LeGISLacIÓN eN La INVeStIGacIÓN PeNaL II

Transcripción

LeGISLacIÓN eN La INVeStIGacIÓN PeNaL II
trayecto III
material didáctico
de la unidad curricular
LEGISLACIÓN
EN LA
INVESTIGACIÓN
PENAL II
modalidad
SEMIPresencial
Duración
160 Horas
PRESENTACIÓN
E
stimadas y estimados estudiantes, el presente material
didáctico que tienes en tus manos contiene un conjunto de actividades a realizar durante el desarrollo de
la unidad curricular Legislación en la Investigación Penal II y
tiene por fin, coadyuvar en el empoderamiento de los saberes que se desarrollarán a través de la unidad curricular.
Cada encuentro debes desarrollarlo tomando en
cuenta una serie de instrucciones que debes seguir para
el logro de los objetivos propuestos. Las actividades
propuestas se deben desarrollar de manera orientada
y creativa con la intención de que los encuentros sean
enriquecidos con tus aportes y los de tus compañeros a
través de la socialización de la experiencia previa y de esa
manera colaborar en el proceso de enseñanza–aprendizaje de manera que se haga de forma colaborativa.
En este sentido, te invitamos a:
• Leer de manera detallada las instrucciones que se te
dan en la introducción de cada encuentro tomando
en cuenta que allí vas a encontrar los pasos que necesitarás para desarrollar tu encuentro didáctico pues
allí se describen las actividades que desarrollarás.
• fomentar el desarrollo de tus habilidades y destrezas a
través de la formulación preguntas o dudas y teniendo presente la escucha activa: a través de la atención,
la reflexión, y la retroalimentación constante.
• Realizar todas las lecturas que se te presentan en el
material didáctico y a consultar otras fuentes relacionadas con los saberes abordados en el encuentro.
• Aprovechar todos los recursos que tengas a mano
enriquecer tus conocimientos: realiza consultas en
bibliotecas, laboratorios de informática, revisión de
textos, entre otros.
• Mantener una actitud favorable para realizar las actividades propuestas en los diferentes encuentros.
• Mantener en todo momento una actitud de respeto
hacia las opiniones del otro y la otra; es necesario que
tomes en cuenta que existirán diversos puntos de vista que igualmente deben ser respetados.
PROPÓSITO DE LA UNIDAD
CURRICULAR
L
a unidad curricular Legislación en la Investigación
Penal II tiene como propósito que las y los estudiantes apliquen las normas contenidas en los diversos
instrumentos del ordenamiento jurídico venezolano
asociados a las diversas áreas del ámbito penal, como
condición indispensable para ejercer con dignidad sus
funciones en el órgano de seguridad ciudadana correspondiente.
Objetivos específicos
• Consultar cualquier duda o pregunta con tu educadora o educador, quien siempre estará a tu disposición.
Las y los estudiantes:
• Realizar todas las actividades que se te proponen a lo
largo del material didáctico, comenzando de manera
ordenada desde el primer encuentro.
• Reconocerán las diversas especies de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano con la finalidad de
llevar a cabo un adecuado desempeño en sus funciones.
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
• Identificarán los sujetos procesales que participan en
el desarrollo de la investigación, a fin de constituirse
en un elemento coadyuvante actuando como sujeto
auxiliar en la administración de justicia.
• Reconocerán los diversos medios de prueba que conforman el régimen probatorio a fin de valorar su importancia como caminos o instrumentos fundamentales para
conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos.
• Conocerán las leyes especiales, a fin de valorar la importancia de su correcta aplicación, lo que coadyuvará en el efectivo desarrollo de las investigaciones penales y la responsable aplicación de las leyes.
RELACIÓN DE TEMAS DE LA
UNIDAD CURRICULAR
Tema 1. Las diversas especies de delito contemplados en
el Código Penal Venezolano.
Tema 2. De los sujetos procesales y sus auxiliares en el
marco del Código Orgánico Procesal Penal.
Tema 3. Del régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tema 4. Leyes especiales relacionadas al ejercicio de la
investigación penal.
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ENCUENTRO DIDÁCTICO 1
APRENDAMOS SOBRE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITOS
CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
SABER
Las y los estudiantes conocerán las diversas
especies de delito contempladas en el Código Penal
Venezolano, a fin de adquirir las herramientas
jurídicas para la configuración y adecuación
de los supuestos de hechos al tipo penal.
ORIENTACIONES GENERALES PARA
EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO
Estimadas y estimados estudiantes, a través de nuestro primer encuentro didáctico abordaremos las diversas
especies de delitos contemplados en el Código Penal vigente, a fin de que las y los futuros investigadores penales conozcan y manejen los tipos penales tipificados en la
citada norma lo que les permitirá el efectivo desarrollo de
sus funciones a través de la identificación de los delitos.
En este encuentro abordaremos los siguientes saberes: Delitos contra la independencia y la seguridad de la
nación: Traición a la Patria; Delitos contra la libertad: la
inviolabilidad del domicilio y la inviolabilidad del secreto; Delitos contra la administración de justicia: negativa
a servicios legalmente debidos; simulación de hechos
punibles; falso testimonio; la fuga de detenidos y del
quebrantamiento de condenas. Delitos contra el orden
público: de la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas; instigación a delinquir y agavillamiento. Delitos contra las buenas costumbres y buen
orden de las familias: la violación; actos lascivos; el incesto y el ultraje al pudor público. Delitos contra las personas: el homicidio y las lesiones personales. Delitos contra
la propiedad: el hurto; el robo, extorsión y secuestro; la
estafa y otros fraudes; apropiación indebida; aprovechamiento de cosas provenientes del delito (receptación); y
las usurpaciones (invasión).
Para el desarrollo de este encuentro didáctico te ofrecemos las siguientes actividades:
• A partir de la técnica de la pelota preguntona construiremos saberes, lo que nos permitirá explorar y reflexionar en relación a nuestros conocimientos a través de la formulación de preguntas generadoras en
relación a la temática planteada.
• Igualmente, a través de las lecturas: “Concepto y clasificación de sitio del suceso”, “De los delitos contra la
libertad”; “De los delitos contra la administración de
justicia” y “De los delitos contra el orden público”; reforzaremos nuestros conocimientos, lo que nos permitirá vincular estos saberes con nuestro desempeño
como futuras y futuros investigadores penales.
• Construiremos saberes a través de mesas rotativas
promoviendo la apertura de espacios para exponer
dudas e ideas y presentar un resumen partiendo de
la realización de las siguientes lecturas: “De los delitos
contra las buenas costumbres y buen orden de las familias” y “De los delitos contra la propiedad”.
• Para llevar a cabo la actividad final de nuestro encuentro didáctico, elaboraremos un ensayo, a través
del cual, de manera individual reconstruiremos saberes y expresaremos opiniones en relación al tema.
ACTIVIDAD 1. CONSTRUYAMOS
CONCEPTOS PARTICIPANDO
JUGUEMOS A “LA PELOTA PREGUNTONA”
Estimadas y estimados estudiantes, con la intención de refrescar nuestros conocimientos
juguemos a la pelota preguntona
y respondamos a las preguntas
que se te plantean al final. Es necesario que tomemos en cuenta
las siguientes sugerencias:
• La o el educador escribirá en el pizarrón las preguntas
generadoras.
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•
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Posteriormente, explicará a las y los estudiantes que
lanzará la pelota a uno de ellos y el que la reciba responderá verbalmente la pregunta que se le plantee.
2. En tu opinión: ¿por qué es importante el conocimiento de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano para tu desempeño profesional?
• Al ser respondida la pregunta, la misma persona lanzará la pelota a otra persona que responderá la siguiente
pregunta y así sucesivamente, hasta agotarlas todas.
LA PELOTA PREGUNTONA
Materiales: Una pelota grande por equipo (si el grupo es numeroso). Franjas de papel con preguntas. Éstas se
adhieren a la pelota, de manera que las preguntas quedan
OCULTAS a la vista de los jugadores. Cada pelota debe tener adheridas tantas preguntas como jugadores haya en el
equipo. Una campana o un silbato para detener el juego.
Desarrollo:
1. El animador explica el desarrollo de la dinámica:
mientras entonan una canción, se hace correr la pelota de mano en mano. Cuando se escucha la señal
(la campana o el silbato), la persona que tiene la pelota retira una de las preguntas, la lee en voz alta y
antes de responderla dice su nombre. El juego continúa de la misma manera hasta que se acaban todas las preguntas. En caso de que la misma persona
quede otra vez con la pelota, retira otra pregunta.
Evaluación: Se preguntan: ¿Para qué les sirvió la dinámica? ¿Qué descubrieron de los demás? ¿Qué podrían
hacer para integrarse un poco más?
3. ¿Qué entiendes por traición a la patria?
4. Cuando hablamos de delitos contra la libertad ¿a
qué delitos consideras que nos estamos refiriendo?
Tomado y adaptado para este material de: “La Pelota Preguntona”.
Disponible en: http://dinamicasojuegos.blogspot.com/2009/11.
Respondamos:
1. ¿Qué entendemos por delitos?
5. ¿Qué entendemos por simulación de hecho punible?
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LEGISLACIÓN EN LA
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AHORA A LEER Y A APRENDER…
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
La libertad es la facultad de hacer u omitir, o de exigir una acción u omisión, dentro de ciertas pautas, racionales y justas, impuestas por la convivencia humana.
Es fácil dar una noción de libertad, harto difícil es, en
cambio, sentir, vivir sinceramente y defender la libertad.
Escribe elegantemente Sánchez Viamonte: ¿Qué
es la libertad? Don excelente de la naturaleza, atributo exclusivo de los seres dotados de razón, la libertad
confiere al hombre una dignidad en virtud de la cual
se le coloca bajo la dependencia de su propia opinión,
convirtiéndolo en el dueño de sus actos.
Infortunadamente, la palabra libertad, como tantas
otras nobles y hermosas, ha sido vaciada en su contenido y utilizada para tratar de fundar los crímenes más
infames (en verdad, multitud de tropelías se han cometido en nombre de la libertad) y hasta la propia tiranía.
La inviolabilidad del domicilio
El Código Penal Venezolano vigente, en lo que atañe a la tutela del bien jurídico de la inviolabilidad del
domicilio, prevé y sanciona dos figuras: la violación del
domicilio cometida por un particular y la violación de
domicilio perpetrada por un funcionario público (arts.
183 y 184, respectivamente).
Violación de domicilio cometida por un
particular
El encabezado del Art. 183 del Código Penal Venezolano dispone:
“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo,
será castigado con prisión de quince días a quince meses”.
La acción consiste en introducirse o instalarse arbitraria, clandestina o fraudulentamente en domicilio ajeno o en sus dependencias. Introducirse significa pasar
desde fuera a dentro. El ingreso del sujeto activo, aun
por vía no normal (una ventana por ejemplo), ha de ser
total: no basta, por tanto, la introducción de un brazo,
de una pierna o de la cabeza. En este caso, puede haber
tentativa (para el Código Penal Español, según Ossorio
(2002) existe tentativa cuando el culpable da principio
a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir
el delito, por causa o accidente que no sea su propio
y espontáneo desistimiento). Instalarse quiere decir
permanecer en domicilio ajeno, tras haber ingresado
de modo legítimo, una vez revocado el consentimiento
inicialmente prestado por el sujeto pasivo.
Sujeto activo: es indiferente. Puede serlo hasta el
propietario que ha arrendado la casa al sujeto pasivo (el
habitante siempre posee el derecho de impedir la entrada, cualquiera que sea el título en virtud del cual disfruta
la morada, siempre que sea legítimo; posee tal derecho
incluso respecto del propietario. El propietario que desee entrara en la habitación para enseñarla con el fin de
alquilarla, o con el de examinar las reparaciones que necesita, en caso de negativa del inquilino, no podrá entrar
en contra de su voluntad sin incurrir en este delito. No se
olvide que el bien jurídico protegido por la disposición
que estudiamos no es la propiedad, sino la libertad, concretada, en este caso, en la inviolabilidad del domicilio).
Comete violación de domicilio el dueño de un hotel que,
después de alquilar una habitación a otra persona, se introduce en el cuarto contra la voluntad del ocupante.
Sujeto pasivo: es la persona que tiene derecho a
ocupar el domicilio. Si varias personas viven en el mismo domicilio, como sucede normalmente, cualquiera
de ellas puede oponerse al ingreso o permanencia de
un extraño. Cuando existe, entre dichas personas, colisión de voluntades o discrepancia de pareceres, debe
prevalecer la decisión del principal morador (los padres
de familia; el director de un colegio, el superior de una
comunidad religiosa, etc.). Pero el jefe de la convivencia
no debe emplear su derecho prioritario en perjuicio de
los demás moradores.
Violación de domicilio perpetrada por un
funcionario público
El artículo 184 del Código Penal venezolano estatuye:
“El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se
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introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”.
Acción: estriba en introducirse, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias. Esta infracción es
prácticamente mucho más importante que la anterior,
porque si bien el delito de violación de domicilio, como
infracción autónoma y cometida por un particular, es
poco menos que inexistente, el allanamiento ilegal es
una atentación atrayente para autoridades abusivas y
para los gobiernos dictatoriales.
El funcionario público perpetra este delito con abuso
de sus funciones cuando penetra en domicilio ajeno o en
sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente
incluidas en su ámbito de competencia, mas excediéndose en el caso concreto. Por ejemplo: un Juez instructor
da la policía orden de allanamiento, sin que exista proceso, ni sea inminente la ejecución de un delito.
Además, se comete el delito en estudio cuando el
funcionario público competente se introduce en domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales contenidas en la norma procesal. Quedan exceptuados de la presente disposición los casos
siguientes:
1. Cuando se encuentre en la casa del autor de un delito in fraganti a quien se está persiguiendo para su
aprehensión.
2. Cuando se encuentre en la casa el evadido.
3. Para evitar la comisión de un delito.
Sujeto activo: es calificado (funcionario público).
Se sobreentiende que la razón de la agravante no reside en la pura calidad de funcionario público, sino que
el hecho ha de consistir en un abuso de la función. Un
sujeto que sea funcionario, puede actuar de manera
desvinculada de la función, y en ese caso comete delito
de violación de domicilio conforme con el artículo 184.
En este sentido, es preciso atender más a la actividad
funcional que a la condición de funcionario. Claro está
que en todo caso la actividad sale de la función legalmente ejercida; pero para esta figura será necesario, a
lo menos, que se invoque autoridad, esto es, que como
autoridad pretenda actuar el funcionario.
Sujeto pasivo: es el morador del domicilio ilegalmente allanado.
Delitos contra la inviolabilidad del secreto
• Violación de correspondencia: el artículo 185 (encabezado) del Código Penal Venezolano preceptúa:
“El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o
pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no esté
cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de
ocho a veinte días”.
La acción comprender dos hipótesis: abrir indebidamente una carta, telegrama o pliego cerrado no dirigidos al agente y tomar indebidamente, para conocer su
contenido, la carta, telegrama o pliego, que no estén
cerrados y que pertenezcan a otro. En la primera hipótesis, el sujeto activo abre indebidamente una correspondencia que no se le ha dirigido.
La conducta esta en abrir la carta, telegrama o pliego
cerrado. Para reputar cerrada una carta o un pliego o despacho telegráfico, es necesario que al papel que lo contiene se le agregue algo expresamente destinado a prevenir
la lectura no autorizada. La simple dobladura del papel
sobre si mismo no es suficiente, sino esta cerrado con
otra cosa (goma, oblea, lacre). El código se refiere a una
carta, telegrama o pliego cerrado no dirigidos al agente.
La dirección de la correspondencia consta en su exterior.
El sujeto activo es indiferente. Sujetos pasivos son
tanto el remitente cuando el destinatario de la correspondencia.
En la segunda hipótesis, la conducta consiste en tomar indebidamente, para conocer su contenido, una
correspondencia que no esté cerrada y que pertenezca
a otra persona. En este caso el delito se consuma con
la lectura de la correspondencia, esto es, con el conocimiento del contenido del contenido de la misma.
• Supresión de correspondencia: el Art. 186 del Código Penal venezolano dispone:
“Cualquiera que hay suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto, será castigado con
arresto de uno a seis meses. Si el hecho ha ocasionado algún
perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días”.
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La acción radica en suprimir indebidamente una
correspondencia epistolar o telegráfica, que no pertenezca ala gente. Puede tratarse de correspondencia
abierta o cerrada (aunque estando cerrada no la hubiere abierto). Lo importante es la supresión. Suprimir la
correspondencia no significa, necesariamente, destruirla, si bien la destrucción implica la supresión. Puede suprimirse la correspondencia sin destruirla (por ejemplo
tirándola en un cesto de basura).
En relación con los sujetos; tanto el sujeto activo
como el pasivo son indiferentes: En concreto, los sujetos pasivos son el remitente y el destinatario, a quienes
el agente ha impedido comunicarse. El objeto material
es la correspondencia epistolar o telegráfica, cerrada o
abierta.
• Publicación indebida de correspondencia: el Art.
187 del Código Pena Venezolano estatuye:
“Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar
o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que
el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a mil unidades tributarias (1000 UT)”.
La acción estriba en hacer pública una correspondencia epistolar o telegráfica no destinada a la publicidad, aunque haya sido dirigida al agente. Publicar
la correspondencia quiere decir llevar su contenido al
conocimiento de un número indeterminado de personas. Enterar del mismo a una o varias personas importa revelación, pero no publicidad, que es lo que
la ley reprime. No es esencial que la publicación sea
completa. Una publicación fragmentaria basta para la
incriminación –en el lenguaje penal corriente, la imputación a una persona de la comisión de un crimen–
(Ossorio, 2002).
La condición es que la correspondencia no esté destinada a la publicidad es esencial para que el delito se
cometa: La propia naturaleza del contenido de la correspondencia indicará, en cada caso concreto, si ella
puede no juzgarse destinada a la publicidad. Ese destino aparece excluido, sin ninguna duda, cuando en ella
se hace revelación de alguna circunstancia o aconteci-
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miento que, verosímilmente, debieran motivar el deseo
de ocultarlos en quien hace la revelación, ya porque le
afecten a él mismo, ya porque afecten a otros.
Sujeto activo: El agente es el poseedor de la correspondencia, se trate del destinatario o de un tercero,
que la publica indebidamente.
Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es, de ordinario, el
remitente, pero puede serlo, además, el destinatario,
cuando quien publica la correspondencia es un tercero. También puede ser sujeto pasivo un tercero, distinto del autor de la publicación de la correspondencia, a
quien perjudique tal publicación.
• Abusos de los empleados de correos o telégrafos:
el Art. 188 del Código Penal Venezolano señala:
“El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no
cerrada, o que estándolo, la abra para conocer su contenido,
o la retenga o revele su existencia o contenido, a otra persona distinta del título de su destino, será castigado con prisión
de quince días a quince meses. La misma pena se impondrá
al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias. Si alguno de los
hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años”.
Sujetos activos: se incluyen todos los empleados
de comunicaciones postales y telegráficas, desde el Ministro del ramo hasta los repartidores de cartas y telegramas: El delito es, por consiguiente, de sujeto activo
calificado.
Sujetos pasivos: las víctimas son tanto el remitente
como el destinatario de la correspondencia; así como
los terceros perjudicados, en su caso.
Revelación del secreto profesional: el Art. 189 del
Código Penal venezolano preceptúa:
“El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya
divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco
a treinta días”.
La acción consiste en revelar, sin justo motivo, un
secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio,
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que el agente ha conocido por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio.
Sujeto activo: es la persona que revela, injustificadamente, un secreto cuya divulgación pueda causar
algún perjuicio, del cual ha tenido conocimiento en
virtud de su estado, funciones, profesión, arte u oficio.
Sujeto pasivo: es la persona interesada en la conservación del secreto confiado al sujeto activo o que éste
perciba directamente en su ejercicio profesional. Es,
pues, igual que el enfermo le cuente a su médico el mal
o defecto que padece, o que el facultativo lo descubra.
Pero es necesario que la profesión, arte u oficio suministren al menos la oportunidad de enterarse del secreto,
a causa de facilitársele al agente entrar a la esfera de reserva donde es protegido, porque éste es el alcance de la
frase por razón, contenida en la norma. No es necesario
que el sujeto pasivo exija al agente, a quien hace depositario del secreto, que lo mantenga como tal.
Para que exista este delito es menester que el sujeto
activo revele el secreto sin justo motivo. Si, en el caso
concreto media una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo o de la profesión u oficio, cumplimien-
to de un deber jurídico, etc.), no existe delito, puesto
que falta la antijuridicidad (de acuerdo con Ossorio, en
su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
(adaptado con fines pedagógicos para este material), la
definición es fácil, pues debe entenderse por tal lo “que
es contra derecho”. Determinar su contenido ya resulta
más complicado, porque saber cuándo una acción humana es opuesta el derecho requiere una apreciación
de índole subjetiva. Así, matar a una persona constituye un acto claramente antijurídico. Y, sin embrago, pueden darse circunstancias en que matar a una persona
represente un derecho y hasta una acción elogiable. Lo
mismo en todos los aspectos del derecho. Por eso en
el examen de cada caso concreto, sólo a los jueces está
reservada la facultad de estab lecer la juricidad o la antijuricidad de los actos) del acto. El delito de revelación
del secreto profesional es, regularmente, de acción privada, perseguible, exclusivamente, por acusación de la
parte agraviada (Art. 191 del Código Penal Venezolano).
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal, Vigésimo,
cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores.
Y AHORA…
Tomando en cuenta lo aprendido hasta este momento, completa las siguientes oraciones:
• Cualquiera que, _________________________________________________, se introduzca o instale en domicilio
ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de
quince días a quince meses.
• ________________________________ que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades
establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
• Cualquiera que
teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad_______________________________________________, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho
pueda ocasionar algún perjuicio será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.
• El que teniendo por razón de su estado ___________________________________________, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado
con prisión de cinco a treinta días.
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CONTINUEMOS APRENDIENDO…
DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Los delitos que afectan entre nosotros a la administración de justicia, son: negativa
a servicios legalmente debidos, simulación de hechos
punibles, calumnia, falso testimonio, prevaricación, encubrimiento, fuga de detenidos y quebrantamiento de
condenas y el de hacerse justicia por si mismo. De ellos,
unos ocurren antes de la iniciación del proceso, en la
fase prejudicial, como sucede en el último de los mencionados; otros en el transcurso del juicio, como el de
falso testimonio y los equiparados a éste: experticia e
interpretación mentirosas; o después de terminado el
proceso, como en los de fuga de detenidos y quebrantamiento de condena. Alguna vez el hecho delictuoso
se produce con el nacimiento indebido del proceso
mismo, como sucede en la simulación de hechos punibles y a veces también en la calumnia. A continuación
estudiaremos los siguientes delitos:
De la negativa a servicios legalmente debidos
Este capítulo consta de un solo artículo (Art. 238
CP), relativamente extenso, concebido en los términos
siguientes:
“Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en
calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se
excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado
con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la
misma pena. Además de la prisión se impondrá al culpable
la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un
tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en
que disposiciones especiales no establezcan otra cosa”.
Es indudable que la persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico,
cirujano o intérprete pasa a ser funcionario público por
todo el tiempo durante el cual desempeñe la respecti-
va actividad, y es así mismo obvio que aquella llamada
establece por sí sola una relación de dependencia de la
persona en tal manera requerida con respecto a dicha
autoridad. La misma puede ser de jurisdicción común
o de alguna especial. Por consiguiente, el ciudadano
puede ser llamado con cualquiera de esos casos deberá comparecer oportunamente ante la autoridad
requeriente, a menos que alguna causa justificada lo
inhabilite para la función que le haya sido asignada, la
que deberá entonces informar a aquella a fin de que lo
exima de la obligación legal referida.
El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales:
testigo, experto, médico, cirujano o intérprete.
De la simulación de hechos punibles
Lo mismo que el tema anterior, éste consta de un
solo artículo, el 239, el cual prescribe:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o
imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo
que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la
misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho
punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción,
a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún
pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá
igualmente en la propia pena”.
El objeto específico que este artículo protege es el
interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa
misma autoridad, por que él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda
ser determinada aquélla a la averiguación de un delito
que no ha sido perpetrado.
Del falso testimonio
Delito contemplado en el artículo 242 del Código
Penal vigente.
“El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial,
afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo
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INVESTIGACIÓN PENAL II
que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado
por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de
seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias,
será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se
reducirá de una sexta a una tercera parte”.
Sujeto activo de este delito sólo puede serlo el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por
eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.
Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la
correcta administración de justicia, mediante la imposición
de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.
De la fuga de detenidos y del quebrantamiento
de condenas
Según el artículo 258 del
Código Penal, comete el delito
de fuga:
“Cualquiera que, hallándose
legalmente detenido, se fugare
del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios
violentos contra las personas o las cosas, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo
determinado, como que sólo puede ser cometido por
quien se encuentra legalmente detenido; y en esta situación se halla el individuo cuya detención ha sido
decretada por alguna autoridad judicial. Es necesario
que el fugado deba hallarse legalmente detenido, se
concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre
en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a
detención ilegal, recobra su libertad.
Con esta disposición legal el legislador protege el
interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de
los mismos permanezca restringida en la forma que
haya establecido la autoridad competente. El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra
su libertad, aunque el mismo se recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como seria
el caso de que, después de haber subido una escalera
hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél.
También es admisible la frustración.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal,
Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell
Hermanos Editores.
QUÉ BIEN, YA TIENES CLARAS LAS NOCIONES DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…
Expresa de manera breve tus ideas, opiniones y pensamientos en relación con la temática anterior:
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DE LOS DELITOS CONTRA
EL ORDEN PÚBLICO
Según Manuel Ossorio
(2002), el orden público es el
conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica,
las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso,
por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith). El
concepto de orden público ofrece especial importancia
con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de
un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social,
por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de
afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables.
De la importación, fabricación, comercio, detención
y porte de armas
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los
artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación comercio, posesión y porte de armas que se efectúen
en contravención de las disposiciones del presente Código y
de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Este artículo 272 de nuestra Ley Sustantiva Penal y los
demás que integran este capítulo I del Título V del Libro
Segundo de ella, carecen de antecedentes legislativos.
Aparecieron por primera vez en el Código Penal de 1926.
De la instigación a delinquir
Este capítulo comprende tres artículos, el primero
de los cuales establece:
“Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación,
será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos
para los cuales se ha establecido pena de prisión,
con prisión de una tercera parte del delito instigado.
149
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) según la entidad
del hecho instigado. (Art. 283 CP).
Instigación es, según el Diccionario Académico, “acción y efecto de instigar”; y, como este infinitivo dice
tanto como incitar, provocar o inducir, a uno a que haga
una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la
acción de excitar a otro a que cometa delitos. Sin embrago, del texto del precepto que se estudia, se desprende que incurre también en el mencionado delito el
que excita a otro a perpetrar una simple falta, siempre
que ésta sea determinada, como que el vocablo “infracción”, que usó el legislador, comprende los delitos y las
faltas. Así, pues, consuma el delito en referencia “cualquiera que instigare, públicamente a otro, a cometer
una infracción determinada”.
Del agavillamiento
Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas
con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas
se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación,
a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por
consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su
consumación, se requiere que se asocien, por lo menos,
dos personas imputables.
El delito en estudio se consuma tan pronto como
dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer delitos. Con la incriminación del agavillamiento el
legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del
grave y permanente peligro que ellas significan para el
orden público. No es necesario que los delitos que los
agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren
realmente, porque la ley sólo exige que se haya querido cometerlos.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal,
Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell Hermanos Editores.
trayecto III
150
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realiza con tus propias palabras un breve
resumen sobre lo aprendido en relación a los delitos contra el orden público.
ACTIVIDAD 2. Construyamos saberes
Estimadas y estimados estudiantes, conformemos equipos de trabajos a fin de realizar mesas rotativas.
Mesas Rotativas
Es una técnica poderosa que permite la participación de todo el grupo en forma sistemática en diversos temas de reflexión,
diagnósticos, evaluaciones de proceso, etc. Garantiza que todas y todos expresen las ideas en pequeños grupos sobre todos los
aspectos abordados, a la vez que permite contar con un registro de todo lo producido por el grupo.
Procedimiento: se conforman 5 ó 6 mesas de trabajo rotativas cada una de las cuáles contempla una pregunta generadora:
• Presentación: se le explica al grupo la dinámica de trabajo. Se les indica que vamos a conformar grupos de trabajo; cada
grupo se le asignará una mesa con una pregunta de reflexión, tema o área de evaluación, propuesto por la o el facilitador, o
previamente acordado o elegido por el grupo. Cada grupo debe elegir un facilitador quien registrará la producción del grupo
en un papelógrafo. Al cumplirse el tiempo de trabajo, entre 5 y 10 minutos, se les hará una señal y en ese momento cada grupo
debe rotar a la mesa siguiente, y así sucesivamente hasta que se todos haya pasado por todas las mesas.
Únicamente el facilitador debe permanecer en la mesa, y se encarga de explicarle a cada grupo que llega, las ideas generadas
por el grupo anterior, y se encarga de registra nuevas ideas.
• Generar ideas: cada grupo contesta la pregunta generadora o el tema propuesto, al cumplirse el tiempo, rota a la siguiente
mesa, de modo que al final, todos y todas han aportaron sus ideas o planteamientos. El facilitador de la mesa debe estar
atento y presentar a cada grupo que llegue las ideas previamente generadas, estimulando a todos a desarrollar nuevos planteamientos y nuevas miradas.
• Integración y procesamiento: al terminar la rotación cada grupo llega a su mesa de origen. En este momento el grupo debe
revisar el producto del trabajo. Analizar, sintetizar, integrar y procesar, de una manera creativa y de fácil presentación al grupo
(mapas de conceptos, gráficos, dibujos síntesis, etc.).
• Presentación en Plenaria: cada grupo debe presentar en plenaria los resultados producidos por todas y todos, a la vez que se
abre un espacio para el intercambio, y la reflexión en plenaria de los diversos planteamientos.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: www.preval.info/.../003-manual-formacionde-faciliadores-preval-20...
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
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1. Ahora estimadas y estimados estudiantes, en el siguiente espacio expresemos las dudas y/o aspectos que no
tengamos claros con respecto al tema en desarrollo:
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
2. Ahora realicemos un resumen en relación con la temática abordada en las mesas rotativas.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
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LEAMOS CON ATENCIÓN…
DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS
COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
De la violación
El delito de violación está tipificado en el artículo
374 de código Penal, en los siguientes términos:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable
será castigado, como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación
aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
Como puede observarse, el legislador no define el
mencionado delito, ni tenia por qué hacerlo, pues un
conocido aforismo jurídico enseña que “lex imperat,
non docet”. Pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto
carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya
constreñido mediante violencias o amenazas. Según
el ponderado tratadista argentino Sebastián Soler, “la
violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos
contra la honestidad, la característica específica de esta
figura como atentado a la libertad sexual, carácter que
la diferencia del estupro”.
El legislador ha señalado como agravante de la violación efectiva, o sea, la contemplada en la primera parte del artículo 374, la circunstancia de que el hecho “se
hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas”. Por demás justificada aparece esta previsión en la Ley Sustantiva Penal, ya
que es evidente la mayor gravedad del delito por parte
de quien se aprovecha de su autoridad o de la confianza o de las relaciones domésticas que existan entre él y
la víctima para satisfacer en ésta sus bajas pasiones. Del
texto de la disposición legal en estudio se desprende
que se quiso agravar también los hechos previstos en
los ordinales 1° y 4° de la misma, para mejor proteger a
la persona menos de doce años y a la que no estuviese
en capacidad de resistir por causa de enfermedad física
o mental o por cualquier otro de los motivos mencionados en el último de los referidos ordinales.
Este delito es fe acción privada, a tenor de los prescrito en el artículo 379, el cual, “en lo que concierne a
los delitos previstos en los artículos precedentes (374,
375, 376, 377 y 378) el enjuiciamiento no se hará lugar
sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente”. Pero la querella no es admisible si
ha transcurrido un año desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá
ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de
otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en un lugar público
o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
La violación es, sin lugar a dudas, un delito doloso.
Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación: Esta, por una parte, exige en el autor la
intención de acceder carnalmente a la víctima, acompañada del conocimiento de la condición o situación
de la víctima de la que se abusa, o de su resistencia.
Actos lascivos
Castiga también nuestro Código Penal el acto de
quien, “valiéndose de los medios y aprovechándose de
las condiciones o circunstancias que se indican en el ar-
trayecto III
154
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
tículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u
otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el
delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco
años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis
años en los casos de los números 1° y 4° del artículo 374”.
Se trata del delito denominado por la doctrina actos
lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales
actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se
indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo
sea punible, se requiere que se haya cometido mediante
violencias o amenazas, o sin éstas en persona menor de
doce años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente
es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad
de resistir por causa de enfermedad física o mental que
padezca, por otro motivo independiente de la voluntad
del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes
de que éste se haya valido. La violencia física o moral,
debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente.
Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de la lujuria, el deseo sexual, a
excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos
libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea,
entre los muslos, la masturbación, entre otros. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. En
el pasado remoto los prácticos lo tuvieron por maldad
execrable y quisieron castigarlo hasta con al muerte: y
así lo castigó, en efecto, una pragmática napolitana fechada en marzo de 1562. Aquéllos ponían el beso entre
los preludia coito, es decir, entre los preludios del coito,
es decir, entre los preludios del coito.
El incesto
El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio
de tres a seis años a “todo individuo que, en condiciones
capaces de causar escándalo público, tenga relaciones
incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque
fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneo o uterinos”.
Se puede definir el incesto como el comercio carnal
entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas
por relaciones de parentesco que sean impedimento
del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del
acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues
ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es
la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado
que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas
mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo
de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto
sería absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existentes,
pues si uno solo de ellos, o los dos, los desconocen, no
incurrirán en delito.
El ultraje al pudor público
De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto
a la vista del público o por medio de escritos, dibujos
u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se
hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del
público u ofrecido en venta.
El artículo 382 del Código Penal estatuye:
“Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio
de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la
vida del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con
un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año”.
En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor
público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos
son los medios de ejecución expresamente señalados
por la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona pueda cometerlos. El
sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de
alguna de las maneras previstas en la ley. Es importante
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
señalar, que el lugar público es el que permanece siempre accesible a todos, o al menos a un número indeterminado de personas, como son las calles, parques,
carreteras, caminos; y expuestos a la vista del público,
son los sitios privados que en determinado momento
pueden ser observados por quien quiera, tal la sala o
155
una habitación cualquiera de una residencia privada
con las ventanas abiertas hacia la calle.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal,
Vigésimo cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell HermAnos Editores.
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior y con la intención de continuar con el desarrollo del tema, realicemos una discusión dirigida, tomando en cuenta lo siguiente:
DISCUSIÓN DIRIGIDA
Consiste en un intercambio de ideas y opiniones entre los integrantes de un grupo relativamente pequeño, acerca de un tema
específico con un método y una estructura en la que se mezclan la comunicación formal y las expresiones espontáneas de los participantes.
1.El instructor plantea al problema o pregunta.
2.Divide el grupo en pequeños grupos, por afinidad entre los participantes o al azar.
3.En cada subgrupo los participantes nombran un secretario.
4.El instructor especifica el producto al que debe llegar cada subgrupo.
5.El instructor propone el procedimiento a seguir, o indican a los participantes que los determinen ellos mismos.
6.Cada subgrupo se aboca a la tarea específica.
7.Cada subgrupo, a través del secretario expone sus conclusiones al grupo total.
8.Se obtiene conclusiones grupales.
Para propiciar la interacción entre los participantes.
Para estimular la participación a través de una tarea.
Para ayudar a las personas a expresar sus ideas y sentimientos ante los demás.
Para facilitar la comunicación interpersonal y grupal en forma ordenada.
Para propiciar la discusión, análisis y síntesis a partir de la experiencia del grupo.
Adaptado con fines pedagógicos para este material de Flores, H. (S/F). Taller: Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jornadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC. Disponible en: http://usuarios.multimania.es/carloskareem/tecnicas.htm.
Respondamos a las siguientes preguntas:
1. Establece diferencias entre el delito de violación e incesto.
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
2. Señala con tus propias palabras las características del delito de incesto y el delito de ultraje al pudor público.
3. A continuación te presentamos un cuadro con los delitos objeto de estudio, a fin de que señales las penas
contempladas en la norma adjetiva penal venezolana por la comisión de los mismos.
DELITOS
Violación
Actos lascivos
Incesto
Ultraje al pudor público
PENAS A APLICAR
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
El homicidio: muerte causada a una persona por
otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con
violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo
definen de manera similar. Para Carrara es la destrucción del hombre, injustamente cometida por otro
hombre, y para Carmignani es la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro
hombre. El homicidio es susceptible de varias denominaciones, originadas por los medios de su ejecución o
por la condición de l homicida y de la víctima, según
Ossorio (2002).
El homicidio simple: el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la
especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable. Siempre que la muerte del sujeto
pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u
omisión realizada por el agente.
Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado,
exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es
decir, que la conducta, positiva o negativa del agente
ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Por lo que toca al sujeto
activo, el homicidio intencional es un delito de sujeto
activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. El
tipo legal en examen no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente. Es también un delito de
sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido
contra cualquier individuo de la especie humana. Claro
está que los sujetos activo y pasivo, deben ser personas
diferentes, ya que en Venezuela, como en la inmensa
mayoría de los países, el suicidio no constituye delito;
En cambio la inducción y la ayuda al suicidio son punibles, a condición de que se consume el suicidio de la
persona inducida o auxiliada.
157
1. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa
el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos
previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y
458 de este Código.
2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en
el hecho dos o más de las circunstancias indicadas
en el numeral que antecede.
3. Veintiocho a treinta años de prisión para los que lo
perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente,
legítimo o natural, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o
de quien ejerciere, aunque fuere interinamente,
las funciones de dicho cargo”.
El homicidio concausal
Esta previsto en el artículo 408 del Código Penal venezolano. Existe homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la
acción u omisión del agente, considerada aisladamente,
es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo;
es preciso, entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la asociación de aquélla
conducta y la concausa se derive el resultado letal.
Se entiende por concausa toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superviniente, que
hace letal la consecuencia de la acción u omisión del
agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Se ha de advertir que
las concausas preexistentes han de ser desconocidas
por el sujeto activo y que las concausas supervinientes,
sobrevenidas o imprevistas, deben ser independientes
de la voluntad del agente del homicidio concausal.
Los homicidios calificados y agravados
El homicidio preterintencional
Están previstos en el artículo 406 del Código Penal
en los siguientes términos:
“En los casos que se enumeran a continuación se
aplicarán las siguientes penas:
Se subdivide en homicidio preterintencional propiamente dicho y homicidio preterintencional concausal:
Homicidio preterintencional propiamente dicho: el agente tiene la intención de lesionar (ani-
trayecto III
158
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
mus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte
de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que
haya esta clase de homicidio, es menester que la
conducta objetiva del agente sea suficiente, por si
sola, para determinar la muerte de la víctima. Ejemplo: A tiene la intención de lesionar a B. Con tal intención, dispara sobre las piernas de B, pero la bala
va a incrustarse en el corazón de B, con el resultado
letal para este último.
Homicidio preterintencional concausal: el agente
tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención; por último, la conducta objetiva del agente, por sí solo, no es
suficiente para determinar la muerte de la víctima y
para alcanzar este resultado letal es preciso que con la
conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Ejemplo: A tiene la intención de
lesionar a B, quien es hemofílico, circunstancia que A
desconoce. Con tal intención, A dispara sobre un brazo o una pierna de B. La bala da en la pierna o el brazo
y ocasiona una lesión que, por sí sola, no es suficiente
para matar a B, pero como éste es hemofílico, desencadena una hemorragia incoercible que lleva al sujeto
pasivo a la muerte.
El homicidio culposo
En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo
y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes
o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además,
para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
La sociedad actual está profundamente automatizada o mecanizada. Se emplea frecuentemente la energía
eléctrica, y otras energías, en la industria y en los hogares. Existen grandes autopistas, en las cuales se pueden
desarrollar velocidades vertiginosas. Todos esos factores determinan la frecuente perpetración de delitos
culposos, especialmente homicidios culposos.
De las lesiones personales
Se entiende por lesión personal todo daño causado
a la salud física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal. Vigésimo
cuarta edición. Venezuela:
Editorial Vadell Hermanos Editores.
Estimadas y estimados estudiantes, una vez obtenidos los conocimientos en relación con lo contenido en nuestro
Código Penal sobre los delitos contra las personas, realicemos las siguientes actividades:
¿SABÍAS
QUE?
Según sentencia de Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán disponible en: www.tsj.
gov.ve/decisiones/scon/abril/728-050406-06-0189.htm ordena la mención en la página principal del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del Código Penal de 2005 por ser reedición
del artículo 423 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980.
Es importante que sepamos que en el Código Penal venezolano vigente en su artículo 421 aun se encuentra
contemplada la norma en cuestión, sin embargo es importante que para mayor claridad investiguemos en relación
con esta sentencia y leamos con detenimiento la sentencia a través de la cual se ordena la anulación de esta norma.
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LEGISLACIÓN EN LA
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Artículo 421 del Código Penal venezolano:
No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a
su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses,
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en
los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.
1. Ahora estimadas y estimados estudiantes, una vez leído y analizado los textos propuestos, expresa en las
siguientes líneas tus opiniones e ideas en relación con la figura del “uxoricidio” y su aplicación en el campo legal
venezolano.
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
2. A continuación, tenemos un cuadro en el que estableceremos diferencias entre los tipos de homicidios contemplados en la legislación penal vigente:
CUADRO COMPARATIVO
TIPO DE HOMICIDIO
INTENCIÓN
RESULTADO
PENA A APLICAR
Homicidio doloso
Homicidio concausal
Homicidio preterintencional
propio
Homicidio preterintencional
concausal
Homicidio culposo
Ahora estimadas y estimados estudiantes, realicemos un cuadro sinóptico sobre las lesiones personales contempladas en el Código Penal venezolano.
CUADRO SINÓPTICO
¿En qué consiste?
Consiste en reflejar esquemáticamente, en una tabla, las características más relevantes de los diferentes elementos comparados en un texto.
¿Cómo se hace?
1.Se parte de un texto subrayado.
2.Se localizan los elementos que se comparan y se sitúan en la parte vertical del cuadro.
3.Se completan las casillas con la información del texto.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: www.profes.net/.../...
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¿HEMOS APRENDIDO? PUES SIGAMOS CON ÁNIMO…
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Resulta necesario primero que nada saber que la
propiedad está referida a la fuerza legítima de gozar y
disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y
de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. (Ossorio, 2002)
Según el Código Civil venezolano (1982), la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa
de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
El hurto
El hurto está tipificado en el artículo 451, encabezamiento del Código Penal. El verbo rector del tipo es
apoderarse. Como dice Núñez, la de apoderarse es una
noción compuesta que implica un acto material y un
propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de
la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la
cosa para usarla y devolverla...
En nuestro criterio, el hurto se consuma cuando la
cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es
decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento y, por tanto, hurto consumado, cuando el sujeto
activo consolida la posibilidad material de disponer de
la cosa. Como dice Jiménez de Asúa, el término apoderarse, que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la
cosa aunque sólo sea una fracción de segundo puesto
que, de no ser así, el objeto hurtado no está en su poder.
El hurto es un delito de sujeto activo indiferente,
porque no exige en el agente, una cualidad especial. No
puede cometer el hurto el tenedor legítimo, que única-
mente, en su caso, responderá de apropiación indebida.
El objeto material del hurto es una cosa mueble ajena.
El sujeto pasivo es también indiferente. Puede serlo
el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor. Como
el bien jurídico protegido en el hurto es la tenencia de
la cosa, puede ser sujeto pasivo, incluso, quien ha hurtado de antemano el objeto.
Hurtos agravados y hurtos calificados
Científicamente, hurto calificado o agravado es el
que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico.
La calificación o agravación se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es calificado o agravado, ontológicamente, cuando ofende
dos derechos diversos.
Por tanto, teóricamente, parece recomendable la
distinción entre hurto simple y hurtos calificados o, si se
quiere, entre hurto simple y hurtos agravados. El código
Penal establece diferencias cuantitativas en relación a
estos delitos, es decir, referentes a las penas aplicables:
1. Los hurtos calificados (Art. 453) acarrean mayor
pena (cuatro a ocho años de prisión) que los hurtos
agravados (Art. 452: dos a seis años de prisión).
2. El concurso de agravantes del hurto no determina
un aumento especial de la pena aplicable. Por el
contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de la pena señalado en el
último aparte del artículo 453 del Código Penal. (seis
a diez años de prisión).
Robo
Robo propio: está tipificado en el artículo 455 del
Código Penal. Tanto el sujeto activo como el pasivo son
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162
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
indiferentes. La acción consiste en constreñir al sujeto
pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. La acción consiste en constreñir al
sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a
entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se
apodere de dicha cosa.
Cuando el Código emplea el término violencias, se
refiere a la violencia física; con la expresión amenazas,
alude a la violencia psíquica o moral. Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física o
moral contra las personas estriba, fundamentalmente,
en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia,
pues resulta físicamente dominada por su agresor, en
cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal
inminente y grave.
Robo impropio: lo prevé el artículo el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. La verdadera
diferencia que existe entre el robo propio y el impropio
radica en que, en el primero, la violencia acompaña al
apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento.
Robo leve o arrebatón: se encuentra tipificado en el
aparte único del artículo 456 del Código Penal. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física,
merced de un movimiento inesperado por el tenedor.
Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada
de encima del tenedor, sin emplear violencia directa
sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo
mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener
lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se
haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario,
existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor
haya empleado o intentado emplear su fuerza para
conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza
haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay
hurto con destreza.
Robo de documentos: este delito está tipificado en
el artículo 457 del Código Penal. Este delito es de sujeto
activo y sujeto pasivo indiferente: La acción consiste en
constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir
un documento que produzca algún efecto jurídico. El
objeto material del robo de documentos, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada
a entregarlo, firmarlo o destruirlo. Documento jurídico
es todo escrito que, firmado, involucra una manifestación de voluntad idónea para producir efectos jurídicos.
Puede ser público o privado; el Código no distingue.
Robos agravados: esta modalidad de robo, se encuentra tipificada en el artículo 458 del Código Penal y
establece pena de prisión de diez a diecisiete años para
quien cometa delito de robo por medio de amenazas
a la vida, a mano armada o cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas; esto sin perjuicio de la aplicación a la persona, o personas acusadas, de la pena correspondiente
al delito de porte ilícito de armas.
Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además,
son materiales y, por ende, comunicables. Es opinión
común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente
destinadas al ataque o defensa de las personas, y los
objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para
matar o lesionar. Para que erija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del
arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el
apoderamiento, como fin.
Extorsión
La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujetos pasivo indiferentes. La acción consiste en constreñir
al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposi-
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ción del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos
que produzcan algún efecto jurídico. Hace notar Soler
que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el
cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de
una voluntad viciada por coacción.
El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste
en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para
intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos
con significado patrimonial: enviar, depositar o poner
a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.
Secuestro
163
momento en que el sujeto activo pone en libertad al
secuestrado.
El objeto material de este delito es mixto, ya que está
integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y
por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera
en favor del culpable o de otro que éste indique). En
relación a los medios de comisión, son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona:
el engaño, la violencia física o moral, etc. De ordinario,
el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un
amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate.
El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza
del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.
Es un delito doloso, que supone en el agente la intención de lograr un lucro ilícito. La pena de presidio es
de veinte a treinta años. Esta es la mayor pena que establece el Código Penal venezolano, en materia de delitos
contra la propiedad.
Estafa
Este delito esta previsto en el encabezamiento del
artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. Se
trata de un delito permanente, es decir, de un delito
cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más
o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo.
Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona
secuestrada. Escribe Fontán Balestra que por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de
un delito permanente, que se consuma al privar de la
libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga
en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de
tener lugar. Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción
de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la
prescripción de la acción penal empieza a correr, no
desde el momento en que el secuestrador priva de
su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del
Establecido en el encabezamiento del artículo 462
del Código Penal venezolano. Para Antón Oneca, estafa
es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto,
propio o ajeno, que, determinando un error en una o
varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
El objeto jurídico de este delito, es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los
engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho
injusto, antijurídico. La estafa se consuma cuando el
agente obtiene provecho injusto con perjuicio ajeno.
trayecto III
164
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Además de ello, la estafa admite el grado de tentativa,
pero no el de frustración.
Otros fraudes: contenidos en el artículo 464 del Código Penal, establece igualmente una serie de penas
por la comisión de los delitos allí contenidos.
En el caso del numeral 1: el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado
y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo
grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste
el cabal cumplimiento del contrato. Por argumento en
contrario, si el comprador consiente expresamente en
la imposición o constitución del gravamen, o si le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato
de compra- venta celebrado, no existe delito alguno.
El caso tipificado en el numeral 2, reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos
a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce
en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno.
En el caso de la circunstancia contenida en el numeral 3, la acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar,
total o parcialmente, un expediente o documento. Este
delito se consuma cuando el autor logra un provecho
ilícito con perjuicio de otro.
Para el caso del numeral 4, el sujeto activo organiza
un sorteo o una rifa, recauda el precio de los números y
se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo
o rifa. El único “ganador” es el agente.
El numeral 5, contempla el fraude que se comete a
otro con el pretexto de una supuesta remuneración a
funcionarios públicos. En el caso del numeral 6, el sujeto
pasivo de este delito viene a ser la compañía aseguradora. Como establece el aparte del ordinal comentado,
si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará
la pena de la estafa. Finalmente, para el caso planteado
en el numeral 7 del artículo comentado, quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se
niegue, después de recibirla, tanto a devolverla como a
pagarla comete una estafa privilegiada (en este caso, la
pena es de arresto).
Inducción fraudulenta a emigrar: consiste en inducir a
algún individuo a emigrar. Inducir significa persuadir, vale
decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea
que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o
aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito. Es un delito de sujeto activo indiferente; el sujeto pasivo es, también, indiferente (Art. 465 CP).
Apropiación indebida
Delito consistente en la dolosa intención de retener
como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Constituye una modalidad
de la estafa y del abuso de confianza (Ossorio, Op. Cit.).
Abuso de firma en blanco: estriba en abusar de una
firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir algún
acto jurídico, con perjuicio del signatario. Ejemplo: El
sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al
sujeto activo, para que éste extienda un contrato de
arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor.
La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva
posteriormente; el “amigo” llena un cheque en su provecho. En este delito el sujeto activo es el receptor de la
hoja suscrita en blanco; mientras que el sujeto pasivo es
el signatario en blanco. Este delito se perfecciona con el
uso del documento (Art. 467 CP).
Apropiación indebida calificada: el fundamento de
esta calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente
o de la especial obligación de rectitud derivada de la
entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación
indebida calificada acarrea mayor pena que la simple
(Art. 468 CP).
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Aprovechamiento de cosas provenientes
de delito (Receptación)
La receptación, llamada por el Código Penal venezolano aprovechamiento de cosas provenientes de delito,
está prevista, en su tipo básico, en el encabezamiento
del artículo 470 de dicho Código.
Es preciso que se haya cometido un delito principal
(que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto,
robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual
provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una
falta). La receptación apoya su existencia en la del delito
principal, que constituye un presupuesto impretermitible. Es menester que el receptador, no haya participado
en la perpetración del delito principal. Finalmente, se
requiere que no haya encubrimiento.
Usurpaciones
Las usurpaciones tienen por objeto material bienes
inmuebles. “Los muebles se hurtan, los inmuebles se
usurpan”, se decía en el Derecho Romano.
Remoción o alteración de linderos o límites: consiste en remover o alterar los linderos o límites con el
fin de adueñarse, total o parcialmente, de una cosa inmueble ajena o de sacar provecho de ella. Hay remoción de linderos cuando éstos son cambiados de lugar
165
o suprimidos; existe alteración de límites cuando son
modificados o desfigurados, de suerte que no constituyan señales de propiedad. Penalmente, la remoción
y la alteración son conductas equivalentes. Los linderos
pueden ser artificiales (como un muro, por ejemplo) o
naturales un cerro, por ejemplo). Es un delito de sujeto
activo indiferente. El sujeto pasivo es el propietario o el
poseedor o tenedor legítimos del inmueble (urbano o
rural), cuyos límites han sido removidos o alterados.
El sujeto activo ha de obrar con el propósito de
apropiarse del inmueble ajeno o de sacar provecho de
él. Si el agente destruye los linderos para llevarse los
materiales de que están formados, existe hurto; si los
rompe para perjudicar al propietario, comete daño. Es
un delito instantáneo de efectos permanentes, que se
consuma con la remoción o alteración, aunque el autor
no haya logrado el fin que perseguía.
Desviación de aguas: se desvían las aguas cuando
se altera o modifica su curso. Este delito es de sujeto activo indiferente; mientras que el sujeto pasivo es cualquiera que tenga un derecho sobre el agua desviada.
Puede ser una persona natural o jurídica. Se consuma
este delito con la desviación de las aguas, sin que sea
preciso que el agente obtenga el provecho perseguido.
Perturbación violenta de la posesión: este delito
consiste en perturbar la posesión pacífica de un fundo
ajeno por medio de violencias (físicas o Psíquicas) contra las personas o las cosas. El sujeto activo es indiferente; mientras que el sujeto pasivo es el poseedor pacífico.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Grisanti, H. (2009). Manual de Derecho Penal. Vigésimo
cuarta edición. Venezuela: Editorial Vadell
Hermanos Editores.
trayecto III
166
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Estimadas y estimados estudiantes, en la siguiente actividad, señala en las columnas derechas con una X si son
verdaderos o falsos los planteamientos que a continuación se te presentan:
PLANTEAMIENTO
VERDADERO
FALSO
Según la teoría de la ablatio, el hurto, se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera
de custodia del tenedor.
Existe robo leve o arrebatón cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor,
empleando violencia directa sobre él sujeto pasivo.
La extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se
produce por acción del sujeto pasivo a través del cual coacciona al sujeto pasivo mediante
violencia.
El delito de secuestro se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo.
El delito de estafa se consuma cuando el agente priva al sujeto activo de un bien mueble.
La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación
del delito principal.
En el delito de usurpación, el sujeto activo ha de obrar con el propósito de apropiarse del
bien mueble propiedad de otro.
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, construyamos un glosario de términos en
relación con los saberes abordados, con la intención de enriquecer la experiencia de enseñanza-aprendizaje planteada en este encuentro y de expresar los saberes que al respecto poseemos.
El glosario de términos consiste en recopilar conceptos sobre el tema. Por ello, de manera individual realizaremos
el glosario de los términos que consideremos de mayor importancia.
“Recordemos que es de vital importancia colocar al autor de la definición que utilicemos, ya sea propia o de otros. Con ello
demostramos el valor que le damos a nuestra responsabilidad ética de reconocer el trabajo del otro, así como también el reconocimiento de la autoría propia”.
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
1.
2.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
167
3.
4.
5.
6.
7.
ACTIVIDAD 3. Elaboremos un ensayo
Para llevar a cabo el cierre de este encuentro didáctico, elaboremos un ensayo de manera individual, a fin de reconstruir saberes y expresar opiniones en relación con la importancia del conocimiento de las diversas especies de
delitos contenidos en el Código Penal venezolano.
trayecto III
168
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ENSAYO
El ensayo es un escrito generalmente breve, en el que se expone, analiza, comenta un tema, no lo define el objeto sobre
el cual se escribe, sino la actitud del escritor ante el mismo, el autor expone su punto de vista, sus reflexiones y posturas sobre
dicho tema.
La palabra ensayo proviene del verbo ensayar que significa probar. El filósofo francés Miguel Montaigne (1533-1592) lo
utilizó y le dio el nombre con que ahora lo conocemos.
El ensayo es un intento por acercarnos al entorno del tema, generar una explicación de cómo el que escribe el ensayo
analiza el mundo de posibilidades en relación al tema. Uno de los principales valores con que cuenta el ensayo es la expresión
personal, una responsabilidad juiciosa sobre el entorno, una interpretación personal de la realidad de cómo el autor analiza
las obras.
La metodología usada en la redacción del ensayo tiene dos vertientes una es la parte objetiva (o científica) y la subjetiva
(o literaria). Así, el ensayo siempre cuenta con la parte científica porque relaciona los hechos y la parte subjetiva o literaria
por contar con el juicio crítico del ensayista. El ensayo es, entonces, la unión casada de dos mundos: el de la ciencia y el de la
originalidad del ensayista. No es una innovación de un tema sino una construcción en base a la experiencia que el ensayista
ha tomado de su realidad, entonces, es una forma particular de acercarse al mundo.
Adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ensayo.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
169
ENCUENTRO DIDÁCTICO 2
DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES EN EL
MARCO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SABER
Las y los estudiantes identificarán los sujetos
procesales que participan en el desarrollo de
la investigación penal venezolano con el fin de
reflexionar en relación con su competencia para
su práctica profesional.
ORIENTACIONES GENERALES PARA
EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO
Estimadas y estimados estudiantes, en el presente
encuentro didáctico abordaremos saberes referidos a los
sujetos procesales y sus auxiliares en el marco del Código
Orgánico Procesal Penal, donde abarcaremos puntos tales como: El tribunal, Ministerio Público, Órganos de Policía de Investigaciones Penales, la víctima y el imputado
o imputada.
Para llevar a cabo el desarrollo de los saberes anteriormente citados, realizaremos a lo largo de nuestro encuentro didáctico, las siguientes actividades:
• Realizaremos una lluvia de ideas y elaboraremos de
síntesis partiendo de la actividad. Además, realizaremos las siguientes lecturas: “Los sujetos procesales y
sus auxiliares” y “El Ministerio Público”.
• Elaboraremos un mapa mental, desarrollaremos un
debate y presentaremos un análisis crítico, partiendo
de la realización de las siguientes lecturas: “Órganos
de Policía de Investigaciones Penales”; “De la víctima”
y “Del imputado o imputada”; a fin de promover la
participación del colectivo.
• Finalmente, realizaremos una dramatización o juego
de roles a fin de escenificar los sujetos procesales establecidos en el COPP; vinculando lo contenido en la
citada norma con nuestra labor como futuras y futuros investigadores penales.
ACTIVIDAD 1. Exploremos nuestros
conocimientos
Estimadas y estimados estudiantes, realicemos una lluvia de ideas con nuestras y nuestros compañeros en relación con el Tribunal dentro del estudio de los sujetos procesales y sus auxiliares en el marco del Código Orgánico
Procesal Penal con la intención de intercambiar saberes.
LLUVIA DE IDEAS
Es una técnica que permite la libre expresión de las
ideas de los participantes sin restricciones o limitaciones
con el propósito de producir el mayor número de ideas, enfoques, opiniones o datos acerca de algún tema.
¿Cómo la realizamos?
• La o el educador debe señalar el tema a tratar y explicar
a las y los estudiantes la forma en que se desarrollará
la actividad y lo que se espera de la misma.
• Es necesario que se elija un relator/relatora quién será
el encargado de tomar los apuntes sobre las ideas que
surjan de las diversas participaciones.
• Las y los estudiantes deben participar expresando de manera libre y espontánea sus ideas, opiniones y reflexiones.
• Finalmente, es necesario que las y los estudiantes se
dividan en grupos de tres (3) o cuatro (4) personas con
la idea de intercambiar opiniones en relación al intercambio de ideas y elaborar una síntesis de todo lo expuesto y formular conclusiones generales.
Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación didáctica para la construcción de aprendizajes significativos. Jornadas de actualización profesional para el personal
docente del IUTARC.
trayecto III
170
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
AHORA, LEAMOS CON MUCHA ATENCIÓN
LOS SUJETOS PROCESALES
Y SUS AUXILIARES
El Tribunal
Los jueces se erigen como
garantes de que las partes actuarán de buena fe y en tal virtud, el artículo 107 del COPP
les obliga además, a velar por
la regularidad del proceso y el
ejercicio correcto de las facultades procesales, por ello regula al tribunal en primer
lugar, como sujeto procesal.
De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos jueces llamados a intervenir en el proceso penal,
el COPP en su artículo 108 dispone que los tribunales se
organizarán en cada circuito Judicial, en dos instancias:
una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales
colegiados de jueces profesionales. Por supuesto que
por encima de esos tribunales de apelaciones se ubica la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de
Justicia, en caso de que contra las decisiones de esos
tribunales pudiere interponerse recurso de casación.
La intervención de los distintos jueces está directamente relacionada con la distinción en fases que podemos hacer del procedimiento ordinario que establece
el nuevo Código adjetivo. En efecto, en las fases preparatoria e intermedia interviene el juez de control; en
la fase de juicio, el tribunal de juicio en sus dos modalidades; en la fase de recursos, la Corte de Apelaciones
o, eventualmente la Sala de Casación Penal del tribunal
Supremo de Justicia, si contra la decisión dictada procediera recurso de casación; y, en la fase de ejecución
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Vásquez, M. (2009). Derecho Procesal Penal Venezolano.
Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 3ra. edición.
Estimadas y estimados estudiantes, una vez realizada la lectura anterior, respondamos a las siguientes preguntas:
1. Definamos con nuestras propias palabras lo que entendemos por sujetos procesales:
2. En tu opinión: ¿por qué las partes deben actuar de buena fe durante el desarrollo de los procesos e investigaciones?
3. Explica de manera breve la manera en que se organizan los tribunales penales según lo contemplado en el COOP:
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
171
CONTINUEMOS LEYENDO Y APRENDIENDO AL MISMO TIEMPO…
EL MINISTERIO PÚBLICO
Llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio de
sus funcionarios (fiscales) de
defender los derechos de la
sociedad y del Estado. Es, además por lo menos en algunos
países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y
el Poder Judicial (Ossorio, 2002).
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento
(por cualquier vía) de la comisión de un hecho delictivo, deberá ordenar sin ningún tipo de dilación, el inicio
de la investigación, instruyendo al órgano de investigación, la práctica de todas las diligencias tendientes
al esclarecimiento de los hechos. Este inicio de la investigación lo realiza el Ministerio Público mediante
auto o resolución (auto de inicio de la investigación o
auto de proceder).
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone que cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el fiscal que le sea asignado el
conocimiento del caso, debe ordenar el inicio de la investigación (de forma expresa) y ordenará a los órganos de
investigación (tanto principales como auxiliares) se realicen todas las diligencias propias de la investigación así
como las experticias técnicas y científicas para esclarecer
los hechos y lograr la individualización de los culpables.
El sistema acusatorio que impera en nuestro país, le
da con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el
poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está
concebido de una forma sui generis en nuestra carta
fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de
velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es
en definitiva, un guardián de la Constitución y de las
leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional de la investigación sobre lo Órganos de
Policía de Investigaciones Penales.
Organización: conforme a las previsiones de la Ley
Orgánica, este sujeto procesal se organiza en el área penal de la siguiente manera:
1. Fiscal General de la República como máximo representante del Ministerio Público.
2. Fiscales o Fiscalas Superiores que representan al
Ministerio Público en cada una de las circunscripciones judiciales y a quienes corresponde, entre
otras atribuciones dirigir la Oficina de Protección
de la Víctima, coordinar y supervisar la actuación
de los fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial; tomar las decisiones que
en relación a los procesos, le son atribuidas por el
COPP; elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
3. Fiscales designados ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Fiscales del proceso.
5. Fiscales de Ejecución de la sentencia.
6. Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales.
7. Fiscales del Sistema de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y la Familia.
8. Fiscales del Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente.
9. Fiscales en Defensa Ambiental.
10. Fiscales con Competencia en Materia Indígena.
11. Fiscales Auxiliares. (Ley Orgánica del Ministerio Público, 2007)
Las atribuciones del Ministerio Público, según Vásquez (2009) se encuentran contenidas en el artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Pena. Caracas. Editorial Buchivacoa y de Vásquez, M.
(2009). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 3ra. edición.
trayecto III
172
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Una vez culminada la lectura y con ayuda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (disponible en: www.ministeriopublico.gob.ve/c/document.../get_file?p_l...), completa el siguiente cuadro:
FISCALES
Fiscal General de la República
Fiscales o Fiscalas Superiores
Fiscales ante el Tribunal Supremo
de Justicia
Fiscales del proceso
Fiscales de Ejecución
de la sentencia
Fiscales de los Derechos y Garantías
Constitucionales
Fiscales del Sistema de Protección
del Niño, Niña, Adolescente
y la Familia
Fiscales del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente
Fiscales en Defensa Ambiental
Fiscales con Competencia
en Materia Indígena
Fiscales Auxiliares
DEFINICIÓN
DEBERES Y ATRIBUCIONES
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
173
ACTIVIDAD 2. Aprendamos de manera colectiva ¡a leer con ánimo!
ÓRGANOS DE POLICÍA
DE INVESTIGACIONES PENALES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley
orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo
de Investigaciones Científicas;
Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses, el Servicio de Policía de Investigación
es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva
por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la
legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de
hechos punibles (Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012).
Le corresponden a los órganos de policía de investigación penal, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o participes. Los órganos policiales
investigativos deben cumplir siempre las instrucciones
del fiscal asignado a la investigación (Art. 34 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo
de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y
el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses).
Cuando el órgano policial tenga conocimiento de
un hecho punible bien sea de oficio o por denuncia,
deberá informar al Ministerio Público y sólo podrá practicar las diligencias urgentes y útiles.
El artículo 35 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses, establece lo siguiente:
“Corresponde al Cuerpo de investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en
materia de investigación penal”.
Para la referida ley, se debe entender como investigación penal, al conjunto de diligencias orientadas al
descubrimiento y comprobación científica del delito,
sus características, la identificación de sus autores, autoras, participes y víctimas, así como el aseguramiento
de sus objetos activos y pasivos. (Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo
de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses).
Órganos con competencia especial para la investigación en materia penal: el artículo 24 de la de la
Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece que son órganos que poseen
competencia especial en la investigación penal a los
siguientes:
1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano
de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo
funciones de investigación, de delitos en el ámbito
de sus atribuciones legales.
2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial.
De igual manera, contempla el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 25; que los órganos y entes de
apoyo a la investigación penal son:
1. La Contraloría General de la República.
2. El órgano competente en materia de investigación
y extranjería.
3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
4. Los cuerpos de bomberos y administración de
emergencias.
5. 5. Los cuerpos policiales de inteligencia.
6. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
7. Los órganos y entes de guardería ambiental.
8. Los órganos y entes con competencias en materia
del sistema financiero, de protección ambiental y
socioproductivo.
trayecto III
174
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en
las mismas durante el vuelo.
10. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos
durante su travesía.
11. Las unidades de servicios autónomos, secciones,
departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y
científicos de carácter público y privado, dedicados
a la investigación y desarrollo científico.
12. Las dependencias encargadas de la seguridad de los
sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia
mediante ley especial.
Es importante señalar que aun cuando la ley contempla entes u órganos especiales y de apoyo para el
desarrollo de la investigación penal, la norma comentada establece en el artículo 26, la corresponsabilidad
de las y los particulares en la colaboración con la in-
vestigación penal de hechos punibles; brindando apoyo para la determinación de la comisión del delito, la
identificación de las y los autores y demás partícipes y
víctimas; además de las circunstancias y modalidades
de comisión delictiva.
Finalmente, cabe hacer hincapié en que debe entenderse, en un Estado Constitucional democrático y
de derecho, los órganos de investigación penal están
supeditados a los órganos que son titulares de la acción penal. Si bien es cierto que el Estado debe proteger a la ciudadanía y garantizar el disfrute de los
derechos allí consagrados, no es menos cierto que
tal protección debe realizarse con respeto de las garantías y derechos constitucionales y conforme a las
competencias asignadas constitucionalmente. Los
órganos de policía tienen deber, entre otros, de preservar las evidencias de hecho, del escenario del delito para que no sea alterado, los instrumentos pasivos
y activos de la perpetración del hecho y a la identificación de las personas que tengan conocimiento de
él, pero todo ello deben ponerlo al servicio del Ministerio Público.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa.
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realicemos un mapa conceptual a fin de
organizar y sintetizar los conocimientos aprendidos.
RECUERDA QUE…
El mapa conceptual tiene por objetivo representar relaciones entre conceptos en forma de proposiciones. Los conceptos
suelen aparecer incluidos en cuadrados o círculos, mientras que las relaciones entre ellos se explicitan con líneas que unen
sus cuadrados o círculos respectivos.
JERARQUIZACIÓN
SELECCIÓN
IMPACTO VISUAL
Inicia la elaboración de tu mapa desde la parte superior de su estructura: coloca
los conceptos más importantes y amplios para luego ir incluyendo otros.
Tu mapa debe contener lo más significativo del tema. Puedes ampliarlo
en subtemas y variar de acuerdo con el proceso de investigación.
Recuerda que mientras más sencillo sea tu mapa, más fácil será captar
el interés para su observación y lectura. Lo que ayudará a entender la
organización
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DE LA VÍCTIMA
Según Manuel Ossorio (2002), la víctima es la persona que sufre violencia injusta en sí o en sus derechos;
el sujeto pasivo de un delito. En el propio origen del
derecho Pena, la víctima jugaba un papel protagónico,
ya que la forma primaria de la pena estaba constituida por la venganza de la víctima (primitivamente, se
castigaban las conductas “antisociales” en nombre de
la deidad y era ejercida por el clan o tribu; más tarde
la venganza se transformó en un derecho y posteriormente en delito), de manera que en la ocurrencia de
una conducta lesiva, la víctima o el pariente más cercano se retribuían con la venganza. Por la ausencia de
regulación, la venganza devino en ejercicio ilimitado, lo
que condujo a que fuera frecuente una acentuada desproporción entre la lesión sufrida y la que imponía la
víctima, e incluso a extenderse en venganzas familiares.
Con el tiempo se fue regulando la venganza, hasta sustituirse por el castigo del Estado.
El Código Orgánico Procesal Penal (2012 y 2009),
establece en su artículo 120 que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Además de ello, contempla
la obligación del Ministerio Público de velar por los intereses de las víctimas en todas las fases en las que se
desarrolle el proceso penal y la etapa de investigación
otorgándole; tanto el Ministerio Público como la policía
y los demás organismos auxiliares, un tanto acorde con
su condición de afectado o afectada, facilitando en lo
posible su participación en todos aquellos trámites en
los que sea necesaria su participación.
Por su parte, el artículo 121 señala que se considera
víctima a los siguientes sujetos:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo
o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo
175
o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando
el delito sea cometido en perjuicio de una persona
incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto
de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Actualmente, al concepto de víctima, se le ha dado
una connotación más amplia, entendiéndose como
víctima a toda persona que individual a colectivamente sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u
omisiones que lesionen bienes jurídico- penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales
de derechos humanos suscritos y ratificados por la República (Rivera, 2008).
¿Cuáles son los derechos de la víctima
en nuestra legislación?
Los derechos de la víctima se encuentran contemplados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que entre los principales derechos reconocidos por la legislación procesal penal están el de la
protección y el de la reparación, al punto de ser considerados objetivos del proceso penal al igual que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia (COPP,
Art.13). La protección significa sistema de medidas de
apoyo, socorro, amparo, ayuda (Larousse, 1964); amparar, favorecer, defender (DRAE, 1970) y la reparación: significa remediar, satisfacer una ofensa o injuria (Larousse,
1964); desagraviar, precaver un daño o perjuicio (DRAE,
1970). Con lo cual se entiende que el legislador ha convertido las necesidades subjetivas de la víctima de recibir
apoyo y de remediar su ofensa en derechos. También le
reconoce los derechos de tener acceso a la justicia (CRBV,
arts. 26, 49 Ord. 3, 51) y de ser tratada con dignidad y respeto (COPP, Art. 10). La idea es reflexionar para entender
trayecto III
176
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
hasta qué punto estos derechos están siendo garantizados dentro de nuestra justicia penal.
Es así como el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto expresa lo siguiente:
“Artículo 298. Facultad de la víctima. Cuando el o la
fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las ac-
tuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los
fundamentos de la medida” (COPP 2012 y 2009).
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa.
Ahora, estimadas y estimados estudiantes realicemos un debate en relación con la víctima como sujeto procesal.
DEBATE
Es una técnica en la cual un grupo de estudiantes trata un tema en una discusión informal, de 40 ó 60 minutos de duración,
conducida por el profesor o por un estudiante como moderador.
Se usa para:
• Facilitar la comprensión de temas polémicos.
• Integrar los nuevos aprendizajes a los previos.
• Estimular la argumentación y el respeto a las diferencias de opinión.
• Demostrar que el aprendizaje puede ser entretenido y agradable.
Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jor.
nadas de actualización profesional para el personal docente del IUTARC
IMPORTANTE…
Una vez finalizado el debate, realicemos una síntesis de los argumentos expuestos durante el desarrollo del debate,
a fin de extraer los principales aportes y elaborar conclusiones acerca del tema.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DEL IMPUTADO O IMPUTADA
Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala
como autor de un hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto
orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho
punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución
penal, es decir, por el Ministerio Público. “Imputado” se
refiere a la persona perseguida en el proceso de investigación, es decir, “el procesado” desde la interposición
de la acusación y, a partir del acto de apertura a juicio
oral (en el procedimiento principal), una vez admitida la
acusación, “acusado”.
Acto de imputación y derechos del imputado o imputada: a la persona que se le atribuya la comisión de
un delito goza de varios derechos durante el curso del
proceso penal, tales como, la presunción de inocencia,
a ser oído y estar asistido desde los actos iniciales de la
investigación de un defensor que le garantice su derecho a defenderse y a poder desvirtuar todas las imputaciones que en su contra se señalen. a los fines de poder ejercitar estos derechos, el Ministerio Público, una
vez que inicia y desarrolla su investigación al revisar los
resultados de sus diligencias que arrojan méritos suficientes en contra de una persona debe garantizar como
garante de la legalidad el ejercicio de esos derechos a
los cuales le da paso por intermedio del acto de imputación formal de un delito y estos derechos, una vez que
se produzca la imputación, serán a su vez garantizados
por el Juez de Control a quien le corresponde según sus
atribuciones contenidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por supuesto en la Ley Adjetiva Penal. Los derechos del imputado o imputada se encuentran previstos
en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del imputado: el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado
o imputada declarará durante la investigación ante el
177
funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada del desarrollo de la investigación. La
misma se llevará a cabo cuan el imputado o imputada
comparezca de manera espontánea o cuando sea citado por el Ministerio Público.
En caso de haber sido aprehendido o aprehendida, se
debe notificar de inmediato al juez o jueza de control para
que declare ante el mismo, a más tardar en el plazo de
doce horas a contar desde el momento en que se practico la aprehensión; es de resaltar, que este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada
lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada
declarará si lo solicita, y la misma será recibida durante la
audiencia preliminar por el juez o jueza. Por otra parte, en
el juicio oral, la declaración del imputado o imputada
se llevar a cabo tomando en cuenta las formas previstas
para ello en el mismo COPP.
Es importante señalar que el imputado o imputada
tendrá el derecho de abstenerse de hacer declaraciones, como también, posee el derecho de declarar cuantas veces quiera y lo considere necesario, siempre que
la misma sea pertinente y no tenga la intención de ser
una forma de dilatoria del proceso.
En nuestra norma adjetiva penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a
través del cual el representante del Ministerio Público,
de conformidad con el artículo 133 del COPP, comunica
detalladamente a la persona investigada el hecho que
se le atribuye. En efecto, conforme con lo establecido
en el referido artículo 133, el Ministerio Público durante el acto formal de imputación a los investigados debe,
imponerlos del precepto constitucional que los exime
de declarar en causa propia y en caso de consentir a
prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; hacer
de su conocimiento de forma detallada el hecho que
se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de la comisión, incluyendo los elementos que puedan influir para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resultan aplicables y los resultados que la investigación arrojaba en su contra; los
fiscales deben instruirlos sobre que la declaración es
un medio de defensa y por consiguiente, tiene derecho
trayecto III
178
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
a que se les explique todo cuanto sirva para poder desvirtuar las sospechas que recaían sobre ellos y además
a solicitar la práctica de diligencias de investigación
que consideren necesarias para su defensa, asimismo
a permitir el ejercicio de los derechos previstos en el
artículo 127 ejusdem.
Asistencia o defensa técnica del imputado: es un
derecho fundamental del imputado durante las fases
del proceso, el derecho de estar asistido por abogado forma parte del debido proceso. El artículo 139 del
COPP, señala: “…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora”.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Penal. Caracas: Editorial Buchivacoa.
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática anterior, realicemos un breve análisis donde expreses tus ideas, pensamientos y reflexiones.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
179
ACTIVIDAD 3. Dramaticemos
Estimadas y estimados estudiantes, para finalizar nuestro encuentro didáctico realicemos una dramatización o
juego de roles, a través de la cual escenifiquemos a los distintos sujetos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La dramatización
Conocida también como socio-drama o simulación, consiste en reproducir una situación o problema real. Los participantes deberán representar varios papeles, siguiendo instrucciones precisas en un determinado tiempo. La interacción entre los
diferentes actores tiene como objetivo encontrar, sobre la marcha, una solución aceptada por las diferentes partes.
Adaptado con fines pedagógicos para este material.
Disponible en: http://ward.bitacoras.com/archivos/2005/10/20/el-sociodrama
Finalicemos, expresando las ideas, opiniones y pensamientos surgidos con motivo y durante el desarrollo de
nuestra actividad.
EXPRESÉMONOS…
trayecto III
180
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ENCUENTRO DIDÁCTICO 3
DEL RÉGIMEN PROBATORIO CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
saber
Las y los estudiantes valorarán los medios
probatorios consagrados en la ley, a fin de contribuir
desde su práctica profesional a erradicar malas
actuaciones que inciden en el desarrollo de la
investigación penal.
ORIENTACIONES GENERALES PARA
EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO
Estimadas y estimados estudiantes, en el presente encuentro didáctico abordaremos el contenido referido al
régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico
Procesal; a través del cual desarrollaremos los siguientes
saberes: Licitud de la prueba: la prueba en el Proceso Penal. La inspección: inspección de personas; inspección
de vehículos y registros nocturnos. Cadena de custodia:
áreas de resguardo de evidencias. Del allanamiento: contenido de la Orden y procedimiento; lugares públicos. De
la comprobación del hecho en casos especiales: levantamiento e identificación de cadáveres; muerte en accidentes de tránsito; autopsia y exhumación. De la ocupación
e interceptación de correspondencia y comunicaciones:
incautación; interceptación o grabación de comunicaciones privadas; autorización y uso de la grabación. De
la Experticia: peritos; dictamen pericial y peritos nuevos.
Para desarrollar los saberes mencionados anteriormente te ofrecemos unas actividades que consisten en:
• Construiremos saberes de manera colectiva a través
de la socialización de saberes y experiencias de la formulación de preguntas generadoras. también, analizaremos de manera crítica y reflexiva, responderemos
preguntas generadoras, realizaremos sopas de letras,
jugaremos al ahorcado y elaboraremos informes finales, partiendo de la realización de las siguientes lecturas: “régimen probatorio”; “de la inspección”; “cadena
de custodia”; “del allanamiento” y “de la comprobación del hecho en casos especiales”.
• Compartiremos ideas a través de la realización de
las lecturas: “de la ocupación e interceptación de
correspondencia y comunicaciones” y “de la experticia” y realizaremos un conversatorio, además de la
elaboración de un mapa conceptual, con la intención de intercambiar saberes, ideas y opiniones en
relación al tema.
• Finalizaremos nuestro encuentro didáctico compartiendo reflexiones a través de la conformación de mesas rotativas para reflexionar sobre los medios probatorios que integran el régimen probatorio establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACTIVIDAD 1. Construyamos
saberes
Estimadas y estimados estudiantes, para llevar a cabo
el inicio de nuestro encuentro didáctico construyamos
conceptos de manera colectiva a través de la socialización de nuestros conocimientos y de nuestra experiencia
previa; partiendo de las siguientes preguntas:
A
comenzar...
1. ¿Qué entiendes por pruebas?
2. Desde tu punto de vista ¿qué se entiende por licitud
de la prueba?
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
181
3. En tu opinión: ¿qué es el allanamiento?
4. ¿Consideras que es necesario establecer áreas de resguardo de evidencias?
5. En tu opinión: ¿quién es el funcionario encargado del levantamiento de cadáveres en caso de muertes por
accidente de tránsito?
6. ¿De qué manera consideras que se debe llevar a cabo la interceptación de correspondencia y comunicaciones?
AHORA LEAMOS CON ATENCIÓN…
RÉGIMEN PROBATORIO
Licitud de la prueba
Los medios de prueba son
los caminos o instrumentos
que se utilizan para conducir
al proceso la reconstrucción
de los hechos acontecidos
en la “pequeña historia” que
es pertinente al proceso que
se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al
proceso. Los medios son los instrumentos procesales
que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos
sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Así pues,
que medios probatorios son los mecanismos para manifestar y hacer aparecer dentro del proceso la fuente
de la prueba.
la licitud de la prueba se encuentra contemplada
en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, donde se estipula que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio cuando hayan sido
obtenidos de manera lícita y tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la ley para su incorporación
en los procesos; de igual manera, la norma es enfática
al señalar que ninguna información que haya sido obtenida a través de la tortura, maltrato, coacción, amenaza,
engaño o cualquier otra forma de violencia o forma ilícita; podrá ser utilizada durante el desarrollo del proceso.
La prueba en el proceso penal: a través del proceso
penal el Estado ejerce el ius puniendi, mediante el cual
trata de imponer sanciones a los autores de hechos criminalizados, pero en él también se limita la actuación
del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados, por lo que se
trayecto III
182
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
establece un sistema de garantías en el marco de la
supremacía constitucional y el principio de legalidad.
No se debe olvidar que en el proceso penal confluyen
diversos intereses, como: a) el orden social y la seguridad pública; b) la libertad y dignidad del imputado y
c) los derechos de la víctima. Esta realidad implica que
los fundamentos de la actividad probatoria estén sustentados en principios de mayor relevancia que en el
proceso civil.
Hay que tener presente que en el objeto penal está
comprometido el orden público. La sociedad o comunidad están interesadas en que se conozca realmente lo
acontecido. De ahí la indisponibilidad de aquel objeto.
Como consecuencia, el Ministerio Público y el órgano
jurisdiccional tienen el deber funcional de investigar la
verdad material, real o histórica en los términos de la
existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a
quién es atribuible esa conducta, relativa al hecho que
sea objeto del proceso.
En términos generales, lo que se trata de probar
en un proceso penal es que: a) hay una conducta criminalizada, b) que hay una conducta típica que es lo
que conforma el tipo penal, c) que esa conducta fue
realizada por el imputado, sin causa de justificación, ni
error del tipo o de prohibición, ni tiene causa de inimputabilidad. Obsérvese que con base en el derecho de
presunción de inocencia significa que la carga de la
prueba corresponde a la acusación. Así, pues, la carga
de la prueba incumbe exclusivamente a las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los elementos
constitutivos de la pretensión penal.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Rivera, R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano:
Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA. 6ta edición.
Universidad Católica del Táchira.
Estimadas y estimados estudiantes, una vez realizada la lectura anterior, intercambiemos con nuestras y nuestros
compañeros las ideas, reflexiones y pensamientos en relación al régimen probatorio venezolano y su incidencia en
desarrollo de las funcionario como futura y futuro investigadora e investigador penal.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
183
CONTINUEMOS APRENDIENDO…
DE LA INSPECCIÓN
La inspección se encuentra contemplada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es
una inspección policial o de
investigación, no se debe
confundir con inspección judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que la inspección que trata nuestro COPP no es la inspección
judicial; se trata de una inspección, reconocimiento o
registro de la policía o del Ministerio Público, que no
tiene la eficacia probatoria de la inspección judicial;
para que surta efectos este tipo de inspección tiene
que ser debatida en la audiencia oral. Ellas constituyen diligencias de investigación o diligencias policiales sin valor probatorio. Para que tengan eficacia
en el proceso las actas deberán ser leídas en la audiencia de juicio y los funcionarios que las realizaron deberán concurrir para ratificarlas y que puedan
ser interrogados libremente sobre sus afirmaciones.
Aquí se podrá contradecir la prueba, impugnarla por
no cumplir los requisitos, interrogar a los testigos y
funcionarios.
Así, pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde
se ha cometido un hecho punible o se presume que
pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias
materiales o puedan identificarse los partícipes. Los
materiales recogidos deben someterse a la cadena
de custodia. En la práctica de las inspecciones deben
cumplirse los requisitos de ley y salvaguardarse las
garantías constitucionales. Si el lugar es privado se
requerirá orden judicial.
Inspección de personas: artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La policía podrá inspeccionar una persona siempre
que haya motivo suficiente para presumir que oculta
entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo
objetos relacionados con un hecho punible…”
En efecto, por disposición del artículo 191 ejusdem,
la inspección de personas puede ser llevada a cabo por
la policía siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible y antes de proceder a dicha inspección debe
advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto
buscado, pidiéndole su exhibición.
Inspección de vehículos: contenida en el artículo
193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario
entender en este punto, que se trata de una inspección
visual rutinaria de vehículos en movimiento, alcabalas
fijas o móviles para determinar si se portan objetos relacionados con hecho punible, fundamentado en que
existe sospecha real de la existencia. Lo cual deberá ser
expresado por el funcionario en su acta. Si los vehículos
se encuentran en estacionamiento, de cualquier tipo,
es necesario orden judicial.
Registros nocturnos: la palabra “registro” posee diversas acepciones, tal como señala Ossorio, cuando se
habla de registro se esta refiriendo e un examen minucioso; la investigación que se hace en un sitio para dar
con una persona o cosa: De igual manera, se puede señalar que el registro también esta referido a las inspecciones a que son sometidas las personas, a fin de saber
si llevan armas, objetos, documentos u otras cosas que
interesen a quien registre o cachea.
El registro nocturno se encuentra contemplado en
el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta
norma muestra los supuestos excepcionales en los cuales se debe dar el registro nocturno; tomando en cuenta que en el pasado los registros nocturnos han dado
pie a actos arbitrarios.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material de Rivera, R. (2008). Código Orgánico Procesal Penal.
Caracas, Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C.
(2011). Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa.
trayecto III
184
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Ahora, respondamos las siguientes preguntas:
1. Define con tus propias palabras la inspección:
2. ¿En qué consiste la inspección de las personas? ¿Qué se debe tomar en cuenta para llevarla a cabo?
3. Señala de manera breve el criterio de la doctrina venezolana en relación con lo establecido para la práctica
de los registros nocturnos:
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
185
CONTINUEMOS…
CADENA DE CUSTODIA
Indicio, Evidencia y Prueba
La Cadena de Custodia
La cadena de custodia tiene como objetivo que las
evidencias analizadas en el laboratorio y presentadas
en el juicio, sean las mismas que se recogieron del lugar
de los hechos y que no hayan sido alteradas. Es inherente al manejo de la evidencia física dentro del método científico, y está diseñada para controlar la confiabilidad de la prueba. Es un procedimiento para asegurar
que las pruebas son originales y los datos extraídos de
ellas enteramente verídicos.
La cadena de custodia se encuentra establecida
en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente. La citada norma contempla que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas
debe cumplir con la cadena de custodia, tomando en
cuenta que será la misma, la encargada de emitir la
garantía legal que permite el adecuado e idóneo manejo de las evidencias o elementos de interés criminalísticos digitales, físicos o materiales; a fin de evitar
su modificación, alteración o contaminación desde
el mismo momento es que es colectada en el sitio
del suceso, pasando por su traslado por las instancias
correspondientes, la entrega de los resultados a la
autoridad competente, hasta la culminación del proceso. De igual manera, la norma es enfática al señalar
que debe cumplirse siempre y en todo momento con
las fases establecidas para llevar a cabo la cadena de
custodia; es decir, cumplir de manera progresiva con
los pasos de protección, fijación, colección, embalaje,
rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las
evidencias, como se dijo anteriormente, a las dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y
ciencias forenses, durante la respectiva presentación
durante el desarrollo del juicio oral y público, hasta
finalizar el proceso.
Es de gran importancia señalar la obligatoriedad
en el cumplimiento de la planilla de registro, que debe
contener la indicación pormenorizada de las y los funcionarios, o de todas aquellas personas que intervinieron en la cadena de custodia; esto con la finalidad de
evitar el extravío de los elementos probatorios.
Áreas de resguardo de evidencias: el artículo 188
ejusdem, establece que en cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de
las evidencias o elementos de interés criminalístico
recabados durante el desarrollo de las investigaciones
penales cuando son llevadas por estos organismos tomando en cuenta las especificaciones contenidas en
el Manual de Procedimientos en Materia de cadena de
Custodia de Evidencias, que es de uso obligatorio para
todas las instituciones policiales del territorio nacional,
que posean entres sus atribuciones, labores de resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección,
embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, a fin de establecer un criterio unificado de patrones criminalísticos.
Del mismo modo, establece la norma comentada, que
el tribunal Supremo de Justicia a través del órgano del
Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal,
de unas áreas debidamente acondicionadas para el resguardo de los elementos probatorios relacionadas con
los casos donde se haya admitido acusación.
En relación con esto último, vale acotar que las
áreas destinadas para el resguardo de evidencias deben estar debidamente acondicionadas tomando en
cuenta la importancia que se desprende del efectivo
resguardo de las mismas para el desarrollo de las investigaciones penales.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material del Programa experimental de la unidad curricular
“Sitio del Suceso y Actuación Penitenciaria” Del Trayecto I del
Programa Nacional de Formación Penitenciaria.
trayecto III
186
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
AHORA JUGUEMOS UN POCO APRENDIENDO…
Identifiquemos las palabras que a continuación se nos presentan en la sopa de letras:
• Cadena de custodia.
• Prueba.
• Laboratorio.
• Investigar.
• Evidencia.
• Registro.
• Proceso.
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CONTINUEMOS LEYENDO…
DEL ALLANAMIENTO
En general y en su acepción forense, allanar quiere
decir “facilitar, permitir a los
ministros de justicia que entren en alguna iglesia u otro
lugar cerrado”. En ese sentido
constituye una medida de orden procesal que adoptan los jueces tanto en materia
penal (visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados) como en materia civil, laboral, administrativa,
entre otra, y que realizan bien sea personalmente, bien
encomendándola a otros funcionarios mediante una
orden de allanamiento (Ossorio, 2002).
Según nuestra Constitución, el hogar domestico es
inviolable, ningún ingreso podrá realizarse sin el consentimiento del propietario o sin resolución u orden
judicial o en caso de flagrancia. (Art. 47)
Conforme al texto constitucional, sólo por dos razones se puede levantar la garantía de la inviolabilidad
del hogar doméstico: a) par impedir la perpetración de
un delito; y b) para cumplir, de acuerdo con la ley, las
decisiones que dicten los tribunales.
Contenido de la orden de allanamiento: son requisitos de forma de la orden de allanamiento. La ausencia de alguno de ellos es causal de nulidad relativa, por tanto debe ser denunciada en la oportunidad
legal correspondiente. No obstante, es preciso agregar que el quebrantamiento, por ejemplo, un lugar
distinto, autoridad no indicada, coloca a la actividad
en ilícita. La motivación es esencial para la autorización del allanamiento. Cada uno de estos requisitos
debe ser claramente determinado, sin que haya posibilidad de extensión, por ejemplo, autoridades distintas o a domicilios distintos o próximos. El lapso que
se establece es cuando no hay determinación de la
fecha; porque si la tiene debe realizarse en tal fecha
inexorablemente (Rivera, 2008).
De acuerdo con lo contenido en el artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, se exige medie una orden escrita y fundada del juez. Por tratarse de un acto
de investigación es el juez de control el autorizado para
expedir tal orden
La orden de registro emanada por el juez de control,
debe ser expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones
recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del artículo 196 del COPP.
La falta de una actividad investigativa, previa a la solicitud de orden de allanamiento, tendiente a demostrar
los elementos de probabilidad en que se fundamenta,
la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa, específica e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo
fundado del allanamiento, “con indicación exacta de
los objetos y personas buscadas” (Art. 197, numeral 4),
son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a
evitar procedimientos de registro realizados en forma
arbitrarios e irracionales que conllevan la violación de
garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad
del hogar doméstico (Art. 47), el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49) e, incluso, llegar a constituir
delito (Art. 184 del Código Penal).
Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los
elementos de convicción que justifican la solicitud y el
otorgamiento de la orden de allanamiento decretado
contra la persona previamente individualizada en la investigación.
Lugares públicos: el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita
del juez conforme a lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, la restricción contemplada en el citado artículo
169 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos
al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación particular y es que, como se
sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
derecho a la intimidad (Art. 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares
públicos (Camerlingo, 2011).
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material de Ossorio, M. (2002). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta; Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira;
Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre
el Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa.
Estimadas y estimados estudiantes, partiendo de la temática estudiada previamente, ubiquemos noticias de
prensa local y nacional donde se reflejen casos de practica de allanamientos; a fin de realizar un juicio critico reflexivo
de manera colectiva en relación a la ejecución de allanamientos por parte de las autoridades y del cumplimiento o
no de las pautas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Razona tus respuestas y finalmente, elaboremos conclusiones de sobre el tema.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO EN CASOS
ESPECIALES
Levantamiento e identificación de cadáveres
Alzamiento del cadáver, levantamiento del cadáver o levée du corp son expresiones sinónimas. El cadáver debe ser
examinado antes en el sitio
(in situ), sin moverlo, fijando
de tales detalles posturales,
expresivos, período tanatológico en que se encuentra,
objetos personales y no personales que estuvieren en
el ambiente, objetos en sus manos, heridas y su relación con los vestidos, sus pliegues, substancias humanas que lo rodean o manchas, características de las
manchas; roturas de ropa y sus características; relación
de los objetos con los posibles traumatismos. Todo ello
sin mover el cuerpo. Buscar posibles mecanismos de
agresión y sus efectos. Conducta del agresor o agresores. Es el comienzo propiamente, de la investigación de
la medicina criminalística.
Esta figura se encuentra contemplada en el artículo
200 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y en general, se trata de un acto médico; el examen externo del
cadáver en el sitio. De igual manera, es un acto jurídico,
un acto judicial, pues es una inspección (especialísima)
del cuerpo que tiene por objeto averiguar la realidad de
la muerte de la persona, las circunstancias en que tuvo
lugar el hecho y quien es el autor o autores del mismo.
Muerte en accidentes de tránsito
Se encuentra establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal. La citada norma dispone que
los oficiales del cuerpo de tránsito terrestre, en los casos
de muerte en accidente de tránsito, sean subsidiarios en
las funciones de los cuerpos de investigación penal, pero
deben ser auxiliados por el médico forense (Rivera, 2008).
El objetivo es comprobar o corroborar la muerte y precisar dentro de lo posible, tipo, etiología y causa de la muerte.
Autopsia
La autopsia es una experticia y debe cumplir el informe todos los requisitos de la misma: la descripción de
189
lo examinado, los métodos y procedimientos utilizados,
las conclusiones determinísticas a las que llega, las conexiones del fenómeno y los diversos rastros, marcas o
huellas que complementan. En principio se puede establecer como una prueba preconstituida, por ello puede
repetirse. El experto debe acudir al debate y contestar
las preguntas que se le formulen. No se debe olvidar
que la experticia como medio probatorio está sometida
a la sana crítica (Op. Cit.).
Carmelingo, señala que la autopsia es el examen del
cadáver a fin de determinar la causa específica y real de
la muerte así como los cambios patológicos ocurridos
en la persona (Art. 202 COPP). Para la Dra. Antonieta de
Dominicis, es el examen externo e interno del cadáver
a fin de determinar la causa de la muerte y los cambios
patológicos ocurridos en las vísceras.
Exhumación
Acción de exhumar, de desenterrar, de sacar de la
sepultura un cadáver o restos humanos. Escriche dice
que tal acto puede ser legítimo o criminal. Según que
se haga por autoridad de justicia o que tenga por objeto la violación de la sepultura por odio al difunto o
por el propósito de despojo de los vestidos o adornos
que se le pusieron. No cabe hacer ninguna exhumación sin permiso de la autoridad o sin decreto del juez,
sea para trasladar al cadáver a otro punto, sea para
examinarlo con motivo de algún procedimiento criminal (Ossorio, 2002).
Etimológicamente viene de ex que es fuera y humus
tierra. Indica la patólogo forense Antonieta de Dominicis, que la exhumación “es el acto de desenterrar y retirar
un cadáver del correspondiente ataúd empleado para la
inhumación”.
La contra experticia del cadáver debe ser realizada
por un experto (patólogo) distinto al que realizó la primera (Camerlingo, 2011).
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material del Programa experimental de la Unidad Curricular
“Sitio del suceso y Actuación Penitenciaria” del Trayecto 1 del
Programa Nacional de Formación penitenciaria de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; Rivera, R. (2008).
Código Orgánico procesal Penal. Universidad Católica del Táchira y Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Penal. Caracas. Editorial Buchivacoa.
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
JUGUEMOS Y APRENDAMOS AL MISMO TIEMPO…
Ahora estimadas y estimados estudiantes, juguemos al ahorcado…
EL AHORCADO
Conocido hace muchos años en el mundo entero, el juego del ahorcado necesita el uso del pizarrón u hoja de papel.
Los jugadores se disponen en grupos que jugarán separadamente. En cada grupo debe haber un capitán. Éste, para comenzar el
juego, escribirá la letra inicial de una palabra y, continuación, hará rayitas en número igual al de las letras componentes del vocablo
imaginado. Dibujará también tantas horcas como integrantes haya en su grupo, marcando en cada horca en nombre de uno de
los componentes.
Uno a uno, por orden, dirán una letra, que el capitán escribirá en la rayita correspondiente o tomará nota aparte, conforme sea
o no de la palabra. Los jugadores deberán siempre procurar formar el vocablo pensado por el capitán. Cuando alguien no acierte,
el capitán, además de anotar la letra dicha, trazará en la horca correspondiente una cabeza, y, a cada nuevo error, los ojos, la nariz,
la boca, el cuello, el tronco, los brazos, las piernas, de modo de formar un muñeco estilizado. Cuando éste se complete, un nuevo
error llevará al jugador a la horca, esto es, sólo tendrá derechos a jugar nuevamente cuando se comience con una nueva palabra.
Aquel que, en su turno, complete la palabra, dando la última letra, o adivinándola cuando aún faltan algunas letras, ganará el
juego, convirtiéndose en el nuevo capitán.
Tomado con fines pedagógicos para este material de Antunes, C. (1999). Manual de Técnicas de Dinámica de Grupo, de Sensibilización
y Lúdico- Pedagógicas. Buenos Aires. Editorial: Lumen. Pág. 193.
Se sugieren las siguientes palabras:
• Cadáver
• Autopsia
• Identificación
• Inspección
• Experticia
• Patología
• Fallecimiento
• Exhumación.
• Contra experticia.
• Patólogo.
Una vez finalizada la actividad, realicemos una discusión colectiva sobre la temática abordada en este encuentro.
Posteriormente nos reuniremos en grupos a fin de realizar un informe final, donde expresemos las ideas y opiniones
que surgieron durante el desarrollo de la discusión tomando en cuenta principalmente los términos utilizados durante el juego.
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
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ACTIVIDAD 2. Compartamos ideas
DE LA OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE
CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Incautación
La incautación se encuentra contenida en el artículo
204 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma contempla que es imprescindible la orden judicial porque
se trata de una restricción de un derecho fundamental
“inviolabilidad de las comunicaciones” que protege los
bienes jurídicos, intimidad y privacidad. En casos de necesidad y urgencia puede ser solicitada la autorización
del juez o jueza de control por el órgano de policía de
investigación penal, debe interpretarse que se trata de
peligro real de ocultamiento, destrucción o desaparición de lo que se busca. Hay una interpretación errónea
que es posible la autorización por teléfono, es claro que
no. Una cosa es la solicitud y otra la orden, ésta debe ser
por escrito. La orden tiene que ser motivada, en donde
se debe incluir los motivos racionales que fundamentan la necesidad de limitar este derecho. Por cuanto de
la actuación de la intervención pueden resultar incriminaciones deber ser necesaria la presencia del titular o
de la persona que éste designe y con asistencia jurídica.
En un sistema garantista la medida tiene que dictarse
con base a la necesidad en correspondencia con la proporcionalidad e idoneidad.
Interceptación o grabación de comunicaciones
privadas
Debe manifestarse que la
interceptación quebranta un
derecho fundamental como
es el derecho a la intimidad,
de suerte que la tutela a la privacidad de las comunicaciones parte de la misma esencia
de la protección del domicilio. Este derecho tutela tanto a las personas naturales como jurídicas. Las intervenciones pueden ser: postal, electrónica, telefónica o de
cualquier naturaleza mediante la cual se pueda transmitir información personalizada. La interceptación o
grabación de comunicaciones es propiamente una
forma de prueba preconstituida, por ello la norma exige que la grabación sea transcrita y agregada a autos,
conservándose las fuentes originales y manteniéndola en cadena de custodia para evitar su alteración. En
todo caso la prueba preconstituida tiene que debatirse
y examinarse la fuente original. La interceptación o grabación de comunicaciones privadas se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente.
Autorización
Se encuentra establecida en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma exige un conjunto de requisitos que son de imprescindible concurrencia en la solicitud del Ministerio Público. Éstos son:
1) delito que se investiga y los elementos fácticos que
vinculan a las personas a quienes se les va a intervenir,
2) el tiempo de duración de la intervención, 3) los medios técnicos a ser empleados, en otras legislaciones se
determina a los funcionarios que lo van a realizar, y 4) el
sitio o ligar desde donde se efectuará. Hay que recordar
que se trata de una prueba preconstituida en la cual se
arma la prueba la prueba a través de una restricción de
un derecho fundamental. En materia penal se considera como la prueba que puede autorizar el juez de control (instrucción en algunas legislaciones) y el personal
de investigación (Ministerio Público y sus colaboradores) sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través
de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al
momento de la realización del juicio oral. Esta prueba
tiene una finalidad aseguratoria.
Uso de la grabación
El uso de la grabación esta establecida en el artículo
207 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la intervención y la grabación se afecta un derecho fundamental sobre la base de una necesidad social de impedir el
delito y rechazar las conductas delictivas, de manera
que el uso de la grabación es exclusivamente para el
proceso penal en el cual esté involucrado el delito que
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
se investigó y para el cual fue autorizada la intervención. Un uso diferente constituye una violación a la ley y
es un delito. Los culpables de la divulgación serían responsables penal, civil y administrativamente. Hay que
advertir que las grabaciones en eventos públicos o tomadas por los medios de comunicación como un evento o aun acto público, así como la publicidad, son de
carácter abierto y de libre acceso y por tanto para ellas
no rige la norma. Debe observarse de igual manera que
la grabación entre particulares con relación a sus actos
bilaterales, esto es, sus conversaciones, actos o negocios jurídicos o cualquier acto que tenga consecuencia
jurídica pueden grabarse sin orden judicial. Finalmente,
es claro que la grabación debe ir a debate y quienes la
hayan realizado (Rivera, 2008).
Tomado y adaptado para este material con fines pedagógicos de Rivera, R. (2008). Código Orgánico procesal Penal.
Universidad Católica del Táchira.
REALICEMOS UN CONVERSATORIO…
CONVERSATORIO
Un conversatorio, o espectáculo de charlas, en forma metafórica, es una herramienta que estimula el intercambio de
experiencias en un ambiente informal y divertido. La preparación que requieren los participantes es mínima; puede darse,
por tanto, al conversatorio el ambiente de un taller en que los participantes no se conocen unos a otros ni conocen a los organizadores.
Disponible en: www.kstoolkit.org/Conversatorio.
Para el desarrollo de la actividad, se sugiere tomar en cuenta las siguientes sugerencias.
• Para iniciar la actividad es necesario que previamente se preparen ciertos documentos en relación a la temática
planteada.
• Se discutirá el tema de manera colectiva a fin de generar ideas de manera grupal lo que permitirá el intercambio
de opiniones, ideas y pensamientos.
• Posteriormente, se deben conformar equipos o parejas de trabajo.
• Las y los estudiantes deben discutir las ideas trabajadas anteriormente y exponerlas a manera de conclusiones.
• Finalmente, se debe entregar un producto final donde queden expresadas las ideas, proyecciones y consensos
que puede ser un documento escrito individual y/o grupal sobre las conclusiones. Es necesario asignar a un responsable de moderar el conversatorio, para establecer el tiempo de intervención, las pausas y el derecho de
palabra de cada participante.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
DE LA EXPERTICIA
La experticia en el proceso
penal es de suma utilidad, en
especial para la determinación de las relaciones causales
inscritas en leyes fenoménicas. En la mayoría de los casos
penales se requiere la experticia, bien por el auxilio de las ciencias naturales, como
la autopsia; o bien de las ciencias humanas como las
auditorías o valoraciones. Al igual que en materia civil,
procede en aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales.
La figura de la experticia se encuentra contenida en
el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
ha dicho que la experticia no es propiamente un medio
de prueba sino un procedimiento especial para traer
al proceso un conocimiento especial sobre un hecho.
La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través
de inspección judicial y sólo pueden ser determinados
mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis
de sangre para la determinación de rastros, calidad de
materiales en una construcción, relación de causalidad
entre un hecho y un daño, etc.
Peritos: a este respecto, el Código Orgánico Procesal
Penal contempla que la designación de expertos sólo
podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; además, deben tener
capacidad jurídica para ser experto, esto es, mayor de
edad, en ejercicio de sus derechos, entre otros. Estos,
serán designados y juramentados por el juez, previa
petición del Ministerio Público, excepto que se trate de
funcionarios adscritos al órgano de investigación penal; en este caso bastará con la designación que realice
su superior inmediato.
Dictamen pericial: el resultado y los informes
deben ser presentado en la audiencia oral y los expertos tienen la obligación de acudir e incluso pue-
193
den ser conducidos por la fuerza en caso de incomparecencia.
En la fase intermedia las partes, acorde con el artículo 311 numeral 8, podrán pedir la práctica de experticias. Lo mismo en la fase del juicio oral cuando
hayan tenido conocimiento de hechos posteriores a la
audiencia preliminar que sean relevantes y deban aclararse. El dictamen en el fondo no difiere del dictamen
que emiten los expertos en el proceso civil. El informe
se puede apreciar que debe ser distribuido en tres partes: 1) Parte descriptiva: el objeto de la experticia y el
motivo. 2) Parte expositiva: las operaciones realizadas,
técnicas y procedimientos, métodos, verificaciones y
contrastaciones, así como los resultados. 3) Parte conclusiva: constituye propiamente la opinión científica
fundamentada en la práctica realizada y los resultados.
Debe estar firmado el informe pericial por los peritos
intervinientes, constituye una “exigencia procesal esencial para su apreciación”. De esta manera se constata
que intervino en el peritaje y que está de acuerdo con
el dictamen. Puede ocurrir que no esté de acuerdo, en
cuyo caso puede hacer sus observaciones, fundamentando de la misma forma su discrepancia con el otro experto o expertos. Véase que si son dos expertos lo que
hay es opinión dividida y hay dos dictámenes, supondría duda por lo que vale la aplicación de los dispuesto
en el artículo 226 del COPP; caso distinto, si hay más
de dos expertos, habrá dictamen con la mayoría, pero
habrá disentimiento de uno de ellos.
Peritos nuevos: el COPP en el artículo 226 consagra
claramente la experticia contradictoria o complementaria. No obstante es discrecional concederla por parte
del Ministerio Público en el momento investigativo o
por el juez de control. Esto no implica que las partes no
puedan promover la experticia indicando claramente
los hechos, como medio probatorio autónomo a los resultados ya obtenidos en la prueba de experticia ordenada por el Ministerio Público, pues basta recordar que
hay libertad de medios probatorios (Rivera, 2008).
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este
material de Rivera, R. (2008). Código Orgánico Procesal Penal.
Caracas, Universidad Católica del Táchira.
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Ahora estimadas y estimados estudiantes elaboremos un mapa conceptual, con la intención de organizar, interrelacionar y fijar los conocimientos del contenido estudiado previamente, donde a la vez desarrollemos nuestra
capacidad de síntesis partiendo de los puntos de mayor importancia.
MAPA CONCEPTUAL
Se denomina mapa conceptual a la herramienta que posibilita organizar y representar, de manera gráfica y mediante un esquema, el conocimiento. Esta clase de mapas surgió en la década del ’60 con los planteos teóricos sobre la psicología del aprendizaje
propuestos por el norteamericano David Ausubel.
El objetivo de un mapa conceptual es representar vínculos entre distintos conceptos que adquieren la forma de proposiciones.
Los conceptos suelen aparecer incluidos en círculos o cuadrados, mientras que las relaciones entre ellos se manifiestan con líneas
que unen sus correspondientes círculos o cuadrados.
Disponible en: definicion.de/mapa-conceptual/
ACTIVIDAD 3. Compartamos reflexiones
Para realizar nuestro cierre integrador, conformemos mesas rotativas, con la intención de reflexionar en relación a los
medios de prueba que conforman el régimen probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.
MESAS ROTATIVAS
Permite la participación de todo el grupo en forma sistemática en diversos temas de reflexión, diagnósticos, evaluaciones de
proceso, etc. Garantiza que todas y todos expresen las ideas en pequeños grupos sobre todos los aspectos abordados, a la vez que
permite contar con un registro de todo lo producido por el grupo.
Disponible en: http://www.escueladeformacion.com.ve
Es importante que tomemos en cuenta los siguientes
pasos para el desarrollo de nuestra actividad:
• Las y los estudiantes se conformarán por grupos de
trabajo.
• Se le asignara a cada grupo de trabajo, una pregunta
o tema referido a la temática objeto de estudio.
• Cada grupo elegirá un facilitador, que registrará la discusión del grupo en un papelógrafo.
• La actividad en cada grupo tendrá una duración de
entre cinco (5) y diez (10) minutos. Pasado dicho tiempo, se les hará una señal y en ese momento cada grupo debe rotar a la mesa siguiente, y así sucesivamente
hasta que se todos haya pasado por todas las mesas.
• Es necesario que cada grupo conteste a la pregunta
generadora o el tema propuesto, y al cumplirse el
tiempo se de la rotación. La o el educador debe ve-
rificar que todas y todos los estudiantes aporten sus
ideas o planteamientos.
Al terminar la rotación en todos lo grupos, cada equipo
debe llegar a su mesa de origen para llevar a cabo la elaboración del producto final a través de conclusiones finales que deben ser presentadas en plenaria por las y los estudiantes con la intención de socializar los conocimientos.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
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ENCUENTRO DIDÁCTICO 4
CONOZCAMOS LAS LEYES ESPECIALES RELACIONADAS
CON EL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
SABER
Las y los estudiantes conocerán un conjunto de
leyes especiales seleccionadas, a fin de valorar la
importancia en la correcta aplicación de estas leyes en
el proceso de la investigación penal.
ORIENTACIONES GENERALES PARA
EL DESARROLLO DEL ENCUENTRO
Estimadas y estimados estudiantes, a través de nuestro último encuentro didáctico abordaremos las generalidades de las siguientes leyes especiales: Ley Especial
Contra los Delitos Informáticos, Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Ley orgánica sobre derechos a una vida libre de violencia, Ley Orgánica
de Drogas, Ley contra la Corrupción, Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y la
Ley Orgánica del ministerio público.
Para ello, desarrollaremos a través de nuestro encuentro didáctico, las siguientes actividades:
• Construiremos conceptos y saberes colectivamente
partiendo de una lluvia de ideas. Asimismo, realizaremos resúmenes, completación de cuadros, role-playing, y análisis críticos en relación con las siguientes
lecturas: “Ley especial contra los Delitos Informáticos”;
Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente”; Ley Orgánica sobre Derechos a una Vida
Libre de Violencia” y “Ley Orgánica de Drogas”; con la
intención de intercambiar saberes, opiniones e ideas.
• Realizaremos lecturas comentadas de las siguientes
leyes: “Ley contra la Corrupción”; “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento
al Terrorismo” y Ley Orgánica del Ministerio Público”
y partiendo de los saberes adquiridos, realizaremos
organigramas, jugaremos los seis sombreros para
pensar y elaboraremos un mapa mental.
• Finalizaremos nuestro encuentro didáctico elaborando conclusiones finales, donde reflexionaremos
en torno a la importancia del conocimiento de las
leyes especiales para el desarrollo de la investigación penal, lo que nos permitirá desarrollar nuestras
funciones apegados al ordenamiento jurídico.
ACTIVIDAD 1. Construyamos
conceptos y saberes de manera
colectiva
Estimadas y estimados estudiantes, construyamos
conceptos de manera colectiva partiendo de la realización de una lluvia de ideas sobre la temática planteada.
Para realizar nuestra actividad, es necesario que tomemos en cuenta lo siguiente:
Lluvia de ideas
Es una técnica que permite la libre expresión de las
ideas de los participantes sin restricciones o limitaciones
con el propósito de producir el mayor número de ideas, enfoques, opiniones o datos acerca de algún tema.
¿Cómo la realizamos?
• La o el educador debe señalar el tema a tratar y explicar
a las y los estudiantes la forma en que se desarrollará
la actividad y lo que se espera de la misma.
• Es necesario que se elija un secretario quién será el encargado de tomar los apuntes sobre las ideas que surjan de las diversas participaciones.
• Las y los estudiantes deben participar expresando de
manera libre y espontánea sus ideas, opiniones y reflexiones.
• Finalmente, es necesario que las y los estudiantes se
dividan en grupos de tres (3) o cuatro (4) personas con
la idea de intercambiar opiniones en relación al intercambio de ideas y elaborar una síntesis de todo lo expuesto y formular conclusiones generales.
Tomado y adaptado para este material de Flores, H. (S/F). Planificación Didáctica Para La Construcción De Aprendizajes Significativos. Jornadas De Actualización Profesional Para El Personal
Docente Del IUTARC.
trayecto III
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LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Al finalizar la actividad, expresemos de manera breve en las siguientes líneas, las ideas surgidas durante el desarrollo de nuestro encuentro.
A EXPRESARNOS…
AHORA LEAMOS Y APRENDAMOS…
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS
INFORMÁTICOS
Objeto de la Ley Especial Contra los Delitos
Informáticos
El artículo 1 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los
sistemas que utilicen tecnologías
de información, así­como la prevención y sanción de los delitos
cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley”.
Tipos penales previstos en la ley sobre delitos
informáticos
De los delitos contra los sistemas que utilizan
tecnologías de información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la
debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que
utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta
unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel
que con intención destruya, dañe, modifique o realice
cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice
un sistema que utilice tecnologías de información o
cualesquiera de los componentes que lo conforman,
será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en
cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes. La pena
será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en
el presente artículo se realizaren mediante la creación,
introducción o transmisión intencional, por cualquier
medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o
daño. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicara la
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores
se aumentaran entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allí­previstos o sus efectos recaigan sobre
cualesquiera de los componentes de un sistema que
utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que este destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial
de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. Quien importe, fabrique, distribuya,
venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con
el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de
información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión
de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 11. Espionaje informático. Toda persona que
indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías
de información o en cualesquiera de sus componentes,
será penada con prisión de tres a seis años y multa de
trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se
aumentara de un tercio a la mitad, si el delito previsto en
el presente artículo se cometiere con el fin de obtener
algún tipo de beneficio para si­o para otro. El aumento
será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la
seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de
las instituciones afectadas o resultare algún daño para
las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de
la revelación de las informaciones de carácter reservado.
Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un
documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho
sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere
actuado con el fin de procurar para si­o para otro algún
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tipo de beneficio, la pena se aumentara entre un tercio
y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si
del hecho resultare un perjuicio para otro.
De los delitos contra la propiedad
Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera,
manipule o use de cualquier forma un sistema o medio
de comunicación para apoderarse de bienes o valores
tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para si­o para otro, será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso
indebido de tecnologías información, valiéndose de
cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de
sus componentes, o en la data o información en ellos
contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será
penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios.
Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta
inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos
fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o
asumir el compromiso de pago de la contraprestación
debida, será castigado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por
cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en
una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante
cualquier uso indebido de tecnologías de información,
cree, capture, duplique o altere la data o información
en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios,
cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique
la cuantía de estos, será penada con prisión de cinco a
trayecto III
198
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de
intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos
destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos. Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido
entregado por equivocación, con el fin de retenerlo,
usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del
usuario autorizado o entidad emisora, será penado con
prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondrá a
quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que
se refiere el presente artículo.
Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios.
Todo aquel que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se
encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente
obtenido, retenido, falsificado, alterado; provea a quien
los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o
cualquier otra cosa de valor económico será penado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones.
Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para
emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie
cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes
o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o
transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
De los delitos contra la privacidad de las personas
y de las comunicaciones
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o
información de carácter personal. Toda persona que
intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de
su dueño, la data o información personales de otro
o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penada con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias. La pena se incrementara de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos
anteriores resultare un perjuicio para el titular de la
data o información o para un tercero.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine
cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o
comunicación ajena, será sancionada con prisión de
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda,
en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidas por alguno de los medios indicados en los artículos
20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado
con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para
otro, la pena se aumentara de un tercio a la mitad.
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o
reservado a personas adultas, sin realizar previamente
las debidas advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, utilice a
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con
fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con
prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas
a ochocientas unidades tributarias.
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual.
Quien sin autorización de su propietario y con el fin
de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software
u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de
uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que
ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios,
mediante el uso de tecnologías de información, y haga
alegaciones falsas o atribuya características inciertas a
cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será
sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de
199
cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de
la comisión de un delito más grave.
Circunstancias agravantes
Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a
los delitos previstos en la presente Ley se incrementara
entre un tercio y la mitad:
1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso
de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable
a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las
condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será
únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.
Tomado de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
(2001). Gaceta Oficial N° 37.313. Caracas, octubre 30, 2001.
Estimadas y estimados estudiantes, realicemos un registro a través de la recolección documental de casos, a través de fuentes de periódicos con la intención de identificar las posibles acciones que se deben emprender como
investigadores penales, al estar en presencia de la comisión de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los
Delitos Informáticos, lo que les permitirá desarrollar la investigación penal de manera efectiva.
Finalmente, realicemos un resumen de la actividad desarrollada a fin de exponer las ideas, pensamientos y opiniones relacionados con la temática planteada.
trayecto III
200
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ANTES DE COMENZAR TOMEMOS EN CUENTA LO SIGUIENTE...
IMPORTANTE SABER…
Un resumen puede definirse como una exposición breve y específica del contenido de un material que puede ser escrito o
de carácter audiovisual. Esta síntesis se limita a citar las ideas más importantes, es decir, excluye datos irrelevantes y no brinda
espacio a interpretaciones subjetivas.
SIGUIENTE…
Tomado y adaptado para este material. Disponible en: definicion.de/resumen/.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral
que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles
desde el momento de su concepción.
201
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña
o adolescente.
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
El Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes
Definición de Niño, Niña y Adolescente
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes en su artículo 2 contempla lo siguiente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de
doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
El interés superior del niño, niña y adolescente
Contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y adolescentes y contempla
lo siguiente:
“El interés de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños y adolescentes.
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
Artículo 56 de la Ley Orgánica para la protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es
el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:
a. La sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
b. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.
c. El Ministerio Público.
d. El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e. la Policía de Investigación.
f. Programas y Entidades de Atención.
El artículo 528 ejusdem, contempla que aquellas o
aquellos adolescentes que incurran en la comisión de
trayecto III
202
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
un hecho punible responderán por el hecho en la medida de su culpabilidad, tomando en cuenta su condición
de menor, por tal razón se diferencia de los procedimientos llevados a adultos; estas diferencias consisten
en la jurisdicción especializada que conoce de las causas y en la sanción a imponer por la comisión del delito
del que se trate.
Por otra parte, el artículo 529 del mismo ordenamiento jurídico establece que ningún adolescente
puede ser procesado o procesada ni sancionado o
sancionada por un acto u omisión que no se encuentre prevista de manera expresa en la ley penal al momento de la comisión del hecho. A este respecto, es
necesario recordar el principio de legalidad “Nullum
Crimen, nulla poena sine praevia lege”, aforismo latino que afirma: “Ningún crimen, ninguna pena sin
ley previa”. Constituye, según Ossorio, una garantía
individual, en cuya virtud no se puede interpretar
que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, sino ha sido considerado expresamente
como tal en una norma anterior. En otros términos,
que la configuración del delito tiene que preceder al
hecho delictivo. Y esto hasta el punto de que la fijación de un delito no es aplicable a los hechos incursos en él pero producidos con anterioridad. Además
de ello, es necesario que se siga el procedimiento
establecido en la ley a efectos de determinar la responsabilidad de un adolescente en la comisión de
un hecho punible.
Igualmente, la norma contempla en la sección segunda del Título V, capítulo I el ámbito de aplicación
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
A este respecto, el artículo 531 establece que las disposiciones contenidas en el Título citado serán aplicadas a
todas las personas con edad comprendida entre doce
y menos de dieciocho años al momento de cometer el
hecho punible, aun cuando durante el desarrollo del
proceso alcancen la mayoría de edad, o si da la acusación cuando igual mente tengan mayoría de edad. Por
el contrario, si es un niño o niña quien se encuentra incurso en un hecho punible, se le aplicarán solamente
medidas de protección, tomando en cuenta lo previsto
en la ley a este respecto.
Sanciones
Según Ossorio, las sanciones son las penas o castigos
que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o
hayan incurrido en una infracción punible. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en el artículo 620 los tipos de sanciones
a aplicar a las y los adolescentes una vez que se haya
comprobado su participación en la comisión del hecho
punible. Este conjunto de sanciones, se conciben con
una finalidad principalmente educativa, y se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; las mismas contienen
principios orientadores a la protección de los derechos
humanos, la formación integral de las y los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar
y social. (Artículo 621 ejusdem).
Entre las sanciones se encuentran:
a. Amonestación.
b. Imposición de reglas de conducta.
c. Servicios a la comunidad.
d. Libertad asistida.
e. Semi libertad.
f. Privación de libertad.
Amonestación: consiste en la severa recriminación
verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la
ilicitud de los hechos cometidos.
Imposición de reglas de conducta: consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del
o de la adolescente, así como para promover y asegurar
su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una
duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.
Servicios a la comunidad: consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en
forma gratuita, por un período que no exceda de seis
meses, durante una jornada máxima de ocho horas
semanales, preferentemente los días sábados, domin-
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
gos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la
asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las
tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en
servicios asistenciales o en programas comunitarios
públicos que no impliquen riesgo o peligro para él o la
adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Libertad asistida: esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o
la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Semi libertad: consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado
durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá
exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel
durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un
centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.
Privación de libertad: consiste en la internación del o
la adolescente en establecimiento público del cual sólo
podrá salir por orden judicial. La privación de libertad
es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en
desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce
años o más, su duración no podrá ser menor de un año
ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de
seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá
imponerse al o a la adolescente un lapso de privación
de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido
en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Justicia Penal del adolescente
El artículo 651 ejusdem establece lo siguiente:
“Policía de Investigación:
Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos
punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público
contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos
integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes”.
203
En relación con las atribuciones otorgadas a este órgano, el artículo 652 del mismo ordenamiento jurídico establece que la Policía de investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del
hecho investigado pero, en ningún caso podrá disponer
su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
Derechos del adolescente imputado o imputada
El artículo 90 ejusdem establece lo siguiente:
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les
correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Además de lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en su
artículo 654 que todo adolescente señalado o señalada
como presunto autor o participe de un hecho punible
tiene derecho, desde el primer procedimiento a:
a. Que se le informe de manera específica y clara sobre
los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.
b. Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada,
persona o asociación de su confianza, para informar
su detención.
c. Ser asistido por un defensor o defensora nombrado
por él o ella, sus padres, madres, representantes o
responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
d. Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete,
si no comprende o habla el idioma castellano.
e. Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formule.
f. Presentarse directamente ante el juez o jueza con la
finalidad de rendir declaración.
g. Solicitar que se active la investigación y a conocer su
contenido.
h. Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.
trayecto III
204
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
i. No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de
querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de sus defensor o defensora.
j. No ser sometido o sometida a técnicas o métodos
que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su
consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
k. No ser juzgado o juzgada en ausencia.
Tomado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (2007). Gaceta Oficial n°. 5.859 (Extraordinario). Caracas, diciembre 10, 2007.
ACTIVIDAD
La actividad a desarrollar en este encuentro, consiste en identificar cada uno de los elementos de la columna A
con las definiciones ubicadas en la columna B; para ello debemos colocar el número que corresponda a la definición
correcta en los espacios dispuestos para ello.
A TRABAJAR…
(
) AMONESTACIÓN
(
) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
(
) SERVICIOS A LA COMUNIDAD
(
) LIBERTAD ASISTIDA
(
) SEMILIBERTAD
(
) PRIVACIÓN DE LIBERTAD
LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Definición y formas de violencia
Violencia y formas de violencia
Según Manuel Ossorio, la violencia está referida a la
acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque
representa un acto atentatorio contra la libre voluntad
1. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden
judicial.
2. Consiste en tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período
que no exceda de seis meses.
3. Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
4. Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana.
5. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo
de vida del o de la adolescente, así como para promover
y asegurar su formación.
6. Consiste en otorgar la libertad a la o al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y
orientación de una persona capacitada, designada para
hacer el seguimiento del caso.
de la personas en la realización de los actos jurídicos,
por lo cual es causa de su nulidad.
La citada norma en su artículo 14 define la violencia
contra las mujeres de la siguiente forma:
“La violencia contra las mujeres a que se la presente
ley, comprende todo acto de violencia sexista o conducta
inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,
laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público
como en el privado”.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
205
De acuerdo con el artículo 15 ejusdem, se consideran
formas de violencia de género en contra de las mujeres
las siguientes:
sólo el acto sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal
violento o la violación propiamente dicha.
• Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio
al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan
a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su
autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
• Acceso carnal violento: es una forma de violencia
sexual, en la cual el hombre mediante violencias o
amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión
estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal , anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere
su clase, por alguna de estas vías.
• Acoso u hostigamiento: es toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar
contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio,
integridad física o psíquica, o que puedan poner en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el
lugar de trabajo o fuer de él.
• Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer,
tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
• Violencia física: es toda acción u omisión que directa
o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño
o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones
internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que
afecte su integridad física.
• Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o
violencia psicológica, intimidación, persecución o
amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con
quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
• Violencia sexual: es toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria
y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no
• Prostitución forzada: se entiende por prostitución
forzada la acción de obligar a una mujer a realizar
uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación, la opresión psicológica o el abuso de
poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio
de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
• Esclavitud sexual: se entiende por esclavitud sexual
la privación ilegítima de libertad de la mujer, para
su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza
sexual.
• Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un
tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o análoga, o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta
pueda tener en el ámbito de dicha relación.
• Violencia laboral: es la discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo: públicos o privados que
obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre
el estado civil, la edad, la apariencia física o buena
presencia, o la solicitud de resultados de exámenes
de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el em-
trayecto III
206
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
pleo. Constituye también discriminación de género
en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
salario por igual trabajo.
• Violencia patrimonial y económica: se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los
ámbitos público o privado, esté dirigida a ocasionar
un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de
violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones
económicas encaminadas a controlar sus ingresos;
o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
• Violencia obstétrica: se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se
expresa en un trato deshumanizador, en un abuso
de medicalización y patologización de los procesos
naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos
y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
• Esterilización forzada: se entiende por esterilización
forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico
o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado
su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
• Violencia mediática: se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio
de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de
manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con
fines económicos, sociales o de dominación.
• Violencia Institucional: son las acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano u ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones,
retarden obstaculicen o impidan que las mujeres
tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los
derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una
vida libre de violencia.
• Violencia simbólica: son mensajes, valores, iconos,
signos que transmiten y reproducen relaciones de
dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en
la sociedad.
• Tráfico de mujeres; niñas y adolescentes: son todos los
actos que implican su reclutamiento o transporte
dentro o entre las fronteras, empleando engaños,
coerción o fuerza, con el propósito de obtener un
beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden material de carácter ilícito.
• Trata de mujeres, niñas y adolescentes: es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo
a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas
de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso
de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes,
con fines de explotación, tales como prostitución,
explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Derechos y garantías de las mujeres víctimas
de violencia
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ordenamiento jurídico abarca la protección
de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicoló-
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
gica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a
recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que están obligadas a crear
la Administración Pública, Nacional; Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección
y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la
misma, así como lo referente al lugar de prestación
de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en todos los
convenios y tratados internacionales en la materia
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela,
tales como la Ley aprobatoria de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
De igual manera, el Capítulo II ejusdem, referido a las
Garantías para el ejercicio de los Derechos en el artículo
4, establece lo siguiente:
“Todas las mujeres con independencia de sus nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o
circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los
mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos
reconocidos en esta Ley:
207
que se brinde a los mismos se ofrezca en formato
accesible y comprensible, asegurándose el uso del
castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos
los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se
articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia de género que por sus
circunstancias personales y sociales puedan tener
una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo
de este derecho.
3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen
derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se
crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto
anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán
financiados por el Estado.
4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los
órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las
juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la
Defensoría nacional de los Derechos de la Mujer.
También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales, los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las
mujeres víctimas de violencia.
1. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano.
5. El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia
las mujeres, los institutos regionales y municipales
de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los
derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los
programas, proyectos, programas y acciones que se
ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
2. En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y
municipales, debe asegurarse de que la información
6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la
Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y
municipales, velarán por la correcta aplicación de la
presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la
trayecto III
208
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de
los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales,
metropolitanas y municipales velar por el respeto y
ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas
derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a
que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados.
Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
gún lo permitan las condiciones físicas y psicológicas
en las cuales se encuentre. Si la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le
impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una
atención especial que permita su inserción laboral y
su capacitación. Para ello se establecerán programas,
proyectos y misiones. El Estado creará exenciones
tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes
que promuevan el empleo, la inserción y la reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia de género.
7. Los colegios de abogados y abogadas, de médicos
y médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos
metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres
víctimas de violencia de género.
10.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o Municipal.
8. La trabajadora en situación de violencia de género,
tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de
su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del
juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la existencia de indicios.
9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las
mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, se-
11.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales.
Obligaciones del Estado
De acuerdo con lo contenido en el artículo 5 ejusdem:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de
cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar
los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Tomado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007). Gaceta Oficial N°
38.647, Caracas, marzo 19, 2007.
Ahora estimadas y estimados estudiantes, desarrollemos un role-playing o desempeño de roles; para ello, es importante que tomemos en cuenta lo siguiente:
Role Playing o Desempeño de roles
Una o más personas representan o dramatizan una situación de la vida real, asumiendo los roles del caso, con el objeto de
que pueda ser mejor comprendida y tratada por el equipo.
La representación escénica provoca una vivencia común en todos los presentes, y después de ella es posible discutir el
problema con cierto conocimiento directo generalizado, pues todos han participado bien sea como actores o como observadores. La representación es libre y espontánea, sin libretos ni ensayos.
Tomado de: La Valija Didáctica para la Formación en Educación Ciudadana y Rescate de Valores (Manual). Consejo Moral Republicano.
Segunda Edición 2006. Grupo Editorial Published, C.A.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
209
Finalmente, realicemos un intercambio de ideas partiendo de la experiencia anterior y de manera grupal realicemos
conclusiones sobre el tema.
trayecto III
210
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Objeto de la Ley Orgánica de Drogas
Esta Ley tiene por objeto,
según lo contenido en su artículo 1, establecer los mecanismos y medidas de control,
vigilancia y fiscalización en el
territorio nacional, a que serán
sometidos los estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas,
asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y
sus correspondientes sanciones; identificar y determinar
la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular
lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables
a la persona consumidora, por el consumo indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo
atinente a la prevención integral del consumo de drogas
y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Definiciones
Artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas:
“A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley,
cuando se verifique cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.
b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas
no expresadas en la licencia otorgada al operador
por la autoridad competente.
c. Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente.
d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no
ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control
temporal de bienes, por mandato de un tribunal o
autoridad competente.
3. Bienes abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado
dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.
4. Centinela. Se entiende los militares que integran la
guardia de prevención; soldados para el servicio de
centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día,
el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de
guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro
del buque, cuarteles o establecimientos militares y
las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en
la privación de la propiedad con carácter definitivo
de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto
realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio,
produciendo respuestas fisiológicas, conductuales
o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas
para la vigilancia de las transacciones comerciales en las
que se encuentran involucradas las sustancias químicas
susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de
propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
10.Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos
a fines ilícitos.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
211
11.Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda
alterar de algún modo el sistema nervioso central
del individuo y es además susceptible de crear dependencia.
19.Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, que se dedique a cualquier
operación con estas sustancias.
12.Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I
o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.
20.Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus
sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con
fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas
las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos
o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la
falta de su consumo.
13.Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá
como todos los procesos, incluida la producción y la
refinación, a través de los cuales se pueden obtener
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como
la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.
14.Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los
efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o
utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos
los gastos operacionales, de conformidad con los
principios de Contabilidad generalmente aceptados
en la República.
15.Industrias farmacopólicas. Es el sector empresarial
dedicado a la fabricación y comercialización de
medicamentos o especialidades farmacéuticas que
contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.
16.Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de
extracción, síntesis, cristalización o purificación para
la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases,
solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.
17.Investigador científico o investigadora científica. Es
aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al
estudio de las propiedades de las semillas, resinas o
plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la
autoridad competente.
18.Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace
referencia esta Ley.
21.Precursor químico. Sustancia química empleada en
la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora
parcial o totalmente al producto final, por lo que son
imprescindibles para la síntesis de la droga.
22.Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos
a promover el desarrollo integral del ser humano, la
familia y la comunidad, a través de la disminución
de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los
factores de protección.
23.Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y
medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o
vulneren los controles establecidos para detectar y
combatir el tráfico ilícito de estas sustancias.
24.Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier
estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la
función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final.
25.Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos,
productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.
trayecto III
212
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
26.Sustancia química controlada. Toda sustancia química
contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las
mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación,
preparación o extracción ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas
mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de
control y fiscalización establecido en esta Ley.
27.Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción,
fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el
corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia
psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier
estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o
distribución de equipos, materiales o de sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de
1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo,
producción o fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las
actividades enumeradas anteriormente.
28.Transferencia de sustancias químicas controladas.
Transferir cualquier sustancia química controlada,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre operadores de sustancias químicas entre sí, a los
fines del orden administrativo establecido en el Título IV de la presente Ley.
29.Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural que figure en las
listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.
30.Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines
médicos, terapéuticos o científicos que se le dé a los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
31.Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo
el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas con-
troladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades
comerciales lícitas.
Órgano Rector
Artículo 4: Oficina Nacional Antidrogas
“La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional
con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia. La Oficina Nacional
Antidrogas es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y
estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección, control,
coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de drogas, el
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área
operativa de las relaciones internacionales en la materia. El
tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se
hará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud”.
De los delitos contra la administración de justicia
Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza
que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley,
será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al
doble. El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada,
será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Artículo 172. Destino distinto de bienes. El juez o jueza que dé a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será
penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha
sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho
años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que
haya incurrido por la comisión de otro delito.
Artículo 173. Fiscales del Ministerio Público. Los o
las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
no interpongan los recursos legales o no promuevan
las diligencias conducentes al esclarecimiento de los
hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección
debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas
con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para
el ejercicio de sus funciones por seis años, después de
cumplida la pena.
Artículo 174. Peritos, expertos o expertas forenses. Los
peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o
las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años
de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.
213
Artículo 175. Funcionarios o funcionarias, y auxiliares
judiciales. Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas,
directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en
esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal, a la realización
o práctica de las experticias e informes requeridos, a
la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que
se abstengan de enviarlos a la autoridad competente,
o que violando disposiciones legales o reglamentarias
omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus
funciones, o abusen del poder conferido en razón de
su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos
a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la
conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el
ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.
Tomado de la Ley Orgánica de Drogas (2010) Gaceta
Oficial N° 39.510. Caracas, septiembre 15, 2010.
Estimadas y estimados estudiantes, a través de la temática anterior, realicemos un breve análisis donde reflejes la
importancia del conocimiento y manejo de los términos contenidos en la lectura con la finalidad de vincularlos con
las acciones y conductas que debes desplegar en tu función como futura y futuro investigador penal.
trayecto III
214
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ACTIVIDAD 2. Realicemos lecturas comentadas
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Objeto de la Ley Contra la Corrupción
El artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción establece
lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto el establecimiento
de normas que rijan la conducta que deben asumir las
personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar
el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y
transparente de los recursos públicos, con fundamento
en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación
de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que
deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones
y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público”.
Principios para prevenir la corrupción
y salvaguardar el patrimonio público
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se
regirán por los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición
de cuentas y responsabilidad.
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos
deben administrar y custodiar el patrimonio público
con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma
que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en
las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Tomado de la Ley Contra la Corrupción (2003, abril 07).
Gaceta Oficial N° 5637 (Extraordinario). Caracas.
Partiendo de la temática anterior, realicemos de manera grupal un organigrama tomando en cuenta la siguiente información:
ORGANIGRAMA
El organigrama es una representación simplificada de un hecho o proceso mediante un dibujo que combina figuras
geométricas con flechas y texto.
El primer paso es leer el texto informativo a representar. Posteriormente, se deben seleccionar los conceptos y hechos fundamentales y ordenarlos según su importancia, considerar también la relación que puede existir entre ellos. De igual manera,
se debe elegir el tipo de organigrama, teniendo en cuenta el tipo de información. Finalmente, es necesario determinar los
elementos de representación, es decir, las figuras geométricas (círculos, elipses, rectángulos) y las flechas.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
LEY ORGÁNICA CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Objeto de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento
al Terrorismo
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y
los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Definiciones de los tipos penales
Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por
su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional
tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar
gravemente a una población; obligar indebidamente
a los gobiernos o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas
fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
• atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
• atentados contra la integridad física de una persona;
• secuestro o toma de rehenes;
• causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información,
plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental,
lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un
gran perjuicio económico;
215
• apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros
medios de transporte colectivo, o de mercancías;
• fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego,
explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
• Liberación de sustancias peligrosas, o provocación
de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
• perturbación o interrupción del suministro de agua,
electricidad u otro recurso natural fundamental
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que
después de analizada, haga presumir que involucra
fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha
conducido o intentado efectuar con el propósito de
esconder o disimular fondos o bienes derivados de
actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o
funcionarias de unidades especiales de policía que
asumen una identidad diferente con el objeto de
infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias
sobre la comisión de algunos de los delitos previstos
en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir,
gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o
control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos
cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los
plazos previstos en la presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, así como también los documentos o
instrumentos legales o financieros que acrediten
La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los
medios que se pretendían utilizar para la comi-
trayecto III
216
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
sión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así
se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación
en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en
la privación de la propiedad con carácter definitivo
sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho
de propiedad sobre cualquier bien que haya sido
abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a
favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de
tres o más personas asociadas por cierto tiempo
con la intención de cometer los delitos establecidos
en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico o de cualquier índole para sí o
para terceros. Igualmente, se considera delincuencia
organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica
o asociativa, con la intención de cometer los delitos
previstos en esta Ley.
10.Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o
afecten intereses colectivos y difusos.
11.Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles,
movibles o inamovibles adquiridos de cualquier
manera y los documentos legales o instrumentos
en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación
en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de
cambio y cartas de crédito con independencia de la
licitud o ilicitud de su origen.
12.Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión
inmediata de un delito.
13.Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar
vinculado a un grupo de delincuencia organizada,
sea propietario o propietaria, poseedor o poseedo-
ra, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la
comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14.Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona
expuesta políticamente e incluye a quienes están
en posición de realizar transacciones financieras en
nombre de dicha persona.
15.Legitimación de capitales: es el proceso de esconder
o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y
haberes provenientes de actividades ilícitas.
16.Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica
del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de
los parámetros de normalidad establecidos para un
rango determinado de mercado.
17.Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a
cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño,
la preparación, la organización, el financiamiento o
la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18.Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector
específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio
que le compete. Cuando el control, la fiscalización
o las directrices, emanen de los órganos del poder
central a otros órganos y entes sobre los cuales se
ejerce supremacía, se entenderá que actúa como
órgano de tutela.
19.Persona expuesta políticamente: es una persona
natural que es o fue figura política de alto nivel, de
confianza o afines, o sus familiares más cercanos o
su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar
cargos como funcionario o funcionaria importante
de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar
de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no,
un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de
una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos
se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho
funcionario o funcionaría en su beneficio.
20.Producto del delito: bienes derivados u obtenidos,
directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
217
guridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados
por estas instituciones simulando tal condición.
3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de
las instituciones del Estado.
21.Sujetos obligados: todo organismo, institución o
persona natural o jurídica, sometida bajo el control
y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares,
biológicas, bacteriológicas o similares.
22.Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe,
prepare, organice, financie y ejecute uno o varios
actos terroristas.
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del
Estado.
Delitos y circunstancias agravantes
Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia
organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás
leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados
por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o
ejecutados por una sola persona de conformidad con
lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 28. Sanción. Cuando los delitos previstos en
la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de
delincuencia organizada, la sanción será incrementada
en la mitad de la pena aplicable.
Artículo 29. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
cuando éstos hayan sido cometidos:
1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas
con discapacidad, personas en situación de calle,
adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas,
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de se-
5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la
República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o
Magistradas del Tribunal
8. Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la
Asamblea Nacional, Fiscal General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
9. Procurador o Procuradora General de la República,
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral,
Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
10.Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o
representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
11.Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de
prisioneros o por fanatismo religioso.
12.Valiéndose de una relación de confianza o empleo
para realizarla.
13.Cuando su comisión involucre el espacio geográfico
de otros Estados.
14.En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
o en jurisdicción especial creada por esa misma ley
o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será
trayecto III
218
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de
tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal
de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 33. Participación del funcionario público
o funcionaria pública. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta
Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su
responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones
públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena.
Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier
órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal,
se aplicará la pena en su límite máximo.
De la técnica de investigación penal de
operaciones encubiertas
Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos
establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá,
mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza
de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad
del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener
por cualquier medio la autorización judicial previa, el
procedimiento especial de técnica policial establecido
en este artículo y de manera inmediata formalizará por
escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de
cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y civil en que se incurra.
Artículo 67. Autorización previa. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscrip-
ción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público
inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas
circunscripciones judiciales en donde deba actuar el
agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará
por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido
resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o
funcionaria responsable concederá prórroga.
Artículo 68. Requisitos para otorgar la autorización.
El juez o jueza de control otorgará la autorización en
caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y
cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del
caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas
porque otras medidas resultaron inútiles.
Artículo 69. Licitud de las operaciones encubiertas.
Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que
habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo previstos
en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales
delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Artículo 70. Agentes de operaciones encubiertas.
Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por
solicitud del Ministerio Público y previa autorización
del juez o jueza de control, ocultando su verdadera
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de
recabar información incriminatoria por un período
preestablecido. La autorización por parte del juez o
jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aun
cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la
posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Artículo 71. Protección del agente encubierto. En el
procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia
incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el
o la responsable del Ministerio Público que coordinó las
219
acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 72. Infidencia. Quien revele la identidad de
un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o
quiénes son sus familiares, será penado o penada con
prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar,
funcionario público o funcionaria pública, será penado
o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena,
para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Tomado de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (2012, abril 30).
Gaceta Oficial N° 39912. Caracas.
Estimadas y estimados estudiantes, para desarrollar la temática de este encuentro, utilicemos la estrategia de
los seis sombreros para pensar, es importante destacar que la misma, nos permitirá realizar el análisis integral de un
tema desde diferentes puntos de vista.
Los seis sombreros para Pensar
La y el estudiante simula que cambia la perspectiva en el análisis de una situación, texto o acontecimiento cada vez que
se coloca un sombrero de diferente color. La técnica la podemos trabajar con todo el grupo y/o formando grupos de seis
personas. Luego del trabajo grupal se llega a la socialización.
Primero que nada, se elige el tema, situación, texto o acontecimiento a ser analizado. Asimismo, se explica a los alumnos
el significado de cada uno de los colores.
SOMBRERO NEGRO: es el color de la negación y el pensamiento crítico. Debemos elaborar juicios críticos o negativos respecto al asunto o tema de estudio, precisar lo que está mal, lo incorrecto y lo erróneo; advertir de los riesgos y peligros. Los juicios
se centran en la crítica y la evaluación negativa.
SOMBRERO BLANCO: color de la objetividad y la neutralidad. Las y los estudiantes deberán centrarse en hechos objetivos y
cifras. No se hacen interpretaciones ni se dan opiniones.
SOMBRERO ROJO: el rojo representa el fuego y el calor, así como el pensamiento intuitivo y emocional. Una persona que
piense con el sombrero rojo expresa lo que siente respecto al tema en estudio.
SOMBRERO AMARILLO: el amarillo es el color del sol; representa el optimismo y el pensamiento positivo. Indaga y explora lo
valioso. Los alumnos están invitados a construir propuestas con fundamentos sólidos, pero también pueden especular y se
permite soñar.
SOMBRERO VERDE: el color verde es el símbolo de la fertilidad, el crecimiento y la abundancia. La y el estudiante buscará
nuevas alternativas. Va más allá de lo conocido, de lo obvio y lo aceptado. No se detiene a evaluar. Avanza siempre abriendo
nuevos caminos, está todo el tiempo en movimiento.
SOMBRERO AZUL: es el color de la tranquilidad y la serenidad. Simboliza la visión de conjunto. Compara diferentes opiniones
y resume los puntos de vista y hallazgos del grupo. Se ocupa del control y de la organización.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE.
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220
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Una vez entendido lo anterior iniciemos nuestra actividad. La o el educador, promueve la investigación personal
y grupal para que las y los estudiantes cuenten con los recursos que les permitan realizar aportes. La actividad finalizará con la socialización de los aportes de cada grupo a fin de generar conclusiones.
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Objeto de la Ley Orgánica del Ministerio
Público
Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto regular la
organización administrativa y funcional del Ministerio
Público”.
Naturaleza jurídica del Ministerio Público
Artículo 2. “El Ministerio Público es un órgano del Poder
Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los
derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el
Estado democrático y social de derecho y de justicia”.
Competencias, deberes y atribuciones del Ministerio
Público
Competencias del Ministerio Público: artículo 16
“Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así
como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así
como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con
la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para
demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias
que puedan influir en la calificación y establecer la
responsabilidad de los autores o las autoras y demás
partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados alta-
221
mente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la
actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los
órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales.
5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes,
las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, así como de los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados
a informar al Ministerio Público sus resultas en los
plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
6. Ejercer, en nombre del estado, la acción penal en los
casos en que para intentarla o proseguirla no sea
necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
y demás leyes.
7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición
de autoridad central en la materia.
8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de
los o las particulares.
9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en
los procesos en los cuales el Ministerio Público haya
intervenido cuando su intervención hubiese sido requerida.
10.Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la república.
11.Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos,
trayecto III
222
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.
planificación de la política criminal que realice el
Poder Ejecutivo.
12.Investigar y ejercer ante los tribunales competentes
las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la
violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o
funcionarias públicas o particulares.
18.Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
13.Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la
garantía de los derechos humanos en las cárceles y
demás establecimientos de reclusión.
14.Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, entidades de atención para niños,
niñas y adolescentes, y demás establecimientos de
reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos
o internas, de los detenidos preventivamente y de
los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir
y mantener la vigencia de los derechos humanos
cuando hayan sido menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales
del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.
Los funcionarios o las funcionarias que impidan el
ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en
la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares
que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta
competencia serán responsables penal y civilmente, de
conformidad con las leyes según sea el caso.
15.Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público,
funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada
sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.
Deberes y atribuciones del Ministerio Público
Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de
los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos
y garantías constitucionales, actuando de oficio o a
instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los particulares.
2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el
debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
3. Proteger el interés público, actuar con objetividad,
teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las
circunstancias pertinentes del caso.
4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto
concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes.
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra
las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia
por parte de los jueces y juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de
sus funciones, así como la responsabilidad penal y
civil de los particulares.
16.Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que
hubiere lugar.
8. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en
la República.
17.Presentar observaciones y recomendaciones en la
9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la
trayecto III
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
Fiscal general de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
10.Ordenar al Fiscal auxiliar respectivo la práctica de las
actuaciones que sean pertinentes dentro del marco
de sus atribuciones legales.
11.Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investi-
223
gación.
12.Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del
personal a su cargo y conceder licencias y permisos
conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del
Ministerio Público.
13.Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes.
Tomado de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (2007).
Gaceta Oficial N° 38.647. Caracas, marzo 19, 2007.
Finalizada la lectura anterior, elaboremos un mapa mental partiendo de las siguientes consideraciones:
MAPA MENTAL
Es una técnica creada por Tony y Barry Buzan en 1996, quien define al mapa mental como una expresión del pensamiento
y por tanto una función natural de la mente humana, un espejo de lamente, un medio para desarrollar la inteligencia.
¿Cómo se construye?
• Al centro en letras muy grandes o a través de un gráfico se expresa el tema central.
• Partiendo del centro se extienden muchos ramales donde se plasman las ideas principales del tema, las cuales irán en
letras mayúsculas, en imprenta y serán más grandes que las ideas secundarias.
• Los ramales deben estar vinculados entre sí. De los ramales de las ideas principales se irradian las ideas secundarias y así
sucesivamente. Estas ideas serán escritas en mayúsculas pero irán disminuyendo en tamaño.
• Se recomienda que conforme se vaya ramificando el mapa se vayan utilizando colores diferentes. Ello permitirá diferenciar las ideas principales de las secundarias así como permitirá una mejor asociación en las ideas.
• Es recomendable también el uso de imágenes ya que ello permite recordar y memorizar mucho más rápido lo aprendido.
Tomado y adaptado con fines pedagógicos para este material. Disponible en es.scribd.com/.../ESTRATEGIAS-Y-TECNICAS-DE-APRENDIZAJE.
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224
LEGISLACIÓN EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL II
ACTIVIDAD 3. Finalicemos nuestro encuentro elaborando
conclusiones finales
Para el cierre de nuestro encuentro didáctico, estamos invitados a reflexionar en torno a
la importancia del conocimiento de las leyes especiales para el desarrollo de la investigación
penal y criminalística como forma de garantizar el esclarecimiento de los hechos y el posterior
establecimiento de responsabilidades; tomando en cuenta ello, expresa tu opinión de manera
crítica y reflexiva en relación con la temática planteada.
REFERENCIAS
Camerlingo, C. (2011). Estudios Básicos sobre el Derecho
Procesal Penal. Caracas: Editorial Buchivacoa
Código Civil de Venezuela (1982, junio 26). Gaceta Oficial Nº 2990 (extraordinario). Caracas.
Código Orgánico Procesal Penal (2012, junio 15). Decreto N° 9042 publicado en Gaceta Oficial Nº 6078
(Extraordinario). Caracas.
Código Orgánico Procesal Penal (2009, septiembre 4).
Gaceta Oficial Nº 5930. Caracas.
Código Penal (2006). Gaceta Oficial N° 5930. Caracas,
septiembre 4, 2009.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999). Gaceta Oficial Nº 5453 (Extraordinario). Caracas, marzo 24, 2000.
Flores, H. (s/f ). Taller: Planificación didáctica para la construcción de aprendizajes significativos. Jornadas de
actualización profesional para el personal docente
del IUTARC.
Ley Orgánica del Ministerio Público (2007, marzo 19).
Gaceta Oficial N° 38647. Caracas.
Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (2012, junio 15). Decreto N° 9045
publicado en Gaceta Oficial N° 6079 (Extraordinario).
Caracas.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (2007, diciembre 10). Gaceta Oficial N°
38828 (Extraordinario N° 5859). Caracas.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia (2007, marzo 19). Gaceta Oficial N°
38647. Caracas.
Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales. Gaceta Oficial Nº 38.536. Caracas,
octubre 04, 2006.
Manual único de procedimientos de custodia y evidencia física (2011, octubre 24). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, Nº 39784.
Grisanti, H. (2007). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Vigésima Edición. Caracas: Hermanos Vadell.
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Jiménez de Asúa, L. (1976). La Ley y el Delito. Editorial
Sudamericana.
Sánchez, A. (2001). Derecho Penal Venezolano. Novena
Edición. McGraw-Hill Interamericana.
Ley Contra la Corrupción (2003, abril 7). Gaceta Oficial
Nº 5637 (Extraordinario). Caracas.
UNES (2012) Programa experimental de la unidad curricular “Sitio del Suceso y Actuación Penitenciaria”.
Caracas.
Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (2012, abril 30). Gaceta Oficial
Nº 39912. Caracas.
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Universidad Católica del Táchira.
Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001, octubre 30). Gaceta Oficial Nº 37313. Caracas.
Rivera, R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
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Vásquez, M. (2009). Derecho Procesal Penal Venezolano. 3ra.
edición. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
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