Click para ver Publicación - Periódico Oficial
Transcripción
Click para ver Publicación - Periódico Oficial
PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Germán Castañón Galaviz Publicación Periódica, Permiso Núm. 003 0634, características 134182816, Autorizado por SEPOMEX Cuernavaca, Mor., a 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN PODER LEGISLATIVO DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y CINCO.Por el que no se ratifica al licenciado Miguel Cajigal Navarro, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. ................................................... Pág. 1 DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SEIS.- Por el que se designa al licenciado José Valentín González García como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. 6a. época 4459 DECRETO NUMERO MIL SESENTA Y UNO.- Por el que se designan como magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados en derecho Martín Jasso Díaz, Orlando Aguilar Lozano y Carlos Iván Arenas Ángeles como magistrados propietarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y como magistrados suplentes los licenciados en derecho Silverio Jaimes González, Daniel Genovevo García Ramírez y Jorge Alberto Estrada Cuevas, respectivamente. ................................................... Pág. 127 ................................................... Pág. 30 DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SIETE.Por el que no se ratifica al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. ................................................... Pág. 32 DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y OCHO.Por el que se designa al licenciado Miguel Ángel Falcón Vega como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. ................................................... Pág. 62 DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y NUEVE.Por el que no se ratifica a la licenciada María del Carmen Quijano Delgado, como Magistrada Propietaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos. ................................................... Pág. 63 DECRETO NUMERO MIL SESENTA.- Por el que no se ratifica al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, como Magistrado Propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. ................................................... Pág. 98 Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES PRIMERO.- Por acuerdo de sesión ordinaria de fecha 20 de abril del año en curso, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, diputado LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ, se turnó el Página 2 TERCERA SECCIÓN oficio número 1203 de fecha diecinueve de abril del año dos mil seis, suscrito por los licenciados RICARDO ROSAS PÉREZ Y EDGAR FILIBERTO OLMEDO LINARES, en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado y Secretario General del mismo, por medio del cual remiten el expediente personal del licenciado MIGUEL CAJIGAL NAVARRO, magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia, constante de 118 fojas útiles, así como el expediente administrativo número 03/2006, formado con motivo del procedimiento de evaluación del servidor público en comento, consistente en 2 tomos, que constan de 230 y 730 fojas útiles respectivamente, para los efectos legales conducentes. SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 40 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, le corresponde a la Junta de Coordinación Política, proponer al Pleno para su aprobación los nombramientos o designación de los servidores públicos para la integración del Tribunal Superior de Justicia, disponiendo el Presidente de la Mesa Directiva, como se ha mencionado en el numeral que antecede que fuera este órgano político quien atendiera la petición realizada por el Consejo de la Judicatura del Estado y del que se desprenden las consideraciones que se vierten. TERCERO.- Por Decreto número Mil Uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4053, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, el Congreso del Estado de Morelos, designó como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia al licenciado Miguel Cajigal Navarro, por el término de seis años, mismo que concluye el día 17 de mayo del año dos mil seis, ya que el decreto en cuestión dispone en su artículo cuarto “Los magistrados designados deberán desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo del año en curso, hasta el día 17 de mayo del año 2006”. CUARTO.- Que analizado el procedimiento evaluatorio realizado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, previamente establecido para analizar el desempeño de los magistrados antes de concluir su periodo constitucional y estando obligada esta Soberanía por tener la facultad exclusiva de designar a los magistrados del Poder Judicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en la Local, se emitió acuerdo con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y legalidad, para proceder a dictaminar sobre la ratificación o no ratificación en el cargo del magistrado, siendo de la forma siguiente: 1. Recibido el expediente formado con motivo de la evaluación por parte del Consejo de la Judicatura del Estado y turnado que sea a la Junta de Coordinación Política por parte del Pleno de la Asamblea, se radicará el mismo, asignándole el número e identificación que corresponda. Los integrantes de la Junta, deberán proceder a estudiarlo y analizarlo, emitiendo las observaciones correspondientes y en su caso dictaminar lo que proceda conforme a derecho, para ser sometido a la consideración del Pleno de la Asamblea. 17 de Mayo de 2006 2. Los únicos elementos que serán tomados en consideración para emitir el dictamen respectivo, serán las constancias que remita el Consejo de la Judicatura del Estado, en el expediente del magistrado sujeto a evaluación, así como las diversas documentales la Junta de Coordinación Política considere necesarias. 3. Inmediatamente después de radicado el expediente, la Junta pondrá a la vista del magistrado a evaluar el expediente formado con motivo del procedimiento en cuestión por el término improrrogable de tres días hábiles para que manifieste por escrito, lo que a su derecho convenga; lo anterior en virtud de que en el procedimiento evaluatorio que se les siguió ante el Consejo de la Judicatura del Estado, tuvieron oportunidad de ofrecer pruebas. 4. La Junta de Coordinación Política, señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia improrrogable, para que los magistrados interesados manifiesten lo que a su derecho corresponda, por sí o por conducto de apoderado legal y en la misma los integrantes de la Junta de Coordinación Política, podrán realizar preguntas relativas al ejercicio del encargo del servidor público en cuestión, le podrán realizar preguntas relativas al ejercicio del encargo del servidor público en cuestión, quien dará contestación a las mismas si así lo considera oportuno, lo anterior con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. 5. El secretario técnico de la Junta de Coordinación Política, dará fe de los actos que la misma realice, en términos del artículo 25 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado. 6. Cuando se trate de sesiones en que la Junta de Coordinación Política, tenga contemplado como punto del orden día, asuntos relacionados con el presente procedimiento e inclusive en la audiencia prevista en el número 4, estará presente el Director Jurídico del Congreso del Estado, quien podrá hacer uso de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes de la Junta. Dicho acuerdo que contiene el procedimiento antes citado, fue hecho del conocimiento del magistrado con fecha 27 de abril del año dos mil seis, tal como consta en actuaciones, haciéndole de su conocimiento que se le asignó el numero de expediente JCP/05/2006. Que con fecha dos de mayo del año dos mil seis, compareció el magistrado en cuestión, a quien se le puso a la vista el expediente formado con motivo de su evaluación. QUINTO.- El día cuatro de mayo del año dos mil seis, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que se desahogo en los términos que se indican en el acta que se levantó para tal efecto. Hecho lo anterior, se procede a dictaminar conforme a los siguientes 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN CONSIDERANDOS PRIMERO.- Este Congreso del Estado de Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos 40 fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, siendo el órgano que tiene la facultad de designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del H. Tribunal Superior de Justicia, resulta también competente para resolver sobre la propuesta enviada por el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, sobre la evaluación del desempeño como Magistrado numerario del Licenciado Miguel Cajigal Navarro, es decir, es el H. Congreso del Estado a quien corresponde la facultad de ratificar o no al profesionista antes mencionado, conforme al procedimiento que como se dijo anteriormente fue iniciado ante el Consejo de la Judicatura Estatal, y que concluye con la determinación que haga esta Soberanía, dado que es la instancia que por disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de designación de los Magistrados Integrantes del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales locales al que deben sujetarse las constituciones y leyes de los Estados, y los órganos de poder a fin de garantizar la independencia de magistrados y jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal dispositivo de la Carta Magna, en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de Poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante diversas interpretaciones posibles de los preceptos relativos de las Constituciones locales, debe optarse por aquélla que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas. Por tanto, ante situaciones que no se encuentran reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpretaran las normas de las constituciones locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente a sus integrantes dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiendo en consecuencia, entenderse que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de técnica legislativa. Ahora bien, es oportuno mencionar que si bien es cierto, no existe una norma expresa que establezca la facultad del Congreso del Estado de Morelos, relativa a determinar la ratificación o no en el cargo de magistrados del Poder Judicial, el sistema jurídico permite desprender de una manera lógica y adminiculada entre diversas normas jurídicas el procedimiento de ratificación de los magistrados del Poder Judicial Local, sin embargo, y también que tales omisiones no constituyen ningún Página 3 impedimento técnico para el pronunciamiento de la autoridad soberana del Estado, ante el interés público que reviste la integración de los órganos jurisdiccionales con titulares a los que se identifique por su excelencia profesional, diligencia en el desempeño de sus funciones y honorabilidades invulnerable, dado que el sistema creado en aras de fortalecer la independencia de los juzgadores y la autonomía del órgano judicial , debe atender al propósito de hacer efectivas las garantías judiciales, aún en el caso de lagunas en el ordenamiento. En tal sentido, cabe destacar que no estamos en presencia de una indebida supletoriedad de la norma constitucional federal respecto de la norma local, dado que el caso, no se trata del tema de complementariedad de normas sino de supremacía y jerarquía normativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal. A mayor abundamiento de lo que se apunta, conviene remitirse a los términos que sobre el tema resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 6/2003-SS. Lo anterior, reviste el fundamento para acceder a la convicción de que resulta legal el sentido que si al Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar a los Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someter a su consideración al Consejo de la Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se otorgó al magistrado por el término de seis años, con la posibilidad de que pudiera ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es evidente que en el procedimiento de evaluación de su desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su periodo constitucional que realizó el Consejo de la Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado, por tener la facultad de designación, la decisión final respecto a su ratificación o no en el cargo, por tratarse de una nueva designación, en el caso que la propuesta procediere y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, sin que ello importe ninguna alteración o violación a la autonomía del Poder Judicial Estatal, dado que se trata de una colaboración entre las funciones básicas que constituyen al Poder Estatal en la designación soberana de sus autoridades, y cuyas atribuciones de manera general se disponen en la Constitución Local. Sirven de apoyo y orientan a lo expuesto, las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitidas en vía de controversia constitucional identificada bajo el número 9/2003; la primera de ellas en el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.94/2004, página 1185; y la segunda de ellas, en el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.89/2004, páginas 1184; que a la letra dicen: MAGISTRADOS AGRARIOS. PARA SU RATIFICACIÓN INTERVIENEN LOS MISMOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE PARA SU DESIGNACIÓN. Página 4 TERCERA SECCIÓN Aun cuando en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se hace referencia expresa a la ratificación de los Magistrados agrarios, ni a quienes intervienen en ella, en dicho numeral subyace el principio constitucional consistente en que si la ratificación es una de las formas de integración de los tribunales agrarios, junto con la designación, y en tal integración la Constitución Federal establece que participan el Presidente de la República y la Cámara de Senadores, o en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es dable afirmar que en la ratificación también intervienen los dos órganos del Poder mencionados, ya que la integración de los tribunales agrarios es producto de su colaboración y sólo con la participación armónica de ambos órganos puede mantenerse la integración de aquéllos. P./J. 94/2004 Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 94/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1185. Tesis de Jurisprudencia. MAGISTRADOS AGRARIOS. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE INTERVIENEN EN SU DESIGNACIÓN. Del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la designación de los Magistrados agrarios inicia con la propuesta del titular del Ejecutivo Federal y concluye con la decisión que al respecto tome la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, designando a la persona que habrá de ocupar tal puesto, procedimiento que se reitera en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En consecuencia, la designación de los Magistrados mencionados se caracteriza por la intervención de dos órganos de Poder, el Ejecutivo Federal a través de su titular, y el Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, cada uno de los cuales realiza funciones diversas; sólo mediante esta "colaboración de poderes", puede llevarse a efecto tal designación. 17 de Mayo de 2006 P./J. 89/2004 Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 89/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1184. Tesis de Jurisprudencia. Cabe destacar al caso, que las jurisprudencias en cita cobran aplicación en la materia, con independencia de que provengan de diverso mecanismo de control constitucional, de acuerdo con el criterio que sobre el tema ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, tesis 1ª./J.2/2004, página 130 y que en seguida se trascribe: JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN 1a./J. 2/2004 Amparo en revisión 2346/2003. María Esther Hernández Espinoza. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. Amparo en revisión 2426/2003. María Eugenia López Gutiérrez. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 2311/2003. María Nohemí Castillo Lozada. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 2393/2003. Eduardo Pérez Cruz. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1612/2003. Patricia Torres Ronces. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de dos mil cuatro. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Marzo de 2004. Pág. 130. Tesis de Jurisprudencia. No es óbice mencionar este órgano con la finalidad de dar mayor sustento a l presente documento, estimó oportuno tomar como referencia los diversos criterios jurídicos derivados del juicio de amparo número 109/2003 y su correspondiente toca de la revisión administrativa 297/2003, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, promovido por el licenciado Víctor Manuel González Cianci, que en los párrafos subsecuentes se citan. Ahora bien, para dilucidar cualquier cuestión relativa a la competencia del Congreso del Estado de Morelos, para determinar la ratificación o no ratificación en el cargo de magistrado del Poder Judicial, es oportuno transcribir los preceptos de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado de Morelos, citados por la autoridad responsable como apoyo legal en su determinación y otros más que guardan relación con el problema a estudio, El artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, establece: “El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constitucionales respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las Página 5 condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados Integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado su servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.” El artículo 92-A, fracción I, de la Constitución del Estado de Morelos dispone: “Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: ... “I. Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente; El artículo 40, fracción XXXVII, de la citada Constitución Local dispone: “Son facultades del Congreso: ... “XXXVII. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que se someta a su consideración el ejecutivo del Estado y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto por el artículo 44 de la presente Constitución”. Página 6 TERCERA SECCIÓN A su vez, los artículos 87 y 89 de la Constitución Local mencionada señalan: “Artículo 87. La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. “Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las Salas que los conformen; y cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la diputación permanente; en todos los casos serán designados entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.” La cuestión planteada en el presente juicio obliga a realizar un análisis sistemático de interpretación de las citadas disposiciones de la Constitución del Estado, tomando como referencia los postulados contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para determinar si las mismas otorgan al Congreso del Estado la facultad de conocer y decidir respecto a la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, previo al vencimiento de su periodo constitucional. Para lograr lo anterior, se estima necesario desentrañar el sentido del mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, de cuya sola lectura se advierte que el Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea de determinar los órganos encargados de la impartición de justicia en las correspondientes entidades federativas, así como regular su integración y funcionamiento, empero, estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en las Constituciones Locales, tales como: A) Garantizar la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estableciendo las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; B) Establecer que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales 17 de Mayo de 2006 sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y C) Señalar el tiempo que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, así como establecer que pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Pues bien, se estima necesario para llegar a esta conclusión, hacer uso del mecanismo de interpretación genético-teleológico permite establecer las razones que tuvieron el Constituyente Originario y el Poder Revisor de la Constitución al aprobar la norma cuya interpretación se realiza, así como la finalidad de su incursión en la Norma Fundamental. Siguiendo este método de interpretación, debe precisarse que la actual fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, los dictámenes de las comisiones que intervinieron y las participaciones de los legisladores aportan las siguientes ideas sobre el tema materia del presente asunto: En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46, y 116, y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ella deben descartarse los siguientes puntos: “El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. “La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. “El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. “El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado Mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. “Los Tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en el interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre, independiente sólo de la ley. “La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. “A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y autentica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley. “El Juez es el símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimiento de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del trascurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. “Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. “En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. “Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben Página 7 contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. “Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a lo preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. “La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1º . de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. “Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra Norma Fundamental señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. “Las bases que se plantean es esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respecto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.” En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que también deben de ponerse de relieve los párrafos que a continuación se reproducen. “Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de gobierno locales y municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el articulo 17 de nuestra carta Suprema. En efecto si es un requerimiento Página 8 TERCERA SECCIÓN generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces, específicamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “La Fracción III del artículo 116 Constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedad en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. “De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizara en las Constituciones y las leyes orgánicas de cada entidad y establece el contenido mínimo en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. “El párrafo cuatro de esta fracción III establece el principio de una autentica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. “El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayadas a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán reelectos en su cargo y si lo fueren solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, no podrá ser relevado sino por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inmovilidad de los Magistrados. “Insistimos en que el contenido de esta fracción III del Articulo 116 posibilitara el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales 17 de Mayo de 2006 al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inmovilidad del cargo.” Dentro del debate parlamentario que siguió a la lectura del dictamen antes referido, destaca la siguiente participación. “El C. Senador Sobarzo Loaiza: “Es evidente que a partir de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta a nuestro sistema jurídico y las circunstancias en las que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco ira haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía. “Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los Magistrados y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal. “Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación. “Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 Constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción de propuesta, se requiere de la independencia de Magistrados y Jueces en todo el ámbito nacional. “Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros. “Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN “Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. “Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en su puesto. “Ya lo decía Alexander Hamilton en el Federalista, hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: ´Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.´. “De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados”. “En la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al siguiente dictamen: “Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la Comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: “Uno de los anhelos más ardientes y más honorablemente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener Tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del Poder Público... “Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Página 9 Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III establece que la independencia de los Magistrados y Jueces se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados... “Se propone también que a nivel constitucional… se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servicios (sic) públicos de los.” públicos de los Estados.” Dentro de las intervenciones de los Diputados que participaron en el debate de la iniciativa, destaca la siguiente, en la parte donde se aborda el tema materia del presente asunto: “El C. César Augusto Santiago Ramírez. “Pero si por un lado la iniciativa se orienta a establecer este orden nuevo, bien estructurado para fortalecer el Poder Judicial, por otro lado, también nos da una idea muy correcta de lo que es el sistema de división de poderes, y yo pienso que éstos son los grandes ejes que quedan muy claros en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. “Se trata pues, de determinar con gran claridad y con el avance en la técnica Constitucional de que estamos disfrutando en la época presente, de establecer, por un lado con claridad meridiana, la teoría de la división de poderes y por otro, robustecer el ordenamiento jurídico constitucional que norma la vida del poder judicial en la Constitución.” De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de las que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del País y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los poderes Judiciales de los Estados. Debe desacatarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental se realizo conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De lo expuesto durante el procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar la efectiva independencia de los poderes Página 10 TERCERA SECCIÓN judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión relativa a la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales en la estabilidad del cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto. De lo expuesto se sigue la interpretación del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y la inamovilidad Judicial como un medio para lograrla. El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo párrafo segundo y precisar los requisitos para poder ser Magistrado, los impedimentos para serlo y para dejar a las disposiciones locales el procedimiento para la designación de Jueces. Del Procedimiento de reforma Constitucional se destacan las siguientes ideas, en relación con la litis planteada: “Iniciativa presidencial. “...Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal. “La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y de el Distrito Federal. “Consejos de la Judicatura y Carrera Judicial. “La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los Tribunales Supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realizan el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha al Estado de Sinaloa donde desde hace años existe un consejo de la Judicatura. “El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que el ámbito federal, que los Magistrados distraigan buena parte del tiempo que deberían dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales, y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos. 17 de Mayo de 2006 “En razón de los anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 Constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que enuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada. “Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los consejos de las judicatura, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial, hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y Magistrados. El establecimiento de cursos de oposición para la designación, el asenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo. “Cámara de Senadores. “Dictamen “Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, primera Sección. Poderes Judiciales Locales. Por lo que respecta a los Estados de la Federación, dadas las características y la dimensión heterogéneas de los diversos sistemas de justicia, sería inconveniente establecer en la Constitución un sistema único similar al del Poder Judicial Federal y al del Distrito Federal. Por ello, se considera procedente la propuesta contenida en la iniciativa, la cual se limita a eliminar el párrafo cuarto de la fracción III del artículo III del artículo 116, en el cual el Constituyente estableció un sistema rígido que instruye a los Tribunales Superiores a designar a los Jueces de primera instancia. “De esta manera se persigue que, con pleno respeto del Pacto Federal, sean los Estados quienes decidan cuáles son los mecanismos que, acorde con sus necesidades, son los idóneas para alcanzar los fines de la reforma integral del sistema de administración de justicia. “En este mismo sentido, se ha considerado que es adecuada la propuesta de modificación al tercer párrafo del artículo 116, únicamente para adecuar los requisitos para ser Magistrado, a la nueva redacción del artículo 95. “Cámara de Diputados. “Dictamen. “Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN “En cuanto al régimen de la función judicial en los Estados de la Federación, en el artículo 116 se suprime el párrafo cuarto de la fracción III y con ello la disposición sobre la designación de Jueces de Primera Instancia a cargo de los Tribunales Superiores de los Estados, quedando a la autonomía estatal la determinación de los procedimiento tendientes a mejorar la administración de justicia en su ámbito. Se considera adecuado establecer en este precepto la remisión al artículo 95, por lo que hace a los requisitos de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales…” Del procedimiento de reforma constitucional, cuyas partes medulares en relación con la litis propuesta han quedado reproducidas, se desprende la pretensión del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, a través de la modificación que eliminó el sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado, lo que evidencia que la teleología de la reforma es fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados y de incluir la carrera judicial como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia, profesionalismo e independencia de sus Poderes Judiciales. El texto actual del artículo 17 constitucional proviene de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, antes comentada, y su texto brinda elementos cuyo análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a la administración de justicia, por lo que se impone su transcripción: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. La interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios han explicado esta figura judicial en el rubro de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial, frente a otros órganos públicos o privados; su concepto puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como Página 11 el derecho público subjetivo de que deben gozar los funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino por las causas determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario, b) el de no ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones determinado número de años, fijado por la ley. A los aspectos anteriormente precisados se incorpora el derecho a la no disminución arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección establecida por las leyes para que el Juez o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique. No basta con dotar a la judicatura de la independencia de la función, sino que el propio Juez necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad de los Magistrados y Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer, sólo un privilegio del Juez, sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del Juez, ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, que de cualquier parte pueda recibir. Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través de la inamovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad. La inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al Juez, como que tiende asegurar prácticamente su independencia respecto del Poder Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que de la ley. También hay que tutelar al Juez de las presiones de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a guisa de consejos al inferior, imponen criterios de resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en resguardo del Juez, que puede ser cambiado, sustituido, suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas por influyentes, por grupo políticos, o por campañas amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras presiones no menos ilícitas. Así pues, se advierte que las opiniones doctrinarias antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda Página 12 TERCERA SECCIÓN constitucional, cuyas partes relativas han quedado reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primero interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuáles deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia. Para el tema en estudio resulta obligado también analizar armónicamente lo preceptuado por los párrafos segundo y quinto de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental. Efectivamente, el párrafo segundo obliga a que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar la independencia de Magistrados y Jueces, de lo que se sigue que las normas dictadas por el Constituyente o legislador local deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y entre ellas, las concernientes a la inamovilidad. Lo anteriormente expuesto también permite, en el caso de lagunas, interpretar el sistema creado en aras de fortalecer la independencia del Poder Judicial y de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho como la que se tiene que solucionar en el caso, lo ideal sería que el sistema legal aplicable regulara con claridad todas las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello, la interpretación de las normas existentes debe hacerse en forma tal que integren los principios contenidos en la Constitución Federal, establecidos con nitidez, aún llenando lagunas. Adicionalmente a lo señalado, es preciso analizar en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los imperativos previstos por el artículo 16, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado de Morelos. En el citado precepto de la Constitución Federal se habla de un plazo en que los Magistrados durarán en su encargo y de su reelección, agregando que los que 17 de Mayo de 2006 obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Lo anterior impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo. A propósito del término “reelección” que ante este marco jurídico también puede entenderse como “ratificación”, es oportuno referir, en lo conducente, lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas, respectivamente, por Amado Guerrero Alvarado y Jorge Trujillo Muñoz, falladas el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97, párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se concluyó esencialmente lo siguiente: “Reconocida entonces la referida facultad de designar Jueces y Magistrados por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que ´al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente”. “En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que para privar de sus cargos era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano. “Así es, al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en las subsecuentes reformas la aludida condición, es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un período, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el sólo transcurso del tiempo, impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y Magistrados Federales que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de las características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. “El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos. “Por otra parte, el método sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con apoyo en las conclusiones derivadas de los anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera directamente en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional –que el propio constituyente reservó como conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la República-; y, por ende, determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevar a cabo las funciones de administración y vigilancia que anteriormente correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como la referida reforma –aparte de que no desapareció la multicitada condición-, no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil también concluir que las tareas que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin. “En esas condiciones, las tareas administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Página 13 obligan al referido órgano de administración a elaborar los correspondientes dictámenes, según lo consideró siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislado, lo que se puede corroborar de las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron confirmados o separados de sus cargos. “Lo anterior se fortalece si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con Magistrados y Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose – cuando se actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores. “En referencia al método dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma, tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo conjuntamente con el causal, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen. “Al respecto, no hay duda que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y Magistrados Federales y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para ´garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. “Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo ´inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes´, y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el Página 14 TERCERA SECCIÓN procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de ´garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. “Finalmente, el ,método crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador, queda subsumido en todos los anteriores razonamientos, pues las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales. “Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos. “Para realizar la interpretación en los términos ya anotados sirven de fundamento los criterios expresados en la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ´INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.-El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado mucha década atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía 17 de Mayo de 2006 suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia –pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución, en el trance de aplicarla, tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho.´. “Igualmente sirve de fundamento el criterio publicado en la página 420, Tomo III, Segunda Part-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:´INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO.- La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador, al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa.´. “Del mismo modo, para realizar la interpretación constitucional se toma en cuenta el criterio de este Tribunal Pleno, publicado en la página 22, Tomo II, Primera 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ´INTERPRETACIÓN DE LA LEY.- Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.´.” En las indicadas resoluciones plenarias, también se dijo que: “…en la confirmación de un Juez o Magistrado está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación. “De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador. “Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y Magistrados Federales, les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlos es congruente o no con la finalidad de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. En esos términos, es fácil concretar que el Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el dictamen que constitucionalmente ordena realizar el artículo 97 de la Constitución Federal, vulnerándose, por consecuencia, la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, lo que permite dar seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo.” La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó la Suprema Corte de Justicia Página 15 en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección o ratificación de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios: A) El término para el cual un Magistrado fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado. B) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el sólo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo. C) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 92-A, fracción I y 40, fracción XXXVII, de la Constitución del Estado de Morelos, la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, según quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que para ese efecto realice el Consejo de la Judicatura Estatal a través de una terna, y la segunda, la relativa a la respectiva aprobación por el Congreso del Estado, procedimiento que, ante la ausencia de norma que regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse también, en principio, para resolver sobre la reelección de dichos Magistrados; sin embargo, la facultad constitucional que se atribuye al Consejo de la Judicatura y al Poder Legislativo del Estado de Morelos para la designación, reelección y, como contrapartida, la no reelección de Magistrados no opera a su libre arbitrio, ni los excluye de la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 87 y 89 de la Constitución del Estado. Página 16 TERCERA SECCIÓN Conforme a la correcta interpretación de esos dispositivos y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 del Pacto Federal, el Consejo de la Judicatura del Estado en su propuesta tanto al inicio del nombramiento del cargo de Magistrado como al momento de decidir sobre la reelección o no reelección en el mismo, y la Legislatura al analizar cualquiera de esas propuestas, están obligados a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analicen si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, para así decidir adecuadamente en cuanto a la elección o reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. En similares términos se pronunció la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en el decreto mil uno, promulgado por el Gobernador Constitucional del propio Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, el diecisiete de mayo de dos mil, al señalar: “La Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracciones II y XXXVII de la Constitución Política del Estado de Morelos, y CONSIDERANDO.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de las Entidades Federativas se ejerce por los Tribunales que establecen las Constituciones Locales, en las que deberán señalarse las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Conforme a dicho artículo los Magistrados integrantes de los Tribunales Locales debe reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal y sus nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.Dentro de este contexto legal corresponde ahora a esta Honorable Legislatura nombrar a aquellos profesionistas del Derecho que se desempeñarán como Magistrados por un período de seis años a partir de la fecha que sean designados, de conformidad con el procedimiento previsto por la Constitución del Estado de Morelos, en los artículos 89, 92-A), fracción I y 40 fracción XXXVII.- La designación de Magistrados según lo previene la Constitución de Morelos en los artículos antes anotados, es un acto administrativo en el que participan el Consejo 17 de Mayo de 2006 de la Judicatura Estatal y el Congreso del Estado, al primero le corresponde elaborar una terna de ciudadanos que integran la propuesta formal, sobre la cual el Congreso debe de pronunciarse en definitiva. De acuerdo con nuestro marco jurídico el Congreso del Estado, a través de sus comisiones legislativas conoce, analiza, investiga, discute y en su caso, dictamina todos los asuntos que le son presentados, por quienes tienen atribuciones para ello, como el Consejo de la Judicatura, para el caso que nos ocupa.- Si bien es cierto que dentro de los oficios en cuestión, los integrantes de la Judicatura Estatal se limitan a presentar la propuesta en terna de aquellos ciudadanos que podrían ocupar el cargo de Magistrados, en su propuesta inicial no se observó la exposición de las consideraciones que rodean tan importante acto constitucional. No se encuentra Justificación frente a esta omisión, toda vez que es de interés público reflexionar acerca de todos los elementos accesorios que envuelven a la designación de un nuevo Magistrado sobre todo si tomamos en cuenta lo previsto por los textos Constitucionales vigentes en la República y en el Estado, sobre el tema de la reelección o ratificación y sus efectos jurídicos. Estamos seguros de que tal previsión no era desconocida para los integrantes del Consejo de la Judicatura ni las diversas tesis que sobre el particular ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que se desprende la pretensión del poder revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas a través de la carrera judicial, como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia y el profesionalismo de sus titulares.- En este sentido consideramos que no basta con dotar a los Magistrados de la independencia técnica que su función requiere, sino que el propio juzgador necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su cargo, por lo que es preciso entonces asegurarle al funcionario judicial la estabilidad en el mismo. Resuelto lo anterior y partiendo del supuesto de que los 10 Magistrados cuyo período concluye el día 17 de los presentes, habrán de dejar su Magistratura en los términos antes señalados, procede en la especie determinar qué ciudadanos habrán de sustituirlos conforme a las ternas que en igual número presentó y el Consejo de la Judicatura…” La transcripción anterior, coincide esencialmente con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al marco de actuación al que deben sujetarse los Congresos de los Estados y demás órganos competentes para el nombramiento y 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN permanencia en el cargo de Magistrados de los Tribunales Supremos o Superiores de Justicia de los Estados, y que se contiene en la tesis de Jurisprudencia número P./J. 107/2000, visible a foja 30, del Tomo XII, Octubre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben Página 17 desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su Página 18 TERCERA SECCIÓN actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad. P./J. 107/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de Jurisprudencia. En el mismo orden de ideas, es fácil concluir que de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción XXXVII, 89 y 92-A de la Constitución del Estado de 17 de Mayo de 2006 Morelos, la facultad de designación y consecuentemente la de reelección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia recae en el Congreso del Estado, pues el primero de ellos refiere que dicho órgano designará a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; el segundo señala que es facultad del citado Consejo presentar a consideración del Congreso, las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; por su parte el último de los preceptos mencionados enfáticamente señala que los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la diputación permanente y agrega que en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal. Para sostener lo anterior, sirven de fundamento los criterios expresados en la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes: INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del Derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 553/89. Perfiles Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Pág. 419. Tesis Aislada. INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACION CON EL METODO SISTEMATICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Página 19 Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Pág. 420. Tesis Aislada. En la anteriores condiciones, y de acuerdo con la interpretación sistemática de los preceptos legales aplicables tanto de la Constitución Federal como de la Constitución Local, si al Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se otorgó al servidor público por el término de seis años, con la posibilidad de que pueda ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es evidente que en el procedimiento de evaluación de su desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su período constitucional, que realizó el Consejo de la Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado (por tener la potestad de designación) la decisión final respecto a su ratificación o no ratificación, por tratarse, en la especie, de una nueva designación, ahora con el carácter de inamovible, en el caso de que la propuesta procediera y siempre y cuando se cumpla con los requisitos de excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de la Nación. En ese orden de ideas, no queda alguna duda que tanto en la designación de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y como para el caso de que el mismo cumpla con los requisitos precisados anteriormente para ser reelecto, el Congreso del Estado debe cumplir con su obligación constitucional de pronunciarse al respecto, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, como aconteció en la especie. En efecto, si bien antes de concluir el período por el que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se precisó, se funde y motive la decisión por la que se ratifica o reelige o por las que se decide en sentido adverso, lo cual corresponde a los órganos encargados de la designación que en el caso lo son, en una primera instancia, el Consejo de la Judicatura por tener la facultad de proposición y posteriormente el Congreso del Estado quien debe decidir en definitiva, y si bien no existe una disposición que expresamente le conceda tal facultad, debe realizarse una interpretación armónica de sentido, en donde se incorporen los principios que motivaron las citadas reformas constitucionales y los valores de justicia e independencia que de aquellos brotan, debe entenderse que ante tal ausencia no debe trasladarse dicha facultad legislativa al Consejo de la Judicatura del Estado (pues tampoco existe un ordenamiento legal que así lo determine), el que al momento de emitir el dictamen de evaluación respectivo y remitirlo al Congreso, agotó sus facultades y su intervención, ante tal estado de cosas, lo ideal sería que la legislación local aplicable regulara todas Página 20 TERCERA SECCIÓN las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello, se impone realizar una interpretación de las normas existentes de forma tal que se integran – aún llenando las lagunas- los principios establecidos en la Constitución Federal. La anterior conclusión se sustenta en que, para garantizar la independencia de un Magistrado, su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad de uno de los órganos de designación, como lo es el Consejo de la Judicatura Estatal, el que, como se precisó, su única facultad en la designación de Magistrados, es la de proponer a la Legislatura Local la terna de candidatos, en términos de lo dispuesto por el artículo 92-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por consiguiente, de los argumentos expuesto y del contenido normativo de los artículos 40 fracción XXXVII, 89 y 92-A, de la Constitución Política del Estado de Morelos, puede concluirse que sólo se podrá producir una ratificación cuando previamente el Consejo de la Judicatura del Estado, haya presentado al Congreso el Dictamen de ratificación del Magistrado y no sólo eso, sino que al analizar la propuesta, el cuerpo legislativo arribe a la conclusión que el Magistrado propuesto para la reelección, ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, lo que no permite en modo alguno que dicho acto legislativo se convierta tan solo en un acto formal, es decir, únicamente confirmatorio de la decisión del Consejo, sin que por ello se erija como tribunal revisor de los actos del Poder Judicial; por el contrario, de no intervenir el Congreso en forma crítica y decisiva, el Consejo de la Judicatura se erigiría como única autoridad en materia de ratificación de los cargos de Magistrados, con lo que se vulneraría la independencia de dichos servidores públicos al estar sometidos a las decisiones propias de sólo uno de los órganos de designación, de quienes dependería su situación, e iría en contra de los principios que preconiza el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente sustentada la competencia del Congreso del Estado para determinar la ratificación o no ratificación en el cargo de los magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, es menester señalar que dicha situación no implica en forma alguna intromisión del Poder Legislativo en el Judicial, o la dependencia o subordinación de este último a favor de aquél, pues cada uno tiene señaladas sus respectivas atribuciones en la Constitución del Estado, por lo que advierte que para el nombramiento de magistrados existe una atribución concurrente entre ellos, como acontece en el caso particular, en que el Consejo de la Judicatura del Estado, hace la propuesta de reelegir o no elegir nuevamente al magistrado, y el Congreso del Estado de Morelos, en uso de sus atribuciones ampliamente señaladas en el presente documento, determina si es procedente o no tal reelección, por lo que el principio de división de poderes no implica necesariamente que estos tengan siempre que actuar separados, si cada uno tiene señaladas sus atribuciones y las mismas se 17 de Mayo de 2006 complementan o son concurrentes como acontece en el presente asunto. Sirve de apoyo a lo expresado, la siguiente tesis de jurisprudencia: PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ''El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.''. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ''... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...''; y la de ''... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'', deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios. P. CLVIII/2000 Varios 698/2000.-PL.-Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.-25 de septiembre de 2000.Unanimidad de nueve votos.-El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano formuló salvedades respecto de algunas consideraciones.-Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.-México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 33. Tesis Aislada. SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó en sesión ordinaria iniciada el quince de febrero de dos mil uno y continuada el trece de marzo del mismo año, el procedimiento al tenor de los cuales se sujetaría el referido Consejo y los magistrados para evaluar su desempeño, mismos que son del tenor siguiente: 1. Decretar formalmente el inicio de integración de expediente de cada uno de los magistrados para su evaluación correspondiente, Página 21 notificándoles a los interesados de dicha iniciación por medio del oficio respectivo, que será parte integrante del expediente. 2. Se recabará la documentación correspondiente en la jefatura de personal, como la existente en el propio Consejo desde la fecha de su ingreso al Poder Judicial del magistrado evaluado, glosando los documentos proporcionados directamente por el citado magistrado, los consejeros, funcionarios judiciales o por cualquier otro interesado a juicio del Consejo. 3. Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, la iniciación del procedimiento a que se hace referencia, dirigida a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general para su conocimiento y efectos conducentes. 4. Se procederá a recibir las pruebas necesarias para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a petición de parte, del magistrado a evaluar, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva. 5. Una vez desahogadas las pruebas, en la última audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se remitirá una vez aprobado por este Consejo, al Congreso del Estado para los efectos legales correspondientes en un término no mayor de noventa días antes de la conclusión del cargo, es decir, podrá remitirse en un término menor a la conclusión de la citada tomando en cuenta la duración del procedimiento en cada caso en particular. El dictamen a que se hace referencia será turnado individualmente al Congreso del Estado para los efectos constitucionales de la ratificación o no ratificación por parte del Poder Legislativo como órgano de designación. 6. En todo lo no expresamente previsto, este Consejo aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en lo conducente, y todos los demás procedimientos que a juicio del Consejo se hagan necesarios publicando los acuerdos correspondientes con la debida anticipación. De igual forma, los parámetros que se tomaron en consideración por parte del Consejo de la Judicatura del Estado para evaluar al magistrado en comento, fueron: 1. Que los magistrados que lleguen a ser propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. 2. Del desempeño de la función.Comprende ejercer la autonomía de criterio para emitir sus resoluciones sin obedecer a presiones Página 22 TERCERA SECCIÓN o consignas de ninguna clase, el número y naturaleza de sus resoluciones emitidas como ponente o integrante de la Sala incluyendo los votos particulares en su caso: la eficiencia en calidad y cantidad medible según los amparos concedidos (sic).- La diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la Presidencia de su Sala o en su caso del Tribunal Superior de Justicia o bien Consejero de la Judicatura, si se encuentra el magistrado en circuito con mayor o menor carga de trabajo así como las comisiones y actividades encomendadas al magistrado tanto por el Pleno como del Presidente del mismo. La diligencia en su trabajo del magistrado evaluado también comprende: atención personal y oportuna al público y a las partes o representantes legales de las mismas, cortesía y buen trato tanto al público como a su personal subordinado y demás personal de la institución procurando la buena imagen del propio servidor y de la institución; asistencia y puntualidad a sus labores y eventos organizados por el Tribunal Superior de Justicia; presidir personalmente las audiencias de ley. 3. Actualización personal y profesional.- Que comprende los grados académicos obtenidos por el magistrado evaluado; los cursos de actualización y especialización que haya cursado, su asistencia como expositor o ponente en congresos, seminarios y eventos relacionados con la administración de justicia; ponente en cursos académicos o de preparación; su preparación como expositor en cursos internos en el Poder Judicial, su producción académica o literaria y la docencia jurídica; todas estas actividades acreditadas en forma fehaciente. 4. Los valores éticos del juzgador.Que comprenden gozar de buena reputación y honorabilidad profesional. 5. Los demás criterios que se analicen y se aprueben por este Consejo dándolos a conocer a los interesados. TERCERO.- Para determinar si el licenciado MIGUEL CAJIGAL NAVARRO, debe ser ratificado o no en su cargo como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es menester proceder en este apartado a analizar los argumentos que realiza el Consejo de la Judicatura del Estado. En ese sentido, se tiene que la resolución encuentra sustento los siguientes puntos que se resumen para una mejor comprensión: Sostiene el Consejo de la Judicatura que el magistrado aludido, no debe ratificarse atendiendo a los razonamientos expuestos a fojas 25 a 36 de la resolución en comento, de donde se advierte que los elementos que toma referencia dicho órgano del Poder Judicial, son: a) Que el licenciado Miguel Cajigal Navarro no cumple cabalmente con los requisitos exigidos por los artículos 116, fracción III, de la 17 de Mayo de 2006 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para ejercer la alta responsabilidad constitucional de una magistratura, ya que no se condujo con diligencia en el desempeño de su cargo, toda vez que en las readscripciones de que fue objeto en los años 2004 y 2005, según las actas de entrega recepción respectivas, en ambas ocasiones dejó un importante rezago de asuntos sin resolver. b) Que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, constantemente se ausentaba de su función, en horarios de trabajo, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el que se determina que para las actividades del Tribunal Superior de Justicia y demás órganos y dependencias, son días y horas hábiles del lunes al viernes, y de las ocho a las quince horas, y al no existir justificación legal u oficial para dicho abandono y desatención, circunstancia que le inhabilita para alcanzar la ratificación en el cargo de magistrado, por no conducirse con eficiencia en el desarrollo de las actividades de su responsabilidad. No obstante lo anterior, el mismo Consejo de la Judicatura del Estado, determinó que el licenciado Miguel Cajigal Navarro: a) Ha cumplido con su obligación de asistir al desahogo de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. b) Dio cumplimiento también a todas las comisiones encomendadas por el Pleno de dicho órgano colegiado y su Presidente. c) Que ha desempeñado el cargo de Presidente de Sala. d) Que asistió a Congresos Nacionales de Tribunales de Justicia, ciclos de conferencias, seminarios, simposios y ha sido ponente en un Coloquio de investigación, los que representan datos positivos que favorecen la conducta del magistrado sujeto a evaluación. e) Que cuenta con el grado de Maestría en Procuración y Administración de Justicia. Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, este Congreso del Estado, debe determinar fundada y motivadamente si ha de ratificarse o no en el cargo de Magistrado numerario al Licenciado Miguel Cajigal Navarro, desde luego, previo estudio integral del expediente evaluatorio remitido por el Consejo de la Judicatura Estatal y de la información que se acompañó en los tomos que recibió esta Soberanía, por lo tanto, para la calificación y valoración respectiva de el cúmulo de documentos que obran en dicho expediente y tomos, esta autoridad resolutora pronunciará las consideraciones y razonamientos legales para llegar a la conclusión que se verá reflejada en la propuesta a presentar a consideración del Pleno. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN En ese sentido se tiene que del cúmulo de actuaciones que conforman el expediente, este Congreso del Estado, se procede a analizar respecto de los parámetros que el propio Consejo de la Judicatura emitió para emitir la evaluación y propuesta que realiza. En primer término se hace notar que el magistrado Miguel Cajigal Navarro sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Constitución Federal, dado que obra en autos, que es ciudadano mexicano por nacimiento, tal como consta con la correspondiente acta de nacimiento; que tiene más de treinta y cinco años de edad; que cuenta con más de diez años título profesional de licenciado en derecho, que goza de buena reputación, al no existir prueba en contrario y que no obra constancia en autos que haya sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y tampoco existe prueba en contrario respecto a que residió en el país los últimos dos años anteriores a su designación. En segundo término, y por cuanto a los parámetros señalados por el propio consejo de la judicatura se resumen en los siguientes incisos: a) Que no existen constancias de que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, haya dictado sus resoluciones motivado por presiones externas, por consigna de alguien o que se haya beneficiado directamente con alguna de sus sentencias. b) En lo tocante a la cuantificación de su eficacia de acuerdo a los amparos concedidos, y por las propias manifestaciones del Consejo de la Judicatura, se denota una eficiencia razonablemente aceptable en sus labores. c) En cuanto a la diligencia de su trabajo, a juicio del Consejo de la Judicatura, en sus cambios de adscripción, ha generado y dejado rezagos importantes. d) Asimismo, se hace notar que no existió ningún tipo de queja en cuanto al trato al público o acto diverso que perjudicara la imagen del magistrado. e) Cuenta con buen nivel académico al haber obtenido el grado de Maestro en Procuración y Administración de Justicia, acreditando haber cursado la Maestría en Derecho Penal, sin que se acredite haber alcanzado el grado respectivo. f)Por cuanto a la reputación y honorabilidad profesional, no existen pruebas que demuestren o hagan suponer que el magistrado evaluado es una persona indigna o deshonesta y goza de buena reputación en el foro de abogados. No obstante lo anterior, es pertinente hacer mención que del estudio realizado al expediente, esta Página 23 autoridad consideró que los elementos positivos efectivamente se encuentran sustentados en autos, salvo el relativo a la eficacia del servidor público en comento, dado que existe una ambigüedad en la afirmación del Consejo de la Judicatura, respecto de que presenta una eficacia “razonablemente aceptable”, situación que nada dice a esta autoridad, razón por la cual, resulta imperativo realizar un breve análisis sobre la eficacia en cuanto a resoluciones pronunciadas. Asimismo, se hace necesario entrar al análisis de los datos relativos al número de asuntos resueltos y al número de amparos concedidos, y para valorar dichos datos jurídicamente, se tomará como base en el marco jurídico aplicable, y su armónica interpretación. Para la adecuada valoración de los argumentos antes vertidos, se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en la codificación civil adjetiva, que previene: Artículo 490. Sistema de valoración de la sana crítica. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados cada uno de ellos y en su conjunto, racionalmente, por el Juzgador, atendiendo a las leyes de la lógica y de la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que este Código ordena. La valoración de las pruebas opuestas se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, se lleguen a una convicción. En casos dudosos, el Juez también podrá deducir argumentos del comportamiento de las partes durante el procedimiento. En todo caso el Tribunal deberá exponer en los puntos resolutivos cuidadosamente las motivaciones y los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, es oportuno mencionar que si bien, el licenciado Miguel Cajigal Navarro, reúne ciertos atributos tales como honestidad y organización, ya que no existe elemento probatorio en contrario, no menos cierto resulta, que a la luz del análisis realizado a su gestión en cuanto a su eficacia, no resulta apto en relación con la excelencia profesional, situación además advertida de los propios autos. En efecto, en el desarrollo del presente procedimiento, se ha agregado al expediente relativo un escrito firmado por el magistrado evaluado, en el que manifiesta que el proceso de evaluación seguido por el Consejo de la Judicatura Estatal, presenta deficiencias técnicas y de apreciación jurídica, consistentes en: a) La resolución por la que se propone que no se le ratifique, resulta infundada e inmotivada por carecer de razonamientos lógico jurídicos, ya que no se contiene un ejercicio responsable, ante la falta de razones de peso y objetivas, valoradas en términos del artículo 490 de la legislación procesal civil, además de no haberse aplicado los principios de calidad, precisión, congruencia y exhaustividad que Página 24 TERCERA SECCIÓN dispone el artículo 105 del antes señalado ordenamiento jurídico. b) Es incorrecta la valoración hecha por el Consejo de la Judicatura respecto del rezago que se le imputa, en sus cambios de adscripción, ya que dicho resultado se encuentra invertido de las fechas en que las entregas se realizaron, y sin apreciar válidamente la diferencia entre asuntos pendientes, en trámite y los pendientes de firma de alguno de los magistrados que integran cada Sala. Sobre el particular, debe atenderse que la conclusión a que llegó el órgano colegiado evaluador, no constituye un acto revestido de definitividad, sino que, como anteriormente se ha argumentado y sustentado, se trata de una fase del procedimiento de evaluación, cuyo desahogo corresponde, constitucionalmente, a dos Poderes Públicos, el Judicial como iniciador, y el Legislativo, encargado de resolver definitivamente; por tanto, no resulta trascendente. El segundo argumento esgrimido en su ocurso por el magistrado a evaluar, se vincula directamente con los alegatos formulados y presentados durante la audiencia que se le concediera en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, que a continuación se refieren: El servidor público se duele, en su escrito de alegatos, que el Consejo de la Judicatura sustanció incorrectamente el procedimiento de ratificación, ya que omitió establecer en forma cierta y pública dicho procedimiento, ya que únicamente se le notificó el inicio del procedimiento y el requerimiento para la presentación de pruebas, resultando omiso en: 1. Abrir un expediente desde el inicio de su gestión como magistrado, dando seguimiento a toda su actuación durante seis años, para poder evaluar correctamente, llegado el momento de la probable ratificación. 2. Comprobar, mediante medios idóneos, la buena reputación y fama del magistrado. 3. Establecer la existencia o inexistencia de quedas y sanciones impuestas con motivo de la función jurisdiccional. 4. Comprobar las graves irregularidades y ausencias injustificadas a sus labores, su carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones y descuido en la tramitación de los asuntos a su cargo. También aduce que el órgano evaluador interpretó y valoró de manera invertida e inexacta la información relativa a su desempeño como magistrado, derivado de una superflua revisión del expediente, especialmente respecto del cúmulo de expedientes calificados como de rezago. En su escrito de alegatos, manifiesta también que el cuerpo colegiado aprecia, de manera incorrecta, que se ausenta continuamente de sus oficinas, afectando la diligencia con que debe tramitar los asuntos que se le encomiendan y aduce que esa valoración se realizó de manera subjetiva, sin encontrar sustento alguno en documentales anexas al expediente. 17 de Mayo de 2006 Sobre el particular, es de considerarse que, según los procedimientos aplicables a la evaluación, aprobados por cada órgano responsable en las dos instancias en que se componen, esto es, el Consejo de la Judicatura Estatal, por el Poder Judicial, y la Junta de Coordinación Política, por el Poder Ejecutivo, los que fueron hechos del conocimiento del servidor público evaluado con toda oportunidad, la etapa de presentación de pruebas correspondió a la primera fase, realizada por el órgano judicial, y en ambas etapas se le respetó su garantía de audiencia y formuló alegatos. Es de advertirse que las manifestaciones de oposición del Licenciado Miguel Cajigal constituyen una apreciación singular y unilateral, sin que hubiese aportado probanza alguna en contra de lo que al Consejo evaluador consideró como datos negativos. Abundando lo anterior, se debe establecer que no es competencia de este órgano legislativo evaluar el cumplimiento de las obligaciones administrativas del servidor público, ya que es función que se encuentra asignada al Consejo de la Judicatura Estatal, como se establece en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que previene: “ARTICULO *92-A.Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;”. De lo anterior se colige que el análisis de las cargas de trabajo, actos de entrega recepción, determinación de rezagos y vigilancia de todos los servidores públicos del Poder Judicial, son funciones de administración y vigilancia, que por mandato constitucional se encomiendan al mencionado Consejo de la Judicatura. Por tanto, al únicamente existir la manifestación de oposición, expresada por el evaluado en sus alegatos, sin ninguna otra prueba adminiculada, es de considerarse que el Consejo de la Judicatura evaluó tales circunstancias de una manera correcta y apegada a la verdad, a las que consideró como hechos notorios y públicos, como a continuación se inserta: “De igual manera se advierte por este órgano colegiado por constituir un hecho notorio y público, que el licenciado MIGUEL CAJIGAL NAVARRO, omitió dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que constantemente en días y horas hábiles en forma intermitente y sin que existiera alguna causa legal u oficial que justificará su ausencia del centro del trabajo, abandonaba el cumplimiento de sus responsabilidades, tanto que en cada una de las Salas a las que se encontraba adscrito generaba rezago en la administración de justicia que tenía encomendada, es decir, de lunes a viernes de ocho a quince horas y sin que se justificará con alguna comisión oficial, se ausentaba a diversas horas de su centro de trabajo realizando 17 de Mayo de 2006 actividades personales ajenas a la actividad jurisdiccional que tenía encomendada, lo que también se traduce en otro dato negativo que lo inhabilita para obtener la ratificación como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues sobre tal particular el dispositivo legal en comento no establece excepción alguna con respecto de los días y horas hábiles en que un magistrado deba cumplir con sus responsabilidades, sino que por el contrario el dispositivo en comento es imperativo al establecer: “Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura Estatal, Juzgados de Primera Instancia, Menores, de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince horas, salvó los días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por disposición de la ley o a juicio del Pleno del tribunal o del Consejo, en su caso, fuere necesario laborar en días y horas hábiles.”; por lo que tal aspecto origina deficiencia en el ejercicio de la administración de justicia con la demora de la emisión de las resoluciones que le eran turnadas, como se advierte de los datos estadísticos obtenidos de las actas de entrega recepción en los diversos cambios de adscripción de cada una de las Salas en donde el Magistrado evaluado estuvo adscrito; de ahí que sea válido afirmar, que no se condujo con eficiencia durante el ejercicio de la magistratura que le fue encomendada ante el rezago constante que tuvo en las diversas Salas en las que estuvo adscrito. En apoyo de lo anterior en lo substancial se invocan los siguientes criterios de jurisprudencia. No. Registro: 247,835 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Sexta Parte Tesis: Página: 249 “HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). “Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos TERCERA SECCIÓN Página 25 los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 613/86. Guillermo Arturo Vera Calles. 19 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. No. Registro: 818,028 Tesis aislada Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LX Tesis: Página: 104 “HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que incurre la decisión”. Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. No. Registro: 271,617 Tesis aislada Materia(s): Común Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XXXI Tesis: Página: 52 “HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR Para que un hecho se repute notorio se necesita en primer lugar que sea un hecho público como los acontecimientos políticos, las catástrofes, las designaciones de altos funcionarios de los poderes, los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca al ambiente social, donde se desarrollan y que corresponda a los funcionarios encargados de la calificación del hecho mismo.” Amparo directo 7676/58. Sucesión de José J. Rojo. 8 de enero de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.” De lo anterior, se deduce fundadamente que la actuación del Licenciado Miguel Cajigal Navarro fue de notorio descuido, afectando gravemente el buen desarrollo de su función, afectándose así la impartición de una justicia Página 26 pronta y expedita; respecto del descuido en la función judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio: “Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Octubre de 1997 Tesis: P. CXLVII/97 Página: 188 NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos. Revisión administrativa 1/97. 25 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos (Impedimento legal presidente José Vicente Aguinaco Alemán). Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de octubre en curso, aprobó, con el número CXLVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.” Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el procedimiento evaluatorio desahogado ante el Consejo de la Judicatura Estatal, se pusieron de manifiesto, entre otras circunstancias que los Consejeros arriban a la convicción conforme a su participación en dicho procedimiento que existen aspectos en pro y en contra del magistrado Miguel Cajigal Navarro, y ante tal circunstancia, esta soberanía no puede conceder la existencia de excelencia profesional, porque para ello deberían haber sostenido los propios consejeros una condición de excelencia en sus funciones en el desempeño del citado magistrado, situación que no ocurrió, dado el resultado del procedimiento de evaluación que se le practicó. Por todas estas razones debe concluirse que dado que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al no acreditar la excelencia profesional en el desempeño del cargo, no acredita a juicio de esta autoridad, los atributos suficientes para ser considerado como ratificado. A mayor abundamiento, el objetivo que tiene la inamovilidad judicial, es que la sociedad cuente con la garantía de que el servidor público es idóneo para impartir justicia, pronta, completa e imparcial, en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. Asimismo, la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce, en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido de la evaluación. No pasa por alto que nuestro máximo tribunal, ha dispuesto en reiteradas ocasiones como lo hizo al momento de resolver la controversia constitucional 4/2005, que del texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional. La inamovilidad de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN funciones de los Jueces y Magistrados, así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional del 17 de marzo de 1987, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley, y los nombramientos de los Magistrados y Jueces locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Bajo esa tesitura debe resaltarse entre otras características para que un magistrado sea susceptible de ser ratificado la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces, situación que no se robustece en cuanto hace a su competencia y excelencia profesional, al atender el cumplimiento de su encargo, dado que como se ha mencionado, en los cambios de adscripción a que se sujetó, generó un importante rezago, además de que, como se ha acreditado, observó una conducta constante de abandono de su espacio de atención, sin causa justificada, lo que representa, de manera cierta, una grave ineptitud en el ejercicio de su función. Por tanto, la actuación del magistrado Miguel Cajigal Navarro, no garantiza la idoneidad para continuar ocupando tan alto cargo en el Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que no demostró haber prestado su servicios con la eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Página 27 Apoyan las anteriores aseveraciones, el siguiente criterio jurisprudencial: Registro No. 192146 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 103 Tesis: P. XXXV/2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos. Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil. De igual forma, se invoca el criterio sostenido en la siguiente jurisprudencia: MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE Página 28 TERCERA SECCIÓN CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su 17 de Mayo de 2006 designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema. P./J. 105/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 105/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 14. Tesis de Jurisprudencia. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN También tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia: PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, Página 29 formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad. P./J. 107/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Página 30 TERCERA SECCIÓN Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de Jurisprudencia. CUARTO.- No es óbice mencionar que respecto de las argumentaciones que vertió el magistrado aludido en la audiencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, así como de las pruebas que ofreció, las mismas se consideran no idóneas para desvirtuar lo antes señalado, dado que ofrece un informe estadístico de su actividad como magistrado, inoportuno de recabar en el cumplimiento de su garantía de audiencia ante este órgano legislativo, a más de que por acuerdo de la propia fecha de celebración de la audiencia, se acordó su improcedencia, de lo que quedó enterado el evaluado. QUINTO.- De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, no acredita los extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los elementos necesarios para ser considerado como ratificado. En tal virtud esta Junta de Coordinación Política, propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del licenciado Miguel Cajigal Navarro, para que continúe desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Siendo el resultado de la votación el siguiente: 26 votos a favor del dictamen y 2 votos en contra. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL CINCUENTA Y CINCO. 17 de Mayo de 2006 Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Miguel Cajigal Navarro, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Artículo 2.- Hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del licenciado Miguel Cajigal Navarro, para los efectos legales conducentes. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del artículo 70 fracción XVIII. Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día diecisiete de mayo del año en curso. Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado en el cargo al licenciado Miguel Cajigal Navarro y al haberse requerido con antelación al Consejo de la Judicatura, terna de profesionistas con la finalidad de estar en aptitud de designar al magistrado correspondiente en caso de que la votación fuera por la no ratificación; la Junta de Coordinación Política, deberá emitir el dictamen respectivo para el efecto de designar al magistrado que cubra a vacante que ha ocurrido. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales así como las Leyes orgánicas respectivas, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V del artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de la justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los artículos 89, 92 A) fracción I y 40 Fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos corresponde a ésta Soberanía la designación de los Magistrados que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, correspondiéndole al Consejo de la Judicatura Estatal elaborar las ternas de ciudadanos sobre las cuales éste Honorable Congreso del Estado en uso de sus facultades legales habrá de designar a los referidos Magistrados. TERCERA.- El Consejo de la Judicatura Estatal, con la facultad otorgada por el artículo 92 A) fracción I de la Constitución Local, envió a este Congreso del Estado las ternas de los ciudadanos en las que se propone a diversos profesionistas del derecho para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. CUARTA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado determino no ratificar en el cargo de Magistrado Numerario al licenciado Miguel Cajigal Navarro, razón por la cual la Junta de Coordinación Política con fundamento en lo que dispone el artículo 40 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, con relación en el diverso 40 fracción XXXVII de la Constitución del Estado, tiene la atribución de proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación la designación del servidor público que cubrirá la vacante aludida. QUINTA.- Que el Consejo de la Judicatura del Estado, propone para cubrir la vacante del licenciado Miguel Cajigal Navarro a los siguientes profesionistas: Licenciado Alejandro Hernández Arjona Licenciado Raymundo Rogel Domínguez Licenciado José Valentín González García Que una vez analizado y estudiado el curriculum vitae de los profesionistas citados, se advierte que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de la I a V de la Constitución Federal y 89 de la Constitución Página 31 Política del Estado, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad y poseen un adecuado perfil profesional. En tal virtud y al tratarse de una designación de las que contempla el artículo 158 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de Morelos, deberá ser el Pleno, quien en votación por cédula deberá designar al magistrado numerario correspondiente. Siendo el resultado de la votación el siguiente: 3 votos a favor del Lic. Alejandro Hernández Arjona, 0 votos a favor del Lic. Raymundo Rogel Domínguez, 24 votos a favor del Lic. José Valentín González García y 1 voto nulo. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL CINCUENTA Y SEIS. Artículo 1.- Se designa al licenciado José Valentín González García como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Artículo 2.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado. Artículo 3.- El profesionista designado por la votación en cuestión, ejercerá el cargo por el periodo comprendido del 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2012. Artículo 4.- El presente decreto iniciará su vigencia el día dieciocho de mayo del año dos mil seis. Artículo 5.- De igual forma, deberá hacerse del conocimiento la designación, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos legales conducentes. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. Página 32 TERCERA SECCIÓN Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES PRIMERO.- Por acuerdo de sesión ordinaria de fecha 20 de abril del año en curso, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, diputado LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ, se turnó el oficio número 1206 de fecha diecinueve de abril del año dos mil seis, suscrito por los licenciados RICARDO ROSAS PÉREZ Y EDGAR FILIBERTO OLMEDO LINARES, en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado y Secretario General del mismo, por medio del cual remiten el expediente personal del licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia, constante de 155 fojas útiles, así como el expediente administrativo número 05/2006, formado con motivo del procedimiento de evaluación del servidor público en comento, consistente en 4 tomos, que constan 204, 1257, 822 y 1362 fojas útiles respectivamente, para los efectos legales conducentes. SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 40 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, le corresponde a la Junta de Coordinación Política, proponer al Pleno para su aprobación los nombramientos o designación de los servidores públicos para la integración del Tribunal Superior de Justicia, disponiendo el Presidente de la Mesa Directiva, como se ha mencionado en el numeral que antecede que fuera este órgano político quien atendiera la petición realizada por el Consejo de la Judicatura del Estado y del que se desprenden las consideraciones que se vierten. TERCERO.- Por Decreto número Mil Uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4053, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, el Congreso del Estado de Morelos, designó como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, por el término de seis años, mismo que concluye el día 17 de mayo del año dos mil seis, ya que el decreto en cuestión dispone en su artículo cuarto “Los magistrados designados deberán desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo del año en curso, hasta el día 17 de mayo del año 2006”. 17 de Mayo de 2006 CUARTO.- Que analizado el procedimiento evaluatorio realizado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, previamente establecido para analizar el desempeño de los magistrados antes de concluir su periodo constitucional y estando obligada esta Soberanía por tener la facultad exclusiva de designar a los magistrados del Poder Judicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en la Local, se emitió acuerdo con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y legalidad, para proceder a dictaminar sobre la ratificación o no ratificación en el cargo del magistrado, siendo de la forma siguiente: 1. Recibido el expediente formado con motivo de la evaluación por parte del Consejo de la Judicatura del Estado y turnado que sea a la Junta de Coordinación Política por parte del Pleno de la Asamblea, se radicará el mismo, asignándole el número e identificación que corresponda. Los integrantes de la Junta, deberán proceder a estudiarlo y analizarlo, emitiendo las observaciones correspondientes y en su caso dictaminar lo que proceda conforme a derecho, para ser sometido a la consideración del Pleno de la Asamblea. 2. Los únicos elementos que serán tomados en consideración para emitir el dictamen respectivo, serán las constancias que remita el Consejo de la Judicatura del Estado, en el expediente del magistrado sujeto a evaluación, así como las diversas documentales la Junta de Coordinación Política considere necesarias. 3. Inmediatamente después de radicado el expediente, la Junta pondrá a la vista del magistrado a evaluar el expediente formado con motivo del procedimiento en cuestión por el término improrrogable de tres días hábiles para que manifieste por escrito, lo que a su derecho convenga; lo anterior en virtud de que en el procedimiento evaluatorio que se les siguió ante el Consejo de la Judicatura del Estado, tuvieron oportunidad de ofrecer pruebas. 4. La Junta de Coordinación Política, señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia improrrogable, para que los magistrados interesados manifiesten lo que a su derecho corresponda, por sí o por conducto de apoderado legal y en la misma los integrantes de la Junta de Coordinación Política, podrán realizar preguntas relativas al ejercicio del encargo del servidor público en cuestión, le podrán realizar preguntas relativas al ejercicio del encargo del servidor público en cuestión, quien dará contestación a las mismas si así lo considera oportuno, lo anterior con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. 5. El secretario técnico de la Junta de Coordinación Política, dará fe de los actos que la misma realice, en términos del artículo 25 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado. 6. Cuando se trate de sesiones en que la Junta de Coordinación Política, tenga contemplado como punto del orden día, asuntos relacionados con el presente procedimiento e inclusive en la audiencia prevista en el número 4, estará presente el Director Jurídico del Congreso del Estado, quien podrá hacer uso de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes de la Junta. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Dicho acuerdo que contiene el procedimiento antes citado, fue hecho del conocimiento del magistrado con fecha 27 de abril del año dos mil seis, tal como consta en actuaciones, haciéndole de su conocimiento que se le asignó el numero de expediente JCP/08/2006. Que con fecha veintiocho de abril del año dos mil seis, compareció el magistrado en cuestión, a quien se le puso a la vista el expediente formado con motivo de su evaluación. QUINTO.- El día cuatro de mayo del año dos mil seis, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que se desahogo en los términos que se indican en el acta que se levantó para tal efecto. Hecho lo anterior, se procede a dictaminar conforme a los siguientes CONSIDERANDOS PRIMERO.- Este Congreso del Estado de Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos 40 fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, es el órgano que tiene la facultad de designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del H. Tribunal Superior de Justicia, resulta también competente para resolver sobre la propuesta enviada por el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, sobre la evaluación del desempeño como Magistrado numerario del Licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, es decir, es el H. Congreso del Estado a quien corresponde la facultad de ratificar o no al profesionista antes mencionado, conforme al procedimiento que como se dijo anteriormente fue iniciado ante el Consejo de la Judicatura Estatal, y que concluye con la determinación que haga esta Soberanía, dado que es la instancia que por disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de designación de los Magistrados Integrantes del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales locales al que deben sujetarse las constituciones y leyes de los Estados, y los órganos de poder a fin de garantizar la independencia de magistrados y jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal dispositivo de la Carta Magna, en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de Poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante diversas interpretaciones posibles de los preceptos relativos de las Constituciones locales, debe optarse por aquélla que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas. Por tanto, ante situaciones que no se encuentran reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpretaran las normas de las constituciones locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente a sus integrantes dolo Página 33 y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiendo en consecuencia, entenderse que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de técnica legislativa. Ahora bien, es oportuno mencionar que si bien es cierto, no existe una norma expresa que establezca la facultad del Congreso del Estado de Morelos, relativa a determinar la ratificación o no en el cargo de magistrados del Poder Judicial, el sistema jurídico permite desprender de una manera lógica y adminiculada entre diversas normas jurídicas el procedimiento de ratificación de los magistrados del Poder Judicial Local, sin embargo, y también que tales omisiones no constituyen ningún impedimento técnico para el pronunciamiento de la autoridad soberana del Estado, ante el interés público que reviste la integración de los órganos jurisdiccionales con titulares a los que se identifique por su excelencia profesional, diligencia en el desempeño de sus funciones y honorabilidades invulnerable, dado que el sistema creado en aras de fortalecer la independencia de los juzgadores y la autonomía del órgano judicial , debe atender al propósito de hacer efectivas las garantías judiciales, aún en el caso de lagunas en el ordenamiento. En tal sentido, cabe destacar que no estamos en presencia de una indebida supletoriedad de la norma constitucional federal respecto de la norma local, dado que el caso, no se trata del tema de complementariedad de normas sino de supremacía y jerarquía normativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal. A mayor abundamiento de lo que se apunta, conviene remitirse a los términos que sobre el tema resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 6/2003-SS. Lo anterior, reviste el fundamento para acceder a la convicción de que resulta legal el sentido que si al Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar a los Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someter a su consideración al Consejo de la Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se otorgó al magistrado por el término de seis años, con la posibilidad de que pudiera ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es evidente que en el procedimiento de evaluación de su desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su periodo constitucional que realizó el Consejo de la Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado, por tener la facultad de designación, la decisión final respecto a su ratificación o no en el cargo, por tratarse de una nueva designación, en el caso que la propuesta procediere y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, sin que ello importe ninguna alteración o violación a la autonomía del Poder Judicial Estatal, dado que se trata de una colaboración entre las funciones básicas que constituyen al Poder Estatal en la designación soberana de sus autoridades, y cuyas atribuciones de manera general se disponen en la Constitución Local. Página 34 TERCERA SECCIÓN Sirven de apoyo y orientan a lo expuesto, las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitidas en vía de controversia constitucional identificada bajo el número 9/2003; la primera de ellas en el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.94/2004, página 1185; y la segunda de ellas, en el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.89/2004, páginas 1184; que a la letra dicen: MAGISTRADOS AGRARIOS. PARA SU RATIFICACIÓN INTERVIENEN LOS MISMOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE PARA SU DESIGNACIÓN. Aun cuando en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se hace referencia expresa a la ratificación de los Magistrados agrarios, ni a quienes intervienen en ella, en dicho numeral subyace el principio constitucional consistente en que si la ratificación es una de las formas de integración de los tribunales agrarios, junto con la designación, y en tal integración la Constitución Federal establece que participan el Presidente de la República y la Cámara de Senadores, o en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es dable afirmar que en la ratificación también intervienen los dos órganos del Poder mencionados, ya que la integración de los tribunales agrarios es producto de su colaboración y sólo con la participación armónica de ambos órganos puede mantenerse la integración de aquéllos. P./J. 94/2004 Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 94/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1185. Tesis de Jurisprudencia. MAGISTRADOS AGRARIOS. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE INTERVIENEN EN SU DESIGNACIÓN. Del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la designación de los Magistrados agrarios inicia con la propuesta del titular del Ejecutivo Federal y concluye con la decisión que al respecto tome la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, 17 de Mayo de 2006 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, designando a la persona que habrá de ocupar tal puesto, procedimiento que se reitera en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En consecuencia, la designación de los Magistrados mencionados se caracteriza por la intervención de dos órganos de Poder, el Ejecutivo Federal a través de su titular, y el Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, cada uno de los cuales realiza funciones diversas; sólo mediante esta "colaboración de poderes", puede llevarse a efecto tal designación. P./J. 89/2004 Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 89/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1184. Tesis de Jurisprudencia. Cabe destacar al caso, que las jurisprudencias en cita cobran aplicación en la materia, con independencia de que provengan de diverso mecanismo de control constitucional, de acuerdo con el criterio que sobre el tema ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, tesis 1ª./J.2/2004, página 130 y que en seguida se trascribe: JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno. 1a./J. 2/2004 Amparo en revisión 2346/2003. María Esther Hernández Espinoza. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. Amparo en revisión 2426/2003. María Eugenia López Gutiérrez. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 2311/2003. María Nohemí Castillo Lozada. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 2393/2003. Eduardo Pérez Cruz. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1612/2003. Patricia Torres Ronces. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de dos mil cuatro. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Marzo de 2004. Pág. 130. Tesis de Jurisprudencia. No es óbice mencionar que este órgano con la finalidad de dar mayor sustento al presente documento, estimó oportuno tomar como referencia los diversos criterios jurídicos derivados del juicio de amparo número 109/2003 y su correspondiente toca de la revisión administrativa 297/2003, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, promovido por el licenciado Víctor Manuel González Cianci, que en los párrafos subsecuentes se citan. Ahora bien, para dilucidar cualquier cuestión relativa a la competencia del Congreso del Estado de Morelos, para determinar la ratificación o no ratificación en Página 35 el cargo de magistrado del Poder Judicial, es oportuno transcribir los preceptos de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado de Morelos, citados por la autoridad responsable como apoyo legal en su determinación y otros más que guardan relación con el problema a estudio, El artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, establece: “El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constitucionales respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados Integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado su servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.” El artículo 92-A, fracción I, de la Constitución del Estado de Morelos dispone: “Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: ... “I. Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente; El artículo 40, fracción XXXVII, de la citada Constitución Local dispone: “Son facultades del Congreso: ... “XXXVII. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, a los Magistrados del Tribunal Página 36 TERCERA SECCIÓN Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que se someta a su consideración el ejecutivo del Estado y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto por el artículo 44 de la presente Constitución”. A su vez, los artículos 87 y 89 de la Constitución Local mencionada señalan: “Artículo 87. La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. “Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las Salas que los conformen; y cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la diputación permanente; en todos los casos serán designados entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.” La cuestión planteada en el presente juicio obliga a realizar un análisis sistemático de interpretación de las citadas disposiciones de la Constitución del Estado, tomando como referencia los postulados contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para determinar si las mismas otorgan al Congreso del Estado la facultad de conocer y decidir respecto a la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, previo al vencimiento de su periodo constitucional. Para lograr lo anterior, se estima necesario desentrañar el sentido del mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, de cuya sola lectura se advierte que el Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea de determinar los órganos encargados de la impartición de 17 de Mayo de 2006 justicia en las correspondientes entidades federativas, así como regular su integración y funcionamiento, empero, estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en las Constituciones Locales, tales como: A) Garantizar la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estableciendo las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; B) Establecer que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y C) Señalar el tiempo que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, así como establecer que pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Pues bien, se estima necesario para llegar a esta conclusión, hacer uso del mecanismo de interpretación genético-teleológico permite establecer las razones que tuvieron el Constituyente Originario y el Poder Revisor de la Constitución al aprobar la norma cuya interpretación se realiza, así como la finalidad de su incursión en la Norma Fundamental. Siguiendo este método de interpretación, debe precisarse que la actual fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, los dictámenes de las comisiones que intervinieron y las participaciones de los legisladores aportan las siguientes ideas sobre el tema materia del presente asunto: En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46, y 116, y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ella deben descartarse los siguientes puntos: “El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. “La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. “El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. “El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado Mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. “Los Tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en el interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre, independiente sólo de la ley. “La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. “A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y autentica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley. “El Juez es el símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimiento de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del trascurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. “Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. “En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Página 37 “Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. “Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a lo preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. “La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1º . de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. “Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra Norma Fundamental señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. “Las bases que se plantean es esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respecto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.” En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que también deben de ponerse de relieve los párrafos que a continuación se reproducen. “Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de gobierno locales y municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su Página 38 TERCERA SECCIÓN desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el articulo 17 de nuestra carta Suprema. En efecto si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces, específicamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “La Fracción III del artículo 116 Constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedad en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. “De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizara en las Constituciones y las leyes orgánicas de cada entidad y establece el contenido mínimo en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. “El párrafo cuatro de esta fracción III establece el principio de una autentica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. “El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayadas a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán reelectos en su cargo y si lo fueren solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, no podrá ser relevado sino por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inmovilidad de los Magistrados. “Insistimos en que el contenido de esta fracción III del Articulo 116 posibilitara el logro de la 17 de Mayo de 2006 real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inmovilidad del cargo.” Dentro del debate parlamentario que siguió a la lectura del dictamen antes referido, destaca la siguiente participación. “El C. Senador Sobarzo Loaiza: “Es evidente que a partir de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta a nuestro sistema jurídico y las circunstancias en las que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco ira haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía. “Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los Magistrados y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal. “Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación. “Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 Constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción de propuesta, se requiere de la independencia de Magistrados y Jueces en todo el ámbito nacional. “Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros. “Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. “Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. “Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en su puesto. “Ya lo decía Alexander Hamilton en el Federalista, hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: ´Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.´. “De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados”. “En la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al siguiente dictamen: “Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la Comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: “Uno de los anhelos más ardientes y más honorablemente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener Tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del Poder Público... “Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III establece que la independencia de los Magistrados y Jueces se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y Página 39 permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados... “Se propone también que a nivel constitucional… se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servicios (sic) públicos de los.” públicos de los Estados.” Dentro de las intervenciones de los Diputados que participaron en el debate de la iniciativa, destaca la siguiente, en la parte donde se aborda el tema materia del presente asunto: “El C. César Augusto Santiago Ramírez. “Pero si por un lado la iniciativa se orienta a establecer este orden nuevo, bien estructurado para fortalecer el Poder Judicial, por otro lado, también nos da una idea muy correcta de lo que es el sistema de división de poderes, y yo pienso que éstos son los grandes ejes que quedan muy claros en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. “Se trata pues, de determinar con gran claridad y con el avance en la técnica Constitucional de que estamos disfrutando en la época presente, de establecer, por un lado con claridad meridiana, la teoría de la división de poderes y por otro, robustecer el ordenamiento jurídico constitucional que norma la vida del poder judicial en la Constitución.” De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de las que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del País y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los poderes Judiciales de los Estados. Debe desacatarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental se realizo conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De lo expuesto durante el procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar la efectiva independencia de los poderes judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión relativa a la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De Página 40 TERCERA SECCIÓN modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales en la estabilidad del cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto. De lo expuesto se sigue la interpretación del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y la inamovilidad Judicial como un medio para lograrla. El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo párrafo segundo y precisar los requisitos para poder ser Magistrado, los impedimentos para serlo y para dejar a las disposiciones locales el procedimiento para la designación de Jueces. Del Procedimiento de reforma Constitucional se destacan las siguientes ideas, en relación con la litis planteada: “Iniciativa presidencial. “...Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal. “La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y de el Distrito Federal. “Consejos de la Judicatura y Carrera Judicial. “La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los Tribunales Supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realizan el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha al Estado de Sinaloa donde desde hace años existe un consejo de la Judicatura. “El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que el ámbito federal, que los Magistrados distraigan buena parte del tiempo que deberían dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales, y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos. “En razón de los anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 Constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera 17 de Mayo de 2006 judicial que enuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada. “Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los consejos de las judicatura, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial, hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y Magistrados. El establecimiento de cursos de oposición para la designación, el asenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo. “Cámara de Senadores. “Dictamen “Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, primera Sección. Poderes Judiciales Locales. Por lo que respecta a los Estados de la Federación, dadas las características y la dimensión heterogéneas de los diversos sistemas de justicia, sería inconveniente establecer en la Constitución un sistema único similar al del Poder Judicial Federal y al del Distrito Federal. Por ello, se considera procedente la propuesta contenida en la iniciativa, la cual se limita a eliminar el párrafo cuarto de la fracción III del artículo III del artículo 116, en el cual el Constituyente estableció un sistema rígido que instruye a los Tribunales Superiores a designar a los Jueces de primera instancia. “De esta manera se persigue que, con pleno respeto del Pacto Federal, sean los Estados quienes decidan cuáles son los mecanismos que, acorde con sus necesidades, son los idóneas para alcanzar los fines de la reforma integral del sistema de administración de justicia. “En este mismo sentido, se ha considerado que es adecuada la propuesta de modificación al tercer párrafo del artículo 116, únicamente para adecuar los requisitos para ser Magistrado, a la nueva redacción del artículo 95. “Cámara de Diputados. “Dictamen. “Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. “En cuanto al régimen de la función judicial en los Estados de la Federación, en el artículo 116 se suprime el párrafo cuarto de la fracción III y con ello la disposición sobre la designación de Jueces de Primera Instancia a cargo de los Tribunales Superiores de los Estados, quedando a la autonomía estatal la determinación de los procedimiento tendientes a mejorar la administración de justicia en su ámbito. Se considera adecuado establecer en este precepto la remisión al artículo 95, por lo que hace a los 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN requisitos de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales…” Del procedimiento de reforma constitucional, cuyas partes medulares en relación con la litis propuesta han quedado reproducidas, se desprende la pretensión del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, a través de la modificación que eliminó el sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado, lo que evidencia que la teleología de la reforma es fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados y de incluir la carrera judicial como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia, profesionalismo e independencia de sus Poderes Judiciales. El texto actual del artículo 17 constitucional proviene de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, antes comentada, y su texto brinda elementos cuyo análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a la administración de justicia, por lo que se impone su transcripción: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. La interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios han explicado esta figura judicial en el rubro de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial, frente a otros órganos públicos o privados; su concepto puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como el derecho público subjetivo de que deben gozar los funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino por las causas determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario, b) el de no ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones determinado número de Página 41 años, fijado por la ley. A los aspectos anteriormente precisados se incorpora el derecho a la no disminución arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección establecida por las leyes para que el Juez o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique. No basta con dotar a la judicatura de la independencia de la función, sino que el propio Juez necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad de los Magistrados y Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer, sólo un privilegio del Juez, sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del Juez, ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, que de cualquier parte pueda recibir. Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través de la inamovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad. La inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al Juez, como que tiende asegurar prácticamente su independencia respecto del Poder Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que de la ley. También hay que tutelar al Juez de las presiones de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a guisa de consejos al inferior, imponen criterios de resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en resguardo del Juez, que puede ser cambiado, sustituido, suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas por influyentes, por grupo políticos, o por campañas amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras presiones no menos ilícitas. Así pues, se advierte que las opiniones doctrinarias antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda constitucional, cuyas partes relativas han quedado reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano Página 42 TERCERA SECCIÓN individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primero interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuáles deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia. Para el tema en estudio resulta obligado también analizar armónicamente lo preceptuado por los párrafos segundo y quinto de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental. Efectivamente, el párrafo segundo obliga a que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar la independencia de Magistrados y Jueces, de lo que se sigue que las normas dictadas por el Constituyente o legislador local deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y entre ellas, las concernientes a la inamovilidad. Lo anteriormente expuesto también permite, en el caso de lagunas, interpretar el sistema creado en aras de fortalecer la independencia del Poder Judicial y de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho como la que se tiene que solucionar en el caso, lo ideal sería que el sistema legal aplicable regulara con claridad todas las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello, la interpretación de las normas existentes debe hacerse en forma tal que integren los principios contenidos en la Constitución Federal, establecidos con nitidez, aún llenando lagunas. Adicionalmente a lo señalado, es preciso analizar en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los imperativos previstos por el artículo 16, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado de Morelos. En el citado precepto de la Constitución Federal se habla de un plazo en que los Magistrados durarán en su encargo y de su reelección, agregando que los que obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Lo anterior impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo. A propósito del término “reelección” que ante este marco jurídico también puede entenderse como 17 de Mayo de 2006 “ratificación”, es oportuno referir, en lo conducente, lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas, respectivamente, por Amado Guerrero Alvarado y Jorge Trujillo Muñoz, falladas el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97, párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se concluyó esencialmente lo siguiente: “Reconocida entonces la referida facultad de designar Jueces y Magistrados por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que ´al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente”. “En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que para privar de sus cargos era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano. “Así es, al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en las subsecuentes reformas la aludida condición, es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un período, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el sólo transcurso del tiempo, impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y Magistrados Federales que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de las características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. “El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos. “Por otra parte, el método sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con apoyo en las conclusiones derivadas de los anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera directamente en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional – que el propio constituyente reservó como conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la República-; y, por ende, determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevar a cabo las funciones de administración y vigilancia que anteriormente correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como la referida reforma –aparte de que no desapareció la multicitada condición-, no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil también concluir que las tareas que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin. “En esas condiciones, las tareas administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al referido órgano de administración a elaborar los correspondientes dictámenes, según lo consideró siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislado, lo que se puede corroborar de las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron confirmados o separados de sus cargos. “Lo anterior se fortalece si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con Magistrados y Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose –cuando se actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores. “En referencia al método dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma, tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que Página 43 se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo conjuntamente con el causal, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen. “Al respecto, no hay duda que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y Magistrados Federales y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para ´garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. “Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo ´inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes´, y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de ´garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. “Finalmente, el ,método crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador, queda subsumido en todos los anteriores razonamientos, pues las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales. “Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos. Página 44 TERCERA SECCIÓN “Para realizar la interpretación en los términos ya anotados sirven de fundamento los criterios expresados en la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ´INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.-El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado mucha década atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia –pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución, en el trance de aplicarla, tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho.´. “Igualmente sirve de fundamento el criterio publicado en la página 420, Tomo III, Segunda Part1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:´INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO.- La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el 17 de Mayo de 2006 contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador, al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa.´. “Del mismo modo, para realizar la interpretación constitucional se toma en cuenta el criterio de este Tribunal Pleno, publicado en la página 22, Tomo II, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ´INTERPRETACIÓN DE LA LEY.- Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.´.” En las indicadas resoluciones plenarias, también se dijo que: “…en la confirmación de un Juez o Magistrado está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación. “De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador. “Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y Magistrados Federales, les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlos es congruente o no con la finalidad de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.´. En esos términos, es fácil concretar que el Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el dictamen que constitucionalmente ordena realizar el artículo 97 de la Constitución Federal, vulnerándose, por consecuencia, la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, lo que permite dar seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo.” La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó la Suprema Corte de Justicia en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección o ratificación de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios: A) El término para el cual un Magistrado fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado. B) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el sólo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo. C) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 92-A, fracción I y 40, fracción XXXVII, de la Constitución del Estado de Morelos, la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, según quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que para ese efecto realice el Consejo de la Judicatura Estatal a través de una terna, y la segunda, la relativa a la respectiva aprobación por el Congreso del Estado, procedimiento que, ante la ausencia de norma que regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse también, en principio, para resolver sobre la reelección de dichos Magistrados; sin embargo, la facultad constitucional que se atribuye al Consejo de la Judicatura y al Poder Legislativo del Estado de Morelos para la designación, reelección y, como contrapartida, la no reelección de Magistrados no opera a su libre arbitrio, ni los excluye de la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 87 y 89 de la Constitución del Estado. Página 45 Conforme a la correcta interpretación de esos dispositivos y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 del Pacto Federal, el Consejo de la Judicatura del Estado en su propuesta tanto al inicio del nombramiento del cargo de Magistrado como al momento de decidir sobre la reelección o no reelección en el mismo, y la Legislatura al analizar cualquiera de esas propuestas, están obligados a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analicen si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, para así decidir adecuadamente en cuanto a la elección o reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. En similares términos se pronunció la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en el decreto mil uno, promulgado por el Gobernador Constitucional del propio Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, el diecisiete de mayo de dos mil, al señalar: “La Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracciones II y XXXVII de la Constitución Política del Estado de Morelos, y CONSIDERANDO.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de las Entidades Federativas se ejerce por los Tribunales que establecen las Constituciones Locales, en las que deberán señalarse las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Conforme a dicho artículo los Magistrados integrantes de los Tribunales Locales debe reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal y sus nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.- Dentro de este contexto legal corresponde ahora a esta Honorable Legislatura nombrar a aquellos profesionistas del Derecho que se desempeñarán como Magistrados por un período de seis años a partir de la fecha que sean designados, de conformidad con el procedimiento previsto por la Constitución del Estado de Morelos, en los artículos 89, 92-A), fracción I y 40 fracción XXXVII.- La designación de Magistrados según lo previene la Constitución de Morelos en los artículos antes anotados, es un acto administrativo en el que participan el Consejo de la Judicatura Estatal y el Congreso del Estado, al primero le corresponde elaborar una terna de ciudadanos que integran la propuesta formal, sobre la cual el Congreso debe de pronunciarse en definitiva. De acuerdo con Página 46 TERCERA SECCIÓN nuestro marco jurídico el Congreso del Estado, a través de sus comisiones legislativas conoce, analiza, investiga, discute y en su caso, dictamina todos los asuntos que le son presentados, por quienes tienen atribuciones para ello, como el Consejo de la Judicatura, para el caso que nos ocupa.- Si bien es cierto que dentro de los oficios en cuestión, los integrantes de la Judicatura Estatal se limitan a presentar la propuesta en terna de aquellos ciudadanos que podrían ocupar el cargo de Magistrados, en su propuesta inicial no se observó la exposición de las consideraciones que rodean tan importante acto constitucional. No se encuentra Justificación frente a esta omisión, toda vez que es de interés público reflexionar acerca de todos los elementos accesorios que envuelven a la designación de un nuevo Magistrado sobre todo si tomamos en cuenta lo previsto por los textos Constitucionales vigentes en la República y en el Estado, sobre el tema de la reelección o ratificación y sus efectos jurídicos. Estamos seguros de que tal previsión no era desconocida para los integrantes del Consejo de la Judicatura ni las diversas tesis que sobre el particular ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que se desprende la pretensión del poder revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas a través de la carrera judicial, como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia y el profesionalismo de sus titulares.- En este sentido consideramos que no basta con dotar a los Magistrados de la independencia técnica que su función requiere, sino que el propio juzgador necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su cargo, por lo que es preciso entonces asegurarle al funcionario judicial la estabilidad en el mismo. Resuelto lo anterior y partiendo del supuesto de que los 10 Magistrados cuyo período concluye el día 17 de los presentes, habrán de dejar su Magistratura en los términos antes señalados, procede en la especie determinar qué ciudadanos habrán de sustituirlos conforme a las ternas que en igual número presentó y el Consejo de la Judicatura…” La transcripción anterior, coincide esencialmente con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al marco de actuación al que deben sujetarse los Congresos de los Estados y demás órganos competentes para el nombramiento y permanencia en el cargo de Magistrados de los Tribunales Supremos o Superiores de Justicia de los Estados, y que se contiene en la tesis de Jurisprudencia número P./J. 107/2000, visible a foja 30, del Tomo XII, Octubre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL 17 de Mayo de 2006 ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad. P./J. 107/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Página 47 Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de Jurisprudencia. En el mismo orden de ideas, es fácil concluir que de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción XXXVII, 89 y 92-A de la Constitución del Estado de Morelos, la facultad de designación y consecuentemente la de reelección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia recae en el Congreso del Estado, pues el primero de ellos refiere que dicho órgano designará a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; el segundo señala que es facultad del citado Consejo presentar a consideración del Congreso, las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; por su parte el último de los preceptos mencionados enfáticamente señala que los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la diputación permanente y agrega que en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal. Para sostener lo anterior, sirven de fundamento los criterios expresados en la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes: INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende Página 48 TERCERA SECCIÓN básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del Derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 553/89. Perfiles Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Pág. 419. Tesis Aislada. INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACION CON EL METODO SISTEMATICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar 17 de Mayo de 2006 las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Pág. 420. Tesis Aislada. En la anteriores condiciones, y de acuerdo con la interpretación sistemática de los preceptos legales aplicables tanto de la Constitución Federal como de la Constitución Local, si al Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se otorgó al servidor público por el término de seis años, con la posibilidad de que pueda ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es evidente que en el procedimiento de evaluación de su desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su período constitucional, que realizó el Consejo de la Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado (por tener la potestad de designación) la decisión final respecto a su ratificación o no ratificación, por tratarse, en la especie, de una nueva designación, ahora con el carácter de inamovible, en el caso de que la propuesta procediera y siempre y cuando se cumpla con los requisitos de excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de la Nación. En ese orden de ideas, no queda alguna duda que tanto en la designación de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y como para el caso de que el mismo cumpla con los requisitos precisados anteriormente para ser reelecto, el Congreso del Estado debe cumplir con su obligación constitucional de pronunciarse al respecto, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, como aconteció en la especie. En efecto, si bien antes de concluir el período por el que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se precisó, se funde y motive la decisión por la que se ratifica o reelige o por las que se decide en sentido adverso, lo cual corresponde a los órganos encargados de la designación que en el caso lo son, en una primera instancia, el Consejo de la Judicatura por tener la facultad 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN de proposición y posteriormente el Congreso del Estado quien debe decidir en definitiva, y si bien no existe una disposición que expresamente le conceda tal facultad, debe realizarse una interpretación armónica de sentido, en donde se incorporen los principios que motivaron las citadas reformas constitucionales y los valores de justicia e independencia que de aquellos brotan, debe entenderse que ante tal ausencia no debe trasladarse dicha facultad legislativa al Consejo de la Judicatura del Estado (pues tampoco existe un ordenamiento legal que así lo determine), el que al momento de emitir el dictamen de evaluación respectivo y remitirlo al Congreso, agotó sus facultades y su intervención, ante tal estado de cosas, lo ideal sería que la legislación local aplicable regulara todas las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello, se impone realizar una interpretación de las normas existentes de forma tal que se integran – aún llenando las lagunas- los principios establecidos en la Constitución Federal. La anterior conclusión se sustenta en que, para garantizar la independencia de un Magistrado, su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad de uno de los órganos de designación, como lo es el Consejo de la Judicatura Estatal, el que, como se precisó, su única facultad en la designación de Magistrados, es la de proponer a la Legislatura Local la terna de candidatos, en términos de lo dispuesto por el artículo 92-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por consiguiente, de los argumentos expuesto y del contenido normativo de los artículos 40 fracción XXXVII, 89 y 92-A, de la Constitución Política del Estado de Morelos, puede concluirse que sólo se podrá producir una ratificación cuando previamente el Consejo de la Judicatura del Estado, haya presentado al Congreso el Dictamen de ratificación del Magistrado y no sólo eso, sino que al analizar la propuesta, el cuerpo legislativo arribe a la conclusión que el Magistrado propuesto para la reelección, ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, lo que no permite en modo alguno que dicho acto legislativo se convierta tan solo en un acto formal, es decir, únicamente confirmatorio de la decisión del Consejo, sin que por ello se erija como tribunal revisor de los actos del Poder Judicial; por el contrario, de no intervenir el Congreso en forma crítica y decisiva, el Consejo de la Judicatura se erigiría como única autoridad en materia de ratificación de los cargos de Magistrados, con lo que se vulneraría la independencia de dichos servidores públicos al estar sometidos a las decisiones propias de sólo uno de los órganos de designación, de quienes dependería su situación, e iría en contra de los principios que preconiza el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente sustentada la competencia del Congreso del Estado para determinar la ratificación o no ratificación en el cargo de los magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, es menester señalar que dicha situación no implica en forma alguna intromisión del Poder Legislativo en el Judicial, o la dependencia o subordinación de este último a Página 49 favor de aquél, pues cada uno tiene señaladas sus respectivas atribuciones en la Constitución del Estado, por lo que advierte que para el nombramiento de magistrados existe una atribución concurrente entre ellos, como acontece en el caso particular, en que el Consejo de la Judicatura del Estado, hace la propuesta de reelegir o no elegir nuevamente al magistrado, y el Congreso del Estado de Morelos, en uso de sus atribuciones ampliamente señaladas en el presente documento, determina si es procedente o no tal reelección, por lo que el principio de división de poderes no implica necesariamente que estos tengan siempre que actuar separados, si cada uno tiene señaladas sus atribuciones y las mismas se complementan o son concurrentes como acontece en el presente asunto. Sirve de apoyo a lo expresado, la siguiente tesis de jurisprudencia: PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ''El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.''. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se Página 50 TERCERA SECCIÓN relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ''... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...''; y la de ''... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'', deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios. P. CLVIII/2000 Varios 698/2000.-PL.-Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.-25 de septiembre de 2000.Unanimidad de nueve votos.-El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano formuló salvedades respecto de algunas consideraciones.Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.-México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 33. Tesis Aislada. SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó en sesión ordinaria iniciada el quince de febrero de dos mil uno y continuada el trece de marzo del mismo año, el procedimiento al tenor de los cuales se sujetaría el referido Consejo y los magistrados para evaluar su desempeño, mismos que son del tenor siguiente: 1. Decretar formalmente el inicio de integración de expediente de cada uno de los magistrados para su evaluación correspondiente, notificándoles a los interesados de dicha iniciación por medio del oficio respectivo, que será parte integrante del expediente. 2. Se recabará la documentación correspondiente en la jefatura de personal, como la existente en el propio 17 de Mayo de 2006 Consejo desde la fecha de su ingreso al Poder Judicial del magistrado evaluado, glosando los documentos proporcionados directamente por el citado magistrado, los consejeros, funcionarios judiciales o por cualquier otro interesado a juicio del Consejo. 3. Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, la iniciación del procedimiento a que se hace referencia, dirigida a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general para su conocimiento y efectos conducentes. 4. Se procederá a recibir las pruebas necesarias para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a petición de parte, del magistrado a evaluar, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva. 5. Una vez desahogadas las pruebas, en la última audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se remitirá una vez aprobado por este Consejo, al Congreso del Estado para los efectos legales correspondientes en un término no mayor de noventa días antes de la conclusión del cargo, es decir, podrá remitirse en un término menor a la conclusión de la citada tomando en cuenta la duración del procedimiento en cada caso en particular. El dictamen a que se hace referencia será turnado individualmente al Congreso del Estado para los efectos constitucionales de la ratificación o no ratificación por parte del Poder Legislativo como órgano de designación. 6. En todo lo no expresamente previsto, este Consejo aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en lo conducente, y todos los demás procedimientos que a juicio del Consejo se hagan necesarios publicando los acuerdos correspondientes con la debida anticipación. De igual forma, los parámetros que se tomaron en consideración por parte del Consejo de la Judicatura del Estado para evaluar al magistrado en comento, fueron: 1. Que los magistrados que lleguen a ser propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. 2. Del desempeño de la función.- Comprende ejercer la autonomía de criterio para emitir sus resoluciones sin obedecer a presiones o consignas de ninguna clase, el número y naturaleza de sus resoluciones emitidas como ponente o integrante de la Sala incluyendo los votos particulares en su caso: la eficiencia en calidad y cantidad medible según los amparos concedidos (sic).- La diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la Presidencia de su Sala o en su caso del Tribunal Superior de Justicia o bien Consejero de la Judicatura, si se encuentra el magistrado en circuito con mayor o menor carga de trabajo así como las comisiones y actividades encomendadas al magistrado tanto por el Pleno como del Presidente del mismo. La diligencia en su trabajo del magistrado evaluado también comprende: atención personal y oportuna al público y a las partes o representantes legales de las mismas, cortesía y buen trato tanto al público como a su personal subordinado y demás personal de la institución procurando la buena imagen del propio servidor y de la institución; asistencia y puntualidad a sus labores y eventos organizados por el 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Tribunal Superior de Justicia; presidir personalmente las audiencias de ley. 3. Actualización personal y profesional.- Que comprende los grados académicos obtenidos por el magistrado evaluado; los cursos de actualización y especialización que haya cursado, su asistencia como expositor o ponente en congresos, seminarios y eventos relacionados con la administración de justicia; ponente en cursos académicos o de preparación; su preparación como expositor en cursos internos en el Poder Judicial, su producción académica o literaria y la docencia jurídica; todas estas actividades acreditadas en forma fehaciente. 4. Los valores éticos del juzgador.- Que comprenden gozar de buena reputación y honorabilidad profesional. 5. Los demás criterios que se analicen y se aprueben por este Consejo dándolos a conocer a los interesados. TERCERO.- Para determinar si el licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, debe ser ratificado o no en su cargo como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es menester proceder en este apartado a analizar los argumentos que realiza el Consejo de la Judicatura del Estado. En ese sentido, se tiene que la resolución encuentra sustento los siguientes puntos que se resumen para una mejor comprensión: Sostiene el Consejo de la Judicatura que el magistrado aludido, no debe ratificarse atendiendo a los razonamientos expuestos a fojas 58 a 73 de la resolución en comento, de donde se advierte que los elementos que toma referencia dicho órgano del Poder Judicial, son: …durante el ejercicio de la magistratura para el que fue designado inicialmente con ponencia número 10 diez, posteriormente se identificó como 13 trece, incurrió en actos ímprobos y faltos de honestidad, toda vez que como magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, no obstante que conforme al acta de 16 dieciséis de octubre de 2003, había manifestado tener impedimento para conocer de la designación de juez interina a favor de su cónyuge la licenciada MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, en peticiones posteriores, que realizó dicha servidora pública y no obstante haberse declarado fundado el impedimento que había expuesto el mencionado magistrado simplemente decidió seguir conociendo de posteriores peticiones de licencia solicitadas por su cónyuge referida, sin que en éstas se hubiere abstenido de participar o menos aún, si se consideraban nuevos actos, de nueva cuenta manifestar su impedimento para conocer y resolver sobre la procedencia de esas nuevas peticiones, sin que el funcionario sujeto a evaluación lo hubiere hecho, sino que por el contrario, decidió participar acordando favorablemente las peticiones que le formulaba su cónyuge, lo que se traduce en una falta grave y como consecuencia deshonestidad del magistrado Página 51 sujeto a evaluación, tales circunstancias lo inhabilitan para obtener la ratificación de Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues indica que el magistrado sujeto a evaluación no se condujo con honestidad invulnerable en el desempeño del cargo, dado que, como ya se dijo, teniendo vínculos con la licenciada MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, pues el propio magistrado sujeto a evaluación confesó que es su cónyuge al celebrarse la sesión de 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, celebrada por este Consejo de la Judicatura, lo que motivó que dicho órgano colegiado declarara fundada la excusa que hizo valer el mencionado licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, al haber sido designada como Juez interina, dicho magistrado prosiguió conociendo de posteriores peticiones de licencia de dicha servidora pública, con respecto de las cuales el magistrado sujeto a evaluación no se excusó, sino que participó en los acuerdos respectivos, como se desprende de los oficios 44/04, suscrito por el magistrado a evaluación concediendo a la Juez MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, licencia con goce de sueldo por el día 30 de abril de 2004 dos mil cuatro; oficio 56/04 suscrito por el magistrado referido concediendo licencia con goce de sueldo a la juez citada por el plazo del 19 diecinueve al 21 veintiuno de mayo de 2004 dos mil cuatro; oficio número 87/2003 concediendo a la juez citada licencia con goce de sueldo por el período del 20 veinte al 23 de agosto de 2003 dos mil tres; oficio número 83/2003 concediendo a la juez referida licencia sin goce de sueldo de 1 uno al 15 de julio de 2003 dos mil tres; oficio número 24/04 concediendo a la Juez mencionada licencia con goce de sueldo del 12 doce al 16 de abril de 2004 dos mil cuatro; oficio número 127/03 concediendo a la juez citada licencia con goce de sueldo del 22 veintidós al 24 veinticuatro de octubre de 2003 dos mil tres; oficio número 52/2003 concediendo a la Juez referida licencia sin goce de sueldo del 1 uno al 30 de abril de 2003 dos mil tres; copia certificada de las sesiones celebradas por el Consejo de la Judicatura Estatal de 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, 13 trece de mayo de 2004 dos mil cuatro, 12 doce de agosto de 2003 dos mil tres, 1 uno de julio de 2003 dos mil tres y 25 veinticinco de marzo de 2004 dos mil cuatro, que contienen las resoluciones a las peticiones formuladas por la Juez MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, sin que el magistrado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE se hubiere excusado; tal conducta desde luego que representa una falta de probidad, pues el funcionario evaluado debió en todas las peticiones que su cónyuge realizaba haberse excusado y no participar emitiendo voto favorable el acuerdo respectivo, resultado falso que simplemente ejecutó los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura como erróneamente lo aduce el magistrado sujeto a evaluación, sino que de acuerdo con las copias Página 52 TERCERA SECCIÓN certificadas de los oficios y las actas ya referidas que sobre el particular obra en autos, se obtiene que el licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 50 fracción II del Código Procesal Civil vigente en el Estado de aplicación supletoria al presente procedimiento de evaluación pues no se excuso en el conocimiento y resolución de las peticiones de licencia solicitadas por la Juez MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, cónyuge del magistrado sujeto a evaluación y por el contrario emitió la determinación respectiva. Ahora bien, por cuanto hace a este señalamiento y atendiendo además integralmente a las manifestaciones que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre realizó en vía de alegatos por escrito y su intervención en la audiencia de fecha cuatro de mayo del año en curso, es oportuno mencionar que no se le imputa ningún hecho con relación en la designación de la licenciada María del Carmen Aquino Celis como juez interina, dado que como evidentemente lo señala el Consejo de la Judicatura y se reitera en el escrito de alegatos, el servidor público en cita manifestó tener impedimento para conocer de la designación. Empero, resulta evidente como está acreditado en el sumario a través de las documentales que el propio Consejo de la Judicatura detalla de forma pormenorizada que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, intervino en diversos actos en los cuales conoció y resolvió peticiones de la licenciada María del Carmen Aquino Celis, quien es cónyuge del magistrado aludido, como pública y expresamente lo ha aceptado el magistrado aludido. Es decir, por una parte está fundada la excusa que realizó para no conocer respecto de la designación de la licenciada Aquino Celis al cargo de juez interina, pero atendiendo a ello, no se excusó del conocimiento de diversos asuntos relacionados con dicha servidora pública, como lo detalla atinadamente el Consejo de la Judicatura. Dicha circunstancia es tomada como una conducta grave a juicio de esta autoridad, dado que un servidor público tiene la ineludible obligación ética y legal de abstenerse de conocer de un asunto en el que se tenga interés, como sucedió en el caso de tratar peticiones realizadas por quien es su esposa. Dicha circunstancia está debidamente regulada por el artículo 27 fracción IX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos y 50 fracción II del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, resultado con ello, que la probidad y honestidad del magistrado licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre quede en entredicho, no siendo óbice mencionar que el hecho de que dichas licencias hayan sido para acompañarlo en diversas comisiones derivadas de la representación del Tribunal Superior de Justicia, porque ello a la luz de los argumentos antes mencionados, no desvirtúan la conducta que se le imputa. De igual forma el Consejo de la Judicatura establece que: Lo mismo ocurre con el nombramiento emitido a favor de sus sobrinos JOSÉ HERRERA AQUINO Y YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, actuario del Juzgado Mixto Menor de la Cuarta Demarcación 17 de Mayo de 2006 Territorial del Estado y oficial judicial adscrita a la oficina de Presidencia respectivamente, documentales públicas (actas de sesión celebradas por el Consejo de la Judicatura Estatal y los oficios suscritos por el propio magistrado evaluado) que por su naturaleza de públicas tienen valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el artículo 490 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de aplicación supletoria al presente procedimiento de evaluación, pues de las mismas se demuestra en forma plena, como ya se dijo, que el magistrado evaluado no fue honesto durante el ejercicio del cargo que le fue conferido al participar en el conocimiento y resolución de asuntos para los que tenía impedimento y ello fue una constante en diversas peticiones de licencia de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, y al haber nombrado a sus sobrinos JOSÉ HERRERA AQUINO Y YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, secretario de acuerdos del juzgado y oficial judicial adscrita a la oficina de Presidencia respectivamente, sin tampoco haberse excusado, como inclusive, respecto de la última mencionada, lo reconoce el propio magistrado al comparecer a formular sus alegatos por escrito ante este Consejo de la Judicatura Estatal el 7 siete de abril de 2006 dos mil seis, en el que refiere haber realizado el nombramiento como oficial judicial adscribiéndola a la oficina de Presidencia donde el magistrado se encontraba desempeñando su función y sin haberse excusado para realizar tal designación, lo que se corrobora con el acta de nacimiento número 653 seiscientos cincuenta y tres expedida por el Oficial del Registro Civil de Jojutla de Juárez, Estado de Morelos, en el que se hace constar el nacimiento de YOVIZNAH AQUINO DIAZ, apareciendo como sus padres ELEAZAR AQUINO CELIS y JUANA DÍAZ DE AQUINO, lo que justifica el parentesco civil que existe entre el magistrado sujeto a evaluación con la oficial judicial designada por dicho profesionista, ya que se desprende que es hija de un hermano de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, lo que además resulta un hecho notorio y público para los integrantes de este órgano colegiado; con el oficio 1000 suscrito por magistrado (sic) referido mediante el cual nombró a YOVIZNAH AQUINO DÍAZ; con el oficio 1392 suscrito por magistrado referido mediante el cual se ratificó por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el oficio 1000 mediante el que nombró a YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, y sin que tampoco se hubiere excusado del conocimiento y ratificación del oficio con el que daba cuenta al órgano colegiado mencionado; con el oficio 239/2004 suscrito por el magistrado referido mediante el cual ordenó al Director General de Administración aplicara a favor de YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, oficial judicial “A” adscrita a la oficina de Presidencia a su cargo, una compensación adicional por la cantidad de $600.00 seiscientos pesos mensuales en forma retroactiva a partir de marzo de 2004 dos mil cuatro; con el oficio 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN número R.H./C.A./242/11/04, suscrito por el Contador Público BENJAMÍN ROMERO ROGEL, Director General de Administración mediante el que certificó que la C. YOVIZNAH AQUINO DIAZ oficial judicial “A” se encuentra adscrita a la oficina de Presidencia a partir del 24 de febrero de 2004 dos mil cuatro; acta de nacimiento número 1346 mil trescientos cuarenta y seis expedida por el Oficial del Registro Civil de Jojutla de Juárez, Estado de Morelos, en el que se hace constar el nacimiento de JOSÉ HERRERA AQUINO, apareciendo como sus padres IGNACIO HERRERA VELÁZQUEZ, y PAULA AQUINO CELIS, lo que justifica el parentesco civil que existe entre el magistrado sujeto a evaluación con el actuario designado por el profesionista sujeto a evaluación, ya que el actuario que designó se desprende es hijo de una hermana de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, lo que además resulta un hecho notorio y público para los integrantes de este órgano colegiado; con el oficio 46/03 suscrito por el magistrado referido mediante el cual nombró a JOSÉ HERRERA AQUINO; y con la copia certificada del acta de sesión de 5 cinco de agosto de 2003 dos mil tres celebrada por el Consejo de la Judicatura Estatal de la que contrariamente a lo afirmado por el magistrado sujeto a evaluación, aparece que dicho profesionista no se excusó para conocer y resolver del nombramiento de su sobrino JOSÉ HERRERA AQUINO, como actuario adscrito al Juzgado Menor Mixto de la Cuarta Demarcación Territorial en el Estado, sin que justifique su grave falta de probidad el hecho de que requería de servidores públicos de confianza, pues aún en tal hipótesis debió haberse excusado del conocimiento y resolución de la designación de YOVIZNAH AQUINO DIAZ Y JOSÉ HERRERA AQUINO, en términos de lo que dispone el artículo 50 fracción II del Código Procesal Civil. Con relación en los argumentos antes vertidos se expone: si bien es cierto que con relación en la designación del licenciado José Herrera Aquino, fue propuesto por la licenciada Nelly Eugenia Vallejo, no menos cierto resulta que en la sesión del Consejo de la Judicatura de fecha cinco de agosto de dos mil tres, no se abstuvo de participar con relación a dicho punto, aún cuando señale el servidor público que se abstuvo de hacer comentario alguno, ya que dicha situación representa un dato negativo por omisión. Por otra parte y tocante al argumento respecto de la designación de la ciudadana Yoviznah Aquino Díaz, expresamente señala a fojas 7 de sus alegatos que extendió nombramiento a favor de esta persona como oficial judicial “A”, lo que acredita en primer término que tuvo participación directa en dicha designación y la circunstancia de que esta persona haya sido ratificada por el Pleno, no representa una circunstancia excusable o convalidatoria de su participación. Misma suerte corre la autorización del bono a la persona antes citada, no estando a discusión si a otros empleados se les pagan compensaciones similares, sino Página 53 más bien su participación directa y personal en dicho acto, donde esta persona recibió un beneficio, sin que se acredite de autos las horas extras, labores de sábados o domingos como lo sostiene el magistrado evaluado. Aun más, dicha situación se corrobora a través del oficio de fecha 12 de abril de 2004, que obra a fojas 1102 del tomo III del expediente, donde se advierte que “por instrucciones giradas por el Magistrado Presidente de este H. Tribunal Superior de Justicia Lic. Juan Manuel Jiménez Alegre, mediante oficio D.P./239/2004, se establece el siguiente convenio de compensación celebrado por una parte por el C.P. Gilberto Fernández Aviña en su carácter de Director General de Administración y por la otra parte la C. Yoviznah Aquino Díaz, en su carácter de empleada adscrita a la Presidenta, mediante el cual se autoriza y acepta una compensación temporal mensual de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.)…” De lo expuesto, se advierte la participación directa en dicho acto del magistrado aludido, con lo que las argumentaciones del Consejo de la Judicatura, se acreditan y por tanto, es de concluirse que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, al aceptar expresamente el parentesco con las personas antes citadas y al desprenderse su participación directa en los hechos que le imputa el Consejo de la Judicatura, sin haberse excusado del conocimiento de los mismos, que es una obligación legal y ética excusarse de conocer de asuntos en los que se tiene interés, en este caso al tratarse de asuntos de naturaleza familiar, derivado del parentesco que le une con Juan Herrera Aquino y Yoviznah Aquino Díaz, repercute directamente y disminuye a juicio de esta autoridad su probidad y honestidad en el cargo que actualmente ejerce, corroborándose dicha circunstancia con las constancias que obran en el expediente y que están debidamente relacionadas por el Consejo de la Judicatura del Estado. Como otro dato negativo, último dato negativo apreciado por el Consejo de la Judicatura Estatal, consistente en la falta de recursos jurídicos para resolver sobre la readscripción de la magistrado Ana Virinia Pérez Güemes y Ocampo, el dictamen señala que: “También se advierte como elemento negativo para ratificar al licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, su participación y voto al desahogarse la sesión extraordinaria de 3 tres de marzo del año en curso, celebrada por el Pleno de dicho órgano colegiado, documental pública que en copia certificada obra agregada en el sumario, en la que dicho funcionario con la alta investidura que representa, no pudo encontrar los elementos técnicos necesarios para que, como integrante del Pleno del máximo órgano jurisdiccional local, cumpliera con su atribución de adscribir a la Magistrado Numeraria ANA VIRINIA PEREZ GUEMEZ Y OCAMPO, lo que se traduce en un signo de ineficiencia técnica e inclusive en falta de investigación y estudio de la normatividad vigente en el Estado, pues es inconcebible que un juzgador de segunda instancia aduzca que no tiene los elementos Página 54 TERCERA SECCIÓN suficientes para adscribir a un magistrado integrante del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando de los antecedentes que se derivan de dicha sesión plenaria, con meridiana claridad se advierten la existencia de diversos elementos normativos, probatorios y de historia procesal (ya que durante diez años el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado ha ejercido la figura del cambio de adscripción de los Magistrados de un circuito a otro, aún contra la voluntad de alguno de sus integrantes cuando ello ha acontecido y sin que exista algún elemento técnico jurídico que lo impida) para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 23 y 29 fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; por lo que tal conducta, resulta reprobable en un juzgador de segunda instancia, pues demerita la administración de justicia local, ya que no puede dejarse de dirimir ningún conflicto aun en el supuesto de alguna oscuridad de la ley y menos aun cuando, como en el caso, no existe ninguna oscuridad de la ley…” Para la valoración de este argumento, se hace necesario recurrir a la consulta material del expediente, encontrándose que en el Tomo II, a fojas de la 248 a la 296, se tiene a la vista copia certificada del acta de Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y en su orden del día, se asienta la presentación del Proyecto presentado por la Comisión de Magistrados conformada por los Licenciados Andrés Hipólito Prieto, Raymundo Arcibar Lazo y Juan Manuel Jiménez Alegre, respecto del cumplimiento de la ejecutoria de Sentencia en Juicio de Amparo promovido por la Magistrado Licenciada Ana Virinia Pérez Güemes y Ocampo, en razón de haber sido readscrita a la Segunda Sala de Circuito en la Ciudad de Cuautla, estado de Morelos. De la lectura de dicho documento, se desprende que el 27 de noviembre de 2005, en sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se atendió la solicitud del Magistrado Licenciado Jesús Guadalupe Dávila Hernández, para ser readscrito de la Sala en la localidad de Cuautla, a otra Sala en la Ciudad de Cuernavaca, petición que fue aprobada por el Pleno, decidiéndose que dicho servidor público fuera sustituido por la Magistrado Licenciada Ana Virinia Pérez Güemes y Ocampo, quien sintiéndose agraviada por la decisión, recurrió ante la Justicia Federal en Juicio de Garantías o de Amparo, produciéndose sentencia en la que se concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, considerando la autoridad federal que en la decisión tomada por el Pleno, no se motivó ni se fundamentó la resolución; que para encontrar los elementos que pudiesen sustentar el cambio de adscripción determinado, se designó a una Comisión de Magistrados, entre ellos al Licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, quienes elaboraron el proyecto que se presentó a la consideración del Pleno en la referida fecha del 3 de marzo de la presente anualidad. Se desprende de la lectura del acta supracitada, que la conclusión a la que arribaron los Magistrados comisionados consistía en dejar insubsistente la resolución 17 de Mayo de 2006 del 27 de noviembre de 2005, únicamente en lo referente a la readscripción de la Magistrado Pérez Güemes y Ocampo, presentándose a la consideración del Pleno un proyecto elaborado por el Magistrado Presidente, habiéndose discutido ambas propuestas, y al recabarse la decisión de los magistrados, se aprobó el proyecto presentado por la Comisión de Magistrados, con un total de siete votos, en tanto el proyecto del Magistrado Presidente recibió únicamente cinco votos aprobatorios. En el dictamen de evaluación que se analiza, se refiere que la Comisión de Magistrados, entre quienes se encontró el Licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, demuestra que su propuesta representa un signo de ineficiencia técnica e inclusive en falta de investigación y estudio de la normatividad vigente en el Estado. Es necesario recordar que es garantía de seguridad jurídica, establecida en nuestra Carta Magna, que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado, esto es, que ese acto de autoridad cuente con el dispositivo normativo, creado previamente, en el que se prevea la resolución, y se establezcan los argumentos y razonamientos que llevaron a la autoridad a tomar su resolución; no hacerlo así, afecta la esfera de seguridad jurídica de las personas. Del análisis de la prueba documental incorporada al presente expediente, se advierte claramente que la decisión de la readscripción de la servidora pública multicitada no cumplió con las exigencias de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que se tradujo en un acto de molestia a la quejosa; del análisis del marco jurídico invocado por el órgano evaluador, se advierte que, si bien el Pleno del Tribunal tiene la facultad exclusiva de readscribir a los Magistrados que lo integran, no se motivó tal decisión, esto es, no se expusieron las circunstancias y razones en que se fundamentó el acto, ni existe dispositivo legal alguno en que se describa el procedimiento a ejecutar en tales casos. En tal virtud, se concluye que la opinión vertida, en lo específico, por los integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, resulta un dato negativo en contra del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, dado que no se atendió la resolución en comento, fundado y motivando la readscripción de la magistrado Pérez Güemes y Ocampo, como fue aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que desde luego desde la óptica y percepción de esta autoridad, un perito en la materia, no puede manifestar carecer de elementos técnicos para proyectar la readscripción de un servidor público dado que como bien lo señala el Consejo de la Judicatura, no había existido con antelación problema alguno con dicha situación, por lo que se considera que dicha circunstancia representa también un dato negativo en contra del magistrado licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre. Siguiendo con el orden mencionado, el órgano de evaluación del Poder Judicial del Estado, establece como otro dato negativo el siguiente: Por último, de la diligencia de inspección de 15 de marzo del año en curso, practicada por este órgano colegiado en el Tercer Circuito con sede en Cuautla, Morelos, se advierte existe otro elemento negativo que impide la ratificación del licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ya que se observa que dicho servidor público, en forma inexplicable, ordenó a su auxiliar MARÍA GUADALUPE LUENGAS PAEZ, entregara a la oficial SUSANA ZARCO HERNÁNDEZ, el libro de control de los tocas civiles y penales que cotidianamente cada ponencia lleva en su oficina y a través de los cuales se justifica la entrega recepción para su estudio de los diversos tocas civiles y penales que se entregan a cada una de las ponencias, pues así se deriva del contenido de las copias certificadas que se obtuvieron y del testimonio emitido por MARÍA GUADALUPE PAEZ y SUSANA ZARCO HERNÁNDEZ, conforme al acta de 15 quince de marzo del año en curso que obra en autos y que sobre tal particular se recabó en el sumario, probanzas documentales y testimoniales que se les asigna valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo 490 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, ya que las personas que emitieron su testimonio les constan los hechos sobre los que declararon y en el sumario no existe indicio alguno para presumir por el contrario, sino que por el contrario, se advierte por así corroborarlo éste Consejo, que el libro referido efectivamente se encontraba oculto en la oficina de otro magistrado; libro que se relaciona con la ponencia a cargo de la licenciada VIRGINIA POPOCA GONZÁLEZ, y con respecto del cual se practicaría inspección solicitada por un particular que compareció al procedimiento de la magistrado VIRGINIA POPOCA GONZÁLEZ, ello sin que se advierta alguna razón que lo justificara, sino que por el contrario, este órgano colegiad observa que al haberse encontrado en un lugar diverso del que le correspondía, pues fue encontrado en la oficina que ocupa el Magistrado JUAN MANUEL DIAZ POPOCA, es indicador de una conducta inaceptable del magistrado JUAN MANUEL DIAZ POPOCA, que así lo ordenó a su subalterna, irregularidad que no puede pasar inadvertida para este órgano colegiado, pues se traduce en un elemento de falta de probidad del magistrado sujeto a evaluación al ordenar que uno de sus colaboradores entregue a otro el libro referido con la única finalidad de ocultar información a este órgano colegiado, lo que desde luego trastoca y violenta la honestidad invulnerable que debe revestir un magistrado sujeto a evaluación. Sobre lo anterior, este órgano hace el siguiente razonamiento evidentemente de lo antes trascrito se desprende que está acreditada la instrucción del magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre a su auxiliar María Guadalupe Luengas Paez, además porque así lo acepta en su escrito de alegatos que presentó ante el Congreso del Estado de Morelos, no obstante lo anterior, no se justifica la conducta del citado funcionario al ordenar a su auxiliar que guardara el libro de control que se señala y mucho que dicho libro se encontrara en las oficinas del Página 55 magistrado Juan Manuel Díaz Popoca, constituyendo ello un acto deshonesto puesto que la finalidad de ocultar ese documento sin sustento legal alguno, hace presumible a juicio de este órgano la intención de causar un daño, situación que demerita su honestidad y probidad en el servicio público, lo que se considera como dato negativo en perjuicio del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre. No obstante lo anterior, el mismo Consejo de la Judicatura del Estado, determinó como datos positivos del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre: a) Ha cumplido con su obligación de asistir al desahogo de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. b) Dio cumplimiento también a todas las comisiones encomendadas por el Pleno de dicho órgano colegiado y su Presidente. c) Que ha aceptado los cambios de adscripción determinados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que no ha dejado rezago como magistrado numerario integrante y ponente dentro de las diversas Salas a las que ha sido adscrito y que de acuerdo con los informes estadísticos proporcionados por la Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de la Sala del Tercer Circuito, la proporción de amparos concedidos en los asuntos que ha resuelto como integrante y/o ponente , es razonablemente aceptable. d) Que ha desempeñado el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Presidente de la Primera Sala del Primer Circuito y la Sala del Tercero Circuito. e) Que cumplió su función en días y horas hábiles, es decir, de lunes a viernes de ocho a quince horas. f) Que participó en diversos eventos cívicos y las diversas ceremonias oficiales en las que ha tenido la representación del Tribunal Superior de Justicia, así como que recibió diversos reconocimientos que representan datos positivos que favorecen la conducta del magistrado sujeto a evaluación. Ahora bien, del cúmulo de actuaciones que conforman el expediente, este Congreso del Estado, se procede a analizar respecto de los parámetros que el propio Consejo de la Judicatura emitió para emitir la evaluación y propuesta que realiza. En primer término se hace notar que el magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre cumple con los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Constitución Federal, dado que obra en autos, que es ciudadano mexicano por nacimiento, tal como consta con la correspondiente acta de nacimiento; que tiene más de treinta y cinco años de edad; que cuenta con más de diez años título profesional de licenciado en derecho, que goza de buena reputación, al no existir prueba en contrario y que no obra constancia en autos que haya sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y tampoco existe prueba en contrario respecto a que residió en el país los últimos dos años anteriores a su designación. En segundo término, y por cuanto a los parámetros señalados por el propio consejo de la judicatura se resumen en los siguientes incisos: a) Que no existen constancias de que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, haya dictado sus Página 56 TERCERA SECCIÓN resoluciones motivado por presiones externas, por consigna de alguien o que se haya beneficiado directamente con alguna de sus sentencias. b) En lo tocante a la cuantificación de su eficacia de acuerdo a los amparos concedidos, y por las propias manifestaciones del Consejo de la Judicatura, se denota una eficiencia razonablemente aceptable en sus labores. c) En cuanto a la diligencia de su trabajo, a juicio del Consejo de la Judicatura, mantiene buena productividad, sin rezagos importantes. De igual forma, cuenta con varias comisiones por parte del Poder Judicial, para asistir a diversos actos. Asimismo, se hace notar que no existió ningún tipo de queja en cuanto al trato al público o acto diverso que perjudicara la imagen del magistrado, ni existen faltas reiteradas por incapacidades médicas o quejas de ausencias reiteradas o de no presidir las audiencias. Cuenta con algunos de superación académica. d) Por cuanto a la reputación y honorabilidad profesional, evidentemente se ha realizado el análisis respectivo en párrafos que preceden, denotándose como datos negativos en su contra. No obstante lo anterior, es pertinente hacer mención que del estudio realizado al expediente, esta autoridad consideró que los elementos positivos antes citados, efectivamente se encuentran sustentados en autos, salvo el relativo a la eficacia del servidor público en comento, dado que existe una ambigüedad en la afirmación del Consejo de la Judicatura, respecto de que presenta una eficacia “razonablemente aceptable”, situación que nada dice a esta autoridad, razón por la cual, resulta imperativo realizar un breve análisis sobre la eficacia en cuanto a resoluciones pronunciadas. Asimismo, se hace necesario entrar al análisis de los datos relativos al número de asuntos resueltos y al número de amparos concedidos, y para valorar dichos datos jurídicamente, se tomará como base en el marco jurídico aplicable, y su armónica interpretación. Para lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en la codificación civil adjetiva, que previene: Artículo 490. Sistema de valoración de la sana crítica. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados cada uno de ellos y en su conjunto, racionalmente, por el Juzgador, atendiendo a las leyes de la lógica y de la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que este Código ordena. La valoración de las pruebas opuestas se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, se lleguen a una convicción. En casos dudosos, el Juez también podrá deducir argumentos del comportamiento de las partes durante el procedimiento. En todo caso el Tribunal deberá exponer en los puntos resolutivos cuidadosamente las motivaciones y los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Ahora bien, tomando como referencia los propios datos proporcionados por el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre visible a fojas , visible a fojas 1 a 40 del tomo III, se 17 de Mayo de 2006 señala que del 18 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2005, resolvió un total de 689 asuntos (tomando en cuenta los argumentos de que en cierto periodo fungió como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto no tuvo ponencia a su cargo), de los cuales 345 son en materia civil y 254 en materia penal. Sin embargo, sobresalta que de 138 demandas de amparo en materia civil, se concedió el amparo en 19 asuntos y en materia penal se presentaron 35 demandas de amparo, concediéndose el mismo el 15 asuntos. Lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad, no obstante que el Consejo de la Judicatura, determinó como razonablemente aceptable dicha situación; empero, de 138 demandas de amparo en materia civil presentadas, se concedió el amparo en 19 asuntos, lo cual refleja que se concedió el amparo en un 14% de las sentencias emitidas y en materia penal, es de sobresaltar que de 35 demandas de amparo presentadas, la Justicia de la Unión, haya otorgado el amparo en 15 asuntos, lo que representa que en un 43% de los asuntos resueltos no existió un criterio jurídico de excelencia, por consecuencia, se colige que hubo ausencia de calidad jurídica en las resoluciones. No obsta mencionar que aún cuando el número de amparos interpuestos en materia penal, pudiera representar una cantidad mínima, es de explorado derecho que en caso de que la resolución de alzada sea pronunciada en contra de los intereses del ofendido, éste no puede impugnar la misma, atendiendo a que el ministerio público, carece de legitimación para interponer el amparo respectivo. Ahora bien, a la luz del análisis realizado a su gestión en cuanto a su eficacia, se determina que no resulta apto en relación con la excelencia profesional, situación además advertida de los propios autos, donde el servidor público en comento, rindió las pruebas que acreditan lo antes mencionado como se acredita con las documentales que obran a fojas 1 a 61 del tomo II y 41 a 860 del tomo III y, por ende, se desprende con meridiana claridad que la eficacia del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, se encuentra cuestionada, dado que precisamente esas ejecutorias que conceden el amparo, en su momento perjudicaron a los particulares, denotándose por deducción que existieron violaciones a las garantías individuales, lo que también se constituye en otro elemento negativo que opera en contra del Magistrado sujeto a evaluación. Ahora bien, del estudio realizado al expediente, y realizando una ponderación entre los elementos positivos y negativos respecto del servidor público en cuestión y que han quedado debidamente detallados y analizados en el presente documento, se llega a la firme conclusión de que no se acredita a juicio de este órgano la excelencia profesional, honestidad invulnerable ni la probidad del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, atendiendo a los razonamientos que se han realizado con antelación. Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el procedimiento evaluatorio desahogado ante el Consejo de la Judicatura Estatal, se pusieron de manifiesto, entre otras circunstancias que los Consejeros arriban a la convicción conforme a su participación en dicho procedimiento que existen aspectos en pro y en contra del 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre, y ante tal circunstancia, esta soberanía no puede conceder la existencia de excelencia profesional, porque para ello deberían haber sostenido los propios consejeros una condición de excelencia en sus funciones en el desempeño del citado magistrado, situación que no ocurrió, dado el resultado del procedimiento de evaluación que se le practicó. Por todas estas razones debe concluirse que dado que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al no acreditar excelencia profesional, honestidad invulnerable ni su probidad, en el desempeño del cargo, no acredita a juicio de esta autoridad, los atributos suficientes para ser considerado como ratificado. A mayor abundamiento, el objetivo que tiene la inamovilidad judicial, es que la sociedad cuente con la garantía de que el servidor público es idóneo para impartir justicia, pronta, completa e imparcial, en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. Asimismo, la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce, en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido de la evaluación. Ergo, de lo antes citado, se colige que el magistrado licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, de conformidad con lo manifestado y acreditado en cuanto a las notas malas, no tuvo la suficiente honestidad para ser considerada como invulnerable, atendiendo a que ética y legalmente no se abstuvo de conocer respecto de asuntos en que tuvo que excusarse, su falta de capacidad jurídica y su intervención en hechos que ponen en entredicho su credibilidad; empero, y ante todo, debe quedar perfectamente claro que la sociedad tiene interés contar con funcionarios judiciales de excelencia profesional, honestidad invulnerable y plena capacidad para dictar sus fallos. No pasa por alto que nuestro máximo tribunal, ha dispuesto en reiteradas ocasiones como lo hizo al momento de resolver la controversia constitucional 4/2005, que del texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional. Página 57 La inamovilidad de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los Jueces y Magistrados, así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional del 17 de marzo de 1987, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley, y los nombramientos de los Magistrados y Jueces locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Bajo esa tesitura debe resaltarse entre otras características para que un magistrado sea susceptible de ser ratificado la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces, situación que no se robustece en cuanto hace a su competencia y excelencia profesional, al momento de dictar sus fallos, dado que como se ha mencionado, un gran porcentaje de los que emitió durante su gestión fueron revocados con base en los juicios de amparo que se interpusieron. Por tanto, la actuación del magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre, no garantiza la su idoneidad para continuar ocupando tan alto cargo en el Poder Judicial del Página 58 TERCERA SECCIÓN Estado de Morelos, ya que no demostró haber prestado su servicios con la eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Apoyan las anteriores aseveraciones, el siguiente criterio jurisprudencial: Registro No. 192146 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 103 Tesis: P. XXXV/2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos. Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil. De igual forma, se invoca el criterio sostenido en la siguiente jurisprudencia: 17 de Mayo de 2006 MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema. P./J. 105/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 105/2000, la tesis Página 59 jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 14. Tesis de Jurisprudencia. También tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia: PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta Página 60 TERCERA SECCIÓN conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al 17 de Mayo de 2006 constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad. P./J. 107/2000 Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de Jurisprudencia. CUARTO.- No es óbice mencionar que respecto de las argumentaciones que vertió el magistrado aludido en la audiencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, así como de las pruebas que ofreció, las mismas se consideran no idóneas para desvirtuar lo antes señalado, atendiendo a que la documental identificada como anexo 2, relativa a la acta de sesión de Pleno del día 10 de marzo de 2004, no desvirtúa lo mencionado en el apartado respectivo, puesto que como se señaló, existe confesión expresa de que respecto del oficio 1000, fue quien autorizó en primer término la contratación de su sobrina Yoviznah Aquino Diaz, perjudicando ello su honestidad y probidad, el anexo 3 consistente en publicación de un artículo del periódico al parecer “La Unión de Morelos”, sin que se desprende la fecha de la publicación, no se le concede valor probatorio alguno, dado que no consta que efectivamente sea de dicho periódico la publicación en cita, ni se desprende la fecha de la publicación en cuestión, además porque la misma conforme al criterio 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN sustentado por nuestro máximo tribunal, solo acredita que efectivamente se publicó dicho medio de comunicación esa nota. Con relación al anexo 4, al tratarse de copias simples, no se les concede valor probatorio alguno, atendiendo a lo que dispone nuestro máximo tribunal cuyo rubro y texto es el siguiente: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o. J/23 Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo. Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Mayo de 1996. Pág. 510. Tesis de Jurisprudencia. QUINTO.- De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, no acredita los extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los elementos necesarios para ser considerado como ratificado. En tal virtud esta Junta de Coordinación Política, propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, para que continúe desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Página 61 Siendo el resultado de la votación el siguiente: 22 votos a favor del dictamen y 6 votos en contra. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SIETE. Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Artículo 2.- Hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, para los efectos legales conducentes. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del artículo 70 fracción XVIII. Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis. Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado en el cargo al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre y al haberse requerido con antelación al Consejo de la Judicatura, terna de profesionistas con la finalidad de estar en aptitud de designar al magistrado correspondiente en caso de que la votación fuera por la no ratificación; la Junta de Coordinación Política, deberá emitir el dictamen respectivo para el efecto de designar al magistrado que cubra a vacante que ha ocurrido. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. Página 62 TERCERA SECCIÓN Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales así como las Leyes orgánicas respectivas, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V del artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de la justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los artículos 89, 92 A) fracción I y 40 Fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos corresponde a ésta Soberanía la designación de los Magistrados que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, correspondiéndole al Consejo de la Judicatura Estatal elaborar las ternas de ciudadanos sobre las cuales éste Honorable Congreso del Estado en uso de sus facultades legales habrá de designar a los referidos Magistrados. TERCERA.- El Consejo de la Judicatura Estatal, con la facultad otorgada por el artículo 92 A) fracción I de la Constitución Local, envió a este Congreso del Estado las ternas de los ciudadanos en las que se propone a diversos profesionistas del derecho para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. CUARTA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado determino no ratificar en el cargo de Magistrado Numerario al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, razón por la cual la Junta de Coordinación Política con fundamento en lo que dispone el artículo 40 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, con relación en el diverso 40 fracción XXXVII de la Constitución del Estado, tiene la atribución de proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación la designación del servidor público que cubrirá la vacante aludida. QUINTA.- Que el Consejo de la Judicatura del Estado, propone para cubrir la vacante del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre a los siguientes profesionistas: 17 de Mayo de 2006 Licenciado Nadia Luz María Lara Chávez Licenciado Maribel Velasco Abarca Licenciado Miguel Ángel Falcón Vega Que una vez analizado y estudiado el curriculum vitae de los profesionistas citados, se advierte que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de la I a V de la Constitución Federal y 89 de la Constitución Política del Estado, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad y poseen un adecuado perfil profesional. En tal virtud y al tratarse de una designación de las que contempla el artículo 158 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de Morelos, deberá ser el Pleno, quien en votación por cédula deberá designar al magistrado numerario correspondiente. Siendo el resultado de la votación por cédula el siguiente: 1 voto a favor de la Lic. Nadia Luz María Lara Chávez, 2 votos a favor de la Lic. Maribel Velasco Abarca y 25 votos a favor del Lic. Miguel Ángel Falcón Vega. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y OCHO. Artículo 1.- Se designa al licenciado Miguel Ángel Falcón Vega como Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Artículo 2.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado. Artículo 3.- El profesionista designado por la votación en cuestión, ejercerá el cargo por el periodo comprendido del 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2012. Artículo 4.- El presente decreto iniciará su vigencia el día dieciocho de mayo del año dos mil seis. Artículo 5.- Insértese en el semanario de los debates y hágase público a través del portal de internet. Artículo 6.- De igual forma, deberá hacerse del conocimiento la designación, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos legales conducentes. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES 1.- Por decreto número Mil Dos del día 17 de mayo del 2000, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4053, el Congreso del Estado designaron Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tanto propietarios como suplentes, señalándose en su artículo Tercero Transitorio, que los servidores públicos así designados durarían en su encargo desde el día 18 de mayo de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2003. Como Magistrada Propietaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, fue designada, entre otras personas, la Licenciada María del Carmen Quijano Delgado. Que por decreto 1235, publicado en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado número 4073 el 1 de Septiembre de 2000, se adicionó el artículo 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que dispuso que los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo durarían en su encargo una temporalidad de seis años. El Congreso del Estado con fecha 13 de noviembre de 2003, aprobó el acuerdo donde se fija la postura y aclara la temporalidad del encargo de los magistrados citados, con relación al decreto número doscientos treinta y cinco, que adiciona el artículo 109 bis de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4073 del 1 de septiembre del 2000, determinando que el desempeño de su encargo concluye el 17 de mayo del 2006. La Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, Licenciada María del Carmen Quijano Delgado rindió protesta ante el Congreso del Estado el día 18 de mayo de 2000, como se puede constatar en el semanario de los Debates, consecuentemente, el término constitucional para el cual fue nombrada fenece el día 17 de mayo del 2006. 2.Mediante publicación número 4448 de fecha 30 de marzo de 2006 del periódico oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado, se difundió el Procedimiento de Evaluación del desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Señores Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, el que fue debidamente notificado Página 63 a los servidores públicos aludidos, entre ellos la Licenciada María del Carmen Quijano Delgado, y con el fin de garantizar el debido proceso legal a que esta obligada toda autoridad, se estableció que entre otros únicamente se tomaran como elementos para realizar la evaluación, las constancias que remitan en vía de informe por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las que recaben por parte de la Junta de Coordinación Política en el expediente de cada Magistrado Sujeto a evaluación. Dentro de los indicadores de gestión, se señala que la Magistrada sujeta a evaluación, tiene un término improrrogable de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y como pruebas podrá ofrecer la documental; del Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se le solicita que en un término improrrogable de diez días hábiles informe: a) Número de expedientes tramitados durante el periodo constitucional de cada Magistrado. b) Número de resoluciones emitidas por cada Magistrado. c) Número de resoluciones revocadas por el mismo Magistrado o por el pleno y las razones jurídicas señalando la reiteración de revocaciones en un mismo expediente. d) El número de demandas de amparo recibidas, determinando el número de amparos concedidos, el de sobreseimientos y negativas de amparo. e) El número de votos particulares emitidos. f) Las designaciones realizadas durante todo el periodo constitucional de Secretario General de Acuerdo, Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic) Constancia Documental de que cumplen los requisitos que establece la Ley de Justicia Administrativa y su Reglamento Interior. g) Tiempo Promedio para el Dictado de Resoluciones Interlocutorias y Definitivas y el cumplimiento en relación a los plazos legales. h) Aportación Intelectual al Mejoramiento del Poder Judicial. i) Número de audiencias presididas. j) Quejas presentadas en relación con actuaciones de los Magistrados y la naturaleza de las mismas. Señalándose día y hora para que tenga verificativo una audiencia improrrogable, y quien dará fe de los actos lo será el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política en los términos del artículo 25 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, estando presente en la evaluación del Magistrado del Poder Judicial, el Director Jurídico del Congreso del Estado. 3.- Con fecha siete de abril del dos mil seis, comparece por escrito MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO en su carácter de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien está sujeta a evaluación en el desempeño e indicadores de gestión, publicados en el decreto de mérito, al cual recayó la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil seis que a la letra dice: Cuernavaca, Morelos a diecinueve de abril de dos mil seis.- - - Vista la certificación que antecede, se da cuenta con el escrito registrado bajo el número 0000678 de fecha siete de abril del año dos mil seis, presentado por la Magistrada Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, en su Página 64 carácter de titular de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, se le tiene por apersonada en tiempo y forma ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, con el fin de ajustarse a la publicación que aparece en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del treinta de marzo del año en curso, desprendiéndose el procedimiento de evaluación de desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desprendiéndose del escrito de cuenta que hace notar que no conciente los criterios de evaluación previstos en el acuerdo de mérito, impugnando e inconformándose del procedimiento que se le pretende aplicar indicando que no se encuentra fundado ni motivado; en relación a lo anterior y como se puede observar de la foja 2-28, transcribe que con fecha treinta y uno de enero del año que corre, la Magistrada Presidenta del Órgano Jurisdiccional en cita (sic) Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, presento al Congreso del Estado los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para la evaluación del desempeño de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyo periodo constitucional termina el diecisiete de mayo del año dos mil seis. Contrariamente a lo que señala, la Junta de Coordinación Política acepta el planteamiento que hace la Magistrada Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su vez como lo establece el artículo 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, se le da a la promovente la garantía de audiencia que todo ciudadano tiene derecho, sin violentar el artículo 16 constitucional, tomando en cuenta que el Congreso del Estado podrá aprobar la propuesta de los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para la evaluación del servidor público o modificarlo o en su caso determinar otro, consecuentemente se cumplió con las garantías constitucionales que se han mencionado sin violar los derechos subjetivos de gobernar. Atento a lo anterior, se entra al estudio de que si en la especie son de admitirse las pruebas ofrecidas de parte de la promovente, que pueden verse de fojas 4-28 a 27-28 del escrito de mérito. Con relación a las pruebas documentales que ofrece identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, de esta los incisos a) a la p), y que se describen en el escrito presentado por la Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO se tienen por ofrecidas las TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 mismas, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza jurídica y serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta que es explicita la voluntad de quien las exhibe para que sean tomadas en cuenta, lo que hace innecesario la formalidad durante el término probatorio, pues precisamente la ley establece que tanto en la demanda como en la contestación deberán acompañarse los documentos en que se funden tanto la acción como la excepción; de igual manera, se admiten las documentales identificadas en las fojas 12-28 a la 14-28 del escrito de cuenta, y así materializar en forma exhaustiva en cuanto a su análisis el expediente y dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 62 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, estimando prudente, que para no dejar en estado de indefensión a los servidores públicos que se evalúan, es imprescindible analizar la procedencia de las mismas, atendiendo a su naturaleza jurídica, así como a la relación con las manifestaciones y los extremos que pretenden acreditar, tomando en consideración en todo momento que en caso de no admitirse las pruebas a desahogo, se vulneraria las garantías individuales consagradas en el artículo 16 del Pacto Federal, y, serán tomadas en consideración siempre y cuando las mismas se desahoguen u obre en poder de esta autoridad, la información respectiva, hasta el día 28 de abril del año en curso, y así estar en aptitud formal y material de analizar exhaustivamente el expediente y dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 62 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado. Por cuanto a la prueba pericial a cargo de un especialista en impartición de justicia administrativa, la misma no es de admitirse, atendiendo a lo siguiente: la evaluación a realizar se basará respecto de los mecanismos y lineamientos establecidos en el procedimiento aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, y la propuesta que hace la Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes consideraciones, la información que se solicita, y que dicha autoridad considera necesaria para evaluar a los magistrados, ha sido solicitada con antelación al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que la prueba pericial que ofrece resulta innecesaria para los efectos que se pretenden probar toda vez que su solicitud es frívola e improcedente, cuenta habida que la misma no encuadra dentro de lo supuestos de la evaluación 17 de Mayo de 2006 dentro de los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para la evaluación de su desempeño, toda vez que éste le es atribuible a quien ejerce el encargo de Magistrado, lo que en el caso lo es la Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, consecuentemente no es dable que otra autoridad como la que propone que lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Toluca, Estado, de México, que designa como perito (sic) intervenga en la evaluación de su actitud como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo cual únicamente le compete al Congreso del Estado. En relación a la prueba de informe de autoridad, que ofrece, se admite la misma en sus términos, en tal virtud, se instruye al Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, para que requiera al Secretario General de Acuerdos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla, para que remita el informe solicitado, y para tal fin gírese el oficio respectivo, otorgándole un término de tres días hábiles para que rinda el informe solicitado, en relación a la prueba marcada con el inciso m) de la foja 13-28 – 14-28. Con la finalidad de integrar debidamente el expediente que nos ocupa, se instruye al Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, para que haga del conocimiento de cuando menos cinco asociaciones de profesionistas del derecho, el procedimiento en cuestión para que emitan opinión en cuanto a la actuación de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo durante su periodo constitucional. De igual forma, se instruye al servidor público en comento, para que solicite a la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios de este Congreso, si existen denuncias de juicios políticos presentadas en contra de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, asimismo para que rinda informe referente a las peticiones de dicho Tribunal, respecto de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su trámite respectivo que ha seguido cada petición. De igual manera requiérase a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado por conducto de su Presidente Diputado Cecilio Xoxocotla Cortez, para que informe si en la Comisión que él preside se emitieron algunas resoluciones de Juicio Político a solicitud del Tribunal Pleno de lo Contencioso Administrativo, debiendo remitir copia certificada en su caso de las resoluciones emitidas. TERCERA SECCIÓN Página 65 Asimismo, solicítese al Tribunal Contencioso Administrativo, para la mejor integración de los expedientes de los Magistrados a evaluar, copia certificada del acta de sesión de pleno donde ese órgano jurisdiccional aprobó los mecanismos, procedimiento e indicadores de gestión para la evaluación del desempeño de los magistrados, y que fuera recibido con fecha 31 de enero del presente año por el Congreso del Estado. De igual forma, solicítese al Tribunal Contencioso Administrativo, remita copia certificada de las actas de sesión de pleno correspondientes, donde ese órgano jurisdiccional haya aprobado enviar la solicitud respectiva y remisión de expedientes al Congreso del Estado, para la aplicación de la Ley de Responsabilidades a diversos servidores públicos, otorgándole un termino de tres días hábiles para la remisión de la información solicitada. Tomando en consideración el contenido del documento con el que se da cuenta y para mejor integrar el expediente de la Magistrada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, solicítese atentamente al Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, informe sobre si la Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, es trabajadora académica adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, su horario de clases y días de labores, durante todo el tiempo que haya prestado sus servicios en dicha institución pública y si ha percibido emolumentos por desempeñar dicho cargo y a cuanto ascienden los mismos, en su caso, dándole un término de tres días hábiles para que rinda el informe de mérito; por último se le hace de su conocimiento que en la audiencia de su evaluación los integrantes de la Junta de Coordinación Política, cuestionaran al servidor público, estando capacitado para dar respuesta o no a las preguntas que se le formulen, todo lo anterior con fundamento en lo que establece el artículo 40, 109 bis, de la Constitución Política Local, 116 fracción III penúltimo párrafo de la Constitución General de la República, en relación con los artículo 14 y 16, y 6 capitulo II, titulo I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos . Ahora bien, para estar en aptitud de que se desahoguen las pruebas y se integren debidamente al expediente, con la finalidad de que los magistrados puedan estar en aptitud formal y material de imponerse del contenido de los autos, Página 66 TERCERA SECCIÓN póngase a la vista para que se imponga, el expediente respectivo por el término de tres días hábiles a partir del día que surta efecto la notificación, para que hagan las manifestaciones que crean convenientes. Por lo anterior se difiere la audiencia prevista para las 9:00 horas del día VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO y se señalan de nueva cuenta, las 12:00 horas del día VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DEL MISMO AÑO, para que comparezca la CIUDADANA MAGISTRADA MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO fecha en la cual se desahogarán las pruebas ofrecidas y que estén debidamente preparadas, asimismo, el magistrado o quien los represente legalmente, alegarán lo que a su derecho corresponda. Así lo acordaron y firmaron los integrantes de la Junta de Coordinación Política, Diputados Francisco Tomás Rodríguez Montero, Javier López Sánchez, Cecilio Xoxocotla Cortés, Rosalío González Nájera y Jaime Álvarez Cisneros, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, ante el Lic. Tomás Osorio Avilés, Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, con quien legalmente actúan y hace constar. Notifíquese, y personalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.Dichas pruebas serán analizadas detalladamente en el considerando respectivo. El veintiséis de abril de dos mil seis, se acordaron los escritos presentados en esa misma fecha por la profesionista mencionada, a los cuales, recayó el acuerdo esa misma fecha, obsequiándose en sus términos en cuanto a las copias que solicita, y negándose por cuanto a que se señale nuevo día y hora para su comparecencia, tomando en cuenta el decreto que en líneas precedentes se hizo mención. En esa misma fecha, se presentaron entre otros la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar los expedientes que se han integrado para la evaluación respecto de su desempeño, haciendo notar el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política que desde su arribo se hizo acompañar por servidores públicos del propio Tribunal como lo son Roberto Fuentes Toledo, Ana Bertha Rojas León, Amalia Villanueva Bahena y Nancy Gómez, quienes videograbaron parte del expediente que se les proporciono y a las 13:45 horas se presentó el notario Alfredo Gutiérrez Quintanilla quien acompañado de dicha Magistrada en forma prepotente, arbitraria y sin autorización de los responsables de las oficinas de la Junta de Coordinación Política el ayudante del notario tomó fotografías y videograbó parte de los expedientes, retirándose a las 15:10 horas de la fecha, firmando el acta por el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política. En el sumario obra resolución de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado que emite en los Juicios de 17 de Mayo de 2006 Procedencia que solicita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se inicie en contra de Rafael Vargas Zavala en su carácter de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, en los cuales en sus conclusiones se advierte que por las inconsistencias expuestas en los párrafos que conforman la resolución emitida, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado esta imposibilitada para iniciar Juicio de Procedencia en contra del edil mencionado. Obran documentales que remite el Secretario General de Servicios Legislativos y Parlamentarios, Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, en las cuales se advierte que los documentos de mérito están dirigidos en contra de Ma. Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano, por presumir que se encuentran dentro de los parámetros que señala el artículo 134 de la Constitución Política del Estado; copia de la denuncia que presenta ante la Procuraduría General de Justicia del Estado el mencionado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ en contra de la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, misma que fue ratificada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, con el número de averiguación previa SC/9ª/6729/04-10, advirtiéndose de dicha documental todos y cada uno de los errores administrativos en que incurrió y los cuales se analizaran al valorar las pruebas correspondientes. 5.- Al desahogo de audiencia de evaluación a la cual ocurrió el día veintiocho de abril del año que corre, la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, manifestó “soy mexicana, pero inglesa en la puntualidad”, dirigiéndose a la recepción de la Junta de Coordinación Política presentando dos promociones marcadas con los números 768 y 769, manifestando de viva voz en presencia de los integrantes de la Junta de Coordinación Política que no era su deseo permanecer en el recinto de las oficinas mencionadas, ya que había presentado incidentes de nulidad de actuaciones y otro en el cual anexó la fe de hechos que realizó el veintiséis de abril de dos mil seis el Licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla Titular de la Notaria número ocho de la Primera Demarcación, no obstante el requerimiento de su permanencia en dicho recinto hecho por los Diputados Francisco Tomás Rodríguez Montero y Luis Ángel Cisneros Ortiz, Presidente y Secretario de la Junta de Coordinación Política, insistió en retirarse sin esperar la resolución que en ese momento se dictó en relación a los escritos de mérito, del cual se hace su transcripción “Cuernavaca, Morelos a veintiocho de abril del dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - --------------------Visto los escritos de la ciudadana Licenciada María del Carmen Quijano Delgado, Magistrado Titular de la Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales interpone incidente de nulidad de actuaciones, y a su vez, solicita se señale nuevo día y hora para que se prosiga con el procedimiento de evaluación: Dígasele que no ha lugar a obsequiar en sus términos lo solicitado por las siguientes consideraciones. El perfeccionamiento de la impartición de 17 de Mayo de 2006 justicia es una preocupación constante para satisfacer la necesidad permanente del ciudadano de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permita el pleno desarrollo del individuo. El Derecho se concibe como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. El respeto a los derechos del hombre y la división de poderes son piezas estructurales, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de libertad de los ciudadanos; lo segundo, contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínsico de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditada al orden jurídico. El Juez es el símbolo de la justicia y guardián del Derecho, por ello, los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permita unir el conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran, por lo tanto resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes, y sus derechos no serán objeto de ataques violentos que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la protección y reparación por así establecerlos los artículos l4 y l6 de la Carta de Querétaro sentado lo anterior, Se tiene que si bien es cierto que la promovente, para darle apoyo a su petición exhibe entre otras constancias la documental que le fue expedida por el Notario Público número ocho de la primera demarcación Licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla de la cual se observan fotografía en las cuales aparecen tanto la promovente como el Notario de mérito mostrando actuaciones que carecen de firmas de algunos de los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado documento al cual se le da el valor que le corresponde como documento público ya que fue autorizado por persona autorizado para tal fin. También lo es que contrariamente a lo que manifiesta la Licenciada Maria del Carmen Quijano Delgado, Magistrada de primera sala del Contencioso Administrativo, y la fe de hechos del notario número ocho Alfredo Gutiérrez Quintanilla, al abandonar aquella las oficinas de la Junta de Coordinación Política no obstante la insistencia de los TERCERA SECCIÓN Página 67 integrantes de la misma Presidente Francisco Tomas Rodríguez Montero, Luís Ángel Cisneros Ortiz, Cecilio Xoxocotla Cortez, Rosalío González Nájera, Jaime Álvarez Cisneros, y la del Secretario Técnico de dicha Junta Tomás Osorio Avilés para que permaneciera en dicho recinto oficial con el fin de que se impusiera al expediente, y a su vez se esperara a conocer el resultado del mismo, abandonó las oficinas en que se actúa no antes recordarle que estaba citada para su evaluación conforme a los lineamientos publicados en el periódico oficial numero 4448 de fecha treinta de marzo del año en curso, además conforme a las propuestas que la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso hizo para tal fin. Así las cosas, el Secretario de la Junta de Coordinación Política, del Congreso del Estado, una vez abierta la presente audiencia ante la ausencia de la MAGISTRADA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, da cuenta con el original del expediente, con el fin de proceder a resolver sobre el incidente de nulidad, dando fe que la actuación en la que se apoya la promovente, que lo fue la del treinta y uno de marzo del corriente año, y que le sirve de sustento para promover el incidente de nulidad está debidamente integrado toda vez que están estampadas todas y cada una de las firmas autógrafas de los Señores Diputados que conforman la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, aceptando tácitamente la existencia de la mismas perdiendo toda impugnación que en su momento pudo haber hecho de viva voz ante sus interlocutores. Por lo tanto, no se viola la garantía de audiencia y legalidad que señalan los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal habida cuenta que se trata de un acto administrativo consistente en la evaluación de dicha servidora pública de no interpretarse de esa manera y permitir el aplicador de la norma que invoca la doliente, provocaría que se restringiera facultades que el constituyente reconoció a alguno de los tres poderes que integran el estado, por lo tanto es improcedente el incidente planteado por dicha funcionaria, siendo esto congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que indica la reforma del artículo 116 del Pacto Federal. Luego entonces, en los términos expuestos, se concluye que para realizar la interpretación de la norma jurídica en los términos anotados, se cita el siguiente criterio visible Página 68 en la página 419, tomo III, Segunda Parte,1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la constitución sólo puede lograrse si su intérprete liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresiones positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la manera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que defieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema, jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia pasada de época del legalismo, se ha convertido en una fuente de derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación Así, el intérprete de la Constitución, en el Trance de aplicarla, tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino que también de la búsqueda del fin de que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho. De tomarlo de otra manera, se estaría ante la presencia de un procedimiento jurisdiccional no previsto en TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 el procedimiento de evaluación conforme a los indicadores de gestión aprobados por el Congreso del Estado por conducto de la Junta de Coordinación Política y por los propuestos por la Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto, no quiere decir que se le deje en estado de indefensión a la promovente, ya que el fundamento legal que hace que le de vida a su incidente nulidad, es aplicable en cuanto al órgano jurisdiccional, en este caso al Poder Judicial, y no al procedimiento del cual se dio inicio y se público en el periódico oficial Tierra y Libertad el treinta de marzo del año en curso, cuenta habida que como se dijo en el párrafo precedente el derecho se concibe como un instrumento de transformación social, con respeto a los derechos del hombre y a la división de poderes, siendo esto piezas estructurales en la actividad del Estado quien garantiza la libertad del ciudadano y es el limite intrínsico de su propia actividad, no surtiéndose en la especie la figura jurídica de la nulidad planteada por la doliente dentro de un procedimiento de evaluación en los término del artículo 116 y 109 bis de la Constitución Política Local”. Ahora bien, ante un procedimiento evaluatorio conforme a los lineamientos publicados en el periódico oficial Tierra y Libertad de fecha treinta de marzo de dos mil seis, y estando obligado el Congreso del Estado de Morelos por tener la facultad exclusiva de designar a los Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado, de acuerdo a las disposiciones constitucionales establecidas en el Pacto Federal como en el marco de la Constitución Local para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto, con el objeto de respetar las garantías jurisdiccionales establecidas por el artículo 116 fracción III del pacto federal así como en su interpretación y jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de salvaguardar la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional. Siguiendo los lineamientos para proceder a la resolución sobre la ratificación o no reelección y dada la evaluación de la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, se desprende en primer lugar que se hicieron saber a la citada servidora pública las bases para oírle previamente a la emisión de la resolución respectiva, haciéndole de su conocimiento que se publicó en el periódico oficial Tierra y Libertad el procedimiento de evaluación conforme al desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos en donde se señalan que entre otros únicamente se tomarán como elementos para realizar la evaluación, las constancias que remitan en vía de informe por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las que recaben por parte de la Junta de Coordinación Política en el expediente de cada 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Magistrado sujeto a evaluación. Dentro de los indicadores de gestión, se señala que la Magistrada sujeta a evaluación, tiene un término improrrogable de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y como pruebas podrá ofrecer la documental; del Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se le solicita que en un término improrrogable de diez días hábiles informe: a) Números de expedientes tramitados durante el periodo constitucional de cada Magistrado, b) Número de resoluciones emitidas por cada Magistrado. c) Número de resoluciones revocadas por el mismo Magistrado o por el pleno y las razones jurídicas señalando la reiteración de revocaciones en un mismo expediente. d) El número de demandas de amparo recibidas, determinando el número de amparos concedidos, el de sobreseimientos y negativas de amparo. e) El número de votos particulares emitidos. f) Las designaciones realizadas durante todo el periodo constitucional de Secretario General de Acuerdo, Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic) constancia documental de que cumplen los requisitos que establece la Ley de Justicia Administrativa y su Reglamento Interior. g) Tiempo promedio para el dictado de resoluciones interlocutorias y definitivas y el cumplimiento en relación a los plazos legales. h) Aportación intelectual al mejoramiento del Poder Judicial. i) Número de audiencias presididas. j) Quejas presentadas en relación con actuaciones de los Magistrados y la naturaleza de las mismas. 6.- La Junta señaló una audiencia improrrogable en la que se oiría a la Magistrada sujeta a evaluación para que manifestara a lo que a su derecho conviniere, perdiéndolo dicha servidora pública por el abandono del recinto de la Junta de Coordinación Política, que si bien es cierto promovió incidente de nulidad el mismo se resolvió en los términos que se hicieron notar en líneas precedentes, dando fe el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política; acordándose la presencia del Director Jurídico del Congreso del Estado a solicitud de la Junta, quien podrá ser uso de la palabra para asesorar en la materia de su encargo a los integrantes de la misma. 7.- El día veintiocho de abril pasado, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que se desahogó en los términos que se indican en el acta que para tal efecto se levantó, sin la comparecencia de la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, toda vez que la misma abandonó el recinto en donde se llevaría a efecto la evaluación correspondiente, y, CONSIDERANDOS PRIMERO.Este Congreso del Estado de Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos 40 fracción XXXVII y 109 bis de la Constitución Política del Estado, es el órgano que tiene la facultad de designar a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, resulta también competente para resolver en los términos del segundo párrafo del artículo 109 bis si es viable la ratificación del Magistrado, la cual solo procederá de los resultados que arroje la evaluación de desempeño que realice el propio Congreso; Página 69 es decir, que al Congreso del estado es a quien le corresponde la facultad de ratificar o no al servidor público, conforme al procedimiento que se inició como antes se dejó anotado, y que concluye con la determinación que haga esta Soberanía, dado que es la instancia que por disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de designación de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. SEGUNDO.- Para resolver sobre si la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO debe ser o no ser ratificada como Magistrada integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes: El artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo”, mientras que el articulo 109 bis de la Constitución Local prescribe: “Artículo 109-bis.La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte el Organismo Superior de Auditoria Gubernamental. Página 70 TERCERA SECCIÓN Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso determinar otro. La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 109 bis de esta Constitución.” De lo anterior, se colige que los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán hechos por el Congreso y adoptando lo que establece el Artículo 89 de la Constitución Local conforme la hermenéutica jurídica, la lógica y la experiencia también deberán designarse en el caso Magistrados Suplentes, quienes podrán ser designados por el Congreso del Estado, quienes suplirán en sus ausencias a los propietarios de dicho Tribunal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio obligatorio para resolver sobre la ratificación o no ratificación de un Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, el que las autoridades competentes previamente a la conclusión del cargo, emitan dictámenes de evaluación en los que se funde y motive sobre si el servidor público correspondiente ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, para lo cual debe concederse al Magistrado que se encuentre en condiciones de ser o no ser ratificado, el derecho de previa audiencia en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, se reciban pruebas y se valoren en su oportunidad. Para ello, la Junta de Coordinación Política, por acuerdo del treinta y uno de marzo del año dos mil seis, aprobó por unanimidad con fundamento en el Artículo 109 Bis del cual ya se hizo la trascripción, los mecanismos, procedimientos de evaluación del desempeño e indicadores de gestión para los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 17 de Mayo de 2006 En cuanto al procedimiento lo hizo de la manera siguiente: “1.- Decretar formalmente el inicio de integración de expedientes de cada uno de los Magistrados para su evaluación correspondiente notificándoles a los interesados de dicha iniciación por medio del oficio respectivo, que será parte integrante de los expedientes. 2.- Se recabará la documentación correspondiente en la Secretaría General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, glosando los documentos proporcionados directamente por el citado Magistrado, o por cualquier otro interesado a juicio del Congreso. 3.- Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, la iniciación del procedimiento a que se hace referencia dirigida a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general para su conocimiento y efectos conducentes. 4.- Se procederá a recibir las pruebas necesarias para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a petición de parte, del Magistrado a evaluar, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva. 5.- Una vez desahogadas las pruebas, en la última audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se remitirá una vez aprobado por la Junta de Coordinación Política para los efectos legales correspondientes, antes del dieciocho de mayo del dos mil seis. El dictamen a que se hace referencia será turnado individualmente al Congreso del Estado para los efectos constitucionales de la ratificación o no ratificación por parte del Poder Legislativo como órgano de designación. 6.- En el presente procedimiento, las declaraciones del Congreso Estatal en cuanto a elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confiera la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, son del todo propias del legislador, prevaleciendo el texto constitucional del Artículo 109 Bis, constituyendo una declaración emitida por el Congreso Local relativa a la forma de valorar a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es aplicable al caso en forma supletoria las consideraciones del Código Procesal Civil para el Estado de 17 de Mayo de 2006 Morelos en lo conducente, y todos los demás procedimientos que en su caso se invocaría. Por cuanto hace a los parámetros o criterios que serían tomados en cuenta para la evaluación de los Magistrados que lleguen o no a ser ratificados son los siguientes: 1.- Que los Magistrados que lleguen a ser propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. 2.- Del desempeño de su función.Comprende ejercer la autonomía de criterio para emitir sus resoluciones sin obedecer a presiones o consignas de ninguna clase, el número y naturaleza de las resoluciones emitidas como ponente e integrante de Sala incluyendo los votos particulares en su caso; la eficacia en calidad y cantidad medible según los amparos concedidos.- La diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si se encuentra con mayor o menor carga de trabajo así como las comisiones y actividades encomendadas al Magistrado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La diligencia en su trabajo del Magistrado evaluado también comprende: atención personal y oportuna al público y a las partes o representantes legales de las mismas, cortesía y buen trato tanto al público como a su personal subordinado y demás personal de la institución procurando la buena imagen del propio servidor y de la Institución; asistencia y puntualidad a sus labores y eventos organizados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; presidir personalmente las audiencias de ley. 3.Actualización personal y profesional.- Que comprende los grados académicos obtenidos por el Magistrado evaluado; los cursos de actualización y especialización que haya cursado, su asistencia como expositor o ponente en Congresos, Seminarios y eventos relacionados con la administración de justicia; ponente en cursos académicos o de preparación; su preparación como expositor de cursos internos en el Poder Judicial, su producción académica o literaria y la docencia jurídica; todas estas actividades desempeñadas en su período Constitucional y debidamente acreditadas y de forma fehaciente. 4.- Los valores éticos del juzgador.Que comprenden: gozar de buena reputación y honorabilidad profesional. 5.- Análisis integral de los expedientes sometidos a su conocimiento en el desempeño de sus labores. TERCERA SECCIÓN Página 71 6.Los demás criterios que se analicen y se aprueben por el Congreso dándolos a conocer a los interesados.” Así las cosas, se advierte que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, una vez que observó el procedimiento contemplado para la determinación de ratificación o no ratificación de la Magistrada que integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, concedió a la servidora pública la garantía de audiencia, ya que admitió las pruebas ofrecidas por la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO como Magistrada sujeta a evaluación y en general, las demás pruebas que fueron ofrecidas en el procedimiento evaluatorio, con excepción de las pruebas que fueron desechadas e identificadas dentro del procedimiento; se admitieron los demás elementos probatorios ofrecidos por dicha Servidora Pública, pues se tuvieron por ciertos los hechos que se narran en las mismas, atendiendo a la ausencia injustificada de las oficinas de la Junta de Coordinación Política de dicha funcionaria, lo cual se puede corroborar en la audiencia de evaluación llevada a efecto por los integrantes de esta. En ese contexto, este Congreso debe resolver de manera fundada y motivada si ha de ratificarse o no en el cargo de Magistrada a la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, desde luego, previo estudio integral del expediente que se formó con motivo de su evaluación y de la información que se acompañó en los tomos que recibió esta Soberanía, por lo tanto, para la calificación y valoración respectiva del cúmulo de documentos que obran en dicho expediente y tomos, esta autoridad resolutora pronunciará las consideraciones y razonamientos legales conforme a los principios de la lógica y la experiencia, la sana crítica y la adquisición procesal, para determinar a continuación lo siguiente: El método elegido obliga a estudiar si dentro del citado expediente y tomos existen circunstancias que afecten la actuación de la Magistrada, toda vez que de existir estas, serían en detrimento de la funcionaria judicial y se vería disminuida la posibilidad de que contara con los requisitos aludidos anteriormente para lograr la ratificación en el cargo, aunado a los asuntos que este Congreso tiene en trámite respecto a su función pública; es decir, una vez concatenadas las pruebas que obran en el sumario y darles el valor probatorio que a cada una le corresponden, será preferente si en el estudio de los elementos que constituyen aspectos desfavorables en la actuación de la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, una vez analizadas las probanzas influirán para determinar y calificar, en su caso la importancia o gravedad de éstas y si resisten el análisis conforme a los principios apuntados para emitir la resolución de ratificación o no que se encuentra sujeto este H. Congreso. Por lo anterior, se procede a analizar el expediente evaluatorio conformado por la Junta de Coordinación Política, en el que aparecen, entre otras pruebas y constancias, diversas documentales que fueron ofrecidas por la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, las cuales obran en el Tomo Número II y que consta de veintiséis pruebas documentales las que a Página 72 TERCERA SECCIÓN continuación se analizan. La marcada con el número uno, se le da el valor probatorio pleno ya que la misma fue emitida por el Secretario General de Acuerdos y la Jefa del Departamento Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridades que cuentan con la fe pública necesaria en esta clase de asuntos, advirtiéndose que es en contra de la citada Magistrada, toda vez que “entre el mes de junio del dos mil, al veintiocho de marzo del dos mil seis dictó como ponente de su sala trescientas cincuenta y siete sentencias definitivas que obran en el archivo de dicha secretaría, dando una productividad diaria de 0.04% en relación con el total de amparos directos y que hacen un total de ciento veinticinco, de los cuales cuarenta han sido concedidos por la justicia federal, da una productividad en su contra del 30% en el dictado de las sentencias en revisión. Por lo que respecta al anexo número dos, en el que aparecen diversas constancias respecto a las notificaciones personales realizadas por la Actuaria de la Primera Sala comprendidos de los años dos mil y dos mil uno se desprende la productividad en el desempeño de sus labores, pero le es adversa, habida cuenta que como se puede ver de la foja cinco a veintidós que corresponde a los meses de junio del dos mil a veintiocho de febrero del dos mil uno quien hizo las modificaciones lo fue la Ciudadana IVETTE GARCIA CHIRINO, Ciudadana que no cumple en su momento con lo que exige el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa, el cual obliga a que para ser Actuaria debe tener titulo debidamente registrado y de notoria buena conducta, lo que en su momento no ocurrió quedando inmersa la autoridad a evaluar en la falta de honestidad habida cuenta que sostuvo a dicho funcionario sin cumplir con las exigencias que le impone la ley mencionada; no pasa desapercibido por esta Soberanía el hecho que a partir del treinta de marzo de dos mil uno al ocho de enero del dos mil dos, las notificaciones fueron realizadas por la misma IVETTE GARCIA CHIRINO, y por YOLANDA DORANTES TEODORO, no la exime del incumplimiento del arábigo citado, toda vez que al asumir el cargo de Magistrado su obligación lo fue de mejorar la administración de justicia en el encargo que le fue concedido al no hacerlo no asumió con responsabilidad al alto cargo de funcionaria que se le encomendó. Por lo que corresponde a la prueba marcada con el número tres; en nada le beneficia a la oferente, toda vez que la misma consiste en la publicación de acuerdos de la Primera Sala de la cual es titular la Magistrado MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, por cuanto al anexo número cuatro corre la misma suerte que la marcada con el número tres ya que en el ánimo de quienes resuelven carecen de prueba relevante que pueda destruir los aspectos negativos existentes en su contra, como se verá en los considerandos precedentes. En el anexo número cinco del cuaderno de pruebas ofrece como tal, demanda firmada por María Teresa Castrejón Vázquez de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que de igual manera no le beneficia tomando en cuenta las actuaciones realizadas en mil novecientos noventa y siete en la cual no participó como servidor público, careciendo de interés de parte de quien resuelve para tomarla en cuenta. 17 de Mayo de 2006 Anexo número seis por lo que respecta a este, se ofrece como prueba copia certificada del expediente TCA/1ªS/SN/98, que corresponde a María Marisela Torres Altamirano, documento que corre la misma suerte que el anterior cuenta habida que las violaciones cometidas no le corresponden a la actuación de dicho funcionario tomando en cuenta que estas se realizaron en el año de mil novecientos noventa y ocho. En relación a la prueba documental que como anexo seis adjunto a su escrito de pruebas referente a la copia certificada del expediente TCA/1ªS/SN/99, referente a la demanda presentada por Arturo Esquivel Martínez, en nada le beneficia puesto que el hecho como se ha manifestado no fue realizado en su tiempo ya que su función en su encargo lo fue a partir del año dos mil; para evitar repeticiones innecesarias, por lo que toca a las pruebas marcadas con los anexos ocho y nueve por no haber acontecido el evento en la época de su función es ocioso repetir los motivos, las causas y circunstancias especiales que sirven para no darles el valor en esta clase de evaluaciones, ya que nada abona al desempeño de su encargo. Por lo que toca con la marcada con el número diez y que se refiere al expediente TCA/1ªS/SN/05 correspondiente a María Celina Galindo Medina, que si bien es cierto se encuentra formalidades en la falta de emplazamiento como atinadamente lo observó, también lo es que le es adversa la documental que ofrece toda vez que como se puede observar de dicha documental incurre en los vicios que asume desde el año dos mil, al tener como actuarios a ciudadanos que no cubren las exigencias del artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa toda vez que como fedataria aparece Amalia Villanueva Bahena. En función con las marcadas con los números del once al catorce inclusive, como se ha manifestado reiteradamente de nada le favorecen al tratarse de expedientes del año de mil novecientos noventa y seis, los cuales se reitera no fueron integrados dentro de la función que desempeña actualmente como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por lo tanto su análisis sería obsoleto para valorar la productividad de su trabajo conforme a los parámetros fijados para su evaluación. Por cuanto a la marcada con el número quince y que se refiera al expediente TCA/1ªS/118/04, que si bien es cierto como lo señala que ha mejorado en cuanto al dictado de sentencia definitivas, y que tiene más sustento jurídico, no es suficiente para tenerlo en cuenta en su evaluación al incurrir en la violación a la Ley de Justicia Administrativa porque de la probanza que ofrece le es adversa al no verificar que la fedataria adscrita a la Primera Sala es pasante de Derecho en la época en que funge como titular de la Primera Sala, lo que contraviene al artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa, elementos que se tienen a la vista y que son tomados en cuenta para el proceder a que esta sujeta dicha funcionaria. En cuanto a la prueba número dieciséis consistente en el oficio número TCA/1ªS/72/2006 de fecha seis de abril del año en curso la cual la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Licenciada Isela Jaymes Salas dirige a la Magistrada María del 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Carmen Quijano Delgado, no es de tomarse en consideración para la evaluación de ésta, habida cuenta que la única persona autorizada para emitir esta clase de consideraciones lo es el Secretario de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los términos del Artículo 215 en relación 216 fracción III. La marcada con el número diecisiete toda vez que de la misma se advierte que en año dos mil uno de los meses de marzo, mayo a diciembre de ese mismo año se asignó como gastos de representación quinientos pesos, por mes con excepción del mes de abril que fue la cantidad de siete mil pesos, en el año dos mil dos se autorizó la cantidad de mil doscientos pesos correspondientes a los meses de enero a julio; y del dos mil tres al dos mil seis no se autorizó cantidad alguna, probanza que en nada le favorece a la oferente. Por lo que hace a la marcada con número dieciocho, en la cual se exhiben diferentes constancias, como son su currículum vitae, título profesional, cédula profesional, certificado de estudios, acta de nacimiento, credencial de elector, diversas constancias de asistencia a cursos, seminarios, y algunas expedidas por la facultad de derecho, al carecer de certificación por funcionario de la fe pública que tenga competencia para hacer esa certificación, carece de la validez del contenido de dichos documentos, consecuentemente sería ocioso entrar al estudio de un documentos que no le es útil para la evaluación del Magistrado de mérito. En cuanto a la prueba marcada con el número diecinueve la cual consiste en material grabado para difundir al tribunal y la toma de protesta como Presidenta del Tribunal y que ofrece la Magistrada con el fin de acreditar la labor de difusión que dice ha realizado a favor del Tribunal (sic), dicha probanza a criterio de esta Junta de Coordinación Política deniega la admisión de la prueba de documental científica, tomando en cuenta que no señala con precisión cuales son los puntos en que deberá versar la peritación; amén de que es innecesaria porque la evaluación a la que esta sujeta la oferente no requiere especial preparación. Por cuanto a la marcada con el número veinte y que se refiere a las actividades de Presidencia se tienen por desahogadas por su propia naturaleza en cuanto al contenido de las mismas, de igual suerte corre la ofrecida con el número veintiuno al ser periódico oficial respecto a la documental científica consistente en veintiuna fotografías, se les da el valor de un documento privado el cual al carecer de certificación alguna le resta validez. En cuanto a las marcadas con números veinticuatro y veinticinco, se les da el valor correspondiente como copias certificadas y que nada benefician al oferente, al igual que el anexo veintisiete. Las pruebas mencionadas se les da el valor en su conjunto e individualmente por ser documentos tanto públicos como privados que en nada benefician al oferente en cuanto a la evaluación a la que está sujeto, cuenta habida que las mismas no soportan las que en su contra existen en el sumario como son las documentales que obran en el procedimiento de evaluación y que remite el Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE SERVICIOS Página 73 LEGISLATIVOS y PARLAMENTARIOS, las de la COMISION DE GOBERNACION Y GRAN JURADO las cuales en su apartado correspondiente se señalan 7.- En la determinación de ratificación o no ratificación de un Magistrado debe atenderse a la verdad histórica y no a la simplemente formal, ya que se encuentra en juego un alto valor del orden público como lo es el seleccionar a los mejores juristas que en el cumplimiento de sus funciones hagan realidad el principio consagrado en el artículo 17 del Pacto Federal consistente en tener una administración de justicia eficiente, pronta, completa, imparcial y gratuita, lo que debe estar por encima de cualquier interés personal, ya que en la conversación de aquel principio constitucional se encuentra interesada la sociedad que demanda juzgadores eficientes, probos e imparciales. Por tales razones también resulta fundada que la finalidad del procedimiento evaluatorio es el de que, observando el principio de legalidad y transparencia, en primera instancia esta Cuadragésima Novena Legislatura resuelva si el Magistrado sujeto a evaluación ha cumplido o no con la excelencia profesional, la honestidad invulnerable y la diligencia en el desempeño del cargo, para lo cual oportunamente en sesión ordinaria iniciada el treinta y uno de marzo de dos mil seis y continuada el veintiocho de abril del mismo año, emitió los criterios y aprobó el procedimiento de evaluación para la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y en cumplimiento de ello, el Congreso emitió el procedimiento en el número 4448 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 30 de marzo de 2006 dirigida al Magistrado interesado y a cualquier otro interesado, a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general, es así como se hizo la publicación de los mecanismos y procedimientos de evaluación del desempeño e indicadores de gestión que se aplicarán a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, lo que será valorado como corresponde, como se hizo respecto de las probanzas que ofreció la Magistrada sujeta a evaluación y las que recabaron los integrantes de la Junta, para con ello concluir de manera objetiva, imparcial, fundada y motivada con una resolución de ratificación o no ratificación de la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO en el cargo de la Magistratura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante del Poder Judicial del Estado; de no ser así se violaría el artículo 14 constitucional, es decir de no admitir pruebas diferentes a las que ofrezca el Magistrado, carecería de sentido y de razón la publicación de dar a conocer al público en general, a las asociaciones de abogados, a las barras de dicho gremio, a los funcionarios judiciales y en general a cualquier interesado, que se inició el procedimiento evaluatorio de un Magistrado, sin que tuviera alguna participación durante el procedimiento correspondiente y sobre todo si se atiende a que dentro de dicho procedimiento la sociedad en general se encuentra interesada en contar con Jueces y Magistrados que se encuentren debidamente preparados en el cumplimiento de sus funciones, que tengan probada su honestidad en Página 74 TERCERA SECCIÓN forma invulnerable y que tengan una excelencia profesional, para así contar con los mejores juristas que hagan una realidad el principio consagrado en el artículo 17 del Pacto Federal, o sea, de administrar justicia de manera pronta, completa, imparcial, gratuita y eficiente, en virtud de que las probanzas como se dijo en líneas precedentes no le son favorables a la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUJIANO DELGADO, sino que las mismas le son adversas. A continuación se entra al estudio de las pruebas que conforman el expediente y se analizan. La marcada con el número uno, se le da el valor probatorio pleno ya que la misma fue emitida por el Secretario General de Acuerdos y la Jefa del Departamento Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridades que cuentan con la fe pública necesaria en esta clase de asuntos, advirtiéndose que es en contra de la citada Magistrada, toda vez que entre el mes de junio del dos mil al veintiocho de marzo del dos mil seis dictó como ponente de su sala trescientas cincuenta y siete sentencias definitivas que obran en el archivo de dicha secretaría, dando una productividad diaria de 0.04%; en relación con el total de amparos directos y que hacen un total de ciento veinticinco de los cuales cuarenta han sido concedidos por la justicia federal, da una productividad en su contra del 30% en el dictado de las sentencias en revisión. Por lo que respecta al anexo número dos, en el que aparecen diversas constancias respecto a las notificaciones personales realizadas por la Actuaria de la Primera Sala comprendidos de los años dos mil y dos mil uno se desprende la productividad en el desempeño de sus labores, pero le es adversa habida cuenta que como se puede ver de la foja cinco a veintidós que corresponde a los meses de junio del dos mil a veintiocho de febrero del dos mil uno, quien hizo las modificaciones lo fue la Ciudadana IVETTE GARCIA CHIRINO, Ciudadana que no cumple en su momento con lo que exige el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa el cual obliga a que para ser Actuaria debe tener titulo debidamente registrado y de notoria buena conducta, lo que en su momento no ocurrió, quedando inmersa la autoridad a evaluar en la falta de honestidad, habida cuenta que sostuvo a dicho funcionario sin cumplir con las exigencias que le impone la ley mencionada; no pasa desapercibido por esta Soberanía el hecho que a partir del treinta de marzo de dos mil uno al ocho de enero del dos mil dos, las notificaciones fueron realizadas por la misma IVETTE GARCIA CHIRINO y por YOLANDA DORANTES TEODORO, no la exime del incumplimiento del arábigo citado, toda vez que al asumir el cargo de Magistrado su obligación lo fue de mejorar la administración de justicia en el encargo que le fue conferido; al no hacerlo no asumió con responsabilidad al alto cargo de funcionaria que se le encomendó. Por lo que corresponde a la prueba marcada con el número tres; en nada le beneficia a la oferente, toda vez que la misma consiste en la publicación de acuerdos de la Primera Sala de la cual es titular la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO; por cuanto al anexo número cuatro corre la misma suerte que la marcada con el número tres, ya que en el ánimo de quienes resuelven carecen de prueba relevante que pueda destruir los 17 de Mayo de 2006 aspectos negativos existentes en su contra, como se verá en los considerandos precedentes. En el anexo número cinco del cuaderno de pruebas ofrece como tal, demanda firmada por María Teresa Castrejón Vázquez de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que de igual manera no le beneficia tomando en cuenta las actuaciones fueron realizadas en mil novecientos noventa y siete en la cual no participó como servidor público careciendo de interés de parte de quien resuelve para tomarla en cuenta. Anexo número seis: por lo que respecta a este, se ofrece como prueba copia certificada del expediente de TCA/1ªS/SN/98, que corresponde a María Marisela Torres Altamirano, documento que corre la misma suerte que el anterior, cuenta habida que las violaciones cometidas no le corresponden a la actuación de dicho funcionario tomando en cuenta que estas se realizaron en el año de mil novecientos noventa y ocho. En relación a la prueba documental que como anexo seis adjuntó a su escrito de pruebas, referente a la copia certificada del expediente TCA/1ªS/SN/99, relativa a la demanda presentada por Arturo Esquivel Martínez, en nada le beneficia, puesto que el hecho como se ha manifestado no fue realizado en su tiempo, ya que su función en su encargo lo fue a partir del año dos mil; para evitar repeticiones innecesarias, por lo que toca a las pruebas marcadas con los anexos ocho y nueve por no haber acontecido el evento en la época de su función es ocioso repetir los motivos, las causas y circunstancias especiales que sirven para no darles el valor en esta clase de evaluaciones, ya que nada abona al desempeño de su encargo. Por lo que toca con la marcada con el número diez y que se refiere al expediente TCA/1ªS/SN/05 correspondiente a María Celina Galindo Medina, que si bien es cierto se encuentra formalidades en la falta de emplazamiento como atinadamente lo observó, también lo es que le es adversa la documental que ofrece, toda vez que como se puede observar de dicha documental, incurre en los vicios que asume desde el año dos mil, al tener como actuarios a ciudadanos que no cubren las exigencias del artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa toda vez que como fedataria aparece Amalia Villanueva Bahena. En función con las marcadas con los números del once al catorce inclusive, como se ha manifestado reiteradamente, de nada le favorecen al tratarse de expedientes del año de mil novecientos noventa y seis, los cuales, se reitera, no fueron integrados dentro de la función que desempeña actualmente como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto su análisis sería obsoleto para valorar la productividad de su trabajo conforme a los parámetros fijados para su evaluación. Por cuanto a la marcada con el número quince y que se refiere al expediente TCA/1ªS/118/04, que si bien es cierto como lo señala que ha mejorado en cuanto al dictado de sentencia definitivas, y que tiene más sustento jurídico no es suficiente para tenerlo en cuenta en su evaluación al incurrir en la violación a la Ley de Justicia Administrativa porque de la probanza que ofrece le es adversa al no verificar que la fedataria adscrita a la 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Primera Sala es pasante de Derecho en la época en que funge como titular de la Primera Sala, lo que contraviene al artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa, elementos que se tienen a la vista y que son tomados en cuenta para el proceder a que está sujeta dicha funcionaria. En cuanto a la prueba número dieciséis, consistente en el oficio número TCA/1ªS/72/2006 de fecha seis de abril del año en curso, que la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Licenciada Isela Jaymes Salas dirige a la Magistrada María del Carmen Quijano Delgado, no es de tomarse en consideración para la evaluación de ésta, habida cuenta que la única persona autorizada para emitir esta clase de consideraciones lo es el Secretario de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los términos del Artículo 215 en relación 216 fracción III de la Ley de la materia. La marcada con el número diecisiete. toda vez que de la misma se advierte que en año dos mil uno de los meses de marzo, mayo a diciembre de ese mismo año se asignó como gastos de representación quinientos pesos por mes con excepción del mes de abril que fue la cantidad de siete mil pesos, en el año dos mil dos se autorizó la cantidad de mil doscientos pesos correspondientes a los meses de enero a julio; y del dos mil tres al dos mil seis no se autorizó cantidad alguna, probanza que en nada le favorece a la oferente. Por lo que hace a la marcada con número dieciocho, en la cual se exhiben diferentes constancias, como son su currículum vitae, título profesional, cédula profesional, certificado de estudios, acta de nacimiento, credencial de elector, diversas constancias de asistencia a cursos, seminarios, y algunas expedidas por la facultad de derecho, al carecer de certificación por funcionario de la fe pública que tenga competencia para hacer esa certificación, carece de la validez del contenido de dichos documentos, consecuentemente sería ocioso entrar al estudio de un documento que no le es útil para la evaluación del Magistrado de mérito. En cuanto a la prueba marcada con el número diecinueve la cual consiste en material grabado para difundir al tribunal y la toma de protesta como Presidenta del Tribunal y que ofrece la Magistrada con el fin de acreditar la labor de difusión que dice ha realizado a favor del Tribunal (sic), dicha probanza a criterio de esta Junta de Coordinación Política deniega la admisión de la prueba documental científica, tomando en cuenta que no señala con precisión cuáles son los puntos en que deberá versar la peritación; amén de que es innecesaria porque la evaluación a la que está sujeta la oferente no requiere especial preparación. Por cuanto a la marcada con el número veinte y que se refiere a las actividades de Presidencia, se tienen por desahogadas por su propia naturaleza en cuanto al contenido de las mismas, de igual suerte corre la ofrecida con el número veintiuno al ser periódico oficial; respecto a la documental científica consistente en veintiuna fotografías se les da el valor de un documento privado, el cual al carecer de certificación alguna le resta validez. En cuanto a las marcadas con números veinticuatro y veinticinco, se les da el valor correspondiente como Página 75 copias certificadas y que nada benefician al oferente, al igual que el anexo veintiséis. En primer término es importante determinar la fecha en la que concluye el cargo la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, para ello este Congreso del Estado, como un órgano técnico a quien también compete resolver, estimó: “PRIMERO.- Debe prevalecer el texto constitucional del artículo 109 bis, con relación al periodo de gestión de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- El término de gestión del nombramiento de los actuales Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo María Guadalupe Ruiz Gloria, Juan Jesús Salazar Núñez y María del Carmen Quijano Delgado, concluye el 17 de mayo de 2006. Luego entonces se tiene que la última de los nombrados siguió ocupando el cargo de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deduciéndose que el periodo constitucional de Magistrada se entenderá iniciado a partir del día en que rinda protesta ante esta soberanía, la documental, tiene el carácter de pública y su contenido tiene efectos probatorios plenos ya que el plazo constitucional de seis años para el que fue nombrado inició a partir de que rindió protesta del cargo, lo que quedó probado en el capítulo correspondiente.” Sentado lo anterior y en orden a su importancia por cuestiones de técnica, debe establecerse que en términos de la jurisprudencia número P./J.106/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta obligatoria para ser observada y aplicada por este cuerpo colegiado en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, por haber sido sustentada en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que la inamovilidad judicial como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: 1).- El ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva, y 2).- La ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo, es decir, que de acuerdo con dicha jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben reunirse esas dos condiciones de legalidad, las que en la hipótesis analizada no se encuentran satisfechas, lo que a la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO no le favorece, en especial, las que quedaron debidamente detalladas en el párrafo correspondiente. Siguiendo en el estudio de las pruebas que obran en el sumario se entra a las que fueron ofrecidas por la COMISI0N DE GOBERNACION Y GRAN JURADO y de las cuales se hace su transcripción. Página 76 “En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas del día tres de octubre de dos mil cinco, los integrantes de la comisión de Gobernación y gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 -2006 los Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado e Morelos, presentan a ese Honorable Pleno para su aprobación, el siguiente. D I C TA M E N. PRIMERO Con fecha diecisiete del mes de agosto del año que corre, fue recibida por la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el punto de ACUERDO que resulta de la sesión celebrada por la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO remitida por conducto de la Presidencia de la cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mismo que se encuentra integrado por. los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- Por sesión del veintiséis del mes de septiembre del año dos mil cinco, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 3/2005 del índice de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, misma que fue aprobada por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. V I S T O S. PRIMERO.-por oficio numero TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto, recibido el día doce por la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios El Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Señores Licenciados Juan Jesús Salazar Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano Delgado, remiten los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley, consecuentemente, a continuación se dicta el siguiente. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Esta Comisión de Gobernación y Gran Jurado, erigida en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, que se solicita en contra de RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto en los términos de los artículos 134, 137, 138, 141 en relación con los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 6, 7, 8, fracción VII, 11, 12, 15, y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. SEGUNDO.-Con fecha diecisiete de agosto, la Diputación Permanente del 17 de Mayo de 2006 Congreso del Estado, emitió acuerdo que a la letra dice: “túrnese a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para los efectos constitucionales y legales que procedan”, por lo que mediante sesión de fecha veintiséis de septiembre pasado, en cumplimiento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y lo acordado por la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la COMISION DE GOBERNACION Y GRAN JURADO, se constituyó en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, y por consiguiente, tomando en consideración que el dictamen será emitido en base a la documentación que se anexó a la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente, para conocer si se reúnen o no los requisitos del juicio de procedencia, es necesario conocer las causales que invoca la autoridad que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, al señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. Así las cosas se tiene que el juicio de procedencia se surte cuando se reúnen los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley mencionada, cuyos elementos son A).- si el denunciado está comprendido dentro de los supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley de la materia. B).- si la conducta atribuida al servidor Público corresponde a las enumeradas en el artículo 8º de la Ley aplicable al caso a estudio, y, C).- si la denuncia resulta procedente, y, amerite la incoación del procedimiento. Bajo esas consideraciones con relación al elemento correspondiente al inciso A), debe destacarse, que en términos del artículo 134 de la Constitución Política local, para los efectos de la responsabilidad a que se refiere dicho numeral, se reputa como servidores públicos a los integrantes de los poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI COMO DE LO AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega a la firme conclusión que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, está comprendido como servidor público; A continuación, se procede al análisis del inciso B) consistente en que si las conductas atribuidas al servidor público encuadran dentro de las enumeradas en el artículo 8º de la Ley de Responsabilidades TERCERA SECCIÓN Página 77 de los Servidores Públicos, encontrando que se ubica dentro de las prevista en la fracción VII del artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por lo que corresponde al inciso C), en cuanto a que si la denuncia resulta procedente, y, amerite incoación del juicio de procedencia, por incumplir la autoridad demandada con lo ordenado en los laudos dictados en los procesos citados en líneas anteriores; se tiene que de conformidad a lo señalado en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa de lo cual para su mejor comprensión se hace su transcripción literal “ARTICULO 125, Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del Tribunal podrá decretar la destitución de la autoridad o servidor público(sic) omiso Sí la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el Tribunal solicitará al Congreso del Estado la aplicación de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos y se procederá en la forma siguiente” I.-Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la sala podrá realizarlo. En rebeldía de la demandada; II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución. III.- Si la autoridad demandada insiste en no cumplir con la resolución, el Tribunal lo hará con el auxilio de la fuerza pública. IV.-Imponer multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores Públicos que incumplan una sentencia, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta. Así las cosas, se determina, una vez que la comisión se impuso a las constancias que conforman los expedientes de los juicios administrativos identificados en el cuerpo de la presente, y previo al análisis de las cuatro fracciones que conforman el artículo transcrito, se advierte, que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente dio cabal cumpliendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 125 de la Ley en comento, habida cuenta que la responsable de motuo proprio con las formalidades del caso, reinstalo a los Página 78 actores en las funciones que venían desempeñando en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, como Elementos de Seguridad Pública; siendo omisa aquella en observar lo que le exige la fracción II de la repetida ley al no requerir al superior jerárquico de la demandada que en el caso concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por conducto del Síndico, para que ordene el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad que conoce del procedimiento administrativo, condición SINE QUA NON, preponderante para que en caso de incumplimiento se procediera en los términos del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa. En efecto, de los expedientes que se anexaron a la solicitud de procedencia, se advierte de los procesos administrativos que a la autoridad demandada en éste caso el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron impuestas las multas consistente en veinte y cuarenta salarios mínimos como quedó acreditado con los recibos que aparecen en el sumario respectivamente de cada uno de los expedientes, esto, por no haber dado cumplimiento a las resoluciones emitidas en los juicios correspondientes, por lo tanto se hizo acreedor a la sanción que le impone la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Justicia administrativa. Por un lado, por otro, de las actuaciones que conforman los procedimientos administrativos, quedó acreditado que la autoridad demandada cumplió en parte la sentencia emitida por el Tribunal que conoce del juicio entablado en su contra, al reinstalar a los actores en el juicio de origen en el puesto que desempeñaban antes del despido, sin embargo, se observa que la Primera Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo fue omisa en cumplir con lo que le exige la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, por lo tanto, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, declara que la solicitud del pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que se proceda en los términos del articulo 125 de la ley de justicia administrativa en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es improcedente, por las siguientes. C O NS I D E R A C I O N E S. PRIMERA.-La cuestión litigiosa del asunto a estudio, es un acto omisivo por parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 suyo el Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la falta de requerimiento por parte de la autoridad que conoce de los procedimientos (juicios administrativos) de requerir al superior jerárquico del demandado a través de su legítimo representante(lo señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa) que en el presente caso lo es el cabildo de la Comuna de Huitzilac, Morelos el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios aludidos, requerimiento que debe de ser por conducto del Síndico quién de acuerdo al artículo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es a quién compete la defensa de los intereses del Municipio, al no hacerlo, esta Comisión Instructora no puede pasar por alto el defecto procesal esencial consistente en la falta de requerimiento que debió haberse hecho al citado órgano de gobierno municipal por conducto del Sindico, por lo anterior, resulta inconcuso que al omitir la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por conducto de su Síndico, el incumplimiento a las sentencias emitidas en los procedimientos Administrativos identificados en el cuerpo de esta resolución, queda claro que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado habida cuenta que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el artículo 14 Constitucional, de igual forma, esta Comisión instructora vulneraría el arábigo citado y el diverso 115 de la Constitución General de la República toda vez que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se siga en contra del Presidente Municipal de que se trate, relacionados con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, en virtud de que la resolución que dicte para sancionar a dicho servidor público, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado en el numeral constitucional en comento. SEGUNDO Esta comisión, independientemente del imperio que tiene para conocer la verdad tanto legal y formal advierte como se dijo en el párrafo que antecede que no puede iniciar juicio de procedencia por el defecto procesal en que incurrió la autoridad Administrativa ya que como condición SINE QUA NON exige el artículo 125 fracción II de la Ley 17 de Mayo de 2006 aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a este para que ordene la cumplimentación de la resolución, precepto legal que no fue cumplidó a cabalidad por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo puesto que lo legal era que el mencionado requerimiento hubiese sido realizado por conducto del Síndico al Órgano de Gobierno Municipal lo que impide se inicie juicio de procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, esto es así por lo siguiente. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos TERCERA SECCIÓN Página 79 administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al haberse omitido por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. habida cuenta que, cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Página 80 Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra oficio de fecha diez de agosto pasado, que remite el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan Jesús Salazar Núñez, del cual se hace la transcripción de forma literal “el pleno acuerda; aprobar por unanimidad de votos de sus Magistrados el que sean remitidos los expedientes TCA/1AS/61/03 AL TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda vez que la autoridad demandada del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal, no ha dado cumplimiento a las sentencias definitivas dictadas en el expediente de cuenta, a pesar de los requerimientos y aplicación de las medidas de apremio establecidas por la ley, por lo que siendo omisa la autoridad demandada a través de su Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las sentencias dictadas por ese Tribunal, y siendo que el Servidor Público omiso cuenta con fuero constitucional, este pleno instruye al Magistrado Presidente para que por su conducto remita los expedientes antes citados al H. Congreso del Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el procedimiento de destitución del Servidor Público omiso en términos a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y resuelva al respecto”. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas 17 de Mayo de 2006 que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en el oficio del cual se hizo su transcripción violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.- Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica como legalmente para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.Se declara improcedente lo solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de Procedencia, Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por no reunirse los requisitos que señala la fracción II de artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno del Congreso del Estado de Morelos declare que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por las consideraciones relatadas en la presente resolución. Quinta.- Una vez aprobado el presente dictamen, hágase devolución al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en el presente instrumento, adjuntándoles copia de la presente resolución. TERCERA SECCIÓN Página 81 Sexta.- Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Séptima.- Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los ciudadanos integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de XLIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Morelos.” De igual forma le es adverso a la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, el contenido de la documental pública consistente en las resoluciones emitidas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado en relación a la solicitud de Juicio de Procedencia que pide se instruya al Señor Rafael Vargas Zavala en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. En efecto, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del cual forma parte, solicitó del Congreso del Estado se iniciara Juicio de Procedencia en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por que este no ha dado cumplimiento a las sentencias emitidas en los procesos TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03, TCA/1AS/63/03, TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03: Contrariamente a lo que sostiene en el oficio de solicitud de Juicio de Procedencia que remite el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte del acervo que conforma el expediente que se formó con motivo de la solicitud que incurre en responsabilidades graves, POR LA INEPTITUD en aplicar tanto el artículo 124 como el diverso 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, cuenta habida que para que se pudiese actuar conforme al segundo párrafo del artículo 125 de la ley mencionada, debe agotarse previamente la fracción II de dicho numeral, lo que en la especie no se hizo, contraviniendo con su proceder el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos numeral que le obliga a cumplir la Constitución Local y las Leyes que de ella emanen. Actuaciones que se traducen técnicamente en elementos negativos que autorizan a establecer que la Magistrada sujeta a evaluación no actúo con la excelencia que debe darse a cada uno de los asuntos sometidos a su potestad con la debida diligencia para el caso jurídico en comento, lo que es indicador suficiente para establecer que MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, no refleja en su actuación la diligencia de profesionalismo, objetividad en sus resoluciones, pues resulta inexplicable que un Magistrado a favor de quien se supone existe la práctica jurídica suficiente incurra en la deficiencia técnica grave y trascendental descrita, como se acredita de la resolución de fecha siete de abril del año en curso y de la cual se hace su transcripción: “En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las trece horas del día siete de abril de dos mil seis, los integrantes de la comisión de Gobernación y Gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 -2006 Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS Página 82 ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, presentan el siguiente: D I C TA M E N PRIMERO Con fecha veinticuatro del mes de marzo del año que corre, fue recibida en la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el oficio SGSLP/3/P.O.2/2560/06 remitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado del cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mismo que se encuentra integrado por los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- por sesión del cuatro del mes de abril del año dos mil seis, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 2/2006 del índice del libro de gobierno de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, lo que fue aprobado por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. VISTOS PRIMERO.-por oficio numero TCA/SG/278/06 de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, recibido el día de TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 su fecha por la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios, la Presidenta del Tribunal de la Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, Licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria en cumplimiento al segundo punto resolutivo de las resoluciones aprobadas por el Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remiten los expedientes cuyos números son los siguientes: TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores José Felix Cano Martínez, Juan Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel Cano Arizmendi, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley; previamente, para la mejor comprensión de la resolución que esta comisión instructora, emita, es procedente hacer la transcripción literal de la resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado emite el día tres de octubre de dos mil cinco, la cual es del tenor siguiente “En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas del día tres de octubre de dos mil cinco, los integrantes de la comisión de Gobernación y gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 - 2006 los Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado e 17 de Mayo de 2006 Morelos, presentan a ese Honorable Pleno para su aprobación, el siguiente. D I C TA M E N. PRIMERO Con fecha diecisiete del mes de agosto del año que corre, fue recibida por la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el punto de ACUERDO que resulta de la sesión celebrada por la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO remitida por conducto de la Presidencia de la cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mismo que se encuentra integrado por. los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- por sesión del veintiséis del mes de septiembre del año dos mil cinco, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 3/2005 del índice de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, misma que fue aprobada por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. V I S T O S. PRIMERO.-por oficio numero TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto, recibido el día doce por la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios El Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Señores Licenciados Juan Jesús Salazar Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano Delgado, remiten los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TERCERA SECCIÓN Página 83 TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores José Felix Cano Martínez, Juan Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel Cano Arizmendi, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley, consecuentemente, a continuación se dicta el siguiente. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Esta Comisión de Gobernación y Gran Jurado, erigida en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, que se solicita en contra de RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto en los términos de los artículos 134, 137, 138, 141 en relación con los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 6, 7, 8, fracción VII, 11, 12, 15, y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. SEGUNDO.-Con fecha diecisiete de agosto, la Comisión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado. Emitió acuerdo que a la letra dice “túrnese a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para los efectos constitucionales y legales que procedan” por lo que mediante sesión de fecha veintiséis de septiembre pasado, en cumplimiento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y lo acordado por la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la COMISION DE Página 84 GOBERNACION Y GRAN JURADO, se constituyó en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, y por consiguiente, tomando en consideración que el dictamen será emitido en base a la documentación que se anexó a la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente, para conocer si se reúnen o no los requisitos del juicio de procedencia, es necesario conocer las causales que invoca la autoridad que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, al señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. Así las cosas se tiene que el juicio de procedencia se surte cuándo se reúnen los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley mencionada, cuyos elementos son A).-si el denunciado está comprendido dentro de los supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley de la materia. B).-si la conducta atribuida al servidor Público corresponde a las enumeradas en el artículo 8º de la Ley aplicable al caso a estudio, y, C).-si la denuncia resulta procedente, y, amerite la incoación del procedimiento. Bajo esas consideraciones con relación al elemento correspondiente al inciso A), debe destacarse, que en términos del artículo 134 de la Constitución Política local, para los efectos de la responsabilidad a que se refiere dicho numeral, se reputa como servidores públicos a los integrantes de los poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI COMO DE LO AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega a la firme conclusión que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, está comprendido como servidor público; A continuación, se procede al análisis del inciso B) consistente en que si las conductas atribuidas al servidor público encuadran dentro de las enumeradas en el artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, encontrando que se ubica dentro de las prevista en la fracción VII del artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por lo que corresponde al inciso C), en cuanto a que si la denuncia resulta procedente, y, amerite incoación del juicio de procedencia, por incumplir la autoridad demandada con lo ordenado en los laudos dictados en los procesos TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 citados en líneas anteriores; se tiene que de conformidad a lo señalado en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa de lo cual para su mejor comprensión se hace su transcripción literal “ARTICULO 125, Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del Tribunal podrá decretar la destitución de la autoridad o servidor público(sic) omiso Sí la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el Tribunal solicitará al Congreso del Estado la aplicación de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos y se procederá en la forma siguiente” I.-Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la sala podrá realizarlo. En rebeldía de la demandada; II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución. III.- Si la autoridad demandada insiste en no cumplir con la resolución, el Tribunal lo hará con el auxilio de la fuerza pública. IV.-Imponer multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores Públicos que incumplan una sentencia, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta. Así las cosas, se determina, una vez que la comisión se impuso a las constancias que conforman los expedientes de los juicios administrativos identificados en el cuerpo de la presente, y previo al análisis de las cuatro fracciones que conforman el artículo transcrito, se advierte, que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente dio cabal cumpliendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 125 de la Ley en comento, habida cuenta que la responsable de motuo proprio con las formalidades del caso, reinstalo a los actores en las funciones que venían desempeñando en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, como Elementos de Seguridad Pública; siendo omisa aquella en observar lo que le exige la fracción II de la repetida ley al no requerir al superior jerárquico de la demandada que en el caso concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por conducto del Síndico, 17 de Mayo de 2006 para que ordene el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad que conoce del procedimiento administrativo, condición SINE QUA NON, preponderante para que en caso de incumplimiento se procediera en los términos del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa. En efecto, de los expedientes que se anexaron a la solicitud de procedencia, se advierte de los procesos administrativos que a la autoridad demandada en éste caso el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron impuestas las multas consistente en veinte y cuarenta salarios mínimos como quedó acreditado con los recibos que aparecen en el sumario respectivamente de cada uno de los expedientes, esto, por no haber dado cumplimiento a las resoluciones emitidas en los juicios correspondientes, por lo tanto se hizo acreedor a la sanción que le impone la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Justicia administrativa. Por un lado, por otro, de las actuaciones que conforman los procedimientos administrativos, quedó acreditado que la autoridad demandada cumplió en parte la sentencia emitida por el Tribunal que conoce del juicio entablado en su contra, al reinstalar a los actores en el juicio de origen en el puesto que desempeñaban antes del despido, sin embargo, se observa que la Primera Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo fue omisa en cumplir con lo que le exige la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, por lo tanto, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, declara que la solicitud del pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que se proceda en los términos del articulo 125 de la ley de justicia administrativa en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es improcedente, por las siguientes. C O NS I D E R A C I O N E S. PRIMERA.-La cuestión litigiosa del asunto a estudio, es un acto omisivo por parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace suyo el Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la falta de requerimiento por parte de la autoridad que conoce de los procedimientos (juicios administrativos) de requerir al superior jerárquico del demandado a través de su legítimo representante(lo señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de TERCERA SECCIÓN Página 85 Justicia Administrativa) que en el presente caso lo es el cabildo de la Comuna de Huitzilac, Morelos el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios aludidos, requerimiento que debe de ser por conducto del Síndico quién de acuerdo al artículo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es a quién compete la defensa de los intereses del Municipio, al no hacerlo, esta Comisión Instructora no puede pasar por alto el defecto procesal esencial consistente en la falta de requerimiento que debió haberse hecho al citado órgano de gobierno municipal por conducto del Sindico, por lo anterior, resulta inconcuso que al omitir la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por conducto de su Síndico, el incumplimiento a las sentencias emitidas en los procedimientos Administrativos identificados en el cuerpo de esta resolución, queda claro que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado habida cuenta que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el artículo 14 Constitucional, de igual forma, esta Comisión instructora vulneraría el arábigo citado y el diverso 115 de la Constitución General de la República toda vez que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se siga en contra del Presidente Municipal de que se trate, relacionados con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, en virtud de que la resolución que dicte para sancionar a dicho servidor público, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado en el numeral constitucional en comento. SEGUNDO Esta comisión, independientemente del imperio que tiene para conocer la verdad tanto legal y formal advierte como se dijo en el párrafo que antecede que no puede iniciar juicio de procedencia por el defecto procesal en que incurrió la autoridad Administrativa ya que como condición SINE QUA NON exige el artículo 125 fracción II de la Ley aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a este para que ordene la cumplimentación de la Página 86 resolución, precepto legal que no fue cumplido a cabalidad por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo puesto que lo legal era que el mencionado requerimiento hubiese sido realizado por conducto del Síndico al Órgano de Gobierno Municipal lo que impide se inicie juicio de procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huizitlicac, Morelos, esto es así por lo siguiente. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al haberse omitido por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. habida cuenta que, cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable 17 de Mayo de 2006 renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco TERCERA SECCIÓN Página 87 votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra oficio de fecha diez de agosto pasado, que remite el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan Jesús Salazar Núñez, del cual se hace la transcripción de forma literal “el pleno acuerda; aprobar por unanimidad de votos de sus Magistrados el que sean remitidos los expedientes TCA/1AS/61/03 AL TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda vez que la autoridad demandada del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal, no ha dado cumplimiento a las sentencias definitivas dictadas en el expediente de cuenta, a pesar de los requerimientos y aplicación de las medidas de apremio establecidas por la ley, por lo que siendo omisa la autoridad demandada a través de su Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las sentencias dictadas por ese Tribunal, y siendo que el Servidor Público omiso cuenta con fuero constitucional, este pleno instruye al Magistrado Presidente para que por su conducto remita los expedientes antes citados al H. Congreso del Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el procedimiento de destitución del Servidor Público omiso en términos a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y resuelva al respecto”. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar Página 88 con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en el oficio del cual se hizo su transcripción violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.- Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica como legalmente para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.Se declara improcedente lo solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de Procedencia, Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por no reunirse los requisitos que señala la fracción II de artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno del Congreso del Estado de Morelos declare que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por las consideraciones relatadas en la presente resolución. Quinta.- Una vez aprobado el presente dictamen, hágase devolución al TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en el presente instrumento, adjuntándoles copia de la presente resolución. Sexta.- Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Séptima.- Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los ciudadanos integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de XLIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Morelos.” Hecha la transcripción anterior se dicta el siguiente. CONSIDERANDO PRIMERO.-Sentado lo anterior, esta Comisión Instructora, advierte de las resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los diversos juicios administrativos seguidos en contra del Señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, que son coincidentes tanto en su estructura como en lo sustancial de la resolución de la cual se hizo su transcripción, desprendiéndose de las que se analizan que incurre el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo de los mismos vicios que se hicieron notar en la resolución de la cual se hizo la transcripción: Esto, es así, cuenta habida que de las resoluciones emitidas en forma colegiada el dieciocho de enero del dos mil seis quienes solicitan de nueva cuenta juicio de procedencia en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, ,Morelos, incumplen con lo establecido en el Artículo 125 Fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos de la cual se hace la transcripción “Fracción II Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución”. Así las cosas, de las resoluciones emitidas en los expedientes relacionados en el caso a estudio, queda claro que la primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la fracción transcrita, dándose en la especie un acto omisivo por parte de la ya mencionada Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace suyo el pleno de dicho cuerpo colegiado. En efecto, basta imponerse a 17 de Mayo de 2006 las citadas resoluciones, para advertir, que independientemente que se haya señalado en el sexto párrafo del considerando tercero de la mencionada resolución que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, a cargo del Ciudadano Rafael Vargas Zavala tiene como superior jerárquico al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, formando como se desprende de dicho párrafo un cuadernillo, el cual una vez que cuente con copia certificada de la presente resolución (la que emite el dieciocho de enero del año que corre), sin que se acredite en los autos de los juicios administrativos la existencia del mencionado cuadernillo ni la forma en que se substancio, mucho menos la resolución que de él emanó, amen, de que la Ley de la Materia no prevé en ninguno de sus capítulos que para hacer cumplir sus determinaciones las salas que conforman el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se trámite incidente por cuerda separada, y, así dar cumplimiento a lo que señala la Fracción II del Artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, de la resolución de mérito, ordena se publique por una sola vez la resolución que emiten sin especificar para que fin ya que no basta mencionar para que surta sus efectos legales a que haya lugar, ya que en tratándose en esa clase de asuntos por su trascendencia debe ser clara la precisión, publicación que debe hacerse tanto en el periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano del Gobierno del Estado y en el Boletín Judicial, órgano informativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, SEGUNDO como se manifestó en líneas precedentes la cuestión litigiosa es un acto omisivo de parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que hizo suyo el Pleno de dicho Cuerpo Colegiado, quedando demostrado que el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios administrativos, es responsabilidad de la autoridad que emite el acto, como lo es en el caso concreto, tomando en cuenta que comete los mismos vicios que dieron motivo para declarar improcedente la acción intentada que se solicito en el año dos ,mil cinco cuenta habida que si bien es cierto que se formó un cuadernillo especial para que se cumplimentara la Fracción II del Artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa también lo es que no se acreditó haberse hecho TERCERA SECCIÓN Página 89 requerimiento alguno al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a quien consideran que es el superior jerárquico del Presidente Municipal, y que requiriera a éste en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de las sentencias emitidas en los diversos juicios radicados en la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no hacerlo, esta Comisión Instructora de nueva cuenta no puede pasar por alto el defecto procesal consistente en la falta de requerimiento que debe hacerse al citado órgano de Gobierno por conducto del sindico de dicha entidad federativa, por lo anterior resulta que al omitir la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar a la autoridad mencionada el incumplimiento de las sentencias emitidas en los procedimientos administrativos, queda claro que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado, al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el Artículo 14 de la Carta de Querétaro, aplicarlo de otra manera la comisión instructora, violaría el artículo 115 de la Constitución General de la República, tomando en consideración que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se sigue en contra del Presidente Municipal de que se trate, debe darse intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, toda vez que se encuentra relacionado con su función pública, en virtud de que la resolución que se dicte, si es condenatoria afecta la integración de dicho ayuntamiento, lo cual no puede soslayarse por encontrarse establecido en el arábigo constitucional en comento. TERCERO. Es necesario señalar específicamente que no puede iniciarse juicio de procedencia en contra del acusado, por el reiterado defecto procesal en que incurrió la autoridad administrativa, ya que como condición Sine Qua Non, impone el Artículo 125 Fracción II de la ley aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a éste para que ordena la cumplimentación de la resolución, precepto legal que no fue cumplido por la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que lo legal era que el requerimiento se hubiese realizado por conducto del Página 90 Síndico al Órgano de Gobierno Municipal, lo que impide se inicie de nueva cuenta como se solicita Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, para tal fin, no obstante que se hizo referencia en la resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado emite el día tres de octubre de dos mil cinco, se citan las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos la cual en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al no haberse acreditado por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, no obstante haber formado un cuaderno especial para tal efecto el cual no esta previsto en la ley, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada, habida cuenta, que cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. 17 de Mayo de 2006 Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este TERCERA SECCIÓN Página 91 Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra certificación de fecha tres de noviembre del Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla del cual se hace la transcripción de forma literal. “Por medio del presente, el suscrito Secretario General de Acuerdos, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla, certifica; que en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, en su punto sexto de la orden del día, se dicto el acuerdo siguiente en el desahogo del orden del día los Magistrados integrantes del pleno acuerdan analizada que fue la resolución remitida por el oficio CGYGJ/331/05, de fecha diez de octubre de dos mil cinco, que habiendo sido omisa la autoridad demandada Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, en los cumplimientos de las sentencias emitidas por este pleno en los expedientes TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, misma que goza de fuero constitucional se solicite en términos del artículo 125 párrafo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Congreso del Estado, se le aplique la Ley de Responsabilidades de Servidores Página 92 Públicos del Estado de Morelos; emítase la resolución correspondiente y con la misma y los expedientes citados, remítase el oficio de solicitud al H. Congreso del Estado de Morelos, y con copia certificada de la resolución que se emita y deberá agregar la Magistrado Titular de los autos a los cuadernillos que se formaron por acuerdo de fecha seis de junio del año en curso, en cada uno de los expedientes referidos, la misma deberá proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para el efecto de que se ejecuten las sentencias dictadas por este pleno” lo anterior para los efectos a que haya lugar. Sin otro particular reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración (sic) Atentamente el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, Lic. Alberto Rodríguez Bobadilla. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión y formación del cuadernillo de ejecución a que alude el Secretario en la transcripción que antecede, ya que como se observa en el capítulo doce del título III, que se refiere a la ejecución de sentencias artículo 124 no contempla que para el cumplimiento de las sentencias que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se forme cuaderno especial para tal fin, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en la certificación de la cual se reitera se hizo su transcripción, violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro por la autoridad que emite el acto a estudio. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.- Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 como legalmente para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.Se declara improcedente la solicitud que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos se le inicie Juicio de Procedencia. Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala, por no reunirse los requisitos que señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y los que se indican en el arábigo 124 del mismo ordenamiento legal. Cuarta.- Aprobado el dictamen, hágase devolución al pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en la presente resolución, adjuntándoles copia certificada de la misma. Quinta.- Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de la XLIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Morelos.” Dicha resolución ubica a la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, en una posición más que de ineptitud, carente de calidad jurídica en sus sentencias y sobre todo de falta de probidad y honestidad profesional, derivada de una posición del desconocimiento de la Ley de Justicia Administrativa, ya que aquella solicitó de nueva cuenta se inicie en contra del mismo personaje señalado en el párrafo que antecede y que lo es Rafael Vargas Zavala, quien funge como Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, juicio político que se traduce en el de procedencia, resolviendo la Comisión de Gobernación y Gran Jurado el día siete de abril del año que corre, en el 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN sentido de declarar la improcedencia del inicio del Juicio solicitado por los integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto, es así tomando en cuenta que incurre de nueva cuenta la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO en los mismos vicios técnicos jurídicos que en el juicio anterior, estimando que estos son más graves, ya que, no atienden a la resolución emitida en la fecha del tres de octubre de dos mil cinco, en la cual se le indican los lineamientos a seguir, incumpliendo en dicha resolución en que debe agotarse la fracción II del artículo 125 de la ley aplicable a dicho procedimiento, formando un cuadernillo llamado incidente para el cumplimiento de las sentencias emitidas, y a su vez dictar un acuerdo en el sentido de remitir de nueva cuenta los expedientes TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03, TCA/1AS/63/03, TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03 al Congreso del Estado. De lo anterior se desprende que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue omiso en señalar con precisión las circunstancias especiales razones particulares o causas inmediatas para formar el cuadernillo de ejecución a que alude el Secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurriendo con lo anterior en fallas técnico jurídicas inconcebibles al dejar de observar el capitulo doce, titulo III, de la Ley de Justicia Administrativa que se refiere a la ejecución de sentencias en especial el artículo 124 el cual no contempla que para el cumplimiento de las resoluciones que emita la autoridad que conoce de esta clase de asuntos se autorice la formación de un cuaderno especial para tal fin, por lo que al no tomar las medidas administrativas o jurisdiccionales necesarias para obtener la eficiencia en la ejecución de las sentencias emitidas, se traduce que en el caso se realizó en una actuación deficiente y grave por parte de la Magistrada, pues su omisión concluyó en la desatención a otros asuntos tanto del Tribunal a su cargo como los de esta Soberanía, ocasionando con ello un detrimento patrimonial innecesario a cargo de los recursos públicos asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, siendo un hecho notorio, público y Grave que con su resolución no percibieron los actores de los juicios citados los sueldos a que fue condenado el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas Zavala, y que a éste, por la ineptitud de los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se le inicio Juicio de Procedencia por las deficiencias técnico jurídicas emanada de sus resoluciones, en un aspecto GRAVE DE NEGLIGENCIA Y DESATINO a cargo de la Magistrada sujeta a evaluación, pues fue uno de los responsables de que hasta el momento no puedan ejecutar las resoluciones en los juicios promovidos, causando graves perjuicios tanto a los actores en los juicios señalados así como a la sociedad, y como a quienes estuvieron inmersos en la evaluación, formación y desarrollo de los procedimientos que ha solicitud del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se iniciara en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas Zavala, todo lo anterior se traduce en elementos negativos que impiden su ratificación, ya que su actuación desconociendo la naturaleza jurídica que Página 93 corresponde a un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor público no desempeño su función con la excelencia profesional que requiere un jurista que desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia, dándose una notoria ineptitud en su desempeño ya que así lo señalan los antecedentes personales, profesionales y laborables de dicho funcionario, como son el desconocimiento de la aplicación de la Ley en el órgano jurisdiccional en que labora, ya que es omiso en aplicar el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa al nombrar actuarios sin que sean abogados con titulo debidamente registrado, esto, data del año dos mil cuatro, amen de la poca carga de trabajo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como se acreditó con el informe del Secretario General de Acuerdos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla y Contadora María del Pilar Galán García, que durante el periodo comprendido entre el mes de julio del dos mil al veintiocho de marzo del dos mil seis, la titular de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, dicto como ponente de su sala 357 sentencias definitivas, de lo que resulta una productividad de 0.04 mismas que obran en el archivo de esa dependencia; resultando inexplicable que un Magistrado a favor de quien se supone existe la praxis jurídica suficiente para desempeñar la noble tarea de administrar justicia incurra en las deficiencias técnicas graves y trascendentales descrita. En la misma situación, le es adverso el contenido del oficio TCA/SG/418/2006, que el Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla remite a la Junta de Coordinación política, del cual se desprende la violación reiterada que el Magistrado de lo contencioso Administrativo hace al artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa habida cuenta que como se advierte fueron nombrados para desempeñar el cargo de actuarios a las Ciudadanas IVETTE GARCIA CHIRINO, MARIA EUGENIA LOYOLA MARTINEZ, CARMEN ROMAN GUZMAN RANGEL MIRIAM GALINDO AYALA AMELIA VILLANUEVA BAHENA, careciendo éstas de titulo de Abogado, lo que se acreditó con dicho oficio, siendo el cargo de alta responsabilidad ya que éstas, son las fedetarias que dan impulso procesal al juicio, puesto que dentro de sus funciones están la de emplazar, la de dar fe de hechos, la de practicar inspecciones judiciales u oculares, y darle tal encargo a un ciudadano que carece de título de abogado, dejó de observar las medidas administrativas necesarias para obtener la eficiencia en la ejecución de las labores encomendadas, sin que en el caso lo hubiere hecho volviéndose en una actuación deficiente y grave por parte del Magistrado, pues no existe razón jurídica que justifique su proceder, lo que también se traduce en elementos negativos que impiden su ratificación ya que su actuación desconociendo la naturaleza jurídica que corresponde a un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor público no desempeñó su función con la excelencia profesional que requiere un jurista que desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia. También destaca que en el sumario la Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, no acreditó durante el periodo constitucional por el que fue nombrado, Página 94 TERCERA SECCIÓN haber obtenido algún grado académico, ni tampoco haber realizado alguna obra literaria relacionada con las funciones jurisdiccionales o administrativas que competen a un Magistrado las cuales en su momento se evaluarían para su posible ratificación, ya que no existe constancia alguna que así lo hubiere realizado, pues el que obra en autos, y que puede verse en no tiene aplicación sustancialmente en el aspecto jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni de las salas que lo conforman lo que también se constituye en otro elemento negativo que opera en contra del magistrado sujeto a evaluación. Tampoco pasa inadvertido que en su contra, existe la violación al artículo 8° fracción VII de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que con la investidura de Magistrado, distrajo de sus funciones como empleados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tanto a ANA BERTHA LEON ROJAS, AMALIA VILLANUEVA, NANCY GOMEZ Y A ROBERTO FUENTES TOLEDO, quienes permanecieron en las oficinas de la Junta de Coordinación Política desde las nueve de la mañana hasta las quince horas con diez minutos en que abandonaron dicha oficina lo que indica que a petición del Magistrado, atendieron a su favor asuntos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, lo que se acredita con la constancia que para tal fin levantó el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política excediéndose en sus funciones dicho servidor público. Así las cosas, en la especie se tiene que con motivo del vencimiento del plazo para determinar si procede o no ratificar a un Magistrado, volviéndose inamovible, se procederá a realizar un análisis detallado de todo su desempeño lo que en el presente caso se realizo como se pude ver de la estructura de la presente resolución, de la cual se advierte las causas, motivos y situaciones especiales que se tuvo para no ratificar en su cargo a la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, ya que esta, no cumple con el perfil idóneo, a saber, honestidad, ya que violó reiteradamente el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa al pasar por alto que todo funcionario debe ser Abogado con título debidamente registrado, lo que denota que no fue honesto en la aplicación de la Ley al favorecer a dichas personas con nombramientos que afecta la invulnerable excelencia profesional de dicho servidor publico, por lo que debe inferirse que no procede la ratificación como en el caso concreto lo es, pues no solo cuando se adviertan graves irregularidades en el desempeño de su función procederá, sino también cuando hay ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, como lo son los acuerdos que tomó el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al solicitar que se inicie juicio de procedencia en contra del servidor público RAFAEL VARGAS ZAVALA en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, y no cumplir con los mandamiento jurídicos que como perito en derecho debe saber, lo que conllevó a que los actores a los cuales se les adeudan salarios caídos desde el año dos mil tres no hayan hasta el momento de dictar la presente resolución lo hayan logrado en grave perjuicios de sus familias, amen de que no fue posible la formación del juicio de procedencia solicitado. 17 de Mayo de 2006 La ratificación o no de funcionarios judiciales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación gubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la haga efectiva, lo que en el caso a estudio no sucedió, luego entonces, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad, lo anterior da las bases que se motivo y fundo lo presente resolución concluyendo que no es dable la ratificación en el cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO sirviendo de indicador de apoyo la tesis jurisprudencial novena época, instancia; Pleno, fuente; Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo; VI, octubre de 1997; tésis: P:CX:LV:II/97 página 188. cuyo rubro y texto es el siguiente NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que daban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales cono su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el poder judicial de la federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el Juzgado o Tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos dados en los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusable. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al substanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culmina dichos procedimientos. Y la visible en el semanario judicial de la federación y su gaceta XI, marzo de 2000, página; 103, tesis; P.XXXV/2000 cuyo rubro y contenido es el siguiente; RATIFICACION DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN DEMUESTRA QUE SE INCURRIO EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCION SE ADVIERTE QUE NO REUNEN LAS CARACTERISTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un juez de distrito o magistrado de circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del poder judicial de la federación debe tener el perfil idóneo, a saber honestidad, invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad debe inferirse que no precederá la ratificación no solo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que carecen de esos atributos. Por todas estas razones debe concluirse que dado que la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, al no acreditar la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, existen elementos negativos más que suficientes para estimar que no se condujo con excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, así como tampoco demostró tener carrera judicial, ni haber obtenido durante los seis años en que fue nombrado algún grado académico, ni haber elaborado alguna obra literaria; por lo tanto, se hace innecesario mayor estudio del contenido del expediente evaluatorio y los tomos que se conformaron, ya que con los elementos analizados y valorados, en aras de propiciar la buena marcha de la administración de justicia y preservar el estado de derecho, esta Soberanía concluye que la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, no cuenta con los requisitos necesarios para ser ratificada en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Como indicador de lo anterior se invoca el siguiente criterio Novena Época número P/J.105/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Octubre de 2000, paginas 14 del siguiente texto: Página 95 “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE”. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el Articulo 17 Constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la Página 96 TERCERA SECCIÓN seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito de Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema”. También tiene aplicación como indicador el criterio número P/J.107/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XII, Octubre de 2000, página 30 que dice: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1º. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como 17 de Mayo de 2006 los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de os Tribunales Supremos de justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2º. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de os Magistrados. 4º. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constitucionales Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben duran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5º. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte de segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptará el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6º. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que si se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad”. De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de que el licenciado Andrés Hipólito Prieto, no acredita los extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los elementos necesarios para ser considerado como ratificado. En tal virtud esta Junta de Coordinación Política, propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del licenciado Andrés Hipólito Prieto, para que continúe desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Por lo que con fundamento en lo señalado por los artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Página 97 Estados Unidos Mexicanos, 40 fracción XXXVII, 89 y 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 35, 38 40 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y demás relativos del Reglamento de la misma Ley, esta Junta de Coordinación Política tiene a bien someter a la consideración de la Asamblea el siguiente: Siendo el resultado de la votación el siguiente: 26 votos a favor del dictamen, 1 voto en contra y 1 voto nulo. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y NUEVE. Artículo 1.- No se ratifica a la licenciada María del Carmen Quijano Delgado, como Magistrada Propietaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Artículo 2.- Hágase del conocimiento de la licenciada María del Carmen Quijano Delgado, para los efectos legales conducentes. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del artículo 70 fracción XVIII. Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis. Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado en el cargo a la licenciada María del Carmen Quijano Delgado, proceda la Junta de Coordinación Política a emitir la propuesta correspondiente para el efecto de designar al magistrado que cubra a vacante que ha ocurrido. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. Página 98 TERCERA SECCIÓN Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS Y CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES 1. Con fecha 17 de mayo de 2000, el Congreso del Estado designó como Magistrado Propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, mediante decreto mil dos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4053 de fecha 17 de mayo de 2000, nombramiento que de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero transitorio de dicho decreto duraría su cargo del 18 de mayo del año 2000 al 31 de agosto del año 2003. 2. Con fecha 28 de agosto de 2000, mediante decreto mil doscientos treinta y cinco, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4053 de fecha 1 de septiembre de 2000, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, por el que se adicionó el artículo 109 bis, estableciendo como término constitucional para ocupar el cargo de Magistrado de seis años. El Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo, aprobó el acuerdo donde se fija la postura y aclara la temporalidad del encargo de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fueron designados con fecha 17 de mayo de 2000, con relación al decreto número doscientos treinta y cinco, determinando que el desempeño de su encargo concluye el 17 de mayo de 2006. 3.Con fecha 30 de marzo de 2006, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4448, el Procedimiento de Evaluación del desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Señores Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo que dispone el artículo 40, fracciones XXVII y XXXVII de la Constitución Política Local y con el fin de garantizar el debido proceso legal a que esta obligada toda autoridad, indicándose que, entre otros, únicamente se tomaran como elementos para realizar la evaluación, las constancias que remitan en vía de informe por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las que recaben por parte de la Junta de Coordinación Política en el expediente de cada Magistrado 17 de Mayo de 2006 sujeto a evaluación. Dentro de los indicadores de gestión, se señala que el Magistrado sujeto a evaluación, tiene un término improrrogable de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y como pruebas podrá ofrecer la documental del Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante el que se le solicita que en un término improrrogable de diez días hábiles informe: a) Números de expedientes tramitados durante el periodo constitucional de cada Magistrado, b) Número de resoluciones emitidas por cada Magistrado. c) Número de resoluciones revocadas por el mismo Magistrado o por el pleno y las razones jurídicas señalando la reiteración de revocaciones en un mismo expediente. d) El número de demandas de amparo recibidas, determinando el número de amparos concedidos, el de sobreseimientos y negativas de amparo. e) El número de votos particulares emitidos. f) Las designaciones realizadas durante todo el periodo constitucional de Secretario General de Acuerdo, Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic) Constancia Documental de que cumplen los requisitos que establece la Ley de Justicia Administrativa y su Reglamento Interior. g) Tiempo promedio para el dictado de Resoluciones Interlocutorias y Definitivas y el cumplimiento en relación a los plazos legales. h) Aportación Intelectual al Mejoramiento del Poder Judicial. i) Número de audiencias presididas. j) Quejas presentadas en relación con actuaciones de los Magistrados y la naturaleza de las mismas. Señalándose día y hora para que tenga verificativo una audiencia improrrogable, y quien dará fe de los actos lo será el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política en los términos del artículo 25 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, estando presente en la evaluación del Magistrado del Poder Judicial el Director Jurídico del Congreso del Estado. 4.- Con fecha siete de abril del dos mil seis, comparece por escrito Juan Jesús Salazar Núñez en su carácter de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien es sujeto a evaluación en el desempeño e indicadores de gestión, publicados en el decreto de merito, al cual recayó la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil seis que a la letra dice: Cuernavaca, Morelos a diecinueve de abril de dos mil seis.Vista la certificación que antecede, se da cuenta con el escrito registrado bajo el número 0000673 de fecha siete de abril del año dos mil seis, presentado por el Magistrado Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, en su carácter de titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, se le tiene por apersonado en tiempo y forma ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, con el fin de ajustarse a la publicación que aparece en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del treinta de marzo del año en curso, desprendiéndose el procedimiento de 17 de Mayo de 2006 evaluación de desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desprendiéndose del escrito de cuenta que hace notar que no conciente los criterios de evaluación previstos en el acuerdo de mérito, impugnando e inconformándose del procedimiento que se le pretende aplicar indicando que no se encuentra fundado ni motivado; en relación a lo anterior y como se puede observar de la foja 2 a 12, transcribe el decreto que se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4448, de fecha treinta de marzo de dos mil seis, indicativos que fueron tomados en cuenta por las siguientes consideraciones con fecha treinta y uno de enero del año que corre, la Magistrada Presidenta del Órgano Jurisdiccional en cita (sic) Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, presento al Congreso del Estado los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para la evaluación del desempeño de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyo periodo constitucional termina el diecisiete de mayo del año dos mil seis. Contrariamente a lo que señala, la Junta de Coordinación Política acepta el planteamiento que hace la Magistrada Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su vez como lo establece el artículo 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, se le da al promovente la garantía de audiencia que todo ciudadano tiene derecho, sin violentar el artículo 16 constitucional, tomando en cuenta que el Congreso del Estado podrá aprobar la propuesta de los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para la evaluación del servidor público o modificarlo o en su caso determinar otro, consecuentemente se cumplió con las garantías constitucionales que se han mencionado sin violar los derechos subjetivos del gobernado. Atento a lo anterior, se entra al estudio de que si en la especie son de admitirse las pruebas ofrecidas de parte del Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, que pueden verse de fojas 31 a 50 inclusive, del escrito de mérito. Con relación a las pruebas documentales que ofrece identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, son de admitirse, así como la marcada con el número 8, 9, 10, 12, 13, 14,15, 16, 18, 19, 20, 21, del escrito que presenta el Ciudadano Licenciado Juan Jesús Salazar Núñez; en cuanto a la marcada con el número 7, consistente en la inspección ocular la cual consistirá en los puntos marcados con los incisos a) y b) los cuales consisten en lo siguiente, inciso a) teniendo a la vista los expediente, (sic) analizar en cuantos de ellos se encuentran TERCERA SECCIÓN Página 99 promoviendo actos de la misma naturaleza, inciso b) analizar si la resolución definitiva vario respecto al criterio aplicado en los asuntos de igual naturaleza, no es de admitirse la misma tomando en consideración que no indica con toda precisión cuales son los actos de la misma naturaleza, siendo oscuro lo solicitado en el inciso b) en cuanto a que criterio aplicó el oferente en los asuntos de igual naturaleza consecuentemente, al no encuadrar dentro de la norma, y aplicando las disposiciones que señala el artículo 116 fracción III penúltimo párrafo de la Constitución General de la República en relación con los artículos 14 y 16, se desecha dicha prueba, tomando en cuenta que por su falta de idoneidad para el objeto que se propuso es intrascendente para cubrir los indicadores del procedimiento de evaluación del desempeño en su función por parte del Magistrado a evaluar, amen de que el medio de convicción ofrecido será motivo de análisis por conducto de la Junta de Coordinación Política como lo señala el artículo 109 bis de la Constitución Política Local y 5 de la Ley de Justicia Administrativa, cuenta habida no resulta eficaz como se ha dicho para demostrar los extremos de su ofrecimiento. Por lo que respecta a la marcada con el número 11 consistente en el informe de autoridad que rinda la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y consisten en lo estipulado de los incisos de la a) a la f) fojas 40 a 41, no es de admitirse, toda vez que el informe de autoridad por su naturaleza jurídica, consiste en solicitar determinada información oficial que debe rendir un órgano autoritario a quien requiere el juzgador o ente autorizado sobre cuestiones relativas a su competencia legal y que por ese motivo le constan, en tal virtud, los extremos que pretende acreditar el oferente de prueba no están debidamente relacionados con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa, que alude las atribuciones y competencia legal de los Secretarios de las Salas; asimismo, porque la información a rendirse, según el ofrecimiento realizado, está a cargo de un subordinado del oferente en términos de lo que dispone el artículo 25 fracción III del cuerpo normativo en cita, perdiéndose con ello la objetividad y transparencia que debe imperar en todo procedimiento evaluatorio. Por lo que concierne a la marcada con número 17 consistente con la inspección ocular que ofrece, la misma resulta intrascendente su desahogo, dados los parámetros y mecanismos que se tomarán en cuenta para evaluar, máxime que los extremos que pretende acreditar, están debidamente solicitados como información al Tribunal Contencioso Administrativo, de igual forma, la Página 100 documental pública que cita como referente para corroborar su información ha sido admitida y será valorada en su momento procesal oportuno. Por lo que respecta a la probanza marcada con el número 22 visible a fojas 49 a 50 consistente en la Pericial en materia de Contabilidad del escrito de contestación se acuerda lo siguiente: Por cuanto hace a la pericial contable, la misma no es de admitirse, puesto que es de explorado derecho que esta prueba, tiene lugar cuando existen puntos controvertidos o cuestiones que requieren el auxilio de un experto con conocimientos especiales y técnicos en alguna ciencia, técnica o arte; y en el caso concreto, los extremos que pretende acreditar no requieren de conocimiento especial alguno, ya que únicamente es ofrecida para emitir el promedio respectivo de su eficacia como juzgador, situación que esta Junta de Coordinación Política, puede resolver sin necesidad de contar con perito en contabilidad. Por cuanto al informe de autoridad, a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se admite el mismo, y en consecuencia se instruye al Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política para que emita el oficio respectivo y le solicite atentamente se sirva rendir la información respectiva en un máximo de tres días hábiles a partir de su notificación. Todo lo anterior con fundamento en lo que establece el artículo 40, 109 bis, de la Constitución Política Local, 116 fracción III penúltimo párrafo de la Constitución General de la República, en relación con los artículo 14 y 16, 6, capitulo II, titulo I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Ahora bien, para estar en aptitud de que se desahoguen las pruebas y se integren debidamente al expediente, con la finalidad de que los Magistrados puedan estar en aptitud formal y material de imponerse del contenido de los autos, póngase a la vista para que se imponga, el expediente respectivo por el término de tres días hábiles, a partir de su notificación para que hagan las manifestaciones que crean convenientes. Por lo anterior, se difiere la audiencia prevista para las 9:00 horas del día VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO y se señalan de nueva cuenta, las 15:00 horas del día VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DEL MISMO AÑO, para que comparezca el MAGISTRADO LICENCIADO JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ fecha en la cual se desahogarán las pruebas ofrecidas y que estén debidamente preparadas, asimismo, el magistrado o quien los represente legalmente, alegarán lo que a su derecho corresponda. TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 Así lo acordaron y firmaron los integrantes de la Junta de Coordinación Política, Diputados Francisco Tomás Rodríguez Montero, Javier López Sánchez, Cecilio Xoxocotla Cortés, Rosalío González Nájera y Jaime Álvarez Cisneros, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, ante el Lic. Tomás Osorio Avilés, Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, con quien legalmente actúan y hace constar. Notifíquese, y personalmente.- - - - - - - - - - - - - 5.Dichas pruebas serán analizadas detalladamente en el considerando respectivo. El veintiséis de abril de dos mil seis, se acordaron los escritos presentados en esa misma fecha por el profesionista mencionado, a los cuales, recayó el acuerdo del veintiséis de abril de esa misma fecha, obsequiándose en sus términos en cuanto a las copias que solicita, y negándose por cuanto a que se señale nuevo día y hora para su comparecencia, tomando en cuenta el decreto que en líneas precedentes se hizo mención. En esa misma fecha, se presentaron entre otros el magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar los expedientes que se han integrado para evaluar su desempeño, haciendo notar el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política que desde su arribo se hizo acompañar por servidores públicos del propio Tribunal como lo son Roberto Fuentes Toledo, Ana Bertha Rojas León, Amalia Villanueva Bahena y Nancy Gómez, quienes videograbaron parte del expediente que se les proporciono y a las 13:45 horas se presentó el notario Alfredo Gutiérrez Quintanilla quien acompañado de dicho Magistrado en forma prepotente, arbitraria y sin autorización de los responsables de las oficinas de la Junta de Coordinación Política el ayudante del notario tomo fotografías y videograbó parte de los expedientes, retirándose a las 15:10 horas de esta misma fecha, firmada el acta por el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política. En el expediente, obra oficio dirigido al Secretario de la Junta de Coordinación Política en el cual informa el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia del Estado, que el Licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo participó en el Proyecto de Propuestas de Reforma Constitucional el cuatro de enero de dos mil cinco; de igual manera obra resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado emite en los Juicios de Procedencia que el Tribuna de lo Contencioso Administrativo, solicita se inicie en contra de Rafael Vargas Zavala en su carácter de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, en los cuales en sus conclusiones se advierte que por las inconsistencias expuestas en los párrafos que conforman las resoluciones emitidas, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado esta imposibilitada para iniciar Juicio de Procedencia en contra del edil mencionado. Obran documentales que remite el Secretario General de Servicios Legislativos y Parlamentarios Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, en las cuales se advierte que los documentos de merito están dirigidos en contra de Ma. Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano, por presumir que se encuentran 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN dentro de los parámetros que señala el artículo 134 de la Constitución Política del Estado; copia de la denuncia que presenta ante la Procuraduría General de Justicia del Estado el mencionado SALAZAR NÚÑEZ, advirtiéndose de dicha documental todos y cada uno de los errores administrativos en que incurrió y los cuales se analizaran al valorar las pruebas correspondientes. 6.- Al desahogo de audiencia de evaluación a la cual no ocurrió el Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, no obstante estar debidamente notificado para que se presentara el día veintiocho de abril pasado, esto con el objeto de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Magistrado exhibió ante la oficialía de partes de la Junta de Coordinación Política, dos promociones marcadas con los números 772 y 773, promoviendo incidentes de nulidad, los cuales se acordaron de acuerdo a la resolución que a continuación se transcribe: “Cuernavaca, Morelos a veintiocho de abril del dos mil seis.Visto los escritos del ciudadano Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, Magistrado Titular de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales interpone incidente de nulidad de actuaciones, y a su vez, solicita se señale nuevo día y hora para que se prosiga con el procedimiento de evaluación: Dígasele que no ha lugar a obsequiar en sus términos lo solicitado por las siguientes consideraciones. El perfeccionamiento de la impartición de justicia es una preocupación constante para satisfacer la necesidad permanente del ciudadano de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permita el pleno desarrollo del individuo. El Derecho se concibe, como un instrumento de transformación social por lo que la reforma jurídica tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. El respeto a los derechos del hombre y la división de poderes son piezas estructurales pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de libertad de los ciudadanos, el segundo, contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínsico de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditada al orden jurídico. El Juez es el símbolo de la justicia y guardián del Derecho, por ello, los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permita unir el conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran, por lo tanto resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad Página 101 jurídica, la que ha sido definida como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes, y sus derechos no serán objeto de ataques violentos que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la protección y reparación por así establecerlos los artículos l4 y l6 de la Carta de Querétaro sentado lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el promovente, para darle apoyo a su petición exhibe entre otras constancias la documental que le fue expedida por el Notario Público número ocho de la primera demarcación Licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla de la cual se observan fotografía en las cuales aparecen tanto el promovente como el Notario de mérito mostrando actuaciones que carecen de firmas de algunos de los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado documento al cual se le da el valor que le corresponde como documento público ya que fue autorizado por persona faculatada para tal fin. También lo es que contrariamente a lo que manifiesta el Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, Magistrado de la Segunda Sala del Contencioso Administrativo, y la fe de hechos del notario número ocho Alfredo Gutiérrez Quintanilla. Así las cosas, el Secretario de la Junta de Coordinación Política, del Congreso del Estado, una vez abierta la presente audiencia ante la ausencia del MAGISTRADO LICENCIADO JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, da cuenta con el original del expediente, con el fin de proceder a resolver sobre el incidente de nulidad, dando fe que la actuación en la que se apoya la promovente, que lo fue la del treinta y uno de marzo del corriente año, y que le sirve de sustento para promover el incidente de nulidad está debidamente integrado toda vez que están estampadas todas y cada una de las firmas autógrafas de los Señores Diputados que conforman la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, aceptando tácitamente la existencia de la mismas perdiendo toda impugnación que en su momento pudo haber hecho de viva voz ante sus interlocutores. Por lo tanto, no se viola la garantía de audiencia y legalidad que señalan los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal habida cuenta que se trata de un acto administrativo consistente en la evaluación de dicha servidor público de no interpretarse de esa manera y permitir el aplicador de la norma que invoca el doliente, provocaría que se restringiera facultades que el constituyente reconoció a alguno de los tres poderes que integran el Página 102 estado, por lo tanto es improcedente el incidente planteado por dicho funcionario, siendo esto congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que indica la reforma del artículo 116 del Pacto Federal. Luego entonces, en los términos expuestos, se concluye que para realizar la interpretación de la norma jurídica en los términos anotados, se cita el siguiente criterio visible en la página 419, tomo III, Segunda Parte,1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la constitución sólo puede lograrse si su intérprete liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresiones positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la manera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que defieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema, jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia pasada de época del legalismo, se ha convertido en una fuente de derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación Así, el intérprete de la Constitución, en el trance de aplicarla, tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita ( a través de los TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 métodos clásico de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino que también de la búsqueda del fin de que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho. De tomarlo de otra manera, se estaría ante la presencia de un procedimiento jurisdiccional no previsto en el procedimiento de evaluación conforme a los indicadores de gestión aprobados por el Congreso del Estado por conducto de la Junta de Coordinación Política y por los propuestos por la Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto, no quiere decir que se le deje en estado de indefensión a la promovente, ya que el fundamento legal que hace que le de vida a su incidente nulidad, es aplicable en cuanto al órgano jurisdiccional, en este caso al Poder Judicial, y no al procedimiento del cual se dio inicio y se público en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el treinta de marzo del año en curso, cuenta habida que como se dijo en el párrafo precedente el derecho se concibe como un instrumento de transformación social, con respeto a los derechos del hombre y a la división de poderes, siendo esto piezas estructurales en la actividad del Estado quien garantiza la libertad del ciudadano y es el limite intrínsico de su propia actividad, no surtiéndose en la especie la figura jurídica de la nulidad planteada por la doliente dentro de un procedimiento de evaluación en los término del artículo 116 y 109 bis de la Constitución Política Local”. Perdiendo su derecho para exponer lo que a sus intereses conviniera como se observa en la acta respectiva. Ante un procedimiento evaluatorio conforme a los lineamientos publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta de marzo de dos mil seis, y estando obligado el Congreso del Estado de Morelos por tener la facultad exclusiva de designar a los Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado, de acuerdo a las disposiciones constitucionales establecidas en el Pacto Federal como en el marco de la Constitución Local para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia, en el presente asunto, con el objeto de respetar las garantías jurisdiccionales establecidas por el artículo 116 fracción III del Pacto Federal, así como en su interpretación y jurisprudencia emitida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha quince de enero del 2003, la Junta de Coordinación Política, emitió un acuerdo para proceder a la ratificación o no ratificación de los Magistrados sujetos a evaluación, esto con la finalidad de salvaguardar la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional. Consecuentemente, siguiendo los lineamientos para proceder a la resolución sobre la ratificación o no 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN reelección y dada la evaluación del Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, se desprende en primer lugar que se hicieron saber al citado servidor público las bases para oírle previamente a la emisión de la resolución respectiva, comunicándole que se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el procedimiento de evaluación conforme al desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos. 7.- La Junta señaló una audiencia improrrogable en la que se oiría al Magistrado sujeto a evaluación para que manifieste lo que a sus derechos convenga, perdiendo su derecho dicha autoridad por la incomparecencia injustificada, que si bien es cierto promovió incidente de nulidad el mismo se resolvió en los términos que se hicieron notar en líneas precedentes, dando fe el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, estando presente el Director Jurídico del Congreso del Estado a solicitud de la Junta. 8.- El día veintiocho de abril pasado, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que se desahogo en los términos que se indican en el acta que para tal efecto se levanto, sin la comparecencia del Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, no obstante de encontrarse debidamente citado para la audiencia correspondiente, dándole contestación a sus escritos conforme a la transcripción hecha en líneas precedentes. CONSIDERANDOS PRIMERO.Este Congreso del Estado de Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos 40 fracción XXXVII y 109 bis de la Constitución Política del Estado, siendo el órgano que tiene la facultad de designar a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, resulta también competente para resolver en los términos del segundo párrafo del artículo 109 bis si es viable la ratificación la cual sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación de desempeño que realice el propio Congreso; es decir, que al Congreso del Estado es a quien le corresponde la facultad de ratificar o no al profesionista antes mencionado, conforme al procedimiento que se inició como antes se dejó anotado, y que concluye con la determinación que haga esta soberanía, dado que es la instancia que por disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de designación de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. SEGUNDO.- Para resolver sobre si el licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ debe ser o no ser ratificado como Magistrado integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes: El artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, Página 103 formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo”, mientras que el articulo 109 bis de la Constitución Local prescribe: Artículo 109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental. Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso determinar otro. La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales Página 104 TERCERA SECCIÓN de bienes en los términos del Artículo 109-bis de esta Constitución. De lo anterior, se colige que los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán hechos por el Congreso y adoptando lo que establece el artículo 89 de la Constitución Local conforme la hermenéutica jurídica, la lógica y la experiencia también deberán designarse en el caso Magistrados Suplentes, quienes podrán ser designados por el Congreso del Estado, quienes suplirán en sus ausencias a los propietarios de dicho tribunal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio obligatorio para resolver sobre la ratificación o no ratificación de un Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, el que las autoridades competentes previamente a la conclusión del cargo, emitan dictámenes de evaluación en los que se funde y motive sobre si el servidor público correspondiente ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, para lo cual debe concederse al Magistrado que se encuentre en condiciones de ser o no ser ratificado, el derecho de previa audiencia en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, se reciban pruebas y se valoren en su oportunidad. Para ello, la Junta de Coordinación Política, por acuerdo del treinta de marzo del año dos mil seis, aprobó por unanimidad con fundamento en el artículo 109 Bis del cual ya se hizo la transcripción, los mecanismos, procedimientos de evaluación del desempeño e indicadores de gestión para los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al procedimiento lo hizo de la manera siguiente: 1.Decretar formalmente el inicio de integración de expedientes de cada uno de los Magistrados para su evaluación correspondiente notificándoles a los interesados de dicha iniciación por medio del oficio respectivo, que será parte integrante de los expedientes. 2.- Se recabará la documentación correspondiente en la Secretaría General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, glosando los documentos proporcionados directamente por el citado Magistrado, o por cualquier otro interesado a juicio del Congreso. 3.- Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, la iniciación del procedimiento a que se hace referencia dirigida a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general para su conocimiento y efectos conducentes. 4.- Se procederá a recibir las pruebas necesarias para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a petición de parte, del Magistrado a evaluar, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva. 5.- Una vez desahogadas las pruebas, en la última audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se remitirá una vez aprobado por la Junta de Coordinación 17 de Mayo de 2006 Política para los efectos legales correspondientes, antes del dieciocho de mayo del dos mil seis. El dictamen a que se hace referencia será turnado individualmente al Congreso del Estado para los efectos constitucionales de la ratificación o no ratificación por parte del Poder Legislativo como órgano de designación. 6.- En el presente procedimiento, las declaraciones del Congreso Estatal en cuanto a elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confiera la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, son del todo propias del legislador como prevaleciendo el texto constitucional del Artículo 109 Bis, constituyendo una declaración emitida por el Congreso Local relativa a la forma de valorar a los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es aplicable al caso en forma supletoria las consideraciones del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en lo conducente, y todos los demás procedimientos que en su caso se invocaría. Por cuanto hace a los parámetros o criterios que serían tomados en cuenta para la evaluación de los Magistrados que lleguen a ser ratificados son los siguientes: 1.Que los Magistrados que lleguen a ser propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. 2.- Del desempeño de su función.- Comprende ejercer la autonomía de criterio para emitir sus resoluciones sin obedecer a presiones o consignas de ninguna clase, el número y naturaleza de las resoluciones emitidas como ponente e integrante de Sala incluyendo los votos particulares en su caso; la eficacia en calidad y cantidad medible según los amparos concedidos.- La diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo, si se encuentra con mayor o menor carga de trabajo así como las comisiones y actividades encomendadas al Magistrado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La diligencia en su trabajo del Magistrado evaluado también comprende: atención personal y oportuna al público y a las partes o representantes legales de las mismas, cortesía y buen trato tanto al público como a su personal subordinado y demás personal de la institución procurando la buena imagen del propio servidor y de la Institución; asistencia y puntualidad a sus labores y eventos organizados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; presidir personalmente las audiencias de ley. 3.- Actualización personal y profesional.- Que comprende los grados académicos obtenidos por el Magistrado evaluado; los cursos de actualización y especialización que haya cursado, su asistencia como expositor o ponente en Congresos, Seminarios y eventos relacionados con la administración de justicia; ponente en cursos académicos o de preparación; su preparación como expositor de cursos internos en el Poder Judicial, su producción académica o literaria y la docencia jurídica; todas estas actividades desempeñadas en su período 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Constitucional y debidamente acreditadas y de forma fehaciente. 4.- Los valores éticos del juzgador.Que comprenden: gozar de buena reputación y honorabilidad profesional. 5.- Análisis integral de los expedientes sometidos a su conocimiento en el desempeño de sus labores. 6.- Los demás criterios que se analicen y se aprueben por el Congreso dándolos a conocer a los interesados. Así las cosas, se advierte que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, una vez que observó el procedimiento contemplado para la determinación de ratificación o no ratificación de el Magistrado que integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues concedió al Magistrado sujeto a evaluación la garantía de audiencia, ya que admitió las pruebas ofrecidas por el licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ como Magistrado sujeto a evaluación y en general, las demás pruebas que fueron ofrecidas en el procedimiento demostrativo, con excepción de las pruebas que fueron desechadas e identificadas dentro del procedimiento, se admitieron los demás elementos ofrecidos por dicho servidor público, pues se tuvieron por ciertos los hechos que se narran en las mismas, atendiendo a la incomparecencia de dicho funcionario, lo cual se puede corroborar en la audiencia evaluatoria desahogada por la Junta de Coordinación Política. En ese contexto, este Congreso debe resolver de manera fundada y motivada si ha de ratificarse o no en el cargo de Magistrado al Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚNEZ como Magistrado sujeto a evaluación desde luego, previo estudio integral del expediente que se formó con motivo de su evaluación y de la información que se acompañó en los tomos que recibió esta Soberanía, por lo tanto, para la calificación y valoración respectiva del cúmulo de documentos que obran en dicho expediente y tomos, esta autoridad dictaminadora pronunciará las consideraciones y razonamientos legales conforme a los principios de la lógica y la experiencia, la sana crítica y la adquisición procesal, para determinar a continuación lo siguiente: El método elegido obliga a estudiar si dentro del citado expediente y tomos existen circunstancias que afecten la actuación del Magistrado, toda vez que de existir éstas, serían en detrimento del funcionario judicial y se vería disminuida la posibilidad de que contara con los requisitos aludidos anteriormente para lograr la ratificación en el cargo, aunado a los asuntos que este Congreso tiene en trámite respecto a su función pública; es decir, una vez concatenadas las pruebas que obran en el sumario, y darles el valor probatorio que cada una le corresponden, será preferente si en el estudio de los elementos que constituyen aspectos desfavorables en la actuación del Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚNEZ, una vez analizadas las probanzas influirán para determinar y calificar, en su caso la importancia o gravedad de éstas y si resisten el análisis conforme a los principios apuntados para emitir la resolución de ratificación o no que se encuentra sujeto este Congreso. Página 105 Por lo anterior, se procede a analizar el expediente evaluatorio conformado por la Junta de Coordinación Política, en el que aparecen, entre otras pruebas y constancias, diversas documentales que fueron ofrecidas por el Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, las cuales obran en el Tomo Número II en los cuales aparece oficio dirigido a dicho profesionista de parte del Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, marcado con el número 728/2005 del cual se advierten tanto el procedimiento para la evaluación y los parámetros que deben tomarse para la evaluación de los Magistrados; de igual forma copia certificada expedida por Alberto Rodríguez Bobadilla del cual se observa de igual forma el procedimiento antes indicado, Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4341 del 30 de julio del 2004 en el cual se ratifica al Licenciado Juan Manuel Díaz Popoca como Magistrado de número del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Acta de Nacimiento del funcionario sujeto a evaluación así como Titulo de Licenciado en Derecho, Cedula Profesional número 1241643 expedida por la Secretaría de Educación Pública, Constancia de no Antecedentes penales, Constancia de Residencia, los que en nada benefician al oferente, toda vez que se trata de documentos que se exigen para acreditar que se reúnen los extremos del artículo 90 de la Constitución Local; por cuanto al oficio número 79 que es dirigido al Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, por la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, Licenciada María Elena Torres Millán de igual Manera no le es favorable cuenta habida que carece de capacidad para emitir esta clase de constancias en su calidad de secretaria de acuerdos, ya que, el único funcionario para tal fin lo es Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial; por cuanto a las copias certificadas correspondientes al pleno del diez de septiembre de dos mil uno y ocho de septiembre del dos mil cuatro, se les da el valor que le corresponde en cuanto a el contenido del mismo y que lo es la actuación solemne extraordinaria de pleno en las cuales se nombro como Magistrado al oferente de la prueba la cual de ninguna manera le favorece en su evaluación; en cuanto a los periódicos oficiales números 4240 del 19 de febrero del 2003, 4287 del 5 noviembre del 2003, de igual manera se les da el valor en cuanto a que se notifica el resultado a la revisión de la cuenta pública del Tribunal de lo contencioso administrativo, del ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, probanza que tampoco en nada beneficia al oferente; por cuanto al análisis clínico del cual se aprecia que no es adicto a estupefacientes, se agrega para los efectos legales que haya lugar. Por cuanto a la revista jurídica correspondientes a los meses de mayo a julio del 2004 aparece de fojas 9 a 17, una publicación bajo el rubro de la justicia administrativa del cual es ponente el Magistrado a evaluar a la cual, se le da el valor que merece como una opinión propia de quien participó en dicha ponencia, sin que abone a su buen desempeño en el encargo que se encomendó; en lo que respecta al oficio TCA/SG/368/06 dirigido a JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, por el Secretario General de Acuerdos y la Jefa Página 106 TERCERA SECCIÓN del Departamento Administrativo del Tribunal de lo Contencioso en el cual se observa que durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2000 al 28 de marzo de 2006, se han dictado como ponente de la sala a su cargo 396 sentencias definitivas, resueltos 117 amparos directos de los cuales 37 le ha sido concedida la protección federal, y sin resolverse 18 amparos directos; obra oficio dirigido al Magistrado a evaluar por los mismos funcionarios desprendiéndose del oficio TCA/SG/388/06, que en la ponencia a cargo de dicho Magistrado que de los expedientes que le fueron proporcionado al Secretario General de Acuerdos se dictaron 139 resoluciones interlocutorias, y en contra de las mismas se promovieron un total de 31 amparos indirectos, de los cuales 12 ejecutorias de amparo fueron concedidas; documentos que en vez de beneficiarle le perjudican como se hará notar en el análisis respectivo; obra el reconocimiento de parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación a favor del Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, por su participación en el Foro Estatal Sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano. Copia Certificada del Proyecto de Presupuesto de Egresos que se encuentra en el Archivo General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; la Documental Científica que consiste en tres fotografías en donde dice que por comisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistió en su representación. Las pruebas mencionadas como a las anteriores se les da el valor en su conjunto e individualmente por ser documentos el primero certificado por el Secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como documento público y los demás en documentos privados que en nada benefician al oferente en cuanto a la evaluación a la que esta sujeto, cuenta habida que las mismas no soportan las que en su contra existen en el sumario de igual suerte corren las documentales que obran en el procedimiento de evaluación y que remite el Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria en su calidad de Secretario General de Servicios Legislativos y Parlamentarios. En la determinación de ratificación o no ratificación de un Magistrado debe atenderse a la verdad histórica y no a la simplemente formal, ya que se encuentra en juego un alto valor del orden público como lo es el seleccionar a los mejores juristas que en el cumplimiento de sus funciones hagan realidad el principio consagrado en el artículo 17 del Pacto Federal consistente en tener una administración de justicia eficiente, pronta, completa, imparcial y gratuita, lo que debe estar por encima de cualquier interés personal, ya que en la conversación de aquel principio constitucional se encuentra interesada la sociedad que demanda juzgadores eficientes, probos e imparciales. Por tales razones también resulta fundada que la finalidad del procedimiento de evaluación es el de que, observando el principio de legalidad y transparencia, en primera instancia esta Cuadragésima Novena Legislatura resuelvan si el Magistrado sujeto a evaluación ha cumplido o no con la excelencia profesional, la honestidad invulnerable y la diligencia en el desempeño del cargo, para lo cual oportunamente en sesión ordinaria iniciada el treinta y uno de marzo de dos mil seis y continuada el veintiocho de abril del mismo año, emitió los 17 de Mayo de 2006 criterios y aprobó el procedimiento de evaluación para la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y en cumplimiento de ello, el Congreso emitió el decreto número 4448 en el periódico oficial Tierra y Libertad de fecha 30 de marzo de 2006 dirigida al Magistrado interesado y a cualquier otro interesado, a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y público en general, es así como se hizo la publicación de los mecanismos y procedimientos de evaluación del desempeño e indicadores de gestión que se aplicaran a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, lo que será valorado como corresponde, como hizo respecto de las probanzas que ofreció el Magistrado sujeto a evaluación y las que recabaron los integrantes del Congreso, para con ello concluir de manera objetiva, imparcial, fundada y motivada con una resolución de ratificación o no ratificación del licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ en el cargo de la Magistratura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado; de no ser así se violaría el artículo 14 constitucional, es decir de no admitir pruebas diferentes a las que ofrezca el Magistrado, carecería de sentido y de razón la publicación de dar a conocer al público en general, a las asociaciones de abogados, a las barras de dicho gremio, a los funcionarios judiciales y en general a cualquier interesado, que se inició el procedimiento evaluatorio de un Magistrado, sin que tuviera alguna participación durante el procedimiento correspondiente y sobre todo si se atiende a que dentro de dicho procedimiento la sociedad en general se encuentra interesada en contar con Jueces y Magistrados que se encuentren debidamente preparados en el cumplimiento de sus funciones, que tengan probada su honestidad en forma invulnerable y que tengan una excelencia profesional, para así contar con los mejores juristas que hagan una realidad el principio consagrado en el artículo 17 del Pacto Federal, o sea, de administrar justicia de manera pronta, completa, imparcial, gratuita y eficiente, en virtud de que las probanzas como se dijo en líneas precedentes no le son favorables al Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, sino que las mismas le son adversas, a continuación se entra al estudio de dichas pruebas las que conforman el expediente para manifestar lo que a continuación se expone: En primer término es importante determinar la fecha en la que se concluye el cargo el Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ para ello este Congreso del Estado, como un órgano técnico a quien también compete resolver, estima lo siguiente. Se tiene a la vista el decreto 1235 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del 17 de mayo de 2003, que adiciona el artículo 109 bis de la Constitución Política del Estado publicado el 1 de Septiembre del 2000 que a la letra dice: PRIMERO.- debe prevalecer el texto constitucional del artículo 109 bis, con relación al periodo de gestión de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- el termino de gestión del nombramiento de los actuales Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo María Guadalupe Ruiz Gloria, Juan Jesús Salazar Núñez y 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN María del Carmen Quijano Delgado, concluye el 17 de mayo de 2006. Luego entonces se tiene que el penúltimo de los nombrados siguió ocupando el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deduciéndose que el periodo constitucional de Magistrado se entenderá iniciado a partir del día en que rinda protesta ante esta soberanía, la documental, tiene el carácter de pública y su contenido tiene efectos probatorios plenos en los términos que le da artículo 437 del Código Procesal Civil y que el plazo constitucional de seis años para el que fue nombrado inició a partir de que rindió protesta del cargo, lo que quedó probado en el capítulo correspondiente. Sentado lo anterior y en orden a su importancia por cuestiones de orden técnico, debe establecerse que en términos de la jurisprudencia número P./J.106/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta como indicadora para ser observada y aplicada por este cuerpo colegiado en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, por haber sido sustentada en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que la inamovilidad judicial como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: 1).- El ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva, y 2).- La ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo, es decir, que de acuerdo con dicha jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben reunirse esas dos condiciones de legalidad, las que en la hipótesis analizada no se encuentran satisfechas, lo que al Licenciado JUAN JESUS SALAZAR NÚÑEZ no le favorece en especial las que a continuación se detallan: de las copias certificadas que obran en el Tomo II aparece la cedula de notificación dirigida al Secretario General de Gobierno del Estado de Morelos, por la cual le notifica el Auto del 19 de enero de 2004, acordado por dicho funcionario dando fe la Licenciada María Elena Torres Millán Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la cual tiene el encargo el citado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, advirtiéndose que quien funge como Actuaria la C. CLAUDIA SOTELO RUBIO, y de la razón de notificación se asienta como ciudadana CLAUDIA A. SOTELO RUBIO, la documental del veinte de enero de dos mil cuatro firmado por la misma Actuaria dirigido al Gobernador del Estado de Morelos en donde le notifica actos de un Juicio Administrativo (no indica en la cédula el expediente ni las partes) radicado en la Segunda Sala; las documentales de fecha siete de abril de dos mil cuatro, dirigido a Dagoberto Rivera Jaimes y otros, las de fecha diecisiete de mayo, veinticinco, veintiocho, las cuales fueron firmadas por CLAUDIA A. SOTELO RUBIO, Actuaria adscrita a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se advierte que el Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, fue omiso en cumplir con los requisitos que le exige la Ley de Justicia Página 107 Administrativa en especial el artículo 33, el cual señala que para ser actuario debe ser abogado con titulo debidamente registrado lo que en la especie no se dio, de igual manera se observa que en las diligencias de fecha seis de agosto del dos mil cuatro, esta firmada por la Acturia DANITZA JAZMIN JASSO TOLEDO, se ostenta como Ciudadana y no como Licenciada en Derecho pues así se advierte en la diligencia de esa misma fecha por lo que se contraviene el artículo antes citado. Del acervo probatorio que se analiza, existe denuncia de hechos que inicia JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, en contra de quien o quienes resulten responsables radicada con el número SC/9ª/6729/04-10, misma que fue ratificada el día diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la cual se le da valor de documento público por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. De igual forma le es adverso al Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, el contenido de las documentales públicas consistentes en las resoluciones emitidas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado en relación a la solicitud de Juicio de Procedencia que se pide se instruya al Señor Rafael Vargas Zavala en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. En efecto, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del cual era Presidente, solicitó del Congreso del Estado se iniciara Juicio de Procedencia en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por que este no ha dado cumplimiento a las sentencias emitidas en los procesos TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03, TCA/1AS/63/03, TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03: Contrariamente a lo que sostiene en el oficio de solicitud de Juicio de Procedencia que remite el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte del acervo que conforma el expediente de merito, que incurre en responsabilidades graves, al ser omiso en aplicar tanto el artículo 124 como el diverso 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, cuenta habida que para que se pudiese actuar conforme al segundo párrafo del artículo 125 de la ley mencionada, debe agotarse previamente la fracción II de dicho numeral, lo que en la especie no se hizo, contraviniendo con su proceder el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos numeral que le obliga a cumplir la Constitución Local y las Leyes que de ella emanen. Actuaciones que se traducen técnicamente en elementos negativos que autorizan a establecer que el Magistrado sujeto a evaluación no actúo con la excelencia que debe darse a cada uno de los asuntos sometidos a su potestad, con la debida diligencia para el caso jurídico en comento, lo que es indicador y suficiente para establecer que JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, no refleja en su actuación la diligencia de profesionalismo, objetividad en sus resoluciones, pues resulta inexplicable que un Magistrado a favor de quien se supone existe la práctica jurídica suficiente incurra en la deficiencia técnica grave y trascendental descrita, como se acredita con la resolución del tres de octubre del dos mil cinco de la cual se hace su transcripción. En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas del día tres de octubre Página 108 de dos mil cinco, los integrantes de la comisión de Gobernación y gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 -2004 los Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado e Morelos, presentan a ese Honorable Pleno para su aprobación, el siguiente. D I C TA M E N. PRIMERO Con fecha diecisiete del mes de agosto del año que corre, fue recibida por la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el punto de ACUERDO que resulta de la sesión celebrada por la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO remitida por conducto de la Presidencia de la cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mismo que se encuentra integrado por. los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- por sesión del veintiséis del mes de septiembre del año dos mil cinco, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 3/2005 del índice de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, misma que fue aprobada por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. V I S T O S. PRIMERO.-por oficio numero TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto, recibido el día doce por la Secretaría General TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 de Servicios Legislativos y Parlamentarios El Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Señores Licenciados Juan Jesús Salazar Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano Delgado, remiten los expedientes números TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/63/20 03,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley, consecuentemente, a continuación se dicta el siguiente. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.Esta Comisión de Gobernación y Gran Jurado, erigida en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, que se solicita en contra de RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto en los términos de los artículos 134, 137, 138, 141 en relación con los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 6,7,8, fracción VII, 11,12,15, y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. SEGUNDO.-Con fecha diecisiete de agosto, la Comisión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado. Emitió acuerdo que a la letra dice “túrnese a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para los efectos constitucionales y legales que procedan” por lo que mediante sesión de fecha veintiséis de septiembre pasado, en cumplimiento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y lo acordado por la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la COMISION DE 17 de Mayo de 2006 GOBERNACION Y GRAN JURADO, se constituyó en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, y por consiguiente, tomando en consideración que el dictamen será emitido en base a la documentación que se anexó a la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente, para conocer si se reúnen o no los requisitos del juicio de procedencia, es necesario conocer las causales que invoca la autoridad que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, al señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. Así las cosas se tiene que el juicio de procedencia se surte cuándo se reúnen los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley mencionada, cuyos elementos son A).-si el denunciado está comprendido dentro de los supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley de la materia. B).-si la conducta atribuida al servidor Público corresponde a las enumeradas en el artículo 8º de la Ley aplicable al caso a estudio, y, C).-si la denuncia resulta procedente, y, amerite la incoación del procedimiento. Bajo esas consideraciones con relación al elemento correspondiente al inciso A), debe destacarse, que en términos del artículo 134 de la Constitución Política local, para los efectos de la responsabilidad a que se refiere dicho numeral, se reputa como servidores públicos a los integrantes de los poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI COMO DE LO AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega a la firme conclusión que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, está comprendido como servidor público; A continuación, se procede al análisis del inciso B) consistente en que si las conductas atribuidas al servidor público encuadran dentro de las enumeradas en el artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, encontrando que se ubica dentro de las prevista en la fracción VII del artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por lo que corresponde al inciso C), en cuanto a que si la denuncia resulta procedente, y, amerite incoación del juicio de procedencia, por incumplir la autoridad demandada con lo ordenado en los laudos dictados en los procesos citados en líneas anteriores; se tiene que de conformidad a lo señalado en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa de lo cual para su mejor comprensión se hace su transcripción literal “ARTICULO 125, Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la TERCERA SECCIÓN Página 109 sentencia del Tribunal podrá decretar la destitución de la autoridad o servidor público(sic) omiso Sí la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el Tribunal solicitará al Congreso del Estado la aplicación de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos y se procederá en la forma siguiente” I.-Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la sala podrá realizarlo. En rebeldía de la demandada; II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución. III.- Si la autoridad demandada insiste en no cumplir con la resolución, el Tribunal lo hará con el auxilio de la fuerza pública. IV.-Imponer multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores Públicos que incumplan una sentencia, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta. Así las cosas, se determina, una vez que la comisión se impuso a las constancias que conforman los expedientes de los juicios administrativos identificados en el cuerpo de la presente, y previo al análisis de las cuatro fracciones que conforman el artículo transcrito, se advierte, que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente dio cabal cumpliendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 125 de la Ley en comento, habida cuenta que la responsable de motuo proprio con las formalidades del caso, reinstalo a los actores en las funciones que venían desempeñando en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, como Elementos de Seguridad Pública; siendo omisa aquella en observar lo que le exige la fracción II de la repetida ley al no requerir al superior jerárquico de la demandada que en el caso concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por conducto del Síndico, para que ordene el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad que conoce del procedimiento administrativo, condición SINE QUA NON, preponderante para que en caso de incumplimiento se procediera en los términos del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa. En efecto, de los expedientes que se anexaron a la solicitud de procedencia, se advierte de los procesos administrativos que a la autoridad demandada en éste caso el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron impuestas las multas consistente en veinte y cuarenta salarios mínimos como quedó acreditado con los recibos que aparecen en el Página 110 sumario respectivamente de cada uno de los expedientes, esto, por no haber dado cumplimiento a las resoluciones emitidas en los juicios correspondientes, por lo tanto se hizo acreedor a la sanción que le impone la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Justicia administrativa. Por un lado, por otro, de las actuaciones que conforman los procedimientos administrativos, quedó acreditado que la autoridad demandada cumplió en parte la sentencia emitida por el Tribunal que conoce del juicio entablado en su contra, al reinstalar a los actores en el juicio de origen en el puesto que desempeñaban antes del despido, sin embargo, se observa que la Primera Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo fue omisa en cumplir con lo que le exige la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, por lo tanto, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, declara que la solicitud del pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que se proceda en los términos del articulo 125 de la ley de justicia administrativa en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es improcedente, por las siguientes. C O NS I D E R A C I O N E S. PRIMERA.-La cuestión litigiosa del asunto a estudio, es un acto omisivo por parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace suyo el Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la falta de requerimiento por parte de la autoridad que conoce de los procedimientos (juicios administrativos) de requerir al superior jerárquico del demandado a través de su legítimo representante(lo señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa) que en el presente caso lo es el cabildo de la Comuna de Huitzilac, Morelos el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios aludidos, requerimiento que debe de ser por conducto del Síndico quién de acuerdo al artículo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es a quién compete la defensa de los intereses del Municipio, al no hacerlo, esta Comisión Instructora no puede pasar por alto el defecto procesal esencial consistente en la falta de requerimiento que debió haberse hecho al citado órgano de gobierno municipal por conducto del Sindico, por lo anterior, resulta inconcuso que al omitir la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por conducto de su Síndico, el incumplimiento a las sentencias emitidas en los procedimientos Administrativos identificados en el cuerpo de esta resolución, queda claro TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado habida cuenta que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el artículo 14 Constitucional, de igual forma, esta Comisión instructora vulneraría el arábigo citado y el diverso 115 de la Constitución General de la República toda vez que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se siga en contra del Presidente Municipal de que se trate, relacionados con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, en virtud de que la resolución que dicte para sancionar a dicho servidor público, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado en el numeral constitucional en comento. SEGUNDO Esta comisión, independientemente del imperio que tiene para conocer la verdad tanto legal y formal advierte como se dijo en el párrafo que antecede que no puede iniciar juicio de procedencia por el defecto procesal en que incurrió la autoridad Administrativa ya que como condición SINE QUA NON exige el artículo 125 fracción II de la Ley aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a este para que ordene la cumplimentación de la resolución, precepto legal que no fue cumplidó a cabalidad por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo puesto que lo legal era que el mencionado requerimiento hubiese sido realizado por conducto del Síndico al Órgano de Gobierno Municipal lo que impide se inicie juicio de procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huizitlicac, Morelos, esto es así por lo siguiente. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… 17 de Mayo de 2006 Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al haberse omitido por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. habida cuenta que, cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer TERCERA SECCIÓN Página 111 el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Página 112 Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra oficio de fecha diez de agosto pasado, que remite el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan Jesús Salazar Núñez, del cual se hace la transcripción de forma literal “el pleno acuerda; aprobar por unanimidad de votos de sus Magistrados el que sean remitidos los expedientes TCA/1AS/61/03 AL TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda vez que la autoridad demandada del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal, no ha dado cumplimiento a las sentencias definitivas dictadas en el expediente de cuenta, a pesar de los requerimientos y aplicación de las medidas de apremio establecidas por la ley, por lo que siendo omisa la autoridad demandada a través de su Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las sentencias dictadas por ese Tribunal, y siendo que el Servidor Público omiso cuenta con fuero constitucional, este pleno instruye al Magistrado Presidente para que por su conducto remita los expedientes antes citados al H. Congreso del Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el procedimiento de destitución del Servidor Público omiso en términos a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Justicia TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 Administrativa del Estado de Morelos y resuelva al respecto”. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en el oficio del cual se hizo su transcripción violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.- Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica como legalmente para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.- Se declara improcedente lo solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de Procedencia, Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por no reunirse los requisitos que señala la fracción II de artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno del Congreso del Estado de Morelos declare que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por las consideraciones relatadas en la presente resolución. Quinta.- Una vez aprobado el presente dictamen, hágase devolución al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en el presente 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN instrumento, adjuntándoles copia de la presente resolución. Sexta.- Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Séptima.- Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los ciudadanos integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de XLIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Morelos En la misma situación se ubica el contenido de las constancias del diverso juicio que se formo a solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del cual forma parte el Magistrado a evaluar ya que éste solicitó de nueva cuenta se inicie en contra del mismo personaje señalado en el párrafo que antecede y que lo es Rafael Vargas Zavala, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, juicio político que se traduce en el de procedencia, resolviendo la Comisión de Gobernación y Gran Jurado el día siete de abril del año que corre, en el sentido de declarar la improcedencia del inicio del Juicio solicitado por los integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la cual se hace su transcripción. En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las trece horas del día siete de abril de dos mil seis, los integrantes de la comisión de Gobernación y Gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 -2006 Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, presentan el siguiente: D I C TA M E N PRIMERO Con fecha veinticuatro del mes de marzo del año que corre, fue recibida en la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el oficio SGSLP/3/P.O.2/2560/06 remitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado del cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Página 113 mismo que se encuentra integrado por los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- por sesión del cuatro del mes de abril del año dos mil seis, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 2/2006 del índice del libro de gobierno de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, lo que fue aprobado por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. VISTOS PRIMERO.-por oficio numero TCA/SG/278/06 de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, recibido el día de su fecha por la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios, la Presidenta del Tribunal de la Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, Licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria en cumplimiento al segundo punto resolutivo de las resoluciones aprobadas por el Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remiten los expedientes cuyos números son los siguientes: TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/ 63/2003,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores José Felix Cano Martínez, Juan Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel Cano Arizmendi, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley; previamente, para la mejor comprensión de la resolución que esta comisión instructora, emita, es procedente hacer la transcripción literal de la resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado emite el día tres de octubre de dos mil cinco, la cual es del tenor siguiente “En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas del día tres de octubre de Página 114 dos mil cinco, los integrantes de la comisión de Gobernación y gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003 - 2006 los Ciudadanos Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado e Morelos, presentan a ese Honorable Pleno para su aprobación, el siguiente. D I C TA M E N. PRIMERO Con fecha diecisiete del mes de agosto del año que corre, fue recibida por la COMISION DE GOBERNACION y GRAN JURADO para su conocimiento, análisis y efectos legales conducentes el punto de ACUERDO que resulta de la sesión celebrada por la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO remitida por conducto de la Presidencia de la cual se transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión de Gobernación y gran Jurado los expedientes números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que los actores lo son JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mismo que se encuentra integrado por. los Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con el fin de que se aplique la sanción que señala el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa”. SEGUNDO.- por sesión del veintiséis del mes de septiembre del año dos mil cinco, se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual quedó registrado bajo el número 3/2005 del índice de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN JURADO, misma que fue aprobada por los integrantes de la misma, habiéndose citado para su discusión, aprobación, modificación y en su caso aprobación del proyecto de dictamen que de él se hizo llegar previamente a la presente sesión. Y. V I S T O S. PRIMERO.-por oficio numero TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto, recibido el día doce por la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios El Pleno TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Señores Licenciados Juan Jesús Salazar Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y María del Carmen Quijano Delgado, remiten los expedientes números TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/63/200 3,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los señores José Felix Cano Martínez, Juan Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel Cano Arizmendi, al Congreso del Estado, por considerar que se ha hecho acreedor a la sanción que señala el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos ya identificados en líneas precedentes, y como consecuencia le sea aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, lo cual en el caso de ser procedente estaría dentro de lo que señala la fracción IV del artículo 8 de la mencionada ley, consecuentemente, a continuación se dicta el siguiente. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.Esta Comisión de Gobernación y Gran Jurado, erigida en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, que se solicita en contra de RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto en los términos de los artículos 134, 137, 138, 141 en relación con los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 6,7,8, fracción VII, 11,12,15, y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. SEGUNDO.-Con fecha diecisiete de agosto, la Comisión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado. Emitió acuerdo que a la letra dice “túrnese a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para los efectos constitucionales y legales que procedan” por lo que mediante sesión de fecha veintiséis de septiembre pasado, en cumplimiento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y lo acordado por la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la COMISION DE GOBERNACION Y GRAN JURADO, se constituyó en Comisión Instructora de Juicio de Procedencia, y por consiguiente, tomando en 17 de Mayo de 2006 consideración que el dictamen será emitido en base a la documentación que se anexó a la solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente, para conocer si se reúnen o no los requisitos del juicio de procedencia, es necesario conocer las causales que invoca la autoridad que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, al señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. Así las cosas se tiene que el juicio de procedencia se surte cuándo se reúnen los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley mencionada, cuyos elementos son A).-si el denunciado está comprendido dentro de los supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley de la materia. B).-si la conducta atribuida al servidor Público corresponde a las enumeradas en el artículo 8º de la Ley aplicable al caso a estudio, y, C).-si la denuncia resulta procedente, y, amerite la incoación del procedimiento. Bajo esas consideraciones con relación al elemento correspondiente al inciso A), debe destacarse, que en términos del artículo 134 de la Constitución Política local, para los efectos de la responsabilidad a que se refiere dicho numeral, se reputa como servidores públicos a los integrantes de los poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI COMO DE LO AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega a la firme conclusión que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, está comprendido como servidor público; A continuación, se procede al análisis del inciso B) consistente en que si las conductas atribuidas al servidor público encuadran dentro de las enumeradas en el artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, encontrando que se ubica dentro de las prevista en la fracción VII del artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por lo que corresponde al inciso C), en cuanto a que si la denuncia resulta procedente, y, amerite incoación del juicio de procedencia, por incumplir la autoridad demandada con lo ordenado en los laudos dictados en los procesos citados en líneas anteriores; se tiene que de conformidad a lo señalado en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa de lo cual para su mejor comprensión se hace su transcripción literal “ARTICULO 125, Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del Tribunal podrá decretar la destitución de la autoridad o servidor público(sic) omiso Sí la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el Tribunal solicitará al Congreso del Estado la aplicación de la Ley de responsabilidades de los TERCERA SECCIÓN Página 115 Servidores Públicos del Estado de Morelos y se procederá en la forma siguiente” I.-Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la sala podrá realizarlo. En rebeldía de la demandada; II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución. III.- Si la autoridad demandada insiste en no cumplir con la resolución, el Tribunal lo hará con el auxilio de la fuerza pública. IV.-Imponer multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores Públicos que incumplan una sentencia, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta. Así las cosas, se determina, una vez que la comisión se impuso a las constancias que conforman los expedientes de los juicios administrativos identificados en el cuerpo de la presente, y previo al análisis de las cuatro fracciones que conforman el artículo transcrito, se advierte, que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente dio cabal cumpliendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 125 de la Ley en comento, habida cuenta que la responsable de motuo proprio con las formalidades del caso, reinstalo a los actores en las funciones que venían desempeñando en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, como Elementos de Seguridad Pública; siendo omisa aquella en observar lo que le exige la fracción II de la repetida ley al no requerir al superior jerárquico de la demandada que en el caso concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por conducto del Síndico, para que ordene el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad que conoce del procedimiento administrativo, condición SINE QUA NON, preponderante para que en caso de incumplimiento se procediera en los términos del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa. En efecto, de los expedientes que se anexaron a la solicitud de procedencia, se advierte de los procesos administrativos que a la autoridad demandada en éste caso el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron impuestas las multas consistente en veinte y cuarenta salarios mínimos como quedó acreditado con los recibos que aparecen en el sumario respectivamente de cada uno de los expedientes, esto, por no haber dado cumplimiento a las resoluciones emitidas en los juicios correspondientes, por lo tanto se hizo acreedor a la sanción que le impone la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Justicia administrativa. Por un lado, por otro, de las actuaciones que conforman los procedimientos Página 116 administrativos, quedó acreditado que la autoridad demandada cumplió en parte la sentencia emitida por el Tribunal que conoce del juicio entablado en su contra, al reinstalar a los actores en el juicio de origen en el puesto que desempeñaban antes del despido, sin embargo, se observa que la Primera Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo fue omisa en cumplir con lo que le exige la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, por lo tanto, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, declara que la solicitud del pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que se proceda en los términos del articulo 125 de la ley de justicia administrativa en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es improcedente, por las siguientes. C O NS I D E R A C I O N E S. PRIMERA.-La cuestión litigiosa del asunto a estudio, es un acto omisivo por parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace suyo el Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la falta de requerimiento por parte de la autoridad que conoce de los procedimientos (juicios administrativos) de requerir al superior jerárquico del demandado a través de su legítimo representante(lo señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa) que en el presente caso lo es el cabildo de la Comuna de Huitzilac, Morelos el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios aludidos, requerimiento que debe de ser por conducto del Síndico quién de acuerdo al artículo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es a quién compete la defensa de los intereses del Municipio, al no hacerlo, esta Comisión Instructora no puede pasar por alto el defecto procesal esencial consistente en la falta de requerimiento que debió haberse hecho al citado órgano de gobierno municipal por conducto del Sindico, por lo anterior, resulta inconcuso que al omitir la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por conducto de su Síndico, el incumplimiento a las sentencias emitidas en los procedimientos Administrativos identificados en el cuerpo de esta resolución, queda claro que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado habida cuenta que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el artículo 14 Constitucional, de igual forma, esta Comisión instructora vulneraría el arábigo citado y el diverso 115 de la Constitución General de la República toda vez que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se siga en contra del Presidente Municipal de que se TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 trate, relacionados con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, en virtud de que la resolución que dicte para sancionar a dicho servidor público, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado en el numeral constitucional en comento. SEGUNDO Esta comisión, independientemente del imperio que tiene para conocer la verdad tanto legal y formal advierte como se dijo en el párrafo que antecede que no puede iniciar juicio de procedencia por el defecto procesal en que incurrió la autoridad Administrativa ya que como condición SINE QUA NON exige el artículo 125 fracción II de la Ley aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a este para que ordene la cumplimentación de la resolución, precepto legal que no fue cumplido a cabalidad por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo puesto que lo legal era que el mencionado requerimiento hubiese sido realizado por conducto del Síndico al Órgano de Gobierno Municipal lo que impide se inicie juicio de procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huizitlicac, Morelos, esto es así por lo siguiente. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste 17 de Mayo de 2006 sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al haberse omitido por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. habida cuenta que, cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. TERCERA SECCIÓN Página 117 Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Página 118 Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra oficio de fecha diez de agosto pasado, que remite el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan Jesús Salazar Núñez, del cual se hace la transcripción de forma literal “el pleno acuerda; aprobar por unanimidad de votos de sus Magistrados el que sean remitidos los expedientes TCA/1AS/61/03 AL TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda vez que la autoridad demandada del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal, no ha dado cumplimiento a las sentencias definitivas dictadas en el expediente de cuenta, a pesar de los requerimientos y aplicación de las medidas de apremio establecidas por la ley, por lo que siendo omisa la autoridad demandada a través de su Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las sentencias dictadas por ese Tribunal, y siendo que el Servidor Público omiso cuenta con fuero constitucional, este pleno instruye al Magistrado Presidente para que por su conducto remita los expedientes antes citados al H. Congreso del Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el procedimiento de destitución del Servidor Público omiso en términos a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y resuelva al respecto”. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en el oficio del cual se hizo su transcripción violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica como legalmente TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.- Se declara improcedente lo solicitado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de Procedencia, Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por no reunirse los requisitos que señala la fracción II de artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno del Congreso del Estado de Morelos declare que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por las consideraciones relatadas en la presente resolución. Quinta.- Una vez aprobado el presente dictamen, hágase devolución al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en el presente instrumento, adjuntándoles copia de la presente resolución. Sexta.Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Séptima.- Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los ciudadanos integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de XLIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Morelos.” Hecha la transcripción anterior se dicta el siguiente. CONSIDERANDO PRIMERO.-Sentado lo anterior, esta Comisión Instructora, advierte de las resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los diversos juicios administrativos seguidos en contra del Señor Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, que son coincidentes tanto en su estructura como en lo sustancial de la resolución de la cual se hizo su transcripción, desprendiéndose de las que se analizan que incurre el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo de los mismos 17 de Mayo de 2006 vicios que se hicieron notar en la resolución de la cual se hizo la transcripción: Esto, es así, cuenta habida que de las resoluciones emitidas en forma colegiada el dieciocho de enero del dos mil seis quienes solicitan de nueva cuenta juicio de procedencia en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, ,Morelos, incumplen con lo establecido en el Artículo 125 Fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos de la cual se hace la transcripción “Fracción II Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a su superior para que ordene la cumplimentación de la resolución”. Así las cosas, de las resoluciones emitidas en los expedientes relacionados en el caso a estudio, queda claro que la primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la fracción transcrita, dándose en la especie un acto omisivo por parte de la ya mencionada Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hace suyo el pleno de dicho cuerpo colegiado. En efecto, basta imponerse a las citadas resoluciones, para advertir, que independientemente que se haya señalado en el sexto párrafo del considerando tercero de la mencionada resolución que el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, a cargo del Ciudadano Rafael Vargas Zavala tiene como superior jerárquico al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, formando como se desprende de dicho párrafo un cuadernillo, el cual una vez que cuente con copia certificada de la presente resolución (la que emite el dieciocho de enero del año que corre), sin que se acredite en los autos de los juicios administrativos la existencia del mencionado cuadernillo ni la forma en que se substancio, mucho menos la resolución que de él emanó, amen, de que la Ley de la Materia no prevé en ninguno de sus capítulos que para hacer cumplir sus determinaciones las salas que conforman el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se trámite incidente por cuerda separada, y, así dar cumplimiento a lo que señala la Fracción II del Artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, de la resolución de mérito, ordena se publique por una sola vez la resolución que emiten sin especificar para que fin ya que no basta mencionar para que surta sus efectos legales a que haya lugar, ya que en tratándose en esa clase de asuntos por su trascendencia debe ser clara la precisión, publicación que debe hacerse tanto en el periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano del Gobierno del Estado y en el Boletín Judicial, órgano informativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, SEGUNDO como se manifestó en líneas precedentes la cuestión litigiosa es un acto omisivo de parte de la Primera Sala del Tribunal TERCERA SECCIÓN Página 119 de lo Contencioso Administrativo y que hizo suyo el Pleno de dicho Cuerpo Colegiado, quedando demostrado que el incumplimiento de las resoluciones dictadas en los juicios administrativos, es responsabilidad de la autoridad que emite el acto, como lo es en el caso concreto, tomando en cuenta que comete los mismos vicios que dieron motivo para declarar improcedente la acción intentada que se solicito en el año dos ,mil cinco cuenta habida que si bien es cierto que se formó un cuadernillo especial para que se cumplimentara la Fracción II del Artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa también lo es que no se acreditó haberse hecho requerimiento alguno al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a quien consideran que es el superior jerárquico del Presidente Municipal, y que requiriera a éste en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de las sentencias emitidas en los diversos juicios radicados en la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no hacerlo, esta Comisión Instructora de nueva cuenta no puede pasar por alto el defecto procesal consistente en la falta de requerimiento que debe hacerse al citado órgano de Gobierno por conducto del sindico de dicha entidad federativa, por lo anterior resulta que al omitir la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificar a la autoridad mencionada el incumplimiento de las sentencias emitidas en los procedimientos administrativos, queda claro que se está en la imposibilidad de incoar procedimiento alguno en contra del denunciado, al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento que le constriñe a toda autoridad el Artículo 14 de la Carta de Querétaro, aplicarlo de otra manera la comisión instructora, violaría el artículo 115 de la Constitución General de la República, tomando en consideración que en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se sigue en contra del Presidente Municipal de que se trate, debe darse intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, toda vez que se encuentra relacionado con su función pública, en virtud de que la resolución que se dicte, si es condenatoria afecta la integración de dicho ayuntamiento, lo cual no puede soslayarse por encontrarse establecido en el arábigo constitucional en comento. TERCERO. Es necesario señalar específicamente que no puede iniciarse juicio de procedencia en contra del acusado, por el reiterado defecto procesal en que incurrió la autoridad administrativa, ya que como condición Sine Qua Non, impone el Artículo 125 Fracción II de la ley aplicable al caso concreto, el cual consiste en que si la autoridad demandada tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a éste para que ordena la cumplimentación de la Página 120 resolución, precepto legal que no fue cumplido por la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que lo legal era que el requerimiento se hubiese realizado por conducto del Síndico al Órgano de Gobierno Municipal, lo que impide se inicie de nueva cuenta como se solicita Juicio de Procedencia en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, para tal fin, no obstante que se hizo referencia en la resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado emite el día tres de octubre de dos mil cinco, se citan las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos la cual en sus diferentes títulos y capítulos establece lo que a continuación se transcribe. Artículo 1º Las normas contenidas en la presente Ley son de 0rden público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico……… Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento teniendo además las siguientes atribuciones. Fracción II.- Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos, es al síndico a quién por su conducto debería habérsele requerido el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos ya que tiene la representación del Municipio, al no hacerlo se está en la imposibilidad de iniciar el procedimiento que señala el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al no haberse acreditado por parte de la autoridad administrativa quien solicita el juicio de procedencia requerir al Síndico de Huitzilac, Morelos, no obstante haber formado un TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 cuaderno especial para tal efecto el cual no esta previsto en la ley, se le priva al Ayuntamiento en su caso de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada, habida cuenta, que cuando una autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legitimo representante por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su Presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia o abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes como su integración. Luego, ante la ausencia del requisito de procedibilidad que se requiere en ésta clase de asuntos como lo es el de requerir al superior jerárquico su intervención para que se de cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta de requerimiento del Ayuntamiento de referencia, transgreden los artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar a su favor garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los elementos que pudieran afectar su integración, en su apoyo se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra dice: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Cuando en el procedimiento previsto por artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un Presidente Municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 155 constitucional, se haya investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano Supremo de Administración del Municipio constituye el Superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado 17 de Mayo de 2006 artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento como superior inmediato del Presidente Municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquel. 2ª./J.3/98 Incidente de inejecución 173/96. Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz. Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución 340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Incidente de inejecución 356/96. Grupo de Limpias de los Carretoneros de San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Incidente de inejecución 106/97. Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Por si fuera poco lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, de Morelos, observándose en los expedientes identificados que en los mismos no obra resolución alguna en la que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya emitido resolución que motivara la incoación del Juicio de Procedencia y ordenar la remisión de los instrumentos públicos; de igual importancia es de señalase que obra certificación de fecha tres de noviembre del Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla TERCERA SECCIÓN Página 121 del cual se hace la transcripción de forma literal. “Por medio del presente, el suscrito Secretario General de Acuerdos, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla, certifica; que en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, en su punto sexto de la orden del día, se dicto el acuerdo siguiente en el desahogo del orden del día los Magistrados integrantes del pleno acuerdan analizada que fue la resolución remitida por el oficio CGYGJ/331/05, de fecha diez de octubre de dos mil cinco, que habiendo sido omisa la autoridad demandada Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, en los cumplimientos de las sentencias emitidas por este pleno en los expedientes TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003, TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, misma que goza de fuero constitucional se solicite en términos del artículo 125 párrafo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Congreso del Estado, se le aplique la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Morelos; emítase la resolución correspondiente y con la misma y los expedientes citados, remítase el oficio de solicitud al H. Congreso del Estado de Morelos, y con copia certificada de la resolución que se emita y deberá agregar la Magistrado Titular de los autos a los cuadernillos que se formaron por acuerdo de fecha seis de junio del año en curso, en cada uno de los expedientes referidos, la misma deberá proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para el efecto de que se ejecuten las sentencias dictadas por este pleno” lo anterior para los efectos a que haya lugar. Sin otro particular reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración (sic) Atentamente el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, Lic. Alberto Rodríguez Bobadilla. De lo anterior, se desprenden que fue omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido ese cuerpo colegiado para la emisión y formación del cuadernillo de ejecución a que alude el Secretario en la transcripción que antecede, ya que como se observa en el capítulo doce del título III, que se refiere a la ejecución de sentencias artículo 124 no contempla que para el cumplimiento de las sentencias que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se forme cuaderno especial para tal fin, siendo Página 122 TERCERA SECCIÓN necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto configure las hipótesis normativas que los indujeron a arribar a la determinación señalada en la certificación de la cual se reitera se hizo su transcripción, violándose el contenido del artículo 16 de la Carta de Querétaro por la autoridad que emite el acto a estudio. En consecuencia, previo el análisis respectivo, se arriba a la siguiente. C O N C L U S I O N. Primera.- Por las inconsistencias expuestas en los párrafos que anteceden la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está imposibilitada tanto jurídica como legalmente para obsequiar el pedimento que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio de procedencia que en su caso lo sería el de desafuero que señala la Constitución Política del Estado de Morelos; en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos; así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa todas del Estado de Morelos. Segunda.- Se declara improcedente la solicitud que el pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos se le inicie Juicio de Procedencia. Tercera.- Por consiguiente no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en contra del mencionado Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala, por no reunirse los requisitos que señala la fracción II del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y los que se indican en el arábigo 124 del mismo ordenamiento legal. Cuarta.- Aprobado el dictamen, hágase devolución al pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los expedientes identificados en la presente resolución, adjuntándoles copia certificada de la misma. Quinta.- Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. Notifíquese. Así lo concluyeron y firman los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de la XLIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Morelos. Esto, es así tomando en cuenta que incurre de nueva cuenta el Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ en los mismos vicios técnicos jurídicos que en el juicio anterior, estimando que estos son más graves, ya 17 de Mayo de 2006 que, no atienden a la resolución emitida en la fecha del tres de octubre de dos mil cinco, en la cual se le indican los lineamientos a seguir, incumpliendo en dicha resolución en que debe agotarse la fracción II del artículo 125 de la ley aplicable a dicho procedimiento, formando un cuadernillo llamado incidente para el cumplimiento de las sentencias emitidas, y a su vez dictar un acuerdo en el sentido de remitir de nueva cuenta los expedientes TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03, TCA/1AS/63/03, TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03 al Congreso del Estado. De lo anterior se desprende que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue omiso en señalar con precisión las circunstancias especiales razones particulares o causas inmediatas para formar el cuadernillo de ejecución a que alude el Secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurriendo con lo anterior en fallas técnico jurídicas inconcebibles al dejar de observar el capitulo doce, titulo III, de la Ley de Justicia Administrativa que se refiere a la ejecución de sentencias en especial el artículo 124 el cual no contempla que para el cumplimiento de las resoluciones que emita la autoridad que conoce de esta clase de asuntos se autorice la formación de un cuaderno especial para tal fin, por lo que al no tomar las medidas administrativas o jurisdiccionales necesarias para obtener la eficiencia en la ejecución de las sentencias emitidas, se traduce ya que en el caso se realizó en una actuación deficiente y grave por parte del Magistrado, pues su omisión concluyó en la desatención a otros asuntos tanto del Tribunal a su cargo como los de esta Soberanía, ocasionando con ello un detrimento patrimonial innecesario a cargo de los recursos públicos asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, siendo un hecho notorio, público y Grave que con su resolución no percibieron los actores de los juicios citados los sueldos a que fue condenado el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas Zavala, y a éste, no se le inicio Juicio de Procedencia por las deficiencias técnico jurídicas emanada de sus resoluciones, en un aspecto GRAVE DE NEGLIGENCIA Y DESATINO a cargo del magistrado sujeto a evaluación, pues fue uno de los responsables de que hasta el momento no puedan ejecutar las resoluciones en los juicios promovidos, causando graves perjuicios tanto a los actores en los juicios señalados así como a la sociedad, y como a quienes estuvieron inmersos en la evaluación, formación y desarrollo de los procedimientos que ha solicitud del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se iniciara en contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas Zavala, todo lo anterior se traduce en elementos negativos que impiden su ratificación, ya que su actuación desconociendo la naturaleza jurídica que corresponde a un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor público no desempeño su función con la excelencia profesional que requiere un jurista que desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia, dándose una notoria ineptitud en su desempeño ya que así lo señalan los antecedentes personales, profesionales y laborables de dicho funcionario, como son el desconocimiento de la aplicación de la Ley en el órgano jurisdiccional en que 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN labora, ya que es omiso en aplicar el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa al nombrar actuarios sin que sean abogados con titulo debidamente registrado, esto, data del año dos mil cuatro, amen de la poca carga de trabajo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como se acreditó con el informe del Secretario General de Acuerdos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla y Contadora María del Pilar Galán García, que durante el periodo comprendido entre el mes de julio del dos mil al veintiocho de marzo del dos mil seis, el titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, dicto como ponente de su sala 396 sentencias definitivas, de lo que resulta una productividad de 0.05 mismas que obran en el archivo de esa dependencia; resultando inexplicable que un Magistrado a favor de quien se supone existe la praxis jurídica suficiente para desempeñar la noble tarea de administrar justicia incurra en las deficiencias técnicas graves y trascendentales descrita. En la misma situación, le es adverso ele contenido del oficio TCA/SG/418/2006, que el Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla remite a la Junta de Coordinación política, del cual se desprende la violación reiterada que el Magistrado de lo contencioso Administrativo hace al artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa habida cuenta que como se advierte fueron nombrados para desempeñar el cargo de actuarios a las Ciudadanas ANA BERTHA ROJAS LEON, BERNARDO CERVANTES MORENO, DANITZA JAZMIN JASSO TOLEDO, CLAUDIA AN GELICA SOTELO RUBIO, que si bien a estas dos últimas las señala como abogadas, también lo es que como se dijo en líneas precedentes carecían de título profesional lo que se acreditó con las constancias de mérito, siendo el cargo de alta responsabilidad ya que éstas, son las fedetarias que dan impulso procesal al juicio, puesto que dentro de sus funciones están la de emplazar, la de dar fe de hechos, la de practicar inspecciones judiciales u oculares, y darle tal encargo a un ciudadano que carece de título de abogado, dejó de observar las medidas administrativas necesarias para obtener la eficiencia en la ejecución de las labores encomendadas, sin que en el caso lo hubiere hecho traduciéndose en una actuación deficiente y grave por parte del Magistrado, pues no existe razón jurídica que justifique su proceder, lo que también se traduce en elementos negativos que impiden su ratificación ya que su actuación desconociendo la naturaleza jurídica que corresponde a un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor público no desempeñó su función con la excelencia profesional que requiere un jurista que desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia. También destaca que en el sumario el Magistrado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, no acreditó durante el periodo constitucional por el que fue nombrado, haber obtenido algún grado académico, ni tampoco haber realizado alguna obra literaria relacionada con las funciones jurisdiccionales o administrativas que competen a un Magistrado las cuales en su momento se evaluarían para su posible ratificación, ya que no existe constancia alguna que así lo hubiere realizado, pues el que obra en Página 123 autos, y que puede verse en la revista jurídica que emite el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se advierte que son transcripciones lo que no tiene aplicación sustancialmente en el aspecto jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni de las salas que lo conforman lo que también se constituye en otro elemento negativo que opera en contra del magistrado sujeto a evaluación. Tampoco pasa inadvertido el informe del Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el cual informa que el Magistrado dictó ciento treinta y nueve interlocutorias habiéndose interpuesto un total de treinta y un amparo de los cuales fueron concedidos doce de lo anterior queda demostrado en los términos de dicha probanza que no haya sido de excelencia su proceder, ya que en su contra, existe la violación al artículo 8° fracción VII de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que con la investidura de Magistrado, distrajo de sus funciones como empleados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tanto a ANA BERTHA LEON ROJAS, AMALIA VILLANUEVA, NANCY GOMEZ Y A ROBERTO FUENTES TOLEDO, quienes permanecieron en las oficinas de la Junta de Coordinación Política desde las, nueve de la mañana hasta las trece horas con diez minutos en que abandonaron dicha oficina lo que indica que a petición del Magistrado, atendieron a su favor asuntos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, lo que se acredita con la constancia que para tal fin levantó el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política excediéndose en sus funciones dicho servidor público. Así las cosas, en la especie se tiene que con motivo del vencimiento del plazo para determinar si procede o no ratificar a un Magistrado, volviéndose inamovible, se procederá a realizar un análisis detallado de todo su desempeño lo que en el presente caso se realizo como se pude ver de la estructura de la presente resolución, de la cual se advierte las causas, motivos y situaciones especiales que se tuvo para no ratificar en su cargo al Licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, ya que este, no cumple con el perfil idoneo, a saber, honestidad, ya que violó reiteradamente el artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa al pasar por alto que todo funcionario debe ser Abogado con título debidamente registrado, lo que denota que no fue honesto en la aplicación de la Ley al favorecer a dichas personas con nombramientos que afecta la invulnerable excelencia profesional de dicho servidor publico, por lo que debe inferirse que no procede la ratificación como en el caso concreto lo es, pues no solo cuando se adviertan graves irregularidades en el desempeño de su función procederá, sino también cuando hay ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, como lo son los acuerdos que tomó el pleno del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al solicitar que se inicie juicio de procedencia en contra del servidor público RAFAEL VARGAS ZAVALA en su calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, y no cumplir con los mandamiento jurídicos que como perito en derecho debe saber, lo que conllevó a que los actores a los cuales se les adeudan salarios caídos desde el año dos mil tres Página 124 TERCERA SECCIÓN no hayan hasta el momento de dictar la presente resolución lo hayan logrado en grave perjuicios de sus familias, amen de que no fue posible la formación del juicio de procedencia solicitado. La ratificación o no de funcionarios judiciales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación gubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la haga efectiva, lo que en el caso a estudio no sucedió, luego entonces, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad, lo anterior da las bases que se motivo y fundo lo presente resolución concluyendo que no es dable la ratificación en el cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL LICENCIADO JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, sirviendo de indicador la tesis jurisprudencial novena época, instancia; Pleno, fuente; Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo; VI, octubre de 1997; tésis: P:CX:LV:II/97 página 188. cuyo rubro y texto es el siguiente NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que daban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales cono su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el poder judicial de la federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el Juzgado o Tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos dados en los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusable. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al substanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culmina dichos procedimientos. 17 de Mayo de 2006 Y la visible en el semanario judicial de la federación y su gaceta XI, marzo de 2000, página; 103, tesis; P.XXXV/2000 cuyo rubro y contenido es el siguiente RATIFICACION DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE3 INCURRIO EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMNE INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCION SE ADVIERTE QUE NO REUNEN LAS CARACTERIZTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un juez de distrito o magistrado de circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del poder judicial de la federación debe tener el perfil idóneo, a saber honestidad, invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad debe inferirse que no precederá la ratificación no solo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que carecen de esos atributos. . Por todas estas razones debe concluirse que dado que el licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ como Magistrado del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Poder Judicial del Estado, al no acreditar la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, existen elementos negativos más que suficientes para estimar que no se condujo con excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, así como tampoco demostró tener carrera judicial, ni haber obtenido durante los seis años en que fue nombrado algún grado académico, ni haber elaborado alguna obra literaria; por lo tanto, se hace innecesario mayor estudio del contenido del expediente evaluatorio y los tomos que se conformaron, ya que con los elementos analizados y valorados, en aras de propiciar la buena marcha de la administración de justicia y preservar el estado de derecho, esta Soberanía concluye que el licenciado JUAN JESUS SALZAR NUÑEZ, no cuenta con los requisitos necesarios para ser ratificado en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En apoyo de lo anterior se invoca el criterio Novena Época número P/J.105/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Octubre de 2000, paginas 14 del siguiente texto: “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE”. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el Articulo 17 Constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor Página 125 con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito de Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema”. También tiene aplicación el criterio número P/J.107/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XII, Octubre de 2000, página 30 que dice: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1º. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de os Tribunales Supremos de justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2º. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de os Magistrados. 4º. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constitucionales Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben duran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5º. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte de segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III Página 126 TERCERA SECCIÓN del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptará el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6º. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que si se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad”. De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de que el licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, no acredita los extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los elementos necesarios para ser considerado como ratificado. En tal virtud esta Junta de Coordinación Política, propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, para que continúe desempeñándose como magistrada propietaria del 17 de Mayo de 2006 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos. Por lo que con fundamento en lo señalado por los artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 fracción XXXVII, 89 y 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 35, 38 40 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y demás relativos del Reglamento de la misma Ley, y 6 de la Ley de Justicia Administrativa, esta Junta de Coordinación Política tiene a bien someter a la consideración de la Asamblea el siguiente: Siendo el resultado de la votación el siguiente: 27 votos a favor del dictamen y 1 voto nulo. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NUMERO MIL SESENTA. Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, como Magistrado Propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Artículo 2.- Hágase del conocimiento del licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, para los efectos legales conducentes. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del artículo 70 fracción XVIII. Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis. Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado en el cargo al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, proceda la Junta de Coordinación Política a emitir la propuesta correspondiente para el efecto de designar al magistrado que cubra a vacante que ha ocurrido. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. 17 de Mayo de 2006 TERCERA SECCIÓN Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS Y CON LAS SIGUIENTES: CONSIDERACIONES PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales así como las Leyes orgánicas respectivas, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V del artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de la justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los artículos 109 Bis, 40 fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 6 de la Ley de Justicia Administrativa, corresponde a ésta Soberanía la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos. TERCERA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado determinó no ratificar en el cargo de Magistrados Propietarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados María del Carmen Quijano Delgado y Juan Salazar Núñez, sin pasar por alto que por cuanto hace a la licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, ésta manifestó expresamente su deseo de no ser considerada en la evaluación para que se determinara su ratificación o no en el cargo, por tal razón la Junta de Coordinación Política con fundamento en lo que dispone el artículo 40, fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, con relación en el diverso 40 fracción XXXVII de la Constitución del Estado, tiene la atribución de proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación la designación de los servidores públicos que tendrán el cargo de magistrados propietarios y suplentes, por el periodo constitucional del 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2012. Ahora bien, para sustituir a la licenciada María de Carmen Quijano Delgado, se propone al Lic. Martín Jasso Díaz, como propietario y al Lic. Silverio Jaimes González, como suplente. Página 127 Para sustituir al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, se propone al Lic. Orlando Aguilar Lozano, como propietario y al Lic. Daniel Genovevo García Ramírez, como suplente. Para sustituir a la licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, se propone al Lic. Carlos Iván Arenas Ángeles, como propietario, y Lic. Jorge Alberto Estrada Cuevas, como suplente. Que una vez analizado y estudiado el curriculum vitae de los profesionistas citados, se advierte que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de la I a V de la Constitución Federal y 89 de la Constitución Política del Estado, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad y poseen un adecuado perfil profesional, además de los que establece el artículo 109 Bis del ordenamiento en cita. Siendo el resultado de la votación el siguiente: 24 votos a favor del dictamen, 3 votos en contra y 1 voto nulo. Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el siguiente: DECRETO NUMERO MIL SESENTA Y UNO. Artículo 1.- Se designan como magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados en derecho Martín Jasso Díaz, Orlando Aguilar Lozano y Carlos Iván Arenas Ángeles como magistrados propietarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2.- Se designan magistrados suplentes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados en derecho Silverio Jaimes González, Daniel Genovevo García Ramírez y Jorge Alberto Estrada Cuevas, respectivamente, en los términos de la parte considerativa del presente ordenamiento. Artículo 3.- Los magistrados propietarios designados, deberán desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2012. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 18 de mayo del año 2006. Artículo Segundo.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. Página 128 - - TERCERA SECCIÓN 17 de Mayo de 2006 AVISO AL PÚBLICO PERIÓDICO OFICIAL T I E R R A Y L I B E R T A D REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones. Disquete de 3 ½ o C. D., que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada). Realizar el pago de derechos de la publicación El documento original deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. La copia del documento y el disquete o C. D., se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en la Calle Hidalgo número 204, 3er piso, en la Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000. LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE FORMA: Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354 3-29-23-66 ATENTAMENTE EL DIRECTOR INDICADOR PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DIRECTOR GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ REDACTOR RAFAEL MARTÍNEZ FLORES OFICINAS ADMINISTRATIVAS Calle Hidalgo No. 204, Col. Centro, Cuernavaca, Morelos, C.P. 62000 Tel: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354 ARCHIVO Y VENTA DEL PERIÓDICO OFICIAL Cuauhtémoc No. 46, Colonia Amatitlán, Cuernavaca, Morelos, Tel: 3-18-40-38 http://periodico.morelos.gob.mx/ De acuerdo al Artículo 447 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial Tierra y Libertad , son los siguientes: ART. 447 Fracc. II.- LEY GENERAL DE HACIENDA *SMV 2006 SALARIOS COSTOS Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''. A).Venta de ejemplares. 1).Suscripción semestral 45.81 5.2220 239.00 2).Ejemplar de la fecha 45.81 0.1306 6.00 3).Ejemplar atrasado del año 45.81 0.2610 12.00 4).Ejemplar de años anteriores 45.81 0.3916 18.00 5).Ejemplar de edición especial 45.81 0.6527 30.00 por la publicación de Leyes o reglamentos e índice anual B).INSERCIONES: Publicaciones especiales, edictos, licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se autoricen: 1).De Entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal o Municipal y Autoridades Judiciales, Por cada palabra y no más 45.81 0.013 0.60 de $ 1,000.00 por plana. Por cada Plana 45.81 26.1096 1,200.00 2).De particulares, por cada 45.81 0.0522 2.40 palabra El Periódico Oficial Tierra y Libertad es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronato para la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos, con un tiraje de 450 ejemplares en su primera edición. *SMV2006 = SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL 2006.