xxxxxxxx - Servicio de Impuestos Internos
Transcripción
xxxxxxxx - Servicio de Impuestos Internos
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCION NORMATIVA DEPTO. IMPTOS. INDIRECTOS 242-2000 S.N. 101-2000 I.I. ORD.- Nº __3450______/ ANT.- Oficio Ord. N° 263, de 28 de Junio del 2000. MAT.- Alcance de la exención, respecto del Impuesto al Valor Agregado, contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 18.712, que aprobó los Estatutos de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas. SANTIAGO, 29 DE AGOSTO DEL 2000 DE: DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO 1.- Se ha recibido su solicitud señalada en el antecedente, por medio de la cual se solicita un pronunciamiento de esta Superioridad acerca del alcance que tiene la exención del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 18.712, de 1988, que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Expone que se recibió una denuncia de la diputada señora xxxxxxxx Laura Soto, respecto a que algunos hoteles y centros recreacionales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, estarían efectuando actividades comerciales que supuestamente no tributarían. En virtud de esta denuncia, se procedió a fiscalizar al Bienestar Social del Ejército, entidad que centraliza las actividades recreacionales denunciadas, comprobándose que dicho Bienestar posee una serie de sucursales tales como Hotel Militar; Centro Recreacional Coraceros; Centro Recreacional Italia; Club de Campo de Oficiales, etc., servicios por los cuales emite boletas y facturas tanto afectas como exentas del IVA. Las primeras, sólo a personas ajenas a la institución que utilizan dichas instalaciones, y las segundas, sólo a miembros del Ejército. El departamento de Fiscalización Selectiva de dicha Unidad Regional estima, en base a un pronunciamiento de esta Superioridad contenido en el Oficio N° 3621, de 1995, que todas las ventas y servicios prestados por los centros recreacionales del Servicio de Bienestar del Ejército estarían afectos a IVA. dado que dicho Oficio que interpreta el artículo 9 de la Ley N° 18.714, del Bienestar de la Policía de Investigaciones, cuyo texto es similar al mismo artículo de la Ley N° 18.712, señala que “la liberación de impuestos señalada, favorece solamente a las prestaciones, es decir, a los servicios prestados por la Jefatura de Bienestar, no incluyéndose dentro del alcance de esta exención, ventas que pueda efectuar a sus afiliados y por las cuales debe recargar y pagar el IVA.” 2 Sin embargo, considerando que el pronunciamiento citado recae sobre un caso específico, y que las exenciones y Oficios son de derecho estricto no pudiendo a su respecto usarse para interpretar analógicamente otras disposiciones por similares que sean, se solicita un pronunciamiento en el sentido de fijar el verdadero alcance de la disposición citada. 2.- El artículo 8 del D.L. N° 825 señala que se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 9 de la Ley N° 18.712, de 1988, que contiene el Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispone que “Las prestaciones que se otorguen por los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes.” Por último, el artículo 1 de la citada Ley dispone que “Los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuyan a su bienestar y al de sus familias”. 3.- Sobre el particular cabe señalar que, si bien el citado Oficio N° 3621, de 1995, reguló una disposición del todo similar a la contenida en la Ley N° 18.712, la situación allí planteada fue completamente distinta a la ahora consultada, puesto que el Servicio de Bienestar de la Policía de Investigaciones solicitó en su oportunidad la confirmación de una interpretación amplia de la norma en cuestión, en el sentido de que se incluyera dentro de la exención contemplada en ella, no sólo a las prestaciones por servicios otorgados por el Servicio de Bienestar, sino también, el impuesto al valor agregado que afectaría a las ventas efectuadas directamente por dicho Servicio, como el soportado al efectuar adquisiciones a sus proveedores, lo que evidentemente va más allá del espíritu de la legislación, que es beneficiar a sus afiliados, a través de prestaciones o beneficios que tiendan a promover una adecuada calidad de vida, contribuyéndose de esta forma a su bienestar y al de sus familias. En este sentido, se estimó que las compras y las ventas directas de productos que hacía dicho Servicio de Bienestar no estaban incluidas dentro del concepto de prestaciones. 4.- No obstante, en el caso particular que motiva su consulta, las actividades cuestionadas del Hotel Militar y demás centros recreacionales pertenecientes al Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile, que cumple las funciones de Servicio de Bienestar Social dentro de dicha institución, son servicios prestados con el fin de promover una adecuada calidad de vida que contribuya al bienestar de sus afiliados y sus familias, y en consecuencia se encuentran comprendidos dentro de la exención de IVA. contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 18.712, como también las ventas que a propósito de dichos servicios se efectúen, puesto que configuran, en conjunto, una prestación indivisible. 5.- Sin embargo, hay que tener presente que dicha exención sólo alcanza al personal de las Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro, de manera que, cuando dichos servicios son prestados a personas ajenas a las Fuerzas Armadas, deben necesariamente gravarse con IVA. debido a que la exención otorgada beneficia exclusivamente al personal castrense y no a la actividad en si que desarrolle el departamento de bienestar. 6.- Cabe hacer presente que la exención de impuestos que contempla el artículo 9 de la Ley N° 18.712, sólo resulta aplicable a las prestaciones que el Servicio de Bienestar otorgue directamente a sus asociados, de manera que todos aquellos beneficios que sean otorgados por personas o instituciones ajenas a dicho Servicio, aun cuando hayan sido obtenidas a través de gestiones desarrolladas por este Servicio o bien canceladas por su intermedio, no se encuentran liberadas de impuestos, debiendo facturarse o extender las boletas respectivas de la manera habitual a los asociados por parte de los prestadores del servicio, recargando el IVA y los demás impuestos correspondientes a la naturaleza del servicio prestado. 3 7.- Por último, en el caso de la realización de eventos organizados por el Servicio de Bienestar Social, que no puedan ser calificados como prestaciones o beneficios para los asociados, como por ejemplo la organización de bingos para la recaudación de fondos, tampoco se encuentran amparados por la liberación de impuestos que otorga la Ley N° 18.712. Saluda a Ud, JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR JCVB/JAS/mvp DISTRIBUCION: AL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO SANTIAGO - SUBDIRECCION NORMATIVA - SECRETARIA DEL DIRECTOR - DEPTO. DE IMPTOS. INDIRECTOS - DEPTO. DE ASESORIA JURIDICA - SUBDIRECCION DE FISCALIZACION - OFICINA DE PARTES