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Transcripción
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LEY 6.925 ARANCEL NOTARIAL SOCIEDAD DE HECHO. DISOLUCIÓN. FALTA DE SOLICITUD DE DISOLUCIÓN AL RESTO DE LOS SOCIOS. DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. PEDIDO DE RESTITUCIÓN INMEDIATA DE APORTES: IMPROCEDENCIA CAUSA 51045/01 - “LEVY, DIEGO MOISÉS C/ ACOSTA, HORACIO RAÚL S/ ORDINARIO” - CNCOM - SALA D - 10/05/2004 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2004, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 123- en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa “LEVY, Diego Moisés c/ ACOSTA, Horacio Raúl s/ ordinario”, registro 51.045/01, procedente del Juzgado 2 del fuero (Secretaría 3)), donde está identificada como expediente 82.055.//El señor Juez Cuartero dice: 1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 104 admitió parcialmente la demanda y declaró disuelta con efectos al 3/12/01 la sociedad de hecho habida entre las partes. A su vez, decretó que una vez “que esta sentencia adquiera firmeza será designado un perito contador quien liquidará la sociedad y, en caso de existir remanente una vez satisfechas las eventuales deudas...lo distribuirá entre los comuneros en la proporción de los aportes realizados por ellos” (fs. 106 vta.).-El primer sentenciante tuvo en consideración la confesión ficta del cpr 417 toda vez que el demandado no compareció a absolver posiciones, por lo que se lo tuvo por confeso respecto del pliego de posiciones presentado por la actora.2. Contra esa sentencia dedujo recurso de apelación el actor, cuya expresión de agravios obra en fs. 117 -escrito incontestado-.-El recurrente se quejó de la falta de atención por parte del a quo de sus pretensiones referidas a (i) la declaración de disolución de la sociedad con efecto al 30.9.99, y (ii) al cobro de $ 21.050 -en concepto de restitución de los aportes realizados en su calidad de socio-, más sus intereses.2. a) El apelante solicitó la disolución en la fecha indicada ut supra “a los fines de deslindar (su) responsabilidad frente a terceros” (fs. 117 vta.).-Ante todo cabe resaltar que la disolución de la sociedad de hecho es inoponible a terceros hasta tanto la misma se inscriba en el Registro Público de Comercio (LS: 98), por lo que se desvirtúa la finalidad perseguida por el recurrente concerniente a su falta de responsabilidad.-La regulación legal de la sociedad de hecho es precisa en lo que refiere a su disolución: por un lado está el derecho de cualquier socio a peticionarla, pero constituye un requisito indispen- página 1 LEY 6.925 ARANCEL NOTARIAL sable la notificación fehaciente al resto de los integrantes de dicha sociedad (LS: 22).-Resulta llamativo que el actor pretenda la declaración de disolución cuando surge de la prueba acompañada en autos que jamás había solicitado la disolución a su socio Acosta. Véase que nada dice al respecto en el acta de constatación agregada en fs. 31, y tampoco en la misiva enviada el 28 de septiembre de 1999 donde expresamente aclaró que sus pretensiones eran que se le permitiera el libre acceso y desempeño de su actividad, el retiro de todo familiar o tercera persona no () autorizada, la rendición de cuentas desde el 1.9.99 y la regularización de la situación laboral de un dependiente (fs. 38).-La sentencia de primera instancia correctamente declaró disuelta la sociedad a partir de la notificación de la demanda, ocasión en la que por primera vez solicitó la declaración de disolución.-Propondré, pues, desestimar este primer agravio.2. b) La sociedad de hecho se caracteriza por gozar de personalidad jurídica precaria, en el sentido de que cualquiera de sus socios puede solicitar la disolución en cualquier momento.-Nótese que este tipo de sociedades constituyen -más allá de la precariedad mencionada- una persona distinta a la de sus integrantes desde el momento de su nacimiento.-Por ello, no corresponde la devolución inmediata de los aportes realizados tal como lo pretende el recurrente, pues esos aportes de los socios configuraron el patrimonio de la nueva persona de existencia social, y no un crédito del aportante contra el otro socio.-Consecuentemente, toda vez que se encuentra probado que el actor formaba parte de la sociedad junto con el demandado, debe seguirse el trámite legal previsto para su liquidación, y eventualmente -si es que hubieracobrar el remanente.-Ello, sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios que aquí no fue ejercida.3. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: (i) Desestimar el recurso de apelación fundado por Diego Moisés Levy en fs. 117.-(ii) Confirmar la sentencia dictada en fs. 104, sin costas por no mediar trabajos de la contraparte.-(iii) No emitir juicio alguno sobre el pedido de la actora relacionado con la desvalorización de la moneda nacional, cuestión que el interesado podrá plantear ante el señor Juez de la causa en la oportunidad correspondiente.-Así voto.La señora Juez Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:(a) Desestimar la apelación fundada por la parte actora en fs. 117.-(b) Confirmar la sentencia dictada en fs. 104, sin costas.-(c) No emitir juicio alguno sobre el pedido de la actora relacionado con la desvalorización de la moneda nacional, cuestión que el interesado podrá plantear ante el señor Juez de la causa en la oportunidad correspondiente.//Fdo.: CUARTERO - DIAZ CORDERO página 2