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PERIODICO
OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD”
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Germán Castañón Galaviz
Publicación Periódica, Permiso Núm.
003 0634, características 134182816,
Autorizado por SEPOMEX
Cuernavaca, Mor., a 17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y CINCO.Por el que no se ratifica al licenciado Miguel Cajigal
Navarro, como Magistrado Numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
................................................... Pág. 1
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SEIS.- Por
el que se designa al licenciado José Valentín
González García como Magistrado Numerario del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
6a. época
4459
DECRETO NUMERO MIL SESENTA Y UNO.- Por el
que se designan como magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo a los licenciados en
derecho Martín Jasso Díaz, Orlando Aguilar Lozano y
Carlos Iván Arenas Ángeles como magistrados
propietarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; y como magistrados suplentes los
licenciados en derecho Silverio Jaimes González,
Daniel Genovevo García Ramírez y Jorge Alberto
Estrada Cuevas, respectivamente.
................................................... Pág. 127
................................................... Pág. 30
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SIETE.Por el que no se ratifica al licenciado Juan Manuel
Jiménez Alegre, como Magistrado Numerario del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
................................................... Pág. 32
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y OCHO.Por el que se designa al licenciado Miguel Ángel
Falcón Vega como Magistrado Numerario del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
................................................... Pág. 62
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y NUEVE.Por el que no se ratifica a la licenciada María del
Carmen Quijano Delgado, como Magistrada
Propietaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Morelos.
................................................... Pág. 63
DECRETO NUMERO MIL SESENTA.- Por el que no
se ratifica al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez,
como Magistrado Propietario del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Morelos,
por los motivos expuestos en la parte considerativa
del presente documento.
................................................... Pág. 98
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO
ALBERTO
ESTRADA
CAJIGAL
RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES
II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS
SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por acuerdo de sesión ordinaria de
fecha 20 de abril del año en curso, el Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos,
diputado LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ, se turnó el
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TERCERA SECCIÓN
oficio número 1203 de fecha diecinueve de abril del año
dos mil seis, suscrito por los licenciados RICARDO
ROSAS PÉREZ Y EDGAR FILIBERTO OLMEDO
LINARES, en su carácter de Presidente del Consejo de la
Judicatura del Estado y Secretario General del mismo, por
medio del cual remiten el expediente personal del
licenciado MIGUEL CAJIGAL NAVARRO, magistrado
numerario del Tribunal Superior de Justicia, constante de
118 fojas útiles, así como el expediente administrativo
número 03/2006, formado con motivo del procedimiento de
evaluación del servidor público en comento, consistente en
2 tomos, que constan de 230 y 730 fojas útiles
respectivamente, para los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el
artículo 40 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Morelos, le corresponde a la
Junta de Coordinación Política, proponer al Pleno para su
aprobación los nombramientos o designación de los
servidores públicos para la integración del Tribunal
Superior de Justicia, disponiendo el Presidente de la Mesa
Directiva, como se ha mencionado en el numeral que
antecede que fuera este órgano político quien atendiera la
petición realizada por el Consejo de la Judicatura del
Estado y del que se desprenden las consideraciones que
se vierten.
TERCERO.- Por Decreto número Mil Uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 4053, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil,
el Congreso del Estado de Morelos, designó como
magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia al
licenciado Miguel Cajigal Navarro, por el término de seis
años, mismo que concluye el día 17 de mayo del año dos
mil seis, ya que el decreto en cuestión dispone en su
artículo cuarto “Los magistrados designados deberán
desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo del año
en curso, hasta el día 17 de mayo del año 2006”.
CUARTO.- Que analizado el procedimiento
evaluatorio realizado por el Consejo de la Judicatura del
Estado de Morelos, previamente establecido para analizar
el desempeño de los magistrados antes de concluir su
periodo constitucional y estando obligada esta Soberanía
por tener la facultad exclusiva de designar a los
magistrados del Poder Judicial, de acuerdo a las
disposiciones establecidas tanto en la Constitución Federal
como en la Local, se emitió acuerdo con la finalidad de
salvaguardar la garantía de audiencia y legalidad, para
proceder a dictaminar sobre la ratificación o no ratificación
en el cargo del magistrado, siendo de la forma siguiente:
1. Recibido el expediente formado con motivo de
la evaluación por parte del Consejo de la
Judicatura del Estado y turnado que sea a la
Junta de Coordinación Política por parte del
Pleno de la Asamblea, se radicará el mismo,
asignándole el número e identificación que
corresponda. Los integrantes de la Junta,
deberán proceder a estudiarlo y analizarlo,
emitiendo las observaciones correspondientes y
en su caso dictaminar lo que proceda conforme a
derecho, para ser sometido a la consideración del
Pleno de la Asamblea.
17 de Mayo de 2006
2. Los únicos elementos que serán tomados en
consideración para emitir el dictamen respectivo,
serán las constancias que remita el Consejo de la
Judicatura del Estado, en el expediente del
magistrado sujeto a evaluación, así como las
diversas documentales la Junta de Coordinación
Política considere necesarias.
3. Inmediatamente después de radicado el
expediente, la Junta pondrá a la vista del
magistrado a evaluar el expediente formado con
motivo del procedimiento en cuestión por el
término improrrogable de tres días hábiles para
que manifieste por escrito, lo que a su derecho
convenga; lo anterior en virtud de que en el
procedimiento evaluatorio que se les siguió ante
el Consejo de la Judicatura del Estado, tuvieron
oportunidad de ofrecer pruebas.
4. La Junta de Coordinación Política, señalará
día y hora para que tenga verificativo una
audiencia
improrrogable,
para
que
los
magistrados interesados manifiesten lo que a su
derecho corresponda, por sí o por conducto de
apoderado legal y en la misma los integrantes de
la Junta de Coordinación Política, podrán realizar
preguntas relativas al ejercicio del encargo del
servidor público en cuestión, le podrán realizar
preguntas relativas al ejercicio del encargo del
servidor público en cuestión, quien dará
contestación a las mismas si así lo considera
oportuno, lo anterior con el objeto de dar cabal
cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal.
5. El secretario técnico de la Junta de
Coordinación Política, dará fe de los actos que la
misma realice, en términos del artículo 25 del
Reglamento Interior para el Congreso del Estado.
6. Cuando se trate de sesiones en que la Junta
de Coordinación Política, tenga contemplado
como punto del orden día, asuntos relacionados
con el presente procedimiento e inclusive en la
audiencia prevista en el número 4, estará
presente el Director Jurídico del Congreso del
Estado, quien podrá hacer uso de la palabra para
asesorar y orientar a los integrantes de la Junta.
Dicho acuerdo que contiene el procedimiento antes
citado, fue hecho del conocimiento del magistrado con
fecha 27 de abril del año dos mil seis, tal como consta en
actuaciones, haciéndole de su conocimiento que se le
asignó el numero de expediente JCP/05/2006.
Que con fecha dos de mayo del año dos mil seis,
compareció el magistrado en cuestión, a quien se le puso
a la vista el expediente formado con motivo de su
evaluación.
QUINTO.- El día cuatro de mayo del año dos mil
seis, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia
señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación
Política, misma que se desahogo en los términos que se
indican en el acta que se levantó para tal efecto. Hecho lo
anterior, se procede a dictaminar conforme a los siguientes
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Este Congreso del Estado de Morelos,
con fundamento en lo que disponen los artículos 40
fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política del Estado,
así como lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la
Constitución Federal, siendo el órgano que tiene la
facultad de designar a los Magistrados Numerarios y
Supernumerarios del H. Tribunal Superior de Justicia,
resulta también competente para resolver sobre la
propuesta enviada por el H. Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial, sobre la evaluación del desempeño como
Magistrado numerario del Licenciado Miguel Cajigal
Navarro, es decir, es el H. Congreso del Estado a quien
corresponde la facultad de ratificar o no al profesionista
antes mencionado, conforme al procedimiento que como
se dijo anteriormente fue iniciado ante el Consejo de la
Judicatura Estatal, y que concluye con la determinación
que haga esta Soberanía, dado que es la instancia que
por disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de
designación de los Magistrados Integrantes del Tribunal
Superior de Justicia.
En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta
Magna establece un marco jurídico para los Poderes
Judiciales locales al que deben sujetarse las
constituciones y leyes de los Estados, y los órganos de
poder a fin de garantizar la independencia de magistrados
y jueces y, con ello, los principios que consagra como
formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal
dispositivo de la Carta Magna, en su párrafo inicial impone
a los Estados miembros de la Federación el principio de la
división de Poderes conforme al cual, entre los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e
independencia recíproca. Lo anterior implica que ante
diversas interpretaciones posibles de los preceptos
relativos de las Constituciones locales, debe optarse por
aquélla que permita que la labor jurisdiccional se
desarrolle con libertad y sin injerencias externas.
Por tanto, ante situaciones que no se encuentran
reguladas o que no lo sean con toda claridad, la
interpretación de las normas locales debe hacerse en
forma tal que se integren bajo los principios que con toda
nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar
que se interpretaran las normas de las constituciones
locales en forma tal que pugnen con la Constitución
Federal, en especial cuando se advierta que su propósito
específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir
al Congreso Estatal y, lógicamente a sus integrantes dolo
y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable,
debiendo en consecuencia, entenderse que si por la
redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello
sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de
técnica legislativa.
Ahora bien, es oportuno mencionar que si bien es
cierto, no existe una norma expresa que establezca la
facultad del Congreso del Estado de Morelos, relativa a
determinar la ratificación o no en el cargo de magistrados
del Poder Judicial, el sistema jurídico permite desprender
de una manera lógica y adminiculada entre diversas
normas jurídicas el procedimiento de ratificación de los
magistrados del Poder Judicial Local, sin embargo, y
también que tales omisiones no constituyen ningún
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impedimento técnico para el pronunciamiento de la
autoridad soberana del Estado, ante el interés público que
reviste la integración de los órganos jurisdiccionales con
titulares a los que se identifique por su excelencia
profesional, diligencia en el desempeño de sus funciones y
honorabilidades invulnerable, dado que el sistema creado
en aras de fortalecer la independencia de los juzgadores y
la autonomía del órgano judicial , debe atender al
propósito de hacer efectivas las garantías judiciales, aún
en el caso de lagunas en el ordenamiento.
En tal sentido, cabe destacar que no estamos en
presencia de una indebida supletoriedad de la norma
constitucional federal respecto de la norma local, dado que
el caso, no se trata del tema de complementariedad de
normas sino de supremacía y jerarquía normativa, en
términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la
Constitución Federal.
A mayor abundamiento de lo que se apunta,
conviene remitirse a los términos que sobre el tema
resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción número 6/2003-SS.
Lo anterior, reviste el fundamento para acceder a la
convicción de que resulta legal el sentido que si al
Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar
a los Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de entre
la terna que someter a su consideración al Consejo de la
Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se
otorgó al magistrado por el término de seis años, con la
posibilidad de que pudiera ser ratificado y adquirir la
calidad de inamovible; es evidente que en el
procedimiento de evaluación de su desempeño como
Magistrado, previo a la conclusión de su periodo
constitucional que realizó el Consejo de la Judicatura
Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado, por tener la
facultad de designación, la decisión final respecto a su
ratificación o no en el cargo, por tratarse de una nueva
designación, en el caso que la propuesta procediere y
siempre y cuando se cumplan con los requisitos de
excelencia profesional, honestidad invulnerable y
diligencia en el desempeño del cargo, sin que ello importe
ninguna alteración o violación a la autonomía del Poder
Judicial Estatal, dado que se trata de una colaboración
entre las funciones básicas que constituyen al Poder
Estatal en la designación soberana de sus autoridades, y
cuyas atribuciones de manera general se disponen en la
Constitución Local.
Sirven de apoyo y orientan a lo expuesto, las
jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, emitidas en vía de controversia constitucional
identificada bajo el número 9/2003; la primera de ellas en
el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.94/2004,
página 1185; y la segunda de ellas, en el tomo XX,
septiembre de 2004, tesis P.J.89/2004, páginas 1184; que
a la letra dicen:
MAGISTRADOS AGRARIOS. PARA SU
RATIFICACIÓN INTERVIENEN LOS MISMOS
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE PARA SU
DESIGNACIÓN.
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TERCERA SECCIÓN
Aun cuando en el párrafo segundo de la
fracción XIX del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no se
hace referencia expresa a la ratificación de los
Magistrados agrarios, ni a quienes intervienen en
ella, en dicho numeral subyace el principio
constitucional consistente en que si la ratificación es
una de las formas de integración de los tribunales
agrarios, junto con la designación, y en tal
integración la Constitución Federal establece que
participan el Presidente de la República y la
Cámara de Senadores, o en sus recesos, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es
dable afirmar que en la ratificación también
intervienen
los
dos
órganos
del
Poder
mencionados, ya que la integración de los
tribunales agrarios es producto de su colaboración y
sólo con la participación armónica de ambos
órganos puede mantenerse la integración de
aquéllos.
P./J. 94/2004
Controversia constitucional 9/2003. Poder
Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano
Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veintiuno de septiembre en curso,
aprobó, con el número 94/2004, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintidós de septiembre de dos mil
cuatro.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1185. Tesis de
Jurisprudencia.
MAGISTRADOS AGRARIOS. ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES QUE INTERVIENEN EN SU
DESIGNACIÓN.
Del segundo párrafo de la fracción XIX del
artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la
designación de los Magistrados agrarios inicia con
la propuesta del titular del Ejecutivo Federal y
concluye con la decisión que al respecto tome la
Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión,
designando a la persona que habrá de ocupar tal
puesto, procedimiento que se reitera en el primer
párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. En consecuencia, la
designación de los Magistrados mencionados se
caracteriza por la intervención de dos órganos de
Poder, el Ejecutivo Federal a través de su titular, y
el Congreso de la Unión, por conducto de la
Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente, cada uno de los cuales realiza
funciones
diversas;
sólo
mediante
esta
"colaboración de poderes", puede llevarse a efecto
tal designación.
17 de Mayo de 2006
P./J. 89/2004
Controversia constitucional 9/2003. Poder
Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano
Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veintiuno de septiembre en curso,
aprobó, con el número 89/2004, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintidós de septiembre de dos mil
cuatro.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1184. Tesis de
Jurisprudencia.
Cabe destacar al caso, que las jurisprudencias en
cita cobran aplicación en la materia, con independencia de
que provengan de diverso mecanismo de control
constitucional, de acuerdo con el criterio que sobre el tema
ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, tesis 1ª./J.2/2004,
página 130 y que en seguida se trascribe:
JURISPRUDENCIA.
TIENEN
ESE
CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN
LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS
RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
Y
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR
LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN
TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Según lo establecido en el artículo 177 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 Constitucional, relativo a las sentencias
emitidas
en
resolución de controversias
constitucionales
y
acciones
de
inconstitucionalidad, las razones contenidas en los
considerandos que funden los resolutivos de las
sentencias aprobadas por cuando menos ocho
votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo
que son obligatorias para las Salas, Tribunales
Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de
Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales
del orden común de los Estados y del Distrito
Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos
federales o locales. Los Tribunales Colegiados
serán, por tanto, competentes para conocer de los
asuntos en los que ya se haya establecido criterio
obligatorio con el carácter de jurisprudencia en
controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad,
como
se
encuentra
establecido en el inciso D), fracción I, del punto
quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el veintiuno de junio de dos mil uno.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
1a./J. 2/2004
Amparo en revisión 2346/2003. María
Esther Hernández Espinoza. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
Amparo en revisión 2426/2003. María
Eugenia López Gutiérrez. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 2311/2003. María
Nohemí Castillo Lozada. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 2393/2003. Eduardo
Pérez Cruz. 21 de enero de 2004. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1612/2003. Patricia
Torres Ronces. 21 de enero de 2004. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera
Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XIX, Marzo de 2004. Pág. 130. Tesis
de Jurisprudencia.
No es óbice mencionar este órgano con la finalidad
de dar mayor sustento a l presente documento, estimó
oportuno tomar como referencia los diversos criterios
jurídicos derivados del juicio de amparo número 109/2003
y su correspondiente toca de la revisión administrativa
297/2003, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, promovido por el licenciado Víctor
Manuel González Cianci, que en los párrafos
subsecuentes se citan.
Ahora bien, para dilucidar cualquier cuestión
relativa a la competencia del Congreso del Estado de
Morelos, para determinar la ratificación o no ratificación en
el cargo de magistrado del Poder Judicial, es oportuno
transcribir los preceptos de la Constitución Federal y de la
Constitución del Estado de Morelos, citados por la
autoridad responsable como apoyo legal en su
determinación y otros más que guardan relación con el
problema a estudio,
El artículo 116, fracción III de la Constitución
Federal, establece:
“El Poder Judicial de los Estados se
ejercerá por los tribunales que establezcan las
Constitucionales respectivas.
La independencia de los Magistrados y
Jueces de sus funciones deberá estar garantizada
por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de
los Estados, las cuales establecerán las
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condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados.
Los Magistrados Integrantes de los Poderes
Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a V del artículo 95
de esta Constitución. No podrán ser Magistrados
las personas que hayan ocupado el cargo de
Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia
o Diputado Local, en sus respectivos Estados
durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los Magistrados y
jueces integrantes de los Poderes Judiciales
Locales serán hechos preferentemente entre
aquéllas personas que hayan prestado su servicios
con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica.
Los Magistrados durarán en el ejercicio de
su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en
los términos que determinen las Leyes de
Responsabilidad de los Servidores Públicos de los
Estados.
Los Magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo.”
El artículo 92-A, fracción I, de la Constitución del
Estado de Morelos dispone:
“Son facultades del Consejo de la
Judicatura Estatal: ...
“I. Presentar a consideración del Congreso
del Estado las ternas para la designación de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; así
como someter sus licencias y renuncias a la
aprobación del propio Congreso, o en su caso de
la diputación permanente;
El artículo 40, fracción XXXVII, de la citada
Constitución Local dispone:
“Son facultades del Congreso: ...
“XXXVII. Designar a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que
someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal, a los Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en
esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado; al
Consejero Presidente y Consejeros Electorales del
Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador
General de Justicia del Estado, este último de
entre la terna de ciudadanos que se someta a su
consideración el ejecutivo del Estado y por el voto
aprobatorio de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura;
Las designaciones a que alude esta
fracción, deberán reunir el voto aprobatorio
previsto por el artículo 44 de la presente
Constitución”.
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TERCERA SECCIÓN
A su vez, los artículos 87 y 89 de la Constitución
Local mencionada señalan:
“Artículo 87. La Ley establecerá y
organizará los Tribunales, garantizará la
independencia de Magistrados y Jueces en el
ejercicio de sus funciones, determinará sus
atribuciones y marcará los procedimientos a que
deberán
sujetarse para
ejercitarlas.
Los
nombramientos de los Magistrados y Jueces,
serán hechos preferentemente entre aquéllas
personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica.
“Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia
del Estado se compondrá de los Magistrados
numerarios que se requieran para la integración de
las Salas que los conformen; y cuando menos de
tres supernumerarios y en su caso, de los
Magistrados interinos. Los nombramientos de los
Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo
en el caso de los Magistrados interinos, podrá
designar también la diputación permanente; en
todos los casos serán designados entre la terna
que someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal.
Los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la
Diputación Permanente, durarán en su cargo seis
años. Si concluido dicho término fueren ratificados
serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en
los términos del Título Séptimo de esta
Constitución.”
La cuestión planteada en el presente juicio obliga a
realizar un análisis sistemático de interpretación de las
citadas disposiciones de la Constitución del Estado,
tomando como referencia los postulados contenidos en la
fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para
determinar si las mismas otorgan al Congreso del Estado
la facultad de conocer y decidir respecto a la ratificación o
no ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, previo al vencimiento de su periodo constitucional.
Para lograr lo anterior, se estima necesario
desentrañar el sentido del mandato constitucional
contenido en la fracción III del artículo 116 de la Ley
Fundamental, de cuya sola lectura se advierte que el
Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea
de determinar los órganos encargados de la impartición de
justicia en las correspondientes entidades federativas, así
como regular su integración y funcionamiento, empero,
estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en
las Constituciones Locales, tales como:
A)
Garantizar la independencia de
los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus
funciones, estableciendo las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes
sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados;
B)
Establecer
que
los
nombramientos de los Magistrados y Jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales
17 de Mayo de 2006
sean hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de
justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica; y
C)
Señalar el tiempo que los
Magistrados durarán en el ejercicio de su
encargo, así como establecer que pueden ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados
de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las leyes de responsabilidad
de los servidores públicos de los Estados.
Pues bien, se estima necesario para llegar a esta
conclusión, hacer uso del mecanismo de interpretación
genético-teleológico permite establecer las razones que
tuvieron el Constituyente Originario y el Poder Revisor de
la Constitución al aprobar la norma cuya interpretación se
realiza, así como la finalidad de su incursión en la Norma
Fundamental. Siguiendo este método de interpretación,
debe precisarse que la actual fracción III del artículo 116
de la Ley Fundamental proviene de la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos
ochenta y siete. La exposición de motivos de la iniciativa
presidencial, los dictámenes de las comisiones que
intervinieron y las participaciones de los legisladores
aportan las siguientes ideas sobre el tema materia del
presente asunto:
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores,
celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta
y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la
Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46, y 116,
y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De
ella deben descartarse los siguientes puntos:
“El perfeccionamiento de la impartición de
justicia en México ha sido una preocupación
constante de la presente administración, para
satisfacer la necesidad permanente del pueblo de
disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad,
que permitan el pleno desarrollo del individuo en
su convivencia social.
“La sociedad mexicana en su conjunto nos
ha acompañado en el propósito de alcanzar una
nueva concepción social del Estado y del
derecho, y de establecer los instrumentos
institucionales para la consulta popular en las
tareas del desarrollo y la renovación de nuestro
modelo de vida nacional.
“El derecho se concibe, entre nosotros,
como un instrumento de transformación social,
por lo que la reforma jurídica, tan profunda como
sea necesario, figura entre las grandes
prioridades del presente.
“El respeto a los derechos del hombre y el
principio de la división de poderes son piezas
estructurales en la concepción del Estado
Mexicano, pues lo primero constituye el propósito
de las instituciones sociales y el límite extrínseco
de la actividad del Estado, garantía de la libertad
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
de los hombres y el segundo contiene la base
orgánica de la estructuración del poder estatal y
es el límite intrínseco de su propia actividad, pues
el ejercicio de la potestad pública debe estar
íntegramente supeditado al orden jurídico y su
división forma parte del sistema general de
protección a la libertad.
“Los Tribunales de justicia deben ser
independientes para fortalecer en la realidad
social el principio de división de poderes y porque
la independencia judicial constituye la primer
garantía de la jurisdicción, establecida no
precisamente en el interés del órgano
jurisdiccional, cuanto de los justiciables pues sólo
cabe esperar justicia completa y estricta del Juez
jerárquicamente libre, independiente sólo de la
ley.
“La independencia judicial requiere que los
Jueces al actuar no han de tener otra norma
rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley,
le hace independiente de la voluntad subjetiva de
los hombres que gobiernan, e incluso de su
propia voluntad, cuando ésta propende a la
arbitrariedad.
“A la independencia objetiva se une el
conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que
se hace, pues siempre hemos considerado que
una verdadera y autentica independencia judicial,
se nutre en una real toma de conciencia del papel
que el Juez desempeña en la aplicación del
derecho. Estas calidades son el espíritu de la
autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal
le es conferida por la ley.
“El Juez es el símbolo de la justicia y
guardián del derecho. Por ello los órganos
judiciales deben integrarse con procedimiento de
selección que permitan unir al conocimiento del
derecho, la vocación, la experiencia y la
honorabilidad de quienes los integran. Un buen
Juez no se improvisa, requiere del trascurso de
años de estudio y práctica en los tribunales, para
lograr las aptitudes que permitan la justa
aplicación de la ley.
“Selección,
formación,
eficiencia
y
preparación adecuadas son, entre otros, los
elementos indispensables para el correcto
desempeño de la función jurisdiccional
independiente.
“En cuanto a la estabilidad en el cargo,
ésta proporciona a los servidores de la
administración de justicia la seguridad de que,
mientras su conducta sea apegada a derecho y
obre con justicia, gozará de permanencia en su
puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de
su cargo, la independencia en el ejercicio de la
función, se ve considerablemente disminuida.
“Finalmente, al Juez debe garantizarse
una posición social digna, proporcionándole
bienestar económico que permita su total entrega
a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole.
Los órganos de los Poderes Judiciales deben
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contar con el apoyo financiero que guarde
adecuada relación con la importancia del servicio
público que prestan, pues de otra suerte se les
inhabilita para contribuir al mejoramiento de la
administración de justicia.
“Para ello es necesario, además,
establecer las bases constitucionales en relación
a los Poderes Judiciales Locales y proponer
reformas a lo preceptos constitucionales que
regulan el Poder Judicial de la Federación.
“La
inclusión
en
nuestro
texto
constitucional de las bases para la organización y
funcionamiento de los Poderes Judiciales de los
Estados es una aspiración, que esta iniciativa
hace suya y revitaliza, expresada desde el voto
particular de la minoría de la Comisión
Constituyente de 1842, recogida por don
Venustiano Carranza en las ideas contenidas en
su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas
en su discurso inaugural del Congreso
Constituyente de 1º . de diciembre de 1916, para
consolidar un Poder Judicial respetable, digno,
vigoroso e independiente, tanto en el ámbito
federal como en el local.
“Dado que nuestra Constitución cumple el
cometido de ser estatuto nacional de los Estados
que integran la Federación, es necesario que
nuestra Norma Fundamental señale las bases
conforme a las cuales los Poderes Judiciales de
los Estados, deban cumplir con la relevante tarea
de impartir justicia, en condiciones de calidad
similar en todo el territorio nacional.
“Las bases que se plantean es esta
iniciativa armonizan la necesidad de que los
tribunales de justicia cumplan plenamente con los
principios que se contienen en el artículo 17
constitucional que se propone, con el respecto al
principio
fundamental
de
la
autonomía
constitucional de los Estados. Para ello, las bases
contienen la afirmación y los medios para lograr la
independencia del Poder Judicial, calidad de la
cual deben surgir los restantes atributos de la
impartición de justicia; y deja a las Constituciones
y leyes locales, la regulación del Poder Judicial
Local, para que ellas establezcan las especiales
características y modalidades que más se
adecuen a las particularidades geográficas,
etnográficas, demográficas y económicas de cada
entidad federativa.”
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores,
celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que
también deben de ponerse de relieve los párrafos que a
continuación se reproducen.
“Al proceder a reestructurar y dar
uniformidad a los sistemas de gobierno locales y
municipales resulta conveniente fortalecer al
Poder Judicial de cada entidad, para robustecer
su desempeño y la mejor administración de
justicia a que alude el articulo 17 de nuestra
carta Suprema. En efecto si es un requerimiento
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TERCERA SECCIÓN
generalizado conferir independencia a la función
jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces,
específicamente a los Magistrados de los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
de
inamovilidad, como la tienen los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“La Fracción III del artículo 116
Constitucional contiene la referencia al Poder
Judicial de cada Estado, es la novedad en esta
iniciativa y principia por señalar que dicho Poder
Judicial se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones Locales.
“De manera adecuada el segundo párrafo
de la fracción III, congruente con la exposición
de motivos, establece que la independencia de
los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus
funciones, se garantizara en las Constituciones y
las leyes orgánicas de cada entidad y establece
el contenido mínimo en relación con el tema para
esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que
precisamente en ellas se establecerán las
condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados.
“El párrafo cuatro de esta fracción III
establece el principio de una autentica carrera
judicial en los Estados de la República al señalar
que los nombramientos de Magistrados y Jueces
se harán, preferentemente, entre quienes hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad
en la administración de justicia y no cierra la
puerta para que puedan designarse también en
esos cargos los que lo merezcan por su
honorabilidad y competencia profesional.
“El párrafo sexto de la fracción que se
analiza cumple una de las necesidades
insoslayadas a fin de lograr una verdadera
independencia del Poder Judicial: la de
permanencia en el cargo. Para mantener
autonomía de criterio, sin detrimento de la
seguridad social personal familiar, se establece
que los Magistrados durarán en su encargo el
tiempo que señalen las Constituciones Locales y
podrán reelectos en su cargo y si lo fueren solo
podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las
leyes de responsabilidades de los servidores
públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado
en su cargo de Magistrado por su eficiente
desempeño y por su probidad, después de esa
ratificación, no podrá ser relevado sino por causa
justificada. Es indudable que las leyes de cada
entidad federativa podrán hacer extensiva
inamovilidad, señalando los requisitos de la
misma, a otros servidores públicos encargados
de impartir justicia, pero en la Constitución se
establece ya el principio de inmovilidad de los
Magistrados.
“Insistimos en que el contenido de esta
fracción III del Articulo 116 posibilitara el logro de
la real independencia de los Poderes Judiciales
17 de Mayo de 2006
al señalar los requisitos mínimos de ingreso,
formación y permanencia de sus integrantes y al
establecer
las
garantías
de adecuada
remuneración y la inmovilidad del cargo.”
Dentro del debate parlamentario que
siguió a la lectura del dictamen antes referido,
destaca la siguiente participación.
“El C. Senador Sobarzo Loaiza:
“Es evidente que a partir de la Consulta
Nacional sobre Administración de Justicia,
emprendida en 1983, se han logrado cambios
sustanciales en la materia. Gracias al proceso de
consulta popular se pudieron analizar a fondo las
condiciones que afronta a nuestro sistema
jurídico y las circunstancias en las que se
desenvuelven los órganos encargados de la
seguridad pública y la administración de justicia.
De ahí surgieron las directrices que han
impulsado una reforma jurídica e institucional
que poco a poco ira haciendo sentir mayor
impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía.
“Respecto de los lineamientos básicos
que deben regir el funcionamiento de los
Poderes Judiciales de las entidades federativas,
en la iniciativa se establece que la
independencia de los Magistrados y Jueces
deberá estar garantizada por las Constituciones
y las leyes orgánicas de los Estados. Tales
ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer
las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de los funcionarios judiciales del
ámbito estatal.
“Resulta indudable que uno de los fines
principales del derecho es la seguridad jurídica,
la que ha sido definida como la garantía dada al
individuo de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques violentos o
que, si éstos llegan a producirse, le serán
asegurados por la sociedad protección y
reparación.
“Para hacer posible las garantías de
seguridad jurídica establecidas en el artículo 17
Constitucional, especialmente a la luz de la
nueva redacción de propuesta, se requiere de la
independencia de Magistrados y Jueces en todo
el ámbito nacional.
“Resulta claro que no puede haber
seguridad jurídica concebible sin división de
poderes, pues este principio no sólo aparta a los
Estados de la posibilidad de caer en el
absolutismo,
sino
que es presupuesto
indispensable para que cada uno de ellos
cumpla adecuadamente su función sin
intromisiones de los otros.
“Por lo tanto, hay que establecer los
medios adecuados, como se busca en la
iniciativa,
para
lograr
una
verdadera
independencia del Poder Judicial en todas las
entidades del país y que los Jueces no tengan
más norma rectora que la ley.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
“Hay que superar todo vestigio de
caciquismo estatal en torno a la administración
de justicia y cerrar las puertas a las
arbitrariedades a que conduce el hecho de que
los Jueces estén supeditados en ocasiones a
gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito
local.
“Una de las condiciones básicas para
garantizar la independencia de los altos
funcionarios judiciales es la estabilidad en el
cargo, pues ésta proporciona a los servidores de
la administración de justicia la seguridad de que
mientras su conducta sea apegada a derecho y
obre con justicia gozará de permanencia en su
puesto.
“Ya lo decía Alexander Hamilton en el
Federalista, hace doscientos años, que la
adhesión uniforme e inflexible a la ley,
indispensable en los tribunales de justicia,
manifiestamente no puede esperarse de jueces
que estén en posesión de sus cargos en virtud
de designaciones temporales. Y a ello agregaba:
´Los nombramientos periódicos, cualquiera que
sea la forma como se regulen o la persona que
los haga, resultarían fatales para esa
imprescindible independencia.´.
“De ahí, pues, la trascendencia de la
disposición que se pretende incluir en la fracción
III del artículo 116, que establece que los
Magistrados durarán en el ejercicio de su
encargo
el
tiempo
que
señalen
las
Constituciones Locales, que podrán ser
reelectos, y que si lo fueren sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos que
determinen las Constituciones y las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos de
los Estados”.
“En la Sesión Ordinaria de la Cámara de
Diputados, celebrada el diecisiete de diciembre
de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura
al siguiente dictamen:
“Incorporar la independencia judicial al
precepto constitucional que garantiza el derecho
a la justicia, se estima por la Comisión que rinde
el presente dictamen como un fiel eco de la
exposición de motivos del proyecto de
Constitución del primer jefe de Ejército
Constitucionalista en que categóricamente se
afirma:
“Uno de los anhelos más ardientes y más
honorablemente sentidos por el pueblo mexicano
es el de tener Tribunales independientes que
hagan efectivas las garantías individuales contra
los atentados y excesos de los agentes del
Poder Público...
“Finalmente, la fracción III del artículo 116
constitucional contiene la referencia al Poder
Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las
innovaciones fundamentales de la iniciativa pues
señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por
los
tribunales
que
establezcan
las
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Constituciones Locales. El segundo párrafo de la
fracción III establece que la independencia de los
Magistrados y Jueces se garantizarán en cada
una de las Constituciones y leyes orgánicas
locales y fija las bases para su reglamentación al
señalar que corresponde a estos ordenamientos
establecer las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados...
“Se propone también que a nivel
constitucional… se asegure la permanencia en el
cargo de los funcionarios judiciales para
mantener autonomía de criterio, sin detrimento
de la seguridad social, personal y familiar del
juzgador. Al efecto se establece que los
Magistrados durarán en su encargo el tiempo
que señalen las Constituciones Locales y podrán
ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, solo
podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las
leyes de responsabilidades de los servicios (sic)
públicos de los.” públicos de los Estados.”
Dentro de las intervenciones de los
Diputados que participaron en el debate de la
iniciativa, destaca la siguiente, en la parte donde
se aborda el tema materia del presente asunto:
“El C. César Augusto Santiago Ramírez.
“Pero si por un lado la iniciativa se orienta
a establecer este orden nuevo, bien estructurado
para fortalecer el Poder Judicial, por otro lado,
también nos da una idea muy correcta de lo que
es el sistema de división de poderes, y yo pienso
que éstos son los grandes ejes que quedan muy
claros en la exposición de motivos de la iniciativa
y en el dictamen de la Comisión de Gobernación
y Puntos Constitucionales.
“Se trata pues, de determinar con gran
claridad y con el avance en la técnica
Constitucional de que estamos disfrutando en la
época presente, de establecer, por un lado con
claridad meridiana, la teoría de la división de
poderes y por otro, robustecer el ordenamiento
jurídico constitucional que norma la vida del
poder judicial en la Constitución.”
De lo reproducido precedentemente y, en general,
del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales
de las que se trata, se desprende que las mismas tuvieron
como antecedentes la consulta popular realizada en el año
de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII
Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del País y
la necesidad de establecer en el Pacto Federal los
lineamientos fundamentales para la organización de los
poderes Judiciales de los Estados. Debe desacatarse que
la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley
Fundamental se realizo conjuntamente con la enmienda de
varios preceptos en materia de administración de justicia y,
principalmente, del artículo 17.
De lo expuesto durante el procedimiento de
enmienda constitucional se deduce claramente que la
finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue
garantizar la efectiva independencia de los poderes
Página 10
TERCERA SECCIÓN
judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración de
hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los
Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática,
específicamente, se abordó la cuestión relativa a la
inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión
de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la
independencia de los Poderes Judiciales Locales. De
modo claro, tanto en la exposición de motivos de la
iniciativa de reforma como en la intervención del senador
Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las
condiciones básicas para garantizar la independencia de
los altos funcionarios judiciales en la estabilidad del cargo,
pues ésta proporciona a los servidores de la
administración de justicia la seguridad de que mientras su
conducta sea apegada a derecho y obre con justicia
gozará de permanencia en el puesto.
De lo expuesto se sigue la interpretación del
artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe
favorecer la realización de la independencia y autonomía
del Poder Judicial de las entidades federativas y la
inamovilidad Judicial como un medio para lograrla.
El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva
cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta y uno de Diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo
párrafo segundo y precisar los requisitos para poder ser
Magistrado, los impedimentos para serlo y para dejar a las
disposiciones locales el procedimiento para la designación
de Jueces. Del Procedimiento de reforma Constitucional
se destacan las siguientes ideas, en relación con la litis
planteada:
“Iniciativa presidencial.
“...Poderes Judiciales de los Estados y
del Distrito Federal.
“La iniciativa de reformas que presento
incluye también dos modificaciones a los
regímenes de los Poderes Judiciales de los
Estados y de el Distrito Federal.
“Consejos de la Judicatura y Carrera
Judicial.
“La situación que guardan el gobierno y la
administración del Poder Judicial de la
Federación tiene una enorme simetría con lo que
acontece en los ámbitos estatales y del Distrito
Federal. Es una constante que los Tribunales
Supremos en los ámbitos locales tengan a su
cargo funciones semejantes a las que hasta el
día de hoy realizan el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia, con la excepción hecha al Estado de
Sinaloa donde desde hace años existe un
consejo de la Judicatura.
“El enorme cúmulo de funciones descritas
propicia, al igual que el ámbito federal, que los
Magistrados distraigan buena parte del tiempo
que deberían dedicar a las funciones
jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que
justifican la separación funcional y orgánica de
las
atribuciones
jurisdiccionales,
y
administrativas en el Poder Judicial de la
Federación subsisten también en el ámbito local,
resulta necesario llevar a cabo la consiguiente
reforma respecto de estos últimos.
17 de Mayo de 2006
“En razón de los anterior, se plantea la
derogación del párrafo cuarto de la fracción III
del artículo 116 Constitucional, que plantea un
esquema de nombramiento rígido para los
Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que
cada entidad federativa adopte el esquema de
organización judicial que considere más
conveniente para ampliar los principios de la
carrera judicial que enuncia el párrafo segundo
de la fracción antes invocada.
“Con la posibilidad de que las entidades
federativas adopten la figura de los consejos de
las judicatura, se sientan las bases
institucionales para el establecimiento y
desarrollo de la carrera judicial, hasta ahora, la
operación de la carrera judicial ha encontrado en
muchos casos grandes obstáculos por la falta de
un órgano específicamente dedicado a ella. Con
su cabal instrumentación se dará respuesta a un
reclamo general en la sociedad para elevar el
nivel profesional y garantizar la solvencia moral
de Jueces y Magistrados. El establecimiento de
cursos de oposición para la designación, el
asenso y la adscripción de los funcionarios
judiciales ha probado ser un método idóneo.
“Cámara de Senadores.
“Dictamen
“Comisiones Unidas de Justicia, Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos,
primera Sección.
Poderes Judiciales Locales.
Por lo que respecta a los Estados de la
Federación, dadas las características y la
dimensión heterogéneas de los diversos
sistemas de justicia, sería inconveniente
establecer en la Constitución un sistema único
similar al del Poder Judicial Federal y al del
Distrito Federal. Por ello, se considera
procedente la propuesta contenida en la
iniciativa, la cual se limita a eliminar el párrafo
cuarto de la fracción III del artículo III del artículo
116, en el cual el Constituyente estableció un
sistema rígido que instruye a los Tribunales
Superiores a designar a los Jueces de primera
instancia.
“De esta manera se persigue que, con
pleno respeto del Pacto Federal, sean los
Estados quienes decidan cuáles son los
mecanismos que, acorde con sus necesidades,
son los idóneas para alcanzar los fines de la
reforma integral del sistema de administración de
justicia.
“En este mismo sentido, se ha
considerado que es adecuada la propuesta de
modificación al tercer párrafo del artículo 116,
únicamente para adecuar los requisitos para ser
Magistrado, a la nueva redacción del artículo 95.
“Cámara de Diputados.
“Dictamen.
“Comisiones Unidas de Gobernación y
Puntos Constitucionales y de Justicia.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
“En cuanto al régimen de la función
judicial en los Estados de la Federación, en el
artículo 116 se suprime el párrafo cuarto de la
fracción III y con ello la disposición sobre la
designación de Jueces de Primera Instancia a
cargo de los Tribunales Superiores de los
Estados, quedando a la autonomía estatal la
determinación de los procedimiento tendientes a
mejorar la administración de justicia en su
ámbito. Se considera adecuado establecer en
este precepto la remisión al artículo 95, por lo
que hace a los requisitos de los Magistrados de
los Poderes Judiciales Locales…”
Del procedimiento de reforma constitucional, cuyas
partes medulares en relación con la litis propuesta han
quedado reproducidas, se desprende la pretensión del
Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la
independencia de los Poderes Judiciales de las entidades
federativas, a través de la modificación que eliminó el
sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para
establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado,
lo que evidencia que la teleología de la reforma es
fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados y de
incluir la carrera judicial como uno de los elementos
indispensables
para
fortalecer
la
excelencia,
profesionalismo e independencia de sus Poderes
Judiciales.
El texto actual del artículo 17 constitucional
proviene de la reforma de mil novecientos ochenta y siete,
antes comentada, y su texto brinda elementos cuyo
análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a
la administración de justicia, por lo que se impone su
transcripción:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
“Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
“Las
leyes
federales
y
locales
establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones.
“Nadie puede ser aprisionado por deudas
de carácter puramente civil”.
La interpretación sistemática del artículo 116,
fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir
que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en
que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión
o injerencia, y que a través de las llamadas garantías
judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas
inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios
han explicado esta figura judicial en el rubro de la
independencia que debe corresponder al Poder Judicial,
frente a otros órganos públicos o privados; su concepto
puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como
Página 11
el derecho público subjetivo de que deben gozar los
funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el
de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y,
por ende, el de no ser destituidos sino por las causas
determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en
que se demuestre la responsabilidad del funcionario, b) el
de no ser trasladados a un puesto diferente para el que
fueron designados, a no ser que medie la voluntad del
interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un
procedimiento formal y por haber cometido una falta que
amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan
desempeñado sus funciones determinado número de
años, fijado por la ley. A los aspectos anteriormente
precisados se incorpora el derecho a la no disminución
arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad
vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección
establecida por las leyes para que el Juez o Magistrado no
sea removido dentro de un lapso determinado sin una
causa que lo justifique.
No basta con dotar a la judicatura de la
independencia de la función, sino que el propio Juez
necesita tener la certeza de que no será removido
arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al
funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía
más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad
de los Magistrados y Jueces reposa en motivos de orden
público muy respetables, no es como con frecuencia se
finge creer, sólo un privilegio del Juez, sino una garantía
(derecho subjetivo público) establecida a favor del
justiciable; no únicamente se establece para favorecer la
dignidad del Juez, ni en interés de su tranquilidad se le
coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre
en su independencia el valor de resistir a las presiones y
amenazas, que de cualquier parte pueda recibir.
Se pide que los juzgadores tengan una dedicación
absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través
de la inamovilidad, que conserven su independencia de
criterio frente a los poderosos del momento y que tengan
la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan
trabajar eficazmente, se les jubile con pago de
emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente y
una compensación por la tarea cumplida con fidelidad.
La inamovilidad es la más importante de las
garantías concedidas al Juez, como que tiende asegurar
prácticamente su independencia respecto del Poder
Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que
de la ley.
También hay que tutelar al Juez de las presiones
de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a
guisa de consejos al inferior, imponen criterios de
resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en
resguardo del Juez, que puede ser cambiado, sustituido,
suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta
despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas
por influyentes, por grupo políticos, o por campañas
amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras
presiones no menos ilícitas.
Así pues, se advierte que las opiniones doctrinarias
antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente
incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se
desprende de los procedimientos de enmienda
Página 12
TERCERA SECCIÓN
constitucional, cuyas partes relativas han quedado
reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro
que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través
de hacer efectivo que el juzgador no tenga
preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga
su atención en aras de oportunidades o favores dentro de
su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la
remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a
la judicatura de elementos objetivos que en el plano
individual le permiten realizar sus altas funciones sin
ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad
pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe
verse como un privilegio otorgado a un grupo de
individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el
orden jurídico pretende garantizar la independencia del
Poder Judicial para que se encuentre libre de
interferencias para permitir la realización de una justicia
pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que
los gobernados son los primero interesados en
salvaguardar la independencia de sus tribunales, los
cuáles deberán estar expeditos a administrar justicia.
Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se
aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales
porque los mismos, en el desempeño de sus cargos,
deciden controversias, lo que exige, esencialmente,
imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e
independencia.
Para el tema en estudio resulta obligado también
analizar armónicamente lo preceptuado por los párrafos
segundo y quinto de la fracción III del artículo 116 de la
Ley Fundamental.
Efectivamente, el párrafo segundo obliga a que las
Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar
la independencia de Magistrados y Jueces, de lo que se
sigue que las normas dictadas por el Constituyente o
legislador local deben crear un sistema en el que
efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se
desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la
consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías
jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y
entre ellas, las concernientes a la inamovilidad. Lo
anteriormente expuesto también permite, en el caso de
lagunas, interpretar el sistema creado en aras de fortalecer
la independencia del Poder Judicial y de hacer efectivas
las garantías judiciales.
En otras palabras, ante situaciones de hecho como
la que se tiene que solucionar en el caso, lo ideal sería
que el sistema legal aplicable regulara con claridad todas
las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello,
la interpretación de las normas existentes debe hacerse en
forma tal que integren los principios contenidos en la
Constitución Federal, establecidos con nitidez, aún
llenando lagunas.
Adicionalmente a lo señalado, es preciso analizar
en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los
imperativos previstos por el artículo 16, fracción III, párrafo
quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la
Constitución del Estado de Morelos.
En el citado precepto de la Constitución Federal se
habla de un plazo en que los Magistrados durarán en su
encargo y de su reelección, agregando que los que
17 de Mayo de 2006
obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las Constituciones
y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos
de los Estados.
Lo anterior impone la necesidad de determinar la
finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la
reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y
los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo.
A propósito del término “reelección” que ante este
marco jurídico también puede entenderse como
“ratificación”, es oportuno referir, en lo conducente, lo
razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96,
interpuestas, respectivamente, por Amado Guerrero
Alvarado y Jorge Trujillo Muñoz, falladas el día cuatro de
febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones
en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97,
párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la
ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito,
se concluyó esencialmente lo siguiente:
“Reconocida entonces la referida
facultad de designar Jueces y Magistrados
por el Constituyente de mil novecientos
diecisiete, se respetó, en iguales términos, en
las reformas que sufrió el precepto
constitucional en los decretos del veinte de
agosto de mil novecientos veintiocho y de
once de septiembre de mil novecientos
cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve
de febrero de mil novecientos cincuenta,
cuando se incluyó un término en la duración
de los cargos. En efecto, esa enmienda
determinó que tales funcionarios durarían en
su encargo cuatro años y que ´al término de
los cuales, si fueran reelectos o promovidos a
cargos superiores, sólo podrán ser privados
de sus puestos cuando observen mala
conducta, de acuerdo con la parte final del
artículo 111, o previo al juicio de
responsabilidad correspondiente”.
“En las subsecuentes reformas de seis
de diciembre de mil novecientos setenta y
siete, de veintiocho de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos, de diez de agosto
de mil novecientos ochenta y siete, y de
treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, el legislador no alteró sino
el término de la duración y creó otro órgano
dentro del Poder Judicial de la Federación, al
que le otorgó la facultad de formular la
designación, pero no desapareció la condición
de que para privar de sus cargos era
necesaria la actualización de cierta hipótesis
prevista en la propia norma, que debe
determinarse mediante una acción que
corresponde realizar al aludido órgano.
“Así es, al establecerse originalmente
por el Constituyente y reconocerse en las
subsecuentes reformas la aludida condición,
es fácil advertir que el legislador fue
cuidadoso en prever que la reelección o
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
ratificación se realizara y se realice mediante
un acto administrativo. De no interpretarse de
esa manera, y permitir que el aplicador de la
norma tome en cuenta únicamente la
terminación de un período, provocaría que se
restringiera asimismo la facultad que el
Constituyente de mil novecientos diecisiete
reconoció a uno de los tres poderes que
integran la República, pues considerar
concluido el cargo por el sólo transcurso del
tiempo, impediría que los funcionarios, aun
considerados
los
más
adecuados,
continuaran en el ejercicio de su encargo,
restringiéndose con esa medida la facultad de
nombramiento de los Jueces y Magistrados
Federales que tiene el Poder Judicial de la
Federación. Además, se chocaría con el
sistema de carrera judicial establecido en la
Constitución Federal, en el que una de las
características es la permanencia de los
funcionarios en los cargos como presupuesto
de una eficaz administración de justicia, así
como de su posible promoción.
“El acto administrativo referido en el
párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en su momento y al interpretar
la voluntad del legislador, en la práctica lo
concretizó con la emisión de dictámenes en
los que reflejaba el examen valorativo de la
conducta personal y profesional de los
funcionarios que ocupaban los cargos.
“Por otra parte, el método sistemático,
que pretende investigar la costumbre para
resolver conforme a ella el caso dudoso,
obliga a actuar con apoyo en las conclusiones
derivadas de los anteriores métodos. Así es,
la reforma que entró en vigor el primero de
enero de mil novecientos noventa y cinco,
provocó que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ya no interviniera directamente en
las designaciones, pues se consideró que no
constituía
una
función
propiamente
jurisdiccional –que el propio constituyente
reservó como conocimiento exclusivo del
Máximo Tribunal de la República-; y, por
ende, determinó que el nuevo órgano
denominado Consejo de la Judicatura Federal
llevar a cabo las funciones de administración
y vigilancia que anteriormente correspondían
a la Suprema Corte. Por tanto, como la
referida reforma –aparte de que no
desapareció la multicitada condición-, no
estableció reglas distintas en el procedimiento
de ratificación, es fácil también concluir que
las tareas que con anterioridad desempeñaba
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
debe continuar realizándolas la institución
creada con ese concreto fin.
“En esas condiciones, las tareas
administrativas de las que se descargó a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Página 13
obligan al referido órgano de administración a
elaborar los correspondientes dictámenes,
según lo consideró siempre el propio Tribunal
Pleno al interpretar el espíritu del legislado, lo
que se puede corroborar de las actuaciones
que se observan en los expedientes
personales de los funcionarios que, en su
momento, fueron confirmados o separados de
sus cargos.
“Lo anterior se fortalece si se
considera que uno de los puntos de mayor
relieve de las reformas constitucionales
relativas al Poder Judicial de la Federación,
fue el establecimiento de la carrera judicial
para garantizar que la sociedad, por un lado,
contara con Magistrados y Jueces idóneos y,
por otro, que a éstos, con objetividad, se les
reconociera su actuación, lográndose –
cuando se actuara con los atributos
requeridos-, la seguridad y estabilidad en el
desempeño de sus cargos y la posibilidad de
ser promovidos a otros superiores.
“En referencia al método dialéctico,
que sirve para determinar el alcance de la
norma, tomando en cuenta no sólo la
costumbre sino el fin social que se persiguió
al dictarla, conviene también aplicarlo
conjuntamente con el causal, que persigue la
finalidad de encontrar la verdad investigada,
los fines políticos y sociales, así como la
naturaleza de su régimen.
“Al respecto, no hay duda que la
elaboración de dictámenes constituye un
objetivo que necesariamente debe cumplirse,
pues es él donde habrá de reflejarse el
conocimiento cierto de la actuación ética y
profesional de los funcionarios, que permitirá
arribar a la conclusión de si continúan con la
capacidad de desempeñar la difícil labor de
juzgar a sus semejantes bajo los principios de
independencia, responsabilidad y eficiencia.
En efecto, es en el dictamen donde queda
patentizado el examen cualitativo de quienes
se han desempeñado como Jueces y
Magistrados Federales y sirve, como lo indicó
la exposición de motivos que dio la pauta para
modificar la estructura del Poder Judicial
Federal, para ´garantizar la adecuada
calificación de las personas que asuman la
función jurisdiccional.´.
“Además, la emisión de ese dictamen
es congruente con los objetivos políticos y
sociales del régimen constitucional que la
propia reforma, en su exposición de motivos,
trazó como fin a alcanzar, pues lo ´inscribe en
la larga tradición nacional que ha buscado
subordinar los actos del poder público a la
Constitución y las leyes´, y permite que,
conforme al régimen constitucional, el
interesado y la sociedad en general estén en
aptitud de conocer a ciencia cierta si el
Página 14
TERCERA SECCIÓN
procedimiento para ratificarlo es congruente o
no con la finalidad de ´garantizar la adecuada
calificación de las personas que asuman la
función jurisdiccional.´.
“Finalmente, el ,método crítico, que
parte de la letra de la ley y de la voluntad del
legislador para procurar la verdad mediante la
libre investigación por el juzgador, queda
subsumido
en
todos
los
anteriores
razonamientos, pues las consideraciones
expuestas toman en cuenta las condiciones
económicas, sociales y políticas que impuso
el Constituyente al cumplir requerimientos de
la sociedad en general; esto es, que la
función se realice por personas probas e
independientes. Toman en cuenta, además,
las condiciones particulares de los individuos
que son seleccionados para desempeñar las
tareas jurisdiccionales.
“Así, en los términos ya explicados, es
fácil concluir que el solo transcurso del
término de seis años, en que un funcionario
judicial se desempeña con el cargo de
Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, no
impide que continúe en sus funciones ni sirve
para que el Consejo de la Judicatura Federal
le impida desempeñarse como tal, pues de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Constitución
General de la República se deriva una
obligación, consistente en la emisión de un
dictamen con el que el órgano administrativo
facultado para ello determina legalmente si
procede o no ratificarlo en esos cargos.
“Para realizar la interpretación en los
términos ya anotados sirven de fundamento
los criterios expresados en la tesis que
aparece publicada en la página 419, Tomo III,
Segunda Parte-1, Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo
rubro y contenido son los siguientes:
´INTERPRETACIÓN
DE
NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS
LEGALES. SUS DIFERENCIAS.-El exacto
cumplimiento de la Constitución sólo puede
lograrse si su intérprete, liberándose de las
ataduras
de
quienes
se
encargan
simplemente de aplicar los textos legales
(expresión positivizada del derecho), entiende
que su función no se agota en la mera
subsunción automática del supuesto de hecho
al texto normativo, ni tampoco queda
encerrada en un positivismo formalizado
superado mucha década atrás, sino que
comprende básicamente una labor de
creación del derecho en la búsqueda de la
efectiva realización de los valores supremos
de justicia. Es precisamente en el campo de
las normas constitucionales, las que difieren
esencialmente de las restantes que
conforman un sistema jurídico determinado,
en razón no únicamente de su jerarquía
17 de Mayo de 2006
suprema, sino de sus contenidos, los que se
inspiran rigurosamente en fenómenos
sociales y políticos preexistentes de gran
entidad para la conformación de la realidad
jurídica en que se halla un pueblo
determinado, que la jurisprudencia –pasada la
época del legalismo-, se ha convertido en una
fuente del derecho que, aunque subordinada
a la ley que le otorga eficacia normativa, se
remonta más allá de ella cuando el lenguaje
utilizado por el constituyente (al fin y al cabo
una obra inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación, para
el efecto de ajustarla a las exigencias
impuestas por su conveniente aplicación. Así,
el intérprete de la Constitución, en el trance
de aplicarla, tiene por misión esencial
magnificar los valores y principios inmanentes
en la naturaleza de las instituciones,
convirtiendo a la norma escrita en una
expresión del derecho vivo, el derecho eficaz
que resulta no sólo de la reconstrucción del
pensamiento y voluntad que yace en el fondo
de la ley escrita (a través de los métodos
clásicos de orden gramatical, lógico, histórico
o sistemático), sino también de la búsqueda
del fin que debe perseguir la norma para la
consecución de los postulados fundamentales
del derecho.´.
“Igualmente sirve de fundamento el
criterio publicado en la página 420, Tomo III,
Segunda Part-1, Octava Época del Semanario
Judicial
de
la
Federación,
que
dice:´INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE
LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN
RELACIÓN
CON
EL
MÉTODO
SISTEMÁTICO.- La interpretación gramatical
o letrista de las leyes es un método que si
bien no debe proscribirse por el intérprete,
sólo ha de aplicarse en relación con el
método sistemático, según el cual el
entendimiento y sentido de las normas debe
determinarse en concordancia con el contexto
al cual pertenecen, pues fraccionar el
contexto (capítulo, título, libro), de un
ordenamiento jurídico para interpretar los
artículos que lo configuran en forma aislada y
literal, sólo trae como resultado, en muchos
casos, la inaplicabilidad de unos en relación
con otros, porque el legislador, al elaborar las
leyes puede emplear la técnica de la llamada
regla general y de los casos especiales y en
estas condiciones al interpretar un artículo
que contenga un caso especial en relación
con la regla general, podría traer como
consecuencia la inoperancia de la misma o
viceversa.´.
“Del mismo modo, para realizar la
interpretación constitucional se toma en
cuenta el criterio de este Tribunal Pleno,
publicado en la página 22, Tomo II, Primera
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Parte, Octava Época del Semanario Judicial
de
la
Federación,
que
dice:
´INTERPRETACIÓN DE LA LEY.- Los
preceptos de un ordenamiento legal deben
interpretarse principalmente en el sentido de
que no se contradigan; y para lograrlo, a fin
de establecer su verdadero sentido y alcance,
deben ser interpretados en relación con los
demás de la misma ley, armónicamente.´.”
En
las
indicadas
resoluciones
plenarias, también se dijo que:
“…en la confirmación de un Juez o
Magistrado está de por medio el interés
público con el exclusivo fin de establecer si en
el desarrollo de su actuación judicial
existieron las circunstancias destacadas, que
no dieran lugar inclusive a imponer sanciones
menores como el apercibimiento, la
amonestación y la suspensión, aplicables a
faltas leves y graves que no conducen a la
remoción del cargo como lo constituye la no
ratificación.
“De manera que sólo con la exposición
de las circunstancias relacionadas se podría
arribar a la conclusión de saber si el referido
funcionario,
bajo
los
principios
de
independencia, responsabilidad y eficiencia,
puede o no continuar con la capacidad de
desempeñar la labor de juzgador.
“Incluso, al quedar patentizado en esa
actuación el examen cualitativo de quienes se
han
desempeñado
como
Jueces
y
Magistrados Federales, les sirve a éstos para
estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si
el procedimiento para ratificarlos es
congruente o no con la finalidad de garantizar
la adecuada calificación de las personas que
asuman la función jurisdiccional.´.
En esos términos, es fácil concretar
que el Consejo de la Judicatura Federal no
elaboró el dictamen que constitucionalmente
ordena realizar el artículo 97 de la
Constitución Federal, vulnerándose, por
consecuencia, la garantía de audiencia, que
sólo puede cumplirse cabalmente cuando el
afectado tiene oportunidad de invocar en su
defensa todos los argumentos y razones que
sean de su interés en contra de la resolución
recurrida, así como de ofrecer y desahogar
todas las pruebas que legalmente procedan,
lo que permite dar seguridad al Juez o
Magistrado recurrentes de que la decisión
correspondiente será examinada con apego a
derecho por los dos órganos máximos del
Poder Judicial Federal, finalidad fundamental
del establecimiento de este recurso
administrativo.”
La interpretación directa del artículo 97 de la
Constitución Federal, en el punto referente a la reelección
de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la
Federación, que ya realizó la Suprema Corte de Justicia
Página 15
en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por
el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de
Leyes, en torno a la reelección o ratificación de los
Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, puesto
que lo que se pretendió con el establecimiento de esa
norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del
fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de
seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha
determinado para el Poder Judicial Federal, con los
matices propios que cada entidad federativa le puede
imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios:
A)
El término para el cual un
Magistrado fue designado no expira
fatalmente por el solo transcurso del tiempo
para el que fue designado.
B)
La
determinación
de
la
reelección o no reelección de tales
funcionarios debe realizarse mediante un acto
administrativo, pues considerar concluido el
cargo por el sólo transcurso del tiempo
impediría que los funcionarios, aun
considerados
los
más
adecuados,
continuaran en el ejercicio de su encargo.
C)
Dicho acto administrativo debe
concretarse en la emisión de dictámenes en
los que se refleje el examen valorativo de la
conducta personal y profesional de los
funcionarios que ocupan los cargos. La
elaboración de dictámenes constituye un
objetivo que necesariamente debe cumplirse,
pues es en él donde habrá de reflejarse el
conocimiento cierto de la actuación ética y
profesional de los funcionarios, que permitirá
arribar a la conclusión de si continúan con la
capacidad de desempeñar la difícil labor de
juzgar a sus semejantes bajo los principios de
independencia, responsabilidad y eficiencia.
En el caso, acorde con lo dispuesto por los
artículos 92-A, fracción I y 40, fracción XXXVII, de la
Constitución del Estado de Morelos, la designación de
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, según
quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas
interdependientes entre sí, la primera consistente en la
propuesta que para ese efecto realice el Consejo de la
Judicatura Estatal a través de una terna, y la segunda, la
relativa a la respectiva aprobación por el Congreso del
Estado, procedimiento que, ante la ausencia de norma que
regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse
también, en principio, para resolver sobre la reelección de
dichos Magistrados; sin embargo, la facultad constitucional
que se atribuye al Consejo de la Judicatura y al Poder
Legislativo del Estado de Morelos para la designación,
reelección y, como contrapartida, la no reelección de
Magistrados no opera a su libre arbitrio, ni los excluye de
la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos
para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la
Constitución Federal y sus correlativos 87 y 89 de la
Constitución del Estado.
Página 16
TERCERA SECCIÓN
Conforme a la correcta interpretación de esos
dispositivos y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto
por el artículo 116 del Pacto Federal, el Consejo de la
Judicatura del Estado en su propuesta tanto al inicio del
nombramiento del cargo de Magistrado como al momento
de decidir sobre la reelección o no reelección en el mismo,
y la Legislatura al analizar cualquiera de esas propuestas,
están obligados a emitir una resolución debidamente
fundada y motivada en la que analicen si se satisfacen los
lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como
la eficiencia y probidad en el desempeño en la
administración de justicia, la honorabilidad y competencia
y antecedentes en las diversas ramas de la profesión
jurídica, para así decidir adecuadamente en cuanto a la
elección o reelección de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
En similares
términos se pronunció la
Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, en el decreto mil uno, promulgado por
el Gobernador Constitucional del propio Estado, publicado
en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, el
diecisiete de mayo de dos mil, al señalar:
“La Honorable Cuadragésima Séptima
Legislatura del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en ejercicio de las
facultades que le otorga el artículo 40,
fracciones II y XXXVII de la Constitución
Política del Estado de Morelos, y
CONSIDERANDO.- De acuerdo con lo
previsto por el artículo 116, fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Poder Judicial de las Entidades
Federativas se ejerce por los Tribunales que
establecen las Constituciones Locales, en las
que deberán señalarse las condiciones para
el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados. Conforme a dicho artículo los
Magistrados integrantes de los Tribunales
Locales debe reunir los requisitos señalados
en las fracciones I a V del artículo 95 de la
Constitución Federal y sus nombramientos
serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios
con eficiencia y probidad en la administración
de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes
en otras ramas de la profesión jurídica.Dentro de este contexto legal corresponde
ahora a esta Honorable Legislatura nombrar a
aquellos profesionistas del Derecho que se
desempeñarán como Magistrados por un
período de seis años a partir de la fecha que
sean designados, de conformidad con el
procedimiento previsto por la Constitución del
Estado de Morelos, en los artículos 89, 92-A),
fracción I y 40 fracción XXXVII.- La
designación de Magistrados según lo
previene la Constitución de Morelos en los
artículos antes anotados, es un acto
administrativo en el que participan el Consejo
17 de Mayo de 2006
de la Judicatura Estatal y el Congreso del
Estado, al primero le corresponde elaborar
una terna de ciudadanos que integran la
propuesta formal, sobre la cual el Congreso
debe de pronunciarse en definitiva. De
acuerdo con nuestro marco jurídico el
Congreso del Estado, a través de sus
comisiones legislativas conoce, analiza,
investiga, discute y en su caso, dictamina
todos los asuntos que le son presentados, por
quienes tienen atribuciones para ello, como el
Consejo de la Judicatura, para el caso que
nos ocupa.- Si bien es cierto que dentro de
los oficios en cuestión, los integrantes de la
Judicatura Estatal se limitan a presentar la
propuesta en terna de aquellos ciudadanos
que podrían ocupar el cargo de Magistrados,
en su propuesta inicial no se observó la
exposición de las consideraciones que rodean
tan importante acto constitucional. No se
encuentra Justificación frente a esta omisión,
toda vez que es de interés público reflexionar
acerca de todos los elementos accesorios que
envuelven a la designación de un nuevo
Magistrado sobre todo si tomamos en cuenta
lo previsto por los textos Constitucionales
vigentes en la República y en el Estado, sobre
el tema de la reelección o ratificación y sus
efectos jurídicos. Estamos seguros de que tal
previsión no era desconocida para los
integrantes del Consejo de la Judicatura ni las
diversas tesis que sobre el particular ha
emitido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de las que se desprende la
pretensión del poder revisor de la
Constitución de fortalecer la independencia de
los Poderes Judiciales de las Entidades
Federativas a través de la carrera judicial,
como uno de los elementos indispensables
para fortalecer la excelencia y
el
profesionalismo de sus titulares.- En este
sentido consideramos que no basta con dotar
a los Magistrados de la independencia técnica
que su función requiere, sino que el propio
juzgador necesita tener la certeza de que no
será removido arbitrariamente de su cargo,
por lo que es preciso entonces asegurarle al
funcionario judicial la estabilidad en el mismo.
Resuelto lo anterior y partiendo del supuesto
de que los 10 Magistrados cuyo período
concluye el día 17 de los presentes, habrán
de dejar su Magistratura en los términos antes
señalados, procede en la especie determinar
qué ciudadanos habrán de sustituirlos
conforme a las ternas que en igual número
presentó y el Consejo de la Judicatura…”
La transcripción anterior, coincide esencialmente
con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cuanto al marco de actuación al que
deben sujetarse los Congresos de los Estados y demás
órganos competentes para el nombramiento y
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
permanencia en el cargo de Magistrados de los Tribunales
Supremos o Superiores de Justicia de los Estados, y que
se contiene en la tesis de Jurisprudencia número P./J.
107/2000, visible a foja 30, del Tomo XII, Octubre de 2000,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, con el rubro:
PODERES JUDICIALES DE LOS
ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA
CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU
SITUACIÓN,
CONFORME
A
LA
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
Del análisis de este precepto y de las
diferentes tesis que al respecto ha sustentado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
pueden enunciar los siguientes criterios sobre
la situación jurídica de los Poderes Judiciales
Locales, y que constituyen el marco que la
Constitución Federal establece a los Poderes
Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros
de la Federación, en cuanto a la participación
que les corresponde en la integración de
aquéllos: 1o. La Constitución Federal
establece un marco de actuación al que
deben sujetarse tanto los Congresos como los
Ejecutivos de los Estados, en cuanto al
nombramiento y permanencia en el cargo de
los Magistrados de los Tribunales Supremos
de Justicia, o Tribunales Superiores de
Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la
independencia de los Poderes Judiciales de
los Estados y, lógicamente, de los
Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de
las características que se debe respetar para
lograr esa independencia es la inamovilidad
de los Magistrados. 4o. La regla específica
sobre
esa
inamovilidad
supone
el
cumplimiento de dos requisitos establecidos
directamente por la Constitución Federal y
uno
que
debe
precisarse
en
las
Constituciones Locales. El primero, conforme
al quinto párrafo de la fracción III del artículo
116 de la Constitución Federal, consiste en
que los Magistrados deben durar en el
ejercicio de su encargo el tiempo que señalen
las
Constituciones
Locales,
como
expresamente lo señala la Constitución
Federal; el segundo consiste en que la
inamovilidad
se
alcanza
cuando,
cumpliéndose con el requisito anterior, los
Magistrados, según también lo establece el
texto constitucional, podrán ser reelectos, y si
lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las
Constituciones
y
las
Leyes
de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
de los Estados. El requisito que debe
preverse en las Constituciones Locales es el
relativo al tiempo específico que en ellas se
establezca como periodo en el que deben
Página 17
desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el
cargo no se obtiene hasta que se adquiere la
inamovilidad, sino desde el momento en el
que un Magistrado inicia el ejercicio de su
encargo. Esta conclusión la ha derivado la
Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos
de la propia fracción III del artículo 116 y de la
exposición de motivos correspondiente, y que
se refieren a la honorabilidad, competencia y
antecedentes de quienes sean designados
como Magistrados, así como a la carrera
judicial, relativa al ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Si se aceptara el
criterio de que esa seguridad sólo la obtiene
el
Magistrado
cuando
adquiere
la
inamovilidad, se propiciaría el fenómeno
contrario
que
vulneraría
el
texto
constitucional, esto es, que nunca se
reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería
inamovible,
pudiéndose
dar
lugar
exactamente a lo contrario de lo que se
pretende, pues sería imposible alcanzar esa
seguridad, poniéndose en peligro la
independencia de los Poderes Judiciales de
los Estados de la República. El principio de
supremacía constitucional exige rechazar
categóricamente interpretaciones opuestas al
texto y al claro sentido de la Carta
Fundamental. Este principio de seguridad en
el cargo no tiene como objetivo fundamental
la protección del funcionario judicial, sino
salvaguardar la garantía social de que se
cuente con un cuerpo de Magistrados y
Jueces que por reunir con excelencia los
atributos que la Constitución exige, hagan
efectiva, cotidianamente, la garantía de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita
que consagra el artículo 17 de la Constitución
Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema
Corte, que este criterio podría propiciar, en
principio, que funcionarios sin la excelencia y
sin la diligencia necesarias pudieran ser
beneficiados con su aplicación, pero ello no
sería consecuencia del criterio, sino de un
inadecuado sistema de evaluación sobre su
desempeño. En efecto, es lógico que la
consecuencia del criterio que se sustenta en
la Constitución, interpretada por esta
Suprema Corte, exige un seguimiento
constante de los funcionarios judiciales, a fin
de que cuando cumplan con el término para el
que fueron designados por primera vez, se
pueda dictaminar, de manera fundada y
motivada, si debe reelegírseles, de modo tal
que si se tiene ese cuidado no se llegará a
producir la reelección de una persona que no
la merezca, y ello se podrá fundar y motivar
suficientemente. 6o. Del criterio anterior se
sigue que cuando esté por concluir el cargo
de un Magistrado, debe evaluarse su
Página 18
TERCERA SECCIÓN
actuación para determinar si acreditó, en su
desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que
implica que tanto si se considera que no debe
ser reelecto, por no haber satisfecho esos
requisitos, como cuando se estime que sí se
reunieron y que debe ser ratificado, deberá
emitirse una resolución fundada y motivada
por la autoridad facultada para hacer el
nombramiento en que lo justifique, al
constituir no sólo un derecho del Magistrado,
sino principalmente, una garantía para la
sociedad.
P./J. 107/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de
Jesús Rentería Núñez.-11 de septiembre de
2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.Mayoría
de
nueve
votos.-Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge
Magaña Tejeda.-11 de septiembre de 2000.Mayoría
de
nueve
votos.-Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique
de Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de
2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos
Alberto Macías Becerril.-11 de septiembre de
2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy dos de octubre en curso,
aprobó, con el número 107/2000, la tesis
jurisprudencial que antecede.-México, Distrito
Federal, a dos de octubre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000.
Pág. 30. Tesis de Jurisprudencia.
En el mismo orden de ideas, es fácil concluir que
de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción
XXXVII, 89 y 92-A de la Constitución del Estado de
17 de Mayo de 2006
Morelos, la facultad de designación y consecuentemente la
de reelección de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia recae en el Congreso del Estado, pues el primero
de ellos refiere que dicho órgano designará a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la
terna que someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal; el segundo señala que es facultad del
citado Consejo presentar a consideración del Congreso,
las ternas para la designación de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia; por su parte el último de los
preceptos mencionados enfáticamente señala que los
nombramientos de los Magistrados serán hechos por el
Congreso y sólo en el caso de los Magistrados Interinos,
podrá designar también la diputación permanente y agrega
que en todos los casos serán designados de entre la terna
que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura
Estatal.
Para sostener lo anterior, sirven de fundamento los
criterios expresados en la tesis que aparece publicada en
la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y
contenido son los siguientes:
INTERPRETACION DE NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS
LEGALES. SUS DIFERENCIAS.
El exacto cumplimiento de la
Constitución sólo puede lograrse si su
intérprete, liberándose de las ataduras de
quienes se encargan simplemente de aplicar
los textos legales (expresión positivizada del
Derecho), entiende que su función no se
agota en la mera subsunción automática del
supuesto de hecho al texto normativo, ni
tampoco queda encerrada en un positivismo
formalizado superado muchas décadas
atrás, sino que comprende básicamente una
labor de creación del Derecho en la
búsqueda de la efectiva realización de los
valores
supremos
de
justicia.
Es
precisamente en el campo de las normas
constitucionales,
las
que
difieren
esencialmente de las restantes que
conforman un sistema jurídico determinado,
en razón no únicamente de su jerarquía
suprema, sino de sus contenidos, los que se
inspiran rigurosamente en fenómenos
sociales y políticos preexistentes de gran
entidad para la conformación de la realidad
jurídica en que se halla un pueblo
determinado, que la jurisprudencia -pasada
la época del legalismo-, se ha convertido en
una fuente del Derecho que, aunque
subordinada a la ley que le otorga eficacia
normativa, se remonta más allá de ella
cuando el lenguaje utilizado por el
constituyente (al fin y al cabo una obra
inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación,
para el efecto de ajustarla a las exigencias
impuestas por su conveniente aplicación.
Así, el intérprete de la Constitución en el
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
trance de aplicarla tiene por misión esencial
magnificar los
valores y principios
inmanentes en la naturaleza de las
instituciones, convirtiendo a la norma escrita
en una expresión del Derecho vivo, el
Derecho eficaz que resulta no sólo de la
reconstrucción del pensamiento y voluntad
que yace en el fondo de la ley escrita (a
través de lo métodos clásicos de orden
gramatical, lógico, histórico o sistemático),
sino también de la búsqueda del fin que
debe perseguir la norma para la consecución
de los postulados fundamentales del
Derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo en revisión 553/89. Perfiles
Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana
Leticia Campuzano Gallegos.
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Epoca. Tomo III
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989.
Pág. 419. Tesis Aislada.
INTERPRETACION
GRAMATICAL
DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN
RELACION
CON
EL
METODO
SISTEMATICO.
La interpretación gramatical o letrista
de las leyes es un método que si bien no
debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de
aplicarse en relación con el método
sistemático, según el cual el entendimiento y
sentido de las normas debe determinarse en
concordancia con el contexto al cual
pertenecen, pues fraccionar el contexto
(Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento
jurídico para interpretar los artículos que lo
configuran en forma aislada y literal, sólo
trae como resultado, en muchos casos, la
inaplicabilidad de unos en relación con otros,
porque el legislador al elaborar las leyes
puede emplear la técnica de la llamada regla
general y de los casos especiales y en estas
condiciones al interpretar un artículo que
contenga un caso especial en relación con la
regla
general,
podría
traer
como
consecuencia la inoperancia de la misma o
viceversa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra
Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Página 19
Pimentel. Secretaria: María Guadalupe
Saucedo Zavala.
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Epoca. Tomo III
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989.
Pág. 420. Tesis Aislada.
En la anteriores condiciones, y de acuerdo con la
interpretación sistemática de los preceptos legales
aplicables tanto de la Constitución Federal como de la
Constitución Local, si al Congreso del Estado de Morelos
le corresponde designar a los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de entre la terna que someta a su
consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, y si en
el caso concreto, dicho cargo se otorgó al servidor público
por el término de seis años, con la posibilidad de que
pueda ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es
evidente que en el procedimiento de evaluación de su
desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su
período constitucional, que realizó el Consejo de la
Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado
(por tener la potestad de designación) la decisión final
respecto a su ratificación o no ratificación, por tratarse, en
la especie, de una nueva designación, ahora con el
carácter de inamovible, en el caso de que la propuesta
procediera y siempre y cuando se cumpla con los
requisitos de excelencia profesional, honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, como
reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de la
Nación.
En ese orden de ideas, no queda alguna duda que
tanto en la designación de un Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, y como para el caso de
que el mismo cumpla con los requisitos precisados
anteriormente para ser reelecto, el Congreso del Estado
debe cumplir con su obligación constitucional de
pronunciarse al respecto, a través de una resolución
debidamente fundada y motivada, como aconteció en la
especie.
En efecto, si bien antes de concluir el período por el
que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del
sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se
precisó, se funde y motive la decisión por la que se ratifica
o reelige o por las que se decide en sentido adverso, lo
cual corresponde a los órganos encargados de la
designación que en el caso lo son, en una primera
instancia, el Consejo de la Judicatura por tener la facultad
de proposición y posteriormente el Congreso del Estado
quien debe decidir en definitiva, y si bien no existe una
disposición que expresamente le conceda tal facultad,
debe realizarse una interpretación armónica de sentido, en
donde se incorporen los principios que motivaron las
citadas reformas constitucionales y los valores de justicia e
independencia que de aquellos brotan, debe entenderse
que ante tal ausencia no debe trasladarse dicha facultad
legislativa al Consejo de la Judicatura del Estado (pues
tampoco existe un ordenamiento legal que así lo
determine), el que al momento de emitir el dictamen de
evaluación respectivo y remitirlo al Congreso, agotó sus
facultades y su intervención, ante tal estado de cosas, lo
ideal sería que la legislación local aplicable regulara todas
Página 20
TERCERA SECCIÓN
las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello,
se impone realizar una interpretación de las normas
existentes de forma tal que se integran – aún llenando las
lagunas- los principios establecidos en la Constitución
Federal.
La anterior conclusión se sustenta en que, para
garantizar la independencia de un
Magistrado, su
permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la
voluntad de uno de los órganos de designación, como lo
es el Consejo de la Judicatura Estatal, el que, como se
precisó, su única facultad en la designación de
Magistrados, es la de proponer a la Legislatura Local la
terna de candidatos, en términos de lo dispuesto por el
artículo 92-A de la Constitución Política del Estado de
Morelos.
Por consiguiente, de los argumentos expuesto y del
contenido normativo de los artículos 40 fracción XXXVII,
89 y 92-A, de la Constitución Política del Estado de
Morelos, puede concluirse que sólo se podrá producir una
ratificación cuando previamente el Consejo de la
Judicatura del Estado, haya presentado al Congreso el
Dictamen de ratificación del Magistrado y no sólo eso, sino
que al analizar la propuesta, el cuerpo legislativo arribe a
la conclusión que el Magistrado propuesto para la
reelección, ha cumplido con la excelencia profesional,
honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del
cargo, lo que no permite en modo alguno que dicho acto
legislativo se convierta tan solo en un acto formal, es decir,
únicamente confirmatorio de la decisión del Consejo, sin
que por ello se erija como tribunal revisor de los actos del
Poder Judicial; por el contrario, de no intervenir el
Congreso en forma crítica y decisiva, el Consejo de la
Judicatura se erigiría como única autoridad en materia de
ratificación de los cargos de Magistrados, con lo que se
vulneraría la independencia de dichos servidores públicos
al estar sometidos a las decisiones propias de sólo uno de
los órganos de designación, de quienes dependería su
situación, e iría en contra de los principios que preconiza el
artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente
sustentada la competencia del Congreso del Estado para
determinar la ratificación o no ratificación en el cargo de
los magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado,
es menester señalar que dicha situación no implica en
forma alguna intromisión del Poder Legislativo en el
Judicial, o la dependencia o subordinación de este último a
favor de aquél, pues cada uno tiene señaladas sus
respectivas atribuciones en la Constitución del Estado, por
lo que advierte que para el nombramiento de magistrados
existe una atribución concurrente entre ellos, como
acontece en el caso particular, en que el Consejo de la
Judicatura del Estado, hace la propuesta de reelegir o no
elegir nuevamente al magistrado, y el Congreso del Estado
de Morelos, en uso de sus atribuciones ampliamente
señaladas en el presente documento, determina si es
procedente o no tal reelección, por lo que el principio de
división de poderes no implica necesariamente que estos
tengan siempre que actuar separados, si cada uno tiene
señaladas sus atribuciones y las mismas se
17 de Mayo de 2006
complementan o son concurrentes como acontece en el
presente asunto.
Sirve de apoyo a lo expresado, la siguiente tesis de
jurisprudencia:
PODERES DE LA FEDERACIÓN.
LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO
DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN
LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A
ELLA SE AJUSTAN.
Del análisis de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte, por una parte, que en su artículo 49
establece como nota característica del
Gobierno Mexicano, el principio de división
de poderes al señalar expresamente que ''El
Supremo Poder de la Federación se divide
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.''. Determinando en su segundo
párrafo, como regla general, que no podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, lo que sustenta
el principio complementario de autonomía de
cada poder. Por otra parte, también se
aprecia que ambos principios no implican
que los poderes tengan que actuar siempre y
necesariamente separados, pues si bien
cada uno tiene señaladas sus atribuciones
(73, Congreso de la Unión; 74, facultades
exclusivas de la Cámara de Diputados; 76,
facultades exclusivas de la Cámara de
Senadores; 77, facultades de ambas
Cámaras en que no requieren de la
intervención de la otra; 78, atribuciones de la
Comisión Permanente; 79, facultades de la
autoridad de fiscalización superior de la
Federación; 89, facultades y obligaciones del
presidente de la República; 99, facultades
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; 103, 104, 105, 106 y 107,
facultades de los tribunales del Poder
Judicial de la Federación), del examen de las
mismas se aprecia que en varios casos se
da una concurrencia de poderes, como
ocurre, por ejemplo, en la designación de
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en que participan el Poder
Legislativo, a través de la Cámara de
Senadores, que hace la designación, y el
presidente de la República, titular del Poder
Ejecutivo, que presenta ternas para que de
ellas se seleccione a quienes se designe.
Conforme al principio de supremacía
constitucional, cabe inferir que cuando se
está en presencia de facultades u
obligaciones de cada uno de los poderes que
se relacionan con otro poder, las mismas
deben estar expresamente señaladas en la
propia Constitución y si bien el Congreso de
la Unión tiene dentro de sus atribuciones
dictar leyes, ello no puede exceder lo
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
establecido en el artículo 49 de la
Constitución, ni lo expresamente señalado
en las disposiciones especificadas, relativas
a las facultades y deberes de cada poder.
Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX
del artículo 73, que precisan como facultades
del Congreso de la Unión la de ''... expedir la
ley que regule la organización de la entidad
de fiscalización superior de la Federación y
las demás que normen la gestión, control y
evaluación de los Poderes de la Unión ...''; y
la de ''... expedir todas las leyes que sean
necesarias, a objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, y todas las otras
concedidas por esta Constitución a los
Poderes de la Unión.'', deben interpretarse
enmarcadas y limitadas por los principios
referidos, es decir, salvaguardando el de
división de poderes y el de autonomía de
cada uno y regulando, en detalle, las
facultades y obligaciones que a cada poder
señala la propia Constitución, pero sin
introducir atribuciones u obligaciones que no
estén consignadas en la misma y que
supusieran no ajustarse a ella, vulnerando
los repetidos principios.
P. CLVIII/2000
Varios 698/2000.-PL.-Ministro Genaro
David Góngora Pimentel, en su carácter de
Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal.-25
de
septiembre
de
2000.Unanimidad de nueve votos.-El señor
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
formuló salvedades respecto de algunas
consideraciones.-Ausentes: Genaro David
Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco
Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor
Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy veinticinco de
septiembre en curso, aprobó, con el número
CLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial.-México, Distrito
Federal, a veinticinco de septiembre de dos
mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XII, Septiembre de
2000. Pág. 33. Tesis Aislada.
SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del
Estado, aprobó en sesión ordinaria iniciada el quince de
febrero de dos mil uno y continuada el trece de marzo del
mismo año, el procedimiento al tenor de los cuales se
sujetaría el referido Consejo y los magistrados para
evaluar su desempeño, mismos que son del tenor
siguiente:
1.
Decretar formalmente el inicio
de integración de expediente de cada uno de los
magistrados para su evaluación correspondiente,
Página 21
notificándoles a los interesados de dicha
iniciación por medio del oficio respectivo, que
será parte integrante del expediente.
2.
Se recabará la documentación
correspondiente en la jefatura de personal, como
la existente en el propio Consejo desde la fecha
de su ingreso al Poder Judicial del magistrado
evaluado,
glosando
los
documentos
proporcionados directamente por el citado
magistrado,
los
consejeros,
funcionarios
judiciales o por cualquier otro interesado a juicio
del Consejo.
3.
Se publicará en el Boletín del
Poder Judicial, la iniciación del procedimiento a
que se hace referencia, dirigida a las barras,
colegios, asociaciones, profesionistas del
derecho y público en general para su
conocimiento y efectos conducentes.
4.
Se procederá a recibir las
pruebas necesarias
para la evaluación
correspondiente, bien de oficio o a petición de
parte, del magistrado a evaluar, señalando día y
hora para que tenga verificativo la audiencia
respectiva.
5.
Una vez desahogadas las
pruebas, en la última audiencia correspondiente
al procedimiento, se concederá al interesado la
oportunidad de alegar lo que a su derecho
corresponda, procediéndose a elaborar el
dictamen de evaluación respectivo fundado y
motivado, mismo que se remitirá una vez
aprobado por este Consejo, al Congreso del
Estado para los efectos legales correspondientes
en un término no mayor de noventa días antes de
la conclusión del cargo, es decir, podrá remitirse
en un término menor a la conclusión de la citada
tomando en cuenta la duración del procedimiento
en cada caso en particular. El dictamen a que se
hace referencia será turnado individualmente al
Congreso del Estado para los efectos
constitucionales de la ratificación o no ratificación
por parte del Poder Legislativo como órgano de
designación.
6.
En todo lo no expresamente
previsto, este Consejo aplicará supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil para
el Estado de Morelos en lo conducente, y todos
los demás procedimientos que a juicio del
Consejo se hagan necesarios publicando los
acuerdos correspondientes con la debida
anticipación.
De igual forma, los parámetros que se tomaron en
consideración por parte del Consejo de la Judicatura del
Estado para evaluar al magistrado en comento, fueron:
1.
Que los magistrados que
lleguen a ser propuestos para su ratificación
cumplan con los requisitos del artículo 95 de la
Constitución General de la República.
2.
Del desempeño de la función.Comprende ejercer la autonomía de criterio para
emitir sus resoluciones sin obedecer a presiones
Página 22
TERCERA SECCIÓN
o consignas de ninguna clase, el número y
naturaleza de sus resoluciones emitidas como
ponente o integrante de la Sala incluyendo los
votos particulares en su caso: la eficiencia en
calidad y cantidad medible según los amparos
concedidos (sic).- La diligencia en su trabajo,
tomando en cuenta el rezago en los asuntos
vistos para resolver, si ha ocupado la Presidencia
de su Sala o en su caso del Tribunal Superior de
Justicia o bien Consejero de la Judicatura, si se
encuentra el magistrado en circuito con mayor o
menor carga de trabajo así como las comisiones
y actividades encomendadas al magistrado tanto
por el Pleno como del Presidente del mismo. La
diligencia en su trabajo del magistrado evaluado
también comprende: atención personal y
oportuna al público y a las partes o
representantes legales de las mismas, cortesía y
buen trato tanto al público como a su personal
subordinado y demás personal de la institución
procurando la buena imagen del propio servidor y
de la institución; asistencia y puntualidad a sus
labores y eventos organizados por el Tribunal
Superior de Justicia; presidir personalmente las
audiencias de ley.
3.
Actualización
personal
y
profesional.- Que comprende los grados
académicos obtenidos por el magistrado
evaluado; los cursos de actualización y
especialización que haya cursado, su asistencia
como expositor o ponente en congresos,
seminarios y eventos relacionados con la
administración de justicia; ponente en cursos
académicos o de preparación; su preparación
como expositor en cursos internos en el Poder
Judicial, su producción académica o literaria y la
docencia jurídica; todas estas actividades
acreditadas en forma fehaciente.
4.
Los valores éticos del juzgador.Que comprenden gozar de buena reputación y
honorabilidad profesional.
5.
Los demás criterios que se
analicen y se aprueben por este Consejo
dándolos a conocer a los interesados.
TERCERO.- Para determinar si el licenciado
MIGUEL CAJIGAL NAVARRO, debe ser ratificado o no en
su cargo como magistrado numerario del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, es menester proceder en este
apartado a analizar los argumentos que realiza el Consejo
de la Judicatura del Estado.
En ese sentido, se tiene que la resolución
encuentra sustento los siguientes puntos que se resumen
para una mejor comprensión:
Sostiene el Consejo de la Judicatura que el
magistrado aludido, no debe ratificarse atendiendo a los
razonamientos expuestos a fojas 25 a 36 de la resolución
en comento, de donde se advierte que los elementos que
toma referencia dicho órgano del Poder Judicial, son:
a)
Que el licenciado Miguel Cajigal
Navarro no cumple cabalmente con los requisitos
exigidos por los artículos 116, fracción III, de la
17 de Mayo de 2006
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 90 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, para ejercer
la alta responsabilidad constitucional de una
magistratura, ya que no se condujo con diligencia
en el desempeño de su cargo, toda vez que en
las readscripciones de que fue objeto en los años
2004 y 2005, según las actas de entrega
recepción respectivas, en ambas ocasiones dejó
un importante rezago de asuntos sin resolver.
b)
Que el licenciado Miguel Cajigal
Navarro, constantemente se ausentaba de su
función, en horarios de trabajo, incumpliendo de
esa manera con lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Morelos, en el que se determina que para las
actividades del Tribunal Superior de Justicia y
demás órganos y dependencias, son días y horas
hábiles del lunes al viernes, y de las ocho a las
quince horas, y al no existir justificación legal u
oficial para dicho abandono y desatención,
circunstancia que le inhabilita para alcanzar la
ratificación en el cargo de magistrado, por no
conducirse con eficiencia en el desarrollo de las
actividades de su responsabilidad.
No obstante lo anterior, el mismo Consejo de la
Judicatura del Estado, determinó que el licenciado Miguel
Cajigal Navarro:
a)
Ha cumplido con su obligación
de asistir al desahogo de las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas por los Plenos del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Estado.
b)
Dio cumplimiento también a
todas las comisiones encomendadas por el Pleno
de dicho órgano colegiado y su Presidente.
c)
Que ha desempeñado el cargo
de Presidente de Sala.
d)
Que asistió a Congresos
Nacionales de Tribunales de Justicia, ciclos de
conferencias, seminarios, simposios y ha sido
ponente en un Coloquio de investigación, los que
representan datos positivos que favorecen la
conducta del magistrado sujeto a evaluación.
e)
Que cuenta con el grado de
Maestría en Procuración y Administración de
Justicia.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior,
este Congreso del Estado, debe determinar fundada y
motivadamente si ha de ratificarse o no en el cargo de
Magistrado numerario al Licenciado Miguel Cajigal
Navarro, desde luego, previo estudio integral del
expediente evaluatorio remitido por el Consejo de la
Judicatura Estatal y de la información que se acompañó en
los tomos que recibió esta Soberanía, por lo tanto, para la
calificación y valoración respectiva de el cúmulo de
documentos que obran en dicho expediente y tomos, esta
autoridad resolutora pronunciará las consideraciones y
razonamientos legales para llegar a la conclusión que se
verá reflejada en la propuesta a presentar a consideración
del Pleno.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
En ese sentido se tiene que del cúmulo de
actuaciones que conforman el expediente, este Congreso
del Estado, se procede a analizar respecto de los
parámetros que el propio Consejo de la Judicatura emitió
para emitir la evaluación y propuesta que realiza.
En primer término se hace notar que el magistrado
Miguel Cajigal Navarro sí cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 95 de la Constitución Federal, dado
que obra en autos, que es ciudadano mexicano por
nacimiento, tal como consta con la correspondiente acta
de nacimiento; que tiene más de treinta y cinco años de
edad; que cuenta con más de diez años título profesional
de licenciado en derecho, que goza de buena reputación,
al no existir prueba en contrario y que no obra constancia
en autos que haya sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión y tampoco
existe prueba en contrario respecto a que residió en el
país los últimos dos años anteriores a su designación.
En segundo término, y por cuanto a los parámetros
señalados por el propio consejo de la judicatura se
resumen en los siguientes incisos:
a)
Que
no
existen
constancias de que el licenciado Miguel
Cajigal Navarro, haya dictado sus
resoluciones motivado por presiones
externas, por consigna de alguien o que
se haya beneficiado directamente con
alguna de sus sentencias.
b)
En lo tocante a la
cuantificación de su eficacia de acuerdo
a los amparos concedidos, y por las
propias manifestaciones del Consejo de
la Judicatura, se denota una eficiencia
razonablemente aceptable en sus
labores.
c)
En
cuanto
a
la
diligencia de su trabajo, a juicio del
Consejo de la Judicatura, en sus
cambios de adscripción, ha generado y
dejado rezagos importantes.
d)
Asimismo, se hace
notar que no existió ningún tipo de queja
en cuanto al trato al público o acto
diverso que perjudicara la imagen del
magistrado.
e)
Cuenta con buen nivel
académico al haber obtenido el grado de
Maestro en Procuración y Administración
de Justicia, acreditando haber cursado la
Maestría en Derecho Penal, sin que se
acredite haber alcanzado el grado
respectivo.
f)Por cuanto a la reputación y
honorabilidad profesional, no existen
pruebas que demuestren o hagan
suponer que el magistrado evaluado es
una persona indigna o deshonesta y
goza de buena reputación en el foro de
abogados.
No obstante lo anterior, es pertinente hacer
mención que del estudio realizado al expediente, esta
Página 23
autoridad consideró que los elementos positivos
efectivamente se encuentran sustentados en autos, salvo
el relativo a la eficacia del servidor público en comento,
dado que existe una ambigüedad en la afirmación del
Consejo de la Judicatura, respecto de que presenta una
eficacia “razonablemente aceptable”, situación que nada
dice a esta autoridad, razón por la cual, resulta imperativo
realizar un breve análisis sobre la eficacia en cuanto a
resoluciones pronunciadas.
Asimismo, se hace necesario entrar al análisis de
los datos relativos al número de asuntos resueltos y al
número de amparos concedidos, y para valorar dichos
datos jurídicamente, se tomará como base en el marco
jurídico aplicable, y su armónica interpretación.
Para la adecuada valoración de los argumentos
antes vertidos, se hace necesaria la aplicación de la norma
contenida en la codificación civil adjetiva, que previene:
Artículo 490. Sistema de valoración
de la sana crítica. Los medios de prueba
aportados y admitidos, serán valorados cada
uno de ellos y en su conjunto,
racionalmente, por el Juzgador, atendiendo
a las leyes de la lógica y de la experiencia,
debiendo, además, observar las reglas
especiales que este Código ordena.
La valoración de las pruebas
opuestas se hará confrontándolas, a efecto
de que, por el enlace interior de las
rendidas, las presunciones y los indicios, se
lleguen a una convicción. En casos dudosos,
el Juez también podrá deducir argumentos
del comportamiento de las partes durante el
procedimiento. En todo caso el Tribunal
deberá exponer en los puntos resolutivos
cuidadosamente las motivaciones y los
fundamentos de la valoración jurídica
realizada y de su decisión.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior,
es oportuno mencionar que si bien, el licenciado Miguel
Cajigal Navarro, reúne ciertos atributos tales como
honestidad y organización, ya que no existe elemento
probatorio en contrario, no menos cierto resulta, que a la
luz del análisis realizado a su gestión en cuanto a su
eficacia, no resulta apto en relación con la excelencia
profesional, situación además advertida de los propios
autos.
En efecto, en el desarrollo del presente
procedimiento, se ha agregado al expediente relativo un
escrito firmado por el magistrado evaluado, en el que
manifiesta que el proceso de evaluación seguido por el
Consejo de la Judicatura Estatal, presenta deficiencias
técnicas y de apreciación jurídica, consistentes en:
a)
La resolución por la que se
propone que no se le ratifique, resulta infundada
e inmotivada por carecer de razonamientos lógico
jurídicos, ya que no se contiene un ejercicio
responsable, ante la falta de razones de peso y
objetivas, valoradas en términos del artículo 490
de la legislación procesal civil, además de no
haberse aplicado los principios de calidad,
precisión, congruencia y exhaustividad que
Página 24
TERCERA SECCIÓN
dispone el artículo 105 del antes señalado
ordenamiento jurídico.
b)
Es incorrecta la valoración
hecha por el Consejo de la Judicatura respecto
del rezago que se le imputa, en sus cambios de
adscripción, ya que dicho resultado se encuentra
invertido de las fechas en que las entregas se
realizaron, y sin apreciar válidamente la diferencia
entre asuntos pendientes, en trámite y los
pendientes de firma de alguno de los magistrados
que integran cada Sala.
Sobre el particular, debe atenderse que la
conclusión a que llegó el órgano colegiado evaluador, no
constituye un acto revestido de definitividad, sino que,
como anteriormente se ha argumentado y sustentado, se
trata de una fase del procedimiento de evaluación, cuyo
desahogo corresponde, constitucionalmente, a dos
Poderes Públicos, el Judicial como iniciador, y el
Legislativo, encargado de resolver definitivamente; por
tanto, no resulta trascendente.
El segundo argumento esgrimido en su ocurso por
el magistrado a evaluar, se vincula directamente con los
alegatos formulados y presentados durante la audiencia
que se le concediera en fecha cuatro de mayo de dos mil
seis, que a continuación se refieren:
El servidor público se duele, en su escrito de
alegatos, que el Consejo de la Judicatura sustanció
incorrectamente el procedimiento de ratificación, ya que
omitió establecer en forma cierta y pública dicho
procedimiento, ya que únicamente se le notificó el inicio
del procedimiento y el requerimiento para la presentación
de pruebas, resultando omiso en:
1.
Abrir un expediente desde el
inicio de su gestión como magistrado, dando
seguimiento a toda su actuación durante seis
años, para poder evaluar correctamente, llegado
el momento de la probable ratificación.
2.
Comprobar, mediante medios
idóneos, la buena reputación y fama del
magistrado.
3.
Establecer la existencia o
inexistencia de quedas y sanciones impuestas
con motivo de la función jurisdiccional.
4.
Comprobar
las
graves
irregularidades y ausencias injustificadas a sus
labores, su carencia de organización, ausencia de
calidad jurídica en las resoluciones y descuido en
la tramitación de los asuntos a su cargo.
También aduce que el órgano evaluador interpretó
y valoró de manera invertida e inexacta la información
relativa a su desempeño como magistrado, derivado de
una superflua revisión del expediente, especialmente
respecto del cúmulo de expedientes calificados como de
rezago.
En su escrito de alegatos, manifiesta también que
el cuerpo colegiado aprecia, de manera incorrecta, que se
ausenta continuamente de sus oficinas, afectando la
diligencia con que debe tramitar los asuntos que se le
encomiendan y aduce que esa valoración se realizó de
manera subjetiva, sin encontrar sustento alguno en
documentales anexas al expediente.
17 de Mayo de 2006
Sobre el particular, es de considerarse que, según
los procedimientos aplicables a la evaluación, aprobados
por cada órgano responsable en las dos instancias en que
se componen, esto es, el Consejo de la Judicatura Estatal,
por el Poder Judicial, y la Junta de Coordinación Política,
por el Poder Ejecutivo, los que fueron hechos del
conocimiento del servidor público evaluado con toda
oportunidad, la etapa de presentación de pruebas
correspondió a la primera fase, realizada por el órgano
judicial, y en ambas etapas se le respetó su garantía de
audiencia y formuló alegatos.
Es de advertirse que las manifestaciones de
oposición del Licenciado Miguel Cajigal constituyen una
apreciación singular y unilateral, sin que hubiese aportado
probanza alguna en contra de lo que al Consejo evaluador
consideró como datos negativos.
Abundando lo anterior, se debe establecer que no
es competencia de este órgano legislativo evaluar el
cumplimiento de las obligaciones administrativas del
servidor público, ya que es función que se encuentra
asignada al Consejo de la Judicatura Estatal, como se
establece en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, que previene:
“ARTICULO
*92-A.Son
facultades del Consejo de la Judicatura
Estatal:
IV.- Tener a su cargo la
administración, vigilancia y disciplina
del Poder Judicial, de acuerdo con lo
que establezca la ley;”.
De lo anterior se colige que el análisis de las cargas
de trabajo, actos de entrega recepción, determinación de
rezagos y vigilancia de todos los servidores públicos del
Poder Judicial, son funciones de administración y
vigilancia, que por mandato constitucional se encomiendan
al mencionado Consejo de la Judicatura.
Por tanto, al únicamente existir la manifestación de
oposición, expresada por el evaluado en sus alegatos, sin
ninguna otra prueba adminiculada, es de considerarse que
el Consejo de la Judicatura evaluó tales circunstancias de
una manera correcta y apegada a la verdad, a las que
consideró como hechos notorios y públicos, como a
continuación se inserta:
“De igual manera se advierte por este
órgano colegiado por constituir un hecho notorio
y público, que el licenciado MIGUEL CAJIGAL
NAVARRO, omitió dar cabal cumplimiento al
contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial
del
Estado,
ya
que
constantemente en días y horas hábiles en
forma intermitente y sin que existiera alguna
causa legal u oficial que justificará su ausencia
del centro del trabajo, abandonaba el
cumplimiento de sus responsabilidades, tanto
que en cada una de las Salas a las que se
encontraba adscrito generaba rezago en la
administración
de
justicia
que
tenía
encomendada, es decir, de lunes a viernes de
ocho a quince horas y sin que se justificará con
alguna comisión oficial, se ausentaba a diversas
horas de su centro de trabajo realizando
17 de Mayo de 2006
actividades personales ajenas a la actividad
jurisdiccional que tenía encomendada, lo que
también se traduce en otro dato negativo que lo
inhabilita para obtener la ratificación como
Magistrado Numerario del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, pues sobre tal particular el
dispositivo legal en comento no establece
excepción alguna con respecto de los días y
horas hábiles en que un magistrado deba
cumplir con sus responsabilidades, sino que por
el contrario el dispositivo en comento es
imperativo al establecer: “Son días y horas
hábiles para el despacho en el Tribunal Superior
de Justicia, Consejo de la Judicatura Estatal,
Juzgados de Primera Instancia, Menores, de
Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las
quince horas, salvó los días en que oficialmente
se suspendan las labores. Quedan exceptuados
los asuntos de carácter penal y los casos en que
por disposición de la ley o a juicio del Pleno del
tribunal o del Consejo, en su caso, fuere
necesario laborar en días y horas hábiles.”; por
lo que tal aspecto origina deficiencia en el
ejercicio de la administración de justicia con la
demora de la emisión de las resoluciones que le
eran turnadas, como se advierte de los datos
estadísticos obtenidos de las actas de entrega
recepción en los diversos cambios de
adscripción de cada una de las Salas en donde
el Magistrado evaluado estuvo adscrito; de ahí
que sea válido afirmar, que no se condujo con
eficiencia durante el ejercicio de la magistratura
que le fue encomendada ante el rezago
constante que tuvo en las diversas Salas en las
que estuvo adscrito. En apoyo de lo anterior en
lo substancial se invocan los siguientes criterios
de jurisprudencia.
No. Registro: 247,835
Tesis aislada
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 205-216 Sexta Parte
Tesis:
Página: 249
“HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES
EN EL DIARIO OFICIAL). “Es hecho notorio el
acontecimiento conocido por todos, es decir,
que es el dominio público y que nadie pone en
duda. Así, debe entenderse por hecho notorio,
también, a aquél de que el tribunal tiene
conocimientos por su propia actividad.
Precisamente éste es el caso de la publicación
en el Diario Oficial de la Federación que
presuntamente debe ser conocido de todos,
particularmente de los tribunales a quiénes se
encomienda la aplicación del derecho. Por otra
parte, la notoriedad no depende de que todos
TERCERA SECCIÓN
Página 25
los habitantes de una colectividad conozcan con
plena certeza y exactitud de un hecho, sino de
la normalidad de tal conocimiento en un círculo
determinado, supuesto que también se surte en
los juicios que se examinan”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 613/86. Guillermo
Arturo Vera Calles. 19 de agosto de 1986.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.
No. Registro: 818,028
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Cuarta Parte, LX
Tesis:
Página: 104
“HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que
es público y sabido de todos o el hecho cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal
propia de un determinado círculo social en el
tiempo en que incurre la decisión”.
Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo
Díaz. 28 de junio de 1962. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela.
No. Registro: 271,617
Tesis aislada
Materia(s): Común
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Cuarta Parte, XXXI
Tesis:
Página: 52
“HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE
ENTENDERSE POR Para que un hecho se
repute notorio se necesita en primer lugar que
sea un hecho público como los acontecimientos
políticos, las catástrofes, las designaciones de
altos funcionarios de los poderes, los sucesos
de las guerras o que el hecho pertenezca a la
historia y que esté relacionado con la cultura
que por término medio se reconozca al
ambiente social, donde se desarrollan y que
corresponda a los funcionarios encargados de la
calificación del hecho mismo.”
Amparo directo 7676/58. Sucesión de
José J. Rojo. 8 de enero de 1960. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada.
Ponente: Gabriel García Rojas.”
De lo anterior, se deduce fundadamente
que la actuación del Licenciado Miguel Cajigal
Navarro fue de notorio descuido, afectando
gravemente el buen desarrollo de su función,
afectándose así la impartición de una justicia
Página 26
pronta y expedita; respecto del descuido en la
función judicial, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha emitido el siguiente criterio:
“Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Octubre de 1997
Tesis: P. CXLVII/97
Página: 188
NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO
COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD
PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El
referido precepto, en la fracción aludida, dispone
que será causa de responsabilidad para los
servidores públicos de dicho Poder, actuar con
notoria ineptitud o descuido en el desempeño de
las funciones o labores que deban realizar. El
sustento de la notoria ineptitud es el error
inexcusable, el que deberá valorarse tomando
en cuenta los antecedentes personales,
profesionales y laborales del agente, tales como
su preparación, honorabilidad, experiencia y
antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el
Poder
Judicial
de
la
Federación
y,
específicamente, en el órgano jurisdiccional en
que labore; asimismo, resulta relevante para
llegar a la calificación del error inexcusable,
apreciar otros factores, como lo son, la carga de
trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la
premura con que deban resolverse los asuntos,
dados los términos que para ese fin marca la
ley; la complejidad de los mismos, sea por el
volumen, por la dificultad del problema jurídico a
resolver o por ambas cosas; y en general, todas
aquellas circunstancias que tengan relación con
los elementos materiales y humanos con que
cuente el juzgador para apoyarse en su
actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar
a una conclusión que revele precisamente la
ineptitud o descuido del funcionario en virtud de
la comisión de errores inexcusables. Es preciso
señalar que la notoria ineptitud o descuido
inexcusable puede manifestarse en cualquier
etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea
en la meramente administrativa o de
organización del órgano jurisdiccional, al
sustanciar los procedimientos a su cargo, o al
dictar las resoluciones con que culminan dichos
procedimientos.
Revisión administrativa 1/97. 25 de
agosto de 1997. Unanimidad de diez votos
(Impedimento legal presidente José Vicente
Aguinaco Alemán). Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el trece de octubre en curso, aprobó,
con el número CXLVII/1997, la tesis aislada que
antecede; y determinó que la votación es idónea
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a trece de octubre de mil
novecientos noventa y siete.”
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en
el procedimiento evaluatorio desahogado ante el Consejo
de la Judicatura Estatal, se pusieron de manifiesto, entre
otras circunstancias que los Consejeros arriban a la
convicción conforme a su participación en dicho
procedimiento que existen aspectos en pro y en contra del
magistrado Miguel Cajigal Navarro, y ante tal
circunstancia, esta soberanía no puede conceder la
existencia de excelencia profesional, porque para ello
deberían haber sostenido los propios consejeros una
condición de excelencia en sus funciones en el
desempeño del citado magistrado, situación que no
ocurrió, dado el resultado del procedimiento de evaluación
que se le practicó.
Por todas estas razones debe concluirse que dado
que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, como Magistrado
Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al
no acreditar la excelencia profesional en el desempeño del
cargo, no acredita a juicio de esta autoridad, los atributos
suficientes para ser considerado como ratificado.
A mayor abundamiento, el objetivo que tiene la
inamovilidad judicial, es que la sociedad cuente con la
garantía de que el servidor público es idóneo para impartir
justicia, pronta, completa e imparcial, en los términos
señalados en el artículo 17 constitucional.
Asimismo, la ratificación es una institución jurídica
mediante la cual se confirma a un juzgador, previa
evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía
desempeñando para determinar si continuará en el mismo
o no. Surge en función directa de su encargo, siempre y
cuando haya demostrado que en el desempeño de éste,
actuó permanentemente con diligencia, excelencia
profesional y honestidad invulnerable, de manera que
puede caracterizarse como un derecho a favor del
funcionario judicial que se traduce, en que se tome en
cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el
resultado obtenido de la evaluación.
No pasa por alto que nuestro máximo tribunal, ha
dispuesto en reiteradas ocasiones como lo hizo al
momento de resolver la controversia constitucional 4/2005,
que del texto del artículo 116, fracción III, de la
Constitución Federal se desprenden varios principios
constitucionales implícitos, como el de carrera judicial que
se caracteriza por la institución de criterios reguladores del
ingreso, formación y permanencia de los funcionarios
judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya
finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y
no personal del funcionario judicial, una administración de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo
regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se
ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados
idóneos, autónomos, independientes y con excelencia
ética y profesional.
La inamovilidad de los Magistrados de los Poderes
Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una
institución que tiende a garantizar la independencia
judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se
instituyeron la independencia en el ejercicio de las
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
funciones de los Jueces y Magistrados, así como el
principio de carrera judicial que exige que las
Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de
estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo,
destacando que esta noción fundamental de certidumbre
es un aspecto que debe garantizarse desde el momento
en que inicia el ejercicio de la función pública, y
destacando que esta regla no tiene como objetivo principal
inmediato la protección personal del funcionario judicial,
sino la salvaguarda de una garantía social a través de la
cual se logre que las entidades de la Federación cuenten
con un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por reunir los
atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los
ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita.
Por
otra
parte,
también son principios
constitucionales el de profesionalismo y excelencia,
mismos que derivan de la exposición de motivos de la
reforma constitucional del 17 de marzo de 1987, así como
de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III
del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios
judiciales están obligados durante el ejercicio de su
función a observar una conducta que les permita
permanecer en su encargo en términos de ley, y los
nombramientos de los Magistrados y Jueces locales serán
hechos, preferentemente y en primer término, entre
aquellas personas que tengan antecedentes de haber
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia, o bien, entre quienes lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Bajo esa tesitura debe resaltarse entre otras
características para que un magistrado sea susceptible de
ser ratificado la buena fama en el concepto público que
deberán tener las personas en quienes recaigan los
nombramientos relativos al consignarse este requisito en
el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y
establecerse también que los nombramientos deben
recaer preferentemente en quienes hayan prestado con
eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la
administración de justicia o que se hayan distinguido por
su
honorabilidad,
competencia
y
antecedentes
profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica,
requisito que también es exigible para el nombramiento de
Jueces, situación que no se robustece en cuanto hace a
su competencia y excelencia profesional, al atender el
cumplimiento de su encargo, dado que como se ha
mencionado, en los cambios de adscripción a que se
sujetó, generó un importante rezago, además de que,
como se ha acreditado, observó una conducta constante
de abandono de su espacio de atención, sin causa
justificada, lo que representa, de manera cierta, una grave
ineptitud en el ejercicio de su función.
Por tanto, la actuación del magistrado Miguel
Cajigal Navarro, no garantiza la idoneidad para continuar
ocupando tan alto cargo en el Poder Judicial del Estado de
Morelos, ya que no demostró haber prestado su servicios
con la eficiencia y eficacia en la administración de justicia.
Página 27
Apoyan las anteriores aseveraciones, el siguiente
criterio jurisprudencial:
Registro No. 192146
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 103 Tesis:
P. XXXV/2000
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RATIFICACIÓN
DE
JUECES
Y
MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE
DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES
IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN
INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN
SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS
CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS
DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cuando con motivo del vencimiento del
plazo de la designación de un Juez de Distrito o
Magistrado de Circuito se tenga que determinar si
procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible,
procederá realizar un análisis detallado de todo su
desempeño para poder determinar fundada y
motivadamente si la resolución debe ser favorable o
desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que
el servidor público de alto nivel del Poder Judicial
de la Federación debe tener el perfil idóneo, a
saber,
honestidad
invulnerable,
excelencia
profesional, laboriosidad y organización necesarias
para prevenir y evitar problemas y para
solucionarlos con programas eficaces, con objetivos
a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad,
debe inferirse que no procederá la ratificación no
sólo cuando se advierten graves irregularidades en
el desempeño de su función sino también cuando
las faltas constantes, carencia de organización,
ausencia de calidad jurídica en las resoluciones,
descuido generalizado en la tramitación y solución
de asuntos y faltas similares, revelan que se carece
de esos atributos.
Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29
de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos.
Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintinueve de febrero en curso,
aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada
que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
De igual forma, se invoca el criterio sostenido en la
siguiente jurisprudencia:
MAGISTRADOS DE LOS PODERES
JUDICIALES
DE
LOS
ESTADOS.
LA
SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO
DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO
DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE
LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE
Página 28
TERCERA SECCIÓN
CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A
DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA
PROFESIONAL
Y
HONESTIDAD
INVULNERABLE.
El principio de división de poderes que
impone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer
párrafo del artículo 116, y el de seguridad o
estabilidad en el ejercicio del cargo de los
Magistrados del Poder Judicial, establecido en su
fracción III, como forma de garantizar la
independencia judicial, se obtiene desde que se
inicia su desempeño y no hasta que se logra la
inamovilidad judicial mediante la ratificación, una
vez que ha concluido el tiempo de duración del
mismo, previsto en la Constitución Local
correspondiente, pues la disposición relativa a que
las Constituciones Locales deberán establecer el
tiempo en que los Magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de
ratificación y a los requisitos de honorabilidad,
competencia y antecedentes de quienes sean
designados como Magistrados, así como el
principio de carrera judicial, consagrado en la
propia fracción, relativo al ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados, permite establecer que
el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye
con el solo transcurso del tiempo previsto en las
Constituciones Locales para su duración, ante el
derecho a la ratificación, puesto que si en el caso
concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir
con
su
responsabilidad
actuando
permanentemente con diligencia, excelencia
profesional y honestidad invulnerable debe ser
ratificado no sólo porque desde su designación
había adquirido ese derecho condicionado, sino
por el interés de la sociedad de contar con
Magistrados de experiencia, honorabilidad y
competencia, así como independientes de la
voluntad de los gobernantes y dependientes sólo
de la ley, lo que de modo fundamental tiende a
salvaguardar el artículo constitucional que se
interpreta. Además, considerar que la seguridad y
estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se
logra la inamovilidad judicial sería contradecir la
garantía de independencia judicial consagrada en
el artículo 17 constitucional como una de las
principales garantías de jurisdicción, ya que se
propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y
permanencia en el cargo que se busca, pues se
entendería, indebidamente, que la ratificación de
Magistrados es una facultad discrecional del
órgano u órganos de gobierno previstos por las
Constituciones
Locales
para
ejercerla,
propiciándose la actuación arbitraria de nunca
reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se
burlaría lo dispuesto en la norma constitucional,
pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo
mismo, absolutamente independientes de la
persona o personas que intervinieron en su
17 de Mayo de 2006
designación, lo que llevaría también al doble riesgo
de que los más altos servidores de los Poderes
Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos
a la autonomía e independencia que deben
caracterizarlos, salvaguardando la situación de
desempleo que lógicamente tendrían que afrontar,
así como que independientemente de reunir o no
los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la
ratificación que, en cierto sentido se consideraría
un favor con el grave peligro de disminuir o
aniquilar la referida independencia. Con ello, el
propósito del Constituyente Permanente se habría
burlado con la consecuencia lógica de que los
gobernados no llegarían a tener confianza en el
sistema de impartición de justicia local. Además, si
los órganos encargados, conforme a la
Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y
Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse
la división y equilibrio de poderes se disminuiría al
Poder Judicial, al someterlo, a través de ese
sofisticado sistema.
P./J. 105/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús
Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña
Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de
nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de
Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto
Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso,
aprobó, con el número 105/2000, la tesis
jurisprudencial que antecede.-México, Distrito
Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 14. Tesis
de Jurisprudencia.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
También tiene aplicación la siguiente tesis de
jurisprudencia:
PODERES
JUDICIALES
DE
LOS
ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA
CORTE
HA
ESTABLECIDO
SOBRE
SU
SITUACIÓN,
CONFORME
A
LA
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO
116
DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
Del análisis de este precepto y de las
diferentes tesis que al respecto ha sustentado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden
enunciar los siguientes criterios sobre la situación
jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que
constituyen el marco que la Constitución Federal
establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los
Estados miembros de la Federación, en cuanto a la
participación que les corresponde en la integración
de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece
un marco de actuación al que deben sujetarse tanto
los Congresos como los Ejecutivos de los Estados,
en cuanto al nombramiento y permanencia en el
cargo de los Magistrados de los Tribunales
Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de
Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia
de los Poderes Judiciales de los Estados y,
lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales.
3o. Una de las características que se debe respetar
para lograr esa independencia es la inamovilidad de
los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa
inamovilidad supone el cumplimiento de dos
requisitos establecidos directamente por la
Constitución Federal y uno que debe precisarse en
las Constituciones Locales. El primero, conforme al
quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Federal, consiste en que los
Magistrados deben durar en el ejercicio de su
encargo el tiempo que señalen las Constituciones
Locales, como expresamente lo señala la
Constitución Federal; el segundo consiste en que la
inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con
el requisito anterior, los Magistrados, según también
lo establece el texto constitucional, podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de
sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las Leyes de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de los Estados. El
requisito que debe preverse en las Constituciones
Locales es el relativo al tiempo específico que en
ellas se establezca como periodo en el que deben
desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo
no se obtiene hasta que se adquiere la
inamovilidad, sino desde el momento en el que un
Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta
conclusión la ha derivado la Suprema Corte del
segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III
del artículo 116 y de la exposición de motivos
correspondiente, y que se refieren a la
honorabilidad, competencia y antecedentes de
quienes sean designados como Magistrados, así
como a la carrera judicial, relativa al ingreso,
Página 29
formación y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara
el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el
Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se
propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el
texto constitucional, esto es, que nunca se
reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería
inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo
contrario de lo que se pretende, pues sería
imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en
peligro la independencia de los Poderes Judiciales
de los Estados de la República. El principio de
supremacía
constitucional
exige
rechazar
categóricamente interpretaciones opuestas al texto
y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este
principio de seguridad en el cargo no tiene como
objetivo fundamental la protección del funcionario
judicial, sino salvaguardar la garantía social de que
se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces
que por reunir con excelencia los atributos que la
Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente,
la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y
gratuita que consagra el artículo 17 de la
Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta
Suprema Corte, que este criterio podría propiciar,
en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin
la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados
con su aplicación, pero ello no sería consecuencia
del criterio, sino de un inadecuado sistema de
evaluación sobre su desempeño. En efecto, es
lógico que la consecuencia del criterio que se
sustenta en la Constitución, interpretada por esta
Suprema Corte, exige un seguimiento constante de
los funcionarios judiciales, a fin de que cuando
cumplan con el término para el que fueron
designados por primera vez, se pueda dictaminar,
de manera fundada y motivada, si debe
reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese
cuidado no se llegará a producir la reelección de
una persona que no la merezca, y ello se podrá
fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio
anterior se sigue que cuando esté por concluir el
cargo de un Magistrado, debe evaluarse su
actuación para determinar si acreditó, en su
desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que implica
que tanto si se considera que no debe ser reelecto,
por no haber satisfecho esos requisitos, como
cuando se estime que sí se reunieron y que debe
ser ratificado, deberá emitirse una resolución
fundada y motivada por la autoridad facultada para
hacer el nombramiento en que lo justifique, al
constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino
principalmente, una garantía para la sociedad.
P./J. 107/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús
Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Página 30
TERCERA SECCIÓN
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría
de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña
Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de
nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de
Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto
Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con
el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que
antecede.-México, Distrito Federal, a dos de
octubre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de
Jurisprudencia.
CUARTO.- No es óbice mencionar que respecto de
las argumentaciones que vertió el magistrado aludido en la
audiencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis,
así como de las pruebas que ofreció, las mismas se
consideran no idóneas para desvirtuar lo antes señalado,
dado que ofrece un informe estadístico de su actividad
como magistrado, inoportuno de recabar en el
cumplimiento de su garantía de audiencia ante este
órgano legislativo, a más de que por acuerdo de la propia
fecha de celebración de la audiencia, se acordó su
improcedencia, de lo que quedó enterado el evaluado.
QUINTO.- De lo antes expuesto y argüido, esta
Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de
que el licenciado Miguel Cajigal Navarro, no acredita los
extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los
elementos necesarios para ser considerado como
ratificado.
En tal virtud esta Junta de Coordinación Política,
propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del
licenciado Miguel Cajigal Navarro, para que continúe
desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Siendo el resultado de la votación el siguiente: 26
votos a favor del dictamen y 2 votos en contra.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL CINCUENTA Y CINCO.
17 de Mayo de 2006
Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Miguel
Cajigal Navarro, como Magistrado Numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos, por los
motivos expuestos en la parte considerativa del presente
documento.
Artículo 2.- Hágase del conocimiento del Consejo
de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y del licenciado Miguel Cajigal Navarro,
para los efectos legales conducentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del
artículo 70 fracción XVIII.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en
vigor el día diecisiete de mayo del año en curso.
Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado
en el cargo al licenciado Miguel Cajigal Navarro y al
haberse requerido con antelación al Consejo de la
Judicatura, terna de profesionistas con la finalidad de estar
en aptitud de designar al magistrado correspondiente en
caso de que la votación fuera por la no ratificación; la
Junta de Coordinación Política, deberá emitir el dictamen
respectivo para el efecto de designar al magistrado que
cubra a vacante que ha ocurrido.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de
mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a
los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO
ALBERTO
ESTRADA
CAJIGAL
RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES
II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS
SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo
116 fracción III de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder
Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones locales así como las Leyes
orgánicas respectivas, las cuales establecerán
las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en
donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V
del artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los
nombramientos de los Magistrados
serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de la justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras
ramas de la profesión jurídica.
SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los
artículos 89, 92 A) fracción I y 40 Fracción XXXVII, de la
Constitución Política del Estado de Morelos corresponde a
ésta Soberanía la designación de los Magistrados que
integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
correspondiéndole al Consejo de la Judicatura Estatal
elaborar las ternas de ciudadanos sobre las cuales éste
Honorable Congreso del Estado en uso de sus facultades
legales habrá de designar a los referidos Magistrados.
TERCERA.- El Consejo de la Judicatura Estatal,
con la facultad otorgada por el artículo 92 A) fracción I de
la Constitución Local, envió a este Congreso del Estado
las ternas de los ciudadanos en las que se propone a
diversos profesionistas del derecho para ocupar el cargo
de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Morelos.
CUARTA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis
de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado
determino
no ratificar en el cargo de Magistrado
Numerario al licenciado Miguel Cajigal Navarro, razón por
la cual la Junta de Coordinación Política con fundamento
en lo que dispone el artículo 40 fracción I inciso a) de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, con
relación en el diverso 40 fracción XXXVII de la
Constitución del Estado, tiene la atribución de proponer al
pleno del Congreso del Estado para su aprobación la
designación del servidor público que cubrirá la vacante
aludida.
QUINTA.- Que el Consejo de la Judicatura del
Estado, propone para cubrir la vacante del licenciado
Miguel Cajigal Navarro a los siguientes profesionistas:
Licenciado Alejandro Hernández Arjona
Licenciado Raymundo Rogel Domínguez
Licenciado José Valentín González García
Que una vez analizado y estudiado el curriculum
vitae de los profesionistas citados, se advierte que reúnen
los requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de
la I a V de la Constitución Federal y 89 de la Constitución
Página 31
Política del Estado, por lo que cumplen con los requisitos
constitucionales de elegibilidad y poseen un adecuado
perfil profesional.
En tal virtud y al tratarse de una designación de las
que contempla el artículo 158 del Reglamento Interior para
el Congreso del Estado de Morelos, deberá ser el Pleno,
quien en votación por cédula deberá designar al
magistrado numerario correspondiente.
Siendo el resultado de la votación el siguiente: 3
votos a favor del Lic. Alejandro Hernández Arjona, 0 votos
a favor del Lic. Raymundo Rogel Domínguez, 24 votos a
favor del Lic. José Valentín González García y 1 voto nulo.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL CINCUENTA Y SEIS.
Artículo 1.- Se designa al licenciado José Valentín
González García como Magistrado Numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Artículo 2.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Artículo 3.- El profesionista designado por la
votación en cuestión, ejercerá el cargo por el periodo
comprendido del 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de
2012.
Artículo 4.- El presente decreto iniciará su vigencia
el día dieciocho de mayo del año dos mil seis.
Artículo 5.- De igual forma, deberá hacerse del
conocimiento la designación, del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los
efectos legales conducentes.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes
de mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a
los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
Página 32
TERCERA SECCIÓN
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO
ALBERTO
ESTRADA
CAJIGAL
RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES
II Y XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS
SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por acuerdo de sesión ordinaria de
fecha 20 de abril del año en curso, el Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos,
diputado LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ, se turnó el
oficio número 1206 de fecha diecinueve de abril del año
dos mil seis, suscrito por los licenciados RICARDO
ROSAS PÉREZ Y EDGAR FILIBERTO OLMEDO
LINARES, en su carácter de Presidente del Consejo de la
Judicatura del Estado y Secretario General del mismo, por
medio del cual remiten el expediente personal del
licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, magistrado
numerario del Tribunal Superior de Justicia, constante de
155 fojas útiles, así como el expediente administrativo
número 05/2006, formado con motivo del procedimiento de
evaluación del servidor público en comento, consistente en
4 tomos, que constan 204, 1257, 822 y 1362 fojas útiles
respectivamente, para los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el
artículo 40 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Morelos, le corresponde a la
Junta de Coordinación Política, proponer al Pleno para su
aprobación los nombramientos o designación de los
servidores públicos para la integración del Tribunal
Superior de Justicia, disponiendo el Presidente de la Mesa
Directiva, como se ha mencionado en el numeral que
antecede que fuera este órgano político quien atendiera la
petición realizada por el Consejo de la Judicatura del
Estado y del que se desprenden las consideraciones que
se vierten.
TERCERO.- Por Decreto número Mil Uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 4053, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil,
el Congreso del Estado de Morelos, designó como
magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia al
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, por el término de
seis años, mismo que concluye el día 17 de mayo del año
dos mil seis, ya que el decreto en cuestión dispone en su
artículo cuarto “Los magistrados designados deberán
desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo del año
en curso, hasta el día 17 de mayo del año 2006”.
17 de Mayo de 2006
CUARTO.- Que analizado el procedimiento
evaluatorio realizado por el Consejo de la Judicatura del
Estado de Morelos, previamente establecido para analizar
el desempeño de los magistrados antes de concluir su
periodo constitucional y estando obligada esta Soberanía
por tener la facultad exclusiva de designar a los
magistrados del Poder Judicial, de acuerdo a las
disposiciones establecidas tanto en la Constitución Federal
como en la Local, se emitió acuerdo con la finalidad de
salvaguardar la garantía de audiencia y legalidad, para
proceder a dictaminar sobre la ratificación o no ratificación
en el cargo del magistrado, siendo de la forma siguiente:
1. Recibido el expediente formado con motivo de
la evaluación por parte del Consejo de la Judicatura del
Estado y turnado que sea a la Junta de Coordinación
Política por parte del Pleno de la Asamblea, se radicará el
mismo, asignándole el número e identificación que
corresponda. Los integrantes de la Junta, deberán
proceder a estudiarlo y analizarlo, emitiendo las
observaciones correspondientes y en su caso dictaminar lo
que proceda conforme a derecho, para ser sometido a la
consideración del Pleno de la Asamblea.
2. Los únicos elementos que serán tomados en
consideración para emitir el dictamen respectivo, serán las
constancias que remita el Consejo de la Judicatura del
Estado, en el expediente del magistrado sujeto a
evaluación, así como las diversas documentales la Junta
de Coordinación Política considere necesarias.
3. Inmediatamente después de radicado el
expediente, la Junta pondrá a la vista del magistrado a
evaluar el expediente formado con motivo del
procedimiento en cuestión por el término improrrogable de
tres días hábiles para que manifieste por escrito, lo que a
su derecho convenga; lo anterior en virtud de que en el
procedimiento evaluatorio que se les siguió ante el
Consejo de la Judicatura del Estado, tuvieron oportunidad
de ofrecer pruebas.
4. La Junta de Coordinación Política, señalará día
y hora para que tenga verificativo una audiencia
improrrogable, para que los magistrados interesados
manifiesten lo que a su derecho corresponda, por sí o por
conducto de apoderado legal y en la misma los integrantes
de la Junta de Coordinación Política, podrán realizar
preguntas relativas al ejercicio del encargo del servidor
público en cuestión, le podrán realizar preguntas relativas
al ejercicio del encargo del servidor público en cuestión,
quien dará contestación a las mismas si así lo considera
oportuno, lo anterior con el objeto de dar cabal
cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
5. El secretario técnico de la Junta de
Coordinación Política, dará fe de los actos que la misma
realice, en términos del artículo 25 del Reglamento Interior
para el Congreso del Estado.
6. Cuando se trate de sesiones en que la Junta de
Coordinación Política, tenga contemplado como punto del
orden día, asuntos relacionados con el presente
procedimiento e inclusive en la audiencia prevista en el
número 4, estará presente el Director Jurídico del
Congreso del Estado, quien podrá hacer uso de la palabra
para asesorar y orientar a los integrantes de la Junta.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Dicho acuerdo que contiene el procedimiento antes
citado, fue hecho del conocimiento del magistrado con
fecha 27 de abril del año dos mil seis, tal como consta en
actuaciones, haciéndole de su conocimiento que se le
asignó el numero de expediente JCP/08/2006.
Que con fecha veintiocho de abril del año dos mil
seis, compareció el magistrado en cuestión, a quien se le
puso a la vista el expediente formado con motivo de su
evaluación.
QUINTO.- El día cuatro de mayo del año dos mil
seis, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia
señalada por acuerdo de la Junta de Coordinación
Política, misma que se desahogo en los términos que se
indican en el acta que se levantó para tal efecto. Hecho lo
anterior, se procede a dictaminar conforme a los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Este Congreso del Estado de Morelos,
con fundamento en lo que disponen los artículos 40
fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política del Estado,
así como lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la
Constitución Federal, es el órgano que tiene la facultad de
designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios
del H. Tribunal Superior de Justicia, resulta también
competente para resolver sobre la propuesta enviada por
el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, sobre la
evaluación del desempeño como Magistrado numerario del
Licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, es decir, es el H.
Congreso del Estado a quien corresponde la facultad de
ratificar o no al profesionista antes mencionado, conforme
al procedimiento que como se dijo anteriormente fue
iniciado ante el Consejo de la Judicatura Estatal, y que
concluye con la determinación que haga esta Soberanía,
dado que es la instancia que por disposición constitucional
tiene la exclusiva facultad de designación de los
Magistrados Integrantes del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta
Magna establece un marco jurídico para los Poderes
Judiciales locales al que deben sujetarse las
constituciones y leyes de los Estados, y los órganos de
poder a fin de garantizar la independencia de magistrados
y jueces y, con ello, los principios que consagra como
formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal
dispositivo de la Carta Magna, en su párrafo inicial impone
a los Estados miembros de la Federación el principio de la
división de Poderes conforme al cual, entre los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e
independencia recíproca. Lo anterior implica que ante
diversas interpretaciones posibles de los preceptos
relativos de las Constituciones locales, debe optarse por
aquélla que permita que la labor jurisdiccional se
desarrolle con libertad y sin injerencias externas.
Por tanto, ante situaciones que no se encuentran
reguladas o que no lo sean con toda claridad, la
interpretación de las normas locales debe hacerse en
forma tal que se integren bajo los principios que con toda
nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar
que se interpretaran las normas de las constituciones
locales en forma tal que pugnen con la Constitución
Federal, en especial cuando se advierta que su propósito
específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir
al Congreso Estatal y, lógicamente a sus integrantes dolo
Página 33
y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable,
debiendo en consecuencia, entenderse que si por la
redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello
sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de
técnica legislativa.
Ahora bien, es oportuno mencionar que si bien es
cierto, no existe una norma expresa que establezca la
facultad del Congreso del Estado de Morelos, relativa a
determinar la ratificación o no en el cargo de magistrados
del Poder Judicial, el sistema jurídico permite desprender
de una manera lógica y adminiculada entre diversas
normas jurídicas el procedimiento de ratificación de los
magistrados del Poder Judicial Local, sin embargo, y
también que tales omisiones no constituyen ningún
impedimento técnico para el pronunciamiento de la
autoridad soberana del Estado, ante el interés público que
reviste la integración de los órganos jurisdiccionales con
titulares a los que se identifique por su excelencia
profesional, diligencia en el desempeño de sus funciones y
honorabilidades invulnerable, dado que el sistema creado
en aras de fortalecer la independencia de los juzgadores y
la autonomía del órgano judicial , debe atender al
propósito de hacer efectivas las garantías judiciales, aún
en el caso de lagunas en el ordenamiento.
En tal sentido, cabe destacar que no estamos en
presencia de una indebida supletoriedad de la norma
constitucional federal respecto de la norma local, dado que
el caso, no se trata del tema de complementariedad de
normas sino de supremacía y jerarquía normativa, en
términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la
Constitución Federal.
A mayor abundamiento de lo que se apunta,
conviene remitirse a los términos que sobre el tema
resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción número 6/2003-SS.
Lo anterior, reviste el fundamento para acceder a la
convicción de que resulta legal el sentido que si al
Congreso del Estado de Morelos le corresponde designar
a los Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de entre
la terna que someter a su consideración al Consejo de la
Judicatura Estatal, y si en el caso concreto, dicho cargo se
otorgó al magistrado por el término de seis años, con la
posibilidad de que pudiera ser ratificado y adquirir la
calidad de inamovible; es evidente que en el
procedimiento de evaluación de su desempeño como
Magistrado, previo a la conclusión de su periodo
constitucional que realizó el Consejo de la Judicatura
Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado, por tener la
facultad de designación, la decisión final respecto a su
ratificación o no en el cargo, por tratarse de una nueva
designación, en el caso que la propuesta procediere y
siempre y cuando se cumplan con los requisitos de
excelencia
profesional, honestidad invulnerable y
diligencia en el desempeño del cargo, sin que ello importe
ninguna alteración o violación a la autonomía del Poder
Judicial Estatal, dado que se trata de una colaboración
entre las funciones básicas que constituyen al Poder
Estatal en la designación soberana de sus autoridades, y
cuyas atribuciones de manera general se disponen en la
Constitución Local.
Página 34
TERCERA SECCIÓN
Sirven de apoyo y orientan a lo expuesto, las
jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, emitidas en vía de controversia constitucional
identificada bajo el número 9/2003; la primera de ellas en
el tomo XX, septiembre de 2004, tesis P.J.94/2004,
página 1185; y la segunda de ellas, en el tomo XX,
septiembre de 2004, tesis P.J.89/2004, páginas 1184; que
a la letra dicen:
MAGISTRADOS AGRARIOS. PARA SU
RATIFICACIÓN INTERVIENEN LOS MISMOS
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE PARA SU
DESIGNACIÓN.
Aun cuando en el párrafo segundo de la
fracción XIX del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no se
hace referencia expresa a la ratificación de los
Magistrados agrarios, ni a quienes intervienen en
ella, en dicho numeral subyace el principio
constitucional consistente en que si la ratificación
es una de las formas de integración de los
tribunales agrarios, junto con la designación, y en
tal integración la Constitución Federal establece
que participan el Presidente de la República y la
Cámara de Senadores, o en sus recesos, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión,
es dable afirmar que en la ratificación también
intervienen los dos órganos del Poder
mencionados, ya que la integración de los
tribunales agrarios es producto de su colaboración
y sólo con la participación armónica de ambos
órganos puede mantenerse la integración de
aquéllos.
P./J. 94/2004
Controversia constitucional 9/2003. Poder
Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano
Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veintiuno de septiembre en curso,
aprobó, con el número 94/2004, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintidós de septiembre de dos mil
cuatro.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1185.
Tesis de Jurisprudencia.
MAGISTRADOS AGRARIOS. ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES QUE INTERVIENEN EN
SU DESIGNACIÓN.
Del segundo párrafo de la fracción XIX del
artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la
designación de los Magistrados agrarios inicia con
la propuesta del titular del Ejecutivo Federal y
concluye con la decisión que al respecto tome la
Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta,
17 de Mayo de 2006
la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, designando a la persona que habrá de
ocupar tal puesto, procedimiento que se reitera en
el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios. En consecuencia, la
designación de los Magistrados mencionados se
caracteriza por la intervención de dos órganos de
Poder, el Ejecutivo Federal a través de su titular, y
el Congreso de la Unión, por conducto de la
Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente, cada uno de los cuales realiza
funciones
diversas;
sólo
mediante
esta
"colaboración de poderes", puede llevarse a efecto
tal designación.
P./J. 89/2004
Controversia constitucional 9/2003. Poder
Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano
Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veintiuno de septiembre en curso,
aprobó, con el número 89/2004, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintidós de septiembre de dos mil
cuatro.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XX, Septiembre de 2004. Pág. 1184.
Tesis de Jurisprudencia.
Cabe destacar al caso, que las jurisprudencias en
cita cobran aplicación en la materia, con independencia de
que provengan de diverso mecanismo de control
constitucional, de acuerdo con el criterio que sobre el tema
ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, tesis 1ª./J.2/2004,
página 130 y que en seguida se trascribe:
JURISPRUDENCIA.
TIENEN
ESE
CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN
LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS
RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
Y
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR
LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN
TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Según lo establecido en el artículo 177 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,
relativo a las sentencias emitidas en resolución de
controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad, las razones contenidas en los
considerandos que funden los resolutivos de las
sentencias aprobadas por cuando menos ocho
votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
que son obligatorias para las Salas, Tribunales
Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de
Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del
orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
administrativos y del trabajo, sean éstos federales o
locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto,
competentes para conocer de los asuntos en los
que ya se haya establecido criterio obligatorio con
el carácter de jurisprudencia en controversias
constitucionales y acciones de inconstitucionalidad,
como se encuentra establecido en el inciso D),
fracción I, del punto quinto del Acuerdo General
5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos
mil uno.
1a./J. 2/2004
Amparo en revisión 2346/2003. María Esther
Hernández Espinoza. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
Amparo en revisión 2426/2003. María
Eugenia López Gutiérrez. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 2311/2003. María
Nohemí Castillo Lozada. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 2393/2003. Eduardo
Pérez Cruz. 21 de enero de 2004. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1612/2003. Patricia
Torres Ronces. 21 de enero de 2004. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera
Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XIX, Marzo de 2004. Pág. 130. Tesis
de Jurisprudencia.
No es óbice mencionar que este órgano con la
finalidad de dar mayor sustento al presente documento,
estimó oportuno tomar como referencia los diversos
criterios jurídicos derivados del juicio de amparo número
109/2003 y su correspondiente toca de la revisión
administrativa 297/2003, radicado en el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, promovido por el
licenciado Víctor Manuel González Cianci, que en los
párrafos subsecuentes se citan.
Ahora bien, para dilucidar cualquier cuestión
relativa a la competencia del Congreso del Estado de
Morelos, para determinar la ratificación o no ratificación en
Página 35
el cargo de magistrado del Poder Judicial, es oportuno
transcribir los preceptos de la Constitución Federal y de la
Constitución del Estado de Morelos, citados por la
autoridad responsable como apoyo legal en su
determinación y otros más que guardan relación con el
problema a estudio,
El artículo 116, fracción III de la Constitución
Federal, establece:
“El Poder Judicial de los Estados se ejercerá
por
los
tribunales
que establezcan
las
Constitucionales respectivas.
La independencia de los Magistrados y
Jueces de sus funciones deberá estar garantizada
por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones
para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados.
Los Magistrados Integrantes de los Poderes
Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de
esta Constitución. No podrán ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de
Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia
o Diputado Local, en sus respectivos Estados
durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los Magistrados y
jueces integrantes de los Poderes Judiciales
Locales serán hechos preferentemente entre
aquéllas personas que hayan prestado su servicios
con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica.
Los Magistrados durarán en el ejercicio de
su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en
los términos que determinen las Leyes de
Responsabilidad de los Servidores Públicos de los
Estados.
Los Magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo.”
El artículo 92-A, fracción I, de la Constitución del
Estado de Morelos dispone:
“Son facultades del Consejo de la Judicatura
Estatal: ...
“I. Presentar a consideración del Congreso
del Estado las ternas para la designación de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; así
como someter sus licencias y renuncias a la
aprobación del propio Congreso, o en su caso de la
diputación permanente;
El artículo 40, fracción XXXVII, de la citada
Constitución Local dispone:
“Son facultades del Congreso: ...
“XXXVII. Designar a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que
someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal, a los Magistrados del Tribunal
Página 36
TERCERA SECCIÓN
Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en
esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado; al
Consejero Presidente y Consejeros Electorales del
Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador
General de Justicia del Estado, este último de entre
la terna de ciudadanos que se someta a su
consideración el ejecutivo del Estado y por el voto
aprobatorio de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura;
Las designaciones a que alude esta fracción,
deberán reunir el voto aprobatorio previsto por el
artículo 44 de la presente Constitución”.
A su vez, los artículos 87 y 89 de la Constitución
Local mencionada señalan:
“Artículo 87. La Ley establecerá y organizará
los Tribunales, garantizará la independencia de
Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus
funciones, determinará sus atribuciones y marcará
los procedimientos a que deberán sujetarse para
ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados
y Jueces, serán hechos preferentemente entre
aquéllas personas que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras
ramas de la profesión jurídica.
“Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia
del Estado se compondrá de los Magistrados
numerarios que se requieran para la integración de
las Salas que los conformen; y cuando menos de
tres supernumerarios y en su caso, de los
Magistrados interinos. Los nombramientos de los
Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo
en el caso de los Magistrados interinos, podrá
designar también la diputación permanente; en
todos los casos serán designados entre la terna que
someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal.
Los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la
Diputación Permanente, durarán en su cargo seis
años. Si concluido dicho término fueren ratificados
serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en
los términos del Título Séptimo de esta
Constitución.”
La cuestión planteada en el presente juicio obliga a
realizar un análisis sistemático de interpretación de las
citadas disposiciones de la Constitución del Estado,
tomando como referencia los postulados contenidos en la
fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para
determinar si las mismas otorgan al Congreso del Estado
la facultad de conocer y decidir respecto a la ratificación o
no ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, previo al vencimiento de su periodo constitucional.
Para lograr lo anterior, se estima necesario
desentrañar el sentido del mandato constitucional
contenido en la fracción III del artículo 116 de la Ley
Fundamental, de cuya sola lectura se advierte que el
Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea
de determinar los órganos encargados de la impartición de
17 de Mayo de 2006
justicia en las correspondientes entidades federativas, así
como regular su integración y funcionamiento, empero,
estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en
las Constituciones Locales, tales como:
A)
Garantizar la independencia de los Magistrados
y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estableciendo
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados;
B)
Establecer que los nombramientos de los
Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes
Judiciales Locales sean hechos preferentemente entre
aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que
lo merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y
C)
Señalar el tiempo que los Magistrados durarán
en el ejercicio de su encargo, así como establecer que
pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los
servidores públicos de los Estados.
Pues bien, se estima necesario para llegar a esta
conclusión, hacer uso del mecanismo de interpretación
genético-teleológico permite establecer las razones que
tuvieron el Constituyente Originario y el Poder Revisor de
la Constitución al aprobar la norma cuya interpretación se
realiza, así como la finalidad de su incursión en la Norma
Fundamental. Siguiendo este método de interpretación,
debe precisarse que la actual fracción III del artículo 116
de la Ley Fundamental proviene de la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos
ochenta y siete. La exposición de motivos de la iniciativa
presidencial, los dictámenes de las comisiones que
intervinieron y las participaciones de los legisladores
aportan las siguientes ideas sobre el tema materia del
presente asunto:
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores,
celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta
y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la
Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46, y 116,
y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De
ella deben descartarse los siguientes puntos:
“El perfeccionamiento de la impartición de
justicia en México ha sido una preocupación
constante de la presente administración, para
satisfacer la necesidad permanente del pueblo de
disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad,
que permitan el pleno desarrollo del individuo en su
convivencia social.
“La sociedad mexicana en su conjunto nos
ha acompañado en el propósito de alcanzar una
nueva concepción social del Estado y del derecho,
y de establecer los instrumentos institucionales para
la consulta popular en las tareas del desarrollo y la
renovación de nuestro modelo de vida nacional.
“El derecho se concibe, entre nosotros,
como un instrumento de transformación social, por
lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
necesario, figura entre las grandes prioridades del
presente.
“El respeto a los derechos del hombre y el
principio de la división de poderes son piezas
estructurales en la concepción del Estado
Mexicano, pues lo primero constituye el propósito
de las instituciones sociales y el límite extrínseco de
la actividad del Estado, garantía de la libertad de los
hombres y el segundo contiene la base orgánica de
la estructuración del poder estatal y es el límite
intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio
de la potestad pública debe estar íntegramente
supeditado al orden jurídico y su división forma
parte del sistema general de protección a la
libertad.
“Los Tribunales de justicia deben ser
independientes para fortalecer en la realidad social
el principio de división de poderes y porque la
independencia judicial constituye la primer garantía
de la jurisdicción, establecida no precisamente en el
interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los
justiciables pues sólo cabe esperar justicia
completa y estricta del Juez jerárquicamente libre,
independiente sólo de la ley.
“La independencia judicial requiere que los
Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora
que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace
independiente de la voluntad subjetiva de los
hombres que gobiernan, e incluso de su propia
voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.
“A la independencia objetiva se une el
conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se
hace, pues siempre hemos considerado que una
verdadera y autentica independencia judicial, se
nutre en una real toma de conciencia del papel que
el Juez desempeña en la aplicación del derecho.
Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral
del Juez, pues la autoridad formal le es conferida
por la ley.
“El Juez es el símbolo de la justicia y
guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales
deben integrarse con procedimiento de selección
que permitan unir al conocimiento del derecho, la
vocación, la experiencia y la honorabilidad de
quienes los integran. Un buen Juez no se
improvisa, requiere del trascurso de años de
estudio y práctica en los tribunales, para lograr las
aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.
“Selección,
formación,
eficiencia
y
preparación adecuadas son, entre otros, los
elementos indispensables para el correcto
desempeño
de
la
función
jurisdiccional
independiente.
“En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta
proporciona a los servidores de la administración de
justicia la seguridad de que, mientras su conducta
sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará
de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables
en el desempeño de su cargo, la independencia en
el ejercicio de la función, se ve considerablemente
disminuida.
Página 37
“Finalmente, al Juez debe garantizarse una
posición social digna, proporcionándole bienestar
económico que permita su total entrega a su
ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los
órganos de los Poderes Judiciales deben contar
con el apoyo financiero que guarde adecuada
relación con la importancia del servicio público que
prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para
contribuir al mejoramiento de la administración de
justicia.
“Para ello es necesario, además, establecer
las bases constitucionales en relación a los Poderes
Judiciales Locales y proponer reformas a lo
preceptos constitucionales que regulan el Poder
Judicial de la Federación.
“La inclusión en nuestro texto constitucional
de las bases para la organización y funcionamiento
de los Poderes Judiciales de los Estados es una
aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza,
expresada desde el voto particular de la minoría de
la Comisión Constituyente de 1842, recogida por
don Venustiano Carranza en las ideas contenidas
en su Declaración de Veracruz de 1914, y
reiteradas en su discurso inaugural del Congreso
Constituyente de 1º . de diciembre de 1916, para
consolidar un Poder Judicial respetable, digno,
vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal
como en el local.
“Dado que nuestra Constitución cumple el
cometido de ser estatuto nacional de los Estados
que integran la Federación, es necesario que
nuestra Norma Fundamental señale las bases
conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los
Estados, deban cumplir con la relevante tarea de
impartir justicia, en condiciones de calidad similar
en todo el territorio nacional.
“Las bases que se plantean es esta iniciativa
armonizan la necesidad de que los tribunales de
justicia cumplan plenamente con los principios que
se contienen en el artículo 17 constitucional que se
propone, con el respecto al principio fundamental
de la autonomía constitucional de los Estados. Para
ello, las bases contienen la afirmación y los medios
para lograr la independencia del Poder Judicial,
calidad de la cual deben surgir los restantes
atributos de la impartición de justicia; y deja a las
Constituciones y leyes locales, la regulación del
Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las
especiales características y modalidades que más
se adecuen a las particularidades geográficas,
etnográficas, demográficas y económicas de cada
entidad federativa.”
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores,
celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que
también deben de ponerse de relieve los párrafos que a
continuación se reproducen.
“Al proceder a reestructurar y dar
uniformidad a los sistemas de gobierno locales y
municipales resulta conveniente fortalecer al Poder
Judicial de cada entidad, para robustecer su
Página 38
TERCERA SECCIÓN
desempeño y la mejor administración de justicia a
que alude el articulo 17 de nuestra carta Suprema.
En efecto si es un requerimiento generalizado
conferir independencia a la función jurisdiccional, es
necesario dotar a los Jueces, específicamente a los
Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de inamovilidad, como la tienen los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
“La Fracción III del artículo 116
Constitucional contiene la referencia al Poder
Judicial de cada Estado, es la novedad en esta
iniciativa y principia por señalar que dicho Poder
Judicial se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones Locales.
“De manera adecuada el segundo párrafo de
la fracción III, congruente con la exposición de
motivos, establece que la independencia de los
Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus
funciones, se garantizara en las Constituciones y
las leyes orgánicas de cada entidad y establece el
contenido mínimo en relación con el tema para esa
Constitución y leyes orgánicas, al indicar que
precisamente en ellas se establecerán las
condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados.
“El párrafo cuatro de esta fracción III
establece el principio de una autentica carrera
judicial en los Estados de la República al señalar
que los nombramientos de Magistrados y Jueces se
harán, preferentemente, entre quienes hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en
la administración de justicia y no cierra la puerta
para que puedan designarse también en esos
cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y
competencia profesional.
“El párrafo sexto de la fracción que se
analiza cumple una de las necesidades
insoslayadas a fin de lograr una verdadera
independencia del Poder Judicial: la de
permanencia en el cargo. Para mantener autonomía
de criterio, sin detrimento de la seguridad social
personal familiar, se establece que los Magistrados
durarán en su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales y podrán reelectos en su
cargo y si lo fueren solo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las leyes de responsabilidades de
los servidores públicos del Estado. Esto es, quien
sea ratificado en su cargo de Magistrado por su
eficiente desempeño y por su probidad, después de
esa ratificación, no podrá ser relevado sino por
causa justificada. Es indudable que las leyes de
cada entidad federativa podrán hacer extensiva
inamovilidad, señalando los requisitos de la misma,
a otros servidores públicos encargados de impartir
justicia, pero en la Constitución se establece ya el
principio de inmovilidad de los Magistrados.
“Insistimos en que el contenido de esta
fracción III del Articulo 116 posibilitara el logro de la
17 de Mayo de 2006
real independencia de los Poderes Judiciales al
señalar los requisitos mínimos de ingreso,
formación y permanencia de sus integrantes y al
establecer las garantías de adecuada remuneración
y la inmovilidad del cargo.”
Dentro del debate parlamentario que siguió a
la lectura del dictamen antes referido, destaca la
siguiente participación.
“El C. Senador Sobarzo Loaiza:
“Es evidente que a partir de la Consulta
Nacional sobre Administración de Justicia,
emprendida en 1983, se han logrado cambios
sustanciales en la materia. Gracias al proceso de
consulta popular se pudieron analizar a fondo las
condiciones que afronta a nuestro sistema jurídico y
las circunstancias en las que se desenvuelven los
órganos encargados de la seguridad pública y la
administración de justicia. De ahí surgieron las
directrices que han impulsado una reforma jurídica
e institucional que poco a poco ira haciendo sentir
mayor impacto en la vida cotidiana de la
ciudadanía.
“Respecto de los lineamientos básicos que
deben regir el funcionamiento de los Poderes
Judiciales de las entidades federativas, en la
iniciativa se establece que la independencia de los
Magistrados y Jueces deberá estar garantizada por
las Constituciones y las leyes orgánicas de los
Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto,
deberán establecer las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de los funcionarios
judiciales del ámbito estatal.
“Resulta indudable que uno de los fines
principales del derecho es la seguridad jurídica, la
que ha sido definida como la garantía dada al
individuo de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques violentos o
que, si éstos llegan a producirse, le serán
asegurados por la sociedad protección y
reparación.
“Para hacer posible las garantías de
seguridad jurídica establecidas en el artículo 17
Constitucional, especialmente a la luz de la nueva
redacción de propuesta, se requiere de la
independencia de Magistrados y Jueces en todo el
ámbito nacional.
“Resulta claro que no puede haber
seguridad jurídica concebible sin división de
poderes, pues este principio no sólo aparta a los
Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo,
sino que es presupuesto indispensable para que
cada uno de ellos cumpla adecuadamente su
función sin intromisiones de los otros.
“Por lo tanto, hay que establecer los medios
adecuados, como se busca en la iniciativa, para
lograr una verdadera independencia del Poder
Judicial en todas las entidades del país y que los
Jueces no tengan más norma rectora que la ley.
“Hay que superar todo vestigio de
caciquismo estatal en torno a la administración de
justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
que conduce el hecho de que los Jueces estén
supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos
a caprichos de ámbito local.
“Una de las condiciones básicas para
garantizar la independencia de los altos
funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo,
pues ésta proporciona a los servidores de la
administración de justicia la seguridad de que
mientras su conducta sea apegada a derecho y
obre con justicia gozará de permanencia en su
puesto.
“Ya lo decía Alexander Hamilton en el
Federalista, hace doscientos años, que la adhesión
uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los
tribunales de justicia, manifiestamente no puede
esperarse de jueces que estén en posesión de sus
cargos en virtud de designaciones temporales. Y a
ello agregaba: ´Los nombramientos periódicos,
cualquiera que sea la forma como se regulen o la
persona que los haga, resultarían fatales para esa
imprescindible independencia.´.
“De ahí, pues, la trascendencia de la
disposición que se pretende incluir en la fracción III
del artículo 116, que establece que los Magistrados
durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que
señalen las Constituciones Locales, que podrán ser
reelectos, y que si lo fueren sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos que
determinen las Constituciones y las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos de los
Estados”.
“En la Sesión Ordinaria de la Cámara de
Diputados, celebrada el diecisiete de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al
siguiente dictamen:
“Incorporar la independencia judicial al
precepto constitucional que garantiza el derecho a
la justicia, se estima por la Comisión que rinde el
presente dictamen como un fiel eco de la
exposición de motivos del proyecto de Constitución
del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que
categóricamente se afirma:
“Uno de los anhelos más ardientes y más
honorablemente sentidos por el pueblo mexicano es
el de tener Tribunales independientes que hagan
efectivas las garantías individuales contra los
atentados y excesos de los agentes del Poder
Público...
“Finalmente, la fracción III del artículo 116
constitucional contiene la referencia al Poder
Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las
innovaciones fundamentales de la iniciativa pues
señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los
tribunales que establezcan las
Constituciones
Locales. El segundo párrafo de la fracción III
establece que la independencia de los Magistrados
y Jueces se garantizarán en cada una de las
Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las
bases para su reglamentación al señalar que
corresponde a estos ordenamientos establecer las
condiciones para el ingreso, formación y
Página 39
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados...
“Se propone también que a nivel
constitucional… se asegure la permanencia en el
cargo de los funcionarios judiciales para mantener
autonomía de criterio, sin detrimento de la
seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al
efecto se establece que los Magistrados durarán en
su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales y podrán ser reelectos en
ese cargo y, si lo fueren, solo podrán ser privados
de sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las leyes de responsabilidades de
los servicios (sic) públicos de los.” públicos de los
Estados.”
Dentro de las intervenciones de los
Diputados que participaron en el debate de la
iniciativa, destaca la siguiente, en la parte donde se
aborda el tema materia del presente asunto:
“El C. César Augusto Santiago Ramírez.
“Pero si por un lado la iniciativa se orienta a
establecer este orden nuevo, bien estructurado para
fortalecer el Poder Judicial, por otro lado, también
nos da una idea muy correcta de lo que es el
sistema de división de poderes, y yo pienso que
éstos son los grandes ejes que quedan muy claros
en la exposición de motivos de la iniciativa y en el
dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales.
“Se trata pues, de determinar con gran
claridad y con el avance en la técnica Constitucional
de que estamos disfrutando en la época presente,
de establecer, por un lado con claridad meridiana,
la teoría de la división de poderes y por otro,
robustecer el ordenamiento jurídico constitucional
que norma la vida del poder judicial en la
Constitución.”
De lo reproducido precedentemente y, en general,
del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales
de las que se trata, se desprende que las mismas tuvieron
como antecedentes la consulta popular realizada en el año
de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII
Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del País y
la necesidad de establecer en el Pacto Federal los
lineamientos fundamentales para la organización de los
poderes Judiciales de los Estados. Debe desacatarse que
la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley
Fundamental se realizo conjuntamente con la enmienda de
varios preceptos en materia de administración de justicia y,
principalmente, del artículo 17.
De lo expuesto durante el procedimiento de
enmienda constitucional se deduce claramente que la
finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue
garantizar la efectiva independencia de los poderes
judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración de
hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los
Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática,
específicamente, se abordó la cuestión relativa a la
inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión
de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la
independencia de los Poderes Judiciales Locales. De
Página 40
TERCERA SECCIÓN
modo claro, tanto en la exposición de motivos de la
iniciativa de reforma como en la intervención del senador
Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las
condiciones básicas para garantizar la independencia de
los altos funcionarios judiciales en la estabilidad del cargo,
pues ésta proporciona a los servidores de la
administración de justicia la seguridad de que mientras su
conducta sea apegada a derecho y obre con justicia
gozará de permanencia en el puesto.
De lo expuesto se sigue la interpretación del
artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe
favorecer la realización de la independencia y autonomía
del Poder Judicial de las entidades federativas y la
inamovilidad Judicial como un medio para lograrla.
El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva
cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta y uno de Diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo
párrafo segundo y precisar los requisitos para poder ser
Magistrado, los impedimentos para serlo y para dejar a las
disposiciones locales el procedimiento para la designación
de Jueces. Del Procedimiento de reforma Constitucional
se destacan las siguientes ideas, en relación con la litis
planteada:
“Iniciativa presidencial.
“...Poderes Judiciales de los Estados y del
Distrito Federal.
“La iniciativa de reformas que presento
incluye también dos modificaciones a los regímenes
de los Poderes Judiciales de los Estados y de el
Distrito Federal.
“Consejos de la Judicatura y Carrera
Judicial.
“La situación que guardan el gobierno y la
administración del Poder Judicial de la Federación
tiene una enorme simetría con lo que acontece en
los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una
constante que los Tribunales Supremos en los
ámbitos locales tengan a su cargo funciones
semejantes a las que hasta el día de hoy realizan el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la
excepción hecha al Estado de Sinaloa donde desde
hace años existe un consejo de la Judicatura.
“El enorme cúmulo de funciones descritas
propicia, al igual que el ámbito federal, que los
Magistrados distraigan buena parte del tiempo que
deberían dedicar a las funciones jurisdiccionales.
Por ello, si los motivos que justifican la separación
funcional y orgánica de las atribuciones
jurisdiccionales, y administrativas en el Poder
Judicial de la Federación subsisten también en el
ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la
consiguiente reforma respecto de estos últimos.
“En razón de los anterior, se plantea la
derogación del párrafo cuarto de la fracción III del
artículo 116 Constitucional, que plantea un
esquema de nombramiento rígido para los Jueces
en los Estados. Con ello se posibilita que cada
entidad federativa adopte el esquema de
organización
judicial
que
considere
más
conveniente para ampliar los principios de la carrera
17 de Mayo de 2006
judicial que enuncia el párrafo segundo de la
fracción antes invocada.
“Con la posibilidad de que las entidades
federativas adopten la figura de los consejos de las
judicatura, se sientan las bases institucionales para
el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial,
hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha
encontrado en muchos casos grandes obstáculos
por la falta de un órgano específicamente dedicado
a ella. Con su cabal instrumentación se dará
respuesta a un reclamo general en la sociedad para
elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia
moral de Jueces y Magistrados. El establecimiento
de cursos de oposición para la designación, el
asenso y la adscripción de los funcionarios
judiciales ha probado ser un método idóneo.
“Cámara de Senadores.
“Dictamen
“Comisiones Unidas de Justicia, Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos, primera
Sección.
Poderes Judiciales Locales.
Por lo que respecta a los Estados de la
Federación, dadas las características y la
dimensión heterogéneas de los diversos sistemas
de justicia, sería inconveniente establecer en la
Constitución un sistema único similar al del Poder
Judicial Federal y al del Distrito Federal. Por ello, se
considera procedente la propuesta contenida en la
iniciativa, la cual se limita a eliminar el párrafo
cuarto de la fracción III del artículo III del artículo
116, en el cual el Constituyente estableció un
sistema rígido que instruye a los Tribunales
Superiores a designar a los Jueces de primera
instancia.
“De esta manera se persigue que, con pleno
respeto del Pacto Federal, sean los Estados
quienes decidan cuáles son los mecanismos que,
acorde con sus necesidades, son los idóneas para
alcanzar los fines de la reforma integral del sistema
de administración de justicia.
“En este mismo sentido, se ha considerado
que es adecuada la propuesta de modificación al
tercer párrafo del artículo 116, únicamente para
adecuar los requisitos para ser Magistrado, a la
nueva redacción del artículo 95.
“Cámara de Diputados.
“Dictamen.
“Comisiones Unidas de Gobernación y
Puntos Constitucionales y de Justicia.
“En cuanto al régimen de la función judicial
en los Estados de la Federación, en el artículo 116
se suprime el párrafo cuarto de la fracción III y con
ello la disposición sobre la designación de Jueces
de Primera Instancia a cargo de los Tribunales
Superiores de los Estados, quedando a la
autonomía estatal la determinación de los
procedimiento
tendientes
a
mejorar
la
administración de justicia en su ámbito. Se
considera adecuado establecer en este precepto la
remisión al artículo 95, por lo que hace a los
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
requisitos de los Magistrados de los Poderes
Judiciales Locales…”
Del procedimiento de reforma constitucional, cuyas
partes medulares en relación con la litis propuesta han
quedado reproducidas, se desprende la pretensión del
Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la
independencia de los Poderes Judiciales de las entidades
federativas, a través de la modificación que eliminó el
sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para
establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado,
lo que evidencia que la teleología de la reforma es
fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados y de
incluir la carrera judicial como uno de los elementos
indispensables
para
fortalecer
la
excelencia,
profesionalismo e independencia de sus Poderes
Judiciales.
El texto actual del artículo 17 constitucional
proviene de la reforma de mil novecientos ochenta y siete,
antes comentada, y su texto brinda elementos cuyo
análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a
la administración de justicia, por lo que se impone su
transcripción:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
“Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
“Las leyes federales y locales establecerán
los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
“Nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil”.
La interpretación sistemática del artículo 116,
fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir
que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en
que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión
o injerencia, y que a través de las llamadas garantías
judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas
inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios
han explicado esta figura judicial en el rubro de la
independencia que debe corresponder al Poder Judicial,
frente a otros órganos públicos o privados; su concepto
puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como
el derecho público subjetivo de que deben gozar los
funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el
de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y,
por ende, el de no ser destituidos sino por las causas
determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en
que se demuestre la responsabilidad del funcionario, b) el
de no ser trasladados a un puesto diferente para el que
fueron designados, a no ser que medie la voluntad del
interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un
procedimiento formal y por haber cometido una falta que
amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan
desempeñado sus funciones determinado número de
Página 41
años, fijado por la ley. A los aspectos anteriormente
precisados se incorpora el derecho a la no disminución
arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad
vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección
establecida por las leyes para que el Juez o Magistrado no
sea removido dentro de un lapso determinado sin una
causa que lo justifique.
No basta con dotar a la judicatura de la
independencia de la función, sino que el propio Juez
necesita tener la certeza de que no será removido
arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al
funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía
más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad
de los Magistrados y Jueces reposa en motivos de orden
público muy respetables, no es como con frecuencia se
finge creer, sólo un privilegio del Juez, sino una garantía
(derecho subjetivo público) establecida a favor del
justiciable; no únicamente se establece para favorecer la
dignidad del Juez, ni en interés de su tranquilidad se le
coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre
en su independencia el valor de resistir a las presiones y
amenazas, que de cualquier parte pueda recibir.
Se pide que los juzgadores tengan una dedicación
absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través
de la inamovilidad, que conserven su independencia de
criterio frente a los poderosos del momento y que tengan
la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan
trabajar eficazmente, se les jubile con pago de
emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente y
una compensación por la tarea cumplida con fidelidad.
La inamovilidad es la más importante de las
garantías concedidas al Juez, como que tiende asegurar
prácticamente su independencia respecto del Poder
Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que
de la ley.
También hay que tutelar al Juez de las presiones
de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a
guisa de consejos al inferior, imponen criterios de
resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en
resguardo del Juez, que puede ser cambiado, sustituido,
suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta
despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas
por influyentes, por grupo políticos, o por campañas
amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras
presiones no menos ilícitas.
Así pues, se advierte que las opiniones doctrinarias
antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente
incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se
desprende de los procedimientos de enmienda
constitucional, cuyas partes relativas han quedado
reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro
que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través
de hacer efectivo que el juzgador no tenga
preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga
su atención en aras de oportunidades o favores dentro de
su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la
remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a
la judicatura de elementos objetivos que en el plano
Página 42
TERCERA SECCIÓN
individual le permiten realizar sus altas funciones sin
ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad
pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe
verse como un privilegio otorgado a un grupo de
individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el
orden jurídico pretende garantizar la independencia del
Poder Judicial para que se encuentre libre de
interferencias para permitir la realización de una justicia
pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que
los gobernados son los primero interesados en
salvaguardar la independencia de sus tribunales, los
cuáles deberán estar expeditos a administrar justicia.
Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se
aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales
porque los mismos, en el desempeño de sus cargos,
deciden controversias, lo que exige, esencialmente,
imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e
independencia.
Para el tema en estudio resulta obligado también
analizar armónicamente lo preceptuado por los párrafos
segundo y quinto de la fracción III del artículo 116 de la
Ley Fundamental.
Efectivamente, el párrafo segundo obliga a que las
Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar
la independencia de Magistrados y Jueces, de lo que se
sigue que las normas dictadas por el Constituyente o
legislador local deben crear un sistema en el que
efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se
desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la
consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías
jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y
entre ellas, las concernientes a la inamovilidad. Lo
anteriormente expuesto también permite, en el caso de
lagunas, interpretar el sistema creado en aras de fortalecer
la independencia del Poder Judicial y de hacer efectivas
las garantías judiciales.
En otras palabras, ante situaciones de hecho como
la que se tiene que solucionar en el caso, lo ideal sería
que el sistema legal aplicable regulara con claridad todas
las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello,
la interpretación de las normas existentes debe hacerse en
forma tal que integren los principios contenidos en la
Constitución Federal, establecidos con nitidez, aún
llenando lagunas.
Adicionalmente a lo señalado, es preciso analizar
en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los
imperativos previstos por el artículo 16, fracción III, párrafo
quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la
Constitución del Estado de Morelos.
En el citado precepto de la Constitución Federal se
habla de un plazo en que los Magistrados durarán en su
encargo y de su reelección, agregando que los que
obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las Constituciones
y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos
de los Estados.
Lo anterior impone la necesidad de determinar la
finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la
reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y
los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo.
A propósito del término “reelección” que ante este
marco jurídico también puede entenderse como
17 de Mayo de 2006
“ratificación”, es oportuno referir, en lo conducente, lo
razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96,
interpuestas, respectivamente, por Amado Guerrero
Alvarado y Jorge Trujillo Muñoz, falladas el día cuatro de
febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones
en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97,
párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la
ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito,
se concluyó esencialmente lo siguiente:
“Reconocida entonces la referida facultad de
designar Jueces y Magistrados por el Constituyente
de mil novecientos diecisiete, se respetó, en iguales
términos, en las reformas que sufrió el precepto
constitucional en los decretos del veinte de agosto
de mil novecientos veintiocho y de once de
septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue
sino hasta el de diecinueve de febrero de mil
novecientos cincuenta, cuando se incluyó un
término en la duración de los cargos. En efecto, esa
enmienda determinó que tales funcionarios durarían
en su encargo cuatro años y que ´al término de los
cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos
superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos
cuando observen mala conducta, de acuerdo con la
parte final del artículo 111, o previo al juicio de
responsabilidad correspondiente”.
“En las subsecuentes reformas de seis de
diciembre de mil novecientos setenta y siete, de
veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta
y dos, de diez de agosto de mil novecientos
ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no
alteró sino el término de la duración y creó otro
órgano dentro del Poder Judicial de la Federación,
al que le otorgó la facultad de formular la
designación, pero no desapareció la condición de
que para privar de sus cargos era necesaria la
actualización de cierta hipótesis prevista en la
propia norma, que debe determinarse mediante una
acción que corresponde realizar al aludido órgano.
“Así es, al establecerse originalmente por el
Constituyente y reconocerse en las subsecuentes
reformas la aludida condición, es fácil advertir que
el legislador fue cuidadoso en prever que la
reelección o ratificación se realizara y se realice
mediante un acto administrativo. De no
interpretarse de esa manera, y permitir que el
aplicador de la norma tome en cuenta únicamente
la terminación de un período, provocaría que se
restringiera asimismo la facultad que el
Constituyente de mil novecientos diecisiete
reconoció a uno de los tres poderes que integran la
República, pues considerar concluido el cargo por
el sólo transcurso del tiempo, impediría que los
funcionarios, aun considerados los más adecuados,
continuaran en el ejercicio de su encargo,
restringiéndose con esa medida la facultad de
nombramiento de los Jueces y Magistrados
Federales que tiene el Poder Judicial de la
Federación. Además, se chocaría con el sistema de
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
carrera judicial establecido en la Constitución
Federal, en el que una de las características es la
permanencia de los funcionarios en los cargos
como presupuesto de una eficaz administración de
justicia, así como de su posible promoción.
“El acto administrativo referido en el párrafo
anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en su momento y al interpretar la voluntad del
legislador, en la práctica lo concretizó con la
emisión de dictámenes en los que reflejaba el
examen valorativo de la conducta personal y
profesional de los funcionarios que ocupaban los
cargos.
“Por otra parte, el método sistemático, que
pretende investigar la costumbre para resolver
conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con
apoyo en las conclusiones derivadas de los
anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en
vigor el primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ya no interviniera directamente
en las designaciones, pues se consideró que no
constituía una función propiamente jurisdiccional –
que el propio constituyente reservó como
conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la
República-; y, por ende, determinó que el nuevo
órgano denominado Consejo de la Judicatura
Federal llevar a cabo las funciones de
administración y vigilancia que anteriormente
correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como
la referida reforma –aparte de que no desapareció
la multicitada condición-, no estableció reglas
distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil
también concluir que las tareas que con
anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debe continuar realizándolas
la institución creada con ese concreto fin.
“En
esas
condiciones,
las
tareas
administrativas de las que se descargó a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al
referido órgano de administración a elaborar los
correspondientes dictámenes, según lo consideró
siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el
espíritu del legislado, lo que se puede corroborar de
las actuaciones que se observan en los expedientes
personales de los funcionarios que, en su momento,
fueron confirmados o separados de sus cargos.
“Lo anterior se fortalece si se considera que
uno de los puntos de mayor relieve de las reformas
constitucionales relativas al Poder Judicial de la
Federación, fue el establecimiento de la carrera
judicial para garantizar que la sociedad, por un lado,
contara con Magistrados y Jueces idóneos y, por
otro, que a éstos, con objetividad, se les
reconociera su actuación, lográndose –cuando se
actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y
estabilidad en el desempeño de sus cargos y la
posibilidad de ser promovidos a otros superiores.
“En referencia al método dialéctico, que sirve
para determinar el alcance de la norma, tomando
en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que
Página 43
se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo
conjuntamente con el causal, que persigue la
finalidad de encontrar la verdad investigada, los
fines políticos y sociales, así como la naturaleza de
su régimen.
“Al respecto, no hay duda que la elaboración
de dictámenes constituye un objetivo que
necesariamente debe cumplirse, pues es él donde
habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la
actuación ética y profesional de los funcionarios,
que permitirá arribar a la conclusión de si continúan
con la capacidad de desempeñar la difícil labor de
juzgar a sus semejantes bajo los principios de
independencia, responsabilidad y eficiencia. En
efecto, es en el dictamen donde queda patentizado
el examen cualitativo de quienes se han
desempeñado como Jueces y Magistrados
Federales y sirve, como lo indicó la exposición de
motivos que dio la pauta para modificar la
estructura del Poder Judicial Federal, para
´garantizar la adecuada calificación de las personas
que asuman la función jurisdiccional.´.
“Además, la emisión de ese dictamen es
congruente con los objetivos políticos y sociales del
régimen constitucional que la propia reforma, en su
exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar,
pues lo ´inscribe en la larga tradición nacional que
ha buscado subordinar los actos del poder público a
la Constitución y las leyes´, y permite que, conforme
al régimen constitucional, el interesado y la
sociedad en general estén en aptitud de conocer a
ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es
congruente o no con la finalidad de ´garantizar la
adecuada calificación de las personas que asuman
la función jurisdiccional.´.
“Finalmente, el ,método crítico, que parte de
la letra de la ley y de la voluntad del legislador para
procurar la verdad mediante la libre investigación
por el juzgador, queda subsumido en todos los
anteriores razonamientos, pues las consideraciones
expuestas toman en cuenta las condiciones
económicas, sociales y políticas que impuso el
Constituyente al cumplir requerimientos de la
sociedad en general; esto es, que la función se
realice por personas probas e independientes.
Toman en cuenta, además, las condiciones
particulares
de los
individuos
que son
seleccionados para desempeñar las tareas
jurisdiccionales.
“Así, en los términos ya explicados, es fácil
concluir que el solo transcurso del término de seis
años, en que un funcionario judicial se desempeña
con el cargo de Magistrado de Circuito o Juez de
Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni
sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal
le impida desempeñarse como tal, pues de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Constitución
General de la República se deriva una obligación,
consistente en la emisión de un dictamen con el
que el órgano administrativo facultado para ello
determina legalmente si procede o no ratificarlo en
esos cargos.
Página 44
TERCERA SECCIÓN
“Para realizar la interpretación en los
términos ya anotados sirven de fundamento los
criterios expresados en la tesis que aparece
publicada en la página 419, Tomo III, Segunda
Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y contenido son los
siguientes: ´INTERPRETACIÓN DE NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES.
SUS DIFERENCIAS.-El exacto cumplimiento de la
Constitución sólo puede lograrse si su intérprete,
liberándose de las ataduras de quienes se
encargan simplemente de aplicar los textos legales
(expresión positivizada del derecho), entiende que
su función no se agota en la mera subsunción
automática del supuesto de hecho al texto
normativo, ni tampoco queda encerrada en un
positivismo formalizado superado mucha década
atrás, sino que comprende básicamente una labor
de creación del derecho en la búsqueda de la
efectiva realización de los valores supremos de
justicia. Es precisamente en el campo de las
normas
constitucionales,
las que difieren
esencialmente de las restantes que conforman un
sistema jurídico determinado, en razón no
únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus
contenidos, los que se inspiran rigurosamente en
fenómenos sociales y políticos preexistentes de
gran entidad para la conformación de la realidad
jurídica en que se halla un pueblo determinado, que
la jurisprudencia –pasada la época del legalismo-,
se ha convertido en una fuente del derecho que,
aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia
normativa, se remonta más allá de ella cuando el
lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al
cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación, para el
efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por
su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la
Constitución, en el trance de aplicarla, tiene por
misión esencial magnificar los valores y principios
inmanentes en la naturaleza de las instituciones,
convirtiendo a la norma escrita en una expresión del
derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo
de la reconstrucción del pensamiento y voluntad
que yace en el fondo de la ley escrita (a través de
los métodos clásicos de orden gramatical, lógico,
histórico o sistemático), sino también de la
búsqueda del fin que debe perseguir la norma para
la consecución de los postulados fundamentales del
derecho.´.
“Igualmente sirve de fundamento el criterio
publicado en la página 420, Tomo III, Segunda Part1, Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación,
que
dice:´INTERPRETACIÓN
GRAMATICAL
DE
LAS
LEYES.
DEBE
REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO
SISTEMÁTICO.- La interpretación gramatical o
letrista de las leyes es un método que si bien no
debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de
aplicarse en relación con el método sistemático,
según el cual el entendimiento y sentido de las
normas debe determinarse en concordancia con el
contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el
17 de Mayo de 2006
contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento
jurídico para interpretar los artículos que lo
configuran en forma aislada y literal, sólo trae como
resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de
unos en relación con otros, porque el legislador, al
elaborar las leyes puede emplear la técnica de la
llamada regla general y de los casos especiales y
en estas condiciones al interpretar un artículo que
contenga un caso especial en relación con la regla
general, podría traer como consecuencia la
inoperancia de la misma o viceversa.´.
“Del mismo modo, para realizar la
interpretación constitucional se toma en cuenta el
criterio de este Tribunal Pleno, publicado en la
página 22, Tomo II, Primera Parte, Octava Época
del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
´INTERPRETACIÓN DE LA LEY.- Los preceptos de
un ordenamiento legal deben interpretarse
principalmente en el sentido de que no se
contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su
verdadero sentido y alcance, deben ser
interpretados en relación con los demás de la
misma ley, armónicamente.´.”
En las indicadas resoluciones plenarias,
también se dijo que:
“…en la confirmación de un Juez o
Magistrado está de por medio el interés público con
el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de
su actuación judicial existieron las circunstancias
destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer
sanciones menores como el apercibimiento, la
amonestación y la suspensión, aplicables a faltas
leves y graves que no conducen a la remoción del
cargo como lo constituye la no ratificación.
“De manera que sólo con la exposición de
las circunstancias relacionadas se podría arribar a
la conclusión de saber si el referido funcionario,
bajo
los
principios
de
independencia,
responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar
con la capacidad de desempeñar la labor de
juzgador.
“Incluso, al quedar patentizado en esa
actuación el examen cualitativo de quienes se han
desempeñado como Jueces y Magistrados
Federales, les sirve a éstos para estar en aptitud de
conocer a ciencia cierta si el procedimiento para
ratificarlos es congruente o no con la finalidad de
garantizar la adecuada calificación de las personas
que asuman la función jurisdiccional.´.
En esos términos, es fácil concretar que el
Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el
dictamen que constitucionalmente ordena realizar el
artículo 97
de la Constitución Federal,
vulnerándose, por consecuencia, la garantía de
audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente
cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en
su defensa todos los argumentos y razones que
sean de su interés en contra de la resolución
recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas
las pruebas que legalmente procedan, lo que
permite dar seguridad al Juez o Magistrado
recurrentes de que la decisión correspondiente será
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
examinada con apego a derecho por los dos
órganos máximos del Poder Judicial Federal,
finalidad fundamental del establecimiento de este
recurso administrativo.”
La interpretación directa del artículo 97 de la
Constitución Federal, en el punto referente a la reelección
de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la
Federación, que ya realizó la Suprema Corte de Justicia
en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por
el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de
Leyes, en torno a la reelección o ratificación de los
Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, puesto
que lo que se pretendió con el establecimiento de esa
norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del
fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de
seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha
determinado para el Poder Judicial Federal, con los
matices propios que cada entidad federativa le puede
imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios:
A)
El término para el cual un Magistrado fue
designado no expira fatalmente por el solo transcurso del
tiempo para el que fue designado.
B)
La determinación de la reelección o no
reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante
un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo
por el sólo transcurso del tiempo impediría que los
funcionarios, aun considerados los más adecuados,
continuaran en el ejercicio de su encargo.
C)
Dicho acto administrativo debe concretarse en
la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen
valorativo de la conducta personal y profesional de los
funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de
dictámenes constituye un objetivo que necesariamente
debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el
conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de
los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si
continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor
de juzgar a sus semejantes bajo los principios de
independencia, responsabilidad y eficiencia.
En el caso, acorde con lo dispuesto por los
artículos 92-A, fracción I y 40, fracción XXXVII, de la
Constitución del Estado de Morelos, la designación de
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, según
quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas
interdependientes entre sí, la primera consistente en la
propuesta que para ese efecto realice el Consejo de la
Judicatura Estatal a través de una terna, y la segunda, la
relativa a la respectiva aprobación por el Congreso del
Estado, procedimiento que, ante la ausencia de norma que
regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse
también, en principio, para resolver sobre la reelección de
dichos Magistrados; sin embargo, la facultad constitucional
que se atribuye al Consejo de la Judicatura y al Poder
Legislativo del Estado de Morelos para la designación,
reelección y, como contrapartida, la no reelección de
Magistrados no opera a su libre arbitrio, ni los excluye de
la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos
para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la
Constitución Federal y sus correlativos 87 y 89 de la
Constitución del Estado.
Página 45
Conforme a la correcta interpretación de esos
dispositivos y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto
por el artículo 116 del Pacto Federal, el Consejo de la
Judicatura del Estado en su propuesta tanto al inicio del
nombramiento del cargo de Magistrado como al momento
de decidir sobre la reelección o no reelección en el mismo,
y la Legislatura al analizar cualquiera de esas propuestas,
están obligados a emitir una resolución debidamente
fundada y motivada en la que analicen si se satisfacen los
lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como
la eficiencia y probidad en el desempeño en la
administración de justicia, la honorabilidad y competencia
y antecedentes en las diversas ramas de la profesión
jurídica, para así decidir adecuadamente en cuanto a la
elección o reelección de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
En similares
términos se pronunció la
Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, en el decreto mil uno, promulgado por
el Gobernador Constitucional del propio Estado, publicado
en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, el
diecisiete de mayo de dos mil, al señalar:
“La Honorable Cuadragésima Séptima
Legislatura del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades
que le otorga el artículo 40, fracciones II y XXXVII
de la Constitución Política del Estado de Morelos, y
CONSIDERANDO.- De acuerdo con lo previsto por
el artículo 116, fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder
Judicial de las Entidades Federativas se ejerce por
los Tribunales que establecen las Constituciones
Locales, en las que deberán señalarse las
condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Conforme a dicho
artículo los Magistrados integrantes de los
Tribunales Locales debe reunir los requisitos
señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de
la Constitución Federal y sus nombramientos serán
hechos preferentemente entre aquellas personas
que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.- Dentro de este contexto legal corresponde
ahora a esta Honorable Legislatura nombrar a
aquellos profesionistas del Derecho que se
desempeñarán como Magistrados por un período
de seis años a partir de la fecha que sean
designados, de conformidad con el procedimiento
previsto por la Constitución del Estado de Morelos,
en los artículos 89, 92-A), fracción I y 40 fracción
XXXVII.- La designación de Magistrados según lo
previene la Constitución de Morelos en los artículos
antes anotados, es un acto administrativo en el que
participan el Consejo de la Judicatura Estatal y el
Congreso del Estado, al primero le corresponde
elaborar una terna de ciudadanos que integran la
propuesta formal, sobre la cual el Congreso debe
de pronunciarse en definitiva. De acuerdo con
Página 46
TERCERA SECCIÓN
nuestro marco jurídico el Congreso del Estado, a
través de sus comisiones legislativas conoce,
analiza, investiga, discute y en su caso, dictamina
todos los asuntos que le son presentados, por
quienes tienen atribuciones para ello, como el
Consejo de la Judicatura, para el caso que nos
ocupa.- Si bien es cierto que dentro de los oficios
en cuestión, los integrantes de la Judicatura Estatal
se limitan a presentar la propuesta en terna de
aquellos ciudadanos que podrían ocupar el cargo
de Magistrados, en su propuesta inicial no se
observó la exposición de las consideraciones que
rodean tan importante acto constitucional. No se
encuentra Justificación frente a esta omisión, toda
vez que es de interés público reflexionar acerca de
todos los elementos accesorios que envuelven a la
designación de un nuevo Magistrado sobre todo si
tomamos en cuenta lo previsto por los textos
Constitucionales vigentes en la República y en el
Estado, sobre el tema de la reelección o ratificación
y sus efectos jurídicos. Estamos seguros de que tal
previsión no era desconocida para los integrantes
del Consejo de la Judicatura ni las diversas tesis
que sobre el particular ha emitido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de las que se desprende la
pretensión del poder revisor de la Constitución de
fortalecer la independencia de los Poderes
Judiciales de las Entidades Federativas a través de
la carrera judicial, como uno de los elementos
indispensables para fortalecer la excelencia y el
profesionalismo de sus titulares.- En este sentido
consideramos que no basta con dotar a los
Magistrados de la independencia técnica que su
función requiere, sino que el propio juzgador
necesita tener la certeza de que no será removido
arbitrariamente de su cargo, por lo que es preciso
entonces asegurarle al funcionario judicial la
estabilidad en el mismo. Resuelto lo anterior y
partiendo del supuesto de que los 10 Magistrados
cuyo período concluye el día 17 de los presentes,
habrán de dejar su Magistratura en los términos
antes señalados, procede en la especie determinar
qué ciudadanos habrán de sustituirlos conforme a
las ternas que en igual número presentó y el
Consejo de la Judicatura…”
La transcripción anterior, coincide esencialmente
con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cuanto al marco de actuación al que
deben sujetarse los Congresos de los Estados y demás
órganos competentes para el nombramiento y
permanencia en el cargo de Magistrados de los Tribunales
Supremos o Superiores de Justicia de los Estados, y que
se contiene en la tesis de Jurisprudencia número P./J.
107/2000, visible a foja 30, del Tomo XII, Octubre de 2000,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, con el rubro:
PODERES
JUDICIALES
DE
LOS
ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA
CORTE
HA
ESTABLECIDO
SOBRE
SU
SITUACIÓN,
CONFORME
A
LA
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL
17 de Mayo de 2006
ARTÍCULO
116
DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
Del análisis de este precepto y de las
diferentes tesis que al respecto ha sustentado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden
enunciar los siguientes criterios sobre la situación
jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que
constituyen el marco que la Constitución Federal
establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los
Estados miembros de la Federación, en cuanto a la
participación que les corresponde en la integración
de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece
un marco de actuación al que deben sujetarse tanto
los Congresos como los Ejecutivos de los Estados,
en cuanto al nombramiento y permanencia en el
cargo de los Magistrados de los Tribunales
Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de
Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia
de los Poderes Judiciales de los Estados y,
lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales.
3o. Una de las características que se debe respetar
para lograr esa independencia es la inamovilidad de
los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa
inamovilidad supone el cumplimiento de dos
requisitos establecidos directamente por la
Constitución Federal y uno que debe precisarse en
las Constituciones Locales. El primero, conforme al
quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Federal, consiste en que los
Magistrados deben durar en el ejercicio de su
encargo el tiempo que señalen las Constituciones
Locales, como expresamente lo señala la
Constitución Federal; el segundo consiste en que la
inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con
el requisito anterior, los Magistrados, según también
lo establece el texto constitucional, podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de
sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las Leyes de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de los Estados. El
requisito que debe preverse en las Constituciones
Locales es el relativo al tiempo específico que en
ellas se establezca como periodo en el que deben
desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo
no se obtiene hasta que se adquiere la
inamovilidad, sino desde el momento en el que un
Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta
conclusión la ha derivado la Suprema Corte del
segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III
del artículo 116 y de la exposición de motivos
correspondiente, y que se refieren a la
honorabilidad, competencia y antecedentes de
quienes sean designados como Magistrados, así
como a la carrera judicial, relativa al ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara
el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el
Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se
propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el
texto constitucional, esto es, que nunca se
reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería
inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
contrario de lo que se pretende, pues sería
imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en
peligro la independencia de los Poderes Judiciales
de los Estados de la República. El principio de
supremacía
constitucional
exige
rechazar
categóricamente interpretaciones opuestas al texto
y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este
principio de seguridad en el cargo no tiene como
objetivo fundamental la protección del funcionario
judicial, sino salvaguardar la garantía social de que
se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces
que por reunir con excelencia los atributos que la
Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente,
la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y
gratuita que consagra el artículo 17 de la
Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta
Suprema Corte, que este criterio podría propiciar,
en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin
la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados
con su aplicación, pero ello no sería consecuencia
del criterio, sino de un inadecuado sistema de
evaluación sobre su desempeño. En efecto, es
lógico que la consecuencia del criterio que se
sustenta en la Constitución, interpretada por esta
Suprema Corte, exige un seguimiento constante de
los funcionarios judiciales, a fin de que cuando
cumplan con el término para el que fueron
designados por primera vez, se pueda dictaminar,
de manera fundada y motivada, si debe
reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese
cuidado no se llegará a producir la reelección de
una persona que no la merezca, y ello se podrá
fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio
anterior se sigue que cuando esté por concluir el
cargo de un Magistrado, debe evaluarse su
actuación para determinar si acreditó, en su
desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que implica
que tanto si se considera que no debe ser reelecto,
por no haber satisfecho esos requisitos, como
cuando se estime que sí se reunieron y que debe
ser ratificado, deberá emitirse una resolución
fundada y motivada por la autoridad facultada para
hacer el nombramiento en que lo justifique, al
constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino
principalmente, una garantía para la sociedad.
P./J. 107/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús
Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría
de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña
Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de
nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Página 47
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de
Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto
Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con
el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que
antecede.-México, Distrito Federal, a dos de
octubre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de
Jurisprudencia.
En el mismo orden de ideas, es fácil concluir que
de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción
XXXVII, 89 y 92-A de la Constitución del Estado de
Morelos, la facultad de designación y consecuentemente la
de reelección de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia recae en el Congreso del Estado, pues el primero
de ellos refiere que dicho órgano designará a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la
terna que someta a su consideración el Consejo de la
Judicatura Estatal; el segundo señala que es facultad del
citado Consejo presentar a consideración del Congreso,
las ternas para la designación de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia; por su parte el último de los
preceptos mencionados enfáticamente señala que los
nombramientos de los Magistrados serán hechos por el
Congreso y sólo en el caso de los Magistrados Interinos,
podrá designar también la diputación permanente y agrega
que en todos los casos serán designados de entre la terna
que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura
Estatal.
Para sostener lo anterior, sirven de fundamento los
criterios expresados en la tesis que aparece publicada en
la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y
contenido son los siguientes:
INTERPRETACION
DE
NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES.
SUS DIFERENCIAS.
El exacto cumplimiento de la Constitución
sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de
las ataduras de quienes se encargan simplemente
de aplicar los textos legales (expresión positivizada
del Derecho), entiende que su función no se agota
en la mera subsunción automática del supuesto de
hecho al texto normativo, ni tampoco queda
encerrada en un positivismo formalizado superado
muchas décadas atrás, sino que comprende
Página 48
TERCERA SECCIÓN
básicamente una labor de creación del Derecho en
la búsqueda de la efectiva realización de los valores
supremos de justicia. Es precisamente en el campo
de las normas constitucionales, las que difieren
esencialmente de las restantes que conforman un
sistema jurídico determinado, en razón no
únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus
contenidos, los que se inspiran rigurosamente en
fenómenos sociales y políticos preexistentes de
gran entidad para la conformación de la realidad
jurídica en que se halla un pueblo determinado, que
la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-,
se ha convertido en una fuente del Derecho que,
aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia
normativa, se remonta más allá de ella cuando el
lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al
cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación, para el
efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por
su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la
Constitución en el trance de aplicarla tiene por
misión esencial magnificar los valores y principios
inmanentes en la naturaleza de las instituciones,
convirtiendo a la norma escrita en una expresión del
Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo
de la reconstrucción del pensamiento y voluntad
que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo
métodos clásicos de orden gramatical, lógico,
histórico o sistemático), sino también de la
búsqueda del fin que debe perseguir la norma para
la consecución de los postulados fundamentales del
Derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
T.C.
Amparo en revisión 553/89. Perfiles
Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a
Junio de 1989. Pág. 419. Tesis Aislada.
INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS
LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACION CON
EL METODO SISTEMATICO.
La interpretación gramatical o letrista de las
leyes es un método que si bien no debe proscribirse
por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación
con el método sistemático, según el cual el
entendimiento y sentido de las normas debe
determinarse en concordancia con el contexto al
cual pertenecen, pues fraccionar el contexto
(Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico
para interpretar los artículos que lo configuran en
forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en
muchos casos, la inaplicabilidad de unos en
relación con otros, porque el legislador al elaborar
17 de Mayo de 2006
las leyes puede emplear la técnica de la llamada
regla general y de los casos especiales y en estas
condiciones al interpretar un artículo que contenga
un caso especial en relación con la regla general,
podría traer como consecuencia la inoperancia de
la misma o viceversa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra
Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Octava Epoca. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a
Junio de 1989. Pág. 420. Tesis Aislada.
En la anteriores condiciones, y de acuerdo con la
interpretación sistemática de los preceptos legales
aplicables tanto de la Constitución Federal como de la
Constitución Local, si al Congreso del Estado de Morelos
le corresponde designar a los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de entre la terna que someta a su
consideración el Consejo de la Judicatura Estatal, y si en
el caso concreto, dicho cargo se otorgó al servidor público
por el término de seis años, con la posibilidad de que
pueda ser ratificado y adquirir la calidad de inamovible; es
evidente que en el procedimiento de evaluación de su
desempeño como Magistrado, previo a la conclusión de su
período constitucional, que realizó el Consejo de la
Judicatura Estatal, debe dejarse al Congreso del Estado
(por tener la potestad de designación) la decisión final
respecto a su ratificación o no ratificación, por tratarse, en
la especie, de una nueva designación, ahora con el
carácter de inamovible, en el caso de que la propuesta
procediera y siempre y cuando se cumpla con los
requisitos de excelencia profesional, honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, como
reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de la
Nación.
En ese orden de ideas, no queda alguna duda que
tanto en la designación de un Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, y como para el caso de
que el mismo cumpla con los requisitos precisados
anteriormente para ser reelecto, el Congreso del Estado
debe cumplir con su obligación constitucional de
pronunciarse al respecto, a través de una resolución
debidamente fundada y motivada, como aconteció en la
especie.
En efecto, si bien antes de concluir el período por el
que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del
sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se
precisó, se funde y motive la decisión por la que se ratifica
o reelige o por las que se decide en sentido adverso, lo
cual corresponde a los órganos encargados de la
designación que en el caso lo son, en una primera
instancia, el Consejo de la Judicatura por tener la facultad
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
de proposición y posteriormente el Congreso del Estado
quien debe decidir en definitiva, y si bien no existe una
disposición que expresamente le conceda tal facultad,
debe realizarse una interpretación armónica de sentido, en
donde se incorporen los principios que motivaron las
citadas reformas constitucionales y los valores de justicia e
independencia que de aquellos brotan, debe entenderse
que ante tal ausencia no debe trasladarse dicha facultad
legislativa al Consejo de la Judicatura del Estado (pues
tampoco existe un ordenamiento legal que así lo
determine), el que al momento de emitir el dictamen de
evaluación respectivo y remitirlo al Congreso, agotó sus
facultades y su intervención, ante tal estado de cosas, lo
ideal sería que la legislación local aplicable regulara todas
las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello,
se impone realizar una interpretación de las normas
existentes de forma tal que se integran – aún llenando las
lagunas- los principios establecidos en la Constitución
Federal.
La anterior conclusión se sustenta en que, para
garantizar la independencia de un
Magistrado, su
permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la
voluntad de uno de los órganos de designación, como lo
es el Consejo de la Judicatura Estatal, el que, como se
precisó, su única facultad en la designación de
Magistrados, es la de proponer a la Legislatura Local la
terna de candidatos, en términos de lo dispuesto por el
artículo 92-A de la Constitución Política del Estado de
Morelos.
Por consiguiente, de los argumentos expuesto y del
contenido normativo de los artículos 40 fracción XXXVII,
89 y 92-A, de la Constitución Política del Estado de
Morelos, puede concluirse que sólo se podrá producir una
ratificación cuando previamente el Consejo de la
Judicatura del Estado, haya presentado al Congreso el
Dictamen de ratificación del Magistrado y no sólo eso, sino
que al analizar la propuesta, el cuerpo legislativo arribe a
la conclusión que el Magistrado propuesto para la
reelección, ha cumplido con la excelencia profesional,
honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del
cargo, lo que no permite en modo alguno que dicho acto
legislativo se convierta tan solo en un acto formal, es decir,
únicamente confirmatorio de la decisión del Consejo, sin
que por ello se erija como tribunal revisor de los actos del
Poder Judicial; por el contrario, de no intervenir el
Congreso en forma crítica y decisiva, el Consejo de la
Judicatura se erigiría como única autoridad en materia de
ratificación de los cargos de Magistrados, con lo que se
vulneraría la independencia de dichos servidores públicos
al estar sometidos a las decisiones propias de sólo uno de
los órganos de designación, de quienes dependería su
situación, e iría en contra de los principios que preconiza el
artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente
sustentada la competencia del Congreso del Estado para
determinar la ratificación o no ratificación en el cargo de
los magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado,
es menester señalar que dicha situación no implica en
forma alguna intromisión del Poder Legislativo en el
Judicial, o la dependencia o subordinación de este último a
Página 49
favor de aquél, pues cada uno tiene señaladas sus
respectivas atribuciones en la Constitución del Estado, por
lo que advierte que para el nombramiento de magistrados
existe una atribución concurrente entre ellos, como
acontece en el caso particular, en que el Consejo de la
Judicatura del Estado, hace la propuesta de reelegir o no
elegir nuevamente al magistrado, y el Congreso del Estado
de Morelos, en uso de sus atribuciones ampliamente
señaladas en el presente documento, determina si es
procedente o no tal reelección, por lo que el principio de
división de poderes no implica necesariamente que estos
tengan siempre que actuar separados, si cada uno tiene
señaladas sus atribuciones y las mismas se
complementan o son concurrentes como acontece en el
presente asunto.
Sirve de apoyo a lo expresado, la siguiente tesis de
jurisprudencia:
PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS
ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS
OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE
PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS
LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.
Del análisis de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una
parte, que en su artículo 49 establece como nota
característica del Gobierno Mexicano, el principio
de división de poderes al señalar expresamente que
''El Supremo Poder de la Federación se divide para
su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.''.
Determinando en su segundo párrafo, como regla
general, que no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, lo que
sustenta el principio complementario de autonomía
de cada poder. Por otra parte, también se aprecia
que ambos principios no implican que los poderes
tengan que actuar siempre y necesariamente
separados, pues si bien cada uno tiene señaladas
sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74,
facultades exclusivas de la Cámara de Diputados;
76, facultades exclusivas de la Cámara de
Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en
que no requieren de la intervención de la otra; 78,
atribuciones de la Comisión Permanente; 79,
facultades de la autoridad de fiscalización superior
de la Federación; 89, facultades y obligaciones del
presidente de la República; 99, facultades del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de
los tribunales del Poder Judicial de la Federación),
del examen de las mismas se aprecia que en varios
casos se da una concurrencia de poderes, como
ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
que participan el Poder Legislativo, a través de la
Cámara de Senadores, que hace la designación, y
el presidente de la República, titular del Poder
Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se
seleccione a quienes se designe. Conforme al
principio de supremacía constitucional, cabe inferir
que cuando se está en presencia de facultades u
obligaciones de cada uno de los poderes que se
Página 50
TERCERA SECCIÓN
relacionan con otro poder, las mismas deben estar
expresamente señaladas en la propia Constitución
y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de
sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder
lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni
lo expresamente señalado en las disposiciones
especificadas, relativas a las facultades y deberes
de cada poder. Por consiguiente, las fracciones
XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como
facultades del Congreso de la Unión la de ''...
expedir la ley que regule la organización de la
entidad de fiscalización superior de la Federación y
las demás que normen la gestión, control y
evaluación de los Poderes de la Unión ...''; y la de
''... expedir todas las leyes que sean necesarias, a
objeto de hacer efectivas las facultades anteriores,
y todas las otras concedidas por esta Constitución a
los Poderes de la Unión.'', deben interpretarse
enmarcadas y limitadas por los principios referidos,
es decir, salvaguardando el de división de poderes
y el de autonomía de cada uno y regulando, en
detalle, las facultades y obligaciones que a cada
poder señala la propia Constitución, pero sin
introducir atribuciones u obligaciones que no estén
consignadas en la misma y que supusieran no
ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.
P. CLVIII/2000
Varios 698/2000.-PL.-Ministro Genaro David
Góngora Pimentel, en su carácter de Presidente del
Consejo de la Judicatura Federal.-25 de septiembre
de 2000.Unanimidad de nueve votos.-El señor
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano formuló
salvedades respecto de algunas consideraciones.Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José
Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso,
aprobó, con el número CLVIII/2000, la tesis aislada
que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial.-México,
Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos
mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 33. Tesis
Aislada.
SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del
Estado, aprobó en sesión ordinaria iniciada el quince de
febrero de dos mil uno y continuada el trece de marzo del
mismo año, el procedimiento al tenor de los cuales se
sujetaría el referido Consejo y los magistrados para
evaluar su desempeño, mismos que son del tenor
siguiente:
1. Decretar formalmente el inicio de integración de
expediente de cada uno de los magistrados para su
evaluación correspondiente, notificándoles a los
interesados de dicha iniciación por medio del oficio
respectivo, que será parte integrante del expediente.
2. Se recabará la documentación correspondiente
en la jefatura de personal, como la existente en el propio
17 de Mayo de 2006
Consejo desde la fecha de su ingreso al Poder Judicial del
magistrado evaluado, glosando los documentos
proporcionados directamente por el citado magistrado, los
consejeros, funcionarios judiciales o por cualquier otro
interesado a juicio del Consejo.
3. Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, la
iniciación del procedimiento a que se hace referencia,
dirigida a las barras, colegios, asociaciones, profesionistas
del derecho y público en general para su conocimiento y
efectos conducentes.
4. Se procederá a recibir las pruebas necesarias
para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a
petición de parte, del magistrado a evaluar, señalando día
y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva.
5. Una vez desahogadas las pruebas, en la última
audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá
al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho
corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de
evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se
remitirá una vez aprobado por este Consejo, al Congreso
del Estado para los efectos legales correspondientes en
un término no mayor de noventa días antes de la
conclusión del cargo, es decir, podrá remitirse en un
término menor a la conclusión de la citada tomando en
cuenta la duración del procedimiento en cada caso en
particular. El dictamen a que se hace referencia será
turnado individualmente al Congreso del Estado para los
efectos constitucionales de la ratificación o no ratificación
por parte del Poder Legislativo como órgano de
designación.
6. En todo lo no expresamente previsto, este
Consejo aplicará supletoriamente las disposiciones del
Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en lo
conducente, y todos los demás procedimientos que a juicio
del Consejo se hagan necesarios publicando los acuerdos
correspondientes con la debida anticipación.
De igual forma, los parámetros que se tomaron en
consideración por parte del Consejo de la Judicatura del
Estado para evaluar al magistrado en comento, fueron:
1. Que los magistrados que lleguen a ser
propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos
del artículo 95 de la Constitución General de la República.
2. Del desempeño de la función.- Comprende
ejercer la autonomía de criterio para emitir sus
resoluciones sin obedecer a presiones o consignas de
ninguna clase, el número y naturaleza de sus resoluciones
emitidas como ponente o integrante de la Sala incluyendo
los votos particulares en su caso: la eficiencia en calidad y
cantidad medible según los amparos concedidos (sic).- La
diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en
los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la
Presidencia de su Sala o en su caso del Tribunal Superior
de Justicia o bien Consejero de la Judicatura, si se
encuentra el magistrado en circuito con mayor o menor
carga de trabajo así como las comisiones y actividades
encomendadas al magistrado tanto por el Pleno como del
Presidente del mismo. La diligencia en su trabajo del
magistrado evaluado también comprende: atención
personal y oportuna al público y a las partes o
representantes legales de las mismas, cortesía y buen
trato tanto al público como a su personal subordinado y
demás personal de la institución procurando la buena
imagen del propio servidor y de la institución; asistencia y
puntualidad a sus labores y eventos organizados por el
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Tribunal Superior de Justicia; presidir personalmente las
audiencias de ley.
3. Actualización personal y profesional.- Que
comprende los grados académicos obtenidos por el
magistrado evaluado; los cursos de actualización y
especialización que haya cursado, su asistencia como
expositor o ponente en congresos, seminarios y eventos
relacionados con la administración de justicia; ponente en
cursos académicos o de preparación; su preparación como
expositor en cursos internos en el Poder Judicial, su
producción académica o literaria y la docencia jurídica;
todas estas actividades acreditadas en forma fehaciente.
4. Los valores éticos del juzgador.- Que
comprenden gozar de buena reputación y honorabilidad
profesional.
5. Los demás criterios que se analicen y se
aprueben por este Consejo dándolos a conocer a los
interesados.
TERCERO.- Para determinar si el licenciado JUAN
MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, debe ser ratificado o no en
su cargo como magistrado numerario del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, es menester proceder en este
apartado a analizar los argumentos que realiza el Consejo
de la Judicatura del Estado.
En ese sentido, se tiene que la resolución
encuentra sustento los siguientes puntos que se resumen
para una mejor comprensión:
Sostiene el Consejo de la Judicatura que el
magistrado aludido, no debe ratificarse atendiendo a los
razonamientos expuestos a fojas 58 a 73 de la resolución
en comento, de donde se advierte que los elementos que
toma referencia dicho órgano del Poder Judicial, son:
…durante el ejercicio de la magistratura para
el que fue designado inicialmente con ponencia
número 10 diez, posteriormente se identificó como
13 trece, incurrió en actos ímprobos y faltos de
honestidad, toda vez que como magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y por disposición de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, Presidente del Consejo de la
Judicatura del Estado, no obstante que conforme al
acta de 16 dieciséis de octubre de 2003, había
manifestado tener impedimento para conocer de la
designación de juez interina a favor de su cónyuge
la licenciada MARÍA DEL CARMEN AQUINO
CELIS, en peticiones posteriores, que realizó dicha
servidora pública y no obstante haberse declarado
fundado el impedimento que había expuesto el
mencionado magistrado simplemente decidió seguir
conociendo de posteriores peticiones de licencia
solicitadas por su cónyuge referida, sin que en
éstas se hubiere abstenido de participar o menos
aún, si se consideraban nuevos actos, de nueva
cuenta manifestar su impedimento para conocer y
resolver sobre la procedencia de esas nuevas
peticiones, sin que el funcionario sujeto a
evaluación lo hubiere hecho, sino que por el
contrario,
decidió
participar
acordando
favorablemente las peticiones que le formulaba su
cónyuge, lo que se traduce en una falta grave y
como consecuencia deshonestidad del magistrado
Página 51
sujeto a evaluación, tales circunstancias lo
inhabilitan para obtener la ratificación de Magistrado
Numerario del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, pues indica que el magistrado sujeto a
evaluación no se condujo con honestidad
invulnerable en el desempeño del cargo, dado que,
como ya se dijo, teniendo vínculos con la licenciada
MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, pues el
propio magistrado sujeto a evaluación confesó que
es su cónyuge al celebrarse la sesión de 16
dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, celebrada
por este Consejo de la Judicatura, lo que motivó
que dicho órgano colegiado declarara fundada la
excusa que hizo valer el mencionado licenciado
JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE, al haber sido
designada como Juez interina, dicho magistrado
prosiguió conociendo de posteriores peticiones de
licencia de dicha servidora pública, con respecto de
las cuales el magistrado sujeto a evaluación no se
excusó, sino que participó en los acuerdos
respectivos, como se desprende de los oficios
44/04, suscrito por el magistrado a evaluación
concediendo a la Juez MARÍA DEL CARMEN
AQUINO CELIS, licencia con goce de sueldo por el
día 30 de abril de 2004 dos mil cuatro; oficio 56/04
suscrito por el magistrado referido concediendo
licencia con goce de sueldo a la juez citada por el
plazo del 19 diecinueve al 21 veintiuno de mayo de
2004 dos mil cuatro; oficio número 87/2003
concediendo a la juez citada licencia con goce de
sueldo por el período del 20 veinte al 23 de agosto
de 2003 dos mil tres; oficio número 83/2003
concediendo a la juez referida licencia sin goce de
sueldo de 1 uno al 15 de julio de 2003 dos mil tres;
oficio número 24/04 concediendo a la Juez
mencionada licencia con goce de sueldo del 12
doce al 16 de abril de 2004 dos mil cuatro; oficio
número 127/03 concediendo a la juez citada licencia
con goce de sueldo del 22 veintidós al 24
veinticuatro de octubre de 2003 dos mil tres; oficio
número 52/2003 concediendo a la Juez referida
licencia sin goce de sueldo del 1 uno al 30 de abril
de 2003 dos mil tres; copia certificada de las
sesiones celebradas por el Consejo de la Judicatura
Estatal de 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil
tres, 13 trece de mayo de 2004 dos mil cuatro, 12
doce de agosto de 2003 dos mil tres, 1 uno de julio
de 2003 dos mil tres y 25 veinticinco de marzo de
2004 dos mil cuatro, que contienen las resoluciones
a las peticiones formuladas por la Juez MARÍA DEL
CARMEN AQUINO CELIS, sin que el magistrado
JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE se hubiere
excusado; tal conducta desde luego que representa
una falta de probidad, pues el funcionario evaluado
debió en todas las peticiones que su cónyuge
realizaba haberse excusado y no participar
emitiendo voto favorable el acuerdo respectivo,
resultado falso que simplemente ejecutó los
acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura
como erróneamente lo aduce el magistrado sujeto a
evaluación, sino que de acuerdo con las copias
Página 52
TERCERA SECCIÓN
certificadas de los oficios y las actas ya referidas
que sobre el particular obra en autos, se obtiene
que el licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ
ALEGRE, omitió dar cumplimiento al contenido del
artículo 50 fracción II del Código Procesal Civil
vigente en el Estado de aplicación supletoria al
presente procedimiento de evaluación pues no se
excuso en el conocimiento y resolución de las
peticiones de licencia solicitadas por la Juez MARÍA
DEL CARMEN AQUINO CELIS, cónyuge del
magistrado sujeto a evaluación y por el contrario
emitió la determinación respectiva.
Ahora bien, por cuanto hace a este señalamiento y
atendiendo además integralmente a las manifestaciones
que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre realizó en
vía de alegatos por escrito y su intervención en la
audiencia de fecha cuatro de mayo del año en curso, es
oportuno mencionar que no se le imputa ningún hecho con
relación en la designación de la licenciada María del
Carmen Aquino Celis como juez interina, dado que como
evidentemente lo señala el Consejo de la Judicatura y se
reitera en el escrito de alegatos, el servidor público en cita
manifestó tener impedimento para conocer de la
designación.
Empero, resulta evidente como está acreditado en
el sumario a través de las documentales que el propio
Consejo de la Judicatura detalla de forma pormenorizada
que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, intervino
en diversos actos en los cuales conoció y resolvió
peticiones de la licenciada María del Carmen Aquino Celis,
quien es cónyuge del magistrado aludido, como pública y
expresamente lo ha aceptado el magistrado aludido. Es
decir, por una parte está fundada la excusa que realizó
para no conocer respecto de la designación de la
licenciada Aquino Celis al cargo de juez interina, pero
atendiendo a ello, no se excusó del conocimiento de
diversos asuntos relacionados con dicha servidora pública,
como lo detalla atinadamente el Consejo de la Judicatura.
Dicha circunstancia es tomada como una conducta
grave a juicio de esta autoridad, dado que un servidor
público tiene la ineludible obligación ética y legal de
abstenerse de conocer de un asunto en el que se tenga
interés, como sucedió en el caso de tratar peticiones
realizadas por quien es su esposa. Dicha circunstancia
está debidamente regulada por el artículo 27 fracción IX de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Morelos y 50 fracción II del Código Procesal
Civil para el Estado de Morelos, resultado con ello, que la
probidad y honestidad del magistrado licenciado Juan
Manuel Jiménez Alegre quede en entredicho, no siendo
óbice mencionar que el hecho de que dichas licencias
hayan sido para acompañarlo en diversas comisiones
derivadas de la representación del Tribunal Superior de
Justicia, porque ello a la luz de los argumentos antes
mencionados, no desvirtúan la conducta que se le imputa.
De igual forma el Consejo de la Judicatura
establece que:
Lo mismo ocurre con el nombramiento
emitido a favor de sus sobrinos JOSÉ HERRERA
AQUINO Y YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, actuario del
Juzgado Mixto Menor de la Cuarta Demarcación
17 de Mayo de 2006
Territorial del Estado y oficial judicial adscrita a la
oficina
de
Presidencia
respectivamente,
documentales públicas (actas de sesión celebradas
por el Consejo de la Judicatura Estatal y los oficios
suscritos por el propio magistrado evaluado) que
por su naturaleza de públicas tienen valor
probatorio pleno en términos de lo que dispone el
artículo 490 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado de aplicación supletoria al presente
procedimiento de evaluación, pues de las mismas
se demuestra en forma plena, como ya se dijo, que
el magistrado evaluado no fue honesto durante el
ejercicio del cargo que le fue conferido al participar
en el conocimiento y resolución de asuntos para los
que tenía impedimento y ello fue una constante en
diversas peticiones de licencia de su cónyuge
MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, y al haber
nombrado a sus sobrinos JOSÉ HERRERA
AQUINO Y YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, secretario
de acuerdos del juzgado y oficial judicial adscrita a
la oficina de Presidencia respectivamente, sin
tampoco haberse excusado, como inclusive,
respecto de la última mencionada, lo reconoce el
propio magistrado al comparecer a formular sus
alegatos por escrito ante este Consejo de la
Judicatura Estatal el 7 siete de abril de 2006 dos mil
seis, en el que refiere haber realizado el
nombramiento como oficial judicial adscribiéndola a
la oficina de Presidencia donde el magistrado se
encontraba desempeñando su función y sin haberse
excusado para realizar tal designación, lo que se
corrobora con el acta de nacimiento número 653
seiscientos cincuenta y tres expedida por el Oficial
del Registro Civil de Jojutla de Juárez, Estado de
Morelos, en el que se hace constar el nacimiento de
YOVIZNAH AQUINO DIAZ, apareciendo como sus
padres ELEAZAR AQUINO CELIS y JUANA DÍAZ
DE AQUINO, lo que justifica el parentesco civil que
existe entre el magistrado sujeto a evaluación con la
oficial judicial designada por dicho profesionista, ya
que se desprende que es hija de un hermano de su
cónyuge MARÍA DEL CARMEN AQUINO CELIS, lo
que además resulta un hecho notorio y público para
los integrantes de este órgano colegiado; con el
oficio 1000 suscrito por magistrado (sic) referido
mediante el cual nombró a YOVIZNAH AQUINO
DÍAZ; con el oficio 1392 suscrito por magistrado
referido mediante el cual se ratificó por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, el oficio
1000 mediante el que nombró a YOVIZNAH
AQUINO DÍAZ, y sin que tampoco se hubiere
excusado del conocimiento y ratificación del oficio
con el que daba cuenta al órgano colegiado
mencionado; con el oficio 239/2004 suscrito por el
magistrado referido mediante el cual ordenó al
Director General de Administración aplicara a favor
de YOVIZNAH AQUINO DÍAZ, oficial judicial “A”
adscrita a la oficina de Presidencia a su cargo, una
compensación adicional por la cantidad de $600.00
seiscientos pesos mensuales en forma retroactiva a
partir de marzo de 2004 dos mil cuatro; con el oficio
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
número R.H./C.A./242/11/04, suscrito por el
Contador Público BENJAMÍN ROMERO ROGEL,
Director General de Administración mediante el que
certificó que la C. YOVIZNAH AQUINO DIAZ oficial
judicial “A” se encuentra adscrita a la oficina de
Presidencia a partir del 24 de febrero de 2004 dos
mil cuatro; acta de nacimiento número 1346 mil
trescientos cuarenta y seis expedida por el Oficial
del Registro Civil de Jojutla de Juárez, Estado de
Morelos, en el que se hace constar el nacimiento de
JOSÉ HERRERA AQUINO, apareciendo como sus
padres IGNACIO HERRERA VELÁZQUEZ, y
PAULA AQUINO CELIS, lo que justifica el
parentesco civil que existe entre el magistrado
sujeto a evaluación con el actuario designado por el
profesionista sujeto a evaluación, ya que el actuario
que designó se desprende es hijo de una hermana
de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN AQUINO
CELIS, lo que además resulta un hecho notorio y
público para los integrantes de este órgano
colegiado; con el oficio 46/03 suscrito por el
magistrado referido mediante el cual nombró a
JOSÉ HERRERA AQUINO; y con la copia
certificada del acta de sesión de 5 cinco de agosto
de 2003 dos mil tres celebrada por el Consejo de la
Judicatura Estatal de la que contrariamente a lo
afirmado por el magistrado sujeto a evaluación,
aparece que dicho profesionista no se excusó para
conocer y resolver del nombramiento de su sobrino
JOSÉ HERRERA AQUINO, como actuario adscrito
al Juzgado Menor Mixto de la Cuarta Demarcación
Territorial en el Estado, sin que justifique su grave
falta de probidad el hecho de que requería de
servidores públicos de confianza, pues aún en tal
hipótesis debió haberse excusado del conocimiento
y resolución de la designación de YOVIZNAH
AQUINO DIAZ Y JOSÉ HERRERA AQUINO, en
términos de lo que dispone el artículo 50 fracción II
del Código Procesal Civil.
Con relación en los argumentos antes vertidos se
expone: si bien es cierto que con relación en la
designación del licenciado José Herrera Aquino, fue
propuesto por la licenciada Nelly Eugenia Vallejo, no
menos cierto resulta que en la sesión del Consejo de la
Judicatura de fecha cinco de agosto de dos mil tres, no se
abstuvo de participar con relación a dicho punto, aún
cuando señale el servidor público que se abstuvo de hacer
comentario alguno, ya que dicha situación representa un
dato negativo por omisión.
Por otra parte y tocante al argumento respecto de
la designación de la ciudadana Yoviznah Aquino Díaz,
expresamente señala a fojas 7 de sus alegatos que
extendió nombramiento a favor de esta persona como
oficial judicial “A”, lo que acredita en primer término que
tuvo participación directa en dicha designación y la
circunstancia de que esta persona haya sido ratificada por
el Pleno, no representa una circunstancia excusable o
convalidatoria de su participación.
Misma suerte corre la autorización del bono a la
persona antes citada, no estando a discusión si a otros
empleados se les pagan compensaciones similares, sino
Página 53
más bien su participación directa y personal en dicho acto,
donde esta persona recibió un beneficio, sin que se
acredite de autos las horas extras, labores de sábados o
domingos como lo sostiene el magistrado evaluado. Aun
más, dicha situación se corrobora a través del oficio de
fecha 12 de abril de 2004, que obra a fojas 1102 del tomo
III del expediente, donde se advierte que “por instrucciones
giradas por el Magistrado Presidente de este H. Tribunal
Superior de Justicia Lic. Juan Manuel Jiménez Alegre,
mediante oficio D.P./239/2004, se establece el siguiente
convenio de compensación celebrado por una parte por el
C.P. Gilberto Fernández Aviña en su carácter de Director
General de Administración y por la otra parte la C.
Yoviznah Aquino Díaz, en su carácter de empleada
adscrita a la Presidenta, mediante el cual se autoriza y
acepta una compensación temporal mensual de $600.00
(seiscientos pesos 00/100 M.N.)…”
De lo expuesto, se advierte la participación directa
en dicho acto del magistrado aludido, con lo que las
argumentaciones del Consejo de la Judicatura, se
acreditan y por tanto, es de concluirse que el licenciado
Juan Manuel Jiménez Alegre, al aceptar expresamente el
parentesco con las personas antes citadas y al
desprenderse su participación directa en los hechos que le
imputa el Consejo de la Judicatura, sin haberse excusado
del conocimiento de los mismos, que es una obligación
legal y ética excusarse de conocer de asuntos en los que
se tiene interés, en este caso al tratarse de asuntos de
naturaleza familiar, derivado del parentesco que le une con
Juan Herrera Aquino y Yoviznah Aquino Díaz, repercute
directamente y disminuye a juicio de esta autoridad su
probidad y honestidad en el cargo que actualmente ejerce,
corroborándose dicha circunstancia con las constancias
que obran en el expediente y que están debidamente
relacionadas por el Consejo de la Judicatura del Estado.
Como otro dato negativo, último dato negativo
apreciado por el Consejo de la Judicatura Estatal,
consistente en la falta de recursos jurídicos para resolver
sobre la readscripción de la magistrado Ana Virinia Pérez
Güemes y Ocampo, el dictamen señala que:
“También se advierte como elemento
negativo para ratificar al licenciado JUAN
MANUEL
JIMÉNEZ
ALEGRE,
como
Magistrado Numerario del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, su participación y
voto al desahogarse la sesión extraordinaria
de 3 tres de marzo del año en curso,
celebrada por el Pleno de dicho órgano
colegiado, documental pública que en copia
certificada obra agregada en el sumario, en
la que dicho funcionario con la alta
investidura que representa, no pudo
encontrar los elementos técnicos necesarios
para que, como integrante del Pleno del
máximo
órgano
jurisdiccional
local,
cumpliera con su atribución de adscribir a la
Magistrado Numeraria ANA VIRINIA PEREZ
GUEMEZ Y OCAMPO, lo que se traduce en
un signo de ineficiencia técnica e inclusive
en falta de investigación y estudio de la
normatividad vigente en el Estado, pues es
inconcebible que un juzgador de segunda
instancia aduzca que no tiene los elementos
Página 54
TERCERA SECCIÓN
suficientes para adscribir a un magistrado
integrante del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, cuando de los
antecedentes que se derivan de dicha
sesión plenaria, con meridiana claridad se
advierten la existencia
de diversos
elementos normativos, probatorios y de
historia procesal (ya que durante diez años
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado ha ejercido la figura del cambio de
adscripción de los Magistrados de un circuito
a otro, aún contra la voluntad de alguno de
sus integrantes cuando ello ha acontecido y
sin que exista algún elemento técnico
jurídico que lo impida) para dar cabal
cumplimiento al contenido de los artículos 23
y 29 fracción XVI de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado; por lo que tal
conducta, resulta reprobable en un juzgador
de segunda instancia, pues demerita la
administración de justicia local, ya que no
puede dejarse de dirimir ningún conflicto aun
en el supuesto de alguna oscuridad de la ley
y menos aun cuando, como en el caso, no
existe ninguna oscuridad de la ley…”
Para la valoración de este argumento, se hace
necesario recurrir a la consulta material del expediente,
encontrándose que en el Tomo II, a fojas de la 248 a la
296, se tiene a la vista copia certificada del acta de Sesión
Extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
y en su orden del día, se asienta la presentación del
Proyecto presentado por la Comisión de Magistrados
conformada por los Licenciados Andrés Hipólito Prieto,
Raymundo Arcibar Lazo y Juan Manuel Jiménez Alegre,
respecto del cumplimiento de la ejecutoria de Sentencia en
Juicio de Amparo promovido por la Magistrado Licenciada
Ana Virinia Pérez Güemes y Ocampo, en razón de haber
sido readscrita a la Segunda Sala de Circuito en la Ciudad
de Cuautla, estado de Morelos.
De la lectura de dicho documento, se desprende
que el 27 de noviembre de 2005, en sesión del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, se atendió la
solicitud del Magistrado Licenciado Jesús Guadalupe
Dávila Hernández, para ser readscrito de la Sala en la
localidad de Cuautla, a otra Sala en la Ciudad de
Cuernavaca, petición que fue aprobada por el Pleno,
decidiéndose que dicho servidor público fuera sustituido
por la Magistrado Licenciada Ana Virinia Pérez Güemes y
Ocampo, quien sintiéndose agraviada por la decisión,
recurrió ante la Justicia Federal en Juicio de Garantías o
de Amparo, produciéndose sentencia en la que se
concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión
a la quejosa, considerando la autoridad federal que en la
decisión tomada por el Pleno, no se motivó ni se
fundamentó la resolución; que para encontrar los
elementos que pudiesen sustentar el cambio de
adscripción determinado, se designó a una Comisión de
Magistrados, entre ellos al Licenciado Juan Manuel
Jiménez Alegre, quienes elaboraron el proyecto que se
presentó a la consideración del Pleno en la referida fecha
del 3 de marzo de la presente anualidad.
Se desprende de la lectura del acta supracitada,
que la conclusión a la que arribaron los Magistrados
comisionados consistía en dejar insubsistente la resolución
17 de Mayo de 2006
del 27 de noviembre de 2005, únicamente en lo referente
a la readscripción de la Magistrado Pérez Güemes y
Ocampo, presentándose a la consideración del Pleno un
proyecto elaborado por el Magistrado Presidente,
habiéndose discutido ambas propuestas, y al recabarse la
decisión de los magistrados, se aprobó el proyecto
presentado por la Comisión de Magistrados, con un total
de siete votos, en tanto el proyecto del Magistrado
Presidente recibió únicamente cinco votos aprobatorios.
En el dictamen de evaluación que se analiza, se
refiere que la Comisión de Magistrados, entre quienes se
encontró el Licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre,
demuestra que su propuesta representa un signo de
ineficiencia técnica e inclusive en falta de investigación y
estudio de la normatividad vigente en el Estado.
Es necesario recordar que es garantía de seguridad
jurídica, establecida en nuestra Carta Magna, que todo
acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado,
esto es, que ese acto de autoridad cuente con el
dispositivo normativo, creado previamente, en el que se
prevea la resolución, y se establezcan los argumentos y
razonamientos que llevaron a la autoridad a tomar su
resolución; no hacerlo así, afecta la esfera de seguridad
jurídica de las personas.
Del análisis de la prueba documental incorporada al
presente expediente, se advierte claramente que la
decisión de la readscripción de la servidora pública
multicitada no cumplió con las exigencias de los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal, lo que se tradujo en un
acto de molestia a la quejosa; del análisis del marco
jurídico invocado por el órgano evaluador, se advierte que,
si bien el Pleno del Tribunal tiene la facultad exclusiva de
readscribir a los Magistrados que lo integran, no se motivó
tal decisión, esto es, no se expusieron las circunstancias y
razones en que se fundamentó el acto, ni existe dispositivo
legal alguno en que se describa el procedimiento a
ejecutar en tales casos.
En tal virtud, se concluye que la opinión vertida, en
lo específico, por los integrantes del Consejo de la
Judicatura Estatal, resulta un dato negativo en contra del
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, dado que no se
atendió la resolución en comento, fundado y motivando la
readscripción de la magistrado Pérez Güemes y Ocampo,
como fue aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, lo que desde luego desde la óptica y
percepción de esta autoridad, un perito en la materia, no
puede manifestar carecer de elementos técnicos para
proyectar la readscripción de un servidor público dado que
como bien lo señala el Consejo de la Judicatura, no había
existido con antelación problema alguno con dicha
situación, por lo que se considera que dicha circunstancia
representa también un dato negativo en contra del
magistrado licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre.
Siguiendo con el orden mencionado, el órgano de
evaluación del Poder Judicial del Estado, establece como
otro dato negativo el siguiente:
Por último, de la diligencia de inspección
de 15 de marzo del año en curso, practicada por
este órgano colegiado en el Tercer Circuito con
sede en Cuautla, Morelos, se advierte existe otro
elemento negativo que impide la ratificación del
licenciado JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALEGRE,
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
como magistrado numerario del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, ya que se observa que
dicho servidor público, en forma inexplicable,
ordenó a su auxiliar MARÍA GUADALUPE
LUENGAS PAEZ, entregara a la oficial SUSANA
ZARCO HERNÁNDEZ, el libro de control de los
tocas civiles y penales que cotidianamente cada
ponencia lleva en su oficina y a través de los
cuales se justifica la entrega recepción para su
estudio de los diversos tocas civiles y penales
que se entregan a cada una de las ponencias,
pues así se deriva del contenido de las copias
certificadas que se obtuvieron y del testimonio
emitido por MARÍA GUADALUPE PAEZ y
SUSANA ZARCO HERNÁNDEZ, conforme al
acta de 15 quince de marzo del año en curso que
obra en autos y que sobre tal particular se recabó
en el sumario, probanzas documentales y
testimoniales que se les asigna valor probatorio
en términos de lo que dispone el artículo 490 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado, ya
que las personas que emitieron su testimonio les
constan los hechos sobre los que declararon y en
el sumario no existe indicio alguno para presumir
por el contrario, sino que por el contrario, se
advierte por así corroborarlo éste Consejo, que el
libro referido efectivamente se encontraba oculto
en la oficina de otro magistrado; libro que se
relaciona con la ponencia a cargo de la licenciada
VIRGINIA POPOCA GONZÁLEZ, y con respecto
del cual se practicaría inspección solicitada por
un particular que compareció al procedimiento de
la magistrado VIRGINIA POPOCA GONZÁLEZ,
ello sin que se advierta alguna razón que lo
justificara, sino que por el contrario, este órgano
colegiad observa que al haberse encontrado en
un lugar diverso del que le correspondía, pues fue
encontrado en la oficina que ocupa el Magistrado
JUAN MANUEL DIAZ POPOCA, es indicador de
una conducta inaceptable del magistrado JUAN
MANUEL DIAZ POPOCA, que así lo ordenó a su
subalterna, irregularidad que no puede pasar
inadvertida para este órgano colegiado, pues se
traduce en un elemento de falta de probidad del
magistrado sujeto a evaluación al ordenar que
uno de sus colaboradores entregue a otro el libro
referido con la única finalidad de ocultar
información a este órgano colegiado, lo que
desde luego trastoca y violenta la honestidad
invulnerable que debe revestir un magistrado
sujeto a evaluación.
Sobre lo anterior, este órgano hace el siguiente
razonamiento evidentemente de lo antes trascrito se
desprende que está acreditada la instrucción del
magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre a su auxiliar
María Guadalupe Luengas Paez, además porque así lo
acepta en su escrito de alegatos que presentó ante el
Congreso del Estado de Morelos, no obstante lo anterior,
no se justifica la conducta del citado funcionario al ordenar
a su auxiliar que guardara el libro de control que se señala
y mucho que dicho libro se encontrara en las oficinas del
Página 55
magistrado Juan Manuel Díaz Popoca, constituyendo ello
un acto deshonesto puesto que la finalidad de ocultar ese
documento sin sustento legal alguno, hace presumible a
juicio de este órgano la intención de causar un daño,
situación que demerita su honestidad y probidad en el
servicio público, lo que se considera como dato negativo
en perjuicio del licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre.
No obstante lo anterior, el mismo Consejo de la
Judicatura del Estado, determinó como datos positivos del
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre:
a) Ha cumplido con su obligación de asistir al
desahogo de las sesiones ordinarias y extraordinarias
celebradas por los Plenos del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura del Estado.
b) Dio cumplimiento también a todas las
comisiones encomendadas por el Pleno de dicho órgano
colegiado y su Presidente.
c) Que ha aceptado los cambios de adscripción
determinados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, que no ha dejado rezago como magistrado
numerario integrante y ponente dentro de las diversas
Salas a las que ha sido adscrito y que de acuerdo con los
informes estadísticos proporcionados por la Secretaría
General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de la
Sala del Tercer Circuito, la proporción de amparos
concedidos en los asuntos que ha resuelto como
integrante y/o ponente , es razonablemente aceptable.
d) Que ha desempeñado el cargo de Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, Presidente de la Primera
Sala del Primer Circuito y la Sala del Tercero Circuito.
e) Que cumplió su función en días y horas hábiles,
es decir, de lunes a viernes de ocho a quince horas.
f) Que participó en diversos eventos cívicos y las
diversas ceremonias oficiales en las que ha tenido la
representación del Tribunal Superior de Justicia, así como
que recibió diversos reconocimientos que representan
datos positivos que favorecen la conducta del magistrado
sujeto a evaluación.
Ahora bien, del cúmulo de actuaciones que
conforman el expediente, este Congreso del Estado, se
procede a analizar respecto de los parámetros que el
propio Consejo de la Judicatura emitió para emitir la
evaluación y propuesta que realiza.
En primer término se hace notar que el magistrado
Juan Manuel Jiménez Alegre cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 95 de la Constitución Federal, dado
que obra en autos, que es ciudadano mexicano por
nacimiento, tal como consta con la correspondiente acta
de nacimiento; que tiene más de treinta y cinco años de
edad; que cuenta con más de diez años título profesional
de licenciado en derecho, que goza de buena reputación,
al no existir prueba en contrario y que no obra constancia
en autos que haya sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión y tampoco
existe prueba en contrario respecto a que residió en el
país los últimos dos años anteriores a su designación.
En segundo término, y por cuanto a los parámetros
señalados por el propio consejo de la judicatura se
resumen en los siguientes incisos:
a) Que no existen constancias de que el licenciado
Juan Manuel Jiménez Alegre, haya dictado sus
Página 56
TERCERA SECCIÓN
resoluciones motivado por presiones externas, por
consigna de alguien o que se haya beneficiado
directamente con alguna de sus sentencias.
b) En lo tocante a la cuantificación de su eficacia
de acuerdo a los amparos concedidos, y por las propias
manifestaciones del Consejo de la Judicatura, se denota
una eficiencia razonablemente aceptable en sus labores.
c) En cuanto a la diligencia de su trabajo, a juicio
del Consejo de la Judicatura, mantiene buena
productividad, sin rezagos importantes.
De igual forma, cuenta con varias comisiones por
parte del Poder Judicial, para asistir a diversos actos.
Asimismo, se hace notar que no existió ningún tipo
de queja en cuanto al trato al público o acto diverso que
perjudicara la imagen del magistrado, ni existen faltas
reiteradas por incapacidades médicas o quejas de
ausencias reiteradas o de no presidir las audiencias.
Cuenta con algunos de superación académica.
d) Por cuanto a la reputación y honorabilidad
profesional, evidentemente se ha realizado el análisis
respectivo en párrafos que preceden, denotándose como
datos negativos en su contra.
No obstante lo anterior, es pertinente hacer
mención que del estudio realizado al expediente, esta
autoridad consideró que los elementos positivos antes
citados, efectivamente se encuentran sustentados en
autos, salvo el relativo a la eficacia del servidor público en
comento, dado que existe una ambigüedad en la
afirmación del Consejo de la Judicatura, respecto de que
presenta una eficacia “razonablemente aceptable”,
situación que nada dice a esta autoridad, razón por la cual,
resulta imperativo realizar un breve análisis sobre la
eficacia en cuanto a resoluciones pronunciadas.
Asimismo, se hace necesario entrar al análisis de
los datos relativos al número de asuntos resueltos y al
número de amparos concedidos, y para valorar dichos
datos jurídicamente, se tomará como base en el marco
jurídico aplicable, y su armónica interpretación.
Para lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la
norma contenida en la codificación civil adjetiva, que
previene:
Artículo 490. Sistema de valoración de
la sana crítica. Los medios de prueba
aportados y admitidos, serán valorados cada
uno de ellos y en su conjunto, racionalmente,
por el Juzgador, atendiendo a las leyes de la
lógica y de la experiencia, debiendo, además,
observar las reglas especiales que este Código
ordena.
La valoración de las pruebas opuestas
se hará confrontándolas, a efecto de que, por
el enlace interior de las rendidas, las
presunciones y los indicios, se lleguen a una
convicción. En casos dudosos, el Juez también
podrá deducir argumentos del comportamiento
de las partes durante el procedimiento. En todo
caso el Tribunal deberá exponer en los puntos
resolutivos cuidadosamente las motivaciones y
los fundamentos de la valoración jurídica
realizada y de su decisión.
Ahora bien, tomando como referencia los propios
datos proporcionados por el licenciado Juan Manuel Jiménez
Alegre visible a fojas , visible a fojas 1 a 40 del tomo III, se
17 de Mayo de 2006
señala que del 18 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de
2005, resolvió un total de 689 asuntos (tomando en cuenta
los argumentos de que en cierto periodo fungió como
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto no
tuvo ponencia a su cargo), de los cuales 345 son en materia
civil y 254 en materia penal. Sin embargo, sobresalta que de
138 demandas de amparo en materia civil, se concedió el
amparo en 19 asuntos y en materia penal se presentaron 35
demandas de amparo, concediéndose el mismo el 15
asuntos.
Lo anterior, no pasa desapercibido para esta
autoridad, no obstante que el Consejo de la Judicatura,
determinó como razonablemente aceptable dicha
situación; empero, de 138 demandas de amparo en
materia civil presentadas, se concedió el amparo en 19
asuntos, lo cual refleja que se concedió el amparo en un
14% de las sentencias emitidas y en materia penal, es de
sobresaltar que de 35 demandas de amparo presentadas,
la Justicia de la Unión, haya otorgado el amparo en 15
asuntos, lo que representa que en un 43% de los asuntos
resueltos no existió un criterio jurídico de excelencia, por
consecuencia, se colige que hubo ausencia de calidad
jurídica en las resoluciones.
No obsta mencionar que aún cuando el número de
amparos interpuestos en materia penal, pudiera
representar una cantidad mínima, es de explorado derecho
que en caso de que la resolución de alzada sea
pronunciada en contra de los intereses del ofendido, éste
no puede impugnar la misma, atendiendo a que el
ministerio público, carece de legitimación para interponer
el amparo respectivo.
Ahora bien, a la luz del análisis realizado a su
gestión en cuanto a su eficacia, se determina que no
resulta apto en relación con la excelencia profesional,
situación además advertida de los propios autos, donde el
servidor público en comento, rindió las pruebas que
acreditan lo antes mencionado como se acredita con las
documentales que obran a fojas 1 a 61 del tomo II y 41 a
860 del tomo III y, por ende, se desprende con meridiana
claridad que la eficacia del licenciado Juan Manuel
Jiménez Alegre, se encuentra cuestionada, dado que
precisamente esas ejecutorias que conceden el amparo,
en su momento perjudicaron a los particulares,
denotándose por deducción que existieron violaciones a
las garantías individuales, lo que también se constituye en
otro elemento negativo que opera en contra del
Magistrado sujeto a evaluación.
Ahora bien, del estudio realizado al expediente, y
realizando una ponderación entre los elementos positivos
y negativos respecto del servidor público en cuestión y que
han quedado debidamente detallados y analizados en el
presente documento, se llega a la firme conclusión de que
no se acredita a juicio de este órgano la excelencia
profesional, honestidad invulnerable ni la probidad del
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, atendiendo a los
razonamientos que se han realizado con antelación.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en
el procedimiento evaluatorio desahogado ante el Consejo
de la Judicatura Estatal, se pusieron de manifiesto, entre
otras circunstancias que los Consejeros arriban a la
convicción conforme a su participación en dicho
procedimiento que existen aspectos en pro y en contra del
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
magistrado Juan Manuel Jiménez Alegre, y ante tal
circunstancia, esta soberanía no puede conceder la
existencia de excelencia profesional, porque para ello
deberían haber sostenido los propios consejeros una
condición de excelencia en sus funciones en el
desempeño del citado magistrado, situación que no
ocurrió, dado el resultado del procedimiento de evaluación
que se le practicó.
Por todas estas razones debe concluirse que dado
que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, como
Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, al no acreditar excelencia profesional, honestidad
invulnerable ni su probidad, en el desempeño del cargo,
no acredita a juicio de esta autoridad, los atributos
suficientes para ser considerado como ratificado.
A mayor abundamiento, el objetivo que tiene la
inamovilidad judicial, es que la sociedad cuente con la
garantía de que el servidor público es idóneo para impartir
justicia, pronta, completa e imparcial, en los términos
señalados en el artículo 17 constitucional.
Asimismo, la ratificación es una institución jurídica
mediante la cual se confirma a un juzgador, previa
evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía
desempeñando para determinar si continuará en el mismo
o no. Surge en función directa de su encargo, siempre y
cuando haya demostrado que en el desempeño de éste,
actuó permanentemente con diligencia, excelencia
profesional y honestidad invulnerable, de manera que
puede caracterizarse como un derecho a favor del
funcionario judicial que se traduce, en que se tome en
cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el
resultado obtenido de la evaluación.
Ergo, de lo antes citado, se colige que el
magistrado licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, de
conformidad con lo manifestado y acreditado en cuanto a
las notas malas, no tuvo la suficiente honestidad para ser
considerada como invulnerable, atendiendo a que ética y
legalmente no se abstuvo de conocer respecto de asuntos
en que tuvo que excusarse, su falta de capacidad jurídica
y su intervención en hechos que ponen en entredicho su
credibilidad; empero, y ante todo, debe quedar
perfectamente claro que la sociedad tiene interés contar
con funcionarios judiciales de excelencia profesional,
honestidad invulnerable y plena capacidad para dictar sus
fallos.
No pasa por alto que nuestro máximo tribunal, ha
dispuesto en reiteradas ocasiones como lo hizo al
momento de resolver la controversia constitucional 4/2005,
que del texto del artículo 116, fracción III, de la
Constitución Federal se desprenden varios principios
constitucionales implícitos, como el de carrera judicial que
se caracteriza por la institución de criterios reguladores del
ingreso, formación y permanencia de los funcionarios
judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya
finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y
no personal del funcionario judicial, una administración de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo
regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se
ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados
idóneos, autónomos, independientes y con excelencia
ética y profesional.
Página 57
La inamovilidad de los Magistrados de los Poderes
Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una
institución que tiende a garantizar la independencia
judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se
instituyeron la independencia en el ejercicio de las
funciones de los Jueces y Magistrados, así como el
principio de carrera judicial que exige que las
Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de
estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo,
destacando que esta noción fundamental de certidumbre
es un aspecto que debe garantizarse desde el momento
en que inicia el ejercicio de la función pública, y
destacando que esta regla no tiene como objetivo principal
inmediato la protección personal del funcionario judicial,
sino la salvaguarda de una garantía social a través de la
cual se logre que las entidades de la Federación cuenten
con un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por reunir los
atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los
ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita.
Por
otra
parte,
también son principios
constitucionales el de profesionalismo y excelencia,
mismos que derivan de la exposición de motivos de la
reforma constitucional del 17 de marzo de 1987, así como
de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III
del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios
judiciales están obligados durante el ejercicio de su
función a observar una conducta que les permita
permanecer en su encargo en términos de ley, y los
nombramientos de los Magistrados y Jueces locales serán
hechos, preferentemente y en primer término, entre
aquellas personas que tengan antecedentes de haber
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia, o bien, entre quienes lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Bajo esa tesitura debe resaltarse entre otras
características para que un magistrado sea susceptible de
ser ratificado la buena fama en el concepto público que
deberán tener las personas en quienes recaigan los
nombramientos relativos al consignarse este requisito en
el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y
establecerse también que los nombramientos deben
recaer preferentemente en quienes hayan prestado con
eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la
administración de justicia o que se hayan distinguido por
su
honorabilidad,
competencia
y
antecedentes
profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica,
requisito que también es exigible para el nombramiento de
Jueces, situación que no se robustece en cuanto hace a
su competencia y excelencia profesional, al momento de
dictar sus fallos, dado que como se ha mencionado, un
gran porcentaje de los que emitió durante su gestión
fueron revocados con base en los juicios de amparo que
se interpusieron.
Por tanto, la actuación del magistrado Juan Manuel
Jiménez Alegre, no garantiza la su idoneidad para
continuar ocupando tan alto cargo en el Poder Judicial del
Página 58
TERCERA SECCIÓN
Estado de Morelos, ya que no demostró haber prestado su
servicios con la eficiencia y eficacia en la administración
de justicia.
Apoyan las anteriores aseveraciones, el siguiente
criterio jurisprudencial:
Registro No. 192146
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 103 Tesis:
P. XXXV/2000
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RATIFICACIÓN
DE
JUECES
Y
MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE
DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES
IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN
INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN
SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS
CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS
DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cuando con motivo del vencimiento del
plazo de la designación de un Juez de Distrito o
Magistrado de Circuito se tenga que determinar si
procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible,
procederá realizar un análisis detallado de todo su
desempeño para poder determinar fundada y
motivadamente si la resolución debe ser favorable o
desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que
el servidor público de alto nivel del Poder Judicial
de la Federación debe tener el perfil idóneo, a
saber,
honestidad
invulnerable,
excelencia
profesional, laboriosidad y organización necesarias
para prevenir y evitar problemas y para
solucionarlos con programas eficaces, con objetivos
a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad,
debe inferirse que no procederá la ratificación no
sólo cuando se advierten graves irregularidades en
el desempeño de su función sino también cuando
las faltas constantes, carencia de organización,
ausencia de calidad jurídica en las resoluciones,
descuido generalizado en la tramitación y solución
de asuntos y faltas similares, revelan que se carece
de esos atributos.
Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29
de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos.
Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintinueve de febrero en curso,
aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada
que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
De igual forma, se invoca el criterio sostenido en la
siguiente jurisprudencia:
17 de Mayo de 2006
MAGISTRADOS DE LOS PODERES
JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD
O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO
LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU
DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA
INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA
CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A
DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA
PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE.
El principio de división de poderes que
impone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer
párrafo del artículo 116, y el de seguridad o
estabilidad en el ejercicio del cargo de los
Magistrados del Poder Judicial, establecido en su
fracción III, como forma de garantizar la
independencia judicial, se obtiene desde que se
inicia su desempeño y no hasta que se logra la
inamovilidad judicial mediante la ratificación, una
vez que ha concluido el tiempo de duración del
mismo, previsto en la Constitución Local
correspondiente, pues la disposición relativa a que
las Constituciones Locales deberán establecer el
tiempo en que los Magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de
ratificación y a los requisitos de honorabilidad,
competencia y antecedentes de quienes sean
designados como Magistrados, así como el
principio de carrera judicial, consagrado en la propia
fracción, relativo al ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados, permite establecer que el
ejercicio en el cargo de que se trata no concluye
con el solo transcurso del tiempo previsto en las
Constituciones Locales para su duración, ante el
derecho a la ratificación, puesto que si en el caso
concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir
con su responsabilidad actuando permanentemente
con diligencia, excelencia profesional y honestidad
invulnerable debe ser ratificado no sólo porque
desde su designación había adquirido ese derecho
condicionado, sino por el interés de la sociedad de
contar
con
Magistrados
de
experiencia,
honorabilidad
y
competencia,
así
como
independientes de la voluntad de los gobernantes y
dependientes sólo de la ley, lo que de modo
fundamental tiende a salvaguardar el artículo
constitucional que se interpreta. Además,
considerar que la seguridad y estabilidad en el
cargo se obtienen hasta que se logra la
inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de
independencia judicial consagrada en el artículo 17
constitucional como una de las principales garantías
de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno
contrario a la seguridad y permanencia en el cargo
que se busca, pues se entendería, indebidamente,
que la ratificación de Magistrados es una facultad
discrecional del órgano u órganos de gobierno
previstos por las Constituciones Locales para
ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de
nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
burlaría lo dispuesto en la norma constitucional,
pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo
mismo, absolutamente independientes de la
persona o personas que intervinieron en su
designación, lo que llevaría también al doble riesgo
de que los más altos servidores de los Poderes
Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a
la autonomía e independencia que deben
caracterizarlos, salvaguardando la situación de
desempleo que lógicamente tendrían que afrontar,
así como que independientemente de reunir o no
los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la
ratificación que, en cierto sentido se consideraría un
favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la
referida independencia. Con ello, el propósito del
Constituyente Permanente se habría burlado con la
consecuencia lógica de que los gobernados no
llegarían a tener confianza en el sistema de
impartición de justicia local. Además, si los órganos
encargados, conforme a la Constitución Local,
fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
entidad, lejos de salvaguardarse la división y
equilibrio de poderes se disminuiría al Poder
Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado
sistema.
P./J. 105/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús
Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría
de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña
Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de
nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de
Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto
Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso,
aprobó, con el número 105/2000, la tesis
Página 59
jurisprudencial que antecede.-México, Distrito
Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 14. Tesis de
Jurisprudencia.
También tiene aplicación la siguiente tesis de
jurisprudencia:
PODERES
JUDICIALES
DE
LOS
ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA
CORTE
HA
ESTABLECIDO
SOBRE
SU
SITUACIÓN,
CONFORME
A
LA
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO
116
DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
Del análisis de este precepto y de las
diferentes tesis que al respecto ha sustentado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden
enunciar los siguientes criterios sobre la situación
jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que
constituyen el marco que la Constitución Federal
establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los
Estados miembros de la Federación, en cuanto a la
participación que les corresponde en la integración
de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece
un marco de actuación al que deben sujetarse tanto
los Congresos como los Ejecutivos de los Estados,
en cuanto al nombramiento y permanencia en el
cargo de los Magistrados de los Tribunales
Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de
Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia
de los Poderes Judiciales de los Estados y,
lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales.
3o. Una de las características que se debe respetar
para lograr esa independencia es la inamovilidad de
los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa
inamovilidad supone el cumplimiento de dos
requisitos establecidos directamente por la
Constitución Federal y uno que debe precisarse en
las Constituciones Locales. El primero, conforme al
quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Federal, consiste en que los
Magistrados deben durar en el ejercicio de su
encargo el tiempo que señalen las Constituciones
Locales, como expresamente lo señala la
Constitución Federal; el segundo consiste en que la
inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con
el requisito anterior, los Magistrados, según también
lo establece el texto constitucional, podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de
sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las Leyes de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de los Estados. El
requisito que debe preverse en las Constituciones
Locales es el relativo al tiempo específico que en
ellas se establezca como periodo en el que deben
desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo
no se obtiene hasta que se adquiere la
inamovilidad, sino desde el momento en el que un
Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta
Página 60
TERCERA SECCIÓN
conclusión la ha derivado la Suprema Corte del
segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III
del artículo 116 y de la exposición de motivos
correspondiente, y que se refieren a la
honorabilidad, competencia y antecedentes de
quienes sean designados como Magistrados, así
como a la carrera judicial, relativa al ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara
el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el
Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se
propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el
texto constitucional, esto es, que nunca se
reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería
inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo
contrario de lo que se pretende, pues sería
imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en
peligro la independencia de los Poderes Judiciales
de los Estados de la República. El principio de
supremacía
constitucional
exige
rechazar
categóricamente interpretaciones opuestas al texto
y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este
principio de seguridad en el cargo no tiene como
objetivo fundamental la protección del funcionario
judicial, sino salvaguardar la garantía social de que
se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces
que por reunir con excelencia los atributos que la
Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente,
la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y
gratuita que consagra el artículo 17 de la
Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta
Suprema Corte, que este criterio podría propiciar,
en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin
la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados
con su aplicación, pero ello no sería consecuencia
del criterio, sino de un inadecuado sistema de
evaluación sobre su desempeño. En efecto, es
lógico que la consecuencia del criterio que se
sustenta en la Constitución, interpretada por esta
Suprema Corte, exige un seguimiento constante de
los funcionarios judiciales, a fin de que cuando
cumplan con el término para el que fueron
designados por primera vez, se pueda dictaminar,
de manera fundada y motivada, si debe
reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese
cuidado no se llegará a producir la reelección de
una persona que no la merezca, y ello se podrá
fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio
anterior se sigue que cuando esté por concluir el
cargo de un Magistrado, debe evaluarse su
actuación para determinar si acreditó, en su
desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que implica
que tanto si se considera que no debe ser reelecto,
por no haber satisfecho esos requisitos, como
cuando se estime que sí se reunieron y que debe
ser ratificado, deberá emitirse una resolución
fundada y motivada por la autoridad facultada para
hacer el nombramiento en que lo justifique, al
17 de Mayo de 2006
constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino
principalmente, una garantía para la sociedad.
P./J. 107/2000
Amparo en revisión 2021/99.-José de Jesús
Rentería Núñez.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99.-Yolanda
Macías García.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría
de nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99.-Jorge Magaña
Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de
nueve votos.-Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99.-Enrique de
Jesús Ocón Heredia.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99.-Carlos Alberto
Macías Becerril.-11 de septiembre de 2000.Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Juventino V.
Castro y Castro y Juan Díaz Romero.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con
el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que
antecede.-México, Distrito Federal, a dos de
octubre de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.
Tomo XII, Octubre de 2000. Pág. 30. Tesis de
Jurisprudencia.
CUARTO.- No es óbice mencionar que respecto de
las argumentaciones que vertió el magistrado aludido en la
audiencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis,
así como de las pruebas que ofreció, las mismas se
consideran no idóneas para desvirtuar lo antes señalado,
atendiendo a que la documental identificada como anexo
2, relativa a la acta de sesión de Pleno del día 10 de
marzo de 2004, no desvirtúa lo mencionado en el apartado
respectivo, puesto que como se señaló, existe confesión
expresa de que respecto del oficio 1000, fue quien
autorizó en primer término la contratación de su sobrina
Yoviznah Aquino Diaz, perjudicando ello su honestidad y
probidad, el anexo 3 consistente en publicación de un
artículo del periódico al parecer “La Unión de Morelos”, sin
que se desprende la fecha de la publicación, no se le
concede valor probatorio alguno, dado que no consta que
efectivamente sea de dicho periódico la publicación en
cita, ni se desprende la fecha de la publicación en
cuestión, además porque la misma conforme al criterio
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
sustentado por nuestro máximo tribunal, solo acredita que
efectivamente se publicó dicho medio de comunicación
esa nota. Con relación al anexo 4, al tratarse de copias
simples, no se les concede valor probatorio alguno,
atendiendo a lo que dispone nuestro máximo tribunal cuyo
rubro y texto es el siguiente:
DOCUMENTOS
OFRECIDOS
EN
FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO
DE.
No se puede otorgar valor probatorio aun
cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su
autenticidad, las copias simples de un documento,
pues al no tratarse de una copia certificada, no es
posible presumir su conocimiento, pues dichas
probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no
son susceptibles de producir convicción plena sobre
la veracidad de su contenido, por la facilidad con la
que se pueden confeccionar, por ello, es menester
adminicularlas con algún otro medio que robustezca
su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el
carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
CUARTO CIRCUITO.
IV.3o. J/23
Amparo directo 717/92. Comisión de
Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M.,
S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario:
Angel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V.
28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel
Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes
Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.
Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y
otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl
Fernández Castillo.
Amparo
directo
34/96.
Servicios
Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de
marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández
Castillo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Mayo de 1996.
Pág. 510. Tesis de Jurisprudencia.
QUINTO.- De lo antes expuesto y argüido, esta
Junta de Coordinación Política, llega a la conclusión de
que el licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, no acredita
los extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los
elementos necesarios para ser considerado como
ratificado.
En tal virtud esta Junta de Coordinación Política,
propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, para que continúe
desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
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Siendo el resultado de la votación el siguiente: 22
votos a favor del dictamen y 6 votos en contra.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y SIETE.
Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Juan Manuel
Jiménez Alegre, como Magistrado Numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos, por los
motivos expuestos en la parte considerativa del presente
documento.
Artículo 2.- Hágase del conocimiento del Consejo
de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y del licenciado Juan Manuel Jiménez
Alegre, para los efectos legales conducentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del
artículo 70 fracción XVIII.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en
vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis.
Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado
en el cargo al licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre y al
haberse requerido con antelación al Consejo de la
Judicatura, terna de profesionistas con la finalidad de estar
en aptitud de designar al magistrado correspondiente en
caso de que la votación fuera por la no ratificación; la
Junta de Coordinación Política, deberá emitir el dictamen
respectivo para el efecto de designar al magistrado que
cubra a vacante que ha ocurrido.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes
de mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a
los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
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TERCERA SECCIÓN
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y
XXXVII Y 89, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y CON LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo
116 fracción III de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder
Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones locales así como las Leyes
orgánicas respectivas, las cuales establecerán
las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en
donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V del
artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los
nombramientos de los Magistrados
serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de la justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica.
SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los artículos
89, 92 A) fracción I y 40 Fracción XXXVII, de la Constitución
Política del Estado de Morelos corresponde a ésta Soberanía
la designación de los Magistrados que integrarán el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, correspondiéndole al Consejo
de la Judicatura Estatal elaborar las ternas de ciudadanos
sobre las cuales éste Honorable Congreso del Estado en uso
de sus facultades legales habrá de designar a los referidos
Magistrados.
TERCERA.- El Consejo de la Judicatura Estatal, con
la facultad otorgada por el artículo 92 A) fracción I de la
Constitución Local, envió a este Congreso del Estado las
ternas de los ciudadanos en las que se propone a diversos
profesionistas del derecho para ocupar el cargo de
Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos.
CUARTA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis
de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado
determino no ratificar en el cargo de Magistrado Numerario al
licenciado Juan Manuel Jiménez Alegre, razón por la cual la
Junta de Coordinación Política con fundamento en lo que
dispone el artículo 40 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica
del Congreso del Estado de Morelos, con relación en el
diverso 40 fracción XXXVII de la Constitución del Estado,
tiene la atribución de proponer al pleno del Congreso del
Estado para su aprobación la designación del servidor
público que cubrirá la vacante aludida.
QUINTA.- Que el Consejo de la Judicatura del Estado,
propone para cubrir la vacante del licenciado Juan Manuel
Jiménez Alegre a los siguientes profesionistas:
17 de Mayo de 2006
Licenciado Nadia Luz María Lara Chávez
Licenciado Maribel Velasco Abarca
Licenciado Miguel Ángel Falcón Vega
Que una vez analizado y estudiado el curriculum vitae
de los profesionistas citados, se advierte que reúnen los
requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de la I a V
de la Constitución Federal y 89 de la Constitución Política del
Estado, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales
de elegibilidad y poseen un adecuado perfil profesional.
En tal virtud y al tratarse de una designación de las
que contempla el artículo 158 del Reglamento Interior para el
Congreso del Estado de Morelos, deberá ser el Pleno, quien
en votación por cédula deberá designar al magistrado
numerario correspondiente.
Siendo el resultado de la votación por cédula el
siguiente: 1 voto a favor de la Lic. Nadia Luz María Lara
Chávez, 2 votos a favor de la Lic. Maribel Velasco Abarca y
25 votos a favor del Lic. Miguel Ángel Falcón Vega.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y OCHO.
Artículo 1.- Se designa al licenciado Miguel Ángel
Falcón Vega como Magistrado Numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Artículo 2.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Artículo 3.- El profesionista designado por la votación
en cuestión, ejercerá el cargo por el periodo comprendido del
18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2012.
Artículo 4.- El presente decreto iniciará su vigencia el
día dieciocho de mayo del año dos mil seis.
Artículo 5.- Insértese en el semanario de los debates y
hágase público a través del portal de internet.
Artículo 6.- De igual forma, deberá hacerse del
conocimiento la designación, del Tribunal Superior de Justicia
del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos
legales conducentes.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de
mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le
dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los
diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO
ALBERTO
ESTRADA
CAJIGAL
RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES
II Y XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6
DE LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE MORELOS Y CON LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
1.- Por decreto número Mil Dos del día 17 de mayo
del 2000, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 4053, el Congreso del Estado
designaron Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, tanto propietarios como
suplentes, señalándose en su artículo Tercero Transitorio,
que los servidores públicos así designados durarían en su
encargo desde el día 18 de mayo de 2000 hasta el día 31
de agosto de 2003.
Como Magistrada Propietaria del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, fue designada,
entre otras personas, la Licenciada María del Carmen
Quijano Delgado.
Que por decreto 1235, publicado en el órgano
oficial de difusión del Gobierno del Estado número 4073 el
1 de Septiembre de 2000, se adicionó el artículo 109 bis
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, que dispuso que los magistrados del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo durarían en su encargo una
temporalidad de seis años.
El Congreso del Estado con fecha 13 de noviembre
de 2003, aprobó el acuerdo donde se fija la postura y aclara
la temporalidad del encargo de los magistrados citados, con
relación al decreto número doscientos treinta y cinco, que
adiciona el artículo 109 bis de la Constitución Política Local,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
4073 del 1 de septiembre del 2000, determinando que el
desempeño de su encargo concluye el 17 de mayo del 2006.
La Magistrada del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, Licenciada María del Carmen
Quijano Delgado rindió protesta ante el Congreso del
Estado el día 18 de mayo de 2000, como se puede
constatar
en el
semanario de los Debates,
consecuentemente, el término constitucional para el cual
fue nombrada fenece el día 17 de mayo del 2006.
2.Mediante publicación número 4448 de
fecha 30 de marzo de 2006 del periódico oficial Tierra y
Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado, se
difundió el Procedimiento de Evaluación del desempeño e
indicadores de gestión a realizarse a los Señores
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Morelos, el que fue debidamente notificado
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a los servidores públicos aludidos, entre ellos la Licenciada
María del Carmen Quijano Delgado, y con el fin de
garantizar el debido proceso legal a que esta obligada
toda autoridad, se estableció que entre otros únicamente
se tomaran como elementos para realizar la evaluación,
las constancias que remitan en vía de informe por parte
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las
que recaben por parte de la Junta de Coordinación Política
en el expediente de cada Magistrado Sujeto a evaluación.
Dentro de los indicadores de gestión, se señala que la
Magistrada sujeta a evaluación, tiene un término
improrrogable de cinco días para que manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga, y como pruebas
podrá ofrecer la documental; del Secretario General del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se le solicita que
en un término improrrogable de diez días hábiles informe:
a) Número de expedientes tramitados durante el periodo
constitucional de cada Magistrado. b) Número de
resoluciones emitidas por cada Magistrado. c) Número de
resoluciones revocadas por el mismo Magistrado o por el
pleno y las razones jurídicas señalando la reiteración de
revocaciones en un mismo expediente. d) El número de
demandas de amparo recibidas, determinando el número
de amparos concedidos, el de sobreseimientos y negativas
de amparo. e) El número de votos particulares emitidos. f)
Las designaciones realizadas durante todo el periodo
constitucional de Secretario General de Acuerdo,
Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta,
Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic)
Constancia Documental de que cumplen los requisitos que
establece la Ley de Justicia Administrativa y su
Reglamento Interior. g) Tiempo Promedio para el Dictado
de Resoluciones Interlocutorias y Definitivas y el
cumplimiento en relación a los plazos legales. h)
Aportación Intelectual al Mejoramiento del Poder Judicial.
i) Número de audiencias presididas. j) Quejas presentadas
en relación con actuaciones de los Magistrados y la
naturaleza de las mismas. Señalándose día y hora para
que tenga verificativo una audiencia improrrogable, y quien
dará fe de los actos lo será el Secretario Técnico de la
Junta de Coordinación Política en los términos del artículo
25 del Reglamento Interior del Congreso del Estado,
estando presente en la evaluación del Magistrado del
Poder Judicial, el Director Jurídico del Congreso del
Estado.
3.- Con fecha siete de abril del dos mil seis,
comparece por escrito MARIA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO en su carácter de Magistrada del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado
de Morelos, quien está sujeta a evaluación en el
desempeño e indicadores de gestión, publicados en el
decreto de mérito, al cual recayó la resolución de fecha
diecinueve de abril de dos mil seis que a la letra dice:
Cuernavaca, Morelos a diecinueve
de abril de dos mil seis.- - - Vista la certificación que antecede,
se da cuenta con el escrito registrado bajo el
número 0000678 de fecha siete de abril del
año dos mil seis, presentado por la
Magistrada
Licenciada
MARÍA
DEL
CARMEN QUIJANO DELGADO, en su
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carácter de titular de la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Morelos, se le tiene por
apersonada en tiempo y forma ante la Junta
de Coordinación Política del Congreso del
Estado, con el fin de ajustarse a la
publicación que aparece en el Periódico
Oficial Tierra y Libertad del treinta de marzo
del año en curso, desprendiéndose el
procedimiento de evaluación de desempeño
e indicadores de gestión a realizarse a los
Magistrados que integran el Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo,
desprendiéndose del escrito de cuenta que
hace notar que no conciente los criterios de
evaluación previstos en el acuerdo de
mérito, impugnando e inconformándose del
procedimiento que se le pretende aplicar
indicando que no se encuentra fundado ni
motivado; en relación a lo anterior y como se
puede observar de la foja 2-28, transcribe
que con fecha treinta y uno de enero del año
que corre, la Magistrada Presidenta del
Órgano Jurisdiccional en cita (sic) Ma.
Guadalupe Ruiz Gloria, presento al
Congreso del Estado los mecanismos,
procedimientos e indicadores de gestión
para la evaluación del desempeño de los
Magistrados que integran el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, cuyo periodo
constitucional termina el diecisiete de mayo
del año dos mil seis. Contrariamente a lo
que señala, la Junta de Coordinación
Política acepta el planteamiento que hace la
Magistrada Presidenta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo a su vez como lo
establece el artículo 109 bis de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de Morelos, se le da a
la promovente la garantía de audiencia que
todo ciudadano tiene derecho, sin violentar
el artículo 16 constitucional, tomando en
cuenta que el Congreso del Estado podrá
aprobar la propuesta de los mecanismos,
procedimientos e indicadores de gestión
para la evaluación del servidor público o
modificarlo o en su caso determinar otro,
consecuentemente se cumplió con las
garantías constitucionales que se han
mencionado sin violar los derechos
subjetivos de gobernar. Atento a lo anterior,
se entra al estudio de que si en la especie
son de admitirse las pruebas ofrecidas de
parte de la promovente, que pueden verse
de fojas 4-28 a 27-28 del escrito de mérito.
Con relación a las pruebas documentales
que ofrece identificadas con los números 1,
2, 3 y 4, de esta los incisos a) a la p), y que
se describen en el escrito presentado por la
Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO se tienen por ofrecidas las
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
mismas, las cuales se desahogan por su
propia y especial naturaleza jurídica y serán
tomadas en consideración en el momento
procesal oportuno, tomando en cuenta que
es explicita la voluntad de quien las exhibe
para que sean tomadas en cuenta, lo que
hace innecesario la formalidad durante el
término probatorio, pues precisamente la ley
establece que tanto en la demanda como en
la contestación deberán acompañarse los
documentos en que se funden tanto la
acción como la excepción; de igual manera,
se admiten las documentales identificadas
en las fojas 12-28 a la 14-28 del escrito de
cuenta, y así materializar en forma
exhaustiva en cuanto a su análisis el
expediente y dar cumplimiento a lo que
dispone el artículo 62 del Reglamento
Interior del Congreso del Estado, estimando
prudente, que para no dejar en estado de
indefensión a los servidores públicos que se
evalúan, es imprescindible analizar la
procedencia de las mismas, atendiendo a su
naturaleza jurídica, así como a la relación
con las manifestaciones y los extremos que
pretenden
acreditar,
tomando
en
consideración en todo momento que en
caso de no admitirse las pruebas a
desahogo, se vulneraria las garantías
individuales consagradas en el artículo 16
del Pacto Federal, y, serán tomadas en
consideración siempre y cuando las mismas
se desahoguen u obre en poder de esta
autoridad, la información respectiva, hasta el
día 28 de abril del año en curso, y así estar
en aptitud formal y material de analizar
exhaustivamente el expediente y dar
cumplimiento a lo que dispone el artículo 62
del Reglamento Interior para el Congreso
del Estado.
Por cuanto a la prueba pericial a
cargo de un especialista en impartición de
justicia administrativa, la misma no es de
admitirse, atendiendo a lo siguiente: la
evaluación a realizar se basará respecto de
los mecanismos y lineamientos establecidos
en el procedimiento aprobado por el Pleno
del Congreso del Estado de Morelos, y la
propuesta que hace la Presidenta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
por las siguientes consideraciones, la
información que se solicita, y que dicha
autoridad considera necesaria para evaluar
a los magistrados, ha sido solicitada con
antelación
al
Tribunal
Contencioso
Administrativo, por lo que la prueba pericial
que ofrece resulta innecesaria para los
efectos que se pretenden probar toda vez
que su solicitud es frívola e improcedente,
cuenta habida que la misma no encuadra
dentro de lo supuestos de la evaluación
17 de Mayo de 2006
dentro de los mecanismos, procedimientos e
indicadores de gestión para la evaluación de
su desempeño, toda vez que éste le es
atribuible a quien ejerce el encargo de
Magistrado, lo que en el caso lo es la
Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO, consecuentemente no es dable
que otra autoridad como la que propone que
lo es el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Toluca,
Estado, de México, que designa como perito
(sic) intervenga en la evaluación de su
actitud como Magistrada del Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo
lo
cual
únicamente le compete al Congreso del
Estado.
En relación a la prueba de informe de
autoridad, que ofrece, se admite la misma
en sus términos, en tal virtud, se instruye al
Secretario Técnico de la Junta de
Coordinación Política, para que requiera al
Secretario General de Acuerdos Licenciado
Alberto Rodríguez Bobadilla, para que
remita el informe solicitado, y para tal fin
gírese el oficio respectivo, otorgándole un
término de tres días hábiles para que rinda
el informe solicitado, en relación a la prueba
marcada con el inciso m) de la foja 13-28 –
14-28.
Con la finalidad de integrar
debidamente el expediente que nos ocupa,
se instruye al Secretario Técnico de la Junta
de Coordinación Política, para que haga del
conocimiento de cuando menos cinco
asociaciones de profesionistas del derecho,
el procedimiento en cuestión para que
emitan opinión en cuanto a la actuación de
los magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo
durante
su
periodo
constitucional.
De igual forma, se instruye al servidor
público en comento, para que solicite a la
Secretaría General de Servicios Legislativos
y Parlamentarios de este Congreso, si
existen denuncias de juicios políticos
presentadas en contra de los Magistrados
del
Tribunal
de
lo
Contencioso
Administrativo, asimismo para que rinda
informe referente a las peticiones de dicho
Tribunal, respecto de la aplicación de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y su trámite respectivo que ha
seguido cada petición. De igual manera
requiérase a la Comisión de Gobernación y
Gran Jurado por conducto de su Presidente
Diputado Cecilio Xoxocotla Cortez, para que
informe si en la Comisión que él preside se
emitieron algunas resoluciones de Juicio
Político a solicitud del Tribunal Pleno de lo
Contencioso Administrativo, debiendo remitir
copia certificada en su caso de las
resoluciones emitidas.
TERCERA SECCIÓN
Página 65
Asimismo, solicítese al Tribunal
Contencioso Administrativo, para la mejor
integración de los expedientes de los
Magistrados a evaluar, copia certificada del
acta de sesión de pleno donde ese órgano
jurisdiccional aprobó los mecanismos,
procedimiento e indicadores de gestión para
la evaluación del desempeño de los
magistrados, y que fuera recibido con fecha
31 de enero del presente año por el
Congreso del Estado.
De igual forma, solicítese al Tribunal
Contencioso Administrativo, remita copia
certificada de las actas de sesión de pleno
correspondientes,
donde ese órgano
jurisdiccional haya aprobado enviar la
solicitud
respectiva
y
remisión de
expedientes al Congreso del Estado, para la
aplicación de la Ley de Responsabilidades a
diversos servidores públicos, otorgándole un
termino de tres días hábiles para la remisión
de la información solicitada.
Tomando en consideración el
contenido del documento con el que se da
cuenta y para mejor integrar el expediente
de la Magistrada MARÍA DEL CARMEN
QUIJANO
DELGADO,
solicítese
atentamente al Director de Recursos
Humanos de la Universidad Autónoma del
Estado de Morelos, informe sobre si la
Licenciada MARÍA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO, es trabajadora académica
adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, su horario de clases y días de
labores, durante todo el tiempo que haya
prestado sus servicios en dicha institución
pública y si ha percibido emolumentos por
desempeñar dicho cargo y a cuanto
ascienden los mismos, en su caso, dándole
un término de tres días hábiles para que
rinda el informe de mérito; por último se le
hace de su conocimiento que en la
audiencia de su evaluación los integrantes
de la Junta de Coordinación Política,
cuestionaran al servidor público, estando
capacitado para dar respuesta o no a las
preguntas que se le formulen, todo lo
anterior con fundamento en lo que establece
el artículo 40, 109 bis, de la Constitución
Política Local, 116 fracción III penúltimo
párrafo de la Constitución General de la
República, en relación con los artículo 14 y
16, y 6 capitulo II, titulo I de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de
Morelos .
Ahora bien, para estar en aptitud de
que se desahoguen las pruebas y se
integren debidamente al expediente, con la
finalidad de que los magistrados puedan
estar en aptitud formal y material de
imponerse del contenido de los autos,
Página 66
TERCERA SECCIÓN
póngase a la vista para que se imponga, el
expediente respectivo por el término de tres
días hábiles a partir del día que surta efecto
la notificación, para que hagan las
manifestaciones que crean convenientes.
Por lo anterior se difiere la audiencia
prevista para las 9:00 horas del día
VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO EN
CURSO y se señalan de nueva cuenta, las
12:00 horas del día VIERNES VEINTIOCHO
DE ABRIL DEL MISMO AÑO, para que
comparezca la CIUDADANA MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO
fecha en la cual se desahogarán las pruebas
ofrecidas y que estén debidamente
preparadas, asimismo, el magistrado o
quien los represente legalmente, alegarán lo
que a su derecho corresponda.
Así lo acordaron y firmaron los
integrantes de la Junta de Coordinación
Política, Diputados Francisco Tomás
Rodríguez Montero, Javier López Sánchez,
Cecilio Xoxocotla Cortés, Rosalío González
Nájera
y
Jaime Álvarez Cisneros,
Presidente,
Secretario
y
Vocales,
respectivamente, ante el Lic. Tomás Osorio
Avilés, Secretario Técnico de la Junta de
Coordinación Política, con quien legalmente
actúan y hace constar. Notifíquese, y
personalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.Dichas
pruebas
serán
analizadas
detalladamente en el considerando respectivo.
El veintiséis de abril de dos mil seis, se acordaron
los escritos presentados en esa misma fecha por la
profesionista mencionada, a los cuales, recayó el acuerdo
esa misma fecha, obsequiándose en sus términos en
cuanto a las copias que solicita, y negándose por cuanto a
que se señale nuevo día y hora para su comparecencia,
tomando en cuenta el decreto que en líneas precedentes
se hizo mención. En esa misma fecha, se presentaron
entre otros la Magistrada MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO, integrante del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar los
expedientes que se han integrado para la evaluación
respecto de su desempeño, haciendo notar el Secretario
Técnico de la Junta de Coordinación Política que desde
su arribo se hizo acompañar por servidores públicos del
propio Tribunal como lo son Roberto Fuentes Toledo, Ana
Bertha Rojas León, Amalia Villanueva Bahena y Nancy
Gómez, quienes videograbaron parte del expediente que
se les proporciono y a las 13:45 horas se presentó el
notario Alfredo Gutiérrez Quintanilla quien acompañado
de dicha Magistrada en forma prepotente, arbitraria y sin
autorización de los responsables de las oficinas de la
Junta de Coordinación Política el ayudante del notario
tomó fotografías y videograbó parte de los expedientes,
retirándose a las 15:10 horas de la fecha, firmando el acta
por el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación
Política.
En el sumario obra resolución de la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado que emite en los Juicios de
17 de Mayo de 2006
Procedencia que solicita el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se inicie en contra de Rafael Vargas Zavala
en su carácter de Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, en los cuales en sus conclusiones se advierte
que por las inconsistencias expuestas en los párrafos que
conforman la resolución emitida, la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado esta imposibilitada para
iniciar Juicio de Procedencia en contra del edil
mencionado. Obran documentales que remite el
Secretario General de Servicios Legislativos y
Parlamentarios, Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, en
las cuales se advierte que los documentos de mérito
están dirigidos en contra de Ma. Guadalupe Ruiz Gloria y
María del Carmen Quijano, por presumir que se
encuentran dentro de los parámetros que señala el
artículo 134 de la Constitución Política del Estado; copia
de la denuncia que presenta ante la Procuraduría General
de Justicia del Estado el mencionado JUAN JESÚS
SALAZAR NÚÑEZ en contra de la Licenciada MARIA DEL
CARMEN QUIJANO DELGADO, misma que fue ratificada
el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, con el número
de averiguación previa SC/9ª/6729/04-10, advirtiéndose
de dicha documental todos y cada uno de los errores
administrativos en que incurrió y los cuales se analizaran
al valorar las pruebas correspondientes.
5.- Al desahogo de audiencia de evaluación a la
cual ocurrió el día veintiocho de abril del año que corre, la
Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
manifestó “soy mexicana, pero inglesa en la puntualidad”,
dirigiéndose a la recepción de la Junta de Coordinación
Política presentando dos promociones marcadas con los
números 768 y 769, manifestando de viva voz en
presencia de los integrantes de la Junta de Coordinación
Política que no era su deseo permanecer en el recinto de
las oficinas mencionadas, ya que había presentado
incidentes de nulidad de actuaciones y otro en el cual
anexó la fe de hechos que realizó el veintiséis de abril de
dos mil seis el Licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla
Titular de la Notaria número ocho de la Primera
Demarcación, no obstante el requerimiento de su
permanencia en dicho recinto hecho por los Diputados
Francisco Tomás Rodríguez Montero y Luis Ángel
Cisneros Ortiz, Presidente y Secretario de la Junta de
Coordinación Política, insistió en retirarse sin esperar la
resolución que en ese momento se dictó en relación a los
escritos de mérito, del cual se hace su transcripción
“Cuernavaca, Morelos a veintiocho
de abril del dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - --------------------Visto los escritos de la ciudadana
Licenciada María del Carmen Quijano
Delgado, Magistrado Titular de la Primera
Sala de lo Contencioso Administrativo,
mediante los cuales interpone incidente de
nulidad de actuaciones, y a su vez, solicita
se señale nuevo día y hora para que se
prosiga
con
el
procedimiento
de
evaluación: Dígasele que no ha lugar a
obsequiar en sus términos lo solicitado por
las siguientes consideraciones.
El
perfeccionamiento de la impartición de
17 de Mayo de 2006
justicia es una preocupación constante
para satisfacer la necesidad permanente
del ciudadano de disfrutar de legalidad,
equidad, orden y seguridad, que permita el
pleno desarrollo del individuo. El Derecho
se concibe como un instrumento de
transformación social, por lo que la reforma
jurídica tan profunda como sea necesario,
figura entre las grandes prioridades del
presente. El respeto a los derechos del
hombre y la división de poderes son piezas
estructurales, pues lo primero constituye el
propósito de las instituciones sociales y el
límite extrínseco de la actividad del Estado,
garantía de libertad de los ciudadanos; lo
segundo, contiene la base orgánica de la
estructuración del poder estatal y es el
límite intrínsico de su propia actividad, pues
el ejercicio de la potestad pública debe
estar íntegramente supeditada al orden
jurídico. El Juez es el símbolo de la justicia
y guardián del Derecho, por ello, los
órganos judiciales deben integrarse con
procedimientos de selección que permita
unir el conocimiento del derecho, la
vocación, la experiencia y la honorabilidad
de quienes los integran, por lo tanto resulta
indudable que uno de los fines principales
del derecho es la seguridad jurídica, la que
ha sido definida como la garantía dada al
individuo de que su persona, sus bienes, y
sus derechos no serán objeto de ataques
violentos que, si éstos llegan a producirse,
le serán asegurados por la protección y
reparación por así establecerlos los
artículos l4 y l6 de la Carta de Querétaro
sentado lo anterior, Se tiene que si bien es
cierto que la promovente, para darle apoyo
a su petición exhibe entre otras constancias
la documental que le fue expedida por el
Notario Público número ocho de la primera
demarcación Licenciado Alfredo Gutiérrez
Quintanilla de la cual se observan
fotografía en las cuales aparecen tanto la
promovente como el Notario de mérito
mostrando actuaciones que carecen de
firmas de algunos de los integrantes de la
Junta de Coordinación Política del
Congreso del Estado documento al cual se
le da el valor que le corresponde como
documento público ya que fue autorizado
por persona autorizado para tal fin.
También lo es que contrariamente a lo que
manifiesta la Licenciada Maria del Carmen
Quijano Delgado, Magistrada de primera
sala del Contencioso Administrativo, y la fe
de hechos del notario número ocho Alfredo
Gutiérrez Quintanilla, al abandonar aquella
las oficinas de la Junta de Coordinación
Política no obstante la insistencia de los
TERCERA SECCIÓN
Página 67
integrantes de la misma Presidente
Francisco Tomas Rodríguez Montero, Luís
Ángel Cisneros Ortiz, Cecilio Xoxocotla
Cortez, Rosalío González Nájera, Jaime
Álvarez Cisneros, y la del Secretario
Técnico de dicha Junta Tomás Osorio
Avilés para que permaneciera en dicho
recinto oficial con el fin de que se impusiera
al expediente, y a su vez se esperara a
conocer el resultado del mismo, abandonó
las oficinas en que se actúa no antes
recordarle que estaba citada para su
evaluación conforme a los lineamientos
publicados en el periódico oficial numero
4448 de fecha treinta de marzo del año en
curso, además conforme a las propuestas
que la Presidencia del Tribunal de lo
Contencioso hizo para tal fin. Así las cosas,
el Secretario de la Junta de Coordinación
Política, del Congreso del Estado, una vez
abierta la presente audiencia ante la
ausencia
de
la
MAGISTRADA
LICENCIADA MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO, da cuenta con el
original del expediente, con el fin de
proceder a resolver sobre el incidente de
nulidad, dando fe que la actuación en la
que se apoya la promovente, que lo fue la
del treinta y uno de marzo del corriente
año, y que le sirve de sustento para
promover el incidente de nulidad está
debidamente integrado toda vez que están
estampadas todas y cada una de las firmas
autógrafas de los Señores Diputados que
conforman la Junta de Coordinación
Política del Congreso del Estado,
aceptando tácitamente la existencia de la
mismas perdiendo toda impugnación que
en su momento pudo haber hecho de viva
voz ante sus interlocutores. Por lo tanto, no
se viola la garantía de audiencia y legalidad
que señalan los artículos 14, 16 y 17 del
Pacto Federal habida cuenta que se trata
de un acto administrativo consistente en la
evaluación de dicha servidora pública de no
interpretarse de esa manera y permitir el
aplicador de la norma que invoca la
doliente, provocaría que se restringiera
facultades que el constituyente reconoció a
alguno de los tres poderes que integran el
estado, por lo tanto es improcedente el
incidente planteado por dicha funcionaria,
siendo esto congruente con los objetivos
políticos
y
sociales
del
régimen
constitucional que indica la reforma del
artículo 116 del Pacto Federal. Luego
entonces, en los términos expuestos, se
concluye que para realizar la interpretación
de la norma jurídica en los términos
anotados, se cita el siguiente criterio visible
Página 68
en la página 419, tomo III, Segunda
Parte,1, Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro y
contenido es INTERPRETACION DE
NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE
NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.
El exacto cumplimiento de la constitución
sólo puede lograrse si su intérprete
liberándose de las ataduras de quienes se
encargan simplemente de aplicar los textos
legales (expresiones positivizada del
derecho), entiende que su función no se
agota en la manera subsunción automática
del supuesto de hecho al texto normativo,
ni tampoco queda encerrada en un
positivismo formalizado superado muchas
décadas atrás, sino que comprende
básicamente una labor de creación del
derecho en la búsqueda de la efectiva
realización de los valores supremos de
justicia. Es precisamente en el campo de
las normas constitucionales, las que
defieren esencialmente de las restantes
que conforman un sistema, jurídico
determinado, en razón no únicamente de
su jerarquía suprema, sino de sus
contenidos,
los
que
se
inspiran
rigurosamente en fenómenos sociales y
políticos preexistentes de gran entidad para
la conformación de la realidad jurídica en
que se halla un pueblo determinado, que la
jurisprudencia pasada de época del
legalismo, se ha convertido en una fuente
de derecho que, aunque subordinada a la
ley que le otorga eficacia normativa, se
remonta más allá de ella cuando el
lenguaje utilizado por el constituyente (al fin
y al cabo una obra inacabada por
naturaleza) exige una recreación por la vía
de la interpretación, para ajustarla a las
exigencias impuestas por su conveniente
aplicación Así, el intérprete de la
Constitución, en el Trance de aplicarla,
tiene por misión esencial magnificar los
valores y principios inmanentes en la
naturaleza de las instituciones, convirtiendo
a la norma escrita en una expresión del
derecho vivo, el derecho eficaz que resulta
eficaz que resulta no sólo de la
reconstrucción del pensamiento y voluntad
que yace en el fondo de la ley escrita (a
través de los métodos clásicos de orden
gramatical, lógico, histórico o sistemático),
sino que también de la búsqueda del fin de
que debe perseguir la norma para la
consecución
de
los
postulados
fundamentales del derecho.
De tomarlo de otra manera, se
estaría ante la presencia de un
procedimiento jurisdiccional no previsto en
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
el procedimiento de evaluación conforme a
los indicadores de gestión aprobados por el
Congreso del Estado por conducto de la
Junta de Coordinación Política y por los
propuestos por la Presidenta del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, esto, no
quiere decir que se le deje en estado de
indefensión a la promovente, ya que el
fundamento legal que hace que le de vida a
su incidente nulidad, es aplicable en cuanto
al órgano jurisdiccional, en este caso al
Poder Judicial, y no al procedimiento del
cual se dio inicio y se público en el
periódico oficial Tierra y Libertad el treinta
de marzo del año en curso, cuenta habida
que como se dijo en el párrafo precedente
el derecho se concibe como un instrumento
de transformación social, con respeto a los
derechos del hombre y a la división de
poderes, siendo esto piezas estructurales
en la actividad del Estado quien garantiza
la libertad del ciudadano y es el limite
intrínsico de su propia actividad, no
surtiéndose en la especie la figura jurídica
de la nulidad planteada por la doliente
dentro de un procedimiento de evaluación
en los término del artículo 116 y 109 bis de
la Constitución Política Local”.
Ahora bien, ante un procedimiento evaluatorio
conforme a los lineamientos publicados en el periódico
oficial Tierra y Libertad de fecha treinta de marzo de dos
mil seis, y estando obligado el Congreso del Estado de
Morelos por tener la facultad exclusiva de designar a los
Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado, de
acuerdo a las disposiciones constitucionales establecidas
en el Pacto Federal como en el marco de la Constitución
Local para resolver sobre la ratificación o no de los
Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en el presente asunto, con el objeto de
respetar las garantías jurisdiccionales establecidas por el
artículo 116 fracción III del pacto federal así como en su
interpretación y jurisprudencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de
salvaguardar la garantía de previa audiencia establecida
en el artículo 14 Constitucional. Siguiendo los
lineamientos para proceder a la resolución sobre la
ratificación o no reelección y dada la evaluación de la
Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
se desprende en primer lugar que se hicieron saber a la
citada servidora pública las bases para oírle previamente
a la emisión de la resolución respectiva, haciéndole de su
conocimiento que se publicó en el periódico oficial Tierra y
Libertad el procedimiento de evaluación conforme al
desempeño e indicadores de gestión a realizarse a los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Morelos en donde se señalan que entre
otros únicamente se tomarán como elementos para
realizar la evaluación, las constancias que remitan en vía
de informe por parte del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, así como las que recaben por parte de la
Junta de Coordinación Política en el expediente de cada
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Magistrado sujeto a evaluación. Dentro de los indicadores
de gestión, se señala que la Magistrada sujeta a
evaluación, tiene un término improrrogable de cinco días
para que manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, y como pruebas podrá ofrecer la documental;
del Secretario General del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se le solicita que en un término
improrrogable de diez días hábiles informe: a) Números
de expedientes tramitados durante el periodo
constitucional de cada Magistrado, b) Número de
resoluciones emitidas por cada Magistrado. c) Número de
resoluciones revocadas por el mismo Magistrado o por el
pleno y las razones jurídicas señalando la reiteración de
revocaciones en un mismo expediente. d) El número de
demandas de amparo recibidas, determinando el número
de amparos concedidos, el de sobreseimientos y
negativas de amparo. e) El número de votos particulares
emitidos. f) Las designaciones realizadas durante todo el
periodo constitucional de Secretario General de Acuerdo,
Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta,
Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic)
constancia documental de que cumplen los requisitos que
establece la Ley de Justicia Administrativa y su
Reglamento Interior. g) Tiempo promedio para el dictado
de resoluciones interlocutorias y definitivas y el
cumplimiento en relación a los plazos legales. h)
Aportación intelectual al mejoramiento del Poder Judicial.
i) Número de audiencias presididas. j) Quejas
presentadas en relación con actuaciones de los
Magistrados y la naturaleza de las mismas.
6.- La Junta señaló una audiencia improrrogable en
la que se oiría a la Magistrada sujeta a evaluación para
que manifestara a lo que a su derecho conviniere,
perdiéndolo dicha servidora pública por el abandono del
recinto de la Junta de Coordinación Política, que si bien es
cierto promovió incidente de nulidad el mismo se resolvió
en los términos que se hicieron notar en líneas
precedentes, dando fe el Secretario Técnico de la Junta de
Coordinación Política; acordándose la presencia del
Director Jurídico del Congreso del Estado a solicitud de la
Junta, quien podrá ser uso de la palabra para asesorar en
la materia de su encargo a los integrantes de la misma.
7.- El día veintiocho de abril pasado, tuvo
verificativo el desahogo de la audiencia señalada por
acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que
se desahogó en los términos que se indican en el acta que
para tal efecto se levantó, sin la comparecencia de la
Magistrada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
toda vez que la misma abandonó el recinto en donde se
llevaría a efecto la evaluación correspondiente, y,
CONSIDERANDOS
PRIMERO.Este Congreso del Estado de
Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos
40 fracción XXXVII y 109 bis de la Constitución Política del
Estado, es el órgano que tiene la facultad de designar a
los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, resulta también competente
para resolver en los términos del segundo párrafo del
artículo 109 bis si es viable la ratificación del Magistrado,
la cual solo procederá de los resultados que arroje la
evaluación de desempeño que realice el propio Congreso;
Página 69
es decir, que al Congreso del estado es a quien le
corresponde la facultad de ratificar o no al servidor público,
conforme al procedimiento que se inició como antes se
dejó anotado, y que concluye con la determinación que
haga esta Soberanía, dado que es la instancia que por
disposición constitucional tiene la exclusiva facultad de
designación de los Magistrados que integran el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Para resolver sobre si la licenciada
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO debe ser o
no ser ratificada como Magistrada integrante del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, se hace
necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 116 fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece: “El Poder
Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La
independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las
Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las
cuales establecerán las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de
los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95
de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su
equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en
sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la
designación. Los nombramientos de los Magistrados y
Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales
serán hechos preferentemente entre aquellas personas
que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad
en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidad de los Servidores Públicos de los
Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser disminuida durante su encargo”, mientras que el
articulo 109 bis de la Constitución Local prescribe:
“Artículo
109-bis.La
justicia
administrativa estatal se deposita en un
Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dotado de plena jurisdicción y autonomía para
dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que
conocerá y resolverá las controversias de
carácter administrativo y fiscal, que se susciten
entre la administración pública estatal o
municipal, sus organismos auxiliares estatales
o municipales y los particulares. En ningún
caso el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo será competente para conocer y
resolver sobre los actos y resoluciones que
dicte el Organismo Superior de Auditoria
Gubernamental.
Página 70
TERCERA SECCIÓN
Los Magistrados deberán reunir los
mismos requisitos que para ser Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
debiendo además contar con experiencia en
materia administrativa y fiscal. Serán
designados por el Congreso del Estado
conforme a lo establecido en esta Constitución
y la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho
término fueren ratificados serán inamovibles y
sólo podrán ser removidos en los términos del
título séptimo de esta Constitución. La
ratificación sólo procederá, de los resultados
que arroje la evaluación del desempeño que
realice el propio Congreso. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo propondrá al Poder
Legislativo los mecanismos, procedimientos e
indicadores de gestión para dicha evaluación,
caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo,
modificarlo o en su caso determinar otro.
La Ley establecerá su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos
contra sus resoluciones. Por lo que hace a su
Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá
elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con
toda oportunidad para su integración al del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los Magistrados deberán cumplir con la
presentación oportuna de sus declaraciones
patrimoniales de bienes en los términos del
Artículo 109 bis de esta Constitución.”
De lo anterior, se colige que los nombramientos de
los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo serán hechos por el Congreso y adoptando
lo que establece el Artículo 89 de la Constitución Local
conforme la hermenéutica jurídica, la lógica y la
experiencia también deberán designarse en el caso
Magistrados Suplentes, quienes podrán ser designados
por el Congreso del Estado, quienes suplirán en sus
ausencias a los propietarios de dicho Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido como criterio obligatorio para resolver sobre la
ratificación o no ratificación de un Magistrado de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, el que
las autoridades competentes previamente a la conclusión
del cargo, emitan dictámenes de evaluación en los que se
funde y motive sobre si el servidor público correspondiente
ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, para
lo cual debe concederse al Magistrado que se encuentre
en condiciones de ser o no ser ratificado, el derecho de
previa audiencia en la que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, se reciban pruebas y se
valoren en su oportunidad. Para ello, la Junta de
Coordinación Política, por acuerdo del treinta y uno de
marzo del año dos mil seis, aprobó por unanimidad con
fundamento en el Artículo 109 Bis del cual ya se hizo la
trascripción, los mecanismos, procedimientos de
evaluación del desempeño e indicadores de gestión para
los magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
17 de Mayo de 2006
En cuanto al procedimiento lo hizo de la manera
siguiente:
“1.- Decretar formalmente el inicio de
integración de expedientes de cada uno de
los Magistrados para su evaluación
correspondiente
notificándoles
a
los
interesados de dicha iniciación por medio del
oficio respectivo, que será parte integrante
de los expedientes.
2.- Se recabará la documentación
correspondiente en la Secretaría General del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
glosando los documentos proporcionados
directamente por el citado Magistrado, o por
cualquier otro interesado a juicio
del
Congreso.
3.- Se publicará en el Boletín del
Poder Judicial, en el Periódico Oficial Tierra y
Libertad, la iniciación del procedimiento a que
se hace referencia dirigida a las barras,
colegios, asociaciones, profesionistas del
derecho y público en general para su
conocimiento y efectos conducentes.
4.- Se procederá a recibir las pruebas
necesarias
para
la
evaluación
correspondiente, bien de oficio o a petición de
parte, del Magistrado a evaluar, señalando
día y hora para que tenga verificativo la
audiencia respectiva.
5.- Una vez desahogadas las pruebas,
en la última audiencia correspondiente al
procedimiento, se concederá al interesado la
oportunidad de alegar lo que a su derecho
corresponda, procediéndose a elaborar el
dictamen de evaluación respectivo fundado y
motivado, mismo que se remitirá una vez
aprobado por la Junta de Coordinación
Política
para
los
efectos
legales
correspondientes, antes del dieciocho de
mayo del dos mil seis. El dictamen a que se
hace referencia será turnado individualmente
al Congreso del Estado para los efectos
constitucionales de la ratificación o no
ratificación por parte del Poder Legislativo
como órgano de designación.
6.- En el presente procedimiento, las
declaraciones del Congreso Estatal en cuanto
a elección, suspensión o remoción de
funcionarios, en los casos en que las
constituciones correspondientes les confiera
la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente, son del todo propias del
legislador,
prevaleciendo
el
texto
constitucional
del
Artículo
109 Bis,
constituyendo una declaración emitida por el
Congreso Local relativa a la forma de valorar
a los Magistrados que integran el Tribunal de
lo
Contencioso
Administrativo,
en
consecuencia, no es aplicable al caso en
forma supletoria las consideraciones del
Código Procesal Civil para el Estado de
17 de Mayo de 2006
Morelos en lo conducente, y todos los demás
procedimientos que en su caso se invocaría.
Por cuanto hace a los parámetros o
criterios que serían tomados en cuenta para
la evaluación de los Magistrados que lleguen
o no a ser ratificados son los siguientes:
1.- Que los Magistrados que lleguen a
ser propuestos para su ratificación cumplan
con los requisitos del artículo 95 de la
Constitución General de la República.
2.- Del desempeño de su función.Comprende ejercer la autonomía de criterio
para emitir sus resoluciones sin obedecer a
presiones o consignas de ninguna clase, el
número y naturaleza de las resoluciones
emitidas como ponente e integrante de Sala
incluyendo los votos particulares en su caso;
la eficacia en calidad y cantidad medible
según los amparos concedidos.- La diligencia
en su trabajo, tomando en cuenta el rezago
en los asuntos vistos para resolver, si ha
ocupado la Presidencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, si se encuentra
con mayor o menor carga de trabajo así
como las comisiones y actividades
encomendadas al Magistrado por el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La
diligencia en su trabajo del Magistrado
evaluado también comprende: atención
personal y oportuna al público y a las partes o
representantes legales de las mismas,
cortesía y buen trato tanto al público como a
su personal subordinado y demás personal
de la institución procurando la buena imagen
del propio servidor y de la Institución;
asistencia y puntualidad a sus labores y
eventos organizados por el Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo;
presidir
personalmente las audiencias de ley.
3.Actualización
personal
y
profesional.- Que comprende los grados
académicos obtenidos por el Magistrado
evaluado; los cursos de actualización y
especialización que haya cursado, su
asistencia como expositor o ponente en
Congresos,
Seminarios
y
eventos
relacionados con la administración de justicia;
ponente en cursos académicos o de
preparación; su preparación como expositor
de cursos internos en el Poder Judicial, su
producción académica o literaria y la
docencia jurídica; todas estas actividades
desempeñadas en su período Constitucional
y debidamente acreditadas y de forma
fehaciente.
4.- Los valores éticos del juzgador.Que comprenden: gozar de buena reputación
y honorabilidad profesional.
5.- Análisis integral de los expedientes
sometidos a su conocimiento en el
desempeño de sus labores.
TERCERA SECCIÓN
Página 71
6.Los demás criterios que se
analicen y se aprueben por el Congreso
dándolos a conocer a los interesados.”
Así las cosas, se advierte que la Junta de
Coordinación Política del Congreso del Estado, una vez
que observó el procedimiento contemplado para la
determinación de ratificación o no ratificación de la
Magistrada que integra el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, concedió a la servidora pública
la garantía de audiencia, ya que admitió las pruebas
ofrecidas por la licenciada MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO como Magistrada sujeta a
evaluación y en general, las demás pruebas que fueron
ofrecidas en el procedimiento evaluatorio, con excepción
de las pruebas que fueron desechadas e identificadas
dentro del procedimiento; se admitieron los demás
elementos probatorios ofrecidos por dicha Servidora
Pública, pues se tuvieron por ciertos los hechos que se
narran en las mismas, atendiendo a la ausencia
injustificada de las oficinas de la Junta de Coordinación
Política de dicha funcionaria, lo cual se puede corroborar
en la audiencia de evaluación llevada a efecto por los
integrantes de esta.
En ese contexto, este Congreso debe resolver de
manera fundada y motivada si ha de ratificarse o no en el
cargo de Magistrada a la Licenciada MARIA DEL
CARMEN QUIJANO DELGADO, desde luego, previo
estudio integral del expediente que se formó con motivo de
su evaluación y de la información que se acompañó en los
tomos que recibió esta Soberanía, por lo tanto, para la
calificación y valoración respectiva del cúmulo de
documentos que obran en dicho expediente y tomos, esta
autoridad resolutora pronunciará las consideraciones y
razonamientos legales conforme a los principios de la
lógica y la experiencia, la sana crítica y la adquisición
procesal, para determinar a continuación lo siguiente:
El método elegido obliga a estudiar si dentro del
citado expediente y tomos existen circunstancias que
afecten la actuación de la Magistrada, toda vez que de
existir estas, serían en detrimento de la funcionaria judicial
y se vería disminuida la posibilidad de que contara con los
requisitos aludidos anteriormente para lograr la ratificación
en el cargo, aunado a los asuntos que este Congreso tiene
en trámite respecto a su función pública; es decir, una vez
concatenadas las pruebas que obran en el sumario y
darles el valor probatorio que a cada una le corresponden,
será preferente si en el estudio de los elementos que
constituyen aspectos desfavorables en la actuación de la
Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
una vez analizadas las probanzas influirán para determinar
y calificar, en su caso la importancia o gravedad de éstas y
si resisten el análisis conforme a los principios apuntados
para emitir la resolución de ratificación o no que se
encuentra sujeto este H. Congreso.
Por lo anterior, se procede a analizar el expediente
evaluatorio conformado por la Junta de Coordinación
Política, en el que aparecen, entre otras pruebas y
constancias, diversas documentales que fueron ofrecidas
por la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO, las cuales obran en el Tomo Número II y que
consta de veintiséis pruebas documentales las que a
Página 72
TERCERA SECCIÓN
continuación se analizan. La marcada con el número uno,
se le da el valor probatorio pleno ya que la misma fue
emitida por el Secretario General de Acuerdos y la Jefa del
Departamento Administrativo del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, autoridades que cuentan con
la fe pública necesaria en esta clase de asuntos,
advirtiéndose que es en contra de la citada Magistrada,
toda vez que “entre el mes de junio del dos mil, al
veintiocho de marzo del dos mil seis dictó como ponente
de su sala trescientas cincuenta y siete sentencias
definitivas que obran en el archivo de dicha secretaría,
dando una productividad diaria de 0.04% en relación con
el total de amparos directos y que hacen un total de ciento
veinticinco, de los cuales cuarenta han sido concedidos
por la justicia federal, da una productividad en su contra
del 30% en el dictado de las sentencias en revisión.
Por lo que respecta al anexo número dos, en el que
aparecen diversas constancias respecto a las
notificaciones personales realizadas por la Actuaria de la
Primera Sala comprendidos de los años dos mil y dos mil
uno se desprende la productividad en el desempeño de
sus labores, pero le es adversa, habida cuenta que como
se puede ver de la foja cinco a veintidós que corresponde
a los meses de junio del dos mil a veintiocho de febrero del
dos mil uno quien hizo las modificaciones lo fue la
Ciudadana IVETTE GARCIA CHIRINO, Ciudadana que no
cumple en su momento con lo que exige el artículo 33 de
la Ley de Justicia Administrativa, el cual obliga a que para
ser Actuaria debe tener titulo debidamente registrado y de
notoria buena conducta, lo que en su momento no ocurrió
quedando inmersa la autoridad a evaluar en la falta de
honestidad habida cuenta que sostuvo a dicho funcionario
sin cumplir con las exigencias que le impone la ley
mencionada; no pasa desapercibido por esta Soberanía el
hecho que a partir del treinta de marzo de dos mil uno al
ocho de enero del dos mil dos, las notificaciones fueron
realizadas por la misma IVETTE GARCIA CHIRINO, y por
YOLANDA DORANTES TEODORO, no la exime del
incumplimiento del arábigo citado, toda vez que al asumir
el cargo de Magistrado su obligación lo fue de mejorar la
administración de justicia en el encargo que le fue
concedido al no hacerlo no asumió con responsabilidad al
alto cargo de funcionaria que se le encomendó.
Por lo que corresponde a la prueba marcada con el
número tres; en nada le beneficia a la oferente, toda vez
que la misma consiste en la publicación de acuerdos de la
Primera Sala de la cual es titular la Magistrado MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, por cuanto al anexo
número cuatro corre la misma suerte que la marcada con
el número tres ya que en el ánimo de quienes resuelven
carecen de prueba relevante que pueda destruir los
aspectos negativos existentes en su contra, como se verá
en los considerandos precedentes.
En el anexo número cinco del cuaderno de pruebas
ofrece como tal, demanda firmada por María Teresa
Castrejón Vázquez de fecha veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete que de igual manera no le
beneficia tomando en cuenta las actuaciones realizadas
en mil novecientos noventa y siete en la cual no participó
como servidor público, careciendo de interés de parte de
quien resuelve para tomarla en cuenta.
17 de Mayo de 2006
Anexo número seis por lo que respecta a este, se
ofrece como prueba copia certificada del expediente
TCA/1ªS/SN/98, que corresponde a María Marisela Torres
Altamirano, documento que corre la misma suerte que el
anterior cuenta habida que las violaciones cometidas no le
corresponden a la actuación de dicho funcionario tomando
en cuenta que estas se realizaron en el año de mil
novecientos noventa y ocho.
En relación a la prueba documental que como
anexo seis adjunto a su escrito de pruebas referente a la
copia certificada del expediente TCA/1ªS/SN/99, referente
a la demanda presentada por Arturo Esquivel Martínez, en
nada le beneficia puesto que el hecho como se ha
manifestado no fue realizado en su tiempo ya que su
función en su encargo lo fue a partir del año dos mil; para
evitar repeticiones innecesarias, por lo que toca a las
pruebas marcadas con los anexos ocho y nueve por no
haber acontecido el evento en la época de su función es
ocioso repetir los motivos, las causas y circunstancias
especiales que sirven para no darles el valor en esta clase
de evaluaciones, ya que nada abona al desempeño de su
encargo.
Por lo que toca con la marcada con el número diez
y que se refiere al expediente TCA/1ªS/SN/05
correspondiente a María Celina Galindo Medina, que si
bien es cierto se encuentra formalidades en la falta de
emplazamiento como atinadamente lo observó, también lo
es que le es adversa la documental que ofrece toda vez
que como se puede observar de dicha documental incurre
en los vicios que asume desde el año dos mil, al tener
como actuarios a ciudadanos que no cubren las exigencias
del artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa toda vez
que como fedataria aparece Amalia Villanueva Bahena.
En función con las marcadas con los números del
once al catorce inclusive, como se ha manifestado
reiteradamente de nada le favorecen al tratarse de
expedientes del año de mil novecientos noventa y seis, los
cuales se reitera no fueron integrados dentro de la función
que desempeña actualmente como Magistrada del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo por lo tanto su
análisis sería obsoleto para valorar la productividad de su
trabajo conforme a los parámetros fijados para su
evaluación.
Por cuanto a la marcada con el número quince y
que se refiera al expediente TCA/1ªS/118/04, que si bien
es cierto como lo señala que ha mejorado en cuanto al
dictado de sentencia definitivas, y que tiene más sustento
jurídico, no es suficiente para tenerlo en cuenta en su
evaluación al incurrir en la violación a la Ley de Justicia
Administrativa porque de la probanza que ofrece le es
adversa al no verificar que la fedataria adscrita a la
Primera Sala es pasante de Derecho en la época en que
funge como titular de la Primera Sala, lo que contraviene al
artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa, elementos
que se tienen a la vista y que son tomados en cuenta para
el proceder a que esta sujeta dicha funcionaria.
En cuanto a la prueba número dieciséis consistente
en el oficio número TCA/1ªS/72/2006 de fecha seis de abril
del año en curso la cual la Secretaria de Acuerdos de la
Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Licenciada
Isela Jaymes Salas dirige a la Magistrada María del
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Carmen Quijano Delgado, no es de tomarse en
consideración para la evaluación de ésta, habida cuenta
que la única persona autorizada para emitir esta clase de
consideraciones lo es el Secretario de Acuerdos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los términos
del Artículo 215 en relación 216 fracción III.
La marcada con el número diecisiete toda vez que
de la misma se advierte que en año dos mil uno de los
meses de marzo, mayo a diciembre de ese mismo año se
asignó como gastos de representación quinientos pesos,
por mes con excepción del mes de abril que fue la
cantidad de siete mil pesos, en el año dos mil dos se
autorizó la cantidad de mil doscientos pesos
correspondientes a los meses de enero a julio; y del dos
mil tres al dos mil seis no se autorizó cantidad alguna,
probanza que en nada le favorece a la oferente.
Por lo que hace a la marcada con número
dieciocho, en la cual se exhiben diferentes constancias,
como son su currículum vitae, título profesional, cédula
profesional, certificado de estudios, acta de nacimiento,
credencial de elector, diversas constancias de asistencia a
cursos, seminarios, y algunas expedidas por la facultad de
derecho, al carecer de certificación por funcionario de la fe
pública que tenga competencia para hacer esa
certificación, carece de la validez del contenido de dichos
documentos, consecuentemente sería ocioso entrar al
estudio de un documentos que no le es útil para la
evaluación del Magistrado de mérito.
En cuanto a la prueba marcada con el número
diecinueve la cual consiste en material grabado para
difundir al tribunal y la toma de protesta como Presidenta
del Tribunal y que ofrece la Magistrada con el fin de
acreditar la labor de difusión que dice ha realizado a favor
del Tribunal (sic), dicha probanza a criterio de esta Junta
de Coordinación Política deniega la admisión de la prueba
de documental científica, tomando en cuenta que no
señala con precisión cuales son los puntos en que deberá
versar la peritación; amén de que es innecesaria porque la
evaluación a la que esta sujeta la oferente no requiere
especial preparación.
Por cuanto a la marcada con el número veinte y
que se refiere a las actividades de Presidencia se tienen
por desahogadas por su propia naturaleza en cuanto al
contenido de las mismas, de igual suerte corre la ofrecida
con el número veintiuno al ser periódico oficial respecto a
la documental científica consistente en veintiuna
fotografías, se les da el valor de un documento privado el
cual al carecer de certificación alguna le resta validez.
En cuanto a las marcadas con números veinticuatro
y veinticinco, se les da el valor correspondiente como
copias certificadas y que nada benefician al oferente, al
igual que el anexo veintisiete.
Las pruebas mencionadas se les da el valor en su
conjunto e individualmente por ser documentos tanto
públicos como privados que en nada benefician al
oferente en cuanto a la evaluación a la que está sujeto,
cuenta habida que las mismas no soportan las que en su
contra existen en el sumario como son las documentales
que obran en el procedimiento de evaluación y que remite
el Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria en su calidad de
SECRETARIO
GENERAL
DE
SERVICIOS
Página 73
LEGISLATIVOS y PARLAMENTARIOS, las de la
COMISION DE GOBERNACION Y GRAN JURADO las
cuales en su apartado correspondiente se señalan
7.- En la determinación de ratificación o no
ratificación de un Magistrado debe atenderse a la verdad
histórica y no a la simplemente formal, ya que se
encuentra en juego un alto valor del orden público como lo
es el seleccionar a los mejores juristas que en el
cumplimiento de sus funciones hagan realidad el principio
consagrado en el artículo 17 del Pacto Federal consistente
en tener una administración de justicia eficiente, pronta,
completa, imparcial y gratuita, lo que debe estar por
encima de cualquier interés personal, ya que en la
conversación de aquel principio constitucional se
encuentra interesada la sociedad que demanda
juzgadores eficientes, probos e imparciales. Por tales
razones también resulta fundada que la finalidad del
procedimiento evaluatorio es el de que, observando el
principio de legalidad y transparencia, en primera instancia
esta Cuadragésima Novena Legislatura resuelva si el
Magistrado sujeto a evaluación ha cumplido o no con la
excelencia profesional, la honestidad invulnerable y la
diligencia en el desempeño del cargo, para lo cual
oportunamente en sesión ordinaria iniciada el treinta y uno
de marzo de dos mil seis y continuada el veintiocho de
abril del mismo año, emitió los criterios y aprobó el
procedimiento de evaluación para la ratificación o no
ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y en cumplimiento
de ello, el Congreso emitió el procedimiento en el número
4448 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 30
de marzo de 2006 dirigida al Magistrado interesado y a
cualquier otro interesado, a las barras, colegios,
asociaciones, profesionistas del derecho y público en
general, es así como se hizo la publicación de los
mecanismos y procedimientos de evaluación del
desempeño e indicadores de gestión que se aplicarán a
los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Morelos, lo que será valorado
como corresponde, como se hizo respecto de las
probanzas que ofreció la Magistrada sujeta a evaluación y
las que recabaron los integrantes de la Junta, para con
ello concluir de manera objetiva, imparcial, fundada y
motivada con una resolución de ratificación o no
ratificación de la licenciada MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO en el cargo de la Magistratura del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante del
Poder Judicial del Estado; de no ser así se violaría el
artículo 14 constitucional, es decir de no admitir pruebas
diferentes a las que ofrezca el Magistrado, carecería de
sentido y de razón la publicación de dar a conocer al
público en general, a las asociaciones de abogados, a las
barras de dicho gremio, a los funcionarios judiciales y en
general a cualquier interesado, que se inició el
procedimiento evaluatorio de un Magistrado, sin que
tuviera alguna participación durante el procedimiento
correspondiente y sobre todo si se atiende a que dentro de
dicho procedimiento la sociedad en general se encuentra
interesada en contar con Jueces y Magistrados que se
encuentren debidamente preparados en el cumplimiento
de sus funciones, que tengan probada su honestidad en
Página 74
TERCERA SECCIÓN
forma invulnerable y que tengan una excelencia
profesional, para así contar con los mejores juristas que
hagan una realidad el principio consagrado en el artículo
17 del Pacto Federal, o sea, de administrar justicia de
manera pronta, completa, imparcial, gratuita y eficiente, en
virtud de que las probanzas como se dijo en líneas
precedentes no le son favorables a la Magistrada MARIA
DEL CARMEN QUJIANO DELGADO, sino que las mismas
le son adversas. A continuación se entra al estudio de las
pruebas que conforman el expediente y se analizan. La
marcada con el número uno, se le da el valor probatorio
pleno ya que la misma fue emitida por el Secretario
General de Acuerdos y la Jefa del Departamento
Administrativo del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, autoridades que cuentan con la fe pública
necesaria en esta clase de asuntos, advirtiéndose que es
en contra de la citada Magistrada, toda vez que entre el
mes de junio del dos mil al veintiocho de marzo del dos mil
seis dictó como ponente de su sala trescientas cincuenta y
siete sentencias definitivas que obran en el archivo de
dicha secretaría, dando una productividad diaria de 0.04%;
en relación con el total de amparos directos y que hacen
un total de ciento veinticinco de los cuales cuarenta han
sido concedidos por la justicia federal, da una
productividad en su contra del 30% en el dictado de las
sentencias en revisión.
Por lo que respecta al anexo número dos, en el que
aparecen diversas constancias respecto a las
notificaciones personales realizadas por la Actuaria de la
Primera Sala comprendidos de los años dos mil y dos mil
uno se desprende la productividad en el desempeño de
sus labores, pero le es adversa habida cuenta que como
se puede ver de la foja cinco a veintidós que corresponde
a los meses de junio del dos mil a veintiocho de febrero del
dos mil uno, quien hizo las modificaciones lo fue la
Ciudadana IVETTE GARCIA CHIRINO, Ciudadana que no
cumple en su momento con lo que exige el artículo 33 de
la Ley de Justicia Administrativa el cual obliga a que para
ser Actuaria debe tener titulo debidamente registrado y de
notoria buena conducta, lo que en su momento no ocurrió,
quedando inmersa la autoridad a evaluar en la falta de
honestidad, habida cuenta que sostuvo a dicho funcionario
sin cumplir con las exigencias que le impone la ley
mencionada; no pasa desapercibido por esta Soberanía el
hecho que a partir del treinta de marzo de dos mil uno al
ocho de enero del dos mil dos, las notificaciones fueron
realizadas por la misma IVETTE GARCIA CHIRINO y por
YOLANDA DORANTES TEODORO, no la exime del
incumplimiento del arábigo citado, toda vez que al asumir
el cargo de Magistrado su obligación lo fue de mejorar la
administración de justicia en el encargo que le fue
conferido; al no hacerlo no asumió con responsabilidad al
alto cargo de funcionaria que se le encomendó.
Por lo que corresponde a la prueba marcada con el
número tres; en nada le beneficia a la oferente, toda vez
que la misma consiste en la publicación de acuerdos de la
Primera Sala de la cual es titular la Magistrada MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO; por cuanto al anexo
número cuatro corre la misma suerte que la marcada con
el número tres, ya que en el ánimo de quienes resuelven
carecen de prueba relevante que pueda destruir los
17 de Mayo de 2006
aspectos negativos existentes en su contra, como se verá
en los considerandos precedentes.
En el anexo número cinco del cuaderno de pruebas
ofrece como tal, demanda firmada por María Teresa
Castrejón Vázquez de fecha veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete que de igual manera no le
beneficia tomando en cuenta las actuaciones fueron
realizadas en mil novecientos noventa y siete en la cual no
participó como servidor público careciendo de interés de
parte de quien resuelve para tomarla en cuenta.
Anexo número seis: por lo que respecta a este, se
ofrece como prueba copia certificada del expediente de
TCA/1ªS/SN/98, que corresponde a María Marisela Torres
Altamirano, documento que corre la misma suerte que el
anterior, cuenta habida que las violaciones cometidas no le
corresponden a la actuación de dicho funcionario tomando
en cuenta que estas se realizaron en el año de mil
novecientos noventa y ocho.
En relación a la prueba documental que como
anexo seis adjuntó a su escrito de pruebas, referente a la
copia certificada del expediente TCA/1ªS/SN/99, relativa a
la demanda presentada por Arturo Esquivel Martínez, en
nada le beneficia, puesto que el hecho como se ha
manifestado no fue realizado en su tiempo, ya que su
función en su encargo lo fue a partir del año dos mil; para
evitar repeticiones innecesarias, por lo que toca a las
pruebas marcadas con los anexos ocho y nueve por no
haber acontecido el evento en la época de su función es
ocioso repetir los motivos, las causas y circunstancias
especiales que sirven para no darles el valor en esta clase
de evaluaciones, ya que nada abona al desempeño de su
encargo.
Por lo que toca con la marcada con el número diez
y que se refiere al expediente TCA/1ªS/SN/05
correspondiente a María Celina Galindo Medina, que si
bien es cierto se encuentra formalidades en la falta de
emplazamiento como atinadamente lo observó, también lo
es que le es adversa la documental que ofrece, toda vez
que como se puede observar de dicha documental, incurre
en los vicios que asume desde el año dos mil, al tener
como actuarios a ciudadanos que no cubren las exigencias
del artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa toda vez
que como fedataria aparece Amalia Villanueva Bahena.
En función con las marcadas con los números del
once al catorce inclusive, como se ha manifestado
reiteradamente, de nada le favorecen al tratarse de
expedientes del año de mil novecientos noventa y seis, los
cuales, se reitera, no fueron integrados dentro de la
función que desempeña actualmente como Magistrada del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto su
análisis sería obsoleto para valorar la productividad de su
trabajo conforme a los parámetros fijados para su
evaluación.
Por cuanto a la marcada con el número quince y
que se refiere al expediente TCA/1ªS/118/04, que si bien
es cierto como lo señala que ha mejorado en cuanto al
dictado de sentencia definitivas, y que tiene más sustento
jurídico no es suficiente para tenerlo en cuenta en su
evaluación al incurrir en la violación a la Ley de Justicia
Administrativa porque de la probanza que ofrece le es
adversa al no verificar que la fedataria adscrita a la
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Primera Sala es pasante de Derecho en la época en que
funge como titular de la Primera Sala, lo que contraviene al
artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa, elementos
que se tienen a la vista y que son tomados en cuenta para
el proceder a que está sujeta dicha funcionaria.
En cuanto a la prueba número dieciséis,
consistente en el oficio número TCA/1ªS/72/2006 de fecha
seis de abril del año en curso, que la Secretaria de
Acuerdos de la Primera Sala de lo Contencioso
Administrativo Licenciada Isela Jaymes Salas dirige a la
Magistrada María del Carmen Quijano Delgado, no es de
tomarse en consideración para la evaluación de ésta,
habida cuenta que la única persona autorizada para emitir
esta clase de consideraciones lo es el Secretario de
Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
los términos del Artículo 215 en relación 216 fracción III de
la Ley de la materia.
La marcada con el número diecisiete. toda vez que
de la misma se advierte que en año dos mil uno de los
meses de marzo, mayo a diciembre de ese mismo año se
asignó como gastos de representación quinientos pesos
por mes con excepción del mes de abril que fue la
cantidad de siete mil pesos, en el año dos mil dos se
autorizó la cantidad de mil doscientos pesos
correspondientes a los meses de enero a julio; y del dos
mil tres al dos mil seis no se autorizó cantidad alguna,
probanza que en nada le favorece a la oferente.
Por lo que hace a la marcada con número
dieciocho, en la cual se exhiben diferentes constancias,
como son su currículum vitae, título profesional, cédula
profesional, certificado de estudios, acta de nacimiento,
credencial de elector, diversas constancias de asistencia a
cursos, seminarios, y algunas expedidas por la facultad de
derecho, al carecer de certificación por funcionario de la fe
pública que tenga competencia para hacer esa
certificación, carece de la validez del contenido de dichos
documentos, consecuentemente sería ocioso entrar al
estudio de un documento que no le es útil para la
evaluación del Magistrado de mérito.
En cuanto a la prueba marcada con el número
diecinueve la cual consiste en material grabado para
difundir al tribunal y la toma de protesta como Presidenta
del Tribunal y que ofrece la Magistrada con el fin de
acreditar la labor de difusión que dice ha realizado a favor
del Tribunal (sic), dicha probanza a criterio de esta Junta
de Coordinación Política deniega la admisión de la prueba
documental científica, tomando en cuenta que no señala
con precisión cuáles son los puntos en que deberá versar
la peritación; amén de que es innecesaria porque la
evaluación a la que está sujeta la oferente no requiere
especial preparación.
Por cuanto a la marcada con el número veinte y
que se refiere a las actividades de Presidencia, se tienen
por desahogadas por su propia naturaleza en cuanto al
contenido de las mismas, de igual suerte corre la ofrecida
con el número veintiuno al ser periódico oficial; respecto a
la documental científica consistente en veintiuna
fotografías se les da el valor de un documento privado, el
cual al carecer de certificación alguna le resta validez.
En cuanto a las marcadas con números veinticuatro
y veinticinco, se les da el valor correspondiente como
Página 75
copias certificadas y que nada benefician al oferente, al
igual que el anexo veintiséis.
En primer término es importante determinar la
fecha en la que concluye el cargo la Magistrada MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, para ello este
Congreso del Estado, como un órgano técnico a quien
también compete resolver, estimó:
“PRIMERO.- Debe prevalecer el texto
constitucional del artículo 109 bis, con relación
al periodo de gestión de los Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.- El término de gestión del
nombramiento de los actuales Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
María Guadalupe Ruiz Gloria, Juan Jesús
Salazar Núñez y María del Carmen Quijano
Delgado, concluye el 17 de mayo de 2006.
Luego entonces se tiene que la última de los
nombrados siguió ocupando el cargo de
Magistrada del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, deduciéndose que el periodo
constitucional de Magistrada se entenderá
iniciado a partir del día en que rinda protesta
ante esta soberanía, la documental, tiene el
carácter de pública y su contenido tiene
efectos probatorios plenos ya que el plazo
constitucional de seis años para el que fue
nombrado inició a partir de que rindió protesta
del cargo, lo que quedó probado en el capítulo
correspondiente.”
Sentado lo anterior y en orden a su importancia por
cuestiones de técnica, debe establecerse que en términos
de la jurisprudencia número P./J.106/2000 sostenida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
resulta obligatoria para ser observada y aplicada por este
cuerpo colegiado en términos de lo que dispone el artículo
192 de la Ley de Amparo, por haber sido sustentada en
cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario,
que la inamovilidad judicial como uno de los aspectos del
principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del
cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales,
consagrado en el artículo 116, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones:
1).- El ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la
Constitución Local respectiva, y 2).- La ratificación en el
cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la
función arrojó como conclusión que se trata de la persona
idónea para desempeñarlo, es decir, que de acuerdo con
dicha jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, deben reunirse esas dos
condiciones de legalidad, las que en la hipótesis analizada
no se encuentran satisfechas, lo que a la Licenciada
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO no le
favorece, en especial, las que quedaron debidamente
detalladas en el párrafo correspondiente. Siguiendo en el
estudio de las pruebas que obran en el sumario se entra a
las que fueron ofrecidas por la COMISI0N DE
GOBERNACION Y GRAN JURADO y de las cuales se
hace su transcripción.
Página 76
“En la Ciudad de Cuernavaca,
Morelos, siendo las once horas del día tres
de octubre de dos mil cinco, los
integrantes de la comisión de Gobernación
y gran Jurado, de la XLIX Legislatura 2003
-2006 los Ciudadanos Diputados CECILIO
XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL
CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN
VENCES
CAMACHO
,
Presidente,
Secretario y Vocal respectivamente de la
COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO
DE PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA
SE SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE
MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS,
con fundamento en lo que disponen las
fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado e
Morelos, presentan a ese Honorable Pleno
para su aprobación, el siguiente.
D I C TA M E N.
PRIMERO Con fecha diecisiete del
mes de agosto del año que corre, fue
recibida
por
la
COMISION
DE
GOBERNACION y GRAN JURADO para
su conocimiento, análisis y efectos legales
conducentes el punto de ACUERDO que
resulta de la sesión celebrada por la
COMISIÓN
PERMANENTE
DEL
CONGRESO DEL ESTADO remitida por
conducto de la Presidencia de la cual se
transcribe lo siguiente; “túrnese a la
Comisión de Gobernación y gran Jurado
los expedientes números TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de los
cuales se advierte que los actores lo son
JOSE FELIX CANO MARTINEZ, JUAN
LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN
TELLEZ CUEVAS, PEDRO RODRIGUEZ
VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI, la
solicitud que hace el Pleno del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo mismo que
se encuentra integrado por. los Señores
Licenciados JUAN JESUS SALAZAR
NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ
GLORIA Y MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO con el fin de que se
aplique la sanción que señala el artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa”.
SEGUNDO.- Por sesión del
veintiséis del mes de septiembre del año
dos mil cinco, se radicó la solicitud de
Juicio de Procedencia solicitado por el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el cual quedó registrado
bajo el número 3/2005 del índice de la
COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN
JURADO, misma que fue aprobada por los
integrantes de la misma, habiéndose
citado para su discusión, aprobación,
modificación y en su caso aprobación del
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
proyecto de dictamen que de él se hizo
llegar previamente a la presente sesión. Y.
V I S T O S.
PRIMERO.-por
oficio
numero
TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto,
recibido el día doce por la Secretaría
General de Servicios Legislativos y
Parlamentarios El Pleno del H. Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, Señores
Licenciados Juan Jesús Salazar Núñez,
María Guadalupe Ruiz Gloria y María del
Carmen Quijano Delgado, remiten los
expedientes números TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003, y TCA/1ª/65/2003 siendo
lo actores los señores JOSE FELIX CANO
MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA,
JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, al Congreso del Estado, por
considerar que se ha hecho acreedor a la
sanción que señala el párrafo segundo del
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa el Presidente Municipal de
Huitzilac,
Morelos,
señor
RAFAEL
VARGAS ZAVALA al dejar de cumplir con
las sentencias dictadas por la Primera
Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en los procesos ya
identificados en líneas precedentes, y
como consecuencia le sea aplicable la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, lo cual en
el caso de ser procedente estaría dentro
de lo que señala la fracción IV del artículo
8
de
la
mencionada
ley,
consecuentemente, a continuación se
dicta el siguiente.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Esta Comisión de
Gobernación y Gran Jurado, erigida en
Comisión Instructora de Juicio de
Procedencia, que se solicita en contra de
RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, es
competente para conocer y dictaminar el
presente asunto en los términos de los
artículos 134, 137, 138, 141 en relación
con los diversos 40 fracción LV, 41
fracción III e) y demás relativos de la
Constitución Política del Estado de
Morelos,
51, fracción V, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de
Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del
Reglamento Interior del Congreso del
Estado, 6, 7, 8, fracción VII, 11, 12, 15, y
demás relativos aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-Con fecha diecisiete
de agosto, la Diputación Permanente del
17 de Mayo de 2006
Congreso del Estado, emitió acuerdo que
a la letra dice: “túrnese a la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado, para los
efectos constitucionales y legales que
procedan”, por lo que mediante sesión de
fecha veintiséis de septiembre pasado, en
cumplimiento a las atribuciones que le
otorga la Ley Orgánica del Congreso del
Estado, los arábigos citados de la Ley
aplicable al caso, y lo acordado por la
Diputación Permanente del Congreso del
Estado,
la
COMISION
DE
GOBERNACION Y GRAN JURADO, se
constituyó en Comisión Instructora de
Juicio de Procedencia, y por consiguiente,
tomando en consideración que el dictamen
será emitido en base a la documentación
que se anexó a la solicitud que hace el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, consecuentemente, para
conocer si se reúnen o no los requisitos
del juicio de procedencia, es necesario
conocer las causales que invoca la
autoridad que solicita se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, al señor
Rafael
Vargas
Zavala,
Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos.
Así las cosas se tiene que el juicio
de procedencia se surte cuando se reúnen
los requisitos que señala el artículo 11 de
la Ley mencionada, cuyos elementos son
A).- si el denunciado está comprendido
dentro de los supuestos que señala el
arábigo 6º de la Ley de la materia. B).- si
la conducta atribuida al servidor Público
corresponde a las enumeradas en el
artículo 8º de la Ley aplicable al caso a
estudio, y, C).- si la denuncia resulta
procedente, y, amerite la incoación del
procedimiento.
Bajo esas consideraciones con
relación al elemento correspondiente al
inciso A), debe destacarse, que en
términos del artículo 134 de la
Constitución Política local, para los efectos
de la responsabilidad a que se refiere
dicho numeral, se reputa como servidores
públicos a los integrantes de los poderes
LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL,
ASI COMO DE LO AYUNTAMIENTOS,
por lo tanto, se llega a la firme conclusión
que el Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, está comprendido como servidor
público;
A continuación, se procede al
análisis del inciso B) consistente en que si
las conductas atribuidas al servidor público
encuadran dentro de las enumeradas en el
artículo 8º de la Ley de Responsabilidades
TERCERA SECCIÓN
Página 77
de los Servidores Públicos, encontrando
que se ubica dentro de las prevista en la
fracción VII del artículo 8º de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Por lo que corresponde al inciso C),
en cuanto a que si la denuncia resulta
procedente, y, amerite incoación del juicio
de procedencia, por incumplir la autoridad
demandada con lo ordenado en los laudos
dictados en los procesos citados en líneas
anteriores; se tiene que de conformidad a
lo señalado en el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa de lo cual para su
mejor
comprensión
se
hace
su
transcripción literal “ARTICULO 125, Si a
pesar del requerimiento y la aplicación de
las medidas de apremio la autoridad se
niega a cumplir la sentencia del Tribunal
podrá decretar la destitución de la
autoridad o servidor público(sic) omiso Sí
la autoridad demandada goza de fuero
constitucional, el Tribunal solicitará al
Congreso del Estado la aplicación de la
Ley de responsabilidades de los
Servidores
Públicos del Estado de
Morelos y se procederá en la forma
siguiente”
I.-Si la ejecución consiste en la
realización de un acto material, la sala
podrá realizarlo. En rebeldía de la
demandada;
II.-Si el acto sólo pudiere ser
ejecutado por la autoridad demandada y
esta tuviere superior jerárquico, la sala
requerirá a su superior para que ordene la
cumplimentación de la resolución.
III.- Si la autoridad demandada
insiste en no cumplir con la resolución, el
Tribunal lo hará con el auxilio de la fuerza
pública.
IV.-Imponer multa de veinte a
cincuenta días de salario mínimo general
vigente en el Estado, a los servidores
Públicos que incumplan una sentencia, sin
perjuicio de que se reitere cuantas veces
sea necesario, la multa impuesta.
Así las cosas, se determina, una
vez que la comisión se impuso a las
constancias
que
conforman
los
expedientes de los juicios administrativos
identificados en el cuerpo de la presente, y
previo al análisis de las cuatro fracciones
que conforman el artículo transcrito, se
advierte, que la Primera Sala del Tribunal
de
lo
Contencioso
Administrativo,
únicamente dio cabal cumpliendo a lo
establecido en la fracción IV del artículo
125 de la Ley en comento, habida cuenta
que la responsable de motuo proprio con
las formalidades del caso, reinstalo a los
Página 78
actores en las funciones que venían
desempeñando en el Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, como Elementos de
Seguridad Pública; siendo omisa aquella
en observar lo que le exige la fracción II de
la repetida ley al no requerir al superior
jerárquico de la demandada que en el
caso concreto lo es el Cabildo del
Ayuntamiento por conducto del Síndico,
para que ordene el cumplimiento de la
resolución emitida por la autoridad que
conoce del procedimiento administrativo,
condición SINE QUA NON, preponderante
para que en caso de incumplimiento se
procediera en los términos del artículo 125
de la Ley de Justicia Administrativa.
En efecto, de los expedientes que
se
anexaron
a
la
solicitud
de
procedencia, se advierte de los procesos
administrativos que a la autoridad
demandada en éste caso el Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, le fueron impuestas
las multas consistente en veinte y
cuarenta salarios mínimos como quedó
acreditado con los recibos que aparecen
en el sumario respectivamente de cada
uno de los expedientes, esto, por no
haber
dado
cumplimiento
a
las
resoluciones emitidas en los juicios
correspondientes, por lo tanto se hizo
acreedor a la sanción que le impone la
fracción IV del artículo 125 de la Ley de
Justicia administrativa. Por un lado, por
otro, de las actuaciones que conforman
los procedimientos administrativos, quedó
acreditado que la autoridad demandada
cumplió en parte la sentencia emitida por
el Tribunal que conoce del juicio
entablado en su contra, al reinstalar a los
actores en el juicio de origen en el puesto
que desempeñaban antes del despido,
sin embargo, se observa que la Primera
Sala del Tribunal de lo Contenciosos
Administrativo fue omisa en cumplir con
lo que le exige la fracción II del artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Morelos, por lo tanto, la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado,
declara que la solicitud del pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
en cuanto a que se proceda en los
términos del articulo 125 de la ley de
justicia administrativa en contra del
Presidente
Municipal
de
Huitzilac,
Morelos, es improcedente, por las
siguientes.
C O NS I D E R A C I O N E S.
PRIMERA.-La cuestión litigiosa del
asunto a estudio, es un acto omisivo por
parte de la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que hace
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
suyo el Pleno de dicho Tribunal el cual
consiste en la falta de requerimiento por
parte de la autoridad que conoce de los
procedimientos (juicios administrativos) de
requerir al superior jerárquico del
demandado a través de su legítimo
representante(lo señala la fracción II del
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa) que en el presente caso lo
es el cabildo de la Comuna de Huitzilac,
Morelos el incumplimiento de las
resoluciones dictadas en los juicios
aludidos, requerimiento que debe de ser
por conducto del Síndico quién de acuerdo
al artículo 45, primer párrafo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado, es a quién
compete la defensa de los intereses del
Municipio, al no hacerlo, esta Comisión
Instructora no puede pasar por alto el
defecto procesal esencial consistente en la
falta de requerimiento que debió haberse
hecho al citado órgano de gobierno
municipal por conducto del Sindico, por lo
anterior, resulta inconcuso que al omitir la
Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo notificar al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por
conducto de su Síndico, el incumplimiento
a las sentencias emitidas en los
procedimientos
Administrativos
identificados en el cuerpo de esta
resolución, queda claro que se está en la
imposibilidad de incoar procedimiento
alguno en contra del denunciado habida
cuenta que no se observan las
formalidades esenciales del procedimiento
que le constriñe a toda autoridad el
artículo 14 Constitucional, de igual forma,
esta Comisión instructora vulneraría el
arábigo citado y el diverso 115 de la
Constitución General de la República toda
vez que en tratándose de procedimientos
de responsabilidad que se siga en contra
del Presidente Municipal de que se trate,
relacionados con su función pública, debe
dársele intervención al Ayuntamiento por
conducto de su representante legal, en
virtud de que la resolución que dicte para
sancionar a dicho servidor público, afecta
la integración del Ayuntamiento, aspecto
que se encuentra tutelado en el numeral
constitucional en comento.
SEGUNDO
Esta
comisión,
independientemente del imperio que tiene
para conocer la verdad tanto legal y formal
advierte como se dijo en el párrafo que
antecede que no puede iniciar juicio de
procedencia por el defecto procesal en
que incurrió la autoridad Administrativa ya
que como condición SINE QUA NON exige
el artículo 125 fracción II de la Ley
17 de Mayo de 2006
aplicable al caso concreto, el cual consiste
en que si la autoridad demandada tuviere
superior jerárquico, la sala requerirá a este
para que ordene la cumplimentación de la
resolución, precepto legal que no fue
cumplidó a cabalidad por la Primera Sala
del
Tribunal
de
lo
Contencioso
Administrativo puesto que lo legal era que
el mencionado requerimiento hubiese sido
realizado por conducto del Síndico al
Órgano de Gobierno Municipal lo que
impide se inicie juicio de procedencia en
contra de Rafael Vargas Zavala,
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
esto es así por lo siguiente. La Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos
en sus diferentes títulos y capítulos
establece lo que a continuación se
transcribe.
Artículo 1º Las normas contenidas
en la presente Ley son de 0rden público y
de observancia general en el Estado de
Morelos y tienen por objeto establecer las
disposiciones
para
la
integración,
organización del territorio, población,
gobierno y administración pública de los
Municipios del Estado de Morelos. Tiene
su fundamento en el Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Título sexto de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 17 El Gobierno Municipal,
está a cargo de un Ayuntamiento, el cual
se integra por un Presidente Municipal y
un Síndico………
Artículo 45.-Los Síndicos, son
miembros del Ayuntamiento, que además
de sus funciones como integrantes del
Cabildo, tendrán a su cargo la procuración
y defensa de los derechos e intereses del
municipio, así como la supervisión
personal del patrimonio del Ayuntamiento
teniendo
además
las
siguientes
atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia
correspondiente
del
Ayuntamiento, procurar defender y
promover los derechos e intereses
municipales, representar jurídicamente a
los ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que
éste sea parte, pudiendo otorgar poderes,
sustituirlos y aún revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es
al síndico a quién por su conducto debería
habérsele requerido el cumplimiento de las
resoluciones emitidas en los procesos
TERCERA SECCIÓN
Página 79
administrativos
ya
que
tiene
la
representación del Municipio, al no hacerlo
se está en la imposibilidad de iniciar el
procedimiento que señala el artículo 41 de
la Constitución Política del Estado de
Morelos y 51 fracción VI de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, por lo
que al haberse omitido por parte de la
autoridad administrativa quien solicita el
juicio de procedencia requerir al Síndico
de Huitzilac, Morelos, se le priva al
Ayuntamiento en su caso de la posibilidad
de defensa oportuna y adecuada. habida
cuenta que, cuando una autoridad afecte o
restrinja facultades o prerrogativas de los
Municipios,
estas
determinaciones
deberán hacerse del conocimiento del
mismo por conducto de su legitimo
representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un
perjuicio, al existir una relación directa
entre la situación jurídica del Municipio
afectado al atribuirse a su Presidente una
conducta de irresponsabilidad, prepotencia
o abuso de autoridad que lesiona tanto los
principios jurídicos con los propios
habitantes como su integración. Luego,
ante la ausencia del requisito de
procedibilidad que se requiere en ésta
clase de asuntos como lo es el de requerir
al superior jerárquico su intervención para
que se de cumplimiento a las resoluciones
emitidas por la autoridad administrativa
que solicita se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos al señor RAFAEL VARGAS
ZAVALA, en su calidad de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, además la
falta de requerimiento del Ayuntamiento de
referencia, transgreden los artículos 14 y
115
Constitucionales,
puesto
que
previamente a cualquier acto de privación
se debe dar el derecho al afectado de
conocer el trámite que se sigue, la
oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas, así como la de alegar a su favor
garantizando así una defensa adecuada;
y, en el caso concreto permitir el
conocimiento al Ayuntamiento de Huitzilac,
Morelos, de los elementos que pudieran
afectar su integración, en su apoyo se
transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo
rubro y contenido a la letra dice:
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE
ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE
REQUERIRSE
AL
AYUNTAMIENTO
COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR
LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE
REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.
Página 80
Cuando en el procedimiento
previsto por artículo 105 de la Ley de
Amparo,
la
autoridad
responsable
renuente
a
acatar
la
ejecutoria
constitucional es un Presidente Municipal,
debe tenerse en cuenta que éste,
conforme al artículo 155 constitucional, se
haya investido de dos calidades, una,
como
miembro
del
Ayuntamiento
respectivo, y otra, como ejecutor de sus
determinaciones
en
funciones
administrativas. Por ello debe inferirse que
para efectos de un juicio de amparo donde
se reclamen actos de dicho servidor
público el Ayuntamiento, Órgano Supremo
de Administración del Municipio constituye
el Superior inmediato y a él debe dirigirse
el requerimiento previsto por el citado
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha producido
el requerimiento al Ayuntamiento como
superior
inmediato
del
Presidente
Municipal, ni por lo mismo se ha agotado
el procedimiento en comento, resulta
improcedente el incidente de inejecución
relativo y debe ordenarse la reposición de
aquel.
2ª./J.3/98
Incidente de inejecución 173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de
Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan
Díaz
Romero.
Secretaria
Adriana
Campuzano de Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis
Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores.
13 de Septiembre de 1996. Cinco votos.
Ponente:
Sergio
Salvador
Aguirre
Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz
Razo. Incidente de inejecución 340/96.
Comisión Federal de Electricidad. 15 de
Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Roberto Lara Hernández.
Incidente de inejecución 356/96.
Grupo de Limpias de los Carretoneros de
San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de
1996. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente:
Mariano
Azuela
Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97.
Foro del Autotransporte Nacional, A.C. 17
de Octubre de 1997. Cinco votos.
Ponente:
Sergio
Salvador
Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 3/98.
Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en Sesión Privada del
dieciséis de Enero de mil novecientos
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
noventa y ocho, por unanimidad de cinco
votos de los Ministros Juan Díaz Romero,
Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y presidente Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno
de dicho Tribunal para que proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa
vigente en el Estado, de Morelos,
observándose
en
los
expedientes
identificados que en los mismos no obra
resolución alguna en la que el pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
haya emitido resolución que motivara la
incoación del Juicio de Procedencia y
ordenar la remisión de los instrumentos
públicos; de igual importancia es de
señalase que obra oficio de fecha diez de
agosto pasado, que remite el Magistrado
Presidente del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del
Estado de Morelos Lic. Juan Jesús
Salazar Núñez, del cual se hace la
transcripción de forma literal “el pleno
acuerda; aprobar por unanimidad de votos
de sus Magistrados el que sean remitidos
los expedientes TCA/1AS/61/03 AL
TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado,
toda vez que la autoridad demandada del
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a
través de su Presidente Municipal, no ha
dado cumplimiento a las sentencias
definitivas dictadas en el expediente de
cuenta, a pesar de los requerimientos y
aplicación de las medidas de apremio
establecidas por la ley, por lo que siendo
omisa la autoridad demandada a través de
su Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las
sentencias dictadas por ese Tribunal, y
siendo que el Servidor Público omiso
cuenta con fuero constitucional, este pleno
instruye al Magistrado Presidente para que
por su conducto remita los expedientes
antes citados al H. Congreso del Estado
para que se proceda ha (sic) aplicar el
procedimiento de destitución del Servidor
Público omiso en términos a lo dispuesto
en el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos y
resuelva al respecto”.
De lo anterior, se desprenden que
fue omiso el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de señalar con
precisión las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas
17 de Mayo de 2006
que haya tenido ese cuerpo colegiado
para la emisión del acto; siendo necesario
además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables,
es decir, que en el caso concreto configure
las hipótesis normativas que los indujeron
a arribar a la determinación señalada en el
oficio del cual se hizo su transcripción
violándose el contenido del artículo 16 de
la Carta de Querétaro.
En consecuencia, previo el análisis
respectivo, se arriba a la siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.- Por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado, está imposibilitada tanto jurídica
como legalmente para obsequiar el
pedimento que el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo solicita para
que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su
carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE
HUITZILAC, MORELOS, se le aplique
juicio de procedencia que en su caso lo
sería el de desafuero que señala la
Constitución Política del Estado de
Morelos; en la Ley de Responsabilidades
del los Servidores Públicos; así como en la
Ley Orgánica Municipal, y lo previsto en el
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa todas del Estado de
Morelos.
Segunda.Se
declara
improcedente lo solicitado por el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
en cuanto a que a Rafael Vargas Zavala,
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
inicie Juicio de Procedencia,
Tercera.- Por consiguiente no a
lugar a iniciar Juicio de Procedencia en
contra
del
mencionado
Presidente
Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano
Rafael Vargas Zavala por no reunirse los
requisitos que señala la fracción II de
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
Cuarta.- Se solicita al Honorable
Pleno del Congreso del Estado de Morelos
declare que no a lugar a iniciar Juicio de
Procedencia en contra de Rafael Vargas
Zavala Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, por las consideraciones relatadas
en la presente resolución.
Quinta.- Una vez aprobado el
presente dictamen, hágase devolución al
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
los
expedientes
identificados en el presente instrumento,
adjuntándoles copia de la presente
resolución.
TERCERA SECCIÓN
Página 81
Sexta.- Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de control de
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado.
Séptima.- Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
ciudadanos integrantes de la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado de XLIX
Legislatura del Honorable Congreso del
Estado de Morelos.”
De igual forma le es adverso a la Licenciada
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, el contenido
de la documental pública consistente en las resoluciones
emitidas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado
en relación a la solicitud de Juicio de Procedencia que
pide se instruya al Señor Rafael Vargas Zavala en su
calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. En
efecto, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del cual forma parte, solicitó del Congreso
del Estado se iniciara Juicio de Procedencia en contra del
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por que este
no ha dado cumplimiento a las sentencias emitidas en los
procesos
TCA/1AS/61/03,
TCA/1AS/62/03,
TCA/1AS/63/03,
TCA/1AS/64/03,
TCA/1AS/65/03:
Contrariamente a lo que sostiene en el oficio de solicitud
de Juicio de Procedencia que remite el Pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, se advierte del acervo
que conforma el expediente que se formó con motivo de la
solicitud que incurre en responsabilidades graves, POR
LA INEPTITUD en aplicar tanto el artículo 124 como el
diverso 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, cuenta habida que para que se pudiese actuar
conforme al segundo párrafo del artículo 125 de la ley
mencionada, debe agotarse previamente la fracción II de
dicho numeral, lo que en la especie no se hizo,
contraviniendo con su proceder el artículo 133 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del
Estado de Morelos numeral que le obliga a cumplir la
Constitución Local y las Leyes que de ella emanen.
Actuaciones que se traducen técnicamente en elementos
negativos que autorizan a establecer que la Magistrada
sujeta a evaluación no actúo con la excelencia que debe
darse a cada uno de los asuntos sometidos a su potestad
con la debida diligencia para el caso jurídico en comento,
lo que es indicador suficiente para establecer que MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, no refleja en su
actuación la diligencia de profesionalismo, objetividad en
sus resoluciones, pues resulta inexplicable que un
Magistrado a favor de quien se supone existe la práctica
jurídica suficiente incurra en la deficiencia técnica grave y
trascendental descrita, como se acredita de la resolución
de fecha siete de abril del año en curso y de la cual se
hace su transcripción:
“En la Ciudad de Cuernavaca,
Morelos, siendo las trece horas del día
siete de abril de dos mil seis, los
integrantes
de
la
comisión
de
Gobernación y Gran Jurado, de la XLIX
Legislatura 2003 -2006 Ciudadanos
Diputados
CECILIO
XOXOCOTLA
CORTEZ, LUIS
ANGEL CISNEROS
Página 82
ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES
CAMACHO , Presidente, Secretario y
Vocal respectivamente de la COMISION
INSTRUCTORA
DEL JUICIO DE
PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE
SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE
MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS,
con fundamento en lo que disponen las
fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de
Morelos, presentan el siguiente:
D I C TA M E N
PRIMERO Con fecha veinticuatro
del mes de marzo del año que corre, fue
recibida
en
la
COMISION
DE
GOBERNACION y GRAN JURADO para
su conocimiento, análisis y efectos
legales
conducentes
el
oficio
SGSLP/3/P.O.2/2560/06 remitido por el
Presidente de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado del cual se
transcribe lo siguiente; “túrnese a la
Comisión de Gobernación y gran Jurado
los
expedientes
números
TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y,
TCA/1ª/65/2003, de los cuales se
advierte que los actores lo son JOSE
FELIX CANO MARTINEZ, JUAN LUIS
RAMIREZ MEZA, JOSE JUAN TELLEZ
CUEVAS,
PEDRO
RODRIGUEZ
VARGAS Y FIDEL CANO ARIZMENDI,
la solicitud que hace el Pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo mismo
que se encuentra integrado por los
Señores Licenciados JUAN JESUS
SALAZAR NUÑEZ, MARIA GUADALUPE
RUIZ GLORIA Y MARIA DEL CARMEN
QUIJANO DELGADO con el fin de que
se aplique la sanción que señala el
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa”.
SEGUNDO.- por sesión del cuatro
del mes de abril del año dos mil seis, se
radicó la solicitud de Juicio de
Procedencia solicitado por el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
el cual quedó registrado bajo el número
2/2006 del índice del libro de gobierno de
la COMISIÓN de GOBERNACION Y
GRAN JURADO, lo que fue aprobado por
los integrantes de la misma, habiéndose
citado para su discusión, aprobación,
modificación y en su caso aprobación del
proyecto de dictamen que de él se hizo
llegar previamente a la presente sesión.
Y.
VISTOS
PRIMERO.-por oficio numero
TCA/SG/278/06 de fecha dieciséis de
marzo de dos mil seis, recibido el día de
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
su fecha por la Secretaría General de
Servicios Legislativos y Parlamentarios,
la Presidenta del Tribunal de la
Contencioso Administrativo del Estado
de Morelos, Licenciada Ma. Guadalupe
Ruiz Gloria en cumplimiento al segundo
punto resolutivo de las resoluciones
aprobadas por el Pleno del H. Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, remiten
los expedientes cuyos números son los
siguientes:
TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,TCA/1ª/64/2003,y
TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los
señores José Felix Cano Martínez, Juan
Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez
Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel
Cano Arizmendi, al Congreso del Estado,
por considerar que se ha hecho acreedor
a la sanción que señala el párrafo
segundo del artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa el Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, señor
RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de
cumplir con las sentencias dictadas por
la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en los
procesos ya identificados en líneas
precedentes, y como consecuencia le
sea
aplicable
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, lo cual
en el caso de ser procedente estaría
dentro de lo que señala la fracción IV del
artículo 8 de la mencionada ley;
previamente, para la mejor comprensión
de la resolución que esta comisión
instructora, emita, es procedente hacer la
transcripción literal de la resolución que
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado emite el día tres de octubre de
dos mil cinco, la cual es del tenor
siguiente
“En la Ciudad de Cuernavaca,
Morelos, siendo las once horas del día
tres de octubre de dos mil cinco, los
integrantes
de
la
comisión
de
Gobernación y gran Jurado, de la XLIX
Legislatura 2003 - 2006 los Ciudadanos
Diputados
CECILIO
XOXOCOTLA
CORTEZ, LUIS
ANGEL CISNEROS
ORTIZ, Y OSCAR JULIAN VENCES
CAMACHO , Presidente, Secretario y
Vocal respectivamente de la COMISION
INSTRUCTORA
DEL JUICIO DE
PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE
SIGA EN CONTRA DEL PRESIDENTE
MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS,
con fundamento en lo que disponen las
fracciones V y VI del artículo 51 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado e
17 de Mayo de 2006
Morelos, presentan a ese Honorable
Pleno para su aprobación, el siguiente.
D I C TA M E N.
PRIMERO Con fecha diecisiete
del mes de agosto del año que corre, fue
recibida
por
la
COMISION
DE
GOBERNACION y GRAN JURADO para
su conocimiento, análisis y efectos
legales conducentes el punto de
ACUERDO que resulta de la sesión
celebrada
por
la
COMISIÓN
PERMANENTE DEL CONGRESO DEL
ESTADO remitida por conducto de la
Presidencia de la cual se transcribe lo
siguiente; “túrnese a la Comisión de
Gobernación y gran Jurado los
expedientes números TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003, de
los cuales se advierte que los actores lo
son JOSE FELIX CANO MARTINEZ,
JUAN LUIS RAMIREZ MEZA, JOSE
JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, la solicitud que hace el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo mismo que se encuentra
integrado por. los Señores Licenciados
JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, MARIA
GUADALUPE RUIZ GLORIA Y MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO con
el fin de que se aplique la sanción que
señala el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa”.
SEGUNDO.- por sesión del
veintiséis del mes de septiembre del año
dos mil cinco, se radicó la solicitud de
Juicio de Procedencia solicitado por el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el cual quedó registrado
bajo el número 3/2005 del índice de la
COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN
JURADO, misma que fue aprobada por
los integrantes de la misma, habiéndose
citado para su discusión, aprobación,
modificación y en su caso aprobación del
proyecto de dictamen que de él se hizo
llegar previamente a la presente sesión.
Y.
V I S T O S.
PRIMERO.-por oficio numero
TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto,
recibido el día doce por la Secretaría
General de Servicios Legislativos y
Parlamentarios El Pleno del H. Tribunal
de lo Contencioso Administrativo,
Señores Licenciados Juan Jesús Salazar
Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y
María del Carmen Quijano Delgado,
remiten los expedientes números
TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TERCERA SECCIÓN
Página 83
TCA/1ª/63/2003, TCA/1ª/64/2003, y
TCA/1ª/65/2003 siendo lo actores los
señores José Felix Cano Martínez, Juan
Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez
Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel
Cano Arizmendi, al Congreso del Estado,
por considerar que se ha hecho acreedor
a la sanción que señala el párrafo
segundo del artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa el Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, señor
RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de
cumplir con las sentencias dictadas por
la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en los
procesos ya identificados en líneas
precedentes, y como consecuencia le
sea
aplicable
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, lo cual
en el caso de ser procedente estaría
dentro de lo que señala la fracción IV del
artículo 8 de la mencionada ley,
consecuentemente, a continuación se
dicta el siguiente.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Esta Comisión de
Gobernación y Gran Jurado, erigida en
Comisión Instructora de Juicio de
Procedencia, que se solicita en contra de
RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, es
competente para conocer y dictaminar el
presente asunto en los términos de los
artículos 134, 137, 138, 141 en relación
con los diversos 40 fracción LV, 41
fracción III e) y demás relativos de la
Constitución Política del Estado de
Morelos, 51, fracción V, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de
Morelos, 56 fracción IX, 63, 67 del
Reglamento Interior del Congreso del
Estado, 6, 7, 8, fracción VII, 11, 12, 15, y
demás relativos aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-Con fecha diecisiete
de agosto, la Comisión de la Diputación
Permanente del Congreso del Estado.
Emitió acuerdo que a la letra dice
“túrnese a la Comisión de Gobernación y
Gran
Jurado,
para
los
efectos
constitucionales y legales que procedan”
por lo que mediante sesión de fecha
veintiséis de septiembre pasado, en
cumplimiento a las atribuciones que le
otorga la Ley Orgánica del Congreso del
Estado, los arábigos citados de la Ley
aplicable al caso, y lo acordado por la
Diputación Permanente del Congreso del
Estado,
la
COMISION
DE
Página 84
GOBERNACION Y GRAN JURADO, se
constituyó en Comisión Instructora de
Juicio
de
Procedencia,
y
por
consiguiente, tomando en consideración
que el dictamen será emitido en base a
la documentación que se anexó a la
solicitud que hace el Pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo,
consecuentemente, para conocer si se
reúnen o no los requisitos del juicio de
procedencia, es necesario conocer las
causales que invoca la autoridad que
solicita
se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, al señor
Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos.
Así las cosas se tiene que el juicio
de procedencia se surte cuándo se
reúnen los requisitos que señala el
artículo 11 de la Ley mencionada, cuyos
elementos son A).-si el denunciado está
comprendido dentro de los supuestos
que señala el arábigo 6º de la Ley de la
materia. B).-si la conducta atribuida al
servidor Público corresponde a las
enumeradas en el artículo 8º de la Ley
aplicable al caso a estudio, y, C).-si la
denuncia resulta procedente, y, amerite
la incoación del procedimiento.
Bajo esas consideraciones con
relación al elemento correspondiente al
inciso A), debe destacarse, que en
términos del artículo 134 de la
Constitución Política local, para los
efectos de la responsabilidad a que se
refiere dicho numeral, se reputa como
servidores públicos a los integrantes de
los poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO;
JUDICIAL,
ASI
COMO
DE LO
AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega
a la firme conclusión que el Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, está
comprendido como servidor público;
A continuación, se procede al
análisis del inciso B) consistente en que
si las conductas atribuidas al servidor
público encuadran dentro de las
enumeradas en el artículo 8º de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, encontrando que se ubica
dentro de las prevista en la fracción VII
del artículo 8º de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Por lo que corresponde al inciso
C), en cuanto a que si la denuncia resulta
procedente, y, amerite incoación del
juicio de procedencia, por incumplir la
autoridad demandada con lo ordenado
en los laudos dictados en los procesos
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
citados en líneas anteriores; se tiene que
de conformidad a lo señalado en el
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa de lo cual para su mejor
comprensión se hace su transcripción
literal “ARTICULO 125, Si a pesar del
requerimiento y la aplicación de las
medidas de apremio la autoridad se
niega a cumplir la sentencia del Tribunal
podrá decretar la destitución de la
autoridad o servidor público(sic) omiso
Sí la autoridad demandada goza de fuero
constitucional, el Tribunal solicitará al
Congreso del Estado la aplicación de la
Ley de responsabilidades de los
Servidores
Públicos del Estado de
Morelos y se procederá en la forma
siguiente”
I.-Si la ejecución consiste en la
realización de un acto material, la sala
podrá realizarlo. En rebeldía de la
demandada;
II.-Si el acto sólo pudiere ser
ejecutado por la autoridad demandada y
esta tuviere superior jerárquico, la sala
requerirá a su superior para que ordene
la cumplimentación de la resolución.
III.- Si la autoridad demandada
insiste en no cumplir con la resolución, el
Tribunal lo hará con el auxilio de la
fuerza pública.
IV.-Imponer multa de veinte a
cincuenta días de salario mínimo general
vigente en el Estado, a los servidores
Públicos que incumplan una sentencia,
sin perjuicio de que se reitere cuantas
veces sea necesario, la multa impuesta.
Así las cosas, se determina, una
vez que la comisión se impuso a las
constancias
que
conforman
los
expedientes de los juicios administrativos
identificados en el cuerpo de la presente,
y previo al análisis de las cuatro
fracciones que conforman el artículo
transcrito, se advierte, que la Primera
Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, únicamente dio cabal
cumpliendo a lo establecido en la
fracción IV del artículo 125 de la Ley en
comento, habida cuenta que la
responsable de motuo proprio con las
formalidades del caso, reinstalo a los
actores en las funciones que venían
desempeñando en el Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, como Elementos de
Seguridad Pública; siendo omisa aquella
en observar lo que le exige la fracción II
de la repetida ley al no requerir al
superior jerárquico de la demandada que
en el caso concreto lo es el Cabildo del
Ayuntamiento por conducto del Síndico,
17 de Mayo de 2006
para que ordene el cumplimiento de la
resolución emitida por la autoridad que
conoce del procedimiento administrativo,
condición
SINE
QUA
NON,
preponderante para que en caso de
incumplimiento se procediera en los
términos del artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa.
En efecto, de los expedientes que
se anexaron a la solicitud de
procedencia, se advierte de los procesos
administrativos que a la autoridad
demandada
en
éste
caso
el
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le
fueron impuestas las multas consistente
en veinte y cuarenta salarios mínimos
como quedó acreditado con los recibos
que
aparecen
en
el
sumario
respectivamente de cada uno de los
expedientes, esto, por no haber dado
cumplimiento a las resoluciones emitidas
en los juicios correspondientes, por lo
tanto se hizo acreedor a la sanción que
le impone la fracción IV del artículo 125
de la Ley de Justicia administrativa. Por
un lado, por otro, de las actuaciones que
conforman
los
procedimientos
administrativos, quedó acreditado que la
autoridad demandada cumplió en parte la
sentencia emitida por el Tribunal que
conoce del juicio entablado en su contra,
al reinstalar a los actores en el juicio de
origen en el puesto que desempeñaban
antes del despido, sin embargo, se
observa que la Primera Sala del Tribunal
de lo Contenciosos Administrativo fue
omisa en cumplir con lo que le exige la
fracción II del artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de
Morelos, por lo tanto, la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado, declara que
la solicitud del pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en cuanto a
que se proceda en los términos del
articulo 125 de la ley de justicia
administrativa en contra del Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, es
improcedente, por las siguientes.
C O NS I D E R A C I O N E S.
PRIMERA.-La cuestión litigiosa
del asunto a estudio, es un acto omisivo
por parte de la Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, que
hace suyo el Pleno de dicho Tribunal el
cual consiste en la falta de requerimiento
por parte de la autoridad que conoce de
los
procedimientos
(juicios
administrativos) de requerir al superior
jerárquico del demandado a través de su
legítimo representante(lo señala la
fracción II del artículo 125 de la Ley de
TERCERA SECCIÓN
Página 85
Justicia Administrativa) que en el
presente caso lo es el cabildo de la
Comuna de Huitzilac, Morelos el
incumplimiento de las resoluciones
dictadas en los juicios aludidos,
requerimiento que debe de ser por
conducto del Síndico quién de acuerdo al
artículo 45, primer párrafo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado, es a
quién compete la defensa de los
intereses del Municipio, al no hacerlo,
esta Comisión Instructora no puede
pasar por alto el defecto procesal
esencial consistente en la falta de
requerimiento que debió haberse hecho
al citado órgano de gobierno municipal
por conducto del Sindico, por lo anterior,
resulta inconcuso que al omitir la Primera
Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo notificar al Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, por conducto de su
Síndico, el incumplimiento a las
sentencias
emitidas
en
los
procedimientos
Administrativos
identificados en el cuerpo de esta
resolución, queda claro que se está en la
imposibilidad de incoar procedimiento
alguno en contra del denunciado habida
cuenta que no se observan las
formalidades
esenciales
del
procedimiento que le constriñe a toda
autoridad el artículo 14 Constitucional, de
igual forma, esta Comisión instructora
vulneraría el arábigo citado y el diverso
115 de la Constitución General de la
República toda vez que en tratándose de
procedimientos de responsabilidad que
se siga en contra del Presidente
Municipal de que se trate, relacionados
con su función pública, debe dársele
intervención al
Ayuntamiento por
conducto de su representante legal, en
virtud de que la resolución que dicte para
sancionar a dicho servidor público, afecta
la integración del Ayuntamiento, aspecto
que se encuentra tutelado en el numeral
constitucional en comento.
SEGUNDO
Esta
comisión,
independientemente del imperio que
tiene para conocer la verdad tanto legal y
formal advierte como se dijo en el párrafo
que antecede que no puede iniciar juicio
de procedencia por el defecto procesal
en
que
incurrió
la
autoridad
Administrativa ya que como condición
SINE QUA NON exige el artículo 125
fracción II de la Ley aplicable al caso
concreto, el cual consiste en que si la
autoridad demandada tuviere superior
jerárquico, la sala requerirá a este para
que ordene la cumplimentación de la
Página 86
resolución, precepto legal que no fue
cumplido a cabalidad por la Primera Sala
del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo puesto que lo legal era
que el mencionado requerimiento
hubiese sido realizado por conducto del
Síndico al Órgano de Gobierno Municipal
lo que impide se inicie juicio de
procedencia en contra de Rafael Vargas
Zavala,
Presidente
Municipal
de
Huizitlicac, Morelos, esto es así por lo
siguiente. La Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos en sus diferentes
títulos y capítulos establece lo que a
continuación se transcribe.
Artículo 1º Las normas contenidas
en la presente Ley son de 0rden público
y de observancia general en el Estado de
Morelos y tienen por objeto establecer
las disposiciones para la integración,
organización del territorio, población,
gobierno y administración pública de los
Municipios del Estado de Morelos. Tiene
su fundamento en el Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Título sexto de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 17 El Gobierno Municipal,
está a cargo de un Ayuntamiento, el cual
se integra por un Presidente Municipal y
un Síndico………
Artículo 45.-Los Síndicos, son
miembros del Ayuntamiento, que además
de sus funciones como integrantes del
Cabildo, tendrán a su cargo la
procuración y defensa de los derechos e
intereses del municipio, así como la
supervisión personal del patrimonio del
Ayuntamiento teniendo además las
siguientes atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia
correspondiente
del
Ayuntamiento, procurar defender y
promover los derechos e intereses
municipales, representar jurídicamente a
los ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que
éste sea parte, pudiendo otorgar
poderes, sustituirlos y aún revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es
al síndico a quién por su conducto
debería
habérsele
requerido
el
cumplimiento de las resoluciones
emitidas en los procesos administrativos
ya que tiene la representación del
Municipio, al no hacerlo se está en la
imposibilidad de iniciar el procedimiento
que señala el artículo 41 de la
Constitución Política del Estado de
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
Morelos y 51 fracción VI de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, por lo
que al haberse omitido por parte de la
autoridad administrativa quien solicita el
juicio de procedencia requerir al Síndico
de Huitzilac, Morelos, se le priva al
Ayuntamiento en su caso de la
posibilidad de defensa oportuna y
adecuada. habida cuenta que, cuando
una autoridad afecte o restrinja
facultades o prerrogativas de los
Municipios,
estas
determinaciones
deberán hacerse del conocimiento del
mismo por conducto de su legitimo
representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un
perjuicio, al existir una relación directa
entre la situación jurídica del Municipio
afectado al atribuirse a su Presidente una
conducta
de
irresponsabilidad,
prepotencia o abuso de autoridad que
lesiona tanto los principios jurídicos con
los propios habitantes como su
integración. Luego, ante la ausencia del
requisito de procedibilidad que se
requiere en ésta clase de asuntos como
lo es el de requerir al superior jerárquico
su intervención para que se de
cumplimiento a las resoluciones emitidas
por la autoridad administrativa que
solicita
se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos al señor RAFAEL VARGAS
ZAVALA, en su calidad de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, además
la
falta
de
requerimiento
del
Ayuntamiento de referencia, transgreden
los artículos 14 y 115 Constitucionales,
puesto que previamente a cualquier acto
de privación se debe dar el derecho al
afectado de conocer el trámite que se
sigue, la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas, así como la de
alegar a su favor garantizando así una
defensa adecuada; y, en el caso
concreto permitir el conocimiento al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de
los elementos que pudieran afectar su
integración, en su apoyo se transcribe la
tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y
contenido a la letra dice:
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE
ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE
REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO
COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR
LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE
REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.
Cuando en el procedimiento
previsto por artículo 105 de la Ley de
Amparo, la autoridad responsable
17 de Mayo de 2006
renuente a acatar la ejecutoria
constitucional
es
un
Presidente
Municipal, debe tenerse en cuenta que
éste,
conforme al
artículo
155
constitucional, se haya investido de dos
calidades, una, como miembro del
Ayuntamiento respectivo, y otra, como
ejecutor de sus determinaciones en
funciones administrativas. Por ello debe
inferirse que para efectos de un juicio de
amparo donde se reclamen actos de
dicho servidor público el Ayuntamiento,
Órgano Supremo de Administración del
Municipio
constituye
el
Superior
inmediato y a él debe dirigirse el
requerimiento previsto por el citado
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha
producido
el
requerimiento
al
Ayuntamiento como superior inmediato
del Presidente Municipal, ni por lo mismo
se ha agotado el procedimiento en
comento, resulta improcedente el
incidente de inejecución relativo y debe
ordenarse la reposición de aquel.
2ª./J.3/98
Incidente de inejecución 173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de
Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan
Díaz Romero. Secretaria Adriana
Campuzano de Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis
Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores.
13 de Septiembre de 1996. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz
Razo. Incidente de inejecución 340/96.
Comisión Federal de Electricidad. 15 de
Noviembre de 1996. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Incidente de inejecución 356/96.
Grupo de Limpias de los Carretoneros de
San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de
1996. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97.
Foro del Autotransporte Nacional, A.C.
17 de Octubre de 1997. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 3/98.
Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en Sesión Privada del
dieciséis de Enero de mil novecientos
noventa y ocho, por unanimidad de cinco
TERCERA SECCIÓN
Página 87
votos de los Ministros Juan Díaz
Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Genaro David Góngora Pimentel,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala
del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, de Morelos, da
cuenta al Pleno de dicho Tribunal para
que proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa vigente en el
Estado, de Morelos, observándose en los
expedientes identificados que en los
mismos no obra resolución alguna en la
que el pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo haya emitido
resolución que motivara la incoación del
Juicio de Procedencia y ordenar la
remisión de los instrumentos públicos; de
igual importancia es de señalase que
obra oficio de fecha diez de agosto
pasado, que remite el Magistrado
Presidente
del
Tribunal
de
lo
Contencioso Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan
Jesús Salazar Núñez, del cual se hace la
transcripción de forma literal “el pleno
acuerda; aprobar por unanimidad de
votos de sus Magistrados el que sean
remitidos
los
expedientes
TCA/1AS/61/03 AL TCA/1AS/65/03, al
Congreso del Estado, toda vez que la
autoridad demandada del Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, a través de su
Presidente Municipal, no ha dado
cumplimiento a las sentencias definitivas
dictadas en el expediente de cuenta, a
pesar de los requerimientos y aplicación
de las medidas de apremio establecidas
por la ley, por lo que siendo omisa la
autoridad demandada a través de su
Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, a cumplir con las
sentencias dictadas por ese Tribunal, y
siendo que el Servidor Público omiso
cuenta con fuero constitucional, este
pleno instruye al Magistrado Presidente
para que por su conducto remita los
expedientes antes citados al H.
Congreso del Estado para que se
proceda ha (sic) aplicar el procedimiento
de destitución del Servidor Público omiso
en términos a lo dispuesto en el artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos y resuelva al
respecto”.
De lo anterior, se desprenden que
fue omiso el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de señalar
Página 88
con
precisión
las
circunstancias
especiales, razones particulares o
causas inmediatas que haya tenido ese
cuerpo colegiado para la emisión del
acto; siendo necesario además, que
exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto configure
las hipótesis normativas que los
indujeron a arribar a la determinación
señalada en el oficio del cual se hizo su
transcripción violándose el contenido del
artículo 16 de la Carta de Querétaro.
En consecuencia, previo el
análisis respectivo, se arriba a la
siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.- Por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado, está imposibilitada tanto jurídica
como legalmente para obsequiar el
pedimento que el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo solicita para
que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su
carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, se le
aplique juicio de procedencia que en su
caso lo sería el de desafuero que señala
la Constitución Política del Estado de
Morelos; en la Ley de Responsabilidades
del los Servidores Públicos; así como en
la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto
en el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa todas del Estado de
Morelos.
Segunda.Se
declara
improcedente lo solicitado por el Pleno
del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en cuanto a que a Rafael
Vargas Zavala, Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de
Procedencia,
Tercera.- Por consiguiente no a
lugar a iniciar Juicio de Procedencia en
contra del mencionado Presidente
Municipal Huitzilac, Morelos, ciudadano
Rafael Vargas Zavala por no reunirse los
requisitos que señala la fracción II de
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
Cuarta.- Se solicita al Honorable
Pleno del Congreso del Estado de
Morelos declare que no a lugar a iniciar
Juicio de Procedencia en contra de
Rafael
Vargas
Zavala Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, por las
consideraciones relatadas en la presente
resolución.
Quinta.- Una vez aprobado el
presente dictamen, hágase devolución al
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
los
expedientes
identificados en el presente instrumento,
adjuntándoles copia de la presente
resolución.
Sexta.- Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de control de
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado.
Séptima.- Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
ciudadanos integrantes de la Comisión
de Gobernación y Gran Jurado de XLIX
Legislatura del Honorable Congreso del
Estado de Morelos.”
Hecha la transcripción anterior se
dicta el siguiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Sentado lo anterior,
esta Comisión Instructora, advierte de las
resoluciones emitidas por el Pleno del
Tribunal
de
lo
Contencioso
Administrativo, en los diversos juicios
administrativos seguidos en contra del
Señor Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huitzilac, que son
coincidentes tanto en su estructura como
en lo sustancial de la resolución de la
cual
se
hizo
su
transcripción,
desprendiéndose de las que se analizan
que incurre el Tribunal de lo
Contenciosos Administrativo de los
mismos vicios que se hicieron notar en la
resolución de la cual se hizo la
transcripción: Esto, es así, cuenta habida
que de las resoluciones emitidas en
forma colegiada el dieciocho de enero
del dos mil seis quienes solicitan de
nueva cuenta juicio de procedencia en
contra del Presidente Municipal de
Huitzilac, ,Morelos, incumplen con lo
establecido en el Artículo 125 Fracción II
de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de
Morelos de la cual se hace la
transcripción “Fracción II Si el acto sólo
pudiere ser ejecutado por la autoridad
demandada y esta tuviere superior
jerárquico, la sala requerirá a su superior
para que ordene la cumplimentación de
la resolución”. Así las cosas, de las
resoluciones emitidas en los expedientes
relacionados en el caso a estudio, queda
claro que la primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo incumplió
con la fracción transcrita, dándose en la
especie un acto omisivo por parte de la
ya mencionada Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, que
hace suyo el pleno de dicho cuerpo
colegiado. En efecto, basta imponerse a
17 de Mayo de 2006
las citadas resoluciones, para advertir,
que independientemente que se haya
señalado en el sexto párrafo del
considerando tercero de la mencionada
resolución que el Presidente Municipal
de Huitzilac, Morelos, a cargo del
Ciudadano Rafael Vargas Zavala tiene
como superior jerárquico al Ayuntamiento
de Huitzilac, Morelos, formando como se
desprende de dicho párrafo un
cuadernillo, el cual una vez que cuente
con copia certificada de la presente
resolución (la que emite el dieciocho de
enero del año que corre), sin que se
acredite en los autos de los juicios
administrativos
la
existencia
del
mencionado cuadernillo ni la forma en
que se substancio, mucho menos la
resolución que de él emanó, amen, de
que la Ley de la Materia no prevé en
ninguno de sus capítulos que para hacer
cumplir sus determinaciones las salas
que conforman el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se trámite
incidente por cuerda separada, y, así dar
cumplimiento a lo que señala la Fracción
II del Artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, de
la resolución de mérito,
ordena se
publique por una sola vez la resolución
que emiten sin especificar para que fin ya
que no basta mencionar para que surta
sus efectos legales a que haya lugar, ya
que en tratándose en esa clase de
asuntos por su trascendencia debe ser
clara la precisión, publicación que debe
hacerse tanto en el periódico Oficial
Tierra y Libertad, órgano del Gobierno
del Estado y en el Boletín Judicial,
órgano informativo del Poder Judicial del
Estado de Morelos,
SEGUNDO como se manifestó en
líneas precedentes la cuestión litigiosa es
un acto omisivo de parte de la Primera
Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y que hizo suyo el Pleno
de dicho Cuerpo Colegiado, quedando
demostrado que el incumplimiento de las
resoluciones dictadas en los juicios
administrativos, es responsabilidad de la
autoridad que emite el acto, como lo es
en el caso concreto, tomando en cuenta
que comete los mismos vicios que dieron
motivo para declarar improcedente la
acción intentada que se solicito en el año
dos ,mil cinco cuenta habida que si bien
es cierto que se formó un cuadernillo
especial para que se cumplimentara la
Fracción II del Artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa también lo es que
no
se
acreditó
haberse
hecho
TERCERA SECCIÓN
Página 89
requerimiento alguno al Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, a quien consideran
que es el superior jerárquico del
Presidente Municipal, y que requiriera a
éste en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con motivo de
las sentencias emitidas en los diversos
juicios radicados en la primera sala del
Tribunal
de
lo
Contencioso
Administrativo, al no hacerlo, esta
Comisión Instructora de nueva cuenta no
puede pasar por alto el defecto procesal
consistente en la falta de requerimiento
que debe hacerse al citado órgano de
Gobierno por conducto del sindico de
dicha entidad federativa, por lo anterior
resulta que al omitir la primera sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
notificar a la autoridad mencionada el
incumplimiento de las sentencias
emitidas
en
los
procedimientos
administrativos, queda claro que se está
en
la
imposibilidad
de
incoar
procedimiento alguno en contra del
denunciado, al no observarse las
formalidades
esenciales
del
procedimiento que le constriñe a toda
autoridad el Artículo 14 de la Carta de
Querétaro, aplicarlo de otra manera la
comisión instructora, violaría el artículo
115 de la Constitución General de la
República, tomando en consideración
que en tratándose de procedimientos de
responsabilidad que se sigue en contra
del Presidente Municipal de que se trate,
debe darse intervención al Ayuntamiento
por conducto de su representante legal,
toda vez que se encuentra relacionado
con su función pública, en virtud de que
la resolución que se dicte, si es
condenatoria afecta la integración de
dicho ayuntamiento, lo cual no puede
soslayarse por encontrarse establecido
en el arábigo constitucional en comento.
TERCERO.
Es necesario
señalar específicamente que no puede
iniciarse juicio de procedencia en contra
del acusado, por el reiterado defecto
procesal en que incurrió la autoridad
administrativa, ya que como condición
Sine Qua Non, impone el Artículo 125
Fracción II de la ley aplicable al caso
concreto, el cual consiste en que si la
autoridad demandada tuviere superior
jerárquico, la sala requerirá a éste para
que ordena la cumplimentación de la
resolución, precepto legal que no fue
cumplido por la primera sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, ya que
lo legal era que el requerimiento se
hubiese realizado por conducto del
Página 90
Síndico al Órgano de Gobierno
Municipal, lo que impide se inicie de
nueva cuenta como se solicita Juicio de
Procedencia en contra de Rafael Vargas
Zavala,
Presidente
Municipal
de
Huitzilac, Morelos, para tal fin, no
obstante que se hizo referencia en la
resolución que la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado emite el día
tres de octubre de dos mil cinco, se citan
las disposiciones jurídicas contenidas en
la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos la cual en sus diferentes títulos y
capítulos establece lo que a continuación
se transcribe.
Artículo
1º
Las
normas
contenidas en la presente Ley son de
0rden público y de observancia general
en el Estado de Morelos y tienen por
objeto establecer las disposiciones para
la integración, organización del territorio,
población, gobierno y administración
pública de los Municipios del Estado de
Morelos. Tiene su fundamento en el
Artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el
Título sexto de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo
17
El
Gobierno
Municipal, está a cargo de un
Ayuntamiento, el cual se integra por un
Presidente Municipal y un Síndico………
Artículo 45.-Los Síndicos, son
miembros del Ayuntamiento, que además
de sus funciones como integrantes del
Cabildo, tendrán a su cargo la
procuración y defensa de los derechos e
intereses del municipio, así como la
supervisión personal del patrimonio del
Ayuntamiento teniendo además las
siguientes atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia
correspondiente
del
Ayuntamiento, procurar defender y
promover los derechos e intereses
municipales, representar jurídicamente a
los ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que
éste sea parte, pudiendo otorgar
poderes, sustituirlos y aún revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es
al síndico a quién por su conducto
debería
habérsele
requerido
el
cumplimiento de las resoluciones
emitidas en los procesos administrativos
ya que tiene la representación del
Municipio, al no hacerlo se está en la
imposibilidad de iniciar el procedimiento
que señala el artículo 41 de la
Constitución Política del Estado de
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
Morelos y 51 fracción VI de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, por lo
que al no haberse acreditado por parte
de la autoridad administrativa quien
solicita el juicio de procedencia requerir
al Síndico de Huitzilac, Morelos, no
obstante haber formado un cuaderno
especial para tal efecto el cual no esta
previsto en la ley, se le priva al
Ayuntamiento en su caso de la
posibilidad de defensa oportuna y
adecuada, habida cuenta, que cuando
una autoridad afecte o restrinja
facultades o prerrogativas de los
Municipios,
estas
determinaciones
deberán hacerse del conocimiento del
mismo por conducto de su legitimo
representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un
perjuicio, al existir una relación directa
entre la situación jurídica del Municipio
afectado al atribuirse a su Presidente una
conducta
de
irresponsabilidad,
prepotencia o abuso de autoridad que
lesiona tanto los principios jurídicos con
los propios habitantes como su
integración. Luego, ante la ausencia del
requisito de procedibilidad que se
requiere en ésta clase de asuntos como
lo es el de requerir al superior jerárquico
su intervención para que se de
cumplimiento a las resoluciones emitidas
por la autoridad administrativa que
solicita
se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos al señor RAFAEL VARGAS
ZAVALA, en su calidad de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, además
la
falta
de
requerimiento
del
Ayuntamiento de referencia, transgreden
los artículos 14 y 115 Constitucionales,
puesto que previamente a cualquier acto
de privación se debe dar el derecho al
afectado de conocer el trámite que se
sigue, la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas, así como la de
alegar a su favor garantizando así una
defensa adecuada; y, en el caso
concreto permitir el conocimiento al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de
los elementos que pudieran afectar su
integración, en su apoyo se transcribe la
tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y
contenido a la letra dice:
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE
ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE
REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO
COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR
LO QUE SI ELLO NO SE HIZO DEBE
REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.
17 de Mayo de 2006
Cuando en el procedimiento
previsto por artículo 105 de la Ley de
Amparo, la autoridad responsable
renuente a acatar la ejecutoria
constitucional
es
un
Presidente
Municipal, debe tenerse en cuenta que
éste,
conforme al
artículo
155
constitucional, se haya investido de dos
calidades, una, como miembro del
Ayuntamiento respectivo, y otra, como
ejecutor de sus determinaciones en
funciones administrativas. Por ello debe
inferirse que para efectos de un juicio de
amparo donde se reclamen actos de
dicho servidor público el Ayuntamiento,
Órgano Supremo de Administración del
Municipio
constituye
el
Superior
inmediato y a él debe dirigirse el
requerimiento previsto por el citado
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha
producido
el
requerimiento
al
Ayuntamiento como superior inmediato
del Presidente Municipal, ni por lo mismo
se ha agotado el procedimiento en
comento, resulta improcedente el
incidente de inejecución relativo y debe
ordenarse la reposición de aquel.
2ª./J.3/98
Incidente de inejecución 173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de
Junio de 1996. Cinco votos ponente Juan
Díaz Romero. Secretaria Adriana
Campuzano de Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis
Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores.
13 de Septiembre de 1996. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz
Razo. Incidente de inejecución 340/96.
Comisión Federal de Electricidad. 15 de
Noviembre de 1996. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Incidente de inejecución 356/96.
Grupo de Limpias de los Carretoneros de
San Pablo, A.C. 27 de Noviembre de
1996. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97.
Foro del Autotransporte Nacional, A.C.
17 de Octubre de 1997. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 3/98.
Aprobada por la Segunda Sala de este
TERCERA SECCIÓN
Página 91
Alto Tribunal, en Sesión Privada del
dieciséis de Enero de mil novecientos
noventa y ocho, por unanimidad de cinco
votos de los Ministros Juan Díaz
Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Genaro David Góngora Pimentel,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala
del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, de Morelos, da
cuenta al Pleno de dicho Tribunal para
que proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa vigente en el
Estado, de Morelos, observándose en los
expedientes identificados que en los
mismos no obra resolución alguna en la
que el pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo haya emitido
resolución que motivara la incoación del
Juicio de Procedencia y ordenar la
remisión de los instrumentos públicos; de
igual importancia es de señalase que
obra certificación de fecha tres de
noviembre del Secretario General de
Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del
Estado de Morelos Licenciado Alberto
Rodríguez Bobadilla del cual se hace la
transcripción de forma literal. “Por medio
del presente, el suscrito Secretario
General de Acuerdos, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Morelos,
Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla,
certifica; que en Sesión Ordinaria de
Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, de fecha tres
de noviembre de dos mil cinco, en su
punto sexto de la orden del día, se dicto
el acuerdo siguiente en el desahogo del
orden del día los Magistrados integrantes
del pleno acuerdan analizada que fue la
resolución remitida por el oficio
CGYGJ/331/05, de fecha diez de octubre
de dos mil cinco, que habiendo sido
omisa
la
autoridad
demandada
Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, en los cumplimientos de las
sentencias emitidas por este pleno en los
expedientes
TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003, y, TCA/1ª/65/2003,
misma que goza de fuero constitucional
se solicite en términos del artículo 125
párrafo primero de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, al
Congreso del Estado, se le aplique la Ley
de Responsabilidades de Servidores
Página 92
Públicos del Estado de Morelos; emítase
la resolución correspondiente y con la
misma y los expedientes citados,
remítase el oficio de solicitud al H.
Congreso del Estado de Morelos, y con
copia certificada de la resolución que se
emita y deberá agregar la Magistrado
Titular de los autos a los cuadernillos que
se formaron por acuerdo de fecha seis
de junio del año en curso, en cada uno
de los expedientes referidos, la misma
deberá proceder de conformidad con lo
establecido por el artículo 125 de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, para el efecto de que se
ejecuten las sentencias dictadas por este
pleno” lo anterior para los efectos a que
haya lugar. Sin otro particular reitero a
usted la seguridad de mi atenta y
distinguida
consideración
(sic)
Atentamente el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del
Estado de Morelos, Lic. Alberto
Rodríguez Bobadilla.
De lo anterior, se desprenden que
fue omiso el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de señalar
con
precisión
las
circunstancias
especiales, razones particulares o
causas inmediatas que haya tenido ese
cuerpo colegiado para la emisión y
formación del cuadernillo de ejecución a
que alude el Secretario en la
transcripción que antecede, ya que como
se observa en el capítulo doce del título
III, que se refiere a la ejecución de
sentencias artículo 124 no contempla
que para el cumplimiento de las
sentencias que emita el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, se forme
cuaderno especial para tal fin, siendo
necesario
además,
que
exista
adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el
caso concreto configure las hipótesis
normativas que los indujeron a arribar a
la determinación señalada en la
certificación de la cual se reitera se hizo
su transcripción, violándose el contenido
del artículo 16 de la Carta de Querétaro
por la autoridad que emite el acto a
estudio.
En consecuencia, previo el
análisis respectivo, se arriba a la
siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.- Por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado, está imposibilitada tanto jurídica
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
como legalmente para obsequiar el
pedimento que el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo solicita para
que a RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su
carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, se le
aplique juicio de procedencia que en su
caso lo sería el de desafuero que señala
la Constitución Política del Estado de
Morelos; en la Ley de Responsabilidades
del los Servidores Públicos; así como en
la Ley Orgánica Municipal, y lo previsto
en el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa todas del Estado de
Morelos.
Segunda.Se
declara
improcedente la solicitud que el pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
hace en cuanto a que a Rafael Vargas
Zavala,
Presidente
Municipal
de
Huitzilac, Morelos se le inicie Juicio de
Procedencia.
Tercera.- Por consiguiente no a
lugar a iniciar Juicio de Procedencia en
contra del mencionado Presidente
Municipal
de
Huitzilac,
Morelos,
ciudadano Rafael Vargas Zavala, por no
reunirse los requisitos que señala la
fracción II del artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, y los que se indican en el
arábigo 124 del mismo ordenamiento
legal.
Cuarta.- Aprobado el dictamen,
hágase devolución al pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo los
expedientes identificados en la presente
resolución,
adjuntándoles
copia
certificada de la misma.
Quinta.- Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de control de
la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado.
Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado
de la XLIX Legislatura del H. Congreso
del Estado de Morelos.”
Dicha resolución ubica a la Magistrada MARIA DEL
CARMEN QUIJANO DELGADO, en una posición más que
de ineptitud, carente de calidad jurídica en sus sentencias
y sobre todo de falta de probidad y honestidad profesional,
derivada de una posición del desconocimiento de la Ley
de Justicia Administrativa, ya que aquella solicitó de nueva
cuenta se inicie en contra del mismo personaje señalado
en el párrafo que antecede y que lo es Rafael Vargas
Zavala, quien funge como Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, juicio político que se traduce en el de
procedencia, resolviendo la Comisión de Gobernación y
Gran Jurado el día siete de abril del año que corre, en el
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
sentido de declarar la improcedencia del inicio del Juicio
solicitado por los integrantes del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, esto, es así tomando en
cuenta que incurre de nueva cuenta la Magistrada MARIA
DEL CARMEN QUIJANO DELGADO en los mismos vicios
técnicos jurídicos que en el juicio anterior, estimando que
estos son más graves, ya que, no atienden a la resolución
emitida en la fecha del tres de octubre de dos mil cinco, en
la cual se le indican los lineamientos a seguir,
incumpliendo en dicha resolución en que debe agotarse la
fracción II del artículo 125 de la ley aplicable a dicho
procedimiento, formando un cuadernillo llamado incidente
para el cumplimiento de las sentencias emitidas, y a su
vez dictar un acuerdo en el sentido de remitir de nueva
cuenta los expedientes TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03,
TCA/1AS/63/03, TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03 al
Congreso del Estado. De lo anterior se desprende que el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue
omiso en señalar con precisión las circunstancias
especiales razones particulares o causas inmediatas para
formar el cuadernillo de ejecución a que alude el
Secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
incurriendo con lo anterior en fallas técnico jurídicas
inconcebibles al dejar de observar el capitulo doce, titulo
III, de la Ley de Justicia Administrativa que se refiere a la
ejecución de sentencias en especial el artículo 124 el cual
no contempla que para el cumplimiento de las
resoluciones que emita la autoridad que conoce de esta
clase de asuntos se autorice la formación de un cuaderno
especial para tal fin, por lo que al no tomar las medidas
administrativas o jurisdiccionales necesarias para obtener
la eficiencia en la ejecución de las sentencias emitidas, se
traduce que en el caso se realizó en una actuación
deficiente y grave por parte de la Magistrada, pues su
omisión concluyó en la desatención a otros asuntos tanto
del Tribunal a su cargo como los de esta Soberanía,
ocasionando con ello un detrimento patrimonial
innecesario a cargo de los recursos públicos asignados al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Congreso
del Estado por conducto de la Comisión de Gobernación y
Gran Jurado, siendo un hecho notorio, público y Grave
que con su resolución no percibieron los actores de los
juicios citados los sueldos a que fue condenado el
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas
Zavala, y que a éste, por la ineptitud de los Magistrados
integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
no se le inicio Juicio de Procedencia por las deficiencias
técnico jurídicas emanada de sus resoluciones, en un
aspecto GRAVE DE NEGLIGENCIA Y DESATINO a cargo
de la Magistrada sujeta a evaluación, pues fue uno de los
responsables de que hasta el momento no puedan
ejecutar las resoluciones en los juicios promovidos,
causando graves perjuicios tanto a los actores en los
juicios señalados así como a la sociedad, y como a
quienes estuvieron inmersos en la evaluación, formación y
desarrollo de los procedimientos que ha solicitud del Pleno
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se iniciara en
contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
Rafael Vargas Zavala, todo lo anterior se traduce en
elementos negativos que impiden su ratificación, ya que su
actuación desconociendo la naturaleza jurídica que
Página 93
corresponde a un Magistrado, se traduce también en que
dicho servidor público no desempeño su función con la
excelencia profesional que requiere un jurista que
desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia,
dándose una notoria ineptitud en su desempeño ya que
así lo señalan los antecedentes personales, profesionales
y laborables de dicho funcionario, como son el
desconocimiento de la aplicación de la Ley en el órgano
jurisdiccional en que labora, ya que es omiso en aplicar el
artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa al nombrar
actuarios sin que sean abogados con titulo debidamente
registrado, esto, data del año dos mil cuatro, amen de la
poca carga de trabajo con que cuenta el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, toda vez que como se
acreditó con el informe del Secretario General de
Acuerdos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla y
Contadora María del Pilar Galán García, que durante el
periodo comprendido entre el mes de julio del dos mil al
veintiocho de marzo del dos mil seis, la titular de la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
dicto como ponente de su sala 357 sentencias definitivas,
de lo que resulta una productividad de 0.04 mismas que
obran en el archivo de esa dependencia; resultando
inexplicable que un Magistrado a favor de quien se supone
existe la praxis jurídica suficiente para desempeñar la
noble tarea de administrar justicia incurra en las
deficiencias técnicas graves y trascendentales descrita.
En la misma situación, le es adverso el contenido
del oficio TCA/SG/418/2006, que el Licenciado Alberto
Rodríguez Bobadilla remite a la Junta de Coordinación
política, del cual se desprende la violación reiterada que el
Magistrado de lo contencioso Administrativo hace al
artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa habida
cuenta que como se advierte fueron nombrados para
desempeñar el cargo de actuarios a las Ciudadanas
IVETTE GARCIA CHIRINO, MARIA EUGENIA LOYOLA
MARTINEZ, CARMEN ROMAN GUZMAN RANGEL
MIRIAM GALINDO AYALA AMELIA VILLANUEVA
BAHENA, careciendo éstas de titulo de Abogado, lo que
se acreditó con dicho oficio, siendo el cargo de alta
responsabilidad ya que éstas, son las fedetarias que dan
impulso procesal al juicio, puesto que dentro de sus
funciones están la de emplazar, la de dar fe de hechos, la
de practicar inspecciones judiciales u oculares, y darle tal
encargo a un ciudadano que carece de título de abogado,
dejó de observar las medidas administrativas necesarias
para obtener la eficiencia en la ejecución de las labores
encomendadas, sin que en el caso lo hubiere hecho
volviéndose en una actuación deficiente y grave por parte
del Magistrado, pues no existe razón jurídica que justifique
su proceder, lo que también se traduce en elementos
negativos que impiden su ratificación ya que su actuación
desconociendo la naturaleza jurídica que corresponde a
un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor
público no desempeñó su función con la excelencia
profesional que requiere un jurista que desempeña la alta
responsabilidad de administrar justicia.
También destaca que en el sumario la Magistrada
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO, no acreditó
durante el periodo constitucional por el que fue nombrado,
Página 94
TERCERA SECCIÓN
haber obtenido algún grado académico, ni tampoco haber
realizado alguna obra literaria relacionada con las
funciones jurisdiccionales o administrativas que competen
a un Magistrado las cuales en su momento se evaluarían
para su posible ratificación, ya que no existe constancia
alguna que así lo hubiere realizado, pues el que obra en
autos, y que puede verse en
no tiene aplicación
sustancialmente en el aspecto jurisdiccional del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, ni de las salas que lo
conforman lo que también se constituye en otro elemento
negativo que opera en contra del magistrado sujeto a
evaluación.
Tampoco pasa inadvertido que en su contra, existe
la violación al artículo 8° fracción VII de la Ley de
responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que con
la investidura de Magistrado, distrajo de sus funciones
como empleados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tanto a ANA BERTHA LEON ROJAS,
AMALIA VILLANUEVA, NANCY GOMEZ Y A ROBERTO
FUENTES TOLEDO, quienes permanecieron en las
oficinas de la Junta de Coordinación Política desde las
nueve de la mañana hasta las quince horas con diez
minutos en que abandonaron dicha oficina lo que indica
que a petición del Magistrado, atendieron a su favor
asuntos ajenos a la responsabilidad inherente a su
empleo, cargo o comisión, lo que se acredita con la
constancia que para tal fin levantó el Secretario Técnico de
la Junta de Coordinación Política excediéndose en sus
funciones dicho servidor público.
Así las cosas, en la especie se tiene que con
motivo del vencimiento del plazo para determinar si
procede o no ratificar a un Magistrado, volviéndose
inamovible, se procederá a realizar un análisis detallado
de todo su desempeño lo que en el presente caso se
realizo como se pude ver de la estructura de la presente
resolución, de la cual se advierte las causas, motivos y
situaciones especiales que se tuvo para no ratificar en su
cargo a la Licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO, ya que esta, no cumple con el perfil idóneo, a
saber, honestidad, ya que violó reiteradamente el artículo
33 de la Ley de Justicia Administrativa al pasar por alto
que todo funcionario debe ser Abogado con título
debidamente registrado, lo que denota que no fue honesto
en la aplicación de la Ley al favorecer a dichas personas
con nombramientos que afecta la invulnerable excelencia
profesional de dicho servidor publico, por lo que debe
inferirse que no procede la ratificación como en el caso
concreto lo es, pues no solo cuando se adviertan graves
irregularidades en el desempeño de su función procederá,
sino también cuando hay ausencia de calidad jurídica en
las resoluciones, como lo son los acuerdos que tomó el
pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al
solicitar que se inicie juicio de procedencia en contra del
servidor público RAFAEL VARGAS ZAVALA en su calidad
de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, y no cumplir
con los mandamiento jurídicos que como perito en derecho
debe saber, lo que conllevó a que los actores a los cuales
se les adeudan salarios caídos desde el año dos mil tres
no hayan hasta el momento de dictar la presente
resolución lo hayan logrado en grave perjuicios de sus
familias, amen de que no fue posible la formación del juicio
de procedencia solicitado.
17 de Mayo de 2006
La ratificación o no de funcionarios judiciales no es
un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos
de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al
principio de división de poderes, sino que aunque no está
formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una
trascendencia institucional jurídica muy superior a un
mero acto de relación gubernamental, pues al ser la
sociedad la destinataria de la garantía de acceso
jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea
otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos
que realmente la haga efectiva, lo que en el caso a estudio
no sucedió, luego entonces, es evidente que tiene un
impacto directo en la sociedad, lo anterior da las bases
que se motivo y fundo lo presente resolución concluyendo
que no es dable la ratificación en el cargo de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO A LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN QUIJANO DELGADO sirviendo de indicador de
apoyo la tesis jurisprudencial novena época, instancia;
Pleno, fuente; Semanario Judicial de la Federación y su
gaceta, tomo; VI, octubre de 1997; tésis: P:CX:LV:II/97
página 188. cuyo rubro y texto es el siguiente NOTORIA
INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE
RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III
DEL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en
la fracción aludida, dispone que será causa de
responsabilidad para los servidores públicos de dicho
poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el
desempeño de las funciones o labores que daban realizar.
El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable,
el que deberá valorarse tomando en cuenta los
antecedentes personales, profesionales y laborales del
agente, tales cono su preparación, honorabilidad,
experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional
en el poder judicial de la federación y, específicamente, en
el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta
relevante para llegar a la calificación del error inexcusable,
apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo
con que cuente el Juzgado o Tribunal; la premura con que
deban resolverse los asuntos dados en los términos que
para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos,
sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a
resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas
circunstancias que tengan relación con los elementos
materiales y humanos con que cuente el juzgador para
apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá
llegar a una conclusión que revele precisamente la
ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la
comisión de errores inexcusable. Es preciso señalar que la
notoria
ineptitud o descuido inexcusable puede
manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad
judicial, bien sea en la meramente administrativa o de
organización del órgano jurisdiccional, al substanciar los
procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con
que culmina dichos procedimientos.
Y la visible en el semanario judicial de la federación
y su gaceta XI, marzo de 2000, página; 103, tesis;
P.XXXV/2000 cuyo rubro y contenido es el siguiente;
RATIFICACION
DE
JUECES
Y
MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
DEMUESTRA QUE SE INCURRIO EN GRAVES
IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN
INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCION
SE ADVIERTE QUE NO REUNEN LAS
CARACTERISTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS
DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
Cuando con motivo del vencimiento del
plazo de la designación de un juez de distrito o
magistrado de circuito se tenga que determinar si
procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible,
procederá realizar un análisis detallado de todo su
desempeño para poder determinar fundada y
motivadamente si la resolución debe ser favorable
o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta
que el servidor público de alto nivel del poder
judicial de la federación debe tener el perfil
idóneo, a saber honestidad, invulnerable,
excelencia
profesional,
laboriosidad
y
organización necesarias para prevenir y evitar
problemas y para solucionarlos con programas
eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo
plazo, según su gravedad debe inferirse que no
precederá la ratificación no solo cuando se
advierten graves irregularidades en el desempeño
de su función sino también cuando las faltas
constantes, carencia de organización ausencia de
calidad jurídica en las resoluciones, descuido
generalizado en la tramitación y solución de
asuntos y faltas similares, revelan que carecen de
esos atributos.
Por todas estas razones debe concluirse que dado
que la licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO
DELGADO como Magistrada del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado,
al no acreditar la excelencia profesional, honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo,
existen elementos negativos más que suficientes para
estimar que no se condujo con excelencia profesional,
honestidad invulnerable y diligencia en el desempeño del
cargo, así como tampoco demostró tener carrera judicial,
ni haber obtenido durante los seis años en que fue
nombrado algún grado académico, ni haber elaborado
alguna obra literaria; por lo tanto, se hace innecesario
mayor estudio del contenido del expediente evaluatorio y
los tomos que se conformaron, ya que con los elementos
analizados y valorados, en aras de propiciar la buena
marcha de la administración de justicia y preservar el
estado de derecho, esta Soberanía concluye que la
licenciada MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO,
no cuenta con los requisitos necesarios para ser ratificada
en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo integrante del Tribunal Superior de Justicia
del Estado.
Como indicador de lo anterior se invoca el siguiente
criterio Novena Época número P/J.105/2000 emitido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XII, Octubre de 2000,
paginas 14 del siguiente texto:
Página 95
“MAGISTRADOS DE LOS PODERES
JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA
SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL
EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN
DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y
NO HASTA QUE SE LOGRA LA
INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON
LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A
DISTINGUIR
POR
SU
DILIGENCIA,
EXCELENCIA
PROFESIONAL
Y
HONESTIDAD
INVULNERABLE”.
El
principio de división de poderes que impone
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo
del artículo 116, y el de seguridad o
estabilidad en el ejercicio del cargo de los
Magistrados del Poder Judicial, establecido
en su fracción III, como forma de garantizar la
independencia judicial, se obtiene desde que
se inicia su desempeño y no hasta que se
logra la inamovilidad judicial mediante la
ratificación, una vez que ha concluido el
tiempo de duración del mismo, previsto en la
Constitución Local correspondiente, pues la
disposición relativa a que las Constituciones
Locales deberán establecer el tiempo en que
los Magistrados durarán en el ejercicio de su
encargo, aunado a la posibilidad de
ratificación y a los requisitos de honorabilidad,
competencia y antecedentes de quienes sean
designados como Magistrados, así como el
principio de carrera judicial, consagrado en la
propia fracción, relativo al ingreso, formación
y permanencia de quienes sirvan a los
Poderes Judiciales de los Estados, permite
establecer que el ejercicio en el cargo de que
se trata no concluye con el solo transcurso
del tiempo previsto en las Constituciones
Locales para su duración, ante el derecho a
la ratificación, puesto que si en el caso
concreto el servidor judicial ha demostrado
cumplir con su responsabilidad actuando
permanentemente con diligencia, excelencia
profesional y honestidad invulnerable debe
ser ratificado no sólo porque desde su
designación había adquirido ese derecho
condicionado, sino por el interés de la
sociedad de contar con Magistrados de
experiencia, honorabilidad y competencia, así
como independientes de la voluntad de los
gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo
que de modo fundamental tiende a
salvaguardar el artículo constitucional que se
interpreta.
Además, considerar que la
seguridad y estabilidad en el cargo se
obtienen hasta que se logra la inamovilidad
judicial sería contradecir la garantía de
independencia judicial consagrada en el
Articulo 17 Constitucional como una de las
principales garantías de jurisdicción, ya que
se propiciaría el fenómeno contrario a la
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TERCERA SECCIÓN
seguridad y permanencia en el cargo que se
busca, pues se entendería, indebidamente,
que la ratificación de Magistrados es una
facultad discrecional del órgano u órganos de
gobierno previstos por las Constituciones
Locales para ejercerla, propiciándose la
actuación arbitraria de nunca reelegir o
ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo
dispuesto en la norma constitucional, pues no
habría Magistrados inamovibles y, por lo
mismo, absolutamente independientes de la
persona o personas que intervinieron en su
designación, lo que llevaría también al doble
riesgo de que los más altos servidores de los
Poderes Judiciales Locales conservaran
vínculos opuestos a la autonomía e
independencia que deben caracterizarlos,
salvaguardando la situación de desempleo
que lógicamente tendrían que afrontar, así
como que independientemente de reunir o no
los requisitos de excelencia aludidos,
buscaran la ratificación que, en cierto sentido
se consideraría un favor con el grave peligro
de disminuir o aniquilar la referida
independencia. Con ello, el propósito de
Constituyente Permanente se habría burlado
con la consecuencia lógica de que los
gobernados no llegarían a tener confianza en
el sistema de impartición de justicia local.
Además, si los órganos encargados,
conforme a la Constitución Local, fueron los
Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad,
lejos de salvaguardarse la división y equilibrio
de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al
someterlo, a través de ese sofisticado
sistema”.
También tiene aplicación como indicador el criterio
número P/J.107/2000 emitido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo: XII, Octubre de 2000, página 30 que dice:
“PODERES JUDICIALES DE LOS
ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA
CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU
SITUACIÓN,
CONFORME
A
LA
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”. Del análisis de este precepto y
de las diferentes tesis que al respecto ha
sustentado la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se pueden enunciar los siguientes
criterios sobre la situación jurídica de los
Poderes
Judiciales
Locales,
y
que
constituyen el marco que la Constitución
Federal establece a los Poderes Ejecutivo y
Judicial de los Estados miembros de la
Federación, en cuanto a la participación que
les corresponde en la integración de
aquéllos: 1º. La Constitución Federal
establece un marco de actuación al que
deben sujetarse tanto los Congresos como
17 de Mayo de 2006
los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al
nombramiento y permanencia en el cargo de
los Magistrados de os Tribunales Supremos
de justicia, o Tribunales Superiores de
Justicia.
2º.
Se debe salvaguardar la
independencia de los Poderes Judiciales de
los Estados y, lógicamente, de los
Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de
las características que se debe respetar para
lograr esa independencia es la inamovilidad
de os Magistrados. 4º. La regla específica
sobre
esa
inamovilidad
supone
el
cumplimiento de dos requisitos establecidos
directamente por la Constitución Federal y
uno
que
debe precisarse
en
las
Constitucionales Locales.
El primero,
conforme al quinto párrafo de la fracción III
del artículo 116 de la Constitución Federal,
consiste en que los Magistrados deben duran
en el ejercicio de su encargo el tiempo que
señalen las Constituciones Locales, como
expresamente lo señala la Constitución
Federal; el segundo consiste en que la
inamovilidad
se
alcanza
cuando,
cumpliéndose con el requisito anterior, los
Magistrados, según también lo establece el
texto constitucional, podrán ser reelectos, y si
lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las
Constituciones
y
las
Leyes
de
Responsabilidades
de
los
Servidores
Públicos de los Estados. El requisito que
debe preverse en las Constituciones Locales
es el relativo al tiempo específico que en
ellas se establezca como periodo en el que
deben desempeñar el cargo.
5º.
La
seguridad en el cargo no se obtiene hasta
que se adquiere la inamovilidad, sino desde
el momento en el que un Magistrado inicia el
ejercicio de su encargo. Esta conclusión la
ha derivado la Suprema Corte de segundo y
cuarto párrafos de la propia fracción III del
artículo 116 y de la exposición de motivos
correspondiente, y que se refieren a la
honorabilidad, competencia y antecedentes
de quienes sean designados como
Magistrados, así como a la carrera judicial,
relativa al ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de
los Estados. Si se aceptará el criterio de que
esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado
cuando adquiere la inamovilidad, se
propiciaría el fenómeno contrario que
vulneraría el texto constitucional, esto es, que
nunca se reeligiera a nadie, con lo que
ninguno sería inamovible, pudiéndose dar
lugar exactamente a lo contrario de lo que se
pretende, pues sería imposible alcanzar esa
seguridad, poniéndose en peligro la
independencia de los Poderes Judiciales de
los Estados de la República. El principio de
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
supremacía constitucional exige rechazar
categóricamente interpretaciones opuestas al
texto y al claro sentido de la Carta
Fundamental. Este principio de seguridad en
el cargo no tiene como objetivo fundamental
la protección del funcionario judicial, sino
salvaguardar la garantía social de que se
cuente con un cuerpo de Magistrados y
Jueces que por reunir con excelencia los
atributos que la Constitución exige, hagan
efectiva, cotidianamente, la garantía de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita
que consagra el artículo 17 de la Constitución
Federal.
No pasa inadvertido a esta
Suprema Corte, que este criterio podría
propiciar, en principio, que funcionarios sin la
excelencia y sin la diligencia necesarias
pudieran ser beneficiados con su aplicación,
pero ello no sería consecuencia del criterio,
sino de un inadecuado sistema de evaluación
sobre su desempeño. En efecto, es lógico
que la consecuencia del criterio que se
sustenta en la Constitución, interpretada por
esta Suprema Corte, exige un seguimiento
constante de los funcionarios judiciales, a fin
de que cuando cumplan con el término para
el que fueron designados por primera vez, se
pueda dictaminar, de manera fundada y
motivada, si debe reelegírseles, de modo tal
que si se tiene ese cuidado no se llegará a
producir la reelección de una persona que no
la merezca, y ello se podrá fundar y motivar
suficientemente. 6º. Del criterio anterior se
sigue que cuando esté por concluir el cargo
de un Magistrado, debe evaluarse su
actuación para determinar si acreditó, en su
desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que
implica que tanto si se considera que no
debe ser reelecto, por no haber satisfecho
esos requisitos, como cuando se estime que
si se reunieron y que debe ser ratificado,
deberá emitirse una resolución fundada y
motivada por la autoridad facultada para
hacer el nombramiento en que lo justifique, al
constituir no sólo un derecho del Magistrado,
sino principalmente, una garantía para la
sociedad”.
De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de
Coordinación Política, llega a la conclusión de que el
licenciado Andrés Hipólito Prieto, no acredita los extremos
planteados y por lo tanto no reúne todos los elementos
necesarios para ser considerado como ratificado.
En tal virtud esta Junta de Coordinación Política,
propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del
licenciado Andrés Hipólito Prieto, para que continúe
desempeñándose como magistrado numerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Por lo que con fundamento en lo señalado por los
artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los
Página 97
Estados Unidos Mexicanos, 40 fracción XXXVII, 89 y 109
bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, 35, 38 40 fracción I inciso a) de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado y demás relativos del
Reglamento de la misma Ley, esta Junta de Coordinación
Política tiene a bien someter a la consideración de la
Asamblea el siguiente:
Siendo el resultado de la votación el siguiente: 26
votos a favor del dictamen, 1 voto en contra y 1 voto nulo.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NUMERO MIL CINCUENTA Y NUEVE.
Artículo 1.- No se ratifica a la licenciada María del
Carmen Quijano Delgado, como Magistrada Propietaria del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Morelos, por los motivos expuestos en la parte
considerativa del presente documento.
Artículo 2.- Hágase del conocimiento de la
licenciada María del Carmen Quijano Delgado, para los
efectos legales conducentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del
artículo 70 fracción XVIII.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en
vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis.
Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado
en el cargo a la licenciada María del Carmen Quijano
Delgado, proceda la Junta de Coordinación Política a
emitir la propuesta correspondiente para el efecto de
designar al magistrado que cubra a vacante que ha
ocurrido.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de
mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a
los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
Página 98
TERCERA SECCIÓN
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del
Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra
Volverá a quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO
ALBERTO
ESTRADA
CAJIGAL
RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES
II Y XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6
DE LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE MORELOS Y CON LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
1.
Con fecha 17 de mayo de 2000, el
Congreso del Estado designó como Magistrado Propietario
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
al Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, mediante
decreto mil dos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4053 de fecha 17 de mayo de 2000,
nombramiento que de acuerdo a lo establecido en el
artículo tercero transitorio de dicho decreto duraría su
cargo del 18 de mayo del año 2000 al 31 de agosto del
año 2003.
2. Con fecha 28 de agosto de 2000, mediante
decreto mil doscientos treinta y cinco, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4053 de fecha 1 de
septiembre de 2000, se reformaron y adicionaron diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado, por el
que se adicionó el artículo 109 bis, estableciendo como
término constitucional para ocupar el cargo de Magistrado
de seis años.
El Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo,
aprobó el acuerdo donde se fija la postura y aclara la
temporalidad del encargo de los magistrados del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, que fueron designados
con fecha 17 de mayo de 2000, con relación al decreto
número doscientos treinta y cinco, determinando que el
desempeño de su encargo concluye el 17 de mayo de
2006.
3.Con fecha 30 de marzo de 2006, se
publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
4448, el Procedimiento de Evaluación del desempeño e
indicadores de gestión a realizarse a los Señores
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
con fundamento en lo que dispone el artículo 40,
fracciones XXVII y XXXVII de la Constitución Política Local
y con el fin de garantizar el debido proceso legal a que
esta obligada toda autoridad, indicándose que, entre otros,
únicamente se tomaran como elementos para realizar la
evaluación, las constancias que remitan en vía de informe
por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como las que recaben por parte de la Junta de
Coordinación Política en el expediente de cada Magistrado
17 de Mayo de 2006
sujeto a evaluación. Dentro de los indicadores de gestión,
se señala que el Magistrado sujeto a evaluación, tiene un
término improrrogable de cinco días para que manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga, y como pruebas
podrá ofrecer la documental del Secretario General del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante el que
se le solicita que en un término improrrogable de diez días
hábiles informe: a) Números de expedientes tramitados
durante el periodo constitucional de cada Magistrado, b)
Número de resoluciones emitidas por cada Magistrado. c)
Número de resoluciones revocadas por el mismo
Magistrado o por el pleno y las razones jurídicas
señalando la reiteración de revocaciones en un mismo
expediente. d) El número de demandas de amparo
recibidas, determinando el número de amparos
concedidos, el de sobreseimientos y negativas de amparo.
e) El número de votos particulares emitidos. f) Las
designaciones realizadas durante todo el periodo
constitucional de Secretario General de Acuerdo,
Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta,
Actuarios y Asesores Jurídicos, remitiendo para caso (sic)
Constancia Documental de que cumplen los requisitos que
establece la Ley de Justicia Administrativa y su
Reglamento Interior. g) Tiempo promedio para el dictado
de Resoluciones Interlocutorias y Definitivas y el
cumplimiento en relación a los plazos legales. h)
Aportación Intelectual al Mejoramiento del Poder Judicial.
i) Número de audiencias presididas. j) Quejas presentadas
en relación con actuaciones de los Magistrados y la
naturaleza de las mismas. Señalándose día y hora para
que tenga verificativo una audiencia improrrogable, y quien
dará fe de los actos lo será el Secretario Técnico de la
Junta de Coordinación Política en los términos del artículo
25 del Reglamento Interior del Congreso del Estado,
estando presente en la evaluación del Magistrado del
Poder Judicial el Director Jurídico del Congreso del
Estado.
4.- Con fecha siete de abril del dos mil seis,
comparece por escrito Juan Jesús Salazar Núñez en su
carácter de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos,
quien es sujeto a evaluación en el desempeño e
indicadores de gestión, publicados en el decreto de merito,
al cual recayó la resolución de fecha diecinueve de abril de
dos mil seis que a la letra dice:
Cuernavaca, Morelos a diecinueve de
abril de dos mil seis.Vista la certificación que antecede, se
da cuenta con el escrito registrado bajo el
número 0000673 de fecha siete de abril del año
dos mil seis, presentado por el Magistrado
Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ,
en su carácter de titular de la Segunda Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Morelos, se le tiene por apersonado
en tiempo y forma ante la Junta de
Coordinación Política del Congreso del Estado,
con el fin de ajustarse a la publicación que
aparece en el Periódico Oficial Tierra y Libertad
del treinta de marzo del año en curso,
desprendiéndose
el
procedimiento
de
17 de Mayo de 2006
evaluación de desempeño e indicadores de
gestión a realizarse a los Magistrados que
integran el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, desprendiéndose del escrito de
cuenta que hace notar que no conciente los
criterios de evaluación previstos en el acuerdo
de mérito, impugnando e inconformándose del
procedimiento que se le pretende aplicar
indicando que no se encuentra fundado ni
motivado; en relación a lo anterior y como se
puede observar de la foja 2 a 12, transcribe el
decreto que se publicó en el Periódico Oficial
Tierra y Libertad número 4448, de fecha treinta
de marzo de dos mil seis, indicativos que
fueron tomados en cuenta por las siguientes
consideraciones con fecha treinta y uno de
enero del año que corre, la Magistrada
Presidenta del Órgano Jurisdiccional en cita
(sic) Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, presento al
Congreso del Estado los mecanismos,
procedimientos e indicadores de gestión para
la evaluación del desempeño de los
Magistrados que integran el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, cuyo periodo
constitucional termina el diecisiete de mayo del
año dos mil seis. Contrariamente a lo que
señala, la Junta de Coordinación Política
acepta el planteamiento que hace la
Magistrada Presidenta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo a su vez como lo
establece el artículo 109 bis de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano del Estado
de Morelos, se le da al promovente la garantía
de audiencia que todo ciudadano tiene
derecho, sin violentar el artículo 16
constitucional, tomando en cuenta que el
Congreso del Estado podrá aprobar la
propuesta de los mecanismos, procedimientos
e indicadores de gestión para la evaluación del
servidor público o modificarlo o en su caso
determinar otro, consecuentemente se cumplió
con las garantías constitucionales que se han
mencionado sin violar los derechos subjetivos
del gobernado. Atento a lo anterior, se entra al
estudio de que si en la especie son de
admitirse las pruebas ofrecidas de parte del
Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ,
que pueden verse de fojas 31 a 50 inclusive,
del escrito de mérito. Con relación a las
pruebas documentales que ofrece identificadas
con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, son de
admitirse, así como la marcada con el número
8, 9, 10, 12, 13, 14,15, 16, 18, 19, 20, 21, del
escrito que presenta el Ciudadano Licenciado
Juan Jesús Salazar Núñez; en cuanto a la
marcada con el número 7, consistente en la
inspección ocular la cual consistirá en los
puntos marcados con los incisos a) y b) los
cuales consisten en lo siguiente, inciso a)
teniendo a la vista los expediente, (sic) analizar
en cuantos de ellos se encuentran
TERCERA SECCIÓN
Página 99
promoviendo actos de la misma naturaleza,
inciso b) analizar si la resolución definitiva vario
respecto al criterio aplicado en los asuntos de
igual naturaleza, no es de admitirse la misma
tomando en consideración que no indica con
toda precisión cuales son los actos de la misma
naturaleza, siendo oscuro lo solicitado en el
inciso b) en cuanto a que criterio aplicó el
oferente en los asuntos de igual naturaleza
consecuentemente, al no encuadrar dentro de
la norma, y aplicando las disposiciones que
señala el artículo 116 fracción III penúltimo
párrafo de la Constitución General de la
República en relación con los artículos 14 y 16,
se desecha dicha prueba, tomando en cuenta
que por su falta de idoneidad para el objeto que
se propuso es intrascendente para cubrir los
indicadores del procedimiento de evaluación
del desempeño en su función por parte del
Magistrado a evaluar, amen de que el medio de
convicción ofrecido será motivo de análisis por
conducto de la Junta de Coordinación Política
como lo señala el artículo 109 bis de la
Constitución Política Local y 5 de la Ley de
Justicia Administrativa, cuenta habida no
resulta eficaz como se ha dicho para demostrar
los extremos de su ofrecimiento. Por lo que
respecta a la marcada con el número 11
consistente en el informe de autoridad que
rinda la Secretaria de Acuerdos de la Segunda
Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, y consisten en lo estipulado de
los incisos de la a) a la f) fojas 40 a 41, no es
de admitirse, toda vez que el informe de
autoridad por su naturaleza jurídica, consiste
en solicitar determinada información oficial que
debe rendir un órgano autoritario a quien
requiere el juzgador o ente autorizado sobre
cuestiones relativas a su competencia legal y
que por ese motivo le constan, en tal virtud, los
extremos que pretende acreditar el oferente de
prueba no están debidamente relacionados con
lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de
Justicia Administrativa, que alude las
atribuciones y competencia legal de los
Secretarios de las Salas; asimismo, porque la
información a rendirse, según el ofrecimiento
realizado, está a cargo de un subordinado del
oferente en términos de lo que dispone el
artículo 25 fracción III del cuerpo normativo en
cita, perdiéndose con ello la objetividad y
transparencia que debe imperar en todo
procedimiento evaluatorio. Por lo que concierne
a la marcada con número 17 consistente con la
inspección ocular que ofrece, la misma resulta
intrascendente su desahogo, dados los
parámetros y mecanismos que se tomarán en
cuenta para evaluar, máxime que los extremos
que pretende acreditar, están debidamente
solicitados como información al Tribunal
Contencioso Administrativo, de igual forma, la
Página 100
documental pública que cita como referente
para corroborar su información ha sido admitida
y será valorada en su momento procesal
oportuno.
Por lo que respecta a la probanza
marcada con el número 22 visible a fojas 49 a
50 consistente en la Pericial en materia de
Contabilidad del escrito de contestación se
acuerda lo siguiente: Por cuanto hace a la
pericial contable, la misma no es de admitirse,
puesto que es de explorado derecho que esta
prueba, tiene lugar cuando existen puntos
controvertidos o cuestiones que requieren el
auxilio de un experto con conocimientos
especiales y técnicos en alguna ciencia,
técnica o arte; y en el caso concreto, los
extremos que pretende acreditar no requieren
de conocimiento especial alguno, ya que
únicamente es ofrecida para emitir el promedio
respectivo de su eficacia como juzgador,
situación que esta Junta de Coordinación
Política, puede resolver sin necesidad de
contar con perito en contabilidad.
Por cuanto al informe de autoridad, a
cargo del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, se admite el mismo, y en
consecuencia se instruye al Secretario Técnico
de la Junta de Coordinación Política para que
emita el oficio respectivo y le solicite
atentamente se sirva rendir la información
respectiva en un máximo de tres días hábiles a
partir de su notificación.
Todo lo anterior con fundamento en lo
que establece el artículo 40, 109 bis, de la
Constitución Política Local, 116 fracción III
penúltimo párrafo de la Constitución General
de la República, en relación con los artículo 14
y 16, 6, capitulo II, titulo I de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
Ahora bien, para estar en aptitud de que
se desahoguen las pruebas y se integren
debidamente al expediente, con la finalidad de
que los Magistrados puedan estar en aptitud
formal y material de imponerse del contenido
de los autos, póngase a la vista para que se
imponga, el expediente respectivo por el
término de tres días hábiles, a partir de su
notificación
para
que
hagan
las
manifestaciones que crean convenientes. Por
lo anterior, se difiere la audiencia prevista para
las 9:00 horas del día VEINTICINCO DE ABRIL
DEL AÑO EN CURSO y se señalan de nueva
cuenta, las 15:00 horas del día VIERNES
VEINTIOCHO DE ABRIL DEL MISMO AÑO,
para que comparezca el MAGISTRADO
LICENCIADO JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ
fecha en la cual se desahogarán las pruebas
ofrecidas y que estén debidamente preparadas,
asimismo, el magistrado o quien los represente
legalmente, alegarán lo que a su derecho
corresponda.
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
Así lo acordaron y firmaron los
integrantes de la Junta de Coordinación
Política, Diputados Francisco Tomás Rodríguez
Montero, Javier López Sánchez, Cecilio
Xoxocotla Cortés, Rosalío González Nájera y
Jaime Álvarez Cisneros, Presidente, Secretario
y Vocales, respectivamente, ante el Lic. Tomás
Osorio Avilés, Secretario Técnico de la Junta
de Coordinación Política, con quien legalmente
actúan y hace constar. Notifíquese, y
personalmente.- - - - - - - - - - - - - 5.Dichas
pruebas
serán
analizadas
detalladamente en el considerando respectivo.
El veintiséis de abril de dos mil seis, se acordaron
los escritos presentados en esa misma fecha por el
profesionista mencionado, a los cuales, recayó el acuerdo
del veintiséis de abril de esa misma fecha, obsequiándose
en sus términos en cuanto a las copias que solicita, y
negándose por cuanto a que se señale nuevo día y hora
para su comparecencia, tomando en cuenta el decreto que
en líneas precedentes se hizo mención. En esa misma
fecha, se presentaron entre otros el magistrado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, integrante del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar los
expedientes que se han integrado para evaluar su
desempeño, haciendo notar el Secretario Técnico de la
Junta de Coordinación Política que desde su arribo se hizo
acompañar por servidores públicos del propio Tribunal
como lo son Roberto Fuentes Toledo, Ana Bertha Rojas
León, Amalia Villanueva Bahena y Nancy Gómez, quienes
videograbaron parte del expediente que se les proporciono
y a las 13:45 horas se presentó el notario Alfredo Gutiérrez
Quintanilla quien acompañado de dicho Magistrado en
forma prepotente, arbitraria y sin autorización de los
responsables de las oficinas de la Junta de Coordinación
Política el ayudante del notario tomo fotografías y
videograbó parte de los expedientes, retirándose a las
15:10 horas de esta misma fecha, firmada el acta por el
Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política.
En el expediente, obra oficio dirigido al Secretario
de la Junta de Coordinación Política en el cual informa el
Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia del Estado,
que el Licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, Magistrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo participó en
el Proyecto de Propuestas de Reforma Constitucional el
cuatro de enero de dos mil cinco; de igual manera obra
resolución que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado
emite en los Juicios de Procedencia que el Tribuna de lo
Contencioso Administrativo, solicita se inicie en contra de
Rafael Vargas Zavala en su carácter de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, en los cuales en sus
conclusiones se advierte que por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que conforman las resoluciones
emitidas, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado esta
imposibilitada para iniciar Juicio de Procedencia en contra
del edil mencionado. Obran documentales que remite el
Secretario General de Servicios Legislativos y
Parlamentarios Licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, en
las cuales se advierte que los documentos de merito están
dirigidos en contra de Ma. Guadalupe Ruiz Gloria y María
del Carmen Quijano, por presumir que se encuentran
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
dentro de los parámetros que señala el artículo 134 de la
Constitución Política del Estado; copia de la denuncia que
presenta ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado el mencionado SALAZAR NÚÑEZ, advirtiéndose de
dicha documental todos y cada uno de los errores
administrativos en que incurrió y los cuales se analizaran al
valorar las pruebas correspondientes.
6.- Al desahogo de audiencia de evaluación a la
cual no ocurrió el Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ, no obstante estar debidamente notificado para
que se presentara el día veintiocho de abril pasado, esto
con el objeto de respetar la garantía de audiencia
establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Magistrado exhibió ante
la oficialía de partes de la Junta de Coordinación Política,
dos promociones marcadas con los números 772 y 773,
promoviendo incidentes de nulidad, los cuales se
acordaron de acuerdo a la resolución que a continuación
se transcribe:
“Cuernavaca, Morelos a veintiocho
de abril del dos mil seis.Visto los escritos del ciudadano
Licenciado
JUAN
JESÚS
SALAZAR
NÚÑEZ, Magistrado Titular de la Segunda
Sala de lo Contencioso Administrativo,
mediante los cuales interpone incidente de
nulidad de actuaciones, y a su vez, solicita
se señale nuevo día y hora para que se
prosiga con el procedimiento de evaluación:
Dígasele que no ha lugar a obsequiar en sus
términos lo solicitado por las siguientes
consideraciones. El perfeccionamiento de la
impartición de justicia es una preocupación
constante para satisfacer la necesidad
permanente del ciudadano de disfrutar de
legalidad, equidad, orden y seguridad, que
permita el pleno desarrollo del individuo. El
Derecho se concibe, como un instrumento
de transformación social por lo que la
reforma jurídica tan profunda como sea
necesario, figura entre las grandes
prioridades del presente. El respeto a los
derechos del hombre y la división de
poderes son piezas estructurales pues lo
primero constituye el propósito de las
instituciones sociales y el límite extrínseco
de la actividad del Estado, garantía de
libertad de los ciudadanos, el segundo,
contiene la base orgánica de la
estructuración del poder estatal y es el límite
intrínsico de su propia actividad, pues el
ejercicio de la potestad pública debe estar
íntegramente supeditada al orden jurídico. El
Juez es el símbolo de la justicia y guardián
del Derecho, por ello, los órganos judiciales
deben integrarse con procedimientos de
selección que permita unir el conocimiento
del derecho, la vocación, la experiencia y la
honorabilidad de quienes los integran, por lo
tanto resulta indudable que uno de los fines
principales del derecho es la seguridad
Página 101
jurídica, la que ha sido definida como la
garantía dada al individuo de que su
persona, sus bienes, y sus derechos no
serán objeto de ataques violentos que, si
éstos llegan a producirse, le serán
asegurados por la protección y reparación
por así establecerlos los artículos l4 y l6 de
la Carta de Querétaro sentado lo anterior, se
tiene que si bien es cierto que el
promovente, para darle apoyo a su petición
exhibe
entre
otras
constancias
la
documental que le fue expedida por el
Notario Público número ocho de la primera
demarcación Licenciado Alfredo Gutiérrez
Quintanilla de la cual se observan fotografía
en las cuales aparecen tanto el promovente
como el Notario de mérito mostrando
actuaciones que carecen de firmas de
algunos de los integrantes de la Junta de
Coordinación Política del Congreso del
Estado documento al cual se le da el valor
que le corresponde como documento
público ya que fue autorizado por persona
faculatada para tal fin. También lo es que
contrariamente a lo que manifiesta el
Licenciado
JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ, Magistrado de la Segunda Sala del
Contencioso Administrativo, y la fe de
hechos del notario número ocho Alfredo
Gutiérrez Quintanilla. Así las cosas, el
Secretario de la Junta de Coordinación
Política, del Congreso del Estado, una vez
abierta la presente audiencia ante la
ausencia del MAGISTRADO LICENCIADO
JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, da cuenta
con el original del expediente, con el fin de
proceder a resolver sobre el incidente de
nulidad, dando fe que la actuación en la que
se apoya la promovente, que lo fue la del
treinta y uno de marzo del corriente año, y
que le sirve de sustento para promover el
incidente de nulidad está debidamente
integrado toda vez que están estampadas
todas y cada una de las firmas autógrafas
de los Señores Diputados que conforman la
Junta de Coordinación Política del Congreso
del Estado, aceptando tácitamente la
existencia de la mismas perdiendo toda
impugnación que en su momento pudo
haber hecho de viva voz ante sus
interlocutores. Por lo tanto, no se viola la
garantía de audiencia y legalidad que
señalan los artículos 14, 16 y 17 del Pacto
Federal habida cuenta que se trata de un
acto administrativo consistente en la
evaluación de dicha servidor público de no
interpretarse de esa manera y permitir el
aplicador
de la norma que invoca el
doliente, provocaría que se restringiera
facultades que el constituyente reconoció a
alguno de los tres poderes que integran el
Página 102
estado, por lo tanto es improcedente el
incidente planteado por dicho funcionario,
siendo esto congruente con los objetivos
políticos
y
sociales
del
régimen
constitucional que indica la reforma del
artículo 116 del Pacto Federal. Luego
entonces, en los términos expuestos, se
concluye que para realizar la interpretación
de la norma jurídica en los términos
anotados, se cita el siguiente criterio visible
en la página 419, tomo III, Segunda Parte,1,
Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y contenido es
INTERPRETACION
DE
NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS
LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto
cumplimiento de la constitución sólo puede
lograrse si su intérprete liberándose de las
ataduras
de quienes se encargan
simplemente de aplicar los textos legales
(expresiones positivizada del derecho),
entiende que su función no se agota en la
manera subsunción
automática del
supuesto de hecho al texto normativo, ni
tampoco queda encerrada en un positivismo
formalizado superado muchas décadas
atrás, sino que comprende básicamente una
labor de creación del derecho en la
búsqueda de la efectiva realización de los
valores
supremos
de
justicia.
Es
precisamente en el campo de las normas
constitucionales,
las
que
defieren
esencialmente de las restantes que
conforman un sistema, jurídico determinado,
en razón no únicamente de su jerarquía
suprema, sino de sus contenidos, los que se
inspiran rigurosamente en fenómenos
sociales y políticos preexistentes de gran
entidad para la conformación de la realidad
jurídica en que se halla un pueblo
determinado, que la jurisprudencia pasada
de época del legalismo, se ha convertido en
una fuente de derecho que, aunque
subordinada a la ley que le otorga eficacia
normativa, se remonta más allá de ella
cuando el lenguaje utilizado por el
constituyente (al fin y al cabo una obra
inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación,
para ajustarla a las exigencias impuestas
por su conveniente aplicación Así, el
intérprete de la Constitución, en el trance de
aplicarla, tiene por misión esencial
magnificar los valores y principios
inmanentes en la naturaleza de las
instituciones, convirtiendo a la norma escrita
en una expresión del derecho vivo, el
derecho eficaz que resulta eficaz que resulta
no sólo de la reconstrucción del
pensamiento y voluntad que yace en el
fondo de la ley escrita ( a través de los
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
métodos clásico de orden gramatical, lógico,
histórico o sistemático), sino que también de
la búsqueda del fin de que debe perseguir
la norma para la consecución de los
postulados fundamentales del derecho.
De tomarlo de otra manera, se
estaría ante la presencia de un
procedimiento jurisdiccional no previsto en el
procedimiento de evaluación conforme a los
indicadores de gestión aprobados por el
Congreso del Estado por conducto de la
Junta de Coordinación Política y por los
propuestos por la Presidenta del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, esto, no
quiere decir que se le deje en estado de
indefensión a la promovente, ya que el
fundamento legal que hace que le de vida a
su incidente nulidad, es aplicable en cuanto
al órgano jurisdiccional, en este caso al
Poder Judicial, y no al procedimiento del
cual se dio inicio y se público en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” el treinta de marzo
del año en curso, cuenta habida que como
se dijo en el párrafo precedente el derecho
se concibe como un instrumento de
transformación social, con respeto a los
derechos del hombre y a la división de
poderes, siendo esto piezas estructurales en
la actividad del Estado quien garantiza la
libertad del ciudadano y es el limite intrínsico
de su propia actividad, no surtiéndose en la
especie la figura jurídica de la nulidad
planteada por la doliente dentro de un
procedimiento de evaluación en los término
del artículo 116 y 109 bis de la Constitución
Política Local”.
Perdiendo su derecho para exponer lo que a sus
intereses conviniera como se observa en la acta
respectiva.
Ante un procedimiento evaluatorio conforme a los
lineamientos publicados en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” de fecha treinta de marzo de dos mil seis, y
estando obligado el Congreso del Estado de Morelos por
tener la facultad exclusiva de designar a los Magistrados
que integran el Poder Judicial del Estado, de acuerdo a
las disposiciones constitucionales establecidas en el
Pacto Federal como en el marco de la Constitución Local
para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados
que integran el Tribunal Superior de Justicia, en el
presente asunto, con el objeto de respetar las garantías
jurisdiccionales establecidas por el artículo 116 fracción III
del Pacto Federal, así como en su interpretación y
jurisprudencia emitida por la H. Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por acuerdo de fecha quince de enero del
2003, la Junta de Coordinación Política, emitió un acuerdo
para proceder a la ratificación o no ratificación de los
Magistrados sujetos a evaluación, esto con la finalidad de
salvaguardar la garantía de previa audiencia establecida
en el artículo 14 Constitucional.
Consecuentemente, siguiendo los lineamientos
para proceder a la resolución sobre la ratificación o no
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
reelección y dada la evaluación del Magistrado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, se desprende en primer lugar
que se hicieron saber al citado servidor público las bases
para oírle previamente a la emisión de la resolución
respectiva, comunicándole que se publicó en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” el procedimiento de evaluación
conforme al desempeño e indicadores de gestión a
realizarse a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Morelos.
7.- La Junta señaló una audiencia improrrogable en
la que se oiría al Magistrado sujeto a evaluación para que
manifieste lo que a sus derechos convenga, perdiendo su
derecho dicha autoridad por la incomparecencia
injustificada, que si bien es cierto promovió incidente de
nulidad el mismo se resolvió en los términos que se
hicieron notar en líneas precedentes, dando fe el
Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política,
estando presente el Director Jurídico del Congreso del
Estado a solicitud de la Junta.
8.- El día veintiocho de abril pasado, tuvo
verificativo el desahogo de la audiencia señalada por
acuerdo de la Junta de Coordinación Política, misma que
se desahogo en los términos que se indican en el acta que
para tal efecto se levanto, sin la comparecencia del
Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, no obstante
de encontrarse debidamente citado para la audiencia
correspondiente, dándole contestación a sus escritos
conforme a la transcripción hecha en líneas precedentes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.Este Congreso del Estado de
Morelos, con fundamento en lo que disponen los artículos
40 fracción XXXVII y 109 bis de la Constitución Política del
Estado, siendo el órgano que tiene la facultad de designar
a los Magistrados que integran el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, resulta también
competente para resolver en los términos del segundo
párrafo del artículo 109 bis si es viable la ratificación la
cual sólo procederá de los resultados que arroje la
evaluación de desempeño que realice el propio Congreso;
es decir, que al Congreso del Estado es a quien le
corresponde la facultad de ratificar o no al profesionista
antes mencionado, conforme al procedimiento que se
inició como antes se dejó anotado, y que concluye con la
determinación que haga esta soberanía, dado que es la
instancia que por disposición constitucional tiene la
exclusiva facultad de designación de los Magistrados que
integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO.- Para resolver sobre si el licenciado
JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ debe ser o no ser
ratificado como Magistrado integrante del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, se hace necesario
realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 116 fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece: “El Poder
Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La
independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las
Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las
cuales establecerán las condiciones para el ingreso,
Página 103
formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de
los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95
de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su
equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en
sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la
designación. Los nombramientos de los Magistrados y
Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales
serán hechos preferentemente entre aquellas personas
que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad
en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidad de los Servidores Públicos de los
Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser disminuida durante su encargo”, mientras que el
articulo 109 bis de la Constitución Local prescribe: Artículo
109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en
un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de
plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos.
Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las
controversias de carácter administrativo y fiscal, que se
susciten entre la administración pública estatal o
municipal, sus organismos auxiliares estatales o
municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo será competente para
conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte
el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental.
Los Magistrados deberán reunir los mismos
requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, debiendo además contar con
experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán
designados por el Congreso del Estado conforme a lo
establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia
Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si
concluido dicho término fueren ratificados serán
inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos
del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo
procederá, de los resultados que arroje la evaluación del
desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de
lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder
Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores
de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el
Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso
determinar otro.
La Ley establecerá su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de
Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo
y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los Magistrados deberán cumplir con la
presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales
Página 104
TERCERA SECCIÓN
de bienes en los términos del Artículo 109-bis de esta
Constitución.
De lo anterior, se colige que los nombramientos de
los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo serán hechos por el Congreso y adoptando
lo que establece el artículo 89 de la Constitución Local
conforme la hermenéutica jurídica, la lógica y la
experiencia también deberán designarse en el caso
Magistrados Suplentes, quienes podrán ser designados
por el Congreso del Estado, quienes suplirán en sus
ausencias a los propietarios de dicho tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido como criterio obligatorio para resolver sobre la
ratificación o no ratificación de un Magistrado de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, el que
las autoridades competentes previamente a la conclusión
del cargo, emitan dictámenes de evaluación en los que se
funde y motive sobre si el servidor público correspondiente
ha cumplido con la excelencia profesional, honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, para
lo cual debe concederse al Magistrado que se encuentre
en condiciones de ser o no ser ratificado, el derecho de
previa audiencia en la que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, se reciban pruebas y se
valoren en su oportunidad. Para ello, la Junta de
Coordinación Política, por acuerdo del treinta de marzo del
año dos mil seis, aprobó por unanimidad con fundamento
en el artículo 109 Bis del cual ya se hizo la transcripción,
los mecanismos, procedimientos de evaluación del
desempeño e indicadores de gestión para los magistrados
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al procedimiento lo hizo de la manera
siguiente:
1.Decretar formalmente el inicio de
integración de expedientes de cada uno de los
Magistrados para su evaluación correspondiente
notificándoles a los interesados de dicha iniciación por
medio del oficio respectivo, que será parte integrante de
los expedientes.
2.- Se recabará la documentación correspondiente
en la Secretaría General del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, glosando los documentos proporcionados
directamente por el citado Magistrado, o por cualquier otro
interesado a juicio del Congreso.
3.- Se publicará en el Boletín del Poder Judicial, en
el Periódico Oficial Tierra y Libertad, la iniciación del
procedimiento a que se hace referencia dirigida a las
barras, colegios, asociaciones, profesionistas del derecho
y público en general para su conocimiento y efectos
conducentes.
4.- Se procederá a recibir las pruebas necesarias
para la evaluación correspondiente, bien de oficio o a
petición de parte, del Magistrado a evaluar, señalando día
y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva.
5.- Una vez desahogadas las pruebas, en la última
audiencia correspondiente al procedimiento, se concederá
al interesado la oportunidad de alegar lo que a su derecho
corresponda, procediéndose a elaborar el dictamen de
evaluación respectivo fundado y motivado, mismo que se
remitirá una vez aprobado por la Junta de Coordinación
17 de Mayo de 2006
Política para los efectos legales correspondientes, antes
del dieciocho de mayo del dos mil seis. El dictamen a que
se hace referencia será turnado individualmente al
Congreso del Estado para los efectos constitucionales de
la ratificación o no ratificación por parte del Poder
Legislativo como órgano de designación.
6.- En el presente procedimiento, las declaraciones
del Congreso Estatal en cuanto a elección, suspensión o
remoción de funcionarios, en los casos en que las
constituciones correspondientes les confiera la facultad de
resolver soberana o discrecionalmente, son del todo
propias del legislador como prevaleciendo el texto
constitucional del Artículo 109 Bis, constituyendo una
declaración emitida por el Congreso Local relativa a la
forma de valorar a los Magistrados que integran el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es
aplicable al caso en forma supletoria las consideraciones
del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en lo
conducente, y todos los demás procedimientos que en su
caso se invocaría.
Por cuanto hace a los parámetros o criterios que
serían tomados en cuenta para la evaluación de los
Magistrados que lleguen a ser ratificados son los
siguientes:
1.Que los Magistrados que lleguen a ser
propuestos para su ratificación cumplan con los requisitos
del artículo 95 de la Constitución General de la República.
2.- Del desempeño de su función.- Comprende
ejercer la autonomía de criterio para emitir sus
resoluciones sin obedecer a presiones o consignas de
ninguna clase, el número y naturaleza de las resoluciones
emitidas como ponente e integrante de Sala incluyendo los
votos particulares en su caso; la eficacia en calidad y
cantidad medible según los amparos concedidos.- La
diligencia en su trabajo, tomando en cuenta el rezago en
los asuntos vistos para resolver, si ha ocupado la
Presidencia del Tribunal de lo Contencioso y
Administrativo, si se encuentra con mayor o menor carga
de trabajo así como las comisiones y actividades
encomendadas al Magistrado por el Pleno del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo. La diligencia en su trabajo
del Magistrado evaluado también comprende: atención
personal y oportuna al público y a las partes o
representantes legales de las mismas, cortesía y buen
trato tanto al público como a su personal subordinado y
demás personal de la institución procurando la buena
imagen del propio servidor y de la Institución; asistencia y
puntualidad a sus labores y eventos organizados por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo; presidir
personalmente las audiencias de ley.
3.- Actualización personal y profesional.- Que
comprende los grados académicos obtenidos por el
Magistrado evaluado; los cursos de actualización y
especialización que haya cursado, su asistencia como
expositor o ponente en Congresos, Seminarios y eventos
relacionados con la administración de justicia; ponente en
cursos académicos o de preparación; su preparación como
expositor de cursos internos en el Poder Judicial, su
producción académica o literaria y la docencia jurídica;
todas estas actividades desempeñadas en su período
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Constitucional y debidamente acreditadas y de forma
fehaciente.
4.- Los valores éticos del juzgador.Que
comprenden: gozar de buena reputación y honorabilidad
profesional.
5.- Análisis integral de los expedientes sometidos a
su conocimiento en el desempeño de sus labores.
6.- Los demás criterios que se analicen y se
aprueben por el Congreso dándolos a conocer a los
interesados.
Así las cosas, se advierte que la Junta de
Coordinación Política del Congreso del Estado, una vez
que observó el procedimiento contemplado para la
determinación de ratificación o no ratificación de el
Magistrado que integra el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, pues concedió al Magistrado
sujeto a evaluación la garantía de audiencia, ya que
admitió las pruebas ofrecidas por el licenciado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ como Magistrado sujeto a
evaluación y en general, las demás pruebas que fueron
ofrecidas en el procedimiento demostrativo, con excepción
de las pruebas que fueron desechadas e identificadas
dentro del procedimiento, se admitieron los demás
elementos ofrecidos por dicho servidor público, pues se
tuvieron por ciertos los hechos que se narran en las
mismas, atendiendo a la incomparecencia de dicho
funcionario, lo cual se puede corroborar en la audiencia
evaluatoria desahogada por la Junta de Coordinación
Política.
En ese contexto, este Congreso debe resolver de
manera fundada y motivada si ha de ratificarse o no en el
cargo de Magistrado al Licenciado JUAN JESÚS
SALAZAR NÚNEZ como Magistrado sujeto a evaluación
desde luego, previo estudio integral del expediente que se
formó con motivo de su evaluación y de la información que
se acompañó en los tomos que recibió esta Soberanía, por
lo tanto, para la calificación y valoración respectiva del
cúmulo de documentos que obran en dicho expediente y
tomos, esta autoridad dictaminadora pronunciará las
consideraciones y razonamientos legales conforme a los
principios de la lógica y la experiencia, la sana crítica y la
adquisición procesal, para determinar a continuación lo
siguiente:
El método elegido obliga a estudiar si dentro del
citado expediente y tomos existen circunstancias que
afecten la actuación del Magistrado, toda vez que de
existir éstas, serían en detrimento del funcionario judicial y
se vería disminuida la posibilidad de que contara con los
requisitos aludidos anteriormente para lograr la ratificación
en el cargo, aunado a los asuntos que este Congreso tiene
en trámite respecto a su función pública; es decir, una vez
concatenadas las pruebas que obran en el sumario, y
darles el valor probatorio que cada una le corresponden,
será preferente si en el estudio de los elementos que
constituyen aspectos desfavorables en la actuación del
Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚNEZ, una vez
analizadas las probanzas influirán para determinar y
calificar, en su caso la importancia o gravedad de éstas y
si resisten el análisis conforme a los principios apuntados
para emitir la resolución de ratificación o no que se
encuentra sujeto este Congreso.
Página 105
Por lo anterior, se procede a analizar el expediente
evaluatorio conformado por la Junta de Coordinación
Política, en el que aparecen, entre otras pruebas y
constancias, diversas documentales que fueron ofrecidas
por el Licenciado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, las
cuales obran en el Tomo Número II en los cuales aparece
oficio dirigido a dicho profesionista de parte del Presidente
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Morelos, marcado con el número 728/2005 del cual se
advierten tanto el procedimiento para la evaluación y los
parámetros que deben tomarse para la evaluación de los
Magistrados; de igual forma copia certificada expedida por
Alberto Rodríguez Bobadilla del cual se observa de igual
forma el procedimiento antes indicado, Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 4341 del 30 de julio del 2004 en
el cual se ratifica al Licenciado Juan Manuel Díaz Popoca
como Magistrado de número del Tribunal Superior de
Justicia del Estado; Acta de Nacimiento del funcionario
sujeto a evaluación así como Titulo de Licenciado en
Derecho, Cedula Profesional número 1241643 expedida
por la Secretaría de Educación Pública, Constancia de no
Antecedentes penales, Constancia de Residencia, los que
en nada benefician al oferente, toda vez que se trata de
documentos que se exigen para acreditar que se reúnen
los extremos del artículo 90 de la Constitución Local; por
cuanto al oficio número 79 que es dirigido al Magistrado
JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, por la Secretaria de
Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado
de Morelos, Licenciada María Elena Torres Millán de igual
Manera no le es favorable cuenta habida que carece de
capacidad para emitir esta clase de constancias en su
calidad de secretaria de acuerdos, ya que, el único
funcionario para tal fin lo es Secretario General del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder
Judicial; por cuanto a las copias certificadas
correspondientes al pleno del diez de septiembre de dos
mil uno y ocho de septiembre del dos mil cuatro, se les da
el valor que le corresponde en cuanto a el contenido del
mismo y que lo es la actuación solemne extraordinaria de
pleno en las cuales se nombro como Magistrado al
oferente de la prueba la cual de ninguna manera le
favorece en su evaluación; en cuanto a los periódicos
oficiales números 4240 del 19 de febrero del 2003, 4287
del 5 noviembre del 2003, de igual manera se les da el
valor en cuanto a que se notifica el resultado a la revisión
de la cuenta pública del Tribunal de lo contencioso
administrativo, del ejercicio del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2001, probanza que tampoco en nada
beneficia al oferente; por cuanto al análisis clínico del cual
se aprecia que no es adicto a estupefacientes, se agrega
para los efectos legales que haya lugar. Por cuanto a la
revista jurídica correspondientes a los meses de mayo a
julio del 2004 aparece de fojas 9 a 17, una publicación
bajo el rubro de la justicia administrativa del cual es
ponente el Magistrado a evaluar a la cual, se le da el valor
que merece como una opinión propia de quien participó en
dicha ponencia, sin que abone a su buen desempeño en el
encargo que se encomendó; en lo que respecta al oficio
TCA/SG/368/06 dirigido a JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ, por el Secretario General de Acuerdos y la Jefa
Página 106
TERCERA SECCIÓN
del Departamento Administrativo del Tribunal de lo
Contencioso en el cual se observa que durante el periodo
comprendido entre el mes de junio de 2000 al 28 de marzo
de 2006, se han dictado como ponente de la sala a su
cargo 396 sentencias definitivas, resueltos 117 amparos
directos de los cuales 37 le ha sido concedida la
protección federal, y sin resolverse 18 amparos directos;
obra oficio dirigido al Magistrado a evaluar por los mismos
funcionarios desprendiéndose del oficio TCA/SG/388/06,
que en la ponencia a cargo de dicho Magistrado que de
los expedientes que le fueron proporcionado al Secretario
General de Acuerdos se dictaron 139 resoluciones
interlocutorias, y en contra de las mismas se promovieron
un total de 31 amparos indirectos, de los cuales 12
ejecutorias de amparo fueron concedidas; documentos
que en vez de beneficiarle le perjudican como se hará
notar en el análisis respectivo; obra el reconocimiento de
parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación a
favor del Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, por
su participación en el Foro Estatal Sobre una Reforma
Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia
en el Estado Mexicano. Copia Certificada del Proyecto de
Presupuesto de Egresos que se encuentra en el Archivo
General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; la
Documental Científica que consiste en tres fotografías en
donde dice que por comisión del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia asistió en su representación. Las
pruebas mencionadas como a las anteriores se les da el
valor en su conjunto e individualmente por ser documentos
el primero certificado por el Secretario del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo como documento público y los
demás en documentos privados que en nada benefician al
oferente en cuanto a la evaluación a la que esta sujeto,
cuenta habida que las mismas no soportan las que en su
contra existen en el sumario de igual suerte corren las
documentales que obran en el procedimiento de
evaluación y que remite el Licenciado Julio Ernesto Pérez
Soria en su calidad de Secretario General de Servicios
Legislativos y Parlamentarios.
En la determinación de ratificación o no ratificación
de un Magistrado debe atenderse a la verdad histórica y
no a la simplemente formal, ya que se encuentra en juego
un alto valor del orden público como lo es el seleccionar a
los mejores juristas que en el cumplimiento de sus
funciones hagan realidad el principio consagrado en el
artículo 17 del Pacto Federal consistente en tener una
administración de justicia eficiente, pronta, completa,
imparcial y gratuita, lo que debe estar por encima de
cualquier interés personal, ya que en la conversación de
aquel principio constitucional se encuentra interesada la
sociedad que demanda juzgadores eficientes, probos e
imparciales. Por tales razones también resulta fundada
que la finalidad del procedimiento de evaluación es el de
que, observando el principio de legalidad y transparencia,
en primera instancia esta Cuadragésima Novena
Legislatura resuelvan si el Magistrado sujeto a evaluación
ha cumplido o no con la excelencia profesional, la
honestidad invulnerable y la diligencia en el desempeño
del cargo, para lo cual oportunamente en sesión ordinaria
iniciada el treinta y uno de marzo de dos mil seis y
continuada el veintiocho de abril del mismo año, emitió los
17 de Mayo de 2006
criterios y aprobó el procedimiento de evaluación para la
ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado y en
cumplimiento de ello, el Congreso emitió el decreto
número 4448 en el periódico oficial Tierra y Libertad de
fecha 30 de marzo de 2006 dirigida al Magistrado
interesado y a cualquier otro interesado, a las barras,
colegios, asociaciones, profesionistas del derecho y
público en general, es así como se hizo la publicación de
los mecanismos y procedimientos de evaluación del
desempeño e indicadores de gestión que se aplicaran a
los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Morelos, lo que será valorado
como corresponde, como hizo respecto de las probanzas
que ofreció el Magistrado sujeto a evaluación y las que
recabaron los integrantes del Congreso, para con ello
concluir de manera objetiva, imparcial, fundada y motivada
con una resolución de ratificación o no ratificación del
licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ en el cargo de
la Magistratura del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo integrante del Tribunal Superior de Justicia
del Estado; de no ser así se violaría el artículo 14
constitucional, es decir de no admitir pruebas diferentes a
las que ofrezca el Magistrado, carecería de sentido y de
razón la publicación de dar a conocer al público en
general, a las asociaciones de abogados, a las barras de
dicho gremio, a los funcionarios judiciales y en general a
cualquier interesado, que se inició el procedimiento
evaluatorio de un Magistrado, sin que tuviera alguna
participación durante el procedimiento correspondiente y
sobre todo si se atiende a que dentro de dicho
procedimiento la sociedad en general se encuentra
interesada en contar con Jueces y Magistrados que se
encuentren debidamente preparados en el cumplimiento
de sus funciones, que tengan probada su honestidad en
forma invulnerable y que tengan una excelencia
profesional, para así contar con los mejores juristas que
hagan una realidad el principio consagrado en el artículo
17 del Pacto Federal, o sea, de administrar justicia de
manera pronta, completa, imparcial, gratuita y eficiente, en
virtud de que las probanzas como se dijo en líneas
precedentes no le son favorables al Magistrado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, sino que las mismas le son
adversas, a continuación se entra al estudio de dichas
pruebas las que conforman el expediente para manifestar
lo que a continuación se expone:
En primer término es importante determinar la
fecha en la que se concluye el cargo el Magistrado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ para ello este Congreso del
Estado, como un órgano técnico a quien también compete
resolver, estima lo siguiente. Se tiene a la vista el decreto
1235 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
del 17 de mayo de 2003, que adiciona el artículo 109 bis
de la Constitución Política del Estado publicado el 1 de
Septiembre del 2000 que a la letra dice: PRIMERO.- debe
prevalecer el texto constitucional del artículo 109 bis, con
relación al periodo de gestión de los Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- el
termino de gestión del nombramiento de los actuales
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
María Guadalupe Ruiz Gloria, Juan Jesús Salazar Núñez y
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
María del Carmen Quijano Delgado, concluye el 17 de
mayo de 2006. Luego entonces se tiene que el penúltimo
de los nombrados siguió ocupando el cargo de Magistrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
deduciéndose que el periodo constitucional de Magistrado
se entenderá iniciado a partir del día en que rinda protesta
ante esta soberanía, la documental, tiene el carácter de
pública y su contenido tiene efectos probatorios plenos en
los términos que le da artículo 437 del Código Procesal
Civil y que el plazo constitucional de seis años para el que
fue nombrado inició a partir de que rindió protesta del
cargo, lo que quedó probado en el capítulo
correspondiente.
Sentado lo anterior y en orden a su importancia por
cuestiones de orden técnico, debe establecerse que en
términos de la jurisprudencia número P./J.106/2000
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que resulta como indicadora para ser observada
y aplicada por este cuerpo colegiado en términos de lo que
dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, por haber
sido sustentada en cinco ejecutorias no interrumpidas por
otra en contrario, que la inamovilidad judicial como uno de
los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el
ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes
Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se obtiene una vez que se han satisfecho dos
condiciones: 1).- El ejercicio del cargo durante el tiempo
señalado en la Constitución Local respectiva, y 2).- La
ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de
evaluación en la función arrojó como conclusión que se
trata de la persona idónea para desempeñarlo, es decir,
que de acuerdo con dicha jurisprudencia emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben
reunirse esas dos condiciones de legalidad, las que en la
hipótesis analizada no se encuentran satisfechas, lo que al
Licenciado JUAN JESUS SALAZAR NÚÑEZ no le
favorece en especial las que a continuación se detallan: de
las copias certificadas que obran en el Tomo II aparece la
cedula de notificación dirigida al Secretario General de
Gobierno del Estado de Morelos, por la cual le notifica el
Auto del 19 de enero de 2004, acordado por dicho
funcionario dando fe la Licenciada María Elena Torres
Millán Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la
cual tiene el encargo el citado JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ, advirtiéndose que quien funge como Actuaria la
C. CLAUDIA SOTELO RUBIO, y de la razón de
notificación se asienta como ciudadana CLAUDIA A.
SOTELO RUBIO, la documental del veinte de enero de
dos mil cuatro firmado por la misma Actuaria dirigido al
Gobernador del Estado de Morelos en donde le notifica
actos de un Juicio Administrativo (no indica en la cédula el
expediente ni las partes) radicado en la Segunda Sala; las
documentales de fecha siete de abril de dos mil cuatro,
dirigido a Dagoberto Rivera Jaimes y otros, las de fecha
diecisiete de mayo, veinticinco, veintiocho, las cuales
fueron firmadas por CLAUDIA A. SOTELO RUBIO,
Actuaria adscrita a la Segunda Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de lo cual se advierte que el
Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, fue omiso en
cumplir con los requisitos que le exige la Ley de Justicia
Página 107
Administrativa en especial el artículo 33, el cual señala que
para ser actuario debe ser abogado con titulo debidamente
registrado lo que en la especie no se dio, de igual manera
se observa que en las diligencias de fecha seis de agosto
del dos mil cuatro, esta firmada por la Acturia DANITZA
JAZMIN JASSO TOLEDO, se ostenta como Ciudadana y
no como Licenciada en Derecho pues así se advierte en la
diligencia de esa misma fecha por lo que se contraviene el
artículo antes citado.
Del acervo probatorio que se analiza, existe
denuncia de hechos que inicia JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ, en contra de quien o quienes resulten
responsables radicada con el número SC/9ª/6729/04-10,
misma que fue ratificada el día diecinueve de octubre de
dos mil cuatro, la cual se le da valor de documento público
por haber sido expedida por funcionario autorizado para
ello.
De igual forma le es adverso al Licenciado JUAN
JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, el contenido de las
documentales públicas consistentes en las resoluciones
emitidas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado
en relación a la solicitud de Juicio de Procedencia que se
pide se instruya al Señor Rafael Vargas Zavala en su
calidad de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos. En
efecto, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del cual era Presidente, solicitó del
Congreso del Estado se iniciara Juicio de Procedencia en
contra del Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, por
que este no ha dado cumplimiento a las sentencias
emitidas en los procesos TCA/1AS/61/03, TCA/1AS/62/03,
TCA/1AS/63/03,
TCA/1AS/64/03,
TCA/1AS/65/03:
Contrariamente a lo que sostiene en el oficio de solicitud
de Juicio de Procedencia que remite el Pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, se advierte del acervo
que conforma el expediente de merito, que incurre en
responsabilidades graves, al ser omiso en aplicar tanto el
artículo 124 como el diverso 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, cuenta habida que
para que se pudiese actuar conforme al segundo párrafo
del artículo 125 de la ley mencionada, debe agotarse
previamente la fracción II de dicho numeral, lo que en la
especie no se hizo, contraviniendo con su proceder el
artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de Morelos numeral que le obliga a
cumplir la Constitución Local y las Leyes que de ella
emanen. Actuaciones que se traducen técnicamente en
elementos negativos que autorizan a establecer que el
Magistrado sujeto a evaluación no actúo con la excelencia
que debe darse a cada uno de los asuntos sometidos a su
potestad, con la debida diligencia para el caso jurídico en
comento, lo que es indicador y suficiente para establecer
que JUAN JESÚS SALAZAR NÚÑEZ, no refleja en su
actuación la diligencia de profesionalismo, objetividad en
sus resoluciones, pues resulta inexplicable que un
Magistrado a favor de quien se supone existe la práctica
jurídica suficiente incurra en la deficiencia técnica grave y
trascendental descrita, como se acredita con la resolución
del tres de octubre del dos mil cinco de la cual se hace su
transcripción.
En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos,
siendo las once horas del día tres de octubre
Página 108
de dos mil cinco, los integrantes de la
comisión de Gobernación y gran Jurado, de la
XLIX Legislatura 2003 -2004 los Ciudadanos
Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ,
LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR
JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente,
Secretario y Vocal respectivamente de la
COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE
PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA
EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento
en lo que disponen las fracciones V y VI del
artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso
del Estado e Morelos, presentan a ese
Honorable Pleno para su aprobación, el
siguiente.
D I C TA M E N.
PRIMERO Con fecha diecisiete del
mes de agosto del año que corre, fue recibida
por la COMISION DE GOBERNACION y
GRAN JURADO para su conocimiento,
análisis y efectos legales conducentes el
punto de ACUERDO que resulta de la sesión
celebrada por la COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DEL ESTADO remitida por
conducto de la Presidencia de la cual se
transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión
de Gobernación y gran Jurado los expedientes
números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003,
y,
TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que
los actores lo son JOSE FELIX CANO
MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA,
JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
mismo que se encuentra integrado por. los
Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR
NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA
Y
MARIA
DEL
CARMEN
QUIJANO
DELGADO con el fin de que se aplique la
sanción que señala el artículo 125 de la Ley
de Justicia Administrativa”.
SEGUNDO.- por sesión del veintiséis
del mes de septiembre del año dos mil cinco,
se radicó la solicitud de Juicio de Procedencia
solicitado por el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo el cual quedó
registrado bajo el número 3/2005 del índice de
la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN
JURADO, misma que fue aprobada por los
integrantes de la misma, habiéndose citado
para su discusión, aprobación, modificación y
en su caso aprobación del proyecto de
dictamen que de él se hizo llegar previamente
a la presente sesión. Y.
V I S T O S.
PRIMERO.-por
oficio
numero
TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto,
recibido el día doce por la Secretaría General
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
de Servicios Legislativos y Parlamentarios El
Pleno del H. Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Señores Licenciados Juan
Jesús Salazar Núñez, María Guadalupe Ruiz
Gloria y María del Carmen Quijano Delgado,
remiten
los
expedientes
números
TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/63/20
03,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo
lo actores los señores JOSE FELIX CANO
MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA,
JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, al Congreso del Estado, por
considerar que se ha hecho acreedor a la
sanción que señala el párrafo segundo del
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa el Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, señor RAFAEL VARGAS
ZAVALA al dejar de cumplir con las sentencias
dictadas por la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en los procesos ya
identificados en líneas precedentes, y como
consecuencia le sea aplicable la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Morelos, lo cual en el caso de
ser procedente estaría dentro de lo que señala
la fracción IV del artículo 8 de la mencionada
ley, consecuentemente, a continuación se
dicta el siguiente.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.Esta
Comisión
de
Gobernación y Gran Jurado, erigida en
Comisión
Instructora
de
Juicio
de
Procedencia, que se solicita en contra de
RAFAEL VARGAS ZAVALA, Presidente
Municipal
de
Huitzilac,
Morelos,
es
competente para conocer y dictaminar el
presente asunto en los términos de los
artículos 134, 137, 138, 141 en relación con
los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y
demás relativos de la Constitución Política del
Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Morelos,
56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior
del Congreso del Estado, 6,7,8, fracción VII,
11,12,15, y demás relativos aplicables de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-Con fecha diecisiete de
agosto, la Comisión de la Diputación
Permanente del Congreso del Estado. Emitió
acuerdo que a la letra dice “túrnese a la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para
los efectos constitucionales y legales que
procedan” por lo que mediante sesión de
fecha veintiséis de septiembre pasado, en
cumplimiento a las atribuciones que le otorga
la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los
arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y
lo acordado por la Diputación Permanente del
Congreso del Estado, la COMISION DE
17 de Mayo de 2006
GOBERNACION Y GRAN JURADO, se
constituyó en Comisión Instructora de Juicio
de Procedencia, y por consiguiente, tomando
en consideración que el dictamen será emitido
en base a la documentación que se anexó a la
solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo,
consecuentemente, para conocer si se reúnen
o no los requisitos del juicio de procedencia,
es necesario conocer las causales que invoca
la autoridad que solicita se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Morelos, al señor Rafael Vargas
Zavala, Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos.
Así las cosas se tiene que el juicio de
procedencia se surte cuándo se reúnen los
requisitos que señala el artículo 11 de la Ley
mencionada, cuyos elementos son A).-si el
denunciado está comprendido dentro de los
supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley
de la materia. B).-si la conducta atribuida al
servidor
Público
corresponde
a
las
enumeradas en el artículo 8º de la Ley
aplicable al caso a estudio, y, C).-si la
denuncia resulta procedente, y, amerite la
incoación del procedimiento.
Bajo esas consideraciones con relación
al elemento correspondiente al inciso A), debe
destacarse, que en términos del artículo 134
de la Constitución Política local, para los
efectos de la responsabilidad a que se refiere
dicho numeral, se reputa como servidores
públicos a los integrantes de los poderes
LEGISLATIVO, EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI
COMO DE LO AYUNTAMIENTOS, por lo
tanto, se llega a la firme conclusión que el
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
está comprendido como servidor público;
A continuación, se procede al análisis
del inciso B) consistente en que si las
conductas atribuidas al servidor público
encuadran dentro de las enumeradas en el
artículo 8º de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, encontrando que se
ubica dentro de las prevista en la fracción VII
del artículo 8º de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
Por lo que corresponde al inciso C), en
cuanto a que si la denuncia resulta
procedente, y, amerite incoación del juicio de
procedencia, por incumplir la autoridad
demandada con lo ordenado en los laudos
dictados en los procesos citados en líneas
anteriores; se tiene que de conformidad a lo
señalado en el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa de lo cual para su
mejor comprensión se hace su transcripción
literal “ARTICULO 125, Si a pesar del
requerimiento y la aplicación de las medidas
de apremio la autoridad se niega a cumplir la
TERCERA SECCIÓN
Página 109
sentencia del Tribunal podrá decretar la
destitución de la autoridad o servidor
público(sic) omiso Sí la autoridad demandada
goza de fuero constitucional, el Tribunal
solicitará al Congreso del Estado la aplicación
de la Ley de responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Morelos y
se procederá en la forma siguiente”
I.-Si la ejecución consiste en la
realización de un acto material, la sala podrá
realizarlo. En rebeldía de la demandada;
II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado
por la autoridad demandada y esta tuviere
superior jerárquico, la sala requerirá a su
superior para que ordene la cumplimentación
de la resolución.
III.- Si la autoridad demandada insiste
en no cumplir con la resolución, el Tribunal lo
hará con el auxilio de la fuerza pública.
IV.-Imponer multa de veinte a
cincuenta días de salario mínimo general
vigente en el Estado, a los servidores Públicos
que incumplan una sentencia, sin perjuicio de
que se reitere cuantas veces sea necesario, la
multa impuesta.
Así las cosas, se determina, una vez
que la comisión se impuso a las constancias
que conforman los expedientes de los juicios
administrativos identificados en el cuerpo de la
presente, y previo al análisis de las cuatro
fracciones que conforman el artículo transcrito,
se advierte, que la Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, únicamente
dio cabal cumpliendo a lo establecido en la
fracción IV del artículo 125 de la Ley en
comento, habida cuenta que la responsable de
motuo proprio con las formalidades del caso,
reinstalo a los actores en las funciones que
venían desempeñando en el Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, como Elementos de
Seguridad Pública; siendo omisa aquella en
observar lo que le exige la fracción II de la
repetida ley al no requerir al superior
jerárquico de la demandada que en el caso
concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por
conducto del Síndico, para que ordene el
cumplimiento de la resolución emitida por la
autoridad que conoce del procedimiento
administrativo, condición SINE QUA NON,
preponderante para que en caso de
incumplimiento se procediera en los términos
del artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa.
En efecto, de los expedientes que se
anexaron a la solicitud de procedencia, se
advierte de los procesos administrativos que a
la autoridad demandada en éste caso el
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron
impuestas las multas consistente en veinte y
cuarenta salarios mínimos como quedó
acreditado con los recibos que aparecen en el
Página 110
sumario respectivamente de cada uno de los
expedientes, esto, por no haber dado
cumplimiento a las resoluciones emitidas en
los juicios correspondientes, por lo tanto se
hizo acreedor a la sanción que le impone la
fracción IV del artículo 125 de la Ley de
Justicia administrativa. Por un lado, por otro,
de las actuaciones que conforman los
procedimientos
administrativos,
quedó
acreditado que la autoridad demandada
cumplió en parte la sentencia emitida por el
Tribunal que conoce del juicio entablado en su
contra, al reinstalar a los actores en el juicio
de origen en el puesto que desempeñaban
antes del despido, sin embargo, se observa
que la Primera Sala del Tribunal de lo
Contenciosos Administrativo fue omisa en
cumplir con lo que le exige la fracción II del
artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Morelos, por
lo tanto, la Comisión de Gobernación y Gran
Jurado, declara que la solicitud del pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
cuanto a que se proceda en los términos del
articulo 125 de la ley de justicia administrativa
en contra del Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, es improcedente, por las
siguientes.
C O NS I D E R A C I O N E S.
PRIMERA.-La cuestión litigiosa del
asunto a estudio, es un acto omisivo por parte
de la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que hace suyo el
Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la
falta de requerimiento por parte de la
autoridad que conoce de los procedimientos
(juicios administrativos) de requerir al superior
jerárquico del demandado a través de su
legítimo representante(lo señala la fracción II
del artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa) que en el presente caso lo es
el cabildo de la Comuna de Huitzilac, Morelos
el incumplimiento de las resoluciones dictadas
en los juicios aludidos, requerimiento que
debe de ser por conducto del Síndico quién de
acuerdo al artículo 45, primer párrafo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado, es a quién
compete la defensa de los intereses del
Municipio, al no hacerlo, esta Comisión
Instructora no puede pasar por alto el defecto
procesal esencial consistente en la falta de
requerimiento que debió haberse hecho al
citado órgano de gobierno municipal por
conducto del Sindico, por lo anterior, resulta
inconcuso que al omitir la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
notificar al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos,
por conducto de su Síndico, el incumplimiento
a
las
sentencias
emitidas
en
los
procedimientos Administrativos identificados
en el cuerpo de esta resolución, queda claro
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
que se está en la imposibilidad de incoar
procedimiento
alguno
en contra
del
denunciado habida cuenta que no se observan
las formalidades esenciales del procedimiento
que le constriñe a toda autoridad el artículo 14
Constitucional, de igual forma, esta Comisión
instructora vulneraría el arábigo citado y el
diverso 115 de la Constitución General de la
República toda vez que en tratándose de
procedimientos de responsabilidad que se
siga en contra del Presidente Municipal de que
se trate, relacionados con su función pública,
debe dársele intervención al Ayuntamiento por
conducto de su representante legal, en virtud
de que la resolución que dicte para sancionar
a dicho servidor público, afecta la integración
del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra
tutelado en el numeral constitucional en
comento.
SEGUNDO
Esta
comisión,
independientemente del imperio que tiene
para conocer la verdad tanto legal y formal
advierte como se dijo en el párrafo que
antecede que no puede iniciar juicio de
procedencia por el defecto procesal en que
incurrió la autoridad Administrativa ya que
como condición SINE QUA NON exige el
artículo 125 fracción II de la Ley aplicable al
caso concreto, el cual consiste en que si la
autoridad demandada tuviere superior
jerárquico, la sala requerirá a este para que
ordene la cumplimentación de la resolución,
precepto legal que no fue cumplidó a
cabalidad por la Primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo puesto que lo
legal era que el mencionado requerimiento
hubiese sido realizado por conducto del
Síndico al Órgano de Gobierno Municipal lo
que impide se inicie juicio de procedencia en
contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huizitlicac, Morelos, esto es así
por lo siguiente. La Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos en sus diferentes títulos y
capítulos establece lo que a continuación se
transcribe.
Artículo 1º Las normas contenidas en
la presente Ley son de 0rden público y de
observancia general en el Estado de Morelos
y tienen por objeto establecer las
disposiciones para la integración, organización
del
territorio,
población,
gobierno
y
administración pública de los Municipios del
Estado de Morelos. Tiene su fundamento en el
Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el Título sexto de
la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 17 El Gobierno Municipal, está
a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra
por un
Presidente Municipal y un
Síndico………
17 de Mayo de 2006
Artículo
45.-Los
Síndicos,
son
miembros del Ayuntamiento, que además de
sus funciones como integrantes del Cabildo,
tendrán a su cargo la procuración y defensa
de los derechos e intereses del municipio, así
como la supervisión personal del patrimonio
del Ayuntamiento teniendo además las
siguientes atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia
correspondiente
del
Ayuntamiento, procurar defender y promover
los derechos e intereses municipales,
representar jurídicamente a los ayuntamientos
en las controversias administrativas y
jurisdiccionales en que éste sea parte,
pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún
revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es al
síndico a quién por su conducto debería
habérsele requerido el cumplimiento de las
resoluciones emitidas en los procesos
administrativos ya que tiene la representación
del Municipio, al no hacerlo se está en la
imposibilidad de iniciar el procedimiento que
señala el artículo 41 de la Constitución Política
del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado, por lo
que al haberse omitido por parte de la
autoridad administrativa quien solicita el juicio
de procedencia requerir al Síndico de
Huitzilac, Morelos, se le priva al Ayuntamiento
en su caso de la posibilidad de defensa
oportuna y adecuada. habida cuenta que,
cuando una autoridad afecte o restrinja
facultades o prerrogativas de los Municipios,
estas determinaciones deberán hacerse del
conocimiento del mismo por conducto de su
legitimo representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un
perjuicio, al existir una relación directa entre la
situación jurídica del Municipio afectado al
atribuirse a su Presidente una conducta de
irresponsabilidad, prepotencia o abuso de
autoridad que lesiona tanto los principios
jurídicos con los propios habitantes como su
integración. Luego, ante la ausencia del
requisito de procedibilidad que se requiere en
ésta clase de asuntos como lo es el de
requerir al superior jerárquico su intervención
para que se de cumplimiento a las
resoluciones emitidas por la autoridad
administrativa que solicita se aplique la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
al señor RAFAEL VARGAS ZAVALA, en su
calidad de Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, además la falta de requerimiento del
Ayuntamiento de referencia, transgreden los
artículos 14 y 115 Constitucionales, puesto
que previamente a cualquier acto de privación
se debe dar el derecho al afectado de conocer
TERCERA SECCIÓN
Página 111
el trámite que se sigue, la oportunidad de
ofrecer y desahogar pruebas, así como la de
alegar a su favor garantizando así una
defensa adecuada; y, en el caso concreto
permitir el conocimiento al Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, de los elementos que
pudieran afectar su integración, en su apoyo
se transcribe la tesis de jurisprudencia, cuyo
rubro y contenido a la letra dice:
INEJECUCIÓN
DE
SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES
UN
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DEBE
REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO
SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI
ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL
PROCEDIMIENTO.
Cuando en el procedimiento previsto
por artículo 105 de la Ley de Amparo, la
autoridad responsable renuente a acatar la
ejecutoria constitucional es un Presidente
Municipal, debe tenerse en cuenta que éste,
conforme al artículo 155 constitucional, se
haya investido de dos calidades, una, como
miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra,
como ejecutor de sus determinaciones en
funciones administrativas. Por ello debe
inferirse que para efectos de un juicio de
amparo donde se reclamen actos de dicho
servidor público el Ayuntamiento, Órgano
Supremo de Administración del Municipio
constituye el Superior inmediato y a él debe
dirigirse el requerimiento previsto por el citado
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha producido el
requerimiento al Ayuntamiento como superior
inmediato del Presidente Municipal, ni por lo
mismo se ha agotado el procedimiento en
comento, resulta improcedente el incidente de
inejecución relativo y debe ordenarse la
reposición de aquel.
2ª./J.3/98
Incidente de inejecución 173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio
de 1996. Cinco votos ponente Juan Díaz
Romero. Secretaria Adriana Campuzano de
Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis
Alvarez Flores. José Luis Álvarez Flores. 13
de Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de
inejecución 340/96. Comisión Federal de
Electricidad. 15 de Noviembre de 1996. Cinco
votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
Secretario:
Roberto
Lara
Hernández.
Incidente de inejecución 356/96. Grupo
de Limpias de los Carretoneros de San Pablo,
A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Página 112
Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97. Foro
del Autotransporte Nacional, A.C. 17 de
Octubre de 1997. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Roberto Lara Hernández.
Tesis
de
Jurisprudencia
3/98.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en Sesión Privada del dieciséis de
Enero de mil novecientos noventa y ocho, por
unanimidad de cinco votos de los Ministros
Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de
dicho Tribunal para que proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125
de la Ley de Justicia Administrativa vigente en
el Estado, de Morelos, observándose en los
expedientes identificados que en los mismos
no obra resolución alguna en la que el pleno
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
haya emitido resolución que motivara la
incoación del Juicio de Procedencia y ordenar
la remisión de los instrumentos públicos; de
igual importancia es de señalase que obra
oficio de fecha diez de agosto pasado, que
remite el Magistrado Presidente del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Morelos Lic. Juan Jesús
Salazar Núñez, del cual se hace la
transcripción de forma literal “el pleno
acuerda; aprobar por unanimidad de votos de
sus Magistrados el que sean remitidos los
expedientes
TCA/1AS/61/03
AL
TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda
vez que la autoridad demandada del
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través
de su Presidente Municipal, no ha dado
cumplimiento a las sentencias definitivas
dictadas en el expediente de cuenta, a pesar
de los requerimientos y aplicación de las
medidas de apremio establecidas por la ley,
por lo que siendo omisa la autoridad
demandada a través de su Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Huitzilac,
Morelos, a cumplir con las sentencias dictadas
por ese Tribunal, y siendo que el Servidor
Público omiso cuenta con fuero constitucional,
este pleno instruye al Magistrado Presidente
para que por su conducto remita los
expedientes antes citados al H. Congreso del
Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el
procedimiento de destitución del Servidor
Público omiso en términos a lo dispuesto en el
artículo 125 de la Ley de Justicia
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
Administrativa del Estado de Morelos y
resuelva al respecto”.
De lo anterior, se desprenden que fue
omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de señalar con precisión las
circunstancias
especiales,
razones
particulares o causas inmediatas que haya
tenido ese cuerpo colegiado para la emisión
del acto; siendo necesario además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto configure las hipótesis normativas
que los indujeron a arribar a la determinación
señalada en el oficio del cual se hizo su
transcripción violándose el contenido del
artículo 16 de la Carta de Querétaro.
En consecuencia, previo el análisis
respectivo, se arriba a la siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.- Por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está
imposibilitada tanto jurídica como legalmente
para obsequiar el pedimento que el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
solicita para que a RAFAEL VARGAS
ZAVALA, en su carácter de PRESIDENTE
MUNICIPAL DE HUITZILAC, MORELOS, se le
aplique juicio de procedencia que en su caso
lo sería el de desafuero que señala la
Constitución Política del Estado de Morelos;
en la Ley de Responsabilidades del los
Servidores Públicos; así como en la Ley
Orgánica Municipal, y lo previsto en el artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa todas
del Estado de Morelos.
Segunda.- Se declara improcedente lo
solicitado por el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en cuanto a que a
Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal
de Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de
Procedencia,
Tercera.- Por consiguiente no a lugar a
iniciar Juicio de Procedencia en contra del
mencionado Presidente Municipal Huitzilac,
Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por
no reunirse los requisitos que señala la
fracción II de artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno
del Congreso del Estado de Morelos declare
que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia
en contra de Rafael Vargas Zavala Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, por las
consideraciones relatadas en la presente
resolución.
Quinta.- Una vez aprobado el presente
dictamen, hágase devolución al Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo los
expedientes identificados en el presente
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
instrumento, adjuntándoles copia de la
presente resolución.
Sexta.- Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de control de la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado.
Séptima.- Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
ciudadanos integrantes de la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado de XLIX
Legislatura del Honorable Congreso del
Estado de Morelos
En la misma situación se ubica el contenido de
las constancias del diverso juicio que se formo a solicitud
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del cual
forma parte el Magistrado a evaluar ya que éste solicitó de
nueva cuenta se inicie en contra del mismo personaje
señalado en el párrafo que antecede y que lo es Rafael
Vargas Zavala, en su calidad de Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, juicio político que se traduce en el de
procedencia, resolviendo la Comisión de Gobernación y
Gran Jurado el día siete de abril del año que corre, en el
sentido de declarar la improcedencia del inicio del Juicio
solicitado por los integrantes del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de la cual se hace su
transcripción.
En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos,
siendo las trece horas del día siete de abril de
dos mil seis, los integrantes de la comisión de
Gobernación y Gran Jurado, de la XLIX
Legislatura 2003 -2006 Ciudadanos Diputados
CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ, LUIS ANGEL
CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR JULIAN
VENCES CAMACHO , Presidente, Secretario y
Vocal respectivamente de la COMISION
INSTRUCTORA
DEL
JUICIO
DE
PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA
EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en
lo que disponen las fracciones V y VI del artículo
51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado
de Morelos, presentan el siguiente:
D I C TA M E N
PRIMERO Con fecha veinticuatro del
mes de marzo del año que corre, fue recibida en
la COMISION DE GOBERNACION y GRAN
JURADO para su conocimiento, análisis y
efectos
legales
conducentes
el
oficio
SGSLP/3/P.O.2/2560/06
remitido
por
el
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado del cual se transcribe lo siguiente;
“túrnese a la Comisión de Gobernación y gran
Jurado
los
expedientes
números
TCA/1ª/61/2003,
TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003,
y,
TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que
los actores lo son JOSE FELIX CANO
MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA,
JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Página 113
mismo que se encuentra integrado por los
Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR
NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO
con el fin de que se aplique la sanción que
señala el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa”.
SEGUNDO.- por sesión del cuatro del
mes de abril del año dos mil seis, se radicó la
solicitud de Juicio de Procedencia solicitado por
el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el cual quedó registrado bajo el
número 2/2006 del índice del libro de gobierno
de la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN
JURADO, lo que fue aprobado por los
integrantes de la misma, habiéndose citado para
su discusión, aprobación, modificación y en su
caso aprobación del proyecto de dictamen que
de él se hizo llegar previamente a la presente
sesión. Y.
VISTOS
PRIMERO.-por
oficio
numero
TCA/SG/278/06 de fecha dieciséis de marzo de
dos mil seis, recibido el día de su fecha por la
Secretaría General de Servicios Legislativos y
Parlamentarios, la Presidenta del Tribunal de la
Contencioso Administrativo del Estado de
Morelos, Licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria
en cumplimiento al segundo punto resolutivo de
las resoluciones aprobadas por el Pleno del H.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
remiten los expedientes cuyos números son los
siguientes:
TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/
63/2003,TCA/1ª/64/2003,y
TCA/1ª/65/2003
siendo lo actores los señores José Felix Cano
Martínez, Juan Luís Ramírez Meza, José Juan
Téllez Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel
Cano Arizmendi, al Congreso del Estado, por
considerar que se ha hecho acreedor a la
sanción que señala el párrafo segundo del
artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa
el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de
cumplir con las sentencias dictadas por la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en los procesos ya identificados
en líneas precedentes, y como consecuencia le
sea aplicable la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Morelos,
lo cual en el caso de ser procedente estaría
dentro de lo que señala la fracción IV del
artículo 8 de la mencionada ley; previamente,
para la mejor comprensión de la resolución que
esta comisión instructora, emita, es procedente
hacer la transcripción literal de la resolución que
la Comisión de Gobernación y Gran Jurado
emite el día tres de octubre de dos mil cinco, la
cual es del tenor siguiente
“En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos,
siendo las once horas del día tres de octubre de
Página 114
dos mil cinco, los integrantes de la comisión de
Gobernación y gran Jurado, de la XLIX
Legislatura 2003 - 2006 los Ciudadanos
Diputados CECILIO XOXOCOTLA CORTEZ,
LUIS ANGEL CISNEROS ORTIZ, Y OSCAR
JULIAN VENCES CAMACHO , Presidente,
Secretario y Vocal respectivamente de la
COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO DE
PROCEDENCIA QUE SE SOLICITA SE SIGA
EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, con fundamento en
lo que disponen las fracciones V y VI del artículo
51 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado
e Morelos, presentan a ese Honorable Pleno
para su aprobación, el siguiente.
D I C TA M E N.
PRIMERO Con fecha diecisiete del mes
de agosto del año que corre, fue recibida por la
COMISION DE GOBERNACION y GRAN
JURADO para su conocimiento, análisis y
efectos legales conducentes el punto de
ACUERDO que resulta de la sesión celebrada
por la COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DEL ESTADO remitida por
conducto de la Presidencia de la cual se
transcribe lo siguiente; “túrnese a la Comisión
de Gobernación y gran Jurado los expedientes
números TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003,
y,
TCA/1ª/65/2003, de los cuales se advierte que
los actores lo son JOSE FELIX CANO
MARTINEZ, JUAN LUIS RAMIREZ MEZA,
JOSE JUAN TELLEZ CUEVAS, PEDRO
RODRIGUEZ VARGAS Y FIDEL CANO
ARIZMENDI, la solicitud que hace el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
mismo que se encuentra integrado por. los
Señores Licenciados JUAN JESUS SALAZAR
NUÑEZ, MARIA GUADALUPE RUIZ GLORIA Y
MARIA DEL CARMEN QUIJANO DELGADO
con el fin de que se aplique la sanción que
señala el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa”.
SEGUNDO.- por sesión del veintiséis del
mes de septiembre del año dos mil cinco, se
radicó la solicitud de Juicio de Procedencia
solicitado por el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo el cual quedó
registrado bajo el número 3/2005 del índice de
la COMISIÓN de GOBERNACION Y GRAN
JURADO, misma que fue aprobada por los
integrantes de la misma, habiéndose citado para
su discusión, aprobación, modificación y en su
caso aprobación del proyecto de dictamen que
de él se hizo llegar previamente a la presente
sesión. Y.
V I S T O S.
PRIMERO.-por
oficio
numero
TCA/P64/2005 de fecha diez de agosto, recibido
el día doce por la Secretaría General de
Servicios Legislativos y Parlamentarios El Pleno
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Señores Licenciados Juan Jesús Salazar
Núñez, María Guadalupe Ruiz Gloria y María del
Carmen Quijano Delgado, remiten los
expedientes
números
TCA/1ª/61/2003,TCA/1ª/62/2003,TCA/1ª/63/200
3,TCA/1ª/64/2003,y TCA/1ª/65/2003 siendo lo
actores los señores José Felix Cano Martínez,
Juan Luís Ramírez Meza, José Juan Téllez
Cuevas, Pedro Rodríguez Vargas y Fidel Cano
Arizmendi, al Congreso del Estado, por
considerar que se ha hecho acreedor a la
sanción que señala el párrafo segundo del
artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa
el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
señor RAFAEL VARGAS ZAVALA al dejar de
cumplir con las sentencias dictadas por la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en los procesos ya identificados
en líneas precedentes, y como consecuencia le
sea aplicable la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Morelos,
lo cual en el caso de ser procedente estaría
dentro de lo que señala la fracción IV del
artículo
8
de
la
mencionada
ley,
consecuentemente, a continuación se dicta el
siguiente.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.Esta
Comisión
de
Gobernación y Gran Jurado, erigida en
Comisión Instructora de Juicio de Procedencia,
que se solicita en contra de RAFAEL VARGAS
ZAVALA, Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, es competente para conocer y
dictaminar el presente asunto en los términos de
los artículos 134, 137, 138, 141 en relación con
los diversos 40 fracción LV, 41 fracción III e) y
demás relativos de la Constitución Política del
Estado de Morelos, 51, fracción V, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Morelos,
56 fracción IX, 63, 67 del Reglamento Interior
del Congreso del Estado, 6,7,8, fracción VII,
11,12,15, y demás relativos aplicables de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-Con fecha diecisiete
de
agosto, la Comisión de la Diputación
Permanente del Congreso del Estado. Emitió
acuerdo que a la letra dice “túrnese a la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado, para
los efectos constitucionales y legales que
procedan” por lo que mediante sesión de fecha
veintiséis
de
septiembre
pasado,
en
cumplimiento a las atribuciones que le otorga la
Ley Orgánica del Congreso del Estado, los
arábigos citados de la Ley aplicable al caso, y lo
acordado por la Diputación Permanente del
Congreso del Estado, la COMISION DE
GOBERNACION Y GRAN JURADO, se
constituyó en Comisión Instructora de Juicio de
Procedencia, y por consiguiente, tomando en
17 de Mayo de 2006
consideración que el dictamen será emitido en
base a la documentación que se anexó a la
solicitud que hace el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, consecuentemente,
para conocer si se reúnen o no los requisitos del
juicio de procedencia, es necesario conocer las
causales que invoca la autoridad que solicita se
aplique la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Morelos, al
señor Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos.
Así las cosas se tiene que el juicio de
procedencia se surte cuándo se reúnen los
requisitos que señala el artículo 11 de la Ley
mencionada, cuyos elementos son A).-si el
denunciado está comprendido dentro de los
supuestos que señala el arábigo 6º de la Ley de
la materia. B).-si la conducta atribuida al
servidor Público corresponde a las enumeradas
en el artículo 8º de la Ley aplicable al caso a
estudio, y, C).-si la denuncia resulta procedente,
y, amerite la incoación del procedimiento.
Bajo esas consideraciones con relación
al elemento correspondiente al inciso A), debe
destacarse, que en términos del artículo 134 de
la Constitución Política local, para los efectos de
la responsabilidad a que se refiere dicho
numeral, se reputa como servidores públicos a
los integrantes de los poderes LEGISLATIVO,
EJECUTIVO; JUDICIAL, ASI COMO DE LO
AYUNTAMIENTOS, por lo tanto, se llega a la
firme conclusión que el Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, está comprendido como
servidor público;
A continuación, se procede al análisis del
inciso B) consistente en que si las conductas
atribuidas al servidor público encuadran dentro
de las enumeradas en el artículo 8º de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos,
encontrando que se ubica dentro de las prevista
en la fracción VII del artículo 8º de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Por lo que corresponde al inciso C), en
cuanto a que si la denuncia resulta procedente,
y, amerite incoación del juicio de procedencia,
por incumplir la autoridad demandada con lo
ordenado en los laudos dictados en los
procesos citados en líneas anteriores; se tiene
que de conformidad a lo señalado en el artículo
125 de la Ley de Justicia Administrativa de lo
cual para su mejor comprensión se hace su
transcripción literal “ARTICULO 125, Si a pesar
del requerimiento y la aplicación de las medidas
de apremio la autoridad se niega a cumplir la
sentencia del Tribunal podrá decretar la
destitución de la autoridad o servidor
público(sic) omiso Sí la autoridad demandada
goza de fuero constitucional, el Tribunal
solicitará al Congreso del Estado la aplicación
de la Ley de responsabilidades de los
TERCERA SECCIÓN
Página 115
Servidores Públicos del Estado de Morelos y se
procederá en la forma siguiente”
I.-Si la ejecución consiste en la
realización de un acto material, la sala podrá
realizarlo. En rebeldía de la demandada;
II.-Si el acto sólo pudiere ser ejecutado
por la autoridad demandada y esta tuviere
superior jerárquico, la sala requerirá a su
superior para que ordene la cumplimentación de
la resolución.
III.- Si la autoridad demandada insiste en
no cumplir con la resolución, el Tribunal lo hará
con el auxilio de la fuerza pública.
IV.-Imponer multa de veinte a cincuenta
días de salario mínimo general vigente en el
Estado, a los servidores Públicos que incumplan
una sentencia, sin perjuicio de que se reitere
cuantas veces sea necesario, la multa impuesta.
Así las cosas, se determina, una vez que
la comisión se impuso a las constancias que
conforman los expedientes de los juicios
administrativos identificados en el cuerpo de la
presente, y previo al análisis de las cuatro
fracciones que conforman el artículo transcrito,
se advierte, que la Primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, únicamente dio
cabal cumpliendo a lo establecido en la fracción
IV del artículo 125 de la Ley en comento, habida
cuenta que la responsable de motuo proprio con
las formalidades del caso, reinstalo a los actores
en las funciones que venían desempeñando en
el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, como
Elementos de Seguridad Pública; siendo omisa
aquella en observar lo que le exige la fracción II
de la repetida ley al no requerir al superior
jerárquico de la demandada que en el caso
concreto lo es el Cabildo del Ayuntamiento por
conducto del Síndico, para que ordene el
cumplimiento de la resolución emitida por la
autoridad que conoce del procedimiento
administrativo, condición SINE QUA NON,
preponderante para que en caso de
incumplimiento se procediera en los términos
del artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa.
En efecto, de los expedientes que se
anexaron a la solicitud de procedencia, se
advierte de los procesos administrativos que a la
autoridad demandada en éste caso el
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, le fueron
impuestas las multas consistente en veinte y
cuarenta salarios mínimos como quedó
acreditado con los recibos que aparecen en el
sumario respectivamente de cada uno de los
expedientes, esto, por no haber dado
cumplimiento a las resoluciones emitidas en los
juicios correspondientes, por lo tanto se hizo
acreedor a la sanción que le impone la fracción
IV del artículo 125 de la Ley de Justicia
administrativa. Por un lado, por otro, de las
actuaciones que conforman los procedimientos
Página 116
administrativos, quedó acreditado que la
autoridad demandada cumplió en parte la
sentencia emitida por el Tribunal que conoce del
juicio entablado en su contra, al reinstalar a los
actores en el juicio de origen en el puesto que
desempeñaban antes del despido, sin embargo,
se observa que la Primera Sala del Tribunal de
lo Contenciosos Administrativo fue omisa en
cumplir con lo que le exige la fracción II del
artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Morelos, por lo tanto, la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado,
declara que la solicitud del pleno del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo en cuanto a que
se proceda en los términos del articulo 125 de la
ley de justicia administrativa en contra del
Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, es
improcedente, por las siguientes.
C O NS I D E R A C I O N E S.
PRIMERA.-La cuestión litigiosa del
asunto a estudio, es un acto omisivo por parte
de la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que hace suyo el
Pleno de dicho Tribunal el cual consiste en la
falta de requerimiento por parte de la autoridad
que conoce de los procedimientos (juicios
administrativos) de requerir al superior
jerárquico del demandado a través de su
legítimo representante(lo señala la fracción II del
artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa)
que en el presente caso lo es el cabildo de la
Comuna de Huitzilac, Morelos el incumplimiento
de las resoluciones dictadas en los juicios
aludidos, requerimiento que debe de ser por
conducto del Síndico quién de acuerdo al
artículo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica
Municipal del Estado, es a quién compete la
defensa de los intereses del Municipio, al no
hacerlo, esta Comisión Instructora no puede
pasar por alto el defecto procesal esencial
consistente en la falta de requerimiento que
debió haberse hecho al citado órgano de
gobierno municipal por conducto del Sindico, por
lo anterior, resulta inconcuso que al omitir la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo notificar al Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, por conducto de su Síndico,
el incumplimiento a las sentencias emitidas en
los procedimientos Administrativos identificados
en el cuerpo de esta resolución, queda claro que
se está en la imposibilidad de incoar
procedimiento alguno en contra del denunciado
habida cuenta que no se observan las
formalidades esenciales del procedimiento que
le constriñe a toda autoridad el artículo 14
Constitucional, de igual forma, esta Comisión
instructora vulneraría el arábigo citado y el
diverso 115 de la Constitución General de la
República toda vez que en tratándose de
procedimientos de responsabilidad que se siga
en contra del Presidente Municipal de que se
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
trate, relacionados con su función pública, debe
dársele intervención al Ayuntamiento por
conducto de su representante legal, en virtud de
que la resolución que dicte para sancionar a
dicho servidor público, afecta la integración del
Ayuntamiento, aspecto que se encuentra
tutelado en el numeral constitucional en
comento.
SEGUNDO
Esta
comisión,
independientemente del imperio que tiene para
conocer la verdad tanto legal y formal advierte
como se dijo en el párrafo que antecede que no
puede iniciar juicio de procedencia por el
defecto procesal en que incurrió la autoridad
Administrativa ya que como condición SINE
QUA NON exige el artículo 125 fracción II de la
Ley aplicable al caso concreto, el cual consiste
en que si la autoridad demandada tuviere
superior jerárquico, la sala requerirá a este para
que ordene la cumplimentación de la resolución,
precepto legal que no fue cumplido a cabalidad
por la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo puesto que lo legal
era que el mencionado requerimiento hubiese
sido realizado por conducto del Síndico al
Órgano de Gobierno Municipal lo que impide se
inicie juicio de procedencia en contra de Rafael
Vargas Zavala, Presidente Municipal de
Huizitlicac, Morelos, esto es así por lo siguiente.
La Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos en sus diferentes títulos y capítulos
establece lo que a continuación se transcribe.
Artículo 1º Las normas contenidas en la
presente Ley son de 0rden público y de
observancia general en el Estado de Morelos y
tienen por objeto establecer las disposiciones
para la integración, organización del territorio,
población, gobierno y administración pública de
los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su
fundamento en el Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Título sexto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a
cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por
un Presidente Municipal y un Síndico………
Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros
del Ayuntamiento, que además de sus funciones
como integrantes del Cabildo, tendrán a su
cargo la procuración y defensa de los derechos
e intereses del municipio, así como la
supervisión personal del patrimonio del
Ayuntamiento teniendo además las siguientes
atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia correspondiente del Ayuntamiento,
procurar defender y promover los derechos e
intereses municipales, representar jurídicamente
a los ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que éste
17 de Mayo de 2006
sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos
y aún revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es al
síndico a quién por su conducto debería
habérsele requerido el cumplimiento de las
resoluciones emitidas en los procesos
administrativos ya que tiene la representación
del Municipio, al no hacerlo se está en la
imposibilidad de iniciar el procedimiento que
señala el artículo 41 de la Constitución Política
del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al
haberse omitido por parte de la autoridad
administrativa quien solicita el juicio de
procedencia requerir al Síndico de Huitzilac,
Morelos, se le priva al Ayuntamiento en su caso
de la posibilidad de defensa oportuna y
adecuada. habida cuenta que, cuando una
autoridad afecte o restrinja facultades o
prerrogativas de los Municipios, estas
determinaciones
deberán
hacerse
del
conocimiento del mismo por conducto de su
legitimo representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un perjuicio,
al existir una relación directa entre la situación
jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su
Presidente una conducta de irresponsabilidad,
prepotencia o abuso de autoridad que lesiona
tanto los principios jurídicos con los propios
habitantes como su integración. Luego, ante la
ausencia del requisito de procedibilidad que se
requiere en ésta clase de asuntos como lo es el
de requerir al superior jerárquico su intervención
para que se de cumplimiento a las resoluciones
emitidas por la autoridad administrativa que
solicita se aplique la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos al señor RAFAEL
VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta
de requerimiento del Ayuntamiento de
referencia, transgreden los artículos 14 y 115
Constitucionales, puesto que previamente a
cualquier acto de privación se debe dar el
derecho al afectado de conocer el trámite que
se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas, así como la de alegar a su favor
garantizando así una defensa adecuada; y, en el
caso concreto permitir el conocimiento al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los
elementos que pudieran afectar su integración,
en su apoyo se transcribe la tesis de
jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra
dice:
INEJECUCIÓN
DE
SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DEBE
REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO
SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI
ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL
PROCEDIMIENTO.
TERCERA SECCIÓN
Página 117
Cuando en el procedimiento previsto por
artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad
responsable renuente a acatar la ejecutoria
constitucional es un Presidente Municipal, debe
tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo
155 constitucional, se haya investido de dos
calidades, una, como miembro del Ayuntamiento
respectivo, y otra, como ejecutor de sus
determinaciones en funciones administrativas.
Por ello debe inferirse que para efectos de un
juicio de amparo donde se reclamen actos de
dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano
Supremo de Administración del Municipio
constituye el Superior inmediato y a él debe
dirigirse el requerimiento previsto por el citado
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha producido el
requerimiento al Ayuntamiento como superior
inmediato del Presidente Municipal, ni por lo
mismo se ha agotado el procedimiento en
comento, resulta improcedente el incidente de
inejecución relativo y debe ordenarse la
reposición de aquel.
2ª./J.3/98
Incidente
de
inejecución
173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de
1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero.
Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez
Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de
Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución
340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de
Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Roberto Lara Hernández.
Incidente de inejecución 356/96. Grupo
de Limpias de los Carretoneros de San Pablo,
A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97. Foro del
Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de
1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil
novecientos noventa y ocho, por unanimidad de
cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero,
Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora
Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho
Página 118
Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa vigente en el Estado, de
Morelos, observándose en los expedientes
identificados que en los mismos no obra
resolución alguna en la que el pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo haya emitido
resolución que motivara la incoación del Juicio
de Procedencia y ordenar la remisión de los
instrumentos públicos; de igual importancia es
de señalase que obra oficio de fecha diez de
agosto pasado, que remite el Magistrado
Presidente del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del Estado de
Morelos Lic. Juan Jesús Salazar Núñez, del cual
se hace la transcripción de forma literal “el pleno
acuerda; aprobar por unanimidad de votos de
sus Magistrados el que sean remitidos los
expedientes
TCA/1AS/61/03
AL
TCA/1AS/65/03, al Congreso del Estado, toda
vez que la autoridad demandada del
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a través de
su Presidente Municipal, no ha dado
cumplimiento a las sentencias definitivas
dictadas en el expediente de cuenta, a pesar de
los requerimientos y aplicación de las medidas
de apremio establecidas por la ley, por lo que
siendo omisa la autoridad demandada a través
de su Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Huitzilac, Morelos, a cumplir con las sentencias
dictadas por ese Tribunal, y siendo que el
Servidor Público omiso cuenta con fuero
constitucional, este pleno instruye al Magistrado
Presidente para que por su conducto remita los
expedientes antes citados al H. Congreso del
Estado para que se proceda ha (sic) aplicar el
procedimiento de destitución del Servidor
Público omiso en términos a lo dispuesto en el
artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos y resuelva al respecto”.
De lo anterior, se desprenden que fue
omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de señalar con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que haya tenido ese
cuerpo colegiado para la emisión del acto;
siendo
necesario
además,
que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto configure las hipótesis normativas que
los indujeron a arribar a la determinación
señalada en el oficio del cual se hizo su
transcripción violándose el contenido del artículo
16 de la Carta de Querétaro.
En consecuencia, previo el análisis
respectivo, se arriba a la siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.Por
las
inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está
imposibilitada tanto jurídica como legalmente
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
para obsequiar el pedimento que el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA,
en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio
de procedencia que en su caso lo sería el de
desafuero que señala la Constitución Política del
Estado de Morelos; en la Ley de
Responsabilidades del los Servidores Públicos;
así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo
previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa todas del Estado de Morelos.
Segunda.- Se declara improcedente lo
solicitado por el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en cuanto a que a
Rafael Vargas Zavala, Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, inicie Juicio de Procedencia,
Tercera.- Por consiguiente no a lugar a
iniciar Juicio de Procedencia en contra del
mencionado Presidente Municipal Huitzilac,
Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala por
no reunirse los requisitos que señala la fracción
II de artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
Cuarta.- Se solicita al Honorable Pleno
del Congreso del Estado de Morelos declare
que no a lugar a iniciar Juicio de Procedencia en
contra de Rafael Vargas Zavala Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, por las
consideraciones relatadas en la presente
resolución.
Quinta.- Una vez aprobado el presente
dictamen, hágase devolución al Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo los
expedientes identificados en el presente
instrumento, adjuntándoles copia de la presente
resolución.
Sexta.Háganse
las
anotaciones
correspondientes en el libro de control de la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado.
Séptima.- Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
ciudadanos integrantes de la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado de XLIX Legislatura
del Honorable Congreso del Estado de
Morelos.”
Hecha la transcripción anterior se dicta el
siguiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Sentado lo anterior, esta
Comisión
Instructora,
advierte
de
las
resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, en los
diversos juicios administrativos seguidos en
contra del Señor Rafael Vargas Zavala,
Presidente Municipal de Huitzilac, que son
coincidentes tanto en su estructura como en lo
sustancial de la resolución de la cual se hizo su
transcripción, desprendiéndose de las que se
analizan que incurre el Tribunal de lo
Contenciosos Administrativo de los mismos
17 de Mayo de 2006
vicios que se hicieron notar en la resolución de
la cual se hizo la transcripción: Esto, es así,
cuenta habida que de las resoluciones emitidas
en forma colegiada el dieciocho de enero del
dos mil seis quienes solicitan de nueva cuenta
juicio de procedencia en contra del Presidente
Municipal de Huitzilac, ,Morelos, incumplen con
lo establecido en el Artículo 125 Fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos de la cual se
hace la transcripción “Fracción II Si el acto sólo
pudiere ser ejecutado por la autoridad
demandada y esta tuviere superior jerárquico, la
sala requerirá a su superior para que ordene la
cumplimentación de la resolución”. Así las
cosas, de las resoluciones emitidas en los
expedientes relacionados en el caso a estudio,
queda claro que la primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo incumplió con la
fracción transcrita, dándose en la especie un
acto omisivo por parte de la ya mencionada
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que hace suyo el pleno de dicho
cuerpo colegiado. En efecto, basta imponerse a
las citadas resoluciones, para advertir, que
independientemente que se haya señalado en el
sexto párrafo del considerando tercero de la
mencionada resolución que el Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, a cargo del
Ciudadano Rafael Vargas Zavala tiene como
superior jerárquico al Ayuntamiento de Huitzilac,
Morelos, formando como se desprende de dicho
párrafo un cuadernillo, el cual una vez que
cuente con copia certificada de la presente
resolución (la que emite el dieciocho de enero
del año que corre), sin que se acredite en los
autos de los juicios administrativos la existencia
del mencionado cuadernillo ni la forma en que
se substancio, mucho menos la resolución que
de él emanó, amen, de que la Ley de la Materia
no prevé en ninguno de sus capítulos que para
hacer cumplir sus determinaciones las salas que
conforman el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se trámite incidente por cuerda
separada, y, así dar cumplimiento a lo que
señala la Fracción II del Artículo 125 de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, de la resolución de mérito, ordena se
publique por una sola vez la resolución que
emiten sin especificar para que fin ya que no
basta mencionar para que surta sus efectos
legales a que haya lugar, ya que en tratándose
en esa clase de asuntos por su trascendencia
debe ser clara la precisión, publicación que
debe hacerse tanto en el periódico Oficial Tierra
y Libertad, órgano del Gobierno del Estado y en
el Boletín Judicial, órgano informativo del Poder
Judicial del Estado de Morelos,
SEGUNDO como se manifestó en líneas
precedentes la cuestión litigiosa es un acto
omisivo de parte de la Primera Sala del Tribunal
TERCERA SECCIÓN
Página 119
de lo Contencioso Administrativo y que hizo
suyo el Pleno de dicho Cuerpo Colegiado,
quedando demostrado que el incumplimiento de
las resoluciones dictadas en los juicios
administrativos, es responsabilidad de la
autoridad que emite el acto, como lo es en el
caso concreto, tomando en cuenta que comete
los mismos vicios que dieron motivo para
declarar improcedente la acción intentada que
se solicito en el año dos ,mil cinco cuenta
habida que si bien es cierto que se formó un
cuadernillo especial para que se cumplimentara
la Fracción II del Artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa también lo es que no se
acreditó haberse hecho requerimiento alguno al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, a quien
consideran que es el superior jerárquico del
Presidente Municipal, y que requiriera a éste en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas
con motivo de las sentencias emitidas en los
diversos juicios radicados en la primera sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no
hacerlo, esta Comisión Instructora de nueva
cuenta no puede pasar por alto el defecto
procesal consistente en la falta de requerimiento
que debe hacerse al citado órgano de Gobierno
por conducto del sindico de dicha entidad
federativa, por lo anterior resulta que al omitir la
primera sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo notificar
a la autoridad
mencionada el incumplimiento de las sentencias
emitidas en los procedimientos administrativos,
queda claro que se está en la imposibilidad de
incoar procedimiento alguno en contra del
denunciado, al no observarse las formalidades
esenciales del procedimiento que le constriñe a
toda autoridad el Artículo 14 de la Carta de
Querétaro, aplicarlo de otra manera la comisión
instructora, violaría el artículo 115 de la
Constitución General de la República, tomando
en consideración que en tratándose de
procedimientos de responsabilidad que se sigue
en contra del Presidente Municipal de que se
trate, debe darse intervención al Ayuntamiento
por conducto de su representante legal, toda
vez que se encuentra relacionado con su
función pública, en virtud de que la resolución
que se dicte, si es condenatoria afecta la
integración de dicho ayuntamiento, lo cual no
puede soslayarse por encontrarse establecido
en el arábigo constitucional en comento.
TERCERO.
Es necesario señalar
específicamente que no puede iniciarse juicio de
procedencia en contra del acusado, por el
reiterado defecto procesal en que incurrió la
autoridad administrativa, ya que como condición
Sine Qua Non, impone el Artículo 125 Fracción
II de la ley aplicable al caso concreto, el cual
consiste en que si la autoridad demandada
tuviere superior jerárquico, la sala requerirá a
éste para que ordena la cumplimentación de la
Página 120
resolución, precepto legal que no fue cumplido
por la primera sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, ya que lo legal era
que el requerimiento se hubiese realizado por
conducto del Síndico al Órgano de Gobierno
Municipal, lo que impide se inicie de nueva
cuenta como se solicita Juicio de Procedencia
en contra de Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, para tal fin, no
obstante que se hizo referencia en la resolución
que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado
emite el día tres de octubre de dos mil cinco, se
citan las disposiciones jurídicas contenidas en la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
la cual en sus diferentes títulos y capítulos
establece lo que a continuación se transcribe.
Artículo 1º Las normas contenidas en la
presente Ley son de 0rden público y de
observancia general en el Estado de Morelos y
tienen por objeto establecer las disposiciones
para la integración, organización del territorio,
población, gobierno y administración pública de
los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su
fundamento en el Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Título sexto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 17 El Gobierno Municipal, está a
cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por
un Presidente Municipal y un Síndico………
Artículo 45.-Los Síndicos, son miembros
del Ayuntamiento, que además de sus funciones
como integrantes del Cabildo, tendrán a su
cargo la procuración y defensa de los derechos
e intereses del municipio, así como la
supervisión personal del patrimonio del
Ayuntamiento teniendo además las siguientes
atribuciones.
Fracción II.- Con el apoyo de la
dependencia correspondiente del Ayuntamiento,
procurar defender y promover los derechos e
intereses municipales, representar jurídicamente
a los ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que éste
sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos
y aún revocarlos.
En consecuencia, toda vez que de
acuerdo con los preceptos transcritos, es al
síndico a quién por su conducto debería
habérsele requerido el cumplimiento de las
resoluciones emitidas en los procesos
administrativos ya que tiene la representación
del Municipio, al no hacerlo se está en la
imposibilidad de iniciar el procedimiento que
señala el artículo 41 de la Constitución Política
del Estado de Morelos y 51 fracción VI de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, por lo que al
no haberse acreditado por parte de la autoridad
administrativa quien solicita el juicio de
procedencia requerir al Síndico de Huitzilac,
Morelos, no obstante haber formado un
TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
cuaderno especial para tal efecto el cual no esta
previsto en la ley, se le priva al Ayuntamiento en
su caso de la posibilidad de defensa oportuna y
adecuada, habida cuenta, que cuando una
autoridad afecte o restrinja facultades o
prerrogativas de los Municipios, estas
determinaciones
deberán
hacerse
del
conocimiento del mismo por conducto de su
legitimo representante por virtud de que su
actuación es susceptible de causar un perjuicio,
al existir una relación directa entre la situación
jurídica del Municipio afectado al atribuirse a su
Presidente una conducta de irresponsabilidad,
prepotencia o abuso de autoridad que lesiona
tanto los principios jurídicos con los propios
habitantes como su integración. Luego, ante la
ausencia del requisito de procedibilidad que se
requiere en ésta clase de asuntos como lo es el
de requerir al superior jerárquico su intervención
para que se de cumplimiento a las resoluciones
emitidas por la autoridad administrativa que
solicita se aplique la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos al señor RAFAEL
VARGAS ZAVALA, en su calidad de Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, además la falta
de requerimiento del Ayuntamiento de
referencia, transgreden los artículos 14 y 115
Constitucionales, puesto que previamente a
cualquier acto de privación se debe dar el
derecho al afectado de conocer el trámite que
se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas, así como la de alegar a su favor
garantizando así una defensa adecuada; y, en el
caso concreto permitir el conocimiento al
Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, de los
elementos que pudieran afectar su integración,
en su apoyo se transcribe la tesis de
jurisprudencia, cuyo rubro y contenido a la letra
dice:
INEJECUCIÓN
DE
SENTENCIA.
CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DEBE
REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO
SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI
ELLO NO SE HIZO DEBE REPONERSE EL
PROCEDIMIENTO.
Cuando en el procedimiento previsto por
artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad
responsable renuente a acatar la ejecutoria
constitucional es un Presidente Municipal, debe
tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo
155 constitucional, se haya investido de dos
calidades, una, como miembro del Ayuntamiento
respectivo, y otra, como ejecutor de sus
determinaciones en funciones administrativas.
Por ello debe inferirse que para efectos de un
juicio de amparo donde se reclamen actos de
dicho servidor público el Ayuntamiento, Órgano
Supremo de Administración del Municipio
constituye el Superior inmediato y a él debe
dirigirse el requerimiento previsto por el citado
17 de Mayo de 2006
artículo 105, con el propósito de lograr el
cumplimiento
del
fallo
protector.
Consecuentemente, si no se ha producido el
requerimiento al Ayuntamiento como superior
inmediato del Presidente Municipal, ni por lo
mismo se ha agotado el procedimiento en
comento, resulta improcedente el incidente de
inejecución relativo y debe ordenarse la
reposición de aquel.
2ª./J.3/98
Incidente
de
inejecución
173/96.
Francisco Alonso Garcia y otros. 21 de Junio de
1996. Cinco votos ponente Juan Díaz Romero.
Secretaria Adriana Campuzano de Ortiz.
Inconformidad 167/96 José Luis Alvarez
Flores. José Luis Álvarez Flores. 13 de
Septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Juan Carlos Cruz Razo. Incidente de inejecución
340/96. Comisión Federal de Electricidad. 15 de
Noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Roberto Lara Hernández.
Incidente de inejecución 356/96. Grupo
de Limpias de los Carretoneros de San Pablo,
A.C. 27 de Noviembre de 1996. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 106/97. Foro del
Autotransporte Nacional, A.C. 17 de Octubre de
1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 3/98. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
Sesión Privada del dieciséis de Enero de mil
novecientos noventa y ocho, por unanimidad de
cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero,
Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora
Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Por si fuera poco lo anterior, es
importante señalar que la Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, de Morelos, da cuenta al Pleno de dicho
Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa vigente en el Estado, de
Morelos, observándose en los expedientes
identificados que en los mismos no obra
resolución alguna en la que el pleno del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo haya emitido
resolución que motivara la incoación del Juicio
de Procedencia y ordenar la remisión de los
instrumentos públicos; de igual importancia es
de señalase que obra certificación de fecha tres
de noviembre del Secretario General de
Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del Estado de
Morelos Licenciado Alberto Rodríguez Bobadilla
TERCERA SECCIÓN
Página 121
del cual se hace la transcripción de forma literal.
“Por medio del presente, el suscrito Secretario
General de Acuerdos, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial
del Estado de Morelos, Licenciado Alberto
Rodríguez Bobadilla, certifica; que en Sesión
Ordinaria de Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, de fecha
tres de noviembre de dos mil cinco, en su punto
sexto de la orden del día, se dicto el acuerdo
siguiente en el desahogo del orden del día los
Magistrados integrantes del pleno acuerdan
analizada que fue la resolución remitida por el
oficio CGYGJ/331/05, de fecha diez de octubre
de dos mil cinco, que habiendo sido omisa la
autoridad demandada Presidente Municipal de
Huitzilac, Morelos, en los cumplimientos de las
sentencias emitidas por este pleno en los
expedientes TCA/1ª/61/2003, TCA/1ª/62/2003,
TCA/1ª/63/2003,
TCA/1ª/64/2003,
y,
TCA/1ª/65/2003, misma que goza de fuero
constitucional se solicite en términos del artículo
125 párrafo primero de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, al
Congreso del Estado, se le aplique la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos del
Estado de Morelos; emítase la resolución
correspondiente y con la misma y los
expedientes citados, remítase el oficio de
solicitud al H. Congreso del Estado de Morelos,
y con copia certificada de la resolución que se
emita y deberá agregar la Magistrado Titular de
los autos a los cuadernillos que se formaron por
acuerdo de fecha seis de junio del año en curso,
en cada uno de los expedientes referidos, la
misma deberá proceder de conformidad con lo
establecido por el artículo 125 de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
para el efecto de que se ejecuten las sentencias
dictadas por este pleno” lo anterior para los
efectos a que haya lugar. Sin otro particular
reitero a usted la seguridad de mi atenta y
distinguida consideración (sic) Atentamente el
Secretario General de Acuerdos del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial
del Estado de Morelos, Lic. Alberto Rodríguez
Bobadilla.
De lo anterior, se desprenden que fue
omiso el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de señalar con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que haya tenido ese
cuerpo colegiado para la emisión y formación
del cuadernillo de ejecución a que alude el
Secretario en la transcripción que antecede, ya
que como se observa en el capítulo doce del
título III, que se refiere a la ejecución de
sentencias artículo 124 no contempla que para
el cumplimiento de las sentencias que emita el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se
forme cuaderno especial para tal fin, siendo
Página 122
TERCERA SECCIÓN
necesario además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto configure las
hipótesis normativas que los indujeron a arribar
a la determinación señalada en la certificación
de la cual se reitera se hizo su transcripción,
violándose el contenido del artículo 16 de la
Carta de Querétaro por la autoridad que emite el
acto a estudio.
En consecuencia, previo el análisis
respectivo, se arriba a la siguiente.
C O N C L U S I O N.
Primera.- Por las inconsistencias
expuestas en los párrafos que anteceden la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está
imposibilitada tanto jurídica como legalmente
para obsequiar el pedimento que el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
solicita para que a RAFAEL VARGAS ZAVALA,
en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL
DE HUITZILAC, MORELOS, se le aplique juicio
de procedencia que en su caso lo sería el de
desafuero que señala la Constitución Política del
Estado de Morelos; en la Ley de
Responsabilidades del los Servidores Públicos;
así como en la Ley Orgánica Municipal, y lo
previsto en el artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa todas del Estado de Morelos.
Segunda.- Se declara improcedente la
solicitud que el pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo hace en cuanto a
que a Rafael Vargas Zavala, Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos se le inicie Juicio
de Procedencia.
Tercera.- Por consiguiente no a lugar a
iniciar Juicio de Procedencia en contra del
mencionado Presidente Municipal de Huitzilac,
Morelos, ciudadano Rafael Vargas Zavala, por
no reunirse los requisitos que señala la fracción
II del artículo 125 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, y los que
se indican en el arábigo 124 del mismo
ordenamiento legal.
Cuarta.- Aprobado el dictamen, hágase
devolución al pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo los expedientes
identificados en la presente resolución,
adjuntándoles copia certificada de la misma.
Quinta.- Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de control de la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado.
Notifíquese.
Así lo concluyeron y firman los
Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Gobernación y Gran Jurado de la
XLIX Legislatura del H. Congreso del Estado de
Morelos.
Esto, es así tomando en cuenta que incurre de
nueva cuenta el Magistrado JUAN JESÚS SALAZAR
NÚÑEZ en los mismos vicios técnicos jurídicos que en el
juicio anterior, estimando que estos son más graves, ya
17 de Mayo de 2006
que, no atienden a la resolución emitida en la fecha del
tres de octubre de dos mil cinco, en la cual se le indican
los lineamientos a seguir, incumpliendo en dicha
resolución en que debe agotarse la fracción II del artículo
125 de la ley aplicable a dicho procedimiento, formando
un cuadernillo llamado incidente para el cumplimiento de
las sentencias emitidas, y a su vez dictar un acuerdo en el
sentido de remitir de nueva cuenta los expedientes
TCA/1AS/61/03,
TCA/1AS/62/03,
TCA/1AS/63/03,
TCA/1AS/64/03, TCA/1AS/65/03 al Congreso del Estado.
De lo anterior se desprende que el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fue omiso en señalar con
precisión
las
circunstancias
especiales
razones
particulares o causas inmediatas para formar el cuadernillo
de ejecución a que alude el Secretario del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo incurriendo con lo anterior en
fallas técnico jurídicas inconcebibles al dejar de observar
el capitulo doce, titulo III, de la Ley de Justicia
Administrativa que se refiere a la ejecución de sentencias
en especial el artículo 124 el cual no contempla que para
el cumplimiento de las resoluciones que emita la autoridad
que conoce de esta clase de asuntos se autorice la
formación de un cuaderno especial para tal fin, por lo que
al no tomar las medidas administrativas o jurisdiccionales
necesarias para obtener la eficiencia en la ejecución de las
sentencias emitidas, se traduce ya que en el caso se
realizó en una actuación deficiente y grave por parte del
Magistrado, pues su omisión concluyó en la desatención a
otros asuntos tanto del Tribunal a su cargo como los de
esta Soberanía, ocasionando con ello un detrimento
patrimonial innecesario a cargo de los recursos públicos
asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al
Congreso del Estado por conducto de la Comisión de
Gobernación y Gran Jurado, siendo un hecho notorio,
público y Grave que con su resolución no percibieron los
actores de los juicios citados los sueldos a que fue
condenado el Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos,
Rafael Vargas Zavala, y a éste, no se le inicio Juicio de
Procedencia por las deficiencias técnico jurídicas emanada
de sus resoluciones, en un aspecto GRAVE DE
NEGLIGENCIA Y DESATINO a cargo del magistrado
sujeto a evaluación, pues fue uno de los responsables de
que hasta el momento no puedan ejecutar las resoluciones
en los juicios promovidos, causando graves perjuicios
tanto a los actores en los juicios señalados así como a la
sociedad, y como a quienes estuvieron inmersos en la
evaluación, formación y desarrollo de los procedimientos
que ha solicitud del Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se iniciara en contra del Presidente
Municipal de Huitzilac, Morelos, Rafael Vargas Zavala,
todo lo anterior se traduce en elementos negativos que
impiden su ratificación, ya que su actuación
desconociendo la naturaleza jurídica que corresponde a
un Magistrado, se traduce también en que dicho servidor
público no desempeño su función con la excelencia
profesional que requiere un jurista que desempeña la alta
responsabilidad de administrar justicia, dándose una
notoria ineptitud en su desempeño ya que así lo señalan
los antecedentes personales, profesionales y laborables
de dicho funcionario, como son el desconocimiento de la
aplicación de la Ley en el órgano jurisdiccional en que
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
labora, ya que es omiso en aplicar el artículo 33 de la Ley
de Justicia Administrativa al nombrar actuarios sin que
sean abogados con titulo debidamente registrado, esto,
data del año dos mil cuatro, amen de la poca carga de
trabajo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, toda vez que como se acreditó con el
informe del Secretario General de Acuerdos Licenciado
Alberto Rodríguez Bobadilla y Contadora María del Pilar
Galán García, que durante el periodo comprendido entre el
mes de julio del dos mil al veintiocho de marzo del dos mil
seis, el titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo Licenciado JUAN JESÚS
SALAZAR NÚÑEZ, dicto como ponente de su sala 396
sentencias definitivas, de lo que resulta una productividad
de 0.05 mismas que obran en el archivo de esa
dependencia; resultando inexplicable que un Magistrado a
favor de quien se supone existe la praxis jurídica suficiente
para desempeñar la noble tarea de administrar justicia
incurra en las deficiencias técnicas graves y
trascendentales descrita.
En la misma situación, le es adverso ele contenido
del oficio TCA/SG/418/2006, que el Licenciado Alberto
Rodríguez Bobadilla remite a la Junta de Coordinación
política, del cual se desprende la violación reiterada que el
Magistrado de lo contencioso Administrativo hace al
artículo 33 de la Ley de Justicia Administrativa habida
cuenta que como se advierte fueron nombrados para
desempeñar el cargo de actuarios a las Ciudadanas ANA
BERTHA ROJAS LEON, BERNARDO CERVANTES
MORENO, DANITZA JAZMIN JASSO TOLEDO, CLAUDIA
AN GELICA SOTELO RUBIO, que si bien a estas dos
últimas las señala como abogadas, también lo es que
como se dijo en líneas precedentes carecían de título
profesional lo que se acreditó con las constancias de
mérito, siendo el cargo de alta responsabilidad ya que
éstas, son las fedetarias que dan impulso procesal al
juicio, puesto que dentro de sus funciones están la de
emplazar, la de dar fe de hechos, la de practicar
inspecciones judiciales u oculares, y darle tal encargo a un
ciudadano que carece de título de abogado, dejó de
observar las medidas administrativas necesarias para
obtener la eficiencia en la ejecución de las labores
encomendadas, sin que en el caso lo hubiere hecho
traduciéndose en una actuación deficiente y grave por
parte del Magistrado, pues no existe razón jurídica que
justifique su proceder, lo que también se traduce en
elementos negativos que impiden su ratificación ya que su
actuación desconociendo la naturaleza jurídica que
corresponde a un Magistrado, se traduce también en que
dicho servidor público no desempeñó su función con la
excelencia profesional que requiere un jurista que
desempeña la alta responsabilidad de administrar justicia.
También destaca que en el sumario el Magistrado
JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, no acreditó durante el
periodo constitucional por el que fue nombrado, haber
obtenido algún grado académico, ni tampoco haber
realizado alguna obra literaria relacionada con las
funciones jurisdiccionales o administrativas que competen
a un Magistrado las cuales en su momento se evaluarían
para su posible ratificación, ya que no existe constancia
alguna que así lo hubiere realizado, pues el que obra en
Página 123
autos, y que puede verse en la revista jurídica que emite el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, se advierte que
son transcripciones
lo que no tiene aplicación
sustancialmente en el aspecto jurisdiccional del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, ni de las salas que lo
conforman lo que también se constituye en otro elemento
negativo que opera en contra del magistrado sujeto a
evaluación.
Tampoco pasa inadvertido el informe
del
Secretario General del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo por el cual informa que el Magistrado dictó
ciento treinta y nueve interlocutorias habiéndose
interpuesto un total de treinta y un amparo de los cuales
fueron concedidos doce de lo anterior queda demostrado
en los términos de dicha probanza que no haya sido de
excelencia su proceder, ya que en su contra, existe la
violación al artículo 8° fracción VII de la Ley de
responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que con
la investidura de Magistrado, distrajo de sus funciones
como empleados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tanto a ANA BERTHA LEON ROJAS,
AMALIA VILLANUEVA, NANCY GOMEZ Y A ROBERTO
FUENTES TOLEDO, quienes permanecieron en las
oficinas de la Junta de Coordinación Política desde las,
nueve de la mañana hasta las trece horas con diez
minutos en que abandonaron dicha oficina lo que indica
que a petición del Magistrado, atendieron a su favor
asuntos ajenos a la responsabilidad inherente a su
empleo, cargo o comisión, lo que se acredita con la
constancia que para tal fin levantó el Secretario Técnico de
la Junta de Coordinación Política excediéndose en sus
funciones dicho servidor público.
Así las cosas, en la especie se tiene que con
motivo del vencimiento del plazo para determinar si
procede o no ratificar a un Magistrado, volviéndose
inamovible, se procederá a realizar un análisis detallado
de todo su desempeño lo que en el presente caso se
realizo como se pude ver de la estructura de la presente
resolución, de la cual se advierte las causas, motivos y
situaciones especiales que se tuvo para no ratificar en su
cargo al Licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ, ya
que este, no cumple con el perfil idoneo, a saber,
honestidad, ya que violó reiteradamente el artículo 33 de
la Ley de Justicia Administrativa al pasar por alto que todo
funcionario debe ser Abogado con título debidamente
registrado, lo que denota que no fue honesto en la
aplicación de la Ley al favorecer a dichas personas con
nombramientos que afecta la invulnerable excelencia
profesional de dicho servidor publico, por lo que debe
inferirse que no procede la ratificación como en el caso
concreto lo es, pues no solo cuando se adviertan graves
irregularidades en el desempeño de su función procederá,
sino también cuando hay ausencia de calidad jurídica en
las resoluciones, como lo son los acuerdos que tomó el
pleno del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al
solicitar que se inicie juicio de procedencia en contra del
servidor público RAFAEL VARGAS ZAVALA en su calidad
de Presidente Municipal de Huitzilac, Morelos, y no cumplir
con los mandamiento jurídicos que como perito en derecho
debe saber, lo que conllevó a que los actores a los cuales
se les adeudan salarios caídos desde el año dos mil tres
Página 124
TERCERA SECCIÓN
no hayan hasta el momento de dictar la presente
resolución lo hayan logrado en grave perjuicios de sus
familias, amen de que no fue posible la formación del juicio
de procedencia solicitado.
La ratificación o no de funcionarios judiciales no es
un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos
de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al
principio de división de poderes, sino que aunque no está
formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una
trascendencia institucional jurídica muy superior a un
mero acto de relación gubernamental, pues al ser la
sociedad la destinataria de la garantía de acceso
jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea
otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos
que realmente la haga efectiva, lo que en el caso a estudio
no sucedió, luego entonces, es evidente que tiene un
impacto directo en la sociedad, lo anterior da las bases
que se motivo y fundo lo presente resolución concluyendo
que no es dable la ratificación en el cargo de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO AL LICENCIADO JUAN JESUS
SALAZAR NUÑEZ, sirviendo de indicador la tesis
jurisprudencial novena época, instancia; Pleno, fuente;
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo; VI,
octubre de 1997; tésis: P:CX:LV:II/97 página 188. cuyo
rubro y texto es el siguiente NOTORIA INEPTITUD O
DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD
PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 131 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida,
dispone que será causa de responsabilidad para los
servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria
ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que daban realizar. El sustento de la notoria
ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse
tomando en cuenta los antecedentes personales,
profesionales y laborales del agente, tales cono su
preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto
en el ejercicio profesional en el poder judicial de la
federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional
en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la
calificación del error inexcusable, apreciar otros factores,
como lo son, la carga de trabajo con que cuente el
Juzgado o Tribunal; la premura con que deban resolverse
los asuntos dados en los términos que para ese fin marca
la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen,
por la dificultad del problema jurídico a resolver o por
ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias
que tengan relación con los elementos materiales y
humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su
actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una
conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido
del funcionario en virtud de la comisión de errores
inexcusable. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o
descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier
etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la
meramente administrativa o de organización del órgano
jurisdiccional, al substanciar los procedimientos a su
cargo, o al dictar las resoluciones con que culmina dichos
procedimientos.
17 de Mayo de 2006
Y la visible en el semanario judicial de la federación
y su gaceta XI, marzo de 2000, página; 103, tesis;
P.XXXV/2000 cuyo rubro y contenido es el siguiente
RATIFICACION DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO
PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE3
INCURRIO EN GRAVES IRREGULARIDADES O
CUANDO DEL EXAMNE INTEGRAL DEL DESEMPEÑO
DE SU FUNCION SE ADVIERTE QUE NO REUNEN LAS
CARACTERIZTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL
PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACION.
Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la
designación de un juez de distrito o magistrado de circuito
se tenga que determinar si procede o no ratificarlo,
volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis
detallado de todo su desempeño para poder determinar
fundada y motivadamente si la resolución debe ser
favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta
que el servidor público de alto nivel del poder judicial de la
federación debe tener el perfil idóneo, a saber honestidad,
invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y
organización necesarias para prevenir y evitar problemas y
para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a
corto, mediano y largo plazo, según su gravedad debe
inferirse que no precederá la ratificación no solo cuando se
advierten graves irregularidades en el desempeño de su
función sino también cuando las faltas constantes,
carencia de organización ausencia de calidad jurídica en
las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación
y solución de asuntos y faltas similares, revelan que
carecen de esos atributos.
.
Por todas estas razones debe concluirse que
dado que el licenciado JUAN JESUS SALAZAR NUÑEZ
como Magistrado del Tribunal de lo Contenciosos
Administrativo del Poder Judicial del Estado, al no
acreditar la excelencia profesional, honestidad invulnerable
y diligencia en el desempeño del cargo, existen elementos
negativos más que suficientes para estimar que no se
condujo
con
excelencia
profesional,
honestidad
invulnerable y diligencia en el desempeño del cargo, así
como tampoco demostró tener carrera judicial, ni haber
obtenido durante los seis años en que fue nombrado algún
grado académico, ni haber elaborado alguna obra literaria;
por lo tanto, se hace innecesario mayor estudio del
contenido del expediente evaluatorio y los tomos que se
conformaron, ya que con los elementos analizados y
valorados, en aras de propiciar la buena marcha de la
administración de justicia y preservar el estado de
derecho, esta Soberanía concluye que el licenciado JUAN
JESUS SALZAR NUÑEZ, no cuenta con los requisitos
necesarios para ser ratificado en el cargo de Magistrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrante
del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En apoyo de
lo anterior se invoca el criterio Novena Época número
P/J.105/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII,
Octubre de 2000, paginas 14 del siguiente texto:
“MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE
LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN
EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE
LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA
CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR
SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y
HONESTIDAD INVULNERABLE”. El principio de división
de poderes que impone la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer
párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en
el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial,
establecido en su fracción III, como forma de garantizar la
independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su
desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial
mediante la ratificación, una vez que ha concluido el
tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución
Local correspondiente, pues la disposición relativa a que
las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo
en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su
encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los
requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes
de quienes sean designados como Magistrados, así como
el principio de carrera judicial, consagrado en la propia
fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados,
permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se
trata no concluye con el solo transcurso del tiempo
previsto en las Constituciones Locales para su duración,
ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso
concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su
responsabilidad
actuando
permanentemente
con
diligencia,
excelencia
profesional
y
honestidad
invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su
designación había adquirido ese derecho condicionado,
sino por el interés de la sociedad de contar con
Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia,
así como independientes de la voluntad de los
gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo
fundamental tiende a salvaguardar el artículo
constitucional que se interpreta. Además, considerar que
la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta
que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la
garantía de independencia judicial consagrada en el
Articulo 17 Constitucional como una de las principales
garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el
fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el
cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente,
que la ratificación de Magistrados es una facultad
discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos
por las Constituciones Locales para ejercerla,
propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o
ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en
la norma constitucional, pues no habría Magistrados
inamovibles
y,
por
lo
mismo,
absolutamente
independientes de la persona o personas que intervinieron
en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo
de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales
Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e
independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando
la situación de desempleo que lógicamente tendrían que
afrontar, así como que independientemente de reunir o no
los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la
ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor
Página 125
con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida
independencia. Con ello, el propósito de Constituyente
Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica
de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el
sistema de impartición de justicia local. Además, si los
órganos encargados, conforme a la Constitución Local,
fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad,
lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes
se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de
ese sofisticado sistema”.
También tiene aplicación el criterio número
P/J.107/2000 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XII,
Octubre de 2000, página 30 que dice: “PODERES
JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA
SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU
SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE
LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Del análisis de este
precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha
sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación
jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que
constituyen el marco que la Constitución Federal establece
a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados
miembros de la Federación, en cuanto a la participación
que les corresponde en la integración de aquéllos: 1º. La
Constitución Federal establece un marco de actuación al
que deben sujetarse tanto los Congresos como los
Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y
permanencia en el cargo de los Magistrados de os
Tribunales Supremos de justicia, o Tribunales Superiores
de Justicia. 2º. Se debe salvaguardar la independencia
de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente,
de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las
características que se debe respetar para lograr esa
independencia es la inamovilidad de os Magistrados. 4º.
La regla específica sobre esa inamovilidad supone el
cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente
por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en
las Constitucionales Locales. El primero, conforme al
quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Federal, consiste en que los Magistrados
deben duran en el ejercicio de su encargo el tiempo que
señalen las Constituciones Locales, como expresamente
lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en
que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con
el requisito anterior, los Magistrados, según también lo
establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si
lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los
Estados.
El requisito que debe preverse en las
Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico
que en ellas se establezca como periodo en el que deben
desempeñar el cargo. 5º. La seguridad en el cargo no se
obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde
el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de
su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema
Corte de segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III
Página 126
TERCERA SECCIÓN
del artículo 116 y de la exposición de motivos
correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad,
competencia y antecedentes de quienes sean designados
como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa
al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a
los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptará el
criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado
cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el
fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional,
esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que
ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar
exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues
sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en
peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los
Estados de la República. El principio de supremacía
constitucional
exige
rechazar
categóricamente
interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la
Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el
cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del
funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de
que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que
por reunir con excelencia los atributos que la Constitución
exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra
el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa
inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría
propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y
sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con
su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio,
sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su
desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del
criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por
esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de
los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan
con el término para el que fueron designados por primera
vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada,
si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese
cuidado no se llegará a producir la reelección de una
persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y
motivar suficientemente. 6º. Del criterio anterior se sigue
que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado,
debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó,
en su desempeño, cumplir adecuadamente con los
atributos que la Constitución exige, lo que implica que
tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no
haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime
que si se reunieron y que debe ser ratificado, deberá
emitirse una resolución fundada y motivada por la
autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo
justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado,
sino principalmente, una garantía para la sociedad”.
De lo antes expuesto y argüido, esta Junta de
Coordinación Política, llega a la conclusión de que el
licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, no acredita los
extremos planteados y por lo tanto no reúne todos los
elementos necesarios para ser considerado como
ratificado.
En tal virtud esta Junta de Coordinación Política,
propone a la Asamblea, la no ratificación en el cargo, del
licenciado Juan Jesús Salazar Núñez, para que continúe
desempeñándose como magistrada propietaria del
17 de Mayo de 2006
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Morelos.
Por lo que con fundamento en lo señalado por los
artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 40 fracción XXXVII, 89 y 109
bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, 35, 38 40 fracción I inciso a) de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado y demás relativos del
Reglamento de la misma Ley, y 6 de la Ley de Justicia
Administrativa, esta Junta de Coordinación Política tiene a
bien someter a la consideración de la Asamblea el
siguiente:
Siendo el resultado de la votación el siguiente: 27
votos a favor del dictamen y 1 voto nulo.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NUMERO MIL SESENTA.
Artículo 1.- No se ratifica al licenciado Juan Jesús
Salazar Núñez, como Magistrado Propietario del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos,
por los motivos expuestos en la parte considerativa del
presente documento.
Artículo 2.- Hágase del conocimiento del licenciado
Juan Jesús Salazar Núñez, para los efectos legales
conducentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales del
artículo 70 fracción XVIII.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en
vigor el día diecisiete de mayo del año dos mil seis.
Artículo Tercero.- Toda vez que no se ha ratificado
en el cargo al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez,
proceda la Junta de Coordinación Política a emitir la
propuesta correspondiente para el efecto de designar al
magistrado que cubra a vacante que ha ocurrido.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de
mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a
los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
17 de Mayo de 2006
TERCERA SECCIÓN
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado
de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra Volverá a
quienes la trabajan con sus manos.
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES II Y
XXXVII, 89 Y 109 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6 DE LA LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS
Y CON LAS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- En apego a lo dispuesto por el artículo
116 fracción III de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el que se establece que el Poder
Judicial en los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones locales así como las Leyes
orgánicas respectivas, las cuales establecerán
las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, en
donde los Magistrados integrantes de los mismos deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a la V del
artículo 95 de la Constitución Federal, asimismo los
nombramientos de los Magistrados serán hechos
preferentemente
entre aquellas
personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de la justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica.
SEGUNDA.- De acuerdo a lo previsto por los artículos
109 Bis, 40 fracción XXXVII, de la Constitución Política del
Estado de Morelos y 6 de la Ley de Justicia Administrativa,
corresponde a ésta Soberanía la designación de los
Magistrados que integrarán el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Morelos.
TERCERA.- Que en sesión ordinaria del día dieciséis
de mayo del año dos mil seis el Congreso del Estado
determinó no ratificar en el cargo de Magistrados Propietarios
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los
licenciados María del Carmen Quijano Delgado y Juan
Salazar Núñez, sin pasar por alto que por cuanto hace a la
licenciada Ma. Guadalupe Ruiz Gloria, ésta manifestó
expresamente su deseo de no ser considerada en la
evaluación para que se determinara su ratificación o no en el
cargo, por tal razón la Junta de Coordinación Política con
fundamento en lo que dispone el artículo 40, fracción I inciso
a) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos,
con relación en el diverso 40 fracción XXXVII de la
Constitución del Estado, tiene la atribución de proponer al
pleno del Congreso del Estado para su aprobación la
designación de los servidores públicos que tendrán el cargo
de magistrados propietarios y suplentes, por el periodo
constitucional del 18 de mayo de 2006 al 17 de mayo de
2012.
Ahora bien, para sustituir a la licenciada María de
Carmen Quijano Delgado, se propone al Lic. Martín Jasso
Díaz, como propietario y al Lic. Silverio Jaimes González,
como suplente.
Página 127
Para sustituir al licenciado Juan Jesús Salazar Núñez,
se propone al Lic. Orlando Aguilar Lozano, como propietario y
al Lic. Daniel Genovevo García Ramírez, como suplente.
Para sustituir a la licenciada Ma. Guadalupe Ruiz
Gloria, se propone al Lic. Carlos Iván Arenas Ángeles, como
propietario, y Lic. Jorge Alberto Estrada Cuevas, como
suplente.
Que una vez analizado y estudiado el curriculum vitae
de los profesionistas citados, se advierte que reúnen los
requisitos a que se refiere el artículo 95 fracciones de la I a V
de la Constitución Federal y 89 de la Constitución Política del
Estado, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales
de elegibilidad y poseen un adecuado perfil profesional,
además de los que establece el artículo 109 Bis del
ordenamiento en cita.
Siendo el resultado de la votación el siguiente: 24
votos a favor del dictamen, 3 votos en contra y 1 voto nulo.
Por lo antes fundado y mencionado, se aprueba el
siguiente:
DECRETO NUMERO MIL SESENTA Y UNO.
Artículo 1.- Se designan como magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados en
derecho Martín Jasso Díaz, Orlando Aguilar Lozano y Carlos
Iván Arenas Ángeles como magistrados propietarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2.- Se designan magistrados suplentes del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los licenciados en
derecho Silverio Jaimes González, Daniel Genovevo García
Ramírez y Jorge Alberto Estrada Cuevas, respectivamente,
en los términos de la parte considerativa del presente
ordenamiento.
Artículo 3.- Los magistrados propietarios designados,
deberán desempeñar su cargo a partir del día 18 de mayo de
2006 al 17 de mayo de 2012.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor
el día 18 de mayo del año 2006.
Artículo Segundo.- Remítase el presente decreto al
titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales
correspondientes.
Recinto Legislativo a los dieciséis días del mes de
mayo de dos mil seis.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le
dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los
diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
Página 128
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TERCERA SECCIÓN
17 de Mayo de 2006
AVISO AL PÚBLICO
PERIÓDICO OFICIAL
T I E R R A
Y
L I B E R T A D
REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR
Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación.
Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones.
Disquete de 3 ½ o C. D., que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar
escaneada).
Realizar el pago de derechos de la publicación
El documento original deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno.
La copia del documento y el disquete o C. D., se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en la Calle Hidalgo número 204, 3er piso, en la
Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.
LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE FORMA:
Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos.
Teléfono:
3-29-22-00
Ext.
1353
y
1354
3-29-23-66
ATENTAMENTE
EL DIRECTOR
INDICADOR
PERIÓDICO OFICIAL
TIERRA Y LIBERTAD
DIRECTOR
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
REDACTOR
RAFAEL MARTÍNEZ FLORES
OFICINAS ADMINISTRATIVAS
Calle Hidalgo No. 204, Col. Centro,
Cuernavaca, Morelos, C.P. 62000
Tel:
3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354
ARCHIVO Y VENTA DEL PERIÓDICO OFICIAL
Cuauhtémoc No. 46, Colonia Amatitlán,
Cuernavaca, Morelos,
Tel: 3-18-40-38
http://periodico.morelos.gob.mx/
De acuerdo al Artículo 447 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por
publicaciones en el Periódico Oficial Tierra y Libertad , son los siguientes:
ART. 447
Fracc. II.-
LEY GENERAL DE HACIENDA
*SMV
2006
SALARIOS
COSTOS
Del Periódico Oficial ''Tierra y
Libertad''.
A).Venta de ejemplares.
1).Suscripción semestral
45.81
5.2220
239.00
2).Ejemplar de la fecha
45.81
0.1306
6.00
3).Ejemplar atrasado del año
45.81
0.2610
12.00
4).Ejemplar de años anteriores
45.81
0.3916
18.00
5).Ejemplar de edición especial
45.81
0.6527
30.00
por la publicación de Leyes o
reglamentos e índice anual
B).INSERCIONES: Publicaciones
especiales,
edictos,
licitaciones,
convocatorias,
avisos y otros que se
autoricen:
1).De
Entidades
de
la
Administración
Pública,
Federal, Estatal o Municipal y
Autoridades Judiciales,
Por cada palabra y no más
45.81
0.013
0.60
de $ 1,000.00 por plana.
Por cada Plana
45.81
26.1096
1,200.00
2).De particulares, por cada
45.81
0.0522
2.40
palabra
El Periódico Oficial Tierra y Libertad es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronato
para la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos, con un tiraje de 450 ejemplares en su primera edición.
*SMV2006 = SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL 2006.

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