xxxxxxxx - Servicio de Impuestos Internos

Transcripción

xxxxxxxx - Servicio de Impuestos Internos
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
SUBDIRECCION NORMATIVA
DEPTO. IMPTOS. INDIRECTOS
242-2000 S.N.
101-2000 I.I.
ORD.-
Nº __3450______/
ANT.-
Oficio Ord. N° 263, de 28 de Junio
del 2000.
MAT.-
Alcance de la exención, respecto del
Impuesto
al
Valor Agregado,
contemplada en el artículo 9 de la
Ley N° 18.712, que aprobó los
Estatutos de los Servicios de
Bienestar de las Fuerzas Armadas.
SANTIAGO, 29 DE AGOSTO DEL 2000
DE:
DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
A :
SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO
1.-
Se ha recibido su solicitud señalada en el antecedente, por medio de la cual se
solicita un pronunciamiento de esta Superioridad acerca del alcance que tiene la
exención del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 9 de la Ley N°
18.712, de 1988, que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social
de las Fuerzas Armadas.
Expone que se recibió una denuncia de la diputada señora xxxxxxxx
Laura Soto, respecto a
que algunos hoteles y centros recreacionales pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
estarían efectuando actividades comerciales que supuestamente no tributarían.
En virtud de esta denuncia, se procedió a fiscalizar al Bienestar Social del Ejército,
entidad que centraliza las actividades recreacionales denunciadas, comprobándose
que dicho Bienestar posee una serie de sucursales tales como Hotel Militar; Centro
Recreacional Coraceros; Centro Recreacional Italia; Club de Campo de Oficiales,
etc., servicios por los cuales emite boletas y facturas tanto afectas como exentas del
IVA. Las primeras, sólo a personas ajenas a la institución que utilizan dichas
instalaciones, y las segundas, sólo a miembros del Ejército.
El departamento de Fiscalización Selectiva de dicha Unidad Regional estima, en base
a un pronunciamiento de esta Superioridad contenido en el Oficio N° 3621, de 1995,
que todas las ventas y servicios prestados por los centros recreacionales del Servicio
de Bienestar del Ejército estarían afectos a IVA. dado que dicho Oficio que interpreta
el artículo 9 de la Ley N° 18.714, del Bienestar de la Policía de Investigaciones, cuyo
texto es similar al mismo artículo de la Ley N° 18.712, señala que “la liberación de
impuestos señalada, favorece solamente a las prestaciones, es decir, a los servicios
prestados por la Jefatura de Bienestar, no incluyéndose dentro del alcance de esta
exención, ventas que pueda efectuar a sus afiliados y por las cuales debe recargar y
pagar el IVA.”
2
Sin embargo, considerando que el pronunciamiento citado recae sobre un caso
específico, y que las exenciones y Oficios son de derecho estricto no pudiendo a su
respecto usarse para interpretar analógicamente otras disposiciones por similares
que sean, se solicita un pronunciamiento en el sentido de fijar el verdadero alcance
de la disposición citada.
2.-
El artículo 8 del D.L. N° 825 señala que se encuentran afectas al Impuesto al Valor
Agregado, las ventas y servicios.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley N° 18.712, de 1988, que contiene el Estatuto de
los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispone que “Las
prestaciones que se otorguen por los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres
y estampillas y demás que establezcan las leyes.”
Por último, el artículo 1 de la citada Ley dispone que “Los Servicios de Bienestar
Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por
finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una
adecuada calidad de vida que contribuyan a su bienestar y al de sus familias”.
3.-
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el citado Oficio N° 3621, de 1995, reguló
una disposición del todo similar a la contenida en la Ley N° 18.712, la situación allí
planteada fue completamente distinta a la ahora consultada, puesto que el Servicio
de Bienestar de la Policía de Investigaciones solicitó en su oportunidad la
confirmación de una interpretación amplia de la norma en cuestión, en el sentido
de que se incluyera dentro de la exención contemplada en ella, no sólo a las
prestaciones por servicios otorgados por el Servicio de Bienestar, sino también, el
impuesto al valor agregado que afectaría a las ventas efectuadas directamente por
dicho Servicio, como el soportado al efectuar adquisiciones a sus proveedores, lo que
evidentemente va más allá del espíritu de la legislación, que es beneficiar a sus
afiliados, a través de prestaciones o beneficios que tiendan a promover una
adecuada calidad de vida, contribuyéndose de esta forma a su bienestar y al de sus
familias. En este sentido, se estimó que las compras y las ventas directas de
productos que hacía dicho Servicio de Bienestar no estaban incluidas dentro del
concepto de prestaciones.
4.-
No obstante, en el caso particular que motiva su consulta, las actividades
cuestionadas del Hotel Militar y demás centros recreacionales pertenecientes al
Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile, que cumple las funciones
de Servicio de Bienestar Social dentro de dicha institución, son servicios prestados
con el fin de promover una adecuada calidad de vida que contribuya al bienestar de
sus afiliados y sus familias, y en consecuencia se encuentran comprendidos dentro
de la exención de IVA. contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 18.712, como
también las ventas que a propósito de dichos servicios se efectúen, puesto que
configuran, en conjunto, una prestación indivisible.
5.-
Sin embargo, hay que tener presente que dicha exención sólo alcanza al personal de
las Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro, de manera que, cuando dichos
servicios son prestados a personas ajenas a las Fuerzas Armadas, deben
necesariamente gravarse con IVA. debido a que la exención otorgada beneficia
exclusivamente al personal castrense y no a la actividad en si que desarrolle el
departamento de bienestar.
6.-
Cabe hacer presente que la exención de impuestos que contempla el artículo 9 de la
Ley N° 18.712, sólo resulta aplicable a las prestaciones que el Servicio de Bienestar
otorgue directamente a sus asociados, de manera que todos aquellos beneficios que
sean otorgados por personas o instituciones ajenas a dicho Servicio, aun cuando
hayan sido obtenidas a través de gestiones desarrolladas por este Servicio o bien
canceladas por su intermedio, no se encuentran liberadas de impuestos, debiendo
facturarse o extender las boletas respectivas de la manera habitual a los asociados
por parte de los prestadores del servicio, recargando el IVA y los demás impuestos
correspondientes a la naturaleza del servicio prestado.
3
7.-
Por último, en el caso de la realización de eventos organizados por el Servicio de
Bienestar Social, que no puedan ser calificados como prestaciones o beneficios para
los asociados, como por ejemplo la organización de bingos para la recaudación de
fondos, tampoco se encuentran amparados por la liberación de impuestos que
otorga la Ley N° 18.712.
Saluda a Ud,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
JCVB/JAS/mvp
DISTRIBUCION:
AL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE LA
DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO
SANTIAGO
- SUBDIRECCION NORMATIVA
- SECRETARIA DEL DIRECTOR
- DEPTO. DE IMPTOS. INDIRECTOS
- DEPTO. DE ASESORIA JURIDICA
- SUBDIRECCION DE FISCALIZACION
- OFICINA DE PARTES

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