Informe sobre Violaciones a los Derechos Reproductivos de las

Transcripción

Informe sobre Violaciones a los Derechos Reproductivos de las
1 de agosto de 2010
Organización de las Naciones Unidas
Consejo Económico y Social
Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
55° sesión
25 de febrero/ 4 de marzo de 2011
CSW Communications Procedure
Women's Rights Section
Division for the Advancement of Women
Department of Economic and Social Affairs
United Nations
DC2, 12the floor, New York, New York, 10017
Fax: (212) 963 3463
E mail: [email protected]
INFORME SOBRE VIOLACIONES A LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS DE LAS
MUJERES (MEXICO)
Comunicación emitida por el Grupo de Información en
Reproducción Elegida A.C. (GIRE), organización no gubernamental
con status consultivo ante el Consejo Económico y Social
El Grupo de Información en Reproducción Elegida AC. (en adelante “GIRE”), es una
organización mexicana dedicada a promover y defender el derecho a la salud y los derechos
sexuales y reproductivos en el marco de los derecho humanos de las mujeres. Uno de sus
principales objetivos es incidir en los tomadores de decisiones, para asegurar que se garantice el
derecho de toda mujer a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de su descendencia. 1
Tomando en cuenta que la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (en adelante
“la Comisión”) en Informe sobre el 54° periodo de sesiones exhortó a los Estados
“ […] a aplicar plena y efectivamente la Plataforma de Beijing, el Programa de Acción de la
Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo (Programa de Acción de el Cairo) y
los resultados de sus conferencias de examen, incluidos los compromisos sobre la salud sexual
y reproductiva, los derechos en materia de procreación, y la promoción y protección de todos
los derechos humanos en ese contexto, y a redoblar sus esfuerzos por eliminar la mortalidad y
morbilidad maternas prevenibles mediante el fortalecimiento de servicios de salud completos
para las mujeres y las niñas, incluido el acceso a servicios de atención de la salud sexual y
__________________
Este derecho se encuentra plenamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual establece:
“El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta prot egerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. […]”
1
1
reproductiva e información según el convenido en la Plataforma de Acción de Beijing 2 y el
Programa de Acción de El Cairo 3;”4
Y que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW),
en sus Observaciones finales del sexto informe periódico de México, observó con preocupación
que “[…] el aborto sigue siendo una de las causas principales de las defunciones relacionadas
con la maternidad y que, a pesar de la legalización del aborto en casos concretos, las mujeres no
tienen acceso a servicios de aborto seguros ni una amplia variedad de métodos anticonceptivos
[…]” 5, y solicitó al Estado mexicano que “armonice la legislación relativa al aborto a los
niveles federal y estatal”6, y solicitó que se “aplicar[a] una estrategia amplia que incluya el
acceso efectivo a servicios de aborto seguros en las circunstancias previas en la ley, y a una
amplia variedad de métodos anticonceptivos” 7
Es nuestro deseo hacer del conocimiento de la Comisión, la existencia de un patrón de
violaciones de derechos humanos de las mujeres en México, como consecuencia de la adopci ón
de las reformas constitucionales locales, en varios estados de la República mexicana, que
protegen el derecho a la vida desde el momento de la concepción o fecundación del óvulo por el
espermatozoide de conformidad con las siguientes consideraciones:
Contexto y hechos que constituyen el patrón de violaciones de derechos humanos,
especialmente a los derechos reproductivos de las mujeres en México
El 26 de abril de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una serie de reformas
aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) en las que se estipula que la
interrupción del embarazo sólo puede considerarse como aborto si se da después de la décima
segunda semana de gestación. 8
Después de esta histórica decisión del poder legislativo del Distrito Federal, el 24 y 25 de mayo
de 2007, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Procurador
General de la República (PGR) respectivamente, interpusieron ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) una acción de inconstitucionalidad para impugnar las reformas
aprobadas por la ALDF en materia de aborto. El 27 de agosto de 2008 - después de una seria de
audiencias con amplia participación de los diversos actores involucrados, de las organizaciones
de la sociedad civil mexicana que estaba a favor y en contra de las reformas, y académicos y
__________________
Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de
1995 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.96.IV.13), cap. I, resolución 1,
anexo II, párrs. 106 a 108.
3 Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de
septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.95.XIII.18), cap. I,
resolución 1, anexo, párrs. 8.19 a 8.27.
2
NU, Consejo Económico y Social, Comisión sobre la Condición Jur ídica y Social de la Mujer, Informe sobre el 54° período de
sesiones (13 de marzo y 14 de octubre de 2009 y 1 a 12 de marzo de 2010), E/2010/27, E/CN.6/2010/11, pág. 33.
4
5NU,
Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discrimi nación contra la Mujer (México),
CEDAW/C/MEX/6, 36° período de sesiones, 7 al 25 de agosto de 2006
6 Ibíd., párr. 33.
7 Ibídem. En este mismo sentido se pronunció el Comité DESC en sus Observaciones finales hechas a México con motivo del 4°
informe periódico sobre la aplicación del PIDESC. Ver Examen de los Informes presentados por los estados partes de conformidad
con los artículo 16 y 17 del Pacto, 36° periodo de sesiones. 1 al 9 de mayo de 2006, párrs. 25 y 44.
8 Reformas relativas a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el D.F. así como adiciones a los artículos 16 bis y 16
bis 8de la Ley General de Salud para el D.F. Cfr. Gaceta Oficial del DF del 26 de abril de 2007, accesible en
http://www.gire.org.mx/publica2/LineamientosILE_SSDF_040507.pdf
2
expertos-, la SCJN determinó la constitucionalidad de las reformas aprobadas por la ALDF, con
ocho votos a favor y tres en contra. 9
Unos meses después de la decisión del máximo órgano judicial en México, los parlamentos de
los estados de Sonora 10, Baja California 11 y Morelos12 aprobaron reformar constitucionales
para proteger la vida desde el momento de la concepción, y se presentaron iniciativas en este
sentido en otros 6 estados 13; así como en el Congreso de la Unión (parlamento federal), tanto en
la Cámara de Senadores 14 como en la Cámara de Diputados 15.
Desde octubre de 2008 a la fecha se han reformado 16 constitucionales locales 16 de los 31
estados que conforman la federación mexicana, a fin de proteger el derecho a la vida desde el
momento de la concepción o fecundación del óvulo por el espermatozoide. Iniciativas similares
se encuentran pendientes de aprobación en 6 entidades más 17 y las del Congreso de la Unión.
Es importante señalar, que la Constitución Política Mexicana no otorga al concebido no nacido
el carácter de persona ni le reconoce la titularidad de derechos. Este aspecto fue abordado por la
sentencia de la SCJN sobre las acciones de inconstitucional, al señalar que no existe una norma
fundamental en México, que le reconozca la titularidad de derechos o la protección específica al
concebido no nacido, sin que ello signifique desconocer que la vida en gestación es un bien
constitucional relevante.
Por el contrario, la Constitución sí reconoce la titularidad de varios derechos fundamentales a
las mujeres, incluso la SCJN dotó de contenido varios de estos derechos, tales como el derecho
a la vida, a la protección de la salud, a la intimidad en materia de sexualidad y reproducción, a
la libertad-incluida la libertad de conciencia- y la autonomía reproductiva.
En este sentido, las reformas constitucionales de los estados, entraron en contradicción con la
Constitución Federal y la decisión de la SCJN- único órgano facultado para interpretar la carta
magna. En virtud de que los estados, en exceso de sus facultades, restringieron los derechos
humanos de las mujeres reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales, para ampliar la protección constitucional de la vida en gestación 18.
__________________
9
Sentencia de la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y
http://www.gire.org.mx/publica2/SentenciaAbortoDF_SCJN_Feb09.pdf
su acumulada 147/2007, accesible en
Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Sonora: 21 de octubre de 2008
Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Baja California:23 de octubre de 2008
12 Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Morelos: 11 de noviembre de 2008
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11
Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Querétaro y Veracruz. De estas iniciativas, a la fecha sólo las de Aguascalientes y
Veracruz están pendientes de aprobación.
14 Iniciativa presentada el 9 de octubre de 2008 por el Senador Augusto César Leal Angulo del Partido Acción Nacional
15 Iniciativa presentada el 20 de octubre de 2008 por el Diputado Francisco Antonio Fraile García del Partido Acción Nacional.
16 Se trata de Baja California, Campeche, Chiapas, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Puebla, Q uintana
Roo, San Luis Potosí, Sonora, Oaxaca, Yucatán y Querétaro. Para consultar el contenido de cada uno de los artículos constitucionales
locales reformados ver http://www.gire.org.mx/publica2/ReformasAbortoConstitucion_Julio8_2010.pdf
17
Estado de México, Michoacán, Tabasco, Veracruz, Sinaloa, Aguascalientes y Baja California Sur. Para consultar el contenido de
las iniciativas ver http://www.gire.org.mx/publica2/Iniciativas_ProteccionVida_15Feb_2010.pdf
18 Ello acarrea la violación del artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
3
13
Argumentos sobre porque proteger la vida desde la concepción, viola los derechos humanos
de las mujeres
Como consecuencia de la aprobación de estas reformas, se ha incumplido la obligación general
del Estado de garantizar sin discriminación los derechos humanos de las mujeres 19 que habitan en
aquellos 16 estados de la república, en particular el derecho a la igualdad entre hombre y
mujeres 20, a la integridad personal 21, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental 22, a su vida privada 23, a la libertad de pensamiento y conciencia 24, a igual protección de
la ley y ante la ley 25, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijas/os 26, entre otros, los cuales se encuentran reconocidos en la
Constitución General de la República y por los tratados de derechos humanos firmados y
ratificados por México. En razón de las siguientes consideraciones:
Se desconocen a las mujeres como titulares de derechos en el momento que experimentan un
embarazo, y las coloca en una posición subordinada, al grado de caracterizarla como un
simple instrumento reproductivo, desconociendo que, frente al bien jurídico tutelado: la vida
en gestación, los derechos de las mujeres, pueden entrar colusión con este bien 27.
Al proteger la vida desde la concepción se ignora que esa vida se está gestando en el cuerpo
de la mujer, afectándola de manera especial, en tanto que el embarazo, que sólo pueden
experimentar las mujeres, cuando es impuesto y en contra de su libre voluntad y dignidad,
puede provocar daños físico, sexuales y psicológicos, e incluso propiciar la muerte, al
orillarlas a practicarse abortos clandestinos inseguros, en total desconocimiento del principio
de no discriminación por razones de sexo y basada en el género y en incumplimiento del
deber de prevenir una afectación a la vida de las mujeres y garantizar su efectivo ejercicio. 28
Impide la regulación para la prestación de servicios médicos de interrupción del embarazo ,
incluso para aquellos casos que el aborto estaría facultado por la ley, por las consecuencias
que significaría el embarazo para la salud física y mental de las mujeres (por grave daño a la
salud, por peligro de muerte, por malformación genéticas o congénitas del producto, por
violación), en agravio del derecho a la integridad física y mental, así como al derecho a gozar
del máximo nivel de salud, incluida la salud sexual y reproductiva. 29
__________________
Artículo 2.1 del PIDCP, Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 18 “No Discriminación”, 37° periodo
de sesiones (1989), párrs.1, 7, 8, 10 y 13.
20 Artículo 3 del PIDCP, Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no.4 “Artículo 3”, 13° periodo de sesiones
(1981), párr. 2-5; NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 “Artículo 3 (igualdad de derechos entre hombres
y mujeres)”, 68° periodo de sesiones (2000), párrs.2-5 y 9.
21 Artículo 7 del PIDCP.
22 Artículo 12 del PIDESC, Cfr. NU, Comité DESC, Observación General no. 14 “El disfrute del más alto nivel posible de salud”,
22° periodo de sesiones (2000), párrs.21
23 Art. 17 PIDCP.
24 Artículo 18 PIDCP
25 Artículo 26 del PIDCP
26 Artículo 4 de la Constitución Política Mexicana
27 Artículo 16 del PIDCP; Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 op.cit. párr. 19.
28 NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28, op cit., párrs. 10.
29 Lo anterior es contrario a los señalado por esta Comisión en su Informe del 54° periodo de sesiones, al señalar que “no se pu ede
lograr la igualdad entre los géneros sin promover y proteger el derecho a la mujer a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva” y que “es indispensable que se amplié el acceso a la información y a los
servicios en materia de salud y reproductiva”. Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, Informe sobre el 54°
período de sesiones, op.cit. pág. 31.Cfr. UN, Comité CEDAW, Recomendación General no. 24 “Artículo 12 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- La mujer y la salud”, 20° período de sesiones (1999), párrs. 1
y 11-15.
4
19
Limita el ejercicio de las mujeres a tener acceso a métodos anticonceptivos de calidad, como
el Dispositivo Intrauterino, el cual uno de sus mecanismos de acción es impedir que el óvulo
fecundado se implante en el endometrio, siendo éste método el más utilizado por las mujeres
en México 30, en tanto que las iniciativas entienden el momento de la concepción como el
momento mismo en que se une un óvulo y el espermatozoide, lo cual resulta contrario a lo que
define la ciencia médica.
Acentúa la amenaza de penalización a las mujeres que se practiquen un aborto, aspecto que
afectaría el derecho a la igual protección de la ley ante la ley, así como el principio de no
discriminación.
Genera inseguridad respecto a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana 31 que regula los
criterios para la prevención y atención de la violencia familiar, sexual y contra las mujeres y
que otorga anticoncepción de emergencia para mujeres víctimas de violación sexual.
Anula el derecho de las mujeres a decidir libremente e informada, de conformidad con su
conciencia y pensamientos, sobre aspectos que afectan su salud sexual y reproductiva,
invadiendo esferas de la vida privada, intimidad y dignidad de la mujer. 32
Por último, las reformas constitucionales en mención, generan el incumplimiento del Estado
mexicano de adoptar medidas de derecho interno que aseguren el pleno y efectivo ejercicio de
todos los derechos humanos de las mujeres, sin discriminación 33. A efecto de cumplir con esta
obligación, el Estado mexicano debería armonizar la legislación de los estados con los tratados
internacionales y con las leyes federales, de conformidad con la interpretación hecha po r la
SCJN al respecto. 34
Por todo lo anterior, atentamente solicitamos a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de
la Mujer, que:
1. En su 55° periodo de sesiones y en el informe respectivo, recomiende a los Estados armonizar
la legislación interna con los estándares internacionales, a efecto de garantizar sin
discriminación los derechos humanos de las mujeres, en particular los derechos reproductivos.
2. Solicite información al Estado mexicano sobre la situación descrita y emita las
recomendaciones conducentes para evitar que los derechos de las mujeres se sigan vulnerando
de acuerdo con las normas del procedimiento.
Aprovechamos la oportunidad para hacerle llegar las muestras de nuestra más alta consideración
María Luisa Sánchez
Directora General GIRE
Vanessa Coria
Incidencia Internacional GIRE
__________________
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INEGI, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, 2007.
31
NOM-046 SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 op. cit. párr. 20.
33 Artículo 2.1. del PIDCP.
34 Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 31 “La índole de la obligación jurídica general impuesta a los
Estados Partes del Pacto”, 80° periodo de sesiones (2004), párr.14.; UN, Comité CEDAW, Recomendación General no. 24, op. Cit.
Párr. 17 y 31c).
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