Hechos 1.

Transcripción

Hechos 1.
Sentencia T-498/14
Referencia: expediente T-4.288.259
Acción de tutela instaurada por Rosa Lía Buenaños González actuando como apoderada judicial de Flor María Palacios
Abadía, contra la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela, decidida en primera instancia el seis (6) de noviembre
de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibdó (Chocó) y, en segunda
instancia, del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, contra la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó.
El respectivo expediente llegó a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por
los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante solicita la protección de sus
derechos fundamentales con base en los siguientes
1. Hechos
1.1. Manifiesta la señora Flor María Palacios Abadía que es docente en el Instituto Bernardino Becerra Rodríguez de
Paimadó - Río Quito, institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó (fl. 2 cuad.
No.1).
1.2. Señala que desde el 6 de julio de 2009, el Sector Educativo del Departamento del Chocó se encuentra intervenido por
el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, la competencia para resolver las solicitudes de traslados recae en la
Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento de Chocó y la Alcaldía Municipal de Paimadó –Río Quito
(fl. 2 cuad. No.1).
1.3. Indica la docente Flor María Palacios Abadía que desde el año 2008 le diagnosticaron múltiples patologías, a saber:
“bradicardia sinusal, extrasístoles auriculares, osteoporosis de rodilla izquierda y discopatía L5-S1, con tratamiento actual
periódico por ortopedia”, lo cual se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Quibdó-, autoridad que diagnosticó que la accionante “…no debe realizar viajes largos, ni acuáticos ni terrestres,
por su condición de lumbago crónico, ocasionado por la discopatía mencionada y además necesita realizarse
periódicamente sesiones de fisioterapia asistida. Además debe permanecer en un sitio cerca del centro de atención
médico de segundo nivel porque requiere ser valorada periódicamente por la patología cardiaca que presenta.” (fls. 2, 13,
14, 18 y 46 cuad No. 1).
1.4. Explica que actualmente se encuentra radicada en Paimadó- Río Quito, desde donde debe trasladarse periódicamente
a la ciudad de Quibdó, en un medio de transporte conocido como “rapimoto” en el que se demora más de una hora para
llegar a Quibdó, donde recibe tratamiento médico, lo cual le implica descuidar las recomendaciones de su médico tratante
y poner en riesgo su estado de salud (fl. 2 cuad. No.1).
1.5. Debido a sus problemas de salud, manifiesta que en marzo de 2010 presentó solicitud de traslado a Quibdó ante la
Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Chocó y que obtuvo respuesta por parte de la
apoderada general de la referida entidad el día 6 de abril de 2010, en la que le informaron que: “…el nombre de la
peticionaria ya se había incluido entre los docentes con posibilidad de emitir los respectivos Actos Administrativos para
traslados definitivos para el municipio de Quibdó.” (fl. 3 cuad No. 1).
1.6. En complemento de lo anterior, el 28 de enero del año 2013, nuevamente interpuso derecho de petición ante la
Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, en el que solicitó su traslado al municipio
de Quibdó. La entidad accionada dio respuesta el 18 de febrero de 2013, advirtiéndole que: “…para atender la solicitud
requerida se debe pedir un convenio interadministrativo con el Municipio de Quibdó para la reubicación de la docente, por
tanto, una vez se proceda con este trámite, se expedirá por parte de la Secretaria Municipal de Quibdó un certificado de
Disponibilidad Presupuestal y de la vacante definitiva del cargo que aspira la educadora. Una vez se obtengan dichos
certificados, se le avisará inmediatamente.” (fls. 3 y 22 cuad No. 1).
2. Solicitud de la tutela
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la doctora Rosa Lía Buenaños González, actuando como
apoderada judicial de la docente Flor María Palacios Abadía, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud
en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana, vulnerados por la Administración
Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Chocó, por la negativa en conceder el traslado de la accionante al
municipio de Quibdó. Por lo anterior, solicita a dicha autoridad proceda a ordenar su traslado inmediato.
3. Respuesta de las entidades accionadas
Mediante oficio del 28 de octubre de 2013, el apoderado general de la Administración Temporal del Sector Educativo del
Departamento del Chocó, Dr. Alfonso Lozano Lecompte, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con
fundamento en que:“…en el desarrollo del proceso de validación, actualización y distribución de la planta de cargos por
perfiles, en esta Secretaría de Educación-Administración Temporal, y respecto al caso en concreto encontramos que nos
resulta inviable reubicar a la docente Flor María Palacios Abadía, puesto que de hacerlo se estaría enfrentando a un
retroceso en el cual la administración se ha enfatizado, adelantando una transformación en la educación del Departamento
del Chocó, cuyo propósito es el de llegar a todos los sitios más apartados, con el fin de brindar la educación a todos los
niños y niñas del citado departamento, además cabe resaltar que se encuentran finalizando el actual período académico, lo
que torna aún más inviable el traslado solicitado por vía de tutela.” (fl. 48 cuad. No. 1).
De igual forma, en el mismo oficio el apoderado general de la Administración Temporal del Sector Educativo del
Departamento del Chocó, manifestó frente a la pretensión de la accionante tendiente a ser reubicada en Quibdó, que no
está llamada a prosperar, toda vez que no hay circunstancias apremiantes que así lo requieran o que conlleven a darle un
tratamiento que la haga merecedora de tal atención, ya que la docente está ubicada en un lugar cercano y cuenta con
todas las facilidades para trasladarse a la capital chocoana. Además, con relación a la vulneración del derecho a la salud,
argumenta que la accionante se encuentra inscrita en el régimen de seguridad social, razón por la cual no se le está
vulnerando este derecho.
Finalmente, el apoderado de la entidad accionada señala que, si bien la accionante aporta una evaluación laboral, sin
embargo “…esta data del año 2008 y no es la prueba pertinente, debido a que no es un dictamen expedido por un
especialista en medicina laboral de Comfachocó, no obstante, las citas médicas de la accionante son periódicas y no
necesita atención médica permanente, así las cosas la actora tiene garantizadas las incapacidades que presente y las
permanencias para asistir a las citas médicas periódicas.” (fl. 50 cuad No. 1).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó, mediante fallo del 6 de noviembre
de 2013, concedió el amparo solicitado por la accionante, ordenándole a la entidad accionada que dentro del término de
cinco días siguientes a la notificación del fallo, trasladara a la docente Flor María Palacios Abadía a una institución
educativa cercana al municipio de Quibdó, que no ponga en peligro su salud y que le permita cumplir las recomendaciones
médicas dadas por el especialista en salud ocupacional de Comfachocó (fl. 68 Cuad. No.1).
La anterior decisión se fundamentó en las constantes solicitudes de traslado efectuadas por la accionante y en atención al
informe de Medicina Legal en el que se estableció que, además, de las patologías que padece la accionante, se detectó
una afección cardiaca, lo que implica que requiera atención de II nivel de salud y, por tanto, no deba ser sometida a realizar
viajes largos, acuáticos o terrestres.
4.2. Sentencia de segunda instancia
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera
instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones por considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Para adoptar esta decisión, el Tribunal Superior de Quibdó consideró que los
hechos planteados no evidencian una situación de debilidad manifiesta o un perjuicio irremediable que haga procedente el
amparo, precisando que el sitio donde actualmente labora la accionante (Instituto Educativo Bernardino Becerra Rodríguez
de Paimadó - Río Quito), es cercano a Quibdó y de fácil acceso geográfico, ya que el recorrido demora poco más de una
hora en motocicleta, lo que demuestra que no está alejado, ni la accionante debe someterse a caminos tortuosos, ni
montañosos que contravengan las recomendaciones médicas.
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente
5.1. Copia del poder otorgado por la docente Flor María Palacios Abadía a la doctora Rosa Lía Buenaños Velásquez para
instaurar acción de tutela en su nombre y representación (fl. 7 cuad. No.1).
5.2. Valoración médica del 5 de noviembre de 2008 emitida por Comfachocó en la que se indican las recomendaciones
médicas que debe seguir la accionante para tratar las patologías que padece (fl. 13 cuad. N° 1).
5.3. Respuesta al derecho de petición de fecha 6 de abril de 2010, por medio del cual la Administración Temporal para el
Sector Educativo del Departamento del Chocó indicó que “…la petición de la docente ya se incluyó en los posibles actos
administrativos que ordenaran el traslado de docentes a la ciudad de Quibdó.” (fl. 24 cuad. N° 1).
5.4. Respuesta al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2010, por medio de la cual la apoderada judicial de la
Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó señaló que “…me permito manifestarle que
gozamos de un total de seis (6) vacantes por proveer de las cuales estamos dispuestos a entregarles dos (2) cupos para
incorporar docentes con fallos de tutela de la planta de cargos departamental, dejando abierta la posibilidad de que en la
medida que se generen más vacantes, procederemos a ir ampliando los cupos para los docentes que se encuentran en
dicha situación, con el fin de darle cumplimiento a los requerimientos judiciales.” (fl. 23 cuad. N° 1).
5.5. Respuesta de la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó del 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le
informa a la accionante que “…no se cuenta en la actualidad con una vacante, ni con disponibilidad presupuestal para
efectuar el traslado solicitado.” (fl. 27 cuad. N° 1).
5.6. Derecho de Petición de fecha 28 de enero de 2013, por el cual la accionante le reitera a la Administración Temporal
del Sector Educativo del Departamento del Chocó, su solicitud de traslado definitivo de la Institución Educativa Bernardino
Becerra Rodríguez de Paimadó - Río Quito, a la Institución Educativa Rogerio Velásquez Murillo de Quibdó o a otra
institución educativa en ese municipio (fl. 8-10 cuad. No. 1).
5.7. Respuesta al derecho de petición de fecha 18 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación
Municipal de Quibdó le informa a la accionante que “…para atender la solicitud requerida se debe pedir un convenio
interadministrativo con el Municipio de Quibdó para la reubicación de la docente.” (fl. 22 cuad. N° 1).
5.8. Solicitudes de permisos para acudir a citas médicas en el municipio de Quibdó de fechas 25 de febrero, 16 de abril, 26
de julio, 16 de agosto y 5 de septiembre de 2013 (fls. 28-34 cuad. N° 1).
5.9. Diagnóstico médico de fecha 30 de julio de 2013, por medio del cual la I.P.S. Comfachocó ordena que la accionante
sea sometida a valoración cardiológica (fl. 18 cuad. N° 1).
5.10. Orden médica del día 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la I.P.S. Comfachocó ordena realizar radiografía de
rodillas (fl. 21 cuad. N° 1).
5.11. Historia Clínica de la señora Flor María Palacios Abadía de fecha 30 de septiembre de 2013 (fl. 14 cuad. N° 1).
5.12. Fórmula médica del día 3 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Carlos Alberto Rentería, especialista en
cardiología y medicina interna (fl. 15 cuad. N° 1).
5.13. Concepto médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional Chocó-, en el cual
certifica que la accionante requiere traslado “…cerca de un centro de atención médico de segundo nivel; por patología
cardiaca y tratamiento actual de ortopedia y fisioterapia.” (fl. 46 cuad. N° 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe verificar ¿si la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del
Chocó, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1 C.P.), trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.)
y a la salud en conexidad a la vida (art. 49 C.P.), al negar el traslado de una docente que por razones de salud solicita su
reubicación laboral?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver asuntos relativos a traslados de docentes; (ii) el marco legal
sobre traslado docente, (iii) el traslado como derecho del trabajador, (iv) el derecho al trabajo en condiciones dignas; y por
último (v) se analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[1] se ha pronunciado en torno a la procedencia de la acción de tutela
para tratar asuntos relativos al traslado de docentes, señalando que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo
para controvertir decisiones administrativas originadas en las diversas relaciones laborales. Lo anterior, por cuanto para
ello existen otros medios de defensa que le corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto
lo son las acciones judiciales que se pueden interponer contra el acto administrativo que niega el traslado.
No obstante, ésta Corporación de manera excepcional en situaciones fácticas en las cuales se ha constatado la existencia“…para que el juez c
de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, ha admitido lasiguiente: (i) que la de
procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados de adecuada y coherente
docentes, precisando que para ello se deben cumplir unas condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional, a saber: trabajo; y (ii) que afect
Disposiciones ana
n.d.
n.d.
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