al10% de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, se acordó posponer el momento de valoración cuadrado inicial “en función edificable de de la referida los a repercusión la fecha correspondientes de del metro “aprobación instrumentos de planeamiento”. En el Convenio 30 / 2005 el aumento de edificabilidad de la alternativa B) era de 298.459´45 m2, debiendo descontarse rehabilitación del el coste Teatro Circo de las cifradas obras en de 14.326.054 euros. Según la Fiscalía, el ayuntamiento dejó de obtener 143.260.590euros por erróneo edificabilidad. Respecto del 9 cálculo 10% de de incremento de aprovechamiento urbanístico de cesión “correspondiendo al obligatoria Excmo. y gratuita Ayuntamiento de se decía: Murcia una edificabilidad del 10% del aprovechamiento lucrativo que resulte del sector y del ámbito del Plan Especial, se piensa como idónea, en función de la localización y de las características de la actuación, la procedencia de la sustitución de la adjudicación de parcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento edificabilidades, de por Murcia, una comprensiva de indemnización tales económica sustitutiva del valor de las mismas, que será calculada en función de las repercusiones de cada metro cuadrado edificable, referida a la fecha de aprobación inicial de los correspondientes instrumentos de planeamiento, Plan parcial y Plan Especial.”En el Convenio 19 / 2005 eran 81.843.360 euros los dejados de percibir por erróneo cálculo de incremento de edificabilidad, y en cuanto al cálculo del 10% de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, se reiteraban los criterios de posposición de valoración al momento de la reparcelación. En definitiva, la Fiscalía cuantificaba las pérdidas para el erario municipal en casi 311.000.000 de euros, una vez descontadas las actuaciones complementarias a cargo del promotor (3.000.000 de euros). Posteriormente y conforme avanzaba la investigación, se profundizó en datos relativos a nuevos hechos con cariz presuntamente delictivo. En concreto: 1) Presuntos Penal y delitos de fiscales falsedad del documental art. de 305 los del Código arts. 392 y 390del Código Penal cometidos por el imputado RENATO DEL NOCE como administrador de la empresa FINANCIAL INVESTMENT DEL MEDITERRÁNEO SL,relacionado ello asimismo con facturas emitidas por la empresa Tex-Color Costa Mediterránea. En el caso del delito fiscal se 10 había producido ampliación de denuncia de la Fiscalía de Murcia en marzo de 2009. Se trata de presuntos delitos fiscales de IVA y Sociedades de los ejercicios fiscales 2004 y 2205 (4 delitos en total, como se verá posteriormente delitos de reducidos falsedad a 3). En el documental, caso se de los atrajo la competencia mediante resolución motivada de parte de la investigación que se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción 4 de Murcia en sus Diligencias Previas nº 3016 / 2007. 2) Presuntos delitos de cohecho cometidos por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, FERNANDO BERBERENA LOPERENA y RENATO DEL NOCE, según ampliación de diligencias policiales por la UCO de Guardia Civil en relación con objetos de valor (relojes de lujo)y obras de arte, que implicaban a la empresa Galería La Aurora de Murcia, a quien también se ha investigado por presunto delito fiscal en base a presuntas facturas falsas emitidas a Financial Investment del Mediterráneo (Renato del Noce). 3) Presuntos delitos de cohecho cometidos al socaire de la creación de la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES SA, propiedad de Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce, existiendo relaciones mercantiles con ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa, según información aportada del análisis de judiciales documentos de 5 de hallados octubre de en 2010, los y en registros especial Documento de fecha 7 de noviembre de 2005. 4) Presuntos delitos de cohecho de los que no existió imputación, relacionados con pagos indebidos de Construcciones Villegas, principal empresa constructora de la obra Casino de Murcia (calle Trapería de Murcia), abriéndose pieza secreta con carácter previo a la práctica de registros judiciales en diciembre de 2014. 5) Presuntos delitos cometidos en relación con compraventa de fincas en Baños y Mendigo, que dio lugar a pieza 11 secreta tras conocimiento del informe patrimonial del imputado MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA y su entorno familiar. En este supuesto los hechos son los únicos que carecen de vínculo con la llamada Zona Norte de Murcia, motivo por el que se plantea su instrucción separada, como más adelante se razona. SEGUNDO.- La investigación se ha referido a las siguientes personas, unas desde un inicio, otras según datos surgidos con posterioridad (las referencias se localizan en la fecha de hechos investigados): 1) HIGINIO PÉREZ MATEOS, Agrumexport SA, Letrado inmersa en el de la entidad Convenio 6 / 2005 (Convenio Casino). 2) ALBERTO GUERRA autónomo de TSCHUSCHKE, la Gerente Gerencia de del organismo Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia. 3) RENATO DEL administrador NOCE, de Ingeniero varias empresas profesional, inmersas en la investigación, actuante por la sociedad INVERALRAHU SL del Convenio propietario 6 parcial / 2005 de la (Convenio entidad Casino), VISIONARIA y del Convenio 9 / 2005 (Convenio Visionaria). 4) JOAQUÍN PEÑALVER Planeamiento de MOTAS, la Jefe Gerencia del de Servicio Urbanismo de del Ayuntamiento de Murcia. 5) FERNANDO BERBERENA LOPERENA, Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia desde el año 2003. 6) ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, legal representante de la mercantil INVERALRAHU SL y propietario al 50%. 7) JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, empresario de la promoción y construcción inmobiliaria, ligado a la sociedadINVERALRAHU SL de la que era propietario en el otro 50% y ALFONSO investigación. 12 RAMÍREZ HUGUET en esta 8) MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia durante los hechos investigados. 9) ISABEL PARRA FRUTOS, esposa de HIGINIO PÉREZ MATEOS. 10) ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, esposa de ALBERTO MADRID, legal GUERRA TSCHUSCHKE. 11) JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ representante de la mercantil ALMENARA. 12) VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER, legal representante de la mercantil VISIONARIA. 13) JESÚS socio ZAFRA de SERRANO, FAMU Arquitecto (FOMENTO DE profesional, ACTIVIDADES MEDIOAMBIENTALES SL) junto con Renato del Noce. 14) JOSÉ ARES SANTINO, representante de la mercantil FADESA. 15) MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN, representante de la mercantil FADESA. 16) SANDRA mercantil DÍAZ GARCÍA,comercial FADESA actuando en Murcia con de poderes la de representación. 17) ÁNGEL Servicios LUIS de LAJARÍN la ABELLÁN, Gerencia Subdirector de Urbanismo de del Ayuntamiento de Murcia, Arquitecto. 18) JUAN SABATER BORJA, legal representante de la entidad Agrumexport SA. 19) ANA LUISA LÓPEZ RUIZ, Jefe de Sección Administrativa del Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, Letrada. 20) del MARÍA DE LA O CHICA URIBE, funcionaria interina Servicio de Planeamiento en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia. 21) JUAN ANTONIO MEGÍAS GARCÍA, Presidente de la Real Sociedad Casino de Murcia. 22) JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, representante de la sociedad GALERÍA LA AURORA SL. 13 23) FRANCISCO labor en JOSÉ el PEÑALVER Despacho MOTAS, Peñalver desempeña Arquitectos su y Asociados, hermano de Joaquín Peñalver Motas. 24) JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, legal representante de la mercantil representante Entidad EUROLAND de AGECO Urbanística SL, SL, de mandatario y verbal Presidente Colaboración de la Casino de Murcia. Ligado también a ECOVI como gestora nacional de cooperativas de viviendas, siendo PARQUE PRÍNCIPE la cooperativa que iba a desarrollar la actividad comercial dentro del Convenio 6 / 2005. Estuvieron imputadas y se acordó el sobreseimiento provisional ARQUÉS de LÓPEZ, las JOSÉ siguientes PÉREZ personas: LINARES, FRANCISCO JESÚS GUIJARRO BERNAL, MARGARITA MARTÍNEZ MARTÍEZ-ABARCA y ESTER ANA MARÍA ROMERO SÁNCHEZ, en relación con las sociedades ALMENARA y GUIARPE. TERCERO.-Interesa conocer la normativa urbanística aplicable en la época de los hechos investigados. La ley del Suelo de la Región de Murcia, 1/2001 de 24 de abril, fue refundida en Texto que aprobó elDecreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, y que ha estado vigente hasta el 06 de Mayo de 2015 en que ha entrado en vigor la nueva regulación. El art. 101 de la ley, Determinaciones en suelo urbanizable, dice: “1. El Plan General contendrá, en relación con el suelo urbanizable sectorizado, las siguientes determinaciones: • a) Delimitación de las áreas de suelo urbanizable sectorizado para su desarrollo urbanístico a las que se vincularán o adscribirán los sistemas generales necesarios para su ejecución. • b) Asignación de usos globales y aprovechamientos de referencia a los distintos sectores delimitados que, sin 14 perjuicio de lo establecido en el artículo 106. d) de esta Ley, deberán adscribirse a alguna de las siguientes categorías, según el uso preferente: - Residencial de alta densidad: más de 0,75 a 1m²/m² inclusive. - Residencial de media densidad: más de 0,50 a 0,75m²/m² inclusive. - Residencial de baja densidad: más de 0,25 a 0,50 m²/m² inclusive. - Residencial de mínima densidad: hasta 0,25 m²/m² inclusive. - De actividades económicas: hasta 0,75 m²/m² inclusive. • c) La vinculación o adscripción de sistemas generales y la inclusión de cada sector en una de las categorías anteriores deberá justificarse en relación a su coherencia con el modelo territorial y al principio de la equidistribución de beneficios y cargas. • d) El básica Plan de General los podrá sectores suprimiéndose, en o este establecer una último una ordenación caso, preordenación pormenorizada, la necesidad de planeamiento de desarrollo, siempre que se contengan las determinaciones previstas en esta Ley para estos planes. No obstante se podrá modificar la ordenación establecida en el Plan General, siempre que no se altere su estructura general, mediante la tramitación posterior de planeamiento parcial, sin necesidad de proceder, en este supuesto, a la modificación del Plan General. 2. El Plan General Municipal de Ordenación señalará para el suelo urbanizable sin sectorizar determinaciones: 15 las siguientes • a) Criterios forma que para se la delimitación garantice su de adecuada los sectores, inserción en de la estructura general establecida por el Plan y constituyan una unidad geográfica y urbanística integrada. • b) Características técnicas y magnitudes mínimas que han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de los distintos usos preferentes e incompatibles y dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan como sistemas generales, con una cuantía mínima destinada a parques y jardines públicos de 20 m² por cada 100 m² del aprovechamiento residencial establecido por el plan, lo que deberá tenerse en cuenta para asignación del aprovechamiento de referencia, en relación con lo señalado en el artículo 102.3. • c) Aprovechamiento global de referencia, establecido en función de los usos admisibles que, en ningún caso, podrá superar el señalado en al apartado 1. b de este artículo para las distintas categorías establecidas para el suelo urbanizable sectorizado. 3. Otras determinaciones en suelo urbanizable . . . (se transcribe solamente el apartado d) por su relación con la investigación): d) Se reservará un porcentaje de aprovechamiento destinado a vivienda de protección pública en cada una de las áreas y sectores de uso global residencial, excepto los de mínima densidad, con una cuantía mínima del 10% de la edificabilidad residencial del sector. Se podrá fijar la cuantía de la prima de aprovechamiento para uso residencial protegido en función de la edificabilidad del sector que se destine a vivienda de protección pública, descontada la reserva obligatoria a que se refiere el párrafo anterior, sin que en ningún caso se supere resultante en el sector de 1,20 m²/m².” 16 un aprovechamiento Por su parte, el Plan General de Ordenación Urbana es el instrumento básico de ordenación integral del territorio de uno o varios municipios a través del cual se clasifica el suelo, se determina el régimen aplicable a cada clase de suelo, y se definen los elementos fundamentales del sistema de planeamiento urbanístico o planificación urbana del municipio en cuestión. La adaptación del PGOU de Murcia a la Ley Regional del Suelo fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el día 28 de abril de 2005, y definitivamente en Pleno de fecha de 28 de diciembre de 2005. Mediante Orden de 12 de mayo de 2006 (BORM de 31 de mayo) se tomó conocimiento de la subsanación de deficiencias relativas a la normativa urbanística de dicha adaptación. Mediante Orden de 20 de julio de 2006 (BORM 19 octubre 2006) de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se produjo la aprobación definitiva de los ámbitos suspendidos de la adaptación por la Orden anterior. En lo que a esta investigación se refiere, resulta de interés el Artículo grandes sectores (SD), LSRM:“1 La zona comprende de proyectos realización equipamientos 6.4.3. Dotacional-residencial tras la referida terrenos apropiados urbanísticos estructurantes de adaptación que alcance para en a la integren metropolitano, actividades económicas ambientalmente compatibles con áreas residenciales, y desarrollos residenciales de baja o muy baja densidad, así como actuaciones de mejora ambiental. Estos terrenos se localizan sobre ambos márgenes de la Autovía A-7, entre la nueva Penetración Norte de la N-301 y el Monte de los Cuadros. 2. Los usos globales a implantar en la zona son educativo, usos de sanitario, administrativo); parques los de los (deportivo, asistencial, usos actividad equipamiento susceptibles económica, de cultural, ordenar excepto en grandes establecimientos industriales e industrias en general; los 17 usos de servicios en todas sus modalidades; y los usos residenciales en conjuntos de baja o muy baja densidad. La relación de proporción entre los distintos usos admitidos deberá estar justificada en el instrumento de transformación urbanística que se plantee.” En especial ha de considerarse el apartado3: ”para la ordenación de los mismos se plantean dos alternativas: Alternativa A) Ordenación similar a la zona Bordes Serranos con aptitud turística (SB). Serán de aplicación las condiciones generales del artículo 6.3.2 y las condiciones particulares de uso y transformación urbanística del artículo 6.3.3. Alternativa B) Ordenación mediante acuerdo específico. La transformación de un ámbito incluido en esta zona podrá plantearse mediante la financiación a cargo de su promotor de la ejecución de una actuación de interés municipal, o bien mediante la cesión en metálico del valor equivalente al aumento de edificabilidad que se fije respecto al indicado en la alternativa A, siempre mediante convenio o acuerdo urbanístico específico que irá acompañado de las garantías desarrollo necesarias. podrá En fijar tal caso, el planeamiento un mayor aprovechamiento de de referencia, siempre que el aprovechamiento resultante del sector no supere el índice de 0,5 m2 /m2, pudiendo quedar incluido el sector en la categoría de baja densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia. El proceso de transformación urbanística del suelo haciendo uso de esta alternativa B deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El promotor deberá disponer por cualquier título, al menos, del 25% de la superficie del sector de suelo urbanizable cuya delimitación se proponga. El resto de los propietarios de terrenos, incluidos los sistemas generales adscritos, podrán adherirse al acuerdo suscrito con el promotor, asumiendo los derechos y obligaciones que se deriven del mismo. El régimen de adhesión se determinará en el propio texto del acuerdo que resulte aprobado, para su constancia en el Programa de Actuación. b) La aportación 18 de garantías suficientes, que en todo caso se efectuará mediante aval bancario, o la cesión en metálico, deberá producirse con anterioridad a la publicación del acto de aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, siempre de conformidad con el calendario y las previsiones que al respecto fije el acuerdo. c) La adscripción de sistemas generales se realizará en la forma regulada en el artículo 8.1.3.2.c) y el texto del acuerdo que se suscriba deberá tramitado establecido en y el publicado artículo de 158 conformidad de la Ley con del lo Suelo Regional.” Por tanto, con la Adaptación de la normativa urbanística a la Ley del Suelo de la Región de Murcia el acceso a la alternativa B) en los suelos urbanizables sin sectorizar varió en la regulación recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia. Anteriormente, la Orden resolutoria de 31 de enero de 2001 relativa a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, establecía en su artículo 6.2.14: “Alternativa B) Residencial Dotacional mediante convenio específico: a) En estas áreas, si los promotores financiaran a su costa la construcción y cesión gratuita de una gran dotación que reúna las características de sistema general deportivo o de ocio y recreo convenio de importancia urbanístico metropolitana, específico, acompañado mediante de las garantías necesarias, se podrá desarrollar una actuación mixta dotacional-residencial donde se podrá alcanzar, si el Ayuntamiento otorga su aprobación, en función de la dotación a ceder y la superficie de actuación, y acepta la donación, un índice de edificabilidad en el sector residencial que fijará el Ayuntamiento sin poder superar 0,4 m2/m2. b) El sector residencial no superará el 60% del ámbito de actuación y, como queda dicho, no podrá superar un índice de edificabilidad de 0,4 m2/m2. 19 c) El sector de edificabilidad usos de dotacionales 0,3 m2/m2 tendrá sobre un la índice superficie de del sector.” Esta era la regulación urbanística aplicable en el caso del Convenio 12 / 2001 Nueva Condomina, objeto de un proceso distinto en la Pieza Separada creada en febrero de 2015. CUARTO.- Además de los datos objetivos más arriba descritos, de las diligencias de prueba practicadas han resultado indiciariamente acreditados los siguientes HECHOS DELICTIVOS previo e con naturaleza inmediatamente de presunción: anterior, sino con carácter coetáneo en el tiempo a la tramitación del Convenio 6 / 2005 (Convenio Casino) en el Ayuntamiento de Murcia, HIGINIO PÉREZ MATEOS, en el año 2004, siendo Letrado de Agrumexport, propuso a su amigo ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y a la esposa de éste, ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, entrar a forma parte de un negocio inmobiliario consistente en la compra de terrenos afectos a una actuación urbanística llamada “Los Juncos de Ulea”, convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Ulea, Murcia, para lo cual debían invertir unas cantidades moderadas. Todo ello se llevó efectivamente a la práctica en el año 2005, realizándose una serie de operaciones mercantiles muy lucrativas que se recogen con mayor detalle en el Razonamiento Tercero de esta resolución, y que se producen cuando Alberto Guerra ya era Gerente del organismo autónomo de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, siendo la finalidad de Higinio Pérez que Alberto Guerra aportarse su posición funcionarial para la mejor tramitación de convenios en el término de Murcia, donde éste trabajaba. Alberto Guerra redactó el Convenio 6 / 2005 en el que estaba inmerso Agrumexport, sociedad asesorada por Higinio Pérez Mateos, pudiendo ser calificada la actividad del Gerente durante la tramitación relevante. En los convenios 20 6 y 9 / 2005 (Casino y Visionaria) los promotores solicitaron acogerse a la alternativa B), con un índice de edificabilidad máximo de 0´5 m2 / m2 Dotacional-Residencial en esos sectores de su propiedad, sin perjuicio del reparto interno de los usos. Una vez iniciada la tramitación y pese a instarse como mínima densidad, lo cual eliminaba por no ser obligadas por ley Viviendas de Protección Oficial entre otras cosas, se entendió por los técnicos (JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS) que la propuesta “cumplía” con la ley y se concedió un aprovechamiento resultante en el sector que superaba el 0´25 m2 / m2, sirviendo de base para que el Consejo Rector y el Pleno Municipal aprobara el Convenio, un informe de JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS de fecha 12-5-2005 que de manera deliberada Murcia, vulneraba concediendo la Ley del el doble Suelo de de la Región edificabilidad a de los promotores, que en viviendas podían suponer varios miles más. El informe realizaba el cálculo sobre el índice 0´09 m2 / m2 de la alternativa acogiendo la B), mayor A), pese a edificabilidad que se mediante estaba acuerdo específico. La suma en el total del ámbito se dice que es 0´18 (0´09 + 0´09) y por tanto por debajo de 0´25, cuando realmente la suma debió hacerse con la edificabilidad de la alternativa b), esto es, 0´25 + 0´25, en total 0´50 m2 / m2, baja densidad y no mínima densidad. El Plan parcial ratificó esos cálculos. Después, una vez desaparecido JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS por excedencia para cuidado de hijos en abril del año 2006, el Sr. Álvarez de Yraola, nuevo Jefe de Planeamiento, advertida la situación ya en el año 2009, y ante el temor de que la Comunidad Autónoma no aprobara por ilegal esa edificabilidad, emitió un informe en abril del año 2010 que llevaría al Pleno de 20-12-2010 a declarar que el sector era baja densidad, con un índice de 0´250001 m2 / m2. Igualmente ocurriría con el Convenio 9 / 2005, existiendo intereses de RENATO DEL NOCE e HIGINIO PÉREZ MATEOS al haber invertido en los terrenos. En este caso, el aprovechamiento de referencia 21 era de 0´246, siendo rectificado a posteriori hasta fijarse en 0´251, otorgando la baja densidad. Alberto Guerra nada había puesto de manifiesto sobre el conflicto, pese a redactar el convenio y asistir al Consejo Rector, previo al pleno, donde los técnicos explicaban sus conclusiones. En el Convenio 6 / 2005, Casino, el cálculo del 10% de cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento se hizo sobre el valor de 120 euros el m2, referido en el informe de 12-5-05 para el incremento de edificabilidad. En fecha 13-2-2006 se emitió un informe posterior sobre esta materia, sin petición alguna de parte interesada (reza en el encabezamiento “de oficio”), donde se afirma que ese era un valor acorde a mercado. El informe lo suscribió JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, si bien éste afirma que lo redactó el Subdirector de Servicios. Sr. Lajarín Abellán. Las pruebas periciales practicadas en la investigación concluyen que ése no era el valor de mercado, estando por debajo, lo que suponía pérdidas para el ente municipal de varios millones de euros. El propio Ayuntamiento estimaba que el valor en esa época era de 307 euros m2. Sumando a los 120 euros de base los gastos de urbanización y el IPC se podría ascender a 200 euros m2 aprox., lejos de los 307 euros del Ayuntamiento ó 350 de la horquilla mínima de la pericial de la Intervención General del Estado. Los imputados han admitido en esta investigación que ese valor efectivamente no era adecuado a precios de mercado. Se ha llegado a practicar un careo que esclareciera la autoría del informe de fecha 13-2-06. Nadie lo asume hoy día. Dentro de ese Convenio 6 / 2005 se acordó como entrega en especie la rehabilitación del edificio histórico Casino de Murcia, sito en la calle Trapería número 18 de Murcia, de propiedad privada de la Sociedad Real Casino de Murcia. De los casi 17 millones de euros que correspondían al Ayuntamiento por incremento de edificabilidad por acudir a 22 la alternativa B) en ese convenio, 10´213 millones suponían el presupuesto de la obra, y el resto se entregaba en metálico. RENATO DEL NOCE, como administrador de Financial Investment del Mediterráneo SL logró incluir como derecho económico derivado de las obras unos honorarios ascendentes a 2.042.000 euros IVA aparte, por comisión de financiación y por dirección de proyecto. La Sociedad Casino así lo asumió mediante contrato de fecha 12-1-2005 suscrito entre su Presidente Sr. Megías García, que fue anexado y aceptado no de buen grado por los promotores en junio de 2005, contrato de 28 de junio, que siguió al de 21 de junio donde se contrataban los servicios de Higinio Pérez Mateos como impulsor jurídico del proyecto y de Renato del Noce como director de proyecto. Se pactó en 12-1-2005 que ese precio era a cargo de terceros. Esos terceros no acabaron siendo los propios promotores, sino el Ayuntamiento de Murcia, ya que Renato del Noce cobró a cargo de los 10´2 millones de presupuesto. La partida no estaba incluida como tal y el Ayuntamiento nunca aceptó ese cargo, ahorrándose los promotores el dinero de los honorarios en perjuicio del ente público. Algunas partidas del presupuesto están duplicadas o son excesivas, caso de la partida de beneficio industrial por importe de 1´9 millones. Fue el Sr. Lajarín quien estudió el presupuesto y lo aceptó. Junto con esa conducta de Renato del Noce, la investigación ha desvelado hasta cuatro delitos fiscales imputables a Renato del Noce como administrador Mediterráneo algunas de SL de Financial cometidos ellas a emitidas través por Investement de Galería facturas La del falsas, Aurora SL a Financial, y otras por Tex Color Costa Mediterránea SL a la Entidad Casino de Murcia y a Financial. El montante del presunto fraude asciende a delito de IVA año 2004 por 142.084´58 euros, delito de IS año 2004 por 358.782´96 euros, y delito de IS del año 2005 por 286.573´95 euros. El delito de IVA correspondiente al año 2005 ha sido eliminado 23 al resultar la cantidad final presuntamente defraudada de 110.862´67 euros, cuota penalmente atípica por tanto. También delConvenio ha 20 resultado / 2005 el acreditado que Gerente Urbanismo de en el seno ALBERTO GUERRA, pese a queuna de las sociedades promotoras era FADESA INMOBILIARIA SA, adquirióa mitad de precio una parcela propiedad de la misma en la Urbanización Casa del Airede Molina de Segura (Murcia) el día 9 de febrero de 2006, parcela U-33, por algo más de 90.000 euros, precio que se ha demostrado satisfecho, siendo el valor de las parcelas contiguas U-31, U-32 y U-34 superiores hasta el doble siendo aproximadamente, los sin constar representantes causa responsables justificativa, de la sociedad gallega en Murcia JOSÉ ARES SANTINO, SANDRA DÍAZ GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN. El Expediente 20 / 05 fue redactado por Alberto Guerra como Director de Servicios de la Gerencia, teniendo entrada la instancia de los promotores el día 10 de febrero de 2005, un día después de la escrituración. El imputado nada alegó cuando se le preguntó por esas circunstancias. Tiempo después alegó la demolición de un depósito de cemento para agua cercano a las parcelas de esa hilera, zona trasera y opuesta al vial, con vistas a la huerta, manifestando que ése era el motivo del menor precio y que ello afectaba especialmente a su propiedad. La investigación penal se ha centrado por otra parte en las conductas realizadas en relación con la delimitación en el Plan General de tres sectores de suelo urbanizable en áreas singulares con tratamiento específico ZE o alta densidad, en concreto, residencial sustitución con índice de de uso alta agropecuario densidad dando por uso lugar a planeamientos de desarrollo o planes especiales (Sectores 24 ZE-CT10, ZE-CT11, y ZE-Eg6). El informe del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico de fecha 30 de enero de 2006 emitido por los funcionarios JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS y MARÍA DELA O CHICA URIBE no justificaba en modo alguno de manera razón pormenorizada a las como exigía circunstancias acogerse“al alza de el 5.26.3 particulares”, la del y PGOU“en ello edificabilidad para indicativa establecida, en razón a la carga económica generada por necesidades extraordinarias preexistentes.” explotaciones El coste porcinas de de a que suprimir traslado se edificaciones de referían las los tres planes especiales ascendía 68´8 millones de euros según cálculos del informe citado, que extrapolaba la cantidad sugerida por Cárnicas SA de 13 millones aprox. a las otras dos empresas, sin aportarse mayor razón del resultado obtenido. Una vez ajustado el índice al considerar la necesaria presencia de Sistemas Generales, la edificabilidad final era de 0´8 m2 / m2, la más alta de la Región después de Joven Futura consecuencias en Espinardo, económicas para con el las ente consiguientes municipal por repercusión de costes de tan elevada población a recibir en los sectores. Practicada prueba pericial por este Juzgado de Instrucción, se mantenía por el perito Sr. Manuel Ramón Aguilera Egea que el coste de traslado de las tres granjas era de 7´01 millones de euros, lo que no habría justificado acudir a la sectorización ZE de alta densidad. De fondo, se vislumbraba el proceso contencioso entre una de las explotaciones, Lo Navarro SA, y el Ayuntamiento de Murcia como demandado desde el año 2001, alcanzándose un acuerdo extrajudicial una vez se había emitido pericial de Andrés Checa Andrés y otros dos peritos insaculados, de cierto renombre, que abocaba al Ayuntamiento a la condena judicial (escrito de fecha 14-9-2006, folios 212-215). Es decir, podrían haber existido motivaciones políticas ajenas al principio de legalidad, zanjando así la cuestión en clara desviación de poder. La perito de la Intervención General 25 del Estado, Doña Marta Fernández Estellés, en su informe pericial que la Fiscalía aportó junto con la denuncia del año 2008, decía al respecto (folio 14) que: “. . . en los expedientes 20/05 especiales de instalaciones superficie y 30/05, ordenación respectivamente, edificabilidad a de acuerdan de productivas total se un de 114.041 los que 1 m2/m2 ámbito granjas de por y asigna planes ocupado porcinas m2 se sendos por con una m2, 175.055 un sustitución índice de uso. Los de convenios no valoran ni fijan ningún tipo de compensación económica por la aprobación de estos planes espaciales, . .” La tercera explotación implicada era Castillo . de Larache. Esta empresa solicitó un índice de edificabilidad de 0´5 m2 de techo / m2 de suelo, no interesando la alta densidad sino baja densidad. De oficio se le concedió el doble, 1 m2 / m2. Como consecuencia de las excelentes relaciones entre Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce a raíz de coincidir en el Convenio Casino, siendo respectivamente Secretario e Interventor, se constituyó la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES SA (GAB) en septiembre de 2005, asumiendo Higinio el 40% de las acciones y Renato el 60%. En las alegaciones a la Adaptación del PGOU de Murcia a la LSRM, General Atlantic interesaba (sistema general sectorizados. intensas En la forestal) esa operaciones conseguir las adscripción fincas época a la suelos suelo de suelos GD-NF1 urbanizables sociedad mercantiles de de citada realizó compraventa forestal, no mucho para más económicas que cualquier finca urbanizable. La adscripción de sistemas generales generaba edificabilidad en la huella residencial igual que los suelos urbanizables, celebrando contratos de ventadel nuevo aprovechamiento lucrativo generado con terceros inversores. El Ministerio Fiscal ha llegado a calcular el beneficio 26 de GAB por ese procedimiento en 120.000.000 de euros. Higinio Pérez Mateos, siguiendo idéntica mecánica y como continuación de lo iniciado en Ulea en el año 2004 y 2005 con Alberto Guerra, cedió los derechos económicos de parte de sus acciones a Isabel Fernández Guerras, esposa de Alberto, en documento suscrito entre las partes en fecha 7 de noviembre de 2005, hallado en los registros, circunstancias todas estas silenciadas por todos los imputados. Isabel también debía participar en las cargas a prorrata de su parte. En total Isabel se obligaba a entregar con base en el contrato la cantidad de 32.000 euros, efectivamente satisfechos contra cuenta corriente común del matrimonio con Alberto Guerra en el Barclays Bank, firmando el efecto bancario el propio Alberto Guerra. Las adscripciones de General Atlantic fueron acogidas por Joaquín Peñalver Motas, que emitió informe favorable al respecto. Los Planes Parciales concretos relativos presentaron de Ayuntamiento de a esos terrenos forma global fecha 18-10-05, urbanizables se instancia al mediante retirada por Alberto Guerra. Posteriormente se decidió presentar la propuesta urbanística en varios planes separados o troceados (EG 5.2, EG 5.3, etc), en El Esparragal (Murcia), que llegaron a aprobarse por silencio administrativo positivo. Sin embargo, el Ayuntamiento de Murcia los denegó, lo que dio lugar a la resolución de los contratos con los inversores y la pérdida del negocio. Joaquín Peñalver Motas solicitaría la excedencia para cuidado de hijos en abril de 2006, mientras que Alberto Guerra pareció mostrar reticencias a todo el proceso que estaba produciéndose. De haber prosperado la tramitación de los planes, Alberto Guerra y su esposa habrían obtenido el 50% del 40% del negocio, es decir, el importaría 20%, que 25.000.000 según los de euros. cálculos Alberto del Sr. Guerra Fiscal era el Gerente Director de Servicios del organismo autónomo de Urbanismo en el Ayuntamiento de Murcia. 27 El informe patrimonial Ayuntamiento provocó, a de el Murcia, petición Concejal FERNANDO del de Urbanismo BERBERENA Ministerio del LOPERENA, Fiscal, registros judiciales el día 22-11-2012, incautándose diversos objetos de valor como relojes y plumas, así como una colección de obras de arte, dado que el Concejal era coleccionista. Según ampliación de diligencias policiales por la UCO de Guardia Civil en relación con objetos de valor, se constató que el reloj número de marca serie Roger Dubois 069/888 fue modelo Acqua adquirido por Mare con Fomento de Actividades Medioambientales SL (Renato del Noce) en fecha 10-12-2004 en la joyería Amaya Joyeros de Alicante junto con otro de la marca Chanel con brillantes por valor de 27.650 euros (vid. Folios 9627 y ss. de la causa y fotografía del reloj como nº 5 del Anexo). Otros relojes intervenidos al Concejal habían sido adquiridos por la sociedad MIRALLEVANT, también inmersa en los convenios (30 / 2005). Se da la circunstancia que el Concejal, Renato del Noce, Joaquín Peñalver y el empresario Ramón Salvador Águeda (Grupo RS) pasaron varios días de asueto en el barco Illicitanus, septiembre de propiedad 2004 del en el Sr. Salvador, puerto de a finales Denia de (Alicante), semanas antes de la compra de los relojes por Renato y el empresario. También constaba que la hermana de la esposa de Fernando Berberena Loperena, MARÍA PILAR MIGUEL DÍAZ AVILÉS, estuvo casada hasta el año 2012 con JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, representante de la Galería La Aurora SL de Murcia, registrada judicialmente en fecha 13-6-2013, teniendo relaciones de amistad con RENATO DEL NOCE. Otras fotografías procedentes del volcado de unidades informáticas reflejan al Concejal en fecha 17-5-2004 en su chalet de Santomera (Murcia) junto a Renato del Noce, en actitud amistosa, cogidos del brazo. Estas relaciones multidireccionales y fuera de todo protocolo oficial fue 28 silenciada por todos los implicados, pese a que en el año 2005 se tramitaron en el Ayuntamiento de Murcia relevantes convenios urbanísticos y se adaptaba el PGOU a la LSRM, coincidiendo todos ellos durante el proceso. Los cambios urbanísticos y los convenios afectaban a millones de metros cuadrados que lucrativos. podían Eran los acceder suelos a SD nuevos aprovechamientos y urbanizables SB1, en grandes sectores, utilizando la técnica de adscripción de sistemas generales, o suelos GD de escaso valor pecuniario pero que generaban el mismo aprovechamiento residencial que los suelos SD. Eran los años del crecimiento urbanístico. Finalmente, la investigación determinó la existencia de otro contrato de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por Higinio Pérez, Renato del Noce, Francisco José Peñalver Motas y Jesús Zafra Serrano, referidos a trabajos del Plan Parcial Casino ZB-SD-CT9, y tal como se explica más detalladamente en el Razonamiento Noveno, el precio era de 505.437 euros, pagando la Entidad Urbanística Casino como primera cantidad 91.963´35 euros a FAMU (Jesús Zafra / Renato del Noce) y la misma cantidad a Renato Del Noce, que a su vez la derivó a PEÑALVER ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, quien parece que no trabajó en esas labores (no debía hacerlo por incompatibilidad de Joaquín Peñalver Motas) y se hizo partícipe a los familiares del precio, a modo de dádiva. No consta ningún pago directo de la Entidad Casino a Despacho Peñalver. El contrato de 30-6-05 podría haber sido creado para soportar jurídicamente la dádiva, dicho sea en términos de presunción. La sociedad ALMENARA MEDITERRANEA SL fue constituida el 15 de febrero de 2005 en Madrid por José Antonio Martínez Madrid y Francisco Ruíz Sánchez. No tuvo actividad, siendo su primer movimiento el contrato privado de cuentas en participación de fecha 26-5-2005 29 en virtud del cual obtenía el derecho obtenidas. sociedad La en a participar secuencia la zona de en unas ganancias acontecimientos norte, según de relata el ya esta Fiscal siguiendo el trazo de los contratos y escrituras es el siguiente: 7 días antes se había firmado la venta por Almenara del 65,19% de la finca registral 6.792 por precio de 6.671.234´06 euros por 60.000 euros para obtener el 20%, cuando 1.334.234´8 el €. 20% El de día los 1 de 6.671.234´06 junio de euros 2005, son Margarita Martínez Martínez-Abarca, casada en régimen de gananciales con D. Jesús Guijarro Bernal, y Esther Romero Sánchez casada en régimen de gananciales con José Pérez Linares, adquirían cada una 45 acciones de ALMENARA, que constituían el 90% dela sociedad. El 21 de septiembre de 2005 ALMENARA compró 402 participaciones de INVERALRAHU, el 13,9% de la sociedad, por 402 euros. El 30 de diciembre ALMENARA compró a INVERALRAHU el 20% de la finca registral 6.792 por 1.520.000 euros, precio en el que se incluyen los 60.000 euros del contrato de cuentas en participación, y dejan sin Participación, efecto ya que el la contrato intención de de las Cuentas en partes era otorgar un contrato de compraventa. Dice el informe de la Agencia Tributaria, folio 22: “solo cabe pensar que la sociedad ALMENARA MEDITERRANEO SL fue utilizada como sociedad instrumental con el objeto de transferir dinero desde la sociedad INVERALRAHU a las personas físicas, pues no se entiende la cesión, participaciones (según el declaró de a 31 a precio mismo diciembre unos informe fondos 21.854.126,97 euros) y la venta del 20% ya y estaba vendida el irrisorio, la de sociedad propios de de la finca que beneficio prácticamente realizado.”Esta mecánica es descrita y analizada en ese informe de la AEAT de fecha 17 de junio de 2011, donde se concluye que Almenara participaba en las operaciones relativas a la finca 6792 sin ninguna lógica empresarial 30 con carácter previo a la presentación del Convenio Casino, por lo que pudiera ser una sociedad instrumental. La mercantil ALMENARA MEDITERRANEO SL, que en el Convenio del Casino figura como compradora del 20% de los terrenos de Inveralrahu SL, aparece también en el Convenio de Visionaría comprando el 21 de septiembre de 2006, 420 participaciones de esta empresa a la mercantil Inveralrahu SL por precio de 420 euros, sin que se vislumbre causa comercial para que participe de un negocio millonario que parecía atado por Inveralrahu y en el que no consta otra aportación que esos 420 euros. Respecto de estos hechos, así como de la sociedad GUIARPE (Guijarro-Arqués-Pérez), y FRANCISCO ARQUÉS LÓPEZ, JOSÉ PÉREZ LINARES, JESÚS GUIJARRO BERNAL, MARGARITA MARTÍNEZ MARTÍEZ-ABARCA y ESTHER ANA MARÍA ROMERO SÁNCHEZ, se dictó auto de sobreseimiento del art. 641.1º de la LECRM en fecha 1-2-2013 (folios 81148115). A su vez, dentro de los movimientos de compra de terrenos de la Zona Norte en los años precedentes a los Convenios urbanísticos, destaca que el imputado JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ comprara la empresa Cárnicas a uno de los representantes, el Sr. José Luis Muñoz Olmos, en fecha 15 de julio de 2004, lo que dio lugar a un proceso penal así como a la resolución del contrato en vía civil dada la oposición del resto de dueños de la empresa y oscurantismo con que se llevó a cabo la contratación. Según declararon en este Juzgado, el precio pactado era vil en relación con las operaciones desarrollar. urbanísticas Juan que se pretendían Torres-Fontes,profesional inmobiliario dedicado a la promoción (construcción) de viviendas, era propietario del 50% de INVERALRAHÚ, adquirente de varios terrenos en la zona norte, con la intención de aportarlos como sistemas generales y obtener lucrativo en el sector residencial. 31 aprovechamiento QUINTO.- Los imputados han prestado declaración en tal concepto previa instrucción de sus derechos. SEXTO.- Se han tenido en cuenta los escritos de fecha 2210-15 de la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez en representación de los imputados ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, solicitando el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de fechas 11-11-15, 16-11-15, 17-11-15, etc. de la Procuradora Doña Juana María Guirao Lavela en representación del imputado HIGINIO PÉREZ MATEOS. La actual resolución también viene a responder a ambas peticiones dentro del marco del art. 779 de la LECRM, lo que se hace extendible al escrito de fecha 17-12-14 del Procurador Sr. Artero Moreno en representación del imputado MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA respecto de aquellos hechos contenidos en los folios 15 y siguientes, ya que el resto fueron objeto de Pieza Separada, atendiendo en este caso a la petición de la parte. RAZONAMIENTOS PRIMERO.- Como cuestiones JURÍDICOS formales, brevemente debe hacerse referencia a la prescripción de la acción penal, sin que haya investigados. sido apuntada Al imputarse de a forma clara éstos por los delito de prevaricación, entre otros, el plazo alcanza los 10 años, sin que en ninguno delos casos se haya sobrepasado, ya que las primeras declaraciones se tomaron en octubre de 2010 y el resto en los años siguientes, siendo la última en mayo de 2015, que se acercó al citado plazo. Las imputaciones son incluso más lejanas, ya que datan de 29 de mayo de 32 2009 las primeras, es decir, cuatro años después de cometidos los presuntos delitos. Respecto de la cuestión de nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss. de la LOPJ), además de las resoluciones judiciales que se referían a concretasdiligencias de prueba, sehan dictado con carácter general resoluciones que desestimaban esta posibilidad, y en especial auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 12310-12317). Procede reiterar los argumentos de estos autos, incidiendo en la idea de inexistencia de indefensión al haberse levantado el secreto de actuaciones con mucha antelación a la posible vista de juicio, período en el cual los Letrados de la defensa pudieron solicitar la práctica de aquellos medios de prueba o reiteración de los practicados bajo secreto, sin hacerlo, con escasas excepciones. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, respecto de los efectos jurídicos de la nulidad del secreto de actuaciones, manifestó que el momento procesal no era la fase de investigación salvo lo dispuesto por el Instructor y aclaraba que nunca declaró la nulidad de diligencias deinvestigación. Téngase en cuenta pues los dispuesto en Autos de fecha 30-1-2015, folios 16.566 y ss, de fecha 22-2015, folios 16.595 y ss, y de fecha 10-2-2015, folios 16.743 y ss, entre otros. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 1 de octubre de 2015, siendo Ponente DON JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE dice: “Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho realidad situación de de de una defensa; es infracción indefensión, obvio que procesal ni es no basta para bastante con la apreciar una tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión 33 con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos consiste en un e intereses impedimento legítimos. del La derecho indefensión a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial ejercicio del impide derecho a una de parte en defensa, el proceso privándola de el su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).” Y añade: ”Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, resultado argumentando del proceso como de se haberse habría alterado practicado la el prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y indefensión no meramente subyace potencial además bajo o abstracto los de conceptos la de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma. Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir 34 la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que legítimos a pudo defender través de los sus derechos medios que e el intereses ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la indefensión diligencia conducta derivada a de exigible al su la producción, inactividad lesionado, o ya o que la falta de por la causada voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95, 109(2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3 ).” El siguiente proscribir logren párrafo lo situaciones anulaciones dedica el artificiales indeseables o Tribunal de Supremo indefensión, dilaciones, a que resultados buscados por aquellos que atisban posibilidades reales de condena: ”. . . es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos 35 de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con la proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, incriminatorio por con quienes, reales sometidos a posibilidades un proceso de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.” El delito de prevaricación se halla regulado en el art. 404 del Código Penal, que dispone: “a la autoridad o funcionario dictare público una que, a sabiendas resolución administrativo se le de arbitraria castigará con su en injusticia, un la asunto pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años” (redacción vigente a la fecha de los hechos, idéntica desde 1995, sólo modificada por LO 1 / 2015 con aumento de las penas a partir de julio de 2015). Respecto de la interpretación de “resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia” la jurisprudencia que ha analizado supuestos análogos sobre cuestiones urbanísticas ha establecido: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre 133/2014, de 2014, que Sala 2ª, desestima nº los 773/2014, recurso recursosde nº casación interpuestos por los condenados por un delito de cohecho y prevaricación prueba de administrativa cargo suficiente al para confirmar enervar que existe el derecho fundamental a la presunción de inocencia (FJ 1, 2 y 6), ya citada en auto de la Pieza Separada de esta causa de fecha 11-6-15, y como se argumentaba, al igual que ocurre en el caso actual, el hecho de que el Secretario Municipal no 36 efectúe expresas advertencias de ilegalidad no significa de por sí y automáticamente que el dictado de la resolución quede amparado de legalidad absoluta. Dice la Sentencia: “las declaraciones que el Secretario Municipal prestó en el juicio y se puntualiza que la única referencia que hace la Audiencia a ellas la extrae de contexto, debe ahora subrayarse que, una vez visionadas y escuchadas las respuestas que el testigo-perito emitió en la vista oral, pudo comprobarse que sus explicaciones frente a las ilegalidades que reseñó la sentencia de la Sala de lo Superior de Contencioso-Administrativo Justicia en modo alguno del se Tribunal consideran racionalmente convincentes. Por lo cual, resulta razonable y comprensible que la Audiencia –de Valladolid- las orillara como argumento exculpatorio de la conducta del acusado. . . El Secretario del Ayuntamiento no recogió las graves ilegalidades que contenía el Estudio finalmente aprobado. Ni las relativas a la ilegal clasificación del suelo en urbano consolidado, ni la patente superación de los índices de densidad y de edificabilidad privada que imponía el Plan General de Ordenación Urbana, ni el incumplimiento de las aportaciones compensatorias en lo que se refiere al incremento de los espacios libres públicos, de las dotaciones y los equipamientos en los términos que exigía la normativa en vigor, ni tampoco la ilegalidad que suponía una patrimonialización del 100% del suelo”. En lo que al Convenio 6 / 2005 se refiere, la conducta sospechosa de criminalidad se centra en la posible prevaricación por reconocerse a los suelos del ámbito un status de mínima densidad (ZU en los códigos de suelos del PGOU de reconocida Murcia)) en la cuando huella realmente la residencial por edificabilidad aplicación del aprovechamiento de referencia, computando la superficie del sector y la de los sistemas generales (en este caso 50% y 50%, pues se adscribe el 37 máximo de sistemas generales legalmente permitido, que es el 100%), era superior, en concreto el doble, es decir, se asignaba un aprovechamiento de referencia de 0´25 m2 / m2, pese a lo cual se otorgaba una edificabilidad homogénea que se correspondía realmente con un aprovechamiento del 0´5. El Convenio establece un índice de mínima adscripción de densidad sistemas 0´25 máximo, generales, que pese a impide lo cual la se adscriben 433.792 m2, que es el 100% de la superficie del sector. Con ello además se eliminan las Viviendas de Protección Oficial ya que no serían obligatorias por ley, y de un 10% de Equipamientos se baja a un 5%, según determinaciones de la legislación urbanística. Ocurre la misma situación con el Convenio 9 / 2005. Se transcriben a continuación los preceptos básicos de la legislación urbanística que habrían sido vulnerados: El art. 102 LSRM de 2001 (TR 2005) dice: “1. A los sistemas generales aprovechamiento que se al les atribuirá sector al que el se mismo vinculen o adscriban, para su obtención obligatoria y gratuita, sin que computen como superficie del mismo. 2. El Plan General podrá distinguir entre sistemas generales vinculados a un sector determinado y sistemas generales adscritos al suelo urbanizable sectorizado especifique de forma o sin sectorizar, singularizada. 3. aunque La no se superficie máxima de sistemas generales vinculados o adscritos a cada sector de suelo urbanizable, se determinará de forma que el aprovechamiento resultante de aplicar el aprovechamiento de referencia a la superficie del sector más la de los sistemas generales correspondientes, no supere el máximo de la categoría asignada por el Plan General. 4. El Plan distinguirá entre . . .” En definitiva, el Convenio 6 / 2005 no es acorde a la Ley del Suelo y no es viable en esos términos. La única opción para poder ser aprobado por la Comunidad Autónoma es modificar el Convenio, pese a que ya había sido aprobado 38 por el pleno municipal. Ello lleva inevitablemente a tener que volver a someterlo al pleno municipal, siendo el único trámite posible a la aprobación del Plan Parcial, como finalmente se hizo años después. El control de la Comunidad Autónoma no se refería a los aprovechamientos escogidos, pues acudir a la alternativa A) o a la B) era potestativo del promotor, sino que se refería a que se respetaran las determinaciones del suelo según el escalón de densidad, y inaceptable. no La prever valoración VPO de en la baja densidad situación, era una vez recabada la prueba en esta investigación, no disipa las dudas acerca del llamado error material por parte de la administración intervenidas importantes local, pues judicialmente de Renato constan que del llamadas acreditan Noce, telefónicas los Higinio esfuerzos Pérez y los promotores por evitar las VPO y mayores cargas. Pero a mayor edificabilidad mayores cargas, siendo éste el espíritu de la Ley del Suelo, en el intento de compensar al ente público por la mayor repercusión de población que conlleva al mayor edificabilidad. No debe olvidarse que según pruebas periciales practicadas, la alternativa B implicaba decenas de miles de nuevas viviendas en la Zona Norte. Otros datos que eliminan de momento la versión del simple error son las siguientes: 1) es INVERALRAHU quien compra y aporta los Sistemas Generales que se adscriben, precisamente aquellos terrenos que no podían adscribirse según el art. 102.3 de la LSRM, por superarse el máximo de categoría asignada por el PGOU, de manera que la intención de adscribir era indudable, además el 100% en el escalón del 60-100, EUROLAND viviendas es decir, tenían en el máximo comprometida régimen de una posible; 2) promoción cooperativa, AGECO de y 1000 apoderando a Inveralrahú en las gestiones urbanísticas. Ello supone que las VPO son un problema indeseado y ya no caben en la prorrata sociedades de a terreno que excepción le de 39 corresponde. AGRUMEXPORT son Todas estas inversoras o constructoras, vendiendo base edificabilidad de una Inveralrahú al resto relevante; es sobre la decir, la alternativa A (0´09 m2 / m2) es inviable y no rentable, decidiendo acudirse sin dudas a la alternativa B) (0´5 m2 / m2). Esto lo dice el propio Juan Torres-Fontes Suárez en su declaración nombre”llega de a fecha afirmar. 11-10-10, Si se “el 0´09 adscriben no estos tiene sistemas generales se sobrepasa el escalón de mínima densidad y no puede acudirse al 0`5, pues el aprovechamiento resultante máximo es 0´25, por mucho que el Convenio diga otra cosa, a no ser que se cambie el propio convenio; 3) el supuesto error se deshace de oficio, así como la existencia de que es un ZB y no un ZU se admite por todos los implicados; 4) no se explica percaten de califique que que de cualificados el convenio mínima profesionales concede densidad. Se ese trata 0´5 de no se pero se Letrados, ingenieros, arquitectos, etc, que deberían haber apreciado el error, o al menos alguno de ellos. No se dice que la técnica sea ilegal, sino que las categorías del determinaciones PGOU han de urbanísticas respetarse de la conforme Ley del a sus Suelo, es decir, si se establece una edificabilidad de baja densidad deben asumirse las cargas de ese escalón de densidad. La adscripción de suelo no urbanizable forestal privado a suelo urbanizable sin sectorizar residencial-dotacional en grandes sectores implica que se genere edificabilidad por el total de la superficie, incluida la del sistema general, que lógicamente se va a reflejar en el sector. El aprovechamiento superficies resultante arroja una computadas cantidad matemática todas las objetiva y exacta. Ello determina el escalón de densidad. El Convenio 6 / 2005 determinó que era mínima densidad pero la operación aritmética dice que era baja densidad (superior a 0´25). En este sector en concreto, el reparto dotacional era además inapreciable a la vista de que ya existían dos 40 parques comerciales (Nueva Condomina e Ikea / Thader), de forma que casi todo iba a ser residencial, es decir, mayor negocio inmobiliario aún. Estamos en 2005, y la Zona Norte es la única opción de expansión urbanística ya que al sur y otros vientos crecimiento de la la sierra ciudad. y la huerta Conocido es no el permiten criterio el del Ayuntamientoen contra de extender la ciudad en la zona de huerta, que debe protegerse, teniendo el polémico antecedente de Jóven Futura en Espinardo. Es lógico pensar que los negocio suelos de la inmobiliario zona de norte decenas albergaban de miles de un enorme viviendas. Había que respetar todas las previsiones legales, aunque implicara menos negocio o mayores contraprestaciones al Ayuntamiento, lo que no se hizo. No parece un simple error, pues había intereses comerciales ya comprometidos por las promotoras de viviendas. El artículo 106 de la LSRM cuando habla de los Planes Parciales dice que “contendrán las siguientes determinaciones:-sólo se hace constar las letras d y f por su importancia y relación con la investigación- d.1) Por aplicación del aprovechamiento de referencia determinado por el Plan General a la superficie del sector y la de los sistemas generales correspondientes, pudiendo incrementar o disminuir el aprovechamiento resultante en una cuantía máxima de un 10 por 100, modificándose en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones previstos en los apartados siguientes. En ningún caso podrá reducirse la cesión de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento que será como mínimo del 10 por 100 del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por 100 del aprovechamiento resultante del sector. d.2) Por determinación de la prima de aprovechamiento para vivienda de protección pública, conforme a lo que disponga en su caso el PGMO y, en su defecto, en una cuantía de hasta el 20% del porcentaje de aprovechamiento del sector 41 que se destine a vivienda protegida, debiendo aumentar en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones, calificándose específicamente como residencial el suelo necesario para su localización. . . de las reservas público en para función equipamientos del uso global de protegido f) Fijación dominio del sector, y uso en las siguientes cuantías y para los destinos que se indican, debiendo contenerse una justificación pormenorizada de las necesidades específicas: reserva suelo de docentes, deportivos con 1. destino culturales, y Uso sociales global a centros sanitarios, en la residencial: educativos, administrativos, proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en un porcentaje mínimo de la superficie del mismo en relación a la categoría de suelo a la que se adscribe el sector por su aprovechamiento de referencia: – Residencial de alta densidad: mínimo del 20 por 100. – Residencial de media densidad: mínimo del 15 por 100. – Residencial de baja densidad: mínimo del 10 por 100. – Residencial de mínima densidad: mínimo del 5 por 100. Tampoco se esta diciendo que con la Adaptación del PGOU a la superior; LSRM al aprovechamiento el aprovechamiento contrario, de en referencia de estos se referencia suelos reduce de una SD sea el media anterior de 0´36 m2 / m2 a 0´30 m2 / m2, algo manifestado por la Jurisdicción cuestión. De hecho, Contenciosa los cuando Convenios ha tratado analizados en la la investigación tienen aprovechamientos de referencia 0´25, 0´246, ó 0´30. Lo que se está diciendo es que en dos convenios (6 y 9 / 2005), el aprovechamiento resultante supera el máximo de la categoría asignada por el Plan General, que era 0´25 para mínima densidad, y adscribiendo 42 esos sistemas manera que generales las se sobrepasa determinaciones la horquilla, urbanísticas son de otras, superiores. El Informe de Joaquín Peñalver Motas de fecha 12-5-05 que entiende que estos parámetros son correctos y que “cumplen” con la Ley se encuentra en los folios 191 a 195 del expediente 6 / 2005. Interesan los puntos 4 y 5 del informe. El punto 4 se dedica a la “Justificación de la contraprestación económica”, donde explica el proceso de cálculo antes citado, hasta llegar a 119´37 euros por metro cuadrado, y dice que “se considera adecuado el valor de la contraprestación económica fijado en el convenio de 120 E / m2”.El punto 5 se dedica a la “Justificación del cumplimiento de la normativa municipal y LSRM”, y cuando habla del máximo de edificabilidad con la Alternativa B) arroja un cálculo con el índice de 0´5 m2 / m2 que suponen 216.896 m2. Los Sistemas Generales adscribibles según el PGOU son de entre el 60% al 100%, y la propuesta se hace por el 100%, tratándose de los suelos recién adquiridos por Inveralrahu y Ageco / Euroland. Los Sistemas Generales adscribibles según la LSRM se estudia en el punto 5.4, estando aquí el quid de la cuestión, pues pese a decir correctamente en el párrafo primero que “el máximo de suelos GD-SD a adscribir al sector SD delimitado según la Ley del Suelo de la Región de Murcia modificada por Ley 2 / 2004, está determinado por el escalón de intensidad en que el PGOM sectorizan. En incluye este los caso suelos el urbanizables escalón es el de que se mínima densidad correspondiente a 0´25 m2 / m2”, luego añade en el segundo que “La edificabilidad de partida de los suelos SD es de 0´09 m2 / m2 y una vez se la adscriben los suelos GD-SD es para el sector delimitado 0´18 m2 / m2 < 0´25 m2 / m2”. Sin embargo, ello no es así, pues se adscribe una superficie de edificabilidad, sistemas de generales, 433.792 43 m2, que siendo también en genera total la edificabilidad de 867.584 m2, es decir, más del 0´25, y no 0´18 como indica el informe. Para calcular el escalón de densidad debe computarse la edificabilidad generada por los sistemas generales también conforme a la alternativa B), que es de 0´5, y no 0´09 como se hace en el informe, que es la correspondiente trasladarse sistemas toda la generales superando el 0´25, a la edificabilidad a la huella y sería alternativa generada densidad se y Al por residencial baja A. los acaba no mínima densidad. En el argot coloquial se dice que el suelo de sistemas generales es el suelo verde y el suelo donde están las construcciones o pueden estar es el suelo amarillo. Ambos suelos generan edificabilidad por igual y en la misma proporción. Sin embargo, el valor del suelo verde en el mercado es más barato que el amarillo, y por tanto sus propietarios adquieren mayor lucro en todo caso. El suelo verde se cede posteriormente al interés municipal. Matemáticamente en el caso del Convenio 6 / 2005 resulta lo siguiente, partiendo del escalón de densidad obtenido dividiendo la edificabilidad concedida entre la superficie del sector: 216.896 m2 / 433.792= 0´5. La edificabilidad máxima en el sector debiera ser 108.448 m2, (0´25 x 433.792 m2), que no deja espacio para adscribir sistemas generales. Es decir, las compras de los inversores habrían sido estériles y el negocio no habría existido. Debemos recordar que el informe lo hizo un experto funcionario de alto rango y que el beneficio se aplica a inversores, los suelos existiendo adquiridos relaciones por entre los promotores ellos. Dada la cierta dificultad de entender el proceso, se interpreta que debieron desapercibida. Urbanismo creer 3´5 JOAQUÍN que la años después, PEÑALVER MOTAS, valoración pasaría desaparecido el nuevo del Jefe Planeamiento, Enrique Álvarez de Yraola, informaría de a los implicados que el sector es baja densidad y no de mínima, que la Comunidad Autónoma no lo va a aceptar y que las VPO 44 son obligatorias. Cuando declaró como imputado el Concejal de Urbanismo Fernando Berberena Loperena el día 8-20-10 dijo que le trasladó a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS que lo iba a cesar, y éste le contestó que solicitaría una excedencia por cuidado de sus hijas. Al día siguiente ya no acudió a su puesto, estando en abril de 2006. El Concejal literalmente manifestó respecto de JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS: “es el peor mal que ha tenido este Ayuntamiento, por desgracia” (minuto 110 de la grabación). En una conversación captada durante las intervenciones judiciales entre Renato del Noce e Higinio Pérez Mateos (20 de noviembre de 2009, 15:25 horas) decían que el CT9 no era un ZU o mínima densidad sino un ZB o baja densidad, y había que incrementar los equipamientos y hacer VPO, que iban a mandar el Programa de Actuación sin VPO porque Enrique –Jefe de Planeamiento- tenía un documento del año 2008 donde la Comunidad dice que es un ZU y, textualmente, “tiene el culo apretado”. El defecto de equipamiento no les preocupaba pero sí la ausencia de VPO, pues temen que la CARM lo vea y lo eche para atrás. Tiempo después se rectificó desde Urbanismo y se concedió a los suelos el índice de baja densidad (más del 0´25 m2 / m2), si bien en una ratio imperceptible de 0´250001 m2 / m2, lo que se interpreta como una acomodación ex post bastante burda a la legalidad, sin afectar a los firmantes del Convenio. Efectivamente, en Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 20-12-2010 consideró lo anterior un error material, y con base en un informe de fecha 9-12-2010 de los Servicios Técnicos de la Gerencia el sector pasó de ser mínima densidad (ZUSDCT9) a ser baja densidad (ZBSDCT9). Se desdecía el Ayuntamiento de lo acordado al aprobarse el Plan Parcial en fecha 28-4-2008 como mínima densidad. En el caso del Convenio 9 / 2005, la situación es muy similar, pues el aprovechamiento de referencia (AR) era 0´246 m2 / m2. Si se parte de nuevo de un escalón de 45 densidad obtenido de dividir la edificabilidad concedida entre la superficie del sector, se llega a la siguiente operación matemática: 377.150 m2 / 754.300= 0´5. La edificabilidad máxima en el sector debiera ser 0´25, es decir, 188.575 m2, que tampoco deja prácticamente espacio para adscribir sistemas generales. Ello procede de no ser un ámbito al 50%, sino que hay un poco más terreno de sistemas generales (suelo verde) que de sector (suelo amarillo). En concreto, la única edificabilidad generada por los sistemas generales es 0´004. Los imputados con intereses en este sector CT10 y Convenio eran, además de los representantes de las empresas promotoras, Renato del Noce e Higinio Pérez Mateos, teniendo el primero propiedad en Visionaria (casi el 20%), y habiendo adquirido el segundo derechos a través de la propiedad del primero. Efectivamente, otro de los documentos relevantes intervenidos en los registros judiciales es el “Encargo profesional” de fecha 24 de enero de 2006, un solo folio donde Renato del Noce en representación de FAM SL, encarga a HIGINIO PÉREZ MATEOS como representante de SISTEMAS DE GESTIÓN INTEGRAL Y PROYECTOS HPM SLU una labor profesional desconocida, reflejándose especie, en y que concreto la en retribución terrenos será en (“superficie”) correspondiente al 40% del 20% de 254.000 m2 GD adscrito a suelos SD en el CT10, esto, es Convenio Visionaria 9 / 2005. Recordemos que Renato del Noce adquirió en noviembre de 2005 el 19´99% de las acciones Visionaria. Ello le otorga derechos sobre las fincas GD (Sistemas Generales) a adscribir, que generan edificabilidad en el sector residencial. No se descarta que la posible retribución en especia finalmente se satisfaga en metálico, en total 750.000 euros. Este documento implica a Higinio Pérez en el Convenio 9 / 2005, del que ha tratado de desvincularse, siendo incierto que no tuviera intereses. Este documento además fue silenciado por los imputados y significa: 1) que Renato del Noce Bajo 46 la rebuscada fórmula de retribución en especia de una labor profesional no está sino vendiendo terrenos y haciendo a Higinio partícipe en el negocio inmobiliario; 2) el encargo profesional no llega a mencionarse, tan etéreo como inverosímil; 3) el 40% del 20% de 254.000 m2 son 20.320 m2. Ello supone que si dividiéramos los 750.000 euros por los 20.320 m2, cada m2 se valora en 37 euros. El aprovechamiento de referencia aprobado arrojaba en el Convenio 9 / 2005 una edificabilidad de 377.019´6 m2 para un total de 1.532.600 m2 del ámbito. aprovechamiento Por tanto, para esos Higinio 20.320 Pérez de m2 arrojan 4.998´72 m2. un Si valoramos el precio de repercusión en esos 204´3 euros que por lo bajo se calculaban por los conveniantes (promotores y Ayuntamiento), resultan 1.021.238´5 euros, es decir, 271.238´5 euros de ganancias para Higinio Pérez, siendo éste su interés mercantil en el Convenio Visionaria. Dicho de otro modo, Higinio compraba a 37 euros el m2 de suelo GD, que pagaba con su labor profesional desconocida, y vendía a 204´3 euros el m2 de suelo SD una vez calculado su aprovechamiento lucrativo, ganando 167´3 euros por cada m2, casi 300.000 euros. Lógicamente si se tienen en cuanta valores superiores como la horquilla 350-450 euros m2 que valora la IGE, o se valoran precios con construcción finalizada, el beneficio se dispararía. No puede afirmarse pues que Higinio Pérez no tuviera interés en este Convenio. Uno de los puntos prevaricación calcular el de lo ha constituido 10% de cesión aprovechamiento Ayuntamiento, centrales así urbanístico como el la investigación también la obligatoria y lucrativo a incremento de por forma de gratuita de favor del edificabilidad según la opción que se usase. El informe pericial de la Intervención General del Estado (Sra. Fernández Estellés) mantenía que el valor de 120 euros el m2 de incremento de 47 edificabilidad conforme al era erróneo valor de por defecto, mercado, es informe decir, bajo elaborado por JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, quien partió del valor establecido en el año 2001 en el Convenio 12 / 2001 de Nueva Condomina y aplicó actualización del IPC y gastos de urbanización, redondeando la cifra final de 119´37 euros a 120 euros. No se trataría de un valor justo de mercado, estando deliberadamente por debajo del mismo, en el que habrían faltado parámetros básicos que señala la perito tales como costes de construcción, período de desarrollo y comercialización, margen del promotor, etc, usando la Sra. Fernández Estellés como método adecuado la Orden ECO / 805 / 2003 de 27 de marzo. Sobre esta metodología se arrojaron dudas durante la ratificación de la perito, que mantuvo su criterio. Cabe decir al respecto que si bien respecto delConvenio 12 / 2001 de Nueva Condominaes cierto que la Orden mencionada no existía, sin embargo en el año 2005 sí que podía contarse con la misma, sin que el Ayuntamiento la considerase, emitiendo un informe bastante simple pese a las importantes consecuencias económicas de la decisión. Frente a la cuestión acerca de tratarse de un método propio de valoraciones del mercado hipotecario, la perito contestó que utilizado. empleado el método habitual y comúnmente En cualquier caso, el método utilizado por el municipal referencias precios era a JOAQUÍN la medios evolución de venta. PEÑALVER del MOTAS mercado, Debió carece en valorarse de concreto el tipo devivienda y la cantidad de viviendas en una horquilla de tiempo razonable, excepto un 10% de vivienda no libre (VPO). Nada de eso se hace por el imputado. Además, los precios de la alternativa B) son más bajos que los de la alternativa A), algo incomprensible, pues el incremento en una opción u otra variará cuantitativamente pero el precio unitario debería ser el mismo, otro elemento pues de un informe dirigido a la decisión prescindiendo del método correcto, siempre según el criterio que a este Juzgado de 48 Instrucción aportó la perito de la Intervención General del Estado. Las alegaciones de los promotores sobre la ruina que supuso tal cálculo no pueden escucharse sino bajo el prisma del concreto momento histórico del mercado; de ahí que deba acudirse a un método dinámico que valore una amplia horquilla de años. Lo que en 2004 y 2005 era un horizonte inmobiliario espectacular (y a ello aspiraban los promotores), en los años 2008 y siguientes varió a pésimas expectativas debido a la crisis financiera mundial relacionada podría con el mercado inmobiliario. hablarse de recuperación, Pero estando en hoy día definitiva ante los llamados ciclos económicos. Por tanto, el valor de 120 euros fijado era en consideración a ese espectro de tiempo y enorme terreno urbanizable de la Zona Norte, bajo y perjudicial para el ente municipal. La responsabilidad de tal valoración recaería sobre el emisor Joaquín Peñalver Motas, así como Alberto Guerra como Gerente de Urbanismo y Urbanismo.En Fernando el Berberena Convenio 6 / como 2005, si Concejal de reducimos la cuestión a la cesión obligatoria por ley, es decir, 10% de aprovechamiento, el perjuicio se calcula por el Ministerio Fiscal en 8.794.889´1 euros. Si nos atenemos a la valoración del Convenio, la edificabilidad cedible es de 21.689´6 m2 (10% de los 216.896 m2 aprobados, de por sí el doble de lo posible), que multiplicados por 203´4 euros (120 + IPC + gastos de urbanización) arroja una suma final de 4.411.664´64 euros; si partiéramos de la edificabilidad real permisible por ley sería justo la mitad, al no contar con aquella generada indebidamente por los Sistemas Generales, en definitiva 2.205.832´32 euros. El Convenio dice en la presentación Estipulación del 5 que “en el correspondiente momento de proyecto la de reparcelación, el urbanizador planteará la procedencia de la sustitución deparcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, comprensiva de tales edificabilidades, por una indemnización económica sustitutiva 49 del valor de las mismas . . . a razón de 120 euros /m2 .. .”, sumando IPC y gastos de urbanización. Se podrá alegar que siempre cabe que el urbanizador (Junta de Compensación) se plantee la alternativa, es decir, cesión de parcelas por esa extensión o entrega de la indemnización en dinero. Pero en todo caso, la base de cálculo ya se contiene en el Convenio y es inmodificable, pues el informe de 12-5-05 cierra el valor de compensación y así se aprueba en el Convenio. Si corresponden entraría en se entregaran al los Ayuntamiento juego el metros (caso cálculo de poco techo que probable) establecido. Sin no embargo, ocurra lo que ocurra, la voluntad dolosa de incluir tal opción de cálculo ya se ha plasmado muchos años antes en el documento, no pudiendo postergar la valoración de la intencionalidad a años después según se opte por una opción u otra, entre otras cosas porque el bajo precio podría dar lugar a desdeñar la indemnización por escasa (algo menos de 4´5 millones de euros). En el resto de convenios, partiendo del modelo que se fijó en el Convenio Visionaria 9 / 2005, se acordó “la sustitución de la adjudicación de parcelas a favor del Excmo. Ayuntamiento edificabilidades, de por Murcia, una comprensiva indemnización de tales económica sustitutiva del valor de las mismas, que será calculada en función de la repercusión para cada metro cuadrado edificable, referida a la fecha de aprobación inicial del Plan Parcial”. El valor del m2 de suelo urbano correspondiente se conocerá al momento de aprobación del expediente de reparcelación. Incluso entendiendo, como más adelante se dirá, que el error de cálculo en lo referente al incremento de edificabilidad por mayor aprovechamiento de la alternativa B) pudiera considerarse no integrador de conducta prevaricadora, en todo caso, la parte relativa al 10% de la ley del Suelo es innegociable y obligatoria, conforme a precios de mercado, según el 50 art. 80 c) de la Ley del Suelo, precepto esgrimido por el Ministerio Fiscal para aludir a las violaciones groseras de la legalidad en cuanto al cálculo del 10% de cesión obligatoria en los Expedientes 9, 19, 20 y 30 del año 2005. La conducta prevaricadora debe extenderse a todos aquellos firmantes de los convenios, máxime al ser beneficiaros de tal cálculo benigno en su interés, pues menos dinero habrían de aportar a prorrata al ente municipal. Se trata de los representantes de las empresas Agrumexport e Inveralrahu, y no así de Ageco / Euroland como después se explica. La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación razonable; en cuarto materialmente técnico-jurídica lugar, injusto, y que en mínimamente ocasione quinto un resultado lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho (SSTS. 49/2010, de 4-2; 1160/2011, de 8-11; 502/2012, de 8-6; y 743/2013, de 11-10, entre otras). En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 627/2006, de 8 de junio, 755/2007, de 25 de mayo, y 743/2013, de 11 de octubre, que a su vez se remiten a otros precedentes, administrativas contradigan la argumentan incurrirán norma de 51 en forma que las resoluciones prevaricación patente y cuando grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito Constitución por el EDL 1978/3879, ordenamiento lo funcionario ha arbitrariamente en puesto público. el Y artículo en de la medida en que el de autoridad manos así, poder la 9.3 se la dice cuando la que se o ejerce autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente Cuando de este se actúa injusticia, interés es colectivo, prevaricación 1998; decir, modo una se de normatividad. el resultado lesión de un realiza 18 de y administrativa 766/1999, fuente el tipo objetivo de 23-5-1998; (SSTS mayo; y derecho 2340/2001, de es una o del de la 4-1210 de diciembre). E igualmente se afirma en otras sentencias que la prevaricación aspecto en que aparece se cuando manifiesta la su resolución, contradicción en el con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002, de 23-9), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17-5) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ocurre, ( se STS 76/2002, pone de de 25 de manifiesto enero). que la Cuando autoridad así o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho Administración orientado Pública al funcionamiento conforme 52 a las de la previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable. La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en su Auto de fecha 5 de mayo de 2011, nº 273/2011, recurso 151/2011, Ponente D. Juan del Olmo Gálvez, en el asunto de los restos arqueológicos del arrabal de la Arrixaca Nueva ubicados en San Esteban, Murcia, y sobre el delito de prevaricación, decía, con citas de resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo(Sentencia de 13 de marzo de 2009, Pte. Sánchez Melgar EDJ 2009/50772 y de 1 de julio de 2009, Pte. Ramos GancedoEDJ 2009/165992):“procede extraer los siguientes requisitos, que evidentemente requieren una adaptación al caso, pero que son expresivos de las exigencias mínimas ineludibles: A) Una resolución dictada por autoridad (o informe emitido por funcionario) en asunto administrativo. B) Que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal. Esa contradicción con el derecho o ilegalidad puede manifestarse en la falta absoluta de competencia (dictarse sin tener la competencia legalmente exigida), en la omisión de trámites esenciales del procedimiento (no respetarse las normas básicas en la génesis de la resolución) o en el propio contenido sustancial de la resolución, es decir, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable (desviación de poder). No es suficiente, administrativa no sin sea embargo, adecuada que a una derecho resolución para que constituya un delito de prevaricación. La injusticia a que se refiere el EDL 1995/16398supone artículo un "plus" 404 de del Código contradicción Penal con la norma, que es lo que justifica la intervención del derecho 53 penal. El artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 ha puesto el acento en el dato del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular. C) Que ocasione un resultado materialmente injusto (una lesión de un derecho o del interés colectivo). D) Que la resolución sea dictada (o el informe emitido) con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad (o funcionario público), y con el conocimiento de actuar en contra del derecho, lo que le confiere el actuar "a adjetivo de arbitraria. La autoridad (o funcionario público) debe sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta (lo que elimina la posible comisión culposa, incluso la comisión con dolo eventual). La exigencia de este elemento subjetivo cualificado "subjetivización" cuidadosamente no de puede este ponderada llevar delito, cuando se a la pero trata llamada debe el ser presunto culpable de una persona lega en derecho. Se cometerá, pues, el delito autoridad margen prevaricación teniendo del resultado acuerdo de plena ordenamiento materialmente porque quiere administrativa conciencia la de que resuelve al de que ocasiona un jurídico y injusto, adopta aquel cuando resultado un y determinado antepone su voluntad a cualquier otra consideración. Atendiendo a esos criterios resulta obvio que la instrucción judicial debería ir dirigida a precisar los distintos extremos relevantes que en el caso se presenten, 54 y que en este supuesto (considerando la información y los restantes datos recopilados) habrían sido los siguientes: - Condición de autoridad y/o de funcionario público de los supuestos intervinientes emitidos y dictados en los (sin informes perjuicio y resoluciones de la eventual intervención de terceras personas en el proceso que dio como fruto esos informes y resoluciones). - Cualidad profesional de los antedichos, en orden a precisar sus conocimientos (técnicos, legales), profesión, experiencia en labores administrativas, etc.. - Fijación de las resoluciones administrativas y/o de los informes a los que se atribuya supuestamente el perfil prevaricador objeto de la instrucción judicial, así como la inexcusable acreditación de su existencia y contenido. - Precisión de la autoridad administrativa competente para dictar las resoluciones controvertidas y/o del funcionario que ha emitido los informes inexcusables para fundar la resolución. - Génesis de controvertidas las o resoluciones informes emitidos administrativas (en orden a la adecuación no sólo a las exigencias legales administrativas para su dictado, sino a la realidad administrativa en que se gestan y afloran fundamento y razonabilidad circunstancias dichas concurrentes resoluciones de que las o mismas, permitan informes), factores apreciar y una "singularidad" del procedimiento seguido en el caso y en la decisión o, por el contrario, una actuación general y común. - Concreción del resultado perjudicial en un derecho o en el interés general. 55 - Razones y circunstancias confluyentes en la autoridad o funcionario público investigado que le hagan adoptar ese comportamiento administrativo cuestionado y tomar la decisión susceptible de reproche.” El Auto de 5-5-2011 también decía: “La Sra. Instructora pone el acento de su análisis especialmente en la ausencia de uno de los elementos básicos requeridos por los tipos penales resolución o el inicialmente informe se reseñados, emitan a que sabiendas de la su injusticia, lo que según el auto de 15 de noviembre de 2010 se ha de entender como conciencia y voluntad del acto, esto es, con intención deliberada y pleno conocimiento de su ilegalidad.”Añadía que las personas que han intervenido en la actuación administrativa deben dar cumplida cuenta de sus actos“por cuanto sólo a través de esas explicaciones o manifestaciones podrá determinarse si actuaron o no a sabiendas”. Acababa la Sección estimando el recurso Fiscal y de la HUERMUR, apelación interpuesto representación FORO CIUDADANO procesal DE LA por el de las entidades DE MURCIA REGIÓN Ministerio y ECOLOGISTAS EN ACCIÓN REGIÓN MURCIANA contra el auto de fecha 1 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia en sus Diligencias Previas 5.979/2009, revocando dicha resolución (y la originaria de la que trae causa, de 15 de noviembre de 2010), y acordaba la reapertura de las diligencias previas para toma de nuevas declaraciones. En lo que respecta al elemento subjetivo del delito, tiene declarado la jurisprudencia que es preciso que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución que dicta, debiendo abarcar su conocimiento el carácter arbitrario de la misma. La locución "a sabiendas" significa que la autoridad o funcionario cometen el delito cuando, teniendo plena conciencia 56 de que resuelven al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionan un resultado materialmente injusto, actúan de tal modo porque quieren este voluntad a resultado cualquier y anteponen otro el contenido razonamiento o de su consideración (SSTS 766/1999, de 18-5; 723/2009, de 1-7; y 49/2010, de 4-2). En el caso que nos ocupa se entiende que existe una vulneración de la ley clara y patente por cuanto el cálculo de 120 euros m2 en el Convenio Casino realizado por los responsables municipales afectaba como mínimo al montante del 10% de aprovechamiento urbanístico de legal derecho público, dictándose un informe poco consistente y de relevantes consecuencias, que hoy día sigue sin ser asumido por su autor,de fecha 13 de febrero de 2006, y que venía a justificar el de fecha 12 de mayo de 2005. No debe olvidarse que por acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de 23 de abril de 2.004 se había acordado la entrega al Ayuntamiento como pago del 10% de suelo urbano en el Convenio 12 / 2001 de Nueva Condomina la cantidad de 6.123.350 euros, resultante de multiplicar 19.257´2 metros cuadrados reconocidos por el Ayuntamiento por el valor de 317 euros urbano. en que estimaba Expresado a la el metro inversa, cuadrado ese valor de suelo surgía de dividir la cantidad recibida entre los metros a que tenía derecho el Ayuntamiento (el 10% de 192.572 metros cuadrados de incremento de edificabilidad conforme a la alternativa A, que es la que se usó para ese cálculo). Es decir, en el año 2005 se fijaba el valor en 120 euros cuando en el año 2001 se hizo en 307 euros. El Ministerio Fiscal añade el valor de los gastos de urbanización y finalmente fija la cantidad en 204´3 euros. Aun así, existe un desfase importante.El informe de 12-5-05 además, de forma errónea y con todos los precedentes fácticos que han sido expuestos, dio lugar a que en dos convenios, 6 y 9 / 2005, se acordara mínima densidad, con menos obligaciones para el promotor y menos derechos para el ente público, pero realmente se otorgó una edificabilidad 57 o aprovechamiento resultante en el sector que era de baja densidad, es decir, hasta 0´5, el doble de la mínima densidad, existiendo indicios de que no se trató de un error sino el deseo de conceder un mayor negocio inmobiliario con menos prestaciones públicas, pasando por alto obligaciones legales ineludibles. Cuando se emite por Joaquín Peñalver Motas el informe de 13-2-2006 se alude expresamente a “valores de repercusión de mercado” y “situación media o posible en el mercado actual”, algo que no se decía en el de 12-5-05. Se tarta de un informe extremadamente simple de sólo 3 páginas y dos cuadros explicativos, uno para sectores SD-CNC que arroja un valor de mercado de 115´24 euros el m2, y otro para sectores SD, que arrojavalor de mercado de 109´38 euros el m2. Como se aprecia, no existe “Promotor” alguno, ya que nadie solicitó este informe. El informe de 13-2-06 en el folio primero párrafo 4º dice como no podía ser de otra forma: “dicha edificabilidad sobre el ámbito global podría cambiar con la distinta proporción de suelo de sistema general a incluir, descendiendo conforme se aumenta la proporción de sistema general, en caso de ser 50% sector residencial y 50% sistema general, resultaría ser del 0´25 m2 / m2.”Es el caso precisamente del Convenio Casino, suscrito con anterioridad en el tiempo a este informe, donde las superficies de suelos SD y GD son exactamente al 50%, tal y como Joaquín Peñalver pone de ejemplo en su informe. Ello elimina la teoría del error, pues la misma proporción según el mismo técnico daba lugar a 0´5 m2 / m2 en mayo de 2005, mientras que en febrero de 2006, sólo 9 meses después, esa misma proporción dice el mismo técnico, esta vez de forma correcta, que da lugar a una edificabilidad de 0´25 m2 / m2. Parece ser un desliz del informe de 13-2-06, que no cuadra con lo informado el año anterior, donde decía “cumple”. Para mayor despropósito, en el año 2009, esta vez por el técnico Enrique Álvarez de 58 Yraola, se informa que el escalón de densidad del sector CT9 es de 0´25001 m2 / m2, con lo cual se logra mantener la edificabilidad del 0´5 m2 / m2 en la huella residencial y salvar los sistemas generales adscritos, que hubieran quedado fuera, ya que era un ZB y no un ZU y la CARM no lo hubiera aceptado. No es una cuestión baladí, existe negocio de por medio en juego. El informe de 13-2-06 en el folio segundo párrafo 2º de manera clara analiza la diferencia entre la muy baja densidad y otros niveles, y sin reparo alguno dice que es más lucrativo y que se puede conseguir más dinero con ese escalón: “debe tenerse en cuenta que en una ordenación de cuantitativamente muy es baja menor densidad el si bien aprovechamiento, cualitativamente es un aprovechamiento de mayor calidad y por tanto densidad precio. todo el En las urbanizaciones aprovechamiento se de muy materializa baja en viviendas unifamiliares aisladas”. Luego continúa afirmando que el costo es menor por los reducidos gastos de urbanización. Así se planteaba en los dos convenios 6 y 9 / 2005, muy baja densidad) o mínima densidad), sin las molestas Viviendas de Protección Oficial, con un máximo de 90 m2, destinadas a perfiles bajos de población, que espantarían a las clases pudientes. Se buscan viviendas tipo urbanización, chalets de elevado nivel, con escasos costes de urbanización. Se reducen además los equipamientos al 5%. En el párrafo 3º el técnico vuelve a incidir en el alto coste de la media densidad: “por la otra parte una urbanización de media densidad 0´50 m2 / m2 nos lleva a una ordenación donde la mayor parte de la edificabilidad ha de materializarse en colectivas y el resto en viviendas adosadas tipo dúplex estimándose aproximadamente en 2/3 de colectivos y 1/3 de dúplex, en este caso los costos de urbanización se elevan considerablemente pues las superficies de viarios y jardines aumentan y la dotación de servicios se encarecen con el mayor número de viviendas, así como las grandes infraestructuras 59 de conexión, especialmente los viarios”. El informe, que estaba pensado para justificar alabando la muy urbanización para y chalets. partir de un 0´5, Protección baja alta En concreto Oficial, densidad calidad el la valor otro mercado, su bajo por de es la baja, colectivas media con (bloques acaba coste aprovechamiento, extremo, calidad de de pensado densidad Viviendas abigarrados) a de y unifamiliares como mucho tipo dúplex, no en más del 33%, en definitiva un producto de peor calidad, muchos costes (viairos, jardines, etc). En el Convenio 6 / 2005 se huyó de este modelo en búsqueda de urbanizaciones exclusivas. Sin embargo, para calcular el 10% de derecho municipal se acudió al cálculo más barato, precisamente barajando las argumentaciones de la media densidad, que era lo que el convenio no acordó, en concreto: altos costes de urbanización y una sobreoferta que supere la demanda y de lugar a bajada de precios. Se afirma que estos convenios supondrán 20.000 ó 30.000 viviendas. Se calculan dos valores, por debajo de 120 euros m2 (115´24 euros y 109´38 euros). Las periciales practicadas determinan que ese no es el valor de mercado para esa época y lugar. Respecto del error de cálculo en la forma de fijar la repercusión por incremento de edificabilidad por acudir a la alternativa B), la denuncia inicial del Ministerio Fiscal entendía que ello daba lugar a perjuicios de más de 300.000.000 de euros, mientras que la demanda contenciosoadministrativa del Sr. Abellán calculaba, en sólo cuatro convenios (9,19,20 y 30 de 2005), un perjuicio de 706.935.214´9 euros. Esos perjuicios, podrían valorarse, como está ocurriendo, en un conflicto estrictamente contencioso-administrativo, pero en la actual sede penal presentan relevantes dudas de que puedan constituir una conducta prevaricadora. Se trata de cesiones legales que se aceptan voluntariamente, 60 y albergan fuentes de financiación municipal. Como dijera Juan Torres-Fontes Suárez, eran un “experimento para buscar financiación”. Desde la óptica del delito de prevaricación, la cuestión difiere mucho de la cesión obligatoria del 10%. El perito D. Mariano De La Villa declaró en esta causa el día 16-92011, siendo el perito de parte de LO NAVARRO SA en el anterior proceso contencioso mantenido, y dijo que hoy día (entiéndase año 2011) esos convenios no habrían podido celebrarse, pues esas cesiones voluntarias más gravosas estaban proscritas por la ley estatal del suelo (minutos 55 a 57 de la grabación). Dijo el Sr. De La Villa: “pase por caja y pague más de lo que legalmente tiene que pagar; eso hoy día está expresamente prohibido . . . pedir más al propietario de lo que establece la ley”. Se estaba refiriendo al art. 16.3º del Real Decreto Legislativo 8 / 2008 de 20 de junio de Texto Refundido de la Ley del Suelo, que decía:“los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho”. Esta normativa es de rango superior y posterior en el tiempo a la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 24-4-2001; luego ha de entenderse que es de aplicación preferente. Por tanto, se descarta la posible conducta prevaricadora por el hecho de incluir esas cesiones voluntarias en los convenios investigados, pues si bien eran posibles en el año 2005 por estar reguladas en la LSRM, fueron proscritas en la Ley del Suelo estatal de 2008. Cuestión distinta es que el posible perjuicio al Ayuntamiento pueda ser reclamado en otra sede judicial que no sea esta penal. Y ello a pesar de los constantes cambios legislativos de ese precepto, primero en el año 2013 y después con la nueva Ley estatal 61 del Suelo de 30-10-2015, que pasa a regular el tema en su art. 18. Maneja por otra parte la defensa de Higinio Pérez Mateos la tesis de que en ningún caso la entidad municipal está vendiendo o urbanístico. para las enajenando Igualmente arcas el 10% indica municipales, de que y no que aprovechamiento existe las perjuicio cantidades que recaba la entidad municipal al optarse por una de las alternativas del aprovechamiento tendrían la consideración de ingreso voluntario que debe ser acordado por el Pleno de la entidad. ordenanzas Dice fiscales en el ese art. sentido 17.3º respecto del Real de las Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado definitivamente reclamaciones, adoptado el se acuerdo, entenderá hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario”. A todo ello se refería Higinio Pérez Mateos en su segunda declaración de fecha 18 de febrero de 2011, que prestó al amparo del art. 400 de la LECRM. Al respecto debe decirse que en todo caso esta naturaleza del ingreso dinerarias por incremento discusión basado de en teórica mayores edificabilidad sobre la aportaciones no alcanza relevancia penal,pues se ha argumentado anteriormente que suponía un exceso corregido legalmente tres años después de suscritos los convenios. Ese bajo precio (120 euros el m2) sí puede sustentar un menoscabo de intensidad penal en el caso del cálculo de la sustitución indemnizatoria del valor de las parcelas que corresponderían al Ayuntamiento. 62 En el Convenio 9 / 2005 no se discute el cálculo del 10% de aprovechamiento urbanístico dado que no se monetizó y se pospuso al momento de la reparcelación. Debe mencionarse por su interés la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Secc. 1ª de 13 de julio de 2012, demanda del COAM contra la CARM, Ayuntamiento de Murcia, Generel Atlantic Bussines y dos de las empresas porcinas que se tratan más adelante, que resolvía sobre la petición de anulación del PGOU tras su adaptación a la LSRM, que si bien se refería a varios aspectos, interesa aquel referente al art. 6.4.3 del PGOU de Murcia (Fundamento Noveno de la Sentencia), que según la parte demandante obedecía al deseo de legalizar actuaciones precedentes. Aquí podríamos recordar que en los Convenios 6 y 9 / 2005 se concede un incremento de aprovechamiento de hasta 0´5 m2 / m2 en el sector o huella residencial, desapareciendo la anterior ratio obligatoria 0´30-0´40 (media 0´36) del plan anterior para el reparto de usos dotacional-residencial en estos suelos urbanizables no sectorizados. La Sentencia, siguiendo el informe pericial de D. Mariano De La Villa Sanz, recuerda que según el mismo, la adaptación evitaba “los graves desequilibrios territoriales que se hubieran producido con las previsiones anteriores”, pues las dotaciones no podían superar el 33´3% de edificabilidad. Con la creación de los parques comerciales Thader-Ikea y Nueva Condomina el modelo se convertía en indeseado si seguía ese camino. La nueva regulación, según el perito, aseguraba que en ningún caso se superaría para el uso residencial la muy baja, baja o mínima densidad (art. 101 TRLSRM), máximo pues 0´5 m2 / m2, debiendo el reparto de usos dotacional-residencial “estar justificado en el instrumento de transformación urbanística que plantee”. La edificabilidad se reducía, poniendo el perito el ejemplo de 63 un ámbito de 1.000.000 m2, donde se conseguían 60.000 m2 menos con la Adaptación (0´3 frente a 0´36 anterior). El COAM entendía también que la llamada alternativa B) venía a suponer la “venta” de aumento de edificabilidad contra pago en metálico. En este punto, la denuncia de la Fiscalía aquí investigada se centraba en unas pérdidas por minusvaloración de ese pago, al fijarse la cuantía en 120 euros m2. El mismo perito Sr. De La Villa, que actuó en este procedimiento contencioso-administrativo 134 / 2006, declaró en esta sede sobre estos aspectos diciendo como ya se ha expuesto que esas cesiones pactadas dejaron de tener reflejo legal tiempo después. Se entiende pues por zanjar la cuestión en cuanto a la debatida y polémica cuestión de los 120 euros m2, que solamente puede ser referencia como elemento ligado al tipo penal de prevaricación del art. 404 del Código Penal, en aquello que concierne al cálculo del 10% de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, por así establecerse por ley y no por pacto de partes, y sólo en relación con el Convenio 6 / 2005 Casino, ya que el resto difirió Efectivamente, ese derecho ciertos a la informes fase hablan de y reparcelación. justifican tal cantidad como precio de mercado, que aplicado al año 2005 no es cierto a obrantes. No altamente técnica tenor procede de las entrar sobre la periciales en esa naturaleza practicadas cuestión de y jurídica ese derecho económico, pues carece de entidad para integrar el tipo penal, acuerdo pues entre partes, cesión no obligatoria por ley, debiendo centrarse el tema en la cesión obligatoria por ley (10%).Respecto de la cuestión analizada en la Sentencia sobre la norma que obligaba a los propietarios afectados a incorporarse al proceso de transformación si se proponía por una propiedad de al menos el 25% del ámbito de actuación, no procede hacer valoraciones al no ser un hecho denunciado en esta vía penal. 64 SEGUNDO.- Con respecto al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), en relación con el seguimiento del proceso únicamente contra algunos promotores Tribunal esta y no contra el Constitucional, cuestión al resto, como hilo ya del tiene se establecido dijo Convenio 12 al / el suscitarse 2001 Nueva Condomina (auto de fecha 11 de junio de 2015 dictado en la Pieza Separada), que se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que es requisito imprescindible, entre otros, para la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos ( SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005; y 161/2008, entre otras). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta ajena al núcleo de protección "discriminación principio de por del art. 14 CE indiferenciación", igualdad "no consagra la denominada dado un que derecho a el la desigualdad de trato" (STC 114/1995), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" (SSTC 16/1994, 181/2000, 88/2001, 257/2005, y 117/2006). Por último, Constitucional que remarca el también principio de la Jurisdicción igualdad no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la norma no se incumplido, impunidad aplique ni por a puede el otros que pretender hecho de que asimismo la han específicamente su otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos"; de modo que cada cual responde de su propia conducta con independencia de lo que ocurra con los otros 65 (SSTC 51/1985, 40/1989, 21/1992, 157/1996, 27/2001 y 181/2006). En todo caso, y como remarca la jurisprudencia citada, la no persecución de otros posibles implicados o autores para nada supone carta de impunidad al que sí ha sido imputado.Debe considerarse además que otros 3 convenios de la Zona Norte no fueron objeto de estudio por la Fiscalía, lo que suscitó argumentos subjetivos contra el mismo y contra la propia investigación, y ello por ser el Arquitecto Sr. Felipe Iracheta el actuante (se hablaba entonces de dos convenios). Sin embargo, la perito de la IGE Sra. Marta vicisitud, momento al del Fernández tratarse estudio expedientes”):“entre de (folio la Estellés explicaba convenios 8 de su no aprobados informe documentación esta “b) remitida al otros figuran otros tres expedientes (nos 21/06,12/06 y 7/06) relativos a la solicitud de la celebración de convenios para actuaciones de transformación urbanística. En dos de ellos el texto remitido por los promotores ha sido sometido a información pública en enero de 2008, si bien no consta su aprobación, y en el otro ni siquiera figura en el expediente remitido el borrador del texto del convenio. Dadas estas circunstancias estos expedientes no han sido objeto de análisis y no forman parte del alcance de este informe”. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 2810-2014 dice: “argumenta sobre este particular el recurrente que ha sido discriminado con relación a los restantes miembros de la Corporación Municipal, ya que todos ellos votaron el Acuerdo de 15 de marzo de 2005, sin que se les incriminara ni condenara por ello. Y cita para avalar su alegación el auto de 15 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial de Valladolid (folio 6550) mediante el que se sobreseyó la causa para uno de los concejales que había ejecutado los mismos hechos que el acusado”. Y añade: “Pues bien, al proyectar tales criterios sobre el 66 caso concreto se comprueba que la persona que se cita en el escrito de recurso a los efectos de contrastar la aplicación del principio de igualdad, Fausto, no se halla exactamente en la misma situación fáctica que el ahora recurrente, toda vez que en el propio escrito de recurso se hace referencia a los antecedentes previos al Pleno del Ayuntamiento y se hace hincapié en la falta de vinculación personal de aquél con el empresario favorecido por los actos prevaricadores, concerniente a la Jesus Miguel, percepción cuando de menos cualquier en clase lo de obsequios o regalos que insinuaran que estuviera al tanto de la ilicitud y de los fines de los acuerdos. En cualquier caso, tanto en lo que se refiere a ese concejal como a los otros que votaron a favor del acuerdo municipal emitido en el Pleno del 15 de marzo de 2005, ha de estarse al referido criterio jurisprudencial de que el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley "no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido”. No debe olvidarse además que el Juzgado de Instrucción debe limitarse a recibir las peticiones de imputación de quien fuera parte denunciante, en este caso el Ministerio Fiscal, y canalizarlasde manera neutral según proceda, evitando las imputaciones de oficio salvo supuestos evidentes. En la actual investigación ha sido el Ministerio Público (y algunas acusaciones) quien ha ido solicitando imputaciones y declaraciones de implicados conforme la misma avanzaba. También han de tenerse en cuenta las limitaciones de medios y temporales que pendían sobre el órgano judicial, lo que ha impedido pese al calado de la investigación avanzar en ciertas áreas o ramificaciones, dando lugar a piezas separadas, desestimación de peticiones inviables o desconectadas del objeto procesal 67 principal, caso de algunas solicitudes de acusaciones particulares sobre personas no investigadas en este causa (Sr. Yraola, esposa del Sr, Lajarín, personal aforado de Consejerías de la CARM, incluso terceros actuantes en los propios convenios –Teatro Circo, petición del Ministerio Fiscal de fecha 27 demarzo de 2012, todo lo cual desbordaba las posibilidades del Juzgado de Instrucción). TERCERO.- Se han investigado desde un inicio como hecho presuntamente delictivo denunciado por la Fiscalía, una serie de negocios anteriores a los jurídicos Convenios coetáneos o urbanísticos inmediatamente celebrados en relación con terrenos en Ulea(Murcia) entre HIGINIO PÉREZ MATEOS y ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, así como las esposas de ambos, todos como compradores y vendedores según los casos, siendo los siguientes: El día 4 de febrero de 2.005, ante el notario D. Antonio Palomero Alvarez-Claro, Protocolo 190, D. MANUEL MESEGUER LARROSA como administrador único de la mercantil NUEVO RAAL SL a HIGINIO PEREZ MATEOS, que compra para sí y su esposa, dos terceras partes indivisas, de una finca rústica en el término de ULEA, campo secano, procedente de la Hacienda llamada Casa Garrido con una cabida de 40 hectáreas.El mismo día, ante el mismo notario, Protocolo 191, MANUEL otorgan MESEGUER escritura LARROSA de e HIGINIO reconocimiento PEREZ de MATEOS, obligaciones conviniendo que “si en el plazo de dos años a contar desde esta fecha, la finca descrita no tiene la Calificación Urbanística Urbanístico de de Espacio fecha 23 Libre, de adscrito diciembre de al Convenio 2.004, Suelo Urbanizable Sectorizado-Los Juncos de Ulea, Golf Resort, D. HIGINIO PEREZ participación MATEOS, indivisa deberá trasmitida reintegrar a la la anterior mercantil NUEVO RAAL SL, en las mismas condiciones y precio, siendo todos 68 los gastos, honorarios, daños e impuestos, que se originen, por tal causa de D. HIGINIO PEREZ MATEOS.” Por tanto, esa cláusula de reintegro implica una operación de riesgo financiero muy limitado, reducido a esos gastos, honorarios, daños e impuestos, pero nada más, sin considerarse plusvalías o minusvalías inmobiliarias pese a pactarse una amplio plazo de dos años. Es por ello que no resultan aceptables las versiones ofrecidas por ALBERTO GUERRA e HIGINIO PÉREZ MATEOS (y sus esposas) de que no podían echarse atrás en el trato o negocio dado que ya se habían realizado inversiones y podían perderlas. De manera que Alberto Guerra, ya siendo Gerente de Urbanismo de Murcia, culmina las operaciones, pese a que a la vez prácticamente asesoraba a Higinio Pérez AGRUMEXPORT negociacionesprohibidas SA Mateos en para el el representaba Convenio 6 / funcionario y 2005, Alberto Guerra, de quien no puede afirmarse que pudiera ofrecer una voluntad independiente y no doblegada, debido a la alta rentabilidad de las operaciones citadas. El convenio además, acordaba un cálculo del 10% de cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento de carácter perjudicial, como se verá, así como una edificabilidad superior a la permitida, en éste y en el Convenio Visionaria 9 / 2005, datos que enlazan con convenio un presunto urbanístico a delito que se de prevaricación. refiera la El anterior escritura pública aparece enlos folios 1101 y siguientes de la causa, constando HIGINIO PEREZ MATEOS como impulsor, de hecho aparece como “El Promotor”, y JOSÉ BOLARÍN CANO actúa como alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ulea. Destaca en clasificar este los documento terrenos el de compromiso la “Casa municipal Garrido” de como urbanizable sectorizado, que albergarán una urbanización llamada “Los Juncos de Ulea Golf Resort”, con mínima densidad y un aprovechamiento de referencia de 0´23 m2 / m2. Es decir, un resort de nivel comercial alto, que roza 69 la baja densidad pero no la alcanza y que elimina las viviendas públicas y mayores equipamientos. Como lógica contraprestación a tales márgenes de futuro negocio, El Promotor aporta una compensación importante derivada de los futuros costes de repercusiones económicas por mayor afluencia de población, en total 600.000 euros (folio 1105). Es decir, con la parte que Higinio Pérez aporta a Alberto Guerra bien podía haber cubierto la obligación con el Ayuntamiento de Ulea, que obtenía esta fuente de financiación con el Los Juncos de Ulea. La cláusula décimo novena y última destaca que el convenio es ajeno a la titularidad de los terrenos y que sólo genera derechos y obligaciones de carácter urbanístico (folio 1108). Como se verá, esa exoneración parecía anticipar una posible petición de responsabilidad por incluir en la propiedad mediante posteriores ventas de parcelas, partes de ellas o derechos sobre ellas, de terceros, como ocurriría con ALBERTO GUERRA y algún otro particular que ha derivado en proceso en un de febrero penal Juzgado de Instrucción de Cieza (Murcia). El día 10 de 2005, ante el Notario D. Carlos Peñafiel del Rio, Protocolo 606, D. HIGINIO PEREZ MATEOS y DOÑA ISABEL PARRA FRUTOS venden a DOÑA ISABEL FERNANDEZ GUERRAS, que compra para su sociedad de gananciales, “la mitad indivisa de la participación, (una tercera parte indivisa” de la finca de 40 hectáreas comprada a Manuel Meseguer Larrosa el 4 de febrero de 2005 por precio de 19.032 euros, con cinco céntimos.) El día 8 de marzo de 2005, ante el Notario D. Antonio Palomero Alvarez-Claro, Protocolo 407, MANUEL MESEGUER LARROSA y D. HIGINIO PEREZ MATEOS, otorgan “escritura de subsanación de la otorgada en Murcia, ante el mismo Notario, el 4 de febrero de 2005, con protocolo nº 190, por la que reconocen que de manera involuntaria, padecieron un error material de trascripción o redacción, en el otorgamiento 70 primero y segundo, que por la presente subsanan. Así debe decir “La mercantil NUEVO RAAL SL vende el pleno dominio de la finca descrita en la citada escritura, esto es, no las dos terceras partes indivisas sino la finca completa. En la misma fecha y ante el miso notario, Protocolo 408, MANUEL MESEGUER escritura de LARROSA e subsanación HIGINIO de PEREZ otra de MATEOS otorgan reconocimiento y obligación añadiendo a la escritura de compraventa de 4 de febrero de 2005, “para el Protocolo 190, la siguiente cláusula 3ª supuesto recalificada de que la urbanísticamente anterior conforme finca al sea apartado anterior, se añadirá un precio a la venta de la finca descrita de 480.809´68 euros, que se corresponderá con un tercio de valor de la finca trasmitida, que se hará efectivo en el plazo máximo del mes siguiente al de la aprobación de la calificación y reclasificación del terreno, y en todo caso antes del 31 de diciembre del 2.006. En el caso reclasificación proporcional a sea la de que parcial, suma la se anterior y recalificación abonará de referida siempre y manera al indicado precio. Para el caso de que hubiera un sobrante de terreno, no calificado ni clasificado, se revertirá a la mercantil vendedora.” El día 30 de marzo de 2005, ante el Notario D. Carlos Peñafiel del Rio, Protocolo 615, comparecen D. HIGINIO PEREZ MATEOS y DOÑA ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y dicen: “Que D. Higinio Pérez Mateos es dueño, con carácter ganancial, de cuatro sextas partes indivisas de una finca en el término municipal de ULEA, Hacienda llamada Casa Garrido, de 40 hectáreas, por compra a NUEVO RAAL SL, en escritura de fecha 4 de febrero de 2005, otorgada ante el notario D. Antonio Palomero Alvarez-Claro, subsanada por otra autorizada por el mismo fedatario de fecha 8 de marzo del año 2.005. Que don Higinio y su esposa doña Isabel Parra Frutos, representada por el primero, venden a DOÑA ISABEL 71 FERNANDEZ GEURRAS, participación participación de para su una sexta relacionada sociedad de parte sobre la gananciales, indivisa finca la de la descrita por precio de 9.516´3 euros. El día 7 de junio de 2.006, ante el Notario de Madrid D. Luis Sanz Rodero, Protocolo nº 2.364, HIGINIO PEREZ MATEOS, en su propio nombre y como representante de ISABEL PARRA FRUTOS, de ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y mercantil de ALBERTO VIRDEMAR GUERRA XXI SL, TSCHUSCHKE, representada vende por D. a la Gabriel José Casquero Hernández, las 40 hectáreas, de la finca de referencia que detentan por mitad, por precio de 2.103.542 euros. Declara la parte vendedora que la finca descrita, esta incluida en su totalidad dentro del ámbito del Sector URS-R4, denominado LOS JUNCOS DE ULEA GOLF RESORT del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ulea. Del precio, la mitad se declara recibida y la otra mitad, esto es 1.051.771,00 euros, son entregados en dos cheques que quedan unidos a la matriz por fotocopia. El día 15 de junio de 2006 Rio,Protocolo nombre propio ante 3113 y elNotario Comparecen como Carlos HIGINIO representante de Peñafiel PEREZ su del MATEOS esposa y en de ISABEL FERNANDEZ GUERRAS. Expone que por escritura de 7 de junio de 2006 del notario de Madrid Don Luis Sanz Rodero con nº de protocolo 2365 los cónyuges Don Higinio Pérez Mateos y Doña Isabel Parra Frutos y los cónyuges Doña Isabel Fernández Guerras y Don Alberto Guerra TSCHUSCHKE conjuntamente vendieron a la mercantil VIRDEMAR XXI SL el pleno dominio de las 4 fincas que en la misma se indica, en cuya venta todos se ratifican. Se produce un beneficio de 1´5 millones de euros. Como segundo grupo de operaciones, una vez analizadas las correspondientes a la llamada “Casa Garrido”, se describen las siguientes: 17 de febrero de 2006, Peñafiel del Río,protocolo Guerra Tschuschke Don Alberto y Doña Isabel Fernández Guerra casados 72 871. Notario Carlos Comparecen en régimen Higinio de Pérez gananciales, Mateos y poder otorgan a favor amplio y bastante tan de don para ostentar la representación de los poderdantes sin traba ni limitación ni excepción exclusivamente a las alguna fincas en relación registrales única números y 2920, 1180, 1181, y 2868 del Registro de la Propiedad de Cieza uno. Así como cualquier otra finca rustica o urbana que se encuentre en el termino municipal de Ulea, para poder realizar las siguientes facultades: las adquiera juntas o separadamente bien en su totalidad o en participaciones indivisas de las mismas, con el precio pactos y condiciones que libremente concierte pudiendo satisfacer el precio al contado a plazos o anticipadamente. Una vez adquiridos los podrá adquirir conjunta o separadamente en su totalidad tenga por o por participaciones conveniente condiciones que y por libremente indivisas, los precios concierte y en a quien pactos caso y de aplazamiento acepte. El día Peñafiel 20 del de Río, febrero de 2006, protocolo Nº 881, Notario Carlos Comparecen los cónyuges en régimen de gananciales Don Casiano Martines Moreno y Doña Francisca Martínez Morales en su propio nombre y derecho como parte vendedora y Don Higinio Pérez Mateos en su Fernández trasmite Fernández Registral propio Guerras a Don 2920 por de y exponen Higinio Guerras Nº y nombre que Pérez mitad Cieza en el la Mateos y Uno, de Doña parte y a termino vendedora Doña proindiviso Isabel Isabel lafinca municipal de Ulea, de 9´37 hectáreas por precio de 354.597´14 euros. El mismo día ante el mismo Notario protocolo siguiente Nº 882 comparecen como vendedor Don Ricardo Ortiz López en su propio nombre y derecho y de otra Don Higinio Pérez Mateos casado en régimen de gananciales en nombre propio y en representación de Doña Isabel Fernández Guerras. Don Ricardo Ortiz vende y trasmite a los compradores el pleno 73 dominio de polígono una 20 de parcela de superficie terreno una secano, hectárea nº 52 54 áreas del y 50 centiáreas, paraje los mancos del termino municipal de Ulea, finca nº 2868 de Cieza Uno por precio de 57.386´44 euros. También el mismo díaante el mismo Notario, protocolo siguiente Nº 883 comparecen como vendedor Don Andrés Bernal Campillo y Doña Maria Dolores Forte Amat casados en régimen de gananciales en su propio nombre y derecho y de otra parte Don Higinio Pérez Mateos, casado en régimen de gananciales en su propio nombre y en representación de Doña Isabel Fernández Guerras, y venden a la parte compradora las siguientes fincas sitas en término de Ulea: registrales nº 1180 y 1181 de Cieza Uno, en total 115 áreas aproximadamente. El 7 de junio de 2006 ante el Notario de Madrid D. LUIS SANZ RODERO, protocolo 2365,compareceGabrielJose Casquero Hernández, mercantil Administrador VIRDEMAR XXI solidario SL, e de Higinio la entidad Pérez Mateos, interviene por su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación como mandatario verbal deISABEL PARRA FRUTOS, ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y su esposo DON ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, produciéndose la venta de 4 fincas, en concreto las siguientes de las que Higinio Pérez Mateos e Isabel Parra Fruto eran dueños concarácter ganancial de una mitad indivisa, y los cónyuges Isabel Fernández Guerras y Alberto Guerra Tschuschke eran dueños con carácter ganancial de la otra mitad indivisa: 1.trozo de tierra secano en blanco en el partido Almazara de los Turpines, de noventa y dos áreasy veintitrés centiáreas,pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de búsqueda el tomo 539, libro 11, folio 34, finca 1.180. 2.- trozo de tierra en blanco en el partido Almazara de los Turpines, de veintidós áreas y treinta y seis centiáreas, pendiente de inscripción en el Registro de la 74 Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de búsqueda el tomo 539, libro 11, folio 36, finca 1.181. 3.-Parcela de terreno secano rústica número 54 del polígono 20, de superficie una hectárea, cincuenta y dos áreas y cincuenta centiáreas, situada en el paraje de Los Mancos, del inscripción termino en el municipal Registro de de Ulea, pendiente la Propiedad de de Cieza numero uno, citándose a efectos de búsqueda el tomo 1082, libro 26, folio 20, finca 2.868. 4.-trozo de tierra secano en blanco en el término municipal de Ulea, partido de La Almazara de Tamarit, de nueve cuarenta y cuatro los Turpines, hectáreas, sitio treinta centiáreas, y parcela conocido siete por áreas 45-a-b-y c y del Polígono 20, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Cieza numero uno, citándose a efectos de búsqueda el tomo 1082, libro 26, folio 159,finca 2.920. La superficie total es de 97.664 metros cuadrados. Los títulosde propiedad de los vendedores son los referidos en los antes citados protocolos notariales de Don Carlos Peñafiel de Río números 881, 882 y 883 del año 2006, y las cuatro fincas descritas están incluidas en su totalidad dentro del ámbito del Sector URS-R4 denominado “Los Juncos de Ulea Golf Resort” del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ulea (Murcia). El precio de ésta compraventa es 1.391.069´42 euros, de los cuales 424.948´10 euros declara la parte vendedora haber recibido y los restantes 966.121´32 euros, son entregados por la parte compradora en dos cheques. El día 15 de junio de 2006, ante el NotarioCarlos Peñafiel del Río, protocolo 3112, comparecen HIGINIO PEREZ MATEOS en nombre propio y como representante de su esposa y de ISABEL FERNANDEZ GUERRAS y exponen que por escritura de 7 de junio de 2006 del notario de Madrid Don Luis Sanz Rodero(protocolo 2365 citado) los cónyuges Don Higinio Pérez Mateos y Doña Isabel Parra Frutos y los cónyuges Doña Isabel Fernández Guerras 75 y Don Alberto Guerra TSCHUSCHKE conjuntamente vendieron a la mercantil VIRDEMAR XXI SL, el pleno dominio de las 4 fincas que en la misma se indica, en cuya venta todos se ratifican. Las fincas adquiridas el 20 de febrero de 2006 por valor de 354.597´14 euros fueron vendidas el 7 de junio del mismo año por 1.391.069´14 euros, generándose una plusvalía de 1.036.472 euros. Por último y como tercera operación, el día 23 de mayo 2006 ante el Notario DonCarlos Peñafiel del Río, protocolo 2586, comparecen como vendedores Doña Carmen Ortega Ortega casada en Gomariz y régimen de compradores gananciales Don con Higinio Don Pérez José Mateos Piñero y Don Rafael Hormigo Yague.Don Higinio Pérez Mateos actúa en su propio nombre y en el de Doña Isabel Fernández Guerras y Don Rafael Hormigo Yague en nombre propio y representación de la mercantil MURCIA GREEN PARK, quienes adquieren las siguientes fincas: 1.- rustica en el termino municipal de Ulea, partido del Tinajon, secano de 76 áreas y 7 centiáreas, finca nº1200 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor de 40.317´10 euros. 2.- Rustica en termino de Ulea,partido de la Casa de Yepes, tierras de secano de una hectárea, 39 áreas y 74 centiáreas, nº587 delRegistro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor de 74.066´12 euros. 3.- Rustica en termino de Ulea, partido de Casa de Yepes, un trozo de tierra secano de 67 áreas y 7 centiáreas, finca nº 588 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor de 40.763´49 euros. 4.- Rustica, Termino de Ulea, partido Casa de Yepes, trozo de tierra secano de una hectárea, 39, áreas y 74 centiáreas, finca nº 741 Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno, con valor de 74.066´12 euros. Higinio Pérez Mateos compra una cuarta parte indivisa para su sociedad de gananciales, doña Isabel Fernández Guerras una cuarta parte indivisa para su sociedad de gananciales, y MURCIA GREEN PARK dos cuartas partes indivisas, por precio alzado de 229.212´83 euros, 76 pagaderos 18.000 recibidos por 211.212´83 euros euros la en parte efectivo que vendedora mediante cheques y se los que se declaran restantes aportan por fotocopia,con fechas 22 y 23 de mayo de 2006. El mismo día 23 de mayo de 2006, ante el mismoNotario DonCarlos Peñafiel del Río, protocolo siguiente número 2587, comparecen Higinio Pérez Mateos en el de su esposa y en el de Isabel Fernández Guerras, Don Rafael Hormigo Yague en nombre y representación de MURCIA GREEN PARK, y Don Amador Schuller Moreno en representación de la mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM SA y de la mercantil TOSEGA 2008 SL. Higinio Pérez Mateos y su esposa Isabel Parra Frutos son dueños con carácter ganancial del pleno dominio de una cuarta parte indivisa, Isabel Fernández Guerras y su esposo Alberto Guerra Tschuschke son dueños con carácter ganancial del pleno dominio de una parte indivisa, y la mercantil MURCIA GREEN PARK es dueña de pleno dominio de dos cuartas partes indivisas de las anteriores cuatro fincas descritas (números 1.200, 587, 588 y 741 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno), y venden a las mercantiles CONSORCIO NOSTRUM SA, que compra al 90%, compra al 10%, por precio INMOBILIARIO MARE y a TOSEGA 2008 SL, que alzado de 486.040´2 euros, ganando en ese solo ínterin de un día cada matrimonio 64.207 euros y GREEN PARK 128.414 euros. La regulación legal del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos se plasma en el art. 439 del Código Penal, que desde su versión inicial hasta las reformas de 2010 y 2015 disponía:“La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses 77 e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.” La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, 1361/ 2015, de 26 de mayo de 2015, Ponente D. Enrique Quiñonero Cervantes, resolviendo recurso de apelación al Tribunal del Jurado, sobre las diversas conductas que podían integrar el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal, decía que “por la naturaleza de este delito las cuestiones de hecho tienen un perfil más amplio y, por tanto, menos concreto que otros delitos en los que la acción u omisión está muy determinada en el tipo correspondiente. Así, el artículo 439alude a conceptos cuya precisión es "operación o más complicada, actividad", "debiendo intervenir", "aprovechamiento", "forzar o facilitar", "cualquier forma de participación". Son, desde luego, cuestiones de hecho y son difíciles de precisar si no se recurre a la tan mencionada prueba indiciaria . . .”, y añade: “la sentencia apelada, como se ha visto distingue entre el régimen disciplinario administrativo y la responsabilidad penal. De manera que debe precisarse que la norma que se está aplicando en este procedimiento es una norma de Derecho Penal, cuyo supuesto de hecho no es "taxativo". Obsérvese que el tipo penal reza "cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad" . . . Igualmente autor del que respecto delito un de no la prevaricación, funcionario, podía manifestando ser la sentencia que “si bien el contenido de la Ley 30/92 está exclusivamente referido a las "autoridades y el personal al servicio de las administraciones", el artículo 439 del Código Penal alcanza también al extraneus a través de su contribución al hecho delictivo (en este sentido SSTS de 13 de Julio de 2012 , 15 de Marzo de 2012 , 3 de Septiembre de 2012 , citadas en la sentencia apelada).” Ello resulta aplicable a Higinio Pérez Mateos y su esposa. 78 CUARTO.- En el llamado “Convenio Casino” se pactó como parte del mismo la restauración y rehabilitación por parte de los promotores del edificio histórico propiedad de la Sociedad Casino de Murcia sito en la calle Trapería de Murcia. La base de la financiación se encontraba en los 138.813´44 metros de aumento de edificabilidad resultante del paso de la alternativa A) a la alternativa B), en total 16.657.612´8 euros a favor del Ayuntamiento, de los que 10´213 millones de euros aproximadamente suponían el coste máximo entregaría aceptado en para las obras y Ha sido punto decisivo metálico. el resto de se la investigación la cantidad de 2.042.676 de euros más IVA que el ingeniero RENATO DEL NOCE estipuló como derechos económicos derivados de su actuación en las obras, entendiendo el citado que goza de todo derecho sobre esa cantidad, mientras que el Ministerio Fiscal denunciaba tal hecho por revestir carácter delictivo. Prácticamente todos los declarantes incluidos los propios imputados han mostrado su sorpresa, desconocimiento o desacuerdo con tal cantidad. Y es que hay que recordar que la misma se sufragó a cargo de los derechos económicos municipales y además suponía más del 20% del presupuesto de la obra, lo que en comparación con el precio de mercado a cobrar legítimamente por las empresas se antoja efectivamente muy elevado. Considérese que el Arquitecto Sr. Juan Carlos Cartagena desarrolló y dirigió un proyecto específico y de especial euros. El dificultad, nada Aparejador cobró habitual, una cobrando cantidad menor 400.000 a ésta. Había partidas altas tales como la de la principal empresa rehabilitadora Construcciones Villegas, con el aporte de material, mano de obra, etc. Comparativamente, la partida de Renato del Noce resulta muy exagerada. Como se observa, realmente tal elevada cantidad e dinero obedece a otros conceptos, básicamente cobros por su labor de intermediario financiero a precios más altos que los de un banco, y coordinación más 79 que discutible, al menos su valor, pues no se discute que no tuviera derecho al cobro de alguna cantidad sino el cobro de lo pretendido y finalmente estipulado y cobrado (1´6 millones de momento). Son de destacar efectuadas por el Presidente de la algunas imputado de JUAN Sociedad las manifestaciones ANTONIO Casino de MEGÍAS Murcia, GARCÍA, en su declaración de fecha 28 de enero de 2014 (había declarado anteriormente como testigo), quien preguntado por la cuestión de los honorarios de RENATO DEL NOCE ascendentes a 2.000.000 euros más IVA, contestó que tras el encuentro casual con Renato de finales de 2004, se volvió a reunir con el citado en enero de 2005, donde informó a Renato que la Sociedad Casino no podía asumir ni ese concepto ni las obras en su totalidad por carecer de posibilidades económicas y que por tanto debían entrar en la cuestión de la financiación. Supone ello que el Sr. Megíasasumia, siempre en orden a lograr la rehabilitación del edificio Casino de la sociedad que presidía, que ese dinero iba a ser sufragado sumamente con relevante cargo la a otras siguiente personas. declaración Resulta del Sr. Megías cuando explica en qué consisten esos honorarios, aclarando que el 10% (es decir 1.000.000 de euros) era por la labor de gerencia (lo que Renato llamaba proyect manager) y el otro 10% (es decir, otro 1.000.000 de euros) como comisión por buscar financiación. Por tanto, Renato actuaba de comisionista o conseguidor, cobrando la elevadísima cifra de un 10% del total de un presupuesto, mucho más que cualquier financiación bancaria al uso. Tal financiación no era otra que la integración en un Convenio urbanístico de la obra del Casino, y el enlace era el Concejal de Urbanismo Fernando Berbererna Loperena, con quien ya mantenía desde hacía un año amigables relaciones más allá deldecoroprofesional como acredita la serie de fotografías relación intervenidas negada por en los 80 los registros implicados y judiciales, posteriormente explicada de forma inverosímil. Se desmonta con ello la tesis de la defensa de Renato del Noce de que los 2.000.000 euros devenían de la labor de coordinador, ya que 1.000.000de euros lo eran por comisión. El Sr. Megías dijo que Renato impulsó la obra y evitó su paralización, ya que se sobrepasaron los 18 meses de ejecución fijados. Si el Sr. Cartagena Sevilla cobró unos 400.000 euros cabe preguntarse por la adecuación de esos 2.000.000 de euros mas IVA que cobraba Renato, habiendo admitido cobrar 1´6 millones, y está reclamando el resto en vía civil en los Juzgados de esta ciudad. El Sr. Cartagena declaró que la obra habría seguido su curso en todo caso, que él era el director técnico. Por tanto, Renato no aportaba conocimiento técnico alguno, pese a que su defensa ofreció un curriculum vitae sobre la cuestión acerca de ciertos trabajos en Italia. Se entiende que sólo 1.000.000 de euros pertenecía al concepto de proyect manager (gerente), y el resto era una mera comisión. Pero es que además, la partida de Renato debió incluirse como carga de los promotores, no del presupuesto, es decir, como parte de las partidas principales, pues ya existe un beneficio industrial de las empresas actuantes (Villegas, Agrico, etc), de manera que esta postura implicaría una doble carga al pagador, en definitiva una doble carga para el erario público, cuestión esta explicada claramente por el supervisor municipal de las obras, Ángel Lajarín Abellán cuando declaró como imputado. RENATO DEL NOCE utilizó pues sus contactos FERNANDO en BERBERENA beneficios municipales, Urbanismo LOPERENA exorbitantes como y a su buena para costa comisionista relación asegurarse de los conseguidor con unos derechos y como coordinador de una obra que no requería tal enjundia, y que en todo caso habría dado derecho a un beneficio sensiblemente inferior, y no a la exagerada cifra de casi el 25% del presupuesto total, lo que podría calificarse como cohecho, malversación o estafa. En el contrato de 81 fecha 12 de enero de 2005 en que se estipulan esos horarios, se incorpora sin duda por un desliz, la figura de financiar “actuaciones de interés municipal”. Sin embargo, no es hasta meses después que se modificó el PGOU de Murcia en su Adaptación a la LSRM cuando se creó dicha figura, que Renato del Noce ya conocía de antemano. Mediante informes de abril de 2005, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Murcia citan la posibilidad de acudir a convenio específico para acogerse a la alternativa B (mayor edificabilidad) actuación de interés siempre municipal, que o se bien financie se entregue esa en metálico el valor del exceso de edificabilidad. En el caso del Convenio 6 / 2005 se adoptó una opción mixta. Es de recalcar que no existe ni se cita por primera vez esa opción hasta abril de 2005, pese a lo cual el contrato de Renato del Noce de 12-1-05 que él mismo redactó y presentó al Sr. Megías a la firma ya lo menciona. Renato actuaba como representante de Fomento de Actividades Medioambientales SL (FAM SL). El contrato, de 8 páginas, incorpora un avance estimativo del coste del proyecto, que increíblemente coincide con el presupuesto definitivo (página 4). Se fijan los derechos económicos de FAM SL, dos partidas por importe del 10% del presupuesto cada una, en total, más de 2.000.000 de euros. El Real Casino de Murcia es propiedad de la Sociedad Casino de Murcia, por tanto un bien privado, si bien con la categoría de monumento histórico-artístico nacional declarado como Bien de Interés Cultural (BIC) en el año 1983. Data de 1847, año en que comenzó su construcción. En el año 2005, antes de su restauración, se hallaba en estado ruinoso, no solamente la edificación sino también el contenido relativo a muebles, lámparas, tapices, decoración, etc. Fue cerrado desde 2006 a 2009, en que finalizaron las obras, meses. de valorarse Ha pese a que 82 fijarse se un trataba plazo de de 18 varias construcciones no unificadas. Con ocasión del Convenio 6 / 2005 que incluía su restauración completa por importe máximo de 10.213.000 euros aproximadamente se suscribió un Convenio de colaboración y uso con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia que rehabilitación carácter lo expusiera constituía ecléctico al una del disfrute empresa edificio público. compleja (estilos La dado el modernista, arabesco, inglés, etc), siendo la fachada obra de Pedro Cerdán Martínez. La obra cuenta con: 1) Vestibulillo de entrada. 2) Dos peceras gemelas. 3) Patio Árabe estilo Alhambra que hace de distribuidor. 4) Galería central. 5) Biblioteca inglesa. 6) Congresillo. 7) Salón de baile. 8) Antesala. 9) Tocador de señoras. 10) Salón de armas. 11) Salón de té. 12) Exedra. 13) Patio pompeyano. 14) Patio azul y sala de billar. 15) Otras estancias (salones sociales, parte alta, ect). El presupuesto se encuentra en el tomo 10, folios 3450 y concordantes. Se unió al expediente del convenio urbanístico. Se dividía en Diez Capítulos y 4 páginas, donde destaca una partida de imprevistos en todos del 10%, algo de por sí elevado. El presupuesto final alcanza la cantidad de 10.213.383´95 euros, más IVA al 16%, 11.847.525´39 euros. Destacan sobre todas dos partidas: una zona de servicios a ejecutar completamente como cuerpo 83 de edificación en la calle Montijo (salón de té y sala de armas) por Beneficio importe de Industrial y 1.186.920 Gastos euros (Capítulo generales por 2), importe y de 1.909.819´7 euros (último folio), la mayor de todas las partidas, improcedente por incluir doblemente el beneficio industrial ya contabilizado en el resto de partidas y facturado por Villegas, Agrico, etc. Es decir, se aplica un Beneficio Industrial y Gastos Generales a toda la masa de la obra. Como dijo Ángel Lajarín, no había dinero para que cobrara Renato los 2 millones pactados. Sólo podría aplicarse el beneficio industrial a los 2 ó 3 millones restantes, pero no a aquellos contratista que ya lo han incluido en sus facturas. Es una doble carga. En esa improcedente partida, RENATO DEL NOCE, consigue incluir sus honorarios, siendo de los primeros en cobrar de las derramas de los promotores. La conducta es deliberada y dolosa. Los honorarios de Renato debieron pagarlos los promotores y no cargarse a cuenta de los derechos del ente municipal. Los promotores explicaron que todo ello fue una imposición de Renato, que tenía la llave del Convenio, ya que él traía la actuación de interés. Los pagos que se derivan de la Base de Datos de la AEAT (modelos 347) de la Entidad Casino de Murcia a Construcciones Villegas son: 1) 486.152´8 euros. 2) 4.739.119´5 euros. 3) 2.469.736´45 euros. 4) 61.128´58 euros. En total, 7.756.137´33 euros. De esas cantidades, el 30% correspondían a Agrico según acuerdo interno en la UTE que formaban. Esa cantidad ya incluye beneficio industrial (23 %). 84 En cuanto a la cuestión de que el imputado RENATO DEL NOCE no podría caudales cometer públicos al un no delito demalversación de la de ostentar condición funcionario en custodia de los mismos, debe valorarse que en todo caso el dinero por él cobrado sí goza del carácter de dineropúblico.Eldelito de malversación, al igual que el de prevaricación del art. 404 del Código Penal, ofrece la modalidad del partícipe a título de inductor (art. 28 a) del Código Penal), para cuya punición no se precisa la condición de ser funcionario público. Sobre este extremo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que el sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario (Sentencias de 21 de marzo de 2000, 35 de enero de 2002, 8 de junio de 2006, 222/2006, 4 de marzo de 2010 y 26 de marzo de caudales 2013). Sobre el públicos, ha dicho delito la de malversación jurisprudencia que de lo relevante es la función desarrollada por el organismo en el seno del cual se han producido las designaciones por la autoridad pública, más que la formalidad externa o ropaje jurídico, lo que se menciona en relación con los cargos y funciones de la Entidad Urbanística de colaboración Casino de Murcia, que recordemos, sí manejaba caudales públicos, tanto en lo relativo a los pagos de los promotores como desarrollo de las obras de rehabilitación del Casino (casi 17 millones de euros de derecho municipal por el convenio 6 / 2005). Dice así el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 18 de marzo de 2015, Ponente Manuel Marchena Gómez (número 3454/2015): “conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 166/2014, por citar de las más recientes), a efectos penales, el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje concepto externo jurídico marcadamente o administrativo. funcional. 85 Precisa Es de un dos presupuestos, según el artículo 24.2 del Código penal: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido puede y ir teorizado acompañada por de la una doctrina "huida especializada, del Derecho no Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material. . .” Añade después respecto del caso concreto que se asemeja a la figura del funcionario la el particular que maneja los caudales: “una vez dicho lo anterior, con independencia de que el cargo para el que fue designado el acusado se ajuste expresamente a la institución de director-gerente de los estatutos sociales, resultó acreditado su nombramiento por un Concejal, actuando por delegación del Alcalde, habiendo ejercido el acusado las funciones concretas de encargado para las que fue designado. En todo caso no sobra destacar que la condición o no de funcionario podría tener interés a efectos de los delitos de fraude o de cohecho; pero no a efectos del delito de malversación ya que el acusado disponía públicos al incluir como perceptores personas que nunca habían trabajado de en de caudales salarios la a empresa, extendiendo el artículo 435 del Código Penal la aplicación 86 de los tipos de malversación a los particulares encargados por cualquier concepto del manejo de caudales públicos.” La Entidad Urbanística Casino de Murcia vio aprobados sus estatutos por la Junta de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Murcia el día 1 de febrero de 2006 de forma definitiva, siendo la provisional el 27 de julio de 2005, con función de gestionar el desarrollo del Convenio 6 / 2005 del Sector ZU-SD-CT9. Entre esas funciones estaba el control de las obras de rehabilitación del Casino de Murcia, estando destinados 10.213.284 euros como precio máximo de las mismas, mientras que 6.444.228 euros se satisfarían en metálico, todo ello como contraprestación por acudir a la alternativa B) del art. 6.4.3 del PGOU para estos suelos y a la cual tenía derecho el Ayuntamiento de Murcia. Se partía de la conocida base de cálculo de 120 euros por incremento de edificabilidad que suponía esta alternativa frente a la alternativa A), que fijaba un edificabilidad inferior del 0´09 m2 / m2. Los resultados mencionados aritméticas. En derivan relación con de las simples operaciones contraprestaciones a satisfacer a los profesionales encargados de las labores de la Entidad Casino se celebraron diversos contratos, que han de valorarse, además del de fecha 12 de enero de 2005, que sólo ligaba al Casino de Murcia y a FAM SL (RENATO DEL NOCE). Se trata del contrato de fecha 21 de junio de 2005 entre la Entidad Urbanística y Renato del Noce (Financial Investment misma, y Proyectos del la Mediterráneo Entidad HPM, y sociedad SL) Sistemas de como de HIGINIO Interventor Gestión PÉREZ de Integral MATEOS, la y como Secretario de la Junta Rectora del Casino. Son contratos genéricos por prestación de servicios. El día 28 de junio de 2005 (una semana después) se suscribe contrato entre Financial Investment del Mediterráneo SL (RENATO DEL NOCE) y la Entidad por la que se cifra como precio por pago de servicios la cantidad de 2.042.676´79 euros más IVA, en 87 total 2.369.505 euros. Se trata de la plasmación de lo pactado en el contrato de fecha 12 de enero de 2005, y según socios el Presidente del Casino Sr. y a Megías los se dio traslado promotores a los (Agrumexport e Inveralrahu). Realmente el único que aceptaba y no de buen grado era Agrumexport (Juan Sabater Borja), pues Inveralrahu viene a ser a la postre la empresa por la que actuaba Renato del Noce, interesado en el cobro de los honorarios e impulsor de la idea. Se entiende que la prorrata de pago obligado de Inveralrahu era aceptada por el constructor JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ como necesaria, al ser Renato del Noce quien gozaba del contacto hábil en Urbanismo, es decir, BERBERENA LOPERENA, el Concejal además de de Urbanismo apreciarse FERNANDO que los movimientos previos de compra en los terrenos, tanto en lo relativo a Cárnicas como Almenara eran protagonizados por Torres-Fontes (Convenio 30 / 05) e Inveralrahu (Convenio 6 / 2005), en aras a obtener el 25% mínimo necesario que exigía el manifestado PGOU los para estos implicados, suelos. hubo un Tal y primer como pago han de 3.000.000 de euros por parte de los promotores. RENATO DEL NOCE cobró de este primer pago, según él mismo declaró. Supone un hecho decisivo en este punto de la resolución concluir que el pago de esos honorarios debieron hacerlo los promotores, fuera del cargo de los casi 17.000.000 de euros que el Ayuntamiento debía recibir por incremento de edificabilidad. Y ello porque las obligaciones a terceros del contrato de 12 d enero de 2005 en ningún caso podía obligar al Ayuntamiento, que nunca ha aceptado esa partida de Renato del Noce. Los promotores, al incluirla como parte de la cantidad por obras del Casino, evitaban el pago de la misma, siendo cooperadores en el delito de malversación, y principal autor RENATO DEL NOCE. No hay ninguna partida del presupuesto que recoja ese concepto y en consecuencia no puede aplicarse al presupuesto. Solamente podría recogerse como honorarios facultativos, 88 existiendo una partida presupuestada al efecto, de los que gran parte correspondían a Arquitecto y Aparejador. Sin embargo, Renato del Noce cobró de la partida de Beneficio Industrial y gastos generales de 1.900.000 euros, partida del presupuesto que está duplicada, pues debe entenderse incluida en los pagos aproximadamente) euros y a Agrico (2.000.000 Construcciones aproximadamente). Con Villegas ese de euros (4.000.000 falseamiento del presupuesto, se obtenía el colchón hábil para poder pagar a Renato. Algunas otras partidas se antojan elevadas, lo que llega inquietar conversación a los captada imputados; durante así, las en una intervenciones judiciales, Galiana Blanc hablando con Higinio dice “que del contrato de Renato ha chupado todo el mundo”. La regulación legal del delito de malversación se contiene en el art. 432 del Código Penal, que según la versión aplicable a la época de los hechos (Reforma de 2611-2003, en vigor desde el 1-10-2004) decía: “1 La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis prisión de absoluta valor de cuatro por malversación a diez años. 2 Se impondrá la pena de a ocho tiempo revistiera las de años diez especial cantidades y a la de veinte gravedad sustraídas y inhabilitación años si atendiendo al daño la al o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. 3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y 89 suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.” La extensión permaneció del precepto inamovible desde a la otros posibles promulgación autores del Código Penal en 1995 hasta la reforma del año 2015. Según el art. 435:“Las disposiciones de este capítulo son extensivas: 1.º A concepto los que se de fondos, hallen encargados rentas o por cualquier efectos de las designados como Administraciones públicas. 2.º A los particulares legalmente depositarios de caudales o efectos públicos. 3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.” A excepción del apartado 3º, los demás ordinales pueden tener aplicación a los imputados aquí investigados que no gozan del carácter de autoridad o funcionario público (promotores, profesionales libres, etc). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 3 de junio de 2015, Ponente Antonio del Moral García (número 277 / 2015), confirma en este extremo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en cuanto a este extremo y dice que el razonamiento es impecable: “. . . lo determinante será el momento en que el sujeto que se beneficia de la cantidad correspondiente llega a poseerla, teniéndola a su disposición". Busca apoyo el Tribunal en la STS 310/2003, de 7 de marzo: "la acción de malversar se consuma cuando se realiza el acto de disposición que genera la disposición de los fondos públicos para una determinada operación. Es claro que el texto legal utiliza el verbo «sustraer», que genera, en una primera lectura, la idea de 90 una malversación de cosas. Sin embargo el tipo penal no solo se refiere a «efectos», sino también a caudales y respecto de estos se debe entender que la infracción del deber del funcionario que se exterioriza en la sustracción se consuma ya cuando se dispone de los fondos públicos. Es preciso tener presente que la acción de sustraer, también característica del delito de hurto, admite diversos sentidos y que uno de ellos es el de la «remotio» o sea la simple remoción de la cosa del lugar que ocupa, lo que trasladado al manejo de dineros públicos es equivalente a la disposición (en sentido similar las SSTS núm. 1160/1998 de 8 de octubre, 747/02 de 23 de abril, y 228/13 de 22 de marzo)". Según la Sentencia del TS de 3-6-15 “el delito se consuma con públicos; la disposición incluso antes: de hecho con la de los fondos posibilidad de disposición. Es un delito de resultado. Si se hubiesen denunciado las irregularidades antes del cierre definitivo y se hubiese reclamado la devolución, no estaríamos ante un delito en grado de tentativa, sino también ante un delito consumado. La posibilidad de exigir el reintegro (argumento ex art. 433 CP) no posterga el momento de consumación manera de artificiosa. . . La normativa administrativa no condiciona en la forma postulada por las acusaciones la interpretación de la acción típica de la malversación que queda colmada con la sustracción: no exige como un plus que la Administración defraudada no descubra en ciertos plazos o periodos fijados administrativamente la distracción. Eso es irrelevante a efectos de la consumación. El concepto de sustracción es más fáctico que jurídico; no está atado a categorías procedimentales administrativas.” En el Convenio 9 / 2005 tienen intereses tanto Renato del Noce adquirir como 601 Higinio Pérez participaciones 91 de Mateos. una de El las primero por promotoras, VISIONARIA, por valor de 641 euros, logrando el 19´99% de la propiedad, en septiembre de 2005, mientras que las compras de terrenos por Visionaria en la Zona Norte son dos meses después, noviembre. Las instancias no eran contestadas, produciéndose ya en el año siguiente 2006. Se obtenía el doble de edificabilidad y a la vez Renato del Noce entraba en el negocio como propietario. En el Covenio Casino la rentabilidad de su actuación la obtuvo como conseguidor de la financiación y como proyect manager. Sin embargo, sólo meses después y una vez conocido a Higinio, Renato entra solicitando habilidades Ocurre en propiedad actuaciones como SA, explicada conexión en no en segunda otro es y fecha con mitad de 2005, de que la de están más Atlantic ampliamente resolución. Guerra, sus inversor. Genereal actual Alberto que ladeando actuando esa pasaje otra sociedades urbanísticas, profesional precisamente Bussines de Gerente La de Urbanismo, mayor valor que aporta Higinio Pérez Mateos a Renato del Noce. La defensa de Higinio Pérez Mateos se ha esforzado en desvincular al citado del Convenio Visionaria, manifestando que nunca presentó la instancia, que lo hizo FAMU (Renato y Jesús Zafra). Pero constan adquisiciones de Higinio Pérez Mateos en los terrenos afectos al ámbito de actuación del Convenio, como ya se ha explicado, siendo Renato el vendedor. Se entiende que es la contraprestación por aportar la relación con Alberto Guerra. Ocurriría en General Atlanctic Bussines igualmente, donde supone un indicio a valorar que Renato del Noce no usara un más que necesario ejercicio de las acciones legales de tanteo o al menos retracto si manifestaba no conocer el contrato de 711-2005 con la esposa del Gerente, algo incomprensible, pues Higinio Pérez Mateos concede derechos del 50% de su mitad, que es el 40%, a la citada; es decir, Renato podría hacerse con el 20% de los derechos económicos de GAB, 92 además del 60% que ya tenía, y no lo hace, pudiendo tener en total el operación del beneficio urbanística. respetar Renato 80% por del los Noce Se de GAB en interpreta como un propietarios, desconociera no el siendo cualquier acuerdo creíble Documento de a que 7 de noviembre de 2005. Los informes de la AEAT arrojan además la presunta comisión por parte de RENATO DEL NOCE de tres delitos fiscales cuatro del los art. 305 del inicialmente Código imputados. Penal, El si art. bien eran 305.1º del Código Penal dice (redacción a fecha de hechos, Reforma publicada en BOE de 26-11-2003, con fecha de entrada en vigor 1-10-2004):”El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retribuciones retener en o especie ingresos a obteniendo cuenta de indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe cuenta no o ingresado de las de las retenciones devoluciones o o ingresos beneficios a fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo siguientes: a) La alguna de utilización de las circunstancias persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.”Se entiende que en dos casos concurre el supuesto de la letra b), especial 93 gravedad dado el importe defraudado.Concurrirían con un delito de tales de lo delitos presuntamente en concurso ideal falsedad documental del art. 392 del Código Penal, a cuyo tenor(redacción de fecha de hechos, que es la original de 1995):“El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”, y que a su vez se remite al art. 390.1º: “Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo declaraciones hubieran a o de que han manifestaciones hecho.” cuestiones las No procede competencia intervenido diferentes en por este de en él las que momento cuanto ya valorar se dictó resolución sobre ello, en fase de recurso. En auto de fecha 28 de agosto de 2014 (folios 20621 a 20625) el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia acordaba seguir el procedimiento por los trámites de acusación respecto de posibles delitos de falsedad documental en sus Diligencias resolución, Previas los 3016/2007. hechos relativos Según a refiere posible esa falsedad documental por facturas entre Tex Color Mediterránea y la Entidad Casino y FIM no se incluían al haber aceptado la inhibición a favor de este Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia (vid auto de 19-12-2014), por entender que eran delitos mediales en concurso con los delitos fiscales aquí 94 investigados desde inicio (ampliación de denunciadel Ministerio Fiscal de marzo de 2009). Dice así el auto en el hecho Único que las diligencias se siguen por presunto delito de falsedad documental en relación con el obligado tributario TEX COLOR COSTA MEDITERRÁNEA SL “ . . . dejando fuera las empresas MEDITERRÁNEO SL MEIDOAMBIENTALES receptoras (antes SL) y FINANCIAL FOMENTO ENTIDAD INVESTMENT DE ACTIVIDADES URBANÍSTICA CASINO DE MURICA, al haberse aceptado la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en sus Diligencias Previas 1922 / 08 –son realmente las 4922 / 2008-, respecto de las facturas emitidas receptoras Juzgado comisión como estas delito por Un Color dosmercantiles, contra sehabrían ...” Tex la de por dichas íntegro las seguirse Hacienda empleado testimonio y Pública facturas de estas que eran en aquel para cuya falsas; así Diligencias Previas 3016 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia se encuentra en esta causa. Por tanto, se entiende que las podrían dos ser facturas falsas por de Tex no Color obedecer Costa a Mediterránea trabajos reales, siempre según el informe del Inspector de la AEAT, ya que tal empresa carece de medios suficientes para facturar esos conceptos, estando su representante Sr. Arce Serna huido al parecer en la República Dominicana. Las facturas se emitieron primero a la Entidad Urbanística Casino de Murcia y tras la inspección tributaria fueron asumidas por Financial Investment del Mediterráneo (Renato del Noce), quien llegó a pagar una sanción, produciéndose una tensa situación entre la Entidad y el Sr. Del Noce. Según declaró Antonio García Rico, representante de la empresa Agrico, realmente experta en restauración artística y primera que entró a trabajar en la rehabilitación del Casino de Murcia, los trabajos hallados eran de “burda albañilería”, lo que elimina esa opción de dar por ciertos trabajos de semejante entidad por cantidad ascendente a 696.000 euros. Por tanto o era pintura básica no 95 especializada o eran catas irrelevantes.Esos trabajos eran previos a la rehabilitación y no pudieron entenderse como pudieron facturarse a la parte del presupuesto ni Entidad Urbanística, todavía inexistente. Alega la defensa de Renato del Noce que Tex Color presentaba un amplio objeto social y que debían valorarse labores previas de carácter urbanístico. La misma resolución de 28-8-15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia cuando se refiere a Tex Color manifiesta que el representante Antonio Arce Serna sehallaba desaparecido, siendo MARIANO GÁLVEZ LÓPEZ quien ejercía de hecho labores de administración de Tex Color, siendo yerno de Antonio Arce Serna. Se remitía el auto a la declaración testifical del Sr. Torralba Ruiz y Sra. Fernández Franco. Tras la prueba practicada, los presuntos delitos fiscales quedaban indiciariamente fijados de la siguiente forma: 1) delito de cantidad debajo IVA final de la considerar correspondiente de 110.862´67 cuota cuotas al euros penalmente anuladas en año 2005: estaba típica, el año la por tras 2006 y deducibles en el año 2005, en concreto trabajos realizados por la sociedad vinculada REDELMO SL (administrada por la esposa de Renato del Noce). 2) delito de IVA correspondiente al año 2004: la cuota presuntamente defraudada era de 142.084´58 euros. 3) delito de IS correspondiente al año 2004:la cuota presuntamente defraudada era de 358.782´96 euros. 4) delito reducía de el IS correspondiente presunto fraude al por año 2005:se cuotas no ingresadas a la cantidad de 286.573´95 euros, es decir, por encima de la cuota penalmente típica. Se valoraba trabajos de la sociedad Redelmo y un 96 “abono por devolución de compras y operaciones similares” (414.178´59 euros). No ha resultado acreditado sin embargo que el dinero presuntamente defraudado y que según el Inspector de Hacienda “se pierde en el camino”, haya sido destinado a compra de voluntades funcionariales, algo sostenido en algún pasaje del proceso por el Ministerio Fiscal, lo que no elimina la naturaleza de por sí delictiva de la conducta investigada. QUINTO.- En el seno delConvenio 20 / 2005 se investigó un presunto delito de cohecho imputado al Gerente de Urbanismo ALBERTO GUERRA TSUSCHKE y los representantes de la promotora FADESA SA, por supuesta compra a mitad de precio de una parcela en la Urbanización Casa del Aire el día 9 de febrero de 2006, parcela U-33, presentándose la instancia del convenio el día 10 defebrero de 2006, es decir, un día después de celebrarse el contrato mediante escritura pública.Eran promotores no sóloFADESA INMOBILIARIA SA sino también CASTILLO DE LARACHE SL, IDEAS Y DESARROLLOS URBANOS SL, MEDITERRANEO HISPAGROUP SA, TRICENTER ALBAMUR SL, D. ANDRES MUÑOZ CANOVAS y Doña JOSEFINA ALCARAZ. La operación se celebró ante el NOTARIO de Murcia D. ANDRÉS MARTÍNEZ PERTUSA, PROTOCOLO 648 y comparecieron la imputada SANDRA DIAZ GARCIA en nombre y representación como apoderada de FADESA INMOBILIARIA SA, domiciliada en lA Coruña, y ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKEen su propio nombre y derecho, como vendedor y comprador respectivamente, siendo la finca en cuestión sita en “CASA DEL AIRE de MolinadeSeguraURBANA, MANZANA U.33. PARCELA U-33.- parcela de forma trapezoidal en el Plan Parcial Casa del Aire que ocupa una superficie de mil ochenta cuadrados sujeta y tres a la metros setenta ordenanza y dos decímetros correspondiente a la tipología de vivienda unifamiliar en parcela aislada del Plan Parcial Casa del Aire de Molina de Segura, con una 97 edificabilidad máxima de 225´41 m2 (sobre rasante) y 2 plantas máximo” (extractado en aras a no reproducir todo el documento, que se halla incorporado). La estipulación segunda dice literalmente “La Mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. vende a DON ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, la finca descrita, y este la compra en pleno dominio y con carácter ganancial. El precio de la venta de dicha finca, se fija en la suma de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS (90.151,00 €). Dicho precio,la parte vendedora manifiesta haberlo recibido antes de este acto de la parte compradora, por lo que le otorga carta de pago”. El IVA asciende a 14.424´16 euros, que la parte vendedora admite que ha repercutido y recibido de la parte compradora el importe correspondiente al mismo, al tipo del 16%. Esta cantidad, previa solicitud del Juzgado de Instrucción, ha sido acreditada como pagada, cheque de Barclays Bank de fecha 62-06 por importe de 104.575´16 euros (folio 7350 de la causa). La prueba practicada sobre estos hechos ha sido: 1) documental aportada Fiscalía consistente en copias de escrituras públicas, documentos éstos con fe privada; 2) documental de la defensa consistente en cuadros excell de FADESA, precisamente una parte imputada, con débil o nulo valor de descargo. Por dos veces se instó a la parte para que acreditara sus argumentos por documentos más sólidos y volvió a remitir lo mismo (folios 16995 y ss, Tomo 45); 3) inspección ocular de 27-3-15, donde se constató la existencia de vistas hacia el valle y distancias de las construcciones; 4) informe de la UCO; 5) declaración de Alberto Guerra, quien guardó silencio sobre tan importante extremo el día 6 de octubre de 2010 cuando declaró como detenido, algo inexplicable sino es por entender que se trata de un argumento posterior forzado para justificar un precio inferior. comparativa Además, errónea se para 98 está justificar partiendo el bajo de una precio consistente en aportar datos de muchas otras parcelas con ese valor. Ha de tenerse en cuenta que no todas las parcelas eran iguales, y que en todo caso las parcelas de referencia válida son las estrictamente vecinas y colindantes, es decir, las parcelas U-34, U31 y U-32, con unas características prácticamente iguales a la U-33 en cuanto a su situación, extensión y vistas, y ninguna tiene ese valor, sino superior. La extensión de la parte trasera de la parcela, opuesta a los viales de entrada por la calle Río Miño es similar a las otras, de metros parecidos, y con una vista hacia el valle del río Segura (Alcantarilla, Era Alta, La Ribera, etc), y no hacia la ciudad de Murcia. Esas son las vistas valorizables a efectos deprecio y son igual en todas las parcelas, es decir, adecuadas. Por la propia situación de la calle Cumbre, las parcelas U-31 a U-34 no tenían vistas hacia la ciudad o eran reducidas, y no molestaba la construcción de hormigón. En las parcelas de la calle Cumbre se creó un talud a modo de balcón artificial para precisamente disfrutar vistas de la ciudad (zona universidad, zona norte, Monteagudo y dirección Alicante). El informe de la UCO merece especial atención por su alto valor probatorio. Se encuentra en el Tomo 49, folios 18517-18537, incluyendo Anexos. Las conclusiones se recogen el folio 18525, apartado 3 del informe. La UCO utilizó el programa histórico de CARTOMUR (dependiente de la CARM) y material del Centro Nacional de Información Geográfica, así como realizó mediciones precisas con GPS, tratándose del Grupo de Delitos contra la Administración, especialista por tanto. La parcela tiene una extensión de 1.083´72 m2, estando en una zona exclusiva de Murcia, cerca de la Universidad pública, si bien en la calle Río Miño, término municipal de Molina de Segura. La parcela fue vendida por ALBERTO GUERRA y su cónyuge, con alta catastral a favor de MARÍA 99 BEGOÑA FERRRANDO GARCÍA y FRANCISCO JAVIER AGUILERA SANJUAN al 50% en fecha 14-12013. La sucesión de hechos y transmisiones fue la siguiente: 1) Alta catastral a favor de FADESA al 100%: 14-1-05. 2) compraventa entre FADESDA y Alberto Guerra y esposa: escritura pública de 9-2-06. 3) Solicitud delConvenio 20 / 2005 por varias promotoras, entre ellas FADESA INMOBILIARIA SA: 10-2-06. 4) aprobación por la Gerencia de Urbanismo delConvenio 20 / 2005: 20-2-06. 5) aprobación por el Pleno del Ayuntamiento delConvenio 20 / 2005: 23-2-06. 6) firma del Convenio 20 / 2005 por promotores y Sr. Alcalde: 3-5-06. 7) publicación del Convenio 20 / 2005 en BORM: 10-7-06. 8) baja catastral de FADESA y alta de Alberto Guerra y esposa de la finca: 21-9-06. 9) baja catastral deMARÍA BEGOÑA de Alberto FERRRANDO Guerra GARCÍA y y esposa FRANCISCO y alta JAVIER AGUILERA SANJUAN de la finca: 14-1-13. Las mediciones de la UCO son importantes, concluyendo que el nuevo distancia de depósito la actual parcela está U-33. La a 52´89 pared del metros de depósito antiguo tenía 10 metros (forma de cubo). La distancia del depósito antiguo a la parcela U-33 era de entre 30 a 40 metros, es decir, no menos de 30´4 metros (imagen nº 6), y la distancia por tanto entre el depósito antiguo y el actual es de unos 20 metros. La fotografía del folio 18521 (imagen nº 4) acredita que el deposito antiguo está a cierta distancia de la parcela, y más bien hacia las plataformas de las casetas de obra. Las fotografías de los folios 18523 y ss. don decisivas. La parte imputada falta a la verdad en su manifestación acerca de que ese depósito dio lugar a un precio inferior 100 a las otras parcelas colindantes. Dice la UCO en el último párrafo del folio 18523: “Analizadas las fotografías aéreas correspondientes al año 2005, se observa que la construcción citada en el presente informe localiza el como depósito depósito antiguo actual”. No NO puede existe y se haber mayor contundencia, ya que antes de la compra por Alberto Guerra ya se había demolido el depósito y ya estaba el nuevo depósito. Luego es venderse por FADESA aproximadamente). falso Son que a ello menor casi fuera el precio indiferentes motivo (la las de mitad cuestiones relativas a vistas y distancias porque el depósito ya no estaba. Aún, así esa distancia no era inferior a 30 metros, y se pudo observar en la inspección ocular que las vistas hacia el valle del río Segura eran adecuadas, pues el depósito en todo caso dificultaría las vistas hacia la ciudad de Murcia, que no son las vistas valorizables, debate estéril a la vista de que todas las vistas eran excelentes en 9-2-06 y para todas las parcelas por igual, a pesar de lo cual, la del comprador Alberto Guerra era mucho más asequible. Al día siguiente de la compra, FADESA y otras promotoras presentaron la instancia de un convenio que redactaría Alberto Guerra. La comparación entre las fotografías del folio 18524 no puede ser más demoledor: el depósito se observa en el año 2004 y en el año 2005 la fotografía sobre el mismo terreno revela que ha desaparecido. Como dice la UCO en las conclusiones del folio 18525:“ . . .en algún momento entre el 2 deoctubre de 2004 depósito y el año antiguo 2005, es sin demolido poder y precisar construido el fecha, el depósito actual, auna distancia mínima de 20 metros en relación con el depósito anterior”. Se valora en conclusión que existen indicios de delito de cohecho y/o negociaciones prohibidas, por cuanto el hecho de presentarse la instancia un día después tiende a evitar que el contrato y 101 el expediente urbanístico se tramiten coetáneamente, pero la ideación presuntamente delictiva responde a ello precisamente, siendo el dolo el mismo y el bien protegido el mismo, es decir, el Gerente debió abstenerse de participar en una tramitación administrativa en la que participaba a su vez una entidad con la que mantuvo negocios, por decirlo literalmente “en el pasado”, o más bien en las pasadas 24 horas. El artículo 419 del Código Penal, en su texto original en vigor desde el 24-5-1996, aplicable al caso de autos, disponía: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o aceptare por persona ofrecimiento interpuesta, o promesa dádiva para o presente realizar en o el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.” No se preveía expresamente la conducta del particular que se dirigiere al funcionario o autoridad en esos términos, figura entonces de creación jurisprudencial. Con la reforma del Código Penal de 23-6-10, en vigor desde el 23-12-10, se recogió en el artículo 424, que decía: “1º El particular retribución de que ofreciere cualquier otra o clase entregare a una dádiva o autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2º Cuando un particular entregare la dádiva o 102 retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3º Si la actuación conseguida funcionario tuviere o pretendida relación con de un la autoridad o procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones particular y, en su o entes caso, a públicos, la se sociedad, impondrá al asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años.” SEXTO.- La investigación penal se ha dirigido también a las conductas realizadas en relación con la delimitación en el Plan General de tres sectores de suelo urbanizable en áreas singulares concreto, con sustitución residencial con índice tratamiento de uso de alta específico agropecuario densidad ZE, por dando en uso lugar a planeamientos de desarrollo o planes especiales (Sectores ZE-CT10, de 175.477 m2, ZE-CT11, de 70.926 m2., y ZE-Eg6 de 114.000 m2, más sistemas generales en los tres casos con un índice incardinaban en final de suelos 0´8 SD-CNC. m2 El / m2). informe Estos del ZE se Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico de fecha 30 de enero de 2006 emitido por los funcionarios JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, y MARÍA D ELA O CHICA URIBE podría constituir la base de un delito de prevaricación, entre otros. En este caso, y en el de la sociedad GENERAL ATLANTIC BUSSINES (Renato del Noce / Higinio Pérez Mateos) a que se dedica el Razonamiento Séptimo, resulta muy relevante el informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de 2013 que obra en los folios 9096 a 9205 (Tomo 27), donde se aportan 103 extractos de volcados de e-mails procedentes de unidades informáticas intervenidas a los imputados en los registros judiciales, así como fotografías donde aparecen algunos de ellos en Denia (Alicante) a finales de septiembre de 2004 y 17 de mayo de 2004 en Santomera (Murcia), y documentos escaneados. Esta información consta como prueba documental del Jugado estéticas de Instrucción. sobre el estilo Al margen del de valoraciones Ministerio Fiscal y al margen de las conclusiones valorativas que el Sr. Fiscal recoge en ese informe, se reitera la importancia del material y datos objetivos que se contienen en el informe, basado en diligencias de pruebas obtenidas por el órgano judicial. Debe mencionarse por su interés la Sentencia de la Sala de Superior lo de Contencioso-Administrativo Justicia de Murcia, del Secc. 1ª, Tribunal de 16 de noviembre de 2012 (nº 831 / 12), demanda de Cárnicas SA contra la CARM y el Ayuntamiento de Murcia, que resolvía sobre la petición de anulación de la orden resolutoria de la Consejería aprobación de de Obras Públicas ámbitos de fecha suspendidos en 20-7-2006 la de aprobación definitiva de la Adaptación del PGOU a la LSRM en cuanto a la creación de un sector a desarrollar por plan especial en sustitución del enclave de la demandante en el área SDCNC. Se pretendía ampliar la extensión del plan hasta 278.012 m2 (toda la extensión de la finca y no sólo la explotación pecuaria) edificabilidad de 1 m2 y que de techo se / 1 adjudicara m2 de una suelo. Se encuentra en el Tomo 41, folios 15564 y ss. de la causa. La horquilla de repercusión se da por válida (325 ó 235 euros m2, según se parta de 0´751 m2 / m2 ó 1 m2 / m2); sin embargo, porque debe supera considerarse los 120 que euros se m2 considera para válida suelos SD (urbanizables sin sectorizar), sin entrar a discutir la procedencia y corrección del informe de fecha 30-1-06 que 104 valora en 68´8 millones de euros los costes. Dicho de otra forma, si la base de conclusión de la Magistrada ponente es errónea, la investigación solución penal. Se lo es, sabe hoy a efectos día que de la esta base de cálculo de la horquilla según pericial del Sr. Aguilera Egea era errónea, pues excedía el coste en más de 60 millones de euros. Véase como al folio 15568 se dice por la Magistrada “según la documentación aportada por los propietarios delos negocios”, es decir, se fía de esos datos, que da por correctos. Acaba dando la razón a las codemandadas en el sentido que se satisfizo a la demandante en lo que solicitó en sus alegaciones en el periodo de exposición pública. La sentencia desestima la demanda por entender que se satisfizo lo solicitado por Cárnicas, es decir, tanto la edificabilidad concedida como la extensión del plan especial de 88.657 m2, por ser precisamente lo que se había solicitado. Debe recordarse que se valoraba el coste por la demandante en 21.795.513´5 euros, frente a los 13 millones de cálculo inicial de la propia empresa. La rebaja de edificabilidad a 0´8 m2 / m2 venía justificada por el informe de Ángel Lajarín según el cual había que contar con los sistemas generales mínimos de 20 m2 por cada 100 m2, de ahí la reducción obligatoria que efectuó el Ayuntamiento al índice solicitado. Respecto de los Planes Especiales en suelo urbano conviene extractar brevemente aquella normativa del PGOU tras su adaptación artículo 5.26, pretendían recogidos a siendo acogerse en el reordenación de LSRM, y los los apartado conjuntos que planes se especiales empresarios 1 letra contiene en a pecuarios e), terciarios, el que los y subtipode al resultar incompatibles con usos residenciales debido al mal olor y otros problemas derivados de la cría y engorde de ganado: “Artículo 5.26.1. Finalidad y modalidades de aplicación. Se recurre a la figura 105 del Plan Especial para la ordenación y desarrollo de ciertas áreas de suelo urbano, asimilables a alguno de los siguientes ámbitos característicos: a) . . . e) Ámbitos orientados a usos económico-dotacionales, por necesidad de rehabilitación y modernización o por exigencias de ordenación detallada en función de circunstancias de su localización o de los usos concretos a que sean destinados . . . A partir de estos tipos básicos se diferencian subtipos o modalidades específicas en atención a la edificabilidad propia de los distintos ámbitos, o de la naturaleza de los objetivos que en cada caso se persiguen. a) . . . económico-dotacional igualmente tres c) En ámbitos de uso característico, subtipos: ámbitos se de establecen rehabilitación y modernización de conjuntos económico-industriales; ámbitos de reordenación de conjuntos terciarios (resolviendo en ocasiones su compatibilización con usos residenciales); y ámbitos de ordenación de usos singulares en parcelas ajardinadas. Artículo 5.26.3. ordenación General, Ordenación reflejada en el en y los interior de edificabilidad. planos los del ámbitos 1. presente a La Plan ordenar por Planes Especiales, respecto de previsiones sobre trazado viario, zonas verdes, equipamientos y parcelas edificables, debe entenderse indicativa pudiendo variarse de manera justificada en el momento de la redacción del Plan Especial, siempre que la variación no afecte a previsiones básicas o estructurales del Plan General. No podrá disminuirse la superficie determinada en cada ficha de dichas reservas de suelo de equipamiento y zonas verdes, pero sí su localización, de manera justificada. 2. Para facilitar el logro de los objetivos que se plantean, la determinación de la edificabilidad en el ámbito de los Planes Especiales tiene carácter indicativo, delegándose en el concreta propio de la planeamiento misma. En 106 el especial ajuste la a determinación realizar por el planeamiento especial resultará en ocasiones justificada la corrección al alza de la edificabilidad indicativa establecida, en razón a la carga económica generada por necesidades extraordinarias preexistentes. Cuando de esto suprimir edificaciones ocurriera se exigirá justificación pormenorizada en razón a las circunstancias particulares. En todo caso, la edificabilidad resultante no podrá superar en más del 15% a la establecida como indicativa. 3. . . Artículo 5.26.6. Adquisición de sistemas generales. En los casos en que el Plan General adscribe a algún ámbito de Plan Especial la carga de cesión de un área o tramo de sistemas generales, siempre muy vinculados al ámbito, el índice de edificabilidad del ámbito de Plan Especial se referirá a la suma de la superficie neta del ámbito más la superficie de dicha área o tramo de sistema general adscrito.” Toda la cuestión penal orbita en este punto sobre el coste de traslado de las explotaciones, pues la legalidad de la actuación y su encaje en el art. 5.26 es adecuada. Así lo dijo el Sr. Ródenas Cañadas, Técnico de la CARM en su declaración como nunca estudiaron testigo (19-2-15), manifestando que números sino que no se sobrepasara el techo máximo de edificabilidad. Dicho con otras palabras, lo que se achaca a los funcionarios municipales no es acudir a una figura absolutamente posible como es un plan especial, sino la determinación de la base de cálculos que arroja finalmente un índice de alta densidad, no justificándose debidamente ese cálculo, que partiendo de la base de Cárnicas SA (13.000.000 de euros) pasa a 68.800.000 euros junto con las otras dos explotaciones, excediendo en mucho lo solicitado y con el precedente de un proceso contencioso-administrativo que abocaba al Ayuntamiento al fracaso y la condena judicial. Según el perito judicial Sr. Aguilera Egea, el coste en total ascendía solamente a 7´01 107 millones de euros. Efectivamente, en contestación del Ayuntamiento de Murcia al oficio del de fecha 13-5-15 se emitió breve informe del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico de fecha 15-4-15 en el que se decía que se habían delimitado en el Plan general tres sectores de suelo urbanizable en áreas singulares con tratamiento específico ZE. Este tratamiento no es otro que sustitución de uso agropecuario por uso residencial, con índice de alta densidad, dando lugar a planeamientos de desarrollo (planes especiales). Los sectores eran según ha confirmado el Ayuntamiento de Murcia en informe de abril de 2015 (folio 18632): 1.- ZE-CT10, correspondiente a Lo Navarro, aprobado por Junta de gobierno (publicado en BORM) municipal 2.- en ZE-CT11, fecha 31-10-07 correspondiente a Cárnicas, que todavía no había presentado el plan a la fecha de informe, y; 3.- ZE-Eg6, correspondiente a Castillo de Larache, aprobado por pleno municipal en fecha 22-12-11 (no publicado todavía en BORM). Reiterando el precitado artículo 5.26.3 del PGOU, que dice que en “el ajuste a realizar por el planeamiento especial resultará en ocasiones justificada la corrección al alza de la edificabilidad indicativa establecida, en razón a la carga económica extraordinarias de Cuando ocurriera esto suprimir generada por edificaciones se necesidades preexistentes. exigirá justificación pormenorizada en razón a las circunstancias particulares”. He aquí el núcleo de la discusión penal relevante, y es que esa carga económica por supresión de edificaciones preexistentes que justifica acudir a una edificabilidad al alza (en posible), esta no responsables caso está de alta densidad, justificada Planeamiento, la por Joaquín mayor los densidad funcionarios Peñalver Motas y María de la O Chica Uribe, justificación que además debe ser pormenorizada. El Juzgado de Instrucción, en ese intento de hallar la justificación de la carga económica, 108 dio lugar a una prueba pericial que concluía incluso después de ratificarse que la carga era 61.400.000 euros menos que la establecida por los citados responsables. La desviación es tan elevada y la ausencia de todo procedimiento de cálculo por parte de Joaquín Peñalver tan pasmosa que no puede eliminarse en este momento la base de la conducta prevaricadora. De hecho, Joaquín Peñalver facilitó los documentos de Cárnicas a María de la O, sin sello, para que lo volcase en un informe, extrapolando el resultado a las otras dos empresas, una simple regla matemática de tres, y de ahí vienen los 68.800.000 euros de carga económica generada. Debió como cautela mínima realizarse un cálculo propio del Ayuntamiento, sin asumir sin más el que aportaba la parte con intereses creados. La concesión baladí, de un pues índice los de costes edificabilidad por u repercusión otro de no es población suponen un parámetro decisivo en el modelo urbanístico y estado financiero del Ayuntamiento. No debe olvidarse tampoco que Joaquín Peñalver Motas manifestó que todo venía de ALBERTO GUERRA. Por tanto, la búsqueda de una solución política al enfrentamiento judicial entre Lo Navarro y el Ayuntamiento podía ser la base de la aparición de estos sectores de alta densidad. D. MARIANO DE LA VILLA SANZ elaboró una prueba pericial que acompañaba la demanda de LO NAVARRO SA en el recurso contencioso administrativo número 1.832 / 2001 ante la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Documento Uno, informe de 28 páginas de fecha 9 de abril de 2003). Declaró en este Juzgado de Instrucción como testigo-perito el día 16 de septiembre de 2011 con base en dicho informe de la parte demandante. Era pues parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, efectuándose en la demanda siete pedimentos en sus folios 66 a 68, siendo relevante el tercero: “se declare –subsidiariamente- como no ajustado a derecho la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, en lo que se refiere a la zona al Norte de la 109 Autovía A7, hasta el límite con Molina de Segura y Santomera a que se refiere este recurso” (Tomo II de la causa principal, folios 160-162). Se valoraba el impacto que para propietarios como Lo Navarro suponía la revisión del PGOU, siendo la empresa demandante LO NAVARRO SA titular de una explotación porcina en esos terrenos. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2014, Ponente Julián Artemio Sánchez Melgar, dice: “Hemos de recordar que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE ). Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.” Respecto de las relaciones con el orden contencioso dice la Sentencia que se extremos, la figura sin especialista: delictiva tratar de “como señala se destina imponerse a desde a la supuestos jurisdicción antiguo nuestra jurisprudencia (STS 674/1998, de 9 de junio, entre otras): «el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción genérica de Contencioso-Administrativa control del sometimiento en de la su labor actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos- límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración 110 Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona». Otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. arbitrariamente el Y poder así se cuando dice la que se autoridad ejerce o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5 - 1998 , 1/1998 ; de 4-121998 ; 766/1999, de 18 mayo y núm. 2340/2001 , de 10 de diciembre), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del ajustarse génesis su procedimiento ( STS esencial núm. a 727/2000, que de debe 23 de octubre).”Este ejercicio arbitrario del poder bien puede aplicarse a lo sucedido con la creación de estos tres sectores urbanísticos de alta densidad en la Zona Norte. SÉPTIMO.- La sociedad General Atlantic Bussines SA ha sido objeto central de la instrucción por cuanto vendría a encarnar el instrumento hábil para la presunta comisión de delitos de prevaricación, negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos y cohecho. El Documento hallado en poder de Higinio Pérez Mateos de fecha 7 de noviembre de 111 2005 resulta muy relevante, copia de un contrato en el que se vendían derechos, y por ende beneficios, a la esposa de Alberto Guerra, sin que se sepa donde pudiera estar el original u otras copias, lugares a los que no llegó la actividad judicial de los registros de octubre de 2010. Enlaza ello ámbitos con de la adscripción actuación edificabilidad, pues sistemas urbanística ésa era la generales de a elevada mecánica de esta mercantil, gozando por una parte de la propiedad de los terrenos y por otra de la relación con el Gerente de Urbanismo, que va más allá de la mera amistad, por cuanto también es parte del negocio. Viene a ser una reiteración de la exitosa mecánica que se observó en el Convenio 6 / 2005 con la entrada en importantes beneficios de Alberto Guerra mediante previas compras de terrenos inmersas en otras operaciones (convenio en Ulea). En este caso y sólo meses después, el volumen de beneficio es ingente, siempre que los proyectos urbanísticos avancen en la Gerencia municipal. Véase como finalmente General Atlantic Bussines no obtuvo lo procedimientos seriedad del propuesto, lo judiciales proyecto. que Sólo contencioso-administrativa oficial de la Región de que de dio lugar reflejan a través GAB Murcia la de contra por no a diversos evidente la demanda el Boletín publicación de ciertos acuerdos se reclamaba más de 57.000.000 de euros. Efectivamente, se dictó Sentencia de once de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, nº 307 / 14, siendo demandante General Atlantic Bussines SA, demandado al BORM, recayendo y codemandado pronunciamiento el Ayuntamiento absolutorio en de Murcia, reclamación de 57.103.007 euros. Entendía GAB que se habían aprobado por silencio positivo los planes parciales SB1-CNE-EG-5.2 de forma definitiva, y SB1-CNE-EG-5.1 y SB1-CNE-EG-5.3 de forma inicial. El perjuicio provenía de la resolución de contratos sobre aprovechamientos urbanísticos celebrados y 112 que no habían podido ser elevados a públicos. Ello trasluce la dimensión del negocio inmobiliario de General Atlantic, por mucho que todos los imputados manifestaran en este Juzgado que era un negocio futuro, un proyecto y otras expresiones que para nada cuadran con los contratos celebrados y millonarias reclamaciones que se efectúan ante los órganos judiciales, eso sí, de otro orden, donde manifiestan perdido. lo En contrario, ese esto, negocio es entraban el potente ALBERTO negocio GUERRA y su esposa, una vez más y como continuación de la mecánica de Ulea llevada a cabo tan solo unos meses atrás. La sentencia se fundamenta en que pese a poder alegarse la eficacia del silencio administrativo, el Ayuntamiento de Murcia en todo caso había negado la aprobación de los planes parciales referidos, negando nexo causal con la resolución de los contratos privados con los inversores. En este punto, es de reiterar una vez más la importancia del informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de 2013 de los folios 9096 a 9205 (volcado de e-mails procedentes de unidades informáticas intervenidas en los registros, fotografías y documentos). Debe analizarse siquiera brevemente las disposiciones urbanísticas acerca del concepto y régimen de adquisición de los Sistemas Generales para mayor comprensión del sentido de la investigación penal que se ha llevado a cabo, disponiendo al respecto el PGOU de Murcia en su artículo 8.1.1: “el suelo de los Sistemas Generales comprende los terrenos sobre los que se asientan o proyectan las actividades o instalaciones fundamentales de la estructura general y orgánica del término municipal, que prestan servicios tanto al nivel del municipio como a subsistemas del mismo o a ámbitos territoriales más amplios. Artículo 8.1.3. Régimen de adquisición. 2. En los casos de suelos adscritos, derechos a de obtener a través aprovechamientos 113 del reconocimiento urbanísticos a de sus propietarios, el Plan arbitra los procedimientos indicados en los siguientes párrafos a), b) y c), con algunas particularidades señaladas en los párrafos d) y e): (-nos interesa únicamente el c en lo que a esta investigación se refiere-): c) Adscripción de suelo con destino a sistemas generales a ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar, que se concreta con un régimen de flexibilidad propio de esta modalidad de suelo urbanizable. Deben distinguirse los siguientes supuestos: i) El planeamiento de desarrollo que implique la sectorización (dotacional-residencial de en suelo grandes con calificación sectores) habrá SD de suponer la adscripción de suelo con destino a sistemas generales con calificación GD-SD, de al menos un 40% de la superficie del ámbito total de la actuación. Los suelos con calificación GD-SD que, en su caso, no resulten efectivamente vinculados a los sectores que se delimiten en suelo urbanizable sin sectorizar SD, quedarán adscritos con carácter general Corresponderá al suelo siempre urbanizable a la sin sectorizar. Administración municipal determinar la idoneidad de los suelos de sistema general que deban criterios ser de objeto de adscripción, coherencia, funcionalidad en y atención a oportunidad, procurando la obtención de espacios continuos que permitan la afección del suelo a la finalidad urbanística pretendida. Si se actúa mediante la alternativa A) prevista en el artículo 6.4.3., el aprovechamiento resultante que se proponga en el sector no podrá ser superior a 0,25 m2 /m2 , siendo el aprovechamiento de referencia de todo el ámbito de actuación de 0,09 m2 /m2 . En cambio, si se actúa mediante la alternativa B (acuerdo específico) el aprovechamiento resultante del sector que se delimite no será superior a 0,5 m2 /m2 . ii) El resto del suelo con destino a sistemas generales en función de su adscripción a ámbitos específicos de suelo urbanizable sin sectorizar, 114 con excepción del suelo calificado como GD-NF1, debidamente delimitados en Página los correspondientes planos de estructura general y orgánica y clases de suelo, son los siguientes: . . . . El planeamiento de desarrollo que implique la sectorización de estos ámbitos específicos de suelo urbanizable sin sectorizar, habrá de suponer la adscripción de suelo con destino a sistema general de modo que se garantice su plena adquisición, atribuyéndole el mismo aprovechamiento urbanístico que corresponda a aquél. iii) Los suelos con código de calificación GD-NF1 constituyen meras reservas de sistemas generales diferidos en suelo no urbanizable, cuyo proceso de obtención efectiva se limita al mecanismo previsto en el Art. 6.3.2 del Plan General. Una vez adquiridos, podrán integrar el sistema general de espacios libres, el sistema general forestal, o los de equipamientos e infraestructuras. En todos los casos indicados, la finalidad urbanística de estos suelos con destino a sistemas generales (códigos GD) deberá dirigirse . . . “ Como se verá, el énfasis de la investigación penal no se ha centrado en la actuación formal de General Atlantic Bussines, que adscribe sistemas generales conforme a ley y en forma parecida a otros propietarios. El énfasis se centra en haber actuado Alberto Guerra en ese expediente cuando estaba adquiriendo derechos económicos a través de su esposa, serio, aspirando creíble y a un beneficio astronómico. Por económico tanto, futuro, todos los esfuerzos de la defensa de Higinio Pérez Mateos en hacer ver que no existe trato de favor carecen de relevancia, ya que la mecánica privilegiadas de no GAB se discute para sino adscribir las suelos condiciones de sistemas generales frente al resto de propietarios. Ello implicaría la posible comisión de delito de cohecho o negociaciones prohibidas a funcionarios. Por tanto, se elimina la prevaricación, pues no se aprecia trato de favor en cuanto 115 a la adscripción de suelos GD-NF1 a SB, SB1 u otros, que ya se había producido antes, aportando la defensa los datos relativos al expediente del Plan Parcial ZU-SB1-SJ2 (San José de la Vega), con informe de fecha 5-7-2010, y tampoco se valora una trato base de prevaricación por la edificabilidad valorada (si es ZB o ZU), pues se explica ello con el Exp. de Urbanismo 109 / 2008 aportado por la defensa sobre Modificación Puntual del PGOU referente a la norma 6.2.5 en el CT9. Es decir, estos procedimientos son legales y no novedosos (la cuestión se desarrolla por la defensa en los folios 18544 y ss. y 18574 y ss. de la causa). El núcleo de la actividad posiblemente penalmente relevante deviene de otros factores. Debe explicarse más acerca de General Atlantic Bussines para comprender los hechos que se entiende podrían ser constitutivos de esos otros delitos, lo que no deja de ser una Interpretación y calificación de lo ocurrido. General Atlantic Bussinestiene como propietarios iniciales a los imputados RENATO DEL NOCE (60%) e HIGINIO PÉREZ MATEOS (40%), siendo Renato del presidente Noce y del Consejo vicepresidente de José Administración Miguel Herreros Cuenca, además de consejeros al propio Higinio, José Murcia Puchades y Marcelo Sáez Alonso, quien temporalmente llegó a representarla. La sociedad tenía su domicilio en el despacho de Higinio Pérez Mateos en el paseo de la Libertad nº 5, 1º D de Murcia hasta el día 11-8-2006. Hoy día está en procedimiento concursal y ha entablado diversas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Había nacido el 31 de mayo de 2005. Para entonces Renato del Noce e Higinio Pérez Mateos se habían conocido a raíz de la génesis y desarrollo del Convenio urbanístico 6 / 2005 (Casino), coincidiendo en la Entidad Casino de Murcia (Interventor y Secretario respectivamente). Son los primeros propietarios, antes de dar entrada a terceros, a la vez que GAB participa a otras entidades como Cantalar Promociones 2006 SL. La 116 compra de terrenos es incesante en la segunda mitad del año 2005 y año 2006, con la finalidad de solicitar su adscripción como sistemas generales, sitos en polígono 19 Los Cantalares, Murcia), por El Esparragal valores elevados y Carrascoy (vid (todos informe de en la AEAT,folios 3205). Se valora como presunto delito de cohecho la compraventa de derechos económicos de esa mercantilpor Alberto Guerra y su esposa Isabel Fernández Guerras a HIGINIO PÉREZ MATEOS en Documento intervenido de fecha 7 de noviembre de 2005. Anteriormente, Alberto Guerra ya había recibido la solicitud de la sociedad para la adscripción de sistemas generales, no pudiendo decirse que era ajeno al conflicto personal laboral que ello implicaba. Por otra lado, nunca se ha acreditado el destino alegado del dinero, según manifestaron los imputados los días 1 y 4 de marzo de 2013, al procedimiento de incapacitación de la madre de Alberto Guerra. Ésto no es creíble, pues en primer lugar un proceso de esas características no importa tal elevada cantidad, y tampoco se aporta documento acreditativo alguno, y ni siquiera se ha facilitado al Juzgado de Instrucción el número del procedimiento civil para efectuar una fácil comprobación vía exhorto en el Juzgado de Primera Instancia competente. Es hecho indubitado que la cantidad fue asumida por Alberto Guerra, según efecto bancario de Barclays Bank obrante. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, 317/ 2014, de 17 de noviembre de 2014, en relación con el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 441 del Código Penal se centraba en el conocimiento del imputado de que convergían intereses públicos y el suyo privado. “ . . . si bien, en opinión de la Sala, en tanto consta acreditado que el acusado conocía que debía abstenerse de intervenir en asuntos sobre los que tuviera un interés privado y directo (...) y, si bien manifestó que en los 117 supuestos recogidos en el factual el Secretario no le advirtió del contenido de la votación (como sí ocurrió en otras ocasiones), es evidente que tal dato sitúa al acusado en un escenario en el que tenía y podía conocer la existencia de esta concreta incompatibilidad -no intervenir en el ejercicio de su función pública en asuntos privados en los que tenga interés directo-. La incompatibilidad -no del legítimo ejercicio de actividades profesionales privadas- viene establecida en los arts. 5 y 12 e la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y en el art.12 del Reglamento. En definitiva, no se puede sostener que el acusado ignorara que era contrario al correcto desempeño de su función votar como alcalde en las licencias de obras sobre solares propiedad de la empresa en la que participaba y de la que dependían futuros beneficios económicos. De hecho, a los efectos del art. 1.1 L.53/84, basta que exista incompatibilidad funcional cuando la actividad prohibida esté relacionada directamente con las funciones que se desarrollan en el departamento, órganos o entidad donde estuviera destinado el funcionario o Autoridad en servicio activo, sin necesidad de que tal incompatibilidad haya de exigirse entre la actividad privada y el concreto puesto de trabajo que el funcionario desempeñe en aquellos”.La posición de Alberto Guerra en la Gerencia de Urbanismo le situaba en una posición de innegable conocimiento de que confluían sus funciones como tal Gerente con su posición de interesado mercantil según el documento de fecha 7-11-2005. Recordemos que la primera propuesta de General Atlantic se efectúa el 18 de octubre de 2005, semanas antes y la documentación tuvo entrada y fue retirada por Alberto Guerra. OCTAVO.- Se han investigado presuntos delitos de cohecho cometidos por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, según ampliación de diligencias policiales por 118 la UCO de Guardia Civil en relación con objetos de valor en concreto obras de arte, plumas y relojes. En los registros judiciales de 22 de noviembre de 2012 en el domicilio de la calle Río Argos nº 3 de Murcia, Camino Viejo de Orihuela nº 37 de Santomera (Murcia) y Cámara de Comercio de Murcia, se intervinieron objetos un reloj comprado por Renato del Noce como administrador de Financial Investment el día 10-12-2004 en una joyería de Alicante, y otros tres relojes comprados por la sociedad MIRALLEVANT adquiridos en fechas 5-1-2007, 254-2008 y 30-7-2008, según manifestó el imputado a precio realmente rebajado, “que podría valorarse como un regalo” (declaración de 2-6-15). El administrador de Mirallevant era Ramón Salvador Águeda, empresario propietario del yate Illicitanus donde estuvieron los imputados del 25 al 27 de septiembre de 2004 en Denia. Los relojes fueron adquiridos antes de aprobarse provisional y definitivamente el Plan Parcial ZBSDCT13 (Zona Norte). La actuación urbanística más cercana al encuentro lúdico de septiembre de 2004 fue la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de la Modificación Puntual número 56 referente a Promociones Bamendi (redactores FAMU - Jesús Zafra Serrano, que no estaba en el barco, y Renato del Noce que sí estaba en el barco). En enero de 2005, Renato del Noce suscribe el contrato con el presidente del casino para la rehabilitación del edificio. Los imputados han negado haber tratado la cuestión en los meses anteriores de 2004, y Fernando Berberena ha negado igualmente que el reloj incautado fuera un regalo de Renato del Noce, objeto que llegaría siempre según su versión a través de la cuñada de Fernando Berberena tras su separación de Fermín Serrano Peña, el galerista que lo habría intercambiado con Renato. En las fotografías del yate, el concejal se muestra más mesurado; sin embargo Joaquín Peñalver y Renato del Noce son captados con especial asueto, se cogen y abrazan, elevan sus puros y copas y se repantigan. Denota ello familiaridad y trato 119 cercano, alejado de la versión de un encuentro fortuito y puntual. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 26 de enero de 2015, Ponente Julián Artemio Sánchez Melgar (número 217 / 2015), respecto del tipo penal de cohecho del art. 426 del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010 (si se considerase esa figura penal en este supuesto), dice que “el tipo penal requiere únicamente la recepción de la dádiva, no la solicitud, y es evidente que la simple recepción, aun sin solicitud, ya colma las además, puede exigencias el típicas funcionario haber duda ha que del precepto, solicitado ha hecho tal más pero prebenda, de lo si, no exigido estrictamente por la ley penal, de manera que no puede verse favorecido por la impunidad quien no solamente recibe sino además solicita.” Con la STS 362/2008, de 13 de junio, el tradicional de precepto cohecho citado pasivo acoge la impropio. modalidad Este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Dice la Sentencia del TS de 26-1-15 que “es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por éste de dádivas o regalos; c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario. . . No es tarea fácil la delimitación del alcance de este precepto a la hora de decidir la relevancia típica de determinadas acciones. La existencia de módulos sociales generalmente admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados obsequios adquieren carácter 120 típico y cuando, por el contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación social. Está fuera de dudas que este análisis sugiere el empleo de fórmulas concretas, adaptadas a cada supuesto de hecho, huyendo de la rigidez de fórmulas generales.” En el caso concreto “el obsequio se produce en atención al cargo que ostentaba balear. Las el acusado «presiones» como que Presidente declaró el del Gobierno Sr. Leandro, administrador del hotel citado, o el «compromiso» al que se vio juicio sometido, oral, como también constituyen declaró aspectos en muy el acto elocuentes del de la naturaleza de la dádiva con la que se «comprometía» a cumplir”. NOVENO.- Otro punto de la investigación se ha focalizado en el contrato de colaboración de fecha 30 de junio de 2005 hallado en los registros. El documento lo suscriben Higinio Pérez, Renato del Noce, Francisco José Peñalver Motas y Jesús Zafra Serrano, y se refiere a trabajos del Plan Parcial Casino ZB-SD-CT9 (entonces ZU). El Ministerio Fiscal apuntaba posibles delitos de cohecho del art. 419 del CP, negociaciones prohibidas de los arts. 439 y 441 del CP, y tráfico de influencias del art. 428 del CP. El despacho Peñalver emite varias facturas en enero de 2006 sobre el mismo concepto, variando el cliente y lugar de trabajos pero no la cantidad. Cuando se preguntó sobre este extremo los implicados contestaron que existió un error de facturación, que fue cometido por algún empleado de ese departamento. FAMU es quien según datos de la AEAT hizo el pago de la cantidad. La sociedad Financial Investment del Mediterráneo (Renato del Noce) a su vez también cobró idéntica cantidad de la Entidad Casino de Murcia. La posible colaboración del Despacho Peñalver siendo Joaquín Peñalver Motas Jefe de Planeamiento en ese momento supone un hecho investigado en las Diligencias Previas 1938 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia. La otra opción supone 121 estar ante un pago encubierto a consideración familiares a su de Joaquín condición de Peñalver Jefe del Motas en Servicio de Planeamiento. Renato del Noce e Higinio Pérez actúan como representantes de FAM SL y SISTEMAS DE GESTIÓN INTEGRAL Y PROYECTOS HPM SLU respectivamente, siendo “La Gestora”, y Jesús Zafra y José Peñalver Motas representando a FAMU y PEÑALVER ARQUITECTOS Y ASOCIADOS respectivamente, siendo “El Equipo Técnico”. No debeos olvidar que Renato es a la vez propietario de FAMU al 50%. Este contrato fue silenciado por todos los declarantes, siendo hallado en los registros categóricamente practicados. cualquier Jesús encargo Zafra relativo al negó Convenio casino. Se encargaba el proyecto de Plan parcial del ZUCT9, el programa de Actuación urbanística y el Proyecto de Compensación. El precio total era de 505.437 euros. A Jesús Zafra le hubieran correspondido 126.359´25 euros, motivo por el que no resulta creíble que constando su firma en el contrato y ostentado derecho a esa cantidad, se niegue su existencia. Se pagan 91.963´35 euros a FAMU y la misma cantidad a Renato Del Noce, que a su vez la deriva ARQUITECTOS a PEÑALVER Y ASOCIADOS. Se trata exactamente del primer pago pactado, si bien incluyendo el IVA, y que es el 45% del total a pagar. El pagador es la Entidad Urbanística Casino de Murcia. Por los trabajos que declararon los testigos del Despacho citado, resulta escaso para justificar tan relevante cantidad. No consta fiscalmente que el pago se hiciera al Despacho Peñalver. Además, se emiten varias facturas por Despacho Peñalver que se refieren a esa cantidad, variando el concepto (la nº 6 de 2006, de 10 de enero), una de las cuales sí se refiere al contrato y las otras a un encaje en El Campillo, y otra a labores en Fuente Álamo. Todos estos elementos conectados entre sí descartaJ la versión del error involuntario, pudiendo estar ante un pago encubierto al despacho Peñalver, que 122 no fue corredactor del Plan Parcial porque no podía serlo dado que Joaquín Peñalver todavía era jefe de Planeamiento y existiría incompatibilidad. El pago se hizo a Renato del Noce y no al despacho, cuando lo correcto es que se pagara cada parte a cada corredactor. Podríamos estar como segunda y menos posible opción en un trabajo indebido pero realmente realizado, en cuyo caso los hechos conectarían con el objeto de investigación de las Diligencias Previas 1938 / 2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Murcia. En cualquier caso, no se desvanecen los indicios de pago encubierto y mera dádiva a familiares de Joaquín Peñalver, forma de cohecho aderezado Recordemos que con falsedades Renato y documento mercantil, Peñalver compartían Joaquín intereses en diversas empresas como NF Desarrollos SL y URBASA, a través de la esposa de Joaquín, Sandra de la Puente Vázquez. Ello impide el sobreseimiento y la valoración por el Ministerio Fiscal de la posible opción acusatoria, y en su caso valoración de los indicios en una eventual vista oral como una u otra opción. DÉCIMO.- Dispone el artículo 779.1.4ª de la Ley Enjuiciamiento Criminal que practicadas sin demora, las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado los artículos 780 y siguientes. Se contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, precisando, además, que la decisión no se podrá adoptar sin haber tomado antes declaración a los imputados 779.1.4º en de los la términos Ley de del artículo Enjuiciamiento 775.El artículo Criminal previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. Son dos los requisitos que deben cumplirse, a saber: que los 123 hechos justiciables constituyan (provisionalmente) delito de los comprendidos en el artículo 757 LECRM. El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados efectos en tal previstos condición, en el en los artículo términos 775 de y la a los LECRM. ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una doble exigencia: en primer lugar, y a fin de acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su función de determinar la legitimación lugar, nadie pasiva puede del ser proceso acusado penal; por en unos segundo determinados hechos sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas. La decisión deberá contener una determinación de los hechos punibles, justiciables o sin que pueda identificar más incorporar inculpados más que hechos aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECRM. Es cierto, no obstante, que la formalización o la incorporación expresa al auto de prosecución de lo que fue objeto de imputación entenderse referida circunstancias (la expresión tanto fácticas en hecho punible relación relevantes como con con debe las su calificación jurídico-penal) así como la identificación de 124 los inculpados permitirá controlar con mayor facilidad si los hechos delictivos introducidos por las acusaciones presentan identidad o conexión con los que fueron objeto de imputación pero no es menos cierto que aún cuando el auto de prosecución no identificara los hechos punibles de manera adecuada, el control de la correlación entre hechos previamente aportados y acusación puede realizarse mediante el auto de apertura de juicio oral acudiendo al contenido objetivo-material de las actuaciones de la fase previa. El procedimiento preparación personas del sean continuará juicio oral, responsables por pero los no trámites implica criminales de de que unos la esas hechos constitutivos de delito, siendo en la fase de juicio oral donde, en su inocencia, caso, mediante se las desvirtuará pruebas de la presunción que presenten de las acusaciones. Será en esta fase donde los imputados podrán ejercer su derecho de defensa rebatiendo esas pruebas de cargo presentadas por las acusaciones. El auto de prosecución o de apertura de la fase preparación del juicio oral sigue cumpliendo las funciones identificadas por el Tribunal Constitucional -SSTC 186/90, 23/91, 121/95, 62/98 -de, por un lado, declarar concluida la fase de investigación, descartando por exclusión la procedencia de alguna de las otras resoluciones previstas en los tres primeros números del artículo 779.1 LECRM y, por otro, de determinación de aquellos imputados que pueden ser objeto, en su caso, de acusación. A este respecto, cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, hechos por un justiciables lado, de presunta y, por otro, 125 tipicidad en su de los caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción procesal de que inocencia, condiciona como todo regla el de proceso tratamiento inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva (STC 186/90 EDJ 1990/10428). Facultades sobreseyentes que, en efecto, reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos presentan potencialidad un probatoria insubsanable plenaria y, déficit por otro, de que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor. Más recientemente nos recuerda la STS de 10 de junio de 2014 (nº 530/2014, rec. Casación nº 149/2014) que presupuesto de la presente resolución debe ser doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y susceptibles b) de que el ser Juez estime calificados que como los hechos son constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Así lo adelantaba ya alguna Sentencia del Tribunal Supremo como la de 25 de noviembre de 1996, más atinada alguna otra, como la de 2 de julio de 1999. Y es que ello está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, aun cuando se vaya más allá de una simpleremisión a las diligencias que con tal resolución se clausuraba o de expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el 126 hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos para los que estaba indicado el procedimiento aquellas abreviado. sentencias ha El criterio venido a ser de la primera ratificado por de la reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 que incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido antes indicado es de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible. Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación. (vid la citada STS nº 836/2008 de 11 de diciembre)”. UNDECIMO.practicadas Las diligencias conforme Enjuiciamiento al Criminal, de prueba art. 777 que permiten recabadas de la y Ley de valorar la concurrencia de indicios de responsabilidad criminal han sido las siguientes: atestados elaborados por la UCO de Guardia Civil, registros judiciales practicados en fechas 5-10-10, 22-11-12, 13-6-13 y 12-12-14 (y prolongaciones de éste), documentos solicitados por aportados el Juzgado 127 por las partes y aquellos de Instrucción a diversos organismos y Administraciones así como entes particulares, interceptaciones telefónicas, declaraciones de testigos, peritos, inspección ocular, y declaraciones de imputados (incluyendo un careo de imputados). Los registros judiciales se practicaron de forma paulatina en el tiempo conforme se iba desgranando la información, siendo el principal el de fecha 5-10-10 acordado en auto de fecha 410-10.Entre los documentos hallados en los registros judiciales de fecha 5 de octubre de 2010 resulta relevante el de fecha 7 de noviembre de 2005 sobre General Atlantic Bussines SAhallado a Higinio Pérez Mateos. El contrato se titula “cesión de convenio urbanístico”, referente a las acciones 1 a 24048 de GAB propiedad de HIGINIO PÉREZ MATEOS desde el 7-9-2005, adquiridas a precio de 1 euro cada una. En relación a estas acciones el documento expone que la aportación Higinio y por para ISABEL su pago FERNÁNDEZ se hizo GUERRAS, por lo mitad que por supone gozar de derechos económicos y asumir colaboraciones de financiación. Por tanto, el contrato viene a implicar lo siguiente: 1) que Isabel Fernández Guerras debe pagar a Higinio 12.024 euros correspondientes a la mitad del precio de las acciones, siendo cedataria de la mitad de los derechos económicos derivados; 2) que Isabel Fernández Guerras, como colaboración en financiación de GAB, debe pagar a Higinio 20.000 euros correspondientes a un préstamo de la sociedad de Higinio HPM SLU a GAB por valor de 40.000 euros. En total, Isabel debe pagar 32.024 euros por los dos condición de conceptos, socio, y conservando ostentando Higinio Pérez jurídicamente la Isabel Fernández derechos a los beneficios de GAB en la mitad que le correspondan a Higinio, que tenía por entonces el 40% de propiedad de GAB según reparto inicial de acciones de fecha 7-9-05. El 14-11-2005 se ingresa toda la cantidad mediante cheque bancario emitido a favor de Higinio Pérez y a cargo de una cuenta de Alberto Guerra e Isabel Fernández en sucursal de Barclays Bank de la Plaza Santa 128 Isabel de Murcia; el cheque es de la misma fecha que el contrato (7-11-05). Los dos pagos se hacen a Higinio Pérez Mateos, pero en relación con GAB. Por tanto, no es cierto lo manifestado en el escrito de fecha 22-10-15 de la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez de que no existen relaciones directas con GAB. Lo que no existen son pagos de Alberto Guerra ni su esposa a GAB directamente, ya que como el propio económicos de contrato las indica acciones se de adquieren Higinio derechos en GAB, no interviniendo GAB en el contrato pero obteniendo derechos de GAB, que es el hecho indiciario delictivo relevante, pues a la postre se produce la posibilidad de entrar en un negocio inmobiliario. El mecanismo es hábil para lograr diversos objetivos, como ocurriera en las compraventas de Ulea, ocultando la participación del Gerente de Urbanismo en el negocio. En este caso compra su esposa, pero los beneficios siempre serían gananciales, y además no compra participaciones directas de GAB, sino derechos económicos de la parte de Higinio. Con ello se evita en segundo lugar el ejercicio de los derechos de tanteo de y retracto por socios preferentes jurídicamente argumentarse afectaría más una al (Renato discutible cesión reparto del Noce), su procedencia interna de pues del propiedad. resulta al socio, Alberto poder que no Guerra ya conocía la instancia de GAB de octubre de 2005, y tiene incompatibilidad funcionarial, escrito de administrativa hecho 22-10-15, éste que en ampliamente lleva “romper su territorio admitido en físicamente” el su copia y echarse atrás. Esta referencia del escrito de 2210-15 a la rotura física del documento no puede sustentarse, pues las voluntades se han prestado y están en disposición de desplegar efectos jurídicos. Lo propio en derecho sería firmar un nuevo documento suscrito por todas las partes que dejara sin efecto el anterior, algo que no se produjo. La cantidad de 32.024 euros tampoco fue devuelta pese a manifestarse que se dejó sin efecto el 129 contrato. Se alegaba en torno al proceso de incapacidad e la madre de Alberto, sin que se aporte documental de ello. En el escrito de 22-10-15 se aportan documentos tributarios en relación con liquidaciones de impuestos que justifican la desde fueron que no devolución. Han interrogados transcurrido los imputados 2´5 años por este extremo y es ahora cuando se alego ésto por vez primera. Se interpreta que la cantidad por honorarios de Higinio Pérez (que no es especialista en esa materia jurídica por cierto) se antoja escasa para llegar a los 32.024 euros admitidos como precio. Y desde luego, el día 6 de octubre de 2010 Alberto Guerra nada dijo sobre GAB y sobre este documento de 7-11-2005, apreciándose una conducta posterior a remolque de las pruebas que la investigación va obteniendo. En el amplio espectro de pruebas documentales de esta investigación (documentos solicitados por el Juzgado de Instrucción entes a diversos particulares, organismos, además de los Administraciones incautados en y los registros practicados y ya valorados más arriba), han sido también relevantes los informes de carácter patrimonial aportados por la AEAT a petición del Juzgado de Instrucción. El informe de investigación patrimonial de HIGINIO PÉREZ MATEOS (fecha de entrada 21-11-14)elaborado por el NUMA pericial, al 05812 de igual que la el AEAT, con resto de valor de informes prueba de este estilo, concluye que Higinio y su cónyuge Isabel Parra Frutos disponen de bienes inmuebles, depósitos y activos financieros, así como vehículos, “importante patrimonio”, según que conforman consta en un las consideraciones finales de los folios 54 a 56 del informe. Interesa analizar únicamente aquellos datos relacionados con el resto de investigados en esta causa, así como sociedades. La principal de ellas es Sistema de Gestión Integral y Proyectos, única de la que Higinio Pérez es 130 propietario al 100%. Pero no debe pasarse por alto que RENATO DEL NOCE aparece como apoderado en la cuenta de la sociedad citada en el folio 14 del informe, lo que denota la relación de confianza entre ambos. El valor de la misma en 2007 se fija por el perito en 1.366.087,71 euros. Otra sociedad relevante es General AtlanticBussines, objeto central de esta instrucción, por las connotaciones que ya se han expresado. En este caso, la sociedad, constituida el 31-5-2005, se halla participada en un 40% aproximadamente por Higinio, y al 60& por Renato, entrando a su vez indirectamente las sociedades Cantalar Promociones y CBC Atlantic 2007 SL, así como se produjo una importante ampliación de capital en el año siguiente 2006 en el que entra CBC PROMOTORES MURCIA PUCHADES SL, todo ello según el cuadro explicativo del folio 55. En el folio 17 del informe, el perito se remite al informe de avance de fecha 3 de agosto de 2012, donde menciona el anterior analizado convenio urbanístico”). euros. El documento valor de El de valor 7-11-2005 asciende 2.400.992´81 (“cesión a euros de 721.152´08 respecto de depósitos bancarios y activos financieros que cotizan es un valor de referencia seguro. Finaliza el informe en su folio 56 destacando los considerables rendimientos provenientes de ventas deinmuebles, terrenos en Blanca y Ulea (Murcia), además de otros en Cañada de San Pedro. Las fincas relativas debido a la a Ulea son participación imputado ALBERTO GUERRAS cuando GUERRA el objeto en y su primero de investigación, lasganancias esposa tenía del ISABEL otro FERNÁNDEZ constancia de su nombramiento como Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia. La Fiscalía ya había resaltado de inicio en su denuncia estas operaciones como objeto de investigación. Esa mecánica se aclara con mayor rotundidad en el informe de 19-11-2014 siendo referido ajenas en sus a operacionesinmobiliarias la en 131 folios 36 y siguientes, investigación Blanca (folios las 31 y siguientes), Javalí Nuevo (folios 48 y siguientes) y Cañada de San Pedro (folios 52 y 53). Es a partir del folio 36 donde relevantes, constan donde con claridad interviene Alberto lasoperaciones Guerra como adquirente de varias partes de fincas o participaciones sobre fincas vendedor, (escrituras junto con notariales, su esposa. contratos) Si y como seobserva, son inmediatamente posteriores y sólo en días a la publicación de la aprobación del Convenio Urbanístico con el Ayuntmaiento de Ulea. Como indica el propio perito, destaca “la cuantía y el breve lapso de tiempo en que seproducen”. Así lo admitía la imputada ISABEL manifestando que enriquecimiento FERNÁNDEZ “hicieron es GUERRAS un indudable, pase”. cuando La declaró, voluntad encontrándonos en de plena burbuja inmobiliaria con compras y ventas vertiginosas. En el momento de celebrarse los contrato, ALBERTO GUERRA era Gerente de Urbanismo, declarando los implicados que las voluntades y gastos previos se habían generado en el año 2004 cuando todavía no lo era. Ello resulta indiferente, puesobjetivamente era Gerente en el año 2005 y bien pudo negarse a continuar adelante, lo que habría supuesto para su matrimonio cuantiosas, unas motivo ganancias por el dejadas que de obtener seguramente muy decidieron suscribir los negocios. No cabe duda que el dominador de toda la mecánica era HIGINIO PÉREZ MATEROS, único que gestionaba ante el Ayuntamiento de Ulea y las empresas en cuestión, excepto sin su privilegiada que Alberto condición en el de Guerra Gerente Ayuntamiento aportara de de nada. Urbanismo, Murcia, Nada posición donde se tramitaría en breve el Convenio 6 / 2005, Convenio casino, en la que Higinio Pérez Mateos actuaba como Letrado asesor de AGRUMEXPORT, sociedad promotora. Es de lógica jurídica razonable interpretar que Alberto Guerra tenía seriamente afectada su capacidad de decisión autónoma, y que debía 132 plegarse en todo o parte alas pretensiones de Agrumexport, como adecuada respuesta a un notable negocio obtenido. Alberto Guerra fue el redactor del Convenio, encargado de darle forma jurídica, función esta más que notable en la creación del que se entiende es un documento presuntamente viciado de prevaricación, y que impide afirmar como hace erróneamente su defensa (escrito de 22-10-15) que en nada intervino, por mucho que se transcriban las funciones de su cargo. También se aprecia ocultismo deliberado ya que la serie de compraventas se produce a través de poderes notariales que en definitiva traslucen un deseo de evitar la aparición de Alberto Guerra al máximo. Resulta irrelevante que el citado Sr. Guerra participara en estos negocios fuera de su demarcación profesional en Murcia, mera legalidad eliminaría un administrativa posible actuar que en delictivo, ningún como caso mínimo en consideración al delito de negociacionesprohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal, del que sería autor en cooperación necesaria con Higinio Pérez Mateos. Debe recordarse deprevaricación y de aquí, como malversación de ocurre en caudales, delitos que el partícipe no funcionario puede ser autor del delito como cooperador necesario, según doctrina jurisprudencial al uso. El Informe de RENATO DEL NOCE, de fecha 28 de abril de 2014 se halla en los folios 14289-14342 de la causa (Tomo 38), y concluye en la enorme dificultad de valorar su patrimonio a la vista de que carece de bienes a su nombre y todo se encuentra a nombre de sociedades, con participación o participadas, existiendo un esclarecedor cuadro, en el penúltimo folio. La vivienda habitual está a nombre de Redelmo, e igual ocurre con vehículos (Porsche, Jaguar, Yamaha, barco de eslora 17 metros, etc). El total del cálculo de sus bienes y participaciones asciende a no menos de 7.000.000 de euros. En el año 2007 el valor de la 133 propiedad de participaciones es de 5.235.554´5 euros. Como se observa la sociedades, Bussines. mayoría de Financial La primera su riqueza Investment era la proviene y General sociedad con de dos Atlantic la que ya trabajaba años atrás, antes FAM, y la segunda creada en 2005 al albor de las operaciones inmobiliarias en Murcia, compra de terrenos y adscripción como sistemas generales bajo la técnica de suelos SD-SB1. La primera se valora en 2.716.819 euros en 2007 euros y GAB en 2.163.255´88 euros en ese mismo año. Muy a distancia le sigue en tercer lugar FAM Urbanísticas (194.265´41 euros en 2007). El gran salto de valor se produce del año 2005 al año 2006, siendo el aumento de Atlantic valor de Bussines espectacular, de su 60% de de 2005 35.614 euros propiedad a a 2006 en General absolutamente 2.183.716´94 euros, es decir, crece en un año más de 60 veces su valor, lo cual viene de las ventas de terrenos, en movimientos alarmantemente especulativos. Ese es el año en que Renato del Noce se convierte en una persona inmensamente rica, ya que antes sólo era un profesional liberal más. Es el año de los grandes convenios de Murcia y de la creación de GAB con Higinio Pérez Mateos, obteniendo los honorarios del Casino y adscribiendo hasta cuatro operaciones de sistemas generales. Debe considerarse que Financial Investment está involucrada fiscales en esta relevantes, investigación algunos por en varios encima de delitos la línea agravada de 600.000 euros (no existente al momento de la presunta comisión) y beneficiaria de los 2.000.000 de euros de las obras del Casino de Murcia. Es decir, se trataba de una sociedad media que se revaloriza tras su inmersión Murcia. tipo en otra Renato medio-alto sociedades, FIM del importante Noce, pasa y la a de ser creada operación inmobiliaria de profesional cualificado de inversor través ad hoc a General de sus Atlantic Bussines, montada tras la unión con Higinio Pérez Mateos. Se debe considerar también, según manifiesta el perito de 134 la AEAT que fluyen desde Italia otro 1.000.000 de euros (Banco Guipuzcuáneo) de su padre Roberto del Noce en el año 2008 (ya fallecido), y que se destinan a un fondo de inversión. indicios Esta radiografía criminales que patrimonial no tenían arroja otro fin elevados que el enriquecimiento y lucro personal. El resto de informes patrimoniales a valorar son: I. ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE: informe de fecha 242-12 (18 folios), que viene a coincidir con lo que sería el informe de 21-11-14 de HIGINIO PÉREZ MATEOS sobre las operaciones en fincas de Ulea. II. JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS: informe de fecha 27-214 (44 folios, 15819-15862, Tomo 42), contienen las consideraciones finales en los folios 41 a 44, según esposa bienes las son cuales titulares muebles significativo el Joaquín Peñalver directos e elevado y su de diversos inmuebles, siendo número de cuentas bancarias abiertas, probables titulares de un inmueble en la República Dominicana y tendrían a nombre de sociedades alguna embarcación (hay un punto de amarre en el puerto de San pedro del Pinatar) y vehículos (Audi Q7 en Pausa Sostenible SL). Al igual que ocurría con Renato del Noce, el perito realiza una valoración de la participación en sociedades, que son casi todas de naturaleza inmobiliaria, a excepción de tres de carácter profesional, aportándose un cuadro aclaratorio y completo en el folio 43. El valor total es de 1.344.565´66 euros en el año 2005, que se reduce a más de la mitad en los años siguientes, especialmente por la venta de todas las participaciones de la que es la 135 sociedad de mayor valor, URBASA MEDITERRÁNEA SL, en fecha 4-5-2006 por el ínfimo precio de 25.000 euros, pese a que se valora en el año 2005 por 782.579´35 euros, siendo además una sociedad en alza que casi duplicaba su valor respecto de 2004. Se produce la venta pues en el momento álgido. Destaca el entramado societario y el elevado patrimonio de quien es funcionario público en el Ayuntamiento de Murcia, si bien se han considerado los bienes y demás elementos patrimoniales de su cónyuge. En los primeros folios se describen los inmuebles en propiedad y resto de patrimonio. Destaca que exista relevante tráfico de divisas, y entre ellos unos 120.000 euros a la República Dominica en lo que parece un time-sharing de algún resort. Los ingresos profesionales son módicos, 47.400 euros en el Ayuntamiento Joaquín Peñalver en 2005, y menos de 10.000 en 2006 al marcharse en excedencia en abril de ese año; su esposa contrasta unos con especialmente los de la 32.600 euros, lo que negocios inmobiliarios, Sra. la De Puente en URBASA. Es importante remarcar que la esposa de Joaquín Peñalver desde julio de 2003 a mayo de 2006 compartió propiedad en Urbasa con Antonio José Sánchez Marín y Fomento de Actividades Medioambientales SL (folio 16 del informe), es decir, RENATO DEL NOCE, en la época de tramitación de los convenios aquí investigados. Se explica ahora la familiaridad de trato en el yate Illicitanus en Denia en septiembre de 2004, pese a declarar que desconocían que se iban a encontrar en ese lugar. URBASA reflejaba importantes época. No movimientos es la 136 única económicos coincidencia, en ya esa que también se cruzan con Renato del Noce en la sociedad NF DESARROLLOS SL. La excedencia de Joaquín Peñalver en el Ayuntamiento elimina ingresos por trabajo, no ingresando nada en el año 2007. Pero sólo en ese año los rendimientos por Actividades Económicas le reportan 720.000 euros, por lo que la excedencia es inocua. La mayoría de esos rendimientos viene de Peñalver Arquitectos /Pausa Sostenible SL, sociedad en la que su esposa Sandra de la Puente Vázquez ostenta el 33% de propiedad. III. FERNANDO BERBERENA LOPERENA: informe de 3-112011 (11 folios, 5519-5529), según el cual no existen entradas de fondos de origen desconocido (salvo 10.000 euros en la CAM el día 12-4-06), pero destaca que no se produjeron apenas extracciones de dinero de cuentas bancarias en los cuatro años analizados (20042007), de manera que se dispondría de metálico ya que los cargos con tarjeta responden a otros gastos no cotidianos. El interesado admitió tal circunstancia y explicó en fecha 2-6-15 que gozaba de una cantidad de 80.000 euros aprox. que guardó y no declaró a Hacienda Pública, que la fue administrando hasta que se terminó, y que ello explicaba movimientos de que cajero o no existieran ventanilla durante cierto tiempo. Añadió que recibió una cantidad de 23.716´66 euros de Promociones Cabezo Verde SLU (empresa promoción de Alcantarilla inmobiliaria dedicada y alquiler a la de embarcaciones de recreo) en mayo de 2005 porque le correspondía y que el dinero llegó cuando ya había dejado la misma. Debe recordarse que durante los registros de octubre de 2010 se halló una caja 137 de seguridad de Fernando Berberena en una entidad bancaria con 18.000 euros en su interior, ligado a disposiciones testamentarias. IV. MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA: igualmente destaca el actuario que no se producen extracciones de dinero de cuentas bancarias en períodos prolongados. Estos datos se incluyen en pieza aparte, como más adelante se expone, motivo por el cual no van a ser desarrollados en esta resolución. Las interceptaciones telefónicas se desarrollaron a finales de 2009 y principios de 2010. Por la naturaleza de la prueba, el resultado fue escaso, siendo cesadas en pocos meses, si bien se mantuvieron algunas de ellas. Los pasajes que arrojan algún valor investigativo e incriminatorio son: 1) La conversación ya citada anteriormente entre Renato del Noce e Higinio Pérez mateos (20 de noviembre de 2009 15:25 horas) donde decía que el CT9 no es un ZU o mínima densidad sino un ZB o baja densidad, que había que incrementar equipamientos y hacer VPO, y que iban a mandar el Programa de Actuación sin VPO porque Enrique tiene un documento del año 2008 donde la Comunidad dice que es un ZU y “tiene el culo apretado”.Se aprecia en estas conversaciones el carácter coloquial que revela el trato muy directo entre sus interlocutores. Renato e Higinio Pérez demuestran una larga relación de confianza desde que se conocieran en el año 2005 aproximadamente. Se aprecian intentos de solucionar un grave problema con el Convenio Casino 6/ 2005, consistente en la adecuación a la baja densidad cuando lo crearon como mínima densidad. posibilidad de Están que haya 138 muy preocupados que crear un por la porcentaje obligatorio por ley de viviendas públicas, algo que no desean, pese a que lo proyectaron años atrás con una edificabilidad propia de baja densidad y por tanto necesariamente con VPO. No debe olvidarse que Renato del Noce venía a representar entonces durante las negociaciones a la promotora INVERALRAHU e Higinio Pérez a la promotora AGRUMEXPORT. Se trata de los creadores del convenio, quienes propusieron en Urbanismo el mismo, quienes gozaban de relaciones amistosas personales con intereses económicos con las máximas autoridades del Ayuntamiento en materia de urbanismo, Concejal de el Gerente Urbanismo Alberto Fernando Guerra y el Berberena. Se muestran temerosos de que otras autoridades puedan desmontar el Convenio, en concreto las competentes de urbanismo dela Comunidad Autónoma. Por supuesto no saben Guardia que la Civil Autoridad Unidad Central previamente Judicial, está Operativa autorizada de por escuchando la la estas conversaciones. 2) Sólo tres días después, el 23-11-2009, en una conversación captada a las 10:32 horas, Renato habla con José Ramón y le dice que han tratado la cuestión del CT9 en Gerencia de Urbanismo, donde consideran que es un ZB y no ZU, que hay que incrementar equipamientos e introducir VPO. José Ramón contesta que ha hablado con Enrique (Jefe de Planeamiento) y van a aumentar el dotacional en la depuradora para no afectar a la huella residencial, que habría que tratarlo con el Concejal y Gerente y modificar el convenio. De aquí se deriva con claridad que Renato es consciente de que el Convenio es erróneo, y que no podría pasar el control de la Comunidad Autónoma. También se aprecia que Renato goza de línea directa con personal relevante en Urbanismo de Murcia, y opinan que tal y como 139 está la situación debe modificarse el convenio. Recordemos que la edificabilidad concedida era el doble por indebida adscripción de sistemas permitía la Ley generales, del Suelo densidad (art. 102.3: sistemas generales al “la algo que no tratarse de mínima superficie vinculados o máxima adscritos a de cada sector de suelo urbanizable, se determinará de forma que el aprovechamiento resultante de aplicar el aprovechamiento de referencia a la superficie del sector más la de correspondientes, categoría los no asignada sistemas supere por el el generales máximo Plan de la General”). La conversación se produce unos 3 años y medio después, encontrándose podían los imputados justificar esa agobiados edificabilidad ya que sobrante no e ilegal procedente de adscribir un 100% de terreno de sistemas generales, barajando como opción que Enrique informe de nuevo y se cambie el Convenio. Así ocurrió exactamente tiempo después, pleno de fecha 20-12-2010 previo informe técnico municipal de fecha 9-12-10. Lo que no imaginaban los imputados es que el Juzgado de Instrucción y la UCO seguían estas conversaciones tan esclarecedoras. Refuerza ello la prueba incriminatoria del delito de prevaricación, pues una vez la Comunidad Autónoma podría echar atrás el convenio que idearon en 2005 comienzan a tratar soluciones. promotores no Resulta supieran inverosímil en el año que los 2005 que edificabilidad implicaba el convenio 6 / 2005, y menos que expertos profesionales tanto privados como públicos no aparejaran tal edificabilidad a un sector de baja densidad como realmente era, pues todos ellos experiencia. son El urbanistas supuesto y error con años de implicaba la posibilidad de construir muchos miles de viviendas más, lo que lleva a interpretar con lógica razonable 140 que no fue un error, sino un hecho deliberado, esto es, lograr una gran edificabilidad pero con obligaciones menores conforme a la Ley del Suelo. 3) El mismo día 23-11-2009, conversación de las 11:06 horas, Renato del Noce charla con José Ángel y le dice que ha hablado con Enrique (Jefe de Planeamiento, se refiere a la conversación del día 20), manifestando que van a intentar que no haya que construir VPO, a ver por donde respira la Comunidad Autónoma. 4) El día 1-12-2009 a las 14:05 horas, Higinio Pérez habla con Renato del Noce sobre una reunión de éste con José Luis Galiana Blanc, manifestando Renato que ha emitido facturas de cobro emitidas por FAMU (Empresa de Renato y Jesús Zafra) como gastos del casino, y charlan sobre los gastos que han de emitirse y cuales no. Ello enlaza con le hecho de una voluntad global de enmascarar el coste real del las obras, que debía llegar a 10´2 millones para justificar que no había sobrante. Debe recordarse que José Luis Galiana, cuando declaró como testigo en la causa dijo en el minuto 21 dela grabación que “se quedaba cojo, no podía justificar los 10 millones de euros”. 5) El día 3-12-2009 a las 12:44 horas, Higinio Pérez habla con el Sr. Galiana Blanc, le dice que sus cuentas están claras, que él ha trabajado el doble y no hay ningún pufo. Sin embargo, cuando habla de Renato, Higinio dice que se ha tenido que tragar lo de los dos millones de euros de sus honorarios, que así era porque “Renato había traído la actuación deinterés supramunicipal”. Parece lógico interpretar que hasta Higinio está disconforme con ese montante por honorarios, que todo el mundo ha aceptado al no existir remedio si el convenio iba a ir hacia adelante. Después, Higinio se muestra más gráfico y 141 dice a José Luis Galiana en referencia alcontrato de Renato“que todo el contrato”, expresión mundo que ha chupado resume lo de que ese fue la actuación al respecto, retocando las partidas para que, dentro del presupuesto ajustado al alza hasta un máximo de 10´2 millones, Renato pudiera cobrar sus 2.042.000 de euros más IVA. Como se verá, finalmente Renato se acerca pero no puede cobrar todo porque falta dinero. El problema deviene de pagar a Renato a costa de esa cantidad de derecho municipal, pues nunca debió hacerse, los derechos de Renato derivados Sociedad Casino, debieron pagarlos del contrato aceptados los de por promotores 12-1-05 los con la promotores, y no el ente público, que es quien finalmente pagó a Renato sin haber suscrito nada con Renato, motivo por el cual no existe esa partida en el presupuesto sino que se logra a través de un beneficio industrial de 1´9 millones de euros que duplica el concepto al ya existir beneficio industrial en las partidas de los grandes contratistas (Vilegas y Agrico), siendo esa la clave del delito de malversación, propuesto por Renato y aceptado por los promotores, parece ser que a regañadientes, pero con consciencia de su significado. 6) En la conversación del 17-12-2009 a las 17:27 horas, Higinio Pérez charla con su asesorado Juan Sabater. Los primeros investigación minutos sobre captados se Agrumexport refieren por a una cuestiones ajenas a este procedimiento (la fórmula del zumo). A partir del cuarto folio de la transcripción de la Guardia Civil se aprecia claramente como Higinio dice que el Convenio (Casino) tiene un problema, “que esto va estallar”, y previene a Juan de Pepe (Ageco / Euroland), le dice que ellos pueden comprar “lo que les salga de los cojones” pero que Juan 142 tiene sus obligaciones intactas, que el lunes tiene que aclarar “si les van a modificar el convenio” en referencia a que la edificabilidad y la densidad no van equiparadas, que ellos tiene el problema de que son cooperativa. Luego Juan dice que están a cero con las cuentas del Ayuntamiento, que los otros deben lo suyo, en total uno 8 millones. Se supone que se refiere a los pagos de los casi 17 que corresponden al Ayto. Se han practicado diversas pruebas testificales a lo largo de la instrucción: El Sr. JUAN MANUEL ABELLÁN ABELLÁN, representante del PSOE de Murcia, declaró el día 15 de noviembre de 2013. Manifestó que el año 2007 trasladó a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Murcia en nombre del principal partido político de la oposición y previo parecer de los Servicios Jurídicos del PSOE, los hechos relativos al Convenio 12 / 2001 y los Convenios restantes de la Zona Norte del año 2005 por si pudieran existir conductas delictivas. Remarcaba la idea de que no tuvieron noticia de los Convenios posteriores, que se publicaron el BORM de fecha 7-8-2008, un año después de haberse dirigido a la Fiscalía. Ésta denunció los hechos a finales de 2008, repartiéndose la denuncia por el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Murcia. Manifestó el Sr. Abellán que encargaron a sus asesores jurídicos un estudio de la situación y tras varios años de aprobados los Convenios decidieron acudir a la Fiscalía. Desde ese año 2007 el Sr. Abellán nunca había sido llamado a declarar. Respecto del Convenio Casino dijo que la información que manejaban apuntaba que el cálculo de 120 euros m2 como valoración a favor del Ayuntamiento era tasadora Arquitasa. 143 bajo, según la sociedad JUAN CARLOS CARTAGENA SEVILLA, Arquitecto Director de las obras de restauración del Casino de Murcia, declaró el día 10 de marzo de 2011. Se trata del máximo director técnico de las obras de restauración del Casino, teniendo reconocidos y cobrados honorarios profesionales por valor de 400.000 euros aproximadamente, de los que se entiende son adecuados integrada en “honorarios y fuera el de debate, presupuesto de facultativos”.En esa partida obras por dentro partida tanto de los también se encontraban los honorarios correspondientes al Arquitecto Aparejador, Francisco Miguel Martínez Martínez, por un importe menor, formando ambos la cúpula directiva técnica de la obra. No obstante, por parte del Ayuntamiento de Murcia, actuaba con funciones técnicas el Sr. Lajarín Abellán, Subdirector de Servicios y Arquitecto supervisor de las obras. El Sr. Cartagena manifestó que el imputado RENATO DEL NOCE coordinaba, si bien a preguntas del Instructor, dijo el Sr. Cartagena que era él quien dirigía las obras y que la ejecución de las mismas no dependía de la acción de Renato del Noce. De hecho, el Sr. Cartagena, según declaró, desconocía los honorarios de 2.000.000 de euros de Renato del Noce y tampoco conocía las subcontratas, que con quien él trataba era con el jefe de obra. Solamente dijo recordar que el señor de TexColor era bajito, sin más datos, pudiendo referirse al Sr. Arce, hoy día desaparecido, y que pudiera encontrarse en la República Dominicana, última pista que aportó la Guardia Civil tras contactar con su madre en Beniaján (Murcia). También añadió el Sr. Cartagena que las principales empresas eran CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y ANTONIO GARCÍA RICO, quienes trabajaban como Unión Temporal de Empresas (UTE), algo que confirmarían los representantes de las mismas, con presupuesto total de unos 6.000.000 de euros. Cuando se le exhibió el documento que obra al folio 3448el Sr. Cartagena dijo que fue en septiembre de 2004 cuando emitió un primer informe (Anteproyecto), después mostrado a los socios del 144 Casino, y que en el año siguiente 2005 comenzaron las obras. Debe recordarse que el proyecto de Ejecución data de octubre de 2005. Insistiendo sobre la persona del imputado RENATO DEL NOCE, añadió que el mismo “venía por las empresas”, y que para el Sr. Cartagena el presupuesto era de “siete millones y pico”, reiterando que desconocía los honorarios de Renato. Ésto se aprecia fundamental, pues resulta absolutamente anómalo que el máximo director de las obras no conociera una partida del presupuesto que suponía el 25% del mismo. La respuesta parece sencilla, pues la citada partida de Renato del Noce no estaba realmente en el presupuesto y en definitiva no era de cargo del Ayuntamiento. De ahí que dijera el Sr. Cartagena que el presupuesto real de ejecución era de 7 millones y pico. El resto hasta Convenio alzas los 10´2 Urbanístico deliberadas y millones supone de una duplicidad euros que cantidad de refleja indebida, conceptos, con el con la finalidad de encontrar un hueco hábil para pagar a Renato del Noce la cantidad que tenía reconocida con el Casino de Murcia en el contrato de 12 de enero de 2005. Esta cantidad nunca fue reconocida por el Ayuntamiento de Murcia, por mucho que el contrato mencionado manifieste que obliga a terceros. Esos terceros serían las empresas promotoras, que además conocieron el contrato de 12-1-2005 en los contratos de junio de 2005, al aparecer como anexo. El testimonio de Juan Carlos Cartagena Sevilla resulta decisivo a la hora de acreditar la malversación que RENATO DEL NOCE y los promotores presuntamente cometieron, evitando así el pago de una importante partida que era de su cuenta y no del ente municipal, siendo el Concejal de Urbanismo FERNANDO BERBERENA LOPERENA el autor por parte del Ayuntamiento, valedor de Renato del Noce y quien aceptó, presumiblemente y con seguridad de indicios jurídicos de criminalidad, la situación, antes de formalizarse el Convenio 6 / 2005 ante la Gerencia de Urbanismo. 145 MARÍA CARMEN Ayuntamiento en CABALLERO la Entidad PÉREZ, representante Urbanística de del Colaboración Casino de Murcia, declaró el día 10 de marzo de 2011. Se trata de la Jefa de los Servicios de Gestión. De su declaración sólo puede extraerse el escaso control que el ente municipal tuvo de los avatares de la rehabilitación del Casino, ya que según dijo iba a las reuniones pero no a todas, y cuando se le preguntaba por las vitales cuestiones de la contabilidad y los honorarios de Renato del Noce, contestó desconocer esos extremos. Declaró que “no recordaba haber presenciado la aprobación de cuentas, que no se Tampoco habló de recordaba TexColor hasta especialmente la febrero labor de de 2011”. Renato del Noce y de Higinio Pérez Mateos, y ello pese a tratarse respectivamente laEntidad del Interventor Urbanística Casino y de del Secretario Murcia. Sin de embargo, contestó que sí trasladaba al Gerente de Urbanismo ALBERTO GUERRATSCHUSCHKE y al Concejal de Urbanismo FERNANDO BERBERENA LOPERENA la información que pudiera obtener. JOSÉ LUIS GALIANA BLANC, Secretario de la Entidad Urbanística Casino de Murcia desde el año 2012 y después de Higinio Pérez Mateos, y que conocía la marcha económica de la citada entidad cuando actuaba de Secretario el Sr. Pérez Mateos, declaró como testigo el día 15 de noviembre de 2013. Dijo que RENATO DEL NOCE actuaba de coordinador y en relación honorarios con eran el desarrollo aparte. Respecto urbanístico, de los que sus pagos que realizaba la Entidad manifestó que los promotores iban a llevar a cabo la obra de rehabilitación del casino y después habría dos pagos dinerarios de unos 3 millones de euros cada uno aproximadamente. Dijo que se necesitaba una figura que aunara los pagos ya que eran cuatro los promotores. En cuanto a los pagos ordinarios, el testigo declaró que requerían siempre certificación previa, y las órdenes las daban el presidente y el vicepresidente de 146 forma mancomunada. Dijo desconocer si se informaba al Ayuntamiento de las certificaciones (a preguntas del Sr. Fiscal). También habló de un contrato de distribución entre Renato e Higinio Pérez Mateos según el cual el 90% correspondía al primero y el 10% a Higinio, excepto en dos conceptos que iban al 50%. En todo caso recalcó que los honorarios de Higinio Pérez Mateos “no suponían merma a las arcas municipales”. Recordó la tensión que existía en las reuniones, por las dilaciones en el plan parcial, también por la empresa Tex Color, sin que llegaran a ver el contrato entre el Sr. Arce y la sociedad de Renato, si bien éste les habló de esa empresa, quien finalmente admitió que él debía pagar a Tex Color y no la Entidad, por lo que se descontó de sus honorarios. A preguntas del Ministerio Fiscal sobre este extremo, el testigo reiteró que no vio el contrato de Tex Color y que al no haberse iniciado la obra no podía certificarse al respecto, que fue a raíz de una actuación de Hacienda que se percataron de lo de Tex Color. Otro punto de tensión fue las viviendas de protección oficial, estando Higinio Pérez a favor, mientras que “la otra parte decía que no a las VPO.” Respecto del coste de las obras, el testigo dijo en el minuto 21 dela grabación que “se quedaba cojo, no podía justificar los 10 millones de euros”, lo que debe entenderse en alusión a que el coste era inferior y había una voluntad de aparentar un coste acorde a lo estipulado con el Ayuntamiento. Ésto resulta especialmente relevante ya que después aclaró aún más al decir que el beneficio industrial eran los honorarios de Renato (minuto 38 de la declaración), de donde se deduce que esa importante cantidad se estaba colocando de manera forzada para poder cobrarla dado que noexistía partida específica y menos de ese nivel, salvo una resto nada desdeñable en los “honorarios facultativos”, si bien 10 veces menos de lo que Renato pretendía cobrar según su contrato. Como se verá, el beneficio industrial ya estaba calculado en la 147 partida principal de más de 6 millones de euros de Villegas y Agrico, base pues de la malversación al ente público. Estas explicaciones, junto con las ausencias de la representante municipal o falta de información de la misma, coinciden con la práctica totalidad del resto de declaraciones de testigos e imputados acerca del desconocimiento de los honorarios de Renato, su ubicación y montante. Se estaba logrando mediante duplicidad de conceptos o exageración de los mismos. RENATO DEL NOCE tiene cobrados según el 1.600.000 Convenio y de está euros de derecho reclamando el municipal resto en los tribunales. Dijo en un último turno depreguntas de S.Sª, respecto de Renato del Noce, que había un beneficio industrial que incluía un 10% del coste deobras y que venía referido a comisión por financiación (ésto se traduciría en casi 1.000.000 de euros), lo que coincide con las manifestaciones del Presidente del Casino, Sr. Megías, que Renato cobró un 10% por financiación y otro 10% por coordinación deproyecto. A contestación de otra pregunta del Sr. Fiscal, el Sr. Galiana dijo que había un cargo dentro de los honorarios de Renato de unos 91.000 euros, lo que puede conectar con la investigación Despacho de redacción referente Arquitectos del Plan a la factura Peñalver Parcial y Casino 6 / 2006 Asociados (ZUCT9). por del la Finalizó diciendo que en algunos pagarés que analizó, no estaba la firma de Higinio Pérez Mateos. ANDRÉS MORATA SEMITIEL declaró como testigo el día 15 de noviembre de 2013, tratándose del representante de la empresa que llevaba la contabilidad de la Entidad Urbanística Casino de Murcia, BENCADIS SL. La declaración testifical debe valorarse teniendo en cuenta que la propiedad de Bencadis SL era no sólo del Sr. Morata sino también de los imputados JUAN 148 TORRES-FONTES y ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, es decir y en definitiva, bajo el control de INVERALRAHU, empresa promotora e idearia del Convenio Casino, siendo RENATO DEL NOCE el ingeniero relacionado con esta empresa. Las contestaciones vinieron a coincidir en gran parte con las del Sr. Galiana Blanc, si bien Bencadis entró a controlar la contabilidad de la Entidad Urbanística en julio de 2006, precisamente por contratación de Renato e Higinio Pérez, y no de la propia Entidad. Además, según dijo el testigo, las facturas las visaban Renato e Higinio, de loque se deriva un control de estos dos imputados en todo el proceso directivo y contable de la Entidad Urbanística. La mayor incidencia que relataba el testigo fue la inspección de la AEAT, que valoró el cargo de Tex Color (dos facturas de 696.00 euros entotal con Renato, quien tributaria según el IVA), por se dedujeron además se hizo cargo importe de unos 83.000 testigo que enfadó mucho a delos honorariosde de la euros, Renato. sanción algo que Explicaba el testigo que ese cargo no podía hacerse a la Entidad, y que además no se trataba de obras de ejecución. Es de entender aquí que la data de las tareas impedía imputar el cargo a la Entidad Urbanística y que no eran obras materiales, aunque el testigo no terminaba de aclarar, diciendo “que no sabe como se hizo lo de Tex Color”. JUAN ANTONIO SANTA CRUZ ALEMÁN, Arquitecto relacionado con Agrumexport SA y VIBORJA, empresa esta dedicada a pequeñas promociones inmobiliarias, en definitiva, ligado a los hermanos Sabater y a Higinio Pérez Mateos, declaró el día 22 de noviembre de 2011, precisamente a petición de Higinio Pérez Mateos. Dijo que acudió en la primavera de 2005 a la Gerencia de Urbanismo, que allí estaban Alberto Guerra, que era quien dirigía la reunión, Fernando Berberena y Renato del Noce, “que no sabía muy bien qué se iba a tratar”, que se dijo que lo del convenio urbanístico “era un tren que pasaba por allí” (Alberto Guerra). Añadió 149 que acogerse al índice de edificabilidad de la Alternativa A) de 0´09 m2 / m2 era escaso y no viable, que la expropiación en caso de no adherirse al convenio sepagaba a 0´09 m2 / m2. También el Concejal de Urbanismo Sr. Berberena dirigía la reunión. Por la parte privada María Carmen Muñoz, de la empresa MAMUSA, asumió cierto protagonismo, sin que finalmente esta sociedad decidiera aparecer como promotora del Convenio. Debe destacarse que según el Sr. Santa Cruz, Higinio y Renato ya se conocían (a preguntas de S.Sª.) El testigo no participó en nada más, manifestó, mostrándose entender que convenio (“la Higinio Agrumexport carne era del Pérez la que cocido, reivindicativo más aportaba mientras al al Inveralrahu aportaba la patata”). Desde los responsables de Urbanismo les trasladaron la idea de que “eran lentejas”, siempre según el testigo, es decir, que debían aceptar lo propuesto o apartarse, señalando el dato el testigo que la compensación por incremento de edificabilidad se fijaba en 120 euros el m2. A preguntas del Letrado de Juan Sabater Borja manifestó Agrumexport, Sabater que dedicada Borja llevaba éste a y su hermano cítricos, Viborja.En Ángel mientras esa llevaban que reunión Antonio no estuvo Joaquín Peñalver Motas, aunque sí estuvo ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, quien en nada participó de esas conversaciones. Este testigo aporta la conclusión de que Renato, Berberena y Alberto Guerra exponían la situación y criterios ya fijos del Convenio 6 / 2005, sin que el resto tuviera margen de maniobra, mostrándose Higinio Pérez Mateos activo en defensa de Agrumexport. La cantidad de 120 euros parecía establecida desde Urbanismo. Luego aparecería como una propuesta de los promotores en su instancia.Recordemos que esa la cantidad que se tuvo en cuenta para monetizar el 10% de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento, sin mayor explicación, cálculo o informe en el expediente que se tramitó. 150 ÁNGEL SABATER BORJA, hermano del imputado JUAN SABATER BORJA, declaró el día 28 de febrero de 2014 como testigo. Los datos aportados resultan relevantes, ya que estuvo en la reunión previa a la presentación de la instancia del Convenio Casino, celebrada unas tres semanas antes. De su testimonio se deriva que la empresa que estaba muy interesada en promover y en que se aprobase el Convenio era Inveralrahu, interés, había ya que adquirido Agrumexport un almacén no tenía hacía 2 ó ningún 3 años solamente, y el dicente llevaba la empresa Agrosabor, a unos dos kilómetros de Agrumexport, sociedad de la que era administrador su hermano Juan, ostentando el dicente un 14% de propiedad. Su testimonio coincide en gran parte con el del Sr. Santa Cruz, trasladando el protagonismo de la actuación urbanística a conocieron una en vez ya Inveralrahu, la sede de empresa que Urbanismo. Sin embargo, en esa reunión no estaba el Sr. Torres-Fontes, mientras que por su parte Alfonso Ramírez no participaba, pese a estar allí; es decir, RENATO DEL NOCE era el valedor de la idea ante el resto de afectados, mostrándose MAMUSA reticente y Agrumexport a la defensiva, hablándose de las obras de rehabilitación del Casino, extremo éste vital para promotor, Renato no del era Noce, constructor quien recordemos y participaba no no en era el negocio inmobiliario directamente, si bien en el caso del Convenio siguiente 9 / 2005 adquirió terrenos y participaciones en VISIONARIA antes de la aprobación del convenio; ello ocurriría meses después. Según dijo este testigo, Inveralrahu “ya tenía el visto bueno del Ayuntamiento”, de lo que se derivan tratos particulares previos a la reunión con el resto depropietarios. Incidía el testigo en que fue Alberto Guerra el que decía que “eran lentejas hablaba como y era concepto un tren fijo del que pasaba”. valor de También 120 euros se el m2.Después del encuentro en Urbanismo, la parte privada estuvo en la terraza de una heladería en la Plaza de Santo 151 Domingo de Murcia, donde pensaron buscar un despacho de abogados siendo que redactara Higinio Pérez la instancia quien la del preparó. convenio, no Cuestionado el testigo acerca de los honorarios de RENATO DEL NOCE, dijo que esa cantidad se conoció y que no se comprendía (minuto 33 de la declaración), que finalmente Francisco Sánchez Fernández cedió. Añadía municipal en Entidad la que cuando la Urbanística, representante Mª del Carmen Caballero, inició su participación, “ya estaba hablado lo de Renato”. Este dato es importante, pues nada se obstaba en la reunión Berberena a Caballero, la previa este por parte aspecto, cuestión y estaba de Alberto cuando Guerra acudió cerrada. la Respecto y Sra. de las cantidades de Tex Color Mediterránea dijo Ángel Sabater que no conocían al representante (Sr. Arce), que estaba fugado, que ello provocó la inspección tributaria, que el declarante nunca vio la factura de esta empresa. Ello abunda en la irrealidad de estos trabajos, en lo que se refiere a la presunta falsedad imputada a Renato del Noce, quien finalmente se hizo cargo de la sanción en que derivó la inspección mencionada. A preguntas del Ministerio Fiscal, el testigo dijo que esa cantidad de 2 millones de euros “por controlar unas obras” eraexcesivo, y que vieron el contrato de Renato con la Sociedad Casino más adelante (contrato versión de del 12-1-2005). testigo Sr. Sin embargo, Santa disentía Cruz cuando con decía la que Higinio Pérez y Renato del Noce se conocieron allí. JOSÉ MARÍA RÓDENAS CAÑADA, Técnico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Subdirector General de Urbanismo, declaró como testigo (perito) a petición del Ministerio Fiscal manifestando adaptación que del el no PGOU día 19 de intervino en de a Muria febrero los la de informes LSRM, 2015, de siendo la sus informes los de fechas 20 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006, que emitió 152 dentro del marco de sus competencias. El artículo 8 de la LSRM 1/ 2001 de 24 de abril (TR DL 1 / 2005 de 10 de junio), distribución de competencias ordenación dice: del Autónoma, sin “1. Las territorio perjuicio competencias corresponden de la en a materia la de Comunidad participación de los Ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales. 2. Los Ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta Ley a la Administración Regional. 3 Las competencias de la Administración materia de Regional, en planeamiento, urbanismo a se aspectos extienden: de en legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión . . . “ La declaración del Sr. Ródenas giró en torno a dos aspectos interesantes para la investigación, cuales eran la actuación sobre General Atlantic Bussines (GAB, sociedad propiedad de Renato del Noce y de Higinio Pérez Mateos), y los planes especiales de las explotaciones porcinas (Lo Navarro, etc). Contestó el testigo que se trataba de dos cuestiones novedosas, que había que volver atrás para la exposición pública, que selimitó a tramitar las propuestas sin informar a favor. Respecto de las granjas porcinas dijo que solicitaron al Ayuntamiento de Murcia que el PGOU regulara estas áreas singulares, y cuando se le preguntó por el informe de fecha 30 de enero de 2006 (imputados Joaquín Peñalver Motas y Mª de la O Chica Uribe), contestó que “lo vieron bien, dentro de lo razonable y que era competencia del Ayuntamiento en todo caso”. Debe valorarse que lo cuestionado en la investigación acerca de las explotaciones porcinas es el alto índice de edificabilidad concedido, 1 m2 / m2 de aprovechamiento de referencia respecto del uso residencial en el sector Especiales de (finalmente alta 0´8), densidad. tratándose Ello de conectado Planes con la negociación entre Lo Navarro y el Ayuntamiento de Murcia 153 una vez los habíanemitido peritos su Checa informe / Herrero para el / órgano Prefasi judicial, produciéndose un acuerdo entre las partes y retirándose la petición. La concesión de índice de edificabilidad podría respondera conocido un en pacto Murcia que daría (salvo lugar Jóven al mayor Futura), es índice decir, se habría negociado realizando concesiones que involucrarían a los interese públicos. El testigo dijo que “no entró en números, que no era su competencia”, “que trataron igual a todas las granjas”, y a preguntas del Ayuntamiento contestó que velaban en su control por que no se superara el techo de edificabilidad dela categoría del suelo. Por tanto, la consideración que hiciera el técnico acerca de la procedencia o no de ese alto índice es irrelevante por cuanto el control era otro, el de mera ilegalidad, esto es, el respeto a la horquilla que marca el art. 101 de la LSRM dentro de las competencias del art. 8 (“las competencias de la Administración Regional, en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal”). Como se verá, la concesión de tal índice no venía amparada por una justa compensación a las explotaciones, según la prueba pericial judicial que se practicó, que entendía que el coste de las tres granjas se encontraba en torno a los 7 millones de euros; por contra, el Ayuntamiento entendió que eran 68´8 millones y lo transformó en esa edificabilidad elevada, pues era principio claro que en ningún caso seiba a indemnizar monetariamente a los empresarios afectados y que se acudiría a la fórmula de favorecer el traslado mediante la creación de zonas singulares. Respecto de esta cuestión de las indemnizaciones, el testigo, a preguntas del Letrado de Joaquín Peñalver Motas, contestó que no valoraban indemnizaciones, “que no entran en eso, que no era necesaria esa valoración”. Todo ello no aporta prueba de descargo alguna hacia los imputados, pues el control de la CARM respecto de esta cuestión de las explotaciones 154 porcinas era otro y no la corrección o incorrección dela concesión del índice finalmente otorgado. En cuanto a la segunda materia tratada en el interrogatorio, General Atlantic Bussines, el testigo dijo que también estaban limitados por sus competencias, “que la CARM velaba por la coherencia del modelo”. La alegación de GAB, añadió el Sr. Ródenas, no era novedosa, pues ya había sido realizada antes en el Valle y Carrascoy (a preguntas del Letrado de Renato del Noce). Reiteró, a preguntas del Letrado de Higinio Pérez Mateos, “que sólo informaban por el concepto”, insistiendo los Letrados acerca de idéntica motivación en otras actuaciones (tras exhibición de documentos de la caja 17, folios 168, 244 y ss, 309), siendo el testigo algo difuso, quien dijo no recordar. A preguntas del Letrado de Joaquín Peñalver contestó que no le extrañaba la estimación delos recursos de Profusa, “que duda cabe de que era un precedente”. Como se verá, la adscripción investiga en torno procedimiento, que a de GAB no Sistemas deviene destacó Generales relevante por ser que se por el distinto o no favorecido respecto de otros, sino por las relaciones del Gerente de Urbanismo Sr. Guerra y su esposa Isabel Fernández con tal sociedad, a raíz dela compra de esta última de derechos económicos en la sociedad GAB al tiempo de realizarse (Documento registro a de solicitudes 7 de Higinio ante noviembre Pérez el de organismo autónomo 2005 hallado en el La cuestión no es Mateos). baladí, pues las reclamaciones de GAB ante los órganos judiciales han sido millonarias por no tramitación de los planes (57.000.000 desestimada). Para de euros entonces al BORM, Alberto que Guerra resultó ya había intervenido (octubre de 2005, mientras que el documento es de sólo semanas después). El técnico dijo a preguntas del Letrado de Higinio Pérez Mateos que “tras la adaptación del PGOU a la LSRM (DL 1 / 2005), cualquier suelo podía 155 optar a la alternativa B), art. 6.3.2.” Se refería el testigo a los suelos urbanizables no sectorizados (SB, SB1, SP, etc). MARGARITA Servicio ROS de igualmente MCDOWELL, la el Técnico Dirección día 19 de de la CARM, Jefe de general de Urbanismo, declaró febrero de 2015 testigo como (perito). El interrogatorio versó en buen parte sobre el objeto procesal de la Pieza Separada Nueva Condomina, Plan Parcial, contestando algunas cuestiones atinentes a esta investigación. Los informes de 6-11-2002, 11-6-2004 y 9-908 no son valorables para esta investigación. Respecto del informe de 7-11-2005 manifestó que la declarante en nada intervino sobre la Adaptación del PGOU a la LSRM, expediente que pasó por la Comisión debido a la saturación, que observó algunas deficiencias. A preguntas del Letrado de Higinio Pérez Mateos sobre ese informe se le exhibieron los folios 76, 77, 80, 81, y 83 de la Caja 17, y dijo que se está hablando del valle de Murcia (huerta) y no del Carrascoy, así como que los Sistemas Generales se podían adscribir dentro del ámbito, no siendo necesario que fueran externos, que el Plan General debía concretar que Sistemas generales son adscribibles. JOAQUÍN MARTÍNEZ-ABARCA MUÑOZ, representante de Cárnicas SA, declaró el día 31 de marzo de 2015, y dijo que las alegaciones a la Adaptación del PGOU las hizo su tío JOSÉ LUIS MUÑOZ OLMOS, que se enteraron que éste había vendido en contrato privado en julio de 2004 todos los terrenos de la empresa a JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ por un precio vil, rompiéndose las relaciones y dando lugar a la querella 3044 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, logrando resolver entonces el ese contrato expediente se en había el año 2007. paralizado en Por el Ayuntamiento, añadiendo que Fernando Berberena y Alberto Guerra “les trataron fatal”, 156 les dieron menos metros, mientras a Lo Navarro le dieron 211.000 m2 de edificabilidad. Con Joaquín Peñalver no tuvieron ningún trato y que era JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ quien se hacía pasar en Urbanismo por el dueño de Cárnicas, desconociendo que había llegado un informe de su empresa a María de la O Chica. Respecto de ese informe de Cárnicas, hallado en el volcado del ordenador del Joaquín Peñalver, archivo “Pepe Gotera”, contestó el testigo a preguntas del Sr. Fiscal que esos datos los había facilitado el declarante, si bien los precios del suelo no eran suyos. El perito era Matías Lorente, que valoró el coste de traslado en 13 millones de euros. Es manifestado de destacar por el aquí testigo, según que se esa deriva de lo documentación de Cárnicas no fue aportada por Cárnicas a Joaquín Peñalver, y alguien debió de hacerlo sin conocimiento del administrador de Cárnicas. Fue utilizada para crear los tres sectores ZE, con la edificabilidad que entendieron le correspondía a cada empresa, pero sin valorar los mismos metros. De ahí se entiende que Cárnicas interpusiera demanda contencioso-administrativa. También se deriva que Lo Navarro era la empresa porcina que recibía el mejor trato, recordando que se trataba de la empresa que había abocado al Ayuntamiento a la condena en el contencioso anterior del año 2001. Es de interpretar que Urbanismo no podía otorgar el plan de alta densidad sólo a Lo Navarro y no al las otras dos empresas, por lo que lo hizo, si bien con gran consenso con Lo navarro (en espera de sentencia) y olvido y “mal trato” a Cárnicas (que todavía no había interpuesto demanda alguna). Se observa como Lo Navarro y Cárnicas no sólo son competencia comercial, sino que se pretendía adquirir inmobiliarios de sus Juan terrenos Torres-Fontes para los Suárez. El negocios testigo JOAQUÍN MARTÍNEZ-ABARCA MUÑOZ añadió que Juan Torres firmó otro segundo contrato en septiembre de 2004 para hacerse con la propiedad de Cárnicas, y que el redactor fue el Letrado Sr. Martínez-Escribano, a la postre Letrado de Lo 157 Navarro, y mismo Letrado que presumiblemente negociaba la transacción con el Ayuntamiento, generando el Convenio 30 / 2005, y mismo Letrado que intentó personarse en esta causa a toda valorativo costa. claro: Todo el ello arroja Ayuntamiento un estaría resultado zanjando el contencioso a cambio de un plan especial de alta densidad, sin justificar económicamente la base de esa opción legal conforme al art. 5.26.3 del PGOU de Murcia. Cárnicas era un convidado. Se colige que debió ser Alberto Guerra quien facilitó esa documentación al Servicio de Planeamiento; así lo declararon tanto María de la O como Joaquín Peñalver. En fecha 28 de diciembre de 2.005 Lo Navarro y el Ayuntamiento de Murcia presentaron escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo solicitando la suspensión del procedimiento por término de sesenta días “por estar ambas partes en vías de transacción”. Se plasmó ello en el Convenio Urbanístico 30 / 2005, con la transformación del espacio de 175.055 edificabilidad de m2 1 propiedad m2/m2. de Supone LO para NAVARRO, LO con NAVARRO un aumento de edificabilidad añadido de 159.201 m2. El 14 de septiembre de 2.006 LO NAVARRO desistió del recurso contencioso administrativo interpuesto. Los demás testigos de Cárnicas que declararon ese día 31-3-15 incidieron SÁNCHEZ, en tales administrados de hechos. Cárnicas a ANTONIO MARTÍNEZ partir de 2005, declaró que José Luis Muñoz Olmos vendió la empresa a sus espaldas, que tuvieron que encargar una pericial que dieron al Letrado de Alicante Sr. Roca de Togores, que nunca solicitaron nada directamente a Peñalver, y que el precio último, de compra JUAN por NICOLÁS Juan Torres-Fontes CORBALÁN, testificó era en bajo. Por idénticos términos, siendo hecho común que nunca dieron el informe a Peñalver. Recordemos que ese informe pericial privado provocó el informe municipal de fecha 30-1-06 base de la 158 conducta prevaricadora, consistente en crear sectores residenciales de alta densidad sin base económica alguna, pues el coste de traslado de las tres empresas, según informe pericial judicial emitido en esta causa penal, era de 7´01 millones de euros. Hoy día, Lo Navarro es la única empresa porcina que no continúa con la actividad, mientras que Cárnicas y Castillo de Larache sí lo hacen. JUAN RAMÓN BLÁZQUEZ MUÑOZ, representante de la empresa porcina LO NAVARRO SA, declaró como testigo el día 3-3-15. Dijo que “querían proteger el cebadero, que querían una compensación”, que no se negoció nada y que querían un plan parcial sin cargas. Tenían buena relación con PROFUSA, que “venía de la mano de MIRALLEVANT”. Vieron a Alberto Guerra y Fernando Berberena para el tema del Convenio, querían informarse, saber las condiciones. La participación en el convenio era 20% de Profusa, 20% de Mirallevant y 60% de Lo Navarro. Cerraron la explotación entre 2007 especial, y 2008, sólo sin que se haya provisionalmente. aprobado Vendieron el los Plan animales para carne y tuvieron que indemnizar a los trabajadores. Dijo que nada, ellos que no plantearon el convenio tampoco recibieron dinero del ni aportaron Ayuntamiento. Según estos datos, Lo Navarro no tuvo la iniciativa en el Convenio 30 / 2005, pero admitió el testigo que querían una compensación detrás, que y que llegaron a Profusa vender y una Mirallevant parcela a estaban Profusa. Cuando se preguntó qué motivó el acuerdo transaccional con el Ayuntamiento en el proceso contencioso mantenido, si había sido este Convenio, el testigo se acogió al secreto profesional con su opción el Plan que alcanzándose un Letrado. podría pacto Por tanto, venir sobre de se esa atisba como negociación, edificabilidad que satisficiera a Lo Navarro. Si no hubiera sido así, no se explica que el testigo no hubiera declarado con claridad, 159 negando tal extremo. No lo admitió y tampoco lo negó, no quiso contestar. ANDRÉS MUÑOZ CÁNOVAS, representante de la empresa porcina CASTILLO DE LARACHE, declaró como testigo el mismo día 33-15. Dijo que les ofertaron un convenio, que era FADESA quien lo proponía, firmando un contrato para que esta empresa constructora negociara en Urbanismo. Reconoció la alegación a la Adaptación del PGOU de noviembre de 2005. Fadesa se ocupó de todo, que les informaba que la explotación pecuaria debía eliminarse, y por tanto ellos querían una compensación. Añadió que no se valoró el coste de traslado, que el informe de 30-1-06 que valoraba ese coste para las tres granjas en 68´8 millones de euros no lo conoció. El índice de 1 m2 / 1 m2 lo conocían por Fadesa, que eran quien llevaba el tema ya que ellos no sabían nada de urbanismo, “que no les llamó la atención”. Aquí es de destacar que era el imputado Sr. Barruso Pellón quien por parte de FADESA trataba con Castillo de Larache. Como se observa, FADESA tenía gran interés en el terreno de Castillo de Larache, llevando al negociación en Urbanismo. En este Convenio 20 / 2005 se ha investigado la venta a bajo precio a Alberto Guerra de una parcela en la Urbanización Casa del Aire de Molina de Segura (parcela U33). Pese a que Castillo de Larache sólo instó de inicio un índice de 0´5-75 m2 / m2, finalmente se le concedió 1 m2 / 1 m2, el doble del mínimo solicitado. Si ellos no negociaron en Urbanismo, la obtención de es índice se debe al Sr. Barruso Pellón de FADESA, quien ya tenía tratos con Alberto Guerra. De las empresas declaraciones porcinas se de todos derivan los testigos importantes de las conclusiones probatorias: 1) las explotaciones porcinas molestaban y debían ser eliminadas para seguir adelante con la expansión y negocio inmobiliario; 2) todas las empresas 160 pecuarias tenían detrás empresas constructoras potentes en el sector, que realmente: Lo eran quienes Navarro tenía negociaban a PROFUSA en y Urbanismo MIRALLEVANT, Castillo de Larache tenía a FADESA, y Cárnicas tenía a JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ de INVERALRAHU (y RENATO DEL NOCE). Se trataba de tomar posiciones en el crecimiento urbanístico de la ciudad, pues Urbanismo iba a convertir estos suelos demográfica, en suelos con el urbanizables relevante de negocio alta densidad inmobiliario que suponía. Estamos en 2005, la burbuja inmobiliaria está en su esplendor y le dominio de los terrenos implicaba el dominio del negocio. JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS (o ÁNGEL LAJARÍN ABELLÁN) llega a decir en su informe presuntamente prevaricador de fecha 13-2-06 que “en este aspecto debe tenerse en cuenta que las propuestas de convenios que se están barajando en esa zona del municipio rondan las 20 ó 30.000 viviendaslo cual unido a los planes parciales en suelo programado que se están desarrollando en el municipio debe preverse como una rápida saturación dela oferta de suelo que supere la demanda y obligue a bajar los precios” (folio 3, párrafo último). Son tantas las viviendas que se podrían construir que la oferta sobrepasará la demanda. Poco después, efectivamente, no sólo eran demasiadas viviendas, es que no se viabilizó plan alguno ante la caída del sector iniciada en Estados Unidos en 2007, que llegaría a Europa en 2008. Alberto Guerra, según Joaquín Peñalver y María de la O, y los empresarios afectados, estaba al tanto de todas las negociaciones. ANTONIO GARCÍA RICO, representante de AGRICO, empresa dedicada a la restauración artística que realizó importantes trabajos en la obra del Casino, declaró el día 30 de septiembre de 2015. Declaró el testigo que estaban trabajando cerca de la Catedral y que les llamó el Sr. Megías, que hicieron una oferta, que obra a los folios 161 18837 y siguientes, que reconoció al ser exhibida (minuto 7 dela grabación). Por tanto, no fue Renato del Noce quien contactó con esta empresa. Se trata de la empresa que se ocupaba según palabras textuales “de tocar la piel” del edificio, es decir, una de las labores de mayor complejidad y especialización, artísticos. centrada Manifestó que en recuperación luego, una vez de aspectos Megías había contactado con el Sr. García Rico, se le presentó Renato. Por tanto, una de las más importantes empresas que trabajó en el Casino, no fue buscada por Renato, y se desconoce que otras empresas valoró, lo que lleva a concluir lógicamente que ninguna, la que le proporcionó el Sr. Megías. Sin embargo, los honorarios de Renato se basaban en esa ardua tarea de búsqueda y coordinación. El hacer de Renato del Noce discurre siempre por esa línea: trabajos estériles o ya realizados, y en el caso de ocuparse de buscar una labor, encontrar una subcontrata infinitamente más barata para cobrar él el gran precio, por ejemplo Simond Gabitat para el control económico. Coincidía con el representante de CONSTRCUCICONES VILLEGAS en que formaron una UTE en la que éste participaba al 70 5 y AGRICO al 30 %, confirmando igualmente el presupuesto de algo más de 6 millones de euros ambas empresas, IVA aparte. En el minuto 21 de su declaración, el testigo dijo que “el tándem era arquitecto y aparejador”, instalaciones”; buscaba y que incluso Villegas. Ello RENATO DEL añadió echa por NOCE que los tierra “hacía algo materiales la versión de los del imputado RENATO DEL NOCE de su labor de proyect manager. Preguntado más detalladamente, el sr. García Rico dijo que la empresa Asoarte (telas, maderas, muebles, carcomas, etc) trabajó con el Sr. Cartagena en el Proyecto, en concreto en el techo del salón de baile. Tampoco Renato del Noce hizo nada al respecto. Resulta muy destacable que en esta sala insignia de la obra, el salón de baile, Renato nada participara respecto de las pinturas del techo, debiendo hacerseen palabras del testigo “una actuación de emergencia 162 para proteger las yeserías”. Renato del Noce presentaba no obstante a la causa un espectacular currículo vital de nivel artístico. Entre Agrico y el Sr. Cartagena salvaron de urgencia las yeserías del Casino. Al preguntarle al testigo por Tex Color Mediterránea, contestó en el minuto 26 que no los conocía, y tampoco a su administrador el Sr. Arce Serna, hoy día prófugo de la Justicia Española. El Sr. García Rico añadía que efectivamente su empresa cobraba unos 2.000.000 millones de euros, incluido el beneficio industrial (IVA aparte). Confirmaba en el minuto 40 que “solo les ordenaba el Sr. Cartagena y el aparejador, que Renato era alquien del staff y que no les daba órdenes a ellos” (minuto 43). Pero es que incluso a preguntas del Letrado de Renato del Noce, el testigo, recordemos de una de las principales empresas que rehabilitó el Casino, dijo en el minuto 48 que RENATO DEL NOCE no era alguien de gestión de obra, que era un intermediario, un asesor, un técnico de la Entidad Urbanística. Respecto delos trabajos previos que esta defensa intenta acreditar respecto de TEX COLOR, el testigo no pudo ser más contundente y desolador para esos intereses, diciendo que lo que encontró fue “unos trabajos de albañilería, bastante burdos” (minuto 50), labores por tanto casi ridículas. Losrelevantes trabajos previos, algunos de carácter administrativo de cierto nivel técnico, no resulta creíble que los desarrollara esta empresa. Ello enlaza con los presuntos delitos de falsedad en que participó RENATO DEL NOCE como administrador de FINANCIAL irreales INVESTMENT según MEDITERRÁNEO, declararon los al simular peritos de conceptos la Agencia Tributara Sres. Frutos y Crespo (ratificación judicial de fecha 19 de diciembre de 2013). Todo ello desvirtúa rotundamente la dulce y exagerada versión de la defensa de RENATO DEL NOCE en su escrito de fecha 23 de abril de 2012, donde incluso se llega a incluir una sanción de la AEAT como pago que hizo Renato. Lógicamente, pues a él le correspondía pagar la sanción, al ser descubierto por el 163 Casino de Murcia respecto de las facturas de Tex Color a raíz de la inspección tributaria. Además, Renato no recurrió y pagó dicha sanción, lo que implicaba su acuerdo con las conclusiones de la Agencia. A preguntas de S.Sª y respecto del Sr. Ángel Lajarín, dijo “que lo veía por la obra”. JOSÉ MANUEL VILLEGAS MARTÍNEZ, representante de CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL, principal empresa de obra civil que actuó en las obras de rehabilitación del Casino de Murcia de la calle Trapería, declaró igualmente el día 30 de septiembre de 2015. Manifestó el citado que les llamaron de una empresa, que no recordaba su nombre y presentaron una oferta, finalmente aprobada, que no sabía que otras empresas optantes habían realizado ofertas. Confirmó que la obra la llevaron a cabo CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y AGRICO constituidas en una UTE, facturando de esa forma, que el porcentaje de participación y facturación en la UTE era de un 70% aproximadamente paraCONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y el otro 30% de AGRICO. También confirmó que el presupuesto eran unos 6.000.000 aproximadamente de euros 4.000.000 de más IVA, euros de los que correspondían aCONSTRUCCIONES VILLEGAS y 2.000.000 de euros a AGRICO, incluyendo el beneficio industrial en esas cantidades. Este dato es importante, pues el beneficio industrial (en torno al 23% del precio) ya estaba presupuestado dentro de los cargos de las empresas principales. Sin embargo, como se ha reiterado, se observa en el presupuesto de las obras una partida precisamente por beneficio industrial de 1.900.000 euros. Dijo el Sr. Villegas Martínez que sólo se reunían él o su hermano con la dirección de obra (Sr. Cartagena y Aparejador), que también iba Lajarín, y en cuanto a RENATO DEL NOCE manifestó que “lo vio el día que firmaron el contrato y el día que se entregó la obra”, “que no sabía que funciones hacía” (minuto 35 de la declaración). Dijo también el Sr. Villegas Martínez respecto de RENATO DEL 164 NOCE que “a nivel de obra no tenían relación, sólo con el Sr. Cartagena” (minuto 36). A preguntas del letrado del Sr. Borja, el testigo dijo que iba a la obra en la parte final (su hermano al principio) y que vio a Renato dos o tres veces. Respecto del presupuesto apuntaba que la subcontrata no desglosa partidas y que incluía gastos generales y beneficio industrial. El testigo manifestó que desconocía la oferta integral de AGRICO (minuto 12), reconociendo el contrato que obra en los folios 18812 y siguientes. Resulta relevante la declaración del testigo acerca de que Agrico dejó al final de hacer frente a pagos, de los que tuvo que hacerse García cargo Rico Construcciones desapareció de Villegas, la obra. ya Ello que Antonio refuerza la posibilidad de desvíos de presupuesto para recuperar el dinero que Villegas pagó como UTE pese a que correspondía dentro del reparto interno a AGRICO. A ello se refieren los correos anónimos que el periodista de La Verdad de Murcia Ricardo Fernández Jiménez aportó al órgano judicial y que obran en el Tomo 41 (folios 16645 a 16655). JOSÉ CARLOS PÉREZ MARTÍNEZ declaró como testigo el día 7 de octubre de 2015, habiendo colaborado en los años 2004 a 2006 como Arquitecto Superior tras acabar los estudios universitarios en el Despacho de Arquitectos Peñalver y Asociados. Manifestó que se relacionó más bien con FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS (“Curro”) y con el padre de éste, Joaquín Peñalver Ruiz, y que a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS lo vio puntualmente por el despacho (minuto 15 de la grabación), que éste no trabajó en el Plan Parcial Casino. El hecho de ser visto en ese lugar resulta intrascendente al tratarse del despacho de sus familiares directos y siendo normal que pudiera acudir de visita. Se apuntaba por el Ministerio Fiscal la posibilidad de que el pago de la Entidad Casino de Murcia por 91.000 euros aproximadamente fuera una dádiva a JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS por favorecer la tramitación del Plan parcial Casino (ZUCT9). Esta cantidad 165 efectivamente fue abonada. La declaración del testigo aporta algún indicio en el sentido de que sí trabajó en esa labor y que no cobró nada en especial, a lo sumo unos 600 euros, ya que cobraba conceptos fijos, llegando a reconocer los formatos de factura que se le mostraron. El dicente aclaró que el encaje inicial lo hizo FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS y que él lo desarrollaba a través de planes de ordenación. Declaró haber coincido con el ingeniero FRANCISCO DE BORJA MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, quien se encargó en el ZUCT9 de la topografía y los viarios, pero que no trabajó con JESÚS ZAFRA SERRANO ni con RENATO DEL NOCE. En los casilleros de los planos del ZUCT9 aparece estos cuatro profesionales (dos arquitectos y dos ingenieros), firmando Renato del Noce y nadie más. El testigo añadió que no sabía cuánto se cobró por aquellos trabajos y que nunca se reunió con los promotores. A preguntas del Letrado de JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS dijo que el hecho de firmar en los planos y trabajos era para “hacer currículo” ya que estaba empezando su vida laboral. FRANCISCO DE BORJA MENÉNDEZ FERNÁNDEZ declaró en términos similares a JOSÉ CARLOS PÉREZ MARTÍNEZ, nacido también en 1978 y colaborando como Ingeniero en el Despacho Arquitectos Peñalver y Asociados. Se relacionaba con “Curro” y Joaquín Peñalver Ruiz, sin llegar a ver por el lugar a Joaquín Peñalver Motas, de quien sabía que era funcionario. Según el testigo “quien daba las directrices era el padre” (minuto 12). También reconoció su formato de factura y firmas, básicamente. cobrando Respecto del ZUCT9 trabajado en esos terrenos, si cobrado nada especial ni unos fijos no mensuales recordaba haber bien no recordaba haber un trabajo especialmente voluminoso. En todo caso, no se había reunido con Jesús Zafra Serrano ni Renato del Noce, y tampoco acudió al Ayuntamiento o contactó con los promotores. De estos dos testigos se puede concluir 166 que sus labores en el Plan Parcial Casino debieron ser escasas y apenas cobraron algún pequeño incentivo. Sin embargo, la factura asciende a 91.000 euros. Resulta incoherente que no trataron con el equipo redactor del plan parcial, Sres. Zafra y del Noce si es que realmente trabajaron en tales tareas. La diligencia de careo entre Joaquín Peñalver Motas (Jefe de Planeamiento) y Ángel Lajarín Abellán (Subdirector de Servicios) se celebró el día 28-2-2014 y se centró en el informe de fecha 13-2-2006 acerca del informe municipal de 120 euros m2 como precio de mercado, base de la investigación, por cuanto se entiende que no era real dicha valoración y que al menos afectaba directamente a la cantidad que en concepto de monetización del 10% de cesión obligatoria y gratuita correspondía al Ayuntamiento en el único convenio en que así se hizo, esto es, el 6 / 2005 (Casino). De la diligencia deben extraerse algunas interpretaciones probatorias básicas; así, en primer lugar y dado que ambos negaron ser el autor del documento, lógicamente alguno faltó a la verdad pues uno de ellos dos hubo de serlo. Esa búsqueda denodada de huir de la autoría del informe se mostró constante durante la diligencia, lo que aporta un indicio acerca de la carga criminal del mismo, de las consecuencias de afirmar con esa contundencia que 120 euros era el precio de mercado. Otra interpretación razonable es que como mínimo ha de darse por Peñalver, aceptación autor pues de a la quien firma su lo firmó, de un contenido, esto documento suponiendo es, el implica en Sr. la estos profesionales de elevado nivel que con carácter previo a la firma repasan y leen el documento incluso aunque no lo hayan redactado ellos. El Sr. Peñalver, que no niega la firma del documento, Ángel Lajarín dijo Abellán, que que la era redacción su estilo la y efectuó tipo de documento. Éste negó tal extremo. En el minuto 5 Joaquín Peñalver manifestó que “se le pidió un nuevo informe de 167 valoración por Ángel Lajarín, sin tener en cuenta los valores de Nueva Condomina y con otra metodología, que consta en los expedientes”, y que “el informe de valoración lo hizo Ángel Lajarín y él lo asumió porque era más experto que él en valoraciones, pero no sabe que criterio se utilizó en su valoración” (minuto 8). Ángel Lajarín negó todo lo anterior, contestando que no hizo el documento (minuto 12), y “que el informe pone Servicio de Planeamiento, está Peñalver le hecho con un aconsejado, que hubiera pidió método consejo para hacerlo estático que él no aconsejado que se pidiera y hubiera al Servicio de Gestión Urbanística que es el experto” (minuto 16). La investigación pruebas periciales, Fiscalía, ha venido soportada incorporadas encargadas con a carácter la por varias denuncia previo a de la valorar la interposición de la denuncia. Se trata de los dictámenes de Doña Pilar Fontela Redondo y Doña Marta Fernández Estellés, ya que los dictámenes de Don Mariano de La Villa Sanz, y el elaborado en conjunto por los peritos Andrés Checa Andrés / Antonio García Herrero / Rafael Pardo Prefasi tenían relación con el Convenio 12 / 2001 Nueva Condomina, objeto de la Pieza Separada, al margen de datos generales que puedan valorarse para los convenios del año 2005. Igualmente ha de considerarse el informe pericial de Don Manuel Ramón Aguilera Egea, perito insaculado en esta causa para la emisión de informe sobre las explotaciones pecuarias de la zona norte. No obstante, los informes de D. MARIANO DE LA VILLA SANZ pudieran servir de referencia en cuanto elaboró una prueba pericial que acompañaba la demanda de LO NAVARRO SA en recurso contencioso administrativo número 1.832 / 2001 ante la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Documento Uno, informe de 28 páginas de fecha 9 de abril de 2003, 168 así como dos informes posteriores de fechas 14-12-2004 y 18-11-2005 relativos a cuestiones concretas). Declaró en este Juzgado de Instrucción como testigo-perito el día 16 de septiembre de 2011. En el recurso citado era parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, efectuándose en la demanda siete pedimentos en sus folios 66 a 68, siendo relevante el tercero “se declare –subsidiariamente- como no ajustado a derecho la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, en lo que se refiere a la zona al Norte de la Autovía A7, hasta el límite con Molina de Segura y Santomera a que se refiere este recurso” (Tomo II de la causa principal, folios 160-162), y todo ello por el impacto que para propietarios como Lo Navarro suponía la revisión del PGOU, siendo la citada empresa demandante titular de una explotación porcina en ese sector. Como se dijo anteriormente, se logró un acuerdo entre las partes que dio lugar al archivo de la causa judicial, dicho sea de paso, cuando contundente Ayuntamiento ya se conocía y informe en contra de de Murcia como se había la parte emitido resistencia codemandada, de el del los peritos Andrés Checa Andrés / Antonio García Herrero / Rafael Pardo Prefasi. Posteriormente Lo Navarro apareció como promotora del Convenio, con edificabilidad inicial de 0´09 m2 / m2 alzada hasta 1 m2 / m2 (1.500 viviendas más). El informe de los citados peritosCheca/García/Pardo no resulta aplicable a las cuestiones jurídico-penales aquí suscitadas sobre posible prevaricación de cálculo, si bien ha de recordarse, como se decía en el auto definitivo (Procedimiento Abreviado) de la Pieza Separada de fecha 11 de junio de practicada, minutos), 2015: que el se cambio “según aclararon extendió de uso algo que en más la la de ratificación 4 revisión horas (251 del Plan General supuso para la zona a que se refería el Convenio era relevante “pasando de un predominio de uso dotacional en la aprobación inicial a uso residencial en la aprobación definitiva”. Se da cabida contando todos los 169 sectores a 56.288 viviendas (cincuenta y seis mil doscientas ochenta y ocho viviendas) según folios 27 y 28 del Dictamen en contestación a la pregunta 4 de la Sala que podría aumentar a 57.900 (cincuenta y siete mil novecientas) si consideramos las que pueden generar los suelos urbanizables entre el nuevo vial de la Costera Norte y la A-7. Ello supone “una alteración del modelo territorial”(folio 33), una alteración que resulta “seria” dicen los peritos a la vista de que en Murcia existen 169.356 viviendas, 40.025 sin habitar. Es decir, el nuevo uso incrementa en un 34´2% el volumen de viviendas, o dicho en términos más llanos, la modificación del uso del suelo en la zona que adquiere Samper Vidal (antes del cambio de dimensiones uso) de implicaba la tercera una nueva parte de ciudad con las Murcia. De ahí expresiones que surjan en el momento para referirse a la Zona Norte de Murcia como “el triángulo de oro” o “la niña bonita” del urbanismo de Murcia. “ Doña MARTA FERNÁNDEZ ESTELLÉS declaró en el Juzgado de Instrucción como perito el día 17 de junio de 2011 con base en el informe de fecha 14 de octubre de 2008 que la Fiscalía de la Región de Murcia aportó en la denuncia. El informe consta de 34 folios, tratándose de perito funcionara Auditora de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General del Estado, designada por sus superiores para elaborar el informe, y por tanto no fue elegida por la Fiscalía de Murcia para tal labor, que tenía por finalidad valorar la posible denuncia penal a interponer, como finalmente se produjo. El informe fue ratificado en el Juzgado de Instrucción. En lo que a estas Diligencias Previas 4922 / 2008 se refiere, Convenios urbanísticos del año 2005, el informe distingue entre el Convenio 12 / 2001, que no gozó de tasaciones, mientras que en los demás se emitieron varias tasaciones, siendo ello relevante ya que el “Alcance del trabajo” versaba 170 según rezaba el folio 3 “sobre si las compensaciones a favor del ayuntamiento, establecidas en los convenios, como consecuencia de aumento de edificabilidad o, en su caso, procedentes de la venta a los promotores del 10% de cesión obligatoria, corresponden a valores de mercado”. La perito utiliza como metodología la ECO/805/2003 por gozar de “reconocimiento oficial” y estar “basadas en el principio deprudencia” (folio 4). Además, la perito, tiene en cuenta varias tasaciones distintas existentes (folio 8). Es de destacar la valoración que del Convenio 6 / 2005 se efectúa en los folios 9 y siguientes, donde afirma que el punto de municipal partida surge a es erróneo, ya de euros partir 46´8 que el m2 informe de Nueva Condomina, que se incrementaba en un 50% más que costó el estadio, y sumaba otro 70% de subida de precio de la vivienda en 4 años, total, 119´37 euros m2, redondeando a 120 euros m2 (folio 9). Dice la Sra. Fernández en el folio 10 que “el precio de 120 E/m2 de aprovechamiento adicional que ha servido de base para fijar las compensaciones a favor del Ayto., continuación, la no está perito adecuadamente se remite al justificado.”A análisis de las tasaciones de Arquitasa y Arquibérica al punto III.3 y 3, siendo muy importante lo que dice en el folio 11, “adquisición por los promotores del 10% de aprovechamiento cedido al Ayuntamiento”, ya que aquí reside la base de la conducta prevaricadora. Los 21.689 m2 de aprovechamiento lucrativo que corresponde al Ayto., se calcularán (caso de optarse por una indemnización y no por el terreno) a razón de 120 euros m2, y finaliza “. . . consideramos que este valor es significativamente inferior al quepuede estimarse como valor de mercado en el momento de la firma del convenio”. En el momento de la firma del convenio existía el informe posteriormente de Joaquín aparece Peñalver otro informe Motas de 12-5-05; de fecha 30-1-06 firmado también por el citado, que remarca que ése es el valor de mercado. Hoy día 171 Joaquín Peñalver niega la autoría de tal informe y lo achaca al Subdirector de Servicios Ángel Lajarín Abellán, que también lo niega. Las partes admiten que ese es un valor bajo y no el de mercado. En este punto de la investigación, se entiende que el reducto de conducta prevaricadora, además de las edificabilidades indebidas establecidas en los Convenios 6 y 9 / 2005, se encuentra en ese 10% del Convenio 6 / 2005, de manera que todo el estudio de la perito acerca del resto de convenios resulta estéril en estos momentos. Se interpreta que las cesiones voluntarias al acogerse a la alternativa B del art. 6.4.3 del PGOU de Murcia tienen valor de pacto y no gozan de valor legal, en el sentido de cesiones irrenunciables; de ahí que a diferencia de las cesiones obligatorias (y gratuitas) esos pactos no debieran ser integrados en el concepto de trasgresión de la norma, aún incorrectos, pero sin intensidad penal relevante. Más aún cuando en el año 2008 variaron los conceptos, eliminándose la posibilidad de cesiones voluntarias. El informe analiza las tasaciones en los folios 15 y siguientes. Respecto de Arquitasa, indica su origen en la solicitud del PSOE. Con independencia de ello, la perito dice que utiliza el método residual estático primeramente sobre el valor de repercusión del suelo, y después el método residual dinámico para calcular el valor de mercado del suelo partiendo del valor de repercusión anterior y considerando además el coste de urbanización (vid explicación completa en folio 16 párrafo 1º). Existe un cuadro resumen en el folio 18, reiterando que ha de centrarse la atención en el Convenio 6 / 2005, donde al Ayuntamiento le corresponden 21.689 m2 de aprovechamiento lucrativo, siendo el valor unitario de repercusión de ese aprovechamiento lucrativo (VURAL) en la alternativa B de 644´6 euros m2. Observa cierto defecto en el sistema de Arquitasa, manifestando en el folio 19 que si bien la tasa 172 de 12% de descuento aplicada es muy prudente (considerando las primas de riesgo de la ECO), su efecto en la tasación es moderado ya que no se consideran los flujos de caja más allá de 2 años, y no por el tiempo que dure todo el desarrollo de la promoción, entendiendo que hubiera sido deseable calcular el valor teniendo en cuenta todo ese período, pues el período corto esta previsto para el método residual, esto es, un año máximo para iniciar las obras (aquí Respecto se del valoran informe flujos de de caja Arquiberia, de sí dos años). aparece como parámetro de estudio por la perito en el convenio 6 / 2005, si bien fue aportado por Visonaria SL como promotora del Convenio 9 / 2005; este informe da lugar según la Interventora a concluir en un valor de mercado de 432 euros m2 (folio 24 del informe). Los informes de Tinsa (Lo Navarro SA) y Cohispania (Fadesa) no se valoran en esta resolución ya que no aparecen como parámetros del Convenio 6 / 2005 (según folio 10 del informe analizado). Destaca la perito que según escrituras manejadas en relación con los convenios 6 y 9 / 2005, las ventas se hacen a razón de 550 euros m2 (escritura de 16 de febrero de 2005 por la que INVERALRAHU SL, una de las sociedades promotoras del convenio 06/05, vende a AGECO SL y EUROLAND SL, en proindiviso al 50% cada una) y 601 euros m2 (escritura de fecha 28 promotora de julio del de acuerdo 2006 por el urbanístico que que VISIONARIA forma SL, parte del expediente 9/05, vende a CORNER SA, INMOBILIARIA EGIDO SA, DESARROLLOS siendo INMOBILIARIOS relevante que y a las ACTOS INMOBILIARIOS SA, vendedoras sean empresas INVERALRAHU y VISIONARIA, que como sabemos son adquirentes de las fincas interesadas en de la Sistemas actuación Generales urbanística, y que principales atraen al resto de sociedades. Finaliza el análisis de este decisivo informe pericial con las conclusiones que obran al folio 32 y 33, manifestando que “en el momento dela aprobación de los 173 acuerdos urbanísticos (año 2005 y principios de 2006), el valor mínimo de aprovechamiento lucrativo para el promotor se podía estimar en unos 350 euros el m2 (véase apartado III.3.5).”, párrafo 2º del folio 33. Sobre el convenio 6 / 2005, después de decir que “las compensaciones a favor del Ayuntamiento de Murcia fijadas en estos acuerdos urbanísticos . . . son significativamente inferiores a los valores unitarios estimados de mercado”, añade: “esta misma opinión merece la contraprestación acordada en el convenio urbanístico a que hace referencia el expediente 06/2005, por la compra del 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento, tal como se explica en el apartado III.1.4”, párrafo 5º del folio 33. Realizando unos cálculos benévolos a razón de ese nivel inferior de la horquilla de precio de mercado en 350 euros m2, tenemos que en el Convenio 6 / 2005, el 10% de aprovechamiento urbanístico lucrativo que corresponde al ayuntamiento suponía, descontando el valor de 204´3 euros m2 que implicaba el informe municipal como precio de mercado: 350-204´3= 145´7 X 21.689 m2= 3.160.087´3 euros. Es la cantidad dejada de percibir por el Ayuntamiento de Murcia caso de optar por la sustitución en metálico del 10% de cesión obligatoria y gratuita de aprovechamiento lucrativo, en el mejor de los casos. En otros supuestos tendríamos: 1) A razón de 307 euros m2 (valor del Ayuntamiento para Nueva Condomina): 307-204´3= 102´7 X 21.689 m2= 2.227.460´3 eurosdejados de percibir por el Ayuntamiento. 2) A razón de 450 euros m2 (valor de horquilla máximo de la perito de la IGE)): 450-204´3= 245´7 X 21.689 m2= 5.328.987´3 eurosdejados de percibir por el Ayuntamiento. 3) A razón de 400 euros m2 (valor intermedio de horquilla de la perito de la IGE)): 400-204´3= 174 195´7 X 21.689 m2= 4.244.537´3 eurosdejados de percibir por el Ayuntamiento. Doña PILAR FONTELA REDONDO, Arquitecto Jefe de la Unidad Técnico Facultativa de la Delegación de Hacienda de Murcia, emitió en fecha 14 de abril de 2008 un informe en el seno de las Diligencias Informativas 68 / 2007 de la Fiscalía de Murcia, que fue incorporado a la denuncia. Se trata de un informe de 5 folios, de los cuales los dos últimos se dedican a los Convenios del año 2005. Fue citada para el día 17-6-2011, suspendiéndose y declarando el día 12 de septiembre de ese año, no ratificando el informe en lo que al Convenio 12 / 2001 respecta, y sí en cuanto a los demás. Le concedió credibilidad a la tasación de Arquitasa, “a mi juicio muy prudente”, Dice el informe en el folio 4, con “unos precios de mercado para la alternativa B excesivamente bajos”. Se está refiriendo al valor de 120 euros / m2 de repercusión por incremento de edificabilidad que recogen los convenios. Si nos atenemos a una conducta prevaricadora en ese cálculo sólo para lo relativo al 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento, la perito ratifica que es un valor inasumible, diciendo: “en cualquier caso se trata de un valor de repercusión de suelo sin urbanizar, con lo cual valdría, en caso de ajustarse a la realidad, para valorar el exceso compra al porcentaje de edificabilidad Ayuntamiento de cesión obtenida, por parte obligatoria, pero del ya que no para promotor las la del cesiones deben realizarse con la entrega de suelo urbanizable“. Más bien debiera decir optar el Ayuntamiento por la sustitución de las parcelas que le corresponden al momento de la reparcelación indemnización, pues por no una cantidad sustitutiva como puede hablarse de ente que el municipal vende su 10%, concepto inexacto, sino que se puede plantear al urbanizador el preferir la indemnización sustitutiva y no el terreno. 175 Esa indemnización en el Convenio 6 / 2005 era de 120 euros, y sumados IPC y gastos de urbanización, 204´3 euros, que a precios de 2006 se entiende bajo, siendo la horquilla mínima aceptable la que la Sra. Fernández Convenio cierra Estellés el fija cálculo en para 350 euros cualquier m2. El operación posterior, por mucho que se haga años después al momento de la reparcelación. El Ayuntamiento, en caso de elegir la cantidad sustitutiva, carece de elección de precio, que fue establecido por Joaquín Peñalver Motas en su informe de 12-5-05, aprobado por el Consejo Rector y por el pleno municipal. Añade la perito: “como, por el contrario, la valoración realizada por Arquitasa se refiere a valor de repercusión de perfectamente suelo válido urbano este urbanizado, precio para sería valorar el aprovechamiento que el Ayuntamiento recibe en concepto de cesión obligatoria de 2006”. Cuando la perito PILAR FONTELA REDONDO declaró el día 12-9-2011 (suspensión recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda) entregó un segundo informe corrigiendo Condomina, que no los fue cálculos aceptado. matemáticos Ese informe de Nueva apenas se refería a los Convenios del año 2005. En definitiva, la resistencia en torno a este peritaje se centraba en los cálculos del Convenio 12 / 2001, algo ajeno a la materia investigada en esta causa. Cuestión distinta es que no se compartan los argumentos de la tasadora citada por la perito en su informe (Arquitasa). Don MANUEL RAMÓN AGUILERA EGEA, Ingeniero Agrónomo, declaró en este Juzgado de Instrucción el día 17 de marzo de 2015. Se estimó oportuna la elaboración de una prueba pericial de este carácter dado que no existían datos en la denuncia inicial, con la finalidad de esclarecer una posible conducta integradora de prevaricación. El informe de la IGE elaborado por la Sra. Fernández Estellés decía 176 al folio 14: “por último, queremos indicar, que en los expedientes 20/05 especiales de instalaciones superficie y 30/05, ordenación productivas total respectivamente, edificabilidad a de se acuerdan de de un 114.041 los que m2/m2 1 ámbito granjas de m se por sendos ocupado porcinas 2 planes y por con m2, 175.055 asigna un sustitución una índice de uso. Los de convenios no valoran ni fijan ningún tipo de compensación económica por la aprobación de estos planes espaciales, ni se ha incluido en el alcance de este informe pericial la procedencia o no de tal compensación.” El perito Sr. AGUILERA EGEA ratificó el informe de octubre de 2014 que consta en los folios 15113 a 15161 (Tomo 40), compuesto de 19 folios más documentación anexa, que concluye que el valor del coste de traslado es de 7´011.861´64 euros (folios 18 y 19). Lo desglosa de la siguiente manera: 1) Lo Navarro 2.279.264´21 SA: 3.752.344´61 euros; 3) euros; Castillo de 2) Cárnicas Larache: SA: 980.252´82 euros. Durante la ratificación, el perito contestó que usó la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo como metodología y el programa Cartomur. Dijo que no era difícil encontrar un terreno para traslado de las instalaciones en un radio de 30 kilómetros. aportada conocía al la Había Juzgado tenido por Sentencia administrativo del TSJ el de DE en cuenta la Ayuntamiento, la Sala Murcia de de lo documentación e igualmente Contencioso- 16-11-2012. En su método no valoró por entenderlo no procedente, el valor del suelo o los flujos de caja. Se entiende que el informe pericial es completo y detallado, con prolija descripción de las instalaciones de las tres empresas, habiendo partido de un valor de reposición bruto para alcanzar un valor de reposición neto una vez calculadas depreciaciones física y funcional. El coste de traslado ha considerado el de animales, mano de obra que supone, aumento de energía eléctrica y honorarios (Apartado 7), que son las cuatro partidas que se suman al valor de reposición neto para 177 concluir en el Apartado 8 la valoración final de 7´01 millones de euros. En lo que se refiere al escrito de fecha 17-12-14 del Procurador imputado Sr. Artero MIGUEL Moreno ÁNGEL en CÁMARA representación BOTÍA, folios del 15 y siguientes, sobre estas cuestiones y donde se recrimina duramente al perito Sr. Aguilera Egea, cabe decir que no se llega a aportar ningún informe pericial de parte que desvirtúe el del perito judicial, y lo que se hace es valorar informes periciales de otros procedimientos anteriores, que es distinto a aportar un informe propio. Pese a que se trata de perito insaculado, se afirma que el mismo “carece de los conocimientos necesarios”, extremo afirmado por quien es solamente Letrado sin la formación académica ni definitiva, la titulación el que Instructor imparcial insaculado ofrecidas por el que ha ostenta de formaba Colegio el perito. ceñirse parte de correspondiente a En al perito las listas través del Tribunal Superior de Justicia. Todas las alegaciones de esta defensa son además posteriores al resultado de la pericia, lo que les resta valor dado que se han efectuado en función debieron de su hacerse resultado valer, conocimientos del recordar, términos discutiendo en la si y es insaculado. base de ya la no antes, que En se que es dudaba todo jurídicos, que aplicación del caso, no cuando de los es se de está precepto, es decir, el fomento del traslado de explotaciones porcinas incompatibles con el uso residencial, algo que establece el PGOU, sino edificabilidad, la prima artículo de 5.26.3 ese del elevado PGOU alta plus de densidad (superior a 0´751 m2 / m2), ya que la norma del artículo 5.26.3 del PGOU, una vez más hemos de recordar, dice que en “el ajuste a realizar por el planeamiento especial resultará en ocasiones justificada la corrección al alza de la edificabilidad indicativa establecida, en razón a la 178 carga económica generada por necesidades extraordinarias de suprimir edificaciones preexistentes. Cuando esto ocurriera se exigirá justificación pormenorizada en razón a las circunstancias particulares”. En este caso, no se justifica la carga pormenorizada, se económica desconoce por generada qué se y cifra menos en 68´8 millones el coste de traslado de las tres explotaciones, más allá de partir de una base de la parte interesada y extrapolarla a las otras dos empresas. Vista la pericia judicial, esa carga no era tal, pues no merece la pena otorgar ese plus de edificabilidad para indemnizar 7´01 millones, siendo preferible haber expropiado. Los criterios de oportunidad política (zanjar un contencioso) al margen de las exigencias legales, parecen tener sentido. En la sesión de 3-3-15, cuando S.Sª preguntó al testigo administrador explicación del de acuerdo Lo en Navarro el proceso acerca de la contencioso, las defensas impugnaron la pregunta, alegando secreto clienteLetrado. S.Sª retiró la pregunta. El perito Sr. GAJINO fue designado por ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE. Declaró en este Juzgado de Instrucción el día 17 de marzo de 2015, donde aportó elementos testificales ya que estaba presente cuando se desarrollaron las obras de FADESA en la parcela U-33 adquirida por Alberto Guerra. También estuvo presente en la inspección ocular del terreno el día 27 de marzo de 2015, dejando constancia en el acta de sus manifestaciones, de manera que su declaración aporta cierto valor testifical. Ratificó su informe de parte, que concluye que el depósito actual está en otro sitio, al lado del anterior pero más retirado, “que el impacto visual era alto” y que estaba pegado y afectaba al jardín. También dijo que la demolición de la estructura de cemento se produjo en el año 2007 aprox. Debe valorarse con cautela 179 tal declaración, que no desvirtúa ni desvanece procesal. Desde otros luego, no indicios casa con en los este momento resultados del informe encargado por el Juzgado de Instrucción a la UCO de Guardia Civil, que estuvieron presentes en la inspección ocular y recabaron su material para la emisión del informe. antiguo Según fue el eliminado informe en de entre la el UCO 2-10-04 el depósito y el año especialistas del siguiente, y nunca en el año 2007. BELÉN Museo GALÁN y nacional SALVADOR Centro de NADALES, Arte Reina Sofía de Madrid elaboraron el informe pericial judicial encargado a raíz de la incautación de obras de arte a Fernando Berberena Loperena en fecha 22-11-2012. El informe se encuentra en los folios 14227-14285 (Tomo 38), que no fue sometido a ratificación por no ser solicitado por ninguna de las partes. Valora el total de las 58 piezas de la colección de obras de arte (6 pinturas, 3 esculturas, 12 dibujos, 36 grabados, y 1 estampa-reproducción auténtica de Joan Miró –pieza nº 21, valorada en 3.000 a 4.000 euros) en una horquilla establecían de 45.830 dos euros grupos hasta valorados 60.450 por euros separado, (se folio 14245). 13 autores de la colección estaban representados en el propio Museo Reina Sofía. El Sr. JOSÉ FRUTOS MORENO y la Sra. MARÍA ELENA RUIZ CRESPO, funcionarios Inspectores de la AEAT, declararon el día 19 de diciembre de 2013, ratificando los informes de delitos fiscales emitidos. Posteriormente y a petición del Juzgado de Instrucción que se contenía en oficio de fecha 3-9-14 que obra al folio 15249, el Inspector JOSÉ FRUTOS NAVARRO (NUMA 13099) emitió un informe ampliatorio acerca de los cuatro delitos tributarios imputados a RENATO DEL NOCE como administrador de Financial Investment del Mediterráneo SL, folios 15250 a 15254, concluyendo una vez revisadas facturas deducidas sobre cuotas de IVA soportado 180 e IS de los años 2004 (Tex Color Costa Mediterránea SL, Serfulorc SL y Galería de Arte La Aurora SL) y 2005 (Tex Color Costa Mediterránea SL, Calmerlorc SL y Galería de Arte La Aurora SL) lo siguiente: 1) Presunto delito de IVA año 2005: se reducía el presunto fraude cantidad de debajo de por cuotas 110.862´67 la cuota no ingresadas euros, es penalmente a la decir, por típica, con consencuencias administrativas en su caso. Y ello tras considerar cuotas anuladas en el año 2006 y deducibles en el año 2005, en concreto trabajos realizados por la sociedad vinculada REDELMO SL (administrada por la esposa de Renato del Noce). Vendría a satisfacer defensa de que los las alegaciones trabajos no de la procedían de “generación espontánea”, de manera que también se han aplicado conceptos tributarios a favor del imputado, eliminando la inaceptable teoría de la conspiración sobre un Inspector al servicio de la Fiscalía. Recordemos que la ampliación se efectuó a petición de S.Sª. 2) Presunto delito de IVA año 2004: el Numa 13099 mantenía la cuota presuntamente defraudada en 142.084´58 euros, de índole delictiva. 3) Presunto mantenía delito la de cuota IS año 2004:el presuntamente Numa 13099 defraudada en 358.782´96 euros, de índole delictiva. 4) Presunto delito de IS año 2005: como se dijo en otro pasaje de esta presunto fraude cantidad de por resolución, cuotas 286.573´95 no euros, se reducía ingresadas es decir, a el la por encima de la cuota penalmente típica. Se valoraba trabajos de la sociedad Redelmo y un “abono por devolución de compras (414.178´59 euros). 181 y operaciones similares” Venía a reducir a tres los presuntos delitos fiscales, eliminando el posible delito de IVA del año 2005 y reducía la cuota defraudada del IS del año 2005, en ambos casos por trabajos considerados y realzados por Redelmo SL en el año 2006 aplicado al año 2005. En el caso del IS de 2005 la cuota seguía siendo delictiva. El total del montante presuntamente defraudado a la Hacienda Pública por RENATO DEL NOCE como 898.304´16 administrador euros, de los de que Financial 787.441´49 ascendía euros a serían exigibles en la vía penal, y ello una vez hechos todos los esfuerzos posibles por precisar, reforzar o eliminar en su caso los indicios criminales del fraude investigado. El interrogatorio versó sobre todos los informes emitidos por el inspector: 16-4-07 (TEX Color), 22-2-08, 26-3-08 y 1411-08 (Fiscalía de Murcia), y 25-11-08 (delitos fiscales IVA e IS años 2004 y 2005), además del ya citado como ampliatorio a petición de este órgano judicial de fecha 14-10-14. Debe recordarse que toda la cuestión competencial surgida en torno a estos hechos fue ya resuelta en auto de fecha 19-12-14, no procediendo tratarla de nuevo en este momento. El perito Sr. Frutos Moreno contestó a preguntas de la defensa que “la Fiscalía no hizo ninguna petición expresa, no hubo instrucciones de ningún tipo” (minuto 102 de la declaración). A preguntas de Su Señoría reiteró que eran libres en la emisión de sus informes, y que no sabían el fin que el Fiscal daría a los informes solicitados. A preguntas del Abogado del Estado, el perito dijo que la estimación obligatoria. indirecta En era cualquier potestativa, caso, el que Instructor no no era ha recibido ningún otro informe valorable por parte de la defensa de Renato del Noce, y por tanto ha de considerarse el único existente, de naturaleza imparcial y que además consignó todos aquellos hechos favorables al imputado una 182 vez se completó con el informe ampliatorio solicitado en fecha 3-9-14. DUODECIMO.- Las declaraciones de imputados en esta causa arrojan el siguiente resultado: HIGINIO PÉREZ MATEOS, Letrado de la entidad Agrumexport SA, inmersa en el Convenio 6 / 2005 (Convenio Casino), y Secretario de la Entidad Urbanística de Colaboración Casino de Murcia, declaró el día 6 de octubre de 2010 como detenido, así como el día 18 de febrero de 2001 al amparo del art. 400 de la LECRM, y en las sesiones del 1 y 4 de marzo de 2013 en relación con General Atlantic Bussines por disposición del art. 385 de la LECRM. La amistad que le unía con ALBERTO reparos, GUERRA conociéndolo TSCHUSCHKE desde fue 1997, admitida tratándose sin dos matrimonios que veraneaban en la misma zona, dialogando los cuatro acerca de los negocios que iban a realizar en Ulea. La esposa de Alberto, Isabel Fernández, admitió claramente que “dieron un inmobiliarias pase”, en referencia especulativas a las realizadas. operaciones Posteriormente Higinio Pérez aparece como Letrado asesor de Agrumexport, inmersa en el Convenio 6 / 2005 (Convenio Casino), manifestando Alberto que habían dado una señal y que la podían perder, motivo por el cual decidieron seguir adelante con las operaciones. Higinio Pérez era plenamente consciente de que Alberto Guerra era el Gerente de Urbanismo, organismo ante el que se presentaba la petición del Convenio. Los hechos son coetáneos y por tanto ese indebido actuar cohecho, al podría haber alcanzar beneficiado incluso el cariz de extraordinariamente al Gerente, máxima autoridad jurídica del expediente Casino. En el auto de 6-10-10 que acordó medidas cautelares ya se reflejaban indicios hoy día subsistentes. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en auto de fecha 4-1110, que contestaba un recurso de reforma de la asistencia 183 de HIGINIO PÉREZ MATEOS, si bien revocaba las medidas cautelares dice en su razonamiento segundo: “tras el examen de las actuaciones, el recurso ha de encontrar acogida en esta alzada, pues partiendo de la base fáctica establecida por el Juzgador en el auto impugnado y que esta Sala refrenda en cuanto a su apariencia delictiva, no concurren los fines en los que sustentar la medida cautelar . . .”. Dado el carácter documental de la prueba, desde un inicio se advertían los indicios delictivos. En cuanto a la cuestión del 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento, Higinio Pérez dijo que “era lógico” que el valor fijado de 120 euros fuera el mismo que se estableció como valor de repercusión por incremento de edificabilidad (minuto 101). Respecto de los honorarios de Renato del Noce por su labor en las obras de rehabilitación del Casino, Higinio declaró que no tenía conocimiento de ello, lo mismo que manifestó Alberto Presidente de la Guerra. JUAN Sociedad ANTONIO Casino, MEGÍAS declaró GARCÍA, no haberse entrevistado con HIGINIO PÉREZ MATEOS, que no le conocía en aquella época. Un estudio adecuado del desarrollo temporal de los hechos viene a concluir que Higinio Pérez y Renato no se conocían cuando Renato tenía ya contactos con el Concejal de financiación Urbanismo de la Sr. obra. Berberena Es de y se entender fraguaba que la cuando Agrumexport es llamada a participar en el Convenio, por afectarle el encontraban ámbito (por ya debajo que de sus la instalaciones autovía A-7), allí se debió de coincidir con Renato del Noce. Surge aquí la dialéctica que varias veces ha protagonizado la causa acerca de que Agrumexport no estaba de acuerdo con la idea puesto que “ellos ponían la carne del cocido” según se ha declarado textualmente por lo implicados. Juan Sabater Borja, legal representante de la entidad Agrumexport, dijo que “lo que les proponían eran lentejas”, queriendo decir que no tenían más solución que aceptarlo. La prueba practicada acredita 184 que Agrumexport e Higinio Pérez no tuvieron iniciativa en el impulso inicial del Convenio 6 / 2005 (a pesar de ser propietarios con carácter histórico de más del 25% del ámbito), sino que era ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, legal representante de la mercantil INVERALRAHU, y Renato del Noce, quienes lo hacían. Detrás estaba JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, empresario altamente interesado de la promoción en las operaciones y construcción, inmobiliarias a realizar, y que a sí mismo se denomina “gestor de suelo”. Se observan movimientos previos de INVERALRAHU antes de contactar con Agrumexport, como son los negocios con la sociedad ALMENARA, ya explicados, y especialmente la compra polémica, posteriormente judicializada a José Luis Muñoz Olmos por parte del citado JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ (véase documentación que obra en los folios 17428 a 17439, en especial contrato de fecha 15 de julio de 2004), que acredita el interés en hacerse con los terrenos, sabedor de la edificabilidad que registrarían en el futuro. Tampoco aparece Higinio Pérez en las fotografías del yate Ilicitanus en Denia (Alicante) en septiembre de 2004. Pese a todo ello, no puede negarse que posteriormente y en una segunda fase Higinio Pérez Mateos ya conoce los pormenores del Convenio y los acepta y en ese sentido asesora a Juan Sabater, en condición de Letrado de Agrumexport. Llega a redactar la instancia del Convenio 9 / 2005 según admitió en su declaración, y que aparecía sólo a efecto de notificaciones, si bien negaba interés comercial alguno, y también negaba haber firmado contrato alguno con Renato. Ello no es así, a tenor del documento de fecha 24-1-06 de remuneración en especie ya analizado. La declaración voluntaria que prestó HIGINIO PÉREZ MATEOS en fecha 18-2-11 arroja datos de bastante interés para la investigación. Dijo que en el Convenio 6 / 2005 el índice era 0´25, y un máximo de 0´5 en el sector. Es decir, admitía que era mínima densidad, añadiendo que no querían 185 pasar de ese 0´25 m2 / m2,“querían eliminar las VPO, hacer chalets, un producto de calidad inmobiliaria”. Por tanto, la adscripción de sistemas generales de INVERALRAHU y terrenos vendidos a Ageco / Euroland no era posible, lo que deshace la teoría del error en el cálculo de edificabilidad. El problema es enorme para los promotores, que se percatan de que la propuesta como ZU ha generado una edificabilidad de ZB y el convenio no va a pasar el filtro de la Comunidad Autónoma, estando ya aprobado por el pleno, y ello porque el escalón de densidad obliga a mayores determinaciones legales urbanísticas, precisamente las que ellos no deseaban. El día 18-2-11, Higinio Pérez también declaró que recomendó a Juan Sabater no aceptar el tema de la rehabilitación del Casino, negando su responsabilidad en las obras, que era de Renato del Noce. La expresión que “del contrato de Renato había chupado todo el mundo” dijo que la realizó Galiana Blanc, algo que no resta valor a la importancia de esa aseveración. Decía que nunca tuvo trato con el Sr. Megías y que sus honorarios no entraban dentro del presupuesto del Casino, y que por contra los pagaba la Entidad Urbanística. Ello es cierto. Respecto de GENERAL ATLANTIC BUSSINES. Resulta muy relevante que HIGINIO PÉREZ MATEOS no mencionara para nada esta sociedad en sus dos primeras declaraciones de 2010 y 2011, guardando silencio, lógicamente ante la duda sobre si el Instructor y Fiscal conocían el documento de 7-11-05 hallado en explicaciones los una registros. vez el En marzo Juzgado tuvo de esa 2013 ofreció información. Igual ocurrió con ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, y el propio RENATO DEL NOCE. Ese silencio es indicativo de intentar ocultar a la investigación datos de importancia. El contrato por el que Higinio Pérez cede derechos económicos de su participación a ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS en GENERAL ATLANTIC BUSSINES constituye la base de un delito de cohecho del art. 419 del 186 Código Penal, siendo coautor Alberto Guerra, quien lógicamente no firma el documento, si bien abona mediante efecto bancario la cantidad pactada, que es cargada en una cuenta de su titularidad en el Deutsche Bank. La copia es encontrada en el registro a Higinio Pérez, quien declaró que acordaron todos los implicados dejar el acuerdo sin efecto. Esta versión carece de credibilidad, pues firmado el contrato son exigibles las prestaciones por mucho que se rompa físicamente el documentos, ya que la parte contraria puede esgrimir su copia ante los Tribunales. Además, el dinero fue cobrado por Higinio Pérez Mateos y no devuelto, como sería normal si es que el negocio se dejó sin efecto. Aclararon los firmantes que no se devolvió porque aplicaron la cantidad a los honorarios de Higinio Pérez Mateos en el procedimiento de incapacitación de la madre de Alberto Guerra. Versión igualmente inverosímil, ya que el precio de ese arrendamiento de servicios jurídicos no es tan elevado, no consta acreditación documental de tal extremo, y tampoco Higinio Pérez es Letrado dedicado a tales cuestiones civiles. Se aprecia una orquestación en la explicación del documento y su pago que resulta altamente evidente. No debe olvidarse que GENERAL negocio urbanístico Fiscal en tramitaron ATLANTIC enorme, 119.000.000 los planes BUSSINES, judiciales ATLANTIC lo de BUSSINES calculado euros; urbanísticos que dio por pretendía el Ministerio finalmente, que lugar a contencioso-administrativos, un no se instaba GENERAL varios recursos reclamando GAB cantidades elevadísimas, por ejemplo, reclamación al BORM por 57.000.000 de euros, desestimada. Cabe preguntarse si GENERAL ATLANTIC BUSSINES era como alegaban sus dueños una empresa ruinosa, sin negocio alguno, como puede entablase una demanda judicial con base de prosperabilidad por tan ingente montante, a pagar con dinero público (la CARM). Si esa demanda hubiera tenido éxito, a ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS le habría correspondido, según su contrato, unos 12.000.000 de euros. Es lógico concluir que ALBERTO GUERRA 187 TSCHUSCHKE, Gerente de Urbanismo, habría facilitado el éxito del expediente de GENERAL ATLANTIC BUSSINES a quien tan alto negocio le habría hecho llegar. El Ayuntamiento de Murcia decidió en el año 2006 paralizar todos los planes urbanísticos, lo que afectó a GENERAL ATLANTIC BUSSINES. Deberá valorarse el carácter consumado o intentado del delito, pero el mismo inició su despliegue, pasando de la mera ideación impune (cogitatione). Respecto organismo de ALBERTO autónomo Ayuntamiento de investigados, de GUERRA la Murcia son de TSCHUSCHKE, Gerencia en de Gerente del Urbanismo del la época de los reiterar todos los hechos argumentos anteriores manifestados respecto de HIGINIO PÉREZ MATEOS, es decir, compras en Ulea, documento de fecha 7-11-2005 de GENERAL ATLANTIC BUSSINES, etc. Alberto Guerra también mantuvo un prudente silencio cuando declaró como detenido el día 6-10-2005 acerca del documento de 7-11-05. Tampoco dijo nada en esa ocasión sobre el depósito de agua que tapaba las vistas de la parcela U-33. Sobre la cuestión del 10% dijo que “posteriormente se afinaría la redacción” (minuto 38), sin explicar la ausencia de algún informe técnico sobre ese valor fijado en 120 euros, diciendo “que era una cláusula de estilo”. Cuando declaró por segunda vez el día 1 de marzo de 2013, narró que habían destruido el documento, “que no lo entendía”. No resulta creíble que un profesional Letrado y Gerente de Urbanismo como Alberto Guerra no entendiera un documento de compraventa de derechos económicos. Y tampoco resulta creíble aceptar que con la destrucción de la copia propia ya no existen opciones de reclamación. Tampoco se devolvió el dinero. No se duda que la madre de Alberto Guerra fuera incapacitada, alegación de descargo ofrecida, pero el Juzgado de Instrucción carece de datos y documentos al respecto. El hecho de abonar con cargo a su cuenta el importe de la compra de su esposa acredita el plan común de ambos, que no 188 era otro que entrar a formar parte de GENERAL ATLANTIC BUSSINES y por ende de sus beneficios, que se estimaban muy altos. La voluntad como Gerente de Urbanismo de Alberto Guerra debe valorarse como muy doblegada tras ello, ante peticiones de Higinio Pérez o empresas asesoradas o administradas o propiedad de Higinio Pérez y de la propia esposa de Alberto Guerra, como era GENERAL ATLANTIC BUSSINES. Cuando se le pregunto el día 6-10-10 sobre la génesis de los Convenios 6 y 9 / 2005 contestó que “se decide realizar una nueva redacción para amparar otras obras”, en referencia al cambio de normativa del art. 6.4.3 del PGOU con la Adaptación a la LSRM, pues ya no eran precisos más estadios de fútbol (minuto 17). En el minuto 19 dijo que la desaparición a la mención de los repartos de usos dotaciones y residencial en el nuevo art. 6.4.3 era algo lógico y de sentido común, para evitar la saturación de centros comerciales en la zona. Respecto de la parcela U33, destaca de su declaración una vez más, el silencio que guardó el día 6 de octubre de 2010 sobre la existencia de un depósito de aguas frente a la parcela. RENATO DEL NOCE, Ingeniero de Caminos, declaró en el Juzgado de Instrucción como imputado-detenido el día 6-1010, y como imputado los días 4-3-13 y 7-5-15. En su primera declaración fue informado desde un inicio de los hechos básicos objeto de imputación, que apenas han variado en estos años, limitados a su participación en el Convenio Casino y delitos fiscales de la denuncia ampliatoria dela Fiscalía. Posteriormente se absorbió la competencia de los delitos de falsedad documental de las facturas que presuntamente basaban el delito fiscal como hecho conexo en concurso medial. Los días 4-3-13 y 7-5-15 declaró sobre aquello que no se tuvo conocimiento en fecha octubre de 2010, y que se conoció con el resultado de los registros, en concreto General Atlantic Bussines y documento de 7-11189 05 y fotografías extraídas de su propio ordenador con el Concejal en Santomera y en el puerto de Denia. La íntima conexión con la empresa Tex Color Costa Mediterránea es tal que el Letrado preguntó en el minuto 5 de la declaración del día 6-10-10, sin que el Instructor terminara de informar al imputado, si la misma estaba relacionada en esta investigación. Se aprecia en la primera parte del interrogatorio, practicado por S.Sª, que los datos no son acordes a la realidad, ya que dijo en el minuto 14 que no tenía información ni contactos con personas del Ayuntamiento, pese a que se le preguntó expresamente por los meses anteriores a la tramitación del Convenio. Las fotografías en el puerto de Denia y en el barco Ilicitanus demuestran que a finales de septiembre de 2004 Renato del Noce pasó momentos de asueto y distensión con altos funcionarios de Urbanismo, como el Concejal de Urbanismo y el Jefe del servicio de Planeamiento. Otra foto de mayo de 2004 recoge a Renato y al Concejal cogidos del brazo en su chalet de Santomera. Respecto de la actuación y reparto de funciones en el impulso del convenio, Renato dijo en el minuto 10 que la parte jurídica se encargó al Letrado de Agrumexport, Higinio Pérez Mateos, ocupándose Renato de la función de proyect manager, redactándose el contrato de 216-2005. Se Secretario repartieron de la los Entidad cargos de Urbanística Interventor y afirmó y que INVERALRAHU y AGRUMEXPORT iban a la par en la cuestión. Todo ello desvirtúa la versión de la defensa de Higinio Pérez Mateos en sus recientes escritos de noviembre de 2015 según el cual su labor de Letrado es ajena a cualquier actuación penalmente relevante, pues el impulso jurídico del convenio constituye una actuación decisiva, labor que Renato dijo ser exclusiva del mismo. Debe valorarse que Higinio Pérez Mateos actuaba como asesor jurídico de Agrmexport pero también ostentaba un cargo relevante en la Entidad, que representa a todos los promotores, organismo previo a la Junta de Compensación. A partir del minuto 19 190 fue preguntado por la cuestión de sus honorarios. Cuando se le preguntó por la propuesta de que los promotores del Convenio se hicieran cargo de la rehabilitación del Casino contestó que se reunieron todos con el Sr. Berberena y una o dos veces con el Gerente Alberto Guerra, añadiendo que al ser la actitud un poco fría el Sr. Megías se reunió con el Sr. Alcalde (Sr. Cámara) “para vender la bondad del proyecto” (minutos 55 y 56). JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, Jefe de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró como imputado por primera vez en el Juzgado de Instrucción el día 8 de octubre de 2010, y posteriormente al amparo del art. 385 de la LECRM los días 7 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2015. Igualmente participó en un careo con el Sr. Lajarín Abellán el día 28-3-14. El día 8 de octubre de 2010 fue interrogado, además de por el Convenio 12 / 2001 de Nueva Condomina, por el resto de convenios y dijo que las cargas urbanísticas a asumir debían ser semejantes a las de Nueva Condomina (minuto 18), que tuvo en cuenta para el cálculo de 120 euros m2, en relación con su informe de fecha 12 de mayo construcción del de 2005, estadio y el el 50% de mayor incremento de valor IPC de de la vivienda, dando el resultado 119´37 euros que redondeó a 120 euros. Añadía que era tres veces más que en 2001 y que “la ciudad había hecho un negocio redondo”. Sobre Renato del Noce dijo que lo conocía desde el año 2000 debido a sus consultas en Urbanismo, que desconocía que hubiera participado en el Convenio Casino. En los minutos 32, 33 y 35 se insiste por S.Sª y reafirma el imputado que no participó en reuniones informales, que no se reunió, que sí le hicieron consultas, “cuestiones técnicas que tenían que ver con el servicio de Planeamiento”. Sin embargo, nada dijo en ese momento sobre el lúdico encuentro con Renato del Noce en Denia en septiembre de 2004, según fotografías halladas en los registros, 191 algo que explicó más tarde cuando se amplió el interrogatorio. Respecto de la cuestión de haber emitido un relevante informe en fecha 13-2-06 sobre varios convenios, contestó que podía hacerse en escasos días, que “el conocimiento de la mayor parte de las cuestiones de ese informe ya lo tenía” (minuto 43); admitió que hubo contactos previos con Renato y con Higinio, que “es posible emitir un informe en tan poco tiempo, que tenía conocimiento previo de esos parámetros, que se había transmitido con anterioridad”. Dijo que se reunió con ellos en su despacho de Urbanismo, que es un protocolo habitual, afirmando que no se lucró en nada por ello, “ni siquiera una entrada de fútbol”. A preguntas del Misterio Fiscal dijo que desconocía si el cambio de la norma 6.4.3 se hizo para permitir la rehabilitación del Casino. Del 10% de aprovechamiento a ceder al Ayuntamiento contestó que no informó nada al respecto (minuto 71), y que sólo realiza informes económicos si se lo pedían, por ejemplo en la reparcelación por ser una fase de planeamiento. También dijo desconocer las relaciones entre Higinio Pérez y Alberto Guerra. El día 7-5-15 manifestó respecto de las fotografías recabadas del ordenador de Renato del Noce que desconocía que Renato iba a estar en Denia, que fueron en coche y se prolongó la estancia debido a que había ingerido alcohol y no podía volver a Murcia, que no trataron nada acerca de convenios urbanísticos. El día colaboración 2-6-15 de manifestó fecha 30 de respecto junio del de 2005 contrato que no de lo conocía, y que de haberlo conocido no habría firmado, que tampoco conocía los profesionales colaboradores del Despacho Peñalver Arquitectos y Asociados. De la cantidad facturada a la Entidad Casino de Murcia por esos conceptos (91.963´35 euros) dijo que él no había recibido nada. 192 FERNANDO BERBERENA LOPERENA, Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró como imputado en el Juzgado de Instrucción el día 8 de octubre de 2010 durante 122 minutos, y posteriormente el día 2 de junio de 2015 al amparo del art. 385 de la LECRM. Respecto de la cuestión del 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento dijo que “era una redacción abierta y no un precio cerrado” (minuto 12) y que “era una departida” declaración (minuto 18). de Sobre intenciones, los honorarios un punto de Renato declaró que “no lo conocía, será un subcontratista” (minuto 31), algo que reiteró a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestando que esa partida “le habría llamado la atención” (minuto 75). Añadía que era “un tema interno de los promotores del convenio” (minuto 91), “seguro que esa partida no estaría en el proyecto”, que en todo caso el presupuesto lo aprobaba la Oficina Técnica y que por tanto desconocía las partidas. Sobre el 10% calculado a 120 euros el m2 insistió en contestaciones al Ministerio Fiscal que “era una base declaración de de partida, no intenciones, un un precio cerrado, punto de base una sin virtualidad” (minuto 97). Ello se antoja incierto, pues es una cláusula cerrada, muy importante, y no es aceptable que se pudiera decir a los promotores tiempo después que la indemnización sustitutiva por terreno no estaba cerrada y que podía encargó a aumentarse. Ángel El Lajarín Concejal un también informe de dijo que le cálculo, que se entiende debe ser el de fecha 13-2-06, firmado por Joaquín Peñalver. El día 2-6-15 FERNANDO BERBERENA dijo que desconocía el contrato de Renato con el Casino, que no apalabraron nada. Conocía el presupuesto de las obras y “ninguna partida le llamó la atención”, reiterando como ya hiciera en su primera declaración que la partida de Renato no aparecía en el presupuesto, que ya había un Arquitecto y un Aparejador. Ello refuerza la conclusión de que la partida era de cargo 193 de los promotores y que ésos eran “los terceros” a que se refería el contrato de 12-1-05, y no el Ayuntamiento de Murcia. Expresamente esa partida no existía, recordando que antes que Fernando Berberena, Ángel Lajarín había estudiado el presupuesto. Ese día 2-6-15 dijo respecto de las fotografías recabadas del ordenador de Renato del Noce que sitúan a éste en Denia y en su chalet de Santomera (Camino Viejo de Orihuela nº 37, folio 9122), dijo que se vieron para comer un arroz, siendo la mujer de la fotografía su esposa María Pilar. Se advierten aquí contradicciones entre las versiones de Renato y Fernando Berberena, a pesar de que declararon en días distintos. Renato dijo que en mayo de 2004 fue al chalet del Concejal porque le solicitó revisar “unas grietas”, lo que de por sí es extraño, yendo acompañado de su esposa además, y finalmente tomando todos un arroz, deciden hacer unas fotografías. Fernando sin embargo nada dijo acerca de esas grietas en su declaración, pese a que el auto de citación anunciaba que se le iba a preguntar por ello, y pese a que Renato ya había dado su versión semanas atrás. La fotografía denota una amistad indudable, que va más allá de una mera cita para reparar un desperfecto, volviendo a verse meses después varios días en un yate, jugando en una mesa, fumando, riendo. En cuanto a los relojes hallados en el registro de su domicilio en noviembre de 2012, Fernando manifestó que el reloj marca Massimo Bianco se lo llevó a casa su esposa María Pilar, quien a su vez lo obtuvo de su hermana, que se estaba separando de su marido Fermín Serrano Peña, y lo cogió, llegando al domicilio de Fernando en abril de 2012. Es decir, 7 meses antes del registro. El reloj fue adquirido por Financial Investment del Mediterráneo en diciembre de 2004 en una joyería de Alicante. Casualmente, después de intercambiarlo Renato con Fermín, y 7´5 años después el reloj arriba a la vitrina del Concejal. La versión refuerza la idea de relación mutua de amistad e intereses particulares entre Renato del Noce y Fernando Berberena, 194 con ánimo de lucro, corroborado por esas fotografías y encuentros ajenos urbanística al normal desarrollo de (Administración-administrado), intereses de empresas la actividad con potentes inmobiliarias en juego, edificabilidades ilegales, honoraros excesivos, etc, todo lo cual aporta un cóctel de indicios de criminalidad a disipar o confirmar en la vista oral, y que en ningún caso permite en este estadio procesal el sobreseimiento de la causa. Además, constan otros tres relojes en posesión de Fernando Berberena que fueron adquiridos por Mirallevant, es decir, Ramón Salvador Águeda, que según declaró Fernando Berberena los recibió en fechas navideñas, en diciembre de 2007 ó 2008, diciembre de 2009 y en 2011, admitiendo que pagó por ellos un precio realmente bastante más bajo que el que tenían (2000, 2200 y 3000 euros respectivamente). Sólo alguno de esos tres relojes costó más de 50.000 euros. Mirallevant estaba inmersa en el Convenio 30 / 2005. En cuanto al dinero recibido de Promociones Cabezo Verde SL dijo que la cuenta bancaria debió quedar a su nombre después de salir de la sociedad. También dijo que recibió una obra del artista Canogar procedente de La Aurora. Llegó al cargo de Concejal de Urbanismo el 10-6-2003 y cesó en marzo de 2011. ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, legal representante de la mercantil INVERALRAHU y propietario al 50%, declaró como imputado aprecia el un día 11-10-10. papel de De mero la prueba administrador practicada formal, se sin capacidad directiva, con un patrimonio más que modesto y problemas mentales que pudieran existir en la época de los hechos. La controlada quienes voluntad por Juan lideraban las de la sociedad Torres-Fontes y actividades en INVERALTAHU Renato el año del 204 era Noce, para adquirir terrenos en la Zona Norte y conseguir ese 25% de propiedad del ámbito que permitiera proponer la actuación urbanística conforme a la alternativa B). Adquieren terreno 195 de monte para adscripción al proceso urbanístico, que genere edificabilidad. A pesar de todo ello, la instancia y el Convenio es suscrito por el Sr. Ramírez, lo que impide entender que (extraenus), es ajeno debiendo a las valorar conductas en la prevaricadoras eventual vista de juicio su auténtica capacidad de querer la comisión del delito, sin que en este momento pueda descartarse. JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ declaró como imputado el día 11-10-10, siendo el otro propietario de INVERALRAHÚ al 50%. Se trata de un empresario de la construcción, que como él mismo afirmó, llevaba años comprando terrenos en esa zona. Desde un inicio del interrogatorio manifestó no tener relación alguna con los procesos y tramitación urbanística, no habiéndose entrevistado con ningún funcionario (minuto 3). Esa versión casi de desconocimiento es inverosímil, máxime cuando se valoran los datos de Alfonso Ramírez, y entraba en el negocio para pérdidas y ganancias en un 50%, es decir, la mitad de la inversión. Pero es que además los otros declarantes sitúan a Juan Torres-Fontes en el foco de las negociaciones. José Sánchez dijo que hablaron con él y que no querían subrogarse en los contratos con Renato e Higinio, mostrándose disconforme Juan y que se vieron compelidos a aceptar, igual que ocurrió con Juan Sabater. No debe olvidarse que Renato del Noce actuaba en interés de INVERALRAHÚ y que él traía la actuación de interés que permitía acogerse a la alternativa B) de la norma 6.4.3 del PGOU, es decir, suelos SD con aprovechamiento lucrativo de hasta 0´5 m2 / m2 en el sector (“no creo que Alfonso tuviera iniciativa para decir voy a arreglar el Casino”, minuto 5). JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ llegó a decir que no se leyó el Convenio (minuto 13). Su declaración apuntala aún más la conclusión de que era un ámbito de mínima densidad, diciendo “en este caso se llegó al 0´25 . . . el 0´09 no tiene nombre” (minuto 16). Dijo no saber nada acerca del 10% y que a Renato lo conoció en PROFUSA, que 196 era un señor simpático y que les salía barato. De VISONARIA dijo que era una sociedad que se creó expresamente para el convenio y los propietarios eran todo el entorno suyo, es decir, SUÁREZ PATRIMONIAL (JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ), ALMENARA, CRISTINA TORRES, ISIDRO DURÁN, ALFONSO RAMÍREZ y FAM (RENATO DEL NOCE). Dijo al Sr. Fiscal que “la idea era montar una sociedad para comprar un terreno y meterlo en un convenio, y gestionar ese suelo” (minuto 60). Aquí hay que recordar que ese suelo era “verde”, monte a adscribir al “amarillo” ya que generaba edificabilidad por igual, invirtiendo 37 millones de euros desde febrero de 2005, a pesar de lo cual Juan Torres-Fontes pretende hacer creer que no sabía nada y todo lo llevaba Alfonso Ramírez. En su intento de desviar toda responsabilidad, faltó a la verdad de forma disparatada cuando dijo que de los honorarios de Renato no sabía nada, “que le extrañaba muchísimo, que Agrumexpport (minutos creo 64 y yo que 65). llevaba Toda ahí la la voz prueba cantante” determina contundentemente que Agrumexport no impuso esa partida, que fue INVERALRAHÚ, es decir, la sociedad de Torres-Fontes. Era la única forma de acogerse a la alternativa B del PGOU, y por ende a la edificabilidad superior que Juan TorresFontes deseaba. MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, declaró conjuntamente por todos los Convenios el día 15 de junio de 2012. Las dos primeras horas de su declaración se referían al Convenio 12 / 2001 Nueva Condomina, y su debido análisis se efectuó en la Pieza Separada. El interrogatorio se centró a partir de entonces en los Convenios del año 2005 y 2006, viniendo a manifestar que su actuación se rigió por lo que iban indicando los técnicos. Se entiende que su actuar en estos convenios y el del año 2001 difiere bastante, y ello porque no consta en estas tramitaciones contacto directo alguno con la parte privada, como si ocurriera en el año 2001 y 197 anteriores (Sr. Samper). No existen documentos que acrediten relación con los otros imputados, siendo más bien el Concejal de Urbanismo, Fernando Berberena Loperena quien tuvo contactos con dichas personas. El dominio del hecho a que se refiere el Ministerio Fiscal debería implicar mayor control de los actos desatados, algo que aquí no se produce, no obstante tratarse del cargo político superior. Es de entender que conocía desde luego la expansión de la zona norte, que conocía la idea de rehabilitar el Casino de Murcia y el Teatro Circo, pero no se añaden otros elementos más sustanciales que incriminen al imputado. Una vez finalizada la investigación se aprecia que los desfases del presupuesto de la obra o la indebida generación de honorarios, etc, eran detalles pertenecientes a un escalón más bajo en el organigrama municipal. Por otra parte, el informe patrimonial del Sr. Cámara y su entorno ha arrojado irregularidades que se están investigando desde finales de 2013 y que compraventas dan en lugar Baños a y una pieza Mendigo distinta (Murcia). No sobre existe conexión entre posibles flujos de dinero del imputado y su actuar en los Convenios del año 2005. Y ello al margen de que se ausentara al momento de votarse el que ha sido el Convenio argumento más este investigado, utilizado Convenio por la 6 / defensa. 2005 Casino, También ahí existen diferencias importantes respeto de lo ocurrido en el año 2001, cuando el alcalde se hizo valedor del proyecto de Nueva Condomina, lo defendió en el Pleno y se ausentó una vez se había aprobado, y no antes como este caso (véase acta de la sesión, punto 4.1 del orden del día 26-5-05, folios 11790 a 11792 de la causa, documento aportado por la defensa, según certificado del Sr. Secretario Municipal de fecha 2-5-12). Ello es trasladable a lo acontecido en la cuestión del alto coste de traslado de las tres granjas porcinas de la zona, donde se hizo un cálculo en base a la valoración de Cárnicas SA por 13.000.000 de euros que se usó para las otras dos empresas, 198 hasta alcanzar casi 69.000.000 de euros, otorgado en edificabilidad en el sector de 1 m2 / m2, que se redujo finalmente a 0´8. El escrito de la defensa apenas dedica dos folios a todas estas cuestiones (11787 y 11788), siendo relevante para recapitular que la acción del investigado no es directa sobre los hechos constitutivos de acción penal, así como los hechos patrimonial nuevos que carecen de se conocieron relación con con los el estudio convenios de aquella época y habrán de ser analizados en otra sede. La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en su Sentencia de fecha 30 junio de 2015, en un caso de robo en casa habitada, siendo Ponente el Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, confirmaba la sentencia recurrida, diciendo que “la jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en desarrollo el verbo del nuclear "pactum del tipo. scaeleris" y A través del del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta integrantes del contribuyen de del núcleo forma hecho, del tipo, decisiva a aportaciones que su sin no embargo ejecución. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. La coautoría del recurrente, en los términos que el hecho probado de la sentencia relata, es incuestionable.” Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala de lo Penal de fecha 23 de septiembre de 2015, Sección Primera, siendo 199 Ponente MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA establece: “del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes delictivo. La realizan conjuntamente jurisprudencia ha el entendido hecho que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, simultánea durante a la ésta, interviniente aceptado, o puede surgir ejecución, siempre no expresa precisándose que supongan o incluso las un tácitamente, sus acciones exceso de términos de respecto por todos forma cada a ellos. lo Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.” Procede por todo ello el sobreseimiento de MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA al amparo del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a los hechos imputados en el Convenio 6 / 2005 Casino y otros del año 2005, y demás hechos imputados en esta causa Diligencias Previas 4.922/ 2008, sin perjuicio de los hechos atinentes a la Pieza Separada creada respecto de novedades conocidas con el estudio patrimonial realizado (Baños y Mendigo). 200 ISABEL PARRA FRUTOS, esposa de HIGINIO PÉREZ MATEOS, declaró el día 8 de noviembre de 2010 y dijo que había otorgado un poder a sus marido ya que ella viajó a Manchester (UK) para ejercer como profesora, actuando en todas las operaciones de Ulea de forma indirecta. No obstante manifestó que la idea de la inversión se hablaba entre los dos matrimonios. No tiene relación alguna con General Atlantic Bussines, por lo que procede el sobreseimiento en aplicación del art. 641.1º de la LECRM, y entender que su participación sería incardinable únicamente dentro de la figura del partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal. Efectivamente, a esta figura se refería el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción Cinco de la Audiencia Nacional, en su Auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (Primera Época caso Gurtel), PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ, que decía: “En lo que respecta a las personas a quienes procede considerar partícipes a título lucrativo, "receptadores civiles" respecto de los hechos objeto de la presente Pieza Separada, en los términos que aparecen relatados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, baste señalar, en el sentido expresado en el auto de 11 de noviembre de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: "Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad a título lucrativo establecidos debemos recordar que la por la jurisprudencia, S.T.S. de 9-5-2007 sostiene que el artículo 122 del Código Penal recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el dicha nombre de resolución receptación que los civil. elementos 201 Continúa necesarios indicando para su apreciación jurídica, son: 1º) Que puesto que se responsabilidad civil exista trata y ésta una de es la persona, física exigencia susceptible de de o una hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el Derecho, que hubiese participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación meramente jurídica. conocimiento 2º) de El la adquirente adquisición debe e tener ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, ya que la condena como responsable penal origina la aplicación del artículo 116 y no la del artículo 122. 3º) La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación. Añade la de una S.T.S. de 7-12-2006 que la anterior se trata obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito. Finalmente, la S.T.S. de 28-11-2006 enumera como elementos que integran la responsabilidad civil que nos ocupa: 1º) El aprovechamiento a título lucrativo de los efectos del adquisición delictiva de delito. 2º) de efectos los que Que proceden. el pero 3º) adquirente ignore La conozca la la comisión determinación del resarcimiento se hará por la cuantía de la participación, y 4º) Los efectos habrán de ser reivindicables". Idéntica doctrina mantenida 202 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo recientes, por ha sido ejemplo, expresada la STS en de sentencias 28.09.2009 más , que concluye que se dan las exigencias típicas del artículo 122 CP cuando económicamente concurre el valorable aprovechamiento de las material consecuencias de y un delito, que, sin embargo, no se debe a la participación en él de los beneficiarios; señalando a continuación que " el tipo de responsabilidad que este precepto establece -el art. 122CP - no va asociado a una implicación en el delito, sino, simplemente, a que se acredite el dato de una objetiva participación en los rendimientos económicos de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en esa norma incluso civilmente basta ajeno con al que alguien, delito, pueda penal e haberse beneficiado de las consecuencias económicas de éste "; y la STS de 8.04.2014 , que tras reiterar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la sanción del partícipe a título lucrativo, en virtud del art. 122 CP , establece que en ese caso " se encuentra la esposa del acusado, que se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia " (Cfr. STS 532/2000, de 30 de marzo ; STS 1313/2006, de 28 de noviembre ; 1224/2006, de 7 de diciembre ).” Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a los hechos objeto de esta investigación, concurren los presupuestos del artículo 122 del Código Penal, y por lo tanto, procede tener en condición de partícipes a título lucrativo de los efectos de los presuntos delitos antes enunciados a ISABEL PARRA FRUTOS por los hechos referidos en el Razonamiento Tercero de esta resolución. 203 ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, esposa de ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, que declaró el día 8-11-10 por Ulea y 4-3-13 por General Atlantic Bussines, había admitido respecto de esos hechos referidos en el Razonamiento Tercero de esta resolución (“Juncos de Ulea”), que “hicieron un pase”, en relación con las plusvalías obtenidas, que habían hablado las opciones entre los dos matrimonios. Su participación se aprecia superior a la de ISABEL PARRA FRUTOS, acudiendo personalmente a diversas notarías en varias ocasiones, con pleno dominio del hecho, muy dispar a la actuación de la esposa de Higinio Pérez Mateos, fuera de España y actuando en las notarías representada por él. En cuanto al Documento de 7-11-2005 de General Atlantic Bussines y 32.000 euros que aportó a esa sociedad, no negó su firma y coincidió con su esposo en que no entendían claramente el sentido del mismo y que decidieron romperlo. Es extrapolable todo lo argumentado anteriormente sobre la cuestión. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MADRID, legal representante de la mercantil Almenara, declaró el día 15-11-10, tratándose de un profesional cuya labor se centra en constitución de sociedades para después (Murcia) constituyó Sánchez, quien venderlas. Almenara falleció y Radicado junto no se ha con en Beniaján Francisco podido Ruíz recabar su declaración. En la investigación que nos ocupa su conducta es ajena a la tramitación administrativa de los Convenios 6 y 9 / 2005. Igualmente, no se han conocido tratos con los imputados centrales de la causa, residentes en Murcia, no pudiendo imputársele una vez conocida toda la prueba que manejara directamente el fin de los convenios. En definitiva, su desvinculación originaria con Visionaria sin que posteriormente se haya desvelado mayor conexión con los hechos investigados aboca al sobreseimiento del mismo en aplicación del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 204 VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER, legal representante de la mercantil VISIONARIA, inmersa en el convenio 9 / 2005, declaró el día 15-11-2010. Al igual que JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ tenían intereses comerciales en la Zona Norte, firmando el primero la instancia y el convenio citado, con doble de edificabilidad a la debida. Al igual que el resto de promotores, la firma del convenio implica la asunción de sus cláusulas ilegales y delitos aparejados, con el subsiguiente beneficio para Visionaria, de la que gestionar ya se suelo, ha dicho previa se creó compra, expresamente generar para edificabilidad mediante adscripción como sistema general y venderla con esa valiosa calificación urbanística, a mucho mayor precio. JESÚS ZAFRA SERRANO, Arquitecto profesional, declaró durante 37 propietario minutos socio el al día 50% 15-11-10, de Fomento debido de a ser Actividades Mediomabientales Urbanísticas SL (FAMU SL) junto con RENATO DEL NOCE. La sociedad aparecía como corredactora del Plan Parcial Casino del Convenio 6 / 2005 según los cajetines de los planos que existían en Urbanismo. El Sr. Zafra negó cualquier vinculación con ese convenio y menos aún con el Convenio Visionaria 9 / 2005, manifestando que tuvo un “enfado monumental” con Renato cuando se enteró a través de un tercero que su nombre aparecía en esos planos y que ello fue el final de la relación societaria por la pérdida de confianza, que “lo quiso echar”, que “la relación era tormentosa”(minuto 7), pero que no era fácil ya que el local estaba arrendado a FAMU y no al Sr. Zafra directamente. La sociedad se constituyó en el año 2002, yendo al 50% siempre, cada uno traía sus proyectos. No se liquidó hasta escritura notarial de enero de 2009, que fue aportada. A partir del minuto 15 precisó más a preguntas del Ministerio Fiscal, siendo el elemento incriminatorio básico una factura cobrada por los trabajos de redacción del Plan Parcial, de manera que efectivamente FAMU estaba 205 cobrando por ello. Se relaciona la cuestión con la rama de la investigación sobre presunto cohecho a Joaquín Peñalver, Jefe de Planeamiento, por el contrato de colaboración de 30 de junio de 2005. En ese momento, noviembre de 2010, el Juzgado todavía desconocía la relevancia de tal documento incautado en los registros de 22-11-2012 en Despacho de Arquitectos Peñalver y Asociados –PAYALS- (precinto de la Guardia Civil nº 2090), y no se pudo preguntar directamente por el mismo. Jesús Zafra nada dijo sobre el contrato, del que debía conocer su existencia ya que consta su firma en él, además de la de Renato del Noce, Higinio Pérez y Francisco José Peñalver Motas. Por tanto, existía contrato, existía factura, existía cobro y existían los documentos. Según el reparto de ingresos al 50%, de esa relación comercial, a Jesús Zafra le correspondía más de 45.000 euros, cantidad nada desdeñable, de la que dijo “no saber si la cobró”, lo que unido a su firma en el contrato silenciado arroja un plus indiciario que se aleja de lo manifestado en su declaración. Procede remitirse al resto de datos que se contienen en el informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de enero de 2014, folios 13164 a 13178 de la causa, donde citas varios precintos y la existencia de hasta tres facturas idénticas en las que sólo varia el concepto, emitidas por PAYALS Según se dijo en el Razonamiento Noveno, debe evitarse cualquier inmisión en la causa Diligencias Previas nº 1938 / 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia. JOSÉ ARES representantes SANTINO de la y MIGUEL mercantil ÁNGEL FADESA, BARRUSO PELLÓN, declararon como imputados los días 13-12-10 y 18-2-11 respectivamente, de quienes se entiende que gozaban de control de la actuación de la sociedad FADESA en el convenio 20 / 2005, y no SANDRA DÍAZ GARCÍA, comercial en Murcia de la mercantil, si bien actuaba con poderes de actuación por la empresa. Declaró ésta el día 1 de abril de 2011. Se entiende que su actuar 206 se encuentra tratándose por de debajo una de empleada los Sres. con Ares funciones y Barruso, comerciales y puntualmente con poderes de representación. Su actividad no era exclusiva a Murcia; de hecho, hubo de ser localizada en Panamá (Centroamérica) para citarla a declarar. Se valora que carecía de conocimientos urbanísticos relevantes, sin dominio de los hechos objeto de imputación (cohecho), y por tanto procede el sobreseimiento al amparo del art. 641.1º de la LECRM. ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, Subdirector de Servicios de la Gerencia Arquitecto, de Urbanismo declaró el día del 1 Ayuntamiento de abril de de Murcia, 2011. De la cuestión de los 120 euros m2 dijo que era algo que no venía de él (minuto 13). Sin embargo, Joaquín Peñalver manifestó que aunque firmó el informe de fecha 13-2-06, lo había confeccionado Ángel Lajarin. Fernando Berberena dijo que encargó un informe de valoración a Ángel Lajarín (minuto 40, día 8-10-10). Respecto de la brevedad de plazos en emitir informes, Lajarín dijo que no era normal, “que los expedientes suelen tardar más, que estaban a tope de trabajo, los temas ya se venían hablando durante tiempo” (minuto 14). En el minuto 31 manifestó que en esa época se había pasado de aprobarse “en un año bueno” una media de 5.000 viviendas anuales a 10 ó 12.000 viviendas. Quiso dejar claro convenios y que no planes participó en parciales, la que elaboración él fue de los nombrado supervisor de las obras del Casino en el año 2007, después de hecho el convenio, que llevó Planeamiento entre Joaquín Peñalver (2006) y Enrique Álvarez (2008) (minutos 43 a 46, a preguntas del Ministerio Fiscal). En el minuto 50, cuando se le preguntó por la cuestión de los ZU, posteriormente ZB, dijo que “podía ser un fallo de nomenclatura”. Ésto está descartado, a tenor de las operaciones matemáticas que lo comprueban, peor en todo caso, no se achaca a Ángel Lajarín esa cuestión, sino haber informado el valor de 120 207 euros m2 como valor de mercado en el año 2006. Dijo sobre ello que hubiera sido preferible que ese informe lo hubiera realizado un economista y no un arquitecto. A partir del minuto 89 de su declaración, Ángel Lajarín aporta relevantes datos sobre las obras del Casino. Le comunicó la Oficina Técnica de Arquitectura en fecha 24-106 que sería el supervisor de las obras, que se reunía con Juan Carlos Cartagena y hablaban, pero no con Renato, con quien coincidió poco, y que a su juicio era un “coordinador de la parte empresarial”, pues quien llevaba la obra como técnico era el Sr. Cartagena (minuto 93). En el minuto 92 dijo sobre el presupuesto y las partidas que no llegó a ver las certificaciones, que alguna vio casualmente. En los minutos 102 y siguientes realiza un cálculo aproximativo, afirmando que “el beneficio industrial tendría que ser el 23% de todo aquello cuyo contratista no le hubiera aplicado ya el 23%”, que “cada contratista aplica su beneficio industrial a su parte”. Entendía que a las partidas enormes de Villegas, Agrico y lámparas ya se había aplicado el beneficio industrial y que sólo se podía aplicar al resto, es decir, los 2 ó 3 millones restantes. Sin embargo, se aplicó a la masa total, con valor de 1.900.000 euros. De ahí podía cobrar Renato unos 500.000 ó 600.000 euros, que después y benévolamente aumenta como mucho a 700.000 euros. En el minuto 107 dijo que “no quedaba dinero ni para la Entidad ni para Renato”, “no hay dinero para esos dos millones”. No cabe mayor autoridad a nivel de prueba que ésta, el supervisor municipal manifestando que ese dinero de 1.900.00 euros no era para Renato, a pesar de lo cual Renato cobró de ahí, y el primero de todos, hasta la fecha 1´6 millones, y no tiene reparos en seguir pleiteando por el resto hasta 2 millones, a pagar por los ciudadanos murcianos. En los minutos 125 y 135 remarca esa conclusión: “hay una gran parte de ese beneficio industrial de los 10 millones que está en los siete millones”, “se pagaron dos veces el beneficio industrial y los gastos generales”. Lo 208 dice directamente el técnico del Ayuntamiento, no este Instructor. Para que Renato hubiera tenido derecho a cobrar beneficio industrial tendría que haber asido él el contratista y subcontratar a Villegas, etc, no siendo así. Ahí está la base del delito de malversación. La gran duda consiste en valorar si la parte municipal lo consintió o no advirtió el montaje defraudatorio de Renato. Ángel Lajarín hablaba de que era necesaria una liquidación. Renato se hacía con el dinero del pago de los promotores, según las remesas iban llegando, para ello controlaba la contabilidad. Es cierto pues que la parte municipal no podía controlar las salidas de dinero, al ser la Entidad Urbanística la encargada. Estando en esta fase procesal, deberá esperarse a la de plenario para valorar la prueba, pues lo que es también cierto es que se dio el visto bueno al presupuesto antes de votar el convenio, y la partida polémica ya estaba ahí. Fernando Berberena se encontraba en el Consejo Rector de Urbanismo para dar ese visto bueno. JUAN SABATER BORJA, legal representante de la entidad Agrumexport SL declaró el día 11 de abril de 2011, manifestando que acudieron junto con María del Carmen Muñoz (MAMUSA) a preguntar al Ayuntamiento y les informaron que había sido INVERALRAHU la sociedad promotora de la idea (alternativa B de la norma 6.4.3 del PGOU), y que ellos no tenían idea alguna de urbanismo. Su Letrado era desde 1998 Higinio Pérez ;ateos, que no conocía a Renato del Noce por entonces, según dijo el imputado. Agrumexport no conocía a Inveralrahu, atendió fueron primeramente varias veces Alberto al Guerra Ayuntamiento y después y les Fernando Berberena, el Concejal de Urbanismo. No les hicieron caso. Respecto de Renato del Noce dijo el Sr. Sabater que se presentaba como técnico, que estaba presente en las reuniones, que Renato llevaba la voz. Respecto de los 120 euros / m2 dijo que les parecía un impuesto, y además caro, siendo a fecha actual (entiéndase 2011) una ruina. Es de 209 destacar lo que a continuación declaró Juan Sabater respecto de la rehabilitación del Casino, manifestando que el presupuesto de 10´213 millones de euros les pareció bien, pero que “ya venía todo hecho”, en relación con INVERALRAHU y el Ayuntamiento. A preguntas del Sr. Fiscal dijo que INVERALRAHU “tocó a otros vecinos” para alcanzar el 25% de propiedad que permitiera solicitar la aplicación de la norma. En el minuto 103 de la grabación el declarante dijo, y ésto es relevante, que antes de firmar el Convenio Alberto Guerra y Fernando Berberena manifestaron que estaba todo acordado. El Sr. Sabater Borja dijo que no conocía las ventas a Ageco y Euroland por parte de Inveralrahu. También resulta decisiva la manifestación del imputado cuando dijo al Fiscal que “era un sector sin VPO”, lo que confirma la idea de la mínima densidad, 0´25 m2 / m2. Es decir, no había ningún iniciativa ausencia error, de de la idea Inveralrahu VPO. De era desde (Renato manera y inicio y por Torres-Fontes) gráfica, Agrumexport la (Juan Sabater e Higinio Pérez) decían que el reparto del convenio Casino era injusto ya que “ellos ponían la carne del cocido e Inveralrahú las patatas” y sin embargo iban a partes iguales en el negocio urbanístico. Se refería Juan Sabater con ello a Inveralrahú, que quien terrenos ponía de menor el sistema valor, general mientras que era los suelos SD eran los de Agrumexport. Pero todos generaban edificabilidad por igual, luego el negocio está en los suelos verdes. El aprovechamiento lucrativo generado era el mismo y la superficie del ámbito era al 50% sistema general y suelos convenio, SD. De haberse la mínima redactado densidad correctamente hubiera impedido el la adscripción de las fincas de Inveralrahú. Se otorgó al sector sin embargo la edificabilidad de 0´5 m2 / m2, adscribiendo un 100% de sistema general. Aquí se advierte que Inveralrahú llevaba la voz cantante porque era Renato quien traía la (rehabilitación obra del de interés Casino) 210 y para por el tanto Ayuntamiento imponía sus condiciones al resto, que no tenían nada que ofrecer para acogerse a la alternativa B, la que permitía acceder al 0´5 de aprovechamiento en el sector residencial. Inveralrahú tenía la llave de la actuación y el contacto con el Concejal, pues Renato del Noce ya estaba en tratos desde hacía un año (fotografías de mayo y septiembre de 2004 y regalo de un reloj de lujo en diciembre de 2004). Todo ello no obsta para que Agrumexport no hubiera promovido nada y se hubiera adherido al convenio. Siempre hubiese sido mejor que no adherirse y dar lugar a una expropiación a valor del 0´09 m2 / m2. Así lo hizo MAMUSA. Aceptó todas las condiciones en búsqueda del beneficio inmobiliario, lo que impide el sobreseimiento solicitado. A mayor abundamiento, estuvo de acuerdo en introducir los honorarios de 2.000.000 de euros de Renato como parte del presupuesto, cuando debió ser de cuenta de los promotores, por mucho que se mostrara reticente y declarara el Sr. Sabater que lo tuvieron que aceptar a regañadientes. ANA LUISA LÓPEZ RUIZ, Letrada, Jefe de Sección Administrativa del Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró en el Juzgado de Instrucción el día 18 de junio de 2012. Se le ha achacado no oponerse a edificabilidades indebidas en los Convenios 6 y 9 / 2005, y en relación con Planes especiales de empresas de ganado por traslado o cese de actividad. Emitió los informes de fechas 12-5-05 y 24-10-07, siendo el primero relativo a la tramitación del Convenio 6 / 2005, estando aprobada provisionalmente la Adaptación del PGOU a la LSRM, donde se dice que el Convenio respeta la legalidad vigente. Efectivamente, no entra en valoraciones de carácter político ni técnico, no valora la corrección de la edificabilidad informe de asignada, Joaquín debiendo Peñalver de entenderse esa misma que fecha es el el que efectuaba las valoraciones de naturaleza técnica. La Sra. López Ruiz indica que jurídicamente el procedimiento es 211 correcto, sin asumir el contenido técnico del convenio con ello. Del informe de 12-5-05 dijo expresamente que “se lo solicitó” informe, Alberto Ana Guerra. López Cuando llevaba emitió apenas 6 este meses primer en el Ayuntamiento, entrando el día 1 de noviembre de 2004, dato a valorar. Respecto del informe de fecha 24-10-07 referente a Planes especiales de empresas de ganado, no asume ninguna valoración en este caso sobre cálculos de cese o traslado de actividad, puramente económicos y que dan lugar a la concesión de Nuevamente, corrección una la de explicaciones edificabilidad Letrada la en valora actuación fecha de alta procedimentalmente administrativa. citada densidad. de Ofreció 18-6-12, siendo la sus de respetar los argumentos de su defensa que obran en los folios 18678 y ss. y 19179 y ss. El resto de pruebas practicadas vincula no a la interesada en la supuesta actividad que si se entiende presenta un matiz delictivo. Procede por lo anterior el sobreseimiento en aplicación del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. MARÍA DE LA O CHICA URIBE, funcionaria del Servicio de Planeamiento en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declaró en el Juzgado de Instrucción el día 18 de junio de 2012. Por entones tenía carácter de interina, llegando a estar en excedencia dos años por cuidado de hijos. Respecto Adaptación del de los PGOU a informes la LSRM de dijo 30-1-06 que sobre la preparó la documentación técnica de los ámbitos suspendidos, que tenía que informar sobre el coste de traslado de las granjas porcinas, algo permitido por el art. 101 de la LSRM. Dijo que informó a petición de Joaquín Peñalver, sin llegar a ver las alegaciones de los propietarios y sin saber que se estaban tramitando los convenios. Admitió que manejó una documentación de Cárnicas que le facilitó Joaquín Peñalver, en mano y sin pasar por registro alguno. De hecho, lo aportó en esa declaración al Juzgado de Instrucción. Este 212 es el informe que Cárnicas preparó y nunca facilitó a Joaquín Peñalver, con el que según declararon los testigos nunca llegaron a reunirse. Joaquín Peñalver lo utilizó y lo pasó a María de la O Chica, que siguiendo instrucciones de Joaquín Peñalver realizó el informe porque así se lo pidió su superior en el Servicio. Añadía que aunque ella no era ingeniera agrícola, no le pareció un disparate, que extrapoló el informe a las tres granjas, sin llegar a ver las cuentas de la sociedad. Tampoco conocía las alegaciones de Castillo de Larache, que solicitaba 0´5 m2 / m2 y no más edificabilidad, pero que Joaquín Peñalver le dijo que ésta debía ser de 0´751 a 1 m2 / m2, realizando una “fichas de desarrollo”. Respecto de la orden resolutoria de 20-7-06 de la Consejería de Obras Públicas, dijo que la solicitud tenía encaje en el art. 101 de la LSRM. Al final se concedió 0´8 m2 / m2, dato este que sabemos que proviene de las indicaciones de Ángel Lajarín de respetar los 20 m2 de Sistemas generales por cada 100 m2. Es de reiterar una vez más que el encaje jurídico sería correcto, pero no la justificación del alza de densidad y creación de estos sectores para fomentar el traslado de unas granjas cuyo valor de traslado era tan sólo de 7´01 millones de euros. Si se parte como hizo el Ayuntamiento de 68´8 millones de euros, estaría justificada la concesión de alta densidad para favorecer el cese y traslado, pero el Ayuntamiento no explica ni aporta un informe técnico económico que lleva a tan elevadas conclusiones indemnizatorias. Lo que hizo el Ayuntamiento fue por indicación de Alberto Guerra, remitir a Planeamiento la cuestión, junto con una estimación de parte (Cárnicas) y dándola por válida extrapolarla al resto de explotaciones sin mayores comprobaciones, por lo que se entiende vulnerado el art. 5.26.3 del PGOU que exige justificar pormenorizadamente el alza de edificabilidad y la alta densidad. Todo ello se reflejó en los Convenios 20 y 30 de 2005, con consecuencias económicas para el Ayuntamiento. En el caso de Castillo de Larache ni siquiera 213 se pedía eso, con el índice de 0´5 se daban por satisfechos e indemnizados. Se aprecia aquí que al concederse a LO Navarro el 1 m2 / m2, no podía decirse a Castillo de Larache que sólo se le concedía 0´5 m2 / m2. Respecto de General Atlantic Bussines, informe de 30-106, la imputada declaró que no hizo ningún informe sobre adscripción de sistemas generales, que no hizo informes sobre esta sociedad. Añadió respecto de otros informes que dio explicaciones a Alberto Guerra y Ángel Lajarín, de lo que se deriva que tras Planeamiento la cúpula de Urbanismo (Gerente y Subdirector de Servicios) conocían la base técnica de los convenios. El Sr. Lajarín además determinó el índice final de 0´8 m2 / m2, con lógica y respeto a la legalidad en cuanto a la masa de sistemas generales, pero seguía sin justificarse el acudir a la alta densidad al no constar previo informe serio de carácter económico. Finalmente, a preguntas de la defensa, María de la O dijo que sus informes podían ser modificados por Joaquín Peñalver, algo que ocurrió con Visionaria. De todo ello se desprende que pese a desarrollar una labor técnica bajo la supervisión de Joaquín Peñalver, la imputada realizó las operaciones básicas del cálculo indemnizatorio, manejando una documentación no incorporada al expediente y firmando los informes junto con Joaquín Peñalver, lo que hace inviable el sobreseimiento, debiendo valorar en la eventual vista oral la voluntad delictiva de la citada, no desvaneciéndose en este momento su aceptación del resultado de esos informes, base para crear tres sectores de alta densidad en la Zona Norte sin justificación, más allá de ser cierto que eran incompatibles con la vida residencial y había que fomentar su traslado. La cuestión era a qué precio., y el no hacerlo podría constituir una desviación de poder, ligada además a un acuerdo extrajudicial con una empresa inmersa en los convenios resultado (Lo Navarro SA). 214 y beneficaza por el JUAN ANTONIO MEGÍAS GARCÍA, Presidente de la Sociedad Casino de Murcia, declaró primeramente como testigo y después como imputado el día 28 de marzo de 2014, siendo relevante además de lo ya expuesto sobre la financiación de las obras del Casino, lo manifestado sobre la génesis de la idea de rehabilitar el edificio histórico del centro de la ciudad. No debe olvidarse que era y es propiedad de una entidad privada como la Sociedad Casino de Murcia, y que las obras se encontraban incluidas como parte de los derechos establecidos en el Convenio urbanístico 6 / 2005 a cuenta del incremento de edificabilidad que suponía acceder a la alternativa B) en ese extremo del PGOU de Murcia, en concreto 10´213 millones de euros, mientras que el resto se entregaría en metálico hasta los casi 17 millones de euros establecidos (a razón de 120 euros el m2 de incremento respecto a la alternativa A). Dijo el Sr. Megías que el Anteproyecto del Arquitecto Juan Carlos Cartagena se conoció en la primavera de 2004. Meses después y según añadió, tomó un café con RENATO DEL NOCE, de quien sabía compartía despacho con JESÚS ZAFRA SERRANO (se refería a FAMU), que surgió la cuestión de la rehabilitación y que Renato sabía que la Sociedad carecía de fondos, habiendo buscado la opción de un crédito consorcial, sin éxito, incluso consultando a miembros de la Federación Amigos del Casino como ciertas entidades bancarias, citando a la CAM y CajaMurcia, que desestimaron la idea. Es ahí donde revela el Sr. Megías el importante dato de que RENATO DEL NOCE ofrece en marzo de 2005 la posibilidad de incluir la rehabilitación del edificio en un Plan Parcial urbanístico, trasladando la cuestión a los socios, que conocían el Anteproyecto y la ausencia de fondos, llegando a visitar el estado ruinoso del lugar. A continuación hubo una reunión con el propio Renato, los promotores y Fernando Berberena (Concejal de Urbanismo), sin que nunca se reunieran con el Alcalde Sr. Cámara Botía. Es de resaltar a estas alturas 215 que ya se había firmado el contrato de 12 de enero de 2005 entre Renato y el Casino, donde se reconocía el derecho a honorarios, unos como comisión por búsqueda de financiación y otros por gerencia del proyecto. También consta la relación entre Renato y Berberena desde al menos principios de 2004 y a lo largo de todo ese año. Asimismo es de destacar por su importancia que se desconocía el montante total final presupuestado de la obra, pues no es hasta octubre de 2005 rehabilitación que del ASOARTE aporta mobiliario, el proyecto carcomas, telas, de etc, partida desconocida, a pesar de lo cual Renato ya tenía reconocido por contrato 2.000.000 millones de euros, lo cual podía suponer un exceso, ya que el presupuesto podría no alcanzar demostró esos 10´2 control millones alguno de ni euros. sobre El las Casino no cuestiones urbanísticas ni sobre el presupuesto; manifestó en el Sr. Megías en su presupuesto, declaración que no que podía no explicar podía valorar el una partida de imprevistos de más de 600.000 euros y que no sabe lo que eran los “gastos generales”. Se aprecia un control por parte de Renato del Noce, quien además redactó el contrato de 12-1-05 sin que el Sr. Megías participara. Ni siquiera conocía los trabajos previos a la rehabilitación, “no recordaba especialmente a Tex Color”, no sabía que empresas intervinieron en esa fase. También declaró no haberse entrevistado con HIGINIO PÉREZ MATEOS ni conocerlo en ese momento. Se plantea por tanto la cuestión de acordar la prosecución la prosecución del procedimiento contra el Sr. Megías, entendiendo que por mucho que fuera Renato del Noce quien propusiera la idea inicial, quien redactara el contrato de 12-1-05 y quien dominara el hecho criminal básico investigado, el citado Sr. Megías habría colaborado necesariamente a financiación través a ello al de aceptar Renato del la búsqueda Noce, en aras de a conseguir la restauración del mayor activo de la Sociedad Casino de Murcia, debiendo ser en la eventual vista oral 216 donde se valore la entidad del posible dolo del mencionado, todo ello en el posible delito de malversación apuntado. JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, representante de la sociedad GALERÍA LA AURORA SL, declaró como imputado el día 28 de marzo de 2014. Se trata de ex marido de la hermana de la esposa del Concejal Fernando Berberena. La relación matrimonial se rompió después de producirse los hechos a que se refiere esta investigación. Durante un tiempo la representante de la Galería fue su esposa. Se produjeron registros judiciales en fecha 13-6-2013 que afectaron a la Galería. Sobre las facturas halladas y relacionadas con el presunto fraude fiscal cometido por Financial Investment del Mediterraneo SL (RENATO DEL NOCE) declaró que todas las facturas eran reales y obedecían a servicios auténticos, siempre relacionados con obras de arte. No hay que olvidar que admitía una buena amistad tanto con FERNANDO BERBERENA como con RENATO. Admitió que se produjo un cambio en el objeto de la sociedad para ampliarlo a operaciones inmobiliarias, que nunca realizó ese tipo de operaciones, que lo hizo por consejo de la asesoría “para poder vender, por el negocio”. En total dijo que eran 6 facturas de esa índole. Respecto de Renato dijo que era cliente suyo hacía muchos años y se compraban y recompraban objetos. Preguntado por el reloj Máximo Bianco que apareció en el registro de 22 de noviembre de 2012 en el domicilio del Concejal, dijo que lo había cogido su mujer al separarse y que luego su esposa lo llevó a casa de Fernando Berberena. Admitió que el regalo se intercambió a Renato. Éste lo adquirió en el año 2004 en una joyería de Alicante a través de Financial. Añadió que había estado muchas veces en casa de Fernando (minuto 17), que conocía todo lo que había comprado, que ya le compraba objetos cuando el declarante trabajaba en Madrid. A preguntas de S.Sª contestó que nunca prestó la galería para que Concejal. 217 Renato derivara regalos al FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS, desempeña su labor en el Despacho Peñalver Arquitectos y Asociados, siendo hermano de Joaquín Peñalver Motas. Declaró el día 27 de mayo de 2015 en el Juzgado de Instrucción acerca del contrato de 30-6-05, negando toda intervención de su hermano Joaquín Peñalver en esos hechos, y que no le llegó a informar del mismo. Dijo que el contrato lo llevaron Renato e Higinio, que Renato no tenía medios para hacerlo él. Añadió que debió existir algún error de facturación al ser preguntado por los cambios del concepto de la factura 6 / 2006, que no ocultaron Gómez, la que facturación, se trataba que el de contable era “borradores Armando con errores la Entidad contables”. JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Presidente de Urbanística de Colaboración Casino de Murcia, designado por la empresa EUROLAND (suscribiente del Convenio Casino 6 / 2005) por dicha entidad. El interés en la zona era gestionar la promoción de 1.000 viviendas de la Cooperativa Parque Príncipe. Declaró el día 27 de mayo de 2015 en el Juzgado de Instrucción, manifestando que ECOVI era la empresa nacional y AGECO y EUROLAND actuaban a modo de gestoras como franquicias. Parque Príncipe ya había promovido otra actuación con 400 chalets en la zona de Cooperativa La Glorieta. Fue Presidente de la Entidad Urbanística Casino de Murcia desde julio de 2006 hasta el año 2009. Respecto de los contratos de Higinio Pérez y Renato del Noce, dijo que se subrogaron en los mismos, que ellos eran empresas adheridas, que los titulares eran Agrumexport e Inveralrahu. No trataron con Alfonso Ramírez Huguet, sino con Juan Torres-Fontes Suárez. Ello confirma que este socio era el valedor de la idea y que Alfonso Ramírez carecía desarrollar el de conocimientos proyecto, siendo y Juan capacidad Torres-Fontes para el auténtico artífice del convenio y trabajando tras Alfonso 218 Ramírez, mero firmante. Ageco y Euroland compraron solamente a Inveralrahú. Debe recordarse que lo hicieron a razón de 550 euros el m2, dato relevante. Dijo además el imputado que conocieron los contratos de Renato e Higinio en septiembre de 2005, una vez aprobado provisionalmente el Plan Parcial, que ellos tenían sus propios Arquitectos (Estudio de Tomás Amat y Jaime Gadea). Por tanto, la actuación de JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ es posterior a la de INVERALRAHÚ, a quien compran a precio real de mercado, debiendo conectarse con una actuación delegada de las negociaciones en Urbanismo, de modo que su posible responsabilidad en estos hechos aparece diluida. No así en cuanto a los hechos relacionados con el presupuesto del Casino, ya que el citado era Presidente de la Entidad Urbanística Casino, aprobándose los pagos mediante firma del Sr. Sánchez y de Juan Sabater. Además, cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre el contrato de Renato del Noce y honorarios de 2 millones de euros, contestó que “Renato garantizaba el tope y eso daba tranquilidad”, es decir, que aceptaban su cargo a cuenta de los derechos municipales por incremento de aprovechamiento lucrativo de la opción B. También dijo que “daban por buenas las partidas del presupuesto oficial”. Se arrepentía de haber sido presidente ya que “no eran propietarios”, al haber vendido a Parque Príncipe. La contabilidad de las obras la llevaba la empresa Bencadis, y confiaban en lo que disponía Renato del Noce e Higinio Pérez, que les aportaban soporte documental de los pagos a efectuar. Sin embargo, cuando se le preguntó por Tex Color, el Sr. Sánchez dijo que no hubo contratos con esa empresa, que se entraron del problema por el requerimiento de Hacienda. Ello demuestra que el control contable no era importante, pues fue por una actuación de la AEAT que se descubrió el intento de Renato del Noce de introducir Casino; los también gastos se de Tex encargo 219 Color una en los auditoría, costes que del reveló igualmente la cuestión de Tex Color. Mostró su sorpresa por la rápida aprobación inicial del Convenio y Plan Parcial casino y después “los papeles no avanzaban”. En esa fase inicial tan rápida, el Sr. Sánchez confirmó que el Concejal Fernando Berberena acudía a las asambleas de Parque Príncipe, hecho este bastante significativo. Recapitulando, la actuación de JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ no puede instalarse a la altura del resto de promotores, ya que era comprador a Inveralrahú a precio de mercado y sin negociar directamente en Urbanismo, entendiendo que no se le puede achacar la posible prevaricación en los índices de edificabilidad y cálculo a 120 euros m2 del 10% de derecho legal municipal, procediendo el sobreseimiento al amparo del art. 641.1º de la LECRM. Sin embargo y en cuanto al posible delito de malversación por las obras del Casino, no procede el sobreseimiento dado que ordenaba pagos y estuvo de acuerdo, aunque fuera poco convenido con los honorarios de Renato, llegando a manifestar que le dijeron a TorresFontes que no querían firmar la subrogación en los contratos. Sin embargo, firmaron, diciendo el imputado en el minuto 101 de sui declaración que “era muy interesante el negocio, la Zona Norte era la niña bonita de Murcia”. DÉCIMO TERCERO.- Respecto de Construcciones Villegas, principal contratista de las obras de rehabilitación del edificio del Constaba un Casino, informe se de abrió fecha una 20 Pieza de junio Secreta de nº2. 2014 del perito de la AEAT NUMA 05812 según el cual en la Base de Datos de la urbanística a Agencia existían Villegas, como pagos es de lógico la Entidad (7.756.137´33 euros), pero también pagos directos del Casino de Murcia a la misma mercantil por valor el primero de 197.932´43 euros y el segundo de 106.432´51 euros, lo que se acercaba a lo manifestado por la fuente desconocida y que el Juzgado de Instrucción trató que testificara. No se ha 220 podido interrogar a este testigo que facilitó la información al periodista de La Verdad de Murcia Ricardo Fernández, estando en posesión únicamente de los tres emails. Tampoco el volcado y estudio del disco duro incautado en los registros de diciembre de 2014 desveló datos que relacionaran esa información y los vincularan a Renato del Noce y Fernando Berberena Loperena (providencia de 24-4-15 existió citando base a para la las partes imputación para y el por 12-5-15). ello no No fueron citados en tal calidad, e igualmente no se indagó más en las testificales de Agrico y Villegas, entre otras cosas porque al menos en el caso del testigo de Villegas hubiera dado lugar a un incriminación encubierta y proscrita. Los datos iniciales, prosperado en sobreseimiento corroborados indicios de por sólidos tales y hechos la AEAT, no procede por tanto en aplicación del han el art. 641.1º LECRM. DÉCIMO CUARTO.- En fecha 22-10-15 se recibió escrito de la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez en representación de los imputados ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE y su esposa ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS solicitando el sobreseimiento libre de los citados al amparo del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La petición se efectúa instando una de las decisiones del art. 779 de la ley. La actual resolución precisamente viene a responder a la petición de manera refleja adecuada, el al adoptarse precepto, una de entendiendo las que opciones que procede el no sobreseimiento instado en ninguno de los casos a que se refiere el escrito de fecha 22-10-15, y sí procede la continuación de la causa por el trámite de fase intermedia o prosecución del procedimiento para en su caso formularse acusación. Además, la respuesta se realiza de manera detallada y razonada si bien a lo largo del escrito, dentro de la respuesta estructurada que se ofrece para todos los imputados en la causa, habida cuenta de la necesidad de 221 enlazar fácticamente toda la materia que ha sido objeto de investigación. De forma puntual procede hacer mención a algunos pasajes del escrito de 22-10-15; así, no es hasta el folio 80 y siguientes que se entra en materia propiamente, valorando la prueba practicada, aportándose previamente por el contrario gran cantidad de referencias jurisprudenciales y dogmáticas genéricas. DÉCIMO QUINTO.- La calificación jurídica de los hechos narrados en los ANTECEDENTES DE HECHO sería la siguiente: 1) HECHOS delito DESARROLLADOS de EN prevaricación EL RAZONAMIENTO del art. 404 PRIMERO: del Código Penal, del que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, RENATO DEL NOCE, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, FERNANDO BERBERENA LOPERENA ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER, ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, JUAN SABATER BORJA. 2) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO TERCERO: delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 (441) del Código Penal, del que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS. 222 3) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO CUARTO: delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal, del que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, RENATO DEL NOCE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, JUAN SABATER BORJA, JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ. Delitos fiscales del art. 305 del Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA. Delito de falsedad documental del art. 392 y 390 del Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA. (JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, como representante de la sociedad GALERÍA LA AURORA, sería cooperador necesario en los delitos fiscales del art. 305 del Código Penal presuntamente cometidos por Renato del Noce como administrador de Financial Investment del Mediterráneo, y autor directo de los delitos de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390 del Código Penal.) 223 4) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO delito de cohecho de los arts. 419 y ss. QUINTO: del Código Penal, del que serían autores: ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN, JOSÉ ARES SANTINO. 5) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SEXTO: delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, del que serían autores: ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, MARÍA DE LA O CHICA URIBE. 6) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SÉPTIMO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código Penal y prevaricación del art. 404 del Código Penal, de los que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, RENATO DEL NOCE, MARÍA DE LA O CHICA URIBE 7) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO OCTAVO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss del Código Penal, del que serían autores: RENATO DEL NOCE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA. 224 8) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO NOVENO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código Penal, del que serían autores HIGINIO PÉREZ MATEOS, RENATO DEL NOCE, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, JESÚS ZAFRA SERRANO, FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS. Procede la PROCEDIMIENTO CONTINUACIÓN ABREVIADO POR LOS respecto de TRÁMITES las DEL anteriores personas por los citados 46 (cuarenta y seis) presuntos delitos cometidos, en aplicación del art. 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª . . . 4ª si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente (“De la preparación del Juicio Oral) . . .” Dada la voluminosidad del procedimiento, el traslado previsto en el art. 780.1º de la Ley De Enjuiciamiento Criminal al Ministerio Fiscal y demás acusaciones personadas se realizará en plazo común pero extendido a 30 días hábiles, juicio en oral que deberán formulando solicitar escrito de la apertura acusación, de el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias concederá en su complementarias, caso y si e procediera apertura de juicio oral a las defensas. 225 idéntico dictar plazo se auto de Para mejor manejo de la información referida en esta resolución se incorporan a continuación copia de documentos e informes esenciales citados a lo largo de la causa, y que ya obraban en la misma: 1) Informe de 12-5-05 del Expediente de Convenio Urbanístico 6 / 2005. 2) Informes de 10-11-05 respondiendo favorablemente a alegaciones de General Atlantic Bussines SA y José Muñoz Martínez. 3) Informe de 30-1-06 sobre Planes Especiales en SDCNC (traslado de explotaciones porcinas). 4) Informe de 13-2-06 sobre “valoración del incremento de edificabilidad en los sectores SDCNC.” 5) Informes de la AEAT de 25-11-05 sobre delitos fiscales de Financial Investment del Mediterráneo SL. 6) Informe de falsedad la AEAT documental de 16-04-07 de Tex sobre delito Color Costa Mediterránea SL. 7) Contrato de 12-1-05 entre Real Sociedad Casino de Murcia y Renato del Noce. 8) Contrato de colaboración profesional del ZU-CT9 (Plan Parcial Casino) de 30-6-05. 9) Contrato de “cesión de convenio urbanístico” de 711-05 entre Higinio Fernández Guerras. 226 Pérez Mateos e Isabel 10) Contrato de “encargo profesional” (prestación en especie) entre Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce de 24-1-06. 11) Contrato de compraventa entre José Luis Muñoz Olmos (Cárnicas SA) y Juan Torres-Fontes Suárez de 15-7-04. DÉCIMO SEXTO.- Si bien la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas (aplicable analógica y retroactivamente pese a no existir en la fecha de comisión de los hechos) es una cuestión propia de una resolución definitiva, se valora por el Instructor que en el caso actual no ha existido relevantes, hasta febrero 2015 evitar de un el se retardo al no punto apreciarse de acordó que formar innecesario. En por interrupciones auto Pieza de 25 Separada cuanto al de para carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias esencialmente en del caso concreto la complejidad que del nos ocupa, litigio. La jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; otras). 227 y 484/2012, de 12-6, entre La Sala Segunda del Tribunal Supremo por su parte tiene establecido que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (Sentencias 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta Constitucional delictiva 177/2004 (Sentencias y 153/2005). 228 Por del lo Tribunal tanto, esa pérdida de derechos proporcional de la debe gravedad determinar de la la pena reducción adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga (Sentencias del Tribunal Supremo 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6). En el caso del Convenio 6 / 2005 los hechos objeto de investigación se habrían perpetrado en los años 2004 y siguientes, y la causa penal se incoó a finales del año 2008. El procedimiento ha supuesto pues 5 años de duración, valorando que las declaraciones de los primeros imputados tuvieron lugar en octubre de 2010. DÉCIMO SÉPTIMO.- Como ya se dijera en auto de 11-6-15, la concurrencia de elementos comunes en la actividad presuntamente delictiva desarrollada por un mismo grupo de personas denota la conexidad que, de conformidad con el art. 17.5º LECRM, caracterizaría a los delitos que la referida actividad pudiera constituir. La conexidad citada ha motivado, en virtud de lo dispuesto en el art. 300 LECRM, la investigación de todos los hechos en una única causa desde investigación su inicio conjunta en de diciembre todos los de 2008. hechos Esta se ha demostrado eficaz y eficiente, ha facilitado y agilizado el esclarecimiento eventuales de partícipes los hechos al poderse y la averiguación analizar de operaciones complejas reiteradas en el tiempo. La existencia de un único procedimiento ha permitido por otra parte resolver cuestiones procesales comunes a las partes a través de un solo trámite evitando el 229 dictado de resoluciones contradictorias. También en relación con las declaraciones de testigos e imputados, numerosas en esta causa, se ha evidenciado la eficiencia de la tramitación de un único procedimiento por cuanto no han debido de practicarse distintas por cada uno de los hechos investigados y ante diferentes partes según las eventuales piezas en que se hubiera dividir la causa. No obstante lo expuesto, en el estado actual circunstancias procedimiento que, respecto concurren de concretos nuevas hechos, al amparo de lo dispuesto en el art. 762.6ª LECRM, determinan la procedencia de incoar una Pieza Separada. Se trata de hechos cuya investigación está simplemente iniciada, respecto de los que no resultan predicables las ventajas que sobre la instrucción conjunta se ha expuesto anterioridad. La posibilidad y conveniencia de dividir las conductas delictivas en los supuestos de delincuencia compleja, en la medida de lo posible siempre que no lo impida la continencia de la causa y existan razones elementos para juzgar separadamente cada una de aquellas, ha sido afirmada por la jurisprudencia (SSTS 990/2013 de 30 de diciembre Pte: Varela Castro, Luciano; 578/2012 de 26 de junio Pte: Moral García, Antonio del; 867/2002, de 29 de julio Pte: Martín Pallín, José Antonio). Como señala el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa, pudiendo rechazarse su aplicación cuando no concurren las razones de fondo que sirven de base al art. 300 LECRM. En ese sentido establece que “si la necesidad de acumulación va a suponer un retraso injustificado peligro de e inútil sentencias en la tramitación contradictorias, no y no existe obligada la acumulación al no concurrir las causas teleológicas que fundamentan la institución, pese a existir conexidad. Ésta solo operará a efectos de acumulación cuando se cumplan las finalidades de la institución. 230 La acumulación y enjuiciamiento repercusiones conjunto en la sí serán penalidad…” obligados (STS cuando 578/2012, de 26 junio). Distingue así, desde su Sentencia de 5.3.1993, entre conexidad necesaria y una necesidad por conveniencia, que daría lugar a la formación de piezas separadas. Conforme a la referida Sentencia, recogida en otras más recientes como la de 26.6.2012, aplicación del “la conexión principio de es, prima facie, indivisibilidad una de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único por razones de procesal. eficacia Ese del enjuiciamiento nexo puede de una responsables, resultar de relación y de la de economía unidad de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo, no es la misma en todos coetaneidad de coincidencia diferentes, los la casos, ejecución, temporal puede especialmente de permitir en delitos su el que en el la simple individualizados enjuiciamiento en de y causas separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, aparece reconocida en la actual regla 7ª del art. 784 (tras la reforma de 2002, art. 726.6ª) LECr... con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la 231 regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso”. De acuerdo conexidad de distintos hechos con los lo argumentado, delitos que objeto de y aun pudieran esta cuando constituir causa la los determinó su investigación conjunta, el estado embrionario de esta fase respecto de procesal su algunos de desglose ellos en aconseja una Pieza en este Separada momento para su investigación aparte y separada del tronco principal, ya finalizado. Dice el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Considéranse delitos conexos: 1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, impunidad de o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la otros delitos. 5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.” Dispone Criminal el artículo que “Los 762.6 Jueces de y la Ley Tribunales de Enjuiciamiento observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las 232 siguientes reglas: Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento”. En lo que respecta al análisis jurisprudencial de la legalidad procesal vigente en materia de conexidad delictiva, como recoge la STS de 29 de julio de 2002 (caso Banesto), y en referencia a lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este precepto quiere indicar que el legislador ha querido concentrar en una sola causa aquellas conductas que presenten una evidente e indiscutible conexidad a la luz de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; señalando que el criterio es el adecuado, cuando los hechos presentan una incuestionable relación entre sí y su enjuiciamiento por separado contradictorias. que tal y pudiera dar Continúa como se ha lugar destacando señalado la por a sentencias citada Sentencia diversos sectores doctrinales, en los casos de la delincuencia denominada económica, la instrucción conjunta de los delitos, lejos de favorecer el esclarecimiento de los hechos, puede producir un efecto contrario y no deseado. En el estado actual del procedimiento, y de conformidad con la previsión legal contenida en el art. 762.6ªLECRM y la jurisprudencia recaída en su interpretación, resulta posible escindir determinados hechos cuya investigación se encuentra sólo iniciada, posibilitando el pronto y eventual enjuiciamiento de la parte principal, sin que por ello exista riesgo de ruptura de la continencia de la causa, evitando asimismo los efectos perniciosos que pudiera generar –con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta- tanto la espera del resultado de las diligencias 233 de instrucción sobre otros hechos investigados que aún se encuentran pendientes, como el eventual macro enjuiciamiento de una causa de la complejidad, extensión y volumen que han alcanzado estas actuaciones. Es por ello que procede acordar la formación de la Pieza Separada, que se encabezará con testimonio de la presente resolución. Los folios que conforman esta pieza serán, y que se traerán a la pieza por medio de testimonio: 9513-9514 (Tomo 28) y 16043 en adelante (Tomo 42). Se incluirá asimismo copia de grabación de la declaración de MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA de fecha 15 de junio de 2012. Las partes podrán solicitar la inclusión de algún folio no relacionado anteriormente siempre que tenga conexión con los hechos a que se refiere la pieza separada. Vendrá referida a los hechos averiguados tras petición del Ministerio Fiscal que obra a los folios 9513-9514 (Tomo 28) y que originó el informe inicial de la AEAT de fecha 20-122013. No existen imputados en esta pieza de momento. PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: rechazar la prescripción de la acción penal de los hechos investigados en estas Diligencias Previas número 4.922 / 08, y SU CONTINUACIÓN POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el art. 779.1º.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de las siguientes personas por los siguientes 46 (cuarenta y seis) presuntos delitos cometidos: 1) HECHOS delito DESARROLLADOS de EN prevaricación EL RAZONAMIENTO del art. Penal, del que serían autores: 234 404 PRIMERO: del Código HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, RENATO DEL NOCE, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, FERNANDO BERBERENA LOPERENA ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, VALENTÍN FRANCISCO MARTÍNEZ VERA-MESEGUER, ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, JUAN SABATER BORJA. 2) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO TERCERO: delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 (441) del Código Penal, del que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS. 3) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO CUARTO: delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal, del que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, RENATO DEL NOCE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, ALFONSO RAMÍREZ HUGUET, JUAN TORRES-FONTES SUÁREZ, ÁNGEL LUIS LAJARÍN ABELLÁN, JUAN SABATER BORJA, JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ. 235 Delitos fiscales del art. 305 del Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA. Delito de falsedad documental del art. 392 y 390 del Código Penal, del que serían autores RENATO DEL NOCE y JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA. (JOSÉ FERMÍN SERRANO PEÑA, como representante de la sociedad GALERÍA LA AURORA, sería cooperador necesario en los delitos fiscales del art. 305 del Código Penal presuntamente cometidos por Renato del Noce como administrador de Financial Investment del Mediterráneo, y autor directo de los delitos de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390 del Código Penal.) 4) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO delito de cohecho de los arts. 419 y ss. QUINTO: del Código Penal, del que serían autores: ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, MIGUEL ÁNGEL BARRUSO PELLÓN, JOSÉ ARES SANTINO. 5) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SEXTO: delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, del que serían autores: ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, MARÍA DE LA O CHICA URIBE. 236 6) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO SÉPTIMO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código Penal y prevaricación del art. 404 del Código Penal, de los que serían autores: HIGINIO PÉREZ MATEOS, ALBERTO GUERRA TSCHUSCHKE, ISABEL FERNÁNDEZ GUERRAS, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, RENATO DEL NOCE, MARÍA DE LA O CHICA URIBE 7) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO OCTAVO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss del Código Penal, del que serían autores: RENATO DEL NOCE, FERNANDO BERBERENA LOPERENA. 8) HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO NOVENO: delito de cohecho de los arts. 419 y ss. del Código Penal, del que serían autores HIGINIO PÉREZ MATEOS, RENATO DEL NOCE, JOAQUÍN PEÑALVER MOTAS, JESÚS ZAFRA SERRANO, FRANCISCO JOSÉ PEÑALVER MOTAS. Procede el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los siguientes imputados: MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA, ISABEL PARRA FRUTOS, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MADRID, SANDRA DÍAZ GARCÍA y ANA sobreseimiento LUISA LÓPEZ provisional 237 RUIZ. parcial Procede al igualmente amparo del el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en cuanto a los HECHOS DESARROLLADOS EN EL RAZONAMIENTO PRIMERO sobre delito de prevaricación del art. 404 del sobreseimiento Código Penal. provisional Procede parcial al también amparo del el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los hechos investigados en la Pieza que fue Secreta bajo el número 2 atinente a pagos indebidos a los imputados RENATO DEL NBOCE y FERNANDO BERBERENA LOPERENA por parte de CONSTRUCCIONES FRUTOS en cuanto VILLEGAS. a los Respecto HECHOS de ISABEL DESARROLLADOS PARRA EN EL RAZONAMIENTO TERCERO, continuará en el procedimiento con el carácter de partícipe a título lucrativo (si finalmente existiese responsabilidad civil a declarar). Procédase a dar el traslado previsto en el art. 780.1º de la Ley De Enjuiciamiento Criminal al Ministerio Fiscal y demás acusaciones personadas, para que, en plazo común de 30 DÍAS HÁBILES, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias (idéntico plazo se concederá en su caso y si procediera dictar auto de apertura de juicio oral a las defensas). ACUERDO LA CREACIÓN DE LA PIEZA SEPARADA BAÑOS Y MENDIGO, que se encabezará con testimonio de la presente resolución, y que incluirá testimonio de los folios 95139514 (Tomo 28) y 16043 en adelante (Tomo 42), así como copia de grabación de la declaración de MIGUEL ÁNGEL CÁMARA BOTÍA de fecha 15 de junio de 2012. Las partes podrán 238 solicitar la inclusión de algún folio no relacionado anteriormente siempre que tenga conexión con los hechos a que se refiere la pieza separada. Se incorporan copia de documentos e informes esenciales que obraban en la causa: 1) Informe de 12-5-05 del Expediente de Convenio Urbanístico 6 / 2005. 2) Informes de favorablemente Atlantic a Bussines 10-11-05 respondiendo alegaciones de General Muñoz Martínez SA y José (¿?). 3) Informe de 30-1-06 sobre Planes Especiales en SD-CNC (traslado de explotaciones porcinas). 4) Informe de incremento 13-2-06 de sobre “valoración edificabilidad en los del sectores SD-CNC.” 5) Informes de la AEAT de 25-11-05 sobre delitos fiscales de Financial Investment del Mediterráneo SL. 6) Informe falsedad de la AEAT documental de 16-04-07 sobre de Tex Color delito Costa Mediterránea SL. 7) Contrato de 12-1-05 entre Real Sociedad Casino de Murcia y Renato del Noce. 8) Contrato de colaboración profesional del ZU-CT9 (Plan Parcial Casino) de 30-6-05. 239 9) Contrato de “cesión de convenio urbanístico” de 7-11-05 entre Higinio Pérez Mateos e Isabel Fernández Guerras. 10) Contrato (prestación de en “encargo especie) entre profesional” Higinio Pérez Mateos y Renato del Noce de 24-1-06. 11) Contrato de compraventa entre José Luis Muñoz Olmos (Cárnicas SA) y Juan Torres-Fontes Suárez de 15-7-04. MODO DE IMPUGNACIÓN: esta resolución es recurrible ante este Juzgado de Instrucción mediante recurso de reforma en el plazo de tres días, o recurso de reforma y subsidiario de apelación, o recurso de apelación directo para ante la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de cinco días desde su notificación, quedando las actuaciones entretanto en Secretaría a disposición de las partes. Así por esta mi resolución lo dispongo y firmo, David Castillejos Simón, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia.- Doy fe. 240