repubuca de chile tribunal calificador de elecciones expediente

Transcripción

repubuca de chile tribunal calificador de elecciones expediente
REPUBUCA DE CHILE
TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
'
i
iRECURSO: APELACION.
1
FECHA: 10 de junio de 2015.
!NRO. INGRESO: 41-2015.
'FOJAS:
Nro. de Cuadernos:
EXPEDIENTE
1
:Apelante
FERNANDO MELENDEZ HINOJOSA Y OTROS
COPROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL
EDIFICIO BARRIO HISTORICO.
iApoderados: PAULA VERA CODOCEDO (FS.25 VUELTA)
GONZALO JIMENEZ LEDESMA (FS. 98)
MIGUEL AVENDAÑO CISTERNAS (FS. 110).
i
1
¡Domicilio
CORNELIO VERNAZA Nº01327, ANTOFAGASTA.
¡Apelado
ROLANDO NOYA BELTRAN
PRESIDENTE ELECTO DE LA COMUNIDAD DEL
EDIFICIO BARRIO HISTORICO.
:Apoderados: GIOVANNI CISTERNAS VELIS (FS. 39)
DAFNE ABARCIA GARCIA (FS. 108).
iDomicilio
AVENIDA ARTURO PRAT Nº 461, OFICINA 1201,
ANTOFAGASTA.
MATERIA
!RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA;
iRESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA II REGION,
IDE ANTOFAGASTA QUE RECHAZO LA RECLAMACION DE NULIDAD DE LA i
ELECCION DE DIRECTORIO DE LA COMUNIDAD DEL EDIFICIO BARRIO··
IHISTORICO.
1
LMO/pme
Antofagasta, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Cúmplase.
A la presentación de fojas 238:
A lo principal y otrosi: Estese a lo resuelto.
Resolviendo lo pendiente de fojas 85 y la presentación
de fojas 200:
Como se pide, tráiganse los autos en relación y se fija
para la vista de la causa la audienc'a
el dia Martes 5 de Mayo
de 2015, a partir de las 18:00 horas.
Rol 27/2013.
/
Pronunciada
por
los
(Suplente)
por
Osear
Miembros
y
Eduardo
Claveria
Guzmán,
Integrantes:
Gallardo
Secretaria Relatora, Roxana
Presidente
Victoria
Orbina
(Titular)
González
(Suplente).
y
Stuardo
Autoriza
la
g。イゥ、cZMセウョッ⦅カN@
GセV@
Antofagasta, a veintisiete de Abril de dos mil quince,
por estado la resolución que antecede.
notifiqué
セッ・ョォウ@
h-ci.-.t{)
_
MセZ⦅ᄋB@
ói:!c
J'NIBLJNAt El.EC'fORAL Oセegioャ|al@
JIJJJE ヲャlecig■BセM
TlIUBiIJNA!L catiセjf}dor@
CIBTITJLE
.
2 4 ABR. 2015
-----·-
LMO/ase
OFICIO N°170-2015.
Santiago, 22 de abril de 2015.
DE
SEÑORA SECRETARIA RELATORA
TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
A
SEÑOR PRESIDENTE
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
II REGION DE ANTOFAGASTA
MINISTRO DON OSCAR CLAVERIA GUZMAN
En cumplimiento a lo dispuesto en la resolución
recaída en el recurso de apelación Rol NºlB-2015 devuelvo
a US. Iltma. expediente Rol Nº27/2013 de dicho Tribunal en
el que incide el referido recurso.
Saluda muy atentamente a US. Iltma.,
Ygloriセ@
CARMEN
valセres@
MOYANO
Secretaria Relatora
•
__
ll-e¿, ti; ¡r ad,., -
- -
- - - 2 38
EN LO PRINCIPAL: Notificación por artículo 44 C. de P. C. OTROSI: Señala nuevo
domicilio
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
セM
HONORABLE TRIBUNAL ELECTORAL DE ANTOFAJ,sTA
h."
.. ᄋMセN@
06 MAR. 2015
Antofagasta 。ェ⦅セ@
MIGUEL AVENDAÑO CISTERNAS, por los reclamantes en los autos sobre reclamación
electoral caratulados "Urnia y Otros con Noya y Otros", causa rol Nº27-2013 de este
Honorable Tribunal Electoral de Antofagasta a SS.!., con respeto digo:
Por este acto vengo en solicitar se notifique a los reclamados doña SONIA
SOTO GONZALEZ y a don ROLANDO NOVA BELTRAN, mediante la notificación
establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que
los
reclamados, buscado en dos días distintos en sus domicilios señalado en la
reclamación de autos no fueron habidos según la certificación estampada en la
presente causa por el Receptor don CLAUDIO ALDAY PONCE, conforme estampes de
203 vta., y 204 vta.
POR TANTO,
RUEGO A US., se sirva disponer se notifique a los demandados, conforme a lo
señalado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
OTROSI: Que, por este acto vengo en señalar como nuevo domicilio de don Raul
Loaiza Millapinda, el de calle Maipu Nº 974 departamento 111, de esta ciudad, esto,
con el objeto de notificar la presente reclamación.
POR TANTO,
1
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
---¡
IJa:;,cien
Z.3°!
j
hJó
Antofagasta, a veintisiete de Abr'l :de dos mil quince.
,/ 'ct:- \
Dese cuenta.
Rol 27/2013.
1
1
i
'
1
Proveyó,
Osear
Claveria
Guzmán,
Presidente
(Titular)
la Secretaria Relatora, Roxana Garrido Casanova.
Autoriza
TRIBUNAL ELECTORA_t, REGIONAL
ANTOFAGASTA
Antofagasta, a cinco de Mayo de dos mil quince.
:Resolviendo
terceros
los
otro síes
de
las
presentaciones de fojas 21 y siguientes; y 85 y siguientes:
!')
Como se pide.
Rol 27/2013.
/
Pronunciada por Osear Claveria Guzmán,
por
los
(Suplente)
Miembros
Presidente
Fernando
Integrantes:
y Eduardo Gallardo Urbina
(Titular)
Orellana
(Suplente).
y
Torres
Autoriza la
Secretaria Relatora, Roxana Garrido Casanova.
Antofagasta,
a cinco de Mayo de dos mil quince,
estado la resolución que antecede.
セMB_@
)
イC■\セ@
Mセ@
セM
notifiqué por
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
RUT: 60.209.000-0
latoセ@
Nº2631 OFICINA 501-A
FONO FAX: (55) 2557433
ANTOFAGASTA
ANUNCIO DE ABOGADOS
Antofagasta, 5 de Mayo de 2015.
ROL
27/2013.
MATERIA
Reclamación de nulidad de elección de
Directorio
del
Edificio
Comunidad
Barrio Histórico de Antofagasta.
DÍA DE LA VISTA
5 de Mayo de 2015.
HORA DE LA VISTA
A partir de las 18:00 horas.
TIEMPO DE ALEGATO
20
ABOGADO
minutos.
TIEMPO
HORA
ALEGATO
ANOTACION
FIRMA
RECLAMANTE
RECLAMADO
Qセ|M@
|セqN@
)\S Th1'(\
\
o"\:02
Gセ@
l
)
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
Se
deja
constancia
relación y
García.
alegó,
en
la
vista
por la reclamada,
Antofagasta,
Rol 27/2013.
que
de
la
causa,
escuchó
la abogado Dafne Abarcia
a cinco de Mayo de dos mil quince.
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
Se deja constancia que esta causa quedó en acuerdo,
con esta
fecha,
ante
Clavería
Guzmán
y
los
el
Presidente
Miembros
Eduardo Gallardo
Urbina
Mayo de dos mil quince.
Rol 27/2013.
Titular,
Fernando
Ministro
Orellana
(Suplente) .
Osear
Torres
Antofagasta,
(Suplente)
a
cinco
y
de
Antofagasta, a veinticinco de Mayo dos mil quince.
VISTOS:
La
presente
causa
reclamación interpuesta a
se
fojas
inició
con
motivo
21 y siguientes,
de
la
por Fernando
Meléndez Hinojosa, Juan Carlos Urnia Criales, Miguel Hormazábal
Villalobos,
Alejandro
Wendoline Trigo Parra,
Velis
Valdivia,
Marisol
Marco Aurelio Jeréz Colter,
Cecilia
Canessa
Ca;::covich,
Maria Soledad Olea Hernández, Ana Castillo Ortiz y Patricia Pérez
Castillo,
interesados
y copropietarios de
la Comunidad Barrio
Histórico de Antofagasta, todos domiciliados para estos efectos
en Cornelio Vernaza NºOl327,
de Antofagasta,
quienes confieren
patrocinio a la abogado Paula Vera Codocedo, del mismo domicilio,
en contra de la supuesta elección de Directorio,
2015,
realizada el dia 21 de Octubre de 2013,
periodo 2014-
en la Comunidad
Barrio Histórico de Antofagasta, Edificio o Torre Codelco, en la
que habrían sido elegidos miembros del Directorio Rolando Noya
Beltrán, Eric Alquinta Farías, Sonia Soto González y Raúl Loaiza
Millapinda,
ignoran profesión u oficio,
todos domiciliados
Avenida Séptimo de Linea Nº3460 de Antofagasta,
en
solicitando se
declare la nulidad o inexistencia del supuesto acto eleccionario,
por no haberse realizado en conformidad a la ley o en subsidio
disponer
las
medidas
que
se
estimen
procedentes
conforme
a
derecho, con costas.
A fojas 31,
consta que se cumplió con la publicación
establecida en la ley.
De
reclamados.
fojas
28
a
30,
constan
las
búsquedas
de
los
De fojas 37 y siguiente, constan las notificaciones
de conformidad al articulo 44 del Código de Procedimiento Civil
practicadas a los reclamados, invalidadas por resolución de fecha
1
quince de septiembre de dos mil catorce, de fojas 201 y siguiente
que anula todo lo obrado a partir de fojas
102 y se repone la
causa al estado de notificar personalmente la reclamación y su
proveido
a
los
reclamados
Raúl
González y Eric Alquinta Farias,
Loa iza Millapinda,
Sonia
Soto
lo que finalmente no acontece,
dándose por no interpuesta la reclamación respecto de éstos, por
resolución del Tribunal Calificador de Elecciones de fecha siete
de Abril de dos mil quince,
A fojas
39,
el
rolante a fojas 233 y siguiente.
reclamado Rolando
Iván Noya Beltrán,
confiere patrocinio y poder al abogado Giovanni Victor Cisternas
Vélis,
domiciliado en Arturo Prat Nº461, Oficina 1201, edificio
Segundo Gómez de Antofagasta,
quien a fojas 108, delega poder a
la abogado Dafne Abarcia García.
A fojas
Cisternas Vélis,
y
85
en
siguientes
el
abogado
representación del
Giovanni
reclamado
Víctor
Rolando
Iván
Noya Beltrán, contesta la reclamación negando los hechos que son
materia del reclamo,
teniéndose por contestada la reclamación a
fojas 95 vuelta, ordenándose el traslado a la excepción de falta
de legitimación, el que es evacuado por la reclamante a fojas 99
y siguiente.
A fojas
2014,
se
102,
recibe
la
por resolución de fecha
causa
a
prueba,
20
de Enero de
procediéndose
a
su
notificación conforme a las normas legales.
La reclamante, en apoyo a sus pretensiones, de fojas 1
a
20
acompañó
los
siguientes
documentos:
Copia
de
acta
de
elecciones; copia de listado de morosos y las modificaciones al
reglamento de copropiedad del Edificio Barrio Histórico.
2
A fojas 105 acompañó certificado de copropietarios de
la
comunidad
del
Edificio
Barrio
Histórico
y/o
sus
representantes, de fecha 25 de Marzo de 2014.
Asimismo,
de
fojas
127
a
149
acompañó:
Listado
de
morosos al 21 de Octubre de 2013; copia de 10 demandas ejecutivas
por cobro de gastos comunes y copia de estado de cuenta de tarjeta
Ripley de Wendoline Trigo Parra.
Por
último,
de
fojas
185
a
187,
acompañó
copia
autorizada de Asamblea de fecha 26 de Septiembre de 2013 y listado
de asistentes a dicha asamblea.
A fojas 165 vuelta,
se dispuso el despacho de oficio
al Tercer Juzgado de Policia Local de Antofagasta, con el objeto
que remitiera libro de asamblea general de la comunidad Barrio
Histórico.
A fojas 183 y siguiente se decreta la nulidad de lo
obrado
a
partir
exhibición
de
de
fojas
documentos
176,
y
el
solicitadas por la reclamante,
invalidando
llamado
a
la
audiencia
absolver
de
posiciones
atendida la errada notificación
practicada al apoderado de la reclamada.
A fojas 195, rola exhibición de documentos solicitada
por la reclamante, en la que se acompaña un volante de
」セエ。ゥ￳ョ@
a elección y el plan de trabajo de la Lista B.
A
fojas
196
y
siguientes,
obra
la
absolución
de
posiciones del reclamado Rolando Iván Noya Beltrán solicitada
por la reclamante.
A fojas 112 y siguientes,
la
reclamante
en
que
deponen
los
rola prueba testimonial de
testigos:
Ana
María
Godoy
Padilla y Marina Azaide Osuna Osorio.
3
La reclamada, de fojas 41 a 84 acompañó: Fotografía de
cartel de aviso de elección; copia de carta aviso de elección;
copia de carta dirigida por Juan Carlos Urnia eriales y Miguel
Hormazábal Villalobos al Tricel del Edificio Barrio Histórico,
de fecha
24
de Octubre de 2012
(sic);
copia de respuesta del
Tricel del Edificio Barrio Histórico de fecha 4 de Noviembre de
2013; copia de acta de elección de fecha 21 de Octubre de 2013;
copia de asistentes a la elección y copia de las modificaciones
al reglamento de copropiedad del Edificio Barrio Histórico.
De fojas 151 a 163,
la página web del
Poder
se acompaña copia de consulta en
Judicial
sobre
causas
civiles
comunidad Barrio Histórico y estampes de receptor
de
la
judicial de
notificaciones y búsquedas obtenidas de la misma página web.
A fojas 119 y siguientes,
obra la pn:eba testimoniai
de la reclamada en que deponen los testigos: Catalina Ilona Pérez
Salinas y Julián Jorge Requena Sepólveda.
A fojas
239
vuelta,
se
ordena
traer
los
autos
en
relación, alegando la abogado de la reclamada.
Con fecha cinco de Mayo del presente año la causa quedó
en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Urnia
Criales,
Parra,
Marco
Que Fernando Meléndez· Hinojosa,
Miguel
Aurelio
Hormazábal
Jeréz
Villalobos,
Col ter,
Juan Carlos
Wendoline
Alejandro
Ve lis
Trigo
Val di via,
Marisol Cecilia Canessa Carcovich, María Soledad Olea Hernández,
Ana Castillo Ortiz
comunidad
y
Edificio
Patricia
Barrio
Pérez
Castillo,
Histórico
miembros
de
representados por la abogado Paula Vera Codocedo,
de la
Antofagasta,
solicitan la
declaración de nulidad de la elección de Directiva, periodo 20134
del
2o15'
expresa,
Edificio
Barrio
Histórico,
supuestamente,
efectuada a las 20:30 horas del día 21 de Octubre del
2013, en el edificio ubicado en Avenida Séptimo de Línea Nº3460,
resultando electos como miembros del Directorio Don Rolando Noya
Beltrán,
Don Eric Alquinta Farias,
Doña Sonia Soto González y
Don Raúl Loaiza Millapinda. Solicita en definitiva se declare la
inexistencia
o
invalidez
de
dicho
acto
por
no
cumplir
los
requisitos legales, con expresa condenación en costas.
Fundamenta su reclamación en la falta de convocatoria
al
acto
eleccionario;
la
irregular
votación
efectuada;
participar y ser elegidas personas inhabilitadas por encontrarse
atrasados en el pago de los gastos comunes.
Respecto a la falta de convocatoria,
señala que no se
efectuó citación alguna mediante avisos publicados en el hall y
en cada piso del edificio como lo exige el artículo 42
reglamento
de
copropiedad,
y
sin
respetar
los
de
plazos
su
de
convocatoria.
Sobre
la
irregular
votación
practicada,
en
primer
término, argumenta la errónea cantidad de sufragios emitidos, ya
que el Edificio Barrio Histórico lo componen 70 copropietarios,
de los que 51 copropietarios no se ・ョ」ッエセ。「@
al dia en el pago
de los gastos comunes, incluidos los electos Eric Alquinta Farias
y
Raúl
Loaiza Millapinda,
lo
que
los
inhabilitaba
para
votar
conforme a los artículos 39 y 40 de su Reglamento, por lo que de
los
34 votantes,
sólo 19 votantes eran hábiles para sufragar.
En segundo término,
señala que el reglamento de copropiedad en
su artículo 31, establece que cada propietario sufragará una sola
vez,
pero que en el supuesto acto eleccionario,
esta regla no
fue respetada, ya que existieron departamentos en que sufragaron
5
dos de sus habitantes, es decir dos votos por departamentos, sin
detallar más su alegación.
SEGUNDO:
Que en cuanto al derecho,
los artículos 31,
sus argumentos en
la reclamante basa
39 y 40 del reglamento de
copropíedad.
TERCERO:
Beltrán,
Velis,
Que
la
parte
reclamada,
Rolando
Iván
No ya
representado por el abogado Giovanni Víctor Cisternas
contesta la reclamación negando los hechos
imputados y
solicita rechazarla en todas sus partes por haberse realizado el
proceso eleccionario conforme a derecf10,
con costas.
La reclamada alega la falta de legitimidad activa de
los reclamantes,
toda vez que de conformidad al artículo 10 N°2
de la Ley N°18.593, la reclamación debe ser interpuesta por a lo
menos
10 de
sus miembros
copropietarios
de
la
y
en autos
Comunidad
no
consta la calidad de
Edificio
Barrio
Histórico
de
Antofagasta de los reclamantes.
En cuanto al fondo,
senala que la elección se efectuó,
el día 21 de Octubre del ano 2013, conforme a su reglamento, sin
haberse
Agrega
producido
que
los
las
irregularidades
reclamantes
y
vicios
conformaban parte
de
1
•
rec_i_amaaos.
la
Directiva
saliente de la comunidad y se presentaron corno candidatos a la
reelección en una lista que finalmente no resultó electa, por lo
que tenían conocimiento y participaron del proceso eleccionario
por lo que no pueden alegar el desconocimiento de la elección y
de sus circunstancias .
.l\rgumenta,
por
un
órgano
compuesta
por
departamentos
que
autónomo
el
e
proceso
imparcial,
los
copropietarios:
Nºs
201
y
eleccionario
902-,
una
Felipe
Catalina
fue
comisión
Herrera
Pérez
dirigido
electoral
Cárdenas
Salinas
6
departamento
Nº803-,
Nº 14O1- y
Julián
Re quena
Sepúl veda
-departamento
a los cuales los reclamantes les solicitaron las actas
de votación para la interposición de este reclamo.
Respecto al vicio alegado sobre falta de convocatoria
señalan
que
no
sólo
distintos pisos del
acceso de éste,
utilizándose
se
fijaron
edificio,
carteles
sino que
lugar donde fue
un
ascensor
informativos
en
también en el hall
los
áe
instalada la urna de votación
como
cámara
secreta
e
incluso
se
repartieron por debajo de las puertas de cada departamento cartas
informativas de la elección, obteniendo la
participación de 34
copropietarios, por lo que es falso el desconocimiento del acto
eleccionario por parte de los reclamantes.
Sobre
elección,
el
señala
supuesto
que
doble
examinadas
sufragio
las
actas,
ocurrido
el
en
la
copropietario
Felipe Herrera Cárdenas aparece sufragando por los departamentos
Nºs 201 y 902,
toda vez que votó en representación de cada uno
de sus padres, ambos copropietarios, dejándose expresa constancia
en dichas actas de esta situación,
por lo que no se al ter a la
regla de "un departamento un voto",
sieñdo del todo procedente
su votación según lo dispuesto en el articulo 12 de su reglamento.
Asimismo,
copropietarios
sobre
la
supuesta
señala
sufragantes,
que
inhabilidad
el
Reglamento
Copropiedad contiene varias reglas al respecto,
de
de
asi el articulo
12 establece el principio "un departamento un voto" y establece
reglas generales sobre elecciones y votaciones comunitarias, sin
que
exista
morosos,
prohibición
alguna
respecto
dejando la determinación a
de
los
copropietarios
la asamblea general de la
comunidad, es decir, corresponde a la asamblea general determinar
si
prohíbe
o
permite
que
un
copropietario
moroso
vote.
En
7
conclusión,
la habilidad del copropietario para las elecciones
de directorio -no para participar en la asamblea
general-,
no
está
sino
ej_
dada
por
tener
los
gastos
comunes
al
día,
por
pronunciamiento de la asamblea que establezca su inhabilidad.
La Asamblea General de la Comunidad y los miembros del
Tricel conformado para esta elección,
los
reclamantes
como
Directiva
con la participación de
saliente
y
habilita do
por
el
articulo 38 Nºll de su Reglamento que faculta a la interpretación
de
éste,
l
• ,
e_Leccion,
acordaron
al
considerar
copropietario
inhábil -para
respecto
del
participar
cual
se
en
la
iniciaron
acciones judiciales de cobro de gastos comunes adeudados, por lo
que
el
requerimiento
judicial
entendería
configurada
la
inhabilidad.
La
tenía
reclamada
conocimiento de
termina
la
sefialando
cond_iciones,
argumentando
realización de
a
mayor
la
que
la
reclamante
elección y
abundamiento
que
de
sus
habrían
concurrido con un abogado a las reuniones, sin efectuar reparo u
objeción
directiva,
alguna,
además
de
participar
no pudiendo entonces,
tales hechos,
como
candidatos
a
la
alegar el desconocimiento de
contribuyendo y convalidando los supuestos vicios
que denuncian.
CUARTO:
los
artículos
Que
12
en cuanto al
39
y
derecho,
Reglamento
la
de
reclamada cita
copropiedad,
disposiciones ya referidas por las reclamante y el artículo 38
N°ll del mismo estatuto.
QUINTO: Que,
en primer término,
corresponde dilucidar
y resolver la alegación de falta de legitimación para interponer
la reclamación deducida por la reclamada quien argumenta que los
reclamantes no son copropietarios de la Comunidad Edificio Barrio
8
1-Ii.stórico y por ende no son miembros de dicha Comunidad, atendido
lo
dispuesto
en
el
articulo
10
N°2
de
la
Ley
N°18.593
de
Tribunales Electorales Regionales.
Evacuando el traslado en lo pertinente a esta excepción
la reclamante,
analizando los artículos .10 Nº2 y 16 de la Ley
N°18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, además de la
jurisprudencia del Tribunal Calificador de Elecciones, argumenta
que existe contradicción en dichas normas, ya que la primera de
ellas exige que las reclamaciones sean interpuestas por diez de
sus miembros, en tanto la segunda, exige que el reclamante tenga
interés directo.
Agrega
\\rniembros"
COI'.
que
la
reclamada
confunde
los
el de "copropietarios", los primeros
términos
parte
ヲッゥセュ。ョ@
de un conjunto, comunidad o cuerpo moral y los segundos, los que
tie1Je1J domir1io er1 algo jur1tamer1te con otro
u otros,
según
lo
establece el Diccionario de la Real Academia Espahola.
SEXTO:
Que,
analizadas
las
observa contradicción entre ambas,
normas
esgrimidas
por el contrario,
no
se
aparecen
corno complemento la una de la otra. La norma del articulo 10 Nº2
de
la Ley Nº 18. 5 93
de
los
Tribunales
Electorales
Regionales,
establece que las reclamaciones,
debe ser interpuesta por a lo
menos
este
diez
aparece
de
copropiedad
Codelco,
de
sus miembros.
forma
que
rige
establece
participación,
clara
a
como
elecciones
En
del
la
sentido
articulado
comunidad
regla
y votaciones,
comunidad y el dueho de cada unidad.
del
del
básica
el
Ex
que
espíri te:
que
Reglamento
de
edificio
la
relación
se produce
Así,
Torre
de
entre la
el artículo 12 del
referido estatuto establece en la parte pertinente que ''Podrán
asistir
a
las
reuniones
hasta
dos
representantes
por
9
departamento ... Sin
perjuicio de la participación del
residente
arrendatario, quien podrá asistir a nombre del propietario, por
1nedio
de
c-onferido
Inandato
estableciendo
que
dereci10 a voto o
"La
asamb.Iea
efecto".
podrá
Contin1J.a
esta
pronunciarse
norrna
so1Jre
el
derechos
y
de los comuneros Jaorosos".
IJO
SEPTIMO:
al
Que,
conforme
lo
expresado,
los
obligaciones en materia electoral y que atane a esta judicatura,
están entregados directamente a los copropietarios no asi a los
arrendatarios u otros que detenten la mera tenencia de la unidad,
precisamente porque son los primeros, los que tienen un
ゥョエ・セ←ウ@
electoral, de ahi entonces que el interés directo a que se refiere
la segunda las normas alegadas, esto es el articulo 16 de la Ley
sobre Tribunales Electorales Regionales, se encuentra en armonia
con la norma del articulo 10 del mismo cuerpo legal.
contrario,
cosa
se
Por el
el arrendatario o en su caso el mero tenedor de la
encuentra
en
una
relación
directa
con
el
dueño-
copropietario, reduciéndose esta relación a un interés puramente
económico o contractual, segün sea el caso.
En consecuencia, de
la concordancia de las normas referidas, debe entenderse entonces
que
para
derechos
estos
de
efectos
dominio
son
sobre
los
miembros
aquellos
inmuebles
y
que
que
por
d_eter1tar
ende
sor
copropietarios dentro la comunidad.
OCTAVO: Que conforme al mérito del proceso, en especia
de los documentos acompañados por las partes, no existe en_ autos
prueba alguna de la calidad de miembros de los reclamantes de J
Comunidad
reclamada,
en
particular
María Soledad Olea Hernández y
de
Wendoline
Trigo
de Ana Castillo Ortiz.
Parn
De
primera, sólo se tiene referencia del domici!io de Aníbal Pin·
Nº3460,
Departamento 1403 por un estado de cuenta de la tarje
comercial Ripley;
listados
de
de la segunda y tercera,
copropietarios
o
arrendatarios
acompañados por la propia reclamante,
interpuesta
la
no aparecen en los
reclamación
por
de
la
Comunidad
por lo que al no estar
diez
de
sus
miembros,
necesariamente deberá rechazarse.
No obsta lo anterior,
105,
el certificado rolante a fojas
que acompañan los reclamantes que acreditaria a los diez
reclamantes
como
copropietarios
y/ o
representantes
de
éstos,
documento de fecha posterior a la elección y firmada por dos de
los
reclamantes
como
parte
de
la
Directiva
anterior,
porque
ninguna calidad señala o comprueba determinadamente respecto de
las personas indicadas precedentemente y la expresión genérica
no resuelve las dudas que se generan en dicho análisis.
NOVENO:
Que,
reclamación por falta
en
de
consecuencia
procede
legitimación activa,
rechazar
la
por no haberse
acreditado en autos la calidad de miembros copropietarios de los
reclamantes,
Antofagasta,
en
la
Comunidad
Edificio
Ex Edificio Torre Codelco,
Barrio
Histórico
de
siendo innecesario el
pronunciamiento respecto de los supuestos vicios incurridos en
la elección.
DÉCIMO:
Por estas consideraciones y atendido además,
lo dispuesto en el articulo 10 Nº 2, 16 y 25, de la Ley Nº 18.593,
de los Tribunales Electorales Regionales, SE DECLARA:
SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA
para
solicitar
la
nulidad
y
en
consecuencia
SE
RECHAZA,
la
reclamación efectuada por Fernando Meléndez Hinojosa, Juan Carlos
Urnia
Parra,
Criales,
Miguel
Marco Aurelio
Hormazábal
Jeréz
V.illalobos,
Col ter,
Wendoline
Alejandro Ve lis
Trigo
Val di via,
11
Marisol Cecilia Canessa Carcovich, Maria Soledad Olea Hernández,
Ana Castillo Ortiz y Patricia Pérez Castillo.
Notifiquese el fallo mediante un aviso,
el que deberá
publicarse en el diario "El Mercurio de Antofagasta", dentro del
plazo de cinco dias,
contados desde la fecha de notificación de
esta
el
sentencia
articulo 2 5 de
Regionales,
por
estado,
la Ley N º 18. 5 93,
debiendo
además,
conforme
de
notificarse
Turno en lo Civil,
Vallejos.
dispuesto
en
el
los Tribunales Electorales
cédula a las partes en el mismo plazo.
Receptor de
lo
personalmente
ウセャ。イ・@
Regístrese y archivese si n¿
Rol 27/2013.
por
Desígnese para ello al
Javier
caus/limpares
'!
o
/
Jirnénez
..
1
セBM]GN⦅@
//
Prori.unciada por Osear Clavería Guzmán,
por
los
( St1plente)
Presidente
Fernando
y
(Titula::r)
Orellana
y
Torres
_,d_uardo
Secretario Re ator (Supl
Antofagasta,
dos mil quince,
notifiqué
12
Doscientos cuarenta y nueve
249
En Antofagasta, a veintisiete de mayo de dos mil quince, siendo las 13:05 horas,
en su domicilio de Prat N' 461, Oficina Nº 1.201, notifiqué por cédula a don (a)
GIOVANNI CISTERNAS VÉLIS,
lafentencia de fs. 243 y siguientes. La
cédula conteniendo copia íntegra c?n ote de dichos
con una persona adulta del mismo d
tecedentes, se la dejé
i ,"lio, quien lrnó conocimiento, no dio
su mombre ni firmó. Doy Fe.-
Receptor J dicial
Antofagasta
/i1Hセ」・[@
En Antofagasta, a veintisiete de mayo de'1dos mil q
en su domicilio de Comelio Vemaza
siendo las 18:00 horas,
º \01327, Jotifiqué personalmente a don
I
(a) PAULA VERA CODOCEDO, / l se tencia! de fs. 43 y siguientes. Le di
copia íntegra conforme de dichos an ce entes, ton; conocimiento y no firmó.
Doy Fe.-
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y Citaciones
TO Ante Segundo Juzgado de
l lo civil de Antofagasta, en
1íento voluntario causa ROL
014, carntulada."BORQUE2",
e sentencia de fecha 5 de
セ@ 2015, se decla1'a interdicto
1encia a doña ANA MARIA
セイNL@
..
LMセNQ@
.. t_ NQセ@
GBセ]@
Extractci. Ante 40 Juzgado Letra·s Antofagasta, Prat 273 30 piso Antofagasta, en juicio ejecutívo "Banco Santander - Chile con Rivera Saavedra", rol
Nº 3757" 2014, se ha decretado remate para e\ 7 de julio de 2015a las 11:00
horas, del inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta: departamento Nº
94, la bodega Nº 6 y e! derecho de uso
y goce exclusivo del estacionamiento
Nº 196, del edificio Arrecife IV, del con·
junto habitacional Jardín de! Pacífico,
de calle oíaz Gana Nº 900, inscrito a
nombre de\ ejecutado a fojas 2444, N?
2700, Registro Propiedad conservador Bíenes Ralees Antofagasta. año
2009. Mínimo para la subasta
$76.381,000. Precio pagadero de contado, dentro de 5 días siguientes a la
subasta. Interesados deberári pres en·
tarvale vista a nombre del tribunal por
l09&deJ mJnimo. Gastos y derechos de
cargo del subastador. Demás antece·
dentes constan en expediente. Secretaria
EXTRACTO PR!MER JUZGADO LETRAS
ANTOFAGASTA, Arturo Prat 273, Tercer
Píso,17 junio 201511:30., remate, De·
partamento 302, del Tercer Piso y la
Bodega 302, del Edificio Las Colonias,
con ingreso por Calle las Colonias N"
641, Antofagasta. Dominio inscrito tajas 2159, Nº 2389, Registro de Propiedad año 2010, Conservador Bienes
Ralees Antofagasta. Mínimo posturas
$26.231.811.- más costas. - Precio pagadero al contado dentro del-tercer día
hábil contado desde subasta. lnteresados rendirán caución equiv<:iJe-nte al
10% del mlnimo fijado para !as posturas en vale vista tomado en e\ Banco
de Estado de Chile a la orden del tribunal o acompañando boleta de consignación en !a cuenta corriente del tribunal. Demás bases juício ejecutivo Rol
766- 2015, 'ºBANCO DE CRED!TO E INVERSIONES con MOREL". HUGOYAÑEZ
CALDERON
SECRETARIO SUBROGANTE
EXTRACTO SEGUNDO JUZGADO LETRAS ANTOFAGASTA, Arturo Prat 273,
Segundo Piso, 16 Junio 2015 11:00, remate, propiedad ubicada en Ca!ie P!ca
Nº 4.351,correspondiente a\ sítio
Nº207, de la Población Sor Ana Gig!ia
Zappa, Antofagasta. Dominío inscrito
fojas 1026, Nº1118, Registro de Propiedad año 2014, conservador Bienes
Raíces Antofagasta. Mlnlmo posturas
$9.594.040.- más costas.· Precio pagadero al contado dentro def tercer día
hábil contado desde subasta. Interesados rendirán caución equivalente al
10% del mlnimo fijado para las.postu·
ra:S en vale vista a !a orden del tribunal.
Demás bases juicio ejecutivo Rol C6149·2014. "BANCO DE CREDITO E Qセ Q@ セ@
'•"
--,i
1
orden de no pago cheques seríe
.eñorita vlp, sin conserje, cen-
42344
. . . . ·!IÁstóN·PóR [A··tv11NÉRTA
ción de Directorio de Edificío Comuni-dad Barrio Hístórico de Antofagasta,
rechazando la.reclamación. Antofagasta, a 25 di: Mayo de 2015. Andrés
Quijano Rojas, secretarlo Relator Su·
plente.
Notifícac:ióm El Tribunal Electora\ Regional de Antofagasta, con fecha veinticinco de Mayo de 2015, dictó senten·
cia definitiva en causa ro! 14/2015, sobre calificación de e-lección de Directiva en Junta de Vecinos "Rubén lnfanta
Parada" de la comuna de Antofagasta,
aprobando la elección. Antofagasta, a
25 de Mayo de 2015. Andr€s Qujjano
Rojas, Secretario Relator Suplente.
a Una, cuerpo impresionante,
:íente, conóceme, seré tu-mu-
"'"'"'-"'-":"",
bre reclamación de nulidad de elec-
rmt ·
.:.,
,1, ftl .L
ャカオセゥ。ッZAD^@
¡::>·eue1¡sp::iepnA:ew1MM
300!!\ld 3A013NI 31.N3N\1Wl!3d NQION31\I
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la sanitaria al grupo EPM, por su preocupación en el
manrjo del recurso liídrico que ellos utilizan.
Pía Bravo Castró
cronica@me1·cu1fricala111a.cl
Tras
el anuncio del acuer·
do de venta que llegó
Aguas Antofagasta con
el Grupo Empresas Públicas
de Medellm (EPM), la_comuni·
dad calan1eña se n1anifestó en
contra por la preocupación
existente sobre el manejo del
recurso hídrico, ya que el consarcia colon1biano habría rnanifestado su intención 、セ@ privilegiar el agua para uso industrial. Por ello la Asociación
de Agricultores de Calama
(Asac), presentó un recurso
de amparo ante la Corte de
Apelaciones ·de Antofagasta y
así frenar la venta.
El presidente de la Asac,
Esteban Araya, argun1entó
que Con-esta acción legal interpuesta es posible frenar la
concreción de la venta. "Además, nuestro argumento
apuntó que.n1ientras no exista la autorización de Econssa
no pueden hacer efectiva la
venta, sumado a que atenta
contra el libre ejercicio de
nuestro oficio, que depende
direct_amente del recurso hídrico que poseemüs por derecho", añadió.
El recurso de amparo interpuesto por la Asac, también exige el cumplüniento de
venta.
El diputad6 Marcos Esplnasa, ha seguido muy 、セ@ cerca esta problemática y--por
ello-es enfático en respaldar el
actu.ar d.e Jos _agricultores.
"Apoyaremos todas las initiativas legales, セTョQゥウエイ。カ@
y
legislativas que impulsen una
revisión de la potestad que tiene las concesionarias de negociar su venta a otras en1presas, porque son administradoras de un bien público", argun1entó.
Jpiníón
Vl
uchas novec{ades hemos tenido con los
cambios en el Servi>de Impuestos Internos. Por
mis.mo, el nuevo director de
nstitución debería enfocar
prioridades tributarias _del
s en producir un acerca'flto de la autoridad con los
7253 1
·apasi1
イ・。ALセ@
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da.Je
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años dura la concesión
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el Embalse de Conchi que utiliza para consumo humano,
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completamente reales 67592864
( !
1
20 ANOS GISELLE
11
._.,
las cuales vernos en peligro de
ser vendida a la minería y por
ello querernos revisar el contrato que tiene este embalse
con Aguas Antofagasta, ya que
si se concreta esta venta nasotras haríamos esfuerzos para
cerrarles la llave yno permitir
que ellos ahnacenen agua alli.
Porque este embalse fue construido para acun1ular agua para ·1a agricultura y consumo
humano", argumentó Araya.
risueña, cuerpo de muñeca, cariñosa,
complaciente. 67458742
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•
"También nos preocupa el
agua que tiene la sanitaria en
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VENTA DE AGUA
· Sobre la latente preocupación
PREOCUPACIÓN
de que Aguas Antofagasta o
Los agricultores loc'ales y Ja EPM, puedan vender aguas a
comunidad calameüa,-ve con la -industria;, la Superintendesconfianza Ja manera en dencia de Servicios Sanitarios
que el consorcio coloznbiano (SISS), declaró que "la sanitaPueda administrar el recurso, ria es-explotador de concesiotemiendo la continuidad de nes del Estado y en dicha caliaducciones con10 Lequena,
dad utiliza los bi_enes que el
Quinchamale, Taconee, Puen- Estado le entregó, pero sólo a
te Negro y otras, que están título de comodato y no de dodestinadas para consumo hu- minio. En consecuencia no
mano y agricultura.
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en el proceso de acuerdo de
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ganancia por venta de agua
cruda de Aguas Antofagasta
en el año 2011.
templa el Convenio 169 de Ja
OIT, acción que no se realizó
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30
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nera alguna.
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セ@
-
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
Antofagasta, a dos de Junio de
quince.
Dese cuenta.
Rol 27/2 {3.
Proveyó, Dinko Franulic Cetinic, Presidente
(Titular)
la Secretaria Relatora, Roxana Garrido Casanova.
Autoriza
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
Antofagasta, a dos de Junio de dos mil quince.
A sus antecedentes la publicación de la notificación de
la sentencia dictada con fecha 25 de Mayo de 2015,
de fojas 243
y siguientes. Certifíquese
Rol 27/2013.
セ|@
v·
セ@ ....
'
•'
\
\
Mセ@
Pronunciada por Dinko Franulic Cetinic,
por
los
(Suplente)
Miembros
Integrantes:
Carlos
y
Claussen
Presidente
Fernando
Calvo
Orellana
(Titular).
Secretaria Relatora Roxana Garrido Casanova.
(Titular)
.
y
Torres
Autoriza
la
//
セ・、ッ⦅ャェ@
Antofagasta,
a
dos
de Junio de
dos
estado las resoluciones que anteceden.
イMクセ、j@
mil
quince,
notifiqué por
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
ANTOFAGASTA
Certifico:
Que en el diario El Mercurio de Antofagasta,
1310 Judiciales,
Sección
aparece publicada con fecha 28 de Mayo de 2015,
la notificación de la sentencia dictada con fecha 25 de Mayo del
presente año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de
la
Ley
Nºl8.593
de
los
Tribunales
Electorales
Antofagasta, a dos de Junio de dos mil quince.
Rol 27/2013.
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Ro ᆰdZセ[NMg。イヲ@
エセャGjML@
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1
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JI/·.,
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セᄋB・⦅G@
rセ。エッイ⦅@
lo
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·- ._
Regionales.
:::--
EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Reposición. OTROSI: En subsidio, apela.
i'•i
/r;/;1r,;;15
IILUSTRÍSIMO TRIBUNAL ELEC TORAL REGIONAL
1
MIGUEL AVENDAÑO CISTERNAS, Abogado, por los reclamantes, en los autos
sobre reclamación de nulidad de elección Rol Nº 27-2013 seguidos ante este l.
Tribunal, a SS.! respetuosamente digo:
Por este acto, y dentro de plazo legal, vengo en interponer Recurso de
Reposición, con Apelación en subsidio, en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo
de 2015 y notificada a esta parte con fecha 27 de mayo pasado, solicitando desde ya, a
SS.!., se sirva acogerlo en todas sus partes, reponiendo la sentencia recurrida, con
costas, todo ello en atención a las siguientes consideraciones que paso a exponer:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS
RECLAMANTES.
l.-
La Sentencia en los considerandos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, se hace
cargo de los argumentos para acoger la falta de legitimación activa esgrimida por la
contraria, rechazando así la Reclamación interpuesta por esta parte.
En efecto el considerando OCTAVO, señala qué en autos no existe prueba
alguna que los reclamantes tengan la calidad de miembros de la Comunidad, sin
embargo la sentencia que por este acto se recurre no señala, sí los reclamantes en
especial Wendoline Trigo Parra, Maria Soledad Olea Hernandez y Ana Castillo Ortiz
carezcan del interés legitimo para interponer dicha acción. Es más una de las
reclamantes (Wendoline Trigo Parra) es actualmente Tesorera de la Directiva de la
Comunidad lo que evidencia su interés en la buena conducción de la Comunidad y
respecto de las otras dos reclamantes a lo menos se pudo probar que son miembros
de la Comunidad Edificio Barrio Histórico de Antofagasta como quedó acreditado con
el documento de fojas 105, el cual no fue impugnado por la contraria.
H.-
Ahora bien, es importante destacar que la llamada "legitimación activa",
no es un hecho pacifico en materia de reclamaciones electorales, al existir y como bien
se indico en la Sentencia recurrida dos normas, en aparente contradicción, cuales son
el articulo 10 Nº 2 y el artículo 16 de la Ley 18.593. La primera de ellas dispone
" ... Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de
carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los
grupos intermedios no comprendidos en el número 1 º de este artículo, la reclamación
deberá ser formulada por, a lo menas, diez de sus miembros.", en tanto el artículo 16
de la citada norma expone "Las reclamaciones a que se refiere el número 2º del artículo
1 O, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del
último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
. directo en ellas."(lo destacado es nuestro).
Así las cosas, mientras la primera norma exige que tratándose de "grupos
intermedios" se requieren a lo menos "diez de sus miembros"; la segunda, en tanto,
sólo exige que la persona que reclame tenga un "interés directo". Es del caso que ante
esta contradicción normativa el Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones,
declaró que "teniendo en consideración que si bien se estableció la acción de
reclamación de los procedimientos electorales de las organizaciones intermedias, se
consideró que sólo algunas fueran reclama bles por cualquiera de sus integrantes y que
en los demás casos se optara por exigir un numero calificado de diez de sus miembros
para que no proliferaran las impugnaciones, la única forma de considerar dichos
postulados, es que en la actualidad no cobre aplicación la norma del articulo 10 Nº 2 de
la Ley 18.593, en cuanto se refiere a las elecciones electora/es de las organizaciones
gremiales y de las de cualquier grupo intermedio, que debían integrar los Consejos
:2 イ[セO@
Regionales de Desarrollo o los Consejos de Desarrollo comunal, puesto que ello
implicaría conceder a todo integrante de ellas la posibilidad de interponerlas" continúa.
el Fallo "De esta forma la regla general, para presentar reclamaciones electorales, ha
pasado a ser aquella relativa a los grupos intermedios que no integran los Consejos
Regionales de Desarrollo o los Consejos de Desarrollo Comunal, la cual corresponde a ser
formulada poi; a lo menos, diez de sus miembros. Sin embargo, esta interpretación
restrictiva debe ser limitada en sus alcances y no contrariar la fiscalización de la
generación democrática de sus autoridades, como también estar de acuerdo con los
principios de racionalidad que inspiran los procedimientos, de forma tal que se
circunscribe a los eventos en que se impugnen elecciones de organizaciones gremiales y
demás grupos intermedios integradas por personas naturales, sin que afecte a las
instituciones o grupos que se generen sobre la base de otras entidades, puesto que
indudablemente no se vislumbra presunción que la reclamación se formule con el sólo
afán de litigación. Si se quiere, nos encontramos ante una organización de segundo
grado, que en no pocas oportunidades tiene más de diez personas naturales como
integrantes, con lo cual se encuentra habilitada por sí sola para interponer
rec/amacíón"l.
111.-
Ahora bien y conforme lo señalado precedentemente mis representados en
especial Wendoline Trigo Parra, Maria Soledad Olea Hernandez y Ana Castillo Ortiz,
no sólo son de miembros de la Comunidad Edificio Barrio Histórico, como lo señala el·
artículo 10 de la Ley 18.593, sino que también mantienen el interés exigido por el
artículo 16 de la citada norma.
Por lo tanto al ser mis representados miembros de la Comunidad Edificio
Barrio Histórico y tener a su vez interés en el proceso eleccionario viciado ocurrido el
1
Sentencia Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 29 de Marzo de 2010 Rol Nº8-20JO.
día 21 de octubre del 2013, no queda sino que acoger el recurso de reposición
deducido por esta parte.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
t-
En cuanto a la reclamación electoral deducida por mis representados
podemos señalar a SS.!., que ha quedado establecido en autos a través de la prueba
testimonial y documentos acompañados en autos, la existencia de vicios en el acto
eleccionario toda vez que, no se efectuó citación alguna por medio de avisos
publicados en el Halls del Edificio y en cada piso como lo dispone el artículo 42 de los
Estatutos, asimismo quedo establecido que existieron copropietarios que a la fecha de
las elecciones se encontraban morosos en sus gastos comunes, incluso algunos de
ellos se encontraban demandados judicialmente por cobro de gastos comunes, en
. directa contravención a Jo dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento de Copropiedad
del Ex Edificio Torre Codelco.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y normas legales citadas,
RUEGO A SSJ, tener por interpuesto recurso de Reposición en contra de la
Sentencia de fecha 25 de mayo pasado, acogerlo, para que se deje sin efecto la citada
resolución en la parte que acoge la excepción de falta de legitimación activa y rechaza
la reclamación efectuada por mis representados, disponiendo en su lugar, una nueva
resolución que rechace la excepción interpuesta por Ja contraria acogiendo Ja
reclamación electoral interpuesta a fojas 21 y siguientes, con expresa condenación en
costas.
OTROSI: En subsidio del Recurso formulado en el cuerpo principal de este escrito, y
para el evento que SS.L, no haga lugar a lo solicitado en él, deduzco recurso de
apelación subsidiario en contra de la resolución singularizada en lo principal de este
escrito, solicitando a SS.I., lo conceda para ante el Excelentísimo Tribunal Calificador
de Elecciones y disponer su envió al Tribunal de alzada, para que este Excelentísimo
Tribunal, conociendo del mismo, revoque la sentencia apelada en cuanto acogió la
excepción de falta de legitimación y activa y rechazó la reclamación efectuada, y en su
lugar ACOJA la reclamación interpuesta por mis representados rolante a fojas 21 y
siguientes en todas sus partes, y con expresa condenación en costas; este Recurso de
Apelación lo fundó en los mismos antecedentes y peticiones expuestos en lo principal
de este escrito, los que doy por íntegramente reproducidos.
25b
Antofagasta, a ocho de Junio de dos mil quince.
Dese cuenta.
/'
セ@
Rol 27/2013.
Proveyó Dinko Franulic Cetinic,
\.
'
Presidente (Titular).
la Secretaria Relatora, Roxana Garrido Casanova.
Autoriza
Antofagasta, a ocho de Junio de dos mil quince.
lo
A
principal:
el
Atendido
de
mérito
los
antecedentes, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
articulo
Al
otrosi:
96
de
la
De
conformidad
Constitución
con
lo
dispuesto
Política
de
la
en
el
República;
numerales 19 y 20 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de
Elecciones que regula la Tramitación y los
Procedimientos que
deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales, de fecha 7
de Junio de 2012, concédase el recurso de aoeJ.,tfción in Lerpuesto
/
'/"
subsidiariamente, elévense los autos éUl T,r'ibunal Calificador de
Elecciones.
?/e-
Rol
Pronunciada por Dinko Franulic Cetinic,
por
los
(Titular)
Miembros
y
Carlos
Integrantes:
Claussen
Presidente
Victoria
Calvo
(Titular)
González
(Titular).
y
Stuardo
Autoriza
la
Secretaria Relatora, Roxana Garrido Casanova.
セア@
Antofagasta,
a ocho de Junio de dos mil quince,
estado las resoluciones que anteceden.
セァ@
notifiqué por
TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL
R.U.T. 60.209.000-0
LATORRE N°2631 OFICINA 501-A
FONO FAX: 55-2557433
ANTOFAGASTA
OFICIO Nºl20/2015
Antofagasta,
a 8 de Junio de 2015.
De
Tribunal Electoral Regional
Antofagasta
A
Señor
Presidente
Tribunal Calificador de Elecciones
Ministro Patricio Valdés Aldunate
Compañía de Jesús N°1288
Santiago
Se remite a SS. EXCMA., en fojas 256, causa rol
27 /2013, reclamación de elección de Directorio del Edificio
Comunidad Barrio Histórico de Antofagasta, en apelación de la
sentencia definitiva dictada a fojas 243 y sigu_ientes, de
fecha 25 de Mayo de 2015, que rechaza la イ・」ャ。ュ[セᄋ￳ョN@
Sa1t1da at·e11tarnercte a SS. EXC1"'1A.,
/r/
Dínko Franulíc Cetíníc
·Títula1L_
,c-,.._ _.Pfes:Láente
e.e. archivo
CALl!FKCADOR DIE :EJLECCRONE§
ャヲrxunaAセ@
CllHíLE
LMOlpme
Certifico
ingresados
Secretaría
que
con
estos
del
esta
fecha
antecedentes
Tribunal
fueron
en
Calificador
Elecciones. Santiago, 10 de junio de 2015.
LUC
ROL N°41-2015.
la
de

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