SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER

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SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER
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SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA, Panamá,
primero (1) de junio de dos mil once (2011).
AUTO 2a INST. No,167.
VISTOS:
Pendiente de resolver cursa en este Trlbunal Colegiado, la
Apelaciónpromovidaen contradel Auto No. 145 de 2 de abrll de 2008,
emitida por el Juez DécimoQulntode ClrcultoPenaldet Primer Circuito
Judicialde Panamá,a través del cual decretóel archivodel sumario,al
tenor de los dispuesto en e[ artículo 193 del Código Penal, en
concordanciacon el artículo 1960 del Códlgo Judicial, dentro de las
sumariasInstruidaspor delito contra el Honor, en perjuiciode Daniel
DelgadoDiamante.(fs,355-361).
El licenciadoCarlosEugentoCarrilloGomlla,en representaclón
de
DANiEL DELGADODIAMANTE,Ejl momento de notificarse del auto
anunciórecursode apelación,
DISCONFORMIDADDEL IMPUGNANTE
El licenciadoCarlos Carrillo en lo medular de su escrito de
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juzgador, porque la
apelación,señala que no comparte el criterio del
norma que slrve de fundamentopara el cierre del procesO,únicamente
estableceno Se impondrásanciónpenal, pero mantienela ilicitud de la
conductadesplegadapor el sujeto activo; que se ordenó el archivodel
proceso,en virtud de que a[ momento en que se emitió la publicación
calumnlgsa,su representadoejerclael cargo de Ministrode Gobiernoy
Justlcia;transcribióel artículo192 del CódigoPenal,Indicandoque en
del delito Sea uno de los funcionarlospúblicos
caso de que la Víct¡ma.
que son enunciadosen el artículo304 de la ConstituciónNaclonal,no se
impondrá pena o castlgoque .estdblecenuestro ordenamientbjurídico
por la comisión del hecho punlble en caso de delito contra el honor,
o no de la personasindicado
pero debe determinarsela responsá¡¡liOa¿
o querelladadentro del proceso;porque la norma estableceque de
encontrarseculpablea una personadel delito contra e[ honor cometido/
en perjuiciode uno de los funcionariospúblicosseñaladosen el artículo
Nacional,no se le impondrásancióno pena,que
304 de la Constitución
pudiera ser de 12 a 18 meses de prisión y que en consecuenciase
requiere un pronunciamíentodel tribunal, a efecto de poder solicitar
reoaración civil derivada del delito, cometido en perjuicio de su
mandante.
o falta de sanclÓnpunitiva que
Expresóque la "despenallzación
alega el juzgado no es tal, ya que se Interpreta la norma penal de
manera ajena a la real voluntaf,del legistadory prueba de ello es que
los analesmismos recogentodos los aspectosde creaciónde la norma
permitencolegirque si la lntenciónhubierasido no constituirdelíto,mal
entoncesse habría recogidola norma en la parte especialdel texto
I
3
únicodelCódigoPenal.
Explicóque los hechosque fueron publicadospor parle de la
querelladase refierena a6tosque no eran en el ejerciciode tas
cometidopor
ni por hechossupuestamente
de su poderdante,
funciones
sinopor hechode hace 39 añosatrás,por lo que
lasmismasfunciones,
no ejercíafuncfones
su poderdante
al momentode presentarla qUerella
en fechaprevia;quefue
de ministro,puesel mismose habíaseparado
FASCEfiOel día 20 de octubre
e injuriadopor SANTIApO
calumniado
ser autor de un asesinato
de 2008, al imputarle a su representado
impuney aseverarhechosfalsosen la portadadel diarloLa Prensa,una
este
tltulada"El muertoocultode DelgadoDiamante",
notaperiodístlca
hechofalso.
fueronobjetode
Señalóque los hechosafirmadospor FASCETTO
al momentode
por las autoridadescorrespondientes
investigación
se le notificóa su
ocurrirlos mismos,productode dlchainvestlgaclón
por lo que agotadaslas
que el procesohabíaconcluldo,
representado
a su funcionesprofesionales
mismassu poderdantese relncorporó
en su relatoafirmóque
mesesdespuésde los hechos;queel querellado
al momentode darseel hecho,lo
desarmado
el occisose encontrada
se probóque portabaun arma,tipo
cuales falso,porqueén el proceso
bayonetacon la cual hirió en el brazoal entoncessargentoSIMEON
que también
DIAMANTE,
y con la cualagredlóa DELGADO
VILLARREAL
DIAMANTEllegó
mintló el querelladocuandoafirmóque DELGADO
de armas de ANDRES
solo, pateó la puerta.y que dos compañeros
por causalidadfueron quíenes
GARCÍAque estabanconversando
siempre
DIAMANTE
auxiliarona GARCiA,pero en realidadDELGADO
a..f
4
estuvoacompañadode mlembros de la unidadde servicioel día de los
hechos y son testigos ocularesde lo sucedido,quienes en realidad
auxiliaronal herido; y con experienciay conocimientode causael señor
no solicitó a los despachoscorrespondlentesconfirmaciones
FASCETTO
fa[sas,ya que el expedientepersonalen la Policía
de sus aseveraciones
Nacional aparece lncluso el informe
de novedad emitido por el
luego del hecho en 1970, pero hace
subtenienteDELGADoDIAMANTE,
conclusionesparticularesen basea razonamlentosprohibidospor la tey
y hasta vlncula a su representadoa otro caso con referencia al occiso
FELIXANTONIOSERMNO, muerte.ocurrldael 17 de abril de 1983, a
sabiendasque para esa fecha DELGADODIAMANTEno era jefe Sel
cuartel donde sucedieronlos hechos,procesoel cual culminó con un
obJetlvoe impersonal,
sobreselmiento
que los hechosque le fueron
Agregóque ha quedadodemostrado
por el querellado
imputadosa su poderdante
SANTIAGO
FASCETTOO
público,razónpor la cualse
son ajenosa su gestióncomofuncionario
ha calumniadoen razóna su persona,al momentode la presente
querellaDEGLADO
por la noticia
en contrade FASCETTO
DIAMANTE
fechada20 de octubrede 2008en un mediode comunicación
soc¡alde
circulaciónnacional, se encontrabade licencíade su cargo como
teniendoen cuentaque los ataques
de Gobierno"y
Justlcla,
Ministerio
por hechosocurrldoshace
fueronhechosal honorde su poderdante
comoSubteniente
de la Guardía
más39 años,cuandose desempeñaba
y que el artículo194 del Códigopenal expresaque no
N'acional;
constituye
delitocontrael honorcuandose trate de actosu omisiones
g
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oficiales .de los servidores públicos relativos al eJercicio de sus
funciones,por lo que el críteriodel tribunalde instanciason contrariosa
derechoy a la sana crítica,por lo cual debe revocarsefporque o puede
dejarseimpune la conductadel quereflado.(fs.363-372).
OPOSIüON DE LA APELACION
(Firma Forense MEJIA &. ASOCIADOS)
La firma forenseMEJIA& ASociADos, defensoresparticularesde
SANTIAGOFASCETIO,señaló que el apelante pierde vlsta que at
descartarla posibllldadde sanciónpenal por configurarseuna excusa
absolutoria o eximente objetiva de no punibllldad conten¡da en el
artículo 193 del Código Penal,el procesopenal pierde su obJetoy la
correspondienteacclón secundarlaorlglnadade la posiblecomisíónde
un delito; es decir, la'accióncivil, no puedereclamarseen la jurisdicclón
penal; que para el día en que se dio la noticia20 de octubre de 2008,
se presentala querella, 14 de novíembrede 2008, DANIELDELGADo
públicay lo que hizo
DIAMANTE
no estaba retlradode la adrnlnistración
fue solicitar licenclasin sueldo, a. partfr del día 18 de noviembrede
2008, siendoaplicableel artículo193 det CódigoPenaly el ofendidoes
uno de los funcionarios mencionadosen el artículo 304 de la
ConstituciónNaclonal..Recomlenda
confirmarel auto apelado.(fs,374377).
OPOSICIóN DEL MINISTERIO PUBLICO
En su escrito solicitóse confirmeet auto apelado,explicandoque la
Corte Supremade Justiciaha manifestadoen reiteradosfallos, que los
insultos,improperios,epítetoso manifestaciones
de haber cometidoun
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de maneradirecta,dolosay específica;que
ilícitodebenser efectuados
pese a la existenciade conductatípica, antijurídicay culpable,el
de pena,tal y comoocurreen esta
derechopenalniegala aplicación
objetivasde puniblidad,
causa, lo cual se conocecomocondiciones
dondemediauna exiusa absolutorla,por lo que el delitose plantea
por defectoo faltade acciónprocesal.
comoimperseguible
que lossupuestos
hechoscalumniosos
e injuriosos
se dan
Expresó
DIAMANTE
Mlnistrode Estado,
en el tiempoy en lugarsiendoDELGADO
por lo que consideraque es fútil expresarque cuandóse suscitael
hechono era ministroel querellante,
siendoellola basefundamental
de
que el querellante
estásiendoprocesado
la litis;y que deberecordarse
su responsabilidad
o no, por lo que no
sin que se haya determinado
puededeterminarse
o injuriacuandoal contrar¡o,
aúnsi existecalumn¡a
por otro procesose debedeterminarla certezao no de fos supuestos
(fs.37S-384),
comentarios
difamantes,
ANÁLISISJURÍDICODELTRIBUNAL
Es importanteen este punto aclararque se procederáa
ion lo previstoen el artÍculo2424del
resolverla alzadade conformidad
Texto tJnicodel CódigoJudicial,tomandocomo marco jurídicolas
normasdesarrolladas
¡iaraestosdelitosen el CódigoPenalaprobado
por la LeyNo 14 de 18 de mayode 2007,con la cualIa República
de
Panamá
adoptaun nuevoCódigoPenal.
aplicarlos principíos
Elloen virtud.deque noscorresponde
de
ultractividadde la ley penalo retroactividadde la ley penalfavorableal
reo, según sea el caso porqueasí lo preve la ConstituciónPolfticade la
Repúblicade Panamáen el artÍculo46 y el CódigoPenalde 1982, en los
artículos14 y L7, en virtud de ello, nos vemos obligadosa continuar
aplicandopara los efectosde esta'causa,la ley penal favorableal reo,
que en estecasoes el CódigoPenalde 2007.
Así mismo, es deber del Trlbunal Ad'Quem examinar si se ha
incurrldoen alguna irregularidaden la encuestapenal; es decir, cuidar
que no se infrinja el DebidoProceso.
En tal sentido,esteTribunalColegiado
observaque la causa
y decididalibrede omisiones
que produzcan
ha sidosustanciada
vicios
procesales,
dispensar
en consecuencia
corresponde
el anállsisconmiras
a resolverel recursopromovido,
Conocldala disconformidad
del apelante,esta Sala observa
que con la reformadel CódigoPenal,nuestralegislación
con la excusa
públicay
de no utilizarel derechopenalparaacabarcon la conciencia
suprimir cuestionesde interés generalespecífico,so pretexto de
defenderel honor; incorporóal segundoIncisodel artículo193 del
CódigoPenalvigente, que cuandoestamosante la presuntacomisión
natural,(calumnlae inJurla)"...
de delitocontrael honorde la per'sona
los supuestosofendidossean uno de los servidorespúblicosde
que trata el artículo 304 de la ConstituciónPolítica,funcionarios
de elección popular o gobernadoresfno se impondrá la sanción
penal, to cual no excluye ta responsabilidadcivil derivada del
-.1"..1:-@i
':
. :
iúx*ú,*;t ¿¡¡.*u,:.i
Aofr
hecho".
Debe entenderse que al eximir nuestro
CÓdlgo Penal la
posib¡lidadde sanción penalr quedó claro que los funcionariosque
aparecenenlistadosen el artículo304 de la ConstituciónNacional,no
podrán in¡ciar procesos penales en presunta defensa a su honra,
ten¡endoque acudir a la jurisdiccióncivil en reclamode su pretendida
reoaración.
Porello la juzgadoracita que el leglsladoropta por contemplarlas
llamadasexcusasabsolutoriasu obstáculosexcluyentesde punibilidad,
que se dan en la persona
que son definidascomq ciertasclrcunstancias
del autor de una acc¡óntípiia, antijurídicay culpableque determinala
excluslónde la pena; dentro de la legislactónpenal, lo que en real¡dad
implicala renunciatotal a la utlllzaciónde Ia vía penal; y aún cuando
que ta palabraabsolutoria,que trae COnnotaciones
el apelanteCgns¡dere
progesalesque desvirtúansU verdaderanaturaleza,o la frase " no se
impondrásanciónpenal",slgnlficaque se le puedeprocesarsin imponer
pena alguna, se equívoca; toda. vez que la ldea era descartar la
operatividad de la coerción penal, de mOdo que etlmina cualquier
posibilidadde que la acción procesalse ponga en movlmientocontra
quiense halla en esa situación,
jurisprudenciales
Tenemosque existenhasta pronunciamientos
en los que existiendo excusas absolutorias,se ha indlcado que no
procede la apertura de procesopenal alguno. Así, en el caso de la
dxcusaabsolutoria,en el artículo357 del CódigoPenalanterior, norma
derogadapor el actual Código,en el que se eximía de sanclónpenalal
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responsabledel hecho de falso testimonio,cuando se retractaraantes
que se cerrarala lnstrucciónsumarial
Por ello, lo procedentees fa terminacióndel procesopenal,como
consecuenciade la despenalizaclón
de la calumnia e injuria, en el
supuestode los funcionarioscontemplados
en el artículo304 de nuestra
ConstituciónNacional.
Ahora blen, se acredltóque'el señor DANIELDELGADO
DiAMANTE,
para la fecha del 20 de octubre'de 200g, fungía como Minlstro de
Estado,cuandoSANTIAGOFASCETTO
publicalas notas con exprestones
que son querelladascomo calumniosas
e injuriosas,tal y como consta
en cerlifÍcaciónvisible a fojas 326, donde se verlfíca que el señor
DELGADODIAMANTEse retiró del cargo como Ministrode Gobiernoy
Justiciaet 18 de noviembrede 2008; por tanto, al encontrarseen el
cargo de Mlnistrode Estado,funcionarioenlistadoen el artículo304 de
la constitución Nacional,le aplica el contenido del artículo 196 del
CódigoPenalvigente"
Finalmentedebemosseñalar,que aún cuandoel apelanteindique
que las expresionesque atentan contra el honor de su poderdanteson
relativasa hechosque no guardanrelacióncon actos en ejerciclode sus
funcionescomo funcionario,sino que el periodlstaFASCETTO
afirmó en
un medio de comunicaciónde circulaclónnacional que DELGADo
DIAMANTEera el responsablede dos homicidios,cuando ocupabael
cargode subtenientede la GuardiaNacional,hacemás de 39 años,son
hechosfalsos que incurren en la comisíónde tipos penalescontra el
honor;sin embargo,lamentablemente
el artículo196 del Códigopenal,
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comunesde los delitos contra el
o cualquierotra de las disposlciones
Honor de la persona natural, no hacen alusión a tales hechos, sólo
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excluye de responsabilidadpenal a ;Eunsiohakig-s--.gu\r,F;HlS":,rll,o¿rrrtila
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apelado.
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PARTERESOLUTIVA
En méríto de lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL
supERroR
DE JUSTTCIA, DEL PRTMER DISTRITO JUDICTAL,
administrandoJustlciaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la
Ley, CONFIRMA EL AUTO APELADO, en el sumario instruido por
delito Contrael Honor,en perjuiclode DanielDelgadoDiarnante.
FUNDAMENTODE DERECHO: Artícuto32 de ta Constitución
Nacional;y Artículo 2424 del Códigoludtctal.
DEVUÉLVASE
Y NOrrriQUrSe,
DE GUEVARA
MAG.
SUPLENTEESP
LICDO.
SECRETARIO
JUDICIALENCARGADO

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