compilación de derecho notarial de cuba

Transcripción

compilación de derecho notarial de cuba
COMPILACIÓN DE
DERECHO NOTARIAL
Compiladores:
Leonardo B. Pérez Gallardo
Julliett Almaguer Montero
Nancy C. Ojeda Rodríguez
Ciudad de La Habana,
2005
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
“(...) el notario, que es legionario de la verdad (...) ha de ser
custodio de la justicia y la buena fe en los negocios jurídicos.
En su función, ha de ser independiente y debe tener libertad
absoluta en la defensa de lo que sea justo; colabora en los
negocios jurídicos de los particulares, y debe poner su mira en
la realización del derecho, según ley y justicia, haciendo que
los convenios y actos en que intervenga sean expresión de la
moral más rígida y del derecho más justo, procurando evitar
con exquisito celo y cuidado que se deslice en aquellos
cualquier fraude de ley o cualquier abuso de derecho. La
aplicación de éste y su elaboración científica, que tiene
encomendadas, así lo exige”
Tomás OGAYAR Y AYLLÓN
-2-
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
LEY Nº 50/1984 DE 28 DE DICIEMBRE, DE LAS NOTARIAS
ESTATALES Y SU REGLAMENTO CONTENIDO EN LA
RESOLUCIÓN Nº 70/1992 DE 9 DE JUNIO, concordados y
anotados con:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Constitución de la República de Cuba reformada en julio de 1992
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio.
Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia.
Ley Nº 1312/1976 de 20 de septiembre, Ley de Migración.
Ley Nº 1313/1976 de 20 de septiembre, Ley de Extranjería.
Ley Nº 1/1977 de 4 de agosto, Ley de Protección al Patrimonio Cultural y
Decreto Nº 118/1983 de 23 de septiembre, Reglamento para la ejecución
de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural.
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo
y Laboral.
Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil y su
Resolución Nº 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley Nº
51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil, del Ministro de Justicia.
Ley Nº 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones y Resolución Nº
53/1986 de 14 de julio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley Nº
54 de Asociaciones.
Ley Nº 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal.
Ley Nº 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda.
Ley Nº 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba.
Ley Nº 77/1995 de 5 de septiembre, Ley de la Inversión Extranjera en
Cuba.
Código de Etica del Notariado de 28 de noviembre del 2000.
Decreto-Ley Nº 117/1989 de 19 de octubre, Del Registro de Actos de
Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos y Resolución Nº 7/1990 de
16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley 117/89
Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
Decreto-Ley Nº 125/1991 de 30 de enero, Régimen de propiedad,
posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios Resolución Nº
24/1991 de 19 de marzo, Reglamento del Decreto-Ley Nº 125/1991 sobre
el Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes
agropecuarios
Decreto-Ley Nº 154/1994 de 6 de septiembre, Del divorcio notarial y la
Resolución Nº 182/1994 de 10 de noviembre del Ministro de Justicia,
Reglamento del Decreto-Ley 154/94 Del Divorcio Notarial
Decreto-Ley Nº 171/1997 de 15 de mayo, Sobre el arrendamiento de
viviendas, habitaciones o espacios.
Decreto Ley 185/1998 de 28 de mayo, modificativo de la Ley Nº 65 de
23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.
-3-
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Decreto-Ley Nº 211/2000 de 19 de junio, modificativo de la Ley Nº 65, de
23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.
Decreto-Ley 218/2001 de 21 de febrero que establece que las personas
que conciertan contratos de permutas están sujetas al pago del
correspondiente impuesto sobre transmisión de bienes y herencias.
Decreto Ley Nº 227/2002 de 8 de enero, Del Patrimonio Estatal.
Decreto Ley Nº 248/2007 de 22 de junio, Del Sistema de identificación y
del Registro de electores.
Decreto 217/1997 de 22 de abril, Regulaciones Migratorias Internas para
la Ciudad de La Habana y sus contravenciones.
Resolución Nº 18/1974 de 30 de diciembre del Ministerio del Interior
sobre el carné de identidad.
Resolución Nº 3/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del
Ministerio de Cultura sobre declaración de patrimonio cultural de los
bienes que se encuentren en las colecciones de los museos y en poder de
personas naturales o jurídicas.
Resolución Nº 4/1989 de 17 de marzo de la Directora de Patrimonio del
Ministerio de Cultura sobre declaración de patrimonio cultural de las obras
de las artes plásticas.
Resolución Nº 2/1991 de 14 de enero del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda sobre derecho perpetuo de superficie.
Resolución Nº 1/1991 de 16 de septiembre de la Directora de
Patrimonio del Ministerio de Cultura acerca de la autorización de las
transmisiones de domino o posesión de bienes culturales.
Resolución Conjunta Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del
interior, Ministerio de Justicia de 22 de agosto de 1995, sobre la
aplicación de las diligencias para el cumplimiento de la Ley Nº 989 de 5 de
diciembre de 1961.
Resolución Nº 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente
a la labor de asesoramiento que debe desempeñar el notario cuando
autorice escrituras sobre permuta, donación o adjudicación de vivienda
sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no resida con
carácter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para
conocer de la escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en
determinados municipios de la Ciudad.
Resolución Nº 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia,
relativa al arancel de los servicios notariales.
Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia,
establece las normas que deben seguir los notarios en los actos de
transmisión de dominio que formalicen como resultado de las permutas de
inmuebles.
Resolución Nº 330/2001 de 19 de junio del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, Reglamento para la Construcción y Conservación
de Viviendas por Esfuerzo Propio.
Resolución Nº 379/2001 de 23 de noviembre del Ministro de Finanzas y
Precios, Reglamento del Impuesto sobre Bienes y Herencias.
-4-
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
•
•
•
•
•
•
•
•
Resolución Nº 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que
establece los términos para la prestación de los servicios notariales.
Resolución Nº 315/2003 de 18 de junio del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la Convalidación y
Legalización de Viviendas.
Resolución Nº 617/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, Reglamento para las permutas.
Resolución Nº 618/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233,
que modifica artículos de la Ley 65, Ley General de la Vivienda.
Resolución Nº 620/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, Procedimiento sobre la actuación de las
Direcciones Municipales de la Vivienda en relación con los Registros de la
Propiedad.
Resolución Nº 86/2005 de 18 de marzo del Ministro de Justicia, que
adiciona un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de las
Notarías Estatales.
Resolución Nº 249/2005 de 7 de octubre del Ministro de Justicia,
Normas y procedimientos para la nueva organización del Registro de la
Propiedad.
Resoluciones e Instrucciones del Director de Registros y Notariado del
Ministerio de Justicia y circulares conjuntas:
-
-
-
-
-
-
-
-
Resolución del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de
12 de julio del 2000, Indicaciones para la calificación de los expedientes de
matrimonios entre ciudadanos cubanos y ciudadanos extranjeros.
Resolución Nº 16/2000 de 3 de noviembre del Director de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, establece término para la incineración de
determinados documentos, controles y libros.
Resolución Nº 1/2001 de 31 de enero del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia por la que se delega la facultad que ostenta el
citado Director de autorizar o denegar las solicitudes de matrimonios de
ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros en los jefes de los
Departamentos de Registros y Notarías con el visto bueno de los Directores
Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud.
Resolución Nº 2/2001 de 5 de marzo del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia, Reglamento para la Selección y Habilitación
de Notarios.
Resolución Nº 6/2001 de 7 de junio del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia reguladora de la metodología para la
confección de los documentos notariales.
Resolución Nº 1/2004 de 30 de marzo del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia sobre la formalización del matrimonio con
carácter retroactivo y la calidad en que intervienen en tal acto los testigos
concurrentes.
Instrucción Nº 4/1991 de 22 de octubre de la Directora de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, relativa a la abstención de la actuación notarial ante
actos de dominio de cualquier tipo cuyo objeto lo constituya una vivienda en casos
de litigios o que pudieran causar perjuicios a terceros.
Instrucción Nº 2/1992 de 6 de octubre de la Directora de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, relativa a la actuación notarial en la autorización de
-5-
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
-
-
-
-
-
-
-
-
-
•
•
escrituras de aceptación y adjudicación de herencia en la que alguno de los
comparecientes está representado por abogado
Instrucción Nº 4/1995 de 4 de diciembre de la Directora de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar
el notario en las escrituras de donación o permuta de bienes inmuebles sobre la
posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el
adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el término de
cuatro años a partir del otorgamiento de dichas escrituras.
Instrucción Nº 2/2000 de 28 de junio del Director de Registros Civiles y
Notarías, establece que los dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia son de estricto y obligatorio cumplimiento por todos los
notarios del país.
Instrucción Nº 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, reguladora de la moneda de pago a utilizar para el abono
del arancel notarial por los ciudadanos cubanos con permiso de residencia
exterior.
Instrucción Nº 5/2000 de 12 de julio del Director de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los notarios de solicitar a
través de las Direcciones Provinciales de Justicia certificaciones del Registro de
Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
Instrucción Nº 7/2000 de 1º de diciembre del Director de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, sobre protestos de letras de cambio.
Instrucción Nº 1/2002 de 25 de febrero del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia, indicaciones para la correcta y uniforma
utilización del Libro Único de Control de Asuntos.
Instrucción Nº 5/2003 de 16 de octubre del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia referente a la cancelación por los notarios de
los títulos de propiedad con los que trabaje para la autorización de una nueva
escritura pública, sin que sea necesario archivarlos en la notaría a su cargo, y del
destino de aquellos que hasta la fecha tenía archivados.
Instrucción Nº 6/2003 de 15 de octubre del Director de Registros Civiles y
Notarías del Ministerio de Justicia que define los elementos básicos que deben
tener en cuenta los notarios para la inscripción de los inmuebles de propiedad
personal en el Registro de la Propiedad.
Instrucción Nº 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notarías
del Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios
cuando concurren, en solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en
el exterior que ostentan las categorías migratorias de residencia en el exterior,
vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de realizar determinados actos
relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba.
Circular Conjunta Nº 1/2004 de 25 de mayo de la Dirección de Registros
Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba y la
Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, esclarecedora de
determinados aspectos de la actuación en materia de vivienda de las direcciones
provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos.
Dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia.
Acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
-6-
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
PRÓLOGO
Con razón se ha dicho que “Ninguna institución como la notarial para estudiar y
exteriorizar nuevas orientaciones jurídicas. Consejero de las partes, magistrado de
las familias, apóstol de la ley, sancionador de las relaciones privadas –en ciertos
aspectos comparable con la augusta función del pretor- tiene el notario el privilegio,
al par de la gran responsabilidad, de recoger las manifestaciones embrionarias de la
vida jurídica a las que, tras un fecundo proceso constitutivo debe darle forma legal,
sin más directriz, muchas veces, que la dogmática y los principios generales del
Derecho.
Si el notariado no crea jurisprudencia, le aporta en cambio, inéditas fórmulas, abre
cauces de nuevos compromisos doctrinales y coloca los primeros sillares de la
futura legislación”1.
El notario es como un sastre que elabora su obra a la medida del cliente, según la
voluntad de éste, siempre y cuando sea capaz – como deber esencial que se le
impone- de verter esa voluntad en los moldes que imponen las normas
imperativas tanto reguladoras del fondo como del continente. El notario como
hacedor de formas, consejero, asesor técnico y, sobre todo, baluarte de la
aplicación irrestricta de la ley, ejerce su profesión ofreciendo seguridad jurídica a
las transacciones que se realizan entre los particulares, sellándolas con la
impronta que supone la fide pública de la cual es su más genuino detentador.
El notario cubano, notario de tipo latino, arquitecto del instrumento y profesor de
las partes que ante él concurren, a la vez que funcionario público, actúa como
profesional del Derecho, conocedor in extremis de las alambicadas construcciones
doctrinales del Derecho Privado y como dador de fe, al redactar el instrumento
público, autentica lo que a su presencia ha acontecido, pues su actuación supone
precisamente eso, autenticar manifestaciones de voluntad que ante él se han
exteriorizados, que no voluntades auténticas per se. Con ello preconstituye la
prueba porque ofrece certeza al acto o hecho documentado, imprimiéndole
seguridad jurídica y veracidad y todo ello conforme con las solemnidades y
formalidades establecidas ex lege.
La tradición notarialista de la que nuestro país es signatario hoy recorre un amplio
espectro de la vida socioeconómica del país y cada vez adquiere su función mayor
trascendencia, pasando a la esfera del conocimiento notarial los actos de
jurisdicción voluntaria que consagró desde el año 1985 la Ley 50 de las Notarías
Estatales y su Reglamento, modificado este último en 1992. Dos años después
con el conocimiento en sede notarial del divorcio conforme con los dictados del
Decreto Ley 154 de 6 de septiembre de 1994 la competencia material del notario
se vio notoriamente ampliada. Si a ello se suman todos los cambios operados en
1
José María de PORCIOLES, cit. pos VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Metodología de la Determinación del
Derecho, II (parte sistemática), Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Consejo General del
Notarariado, Madrid, 1996, p. 1150.
-7-
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
nuestra economía tras la entrada en vigor de la Ley Nº 77/1995 de 5 de
septiembre de la Inversión Extranjera y otras disposiciones relativas a la actividad
mercantil que presumen la intervención notarial a través de la autorización de
escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, contratos de asociación
económica internacional, actas de protestos de letras de cambio y la
protocolización de documentos autorizados por funcionarios extranjeros para que
puedan surtir efectos en suelo nacional.
Este amplio espectro de actuación notarial conlleva para el propio notario, en aras
de los principios de legalidad y de calificación, un conocimiento exhaustivo de la
legislación vigente. Extremo que se torna bien difícil en la actualidad, sobre todo a
partir la década de los 90 del siglo pasado, que ha sido sumamente prolifera en
normas jurídicas de las más diversas jerarquías y en los disímiles sectores de
actuación notarial, a saber: el inmobiliario, el mercantil, el de inversiones
extranjeras, el de patrimonio cultural, entre otros. Si a ello se suma el número de
dictámenes, instrucciones y circulares que la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia ha dictado en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento de
la Ley de las Notarías Estatales en función de uniformar los criterios de los
notarios en la aplicación de novedosas normas jurídicas, huérfanas además de un
tratamiento doctrinal en suelo patrio, muchos de las cuales permiten intelegir
armónicamente en el contexto del ordenamiento jurídico el sentido y alcance que
los autores de las referidas normas legales quisieron atribuirles, resulta por tanto
palpable la necesidad de un texto que permita anotar y concordar, por primera vez
en el Derecho cubano, la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. Por ello
presentamos a un público preponderantemente conformado por juristas, pero in
concreto por notarios, la Compilación de Derecho Notarial, un caro anhelo de los
autores, que en su función no sólo como funcionarios fideifacientes sino también
como profesores universitarios, han padecido las vicisitudes que supone para
cualquier operador del Derecho tener que disponer de una carpeta que contenga
un plétora de normas legales que día tras día suele aplicar.
La Compilación, por esta razón, tendrá también el preclaro fin de la enseñanza del
Derecho Notarial, cátedra que dirijo en la Universidad de La Habana, y no sólo
desde la perspectiva del pregrado sino, y desde ahora, del postgrado, senderos
por los que ya discurrimos, en tanto queramos que nuestro notariado sea un
notariado de primer nivel, como corresponde, siguiendo la tradición jurídica del
pueblo cubano.
Este ha sido nuestro designio con esta entrega, si lo logramos, nos sentiríamos
intensamente honrados a la par que satisfechos por el cometido.
Ciudad de La Habana, mayo 10 del 2003.
Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Coordinador
-8-
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
LEY Nº 50/1984
de 28 de diciembre
DE LAS NOTARIAS ESTATALES
-9-
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión
ordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de 1984, correspondiente al
séptimo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, aprobó lo
siguiente:
POR CUANTO: El Estado socialista reconoce la existencia del Notario como
funcionario público que realiza importantes funciones relacionadas con el
cumplimiento de la legalidad socialista en la actividad extrajudicial de las personas
naturales y jurídicas.
POR CUANTO: El proceso reorganizativo del notariado cubano permitió la
eliminación del ejercicio privado de la función notarial y la integración de un
notariado estatal unificado, de acuerdo con los requerimientos de nuestra
sociedad, a fin de otorgar mayor estabilidad y seguridad jurídica a las personas en
sus relaciones extrajudiciales.
POR CUANTO: Es necesario concretar en un solo cuerpo legal los principios
generales de organización y funcionamiento de la actividad notarial que agrupa las
normas jurídicas vigentes en la materia y sustituye aquéllas que resultan
inoperantes y que no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo
económico, social y político.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
facultades que le están conferidas, ha adoptado la siguiente:
LEY Nº 50
DE LAS NOTARÍAS ESTATALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Notario es el funcionario público facultado para dar fe de
los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de
conformidad con lo establecido en la ley.
“(...) funcionaria pública encargada de imponer al documento, certeza, veracidad, seguridad,
materialidad, credibilidad y legalidad, contra el que no se ha articulado prueba bastante y se ha
obviado su función autenticadora, de preconstitución de prueba del negocio o hecho sucedido a su
presencia y que documenta en virtud de las facultades que le confiere la Ley (...)”. Sentencia Nº 777
de 30 de noviembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez.
- 10 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
“(…) la fe pública (…) es función específica del poder del Estado, de carácter público, cuyo depositario
es el notario, y está dirigida esencialmente a garantizar determinados derechos y obligaciones,
acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de manera directa afecten la actuación
de la legalidad (…)”. Sentencia No. 506 de 28 de septiembre del 2007. Primer Considerando.
Ponente Acosta Ricart.
“(…) no es posible soslayar que la fe pública notarial tiene una misión preventiva, por constituir los
actos que la misma ampara, una forma de prueba preconstituída que solo puede ser destruída
mediante prueba fehaciente e indubitada (…)”. Sentencia No. 645 de 28 de diciembre del 2007.
Primer Considerando. Ponente Arredondo Suárez.
ARTÍCULO 2.- Los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el
extranjero, autorizados para ello, ejercen, para surtir efectos en Cuba, la función
notarial en el país en que estén acreditados de conformidad con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento2.
2
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
ARTÍCULO 582.- Las actuaciones de jurisdicción voluntaria referidas a actos ocurridos fuera del
territorio nacional, en que estén interesados nacionales cubanos, podrán promoverse ante los
cónsules cubanos en el país respectivo, con la validez y eficacia que esta Ley atribuye a las de los
Tribunales cubanos.
Sobre el tema se debe tener en cuenta el Dictamen 4/1999 de 9 de febrero de la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, relativo a los controles y documentos que deben
llevar y autorizar, respectivamente, para cumplimentar las funciones y actividades notariales y
regístrales del Estado Civil conferidas por la legislación vigente a los funcionarios consulares o
diplomáticos cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan
sobre esas materias.
VISTOS Y ANALIZADOS los documentos preparados por la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores relacionados con las funciones y actividades notariales y registrales del
Estado Civil conferidas por la legislación vigente a los funcionarios consulares o diplomáticos
cubanos en el extranjero, a partir de las leyes y reglamentos especiales que versan sobre esas
materias, es procedente dictar el siguiente:
DICTAMEN Nº 4/1999
PRIMERO: En la página de Presentación es necesario aclarar de qué se trata cuando se expresa
SUBSTANCION.
SEGUNDO: En documentos referidos a cada una de las secciones: nacimiento, matrimonio y
defunción, se orienta a los cónsules que después de practicada la correspondiente inscripción se
remita el expediente conformado al Registro Especial del MINJUS por intermedio de DACRE.
Al practicarse las inscripciones por los Cónsules en los Consulados en virtud en este caso, de su
investidura como Registrador del Estado Civil, NO TIENE que remitir expediente del asunto que
resuelva (inscripción que realice). Para el asiento del acto en cuestión en el Registro Especial del
MINJUS, bastará que el Cónsul remita un certifico de la inscripción que practique contentivo de los
datos fundamentales a tal fin.
Los aludidos certificos pueden estar constituidos por:
En inscripciones de nacimiento MODELO 15/30
- 11 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
En inscripciones de matrimonio MODELO 16/30, al que deberá adicionarse la ciudadanía y
ocupación de los contrayentes y los nombres, apellidos, domicilios y número de la identificación de
los testigos.
En inscripciones de defunción MODELO 17/30
El expediente radicado se archivará en la oficina consular.
TERCERO: Es imprescindible que se modifique el modelo 15/30 en el sentido que se adicione la
hora en que ocurrió el nacimiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Reglamento de la Ley del
Registro del Estado Civil el ciudadano cubano que no resida permanentemente en el exterior para
la formalización del matrimonio fuera del territorio nacional, presentará certificación de su
capacidad legal, por lo tanto, para la transcripción de un matrimonio de un ciudadano cubano no
residente permanentemente en el exterior, formalizado ante funcionarios extranjeros, no se le
exigirá la presentación de la certificación de su capacidad legal. Para lograr que los ciudadanos
cubanos presenten la documentación imprescindible para la formalización de su matrimonio
conviene darle a conocer a las autoridades foráneas, que para ese acto deben presentar:
1- Certificación de nacimiento (su eficacia no tiene vencimiento)
2- Certificación del estado conyugal:
Soltero:
Certificación de nacimiento con la información en observaciones de que en el margen de la
inscripción no aparece anotación referida a la formalización de matrimonio. Ambos documentos
tienen validez hasta los seis meses posteriores de la fecha de su expedición.
Divorciado:
Certificación de matrimonio con la nota de divorcio en observaciones o
Certificación de nacimiento con la nota de divorcio en las observaciones o
Certifico de la anotación sobre el divorcio o
Escritura notarial de divorcio o
Sentencia firme de divorcio o certificación de sentencia firme de divorcio.
Viudo:
Certificación de matrimonio con la nota de defunción del otro cónyuge o
Certificaciones de matrimonio y de defunción del otro cónyuge.
3- Certificación de capacidad legal (validez hasta los seis meses posteriores a la fecha de su
expedición)
QUINT0: En concordancia con el Apartado Segundo del presente, concerniente al ejercicio de las
funciones y actividades de los Cónsules como Registradores del Estado Civil, para la formalización
de los matrimonios SE ABSTENDRAN de redactar el MODELO 6/23, pues dicho modelo
constituye una duplicidad en el actuar del Cónsul, en este caso, como Notario; por consiguiente, en
lo sucesivo los Cónsules formalizarán los matrimonios utilizando el libro registral de matrimonio que
se encuentra bajo su custodia, confeccionando el folio que corresponda a partir del MODELO 4/23,
SOLICITUD/DECLARACION JURADA.
SEXTO: En los “Requisitos Generales para las Transcripciones de Defunciones” resulta
imprescindible aclarar que en esta sección son inscribibles las defunciones ocurridas en el exterior
de los ciudadanos cubanos y sus hijos cualquiera que sea su categoría migratoria.
SEPTIMO: Es muy importante que los Cónsules cubanos antes de efectuar la legalización de los
documentos expedidos por funcionarios extranjeros en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
98 del Reglamento de la Ley De las Notarías Estatales los evalúen y además, asesoren
- 12 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 3.- El Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación
territorial que determine su nombramiento.
ARTÍCULO 4.- El Notario, en el ejercicio de sus funciones, debe obediencia a
la ley y cumple en sus actuaciones con la legalidad socialista3.
debidamente a los interesados para garantizar que los actos que pretendan efectuar en Cuba con
esos documentos se puedan cumplimentar.
Para ese objetivo deberán observar entre otras cosas:
Que en el documento referido al estado conyugal de soltero la fecha de expedición no haya
excedido los seis meses.
Que el documento referido al estado conyugal de divorciado exprese de una forma u otra su estado
de cosa juzgada (firmeza) y la disolución del vínculo matrimonial.
Que las legalizaciones que efectúen no se límite simplemente al reconocimiento de la firma del
funcionario autorizado para la expedición del documento.
Que no legalice documentos expedidos fuera de su jurisdicción, con la excepción de aquellos
legalizados por otros funcionarios radicados en su mismo territorio.
Que no legalice documentos privados para surtir efectos en el territorio nacional.
Que dispensen la máxima atención en la confección de las certificaciones que remitan al Registro
Especial del MINJUS.
OCTAVO: Los Cónsules cubanos deberán protocolizar previa legalización, cuando proceda,
aquellos documentos que los interesados soliciten en su envío para surtir efectos en Cuba a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores (ejemplo: un poder, una sentencia de divorcio).
DADO en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana a los 9 días del mes de febrero, 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
3
Código de Ética del Notariado Cubano de 28 de noviembre del 2000.
PREÁMBULO.
Los notarios cubanos, profesionales del Derecho y depositarios de la fe pública, conscientes de la
significación social del ejercicio de nuestra función técnico-profesional y ético-jurídica en la vida
económica y social del país y desde una posición objetiva e imparcial, con la debida honradez,
decencia, vocación y honestidad e inspirados en el legado histórico de toda una pléyade de juristas
cubanos, coadyuvamos al cumplimiento y preservación de la legalidad socialista en aras de
garantizar la seguridad jurídica, los derechos ciudadanos, el interés público y la prevención de
litigios; en virtud de ello y fieles seguidores de los principios ético-morales de la Revolución
Cubana, adoptamos libre y voluntariamente el presente:
CÓDIGO DE ÉTICA
- 13 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Notario es el funcionario público y profesional del Derecho, facultado para dar fe,
autenticar y autorizar los actos jurídicos, hechos o circunstancias de relevancia jurídica, con
carácter extrajudicial de las personas naturales y jurídicas, debiendo obediencia a la ley en el
ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 2.- Su conducta ha de caracterizarse por la integridad moral y el prestigio social, ha de
ser ejemplo de honestidad y probidad en su actividad laboral y ha de observar un estilo y condición
de vida que le haga acreedor de buen concepto público, del respeto y la confianza de los demás
ciudadanos.
ARTÍCULO 3.- El Notario debe honrar su ministerio público ejerciéndolo con dignidad y objetividad,
rindiéndole culto a la verdad, ciñéndose a la ley, asesorando con lealtad, inspirándose en la
equidad, obrando con prudencia y absteniéndose de autorizar los actos que menoscaben los
conceptos sociales de probidad y confianza que históricamente se le atribuyen.
ARTÍCULO 4.- Es deber profesional de los Notarios, en el ejercicio de su actuación fedataria y
autenticadora, conducirse de acuerdo a principios profesionales y éticos, entre los cuales se
encuentran los siguientes:
¤
Desempeñar su función con el más elevado rigor técnico y profesionalidad, de modo
que el acto por él autorizado constituya "un negocio perfecto en un documento
perfecto".
¤
Redactar y autorizar el instrumento público de acuerdo a la voluntad de las partes,
teniendo en cuenta las formalidades exigidas en la ley y el interés estatal; así como
custodiarlo en su protocolo notarial con la mayor diligencia.
¤
Actuar sólo a instancias de los comparecientes.
¤
Actuar con independencia profesional, como derecho y como deber, guardando sólo
obediencia a la ley.
¤
Abstenerse de actuar si la más leve duda opaca la transparencia de su actuación o si
pudieran encubrirse actos ilícitos que perjudiquen a terceras personas.
¤
Ejercer la función con honor y dignidad, nunca para ventajas o prebendas personales.
¤
Ser sincero, luchar contra la mentira, el engaño, la demagogia, el fraude y el
enriquecimiento ilícito.
¤
Mantener las relaciones de amistad en la coincidencia de principios y moral
revolucionaria.
¤
Entregarse
con amor y entereza al desempeño cabal de la responsabilidad
encomendada.
- 14 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
¤
No incurrir en corrupción ni tolerarla, admitirla o transigir con ésta.
¤
Asumir los principios que sustentan la Patria, la Revolución y el Socialismo y contribuir
cabalmente desde sus funciones a defenderlos.
SECCIÓN SEGUNDA
RELACIONES CON LA SOCIEDAD, EL ESTADO Y EL ORDEN JURÍDICO
ARTÍCULO 5.- El Notario como fiel cumplidor de la ley debe contribuir con su actuación al
desarrollo de la conciencia jurídica del pueblo.
ARTÍCULO 6.- Cumplirá y fomentará la disciplina, el respeto y la lealtad a la Constitución y las
demás leyes, al Código de Ética de los Juristas y al presente Código.
ARTÍCULO 7.- El Notario ha de contribuir, basado en el rigor teórico y la experiencia práctica, al
perfeccionamiento del orden jurídico en general, mediante su actuación como profesional del
Derecho.
SECCIÓN TERCERA
RELACIONES CON EL CLIENTE
ARTÍCULO 8.- Corresponde al Notario obrar con imparcialidad y discreción en la tramitación de los
asuntos sometidos a su consideración y competencia, aun cuando haya dejado de prestar sus
servicios.
ARTÍCULO 9.- El Notario, ante los comparecientes, observará la consideración, profesionalidad y
cortesía debidas en su trato, cultivando la ética, la estética y la dignidad en esta relación.
ARTÍCULO 10.- El Notario asesora a los clientes en cuanto a determinar cuál es el derecho y la
legislación aplicables, cuáles son los medios más adecuados para el logro de los fines perseguidos
y cuáles son los requisitos legales necesarios para la validez del acto que se pretende autorizar; y
los advierte sobre el alcance y consecuencias de los actos y declaraciones que pretendan realizar,
incluso de aquellos efectos que no resulten del texto mismo del documento autorizado.
ARTÍCULO 11.- El Notario debe ser autocrítico al reconocer su responsabilidad en caso de incurrir
en negligencia por el daño o perjuicio que produzca al cliente.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Notario redactar y autorizar los documentos con la agilidad y
calidad requeridas, absteniéndose de efectuar acciones encaminadas a dilatar los términos
notariales.
ARTÍCULO 13.- El Notario ha de conducir su actuación sin que en ella influyan las relaciones
personales que puedan unirle a quienes acudan en solicitud de sus servicios.
SECCIÓN CUARTA
RELACIONES CON LOS COLEGAS, JUECES, FISCALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS Y
PROFESIONALES.
- 15 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 5.- Las autoridades del orden público y sus agentes auxilian al
Notario en el ejercicio de sus funciones cuando éstas lo requieran.
ARTÍCULO 14.- El Notario observará que las relaciones con los colegas se caractericen por la
confraternidad, la lealtad y la solidaridad profesional, materializada en una recíproca colaboración;
por ello, no deberá desacreditar a otro colega o profesional, ni hacerse eco de opiniones
susceptibles de perjudicarlo técnica o moralmente.
ARTÍCULO 15.- Deberá evitar la más mínima manifestación de competencia desleal hacia sus
colegas de profesión al ofrecer sus servicios y procurará trasmitir sus conocimientos, experiencias
y patrones de conducta a los jóvenes Notarios.
ARTÍCULO 16.- El Notario deberá guardar el respeto y consideración debida a los jueces, fiscales
y demás funcionarios y profesionales con los que se relaciona en su actuar.
ARTÍCULO 17.- El Notario debe abstenerse de emitir juicios que, por las circunstancias en que se
hagan, vayan en descrédito del prestigio, la capacidad profesional y el honor de las instituciones,
funcionarios y autoridades públicas.
Artículo 18.- El Notario vigilará porque su actuar no esté influido por las relaciones personales que
le unan a los funcionarios a quienes tenga que acudir en su función profesional.
ARTÍCULO 19.- Es deber del Notario elevar permanentemente su profesionalidad a partir del
estudio y la superación constantes.
ARTÍCULO 20.- En el desempeño de sus funciones, el Notario prestará la debida colaboración a
los órganos e instituciones de la Administración Pública y denunciará toda violación o fraude de
ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El cumplimiento del presente Código de Ética será objeto de análisis al menos una vez
al año en cada colectivo de Notarios.
SEGUNDA: Todo jurista habilitado y nombrado como Notario suscribirá el presente Código al
momento de su juramento.
TERCERA: El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Código motivará la
aplicación de medida de corrección disciplinaria por parte de las Comisiones de Ética.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
ÚNICA: La Comisión de Ética elaborará el procedimiento y creará las Comisiones en la base para
conocer de las conductas violatorias de este Código.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Este Código comenzará a regir a partir del propio día de su firma por los Notarios
participantes en el Encuentro Nacional del Notariado Cubano.
DADO en Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil.
- 16 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Los dirigentes y funcionarios de los órganos y organismos del Estado, sus
empresas y demás entidades estatales, de las cooperativas, y de las
organizaciones sociales y de masa contribuirán con el Notario en el desempeño de
sus funciones en caso necesario4.
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 6.- Sólo puede ejercer como Notario el funcionario nombrado de
conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 7.- El Notario tiene competencia provincial o municipal. En casos
especiales el Ministro de Justicia puede nombrar notarios con competencia
nacional o extender la misma a los demás notarios.
ARTÍCULO 8.- Para ser nombrado Notario se exige el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a)
ser ciudadano cubano5;
4
Relativo al auxilio notarial vid. infra nota (6) al artículo 10 ch) lo previsto en el RESUELVO
TERCERO de la Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, en lo
que concierne a la búsqueda de información por el notario sobre la veracidad del acto que
pretender concertar las partes, previo a la autorización de escrituras de permutas sobre bienes
inmuebles.
5
Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, reformada en
1992.
ARTÍCULO 28.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o naturalización.
ARTÍCULO 29.- Son ciudadano cubanos por nacimiento:
a)los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren
al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las
formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;
b)los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimento de las
formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba
que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señale la ley;
d)los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba
fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
ARTÍCULO 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a)los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b)los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de
1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana
por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 31.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus
hijos.
- 17 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b) ser doctor o licenciado en Derecho;
c) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público;
ch) estar habilitado por el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 9.- Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o empleo,
bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad
administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el Ministerio
de Justicia, docentes o científicos, o de Delegado o Diputado a los órganos del
Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en
dichos órganos no podrán ejercer como notarios.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y SUS
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 10.- (Modificado) El Notario tiene las funciones y obligaciones
siguientes:
a)
dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o
autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;
“(...) si bien es cierto que los documentos otorgados con la intervención de funcionario público con
las formalidades legales hacen prueba plena entre las partes que en ellos hayan figurado, respecto
a las declaraciones que contengan o que de ellas inmediatamente se deriven (...)”. Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 319 de 28 de marzo del 2001.
Ponente Díaz Tenreiro.
“(...) las manifestaciones de voluntad emitidas en la comparecencia ante funcionario público como
resulta el fedatario conservan su eficacia al imperar la forma como principio de la actuación notarial ya
sea como forma de ser (principio del instrumento forma) o como forma de valer (principio de la prueba
preconstituida) (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 219
de 31 de marzo del 2006. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez.
b)
dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los
que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las
personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;
ARTÍCULO 32.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas
legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.
No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía
extranjera, se perderá al cubana.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y
las autoridades facultadas para decidirlo.
ARTÍCULO 33.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe
la ley.
- 18 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
c)
conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria,
sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad
con la ley.
ch) calificar la legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos
o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate,
cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su
autorización6;
6
Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, establece las normas
que deben seguir los notarios en los actos de transmisión de dominio que formalicen como
resultado de las permutas de inmuebles.
POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la vivienda, tal como
quedó modificada por el Decreto Ley Nº 211, de 19 de julio del año 2000, establece en su artículo
69 la participación del notario en la formalización de las permutas entre propietarios de inmuebles,
previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la Vivienda
correspondiente.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer las normas que fortalezcan la participación de los
notarios, como fedatarios públicos, en los actos de transmisión de dominio que formalicen como
resultado de las permutas de inmuebles.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:
RESUELVO
PRIMERO: Al formalizar actos de transmisión de dominio de viviendas por permuta, los notarios
mantendrán las medidas de estricto control de los actos que dan fe, y a ese fin, solicitarán, de
quien proceda, cuantos documentos consideren necesarios para asegurarse de la legalidad del
acto.
SEGUNDO: El notario, recibida la Resolución del Director Municipal de la Vivienda que autorice
una permuta, evalúa los documentos aportados por los comparecientes y, de corresponderse con
lo establecido, formaliza la escritura correspondiente.
TERCERO: El notario, al formalizar actos de permuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10, inciso ch) de la Ley Nº 50, De las Notarías Estatales, podrá verificar, por sí o por otros
funcionarios o trabajadores de su Unidad Notarial o de la Dirección Provincial de Justicia
correspondiente, todas las circunstancias y particulares que resulten necesarios para cerciorarse
de la legalidad del acto que formaliza.
En los casos que corresponda, podrá solicitar el auxilio notarial de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 de la propia Ley Nº 50, a los fines de obtener información pertinente o cerciorarse de la
veracidad de un acto, hecho o circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CUARTO: Si el notario apreciare cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados al acto que
formaliza, se abstendrá de actuar, y se dirigirá, con los elementos que posea y mediante escrito
fundado, a la Dirección Provincial de la Vivienda por conducto de los Departamentos de Notarías y
Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia o al Instituto Nacional de la Vivienda
en el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud.
El Departamento de Notarías y Registros Civiles, en un término de diez días hábiles, contados a
partir de la recepción del expediente, evaluará el asunto y, si procede, lo trasladará a la Dirección
Provincial de la Vivienda que corresponda o al Instituto Nacional de la Vivienda en su caso.
- 19 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el notario apreciare un error formal,
devolverá el expediente a la autoridad actuante para su subsanación de inmediato.
SEXTO: El notario solo formalizará la escritura de permuta cuando este acto se ajuste plenamente
a Derecho.
SEPTIMO: Los notarios se abstendrán de formalizar contratos de permuta donde intervengan más
de tres inmuebles, salvo aquellos casos que se aprueben por la autoridad competente del Instituto
Nacional de la Vivienda.
OCTAVO: Los notarios solo se entenderán con los comparecientes o sus representantes para
todos los trámites de formalización de permutas.
NOVENO: Los notarios extienden poderes especiales para permutas solo en los casos siguientes:
a) entre parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad;
b) entre cónyuges,
c) cuando, sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, existan causas debidamente
justificadas y acreditadas documentalmente.
Los casos en que no concurra ninguno de los particulares antes expresados requieren la
aprobación del Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, siempre
que existan fundamentos suficientes para ello.
DECIMO: La Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y los
Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del
Municipio Especial Isla de la Juventud, en todas las inspecciones y visitas de trabajo comprobarán
en los instrumentos notariales y documentos agregados el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de viviendas.
DECIMO PRIMERO: Se derogan las Instrucciones 1 de 1994 del Ministro de Justicia y 1 de 1998
de la Dirección de Notarías y Registros Civiles y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento
de lo que por la presente se dispone.
DECIMO SEGUNDO: El Director de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia queda
encargado del cumplimiento de lo que por la presente se establece.
DECIMO TERCERO: La presente resolución entrará en vigor a partir del día 23 de septiembre de
este año.
COMUNÍQUESE la presente a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros Civiles de
este Ministerio, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud
y a cuantas más personas deban conocerla.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de septiembre del año 2000.
Roberto Díaz Sotolongo
Ministro
Igualmente Instrucción Nº 2/2004 de 6 de julio del Director de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia, atinente a la forma de proceder por los notarios cuando concurren, en
solicitud de sus servicios, ciudadanos cubanos residentes en el exterior que ostentan las
- 20 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
d)
emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad7 de los comparecientes
en el documento notarial de que se trate;
categorías migratorias de residencia en el exterior, vigencia de viaje u otra similar, y a los fines de
realizar determinados actos relacionados con actividades mercantiles o de comercio en Cuba.
La Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio ha conocido que ciudadanos
cubanos que ostentando determinadas categorías migratorias como Permiso de Residencia en el
Exterior, Vigencia de Viaje u otras similares, concurren a las Unidades Notariales con el fin de
requerir a los Notarios para la realización de determinados actos relacionados con actividades
mercantiles o de comercio en nuestro país.
El Decreto-Ley No. 226 de fecha 6 de diciembre del 2001 “Del Registro Mercantil “, estableció los
sujetos inscribibles en este registro, acto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente con
el cual adquieren personalidad jurídica para actuar en el trafico mercantil en nuestro país, entre
los cuales no se encuentran comprendidos los sujetos relacionados en el párrafo anterior.
El inciso ch) del artículo 10 de la Ley 50 de fecha 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías
Estatales, establece dentro de las funciones y obligaciones de los Notarios la de “calificar la
legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el
documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos
para su autorización”.
Con el objetivo de definir claramente la actuación notarial en este tema, se ha considerado
necesario dictar la siguiente:
INSTRUCCIÓN Nº 2/2004
PRIMERO: Los Notarios se abstendrán de autorizar actos notariales a ciudadanos cubanos con
permiso de Residencia en el Exterior, Vigencia de Viaje u otra categoría migratoria similar cuando
estos estén referidos o dirigidos a la realización de actividades mercantiles o de comercio en el
país o cuando concurran como directivos o accionistas de compañías extranjeras.
SEGUNDO: Especial atención prestarán los notarios y de la misma manera se abstendrán de
autorizar actas de protocolización de documentos mercantiles o que estén dirigidos a la realización
de actividades mercantiles o de comercio en nuestro país cuyos requirentes lo sean las personas
referidas en el apartado primero de la presente.
TERCERO: Dése a conocer la presente Instrucción a los Directores de la Notaría Especial, Bufete
Internacional, Consultoría Jurídica Internacional y Provinciales de Justicia, Jefes de Departamentos
de Registros y Notarías en las Direcciones Provinciales de Justicia y por su conducto a todos los
Notarios del país.
Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 6 días del mes de julio del 2004.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director
Dirección de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia.
7
Vid. infra Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros Civiles y Notarías
del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en nota al artículo 54 del Reglamento de esta
Ley.
- 21 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
“(...) se intenta desvirtuar en este proceso la fe pública dada en la esfera extrajudicial por el
funcionario actuante, acerca de la plena seguridad y rotunda aseveración de que es cierto e
indubitable el hecho a que el testimonio notarial se refiere sobre el conocimiento del otorgante, al
consignar el referido funcionario en el instrumento notarial a que se refiere la litis, que lo identifica con
el carné de identidad, cuyo número anotó en él es decir, su aseveración en tal sentido es de ciencia
propia (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 33 de 29 de
enero del 2003, Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.
“(...) mereciendo especial atención el juicio de capacidad dado por el notario actuante en el
instrumento público cuya eficacia se ha cuestionado, pues no puede soslayarse que en todo caso
tiene como función específica del poder del Estado la de la Fe Pública, que equivale a atestiguar
solemnemente la veracidad de un hecho con trascendencia jurídica, resultando en todo caso
concordante el juicio que ofreció, con el resultado del conjunto de pruebas obrantes en actuaciones,
por las que se acreditó que aun y pese a la fatal enfermedad que padecía el testador, mantenía plena
su capacidad mental al momento del otorgamiento del citado instrumento, razón por la que no puede
estimarse que el acto jurídico contenido en el mencionado instrumento adolezca de causal de nulidad
(...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 430 de 31 de julio
del 2003. Unico Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(…) funge como irrebatible la fe pública notarial, dada por el fedatario actuante en cuanto a la
capacidad de la testadora como compareciente, entendida como función específica del poder del
Estado, de carácter público, cuyo depositario es el notario, dirigida a garantizar determinados derechos
y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa
afecten la actuación de la legalidad socialista, resultando por tanto el juicio de capacidad acerca de los
comparecientes, uno de los aspectos probatorios del instrumento público (…)”. Sentencia Nº 615 de
20 de diciembre del 2007. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
ll)
dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones;
protocolizar toda clase de documentos públicos o privados;
recibir en depósito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o
bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia;
dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el
extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma
extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma
extranjero;
dar fe de la existencia de personas u objetos;
expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los
protocolos y archivos de la notaría a su cargo;
autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de
documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en
archivos a los que se autorice su acceso;
autorizar la formalización de matrimonios;
asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus
servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos
para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance
jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial
de que se trate8;
8
Resolución Nº 44/1997 de 15 de mayo del Ministro de Justicia, referente a la labor de
asesoramiento que debe desempeñar el notario cuando autorice escrituras sobre permuta,
- 22 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
donación o adjudicación de vivienda sitas en la Ciudad de La Habana, cuando el adquirente no
resida con carácter permanente en dicha Ciudad y de la competencia notarial para conocer de la
escrituras de permutas, cuyos inmuebles radiquen en determinados municipios de la Ciudad.
POR CUANTO: Con fecha 22 de abril de 1997 fue aprobado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros el Decreto Nº 217 sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La
Habana y sus contravenciones”, puesto en vigor el día 28 de abril del presente año.
POR CUANTO: La Disposición Final Única del citado cuerpo legal faculta a los diferentes
Organismos de la Administración Central del Estado para dictar cuantas disposiciones
complementarias sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo que en el Decreto se
establece.
POR CUANTO: El Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica, normativa y metodológica
relacionada con la actividad y función notarial, según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Nº 50
Ley de las Notarías Estatales de fecha 28 de diciembre de 1984.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:
RESUELVO
PRIMERO: El notario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, inciso ll) de la Ley Nº 50,
“Ley de las Notarías Estatales”, tiene como una de sus funciones la de asesorar a las personas
naturales o jurídicas que requieran sus servicios, y a tales efectos instruirá a los comparecientes
sobre lo establecido en el Decreto Nº 217 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha
22 de abril de 1997 sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus
contravenciones” y en el Acuerdo Nº 68 del Consejo de la Administración Provincial del Poder
Popular de Ciudad de La Habana “Reglamento complementario para la ejecución y cumplimiento
de las regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana”, para el logro de sus fines y
alcance de sus manifestaciones.
SEGUNDO: El notario, al autorizar escrituras de adjudicación de herencia, donación de viviendas u
otros actos de transmisión de dominio cuyos sujetos de derechos no residan de forma permanente
en Ciudad de La Habana y la vivienda que se transmite esté ubicada en la citada Ciudad,
consignará en el documento notarial la advertencia legal que para oficializar su traslado
permanente y el de su núcleo familiar según el caso, estará obligado a cumplir con lo establecido
en el Decreto No. 217 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1997
sobre “Regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y sus contravenciones”.
TERCERO: Las escrituras que contengan permutas de viviendas desde otros territorios del país y
uno de los inmuebles se encuentre ubicado en Ciudad de La Habana, dicho acto se formalizará
solo en la notaría del municipio de ésta provincia donde esté ubicada la vivienda.
En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar desde otros municipios de
Ciudad de La Habana, y alguna de las viviendas esté situada en los municipios de Cerro, Centro
Habana o Diez de Octubre, la permuta será autorizada exclusivamente en la Notaría de aquel de
estos últimos municipios en que se encuentre enclavada la vivienda.
En los casos de permutas de viviendas que se pretendan realizar entre viviendas enclavadas en
los municipios de Cerro, Centro Habana o Diez de Octubre, éstas serán autorizadas
indistintamente en cualesquiera de las Notarías de los municipios antes citados.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el notario consignará en las escrituras la
advertencia legal a que se refiere el apartado Primero. Si la vivienda está ubicada en Zona
Especial o de Alta Significación para el Turismo, cumplirá con lo establecido a tales efectos.
- 23 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CUARTO: La Notaría de La Habana Vieja será la competente de manera exclusiva para formalizar
las escrituras de permutas de viviendas, permutas con donación y donación de viviendas cuando,
por lo menos, alguno de los inmuebles esté situado en dicho municipio.
En estos casos, el notario exigirá la autorización previa de la Oficina del Historiador de la Ciudad o
el Certificado de la Dirección Municipal de la Vivienda, según el caso y lo dejará unido a la matriz
para que forme parte integrante de la misma.
QUINTO: El notario, en cumplimiento de su función asesora, instruirá a los comparecientes del
documento notarial sobre la escritura de consentimiento que deberán otorgar los propietarios o
arrendatarios de viviendas, a tenor de lo regulado en el Acuerdo Nº 68 del Consejo de la
Administración Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana “Reglamento
complementario para la ejecución y cumplimiento de las regulaciones migratorias internas para la
Ciudad de La Habana”, u otro documento notarial, según sea el caso.
SEXTO: (Derogado por Resolución 150/2000 de 31 de agosto del Ministro de Justicia).
SEPTIMO: La Directora de Notarías y Registros Civiles queda encargada de dictar cuantas
disposiciones complementarias sean necesarias para la escritura de consentimiento u otro
documento notarial que se requiera al efecto.
OCTAVO: La Directora de Notarías y Registros Civiles, los Directores Provinciales de Justicia y del
Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que por la
presente se establece.
NOTIFÍQUESE al Viceministro de Justicia que corresponda, a la Directora de Notarías y Registros
Civiles, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a
cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los quince días del mes de mayo del año 1997.
Roberto Díaz Sotolongo
Ministro
Dictamen 43/1987 de 6 de abril de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, establece la necesidad de que el notario advierta a las partes intervinientes en un
contrato de permuta sobre su responsabilidad de sanear en caso de evicción y de vicios ocultos.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías las consecuencias
que se están derivando con posterioridad al otorgamiento de Permutas ante Notario, donde alguna
de las partes haya incurrido en un vicio que lesione el derecho del otro u otros permutantes, previo
su estudio, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 43/1987
PRIMERO: Hemos tenido conocimiento con posterioridad al otorgamiento de Escrituras de
Permuta, se han producido quejas o denuncias por algunas de las partes, manifestando engaño
por la otra parte permutante, tratando de demostrar que existe algún vicio oculto que lesiona sus
intereses.
SEGUNDO: Como está establecido por la Ley 50 y su Reglamento, en sus artículos 10 incisos L) y
ñ) – “asesorar”, y “ hacer las advertencias previstas en la Ley al momento de autorizar el
documento notarial de que se trate”, y 73, inciso ch) “ consignar las advertencias legales
- 24 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
procedentes” y en el Código Civil, el artículo 1541 que a su vez nos remite al 1474 “del
saneamiento” y el 1475 “ del saneamiento en caso de evicción”*.
TERCERO: Creemos atinente que los Notarios, teniendo en cuenta estos artículos, a la vez que
adviertan, expliquen claramente las consecuencias jurídicas de orden civil o penal que asumirán
los otorgantes en Escrituras de Permuta si incurren en cualquier vicio que afecte los intereses de
la otra parte, ofreciendo una información precisa y clara de los términos “vicio”, “evicción” y
“saneamiento”, que constituyen la expresa cláusula obligatoria que se incluye en estos
documentos, con el objeto de asesorar en materia jurídica adecuadamente a la población.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que los Notarios se atengan
a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en La Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de abril de 1987.
Lic. Mario R. Jaén Jiménez
Esp. B. Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa Departamento de Notarías
Dirección de Registros y Notarías.
* Los preceptos aplicables al presente Dictamen se encuentran recogidos en el vigente Código Civil en sus
artículos del 340 al 351, ambos inclusive, así como en el vigente Reglamento de la Ley de las Notarías
Estatales en los artículos 10, incisos l) y ñ), y 67.
Dictamen 96/1987 de 14 de diciembre de la propia Dirección, aclara que si bien entre las
funciones del Notario está la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e instruirlas
sobre sus derechos y medios jurídicos para el logro de sus fines éste no debe resistir el
conocimiento de asuntos donde los interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no
lo hacen.
Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías, de la queja recibida del abogado Julio Nicasio
Sánchez Ascención del Bufete de Artemisa, donde expone los hechos que abajo se relacionan,
siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, que es del siguiente tenor:
Manifiesta el abogado Julio Nicasio Sánchez Ascención, que el Notario de Artemisa Lic. Gerardo
Errasti Bocourt, se ha negado a tramitar una Declaratoria de Herederos de un solo vinculo, lo que
ocasiona perjuicios a los usuarios que solicitan los servicios jurídicos para la tramitación de dicho
tipo de Declaratoria de Herederos.
Se trata que dicho letrado, presentó a nombre de Manuel Sánchez Rodríguez, la Declaratoria de
Herederos de su hermana, señora Pura Sánchez Rodríguez, para que se declare intestado el
fallecimiento de dicha causante y por su único y universal heredero al promovente, pues la misma
era de estado civil divorciada y no dejó descendencia de clase alguna.
La citada causante, Pura Sánchez Rodríguez, fue inscripta en el Registro del Estado Civil por el
padre de ésta Prudencio Sánchez Nuñez, siendo de estado civil soltero declarando el nombre de la
madre señora Obdulia Rodríguez Cruz, sin que éste haya comparecido al Registro Civil a
reconocer a su hija, por lo que dicha inscripción de nacimiento sólo hace prueba de filiación con
respecto al padre y no con respecto a la madre.
- 25 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
“(...) la recurrente se limita a combatir los razonamientos en que se sustenta el fallo de la combatida
sentencia, sin contraponer fundamentos legales que desvirtúen los tenidos en cuenta por la Sala de
instancia, tan es así que trata de justificar su acto propio, alegando el desconocimiento de las normas,
con lo que legalmente no puede ser excusada, pues ante un trámite de esta naturaleza debió buscar
asesoramiento en un Profesional del derecho, entre los que pudiera estar la propia Notaria (...).”
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia No. 393 de 28 de junio del
2002. Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.
m)
n)
subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, los errores u
omisiones en los documentos notariales siempre que éstos no
constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de
los comparecientes en el documento de que se trate;
mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos de
que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público, pueden
ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto
en la ley;
Lo que no agrega el abogado en su queja, es si la madre ha mostrado su interés o ha promovido el
reconocimiento posterior de la hija, la que de acuerdo con lo que establece el Artículo 46 de la Ley
de Registro de Estado Civil, “La persona que se considere verdadero progenitor con derecho a
inscribir como suyo el hijo reconocido anteriormente por otra, deberá previamente establecer la
acción conducente a ese fin, de conformidad con lo establecido en la Ley y obtener la
correspondiente ejecutoria del tribunal competente.”
Por todo lo anteriormente consignado y de acuerdo con lo planteado, esta Dirección emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 96/1987
En el presente caso, si el Notario no tiene conocimiento de que la madre de la causante haya
promovido el correspondiente juicio de filiación, debe proceder a la tramitación de la Declaratoria
de Herederos en la forma planteada ya que el mismo no puede estar a merced de posibles
derechos expectantes ni de presunciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1249 del
Código Civil vigente: ya que corresponde a los interesados, ejerce sus derechos ante el
funcionario que corresponda puesto que los derechos civiles deben ser promovidos a instancia de
parte.
Debiendo recordarle al Notario de Artemisa, Lic. Gerardo Errasti Bocourt, que si bien es cierto que
entre las funciones del Notario está la de asesorar a las personas que requieran sus servicios e
instruirlas sobre sus derechos y medios jurídicos para el logro de sus fines (Artículo 10 inciso 11 de
la Ley de las Notarías Estatales) no debe resistir el conocimiento de asuntos donde los
interesados, que son los que deben ejercitar sus derechos, no lo hacen.
En el caso que la madre haya ejercido su derecho y está tramitando el correspondiente juicio de
filiación, debe el Notario de abstenerse be tramitar la Declaratoria o en su momento paralizarla y
darle respuesta al abogado que interesa la presente, remitiendo el presente Dictamen a la
Dirección de Justicia correspondiente.
DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 14 días del mes de diciembre de 1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
- 26 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ñ)
o)
p)
hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar
el documento notarial de que se trate;
organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la
notaría a su cargo;
aplicar el arancel notarial vigente9;
9
Resolución Nº 130/1998 de 9 de diciembre del Ministro de Justicia, relativa al arancel de los
servicios notariales.
POR CUANTO: La practica notarial de los últimos años aconsejan introducir modificaciones a la Tarifa
Notarial vigente contenida en la Resolución 184 de fecha 10 de Noviembre de 1994 dictada por el
Ministro de Justicia.
POR CUANTO: La formulación de la mencionada norma ha ocasionado dificultades en su
interpretación y aplicación y ha adolecido de ausencia de figuras y actos notariales que se
autorizan en la práctica, resultando necesario una regulación más precisa y ordenada.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas:
RESUELVO
PRIMERO: La tarifa aprobada para los servicios notariales es la siguiente:
I . Escrituras de:
1. Donación o Compraventa de Viviendas
35.00
2. Donación o compraventa de terrenos o solares yermos
25.00
3. Donación o compraventa de vehículos u otros bienes
20.00
4. Cesión de Uso de Azotea
35.00
5. Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes
35.00
6. Liquidación o Constitución de Condominio
35.00
7. Cesión de participación en condominio en la comunidad matrimonial de bienes
25.00
8. Descripción de obra nueva de personas naturales
50.00
9. Descripción de obra nueva de personas jurídicas
a) hasta 5000.00 pesos del valor de la obra
b) de 5001.00 pesos hasta 10 000.00
c) de 10 001.00 pesos hasta 100 000.00
por cada 100 000.00 o fracción de incremento
500.00
1000.00
1500.00
100.00
10. Ampliación, remodelación de edificaciones
a) Para personas naturales
b) Para personas jurídicas
20.00
500.00
11. División o Unificación de Viviendas
45.00
12. Segregación o refundición de Terrenos
a) Para personas naturales
b) Para personas jurídicas
35.00
500.00
13. Aceptación y adjudicación de herencias
45.00
- 27 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
14. Cesión de derechos hereditarios
20.00
15. Renuncia a la herencia
20.00
16. Préstamo
40.00
17. Permutas
a)De terreno (se cobrará por c/u objeto de la permuta)
b)De viviendas(se cobrará por c/u objeto de la permuta)
c)De vehículos(se cobrará por c/u objeto de la permuta)
25.00
50.00
35.00
18. Constitución o liquidación de sociedades
200.00
19. Poderes
a) General
b)Especial
15.00
15.00
20. Por su revocación
15.00
En todos los casos si el Poder fue otorgado por más de un poderdante se cobrará por c/u adicionalmente ( con
excepción de la comunidad matrimonial de bienes)
5.00
21. Matrimonios
a) Por la formalización en la unidad notarial
b) Por la formalización fuera de la unidad notarial
c) Cuando se trate de matrimonios con extranjeros se cobrará
por la solicitud
25.00
50.00
10.00
22.Autorización para contraer matrimonio de menores de edad 20.00
23.Testamentos
a) Por el testamento y/o su revocación
b) Por cada legado u otras disposiciones
50.00
10.00
24.Divorcio
80.00
25.Escritura de modificación de convenciones
20.00
26.Escritura de consentimiento
20.00
27.Otras escrituras
30.00
II.
Actas de :
28.Protestos de letras, pagaré o cualquier documento de crédito
50.00
29.Subsanación de error u omisión
10.00
30.Protocolización
a) Por cada hoja del documento que se protocoliza
10.00
10.00
31.Fe de existencia
10.00
32.Notoriedad
20.00
33.Declaración Jurada
15.00
34.Invitación
15.00
35.Declaratoria de Herederos
a) Con representación letrada
b) Por derecho propio
30.00
70.00
36.Acta de Requerimiento
25.00
37.Acta de presencia
25.00
38.Otros actos de jurisdicción voluntaria
a)por derecho propio
b)con representación legal
55.00
15.00
- 28 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
39.Por otras actas
10.00
III. Documentos Notariales no Protocolizables
40.Testimonio por exhibición de cualquier documento
20.00
41.Por cada firma que se legitime en cada documento
5.00
42.Por cada documento que se legalice
5.00
43.Por cada libro que se habilite
10.00
44.Por la expedición de copias de documentos matrices (se cobrará por cada hoja o fracción de esta)
45.Otros documentos no protocolizables
5.00
10.00
IV. Búsqueda y Exhibición de documentos
46. Por la búsqueda y/o exhibición de cualquier documento matriz se cobrará por cada año de protocolo buscado 5.00
V. Diligencias fuera del local de la unidad notarial
47. Durante el horario laborable se cobrará adicionalmente al
servicio que se preste
15.00
48. En horas no laborables se cobrará adicionalmente
25.00
Se exceptúa del cobro de la tarifa a que se refiere este punto
los casos comprendidos en el I.21, II.28, II.36, II.37
SEGUNDO: Las reglas aprobadas por el Ministerio de Finanzas y Precios para la aplicación de
este arancel o tarifas son las siguientes:
1. En el presente Arancel no están incluidos los impuestos sobre documentos u otros gravámenes
establecidos.
2. Este arancel se ha establecido suponiendo que cada documento contenga un solo acto o
contrato, por lo que en cada caso, de contener más de uno, se aplicará a cada uno la tarifa que
se establece en el mismo.
3. Todo acto que se realice en virtud de mandamiento judicial, estará exento de pago , así como
toda solicitud de copia de documentos en cumplimiento de sus funciones por los Tribunales,
Fiscalía, Ministerio de Justicia, Las Direcciones Provinciales de Justicia, Instituto Nacional de la
Vivienda y Direcciones Provinciales de la Vivienda.
En los casos excepcionales el Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia o el
Director Provincial de Justicia, en su caso, podrán autorizar la gratuidad del servicio notarial.
4. Estarán exentos del pago que se establece en este arancel, todos los casos en que, mediante
escritura, se hagan donaciones o cesiones de bienes o derechos a favor del Estado o de las
organizaciones políticas, sociales o de masas por personas naturales o jurídicas.
5. En los casos de aquellas personas que acrediten tener ingresos de hasta cien pesos ($100.00),
se aplicará de oficio por los notarios, la rebaja del arancel en un 50%.
6. Los aranceles a aplicarse por los funcionarios consulares en sus funciones de notarios, se
regirán por la legislación arancelaria consular vigente.
- 29 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
7. La aplicación del arancel que por la presente se establece, será de obligatorio cumplimiento por
parte de los Notarios, Notarios Archiveros o Archiveros de Protocolos Notariales, el que no
podrá ser alterado en forma alguna.
8. Será de estricto cumplimiento el hacer constar en las matrices de los documentos notariales y
en las copias, el importe de la tarifa que se establece.
9. Al momento de la autorización de los documentos notariales protocolizables, se entregará de
oficio una copia a cada parte interesada o compareciente, respectivamente.
10. El cobro del servicio notarial se efectuará al momento de la autorización de los documentos
notariales con excepción de los señalados en los puntos I.21,I.24, I.25.
11. Los Licenciados en Derecho están exentos del pago de la tarifa correspondiente al servicio del
divorcio notarial y al de la Escritura de modificaciones de convenciones. Están igualmente
exentos del pago los Notarios en activo que realicen cualquier trámite notarial relativo a su
persona, previo autorización del Director Provincial de Justicia.
12. Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud, fiscalizarán y
controlarán en las Unidades Notariales el cumplimiento de lo que se establece en esta
Resolución.
13. Cuando el servicio notarial se preste por extensión no se cobrará el arancel establecido para la
diligencia fuera del local de la notaría, sino solo el correspondiente al servicio de que se trate.
14. Cuando se solicita por una misma persona la prestación de más de un servicio fuera del local
de la notaría, se cobrará el arancel establecido por este concepto solo una vez.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de Juventud,
garantizarán la adecuada divulgación a la población de las tarifas por los servicios notariales.
SEGUNDA: El Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, podrá dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se establece en esta Resolución.
TERCERA: Se deroga la Resolución Nº 184 de fecha 10 de noviembre de 1994, del Ministro de
Justicia.
CUARTA: La presente comenzará a regir a partir de su propia aprobación.
COMUNÍQUESE a los Ministros de Finanzas y Precios, de Relaciones Exteriores, de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente y a los presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del
Poder Popular y a la del Municipio Especial Isla de la Juventud.
NOTIFIQUESE a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, a
los Directores Provinciales de Justicia, a los Notarios, a los Notarios Archiveros y Archiveros de
Protocolos Notariales y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer de la misma.
Dada en Ciudad de la Habana, a los 9 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
- 30 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
INSTRUCCIÓN Nº 1/1999 de 12 de enero del Director de Notarías y Registros Civiles,
COMPLEMENTARIA A LA RESOLUCION 130/1998 del Ministro de Justicia.
Dada la necesidad de establecer una norma complementaria que garantice la aplicación uniforme
de la tarifa aprobada para los servicios notariales; puesta en vigor mediante Resolución Nº 130 de
fecha 9 de Diciembre de 1998 del Ministro de Justicia, Roberto Díaz Sotolongo, resulta necesario
dictar la siguiente:
INSTRUCCIÓN Nº 1
PRIMERO: En las Escrituras de Cesión de Participación cuyo arancel se establece en el apartado
I.7 del Resuelvo Primero se incluye la cesión onerosa (Compraventa) y la cesión gratuita
(Donación). . Esta Cesión de Participación es la que se realiza entre los copropietarios o los
comuneros de un bien sobre el cual existe una Copropiedad o una Comunidad Matrimonial de
Bienes.
SEGUNDO: En las Escrituras donde se cede de forma gratuita u onerosa la participación que se
tiene sobre un bien mueble o inmueble a un tercero, el arancel aplicable será el establecido en los
apartados I.1, I.2 y I.3 del Resuelvo Primero según corresponda.
TERCERO: Cuando en un mismo documento se revoque un Poder anterior y se otorgue un nuevo
Poder se cobrarán $ 30.00, es decir, $ 15.00 por el otorgamiento de Poder y $ 15.00 por su
revocación.
Cuando el Poder sea otorgado por los integrantes de la Comunidad Matrimonial de Bienes no se
cobrará los $ 5.00 pesos adicionales a que hace referencia el apartado I.20 del Resuelvo Primero.
CUARTO: A las autorizaciones para contraer matrimonio de menores de edad se les aplicará el
arancel de $ 20.00 pesos aún cuando se efectúen en el propio acto de formalización del
matrimonio, incorporándolas en todos los casos al protocolo notarial.
QUINTO: En las Escrituras de Testamento, cuando en el mismo documento se revoque y otorgue
un nuevo Testamento se cobrará solamente $ 50.00.
Cuando la Revocación de Testamento se realice como un acto independiente se cobrará la tarifa
de $ 50.00.
Si en el Testamento se dispone solamente de un legado y no se instituyen herederos universales el
arancel aplicable es de $50.00.
Cuando toda la herencia se distribuye en legados, se cobrará $ 50.00 incluyendo el primer legado y
$ 10.00 por cada uno de los demás legados.
Las disposiciones a que hace referencia el apartado I.23, inciso b, del Resuelvo Primero son las
instituciones testamentarias u otras disposiciones reguladas en el Código Civil vigente con
excepción del albaceazgo.
SEXTO: En las Escrituras de Divorcio se cobrará $ 80.00 aún cuando en la propia escritura se
liquide la Comunidad Matrimonial de Bienes.
- 31 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SEPTIMO: En las Actas de Protocolización se cobrará $ 10.00 por la matriz y $ 10.00 por cada
hoja del documento que se protocoliza, entendiéndose por hoja el anverso y reverso de la misma,
aunque solamente aparezca escrito una fracción de la misma.
OCTAVO: El apartado 5 del Resuelvo Segundo referente a la aplicación de oficio de una rebaja del
50% del arancel notarial, para los casos de las personas que acrediten tener ingresos hasta $
100.00, tiene como objetivo beneficiar a los jubilados y pensionados.
Cuando la persona beneficiada con esta rebaja comparece al documento notarial con otras
personas no beneficiadas con la misma y en dicho instrumento se describen varios actos en los
cuales intervienen los comparecientes indistintamente, no se aplicará la rebaja.
Cuando se trate de un bien de la Comunidad Matrimonial de Bienes y uno de los comuneros sea
jubilado o pensionado se aplicará la rebaja si la suma de los ingresos de ambos es inferior a $
200.00.
NOVENO: La descripción de resto no constituye un acto más en las escrituras, sino que es una
consecuencia lógica de las segregaciones e incluso de las afectaciones de grandes inmuebles por
leyes revolucionarias, por lo que no se cobra arancel alguno por él.
DECIMO: Si las partes de común acuerdo deciden dejar sin efecto el Contrato de Permuta,
estaríamos en presencia de una nueva Permuta y no de una Escritura de Revocación de Permuta,
por lo que el arancel aplicable sería el establecido en el apartado I.17 del Resuelvo Primero.
DECIMO PRIMERO: A las Permutas de Participación se les aplicará el arancel establecido en el
apartado I.17 del Resuelvo Primero.
DECIMO SEGUNDO: En materia de aplicación del presente arancel no deben producirse
interpretaciones aisladas que podrían de una forma u otra desvirtuar la uniformidad que se
pretende, por lo que ante la duda en su aplicación, es recomendable solicitar la aclaración a
nuestra Dirección.
DADA en Ciudad de la Habana, a los 12 días del mes de enero de 1999.
Instrucción Nº 3/2000 de 28 de junio del Director de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, regula lo relativo a la moneda de pago a utilizar para el abono del arancel notarial por los
ciudadanos cubanos con permiso de residencia exterior.
La flexibilización de la política migratoria cubana ha propiciado que en los últimos años, a un
creciente número de ciudadanos cubanos se les permita residir en el exterior con diferentes Status
Legales, pero conservando sus bienes en Cuba.
En materia de Actos Notariales no ha sido homogénea la política seguida en cuanto al pago se
refiere de los actos a realizar por dichos ciudadanos, lo que ocasiona molestias a los usuarios y
soluciones que en la mayoría de los casos deben darse a nivel Central.
La Resolución Número 130 del Ministro de Justicia sobre la tarifa para los servicios notariales, de
fecha 9 de diciembre de 1999, en su disposición final segunda facultó a esta autoridad para dictar
cuantas disposiciones fueran necesarias para la mejor aplicación de las Tarifas Notariales.
Por todo lo antes expuesto se hace necesario regular el cobro de los servicios notariales a las
personas con las referidas categorías migratorias, en virtud de lo cual se dicta la siguiente:
- 32 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
q)
r)
informar de su gestión a la autoridad superior competente;
cumplir las demás atribuciones que legalmente le correspondan10.
Instrucción Nº 3/2000
PRIMERO: A los ciudadanos cubanos a los que se les haya concedido permiso de Residencia en
el Exterior o permiso de salida indefinida se les aplicará, para el cobro de los servicios notariales
que requieran, las siguientes Reglas:
Si el ciudadano cubano con las categorías migratorias antes mencionadas concurre sólo al acto
Notarial, deberá concurrir al Sistema de Notarías de la Consultoría Jurídica Internacional, el Bufete
Internacional o la Notaría Especial del Ministerio de Justicia y abonar el importe del acto realizado
en divisas, con excepción de los casos en que sea autorizada otra forma de pago por la Dirección
de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia.
Si el referido ciudadano cubano concurre al acto notarial con otro cubano que no ostenta esas
categorías migratorias o un extranjero residente permanente en Cuba, el acto podrá realizarse en
cualquier unidad del Sistema de las Notarías Estatales y su pago sería en moneda nacional. En
dicho caso el Notario reflejará en el Instrumento Notarial los datos relativos a tal circunstancia e
identificará al residente en el exterior por su pasaporte.
Se exceptúan de esta última posibilidad los actos de matrimonio y divorcio que se formalizan ante
los Notarios de la Notaría Especial, la Consultoría Jurídica o el Bufete Internacional.
SEGUNDO: Esta Resolución comenzará a regir a partir del 17 de julio del 2000.
TERCERO: Notifíquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio
Especial de la Isla de la Juventud, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el
Bufete Internacional, a los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías y a los Notarios de
todo el país.
DADA en el Ministerio de Justicia, a los 28 días del mes de junio del 2000.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
10
Resolución Nº 19/2002 de 22 de febrero del Ministro de Justicia que establece los términos
para la prestación de los servicios notariales.
POR CUANTO: La Resolución Nº 123, de 23 de diciembre de 1988, promulgada por el Ministro de
Justicia, norma los términos para la prestación de los servicios que solicite la población en las
Unidades Notariales y en los Registros del Estado Civil.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la citada Resolución determina la
conveniencia de hacer más expeditos los trámites para la prestación esos servicios, por lo cual es
necesario establecer nuevos términos para su realización.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
- 33 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
PRIMERO: Establecer para la prestación de los servicios Notariales y de los Registros del Estado
Civil los términos siguientes:
DOCUMENTOS PROTOCOLIZABLES:
I.
Escrituras:
1.
2.
3.
4.
Donación o Compraventa de Bienes Inmuebles
Donación o Compraventa de Bienes Muebles
Cesión de Uso de Azoteas
Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes,
Cesión de participación o ambas.
5. Liquidación o Constitución de Copropiedad por
Cuotas o Cesión de Participación o ambas.
6. Descripción de Obra Nueva a favor de personas
naturales
7. Descripción de Obra Nueva a favor de personas
Jurídicas.
8. Ampliación, Remodelación de viviendas o
edificaciones
9. División o Unificación de Viviendas
10. Aceptación de Herencias y Adjudicación de Bienes
11. Cesión de Derechos Hereditarios
12. Renuncia a la Herencia
13. Permutas
14. Matrimonio
15. Divorcio Notarial
16. Escrituras de Consentimiento
17. Poder
18. Testamento
19. Invitación
20.Otros Documentos Protocolizables
II.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
hasta 10 días
hasta 5 días
hasta 10 días
hasta 10 días
hasta 10 días
hasta 7 días
hasta 15 días
hasta 7 días
hasta 10 días
hasta 15 días
hasta 24 horas
hasta 24 horas
hasta 7 días
hasta 72 horas
hasta 15 días
hasta 24 horas
hasta 5 días
hasta 24 horas
hasta 24 horas
hasta 15 días
Actas:
Declaratoria de Herederos
Protestos
Subsanación de error u omisión
Protocolización
Presencia, incluyendo Fe de Existencia
Notoriedad
Declaración Jurada
Requerimiento
Otras actas y actos de jurisdicción
Voluntaria.
hasta 20 días
Siempre antes de su vencimiento
hasta 48 horas
hasta 48 horas
hasta 48 horas
hasta 5 días
hasta 24 horas
hasta 72 horas
hasta 10 días
III. Documentos No Protocolizables:
1.
2.
3.
4.
5.
Testimonio por exhibición
Legalización de documentos
Habilitación de Libro
Expedición de copias
Búsqueda, exhibición de documento matriz o
Ambos.
6. Otros documentos no protocolizables
- 34 -
hasta 72 horas
hasta 48 horas
hasta 72 horas
hasta 7 días
hasta 15 días
hasta 7 días
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
IV. Documentos Registrales:
1. Tramitación de expedientes de matrimonio
2. de cubanos con extranjeros
3. Expedientes de subsanación de error,
Cambio de nombre y apellido e Inscripción
fuera de término
4. Inscripciones:
Nacimiento, Matrimonio y Defunción
5. Expedición de Certificaciones del Registro del
Estado Civil:
a) Del propio Registro
b) Por teléfono dentro de la provincia
c) Por teléfono fuera de la provincia
d) Literales
e) Cuando se brinda el servicio de
búsqueda se añade hasta 5 días a los
términos fijados.
hasta 5 días hábiles
hasta 48 horas
hasta 72 horas
hasta 24 horas
hasta 72 horas
hasta 10 días
hasta 15 días
SEGUNDO: Los términos establecidos en la presente Resolución comienzan a decursar a partir de
la radicación de los asuntos en el Libro correspondiente y los días siempre se consideran hábiles.
El término en las permutas se suspende cuando el Notario se abstiene de actuar y se dirige,
mediante escrito fundado, a la Dirección Provincial de la Vivienda o al Instituto Nacional de la
Vivienda, en su caso, y se reinicia a partir del día en que recibe la Resolución de la Dirección
Provincial de la Vivienda o el Instituto Nacional de la Vivienda, según corresponda.
TERCERO: Las consultas que la población realice se evacuan al momento y, si esto no fuera
posible porque la naturaleza del asunto requiera de consulta al Ministerio de Justicia o a otros
órganos, organismos o instituciones, la respuesta se tramita en un término de 60 días.
CUARTO: Las quejas de la población se tramitan de inmediato y si esto no fuera posible porque la
naturaleza del asunto requiera de consulta, la respuesta se brinda en un término máximo de 60
días, lo que se comunica al interesado en un plazo máximo de 7 días.
QUINTO: Los Directores Provinciales de Justicia, controlan mensualmente el cumplimiento de los
términos establecidos y a ese fin adoptan las medidas organizativas que se requieran. El resultado del
control se envía a la Dirección de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio al cierre de cada
trimestre.
SEXTO: El Director de Notarías y Registros Civiles queda encargado del cumplimiento de lo que
por la presente se dispone.
SÉPTIMO: Se deroga la Resolución Nº 123, de 23 de diciembre de 1988, de este Ministerio.
OCTAVO: La presente Resolución entrará en vigor el 1ro de marzo del 2002.
COMUNÍQUESE a los Viceministros y al Director de Notarías y Registros Civiles de este Ministerio, a
los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas
personas naturales o jurídicas corresponda.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
- 35 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
El inciso c) de este artículo quedó modificado en la forma prevista por la
disposición final tercera del Decreto-Ley No. 154 de fecha 6 de septiembre de
1994 sobre el Divorcio Notarial11.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero del año 2002.
Roberto Díaz Sotolongo
Ministro de Justicia
11
Decreto Ley 154/1994 de 6 de septiembre, Del divorcio notarial.
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En la actualidad los tribunales municipales populares conocen y resuelven los
procesos de divorcio en los cuales los cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo
matrimonial y no existen contradicciones sobre los efectos jurídicos del acto ni perjuicios a terceros,
lo cual ocasiona un alto número de expedientes a tramitar en los tribunales sin que efectivamente
la actuación de éstos sea necesaria y, en consecuencia, se dificulte la agilidad y celeridad de otros
trámites legales que por su carácter contencioso, trascendencia jurídica e importancia social
requieren de la actuación judicial.
POR CUANTO: A partir de la vigencia de la Ley número 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley de
las Notarías Estatales” se transfirió a la actividad notarial el conocimiento de los expedientes de
jurisdicción voluntaria referentes a administración de bienes de ausentes, consignación,
información para perpetua memoria y declaratoria de herederos que anteriormente se resolvían por
los tribunales municipales, lo que ha permitido a los notarios acumular una experiencia valiosa en
la autorización de dichos actos jurídicos.
POR CUANTO: Los actuales requerimientos para el perfeccionamiento de los tribunales y la
necesidad de disminución y agilización de trámites jurídicos que realiza la población, aconsejan
extraer de la competencia de los tribunales populares y transferir a la función notarial el
conocimiento y tramitación del divorcio, siempre que no existiere contradicción en los cónyuges en
cuanto a las condiciones y efectos jurídicos del mismo, ni perjuicios a terceros, por considerar que
el Notario a través del ejercicio de la fe pública, realiza actividades extrajudiciales que garantizan
igualmente la eficacia jurídica y legalidad de estos actos, sin que disminuya por ello la
trascendencia jurídica e importancia social de éstos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 154
DEL DIVORCIO NOTARIAL
ARTÍCULO 1.- El divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los
cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el
Fiscal dictamen en contrario, en su caso.
A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal
sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.
- 36 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 2.- Los cónyuges solicitarán conjuntamente, por sí o por representación, la disolución
del vínculo matrimonial. En caso de representación letrada, un solo abogado podrá representar a
ambos cónyuges.
Si los cónyuges no pudieran comparecer conjuntamente ante un mismo notario uno de ellos podrá
declarar bajo juramento ante el Notario que elija su conformidad con la disolución del vinculo
matrimonial y demás convenciones sobre los efectos inmediatos de dicha disolución.
El cónyuge o su representante que presente la solicitud de divorcio ante Notario, entregará a éste
copia de la declaración jurada del otro cónyuge.
ARTÍCULO 3.- El Notario, para la tramitación del divorcio, se regirá por los principios y normas del
Código de Familia y lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento.
ARTÍCULO 4.- El Notario, al analizar las convenciones de los cónyuges y, en especial, las
referidas a las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos
comunes menores, régimen de comunicación con éstos y pensiones, observará que las mismas no
atenten contra:
a)
b)
c)
ch)
d)
el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores,
la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos,
la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos comunes menores,
la salvaguarda de los intereses de los hijos comunes menores y
el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.
ARTÍCULO 5.- El Notario, dará traslado de la solicitud de divorcio al Fiscal cuando a su juicio los
acuerdos de los cónyuges atenten contra cualquiera de los aspectos señalados en el artículo
anterior o cuando pretendan deferir la patria potestad sobre los hijos comunes menores a favor de
uno solo de los padres.
ARTÍCULO 6.- El Fiscal al recibir una solicitud de divorcio de las referidas en el artículo anterior,
analizará la procedencia o no de los acuerdos en relación con los intereses de los hijos comunes
menores y emitirá un dictamen al respecto, que enviará al Notario encargado de tramitar la solicitud
de disolución del vínculo matrimonial.
ARTÍCULO 7.- Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los
cónyuges, el Notario continuará la tramitación del divorcio.
ARTÍCULO 8.- Si el Fiscal emite dictamen contrario a alguna de las convenciones propuestas por
los cónyuges, el Notario lo hará saber a los interesados por si, en atención a lo señalado por el
Fiscal, aceptan modificar sus acuerdos.
Si los cónyuges modificaren sus acuerdos en correspondencia a lo señalado por el Fiscal, el
Notario continuará la tramitación del divorcio. En caso contrario interrumpirá su sustanciación
dejando expedita la vía judicial lo que certificará a los interesados.
ARTÍCULO 9.- La escritura notarial que declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e
inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los
cónyuges sobre los aspectos siguientes:
a) la disolución del vínculo matrimonial,
b) la determinación en relación con la conservación de la patria potestad sobre los
hijos comunes menores, salvo que existiere fallo judicial en contrario, acreditado por
alguno de los cónyuges,
c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores,
- 37 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder a los hijos
comunes menores y al excónyuge, en su caso,
d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la
guarda y cuidado de los hijos comunes menores de éstos,
e) las convenciones de los cónyuges sobre el destino de la vivienda, si procediere,
f) las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la
comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaren su
derecho a realizarla en el propio acto.
ARTÍCULO 10.- Las modificaciones de las convenciones sobre las relaciones paterno filiales
referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de
comunicación o pensiones, que surjan con posterioridad a la fecha de la escritura de divorcio, se
resolverán ante Notario, siempre que no exista contradicción entre los excónyuges.
Los pronunciamientos dispuestos en las sentencias de divorcio sólo podrán modificarse por el
tribunal competente.
ARTÍCULO 11.1- El Notario, dará traslado de la solicitud al Fiscal cuando a su juicio la pretensión
atente contra cualquiera de los aspectos recogidos en el Artículo 4 de este Decreto-Ley. Si se
emitiere por el Fiscal dictamen en contrario, el Notario se abstendrá y el asunto se sustanciará por
los trámites de los incidentes en el tribunal municipal popular correspondiente, ante el cual se
presentará copia de la escritura de divorcio.
2.- De lo resuelto por el Tribunal Municipal Popular, se remitirá certificación a la Notaría
correspondiente donde obre la escritura de divorcio.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por cualquiera de los excónyuges de alguno de los
pronunciamientos contenidos en la escritura de divorcio, se resolverá en proceso de ejecución ante
el tribunal municipal popular correspondiente.
La resolución judicial que recaiga en el asunto, sólo podrá modificarse por los trámites de
incidentes, ante el tribunal competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procesos de divorcios a que se refiere el presente Decreto-Ley que al momento de
su entrada en vigor estén sustanciándose en los tribunales, se continuarán tramitando hasta su
resolución definitiva por dichos tribunales, amparados en la legislación por la que se promovieron.
SEGUNDA: Los divorcios que hayan sido contratados por los abogados de los bufetes colectivos
antes de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se presentarán para su resolución ante el
tribunal correspondiente, dentro del término de 60 días a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Justicia, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular quedan encargados de dictar, respectivamente y en lo que les
corresponda, cuantas disposiciones complementarias se requieran para el cumplimiento del
presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se modifican el apartado 4) del artículo 43, el artículo 50 y el apartado 2) del artículo
93, todos del Código de Familia, los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 43.
- 38 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
4) por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada
ante Notario.
Artículo 50.
el divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura
notarial.
Artículo 93.
2) cuando se atribuya a uno de ellos por escritura notarial de
divorcio o por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de
nulidad de matrimonio o se prive a ambos por resolución judicial.
TERCERA: Se modifica el inciso c) del artículo 10 de la Ley número 50 “Ley de las Notarías
Estatales” de 28 de diciembre de 1984 el que quedará redactado de la forma siguiente:
c) conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción
voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio
de conformidad con la ley.
CUARTA: Se modifica el primer párrafo del artículo 372 y el artículo 380 ambos de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 372.
El proceso de divorcio para la disolución de un matrimonio
celebrado en Cuba podrá promoverse ante el tribunal competente
cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. Cuando
exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo
matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal
dictamen en contrario, procederá a tramitar el divorcio por la vía
notarial.
Artículo 380.
Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no proceda ante Notario
quedará expedita la vía para tramitarlo ante el tribunal
competente. En este caso el proceso se iniciará mediante escrito
firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del
vínculo matrimonial y harán constar las convenciones a que hayan
llegado respecto a las relaciones paterno filiales referidas a la
patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores,
régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan
y separación de bienes comunes.
La presentación de este escrito podrá hacerse indistintamente por
cualquiera de los cónyuges, por ambos o por el letrado director y
al mismo se acompañará la certificación expedida por el Notario
absteniéndose a actuar en el caso.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto-Ley.
- 39 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SEXTA: Este Decreto-Ley comenzará a regir a los sesenta días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, Ciudad de La Habana, a 6 de septiembre de 1994.
Fidel Castro Ruz
Resolución Nº 182/1994 de 10 de noviembre del Ministro de Justicia, Reglamento del
Decreto-Ley 154/94 Del Divorcio Notarial
POR CUANTO: El Decreto-Ley Número 154 de 6 de septiembre de 1994 “Del Divorcio Notarial”
que transfirió a la función notarial el conocimiento y tramitación del divorcio cuando exista mutuo
acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y
no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso, en la Disposición Final Primera
encargó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones legales que se requieran para su
cumplimiento.
POR CUANTO: Se hace necesario dictar normas que reglamente el actuar del Notario en los
asuntos que le fueron transferidos por el citado Decreto-Ley Número 154 de 6 de septiembre de
1994.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:
R E S U E L V O:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento del Decreto-Ley Número 154 “Del Divorcio Notarial” de 6 de
septiembre de 1994, que se anexa a la presente y que comenzará a regir a partir de la fecha de
entrada en vigor del citado Decreto.
SEGUNDO: Se faculta al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia para dictar
cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento
de lo que se establece en este Reglamento.
COMUNIQUESE: Al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
NOTIFIQUESE: A los Viceministros de Justicia, al Director de Registros y Notarías de este
organismo, a los Directores provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a
cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.
PUBLIQUESE: En la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADA en la ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diez días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro.
Carlos Amat Forés
Ministro de Justicia
REGLAMENTO DEL DECRETO - LEY Nº 154
DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1994
“DEL DIVORCIO NOTARIAL”
ARTÍCULO 1.- El divorcio se inicia ante el Notario con la solicitud que formulan los cónyuges que
hayan decidido, de mutuo acuerdo, disolver la unión matrimonial. El Notario, al recibir dicha
solicitud, explorará si existe pleno consenso de voluntades respecto a sus efectos, los que deberán
- 40 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
estar acordes con lo establecido en el Código de Familia y en especial con lo referido a los hijos
comunes menores y a la vivienda, si esta constituyera un bien común del matrimonio.
ARTÍCULO 2.1- Cuando los cónyuges soliciten conjuntamente y por sí mismos el divorcio, el
notario procederá a confeccionar por escrito dicha solicitud, ajustándola a los requisitos
establecidos.
2.- De igual modo procederá el Notario cuando concurra uno solo de los cónyuges y acompañe la
declaración jurada del otro, expresando su conformidad, según lo establece el artículo 2 de la Ley,
en sus párrafos segundo y tercero.
ARTÍCULO 3.- Si los cónyuges solicitaren el divorcio mediante representación letrada, esta
presentará al Notario el escrito de solicitud ajustado, igualmente, a los requisitos establecidos, y el
Notario exigirá que el mismo esté debidamente firmado por ambos cónyuges.
En todo caso, el Notario exigirá la presentación de la copia del contrato de servicios jurídicos que
acredite dicha representación.
ARTÍCULO 4.1- El Notario al calificar el escrito de solicitud de divorcio, cuidará que el mismo
contenga los datos siguientes:
1) generales y datos de los cónyuges;
2) fecha del matrimonio y referencia al Registro del Estado Civil en que fue inscrito,
con expresión de tomo y folio;
3) nombres y apellidos de los hijos comunes menores y fechas de sus respectivos
nacimientos, con referencia al Registro Civil, tomo y folio en que se encuentran
inscriptos;
4) convenciones de los cónyuges en cuanto a:
- el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes menores;
- la determinación de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores;
- régimen de comunicación de los hijos comunes menores con aquel de los
padres al que no se le confiera su guarda y cuidado;
- nombres y apellidos del cónyuge que prestará la pensión que corresponda a
cada uno de los hijos comunes menores y su cuantía;
- nombres y apellidos del cónyuge que una vez disuelto el matrimonio prestará
la pensión al otro, si procediere, así como la cuantía de la misma;
- las convenciones que hayan determinado los cónyuges sobre la vivienda, si
ésta constituyera un bien común del matrimonio;
- el destino de los otros bienes que conforman la comunidad matrimonial de
bienes, si los cónyuges determinaran liquidarla en el propio acto.
2.- Si los excónyuges hubieran decidido sobre el destino de la vivienda, el Notario cuidará que su
decisión sea acorde con la legislación sobre esta materia, absteniéndose de actuar cuando lo
convenido la contradiga.
3.- Cuando los cónyuges determinen liquidar la comunidad matrimonial, aportarán la relación de los
bienes integrantes de la misma que corresponderán a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 5.- Para la tramitación del divorcio, los cónyuges o sus representantes en su caso,
aportarán las certificaciones del matrimonio y del nacimiento de los hijos comunes menores, a fin
de acreditar dichos particulares.
Si la vivienda constituyere un bien común del matrimonio, los cónyuges deberán presentar al
Notario el título de propiedad de ésta.
- 41 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 6.- El Notario radicará en el libro único de control de asuntos, la solicitud del divorcio
en la fecha de su presentación. Solamente cuando el Notario disponga de toda la documentación
anteriormente señalada, procederá a la radicación del divorcio.
ARTÍCULO 7.- El Notario al momento de calificar la solicitud de divorcio, analizará con los
cónyuges o su representante, las convenciones sobre las relaciones paterno filiales a que se
refiere el artículo 4 de la Ley.
El Notario para esta calificación indagará con los cónyuges sobre los aspectos que considere
necesario.
ARTÍCULO 8.- Cuando a juicio del Notario, los acuerdos de los cónyuges pudieran lesionar los
intereses de los hijos comunes menores o pretendan deferir la patria potestad sobre estos a favor
de uno solo de los padres, asesorará a los cónyuges en el momento de la solicitud sobre la
trascendencia o consecuencia de las convenciones propuestas y sobre aquellas que son
beneficiosas al desarrollo de los hijos comunes menores, todo lo cual se realizará en el acto único
de calificación notarial.
Si los cónyuges, como resultado de lo dicho por el Notario modificaren las convenciones
positivamente, el Notario continuará la tramitación del divorcio. Si persistieren en sus
convenciones, el Notario dará traslado al Fiscal de la solicitud de divorcio, y anotará en el libro de
radicación de asunto, la fecha de dicho traslado.
ARTÍCULO 9.- En el escrito de remisión al Fiscal, el Notario expondrá las razones por las que
considera que los acuerdos de los cónyuges pudieran lesionar los intereses de los hijos comunes
menores, o las razones de los cónyuges para deferir la patria potestad sobre aquellos a favor de
uno de ellos.
ARTÍCULO 10.- Si el Fiscal emitiere dictamen en contrario sobre lo convenido por los cónyuges, y
éstos no modificaren sus convenciones en atención a lo señalado en dicho dictamen, el Notario se
abstendrá de continuar la tramitación del divorcio, interrumpiendo el trámite, todo lo cual hará
constar en certificación que entregará a los cónyuges o sus representantes a quienes devolverá los
documentos aportados, y los instruirá sobre las vías para presentar el divorcio ante el tribunal
competente.
En este caso, el Notario realizará la anotación correspondiente en el libro de radicación de asuntos,
consignando que el dictamen del Fiscal fue en sentido negativo.
Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los cónyuges, el
Notario continuará la tramitación del divorcio.
ARTÍCULO 11.- La escritura de divorcio se ajustará al contenido de la solicitud positivamente
calificada y a los requisitos formales para su autorización. El Notario unirá a la matriz de la escritura
los documentos justificativos de la representación, si la hubiere.
Una vez autorizada la escritura, devolverá a los excónyuges las certificaciones aportadas y
archivará en la notaría el escrito de solicitud de divorcio, y el dictamen del Fiscal, en su caso.
Igualmente devolverá el Título de Propiedad al excónyuge que corresponda.
ARTÍCULO 12.- En la escritura de divorcio, el Notario vendrá obligado a consignar los datos que
identifican el Título de Propiedad de la vivienda cuando esta constituya un bien común del
matrimonio.
- 42 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 13.- Una vez autorizada la escritura de divorcio, el Notario, en un término de 72 horas,
remitirá comunicación a los Registros que correspondan, a los efectos de que se realicen las
anotaciones procedentes en los asientos de nacimiento y matrimonio.
ARTÍCULO 14.- El Notario expedirá de oficio una copia de la escritura de divorcio que entregará a
cada excónyuge.
ARTÍCULO 15.- Si con posterioridad a la fecha de autorización de la escritura de divorcio, los
excónyuges conveniaren modificar los acuerdos consignados en aquella, en cuanto a los aspectos
a que se refiere el artículo 10 de la Ley, comparecerán ante cualquier notario a formular la solicitud,
debiendo acompañar copia de la escritura de divorcio.
Si los interesados comparecen ante el propio notario que custodia el protocolo en el que obra la
escritura de divorcio, no será necesario acompañar la copia a que se hace referencia en el párrafo
anterior, y el Notario buscará la obrante en su protocolo, a fin de conocer los detalles de la
escritura.
ARTÍCULO 16.- El Notario, en el análisis de las nuevas convenciones de los excónyuges, actuará
conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento.
ARTÍCULO 17.- Si el Notario que autoriza una escritura de modificación de las convenciones, tiene
a su cargo los protocolos en los que obran la escritura de divorcio o anteriores escrituras de
modificación de convenciones, consignará de oficio nota de mutua referencia al margen de las
matrices de dichas escrituras.
ARTÍCULO 18.- Si la escritura de modificación se autoriza por Notario distinto al que tiene a su
cargo los protocolos en los que obran las matrices de las escrituras a que se refiere el artículo
anterior, remitirá, de oficio y en un término de 72 horas, comunicación al notario que custodia
dichos protocolos, a los efectos de que consigne la nota que corresponda, lo que realizará
inmediatamente que reciba la información al respecto.
En este caso el Notario remitente consignará al margen de la escritura de modificación de
convenciones, nota con expresión de la fecha del referido envío.
ARTÍCULO 19.- El Notario que reciba la notificación del tribunal municipal popular, de haber
modificado alguna o algunas convenciones de una escritura de divorcio o de modificación de
convenciones que obren en protocolo a su cargo, consignará la nota correspondiente en la matriz
de dicha escritura.
ARTÍCULO 20.- Si el Notario que recibiere la notificación del tribunal municipal popular a que
refiere el artículo anterior, sólo custodiara la escritura de modificación de convenciones o la
divorcio cuyas convenciones hubieran sido modificadas por escritura posterior, comunicará en
término de 72 horas, al Notario que conserve las restantes escrituras, el contenido de
notificación del tribunal, a los efectos de la consignación de la nota marginal correspondiente.
se
de
un
la
Sobre el divorcio notarial la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha
pronunciado a través de:
Dictamen 4/1995 de 18 de mayo, sobre la procedencia de la adopción en una escritura pública
de Divorcio notarial de las convenciones que estimen los comparecientes sobre un hijo concebido
aun no nacido.
VISTO por esta Dirección de Registros y Notarías la consulta sobre la autorización de una Escritura
de Divorcio, por la Notaria Especialista de la provincia de Guantánamo, Licenciada Elizabeth
Bignotte Balmajó en la que los cónyuges al decidir la disolución del vínculo matrimonial acuerdan la
pensión y demás convenciones del concebido no nacido.
- 43 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 4/1995
PRIMERO: Que el Decreto Ley No. 154 “Del Divorcio Notarial” dispone en su artículo 1 que este
procederá cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo
matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso.
Como bien se establece debe existir el mutuo acuerdo, no solo sobre la disolución del vínculo
matrimonial sino también sobre los efectos inmediatos que de esta disolución se derivan, dentro de
los que se encuentran recogidos los correspondientes a los hijos comunes menores, velando
siempre por el cumplimiento de los principios y normas del Código de Familia.
SEGUNDO: Que a su vez lo anteriormente consignado es corroborado por la Resolución
Ministerial No. 182 de 10 de noviembre de 1994, la que también establece como norma obligatoria
para el notario, explorar todo lo acordado por los cónyuges sobre los hijos comunes menores,
exigiendo la presentación de la Certificación de Nacimiento de los hijos comunes menores en su
artículo 5.
TERCERO: Consideramos que aunque las normas dispuestas sobre el divorcio notarial en todo
momento establecen obligaciones para resguardar y proteger los derechos e intereses de los hijos
comunes menores, o sea, de los hijos comunes menores ya existentes o nacidos; en nada se
opone nuestra legislación a que los cónyuges adopten acuerdos sobre un futuro hijo (concebido no
nacido), acuerdos que cobrarán vigencia siempre y cuando el mismo nazca vivo, exigencia que
establece nuestro Código Civil en su artículo 25.
CUARTO: Estimamos correcta la actuación de la notaria al establecer en la escritura de divorcio,
las convenciones de los cónyuges referidos al concebido no nacido; así como la advertencia de
que tales convenciones regirán siempre que el concebido nazca vivo; por lo que a través de este
Dictamen orientamos a todos los notarios del país actuar conforme a lo que en él se establece
cuando se presente un caso similar al que nos ocupa, siempre que los padres así lo acuerden.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 18 días del mes de mayo de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
Dictamen 5/1995 de 6 de junio, establece que al autorizarse una escritura pública de Divorcio
notarial, pueden los comparecientes proceder a liquidar la comunidad matrimonial de bienes
muebles en ese propio acto de disolución del vínculo matrimonial o declinar ese derecho,
advirtiéndoles el fedatario, en este último caso, del término legal de un año con el que cuentan
para ejercitarlo.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por el Licenciado Luis Luna
Machado, notario de la provincia de Villa Clara, consistente en conocer si en las escrituras de
Divorcio con liquidación de la comunidad matrimonial referida a bienes muebles se cobran los dos
actos o el primero de ellos solamente.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el
siguiente:
- 44 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe al Notario:
a)
autorizar instrumentos notariales fuera de los límites de su competencia
territorial, excepto en los casos del inciso c) de este artículo;
DICTAMEN Nº 5/1995
PRIMERO: Que la Resolución Ministerial No. 184 de 10 de noviembre de 1994, que establece la
tarifa notarial, en su apartado Primero fija una tarifa para cada acto; por lo que cada acto se cobra
por separado, independientemente que estén contenidos en un mismo documento notarial. Esto
además es confirmado por la Resolución anteriormente mencionada, cuando en su apartado
Segundo, Punto 2, referido a las reglas de aplicación de la tarifa notarial, preceptúa que el arancel
se ha establecido suponiendo que cada documento contenga un solo acto o contrato, en caso de
contener más, se le aplicará a cada uno de ellos la tarifa que se establece en el mismo.
SEGUNDO: Que el Decreto Ley No. 154 al establecer el divorcio notarial, aclaró que este procedía
cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus
efectos inmediatos; quedando claro que estos últimos efectos no solo se dirigen a todo lo
relacionado con las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos
comunes menores, régimen de comunicación; sino también a los efectos que el divorcio produce
respecto al régimen económico creado con el matrimonio, siempre que los cónyuges así lo
acuerden.
TERCERO: Que el artículo 9 del referido Decreto Ley No. 154 establece los aspectos que debe
contener la escritura notarial que declare el divorcio, y en su inciso g) establece como uno de estos
aspectos, las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaran su derecho a realizarla en el
propio acto. Este artículo aclara que proceden las advertencias si los cónyuges no han
determinado en el propio acto liquidar la comunidad de bienes; lo que le permite al notario,
conforme siempre a la voluntad de las partes, autorizar solo la escritura de divorcio y luego otra
escritura de liquidación de la comunidad de bienes o ambas en un mismo documento, si así lo
acuerdan.
CUARTO: Que a pesar del acuerdo de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial o liquidar la
comunidad de bienes; cada uno de estos actos, o sea, el de divorcio y liquidación son actos
independientes uno del otro, aunque para liquidar la comunidad previamente deba existir el
divorcio y a su vez el divorcio lleve consigo como acto secundario la liquidación de la comunidad
matrimonial.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es necesario que el notario ejerciendo su función calificadora
del acto a realizar siempre tenga en cuenta como elemento importante el consentimiento y mutuo
acuerdo de los comparecientes; debiendo en caso de autorizar solo la escritura de divorcio advertir
a los comparecientes del término que fija la Ley para liquidar la comunidad de bienes, constituida
por razón de ese matrimonio, para de esta forma no colocar a los cónyuges en estado de
indefensión.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 6 días del mes de junio de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
- 45 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b)
ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de
los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de
su cónyuge o los de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad12;
c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida su intervención,
aun fuera de su horario de trabajo, si el requirente o interesado se haya
en inminente peligro de muerte o en circunstancias excepcionales;
ch) constituirse en fiador de los contratos que autorice13 o
autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las
partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; en este último caso, puede
12
Decreto-Ley N 81/1984 de 8 de junio, Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos.
ARTÍCULO 3.- Para el ejercicio de la abogacía se requiere:
a) estar capacitado para ejercer la abogacía por título expedido por el centro de educación
superior correspondiente en el país, o en el extranjero previo su reconocimiento o
convalidación, cuando fuere necesario, de acuerdo con lo establecido.
b) ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos.
No obstante este último requisito, el Ministro de Justicia podrá autorizar excepcionalmente el
ejercicio de la abogacía, durante determinados períodos, a juristas que desempeñen otras
funciones.
ARTÍCULO 4.- Podrán ejercer excepcionalmente la abogacía, sin cumplir el requisito señalado en
el inciso b) del Artículo anterior, os juristas que:
(…)
b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos,
con los de su cónyuge o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; (…)
13
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 280.1.- En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de
cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste.
2.- Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código
sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3.- El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su
obligación se reduce a los límites de la deuda.
4.- La fianza requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 281.- La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y
los gastos que origina su ejecución.
ARTÍCULO 282.- El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al
deudor para el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 283.- El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el
acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o
negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al
deudor el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 284.- El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del
acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los
documentos que justifican su crédito.
ARTÍCULO 285.1.- La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el
cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva.
- 46 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
autorizarlos cuando los mencionados parientes
representación de persona natural o jurídica.
concurran
en
Se consideran prohibiciones, además los actos o conductas que integran
infracciones de las legislaciones sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios
administrativos estatales.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por los notarios de las funciones,
obligaciones o prohibiciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento, dará
lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación sobre
la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales de
conformidad con el procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la
responsabilidad penal14 o civil15 en que puedan haber incurrido.
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 13.- Los documentos públicos que redacta y autoriza el Notario
son los siguientes:
14
Ley Nº 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal.
ARTÍCULO 250.1.- (Falsificación de documentos públicos) Se sanciona con privación de
libertad de tres a ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos
relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades
legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de
la clase expresada.
2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por
otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco años;
3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de cinco a doce años.
4-. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de
la naturaleza de los mencionados en este artículo.
5-. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.5.
15
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 81.- Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.
ARTÍCULO 82.- El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.
ARTÍCULO 83.- El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a)la restitución del bien;
b)la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch)la reparación del daño moral.
- 47 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
a)
las escrituras, cuyo contenido es un acto jurídico16;
16
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 49.1.- El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que
produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción
de una relación jurídica.
2.- La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto,
los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate.
Dictamen 3/1985 de 8 de enero de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, Dictamen 3/1985 de 8 de enero, sobre posibilidad de autorización de escritura pública de
contrato contenido en documento privado cuando su elevación a documento público ha sido dispuesta
judicialmente.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada
por la Lic. Clara Rosa Martínez Alvarado, Jefa del Departamento de Registros y Notarías de la
provincia de Villa Clara en relación con el otorgamiento de escritura de compraventa judicial a favor de
un tercero, se emite previo su estudio, el siguiente:
DICTAMEN Nº 3/1985
PRIMERO: La consultante nos plantea la situación existente en el caso de una sentencia dictada
por el Tribunal Popular de Remedios, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda en
Proceso Sumario sobre elevación de un documento privado a público, y trasmisión de Derechos y
Acciones en solares yermos, establecido por Elsa Aurea Guirado Merquizo contra Humberto
Alvárez Gómez sus herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente y elevar a escritura
pública el contrato contenido en el documento privado, en atención a lo dispuesto en la Ley 892
modificativa de la Ley Nº 691 de 1959 sobre solares yermos.
SEGUNDO: La consultante además, somete el caso a la consideración de éste Departamento,
cuestionándose si procede el otorgamiento de la escritura pública del contrato privado sobre la
base de la sentencia dictada, en virtud de que los derechos y acciones sobre uno de estos solares
objeto de trasmisión, fue adquirido originalmente por un contrato privado y al admitir la aludida
sentencia Con Lugar en todas sus partes, le daría el carácter de público al anterior contrato privado
sin haberse cumplido los requisitos que exige la legislación civil vigente.
TERCERO: El Tribunal Municipal Popular de Remedios al valorar los documentos aportados así
como lo dispuesto en la Ley Nº 892 de 14 de octubre de 1960, consideró oportuna la elevación del
documento privado aportado por las partes a público, sin cuestionarse si debía también otorgarse
el carácter de público a la adquisición anterior y que sirvió de base a la trasmisión de derechos y
acciones, por lo que considerando la obligatoriedad constitucional de la sentencia judicial firme, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 126* de la Constitución, que señala que “los fallos y
demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son
de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, las entidades económicas y sociales y los
ciudadanos, tanto pos los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés
dentro de su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma”, procede el otorgamiento de la
escritura cuestionada.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, este Departamento es del criterio que procede el
otorgamiento de la escritura antes señalada, basándose en lo dispuesto en la sentencia dictada por
el Tribunal Municipal Popular de Remedios y la Ley Nº 892 de 14 de octubre de 1960.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y
cinco.
- 48 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
b)
las actas, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias
que, por su naturaleza, no constituyen acto jurídico;
“(...) las actas notariales son auténticas en cuanto certifican lo que acontece ante el Notario
autorizante, pero no en cuanto a la verdad que entrañen los documentos privados y las
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Esp. “A” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa Departamento de Notarías.
* Este precepto fue modificado por la Reforma Constitucional de fecha 12 de julio de 1992 siendo actualmente el
artículo 123.
Dictamen 9/1999 de 5 de agosto, establece que la autorización de los padres para formalizar
matrimonio sus menores hijos se instrumentará a través de escritura pública notarial.
En nuestra Dirección de Notarías y Registros se han presentado recientemente, expedientes
matrimoniales que contienen escrituras de autorizaciones para contraer matrimonio de menores de
edad, las cuales no reúnen los requisitos que para tales documentos establece la Ley Nº 50 y su
Reglamento.
Desde hace varios años, cuando estas autorizaciones eran otorgadas por los padres ante el propio
Notario que formalizaría la unión matrimonial, se utilizaba un modelo de tipo Registral contentivo de
la Declaración de los padres con patria potestad, sin reunir las formalidades que el acto requería.
Con la entrada en vigor de la Resolución 130/98 y su Instrucción complementaria 1/99, se
estableció que las autorizaciones para contraer matrimonio de un menor de edad se autorizarían
mediante escritura pública y, por tanto, tendrían número de orden en el protocolo notarial, así como
los demás requisitos exigidos por la Ley.
Con el propósito de lograr una mayor uniformidad y comprensión de las normas que rigen el
ejercicio de la actividad notarial, en cuanto a las escrituras de autorizaciones para contraer
matrimonio de los menores, se hace necesario emitir el siguiente:
DICTAMEN Nº 9/1999
PRIMERO: Las autorizaciones para contraer matrimonio dentro de los documentos públicos
notariales adoptan la forma de Escritura Pública y por tanto, deben contener los requisitos
establecidos para las mismas en la Ley 50 y su reglamento.
SEGUNDO: Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las autorizaciones para
contraer matrimonio que se efectúen con anterioridad a la formalización del matrimonio y a
aquellas que se realicen en el propio acto del matrimonio.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de agosto de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
- 49 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
manifestaciones personales comprendidas en ellas, que no tienen otro valor que el que corresponde a
su propia naturaleza (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº
273 de 30 de abril del 2003. Unico Considerando. Ponente Carrasco Casi.
c)
cualquier otro que se establezca en la ley.
ARTÍCULO 14.- En ningún documento notarial se podrán consignar
cláusulas, manifestaciones de voluntad, hechos, actos o circunstancias contrarias
a derecho o a la moral de nuestra sociedad y si se consignan serán nulos.
ARTÍCULO 15.- Las copias de los documentos originales que autoriza el
Notario tiene la misma eficacia que éstos17. Dichas copias podrán ser
confeccionadas por medios manuales, mecánicos y automatizados.
ARTÍCULO 16.- Son nulos los documentos notariales:
a)
autorizados por el Notario en las circunstancias a que se refiere el inciso
a) del Artículo 11 de esta Ley;
“… (la) recurrente, de manera improcedente con el apoyo escogido, aborda un problema de fondo,
interpretando de manera muy personal pero alejada de la doctrina y de la tradición notarial, la
institución de la competencia territorial de los funcionarios investidos de función fedante, quienes por
responder al principio de autonomía de la voluntad han de actuar –so pena de incurrir en
responsabilidad-, cuando se les requiera para dar fe de cualquier acto ya sea público o particular
extrajudicial siempre que lo hagan dentro de la demarcación territorial que determina su nombramiento
con la sola excepción de que existan circunstancias especialísimas, de conformidad con lo regulado
en el inciso c) del artículo once de la Ley número cincuenta, de las Notarias Estatales y, en el caso, no
se corporifica la causal de nulidad de los documentos notariales a que se refiere el inciso a) del
artículo dieciséis de la norma en comento, visto que, cual consta del cuestionado instrumento público,
la fedataria actuante, con competencia en Ciudad de La Habana hubo de constituirse en el domicilio
de la compareciente situado en el municipio Plaza de la Revolución, siendo irrelevante el lugar donde
se ubica la vivienda objeto de adjudicación por título sucesorio (…)”. Sentencia No. 633 de 26 de
diciembre del 2007. Único Considerando. Primera Sentencia. Ponente Arredondo Suárez.
b)
en que no conste la identidad y firma del Notario18 o la identidad, el juicio
sobre el conocimiento o la capacidad y firma de los comparecientes y de
los testigos en su caso;
17
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
ARTÍCULO 281.- Son documentos públicos:
1)los autorizados por funcionario público competente con las formalidades requeridas por la ley;
2) las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma legal; (…)
ARTÍCULO 282.- Los documentos públicos serán traídos a las actuaciones mediante los originales,
testimonios o certificaciones a que se refiere el artículo anterior.
(…)
ARTÍCULO 486.- Tendrán fuerza ejecutiva los siguientes títulos de créditos líquidos, vencidos y
exigibles:
1)los testimonios de escrituras públicas expedidas con arreglo a la ley; (…)
18
En este sentido se ha de considerar lo previsto por la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia en su Dictamen 63/1987 de 26 de septiembre que establece que todas las
- 50 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
c)
en los que el juicio que emite el Notario se base en declaraciones de
testigos obligatorios y éstos sean inhábiles;
ch) en los casos en que se declaren judicialmente19;
escrituras matrices que se que no están firmadas por los notarios a cuyo cargo estaban los
respectivos protocolos, son nulas.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por la Notario- Archivero,
Licenciada Tania Isla Ruiz sobre expedición de copias de escrituras donde no aparecen firmadas
las matrices del Notario autorizante, y teniendo como ponente al Licenciado Mario Rolando Jaén
Jiménez, Especialista en Asuntos Jurídicos, previo su escrito, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 63/1987
PRIMERO: Plantea la notario consultante que en el Archivo de Protocolos a su cargo existen
innumerables matrices de escrituras que no aparecen firmadas por los notarios autorizantes, y
señala que tiene dos casos que le ofrecen dudas. Una donde la copia que presenta la parte
interesada para que se le expida otra, tiene parte donde constan las medidas del solar destruido,
sin embargo la matriz se encuentra en perfecto estado, solo que no esta firmada por el notario,
mientras que la copia sí tiene esa firma. Y otro caso la matriz tampoco tiene firma del Notario.
SEGUNDO: Según el Artículo 160 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, “el Notario
reconstruirá, a instancia de parte interesada, los protocolos que obren a su cargo, previo el
cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Artículo 24 de la Ley, que constituyendo
base legal para la reconstrucción total o parcial del documento que obren en el protocolo y su
estado lo permita y sobre los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales.
TERCERO: En los casos expuestos al no aparecer en la matriz la firma del notario actuante, se
hace imposible expedir reconstruir copias de la misma, por cuanto tanto el anterior Código Notarial,
que estaba vigente desde 1929, como la actual Ley 50 de las Notarias Estatales, de 1985, plantea
como una de las causas de nulidad del documento notarial, la ausencia de la firma del notario
autorizante de la misma. Esto significa que todas las escrituras matrices que se posean en el
Archivo de Protocolos de esa Dirección Provincial y que no están firmadas por los notarios a cuyo
cargo estaban los respectivos protocolos, son nulas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notario consultante
deberá regirse por lo que establece el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 26 días del mes de septiembre de
1987.
FIRMADO
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
19
Así, Dictamen 113/1986 de 11 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, relativo a la ineficacia de una escritura de compraventa de terreno en la que
fue omitido el compareciente que debía representar al Estado en el contrato.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada
por la Lic. María de los Angeles Castro Domínguez, J’Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección
Provincial de Justicia de La Habana, relacionada con la validez de una escritura de compraventa de
terreno en la que fue omitido el compareciente que debía representar al Estado, previo su estudio se
emite el siguiente:
- 51 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
DICTAMEN Nº 113/1986
PRIMERO: La consultante remite copia simple de una escritura de compraventa de parcela de terreno,
en la que sólo comparece la compradora ya que el vendedor, que debía ser un funcionario de
Patrimonio Nacional, dado que es el Estado Cubano quien vende las participaciones que le
corresponden a la compañía que fuera confiscada y de la cual el particular había adquirido por
contrato privado de compraventa con reserva de Dominio en el año 1955, fue omitido por el Notario
autorizante, sustituyendo el trámite legal dispuesto para estos casos, por la simple mención en la
escritura de la Resolución Nº 5 de 8 de enero de 1980 por la que la Oficina Territorial de Reforma
Urbana se daba por pagada.
SEGUNDO: La Lic. Castro Domínguez, desea conocer cómo debe proceder ante estos casos cuando
soliciten algún servicio notarial.
TERCERO: Del estudio del testimonio de la mencionada escritura se concluyó que el contrato que la
misma contiene es inexistente, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa una de las partes
contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar el precio fijo (artículo. 1445
del Código Civil español vigente)* y esta obligación de entregar la propiedad del inmueble que estaba
en manos del Estado Cubano, representado por Patrimonio Nacional, no fue manifestada como
resultado de la no comparecencia en la Escritura de una de las partes indicadas y que por
consiguiente no pudo expresar su consentimiento (artículo. 1261 y siguientes del Código Civil).
CUARTO: Por otra parte la Ley Nº 1188 de 25 de abril de 1966 dispone en su artículo. 3, inciso a) que
corresponden al Ministerio de Justicia (y en este caso a la Dirección de Patrimonio Nacional)
representar al estado en cuantas operaciones se relacionen con los bienes que integran el Patrimonio
Nacional y la operación de compraventa del inmueble nacionalizado a favor del particular, nunca llegó
a realizarse, ya que la única forma de efectuarla era a través de una escritura pública en que el
funcionario designado por la Dirección de Patrimonio Nacional trasmitiera la propiedad, porque si
bien es cierto, que existió la Resolución Nº 5 de 8 de enero de 1984 de la Oficina Territorial de
Reforma Urbana de Guanajay, ésta no hacía más que declarar con derecho al particular a adquirir la
propiedad del bien cuyo precio había liquidado al Estado, pero no realizada la transmisión misma, sino
que remitía al otorgamiento de la correspondiente escritura pública con la concurrencia del funcionario
de Patrimonio Nacional, designando para ello por Resolución efecto.
QUINTO: De no ser posible lo expuesto en el apartado anterior, debe orientarse a la interesada para
que acuda a la vía judicial y solicite sea declarada nula la escritura Nº 194 de 12 de marzo de 1980 y
que le sea reconocido el derecho a adquirir la propiedad del bien que se otorgó por la Resolución Nº 5
de 8 de enero de 1980 y en consecuencia ordene la transmisión de esta a su favor de la forma que
determine.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Dpto. que la consultante se ajuste a lo
dispuesto en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
seis.
Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Dpto. de Notarías.
Vto.Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J’Dpto. de Notarías.
- 52 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
d)
cuando concurran otras causales previstas en la Ley.
La nulidad e invalidez de los documentos notariales sólo puede efectuarse
mediante resolución del tribunal competente20.
“(...) en todo caso estando encaminada (la) demanda a la nulidad de los instrumentos señalados,
estaba obligada a demostrar que el instrumento adolecía de alguna de las infracciones contenidas en
el artículo dieciséis de la Ley de las Notarias Estatales, no estando presente en el instrumento ninguna
de las que recoge el precepto, y por supuesto este habría de ser el sustento legal de la demanda;
desde otro orden debe entender que si por el contrario su pretensión hubiere estado encaminada a la
nulidad del acto contenido en ambas Escrituras entonces el fundamento legal sí hubiera sido el
artículo sesenta y siete del Código Civil, en el acápite que hubiere correspondido (...)”. Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 219 de 29 de marzo del 2004.
Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(...) el instrumento es solo la forma, y su nulidad solo procede por alguna de las causales que
expresamente aparecen consignadas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta, Ley de las
Notarias Estatales, mientras que otra cosa es su contenido, o sea el acto jurídico en el mismo
contenido (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 685 de
30 de septiembre del 2004. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(...) le asiste razón al recurrente cuando en esencia plantea que el Tribunal a quo dejó de tener
en cuenta la organicidad existente entre forma y contenido en los instrumentos públicos en
cuestión, cuando anula los negocios que contienen y mantiene las formalidades indispensables
para su validez, haciéndose abstracción por su parte de la importancia que el principio de la
prueba preconstituida tienen dichos documentos para la propia seguridad jurídica, que aunque no
constituye un requisito del negocio, sino algo que es sumado él, debido a la necesidad humana
de dejar constancia de sus relaciones jurídicas o de transmisión de derechos específicos sobre
objetos reales o de obligaciones personales que afecten el patrimonio personal, a fin de poder
acreditar en tiempo y espacio su veracidad y alcance de ahí que, resulte desacertado el referido
criterio en el sentido de que la ineficacia de los actos no alcanza a los documentos públicos que lo
contienen, por el fundamento errado de que sólo procede la referida declaración cuando existan
vicios que afecten su validez y eficacia, y cual mayor que la inexistencia del negocio que dio
lugar a su otorgamiento, tal y como con acierto expresa el quejoso, cuando manifiesta que resulta
francamente contradictorio que se declare la nulidad del contenido de las Escrituras Públicas
objeto de litis y se mantengan eficaces y válidas éstas, supuesto que a nuestro juicio procede
su declaración en sentido contrario en virtud del inciso ch) del artículo dieciséis de la Ley de
Notarias Estatales de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco (...)”. Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 532 de 30 de julio del 2004.
Unico Considerando de la Primera sentencia. Ponente Carrasco Casi.
“(...) no puede prosperar la nulidad del acta de declaratoria interesada a tenor del artículo sesenta y
siete inciso ch) del tantas veces citado cuerpo legal, habida cuenta que este precepto posibilita
* La Ley Nº 59 – Código Civil- de 1987 modifica el precepto de referencia a partir de la formulación del artículo
334, 335 y siguientes, todos de la citada ley sustantiva civil.
20
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
ARTÍCULO 6.- Los tribunales Provinciales Populares conocen en materia civil de: (…)
6) los demás asuntos civiles que no estén autorizados por esta Ley a otro Tribunal.
ARTÍCULO 223.- Se tramitarán en proceso ordinario: (…)
3) las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.
- 53 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
declarar la nulidad de un acto jurídico y la declaratoria de herederos practicada mediante acta
notarial no goza de tal consideración, toda vez que el artículo trece inciso b) de la Ley de las
Notarias Estatales establece claramente que las actas en las que se hacen constar hechos, actos o
circunstancias, no constituyen acto jurídico, en tanto el artículo noventa y tres de dicho cuerpo legal
en su inciso j) clasifica la declaratoria de herederos como acta, de todo lo cual se colige que si bien
el instrumento notarial cuya nulidad se pretende se realizó contraviniendo lo establecido por la ley
al desconocer el Notario que el heredero había renunciado previamente a ser declarado como tal a
la herencia, y que su lugar lo debían tomar sus descendientes en representación suya, no resulta
legalmente viable acceder a la pretendida nulidad, pues el precepto legal supuestamente
amparador no da vía a ello, siendo susceptible únicamente de modificación ante tribunal
competente a tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo quinientos treinta y siete
de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en relación con el Acuerdo setenta y seis
de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº
906 de 31 de diciembre del 2004. Unico Considerando. Ponente Díaz Tenreiro.
“(...) la litis versa sobre la ineficacia de acto jurídico contenido en escritura pública, pero no respecto al
instrumento público en sí mismo, lo que hace innecesaria la concurrencia al proceso del notario que la
autorizó ni de los Registros Centrales como pretende la inconforme, al efecto de ventilar cuestiones
administrativas que no trascienden al asunto.” Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo
Administrativo, Sentencia Nº 475 de 13 de julio del 2005. Segundo Considerando. Ponente
González García.
“(...) las causas de nulidad referidas al plano del instrumento como tal, o dimensión formal las recoge
el artículo dieciséis de la Ley cincuenta del noventa y cuatro, Ley de las Notarías Estatales, mientras
que las causa de nulidad referidas al plano o dimensión del negocio, están previstas en el artículo
sesenta y siete del Código Civil, (...) mientras que el instrumento es sólo la forma, el negocio es su
contenido, por lo que habiendo pretendido concretamente la nulidad del instrumento en todo caso ha
de estarse a lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley de Notarías, precepto que deja
expresamente establecida las causas por las que ello puede declararse relacionado con un
instrumento público autorizado por el notario, y en tal virtud debe señalarse que resulta desacertada la
consideración de la recurrente, al estimar que la supuesta existencia de relación matrimonial no
formalizada entre la persona beneficiada con el testamento y uno de los testigos, resulta causa de la
prohibición a que se contrae el artículo treinta de la mencionada Ley de las Notarias, pues en las
actuaciones no consta prueba idónea que demuestre que la relación a que se refiere la demanda
hubiere sido reconocida judicialmente por Tribunal competente, razón por la que no puede estimarse
el grado de parentesco entre heredera y testigo, mientras que en otro orden debe señalarse de errada
la fundamentación legal formulada por dicha inconforme en su demanda en cuanto evidentemente
señala preceptos del Reglamento de la Ley de Notarias Estatales, el que fuera expresamente
derogado por la resolución setenta de mil novecientos noventa y dos, por lo que no existe
correspondencia alguna entre los preceptos mencionados, por los que imprudentemente se está
imputando al margen de toda ética, una conducta impropia al Notario actuante (...) el reglamento
vigente en su artículo treinta y cinco deja establecido tanto el deber del notario de dar lectura al
documento notarial, como el derecho de los comparecientes y testigos de leer por sí el instrumento, de
donde aun cuando fueren ciertas las alegaciones del otro recurrente, de haber firmado el instrumento
sin que se le leyera o se le diera a leer, resulta de su entera responsabilidad haberlo hecho
(...)”.Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 534 de 29 de julio
del 2005. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(...) por imperio del párrafo final del artículo dieciséis de la Ley número cincuenta, de las Notarías
Estatales, compete a los Tribunales el declarar su nulidad y, visto en el subjudice que en el
otorgamiento no consta la manifestación de voluntad de la inconforme a pesar de involucrarse la
vivienda adquirida durante la vigencia del matrimonio que en su día sostuviera con uno de los
permutantes y por ende como bien común que al divorcio pasó al régimen de copropiedad por cuotas,
- 54 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
donde se requiere el consentimiento de ambos condueños para los actos de disposición, lo que
inequívocamente vicia la validez del acto que por demás no es convalidable conforme regula el
apartado uno del artículo sesenta y ocho del Código Civil (...)”. Sentencia No. 838 de 30 de
diciembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez.
“(...) la génesis del proceso está referida (a) la impugnación de un acto jurídico contenido en un
instrumento notarial, en el cual no aparece ningún elemento que contraríe los artículos catorce y veinte
de la Ley cincuenta Ley de las Notarias Estatales, por otra parte (...), en la sentencia recurrida no se
ha establecido situación fáctica alguna posible de subsumir en los incisos ch), d). ó d) (sic) del Código
Civil, relativos a la nulidad del acto jurídico (...)”. Sentencia No. 577 de 31 de agosto del 2006.
Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(...) en el otorgamiento de dicho instrumento no se incurrió por el notario actuante en alguno de los
supuestos a que se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, que constituyen
los exclusivos casos en que puede ser tenida en cuenta vulneración de la Ley para decretarse su
nulidad (...)”. Sentencia No. 794 de 28 de noviembre del 2006. Tercer Considerando. Ponente
Bolaños Gassó.
“(...) una cosa es el instrumento, que equivale a la forma el cual sólo puede anularse por estar
presente alguna de las causales que expresamente aparecen contenidas en el artículo dieciséis de la
Ley cincuenta Ley de las Notarias Estatales, mientras que otra lo es el acto jurídico que la misma
contiene, que resulta ser su contenido, y que es el que puede ser anulado por concurrir en su
realización alguna de las circunstancias contenidas en el precepto del Código Civil ya mencionado
(...)”. Sentencia No. 811 de 30 de noviembre del 2006. Tercer Considerando. Ponente Acosta
Ricart.
“(...) en buena técnica la pretensión debió dirigirse a obtener la nulidad del acto contenido en el
instrumento público y no del instrumento en sí mismo, con independencia de que, en caso de ser
declarada tal nulidad, obviamente queda incapaz la escritura de producir efecto jurídico alguno al
quedar vacía y sin contenido dispositivo viable; en virtud de que el supuesto vicio invalidante es
intrínseco de la manifestación de voluntad que exteriorizaron sus otorgantes, pero no alcanza a la
actuación del fedatario en lo relativo a los requerimientos instrumentales para la plena validez de la
escritura pública autorizada (...)”. Sentencia No. 828 de 18 de diciembre del 2006. Tercer
Considerando. Ponente González García.
“(…) aún cuando no resulta objeto del recurso la eventual incongruencia de la sentencia en virtud de
haber declarado la nulidad de la escritura pública en lugar de la del acto jurídico contenido en ella;
conviene dejar sentado que en buena técnica la parte dispositiva de la sentencia debió declarar la
nulidad del acto contenido en el instrumento público y no del instrumento en sí mismo, con
independencia de que, en ese caso, obviamente queda invalidada la escritura de producir efecto
jurídico alguno al quedar vacía y sin contenido dispositivo viable; en virtud de que el vicio detectado
resulta intrínseco a la manifestación de voluntad que exteriorizaron sus otorgantes y de los
documentos que al efecto presentaron, pero no alcanza a la actuación del fedatario en lo relativo a los
requerimientos instrumentales de ley inherentes a la autorización del acto, habida cuenta que en modo
alguno podía éste presumir el defecto que contenía el título de propiedad antecedente que se le
aportó; sin embargo, semejante dislate presente en la sentencia no la torna incongruente ni trasciende
al fondo del asunto, por ser cuestión de naturaleza puramente técnica que no varía la ineficacia
declarada, en virtud de la cual el acto jurídico cuya nulidad decretó el juzgador queda inhabilitado para
producir efecto alguno.”. Sentencia No. 327 de 8 de junio del 2007. Tercer Considerando. Ponente
González García.
“(…) de donde y comoquiera que mientras que la escritura o instrumento notarial es solo la forma, el
acto jurídico es su contenido, por tanto aun y cuando se aprecia que el Tribunal indebidamente declara
la nulidad de la escritura quizás en concordancia con la desacertada formulación de la pretensión
- 55 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
contenida en la demanda, la cual efectivamente sólo podría anularse por alguna de las causales a que
se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, sin haberse pronunciado en cuanto
al acto en la misma contenido (…)”. Sentencia No. 544 de 30 de octubre del 2007. Único
Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(…) analizada la cuestión desde el punto de vista sustantivo se aprecia inexcusable error en las
valoraciones contenidas en el último considerando de la sentencia sindicada, pues se relaciona
indebida e innecesariamente el artículo sesenta y siete del Código Civil, con el artículo dieciséis de la
Ley de las Notarias Estatales, lo cual es muestra de no estarle claro al ponente la distinción entre
instrumento público, y el acto en la misma contenido, pues en tanto el primero es la forma, o sea, el
documento público notarial redactado y autorizado por notario, el segundo es su contenido, y equivale
a un acto o negocio jurídico o manifestación de voluntad, capaz de crear, modificar o extinguir
derechos subjetivos de los interesados en el mismo; y por tanto en correspondencia con ello, las
causas de nulidad referidas al plano del instrumento como tal, o su dimensión formal las recoge el
artículo dieciséis de la Ley cincuenta de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de las Notarias
Estatales , mientras que las causas de nulidad por ineficacia del acto jurídico se relacionan
concretamente en el artículo sesenta y siete del Código Civil (…)”. Sentencia No. 559 de 31 de
octubre del 2007. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“(…) del examen de la escritura notarial cuestionada no se constata elemento que permita identificar
que en su otorgamiento se incurriera en alguna de las deficiencias que prescribe el artículo dieciséis
de la Ley de las Notarías Estatales, extremo que en definitiva exclusivamente es lo que pudiera
determinar la nulidad de dicho instrumento como expresamente interesó en su demanda el ahora
recurrente (…)”. Sentencia No. 600 de 12 de diciembre del 2007. Tercer Considerando. Ponente
Bolaños Gassó
“(…) nos resulta obligado señalar en primer orden el error de Derecho adjetivo en que incurrió el
Tribunal cuando al emitir su fallo no se atuvo a la pretensión concreta establecida en la demanda, en
la que se solicitó únicamente la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura, resolviendo cosa
distinta a lo pedido cuando expresamente anula la escritura, como si se tratara de un todo, y sin
embargo no se refiere al acto, con lo cual además incurre en notorio error sustantivo, al demostrar no
apreciar la distinción existente entre lo que es el contenido del instrumento, a saber el acto jurídico,
cuyas causas de ineficacia aparecen relacionada en el artículo sesenta y siete del Código Civil, y que
fue lo interesado, con la forma, que es el instrumento en sí , el que solo puede anularse por alguna de
las causales a que se contrae el artículo dieciséis de la Ley de las Notarias Estatales, situación que
entendemos oportuno exponer, a fin de que en lo sucesivo no se reitere (…)”. Sentencia No. 614 de
20 de diciembre del 2007. Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart.
Es “(…) evidente que adolece de serias deficiencias la demanda al no existir la perfecta
correspondencia que necesariamente habrá de darse entre hechos, fundamentos de Derecho y
pretensión, con acierto estima la Sala que en definitiva resulta desacertada la misma cuando en el
relato de los hechos se refiere a lo que constituiría en todo caso vicios ocultos en la manifestación de
voluntad, sin embargo fundamenta legalmente su demanda en el artículo sesenta y siete del Código
Civil, y por último en lugar de interesar la anulabilidad del acto jurídico que en todo caso hubiere
correspondido lo que pretende concretamente es la nulidad de la Escritura, o sea del instrumento
público; de lo anterior fácil es apreciar la gran confusión en cuanto a cuestiones de índole sustantiva,
siendo esta y no la valoración de la prueba la que propició el fallo adverso que hoy se recurre (…)”.
Sentencia No. 616 de 20 de diciembre del 2007. Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
“… la demanda adolece de deficiencia técnica, en tanto se interesó desacertadamente la nulidad de la
escritura notarial cuando según los hechos, el fundamento sustantivo señalado lo procedente era
interesar la nulidad del acto contenido en dicho instrumento, evidenciándose así falta de claridad en
cuanto a la especial distinción entre el instrumento que resulta ser la forma, y que solo puede anularse
en virtud de algunas de las causales previstas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta Ley de las
- 56 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Notarias Estatales y el acto jurídico que resulta ser el contenido, cuya ineficacia ha de disponerse al
concurrir alguno de los supuestos a que se contrae el artículo sesenta y siete del Código Civil (…)”.
Sentencia No. 657 de 28 de diciembre del 2007. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart.
ARTÍCULO 17.- Son nulas las acciones, enmiendas, textos entre líneas,
sobre raspados o testados, en los documentos notariales que no se salven al final
de éstos, con aprobación expresa de los que deban suscribir el instrumento.
ARTÍCULO 18.- El Notario autoriza los documentos originales y las copias de
éstos con su firma y el sello oficial de la notaría.
ARTÍCULO 19.- Para que los documentos notariales o certificaciones
expedidas por Notario o funcionario extranjero surtan efecto en el territorio
nacional, deben protocolizarse ante el Notario en Cuba, previo el cumplimiento de
las formalidades establecidas en el Reglamento de esta Ley, excepto lo dispuesto
en tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país.
ARTÍCULO 20.- Los documentos notariales que autoricen actos de
jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de
herederos, podrán ser impugnados en la vía judicial, por los que tengan interés
legítimo, de conformidad con la legislación civil21.
En tal sentido ha de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Dirección de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 16/1992 de 20 de agosto, sobre la
inexistencia de término de ley para proceder a declarar por Tribunal Popular competente la nulidad
formal de un documento público notarial o la nulidad sustantiva del acto jurídico en él contenido.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta que efectuara la Licenciada Tahimy
Díaz Brito, notaria de Morón, Ciego de Avila y que se refiere al tiempo que poseen los otorgantes
de una permuta autorizada notarialmente, para impugnarla.
Asimismo la consultante expone el caso siguiente: Se efectúa una permuta de A y B, con
posterioridad a dicha permuta C, excónyuge de B, solicita ser incluida en el Título de Propiedad de
B (se refiere al título que B aportó para la autorización de la permuta, como documento acreditativo
de su dominio sobre el bien que entonces permutaba) y en Recurso de Casación el Tribunal
Supremo Popular falló a favor de C. Se cuestiona la notaria si procede que, después de varios
años de autorizada la permuta, ésta sea impugnada.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 16/1992
PRIMERO: Los documentos notariales no tienen término de impugnación, pueden ser impugnados
ante la vía judicial en aquellos momentos, siempre que adolezcan de algunas deficiencias de las
señaladas como causales de nulidad a que se refiere el artículo 16 de la Ley de las Notarías
Estatales o se detecte alguna ilegalidad en el acto o contrato que contengan.
Asimismo cabe señalar que los documentos notariales, a diferencia de las resoluciones
administrativas, no tienen término para ser recurridas, sino que adquieren pleno valor jurídico,
desde el momento de su autorización, es decir, desde que son firmados por los comparecientes y
el notario.
- 57 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SEGUNDO: Con relación al caso planteado por la consultante con independencia del tiempo
transcurrido desde que se autorizó la Escritura de Permuta, si fue invalidado uno de los títulos
sobre los que se fundamentó el contrato de permuta, éste y cualquiera otro acto jurídico que se
realizara en virtud del título invalidado e incluso, en virtud de permuta, son nulos, por lo que podrán
ser impugnados judicialmente, quedándole a A, la opción de solicitar al tribunal que se le
indemnice por daños y perjuicios.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la consultante, oriente a los
interesados de acuerdo a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de agosto de 1992.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia
Igualmente de la propia Dirección el Dictamen 2/1995 de 18 de mayo que dispone que si un
Tribunal Popular de Justicia declara la nulidad de una escritura pública de Ampliación, es el propio
órgano jurisdiccional el que debe legalizar mediante resolución judicial fundada, la construcción
realizada, no resultando conveniente que el notario proceda a autorizar instrumento público a tales
fines.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por Alfredo Asdrúbal Pérez
Rojas y Dulce Inés Berben Tamayo sobre la posibilidad de realizar por la vía notarial la escritura
con la que se pudiera dar carácter legal a la ampliación de una vivienda le informamos lo siguiente:
Que después de un estudio exhaustivo de los pormenores del asunto tratado, quedó demostrado
que por Sentencia número 23 de 20 de julio de 1992, del Tribunal Provincial Popular de Holguín, se
anuló la Escritura de Ampliación número 117, de 3 de julio de 1991, otorgada ante la notaria
Minerva Diosmeda Concepción López. La citada sentencia solamente anuló el acto jurídico que
hubo de realizarse, por lo que ciertamente no ofreció titularidad a persona alguna.
Si en la antes mencionada sentencia se hubiese declarado quien era el titular de lo construido, no
estaríamos en presencia de la situación que ocupa hoy nuestra atención, aunque si bien es cierto
que un análisis del asunto puede llevarnos a considerar que haciendo una nueva Escritura de
Ampliación se podría solucionar el caso, no obstante, no sería la mejor respuesta al mismo porque
con dicha escritura solo le provocarían nuevas intríngulis al problema, que al final terminaría quizás
con una nueva causa de impugnación, esta vez por no haberse adecuado al cumplimiento de los
requisitos esenciales para la realización del acto (inciso d) del artículo 67 del Código Civil)
En nuestro criterio después de analizar el caso, pronunciamos el siguiente:
DICTAMEN Nº 2/1995
PRIMERO: Recomendar a los interesados solicitar al Tribunal competente el conocimiento del
asunto tratado en la comunicación de 28 de noviembre de 1994 al Director de la Notaría de
Holguín y de esta forma interesar la asistencia letrada para la promoción del proceso ordinario, que
posibilite la declaración de la titularidad al área construida en la vivienda propiedad de los mismos.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 18 días del mes de mayo de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
- 58 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
CAPITULO V
DEL PROTOCOLO NOTARIAL
ARTÍCULO 21.- El protocolo se forma con los documentos originales y otros
agregados por el Notario durante cada año natural.
ARTÍCULO 22.- El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser
extraídos del local que ocupa la notaría, oficina notarial o archivo provincial de
protocolos notariales en que se custodian, excepto en las circunstancias
siguientes:
a)
b)
c)
para su traslado al archivo correspondiente;
por disposición del Ministerio de Justicia o de los tribunales;
en caso de fuerza mayor.
El protocolo y los documentos que lo integran no podrán ser destruidos, aun
cuando se encuentren en mal estado. Se exceptúan los casos en que, habiendo
sido reconstruidos total o parcialmente, su notoria inutilidad justifique su
destrucción, previa aprobación del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 23.- La reconstrucción de los documentos notariales compete al
Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades que se establecen en el
Reglamento de la presente Ley. El documento reconstruido tiene la misma eficacia
jurídica que el original.
ARTÍCULO 24.- Constituyen la base legal para la reconstrucción total o
parcial del documento notarial:
a)
b)
c)
las copias autorizadas de éstos;
los que obren en el protocolo y su estado lo permita;
los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales.
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
21
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
ARTÍCULO 578.- Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tengan por
objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre
partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a
persona determinada.
ARTÍCULO 579.- Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen,
eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía y forma correspondientes.
ARTÍCULO 580.- Si a la solicitud se hiciere oposición por una persona a quien pudiera perjudicar,
se sobreseerá en la continuación del expediente, y quedará expedito el derecho de los interesados
para promover la cuestión en la vía contenciosa.
- 59 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CAPITULO VI
DE LOS COMPARECIENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIAL
ARTÍCULO 25.- Los comparecientes son los sujetos del documento notarial y
su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.
“(...) el acto jurídico contenido en la Escritura de Permuta número mil ciento diecinueve de fecha
veinte de julio del dos mil es nulo, por haberse realizado en contra de una prohibición legal, en este
caso la contenida en el artículo veinticinco de la Ley número cincuenta de la Ley de las Notarías
Estatales, que establece que los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su
presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización (...)”. Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia No. 276 de 30 de abril del 2003.
Segunda Sentencia. Primer Considerando. Ponente L. Hernández Pérez.
ARTÍCULO 26.- En todo documento notarial se consigna el o los nombres y
apellidos de los comparecientes, el carácter con que concurren, el número de
identidad permanente, ciudadanía, lugar de nacimiento, edad, ocupación,
vecindad22 y cualquier otra circunstancia del estado civil que para el acto se
requiera.
22
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 28.3.- “El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro
oficial correspondiente”. Precepto que se complementa con lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
248/07 de 22 de junio, Del sistema de identificación y del Registro de electores, conforme con
el cual:
ARTICULO 7.-En cada municipio del país el Registro de Direcciones contiene los datos relativos al
domicilio, según el lugar de residencia, de:
a) Los ciudadanos cubanos que residen en el territorio nacional;
b) los ciudadanos cubanos que se encuentran eventualmente fuera del territorio nacional, en
correspondencia con lo previsto en la legislación migratoria vigente;
c) los extranjeros que tienen la condición de residentes permanentes o temporales en el país.
1. El personal diplomático, consular, y de organismos internacionales, acreditado en el país, no se
inscribe en el Registro de Direcciones.
ARTICULO 8.-El Libro de Registro de Direcciones, que existe en cada Comité de Defensa de la
Revolución e inmueble de residencia colectiva de carácter transitorio, constituye un instrumento
complementario del Registro de Direcciones.
1. El responsable del Libro de Registro de Direcciones es el encargado de su actualización, y de
brindar a las autoridades competentes la información que se requiera.
ARTICULO 9.-Toda persona que cambie su residencia en cualquier lugar del territorio nacional con
carácter permanente o transitorio, por un período superior a los 30 días, está en la obligación de
formalizar este acto en la Oficina Municipal de Carné de Identidad y Registro de Población
correspondiente, conforme con los requisitos y formalidades que se establezcan en la legislación
complementaria.
Según el artículo 43 del Código Civil: “El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en
la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde
esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección”.
- 60 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 27.- El Notario, para consignar los datos señalados en el artículo
anterior, exige de los comparecientes el documento oficial de identidad23 salvo en
los casos siguientes:
23
Resolución Nº 18/1974 de 30 de diciembre del Ministerio del Interior sobre el carné de
identidad.
ARTÍCULO 1.- El Carné de Identidad es un documento oficial de carácter permanente, que
identifica a la persona que lo posee. Será entregado por los órganos correspondientes del Carné
de Identidad y Registro de Población, de conformidad con el lugar del domicilio del titular del
mismo.
ARTÍCULO 2.- Todos los ciudadanos cubanos, de los 16 años de edad en adelante, quedan
obligados a poseer el Carné de Identidad.
Quedan exceptuados:
a) Los Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
b) Y los incapacitados mentales.
ARTÍCULO 3.- Los ciudadanos cubanos quedan obligados a portar el Carné de Identidad, así
como a presentarlo, cuando se les requiera, a los funcionarios del Sistema del Carné de Identidad
y Registro de Población, a las autoridades competentes y a sus agentes.
ARTÍCULO 5.- En el Carné de Identidad se incluirán los siguientes datos: nombre (s); apellidos;
día, mes y año de nacimiento; naturaleza; nombre de los padres; por quien fue entregado el carné;
fecha de su entrega y número de identidad permanente del titular del Carné.
ARTÍCULO 13.- En la Tarjeta de Menor se incluirán los siguientes datos: nombre (s); apellidos; día,
mes y año de nacimiento; naturaleza; nombre de los padres; y número de identidad permanente
del titular del Carné.
ARTÍCULO 24.- El Carné de Identidad será retirado a los ciudadanos o entregados por éstos en
los casos siguientes:
a) Cuando sean llamados al Servicio Militar Activo, y los que se incorporen voluntariamente a las
Fuerzas Armadas Revolucionarias, lo entregarán al Comité Militar Regional. Después de terminar
su Servicio Militar Activo o por cualquier otro motivo dejen de pertenecer a las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, los Carnés de Identidad se devolverán a sus titulares.
b) Cuando los ciudadanos cubanos salgan del país con carácter permanente o temporal, lo
entregarán a la oficina de Inmigración del lugar de salida.
c) Cuando los ciudadanos cubanos pierdan su ciudadanía, lo entregarán al órgano correspondiente
del Ministerio del Interior.
d) Cuando un ciudadano cubano sea declarado en estado de incapacidad mental por las autoridades
competentes. En este caso se entregará el Carné de Identidad al órgano correspondiente del
Ministerio del Interior.
e) Cuando un ciudadano cubano ingrese en un centro penitenciario o de reeducación,
devolviéndosele al ser puesto en libertad.
Decreto-Ley Nº 248/07 de 22 de junio, Del sistema de identificación y del Registro de electores
ARTÍCULO 2.-Los documentos de identidad válidos para acreditar la identidad de los ciudadanos
cubanos en el territorio nacional son:
a) Carné de Identidad.
b) Tarjeta de Menor.
c) Documento de Identidad Provisional.
d) Pasaporte de la República de Cuba para los que viajen o residan en el exterior;
e) Carné de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, para los militares de esa Institución en servicio
activo.
1. Los ciudadanos cubanos, mayores de 16 años de edad, están obligados a poseer, portar y
mostrar uno de los documentos de identidad establecidos en el apartado anterior, según
corresponda. El Reglamento del presente Decreto-Ley establece los requisitos y excepciones al
respecto.
- 61 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
a)
b)
que al momento de autorizar el acto y por circunstancias excepcionales,
no lo puedan exhibir y siempre que sean conocidos por el Notario, en
cuyo caso éste emite juicio de conocimiento;
cuando por circunstancias excepcionales la postergación de la
autorización del documento notarial pudiera causar perjuicios
irreparables a los interesados. En este caso el Notario autoriza el
documento y exige la presencia de dos testigos de conocimiento.
En los casos de comparecientes extranjeros, el Notario exige, además, el
documento oficial que autoriza su estancia en el territorio nacional24.
ARTÍCULO 3.-Los datos referidos a la identidad de las personas, que constan en los documentos a
que se refiere el artículo anterior, se obtienen de las certificaciones expedidas por el Registro del
Estado Civil.
ARTÍCULO 4.-Los documentos de identidad vigentes para los ciudadanos extranjeros y las
personas sin ciudadanía que se encuentran en el territorio nacional, son los siguientes:
a) Carné de Identidad del Extranjero.
b) Tarjeta del Menor de 16 años Extranjero.
c) Pasaporte o documento de viaje vigente.
1. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que se encuentren en el territorio
nacional, están obligados a poseer, portar y mostrar uno de los documentos de identidad
establecidos en el apartado anterior, según corresponda.
2. Los representantes legales de los extranjeros que de acuerdo con su legislación nacional sean
menores de edad o incapacitados, tienen la obligación a que se refiere el apartado anterior respecto a
sus representados.
ARTÍCULO 5.-Los documentos que se establecen en el artículo anterior son los únicos válidos en
el territorio nacional, para establecer la identidad de los ciudadanos extranjeros y personas sin
ciudadanía. Los requisitos para poseer, portar y mostrar los documentos de identidad de los
extranjeros y personas sin ciudadanía, se establecen en la legislación especial.
24
Ley Nº 1312/1976 de 20 de septiembre, Ley de Migración.
ARTÍCULO 2.- Los extranjeros o persona sin ciudadanía para entrar al territorio nacional o salir del
mismo, deberán poseer un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y la
correspondiente visa de entrada o permiso de salida, salvo que se tratare de ciudadanos de un país
que a virtud de un convenio suscrito por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito,
ateniéndose a los términos del expresado convenio.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros y personas sin
ciudadanía se clasifican en:
a) Visitantes: turistas, transeúntes, pasajeros en transbordo o de tránsito y tripulantes.
b) Diplomáticos: agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, así como los funcionarios de
Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales acreditados o con sede en Cuba y sus
familiares, en funciones oficiales; agentes diplomáticos o consulares extranjeros, de Naciones Unidas
y de otros Organismos Internacionales, y sus familiares en tránsito; funcionarios de gobiernos
extranjeros en misión oficial en Cuba.
c)Invitados: dirigentes de partidos, de estados y de gobiernos; miembros de las delegaciones de
partidos, de gobiernos y parlamentarios, y otras personalidades invitadas por el Comité Central del
Partido Comunista de Cuba y el Gobierno Revolucionario; y otros extranjeros invitados por los
organismos estatales y las organizaciones sociales y de masa cubanas.
ch)Residentes temporales: técnicos, científicos y demás personas contratadas para trabajar
d) Residentes permanentes: extranjeros admitidos para fijar su domicilio definitivo en
- 62 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 28.- Son incapaces para comparecer en los actos que autoriza el
Notario, los menores de dieciocho años de edad, excepto en los casos en que la
ley lo autorice expresamente; los incapacitados judicialmente para el acto de que
se trate y los que la ley determine en relación con un acto en particular25.
El Reglamento de esta Ley definirá cada uno de los términos de esta clasificación y los plazos y
condiciones bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros y personas sin ciudadanía en ellos
comprendidos.
Ley Nº 1313/1976 de 20 de septiembre, Ley de Extranjería.
ARTÍCULO 1.- Se consideran extranjeros a los efectos de esta Ley, a quienes no siendo
ciudadanos cubanos, acrediten ser ciudadanos de otro Estado mediante un pasaporte vigente o
documento equivalente expedido a su nombre.
ARTÍCULO 3.- Los extranjeros y personas sin ciudadanía para entrar y permanecer en el territorio
nacional o salir del mismo, deben cumplir todas las disposiciones de la Ley de Migración y de la
presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Todo extranjero o persona sin ciudadanía que se encuentre en el territorio nacional,
está en la obligación de poseer y portar permanentemente, uno de los siguientes documentos, el
que constituirá su medio válido de identificación.
a) Carné de Identidad del Extranjero
b) Carné de Identidad de la Persona sin Ciudadanía
c) Tarjeta del Menor de 16 años Extranjero
ch) Tarjeta del Menor de 16 años sin ciudadanía.
Si por su clasificación no tuviere la obligación de obtener alguno de los documentos antes
relacionados deberá poseer y portar permanentemente pasaporte vigente o documento equivalente
registrado.
ARTÍCULO 6.- Los extranjeros y las personas sin ciudadanía solicitarán dentro de las 24 horas de
su entrada en Cuba, el documento válido para su identificación, o registrarán su documentación de
viaje ante el órgano correspondiente del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio del Interior registrará los pasaportes o documentos equivalentes de los
extranjeros o personas sin ciudadanía que sean admitidos en Cuba por períodos de hasta 90 días
bajo una de las clasificaciones siguientes: turistas, transeúntes, invitados de organismos estatales
y de organizaciones sociales y de masa y residentes temporales.
ARTÍCULO 10.- El Carné de Identidad del Extranjero se expedirá a los extranjeros por un período
no superior al de la vigencia de su pasaporte o documento equivalente. El Carné de Identidad de la
persona sin ciudadanía se expedirá por un término que no excederá de 2 años.
ARTÍCULO 11.- La estancia en el territorio nacional de extranjeros bien sean pasajeros de
trasbordo o en tránsito, o tripulantes de naves marítimas o aéreas, se regulará mediante
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 12.- Los clasificados como transeúntes, solicitarán personalmente el registro de sus
pasaportes o documentos equivalentes ante la Oficina del Ministerio del Interior que corresponda.
ARTÍCULO 13.- A todo extranjero o persona sin ciudadanía que acuda a un tribunal o a una
dependencia del Estado para realizar algún trámite de carácter oficial, se le exigirá la presentación
del documento válido de identificación de extranjeros y no podrá iniciarse dicho trámite o gestión si
careciera del mismo, salvo que se tratare de una actuación de término o que no admita dilación. El
funcionario judicial o de la dependencia estatal, estará en la obligación de dar cuenta al Ministerio
del Interior de la carencia del documento de identificación del extranjero o de la persona sin
ciudadanía a que se refiere el párrafo anterior; así como de cualquier otra irregularidad que
observare en el mismo.
25
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 31.- Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:
a)los menores de 10 años de edad; y
b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.
- 63 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 29.- Los testigos intervienen en el documento notarial de que se
trate para acreditar, en su caso:
a)
b)
c)
el conocimiento de los comparecientes;
la veracidad de la actuación notarial y su solemnidad cuando así se
requiera;
la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes26.
ARTÍCULO 32.- La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la
forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.
26
Dictamen 18/1988 de 23 de marzo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, distingue los testigos instrumentales de los testigos de conocimiento.
Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, de la consulta
remitida por el J’ Dpto. de Registros y Notarias de Santiago de Cuba, siendo ponente la doctora
Carmina Placeres Brito, la que es del siguiente tenor:
Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la consulta
remitida por el Director Provincial de Justicia de Holguín y que formulara el Lic. Oraldo González
Peña, notario con sede en el municipio de Holguín, la que es del siguiente tenor; siendo ponente la
Dra. Carmina Placeres Brito.
Expone el Notario consultante que desea se la aclaren las dudas surgidas en cuanto al concepto
que existe entre los testigos de conocimiento y los testigos documentales, la duda surge al recibir
una clase en la provincia sobre el tema de la actuación del notario en la Ley General de la
Vivienda.
El notario consultante hace una serie de apreciaciones en su escrito en el que discrepa de lo
expresado por la conferencista, del examen de lo planteado y de lo establecido en la legislación
que regula la materia esta Dirección emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 18/1988
La Ley de las Notarías Estatales en su Capitulo IV se refiere a “Los Documentos Notariales” y así
se enuncia tanto a las escrituras como a las Actas, pero por ello no sería posible utilizar el término
documentales, al referirnos a los testigos, puesto que es la doctrina la que llama a los documentos
notariales “instrumentos públicos”.
No se le puede negar el carácter de instrumento público a que se refiere la doctrina general del
derecho, y aunque nuestra Ley no los califica, es de reconocer el carácter de los testigos
instrumentales y de conocimiento que vienen a integrar el documento notarial, presenciado al acto
de otorgamiento, la presentación del consentimiento y conformidad de los compareciente, lectura
de la escritura y autorización.
No se les puede negar el carácter de testigos instrumentales a los testigos que establecen el
Código de Familia para la formación del matrimonio, igualmente son testigos instrumentales los
que exigen el Código Civil en relación con el Testamento Abierto.
El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales no utiliza expresamente la denominación de
testigos instrumentales se refiere a ellos teniendo el mismo sentido conceptual en el segundo
párrafo del Artículo 61 y en el 63* conforme al cual, se complementa lo establecido en el Artículo 29
- 64 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 30.- No pueden ser testigos en el documento notarial:
a)
b)
c)
los menores de dieciocho años de edad;
los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate;
los ciegos o sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les
está impedido en razón de su limitación;
de la Ley, cuando dice: Los testigos intervienen en el documento notarial de que se trate para
acreditar en sus casos:
b) la veracidad de la actuación notarial y su solemnidad cuando así lo requiera;
c) la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes.
El testigo de conocimiento bien claro está enunciado en el apartado a) del mencionado artículo 29
cuando se refiere al conocimiento de los comparecientes; y el Reglamento se refiere a ellos en su
artículo 65** cuando llama a los testigos a intervenir en el documento notarial a los efectos de
acreditar el conocimiento de los comparecientes.
La propia Ley en su Artículo 27 en el apartado b) exige la presencia de dos testigos de
conocimiento.
Por ello debemos entender que los testigos de conocimiento son los que intervienen en el
documento notarial para acreditar el conocimiento de los comparecientes y los testigos
instrumentales los que intervienen en el documento notarial para acreditar la veracidad de las
manifestaciones de los comparecientes.
En relación a las dudas en la comparecencia del documento notarial, la Ley en su Artículo 25 los
delimita, al establecer que los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su
presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.
El Artículo 73 en su apartado a) *** cuando se refiere a las demás personas que intervengan, no se
refiere a los testigos, o traductor que asiste al extranjero que no habla el idioma.
Por todo lo anteriormente consignado consideramos que la consulta ha sido evaluada aclarando
los conceptos del Notario consultante.
DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los veintitrés días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y ocho.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarias.
*
La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las
Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992,
de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 52.
**
La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las
Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992,
de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 52.
***
La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley Nº 50 De las
Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992,
de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 68, segundo párrafo
en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal.
- 65 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ch) los parientes del Notario autorizante dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad27;
d) los que hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o
perjurio28;
27
Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia.
ARTÍCULO 117.- Son parientes entre sí, por consanguinidad:
1)las personas que descienden unas de otras;
2)las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.
Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser
ascendente o descendente.
Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral.
ARTÍCULO 118.- El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el
grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado
se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente
común.
ARTÍCULO 119.- Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los
parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo.
ARTÍCULO 120.- Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y
grado.
28
Ley N 62/1987 de 29 de diciembre, Código Penal.
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
ARTÍCULO 248.1.- (Falsificación de moneda). Se sanciona con privación de libertad de cuatro a
diez años al que:
a)fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b)altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al
que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda o ponga en
circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otra circunstancia, están
destinadas a la expendición o circulación.
2.- Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos
por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.
3.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en
el artículo 12.5.
ARTÍCULO 249.1.- (Falsificación de sellos y efectos timbrados). Se sanciona con privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a)falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para
identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los
introduzca en la República;
b)falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la
República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las
señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este Artículo o
aquellos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.
2.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en
el artículo 12.5.
ARTÍCULO 250.1.- (Falsificación de documentos públicos) Se sanciona con privación de
libertad de tres a ocho años al que:
a)confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
- 66 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
b)contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos
relativos al acto de que el documento es objeto;
c)intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades
legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de
la clase expresada.
2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por
otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco años;
3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de cinco a doce años.
4-. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de
la naturaleza de los mencionados en este artículo.
5-. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.5.
ARTÍCULO 251.1.- (Falsificación de documentos bancarios y de comercio). El que cometa
falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos
de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de
libertad de tres a ocho años.
2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el
apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es
sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de cinco a doce años.
4.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en
el artículo 12.5.
ARTÍCULO 252.1.- (Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento
de Identificación Provisional). El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el
apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta del menor o el documento de
Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el
apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
3.- Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.
4.- Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en
el artículo 12.5.
ARTÍCULO 253.1. (Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de
los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones). El que falsifique un despacho de los
servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2.- El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el
apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
3.- Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 254.1. (Falsificación de Certificados Facultativos). El facultativo que expida
certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho
o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
- 67 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
2.- Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3.- En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier
forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
ARTÍCULO 255.- (Falsificación de Documentos de Identificación). Se sanciona con privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a)confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u
organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;
b)con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo
tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello
descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo,
propio o ajeno;
d)presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la
persona a que el mismo se refiere;
e)identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
ARTÍCULO 256.- (Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente). El funcionario o empleado
que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes,
pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que
el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en
relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 257. (Falsificación de Documento Privado). Se sanciona con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a)habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en
perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por si o por
tercera persona;
b)sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro
o en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 258.1.- (Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a
la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación). El funcionario o
empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente
para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno
legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
2.- Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas, al funcionario o empleado que:
a)suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los
documentos a que se refiere el apartado anterior;
b)consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o
hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.
3.- El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
4.- Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas, al que:
a)sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga
uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad;
b)haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la
persona a quien pertenece.
ARTÍCULO 259.1.- (Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a
Falsificar). El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o
- 68 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
e)
los herederos o legatarios29, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
“(...) el acto jurídico contenido en la Escritura Pública cuya nulidad se decreta consistente en el
testamento otorgado (...) padece del vicio de nulidad absoluta pues fue otorgado vulnerándose lo
dispuesto en el artículo treinta inciso e) del mencionado cuerpo legal sustantivo pues en el mismo
intervino como testigo la (...) madre del instituido heredero (...) y esposa de quien accionó en el pleito
(...), vicio que dada su gravedad de carácter absoluto no admite la convalidación parcial del acto por
las causas que se alegan en la impugnación siendo aquella declarable y consecuentemente la del
documento público notarial por tribunal competente como en el asunto ocurre, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo dieciséis de la citada Ley de las Notarias Estatales (...)”. Tribunal Supremo,
Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 389 de 19 de Junio del 2006. Primer
Considerando. Ponente Díaz Tenreiro.
f)
los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté
redactado el documento.
instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores,
es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2.- El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo
anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado
con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 260.- (Disposición Complementaria). Está exento de responsabilidad penal el que
cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos
verdaderos.
PERJURIO
ARTÍCULO 155.1.- (Perjurio) El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o
intérprete, ante un tribunal o funcionario, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe
acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
2.- Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción
es de privación de libertad de tres a ocho años.
3.- Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los mismos hechos en la
fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta
en éste.
ARTÍCULO 156.1.- El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente
un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2.-Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de
privación de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 157.- Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su
falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de ésta.
29
Ley N 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 468.1.- El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los
bienes, derechos y obligaciones del causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del
valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de
la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición
de legatario.
ARTÍCULO 510.- Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres,
el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.
- 69 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CAPITULO VII
DE LAS NOTARIAS, OFICINAS NOTARIALES Y ARCHIVOS DE
PROTOCOLOS NOTARIALES
ARTÍCULO 31.- La notaría está a cargo de un Notario. En un mismo
municipio pueden tener su sede una o varias notarías.
ARTÍCULO 32.- Cuando un Notario tiene competencia en otro u otros
municipios, además de aquél en que radica la sede de su notaría, podrán
habilitarse en aquellas oficinas notariales adscriptas a dicha notaria.
ARTÍCULO 33.- En las notarías y oficinas notariales o consulares se archivan
y custodian sus respectivos protocolos y los documentos notariales autorizados
durante los últimos veinte años.
ARTÍCULO 34.- En cada provincia radica un archivo de protocolos notariales
a cargo de un Notario. En estos archivos se encuentran depositados los protocolos
con más de veinte y hasta cuarenta años de antigüedad formados en las notarías
y oficinas notariales de la provincia o en las oficinas consulares; transcurrido dicho
término serán remitidos a la sección correspondiente del Archivo Histórico de la
Academia de Ciencias de Cuba.
El Notario a cargo del archivo provincial de protocolos notariales ejerce las
funciones establecidas en los artículos 10 y 23 de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD Y
FUNCIÓN NOTARIALES
ARTÍCULO 35.- El Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica,
normativa y metodológica relacionada con la actividad y función notariales, y a
tales efectos tiene las atribuciones siguientes:
a)
b)
c)
asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de
justicia en la actividad y función notarial;
realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las notarías,
oficinas notariales y archivos provinciales de protocolos notariales para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas
relacionadas con esta actividad;
establecer normas metodológicas que regulen la proyección de la red de
unidades notariales, así como los requisitos para su creación, traslado,
fusión y cierre de dichas unidades;
- 70 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ch) elaborar, promover, desarrollar y, en su caso, ejecutar planes y
cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnico
notarial;
d) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de
carácter técnico en la actividad y función notariales;
e) brindar asesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que
aseguren el adecuado cumplimiento de las normas y disposiciones
establecidas y para el mejor funcionamiento y desarrollo de dichas
actividades;
f)
establecer la plantilla tipo para las unidades notariales, archivos de
protocolos notariales y oficinas notariales;
g) establecer los modelos, formularios y demás documentos para el uso de
los notarios en su actividad técnica;
h) las demás que se establecen en la ley.
ARTÍCULO 36.- Las direcciones de Justicia de los órganos provinciales del
Poder Popular y la del municipio Especial Isla de la Juventud ejercen el control de
las actividades administrativas y de prestación de servicios relacionados con las
unidades notariales, incluyendo el nombramiento del Notario, de su personal
administrativo y de servicio; y contribuyen, además, en la inspección,
asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de esas unidades.
- 71 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: A partir de la vigencia de esta Ley los tribunales se abstendrán de
conocer y resolver los expedientes de administración de bienes de ausentes, de
consignación y de información para perpetua memoria correspondiente a la
jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de
herederos, que se transfieren a la función notarial, excepto en los casos en que
sea manifiesta la contradicción entre las partes, resulten perjuicios a otras
personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario30.
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos de incapacidad y las
diligencias preventivas del proceso sucesorio31 a que se refiere la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
30
A tal fin debe consultarse el Acuerdo 79/1987 de 11 de agosto del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular sobre la no necesariedad de dictamen del fiscal en contrario, para que
el notario se abstenga de continuar conociendo de la tramitación de una declaratoria de herederos
cuando observe alguna de las circunstancias previstas en la Ley, dando traslado al tribunal
municipal correspondiente para conocer del asunto.
DOCTOR ERNESTO MARCOS EDELMANN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO
POPULAR.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día once de
agosto de mil novecientos ochenta y siete, adoptó el siguiente acuerdo que copiado literalmente
dice así:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número 79.- En virtud de observarse que en algunos tribunales municipales populares no se
acepta la promoción de declaratorias de herederos, alegando que para conocer dichos asuntos,
necesariamente, tiene que estar presente el dictamen en contrario del Fiscal, el Consejo a
propuesta del Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, acuerda CIRCULAR a los
tribunales municipales, por conducto de los tribunales provinciales populares respectivos, que son
claros los términos de la Disposición Especial Primera, en cuanto dispone que los notarios
conocerán y resolverán las declaratorias de herederos, excepto en los casos en que sea manifiesta
la contradicción entre partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen
en contrario, de lo que claramente se deduce que tan pronto el Notario observe alguna de las
anormalidades antes señaladas por sí y ante sí, sin necesidad de oír el criterio del Fiscal, debe
abstenerse de continuar conociendo del asunto y dar traslado al Tribunal Municipal Popular
correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------Líbrense las certificaciones y despachos que fueren necesarios para el cumplimiento de lo que se
dispone.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Y para remitir al Tribunal correspondiente, expido la presente en la Ciudad de La Habana a quince
de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
31
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
DEL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD
ARTÍCULO 586.- Para la declaración de incapacidad de una persona, por razón de enajenación
mental o sordomudez, para ejercitar por sí las acciones y derechos de que sea titular, se formulará
solicitud con expresión del nombre, estado civil, domicilio o residencia actual del presunto incapaz,
enfermedad que sufre, bienes suyos reconocidos que deban ser objeto de protección judicial y
- 72 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
parentesco con el mismo del solicitante, acompañándose certificado del médico de asistencia.
Nota: Vid. las siguientes disposiciones:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
Acuerdo 153, Dictamen 152, de 13.11.82: Ver nota al artículo 23.
Acuerdo 58, Dictamen 186, de 8.8.84: Sobre la imposibilidad de acumular pretensiones sino
concurre alguna de las causales del artículo 85 de la ley procesal; sobre la obligación del tribunal
que conoce de un expediente de incapacidad de la provisión de tutor, sin necesidad de un nuevo
expediente. Boletín 1984, p. 18.
ARTÍCULO 587.- Podrán formular dicha solicitud:
1) el cónyuge;
2) la persona a quien, en su caso, correspondería deferirle la tutela;
3) cualquiera de los parientes que pudieran heredarlo abintestato;
4) el Fiscal, si no lo hiciere alguno de los anteriormente mencionados.
ARTÍCULO 588.- El Tribunal hará examinar al presunto incapaz por dos médicos distintos del de
asistencia, a fin de que informen acerca de la realidad y grado de su incapacidad. Lo examinará
personalmente y citará y oirá al cónyuge o pariente más próximo que no haya formulado la
solicitud.
El Tribunal, visto el informe de los médicos, o sí, conforme a su impresión personal, lo estimare
conveniente, podrá disponer otras medidas para confirmar o no dicha incapacidad. Comprobada
ésta, declarará la incapacidad y proveerá la tutela del incapacitado.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
Acuerdo 466, de 29.7.76: Sobre obligación del tribunal de remitir copia certificada de la resolución
que declare la incapacidad de una persona a la sección del Carnet de Identidad y Registro de
Población. Boletín 1976, p. 17.
DE LAS DILIGENCIAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 527.- Las diligencias preventivas del proceso sucesorio podrán iniciarse siempre que
ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga conocimiento que ha dejado bienes,
documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultación.
Nota: Vid. las siguientes disposiciones:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
Acuerdo 362, de 1.7.74: Dispone que al momento del fallecimiento de una persona, sin otros
convivientes en el domicilio, viene obligado el Comité de Defensa de la Revolución a participarlo al
tribunal. Boletín 1974, p. 16.
Acuerdo 413, de 17.9.95: Dispone el procedimiento a seguir por el tribunal Popular de Base, al
tener conocimiento del fallecimiento de una persona sin otros convivientes en el domicilio. Boletín
1975, p. 36.
(Nota: en cuanto a las disposiciones de este acuerdo se debe entender en la actualidad
atribuidas a los Tribunales Municipales Populares y a las Direcciones Municipales de la
Vivienda).
Acuerdo 123, Dictamen 55, de 29.3.79: Aclara sobre el inicio de las diligencias preventivas en el
caso del fallecimiento de una persona que no tenga convivientes. Boletín 1979-1, p. 18.
Acuerdo 25, Dictamen 118, de 27.1.81: Se refiere a las diligencias preventivas a practicar en el
caso de un fallecido en un hogar de ancianos o centro hospitalario. Boletín 1981-1, p. 14.
Acuerdo 222, Dictamen 131, de 22.9.81: Aclara sobre lo innecesario de practicar diligencias
preventivas en caso de fallecidos que no dejen bienes u otros efectos, ni necesidad de dar cuenta
a los organismos pertinentes. Boletín 1981-2, p. 14.
ARTÍCULO 528.- Para que dichas diligencias se dispongan de oficio, será necesario que el valor
de los bienes lo amerite y que la persona fallecida no hubiere tenido conviviente en su domicilio al
tiempo del deceso, con el que le hubiere unido lazos de parentesco o relaciones de carácter
matrimonial, aunque éstas no hubieren sido formalizadas.
En este caso, cualquiera que residiere en la casa o habitación y no estuviere comprendido en la
previsión del párrafo que antecede, o uno de los vecinos o el Comité de Defensa de la Revolución
- 73 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños más próximo, deberá
comunicar de inmediato el fallecimiento al Tribunal Municipal Popular del domicilio del finado.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
Acuerdo 25, Dictamen 118, de 27.1.81: Vid. nota al artículo anterior.
ARTÍCULO 529.- Estas diligencias preventivas se dispondrán en todo caso en que las soliciten los
parientes llamados a suceder o la persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial,
aunque ésta no haya sido formalizada.
ARTÍCULO 530.- Las diligencias preventivas se practicarán del modo siguiente:
1)se designará un gestor-depositario, prefiriéndose a la persona que hubiere estado conviviendo
en el mismo domicilio con el fallecido en relación de carácter matrimonial, aunque no haya sido
ésta formalizada y, a falta de ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio;
En defecto de las personas antes mencionadas, el Tribunal designará un gestor-depositario que a
su juicio reúna las condiciones para el cargo, prefiriendo siempre a los presuntos herederos;
2)el dinero y demás bienes de valor se depositarán conforme a lo dispuesto en los artículos 465 y
466;
3)se adoptarán cuantas otras providencias se estimen pertinentes para asegurar los bienes objeto
de las diligencias.
Practicadas las diligencias de prevención en el caso del artículo 528, si se tratare de un extranjero,
su fallecimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos
que procedan, de conformidad con las convenciones y tratados vigentes.
ARTÍCULO 531.- Decursado el plazo de noventa días después de adoptadas las diligencias
preventivas iniciadas de oficio sin que se hubiere promovido el proceso sucesorio, el Tribunal
Municipal Popular remitirá al organismo oficial competente relación de los bienes que hubieren sido
objeto de las mismas a los efectos de la declaración de los derechos que correspondan al Estado.
Nota: Vid. las siguientes disposiciones:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
Acuerdo 246, Dictamen 67, de 31.5.79: Deja sin efecto el Acuerdo 413 de 1975 y determina que
la diligencia prevista en el artículo 531 de la ley procesal debe entenderse con el Ministerio de
Justicia a través de las Direcciones Provinciales de Justicia de las Asambleas del Poder Popular.
Boletín 1979-1, p. 22.
Al traspasarse a las Direcciones de la Vivienda las funciones sobre Patrimonio Nacional,
anteriormente conferidas al Ministerio de Justicia, la diligencia prevista en este Dictamen se realiza
con las Direcciones Municipales de dicha entidad. Nota de los autores.
Acuerdo 131, de 8.10.86: Dispone que la Ley Nº 50 no modifica el artículo 531 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, respecto a dar cuenta al Estado Cubano, a los
cuarenta y cinco días de resuelto sobre las diligencias preventivas y no se hubiere promovido
proceso sucesorio.
ARTÍCULO 532.- Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes no comparece el Estado u
otro interesado a reclamar la declaración de herederos a su favor, el Tribunal Municipal Popular
adoptará las disposiciones procedentes para distribuir los bienes que hayan sido objeto de las
diligencias preventivas, ajustándose a las reglas que se expresan seguidamente:
1)el dinero en efectivo y las alhajas se ingresarán definitivamente en los fondos públicos;
2)los documentos que tuvieren presumiblemente valor histórico, se remitirán a los archivos; y los
libros, a las bibliotecas o institutos con los que en cada caso guarden relación;
3)las obras de arte se pondrán a la disposición de los museos de la localidad u otros más
próximos;
4)los demás objetos muebles se dejarán a la disposición de los órganos locales del Poder Popular
respectivos, a los efectos de darles el destino más útil desde el punto de vista económico-social;
5)el ganado, cualquiera que sea su especie, se entregará al organismo estatal que corresponda.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Sobre los plazos para promover declaratoria de herederos
una vez iniciadas diligencias preventivas a instancia de parte o de oficio. Boletín 1978-2, p. 22.
- 74 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
SEGUNDA: Para la sustanciación de los asuntos a que se refiere la
disposición anterior el Notario se regirá por lo que regule el Reglamento de esta
Ley y, en su defecto, por el procedimiento establecido para éstos en la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral32.
ARTÍCULO 533.- En el caso de que la prevención se hubiere iniciado a instancia de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 529, deberá promover la declaración de herederos
precisamente dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha en que lo hubiere
solicitado.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Vid. nota al artículo anterior.
ARTÍCULO 534.- El plazo de noventa días para promover la declaratoria de herederos se ampliará
por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge cuya unión matrimonial no esté formalizada, si
justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de
ésta.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
Acuerdo 377, Dictamen 22, de 4.9.78: Vid. nota al artículo 532.
32
Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
Título II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo II
DE LA ADMINISTRACION DE BIENES DE AUSENTES
ARTÍCULO 589.- Transcurrido el término legal para la declaración de ausencia, el cónyuge o
cualquiera de las personas llamadas a la sucesión abintestato, podrá acudir al Tribunal en solicitud
de dicha declaración, ofreciendo información suficiente al objeto de que pueda hacerse la misma.
ARTÍCULO 590.- Practicada la información a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal solicitará
del Ministerio del Interior que informe respecto a los antecedentes que existan sobre el paradero
probable de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, a fin de que, en defecto de tales
antecedentes, se practiquen las diligencias de investigación que sean necesarias.
ARTÍCULO 591.- Una vez recibidos del Ministerio del Interior los informes solicitados sin que haya
podido conocerse el paradero de la persona a que se ha hecho referencia, el Tribunal dictará auto
declarando la ausencia y a solicitud de los interesados procederá a la práctica de las diligencias
que previene el artículo 530.
Capítulo III
DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 592.- Al efecto de la consignación de la cosa debida en los casos que proceda, el
deudor presentará escrito explicando las causas por las cuales no ha podido realizar el pago y
acompañará la suma de dinero o cosa debida. Si por la cantidad o volumen de ésta no fuere
posible su entrega material, designará el lugar donde se encuentre y el Tribunal mandará que sea
reseñada por el Secretario y depositada en lugar seguro.
ARTÍCULO 593.- El promovente, en su caso, acreditará el ofrecimiento de pago que hubiere hecho
el acreedor y el anuncio de la consignación y siempre presentará contrato o título del cual surja la
obligación y el motivo de la consignación, u ofrecerá sobre ello información testifical y cualesquiera
otras pruebas útiles.
Justificados en forma el ofrecimiento y anuncio expresados y oída la información y practicadas las
pruebas, en su caso, en una comparecencia verbal, se dará traslado por cinco días al interesado o
interesados en el pago, a fin de que acepten o no la consignación.
ARTÍCULO 594.- Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el acreedor hiciera
oposición al pago, se declarará éste bien hecho a todos los efectos que sean consecuencia del
mismo.
Si el acreedor formulare la oposición en tiempo, el Tribunal, previa la práctica de las pruebas que
estime necesarias, resolverá lo que en derecho corresponda. En lo pertinente, se aplicarán las
- 75 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
TERCERA: Los Notarios nombrados con anterioridad a la puesta en vigor de
la presente Ley, siempre que al momento de su vigencia estén ejerciendo como
tales, continuarán en esas funciones.
CUARTA: Los Notarios que se nombren por el Ministro de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto – Ley 77 de 20 de enero de 1984, se
regirán por la presente Ley en lo que al ejercicio de sus funciones, obligaciones y
prohibiciones se establece, excepto lo regulado en sus artículos 35, incisos a), c),
y f), y 36.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los expedientes de jurisdicción voluntaria y de declaratoria de
herederos a que se refiere la primera de las Disposiciones Especiales y que al
momento de la entrada en vigor de la presente Ley están sustanciándose en los
tribunales, se continuarán tramitando por éstos, amparados en la legislación por la
que se promovieron hasta su resolución definitiva.
SEGUNDA: Los protocolos con menos de cuarenta años que se encuentren
a cargo de la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de
Ciencias de Cuba se transferirán, en un término de ciento veinte días posteriores a
reglas del proceso sumario.
Capítulo IV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
ARTÍCULO 595.- Los Tribunales Municipales Populares admitirán y harán que se practiquen las
informaciones que ante ellos se promovieren, con tal de que no se refieran a hechos de que pueda
resultar perjuicio a persona cierta y determinada.
Estas informaciones se tramitarán, en todo caso, previa citación del Fiscal.
Nota: Vid. la siguiente disposición:
CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
Acuerdo 369, Dictamen 80, de 10.11.79: Sobre modo de proceder en casos de expedientes o
documentos desaparecidos por incendios y que se requieran para información para perpetua
memoria.
ARTÍCULO 596.- Admitida la información, serán examinados los testigos que presentare la parte
promovente al tenor de los hechos expresados en la solicitud.
ARTÍCULO 597.- El Tribunal podrá disponer la práctica de las diligencias de prueba que a su juicio
sean pertinentes para la adveración de la información que se pretende.
ARTÍCULO 598.- Si el Tribunal estimare que las declaraciones de los testigos no acreditan el
hecho o pudiera seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, dictará auto declarando no
haber lugar a la promoción.
ARTÍCULO 599.- Si el Tribunal hallare suficiente la información ofrecida, dictará auto aprobándola
en cuanto hubiere lugar en derecho.
ARTÍCULO 600.- También se mandará en el mismo auto a que se dé testimonio de la información
al que la hubiere promovido, y a cualquier otro que lo solicite para impugnarla si pudiere causarle
perjuicio.
- 76 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
la publicación de esta ley, a los archivos provinciales de protocolos notariales
correspondientes.
TERCERA: Los Notarios que tengan en su poder protocolos con más de
cuarenta años los remitirán a la sección correspondiente del Archivo Histórico de
la Academia de Ciencias de Cuba de la provincia de que se trate, en igual término
al establecido en la disposición anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar el Reglamento
de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes contados a partir
de su vigencia, y cuantas otras disposiciones se requieran para su cumplimiento.
SEGUNDA: Se derogan el Código Notarial de 20 de febrero de 1929; la Ley
de 3 de junio de 1933, la Ley de 22 de agosto de 1936; el Decreto 2965 de 23 de
noviembre de 1939; la Ley 3 de 14 de noviembre de 1946; el Decreto 4678 de 21
de octubre de 1949; el artículo 22 de la Ley 714 de 22 de enero de 1960; los
artículos 3 y 4 de la Ley 1189 de 25 de abril de 1966, y cuantas más disposiciones
legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
TERCERA: Esta Ley comenzará a regir a partir del día primero de junio de
1985.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en
la Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Flavio Bravo Pardo
- 77 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
RESOLUCIÓN Nº 70/1992 de
9 de junio del Ministro de Justicia
REGLAMENTO de la Ley de las Notarias
Estatales
- 78 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN No. 70
POR CUANTO: La Ley No. 50, de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las
Notarías Estatales”, reguladora del ordenamiento técnico – administrativo de la
actividad y función notariales, en su Disposición Final Primera, facultó al Ministro
de Justicia para dictar el Reglamento de la misma, lo que se verificó mediante la
Resolución 101, de 28 de junio de 1985.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en estos años de aplicación del
referido Reglamento ha permitido valorar la necesidad de atemperar sus
preceptivas a las exigencias del perfeccionamiento que requiere la actuación
notarial en el país.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o:
PRIMERO: Aprobar el nuevo Reglamento de la Ley No. 50 de 28 de
diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, que se anexa a la presente
Resolución, formando parte integrante de la misma y que comenzará a regir
transcurridos sesenta días de su fecha.
SEGUNDO: Los servicios notariales que se encuentren en trámites a la
entrada en vigor de este Reglamento, se continuarán tramitando de conformidad
con la legislación notarial por la cual se promovieron.
TERCERO: Se deroga la Resolución 101 de 28 de junio de 1985, dictada por
el Ministro de Justicia y cuantas otras disposiciones reglamentarias se opongan al
cumplimiento de lo que establece este Reglamento.
CUARTO: Se faculta al Director de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para
la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en este Reglamento.
COMUNIQUESE a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros.
NOTIFIQUESE a los Viceministros de Justicia, al Director de Registros y
Notarías de este Organismo, a los Directores Provinciales de Justicia y del
Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas naturales o
jurídicas deban conocerla.
- 79 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general
conocimiento.
DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los nueve días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
Carlos Amat Forés
Ministro de Justicia
- 80 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
REGLAMENTO DE LA LEY DE LAS NOTARIAS ESTATALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
De los objetivos y alcance
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento es complementario de la Ley No. 50, de 28
de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, a la que en el presente
texto se aludirá abreviadamente como la “Ley”, y establece las normas para su
ejecución.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
a)
“Notario”: al Notario, Notario-archivero de protocolos notariales y al
Cónsul o funcionario diplomático en lo que corresponda;
b) “Unidad Notarial”: a las notarías, archivos provinciales de protocolos
notariales y oficinas notariales;
c) “Documento notarial”: al documento público que autoriza el Notario, bien
sea escritura, acta o cualquier otro previsto en la Ley; y
ch) “Matriz”: al original del documento público que obra en el protocolo del
Notario.
ARTÍCULO 3.- Cuando el Notario tuviere dudas sobre la correcta
interpretación de la legislación, se dirigirá mediante escrito, en consulta, al
Ministerio de Justicia por conducto de las Direcciones Provinciales de Justicia.
Las consultas serán evacuadas a través de los dictámenes correspondientes,
los que serán de obligatoria observancia para la resolución de los asuntos
sometidos a consulta33.
33
Instrucción Nº 2/2000 de 28 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías, establece
que los dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia son de estricto
y obligatorio cumplimiento por todos los notarios del país.
El Plan de Perfeccionamiento de la Actividad y función Notarial en aplicación, recogió como
importante tarea en el orden técnico y metodológico la compilación, depuración y rectificación del
voluminoso número de Dictámenes elaborados por la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia en correspondencia con las facultades que le concede el inciso j) del artículo
166 de la Resolución 70 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales.
Los Dictámenes de la Dirección de Notarías y Registros constituyen el complemento de la
legislación vigente en la materia y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Notarios, por lo
que la precisión y claridad en su aplicación es vital para esta actividad.
Teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, se ha considerado dictar la siguiente:
- 81 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Cuando a juicio de la Dirección de Registros y Notarias la respuesta de una
consulta pudiera ser de aplicación para la generalidad de la actividad notarial, ésta
se dará a conocer a los notarios y será de obligatorio cumplimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Habilitación
ARTÍCULO 4.- La habilitación es el proceso mediante el cual se determina la
capacidad profesional para el ejercicio de la función notarial34.
INSTRUCCIÓN Nº 2/2000
PRIMERO: Los Dictámenes compilados, depurados y rectificados de la Dirección de Notarías y
Registros que se adjuntan (en una primera etapa del año 1985 al año 1989) son de obligatorio y
estricto cumplimiento por parte de todos los Notarios.
SEGUNDO: No están permitidas interpretaciones individuales del contenido de dichos dictámenes
los que sólo podrán ser aclarados o modificados por la Dirección de Notarías y Registros del
Ministerio de Justicia, la que está en la obligación de darlo a conocer a todos los Notarios.
TERCERO: A partir de la fecha de la presente, quedan sin valor ni efecto legal alguno toda
orientación verbal, indicación o disposición que se oponga al cumplimiento de lo regulado en los
referidos dictámenes.
CUARTO: Los Jefes de Departamentos de Registros y Notarías de las Direcciones Provinciales de
Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del cumplimiento de lo que
por la presente se dispone.
QUINTO: Comuníquese a los Directores Provinciales de Justicia, a los Jefes de Departamentos
Provinciales de Registros y Notarías, a los Directores de la Consultoría Jurídica Internacional y el
Bufete Internacional y a todos los Notarios.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de junio del 2000.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia.
34
Resolución Nº 2/2001 de 5 de marzo del Director de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia, Reglamento para la Selección y Habilitación de Notarios.
POR CUANTO: El apartado cuarto de la Resolución número 70 del Ministro de Justicia, de nueve
de junio de 1992, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales facultó al Director de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean
necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de la misma.
POR CUANTO: El artículo 13 del citado Reglamento responsabiliza a la Dirección de Notarías y
Registros Civiles de este Ministerio con la determinación de las temáticas y normas que aplicarán
los Tribunales examinadores en el proceso de habilitación de notarios.
- 82 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
POR CUANTO: La práctica del trabajo notarial requiere uniformidad tanto en el proceso de
selección y habilitación de notarios como en la metodología para la realización de los exámenes de
habilitación, por lo que resulta necesario sistematizar en una sola disposición jurídica las
regulaciones referidas a ambos procesos.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas;
R ESUELVO
PRIMERO: Poner en vigor el presente Reglamento que regula las reglas para la selección y
habilitación de notarios, así como las Normas Metodológicas para la realización del examen de
habilitación.
REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIOS.
ARTÍCULO 1.- El proceso de selección y habilitación comenzará a partir de la convocatoria que al
efecto libre el Ministerio de Justicia o la Dirección Provincial de Justicia, en su caso.
La Dirección Provincial de Justicia garantizará que la convocatoria sea del conocimiento de la
generalidad de los juristas de la provincia.
ARTÍCULO 2.- La convocatoria contendrá los aspectos básicos que se exponen a continuación:
1. Fecha en que se libra así como el carácter ordinario o extraordinario que tenga.
2. Objetivo de la convocatoria (cubrir plazas de notarios vacantes, abrir nuevas Unidades, crear
una reserva de notarios, etc...).
3. Requisitos formales que debe contener el escrito de solicitud del aspirante (nombre y apellidos
del jurista aspirante, datos personales: lugar y fecha de nacimiento, ciudadanía, estado conyugal,
vecindad, ocupación, número de carné de identidad, fecha de graduación, síntesis biográfica.
4. Plazo de admisión del escrito de solicitud que tendrá un término de 30 días posteriores a la
fecha de la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 3.- La Dirección Provincial de Justicia iniciará el proceso de selección de los
aspirantes con la conformación de un expediente en un término de 15 días a partir de la fecha de
recibido el escrito de solicitud. El referido expediente contendrá los documentos siguientes:
a) Escrito de solicitud del aspirante.
b) Síntesis biográfica.
c) Comprobación que acreditan las buenas condiciones morales y el buen concepto público del
aspirante.
d) Evaluación del trabajo desarrollado por el jurista con anterioridad a la fecha de inicio del
proceso, indicando, de existir, sanciones administrativas recibidas, por qué tiempo y concepto.
e) Resultado de la entrevista realizada al solicitante, donde se comprobará que el mismo no tiene
impedimentos visuales, auditivos o de expresión oral severa.
f) Antecedentes penales.
g) Acreditación de la inscripción en el Registro de Juristas del Ministerio de Justicia.
El Director Provincial de Justicia comprobará si el jurista reúne los requisitos necesarios para
ejercer la función notarial, debiendo comunicar al interesado la decisión adoptada en cuanto a la
continuación o no del proceso en un término no superior a 5 días posteriores a la conformación del
expediente.
El conocimiento de los resultados se hará efectivo a través de la publicación en la tablilla que a
tales fines destine la Dirección Provincial de Justicia, donde también se hará público el Plan
temático con arreglo al cual se realizará el examen de habilitación.
- 83 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Los aspirantes a habilitarse como notario solo podrán presentarse a las convocatorias que al efecto
se libren, en tres oportunidades.
ARTÍCULO 4.- A la propuesta de constitución del Tribunal Examinador que se envíe al Ministro de
Justicia, por conducto de la Dirección de Notarías y Registros Civiles, deberá acompañarse el
Curriculum Vitae de todos los miembros propuestos.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Provincial de Justicia, según sus posibilidades, facilitará los medios y
creará las condiciones que coadyuven a la adecuada preparación de los aspirantes seleccionados
para el examen de habilitación.
El tiempo de duración de la preparación o adiestramiento no debe ser superior a 60 días los que se
contarán a partir de la comunicación al aspirante sobre la continuación del proceso.
La preparación o adiestramiento de los aspirantes seleccionados presupone, entre otros aspectos,
la reactualización de los conocimientos y la vinculación práctica a una Notaría, si las condiciones
del trabajo en la provincia lo permitieran.
ARTÍCULO 6.- Finalizado el período de preparación o adiestramiento el Tribunal Examinador
señalará el día y hora de realización del examen de habilitación. Las cuestiones referidas al
contenido, aplicación y evaluación de los exámenes de habilitación quedan dispuestas en las
Normas metodológicas contenidas en el Capítulo II del presente Reglamento.
ARTÍCULO 7.- Las Direcciones Provinciales de Justicia, por conducto de la Dirección de Notarías
y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, elevará al Ministro de Justicia, la propuesta de
habilitación a la cual acompañará su opinión con respecto a las características personales del
aspirante seleccionado y la valoración que el Tribunal Examinador realizó sobre los resultados
obtenidos por el mismo en el Examen de habilitación. Copia del mencionado escrito se unirá al
expediente que quedará en la Dirección Provincial de Justicia.
ARTÍCULO 8.- El Director de Notarías y Registros Civiles presentará al Ministro de Justicia las
valoraciones que corresponda sobre los propuestos y recibidas las resoluciones de habilitación,
elaborará los Títulos acreditativos correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS METODOLÓGICAS PARA LA REALIZACION DEL EXAMEN DE
HABILITACION DE NOTARIOS.
ARTÍCULO 9.- El Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del
Ministerio de Justicia remitirá a las Direcciones Provinciales de Justicia un programa temático,
elaborado a partir de un conjunto de materias afines a la especialidad de Derecho Notarial, con
vista a su inclusión en la convocatoria que dé inicio al proceso de habilitación en cuestión, el cual
constituirá el objeto central de la evaluación.
ARTÍCULO 10.- El examen de habilitación de notarios será teórico y práctico. Ambos se realizarán
en forma escrita y tendrán un tiempo de duración de 4 horas como máximo.
ARTÍCULO 11.- El examen teórico se calificará sobre una base de 60 puntos. Se considerará
aprobado al aspirante que alcance como mínimo 45 puntos.
El examen práctico se calificará sobre una base de 40 puntos. Se considerará aprobado al
aspirante que alcance como mínimo una puntuación, de 30 puntos.
Para tener derecho a realizar el examen Práctico será requisito esencial, haber aprobado el
examen Teórico.
- 84 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Los exámenes se realizarán en diferentes fechas mediando una semana, como mínimo, entre uno
y otro. No obstante, si en el propio día en que se efectúe el examen teórico, el Tribunal está en
condiciones de estimar aprobado dicho examen y el interesado así lo prefiriese, podrá efectuarse
la evaluación práctica.
DEL EXAMEN TEÓRICO
El examen teórico constara de 5 preguntas que se ajustaran a los siguientes parámetros:
Pregunta
Materia sobre la que ha de versar
1
Derecho Notarial.
2
Derecho Civil
3
Actuación notarial en la Ley General de la Vivienda
Valor
20 puntos
20 puntos.
10 puntos.
Las preguntas restantes tendrán un valor 5 puntos cada una y versarán indistintamente sobre las
siguientes materias: Derecho Administrativo, Derecho Internacional Privado, Derecho Registral,
Derecho Tributario y Mercantil.
DEL EXAMEN PRÁCTICO.
El examen práctico será elaborado por el Tribunal Examinador y constará de 2 preguntas. En el
mismo se medirá la capacidad del aspirante para desempeñar la función técnica- asesora, el
conocimiento de los requerimientos legales para cada documento, la función calificadora, así
como el resto de las funciones del notario contempladas en el Artículo 10 de la ley de Notarías
Estatales.
Se medirá, igualmente, la redacción, limpieza y claridad del instrumento publico. Atendiendo a lo
anterior, este examen será de amplio contenido y abarcador de diferentes materias.
ARTÍCULO 12.- Se considerará aprobado el examen de habilitación si el aspirante obtiene como
mínimo 75 puntos; pero sólo tendrá derecho a ser habilitado aquel que obtenga una evaluación
superior a 85 puntos.
En correspondencia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de las Notarías
Estatales, el nombramiento del jurista habilitado estará sujeto a las necesidades e intereses locales
o nacionales para garantizar la prestación del servicio notarial.
ARTÍCULO 13.- Concluido el examen de habilitación, el Tribunal dispondrá de cinco días hábiles
para calificar y ofrecer por escrito, su valoración acerca de los resultados obtenidos por el
aspirante, el cual deberá remitir al Director Provincial de Justicia. Al momento de emitir su juicio, el
Tribunal deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
-
Dominio de la legislación.
Dominio de la Doctrina Científica.
Redacción y Ortografía.
Si al momento de la calificación del examen de habilitación, el Tribunal considera necesario
formular preguntas adicionales al aspirante, a fin de llegar a una justa valoración, señalará día y
hora para entrevistarse con él, quien deberá evacuar las respuestas en forma oral.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigor a partir del 2 de abril del presente año.
COMUNÍQUESE: Al Viceministro que corresponda, al Jefe del Departamento de Notarías de esta
Dirección, a los Directores Provinciales de Justicia, a los Jefes de los Departamentos Provinciales
de Registros y Notarías y a cuantas más personas deban conocer de la misma.
- 85 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 5.- El proceso de habilitación constará de:
a)
b)
c)
ch)
d)
e)
convocatoria;
confección del expediente del interesado;
constitución del tribunal examinador;
examen de capacidad;
evaluación de los resultados del examen y del expediente; y
expedición del título de habilitación.
ARTÍCULO 6.- El proceso de habilitación comenzará a partir de la
convocatoria que al efecto libre el Ministerio de Justicia o las direcciones
provinciales de Justicia, en su caso. Las convocatorias podrán ser ordinarias o
extraordinarias.
ARTÍCULO 7.- Las solicitudes de los interesados se presentarán ante las
direcciones provinciales de Justicia o al Ministerio de Justicia, en su caso, dentro
del término que se establezca a partir de la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 8.- Podrán solicitar la habilitación las personas que cumplan los
requisitos siguientes:
a)
b)
c)
ser ciudadano cubano35;
ser doctor o licenciado en derecho; y
poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público.
Los requisitos anteriormente relacionados se acreditarán documentalmente
por el interesado. Con los documentos se formará un expediente cuya confección
estará a cargo de las oficinas que reciban la solicitud de conformidad con el
artículo 7 de este Reglamento.
ARTÍCULO 9.- Las direcciones provinciales de Justicia o el Ministerio de
Justicia, en su caso, analizarán el resultado del expediente a que se refiere el
artículo anterior y determinarán la continuación del proceso, lo que se comunicará
oportunamente al aspirante seleccionado.
DADA en Ciudad de La Habana a 5 de marzo del 2001.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia.
35
Constitución de la República de Cuba de 1976, reformada en 1992.
Vid. supra nota (5) al artículo 8 de la Ley.
- 86 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 10.- Cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, los
aspirantes seleccionados rendirán el examen de capacidad ante el tribunal
correspondiente.
ARTÍCULO 11.- La constitución, integración y mandato de dichos tribunales
se hará por Resolución del Ministro de Justicia.
Los tribunales estarán integrados por cinco juristas de reconocido prestigio
profesional y social. En el caso de las direcciones provinciales de Justicia, tres
serán notarios y los restantes juristas, uno de éstos en representación de las
mencionadas direcciones.
ARTÍCULO 12.- Constituido el tribunal, éste señalará día y hora de
realización del examen. Dicho examen se efectuará en un término no superior a
los sesenta días a partir del momento que se dé respuesta al aspirante
seleccionado de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento.
Si por causas injustificadas el aspirante seleccionado no se presentare al
examen en el día y hora señalados, no se le continuará el proceso de habilitación.
ARTÍCULO 13.- Los tribunales realizarán los exámenes de conformidad con
las temáticas y normas que establezcan de conjunto los Departamentos de
Capacitación y Notarías, ambos del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 14.- El Director Provincial de Justicia, por conducto de la
Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, elevará al Ministro la
propuesta de habilitación, a la cual acompañará su opinión respecto a las
características personales del aspirante seleccionado y la valoración que el
tribunal examinador realizó sobre los resultados obtenidos en el examen de
habilitación. Copia del mencionado escrito se unirá al expediente, que quedará en
la Dirección Provincial de Justicia.
ARTÍCULO 15.- Si el Ministro de Justicia aprobare la propuesta a que se
refiere el artículo anterior, dictará resolución de habilitación y expedirá el título
correspondiente.
ARTÍCULO 16.- En el título de habilitación se harán constar los datos
siguientes:
a) nombres y apellidos del habilitado;
b) aptitud del habilitado para el ejercicio de la función notarial;
c) fecha de expedición y número del título; y
ch) firma del Ministro de Justicia.
El título de habilitación se hará en ejemplar único para el interesado,
dejándose copia certificada en el expediente que a esos efectos se encuentra
formado en la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la que
- 87 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
podrá expedir cuantas certificaciones sean necesarias de dicho título a las
personas naturales o jurídicas que deban conocerlo, incluyendo al Registro de
Abogados del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 17.- (Modificado) La habilitación se extinguirá por las causas
siguientes:
a)
b)
c)
fallecimiento
renuncia a la habilitación;
renuncia al cargo de Notario salvo en los dos últimos casos
contemplados en el artículo 9 de la Ley;
ch) revocación del cargo de Notario;
d) jubilación;
e) incapacidad física o intelectual;
f) transcurridos cinco años sin que en ese término el habilitado haya sido
nombrado Notario;
g) otras causas justificadas.
Cuando la causal del cese de la función notarial sea el traslado de sede del
notario, no se requiere de su inhabilitación; bastará que el Director Provincial de
Justicia del Órgano del Poder Popular correspondiente, dicte Resolución dejando
sin efecto el nombramiento en la tal sede, y que se dicte, por quien corresponda,
la nueva Resolución de designación.
(El último párrafo de este artículo fue adicionado por el Primer Apartado de la
Resolución Nº 86/2005 de 18 de marzo del Ministro de Justicia, publicada en
Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria Nº 18, de 15 de junio del 2005).
ARTÍCULO 18.- Los aspirantes seleccionados que no resulten habilitados
podrán repetir la solicitud en posteriores convocatorias.
SECCIÓN TERCERA
Del nombramiento
ARTÍCULO 19.- El jurista habilitado podrá ser nombrado Notario por el
Director Provincial de Justicia o el Ministro de Justicia, en su caso, de conformidad
con los intereses locales o nacionales para garantizar la prestación del servicio
notarial.
ARTÍCULO 20.- El nombramiento se realizará mediante resolución, donde se
hará constar que el interesado ha sido previamente habilitado por el Ministro de
Justicia y se consignará el número del título de habilitación, la competencia
territorial donde el nombrado ejercerá la función notarial, la sede de su notaría y
las oficinas notariales que atenderá.
- 88 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 21.- Copia de la resolución del nombramiento se entregará al
interesado y otra será remitida al Ministerio de Justicia dentro de los cinco días
hábiles siguientes al nombramiento, unido a las tarjetas de control de firma del
Notario y cualquier otro documento que se solicite.
ARTÍCULO 22.- Del cargo de Notario se tomará posesión en el transcurso de
los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución de
nombramiento. Transcurrido dicho término sin que se haya tomado posesión del
cargo quedará sin efectos el nombramiento, excepto en los casos de fuerza
mayor.
ARTÍCULO 23.- El Notario al tomar posesión del cargo presta el juramento
siguiente:
Yo____________________________, Notario con competencia en
_________________ y con sede en ______________de la provincia de
________________ tomo posesión del cargo para el cual he sido designado y en
presencia de___________________________________________
JURO
- observar y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás normas
jurídicas; y
- cumplir de manera cabal las obligaciones que vienen impuestas por el cargo
para el cual he sido nombrado.
DADO en la ciudad de _______________ a los _______días del mes
de________________de 19__
Firma:_______________________
El juramento se hará por escrito en original con dos copias, el original será
conservado por el Notario y las copias serán remitidas al Ministerio de Justicia y a
la Dirección Provincial de Justicia correspondiente a los efectos procedentes.
SECCIÓN CUARTA
De las sustituciones
ARTÍCULO 24.- En caso de enfermedad, ausencia temporal o cualquier otra
imposibilidad transitoria del Notario para ejercer sus funciones, se encargará del
protocolo a su cargo y lo sustituirá provisionalmente el Notario designado para ello
mediante resolución del Director Provincial de Justicia que corresponda o del
Ministro de Justicia, en su caso.
ARTÍCULO 25.- En la resolución a que hace referencia el artículo anterior, se
expresarán las razones que han motivado dicha sustitución provisional.
- 89 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 26.- Previa a la sustitución, si ésta fuera por un período mayor de
45 días, la Dirección Provincial de Justicia o el Ministerio de Justicia, en su caso,
realizará una inspección técnica que permita conocer el estado en que se
encuentra el protocolo notarial y otros particulares, y una auditoria a los efectos
de evaluar el control económico y financiero de la unidad.
ARTÍCULO 27.- En caso de muerte, jubilación, renuncia o revocación del
cargo de Notario o cualquier otra causa que imposibilite definitivamente al Notario
ejercer sus funciones, previo al nombramiento de otro Notario, se realizará la
inspección técnica y la auditoria a que se refiere el artículo precedente.
SECCIÓN QUINTA
De la competencia
ARTÍCULO 28.- El Notario realizará sus funciones dentro de la demarcación
territorial que se fije en su nombramiento36.
ARTÍCULO 29.- En aquellos casos en que por razones de prestación de los
servicios, sea necesario extender temporalmente la competencia de un Notario a
otra provincia distinta a la de su sede, los directores provinciales de Justicia
interesados deberán coordinar previamente y una vez logrado el acuerdo,
solicitarán al Ministro de Justicia dicha extensión y el término que durará la misma.
ARTÍCULO 30.- Los notarios comprendidos en el artículo anterior abrirán
protocolos en los lugares donde se designe.
ARTÍCULO 31.- En el caso de los notarios con competencia nacional las
matrices de los documentos que autoricen serán incorporadas al protocolo de la
notaría a su cargo.
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO NOTARIAL
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
36
Una limitación a la competencia territorial de los notarios la encontramos en los RESUELVO
TERCERO y CUARTO de la Resolución Nº 44/2000 de 15 de mayo del Ministro de Justicia que
limita la competencia de los notarios para conocer de permutas en determinados municipios de la
Capital, a saber: Habana Vieja, Díez de Octubre, Cerro y Centro Habana. Vid. supra nota (7)
artículo 10 ll) de la Ley texto íntegro de dicha Resolución.
- 90 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 32.- El documento notarial se redactará en idioma español, con
letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco y en él podrán
utilizarse guarismos.
ARTÍCULO 33.- Los espacios en blanco en el documento notarial se
inutilizarán y lo escrito sobre ellos será nulo. En igual forma se procederá cuando
los comparecientes firmen dejando espacios en blanco entre la firma y la
conclusión del texto.
ARTÍCULO 34.- El documento notarial podrá hacerse en forma manuscrita,
mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción y se ajustará a los
requisitos siguientes:
a) El papel que se utilice será de la mejor calidad posible;
b) el anverso de cada hoja de las matrices tendrá al lado izquierdo un margen
de 2 cm para la encuadernación, mas 6 cm en blanco a lo largo de la plana
para las notas y firmas y al lado derecho un margen de 1.5 cm; y
c) el reverso de la matriz tendrá también al lado izquierdo un margen en
blanco de 6 cm, a lo largo del papel y al lado derecho otro margen de 2 cm
para la encuadernación37.
37
Resolución Nº 6/2001 de 7 de junio del Director de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia reguladora de la metodología para la confección de los documentos
notariales.
POR CUANTO: El artículo 34 de la Resolución No. 70, de 9 de junio de 1992, del Ministro de
Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, en sus incisos a) b) y c); regula la calidad
del papel que se utilizará en la confección de los documentos notariales, así como las medidas de
los márgenes del aludido papel oficial, pero no se pronunció en cuanto al tamaño legal de los
mismos.
POR CUANTO: La práctica del trabajo notarial requiere la uniformidad en la metodología de la
confección de los documentos, por lo que resulta procedente establecer parámetros a tomar en
cuenta para su elaboración.
POR CUANTO: La precitada Resolución, reguladora del ordenamiento técnico-administrativo de la
actividad y funcionamiento notariales; en su apartado cuarto facultó al Director de Notarías y
Registros Civiles del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias
fueran necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de los preceptos contenidos en el
referido Reglamento.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:
RESUELVO
PRIMERO: El papel que se utilice en la confección de los documentos públicos notariales en forma
mecanografiada será de la mejor calidad posible y de tamaño legal, es decir 8½ por 13 pulgadas,
(21.5 centímetros por 33 centímetros). Si se utilizaren modelos impresos o papel rayado (en el
caso de los documentos que se redacten en forma manuscrita) las especificaciones y medidas del
papel se ajustarán a las antes señaladas.
- 91 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 35.- El Notario leerá el documento notarial a todos los
comparecientes, testigos y cualquier otro interviniente, previa advertencia del
derecho que le asiste a cada uno de leer aquel por sí. En caso de que renunciaren
a ese derecho, el Notario procederá a su lectura en voz alta lo cual hará de
inmediato, salvo en aquellos actos que tengan diligencias sucesivas, en cuyo caso
se hará al final de cada una de éstas.
El Notario hará mención de los demás documentos agregados sin necesidad
de leerlos.
Cuando el compareciente no pudiere leer, podrá designar a otra persona
para ello, lo cual se hará constar en el documento.
Concluida la lectura, el Notario preguntará a los comparecientes, testigos y
demás intervinientes, si están conformes con el contenido del documento notarial
y si lo estuvieren, se procederá en el acto a su firma.
ARTÍCULO 36.- Los comparecientes y testigos firmarán al margen de cada
pliego y al final de la matriz del documento notarial. Los demás intervinientes sólo
firmarán al final de la matriz. El Notario estampará su firma al margen de cada
pliego u hoja que conforme la matriz y al final de ésta, así como en los demás
documentos agregados.
ARTÍCULO 37.- Si el compareciente no pudiera firmar, estampará en el
documento notarial las huellas dactilares de los dedos pulgares de ambas manos
y, a falta de éstos, de los que tuviere, y solicitará que otra persona de su elección
firme, lo que se hará constar en el referido documento.
SEGUNDO: Lo dispuesto en la presente deberá cumplimentarse sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 34 de la Resolución 70 de 9 de junio de 1992, del Ministro de Justicia, Reglamento de la
Ley de las Notarías Estatales.
TERCERO: La Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y los
Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones Provinciales de Justicia y del
Municipio Especial Isla de la Juventud, quedan encargados del cumplimiento de lo que por la
presente se establece.
COMUNÍQUESE al Viceministro que corresponda, al Director de Auditorías del Ministerio de
Justicia, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a los
Jefes de los Departamentos Provinciales de Notarías y Registros Civiles, a los notarios y a cuantas
otras personas deban conocer de la misma.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los siete días del mes de junio del año 2001.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director
Dirección de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia
- 92 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
De no ser posible al compareciente estampar las impresiones dactilares en el
documento notarial, el Notario requerirá del compareciente la presencia de dos
testigos, de los cuales uno, a elección del interesado, firmará a su ruego. El
Notario hará constar en el citado documento las razones que impiden la toma de
dichas impresiones.
“(...) denunciada la infracción de lo establecido en los artículos dieciséis de la Ley número cincuenta,
de Notarías Estatales y el treinta y siete de su Reglamento, tal vulneración no existe porque, sentado
por la sentencia combatida que ante la situación impeditiva planteada la fedataria procedió conforme a
la posibilidad que franquea el último de los preceptos señalados, soslaya en todo caso el inconforme la
trascendencia de la intervención de tal funcionaria pública que además de hacer constar el juicio de
identidad y el de capacidad redacta el instrumento conforme a la manifestación de voluntad del
testador y, después de leerlo en alta voz, procede a la firma conjunta también bajo su dación de fe de
haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley, como lo fue, inequívocamente, el
que se estamparan las huellas dactilares del otorgante por no poder firmar, lo que inequívocamente
fuerza al rechazo del motivo examinado (...).Sentencia Nº 818 de 23 de septiembre del 2005. Único
Considerando. Ponente Arredondo Suárez y Sentencia Nº 826 de 26 de diciembre del 2005.
Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez
ARTÍCULO 38.- Cuando el compareciente sea sordo, ciego o mudo o esté
privado de más de uno de dichos sentidos, el Notario exigirá, además de los
testigos que por este Reglamento se requieren para proceder a la autorización del
documento notarial de que se trate, la presencia de un testigo idóneo designado
libremente por el compareciente para que lo asista en la referida autorización y
firme, todo lo cual se hará costar por el Notario en el referido documento38.
SECCIÓN SEGUNDA
De la redacción del documento notarial
ARTÍCULO 39.- En la redacción del documento notarial el Notario se atendrá
a las intenciones de los comparecientes, indagando, hasta donde sea posible, el
alcance de sus manifestaciones y, en todo caso, le informará a dichos
comparecientes el contenido de las cláusulas obligatorias que conformarán el
contrato o acto que se autorizará.
ARTÍCULO 40.- El Notario redactará la matriz del documento notarial,
encabezándola con el número que le corresponda en su protocolo por orden de su
autorización; el nombre que en derecho le corresponde al acto jurídico; hecho;
38
No obstante, téngase en cuenta lo previsto, en sede testamentaria, en la Ley Nº 59/1987 de 16
de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 491.- Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el
testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera
persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.
- 93 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
acto o circunstancia39; seguido del lugar; fecha de autorización; nombres y
apellidos del Notario con expresión de la notaría a su cargo y lugar donde se
constituya, en su caso.
39
Cabe citar el pronunciamiento de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia
a través de su Dictamen 1/2003 de 19 de marzo relativo a la calificación notarial de los actos
contenidos en escrituras públicas y la consiguiente aplicación del arancel notarial establecido al efecto
para el cobro de los servicios de esta naturaleza.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia la consulta formulada por el
Lic. Joel Brito Rodríguez, Notario de esta Ciudad con sede en el municipio del Cerro.
El objetivo del escrito formulado es el de esclarecer algunas dudas relacionadas con la calificación
del Instrumento Público y la aplicación del arancel notarial establecido para el cobro de los
servicios notariales por la Resolución No 130 del 9 de diciembre de 1998.
En el mismo el consultante expone el criterio de que suele confundirse la causa que genera la
relación jurídica civil con la relación jurídica en sí y que en ocasiones se califica el instrumento
erróneamente, no con el nombre del acto o contrato que da lugar a la nueva relación jurídica, sino
con el nombre de aquellas situaciones de derecho que aparecen reflejadas en el cuerpo de la
escritura y que no son más que las relaciones jurídicas constituidas, modificadas o extintas por el
acto o contrato ejecutado; y en consecuencia, se realiza un cobro excesivamente alto y abusivo de
la tarifa notarial.
Así mismo, se hace alusión en dicho escrito a determinados supuestos fácticos en los cuales se
evidencia el criterio antes expuesto, es por ello que se ha realizado el análisis de esta consulta,
llevando a cabo el estudio correspondiente y siendo ponente la Lic. Ydaris Rivera Alvarez, se emite
el siguiente:
DICTAMEN No. 1/2003
PRIMERO: Cuando un derecho subjetivo corresponde a varias personas se da lugar a la existencia de
un sujeto plúrimo, o plural; se habla en doctrina de titularidad múltiple o plúrima, o simplemente de
cotitularidad, pudiéndose definir ésta como: “toda relación jurídica o conjunto de relaciones en la que
aparezcan como sujetos varias personas conjuntamente”. Se hace necesario admitir la cotitularidad
cuando la complejidad de las relaciones entre los sujetos o la naturaleza del objeto hacen imposible o
inconveniente la división del derecho subjetivo entre las personas a que corresponde. Todos los
ejemplos citados por el Lic. Brito Rodríguez revelan como característica común, la presencia de una
relación jurídica de copropiedad, concadenada a determinados actos jurídicos, por esta razón,
queríamos reflexionar acerca de ello, haciendo particular referencia a la relación de “dependencia”
que existe entre dichos actos.
Ahora bien, la norma jurídica, considerada en su estructura lógica, consta de una previsión
(supuesto de hecho) y de una disposición correlativa (atribuyéndole en calidad de “efectos”,
situaciones jurídicas correspondientes). Tan pronto como se realiza un hecho o una relación de la
vida social que se corresponda con los requisitos previstos en el supuesto contemplado, se
produce la nueva situación jurídica que previamente se ha dispuesto. Puesto que ésta se produce
entonces automáticamente, al nexo de carácter normativo establecido por la norma entre el
supuesto de hecho y la disposición, se le compara, corrientemente, con la causalidad natural,
concibiéndosele como un nexo de “causalidad jurídica” (por ello, las nuevas situaciones jurídicas
que se producen suelen denominarse “efectos jurídicos”).
- 94 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 41.- Si no fuere posible titular el documento notarial con un
nombre conocido en derecho, el Notario consignará el que más se ajuste a los
Existe, no obstante, una diferencia esencial que es preciso no olvidar, y es que los llamados
“efectos jurídicos”, a diferencia de los efectos naturales, al ser producto de una valoración jurídica,
constituyen una creación del espíritu humano al reaccionar sobre la realidad social. Ellos
representan la “respuesta“ que el orden jurídico da a los varios tipos de situaciones previstas, de
manera que la relación aquí en juego no es propiamente la de causa efecto, sino aquella misma
que interviene, en el obrar humano, entre la situación de hecho y la acción que, en vista de ella, se
decide.
En los supuestos fácticos enumerados por el consultante, nos encontramos ante Documentos
Públicos contentivos, en cada caso de más de un acto jurídico; los cuales se producen
concatenadamente, es decir, como consecuencia lógica del acto anterior; pero ello no constituye
razón para que los mismos pierdan su naturaleza jurídica, es decir, aunque pudiera pensarse que
fungen como “efectos” de una “causa” (que en este caso sería el acto anterior), no estamos ante la
“causalidad natural”; debemos tener en cuenta que nos encontramos en el ámbito jurídico donde
existe la “voluntad del legislador” de atribuirle determinados efectos jurídicos al actuar volitivo del
hombre.
SEGUNDO: El notario es el funcionario público que ajusta la voluntad de los particulares a la ley, o
sea, verifica la legalidad del acto jurídico, hecho, acto o circunstancia que se somete a su
consideración haciendo uso de su función calificadora, establecida en la Ley de las Notarías
Estatales en el Artículo 10 inciso ch. De ahí que pueda afirmarse que en la calificación del acto
fedante posee plena autonomía, solo limitada por el ordenamiento jurídico vigente, que deberá
interpretar de acuerdo a los principios que informan los sistemas normativos.
TERCERO: El sentido de la Resolución 130/98 es establecer una tarifa de aplicación uniforme para
el cobro de los servicios notariales teniendo en cuenta la capacidad económica de la población, en
modo alguno responde a una política rígida. Así fueron estipuladas rebajas para los casos de
personas que acrediten tener ingresos de hasta $100.00 MN y exenciones de pago que, aun con
carácter excepcional, permiten realizar un análisis casuístico del cobro por el servicio notarial. De
manera que no puede interpretarse el inciso 2 del apartado 2 de la Resolución 130, como una
pretensión de gravar aun más el servicio a la población pues en modo alguno fue esa la intención
del legislador.
CUARTO: En virtud de contribuir a una mayor uniformidad en la aplicación del Arancel Notarial y
en consecuencia propiciar un adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado Décimo
Segundo de la Instrucción No. 1 del 12 de Enero de 1999, así como lo preceptuado en los artículos
39 y 40, respectivamente, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales: ha de considerarse
que en los casos de las Escrituras Públicas Notariales contentivas de más de un acto jurídico,
debe narrarse en el cuerpo del instrumento cada uno de estos actos, así como también, deberá
aparecer en el Título de la misma la calificación de cada uno de ellos y por consiguiente, se
efectuará el cobro de los mismos de la forma establecida en la norma precitada en el anterior
apartado de este mismo dictamen.
DADO en Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecinueve
días del mes de marzo de 2003.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez.
Director de Notarías y Registros Civiles.
Ministerio de Justicia.
- 95 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
derechos y obligaciones que estipulan los interesados y demás circunstancias
jurídicamente relevantes que declaren.
ARTÍCULO 42.- Los comparecientes podrán ofrecer al Notario minuta donde
consten sus instrucciones, en este caso el Notario se atiene a dichas
instrucciones, adaptándolas a las normas que regulan el contrato o acto de que se
trate.
ARTÍCULO 43.- Si las minutas a que se refiere el artículo anterior son
ambiguas, confusas o les falta claridad, el Notario advertirá a los comparecientes
de los defectos u omisiones de que adolecen y adoptará la redacción que
legalmente corresponda.
ARTÍCULO 44.- Cuando se requiera la presentación de documentos
complementarios para la realización del acto, el Notario comprobará su legalidad y
consignará en la matriz los datos que los tipifican y los elementos que acreditan el
derecho o acción que se pretende ejercitar.
ARTÍCULO 45.- Cuando un documento escrito en idioma extranjero deba
adjuntarse al documento notarial para formar parte de la matriz, es requisito
indispensable realizar su traducción oficial, salvo que el Notario la realice.
ARTÍCULO 46.- Las salvedades se consignarán al final del documento
notarial con excepción de aquellos que tengan diligencias sucesivas, en cuyo caso
las salvedades se harán al final de cada una de éstas. En las matrices se
consignara que las salvedades se hacen con aprobación de los comparecientes.
ARTÍCULO 47.- Las notas se consignarán al margen del documento notarial
de que se trate o en cualquier espacio en blanco al final del texto o en diligencia a
continuación del mismo y sin que produzcan confusión. Las notas tendrán carácter
accesorio con respecto al documento notarial que se autoriza y contendrán
declaraciones oficiales del Notario que las realice en virtud del cumplimiento de
disposiciones legales, reglamentarias o complementarias.
SECCIÓN TERCERA
De la subsanación de errores en el documento notarial
ARTÍCULO 48.- La subsanación de errores u omisiones en la matriz del
documento notarial que no sean constitutivos de causales de nulidad previstos en
el artículo 16 de la Ley o afecten derechos de terceros, podrán enmendarse
mediante acta de subsanación en la forma a que se refiere el inciso g) del artículo
- 96 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
85 de este Reglamento, previa presentación por la parte interesada de las pruebas
admitidas en Derecho40.
40
Dictamen 102/1985 de 26 de diciembre, referente a la procedencia de la autorización de un acta
de subsanación de errores cuando en una escritura pública que acredita la titularidad de un terreno
padece de errores en las medidas de éste.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada
por la Lic. Carmen Lilia Valbuena Marrero, Notaria de Manzanillo, Granma, referente a una escritura
de titularidad sobre un terreno que presenta errores en las medidas de este, previo su estudio, se
emite, el siguiente:
DICTAMEN Nº 102/85
PRIMERO: La consultante nos expone que una ciudadana ha solicitado su servicio en relación con
una transmisión de dominio, donde la escritura a través de la cual se acredita la titularidad, tiene
errores en cuanto a las medidas del terreno, tanto en el terreno original, como en las
segregaciones que en el mismo acto se autorizaron.
SEGUNDO: Asimismo la Lic. Valbuena Marrero, nos informa que las medidas reales del terreno
han sido certificadas por le Departamento de Urbanismo Popular.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores, procede el otorgamiento
de un acta de subsanación de error, contemplada en el inciso g) del artículo 93* y de los artículos
46 al 49 ** ambos inclusive, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria se ajuste en su
actuar a lo dispuesto en este dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los veintiséis días del mes diciembre de
mil novecientos ochenta y cinco.
FIRMADO
Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
* La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias
Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de
manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 85, inciso g.
** La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias
Estatales fue modificado por la Resolución 70 del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1992 de
manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 48 al 50.
Dictamen 1/2002 de 18 de enero, sobre la procedencia de autorización notarial de actas de
subsanación por error y/o por omisión, a los fines de enmendar errores u omisiones en la
descripción de viviendas, de los que puedan adolecer las matrices de escrituras públicas
constitutivas de títulos de propiedad.
- 97 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles las consultas formuladas por diversos
notarios del país en lo que concierne al procedimiento a seguir a los fines de enmendar los errores
u omisiones en la descripción de las viviendas, de que adolecen numerosas escrituras públicas
constitutivas de títulos de dominio; previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Julliett
Almaguer Montero, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 1/2002
PRIMERO: Las actas de subsanación de error u omisión, reguladas en los artículos 48, 49, 50, 85
inciso g) y 105 de la Resolución 70/92 del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las
Notarías Estatales; constituyen el medio reconocido en la doctrina científica y en nuestra
legislación en la materia, para enmendar los errores u omisiones existentes en las matrices de los
documentos públicos notariales.
De aquí que las supramencionadas actas puedan ser autorizadas por los fedatarios con el objetivo
de subsanar los errores y omisiones de que adolezcan las matrices de las escrituras públicas
notariales constitutivas de títulos de propiedad sobre viviendas, siempre que tales errores u
omisiones no se identifiquen con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 16 de la
Ley No. 50, Ley de las Notarías Estatales, y su subsanación no afecte derechos de terceros.
SEGUNDO: De acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 48 del Reglamento de la Ley No. 50, las
personas, que habiéndole demostrado al fedatario ser parte interesada, soliciten la autorización de las
actas de subsanación de error u omisión las que venimos haciendo referencia, deberán presentar las
pruebas admitidas en Derecho que acrediten la existencia del error u omisión en cuestión. En el caso
que nos ocupa podrán aportarse como tales pruebas, los Dictámenes técnicos expedidos por las
Oficinas del Programa del Arquitecto de la Comunidad en los que se haga constar la descripción física
de la vivienda, aclarando la fecha aproximada de la que date tal descripción; este último particular es
de vital importancia, toda vez que permite comprobar si realmente en el momento del otorgamiento de
la escritura pública cuya subsanación se interesa, la vivienda tenía la composición que se consigna en
el Dictamen, y si, por lo tanto, procede realizar la enmienda mediante un acta de subsanación.
Igualmente podrán presentarse Certificaciones expedidas por las Direcciones Municipales de la
Vivienda reflejando la composición del inmueble, de acuerdo a los datos que aparezcan en el
Expediente Básico, señalando también, en este supuesto, la fecha de la que date tal composición. De
no ser posible consignar este elemento, no podrá admitirse el documento como prueba válida.
TERCERO: En la doctrina en materia de Derecho Notarial, diversos teóricos han planteado que los
funcionarios fedantes agregan a las matrices de los instrumentos públicos por ellos autorizados
algunos de los documentos de los que a él se presentan; unos por expresa disposición legal y otros
porque sea ese el criterio del notario.
Los precitados Dictámenes técnicos o Certificaciones deberán agregarse a las matrices de las Actas
de subsanación, por la vía de la incorporación indirecta, puesto que será realizada de oficio por el
notario autorizante, en forma de anexo o complemento al instrumento público original por él redactado.
CUARTO: Los catedráticos notarialistas y la legislación patria adjetiva consagran que en las actas se
hacen constar hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren
derechos o intereses legítimos para las personas, y que no constituyan actos jurídicos. De aquí que en
ningún caso las copias autorizadas de estos documentos, como medio de circulación que tienen ellos
en el tráfico jurídico, puedan emplearse como medio probatorio del derecho real más completo, el
derecho de propiedad.
- 98 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
“(...) no le es dable al Tribunal aclarar un instrumento notarial (...) la Ley de Notarias Estatales (...) no
contiene la subsanación de errores en un instrumento público, lo que en todo caso aparece contenido
en su Reglamento (...) limitándose la subsanación a verdaderos errores u omisiones del instrumento
mediante actas, mientras que los mismos no sean causa de nulidad o afecten derechos de terceros
(...) la Ley de las Notarias Estatales, no contiene la pedida aclaración de Escritura (...)”. Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 743 de 21 de noviembre del 2003.
Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
ARTÍCULO 49.- Cuando los errores u omisiones en la matriz sean imputables
al Notario la tarifa correspondiente al acta será a su cargo o de la notaría, lo que
se determinará por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia o
la Dirección Provincial de Justicia, en su caso41.
El fedatario actuante deberá reflejar en el acta de subsanación la obligación en que se encuentra(n)
el(los) compareciente(s) de acompañar la copia autorizada de ese documento a la escritura pública
constitutiva de título domínico, presentando ambos para toda clase de trámites legales que
pretenda(n) realizar, que tengan como objeto la vivienda.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la autorización de las Actas
de subsanación de error u omisión sea el medio idóneo para la enmienda de los errores u
omisiones en la descripción de viviendas, de los que puedan adolecer las matrices de escrituras
públicas constitutivas de títulos de propiedad; que los Dictámenes técnicos y las Certificaciones a
los que se refiere el apartado segundo sean los medios probatorios a admitir para justificar la
existencia del error u omisión en el documento de que se trate; que tales medios de prueba se
agreguen a las matrices de las actas de subsanación y que las copias autorizadas de estas últimas
se acompañen a la escritura subsanada y se presenten junto con ellas, por los titulares de los
inmuebles, para la consecución de cualquier trámite jurídico, para el que se precise acreditar la
propiedad sobre la vivienda.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de enero del 2002.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia
41
Así, Dictamen 72/1987 de 15 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia que establece que procede la autorización de acta de subsanación de
omisión de acta de declaratoria de herederos en la que no se ha expresado la fecha de
fallecimiento del causante, correspondiéndole al notario que autorizó el acta que padece la omisión
el pago de la tarifa relativa al acta de subsanación de la omisión.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por la Lic. Francisca Sánchez
Ferrer, Notaria de la provincia Guantánamo en relación con la subsanación de la omisión de la
fecha de defunción del causante en el Acta de Declaratoria de Herederos siendo ponente Lic.
Felicitas López Sotolongo, previo estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 72/1987
PRIMERO: Expone la consultante que en un Acta de Declaratoria de Herederos omitió la fecha de
defunción del causante lo que impide se inscripción en Registro Central.
SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Reglamento
de la Ley de las Notarías Estatales*, procede la subsanación de la omisión, correspondiente al
Notario el pago de la tarifa relativa al Acta o Escritura Aclaratoria.
- 99 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 50.- Se considerarán partes interesadas para solicitar la
subsanación de los errores u omisiones, las que, de conformidad con lo dispuesto
en este Reglamento, tengan derecho a obtener copias del documento notarial.
SECCIÓN CUARTA
De los comparecientes y testigos en el documento notarial
ARTÍCULO 51.- Los comparecientes son las personas42 que intervienen en el
documento notarial por sí o por representación, ya sea como otorgantes o
requirentes.
ARTÍCULO 52.- Los testigos intervienen en el documento notarial a los
efectos de acreditar, en su caso, el conocimiento de los comparecientes, la
veracidad de la actuación notarial o su solemnidad, así como las manifestaciones
de los comparecientes.
POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario se ajuste a lo
dispuesto en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 15 días del mes de octubre de 1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
* La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley No. 50 De las
Notarías Estatales, fue modificado por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de 1992,
de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 49.
42
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 24.- La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
ARTÍCULO 25.- El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la
condición de que nazca vivo.
ARTÍCULO 28.1.- La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones
desde su nacimiento.
ARTÍCULO 39.1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen
capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
2. Son personas jurídicas, además del Estado:
a)las empresas y uniones de empresas estatales;
b)las cooperativas;
c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
ch)las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en
las leyes;
d)las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio
separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de
determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los
requisitos establecidos en las leyes;
e)las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y
f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.
- 100 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 53.- Cuando la legislación no exija edad determinada para
comparecer en el acto de que se trate, el Notario se limitará a consignar que el
otorgante o requirente es mayor de edad43.
ARTÍCULO 54.- El Notario podrá solicitar dictamen pericial cuando tenga
dudas sobre la capacidad mental o volitiva de un compareciente44.
43
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 29.1.- La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; (…).
44
En este sentido, cabe acotar lo previsto en el valioso Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la
Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de la República de Cuba en lo
que atañe a la intervención directa de un perito en la audiencia notarial para aseverar la capacidad
mental y volitiva del compareciente, lo que se hará constar en la escritura o acta, según sea el
caso, en la parte correspondiente a la comparecencia.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, el tema referente
a la intervención de un perito en la audiencia notarial para aseverar la capacidad mental y volitiva
del compareciente, previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN No. 3/2004
PRIMERO: La comparecencia, como elemento estructural formal del instrumento público, supone,
esencialmente, la emisión de un juicio de identidad y capacidad por parte del notario, referente al
sujeto que lo requiere para la formalización de un acto jurídico determinado o para el
reconocimiento de un hecho, acto o circunstancia con trascendencia o relevancia para el derecho,
tal y como queda previsto en los artículos 10, inciso d) de la Ley de las Notarías Estatales, Ley
número 50 de 28 de diciembre de 1984 y artículos 64 y 81 de su Reglamento.
SEGUNDO: El juicio de capacidad propiamente, es una facultad exclusiva del notario que se
objetiviza en el momento concreto de la autorización, mediante la percepción personal que éste
realiza respecto a la plena y absoluta capacidad jurídica de quién ante él comparece, configurando
su omisión, una de las causales de nulidad previstas en el artículo 16, inciso b) de la precitada Ley.
TERCERO: En el ejercicio de dicha facultad, el Notario puede agotar todos los recursos, previstos
en la norma especial y que considere necesarios para emitir un juicio de capacidad certero y veraz,
cuando el estado mental de la persona, manifestado a través de su conducta, le genere dudas
respecto a la integridad psíquica del sujeto que ha requerido su actuación.
Para ello, el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales ha previsto, en su artículo 54, que el
notario podrá solicitar dictamen pericial cuando tenga dudas sobre la capacidad mental o volitiva
del compareciente, absteniéndose, en tales casos, de autorizar el instrumento público.
CUARTO: La obtención, previo a la formalización del documento notarial, del dictamen pericial,
implica que el análisis realizado por el facultativo, se verifique en un espacio de tiempo distinto al
de la audiencia notarial, pudiendo diferir, entre un momento y otro la condición psíquica de la
persona que nos requiere, situación que se torna excepcionalmente delicada cuando se trata de
un testamento, ya que al ser un acto mortis causa, su posible cuestionamiento, mediante proceso
judicial de impugnación, se va a realizar después de la muerte de su otorgante, cuando
prácticamente es imposible comprobar pericialmente la capacidad mental o volitiva de esta
persona. Por otra parte, conforme a la técnica notarial, se vulnera uno de los principios
fundamentales que informan la actividad, la unidad de acto.
- 101 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
“(...) la formula notarial según la cual el Notario actuante afirma, “... que los otorgantes tienen, a su
juicio, la plena capacidad para otorgar el instrumento que autoriza...” no es una formalidad de
redacción, sino por el contrario, uno de los requisitos esenciales de todo instrumento público, es decir
que, el señalado funcionario no puede hacer constar la cuestión relativa a la capacidad legal sin que
previa y plenamente le conste; con mayor razón si el quejoso pretende imponerle una obligación al
Notario actuante, que en todo caso constituye vía de excepción, como resulta ser en los casos de
duda por incapacidad declarada judicialmente la formalidad especial, de que la referida otorgante sea
examinada por dos facultativos (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo,
Sentencia Nº 888 de 31 de diciembre del 2003. Primer Considerando. Ponente Carrasco Casi.
Si la declaración o certificación pericial confirmare la incapacidad mental o
volitiva, el Notario se abstendrá de autorizar el documento notarial.
ARTÍCULO 55.- Cuando el compareciente esté recluido en un
establecimiento penitenciario, el Director de la unidad o la persona en quien éste
delegue, tendrá la obligación de identificar al recluso.
ARTÍCULO 56.- El Director del establecimiento penal, bien por declaración o
certificación, acreditará la interdicción civil a que está sujeto el recluso si la tuviere.
La declaración o certificación se hará constar o se unirá, en su caso, al documento
notarial de que se trate.
Igual procedimiento se seguirá cuando el recluso, con la autorización de la
dirección del establecimiento penal, concurra por sí ante el Notario.
ARTÍCULO 57.- Si el compareciente es extranjero y habla y lee el idioma
español, el Notario lo hará constar en el documento notarial y en caso contrario,
un intérprete realizará la traducción y firmará conjuntamente con el compareciente
y el Notario.
ARTÍCULO 58.- La capacidad legal de los extranjeros que comparezcan ante
Notario se regirá por su ley personal acreditada, si el Notario no la conociere45.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección, que en los supuestos en que el
notario precise de un pronunciamiento pericial respecto a la capacidad mental del compareciente al
instrumento público, ésta se verifique mediante la intervención directa, en el acto en cuestión y
ante el notario autorizante, del perito o facultativo que certifique la condición de esta persona, lo
que se hará constar en la escritura o acta según sea el caso, en la parte correspondiente a la
comparecencia, con independencia de la obtención previa, de un documento especializado que la
certifique.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de octubre del 2004.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles,
Ministerio de Justicia.
45
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 12.1.- La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos
jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.
- 102 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
SECCIÓN QUINTA
2.- La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación
cubana.
3.- A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron
constituidas.
Tómese en consideración lo dispuesto por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio
de Justicia.
Así, Dictamen 14/1988 de 24 de marzo, sobre la posibilidad de que una ciudadana española
residente en Cuba pueda testar conforme con su ley personal, ante cualquier Notario cubano,
sobre todo su patrimonio, a favor de otra ciudadana española residente en España.
Se da cuenta a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, con la consulta vía
telex formulada por el Jefe del Dpto. de Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicias
de Matanzas, la que es del siguiente tenor:
Manifiesta la consultante que una ciudadana española, residente en Cuba desde hace varios años
interesa testar todos sus bienes a favor de una ciudadana española que reside actualmente en
España, dentro de los bienes que posee la solicitante está una vivienda y cuentas bancarias.
Las dudas del consultante está en si en este caso la interesada debe acudir al Bufete Internacional
o, en su defecto, qué se pude hacer para satisfacer los requerimientos de los usuarios.
VISTO los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, lo dispuesto en
relación a los testamentos en el Código Civil y en especial el artículo 24 de la Constitución de la
República, siendo ponente la doctora Carmina Placeres Brito, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 14/1988
De la lectura del artículo 59 y 60 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales* queda claro
que los extranjeros pueden otorgar disposición testamentaria en Cuba, de acuerdo con su ley
personal, acreditada su capacidad legal.
El Notario, una vez conocida la capacidad legal del extranjero, podrá de acuerdo con lo establecido
en el Código Civil recibir las disposiciones testamentarias del extranjero, aunque el instituido no
sea cubano, pues no existen disposiciones legales que lo prohíban.
Lo que se regula en las leyes especiales es el derecho a la adjudicación de la herencia, tanto en lo
relativo a la vivienda como al patrimonio cultural, y al régimen bancario, esas limitaciones son
posteriores pues tendrá que aceptarlas el extranjero a la hora de adjudicarse, situaciones que el
Notario deberá advertir al extranjero pero nunca negarse a recibir las disposiciones testamentarias
de éste.
Por todo lo antes expuesto es criterio de esta Dirección que el consultante se atenga a lo
expresado en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 24 días del mes de marzo de 1988.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
* La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 1985, “Reglamento de la Ley Nº 50 De
las Notarías Estatales”, fue modificada por la Resolución Nº 70 del propio organismo, de fecha 9 de junio de
1992, de manera tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en los artículos 57 y 58.
- 103 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
De la representación en el documento notarial
ARTÍCULO 59.- La representación podrá ser legal o voluntaria. El Notario
exigirá que se acredite la representación legal de los comparecientes, lo que hará
constar en el documento notarial46.
46
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 56.- El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.
ARTÍCULO 57.- El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus
facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.
ARTÍCULO 58.- La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus
facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera
obrado.
ARTÍCULO 59.- El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia
ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado.
ARTÍCULO 60.- Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado,
corresponde al fiscal la representación de este último.
ARTÍCULO 61.- Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades
legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato.
ARTÍCULO 62.- Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la
prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes
de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan.
ARTÍCULO 63.- El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra,
simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes.
ARTÍCULO 64.- A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo
pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si
la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece.
ARTÍCULO 65.- La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la
originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se
extingue por las causas previstas para la extinción del mandato.
Ley Nº 1289/1975 de 14 de febrero, Código de Familia.
ARTÍCULO 82.- Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.
ARTÍCULO 83.- El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.
Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o
privado de su ejercicio.
ARTÍCULO 85.- La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:
(…)
5)representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su
personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y
debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.
ARTÍCULO 87.- Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los
mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización
del tribunal competente, con audiencia del fiscal.
ARTÍCULO 151.- El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o
administrativos, salvo en aquéllos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar
por sí mismo.
ARTÍCULO 155.- El tutor necesitará autorización del tribunal para:
(…)
2)realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
3)repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el
tutelado poseyere en común con otros;
4)hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado;
- 104 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
(…)
ARTÍCULO 156.- El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o
incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.
ARTÍCULO 162.- (Modificado). En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro
en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.
(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley Nº 9, de 22 de agosto de
1977).
Resulta interesante Dictamen 9/1986 de 31 de enero de la Dirección de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, referente a la no necesariedad de aportar auto declarando la
incapacidad de una persona cuando se representa a ésta en un instrumento público notarial de
constar el auto judicial de utilidad y/o necesidad por el que se autoriza la disposición de bienes del
incapacitado.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta
formulada por el Lic. Emilio Villanueva Cachón, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de
la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana, en relación con el otorgamiento de
escritura de compraventa de una vivienda por la señora CRISTINA PITTERSEN ROBAT, a nombre
de su tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, se emite, previo su estudio, el
siguiente:
DICTAMEN Nº 9/1986
PRIMERO: El Lic. Villanueva Cachón, nos remite el caso de la Sra. CRISTINA PITTERSEN
ROBAT, vecina de calle D Nº 115, Arroyo Naranjo, en esta ciudad, con relación al otorgamiento de
escritura pública a nombre y en representación de la incapacitada y tutelada, su hija CARIDAD
EPIFANIA GARCIA PITTERSEN en su condición de hija única y universal heredera de su difunto
padre Delio García Martínez, alegando que el Notario alberga dudas en cuanto al otorgamiento de
la escritura por las razones que se exponen a continuación.
SEGUNDO: Entre los fundamentos alegados por el Notario, se encuentran que la Sra. CRISTINA
PITTERSEN ROBAT, no acompañó el Auto del Tribunal mediante el cual se declaró incapacitada
la tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, no obstante acompañó el Auto Nº 35 de
fecha 14 de abril de 1983, dictado por el Tribunal Municipal de Arroyo Naranjo, en el expediente de
Utilidad y Necesidad radicado al número 32 de 1983, mediante la cual se le concede autorización a
la promovente a nombre de su tutelada en su condición de hija única y universal heredera de Delio
García Martínez, para realizar la operación, por lo que resultó requisito indispensable al promover
la interesada el expediente de Utilidad y Necesidad acompañar el referido Auto por el que se
declaró la incapacidad de la tutelada.
En tal sentido es nuestro criterio no exigir nuevamente la presentación del aludido auto, sin el cual
el Tribunal no hubiera dispuesto el posterior expediente de Utilidad y Necesidad.
TERCERO: En lo referente a la identidad del causante y propietario de la vivienda y terreno que
se pretende adjudicar, resulta acreditado mediante la propia declaración de voluntad del causante
de adquirir la ciudadanía cubana, al presentarse ante el Registro del Estado Civil con el propósito
de inscribirse como tal, sin otros apellidos, pero existiendo en el expediente en cuestión una
inscripción de nacimiento de la tutelada CARIDAD EPIFANIA GARCIA PITTERSEN, inscripta al
Tomo 143, Folio 458 de Arroyo Naranjo como hija de Delio García Martínez, coincidiendo el resto
de las generales con las que aparecen en la mencionada escritura y lo que resulta aceptado por el
Auto 113 del Tribunal Municipal de Arroyo Naranjo, mediante el cual se declara intestado el
fallecimiento del referido Delio García Martínez.
- 105 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CUARTO: Es criterio de este Departamento que ante estas situaciones el Notario debe
recomendar a las partes un Acta de Notoriedad, al amparo de lo establecido en la Ley de las
Notarías Estatales y su Reglamento.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que el Notario debe
ajustarse en su actuar a lo dispuesto en este dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los treinta y un días del mes enero
de mil novecientos ochenta y seis.
FIRMADO
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Especialista “A” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Igualmente el Dictamen 3/1987 de 29 de enero de la propia Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, referente al caso de una menor de edad, madre soltera de un menor, quien
comparece a los efectos de otorgar un Poder General para pleitos, a fin de establecer proceso
ordinario para subsanación de la inscripción de nacimiento de su menor hija, concurriendo a nombre y
en representación de la misma en uso de la patria potestad que sobre ella tiene, quien requiere que
sus padres, abuelos del menor, acudan al instrumento público en cuestión para completar su
capacidad legal para el ejercicio de su derecho.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada
por el Lic. Isaías L. González Pérez, Notario de Villa Clara, con sede en el municipio Remedios, en
relación con la capacidad de una menor para comparecer en escritura pública, se emite previo su
estudio el siguiente:
DICTAMEN Nº 3/1987
PRIMERO: El Notario consultante nos expone el caso de una menor de edad, madre soltera de un
menor, quien comparece a los efectos de otorgar un Poder General para pleitos, a fin de establecer
proceso ordinario para subsanación de la inscripción de nacimiento de su menor hija, concurriendo a
nombre y en representación de la misma en uso de la patria potestad que sobre ella tiene, y se
cuestiona la forma de proceder ya que la solicitante es menor de edad y por tanto está aún bajo la
patria potestad de sus padres.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil vigente*, la mayoría de
edad comienza a los dieciocho años cumplidos, siendo el mayor de edad capaz para todos los actos
de la vida civil, entre los que se encuentran la comparecencia en una escritura pública, por lo que
dicha menor requiere, al estar bajo la patria potestad de sus padres, el consentimiento de los mismos,
por lo que resulta procedente tal como sugiere el Notario, la aplicación en el caso, del artículo 85 del
Código de Familia, en su apartado 5, que señala, “que la patria potestad comprende entre otros, la
facultad de, representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés;
completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar”, por lo
que los abuelos del menor deben completar la capacidad legal de la madre para el ejercicio de su
derecho.
- 106 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
La representación voluntaria se acreditará con la copia del poder de
representación o del contrato de servicios jurídicos suscrito a favor de abogados
de bufetes colectivos47. El Notario, en estos casos, dará fe de haberlos tenido a la
vista y se asegurará de las facultades que en dicho poder o contrato se confieren
para realizar el acto, sin necesidad de transcribirlas en el documento notarial.
ARTÍCULO 60.- Si el compareciente es representante de una sociedad
mercantil o civil o de otra persona jurídica no prevista en el artículo siguiente,
exhibirá los documentos que acrediten la constitución de ésta y su estatuto legal48.
POR TODO LO CUAL, consideramos que con lo expuesto queda aclarada la consulta formulada.
DADO en Ciudad de la Habana, a los 29 días del mes de enero de 1987.
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Especialista "A" en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa Departamento de Notarías
Dirección de Registros y Notarías.
* El precepto correspondiente para la fundamentación legal del presente Dictamen se encuentra recogido en
el vigente Código Civil en su artículo 29.1 inciso a).
47
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 415.2.- Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor de
abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo cual bastará que el usuario deje
constancia de la representación que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos
que suscriba.
48
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio.
ARTÍCULO 1.- Son comerciantes, para los efectos de este Código:
1ro. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2do. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 17.- La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes
particulares y, obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las
Leyes especiales, y para los buques.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS Y DE SUS CLASES
ARTÍCULO 116.- El contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en
fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil,
cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y
contratos.
ARTÍCULO 119.- Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá
hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su
inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 17.
A las mismas formalidades quedarán sujetas con arreglo a lo dispuesto en el art. 25, las escrituras
adicionales, que de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía.
- 107 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura
social.
ARTÍCULO 121.- Las Compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus
contratos y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este
Código.
ARTÍCULO 122.- Por regla general, las Compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna
de las siguientes formas:
1ra. La regular colectiva en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se
comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y
obligaciones.
2da.La comanditaria en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para
estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre
colectivo.
3ra. La anónima en que formando el fondo común los asociados por parte o porciones ciertas,
figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o
administradores amovibles que representen a la Compañía bajo una denominación apropiada
al objeto o empresa a que se destine sus fondos.
DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 125.- La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio de los socios.
La razón social.
El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de
la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos con expresión del valor que
se dé a estos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duración de la compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos
particulares.
Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones
especiales que los socios quieran establecer.
DE LAS COMPAÑÍAS EN COMANDITA
ARTÍCULO 145.- En la escritura social de la Compañía en comandita constarán las mismas
circunstancias que en la colectiva.
DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS
ARTÍCULO 151.- En la escritura social de la Compañía anónima deberá constar:
El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.
La denominación de la compañía.
La designación de la persona o personas que harán de ejercer la administración y modo de
proveer las vacantes.
El capital social con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean
metálico o de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo.
El número de acciones en que el capital social estuviera dividido y representado.
El plazo o plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la
Compañía, expresando, en otro caso, quién o quiénes quedan autorizados para determinar el
tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.
La duración de la sociedad. Las operaciones a que destine su capital.
Los plazos y forma de convocación y celebración de las Juntas generales ordinarias de socios y los
casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
La sumisión al voto de la mayoría de la Junta de socios, debidamente convocada y constituida, en
los asuntos propios de su deliberación.
El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las Juntas ordinarias como en las
extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio.
Se podrá, además, consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que
los socios juzguen conveniente establecer.
- 108 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Vid. LEY 498 DE 19 DE AGOSTO DE 1955 DENOMINADA "LEY DEL MERCADO DE
VALORES"
Ley Nº 77/1995 de 5 de septiembre, Ley de la Inversión Extranjera en Cuba.
ARTÍCULO 13.1.- La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de
las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la
legislación vigente en la materia.
(…)
3.- La constitución de una empresa mixta requiere la forma de una escritura pública y como anexos
a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación económica, los estatutos por
los que se regirán la misma y las Autorización.
4.- Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de
administrarla empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión de la junta
general de accionistas y designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según
los estatutos.
(…)
7.- La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre
estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
ARTÍCULO 15.1.- En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce
la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas la s obligaciones
prescritas en la autorización.
2.- El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como
persona natural o jurídica en territorio nacional cubano:
a) creando una filial cubana de la entidad extranjero de la que es propietario, bajo la forma de
compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de
Comercio de la república de Cuba; o
b) inscribiéndose en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando
por sí mismo.
Ley Nº 54/1985 de 27 de diciembre, Ley de Asociaciones.
ARTÍCULO 7.- El órgano, organismo o dependencia estatal que reciba la solicitud emitirá, dentro
de los noventa días siguientes, un informe al Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la
constitución de la asociación de que se trata, teniendo en cuenta la correspondencia de los
objetivos de ésta con los fines de las actividades que aquellos desarrollan.
El Ministerio de Justicia dictará la resolución correspondiente dentro del término de sesenta días a
partir de la fecha en que reciba el informe a que se refiere el párrafo anterior, autorizando o
denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 18.- La inscripción de las asociaciones en el registro que corresponda determina su
personalidad jurídica. La existencia legal de las asociaciones se acreditará únicamente con la
certificación expedida por el registro donde esté inscripta.
Resolución Nº 53/1986 de 14 de julio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 54 de
Asociaciones.
ARTÍCULO 17-. El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará la
realización autorizando o denegando la constitución de la asociación, dentro del término de
sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el informe a que se refiere el artículo
16.
Autorizada la asociación, los fundadores o iniciadores deberán constituirla dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que lo dispuso.
(…)
ARTÍCULO 19-. La inscripción de las asociaciones en el registro correspondiente, determina su
personalidad jurídica.
ARTÍCULO 25.- Los estatutos o reglamentos internos de las asociaciones deberán contener, entre
otros particulares, los siguientes:
a)denominación, domicilio y fines de la asociación;
(…)
ch) de los deberes y facultades de los directivos;
- 109 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
De no constar en éstos su condición de representante, deberá presentar la
certificación que así lo justifique.
ARTÍCULO 61.- La representación de los órganos, organismos, empresas y
demás entidades estatales, las cooperativas, así como de las organizaciones
políticas, sociales o de masa, se acreditará mediante certificación que expida el
funcionario competente para hacerlo, de acuerdo con las normas que rigen su
organización interna.
ARTÍCULO 62.- Los capitanes de naves o aeronaves extranjeras acreditarán
la representación de las mismas, con la presentación del documento donde se
justifique tal condición.
SECCIÓN SEXTA
De las escrituras
ARTÍCULO 63.- El Notario redactará la escritura observando un orden de
prelación, que comenzará con el encabezamiento en la forma dispuesta en el
artículo 40 de este Reglamento y continuará con la comparecencia, la parte
expositiva, la dispositiva, el otorgamiento y la autorización. En todos los casos, la
matriz de la escritura se incorporará al protocolo a cargo del Notario.
ARTÍCULO 64.- La parte de la escritura correspondiente a la comparecencia
contendrá:
(…)
ARTÍCULO 68.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las
oficinas registrales o negativas de los mismos, las que podrán expedirse en forma manual,
mecánica o automatizada.
Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración
que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere.
Las literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales.
ARTÍCULO 69.- Las certificaciones literales se expedirán excepcionalmente cuando el fin par el
que han de ser utilizadas así lo requiera, o por mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad
administrativa.
ARTÍCULO 70.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la
legislación que regula el gravamen sobre documentos y sólo tendrán valide hasta los sesenta días
hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 72.- Las certificaciones contendrán los datos generales siguientes:
a)oficinal registral que la expide, con expresión de la provincia a que pertenece;
b)tomo y folio donde conste el asiento de inscripción;
c) acto de la certificación con expresión de que los datos contenidos en la misma concuerdan
fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia o negativa, en su
caso, de no constar en el Registro; y
ch) firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
En las certificaciones se consignarán además, la fecha de su expedición, iniciales de la persona
que la confecciona y de quien la confronta, dónde surtirá efectos y los datos relacionados con el
gravamos sobre documentos.
- 110 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a)
b)
c)
la identificación de los comparecientes;
concepto, carácter o forma en que intervienen; y
el juicio de identidad y capacidad49 que hace el Notario de aquellos.
ARTÍCULO 65.- En la parte expositiva de la escritura se harán constar los
antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del
mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si
lo tuviere.
Los particulares a que se refiere el párrafo anterior se harán constar de
conformidad con los títulos o documentos presentados o de las manifestaciones
de los interesados si para el acto o contrato ello fuere permitido, consignando, en
su caso, los datos del registro correspondiente al folio, tomo y número de la
inscripción.
ARTÍCULO 66.- En la parte dispositiva de la escritura se hará constar la
voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el Notario
redactará con claridad, precisión y propiedad de estilo, ordenándolas
prelativamente a los efectos jurídicos del acto o contrato que se autoriza,
procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre sí
alguna relación.
ARTÍCULO 67.- La parte de la escritura correspondiente al otorgamiento
contiene el consentimiento y aprobación de los comparecientes y las advertencias
legales procedentes50.
49
Vid. supra Dictamen Nº 3/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia de la República de Cuba en nota al artículo 54 de este propio Reglamento.
50
Cabe citar entre estas advertencias legales el pago de impuestos.
Así, Ley Nº 73/1994 de 4 de agosto, Ley del Sistema Tributario en Cuba.
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS.
ARTÍCULO 34.- Se establece un impuesto que grava las transmisiones de bienes inmuebles y
muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y
herencias.
ARTÍCULO 35.- Son sujetos de este impuesto:
a) los adjudicatorios (sic) de bienes y derechos de cualquier clase;
b) los donatarios (sic), legatorios (sic) y herederos de cualquier clase de bienes;
c) los permutantes;
d) los cesionarios de derechos; y
e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.
ARTÍCULO 36.- Son actos y contratos gravados con este impuesto:
a)las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho
sobre éstos, que se realicen por documento notarial;
b)la adjudicación para el pago de deudas;
c) las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial
de bienes;
d)las permutas de viviendas; y
e)las transmisiones de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.
ARTÍCULO 37.- El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a), y b) del
artículo anterior será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera.
- 111 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 38.- El tipo impositivo para las permutas será del (2%) sobre el valor del bien que
adquiera cada permutante.
ARTÍCULO 39.- Las adjudicaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto
por fallecimiento o presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento de
matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1%).
ARTÍCULO 40.-Las adjudicaciones por herencias, legados, mejoras o donación de cualquier clase
de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda, a cada heredero,
tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo Nº 2 que acompaña a esta Ley.
ANEXO Nº 2.
Las escalas a las que se refiere el artículo 40 son las siguientes:
1)Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria.
a) Hasta $1000 Exenta
b) De $1001 a $5000
2%
c) De $5001 a $15000
3%
d) De $15001 a $30000
5%
e) De $30001 a $50000
7%
f) De $50001 a $100000 10%
g) De $100001 a $250000 13%
h) De $250001 a $500000 16%
i) De $500001 a $750000 19%
j) De $750001 a $1000000 22%
k) De $1000001 en adelante 25%
Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos no aptos para trabajar y que
dependen económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a los declarados
judicialmente incapaces, siempre que la cuota hereditaria del beneficio no exceda de $50000.00 y
a condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de dicha cuota, en la siguiente
forma:
No aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante …………………………..25%
Los declarados judicialmente incapacitados ………………………………………………………….25%
Los mayores de 60 años ………………………………………………………………………………..20%
2)Entre hermanos
a) Hasta $5000
4%
b) De $5001 a $15000
6%
c) De $15001 a $30000
8%
d) De $30001 a $50000
10%
e) De $50001 a $100000 14%
f) De $100001 a $250000 18%
g)) De $250001 a $500000 22%
h) De $500001 a $750000 26%
i) De $750001 a $1000000 30%
j) De $1000001 en adelante 35%
3) Entre tíos y sobrinos
a) Hasta $5000
8%
b) De $5001 a $15000
12%
c) De $15001 a $30000
16%
d) De $30001 a $50000
20%
e) De $50001 a $100000 25%
f) De $100001 a $250000 30%
g)) De $250001 a $500000 35%
h) De $500001 a $750000 40%
i) De $750001 a $1000000 45%
j) De $1000001 en adelante 50%
4) Entre colaterales que exceden del tercer grado, afines y extraños.
a) Hasta $5000
14%
b) De $5001 a $15000
19%
- 112 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
c) De $15001 a $30000
d) De $30001 a $50000
e) De $50001 a $100000
f) De $100001 a $250000
g)) De $250001 a $500000
h) De $500001 a $750000
i) De $750001 a $1000000
24%
29%
35%
41%
47%
53%
60%
j) De $1000001 en adelante
65%
Resolución Nº 379/2001 de 23 de noviembre del Ministro de Finanzas y Precios, Reglamento
del Impuesto sobre Bienes y Herencias.
POR CUANTO: La Ley Nº 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en
su Título II, Capítulo VIII, Artículo 34, el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que
grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o
escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b) y e), establece que
el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y
sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales,
permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma
progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: Mediante la Resolución Nº 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este
ministerio, se establece el procedimiento para el pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias; siendo necesario, a partir de la experiencia adquirida en su aplicación, actualizarlo a los
requerimientos presentes y poner en vigor un nuevo reglamento que desarrolle los preceptos del
impuesto contenidos en la citada Ley.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Poner en vigor el Reglamento del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias
que como Anexo Nº 1, se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de ésta.
SEGUNDO: El importe del impuesto a que se contrae esta resolución se ingresará al fisco por el
párrafo 072012 “Impuesto sobre transmisión de bienes y herencias”, del vigente Clasificador de
Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
TERCERO: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la
facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por
esta resolución se establece.
CUARTO: Se deroga la Resolución Nº 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este ministerio.
QUINTO: Esta resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba.
SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la
Dirección Jurídica de este ministerio.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de noviembre del 2001.
Manuel Millares Rodríguez
- 113 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Ministro
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCION Nº 379-2001.
ANEXO Nº 1
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISION DE BIENES Y HERENCIAS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
SECCION PRIMERA
Objeto, contenido y principios generales
ARTÍCULO 1.- El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias grava las transmisiones de
bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos y
acciones.
ARTÍCULO 2.- El impuesto se exige con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato
gravado, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.
ARTÍCULO 3.- Si un mismo documento público es contentivo de varios actos o contratos
traslativos de bienes, derechos o acciones, o todos inclusive, debe exigirse el impuesto devengado
por cada uno de ellos.
SECCION SEGUNDA
Ambito de aplicación territorial
ARTÍCULO 4.- El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se aplica en todo el territorio
de la República de Cuba.
La aplicación del impuesto se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que integren el ordenamiento jurídico interno.
SECCION TERCERA
Obligación de contribuir
ARTÍCULO 5.- Las personas naturales y jurídica cubanas o extrajeras, tributan este impuesto por
las transmisiones de bienes, derechos o acciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se
encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el territorio de la República de
Cuba. Asimismo, a las personas naturales cubanas se les exige el impuesto por las transmisiones
a título de herencia, legado o donación de bienes, derechos o acciones, que se encuentren
situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el extranjero.
ARTÍCULO 6.- Se consideran situados en el territorio de la República de Cuba los bienes
inmuebles que en él radiquen y los bienes muebles que habitualmente se encuentren en éste,
aunque en el momento del nacimiento de la obligación del pago del impuesto, se encuentren fuera
del mismo por circunstancias transitorias.
SECCION CUARTA
De los sujetos
ARTÍCULO 7.- Están sujetos al pago de este impuesto:
- 114 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a)los adjudicatarios de bienes, derechos o acciones;
b)los donatarios, legatarios y herederos;
c)los permutantes;
d)los cesionarios de derechos; y
e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.
SECCION QUINTA
De los actos y contratos gravados
ARTÍCULO 8.- Son actos y contratos gravados por este impuesto:
a)las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho
sobre éstos, que se realicen por documento notarial;
b)la adjudicación para el pago de las deudas;
c)las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial
de bienes;
d)las permutas de viviendas; y
e) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.
SECCION SEXTA
De la base imponible
ARTÍCULO 9.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor legal de los bienes,
derechos o acciones que se transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes
periciales, reproducciones judiciales de documentos o cualquier otros medio de prueba legalmente
reconocido.
ARTÍCULO 10.- En las transmisiones por causa de muerte, la base imponible se constituye por el
valor de la cuota o participación de cada adjudicatario en la herencia.
ARTÍCULO 11.- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario las acciones que hubieren
sido objeto de endosos a favor de los herederos del causante, si la transmisión no se ha hecho
constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad al fallecimiento del causante.
SECCION SEPTIMA
Del tipo impositivo
ARTÍCULO 12.- El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a) y b) del
Artículo 8, será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor de los bienes, derechos o acciones que
se adquieran.
ARTÍCULO 13.- El tipo impositivo para las permutas de viviendas será del dos por ciento (2 %)
sobre el valor del bien que adquiera cada permutante.
ARTÍCULO 14.- Las adjudicaciones de participaciones que se hagan los cónyuges por extinción
del matrimonio, tanto por fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por divorcio
o resultante del reconocimiento del matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1
%).
ARTÍCULO 15.- Por las adjudicaciones por herencias o legados de cualquier clase de bienes,
derechos o acciones, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero,
tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo Nº 2, que acompaña a esta
resolución de la cual forma parte integrante.
- 115 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CAPITULO SEGUNDO
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCION PRIMERA
Autoliquidación
ARTÍCULO 16.- El impuesto será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo mediante el
modelo de declaración jurada que al efecto se establezca.
Cuando de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago alguno, se solicite de forma
excepcional el pago en bienes o valores, o el aplazamiento de la deuda, deberá presentarse la
referida declaración jurada directamente en la oficina municipal de Administración Tributaria
correspondiente al domicilio fiscal del sujeto.
SECCION SEGUNDA
Del término, lugar y moneda de pago
ARTÍCULO 17.- El pago de este impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días posteriores a
la fecha de realización del acto o contrato gravado, en las oficinas bancarias del municipio donde
éstos tengan lugar.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el acto en la fecha de su firmeza.
ARTÍCULO 18.- El impuesto se paga en la moneda en que se exprese el acto o contrato gravado.
Cuando se exprese en moneda extranjera, se valorará y pagará en pesos cubanos convertibles,
según el cambio oficial vigente en la fecha de realización del acto o contrato gravado.
Cuando el acto se exprese en más de una moneda, se pagará en la proporción que cada una
represente respecto a la base imponible.
ARTÍCULO 19.- Excepcionalmente, este impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean
de interés para el Estado cubano, lo que autorizará este ministerio una vez oído el parecer de los
organismos correspondientes.
ARTÍCULO 20.- Al objeto de la determinación y pago del impuesto, para las personas naturales y
jurídicas cubanas, son deducibles del impuesto a pagar, y sólo hasta su límite, las cantidades que
por igual o similar impuesto se hayan pagado en el extranjero.
SECCION TERCERA
De las exenciones
ARTÍCULO 21.- Quedan exentos del pago de este impuesto:
El Estado, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones
políticas, sociales y de masas, por las donaciones de bienes y derechos a su favor.
Los organismos internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes
de sus representaciones.
- 116 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Los gobiernos extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de
sus representaciones diplomáticas o consulares, siempre que se concedan idénticos beneficios por
el Gobierno de que se trate a la adquisición de inmuebles que con igual finalidad, realice el
Gobierno cubano en el país respectivo.
Los centros de beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos, museos, bibliotecas y unidades
presupuestadas, por las donaciones que reciban.
Las sociedades por los aportes de capital.
CAPITULO TERCERO
OTRAS DISPOSICIONES
SECCION PRIMERA
De la transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias.
ARTÍCULO 22.- Los actos de transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas
inmobiliarias u otras entidades autorizadas para ello serán gravados por este impuesto en el
momento en que se adquiera la titularidad definitiva del inmueble.
SECCION SEGUNDA
Obligaciones formales
ARTÍCULO 23.- Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar cualquier acto o contrato
gravado por este impuesto, brindarán a las oficinas municipales de Administración Tributaria
correspondientes al municipio donde radiquen, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de
cada mes, mediante el modelo que a continuación se establece, la información siguiente:
Nombres
Y Apellidos
C.I.
Dirección
Particular
Acto
Fecha del Objeto de
acto
Transmisión
la Valor
Asimismo, se consignará en los documentos que contengan los actos o contratos gravados la
obligación de pagar el impuesto, el plazo en que deben liquidarlo, los bienes afectos al mismo y las
responsabilidades en que se incurre en caso de incumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 24.- Los órganos judiciales entregarán una copia de las sentencias por las cuales se
adjudiquen bienes, derechos o acciones, a las oficinas municipales de Administración Tributaria
correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Los funcionarios públicos no dispondrán la entrega de bienes, derechos o
acciones, o la autorización de un nuevo documento público que contenga una nueva transmisión
de ese bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el pago del impuesto
correspondiente a la transmisión anterior.
ARTÍCULO 26.- Las oficinas de registro público no admitirán para su inscripción o anotación,
ningún documento que contenga acto o contrato gravado con el impuesto, sin que se acredite su
pago.
ANEXO Nº 2
- 117 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Las escalas a que se refiere el Artículo 15 son las siguientes:
1) Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria.
a) .........................hasta
$ 1 000
b) ............De
1 001 a
5 000
c) ............De
5 001 a
15 000
d) ........... De
15 001 a
30 000
e) ............De
30 001 a
50 000
f) .............De
50 001 a
100 000
g) ............De 100 001 a
250 000
h) ............De 250 001 a
500 000
i) .............De 500 001 a
750 000
j) .............De 750 001 a 1 000 000
k) ............De 1 000 001 en adelante
Exenta
2%
3%
5%
7%
10 %
13 %
16 %
19 %
22 %
25 %
Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos no aptos para trabajar y
que dependan económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a los
declarados judicialmente incapaces, siempre que la cuota hereditaria del beneficiado no
exceda de $ 50 000 y a condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de dicha
cuota, en la siguiente forma:
No aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante........…25 %
Los declarados judicialmente incapacitados..................................................25 %
Los mayores de 60 años ...............................................................................20 %
2) Entre hermanos.
a) .............................hasta
5 000
b) ...............De
5 001 a
15 000
c) ...............De
5 001 a
30 000
d) ...............De
30 001 a
50 000
e) ...............De
50 001 a
100 000
f) ................De
100 001 a
250 000
g) ...............De
250 001 a
500 000
h) ...............De
500 001 a
750 000
i) ................De
750 001 a 1 000 000
j) ................De 1 000 001 en adelante
4%
6%
8%
10 %
14 %
18 %
22 %
26 %
30 %
35 %
3) Entre tíos y sobrinos.
a) ...........................hasta
b) ..............De
5 001
c) ..............De
15 001
d) ..............De
30 001
e) ..............De
50 001
f) ...............De 100 001
g) ..............De 250 001
h) ..............De 500 001
i) ...............De 750 001
j) ...............De 1 000 001
a
a
a
a
a
a
a
a
en
5 000
15 000
30 000
50 000
100 000
250 000
500 000
750 000
1 000 000
adelante
8%
12 %
16 %
20 %
25 %
30 %
35 %
40 %
45 %
50 %
4) Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y extraños.
- 118 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a) .......................….hasta
b) ............ De
5 001
c) .............De
15 001
d) ............De
30 001
e) .............De
50 001
f) ..............De 100 001
g) .............De 250 001
h) .............De 500 001
i) ..............De 750 001
j) ..............De 1 000 001
a
a
a
a
a
a
a
a
en
5 000
15 000
30 000
50 000
100 000
250 000
500 000
750 000
1 000 000
adelante
14 %
19 %
24 %
29 %
35 %
41 %
47 %
53 %
60 %
65 %
Decreto-Ley 218/2001 de 21 de febrero que establece que las personas que conciertan
contratos de permutas están sujetas al pago del correspondiente impuesto sobre
transmisión de bienes y herencias.
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley número 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, en su
Título II, capítulo VIII, artículos del 34 al 40, establece el impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias a que están obligados, entre otros, todas aquellas personas que permuten sus
viviendas.
POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 211, de fecha 19 de julio del 2000, Modificativo del artículo 69
de la Ley número 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, establece los
niveles jerárquicos facultados para autorizar licencias de construcción y las permutas de viviendas
entre propietarios y mantiene la exención del pago de impuestos, tasas y contribuciones, excepto
el impuesto sobre documentos, tal como lo dispuso en su momento el propio artículo 69 de la Ley
número 65 de 1988.
POR CUANTO: Resulta procedente ratificar lo dispuesto por la antes referida Ley número 73 de
1994, respecto a la obligación de pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, en
ocasión de la celebración de cualquier contrato de permuta de viviendas.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el
artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO LEY NÚMERO 218
ARTÍCULO ÚNICO.- Todas aquellas personas que permuten sus viviendas están sujetas, además
del Impuesto sobre Documentos a que se refiere el artículo 69 de la Ley General de la Vivienda, al
Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias contemplado en el inciso c) del artículo 35 de
la Ley número 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo que por el presente Decreto
Ley se establece.
SEGUNDA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de
febrero del 2001.
- 119 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 68.- La autorización es la aprobación o acreditación que, con su
firma, hará el Notario de la formalización, legalidad y veracidad del acto, contrato
o circunstancia que contenga la escritura.
Previo a la autorización, el Notario hará constar los nombres, apellidos y
demás generales que se requieran de los testigos y otros intervinientes, según el
documento de que se trate.
ARTÍCULO 69.- En los poderes no será necesario consignar antecedentes
del acto, bastando que en su redacción consten las facultades que el poderdante
confiere a sus apoderados, los nombres y apellidos de éstos y demás generales,
si el Notario las conociere51.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
Asimismo vid. infra nota (58) al artículo 74 de este propio Reglamento que contiene la Instrucción
Nº 4/1995 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativa a la
advertencia que debe consignar el notario en la escrituras de donación o permuta de bienes
inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas puedan ser impugnados si el
adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el término de cuatro años a
partir del otorgamiento de dichas escrituras.
51
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 414.1.- Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de
representación al mandatario.
2.- Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y
las del apoderado con los terceros, por las de la representación.
3.- El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación a las partes y a terceras personas
cuando es aceptado expresamente por el apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han
sido conferidas.
Sobre el tema vid. supra nota (6) al artículo 10 ch) lo previsto en el RESUELVO NOVENO de la
Resolución Nº 173/2000 de 20 de septiembre del Ministro de Justicia, en lo que concierne a la
autorización de escrituras de poder para permutas sobre bienes inmuebles sólo en los casos que
sea entre parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; entre cónyuges,
o cuando, sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, existan causas debidamente
justificadas y acreditadas documentalmente. En los demás casos en que no concurra ninguno de
los particulares antes expresados se requerirá la aprobación del Director Provincial de Justicia o
del Municipio Especial Isla de la Juventud, siempre que existan fundamentos suficientes para ello.
Asimismo Dictamen 78/1985 de 12 de noviembre referente a la invalidez desde el punto de vista
notarial, de una autorización realizada por el Capitán de un buque otorgando poder a favor de la
esposa de uno de sus tripulantes, a fin de que realice una escritura pública.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada
por la Lic. Juana María Romero Morín, Notaria de Güira de Melena, La Habana, referente a la validez
desde el punto de vista notarial, de una autorización realizada por el Capitán de un buque otorgando
poder a favor de la esposa de uno de sus tripulantes, a fin de que realice una escritura pública, previo
su estudio, se emite, el siguiente:
- 120 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DICTAMEN Nº 78/1985
PRIMERO: La Notario consultante nos remite el caso de la señora Susana Angelita Ramírez
Rondón, que solicita hacer una escritura de Permuta, encontrándose el título de propiedad a
nombre de su esposo, Leopoldo Marquetti Castro, siendo este último trabajador de la Flota Cubana
de Pesca, por lo que se encuentra actualmente laborando en aguas internacionales y le orientó
que su esposo debía otorgar un Poder a su favor para realizar la escritura interesada.
SEGUNDO: Con posterioridad, la solicitante, señora Ramírez, se personó en la notaría
presentándole una certificación expedida por el Lic. Isidro Serralta Lappín, Jefe del Departamento
de Asesoría de la Flota Cubana de Pesca, mediante la cual se certifica que por Radiograma
emitido por el Capitán del buque donde labora su esposo y se le autoriza por el mismo, a realizar la
escritura interesada.
TERCERO: De acuerdo con la Ley Nº 50, Ley de las Notarías Estatales, el notario es el funcionario
facultado para otorgar escrituras entre las que se encuentra el Poder, ya sea General o Especial, a
favor de terceros o en su defecto el Cónsul o funcionario diplomático cubano que corresponde, del
país más cercano al punto donde se encuentra el navío. El Capitán de un buque tiene facultades
limitadas en materia notarial y sólo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12* del Código de
Familia para formalizar matrimonio a bordo, en inminente peligro de muerte y los establecidos en
los artículos 722* * y siguientes del Código Civil vigente, sobre los testamentos marítimos y la
forma de su otorgamiento, por lo que ha quedado debidamente demostrado que en la legislación
vigente no se otorgan facultades a los capitanes de buques para realizar actos que no sean los
señalados expresamente en las disposiciones aludidas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que no resulta posible
acreditar la condición de apoderada de su esposo con los documentos aportados, por lo que no
procede el otorgamiento de la escritura solicitada.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los doce días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y cinco.
FIRMADO
Lic. Elena Ardanza Zulueta
Especialista “A” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Dictamen 2/1993 de 11 de enero, sobre el carácter ajustado a Derecho de una escritura pública
de Poder Especial otorgada por una empresa extranjera a favor de un ciudadano cubano, a los
fines de que éste actuara en su nombre, por su cuenta y en su representación, en la realización de
los trámites necesarios para la acreditación de la referida entidad ante la Cámara de Comercio de
la República de Cuba.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías el análisis de la Escritura Pública No. 243 de 9 de
marzo de 1992, de la fuera notaria de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia Licenciada
Carmen Lilia Valbuena Marrero, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No.
145 de 1988 y la valoración que, en cuanto a la impugnación de dicho documento público notarial,
emite la Fiscalía General de la República y en el que expone que la mentada escritura “cae en el
motivo de ineficacia que prevé el Artículo 67 inciso h), del Código Civil, al ser opuesto a la Ley “,
- 121 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
argumentándose como disposiciones legales quebrantadas, los artículos 3 y 19, ambos del
Decreto No. 145 de 22 de junio de 1988.
El primero de dichos artículos regula que si la representación en Cuba de las entidades extranjeras
se ostentara por ciudadanos cubanos será contratado a través de la empresa estatal cubana
autorizada por ello: el segundo contiene la prohibición de ejercer en el territorio nacional la
representación de entidades extranjeras sin haber obtenido previamente su inscripción en el
Registro.
Previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 2/1993
PRIMERO: Un poder notarial otorgado antes de la expedición de la licenciada de representación
no autoriza al ejercicio de la acción, que prohíbe el artículo 19 del Decreto No. 145, pues en él solo
se enuncian facultades que no podrán ejercitarse, hasta tanto no se admita la inscripción de la
representación en el Registro y se expida la licencia correspondiente. Aun cuando, en el desarrollo
de cualquier actividad, una persona natural o jurídica demuestre debidamente estar facultado por
una entidad extranjera para su realización, no podrá ejecutarla sin demostrar que existe debida
acreditación de la entidad extranjera ante la Cámara de Comercio, de conformidad con la
Resolución No. 102 de fecha 21 de abril de 1992, dictada por el Ministro de Comercio Exterior.
SEGUNDO: Que en el propio Decreto No. 145/88, existe una contradicción entre el citado artículo
3 y el inciso c) del artículo 12, ya que por este último se exige que para realizarse la tramitación
correspondiente para la acreditación de una firma en Cuba, debe presentarse un poder de
representación, por lo que habría que otorgar el poder para luego presentarse ante la Cámara de
Comercio y sin embargo, el artículo 3 del propio Decreto especifica que de tratarse de un
ciudadano cubano, el mismo será contratado por la empresa estatal cubana autorizada para ello, y
dicha contratación no se realiza hasta que no se admita la inscripción en el Registro de
Representaciones.
TERCERO: Que lo anterior fue la motivación para la autorización del Poder, a lo que debemos
añadir que por el interesado se aportó un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
suscrito por ESPACARIBE y CUBATECNICA, en fecha 3 de marzo de 1992, por lo cual el señor
ALI ANVAR HOSMAN BRUZON, fungiría como Especialista Comercial de ESPACARIBE, por un
período de 10 meses (aún no vencido).
CUARTO: Que ciertamente el contrato de referencia, no es un documento idóneo para acreditar la
representación de una firma en Cuba, pero la Notaria autorizante valoró que con ese antecedente
el mencionado señor Hosma Bruzon podía representar a dicha entidad en los trámites de su
acreditación ante la Cámara de Comercio.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que la mencionada escritura,
reúne los requisitos necesarios para la validez.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de enero de 1993.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Ministerio de Justicia
Dictamen 5/1999 de junio, atinente a la posibilidad del otorgamiento de escritura de poder
especial para arrendar un inmueble de acuerdo con la legislación especial al efecto( *).
- 122 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia la consulta formulada por
Vilma Evelina Pérez Vila y que versa sobre la solicitud de servicios que realizara en la Notaria de
Holguín una prima suya con el objetivo de otorgar a su favor Poder Especial, confiriéndole
facultades para arrendar la vivienda propiedad de esta familiar, sita en Ciudad de La Habana. Tal
requerimiento le fue denegado, argumentándole que la "Ley de arrendamiento" está en estos
momentos en estudio, según el dicho de la propia consultante.
Luego de analizar el caso de referencia esta Dirección consideró oportuno emitir el siguiente
DICTAMEN Nº 5/1999
PRIMERO: La institución del Poder viene regulada por nuestro Código Civil, en sus artículos 414 y
415. El apartado tercero del primero de los citados artículos establece que el Poder debe otorgarse
ante notario y el siguiente enumera excepcionalmente, los actos para los que no se considera
necesaria esta instrumentación o forma. De ello se deduce la validez de esta figura, cuyo
otorgamiento solo se encuentra limitado cuando las facultades delegadas se refieren a la permuta
de viviendas, en virtud de la lnstrucción 1/ 94 de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio
de Justicia y actos relacionados con vehículos, en virtud de la Carta Circular de fecha 15 de rnarzo
de 1994 del Ministro de Justicia. Aún en tales supuestos no puede sostenerse que exista
prohibición sino regulación, en el sentido de que tales casos deberán ser autorizados por el
Director Provincial de Justicia, que corresponde.
SEGUNDO: El artículo 74 de la Ley General de la Vivienda, modificado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 171 de fecha 15 de mayo de 1997, que regula el régimen para el Arrendamiento de
viviendas, habitaciones y espacios, prohíbe expresamente el subarrendamiento y la cesión de uso
de viviendas, habitaciones o espacios, así como la concertación de tal negocio jurídico para
efectuar operaciones lucrativas de carácter comercial, industriales o de servicios; pero en modo
alguno proscribe la delegación de facultades de apoderamiento para arrendar la vivienda
propiedad personal, en virtud de Poder Especial destinado a ese objeto. Luego de analizar la
legislación especial y constatar que no existe impedimento, se ratifica la validez de los artículos 56
y 57 del Código Civil, a tenor de las cuales el acto jurídico puede realizarse por medio de un
representante legal o voluntario, siendo esta última modalidad la que nos ocupa y es objeto de este
comentario.
TERCERO: Ante tales argumentos, el Código Civil mantiene su carácter supletorio, preceptuado en
el Artículo 8 de esta ley sustantiva; por Io que no existe impedimento alguno para autorizar el acto
que se pretende, tratándose de vivienda de propiedad personal. Por otra parte no conocemos que
el Decreto Ley 171 se encuentre en estudio, pero aún en tal caso que Io estuviera, ello no limitaría
su aplicación, pues el estudio no altera la vigencia de las normas jurídicas hasta tanto no se
promulguen otras nuevas que dispongan un contenido contrario. Tampoco hemos recibido ninguna
orientación al respecto.
CUARTO: Teniendo en cuenta el razonamiento anterior, la notaria de Holguín a la que la
consultante se refiere, o cualquier otro que decida acudir, debe ajustar su actuación al contenido
del presente Dictamen, autorizando la escritura de Poder especial que se pretende.
DADO en Ciudad de la Habana, a los días del mes de junio de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarias y Registros
Ministerio de Justicia.
(*) Del presente Dictamen nos ha resultado imposible precisar su fecha pues en el original que
obra en la propia Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia no consta ésta.
- 123 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Cuando se autorice la revocación total o parcial del poder52, el Notario
advertirá al otorgante que mientras no llegue al conocimiento del representante la
extinción de sus facultades, los actos realizados por éste obligan al representado o
a sus causahabientes53.
La revocación total o parcial del poder se consignará, de oficio o a instancia
del poderdante, en nota al margen de la matriz del poder.
Si el Notario no tuviere a su cargo el protocolo donde obre la matriz del poder
que se revoca, remitirá de oficio comunicación al respecto haciéndoselo saber al
Notario que posea dicho protocolo.
ARTÍCULO 70.- En las escrituras de los contratos en que medie precio, cosa
o cantidad, el Notario así lo consignará, al igual que la forma de pago que las
partes acuerdaren54. Si el pago se efectuare en presencia del Notario, éste dará fe
52
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 409.- Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se
extingue por:
a)revocación; (…).
ARTÍCULO 410.- El mandato puede ser revocado o renunciado en todo tiempo; pero la parte que lo
revoque o renuncie antes de haberse cumplido totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra
por los daños y perjuicios que sufra por este motivo.
53
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 66.- Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades,
los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.
54
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 240.1.- (Modificado) Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda
nacional.
2.- El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que
establezcan la Ley, el Gobierno o las disposiciones del Banco Nacional de Cuba.
(El apartado 2) del presento artículo quedó redactado en la forma en que lo dispuso el artículo 3
del Decreto-Ley Nº 140 de 13 de agosto de 1993 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de la misma
fecha).
Dictamen 27/1987 de 10 de marzo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, sobre la posibilidad de consignar en una escritura en que media precio que este será
pagado a plazos y con posterioridad a la firma de la misma.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Directora Interina Dirección de Registros y Notarías
la consulta formulada por el Licenciado Diosdado Cardoso Fernández, Jefe del Departamento de
Registros y Notarias de la Dirección Provincial de Justicias de Camagüey sobre la posibilidad de
consignar en una escritura en que media precio que este será pagado a plazos y con posterioridad
a la firma de la misma, previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 27/1987*
PRIMERO: El consultante plantea que un usuario desea pagar a plazos a sus hermanos las
participaciones de éstos en un caudal hereditario constituido por una vivienda y solicita que este
- 124 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
y lo consignará en la escritura y si las partes manifestaren que el pago se realizó
con anterioridad al acto, advertirá a los comparecientes que, confesado como ha
sido el pago de dicho precio o la entrega de la cosa o cantidad, queda libre el bien
o derecho de toda reclamación por razón del mismo, aunque se justificare en lo
sucesivo no ser cierta su entrega en todo o en parte.
particular se consigne en la escritura; se cuestiona el Lic. Cardoso si lo finalmente expuesto es
posible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de las Notarías
Estatales, en el que se dispone que: “En las escrituras de contratos en que medie precio, cosa o
cantidad el Notario así lo consignará, dando fe de que la entrega se hizo a su presencia o con
anterioridad al acto...”
SEGUNDO: El antes referido Art. 80 no limita a los otorgantes a que el precio del contrato que
realizan tenga que ser pagado en presencia del Notario ni con anterioridad a ésta, sino que
dispone que el Notario debe consignar en la escritura de tal contrato que el pago se efectuó a su
presencia, cuando así sea o las advertencias correspondientes cuando las partes declaren haberlo
entregado con anterioridad al acto.
TERCERO: El Código Civil vigente dispone en su Art. 1255 relativo a los contratos, que: “Los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni el orden público”; por otra parte el Artículo
36 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, establece que “En la redacción de los
documentos, el Notario se atendrá a las intenciones de los comparecientes ...” y más adelante en
el mismo cuerpo legal el Art. 75 dispone que el Notario hará constar la voluntad de los otorgantes
en forma de estipulaciones o cláusulas.
CUARTO: De acuerdo con lo referido procede, de existir acuerdo entre los herederos que venden
sus participaciones y el que compra, que el Notario consigne en la escritura que el precio se
pagará de forma aplazada con el término o condiciones que las partes estipulen si así desean
hacerlo.
QUINTO: Por último, puede advertírsele a las partes en el contrato que el documento que firman
hace prueba de los particulares fijados por los contratantes por lo que de incumplirse el pacto en
relación con el pago de la deuda puede acudir a la vía judicial para obligar al deudor al
cumplimiento de su obligación.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que procede el
otorgamiento de la escritura en la forma y condiciones que las partes interesan en relación con el
particular a que se refiere esta consulta.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
siete.
Lic. Odalina Maitee Alonso Martínez
Esp. B. Asuntos Jurídico
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora p. s. r.
Dirección de Registros y Notarías.
- 125 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 71.- Cuando el objeto del acto o contrato sea un bien inmueble,
éste se describirá de conformidad con la legislación especial que lo regula55.
55
Sobre el tema de la necesaria descripción de los inmuebles en las escrituras públicas a los fines
de su acceso al Registro de la Propiedad valórese la Instrucción Nº 6/2003 de 15 de octubre del
Director de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia que define los elementos
básicos que deben tener en cuenta los notarios para la inscripción de los inmuebles de propiedad
personal en el Registro de la Propiedad.
La Resolución 247, del Ministro de Justicia, de fecha 15 de septiembre del año 2003, estableció las
normas para la inscripción de los inmuebles, títulos y derechos reales en el Registro de la
Propiedad.
Se hace necesario definir elementos básicos que deben tener en cuenta los notarios para la
próxima inscripción de los inmuebles de propiedad personal en el Registro de la Propiedad, por lo
cual se dicta la siguiente:
INSTRUCCIÓN Nº 6/2003
PRIMERO: En correspondencia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la precitada Resolución
Ministerial en un primer momento se realizará la inscripción solo de los inmuebles comprendidos
en los supuestos siguientes:
1. Los pertenecientes a las manzanas incluidas en el programa del levantamiento catastral
aprobado, cuando sus titulares sean convocados por el Registrador;
2. Aquellos sobre los que se transfiera el dominio u otros derechos reales ante Notario;
En estos casos el notario tendrá presente que sólo se refiere a las escrituras notariales
contentivas de transmisiones de dominio, no incluye las acciones constructivas de
remodelación, ampliación u otras, salvo aquellos cuyos títulos originarios hubiesen sido
inscritos con posterioridad al primero de octubre del presente año.
3. Cuando el solicitante presente todos los títulos que acrediten las transmisiones de dominio de
que ha sido objeto el inmueble;
4. Los estatales de nueva construcción, y
5. Los aportados a las asociaciones económicas internacionales.
Se inscribirán además, los derechos reales que a continuación se relacionan:
a) Los contratos de arrendamiento donde se acredite su interés para el desarrollo económico del
país;
b) Los contratos de arrendamiento de viviendas de propiedad estatal otorgados por el Instituto
Nacional de la Vivienda y sus Direcciones Municipales;
c) Las copias de escrituras de constitución de hipotecas autorizadas por el Decreto Ley No. 214,
“Constitución de Hipotecas sobre Bienes Inmuebles”, de 24 de noviembre de 2000;
d) El Derecho de Superficie;
e) El Derecho Perpetuo de Superficie regulado en la legislación específica en materia de vivienda;
f) El Derecho de Uso de Azotea regulado en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones
complementarias;
g) Las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad; y
h) El Derecho de Usufructo en determinados supuestos.
Dado que en esta primera etapa no todos los municipios del país contarán con Registros de la
Propiedad, los notarios no exigirán la presentación de la certificación de dominio y gravamen, ni la
inscripción de aquellos títulos que por este motivo no puedan acreditarlo, consignando en estos
casos una advertencia de carácter general en las escrituras autorizadas que expresará: “inscribir el
presente Título en el Registro de la Propiedad correspondiente una vez habilitado este”
- 126 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Se anexa a la presente Instrucción relación actualizada de los Registros de la Propiedad en
funcionamiento en todo el país en los cuales se inscribirán todos los supuestos supramencionados.
SEGUNDO: El notario, en la autorización del documento público en el que se transfiera el dominio
de inmuebles o derechos reales, cuyas copias accederán al Registro de la Propiedad para su
inscripción, en esta etapa u en otras sucesivas, deberá consignar los siguientes particulares
recogidos en el artículo 7 apartado segundo de la Resolución Ministerial 247/ 2003.
•
Descripción del inmueble con sus características técnico–constructivas;
•
Ubicación, superficie, medidas y linderos, especificando el área total que ocupa el inmueble,
diferenciando el área edificada y no edificada,
•
El uso a que se encuentra destinado y su valor.
•
La descripción del documento con el cual se acredita la titularidad del inmueble, y en el caso
de los derechos reales la justificación legal de su adquisición.
A partir de la entrada en vigor de la presente, los notarios solicitarán, para la autorización de todos
los trámites a que se contrae el presente apartado, dictamen técnico, croquis, certificación de
descripción y tasación; todos emitidos por el Arquitecto de la Comunidad, lo cual constituye un
requisito indispensable para el acceso de las escrituras al Registro de la Propiedad.
Los dictámenes que se hubiesen expedido hasta la fecha por las oficinas del programa del
Arquitecto de la Comunidad, continuarán siendo admitidos por notarios siempre que se presenten
antes de decursado el término de un año natural contado a partir de la fecha de su expedición.
A partir de la entrada en vigor de la disposición que adopte el Instituto Nacional de la Vivienda, el
que les será comunicado oportunamente, referente a los requisitos que deben complementar los
aludidos dictámenes, los mismos no serán admitidos por los funcionarios fedantes cuando no se
detallen en ellos todos los particulares requeridos.
TERCERO: En correspondencia con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Ministerial
referida, las solicitudes de inscripción en el Registro de la Propiedad se realizarán en los plazos
que a continuación se relacionan:
•
En los treinta (30) días hábiles, posteriores a la convocatoria del Registrador, en los inmuebles
ubicados en las manzanas objeto del levantamiento catastral;
•
En los sesenta (60) días hábiles, posteriores a partir del otorgamiento del título, en los actos de
transmisión de dominio que se realicen ante Notario;
El referido término será advertido por el funcionario fedante a los comparecientes en los
documentos notariales que autorice.
•
En cualquier momento, siempre que la persona legitimada posea todos los títulos que
acrediten las transmisiones del inmueble, entre el previamente inscripto y el que le reconozca
su derecho;
•
Al concluir la obra nueva estatal, previa legalización del terreno objeto de inversión y dentro
del plazo de sesenta (60) días hábiles, posteriores a la terminación de la obra;
- 127 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
•
En los casos de la inversión extranjera, en el momento en que se disponga de toda la
documentación requerida y como paso previo a la realización del aporte.
La primera inscripción relativa a los inmuebles de propiedad personal, que se practique con
posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución 247/2003, será exenta de pago del arancel
correspondiente para este servicio, si se solicita dentro de los plazos establecidos en los
numerales 1, 2 y 3 supramencionados.
Los Títulos expresivos de actos de trasmisión de dominio, que no sean presentados al Registrador
para su inscripción dentro del plazo de sesenta días, según se señala en el ordinal 2, se deniegan,
no admitiéndose su inscripción.
En correspondencia con ello el Notario se abstendrá de realizar un nuevo acto de trasmisión si
procedía la inscripción y esta no se realizó, pues de lo contrario sería calificada su actuación como
una violación y será puesta en conocimiento de la autoridad competente, en el plazo de cinco días
hábiles posteriores a la denegación por el Registrador de la Propiedad.
Los títulos cuya inscripción sea denegada por el Registrador por no haber sido presentados dentro
de los plazos establecidos no tendrán acceso a ingresar a los Registros de la Propiedad hasta
transcurridos dos años a partir de la firmeza de la denegación, salvo autorización excepcional del
Director Provincial de Justicia, siempre que existan razones debidamente justificadas.
CUARTO: Los Notarios al autorizar nuevas escrituras solicitarán certificación de dominio y
gravamen de las transmisiones inscritas a partir de la entrada en vigor de la presente. El Título que
se presente al funcionario fedante deberá poseer la nota de inscripción expedida por el Registro de
la Propiedad que corresponda.
Cuando por parte del registrador se hubiese efectuado la inscripción provisional, el notario solo
autorizará el nuevo instrumento público cuando los errores que motivaron dicha provisionalidad y
que fueron expuestos por el Registrador en el propio documento acreditativo de la titularidad,
puedan ser subsanados por el funcionario público antes de autorizar el nuevo instrumento notarial.
QUINTO: Las Unidades Notariales y los Archivos Provinciales de Protocolos, a solicitud expresa
del Registrador expedirán exentas de pago en el plazo de 20 días hábiles las copias de las
escrituras de trasmisión o declaración del dominio que se señalen, las que a su vez estarán
exentos del impuesto sobre documentos.
SEXTO: En los casos en que una finca resulte doblemente inmatriculada y se encuentre inscrita a
nombre de personas distintas, existiendo acuerdo entre ellas esta manifestación de voluntad se
hará constar a través de escritura pública, que se denominará “Acuerdo de Cancelación de Asiento
Registral”, aplicándosele el arancel establecido para otras escrituras, a las que deberán
comparecer ambos titulares, consignándose en la parte del documento correspondiente a las
advertencias que “el instrumento público que resulte, deberá conservarse para su posterior
presentación al Registro y su correspondiente anotación”.
SÉPTIMO: En los supuestos en que sea necesario practicar la reparcelación, el Registrador
inscribirá el Acta expedida por el Grupo para el Ordenamiento Inmobiliario y entregará de oficio a
sus titulares la Certificación de dominio y gravamen donde conste la nueva descripción de la finca,
a los efectos de que se le presente al Notario, conjuntamente con el título, cualquiera que hubiese
sido la entidad que expidió este, a fin de que autorice escritura de “Modificación de Título por
Reparcelación”, la que deberá cobrarse por el arancel correspondiente a otras escrituras,
consignándose la advertencia de “acudir al Registro de la Propiedad en el plazo correspondiente”,
y se anexará la aludida certificación al instrumento público para que pase a formar parte integrante
del mismo.
- 128 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
OCTAVO: Cualquier persona que pudiera haber sido afectada por la decisión del Registrador que
dispuso o no practicar la inscripción, incluyendo el Notario, podrá establecer Recurso de Alzada
ante el Director Provincial de Justicia correspondiente.
NOVENO: Los Jefes de Departamentos de Notarías y Registros Civiles de las Direcciones
Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud quedan encargados del
cumplimiento de lo que por la presente se dispone.
DÉCIMO: Comuníquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y al Municipio
Especial Isla de la Juventud, a los Jefes de Departamentos de Notarias y Registros Civiles y de
Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio y a todos los notarios.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 15 días del mes de octubre del año 2003.
Licenciado Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarias y Registros Civiles.
Téngase en cuenta también la Resolución Nº 620/03 de 21 de octubre del 2003 del Presidente
del Instituto Nacional de la Vivienda que contiene el Procedimiento sobre la actuación de las
Direcciones Municipales de la Vivienda en relación con los Registros de la Propiedad
POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, en su
Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el
Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la
política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del
Decreto-Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción
extinguiéndose como Organismo de la expresada Administración, pero con idénticas funciones.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 185, de 28 de mayo de 1988 dispuso transferir al Ministerio de
Justicia las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda
sobre Patrimonio Nacional y Registro de la Propiedad, relacionadas con la vivienda y terrenos,
facultando al titular de dicho Ministerio para disponer en qué oportunidad y orden deberán
inscribirse en el referido Registro los títulos y demás actos relativos a los bienes inmuebles,
incluyendo las viviendas, otras edificaciones y los solares yermos.
POR CUANTO: Resulta necesario para el más adecuado funcionamiento del Registro de la
Propiedad dictar las regulaciones necesarias en todo el proceso de la implementación del mismo,
tal y como establece la Instrucción Conjunta de 31 de julio del 2001, dictada por el Ministerio de
Justicia y los Institutos Nacional de la Vivienda y Planificación Física, y la Oficina Nacional de
Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en especial lo
relativo a la inscripción de viviendas propiedad personal y terrenos en dichos registros.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por
la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la
Construcción.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, pongo en vigor el
siguiente:
PROCEDIMIENTO SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS DIRECCIONES MUNICIPALES DE LA
VIVIENDA EN RELACION CON LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
- 129 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
PRIMERO: Las direcciones municipales de la Vivienda, incluirán, en todas las Resoluciones de
reconocimiento de derechos sobre la propiedad y el arrendamiento de viviendas, derecho perpetuo
de superficie, derecho de uso de azoteas, y derecho de usufructo en los supuestos preestablecidos
en las “NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE LOS INMUEBLES, TITULOS Y DERECHOS
REALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD”, del Ministerio de Justicia, las medidas, linderos,
área de superficie útil y total, precio legal y demás datos que conforman la descripción del
inmueble según el caso.
SEGUNDO: En el proceso de inscripción de las viviendas de propiedad personal corresponde a las
direcciones municipales de la Vivienda, a instancia de parte o de oficio:
a) determinar las medidas y linderos de los terrenos que no aparecen consignadas en los títulos de
las viviendas, según la información que brinda la certificación catastral o la que resulte de medir y
calcular el terreno en posesión pública y notoria o por cualquier prueba física sea posible
determinarlos, dictando la resolución correspondiente.
Cuando se trate de casos que no están en el programa aprobado por manzanas corresponderá al
Arquitecto de la Comunidad medir el inmueble y reflejar los límites y linderos, conforme el apartado
CUARTO de la presente Resolución;
b) autorizar mediante Resolución, el exceso de la superficie establecida de los inmuebles en la
zona urbana según corresponda, por el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de
25 de junio de 1985, siempre que dichos títulos hubiesen sido emitidos con posterioridad a esta
fecha;
c) resolver los litigios que se presenten en relación con las medidas y linderos de los inmuebles de
propiedad personal de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Vivienda y sus
normas complementarias vigentes;
Cuando la litis se genere en casos que no están en el programa aprobado por manzanas el
Departamento Jurídico sobre la base del derecho contenido en el título, la documentación
entregada por el Arquitecto de la Comunidad y oído el parecer de Planificación Física si resulta
necesario, radicará un expediente y el Director dictará la resolución que corresponda;
d) aportar, en todos los casos en que sea necesaria a través de los Departamentos Jurídicos, a
solicitud del Registrador de la Propiedad, la certificación sobre la situación legal del inmueble, en
aquellos casos que resulte necesario para la recuperación del tracto registral y conste en los
expedientes básicos o en otras actuaciones de estas direcciones;
e) la declaración jurada que complementa los títulos expedidos al amparo de la Ley de Reforma
Urbana; y
f) resolver los errores u omisiones que presentan los títulos para su inscripción (que no son
solamente medidas y linderos), cuyo origen es consecuencia de un reconocimiento por las
direcciones municipales de la Vivienda.
TERCERO: La Certificación referida en el inciso d) del apartado anterior debe contener:
a) dirección del inmueble;
b) el tracto anterior del inmueble (titularidades existentes o reflejadas en los expedientes);
c) la forma en que ingresó el inmueble al patrimonio estatal;
d) la justificación legal de la adjudicación del terreno; y
e) que el inmueble no se encuentra sujeto a proceso.
Se entienden que están sujetos a proceso aquellos casos sobre los que existe información o
expediente al amparo de la Disposición Especial Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda,
tal como quedó modificada por el Decreto – Ley 233, de 2 de julio del 2003, o del Decreto-Ley 232,
de 24 de enero del 2003. Si existiera información o proceso por estas ilegalidades no se emite la
certificación solicitada.
Dicha certificación se emitirá en un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud.
CUARTO: En relación a las medidas y linderos en inmuebles que no están en el programa por
manzanas, corresponderá al Arquitecto de la Comunidad:
- 130 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a) medir el inmueble y reflejar los límites y linderos a partir de la documentación del inmueble en
los documentos que expide y entregar los resultados obtenidos en el Departamento Jurídico de la
Dirección Municipal de la Vivienda para que este dicte la Resolución correspondiente; y
b) en los casos en que las mediciones realizadas no coincidan con la documentación de la vivienda
existente, el Arquitecto de la Comunidad lo refleja en los documentos que entregue al referido
Departamento Jurídico, para que dicte la Resolución correspondiente, oído el parecer de
Planificación Física, si fuera necesario.
A estos efectos el Arquitecto de la Comunidad emitirá Dictamen Técnico; que contendrá además
las características técnico constructivas, descripción del inmueble y redes técnicas.
QUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán al Registro de la Propiedad a
nombre del Estado cubano la inscripción de los edificios multifamiliares bajo el régimen jurídico
previsto en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias, ya sean estos de
administración propia o de administración municipal.
SEXTO: A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las direcciones municipales de la
Vivienda, a través de los Departamentos de Administración de la Vivienda, emitirán Certificación
donde constará:
a) dirección del edificio;
b) descripción general (tipología, número de apartamentos y plantas);
c) elementos comunes (áreas, instalaciones, equipos u otros aditamentos, que forman parte del
inmueble y su funcionabilidad;
d) valor, que será determinado por el área económica de las direcciones municipales de la
Vivienda;
e) superficie construida y área construida en planta;
f) medidas, linderos y área del terreno que ocupa la edificación y sus instalaciones afines; y
g) año o período de construcción.
El área tributaria, medidas y linderos serán definidas por las direcciones municipales de Vivienda, a
través del Arquitecto de la Comunidad, en coordinación con las direcciones municipales de
Planificación Física.
SÉPTIMO: Cuando se efectúe una transmisión de dominio en un apartamento ubicado en un
edificio multifamiliar esta se inscribirá en el Registro de la Propiedad dentro de los 60 días
posteriores a dicho acto jurídico. En estos casos las direcciones municipales de la Vivienda, a fin
de viabilizar el trámite de la población, emitirá una certificación con la cual se efectuará la
inscripción provisional, donde refleje:
a) dirección del edificio;
b) número de plantas;
c) número de apartamentos; y
d) tipología constructiva.
OCTAVO: Para determinar el área tributaria se aplicarán las siguientes reglas:
a) en los edificios multifamiliares que no tengan determinada su área tributaria por documento
alguno se tomará la misma a partir de la construcción del edificio, por su perímetro, a una distancia
de tres metros;
b) de existir alguna infraestructura del edificio como, cisternas, redes de desagüe o redes eléctricas
soterradas que estén a más de 3 metros, estas se incluirán dentro del área tributaria del edificio. Si
la cisterna da servicio a más de un edificio, se consignará en el documento para la inscripción;
c) cuando la separación de un edificio y otro sea menor de 6 metros, esta distancia se repartirá
proporcional a cada uno. Cuando sea hasta 10 metros, esta se repartirá a partes iguales entre los
dos. Y en los casos en que superen los 10 metros entre edificios, se dará tres metros a cada uno.
El resto del área será de servicio público, cuando no está determinado como otra parcela o solar
yermo; y
d) los parques, viales, y otras áreas aledañas al edificio se consideran también áreas públicas.
- 131 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
NOVENO: Se exceptúan del apartado anterior los edificios medios básicos o vinculados, los que
serán inscriptos por las entidades que los poseen.
DÉCIMO: Cuando se conozca la existencia de variaciones constructivas no reflejadas en el título
objeto de inscripción, en relación con la descripción y la tipología constructiva inicial, las
direcciones municipales de la Vivienda tramitan el asunto conforme las regulaciones sobre la
materia emitidas por este Instituto.
UNDÉCIMO: Cuando las medidas y linderos reflejadas en la certificación catastral difieran de las
medidas y linderos reconocidos en el Título de Propiedad correspondiente, y el Grupo Municipal lo
considere necesario para completar el trabajo de la manzana, la Dirección Municipal de la Vivienda
tramita y dicta la Resolución que en derecho corresponda. La decisión del grupo municipal no
podrá modificar el derecho consignado en el título, sin que en ello intervenga la Dirección Municipal
de la Vivienda.
Contra lo resuelto cabrá reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial Popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del término de treinta días
laborables siguientes al de la notificación.
DUODÉCIMO: Cuando las direcciones municipales de la Vivienda, otorguen a una persona la
condición de superficiario mediante resolución, consignarán en dicho documento, los linderos del
área concedida, así como el acto mediante el cual el terreno pasó al fondo estatal, si le consta a
los efectos de la inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad.
La resolución que se dicte al efecto dispondrá la obligación del superficiario de inscribirlo en el
Registro de la Propiedad.
La Dirección Municipal de la Vivienda remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente, para su
inscripción, copia de las resoluciones en las que disponga la cancelación del derecho perpetuo de
superficie, cualquiera que sea la causa.
DECIMOTERCERO: En los casos regulados en el apartado anterior, las direcciones municipales
de la Vivienda harán constar en las resoluciones que dicten a los efectos pertinentes, los casos en
que el titular del Derecho Perpetuo de Superficie concedido esté exceptuado de la obligación de
pago correspondiente, de acuerdo a lo regulado en la Ley General de la Vivienda y sus
disposiciones complementarias.
DECIMOCUARTO: Las direcciones municipales de la Vivienda quedarán obligadas a notificar a los
Registros de la Propiedad, de las Resoluciones de confiscación emitidas al amparo de lo dispuesto
en la Ley 989 y sus disposiciones complementarias, así como lo establecido en los DecretosLeyes 171, de 15 de mayo de 1997; 232, de 21 de enero del 2003 y 233, de 2 de julio del 2003; así
como el Decreto 272, de 20 de febrero del 2001, mediante certificación en la que se hará constar:
— nombre y demás generales de la persona;
— dirección del inmueble;
— naturaleza del título y fecha de expedición; y
— tomo y folio si se encuentra inscripto en el registro de la propiedad.
DECIMOQUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda serán las responsables de depurar y
dar a conocer sobre la situación legal del inmueble, cuando el Registrador de la Propiedad
deniegue la inscripción y lo ponga en conocimiento de estas.
DECIMOSEXTO: Las direcciones municipales de la Vivienda solicitarán para cualquier trámite legal
que se realice, la previa inscripción del inmueble objeto de la solicitud de este, en el Registro de la
propiedad; si el inmueble fue objeto de un acto de transmisión de dominio ante notario, realizado
con posterioridad al primero de octubre del 2003, en los municipios seleccionados.
DECIMOSÉPTIMO: Los Departamentos Jurídicos emitirán los dictámenes legales que le sean
solicitados para los trámites de inscripción de los medios básicos de las DMV.
- 132 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DECIMOCTAVO: La presente entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
COMUNIQUESE la presente a los directores provinciales y municipales de la Vivienda, al Ministerio
de Justicia y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla para su cumplimiento.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
Por último la Resolución Nº 114/2007 de 29 de junio, de la Ministra de Justicia, reguladora de
Las Normas y Procedimientos para la nueva organización y funcionamiento del Registro de la
Propiedad.
RESOLUCIÓN No. 114
POR CUANTO: La que resuelve fue designada Ministra de Justicia por Acuerdo del Consejo de
Estado de fecha 23 de marzo de 2007.
POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de
1994, número 2817 para control administrativo, aprobó, con carácter provisional, los deberes,
atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de
sus Jefes, y en el Apartado Tercero, numeral cuatro, los faculta para dictar, en el límite de sus
facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio
cumplimiento para el sistema del Organismo; y, en su caso, para los demás Organismos, los
Órganos Locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y
la población.
POR CUANTO: La Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”,
confiere al Ministerio de Justicia funciones y atribuciones relacionadas con el Registro de la
Propiedad, entre las que se encuentra disponer lo pertinente para el adecuado funcionamiento de
estos registros.
POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptado con fecha 26
de mayo de 2003, número 4799 para el control administrativo, dispone proceder al ordenamiento y
control del patrimonio inmobiliario del país, por lo que se hace indispensable priorizar, en esta
etapa, la inscripción de los inmuebles que se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial número 249, de 7 de octubre de 2005, estableció las
Normas y Procedimientos para la nueva organización y funcionamiento de los Registros de la
Propiedad.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución a la que se contrae el
Por Cuanto anterior, así como la necesidad de priorizar la inscripción de los inmuebles estatales,
ha evidenciado la complejidad de los procedimientos y de otros trámites regulados en aquella, lo
que hace recomendable dictar una nueva disposición que propicie que la inscripción de los
inmuebles se realice de forma más ágil y efectiva.
POR CUANTO: Asimismo, resulta conveniente perfeccionar las normas y procedimientos
regulados en la antes citada Resolución número 249 de 2005, a los fines de disponer la inscripción,
- 133 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
en el Registro de la Propiedad, de las nuevas viviendas que se construyan, tanto por el Estado
como por esfuerzo propio de la población, e impulsar la inscripción de los inmuebles estatales.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;
RESUELVO:
PRIMERO: Poner en vigor
“LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inmatriculación de los inmuebles, la
inscripción y anotación de los títulos de dominio y otros derechos reales sobre aquellos, y su
cancelación cuando corresponda, según la demarcación territorial donde radiquen.
2. Asimismo, el Registro de la Propiedad contiene, en sus asientos, los derechos, actos y
circunstancias de los inmuebles, como garantía de seguridad jurídica.
Artículo 2. La solicitud de inscripción de un inmueble se realiza en los supuestos y plazos
siguientes:
1
Transferencia de dominio u otro derecho real por Dentro de los sesenta (60) días hábiles
instrumento notarial o resolución judicial.
posteriores a la autorización de la
escritura o la firmeza de la resolución
judicial.
2
Al poseer todos los títulos que acreditan la En cualquier momento.
transmisión de dominio entre el título
previamente inscrito y el que reconoce el
derecho del actual poseedor, o si los
documentos no han sido presentados al Registro
con anterioridad.
3
A la convocatoria del Registrador en las Dentro de los treinta días (30) días
manzanas ordenadas según el programa hábiles posteriores a ser librada la
aprobado.
convocatoria.
4
Solares yermos en zona urbana que hubieren
sido declarados patrimonio estatal por la
autoridad competente.
Inmuebles estatales de nueva construcción,
previa legalización del terreno en que fueron
construidos.
5
6
Los inmuebles estatales
documentación establecida.
que
posean
Dentro de los sesenta (60) días hábiles
posteriores a la declaración.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles
posteriores a la conclusión de la obra.
la Dentro de los treinta (30) días hábiles
posteriores a la declaración del
inmueble como integrante del patrimonio
asignado por el Estado a la entidad.
- 134 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
7
Al modificarse cualquiera de las circunstancias Dentro de los sesenta (60) días hábiles
inscritas en el Registro con posterioridad al 1 de posteriores a producirse la modificación.
octubre de 2003.
8
Inmuebles que constituyen aportes a la Al disponerse de toda la documentación
constitución de asociaciones económicas y siempre antes de que se realice la
internacionales.
aportación.
9
Las viviendas que se construyan por esfuerzo En cualquier momento, previo a la
propio de la población; cuando posean la realización de un acto traslativo de
documentación establecida.
dominio.
Artículo 3.1. La convocatoria referida en el numeral 3 del artículo 2 se efectúa por el Registrador
mediante el modelo contenido en el Anexo número 1 de la presente Resolución.
2. Esta convocatoria es entregada al destinatario personalmente, y, en su defecto, por medio de
familiares o vecinos mayores de 18 años de edad.
3. En el caso de las personas jurídicas, la convocatoria se hace llegar a través del correo certificado o
de un funcionario del Registro.
Artículo 4. En el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos y documentos siguientes:
1- Las disposiciones que declaren la nacionalización o confiscación de bienes a favor del Estado.
2- Las resoluciones administrativas que declaren inmuebles como integrantes del patrimonio estatal.
3- Las copias de las escrituras matrices en las que se transcriben Acuerdos del Consejo de Ministros
o de su Comité Ejecutivo, que autoricen el aporte de un bien inmueble de propiedad estatal, a una
asociación económica internacional.
4- Los contratos u otros actos jurídicos en virtud de los que se transmita, a favor de otras personas
naturales o jurídicas, la propiedad de un inmueble u otros derechos reales sobre estos, cuando
están vinculados a negocios con participación de capital extranjero.
5- Los títulos otorgados al amparo de la Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960.
6- Las copias de documentos autorizados por Notario.
7- Las resoluciones judiciales que reconozcan derechos sobre bienes inmuebles.
8- Las actas de reparcelación para el ordenamiento jurídico, contable y catastral del patrimonio
inmobiliario.
9- Los contratos de compraventa de viviendas suscritos con el Banco Popular de Ahorro.
10- Las certificaciones declarativas de viviendas vinculadas y medios básicos expedidas por las
Direcciones Municipales de la Vivienda.
11- Las resoluciones administrativas que reconocen un derecho real sobre un bien inmueble.
12- Las certificaciones expedidas por el Registro de Tenencia de la Tierra que acrediten la propiedad
sobre fincas rústicas, las viviendas y otros bienes inmuebles existentes sobre aquellas.
13- Las resoluciones judiciales en las que se declare la incapacidad legal de una persona natural para
administrar sus bienes.
14- Las certificaciones expedidas por las Direcciones Municipales de la Vivienda, para la inscripción
de los edificios a favor del Estado.
15- Las actas de notoriedad, cuando proceda, en los casos de recuperación del tracto registral.
16- Las resoluciones administrativas que declaren el inmueble como integrante del patrimonio de la
entidad, las que autorizan los cambios de uso, el traspaso a otra entidad estatal y los acuerdos
que autorizan la transferencia a otra forma de propiedad.
Artículo 5. Se inscriben en el Registro de la Propiedad, además, los derechos reales, actos y
contratos que a continuación se relacionan:
- 135 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
1.
2.
3.
4.
5.
Las copias de las escrituras de constitución de hipotecas, autorizadas por el Decreto-Ley
número 214, de 24 de noviembre de 2000.
El derecho de superficie.
El derecho perpetuo de superficie.
Los derechos y obligaciones de los titulares de inmuebles colindantes que aparezcan en los
títulos de propiedad relativos al derecho de paso, de aguas y medianería.
El derecho de usufructo, en los casos siguientes:
a) Cuando ha sido concedido por el Estado sobre bienes inmuebles de propiedad estatal,
en interés del desarrollo económico del país;
b) Sobre cuartos, habitaciones o accesorias que estén comprendidos en el supuesto del
numeral 3 del artículo 2.
6. El derecho de uso de azotea.
7. Los contratos de arrendamiento donde se acredite el interés para el desarrollo del país.
8. Los contratos de arrendamiento de viviendas de propiedad estatal.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Sección Primera
De la Inscripción
Artículo 6.1. La inscripción en el Registro de la Propiedad puede ser solicitada por quienes:
1.
2.
3.
4.
Adquieran el derecho.
Transmitan el derecho.
Tengan interés legítimo en asegurar el derecho que se pretende inscribir.
Ostenten la representación legal o voluntaria de cualquiera de las personas antes
mencionadas, debidamente acreditada.
2. El Registrador puede admitir la solicitud de inscripción del título a favor del causante, en los casos
en que los causahabientes aun no hayan realizado la adjudicación del bien.
Artículo 7. Para solicitar la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, se presenta la
documentación siguiente:
1.
El título a inscribir, con los requisitos siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Naturaleza del inmueble y su descripción física, especificando, cuando se trate de una
edificación, sus características técnico constructivas;
Su ubicación, superficie, medidas y linderos, precisando, en el caso de las edificaciones,
la superficie total del inmueble, diferenciando la superficie ocupada y la libre, expresadas
en el sistema métrico decimal;
La justificación legal de la adquisición del terreno, en el caso de las escrituras de
descripción de obra;
Las cargas, si existieren, el uso a que se encuentra destinado y su valor;
Naturaleza del derecho expresado en el título, extensión, cargas, limitaciones y el valor;
Generales del transmitente y el adquirente, su estado conyugal y nombres y apellidos del
cónyuge;
Especificación del título, autoridad o funcionario que lo expidió y su fecha.
- 136 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
2.
3.
4.
5.
Documento de identidad del que solicita la inscripción y la acreditación de la representación,
en los casos que corresponda.
Comprobante del pago de impuestos sobre transmisión de bienes y herencias, cuando
corresponda.
Los títulos que acrediten el traspaso del inmueble, entre el título cuya inscripción se solicita y
el previamente inscrito, si se poseen, o aquellos que acrediten las trasmisiones del inmueble y
no consten inscritos en el Registro.
La certificación catastral, en el caso de los inmuebles que se encuentran en las manzanas
ordenadas, los que son objeto de negocio con capital extranjero y las obras nuevas de
propiedad estatal.
Artículo 8.1. El Registrador, al momento de decidir la admisión de la solicitud, verifica que la
documentación presentada cumpla lo dispuesto en los artículos anteriores, luego de lo cual da número
de entrada a dicha solicitud, en el Libro Diario de Radicación.
2. Asimismo entrega, al solicitante, comprobante de los documentos presentados en el Registro,
según el modelo establecido en el Anexo número 2 de la presente Resolución, el que contiene los
siguientes datos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Registro de la Propiedad.
Número de entrada del documento.
Documentos admitidos en el Registro.
Nombre y firma del Registrador o Especialista que lo atendió.
Fecha en que debe acudir a notificarse la decisión del Registrador.
Cuño del Registro.
3. El Registrador, en el referido comprobante, indica al solicitante se presente en el Registro el
siguiente día, posterior al cumplimiento de los quince (15) días hábiles al de la fecha de radicación de
la solicitud, a los efectos de notificarse la decisión adoptada en cuanto a la calificación.
Artículo 9.1. El procedimiento registral comienza con la entrada de los documentos que se pretenden
inscribir en el Libro Diario de Radicación, y concluye a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la
fecha de radicación de tales documentos.
2. El Registrador, durante el transcurso del procedimiento registral, y hasta su conclusión, no puede
inscribir o radicar ningún otro título que resulte contradictorio con el asiento practicado.
3. Asimismo, el Registrador está obligado a anotar, en las columnas del Libro Diario de Radicación, el
cumplimiento de las distintas fases del procedimiento.
Artículo 10.1. El Registrador, luego de radicada la solicitud de inscripción, puede devolver el título al
solicitante, si este lo requiere para otros trámites, consignando esta circunstancia en nota marginal del
Libro Diario de Radicación, y anotando en el título, el número del asiento de radicación, así como el
tomo y el folio del propio Libro.
2. El procedimiento registral se interrumpe hasta el retorno del título al Registro, advirtiendo al
solicitante que debe obrar con la mayor diligencia.
Artículo 11. El Registrador anota todos los trámites correspondientes al procedimiento registral en el
Libro Diario de Radicación, para lo que utiliza el modelo contentivo del Anexo número 3 de la presente
Resolución.
- 137 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Artículo 12.1. Realizada la radicación de la solicitud presentada, el Registrador procede a la
calificación del título o derecho cuya inscripción se pretende, y de los documentos que se aporten o
soliciten, en atención a:
1.
2.
3.
Si es un documento notarial, la competencia del Notario actuante; el cumplimiento de las
formalidades para su autorización y la legalidad del acto de que se trate. Asimismo
comprueba que en el título expedido con posterioridad al 1 de octubre de 2003, en los casos
que corresponda, conste la advertencia legal de inscribir el acto realizado en el Registro de la
Propiedad, en el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 2, sin que le corresponda
realizar juicio de capacidad de los otorgantes.
Si es un documento administrativo, la competencia de la autoridad que lo ha expedido; la
correspondencia del procedimiento utilizado con la decisión adoptada; el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su elaboración; los requisitos que debe cumplir para su
inscripción; así como la legalidad del acto contenido en este.
Si es un documento judicial, la competencia del Tribunal que dictó el fallo; la correspondencia
del procedimiento utilizado con la resolución emitida; y los requisitos que debe cumplir el
documento para su inscripción en el Registro, sin que pueda cuestionar la decisión adoptada
por el Tribunal competente.
2. Asimismo, el Registrador, para el acto de calificación, toma en consideración los impedimentos
legales que sobre el inmueble o su titular consten en los asientos del Registro.
Artículo 13.1. El Registrador, al momento de calificar la documentación, puede fijar y ajustar las
medidas y linderos de los inmuebles, en los supuestos siguientes:
1.
2.
En los inmuebles estatales que se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas, tomando
como base la certificación catastral o certificación de la entidad aprobada por las Direcciones
Municipales de Planificación Física, en la que se exprese su descripción, ubicación, superficie,
medidas y linderos. En estos casos las medidas y linderos pueden ser rectificados como parte
del proceso de ordenamiento de la manzana.
En los inmuebles que se encuentran en las manzanas objeto del ordenamiento, toman como
base el Acuerdo del Grupo Municipal para el Ordenamiento Inmobiliario.
2. El ajuste de medidas y linderos solo procede cuando deba rectificarse lo anotado previamente en el
Registro, por falta de correspondencia con el derecho contenido en el título, o por existir errores en el
Registro relativos a la ubicación de los linderos.
Artículo 14.1. El Registrador puede solicitar, de oficio, a la Dirección Municipal de la Vivienda o al
Notario, según proceda, la exhibición de documentos técnicos relacionados con la calificación del
título, cuando observe, en la documentación presentada, errores, omisiones o imprecisiones en las
medidas o en los linderos.
2. Asimismo, en los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas, cuando el título presentado sea
un contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro, otro título administrativo o resolución
judicial, el Registrador admite junto a este, la Resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda que
fije las medidas y linderos, o el Acuerdo del Grupo Municipal para el Ordenamiento Inmobiliario, según
corresponda.
Artículo 15.1. El Registrador, para realizar la inscripción, dispone de un plazo de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el Registro, si el
título cuya inscripción se solicita cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 7, apartado 1.
- 138 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
2. Cuando se trate de Transmisión de Bienes y Herencias y no se acredite el pago del impuesto, al
presentar la solicitud de inscripción, el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el párrafo
anterior, se cuenta a partir de la acreditación de este particular.
Artículo 16.1. El Registrador, al realizar la inscripción, se ajusta a la proforma establecida en el Anexo
número 4 de la presente Resolución.
2. En los asientos de inscripción se consignará, de forma clara, con guarismos, el número de identidad
permanente del titular y el de identificación catastral del inmueble.
Artículo 17.1. El Registrador suspende la inscripción si el título presenta alguna falta que sea
subsanable, y consigna los motivos al margen de la radicación de la solicitud.
2. Tal circunstancia la pone en conocimiento del promoverte, a fin de que sea subsanada dentro del
plazo de los sesenta (60) días hábiles que establece el artículo 9.
3. De no subsanarse la falta a satisfacción del Registrador, dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, se practica la inscripción provisional.
Artículo 18. El asiento de inscripción provisional tiene efectos limitados y se realiza cuando:
1.
2.
3.
4.
5.
El título o la documentación aportada presenta errores u omisiones que no han sido
subsanados dentro del plazo establecido en el artículo 9.
No se ha otorgado o no existe título sobre el inmueble, al momento de librarse la convocatoria
de inscripción de una manzana ordenada.
Los representantes de una entidad estatal, debidamente convocados, no presenten la
solicitud de inscripción o lo hagan de forma incompleta. En este caso, el Registrador practica,
de oficio, la inscripción de las circunstancias del inmueble que obren en el acta de conciliación
o de reparcelación de la manzana.
Exista convenio con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para el pago del
impuesto sobre transmisiones de bienes y herencias, o se justifique, con documento expedido
por dicha Oficina, que no se ha podido efectuar este.
Excepcionalmente, cuando no ha sido posible obtener la certificación del expediente básico
solicitada por el Registrador a la Dirección Municipal de la Vivienda, una vez vencido el plazo
establecido en el artículo 9.
Artículo 19. El carácter de inscripción provisional se especifica en la circunstancia del asiento referida
a la efectividad de la inscripción, consignando las causales que la determinan, y, en nota marginal, el
cuño gomígrafo de “Inscripción Provisional”.
Artículo 20.1. El título inscrito provisionalmente cierra el Registro de la finca para nuevos asientos de
transmisión de dominio, hasta tanto los motivos que la determinaron queden resueltos.
2. El Registrador advertirá al solicitante, que el título, una vez subsanado, o los documentos donde se
salve la omisión o el error, han de ser presentados en el Registro, antes de realizar la solicitud de
inscripción de cualquier otro acto de transmisión sobre dicho inmueble, o al momento de efectuarse la
nueva transmisión.
3. El Registrador subsanará la inscripción mediante nota marginal, sin perjuicio de que,
posteriormente, el título sea perfeccionado por la autoridad que lo expidió.
Artículo 21.1. El Registrador, si al calificar el título y la documentación que le ha sido presentada,
comprueba o presume que existen ilegalidades, deniega la inscripción, haciendo constar esta
- 139 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
circunstancia en el Libro Diario de Radicación, y lo comunica, por escrito, a la Dirección Municipal de la
Vivienda y a la Fiscalía Municipal, a los efectos procedentes, utilizando para ello el modelo que
aparece en el Anexo número 5 de la presente Resolución.
2. El título denegado puede ser admitido nuevamente en el Registro, cuando se hayan resuelto las
causas que determinaron su inadmisión.
Artículo 22. Se consideran causas de denegación:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
La presunción de un acto ilícito.
Si al verificar los antecedentes, el o los títulos anteriores no constan, o no coinciden con los
que obran en el protocolo del Notario.
La no correspondencia de los títulos presentados con los que constan en el Expediente
Básico de la Dirección Municipal de la Vivienda.
La confiscación de la vivienda que se pretende transmitir.
La existencia de un litigio entre inmuebles colindantes.
Si el título fue expedido por autoridad no facultada.
La falta de título idóneo por los ocupantes del inmueble.
Cualquier otra que implique la inadmisión del título en el Registro.
Artículo 23. En los casos comprendidos en los artículos 17 y 21, el Registrador consignará en el título,
o en documento unido a este, la nota de calificación, contentiva de las razones de su decisión, así
como los recursos establecidos contra ella. En la última hoja del título se estampa el cuño gomígrafo
del Registro.
Sección Segunda
Actualización del tracto registral en el Registro de la Propiedad
de los inmuebles de propiedad personal y los estatales seleccionados
Artículo 24. Si el Registrador, al calificar la documentación presentada, comprueba que, entre el título
que se solicita su inscripción y el previamente inscrito, existen y son válidos todos los títulos; realiza,
con carácter ordinario, un asiento de tracto abreviado, relacionando los títulos por su orden,
especificando su naturaleza, el titular y las modificaciones que consten en dichos títulos.
Artículo 25. Cuando del análisis de los documentos presentados para la inscripción, no quede
acreditada la sucesión de títulos, entre el previamente inscrito en el Registro, si lo estuviere, y el que
se pretende inscribir, el Registrador, dentro del plazo de sesenta (60) días, dispone, según
corresponda, la práctica de cualesquiera de las actuaciones siguientes:
1.
Solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la expedición de la certificación del expediente
básico, según el modelo del Anexo número 6 de la presente Resolución, la que contendrá los
siguientes particulares:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
Dirección Municipal de la Vivienda que emite la certificación;
Dirección del inmueble;
Nombres y apellidos del titular o los titulares del inmueble, estado conyugal y nombres y
apellidos del cónyuge;
Títulos existentes o reflejados en el expediente básico;
Concepto de la ocupación del inmueble;
Justificación legal de la adquisición del terreno;
Forma en que el inmueble ingresó al patrimonio estatal, cuando corresponda;
Si el inmueble se encuentra sujeto o no a proceso por causa de ilegalidad;
Fecha de expedición de la certificación;
- 140 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
j)
2.
3.
Nombre completo del Director Municipal de la Vivienda o del funcionario en que
expresamente delegue, firma y cuño gomígrafo.
Solicitar al Notario y a los archivos correspondientes, las copias o certificaciones de los títulos
intermedios que obren en aquellos.
Convocar al titular del inmueble y a cuantas otras personas proceda para tomarles
declaración, a los efectos de la sustanciación de cualquier particular de la solicitud
presentada. Igualmente, puede designar a un funcionario del Registro para tomar declaración
a las personas en su lugar de residencia.
Artículo 26.1. El Registrador, como resultado de las actuaciones anteriores, realiza la recuperación
del tracto en los supuestos siguientes:
1.
2.
3.
A partir de la disposición de nacionalización o confiscación del inmueble, o cuando exista un
título otorgado por el Estado, en cumplimiento de esas disposiciones.
Cuando exista en la cadena de actos traslativos de dominio, un título de usufructuario oneroso
u ocupante legítimo.
Cuando, aún faltando alguno de los títulos intermedios, se pueda establecer la cadena de
titularidad por las referencias que existen acerca de aquel, en los documentos aportados.
2. La cadena de títulos se acredita:
a) En el caso del numeral 1, entre el título de nacionalización o confiscación y el que se pretende
inscribir;
b) En el caso del numeral 2, entre el de usufructo oneroso u ocupante legítimo, y el que se pretende
inscribir.
Artículo 27. Si no fuere posible recuperar el tracto, de acuerdo con las disposiciones del artículo
anterior, procede su convalidación atendiendo a:
1. La validez de los dos últimos actos de transmisión anteriores al título cuya inscripción se solicita; la
certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda, prevista en el numeral 1 del artículo 25;
o, en su defecto, la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda en que se haga
constar que no existe expediente básico.
2. En el caso de los inmuebles estatales seleccionados, cuando se justifique por Resolución del
Director de la Dirección Provincial de Justicia, que el Estado lo adquirió, construyó o fomentó
hace más de cinco años, y cumple con los demás requisitos establecidos por la legislación
civil común.
Artículo 28.1. Recuperado o convalidado el tracto, el Registrador procede a realizar la inscripción del
inmueble, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9.
2. Si este plazo hubiere vencido, se prorroga por cinco (5) días hábiles más, para realizar la
inscripción.
Artículo 29. Para realizar el asiento de inscripción de recuperación o convalidación del tracto se
procede como sigue:
1.
En el asiento de inscripción de recuperación del tracto se inscriben, según corresponda:
a)
El acto de nacionalización o confiscación que conste en el expediente básico; el título
otorgado por el Estado en cumplimiento del referido acto; o el título de usufructuario
oneroso u ocupante legítimo;
- 141 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b)
c)
d)
2.
En el asiento de inscripción de convalidación del tracto se inscriben:
a)
b)
3.
La relación de los títulos que median entre los expresados en el inciso anterior y el que
se pretende inscribir, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 24;
La referencia que obre en los títulos existentes respecto a los que falten, de
conformidad con lo regulado en el artículo 24;
El acta de notoriedad sustentada en cualquiera de los supuestos previstos en los
incisos anteriores.
De forma abreviada, los títulos que corresponden a los dos (2) actos de transmisión de
dominio anteriores al título cuya inscripción se solicita; la certificación de la Dirección
Municipal de la Vivienda relativa a la no existencia de proceso por ilegalidad sobre el
inmueble; o la certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda relativa a la no
existencia de expediente básico de la vivienda;
Las circunstancias que justifiquen que el Estado adquirió el inmueble, lo construyó o
fomentó la actividad que determina su utilización, hace más de cinco (5) años.
El asiento de recuperación o convalidación del tracto se realiza en el numeral IV de la
Proforma de Inscripción, que se establece en el Anexo número 4 de la presente Resolución,
colocando las notas de relación con la finca de origen, siempre que ello resulte posible.
Artículo 30. Se consideran inmuebles estatales seleccionados, los asignados a las sociedades
mercantiles cubanas para su constitución; los solares yermos estatales; las instalaciones hoteleras del
sistema de turismo; los que posean un elevado valor económico, histórico o cultural determinado por el
Jefe de cada Entidad y los que se aporten por el Estado, como parte del capital para una inversión
extranjera.
Sección Tercera
Actualización del tracto registral en el Registro de la Propiedad de los inmuebles de
propiedad estatal y de otras personas jurídicas no estatales
Artículo 31. La actualización del tracto registral de los inmuebles estatales se realiza por Resolución
del Jefe de la entidad, en la que declare el inmueble como integrante del patrimonio del Estado y
asignado a la entidad para el cumplimiento de sus funciones, y hará constar las circunstancias
siguientes:
1.
2.
3.
La disposición legal que dispuso la nacionalización o confiscación del inmueble, atendiendo al
uso al cual se encontraba destinado.
La historia de la ocupación y el uso del inmueble a partir de su adquisición por el Estado.
La fundamentación que demuestre que el Estado adquirió, construyó o fomentó la actividad
que determina la utilización del inmueble, hace más de cinco (5) años, en aquellos casos en
que no fue posible cumplimentar lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 32.1. Los inmuebles ocupados por las asociaciones, fundaciones y las instituciones
eclesiásticas y religiosas, se inscriben en el Registro de la Propiedad cuando presenten los títulos que
median entre el que obra inscrito en el Registro y el que se solicita su inscripción; o mediante la
presentación del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en que se transfiere este
inmueble estatal a esa institución, en interés del desarrollo social del país.
2. En los demás casos, se inscribe el inmueble como propiedad del Estado como asignado a la
institución de que se trate para el cumplimiento de sus funciones, lo que se acreditará mediante
Acuerdo del Consejo de la Administración que corresponda.
- 142 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Sección Cuarta
De la Inmatriculación
Artículo 33. El Registrador, al recibir la solicitud de inscripción de un inmueble y comprobar que en los
libros de su archivo no existe asiento de inscripción anterior, procede, bajo su responsabilidad, a su
inmatriculación.
Artículo 34. El asiento de inmatriculación no tiene efectos contra terceros en el plazo de un (1) año,
contado a partir de su realización.
Artículo 35. Existe doble inmatriculación cuando una misma finca conste inscrita dos o más veces en
folios independientes.
Artículo 36.1. Si el Registrador, luego de inmatricular una finca, detecta que se encuentra inscrita con
anterioridad, procede, en nota al margen del asiento practicado, a cancelar el último número.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, consigna, en su lugar, el número que le
correspondía al asiento de dicha finca, y, a los efectos de actualizar la inscripción, corrige el número
del asiento correlativo con respecto al asiento anterior practicado.
3. Asimismo, el Registrador establece las correspondientes notas de relación con respecto al folio y
tomo de la finca.
Artículo 37.1. El Registrador, en cualquier momento en que detecte que una finca se encuentra
doblemente inmatriculada a nombre de una misma persona, cancela el último folio, verifica que este
último no sea un asiento de actualización de la finca, y lo notifica al titular, en el plazo de cinco (5) días
hábiles.
2. En caso de que el último asiento sea el de actualización de la finca después del 1 de octubre de
2003, procede a cancelar el asiento anterior, y realiza las correspondientes notas de relación con
respecto al tomo y folio de la finca actual.
3. Cuando la finca se encuentre inscrita a nombre de personas distintas y exista acuerdo entre ellas
para la cancelación de uno de los folios, el Registrador levanta acta contentiva de tal acuerdo, el que
firmarán las partes convenientemente. El Registrador realizará la anotación del acuerdo en el folio
afectado. Asimismo archivará, en el propio Registro, el acta con los demás documentos que se
presentaron para su inscripción.
4. En caso de no existir acuerdo entre los afectados, el Registrador consigna nota en cada uno de los
títulos, y, al margen de cada asiento de inscripción, se hace constar la doble inmatriculación,
quedando expedita a las partes la reclamación por la vía judicial.
Sección Quinta
Procedimiento de Reparcelación
Artículo 38.1. La reparcelación es un procedimiento administrativo especial para el ordenamiento de
un área determinada, urbana o rural, que tendrá como resultado la correspondencia entre la realidad
física y la registral, la recuperación del tracto interrumpido y la inmatriculación.
2. Lo previsto en el apartado anterior se hace constar en acta, que se aprueba por el Consejo de la
Administración Municipal del Órgano del Poder Popular correspondiente.
- 143 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Artículo 39. La reparcelación puede ser total o parcial. Tiene carácter parcial cuando el área en que
se ejecuta no comprende el total del área de las fincas de origen, quedando un resto sin reparcelar.
Artículo 40. El Registrador selecciona el área a reparcelar, a partir del cumplimiento de los
requisitos siguientes:
1. La manzana o área de que se trate se encuentre en el programa de ordenamiento aprobado.
2. Se haya realizado la búsqueda de las fincas que integran la manzana, se hayan
confeccionado las Notas Simples Informativas de las viviendas de propiedad personal y de
los inmuebles propiedad de personas jurídicas.
3. Luego de realizada la visita a las viviendas situadas en el área seleccionada.
4. Concluido el levantamiento catastral del área seleccionada.
5. Cuando la situación física y jurídica, y el número de fincas de origen, obstaculizan el
ordenamiento individualizado de los inmuebles existentes en la manzana.
Artículo 41. Cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo anterior, el Registrador lo informa al
grupo municipal para el ordenamiento inmobiliario, a fin de que decida si procede aprobar el área a
reparcelar, y que la Dirección Municipal de la Vivienda expida los certificados del expediente básico de
las viviendas comprendidas en dicha área.
Artículo 42. Luego de obtenida la información a que se refiere el artículo anterior, el Grupo Municipal
de Inmuebles realiza la conciliación del área a reparcelar, cumpliendo con los pasos siguientes:
1. Procede a fijar la superficie, las medidas y los linderos de la manzana o finca instrumental,
tomando en consideración los datos consignados en la certificación catastral.
2. Compara el croquis catastral con el registral, en los inmuebles que son de propiedad personal o
de personas jurídicas, que se encuentran inscritos en el Registro, y tienen fijados en sus títulos
las medidas y los linderos.
La comparación tiene como objetivo verificar si existe concordancia entre las características
físicas, las medidas y los linderos consignados en los títulos, en los asientos del Registro y en la
realidad, para, en caso necesario, proceder a rectificar los errores que obren en los asientos.
3. Determinar el número de inmuebles que constituyen fincas de resultado, asignándoles un
número consecutivo.
4. Fijar y ajustar las medidas y los linderos de los inmuebles de propiedad personal y de los
inmuebles estatales, cuyos títulos no las poseen.
Artículo 43.1. El Registrador convoca a las personas naturales o jurídicas que ocupan inmuebles en el
área que se está reparcelando, para que, en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 2,
promuevan la solicitud de inscripción y aporten la documentación establecida, o, en su lugar, de oficio
practica la inscripción.
2. Los Directores de las entidades estatales dictarán Resolución, declarando que el inmueble forma
parte del patrimonio del Estado asignado a la entidad que dirige, para el cumplimiento de sus
funciones, o, cuando corresponda, entregará la Resolución dictada por el Director de la Dirección
Provincial de Justicia, declarando dicho inmueble como integrante del patrimonio estatal.
3. La ubicación, descripción, superficie, medidas y linderos de los inmuebles estatales se hacen
constar en la Resolución mencionada en el párrafo anterior, a partir de lo acordado en el Acta de
Reparcelación, la que se entregará al Registrador, a fin de que proceda al ajuste o rectificación de los
datos consignados en esta, en virtud de la certificación catastral.
- 144 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Artículo 44. El Registrador califica los títulos y la documentación que le ha sido aportada, y adopta la
decisión que corresponda al respecto, de conformidad con lo regulado en las Secciones Primera,
Segunda y Tercera del Capítulo II de la presente.
Artículo 45. Una vez cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores, el Registrador elabora el Acta
de Reparcelación, en la que se harán constar los particulares siguientes:
1. El número o la denominación del área que se reparcela y su naturaleza.
2. La relación de los números de las fincas de origen, el tomo y el folio en que se encuentran
inscritas.
3. La superficie, medidas y linderos de la finca instrumental y su nueva denominación, si procede.
4. La relación de las fincas de resultado que surjan de la reparcelación, con expresión de la
superficie, medidas, linderos y el número de finca que las identifica.
5. La descripción del resto de la finca de origen, no reparcelada, si procede.
Artículo 46. El Registrador somete el Acta de Reparcelación a la aprobación del Consejo de la
Administración Municipal del Órgano del Poder Popular que corresponda, con las propuestas
siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
Aprobación de la reparcelación de la manzana o área que le fue propuesta, con la
determinación de su ubicación, superficie, medidas y linderos.
Aprobación de la determinación de la superficie, medidas y linderos de las viviendas y de los
inmuebles estatales que no constaban en el título.
Aprobación de la asignación de una porción de la finca instrumental a una de las fincas de
resultado, a los efectos de sellar la manzana o el área a reparcelar, en los casos que
corresponda.
Aprobación de las fincas de resultado que surjan de la reparcelación.
Aprobación de la declaración de integrantes del patrimonio estatal de los inmuebles que
corresponda.
Artículo 47.1. Aprobada el Acta de Reparcelación, el Registrador, en el tomo que corresponda del
nuevo Registro, realiza, como primera inscripción, la de la finca instrumental, haciendo constar su
naturaleza, ubicación, descripción, superficie, medidas y linderos, sin que sea necesario consignarse
titular y, seguidamente, inscribe, en folios independientes del propio tomo, cada una de las fincas de
resultado, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16.
2. Al margen superior derecho del asiento practicado en las fincas de origen, se inscribe nota de
relación con los datos de la finca instrumental; de igual forma se coloca nota de relación en las fincas
de resultado, con respecto a las fincas de origen, cancelando las que corresponda.
Artículo 48.1. El Registrador, luego de inscritas las fincas de resultado, expide a sus titulares la
certificación de dominio o la certificación complementaria del título, a los efectos de que proceda a su
actualización ante la autoridad que corresponda.
2. En el caso de los inmuebles estatales seleccionados, la certificación se presenta al Registro del
Patrimonio Estatal, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles posteriores, para su constancia.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LOS REGISTRADORES
Sección Primera
Recurso de Queja
- 145 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Artículo 49.1. Contra la decisión adoptada por el Registrador que disponga la suspensión o
denegación de la inscripción, o de fijar medidas y linderos de los inmuebles, cabe establecer Recurso
de Queja ante el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la
Juventud, según corresponda, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la
decisión del Registrador.
2. Cualquier otra persona que, en virtud de interés legítimo y sin haber intervenido en el procedimiento
de inscripción o de la fijación de medidas y linderos, se sienta afectada por la decisión del Registrador,
puede, de igual forma, establecer este Recurso.
Artículo 50. El Recurso de Queja se presenta por el interesado, su representante, el Notario o el
funcionario que haya autorizado el título, a través del propio Registrador, mediante escrito sin
formalidad alguna, acompañando las pruebas de que intente valerse.
Artículo 51.1. El Registrador, al recibir el Recurso, entrega constancia de ello al promovente y
consigna, al margen del asiento de radicación de la solicitud, lo referido a su interposición.
2. El Registrador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conforma el expediente y lo remite a la
Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda,
con la documentación siguiente:
a) Escrito del promovente, con las pruebas de que intente valerse;
b) El título con la nota de calificación y demás documentos que hayan formado parte de la
calificación;
c) Escrito fundamentado del Registrador con las razones en las que basó su nota de calificación.
Artículo 52. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la
Juventud, según proceda, habilita un Libro de Radicación para los Recursos de Queja
presentados, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo número 7 de la presente
Resolución.
Artículo 53. Una vez recibido y radicado el expediente, el Director de la Dirección Provincial de
Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, de acuerdo con lo que corresponde, dispone
de un plazo de diez (10) días hábiles para admitirlo o denegarlo, dictando en este último caso, la
resolución correspondiente.
Artículo 54.1. Admitido el Recurso, el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio
Especial Isla de la Juventud, según corresponda, dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para
la práctica de las pruebas que le fueron presentadas y las que de oficio disponga. Concluido el plazo
para la práctica de pruebas, y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dicta resolución,
ratificando, modificando o revocando la decisión recurrida.
2. El original de la resolución que resuelve el Recurso de Queja se archiva en la Dirección Provincial
de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda; una copia se une al
expediente de su razón, el que se archiva en el Departamento de Registro de la Propiedad, Mercantil y
del Patrimonio correspondiente; otra copia se notifica al Registrador, por conducto del Director de la
Dirección Municipal de Justicia; y la otra copia se notifica por el Registrador al interesado, en el plazo
de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de esta Resolución.
Sección Segunda
Recurso de Alzada
- 146 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Articulo 55. Contra lo que decida el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio
Especial Isla de la Juventud, según corresponda, la parte interesada, su representante, el Notario,
o el funcionario que haya autorizado el título, puede interponer Recurso de Alzada para ante la que
suscribe, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
que decidió el Recurso de Queja.
Artículo 56. El Recurso de Alzada se presenta por conducto del Director de la Dirección Provincial
de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda, mediante escrito
fundamentado, adjuntándose las pruebas de que intente valerse.
Artículo 57. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la
Juventud, según corresponda, al recibir el Recurso de Alzada, entrega constancia al recurrente y
remite el expediente a quien suscribe, con los documentos que se establecen en el artículo 51.2, así
como la resolución dictada, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de
su presentación.
Artículo 58. El Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de
este Ministerio, habilitará un Libro de Radicación para los Recursos de Alzada que se presenten, cuyo
formato es el establecido en el Anexo número 7 de la presente Resolución.
Artículo 59. La que suscribe, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su radicación,
dispondrá la admisión o denegación del Recurso interpuesto.
Artículo 60.1. Admitido el Recurso de Alzada, la que suscribe, en el plazo de veinte (20) días hábiles
siguientes, practica las pruebas que le fueron propuestas y las que de oficio disponga.
2. Vencido el plazo para la práctica de pruebas, y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes,
dictará Resolución definitiva.
3. Copia de la resolución que ponga fin al proceso se une al expediente de su razón, el que se archiva
en la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio;
asimismo, se remite copia al Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla
de la Juventud, según sea el caso, y, por su conducto, al Registrador.
4. El interesado, su representante, el Notario, o el funcionario que haya autorizado el título, será
notificado por conducto del Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla
de la Juventud, según corresponda.
Artículo 61. Contra la decisión de la que suscribe que resuelve el Recurso de Alzada, se franquea la
vía judicial según el procedimiento previsto en la Ley número 7 de 19 de agosto de 1977 “Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico” vigente, dentro del término de treinta (30)
días hábiles posteriores a su firmeza.
Sección Tercera
Procedimiento de Oficio
Artículo 62. La que suscribe puede radicar expediente de oficio a partir de la firmeza de las decisiones
de los Registradores de la Propiedad, al tener conocimiento de su improcedencia.
Artículo 63. Este Ministerio habilitará un Libro de Radicación para el Procedimiento de Oficio, que
estará a cargo del Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio,
de acuerdo con el formato previsto en el Anexo número 8 de la presente Resolución.
- 147 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Artículo 64.1. El Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio,
una vez radicado el expediente, remite escrito fundado al Director de la Dirección Provincial de Justicia
o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, para que este, en el plazo de los diez
(10) días hábiles siguientes, emplace a las personas que puedan tener interés en el asunto, para que
expongan lo que en derecho proceda y propongan las pruebas que estimen pertinentes.
2. La falta de respuesta al emplazamiento no detiene la tramitación del expediente, el que, vencido el
plazo establecido en el párrafo anterior, continúa su curso hasta su conclusión.
Artículo 65. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la
Juventud, según proceda, dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir
de la comunicación recibida del Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y
del Patrimonio de este Ministerio, le remite a este:
1.
2.
3.
4.
Los elementos aportados por los interesados y las pruebas propuestas.
El título con la nota de calificación.
La certificación de la inscripción practicada, en su caso.
El dictamen donde se fundamente el criterio de la Dirección Provincial de Justicia o del
Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda, sobre la decisión cuestionada,
contentiva de una evaluación del actuar del Registrador.
Artículo 66.1. La que suscribe, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas y los
nuevos elementos que puedan haberse aportado, dicta resolución dentro del plazo de los treinta (30)
días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la información a que se refiere el artículo
anterior, disponiendo lo que en derecho proceda.
2. La resolución que se dicte, se notifica al interesado, a su representante, al Notario, o al funcionario
que haya autorizado el título; al Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial
Isla de la Juventud, según corresponda, y al Registrador que adoptó la decisión cuestionada,
quedando copia unida al expediente de su razón.
Artículo 67. Contra la resolución que resuelva el Procedimiento de Oficio se franquea la vía judicial,
en correspondencia con lo previsto en la Ley.
CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 68. La publicidad de los asientos que obran en los Libros del Registro de la Propiedad, es
responsabilidad del Registrador. Esta se fundamenta en el interés legítimo, debidamente acreditado,
de quien lo solicite, ajustándose a la información que obra en los asientos y a los fines del interesado.
Artículo 69.1. La publicidad de los asientos contenidos en los Registros de la Propiedad puede
adoptar una de las formas siguientes:
1.
La expedición de Notas Simples Informativas:
a)
b)
2.
Siempre que resulten necesarias a los efectos de la legalización de los inmuebles a
favor del Estado, para la recuperación del tracto registral;
Para la realización de investigaciones de carácter científico, social, histórico o por
cualquier otro interés legítimo.
La expedición de Certificaciones en los casos siguientes:
- 148 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Para acreditar la titularidad de un bien, o de cualquier derecho inscrito, en un
proceso judicial o administrativo, o por extravío del título;
A solicitud de las Direcciones Municipales de la Vivienda y del Notario, sobre
inscripciones realizadas antes de 1965, en los casos que ello resulte necesario, para
autorizar un título de transmisión de dominio;
A solicitud del Notario y de las Direcciones Municipales de la Vivienda de los Órganos
del Poder Popular, en los casos de inmuebles sobre los que se realizó un acto de
transmisión de dominio con posterioridad al 1 de octubre de 2003, con el objetivo de
autorizar nuevas transmisiones;
De los inmuebles, que, una vez legalizados, se encuentren inscritos a favor del Estado
o de otras personas jurídicas;
Cuando se requieran para el perfeccionamiento de los propios títulos, por la autoridad
que los expidió;
Cualquier otro caso en que el Registrador decida su expedición.
Fuera de estos supuestos, los Registradores no expiden Notas Simples Informativas ni Certificaciones
de los asientos practicados antes del año 1965.
3.
La exhibición directa de los libros del Registro, en los supuestos siguientes:
a)
b)
c)
d)
Por mandato judicial;
Por disposición del Ministerio de Justicia;
Para el cotejo de las certificaciones con sus asientos de referencia;
Para la realización de estudios e investigaciones.
En los casos de los incisos c) y d), es necesaria la autorización expresa del Jefe del Departamento
de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o
del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda.
2. Los libros del Registro de la Propiedad no pueden ser extraídos de su sede, a los efectos de
garantizar su seguridad y protección, excepto en caso de peligro inminente, o por autorización del
Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este
Ministerio.
Artículo 70.1. Las certificaciones del Registro, atendiendo a su contenido y a los efectos que
producen, se clasifican en la forma siguiente:
1.
2.
3.
4.
De Dominio: Cuando expresan, según lo regulado en el artículo 16, el titular, la descripción
del inmueble con las medidas y linderos actualizados, naturaleza del derecho, su
extensión, cargas y limitaciones, si existieren, y valor de transferencia, si consta en el título;
nombre y número de identidad permanente del transmitente y adquirente y si los efectos
son plenos o limitados.
De Dominio y Gravamen: Además de los elementos contenidos en la certificación de
dominio, expresan las hipotecas inscritas en el Registro sobre fincas rústicas y solares
yermos, que no se encuentran canceladas y las que se encuentren inscritas en
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley numero 214 de 24 de noviembre de 2000,
o cualquier otra carga que pese sobre el inmueble. No se consignan hipotecas y otros
gravámenes caducos, los que, de acuerdo con la legislación vigente, han sido cancelados
de oficio por el Registrador.
Continuadas: Expresan las distintas inscripciones que obran en el Registro sobre la finca,
desde su inmatriculación hasta el último asiento, haciendo referencia a las variaciones que
ha sufrido la descripción y el dominio del inmueble.
En relación: Cuando se certifica una o varias circunstancias relacionadas en los distintos
asientos de inscripción de un inmueble.
- 149 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
5.
6.
7.
Literales: Se transcriben íntegramente aquellos asientos que se solicitan o todos los
relativos a la finca desde su inmatriculación hasta el último dominio.
Complementarias del Título: Expresan de conformidad con lo regulado en el artículo 16,
circunstancias no contenidas en el título, incorporadas al asiento de inscripción por otros
documentos auténticos, lo que determina la necesaria modificación o subsanación del
título, con posterioridad a su inscripción, por la autoridad que lo autorizó, debiendo
acompañar al título hasta tanto se perfeccione.
Negativa: Cuando en el Registro no obra asiento alguno respecto a la finca en cuestión.
2. En la parte superior central de toda certificación, se expresará con letra mayúscula, el tipo de
certificación de que se trata, a partir de la clasificación anteriormente establecida.
3. Cuando las circunstancias inscritas tengan el carácter de provisionales, se consignará en la
certificación.
Artículo 71. Las solicitudes de búsquedas y expedición de información de los Registros, se
formalizan mediante instancias, presentadas personalmente por el solicitante, por escrito o
verbalmente, ante el funcionario a cargo, en las que se harán constar los particulares siguientes:
1. Nombres y apellidos de la persona natural que solicita la información, con expresión de su
domicilio legal, así como el número de identidad permanente.
2. Denominación social de la persona jurídica que solicite la información, con expresión de su
domicilio social y código de identificación.
3. El interés legítimo que justifique la obtención de la información y la utilización que se le dará, en
su caso.
4. Los datos sobre la identificación de la finca, del propietario o sobre la ubicación del inmueble
acerca del cual se solicita la información del Registro.
5. Firma de la persona que realiza la solicitud y fecha.
Artículo 72.1. Para acreditar el interés legítimo en las solicitudes que a continuación se relacionan,
se acompañarán los documentos que en cada caso se especifican:
1.
2.
3.
Si se trata de una información para ser utilizada en la aprobación o formalización de un
negocio con capital extranjero, la autorización expedida por el Registro Central de la
Inversión Extranjera de este Organismo.
En los casos de entidades estatales, para ser utilizada en la legalización de inmuebles, la
Resolución expedida por el Director o máximo representante de la entidad, autorizando a
un funcionario a realizar este trámite.
Las asociaciones u otras personas jurídicas no estatales, mediante la designación de
representante para la realización de este trámite, expedida por el órgano competente de la
institución.
2. Las solicitudes de búsqueda y expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas, en
interés de personas naturales o jurídicas extranjeras con domicilio en nuestro país, se tramitan a
través de las entidades cubanas dedicadas a la prestación de servicios jurídicos. A estas entidades
se les solicita el poder o contrato suscrito a esos efectos.
3. Las solicitudes remitidas por personas naturales o jurídicas extranjeras, por correo u otro medio
similar, se remiten, de oficio, por el Registrador que las reciba, a la Dirección de los Registros de la
Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio.
Artículo 73. Los Registradores anotan en el Libro de Solicitud de Certificaciones todas las
solicitudes que le sean presentadas.
- 150 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Artículo 74.1. Cuando el Registrador deniegue la solicitud de información que le ha sido
formulada, entrega al interesado una breve nota con las razones de la negativa.
2. El interesado, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación de la denegación, puede presentar queja, alegando las razones que estime
pertinentes, mediante escrito sin formalidad alguna, ante el Jefe del Departamento de los Registros
de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio
Especial Isla de la Juventud, según corresponda, el que, en el plazo de los diez (10) días hábiles
siguientes, dispone lo que proceda.
Artículo 75.1. Los Registradores, emiten las Certificaciones o Notas Simples Informativas previo el
examen de libros, relacionando, únicamente, las circunstancias del inmueble solicitado, sin referir
en ellos más asientos e información que los exigidos y los que obren en dichos libros.
2. Las Notas Simples Informativas y las Certificaciones llevan el nombre y firma de quien las
confecciona, y la aprobación y firma del Registrador.
Artículo 76.1. La Nota Simple Informativa tiene valor solo a los efectos de los trámites vinculados a
la legalización de los inmuebles a favor del Estado, la recuperación del tracto registral y el
programa de ordenamiento de las manzanas. No acredita derechos frente a terceros.
2. La Nota Simple Informativa expresa los particulares siguientes:
1. Descripción de la finca, con su ubicación, superficie, medidas y linderos.
2. Persona natural o jurídica a cuyo favor se encuentra inscrito el dominio o el derecho de que
se trate, así como la naturaleza de este.
3. Firma del Registrador y fecha.
Artículo 77. Los Registradores realizan los trámites relacionados con las solicitudes de búsqueda y
expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el interesado aporte todos
los datos requeridos para ello.
Artículo 78. La expedición de Certificaciones y Notas Simples Informativas de interés para el
Registrador encargado o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, corresponde al Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del
Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según
corresponda, o, en su defecto, a otro Registrador designado por este.
Artículo 79. Los Registradores garantizarán que ninguna persona ajena al Registro a su cargo,
realice por sí, directamente, búsqueda en los libros, copie o fotocopie los asientos, expida o
prepare el borrador de las certificaciones o tenga acceso a las áreas donde se encuentren
archivados los libros.
Artículo 80. Los Registradores, nombrados por la autoridad competente, comparecen ante Notario
a fin de legitimar su firma, testimonio de lo cual es enviado, dentro del plazo de los cinco (5) días
hábiles siguientes, al Departamento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de
la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según proceda.
Este trámite está exento de pago.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Sección Primera
- 151 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Organización del Registro de la Propiedad
Artículo 81. El Registro de la Propiedad se organiza de forma gradual en dos secciones, una urbana y
otra rural, cada una de ellas con las siguientes subsecciones:
1.
Sección Urbana:
a)
Los inmuebles de propiedad personal y otras personas jurídicas no estatales;
b) Los inmuebles propiedad estatal asignados a las entidades para el cumplimiento de sus
funciones;
c)
Los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas.
2.
Sección Rural:
a)
Los inmuebles de propiedad personal y otras personas jurídicas no estatales;
b)
Los inmuebles de propiedad estatal asignados a las entidades para el cumplimiento de
sus funciones;
c)
Los inmuebles pertenecientes a las Cooperativas de Producción Agropecuaria, de
Créditos y Servicios, y las Unidades Básicas de Producción Agropecuaria;
d)
Los inmuebles ubicados en las zonas catastrales ordenadas.
Artículo 82. El Registro de la Propiedad se lleva en libros habilitados y foliados, cuyo formato aprueba
este Ministerio.
Artículo 83.1. El Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la
Juventud, según proceda, o, en su caso, el Jefe del Departamento de los Registros de la Propiedad,
Mercantil y del Patrimonio correspondiente, habilita los libros a utilizar por cada Registro de la
Propiedad.
2. En la primera hoja de cada libro se extiende certificación, donde se expresa, en letras, el número de
folios que contiene, debidamente rubricados, la circunstancia de que ninguno se encuentre inutilizado
y la fecha de su entrega.
3. Al pie de la certificación, el Registrador extiende nota de su conformidad con el libro y la firma.
Artículo 84. Los libros de inscripciones se ajustan al formato siguiente:
1. Para la inscripción de las transmisiones de dominio y de otros supuestos en que los inmuebles
se encuentran fuera de las manzanas seleccionadas, se utilizan libros carpetas de hojas
móviles de 300 ó de 200 folios.
2. Para la inscripción de los inmuebles existentes en las manzanas ordenadas se utilizan libros
carpetas de hojas móviles de 300 folios, divididos en dos tomos, cada uno con 150 folios para
cada manzana; ó carpetas de 200 folios, divididos en dos tomos de 100 folios cada uno, para
cada manzana.
3. En los casos de manzanas que presentan un reducido número de inmuebles, se utilizan libros
carpetas con tomos de 50 folios, es decir, seis tomos por cada carpeta de 300 folios; ó de
cuatro tomos para libros carpetas de 200 folios.
Artículo 85.1. Los libros del Registro se archivan por secciones, numerados por orden consecutivo
dentro de cada subsección, poniéndose el año de apertura a partir del 2003, diferenciando de esta
forma la nueva etapa del funcionamiento del Registro de la Propiedad.
2. En cada sección se adiciona al lomo del libro, el número de la subsección que le corresponde.
- 152 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
3. En la sección urbana; la subsección número 1, de la propiedad personal y otras personas jurídicas
no estatales, en la que se continúan utilizando los libros en uso para las trasmisiones de dominio.
4. Para la subsección número 2, de los inmuebles estatales, se abren nuevos libros.
5. En la subsección número 3, de las manzanas ordenadas, se continúan utilizando los libros previstos
para este fin.
6. En el caso de la sección rural, de igual forma, las subsecciones se numeran siguiendo el orden
previsto en el artículo 81, apartado 2.
Artículo 86. La inscripción de la manzana constituye la primera del tomo que le pertenece y debe
contener el número de esta, la descripción, superficie, ubicación, medidas y linderos y a continuación,
en folios independientes, cada una de las fincas que la integran.
Artículo 87.1. Cuando una finca se inscriba por primera vez, tendrá un número correlativo, según su
entrada al Registro.
2. Las inscripciones sucesivas de la finca se señalan con otra numeración consecutiva dentro de esta.
Asimismo, y a instancia de parte, la anotación preventiva se señala con la letra que corresponda en
orden alfabético.
Artículo 88.1. En los tomos de cada manzana no se dejan folios ni espacios en blanco para las
nuevas inscripciones o anotaciones que genere la finca. Las inscripciones y anotaciones subsiguientes
se practican a continuación de la última realizada en la propia manzana, colocando las respectivas
notas de relación en el extremo superior del folio de que se trate.
2. De agotarse el tomo asignado a la manzana, se abre uno con el mismo número, adicionándosele la
letra que corresponda por orden alfabético.
Artículo 89.1. En el Registro de la Propiedad se llevan los libros siguientes:
1. Diario de Radicación: Se radica en él la solicitud de inscripción de cada caso, asignándosele
un número de radicación, controlándose el procedimiento registral hasta la inscripción en el
Libro correspondiente y la notificación al solicitante, se cierra cada año, comenzando al año
siguiente por la radicación número 1.
2. De Inscripciones: Donde se inmatriculan los inmuebles, se inscriben y anotan los títulos, sus
cancelaciones y demás anotaciones sobre las fincas en los folios que corresponda.
3. De Solicitud de Certificaciones: Se anotan las solicitudes de certificaciones y notas simples
informativas que se presenten en el Registro.
4. De Incapacitados, Expropiados y Confiscados: Se anota la resolución judicial que declara la
incapacidad del propietario para disponer de sus bienes o la expropiación. Asimismo, se
inscribe la resolución judicial o administrativa que dispone la confiscación.
5. Diario de Ingresos: Se lleva el control económico y financiero del Registro.
6. De Entrada y Salida de Documentos: Para la entrada y salida de todos los documentos de
carácter administrativo y que no correspondan al procedimiento registral.
7. De Inventario: Donde se relaciona la cantidad de libros y legajos que posee el Registro.
8. Índice de Personas y Fincas: Se lleva en forma de tarjetero, por personas y por fincas,
anotándose en cada uno, los datos correspondientes al titular y a la ubicación de la finca.
2. Asimismo se llevan los legajos siguientes:
1. De liquidación de impuestos.
- 153 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
2. De documentos públicos.
3. De documentos que se presentan junto al título, o los que, en caso necesario, solicite el
Registrador.
4. De Actas de Reuniones de Conciliación.
5. De Actas de Reparcelación.
6. Cualquier otro que considere necesario el Registrador.
3. Todos los legajos se llevan por cada año natural y se conservan por cinco años, transcurridos los
cuales pueden ser destruidos por decisión del Registrador.
Sección Segunda
División de los Registros de la Propiedad
Artículo 90. La autorización para la división de un Registro de la Propiedad se emite por resolución
de la que suscribe, tomando en consideración la necesidad de que exista, al menos, uno por
municipio, a los efectos de facilitar el ordenamiento inmobiliario en cada territorio.
Artículo 91.1. Una vez recibida la autorización correspondiente para proceder a la división del
Registro, se realiza un inventario de todos los libros y documentos que pasan a formar parte del
nuevo Registro, especificando, en cada caso, la cantidad de fincas inscritas según un orden
correlativo.
2. De este inventario se levanta acta, la que se firma por los Registradores del Registro que recibe
y del que entrega, y por el Director o Directores de las Direcciones Provinciales de Justicia o del
Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda.
3. Del acta que se ha suscrito se archiva copia en ambos Registros y en la Dirección de los
Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio. Esta copia será remitida
dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su firma.
Artículo 92.1. El Registrador del Registro que recibe los libros, confecciona un Libro de Inventario,
consignando los números de los libros que se trasladan.
2. Asimismo, reorganiza los tarjeteros índices de personas y fincas del nuevo Registro, a partir de
lo que le sea entregado, realiza las actualizaciones y confecciona las tarjetas necesarias a tal fin.
Artículo 93. Antes de realizar la división de un Registro, se han de concluir todos los trámites
pendientes sobre fincas inscritas en los libros que pasen al Registro que se crea.
Artículo 94. Si al realizar la división de un Registro, quedaren en los libros de inscripción del
Registro que entrega, asientos de fincas que han pasado a la demarcación del Registro que recibe,
se cierran estos asientos y se trasladan a los libros del nuevo Registro.
Artículo 95.1. El traslado de Registro de las fincas, puede realizarse a través de las Certificaciones
expedidas por el Registrador que entrega, o, copiando directamente de libro a libro, los asientos,
por el Registrador que recibe, consignando las notas de relación en el extremo superior derecho
del folio que se cierra, y, también, en el extremo superior derecho del folio correspondiente al del
Registro que se abre, donde se exprese el tomo, folio, número de finca y Registro de procedencia.
2. En todo caso, se consigna el último dominio de la finca que se traslada, y su descripción.
Artículo 96. En los casos en que se solicite certificación literal de la inscripción de una finca a las
que se refiere el artículo anterior, el Registrador actuante solicita auxilio registral al del Registro
donde se encuentren las anteriores inscripciones. Este Registrador expide la certificación
interesada. El cobro de la tarifa la realiza el Registro que presta directamente el servicio.
- 154 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Sección Tercera
Recuperación de libros y folios deteriorados
Artículo 97.1. Los Registros de la Propiedad habilitarán, en caso necesario, un Libro de
Recuperación de Folios Deteriorados, en el que se realizará la transcripción de todos aquellos
folios que se encuentren sueltos, partidos, borrosos o en cualquier otro estado de deterioro, que
dificulte la lectura de los asientos que consten en estos libros.
2. En el caso de libros que corren peligro de destrucción total, se forma un libro nuevo donde se
copia el último dominio y la descripción de las fincas que en ellos obre.
Artículo 98.1. En los asientos del Libro de Recuperación de Folios Deteriorados se refleja la
sección y el tomo del Registro del cual proviene el folio transcrito, consignándose, además, la
expresión “Por recuperación de la inscripción de número…".
2. En caso que sea imposible conocer el número del asiento de inscripción que se recupera, se
consigna la expresión "Por recuperación de la inscripción de número desconocido".
Artículo 99. En aquellos casos en que, en el asiento que se transcribe, no obre la descripción total
de la finca, o su variación, se ha de transcribir el asiento en el que esta aparezca, siempre que
figure en el mismo tomo que se recupera. Si apareciere en otro tomo, se deja constancia del
número de este, del folio en el que obra y del número de inscripción que le corresponde, mediante
nota marginal al asiento de transcripción.
Artículo 100. También pueden recuperarse los asientos, si a instancia de parte, o de oficio, el
Registrador obtiene el título que fue inscrito, o la copia matriz de los documentos notariales, en los
casos que resulte necesario.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las Unidades Notariales y los Archivos Provinciales de Protocolos Notariales, a solicitud
del Registrador de la Propiedad, expedirán, exentos de pago, en el plazo de veinte (20) días hábiles
siguientes:
1. Los títulos de dominio que se interesen y que obren archivados a partir del año 1996.
2. Copias de las escrituras matrices de transmisiones o declaraciones de dominio que se señalen,
y, de resultar indispensable para la calificación, refiere los documentos agregados a la matriz.
SEGUNDA: La primera inscripción relativa a los inmuebles de propiedad personal que se practique,
con posterioridad al 1 de octubre de 2003, está exenta de pago del arancel establecido.
Asimismo, se eximen del pago del arancel establecido, las inscripciones definitivas que resulten de
una inscripción provisional.
TERCERA: En el caso de las personas naturales que se encuentren cumpliendo misiones oficiales en
el extranjero y lo acrediten mediante certificación expedida por el organismo autorizante de la misión, o
con la presentación del pasaporte, donde conste la fecha de regreso, el plazo para solicitar la
inscripción comienza a contarse a partir de su regreso al país, sin perjuicio de que puedan solicitar la
inscripción en el período en el que disfrutan de vacaciones.
CUARTA: Cuando las empresas y otras entidades estatales no realicen la solicitud de inscripción en el
plazo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la presente Resolución, el Registrador informa al
Director Municipal o Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, o, en su
- 155 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
defecto, a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio,
según la subordinación de la entidad, a los fines de adoptar las decisiones que resulten procedentes
para el cumplimiento del programa aprobado.
QUINTA: El precio legal de los inmuebles urbanos es el que conste en el título correspondiente, o el
que se obtenga de aplicar el sistema de cálculo por metro cuadrado vigente, según tasación de la
Dirección Municipal de la Vivienda. En los inmuebles ubicados en las manzanas ordenadas, en caso
de no poseer los valores anteriores, se consigna el valor catastral.
SEXTA: El cambio de naturaleza de un inmueble de rural a urbano, o viceversa, se incorpora a los
títulos en virtud de la certificación expedida por las Direcciones Municipales de Planificación Física, a
partir de los datos oficiales del último censo de población y viviendas.
SÉPTIMA: La solicitud de inscripción de la transmisión de dominio de los inmuebles vinculados a
asociaciones económicas internacionales, se acompaña de los documentos que acreditan el pago de
las obligaciones tributarias.
Asimismo, en los casos de transmisiones de bienes y herencias entre personas naturales, deberá
acreditarse, igualmente, el pago del impuesto por este concepto.
OCTAVA: Cuando se disponga por autoridad competente, la expropiación o confiscación de un
inmueble, el Registrador, al ser notificado, practica el asiento correspondiente en el folio particular de
la finca y en el Libro de Incapacitados, Expropiados y Confiscados.
NOVENA: En caso de transmisión de dominio de apartamentos que se encuentran en edificios
multifamiliares, si no se encuentran inscritos, se procede a inscribirlos provisionalmente, a partir de la
certificación emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda.
DÉCIMA: El Registrador tramitará inmediatamente, las solicitudes de inscripción presentadas, como
paso previo a la realización de otro acto relacionado con un inmueble.
DÉCIMOPRIMERA: Los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal,
subordinados a las Direcciones Provinciales de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud,
según sea el caso, entregarán los expedientes que tengan en su poder a los Registradores de los
Registros de la Propiedad de cada municipio, en la medida en que se solicite la inscripción en el
Registro de la Propiedad de los inmuebles inscritos en tales Registros.
Asimismo, los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal quedan
encargados de inscribir los inmuebles de las entidades ubicadas en los municipios que no poseen
Registro de la Propiedad.
Así también, elaborarán los proyectos de Resolución de los inmuebles que les hayan sido entregados
a las sociedades mercantiles cubanas para el cumplimiento de su objeto social, los solares yermos
estatales, las instalaciones hoteleras del sistema del turismo, los que poseen un elevado valor
histórico, económico o cultural, y los vinculados a la inversión extranjera. Las Resoluciones que
declaran estos inmuebles como integrantes del Patrimonio Estatal, son dictadas por el Director de la
Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según corresponda.
Los Registradores de los Registros de Bienes Inmuebles del Patrimonio Estatal, se encargan, además,
de realizar visitas de supervisión a las entidades estatales, a fin de comprobar la situación que
presenta la inscripción de los inmuebles que tienen asignados.
- 156 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DÉCIMOSEGUNDA: En los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los Registradores de la
Propiedad informarán a la oficina territorial o municipal del Grupo Empresarial GEOCUBA, las nuevas
inscripciones o anotaciones practicadas en el Registro, relativas a los inmuebles inscritos en las
manzanas ordenadas, que modifiquen la superficie, medidas, linderos o su estructura constructiva.
DÉCIMOTERCERA: El Registrador de la Propiedad pondrá en conocimiento de la autoridad
competente, la autorización de nuevas transmisiones de un inmueble, sin que aparezca inscrita,
previamente, cualquier otra que haya tenido lugar con posterioridad al 1 de octubre de 2003.
DÉCIMOCUARTA: La inscripción de las casas de vecindad y ciudadelas se practicará, a nombre del
Estado, como una sola finca, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16. En
este caso se relacionan los cuartos, habitaciones y accesorias que la componen y los titulares del
derecho de usufructo concedido.
En aquellos casos en que se produzca el reconocimiento de la propiedad a favor de alguno de los
titulares del derecho de usufructo, por haberlas convertido en viviendas adecuadas, el Registrador
procede a inscribir esta en un nuevo folio, como finca independiente, haciendo las correspondientes
notas de relación.
DÉCIMOQUINTA: El horario de atención al público de los Registros de la Propiedad se establece por
el Director de la Dirección Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según
sea el caso. La resolución que establece este horario se remite al Director de la Dirección de los
Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio de este Ministerio, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
DÉCIMOSEXTA: El Registro de la Propiedad obtendrá directamente, las certificaciones de títulos y
resoluciones que deban ser solicitadas a las Direcciones Municipales de la Vivienda, Archivos de
Protocolos Notariales, Registros de Tenencia de la Tierra y de los Tribunales Populares.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del trámite lo aconseje, la solicitud se entrega al
promovente para que la obtenga por sí mismo ante las oficinas correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se confeccione el Libro Diario de Radicación que se establece por la presente,
se utiliza el Libro Diario de Operaciones, adaptado según lo dispuesto en el artículo 11 y el Anexo
número 3 de la presente Resolución.
SEGUNDA: Las resoluciones judiciales a las que se contrae el numeral 1 del artículo 2, se inscriben, a
partir del momento en que se disponga expresamente por la que resuelve, previa coordinación con el
Presidente del Tribunal Supremo Popular.
TERCERA: Los asuntos que se encuentren en trámite al amparo de la Resolución Ministerial número
249, de fecha 7 de octubre de 2005, contentiva de las “Normas y Procedimientos para la nueva
organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad”, continúan su tramitación hasta su
conclusión por esta misma norma.
SEGUNDO: Derogar la Resolución Ministerial número 249, de 7 de octubre de 2005.
TERCERO: Los anexos del número 1 al 8 que se adjuntan a la presente Resolución, forman parte
integrante de la misma.
- 157 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CUARTO: La presente Resolución entra en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
NOTIFÍQUESE al Director de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio.
COMUNÍQUESE al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda, a los Viceministros de este Organismo, al Director de la Dirección de Notarías y Registros
Civiles, a los Directores Provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a
cuantas más personas deban conocerla.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección de Legislación y Asesoría de este
Ministerio.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de junio de 2007.
María Esther Reus González
ANEXO No. 1
CONVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
REGISTRO DE LA PROPIEDAD________________________________
Nombres y Apellidos o denominación social: ________________________________
____________________________________________________________________
____________________________________________________________________
Dirección donde debe practicarse la convocatoria: ___________________________
__________________________________________________________
__________________________________________________________
__________________________________________________________
Razón de la Convocatoria: ______________________________________________
____________________________________________________________________
Documentos que se deben presentar: _____________________________________
__________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
EL PLAZO PARA ACUDIR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ES DE TREINTA (30) DÍAS
HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA PRESENTE.
______________________________
Registrador de la Propiedad
- 158 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Nombres y Apellidos del que recibe: ____________________________________
Fecha:____________________________
____________________________
Firma:
ANEXO No. 2
COMPROBANTE DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Registro de la Propiedad _______________________________________________
Número de Entrada ___________________________________________________
Documentos admitidos en el Registro _____________________________________
__________________________________________________________
__________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
___________________________________
__________________________________________________________
Fecha en que debe acudir a notificarse el solicitante _________________________
Nombre y firma del Registrador o Especialista que atendió ____________________
___________________________________________________________________
Cuño del Registro
ANEXO No. 3
- 159 -
Fecha de notificación
de la inscripción y
entrega
de
los
Firma del solicitante y
del Registrador.
Arancel Aplicado
Entrada
Solicitada
Otros
Entrada
Notaria
Solicitada
Denegar
Suspender
provisional
DMV
Fecha, Tomo y Folio
de inscripción
Solicitud de documentos para
la actualización del tracto
registral
Fecha de entrada del
documento subsanado
Solicitada
Entrada
Decisión
del
Registrador
Inscri
bir
Relación
de
Fecha de calificación
definitiva
título,
Tipo
de
Funcionario
Fecha y Hora de
t d
Nombre y Apellidos,
dirección particular y
Número de Entrada
Nota Marginal
LIBRO DIARIO DE RADICACIÓN
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ANEXO No. 4
ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
I-
NÚMERO DE LA FINCA
El que le corresponde por el orden de entrada al Registro.
II-NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN CATASTRAL (NIC)
Cuando corresponda a la manzana ordenada (CÓDIGO DEL MUNICIPIO-CONSEJO POPULARSECCIÓN-MANZANA-PARCELA-FINCA).
III-INMUEBLE
a) NATURALEZA: (Urbana o rústica, nombre por el que se le conoce, si lo posee);
b) UBICACIÓN: (Calle, número, entre calles, reparto, barrio y municipio);
c) SUPERFICIE: (Área total que ocupa el inmueble, expresada en el sistema métrico decimal,
diferenciando la ocupada de la libre);
d) DESCRIPCIÓN: (Tipo de inmueble, comodidades o partes que lo integran);
e) LINDEROS Y SUS MEDIDAS: (Se identifican los linderos por el frente, fondo, derecha e izquierda,
ubicándose siempre saliendo del inmueble. De ser posible ubicar los puntos cardinales y las
coordenadas que tienen los puntos extremos que lo determinan por cada lindero, con las
respectivas medidas de este);
f) CARACTERÍSTICAS ESPECIALES: (Se consignan aquellas que forman parte del inmueble,
adicionan a este valor económico, histórico o cultural);
g) VALOR: (Se especifica si se posee el valor contable, avalúo, valor catastral y tasación del
arquitecto de la comunidad, cuando corresponda).
IV-DERECHO
a) NATURALEZA: (Nombre que se le dé en el título al derecho que se inscribe);
b) EXTENSIÓN: Hasta donde alcanza el derecho constituido, expresado en cuotas, partes o
universalmente);
c) CARGAS Y LIMITACIONES: (Si el inmueble está gravado con hipoteca, según el Decreto-Ley
número 214 de 2000, derechos y obligaciones de inmuebles colindantes de paso, luz y agua);
d) VALOR: (El valor de transferencia, si consta en el título);
- 160 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
e) ASIENTO DE RECUPERACIÓN O CONVALIDACIÓN DEL TRACTO: (Asiento abreviado
relacionando los títulos por su orden, especificando su naturaleza, el titular y las modificaciones
que consten en estos títulos).
V- ELEMENTOS PERSONALES
a) Transmitente: (Nombre y apellidos de él o los transmitentes del derecho y número de identidad
permanente);
b) Adquirente: (Nombres y apellidos de él o los adquirentes, con las generales completas, que
incluyen domicilio actual, número de identidad permanente, estado civil, profesión u oficio; en caso
de personas jurídicas, la denominación social con todos los elementos que componen su
identificación).
VI- TÍTULO
a) TIPO DE TÍTULO: (Especificación del título, si es una escritura notarial con su nombre, acta de
reparcelación, resolución judicial o administrativa, certificación del Registro de Tenencia de la
Tierra o del Registro de Vivienda Vinculada o Medio Básico u otros, regulados en el artículo 4 de
la presente);
b) AUTORIDAD: (Autoridad y funcionario que expidió el título);
c) FECHA: (Fecha de expedición del título).
VII- EFECTIVIDAD DE LA INSCRIPCIÓN
El Registrador declara si inscribe con efectos plenos o provisionalmente, en este último caso, consigna
los motivos que la determinaron.
VIII- IMPUESTO
Se consigna la circunstancia de la liquidación del o los impuestos, según corresponda. Asimismo se
hace constar si se suscribió Convenio con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para el de
transmisión de bienes y herencias.
IX- ASIENTO DE RADICACIÓN
Se expresa el número de entrada, día, mes, año y hora, tomo y folio del Libro Diario de Radicación.
X- ARANCEL
Número de los aranceles aplicados y del valor cobrado por el servicio, o, en su defecto, si fue gratuito
por tratarse de la primera inscripción.
XI- FECHA
Día, mes y año en que se practica el asiento de inscripción.
XII- FIRMA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
ANEXO No. 5
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
_________ de ______________________ de ___________
“Año _____________________________________________”
A: _______________________________________________
Director Municipal de la Vivienda
- 161 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Municipio __________________________________
De: _____________________________________________
Registrador de la Propiedad
Municipio__________________________________
ASUNTO: SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS POR PRESUNTAS
ILEGALIDADES DETECTADAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
En el proceso de calificación de la solicitud de inscripción presentada ante el Registro por:
_____________________________________________________
_____________________________________________________________ sobre el inmueble
_________________________________________________
Se
pudo
conocer
de
los
hechos
y
circunstancias
siguientes:
_______________________________________________________________________________
_______________________________________________________________________________
_______________________________________________________________________________
_______________________________________________________________________________
_______________________________________________________________________________
_______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo regulado en el Apartado Decimoquinto de la
Resolución número 620, de fecha 21 de octubre de 2003, del Presidente del Instituto Nacional de
la Vivienda,
SOLICITO:
1. Se investiguen los hechos y circunstancias referidos con anterioridad, a los efectos
de comprobar la existencia o no de violaciones, falsedades, o ilegalidades
cometidas.
2. Que, en los casos que corresponda, determine los responsables y me informe las
medidas adoptadas.
3. Determine si el actual titular del inmueble presenta algún tipo de responsabilidad
en los hechos antes señalados, que puedan vincularse con sus derechos sobre el
inmueble en cuestión, y me informe las medidas que decida adoptar.
Revolucionariamente,
Nombres y Apellidos
Firma y cuño del Registro
- 162 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Cuando se trate de fincas rústicas se hará constar, en su caso, el plan
económico o agrícola a que las mismas se encuentran vinculadas.
Los bienes muebles y semovientes se describirán atendiendo a su
naturaleza, identificándolos respectivamente por su marca registral de fábrica, tipo,
modelo y numeración de fábrica si los tuviere o por su color y raza.
ARTÍCULO 72.- Al describir los derechos del titular del bien, se harán constar
en la escritura los datos que permitan identificar el documento acreditativo de la
titularidad.
ARTÍCULO 73.- El Notario que autorice mediante escritura, la partición y
adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada56 exigirá,
ANEXO No. 6
INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA A LAS DIRECCIONES MUNICIPALES DE LA VIVIENDA,
1. Dirección Municipal de la Vivienda que emite la Certificación.
2. Dirección del inmueble.
3. Nombre y apellidos del titular o los titulares del inmueble.
4. Titularidades existentes o reflejadas en el expediente básico.
5. Concepto de la ocupación del inmueble.
6. Justificación legal de la adquisición del terreno.
7. Forma en que el inmueble ingresó al Patrimonio Estatal.
8. Si el inmueble se encuentra sujeto o no a proceso por causa de ilegalidad.
9. Fecha de expedición.
10. Nombre completo del Director Municipal de la Vivienda, o del funcionario en que
expresamente delegue, firma y cuño gomígrafo.
56
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 537.- En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible,
adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.
ARTÍCULO 538.- Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la
adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos.
ARTÍCULO 539.1.- Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su
valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del
interés social.
2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros
herederos sus respectivas participaciones.
ARTÍCULO 540.- La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de
los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados.
Sobre el tema de las escrituras de adjudicación de herencia la Dirección de Registro y Notarías del
Ministerio de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades a través de sus Instrucciones y
Dictámenes, así:
En virtud de la aprobación del Acuerdo Conjunto de fecha 5 de mayo de 1992 la Dirección de Notarías
y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y de la Junta Directiva de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos relativo a incluir en el servicio que actualmente brindan los bufetes colectivos en el
proceso sucesorio común, el trámite de aceptación y adjudicación hereditaria, se requiere establecer
- 163 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
normas de organización del trabajo en las Notarías a fin de facilitar su aplicación, por lo que se dicta la
siguiente:
Instrucción Nº 2/1992 de 6 de octubre relativa a la actuación notarial en la autorización de
escrituras de aceptación y adjudicación de herencia en la que alguno de los comparecientes
está representado por abogado
PRIMERO: El trámite de declaratoria de herederos se realizará independiente al acto de
aceptación y adjudicación de herencia, por lo que el notario de inicio recepcionará del abogado
solo los documentos que se requieran para la sustanciación del Acta de Declaratoria de Herederos.
SEGUNDO: Una vez autorizada el acta e inscripta en el Registro de Actos de Última Voluntad y de
Declaratoria de Herederos, el notario recepcionará los documentos que se requieran para la
escritura que corresponda.
La escritura a que se refiere el párrafo anterior contendrá tantos actos como se requieran para el
logro final de la pretensión del cliente, que podrán ser: cesiones o ventas de derechos hereditarios,
liquidaciones de comunidad matrimonial de bienes, de copropiedad, descripciones de obra, etc.
TERCERO: Cuando se autorice una escritura de adjudicación, se entregará, de oficio, una copia,
por lo que no se cobrará por las propias hojas que contenga.
CUARTO: En las adjudicaciones o cualquier otro acto en el que se requiera para la descripción de
las viviendas, el precio legal de los mismos y este no conste en la titularidad, se tomará por la
declaración jurada de los interesados, salvo que existan incapaces para heredar por ausencia
definitiva del país, en que a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 473.1 del
Código Civil, si se requerirá la constancia oficial de dicho precio legal.
QUINTO: Si en el título de propiedad no consta el estado conyugal del titular, no será necesario
que se certifique por la Dirección Municipal de la Vivienda, siempre y cuando el notario pueda
conocerlo por cualquier otra vía, por ejemplo: Si tramitó la Declaratoria de Herederos y tuvo a su
vista la Certificación de Matrimonio y pudo comprobar que el bien se adquirió durante la vigencia
de éste o cualquier otra forma de comprobación.
SEXTO: Cuando se trate de adjudicaciones hereditarias de viviendas en que el causante no tenía
convivientes, se requerirá que la Dirección Municipal de la Vivienda del lugar donde esté enclavado
dicho bien, certifique que el mismo quedó vacío, pero el hecho de que el adjudicatario no posea
otra vivienda al momento de la autorización de la escritura, se le tomará por declaración jurada.
SÉPTIMO: Analizado el artículo 63 del Código Civil, cuando sean más de un heredero y no se
adjudiquen todos la herencia, sino que existan cesiones de participaciones, se requerirá que los
cedentes entreguen al abogado que representa al cesionario el documento notarial donde conste la
cesión, o deberán concurrir a la firma de la escritura.
OCTAVO: En el supuesto que existan ventas de participación, el vendedor puede concurrir ante
notario y declarar si así fuere, que se da por pagado o deberá entonces acudir junto el abogado a
la firma de la escritura de adjudicación.
NOVENO: El notario anotará en el Libro de Radicación los asuntos cuando los recepcione y no
cobrará anticipo de ninguno de los casos, sino se realizará un solo cobro al autorizar cada
documento.
DÉCIMO: El pago de los servicios y la entrega de los sellos del timbre se efectuará en la Notaría
por el abogado o técnico auxiliar, al que le será entregado el comprobante correspondiente, en el
- 164 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
cual el notario consignará el nombre y el de sus representados, así como el número del convenio
de servicios del Bufete Colectivo.
DÉCIMO-PRIMERO: En el índice de los protocolos se incluirán solamente los nombres de los
representados, no el del abogado.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de octubre de 1992.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia
Dictamen 45/1985 de 27 de agosto sobre la correcta actuación del Notario en caso de transmisión
de derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria cuando alguno de los herederos no
quiera concurrir a la firma de la escritura pública de adjudicación o se demuestre contradicción
entre partes.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, las consultas formuladas por Víctor Peña Olivera,
Jefe de al Dirección de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Ciego de
Ávila, relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda, en cuanto a la actividad notarial se
refiere, previo su estudio, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 45/1985
PRIMERO: El consultante plantea que una persona que adquirió una vivienda con terreno aledaño
pero que en su momento no fue inscripta en el Registro de la Propiedad y que más tarde se le
entregó por las Oficina de Reforma Urbana Título de Propiedad si puede segregar el referido
terreno.
SEGUNDO: Cualquier transmisión de propiedad de vivienda o solares yermos que no fueran
inscriptos en su momento oportuno pueden transmitirse libremente, ya que la Ley Hipotecaria de
1893 no lo prohíbe. En estos casos el notario al autorizar la nueva escritura que corresponde deja
hecha la advertencia pertinente a la parte adquirente así como hace constar en la escritura la
conformidad de dicha parte de formalizar el contrato en tal condición.
TERCERO: En cuanto a la correcta actuación del Notario cuando en caso de transmisión de
derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria, alguno de los herederos no quieran
concurrir a la firma o se demuestre contradicción entre partes, ya nos hemos pronunciado
exponiendo que el perjuicio a tercero, se abstendrá de actuar y orientará a los interesados que
acudan a la vía judicial para lograr sus propósitos. La falta de concurrencia a la firma de un
Instrumento Público de herederos pueden ser muestra de contradicción, por lo que deberá
procederse de acuerdo a lo expresado.
POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios
según lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 27 días del mes de agosto de 1985.
Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez
Especialista "B" en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías.
Vto. Bno.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
- 165 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Jefe del Departamento de Notarías.
Dictamen 49/1985 de 28 de agosto sobre la posibilidad de presentarse ante Notario, herederos
con testimonios de escritura de cesiones autorizada por otro Notario, lo que permitirá al actuante
hacerlo constar en la escritura de partición y adjudicación, la que unirá como documento agregado.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, las consultas
enviadas por Clara Rosa Martínez Alvarado, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de la
Dirección Provincial de Justicia de Villa Clara, sobre la aplicación del Reglamento de la Ley de las
Notarias Estatales, previo su estudio, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 49/1985
PRIMERO: La primera consulta consiste en conocer si el artículo 83* del Reglamento de la Ley de
Notarías Estatales al exigir que el notario al autorizar las escrituras de partición y adjudicación de
bienes adquiridos por herencia testada o intestada cuente con la comparecencia de todos los
llamados a heredar, limita la posibilidad de que algún heredero quiera ceder su participación
hereditaria por escritura de cesión ante otro Notario.
SEGUNDO: El mencionado artículo 83 no limita en forma alguna la posibilidad de la cesión de los
derechos hereditarios por Escritura Pública ante Notario, de presentarse herederos con testimonios
de escritura de cesiones autorizada por otro notario, el actuante así lo hará constar en la escritura
de partición y adjudicación a la que unirá como documento agregado la referida escritura de
cesión.
TERCERO: Se interesa la consultante en saber asimismo si la testifical correspondiente a los
expedientes de Declaratoria de Herederos y Jurisdicción Voluntaria, se realiza por Acta
protocolizable o por Declaración de Testigos que se une al referido expediente.
En este sentido respondemos afirmativamente a la segunda variante expuesta, es decir, el testigo,
cada uno independiente, efectúa su declaración ante Notario, de acuerdo a interrogatorio
presentado al efecto por el promovente o su representante legal.
DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los veintiocho días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y cinco.
Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarias.
Vto. Bno.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
Jefe del Departamento de Notarías.
* La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias
Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera
tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 73.
Dictamen 84/1985 de 18 de noviembre sobre cómo proceder en un supuesto de autorización de
escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia en la que uno de los causantes, no
obstante haberse declarado intestado su fallecimiento por auto judicial, éste no consta inscripto en
el Registro de Declaratoria de Herederos por no haber estado creado el Registro en esa fecha y
haberse destruido el expediente judicial correspondiente al proceso de declaratoria de herederos.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta
- 166 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
formulada por la Lic. Tania Isla Ruiz, Notaria de Santa Clara, Villa Clara, referente al otorgamiento
de escritura de Aceptación de Herencia y Adjudicación de Bienes, previo su estudio, se emite, el
siguiente:
DICTAMEN N° 84/1985
PRIMERO: La Notaria consultante solicita le señalemos el procedimiento a seguir en el caso del
otorgamiento de escritura de Aceptación y Adjudicación de Bienes de tres causantes, donde uno
de ellos, no obstante haberse declarado intestado su fallecimiento por auto del Juzgado de Primera
Instancia de Santa Clara no se inscribió en el Registro General de Declaratoria de Herederos por
haberse dictado el Auto, antes de su creación.
SEGUNDO: Los herederos de dicho causante, no pueden obtener una certificación del referido
Auto, porque según consta de comunicación emitida por el Secretario del Tribunal Provincial de
Villa Clara, de fecha de 3 de mayo de 1982, el expediente fue remitido y convertido en materia
prima.
TERCERO: La Notaria nos señala que el único documento que existe para probar dicha
Declaratoria de Herederos, es un testimonio por exhibición del referido Auto, ante el Notario
Público que fue de San Diego del Valle, Dr. Aurelio R. Armiñara Trimiño, que se acompaña en el
expediente en cuestión.
CUARTO: El Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales dispone en su artículo 83 que “el
notario que autorice mediante escritura la participación y adjudicación de bienes adquiridos por
herencia testada o intestada exigirá, además de la comparecencia de todos los llamados a
heredar, los títulos que hacen méritos, las certificaciones de Actos de Última Voluntad y
Declaratoria de Herederos, las que unirá a la matriz.” *
QUINTO: Que en el presente caso, resulta evidente la imposibilidad de acompañar la certificación
positiva de Declaratoria de Herederos por haberse creado dicho Registro por el Decreto-Ley Nº
1915 de 31 de julio de 1940, disponiendo en el artículo 3 del mismo la obligatoriedad de su
inscripción a partir de su vigencia, no pudiendo igualmente acompañar la copia certificada del Auto,
por fuerza mayor, al haberse destruido todos los antecedentes, no obstante las partes acompañar
un testimonio por exhibición del referido Auto, ante el Notario Público que fue de San Diego del
Valle, Dr. Aurelio R. Armiñara Trimiño, por lo que la Notaria debe unir la matriz del documento, el
referido Testimonio por exhibición a fin de que forme parte integrante de la misma.
POR TODO LO CUAL es criterio de este Departamento que procede el otorgamiento de la
escritura interesada, de acuerdo con lo expresado en este dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los 18 días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y cinco.
FIRMADO
Lic. Elena Ardanza Zulueta
Especialista “A” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa del Departamento de Notarías.
* La Resolución Nº 101 del Ministerio de Justicia del 28 de junio de 1985, Reglamento de la Ley de Notarias
Estatales fue modificado por la Resolución 70 del propio Organismo de fecha 9 de junio de 1992 de manera
tal que el contenido de este precepto legal aparece establecido en el artículo 73.
- 167 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Dictamen 95/1985 de 17 de diciembre, sobre la posibilidad de otorgar escritura pública de
adjudicación, constando certificación de dominio, sin que aparezca la escritura pública original
acreditativa de la titularidad sobre el bien.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada
por la Lic. Raquel Corral Gallego, Notaria de Pinar del Río, referente al posible otorgamiento de
escritura constando certificación de dominio, sin que aparezca la escritura original, previo su estudio,
se emite, el siguiente:
DICTAMEN Nº 95/1985
PRIMERO: Expone la Notario consultante el caso de un usuario que habita un inmueble desde
hace más de 50 años, que era propiedad de su difunto padre, quien la adquirió por Escritura
Pública de Compraventa otorgada el 13 de enero de 1918, ante el Notario que fue de Pinar del Río,
Dr. Guillermo de Monteagudo y Vivero, apareciendo la certificación del dominio de dicha vivienda
inscripto a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente según certificación que
acompaña.
SEGUNDO: El propietario y padre del Sr. José Apolino Jacinto Acosta, falleció, tramitándose la
Declaratoria de Herederos, pretendiendo su hijo y ocupante de la vivienda adjudicarse la misma
con la cesión del resto de los herederos, pero no aparece copia de dicha escritura por no poseerla,
ni aparece en el Archivo de la Academia de Ciencias, ya que ese Notario y de ese año, sólo existe
una escritura.
TERCERO: La Notaria, igualmente nos expone, que con fecha 17 de octubre de 1925 el padre del
Sr. José Apolino vendió por Cesiones de Terrenos que formaban parte de dicho inmueble, ante el
Notario Público que fue de esa ciudad de Pinar del Río Dr. Angel Fernández Gubiela y Calleja a
terceras personas, donde aparecen los linderos, medidas del terreno, número de la finca, etc.
CUARTO: Encontrándose en poder del ocupante y heredero del inmueble certificación de Dominio
del mismo a favor de su difunto padre, y pudiendo probarse mediante certificación negativa
expedida por el Archivo de la Academia de Ciencias, donde se acredite que no consta dicha
escritura por no aparecer el Protocolo, y dada la imposibilidad de la copia autorizada de la
escritura, es nuestro criterio, que con la certificación de dominio a favor de su padre y la negativa
expedida, existen documentos acreditativos de que el inmueble en cuestión era propiedad del
referido causante, padre del promovente y ocupante de la vivienda.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, procede el otorgamiento de la escritura señalada, siempre que
se cumplan los requisitos antes expuestos.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los diecisiete días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y cinco.
FIRMADO
Lic. Elena Ardanza Zulueta
Especialista “A” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
- 168 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Dictamen 111/1986 de 10 de diciembre, relativo a cómo proceder con la adjudicación de los bienes
de un causante cuando en el haber hereditario de éste existen 3 viviendas de residencia permanente.
VISTO por el Dpto. de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta enviada por el Dr.
Carlos Manuel Morejón Catá, Notario del Mariel, relacionada con la adjudicación de los bienes de un
causante cuando en el haber de este existen 3 viviendas, previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 111/1986
PRIMERO: El consultante expone que en un terreno que desde el año 1953 era propiedad del
matrimonio constituido por Ramón Armas González y Paula Felina Novoa y Rodríguez, fueron
construidas, por ellos mismos en el año 1957 dos viviendas, una que ocuparía el referido matrimonio y
la otra un hijo de ambos. Mas tarde el matrimonio pasa a vivir a otra vivienda también de su propiedad
en distinto pueblo, pasando a ocupar la primera de las viviendas otro de sus hijos.
SEGUNDO: Asimismo informa el consultante que en incumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960 en su artículo 8, en ningún momento los propietarios de los
inmuebles ni los ocupantes de los mismos, declararon ante las entidades establecidas sobre sus
respectivas situaciones, por lo que estos (en total 3 viviendas) se encuentran aun en la actualidad
como propiedad del matrimonio de Ramón Armas González y Paula Felina Novoa y Rodríguez.
TERCERO: La duda consiste en conocer si como consecuencia del fallecimiento de Ramón Armas
González, es posible realizar la adjudicación hereditaria de las 3 viviendas mencionadas.
CUARTO: Teniendo en cuenta que ninguna persona puede ser propietario de más de una vivienda,
salvo que la segunda esté ubicada en zona de descanso, principio éste plasmado en la Ley de
Reforma Urbana de 1960 y ratificado por la actual Ley General de la Vivienda, consideramos que es
imposible transmitir la propiedad de tres viviendas perteneciente a un mismo causante, que solamente
ocupaba una de ellas, aunque las mismas pasaran a formar parte de tres patrimonios personales
diferentes, por ser ilegal su procedencia.
QUINTO: El notario consultante deberá orientar a los interesados para que conjuntamente se dirijan a
la Dirección Municipal de la Vivienda del Mariel (si es en este municipio donde se encuentran
enclavadas las tres viviendas) y les solicite se pronuncien en relación con las dos viviendas que
ocupan los hijos del causante, y con posterioridad el fedatario podrá autorizar la transmisión
hereditaria del inmueble ocupado por el causante y su viuda según lo dispuesto en la Ley General de
la Vivienda.
SEXTO: Por último y en cuanto a la hija que en el año 1984 construyó a sus expensas en el terreno de
sus padres aledaño a las dos primeras viviendas el Notario deberá orientar a la misma a que acuda
ante la Dirección Municipal de la Vivienda a los efectos de legalizar su situación a tenor de lo dispuesto
en el inciso c) del artículo 6 de la Ley General de la Vivienda.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de este Departamento que el Notario consultante se
ajuste a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 1986.
Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Dpto. de Notarías
Vto. Bno.
- 169 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J’Dpto. de Notarías.
Dictamen 7/1987 de 29 de enero sobre la intervención del Fiscal en casos de escrituras donde
concurran menores de edad con intereses encontrados con sus representantes.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por el Lic. Isaías L. González Pérez, notario de Remedios, Villa Clara, en relación con la
intervención del Fiscal en casos de escrituras donde concurran menores de edad con intereses
encontrados con sus representantes, se emite, previo su estudio, el siguiente:
DICTAMEN N° 7/1987
PRIMERO: El notario consultante, solicita le fuere orientado si resulta necesaria la intervención
Fiscal en representación de los menores en escritura de Participación y Adjudicación de Herencia
donde existen intereses encontrados entre la viuda y los derechos de los menores, señalando que
en la práctica judicial se resuelve con la intervención del fiscal en representación de dicho menor y
si en la esfera extrajudicial también puede aplicarse dicha solución.
SEGUNDO: Como bien señala el Notario, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
por el acuerdo Nº 69, emitió con fecha 10 de febrero de 1979 el Dictamen Nº. 50 que entre otras
cuestiones plantea que “es cierto que en el Código de Familia no existe precepto alguno que se
refiera a una situación análoga a la que definía al Artículo 165 del Código Civil, derogado por la
Disposición Final Segunda de aquel, pero la necesidad de atender a la defensa del hijo en
cualquier asunto en que su interés sea opuesto al de los padres a cuya potestad está sometido de
acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Civil. Administrativo y
Laboral, se impone dar una solución especifica que salve la situación de evidente indefensión o
desigualdad susceptibles de causar perjuicio irreparable al menor de que se trate”.
TERCERO: El propio Dictamen tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en cuanto a que el Fiscal representa y defiende a los
menores incapacitados y ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o
encargados del cuidado de sus personas y la defensa en sus bienes y derechos, luego resulta
lógico que asuma la defensa del menor que se encuentre en dicha situación aunque la esfera sea
la extrajudicial ya que representa sus intereses en cualquier instancia con el fin de proteger al
mismo, aunque limitada desde luego su intervención al asunto o asuntos en que el interés del
menor sea opuesto al de ambos padres o al de ellos que ejerza la patria potestad, en su caso, si se
hubiere extinguido en cuanto al otro, sin que ello implique privar a éstos de la representación legal
que ostentan en los demás asuntos en que no exista esa incompatibilidad.
CUARTO: Mediante la circular Nº 4 de la Dirección de Registros y Notarías de 15 de mayo de
1979, se dispuso que “de conformidad con el Dictamen 50 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo del Popular, de fecha 10 de febrero de 1979, en todos los asuntos en que concurran
menores de edad y en el que el interés del menor o los menores sea opuesto al de ambos padres
o al de ellos que ejerza la patria potestad o lo represente, el Notario deberá coordinar con el Fiscal,
para que éste asuma la representación en calidad de defensor del menor o los menores, en el
otorgamiento de instrumento público correspondiente, sin que ello implique privar a aquellos de la
representación legal que ostenten en los demás asuntos en que no haya esa incompatibilidad.
POR TODO LO CUAL, es criterio de esta Dirección que en el caso objeto de la consulta, debe
producirse la intervención del Fiscal Municipal, en el otorgamiento de la escritura de Aceptación y
Adjudicación de Herencia por existir intereses opuestos entre la viuda y el menor.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 29 días del mes de enero de 1987.
- 170 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Esp. A en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa del Departamento de Notarías
Dirección de Registros y Notarías.
Dictamen 34/1987 de 26 de marzo referente a la autorización de una escritura de aceptación de
herencia en la que el causante era ciudadano chino, y en su ley personal, que es de conocimiento
del Notario, no se establece la proporción a que tienen derechos sus herederos.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por el Dr. Jesús Madruga Cruz, Notario de Güines, La Habana, referente a la realización
de una escritura de Aceptación de Herencia en la que el causante era ciudadano chino, y en su ley
personal, que es de conocimiento del Notario, no se establece la proporción a que tienen derechos
sus herederos, previo su estudio, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 34/1987
PRIMERO: Expone el consultante sus dudas de cómo realizar la división del caudal hereditario en
una adjudicación donde el causante era chino.
SEGUNDO: Según lo preceptuado por la Ley china, “los padres y los hijos tienen derecho a
heredarse unos a otros, y en el caso de que el fallecido no tenga parientes cercanos, la herencia
será sucedida por los parientes lejanos o aquellos que hayan sido señalados en el testamento.
Pero la Ley china sobre la herencia, no señala la proporción en que tienen derecho a suceder al
causante”.
TERCERO: Como al carecer la ley personal del causante de los elementos necesarios en caso de
la sucesión, referente a la distribución del caudal hereditario y haber fallecido en nuestro país el
causante, dejando herederos de nacionalidad cubana y tener en nuestro Código Civil,
reglamentada la forma de distribución por la vía intestada, tanto para los hijos, como para el
cónyuge viudo, en los artículos 834, 835, 931, y 932*, no vemos contradicción o impedimento legal
para que pueda aplicarse en este caso lo correspondiente a la división del caudal hereditario por
nuestra Ley sustantiva.
CUARTO: Así mismo, teniendo en cuenta que los herederos serían tres, la madre y los dos hijos
menores, con el objeto de proteger el derecho de éstos, sobre el bien a adjudicarse, en este caso
un vehículo, la adjudicación debe confeccionarse sobre la base de un condominio, que pudiera
liquidarse posteriormente, al alcanzar la mayoría de edad los menores o fallecer la madre.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que el Notario actuante, se
atenga a lo dispuesto en el presente Dictamen.
DADO en Ciudad de la Habana, a los 26 días del mes de marzo de 1987.
Lic Mario R. Jaén Jiménez
Esp. B. Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi.
Jefa Departamento de Notarías de la
- 171 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Dirección de Registros y Notarías.
* Los preceptos correspondientes a la fundamentación legal del presente dictamen se encuentran recogidos
en el vigente Código Civil en sus artículos 509 al 521, ambos inclusive.
Dictamen 67/1987 de 29 de septiembre sobre el carácter opuesto de los intereses de un menor o
incapacitado y su representante en una escritura de adjudicación hereditaria.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Licenciado Isaias
Lorenzo González Pérez, Notario de Remedios, provincia Villa Clara, sobre el carácter opuesto de
los intereses de un menor o incapacitado y su representante en una escritura de adjudicación
hereditaria, previo su estudio, siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se
emite el siguiente:
DICTAMEN N° 67/1987.
PRIMERO: Expone el consultante que por el Dictamen Nº 7 del corriente año del Departamento de
Notarías se le orientó en los casos de adjudicación hereditaria en que era necesaria la intervención
del Fiscal por ser opuestos los intereses de los menores o incapacitados y sus representantes,
todos con derecho a heredar, cuestionando si corresponde al Notario calificar como opuesto o
encontrado estos intereses o si esto se encuentra específicamente regulado y por otra parte,
asemeja la definición de intereses opuestos con la contradicción de intereses, preguntando
entonces sobre está base, hasta que punto puede otorgarse una escritura en que existan
contradicciones de intereses.
SEGUNDO: Ante todo debemos remitirnos al caso consultado que motivó el citado Dictamen Nº 7
de 1987. Este se refería a una viuda que debía concurrir a una escritura de adjudicación por su
propio derecho y en representación de sus menores hijos herederos del causante, pretendiendo la
susodicha viuda adjudicarse únicamente para sí el bien que constituía el caudal hereditario.
Como bien expuso el Notario Licenciado González Pérez, cuando expresara su opinión sobre el
caso consultado, aquí los intereses no son totalmente opuestos y contradictorios, sino encontrados
y la intervención del Fiscal está dada en representar los intereses del menor actuando de la forma
que resulte más beneficiosa al mismo.
TERCERO: En el ya mencionado Dictamen Nº 7 de 1987 se hacía referencia al Acuerdo Nº. 69
que en fecha 10 de febrero de 1979 emitiera el Dictamen 50 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, y por el que se dispuso la intervención del Fiscal en la esfera extrajudicial, en
representación de los menores cuando los intereses de éstos fueran opuestos al de sus
representantes en un asunto determinado, e igualmente se citó la Circular Nº 4 de la Dirección de
Registros y Notarías de 15 de mayo de 1979 que orientó a los Notarios cómo actuar en
correspondencia con el Dictamen 50 cuando así procediera.
CUARTO: Sin embargo en la interpretación del alcance de la frase “intereses opuestos” no debe
aproximarse a lo que está definido como contradicción de intereses, en que ciertamente el Notario
debe abstenerse de actuar y orientar a los interesados que se dirijan a la vía judicial para el logro
de sus fines. Los intereses opuestos en el caso de la concurrencia de menores y representante de
un solo acto o contrato, está dado cuando el interés del representado, no es coincidente con el
interés del representante, ya que son inversamente proporcionales, es decir, lo de fuerza del
interés del representado.
Está explicación ejemplificada en el caso expuesto en el apartado segundo se manifiesta de la
siguiente forma: El interés de la representante del menor es el de adjudicarse el bien que
constituye el caudal hereditario, pero ello significa que se atenta contra el interés del representado
- 172 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ya que no ingresa a su patrimonio lo que por herencia le corresponde, por lo que para que el
representado no quede en estado de indefensión se precisa la intervención del Fiscal.
QUINTO: Los intereses opuestos tampoco deben ser confundidos con los intereses distintos para
el representado y el representante, en este caso el interés, el segundo no actúa a favor ni en
contra del interés del primero, pero no son coincidentes, de tal forma se presenta en la
adjudicación donde el cónyuge supérstite se adjudica lo que corresponde en concepto de cuota
vidual usufructuaría o de herencia, cuando así proceda y acepta y se adjudica en representación
de sus menores hijos, los que a éstos les corresponde como herederos del mismo causante.
SEXTO: Debe señalarse también que la presencia de intereses opuestos entre representante y
representado no sólo se encuentra en las adjudicaciones hereditarias, sino que teniendo en
cuenta la definición que de los mismos se expresó en el apartado anterior, también en los casos en
que los representantes pretendan transmitir bienes de su patrimonio a favor de su representado o
viceversa (Ej: padres que desean donar su vivienda a sus menores hijos) debe intervenir la
Fiscalía para velar por las ventajas o desventajas que tal acto pudiera ocasionar al representado.
SEPTIMO: Ciertamente corresponde al Notario ante el que se solicite la tramitación de un asunto,
determinar sobre la existencia de intereses opuestos y coordinar con el Fiscal la intervención del
mismo en el referido asunto.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de está Dirección que el Notario consultante se
ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 29 días del mes de septiembre de
1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 47/1988 de 22 de noviembre relativo a que los errores advertidos en la certificación de
un asiento del Registro del Estado Civil, no vician la institución de herederos, pues debe ser
interpretada como válida la voluntad presumible de quien la emitió, de manera que cualquier error
advertido en una certificación expedida por el Encargado del Registro Civil, debe ser interpretado
teniendo en cuenta la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás
circunstancias concurrentes, siempre que se pueda saber a ciencia cierta quién es la persona
nombrada y su relación filial con el causante de conformidad con los llamados a la herencia.
Con el propósito de aclarar las dudas en la aplicación del Dictamen Nº 3 del 15 de abril de 1987,
una vez derogado el Código Civil de 1889 y con la entrada en vigor del nuevo Código mediante la
Ley Nº. 59 del 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, se hace necesario que por
la Dirección de Registros y Notarias se analice lo establecido en el mismo, ya que con la
aplicación de la nueva Ley queda un vacío en lo relativo a la aplicación del artículo 773 del
derogado Código Civil.
La Ley derogada en el Titulo III regulaba las Sucesiones, en el Capitulo II donde trata de la
herencia, en su Sección Segunda regulaba específicamente la institución de herederos y de una
manera concreta el artículo 773 se refería específicamente al caso de que “el error en el nombre,
apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse
cuál sea la persona nombrada”, precepto en el que se amparaba dicho Dictamen.
Al amparo de tal precepto se orientó a los Notarios y Registradores interpretar de manera amplia
dicho precepto y lo establecido en el artículo 114 inciso b) del Reglamento de la Ley de las
Notarías Estatales, paralizando la tramitación de los asuntos ante imposibilidad, que vista en
sentido amplio, no pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
- 173 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La intención del legislador en este supuesto fue la de que se paralizaran los expedientes hasta
tanto se solucionen los errores que en el caso de las certificaciones del Registro del Estado Civil,
fueran de tal trascendencia que a juicio del Notario pudieran causar serios e irreparables perjuicios,
para lo cual los notarios debían tener en cuenta el precepto antes relacionado debiendo ser
responsables, decididos, capaces y audaces, dejando a un lado el burocratismo, el legalismo y
actuar con honestidad, valentía y con conocimiento de causa de la verdad. Así mismo en el párrafo
siguiente se les orientó a los Notarios cómo proceder en los casos en que se autorice el Acta.
Con la entrada en vigor del nuevo Código Civil y encontrarse derogada la legislación anterior, es
necesario modificar el Dictamen Nº 3 del 15 de Abril de 1987, mediante el siguiente:
DICTAMEN N° 47/1988
El propósito del Dictamen Nº 3 del 15 de abril de 1987, es evitar a la población el exceso de
trámites burocráticos y facilitar la interpretación de los preceptos legales que en definitiva
coadyuven a evitar las subsanaciones de errores que dilatan los procesos y en especial las
Declaratoria de Herederos.
La derogación del Código Civil de 1889 y, por tanto, de lo establecido en el artículo 773 de dicho
cuerpo, legal, no significa que lo orientado al amparo de dicho artículo sea inaplicable y pierda la
vigencia el Dictamen por estar fundamentada, una de las orientaciones dadas, por el hecho de
estar derogado el precepto en el que se ampara.
El Código Civil vigente con su nueva técnica legislativa, regula en lo relativo al acto jurídico de una
manera general lo que en el derogado Código se regulaba de forma específica, dictando reglas de
interpretación a instituciones concretas. El nuevo Código en la parte que al acto jurídico se refiere,
establece principios de manera genérica para todos los actos jurídicos, contiene inclusive reglas de
interpretación a las debemos que acudir en busca de soluciones.
La declaración hecha por el compareciente ante el Registrador del Estado Civil, es un acto jurídico,
toda vez que se trata de una manifestación de voluntad expresa, que produce los efectos
dispuestos en la Ley.
El artículo 52 del vigente Código Civil expresa: “Cuando los términos de una manifestación de
voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad
presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás
circunstancias concurrentes”.
Los errores advertidos en la certificación de un asiento del Registro del Estado Civil, no vician la
institución de herederos, pues debe ser interpretada como válida la voluntad presumible de quien
la emitió y, por tanto, cualquier error advertido en una certificación expedida por el Encargado del
Registro Civil, debe ser interpretada teniendo en cuenta la significación generalmente aceptada de
las palabras y las demás circunstancias concurrentes, lo que deberá ser corroborado como dice el
Dictamen Nº 3 por los medios de prueba testifical, documental o de propio juicio del Notario,
siempre que se pueda saber a ciencia cierta quién es la persona nombrada y su relación filial con
el causante, de conformidad con los llamados a la herencia.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta
y ocho.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
- 174 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Dictamen 4/1989 de 17 de abril sobre la manera de acreditar el cambio de nombres y apellidos
del causante, operado con posterioridad al otorgamiento de su testamento abierto, a los efectos
de deferir su sucesión y la posibilidad de que se de el acrecimiento sucesorio a favor de uno de los
coherederos cuando el otro premurió al testador, sin haber éste designado sustitutos, ni existir
especial designación de parte a favor del heredero premuerto.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
la Lic. Ibis de la Rosa Ortíz, J’Dpto. de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia
de Camagüey, referente al caso que a continuación se expone:
En el año 1979, el Señor JAMES UEAH MATTEW, de Sant Kitts, otorgó testamento abierto, pero
con posterioridad a este acto, cambió el nombre por el de JUAN SANTIAGO MATEO, la
certificación de su defunción aparece con éste último, imposibilitándose que se expida por el
Registro de Actos de Ultima Voluntad, la certificación de la inscripción del testamento mencionado.
La consultante indaga sobre la forma de acreditar que ambos nombres corresponden a la misma
persona, si a través de un Acta de Información para Perpetua Memoria o por Acta de Notoriedad.
Otra duda que presenta la consultante sobre este mismo caso, está referida a que en el testamento
anteriormente mencionado fueron instituidos dos herederos, nombrados JOSÉ RICHARDS
COVNOR y ALEJANDRO LUEVIS, habiendo premuerto al testador el primero de los citados e
interesa conocer si al momento de la adjudicación, pueda la porción correspondiente al premuerto
acrecer a Alejandro Luevis.
Previo su estudio del asunto y de la legislación correspondiente, siendo ponente la Lic. Odalina
Maitée Alonso Martínez, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 4/1989
PRIMERO: Para acreditar que JAMES UEAH MATTEW, es la misma persona que JUAN
SANTIAGO MATEO, basta sólo que se acredite por el Registrador del Estado Civil ante el que se
promovió tal cambio de nombre, éste particular, a través de la certificación correspondiente en
virtud de lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil,
expidiendo una certificación literal de la inscripción de matrimonio o nacimiento de hijos, si
existieron tales inscripciones, haciendo constar el contenido de la nota marginal referida al cambio
de nombres, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 140 y 141 del ya mencionado
Reglamento.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda duda, debe señalarse que si el testador no instituyó sustitutos
para el caso de que los herederos le premurieran o no aceptaran o renunciaran a la herencia,
(artículo 482 Código Civil vigente), entonces procede el derecho de acrecer ya que la herencia fue
dejada en comunidad y proindiviso, según lo establecido en el artículo 471.1 del ya mencionado
Código Civil.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de ésta Dirección que la consultante oriente a los
Notarios de su provincia, de acuerdo a lo señalado en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los diecisiete días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y nueve.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 6/1990 de 14 de abril sobre la indivisibilidad del acto de renuncia a la herencia.
- 175 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
Víctor R. Peña Olivera, J’ del Dpto. de Registros y Notarías de la provincia de Ciego de Ávila.
Se trata de analizar si procede o no la transmisión de un bien inmueble adquirido en el año 1956 y
que se encuentra ubicado en Oviedo, España y fuera propiedad de los señores Manuel Álvarez
Alonso y María de los Ángeles Arará Jiménez.
En el año 1960 falleció la señora María de los Ángeles Arará Jiménez, ciudadana cubana,
tramitándose su Declaratoria de Herederos y dictado el Auto correspondiente, se declararon
herederos a su padre y a su viudo antes citado.
Con posterioridad, por escritura número 36 de División y Adjudicación de bienes, quedados al
fallecimiento de la señora María de los Ángeles Arará Jiménez, se produjo la renuncia del cónyuge
supérstite a la cuota viudal usufructuaria que le correspondía y en la que además se consignó la
relación pormenorizada de los bienes de cuya sucesión se trataba.
En las circunstancias actuales el usuario hubo de otorgar Poder Especial a favor de un familiar en
España, a los efectos de adjudicarse un bien en dicho país, sobre el que no había sido realizado
oportunamente trámite alguno previo ni posterior a la renuncia.
El consultante solicitó a ésta Dirección la información correspondiente, por lo que al efecto, previo
su estudio y siendo ponente la Lic. Felicitas Regla López Sotolongo, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 6/1990
PRIMERO: Los efectos del acto de la renuncia no son dependientes en modo alguno de
acontecimientos posteriores que pudieran determinar la modificación de la voluntad del renunciante
sobre la parte de la herencia que le correspondía en virtud de sus derechos.
SEGUNDO: La aparición posterior de cualquier otro bien no consignado en la adjudicación
hereditaria no elimina los efectos de la renuncia realizada, siendo básico destacar que la ley
nacional cubana y la española respectivamente reconocen que la renuncia no puede hacerse
respecto a parte de la herencia, por lo que en este caso no puede colegirse como válida la
pretensión del interesado, lo que deberá notificarse al mismo, en el más breve plazo posible.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 1/1991 de 2 de febrero sobre procedencia de la adjudicación de una vivienda sólo a
favor de la heredera que la ocupa, si bien a cargo de ella corre el pago de la parte que como
herederos testamentarios corresponde al resto de los así instituidos por el testador.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, el caso sometido a su
consideración por MERCEDES LEONOR PÉREZ FERNANDEZ, que versa sobre el alcance de la
sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, con fecha 29 de julio de
1988, así como del Recurso de Apelación interpuesto por ella ante ese propio Tribunal, previo su
estudio y siendo ponente la Licenciada Carmen Lilian Valbuena Marrero, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 1/1991
PRIMERO: Consideramos que si bien es cierto, que la sentencia aludida no resulta precisa, toda
vez que sólo adjudica el valor de la vivienda sita en San Indalecio No. 264, entre Rodríguez y San
Leonardo, Santo Suárez, Municipio Diez de Octubre, entre los herederos testamentarios de la
- 176 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
causante MARGARITA RESTITUTA PADRON PINO, en ningún momento se pronuncia en cuanto
a quien se le adjudica la propiedad de la misma.
SEGUNDO: Si tenemos en cuenta lo establecido en la Ley General de la Vivienda, en cuanto a
que sólo se puede adjudicar la vivienda propiedad del causante, a aquellos que convivían con el
mismo, al momento de su deceso, tenemos que concluir que la señora MERCEDES LEONOR
PÉREZ FERNANDEZ, conviviente de la causante, es la única heredera con este derecho, por lo
que entendemos debe servir esta sentencia de justo título de dominio sobre la vivienda antes
mencionada sin limitación de clase alguna, por ser su única propietaria.
TERCERO: Por su parte, la señora Pérez Fernández se encuentra en la obligación, a instancia de
parte interesada, de cumplir la obligación en que se encuentra, según disposición de la propia
sentencia, de efectuar el pago de las participaciones que le corresponden al resto de los
herederos.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección considera, que ante cualquier solicitud de
traspaso de dominio, el notario receptor del servicio deberá admitirlo, con la advertencia legal de
cumplir la obligación e independientemente de que los demás herederos hayan ejercitando o no su
derecho de solicitar el pago de su participación.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 2 días del mes de febrero de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia
Dictamen 2/1991 de 22 de marzo, referido a que ante la imposible ejecución del objeto social de
una sociedad anónima creada para la compraventa de bienes inmuebles y semovientes de toda
clase, de explotación industrial y ganadera, debe proceder su liquidación, con la correspondiente
adjudicación de una vivienda y de un solar, de los que era titular la compañía, a favor de su única
accionista.
VISTO por el Departamento de Notarías, la consulta formulada por el Licenciado Ernesto García
Díaz, notario de Camagüey, referida a la solicitud de Liquidación de la Compañía Ganadera “La
Reliquia.”, S.A. Exponiendo al respecto que existen varias fincas que las posee el Estado, pero que
se requiere acreditar la nacionalización de las mismas; que como entre varios bienes que quedan a
dicha sociedad están una vivienda ubicada en Guáimaro y un solar en el Reparto el Retiro, en
Camagüey; que la solicitante del servicio, señora ISABEL CASAS PRIETO, es la única accionista
de la sociedad y que, por último, el objeto social de la compañía referido a la “compraventa de
bienes inmuebles y semovientes de toda clase de explotación industrial y ganadera”, es de
imposible realización en virtud de la posesión estatal de las tierras, previo su estudio y siendo
ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 2/1991
PRIMERO: Procede la Liquidación de la Compañía Ganadera “La Reliquia”, S. A, toda vez que
resulta extinguido su objeto social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil y el
2221.1 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Deben de ser aportados por las partes los documentos acreditativos de las
titularidades sobre las fincas, incluyendo los correspondientes a las nacionalizaciones, los que
deben obtener por Patrimonio Nacional o en la Delegación Territorial del Ministerio de la
Agricultura.
- 177 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
TERCERO: Deberá verificarse la condición de única accionista de la solicitante, así como si la
vivienda y el solar que pretende adjudicarse se encuentran incluidos como aportaciones al capital
social de la Sociedad Anónima.
CUARTO: Ciertamente coincidimos con el consultante en el sentido de que no se requerirá
nombrar liquidador, sino que confirmado lo señalado en los apartados precedentes procederá
autorizar la escritura solicitada y consecuentemente adjudicar en pleno y absoluto dominio la
vivienda y el solar referido a la señora CASAS PRIETO.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el notario consultante debe
ajustarse a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 22 días del mes de marzo de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia.
Dictamen 3/1991 de 23 de abril sobre las adjudicaciones de viviendas por causa de herencia y la
interpretación del artículo 77 de la Ley General de Vivienda, fundamentalmente en caso de que
existan menores e incapacitados.
VISTO por la Dirección de Registros y Notaría la consulta formulada por el Lic. Isaías Lorenzo
González Pérez, Notario de la provincia Villa Clara, cuyo contenido exponemos a continuación.
Se trata de las adjudicaciones de viviendas por causas hereditarias y la interpretación del artículo
77 de la Ley General de Vivienda, fundamentalmente en caso de que existan menores e
incapacitados.
Según el consultante, existen tres criterios al respecto:
El tradicional, que considera que todos los herederos mantienen dicha condición hasta el momento
de la adjudicación y aunque no ocupen físicamente la vivienda tienen derecho por tanto a una
participación hereditaria en valor, aunque no derecho a adjudicarse el inmueble físicamente por
impedirlo el precepto, salvo que por decisión del heredero ocupante y sea lo menos gravoso
entregarle su participación física, ya sea parte de la vivienda o del solar en cuestión, si existiera un
menor o incapacitado se requiere la tramitación de un expediente de utilidad y necesidad.
El neoliberal, considera que el precepto priva a los herederos no ocupantes del desarrollo o la
herencia sobre la vivienda, teniendo sólo acción de recibir la porción que les hubiera
correspondido. Deben concurrir a la adjudicación, todos los herederos. En cuanto a los menores e
incapaces no es necesario tramitar el expediente de utilidad y necesidad ya que sus
representantes legales pueden aceptar y adjudicarse en valor su participación.
El liberal, considera que el artículo 77 de la Ley General de Vivienda priva totalmente a los
herederos no ocupantes el derecho a la herencia, por lo que el ocupante puede adjudicarse la
vivienda sin necesidad de la comparecencia de los coherederos, quienes solamente tienen acción
de pedir indemnización.
El Notario se afilia al criterio tradicional, partiendo del principio de que el artículo 77 sólo da el
derecho preferente de adjudicación de la vivienda al heredero que la ocupa, teniendo todos, por
tanto, derecho a una participación hereditaria, la cual podrán ceder o vender al heredero ocupante
de la vivienda.
- 178 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Según el Notario, como es necesario mostrar el acuerdo o conformidad para la tramitación del
proceso en la vía notarial, en aquellos casos de menores o incapaces, sería más segura la
intervención del Fiscal o Tribunal, ya que pudiera ser que el menor heredero no ocupe la vivienda
por fuerza mayor y pudiera reclamar la adjudicación de su participación.
Tras el estudio y valoración de todos los aspectos aquí enunciados, oído el parecer de la Dirección
Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, siendo ponente la Lic. Ana Zoila González Bravo, se
emite el siguiente:
DICTAMEN N° 3/1991
PRIMERO: En sentido general compartimos los criterios del consultante. En efecto, luego de
realizar la partición del caudal hereditario, a cada heredero le corresponde determinada porción.
El artículo 77 de la Ley General de Vivienda prevé el derecho preferente del heredero que ocupa la
vivienda a adjudicarse dicho bien, quedando obligado a indemnizar a los herederos que no la
reciban.
En estos casos suelen ocurrir que el heredero acreedor libere de esa obligación al heredero deudor
(ocupante) cediéndole sus derechos hereditarios o que acepte recibir el efectivo que corresponda
por su participación.
No existe prohibición legal en el sentido de que el heredero ocupante renuncia al derecho
preferente y acuerde con los demás herederos la adjudicación de la propiedad en condominio,
siempre que se cumpla la disposición del artículo 2 de la mentada Ley.
SEGUNDO: Igualmente coincidimos con el Notario en cuanto a que resulta indispensable tramitar
el expediente de utilidad y necesidad ante el Tribunal competente siempre que uno de los
herederos sea menor de edad o incapaz y se pretendiere ceder o vender sus derechos hereditarios
a favor del heredero ocupante; no así en los casos en que se interesen, de conformidad con la
voluntad de todos los herederos, constituir un condominio sobre la vivienda, en lugar del pago en
efectivo, pues aquí de lo que se trata es de ingresar un bien al patrimonio de ese heredero menor
de edad o incapaz.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Esta Dirección considera, al distribuir este documento
nacionalmente, que los Notarios deberán ajustar su actuación de la forma señalada en los
apartados anteriores.
DADO, en el Ministerio de Justicia, Ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de abril de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 4/1991 de 25 de abril, sobre la irretroactividad de las leyes civiles, e improcedencia de
la aplicación de la disposición contenida en el artículo 470 del vigente Código Civil a un caso
sustanciado en el año 1979, antes de su entrada en vigor.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Felicia
Valdés Moya, Jefa del Departamento Jurídico y de Registro de Obras de la Agencia Cubana de
Derecho de Autor Musical, que trata de la reclamación de la viuda del compositor JUAN
ARRONDO, a los efectos de que se le pague por concepto de derecho de autor, la participación
hereditaria de la hija LUCIA ADELA WALKIRIA ARRONDO GARCÍA, que fuera confiscada en
virtud de las Resoluciones 1840/79 y 1841/79 en el expediente No. 2203/79 del Departamento de
Patrimonio Nacional del Ministerio de Justicia.
- 179 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La Declaratoria de Herederos del mencionado compositor y la adjudicación de la herencia dejada a
su fallecimiento, que incluye el Derecho de Autor, fueron tramitadas en el año 1979 al amparo de la
legislación vigente en aquel entonces y derogada en la actualidad, que disponía la confiscación a
favor del Estado Cubano de los derechos hereditarios de las personas que hubieren abandonado
definitivamente el territorio nacional.
Que la reclamación de la señora viuda de Arrondo se fundamenta en lo establecido en el nuevo
Código Civil, sobre la incapacidad para heredar de los que abandonen el territorio nacional de
forma definitiva y el derecho de acrecer a los restantes coherederos en la participación del incapaz.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 4/1991
PRIMERO: Que las leyes civiles son irretroactivas y así se dispone en el propio Código Civil
vigente, artículo 7: “Las Leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se
disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública”.
SEGUNDO: Que el pago del derecho de autor se efectúa al titular o los titulares de dicho derecho,
ya sean los autores o a aquellas personas que habiendo sido declaradas sus herederos se
adjudicaran la herencia, por lo que el acto jurídico fue consumado al amparo de la legislación
vigente en su momento, es decir, en el año 1979, con independencia de que dadas las
características de dicho derecho se efectúe el pago durante los 25 años posteriores al mencionado
acto jurídico.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que no procede acceder a la
petición de la reclamación.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 25 días del mes de abril de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia
Dictamen 3/1992 de 13 de febrero atinente a la posibilidad de que el legatario instituido en
testamento pueda, al amparo del artículo 501.2 del Código Civil, solicitar la ejecución del legado al
propio notario, mediante la autorización por éste de la escritura de entrega de legado, salvo que se
hubiere designado albacea testamentario, supuesto en el cual el albacea comparecería a la
escritura pública para hacer acto de entrega del legado al favorecido con éste.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
el Dr. Antonio Barreras Fernández, Notario de la Ciudad de La Habana, con sede en el Municipio
Cotorro, cuyo objeto fue conocer si procedería o no la actuación notarial en el caso de una persona
que otorgó testamento por el que legó la vivienda de su propiedad, no instituyó herederos, ni
designó expresamente quién sería su albacea testamentario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 inciso 2) del Código Civil, el legatario puede
solicitar la ejecución del legado pero el legislador no se pronunció en cuanto ante quién debía
solicitarse la citada entrega.
Han surgido diversos criterios en relación a la situación anterior, incluso éste tema ha sido objeto
de análisis por parte de este Departamento en el seno de reuniones de la Sociedad Científica de
- 180 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Derecho Civil y Familia, encontrándonos inmerso en la conclusión de un trabajo al respecto que
oportunamente será del conocimiento de los notarios del país.
Interesados en la búsqueda de una mayor agilización de los trámites que realiza la población y la
necesidad de ofrecer solución al caso expuesto, previo estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 3/1992
UNICO: Que con la comparecencia del legatario, el notario proceda a la autorización de la escritura
de entrega del legado.
De haberse designado albacea testamentario, éste comparecería al acto de entrega del legado, de
lo contrario la entrega se realizará ante el propio fedatario a petición del legatario y en la forma que
se establece en el artículo 501 y sus incisos del Código Civil.
DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 13 días del mes de febrero de
1992.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Dictamen 4/1992 de 24 de febrero sobre la necesidad de la convivencia con el causante del
heredero testamentario para que pueda adjudicarse la vivienda que a su favor fue dispuesta en el
testamento.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
la Lic. Libertad Machado López, Especialista de la Dirección Provincial de Justicia en Cienfuegos,
la que se refiere al propietario de una vivienda, que otorgó testamento a favor de su hija, la cual no
tiene ocupación en la vivienda, residiendo como conviviente del testador una hermana que a juicio
de la interesada no tiene capacidad legal para obrar.
Se interesa conocer cómo se procederá en el supuesto que la conviviente falleciera, antes de
producirse su reconocimiento legal en el inmueble y si en tales circunstancias la instituida heredera
podría adjudicarse o no el citado bien.
Por todo lo anterior, siendo ponente la Lic. Felicitas Regla López Sotolongo, previo estudio, se
emite el siguiente:
DICTAMEN N° 4/1992
PRIMERO: Que si la instituida heredera, no reúne el requisito de la convivencia no puede
adjudicarse la herencia y tiene sólo el derecho a recibir su precio legal.
SEGUNDO: Si la conviviente carece de capacidad legal, deberá declararse judicialmente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 b) del Código Civil y los artículos 586 al 588, ambos
inclusive, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
Formulada la declaración de la incapacidad y proveída la tutela del incapacitado, su representante
solicitará la transferencia de la propiedad ante la Dirección Municipal de la Vivienda.
TERCERO: Si antes que finalice el proceso de transferencia de propiedad en el Organo Municipal
de la Vivienda, ocurre el fallecimiento de la conviviente, podrá tramitarse la Declaratoria de
Herederos de ésta, en cuyo caso la interesada si es la heredera en grado más próximo, podrá
heredarla y adjudicarse el bien de su interés.
- 181 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Dirección orienta que el notario actuante se ajuste a lo
dispuesto en los apartados precedentes.
DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los veinticuatro días del mes de febrero
de 1992.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 8/1993 de 11 de marzo, sobre la fijación del momento de la muerte del usufructuario
como aquel que marca la consolidación de los derechos de nuda propiedad y de uso y disfrute en
los nudos propietarios de un bien determinado, adquiriéndose por ellos la plena titularidad
domínica.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el señor Orlando E. Pita
Aragón, vecino de la Calle 10 de Octubre, número 115, entre Santa Catalina y Milagros, Víbora, 10
de Octubre, en esta Ciudad, sobre la posibilidad de adquirir como único propietario la vivienda que
ocupa.
Expone y acredita el consultante que por Escritura Pública No. 130 de 7 de julio de 1948, del
entonces notario de esta Ciudad Doctor Miguel Angel Campos, él y su hermano menor, nombrado
Edel de Jesús Pita Aragón, adquirieron la nuda propiedad de la casa en que reside, y que el padre
de ambos, Edelmiro Pita Izquierdo, por la propia escritura adquirió el usufructo del inmueble.
Continúa señalando el consultante que su copropietario, señor Edel de Jesús Pita Aragón,
pretende cederle su parte en dicha propiedad y que el señor Edelmiro Pita Izquierdo ya falleció,
presentando dificultades para consolidar a la nuda propiedad el usufructo.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 8/1993
PRIMERO: El Código Civil en su artículo 216 inciso a) dispone que una de las causas para la
extinción del usufructo es la muerte del usufructuario, por lo que, al acreditar este extremo se
consolida la plena propiedad, en los que hasta entonces gozaban de la nuda propiedad.
SEGUNDO: El consultante, previo el otorgamiento de la escritura, debe acreditar que el titular del
usufructo es la misma persona fallecida, ya que, aparecen nombre distintos en la escritura ya
citada, y la Certificación de Defunción aportada.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el consultante se dirija a la
notaría de su elección y solicite el servicio que interesa.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de marzo de 1993.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Ministerio de Justicia
Dictamen 9/1993 de 11 de marzo atinente a las adjudicaciones hereditarias cuando el caudal lo
constituyen viviendas ocupadas por algunos herederos, existiendo otros que no ocupando el
inmueble no pretenden ceder sus participaciones a favor de los herederos ocupantes, sino cobrar
- 182 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
en efectivo su participación, y cuando los herederos no ocupantes determinan no cobrar dicha
participación, sino cederla; la naturaleza de uno y otro acto; la necesidad o no de intervención del
fiscal y de promoción de expediente de utilidad y necesidad para el caso de herederos menores de
edad o incapaces interesados.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias la duda que presentan algunos Notarios del país en
relación con las adjudicaciones hereditarias cuando el caudal hereditario lo constituyen viviendas
ocupadas por algunos herederos, existiendo otros que no ocupando el inmueble no pretenden
ceder sus participaciones a favor de los herederos ocupantes, sino cobrar en efectivo su
participación.
La duda consiste en primer lugar en conocer si el acto referido constituye una venta de derechos
hereditarios o no y en este último caso que arancel debe aplicarse.
En segundo lugar existe la duda de si en cualquiera de los supuestos se requiere, para el caso de
herederos menores de edad o incapaces, la intervención del Fiscal o el expediente de utilidad y
necesidad.
La Ley General de Vivienda, en sus artículos 75 al 79, define el régimen hereditario de las
viviendas y de la lectura de los mismos se concluye que los herederos, testamentarios o no, que
ocupan la vivienda que dejara el causante a su fallecimiento, tienen un derecho preferente de
adquirir la propiedad de la misma a su vez tiene la obligación de indemnizar a los herederos que no
la reciban, porque, de acuerdo con la legislación sucesoria común, estos últimos tienen igual
derecho a su participación hereditaria, lo que, al no contar con el derecho de ocupación, su
derecho a la herencia se traduce en el cobro del valor de su participación.
Igualmente el Código Civil en el artículo 539.2 refiere que cuando un heredero es beneficiado con
la adjudicación de su bien, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas
participaciones.
Cuando un heredero no ocupante, determina ceder su participación a los ocupantes efectuando un
acto de disposición sobre la parte que legalmente le corresponde heredar, liberando de esta forma
al adquirente de la propiedad de su obligación de indemnizarlo.
Asimismo de existir otros bienes en el caudal, la participación de la herencia puede llevarse a cabo
distribuyendo esos bienes y, por consiguiente, la obligación de indemnización del adquirente de la
vivienda está en correspondencia con el valor de los bienes que se adjudiquen al heredero no
ocupante, salvo que entre ellos pacten algo distinto.
Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maiteé Alonso Martinez se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 9/1993
PRIMERO: El cobro de la participación hereditaria de un heredero que no tiene derecho de
ocupación en la vivienda que compone el caudal, no es una venta de participación, ya que ello
constituye un elemento propio de distribución en la herencia en el acto de la adjudicación, por lo
que no requiere un cobro adicional, ni se considera un acto distinto a la Aceptación y Adjudicación.
SEGUNDO: Si en el propio acto de la adjudicación no se liquidara la referida participación por el
obligado, quedaría pendiente una deuda que, en el momento de cobrarse, si se debe realizar por
documento público y se le aplicaría el arancel establecido para “otras trasmisiones”.
TERCERO: Si el heredero no ocupante, determina no cobrar su participación hereditaria, entonces
si estaríamos en presencia de una cesión de derechos hereditarios tipificado en el Arancel Notarial.
- 183 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CUARTO: De tratarse de herederos no ocupantes y estos fueran menores o incapaces para el
cobro de su participación hereditaria, es decir, para la aceptación del efectivo que compone su
parte, no se requerirá la intervención fiscal ni el expediente de utilidad y necesidad, salvo que
siendo parte concurran al acto conjuntamente con sus padres o tutores. En este supuesto el Fiscal
vendría representando sus intereses.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que los Notarios ajusten su
actuar a lo dispuesto en este dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 11 días del mes de marzo de 1993.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
Dictamen 10/1993 de 16 de abril, sobre el derecho que transmite un causante a su heredero, de
adjudicarse la participación que a aquel correspondía en la sucesión de su señora madre, tanto por
su propio derecho, como por la cesión verificada a su favor por coherederos.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el ciudadano José
Antonio Delgado Infante, vecino de la Calle Lico Cruz, número 171, entre Maceo y Villamar,
provincia Las Tunas, sobre el caso que a continuación se expone:
La abuela del consultante, señora Caridad Hernández Carmenate adquirió por escritura de 10 de
septiembre de 1923, autorizada por el entonces notario de Las Tunas, José A. Veloso Serrano, la
propiedad de la vivienda que actualmente ocupa el señor José Antonio Delgado Infante y que
interesa ahora adjudicarse.
Al fallecer dicha señora se tramitó su declaratoria de herederos, señalando el consultante que se
declararon herederos a los cinco hijos de la causante y los nietos, en representación del hijo Luis
Delgado Hernández, estos últimos de apellidos Delgado Peña. Agrega el consultante que es
heredero de uno de los hijos declarados herederos; que dicha declaratoria se inscribió en el
Registro de la Propiedad de Las Tunas al tomo 58, folio 156.
Por la Escritura No. 481 de 11 de noviembre de 1952, de Cesión de Derechos y Acciones,
autorizada por el entonces notario de Las Tunas, Doctor Carlos Enrique Licea Roviralta, la
coheredera Rosa Reinada Margarita Delgado Hernández cedió a su coheredero y padre del
consultante José Ramón Delgado Hernández, los derechos y acciones hereditarias que le
correspondían en la herencia de su fallecida madre, así como, conjuntamente con su esposo Mario
Damián Patiño Hidalgo y por la propia escritura, le cedieron también a José Ramón Delgado
Hernández los derechos y acciones hereditarias sobre el mismo caudal que habían adquirido de
los hermanos coherederos Delgado de la Peña.
Agrega el consultante que los restantes coherederos recibieron su parte de la herencia, pero no
cuenta con documento para acreditarlo.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maitée Alonso Martínez, se emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 10/1993
PRIMERO: Que de acuerdo con la exposición del consultante, todo parece indicar que no se
realizó nunca la escritura de adjudicación hereditaria, a pesar de haberse autorizado algunas
cesiones de derechos y acciones hereditarias y haberse entregado a los no cedentes sus
participaciones, no obrando sobre este último particular, documento público o privado alguno.
- 184 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
SEGUNDO: Que al padre del consultante le corresponde por derecho propio un sexto de la
herencia de su madre y por cesión de sus coherederos dos sextos más, por lo que tiene derecho a
adquirir tres sextos, es decir, la mitad de la herencia, derecho que pasa a su heredero José
Antonio Delgado Infante, por no haberse adjudicado el primero; no obstante, al no poder acreditar
documentalmente el cobro de la herencia por los coherederos no cedentes, deberá tramitar las
declaratorias de herederos de los mismos a los efectos de que sus herederos se pronuncien en
relación con la su participación, en la escritura de adjudicación, o de lo contrario, solicitar la
adjudicación hereditaria por la vía judicial, tratando de demostrar por otros medios de pruebas
admitidas en Derecho, el mencionado cobro de la participación hereditaria.
Nota: Para la realización de este Dictamen no se tuvieron a la vista todos los documentos
requeridos, sino que el mismo tiene su base en las manifestaciones del consultante.
Adjunto se devuelve a José Antonio Delgado Infante, copia del Acta de Declaratoria de Herederos
No. 157 de 17 de abril de 1991, autorizada por la notaria de Las Tunas, Ana Argelia Domínguez
Peña y copia de la Escritura No. 481 de Cesión de Derechos Hereditarios de 11 de noviembre de
1952, autorizada por el entonces notario de Las Tunas, Doctor Carlos Enrique Licea Roviralta.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO es criterio de esta Dirección que el consultante deberá
orientar sus acciones de acuerdo a lo expuesto en el presente.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 16 día del mes de abril de 1993.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Ministerio de Justicia
Dictamen 11/1993 de 18 de mayo sobre la no procedencia de la autorización de escritura notarial
de adjudicación de herencia cuando el bien que se pretende adjudicar ya lo fue en virtud de
sentencia dictada por tribunal competente.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta que formulara
la Lic. Ana Luisa Álvarez Gil, Notaria de la Notaría de Playa en esta Ciudad sobre el caso
siguiente:
El señor José Juan Soto Gamez, promovió un proceso administrativo contra el Comité Estatal de
Finanzas, a fin de que por éste se le pagara indemnización por la intervención del antiguo Hotel
“Casa Soto” en San Diego de los Baños en Pinar del Río, que fuera propiedad de sus padres,
habiéndose dictado por el Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, Sentencia Número 258/92
en la que dispuso que el Comité Estatal de Finanzas, en un término de 30 días dictara disposición
que ordenara indemnizar al señor José Juan Soto Gamez y a Rigoberto Antonio Soto Gamez, en la
suma de 24046.58 moneda nacional por el bien inmueble citado y los muebles que contenía.
Continua señalando la consultante que al presentarse el señor José Juan Soto Gamez ante el
Comité Estatal de Finanzas con la sentencia antes señalada, ese organismo le niega el pago de la
indemnización, salvo que acuda ante Notario y otorgue una escritura de adjudicación hereditaria,
que luego deberá presentarle.
Previo su estudio y siendo ponente la Lic. Odalina Maité Alonso Martínez, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 11/1993
PRIMERO: Que no procede autorizar Notarialmente la escritura de adjudicación hereditaria, ya que
el acto jurídico que la misma contendría fue resuelto judicialmente al fallar el Tribunal Provincial de
- 185 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Ciudad de La Habana en el sentido de disponer que los señores José Juan Soto Gamez y
Rigoberto Antonio Soto Gamez, cobraran la indemnización como herederos de los propietarios
intervenidos.
SEGUNDO: Que asimismo resulta imposible que se pueda adjudicar Notarialmente a particulares
bienes inmuebles y muebles que pertenecen al Estado por cuanto éste los intervino en el año
1966, bastando reconocer el derecho a la indemnización por esa intervención, tal y como dispuso
el Tribunal referido, lo que únicamente puede ejecutarse por el Comité Estatal de Finanzas.
TERCERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución de la República
de Cuba, los fallos y demás resoluciones firmes de los Tribunales son de ineludible cumplimiento.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la Notaria consultante
oriente al señor José Juan Soto Gamez, de acuerdo a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a los 18 días del mes de mayo de 1993.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Dictamen 16/1995 de 4 de diciembre sobre la posibilidad de adjudicación de un automóvil en
proindiviso entre varios herederos, y la consiguiente inscripción de la Escritura que conforma la
copropiedad en el Registro de Vehículos Automotores.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
las señoras Genoveva Concepción González Saviñón y Vivian González González, referida a la
imposibilidad existente de inscribir en el Registro de Vehículos de la Provincia de Ciudad de La
Habana el auto del cual son propietarias mediante la Escritura N° 650 de Liquidación de la
Comunidad Matrimonial de Bienes, Aceptación de Herencia y Adjudicación de Bien, otorgada el día
4 de agosto de 1995 ante la Notaria de esta Ciudad, Licenciada Carmen Rosa Hernández
Hernández.
Por escrito del Licenciado Jorge Luis Alemán González, Jefe del Departamento de EPAVEP en
Ciudad de La Habana, se comunica a la Notaria autorizante de la referida escritura “que los
vehículos automotores es necesario que una de las partes que en este caso concurren haga
dejación de sus derechos a favor de la otra”.
Analizada la Constitución de la República de Cuba; la legislación vigente en esta materia y demás
normas complementarias, previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 16/1995
PRIMERO: Que la Ley fundamental de nuestro país, la Constitución de la República al garantizar
la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio así como sobre
la vivienda y demás bienes u objeto que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y
culturales de la persona, según establece su artículo 21; hubo, por tanto, de reconocer el derecho
de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal, lo que
establece el artículo 24 de la propia Constitución.
SEGUNDO: Que el Código Civil, Ley 59 de fecha 16/7/87 constituye el cuerpo legal que por
excelencia regula lo referido al derecho de sucesiones y especialmente dedica su Libro Cuarto a
este tema.
- 186 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Estableciendo en su artículo 468.1 que el heredero es sucesor a título universal, en el todo o en
parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante; entiéndase por heredero tanto
el testamentario como el declarado en una herencia intestada.
Nos muestra además este artículo, al establecer que el heredero es sucesor, en el todo o en parte
alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante; que no resulta obligatorio que un
heredero suceda en la totalidad del bien pues también lo puede hacer en parte y en este caso
estamos frente a una copropiedad o sea la propiedad de un mismo bien que no está materialmente
dividido; para lo cual prima el acuerdo de los herederos.
TERCERO: Establece además el propio Código Civil en el título IV del referido Libro Cuarto,
específicamente en el artículo 523 que la comunidad de bienes que resulte entre coherederos se
rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas; que resulta una
de las formas de copropiedad reconocida por nuestro Código Civil en su artículo 161 y regula en
los artículos 162 y 167, ambos inclusive, del propio cuerpo legal.
CUARTO: Que resulta una de las funciones y obligaciones del Notario la de dar fe de hechos,
actos jurídicos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o
intereses legítimos para las personas; función por la cual compete al Notario autorizar aquellas
escrituras de adjudicación y aceptación de herencias, donde no surge litis, por su posición de juez
de paz ante la vida, pues de existir controversia el asunto se tramita por la vía judicial.
Resulta procedente aclarar que esta función de juez de paz que entraña el propio concepto de la
Ley 50 de las Notarías Estatales establece del Notario en el artículo 1 al consignar que es éste el
funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón
de su cargo interviene de conformidad con la Ley.
QUINTO: Que conforme con todo lo que establecen las normas vigentes al efecto; la escritura N°
650 de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, Aceptación de Herencia y
Adjudicación de Bien otorgada el día 4 de agosto de 1995 ante la Notaria de esta Ciudad,
Licenciada Carmen Rosa Hernández Hernández, no adolece de violación alguna por haber sido
otorgada bajo el común acuerdo de sus otorgantes que determinaron adjudicarse en copropiedad
los bienes quedados al fallecimiento del señor Humberto Emilio de la Caridad González García, del
cual resultaron ser sus herederas; no existiendo impedimento legal para ello.
Por todo lo cual, sí resulta violatorio de la Ley la exigencia del Jefe del Departamento Jurídico de
EPAVEP de que una de las herederas del señor Humberto Emilio de la Caridad González García
ceda sus derechos a favor de la otra en el auto; para que de éste sea titular sólo una persona;
cuando así no lo han acordado las interesadas.
Es nuestro criterio que el Registro de Vehículos Automotores considere todas las normas legales
expuestas en este Dictamen que regulan la sucesión y al efecto proceda a la inscripción de la
escritura objeto del presente y de cuantas otras surjan por las cuales se constituya una
copropiedad sobre su auto.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de Diciembre de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías, MINJUS.
Dictamen 6/1998 de 24 de junio relativo a las reglas de la partición hereditaria, a saber: de la
igualdad, de la necesidad y de la utilidad (artículos 537, 538 y 539, respectivamente, del Código
Civil).
- 187 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
Caridad Castillo Almeida y que versa sobre el siguiente hecho:
Inconformidad de la señora Caridad Castillo Almeida, con el fallo del Tribunal Supremo en Proceso
de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, que dictó sentencia en recurso de casación anulando
la resolución del Tribunal Provincial y disponiendo se le adjudicara a los coherederos vehículo
adquirido por la comunidad matrimonial de bienes que tenía constituida con su fallecido esposo,
basando su decisión en la aplicación de las reglas de partición de la herencia contenidas en los
artículos 537 al 539 del Código Civil y además en la adjudicación a la viuda de la vivienda, de la
que era copropietaria.
Teniendo en cuenta los anteriores elementos esta Dirección estima pertinente emitir el siguiente:
DICTAMEN N° 6/1998
PRIMERO: Que la partición de los bienes que integran el caudal hereditario del fallecido no puede
hacerse con aplicación de la primera regla de partición hereditaria contenida en el artículo 537 del
Código Civil, que establece que en la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad
posible, adjudicando a cada uno de los herederos bienes de la misma naturaleza, calidad o
especie. Esto obedece a que los bienes que integran el caudal hereditario (vivienda, vehículo,
reloj), son de diferente naturaleza, calidad y especie, pero la razón fundamental de nuestro juicio
se basa en que para la adjudicación de la vivienda no han de observarse las mencionadas reglas
del Código Civil, sino los preceptos de la Ley Especial, en este caso, Ley General de la Vivienda.
El propio Código en su Disposición Final Primera ratifica el carácter supletorio del mismo, pero
dispone que se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la vivienda
urbana y rural, entre otras materias. Por ello, para adjudicar la vivienda habrá que estar a lo que
establecen los artículo 76 y 77 de la Ley General de la Vivienda, para el caso de la sucesión
testada e intestada, respectivamente. Ambos preceptos recogen, en línea general, el principio de
que la vivienda sea adjudicada a los herederos que la ocupan. Atendiendo a dicha disposición la
vivienda debe ser adjudicada a la viuda, heredera ocupante, que viene obligada a indemnizar a los
que no la ocupan, en la parte que les corresponda. Por lo que concluimos que al predominar la ley
especial sobre las reglas de la legislación civil, y disponer esta expresamente a quién habrá de
adjudicarse la vivienda, esta partición no puede realizarse teniendo en cuenta la regla de la
igualdad, pues la vivienda sale del ámbito de su aplicación, al estar especialmente regulada.
SEGUNDO: Al no poder distribuirse esta herencia atendiendo a la igualdad, equitativamente, por
imperio de la propia ley, debe estarse a lo establecido por el artículo 539 del Código Civil, que
preceptúa la regla de la necesidad, en virtud de la cual si los bienes de la herencia no son de igual
naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades
de los herederos. Si tenemos en cuenta que a la vivienda no le es aplicable lo dispuesto por el
Código, pues se adjudica atendiendo a otra disposición, quedan por partir de conformidad con las
reglas, el vehículo y el reloj (valorado en $ 930 pesos). Si atendemos a la regla de necesidad,
teniendo en cuenta las ocupaciones y circunstancias personales de los herederos, el vehículo debe
adjudicarse a la viuda, cuadro de dirección del MINCEX.
TERCERO: Es necesario en este aspecto detenernos en cuanto a las circunstancias que
concurrieron en la adquisición del vehículo. Este le fue vendido a su esposo, estando casado con
ella, con motivo del cumplimiento en el exterior de misión de trabajo, por el organismo al que
pertenecían ambos (MINCEX) y con la finalidad de facilitar las funciones propias de sus respectivos
cargos en dicha institución. Se trata de un bien común a pesar de que en el contrato aparece la
adquisición a nombre del esposo. El Código de Familia establece en su artículo 30 los bienes que
se consideran comunes, incluyendo dentro de tal consideración, en su ordinal dos, los bienes y
derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges. Dentro de esta categoría están
incluidos la vivienda y el vehículo. El mismo cuerpo legal dispone en su artículo 38 que la
- 188 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio y que los bienes
comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y
los herederos fallecidos. A su vez, el artículo 43, inciso a), establece que el vínculo matrimonial se
extingue por fallecimiento de uno de los cónyuges. Teniendo en cuenta lo anterior, la mitad del
valor de la vivienda y el vehículo le corresponden a la viuda y de la otra mitad del valor de ambos
bienes, le corresponde un tercio al igual que a los coherederos. El Tribunal Supremo en su fallo,
además de no observar lo ya aclarado en cuanto al predominio de la Ley especial y consecuente
interpretación errónea de las reglas de partición, olvidó, cuando adjudicó a los coherederos el
vehículo, ordenar la satisfacción a la viuda de la mitad del valor que le correspondía en concepto
de copropietaria en común del vehículo, ordenando sólo la satisfacción de su participación en
calidad de heredera. Por otra parte no aplicó la regla de la necesidad, a observar en este caso por
imposibilidad de aplicar la de igualdad, en virtud de la primera, el carro debió ser adjudicado a la
viuda, por desempeñar funciones de dirección, que constituyeron la razón por la que se les asignó
el vehículo a ambos.
CUARTO: Si tenemos en cuenta la tercera regla (Utilidad) según la cual el bien se adjudica al
heredero para el cual sea más útil desde el punto de vista social, debe igualmente adjudicarse a la
viuda, atendiendo a su condición de cuadro de dirección que precisa del mismo para el
cumplimiento de las funciones propias de su cargo. En este caso estaría obligada a abonar a los
otros herederos de la mitad que no le corresponde un tercio del valor a cada uno. Por lo que de
este modo la distribución se practicaría de conformidad con las reglas, a excepción de la vivienda,
no quedando en situación de desigualdad los coherederos pues recibirían el importe de sus
respectivas participaciones.
QUINTO: Por su parte el artículo 523 del Código Civil establece que la comunidad de bienes entre
coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la comunidad por cuotas.
En este sentido el artículo 162 de la Ley sustantiva civil, preceptúa que las partes o cuotas de los
copropietarios sobre le valor del bien indiviso se presumen iguales. El segundo apartado del propio
artículo establece que cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción
a su respectiva cuota (...). Cabe señalar entonces, que la viuda tiene una participación superior a
los coherederos, en el valor de estos bienes, porque la mitad de los mismos le pertenecen en el
concepto ya indicado, además de un tercio de la otra mitad, por lo que a tenor de los preceptos
invocados se deduce que tiene derechos en proporción a la parte o cuota del valor de los bienes
(la ley dispone para este caso la aplicación de las disposiciones de la copropiedad) que le
corresponde. Este extremo no fue tomado en cuenta por el Tribunal cuando dispuso la
adjudicación del vehículo, que le pertenecía en copropiedad a la viuda además del tercio de la otra
mitad, a favor de los coherederos.
SEXTO: Que desde el punto de vista procesal el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral, dispone que “cuando en un proceso se presentare una situación de
evidente indefensión o desigualdad susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la
parte que lo sufra, y no tuviere solución específica en esta Ley, el Tribunal, de oficio, y oídas las
partes, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal aunque sin
alterar los términos del debate”.
SEPTIMO: Teniendo en cuenta el razonamiento anterior es criterio de esta Dirección que, en el
caso sometido a nuestra valoración se interpretaron inadecuadamente los preceptos que regulan la
partición de la herencia en la legislación civil, los que rigen la comunidad hereditaria, los del Código
de Familia relativos a los bienes comunes y los correspondientes a la Ley General de la Vivienda
en cuanto a la adjudicación de la misma, así como la Disposición Final Primera del propio Código
Civil.
DADO en Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de junio de 1998.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
- 189 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Director de Registros y Notarias MINJUS.
Dictamen 3/2000 de 30 de noviembre sobre la necesidad de proceder a la liquidación de la
comunidad matrimonial de bienes con anterioridad a la autorización de los actos de aceptación y
adjudicación de la herencia, en el supuesto de que el cónyuge supérstite sea el único heredero
llamado a la sucesión del causante, y existan bienes comunes.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles la consulta formulada por el licenciado Joel
Brito Rodríguez, Notario con competencia provincial y sede en el municipio Cerro, Ciudad de La
Habana; relativa a la procedencia de realizar la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes
cuando el cónyuge supérstite sea el único heredero llamado a la sucesión del causante; previo su
estudio, siendo ponente la licenciada Julliett Almaguer Montero, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 3/2000
PRIMERO: Consideramos que antes de comenzar a analizar los aspectos que conforman la
respuesta a la consulta formulada, debemos precisar algunos conceptos de importantes
instituciones que serán abordadas en la explicación que sigue. Ellas son:
Comunidad matrimonial de bienes: sistema en el que se forma una masa común con la totalidad de
los bienes de los cónyuges, cuyas rentas son afectadas a los gastos de la familia, y que a la
disolución del matrimonio se reparte entre los cónyuges o sus herederos.
Disolución de la comunidad matrimonial: La muerte es causa de la disolución del matrimonio, y ésa
a su vez produce ipso iure la disolución de la comunidad matrimonial de bienes. Tal disolución
supone que dejan de funcionar las reglas que hacían del patrimonio común un patrimonio
dinámico, no habrá nuevos bienes comunes ni tampoco cargas de esta naturaleza. Surge el
derecho de cada cónyuge o del cónyuge supérstite a la mitad del haber líquido que resulte
después de realizadas las operaciones liquidatorias.
Liquidación de la comunidad matrimonial de bienes: comprende todas las operaciones necesarias
para determinar los bienes comunes que existen y su distribución por mitad entre ambos cónyuges,
entre uno de ellos y los herederos del otro o entre los respectivos herederos de ambos, previas las
deducciones y reintegros a cada uno de ellos de los que son bienes de su pertenencia particular
(conocidos como bienes propios), así como de las responsabilidades que fueran imputables al
acervo común.
SEGUNDO: Definidos los elementos anteriores, es prudente pasar a explicar nuestra posición
respecto al caso objeto de estudio.
En el supuesto en que una persona unida por vínculo de matrimonio con otra, fallezca, sin dejar
otro heredero diferente del cónyuge supérstite, debe realizarse la liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes, para que luego proceda la aceptación y adjudicación de la herencia. Ambos
actos jurídicos deben hacerse constar en escritura notarial, respetando un orden cronológico, y por
tanto, consignando en primer lugar la liquidación de la comunidad de bienes y posteriormente la
aceptación y correspondiente adjudicación de la herencia.
A pesar de que el cónyuge supérstite es el único heredero del causante, procede realizar antes la
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por varias razones. Podemos citar, en primer
lugar, una cuestión de respeto al orden lógico de las operaciones que deben tener lugar para que
sea posible separar los bienes del matrimonio de los privativos de cada cónyuge, determinar si han
existido o no ganancias y fijar qué cuota le corresponde al sobreviviente en concepto de comunero
o copropietario de la comunidad matrimonial y qué cuota por su condición de heredero.
- 190 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
A los fines de determinar qué le corresponde como comunero, debe seguirse un procedimiento
liquidatorio, compuesto de las siguientes operaciones:
Inventario: comprende la enumeración y descripción de los bienes y derechos que integraban la
comunidad matrimonial al tiempo de disolución del matrimonio, así como de las cargas a que estén
afectos dichos bienes.
Determinación del haber líquido: consiste en separar del caudal inventariado el importe de las
deudas de la comunidad para fijar el haber líquido partible, constitutivo del activo de la comunidad
de bienes. La liquidación se hace tomando como base el resultado del inventario y haciendo en su
caudal las deducciones procedentes por razón del pago a los interesados en la comunidad y por
ciertas indemnizaciones debidas por ésta.
División y adjudicación: el remanente que resulte después de hechas las deducciones e
indemnizaciones indicadas, constituye el haber de la comunidad, el cual ha de dividirse por mitad
entre ambos cónyuges, entre uno de ellos y los herederos del otro, o entre sus respectivos
herederos.
Una vez que finalice este proceso, quedará claro lo que pertenece al cónyuge supérstite en su
condición de comunero, y que habrá de adjudicarse en tal concepto. Todos los demás bienes,
derechos y acciones de los que era titular el fallecido al momento de su deceso y que pasaron a
conformar su caudal relicto, corresponderán al sobreviviente por su condición de único heredero
del causante.
TERCERO: La importancia de la distinción entre la adjudicación a título de comunero y la
adjudicación a título de heredero radica en la responsabilidad del sucesor por las deudas del
causante. Como conocemos, en nuestro ordenamiento jurídico la aceptación de la herencia es a
beneficio de inventario, tal como queda regulado en el apartado primero del artículo 525 del vigente
Código Civil, los herederos deben responder de las deudas del de cuius hasta el monto de los
bienes, derechos y acciones que integran el caudal relicto.
En el supuesto que venimos analizando, la omisión de la liquidación de la comunidad matrimonial
de bienes, asumiendo la posición de que el cónyuge sobreviviente se adjudique todo lo que a él
corresponde como comunero y aquello a lo que tiene derecho como heredero, en concepto de
sucesor a título universal del fallecido, le ocasionaría a aquel un perjuicio. Es muy simple el
razonamiento, si el sobreviviente al legalizar su situación para devenir titular de todo lo que
legalmente le pertenece, funge solamente como adjudicatario de herencia deberá responder por
las deudas del causante con un activo mayor al que realmente conformaba la masa de la herencia.
Ilustremos con un ejemplo:
Supuesto: Al cónyuge supérstite le corresponde $ 1000 en concepto de comunero y $ 2000 en
concepto de heredero.
Si aceptamos el criterio de no liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, adjudicándose la
totalidad como heredero; deberá responder por las deudas del causante hasta $ 3000.
Sin embargo, siguiendo el proceso lógico de previa liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes y posterior aceptación y adjudicación de la herencia, se arriba a la conclusión de que el
sobreviviente responderá de las deudas hereditarias hasta $ 2000, que es el monto máximo del
activo de la masa hereditaria.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que en el supuesto de que
el cónyuge supérstite sea el único heredero llamado a la sucesión del causante, y existan bienes
- 191 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
comunes, procede realizar la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes con anterioridad a
la autorización de los actos de aceptación y adjudicación de la herencia.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de noviembre del año 2000.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia.
Dictamen 1/2001 de 22 de febrero relativo a la procedencia de la Liquidación de la Comunidad
Matrimonial de Bienes en el supuesto que ambos integrantes de una unión matrimonial
formalizada hubiesen fallecido al momento de realizar los trámites sucesorios.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles la consulta formulada por la Licenciada
Lisset Fernández Merino, Jefa de Departamento de Notarías y Registros de la Dirección Provincial
de Justicia de Las Tunas; relativa a la procedencia de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de
Bienes en el supuesto que ambos integrantes de una unión matrimonial formalizada hubiesen
fallecido, al momento de realizar los trámites sucesorios; previo su estudio, siendo ponente la
Licenciada Julliett Almaguer Montero, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 1/2001
PRIMERO: En el caso de que hubieren fallecido ambos miembros del matrimonio, si los herederos
llamados a la sucesión de ellos son comunes; no se requiere efectuar las operaciones liquidatorias
de la comunidad matrimonial de bienes; pues en este caso, los causahabientes de cada uno de los
cónyuges coinciden con los del otro, se trata de los mismos sujetos que serán llamados a la
totalidad del caudal hereditario de cada causante, por lo que carecería de sentido lógico la
determinación previa de los bienes, derechos y acciones correspondientes a cada de cuius, toda
vez que todos los herederos serán eventuales titulares de la integridad de la herencia de los
causantes.
SEGUNDO: Habiéndose producido el deceso de los dos integrantes de una unión matrimonial
formalizada, si los sucesores de ellos son diferentes, o sea, las personas llamadas a la sucesión de
cada causante no coinciden; debe realizarse la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes
como un acto previo, necesario para determinar la masa hereditaria de cada uno; ya que en este
supuesto fáctico los herederos de cada cónyuge tendrán derecho a adjudicarse los bienes,
derechos y acciones que en vida conformaban el patrimonio de su causante; y al tratarse de
personas distintas, se requiere deslindar con precisión el caudal relicto que podrán aceptar y
adjudicarse los llamados a la sucesión de los fallecidos. Por esta razón es preciso realizar la
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, a los efectos de distinguir cuáles de esos
bienes comunes corresponderán a cada cónyuge, los que unidos a los bienes privativos de los que
cada uno era titular al momento del deceso, conformarían la herencia de cada causante.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que en el supuesto de que los
miembros de una unión matrimonial formalizada hayan fallecido, al momento de realizar los
trámites sucesorios, se requiere proceder a liquidar la comunidad matrimonial de bienes si los
herederos de ellos son diferentes; no siendo precisa la realización de tales operaciones
liquidatorias si los causahabientes de ambos son comunes.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero del año 2001.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Registros y Notarías.
- 192 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
además de la comparecencia de todos los llamados a heredar57, los documentos
que acrediten esa condición58, los títulos de que hacen mérito y las certificaciones
57
De manera que, de lo contrario, tendrá que actuar conforme previere la Dirección de Registros
y Notarías del Ministerio de Justicia.
Dictamen 45/1985 de 27 de agosto referente a la aplicación de la Ley General de la Vivienda en
sede de actividad notarial.
VISTO por el Dirección de Registros y Notarías, las consultas formuladas por Victor Peña Olivera,
Jefe del Dirección de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicias de Ciego de Avila,
relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda, en cuanto a la actividad notarial se
refiere, previo su estudio, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 45/1985
PRIMERO: El consultante plantea que una persona que adquirió una vivienda con terreno aledaño
pero que en su momento no fue inscripta en el Registro de la Propiedad y que más tarde se le entregó
por las Oficina de Reforma Urbana Título de Propiedad si puede segregar el referido terreno.
SEGUNDO: Cualquier transmisión de propiedad de vivienda o solares yermos que no fueran
inscriptos en su momento oportuno pueden transmitirse libremente, ya que la Ley Hipotecaria de
1893 no lo prohíbe. En estos casos el notario al autorizar la nueva escritura que corresponde deja
hecha la advertencia pertinente a la parte adquirente así como hace constar en la escritura la
conformidad de dicha parte de formalizar el contrato en tal condición.
TERCERO: En cuanto a la correcta actuación del Notario cuando en caso de transmisión de
derechos sobre viviendas y solares por sucesión hereditaria, alguno de los herederos no quieran
concurrir a la firma o se demuestre contradicción entre partes, ya nos hemos pronunciado
exponiendo que el perjuicio a tercero, se abstendrá de actuar y orientará a los interesados que
acudan a la vía judicial para lograr sus propósitos. La falta de concurrencia a la firma de un
Instrumento Público de herederos pueden ser muestra de contradicción, por lo que deberá
procederse de acuerdo a lo expresado.
POR TODO LO ANTE EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios
según lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia, a los 27 días del mes de agosto de 1985.
Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez
Especialista "B" en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
Jefe del Departamento de Notarías.
Dictamen 75/1987 de 15 de octubre que establece que cuando un notario tiene conocimiento de
que en un acta de declaratoria de herederos ha sido preterido algún heredero debe abstenerse de
autorizar la escritura de adjudicación de la herencia e instruir a los interesados para que inicien el
correspondiente procedimiento ordinario y al mismo tiempo comunicar al Fiscal Municipal sobre la
preterición de los herederos a fin de que, si la hubiese, se determine la responsabilidad penal por
parte de los promoventes y testigos.
- 193 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada vía
telex por el compañero Héctor Hernández Alvarez, Jefe del Departamento de Registros y Notarias
de la Dirección Provincial de Justicia de Sancti Spiritus en relación a la situación confrontada con
tres expedientes Declaratoria de Herederos tramitados en la Unidad Notarial de dicha Ciudad,
siendo ponente la Dra. Carmina Placeres Brito, se emitió el siguiente:
DICTAMEN Nº 75/1987
PRIMERO: Expone el consultante que la Unidad Notarial de Sancti Spiritus se promovieron tres
Declaratoria de Herederos, conformándose los expedientes y dictándose con posterioridad las
actas respectivas. Al momento de realizarse la adjudicación, la Notaria actuante, que a su vez fue
la que autorizó las Declaratoria de Herederos, se encontró dentro de los Títulos de Propiedad
certificaciones de nacimiento de personas que debían haber sido declaradas herederas y por tanto
haber concurrido a la herencia que se pretendía adjudicar, al revisarse dichos expedientes, ni en el
escrito de promoción se mencionaron dichas personas, ni la declaración de los testigos se dedujo
la existencia de otros herederos, alegando el abogado promovente que ignoraba la existencia de
dichas personas.
SEGUNDO: La Notario actuante al cumplir con los requisitos que exige la Ley para la tramitación
de las declaratorias de herederos, no incurre en responsabilidad alguna, pero una vez que está
conozca como en el presente caso que existen indicios por las certificaciones encontradas en
estos hechos, evidencias un daño a terceros, y teniendo en cuenta que sólo sería nulo eso
instrumentos notariales según el inciso ch) del Artículo 16 de la Ley de la Notarias Estatales en los
casos que se declare judicialmente, se le orienta al consultante que se deberá instruir a los
promoventes para que inicien el correspondiente procedimiento ordinario y al mismo tiempo
comunicará al Fiscal Municipal sobre la preterición de los herederos a fin de que, si la hubiese, se
determine la responsabilidad penal por parte de los promoventes y testigos.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el consultante se atenga a
lo dispuesto en el Apartado Segundo del presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 15 días del mes de octubre de 1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
58
Ha de tenerse en consideración sobre el tema el Dictamen 61/1987 de 17 de septiembre, de la
Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia relativo a la interpretación del
artículo 773 del Código Civil español y el Dictamen 3 de 1987 en los casos en que se produce la
omisión de uno de los nombres del causante.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta realizada por el doctor Jesús Madruga
Cruz, Notario de Güines, en cuanto a la interpretación del artículo 773 del Código Civil y el
Dictamen 3 de 1987 en los casos en que se produce la omisión de uno de los nombres del
causante y teniendo como ponente a Felicitas López Sotolongo, previo su estudio, se emite el
siguiente.
DICTAMEN N° 61/1987
PRIMERO: El doctor Jesús Madruga Cruz, Notario del Municipio de Güines de la provincia La
Habana, conoció que en la certificación de defunción del causante nombrado JOSÉ MIGUEL
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se omitió el segundo nombre, apareciendo identificado en la misma
como JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
- 194 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
de actos de última voluntad y declaratoria de herederos59.
SEGUNDO: El Departamento de Notarias y el Departamento de Registro Central de Actos de
Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, acordaron que no siempre coincidía los nombres
consignados en la certificación de defunción de un causante con los que aparecen en las
certificaciones que prueban la filiación de éste con las personas que pretenden ser declaradas sus
herederos o con el nombre bajo el cual testara de haber otorgado este instrumento con
anterioridad a la utilización del carné de identidad para la identificación de los comparecientes en
este tipo de documento notarial, y al Notario, valiéndose de las pruebas que conforme a Derecho
determina, incluso la vía de la notoriedad, le constará que los distintos nombres corresponden a
una misma persona, el abogado o el interesado podrá solicitar al Registro Central de Declaratoria
de Herederos y Actos de Ultima Voluntad, que le certifique de acuerdo con ambos nombres,
haciéndose constar al dorso de la certificación de defunción o en otro aparte, sin formalidad
alguna, el criterio del Notario en relación con la identidad de la persona.
TERCERO: Lo antes expuesto no elimina la posibilidad de la subsanación de errores en las
certificaciones de defunción o cualquiera otro, sino que trata de evitar la duplicidad en las
Declaratoria de Herederos y el hecho de que no se tome en consideración la última voluntad de
una persona que testara con el nombre por el que era conocida.
POR TODO LO ANTE EXPUESTO es criterio de esta Dirección que los Notarios se ajusten a lo
establecido en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, Ministerio de Justicia a los 17 día del mes de septiembre de
1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
59
Decreto-Ley 117/1989 de 19 de octubre Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de
Declaratoria de Herederos.
ARTÍCULO 16.1- Las certificaciones del Registro se expedirán en forma literal o en extracto y
basadas en los asientos que obren en el Registro, previa presentación de la certificación de
defunción del causante o de la declaratoria de herederos en su caso.
2.- Las certificaciones positivas o negativas para la promoción de asuntos legales sólo surtirán
efecto dentro del término de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de su expedición.
3.- Las certificaciones podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada.
Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley
117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
ARTÍCULO 35.- Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los asientos obrantes en los
tomos del Registro.
Las certificaciones podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada.
ARTÍCULO 36.- Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad
con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere.
ARTÍCULO 37.- Las certificaciones literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus
notas marginales, y se expedirán excepcionalmente, cuando el fin para el que han de ser utilizadas
así lo requiera o por mandamiento judicial o solicitud de autoridad administrativa.
ARTÍCULO 38.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la
legislación que regula el gravamen sobre documentos.
ARTÍCULO 39.- Toda certificación que se expida, deberá ser previamente confrontada con el
asiento del cual fueron tomados los datos y en la misma se consignarán las iniciales de la persona
que la confecciona y del que la confronta.
ARTÍCULO 40.- Las certificaciones contendrán los siguientes datos:
a)lugar, fecha y oficina registral en que se expidan;
b)nombres y apellidos del Registrador;
c) acto que se certifica;
- 195 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b)
ch) en virtud de qué acto se expide la certificación;
d)tomo y folio; y
e)firma del Registrador y sello oficial que identifica la oficina del Registro.
ARTÍCULO 41.- Las certificaciones en extracto contendrán, con vista al documento autorizante,
los datos siguientes:
a)fecha y lugar de autorización;
notario o tribunal que las expidió; y
c) tipo de documento.
Las certificaciones en extracto de los datos de última voluntad reproducirán, en orden consecutivo,
todos los testamentos que aparecen inscriptos.
ARTÍCULO 42.- El Registrador podrá expedir certificaciones negativas de los actos que no
aparecen inscriptos en el Registro. También podrá expedir certificaciones para acreditar que se
destruyó el asiento o tomo registral de que se trate.
Igualmente debe considerarse la Instrucción Nº 5/2000 de 12 de julio del Director de Registros
Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los notarios de
solicitar a través de las Direcciones Provinciales de Justicia certificaciones del Registro de Actos de
Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
La Resolución Nº 49, del Ministro de Justicia, de fecha 3 de abril de 1998 que puso en vigor las
Tarifas para el cobro de los servicios Registrales recogió en su Resuelvo Primero, numerales 3 y 4
las tarifas a cobrar por el registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos
por la expedición de Certificaciones.
En la práctica las solicitudes de Certificaciones por parte de la población al Registro Central han
estado limitadas, por cuanto sólo se presta este servicio en los diversos territorios por parte de los
Bufetes Colectivos tanto en los procesos de Declaratoria de Herederos como en las adjudicación
testadas o intestadas, o directamente en las oficinas de dicho Registro en Ciudad de La Habana, lo
que ocasiona molestias a la población.
Se hace necesario buscar mecanismos más ágiles que permitan prestar un servicio eficiente a la
población, dictándose la siguiente:
INSTRUCCIÓN Nº 5/2000
PRIMERO: Los Notarios, al recibir la solicitud para la autorización de un acto que requiera
Certificaciones del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos
podrán solicitarlas a dicho Registro por conducto de las Direcciones Provinciales de Justicia.
El Notario actuante o su Cartularia o Auxiliar llenará los datos contenidos en el modelo establecido,
que se adjunta, y cobrarán el servicio de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 4 de la
Resolución Ministerial Nº 49 reflejando en el modelo de cobro “por Certificación de Actos de Ultima
Voluntad” “o por Certificación de Declaratoria de Herederos” o ambas, según el caso.
La Notaría confeccionará un control de solicitudes que contendrá.
Nº
de
Solicitud
la Nombre y Apellidos Nombre y Apellidos Fecha de la Fecha de
del solicitante.
del causante
Solicitud
Recibido
Una copia del modelo de cobro se enviará al Registro Central con el modelo de solicitud, como
constancia del cobro de ese servicio. En ambos documentos se reflejará el número de solicitud que
le corresponda.
- 196 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
El Notario podrá prescindir de la certificación positiva de declaratoria de
herederos, cuando por otros medios pueda dar fe del conocimiento de su
inscripción60.
SEGUNDO: Al recibirse la Certificación del Registro Central, el Notario, Cartularia o Auxiliar le
estampará el sello y lo inutilizará con el cuño de la Notaría, evitando de esta manera que ocurran
extravíos de sellos y molestias a la población.
TERCERO: Las Direcciones Provinciales de Justicia y el Municipio Especial Isla de la Juventud
tomarán las medidas necesarias para recibir y enviar hacia y desde el Registro Central las
solicitudes y Certificaciones de referencia, utilizando la valija del Correo Oficial.
CUARTO: Esta Instrucción comenzará a regir a partir del 4 de septiembre del 2000.
QUINTO: Notifíquese la presente a los Directores Provinciales de Justicia y el Municipio Especial
Isla de la Juventud, a los Jefes de Departamentos de Registros Civiles y de Notarías
respectivamente, al Jefe de Departamento del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y
Declaratoria de Herederos y a los Notarios de todo el país.
DADA en Ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de julio del 2000.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
60
En tal sentido, Dictamen 4/2001 de 17 de abril, de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia referente a tener como término de vigencia de la nota contentiva del tomo y
folio de la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos,
al margen de la copia del Acta de Declaratoria de Herederos, el de un año, contado a partir de la
autorización de la precitada Acta.
VISTO por la Dirección de Notarias y Registros Civiles la consulta formulada por la Lic. Ana Silvia
Lemes Morales, Jefa de Departamento de Notarias y Registros de la Dirección Provincial de
Justicia de Granma; referente al término de vigencia de la nota contentiva del tomo y folio de la
inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos, al margen
de la copia del Acta de Declaratoria de Herederos; previo su análisis y estudio, siendo ponente la
Lic. Bertha Liset Carrera Borrego, se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 4/2001
PRIMERO: La Resolución Nº 70/92, de fecha 9 de junio de 1992 del Ministro de Justicia,
Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales, establece en su artículo 73, segundo párrafo, que
el Notario podrá prescindir de la certificación positiva de declaratoria de herederos, cuando por
otros medios pueda dar fe del conocimiento de la inscripción de dicha acta.
SEGUNDO: En el momento de la autorización de escrituras que contengan actos de
Adjudicaciones de Herencia Intestada, siempre que el Acta de Declaratoria de Herederos que
contiene la nota que refleja el tomo y folio de inscripción en el Registro de Actos de Ultima
Voluntad y de Declaratoria de Herederos, se encuentre dentro del término de un año, contados a
partir de la fecha de la autorización del Acta; no son necesarias las certificaciones de positivas o
negativas emitidas por dicho Registro, toda vez que la precitada Acta constituye medio probatorio
fehaciente de lo asentado en el Registro.
- 197 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
En los casos en que resulte beneficiada alguna persona jurídica61 u
organización política, social o de masa, el Notario dará cuenta de ello a sus
representantes a los efectos procedentes.
ARTÍCULO 74.- El Notario se abstendrá de autorizar escritura sobre
trasmisión, modificación o extinción de derechos sobre bienes inmuebles sujetos a
regulaciones especiales, sin la previa autorización de las autoridades encargadas
por la ley para concederla, en todo caso dicha autorización se unirá a la matriz de
la escritura62.
TERCERO: El cuerpo notarial ha establecido en su actuar consuetudinario diferentes términos para
determinar la vigencia de la nota marginal de tomo y folio en las Actas de Declaratorias de
Herederos referente a la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias
de Herederos. Siendo práctica notarial, además, la contabilización del precitado término a partir de
la fecha de autorización del correspondiente instrumento público.
CUARTO: Al no existir disposición jurídica que regule este particular, se considera atinado aceptar
como norma la praxis uniforme de tomar como período de vigencia de la nota que refleja tomo y
folio de la inscripción en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos
del Acta de Declaratoria de Herederos, el de un año, contado a partir de la fecha de autorización
del documento notarial.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que para autorizar escrituras
que contengan actos de Adjudicaciones de Herencia Intestada, el Acta de Declaratoria de
Herederos siempre que contenga la nota que refleja el tomo y folio de inscripción en el Registro de
Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos, el término a tener en cuenta será un
año, contado a partir de la autorización de la precitada Acta; vencido este término se tendrá en
cuenta lo preceptuado en el artículo 16.2, del Decreto-Ley Nº. 117/89, del Registro de Actos de
Ultima Voluntad y de Declaratorias de Herederos que establece que las certificaciones positivas o
negativas para la promoción de asuntos legales sólo surtirán efecto dentro del término de ciento
ochenta días naturales posteriores a la fecha de su expedición.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de abril del año 2001.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez.
Director de Notarias y Registros Civiles.
Ministerio de Justicia
61
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
Vid. nota (40) al artículo 51 de este Reglamento.
62
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 191.1.- La trasmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos
otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento
de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales.
2.- Es nula la trasmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el
apartado anterior.
Ley Nº 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda.
ARTÍCULO 15.- Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones de viviendas individuales o en
edificios múltiples, por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas mediante
licencia de construcción, expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.
- 198 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión de la
licencia de construcción y ampliación de viviendas deben contener disposiciones que garanticen el
máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales a utilizar, el
cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las dimensiones del inmueble
estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una previsión
razonable del crecimiento del núcleo familiar.
Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción estructural, no requerirán
licencia ni permiso alguno.
Las Dirección Municipales de Planificación Física están facultadas para autorizar las solicitudes
para el uso del suelo y establecer las regulaciones urbanísticas correspondientes, con el objetivo
de velar por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los Planes de
Ordenamiento Territorial y de Urbanismo.
(Modificado por el ARTÍCULO UNICO I) del Decreto Ley Nº 211/2000 de 19 de julio)
ARTÍCULO 21.- Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante precio o sin precio,
la propiedad de esos solares a favor de las personas que los necesiten para construir sus
viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan, y previa
aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, la cual, en todo caso, podrá ejercer el derecho
de tanteo y adquirir para el Estado la propiedad de solar mediante el pago de su precio legal.
La transferencia de propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará ante notario y
estará gravada por el impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 22 (modificado).- Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los
propietarios de solares yermos no pudieren obtener autorización para utilizarlos en la construcción
de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro
propiedad del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere.
Asimismo la Dirección Municipal de la Vivienda podrá adquirir para el fondo estatal dicho solar si el
titular así lo desea, mediante el pago de su precio legal.
(Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de
julio del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda).
ARTÍCULO 24.- Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas en edificios
de varias plantas, en los que cada planta constituya una vivienda y los propietarios de las viviendas
que integren un edificio de apartamentos, podrán conceder de común acuerdo al o a los
propietarios de las viviendas en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero
el de construir una nueva en la azotea de la edificación sobre el supuesto de que técnicamente
pueda ejecutarse dicha construcción y que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan
según dictamen de la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo, y siempre que se hubiere
obtenido autorización de la correspondiente Dirección Provincial de la Vivienda, la que podrá
ejercer en todo caso el derecho de tanteo a favor del Estado.
En los casos de viviendas o zonas declaradas monumento local o nacional, se regirán por lo
dispuesto en la legislación especial.
ARTÍCULO 31.- La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda se realizará mediante
escritura pública que expresará las circunstancias siguientes:
a)Descripción del terreno y edificio, con expresión de sus áreas respectivas y características
técnico-constructivas;
b)descripción de la azotea y del área a ceder, sea ésta total o parcial;
c) descripción de los que serán elementos comunes, como el tramo de escalera y el derecho de
paso a través de jardines y portales;
ch)derecho del cesionario, que va a construir, a entroncar los servicios de acueducto y
alcantarillado;
d)una memoria descriptiva de la vivienda que se prevé edificar en la azotea o de las obras de
ampliación;
e)precio de la cesión o constancia de que ésta es gratuita;
cualquier otra circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones entre los propietarios
de las viviendas en los distintos niveles.
ARTÍCULO 69 (modificado).- Las permutas a que se refiere el Artículo precedente se formalizarán
ante Notario Público, previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la
- 199 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Vivienda, y no serán objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto el impuesto sobre
documentos.
En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán permutas que se presuma
tengan su origen en operaciones lucrativas.
Los Notarios Públicos que en el acto de formalización del Contrato de Permuta apreciaren
cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados a la permuta, se abstendrán de actuar y se
dirigirán, con los elementos que posean, a la Dirección Provincial de la Vivienda correspondiente,
la cual queda facultada para, mediante resolución fundada, aclarar, ratificar, modificar o revocar la
resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda.
(Modificado por el ARTÍCULO UNICO II) del Decreto Ley Nº 211/2000 de 19 de julio)
ARTÍCULO 70 (modificado).- La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se
realizará ante Notario Público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio
donde se encuentre ubicada, que la autorizará siempre que se promueva a favor de:
a)familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;
b)cónyuges o excónyuges siempre que el matrtimonio tuviera una duración de dos años o más, o se
haya tenido hijos en común durante el mismo; y
c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante diez años o más.
Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a favor del Estado se
realizarán igualmente directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda
donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa.
La compraventa de viviendas sólo es posible a favor del Estado, que representado por las direcciones
municipales de la Vivienda adquirirá las que le sean ofrecidas en compraventa, abonando a sus
propietarios el precio legal establecido en la presente Ley o, en su caso, el que a esos efectos
determine el Ministerio de Finanzas y Precios, menos el importe de la parte del precio que estuviera
pendiente de pago, en su caso.
La transmisión de la propiedad de una vivienda con arreglo a lo estipulado en este Artículo estará
gravada con los impuestos correspondientes, excepto si se realiza a favor del Estado.
Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para regular el procedimiento para la transmisión de la
propiedad de la vivienda por compraventa o donación.
(Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de julio
del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda).
ARTÍCULO 72.- Los propietarios de dos viviendas colindantes o situadas una en los altos de la otra,
habitadas ambas por personas que deseen vivir juntas, podrán comunicar entre sí ambas viviendas,
previo el otorgamiento de la correspondiente licencia de obra, de tal modo que se utilicen como una
sola que se considere jurídicamente como copropiedad de ambos. La unificación de las viviendas se
hará constar mediante declaración ante notario público que se inscribirá en el Registro de la Propiedad
de la Vivienda.
Si estuviera pendiente de pagar el precio de ambas viviendas o de una de ellas, se mantendrán,
respecto al Banco Popular de Ahorro, las mismas obligaciones que mantenían sus propietarios.
ARTÍCULO 73.- Los propietarios de una vivienda, en los casos excepcionales en que las dimensiones
y forma de la edificación lo permitan, tendrán derecho a dividirla, previo el otorgamiento de la licencia
de obra correspondiente, con el objetivo de liquidar la copropiedad o para separar a uno o más
convivientes del núcleo familiar.
Si hubiere acuerdo entre los propietarios la división se formalizará ante notario. Caso de no existir
acuerdo, los propietarios podrán interesar la división obligatoria ante la Dirección Municipal de la
Vivienda, la que será competente para ello.
El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el procedimiento para la división obligatoria de la
vivienda.
ARTÍCULO 74 (modificado).- Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo
establecido en la legislación civil común hasta dos habitaciones con servicio sanitario propio o sin
él, y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio
libremente concertado, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda
correspondiente.
- 200 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
No se autoriza el arrendamiento de habitaciones o espacios por parte de propietarios de viviendas
no residentes en el país ni a aquellos a los que les sea asignada la propiedad de la vivienda por el
Estado.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá establecer otras causas para no autorizar o para
cancelar las autorizaciones de inscripción para arrendar viviendas, habitaciones y espacios.
Las direcciones municipales de la Vivienda podrán autorizar también que los propietarios arrienden
viviendas completas sólo a ciudadanos cubanos residentes permanentes en Cuba.
El arrendatario de habitaciones y viviendas en su caso, tiene como fin único el de servicio de
hospedaje.
No podrán arrendarse habitaciones o espacios:
a) a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en
el territorio nacional;
b) para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios; ni
c) a personas jurídicas.
Queda prohibido, asimismo, el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o
espacios.
(Tal y como quedó redactado según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley N° 233 de 2 de
julio del 2003 modificativo de la Ley General de la Vivienda).
Resolución Nº 617/2003 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
Reglamento para las permutas.
POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera,
ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración
Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno
en cuanto a la vivienda, y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar
cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo
establecido en la citada Ley y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 147, de 21 de
abril de 1994 se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como Organismo de la
citada Administración, pero con idénticas funciones.
POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, tal como
quedó modificada por el Decreto-Ley No. 211, de 19 de julio del año 2000, faculta al Director
Municipal de la Vivienda para autorizar las permutas que se pretendan realizar entre los titulares de
viviendas, habitaciones o accesorias.
POR CUANTO: Los Artículos 54 y 67 de la Ley General de la Vivienda, establecen,
respectivamente, la posibilidad de la permuta entre arrendatarios de viviendas propiedad del
Estado, y dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda instruirá el procedimiento mediante el
que se formalizarán y ejecutarán las mismas; y la facultad de la dirección municipal de la Vivienda
para conocer la solicitud de permuta obligatoria entre propietarios de viviendas, con el objetivo de
liquidar la copropiedad o separar a uno o más convivientes del núcleo familiar.
POR CUANTO: La Resolución No. 400, de 13 de septiembre del 2000, del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, regula el procedimiento para la tramitación y solución de las solicitudes de
permutas y con el estudio de su aplicación resulta que es posible perfeccionar el mismo en el
sentido de simplificarlo, evitando gestiones innecesarias a la población.
POR CUANTO: Resulta atinado introducir las modificaciones necesarias para adecuarlas y lograr
mayor fluidez y eficacia en la gestión de las direcciones municipales de la Vivienda, y por tanto
poner en vigor un nuevo Reglamento para las Permutas.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por
la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la
Construcción.
- 201 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LAS PERMUTAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la
autorización de las permutas de viviendas, habitaciones y accesorias.
ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, se
entiende por:
a) vivienda: El recinto o conjunto de recintos destinados a su habitual ocupación por una o varias
personas donde éstas satisfacen las condiciones básicas de la vida doméstica y radica su domicilio
legal;
b) habitación: El recinto utilizado como dormitorio y uso múltiple compuesto de un solo local,
enclavado en un inmueble, o construido en un terreno yermo, dedicado a vivienda de una o más
personas, en el cual generalmente los baños, servicios sanitarios, llaves de agua, pasillos y otros
son de uso común; y
c) accesoria: Aposento con puerta a la calle, que puede tener servicio sanitario propio y estar
delimitado interiormente por paredes medianeras en piezas de reducida capacidad.
ARTICULO 3.-El derecho de permutar una vivienda, habitación o accesoria, corresponde al titular,
sin que puedan oponerse las personas que con ellos residen y no ostenten igual concepto legal.
ARTICULO 4.-Las permutas pueden realizarse de forma voluntaria u obligatoria, bilateral o
multilateral:
a) entre propietarios;
b) en los que al menos uno de los que permuta sea arrendatario o usufructuario, o entre cualquiera
de ellos entre sí. Estas permutas constituyen las administrativas;
c) las que se producen cuando se interese extinguir la copropiedad de una vivienda o para
independizar convivientes; y
d) las que promueva un arrendatario de vivienda estatal, para independizar convivientes, siempre
que con ella se resuelva un problema social o humanitario.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
De la jurisdicción y competencia
ARTICULO 5.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer, autorizar
o denegar las permutas sobre aquellas viviendas, habitaciones o accesorias que se encuentren
ubicadas en su territorio.
ARTICULO 6.-En los casos en que la permuta se realice entre dos o más titulares de viviendas,
habitaciones o accesorias de diferentes provincias y una de ellas sea en Ciudad de La Habana, la
permuta se autoriza por la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta provincia donde
se encuentra ubicada dicha vivienda, habitaciones o accesorias.
- 202 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Igualmente cuando una de las viviendas, habitaciones o accesorias se encuentre enclavada en el
Municipio Especial de Isla de la Juventud y la otra en la provincia de Ciudad de La Habana, será
competente para conocer de la misma la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta
provincia donde se encuentra ubicada.
ARTICULO 7.-Las direcciones municipales de la Vivienda de los municipios de La Habana Vieja,
Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre son competentes para conocer, en este orden, de las
permutas donde intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en su territorio.
ARTICULO 8.- Con excepción de los casos a que se refieren los Artículos anteriores, las permutas
en que intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en los municipios Santiago de
Cuba, Isla de la Juventud, Caimanera y Varadero son competentes, para conocer de las mismas,
por su orden, las direcciones municipales de la Vivienda de:
— Varadero
— Isla de la Juventud
— Santiago de Cuba
— Caimanera
En las permutas donde todas las viviendas que intervengan sean de una misma provincia, de estar
una de las viviendas, habitaciones o accesorias, en el municipio cabecera, la Dirección Municipal
de la Vivienda de ese municipio es la competente.
En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo de Administración Provincial determina el
orden de prelación en que las direcciones municipales de la Vivienda conocen las solicitudes de
permuta de sus municipios.
En los demás casos es competente cualquiera de las direcciones municipales de la Vivienda de los
municipios donde se encuentren ubicadas las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de
permuta, siempre que no haya indicación expresa del Consejo de Administración Provincial.
ARTICULO 9.-Las permutas de viviendas ubicadas en determinadas zonas del país, en las que por
Acuerdo del Consejo de Ministros o su Presidente se transfieran algunas de las funciones relativas
a la aplicación de la Ley General de la Vivienda a otra entidad, requieren la aprobación previa de la
Oficina que atiende dicha Zona y se autorizarán por la Dirección Municipal de la Vivienda donde
está situada esta.
ARTICULO 10.-Contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales o provinciales de
la Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación
ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular competente.
SECCION SEGUNDA
De la solicitud de las permutas y su tramitación
ARTICULO 11.-Las personas interesadas en permutar sus viviendas, habitaciones o accesorias
solicitarán, mediante escrito, la autorización correspondiente, ante el funcionario que designe el
Director Municipal de la Vivienda, para lo cual comparecerán ante el mismo acompañando:
a) los títulos de las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de permuta;
b) certificación acreditativa de su pago actualizado; y
c) certificación para Permutas, emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde
esté situada la vivienda, habitación o accesoria, en los casos que estas estén situadas en
municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud.
ARTICULO 12.-En los casos que corresponda, deben presentar también:
a) autorización de Zona Especial o de Alta Significación para el Turismo;
b) certificación acreditativa del pago del Derecho Perpetuo de Superficie;
- 203 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
c) documento acreditativo de la representación legal con que comparece;
d) dictamen técnico de habitabilidad en los casos de habitaciones o accesorias;
e) autorización de la Asamblea General de Miembros de la Cooperativa, en los casos de las
viviendas ubicadas en Cooperativas de Producción Agropecuarias; y
f) autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de la Agricultura, en los casos de
viviendas ubicadas en fincas rústicas propiedad de pequeños agricultores.
ARTICULO 13.-El escrito de solicitud estará firmado por los titulares de las viviendas, habitaciones
o espacios situadas en el territorio donde se promueve, y en el mismo se consignan los particulares
siguientes:
a) generales de las partes: nombres y apellidos, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, dirección
particular, estado civil, ocupación, centro de trabajo y número del carné de identidad;
b) datos sobre los documentos acreditativos de la propiedad;
c) ubicación y descripción completa de la vivienda, habitación o accesoria;
d) composición de los núcleos familiares que ocupan las viviendas, habitaciones, o accesorias que
se permutan;
e) composición del núcleo familiar que se integra al inmueble en los casos de permutas en que
intervengan habitaciones o accesorias; así como en las permutas obligatorias en cada uno de los
núcleos que pretendan independizarse;
f) lugar en que irán a residir cada uno de los núcleos familiares que realiza la permuta; y
g) declaración de si tiene intención de abandonar definitivamente el país en los próximos cuatro
años.
Si se trata de un caso donde se permute una vivienda estatal por dos, con el fin de separar
convivientes, deberá fundamentar la situación que se pretende resolver con la misma.
ARTICULO 14.-No se admitirá el trámite si faltara alguno de los documentos o particulares
exigidos, o no coincidiera la descripción de la vivienda, habitación o accesoria contenida en el
Título y la declarada por los solicitantes en su solicitud, si la diferencia se debe a la ejecución de
acciones constructivas posteriores al título de propiedad.
Cuando intervengan más de tres viviendas, habitaciones o accesorias, se admitirá a los fines de lo
dispuesto en la Disposición Especial Séptima del presente Reglamento.
En ningún caso la Dirección Municipal de la Vivienda admitirá la participación de terceros en el
proceso, salvo abogado que represente a los promoventes.
ARTICULO 15.-Para obtener el Certificado para Permutas, los interesados lo solicitarán a la
Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situada la vivienda, habitación o accesoria cuando
esta esté situada en municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud.
La Dirección Municipal de la Vivienda que reciba la solicitud emite la Certificación solicitada en el
término de diez días hábiles a partir de la recepción de la misma, previo las investigaciones y
pruebas de rigor, y la entregará en sobre sellado y firmado en sus bordes al interesado, que la
aportará al presentarse junto a todos los titulares, ante la Dirección Municipal de la Vivienda que
corresponda, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 16.-El Certificado para Permutas contendrá:
a) ubicación, estado constructivo y descripción;
b) titularidad existente, nombre, apellidos y demás generales del titular;
c) composición del núcleo familiar, especificando si hay discapacitados, menores de edad o
enfermos crónicos;
d) precio actualizado de la vivienda; y
e) si existe o no información de que los titulares abandonarán el país.
- 204 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
En el expediente se archivan las diligencias realizadas, copia de la Certificación emitida y
constancia de la notificación.
ARTICULO 17.-El funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda que tenga a su cargo la
evaluación de la permuta, dispondrá la práctica de las pruebas pertinentes, comprobará que los
documentos presentados son los requeridos y que los requisitos de la solicitud de permuta se han
cumplido.
ARTICULO 18.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en cualesquiera de las
permutas que les competen, según lo establecido en el presente Reglamento, observen que como
resultado de la permuta el conviviente de un propietario pase a ocupar una vivienda en concepto
de propietario, arrendatario o usufructuario, aprobará la permuta sólo en los casos siguientes:
a) si el conviviente resulta ser de los consignados en el artículo 65 y la Disposición Transitoria
Tercera, ambas de la Ley General de la Vivienda;
b) los que aún sin vínculo de parentesco con el propietario se trate de personas que han convivido
con el mismo cinco o más años;
c) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; y
d) ex-cónyuge de matrimonio con una duración de dos años o más, o con menor duración si
tuvieren hijos en común.
ARTICULO 19.-La Dirección Municipal de la Vivienda antes de autorizar la permuta, realiza, en
todos los casos, las comprobaciones a fin de verificar in situ las características, dimensiones,
condiciones técnico-constructivas de los inmuebles, titulares actuales, descripción del inmueble,
cantidad de miembros del núcleo familiar, precio legal y cualquier otra circunstancia que sea de
interés. Especial atención requieren los casos donde alguno de los titulares manifiesta intención de
abandonar el país, en cuyo caso se autorizará sólo si no existe indicador alguno de desproporción
física del inmueble que adquiere con respecto a la de su propiedad y razones humanitarias así lo
aconsejan.
ARTICULO 20.-En todos los casos, la Dirección Municipal de la Vivienda, discutirá el asunto y se
votará la propuesta de decisión de forma colegiada por los funcionarios designados al efecto, la
que se adoptará por mayoría de votos y se elevará al Director para su aprobación quien podrá
disponer la práctica de nuevas pruebas, la reconsideración de la propuesta por el especialista y
demás funcionarios que actúan en el caso y cuantas diligencias estime para llegar a una decisión
acertada, de la cual es responsable.
Si a pesar de las diligencias dispuestas por el Director, el equipo actuante persiste en su
propuesta, el Director toma su decisión, dejando constancia en el expediente de lo que disponga.
ARTICULO 21.-No se autorizarán las permutas que la autoridad competente considere:
a) que pudieran estar basadas en ánimo de lucro o enriquecimiento;
b) de su evaluación resulte presumible la existencia de subterfugios;
c) que originen perjuicios a los convivientes a que se refiere el artículo 65 y la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda; y
d) cuando alguno de los titulares manifieste intención de abandonar definitivamente el país y la
vivienda que obtiene como resultado de la permuta no sea integralmente superior o igual a aquella
de la que es propietario.
Para evaluar dicha autorización las direcciones municipales de la Vivienda tienen en cuenta, entre
otros aspectos, la diferencia de precios legales, sus dimensiones, calidad técnico-constructiva, su
ubicación geográfica, composición de los núcleos, las razones de los que permutan y las
condiciones personales de éstos.
- 205 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTICULO 22.-El Director Municipal de la Vivienda emite la Resolución correspondiente en el
término de treinta días a partir de su radicación, que se notificará a las partes en el término de
setenta y dos horas a partir de su firma.
Asimismo remiten, de inmediato, copia de la Resolución dictada a las demás direcciones
municipales de la Vivienda de los municipios donde se encuentren enclavados el resto de los
inmuebles que intervinieron en dicha operación a los efectos de mantener actualizado el
expediente básico.
Junto a la resolución autorizando la permuta la Dirección Municipal de la Vivienda devuelve a los
interesados los documentos acreditativos de la titularidad, a los fines de su presentación ante el
notario que formalizará el contrato de permuta.
ARTICULO 23.-Cuando se observen diferencias entre la descripción real y la reflejada en el título
de propiedad, sin que se hayan ejecutado acciones constructivas ilegales y por tanto sean
omisiones o errores, las direcciones municipales de la Vivienda evaluarán la solicitud a partir de los
datos reales y la propia Certificación de Descripción y Tasación.
La resolución autorizante subsanará y actualizará la descripción del inmueble que lo requiera,
incluyendo los límites y linderos, si constan en el expediente y conforme lo regulado.
ARTICULO 24.-En las resoluciones se consignará, en apartado independiente, que si se produjera
la salida del país de alguno de los titulares dentro de los cuatro años siguientes a la autorización de
la permuta y este no hubiera manifestado durante el proceso la intención de abandonar el país, la
resolución autorizante será anulable y consiguientemente las direcciones municipales de la
Vivienda podrán impugnar la Escritura ante los Tribunales.
ARTICULO 25.-Cuando se solicite la permuta de participación en la copropiedad de una vivienda
para que el propietario de otra se una al copropietario que permanece en la vivienda, sólo se
autorizará si con la decisión de aprobarla se resuelve un problema de reunificación familiar u otras
razones humanitarias lo justifican.
ARTICULO 26.-Si en la permuta interviene una vivienda que va a ser ocupada en arrendamiento,
la Dirección Municipal de la Vivienda viene obligada a suscribir el correspondiente Contrato de
Arrendamiento.
CAPITULO III
DE LAS PERMUTAS ENTRE PROPIETARIOS
ARTICULO 27.-La resolución autorizante de una permuta otorgada por la Dirección Municipal de la
Vivienda tiene efectos inmediatos y caduca en un término de sesenta días hábiles contados a partir
de la fecha de su notificación a las partes.
ARTICULO 28.-La Dirección Provincial de la Vivienda cuando reciba la comunicación del notario
en que se abstiene o conozca por cualquier otra vía la existencia presumible de una ilegalidad,
defecto o irregularidad en la permuta radicará expediente, practicará todas las pruebas que estime
y en el término de treinta días hábiles emitirá Resolución fundada, mediante la cual podrá aclarar,
ratificar, modificar o revocar la dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda.
La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda conocerá de aquellos expedientes
correspondientes al Municipio Especial Isla de la Juventud en los que el notario se haya abstenido
de actuar.
- 206 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 29.-La Resolución emitida por la Dirección Provincial de la Vivienda será notificada en
el término de diez días hábiles a partir de su firma a los interesados, a la Dirección Municipal de la
Vivienda actuante y al Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia
correspondiente o del Municipio Especial de Isla de la Juventud, en su caso.
CAPITULO IV
DE LAS PERMUTAS ADMINISTRATIVAS
SECCION PRIMERA
Del propietario
ARTICULO 30.-El propietario de una vivienda, al permutarla por otra de propiedad estatal,
mantiene su misma condición de propietario.
Si el precio de la vivienda de su propiedad es igual o superior al de la vivienda del Estado que
recibe a cambio, se le otorga la propiedad de ésta sin derecho al reintegro de la diferencia que
hasta el momento haya pagado. Si el precio de la vivienda de su propiedad es inferior al de la
vivienda que recibe, debe abonar el importe de la diferencia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado el supuesto en que se efectúe la
permuta de propietarios de una vivienda por dos, una de las cuales sea estatal, en cuyo caso el
que ocupe esta última lo hará en concepto de arrendatario o usufructuario, según el caso.
ARTICULO 31.-Cuando el propietario permute su vivienda por una habitación o accesoria,
adquiere la condición de usufructuario en la habitación o accesoria que reciba, sin derecho al
reintegro del precio legal de la vivienda que entrega y manteniendo la obligación de la deuda que
tenga pendiente con el Banco por la transferencia de la propiedad.
ARTICULO 32.-Cuando el propietario hubiere adquirido la vivienda a través de un contrato de
compraventa con el Banco, y mantuviere deuda con el mismo, al realizar la operación de permuta
por una de propiedad estatal, si existe diferencia entre los precios legales de las viviendas que se
permutan, se actuará de la forma siguiente:
a) si no existe diferencia de precios, el propietario mantiene la obligación de pago de la deuda que
tiene;
b) si existe diferencia de precio a favor del Estado, el propietario asume ésta, por lo que a la deuda
se le adicionará la diferencia de precio; y
c) si existe diferencia de precio a favor del propietario, en cuyo caso se hace el ajuste hasta el
límite de la deuda, sin derecho a reintegro.
En los supuestos de los incisos b) y c), la Dirección Municipal de la Vivienda solicita a la sucursal
bancaria que controla la deuda, que por ésta se proceda a la novación del contrato, ajustando la
deuda y la mensualidad, si procediera.
ARTICULO 33.-Cuando el propietario que permuta resultara obligado a pagar una diferencia de
precio, ésta se realiza en la misma forma y mensualidades que venía abonando al Banco, pero si,
como consecuencia del aumento del importe de la deuda, el pago en esa forma sobrepasara el
término de quince años a partir del momento en que se efectúe la permuta, la mensualidad
aumenta en la cuantía necesaria para ajustarlo a ese término.
ARTICULO 34.-Cuando el propietario que permuta no tuviere deuda con el Banco y resultare
obligado a pagar diferencia de precios, ésta se realizará mediante pago en efectivo o a través de
contrato de compraventa con dicha institución bancaria.
- 207 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Si el propietario no tuviere ingresos fijos o codeudores solidarios para suscribir el contrato de
compraventa, o no quisiera hacerlo, no se procederá a trasmitírsele la propiedad de la vivienda que
pase a ocupar, mientras no liquide la diferencia de precio, convirtiéndose en arrendatario
adquirente, debiendo efectuar el pago de las mensualidades en la sucursal bancaria
correspondiente al domicilio del que permuta.
SECCION SEGUNDA
Del arrendatario
ARTICULO 35.-El arrendatario de una vivienda propiedad del Estado, al permutar, mantendrá su
misma condición legal y pagará la mensualidad que corresponda de acuerdo con el precio legal de
la nueva vivienda.
De igual forma pagarán los que pasen a ocupar la vivienda propiedad del Estado dada en
arrendamiento, salvo los casos de propietarios a que se refiere la Sección anterior.
ARTICULO 36.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el
arrendatario permute su vivienda por:
a) una habitación, o accesoria, en que adquirirá la condición de usufructuario gratuito; y
b) las viviendas vinculadas, en las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 del presente
Reglamento.
SECCION TERCERA
De las viviendas vinculadas o medios básicos
ARTICULO 37.-Si en la permuta intervienen viviendas que van a ser ocupadas por arrendatarios
de viviendas vinculadas o por ocupantes de habitaciones, o accesorias o de propiedad estatal, el
documento legal que amparará a las personas que permutan será la Resolución que aprobó la
misma.
En el caso de viviendas vinculadas, la entidad que tenga a su cargo la vivienda, procederá a
suscribir el contrato correspondiente.
ARTICULO 38.-En los casos en que intervengan en la permuta viviendas vinculadas o medios
básicos que han sido entregadas por el Estado para garantizar el asentamiento y estabilidad de la
fuerza de trabajo de una determinada actividad vinculada al desarrollo económico del país, es
necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que los que permuten con el arrendatario de vivienda vinculada o medio básico estén a su vez,
vinculados a la entidad que tiene a su cargo la vivienda; y
b) que la permuta cuente con la aprobación previa de la entidad, la que será dada en los casos de
entidades de subordinación nacional, por el Jefe del órgano, organismo u organización política,
social o de masa o en quien éste hubiere delegado; y en entidades de subordinación local, por el
Director Provincial de la Vivienda.
ARTICULO 39.-El propietario, arrendatario o usufructuario que por motivo de una permuta pase a
ocupar una vivienda vinculada, adquirirá el concepto de arrendatario de vivienda vinculada,
subrogándose en el lugar y grado del anterior ocupante y acreditándose a su favor las cantidades
que éste hubiere abonado hasta el momento de la permuta, y se le reconocerán también los años
de ocupación.
ARTICULO 40.-El arrendatario de una vivienda vinculada, al permutar, mantendrá en la vivienda
que recibe el mismo concepto y obligación de pago que ostentaba la persona con la cual permuta.
- 208 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 41.-En las permutas obligatorias no pueden intervenir viviendas vinculadas o medios
básicos.
SECCION CUARTA
Del arrendatario adquirente
ARTICULO 42.-El arrendatario adquirente de una vivienda propiedad del Estado mantiene igual
condición cuando el importe total de los pagos que hubiere efectuado al Banco sea inferior al
precio legal de la vivienda que vaya a ocupar y vendrá obligado a completar dicho precio legal en
los plazos y cuantías establecidos en el artículo 42 de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988,
Ley General de la Vivienda.
ARTICULO 43.-Si el importe total abonado por el arrendatario adquirente fuere igual o superior al
precio legal de la vivienda que recibe, obtiene la propiedad de ésta sin derecho al reintegro del
exceso, en el caso de que éste exista.
En ese caso la resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y
debe contener todos los requisitos para su eficacia. En la misma se dispondrá también la
cancelación de la deuda pendiente.
Igualmente, no tiene derecho al reintegro de las cantidades que haya abonado el arrendatario
adquirente cuando la permuta se produzca con una habitación o accesoria; caso en el cual pasará
a la condición de usufructuario, y el ocupante de la habitación o accesoria podrá adquirir la
propiedad de la vivienda recibida mediante el pago de su precio legal actualizado.
SECCION QUINTA
Del usufructuario de habitaciones o accesorias
ARTICULO 44.-Los usufructuarios de habitaciones o accesorias, al permutar entre sí mantendrán
igual concepto legal de ocupación, resultando Título idóneo para acreditar el usufructo la resolución
emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda en el expediente de permuta.
Si la permuta del usufructuario es para una vivienda de propiedad personal, ocupará esta en este
concepto, y así quedará plasmado en la Resolución-Título que corresponde.
CAPITULO V
DE LAS PERMUTAS OBLIGATORIAS
ARTICULO 46.-Las permutas de viviendas podrán solicitarse y realizarse de forma obligatoria,
cuando con ellas se pretenda lograr algunos de los objetivos siguientes:
a) extinguir la copropiedad existente; o
b) cuando el propietario o arrendatario de una vivienda decida independizarse de convivientes que
no ostentan igual condición legal.
ARTICULO 47.-La permuta obligatoria para extinguir la copropiedad podrá ser promovida por
cualquiera de los copropietarios; la que se interesa para separar convivientes podrá ser promovida
por los propietarios o arrendatarios de viviendas estatales que pretenden independizar a uno o más
convivientes de su vivienda. La permuta podrá comprender los supuestos siguientes:
a) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos propietarios de viviendas;
b) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un
usufructuario de una habitación o accesoria;
- 209 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
c) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos usufructuarios de habitaciones
o accesorias;
d) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un
arrendatario de vivienda;
e) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un arrendatario de una vivienda y
un usufructuario de una habitación o accesoria;
f) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos arrendatarios; y
g) otros casos a los cuales resultan aplicables las presentes reglas.
Estas reglas se adecuarán en los casos en que por excepción, la autoridad competente, autorice
una permuta en la que participen más de tres inmuebles a tenor de lo dispuesto en la Disposición
Especial Séptima.
ARTICULO 48.-En todos los casos, los propietarios, los arrendatarios de vivienda o el usufructuario
que deben unirse, deberán hacerlo por su propia voluntad.
ARTICULO 49.-La solicitud de permuta obligatoria se presentará ante la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente al domicilio del que la promueve, mediante escrito en original y copia, el
que contendrá los particulares que para estos casos se establecen en el artículo 13, y se tramitará
por el procedimiento que para los conflictos establece la Ley General de la Vivienda.
ARTICULO 50.-Si en el término de contestación, el propietario o conviviente que se pretende
obligar a permutar alega que la vivienda para la cual deberá ir a residir no reúne las condiciones
mínimas de habitabilidad, la Dirección Municipal de la Vivienda comprobará este extremo,
solicitando el dictamen técnico correspondiente, cuando se compruebe que la vivienda es
habitable, y no existen otras causas que lo impidan, la Dirección Municipal de la Vivienda
dispondrá la permuta obligatoria.
ARTICULO 51.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea la liquidación de la
copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda tendrá en cuenta, al momento de dictar su
resolución, los aspectos siguientes:
a) que los copropietarios pasen a residir en viviendas que dentro de lo posible resulten adecuadas
para sus núcleos familiares;
b) dará preferencia para la mejor vivienda a aquel copropietario que tenga a su cargo hijos
menores, ancianos o
personas desvalidas;
c) que el copropietario que resulte obligado a permutar no se afecte económicamente, o sea, que
el precio legal de la vivienda que reciba no sea inferior al por ciento que le corresponde en el precio
legal de la vivienda de la cual era copropietario; y
d) en aquellos casos en que por la permuta se pretenda obligar al otro copropietario a que pase a
residir a otro municipio, se denegará la permuta, con excepción de las viviendas ubicadas en la
provincia Ciudad de La Habana.
ARTICULO 52.-No obstante lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, la Dirección
Municipal de la Vivienda puede, si lo estima procedente, disponer la permuta obligatoria en estos
casos, declarando la obligación en que está la otra de indemnizar al copropietario obligado a
permutar, con el importe del valor económico de la diferencia en que se afecte, en la forma en que
se dispone en la Ley General de la Vivienda, extremo éste que se consignará en la Resolución que
se dicte aprobando la permuta obligatoria.
ARTICULO 53.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea separar del grupo familiar
uno o más convivientes de los referidos en el Artículo 64 de la Ley General de la Vivienda, se exige
como requisito que éstos lleven cinco o más años de convivencia en dicho núcleo familiar. En los
casos de convivientes a que se refieren el Artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la
propia Ley, no se exige este término.
- 210 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
La permuta obligatoria de una vivienda, por dos habitaciones o accesorias, sólo procede para
separar convivientes, ex-cónyuges o cotitulares.
La permuta obligatoria de una vivienda por una vivienda y una habitación, procede para separar
convivientes, cuando estos pasen a ocupar la habitación o accesoria y sólo puede admitirse entre
copropietarios cuando el que la interesa pasa a ocupar la habitación y el copropietario obligado la
vivienda y en los casos en que el valor de ésta sea inferior al que le correspondía en la
copropiedad debe disponerse la compensación económica en cuanto a la diferencia.
ARTICULO 54.-La declaración de procedencia de la permuta, que se haga por la Dirección
Municipal de la Vivienda, será obligatoria para todos los participantes de la misma, incluyendo los
propietarios u otros titulares que por su propia voluntad aceptaron unirse. La Resolución que dicte
la Dirección Municipal de la Vivienda se notifica a todos los interesados y demás direcciones
municipales que correspondan.
La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente está encargada de la ejecución de la
Resolución por la que se disponga una permuta obligatoria si alguna de las partes se negare a
cumplirla.
La resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y debe contener
todos los requisitos para su eficacia.
ARTICULO 55.-Cuando los convivientes que se separan del propietario que promueve la permuta,
pasen a ocupar una vivienda de propiedad personal, lo hacen en concepto de propietarios. En el
caso que pasen a ocupar una vivienda de un arrendatario, lo harán en ese concepto, y si se tratare
de una habitación o accesoria lo hacen en concepto de usufructuarios.
ARTICULO 56.-Para los que al permutar se unen, el carácter de propietario excluirá al de
arrendatario o al de usufructuario, perdiendo ambos su condición y pasando a ser convivientes del
propietario.
Asimismo, el carácter de arrendatario excluirá al de usufructuario, perdiendo también este último su
condición y pasando a ser conviviente del propietario.
Si los que se unen tuvieren igual condición, ambos ostentarán el mismo carácter en la vivienda que
ocupen.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las entidades que tengan declaradas a su nombre, viviendas medios básicos, podrán
permutarlos por otras de propiedad personal aplicando a dichos efectos las disposiciones que se
establecen en el Capítulo III de este Reglamento.
En estos casos será necesario que la entidad presente a la Dirección Municipal de la Vivienda
actuante la autorización del Organismo y de la Dirección de Administración de la Vivienda del
Instituto Nacional de la Vivienda, como documentos indispensables para poder permutar, así como
copia de la Resolución por la que se declaró medio básico la vivienda.
SEGUNDA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas pertenecientes
a una misma entidad no se formalizará ante las direcciones municipales de la Vivienda y sólo
requerirán de la aprobación de la entidad.
- 211 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
TERCERA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas se formalizará
ante la Dirección de Administración de la Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y se regirá
por las reglas siguientes:
a) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de un mismo organismo, se
requiere la aprobación previa de la entidad y la autoriza el Jefe del órgano, organismo u
organización política, social o de masa, o el dirigente en quien este haya delegado esa facultad;
b) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de subordinación local, se
requiere la aprobación de la entidad y la autorización del Director Provincial de la Vivienda de los
órganos locales del Poder Popular;
c) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintos organismos de la Administración Central del
Estado, o entre estos y viviendas de subordinación local, se requiere además de la aprobación
previa de las entidades y órganos señalados anteriormente; y
d) en todo caso debe elevarse al Instituto Nacional de la Vivienda, junto a los demás documentos
que exige el presente Reglamento, la Certificación de Descripción y Tasación de las viviendas
vinculadas y medios básicos.
CUARTA: En casos excepcionales, a propuesta de la Direcciónde Administración de la Vivienda, el
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda podrá conocer de solicitudes de permutas entre
viviendas vinculadas con viviendas de propiedad personal, donde los titulares mantendrían el
mismo status legal que tenían antes de la permuta.
De ser aprobada, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dictará Resolución-Título y la
declaración, a favor de la misma entidad, de la vivienda de propiedad personal.
QUINTA: Una vez aprobada la permuta a que se refieren las Disposiciones Segunda y Tercera, las
entidades que intervengan procederán a concertar nuevos contratos de arrendamiento de las
viviendas que ocuparán las partes que participen, teniendo en cuenta los años de ocupación de
cada parte y la mensualidad que corresponde a la vivienda.
SEXTA: En todos los casos de permutas en que intervenga un propietario que tenga adeudos
pendientes con el Banco por concepto del pago del precio de la vivienda, la Dirección Municipal de
la Vivienda notificará la Resolución dictada a la sucursal bancaria correspondiente, a los efectos de
su conocimiento y control.
Cuando se trate de copropietarios que permutan una vivienda por dos, en forma voluntaria u
obligatoria, con el objetivo de liquidar la copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda
dispondrá la división del adeudo pendiente entre los copropietarios, lo que realizará la sucursal
bancaria correspondiente, siempre que esta operación esté garantizada con la capacidad de pago
de ambos titulares.
SÉPTIMA: En casos excepcionales, a propuesta de las direcciones municipales de la Vivienda, el
Director Provincial de la Vivienda podrá autorizar permutas en las que concurran más de tres
viviendas.
OCTAVA: Las direcciones provinciales de la Vivienda con respecto a las permutas reguladas en el
presente Reglamento están facultadas para, con carácter excepcional, de oficio o a instancia de
parte, solicitar de las correspondientes direcciones municipales de la Vivienda los expedientes que
estas se encuentren conociendo en cualquier estado de su tramitación con el objetivo de
sustanciarlos y resolverlos según proceda. Asimismo podrán conocer directamente dichos asuntos.
NOVENA: En la provincia de Ciudad de La Habana, se deberán cumplimentar, además de los
requisitos previstos en este Reglamento los que regula el Decreto-Ley 217, de 22 de abril de 1997,
en los casos de permutas que se realicen desde otras provincias o de municipios de Ciudad de La
Habana hacía los de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre.
- 212 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DECIMA: Las viviendas ubicadas en cooperativas de producción agropecuaria, podrán ser
permutadas, siendo requisito indispensable para ello, la obtención de la autorización previa de la
Asamblea General de Miembros de la Cooperativa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se deroga la Resolución 400 del 13 de septiembre del 2000, así como las demás
regulaciones y disposiciones de este Instituto que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en
este Reglamento.
SEGUNDA: El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos
Locales del Poder Popular, a la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia,
al Banco Popular de Ahorro, al Banco de Crédito y Comercio, y a cuantos corresponda para su
cumplimiento y publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
Resolución No. 618/03 de 21 de octubre del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233, que modifica artículos de la Ley 65, Ley
General de la Vivienda.
POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, dispone
que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo encargado de dirigir, controlar y ejecutar la
política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del
Decreto-Ley No.147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción
extinguiéndose como organismo de la Administración Central del Estado pero con idénticas
funciones y, en su Disposición Final Tercera, faculta a su Presidente para dictar cuantas
disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en
la citada Ley.
POR CUANTO: Las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley No.233, de fecha 2 de Julio del
2003, modificativo de la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, tales como la transmisión
de viviendas y solares yermos mediante la donación, la compraventa a favor del Estado,
adjudicación de herencia y reclamación de derecho a la transferencia de la propiedad de la
vivienda por diversos conceptos, incluyendo los casos en fincas rústicas, imponen la necesidad de
establecer normas complementarias al citado Decreto-Ley. Asimismo es necesario regular el
procedimiento para la actuación de las direcciones de Vivienda cuando se producen hechos para
los cuales se prevé la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores
municipales de la Vivienda o se trate de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o
de alta significación para el turismo.
POR CUANTO: El Banco Popular de Ahorro y los ministerios de Justicia, de Trabajo y Seguridad
Social, de la Agricultura y de Turismo han convenido en actuar conjunta y coordinadamente con el
Instituto Nacional de la Vivienda en la ejecución de lo que por la presente Resolución se dispone,
asumiendo determinadas tareas que por mandato de la Ley General de la Vivienda les
corresponden.
POR CUANTO: Se han dictado por este Instituto Nacional de la Vivienda un número considerable
de disposiciones complementarias, referidas a procedimientos y normas que deben observarse
- 213 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
para realizar las cesiones de viviendas y solares yermos, que se encuentran dispersas, por lo que
es recomendable unificarlas para facilitar su aplicación, y resulte más comprensible, no sólo para
aquellos que en el cumplimiento de sus funciones deban aplicarla, sino para el pueblo en general
al que en definitiva va dirigida la misma.
POR CUANTO: El que Resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
por Resolución No. 928, de 26 de octubre del año 2001 del Ministro de la Construcción.
POR CUANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, dicto el siguiente:
REGLAMENTO COMPLEMENTARIO AL DECRETO-LEY 233, QUE MODIFICA ARTICULOS DE
LA LEY 65, LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo, establecer las normas que regulen la
forma y requisitos que deben cumplirse cuando se pretenda ceder o permutar viviendas y solares
yermos, la cesión del derecho de uso de azoteas; la legalización de viviendas edificadas en fincas
rústicas, la transferencia de la propiedad de la vivienda; la adjudicación de viviendas por los
herederos testamentarios o legatarios, el procedimiento a seguir por las direcciones de Vivienda
para disponer la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores municipales
de la Vivienda o se trata de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o de alta
significación para el turismo.
ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se entenderá como cesión cualquier traspaso de
propiedad de la vivienda, de solar yermo o del derecho de uso de azotea que el propietario de
dichos bienes realice.
CAPITULO II
DONACION DE VIVIENDAS
ARTICULO 3.-La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se realizará ante
Notario Público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde se
encuentre ubicada la misma, siempren que se promueva a favor de:
a) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;
b) cónyuges o excónyuges, siempre que el matrimonio tuviera una duración de dos años o más, o
se haya tenido hijos en común durante el mismo; y
c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante diez años o más.
Los directores municipales de la Vivienda dictarán Resolución autorizando la donación cuando, de
forma indubitada, se pruebe el cumplimiento de los requisitos relacionados anteriormente. De
existir indicios de subterfugios no se autorizará.
Las direcciones municipales de la Vivienda, en representación del Estado, podrán ejercer el
derecho de tanteo, aplicando las reglas que para la compraventa de viviendas a favor del Estado
se establecen en el presente Capítulo.
ARTICULO 4.-Los propietarios interesados en trasmitir la propiedad de su vivienda por donación,
deberán solicitar por escrito la autorización a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente
al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, consignando, a esos efectos, los particulares
siguientes:
a) generales de las partes;
- 214 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
b) descripción detallada del inmueble y dirección donde está ubicado;
c) precio legal de la vivienda, que es el que resulte de la Certificación correspondiente;
d) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, o que ha liquidado la deuda con el Banco,
en su caso;
e) si el donatario es conviviente del propietario, de forma ininterrumpida, por diez años o más, o se
trata de cónyuge
o excónyuge de matrimonio formalizado en el que se procrearon hijos, o que tuvo una duración de
dos años o más;
f) grado de parentesco entre el donante y el donatario; y
g) declaración del propietario de que no tiene presentada salida definitiva del país ni está en
trámites para ello.
ARTICULO 5.-Al escrito de solicitud deberá acompañarse:
a) los documentos que acrediten la titularidad de la vivienda;
b) certificación del precio legal;
c) documento del Banco que acredite que está al día en el pago del crédito bancario otorgado para
la adquisición de la vivienda o que ha liquidado dicho crédito;
d) sello del timbre, por valor de ($ 5.00) pesos;
e) certificaciones que acrediten el parentesco, el matrimonio
o el divorcio, según corresponda; y
f) constancia de autorización de la entidad competente de la zona especial o de alta significación
para el turismo, en su caso.
ARTICULO 6.-Presentada la solicitud de donación si faltare alguno de los documentos o
particulares exigidos no se admitirá, devolviéndose en el propio acto al solicitante.
ARTICULO 7.-Admitida la solicitud la Dirección Municipal de la Vivienda radicará expediente y
practicará cuantas diligencias sean necesarias para comprobar los hechos, circunstancias y
documentos que conduzcan a la certeza de que se cumplen los requisitos.
Cuando se trate de donaciones entre cónyuges, excónyuges o convivientes se hará una acuciosa
investigación, sobre la cual el funcionario actuante emitirá el Informe pertinente.
ARTICULO 8.-En la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda autorizando la
donación, declarará el derecho del propietario a transferir la propiedad de la vivienda a favor del
donatario, transmisión que deberá formalizarse ante Notario Público de conformidad con lo
dispuesto legalmente, siempre que de forma indubitada se pruebe el cumplimiento de los requisitos
previstos en el presente Reglamento. De existir indicios de subterfugios no se autorizará.
ARTICULO 9.-Procede la donación de participación en la copropiedad de una vivienda, si es a
favor de convivientes por diez años o más; o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del
donante y de todos los copropietarios, de quienes siempre se requerirá el consentimiento.
ARTICULO 10.-Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a
favor del Estado se realizarán directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la
Vivienda donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa.
En el expediente que se radique para conocer y autorizar las donaciones referidas en el párrafo
anterior, constará acta donde los propietarios manifiesten su voluntad. Se exigirán los documentos
que acrediten la propiedad sobre el objeto de donación. La Resolución del Director con la
aceptación e incorporación del bien a favor del Estado, reflejará la descripción completa y si fuera
necesario, se certificará por la Dirección Municipal de la Vivienda, de oficio, la descripción y
tasación de la vivienda.
CAPITULO III
- 215 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
COMPRAVENTA
ARTICULO 11.-No se autorizarán compraventas de viviendas entre particulares. En todos los
casos de compraventa, la Dirección Municipal de la Vivienda ejercerá el derecho de tanteo a
nombre del Estado y adquirirá la propiedad de la vivienda mediante el pago de su precio legal o el
precio que a estos fines fije el Ministerio de Finanzas y Precios, deduciendo de este los adeudos
pendientes, en su caso.
ARTICULO 12.-Los propietarios interesados en vender al Estado sus viviendas, deberán
manifestarlo mediante escrito o por declaración ante funcionario de la Dirección Municipal de la
Vivienda acompañando el documento acreditativo de la propiedad del inmueble y el comprobante
del Banco donde conste la liquidación de la Vivienda, o del adeudo pendiente.
La Dirección Municipal de la Vivienda, de forma expedita y de oficio, determinará el precio legal de
la Vivienda, y conforme el procedimiento que se establezca, el precio a pagar al propietario.
La compra se formalizará mediante resolución administrativa, en la que constará la transferencia
del inmueble a favor del Estado y el precio a pagar a los titulares.
ARTICULO 13.-La compraventa de la vivienda se hará sin condicionamiento alguno sobre el
destino futuro del inmueble, que se integra al fondo estatal y se asigna observando la política y el
orden de prioridades vigentes.
CAPITULO IV
SOLARES YERMOS
SECCION I
Venta y permuta con el Estado
ARTICULO 14.-Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los propietarios de
solares yermos no pudieran obtener autorización para utilizarlos en la construcción de su propia
vivienda, podrán interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro propiedad
del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No.
233, de 2 de julio del 2003.
ARTICULO 15.-Recibida la solicitud, la Dirección Municipal de la Vivienda ofrecerá al promovente
la permuta del solar de que se trate por otro equivalente de propiedad estatal, si contara con
solares con dicho fin.
ARTICULO16.-Para acreditar la titularidad del solar que se pretende trasmitir el promovente
acompañará en todo caso copia autorizada de Escritura Pública acreditativa de la adquisición del
inmueble u otro título idóneo, y la certificación de dominio y gravamen hipotecario vigente expedida
por el Registro de la Propiedad, de estar inscripto el mismo. Asimismo debe acompañar
certificación de la Dirección Municipal de Planificación Física que acredite que existen restricciones
urbanísticas para la construcción de viviendas.
ARTICULO 17.-Si no fuera factible la permuta, o el propietario no aceptara el solar propuesto, la
Dirección Municipal de la Vivienda, ofrecerá a este la compraventa a favor del Estado. Si no
aceptara, se le devolverán los documentos presentados y se archivará definitivamente el asunto.
- 216 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 18.-Si el terreno se encuentra gravado con hipoteca la Dirección Municipal de la
Vivienda dará traslado a la Dirección Provincial de Justicia a los efectos de la liquidación de la
misma en caso de permuta o la determinación del saldo deudor hipotecario a fin de deducirlo del
pago que corresponda del precio del solar.
ARTICULO 19.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer y
resolver las reclamaciones de derechos sobre solares yermos urbanos y los litigios que surjan en
torno a la propiedad de los mismos con motivo de la aplicación de la Ley General de la Vivienda.
ARTICULO 20.-Cuando el propietario de un solar ofrezca este en venta al Estado, las direcciones
provinciales de la Vivienda lo adquirirán mediante el pago de su precio legal, aplicando en lo
procedente, las reglas anteriores.
ARTICULO 21.-Cuando se trate de cesiones de la propiedad de solares yermos a favor de
personas jurídicas el Director Provincial de la Vivienda escuchará el parecer del Presidente del
Instituto Nacional de la Vivienda para su aprobación.
SECCION II
Cesión entre particulares
ARTICULO 22.-Los propietarios de solares yermos que deseen ceder estos a particulares lo
podrán hacer, por donación o compraventa, a favor de personas que lo necesiten para edificar su
vivienda y que por esta razón han sido seleccionadas conforme al procedimiento establecido,
siempre que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan y previa aprobación de la
Dirección Provincial de la Vivienda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley
General de la Vivienda, y en el presente Reglamento.
ARTICULO 23.-Las solicitudes se presentarán por escrito a la Dirección Municipal de la Vivienda
correspondiente, que debe reflejar:
a) generales de las partes;
b) descripción del solar y dirección donde está ubicado;
c) acto que pretende realizar;
d) precio legal, o de venta, en su caso; y
e) declaración del propietario de que no está en trámites para salir definitivamente del país dentro
de los cuatro años siguientes de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 24.-Al escrito de solicitud se adjuntará:
a) el título acreditativo de la propiedad;
b) certificación del precio legal, si no constara en el título
acreditativo de la propiedad;
c) certificación negativa de restricciones urbanísticas emitida por las direcciones municipales de
Planificación Física;
d) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda; y
e) sello del timbre por valor de $5.00.
ARTICULO 25.-La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará los particulares que estime,
partiendo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley General de la Vivienda. De todas
las diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente.
Concluida las actuaciones, el expediente se eleva a la Dirección Provincial de la Vivienda, previo
dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen circunstancias que
aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley.
- 217 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La Dirección Provincial de la Vivienda autorizará, mediante resolución la compraventa o donación
del solar, siempre que se cumplan todos los requisitos.
CAPITULO V
CESION DE USO DE AZOTEAS
ARTICULO 26.-Los propietarios podrán ceder el uso de la azotea de la vivienda de su propiedad,
con pago o sin pago, a favor de personas que la necesiten para construir su vivienda, siempre que
medien los requisitos siguientes:
a) que técnicamente sea posible la nueva edificación;
b) que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan;
c) que se autorice por la Dirección Provincial de la Vivienda; y
d) los cesionarios sean seleccionados para edificar sus viviendas.
ARTICULO 27.-Los interesados en ceder el uso de la azotea para la construcción de viviendas,
presentarán escrito de solicitud a la Dirección Provincial de la Vivienda, por conducto de la
Dirección Municipal de la Vivienda, consignando los particulares siguientes:
a) generales de las partes;
b) definición del acto mediante el cual pretende transmitir
el uso de la azotea;
c) descripción detallada de la vivienda a la que pertenece la azotea y dirección donde esté ubicada;
d) los límites y el área total de la azotea, especificando si se cede todo o una parte. Si es parte,
definir dentro de ese total los límites y el área a ceder;
e) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y
f) declaración del propietario de que no tiene intención de emigrar del país dentro de los cuatro
años siguientes a la presentación de la solicitud.
ARTICULO 28.-Al escrito de solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
a) certificación de que no existen restricciones para la construcción de viviendas en la azotea que
se pretende ceder;
b) dictamen técnico que exprese que el inmueble resiste la
nueva construcción, emitido por la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o el Arquitecto de
la Comunidad; y croquis que refleje los datos contemplados en el inciso d) del artículo anterior; y
c) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda.
ARTICULO 29.-La Dirección Municipal de la Vivienda realizará cuantas diligencias sean necesarias
para garantizar que se han cumplido los requisitos establecidos y que la azotea objeto de trámite
efectivamente está libre de construcción. Con todos los documentos y constancia de las diligencias
realizadas se conformará el expediente, que se elevará a la Dirección Provincial de la Vivienda,
previo dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen
circunstancias que aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley.
La Dirección Provincial de la Vivienda, comprobará los particulares que estime. De todas las
diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente y, mediante resolución,
autorizará la compraventa o donación del derecho de uso de la azotea, siempre que se cumplan
todos los requisitos.
ARTICULO 30.-En los edificios multifamiliares se deben cumplir, además de los requisitos
anteriores, los que se derivan de la aplicación del Reglamento de Edificios Multifamiliares.
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD A LOS USUFRUCTUARIOS ONEROSOS, OCUPANTES
LEGITIMOS Y ARRENDATARIOS
- 218 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 31.-La solicitud de los usufructuarios onerosos, ocupantes legítimos o arrendatarios de
viviendas estatales amparados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 233, de 2 de
julio del 2003, se hará mediante escrito, que debe contener:
a) generales de los solicitantes; o sus representantes, en su caso.
b) pretensión, forma de adquisición y hechos en que se fundamenta;
c) dirección de la vivienda;
d) descripción y precio legal;
e) nombre del cónyuge, si procede;
f) relación de los convivientes, parentesco y fecha de ocupación;
g) estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y
h) sello del timbre por valor de ($10.00) pesos.
No se admitirá la solicitud de transferencia de la vivienda a aquellas personas que fueron
declaradas arrendatarias según lo establecido en el tercer párrafo de la Disposición Transitoria
Primera del citado Decreto-Ley.
ARTICULO 32.-Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se admitirán por la Dirección
Municipal de la Vivienda sólo en los casos en que no falten documentos probatorios básicos del
derecho que se reclama. Si faltaran documentos del valor referido anteriormente, se orientará
debidamente a los interesados.
ARTICULO 33.-En el caso de las personas que reciben prestaciones de la Asistencia Social,
podrán realizar los trámites para la transferencia de la propiedad y presentar su solicitud a la
Dirección Municipal de la Vivienda a partir de que mejore su capacidad de pago y dejen de recibir
esas prestaciones.
ARTICULO 34.-Las direcciones municipales de la Vivienda practicarán cuantas diligencias sean
necesarias y, de proceder, mediante Resolución, transferirá la propiedad de la Vivienda que
ocupan los solicitantes mediante Resolución-Título de Propiedad o reconocerá el derecho a
transferir la propiedad a través del Banco, según corresponda.
La Resolución-Título deberá contener todos los elementos necesarios para su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Si en la Resolución se reconoce el derecho a transferir la propiedad a través del Banco la misma
debe contener, con independencia del origen del derecho reconocido, lo siguiente:
a) nombre y apellidos completos de todos los titulares y su estado civil. Si los titulares son casados
consignarán el nombre y apellidos de los cónyuges y si el derecho de transferencia es a favor de
ambos, se reflejará expresamente;
b) la descripción de la vivienda y su precio legal;
c) cuantía que debe pagar y las mensualidades; y
d) la obligación de los titulares del derecho de concurrir al Banco en el término de treinta días a
partir de su notificación a suscribir el Contrato de Compraventa y la advertencia que de no cumplir
esta obligación podrán ser declarados arrendatarios.
ARTICULO 35.-Si los interesados no concurren al Banco en el término referido en el párrafo
anterior, la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a:
a) radicar expediente;
b) emplazar a dichas personas por un término de diez días hábiles para que aleguen lo que
estimen; y
c) de no concurrir circunstancias que justifiquen el incumplimiento, como enfermedades,
movilizaciones u otras razones humanitarias, dispondrá mediante resolución la pérdida del derecho
a adquirir la propiedad y se declarará arrendatario de la vivienda.
- 219 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
En el supuesto que dos o más personas sean cotitulares del derecho y alguno se abstiene de
concurrir al Banco, previo cumplimiento de lo dispuesto anteriormente la Dirección Municipal de la
Vivienda emitirá Resolución disponiendo la pérdida de derecho a los que se abstienen de concurrir
y ratificará el derecho a la transferencia de los demás.
Para el logro de lo dispuesto en este apartado, las direcciones municipales de la Vivienda
establecerán con las sucursales bancarias correspondientes, los mecanismos de control y
conciliación que garanticen su cumplimiento.
ARTICULO 36.-Los trámites para transferir la propiedad de las viviendas a los titulares de este
derecho que estén obligados al pago, quedan sujetos a las regulaciones vigentes.
ARTICULO 37.-En los supuestos donde existan circunstancias que hagan presumir la existencia
de subterfugios, se dispondrá la investigación correspondiente y de comprobarse la existencia de
estos, se reconocerá el derecho sólo a la persona que cumple los requisitos previstos en la Ley
General de la Vivienda y se informará a la Fiscalía la irregularidad detectada, a sus efectos.
ARTICULO 38.-Cuando las direcciones municipales de la Vivienda dicten una Resolución
autorizando la transferencia de la propiedad de una vivienda, el beneficiario de esta deberá
dirigirse a la sucursal bancaria con copia de la referida Resolución a los efectos establecidos.
ARTICULO 39.-En los casos de deudores que se coloquen intencionalmente en estado de
insolvencia por un período de tres meses o más y la Sucursal del Banco donde esté contabilizada
la deuda promueva la declaración de ocupante ilegal, la Dirección Municipal de la Vivienda, previa
radicación del expediente correspondiente y emplazamiento de dicho deudor podrá declarar,
mediante Resolución fundada, la pérdida del derecho de propiedad, excepto que al ser emplazado,
cumpla, en el término de diez días hábiles sus obligaciones con el Banco y así lo declare y conste
oportunamente ante la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTICULO 40.-Si el deudor, tal como prevé el apartado anterior, no cumple con la obligación de
pago al ser emplazado por la dirección municipal de la Vivienda o es reincidente en el referido
incumplimiento, las direcciones municipales de la Vivienda se pronunciarán, según el caso,
disponiendo:
a) la pérdida del derecho de propiedad; y la declaración de ocupante ilegal de los titulares y su
núcleo familiar; o
b) la pérdida del derecho mencionado y que los titulares quedan en el mismo inmueble como
arrendatarios.
Contra la Resolución dictada conforme al inciso a) del presente artículo, se podrá establecer el
recurso de apelación ante la Dirección Provincial de la Vivienda. Contra la que se dicte al amparo
del inciso b) procede reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial
Popular.
ARTICULO 41.-Las direcciones municipales de la Vivienda admitirán la promoción de las
Sucursales Bancarias relacionadas con impagos por colocarse el deudor, intencionalmente en esta
situación, siempre que con el escrito promocional se adjunten los documentos que prueben que la
gestión de cobro se ha agotado; así como el domicilio actual de las personas.
ARTICULO 42.-Las direcciones municipales de la Vivienda resolverán los expedientes radicados al
amparo del procedimiento previsto para los litigios en la Ley General de la Vivienda y notificarán al
Banco la resolución dictada, en la que se dispondrá la medida que corresponda según lo previsto
en la presente resolución.
ARTICULO 43.-En los supuestos que las personas con derecho a la transferencia no prueben
estar al día en el pago al que estaban obligadas, las direcciones municipales de la Vivienda
- 220 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
accionarán para poner al pago al solicitante, y este, al comparecer a solicitar su derecho a
transferir probará que está pagando. Sólo entonces el Departamento Jurídico radica, sustancia y
propone lo pertinente.
ARTICULO 44.-A los efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda la determinación del
precio a pagar por los usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos aun cuando estos hubieran
sido declarados arrendatarios en virtud de lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda sobre la
caducidad, se regirá por lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Décima y siguientes en la
Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, lo pagado por los ocupantes legítimos,
usufructuarios onerosos o arrendatarios con posterioridad a 1991 no se tomará en cuenta a los
efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda.
Los arrendatarios que no estén comprendidos en los supuestos del párrafo anterior vendrán
obligados a pagar íntegramente el precio legal de la vivienda.
CAPITULO VII
REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA POR PARTE DE LOS HEREDEROS
TESTAMENTARIOS
ARTICULO 45.-Las direcciones municipales de la Vivienda conocerán y resolverán las solicitudes
del criterio favorable para la adjudicación de viviendas, siempre que los interesados sean
herederos testamentarios o legatarios que ocupan la vivienda al fallecimiento del causante y si la
vivienda quedara desocupada al fallecer el testador por haber sido el propietario su único
ocupante, siempre que el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley
para la herencia intestada.
En la sustanciación del expediente ha de definirse si se trata de grandes inmuebles u otros que
puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de
la comunidad.
ARTICULO 46.-Las solicitudes de los interesados serán por escrito, acompañando:
a) sello timbre por valor de ($10.00) pesos;
b) certificación de defunción;
c) testamento por el que se instituye heredero o legatario;
d) certificación del registro de actos de última voluntad;
e) título de propiedad de la vivienda; y
f) dictamen técnico con criterio de habitabilidad, croquis y tasación expedido por el Arquitecto de la
comunidad.
Al culminar el trámite se devolverán a los interesados estos documentos, previa diligencia de
desglose.
ARTICULO 47.-Las direcciones municipales de la Vivienda radicarán expediente al que se
adjuntarán las investigaciones pertinentes y las pruebas aportadas por los interesados; así como
las que de oficio sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la
adjudicación solicitada, verificando si la vivienda quedó libre u ocupada al momento del
fallecimiento u otros particulares de interés.
ARTICULO 48.-Cuando se trate de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad
pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el
heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia
intestada, el Estado podrá asignar en propiedad otra vivienda del fondo estatal al beneficiario,
según la composición del núcleo familiar y adquirir para sí el inmueble, disponiendo el pago a los
- 221 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
herederos o legatarios de la diferencia de precios, de existir. Si se le asignara una vivienda de
mayor precio no se exigirá a los herederos testamentarios o legatarios el pago de la diferencia
al Estado.
La Dirección Municipal de la Vivienda interesará el parecer del Consejo de la Administración
Municipal, informándole a este que se trata de un gran inmueble o solicitándole que defina en el
término de 30 días hábiles de recibida la solicitud si por otras razones puede ser de utilidad pública
o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el heredero o
legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada.
A estos efectos se entenderá por grandes inmuebles aquellas residencias y apartamentos que por
sus grandes dimensiones aconsejan un uso público o la adaptación para varias viviendas.
El uso “más justo y razonable, en beneficio de la comunidad”, incluye todo destino coherente con
las necesidades sociales y los servicios a la comunidad, que constituyan decisiones de esencia
popular y comunitaria.
ARTICULO 49.-Si el Consejo de la Administración Municipal estima que el inmueble es de interés
estatal a tenor de lo establecido en el artículo anterior, ofrecerá una vivienda adecuada al núcleo
familiar del heredero testamentario o legatario, y definirá la causa del interés público, interés social
o el uso más justo y razonable para la comunidad; así como el destino del inmueble.
Si la razón del interés estatal no resulta de ser un gran inmueble la vivienda que se ofrezca debe
ser, en lo posible, de similares condiciones a la que tiene derecho por el testamento otorgado a su
favor. En todo caso se le deben dar opciones a los herederos testamentarios o legatarios.
Las resoluciones de las direcciones municipales de la Vivienda aplicando la decisión adoptada,
deberán fundamentar las razones de utilidad pública, interés social u otro uso más justo y
razonable, indicándose el uso futuro del inmueble y la vivienda que se le asignará en su lugar a las
personas con derecho.
En estos casos se notificará al heredero o legatario la decisión y a partir de este acto se realizarán
las acciones que sean necesarias.
ARTICULO 50.-Cuando el inmueble no sea de los previstos en el artículo 48 del presente
Reglamento, la Dirección Municipal de la Vivienda dictará providencia de archivo donde conste que
la vivienda quedó libre de ocupantes al fallecimiento del causante o quedando ocupada por el
heredero testamentario o legatario este puede concurrir ante Notario Público para la adjudicación.
ARTICULO 51.- La Dirección Jurídica de este Instituto será la encargada de la tramitación de las
solicitudes de aprobación o no de las adjudicaciones hereditarias de viviendas a favor de personas
jurídicas, o sea, aquellas entidades que poseyendo patrimonio propio tienen capacidad para ser
sujetos de derechos y obligaciones, como las sociedades y fundaciones, así como las consignadas
en el Artículo 39.1 del Código Civil.
A dichos efectos las direcciones provinciales de la Vivienda recepcionan las solicitudes
presentadas y elaboran un dictamen señalando los extremos que consideren necesario así como
su opinión en relación a las solicitudes presentadas el que elevarán al Instituto en un término de
treinta días.
CAPITULO VIII
ACTUACION DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA CUANDO LA VIVIENDA
QUEDA DESOCUPADA
- 222 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 52.-Las direcciones municipales de la Vivienda cuando conozcan que una vivienda
queda desocupada al fallecer el propietario:
a) dará cuenta al Tribunal Municipal Popular, a sus efectos. De no conocerse herederos coordinará
con dicho Tribunal la designación de gestor depositario.
b) investigará sobre el status legal del inmueble, en especial si hay herederos, si estos no tienen
otra vivienda y si realmente quedó desocupada;
c) de concurrir herederos intestados o testamentarios que a su vez están dentro de los parientes
llamados por Ley a la herencia intestada, la Dirección Municipal emitirá certificación de que la
vivienda quedó libre de ocupantes;
d) de poseer dichos herederos otra vivienda en propiedad se actuará según la Ley, transfiriendo al
Estado la que resulte de la decisión del heredero; que puede optar por una de las dos y solicitar el
pago que corresponda de aquella que ingresa al fondo estatal; y
e) al concluir el año que otorga la Ley a los herederos para personarse en la Dirección Municipal
de la Vivienda, adoptará las medidas para la incorporación de la vivienda al fondo estatal. A estos
efectos se dictará la Resolución correspondiente que se comunicará a Control del Fondo, a sus
efectos.
ARTICULO 53.-Las direcciones municipales de la Vivienda, a través del Departamento de Control
del Fondo, conformarán expediente que contendrá las diligencias realizadas.
Este Departamento controlará en Registro creado al efecto los siguientes aspectos:
a) No. de orden;
b) dirección del inmueble;
c) fecha de fallecimiento y nombre y apellidos del titular;
d) fecha en que concurren presuntos herederos, según escrito o acta ante funcionario de la
Dirección Municipal;
e) fecha en que se informa al Tribunal;
f) fecha en que sella;
g) Certificación o Resolución que se emite y fecha;
h) fecha del ingreso al fondo estatal; y
i) remisión al Departamento Jurídico, en su caso.
CAPITULO IX
VIVIENDAS CONSTRUIDAS POR ESFUERZO
PROPIO EN FINCAS RUSTICAS PROPIEDAD
DE PEQUEÑO AGRICULTOR, CPA Y UBPC
ARTICULO 54.-Al objeto de legalizar la construcción de viviendas por esfuerzo propio en fincas
rústicas propiedad de pequeño agricultor, las direcciones municipales de la Vivienda deberán:
1. Recibir la solicitud de los interesados, adjuntando:
a) documento que acredite la autorización del MINAGRI;
b) Licencia de construcción; y
c) Certificación de Habitable.
Si careciera de los documentos señalados en los incisos b) y c), se remite a la Unidad Municipal
Inversionista de la Vivienda, para la aplicación de lo regulado sobre la convalidación, si la
construcción fuera con posterioridad al 1ro. De enero de 1985.
2. Radicar expediente que contenga la documentación aportada y las pruebas y diligencias que
procedan.
3. Dictar resolución disponiendo, de proceder, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre lo
edificado. Esta Resolución – Título debe contener los requisitos establecidos para su futura
inscripción en el Registro de la Propiedad.
ARTICULO 55.-Para el reconocimiento del derecho de la propiedad sobre lo edificado se tendrá en
cuenta que la vivienda fue edificada antes de la entrada en vigor del Decreto 272, de las
- 223 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
contravenciones en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo, de 20 de febrero del 2001.
Si fuera posterior, es indispensable que se haya ejecutado legalmente.
ARTICULO 56.-Cuando se trate de viviendas construidas por esfuerzo propio en tierras de
Cooperativas Agropecuarias o Unidades Básicas de Producción Agropecuaria, además de lo
dispuesto en el presente Reglamento, se exigirá al promovente la aprobación previa de la
Asamblea General correspondiente. El reconocimiento del derecho de propiedad será igualmente
de lo edificado. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable en este supuesto.
CAPITULO X
DE LAS VIVIENDAS EN ZONAS ESPECIALES O DE ALTA SIGNIFICACION PARA EL
TURISMO
ARTICULO 57.-Los propietarios o arrendatarios de viviendas ubicadas en zonas especiales o de
alta significación para el turismo que pretendan arrendar, permutar, construir, rehabilitar, dividir o
ampliar las viviendas en que residen, deberán solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la
correspondiente autorización, en concordancia y de acuerdo con lo preceptuado en la legislación
vigente.
Las direcciones municipales de la Vivienda, antes de dar respuesta a la solicitud formulada
interesarán la autorización previa a la autoridad designada en la zona especial o de alta
significación para el turismo de que se trate.
CAPITULO XI
PERDIDA DE LAS VIVIENDAS
ARTICULO 58.-Las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda cuando detecten o
reciban por cualquier vía información sobre los supuestos previstos en la Disposición Especial
Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley
No. 233, de 2 de julio del 2003, radicarán de inmediato el expediente correspondiente.
ARTICULO 59.-En la sustanciación del expediente se aplicarán las reglas previstas para los litigios
en la Ley General de la Vivienda y se realizarán cuantas diligencias, investigaciones y pruebas
sean necesarias.
ARTICULO 60.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda confeccionarán un
Registro de todos los asuntos que se radiquen para la aplicación de lo que por el presente capítulo
se dispone, donde conste:
a) número de orden y fecha;
b) número de expediente;
c) nombre del titular de la vivienda;
d) dirección;
e) número y fecha de la resolución dictada;
f) medidas dispuestas;
g) fecha de la ejecución y medidas adoptadas, cuando proceda; y
h) procedimiento administrativo establecido y resultado, en su caso.
ARTICULO 61.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda dispondrán mediante
Resolución la pérdida de las viviendas que hayan sido objeto de cesiones o permutas ilegales,
declararán ilegales a sus ocupantes y, en los casos que proceda, de los fondos obtenidos en la
cesión o permuta.
- 224 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Igualmente dispondrá, mediante Resolución, la pérdida de las viviendas o de los derechos
otorgados sobre ellas, si las viviendas han sido adquiridas mediante engaño, fraude o falsificación;
o se trata de viviendas construidas, ampliadas o rehabilitadas ilegalmente. En la propia Resolución
se declararán ilegales a los ocupantes y se le deja expedita la vía para impugnarla ante la Sala de
lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular.
ARTICULO 62.-Si la persona obligada a hacer efectiva la devolución de los fondos obtenidos no lo
hiciera voluntariamente, se procederá a elaborar un requerimiento de pago para que en un término
de treinta días lo haga efectivo y de no producirse éste, se iniciará la vía de apremio o se
procederá al embargo mensual del 30 % del salario hasta liquidar el total de los fondos obtenidos.
ARTICULO 63.-En el supuesto de que la Dirección Municipal de la Vivienda sea demandada en
procedimiento administrativo, podrá solicitar la intervención de la Fiscalía o de cualquier otra
persona o entidad con interés legítimo en el proceso, a fin de hacer valer su derecho sobre la
vivienda en litigio.
ARTICULO 64.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en la tramitación de la
información que reciban aprecien que no es posible la aplicación de la Disposición Especial
Séptima porque los infractores no son propietarios, sino arrendatarios de viviendas estatales, o no
poseen status legal, actuarán en la forma siguiente:
a) el ocupante se deberá declarar ilegal, a tenor de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115 de
la Ley No. 65 de 1988, ya que su ocupación resulta clandestina; y
b) al arrendatario que vendió la vivienda se le aplicará la pérdida del derecho al amparo de lo
dispuesto en el inciso ch) del artículo 58, en concordancia con el inciso a) del artículo 53, ambos de
la Ley No.65 de 1988.
ARTICULO 65.-En los supuestos que el titular del derecho perpetuo de superficie ceda ilegalmente
viviendas terminadas pero sin legalizar que fueron edificadas legalmente, las direcciones
municipales de la Vivienda radicarán expediente, y previa la investigación de rigor, dispondrá la
pérdida de lo edificado al amparo de la Disposición Especial Séptima.
En los supuestos de viviendas en construcción, ejecutadas cumpliendo todos los requisitos legales
y cedidas ilegalmente, las direcciones municipales de la Vivienda actuarán de conformidad con lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución No. 330, ya citada.
ARTICULO 66.-Cuando se produzca la incorporación al fondo estatal de viviendas de propiedad
personal, al amparo de lo dispuesto por Órgano u Organismo facultado para ello, las direcciones
provinciales y municipales de la Vivienda, para hacer efectiva la medida de traspaso al fondo
estatal de las viviendas objeto de confiscación procederán a actuar de la forma siguiente:
1. si se tratare de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo se
ejecutará el inventario y sellaje de la misma, se asigna a la Zona si es interés de esta. Si estuviera
ocupada, oído el parecer de la Zona, se actuará según se establece en el numeral 2 del presente
artículo.
2. si se tratare de una vivienda de ocupación permanente se procederá a:
a) reubicar para su lugar de origen al declarado ilegal y su núcleo conviviente;
b) cuando no fuere posible la ejecución de esta medida por que no existiere lugar de origen, o caso
de existir fuera imposible dicha reubicación, el núcleo declarado ilegal será reubicado de inmediato
en locales, albergues, habitaciones o viviendas disponibles del fondo estatal o resultantes de
cambios con viviendas pertenecientes a casos sociales priorizados;
c) si la vivienda resultara adecuada a las características del núcleo familiar que la ocupa se podrá
asignar, excepcionalmente, en concepto de arrendamiento al núcleo declarado ilegal;
d) si la vivienda fuera inhabitable, sin que tenga reparación posible; o no fuera adecuada por
carecer de la superficie útil mínima requerida; y a su vez no sea interés del Estado, los declarados
ocupantes ilegales continuarán residiendo en ellas gratuitamente hasta que se adopte otra decisión
al caso. La Dirección Municipal de la Vivienda dictará la resolución correspondiente, excepto que
- 225 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
tengan lugar de origen para donde pueda reubicarse, en cuyo caso se reubican y la vivienda se
demuele, si procede.
Cuando la vivienda objeto de la medida estuviere ubicada en zona de alta significación para el
turismo o en zona especial, la asignación a que se refiere el inciso c) solo podrá efectuarse con la
aprobación previa de la zona correspondiente.
La decisión que se adopte será colegiada en el Consejo de Dirección de las direcciones
provinciales o municipales de la Vivienda, y debe ser explicada a las organizaciones de la
comunidad.
ARTICULO 67.-En la tramitación de la ejecución de las resoluciones dictadas que se señalan en el
presente capítulo las direcciones municipales de la Vivienda se auxilian de la Policía Nacional
Revolucionaria para hacer efectivas las medidas dispuestas y coordinan con el Jefe del Sector
correspondiente y con los demás organismos que sean necesarios.
CAPITULO XII
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 68.-Las direcciones provinciales de la Vivienda son competentes para conocer y
resolver el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales
de la Vivienda, como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la
Vivienda.
ARTICULO 69.-El recurso de apelación, puede interesarse a instancia de parte inconforme, dentro
del término de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución dictada.
ARTICULO 70.-El escrito promoviendo el recurso de apelación será sin formalidad alguna y se
presentará ante la Dirección Municipal de la Vivienda que dictó la resolución, acompañando copia
de esta y las pruebas que se estimen pertinentes.
ARTICULO 71.-La presentación del escrito promoviendo recurso de apelación no paraliza la
ejecución de lo dispuesto.
El Vicepresidente del Instituto Nacional de la Vivienda que atiende el área jurídica podrá disponer
la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado, hasta la solución definitiva
del procedimiento de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación telegráfica o
telefónica al Director provincial de la Vivienda correspondiente.
También podrá disponer la suspensión de la medida, hasta que se resuelva el procedimiento de
revisión, el Director Provincial de la Vivienda, si considera que la ejecución puede provocar
situaciones de carácter político – social, comunicándolo de inmediato a la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente.
ARTICULO 72.-La Dirección Municipal de la Vivienda recibirá el escrito del recurso de apelación y
las pruebas aportadas por el promovente, elevándola a la Dirección Provincial de la Vivienda en el
término de cinco días, contados a partir de recibirlo.
En el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud lo elevará directamente al Instituto Nacional
de la Vivienda en el referido término.
Junto a este escrito deberán elevarse todos los antecedentes de la vivienda o viviendas que
tengan relación con el caso-expedientes básicos y actuaciones que dieron lugar a la resolución
impugnada-debidamente actualizados, foliados y cosidos.
- 226 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTICULO 73.-Con el escrito de promoción y las pruebas aportadas por el promovente para el
recurso de apelación se conformará expediente, cosido y foliado que se unirá en cuerda floja el
expediente en el que recayó la resolución que se combate, así como los expedientes básicos de
las viviendas que tengan relación con el asunto. El referido cuadernillo constituye la base para el
expediente de la Dirección Provincial de la Vivienda, y por tanto, no será devuelto a la Dirección
Municipal de la Vivienda una vez concluido el recurso, o se concluya el procedimiento de Revisión,
en su caso.
ARTICULO 74.-La Dirección Provincial de la Vivienda radicará expediente y al sustanciar el
recurso de apelación, comprobará si se han acompañado todos los documentos y expedientes que
se requieren, así como que se encuentran debidamente ordenados. Asimismo analizará el asunto,
emplazará a todas las partes implicadas, practicará las pruebas que sean necesarias y dictará la
resolución que corresponda conforme a derecho, dentro del término de treinta días contados a
partir de la radicación del Recurso. La notificación se realizará por la Dirección Provincial de la
Vivienda en un término de cinco días laborables a partir de la fecha en que fue dictada.
ARTICULO 75.-Contra lo resuelto por el Director Provincial de la Vivienda podrá establecerse, a
instancia de la parte inconforme dentro del término de diez días siguientes a su notificación y por
conducto de la propia Dirección Provincial de la Vivienda, Procedimiento de Provincial de la
Vivienda, Procedimiento de Revisión ante el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
La Dirección Provincial de la Vivienda al recibir el escrito por el que se promueve el procedimiento
de Revisión y las pruebas aportadas, conformará el cuadernillo que servirá de base al expediente
de Revisión del Instituto Nacional de la Vivienda, al que unirá en cuerda floja el expediente
radicado para conocer del recurso de apelación, así como los expedientes básicos recibidos de la
Dirección Municipal de la Vivienda. Esta documentación se remitirá al Instituto Nacional de la
Vivienda en un término no mayor de cinco días laborables, contados a partir de la fecha de recibida
la solicitud de Revisión.
ARTICULO 76.-Contra lo resuelto directamente por el Director Provincial de la Vivienda aplicando
lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda solo procederá Revisión
ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
ARTICULO 77.-Recibido el procedimiento de Revisión, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional
de la Vivienda radicará el correspondiente expediente dentro del término de cinco días a partir de
la fecha de recibido, y de estimarlo necesario, dispondrá la práctica de pruebas, tanto las
propuestas y admitidas, como cualquier otra que considere pertinente.
Concluida la práctica de pruebas se dicta resolución, de manera que el asunto quede
definitivamente resuelto en el término de treinta días, a partir de la fecha de radicación del
expediente.
ARTICULO 78.-La presentación del escrito de solicitud del procedimiento de revisión no producirá
efectos suspensivos.
En los casos en que fuere necesario practicar nuevas investigaciones podrá prorrogarse dicho
término, sin que en ningún caso la solución del asunto exceda de los sesenta días.
ARTICULO 79.-El Vicepresidente que atiende a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la
Vivienda podrá disponer la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado,
- 227 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
hasta la solución definitiva del proceso de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación
telegráfica o telefónica al Director Provincial de la Vivienda correspondiente.
ARTICULO 80.-Resuelto el procedimiento de revisión, serán devueltos los expedientes a la
Dirección Provincial de la Vivienda o al Municipio Isla de la Juventud, para que se notifique y
ejecute, por la Dirección Municipal de la Vivienda, la medida dispuesta.
La Dirección Municipal de la Vivienda notifica la resolución a todas las partes interesadas, en un
término de diez días laborables a partir de recibida.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 81.-Contra las decisiones firmes adoptadas por los directores municipales y
provinciales de la Vivienda como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley
No. 65, Ley General de la Vivienda, o resultantes de procedimiento de Revisión, el Presidente del
Instituto Nacional de la Vivienda, de manera excepcional, de oficio y dentro del término de un año a
partir de la notificación de la resolución declarando la ocupación ilegal, podrá conocer el asunto, en
procedimiento especial, siempre que surjan nuevos elementos, documentos o pruebas indubitables
que no pudieron ser aportadas anteriormente por fuerza mayor u obra de la contraparte, y que
demuestren que lo dispuesto es improcedente, ilegal o notoriamente injusto. Contra lo que decida
el Presidente no procede ulterior trámite.
La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda es la facultada para admitir el
Procedimiento Especial y, de admitirlo, radicará expediente con las pruebas y demás antecedentes
en que se sustente el Procedimiento, al que se unirán los expedientes radicados en las direcciones
provinciales o municipales.
Practicadas las pruebas que sean necesarias, tanto las propuestas y admitidas, como cualquier
otra que considere pertinente, se dictará Resolución dentro de los treinta días
a partir de su radicación.
La notificación se hará por las direcciones municipales de la Vivienda dentro del término de cinco
días laborables siguientes de recibirse la Resolución en esa instancia.
CAPITULO XV
DELEGACION DE FUNCIONES
ARTICULO 82.-Los directores municipales de la Vivienda pueden delegar en los dirigentes que le
están subordinados algunas de las facultades que le confiere la Ley General de la Vivienda,
conforme lo dispuesto en la presente resolución, siempre que la referida delegación se justifique
por las características específicas del territorio, las necesidades organizativas o el
perfeccionamiento del trabajo.
ARTICULO 83.-Los directores municipales de la Vivienda podrán delegar las facultades que les
confiere la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, que se relacionan a continuación, y sólo en los
funcionarios que se definen en cada caso:
a) la solución de expedientes y la firma de resoluciones referidas a reclamaciones de derechos
previstas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo X de la Ley General de la Vivienda, en
los directores de Distritos, salvo los relacionados con la aplicación de la medida de pérdida de la
vivienda o derechos sobre ella, permutas, trámites migratorios y reclamaciones de derecho al
amparo de los artículos 57,76, 78,81 y 82 de la referida Ley;
- 228 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
b) firma de las Certificaciones de Descripción y Tasación de viviendas, en los Jefes de los
Departamentos de Control del Fondo o Subdirectores Jurídicos;
c) firma de los Dictámenes dirigidos a los Consejos de la Administración sobre el Decreto No. 217,
de 28 de abril de 1997, en los Subdirectores Jurídicos; y
d) firma de certificaciones de documentos que consten en el archivo, en los Jefes de
Departamentos o Subdirectores Jurídicos.
ARTICULO 84.-La delegación de las facultades que se haga amparada en la presente debe
hacerse mediante resolución fundada, definiendo con precisión la atribución que se delega, en qué
dirigente y cualquier otro particular que contribuya a la eficacia de dicho acto.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: A los efectos de lo dispuesto en los capítulos IV y V del presente Reglamento, las
Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda, al promover la propuesta a la Comisión
Municipal de la Vivienda para que apruebe la solicitud para construir por esfuerzo propio
argumentará que los solicitantes no poseen solar ni azotea, pero sí la posibilidad de adquirirlo por
compraventa o donación entre particulares.
SEGUNDA: Los expedientes de cesiones de la propiedad de azoteas y solares yermos serán
decepcionados por la Dirección Municipal de la Vivienda, que tras sustanciarlo lo eleva dentro del
término de 30 días de promovido a la Dirección Provincial de la Vivienda que deberá resolverlo en
un término de treinta días, a partir de recibirlo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de la presente resolución continuarán
sustanciándose por la legislación al amparo de la cual se iniciaron.
SEGUNDA: Las personas que con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento se les haya
reconocido el derecho a la transferencia de la propiedad de una vivienda a través del Banco y no
hayan concurrido al mismo, a pesar de haber transcurrido los treinta días que en su momento se
dispuso, deben concurrir a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente en un término de
sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos de que en la
propia Resolución que le reconoce el derecho, el Departamento Jurídico realice nueva notificación,
debidamente acuñada. A partir de esta fecha comienzan a contarse los 30 días para que concurra
a la sucursal bancaria que corresponda y de no personarse en Vivienda o incumplir el nuevo
término le será aplicable lo dispuesto para este supuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los traspasos de propiedad de viviendas que se pretendan realizar a favor de personas
jurídicas serán sometidos previamente a la consideración del Presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda.
Las direcciones municipales de la Vivienda elevarán la solicitud de dichos traspasos a la Dirección
Provincial correspondiente, quien la enviará al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda con
su criterio al respecto.
SEGUNDA: Contra las resoluciones dictadas por las direcciones provinciales y municipales de la
Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación
ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, con
excepción de aquellas que se emitan aplicando los artículos 111 y 115 de la Ley General de la
Vivienda.
- 229 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
TERCERA: En la ejecución de las disposiciones a que hace referencia la presente Resolución, las
direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán la presencia de la Policía Nacional
Revolucionaria, a fin de hacer efectivas las medidas adoptadas.
CUARTA: Se derogan:
1. las siguientes Resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda:
a) 1/85, de 1ro. de julio de 1985;
b) 59/87, de 17 de abril de 1987;
c) 5/91, de 15 de enero de 1991;
d) 64/92, de 24 de abril de 1992;
e) 214/94, de 20 de abril de 1994; y
f) 320/01, 19 de junio del 2001;
2. las siguientes Instrucciones del Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda:
a) 6/86, de 19 de julio de 1986;
b) 2/89, de 16 de marzo de 1989;
c) 1/94, de 13 de junio de 1994;
d) 2/97, de 27 de junio de 1997; y
e) 1/99, de 20 de abril de 1999;
3. las Circulares:
a) 3/90, de 12 de junio de 1990;
b) Conjunta INV-BPA, de 28 de enero de 1991;
c) 1/97, de fecha 27 de junio de 1997; y
d) 1/99, de fecha 20 de abril de 1999.
QUINTA: El presente reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos
Locales del Poder Popular y a cuantos corresponda su cumplimiento.
DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de 2003.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
Decreto-Ley Nº 171/1997 de 15 de mayo, Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones
o espacios.
FIDEL CASTRO RUZ: Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, autoriza
en 811 Artículo 74 a los propietarios de viviendas para celebrar al amparo de lo establecido en la
legislación civil común, contratos de arrendamiento de hasta dos habitaciones con o sin servicio
sanitario propio, mediante precio libremente concertado y sin someterse a aprobación previa
alguna
POR CUANTO: Se hace necesario, dentro de la actual coyuntura económica, ampliar y preservar
el derecho de los propietarios de viviendas a arrendar más de dos habitaciones que hasta el
momento autoriza el Artículo 74 de la mencionada Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda.
POR CUANTO: Resulta conveniente para garantizar un ejercicio adecuado del derecho a que se
refiere el Por Cuanto anterior, establecer la inscripción de los arrendadores de los inmuebles en las
Direcciones Municipales de la Vivienda y con ello lograr un control estatal sobre esta actividad en
evitación de conductas ajenas a los propósitos de este Decreto-Ley.
- 230 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
POR CUANTO: Por la actual situación habitacional, es aconsejable propiciar el arrendamiento a
cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, que coadyuve a solucionar problemas de
viviendas.
POR CUANTO: Es necesario, además, establecer las conductas que constituyen contravenciones
que pudieran producirse por la violación de las disposiciones recogidas en el presente DecretoLey, así como el procedimiento a seguir para resolver los litigios que pudieran presentarse en su
cumplimiento.
POR CUANTO: Corresponde establecer la obligación del pago del impuesto por el arrendamiento
de la vivienda o parte de ella a los propietarios que realicen dicha actividad, como una fuente
adicional de ingresos que ayude a financiar los programas de mantenimiento, reparación y
construcción de viviendas en beneficio de la población, sin perjuicio de las demás contribuciones,
impuestos y tasas que establece la Ley Nº 73, de 4 de Agosto de 1994, Ley del Sistema Tributario.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el
inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:
DECRETO-LEY Nº 171
SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, HABITACIONES O ESPACIOS
CAPITULO 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 74 de La Ley No 65, Ley General de la Vivienda, 23 de
diciembre de 1985, que en lo adelante quedará redactado de la forma siguiente:
ARTÍCULO 74: Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la
legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin el, y otros
espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente
concertado, previa inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente.
En ningún caso, el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrá ser
realizado a una persona jurídica para ser usado en actividades que se correspondan con los fines
para los que haya sido creada dicha persona jurídica
Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento, con fines habitacionales u otros, viviendas,
habitaciones o espacios a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países
extranjeros acreditados en la República de Cuba queda prohibido, asimismo, el. Subarrendamiento
y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios.
Los arrendamientos a que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo no podrán
concertarse para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios."
ARTÍCULO 2.- Los propietarios que hagan uso del derecho que le confiere el Artículo precedente,
tendrán la obligación de llevar el Libro donde se registre a cada arrendatario con quien concierten
el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, en el que se inscribirán los documentos de
identificación del arrendarlo y sus acompañantes, y demás formalidades que al efecto establezcan
el Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio de Finanzas y Precios, en lo que a cada uno
compete.
ARTÍCULO 3.- Los propietarios que arrienden a personas que no sean cubanos residentes
permanentes en el territorio nacional, además de lo establecido en el Artículo 2, estarán obligados
- 231 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
a informar a la Dirección de Inmigración y Extranjería los datos de identificación del arrendatario y
sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establezca.
Estarán obligados igualmente a informar los datos de identificación de los visitantes que no sean
cubanos residentes permanentes en el territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- En los casos de contratos de arrendamiento a cubanos residentes permanentes en
el territorio nacional; deberá cumplimentarse lo establecido en las regulaciones sobre la residencia
temporal o permanente y todo lo contenido en el Decreto Nº 217 do las Regulaciones Migratorias
Internas para la Ciudad de La Habana y sus Contravenciones, de fecha 22 de abril de 1997, su
reglamentación complementarla y demás cuerpos legales sobre regulaciones migratorias internas
que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 5.- Los arrendatarios de viviendas estatales, los usufructuarios de cuartos o
habitaciones, los que residan en viviendas vinculadas o medios básicos, o cualquier otra persona
natural que no ostente la condición de propietario, no podrán, en ningún caso, efectuar
arrendamientos de viviendas, habitaciones o espacios en dichos inmuebles.
ARTÍCULO 6.- El propietario podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento.
Los litigios que surjan entre los propietarios de viviendas y los arrendatarios con motivo del
arrendamiento, se resolverá de acuerdo a lo que se establece en la legislaci6n civil común.
ARTÍCULO 7.- Se prohíbe al propietario que arriende su vivienda o parte de ella, y a sus
convivientes, el ejercicio de actividades por cuenta propia o de transportistas.
ARTÍCULO 8.- Se establece el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios. El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para establecer la base imponible y
los tipos impositivos de este impuesto, que podría variar en consideración a la zona donde se
encuentra ubicada la vivienda, habitación o espacio objeto del arrendamiento. Los ingresos que se
perciban por este impuesto serán destinados al mantenimiento, reparación y construcción de
viviendas en beneficio de la población.
Los sujetos que perciben ingresos por el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo
anterior estarán obligados, además, al pago del impuesto sobre los Ingresos Personales
establecido por el Capitulo II de La Ley Nº 73, de 4 de agosto de 1994, Ley del Sistema Tributarlo.
Los pagos que se realicen por el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios, que se establece por este Decreto-Ley, serán deducibles de la base imponible del
Impuesto sobre los Ingresos Personales.
ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto-Ley y sus normas complementarlas,
los contratos de arrendamiento que se concierten con personas que no sean cubanos residentes
permanentes en el territorio nacional, se entenderá que han sido pactados en pesos convertibles o
su equivalente en moneda libremente convertible.
Se considerarán igualmente pactados en dichas monedas, cuando existan acompañantes
permanentes o temporales del arrendatario o visitantes que no sean cubanos residentes
permanentes en el territorio nacional.
CAPITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 10.- Incurrirá en contravención personal y le será de aplicación la multa que a
continuación se expresa, el propietario que:
- 232 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
a)no lleve el Libro a que so hace referencia en .1 Artículo 2 o no lo tenga actualizado: doscientos
(200 00) pesos y la obligación de habilitarlo o actualizarlo, según el caso, dentro de las 24 horas
hábiles siguientes a la fecha de imposición de la multa;
b)la previa inscripción para proceder al arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios
proceda a arrendarlos: cuatrocientos (400 00) pesos, y la obligación de inscribirse dentro de las 45
horas hábiles siguientes a la fecha de imposición de la multa;
c)proceda a arrendar viviendas, habitaciones o espacios, en zona o lugar no autorizado:
Seiscientos (600 00) Pesos y la obligación de terminar el arrendamiento;
d)arriende una vivienda, habitación o espacio para efectuar actividades lucrativas de carácter
comercial, industrial o de servicios: Ochocientos (800.00) pesos y la obligación de dar por
terminado el arrendamiento;
e)proceda arrendar viviendas, habitaciones o espacios apersonas residentes no permanentes en el
territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad, o no informe a la Dirección de
Inmigración y Extranjería, según lo establecido en los Artículos 2 y 3, mil (1 000) pesos
convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible y la obligación de cesar de
inmediato el arrendamiento, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda haber
incurrido y
f)estando inscrito para arrendar sólo a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional
arriende a otras personas: mil quinientos (1 500 00) pesos convertibles o su equivalente en
moneda libremente convertible y la obligación de cesar inmediatamente el arrendamiento
ARTÍCULO 11.- Los sujetos contemplados en el Artículo 5 que procedan a arrendar viviendas,
habitaciones o espacios, estén ubicados estos en zonas o lugares autorizados o no, incurrirán en
contravención y le serán de aplicación las multas siguientes
a)Si el arrendamiento se realiza en una zona o lugar donde está autorizado el arrendamiento: dos
mil (2 000 00) pesos y la obligación de dar por terminado el arrendamiento; y
b)Si el arrendamiento se produce en zona o lugar donde no esté autorizado: mil quinientos (1 500
00) Pesos y la obligación de dar por terminado el arrendamiento
ARTÍCULO 12.- El que arriende a una persona jurídica a su representante violando lo establecido
en el Artículo 74 de La Ley General de la Vivienda tal y como quedó modificado por este DecretoLey, incurrirá en contravención y le será de aplicación una multa de dos mil (2 000 00) pesos
convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible y la obligación de cesar de
inmediato e1 arrendamiento.
Incurrirá en igual contravención, el propietario que proceda al arrendamiento, con fines
habitacionales u otros, de viviendas, habitaciones o espacios a los representantes de
organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en Cuba
ARTÍCULO 13.- Incurrirá en contravención el que arriende una vivienda, habitación o espacio a
persona natural y permita que se ocasionen alteraciones en forma grave y ostensible que
perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las normas de convivencia social o afecten la moral
o las buenas costumbres, y le será aplicable una multa de mil (1 000 00) pesos.
Al arrendatario que haya producido la alteración a que se hace referencia en el párrafo anterior, le
será de aplicación una multa de mil ochocientos (1 80000) pesos.
- 233 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Las multas a que se hace referencia en este Artículo, serán aplicables con independencia de la
responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido los sujetos antes mencionados.
ARTÍCULO 14.- El que estando inscrito pan arrendar su vivienda o parte de ella ejerza, é1 o sus
convivientes, actividades por cuenta propia o de transportistas, incurrirán en multa de ochocientos
(800 00) pesos.
ARTÍCULO 15.- El que, estando inscrito para arrendar una vivienda, habitación o espacio, arriende
adicionalmente habitación o espacio no declarado en dicha inscripción, incurrirá en contravención y
será multado en la cantidad de mil quinientos (1 500 00) pesos.
En estos casos la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente podrá, asimismo, cancelarle
la inscripción
ARTÍCULO 16.- Al arrendatario que incumpliendo lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 65,
Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el
presente Decreto-Ley, proceda a subarrendar vivienda, habitación o espacio: ochocientos (800 00
) pesos y la obligación de dar por terminado el subarrendamiento.
ARTÍCULO 17.- Cuando al arrendador le haya sido aplicada más de una multa en un período de
ciento ochenta días naturales por violaciones de lo preceptuado en el presente Decreto-Ley, el
inspector procederá a duplicar el monto de la multa a imponer, sin perjuicio de que se le pueda
cancelar la inscripción para arrendar.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS MULTAS Y DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 18.- Están facultados para conocer de las contravenciones que se regulan en el
presente Decreto-Ley y para imponer las multas y demás medidas que se establecen, los
funcionarios e inspectores designados por las respectivas direcciones municipales y provinciales
de la Vivienda, los de las oficinas municipales y provinciales de la Administración Tributarla
nombrados por los directores municipales y provinciales de esas oficinas y los de las direcciones
de Inmigración y Extranjería, dentro del limite de su jurisdicción y competencia
Están facultados, asimismo, los funcionarios o inspectores designados por el Instituto Nacional de
la Vivienda o la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y la Dirección Nacional de
Inmigración y Extranjería
ARTÍCULO 19.- Al que le sea aplicada una multa de las establecidas en el presente Decreto-Ley,
podrá expresar su inconformidad interponiendo Recurso de Apelación, dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su imposición ante el Director Provincial o Municipal de la Vivienda o, en su caso, de
la Oficina de Administración Tributarla, o ante el Jefe de Inmigración y Extranjería que
corresponda, o ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda o el Jefe de la oficina
Nacional de Administración Tributarla, o el Jefe de la Dirección Nacional de Inmigración y
Extranjería, de conformidad con la subordinación del funcionario impuso la multa
Para establecer el Recurso de Apelación será necesario haber efectuado con anterioridad el pago
de la multa impuesta.
Contra lo resuelto en Apelación no cabrá Recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTÍCULO 20.- En los casos a que se hace referencia en el Artículo anterior, la Autoridad
facultada deberá resolver el Recurso dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de
interposición de éste.
- 234 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 21.- Las multas a que se hace referencia en el presente Decreto-Ley deberán ser
abonadas, en todos los casos, en la moneda en que se haya pactado el contrato excepto las
referidas en los incisos e) y f) del Artículo 10 y en el Artículo 12 de este Decreto-Ley, que serán
siempre abonadas en pesos convertibles o en su equivalente en moneda libremente convertible.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 22.- La aplicación de la multa y las demás medidas que correspondan prescribirán al
transcurrir las 72 horas siguientes al conocimiento por el inspector actuante, de la acción que dio
lugar a su imposición.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior si la obligación de hacer que la misma en su caso
conlleva, no fuera subsanada después de haber sido apercibido el arrendador de hacerlo, y una
nueva inspección detectara dicha situación, se considerará como que el infractor ha sido
sancionado anteriormente a los fines señalados en el Artículo 17 del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 23.- La acción para exigir el cumplimiento de las multas y demás medidas impuestas
prescribirá transcurrido un año contado a partir de la notificación.
ARTÍCULO 24.- Los términos a que se hace referencia en los Artículos anteriores so interrumpirán
por cualquier acto de la administración dirigido a la imposición de las multan, a su cobro o al
cumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán también a las
viviendas a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, de
23 de diciembre de 1988, que están ubicadas en zonas de alta significación para el turismo o en
zonas especiales, en todo aquello que no se oponga a la legislación dictada expresamente por
órgano competente para regular las actividades que se desarrollan en la misma
SEGUNDA: Serán de aplicación supletoria, en cuanto al procedimiento establecido, en todo lo que
no se oponga ni esté previsto en el presente Decreto-Ley, las disposiciones contenidas en e1
Decreto-Ley Nº 99 de 25 de diciembre de 1987.
TERCERA: Los Consejos de la Administración Provinciales, procederán a analizar para su posible
aprobación, las propuestas que les eleven los Consejos de la Administración Municipales referidas
a zonas o lugares de su demarcación territorial en las que, por razones excepcionales, y
debidamente fundamentadas, no sea recomendable autorizar el arrendamiento de viviendas,
habitaciones o espacios.
Los Consejos de la Administración Municipales podrán, en cualquier momento, actualizar o
modificar sus propuestas, elevándolas al Consejo de Administración Provincial correspondiente.
Los Consejos de la Administración Provinciales, animismo, podrán determinar zonas o lugares no
propuestos por los consejos de la administración municipales en los que podrá autorizarse o no el
arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios
CUARTA: La Dirección Provincial de la Vivienda correspondiente podrá autorizar, de manera
excepcional y debidamente fundamentada, para fines no habitacionales, que los propietarios
puedan arrendar viviendas, habitaciones o espacios a entidades estatales cuando resulte
indispensable para el cumplimiento de tareas que le han sido asignadas.
- 235 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
En estos casos serán de aplicación las normas contenidas en el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: A los propietarios que incurrieren reiteradamente en las contravenciones a que se
refieren los incisos b), c), d), c) y f) del Artículo 10 y de los Artículos 12 y 13, todos de este DecretoLey, además de la aplicación de la multa correspondiente, podrá serle confiscada la vivienda
mediante Resolución fundada del Director Provincial de la Vivienda en que se encuentre ubicada la
vivienda, habitación o espacio.
Contra la Resolución confiscatoria que dicte el Director Provincial de la Vivienda podrá
establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular correspondiente.
SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a los Ministros de
Finanzas y Precios y del Interior para que, en lo que a cada uno competa, por si o conjuntamente
con otros organismos o entidades dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo que se establece en el
presente Decreto-Ley el que comenzará a regir a partir de los ó0 días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 15 días del mes de mayo
de 1997.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
Decreto 217/1997 de 22 de abril, Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La
Habana y sus contravenciones.
POR CUANTO: En los últimos años se viene produciendo un movimiento de personas que,
provenientes de otros territorios del país se trasladan para Ciudad de La Habana con el propósito
de domiciliarse, residir o convivir, lo que incrementa en dicha Ciudad el ya grave problema
habitacional, las dificultades para asegurar el empleo estable, adecuado transporte urbano y el
abastecimiento de agua, electricidad, combustible doméstico, e incide en la calidad de los servicios
también necesarios, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la Nación para asegurar su
desarrollo armónico.
POR CUANTO: Constituye un principio universalmente reconocido, presente en nuestra
legislación, que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y
el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la
moral, del orden público y del bienestar general, por lo que se hace necesario establecer normas
que regulen y coadyuven a garantizar, no solo el derecho de las personas que tengan el propósito
de domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente y se trasladen desde otros territorios
hacia Ciudad de La Habana, sino también el de los que ya tengan legalmente establecida su
residencia en ella.
POR CUANTO: Resulta también necesario establecer los requisitos que deben cumplirse para
garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad y el adecuado espacio habitacional a las
personas que provenientes de otros territorios del país pretenden domiciliarse, residir o convivir con
carácter permanente o trasladar su residencia para Ciudad de La Habana, y en especial, para los
- 236 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
municipios de Centro Habana, La Habana Vieja, Cerro y Diez de Octubre, aún cuando la persona
interesada resida en otro municipio de la Capital de la República.
POR CUANTO: La Ley número 1234 de 15 de junio de 1971 establece el Carné de Identidad y el
Registro de Direcciones, tal como quedó modificado por la Ley número 1278, de 11 de septiembre
de 1974 y su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 18 de 30 de diciembre de
1974,, establecen el régimen legal para la inscripción de los ciudadanos en el Registro de
Direcciones, y en particular, se consigna que en el caso de las grandes ciudades, dichas
inscripciones se realizarán siempre que las viviendas donde vayan a residir los solicitantes cuenten
con el espacio habitable que en su oportunidad se determine.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer cuáles son las acciones u omisiones no constitutivas
de delito que se deberán considerar como contravenciones del régimen de regulaciones
migratorias internas para Ciudad de La Habana, así como fijar las multas y demás medidas que se
deberán imponer por las mismas y definir las autoridades facultadas para aplicarlas y para resolver
los recursos que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número 99 de 25
de diciembre del 1987, “De las Contravenciones Personales”.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están
conferidas, decreta lo siguiente:
REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS
PARA LA CIUDAD DE LA HABANA
Y SUS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO I
REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS
ARTÍCULO 1.- Las personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan domiciliarse,
residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o
aquellos que, provenientes de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse,
residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en los municipios de La
Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, deberán promover ante el Presidente del
Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentre
enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello los requisitos establecidos en este Decreto.
La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el
inmueble, confeccionará el expediente en el que el promovente acredita el cumplimiento de dichos
requisitos, y una vez éste, en un término de cinco días hábiles, será sometido al Presidente del
Consejo de la Administración Municipal, haciendo constar en el mismo la opinión que tenga al
respecto la Dirección Municipal de la Vivienda.
Una vez recibido el expediente, y dentro de los veinte días hábiles siguientes, el Presidente del
Consejo de la Administración Municipal se pronuncia sobre si el promovente reúne o no dichos
requisitos.
Si el pronunciamiento declarado fuere adverso al interés expresado por el promovente, éste podrá
interponer Recurso de Alzada ante el Presidente del Consejo de la Administración Provincial de
Ciudad de La Habana, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. Este recurso será resuelto por la autoridad facultada, dentro del término de 30 días
hábiles siguientes, a la fecha de su presentación.
- 237 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 2.- Para domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda
ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas interesadas, el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a)autorización previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde pretenden
domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente las personas interesadas. Las personas
que no ostenten la condición de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha autorización.
Cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicados en Ciudad de La Habana se
exigirá, además, la previa conformidad del organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles.
En las zonas especiales o declaradas de alta significación para el turismo se requerirá, además, en
el expediente formado, el criterio de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona,
sobre el interés del promovente.
b)Documento acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo
en el que se certifique que la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter
permanente, tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de los
integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan en dicha vivienda se cuente con una
superficie techada habitable no inferior a 10 metros cuadrados por persona.
ARTÍCULO 3.- No se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter
permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La Habana sea inhabitable, esté en zona
insalubre o se trate de una vivienda sin las condiciones mínimas adecuadas.
ARTÍCULO 4.- En casos excepcionales cuando existan razones humanitarias se podrá autorizar
que la persona interesada se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La
Habana sin que se reúnan los requisitos establecidos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- No podrán oficializarse traslados con carácter permanente de personas
provenientes de otros territorios del interior del país para Ciudad de La Habana sin el cumplimiento
de los requisitos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto.
Las personas comprendidas en los supuestos que más abajo se relacionan y que se trasladen con
carácter permanente a Ciudad de La Habana, estarán obligadas a observar los requisitos respecto
a su núcleo familiar, acorde a lo establecido en el artículo 2 de este Decreto.
a)Se le adjudique por herencia, legado o donación u otra transmisión de dominio una vivienda en
Ciudad de La Habana;
b)Se le asigne por interés estatal o social, una vivienda en Ciudad de La Habana; o
c) Permute hacia Ciudad de La Habana de conformidad con lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 6.- Las permutas desde otros territorios del país donde intervengan viviendas ubicadas
en Ciudad de La Habana se formalizarán, en su caso, ante la Notaría o Dirección Municipal de la
Vivienda del municipio donde se encuentre enclavado el inmueble de la referida provincia.
ARTÍCULO 7.- Las permutas que pretendan realizarse hacia los municipios de La Habana Vieja,
Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, desde cualquier otro municipio Ciudad de La Habana se
autorizarán en su caso en la Notaría o Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente a cada
uno de los municipios antes mencionados. En todos los casos deberán cumplimentarse los
requisitos establecidos en el artículo 2 de este Decreto.
CAPÍTULO II
- 238 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DE LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 8.- Contraviene las regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y se
le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece al que:
a)proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente
en Ciudad de La Habana, sin que se le haya reconocido ese derecho, 300 pesos y la obligación de
retornar de inmediato al lugar de origen;
b)proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente
en Ciudad de La Habana, sin la inscripción correspondiente en la oficina del Carné de Identidad,
200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen;
c) siendo titular de la vivienda permita que se domicilie, resida o conviva en ella, alguna persona
proveniente de otro territorio del país que no haya realizado los trámites legales a este fin cuando
así corresponda, 500 pesos. Si fuera en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro
y Diez de Octubre, 1000 pesos.
d)Sin cumplir los requisitos legales establecidos cambie su vivienda por otra que se encuentre
ubicada en Ciudad de La Habana, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de
origen. Si la vivienda de Ciudad de La Habana estuviere enclavada en los municipios de La
Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, 1000 pesos y la obligación de retornar de
inmediato al lugar de origen;
e)Permanezca domiciliado en Ciudad de La Habana luego de haber vencido el término fijado para
la inscripción o el permiso de la oficina correspondiente del Carné de Identidad, autorizándolo a
domiciliarse temporal o transitoriamente, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al
lugar de origen.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES PARA
IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS
ARTÍCULO 10.- Están facultados para calificar las contravenciones y para imponer las multas y
demás medidas administrativas establecidas los funcionarios inspectores y los miembros de la
Policía Nacional Revolucionaria, designados a esos efectos por:
a)Las Direcciones Municipales de la Vivienda y de Arquitectura y Urbanismo, en la materia de sus
respectivas competencias, y en su defecto, los inspectores provinciales correspondientes a esas
entidades;
b)Las unidades municipales del Carné de Identidad y Registro de Población;
c) La Policía Nacional Revolucionaria.
Para la ejecución de las medidas administrativas dispuestas en cada caso, las autoridades
requerirán el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 11.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación que
se interpongan contra el acto de imposición de las multas y demás medidas son:
a)Los directores de las direcciones administrativas municipales o provinciales, especificados en el
inciso a) del artículo anterior, cuando la multa sea impuesta por inspectores subordinados a las
mismas;
- 239 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b)El jefe de la Oficina Municipal del Carné de Identidad, cuando la multa sea impuesta por
inspectores subordinados a la misma;
c) El jefe de la unidad municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente al municipio
donde se haya cometido la infracción.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los organismos de la Administración Central del Estado, en lo que a cada cual compete,
dictan las disposiciones necesarias para reducir al mínimo imprescindible la estancia temporal o
definitiva en Ciudad de La Habana de personas procedentes de otros territorios en función de
actividades o tareas vinculadas a dichos organismos y sus dependencias y otras entidades que le
están subordinadas.
Los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Educación ejercerán el control correspondiente
sobre las disposiciones establecidas, cuando se trate del movimiento de otros territorios del país
hacia Ciudad de La Habana, en el primer caso de fuerza de trabajo, y en el segundo caso, de
estudiantes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se faculta al Ministerio del Interior y al Consejo de la Administración Provincial de Ciudad
de La Habana, así como a los demás organismos de la Administración Central del Estado que
corresponda, para dictar, en el marco de sus respectivas atribuciones legales, cuantas
disposiciones complementarias consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo que
por este Decreto se establece.
No serán de aplicación, a los fines de lo establecido en este Decreto, las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a su cumplimiento. Este Decreto comenzará a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de abril de 1997.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
CARLOS LAGE DÁVILA
SECRETARIO DEL CONSEJO DE MINISTROS Y DE SU COMITÉ EJECUTIVO
Decreto-Ley Nº 211/2000 de 19 de junio, Modificativo de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de
1988, Ley General de la Vivienda.
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de
1988, “Ley General de la Vivienda”, aconseja proceder a su modificación respecto a las instancias
facultadas para autorizar las licencias de construcción y las permutas, así como para conocer de
los procedimientos que se inicien cuando en los actos traslativos de la propiedad de una vivienda
haya mediado ánimo de lucro, o se hayan violado los trámites legales establecidos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el
inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, dicta el siguiente:
- 240 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DECRETO LEY NÚMERO 211
MODIFICATIVO DE LA LEY Nº 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988,
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 15 y 69 y la Disposición Especial Séptima de la Ley
Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” los que quedan redactados como
sigue:
Artículo 15.- Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones de viviendas individuales o
en edificios multifamiliares, por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas
mediante licencia de construcción, expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda
correspondiente.
Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión de la
licencia de construcción y ampliación de viviendas deben contener disposiciones que
garanticen el máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales
a utilizar, el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las
dimensiones del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a
ocuparlo, incluida una previsión razonable del núcleo familiar.
Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción estructural, no
requerirán licencia ni permiso alguno.
Las Direcciones Municipales de Planificación Física están facultadas para autorizar las
solicitudes para el uso del suelo y establecer las regulaciones urbanísticas correspondientes,
con el objetivo de velar por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los
Planes de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”.
Artículo 69.- Las permutas a que se refiere el Artículo precedente se formalizarán ante notario
público, previa autorización, mediante resolución fundada del Director Municipal de la Vivienda,
y no serán objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto el impuesto sobre
documentos.
En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán permutas que se
presuma tengan su origen en operaciones lucrativas.
Los notarios públicos que en el acto de formalización del contrato de permuta apreciaren
cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados a la permuta, se abstendrán de actuar y
se dirigirán, con los elementos que posean, a la Dirección Provincial de la Vivienda
correspondiente, la cual queda facultada para, mediante resolución fundada, aclarar, ratificar,
modificar o revocar la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda”
Disposición Especial Séptima.- Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas
en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, o con violación de los
requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus autores podrán ser
sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los fondos
obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente.
En la propia resolución se dispondrá la declaración de ilegales del cesionario o permutantes y
demás personas que ocuparen el inmueble, ejecutándose de inmediato la extracción de los
mismos y el traspaso de la propiedad de las viviendas a favor del Estado.
- 241 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Contra la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala
de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente”.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda, con respecto a lo regulado en el artículo 69 y
en la Disposición Especial Séptima de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de
la Vivienda”, tal como quedaron modificados por el presente Decreto Ley, están facultadas para,
con carácter excepcional, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las correspondiente
Direcciones Municipales de la Viviendas los expedientes que éstas se encuentren conociendo, con
independencia del estado de su tramitación, con el objetivo de sustanciarlos y resolver como
proceda. Asimismo, podrán conocer directamente de dichos asuntos. Contra las resoluciones que
dicten las Direcciones Provinciales de la Vivienda podrá establecerse la correspondiente
reclamación ante las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los respectivos Tribunales
Provinciales Populares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las licencias de construcción, las permutas y los trámites relacionados con la Disposición
Especial Séptima de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda, que a
la vigencia de este Decreto Ley se encuentren en proceso, continuarán su tramitación al amparo
de las normas por las que fueron promovidos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Justicia, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y el Director
del Instituto de Planificación Física, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a los sesenta días posteriores a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio
del 2000.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE ESTADO
Resolución Nº 2/1991 de 14 de enero del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
sobre derecho perpetuo de superficie.
POR CUANTO: La Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, verificó la
creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del
Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la
vivienda y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas
disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en
la citada Ley.
POR CUANTO: La Ley No. 48 de 27 de diciembre de 1984, ya derogada, dispuso en su artículo 7
la obligación del pago del precio legal de los terrenos en los que se hubiera edificado por esfuerzo
propio, y donde no resultare conocido su propietario, habiéndose desarrollado durante el tiempo de
vigencia de esta Ley, un amplio proceso para el cobro de dichos solares, entregando a los titulares
- 242 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
de la vivienda el concepto de superficiarios en dichos terrenos, proceso que ha permitido conocer
en la práctica, mediante la aplicación de la Resolución No. 1 de 1987, la necesidad de modificar
algunos criterios y ajustar esta norma a la nueva Ley de Vivienda ya promulgada.
POR CUANTO: La vigente Ley No. 65 de 1988, mantiene en su Disposición Transitoria Décima y
en su artículo 17 la obligación de los particulares de pagar el precio del derecho perpetuo de
superficie del terreno donde han edificado su vivienda, resultando conveniente sustituir la norma
complementaria anterior, toda vez que se hace necesario contemplar nuevos casos que deberán
ser llamados al pago del derecho perpetuo de superficie, así como precisar que otros deben ser
exceptuados de la obligación de ese pago.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: El derecho perpetuo de superficie es aquel de naturaleza real por cuya virtud el Estado,
concedente, otorga a particulares, superficiarios, el derecho a construir viviendas de las que
deviene propietario el que la construye, en terreno de propiedad estatal en zonas urbanas y
asentamientos rurales, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio
SEGUNDO: El carácter del derecho perpetuo de superficie tiene como efecto que si lo fabricado se
destruye, la acción de edificar se mantiene permanente, bajo el cumplimiento de las mismas
formalidades y requisitos establecidos para la construcción de viviendas por esfuerzo propio.
En estos supuestos, el superficiario no tendrá derecho a la devolución de lo pagado como precio
del derecho perpetuo de superficie.
TERCERO: Los derechos de cada superficiario sobre el terreno entregado, son inseparables del
dominio, uso y disfrute de la vivienda construida, por consiguiente, en la transferencia o
transmisión de la vivienda se entenderán comprendidos esos derechos y no podrá efectuarse
segregación, cesión o cualquier transmisión de derecho sobre el terreno separadamente de la
vivienda construida en el mismo.
CUARTO: Quedarán obligados al pago del derecho perpetuo de superficie:
a) a) Las personas que construyeron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960 en
terrenos de propiedad del Estado sin que puedan acreditar la asignación del terreno.
b) b) Las personas que fabricaron viviendas con posterioridad al 14 de octubre de 1960 en
terreno de ajena pertenencia y que a tenor de lo preceptuado en el apartado
Decimonoveno de la Resolución No. RU 14 del Ministro de Justicia de fecha 5 de mayo de
1971, fueron declarados usufructuarios gratuitos y permanentes.
c) c) Las personas que fabricaron viviendas en terrenos de propiedad estatal con
posterioridad al 5 de mayo de 1971 y que a tenor de lo preceptuado en el inciso b) del
apartado Segundo de la Resolución 251 dictada por el Ministro de Justicia con fecha 29 de
marzo de 1982 fueron declarados propietarios de las mismas.
ch) Las personas declaradas ocupantes legítimos o que pretendan así se les declare al amparo del
inciso c) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley General de la Vivienda, en virtud de que la
vivienda que ocupan fue construida en terreno de ajena pertenencia o en terreno cedido por una
autoridad estatal con posterioridad al 14 de octubre de 1960.
- 243 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
d) d) Los particulares a quienes se les hubiere asignado antes del primero de enero de 1985
solares yermos de propiedad estatal para la construcción de viviendas y hubieran iniciado
o terminado dicha construcción.
QUINTO: Quedarán exceptuadas del pago del derecho perpetuo de superficie:
a) a) Las personas que construyeron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960
siempre que el Estado haya intervenido, a través de algún órgano u organismo, en la
entrega de la tierra y siempre que este hecho sea acreditado con pruebas fehacientes. No
obstante lo anterior, si no fuere posible probar la entrega por el Estado, en aquellos casos
en que la vivienda hubiere estado ocupada durante muchos años de forma permanente por
varias generaciones de la misma familia, la Dirección Municipal de la Vivienda elevará el
expediente a la Dirección Provincial, la que tendrá la facultad de exonerar de pago al
promovente.
b) b) Las personas que fabricaron viviendas con anterioridad al 14 de octubre de 1960 en
terreno de ajena pertenencia y que a tenor de lo preceptuado en el apartado
Decimonoveno de la Resolución No. RU 14 del Ministro de Justicia de fecha 5 de mayo de
1971, fueron declarados usufructuarios gratuitos y permanentes.
c) c) Las personas que fabricaron viviendas en terreno de ajena pertenencia y que a tenor de
lo preceptuado en el apartado Decimosexto de la Resolución No. RU 14 del Ministro de
Justicia de fecha 5 de mayo de 1971, les fue reconocido el carácter de propietarios de las
mismas.
ch) Los pequeños agricultores, su viuda, ascendientes y descendientes que por haber entregado
sus tierras al Estado, sin recibir indemnización o renta vitalicia, fabricaron viviendas en zonas
urbanas o rústicas en terrenos de ajena pertenencia de propiedad estatal.
d) d) Los cooperativistas de producción agropecuaria que hubieran fabricado viviendas en
terrenos estatales, siempre que hubieren entregado a su vez tierras en propiedad al
Estado.
e) e) Las personas que fabricaron viviendas aisladas en terrenos rurales propiedad del
Estado.
En los casos que resulte de aplicación algunos de estos incisos, las Direcciones Municipales de la
Vivienda vendrán obligadas a dictar resoluciones concediendo el derecho perpetuo de superficie
sobre el solar, significándose que el superficiario está exonerado del pago del precio, aclarando
que sobre el mismo rigen iguales derechos y obligaciones que para los demás casos.
En todos los casos a que se contrae el inciso e) solo se reconocerá el derecho perpetuo de
superficie sobre el terreno en que está asentada la vivienda.
SEXTO: El otorgamiento del derecho perpetuo de superficie implica para el superficiario los
derechos y obligaciones siguientes:
Derechos.a) a) Edificar su vivienda en el terreno entregado.
b) b) Recibir la propiedad de lo edificado.
c) c) Transmitir mediante acto de disposición y hereditarios, junto con la vivienda edificada,
los derechos relativos al terreno otorgado.
- 244 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ch) Recibir la devolución de una parte del precio pagado, cuando el derecho otorgado se extinga
por no comenzar la fabricación dentro del término de un año posterior a la entrega del terreno, en
la forma y cuantía que determine el Instituto Nacional de la Vivienda.
d) d) Edificar de nuevo la vivienda que se destruya cumplimentando las mismas formalidades
y requisitos que aparecen reguladas para la construcción de viviendas por esfuerzo propio.
Obligaciones.a) a) Pagar al Estado el precio del derecho perpetuo de superficie.
b)
c) b) Comenzar la construcción dentro del año siguiente a la entrega del terreno.
SEPTIMO: Se prohíbe la transferencia ulterior del derecho perpetuo de superficie sobre el solar
yermo, salvo al Estado. Se exceptúan los casos de fallecimiento del superficiario, en los cuales sus
herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones.
OCTAVO: El derecho perpetuo de superficie se extingue por:
a) a) Infracción por parte del superficiario de la obligación de iniciar la construcción de la
vivienda dentro del plazo establecido.
b) b) Fallecimiento del superficiario, si no existen herederos con derecho a que se le transmita
la vivienda.
c) c) Compraventa por el Estado de lo edificado.
ch) Confiscación.
d) d) La expropiación forzosa de la vivienda.
e) e) Infracción de las normas de construcción de viviendas que establece el Instituto
Nacional de la Vivienda.
NOVENO: Los pagos que por concepto del uso del terreno deban efectuarse de forma voluntaria, y
no se hicieran en un término de treinta días por los interesados, incurrirán en un recargo sobre la
cantidad que debió pagarse. El importe del recargo no amortizará el pago del precio del terreno. En
este caso, tal como se prevé en la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 65 de 1988, la
Dirección Municipal de la Vivienda podrá disponer la retención de los salarios, sueldos, haberes y
otros ingresos que reciba el deudor o cualesquiera de los ocupantes de la vivienda, en un 10% de
sus ingresos mensuales hasta su total liquidación de la deuda.
DECIMO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda crearán el Registro del Derecho Perpetuo de
Superficie, mediante el cual controlarán la efectividad del pago de los terrenos, radicando de oficio
los expedientes para dicho cobro en los casos que así lo requiera, luego de terminar los límites y el
precio de éste, emitiendo con posterioridad las correspondientes certificaciones.
DECIMO-PRIMERO: El precio del derecho perpetuo de superficie se calculará de acuerdo a la
ubicación del solar dentro de la clasificación de zonas aprobadas por el Consejo de Ministros.
En los casos de aquellas personas obligadas al pago del terreno y que construyeron o iniciaron la
construcción de la vivienda antes de 1985, el importe del derecho del terreno será calculado sobre
la base de $ 4.00 pesos el metro cuadrado.
- 245 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La Dirección Municipal de la Vivienda podrá ajustar el área del terreno declarado, si considera que
la misma sobrepasa las necesidades de la edificación y resulta de utilidad para la construcción de
otras viviendas o para un fin social.
DECIMO-SEGUNDO: Los particulares a los cuales en lo sucesivo se decida por las Direcciones
Municipales de la Vivienda, la entrega de solares yermos para la construcción de viviendas, de
acuerdo con las reglas contenidas en el Reglamento de la Construcción de Viviendas por esfuerzo
propio, se le expedirá certificación que hará constar el importe del precio del derecho perpetuo de
superficie, que deberá abonarse de una vez dentro del término de 60 días contados a partir de la
fecha de la mencionada certificación.
En aquellos casos en los que el interesado no presentare el comprobante del pago, la Dirección
Municipal de la Vivienda archivará el expediente sin más término y dispondrá la entrega del terreno
a otra persona.
DECIMO-TERCERO: Los pagos por concepto de terrenos se efectuarán en la agencia de
población del Banco Popular de Ahorro, donde se encuentra situado el terreno. Si el titular lo
interesare podrá gestionar en la propia agencia el otorgamiento de un crédito para ese pago, de
acuerdo con las regulaciones dictadas por el Banco Popular de Ahorro.
DECIMO-CUARTO: Una vez justificado el pago del derecho perpetuo de superficie con la
presentación del comprobante expedido por el Banco Popular de Ahorro, la Dirección Municipal de
la Vivienda que corresponda actuará de la manera siguiente:
a) Si estuviera pendiente el reconocimiento de la propiedad de la vivienda edificada en el
terreno en cuestión al amparo de la Disposición Transitoria Novena inciso c), la resolución
que se dicte contendrá además de la descripción de la vivienda, la del terreno, señalando
el carácter de superficiario del titular, el precio abonado, sus medidas así como la
imposibilidad de cederlo, segregarlo a otras personas.
b) Si ya existiere el reconocimiento del derecho sobre la vivienda por Resolución Título
dictada al efecto, se procederá a dictar una resolución señalando además del nombre del
superficiario, la localización y medidas del terreno, el importe del precio por mención de la
Resolución que confiere la titularidad de la vivienda.
c) Si fuera un terreno de nueva asignación para construcción de vivienda, se dictará
resolución que contenga, además de los aspectos señalados en el inciso anterior, la
obligación del superficiario de comenzar la fabricación dentro del plazo de un año posterior
a la fecha de la resolución que se dicte. Igualmente se hará mención de la extinción del
derecho si decursado el término antes señalado, el superficiario no inicia la fabricación.
DECIMO-QUINTO: En todo acto de dominio sobre vivienda construida en terrenos sobre los cuales
corresponde el pago del derecho perpetuo de superficie, se exigirá por los funcionarios actuantes
de las Direcciones Municipales o Provinciales de la Vivienda, y de las Notarías, la justificación de
dicho pago, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el acto que se pretenda.
DECIMO-SEXTO: Las regulaciones sobre el derecho perpetuo de superficie establecidas en los
apartados del primero al sexto de la presente resultarán de aplicación al pago a que se refieren los
incisos f), g) y h) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley General de la Vivienda, con
independencia de que en estos casos el pago del derecho perpetuo de superficie sobre el terreno
se realiza como parte del precio legal de la vivienda, calculado por el sistema de metros cuadrados
de superficie útil.
DECIMO-SÉPTIMO: En aquellos casos de personas que han adquirido el concepto de
usufructuario del terreno pagado su precio legal y por alguna razón decidan vender al Estado la
- 246 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
vivienda edificada, la Dirección Provincial de la Vivienda deberá pagar el precio de la misma de
acuerdo al sistema de metros cuadrados de superficie útil previsto en el artículo 42 de la Ley No.
65 de 1988.
DECIMO-OCTAVO: Las personas que han pasado a residir por permuta en una vivienda cuyo
anterior propietario, tenía el derecho perpetuo de superficie sobre el terreno, se subrogarán en
lugar y grado del anterior superficiario, y asumirán por ende, la obligación de pago, salvo que
medie pacto en contrario.
DECIMO-NOVENO: Las solicitudes para reconocer el derecho perpetuo de superficie se tramitarán
en lo procedente, por las reglas que para las reclamaciones de derecho establece el Capítulo X de
la Ley General de la Vivienda.
VIGÉSIMO: Se deroga la Resolución 1/87 dictada por el que resuelve en fecha 6 de enero de
1987.
Notifíquese a las Direcciones Municipales y Provinciales de la Vivienda de los Órganos Locales del
Poder Popular, al Banco Popular de Ahorro, al Comité Estatal de Finanzas, a la Dirección de
Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia y a cuantos corresponda para su
cumplimiento.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADA en la Ciudad de la Habana, en las oficinas centrales del Instituto Nacional de la Vivienda, a
los 14 días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.
Enrique Anavitarte Losada
Presidente
RESOLUCION CONJUNTA
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE JUSTICIA
POR CUANTO: La Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, dispone la nacionalización por vía de
confiscación a favor del Estado cubano, de todos los bienes, derechos, acciones y valores de las
personas que abandonen de forma definitiva el territorio nacional, y la Ley No. 1188 de 25 de abril
de 1966, dispone que corresponde al Ministerio de Justicia dictar dichas confiscaciones.
POR CUANTO: La Ley No. 1312 de 20 de septiembre de 1976, “Ley de Inmigración” y su
Reglamento, el Decreto No. 26 de 19 de julio de 1978, establecen las funciones del Ministerio del
Interior en relación con los emigrantes del territorio nacional; que han sido encomendadas a la
Dirección de Inmigración y Extranjería de ese Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22 de la citada Ley No. 1312.
POR CUANTO: La Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, dispone
que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la
aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y en su Disposición
Especial Duodécima se establece que las atribuciones y funciones legalmente asignadas al
Ministerio de Justicia sobre el Patrimonio Nacional y el Registro de la Propiedad, relacionadas con
las viviendas y terrenos urbanos, se transfieren al Instituto Nacional de la Vivienda.
- 247 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
POR CUANTO: La Ley No. 50, de 28 de diciembre de 1985, “Ley de las Notarías Estatales”, en la
primera de sus disposiciones finales faculta al Ministerio de Justicia para dictar cuantas
disposiciones se requieran para el cumplimiento de dicha Ley.
POR CUANTO: En cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 70 de la Ley General
de la Vivienda, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dictó la Resolución No. 59 de 17
de abril de 1987, que establece el procedimiento para la cesión de la propiedad de la vivienda por
donación o compraventa y los casos en que estas operaciones debían ser aprobadas por las
Direcciones Provinciales de la Vivienda; asimismo, el artículo 69 de la mencionada Ley dispone
que los casos de permutas desproporcionadas que tengan su origen en operaciones lucrativas,
podrán ser impugnadas ante los tribunales, y la Disposición Especial Séptima de la precitada Ley
establece que las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió el
propósito de lucro, enriquecimiento o explotación y con violación de los requisitos y trámites
dispuestos, son ilegales y podrán ser sancionadas con la pérdida de la vivienda y de los fondos
obtenidos.
POR CUANTO: La gran necesidad de viviendas justifica la aplicación de las medidas establecidas,
que permitan la posibilidad legal y justa de que otras familias residentes en el país puedan
usufructuar las viviendas que ocupaban los emigrantes.
POR CUANTO: Se ha detectado que algunas personas que emigran o pretenden hacerlo, tienen
como propósito deliberado, mediante subterfugios y otras acciones fraudulentas, evadir las
consecuencias jurídicas previstas en la Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, comprobándose
que, entre dichas acciones, resultan más frecuentes: la donación previa de la vivienda antes de
presentar por el propietario su solicitud de salida del país; la permuta por otra vivienda de menor
valor o inferiores condiciones que aquella que debió ser confiscada y la permuta multilateral de la
que resultan propietarios otros familiares o personas, por lo que es imprescindible tomar medidas
para combatir y evitar las afectaciones que, por estas causas, pueda tener el Fondo Estatal de
Viviendas cuando sus propietarios emigran del territorio nacional y disponer qué hasta tanto los
bienes que deben pasar a integrar el Patrimonio del Estado no se repongan por el que pretende
emigrar, no sea autorizada su salida del país.
POR CUANTO: Es necesario actualizar lo legislado con el objetivo de perfeccionar los
mecanismos de control y aplicación de la política del Gobierno sobre los bienes de las personas
que emigran de forma tal que en todos los casos se garantice, con la eficacia y celeridad
necesaria, el derecho del Estado Cubano a recuperar dichos bienes para que pasen a integrar su
patrimonio y en especial, la vivienda, por la función social que debe cumplir.
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas dictamos la siguiente:
Resolución Conjunta del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del Interior y Ministerio
de Justicia sobre la aplicación de las diligencias para el cumplimiento de la Ley Nº 989 de 5
de diciembre de 1961.
PRIMERO: Las diligencias preliminares que se promuevan por las personas interesadas en
abandonar el país continuarán presentándose, para su conocimiento y control en las dependencias
correspondientes de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
SEGUNDO: La autorización para continuar los trámites migratorios que expidan las dependencias
de la Dirección de Inmigración y Extranjería será presentada por la persona interesada, dentro de
las 72 horas siguientes, en la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente a su domicilio la
que se encargará de tramitar el expediente para la aplicación de la Ley No. 989, en los casos de
emigración.
- 248 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
TERCERO: Presentada por el interesado la autorización expedida por las oficinas de Inmigración y
Extranjería, la Dirección Municipal de la Vivienda radicará en el acto de la presentación, un
expediente suscribiendo con cada uno de los emigrantes mayores de edad un Acta Jurada en la
cual se consignarán, además del número del expediente migratorio, las generales del emigrante,
domicilio actual y fecha de ocupación, fecha de ocupación de los domicilios anteriores después de
la entrada en vigor de esta resolución y hasta cuatro años antes de la presentación de la solicitud
para emigrar y constancia de las fechas de alta o baja del Registro de Direcciones; en qué
concepto ocupaban dichas viviendas y el número de identidad con verificación de la dirección
consignada en dicho carné.
En el expediente se consignarán además:
a) Situación legal de la vivienda.
En que se expresará el concepto con que ocupa la vivienda, que puede ser:
- propietario;
- propietario (compraventa Banco Popular de Ahorro);
- copropietario;
- adquirente;
- arrendatario;
- usufructuario gratuito, o
- conviviente.
b) Bienes y adeudos.
En este punto se señalarán los datos siguientes:
-
si posee cuenta bancaria, número de ésta y de la agencia bancaria;
si tiene crédito bancario o adeudos personales con identificación de la agencia
bancaria, y
- si tiene vehículo automotor.
En este último aspecto se consignará el tipo de vehículo, marca, número de matrícula y de
circulación, así como si tiene adeudos con la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia.
c) Otras propiedades y beneficios.
En este epígrafe se incluirán:
-
vivienda de descanso o veraneo;
finca en zona rural;
solares yermos urbanos;
si resulta ser jubilado o pensionado, y
relación de todos los bienes muebles de su propiedad que posea cada emigrante y
que existan en la vivienda si ésta quedare vacía. Si en la vivienda quedaren
ocupantes con derecho, en el inventario se consignarán los bienes del emigrante
que tengan valor patrimonial para el Estado.
CUARTO: La Dirección Municipal de la Vivienda con los datos consignados en la declaración
jurada, obtendrá de oficio, dentro de los quince días siguientes a la comparecencia del emigrante
los siguientes documentos:
-
Certificación expedida por el Departamento Legal de la propia Dirección Municipal
de la Vivienda, sobre el carácter de la ocupación de la vivienda en que reside el
emigrante;
- 249 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
-
Certificación de dominio y gravamen del Registro de la Propiedad en caso de
poseer solares yermos, o que estos se hayan construido con posterioridad a la Ley
General de la Vivienda; y
-
En el caso de que el emigrante perteneciere al sector campesino, Certificación de
la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura sobre la condición en que
posee la tierra, situación, descripción y valor de la misma; si posee ganado mayor
y cantidad de estos; si el propietario recibe subsidio del Estado por tener la finca
bajo la administración del Ministerio de la Agricultura; si percibe cobro o rentas por
otros conceptos y certificación del Banco correspondiente sobre los adeudos con
éste y el monto de los mismos.
QUINTO: En la propia comparecencia a que se refiere el apartado Tercero, la Dirección Municipal
de la Vivienda informará al emigrante que está en la obligación de liquidar, en su caso, los créditos
o adeudos que tenga con el Estado y otras entidades, y a dichos efectos se considerarán
“adeudos” aquellas cantidades que el emigrante tenga pendiente de pago por atrasos.
SEXTO: Cuando por circunstancias excepcionales la persona que ha solicitado la autorización
para emigrar, no pueda satisfacer los créditos o adeudos de cualquier naturaleza que haya
contraído con el Estado o con una entidad bancaria, la Dirección Municipal de la Vivienda actuante
comunicará esta situación al organismo que resulte el acreedor para que disponga lo pertinente en
cuanto a los adeudos.
SEPTIMO: En la comparecencia a que se refiere el apartado Tercero se le informará al emigrante
que dentro de las 72 horas siguientes se le practicarán las diligencias del inventario de los bienes
muebles de su propiedad, existentes en su domicilio y consignados en el acta jurada.
OCTAVO: Las diligencias del inventario se practicarán teniendo en cuenta los siguientes aspectos.
-
Si la vivienda quedare vacía, se procederá al inventario de todos los bienes del
titular y del resto de los emigrantes, incluyendo la existencia y el estado técnico de
los componentes e instalaciones que formen parte del inmueble.
-
Si en la vivienda quedaren ocupantes con derecho a ésta se procederá a realizar
el inventario de los bienes de las personas que emigran teniendo en cuenta la
declaración jurada y aquellos bienes que tengan valor patrimonial para el Estado.
Dichos bienes quedarán en depósito y custodia del titular u ocupante de la vivienda
que no emigra hasta tanto sean extraídos con posterioridad a la salida del país del
emigrante. En este caso se extenderá un acta que firmarán los custodios de los
referidos bienes.
La Dirección Municipal de la Vivienda comunicará en el término de 72 horas a la Dirección
Provincial de Justicia correspondiente, contados a partir de la fecha del inventario, los casos en
que se declaren cuentas bancarias, la relación de los bienes muebles que no constituyan mobiliario
de la vivienda y tengan un valor patrimonial para el Estado y la descripción de los vehículos
automotores.
NOVENO: La Dirección Municipal de la Vivienda al concluir las diligencias de inventario, emitirá en
un término de veinte días, un dictamen con los siguientes particulares:
-
Si el emigrante ha realizado alguno de los actos previstos en el apartado trigésimo
de esta Resolución;
-
Carácter legal de la ocupación de la vivienda del emigrante. En el caso de que sea
propietario se especificará el documento o título que posee;
- 250 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
-
Si existen o no derechos ocupacionales sobre la vivienda en las personas que
conviven con el emigrante y que no abandonan el país;
-
Si el emigrante es titular de la vivienda y no ha efectuado la transferencia de la
propiedad, debe consignarse la cantidad de meses que adeuda por atrasos y la
ascendencia del adeudo;
-
Si la vivienda resulta ser una copropiedad, deberá significarse el por ciento que en
la misma le corresponde al copropietario que emigra; y
-
Si el emigrante resulta ser sujeto obligado al pago del derecho perpetuo de
superficie, deberá señalarse la cantidad que adeuda.
DECIMO: El emigrante está en la obligación de informar a la Dirección Municipal de la Vivienda
con cinco días de antelación a la fecha de su salida del país, con el objetivo de verificar el
inventario inicialmente efectuado y que entregue en dicho acto los documentos siguientes:
-
Títulos que acrediten la propiedad sobre los bienes inmuebles o muebles que
posea;
Último recibo de pago de electricidad, gas, agua y teléfono;
Libretas de abastecimiento de productos industriales y alimenticios;
Libretas de cuentas bancarias;
Licencia de conducción;
Chequera o certificación de pago al día si se tratare de un arrendatario de vivienda
estatal, medio básico o vivienda vinculada;
Chequera de jubilación u otras prestaciones de la seguridad social;
Acta de depósito y tasación de vehículos automotores, la que debe obtener el
emigrante con la entidad estatal correspondiente; y
Certificación de entidad bancaria correspondiente sobre la liquidación de los
créditos o adeudos personales.
DECIMO-PRIMERO: La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará de oficio, antes de las 72
horas de la salida del país, que la vivienda quede vacía de ocupantes que no tengan derecho y que
no existe infracción del inventario realizado al emigrante. Si en la vivienda quedaren ocupantes sin
derecho o se comprueben infracciones en el inventario, no se procederá a la autorización para
emigrar. En este último caso la Dirección Municipal de la Vivienda le enviará la comunicación
correspondiente a la Oficina de Inmigración y Extranjería de su territorio.
DECIMO-SEGUNDO: En el momento de la verificación del inventario y comprobándose que no
existe infracción de lo establecido en esta Resolución, se procederá al sellaje de la vivienda, en los
casos que corresponda. La Dirección Municipal de la Vivienda entregará al emigrante un
documento en el que conste la situación en que quedó la vivienda, a fin de que lo presente al
momento de la salida a las autoridades de Inmigración y Extranjería, significándole, asimismo, que
si la vivienda quedare desocupada, deberá comunicar a la Dirección Municipal de la Vivienda,
dentro del término de diez días siguientes a la fecha prevista de la salida, con excepción de la
provincia Ciudad de La Habana, en que el término será de siete días, cualquier dificultad que le
impida su viaje, a fin de preservar sus derechos y reintegrarle sus bienes hasta tanto se produzca
la salida del país.
DECIMO-TERCERO: El acto de sellar la vivienda en los casos que quedare libre de ocupantes, se
producirá 72 horas antes de la fecha de salida del país, con la excepción de las provincias de La
Habana y Ciudad de La Habana, que se efectuará 24 horas antes de la misma. En el acto de
sellaje se procederá a la entrega del documento a que se refiere el apartado anterior.
- 251 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
DECIMO-CUARTO: Transcurridos los términos señalados en el apartado Decimosegundo, el
Director Municipal de la Vivienda elevará a la Dirección Provincial de la Vivienda el expediente, a
fin de que por ésta se dicten las resoluciones de confiscación, se desglose la documentación
necesaria, y la remita a la Dirección Provincial de Justicia, a fin de que por ésta se dicten las
resoluciones confiscatorias que correspondan, según su competencia.
Al propio tiempo la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a informar, de oficio, a las
distintas entidades la salida del emigrante, remitiendo la documentación pertinente, a fin de que por
éstas se procedan a consignar las bajas en sus respectivos registros o controles.
SOBRE LAS DILIGENCIAS A REALIZAR RESPECTO A LAS PERSONAS QUE AUTORIZADAS
A SALIR TEMPORALMENTE DEL PAÍS, NO REGRESAN
DECIMO-QUINTO: En aquellos casos de personas que se ausentan del país por visitas
temporales, el no regreso al país, transcurrido el término establecido, contado a partir de su salida,
se considerará como definitivo, y se iniciarán por la Dirección Municipal de la Vivienda los trámites
y diligencias necesarios para preservar y confiscar a favor del Estado los bienes que el ausente
tenía en su patrimonio.
DECIMO-SEXTO: En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda podrán producir el
sellaje preventivo de las viviendas que queden desocupadas por motivo de salida temporal del
país, con la única excepción de que el propio titular, antes de viajar, lo solicite por escrito a dichas
oficinas, haciéndole saber al solicitante que el Estado no se responsabiliza con los daños, pérdidas
y perjuicios que puedan sufrir la vivienda y los bienes muebles que se encuentran dentro de ésta.
DECIMO-SÉPTIMO: La Dirección de Inmigración y Extranjería comunicará por escrito a la
Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda, los casos de personas que han salido de
forma temporal y que, decursado el término establecido, no han regresado al país, señalando las
generales del ausente, así como la dirección de la vivienda en que residía.
Los organismos y entidades están en la obligación de comunicar a la Dirección de Inmigración y
Extranjería, aquellos casos de personas que habiendo viajado al exterior en cumplimiento de una
misión oficial o autorizada, no regresen al país en el término concedido para ello.
Igualmente la Dirección de Inmigración y Extranjería comunicará a las Direcciones Municipales de
la Vivienda los casos a que se refiere el párrafo anterior.
DECIMO-OCTAVO: Una vez recibida la comunicación de Inmigración y Extranjería, la Dirección
Municipal de la Vivienda radicará un expediente y practicará dentro del término de diez días, las
diligencias pertinentes para proceder según los supuestos siguientes:
a) Si el ausente definitivo fuera el titular de la vivienda, y ésta hubiere quedado vacía, se
penetrará en el inmueble y se procederá a inventariar todos los bienes existentes en la
misma y a su sellaje.
b) Si el ausente definitivo resultare el titular de la vivienda, pero en ésta hubieren quedado
residiendo otras personas, se procederá a:
-
Obtener los datos personales de los convivientes, tiempo de ocupación de la
vivienda con el ausente y parentesco con el mismo, a fin de que por la Dirección
Municipal de la Vivienda se pueda definir si aquellos tienen o no derecho sobre la
vivienda y, en caso negativo, se procederá dentro del término de 72 horas a dictar
de oficio resolución declarándolos ocupantes ilegales y ejecutar de inmediato su
extracción del inmueble.
- 252 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
-
Inventariar los bienes pertenecientes al titular ausente, quedando estos en
depósito y custodia del jefe de núcleo conviviente que estuviere residiendo hasta
tanto sean extraídos con posterioridad a su confiscación. En este caso se
extenderá un acta que firmará el custodio de los referidos bienes.
c) Si el ausente definitivo no fuere el titular en la vivienda en que residía al momento de su
salida, se procederá a realizar el inventario de los bienes pertenecientes a éste y que
posean valor patrimonial para el Estado quedando los mismos en depósito y custodia del
titular u ocupante de la vivienda, hasta tanto sean extraídos con posterioridad a su
confiscación. En este caso se extenderá el acta a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez concluido el trámite anterior la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a actuar en la
misma forma que se establece en el apartado Decimocuarto de la presente.
DECIMO-NOVENO: Cuando el ausente definitivo pertenezca al sector campesino y sea el
propietario de una finca de producción agropecuaria, por ser pequeño agricultor, la Dirección
Municipal de la Vivienda que realice las diligencias preliminares, informará inmediatamente a la
Dirección que corresponda del Ministerio de la Agricultura o a la Dirección del Complejo
Agroindustrial Azucarero del Ministerio del Azúcar, según corresponda, para que se adopten con la
urgencia necesaria las medidas cautelares que impidan las afectaciones en los cultivos, animales y
otros equipos propiedad del pequeño agricultor.
VIGÉSIMO: Una vez concluidas las diligencias preliminares y dictada la resolución de confiscación
por la Dirección Provincial de la Vivienda informará de dicha confiscación a la Dirección Provincial
del Banco Popular de Ahorro o del Banco Nacional de Cuba, para que se efectúen, en su caso, la
cancelación de los créditos y adeudos del ausente.
VIGÉSIMO-PRIMERO: Cuando una persona con permiso de residencia en el extranjero viole los
requisitos para mantener el derecho de residencia en el exterior y le sea retirado éste por la
Dirección de Inmigración y Extranjería se aplicará lo establecido para los emigrantes.
SOBRE LAS DONACIONES, PERMUTAS Y OTRAS CESIONES DE DERECHOS RESPECTO A
LAS VIVIENDAS, SOLARES YERMOS Y BIENES MUEBLES INTEGRADOS A AMBAS DE LAS
PERSONAS QUE EMIGRAN
VIGÉSIMO-SEGUNDO: Las direcciones especializadas que integran el sistema de la vivienda no
autorizarán las donaciones a favor de personas naturales o jurídicas o las permutas
desproporcionadas, que les corresponden autorizar previamente, cuando de alguna forma se
evidencie que el donante o cualquiera de los permutantes realicen trámites o actos con la intención
de emigrar dentro de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud de la donación o
permuta.
En los casos de donaciones o permutas desproporcionadas se exigirá de los interesados
declaración jurada administrativa de que no tienen el propósito de emigrar del país durante ese
tiempo.
VIGÉSIMO-TERCERO: Las direcciones especializadas que integran el sistema de la vivienda
condicionarán la aprobación de las donaciones o de las permutas desproporcionadas que les
corresponden autorizar, con un apartado resolutivo en el sentido de que si el donante o los
permutantes a que se refiere el apartado anterior emigraren dentro del término de cuatro años a
partir de la fecha de dicha aprobación, ésta no tendrá valor ni efecto legal alguno.
En los casos de las personas que pretenden emigrar y tengan necesidad de realizar una permuta
no desproporcionada, requerirán de la previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda
correspondiente al domicilio del que pretende emigrar.
- 253 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán dicha permuta cuando se compruebe que
no existe desproporción y que razones humanitarias así lo aconsejan.
VIGÉSIMO-CUARTO: En las escrituras públicas de donación o permutas desproporcionadas
donde el acto ha sido previamente autorizado por las direcciones especializadas de la vivienda, el
notario deberá advertir y consignar en el documento notarial que, en caso de que el donante o el
permutante emigrare dentro del término de cuatro años a partir del otorgamiento de la escritura, la
autorización administrativa no tendrá valor ni efecto legal alguno y que dicha escritura podrá ser
impugnada ante los tribunales.
VIGÉSIMO-QUINTO: En los casos de las donaciones que autorizan directamente los notarios,
estos advertirán a los comparecientes y consignarán en el documento notarial que dichos actos
pueden ser impugnados por las direcciones especializadas de la vivienda si el donante emigrare
dentro del término señalado.
VIGÉSIMO-SEXTO: Disponer que la desproporción que establece el artículo 69 de la Ley General
de la Vivienda en relación con las permutas, está referida a la diferencia del precio legal de los
inmuebles que se permutan, precio que será determinado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de dicha Ley.
El notario tendrá en cuenta que existe desproporción entre los inmuebles que se permutan, cuando
resulte evidente la desigualdad en la calidad técnico constructiva; en el área física en metros
cuadrados de construcción y terreno o la ubicación geográfica.
VIGÉSIMO-SÉPTIMO: Cuando por cualquier medio se conozca de acciones fraudulentas o
subterfugios relacionados con donaciones o permutas de viviendas por parte de propietarios que
emigraron del país o pretendan hacerlo, las Direcciones Provinciales de la Vivienda procederán de
inmediato a la radicación y sustanciación de un expediente administrativo dictando la resolución
correspondiente, en un término de treinta días.
VIGÉSIMO-OCTAVO: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda, ante los casos comprobados de
subterfugios o acciones fraudulentas a que se refiere el párrafo anterior, declararán ilegal la
ocupación de las viviendas de las personas que resulten responsables de dichos actos, y se
procederá a su ejecución inmediata transfiriendo los inmuebles al Fondo Estatal. Las dependencias
del Ministerio del Interior adoptarán las medidas que coadyuven al cumplimiento de lo establecido
en este apartado y, en especial con lo relacionado a la evaluación de la no autorización de la salida
del país de las personas involucradas.
VIGÉSIMO-NOVENO: En casos excepcionales en que no resulte posible extraer a los ocupantes
por razones fundamentadas, se declararán a estos como arrendatarios, pasando la vivienda al
Fondo Estatal y con obligación, además, del pago o entrega, cuando proceda, al Estado de los
demás bienes muebles que han sido confiscados y sin perjuicio del derecho del Estado a reubicar
a los arrendatarios cuando se entienda conveniente y necesario.
En estos casos el precio del arrendamiento será fijado por metros cuadrados de superficie útil, de
conformidad con el artículo 50 de la Ley General de la Vivienda.
TRIGÉSIMO: La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará respecto a cada emigrante mayor
de edad, si ha tramitado o realizado alguna donación o permuta de su vivienda a partir de la
entrada en vigor de esta resolución con el propósito deliberado de evadir la acción confiscatoria del
Estado.
- 254 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Las Direcciones Municipales de la Vivienda obtendrán de oficio o les solicitarán a los interesados
los documentos que estimen necesarios a los efectos del cumplimiento de lo establecido en esta
resolución.
TRIGÉSIMO-PRIMERO: Cuando se compruebe por cualquier medio que la persona que haya
emigrado o pretende hacerlo, ha realizado acciones fraudulentas para evadir la acción
confiscatoria del Estado sobre la vivienda y demás bienes integrados a ésta, el Director Municipal
de la Vivienda, enviará de inmediato, tras la comprobación del hecho, comunicación a la oficina de
la Dirección de Inmigración y Extranjería correspondiente con las generales del caso a los efectos
de que ésta evalúe la no autorización para la salida del país.
El Director Municipal de la Vivienda remitirá el expediente con las actuaciones a la Dirección
Provincial de la Vivienda de su territorio a los efectos de que por ésta se resuelva lo procedente, de
conformidad con el procedimiento utilizado en la Ley General de la Vivienda.
TRIGÉSIMO-SEGUNDO: En la sustanciación del expediente por la Dirección Provincial de la
Vivienda se podrán efectuar las coordinaciones necesarias con las dependencias necesarias del
Ministerio del Interior, de la Fiscalía y de cualquier otro órgano u organismo radicados en el
territorio.
TRIGÉSIMO-TERCERO: En los supuestos de que la Dirección Provincial de la Vivienda sea
demandada mediante el correspondiente procedimiento administrativo solicitará la intervención de
la Fiscalía o de cualquier otra persona o entidad que pueda tener interés legítimo en el proceso
para hacer valer el derecho del Estado sobre la vivienda y los bienes muebles objeto del litigio.
TRIGÉSIMO-CUARTO: Las Direcciones Provinciales de la Vivienda y los órganos de Inmigración y
Extranjería elaborarán de conjunto una información mensual que se remitirá al Instituto Nacional de
la Vivienda y a la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería sobre la aplicación de lo
establecido en la presente, así como del control sobre la cantidad de emigrantes y las viviendas
que, por ese concepto, pasan al fondo estatal.
SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR EN CASOS
DE PERSONAS QUE SALEN DEL PAÍS DE
FORMA ILEGAL
TRIGÉSIMO-QUINTO: Cuando se produzca la salida ilegal del país, de forma clandestina, y llegue
al conocimiento de los órganos de Inmigración y Extranjería la certeza de la misma, lo comunicarán
a la Dirección Municipal de la Vivienda que corresponda para que se realicen las diligencias y
trámites previstos en esta Resolución.
Cuando la salida ilegal llegue a conocimiento de la Dirección Municipal de la Vivienda por otra vía
que no sea la anterior, ésta procederá a informar a la oficina correspondiente de Inmigración y
Extranjería sobre el hecho y adoptará las medidas preventivas que resulten necesarias, con el fin
de preservar la vivienda y los bienes muebles que en ella se encuentren, así como realizar las
diligencias y trámites previstos en esta resolución.
SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES CONFISCADOS
TRIGÉSIMO-SEXTO: A los bienes confiscados al emigrante o al ausente definitivo, se les dará el
destino siguiente:
a) La vivienda y los bienes integrados a ésta, en el caso de que la misma quede vacía, se
pasarán al Fondo Estatal de Viviendas, para su posterior asignación a otro núcleo familiar,
o destinarse a una función social en beneficio de la comunidad.
- 255 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
b) Los solares yermos urbanos, al fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda;
c) Las fincas rústicas destinadas a la producción agropecuaria, sus inmuebles, equipos,
implementos agrícolas y semovientes, a las dependencias que disponga la delegación
territorial del Ministerio de la Agricultura;
ch) El dinero en efectivo y las joyas, al Banco Nacional de Cuba y la libreta de ahorros a la
Dirección Provincial de la entidad bancaria correspondiente;
d) Los documentos y objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural, a las Direcciones
Provinciales de Cultura de los órganos locales del Poder Popular;
e) Los vehículos automotores, a la entidad estatal correspondiente;
f)
Los libros, a las bibliotecas o instituciones con los que guarden relación; y
g) Otros bienes de características singulares, a centros de producción o servicios especiales,
o a los organismos a que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o aprovechamiento.
TRIGÉSIMO-SÉPTIMO: En la resolución de asignación que se dicte, y cuando así conste en el
expediente, se expresará si un bien afectado por la medida de confiscación está sujeto a crédito,
remitiendo copia a la Dirección Provincial del Banco Popular de Ahorro, a fin de que éste le pueda
reclamar a quien corresponda la compensación del saldo pendiente de pago por concepto de
dicho crédito. Asimismo, cuando se trate de créditos agrarios otorgados a campesinos individuales,
la copia de la resolución se remitirá al Banco Nacional de Cuba.
DISPOSICIONES FINALES
TRIGÉSIMO-OCTAVO: Toda persona que pretenda emigrar presentará ante la Oficina
correspondiente de Inmigración y Extranjería el documento expedido por la Dirección Municipal de
la Vivienda a que se refiere el apartado Decimosegundo de esta Resolución a los efectos de la
autorización para emigrar.
TRIGÉSIMO-NOVENO: Las Direcciones Provinciales de Justicia, de la Vivienda y los órganos y
Direcciones Provinciales del Ministerio del Interior elaborarán un plan de acción conjunta en todo
su territorio que permita, de modo uniforme, dar cumplimiento a lo establecido en esta Resolución
Conjunta y a la obtención de la información sistemática y periódica que coadyuve en el control y la
correcta aplicación de la legislación en relación con las viviendas, solares yermos y demás bienes
integrados a ambos respecto a las personas que emigren.
CUADRAGÉSIMO: Se deroga la Instrucción Conjunta de 30 de marzo de 1993 de la Dirección de
Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional
de la Vivienda sobre la ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley No. 989 de 5 de
diciembre de 1961.
NOTIFÍQUESE a las dependencias correspondientes de los Ministerios del Interior, de Justicia, a
las del Sistema de la Vivienda y a cuantas personas naturales o jurídicas se relacionen con su
cumplimiento.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADA en la Ciudad de la Habana, a los 22 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cinco.
Abelardo Colomé Ibarra
Carlos Amat Forés
- 256 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Ministro del Interior
Ministro de Justicia
Enrique Anavitarte Losada
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
A los efectos de la aplicación de la Resolución Conjunta de 22 de agosto de 1995, se dicta la
presente:
Instrucción Nº 4/1995 de 4 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia relativa a la advertencia que debe consignar el notario en la escrituras de
donación o permuta de bienes inmuebles sobre la posibilidad de que los actos contenidos en ellas
puedan ser impugnados si el adquirente del inmueble abandona el país con carácter definitivo en el
término de cuatro años a partir del otorgamiento de dichas escrituras.
PRIMERO: El notario al momento de autorizar una escritura de donación o permuta
desproporcionada de bienes inmuebles realizará la advertencia y consignará en el documento
notarial que si se produce el abandono definitivo del país del donante o permutante dentro del
término de cuatro años a partir del otorgamiento de la escritura, la autorización administrativa no
tendrá valor ni efecto legal, pudiendo dicha escritura ser impugnada ante los tribunales.
En el caso de las donaciones que autorizan directamente los notarios, estos advertirán a los
comparecientes y consignarán en el documento notarial que el acto puede ser impugnado por las
direcciones especializadas de la vivienda si el donante emigrare dentro del término antes señalado.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de diciembre de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia
Resolución Nº 315/2003 de 18 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
Procedimiento sobre la Convalidación y Legalización de Viviendas.
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
RESOLUCION No. 315/03
POR CUANTO:La Resolución No. 330, de 19 de junio del año 2001, puso en vigor el nuevo
Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio, que regula la
actividad constructiva de la población, los procedimientos para el otorgamiento de las Licencias de
Construcción, y el Certificado de Habitable y otros aspectos específicos de esta actividad.
POR CUANTO: La Resolución No.375, de 17 de julio del año 2001 estableció un procedimiento
para proceder a la convalidación de aquellas viviendas construidas o que estuvieren en
construcción sin cumplir con los requerimientos legales establecidos para ello antes del 23 de junio
del 2001.
POR CUANTO:Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la mencionada
Resolución No. 375 del 2001, se ha obtenido experiencias en su aplicación, que hacen
recomendable proceder a la modificación de algunos de los aspectos regulados por ella que hagan
más expedito el procedimiento y disminuya los trámites que realiza la población.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, dicto el siguiente:
- 257 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
PROCEDIMIENTO SOBRE LA CONVALIDACION Y LEGALIZACION
DE VIVIENDAS
PRIMERO: La presente Resolución se aplicará a las acciones constructivas realizadas en
viviendas terminadas o en ejecución, realizadas por esfuerzo propio de la población sin cumplir las
formalidades legales; en el período comprendido entre el 1de enero de 1985 y el 23 de junio del
2001.
El proceso de convalidación de estas acciones constructivas realizadas en el período referido
anteriormente concluirá al año de la entrada en vigor de la presente.
SEGUNDO: La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, en lo adelante UMIV, podrá declarar
convalidables, aquellas acciones constructivas realizadas dentro del período establecido en el
apartado anterior, que estén concluidas o se encuentren en ejecución, teniendo en cuenta que:
a)
b)
c)
d)
no se violen las regulaciones urbanísticas legalmente establecidas, o infringiéndose estas,
sea posible adecuar lo edificado a las regulaciones de la zona;
esté construida o en construcción en una zona insalubre o no urbanizable, excepto que haya
decisiones sobre una solución global para la zona;
su estado técnico – constructivo garantice la estabilidad estructural de la vivienda; y
las viviendas en ejecución y que por el área en que se construyen, los materiales empleados
u otras razones, no es posible que al terminarse cumplan todos los requisitos para convertirse
en vivienda adecuada.
En el supuesto previsto en el inciso c) bastará el dictamen sobre el estado técnico constructivo
emitido por la propia UMIV para disponer que no es convalidable.
TERCERO: A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por:
a)
Convalidable: las acciones constructivas que reúnen los requisitos técnicos-constructivos y
urbanísticos regulados para la zona en que se encuentre; y
b) Legalización: el acto de otorgar o reconocer, a favor de una persona, el derecho sobre las
acciones constructivas que se hayan declarado convalidables, estén concluidas o en
ejecución.
CUARTO:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
El expediente que se radique por la UMIV debe contener:
hoja índice;
apertura de oficio o a instancia de parte;
justificación del origen licito de los materiales utilizados siempre que la magnitud del impacto
de lo edificado en la comunidad así lo requiera;
documento acreditativo de la titularidad del terreno, de la vivienda o del derecho de uso de la
azotea, si existiera;
croquis de la vivienda realizado por la UMIV, siempre que no exista la documentación técnica
o lo ejecutado no coincida con el proyecto ejecutado;
dictamen sobre el estado técnico constructivo, emitido por la propia UMIV;
certificación de restricciones urbanísticas, emitido por la Dirección Municipal de Planificación
Física, a solicitud, de oficio, de las UMIV y;
informe conclusivo colegiado, donde se declare convalidable o no la acción constructiva
firmado por el Jefe de Esfuerzo Propio y el técnico o Especialista de la UMIV actuantes y
aprobado por el director de la UMIV.
- 258 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
El Informe que contempla el inciso h, deberá dejar debidamente aclarado si se impuso alguna
medida administrativa contemplada en el Decreto 272 de fecha 21 de enero del 2001, o la
obligación de hacer correspondiente.
QUINTO: Cuando la acción constructiva sea convalidable, la UMIV deberá:
a) si está terminada la construcción; garantizar que el dictamen técnico – constructivo, incluya el
cumplimiento de las condiciones de habitabilidad requerida. De esta forma queda sin vigencia
el aval de terminación que se exigía con este fin;
b) si está en ejecución incorporar a la documentación proyecto o croquis de la misma y la
licencia de obra, según sea el caso, y aplicando, en lo pertinente, las regulaciones vigentes; y
c) en aquellas acciones que estén terminadas y cumplan con los requisitos técnicos –
constructivos, así como las condiciones higiénico – sanitarias, pero no tengan los parámetros
de superficie útil establecidos para que puedan considerarse como viviendas adecuadas, no se
convalidan y la UMIV emitirá Dictamen Técnico con criterio de habitabilidad, aclarando que no
constituye vivienda adecuada; y
d) si las acciones constructivas en ejecución han sido objeto de compraventa u otra forma de
cesión a otra persona, que no es el ejecutor inicial, dejará constancia de este particular en el
Informe conclusivo.
SEXTO: La UMIV está facultada para determinar si una construcción por esfuerzo propio de la
población cumple con los requisitos de habitabilidad. Cuando estime necesario el criterio de otras
instituciones hará las consultas con estas directamente.
SEPTIMO: El informe conclusivo que se elabore será sometido a la consideración del Director de la
UMIV, en un término no mayor de veinte (20) días hábiles a partir de su radicación para que éste
lo apruebe o no, según los elementos aportados en el expediente, y cualquier otra prueba que
disponga.
Si la acción constructiva no es convalidable, el Director de la UMIV remite las actuaciones al
Grupo o Departamento de Inspección, en un término de cinco (5) días hábiles posteriores a la
decisión de que no es convalidable, a los efectos de que este aplique las medidas de su
competencia o proponga aquellas que sean facultad del Director de la DMV, conforme al
procedimiento vigente.
Si la acción constructiva es convalidable, la decisión, firmada por el Director de la UMIV, con su
expediente, se elevará, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la aprobación
del informe conclusivo, al Director Municipal de la Vivienda.
OCTAVO: El Director Municipal de la Vivienda dispondrá la radicación del Expediente y la practica
de todas las pruebas e investigaciones que se requieran en un término de veinte (20) días hábiles.
Es imprescindible incluir en la investigación el criterio de representantes de las organizaciones
sociales y de masas de la comunidad.
El resultado de las investigaciones realizadas se reflejará, en informe conclusivo del investigador
en que constará, entre otros aspectos, la valoración socio laboral de las personas que ejecutan las
acciones, la necesidad habitacional del núcleo familiar y la propuesta de legalizar o no la acción
constructiva.
La propuesta de decisión se adoptará, en todos los casos, de forma colegiada por los funcionarios
designados por el Director Municipal de la Vivienda, que nunca serán menos de tres y siempre
dejarán constancia en acta.
- 259 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
NOVENO: Si el Director Municipal de la Vivienda aprueba la legalización a favor de los que
construyeron ilegalmente, emitirá resolución reconociendo el derecho de estos a:
a) continuar las acciones constructivas de conformidad con la documentación autorizante que
consta en el expediente (croquis y Licencia o Autorización de Obra); y
b) reconocer el derecho de propiedad si la vivienda cumple los requisitos de habitabilidad. La
Resolución- Título emitida debe cumplir todos los requisitos para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, incluidos los linderos.
c) derecho perpetuo de superficie, previo pago del mismo, en su caso. Este reconocimiento estará
implícito en la propia resolución que contiene los pronunciamientos de los incisos anteriores.
La Dirección Municipal de la Vivienda, remitirá de inmediato a la UMIV copia de las Resoluciones
para su conocimiento y control. Asimismo se notificará a los interesados dentro de los siete días
hábiles posteriores a la firma.
Si la obra está en ejecución también se le entregará, adjunta la Licencia y documentación técnica
que debe poseer.
Si no se aprueba la legalización referida en el párrafo anterior el Director Municipal de la Vivienda
actuará de la siguiente forma:
a) tramitará la pérdida y transferencia al fondo estatal de las acciones en ejecución o terminadas
no ocupadas al amparo de lo dispuesto en el Decreto 272, de 20 de febrero del 2001 y sus normas
complementarias;
b) si se trata de una ampliación de vivienda legalizada se dictará la pérdida de lo edificado al
amparo del Decreto 272, de 20 de febrero del 2001 y la reclamación contra lo dispuesto será ante
el Tribunal Provincial Popular. y
c) si la acción constructiva es una obra nueva ocupada, se aplicará lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 115 de la Ley General de la Vivienda.
DECIMO: Cuando las acciones constructivas legalizadas sean ampliaciones ejecutadas por los
propietarios en sus viviendas, no se emitirá nuevo Título por la Dirección Municipal de la Vivienda.
La resolución del Director Municipal de la Vivienda autorizará la descripción de lo edificado ante
notario público.
Las personas autorizadas concurrirán a realizar el acto notarial con la resolución referida
anteriormente que contendrá la descripción y tasación de la vivienda.
DECIMOPRIMERO: Cuando la acción constructiva tenga terminada una parte, que sea por sí, una
vivienda adecuada y otra en ejecución, el Dictamen de Técnico – Constructivo emitido por la UMIV,
se pronunciará sobre la habitabilidad de la parte que constituye vivienda adecuada y no se
pronunciará sobre la parte pendiente de ejecución que queda así paralizada y su continuación
dependerá de un nuevo proceso de Licencia de Construcción.
DECIMOSEGUNDO: Las viviendas resultantes de una ampliación de otra principal, y las
construidas en azoteas de viviendas de propiedad personal, que cuenten con la autorización del
propietario serán legalizadas a favor de la persona que la construyó, en concepto de propietario,
expidiéndose por las direcciones municipales de la Vivienda la correspondiente Resolución - Título
de Propiedad.
En el supuesto que el propietario negare su autorización o consentimiento, la Dirección Municipal
de la Vivienda deberá comprobar mediante pruebas documentales, testifícales o cualquier otra que
- 260 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
se aportare, que las obras de ampliación o construcción para obtener una vivienda individualizada
o edificada en azotea, fueron consentidas tácitamente por el propietario de la vivienda principal y
realizadas por esfuerzo propio de quien interesa la legalización.
DECIMOTERCERO: Las viviendas en ejecución o terminadas por esfuerzo propio, con
autorización de los Gobiernos locales y el cumplimiento de todas las regulaciones vigentes, en
azoteas de viviendas vinculadas o medios básicos, en viviendas arrendadas por el Estado o
viviendas o locales pertenecientes al fondo estatal o una entidad, son de propiedad personal de los
que la edificaron.
Las direcciones municipales de la Vivienda, al decidir la legalización, emitirán la Resolución –
Título correspondiente a favor de los titulares del derecho, si estuviera terminada. Si estuviera en
ejecución la Resolución de legalización reconocerá el derecho a continuar la ejecución, y al
obtener el Certificado de Habitable, describir la obra ante Notario Público.
La Dirección Municipal de la Vivienda aplicará en lo pertinente lo previsto en la Ley General de la
Vivienda para los casos de litigios.
DECIMOCUARTO: No se procederá a la legalización de las obras en los casos que:
a) la vivienda exceda las necesidades habitacionales del núcleo familiar a tal punto que no se
justifique dicho exceso; y
b) las acciones constructivas en ejecución han sido objeto de compraventa u otra forma de
cesión a otra persona, que no es el ejecutor inicial.
DECIMOQUINTO: Si no se legalizaran las acciones constructivas, al transferirse lo edificado al
Estado, si la vivienda estuviera ocupada, en un término no superior a los 7 (siete) días hábiles,
ejecutará la medida adoptada que podrán ser:
a) reubicarlos, hacia su lugar de origen;
b) declararlos, arrendatarios en la misma vivienda; y
c) reubicarlos en otro inmueble adecuado para el núcleo familiar de probarse fehacientemente
que no poseen lugar de origen a donde retornar y el inmueble puede ser de utilidad pública,
en interés social u otro uso más justo y razonable.
DECIMOSEXTO: No requieren de la aplicación del procedimiento que para convalidar se establece
en la presente resolución, las acciones constructivas realizadas en viviendas de propiedad
personal que:
a)
b)
c)
d)
se ejecutaron para unificar o dividir viviendas;
modifiquen la descripción de la vivienda;
las ejecutadas antes del 1 de enero del año 1985; y
existiendo diferencias entre lo descrito en los títulos de propiedad y la nueva descripción y
tasación, no se han realizado acciones constructivas.
En los casos a) y b) se requiere que no excedan de la superficie útil reconocida en la titularidad, ni
se altere la tipología constructiva.
En estos supuestos los interesados deberán solicitar para cualquier trámite legal que lo requiera
dictamen técnico y certificación de descripción y tasación del Arquitecto de la Comunidad.
DECIMOSEPTIMO: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
- 261 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
a) aquellas acciones en las que concurran las circunstancias previstas en los incisos b) y c) del
b)
Apartado decimotercero de la presente resolución, en cuyos casos serán aplicables las
medidas y procedimientos pertinentes para valorar si son o no convalidables previstas en la
presente resolución; y
existiendo diferencias entre lo descrito en los títulos de propiedad y la nueva descripción y
tasación, esta obedezca a errores cometidos por la Dirección Municipal de la Vivienda, que
teniendo en expediente la descripción correcta, no lo reflejó adecuadamente en la resolución
correspondiente.
En este último supuesto los titulares solicitarán la subsanación correspondiente en la Dirección
Municipal de la Vivienda, que radicará expediente, practicará las pruebas que estime y emitirá la
resolución resolviendo el asunto. En la resolución emitida debe reflejarse la descripción completa.
DECIMOCTAVO: La legalización de las viviendas construidas antes del 1º de enero del 1985 por
esfuerzo propio de la población, se regirá por las regulaciones vigentes para la transferencia de la
propiedad; y no se les aplica el proceso de convalidación y legalización.
Los que amparados en las regulaciones referidas en el presente apartado concurran a las
direcciones municipales de la Vivienda, deberán aportar entre las pruebas de rigor, Dictamen
Técnico con criterio de Habitabilidad, Croquis y certificación de descripción y tasación, todos
emitidos por el Arquitecto de la Comunidad.
El funcionario de Vivienda tomará Declaración Jurada sobre la fecha de construcción de la
vivienda, particular que será corroborado por todos los medios posibles.
Similar procedimiento se aplicará en los supuestos de ampliaciones realizadas antes de la referida
fecha en viviendas de propiedad personal.
DECIMONOVENO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras de Cooperativas de
Créditos y Servicios y de agricultores pequeños, no se convalidarán. En estos casos se dictará
providencia de archivo hasta tanto se defina el procedimiento a seguir.
VIGÉSIMO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras de Cooperativas de Producción
Agropecuaria por esfuerzo propio de la población podrán convalidarse legalizarse aplicando lo
dispuesto en el Reglamento de Viviendas en Cooperativas Agropecuarias. En especial lo referente
a la autorización de la Junta Directiva.
Si la Junta Directiva no aprobara que se convalide la acción constructiva se procede según lo
dispuesto en el apartado séptimo de la presente Resolución
VIGÉSIMOPRIMERO: Las viviendas construidas o en ejecución en tierras agropecuarias se
convalidarán, aplicando, en lo procedente, la Circular Conjunta No. 1/02, del Ministerio de la
Agricultura, Ministerio del Azúcar, Instituto de Planificación Física y el Instituto Nacional de la
Vivienda.
La UMIV, cuando reciba las fichas remitidas por las Dirección Municipal de la Vivienda, controlarán
su entrada y se aplicará el procedimiento que por la presente se establece.
Las direcciones municipales de la Vivienda radicarán, de oficio, el expediente que corresponda.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Cuando la Empresa a la que pertenecen las tierras donde está situada la
vivienda, estime que por la ubicación del inmueble, las características de sus ocupantes, su perfil
profesional, las necesidades de fuerza de trabajo, limitación de áreas de explotación o no ser
- 262 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
posible la extracción de los ocupantes del inmueble, sea más conveniente la declaración de éste
como Medio Básico o Vivienda Vinculada, emitirá la ficha correspondiente solicitando esto a la
Dirección Municipal de la Vivienda.
VIGÉSIMOTERCERO: La Dirección Municipal de la Vivienda radicará y sustanciará el expediente
correspondiente y conforme el procedimiento vigente dispondrá la pérdida de lo edificado y su
transferencia al fondo de viviendas de la Empresa que tiene en posesión la tierra donde está
situada la vivienda.
VIGÉSIMOCUARTO: Para determinar si una vivienda, de las que se encuentran sometidas al
proceso de convalidación es o no sobredimensionada no se puede aplicar lo dispuesto en el
artículo 29 del Reglamento de Construcción y Conservación de Viviendas por esfuerzo propio de la
población. Sólo puede tomarse como referencia, valorando casuísticamente las regulaciones
vigentes en el momento en que se inició la construcción y en función de las necesidades
habitacionales y otros elementos lógicos, evitando que el empleo mecánico de cifras conduzca a
injustificada aplicación retroactiva de la citada disposición.
VIGÉSIMOQUINTO: Las acciones realizadas en edificios multifamiliares son convalidables sólo en
la medida que no contravengan lo dispuesto en el Reglamento de Edificios Multifamiliares, además
de lo previsto en la presente Resolución.
Siempre se tendrá en cuenta que para cualquier acción se requiere el consentimiento de la Junta
de Propietarios y que, en ningún caso, pueden afectarse los patios, pasos de escaleras y otros de
uso común.
En cada territorio se evaluarán las acciones constructivas y se tomarán las medidas y soluciones
que cada caso requiera.
VIGÉSIMOSEXTO:
Las disposiciones que se establecen en la presente Resolución, son de
aplicación a los asuntos que se encuentren en las UMIV y las direcciones municipales de la
Vivienda.
VIGESIMOSEPTIMO: Se derogan la Resolución 375 de 17 de julio de 2001 y cuantas otras
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo establecido en la presente resolución.
VIGÉSIMOCTAVO:
Las Direcciones de Conservación, Jurídica y de Economía de este Instituto
quedan encargadas de instruir a las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda en la
aplicación de lo que por la presente se dispone.
VIGÉSIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
COMUNÍQUESE a las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda, a las Direcciones del
Instituto Nacional de la Vivienda y a cuantas personas naturales o jurídicas corresponda.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de
Gloriosos Aniversarios de Martí y del Moncada”
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente
- 263 -
junio
del año 2003. "Año de los
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Resolución Nº 330/2001 de 19 de junio del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio.
POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó
la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el organismo de la Administración Central del
Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la
vivienda; y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas
disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en
la citada Ley y según lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 147, de 21 de abril de 1994,
se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como organismo de la citada
Administración pero con idénticas funciones y por Acuerdo del Consejo de Estado, de 11 de
octubre de 1995, fue designado el que resuelve, su Presidente.
POR CUANTO: La Ley General de la Vivienda se fundamenta en el principio de que el Estado
trabaja por lograr que no haya familia sin una vivienda decorosa y propicia a este fin la
construcción, conservación y recuperación del fondo de viviendas por el Estado y el esfuerzo
propio de la población.
POR CUANTO: No obstante que el Estado promueve y estimula la participación masiva de los
trabajadores organizados en brigadas estatales y microbrigadas como vías fundamentales para la
construcción, rehabilitación y conservación de viviendas y otras obras, resulta conveniente apoyar
y controlar las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población.
POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 211, del 19 de julio del 2000, modificó, entre otros artículos de
la citada Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda, el artículo 15, que faculta a las direcciones
municipales de la Vivienda para la expedición de licencias de construcción para la construcción
por esfuerzo propio y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para emitir las regulaciones
necesarias para su implementación, a cuyos efectos se promulgó la Resolución 500, de 29 de
septiembre del 2000, Reglamento para la Construcción de Viviendas por Esfuerzo Propio de la
Población.
POR CUANTO: En la aplicación del citado Reglamento han resultado experiencias que requieren
la inclusión de otros preceptos que solucionen determinadas situaciones detectadas en la fase
inicial del enfrentamiento a las irregularidades en la actividad constructiva por esfuerzo propio de
la población.
POR CUANTO: Para la concesión de la Licencia y Autorización de Construcción y el Certificado de
Habitable deberá tenerse en cuenta reglas, principios y regulaciones urbanísticas que permitan
garantizar el uso adecuado de los terrenos y otras áreas, el cuidado del ornato y desarrollo
urbanístico de nuestras ciudades y asentamientos y un uso más racional de los recursos materiales
disponibles, dirigiendo estos prioritariamente a la población de acuerdo con sus necesidades
habitacionales, conducta laboral y social.
POR CUANTO: Resulta conveniente agrupar en una disposición normativa única el conjunto de
regulaciones para las actividades constructivas por esfuerzo propio de la población, relativas a la
asignación de solares yermos estatales, la distribución y venta de materiales, productos y
prestación de servicios técnico-constructivos, así como los requerimientos para el cumplimiento de
las regulaciones urbanísticas en cuanto al otorgamiento de Licencias y Autorizaciones de
Construcción y Certificados de Habitable, de forma que los trámites que deba realizar la población
resulten claros y sencillos.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACION DE VIVIENDAS
- 264 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
POR ESFUERZO PROPIO.
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Es objeto del presente Reglamento:
1.- Fijar los principios, prioridades y procedimientos para la realización de acciones constructivas
por esfuerzo propio siguientes:
a) Nueva construcción: Obra nueva en su totalidad que puede ser en solar yermo o azotea de
una vivienda existente.
b) Ampliación: Toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante
de ella y se encuentre unida a esta por una puerta, pasillo, escalera o cualquier otra solución
constructiva.
c) Remodelación: Toda construcción o arreglo interior o exterior de una vivienda o edificio
multifamiliar que altere su trazado, aspecto original y le introduzca cambios estructurales.
d) Rehabilitación: Acción constructiva que se ejerce sobre una vivienda para recuperar su estado
técnico e incrementar su vida útil.
e) Conservación: Conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación que se realiza a una
vivienda o edificio multifamiliar para protegerlo del desgaste y prolongar su vida útil.
2.-Regular el otorgamiento de:
a) Licencia de Construcción: Documento obligatorio y previo a cualquier actuación urbanística o
arquitectónica, que se otorga a solicitud de persona natural para la construcción por esfuerzo
propio, de acuerdo con las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano y las
Ordenanzas de Construcción, que permiten sin perjuicio de otras Licencias o Autorizaciones de
Construcción que fueran procedentes, el uso u ocupación del suelo, el inicio de obras de
construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación, división y unificación de viviendas.
b) Autorización de Construcción: Documento que autoriza demoliciones totales o parciales u
otros trabajos de emergencia, modificaciones de fachadas o de los elementos componentes no
estructurales y complementarios de las viviendas, así como su pintura y reparación exterior cuando
están ubicadas en zonas de interés determinadas por el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano
y sus regulaciones, y en todos los casos cuando se trate edificios multifamiliares, construcción de
cisternas, fosas, cercas, tanques de agua y garajes ubicados en la parcela de la vivienda.
c) Certificado de habitable: Documento que certifica la habitabilidad de una vivienda o ampliación
de esta ejecutada por esfuerzo propio de la población.
3.-Regular la asignación de solares yermos estatales, materiales, productos y demás facilidades
técnico-constructivas que disponga el Estado para estos fines.
4.-Determinar el régimen jurídico de la actividad constructiva por esfuerzo propio, entendiéndose
por tal la que es autofinanciada por una o varias personas naturales.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y PRIORIDADES PARA LA CONSTRUCCION POR
ESFUERZO PROPIO.
ARTÍCULO 2.- La autorización para construir viviendas por esfuerzo propio, se concede a la
población de acuerdo con sus necesidades habitacionales, conducta laboral y social, dándose
prioridad a los casos de personas albergadas o que habiten en cuarterías, barrios y focos
insalubres u otras condiciones precarias.
ARTÍCULO 3.- Las comisiones de Circunscripción existentes en cada municipio, establecen las
prioridades para la asignación de las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población,
atendiendo a las características sociales, composición y necesidades habitacionales de los
núcleos familiares de sus respectivos territorios.
- 265 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 4.- La comisión de Circunscripción recibe de la Unidad Municipal Inversionista de la
Vivienda la cantidad de acciones constructivas previstas para el año que le corresponda
atendiendo a la tipología constructiva y estado técnico del fondo de viviendas de la Circunscripción
de acuerdo con la disponibilidad de materiales y productos que posea el municipio.
ARTÍCULO 5.- La comisión de Circunscripción correspondiente propone, mediante aval, las
personas a las que se le asignarán las acciones constructivas por esfuerzo propio y eleva sus
propuestas a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda.
ARTÍCULO 6.- La Dirección Municipal de la Vivienda es la encargada de orientar y controlar el
trabajo y funcionamiento de estas Comisiones, y, cuando sea necesario, propone la renovación
de las mismas.
ARTÍCULO 7.- Las Comisiones Municipales de Vivienda existentes, presididas por el Director
Municipal de la Vivienda e integradas por representantes de las Unidades Municipales
Inversionistas de la Vivienda y otros miembros designados por el Presidente del Consejo de la
Administración Municipal aprueban las personas que, a propuesta de las comisiones de
Circunscripción, realizarán las acciones constructivas por esfuerzo propio que requieran Licencias
de Construcción.
ARTÍCULO 8.- Cuando una persona posea en propiedad un terreno o el derecho de uso de una
azotea para la construcción de una vivienda en un municipio distinto a aquel en el que se
encuentra residiendo, la Comisión municipal del lugar donde reside dicha persona es la facultada
para dar la aprobación, de conformidad con lo que establece el artículo 7 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 9.- Las nuevas construcciones por esfuerzo propio se realizan:
a) de forma individual para construir o ampliar una vivienda unifamiliar; y
b) mediante la agrupación de varias personas seleccionadas para construir sus viviendas en una
misma edificación con el objetivo de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas edificables, y el
empleo más racional de los recursos materiales y equipos disponibles.
ARTÍCULO 10.- Las viviendas que se construyan por miembros de cooperativas (Unidades
Básicas de Producción Cooperativa y Cooperativas de Producción Agropecuaria), que resulten
aprobados para construir por esfuerzo propio deberán, como regla general, construirse en los
asentamientos previstos para esas entidades o en zonas de poblados existentes destinados a este
fin.
En tierras pertenecientes a agricultores pequeños (propietarios), sólo se autorizan construcciones
de viviendas a los propietarios y familiares vinculados o que se vayan a vincular a la tierra de forma
permanente y estable. En el caso de los familiares se requiere el consentimiento del propietario.
Tanto los propietarios como sus familiares deben tener el consentimiento de las direcciones
municipales del Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Azúcar, en su caso. Asimismo se
escuchará el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
ARTÍCULO 11.- Las direcciones municipales de la Vivienda están facultadas para la entrega de
solares yermos de propiedad estatal a las personas que resulten aprobadas para construir su
vivienda por esfuerzo propio, con derecho perpetuo de superficie, mediante el pago de una suma
alzada en concepto de precio.
ARTÍCULO 12.- Las intervenciones a escala urbana se realizan en las vías principales y zonas de
interés urbano aprobadas por las Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta de su
Consejo de la Administración y corresponde a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda
- 266 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
preparar la documentación técnica requerida para cada inmueble y tramitar la Licencia o
Autorización de Construcción en los casos que corresponda.
Se considera intervención a escala urbana, a los efectos de lo regulado en el presente
Reglamento, aquellas acciones constructivas de conservación, rehabilitación o reanimación
urbanística, que se realizan en vías principales o zonas de interés urbano con la participación de la
población.
ARTÍCULO 13.- La Dirección Provincial de la Vivienda podrá proponer, al Consejo de la
Administración Provincial, de acuerdo con la situación y condiciones existentes en cada territorio, la
distribución de una cantidad de terrenos de propiedad estatal disponibles en otros municipios para
ser asignados a aquellos que, por restricciones urbanísticas u otras causas, no dispongan de
terrenos para la construcción de viviendas por esfuerzo propio.
ARTÍCULO 14.- La entrega de un solar yermo estatal para construir viviendas se hace en concepto
de derecho perpetuo de superficie mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio, el
cual será fijado por la Dirección Municipal de la Vivienda de conformidad con las bases de cálculo
aprobadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Cuando la entrega del solar yermo se
efectúe a varias personas que se agrupen para construir viviendas en una misma edificación, la
obligación de pago del precio del derecho perpetuo de superficie se hace a partes iguales por
todos los integrantes del colectivo.
Se entiende como solar yermo toda porción de terreno donde no exista edificación, o que
existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se
considerará solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria
y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad.
ARTÍCULO 15.- La Unidad Provincial Inversionista de la Vivienda, a partir de los Planes Parciales
Urbanísticos elaborados por las direcciones provinciales o municipales de Planificación Física para
las zonas de construcción de viviendas por esfuerzo propio:
a) contrata la elaboración de los proyectos de urbanización;
b) solicita, de acuerdo con lo establecido, la Licencia de Construcción correspondiente; e
c) incluye estas obras, para su ejecución, en los planes anuales de inversiones.
CAPITULO III
DEL REGIMEN JURÍDICO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS POR ESFUERZO
PROPIO.
ARTÍCULO 16.- El que reciba un solar yermo estatal en concepto de derecho perpetuo de
superficie, está obligado a comenzar la ejecución de la obra dentro del término de un año a partir
de su asignación. Si la fabricación no comenzara dentro de ese término, y no hubiera
circunstancias que lo justifiquen, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda correspondiente
promoverá ante la Dirección Municipal de la Vivienda la cancelación del derecho perpetuo de
superficie concedido.
La Dirección Municipal de la Vivienda puede disponer la cancelación del derecho perpetuo de
superficie, además;
a)si existe cesión indebida del terreno y de lo edificado;
b)si una vez comenzada la fabricación, ésta se paralizase por un término mayor de un año
que concurran circunstancias que lo justifiquen;
c)cuando se haya dispuesto la pérdida de lo construido;
d)se detecte que el derecho perpetuo de superficie fue adquirido por trámites fraudulentos;
- 267 -
sin
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
e)y si voluntariamente el superficiario renuncia al derecho de superficie otorgado.
La cancelación del derecho perpetuo de superficie se dispone por Resolución del Director
Municipal de la vivienda y en la propia Resolución se transferirá al Estado el terreno y el valor de
lo edificado.
La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, en su caso, cancelará la Licencia de
Construcción otorgada.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran:
a)circunstancias justificativas los casos de movilizaciones militares, misiones internacionalistas,
traslados temporales por requerimientos del centro de trabajo, enfermedades prolongadas y otras
causas que a juicio de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda justifiquen el no inicio o
paralización de las obras; y
b)que la construcción de la vivienda se ha iniciado cuando se hubiera realizado el replanteo de la
obra y la terminación de las excavaciones para los cimientos.
ARTÍCULO 18.- Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del
derecho perpetuo de superficie por no haberse iniciado la obra en el plazo establecido sin causa
justificada, procederá la devolución del precio abonado, con un descuento de un 15% por concepto
de gastos de operación.
Cuando el superficiario tuviera deuda con el Banco por este concepto, la Dirección Municipal de la
Vivienda, dispondrá la devolución a favor de ambos. Si el titular del derecho perpetuo de superficie
estuviera en los casos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 16 del presente Reglamento
en la Resolución donde se disponga la cancelación del derecho no se reconocerá devolución al
titular, pero si existiera adeudo con el Banco se dispondrá la devolución a este de la diferencia
entre lo ingresado al presupuesto y lo amortizado.
ARTÍCULO 19.- Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del
derecho perpetuo de superficie concedido debido a la paralización de la obra por un término mayor
al establecido, sin causa justificada, se procede a la devolución del valor abonado por el derecho
perpetuo de superficie, más el valor de lo edificado, descontándose a la suma resultante un 10%
por concepto de gastos de operación.
ARTÍCULO 20.- La vivienda que se edifique por esfuerzo propio es propiedad personal del que la
construya.
ARTÍCULO 21.- Las personas que, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento, realicen acciones constructivas por esfuerzo propio, una vez finalizada la
construcción y obtenido el Certificado de Habitable, deben seguir los trámites establecidos para la
obtención del título que corresponda según lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO 22.- En caso de fallecimiento de la persona aprobada para construir su vivienda por
esfuerzo propio, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá transferir la autorización concedida al
causante, según las reglas siguientes:
a)a aquel o aquellos de los herederos que estos hubieran acordado entre sí, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en este Reglamento;
b)a aquel que tenga más necesidad habitacional y reúna los requisitos establecidos en este
Reglamento, si no existiera acuerdo entre los herederos; o
c)al heredero único si reúne los requisitos establecidos en el presente reglamento.
- 268 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Si de los herederos ninguno aceptara iniciar o continuar la construcción de la vivienda, se cancela
la Licencia de Construcción concedida y lo construido se adjudica a favor del Estado,
disponiéndose el pago del valor de lo construido a los herederos.
Si no existieran herederos, o existiendo, ninguno cumpliera los requisitos establecidos en el
presente Reglamento se cancela también la Licencia de Construcción y lo construido se adjudica a
favor del Estado, disponiendo, en su caso, el pago del valor de lo edificado a los herederos.
ARTÍCULO 23.- El propietario de una vivienda que sea aprobado para construir otra por esfuerzo
propio, al concluirla está obligado a:
a)vender al Estado la vivienda de que es titular; o
b)cederla a otra persona de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos.
La Dirección Municipal de la Vivienda, antes de otorgar la Licencia de Construcción, suscribe con
el interesado un documento donde se establezca la decisión a adoptar en cada caso.
El cumplimiento de este requisito es necesario para obtener el título de propiedad de la nueva
vivienda.
ARTÍCULO 24.- Las personas aprobadas para construir por esfuerzo propio tienen los derechos
siguientes:
a)solicitar la asignación de un terreno estatal;
b)adquirir un solar yermo directamente de su propietario o la cesión de uso de una azotea, siempre
que no existan restricciones urbanísticas, técnicas o legales que lo impidan;
c)contratar un proyecto para la construcción de la vivienda a la entidad autorizada u obtenerlo
gratuitamente de un profesional competente que sea familiar del titular, particular que deberá
d)acreditarse mediante Declaración Jurada;
e)contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente de un familiar
del titular, particular que deberá acreditarse mediante Declaración Jurada;
f)solicitar de acuerdo con las normas establecidas la correspondiente Licencia de Construcción;
g)adquirir los materiales y productos de construcción de las entidades autorizadas;
i)alquilar equipos, herramientas y otros medios necesarios para ejecutar los trabajos de
construcción;
j)contratar la ejecución de trabajos especializados con las entidades autorizadas a brindar estos
servicios; y
k)vender al Estado lo construido si renunciara a la construcción o no le fuera posible continuarla.
ARTÍCULO 25.- La Dirección Municipal de la Vivienda comunica oficialmente a la Sucursal
Bancaria correspondiente, las personas que han sido aprobadas para la construcción de viviendas
por esfuerzo propio y se le ha aprobado el otorgamiento de crédito.
ARTÍCULO 26.- Las personas aprobadas para construir viviendas por esfuerzo propio están
obligadas a:
a)ejecutar la obra ajustándose estrictamente al proyecto aprobado mediante la Licencia de
Construcción;
b)garantizar la calidad establecida por las normas y regulaciones estatales vigentes para la
ejecución de obras;
c)emplear los materiales y productos asignados por el Estado a través de los fondos mercantiles
para el destino aprobado;
d)mostrar a las autoridades y funcionarios competentes cualquiera de los documentos relacionados
con la construcción; y
e)cumplir las disposiciones que establece el presente Reglamento y las demás que para la
construcción por esfuerzo propio dispongan el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto de
Planificación Física.
- 269 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
CAPITULO IV
DE LA ADQUISICIÓN DE RECURSOS MATERIALES
ARTÍCULO 27.- Los materiales y productos de fondos mercantiles de las Entidades del Sistema
de la Vivienda se venden sólo a las personas aprobadas, en las cantidades y surtidos
especificados en el Proyecto y según los procedimientos que a estos efectos se establezcan.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES DE CONSTRUCCIÓN
Y CERTIFICADOS DE HABITABLE
ARTÍCULO 28.- Las Direcciones Municipales de la Vivienda, a través de las Unidades Municipales
Inversionistas, otorgan las Licencias, Autorizaciones de Construcción y Certificados de Habitable
de las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población que así lo requieran.
ARTÍCULO 29.- Las superficies máximas que autorizan las Unidades Municipales Inversionistas de
la Vivienda para el otorgamiento de la Licencia de Construcción de obras nuevas o ampliaciones,
se ajustan a los valores siguientes:
CANTIDAD
PERSONAS
1
2
3
4
5
6
DE CANTIDAD DORMITORIOS SUPERFICIE
(M2)
1
1
2
2
3
2
3
3
4
3
4
40
40
48
55
65
60
78
80
90
80
90
UTIL M2 / PERSONA
20
24
18
21
15
19
16
18
13
15
A los valores anteriores se adicionan:
-Escalera interior (en casos de viviendas duplex): Área máxima de 6.00m²
-Garaje que forme parte de la vivienda o esté comprendido en los objetos de obra aprobados por la
Licencia, en caso de que exista un vehículo en el núcleo o como ampliación cuando tenga acceso
a él: Área máxima de 15m²
-Portales o patios techados: Área máxima equivalente al 25% de la superficie útil total de la
vivienda. Es útil la superficie libre interior techada entre muros de cada local de la vivienda.
En el caso de las ampliaciones, se toma en consideración el área construida más la solicitud de
ampliación y la superficie total resultante se ajustará a lo establecido en la tabla anterior.
ARTÍCULO 30.- Las solicitudes de Licencia de Construcción cuyos valores excedan los máximos
establecidos en el artículo anterior, siempre que existan razones que lo justifiquen, se analizan y
eventualmente se aprueban por las instancias siguientes:
a)hasta un 25%, Comisiones Municipales de Vivienda; y
b)entre un 25% y un 50%, la Dirección Provincial de la Vivienda.
- 270 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
En estos casos la propuesta se eleva con la fundamentación que corresponda por las Unidades
Municipales Inversionistas de la Vivienda.
Cuando los valores de la solicitud excedan el 50 % de los previstos en el presente Reglamento, la
Dirección Provincial de la Vivienda lo eleva con sus consideraciones al Consejo de la
Administración Provincial para su decisión.
En ambos casos la decisión que se adopte ha de tomarse en el término de 30 días, a partir de
recibirse en las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda.
ARTÍCULO 31.- A la solicitud de la Licencia de Construcción se acompañan los documentos
siguientes:
a)documento de la Comisión de Circunscripción que avale las condiciones sociales y la necesidad
habitacional del solicitante y, además, una declaración jurada de este ante el funcionario de la
Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o ante Notario Público, sobre la composición del
núcleo familiar y la fuente lícita de donde obtendrá los materiales;
b)documento de la Comisión Municipal de Vivienda que acredite la aprobación para realizar la
acción constructiva;
c)documento que acredite la propiedad o titularidad del terreno, la concesión del derecho perpetuo
de superficie del solar yermo estatal, o el derecho de uso de una azotea para construir una
vivienda en el caso de nuevas construcciones, y de la Dirección Municipal de la Vivienda para otras
acciones constructivas que así lo requieran;
d)proyecto ejecutivo de la obra conteniendo: planos, listado de materiales y memoria descriptiva
que incluya el cumplimiento de las regulaciones técnico constructivas y de superficies máximas
permisibles;
e)aprobación de la Dirección Municipal de Higiene y Epidemiología;
f)en caso de ampliación, documento que acredite la titularidad, la superficie útil de la vivienda
existente y el cumplimiento de las regulaciones en cuanto a las superficies máximas permisibles;
g)certificación de la Dirección Municipal de Planificación Física sobre el uso de suelo y las
regulaciones urbanísticas del lugar;
h)en los casos que proceda, Certificado del Cumplimiento de las Regulaciones para las Zonas
Protegidas emitido por las Oficinas de Patrimonio;
i)certificación de la Dirección Municipal de la Vivienda en que se consigne que la persona que
solicita la Licencia para construir o ampliar su vivienda, no está ni ha estado inscripta en los últimos
tres años como arrendador; y
j)certificación de la Dirección Municipal de Trabajo en que se consigne que el solicitante de
Licencia para construir o ampliar su vivienda, no está ni ha estado inscripta en los últimos tres años
como elaborador–vendedor de alimentos y bebidas mediante el servicio gastronómico.
ARTÍCULO 32.- Las Unidades Municipales y Provinciales Inversionistas de la Vivienda, modifican o
revocan las Licencias o Autorizaciones de Construcción otorgadas, en los casos que se detecten
violaciones o vicios en su tramitación u otorgamiento.
ARTÍCULO 33.- No se otorgan Licencias de Construcción:
a)para ampliaciones o nuevas construcciones a personas que tengan toda o parte de su vivienda
arrendada en cualquier moneda o la utilicen para ejercer como elaborador – vendedor de
alimentos y bebidas mediante el servicio gastronómico;
b)para los que empleen la vivienda para actividades comerciales u otros fines; y
c)para construcciones por esfuerzo propio en azoteas de locales estatales.
- 271 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 34.- Las personas a las que se le otorgue Licencia de Construcción o Ampliación, no
pueden inscribirse como arrendadores en el término de los tres años posteriores a la conclusión de
la acción constructiva.
ARTÍCULO 35.- Para solicitar una Autorización de construcción a las Unidades Municipales
Inversionistas de la Vivienda se presentan los documentos siguientes:
a)documento de la Comisión de Circunscripción que avale la solicitud;
b)documento que acredite la titularidad del inmueble;
c)declaración jurada sobre la procedencia lícita de los recursos materiales, ante el funcionario de
la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o ante Notario Público;
d)croquis debidamente acotado para la construcción de cisternas, fosas, cercas, tanques de agua y
garajes ubicados en la parcela de la vivienda; así como para las modificaciones de fachada y
pintura exterior en los casos de vías principales y edificios multifamiliares con la correspondiente
propuesta de la paleta de colores; y
e)en los casos que proceda, certificación del cumplimiento de las regulaciones para las Zonas
Protegidas, emitida por la Oficina de Patrimonio.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES
DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 36.- Las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda comunican a las
Comisiones de Circunscripción la asignación de las acciones constructivas respaldadas por los
fondos mercantiles.
ARTÍCULO 37.- Las personas avaladas por las Comisiones de Circunscripción se presentan en la
Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda para iniciar el proceso de solicitud, presentando los
documentos siguientes:
a)para la Licencia de Construcción, los relacionados en los incisos a), c) , i) y j), del Artículo 31 del
presente Reglamento; y
b)para la Autorización de Construcción, los relacionados en el Artículo 35 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 38.- Con los documentos señalados en el artículo anterior, la Unidad Municipal
Inversionista de la Vivienda inicia un expediente que lo eleva a la Comisión Municipal de Vivienda
para su análisis y eventual aprobación.
ARTÍCULO 39.- Una vez aprobada la solicitud por la Comisión Municipal de Vivienda, la Unidad
Municipal Inversionista de la Vivienda informa a las solicitantes los deberes y derechos
establecidos en el presente Reglamento y les indica los trámites a seguir para la solicitud de la
Licencia de Construcción, informándoles que pueden contratar esos servicios en las oficinas del
Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada.
ARTÍCULO 40.- Las oficinas del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada, a solicitud y
en representación de sus clientes, elaboran la documentación técnica y recopilan la restante
documentación establecida para la presentación de solicitud de Licencia o Autorización de
Construcción por esfuerzo propio en la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda.
ARTÍCULO 41.- La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda revisa la solicitud en un plazo de
5 días hábiles y la acepta si cumple con los requisitos establecidos o la devuelve al solicitante para
su completamiento.
- 272 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 42.- Una vez admitida la solicitud, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda
radica el expediente en un plazo no mayor de 20 días hábiles y en caso de otorgar la
correspondiente Licencia o Autorización de Construcción, lo notifica al interesado o a su
representante y a la Comisión de Circunscripción.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HABITABLE
ARTÍCULO 43.- Al concluir la ejecución de la obra por esfuerzo propio, la Oficina del Arquitecto de
la Comunidad u otra entidad autorizada entrega el Aval de Terminación de la construcción a la
Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, la que, previa comprobación en el lugar, emite el
Certificado de Habitable en un plazo de 10 días hábiles.
Una vez otorgado el Certificado de Habitable, el inmueble será controlado en el fondo habitacional,
según proceda.
ARTÍCULO 44.- Si por causas justificadas se solicitara el Certificado de Habitable sin concluir los
términos de la Licencia, es requisito indispensable para su otorgamiento, que lo construido cumpla
con lo establecido para ser considerada como una vivienda mínima adecuada, por lo que debe
tener:
a)acceso independiente ;
b)al menos tres locales: habitación, baño y cocina;
c)superficie útil mínima de 25 metros cuadrados; y
d)demás requisitos de habitabilidad que establece el Artículo 46 del presente Reglamento.
En estos casos, la Licencia se retirará provisionalmente y el titular puede solicitar la renovación de
la misma en un término no mayor de 5 años a partir de la fecha en la que le fue retirada..
ARTÍCULO 45.- La entrega del Certificado de Habitable, acredita la habitabilidad de una vivienda
objeto de acciones constructivas que hayan requerido Licencia de Construcción y para continuar
o ejecutar una nueva acción, se cumplirán los trámites establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 46.- Para otorgar el Certificado de Habitable a una edificación de vivienda, deben
cumplirse los requisitos siguientes:
a)la presentación del Aval de Terminación de la Construcción por parte del Arquitecto de la
Comunidad, Director Facultativo u otra entidad autorizada;
b)el certificado de numeración, otorgado por la Dirección Municipal de Planificación Física;
c)que la obra cuente con el Habitable Sanitario otorgado por el cumplimiento de lo especificado en
la correspondiente Licencia y con precisión de que el proyecto ejecutado no haya sufrido
modificaciones que puedan originar afectaciones sanitarias una vez habitado o en uso;
d)los elementos urbanos y áreas exteriores siguientes:
1-existencia de una vía de acceso a la vivienda;
2-identificación y rotulación de la vivienda;
3-aseguramiento del suministro de agua potable y existencia de una solución adecuada para la
4-evacuación de los residuales líquidos y su disposición final, certificando la correcta ejecución de
las obras hidrosanitarias tales como cisternas, tanques o depósitos, fosas y otras similares;
5-limpieza y recogida de elementos sólidos que atentan contra el ornato; y
6-reparación de afectaciones a vecinos y a la vía pública surgida durante la construcción.
e)Los elementos arquitectónicos siguientes:
- 273 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
1-pintura exterior u otra terminación;
2-terminaciones apropiadas y existencia de local sanitario; así como rodapiés en cocina y baños u
otros locales que lo requieran;
3-verificación de las condiciones adecuadas de calidad en los elementos componentes de la
edificación, principalmente los elementos estructurales;
4-la terminación y colocación de la carpintería mínima que garantice una adecuada seguridad,
iluminación y ventilación;
5-ejecución de la cubierta, verificando su accesibilidad, pendientes y calidad de la
impermeabilización; y
6-existencia de barandas en escaleras, balcones, terrazas y otros elementos, cuando así se
requiera.
ARTÍCULO 47.- En el Aval de Terminación de la Construcción, se certifica que:
a)se han realizado satisfactoriamente las pruebas a las redes hidrosanitarias, cisternas, tanques, y
aparatos sanitarios y la certificación de que no existen salideros y otras deficiencias que puedan
generar problemas sanitarios posteriores;
b)el sistema de tratamiento a tanques sépticos, fosas mauras, filtros y otras construcciones
similares se ejecute acorde a las exigencias del proyecto con la calidad requerida;
c)el drenaje pluvial se ejecutó adecuadamente y según el proyecto, si existiere, mediante
inspección a conexiones, pendientes y registros;
d)el cumplimiento de los requisitos del proyecto en cuanto a la distribución de áreas, zócalos
sanitarios, carpintería, lámparas y ventilación o iluminación natural proyectada;
e)queden libres de equipos, escombros, materiales de construcción, malas hierbas, recipientes y
otros desperdicios que puedan generar afectaciones sanitarias; y
f)que las cubiertas están limpias, con las pendientes requeridas e impermeabilización apropiada.
En caso de tener bajantes, que estos estén debidamente protegidos para evitar que se
introduzcan elementos extraños y los obstruyan.
CAPITULO VIII
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ARTÍCULO 48.- Las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda, en cuanto a la actividad
constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las funciones y atribuciones siguientes:
a)informar a las Comisiones de Circunscripción la asignación de las acciones constructivas;
b)recibir a las personas avaladas por las Comisiones de Circunscripción para realizar acciones
constructivas y abrir el Expediente correspondiente;
c)presentar a la Comisión Municipal de Vivienda para su aprobación, las propuestas
expedientadas;
d)recibir de la oficina del Programa del Arquitecto de la Comunidad u otra entidad autorizada, el
Expediente de solicitud de Licencia o Autorización de Construcción y aceptarlo si cumple los
requisitos y documentos exigidos. Los plazos fijados para el otorgamiento de la Licencia o
Autorización de Construcción, se consideran a partir de la recepción de la solicitud;
e)verificar si el proyecto y demás documentos que forman parte del Expediente, cumplen con las
regulaciones urbanísticas y condicionantes establecidas;
f)otorgar la Licencia o Autorización de Construcción y la correspondiente Matrícula de
Construcción;
g)abrir el expediente de control de obra correspondiente a la Licencia o Autorización de
Construcción entregada;
h)asignar y controlar el uso y destino de los materiales y productos de fondos mercantiles para
respaldar el programa estatal de construcción por esfuerzo propio;
i)controlar mediante visitas, el cumplimiento de los términos autorizados por la Licencia o
Autorización de Construcción, incluyendo la procedencia lícita de los materiales empleados y el
cumplimiento de las regulaciones técnicas contempladas en el Expediente por esfuerzo propio;
- 274 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
j)emitir el Certificado de Habitable si al concluir la obra, ésta cumplió los términos y requisitos de la
Licencia; y
k)conciliar periódicamente con los establecimientos de venta los materiales entregados y su
destino.
ARTÍCULO 49.- Las Entidades Provinciales de Microbrigadas Sociales y Servicios a la Vivienda y
sus Agrupaciones, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen
las atribuciones y funciones siguientes:
a)ejecutar la documentación técnica para construcción por esfuerzo propio con las mismas
funciones y atribuciones dadas al Programa del Arquitecto de la Comunidad;
b)vender los materiales y productos de fondos mercantiles a las personas aprobadas, en las
cantidades y surtidos especificados por las Unidades Municipales Inversionistas;
c)ofertar los servicios técnicos de alquiler de equipos, herramientas, transporte, mano de obra, y
otros inherentes a los trabajos constructivos; y
d)otras que les asignen las direcciones provinciales de la Vivienda.
ARTÍCULO 50.- Las Oficinas del Programa del Arquitecto de la Comunidad, en cuanto a la
actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las atribuciones y funciones
siguientes:
a)solicitar y obtener de las Direcciones Municipales de Planificación Física el Certificado de Uso de
Suelo, Regulaciones Urbanísticas y de Numeración de la Vivienda;
b)prestar el servicio técnico solicitado por la población: elaboración de los proyectos, gestión de la
solicitud de Licencia o Autorización de Construcción, incluida la obtención de la Licencia Sanitaria
en la Dirección Municipal de Higiene y Epidemiología;
c)presentar a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda la solicitud de Licencia o
Autorización de Construcción, acompañando los documentos que se exigen en los artículos 31 y
35 del presente Reglamento;
d)ejercer el control de autor y la dirección facultativa del proyecto una vez otorgada la Licencia de
Construcción;
e)elaborar el Aval de Terminación de obra y la solicitud de Certificado de Habitable;
f)dictaminar técnicamente sobre división, unificación y el estado técnico de la vivienda; y
g)otras que sea decidido por la Dirección Provincial de la Vivienda.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Cuando el derecho perpetuo de superficie sobre un solar yermo sea entregado para la
construcción de más de una vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda levanta acta en que las
personas a las cuales les fue concedido tal derecho acuerden lo siguiente:
a)quién o quienes se obligan al pago del derecho perpetuo de superficie;
b)quién ocupará las plantas bajas y quienes las plantas restantes;
c)quién o quienes ostentarán la condición de superficiarios del terreno y de la servidumbre de paso
a través de jardines, pasillos y portales; y
d)cualquier otra circunstancia que contribuya a facilitar las reclamaciones entre los futuros
propietarios o relacionadas con el uso común del terreno.
SEGUNDA: Se consideran de propiedad personal las viviendas terminadas a partir del primero de
enero de 1985, mediante acciones constructivas a cargo de sus ocupantes en los casos siguientes:
a)las asignadas como inhabitables que se reconstruyan totalmente;
b)los cuartos o habitaciones que mediante obras de ampliación o remodelación se hayan
transformado en viviendas adecuadas;
- 275 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
c)los locales cuyo cambio de uso sea para adaptarlo como viviendas por esfuerzo propio de la
población.
En estos casos la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, una vez terminadas las
obras, procede a emitir la Resolución –Título de Propiedad, aplicando para su tramitación, en lo
procedente, lo dispuesto en la legislación para la transferencia de la propiedad.
TERCERA: La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, previa aprobación del Consejo de la
Administración Municipal, puede asignar para su venta, con carácter excepcional, materiales y
productos de fondos mercantiles para la conservación y rehabilitación de viviendas a ejecutar en
forma individual o colectivamente, cuando esto se requiera para mejorar el estado técnico o el
ornato de las viviendas ubicadas en áreas o vías importantes de las ciudades, de acuerdo con los
Planes de Ordenamiento Territorial Urbano y mediante un estricto control de su empleo.
CUARTA: Cuando en virtud de decisiones administrativas o judiciales las personas tengan la
obligación o el derecho de realizar una acción constructiva, no será necesario someterlas al
procedimiento de aprobación en las comisiones, excepto en lo relacionado con los materiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
UNICA: Mientras exista un elevado fondo de viviendas en construcción por esfuerzo propio, las
autorizaciones de inicio de nuevas viviendas están limitadas a los casos motivados por desastres
naturales y casos sociales agudos.
De igual forma no se otorgarán Licencias para la construcción de piscinas mientras persistan las
actuales limitaciones materiales que dificultan su higienización, suministro de agua y energía
eléctrica.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda de los Órganos Locales del
Poder Popular quedan responsabilizadas en la aplicación de lo dispuesto en el presente
Reglamento.
SEGUNDA: Se derogan la Resolución 500, de 29 de septiembre del año 2000, la Resolución No
15, del 30 de marzo de 1988; la Resolución Nº 438 del 6 de noviembre de 1990; la Resolución 160,
del 27 de junio de 1991 y la Resolución 327, del 17 de junio de 1998, todas del Instituto Nacional
de la Vivienda.
TERCERA: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
COMUNIQUESE: Al Instituto de Planificación Física, al Banco Popular de Ahorro, a los Consejos
de la Administración Provinciales y Municipales de los Órganos Locales del Poder Popular, a las
Direcciones Municipales y Provinciales de la Vivienda de los Órganos Locales del Poder Popular, y
a cuantos corresponda para su cumplimiento.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, en las Oficinas Centrales del Instituto Nacional de la Vivienda,
a los 19 días del mes junio del año 2001.
Eusebio Mario Cabello Marante
Presidente
- 276 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Instrucción Nº 4/1991 de 22 de octubre de la Directora de Registros y Notarías del Ministerio
de Justicia, relativa a la abstención de la actuación notarial ante actos de dominio de cualquier
tipo cuyo objeto lo constituya una vivienda en casos de litigios o que pudieran causar perjuicios a
terceros.
Durante años se han estado recibiendo en las Notarías del país indicaciones procedentes de esta
Dirección y otras entidades estatales relativas a la abstención de la actuación notarial en casos de
litigios, o que pudieran causar perjuicios a terceros.
Lo antes expuesto ha originado una voluminosa acumulación de casos de ese tipo que obliga al
notario y su personal auxiliar, ante cualquier solicitud chequear toda esa documentación, trayendo
consigo una pérdida de tiempo, dilación en su actuación e incluso molestias.
En virtud de lo señalado y oído el parecer de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la
Vivienda procede dictar la siguiente:
INSTRUCCIÓN Nº 4/1991
PRIMERO: El notario al recibir indicación de abstenerse de actuar ante actos de dominio de
cualquier tipo, cuyo objeto lo constituya una vivienda, consignará en el documento de que se trate
la fecha de entrada del documento en la Unidad.
SEGUNDO: Estas indicaciones solo tendrán validez por un término de 90 días a partir de su
recepción en la Unidad y si tal solicitud no es ratificada en un nuevo documento por quien lo
solicitó, de oficio será archivado o destruido.
TERCERO: En caso de ser el Tribunal o Fiscalía el que cursare el documento, el notario acusará
recibo de la documentación, haciéndole saber este particular.
CUARTO: En lo sucesivo, este tipo de comunicaciones, solo tendrán validez ante notario cuando
éstas procedan de las Direcciones de la Vivienda, Tribunales, Fiscalía, Direcciones Provinciales de
Justicia y de esta Dirección. Ante solicitudes de otras entidades deberá comunicárseles que
tramiten las mismas por conducto de cualesquiera de las entidades anteriormente señaladas e
informándole el tiempo de vigencia establecido.
QUINTO: A partir de la vigencia de la presente Instrucción, los notarios depurarán las
comunicaciones anteriormente emitidas y solo utilizarán en su trabajo diario aquellas que se
encuentren dentro del período establecido y archivarán definitivamente el resto o las destruirán,
según consideren.
SEXTO: El Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia controlará
el cumplimiento de lo que en la presente Instrucción se establece, la que entrará en vigor a partir
del primero de diciembre del presente año.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de octubre de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia
Ley Nº 1/1977 de 4 de agosto, Ley de Protección al Patrimonio Cultural.
ARTÌCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la determinación de los bienes que, por su
especial relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la
educación, el arte, la ciencia y la cultura en general, integran el Patrimonio Cultural de la Nación, y
- 277 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
establecer medio idóneos de protección a los mismos.
ARTÍCULO 7.- Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes culturales a que se refiere
la presente Ley, los que no podrán ser destruidos, remozados, modificados o restaurados, sin
previa autorización del Ministerio de Cultura.
ARTÌCULO 9.- No podrá efectuarse la trasmisión del dominio o posesión de ningún bien de los
protegidos por esta Ley, si no se obtiene previa y expresa autorización del Ministerio de Cultura.
Los que infringieron esta disposición serán sancionados conforme a la legislación vigente y se
dispondrá el comiso del bien correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Cuando la trasmisión a que se refiere el artículo anterior pretenda efectuarse a
favor de una persona natural que resida fuera del territorio nacional, el Estado cubano podrá hacer
uso del citado derecho de preferencia de adquirir el bien cultural de que se trate, por el precio
declarado por el vendedor o cedente, y si existieren dudas sobre la veracidad de dicho precio, por
el que determinen los peritos designados al efecto.
Decreto Nº 118/1983 de 23 de septiembre, Reglamento para la ejecución de la Ley de
Protección al Patrimonio Cultural.
ARTÌCULO 41.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura conocerá toda
solicitud, y determinará la aprobación y autorización de transmisión del dominio o posesión de un
bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, las cuales se presentarán ante el
Registro Nacional de Bienes Culturales de la república de Cuba.
ARTÌCULO 42.- A los fines señalados en el artículo 41, se considera transmisión del dominio o
posesión toda cesión, donación, venta, o cualquier otra modalidad de transferencia o intercambio
de cualquier bien protegido por la Ley, y el presente Reglamento.
ARTÌCULO 43.- Toda persona interesada en transmitir el dominio o posesión de un bien declarado
parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable estará obligada a solicitar
autorización previa y expresa al efecto a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de
Cultura, directamente o a través de las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del
Poder Popular y del órgano del poder Popular del Municipio Especial Isla de la Juventud.
La anterior solicitud consignará, fundamentalmente:
a) La descripción detallada del bien de que se trate;
b) las generales y otros datos personales del propietario o poseedor del bien y, según el caso,
de la persona a favor de la cual se solicita efectuar la transmisión;
c) cuando proceda, el lugar donde se situará el bien una vez efectuada la transmisión;
ch) el precio acordado o el valor del bien, según corresponda al acto cuya autorización se
solicite; y
d) las firmas del propietario o poseedor del bien y, en su caso, de la persona a favor de la
cual se solicite la autorización de traspaso.
ARTÌCULO 44.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de cultura, una vez analizada la
solicitud a que se refiere el Artículo 43, otorgará a las partes interesadas y al Registro Nacional de
Bienes Culturales de la República de Cuba en un término no mayor de sesenta días hábiles
contados a partir de recibida la solicitud, para el debido asiento y control de lo decidido.
ARTÌCULO 45.- Otorgada la autorización que se hace referencia en los artículos 41 al 44, las
partes que intervengan en actos traslativos del dominio o posesión de bienes declarados
Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, estarán obligados a dar cuenta de su
otorgamiento al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, a través de los
registros provinciales correspondientes o del Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de haberse efectuado el traspaso.
ARTÌCULO 46.- La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, cuando lo considere
procedente, podrá hacer uso del derecho de tanteo a fin de adquirir el bien declarado Patrimonio
Cultural de la Nación o de valor museable cuya transmisión le haya sido solicitada.
El precio de ese traspaso será el que la Dirección de Patrimonio Cultural y la persona propietaria o
poseedora acuerde, las que, de no llegar a acuerdo en ese sentido, podrán, cada una, designar un
perito a fin de que los así designados determinen el precio de la transacción.
ARTÌCULO 47.- Cuando no hubiera acuerdo en el precio en los casos señalados en el Artículo 46,
el Ministerio de Cultura podrá iniciar judicialmente el correspondiente procedimiento de
- 278 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
expropiación forzosa por razones de utilidad pública e interés social.
ARTÌCULO 48.- No se podrá efectuar el depósito a favor de otra persona que no sea la propietaria
o poseedora de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de un valor museable, sin la
autorización previa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, la que
comunicará el depósito que autorice el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de
Cuba.
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS COLECCIONES DE LOS MUSEOS Y EN PODER DE
PERSONAS NATURALES O JURIDICAS
RESOLUCION Nº 3/89
POR CUANTO: La Ley Nº 1 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural" de fecha 4 de agosto de
1977, en el artículo 2 establece que el Ministerio de Cultura es el organismo encargado de
precisar y declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia que reviste para el Estado Cubano y en
especial la cultura nacional, todos los bienes que forman parte de la colección de la red de Museos
Nacionales.
POR CUANTO: En la mencionada Ley Nº 1, en el artículo 3 se crea el Registro Nacional de
Bienes Culturales de la República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura, teniendo entre sus
obligaciones registrar y controlar todos los bienes que forman parte del Patrimonio de la Nación o
de valor museable.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas.
RESUELVO:
PRIMERO: Declarar Patrimonio Cultural de la Nación o valor museable, todos los bienes que se
encuentran en las colecciones de los Museos de la Red Nacional que posean un valor
arqueológico, histórico, literario, educacional, artístico, científico y cultural en sentido general, así
como todos aquellos bienes con los valores arriba descriptos, que con una antigüedad de más de
50 años, se encuentren en el Territorio Nacional en poder de persona natural o jurídica.
SEGUNDO: Todos los Museos del Territorio Nacional así como, toda persona natural o jurídica,
están obligados a declarar ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de
Cuba, los bienes a que hace referencia esta Resolución, quedando sujetos a lo que se establece
en la Ley Nº 1 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural" del 4-8-77 y el Decreto Nº 118 del 23-983.
TERCERO: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, ejecutará la
inscripción de todos los bienes que declaren los Museos o persona natural o jurídica, manteniendo
actualizado el control sobre dichos bienes, que permite el conocimiento y evolución de los mismos,
según indica la ley Nº 1 de la Protección al Patrimonio Cultural y el Decreto 118.
Notifíquese: a todos los Organismos y Dependencias del Estado y a cuantas más personas
naturales y jurídicas proceda.
Dada, en la Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
nueve.
- 279 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Marta Arjona Pérez
Directora de Patrimonio Cultural
Ministerio de Cultura
DECLARACION DE PATRIMONIO CULTURAL
OBRAS DE LAS ARTES PLASTICAS
RESOLUCION Nº 4/89
POR CUANTO: La Ley Nº 1, de Protección al Patrimonio Cultural, del 4 de agosto de 1977,
dispone en su artículo 2 que el Ministerio de Cultura es el organismo encargado de precisar y
declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y en su artículo 3
crea el Registro Nacional de Bienes Culturales adscripto a dicho organismo; y en el Reglamento de
la mencionada Ley, contenido en el Decreto 118, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de
23 de Septiembre de l983, se establece en sus artículos 2, 16, 18, 19 y 21, que el Ministerio de
Cultura precisará y declarará a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, los bienes que deban
formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y que los mismos y los de valor museable se
inscribirán en el referido Registro.
POR CUANTO: Las obras de las artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y XIX, por
artistas cubanos y extranjeros, y las creadas por artistas del presente siglo, han contribuido a la
formación de aspectos relevantes de la riqueza artística y a la identidad cultural de nuestro país.
POR CUANTO: El Ministerio de Cultura consciente de la importancia que representa para la
cultura cubana la preservación de las obras a que se refiere el anterior POR CUANTO, ha
determinado proceder a su declaración como bienes del Patrimonio Cultural y, consecuentemente
ratificar la protección que hasta el momento se le ha venido dispensando.
POR CUANTO: La que resuelve fue designada Jefa de la Dirección de Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura por Resolución Nº 26, de 22 de Julio de 1977, dictada por el Ministro de
Cultura.
POR TANTO: En uso de la facultad que me confiere el citado Artículo 2 del Reglamento de la Ley
de Protección del Patrimonio Cultural.
RESUELVO:
PRIMERO: Declarar Patrimonio Cultural de la Nación las obras de artes plásticas realizadas en
Cuba entre los siglos XVI y XIX, por artistas cubanos o extranjeros.
SEGUNDO: Declarar, asimismo, Patrimonio Cultural de la Nación, las obras de artes plásticas
ejecutadas por artistas cubanos nacidos entre 1900 y 1960.
TERCERO: Las obras de los artistas a que se refieren los anteriores apartados sólo podrán ser
extraídas del territorio nacional con expresa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura y a través del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de
Cuba.
CUARTO: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba inscribirá todas las
obras de los mencionados artistas, que se encuentren en el territorio nacional incluyendo las que
estén en posesión de personas naturales y jurídicas, sin que esto implique modificación del título
por el que se posea el bien, quedando de esta forma sujetas a lo establecido en la Ley de
Protección al Patrimonio Cultural y su Reglamento.
- 280 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Comuníquese a los Viceministros de Cultura, al Registro Nacional de Bienes Culturales de la
República de Cuba, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda y publíquese en la
Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dada en la Ciudad de la Habana, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
nueve.
Marta Arjona Pérez
Directora Patrimonio Cultural
Ministerio de Cultura
RESOLUCIÓN Nº 1/91
ACERCA DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS TRANSMISIONES DE DOMINIO O POSESION DE
BIENES CULTURALES
POR CUANTO: La Ley Nº 1/77 de “Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, estableció en el
artículo 9 que no podrá efectuarse la transmisión del dominio o posesión de ningún bien de los
protegidos por esta Ley si no se obtiene previa y expresa autorización del Ministerio de Cultura.
POR CUANTO: El Decreto Nº 118/83, Reglamento para la ejecución de la Ley 1/77 estableció en
el artículo 7 inciso (e) que será función del Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de
Cultura de la República de Cuba, establecer el procedimiento para dejar constancia de las
autorizaciones de transmisión de dominio o posesión de los bienes culturales protegidos por la Ley
y el Reglamento ya referidos otorgadas por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de
Cultura y notificar a las autoridades competentes las infracciones de lo dispuesto al efecto y
asimismo, en el inciso (g) dice que podrá elaborar propuestas que coadyuven al mejor
cumplimiento de la Ley 1 del 4 de agosto de 1977 y someterlas a la consideración de Patrimonio
Cultural del Ministerio de Cultura.
POR TANTO: En uso de las facultades que están conferidas
RESUELVO.
PRIMERO: Facultar al Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura de la
República de Cuba, para que otorgue y ejecute las autorizaciones de transmisión de dominio o
posesión de bienes culturales de las cuales reciba sus solicitudes a fin de que pueda servir esta
medida como una forma más expedita para la debida realización de esta actividad.
SEGUNDO: A los fines señalados en los artículos 42 y 43 del reglamento Nº, 118/83 de la Ley 1/77
de “Protección al Patrimonio Cultural” y artículo 36 del Decreto Nº 55 de 29 de noviembre de 1979,
Reglamento para la ejecución de la Ley Nº 2 de 4 de agosto de 1977” Ley de los Monumentos
Nacionales y Locales” se faculta al Registro Nacional de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura de
la República de Cuba para que directamente establezca el mecanismo pertinente para cualquier forma
o modalidad de transferencia o intercambio de cualquier bien protegido por ambas leyes y sus
respectivos reglamentos arriba señalados, y así mismo tomar cuantas medidas sean necesarias para
la ejecución de esta actividad.
Comuníquese a todos los organismos y dependencias del Estado y a cuantas más personas
naturales o jurídicas proceda, y publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento.
Dada en la Ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y uno.
Marta Arjona Pérez
- 281 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Directora
Dirección de Patrimonio Cultural
Ministerio de Cultura
Decreto – Ley Nº 125/1991 de 30 de enero, Régimen de propiedad, posesión y herencia de la
tierra y bienes agropecuarios.
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 21 de la Constitución de la República establece que el pequeño
agricultor tiene derecho a vender la tierra con autorización previa de los organismos determinados
por la Ley, y en todo caso el Estado tiene derecho preferente a la adquisición mediante el pago de
su precio justo.
POR CUANTO: El Artículo 24 de la propia Constitución dispone que la tierra de los agricultores
pequeños sólo es heredable por los herederos que la trabajan personalmente, salvo las
excepciones que establece la Ley.
POR CUANTO: La Ley número 59, de 16 de julio de 1987, Código Civil, establece en su
Disposición Final Primera que se regirá por la legislación especial todo lo concerniente al régimen
de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción
agropecuaria y forestal.
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 63, de 30 de diciembre de 1982, establece las normas que
regulan la herencia de la tierra propiedad de agricultores pequeños, y por la experiencia acumulada
en su aplicación, se requiere sustituirlo.
POR CUANTO: El desarrollo de las relaciones de la producción socialista en la agricultura requiere
regulaciones jurídicas adecuadas, en particular las referentes al régimen de posesión, propiedad y
herencia de la tierra y bienes agropecuarios.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 125
REGIMEN DE POSESION, PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES
AGROPECUARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El objeto de este Decreto-Ley es regular:
a) el régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y de los bienes agropecuarios que
pertenezcan a cooperativas de producción agropecuaria o agricultores pequeños; y
b) la asignación de tierras que integren el patrimonio estatal.
- 282 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Decreto-Ley, los términos que a continuación se expresan, se
entenderán en la forma siguiente:
a) tierra, la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las
de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación
agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que siendo de
origen rústico se encuentren dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800
metros cuadrados;
b) bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los
instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las
viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño;
c) trabajo permanente y estable en la tierra, el trabajo personal que se realice habitualmente y en
forma continuada según los requerimientos de la producción agropecuaria a la que esté destinada
la tierra, y cualquier otro relacionado con la atención de la tierra que resulte necesario;
ch) agricultor pequeño, a la persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legítima de
tierra;
d) precio de la tierra y demás bienes agropecuarios, el que se determine según la tabla oficial de
precios establecida, y cuyo pago se hará mediante una de las formas aprobadas;
e) ingresos propios, los no provenientes de la explotación de la tierra cuya cuantía sea superior al
mínimo establecido a la pensión otorgada a los agricultores pequeños por la venta de su tierra;
f) dependencia económica, la situación del que careciendo de ingresos propios su subsistencia
proceda de la producción de la tierra;
g) cooperativas, las cooperativas de producción agropecuaria; y
h) parcelación de tierras, el deslinde y la segregación de áreas de tierra, ya sea para dedicarlas a
la explotación agropecuaria y forestal o a otros fines.
CAPITULO II
TIERRA DE PROPIEDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 3.- La tierra propiedad del Estado será permutable con cooperativas o agricultores
pequeños, cuando el fin sea lograr una integración física racional.
Además, la tierra de propiedad del Estado podrá ser entregada en usufructo.
La permuta y la entrega en usufructo a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser
aprobadas por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando corresponda.
ARTÍCULO 4.- Las asignaciones de tierra a entidades estatales para su parcelación, urbanización
y otros usos no agropecuarios requerirán igualmente la aprobación previa del Ministerio de la
Agricultura.
CAPITULO III
TRANSMISION DE TIERRA DE PROPIEDAD DE UNA COOPERATIVA
- 283 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 5.- La tierra propiedad de una cooperativa se podrá transmitir sólo en los casos
siguientes:
a) permuta entre cooperativas;
b) permuta entre una cooperativa y el Estado;
c) compraventa entre cooperativas;
ch) fusión y división de cooperativas; y
d) venta al Estado.
El Ministro de la Agricultura podrá, excepcionalmente, autorizar otras transmisiones de tierra
propiedad cooperativa, cuando así se requiera por razones de utilidad pública o interés social.
CAPITULO IV
TIERRA DE AGRICULTORES PEQUEÑOS
SECCION PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 6.- La tierra propiedad de agricultores pequeños, cualquiera que sea la forma de
transmisión, sólo se podrá dividir con autorización previa del Ministerio de la Agricultura, cuando el
objetivo de la división sea entregar a una cooperativa la parte perteneciente a un copropietario, o
aportarla al Estado por cualquier título, o cuando haya otro interés social debidamente
fundamentado.
ARTÍCULO 7.- En caso de que haya una comunidad o copropiedad sobre la tierra, su
administrador será la persona que éstos designen por mayoría, y de entre ellos los copropietarios;
cuando no haya acuerdo lo decidirá el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños.
ARTÍCULO 8.- Todo agricultor pequeño estará en la obligación de explotar la tierra de su
propiedad o en usufructo conforme a las regulaciones sobre la posesión, uso y aprovechamiento
de la tierra establecidas por el Ministerio de la Agricultura, o el Ministerio del Azúcar según el caso,
en interés del desarrollo económico y social del país.
ARTÍCULO 9.- Se considerará infracción de la obligación a que se refiere el Artículo anterior:
a) el abandono negligente de la tierra o su deficiente aprovechamiento;
b) el empleo de mano de obra asalariada con infracción de las disposiciones dictadas al efecto por
el Ministerio de la Agricultura;
c) la no venta a las entidades estatales correspondientes de las producciones susceptibles de ser
acopiadas;
ch) la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias;
d) no utilizarlas en la línea fundamental de producción establecida; y
e) el establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión
parcial o total de la tierra.
- 284 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 10.- La comisión de la infracción de la obligación a que se refieren los incisos a) al d),
ambos inclusive, del Artículo 9, cuando fuere de carácter grave o de forma reiterada sin causa
justificada, o la del inciso e) será considerada como causa para iniciar el proceso judicial de
expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño,
ya que se considerará de utilidad pública e interés social su adquisición por el Estado, debiéndose
dictar por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda, la correspondiente Resolución fundada.
Iniciada la expropiación forzosa, el tribunal procederá de inmediato a dar posesión de la tierra y
demás bienes agropecuarios a la entidad que señale el Ministerio de la Agricultura.
La utilidad y necesidad de la expropiación forzosa no podrá ser impugnada por la parte
demandada.
El importe de lo expropiado será pagado en efectivo y equivaldrá al precio legal de la tierra y
demás bienes agropecuarios objeto del proceso, según los precios aprobados oficialmente.
ARTÍCULO 11.- La infracción por los usufructuarios de lo dispuesto en el Artículo 8, cuando fuere
de carácter grave o de forma reiterada será considerada como causa para que el Ministerio de la
Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio
del Azúcar cuando proceda, disponga el cese del usufructo concedido así como el inicio del
proceso judicial de expropiación forzosa de los bienes agropecuarios propiedad del agricultor
pequeño, conforme a lo establecido en el Artículo precedente.
SECCION SEGUNDA
Parcelación y Transmisión de Tierra por Agricultores Pequeños
ARTÍCULO 12.- Los agricultores pequeños sólo podrán parcelar sus tierras con autorización del
Ministerio de la Agricultura, y con cumplimiento previo de los requisitos legales exigidos.
ARTÍCULO 13.- La propiedad de la tierra de un agricultor pequeño sólo se podrá transmitir a
cualquier entidad estatal, cooperativa o agricultor pequeño, con autorización previa del Ministerio
de la Agricultura.
ARTÍCULO 14.- La transmisión de tierra de un agricultor pequeño a una entidad estatal o una
cooperativa, ya sea por compraventa, o mediante la integración del agricultor pequeño a una
cooperativa como miembro de ésta, deberá comprender la totalidad de la tierra.
ARTÍCULO 15.- De forma excepcional, cuando convenga a una entidad estatal o una cooperativa,
y con la autorización expresa del Ministerio de la Agricultura, oído el criterio de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, se podrán adquirir
parte de la tierra propiedad de un agricultor pequeño, excepto cuando se trate de la incorporación
de éste a una cooperativa como miembro, en cuyo caso la integración siempre implicará la
transmisión de la totalidad de la tierra.
ARTÍCULO 16.- En toda transmisión de tierra, bienes agropecuario o del valor de estos se
requerirá que por quien corresponda se liquiden previamente con el Banco Nacional de Cuba los
adeudos relativos a la explotación agropecuaria.
ARTÍCULO 17.- La parcelación y transmisión de tierra propiedad de un agricultor pequeño sin
autorización del Ministerio de la Agricultura será nula, y se considerará por tanto que su propietario
ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8, por lo que se podrá proceder por el citado Ministerio
conforme a lo establecido en el Artículo 10.
- 285 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SECCION TERCERA
Transmisión de Tierra y Bienes Agropecuarios o su Precio, por Fallecimiento de un
Agricultor Pequeño
ARTÍCULO 18.- Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido
propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en
proporciones iguales, sus hijos, padres, hermanos y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan
trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del
causante.
Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior se
considerarán con derecho cuando sus progenitores hayan fallecido, o cuando éstos vivos no
tengan derecho a la tierra.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el Ministerio de la Agricultura podrá disponer
que la adjudicación no se realice en igual proporción, sino en correspondencia con la forma en que
se haya explotado la unidad de producción.
ARTÍCULO 19.- La declaración de quienes deban ser herederos del causante en relación con la
tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios del Ministerio de la Agricultura, conforme a
lo establecido en este Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho al cobro del precio de la tierra, y de los bienes agropecuarios, las
personas a que se refiere el Artículo 18 que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del
fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y hayan tenido
dependencia económica desde cinco años antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño, y
hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la adjudicación, comprendiéndose en estos
casos los siguientes:
a) el cónyuge sobreviviente;
b) los padres, las hijas o las hermanas del causante;
c)los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que
antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de cinco años;
ch) los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo; y
d) los que hayan arribado o no a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de
cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 21.- Igual derecho que el referido en el Artículo anterior tendrán los que, aún
disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento
del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes:
a) cumpliendo el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su
incorporación a esas tareas hayan trabajado la tierra y la suma del tiempo trabajado, y el del que
se encuentre prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco años;
b) teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y laboral, o
en la educación técnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos; y
c) habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social.
- 286 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 22.- A los que por razón de su edad no se les pueda exigir el término de cinco años
sólo será necesario que acrediten su dependencia económica.
ARTÍCULO 23.- En los casos señalados en los artículos 20, 21 y 22, el Ministerio de la Agricultura
dispondrá el traspaso de la tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la proporción que
corresponda. No obstante, cuando las personas referidas en los artículos 20 y 21 demostraran que
podrían incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial, el Ministro
de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del
Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrá disponer que se les adjudiquen la tierra y los bienes
agropecuarios.
ARTÍCULO 24.- Los demás bienes no relacionados con la explotación de la tierra se transmitirán
de acuerdo con la legislación civil común.
ARTÍCULO 25.- Las transmisiones de tierra realizadas en vida antes del 24 de febrero de 1976,
por propietarios actualmente fallecidos, a favor de algunas de las personas señaladas en el
Artículo 18 de este Decreto-Ley, darán derecho a éstas para solicitar la adjudicación de la tierra
que ocupen, siempre que hayan trabajado permanente y establemente en esa tierra.
ARTÍCULO 26.- Para adquirir la propiedad de la tierra de agricultores pequeños, fallecidos con
anterioridad al 24 de febrero de 1976, se exigirá que el trabajo de esa tierra se haya realizado en
forma permanente y estable desde antes de la promulgación de la Constitución de la República, y
no desde cinco años antes del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 27.- De no haber persona alguna con derecho a la adjudicación de la tierra y los
bienes agropecuarios de un agricultor pequeño fallecido, o su precio, estos pasarán a propiedad
del Estado.
ARTÍCULO 28.- En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y los demás bienes
agropecuarios a que se refiere este Decreto-Ley.
ARTÍCULO 29.- El que por causas ajenas a su voluntad dejara de trabajar temporalmente la tierra
sobre la cual tenga derechos, le haya sido o no adjudicada, podrá mantener el derecho a su
propiedad sin trabajarla por el término de un año contado a partir de la fecha en que dejara de
hacerlo, transcurrido el cual se podrá proceder a su adquisición por el Estado mediante compra,
incluidos los demás bienes agropecuarios, o cuando corresponda, al inicio del correspondiente
proceso de expropiación forzosa conforme a lo establecido en la legislación vigente y en el Artículo
10, y siempre que no existieran familiares que, debidamente autorizados por el Ministerio de la
Agricultura, pudieran garantizar su atención.
Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el Estado adoptará las medidas que
resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra que resulte
temporalmente abandonada.
Si el agricultor Pequeño fuera un usufructuario la adquisición por el Estado mediante compra o la
expropiación forzosa estarán referidas a los demás bienes agropecuarios.
ARTÍCULO 30.- Dentro del término de 90 días siguientes al fallecimiento de un agricultor pequeño,
las personas que consideren tener derecho sobre la tierra y bienes agropecuarios propiedad del
fallecido, deberán presentar ante la representación territorial del Ministerio de la Agricultura su
solicitud de declaración de derechos y adjudicación, y demás documentos que sustenten su
petición, según haya establecido dicho organismo.
- 287 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La representación territorial del Ministerio de la Agricultura dictará, dentro del término de 90 días, la
resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato disponga en cuanto a la
administración provisional de la unidad de producción.
ARTÍCULO 31.- Si transcurrido el término para la presentación de una solicitud de declaración de
derechos y adjudicación se acreditara por persona interesada la imposibilidad de haberla
presentado dentro del referido término, el Ministerio de la Agricultura podrá fijar uno nuevo de
hasta 90 días, transcurrido el cual no se admitirá solicitud alguna, y se considerarán traspasados al
Estado la tierra y los bienes agropecuarios correspondientes, sin perjuicio del derecho a su cobro
por los herederos, cuando proceda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se justifique plenamente no haberse
presentado los documentos requeridos, el Ministerio de la Agricultura podrá prorrogar
prudencialmente el plazo para su entrega.
ARTÍCULO 32.- El Ministro de la Agricultura, oído el parecer del Presidente de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministro del Azúcar cuando proceda, podrá resolver que
a una persona que no haya reunido todos los requisitos establecidos para la adjudicación de una
tierra le sean reconocidos los derechos sobre ésta.
CAPITULO V
TRANSMISION DE BIENES DE UN COOPERATIVISTA FALLECIDO VINCULADO CON EL
TRABAJO EN UNA COOPERATIVA
ARTÍCULO 33.- La tierra y los bienes agropecuarios que formen parte del patrimonio de la
cooperativa no serán objeto de transmisión hereditaria.
ARTÍCULO 34.- Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades a distribuir y la
amortización pendiente de los bienes aportados por un cooperativista que fallezca se transmitirán
en primer término a sus herederos vinculados con la cooperativa o que hayan dependido
económicamente del causante, y en ausencia de éstos a los que corresponda conforme a la
legislación civil común, una vez deducidas, según el caso, las obligaciones del causante con el
Banco Nacional de Cuba.
La transmisión hereditaria a que se refiere el párrafo anterior se efectuará sin perjuicio de los
derechos que le correspondan al cónyuge sobreviviente que hubiera sido copropietario.
El procedimiento para la adjudicación se establecerá en las disposiciones complementarias de este
Decreto-Ley.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 35.- A los efectos de la aplicación de este Decreto-Ley, quien se considere perjudicado
por lo resuelto por la representación territorial del Ministerio de la Agricultura podrá interponer
recurso de apelación para ante el Ministro de la Agricultura, dentro del término de los 30 días
siguientes a la notificación de la resolución.
Dicho recurso de apelación se deberá interponer a través de la autoridad que haya dictado la
resolución impugnada, que deberá elevarlo al Ministro de la Agricultura dentro de los 15 días
siguientes al de su recibo.
ARTÍCULO 36.- La interposición de un recurso de apelación suspenderá la ejecución de lo
dispuesto en la resolución impugnada. No obstante, cuando lo resuelto sea la integración de la
- 288 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
tierra al patrimonio estatal se podrá disponer la ocupación cautelar de dicha tierra, cuando así se
requiera para garantizar la integridad de la unidad de producción o mantener la actividad
productiva de ésta.
ARTÍCULO 37.- Si de lo expuesto por el reclamante en un recurso de apelación se evidenciara la
improcedencia de lo resuelto, la autoridad que hubiera dictado la resolución apelada podrá
modificarla dentro del término de 15 días contados a partir de la presentación del citado recurso y
en consecuencia no elevará éste. En este caso la resolución sólo se podrá modificar en el sentido
demandado por el reclamante.
ARTÍCULO 38.- Contra lo resuelto en el supuesto a que se refiere el Artículo anterior se podrá
interponer recurso de apelación para ante el Ministro de la Agricultura, dentro de los 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la nueva resolución.
ARTÍCULO 39.- Contra una resolución firme se podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte,
procedimiento de revisión ante el Ministro de la Agricultura, dentro de año siguiente a la firmeza de
la resolución, siempre que concurra una de las causas siguientes:
a)se aporten nuevos elementos que, aunque anteriores, no conociera en su momento el
interesado;
b)apreciación inadecuada de un elemento de hecho o de derecho; o
c) razones excepcionales que justifiquen la revisión.
En el caso previsto en el inciso a), el año comenzará a transcurrir a partir del conocimiento por el
interesado de los nuevos elementos a que dicho inciso se refiere.
ARTÍCULO 40.- La autoridad competente, antes de dictar una resolución para decidir cualquier
conflicto o reclamación, o en los casos de procedimiento de revisión, oirá el parecer del nivel
correspondiente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar,
cuando proceda.
ARTÍCULO 41.- Contra lo resuelto por el Ministro de la Agricultura no cabrá recurso ni
procedimiento alguno en la vía judicial, donde sólo serán admisibles las reclamaciones relativas a
inconformidad con el precio de lo pagado por quien se considere perjudicado con las medidas a
que se refieren los artículos 10 y 11.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura será el organismo facultado para adquirir la tierra de
propiedad individual y cooperativa, autorizar su transmisión o adquisición, así como acreditar su
posesión legal mediante las certificaciones emitidas por el Registro a su cargo.
Para la transmisión o la adquisición será necesario el cumplimiento previo de los requisitos legales
que haya establecido el Ministerio de la Agricultura, y de las disposiciones que en cuanto a la
transmisión y la adquisición de la tierra haya dictado el Comité Estatal de Finanzas.
Toda transmisión o adquisición realizada con infracción de lo dispuesto anteriormente será nula, y
el Ministerio de la Agricultura dispondrá, cuando proceda, el inicio de los trámites para la
expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios conforme a lo establecido en el
Artículo 10, y por ende la incorporación de la tierra al patrimonio estatal. En caso de que la
adquisición o transmisión se haya producido a favor de una entidad estatal, el referido organismo
podrá determinar su mejor destino.
- 289 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
SEGUNDA: Cuando una tierra que se pretendiera adquirir o transmitir esté vinculada con
actividades económicas que no fueran propias del Ministerio de la Agricultura, se oirá el parecer
del organismo rector de la actividad con la que esté vinculada.
TERCERA: El Ministerio de la Agricultura, en los casos de tierras del patrimonio estatal que
hubieran sido ocupadas ilegalmente, declarará el carácter ilegal de dichas ocupaciones, y
dispondrá la extracción de sus ocupantes.
CUARTA: Todo procedimiento de expropiación de tierras y bienes agropecuarios a iniciar a
instancia de cualquier entidad estatal con capacidad para solicitarlo, requerirá de autorización
previa del Ministro de la Agricultura.
El Ministro de la Agricultura, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, oirá el
criterio del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministro del
Azúcar, cuando proceda.
QUINTA: No serán aplicables las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley relativas a la
transmisión hereditaria a las personas que aunque careciendo de documentos probatorios,
hubieran estado en posesión de tierras de propietarios individuales fallecidos antes de la vigencia
del Decreto-Ley número 63, de 1982, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o el Ministerio de
la Agricultura hubieran convalidado hechos y actos que implicaran el reconocimiento de su
condición de propietarios de la tierra.
SEXTA: Las personas que estén ocupando viviendas ubicadas en tierras pertenecientes a
agricultores pequeños sobre las cuales no hayan tenido derecho, o en tierras estatales,
continuarán ocupándolas hasta que se trasladen por sus propios medios o sean reubicadas, de
conformidad con las regulaciones que conjuntamente dicten el Instituto Nacional de la Vivienda y el
Ministerio de la Agricultura, y el del Azúcar, cuando proceda.
SEPTIMA: La tierra propiedad de un agricultor pequeño fallecido que estuviera sujeta al pago de
renta, compensación o subsidio pasará a propiedad del Estado, con independencia de las
personas que tengan derecho a cobrar su precio, incluyendo el cónyuge en la parte que le
corresponda en la comunidad matrimonial de bienes, y en consecuencia se procederá a la
cancelación total del pago de la renta a partir de la fecha del fallecimiento.
OCTAVA: Tendrán derecho a cobrar el precio de la tierra y los bienes agropecuarios que se
transmitan al Estado al amparo de lo establecido en la Disposición anterior las personas que se
relacionan, siempre que carezcan de ingresos propios y hayan dependido económicamente del
agricultor pequeño fallecido propietario desde cinco años anteriores al fallecimiento,
comprendiéndose en estos casos los siguientes:
a) el cónyuge sobreviviente; y
b) los hijos solteros menores de 17 años de edad, y los mayores incapacitados para el trabajo en el
momento del fallecimiento del causante;
c) los hijos menores de 5 años de edad sólo tendrán que acreditar la dependencia económica del
agricultor pequeño.
También tendrán derecho los hijos mayores de 17 años de edad que hayan trabajado el área de
autoconsumo en forma permanente y estable, desde cinco años antes del fallecimiento del
agricultor pequeño.
NOVENA: Se modifica el párrafo primero del Artículo 149 del Código Civil, el cual quedará
redactado de la forma siguiente:
“Las tierras de las cooperativas solamente pueden ser vendidas al Estado o a otras cooperativas y
no pueden ser embargadas ni gravadas”.
- 290 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DECIMA: Se faculta al Consejo de Ministros para que regule la adquisición de fincas de propiedad
privada mediante el otorgamiento de pensiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En los casos de personas a las que se haya otorgado el derecho a la propiedad de la
tierra al amparo del Decreto-Ley número 63, de 1982, y no se hayan incorporado a trabajarla de
forma permanente y estable, se les concederá un plazo de sesenta días a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República para que lo hagan, decursado el cual, si
lo dispuesto no se hubiera cumplido, se dispondrá al traspaso de la tierra al Estado mediante
compra o expropiación forzosa al amparo de lo establecido en el Artículo 10.
SEGUNDA: Cualquier procedimiento, reclamación o conflicto sobre la propiedad o posesión de
tierra que esté siendo conocido por los tribunales, aún cuando se hubiera dictado sentencia, si ésta
no fuera firme pasará a la competencia del Ministerio de la Agricultura dentro del término de
cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial
de la República.
TERCERA: Se concede un término de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, para que las personas que al amparo del
Decreto-Ley número 63, de 1982, no hubieran presentado la solicitud de adjudicación de la tierra y
demás bienes agropecuarios quedados al fallecimiento de agricultores pequeños para que lo
hagan.
CUARTA: Salvo lo dispuesto en la Disposición Quinta, este Decreto-Ley será aplicable a todos los
casos en tramitación, o pendientes de tramitación, sobre tierras correspondientes a propietarios o
copropietarios individuales fallecidos después del 17 de mayo de 1959.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda, dictará las disposiciones legales
complementarias a este Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Comercio Interior, en lo que a cada
uno competa, dictarán las regulaciones relativas a la comercialización de la producción
agropecuaria.
TERCERA: Se derogan el Decreto-Ley número 63, de 30 de diciembre de 1982; el Decreto número
106, de 30 de septiembre de 1982, así como cuantas más disposiciones legales o reglamentarias
se opongan al cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir
del día 1ro. de abril del año actual.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 30 de enero de 1991.
Fidel Castro Ruz
Presidente Consejo de Estado
Resolución Nº 24/1991 de 19 de marzo, Reglamento del Decreto-Ley Nº 125/1991 sobre el
Régimen de Régimen de propiedad, posesión y herencia de la tierra y bienes agropecuarios.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 puso en vigor las normas
relativas al Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y bienes agropecuarios.
- 291 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
POR CUANTO: El expresado Decreto-Ley establece por su Disposición Final Primera que el
Ministro de la Agricultura oído el parecer de la ANAP y el Ministerio del Azúcar, dictará las
disposiciones legales complementarias al mismo.
POR CUANTO: Resulta conveniente en la medida en que ello sea posible agrupar las referidas
disposiciones complementarias en un único cuerpo legal, sin perjuicio de que determinadas
materias en virtud de su especialidad, sean objeto de regulación independiente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la aplicación del Régimen de
Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- A los fines de este Reglamento los términos que en el mismo se emplean se
entenderán de la siguiente forma:
ANAP: La Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
Cooperativas: las cooperativas de producción agropecuaria.
Decreto-Ley: el Decreto-Ley No. 125 de 30 de enero de 1991.
Delegación Territorial: la Delegación Territorial del Ministerio de Agricultura.
Delegado Territorial: el Delegado de la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura.
Dirección Municipal: la Dirección Municipal de Cooperativas y Campesinos.
Director Municipal: el Director de la Dirección Municipal de Cooperativas y Campesinos.
Registro: el Registro de la Tenencia de la Tierra.
CAPITULO II
TRASPASO DE AREAS
ARTÍCULO 3.- Los Delegados Territoriales autorizarán las solicitudes de permutas que se
interesen entre la tierra propiedad del Estado con cooperativistas y de éstas entre sí, la venta de
tierra entre cooperativistas y por la cooperativa al Estado, cuando resulte procedente, así como la
entrega a cooperativas de tierras en usufructo.
Es igualmente facultad de los Delegados Territoriales, autorizar la integración de las tierras de los
agricultores pequeños, por cualquier concepto, a cooperativas o entidades agropecuarias o
cañeras.
ARTÍCULO 4.- Los Delegados Territoriales podrán autorizar la división de tierras propiedad de
agricultores pequeños, cuando el fin de la división sea entregar a una cooperativa la parte
perteneciente a un copropietario o aportarla al Estado por cualquier título.
ARTÍCULO 5.- Las permutas y otros traspasos de áreas, a efectuar entre agricultores pequeños o
entre estos y una cooperativa u otra entidad, son facultad del que resuelve.
Compete también al que resuelve, autorizar las asignaciones de tierras a entidades estatales para
su parcelación, urbanización y otros usos no agropecuarios, así como la entrega de tierras en
usufructo a otras entidades estatales o no, salvo lo que respecto a las cooperativas se dispone en
el Artículo 3 de este Reglamento.
- 292 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 6.- De todo traspaso de área con independencia del nivel de aprobación, se
conformará un expediente cuya tramitación, documentación y demás requerimientos se ajustarán
en lo pertinente a lo dispuesto al respecto por este propio organismo.
ARTÍCULO 7.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto-Ley, los Delegados
Territoriales elevarán al que suscribe para su aprobación, por conducto de la Dirección Jurídica del
organismo, las solicitudes de trasmisión de tierra de propiedad cooperativa que no sean las
previstas en el citado Artículo, fundamentando la utilidad pública o interés social de esta operación.
ARTÍCULO 8.- En todo traspaso de área en el que se involucren tierras destinadas a la producción
cañera, se oirá el parecer del Ministerio del Azúcar en la instancia que corresponda, igualmente se
escuchará el parecer de la ANAP cuando intervengan agricultores pertenecientes a dicha
organización o cooperativas.
CAPITULO III
OCUPACIÓN ILEGAL DE TIERRAS
ARTÍCULO 9.- Es responsabilidad de los jefes de las entidades poseedoras de tierras, velar
porque no se produzcan ocupaciones ilegales de éstas, poniendo de inmediato en conocimiento de
las infracciones que en este sentido se originen, a las autoridades que conforme a este
Reglamento quedan facultadas para sancionar tal conducta, y velando porque se cumplan
eficazmente las medidas que por las mismas se dicten.
ARTÍCULO 10.- Los Delegados Territoriales declararán mediante Resolución fundada, ocupantes
ilegales de tierras a todas aquellas personas que en tal concepto la ocupen.
ARTÍCULO 11.- Al propio tiempo y cuando el origen de la ocupación ilegal sea la trasmisión o
parcelación de tierras de un agricultor pequeño el Delegado Territorial procederá conforme el
Artículo 17 del Decreto-Ley en cuanto al área que aún pueda permanecer en posesión del
propietario que realizó la trasmisión.
ARTÍCULO 12.- La declaración de ocupante ilegal será impugnable en los términos y condiciones
establecidos en el Capítulo VI del Decreto-Ley. Si ratificada por el que suscribe la declaración de
ilegal, el ocupante se negase a la entrega de la tierra y venta de los bienes agropecuarios que
fuesen de su propiedad, se dispondrá su extracción y se procederá a promover proceso de
expropiación respecto a los referidos bienes.
Es obligación del Delegado Territorial procurar por todos los medios a su alcance y en el menor
término posible, la extracción del ocupante ilegal.
ARTÍCULO 13.- No obstante lo expresado en el Artículo 10 de este Reglamento, los Delegados
Territoriales podrán oído el parecer de la ANAP a ese nivel y del Ministerio del Azúcar cuando
proceda, conceder el carácter de usufructuarios a personas que reúnan los requisitos y
condiciones siguientes:
a)estar en posesión de la tierra desde fecha anterior al 31 de julio de 1986;
b)haberse mantenido vinculado al trabajo de la tierra de manera permanente y estable hasta el
momento en que se le conceda el usufructo;
c)comercializar los productos obtenidos con las empresas acopiadoras del Estado.
ARTÍCULO 14.- Los Delegados Territoriales podrán interesar del que resuelve mediante escrito
fundado y oído el parecer de la ANAP a esa instancia o del Ministerio del Azúcar, cuando proceda,
la concesión del usufructo de la tierra a favor de personas que no cumplan todos los requisitos
expresados en el anterior Artículo.
- 293 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La negativa de la concesión del usufructo, por el que suscribe no podrá ser objeto de impugnación
en ningún caso.
CAPITULO IV
INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA POSESIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO
DE LA TIERRA Y SUS SANCIONES
ARTÍCULO 15.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto-Ley, las Direcciones
Municipales y la representación de la ANAP y el Ministerio del Azúcar a esa instancia, así como
cualquier persona designada expresamente por el Delegado Territorial a esos efectos, quedan
responsabilizados con la detección de las infracciones consignadas en el Artículo 9 de la propia
norma.
ARTÍCULO 16.- Una vez conocida la conducta infractora según la información suministrada por las
personas señaladas puestas de común acuerdo dispondrán la forma de apercibir al infractor
concediéndole un término prudencial para la erradicación de la conducta infractora, el cual nunca
será mayor al tiempo mínimo indispensable para subsanar la conducta de que se trate, decursado
el cual verificarán el cumplimiento o no de lo indicado, estableciendo un nuevo plazo cuando
existan razones muy fundadas para ello. En todos los casos se dejará constancia mediante acta
que se levante al efecto, la que deberá firmar la persona requerida o en su defecto dos testigos.
Cuando la infracción esté constituida por el hecho de ceder o vender tierras sin la autorización
pertinente o con infracción de las normas legales vigentes establecidas para ello, no se concederá
plazo alguno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Reglamento o
su Artículo 13 cuando resulte procedente.
ARTÍCULO 17.- Agotadas plenamente las discusiones con el infractor y ante la evidencia del
carácter reiterado y grave de la conducta infractora, las personas a que se refiere el Artículo 15 del
presente Reglamento evaluarán el caso y propondrán la medida a adoptar al Director Municipal, el
cual confeccionará un expediente contentivo de las investigaciones realizadas, actas de
advertencia y cuantos otros documentos resultase necesario y mediante informe fundado y firmado
por los representantes del Ministerio de la Agricultura y la ANAP a esa instancia, así como el
Ministerio del Azúcar cuando corresponda, procederán a solicitar del Delegado Territorial por
conducto del Departamento Jurídico de la Delegación, que eleve a la consideración del que
resuelve la declaración de la utilidad pública o interés social de la tierra y bienes agropecuarios, a
los fines de su expropiación, remitiendo a tales efectos el citado expediente.
ARTÍCULO 18.- En el término de quince días los Delegados Territoriales procederán a la
devolución del expediente al Director Municipal cuando no entendieren procedente lo solicitado o
consideraren incompleta la información recibida, en cuyo último caso fijarán término no superior a
los 20 días para el completamiento del expediente.
ARTÍCULO 19.- Verificado los particulares a que se refiere el Artículo anterior y oído el parecer de
la ANAP a esa instancia y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, los Delegados Territoriales,
de entender procedente lo interesado, procederán en el término de los quince días siguientes a la
recepción del expediente, a elevar al que suscribe por conducto de la Dirección Jurídica del
organismo, expediente solicitando la declaración de utilidad pública o interés social, el cual
contendrá los siguientes elementos:
a)generales completas del propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación,
poseedores y ocupantes legítimos del bien y personas con interés económico directo sobre el
mismo, a esos efectos se considerará propietario o titular a quien con ese carácter conste en el
Registro;
b)relación de los bienes o derechos objeto de la expropiación;
- 294 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
c)el avalúo de los bienes objeto de la expropiación conforme a la Tabla Oficial de Precios y el
monto del pago en efectivo, así como el avalúo de los bienes que se propongan entregar a cambio
de los que sean objeto de expropiación en los casos en que por afectarse una vivienda se
proponga la entrega de otra en su lugar, con expresión de las condiciones y términos de la
pretendida operación;
ch)explicación razonada de la necesidad concreta de adquirir y ocupar dichos bienes o
derechos por ser imprescindibles para el fin de la expropiación;
d)pruebas testificales o documentales que justifiquen que la persona contra la que se dirige la
expropiación ha infringido reiteradamente la obligación a que se refiere el Artículo 8 del DecretoLey, así como que se han agotado las posibilidades de discusión y solución del caso en la
instancia territorial;
e)documento de la entidad que recibirá la tierra objeto de la expropiación, responsabilizándose con
su inmediata explotación; y
f)demás documentos a que se refiere el Artículo 17 de este Reglamento.
ARTÍCULO 20.- Una vez recibido el expediente en la Dirección Jurídica se procederá por ésta a
verificar si el mismo cumple todos los requerimientos legalmente establecidos, comprobado lo cual
y en un término de quince días, lo elevará al que suscribe conjuntamente con el proyecto de
Resolución declarando la utilidad pública o interés social, o en su lugar informe razonado acerca de
por qué no debe accederse a lo solicitado. En el propio término y de estimar incompleta la
documentación, lo podrá devolver a la Delegación Territorial con las indicaciones que resulten
procedentes.
ARTÍCULO 21.- Una vez firmada la Resolución, será remitida conjuntamente con el expediente,
por conducto de la Dirección Jurídica, a la Delegación Territorial correspondiente.
ARTÍCULO 22.- En el término de cinco días siguientes a su recepción, el Delegado Territorial, o la
persona en quien éste expresamente delegue, pondrá en conocimiento del Tribunal Provincial
Popular que corresponda la Resolución declarando la utilidad pública o interés social a los fines de
la expropiación.
ARTÍCULO 23.- Es responsabilidad del Delegado Territorial garantizar la inmediata ocupación y
puesta en explotación de la tierra tan pronto el Tribunal dé su posesión.
CAPITULO V
ADJUDICACIÓN DE LA TIERRA Y
AGRICULTOR PEQUEÑO FALLECIDO
BIENES
AGROPECUARIOS
PROPIEDAD
DEL
ARTÍCULO 24.- Dentro del término de 90 días posteriores al fallecimiento de un agricultor
pequeño, las personas que interesen el reconocimiento de sus derechos hereditarios sobre la tierra
y bienes agropecuarios, o al precio de éstos, expresarán mediante Declaración Jurada ante la
persona que a tal efecto se designe en la Dirección Municipal que corresponda, los particulares
siguientes:
a)relación de quienes presumiblemente tienen derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios o
al cobro de su precio;
b)pruebas en que se pretendan basar los referidos derechos, tanto en lo relativo al parentesco con
el causante como en cuanto al trabajo permanente y estable de la tierra durante cinco años
anteriores al fallecimiento del agricultor pequeño y hasta el momento de la adjudicación, o en su
defecto las que acrediten la ausencia de ingresos propios y la dependencia económica en los
términos y condiciones previstos en los Artículos 20 y 21 del Decreto-Ley;
c)acuerdo adoptado por los presuntos herederos en cuanto a quién ejercerá la administración
provisional y la definitiva de la unidad de producción.
- 295 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Los particulares consignados en la Declaración Jurada, a que se refieren los incisos b) y c), serán
acreditados por él o los solicitantes mediante la presentación de las pruebas correspondientes.
La viuda o el viudo que tengan carácter de copropietarios, lo acreditarán mediante certificación
expedida por el Registro, a los fines de la trasmisión que en tal concepto pudiera corresponderle.
ARTÍCULO 25.- En aquellos municipios donde no existiere Dirección Municipal, el Delegado
Territorial determinará el lugar a efectuar la solicitud y los funcionarios responsabilizados con el
proceso de elaboración y control del expediente de adjudicación.
Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior tendrán todas las atribuciones y obligaciones
que en cuanto a los Directores Municipales se señalan en este Reglamento.
ARTÍCULO 26.- Cuando al momento de la solicitud las personas no dispusieran de todos los
medios de prueba requeridos, el funcionario designado al efecto les concederá un término
prudencial conforme a la Ley, a fin de que acrediten los particulares que fueran necesarios tanto
respecto al parentesco con el causante como en cuanto al trabajo permanente y estable de la tierra
o la dependencia económica del agricultor pequeño fallecido.
ARTÍCULO 27.- En el proceso de práctica de las pruebas el funcionario actuante requerirá la
exhibición del carné de identidad, practicará pruebas testificales y exigirá los documentos que
entienda pertinente a fin de acreditar el parentesco con el causante.
ARTÍCULO 28.- A fin de acreditar los particulares a que se refieren los Artículos 20 y 21 del
Decreto-Ley se exigirá la documentación siguiente, en cuanto a:
a)los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causas ajenas a su voluntad, documento
expedido por la autoridad facultada del centro asistencial, penitenciario o el que corresponda según
el caso, donde se precise con la mayor exactitud posible el lapso de tiempo por el que ha de
prolongarse el impedimento temporal, así como la prueba documental o testifical de que antes del
impedimento laboró por cinco años;
b)los totalmente impedidos para el trabajo por causas físicas o mentales, el dictamen médico
correspondiente acreditando la incapacidad total;
c)los que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar o misión internacionalista, documento de
autoridad facultada donde conste este particular o el tiempo previsto de conclusión del servicio o
misión;
ch)los que se encuentran cursando estudios, documento del centro de estudios donde se
especifique la fecha de conclusión de éstos; y
e)los egresados de centros superiores que se encuentren cumpliendo el servicio social, documento
emitido por la entidad laboral empleadora del graduado haciendo constar la fecha en que se
estableció el vínculo con éste.
ARTÍCULO 29.- Al momento de la solicitud el funcionario de la Dirección Municipal confeccionará
un expediente provisional al cual incorporará la Declaración Jurada y demás documentos que en
ese momento se aporten. Una vez entregados por el o los solicitantes toda la documentación
requerida, procederá a radicar definitivamente el expediente al cual incorporará las investigaciones
que se realicen para verificar la información aportada por los solicitantes, el certificado de tenedor
inscripto en el Registro o en su defecto la constancia de la solicitud de inscripción del causante o
de sus presuntos herederos y un predictamen donde se consigne quiénes a su juicio son los
herederos del causante con derecho a la tierra y bienes agropecuarios o a su valor.
ARTÍCULO 30.- El citado predictamen será avalado por el Director Municipal el cual ostentará la
máxima responsabilidad en el proceso de elaboración y control del expediente de adjudicación en
esta instancia.
- 296 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 31.- A partir de la radicación definitiva del expediente la Dirección Municipal dispondrá
de un término de 45 días para efectuar en el mismo los trámites que se requieran, transcurrido el
cual lo elevará al Delegado Territorial por conducto del Departamento Jurídico de la Delegación.
ARTÍCULO 32.- Cuando resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la unidad de
producción, en el transcurso de los trámites de adjudicación, el Delegado Territorial dictará
Resolución autorizando la administración provisional de dicha unidad. La autorización se dará al
heredero que designe la mayoría y de no haber acuerdo al que decida el Delegado Territorial.
Contra la antes mentada Resolución no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 33.- En el término de 45 días el Delegado Territorial analizará el expediente que le ha
sido remitido, indicará la práctica de nuevas pruebas cuando lo considere necesario y en definitiva
dictará Resolución determinando diferenciadamente a los herederos que tienen derecho a la
adjudicación de la tierra o en su caso al precio de la misma.
ARTÍCULO 34.- De concurrir conjuntamente herederos con derecho a la tierra y bienes
agropecuarios y al precio de éstos, el Delegado Territorial dispondrá la integración al Patrimonio
Estatal del área pagada. En los casos en que por ser muy pequeña su cabida o no resultar de
inmediato interés para el desarrollo estatal o cooperativo, no resulte conveniente la ocupación de la
señalada área, el Delegado Territorial podrá disponer que los herederos con derecho a la tierra la
conserven en usufructo previo el pago del valor de los bienes y bienhechurías pagadas por el
Estado al propietario.
ARTÍCULO 35.- Cuando en el proceso de adjudicación se considere de aplicación lo dispuesto en
el Artículo 23 del Decreto-Ley en cuanto a la posibilidad de los herederos a que se refieren los
Artículos 21 y 22 del propio cuerpo legal, de incorporarse al trabajo de la tierra en un término
prudencial, el Delegado Territorial, oído el parecer de la ANAP a esa instancia y del Ministerio del
Azúcar cuando proceda, dispondrá el reconocimiento de este derecho y así lo hará constar en su
Resolución.
ARTÍCULO 36.- Cuando por resultar significativamente diferente la cantidad de tierra que se venía
explotando por los herederos, resulte manifiestamente injusto que la adjudicación se produzca en
iguales cuotas, el Delegado Territorial, oído el parecer de la ANAP a esa instancia podrá disponer
que la adjudicación no se efectúe a partes iguales.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo de 90 días posteriores al fallecimiento de un agricultor pequeño,
si no se ha interesado por sus presuntos herederos al reconocimiento de derechos sobre la tierra y
bienes agropecuarios o el valor de éstos, el Delegado Territorial podrá disponer su integración al
Patrimonio Estatal y consiguiente ocupación, sin perjuicio del derecho de los herederos al cobro
cuando proceda.
ARTÍCULO 38.- Es responsabilidad del Departamento Jurídico de la Delegación Territorial,
garantizar que la Resolución dictada por el Delegado en el proceso de adjudicación, sea
oportunamente notificada a todos los herederos del causante que interesaron se les reconociera
derechos sobre la tierra y demás bienes agropecuarios o el valor de éstos.
ARTÍCULO 39.- Los herederos a quienes se le adjudique la tierra y bienes agropecuarios o el valor
de éstos, son responsables de liquidar la deuda contraída por el causante con el Banco Nacional
de Cuba u otras entidades por concepto de créditos otorgados o deudas vinculadas a la producción
agropecuaria.
En los casos en que no haya persona alguna con derecho a la adjudicación de la tierra y bienes
agropecuarios o su valor y éstos pasen a propiedad del Estado la entidad estatal a quien se le
- 297 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
entregue la tierra y otros bienes en administración asumirá la deuda pendiente de liquidar por el
concepto expresado.
ARTÍCULO 40.- En los casos de tierras sujetas al pago de renta, compensación o subsidio, el
Director Municipal dispondrá el pago íntegro de lo que recibía el causante por ese concepto, por el
término de 90 días contados a partir de la solicitud de reconocimiento de los derechos hereditarios,
a favor de las personas que presuntamente dependían económicamente de éste, lo cual
comunicará por escrito a la agencia bancaria correspondiente.
Decursados los 90 días o antes de dicho término de haberse emitido la Resolución
correspondiente, se estará a lo resuelto por el Delegado Territorial, disponiéndose la cancelación
de los pagos cuando resulte procedente.
ARTÍCULO 41.- En todo cuanto no se oponga al Artículo anterior, el procedimiento para el cobro
del precio de la tierra y bienes agropecuarios, por parte de los herederos a que se refiere la
Disposición Especial Octava del presente Decreto-Ley, será el establecido en el presente capítulo,
en cuanto le resulte aplicable.
CAPITULO VI
TRASMISIÓN
FALLECIDO
DE
BIENES
AGROPECUARIOS
PROPIEDAD
DEL
COOPERATIVISTA
ARTÍCULO 42.- Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades a distribuir y la
amortización pendiente de los bienes aportados por un cooperativista que fallezca, se trasmitirán
en primer término a los herederos que sean miembros de la cooperativa a la que pertenecía el
causante u otra y a aquellos que dependían económicamente del cooperativista fallecido,
entendiéndose por tales los que careciendo de ingresos propios sus ingresos provenían del
trabajo del cooperativista desde un año antes de su fallecimiento.
El orden para suceder entre los referidos es el establecido en la legislación sucesoria común.
ARTÍCULO 43.- Los herederos del cooperativista que interesen los derechos a que se refiere el
Artículo anterior presentarán en los treinta días siguientes al del fallecimiento solicitud ante el
Director Municipal, a la cual acompañarán escrito firmado por el Presidente de la cooperativa
acreditando el carácter de miembro de ésta o la dependencia económica del cooperativista
fallecido.
ARTÍCULO 44.- El Director Municipal oído el parecer de la ANAP a esa instancia y el del Ministerio
del Azúcar cuando se trate de cooperativas cañeras, elevará informe al Delegado Territorial en el
término de quince días siguientes a la solicitud, el cual en igual término dictará Resolución
reconociendo el derecho a los herederos que corresponda, o denegando la solicitud según
proceda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los Departamentos Jurídicos de las Delegaciones Territoriales quedan
responsabilizados con la fiscalización y el control de los términos y estipulaciones a que se refieren
las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del Decreto-Ley, así como con la proposición al
Delegado Territorial de las medidas que en cada caso correspondan.
SEGUNDA: Se derogan las Resoluciones No. 324 de 2 de noviembre de 1983, la No. 283 de 31 de
julio de 1986, ambas de quien suscribe y cuantas más disposiciones de igual o inferior rango se
opongan al presente Reglamento, que comenzará a regir a partir del primero de abril de 1991.
TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
- 298 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DADA en la ciudad de La Habana a los 19 días del mes de marzo de 1991.
Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura
Decreto Ley Nº 227/2002 de 8 de enero, Del Patrimonio Estatal.
ARTÍCULO 3.1. Los bienes y derechos del patrimonio estatal se adquieren por:
a) título oneroso o gratuito a favor del Estado cubano;(...)
ARTÍCULO 6.1.- Los actos de transmisión de dominio o de otros derechos sobre bienes del
patrimonio estatal a personas autorizadas por la legislación vigente se realizan por documento
público.
2-Cuando se trate de actos de transmisión de dominio sobre estos bienes a tenor de lo dispuesto
en el Artículo 15 de la Constitución de la República, se formalizan en instrumento público.
ARTÍCULO 9.1.- Los bienes y derechos del patrimonio estatal que se transmiten como aporte a las
distintas formas de asociación económica internacional con capital extranjero o para la constitución
de otras entidades no estatales, deben estar previamente inscriptos en los correspondientes
registros.
2. Formalizada la transmisión de los bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior, se
procede a informar al Ministerio de Finanzas y Precios por el que transmite, el importe o valor de
éstos, para hacer constar la correspondiente disminución o afectación del Patrimonio Estatal.
ARTÍCULO 12.1.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado que administran directamente
bienes y derechos del patrimonio estatal tienen, con respecto a estos, las atribuciones y funciones
siguientes:
(...)
d) realizar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, actos traslativos de dominio
sobre los bienes del patrimonio estatal bajo su responsabilidad;
e)autorizar a los jefes de las entidades que se le subordinan para realizar actos de dominio sobre
bienes del patrimonio estatal que tengan asignados;
3. Los jefes de las demás entidades estatales financiadas por el presupuesto tienen las facultades
previstas en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, excepto cuando se trate de
actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles o muebles que requieran autorización del
órgano o jefe del organismo al que se subordinan.
ARTÍCULO 19.1.- El Ministerio de Justicia, en representación del Estado cubano, participa en el
proceso de transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y otros derechos sobre estos
bienes del patrimonio estatal, cuando aquellos se destinen como aportes para suscribir contratos
de asociación económica internacional.
2. Igualmente, representa al Estado cubano en los actos de transmisión a empresas estatales u otras
entidades autorizadas, de otros derechos sobre bienes inmuebles que requieran de la aprobación
previa del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 20.1.- Corresponde al Ministerio de Justicia en representación del Estado cubano el
ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes y derechos del patrimonio estatal.
2. Asimismo, puede ejercer los derechos de tanteo y retracto, conforme a las disposiciones legales
vigentes, para adquirir bienes y derechos a favor del patrimonio del Estado cubano.
3. Igualmente, representa al Estado, cuando éste resulte donatario o heredero, en la transmisión
de bienes y derechos a su favor, según lo dispuesto en la legislación vigente.
La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado sobre el
tema a través de sus Dictámenes, así:
Dictamen 39/1985 de 24 de julio, sobre la distinción entre la donación de bien inmueble y la
cesión de derechos hereditarios en forma gratuita a favor de un coheredero y la necesidad de
autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda para instrumentar el contrato de donación
sólo en el primero de los supuestos.
- 299 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por el Dr. Fernando J. Mesa Túa, Notario de Guantánamo, relativa a la donación y
cesión de derechos hereditarios, se emite, previo su estudio, el siguiente:
DICTAMEN N° 39/1985
PRIMERO: El Notario consultante expone dudas en aquellos casos de cesiones de derechos
hereditarios en forma de donación a favor de uno de los demás herederos y si tales actos
requieren la previa autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda.
SEGUNDO: Dando respuesta a tal interrogante debemos definir conceptualmente en qué consiste
cada una de estas instituciones.
La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
a favor de otra, que la acepta, debiendo partirse del hecho real y objetivo de la tenencia legal de la
cosa; mientras que la cesión de derechos forma parte del proceso de adjudicación de la herencia,
es decir, aún el cesionario no tiene plena disponibilidad del bien, su actuación va dirigida en todo
caso a disponer que la parte que le corresponde en el caudal hereditario pase a otro de los
coherederos.
TERCERO: La donación a que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley General de la
Vivienda, va claramente a regular que cuando se trate de ceder la propiedad, no la cesión de
derechos hereditarios, ésta deberá realizarse ante Notario público, previa la autorización de la
Dirección Provincial de la Vivienda.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO: esta Dirección es del criterio que no debe existir duda de tipo
alguno en cuanto a la actuación notarial al presentarse éste tipo de caso, es decir, debe exigir la
autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda sólo en los casos de donaciones y no así en
las cesiones de derechos hereditarios.
DADO en Ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y cinco.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
Jurista Supervisor
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. Amado Guntín Guerra
Director de Registros y Notarías.
Dictamen 100/1985 de 18 de diciembre referente a que las escrituras de Cesión de Derechos y
Acciones no constituyen justo título sobre los bienes a los efectos de transmisiones de dominio y con
vista a lograr la titularidad de dichos bienes debe procederse a su adjudicación.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta formulada
por el Lic. Reynaldo Enríquez Palmarola, Jefe de Departamento de Registros y Notarías de la
Dirección Provincial de Justicia de Matanzas, referente a la adjudicación de bienes sobre los que se
poseen derechos y acciones vendidas por los presuntos herederos, previo su estudio, se emite, el
siguiente:
DICTAMEN Nº 100/1985
- 300 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
PRIMERO: El consultante plantea que en la Unidad Notarial de Colón se ha presentado un caso en
el que la señora ELENA MARÍA HERNÁNDEZ MESA, adquirió por compraventa junto con su
fallecido esposo EULALIO MÉNDEZ PIÑA, los derechos y acciones sobre un paño de terreno, los
que le fueron vendidos por los presuntos herederos del propietario del mismo. La señora ELENA
MARÍA HERNÁNDEZ MESA, deseaba transmitir por compraventa el paño de terreno referido.
SEGUNDO: Como ya se había expresado en la comunicación de 15 de julio de 1985, las escrituras
de Cesión de Derechos y Acciones no constituyen justo título sobre los bienes a los efectos de
transmisiones de dominio y con vistas a lograr la titularidad del bien debe procederse a la
adjudicación del mismo. De no poder realizarse la adjudicación del dominio del bien por alguna
razón lo que pudiera transmitirse sería únicamente los derechos y acciones sobre los bienes.
TERCERO: Es de señalar que en este caso concreto que se plantea en la consulta es necesario
que para que la señora ELENA MARÍA HERNÁNDEZ MESA, pueda disponer de esos Derechos y
Acciones de cualquiera de las formas expuestas en los apartados anteriores de este dictamen
debe tramitar la Declaratoria de Herederos de su esposo fallecido.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se oriente a los Notarios
para que se ajusten en su actuar a lo dispuesto en este dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los dieciocho días del mes diciembre
de mil novecientos ochenta y cinco.
FIRMADO
Lic. Odalina Maiteé Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Dictamen 31/1986 de 18 de marzo, referente a la pertinencia del otorgamiento de escritura de
declaración de fabricación de local para garaje en un solar yermo.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por el Dr. Roberto Gómez Sánchez, Notario de Cienfuegos, referente al otorgamiento de
escritura de declaración de fabricación de local para garaje en un solar yermo, se emite, previo su
estudio, el siguiente:
DICTAMEN Nº 31/1986
PRIMERO: El Notario plantea, que el señor. BENITO BERRADES AGUILERA PADRON, edificó en
un solar yermo de su propiedad, un local destinado a garaje, sin otra edificación principal y desea
hacer escritura de descripción de obra del mismo, consultando si procede dicho otorgamiento.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que se trata de un inmueble que no es vivienda, procede hacer la
descripción de dicho local destinado a garaje, sin que nada se oponga a ello en la legislación
vigente.
POR TODO LO CUAL, el Notario consultante debe ajustarse a lo dispuesto en los apartados
anteriores
- 301 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
DADO en La Habana, a los 18 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Especialista "A" en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Vid. infra nota (72) artículo 103 texto íntegro del Dictamen 34/1986 de 15 de abril de la propia
Dirección atinente, entre otros particulares, a la posibilidad de transmisiones onerosas de
derechos y acciones hereditarias sobre un bien inmueble urbano, advirtiéndosele a los interesados
los derechos que resultan transmitidos y que ello no constituye el dominio sobre dicho bien.
Dictamen 50/1986 de 7 de junio, sobre transmisiones de viviendas construidas en terreno de
ajena pertenencia y cuyos propietarios están sujetos a la obligación de pago de derecho perpetuo
de superficie.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías de la Dirección de
Registros y Notarías, la consulta formulada por la Lic. Raquel Corrales Gallego, Notaria de Pinar
del Río, sobre transmisiones de viviendas construidas en terreno de ajena pertenencia y cuyos
propietarios están sujetos a la obligación de pago de derecho perpetuo de superficie, previo su
estudio, se emite, el siguiente:
DICTAMEN Nº 50/1986
PRIMERO: La consultante desea conocer si los propietarios de viviendas construidas en terreno de
ajena pertenencia pueden trasmitir la propiedad de las mismas preservándose la obligación de
pago del Derecho Perpetuo de Superficie aún habiendo perdido los derechos como titular sobre la
misma.
SEGUNDO: La Dirección de Registros y Notarías en comunicación de fecha 30 de enero de 1986,
orientó que las transmisiones a que nos referimos en el apartado anterior se podrían realizar y la
parte que se adjudicara la propiedad del inmueble asumiría la obligación del pago de Derecho
Perpetuo de Superficie.
TERCERO: No obstante si las partes en el contrato adoptan un acuerdo distinto al ya manifestado
en relación con la obligación de pago, notarialmente no existe ningún impedimento para que el
instrumento que se interese se autorice por el Fedatario, bastaría en estos casos que el acuerdo
sobre la transferencia o no de la obligación de pago fuera autorizada por la Dirección de la
Vivienda que corresponde, previo al otorgamiento de la escritura.
CUARTO: En tal sentido consideramos que la Notaria deberá orientar a los interesados en este
tipo de transferencia que, previo al otorgamiento de la escritura correspondiente se personen en
las Direcciones de la Vivienda y soliciten su consentimiento en relación con la transferencia o no de
la obligación del pago del Derecho Perpetuo de superficie.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante se
ajuste a lo dispuesto en el presente dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, Ministerio de Justicia, a 7 de junio de 1986.
Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez
Especialista "B" en Asuntos Jurídicos
- 302 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Departamento de Notarías
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Dictamen 52/1986 relativo a la actuación notarial en las transmisiones por herencia de automóviles
adquiridos por particulares.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por el Dr. Emilio Villanueva Cachón, Jefe del Departamento de Registros y Notarías de
la Dirección Provincial de Justicia de Ciudad de La Habana, relativa a transmisiones por herencia
de automóviles adquiridos por particulares, se emite, previo su estudio, el siguiente.
DICTAMEN N° 52/1986
PRIMERO: El consultante expone el caso de técnicos que han comprado autos Lada, Fíat, etc.,
según asignaciones efectuadas por centros de trabajo y que a su fallecimiento los herederos
interesan tramitar la correspondiente adjudicación a su favor, solicitando se le aclare si es posible
tal adjudicación, en qué forma y qué requisitos deben cumplirse para tales trámites.
SEGUNDO: Debemos exponerle al consultante que mediante la Resolución Nº 74 de fecha 25 de
mayo de 1982, dictada por el CEATM, se puso en vigor las regulaciones sobre vehículos
automotores, estableciendo sus indicaciones para ejercer el derecho de opción a la venta o
donación de los vehículos vendidos a particulares por el Estado.
TERCERO: En el apartado Octavo de las referidas “indicaciones” se regula el caso planteado por
el consultante, al disponer que en caso de fallecimiento del poseedor de un vehículo de los
comprendidos en esta regulación, si existe legítimo heredero, legalmente acreditado, éste deberá
comparecer ante la Empresa de Abastecimiento y Venta de Equipos y Piezas vendedoras del
vehículo, a los efectos de contraer el correspondiente contrato a su nombre, manteniéndose el
derecho de opción a favor del estado cubano.
CUARTO: Tales regulaciones nos indican que en todos los casos los legítimos herederos, deben
comparecer obligatoriamente ante la Empresa vendedora, con independencia que el causante
haya liquidado o no el precio total del vehículo; por cuanto, según se ratifica en el Apartado
Primero de estas indicaciones, el derecho de opción del Estado debe ser manifestado en todos los
casos por la Empresa Vendedora.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es nuestro criterio, que el Notario ante el cual se le soliciten
servicios como el presente, deberá exigir la correspondiente autorización de la Empresa vendedora
del vehículo, previo al otorgamiento de la escritura de adjudicación.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y
seis.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
Jurista Supervisor
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa del Departamento de Notarías.
- 303 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Dictamen 114/1986 de 11 de diciembre, relativo al otorgamiento de escritura de Liquidación de
Condominio y Descripción de Obra donde uno de los condóminos abandonó el territorio Nacional.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta
formulada por la Lic. Teresa Rodríguez Guzmán, Notaria del Municipio de Sagua la Grande, Villa
Clara, en relación con el otorgamiento de escritura de Liquidación de Condominio y Descripción de
Obra y donde uno de los condómines abandonó el territorio Nacional, se emite previo su estudio el
siguiente:
DICTAMEN Nº 114/1986
PRIMERO: La Notaria, nos eleva en consulta el caso de una persona que concurre a la Notaría
con el fin de otorgar una escritura de Descripción de Obra de una vivienda fabricada a sus
expensas, y al presentar el título de adquisición aparece que el solar donde se encuentra
enclavada la misma, fue adquirido en condominio con un sobrino, quien luego de construir una
vivienda se ausentó del territorio nacional.
SEGUNDO: La consultante nos plantea la posibilidad de liquidar el condominio existente sobre el
referido terreno mediante la representación del Estado a nombre del condómine ausente del
territorio nacional y al efecto le señalamos que en dicho caso y oído el parecer de la Dirección de
Patrimonio Nacional, el expediente debe iniciarse a través del Departamento de Patrimonio
Nacional de la Dirección Provincial de Justicia a los efectos de dictar la resolución confiscatoria del
propietario ausente de la parte del solar perteneciente al mismo, dándose por pagado al Estado
cubano en dicha parte, ya que con posterioridad se construyó la vivienda que actualmente se
encuentra entregada a otra familia a través de la Dirección Municipal de la Vivienda quienes
abonaron su precio legal.
TERCERO: Una vez dictada la referida resolución por el Dpto. antes señalado, la Notaria podrá
autorizar la escritura de Liquidación de Condominio y Descripción de Obra de la Vivienda
construida por la interesada a sus expensas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante
oriente a la interesada según lo dispuesto en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de diciembre de 1986.
Dra. Elena Ardanza Zulueta
Especialista “A” en Asuntos Jurídicos
Dpto. de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J’Dpto. de Notarías.
Dictamen 18/1987 de 3 de marzo, atinente a que procede el otorgamiento de escritura de
segregación de los terrenos adquiridos antes del 30/09/1984, pero los notarios deben abstenerse
de actuar en cuanto a la refundición de dichos terrenos con los adquiridos por el Título del Banco
Popular de Ahorro, hasta tanto se defina lo relativo a los linderos.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías la consulta
formulada por la Notaria de Alquizar, de la provincia de La Habana, Licenciada Caridad Milagros
Rodríguez Torres, referida a una segregación que se pretende realizar de un terreno adquirido con
anterioridad al 30/9/84 con el objeto de refundirlo a uno adquirido con posterioridad a la citada
fecha por Título de Propiedad expedido por el Banco Popular de Ahorro, previo su estudio, se
emite el siguiente:
- 304 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DICTAMEN Nº 18/1987
PRIMERO: La consultante nos expone que se pretende realizar una segregación de terreno con
fecha anterior al 30 de septiembre de 1984, y al mismo tiempo se desea refundir el terreno
segregado con terrenos de una vivienda adquirida con Título de Propiedad del Banco Popular de
Ahorro.
SEGUNDO: Coincidimos con la apreciación de la Notaria de que la segregación de los terrenos
adquiridos antes del 30 /9/84 puede realizarse, pero la refundición con terrenos de una vivienda
adquirida con Título de Banco Popular de Ahorro no es posible hacerla, a tenor de la cláusula
Décimo Séptima que aparece en el Título del Banco Popular de Ahorro expedido, y que expresa:
“Los datos relativos a las medidas de los linderos y áreas de la viviendas objeto de este contrato
quedan sujetos a la revisión que oportunamente ordene el Instituto Nacional de la Vivienda, a los
efectos de la inscripción del presente Título en el Registro de la Propiedad de la Vivienda”.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo antes expuesto en los apartados anteriores, procede el
otorgamiento de la escritura de segregación de los terrenos adquiridos antes del 30/9/ 84, pero la
Notaria debe abstenerse de actuar en cuanto a la refundición de dichos terrenos con los adquiridos
por el Título del Banco Popular de Ahorro, hasta tanto se defina lo relativo a los linderos.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria se ajuste en
su actuar a lo dispuesto en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 3 días del mes de marzo de 1987.
Lic. Mario R. Jaén Jiménez
Esp. B. En Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarias.
Dictamen 20/1987 de 3 de marzo, sobre la posibilidad de autorizar escritura pública de compraventa
de solar y descripción de obra nueva cuando no conste por documento público la previa compraventa
del solar.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada
por el Lic. Osvaldo Fundora Amador, Notario de Jaruco, La Habana, relativa a la posibilidad o no de
otorgar escritura de compraventa de solar y descripción de obra nueva, se emite, previo su estudio el
siguiente:
DICTAMEN Nº 20/1987
PRIMERO: Plantea el exponente en su consulta que el Director Provincial de Justicia de La Habana,
dictó la Resolución Nº 4176/84, autorizando la compraventa de un terreno, el cual por
desconocimiento de las partes no se llevó ante Notario para otorgar la correspondiente escritura
pública, considerando los mismos a la Resolución autorizante como Título de Dominio, con la cual
obtuvo la Licencia de Obra correspondiente y edificó a sus expensas una vivienda.
SEGUNDO: Que en estos momentos la parte interesada pretende formalizar mediante escritura
pública dicha venta del solar y realizar la descripción de obra correspondiente, exponiendo el Notario
- 305 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
que como quiera que el solar en esto momentos no está en estado yermo, tiene dudas si procede
realizar dicha compraventa y por consiguiente la descripción de obra.
TERCERO: Ante todo debe esclarecerse, por cuanto se menciona como una vía de solución lo
preceptuado en el inciso c) del artículo 6 de Ley General de la Vivienda, que dicha norma está referida
a las personas que han construido viviendas a sus expensas en terreno adquiridos de otras personas
mediante documentos privados, cedidos por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido
y obviamente este no es el caso.
CUARTO: No existe, a nuestro criterio, impedimento legal alguno en la formación de dicha
compraventa, siempre y cuando acudan las personas a que debe referirse la Resolución aludida, la
cual obligatoriamente debe mencionarse en la escritura e inmediatamente se procede a la descripción
de obra de la vivienda construida, donde por supuesto deben cumplirse las formalidades establecidas
para este tipo de acto.
Similares situaciones en ocasiones ocurren con herederos de solares o terrenos en los cuales han
construido viviendas u otros tipos de edificaciones y sin embargo, deben y necesitan adjudicarse los
terrenos o solares para posteriormente, ya como titulares, hacer las reclamaciones pertinentes.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, el Notario consultante debe ajustarse al contenido de este
dictamen en la solución de la consulta planteada.
DADO en La Habana, a los 3 días del mes de marzo de 1987.
Lic. Pedro Rodríguez Chacón
Jurista Supervisor
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarias p. s.
Dictamen 23/1987 de 4 de marzo, relativo a la vía a través de la cual se puede determinar si una
vivienda adquirida al amparo de la Ley de Reforma Urbana por una persona tiene el carácter de
bien propio o común.
VISTO por el Departamento de Registros y Notarías las consultas enviadas por la Lic. Ana María
Martínez Cabrera, Notaria de Caibarien en relación con la posibilidad de conocer si un bien
pertenece o no a una comunidad matrimonial de bienes, previo estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 23/1987*
PRIMERO: La Lic. Martínez Cabrera nos informa que un usuario se ha dirigido a su Notaría
interesado en conocer los trámites que debe realizar para legalizar su situación en la vivienda que
ocupa, acompañando la propiedad de la misma a nombre de su abuela, adquirida al amparo de la
Ley de Reforma Urbana. Correctamente se le orientó que debía tramitarse la Declaratoria de
Herederos de la fallecida propietaria, pero como por el título de propiedad no se puede conocer si
el bien correspondía a la Comunidad Matrimonial de Bienes, caso en que sería necesario tramitar
también la Declaratoria de Herederos del esposo fallecido de la propietaria, o si era únicamente
propiedad de esta última, el interesado solicitó a la Dirección Municipal de la Vivienda la
Declaración Jurada que aparece en el expediente básico del inmueble pero una vez obtenida ésta
se detectó que en la misma no se consignaba el estado conyugal de la propietaria al momento de
- 306 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
la adquisición del bien. Atendiendo a lo anterior, la consultante se cuestiona la forma de conocer si
el inmueble tiene carácter común.
SEGUNDO: En este sentido le comunicamos a la Notario que de ser posible obtener la certificación
de matrimonio de la propietaria con su esposo y la certificación de fallecimiento de este último se
puede conocer si la propiedad del inmueble se adquirió en un momento comprendido en el periodo
de duración del matrimonio, con anterioridad a constituirse éste o con posterioridad a su extinción,
siendo posible entonces determinar el carácter del bien.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que la Notaria consultante
se ajuste a lo dispuesto en los apartados anteriores.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 4 días del mes de marzo de 1987.
Lic. Odalina Maitee Alonso Martínez
Esp. B Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora p. s. r.
Dirección de Registros y Notarías.
* Este Dictamen fue derogado parcialmente.
Dictamen 35/1987 de 26 de marzo, por el que se dispone que el Título de Propiedad de la
Vivienda, otorgado al amparo de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, por el cual
se adquirió una vivienda que fue destruida posteriormente por un ciclón, de hecho, contemplaba
también el terreno donde aquella estaba construida y por consiguiente es atinente realizar la
Adjudicación del terreno, presentando como titularidad del mismo, el mencionado Título de
Propiedad.
VISTO por el Departamento de Notarías, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, la consulta formulada por la Lic. Juana María Romero Morín, Notaria de Artemisa,
provincia de La Habana, sobre si es posible hacer la Adjudicación de un terreno presentando
como titularidad el Título de Propiedad de la Vivienda que se encontraba en el mismo y fue
destruida por un ciclón, quedando el terreno yermo, previo su estudio se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 35/1987
PRIMERO: Expone la consultante sus dudas sobre la Adjudicación de Herencia de un terreno en
estado yermo, en el cual se encontraba edificada una vivienda que fue destruida por un ciclón en
1979, la que fue adquirida por Título de Propiedad, al amparo de la Ley de la Reforma Urbana y
pregunta si es posible hacer la Adjudicación del terreno presentado como titularidad del mismo, el
Título de Propiedad expedido por la Reforma Urbana.
SEGUNDO: Trasladada la consulta al Instituto Nacional de la Vivienda, con el objeto de conocer
sus apreciaciones, el mismo se pronunció en la siguiente forma: “Al transformar la Ley de Reforma
Urbana, las relaciones contractuales existentes entre los propietarios e inquilinos de inmuebles
urbanos y disponer la venta forzosa de dichos inmuebles en los términos y condiciones en ella
prescriptos, convirtió a los primeros en vendedores y a los segundos en compradores, y por la
forma de efectuarse el pago para verificar la transmisión, puede decirse que se trataba en realidad
de un contrato de compraventa a plazos, aunque con característica especiales, sobre todo por la
función de intermediario que ejercía el Estado entre ambas partes. Y como la Declaración Jurada
del Inquilino se hizo equivalente al contrato de compraventa a plazos, y tanto el precio como la
- 307 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ocupación adquirieron fuerza y valor legal; y como se trata de una compraventa forzosa, el contrato
al no resultar sujeto al requisito de consentimiento por parte del vendedor, le daba el derecho al
inquilino a la compra por el hecho de ocupar el inmueble y la Declaración Jurada ya señalada,
formalizaba su pretensión a la compra, por lo que el Título de Propiedad de Reforma Urbana de
hecho formalizaba la transmisión del dominio de todo el inmueble y por ende también del solar
donde estaba ubicada la vivienda.”
TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda y una vez
estudiado por nuestra parte la consulta, consideramos, que el Título de Propiedad de la Vivienda,
otorgado al amparo de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, por el cual se
adquirió la vivienda que fue destruida posteriormente por el ciclón “Frederic”, de hecho,
contemplaba también el terreno donde aquella estaba construida y por consiguiente es atinente
realizar la Adjudicación del terreno, presentando como titularidad del mismo, el mencionado Título
de Propiedad.
No obstante, la Notaria debe exigir la constancia de la desaparición de la vivienda y el estado
yermo actual del terreno, a la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento, que la Notaria consultante,
para estos casos, proceda a la confección de la Escritura de Adjudicación como está dispuesto en
el presente Dictamen.
DADO en La Habana, a los 26 días del mes de marzo de 1987.
Lic. Mario R. Jaén Jiménez
Esp. B. Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
Vto. Bno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Jefa Departamento de Notarías
Dirección de Registros y Notarías.
Dictamen Nº 3/1990 de 19 de enero, sobre la posibilidad de un agricultor pequeño de proceder a
permutar la vivienda construida en tierras de su propiedad, previo otorgamiento, ante notario público,
de escritura de Descripción de Obra Nueva a los fines de legalizar la construcción ejecutada y de la
obtención de la autorización que al efecto debe expedir la autoridad que corresponda del Ministerio de
la Agricultura.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
el Licenciado Víctor Peñas Olivera, Jefe de Departamento de Registros y Notarías de la Dirección
Provincial de Justicia de Ciego de Avila, que trata del asunto siguiente:
Se solicita ante el Notario la autorización de Permuta, cuando una de las viviendas la construyó a
sus expensas un pequeño agricultor en la finca de su propiedad, la que le fuera reconocida por la
Resolución No. 301 de 8 de septiembre de 1989, en su carácter de beneficiario de la Ley de
Reforma Agraria.
Sobre la referida vivienda el agricultor no posee título de propiedad y expone el consultante que,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 108 inciso a) de la Ley General de la Vivienda, dicho
agricultor no puede obtener título de la misma, por lo que se ve imposibilitado de realizar la
permuta ante Notario, no obstante consta la autorización para el acto, de la Delegación Municipal
de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
- 308 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Odalina Maiteé Alonso Martínez, se emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 3/1990
PRIMERO: El caso que se consulta no trata de una vivienda que ocupe y hubiere construido una
tercera persona en tierra propiedad de un pequeño agricultor, sino de una vivienda que construyó
y ocupa el pequeño agricultor en tierra de su propiedad, por lo que no le es de aplicación el inciso
a) del Artículo 108 de la Ley General de la Vivienda, ya que éste limita la transferencia de
propiedad en el primer caso expuesto en este apartado.
SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el agricultor construyó en terreno de su propiedad, a los
efectos de legalizar la titularidad, deberá realizar la Descripción de Obra a que se refiere el Artículo
119 de la propia Ley General de la Vivienda, una vez acreditada la habitabilidad del inmueble.
TERCERO: Que autorizada la citada escritura de Descripción de Obra y ya el agricultor como
propietario de la vivienda, con la autorización que para permutar le confiere el inciso b) del Artículo
108 de la Ley General de la Vivienda, que será del Ministerio de la Agricultura y no de la
Delegación Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, el mismo podrá otorgar
la permuta que pretende ante Notario.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario actuante, oriente
al interesado de la forma que se establece en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 19 días del mes de enero de 1990.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia.
Dictamen Nº 7/1990, cuya fecha exacta se encuentra indeterminada, disponiendo que en el
supuesto de que se otorgue el derecho perpetuo de superficie sobre un terreno a dos personas,
para la construcción de una biplanta, si quien construye en la planta baja concluye su vivienda con
anterioridad a quien lo hace en la planta alta, puede comparecer ante notario público, a los fines de
que se le autorice escritura de Descripción de Obra Nueva, pudiendo hacer otro tanto el que
construye en los altos, una vez termine su obra.
De la consulta planteada por la notaria de Cienfuegos, Licenciada Mayra Tirador Echevarría, que
remite la Dirección Provincial de Justicia de Cienfuegos, se da cuenta a la Dirección de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia.
Expone la notaria consultante que la Dirección Municipal de la Vivienda asignó en copropiedad una
parcela de terreno para la construcción de una biplanta, pagando ambos copropietarios el derecho
perpetuo de superficie; el copropietario del terreno que construyó en la planta baja, terminó su
fabricación y le fue entregado el certificado de habitable, personándose en la Notaría para la
declaración de fabricación de su vivienda, el que construyó en la planta alta aún no ha concluido su
construcción.
La notaria consultante considera que no es posible la Declaración de fabricación (Declaración de
Obra) de la vivienda de la planta baja por ser el terreno un elemento común de las dos viviendas y
el mismo se mantendrá en condominio, mientras que el Departamento de Notarías de esa
provincia, mantiene el criterio que procede el otorgamiento de la escritura de Declaración de la
vivienda de la planta baja, quedando abierta la posibilidad para la declaración de fabricación del
que construye en la planta alta.
- 309 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Examinándose los preceptos legales relacionados en el Capítulo VI de la Ley General de la
Vivienda, relativa a los edificios multifamiliares y demás preceptos legales que regulan la materia
consultada, siendo ponente la Doctora Antonia del Carmen Placeres Brito, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 7/1990
El hecho de que un terreno se haya asignado en copropiedad para la construcción en él de dos
viviendas, no limita el derecho de los propietarios en sus viviendas, más allá de lo que se establece
en la Ley General de la Vivienda en su artículo 88, en relación a lo que se considera elementos
comunes.
En el caso que se consulta, el propietario de la vivienda ubicada en los bajos, una vez declarada
ésta habitable, puede comparecer ante notario al otorgamiento de la escritura de Descripción de
Obra de su vivienda, con la limitaciones propias que establece la Ley en relación con los edificios
multifamiliares; igualmente en su oportunidad, puede hacerlo el que construye en la planta alta.
El notario en estos casos, debe tener en consideración lo establecido en el artículo 119 de la Ley
General de la Vivienda que se refiere a la Descripción de Obra, consignando que el terreno es
parte de la comunidad que se estableció para la construcción de dichas viviendas y dejando
constancia en la escritura que el titular tendrá derecho a una participación igual a la de los demás
titulares en los elementos comunes del inmueble, según establece el Capítulo VI de la Ley General
de la Vivienda.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notaria consultante se
ajuste a lo dispuesto en este Dictamen.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia.
Dictamen 7/1991 de 24 de mayo, sobre la procedencia de autorizar una escritura pública de
Descripción de Obra Nueva, a los fines de instrumentar legalmente la construcción de una vivienda
ejecutada en una porción de terreno; cuya parcela fue donada a quien interesa la legalización del
inmueble construido, por una persona que solo ostentaba la posesión sobre la misma.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por el Licenciado Juan
Guerrero Figueredo, notario del Municipio Isla de la Juventud, sobre la reclamación de pagos de
varios metros de terreno, ocupado por una vivienda que en una época constituyó un medio básico
y en la actualidad es propiedad de la señora Giselanda Reyes Valdés.
En el año 1985, por error notarial, se autorizó la Escritura No. 484 de Segregación, Donación y
Descripción, no teniendo en cuenta el fedatario, que el terreno original se disfrutaba en concepto
de posesión, cuyo expediente no fue elevado oportunamente a escritura pública.
El titular del terreno resultado de esa segregación, es quien reclama hoy el pago de los metros de
terreno a que nos referimos antes, infiriéndose que el mismo queda comprendido dentro del área
del terreno que se disfruta en concepto de posesión.
Las dudas del notario versan alrededor de si procederá o no su actuación en torno a la autorización
de una escritura de Descripción de Obra del inmueble constituido en la posesión antes citada.
Por lo anterior, siendo ponente la Licenciada Felicitas Regla López Sotolongo, procesará como se
emite el presente:
- 310 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DICTAMEN Nº 7/1991
UNICO: El notario debe abstenerse en su actuación y orientará a los interesados se inicie el
proceso por la vía judicial para elevar a escritura pública el expediente posesorio, con posterioridad
a lo cual podrá intervenir en los trámites en que por razón de su cargo corresponda, según la
pretensión de las partes.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el Notario consultante se
ajuste a lo señalado en el apartado anterior.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 24 días del mes de mayo de 1991.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarias
Ministerio de Justicia
Dictamen 1/1992 de 24 de enero, sobre la procedencia de autorizar una escritura pública de
Donación de un terreno, del que es titular un ciudadano cubano que emigró hacia los Estados
Unidos de Norteamérica con anterioridad al Primero de enero de 1959, a favor de un hermano del
propietario residente en el territorio nacional.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada por el Departamento de
Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia de Holguín, cuyo contenido es el
siguiente:
El Señor Luis Beltrán Cuayo Serrano, natural de Holguín, ciudadano cubano, residente en 1809
N.W. 8 th Street, Miami, Florida 33125, Estados Unidos de Norte América, quien salió de Cuba el
10 de mayo de 1947, vía aérea, Habana-Miami, Florida, interesa donar a su hermano Arturo Lino
Cuayo Serrano, vecino de la calle Morales Lemus, No. 232, entre Coliseo y Peralejo, Holguín,
Cuba, el terreno de su propiedad ubicado en la calle Coliseo, entre Morales Lemus y Narciso
López, Holguín, cuya descripción aparece en la Escritura de Venta de terreno No. 271, otorgada en
fecha 3 de agosto de 1954, por el señor Gustavo Pérez González a favor del señor Luis Beltrán
Cuayo Serrano, ante el Doctor Segundo Sera Serrano, notario que fuera de Holguín, Cuba.
El señor Luis Beltrán Cuayo Serrano en fecha 2 de octubre de 1991 otorgó Poder Especial ante
Xiomara Reyes, notario público del Estado de Florida, en virtud del cual faculta a su sobrina Miriam
Martina Cuayo Carballosa, vecina de Morales Lemus, No. 232, entre Coliseo y Peralejo, Holguín,
Cuba, para que lo represente en el traspaso, donación y entrega del terreno en cuestión.
El consultante desea conocer si procede tramitar la donación interesada.
Teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, siendo ponente la Licenciada Ana Zoila
González Bravo, la Dirección de Registros y Notarías emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 1/1992
PRIMERO: Procede autorizar la Escritura de Donación que interesa otorgar la señora Miriam
Martina Cuayo, a nombre y en representación del señor Luis Beltrán Cuayo Serrano, a favor de
Arturo Lino Cuayo Serrano.
SEGUNDO: El poderdante se encuentra en el pleno goce de sus derechos en relación con el bien
objeto del acto jurídico, de ahí que el mandato conferido se ajuste a Derecho.
- 311 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
De conformidad con los pronunciamientos de la Ley N° 989 de fecha 5 de diciembre de 1961 y la
Resolución N° 1174 del 24 de noviembre de 1982, dictada por el entonces Ministro de Justicia
Doctor Osvaldo Dorticós Torrado, a las personas que salieron del territorio nacional con
anterioridad al Primero de enero del 1959 no les son confiscados los bienes, derechos y acciones y
para acreditar su personalidad en operaciones en que hayan de ejercitar su derecho, lo harán
conformen a lo establecido en la legislación vigente.
TERCERO: El notario a cuyo cargo se encuentre la tramitación del asunto deberá tomar en
consideración que el Poder Especial otorgado en Miami el 2 de octubre de los corrientes no se
encuentra legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni protocolizado ante notario
cubano, formalidades que debe exigir.
Asimismo deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General
de la Vivienda.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de enero de 1992.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías.
Ministerio de Justicia
Dictamen 13/1992 por el que se dispone que cuando uno de los condómines pretende
adjudicarse por herencia la participación de otro de los condómines en la cotitularidad por cuotas
constituida, tras el fallecimiento de éste último, procede la autorización notarial de la escritura de
aceptación de herencia y adjudicación de participación, aún cuando el resto de los condómines no
quieran concurrir al acto notarial, si bien éstos podrán solicitar de conjunto la liquidación de la
copropiedad, la cual podrá tramitarse en la vía notarial o judicial, en su caso.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías, la consulta formulada por la Licenciada Marta
María Martínez Flores, abogada del Bufete Colectivo de Plaza de La Revolución, cuyo contenido
es el siguiente:
Por Escritura No. 1121 sobre Permuta, autorizada por la Licenciada Zusel Alfaro, notaria de Plaza
de la Revolución, Ciudad de La Habana, en fecha 11 de febrero de 1990, los señores Olga Valdés
Saavedra, José Serrano Carrazco, Cecilia Valdés Saavedra y Jacinto Villar Oliva, formaron un
condominio, respecto a una vivienda.
Se trata de dos matrimonios que dueños de sus respectivas viviendas decidieron formar
copropiedad.
El día 12 de septiembre de 1990 falleció la Señora Olga Valdés Saavedra, dejando como su único
y universal heredero a su esposo José Serrano Carrazco, pues el matrimonio no tuvo
descendencia, particular que se acredita con los documentos correspondientes.
Con posterioridad al fallecimiento de la señora Olga Valdés Saavedra, el viudo se personó en la
notaria para adjudicarse, por el concepto de herencia, la porción de la copropiedad que a él le
correspondía como condómino.
En este momento se le orientó que deberían comparecer ante notario todos los copropietarios del
inmueble, a los efectos de mostrar su conformidad para la constitución del nuevo condominio.
Teniendo en cuenta estos antecedentes y previo su estudio se emite el siguiente:
- 312 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DICTAMEN Nº 13/1992
PRIMERO: Procede autorizar la escritura de Aceptación y Adjudicación de
comparecencia de los demás condómines.
Herencia sin la
SEGUNDO: El señor José Serrano Carrazco se va adjudicar por concepto de herencia justamente
lo que le correspondía a su esposa en la copropiedad, convirtiéndose en el dueño de la mitad del
bien.
TERCERO: Si los demás copropietarios no estuviesen de acuerdo con el nuevo condominio,
podrán solicitar de conjunto la liquidación, la cual podrá tramitarse en la vía notarial o judicial, en su
caso.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que el interesado acuda a la
Notaría de su elección a los efectos de otorgar la escritura correspondiente.
DADO en Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de junio del mil novecientos noventa y dos.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Registros y Notarías
Ministerio de Justicia
Dictamen 1/1995 de 10 de enero, sobre la necesidad de la comparecencia notarial de ambos
copropietarios de un bien inmueble, tanto si se trata de una copropiedad por cuotas o en mano
común, en el supuesto de que uno de los condómines desee ceder, mediando la autorización de
un documento público notarial, la participación que a él corresponde a un tercero.
VISTO la consulta formulada por la Licenciada Ada Matilde León Irurzún, notaria de la Unidad
Notarial de Plaza de la Revolución sobre:
La donación de la participación de un copropietario en una copropiedad con su ex - esposa a favor
de la hija de ambos, tomando en consideración que la otra copropietaria no desea comparecer al
otorgamiento de la correspondiente escritura por no estar conforme con el acto. Alega la
consultante que el acto pretendido contiene la autorización necesaria dictada por la Dirección
Provincial de la Vivienda, así como el documento que acredita el pago del inmueble establecido.
Previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar Álvarez se emite el
siguiente:
DICTAMEN Nº 1/1995
PRIMERO: De la lectura de la consulta no se puede conocer si la copropiedad sobre el bien
corresponde a una copropiedad por cuotas regulada en el Código Civil o a una copropiedad en
mano común, comunidad matrimonial de bienes, de acuerdo con lo preceptuado en el Código de
Familia.
En caso de que el bien objeto del acto que se pretende efectuar, forme parte de la comunidad
matrimonial, estamos frente a un tipo de copropiedad en mano común que solo aparece con el
surgimiento del matrimonio según lo dispuesto en el Código de Familia y conforme al artículo 36 de
dicha disposición legal, ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relación con
los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro; y aunque de acuerdo
al caso los copropietarios ya no son cónyuges, el bien continúa siendo de la comunidad
- 313 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
matrimonial que aun no se ha liquidado, por lo que para poder disponer de su participación debe
previamente liquidarse dicha comunidad.
SEGUNDO: Que el hecho de existir la autorización del Organismo que corresponda para efectuar
la pretendida Donación no obliga al notario a la autorización de la escritura pues al ser él la
persona facultada para calificar el acto es quien determina su autorización.
TERCERO: En el supuesto que el caso consultado se refiere a un tipo de copropiedad por cuotas,
regulado en el artículo 162 y siguientes del Código Civil, se requiere de otro tratamiento, pues
conforme al mencionado artículo en su apartado Segundo se establece que cada copropietario
puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, siempre previa liquidación de la
copropiedad.
CUARTO: Que tanto en la copropiedad por cuotas como en la común sobre bienes inmuebles,
dicha copropiedad debe liquidarse por escritura autorizada ante notario siempre que exista el
acuerdo de los copropietarios por lo que ante la negativa de uno de ellos de concurrir ante notario
queda libre a la vía judicial la solución del caso, partiendo del principio que siempre que exista una
causa para liquidarse una copropiedad ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer
en la misma.
QUNTO: Que la doctrina nos dice que el derecho de tanteo es aplicable ante la enajenación de un
bien, pero se refiere a la venta, lo que no es aplicable al caso consultado por ser el acto pretendido
una Donación.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección que la notaria consultante
oriente a sus usuarios conforme a lo dispuesto en este Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 10 días del mes de enero de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
Dictamen 13/1995 de 16 de septiembre, sobre la necesidad de la comparecencia de ambos
cónyuges para el otorgamiento de una escritura pública de Descripción de Obra Nueva, a los fines
de legalizar la construcción de una vivienda realizada sobre un terreno, respecto al que se les
otorgó el derecho perpetuo de superficie, toda vez que se trata de un acto que excede de los
propios de administración.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías la consulta formulada, por vía telex, por los notarios
de la provincia Sancti-Spíritus, a través de la Licenciada Daysi Díaz Rodríguez, Jefa del
Departamento de Registros y Notarías, relacionada con casos que se están presentando en las
notarías, acerca de la solicitud de Descripción de Obras de viviendas, edificadas por matrimonios
en terrenos sobre los que les fue concedido el derecho perpetuo de superficie; habiéndose
presentado los demás documentos que se exigen para la autorización de este tipo de escritura
pública, presentando problemas con la comparecencia de ambos cónyuges pues uno de ellos se
niega a concurrir al acto.
Refieren los consultantes que consideran que este acto, la autorización de la escritura de
descripción de obra, es un acto de administración y no de dominio; que además con el acto se va a
reconocer su derecho a la vivienda, lo cual no entraña desprendimiento de este derecho en
ninguna forma, para lo cual se amparan en el artículo 35 del Código de Familia, aludiendo
finalmente que el acto puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges por ser estos
administradores de los bienes de la comunidad matrimonial.
- 314 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
Por todo lo antes expuesto, previo su estudio y siendo ponente la Licenciada Liset Leonor Salazar
Álvarez se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 13/1995
PRIMERO: Como bien expresa el artículo 35 del Código de Familia, los cónyuges son los
administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar
indistintamente los actos que por su naturaleza estén destinados al uso o consumo ordinario de la
familia.
Consideramos que el término administradores empleado en el artículo anteriormente relacionado
está dirigido al gobierno y cuidado de los bienes de la comunidad matrimonial.
Por otra parte consideramos que tal administración se realiza, como bien consigna el referido
artículo, sobre los bienes de la comunidad matrimonial; y esta vivienda aun no ha sido declarada
un bien de la comunidad matrimonial pues aunque materialmente lo sea, legalmente no ha sido
reconocida, hasta tanto no se autorice la correspondiente escritura.
SEGUNDO: Consideramos que el derecho perpetuo de superficie, reconocido por la resolución
correspondiente de la Dirección Municipal de la Vivienda, solo reconoce, como bien este derecho
expresa, el derecho sobre el terreno, no sobre la vivienda construída en él, la cual aun no ha sido
declarada un bien de dicha comunidad hasta que no se autorice escritura que así lo declare.
TERCERO: El artículo 119 de la Ley General de la Vivienda obliga a las personas que construyan
por esfuerzo propio, una vez finalizada la construcción y habiendo obtenido la declaración de
habitabilidad, a declararlo ante notario mediante escritura pública, por ello resulta necesario la
exigencia del notario de que comparezcan ante él las personas obligadas a concurrir.
CUARTO: El hecho de haberse concedido a favor de los cónyuges el derecho perpetuo de
superficie sobre el terreno donde edificaron su vivienda, obliga a la comparecencia de ambos al
documento de Descripción de Obra, bien sea por sí o por representación, y de no ser posible ésta,
corresponde al notario abstenerse de actuar ante tales casos.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de esta Dirección, que los notarios actúen en
casos similares de acuerdo a lo establecido en el presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 1995.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora
Dirección de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia
Dictamen 2/1999 de 15 de enero referente a que los trámites sucesorios (declaración de
herederos y adjudicación de la herencia) en relación con la tierra y los bienes agropecuarios los
harán los funcionarios del Ministerio de la Agricultura conforme a Io preceptuado por el DecretoLey 125/1991 de 30 de enero y sus disposiciones complementarias, por lo cual los notarios se
abstendrán de conocer tales asuntos.
VISTO por el Departamento de Notarias de esta Dirección, la consulta formulada por el Licenciado
Miguel García Alfonso, notario con sede en la ciudad de Sancti Spíritus, con relación a la solicitud
de la señora Luz María de la Concepción Salinas Rodríguez-Gallo, a fin de adjudicarse una parcela
de terreno que perteneciera a su fallecida madre, es procedente emitir el presente:
- 315 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
DICTAMEN Nº 2/1999
PRIMERO: Expone el notario, que la parcela de terreno en cuestión, fue adquirida por la causante
Josefa Joaquina Leoncia Rodríguez-Gallo Salinas, mediante Escritura Nº 349 de Compraventa,
otorgada en fecha 11 de diciembre de 1925 ante el Dr. Federico Antonio Carbonell y Carbonell,
notario que fuera de la ciudad de Sancti Spiritus.
SEGUNDO: Según refiere el consultante, del contenido de la Escritura no se atribuye condición de
propietaria a la causante, sino de poseedora, constando también así en la Certificación de
Inscripción del Inmueble de referencia, al que se calificó como rústico. Dicho terreno se encuentra
enclavado en una zona urbanizada, con una extensión de 2250 metros cuadrados.
TERCERO: El Decreto- Ley 125 de fecha 30 de enero de 1991 en su Artículo 2 inciso a, define
como Tierra a los efectos de su aplicación, a las que siendo de origen rústico se encuentran dentro
de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados . Con relación al
tipo de titularidad que se tutela por el referido cuerpo legal, vale señalar que en el inciso ch del
propio Artículo 2, se conceptúa como agricultor pequeño, a la persona natural propietaria,
copropietaria o poseedora legitima de tierra.
CUARTO: Los elementos anteriormente expuestos, evidencian que el caso sometido a consulta se
encuentra comprendido dentro de los que regula el Decreto- Ley 125, por Io que resulta de
aplicación Io establecido en su Artículo 19 en cuanto a que la declaración de quienes deban ser
herederos del causante, en relación con la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios
del Ministerio de la Agricultura conforme a Io preceptuado por el propio Decreto- Ley y sus
disposiciones complementarias.
Es nuestro criterio que el notario se ajuste a lo dispuesto en el presente Dictamen, comunicando a
los interesados lo que corresponda.
DADO en Ciudad de la Habana, a los 15 días del mes de enero de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
Dictamen 6/1999 de 15 de junio sobre la imposibilidad del Notario de apreciar los requerimientos
de utilidad y necesidad en los actos que pretenden realizar los representantes de los menores
sobre los bienes de éstos, facultad que viene reservada por ley únicamente a la autoridad judicial.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, la Consulta formulada por
el Licenciado Lázaro Juan Corso González, Notario del Municipio Diez de Octubre y que versa
sobre el siguiente hecho:
Un padre y su hijo son copropietarios, por cuotas, de una vivienda. Con la anuencia de la madre, el
padre pretende comprar la participación que al hijo corresponde en la referida copropiedad. La
finalidad de esta petición se ampara en que el menor ha sido instituido legatario de otra vivienda.
El Notario consultante alega que el menor no se verá afectado desde el punto de vista económico y
que estaría en aptitud de adjudicarse la vivienda que le fuera legada, que es de madera, construida
de 1992 y aunque no es de veraneo, se encuentra en zona de playa, posee un patio considerable y
puede ser reconstruida, ampliada o remodelada. Expone además que este inmueble quedó libre de
ocupantes desde el 13 de mayo de 1999.
Teniendo en cuenta los elementos aducidos esta Dirección estimó procedente emitir el siguiente
- 316 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
DICTAMEN N° 6/1999
PRIMERO: Tal como acertadamente refirió el Notario consultante, el Artículo 87 del Código de
Familia, estipula que los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de
los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o
necesidad, previa autorización del Tribunal competente con audiencia del Fiscal.
SEGUNDO: EL Dictamen Nacional Nº 9 de fecha 11 de marzo de 1992, emitido por esta Dirección,
en su apartado cuarto regula con relación a las Adjudicaciones Hereditarias, cuando el caudal Io
constituye una vivienda que "al tratarse de herederos no ocupantes que fueran menores o
incapaces, para el cobro de su participación hereditaria, es decir, para la aceptación del efectivo
que compone su parte, no se requerirá la intervención fiscal, ni el expediente de utilidad y
necesidad, salvo que siendo parte concurran al acto conjuntamente con sus padres o tutores. En
este supuesto el Fiscal vendría representando sus intereses". Este Dictamen se refiere al caso en
que al menor heredero, le corresponde por ley, sólo el derecho a recibir su participación del valor o
precio legal del inmueble, según Io que regulan los artículos 76 y 79 de la Ley General de la
Vivienda. Se concluye pues, que el caso anterior no guarda relación con el hecho sujeto a esta
consulta, en virtud del cual no se pretende el cobro de la participación que por concepto hereditario
corresponde, sino la liquidación de una copropiedad que integra el menor mediante la compra de
su cuota por el otro copropietario, que es su padre.
TERCERO: A su vez el Dictamen 31 del 91 en su segundo apartado estableció que "resulta
indispensable tramitar el expediente de utilidad y necesidad ante el Tribunal competente siempre
que uno de los herederos sea menor de edad o incapaz y se pretendiese vender o ceder los
derechos hereditarios a favor del heredero ocupante; no así en los casos en que se interese, de
conformidad con la voluntad de los herederos constituir un condominio sobre la vivienda; en lugar
del pago en efectivo, pues aquí de Io que se trata es de ingresar un bien al patrimonio de ese
heredero menor de edad o incapaz". El presente argumento no puede entenderse análogo al caso
que se consulta; pues no se trata de cesión de derechos hereditarios, sino de participación en una
copropiedad, ni de un bien que ingresa al patrimonio del menor, sino que se desprende de él,
recibiendo el equivalente económico que a su cuota corresponde, con independencia de la
adjudicación del legado recibido; extremo al que nos referimos en el siguiente apartado.
CUARTO: Los elementos que en la consulta se refieren, relativos a la fecha en que quedó libre de
ocupantes la vivienda, la determinación de la fecha de fallecimiento de la titular, la valoración de
las condiciones, descripción, estado técnico constructivo, ubicación, posibilidades de ampliación,
reconstrucción y remodelación de la misma, son circunstancias que deben ser ponderadas por el
Tribunal competente, única autoridad facultada para determinar si existe o no causa justificativa del
acto o negocio de disposición que el representante pretende realizar. Estamos pues ante uno de
los supuestos que recoge el Artículo 87 del Código de Familia y es necesario, en consecuencia, la
tramitación del expediente de utilidad y necesidad. La valoración y apreciación de la finalidad,
propósito o conveniencia del acto pretendido en relación con la futura adjudicación, no corresponde
al Notario, si se tiene en cuenta el fundamento legal expuesto con anterioridad. Por otra parte los
Dictámenes referidos, en los que se prevén casos en los que no es necesaria la tramitación de
este Proceso, se refieren a supuestos ajenos al sometido a consulta.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 15 días del mes de junio de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
Circular Conjunta Nº 1/2004 de 25 de mayo de la Dirección de Registros Civiles y Notarías
del Ministerio de Justicia de la República de Cuba y la Dirección Jurídica del Instituto
- 317 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Nacional de la Vivienda que esclarece determinados aspectos de la actuación en materia de
vivienda de las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos.
Con el objetivo de esclarecer determinados aspectos de la actuación en materia de vivienda de las
direcciones provinciales y municipales de la Vivienda y de los Notarios Públicos se ha considerado
necesario emitir la siguiente:
CIRCULAR CONJUNTA Nº 1/2004
PRIMERO: Podrán autorizarse poderes especiales para arrendamiento siempre que no se
opongan a lo establecido en el Reglamento sobre el arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios (Resolución 270/2003). Las funciones deferidas no incluirán la solicitud inicial del
arrendamiento y comparecencia al acto de inscripción, por ser este un trámite personalísimo,
particular que deberá advertirse en la escritura de mandato.
SEGUNDO: La transferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 73 Ley
Tributaria, no está gravada por impuesto alguno.
TERCERO: Los títulos de propiedad de una vivienda amparados en las escrituras Notariales, que
constituyan antecedentes para permutar, solo podrán ser subsanados por un fedatario público, por
lo que, los funcionarios de la Vivienda antes de radicar el expediente de permuta deberán
cerciorarse de la correspondencia entre lo descrito por el Arquitecto de la Comunidad en su
Dictamen y lo contenido en el documento legal que aprueba el dominio del inmueble. De existir
incongruencias deberá orientarse a las partes que, previamente, subsanen la escritura notarial
conforme a lo dispuesto en el Dictamen Nº 1/2002 de la Dirección de Notarías y Registros Civiles
del Ministerio de Justicia. La referida Acta de Subsanación deberá quedar detallada en la
resolución que autorice el acto de permuta.
Cuando la descripción y tasación se realice de oficio en cualquiera de los trámites en la Dirección
Municipal de la Vivienda, y el funcionario actuante observare incongruencias entre lo descrito en la
Certificación del Departamento de Control de Fondo y lo de la Escritura Pública, se procederá a
archivar el expediente radicado, y se le orientará al promovente que debe subsanar el referido
documento legal ante Notario Público, de acuerdo a lo regulado en el precitado Dictamen
Nº1/2002.
CUARTO: Cuando los títulos aportados para permutar sean administrativos el Notario deberá
cerciorarse que de haber resultado necesaria la subsanación de alguno, esta la haya realizado la
Dirección Municipal de la Vivienda donde se encuentre enclavado el inmueble que se pretende
permutar, como única competente para conocer de esta subsanación y no la que la Resolución
autorizando dicho acto.
QUINTO: Las áreas exteriores de una vivienda (jardín, pasillos, patios laterales, etc.) omitidos en el
título de dominico notarial y que sean elementos originales del inmueble serán subsanados por el
notario, teniendo como documento idóneo para este trámite Resolución emitida por el Director
Municipal de la Vivienda que corresponda. Igual tratamiento recibirá la determinación de medidas y
linderos.
SEXTO: Las acciones constructivas (remodelaciones, ampliaciones, divisiones o unificaciones)
acometidas antes de 1985, en viviendas de propiedad personal que han cumplido o no con todas
las formalidades legales, con o sin licencia de construcción, serán de conocimiento directo de los
Notarios sin que medie autorización alguna del Sistema de la Vivienda, aportando el interesado los
documentos emitidos por las Oficinas del Arquitecto de la Comunidad o Departamento de Control
de Fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda.
- 318 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
SÉPTIMO: En los casos de las acciones constructivas ilegales referidas en el apartado anterior y
que fueron realizadas antes del año 1985, por titulares fallecidos y donde los herederos pretendan
adjudicarse el inmueble en cuestión, se orientará a estos concurrir ante Notario para la autorización
del instrumento público que refrenda la transmisión hereditaria, exigiendo los documentos referidos
en el apartado anterior.
OCTAVO: Las viviendas edificadas de forma ilegal después del año 1985 por propietarios
fallecidos y donde los herederos pretendan adjudicarse la misma, es competencia de las
Direcciones Municipales de la Vivienda, según lo establecido en la Resolución 315/2003
“Procedimiento sobre la Convalidación y Legalización de Viviendas”, en relación con el apartado
NOVENO de la Instrucción 3/1996 del Instituto Nacional de la Vivienda.
Cuando la acción constructiva ilegal realizada después del año 1985 sea una ampliación, cuyo
ejecutor fue el propietario del inmueble y este falleció, entonces el heredero que ocupa la vivienda
deberá personarse en la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda y la Dirección Municipal de
la Vivienda correspondientes para iniciar el proceso de convalidación, cumplimentándose así en
este supuesto lo establecido en el apartado DÉCIMO de la citada Resolución 315/2003.
NOVENO: En los trámites de Descripciones de Obras, el Notario admitirá tanto el Dictamen
Técnico del Programa del Arquitecto de la Comunidad como el Certifico del Departamento de
Control de Fondo de la Dirección Municipal de la Vivienda, siempre que este último contenga toda
la información requerida para la autorización del referido acto.
DÉCIMO: En aquellos casos en que existía una copropiedad entre dos o más personas, bien sea
por cuotas o en común, una de ellas fallece y el otro propietario vive o no el inmueble, no se
requerirá la autorización previa de la Dirección Municipal de la Vivienda para autorizar la
adjudicación, cuando esta sea testamentaria, aun y cuando el heredero no sea de los llamados por
la Ley en la sucesión intestada.
Igual tratamiento recibirán los casos en que el propietario otorgó testamento instituyendo como
herederos universales a un heredero llamado por la Ley y a otro que no lo es.
DÉCIMO PRIMERO: Cualquier duda o interpretación sobre los aspectos aclarados en la presente
Circular Conjunta debe ser trasladada a las Direcciones Jurídicas del Instituto Nacional de la
Vivienda o de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia en las materias de sus
competencias.
DADA en la Ciudad de La Habana, a 25 de mayo del 2004.
Lic. Santiago Herrera Linares
Director Jurídico
Instituto Nacional de la Vivienda
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Registros Civiles y Notarías
Ministerio de Justicia.
Dictamen Nº 2/2004 de 5 de octubre de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia de la República de Cuba a cuyo tenor se establece que para el supuesto
de obras construidas con recursos propios, al igual que sucede con las viviendas, como pozos
para la extracción de agua, u otras similares, podrán ser descritas ante notario, cumpliendo los
requerimientos que se relacionan en el propio Dictamen y de igual manera establecerse, en
relación con ellas, una cotitularidad entre sus ejecutantes, partiendo de un acuerdo común al
respecto.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, la consulta
formulada por los Departamentos de Notarías de las Direcciones Provinciales de Justicia de
Holguín y Camagüey en lo que concierne al reconocimiento del dominio de un pozo construido a
- 319 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
costa del patrimonio de dos personas, en terreno perteneciente a una de ellas, previo su estudio se
emite el siguiente:
DICTAMEN No. 2/2004
PRIMERO: Aunque doctrinal y legislativamente la obra nueva ha sido entendida como la
construcción de edificaciones o mejoras de fincas urbanas; estas expresiones han resultado
deficientes, pues ella responde a un criterio mucho más amplio, abarcando cualquier obra que
transforme las circunstancias físicas de una finca, tales como, obras hidráulicas, de riego,
desagües, saneamientos, de desmontes y puesta en cultivo de un terreno, muros de contención de
tierras, entre otros.
De resultas, esta figura jurídica comprende la posibilidad del titular de una obra nueva, cualquiera
sea su naturaleza, de describirla, deviniendo el instrumento contentivo de este acto en justo título
del dominio sobre el bien inmueble construido.
SEGUNDO: Contrario a este sustento teórico, la práctica jurídica nuestra ha reservado,
fundamentalmente a partir de la normativa contenida en la Ley General de la Vivienda, Ley número
65 de 23 de diciembre de 1988 y sus disposiciones complementarias, la Descripción de Obra para
viviendas destinadas a la habitación de particulares y en otros casos, menos comunes, para obras
ejecutadas por personas jurídicas y cuyo fin discurre desde la habilitación de locales para oficinas
o comercios, hasta la creación de infraestructura hotelera, obviando otras variantes constructivas
que, igual, resultan de utilidad práctica para el hombre, recabando de él una inversión patrimonial,
que le ha de reportar un beneficio determinado y que por tanto necesita ser tutelado jurídicamente,
tal es el caso de los pozos para la extracción de agua, que nos ocupa.
TERCERO: El Decreto Ley número 138 de 1999, de las Aguas Terrestres, el Decreto número 199,
Contravenciones para la protección y uso racional de Recursos Hidráulicos de 10 de abril de 1995,
la Resolución número 55 del Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos de 12 de abril de 1990, entre otras normas, regulan temas relacionados con
la perforación de pozos, disponiendo que esta actividad requiere de una autorización previa,
emitida por la Delegación Provincial de Recursos Hidráulicos de cada territorio o en su defecto, por
las empresas de aprovechamiento hidráulico. A posteriori, el interesado debe obtener un
documento nombrado TAREA TÉCNICA que es igualmente expedido por cualquiera de las dos
entidades relacionadas y que incluye las especificaciones técnicas de la construcción, de no
haberse obtenido estas autorizaciones, previo a la ejecución, se deberá recurrir a cualquiera de
estas instancias para intentar validar la obra.
Por tanto, siguiendo nuestro razonamiento teórico anterior y atendiendo a la norma especial, una
vez que se ha ejecutado la obra hidráulica, con los requerimientos anteriormente esbozados, el
titular del terreno sobre el cual se construyó, podrá concurrir ante notario para describirla en
instrumento público que constituirá su título dominico sobre el bien resultante.
CUARTO: En el supuesto de que la obra sea acometida por dos personas, a costa de sus
respectivos patrimonios, pero en terreno propiedad de uno de ellos, consideramos que, existiendo
el previo consenso, nada obsta para que el pozo lo describan ambos interesados, reconociéndose
la cotitularidad de los dos en relación con la construcción resultante, si bien se detallará en la
escritura el particular concerniente al área de la ejecución.
QUINTO: En cualquier supuesto, la descripción del pozo podrá incluirse dentro de la escritura
donde se declare la edificación en general, incluyendo al primero como uno de los elementos
estructurales de la finca.
- 320 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
SEXTO: Si la intención de las partes no fuera establecer un condominio sobre el bien construido de
conjunto, y una de ellas sólo pretendiera obtener un documento probatorio de la inversión
realizada, se podrá, igualmente, autorizar instrumento notarial, donde el interesado declare los
pormenores de los gastos de ejecución, corridos a costa de su peculio, a los efectos de futuras
reparaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios.
SEPTIMO: Las disposiciones contenidas en el presente dictamen resultaran de aplicación
extensiva a cualquier otra obra constructiva, cuya descripción se interese ante notario público,
debiendo en todo caso atemperarse a las restricciones técnicas que puedan regir para la materia
en particular.
OCTAVO: El notario deberá advertir a los otorgantes de su obligación de concurrir al Registro de la
Propiedad correspondiente para asentar la escritura de Descripción de Obra, atendiendo a las
mismas disposiciones vigentes para la inscripción de actos jurídicos relacionados con las viviendas
de propiedad personal.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección, que los pozos para la
extracción de agua, podrán ser descritos ante notario, cumpliendo los requerimientos relacionados
en el presente Dictamen, así como que podrá establecerse, en relación con ellos, una cotitularidad
entre sus ejecutantes, partiendo de un acuerdo común al respecto.
DADO, en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de octubre del año 2004.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles
Ministerio de Justicia.
Dictamen Nº 4/2004 de 3 de diciembre de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio
de Justicia de la República de Cuba, aclaratorio de las disposiciones del Dictamen Nº 13/1992
de 11 de junio de la propia Dirección, referente a la autorización de una escritura de aceptación de
herencia y adjudicación de bien, en que no resulta necesario la comparecencia al acto del
condómine, Dictamen que resultó ampliado por el presente
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, el Dictamen
número 13 de 11 de junio de 1992, referente a la autorización de una escritura de aceptación de
herencia y adjudicación de bien, en que no resulta necesario la comparecencia al acto del
condómine, considerando oportuno su esclarecimiento técnico y la ampliación de sus
disposiciones, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 4/2004
PRIMERO: El Dictamen número 13 de 11 de junio de 1992, de nuestra Dirección, dispuso, de
manera general, que al autorizar escritura sobre aceptación de herencia y adjudicación de bien,
partiendo del presupuesto de que dicho bien lo poseía el causante en concepto de copropiedad por
cuotas con otra persona, se podría prescindir de la comparecencia del condómine al acto notarial.
SEGUNDO: Para analizar la fundamentación teórica de este pronunciamiento es necesario partir
del reconocimiento de que la transmisión hereditaria opera a partir de la ocurrencia o
acontecimiento de un hecho natural, con relevancia jurídica pero no dependiente de la actuación
conciente y voluntaria de persona alguna, la muerte, contrario a otras relaciones jurídicas cuya
fuente generadora y primaria es la voluntad contractual de las partes.
- 321 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
ARTÍCULO 75.- Cuando el Notario autorice actos o contratos sujetos a
inscripción en registros públicos, así lo advertirá a los interesados, consignando en
la escritura los requisitos que de acuerdo con la legislación sobre la materia se
exijan para su inscripción.
Una vez reconocida, mediante la correspondiente Acta, la condición de herederos, a aquellos que
han de ser llamados a suceder al causante, sólo su decisión, ejercitada a través del Derecho de
Opción, bien sea para aceptar o repudiar la herencia, puede impactar en la transmisión sucesoria,
en uno u otro sentido.
En la adquisición hereditaria, por tanto, sólo media el asentimiento del heredero (s), quedando
excluido la voluntad de cualquier otra persona, que a los efectos de la relación que analizamos, es
absolutamente ajena a ella, es decir, que al no ser sujeto de la transmisión hereditaria, su
aquiescencia, consentimiento, conformidad o por el contrario, su negación u oposición a la
concreción de dicha transmisión, no trasciende de manera alguna a ella.
TERCERO: Tal es la situación en que se coloca el condómine al morir la persona con quién
sostenía una copropiedad por cuotas sobre un bien determinado, la conformación de la
cotitularidad entre el heredero- adjudicatario (s) y la persona (s) a quien corresponde una
participación determinada en relación con dicho bien es una acto, reafirmamos, cuya realización no
depende de la voluntad de las partes, opera, innegablemente, por mandato de la norma sucesoria.
CUARTO: Al verificarse la aceptación de la herencia y su consiguiente adjudicación, este acto
supone, en cuanto a la relación de condominio preestablecida, una modificación de la relación
subjetiva, básicamente un cambio de sujetos, que en modo alguno implica la liquidación
de la copropiedad y por ende la constitución de una nueva entre el adjudicatario y el condómine,
teniendo especial cuidado en que el heredero (s) se adjudique sólo la misma cuota de participación
que le correspondía a su causante y que además, cumpla con los requisitos previstos en la norma
especial para tener el derecho efectivo a adquirir el bien de que se trate.
Por lo que, siguiendo nuestro razonamiento hasta aquí expuesto, en la audiencia notarial donde se
formalice, en instrumento público, la transmisión hereditaria, no existe razón técnica que justifique
la comparecencia del copropietario, quién no tiene manifestación alguna que expresar en relación
con este otorgamiento.
QUINTO: En los instrumentos notariales en que se autoricen actos sucesorios donde concurran las
circunstancias que nos ocupan en el presente Dictamen aclaratorio, el notario advertirá al
compareciente de la obligación en que se encuentra de notificar al condómine del acto realizado, lo
que podrá verificarse mediante acta notarial o por cualquier otro medio que considere oportuno.
En este sentido, el copropietario tendrá derecho legítimo, tal y como lo prevé el artículo 130, inciso
b) del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales a obtener la copia del documento público
correspondiente, debiendo abonar el arancel previsto para este trámite.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO: Es criterio de esta Dirección mantener la plena y absoluta
vigencia del Dictamen número 13 de 11 de junio de 1992, incluyendo dentro de sus disposiciones
las especificaciones y aclaraciones reconocidas en la presente norma.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de diciembre del 2004.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros Civiles,
Ministerio de Justicia.
- 322 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
El Notario se abstendrá de actuar cuando la ley exija la registración pública
del documento acreditativo de la titularidad y ello no se hubiere verificado63.
63
Decreto Ley 185/1998 de 28 de mayo, modificativo de la Ley Nº 65 de 23 de diciembre de
1988, Ley General de la Vivienda.
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley Nº 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, dispuso
en su artículo 116, la creación del “Registro de la Propiedad de la Vivienda y Solares Yermos” y en
su Disposición Especial Duodécima transfirió al Instituto Nacional de la Vivienda las atribuciones y
funciones legalmente asignadas al Ministerio de Justicia sobre patrimonio nacional y el Registro de
la Propiedad en lo relacionado con las viviendas y terrenos urbanos.
POR CUANTO: La experiencia acumulada y las condiciones actuales aconsejan el reunificar en un
solo registro a cargo del Ministerio de Justicia a toda la actividad relativa a la propiedad
inmobiliaria, así como transferir a este Organismo la función patrimonial sobre los inmuebles que
hasta el presente viene desempeñando el Instituto Nacional de la Vivienda.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el
inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, dicta el siguiente:
DECRETO LEY NÚMERO 185
MODIFICATIVO DE LA LEY Nº 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988,
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 1.- Modificar la denominación del Capítulo IX de la Ley Nº 65, de 23 de diciembre de
1988, “Ley General de la Vivienda” la que en lo sucesivo será la siguiente:
CAPÍTULO IX
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 2.- Modificar los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Nº 65, de 23 de
diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” los que quedarán redactados como sigue:
ARTÍCULO 116.- El Ministerio de Justicia es el encargado de la dirección, funcionamiento y
control del Registro de la Propiedad.
Los Órganos Locales del Poder Popular, a través de las Direcciones Provinciales de Justicia y
del Municipio Especial Isla de la Juventud ejercerán el control administrativo y la prestación del
servicio de los Registros de la propiedad que le están subordinados y coadyuvarán en la
inspección, aseguramiento y superación del personal de las mismas.
ARTÍCULO 117,- Todas las personas titulares de inmuebles, comprendidas las viviendas, otras
edificaciones y solares yermos, vendrán obligadas a inscribir en el Registro correspondiente, el
documento acreditativo de su titularidad, las transmisiones de dominio, las cargas y variaciones
constructivas así como otros derechos sobre dichos bienes en los plazos y condiciones que
establezca el Ministerio de Justicia.
- 323 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Una vez inscrito el documento acreditativo de la propiedad en el Registro, el Registrador lo
devolverá a su titular con nota de la inscripción.
ARTÍCULO 118.-- Las transmisiones de dominio, las cargas y limitaciones de cualquier
naturaleza, así como las descripciones de obra nueva, las ampliaciones u otras variaciones
constructivas sustanciales de los inmuebles deberán ser declaradas mediante escritura
pública, la que se presentará para su inscripción en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 119.- El Registrador tendrá bajo su entera responsabilidad la calificación de los
títulos que se presenten para inscribir, a los efectos de determinar en cada caso su efectividad
jurídica. También podrá ajustar las medidas y linderos de los terrenos en que se asientan las
viviendas de acuerdo con la justificación legal de su adquisición.
ARTÍCULO 120.- Contra la decisión que adopte el Registrador a tenor de lo dispuesto en el
artículo anterior, se podrá establecer reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
ARTÍCULO 121.- Las inscripciones en el Registro de la Propiedad estarán gravadas en las
cantidades y formas que establezca el Ministerio de Justicia, oído el parecer de los organismos
que corresponda.
ARTÍCULO 3.- Modificar la Disposición Especial Décimosegunda de la Ley Nº 65, de 23 de
diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda” la que quedará redactada del modo siguiente:
Disposición Especial Décimosegunda.- Las atribuciones y funciones legalmente asignadas
al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y el Registro de la propiedad
relacionados con la vivienda y terrenos se transfieren al Ministerio de Justicia”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: El Ministerio de Justicia dispondrá en qué oportunidad y mediante qué orden deberán
inscribirse en el Registro de la Propiedad los documentos y demás actos a que se refiere el
presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA: El Ministro de Justicia dictará las disposiciones que resulten necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, en especial las regulaciones que
aseguren el adecuado funcionamiento del Registro de la Propiedad.
TERCERA: El presente Decreto Ley comenzará a regir a los 180 días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de mayo
de 1998.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de
su Dictamen 59/1985 de 30 de septiembre relativo al otorgamiento de una escritura pública,
- 324 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 76.- El Notario autorizará las escrituras de testamento de
conformidad con lo establecido en el Código Civil y leyes especiales64.
cuando la que se presenta para justificar la titularidad sobre el bien no está inscripta en el Registro
de la Propiedad.
VISTO por el Departamento de Notarías de la Dirección de Notarías y Registros, la consulta
formulada por la compañera Deisy Aguilera Gómez, Jefa del Departamento de Registros y Notarías
de la Dirección Provincial de Justicia de Las Tunas, relativo al otorgamiento de una escritura
pública, cuando la que se presenta para justificar la titularidad sobre el bien no está inscripta en el
Registro de la Propiedad, previo su estudio, se emite, el siguiente:
DICTAMEN Nº 59/1985
PRIMERO: La consultante expone que en un caso de adjudicación hereditaria que se le ha
presentado, en la escritura de titularidad del causante se hace constar que esta no es inscribible en
el Registro de la Propiedad, no explicándose la causa de ello.
La duda consiste en si ante esta situación, procede o no el otorgamiento.
SEGUNDO: La Ley Hipotecaria de 1893 aún vigente no dispone que las inscripciones en el
Registro de la Propiedad sean indispensables para posteriores transmisiones, en tal sentido al
autorizar el Notario la nueva escritura que proceda, advertirá por medio de la misma a la parte
adquirente, de la falta de inscripción referida y hará constar en la escritura la conformidad de dicha
parte de formalizar el acto en las circunstancias expresadas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, es criterio de este Departamento que se indique a los
Notarios para que actúen según lo dispuesto en este dictamen.
DADO en Ciudad de La Habana, en el Ministerio de Justicia, a los treinta
septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
días del mes de
FIRMADO
Lic. Odalina Maitée Alonso Martínez
Especialista “B” en Asuntos Jurídicos
Departamento de Notarías
FIRMADO
Vto. Bueno.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
J´ Departamento de Notarías.
Sobre el tema vid. supra nota (50) al artículo 73, in concreto, apartados PRIMERO y SEGUNDO
del Dictamen 45/1985 de 27 de agosto de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio
de Justicia.
64
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 484.1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.
2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento
ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.
3.- El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace
constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.
4.- El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma
conjuntamente con el notario y los testigos.
- 325 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
En ningún caso se permitirá testar sobre la tierra y demás bienes agropecuarios según lo dispuesto
por el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 125/1991 de 30 de enero sobre Régimen de Posesión,
Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios, cuyo texto integro consta en nota (56)
al artículo 74 de este propio Reglamento.
Sobre escrituras públicas de testamento notarial deben tenerse en consideración los siguientes
Dictámenes de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia.
Dictamen 7/1996 de 16 de agosto relativo al arancel notarial aplicable a escritura de testamento
con disposición de legado no así de institución de heredero universal.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
la Lic. Carmen Alicia Pérez Díaz, J’ del Departamento de Registros y Notarías de La Habana, con
relación al arancel aplicable a un testamento cuando nada más se ha dispuesto de un legado y no
hay institución de heredero universal.
Previo su estudio y análisis se emite el siguiente:
DICTAMEN N° 7/1996
PRIMERO: Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste
para después de su muerte con las limitaciones que el Código Civil de fecha 16 de julio de 1987
establece y otras disposiciones legales, según lo establecido en el artículo 476 del referido Código.
SEGUNDO: Por el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar
albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia, conforme a lo
estipulado en el artículo 478.1 del mencionado cuerpo legal; así como que puede distribuir toda su
herencia en legados de acuerdo a lo regulado en el artículo 496.1 del supramencionado Código.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO el arancel aplicable es el de $ 50.00 pesos conforme a lo
establecido en el Ordinal número 20 del Resuelvo Primero de la Resolución Ministerial N° 184 de
fecha 10 de noviembre de 1994, quedando sin efecto a partir de la presente el Dictamen número
14 de fecha 13 de mayo de 1987.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de agosto de 1996.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías MINJUS
Dictamen 1/1999 de 4 de enero sobre el carácter nulo que tiene la disposición a título de legado
de una superficie de terrero cuyas dimensiones exceden de 800 metros cuadrados, al amparo de la
prohibición contenida en el artículo 28 del Decreto-Ley 125/91 de 30 de enero y demás preceptos
de aplicación.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, los resultados de la
investigación practicada por la Dirección de Auditoria y Supervisión del Ministerio de la Agricultura,
en virtud de la reclamación que formulara el compañero Lorenzo Mateo Castellanos, vecino de la
finca Los Cocos, municipio la Lisa, la cual versa en sus orígenes en dos escrituras notariales
resulta procedente emitir el siguiente:
DICTAMEN N° 1/1999
PRIMERO: El artículo 28 del Decreto-Ley número 125 de fecha 30 de enero de 1991 establece
expresamente la prohibición de disponer por testamento de la tierra y los demás bienes
- 326 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
agropecuarios, siendo ésta una de las limitaciones a la libertad de testar a que hace referencia el
Código Civil vigente en su Artículo 476.
SEGUNDO: El Decreto-Ley 125 al definir en su Artículo 2 inciso a) qué se entiende por tierra
incluye aquellas que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento
poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados.
TERCERO: Que en fecha 30 de Junio de 1992 el señor José Sandalio Martínez Madera otorgó
testamento ante la Licenciada Fabiola Benita Perdomo Esquivel, Notaria que tuvo su sede en el
municipio Plaza de la Revolución, disponiendo mediante un legado del antiguo predio rústico
denominado Los Cocos en proceso de urbanización a favor del señor Maximiliano Vidal Lorenzo
Valdés, vecino de Calle 280 número 8901 entre 89 y 91, el Cano, municipio la Lisa, violándose con
este acto Io establecido en el Artículo 28 del Decreto-Ley 125 en relación con el Artículo 76 del
Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales.
CUARTO: Que la superficie adjudicada excede los 800 metros cuadrados y, por tanto, corresponde
al Ministerio de la Agricultura la declaración de herederos y la adjudicación a los mismos de la
tierra y demás bienes agropecuarios según se establece en los artículos 19 y 30 del Decreto-Ley
125 y en los artículos del 24 al 41 del Reglamento para la aplicación del Régimen de Posesión,
Propiedad y Herencia de la Tierra.
QUINTO: Que la superficie adjudicada excede los 800 metros cuadrados y, por tanto, corresponde
al Ministerio de Agricultura la declaración de herederos y la adjudicación a los mismos de la tierra y
demás bienes agropecuarios según se establece en los artículos 19 y 30 del Decreto-Ley 125 y en
los artículos del 24 al 41 del Reglamento para la aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y
Herencia de la Tierra.
SEXTO: Que la Notaria actuante, por las razones antes expuestas, no debió autorizar la escritura
de Adjudicación, aún cuando obra como documento agregado a la matriz de la escritura, un
Certifico expedido por Jorge L Menéndez Aguiar, jefe del Registro de Uso y Tenencia de la Tierra
que textualmente dice : Que en los archivos del Registro de Uso y Tenencia de la Tierra a mi
cargo, no consta documento alguno de la finca "Los Cocos", toda vez que las Certificaciones
expedidas por dicho Registro sólo acreditan la situación legal del tenedor de tierra inscripto,
inscripción que se hace por solicitud personal del tenedor de conformidad con los artículos 4 inciso
b, 31 y 32 en relación con la expedición de Certificaciones y los artículos del 12 al 26 relativos al
proceso de inscripción, todos del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de la Tenencia
de la Tierra.
SEPTIMO: Por todo Io antes expuesto, el Testamento Notarial número 915 de fecha 30 de Junio
de 1992 es nulo en Io que concierne al Legado, en virtud del artículo 67 inciso ch del Código Civil,
por haber sido realizado en contra de una prohibición legal por Io que no puede ser convalidado y
es impugnable en todo momento por parte interesada o el fiscal.
OCTAVO: De igual forma la escritura de Descripción de Resto, Aceptación y Adjudicación de
Legado No 495 de 14 de Junio de 1995 puede ser declarada en todo momento, toda vez que el
acto jurídico principal (testamento) en virtud del cual se procede a la adjudicación, es ineficaz en
cuanto a la disposición del legado. Además se trata de un bien que corresponde ser adjudicado por
los funcionarios del Ministerio de la Agricultura y, por tanto, este acto jurídico carece de eficacia
jurídica de conformidad con Io establecido en el Artículo 67 inciso ch) del Código Civil vigente.
DADO en Ciudad de la Habana, a 4 de enero de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordoñez Suaréz
Director
Dirección de Notarias y Registros Ministerio de Justicia
- 327 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
Dictamen 10/1999 de 22 de noviembre sobre la imposibilidad de legar en un testamento la parte
posterior de un inmueble, previo los trámites materiales y legales pertinentes por el legatario
instituido, a los efectos de que forme vivienda separada e independiente, lo que se califica como
condición legal propia, en franca vulneración a la prohibición contenida en el artículo 498 del
Código Civil y, en consecuencia, nulo conforme con el artículo 67 ch) del mismo cuerpo legal.
VISTO por la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia la consulta que formuló la
Lic. Adimet Fornaris, Notaria del Municipio 10 de Octubre por conducto de la Dirección Provincial
de Justicia de Ciudad de La Habana la cual versa sobre el siguiente hecho:
Una persona otorgó testamento con fecha siete de septiembre de 1995 por el cual nombró como
legatario a un tercero de la parte posterior de su vivienda, a fin de que al momento de su deceso y,
previo los trámites notariales y legales pertinentes, dicha parte formara vivienda separada e
independiente. Del remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituyó y nombró por su
único y universal heredero a su esposo y para el caso en que este premuriera, nombró sustituto.
Al fallecimiento de la testadora fue otorgada la Escritura de División de Vivienda y Entrega de
Legado en fecha 22 de diciembre de 1995, adjudicándose la legataria la parte posterior de la
vivienda, quedando el resto de la misma sin legalizar. Con posterioridad el instituido heredero
universal fallece, solicitándose por su heredero abintestato la adjudicación de la otra parte de la
vivienda.
La notaria actuante nos consulta si debe o no autorizar dicha Adjudicación, pues considera que el
legado se encuentra sujeto a condición.
Luego de haber consultado todas las escrituras relacionadas con el caso y valorar los fundamentos
tácticos y jurídicos correspondientes, resulta procedente emitir el siguiente:
Dictamen N° 10/1999
PRIMERO: Tal como se establece en el Código Civil cubano en su artículo 476, por el testamento
una persona puede disponer de todo patrimonio o de una parte de éste para después de su
muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.
SEGUNDO: La vivienda en nuestro país constituye un bien sobre el cual existen regulaciones
jurídicas especiales a la que la voluntad del testador ha de atemperarse.
En el caso consultado la vivienda objeto de transmisión constituye un bien determinado y concreto,
visto en su conjunto como una unidad física inmobiliaria, por lo que al legar la parte posterior de
ésta por vía testamentaria y pretender alterar consiguientemente su estado jurídico original, se ha
dispuesto una división de la misma sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
para ello. La Ley General de la Vivienda en su artículo 73, no sólo restringe el acto de división a
aquellos casos expresos en que permitiéndolo las dimensiones y forma de la edificación, y previa
obtención de la licencia de obra correspondiente, se pretenda liquidar copropiedad o separar a uno
o más convivientes del núcleo familiar, sino que además exige el carácter personal del acto de
división al establecer que será el propietario quien formalizará el mismo, de lo que resulta sea un
acto intervivos, no adjudicándose a esta interpretación una división de vivienda como consecuencia
de una disposición testamentaria.
TERCERO: El Código Civil vigente en su artículo 53 regula la condición como elemento accidental
del negocio jurídico y en este sentido establece que: "El nacimiento, la modificación o la extinción
de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición”, o sea, un
acontecimiento futuro e incierto, y para el caso específico del testamento, establece el propio
cuerpo legal en su artículo 498, que los legados no pueden ser condicionales ni a término,
- 328 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 77.- En los testamentos o revocación de éstos65, el Notario podrá
refundir los antecedentes expositivos con las manifestaciones de voluntad del
testador, siempre que con ello no afecte la claridad del documento.
La revocación total o parcial se consignará en nota al margen de la escritura
de testamento, de oficio o a instancia del testador.
ARTÍCULO 78.- El Notario, respecto a las escrituras a que se refiere el
artículo anterior y dentro de los tres días hábiles siguientes a su autorización,
remitirá comunicación al Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria
de Herederos del Ministerio de Justicia con los datos siguientes:
a)
b)
c)
ch)
d)
e)
f)
nombres y apellidos del testador;
lugar de nacimiento y ciudadanía;
domicilio;
nombre de sus padres;
estado conyugal;
nombres y apellidos del Notario autorizante y su sede;
número de orden del documento; y
constituyendo una causal de nulidad esta prohibición legal, tal y como prevé dicho texto en su
Artículo 67 inciso ch.
En el testamento del caso que nos ocupa, la declaración de la causante referente, a que lega la
parte posterior de la vivienda a fin de que previo los trámites materiales y legales pertinentes ésta
forme vivienda separada e independiente, contiene una condición que la doctrina científica designa
con la denominación de propia, específicamente una condición legal, pues la testadora supedita su
voluntad al cumplimiento de un requisito que resulta necesario para que el negocio jurídico
produzca sus efectos, requisito prescrito por el propio ordenamiento jurídico.
CUARTO: Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en el presente Dictamen,
consideramos nula la institución de legado que se establece en el testamento, así como los actos
que en virtud del mismo fueron autorizados con posterioridad, correspondiéndole al Tribunal
competente realizar la consiguiente declaración de nulidad, determinándose el alcance jurídico que
en Derecho corresponde a la misma.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de noviembre de 1999.
Lic. Rogelio Valentín Ordóñez Suárez
Director de Notarías y Registros
Ministerio de Justicia.
65
Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, Código Civil.
ARTÍCULO 479.1.- El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas
formalidades que las exigidas para su otorgamiento.
2.- El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste
subsista en todo o en parte.
3.- Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las
disposiciones del último testamento.
- 329 -
COMPILACIÓN DE DERECHO NOTARIAL
g)
fecha y hora de la autorización.
Esta comunicación deberá ser firmada y fechada por el Notario que la
expida66.
El Notario hará constar, mediante nota en la matriz de la escritura de
testamento o de revocación, que ha remitido la comunicación a que se refiere el
artículo anterior con expresión de la fecha, el tomo y el folio de la inscripción en el
citado Registro67.
66
Decreto-Ley Nº 117/89 de 19 de octubre Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de
Declaratoria de Herederos.
ARTÍCULO 6.1- Los notarios que intervengan en los actos de última voluntad (…), remitirán de
oficio al Registro, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su autorización, la copia del acta o
la comunicación que corresponda a los actos de última voluntad.
ARTÍCULO 7.1- Las inscripciones se practican con vistas a los documentos a que se refiere el
Artículo anterior y dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recibo en las oficinas del
Registro. En igual término el Registro remitirá al notario o al tribunal, según corresponda, el acuse
de recibo del documento con los datos referidos al tomo y folio donde consta la inscripción o, en su
caso, la denegación.(…)
3.- Para facilitar las inscripciones de los documentos judiciales o notariales, éstos deberán ser
claros, legibles, sin abreviaturas y mecanografiados. El papel que se use será de tamaño legal, no
transparente y estar debidamente firmado y acuñado; los modelos impresos se ajustarán a las
medidas y especificaciones que para ellos se establezcan
67
Resolución Nº 7/1990 de 16 de enero del Ministro de Justicia, Reglamento del Decreto-Ley
117/89 Del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
ARTÍCULO 16.- Los asientos de inscripción contendrán los actos que constituyen, modifiquen o
revoquen la última voluntad de las personas (…).
ARTÍCULO 17.- El primer asiento de inscripción de cada tomo se extenderá inmediatamente
después de la diligencia de apertura y en la misma fecha en que se practica dicha diligencia. Los
demás asientos se irán extendiendo sucesivamente.
ARTÍCULO 18.- Los asientos de inscripción de los actos de Ultima Voluntad, estarán constituidos
por las comunicaciones notariales y las copias de los autos y sentencias de los tribunales. (…)
ARTÍCULO 19.- En cada asiento de inscripción se consignarán además los datos siguientes:
a)lugar, fecha y oficina registral en que se extienda;
b)tomo y folio al que quedó inscripto;
c) nombres y apellidos del Registrador;
ch)acto que se asienta; y
d)firma del Registrador y sello oficial que identifica al Registro.
ARTÍCULO 20.- En los casos en que el Registrador denegase la inscripción por no reunir los
requisitos establecidos en el Artículo 7 del Decreto-Ley, el notario o tribunal correspondiente
remitirá al Registro copia del documento en el cual se haya subsanado los errores advertidos.
ARTÍCULO 21.- Los asientos de inscripción se autenticarán en el Registro de forma manuscrita,
mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción, manual, mecánica o automatizada.
ARTÍCULO 22.- Firmado el asiento de que se trate, no podrá hacerse en ellos rectificación, adición
ni enmienda que altere sustancialmente el acto a que se refiere, sino en virtud de documento
aclaratorio expedido por el notario o tribunal competente.
La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia se ha pronunciado a través de
su Dictamen 83/1987 de 9 de noviembre sobre inscripción extemporánea de testamento notarial
en el Registro de Actos de Ultima Voluntad
- 330 -
L. B. PÉREZ GALLARDO - J. ALMAGUER MONTERO - N. C. OJEDA RODRÍGUEZ
ARTÍCULO 79.- El Notario autorizará las escrituras de matrimonio de
conformidad con lo establecido en la legislación para su formalización68.
VISTO por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la consulta formulada por
el Notario Jesús Quiroga Aguila de la Notaria de Bejucal, por conducto del Departamento de
Registro y Notarias de la Dirección Provincial de Justicia de Cuidad de la Habana, siendo ponente
el Licenciado Mario Jaén Jiménez, se emite el siguiente:
DICTAMEN Nº 83/1987
PRIMERO: El Notario consultante Lic. Jesús Quiroga Aguila, de la Notaria de Bejucal, expone que
con el objeto de adjudicarse a la vivienda, concurrió a esa Notaria la Señora Alina Lavandera
García a los fines de adjudicarse una vivienda por virtud de testamento abierto otorgado antes el
Doctor Sócrates José Moreno Diéguez, Notario que fue de Bejucal, que al examinar los
documentos presentados por la usuaria detectaron que según certificados del Registro Central no
consta haberse inscripto dicho testamento, constando en los archivos copia del oficio de remisión y
el recibo de imposición del mismo en la Oficina de Correos correspondiente, remitiendo la escritura
del Testamento al Registro Central de Actos de Ultima Voluntad de este Ministerio los datos
esenciales para que se proceda a la inscripción de dicho testamento y con ello no perjudicar el
interés del usuario que no tiene responsabilidad alguna de que se haya obviado un tramite como
ese que impide la normal tramitación del asunto.
POR LO ANTES EXPUESTO. Es criterio de esta Dirección que el Notario consultante se atenga a
lo dispuesto en el Apartado Tercero del presente Dictamen.
DADO en la Ciudad de la Habana, a los 9 días del mes de noviembre de 1987.
Lic. María Isabel Acevedo Isasi
Directora de Registros y Notarías.
68
•
•
•
Ley Nº 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil
ARTÍCULO 58.- El registrador del estado civil practicará la inscripción del matrimonio en el
momento en que autorice la formalización del acto o de conformidad con:
a)La copia autorizada del documento notarial;
b)la ejec

Documentos relacionados