De lo que se puede - Poder Judicial del Estado de Tabasco

Transcripción

De lo que se puede - Poder Judicial del Estado de Tabasco
1
I
DEPENDENCIA: SEGUNDA SALACIVIL.
ASUNTO: SENTENCIAS RELEVANTES.
Villahermosa, Tab., 29 de noviembre de 2012.
:.~
\-
...
'
.'
En atención a su oficio número TSJ/OM/UT/556/2012,
de fecha veintitrés de noviembre del presente año, remito a Usted, las
resoluciones dictadas por esta Alzada, en los tocas civiles números
523/2011-11, derivado del expediente número 808/2008, relativo al juicio
ordinario
civil REIVINDICATORIO y acciones
reconvencionales
de
USUCAPIÓN, RETRACTO, NULIDADDE ESCRITURA Y OTORGAMIENTOY
FIRMA DE ESCRITURA, el primero promovido por SILVIA
en contra de REYES .
. y otros, el
segundo, por REYES
, en contra de la actora y otros,
y el tercero,
por la sociedad mercantil
denominada
ABARROTES
., en contra de la actora y otros, toca 280/201211, derivado
del expediente
número
604/2009,
relativo al juicio
ORDINARIO MERCANTIL, promovido por PEDRO
) en contra de la sociedad mercantil CRUCES DE TABASCO, S.A.
DE C.V., toca civil número 1068/2010-11 correlacionado con el expediente
1214/2009, del juicio de RECONOCIMIENTO bE PATERNIDAD,promovido
por MARÍA
" en representación de
sus menores hijos VALERIA y ÁLVARO
, en
contra de PEDRO
toca civil número 392/2011-11,
derivado del expediente 530/2006, relativo al juicio ordinario civil de
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por LILIANA
en contra del INSTITUTO DEL FONDO NACIONALDE
LA VIVIENDA Y otros, toca 139/2011-11, derivado del expediente número
640/2010,
relativo al Procedimiento
Judicial
No Contencioso
de
Autorización para vender bienes de incapaz, promovido por MARÍA DE
LOURDES .
tutor legítimo del incapaz JESÚS
HUMBERTO
.
toca 445/2011-11, derivado del
expediente
número
477/2010,
relativo al juicio
ESPECIAL DE
ALIMENTOS, promovido por SEBASTIANA ~
_, en contra de
HOMERO.
y, toca 505/2012-11, derivado del expediente
número
552/2008,
relativo al juicio ORDINARIO DE GUARDA Y
CUSTODIA
DE
MENORES,
por CATALINA
, en contra de INOCENCIa
} resoluciones todas que han adquirido
autoridad de cosa juzgada. Lo cual se remite en disco compacto, así como
los criterios y razonamientos por los que se consideró que se tratan de
sentencias relevantes.
Sin otro particular,
ATEN
MAG. PDTE. DE L
promovido
le enví
n cordial saludo.
TE.
A SALACIVIL
TOCA CIVIL NÚM. *************. EXP. NÚM. ***********
AMPARO DIRECTO NÚM. *********- RELACIONA
DO CON EL A.D.C. *********
JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y
ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCA
PIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA.
APELANTES: *********************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**************************************************************
**********
MAGISTRADO
*************
PONENTE: ***************************
SECRETARIA: ********************************************
******************
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO,
VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Vistos; para dar cumplimiento a las ejecutorias de
fechas nueve de mayo de dos mil doce, dictadas en los Amparos
Directos números ************************, del índice del Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el
Estado, con residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del
Estado, promovido el primero por **********************************, y
el segundo por ********************************************************
**********, ambos en contra de la resolución de fecha treinta y uno
de octubre de dos mil once, pronunciada en el toca civil número
*************, relativo al recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y reconvenida *********************************, por el
demandado y reconvencionista **********************************
*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la
sociedad mercantil denominada *************************************
*******, y por los terceros llamados a juicio ***************************
********************************, quienes se inconformaron con la
sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once,
por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL
REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE
USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número ************,
el primero promovido por **********************************************
********, en
contra
de *********************************************
2. TOCA CIVIL NÚM. ************
*********************************************************, el segundo por
**********************************, en contra de la actora y como
tercero llamado a juicio ************************************************
********************************************************************, y el
tercero
por
el
**************************************************
*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la
sociedad mercantil denominada **************************************
*********, en contra de la parte actora y como terceros llamados a
juicio *********************************************************************
***************************************************************************
***************************************************************************
***************************************************************************
***************************************************************************
****************************************************; y,
RESULTANDO:
1o. La juez del conocimiento con fecha catorce de abril de
dos mil once, dictó sentencia definitiva en el expediente número
***********, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:
“…Primero. Ha procedido la vía; Segundo. La demandada
**********************, no acreditó la acción reconvencional de
usucapión promovida en contra de **********************************,
donde se llamó como tercera a la ***********************************
************************************* de esta ciudad, a quienes se les
absuelve de las prestaciones reclamadas. Tercero. Conforme lo
dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado, no se realiza condenación de gastos y
costas a cargo de ****************************, por la instauración de
la demanda reconvencional de usucapión, en razón que a criterio
de la que juzga la reconvencionista no actuó con temeridad o
mala fe en la causa, pues no aportó pruebas durante el plazo
probatorio, tendientes a obtener alguna ventaja en perjuicio de
alguien, y su derecho lo hizo descansar en que tiene en posesión
el inmueble materia de la litis, lo que quedó admitido por el resto
de los contendientes, pero no obstante esto como se analizó no
constituyó la posesión jurídica apta para usucapir, conforme a la
legislación civil vigente en el estado. Cuarto. Por las razones
expuestas en el considerando VI de esta resolución se determina
que ******************************************** carece de legitimación
activa en la causa, para promover la acción reconvencional de
3. TOCA CIVIL NÚM. *************
nulidad de escritura, lo que impidió a esta juzgadora entrar a su
estudio, por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que los
haga valer en la vía y forma correspondientes. Quinto. La
demandada reconvencionista **************************************
por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas
*************************************, probó parcialmente la acción de
retracto, intentada en contra de *********************************** y
****************************,
donde
se llamaron a juicio **********
***************************************************************************
*****************, *********************************************************
***************************************************************************
********************************** de esta ciudad. Sexto. Se declara
el derecho preferencial de ************************************** sobre
cualquier otro comprador para adquirir en compraventa el local
comercial que forma parte integrante de la planta baja del
inmueble objeto de la presente litis con ubicación en la calle
Vulcanólogos número 506, de la colonia las Gaviotas Sur,
marcado con el lote número 3, de la manzana 71, zona número 6A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su favor la venta y se le
subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ********
****************************, en los términos y condiciones en que se
pactó la venta en escritura pública 25,243, del tres de abril de dos
mil siete, en razón del ejercicio del derecho de retracto con base a
su derecho de preferencia del tanto, que tiene sobre el inmueble
ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia
Gaviotas Sur de esta ciudad, pero únicamente respecto del local
comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta
baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será
materia de ejecución de sentencia determinar su superficie,
medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió
prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción,
en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo
que el precio de la operación de la compraventa fue por la
totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución
de sentencia determinar su precio, tomando como base la
cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional) que se fijó como precio total de la operación
formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo.
Séptimo. Una vez determinada en ejecución de sentencia, la
superficie, medidas y colindancias del área concedida en esta
resolución, los terceros llamados a juicio ****************************
***********************************, deberán escriturar la traslación de
4. TOCA CIVIL NÚM. **************
dominio a favor de ******************************************** ante el
notario público que esta designe, apercibidos que de no hacerlo
esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que deberá ser inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el
pago de los derechos fiscales correspondientes, debiendo hacer
devolución a **************************************, de la cantidad que
represente el valor que sea asignado en ejecución de sentencia
del local comercial que tiene
en posesión la sociedad mercantil
reconvencionista, respecto del inmueble en litis, pues esta cubrió
la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional), por la venta de la totalidad del bien raíz que
diera origen a la presente causa. Octavo. En su oportunidad
deberá girarse atento oficio a la **************************************
***************************************************, para efectos de que
se sirva hacer las anotaciones correspondientes en la inscripción
de la escritura pública número 25,243 elaborada por la licenciada
****************************, *********************************************
*********************************, con adscripción en el municipio del
Centro y Sede en esta ciudad, en la que conste la subrogación
decretada en la presente resolución a favor de ***************
**************************** precisándose el área sobre la cual opera
respecto del inmueble en litis, una vez obtenida en la sección de
ejecución de la presente resolución, lo cual también deberá
hacerse del conocimiento de la fedataria pública ante quien se
formalizó la escritura pública. Por virtud de lo anterior, conforme lo
dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado, se deja subsistente la inscripción preventiva
de la demanda reconvencional opuesta por *************************,
****************** hasta en tanto se este en condiciones de girar los
oficios antes ordenados, para evitar hacer nugatorio el derecho
reconocido en la presente resolución. Noveno. Conforme lo
dispuesto
en
el
artículo
93
fracción
II
del
Código
de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a *******
***************************************************************************
******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad
mercantil ********************************************* que le fueron
ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que
deberán ser justificados en ejecución de sentencia. Décimo. Por
las razones expuestas en el considerando VIII de la presente
resolución, resulta procedente la acción reivindicatoria ejercida
por ***************************, en contra de ***************************
*******. Décimo primero. Se condena a la demandada *******
5. TOCA CIVIL NÚM. **************
*********************, a la desocupación y entrega del bien inmueble
ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la colonia las
Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3, de la
manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un área de
la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó en
juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en
arrendamiento a ***************************************** a quien se le
declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a
través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede
un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a
su lanzamiento y a su costa. Décimo segundo. Se condena a la
demandada *******************************, a pagar a la actora Silvia
*************************** la cantidad de $237,600.00 (doscientos
treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de las rentas que percibió durante el período del 4 abril
de 2007, al mes de agosto de 2009, porque adquirió el inmueble
con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la mensualidad de
septiembre de 2009, fueron cobradas por la reivindicante ******
******************************, a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos
00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos
pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área que ocupa la
demandada **********************************, del inmueble en litis, la
parte actora no demostró que se hubieren percibido ingresos por
rentabilidad, por lo que no se realiza condenación alguna respecto
de la misma. Décimo tercero. Se condena a la parte demandada
******************************, al pago de gastos y costas incluyendo
honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia
justifique
la
parte
actora *******************************, acorde
con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles
vigente. Décimo cuarto. Por las razones expuestas en la parte
considerativa
IX
de
la
presente
resolución
se
declaran
improcedentes las acciones reivindicatoria promovida por *******
********************************, en contra de la sociedad mercantil
**************************************** respecto del área que ocupa
en posesión, y la de otorgamiento y firma de escritura promovido
por dicha sociedad mercantil en contra de ************************
*************************************************, donde se llamaron
como terceros a *****************************************************
***********************************************, ***************************
***************************************************************************
******************************************************. Décimo quinto.
6. TOCA CIVIL NÚM. **************
Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de
Gobierno de este juzgado y en su oportunidad archívese este
asunto como totalmente concluido…”. Sic. a fojas 722 vuelta a
la 724 frente y vuelta del expediente principal.
2o. Inconformes con la sentencia definitiva, la parte actora y
reconvenida ************************************, por el demandado y
reconvencionista *******************************************************,
apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad
mercantil denominada ****************************************** y por
los terceros llamados a juicio ****************************************
**************************, interpusieron recurso de apelación, el cual
se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se
actúa, y efectuado los trámites legales correspondientes, en su
oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se
pronuncia; y,
3o. Esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
en el Estado, pronunció sentencia en el toca civil número
*************, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once,
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:
“...PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente
para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO.
Resultaron parcialmente fundado pero inoperante el primero,
infundados el segundo, tercero, cuarto y quinto, infundado en
parte e inoperante en otra el sexto, inatendibles el último
párrafo del sexto y séptimo, e inoperante el octavo de los
agravios vertidos por la actora reconvenida *********************
***********************. TERCERO. Fueron infundado en parte e
inoperante en otra, el primero, e infundado el segundo,
inatendible en parte e infundado en otra el tercer motivo de
disenso expuesto por los terceros llamados a juicio ****************
***************************************************************************.
CUARTO. Se encontraron parcialmente fundados los motivos
de inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista
********************************************************, a través de su
apoderado legal. QUINTO. Se MODIFICAN los puntos quinto,
sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo
tercero, suprimiendo el décimo segundo resolutivos de la
sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once,
por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL
7. TOCA CIVIL NÚM. *************
REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE
USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número **********,
el primero promovido por *********************************************
******************, en contra de *********************************** y
****************************************************., el segundo por
**********************************, en contra de la actora y como
tercero llamado a juicio ************************************************
*********************************************************************, y el
tercero
por
el
l****************************************************
****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la
sociedad mercantil denominada *************************************
***************, en contra
de
la
parte actora y como terceros
llamados a juicio *******************************************************
***************************************************************************
***********************************************, ***************************
***************************************************************************
***************************************************************************
*********************************************************************, para
quedar como sigue:
“…QUINTO.
La
reconvencionista
demandada
*****************************
********************************, por conducto de
su apoderado
cobranzas
general
para pleitos y
***********************************
*******************, probó la acción de retracto,
intentada
en
contra
de
******************
******************************************************
************** y los terceros llamados a juicio
******************************************************
******************************************************
**********************,
****************************
******************************************************
******************************************************
******************************************************
*********.
SEXTO.
En
consecuencia,
se
decreta la venta a favor de ********************
*************************************, del inmueble
objeto de la presente litis, con ubicación en
la calle Vulcanólogos número 506, de la
colonia las
Gaviotas Sur, marcado con el
8. TOCA CIVIL NÚM. ***************
lote número 3, de la manzana 71, zona
número 6-A, de esta ciudad, en virtud de la
subrogación en los derechos y obligaciones
de la compradora primigenia *****************
***********************,
en
los
términos
y
condiciones en que se pactó la venta, en la
escritura pública 25,243, del tres de abril de
dos mil siete. Es decir, se ordena la
subrogación
de
los
derechos
de
la
compraventa celebrada inicialmente entre
*****************************************************,
como compradora y *****************************
*****************************************************,
como vendedores, a favor de *****************
*********************************, en su calidad de
compradora, es decir, se sustituye a la
compradora **************************************
********, por lo que la escritura que ampara la
citada compraventa número 25,243, de
fecha tres de abril de dos mil siete, pasada
ante
la
fe
del ******************************
******************************************************
***************************************************, y
sede en esta Ciudad, de la cual es titular el
licenciado *****************************************
*******************,
deja
de
tener
efectos
únicamente en perjuicio de la compradora
**************************************************, ya
que deberá sustituirse con tal calidad a la
negociación
mercantil
denominada
******************************************************
SÉPTIMO. Por tanto, en la referida escritura
25,243, deberá sustituirse a la compradora
************************************************, por
*****************************************************,
con
las
inserciones
correspondientes,
hecho lo anterior, deberá ser inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, previo el pago de los derechos
fiscales
convenientes.
Debiendo
hacer
devolución a **************************************
*************************** del precio que pagó
9. TOCA CIVIL NÚM. **************
por
la
compraventa
del
inmueble
de
referencia, ya que dicha cantidad fue de
$240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos
00/100, moneda nacional), la cual quedó
cubierta en su totalidad por la empresa
*****************************************************,
conforme al recibo de depósito con número
de folio 458913, de fecha tres de febrero de
dos
mil
nueve,
expedido
por
el
Departamento de Consignaciones y Pagos
del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
el cual consta fue recibido en original por el
juzgado de origen según cuenta secretarial
de fecha diecinueve de febrero de dos mil
nueve,
(foja
237
Consecuentemente,
una
del
vez
principal).
que
esta
resolución cause ejecutoria, deberá hacerse
pago por los conductos legales, a la antes
mencionada
************************************
*******, de la cantidad que ampara el recibo
antes citado, por motivo de lo que pagó por
la compra del inmueble objeto del litigio,
siendo
la
cantidad
de
$240,000.00,
consignado por **********************************
*******************. OCTAVO. Por virtud de lo
anterior,
conforme
lo
dispuesto
en
el
artículo 332 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado, se deja
subsistente la inscripción preventiva de la
demanda reconvencional
opuesta
por
*****************************************************,
hasta en tanto se de cumplimiento a los
puntos
anteriores,
para
evitar
hacer
nugatorio el derecho reconocido en la
presente
resolución.
DÉCIMO.
Por
las
razones expuestas en esta resolución, se
declara que **************************************
********, no probó los elementos de la acción
reivindicatoria que intentó en contra de
******************************************. DÉCIMO
PRIMERO. Se absuelve a la demandada
*************************************, de todas las
10. TOCA CIVIL NÚM. *************
prestaciones que le reclamó la actora
**************************************************, en
su demanda. DÉCIMO TERCERO. Por las
consideraciones
vertidas
en
esta
resolución, no ha lugar a condenar a la
parte actora, al pago de gastos y costas en
esta instancia a favor de ****************
**************************…”.
SEXTO. Se condena a los apelantes ***********************
***************************************************************************
y**************************************, a pagar a la reconvencionista
*************************************************, por conducto de su
apoderado legal licenciado ***************************************
***************************, los gastos y costas en ambas instancias,
quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez
que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que
tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean
excesivos ni
superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al
artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado.
SÉPTIMO.
Notifíquese personalmente la presente resolución,
conforme
lo
previene
el
artículo
133
del
Código
de
Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la
misma devuélvase el expediente principal al juzgado de su
procedencia
y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido...”. Sic., a fojas 167 vuelta a la 172 frente
del toca.
4o. Inconformes con la resolución de segundo grado ********
************************************************************************* y
***************************, promovieron juicios de amparos directos,
los que por razón de turno se tramitaron ante el Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con
residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de
Tabasco, bajos los números ********************, respectivamente,
y al ser resueltos la Justicia de la Unión Ampara y Protege a los
quejosos, en ejecutorias dictadas el nueve de mayo de dos mil
doce.
5o. Y en su punto único de la ejecutoria relativa al amparo
directo número ***********, promovido por ***************************
***********, a la letra dice:
11. TOCA CIVIL NÚM. ***************
“...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****
******************************, contra la sentencia de treinta y uno de
octubre de dos mil once, dictada en el toca civil *************, por la
Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tabasco, para el efecto de que la sala civil responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada y, en otra que dicte,
reiterando las consideraciones VI y VII de la sentencia, en las que
se citaron las condenas en controversia y, sin dejar de observar lo
resuelto en la ejecutoria del amparo directo **********, que se dictó
en esta fecha, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con
plenitud de jurisdicción estudie de manera pormenorizada todos
los elementos de prueba de acuerdo a los agravios vertidos por
los apelantes...”. Sic., a fojas 271 vuelta y 272 frente del cuaderno
de amparo.
6o. Asimismo en su punto único de la ejecutoria relativa al
amparo directo número *************, promovido por ****************
****************************************, dice:
“...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******
****************************************************************, contra la
sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada en
el toca civil ****************, por la Segunda Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para el efecto de que
la sala civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada
y, en otra que dicte, reiterando las consideraciones VI y VII de la
sentencia, en las que se citaron las condenas en controversia y,
sin dejar de observar lo resuelto en la ejecutoria del amparo
directo **************, que se dictó en esta fecha, siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción
estudie de manera pormenorizada todos los elementos de prueba
de acuerdo a los agravios vertidos por los apelantes...”. Sic., a
fojas 314 vuelta y 315 frente del cuaderno de amparo.
7o. En cumplimiento a los fallos federales concedidos a
************************************************************************* y
***********************, mediante proveídos emitidos el veintiuno de
mayo de dos mil doce, en los cuadernos de amparos números
************************ y ******************, declaró insubsistente la
sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once,
pronunciada por la misma, y siguiendo los lineamientos de las
ejecutorias aludidas, procede a dictar otra.
12. TOCA CIVIL NÚM. *************
CONSIDERANDO:
I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55
y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de sentencia definitiva del orden civil.
II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus
considerandos VII, VIII y IX a la letra dicen:
“...VII.
Ahora
bien,
se
procede
analizar
la
acción
reconvencional de retracto interpuesta por ***********************
*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la
sociedad mercantil ************************************** ya que de
proceder esta dejaría sin materia a la acción reivindicatoria, pues
en la primera, a como veremos se trata de un derecho de
preferencia
frente al comprador reivindicante. Del estudio de los
argumentos vertidos por la parte demandada reconvencionista
*******************************************, analizados a la luz de los
preceptos legales aplicables, quien hoy resuelve arriba a la
conclusión que resulta parcialmente procedente su acción,
mientras que la parte actora reconvenida *************************
*******, y demandada ****************************, así como terceros
llamados a juicio ****************************************************
Segura, dieron contestación oportunamente, a excepción de la
tercero llamado a juicio *********************************************
*****************************************,
rebeldía. En primer lugar
que
fue
declarada
en
cabe señalar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha definido la acción de retracto como: “La
facultad de la cual gozan determinadas personas de
subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador en
circunstancias especiales”. Asimismo ha señalado, que cuando
se acredita el retracto se actualiza una especie de acto jurídico
conocido en la doctrina como “cesión de contrato”, que se define
como: “El instrumento que permite realizar la llamada
circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a
un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones
contractuales
(entendido
como
resultante
unitario
de
13. TOCA CIVIL NÚM. ************
derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes),
constituida en la persona de uno de los originarios
contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de
esa sustitución negocial del tercero en la posición de parte
del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en
la totalidad de los derechos y obligaciones que en su
orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado
por el cedente”. En la especie la empresa demandante reclama
la acción de retracto, derivada de la falta de notificación del
derecho del tanto a que se refieren los artículos 26 y 2714 del
Código Civil en vigor en el Estado, que textualmente disponen:
“…Articulo 26. Derecho del tanto. Cuando tratándose de la
transmisión de derechos por acto entre vivos, a título
oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el
enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los
términos y condiciones de la enajenación que tuviere
convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su
derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la
notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado,
se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.
Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso
de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será
preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente
mayor parte; cuando la ley conceda aquél a quienes con
anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto
de la enajenación y si las partes son iguales, será preferido el
designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Artículo
2714. Derecho del tanto.- El arrendatario gozará del derecho
del
tanto,
si
arrendada…”.
el
propietario
Luego
entonces
quiere
los
establecen que el arrendatario gozará
vender
preceptos
del
la
finca
señalados,
derecho del tanto
respecto del inmueble que arriende, por lo que el propietario del
citado bien deberá darle aviso de su deseo de vender el inmueble,
precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la
compraventa que tuviere convenida, para que pueda hacer uso de
su derecho del tanto, dentro del término previsto en la ley.
Disponiendo además que para el caso de no haberse hecho la
notificación la enajenación no producirá efecto legal alguno.
Atento a lo expuesto, se hace necesario dilucidar en la causa en
primer lugar si *****************************************, es o no titular
del
referido
derecho
del
tanto, y si tal derecho le fue o no
14. TOCA CIVIL NÚM. **************
respetado, respecto del inmueble en litigio que ocupa en su
carácter de arrendataria. Así tenemos, que en la especie para
justificar su calidad de arrendataria y ser titular del derecho del
tanto, la empresa demandante, exhibió tres contratos de
arrendamientos, celebrados por una parte la señora **********
********************, como arrendadora, y por otra parte *********
************************** como arrendatario, respecto del predio en
litis ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia
Gaviotas Sur de esta ciudad, el primero celebrado en fecha
veintinueve de octubre de dos mil cinco, el segundo el doce de
abril de dos mil seis, y el último el uno de noviembre de dos mil
ocho. Por lo que se hace necesario analizar los argumentos
expuestos por la actora reconvenida ******************************
*******, tendientes a destruir la eficacia probatoria de los contratos
de arrendamientos presentados en vía de prueba, al respecto
tenemos, que la actora reconvenida cuestiona el alcance
probatorio pretendido por la sociedad mercantil reconvencionista,
en razón que, quien figuró como arrendadora y propietaria del
bien dado en arrendamiento, es decir, *****************************,
nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto de
los
contratos, lo cual si bien se demostró con la historia registral
de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la
***************************************************************************
******************, consultable a fojas 5 y 6 de autos, de donde se
evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los
contratos aludidos, esto es, **************************, en ningún
momento ha sido titular del derecho de propiedad del bien
inmueble materia del arrendamiento y objeto del debate, sin
embargo, cabe señalar, que el carácter de arrendador no es
exclusivo del dueño, pues puede arrendarlo la persona con
facultad de hacerlo, ya en virtud de autorización expresa del
dueño, o por disposición de la ley, por lo que no puede
considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o
que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, lo
anterior conforme lo dispuesto en el artículo 2667 del Código Civil
en vigor en el Estado; de esta manera le correspondía la carga de
la prueba a los demandados de la acción reconvencional
desvirtuar además que la persona con quien celebró el contrato
de arrendamiento la sociedad mercantil reconvencionista, es
decir, ****************************, no se encontraba autorizada por
sus legítimos propietarios es decir, los ciudadanos ***************
***************************************************, o por disposición de
15. TOCA CIVIL NÚM. ************
la ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al
aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los
referidos actos jurídicos. Esto es así, atendiendo que quedó
demostrado con la copia certificada de la escritura pública número
21,887 que aportaron al proceso, los terceros llamados a juicio
*********************************************************************, que
desde la fecha en que se celebró el primer contrato de
arrendamiento (veintinueve de octubre de dos mil cinco), eran
legítimos propietarios del inmueble en litis, por compraventa que
celebraron el ocho de octubre de dos mil cinco, con ************
************************, conforme lo previene el artículo 240 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, sin que
se desahogará prueba tendiente a desvirtuar que quien celebró el
contrato como arrendadora no se encontraba autorizada, sobre
todo si se toma en cuenta que la sociedad mercantil
reconvencionista a la fecha sigue teniendo la posesión de una
parte del inmueble en litis, lo cual se confirma con el ejercicio de
la acción reivindicatoria de su actual propietaria ******************
********************, sin que hubiera sido molestada en su posesión,
desde la celebración del referido contrato (veintinueve de octubre
de dos mil cinco), sino hasta el momento en que fue llamada a
juicio con motivo de la presente causa. Por el contrario, es dable
afirmar, que los terceros llamados al proceso **********************
*******************************************, aceptaron tácitamente los
contratos de arrendamientos celebrados por ***********************
********* en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con
su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que
durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis,
cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el
mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta en favor de
la actora reconvenida **********************************, no realizaron
ninguna
acción
tendiente a desconocer la celebración de los
contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en
los mismos *******************************, como pudo ser requerir la
entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante,
o el pago de las rentas, las cuales fueron cobradas en todo
momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los
recibos de arrendamientos aportados como pruebas en el
proceso. Aunado a ello, puede afirmarse válidamente que ********
*****************************, causahabiente de *********************
***************************************, por virtud de la compraventa
que formalizaron, también sabía que ********************************
16. TOCA CIVIL NÚM. *************
***** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad de
arrendataria, lo cual se evidencia del propio reconocimiento de la
actora reconvenida en el hecho 3 de su demanda reivindicatoria,
al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después
de que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó
de forma personal y voluntaria a ****************************** y al
representante legal de *************************************** que ella
era la nueva propietaria del referido bien, para que le hicieran
entrega del mismo, pues incluso conforme lo dispuesto en el
artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, *************
************************************************,
hicieron
entrega
a
**********************************, del bien inmueble que le vendieron
en el estado en que se encontraba al momento de la celebración
de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en
litis por
la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de
arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la
celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior,
se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de
los contratos de arrendamientos presentados en vía de pruebas,
opuesta por ************************************, en razón que ante el
reconocimiento tácito de sus causantes ***************************
***********************************, de la celebración de los referidos
actos jurídicos, no puede venir a desconocer su celebración,
reconocimiento del que se habla derivado de que no existió
oposición de éstos en la celebración de los contratos ni en su
continuación, pues no realizaron actos tendientes a ello, por tanto,
pueden producir válidamente sus efectos, además que se
evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento
de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.
Situación señalada, que se robustece con las copias certificadas
de las actuaciones del expediente número *********** del juzgado
quinto civil de este distrito judicial
de Centro, Tabasco, radicado
por la consignación de pago de rentas, que realizó **************
*********************, apoderado general de la sociedad mercantil
************************************* respecto del inmueble en litis, a
favor de ***************************************************************,
con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir
que se motivo por el cambio de propiedad que se originó. Sumado
a todo lo anterior, es de ponderarse que las acciones que deriven
de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para
hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los
derechos que ampara
dicho contrato,
sin que se requiera
17. TOCA CIVIL NÚM. ************
acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del
propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es
suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento,
lo que cumplió ****************************************** en atención a
dichas circunstancias para esta autoridad merecen eficacia
probatoria los contratos presentados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado. Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio
jurisprudencial bajo el rubro: “…ARRENDAMIENTO. PARA
HACER VALER ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO,
SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR SER TITULAR DE LOS
DERECHOS QUE AQUÉL AMPARA. Novena Época Registro:
186067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI,
Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.43 C Página:
1332…”. Y por analogía el criterio jurisprudencial bajo el rubro:
“…SUBARRENDAMIENTO. RESCISION DEL CONTRATO AUN
CUANDO EL ARRENDATARIO NO TENGA AUTORIZACION
PARA
SUBARRENDAR.
Octava
Época
Registro:
229180
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero
a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 794…”.
Por lo que hasta aquí, puede afirmarse válidamente que la
sociedad mercantil demandante goza del derecho del tanto
respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco
del arrendatario, calidad que demostró con los contratos de
arrendamientos exhibidos como pruebas, los que no fueron
desvirtuados por los contrarios válidamente, ya que aún cuando
también fuera cuestionado por la actora reconvenida Silvia
*******************************, y terceros llamados a juicio *********
****************************************************, que éstos últimos
no celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad
mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra
respaldado con los contratos de arrendamientos exhibidos como
pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión
de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer
la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por
tanto, contrario a lo que expusieran los antes citados, si existía
obligación de parte de **********************************************
***************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su
deseo de enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria,
porque aún cuando argumentaron en su escrito de contestación a
18. TOCA CIVIL NÚM. *************
la demanda reconvencional, que no se encontraba la sociedad
mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis,
desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo aseverará,
lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior, lo cual era su
deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el
actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha
defensa pretendían desvirtuar la posesión aseverada por su
contrario, que se presume del contenido del contrato de
arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil
cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al
treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la
que se declara improcedente la excepción innominada derivada
del artículo 2714 opuesta por la actora reconvenida ************
******************, y la de falta de acción y de derecho opuesta por
los terceros ***********************************************************
********, bajo los argumentos que no existía obligación de notificar
a la sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto
respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones
de
ejercerlo. Obligación de la que se habla que no se hace
extensible a **********************************, en razón, que ello le
compete al propietario del inmueble, conforme lo previsto en el
artículo 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, máxime si se
toma en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 2533
nadie puede vender lo que no es de su propiedad. De esta
manera se tiene, que la sociedad mercantil demandante, tiene en
posesión una parte del inmueble en litis desde el uno de
noviembre de dos mil cinco, por arrendarlo, se dice lo anterior,
pues aún cuando en los contratos de arrendamientos se
establece que se dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la
calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta
ciudad, fue admitido por las partes en los escritos que fijaron la
litis (escritos de demanda y contestaciones), que el inmueble
objeto del debate se encuentra ocupado por la empresa
reconvencionista, y *****************************, y el área que ocupa
se trata de un local comercial que se ubica en la planta baja del
mismo, pero sin que se especificara superficie, ni medidas y
colindancias, asimismo es de ponderar, que la posesión que
ostenta la sociedad mercantil se ha mantenido vigente pues se
aportaron como pruebas dos contratos de arrendamientos
fechados el doce de abril de dos mil seis, y uno de noviembre de
19. TOCA CIVIL NÚM. **********
dos mil ocho, que así lo demuestran, máxime que a la fecha sigue
estando en posesión del referido local comercial como parte
integrante del inmueble en litis, incluso conforme al precepto 240
de la legislación Adjetiva Civil en vigor, los terceros **************
***************************************************, se encontraban en
circunstancias de mayor facilidad para rendir pruebas para
desvirtuar lo anterior, y por serle favorable el efecto jurídico del
hecho que pretenden probar, esto es, que la sociedad mercantil
demandante no estaba en posesión del inmueble en litis desde el
uno de noviembre de dos mil cinco, porque si bien compraron en
fecha anterior (8 de octubre de 2005), el primer contrato se
celebró a escasos 21 días de haberse celebrado la compraventa
con ******************************, además no resulta lógico que los
terceros ****************************************************************,
durante el tiempo que ostentaron la propiedad del inmueble en
litis, no hubieran realizado actos tendientes a ejercitar su derecho
de propiedad respecto del inmueble en litis, donde pudieran
percatarse que se encontraba ocupado, por terceros sin su
consentimiento, lo que conlleva a establecer que cuando
efectuaron la compraventa con la actora reconvenida, tenían
conocimiento que el inmueble estaba arrendado por la sociedad
mercantil reconvencionista por virtud de los contratos de
arrendamientos que celebraron con *******************************,
quien como se dijo se encontraba tácitamente autorizada por
***************************************************************, para sus
celebraciones, al no existir oposición de éstos en su celebración,
ni en su continuación, por ende, pueden producir válidamente sus
efectos. Por tanto, al tenerse demostrado que la sociedad
mercantil demandante ************************************** tiene la
posesión de un local comercial que forma parte integrante del
inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, con
base al
contrato
de arrendamiento fechado el veintinueve de
octubre de dos mil cinco, es dable determinar, que **************
*************************************************************, si tenían la
obligación de notificar a la sociedad mercantil demandante, su
deseo de enajenar la propiedad que ésta ostenta como
arrendataria, a pesar de no tener celebrado contrato de
arrendamiento con ******************************************** porque
puede afirmarse válidamente que tenían conocimiento que el
inmueble en litis, cuando se lo vendieron a la actora reconvenida
**********************************, se encontraba una parte del mismo
en posesión de
la
empresa demandante
en
calidad de
20. TOCA CIVIL NÚM. ***********
arrendataria, si se toma como base que los terceros llamados a
juicios en su escrito de contestación a la reconvención opuesta,
se limitaron a descalificar la eficacia de los contratos presentados,
pero no que desconocieran de esa situación, es decir, que una
parte del inmueble se encontrará arrendado por ***************
***************************************, lo anterior presupone que al
considerarse erróneamente que no se tenía obligación de
respetar el derecho de tanto, no se verificó la notificación a que
alude el artículo 26 del Código Civil en vigor en el Estado.
Notificación de la que se habla a la cual tenía derecho, la
sociedad mercantil reconvencionista al demostrar ser arrendataria
del inmueble en litis, y ocupar una parte del mismo, desde luego
su derecho del tanto opera respecto del área que ocupa en
calidad de arrendataria, esto es así, porque demostró estar al
corriente en el pago de las pensiones rentistas, con las
documentales privadas aportadas al proceso, esto es, pólizas de
cheques y recibos de arrendamientos expedidos por **********
*********************, resguardados en el seguro del juzgado, cuyas
copias obran visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y 196 de
autos, y con las documentales públicas referentes a las copias
certificadas del expediente *********, visible a fojas 198 a la 236 de
autos, y constancia expedida por el Tesorero Judicial del H.
Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultable a foja 617 de
autos, ya que conforme al contrato de arrendamiento vigente en la
celebración de la compraventa efectuada el tres de abril de dos
mil siete por ********************************************************
*************, a favor de *********************************, que lo es el
verificado el doce de abril de dos mil seis, tenía la obligación de
hacer el pago de una renta mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos
mensuales 00/100 moneda nacional), cuya vigencia era del uno
de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos
mil ocho, los cuales justifica haber
cubierto con los recibos de
arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80, 081, 82, 83, póliza de
cheque 46032, recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,
95, póliza de cheque 2402, recibo 151, póliza de cheque 2403,
recibo 152, póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque 2836, y
recibo 154, correspondiente a las mensualidades a que se refiere
dicho contrato. Asimismo demostró con las precitadas pruebas,
estar al corriente en la actualidad en el pago de sus rentas,
pactadas conforme al último contrato de arrendamiento celebrado
el uno de noviembre de dos mil ocho, esto es de $8,400.00 (ocho
mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), con la póliza
21. TOCA CIVIL NÚM. ***********
de cheque 3158, recibo de arrendamiento 155, y con las
consignaciones de rentas realizadas dentro del expediente
**********, del índice del Juzgado Quinto Civil de Centro, Tabasco,
respecto de las rentas correspondiente a los meses de diciembre
de dos mil ocho, enero a diciembre de dos mil nueve, y de enero
a octubre de dos mil diez. Sumado a lo anterior la empresa
reconvencionista realizó la consignación de la cantidad pagada
con motivo del contrato de compraventa formalizado en escritura
pública 25,243, es decir de la cantidad de $240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos s00/100 moneda nacional), lo que
se requería para que fuera procedente la acción de retracto
intentada, de esta manera, resulta improcedente la excepción de
falta de acción y de derecho interpuesta por la actora reconvenida
*********************************, porque contrario a lo expuesto por
la misma, si se acreditaron los elementos de la acción, como
quedó analizado en líneas precedentes, por igual razón se
declara improcedente la defensa sine actione agis, opuesta por la
notario público llamada a juicio. Respecto de la excepción de
mutati libeli opuesta por esta última no se actualizó en la causa,
ya que no fue variada ni modificada la demanda reconvencional
de retracto. En estas condiciones y dado el resultado que arroja el
material probatorio rendido en autos y lo dispuesto por los
artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, se llega
a la firme convicción de que evidentemente la demandada
reconvencionista
*******************************************
probó
parcialmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada
en contra de ********************************************************
**********, en la que se llamaron a juicio a *************************
*******************************, licenciada ****************************,
***************************************************************************
***************************************************************************
****************************, ya que la accionante tiene un derecho
preferencial frente al otro adquirente *******************************
**********, pues demostró su calidad de arrendataria de un local
comercial que forma parte integrante de la planta baja del
inmueble objeto de la presente litis, que resulta ser el mismo que
ella posee, y que fue materia de la compraventa sin que fuera
respetado su derecho de preferencia por ************************
*******************************, dadas estas circunstancias lo que se
impone es declarar el derecho preferencial de ****************
******************************** sobre cualquier otro comprador para
adquirir en
compraventa el local comercial que forma parte
22. TOCA CIVIL NÚM. ************
integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis
con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia
las Gaviotas Sur, marcado con el lote número 3, de la manzana
71, zona número 6-A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su
favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la
compradora ************************************, en los términos y
condiciones en que se pactó la venta en escritura pública 25,243,
del tres de abril de dos mil siete, en razón del ejercicio del
derecho de retracto con base a su derecho de preferencia del
tanto, que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle
Vulcanólogos
número
506 de la colonia Gaviotas Sur de esta
ciudad, pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y
que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto
de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de
sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda
vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual
no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las
partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación
de la compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis,
también se reserva para ejecución de sentencia determinar su
precio,
tomando
como
base
la
cantidad de $240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se
fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura
precitada, la fecha en que se efectúo. Una vez determinada en
ejecución de sentencia, la superficie, medidas y colindancias del
área concedida en esta resolución, los terceros llamados a juicio
****************************************************************, deberán
escriturar la traslación de dominio a favor de ***********************
************** ante el notario público que esta designe, apercibidos
que de no hacerlo esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que
deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio,
previo
el
pago
de
los
derechos
fiscales
correspondientes, debiendo hacer devolución a ****************
*******************, de la cantidad que represente el valor que sea
asignado en ejecución de sentencia del local comercial que tiene
en posesión la sociedad mercantil reconvencionista, respecto del
inmueble en litis, pues esta cubrió la cantidad de $240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por la
venta de la totalidad del bien raíz que diera origen a la presente
causa. Sirven de apoyo a lo resulto los criterios jurisprudenciales
bajo los rubros: “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS
DEL. Novena
Época
Registro: 192512 Instancia: Tribunales
23. TOCA CIVIL NÚM. **********
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000 Materia(s): Civil
Tesis: IV.1o.P.C.10 C Página: 1046…”. “…DERECHOS, DEL
TANTO Y DE RETRACTO. SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR
EL INQUILINO PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN,
MOTIVO
DE
LA
RELACION
CONTRACTUAL
DE
ARRENDAMIENTO. Novena Época Registro: 205325 Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Abril de 1995
Materia(s):
Civil
Tesis:
“…ARRENDAMIENTO.
I.6o.C.5
VIOLACION
C
Página:
AL
145…”.
DERECHO DEL
TANTO, PROCEDE LA ACCION DE RETRACTO SOLO SI SE
EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR
TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA. Octava
Época Registro: 219613 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Federación
Fuente: Semanario Judicial
de la
IX, Abril de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Página:
436…”. En su oportunidad deberá girarse atento oficio a la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
esta ciudad, para efectos de que se sirva hacer las anotaciones
correspondientes en la inscripción de la escritura pública número
25,243 elaborada por la ************************************, **********
***************************************************************************
***********************************************************************, en
la que conste la subrogación decretada en la presente resolución
a favor de ************************************ precisándose el área
sobre la cual opera respecto del inmueble en litis, una vez
obtenida en la sección de ejecución de la presente resolución, lo
cual también deberá hacerse del conocimiento de la fedataria
pública ante quien se formalizó la escritura pública. Por virtud de
lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se deja subsistente
la inscripción preventiva de la demanda reconvencional opuesta
por ********************************** hasta en tanto se este en
condiciones de girar los oficios antes ordenados, para evitar hacer
nugatorio el derecho reconocido en la presente resolución.
Conforme lo dispuesto en el artículo 93 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a *******
***************************************************************************
******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad
mercantil ************************************************ que le fueron
ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que
24. TOCA CIVIL NÚM. **********
deberán ser justificados en ejecución de sentencia, en razón, que
a criterio de la que juzga se condujeron con temeridad y mala fe
en la presente causa, toda vez que a sabiendas de la calidad de
arrendataria de ****************************************** respecto del
área que ocupa del inmueble objeto del debate, pretendieron
desconocer sus derechos, haciendo valer excepciones y defensas
desconociendo los contratos de arrendamiento de los cuales
tenían pleno conocimiento de su celebración, y con ello
pretendieron obtener una ventaja en perjuicio de dicha sociedad
mercantil, por lo que se parte del hecho que en todo momento
sabían que sus pretensiones y defensas carecían de fundamento
legal.
VIII. Ahora bien, en estudio de la acción reivindicatoria
opuesta por **************************************, se declara probada
únicamente respecto de la demandada ***************************.
Así tenemos, que en ocupación directa de la acción reivindicatoria
ejercida por ******************************************, se tiene que del
análisis de las pruebas aportadas crea convicción en quien juzga
de declarar que se probaron los elementos que la componen
respecto de *********************************. Ello es así, porque el
artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, establece que el éxito de una acción de ese tipo requiere
de la acreditación de los siguientes extremos: I.- Que se es
propietario de la cosa que reclama; II.- Que el demandado es
poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla
para evitar los efectos de la reivindicación; III.- La identidad de la
cosa, y; IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como
frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o
posible de estos accesorios. Puntos que fueron acreditados por la
parte accionante, en los siguientes términos, el elemento
propiedad con la copia
certificada de la escritura pública 25,243
pasada ante la fe de la ***********************************, **********
***************************************************************************
***************************************************************************
mientras que el resto de las exigencias relativos a la posesión e
identidad que le atribuyó a la demandada ************************
***********, del inmueble reclamado quedó justificado con la sola
interposición
que
esta
última
hizo
valer
de
la
acción
reconvencional de prescripción positiva, ya que ese proceder
además de implicar una manifestación de su interés que en la litis
de
una
acción
adicional a la primitivamente planteada por la
25. TOCA CIVIL NÚM. ********
contraria implica una aceptación de esos hechos. Lo señalado por
la demandada en el sentido de que la escritura justificativa de la
propiedad contiene hechos falsos, porque en realidad debería
contener un contrato de hipoteca con garantía, por virtud de un
préstamo que le hizo ************************************, y que ella
siempre ha sido la propietaria del inmueble en litis, es de
señalarse que no rindió pruebas que acreditasen lo aseverado en
su contestación, a más que no quedó acreditada su acción
reconvencional por las razones expuestas en el apartado
correspondiente de esta resolución, pues el hecho que acreditase
con las escrituras públicas 12,385 y 12,392 fechadas el dieciocho
de junio de dos mil dos, y dieciocho de junio de dos mil dos, que
le vendió en su carácter de apoderada de los señores *************
***************************************************************************
**************, según acta de nacimiento número 387, el inmueble
materia de la litis, y que éste estuviere afectado por una hipoteca,
no resultan suficientes para validar sus argumentos, pues sólo
acreditan que su hija fue propietaria del inmueble en litis, y que
estuvo gravado por una hipoteca, la cual se cancelo en la misma
fecha en que lo adquirió. De la misma, manera con la escritura
pública
21,887 fechada
el ocho de octubre de dos mil cinco,
demostró que el ocho de octubre de dos mil cinco, ***************
***************, le vendió el inmueble objeto del debate a *********
******************************************************, incumpliendo con
su carga procesal que le impone el artículo 240 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. También resultan
ineficaces la copia simple de un convenio sobre la garantía
prendaria de un inmueble fechado el dos de abril de dos mil siete
y las cuatro fichas de depósitos con sellos originales expedidas
por ************************************* visibles a fojas 83 y 84 de
autos, porque el primero se trata de copia simple que adquirió
valor indiciario, pero que no vincula a la reivindicante porque no
se encuentra suscrito por ésta, y de las segundas, sólo se
advierte que realizó depósitos a favor de **********************
**************, persona ajena a la litis, ya que no demostró su
afirmación que tenga una relación de parentesco con ***********
***************************, al no aportar pruebas al respecto, de ahí,
que sus manifestaciones quedaron reducidas sólo a eso, porque
no fueron corroboradas con medios probatorios idóneos. Con
base a lo analizado se declaran improcedentes las excepciones
de falta de acción y de derecho e improcedencia de la acción, así
como
de
prescripción
o
usucapión
opuestas por *******
26. TOCA CIVIL NÚM. **********
*************************, porque como se analizó en la presente
resolución resultó improcedente su acción reconvencional, y
contrario a su expectativa el admitir que posee una parte del
inmueble en litis, hizo procedente la acción, y el hecho que la
escritura fundatoria de la propiedad se hubiera obtenido de
manera fraudulenta a sus intereses, no quedó evidenciado, y
contrario a lo expuesto, la parte actora si acreditó los elementos
de su acción. Respecto de la excepción de mutati libeli, no se
actualizó en razón, que no existió variación ni modificación de la
demanda principal. Por lo anterior, se condena a la demandada
******************************, a la desocupación y entrega del bien
inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la
colonia las Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3,
de la manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un
área de la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó
en juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en
arrendamiento a ************************************** a quien se le
declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a
través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede
un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a
su lanzamiento y a su costa. Ahora bien, la accionante reclama el
pago de daños y perjuicios por concepto de rentabilidad del bien
inmueble materia de la litis, por lo que, tomando en cuenta que
quedó probado en autos, que *****************************, percibió
rentas del local que ocupa en calidad de arrendataria ***********
*********************** en la planta baja del inmueble objeto del
debate, con los recibos de arrendamiento expedidos por la propia
demandada a favor de la sociedad mercantil precitada, con folios
81 al 95, 151 al 155, y las pólizas de cheques números 46032,
2402, 2404, 2836, 3158, pues cabe recordar que no fueron
objetados por ésta, por lo
que
surten efectos como si hubieran
sido reconocidos expresamente, así como la firma que obran en
las pólizas presentadas, y con las copias certificadas del
expediente **********, precisamente del recibo de deposito folio
456986, visible a foja 228 de autos, y constancia expedida por el
Tesorero Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado,
consultable a foja 617 y 618 de autos, resulta procedente
condenar a la demandada *************************, a pagar a la
actora ********************************* la cantidad de $237,600.00
(doscientos treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda
nacional),
por
concepto de las rentas que percibió durante el
27. TOCA CIVIL NÚM. **********
período del 4 abril de 2007, al mes de agosto de 2009, porque
adquirió el inmueble con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la
mensualidad de septiembre de 2009, fueron cobradas por la
reivindicante **********************************, a razón de $8,000.00
(ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil
cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área
que ocupa la demandada ***************************, del inmueble
en litis, la parte actora no demostró que se hubieren percibido
ingresos por rentabilidad, por lo que no se realiza condenación
alguna respecto de la misma. Sustenta lo anterior el siguiente
criterio: “…ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS FRUTOS CIVILES
DERIVADOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN,
REQUIEREN PARA SU CONDENA LA DEMOSTRACIÓN DE
QUE SE HAN PRODUCIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). No. Registro: 183,967. Tesis aislada. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,
Julio de 2003. Tesis: III.4o.C.17 C. Página: 997…”. Se condena a
la parte demandada, al pago de gastos y costas incluyendo
honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia
justifique
la
parte actora, acorde con los artículos 92 y 93 del
Código de Procedimientos Civiles vigente.
IX. En virtud de que se declaró probada parcialmente la
acción reconvencional intentada por *****************************
****** que en ejercicio de la acción de retracto, promovió en contra
de **********************************, esto hace improcedente la
acción reivindicatoria promovida por ésta en contra de ************
*******************************,
ya que
ambas acciones
están
encaminadas a resolver lo que en derecho proceda respecto del
mismo bien; sin embargo, siendo la acción opuesta invocada por
la sociedad mercantil precitada, por disposición de la ley un
derecho de preferencia frente al comprador reivindicante, en
términos de los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el
Estado, al haber procedido ésta deja sin materia a la acción
reivindicatoria promovida en contra de ******************************
****************, respecto del local comercial que ocupa como
arrendataria del inmueble objeto del debate, resultando ocioso
entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, así como las
excepciones y defensas y pruebas aportadas en relación a dicha
acción respecto de dicha demandada; igual situación ocurre
respecto a la acción reconvencional de otorgamiento y firma de
28. TOCA CIVIL NÚM. ************
escritura, interpuesta por ****************************************, en
contra de **************************************************************,
donde se llamaron como terceros a ********************************
***************************************************************************,
********************************************************************, y a la
************************************************************************, la
cual se declara improcedente en razón, que la acción de
otorgamiento y firma de escritura es consecuencia legal de un
contrato privado de compraventa configurado idóneamente, lo que
en la especia no se actualiza, porque su pretensión no deviene de
un contrato de compraventa celebrado entre ************************
***************************************************************************
******, sino se funda en el hecho de no habérsele respetado su
derecho de preferencia por el tanto respecto del inmueble objeto
del debate, fin que fue alcanzado parcialmente con la acción de
retracto, como quedó expuesto en líneas precedentes…”. Sic. a
fojas 715 a la 722 frente y vuelta del expediente principal.
III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer la parte actora y reconvenida
**************************************************, ya que consta a fojas
dos a la trece del toca en que se actúa.
IV. De igual forma, por economía procesal, resulta
innecesario la inserción de los agravios que hace valer el
demandado y reconvencionista licenciado **************************
****************************, apoderado general para pleitos y
cobranzas de la sociedad mercantil denominada **********
****************************, ya que consta a fojas catorce a la treinta
y cinco del toca en que se actúa.
V. Asimismo, por economía procesal, resulta innecesario la
inserción de los agravios que hacen valer los terceros llamados a
juicio
*******************************************************************
*******************, ya que consta a fojas treinta y seis a la cuarenta
del toca en que se actúa.
VI. Por cuestión de técnica jurídica esta Sala de Apelación,
analiza en primer orden, los motivos de inconformidad vertidos
por *******************************************************, encontrando
parcialmente fundado pero inoperante el primero de tales
puntos.
29. TOCA CIVIL NÚM. **********
Transcribe los dos últimos párrafos de la foja setecientos
quince vuelta y primer párrafo de la foja setecientos dieciséis
frente del expediente (sentencia impugnada).
Alega que esa consideración de la juez, es incongruente,
con los medios de prueba que obran en el expediente, ya que en
los contratos de arrendamiento y en los escritos de contestación
de demanda y contestación de reconvención, las partes, la señora
**************************************, se ostentó como propietaria del
inmueble en litis e incluso la desconoció a ella, como propietaria,
es decir, al momento de firmar los contratos de arrendamiento la
antes mencionada, en el capítulo de antecedentes declaró que
era
legítima
propietaria
del
predio
ubicado
en
la
calle
Vulcanólogos número 506, colonia Gaviotas Sur de Villahermosa,
Tabasco, mismo carácter con el que se ostentó en los puntos de
hechos del escrito de contestación de demanda de fecha cinco de
febrero de dos mil nueve, por la otra parte ******************
*************************************, reconoció como propietaria a
************************************, al momento de firmar el contrato
de arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante
póliza
de
cheques,
que
obran en autos a favor de *********
*************************, y ésta le expedía recibos a su nombre, por
tanto, como ***********************************, se ostentaba como
propietaria del inmueble en litis, lo considerado por la juez que
***************************************************************************
***********, así como a ella, les correspondía la carga de desvirtuar
que *********************************, no se encontraba autorizada
para firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de
apoderada de los antes citados, considera es incorrecta.
También estima incongruente, que no obstante que
cuestionó
el
alcance
probatorio
de
los
contratos
de
arrendamiento, en el sentido que quien se ostentó como
arrendadora y propietaria del bien arrendado, es ***********
********************************, nunca ha sido propietaria e incluso
considera que esta afirmación se demostró con la historia registral
de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, donde se
evidencia que quien figuró como arrendadora en los contratos
aludidos ***********************************, nunca ha sido titular del
derecho de propiedad de ese bien, por otra parte, insiste que es
incongruente que se le atribuyera la carga de desvirtuar que
***********************************, no se encontraba autorizada para
30. TOCA CIVIL NÚM. *************
firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de
apoderada de ******************************************************** y
*******************************, ya que **********************************,
*******************, en ninguno de los hechos de la contestación de
demanda ni en su escrito de reconvención manifestó o hizo valer
que ***********************************, haya firmado con el carácter
de apoderada de ************************************************ y
********************************, por lo que al no existir manifestación
alguna
de
las
partes
que aquélla se haya ostentado con el
carácter de apoderada, ella ****************************************
*********, no tenía la carga de desvirtuar que la antes mencionada,
no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios para
firmar los contratos de arrendamiento, que además acreditó que
******************************, no era propietaria del bien cuando
firmó contrato de arrendamiento, por su propio derecho.
Aduce que la resolución se encuentra indebidamente
fundada, porque se aplicó de manera incorrecta el artículo 2667
del Código Civil vigente, para que se le atribuyera la carga de la
prueba de desvirtuar que la persona con quien celebró el contrato
de arrendamiento, la sociedad mercantil reconvencionista, o sea,
***********************************, no se encontraba autorizada por
sus legítimos propietarios, que es así, en vista que el artículo en
comento, refiere: “…el que no fuere dueño del bien, podrá
arrendarlo si tiene facultades de celebrar este contrato, ya en
virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la
ley…”, que la hipótesis antes transcrita no es aplicable al caso
específico, ya que en este asunto, *********************************,
no se ostentó como apoderada, ni **********************************
***************, hizo valer que su contraparte tenía facultades para
contratar con éste en nombre de los ciudadanos *****************
***************************************************************************
*, sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 2667 del
Código Civil en vigor, para fundar en éste que le correspondía la
carga de la prueba de desvirtuar que ****************************
*******************, no se encontraba autorizada por sus legítimos
propietarios.
Asevera que es incongruente la resolución, en vista que
**************************************, no se ostentó, ni manifestó en
ningún momento de los puntos de hechos de su contestación de
demanda,
ni
en
los
ontratos de arrendamiento, que tenía
31. TOCA CIVIL NÚM. **************
autorización de ****************************************************** y
**********************************, para contratar arrendamiento con
*****************************************************, que por ende, la
resolución deviene incongruente, carente de sustento legal.
Alega que desvirtuó que *********************************, no
tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó, para
contratar arrendamiento con *****************************************
**********, por lo que no tenía la carga de la prueba de desvirtuar
que ************************************, no se encontraba autorizada
por sus legítimos propietarios, ya que este hecho no formó parte
de la litis, puesto que ésta se ostentó como propietaria y no como
representante o con poder para contratar el arrendamiento.
Precisa que el artículo 2667 del Código Civil en vigor,
faculta al no dueño del bien para arrendarlo, si tiene facultades de
celebrar el contrato de arrendamiento, pero debe de tener
autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, es
decir que aún cuando una persona que no sea dueño tenga
facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la
autorización expresa de éste, o sea, que debe ser clara y explícita
la autorización de aquél, pues de lo contrario el apoderado tendría
la libertad de realizar el acto jurídico a su capricho, lo que violenta
el artículo 2848 del código antes invocado, que establece que el
mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta,
los actos jurídicos que éste le entregue, de lo que se deduce que
con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el
nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga. Que si
los requisitos antes descritos
para la existencia del mandato, no
fueron referidos por **************************************, ni por
**************************************************, en el contrato de
arrendamiento
que
pactaron
éstos,
resulta
incongruente,
infundado e inmotivado lo considerado por la juez, que ella tenía
la carga de desvirtuar que ***********************************, no se
encontraba autorizada por sus legítimos propietarios ***********
*********************************************************************, para
celebrar el arrendamiento, si el carácter al que hace referencia la
juez no fue hecho valer por ***********************************, ni por
**********************************
Considera que la resolución viola los artículos 1923 y 1924
32. TOCA CIVIL NÚM. *************
del Código Civil en vigor, que establecen que ninguno puede
contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los
contratos celebrados a nombre de otros por quien no sea su
legítimo representante, serán inexistentes, es decir, que la juez
contravino con su resolución los artículos antes descritos, e
incluso sin que exista una presunción legal consideró que por
haber firmado el contrato de arrendamiento *************************
***********, por este hecho se le tenga como su representante y de
sus causantes, lo que es a todas luces incongruente, infundado e
inmotivado.
Cabe mencionar que no se encuentra sujeto a discusión
que la juzgadora, sostuvo en el fallo apelado que se acreditó
fehacientemente
en
los
autos
que
la
ciudadana
********
***************************, nunca ha tenido la calidad de propietaria
del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, lo cual se
demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de
dos mil ocho, expedida por la Directora del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, reiterando que de ahí
se evidencia que la antes citada, en ningún momento ha sido
titular del derecho de propiedad del referido inmueble; o sea, que
asiste razón a la apelante que acreditaron tal supuesto.
Por otro lado, también se comparte con la inconforme que
la juzgadora incorrectamente atribuyó a la parte demandada en la
acción reconvencional, la carga de la prueba, para desvirtuar que
la persona que celebró el contrato de arrendamiento con el
carácter de arrendadora (*********************************), no se
encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, es decir, por
***************************************************************************
******************* (al momento en que celebró el contrato de
arrendamiento con vigencia del primero de noviembre de dos mil
cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis).
En ese tenor, aun cuando totalmente adverso a lo que
sostiene la apelante, los ciudadanos *****************************
*******************************************************, sí argumentaron
como defensa en su escrito de contestación a la reconvención
que ********************************, no se encontraba autorizada
para celebrar los controvertidos contratos de arrendamiento, lo
anterior en el punto V del capítulo de hechos de la contestación
de la reconvención, al decir:
33. TOCA CIVIL NÚM. ************
“…V.
Este
punto
de
hecho
se
niega….sic…. ya que la señora ********
*****************************************************
COMO PARTE ARRENDADORA no era la
legítima
propietaria
ni
se
encontraba
facultada al realizar el contrato en nombre
de
la
propietaria
en
ese
entonces
******************************************….sic…”
(Ver foja cuatrocientos veintiséis de los autos
principales).
Es decir, aunque sí fue argumento de las partes, como
defensa que la señora ***************************************, no se
encontraba facultada para celebrar los cuestionados contratos de
arrendamiento, no obstante ello, insiste esta Sala Colegiada, que
la carga de la prueba no se debió atribuir a la actora **********
***************************************** y terceros *******************
********************************************************************, pues
como asevera la recurrente, ellos acreditaron que la señora
***************************************, no era la propietaria del predio
objeto del pacto locativo, que es la personalidad con la que ésta
se ostentó al celebrar los contratos de mérito, según dichas
documentales que corren agregadas a fojas ciento treinta y tres a
ciento treinta y cinco y de ciento sesenta y ocho a ciento setenta y
tres del expediente.
Es así, en vista que al declarar la parte arrendadora, en este
caso ************************************, en los antecedentes de los
multi citados contratos, que era legítima propietaria del predio en
cuestión, obviamente que en tal carácter celebró los contratos de
cuenta, lo cual como ya se ha dicho la resolutora expuso en el
fallo apelado, que ese supuesto quedó desvirtuado por los
terceros llamados a juicio, o sea que aquélla fuese propietaria del
predio arrendado.
Así entonces, los antes citados no se encontraban
obligados
a acreditar que quien actuó en carácter de
arrendadora, tenía facultades para arrendar el inmueble por no
ser dueña del predio, dado que consta en los mismos que se
ostentó como legítima propietaria del predio en los contratos, y
siendo así la propietaria no tiene que acreditar tener facultades
para arrendar.
34. TOCA CIVIL NÚM. ***********
Amén que cuando la aludida arrendadora, contestó la
reconvención que nos ocupa como tercera llamada a juicio,
sostuvo
que
celebró
contrato
de
arrendamiento
con
la
reconvenida ************************************, pero sin precisar
que los haya celebrado con autorización de persona alguna, no
obstante que a ella correspondía la carga de la prueba, conforme
al artículo 240 del código procesal civil en vigor, en acreditar la
personalidad
con la que llevó a efectos dichos contratos, debido
que precisamente fue objeto de la litis o discutido por los demás
terceros, el carácter de propietaria con el que los celebró.
Y si bien, como señala la juzgadora, es criterio emitido por
los Tribunales Colegiados del País, que las acciones que derivan
de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para
hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los
derechos que amparan dicho contrato, sin que se requiera
acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del
propietario, ya que es suficiente con demostrar la celebración del
contrato.
También es verdad que conforme al artículo 2667 del
Código Civil en vigor, que establece que el que no fuere dueño
del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este
contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por
disposición de la ley, bajo esta premisa, si los terceros acreditaron
fehacientemente que la parte arrendadora no era la dueña del
predio objeto del contrato, deviene inconcuso que quien estaba
obligada a demostrar en un momento dado que tenía la
autorización del dueño
para
arrendar
el
inmueble
es
precisamente, la arrendadora, de acuerdo al precepto legal en
cita, no así el propietario o propietarios del predio, quienes en el
particular se inconformaron con la celebración de los contratos de
arrendamiento, alegando que la parte arrendadora no era la
propietaria del predio que arrendó, no obstante que así se ostentó
al celebrar los contratos de mérito.
Aunado a lo anterior, es cierto que se trata de un hecho
negativo para los propietarios del predio y hoy apelante, el
elemento relativo a que la arrendadora no contaba con ninguna
facultad para arrendarlo, en términos de la fracción II del artículo
238 del código procesal civil en vigor en el Estado, ya que esa
negación
no
envuelve
la
afirmación expresa de un hecho
35. TOCA CIVIL NÚM. ************
susceptible de prueba, puesto que sólo negaron categóricamente
el hecho.
Por tanto, correspondía a la arrendadora acreditar, que no
obstante de no ser la propietaria del predio que arrendó, sí se
encontraba autorizada por su propietaria para arrendarlo, en
términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, antes
comentado.
Deviene inconcuso entonces que la a quo incorrectamente
atribuyó la carga de probar a la actora ************************
*********************** y terceros llamados a juicio ****************
****************************************************************, que la
arrendadora ***************************************, a pesar de no ser
dueña del predio en cuestión, tenía autorización para arrendarlo,
por los motivos anteriormente expuestos.
Consonante con esta hipótesis, se aprecia de los autos
principales, que la arrendadora ***********************************, no
desahogó ningún elemento de prueba para acreditar que se
encontraba autorizada por los propietarios del aludido predio para
arrendarlo, a lo cual se encontraba obligada, es decir, a justificar
la capacidad para darlo en arrendamiento, en virtud que como se
ha venido reiterando en el fallo recurrido se tuvo por desvirtuado
que ésta, fuera propietaria del inmueble que arrendó.
Ahora bien, no obstante de las relatadas premisas, se
sostiene la determinación de
la
juez que la excepción de
nulidad opuesta por la reconvenida ***************************
***********************, en contra de los contratos de arrendamiento
celebrados por ***********************************, como arrendadora
y *************************************************, como arrendataria,
es improcedente.
Lo anterior, tomando en cuenta que de una interpretación
del artículo 1893 del Código Civil vigente en el Estado, en el
contrato de arrendamiento, basta que se de el cumplimiento
voluntario de una de las partes a través del pago y la aceptación
de la otra, ya sea total o parcial, para que se tenga por hecha la
ratificación tácita de lo convenido, con lo que se extingue la
acción de nulidad, es decir, que la nulidad de este contrato por
incapacidad (de la arrendadora), se convalida por la confirmación
36. TOCA CIVIL NÚM. *************
o su cumplimiento voluntario, conforme a los diversos artículos
1890 y 1893 de la codificación en cita.
Acorde con dicha premisa, es importante ponderar que
conforme al numeral 1926 de la precitada codificación, el
consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos equívocos. El
tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Como ilustración, se invoca la tesis aislada publicada en la
Quinta Época, Registro: 342845, Instancia: Tercera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, CVIII, Tesis: Página: 872,
con el rubro siguiente:
“…CONTRATOS, CONSENTIMIENTO
EN LOS...”.
Así tenemos, que en la especie se encuentra probado
plenamente que existió
el cumplimiento voluntario del pacto
locativo, entre las partes, en razón de lo siguiente:
La actora del juicio principal ****************************
**************************, en los puntos tres y cuatro del capítulo de
hechos de su demanda (reivindicatoria), aseveró:
“…3.- El
encuentra
bien inmueble que se
ubicado
en
la
calle
Vulcanólogos, número 506 de la colonia
Las Gaviotas Sur, de la cual soy la
propietaria, se encuentra en posesión sin
mi
consentimiento
**********************
por
la
y
*******************
********************************,
**************
quien
la
ha
tenido usufructuando sin derecho alguno
para hacerlo.
La suscrita desde el día cuatro de
Abril del año Dos Mil Siete, un día después
de
que
adquirí
el
bien
inmueble
multicitado, requerí de forma personal y
37. TOCA CIVIL NÚM. ************
voluntaria a la ********************************
***************, la entrega del bien inmueble
multicitado sin tener respuesta alguna de
la demandada.
Así también requerí e informé de
forma
personal
Representante
y
Legal
voluntaria
de
al
*****************
********************************, que la suscrita
era la nueva propietaria del bien inmueble
ubicado en la calle Vulcanólogos número
506, de al colonia Las Gaviotas Sur para
que hiciera la entrega del bien inmueble a
la
suscrita,
manifestándole
el
Representante Legal que su representada
tenía
firmado
un
contrato
de
arrendamiento del bien inmueble antes
referido
con
la
****************************
***************, por la cual le paga la cantidad
de $8,000.00 pesos mensuales.
4.- Los demandados hasta la presente
fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil
Ocho, se han negado a realizarme la
entrega física y material del bien inmueble
de mi propiedad, causándome perjuicios
en mi patrimonio desde el día CUATRO DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, perjuicio
que consiste en que la suscrita a dejado de
percibir el pago
de
20
meses
de
arrendamiento que el bien inmueble a
generado desde que la suscrita es la
propietaria y que los demandados tienen
en posesión sin derecho, por lo cual
mediante el presente escrito de demanda,
solicito el pago de las mensualidades
antes descritas, y las que se sigan
generando hasta que los demandados
realicen la desocupación y entrega del
bien inmueble que se encuentra ubicado
en la calle Vulcanólogos número 506 de la
colonia
Gaviotas
Sur,
misma
que
38. TOCA CIVIL NÚM. **************
contienen las medidas y colindancias
siguientes:…sic…” (Foja tres del principal).
Consonante con dichos argumentos de la demanda
intentada por *******************************************************, es
menester, traer a colación el escrito que fue signado por ésta, a
favor de *************************************************, consultable a
foja doscientos veintiuno de los autos principales, que fue
exhibido
por
dicha demandada reconvencionista, dentro de las
actuaciones judiciales del expediente número 50/2009, relativo al
procedimiento judicial no contencioso de consignación de rentas,
promovido por la aludida abarrotera, que en copias certificadas
corren agregadas a los autos principales, mismo que en lo
medular dice:
“…En el mes de Abril del año 2007,
celebré un contrato de compraventa con la
******************************************, de una
propiedad ubicada en el lote 3 de la
manzana
71
zona
6-A,
de
Vulcanólogos No. 506 de la
la
calle
colonia
Gaviotas de esta Ciudad.
Esta
compraventa
se
celebró
mediante escritura pública número 25,243
y quedó inscrita con fecha 28 de junio de
2007, bajo el número 7264 del libro general
de entradas, a folio 205 del libro mayor
volumen 713.
Le informo lo anterior con la finalidad
de llegar a un acuerdo para la renta del
local que ustedes tienen ocupado en ese
domicilio, para lo cual les agradeceré me
proporcionen una copia del contrato de
arrendamiento anterior para que no hayan
malos entendidos en la continuidad de la
renta…”.
De tales elementos se denota que la parte actora
reconvenida reconoce tácitamente, que el predio en cuestión se
encontraba dado en arrendamiento
desde antes que ella lo
39. TOCA CIVIL NÚM. ************
adquiriera, pues de viva voz manifestó que al día siguiente de
adquirirlo, o sea, el cuatro de abril de dos mil siete, informó y
requirió a quienes estaban en posesión del citado predio para que
se
lo
entregaran,
empero,
señala
que
la
demandada
reconvencionista ***************************************************, le
informó que tenía dicho predio en calidad de arrendataria, aunado
a tal circunstancia, en el escrito antes referido, el cual se
encuentra signado por *******************************************, a
favor de la mencionada abarrotera, sobre el cual (escrito), cabe
mencionar que la actora reconvenida no impugnó ni tachó de
falsedad, al contrario en su escrito de demanda afirmó que ella
requirió e informó a la abarrotera que era la nueva propietaria del
predio objeto de la demanda, por tanto, se aprecia y corrobora
que la hoy inconforme, admite a través del citado escrito que el
predio que adquirió se encontraba arrendado, en virtud que
además de hacer saber a la abarrotera en el documento de mérito
que ella era la nueva propietaria, también le informó que tenía la
finalidad de llegar a un acuerdo para la renta del local que
tenían ocupado en ese domicilio, requiriéndola que le
entregaran una copia del contrato anterior para que no
hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta.
Lo cual de suyo implica una aceptación de que el
controvertido inmueble se encontraba arrendado cuando ella lo
adquirió por compraventa que celebró con los señores ************
************************************************************************, el
día tres de abril de dos mil siete, tanto así que requiere a la
abarrotera que le entregue copia del contrato de arrendamiento
anterior, para que no hubieran malos entendidos con la renta;
máxime que en su demanda
sostiene
que
requirió a ********
****************************, y a la abarrotera, desde el día cuatro de
abril de dos mil siete, esto es, al día siguiente en que compró el
citado inmueble, requiriéndola para que le entregara el contrato
de arrendamiento anterior, por tanto, se estima que admite
tácitamente la existencia del arrendamiento desde antes que ella
lo comprara, pues lo requiere un día después que compró el
inmueble
y le
pide
le
entregue
copia
del
contrato
de
arrendamiento anterior, lo cual indica que era de su conocimiento
que se venía dando en arrendamiento y su decisión de continuar
con el mismo.
Lo expuesto, es motivo suficiente para presumir que los
causantes
de la
hoy
apelante, los señores ****************
40. TOCA CIVIL NÚM. ************
***************************************************************************,
conocían y consentían ese arrendamiento, ya que dicho contrato,
conforme a las documentales exhibidas por la demandada
reconvencionista **************************************************** se
vienen actualizando desde el día veintinueve de octubre de dos
mil cinco, primer contrato con una vigencia, a partir del uno de
noviembre de dos mil cinco, al treinta y uno de octubre de dos mil
seis (visibles a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y tres
del principal), el segundo contrato es de fecha doce de abril de
dos mil seis, con vigencia de dos años, del uno de noviembre de
dos mil seis, al treinta y uno de octubre de dos mil ocho (contrato
agregado a fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta del
expediente), y el tercer contrato, se encuentra suscrito en uno de
noviembre de dos mil ocho, con vigencia de cinco años, a partir
del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de octubre
de dos mil trece, según contrato visibles a fojas ciento treinta y
tres a ciento treinta y cinco de los autos principales, lo cual
permite presumir que los causantes de la hoy apelante, conocían
de ese arrendamiento, debido que el primer contrato fue
celebrado cuando ellos ya habían adquirido el predio, pues
conforme
a la
escritura pública número 21,887, visible a fojas
cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y tres del
expediente, exhibida en copia certificada por los terceros **********
************************************************************************, el
referido inmueble fue adquirido por los antes mencionados, en
fecha ocho de octubre de dos mil cinco, y fue veintiún días
después que la señora ***********************************, lo arrendó
a abarrotes **********************************, esto es, el veintinueve
de octubre de dos mil cinco, y luego, **************************
*********************************************************, lo venden a
************************************************, el día tres de abril de
dos mil siete, ésta a su vez al día siguiente de esa compraventa
informa a abarrotes monterrey que es la nueva propietaria del
predio ubicado en el lote 3, de la manzana 71 zona 6-A de la calle
Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas de esta Ciudad,
amparada con la escritura pública número 25,243, y únicamente
requiere a ************************* con la finalidad
de
llegar a
un acuerdo para la renta del local que tiene ocupado en ese
domicilio, para lo cual les agradece que le proporcionen una
copia del contrato anterior para que no hayan malos
entendidos en la continuidad de la renta.
41. TOCA CIVIL NÚM. *************
Ahora, si bien no hace alusión en forma específica del
contrato de arrendamiento, celebrado entre ****************** y
********************************, es verdad también que se advierte
claramente dicho pacto, en vista que le solicita le entregue copia
del
contrato
anterior,
para
la
continuidad
de
la
renta,
característica esencial del contrato de arrendamiento.
Tampoco soslaya esta Sala Colegiada, que en el escrito
que signó ******************************************, a ***************
*******************************************, hace saber a la multi citada
abarrotera, que celebró contrato de compraventa del inmueble de
referencia con ***************************************, lo que también
genera presunción que la antes mencionada, era conocedora del
arrendamiento que celebraba **********************************, con
aquélla, con relación al inmueble amparado con la escritura
pública número 25,243, puesto que la vendedora expresamente
informa a la abarrotera que el inmueble se lo vendió *******
************************, no obstante que quienes le vendieron ese
predio
señores
a
*********************************************,
fueron
los
**************************************************************
***********************
Cabe abundar que otra circunstancia que ineludiblemente
permite corroborar que el contrato de arrendamiento se cumplió
entre las partes, es el informe que corre agregado a fojas
seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho del expediente,
turnado por el licenciado **********************************, Tesorero
Judicial del H. Tribunal
Superior de Justicia del Estado, de fecha
veintidós de septiembre de dos mil diez (el cual fue ofrecido como
prueba
superveniente
por
parte
del
reconvencionista
*************************************************, según acuerdo visible
a foja seiscientos veintiuno del expediente), en el que se hizo
constar que existe un total de $193,200.00, consignados por
concepto de pago de renta, derivados del expediente número
50/2009, relativo al procedimiento judicial no contencioso,
promovido por el apoderado general de ********************
*******************************, cantidades que fueron cobradas por
la parte beneficiaria en un monto de $184,800.00, y quedando en
caja un saldo por la cantidad de $8,400.00.
Que conforme a los oficios de ordenamiento de la Juez
Quinto Civil, los pagos de la renta correspondientes a los meses
de diciembre dos mil ocho, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio
42. TOCA CIVIL NÚM. **************
y agosto de 2009, fueron pagadas a *******************************
************** y la renta de los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre 2010, fueron pagadas a *********
*******************************
Se colige de lo antes plasmado, que la inconforme *********
***************************************, cobró las rentas consignadas
por **********************************************, desde el mes de
septiembre de dos mil nueve, hasta el de septiembre de dos mil
diez, confirmando con dicho proceder, la existencia del contrato
de arrendamiento que celebró *********************************** con
la citada abarrotera, respecto al inmueble objeto del juicio, y la
aceptación tácita de aquélla, respecto al aludido contrato, por
tanto, basta que se de el cumplimiento voluntario de una de las
partes a través del pago y la aceptación de la otra, ya sea total o
parcial, para que se tenga por hecha la ratificación tácita de lo
convenido, y por ende, extinguida la acción de nulidad.
En apoyo a lo expuesto, se cita la tesis aislada publicada
en la Octava Época, Registro: 209231, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XV, Febrero de 1995, Tesis: I.6o.C.156 C, Página:
128, con el rubro que sigue:
“…ARRENDAMIENTO,
DE.
BASTA
EL
CONTRATO
CUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA
DE LAS PARTES Y LA ACEPTACION DE
LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA
ACCION DE NULIDAD DEL...”.
Así entonces, si el contrato de arrendamiento fue
reconocido por ambas partes, pues cabe reiterar que la hoy
apelante, admitió que había informado a la abarrotera que ella era
la nueva dueña (desde antes que iniciara este procedimiento), y
que prácticamente no le requirió la entrega del inmueble sino que
le solicitó le entregara copia del contrato para que no hubiera
malos entendidos en la continuidad de la renta, conforme a la
documental visible a foja doscientos veintiuno del principal,
agregada dentro de las actuaciones judiciales derivadas del
expediente *********, así como el hecho de haber cobrado ********
43. TOCA CIVIL NÚM. ***********
*************************************, rentas, respecto al inmueble en
controversia, mismas que había sido consignadas por la
abarrotera, y por parte de ésta, la consignación de aquellas, por
tanto, no es dable que la recurrente alegue la nulidad e
inexistencia
del
contrato;
al
quedar
de
manifiesto
el
comportamiento de las partes, en relación al arrendamiento.
Amén que de igual forma ha sido ponderado en esta
resolución, que el reconocimiento de la apelante *************
****************************************, respecto al arrendamiento del
inmueble objeto del juicio, genera la firme presunción que dicho
contrato también ha sido reconocido por sus causantes ********
***************************************************************************,
en virtud que los contratos de arrendamiento han sido celebrados
con anterioridad a la fecha en que la antes mencionada, adquirió
el inmueble motivo del juicio, pues el primero, se celebró en fecha
veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuando eran dueños del
predio, los señores antes mencionados, aunado al reconocimiento
de la causahabiente de éstos ***************************************
******** con relación al estatus de arrendataria que admitió tenía
***************************************, cuando le hizo saber que ella
era la nueva propietaria del predio y le requirió la entrega de una
copia del contrato anterior, para que no hubiesen malos
entendidos en la continuidad de la renta, máxime que los
causantes y los causahabientes a título singular de un derecho
litigioso se representan mutua y recíprocamente en el juicio y a
uno y a otros obliga la resolución por gestión de cualquiera de
ellos, es así, por que no es
dable
considerar
que si *******
************************************, reconoció que la abarrotera se
encontraba ocupando ese predio desde antes que ella lo
adquiriera, en virtud de la actitud que tomó para con dicha
abarrotera de exigirle el contrato de arrendamiento anterior,
cuando al mismo tiempo le notificaba que ella era la nueva dueña,
no hace más que reiterar que sus causantes tenían pleno
conocimiento que esa negociación mercantil, se encontraba
arrendando dicho predio, y que como señaló la juez, consentían
esa circunstancia, en razón que ellos no le requirieron en ningún
momento en el lapso que fueron dueños la entrega del referido
inmueble, o cualquier otra acción con el ánimo de inconformarse
con la ocupación de la abarrotera en el predio que era de su
propiedad.
44. TOCA CIVIL NÚM. *************
Motivos más que suficientes para sostener como resolvió
la juez improcedente la excepción de nulidad e inexistencia
opuesta por la hoy apelante, en contra de los contratos de
arrendamiento.
Se estima infundado el segundo motivo de agravio.
Indica que el considerando VII de la sentencia combatida es
incongruente, pues, la juez sostuvo: (transcribe).
Arguye que esta consideración, carece de sustento legal,
que no se encuentra fundada en la ley, para estimar que
reconoció tácitamente los contratos de arrendamiento, al no haber
oposición a estos, ni en su celebración ni continuación, pues no
realizó actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir
válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora
reconvenida también tenía conocimiento que el bien en litis se
encontraba dado en arrendamiento.
Continua alegando que es incongruente lo estimado en la
sentencia, ya que en contrario, al día siguiente que adquirió el
inmueble en litis, de forma
voluntaria requirió su entrega a
*************************************** y al representante legal de
***************************************************, pues no reconocía
contrato de arrendamiento entre las partes, e incluso, ejercitó el
presente juicio para recuperar la posesión que tienen los
demandados.
Asevera que es infundado que sabía antes de la celebración
de la compraventa con sus causantes, que el bien inmueble
estaba en posesión de unos terceros, pero que incluso, este
hecho no fue pactado en la compraventa, por tanto, insiste que es
incongruente,
carente
de
sustento
legal
para
fundar
su
motivación.
No soslaya esta Alzada que acorde al contenido de la
sentencia apelada, la juzgadora a quien tuvo por reconociendo
tácitamente los contratos de arrendamiento de la manera que
ahora aduce la apelante (que reconoció tácitamente los contratos
de arrendamiento, al no haber oposición a estos, ni en su
celebración ni continuación, pues no realizó actos tendientes a
ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos), fue a
45. TOCA CIVIL NÚM. **************
los terceros ******************************************************** y
******************************, no así a la antes citada recurrente (ver
foja setecientos dieciséis vuelta del principal).
Consonante con tales premisas, se aprecia que en relación
a **********************************************, la sentencia estableció
lo que sigue:
“…Aunado a ello, puede afirmarse
válidamente que *****************************
*************, causahabiente
de *************
*****************************************************
***********,
por
virtud de la compraventa
que formalizaron, también sabía
que
**********************************************,
encontraba
ocupando el inmueble en
litis, en calidad
cual
se
se
de
arrendataria,
evidencia
del
lo
propio
reconocimiento de la actora reconvenida
en el hecho tres de su demanda…..sic…”
(Foja
setecientos
dieciséis
vuelta
del
principal).
De aquí que la juez no determinó que ********************
**********************, haya consentido tácitamente los contratos de
arrendamiento, por falta de oposición a los mismos, o a su
continuación, sino por virtud del reconocimiento que hizo en su
demanda (punto tres de la misma).
No obstante lo antes dicho, contrariamente a lo que expone
la disidente, se colige de las constancias de los autos principales,
que si bien la apelante en el punto tres de los hechos de su
demanda, sostuvo en lo que interesa:
“…3.- El
encuentra
bien inmueble que se
ubicado
en
la
calle
Vulcanólogos, número 506 de la colonia
Las Gaviotas Sur, de la cual soy la
propietaria, se encuentra en posesión sin
mi
consentimiento
por
la
**************
****************************************************
46. TOCA CIVIL NÚM. **************
**********************************, quien la ha
tenido usufructuando sin derecho alguno
para hacerlo.
La suscrita desde el día cuatro de
Abril del año Dos Mil Siete, un día después
de
que
adquirí
el
bien
inmueble
multicitado, requerí de forma personal y
voluntaria
a
la ***************************
**************, la entrega del bien inmueble
multicitado sin tener respuesta alguna de
la demandada.
Así también requerí e informe de
forma
personal
Representante
Legal
y
voluntaria
de
al
*****************
******************************, que la suscrita
era la nueva propietaria del bien inmueble
ubicado en la calle Vulcanólogos número
506, de la colonia Las Gaviotas Sur para
que hiciera la entrega del bien inmueble a
la
suscrita,
manifestándole
el
Representante Legal que su representada
tenía
firmado
un
contrato
de
arrendamiento del bien inmueble antes
referido
con
la
**************************
***********, por la cual le paga la cantidad de
$8,000.00 pesos mensuales…” (fojas dos y
tres del expediente).
Es decir, que desde el día siguiente en que adquirió la
compraventa, requirió de forma personal y voluntaria a la
abarrotera demandada, la entrega del bien inmueble, de igual
forma es cierto que conforme al escrito visible a folio doscientos
veintiuno del principal, el cual se encuentra firmado por *******
**********************************************, y dirigido al gerente de
******************************, aquélla le informó de manera expresa
que en el mes de abril de dos mil siete, había celebrado un
contrato de compraventa con la señora ************************
**********, de una propiedad ubicada en el lote 3 de la manzana
71 zona 6-A, de la calle Vulcanólogos número 506 de la
colonia Gaviotas de esta ciudad, que dicha compraventa se
47. TOCA CIVIL NÚM. *************
había celebrado mediante escritura pública número 25,243,
quedando inscrita en fecha veintiocho de junio de dos mil
siete, bajo el número 7264 del libro general de entradas, a
folios 205 del libro mayor volumen 713.
Que lo anterior, se lo
informaba con la finalidad de
llegar a un buen acuerdo para la renta del local que ellos
tenía ocupado en dicho domicilio, para lo cual les agradecía
que le proporcionaran una copia del contrato anterior para
que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la
renta.
De ahí que no se comparten los argumentos de la
recurrente,
relativos
que
no
reconoció
los
contratos
de
arrendamiento, sino que al contrario se opuso a la ocupación de
la abarrotera en dicho inmueble, debido que el invocado
reconocimiento lo hizo a través del escrito en cuestión, del cual se
colige que en ningún momento les solicitó la entrega del bien, sólo
que era la nueva propietaria del inmueble, a partir de abril de
dos mil siete, y que quería llegar a un acuerdo con la
abarrotera, para la renta del local que tenía ocupado en su
domicilio, pidiéndoles copia del contrato anterior, para la
continuidad de la renta.
Razones más que suficientes para estimar que existió por
parte de la inconforme el reconocimiento de la calidad de
arrendataria que tenía la abarrotera en el inmueble de referencia,
debido a la claridad del texto de ese escrito, sobre el cual ya se
ha dicho que no fue impugnado ni objetado por la disidente,
menos aun la totalidad de
las
actuaciones
derivadas del
expediente 50/2009, lo anterior, aunado que ******************
**************************, cobró rentas relacionadas con el inmueble
en
litis,
ya
que
la
negociación
mercantil
demandada-
reconvencionista, inició un procedimiento judicial no contencioso
para consignar las rentas (expediente 50/2009), derivadas de ese
inmueble, teniendo como base el escrito que le fue enviado por
*************************************************,
de
ser
la
nueva
propietaria del predio, solicitando se notificara a ésta y a *********
*************************, de tales consignaciones, para efectos que
se acreditara a quien le serían pagadas las mismas, quedando
justificado que el informe que envío al juzgador de origen el
Tesorero Judicial de esta institución, en relación a las personas
48. TOCA CIVIL NÚM. ************
que ha cobrado las rentas consignadas por la abarrotera, en el
entendido
que
************************************************,
ha
cobrado las rentas de los meses de septiembre dos mil nueve a
septiembre dos mil diez (fojas seiscientos diecisiete y seiscientos
dieciocho del principal).
Por tanto, no es cierto lo argumentado por la recurrente que
no haya reconocido tácitamente el contrato de arrendamiento, así
como
tampoco que desconocía que el inmueble se encontraba
ocupado por la abarrotera desde antes que lo compró, dado que
ella misma, sostuvo que al día siguiente que lo adquirió requirió a
los ocupantes para que se lo entregaran, entre ellos precisamente
a la abarrotera, y de la misma forma, se evidencia como antes se
expuso, que informó a ésta que era la nueva dueña del inmueble,
lo que impone de manera ineludible que tenía conocimiento del
contrato de arrendamiento y de la ocupación de la abarrotera en
ese predio, pues al adquirirlo le hace de su conocimiento que lo
adquiere, incongruente sería estimar que no era del conocimiento
de la apelante tales circunstancias, en vista de la información que
ella misma, aporta a la abarrotera.
Afirma la apelante que carece de sustento jurídico que por
su reconocimiento tácito de los contratos de arrendamiento, que
son base de la acción reconvencional, se declare improcedente la
excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de
arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta de su
parte, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus
causantes ***************************************************************
******************, de la celebración de los referidos actos jurídicos,
no pueden desconocer su celebración, considera que esta
determinación
carece
de
sustento
jurídico
para
declarar
improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los
contratos, pues no se encuentra fundada legalmente, que adverso
a lo resuelto por la juez, sí acreditó con la confesión que realizó
**********************************, en los puntos de hechos de la
demanda y el escrito de reconvención, que los contratos de
arrendamiento son nulos e inexistentes, y que en este no
participaron sus causantes ****************************************
******************************************************, o sea, que no
manifestaron su voluntad en celebrarlos, dado que quien firmó por
derecho propio y con la calidad de propietaria fue ***********
**************************, sin tener constituido el derecho de
49. TOCA CIVIL NÚM. ************
propiedad, que al no existir la voluntad de sus causantes, el acto
jurídico de arrendamiento que contienen los contratos base de la
acción, no producen efecto legal alguno, ni son susceptible de
valer por confirmación ni por prescripción, conforme a los artículos
1881, 1882 fracción I, 1883, 1907, 1917 fracción I, 1922, 1923,
1924, 1925 del Código Civil en vigor.
No asiste razón a la disconforme, habida cuenta que ha
quedado analizado
en
párrafos anteriores, que si bien en los
contratos de arrendamiento, en que **********************************
****************, fundó la acción de retracto, no participaron en su
celebración los causantes de ****************************************
********, es decir, los señores ************************************
******************************************, es verdad también que esta
Alzada concluyó que no se actualizaba la excepción de nulidad de
los contratos, opuesta por la antes mencionada, en virtud de
haber quedado de manifiesto que la actora ********************
************************** y los terceros ********************************
**************************************************************************,
reconocieron tácitamente los controvertidos contratos, así como
que
ambas
partes
cumplieron con los mismos (en la forma
detallada en el agravio que antecede), lo que trajo como
consecuencia que se actualizaran las hipótesis previstas en los
artículos 1890 y 1893 del Código Civil vigente en el Estado, de los
cuales se colige que en los contratos de arrendamiento, basta que
se de el cumplimiento voluntario de una de las partes a través del
pago y la aceptación de la otra, ya sea total o parcial, para que se
tenga por hecha la ratificación tácita de lo convenido, con lo que
se extingue la acción de nulidad, máxime que para la
interpretación de los contratos
debe
estarse, a la ejecución
voluntaria de los mismos, y en la especie, se concluyó que la
negociación mercantil **************************************************
realizó pagos por concepto de renta, y a su vez, **************
**************************************, también cobró rentas, aunado a
las diversas circunstancias que se analizaron en el agravio que
antecede, en relación a la información que proporcionó la misma
*********************************************************, a **************
*******************************, pues, según su dicho al día siguiente
en que adquirió el predio, requirió a la abarrotera su entrega,
empero, también consta que a través de un escrito, le informó que
había adquirido el inmueble, y que dicha información se la
proporcionaba para llegar a un acuerdo de la renta del local que
50. TOCA CIVIL NÚM. *************
tenía ocupado en ese domicilio, solicitando a la aludida
negociación que le proporcionara el contrato anterior para que no
hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta, por
ende, es obvio que existe un reconocimiento tácito e incluso
expreso de **********************************************, en cuanto
que sabía que el inmueble estaba arrendado a la abarrotera,
desde antes que ella lo adquiriera, tanto así que le informó que
ella era la nueva propietaria, para acordar los pagos de las rentas.
Aunado a esas premisas, es menester señalar que como lo
manda el artículo 2667 del Código Civil en vigor, es nulo el
arrendamiento celebrado por el arrendador sin autorización del
propietario del bien objeto del contrato, porque solo podrá
arrendarlo si tiene la facultad de celebrarlo, ya en virtud de
autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley,
empero, esa nulidad es relativa, porque el acuerdo de voluntades
es convalidable por confirmación del dueño, de ahí que en
términos del artículo 1890 del código antes citado, la nulidad de
un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se
extingue por la confirmación de ese acto en el que se llene la
forma omitida. El
cumplimiento voluntario de las obligaciones
derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier
tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad salvo que la ley
disponga otra cosa.
Como ilustración a lo antes expuesto, se cita la tesis
aislada consultable en la Quinta Época, Registro: 340874,
Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, CXX, Tesis: Página: 187, con el rubro:
“…ARRENDAMIENTO,
RELATIVA
DEL
NULIDAD
(LEGISLACION
DE
CAMPECHE)…”.
Añade la recurrente que es infundado que los contratos base
de la acción, por su supuesto reconocimiento tácito, sean válidos,
que carece de sustento legal, puesto que el artículo 2664 del
Código Civil en vigor, establece que hay arrendamiento cuando
las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una
llamada arrendador a conocer el uso o goce temporal de un bien y
la otra llamada arrendatario, a pagar por ello precio cierto, es
decir, que para la existencia del contrato de arrendamiento debe
51. TOCA CIVIL NÚM. ************
de existir cuando dos partes se obligan, y en el presente asunto
no se puede presumir la existencia por el reconocimiento tácito
como lo consideró la resolutora, ya que en el contrato de
arrendamiento, la ley establece que la voluntad debe manifestarse
expresamente, que lo anterior tiene fundamento en los artículos
1881, 1882 fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918
fracción V, 1922, 1923, 1924, 1925 del Código Civil en vigor, que
por esos motivos la
resolución es incongruente, infundada e
inmotivada.
Cabe señalar que tales argumentos son reiterativos, en
cuanto que el reconocimiento tácito o su cumplimiento voluntario,
hacen improcedente la nulidad de los mismos, a lo cual es
menester agregar o insistir que el contrato de arrendamiento, no
es un contrato solemne, y la falta de forma legal sólo produce su
nulidad relativa, en términos del artículo 1890 del Código Civil en
vigor en el Estado, misma que puede convalidarse a través de su
confirmación o su cumplimiento voluntario.
Como sustento a lo expuesto, es necesario ponderar que la
solemnidad de los contratos estriba en que la forma de estos, sea
constitutiva del
acto
jurídico mismo,
y en
el caso del
arrendamiento, si se comprueba que las partes ejecutaron
voluntariamente el contrato, comportándose como arrendador y
como arrendatario, ello es suficiente para acreditarlo, por tanto, la
falta de forma en estos contratos, solo genera nulidad relativa.
Aparte que no se soslaya que igualmente el numeral 1926
del Código Civil en vigor, prevé que el consentimiento puede ser
expreso o tácito, que es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, el tácito resulta
de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente, empero, como se ha
reiterado
en
esta
resolución,
en
la
especie
ha
habido
consentimiento tácito en el arrendamiento, pues incluso la actora
reconvenida ***************************************, hizo saber a
************************************************, que ella era la nueva
propietaria del predio, y le requirió la entrega del contrato anterior,
y llegar a un arreglo para que no existieran malos entendidos en
la continuidad de la renta, por tanto, no cabe duda que hubo
aceptación
o
confirmación
tácita del contrato, el cual como
52. TOCA CIVIL NÚM. ***********
también ya hemos visto es susceptible de confirmarse tácitamente
o a través de su cumplimiento voluntario.
Como apoyo se invoca la tesis aislada publicada en la
Sexta Época, Registro: 272319, Instancia: Tercera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XVI, Tesis:
Página: 50, intitulada:
“…ARRENDAMIENTO.
NO
ES
UN
CONTRATO SOLEMNE (LEGISLACION DEL
ESTADO DE MEXICO)…”.
Señala que en cuanto a lo dispuesto por la juez, que con las
copias certificadas de las actuaciones del expediente
número
**********, del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro,
Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que
realizó *****************************************************, apoderado
general de la sociedad mercantil *************************************
************************, se robustece el reconocimiento tácito de los
contratos de arrendamiento, que esto es infundado, tomando en
cuenta que la antes citada, realizó el depósito, ya que la
desconocía como propietaria, e incluso solicitó al Juzgado Quinto
Civil, que realizara el pago de las rentas consignadas a la que
acreditara la propiedad del bien inmueble que tiene en
arrendamiento.
Al respecto, tenemos que la juez con las actuaciones
judiciales mencionadas, en efecto, tuvo por robusteciendo el
reconocimiento tácito de los contratos, señalando que esa
consignación, generaba la presunción que se dieron como
consecuencia del cambio
de propiedad que se originó, empero,
no soslaya esta Alzada que la apelante no impugnó nada en
relación a esta consideración de la juez; no obstante ello, es
necesario destacar a la antes citada, que adverso a lo que
menciona, la consignación no genera el hecho que la negociación
mercantil
la
desconociera
como
propietaria,
sino
que
precisamente como esta (*******************************************
********), le informó a través del escrito que la abarrotera adjunto a
la consignación, que ella había adquirido el bien objeto del
contrato, amparado bajo la escritura pública número 25,243, con
la finalidad de llegar a un acuerdo con las rentas del local que
tenía ocupado en dicho inmueble, agradeciéndole además que le
53. TOCA CIVIL NÚM. *********
proporcionara copia del contrato anterior para que no hubieran
malos entendidos en la continuidad de la renta; la negociación
mercantil, promovió dicha consignación ante la autoridad
jurisdiccional a efectos que se pagaran las rentas a quien
acreditara la propiedad.
Amén que lejos de oponerse a la consignación de las
rentas, ********************************************, cobró las rentas
de los meses de septiembre de dos mil nueve, a septiembre de
dos
mil
diez, de acuerdo al informe que corre agregado a fojas
seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho de los autos
principales.
Se colige entonces que la cuestionada consignación de
pago de rentas, iniciada por *******************************************
******* sí corrobora el reconocimiento tácito de los contratos de
arrendamiento por parte de *****************************************
************
Asegura que también se dejó de considerar que el artículo
2673 del Código Civil vigente, obliga al arrendatario a pagar al
nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, que este
artículo es irrenunciable e incluso establece que si durante la
vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en
éste habita el arrendamiento y fue ese su objeto, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato, lo que implica que al no
ser el lugar donde habita la sociedad mercantil *************
*************************************, no hay la obligación de que el
arrendamiento subsista, y por lo cual, es procedente la nulidad e
inexistencia de los contratos de arrendamiento.
Las aseveraciones que anteceden, devienen inoperantes,
tomando en cuenta que la hoy recurrente no hizo valer esos
argumentos cuando contestó la demanda reconvencional, que
hizo valer la negociación mercantil denominada ************
****************************
A pesar de lo expuesto, se dice que del precepto invocado,
se desprende que si durante la vigencia del contrato de
arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión
de la propiedad del predio arrendado y
en este habita el
54. TOCA CIVIL NÚM. *************
arrendatario y fuese ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en
los términos del contrato; pero es también cierto que no establece
ni se interpreta a contrario sensu, que cuando el arrendamiento
no es de casa habitación, y se transmite el bien arrendado
durante la vigencia del contrato, se actualice su nulidad e
inexistencia, dado que podrá subsistir aun cuando no sea en los
términos del contrato, bien que se modifique en alguna de sus
partes, porque no expone literalmente que deje inexistencia o
prevea su nulidad.
Argumenta
que
se violentan esencialmente los artículos
2667 y 2673 del Código Civil tabasqueño, debido que el mandato,
es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por
cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos
jurídicos que éste le encomienda, entonces si la ley establece las
formas jurídicas por las cuales una persona se obliga a ejecutar
por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos
jurídicos que éste le encomiende, y así mismo, la ley le permite al
no dueño de un bien pactar el arrendamiento si tiene facultad de
celebrar el contrato
autorización
expresa
de arrendamiento, ya en virtud de
del dueño, ya por disposición de la ley,
que
luego
entonces,
deviene
incongruente,
infundado
e
inmotivado lo considerado por la juez que del reconocimiento
tácito se le tenga consintiendo el supuesto contrato de
arrendamiento, que es preciso que la juez dejó de considerar
esencialmente lo siguiente:
*************************************,
al
firmar
contrato
de
arrendamiento con **********************************************, se
ostentó como propietaria del inmueble que dio en arrendamiento,
luego, partiendo que este contrato solo obliga a los que pactaron
en los términos que quisieron
hacerlo, por lo cual los derechos y
obligaciones solo los vincula a ellos y a los causahabientes de
estas, de conformidad con el artículo 1915 del Código Civil en
vigor, no pueden ser oponibles a los terceros, que no formaron
parte del mismo, o sea, que no otorgaron su consentimiento para
la formalización de este, luego, si ella y sus causantes no son
causahabientes de ***********************************, es infundado e
inmotivado lo resuelto por la juez, que por su supuesto
consentimiento tácito, por ese hecho jurídico, surja a la vida
jurídica el derecho del tanto de ***************************************
**********, lo que resulta absurdo fuera de toda lógica jurídica e
55. TOCA CIVIL NÚM. **************
incluso *********************************, al momento de firmar el
contrato de arrendamiento, no lo realizó en representación de sus
causantes ni de ella, que ésta se presentó ante ***************
**********************************, actuando a título propio, por lo que
las obligaciones y derechos que surgieron en el contrato de
arrendamiento, fue a cargo de éstos y entre los causahabientes
de éstos, sin que exista vínculo jurídico en relación con el acto
jurídico celebrado en su contra y sus causantes que son terceros,
que de ahí se violan todas y cada una de las normas señaladas
en su apelación, invoca la jurisprudencia: “…MANDATO CON O
SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”.
Es menester tomar en cuenta que si bien la apelante,
insiste en que no es posible que surja a la vida jurídica, el derecho
del tanto a favor de la abarrotera, en razón que el contrato de
arrendamiento fue celebrado entre aquélla y una persona distinta
a los dueños, sin facultades para arrendar ese inmueble, también
deviene importante reiterarle que en el caso quedó plenamente
acreditado que dicho contrato fue reconocido tácitamente por la
recurrente, así como cumplido por las partes, lo que generó la
improcedencia
de
su
nulidad,
puesto que ciertamente se
reconoció que quien fungió como arrendadora en el mismo, no
era la propietaria del predio, así como también que no acreditó
estar facultada para arrendarlo, empero, como ya se expuso, se
advirtió
de
las
constancias
procesales
que
los
terceros
reconocieron y consintieron dichos contratos de arrendamiento,
así como también que se encuentra cumplido por ambas partes,
debido a la consignación y cobro de las rentas por la nueva
adquirente, después de haberle hecho saber a la negociación
mercantil reconvencionista que ella era la nueva propietaria del
inmueble objeto del arrendamiento, reconociendo con ello que la
antes citada, se encontraba ocupando el predio en calidad de
arrendataria, sin oponerse a dicho
vínculo, puesto que cobró
diversos meses por concepto de renta, por tanto, si bien no formó
parte material en los contratos de arrendamiento, porque
literalmente
fueron
celebrados entre
una
tercera *********
*********************** y la abarrotera, pero también es verdad que
reconoció tácitamente los aludidos contratos.
Resulta infundado el tercer motivo de agravio.
Expone que la juez ponderó que las acciones que derivan de
56. TOCA CIVIL NÚM. ************
un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para
hacerlas valer solo se requiere demostrar ser titular de los
derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera
acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del
propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, que es
suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento,
con lo que cumplió ********************************************** en
atención que esa circunstancia para la autoridad mereció eficacia
probatoria respecto de los contratos presentados, conforme con lo
dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor.
Ataca esa decisión de la juez, considerando que no se funda
en la ley, que su motivación es indebida, que contrario a lo
establecido, el artículo 2667 del Código Civil vigente, sí prevé que
quien no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene facultad
de celebrar ese contrato, en virtud de autorización expresa del
dueño, ya por disposición de la ley, o sea, que el no dueño debe
tener la autorización expresa de éste, y como en la presente
causa **************************************************, no acreditó
que con quien había contratado era el dueño o el autorizado por
éste, para que naciera el derecho que reclama, que en
consecuencia sí era necesario, dado que la ley prohíbe contratar
el arrendamiento sin estar autorizado por el propietario o estar
autorizado con éste.
Sobre este tópico, es necesario responder a la apelante que
conforme al artículo 2665 del Código Civil en vigor en el Estado,
el contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un
derecho personal en relación con el uso o goce del bien
arrendado, de ahí que la juzgadora haya estimado que la
negociación mercantil reconvencionista, acreditó ser titular del
derecho que reclama, en
el
entendido
que su carácter de
arrendataria nace únicamente de los referidos contratos, y si bien,
como menciona la recurrente no se acreditó en la especie que la
arrendadora en este caso, al no tener el carácter de dueña con la
que se ostentó en los contratos, que estuviera facultada para
arrendar el inmueble objeto de la litis, empero, se llegó a la
conclusión que el arrendamiento quedó reconocido tácitamente
por
******************************************************************
**********************************************************************, por
ende, se
convalidaron los contratos de cuenta, y se justifica en
57. TOCA CIVIL NÚM. ************
consecuencia, el carácter
de
arrendataria de la citada
abarrotera.
Agrega la inconforme que de no considerarse en los
términos que ella plantea, se estaría en el supuesto que los actos
ilícitos generarían obligaciones, lo que no está permitido por la
ley, pues considerarlos como lo hizo la juez que con los contratos
de arrendamiento que obran en autos, se acredita el derecho que
hace valer ********************************************************, es
totalmente en contra de la ley, ya que el origen de los contratos es
la ilicitud de éstos, pues *********************************************
*****,
firmó con una persona que no era la propietaria ni estaba
autorizada para firmar en los términos en que lo hizo en el
arrendamiento, en consecuencia, estima incongruente, inmotivado
e infundado que los tenga por reconocido tácitamente los ilícitos
contratos de arrendamiento, insiste que los actos ilícitos no
generan derecho ni obligaciones a favor de alguna de las partes,
que por tanto, se violan todos los principios rectores de existencia
de los actos jurídicos, contenidos en los artículos 1881, 1882
fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918 fracción V,
1922, 1923, 1924, 1925, 2848, 2849, 2855 y 2866 del Código Civil
en vigor, y no como lo considera la a quo, que por tanto, la
resolución es incongruente, infundada e inmotivada, invoca la
jurisprudencia
titulada:
“…MANDATO
CON
O
SIN
REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”.
Adverso a lo que sostiene la inconforme, esta Sala de
Apelación,
señala
que
los
contratos
de
arrendamiento
cuestionados, no son ilícitos, habida cuenta que si bien fueron
celebrados con el carácter de arrendadora por una persona que
no era dueño del predio materia del arrendamiento, ni justificó
estar facultada para arrendarlos, también lo es que se ha venido
reiterando que la actora y terceros llamados a juicio, reconocieron
tácitamente que la abarrotera reconvencionista se encontraba
ocupando dicho inmueble con carácter de arrendataria, lo cual en
términos de los diversos artículos 1890 y 1893 del Código Civil en
vigor en el Estado, los contratos se convalidaron, y por ende,
quedó extinguida la acción (excepción) de nulidad que se opuso
sobre los mismos.
En esa tesitura, no se transgrede en perjuicio de la
inconforme ninguna de los preceptos legales que invoca, tomando
58. TOCA CIVIL NÚM. *************
en cuenta que los contratos cuestionados, no son inexistentes,
debido a las consideraciones que han quedado analizadas en los
párrafos que anteceden de esta resolución.
Considera esta Alzada pertinente referir a la apelante que la
tesis aislada que invoca titulada “MANDATO CON O SIN
REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.”, no resulta aplicable a este
asunto, tomando en cuenta que no se está en el caso de un
contrato de mandato, además que se ha expuesto que en la
especie el contrato origen de esta acción, quien figuró como
arrendadora, no acreditó ser la propietaria del inmueble ni contar
con facultades
para
arrendarlo, sin embargo, se convalidó su
nulidad al haber quedado reconocido tácitamente por la
reconvenida
**********************************************
y
sus
causantes ***************************************************************
****************** en ese tenor, no cobra ninguna aplicación en este
caso la tesis en comento.
Se encuentra infundado el cuarto motivo de inconformidad.
Sostiene que la juez estimó válidamente que la sociedad
mercantil demandante, goza del derecho del tanto respecto del
inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del
arrendatario, calidad que demostró con los contratos de
arrendamientos exhibidos como prueba, los que no fueron
desvirtuados por los contrarios, ya que aún cuando también fue
cuestionado
por
la
actora
reconvenida
**********************
***************************, y terceros llamados a juicio **************
**********************************************************************, que
éstos últimos no celebraron contratos de arrendamiento con la
sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se
encuentra respaldado con los contratos de arrendamiento
exhibidos como pruebas,
por
virtud
de
los cuales ostenta
actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación
que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción,
respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieron los
antes citados, sí existía obligación de parte de ***************
***********************************************************************, de
notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de
enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria, porque aun
cuando argumentaron en su escrito de contestación de la
demanda
reconvencional; que no se encontraba la sociedad
59. TOCA CIVIL NÚM. **********
mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis,
desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo asevera, lo
cierto es que no rindieron prueba de lo anterior; lo cual era su
deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el
actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha
defensa pretendía desvirtuar la posesión aseverada por su
contrario que se presume del contenido del contrato de
arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil
cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al
treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la
que se declara improcedente la excepción innominada derivada
del artículo 2714, opuesta por la actora reconvenida **********
*********************************************************************, bajo
los argumentos que
no existía obligación de notificar a la
sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto,
respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones
de ejercerlo.
La
disidente se inconforma con esta determinación de la a
quo, alegando que es infundada e inmotivada y totalmente
incongruente, por lo que reitera los agravios que anteceden, para
que surtan todos los efectos jurídicos, como si se hubieran hecho
valer en el presente apartado.
Es así, tomando en consideración que los argumentos que
expuso la disidente en el agravio que antecede, fueron declarados
infundados por esta Alzada, y son los que reitera la antes citada
como fundamento del que nos ocupa.
Deviene infundado el punto quinto de agravio.
Afirma que lo establecido por la juez que la obligación que
se menciona que no se hace extensible a *************************
*********, en razón que ello le compete al propietario del inmueble,
conforme lo previsto en el artículo 2714 del Código Civil en vigor,
máxime si se toma en cuenta que acorde a lo previsto en el
diverso artículo 2533, que nadie puede vender lo que no es de su
propiedad, es incongruente, totalmente subjetivo ya que consideró
que ************************************, por la forma de los contratos
de
arrendamiento, ésta genera derecho del tanto a favor de
60. TOCA CIVIL NÚM. ************
****************************************************, y por otra, que la
obligación de notificar y vender el bien inmueble en litigio a
*************************************************, no se hace extensible
a *************************************, por lo que su considerando es
incongruente.
Que la juez no se fundó en la ley, porque ***********
************************, genera solo derechos y no obligaciones
respecto al acto jurídico de arrendamiento, que si los actos
jurídicos generan derechos y obligaciones para ambas partes, la
consideración de la a quo carece de fundamento legal e incluso
adolece de la debida motivación.
Apunta que se violan los artículos 1915 y 1916 del Código
Civil en vigor, que establece que los contratos obligan a las
personas que los otorgan y a los causahabientes y que la validez
y el cumplimiento de éstos, no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes, por ende, se viola esencialmente los artículos
antes descritos.
Sostiene que es incongrente
lo considerado que nadie
puede vender lo que no es de su propiedad, ya que es un acto
ilícito el que vende un bien que no es de su propiedad, pero
estima que es lícito el contrato de arrendamiento realizado por
************************************ y *************************************
*******************, sin que aquella sea la dueña, tenga facultades o
esté autorizada para
contratar el referido arrendamiento, es
decir, si es ilícito vender un bien que no le pertenece a la persona
que lo vende también es ilícito dar en arrendamiento un bien que
no es de la propiedad del arrendador o salvo que tenga facultades
de celebrar este por autorización expresa del dueño, por lo
anterior,
resulta
infundado
e
inmotivado
y
totalmente
incongruente.
Es de gran magnitud aclarar a la inconforme que si bien la
juzgadora, estimó que no compete a ****************************
***************, otorgar el derecho del tanto a la abarrotera
reconvencionista, en razón de no ser la propietaria del bien, dicha
determinación encuentra fundamento en los artículos 2533 y 2714
del Código Civil en vigor, ambos invocados por la a quo, tomando
en cuenta que los referidos dispositivos, prevén que quien debe
otorgar
ese
derecho al
arrendatario,
es precisamente el
61. TOCA CIVIL NÚM. ************
propietario que quiera vender la finca arrendada.
Consonante con tal determinación, se estima que esta no
genera incongruencia, entre el hecho que los contratos de
arrendamiento celebrados por quien no era dueña del predio ni
acreditó
tener
facultades
para
ello,
hayan
generado
el
controvertido derecho del tanto a favor de la negociación
mercantil, en vista que si los contratos generaron esa obligación a
los propietario del predio arrendado, fue debido que se acreditó
en la causa, que aquellos contratos fueron reconocidos
tácitamente por *******************************************************
***************************************************************************
(como se ha determinado en los agravios que preceden), es decir,
que el pacto de arrendamiento celebrado entre ***********
************************* y ***********************************************
*******, quedó legalmente convalidado y de ahí que genere
derechos y obligaciones entre las partes.
Es decir, ya no fue propiamente *****************************
************, quien generó tal derecho a favor de la abarrotera, sino
los citados terceros, al haber reconocido tácitamente los contratos
en la forma que quedó ponderado en el primer punto de agravios
de esta resolución, por tanto, al quedar convalidados por el
reconocimiento de aquéllas, es válido el derecho de la abarrotera
en calidad de arrendataria del predio en cuestión.
Se colige entonces que la determinación de la a quo en tal
sentido, no se encuentra inmotivada, infundada ni tampoco
incongruente, puesto que conforme a los artículos invocados por
la a quo, quienes estaban obligados a otorgar a la arrendataria el
derecho del tanto, son quienes eran los propietarios del predio
**************************************************************************
**********, en aquel momento, es decir, antes de vender a ******
*******************************
Esta Sala de Apelación declara infundado en parte e
inoperante en otra, el sexto motivo de inconformidad.
Expone que lo decidido por la juez en relación al depósito
que realiza ************************************************, por la
cantidad de $240,000.00, a favor de *******************************
*********************************************************** que llegó a la
62. TOCA CIVIL NÚM. **************
firme convicción
que ************************************************
*********, probó parcialmente
los elementos constitutivos de su
acción ejercitada en su contra, ya que el accionante tiene un
derecho de preferencia frente al otro adquiriente ************
************************************, pues demostró su calidad de
arrendataria de un
local,
sin que fuera respetado su derecho
de preferencia por ************************************************* y
********************************, dada esa circunstancia lo que se
impone es declarar
el
derecho de preferencia de
*****************************************************, por lo que se
decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y
obligaciones de la compradora ************************************
************
Arguye que tal decisión no se encuentra debidamente
motivada, ya que no refiere cuáles fueron los elementos de la
acción que *********************************************, acreditó e
incluso no señala cuáles son estos y con qué medios de prueba
fueron acreditados.
Contrariamente a
lo
aseverado
por la recurrente, se
desprende
de
la
sentencia
combatida
que
la
juzgadora
literalmente señaló que la aludida negociación mercantil, acreditó
parcialmente la acción de retracto que hizo valer en el juicio,
dejando de manifiesto que se trata de un derecho de preferencia
frente al comprador (reivindicante), asimismo, trajo a colación la
definición que de dicha figura ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, citando preferentemente los artículos 26 y
2714 del Código Civil en vigor en la Entidad.
Así también, se observa que la juez en atención a lo
dispuesto en los artículos mencionados, ponderó lo que sigue:
“…Luego
entonces
los
preceptos
señalados, establecen que el arrendatario
gozará del derecho del tanto respecto del
inmueble que arriende, por lo que el
propietario del citado bien deberá darle
aviso de su deseo de vender el inmueble,
precisando
el
condiciones
y
precio,
modalidades
términos,
de
la
compraventa que tuviera convenida, para
63. TOCA CIVIL NÚM. **************
que pueda hacer uso de su derecho del
tanto, dentro del término previsto en la ley.
Disponiendo además que para el caso de
no haberse
hecho la notificación no
producirá efecto legal alguno…” (Ver foja
setecientos quince vuelta del principal).
Bajo esa premisa, la juzgadora analizó en primer lugar, si
************************************************, era titular o no del
derecho reclamado, para lo cual tomó en cuenta que la
demandante, exhibió tres contratos de arrendamiento que celebró
como arrendataria, con **********************************, como
arrendadora, el primero, celebrado en veintinueve de octubre de
dos mil cinco.
En ese contexto, justipreció los argumentos que hizo valer
la parte reconvenida (acción retracto), en contra de los citados
contratos de arrendamiento, concluyendo, que la excepción de
nulidad opuesta en contra de aquéllos, era improcedente, a la luz
de las siguientes consideraciones:
“…Por lo que se hace necesario
analizar los argumentos expuestos por la
actora
reconvenida
************************
***********************, tendientes a destruir la
eficacia probatoria de los contratos de
arrendamientos presentados en vía de
prueba, al respecto tenemos, que la actora
reconvenida
cuestiona
el
alcance
probatorio pretendido por la sociedad
mercantil reconvencionista, en razón que,
quien
figuró
propietaria
como
del
arrendadora
bien
dado
y
en
arrendamiento, es decir, ********************
************, nunca ha tenido la calidad de
propietaria del
inmueble
objeto de los
contratos, lo cual si bien se demostró con
la historia registral de fecha veinte de
noviembre de dos mil ocho, expedida por
la Directora del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta ciudad,
consultable a fojas 5 y 6 de autos, de
64. TOCA CIVIL NÚM. **************
donde se evidencia que en efecto quien
figuró como arrendadora en los contratos
aludidos, esto es, *****************************,
en ningún momento ha sido titular del
derecho de propiedad del bien inmueble
materia del arrendamiento y objeto del
debate, sin embargo, cabe señalar, que el
carácter de arrendador no es exclusivo del
dueño, pues puede arrendarlo la persona
con facultad de hacerlo, ya en virtud de
autorización expresa del dueño, o por
disposición de la ley, por lo que no puede
considerarse el contrato de arrendamiento
como un accesorio o que exclusivamente
dependa de
la calidad de propietario, lo
anterior conforme lo dispuesto en el
artículo 2667 del Código Civil en vigor en
el Estado; de esta manera le correspondía
la carga de la prueba a los demandados de
la
acción
reconvencional
desvirtuar
además que la persona con quien celebró
el contrato de arrendamiento la sociedad
mercantil
reconvencionista,
es
decir,
*************************, no se encontraba
autorizada por sus legítimos propietarios
es decir, los ciudadanos **********************
********************************************, o por
disposición de la ley, por constituir la
defensa que en juicio hicieron valer al
aseverar que no se encontraba autorizada
para celebrar los referidos actos jurídicos.
Esto es así, atendiendo que quedó
demostrado con la copia certificada de la
escritura pública número 21, 887 que
aportaron al
proceso,
los
terceros
llamados a juicio ***************************
**************************************, que desde
la fecha en que se celebró el primer
contrato de arrendamiento (veintinueve de
octubre de dos mil cinco), eran legítimos
propietarios del
inmueble en litis, por
65. TOCA CIVIL NÚM. **************
compraventa que celebraron el ocho de
octubre de dos mil cinco, con *************
*********************, conforme lo previene el
artículo 240 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado, sin que se
desahogará prueba tendiente a desvirtuar
que
quien
celebró
el
contrato
como
arrendadora no se encontraba autorizada,
sobre todo si se toma en cuenta que la
sociedad mercantil reconvencionista a la
fecha sigue teniendo la posesión de una
parte del inmueble en litis, lo cual se
confirma con el ejercicio de la acción
reivindicatoria de su actual propietaria
*****************************************, sin que
hubiera sido molestada en su posesión,
desde la celebración del referido contrato
(veintinueve de octubre de dos mil cinco),
sino hasta el momento en que fue llamada
a juicio con motivo de la presente causa.
Por el contrario, es dable afirmar, que los
terceros llamados al proceso ***************
*****************************************************
*****************, aceptaron tácitamente los
contratos de arrendamientos celebrados
por ****************************** en su calidad
de arrendadora, y con ello que contaba
con su autorización para celebrar los
contratos de referencia, ya que durante el
tiempo
que
fueron
propietarios
del
inmueble en litis, cuyo lapso aproximado
es de un año y medio, porque fue hasta el
mes de abril de dos mil siete, que
efectuaron la venta en favor de la actora
reconvenida ***********************************,
no realizaron
ninguna acción tendiente a
desconocer la celebración de los contratos
de arrendamiento, ni la calidad con la que
se ostentó en los mismos ************
********************, como pudo ser requerir
la entrega del inmueble objeto del debate a
la empresa demandante, o el pago de las
66. TOCA CIVIL NÚM. *************
rentas, las cuales fueron cobradas en todo
momento por dicha persona, como quedó
evidenciado
con
los
recibos
de
arrendamientos aportados como pruebas
en el proceso.
Aunado
a
ello,
puede
afirmarse
válidamente que ******************************
*******, causahabiente de *********************
*********************************************** por
virtud de la compraventa que formalizaron,
también sabía que ****************************
****************** se encontraba ocupando el
inmueble
en
arrendataria,
propio
litis,
lo
cual
reconocimiento
en
calidad
de
se evidencia del
de
la
actora
reconvenida en el hecho 3 de su demanda
reivindicatoria, al admitir que el cuatro de
abril de dos mil siete, un día después de
que adquirió el inmueble objeto de debate,
requirió e informó de forma personal y
voluntaria
a
representante
************************
legal
de
y
al
*******************
***************************** que ella era la
nueva propietaria del referido bien, para
que le hicieran entrega del mismo, pues
incluso conforme lo dispuesto en el
artículo 2555 del Código Civil en vigor en
el Estado, ***************************************
y ************************, hicieron entrega a
****************************************, del bien
inmueble que le vendieron en el estado en
que se encontraba al momento de la
celebración de la compraventa, lo que
implica la ocupación del inmueble en litis
por la sociedad mercantil reconvencionista
en
calidad
de
arrendataria,
ante
el
reconocimiento tácito de éstos de la
celebración de los contratos presentados,
por virtud de lo anterior, se declara
improcedente la excepción de nulidad e
inexistencia
de
los contratos
de
67. TOCA CIVIL NÚM. *************
arrendamientos presentados en vía de
pruebas, opuesta por *********************
*********************, en razón que ante el
reconocimiento tácito de sus causantes
*****************************************************
*********************, de la celebración de los
referidos actos jurídicos, no puede venir a
desconocer
su
celebración,
reconocimiento del que se habla derivado
de que no existió oposición de éstos en la
celebración de los contratos ni en su
continuación, pues no realizaron actos
tendientes
a
ello,
por
tanto,
pueden
producir válidamente sus efectos, además
que
se
evidenció
que
la actora
reconvenida también tenía conocimiento
de que el bien en litis se encontraba dado
en arrendamiento.
Situación señalada, que se robustece
con las
copias
certificadas
de
las
actuaciones
del
expediente
número
************** del juzgado quinto civil de este
distrito
judicial
de
Centro,
Tabasco,
radicado por la consignación de pago de
rentas,
que
realizó
************************
****************, apoderado general de la
sociedad mercantil **************************
*************** respecto del inmueble en litis,
a favor de *************************************
*****************************, con fecha veinte
de enero de dos mil nueve, lo que hace
presumir que se motivo por el cambio de
propiedad que se originó. Sumado a todo
lo anterior, es de ponderarse que las
acciones que
deriven
de un contrato de
arrendamiento son de carácter personal y
para
hacerlas valer
sólo se requiere
demostrar ser titular de los derechos que
ampara dicho contrato, sin que se requiera
acreditar la propiedad del bien arrendado
ni la autorización
del
propietario que
68. TOCA CIVIL NÚM. **************
hubiera otorgado la facultad de arrendar,
pues
es
suficiente
demostrar
la
celebración del contrato de arrendamiento,
lo que cumplió **********************************
******************
en
circunstancias
atención
para
a
esta
dichas
autoridad
merecen eficacia probatoria los contratos
presentados,
de
conformidad
con
lo
dispuesto en el artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado.
Por
lo
que
hasta
aquí,
puede
afirmarse válidamente que la sociedad
mercantil
demandante goza del derecho
del tanto respecto del inmueble que posee,
pues
tal
derecho
es
intrínseco
del
arrendatario, calidad que demostró con los
contratos de arrendamientos exhibidos
como
pruebas,
desvirtuados
los
que
por
los
no
fueron
contrarios
válidamente, ya que aún cuando también
fuera
cuestionado
por
la
actora
reconvenida *************************************
y terceros llamados a juicio **************
*****************************************************
************ que éstos últimos no celebraron
contrato de arrendamiento con la sociedad
mercantil demandante, lo cierto es, que su
derecho se encuentra respaldado con los
contratos de arrendamientos exhibidos
como pruebas, por virtud de los cuales
ostenta actualmente la posesión de una
parte del bien en litis, situación que
conlleva
a
establecer
la
procedencia
parcial de la acción, respecto de esa área,
por tanto, contrario a lo que expusieran los
antes citados, si existía obligación de parte
de
*********************************************
**************************, de notificar a la
sociedad mercantil demandante, su deseo
de
enajenar la propiedad por su carácter
69. TOCA CIVIL NÚM. **********
de
arrendataria,
porque
argumentaron
en
contestación
a
su
la
aún
cuando
escrito
de
demanda
reconvencional, que no se encontraba la
sociedad mercantil reconvencionista en
posesión del inmueble en litis, desde el
uno de noviembre de dos mil cinco, como
lo aseverará, lo cierto es que no rindieron
prueba de lo anterior, lo cual era su deber
conforme a lo dispuesto en el artículo 240
del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, que dispone que el
actor está obligado a probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de
sus
excepciones
y defensas, pues con
dicha defensa pretendían desvirtuar la
posesión aseverada por su contrario, que
se presume del contenido del contrato de
arrendamiento celebrado el veintinueve de
octubre de dos mil cinco, cuya vigencia
era del uno de noviembre de dos mil cinco
al treinta y uno de octubre de dos mil seis;
razones expuestas, por la que se declara
improcedente la excepción innominada
derivada del artículo 2714 opuesta por la
actora
reconvenida
**********************
*********************, y la de falta de acción y
de derecho opuesta por los terceros *******
*****************************************************
*********** bajo los argumentos que no
existía obligación de notificar a la sociedad
mercantil reconvencionista su derecho del
tanto respecto del inmueble en litis, para
que
estuviera
en
condiciones
de
ejercerlo...” (Fojas setecientos dieciséis y
setecientos diecisiete del expediente).
Se colige de lo expuesto, que la juez sí motivó y fundó su
decisión de declarar fundada (parcialmente), la acción de retracto,
pues esencialmente se basó en la existencia de los contratos de
arrendamiento
que
reconvencionista,
y
exhibió
el
a
los
autos
la
abarrotera
hecho de estimar que no fueron
70. TOCA CIVIL NÚM. *************
desvirtuados por la contraparte, así como también, expuso que
tanto *************************************************, y sus causantes
***************************************************************************
***********, tenían conocimiento que la mencionada abarrotera se
encontraba ocupando el predio objeto de la litis, en calidad de
arrendataria, es decir, que admitieron o reconocieron tácitamente
los controvertidos contratos de arrendamiento.
Consecuentemente, es obvio que la juez sí expone los
motivos o causas por las que determinó la acción de retracto en la
forma en que lo hizo, analizando los elementos de la acción de
retracto.
Por otro lado, la inconforme argumenta que tampoco se
motivó porque el hecho que la demandada reconvencionista no
haya
acreditado estar en posesión y arrendamiento de todo el
bien inmueble en litis, no traiga como consecuencia la
improcedencia de la acción del derecho del tanto.
Carece de razón la recurrente, puesto que la a quo expuso
el motivo por el que consideró que la acción no era improcedente
aun cuando no se ofrecieron pruebas para determinar la
superficie, medidas y colindancias de la parte del predio que tiene
en posesión la abarrotera, ya que en lo conducente dijo:
“…por
lo
que
será
materia
de
ejecución de sentencia determinar su
superficie, medidas y colindancias, toda
vez que en la causa no se rindió prueba al
respecto,
por
lo
cual
no
hace
improcedente la acción, en virtud de la
admisión
de
las
partes
del
área
ocupada…sic...” (Consultar foja setecientos
diecinueve vuelta del principal).
Denota claramente que existe motivación en la controvertida
decisión de la juez.
Continúa
exponiendo
la
inconforme
que
*************
******************************, erróneamente refiere que deposita a
favor de ***************************************************************
*******************, la cantidad de $240,000.00, que al no realizar
71. TOCA CIVIL NÚM. **********
ese depósito a su favor, la acción debió declararse improcedente,
ya que el juzgador de oficio no puede ni debe subsanar la omisión
realizada por *************************************************, pues el
depósito lo debió realizar a su favor, y al no hacerlo no acreditó
uno de los elementos de la acción que intentó e incluso en
ninguno de los puntos de hechos de su escrito de reconvención
refiere que para cumplir con uno de los requisitos de su acción
reconvencional, depositaba la cantidad de $240,000.00, pesos, a
favor de *********************************************, si es a quien va
a sufragar en los derechos y obligaciones, que al no hacerlo en
esos términos su acción debió haber sido declarada no probada,
improcedente por no haber acreditado todos los elementos de la
acción del derecho del tanto.
No asiste razón a la inconforme, en el entendido que en la
acción intentada por la reconvencionista, el arrendatario, se
subroga o
se
sustituye en los derechos y las obligaciones del
comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado
con el vendedor, por tanto, tiene la obligación de exhibir el precio
de
la
compraventa
con
la
demanda,
puesto
que
la
reconvencionista va a subrogarse en los derechos del comprador
por efecto de la sentencia en esa virtud, por tanto, sólo si el
inquilino no acompaña a su demanda, al ejercitar esta acción, el
precio de la operación de compraventa preterida, la misma
resultaría improcedente; es decir, que el requisito que se exige en
este caso, es sólo que se exhiba el precio de la compraventa,
pues los efectos de la sentencia los fija precisamente el juzgador,
o sea, en este caso, es el a quo quien va a determinar a quién se
va a devolver el precio de la compraventa, siguiendo las reglas o
consecuencias de la acción en estudio, en esa tesitura, no se
comparten los argumentos de la recurrente que en virtud que la
reconvencionista depositó el precio de la compraventa a favor de
sus causantes y no a ella, la acción deviene improcedente.
Como ilustración se cita la tesis aislada publicada en la
Octava
Época,
Registro:
223349,
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, VII, Marzo de
1991,
Tesis: I.5o.C.356 C, Página:
111, con el siguiente rubro:
“…ARRENDAMIENTO. ACCION DE
RETRACTO.
PRECIO,
DEBE
72. TOCA CIVIL NÚM. **********
EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”.
Sostiene
también
la
recurrente
que
******************
*************************************, no acreditó en autos cuál es la
superficie que dice tener en posesión, ni lo refirió en ninguno de
los puntos de hechos de su demanda.
Esta Alzada reserva la contestación a este argumento de la
apelante, para analizarlo en forma conjunta con los agravios
vertidos por la negociación mercantil denominada **********
**************************************, al encontrarse estrechamente
vinculados con tales motivos de inconformidad.
Asimismo ocurre con el séptimo agravio, al guardar íntima
relación con los vertidos por la citada abarrotera, sin dejar de
mencionar en qué consisten.
Estima infundado que se haya dejado para ejecución de
sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda
vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también
se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como
base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio
total de la operación formalizada en la escritura.
Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e
incongruente, debido que con ello se concede una segunda
oportunidad
a
***********************************************,
para
subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de
oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************
********************************, haya solicitado en su escrito de
reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a
las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no
debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia,
en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de
su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias
de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para
ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron
ser materia en el juicio principal.
El octavo motivo de disenso se califica inoperante.
Precisa que
es
infundado
que se deje de condenar a
73. TOCA CIVIL NÚM. ************
************************************************, al pago de las rentas
de los meses de
diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto del 2009, por la cantidad de
$75,600.00, que fueron los meses que a ella no le fueron pagados
por la antes mencionada, lo anterior porque a partir del mes de
diciembre 2008, le notificó que era la nueva propietaria.
Debido que la juzgadora consideró que la reconvencionista
***********************************************,
demostró
estar
al
corriente de las pensiones rentísticas con las documentales
privadas aportadas al proceso, entre pólizas de cheques y recibos
de arrendamiento expedidos por ********************************** y
con las documentales públicas referentes a las copias certificadas
de las actuaciones judiciales derivadas del expediente número
50/2009, sin que esta determinación de la juez, haya sido
impugnada por la recurrente, por tanto, no había lugar a condenar
a la arrendataria al pago de las rentas que refiere la inconforme.
VII. En este considerando se aborda el análisis de los
motivos de inconformidad, vertidos por *****************************
************************************************************, encontrando
infundado en parte e inoperante en otra, el primero de ellos.
Exponen que se determinó en la sentencia que quien figuró
como arrendadora y propietaria del bien dado en arrendamiento,
es decir, ************************************, nunca ha tenido la
calidad de propietaria del inmueble objeto del contrato, que si bien
se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre
de dos mil ocho, donde se evidencia que quien figuró como
arrendadora en los contratos aludidos *****************************
**************, en ningún momento ha sido titular del derecho de
propiedad del mismo, que sin embargo, el carácter de
arrendatario no es exclusivo del dueño, pues, puede arrendarlo la
persona con facultades de hacerlo, ya que en virtud de
autorización expresa del dueño o por disposición de ley, por lo
que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un
accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de
propietario, conforme al artículo 2667 del Código Civil en vigor, de
esta manera estima que correspondía la carga de la prueba a los
demandados de la acción reconvencional desvirtuar además que
la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la
sociedad
mercantil
reconvencionista, ***************************
74. TOCA CIVIL NÚM. *************
************, no se encontraba autorizada por sus legítimos
propietarios, los ciudadanos ****************************************
***********************************************, o por disposición de la
ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al
aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los
referidos actos jurídicos.
Argumentan que la a quo valoró de forma incorrecta los
medios de prueba que obran en el expediente, ya que de hacerlo
en forma acertada se hubiera percatado que de los contratos de
arrendamiento que obran en los autos del expediente y en los
escritos de contestación a la demanda y la contestación de la
reconvención, **********************************, se ostentó como
propietaria del inmueble en litis, o sea, al momento de firmar los
contratos de arrendamiento *********************************, en el
capítulo de antecedentes, declara que es legítima propietaria del
predio ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 colonia
Gaviotas
Sur de Villahermosa, Tabasco, mismo carácter con el
que se ostentó en los puntos de hechos del escrito de
contestación
de
demanda,
por
**************************************,
otra
parte
*****************
reconoció como propietaria a
******************************, al momento de firmar el contrato de
arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante
póliza de cheques que obran en autos, a ************************
**********, y ésta le expedía recibo de arrendamiento con el R.F.C.
********************, recibos a nombre de ésta, por lo que al existir
en autos que *********************************, se ostentaba como
propietaria del bien inmueble en litis, la a quo, es incongruente,
pues no obra en autos que ***********************************, se
haya ostentado con poder alguno o con el carácter de apoderado
de ***********************************************************************
*******, para que a ********************************************, le
correspondiera la carga de desvirtuar que aquélla, no se
encontraba autorizada para firmar los contratos de arrendamiento
con el carácter de apoderada de *********************************
***********************************
Cabe decirles que la juez no arrojó la carga de la prueba a
los terceros llamados
a juicio, en razón que en los contratos de
arrendamiento, quien figuraba como arrendadora, se hubiera
ostentado con el carácter de apoderada de los hoy inconformes,
es decir, que la a quo en ningún momento señaló o consideró que
75. TOCA CIVIL NÚM. ***********
************************************, tuviera el carácter de apoderada
de los dueños del predio, más bien se fundó en que no sólo el
propietario de un predio puede darlo en arrendamiento, que en
términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, igualmente lo
puede arrendar quien no es dueño, por lo que consideró que era a
los demandados a quien les correspondía desvirtuar que ******
****************************, no se encontraba autorizada por sus
legítimos propietarios, además, por tratarse de una defensa que
en juicio aquéllos hicieron valer.
Por tanto, carecen de razón que la juez haya analizado
incorrectamente los contratos de arrendamiento, puesto que no
derivó de los mismos, que **********************************, haya
actuado
en
estos,
como
representante
de
los
legítimos
propietarios, sino que estimó que no sólo los propietarios pueden
dar
sus bienes en arrendamiento, también aquél que no es
dueño.
Aluden por otra parte, que es incongruente lo considerado
por la juzgadora, ya que no obstante que cuestionó el alcance
probatorio respecto a
los contratos de arrendamiento, en el
sentido que quien se ostentó como arrendadora y propietaria del
bien dado en arrendamiento, ****************************************,
nunca ha sido propietaria e incluso considera que dicha
afirmación se demostró con la historia registral de fecha veinte de
noviembre de dos mil ocho, donde se evidencia que en efecto
quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, *********
***************************, en ningún momento ha sido titular del
derecho de propiedad del inmueble materia del arrendamiento, no
se
encontraba
autorizada
para
firmar
los
contratos
de
arrendamiento con el carácter de apoderada de ellos, lo que hace
totalmente incongruente su resolución, ya que **************
******************************, en ninguno de los hechos de la
contestación de la demanda ni de reconvención manifestó o hizo
valer que ********************************, haya firmado con el
carácter de su apoderada, que al no existir manifestación alguna
de las partes que ****************************************, se haya
ostentado con ese carácter, la resolución de la juez es
incongruente, infundada
e
inmotivada,
debido que considera
acreditó que ******************************, no era propietaria del
bien cuando firmó contrato de arrendamiento por su propio
derecho.
76. TOCA CIVIL NÚM. *************
En
efecto,
se
observa
que
la
reconvencionista
***************************************************, no expone en su
demanda que su arrendadora haya firmado el contrato, ni como
propietaria ni
como autorizada por los dueños del predio, pues
tan solo refiere que celebró el arrendamiento de mérito, con
*************************************** sin embargo, no se estima
incongruente la sentencia impugnada, por el hecho que la
juzgadora haya
ponderado que en este proceso se debió
acreditar el carácter con el que la arrendadora celebró los
referidos contratos,
tomando
en
consideración que se fundó
en un supuesto que establece
la
legislación civil al respecto,
esto es, el dispositivo 2667 del
Código Civil en vigor en el
Estado, respecto que el que no fuere dueño del bien, podrá
arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en
virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de
la ley.
Máxime que los hoy inconformes al dar contestación a la
demanda reconvencional en lo conducente, señalaron lo que
sigue:
“…De
lo
claramente
anterior
que
la
se
establece
señora
**********
***************************, no se encontraba
legitimada para realizar el contrato de
arrendamiento que alude la parte actora,
por no ser la legítima propietaria del
inmueble que dio en arrendamiento, ni se
encontraba
nombre
de
facultada
la
para
hacerlo en
legítima
propietaria
*******************************************…sic…”
(Consultar foja cuatrocientos veinticinco del
principal).
De donde se desprende que al cuestionar los hoy
inconformes que ***************************************, carecía de
capacidad para celebrar el contrato de arrendamiento por no
ser dueña del mismo, así como por no encontrarse facultada
para hacerlo en nombre de su legítima propietaria, resulta
obvio que dicha facultad, fue un hecho objeto de debate, en el
entendido que conforme al artículo 227 del código procesal civil
en vigor en el Estado, los escritos de demanda y contestación, así
77. TOCA CIVIL NÚM. ***************
como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención
o la compensación y en los que se conteste a estas, fijarán
normalmente el debate; y en esa virtud, la a quo se encontraba
constreñida a analizar este punto que precisamente hicieron valer
los antes mencionados, por tanto, no existe en la resolución
impugnada tal incongruencia que alegan los disidentes.
Señalan que nunca reconocieron que **********************
********, tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó para
contratar arrendamiento con ****************************************
*************, y que ésta no se encontraba autorizada por ellos
para firmar los contratos de arrendamiento, que de ahí la
resolución es incongruente, infundada e inmotivada, en lo que
considerara que tenía que probar que **************************
**************, no estaba autorizada de su parte, ya que al negar el
carácter con el que pudo firmar **************************, por ser un
hecho negativo no tenía la carga de probar este hecho negativo.
Precisan que el artículo 2667 del Código Civil en vigor,
refiere que “...El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si
tiene facultades de
celebrar este contrato, ya en virtud de
autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley…”,
que este artículo faculta al no dueño del bien para arrendarlo, sí
tienen facultades de celebrar el contrato de arrendamiento, pero
debe de tener autorización expresa del dueño, ya por disposición
de la ley, es decir que aun cuando una persona que no sea dueño
tenga facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la
autorización expresa del dueño, es decir que debe ser clara y
explícita la autorización de aquél, ya que de lo contrario el
apoderado tendría la libertad de realizar el acto jurídico a su
capricho, lo que vendría a violentar el artículo 2848 del Código
Civil para el Estado, que establece que el mandato es un contrato
por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre
del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le
encargue, de lo que se deduce que con que se exprese el nombre
de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto
jurídico que se le encarga. Que si los requisitos antes descritos
para la existencia del mandato, no fueron referidos por ********
************************, ni
por **************************************
************** en el contrato de arrendamiento que pactaron éstos,
resulta incongruente, infundado e inmotivado lo considerado por
la juez, que ella tenía la carga de desvirtuar que *******
78. TOCA CIVIL NÚM. ************
************************, no se encontraba autorizada por sus
legítimos propietarios, para contratar arrendamiento, si el carácter
al que hace referencia la a quo, no fue hecho valer por *******
*************************, ni por ***************************************
************
Asegura que se violan los artículos 1923 y 1924 del Código
Civil en vigor, que establecen que ninguno puede contratar por
otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los contratos
celebrados a nombre de otros por quien no sea su legítimo
representante, serán inexistentes, o sea, que la juez contravino
con su resolución los artículos antes descritos, e incluso sin que
exista una presunción legal considera que por el hecho de haber
firmado el contrato de arrendamiento *****************************
***********, por este hecho se le tenga como su representante y de
sus causantes, lo que a todas luces es incongruente, infundado e
inmotivado.
Considera esta Alzada que las aseveraciones vertidas por
los recurrentes en los párrafos que preceden, devienen
inoperantes.
En virtud que no cuestionan con sus argumentos las
razones que expuso la a quo para concluir que **************
***************************************************************************,
aceptaron tácitamente los contratos, y con ello que *******
**************************, contaba con su autorización para llevarlos
a cabo, pues tan sólo de manera genérica sostuvieron que ellos
no reconocieron el carácter de propietaria con el que se ostentó la
antes
mencionada,
para
contratar
arrendamiento
con
*************************************************, ni que ésta no se
encontraba autorizada por ellos, reiterando también que no fue
hecho valer por *****************************************, ni por
************************************************, que la primera de las
citadas, hubiera celebrado el pacto locativo como o con la
autorización de los legítimos propietarios, empero, se insiste que
no combaten los razonamientos de la juez, para llegar a la
conclusión antes invocada relativa a que los citados terceros
llamados a juicio, aceptaron tácitamente los contratos; a saber:
“…Esto es así atendiendo que quedó
demostrado con la copia certificada de la
escritura pública número 21,887
que
79. TOCA CIVIL NÚM. *************
aportaron al proceso los terceros llamados
a juicio ************************************** y
****************************, que desde la fecha
en que se celebró el primer contrato de
arrendamiento (veintinueve de octubre de
dos mil cinco), eran legítimos propietarios
del inmueble en litis, por compraventa que
celebraron el ocho de octubre de dos mil
cinco,
con
*********************************,
conforme lo previene el artículo 240 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor
en el Estado, sin que se desahogará
prueba tendiente a desvirtuar que quien
celebró el contrato como arrendadora no
se encontraba autorizada, sobre todo si se
toma en cuenta que la sociedad mercantil
reconvencionista a la fecha sigue teniendo
la
posesión de una parte del inmueble en
litis, lo cual se confirma con el ejercicio de
la acción reivindicatoria de su actual
propietaria *************************************,
sin que hubiera sido molestada en su
posesión, desde la celebración del referido
contrato (veintinueve de octubre de dos
mil cinco), sino hasta el momento en que
fue llamada a juicio con motivo de la
presente causa. Por el contrario, es dable
afirmar, que los terceros llamados al
proceso *************************************** y
***************************************, aceptaron
tácitamente
los
contratos
arrendamiento
celebrados
por
de
********
**************************** en su calidad de
arrendadora, y con ello que contaba con
su autorización para celebrar los contratos
de referencia, ya que durante el tiempo que
fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo
lapso aproximado es de un año y medio,
porque fue hasta
el mes de abril de dos mil
siete, que efectuaron la venta a favor de la
actora reconvenida *****************************
******, no realizaron ninguna acción tendiente
80. TOCA CIVIL NÚM. ************
a desconocer la celebración de los contratos
de arrendamiento, ni la calidad con la que se
ostentó en los mismos **************************
********, como pudo ser requerir la entrega del
inmueble objeto del debate a la empresa
demandante, o el pago de las rentas, las
cuales fueron cobradas en todo momento por
dicha persona, como quedó evidenciado
con
los
recibos
de
arrendamiento
aportados como pruebas al proceso. (Ver
foja
setecientos
dieciséis
vuelta
del
expediente).
“…Por
tanto,
al
tenerse
por
demostrado que la sociedad mercantil
demandante *************************************
******, tiene la posesión de un local
comercial
inmueble
que forma parte integrante del
en
litis
desde
el
uno
de
noviembre de dos mil cinco, con base al
contrato
de
arrendamiento fechado el
veintinueve de octubre de dos mil cinco,
es dable determinar que *********************
*************************************************, sí
tenían la obligación de notificar a la
sociedad mercantil demandante, su deseo
de enajenar la propiedad que ésta ostenta
como arrendataria, a pesar de no tener
celebrado contrato de arrendamiento con
******************************************, porque
puede afirmarse válidamente que tenían
conocimiento que el inmueble en litis,
cuando se lo vendieron a la actora ********
***************************, se encontraba una
parte
del mismo en posesión de la
empresa
demandante,
en
calidad
de
arrendataria, si se toma como base que los
terceros llamados a juicio en su escrito de
contestación a la reconvención opuesta,
se limitaron a descalificar la eficacia de los
contratos
presentados,
pero
no
que
desconocieran esa situación, es decir, que
81. TOCA CIVIL NÚM. **************
una parte del inmueble se encontrará
arrendado por *********************************
*********…..sic…” (Folio setecientos dieciocho
vuelta del principal).
Consecuentemente, se insiste que los argumentos vertidos
por los apelantes (que nos ocupan), son inoperantes.
Esta Sala de Apelación califica infundado el segundo
motivo de agravio.
Sostienen que la a quo determinó que podía afirmarse
válidamente
que
*************************************************,
causahabiente de ************************************************* y
*********************************, por virtud de la compraventa que
formalizaron, también sabían que ************************************
****************** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en
calidad de arrendataria, lo cual se evidencia del propio
reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho tres de la
demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos
mil siete, un
día después que adquirió el inmueble objeto de
debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a
***********************************, y al representante legal de
********************************************** que ella era la nueva
propietaria del mismo, para que se lo entregaran, que incluso
conforme al artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado,
**************************************************************************
******, hicieran entrega a ***************************** *************,
del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se
encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo
que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad
mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el
reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos
presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la
excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de
arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta por
***********************************************, en razón que ante el
reconocimiento
tácito
de
sus
causantes
************
*****************************************************, de la celebración
de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer su
celebración, reconociendo del que se había derivado que no
existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni su
82. TOCA CIVIL NÚM. ***********
continuación, pues no realizaron actos tendientes a ellos, por
tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se
evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento
de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.
Así también que esa situación se robustece con las copias
certificadas de las actuaciones del expediente número ************,
del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco,
radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó
****************************************************, apoderado general
de la sociedad mercantil *********************************************
**********, respecto del inmueble en litis, a favor de ********
***************************************************************************,
con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir
que se motivó por el cambio de propiedad que se originó.
Impugnan tales consideraciones de la juez, que carece de
sustento
legal,
estimar
que
que
no se encuentra fundada en la ley, para
reconoció
tácitamente
los
contratos
de
arrendamiento, ya que no se opuso a la celebración de éstos, ni a
su continuación, pues no realizó actos tendientes a ellos, por
tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se
evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento
que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.
Refiere que es infundado que hayan tenido conocimiento de
los contratos de arrendamiento, que la a quo no motiva cuáles
fueron los medios de prueba que valoró para llegar a esa
consideración.
Ahora bien, se aprecia de la sentencia combatida que la
resolutora, no se apoyó en ningún medio de prueba objetivo
(material), para razonar que los terceros llamados a juicio,
reconocieron
tácitamente
los
contratos
de
arrendamiento
exhibidos por la contraria, que sí sabían de dichos contratos, así
como también su causahabiente ************************************
********, sin embargo, no obsta esa circunstancia para estimar que
esas
consideraciones
son
infundadas,
inmotivadas
e
incongruentes, por los siguientes motivos.
Del fallo que nos ocupa, resulta evidente que la a quo para
llegar a esa conclusión, aunque no lo expone de manera expresa,
83. TOCA CIVIL NÚM. *************
se aprecia que se fundó en la prueba presuncional, como
consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a
partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros
desconocidos; presunciones de las que válidamente la juez
estuvo en condiciones de tomar en cuenta para resolver este
asunto en la forma en que lo hizo, puesto que para resolver los
negocios judiciales sometidos a su potestad, el juzgador puede
entrelazar esas conjeturas, lo cual pone de relieve la gran
responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de
justicia, y más aún con equidad, por ser esta la justicia de cada
asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y
eventualidades
particulares,
evidenciadas
en
los
hechos
controvertidos y justificados con los correspondientes medios de
convicción, después de que ha realizado una ponderación
prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico
y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que
deben acompañar a todo juzgador.
Esto es así, porque
la a quo ponderó los contratos de
arrendamiento que fueron exhibidos por la reconvencionista, los
documentos con los que los terceros ***************************
***************************************************,
justificaron
que
adquirieron el predio y aquél en donde lo vendieron a la
reconvenida *****************************************, por lo que
partiendo de estos supuestos, analizó que los terceros omitieron
llevar a cabo actos tendientes a oponerse a la ocupación que
tenía la negociación mercantil reconvencionista del inmueble
materia del litigio, durante el tiempo en que aquellos adquirieron el
predio y luego, lo vendieron, así como también dedujo de la
actuación de la reconvenida **************************************
*************, que ella misma manifestó en su demanda, que al día
siguiente de adquirir el predio, requirió e informa de forma
personal a las ocupantes de este, que ella era su nueva
propietaria, que la citada reconvencionista también sabía que la
abarrotera ocupaba el predio en calidad de arrendataria; de ahí se
sigue que la a quo, fue haciendo conjeturas o presunciones
acordes a las constancias procesales, a las instrumentales que
obran en el procedimiento, sin basarse en específico en una
prueba material, objetiva o real, sino a base de puras
presunciones, derivadas de las instrumentales o documentales
habidas en el procedimiento, lo cual no es contrario a derecho, en
razón que esta figura que recibe ese nombre por disposición del
84. TOCA CIVIL NÚM. **********
artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, que más que prueba por sí, constituye propiamente una
vía de demostración indirecta de los hechos debatidos, pues se
parte de la base que no hay prueba directa de un hecho que
precisa ser acreditado, pero sí los hay de otros hechos que
entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por
la lógica, llevan a su demostración, de manera que su
operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser
acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el
producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.
Como se ha dicho, la juez presumió de los actos que
omitieron los terceros llamados a juicio, al no oponerse a la
ocupación del inmueble por parte de la abarrotera, asimismo, por
lo que expresamente realizó y manifestó su causahabiente ********
*********************************,
correlacionados
con
la
citada
abarrotera, que la condujeron a establecer que ambas sabían que
la ocupación de ésta última en el predio materia de la litis,
devenía de un contrato de arrendamiento.
De esta manera, no se comparte con los apelantes que la
decisión de la juzgadora, se encuentra infundada e inmotivada,
pues como ya se expuso aunque no lo citó de manera literal, es
obvio que se valió de las presunciones derivadas de la
instrumental de actuaciones y documentos aportados al proceso.
Siguen aduciendo los apelantes, que es infundado y carente
de sustento jurídico lo resuelto por la juez que por el
reconocimiento tácito de su parte respecto de los contratos de
arrendamiento, mismos que son los documentos base de la
acción de la reconvención, se declare improcedente la excepción
de nulidad e inexistencia de los aludidos contratos, en razón que
no existe el reconocimiento tácito como lo consideró la juez.
Tal
argumento,
se
estima
inoperante,
tomando
en
consideración que los disidentes si bien se inconforman con la
determinación de la juez al declarar improcedente la excepción de
nulidad de los contratos, y niegan que exista el reconocimiento
tácito, es verdad también que no exponen ningún razonamiento
que controvierta las razones en que se apoyó la juez para estimar
lo anterior.
85. TOCA CIVIL NÚM. ************
Por otro lado , afirman que no han recibido pago alguno por
las rentas, como lo estableció la juez, ya que de las copias
certificadas de las actuaciones del expediente número ************,
del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco,
radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó
****************************************************, apoderado general
de la sociedad mercantil ********************************************
********, ésta realizó los pagos a favor de ************************
**********************************************************,
que
al
no
recibir pago alguno desde que iniciaron como propietarios y hasta
que vendieron el bien inmueble objeto del debate, la contraria no
tiene el derecho de reclamarles el derecho del tanto, insisten que
no han recibido pago alguno por concepto de renta del bien
inmueble en litigio, ya que así lo confiesa la sociedad mercantil
***************************************************, que por lo anterior
debió declararse improcedente.
En efecto, la juez estableció en la sentencia que los
terceros
***************************************************************
******************, no han cobrado rentas por el inmueble objeto del
juicio, empero, no basta esta circunstancia para modificar el fallo
apelado, en razón que no dejaron desvirtuados los apelantes las
razones por los que la juzgadora consideró que tanto ellos como
su causahabiente ***************************************************,
reconocieron
tácitamente
los
contratos
de
arrendamiento
exhibidos por la parte reconvencionista.
A mayor abundamiento, es necesario dejar de manifiesto
que esta Alzada en el primer punto de los agravios vertidos por
************************************************, estableció la forma en
que se estimó que hubo un reconocimiento tácito por parte de los
terceros, el cumplimiento voluntario de los contratos, por parte de
**************************************************
y
la
abarrotera
********************************************, lo que generó confirmar la
improcedencia de la excepción de nulidad opuesta en contra de
los citados contratos.
Se encuentra infundado el tercer motivo de disenso.
Señalan en relación a lo resuelto por la juez, que una vez
determinada en ejecución de sentencia la superficie, medidas y
colindancias del área concedida en esta resolución, los terceros
86. TOCA CIVIL NÚM. ***********
llamados a juicio (ellos), deberán escriturar la traslación del
dominio a favor de ***************************************************,
ante notario público que designen, apercibidos de no hacerlo lo
hará la juzgadora en su rebeldía.
Que lo anterior es incongruente, infundado e inmotivado, ya
que se encuentran impedidos legalmente para escriturar la
traslación de dominio del bien inmueble en litis, dado que no son
los propietarios de este, sino ****************************************
************
No se comparte este argumento, en el entendido
precisamente que como consecuencia de la procedencia de la
acción intentada por la reconvencionista, la escritura de
compraventa celebrada entre ellos y *************************
************************, deja de producir efectos legales únicamente
en perjuicio de la última de las mencionadas, en virtud que se
sustituye al comprador, quedando subrogada con el carácter de
compradora la negociación mercantil, es a quien los vendedores,
están obligados a escriturar la compraventa, debido que el
retracto
no
constituye
una nueva enajenación ni implica una
anulación del contrato, sino que sólo deja de producir efectos
únicamente en relación con una persona determinada, en este
caso, del comprador.
Se invoca como apoyo la tesis aislada publicada en la
Novena
Época,
Registro:
192512,
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XI, Enero de 2000, Tesis: IV.1o.P.C.10
C, Página: 1046, con el rubro siguiente:
“…RETRACTO,
NATURALEZA
Y
EFECTOS DEL…”.
Exponen que se dejó de considerar que las circunstancias
de la superficie, medidas y colindancias del área concedida a
************************************************, no fue un hecho parte
de la litis, por lo que su resolución es incongruente e inmotivada.
Este último argumento de las apelantes, se encuentra
deficiente, tomando en consideración que únicamente aducen que
las situaciones que invocan no fueron parte de la litis, empero, no
87. TOCA CIVIL NÚM. **********
exponen cuál es el agravio que les causa el que la juez haya
considerado esos supuestos.
Amén que con relación a los elementos de cuenta, esta
Alzada, hará pronunciamiento al contestar los agravios vertidos
por
la reconvencionista ********************************************
*********
VIII. Se califican infundados los agravios vertidos por la
reconvencionista ****************************************************, a
través de su apoderado legal.
Que se lo causa a su representada el considerando VII de
la sentencia apelada: (transcribe).
Aduce que en el segundo párrafo del considerando
combatido, la a quo razonó que llegó a la conclusión que es
parcialmente procedente la acción de retracto que promovió.
Que en el tercer párrafo razonó que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha definido la acción de retracto como una
facultad de la cual gozan determinadas personas de obligarse en
los derechos y obligaciones del comprador en circunstancias
especiales, y que cuando se acredita el retracto se actualiza una
especie de acto jurídico conocido en la doctrina como cesión de
contrato, y que dicho tercero sub entra en la totalidad de los
derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se
derivan del contrato estipulado por el cedente, por lo tanto, su
poderdante debe de ser declarada que tiene el derecho
preferencial en su totalidad del bien inmueble ubicado en la calle
Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur, toda vez
que en la reconvención que hizo valer, su poderdante depositó la
totalidad de dinero motivo de la compraventa mediante la
escritura número 25,243 de fecha 03 de abril de 2007, pasada
ante la fe de la licenciada **********************************, *********
************************************* de la cual es titular el licenciado
****************************************. Documento inscrito en el
Registro Público de Villahermosa, Tabasco, el 28 de junio de
2007, bajo el número 7264 del Libro General de Entradas, a folios
del 58002 al 58004 del Libro de Duplicados volumen 131,
quedando afectado por dicho contrato el predio 180405 a folio
205 del libro mayor volumen 713.
88. TOCA CIVIL NÚM. ***********
Asevera que la compraventa no fue nada más por el local
comercial que su representada tiene en posesión, sino por la
totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes citada.
Señala que por ello a su representada se le debe de
escriturar en su totalidad el inmueble que ampara la aludida
escritura pública número 25,243; porque jamás le fue notificado el
derecho del tanto, de la compraventa de la totalidad del
inmueble
mencionado,
como
demostró
dentro
del
procedimiento, y que aunado a ello su poderdante reunió
todos y cada uno de los requisitos que establecen los
artículos 26 y 2,714 del Código Civil vigente.
Expone que como razonó la a quo, su poderdante
justificó su calidad de arrendataria y ser titular del derecho
del tanto, exhibió contratos de arrendamiento respecto del
predio
en
litis
ubicado
en
la
calle
***************************************************** y en el contrato de
arrendamiento con fecha 20 de octubre de 2005, firmado entre su
poderdante y *************************************, y con una vigencia
de un año, a partir del 01 de noviembre del 2005 al 31 de octubre
del 2006, se pactó en la cláusula primera, lo siguiente:
…PRIMERA.
EL
ARRENDADOR
CONCEDE
EN
ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO
UBICADO
EN
******************************************************
********************************************************… Y el segundo
de los contratos de arrendamiento exhibidos, con fecha 12 de
abril del 2006, firmado entre su poderdante y *************
***************************, y con una vigencia de dos años, a partir
del 01 de noviembre del 2006 al 31 de octubre del 2008, se pactó
en
la
cláusula
primera
lo
siguiente:
…PRIMERA.
EL
ARRENDADOR CONCEDE EN ARRENDAMIENTO EL USO Y
GOCE TEMPORAL DEL PREDIO UBICADO EN ********
***************************************************************************
****************************… y el tercer contrato de arrendamiento
que exhibió, con fecha 01 de noviembre del 2008, firmado entre
su poderdante y *****************************************, y con una
vigencia de cinco años, a partir del 01 de noviembre del 2008 al
31 de octubre del 2013, se pactó en la cláusula primera lo
siguiente: …PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN
ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO
UBICADO
EN *******************************************************
89. TOCA CIVIL NÚM. *************
********************************************
Señala que la escritura pública número ******** de fecha 03
de abril del 2007, en la cláusula primera establece lo siguiente:
“…PRIMERA. Los señores ***********
**************************************************
*********, VENDEN
a la señora **********
*****************************, quien COMPRA
Y ADQUIERE, para sí la propiedad plena
y
absoluta
del
construcción
predio
de
casa
urbano
con
habitación,
marcado
como
**************************************************
*******…
y
en
la
cláusula
segunda
establece lo siguiente. SEGUNDA. El
precio
de
cantidad
esta
de
compraventa
$240,000.00
es
la
(doscientos
cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), la parte
compradora
pagó con anterioridad a esta acto a la
parte vendedora, quien se da por pagada
y satisfecha de su totalidad y otorga el
recibo finiquito mas eficaz por medio del
contenido de la presente cláusula…”.
Afirma que la a quo no valoró debidamente todos y cada uno
de los documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las
acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de
carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar
ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se
requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la
autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de
arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato
de arrendamiento.
Agrega que su poderdante tiene en arrendamiento el bien
inmueble
ubicado
en
la
calle
***************************************************************************
************************************, y no hay prueba alguna tendiente
a demostrar que nada más tiene en arrendamiento un local
comercial, toda
vez
que
ninguna de las partes demandadas
90. TOCA CIVIL NÚM. ************
en su reconvención, demostró lo contrario.
Refiere que la a quo sin tener prueba alguna fehaciente que
su poderdante única y exclusivamente tiene en posesión un local
comercial, pues estima que quedó demostrado con los contratos
de arrendamiento y la escritura pública 25,243 de fecha 03 de
abril del 2007, que
arrendamiento
su poderdante celebró contrato de
por la totalidad del
la litis, dado que no obra
prueba,
bien inmueble motivo de
documento
u otro medio
que diga lo contrario a lo contenido en los contratos de
arrendamiento.
Afirma que se declaró improcedente la excepción de nulidad
e inexistencia de los contratos de arrendamiento presentados en
vía de prueba, opuesta por la demandada ***********************
*****************************, que ello se robusteció con las copias
certificadas de todas y cada una de las actuaciones en el
expediente número **********, radicado en el Juzgado Quinto de lo
Civil de esta ciudad, debido a las consignaciones de pago de las
rentas del inmueble que su poderdante tiene en arrendamiento.
Patentiza que las acciones que derivan de un contrato de
arrendamiento, son única y exclusivamente de carácter personal y
que para hacerlas valer solamente se requiere demostrar ser
titular de los derechos que ampara dicho contrato, por lo que su
poderdante
demostró
con
los
referidos
contratos
de
arrendamiento que tiene en posesión la totalidad del bien
inmueble ubicado en la calle*************************, por lo que se
le debe de reconocer el derecho de retracto por la totalidad del
bien inmueble motivo de la presente litis.
Continua alegando que su poderdante al contestar la
demanda del juicio reivindicatorio y oponer la reconvención
demostró tener en posesión la totalidad del bien inmueble ubicado
en
la
calle
**************************************************************************
además que jamás se le dio el aviso del derecho del tanto, y estar
al corriente de las rentas del bien inmueble multi citado, que por
tanto, se debe revocar
la
sentencia apelada y declarar el
derecho preferencial de su poderdante sobre todo el bien
inmueble motivo de la litis. Invoca
las
jurisprudenciales:
TRAVÉS
“…RETRACTO. A
siguientes
DE
tesis
ÉL, SE
91. TOCA CIVIL NÚM. ***************
PRODUCE UN ACTO JURÍDICO CONOCIDO COMO CESIÓN
DE
CONTRATO…”,
“…ACCIÓN
DE
RETRACTO
CORRESPONDE EJERCITARLA AL ARRENDATARIO Y NO A
SU CÓNYUGE, SI NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIESE
TRANSMITIDO ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL)…”, “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS
DEL…”, “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO
EN
MATERIA
AGRARIA.
EFECTOS
Y
NATURALEZA
JURÍDICA…”, “…DERECHOS, DEL TANTO Y DE RETRACTO.
SON
LOS
QUE
PUEDE
EJERCITAR
EL
INQUILINO
PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN, MOTIVO DE LA
RELACIÓN
CONTRACTUAL
DE
ARRENDAMIENTO…”,
“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO,
PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE
POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO
ADQUIRENTE
EN
VENTA
CONSUMADA…”,
“…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO,
DEBE
EXHIBIRSE
CON
LA
DEMANDA…”,
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE
RETRACTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TERMINO A
PARTIR
DEL
CUAL
SE
DEBE
HACER
USO DE LA.
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
“…RETRACTO, TERMINO PARA
DE…”,
“…ACCIÓN
DE
DE
GUANAJUATO)…”,
EJERCITAR LA ACCIÓN
RETRACTO
Y
DERECHO
DEL
TANTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TÉRMINO A PARTIR
DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO
DE
GUANAJUATO)…”,
“…ARRENDAMIENTO.
ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA
DEMANDA…”, “…ARRENDAMIENTO, DERECHO DEL TANTO,
PREFERENCIA AL ARRENDATARIO CUANDO EXISTE OTRO
INTERESADO…”, “…DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA
ESCRITURA
DE
CONTRAVENCIÓN
COMPRAVENTA
A
AQUEL.
REALIZADA
LOS
JUECES
EN
DEL
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA
CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN
VALER MEDIANTE RECONVENCIÓN Y DERIVEN DE UN
CONTRATO
DE
ARRENDAMIENTO
DE
FINCA
URBANA
DESTINADA A LA HABITACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL)…”,
DERECHO
DEL
“…ARRENDAMIENTO.
TANTO,
PROCEDE
VIOLACIÓN
LA
ACCIÓN
AL
DE
RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL
PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA
92. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II.
CONSUMADA…”,
PREFERENCIA
“…ARRENDAMIENTO.
POR
EL
DERECHO
DE
TANTO. LA NULIDAD A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 2448-J, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO
CIVIL,
NO
OPERA
DE
PLENO
DERECHO…”,
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE
RETRACTO…”,
“…ARRENDAMIENTO.
ACCIÓN
DE
RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”
y “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO.
DURACIÓN…”.
Carece de razón el apelante, ya que adverso a sus
argumentos existen pruebas suficientes para corroborar que su
representada sólo tiene en posesión una fracción del predio
motivo de la litis, sin denotar que el arrendamiento lo haya
celebrado por la totalidad del aludido inmueble, tal como
enseguida se exponen:
a). El escrito de demanda que
presentó
************************************,
por su propio derecho, quien promovió
juicio
ordinario
civil
de
acción
reivindicatoria en contra de ************
******************
y
************************
*********************************************, de
quienes reclamó diversas prestaciones,
en la que señaló como domicilio de la
primera
de
las
nombradas,
*****************************************”. (Fojas
uno a tres del principal)
b). Por auto de diez de diciembre de
dos mil ocho, el Juez Segundo Civil de
Primera Instancia del Primer Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, admitió a
trámite la demanda y ordenó emplazar a
**************************************************
**************************************************
*****************************,
en
el
citado
domicilio…” (fojas catorce y quince del
expediente).
c). La constancia de la diligencia de
93. TOCA CIVIL NÚM. ************
notificación
y
emplazamiento,
que
practicó la fedataria judicial ***************
********************************************,
constituirse
en
la
al
calle
******************************************quien
hizo constar que se constituyó en el
domicilio
en
busca
de
***************************** y describió las
características de la casa, al especificar,
que era de dos pisos, color blanco, que
el garaje hay un puesto de comida y a
lado
derecho
se
ubica
***********************”.
Además, narró que al introducirse la atendió ************
************************, quien le informó que estaba en el domicilio
correcto, misma que se identificó con la credencial de elector bajo
el folio 045800376 que aparece el nombre de *********************
******* y la fotografía coincide con la persona que tiene a la vista y
le hizo del conocimiento del juicio ordinario civil reivindicatorio que
promovió ************************** (foja diecinueve del principal).
d). El escrito de contestación de
demanda de *****************************, en
el que manifestó en lo que interesa lo
siguiente:
“...ha sido propietaria a través de
tercera persona del inmueble como más
adelante
lo
hago
ver;
en
segundo
término y por ello lo niego, no me consta
que dicha demandante haya celebrado
contrato
señores
de
compraventa,
con
los
***********************************
**********************************************,
a
quienes desde luego, solicito se les
llame a juicio como terceros, ya que
estas
personas
saben
y
así
se
comprometieron, que la propietaria de la
casa
ubicada
en
la
calle
***********************con una superficie de
terreno de 158.637 metros cuadrados y
una construcción en
94. TOCA CIVIL NÚM. *************
todo el predio de dos plantas, de la cual
tengo
celebrado
arrendamiento
contrato
con
de
“******************
******************”, de una parte de dicho
inmueble, por así haberlo convenido con
dichas personas, ya que quien aparecía
como
propietario
del
multi
citado
inmueble y que celebró contrato de
compraventa con los *********************
**************************************************
**********,
era
mi
hija
*****************
********************, como se justifica con la
copia
certificada
nacimiento
que
de
su
exhibo
al
acta
de
presente
escrito, operación que se realizó de esa
forma por convenir a mis intereses…”
(foja
veintitrés
a
veinticuatro
del
expediente).
e). El escrito de demanda de trece
de enero de dos mil nueve, que presentó
la
sociedad
mercantil
******************
**************************************************
************, ante el juez civil de primera
instancia, mediante el cual promovió el
procedimiento judicial no contencioso, a
efectos que se notificara a **********
**************************************************
*******************, la consignación
pago
de
especificó
renta,
que
el
en
la
domicilio
de
que se
de
la
primera de las nombradas se ubica en la
calle
**************************************************
**************************************************
**************************************************
**********************************Villahermosa,
Tabasco…” (folios ciento noventa y nueve
y doscientos dos de los autos principales).
f). Por auto de veinte de enero de
dos mil nueve, la Juez Quinto Civil de
95. TOCA CIVIL NÚM. **********
Primera Instancia del Primer Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, ordenó
notificar
personalmente
a
************
**************************************************
*******************, la consignación de pago
de renta, en la que especificó el domicilio
de la primera de las nombradas se ubica
en la calle Vulcanólogos, número 506,
colonia Gaviotas Sur y de la segunda con
domicilio ubicado en la calle Gardenia
número 410 del Fraccionamiento Villas Las
Flores, ambos domicilios en Villahermosa,
Tabasco..”
(fojas
doscientos
treinta
a
doscientos treinta y dos del principal).
De lo que se puede colegir que ************************
*****************************
y
la
negociación
*******************
************************, **********************************************, al
promover los juicios respectivos, señalaron como domicilio
donde habita **********************************, el ubicado en la
calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas Sur,
de Villahermosa, Tabasco, sitio donde se le ordenó emplazar y
la fedataria judicial la localizó en tal lugar de residencia, quien al
contestar la demanda dijo que tenía dado en arrendamiento parte
del predio a la negociación de abarrotes.
Implica lo anterior que dicho domicilio tiene relación directa
con la constancia de notificación del emplazamiento que la
actuaria judicial practicó en el domicilio de ************************
****************, en el que se dice que está ubicado en la calle
***************************************, al ser el domicilio que señaló
para que se le notificara el procedimiento judicial no contencioso.
Asimismo, se aprecian de las actuaciones del principal,
diversas documentales en las que se indica como domicilio de
**************************************,
el
ubicado
en
la
calle
***************************************************************************
********************************************, las cuales no fueron
objetadas
por
************************************************************************, y
que consisten en:
96. TOCA CIVIL NÚM. ************
Carta factura a nombre de **********************************,
expedida por la empresa *********************************************,
visible a foja sesenta y dos.
Estado de cuenta expedida por ****************, a nombre de
*********************************, consultable a foja ochenta y uno del
expediente.
Póliza de seguros automóviles residentes, expedida por
**********************************, a favor de ************************
**********, localizada a foja ochenta y dos del principal.
Recibo de luz expedido por la Comisión Federal de
Electricidad, a favor de ************************************, visible a
folio ochenta y seis del principal.
Inscripción en el RFC a favor de *****************************
**************, localizada a foja ochenta y siete del expediente.
Constancia de delegado municipal, expedida a **********
**********************, a foja ochenta y ocho de los autos.
Probanzas todas a las que en la sentencia apelada la juez
les concedió valor probatorio e indiciario, respectivamente, salvo
la constancia de residencia que le restó validez probatoria
(empero que fue citada por la autoridad federal, como de las que
indican el domicilio de la señora ***********************************),
amén que no fueron objetadas por el hoy recurrente.
Consonante con lo anterior, tenemos que se advierte del
dictamen pericial emitido por el ingeniero *********************.
*****************************, en el que determinó las medidas y
colindancias del inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos
número 506 de la colonia Gaviotas Sur, de Villahermosa,
Tabasco, y consta agregada a dicho dictamen una imagen
fotográfica (foja quinientos setenta y seis), en la que se aprecia la
ubicación del domicilio y coincide con los datos que asentó la
fedataria judicial, al describir las características de la casa y
especificar que es de dos pisos, color blanco, que el garaje hay
un puesto de comida y a lado derecho se ubica “***************
*******************”; que al introducirse por el garaje del inmueble la
atendió *****************************, quien le informó que estaba en
el domicilio correcto, misma que se identificó con la credencial de
97. TOCA CIVIL NÚM. ************
elector bajo el folio 045800376, que aparece a nombre de *******
******************** y la fotografía coincide con la persona que tuvo
a la vista (foja veintinueve del principal).
Aunado a lo antes expresado, se advierte que ********
************************* manifestó en su escrito de demanda
reconvencional que la negociación mercantil *****************
******************************, tenía en arrendamiento una fracción
del inmueble objeto del juicio.
En esa tesitura, se corrobora lo expuesto por la juez que las
partes admitieron que la mencionada abarrotera tenía ocupada
solo una fracción o parte del predio, máxime que así se
desprende de las constancias procesales puntualizadas en líneas
que preceden.
No es ocioso abundar que el mismo apelante en sus
agravios, manifestó que la compraventa no fue nada más por el
local comercial que su representada tiene en posesión, sino
por la totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes
citada, lo cual
confirma que la aludida abarrotera sólo tiene en
posesión una fracción del inmueble de referencia.
En otro contexto, no se comparte con el apelante que la
juez no haya valorado debidamente todos y cada uno de los
documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las
acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de
carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar
ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se
requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la
autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de
arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato
de arrendamiento.
Lo anterior, porque justamente de lo sostenido por la a quo,
en el considerando séptimo del fallo apelado, que en lo medular
dice:
“…en la especie para justificar su
calidad de arrendataria y ser titular del
derecho
del
tanto,
la
empresa
demandante, exhibió tres contratos de
98. TOCA CIVIL NÚM. ***************.
arrendamientos, celebrados por una parte,
la
señora
*********************,
como
arrendadora, y por otra parte ************
******************************************* como
arrendatario, respecto del predio en litis
ubicado en la calle Vulcanólogos número
506 de la colonia Gaviotas Sur de esta
ciudad, el primero celebrado en fecha
veintinueve de octubre de dos mil cinco,
el segundo el doce de abril de dos mil
seis, y el último el uno de noviembre de
dos mil ocho.
Por
lo
que
se
hace
necesario
analizar los argumentos expuestos por la
actora
reconvenida
*********************
********************, tendientes a destruir la
eficacia probatoria de los contratos de
arrendamientos presentados en vía de
prueba, al respecto tenemos, que la
actora reconvenida cuestiona el alcance
probatorio pretendido por la sociedad
mercantil
reconvencionista,
en
razón
que, quien figuró como arrendadora y
propietaria
del
arrendamiento,
bien
es
dado
decir,
en
************
**************************, nunca ha tenido la
calidad
de
objeto de los
propietaria
del
inmueble
contratos, lo cual si bien
se demostró con la historia registral de
fecha veinte de noviembre de dos mil
ocho, expedida por la Directora del
Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta ciudad, consultable a
fojas 5 y 6 de autos, de donde se
evidencia que en efecto quien figuró
como
arrendadora
en
los
contratos
aludidos, esto es, *************************
************, en ningún momento ha sido
titular del derecho de propiedad del bien
inmueble materia del arrendamiento y
objeto del debate, sin embargo, cabe
99. TOCA CIVIL NÚM. ************
señalar, que el carácter de arrendador no
es
exclusivo
del
dueño,
pues
puede
arrendarlo la persona con facultad de
hacerlo,
ya
en
virtud
de
autorización
expresa del dueño, o por disposición de la
ley, por lo que no puede considerarse el
contrato
de
arrendamiento
como
un
accesorio o que exclusivamente dependa de
la
calidad
de
propietario,
lo
anterior
conforme lo dispuesto en el artículo 2667
del
Código
Civil
en
vigor
en
el
Estado;…sic…”.
“…Por el contrario, es dable afirmar,
que los terceros llamados al proceso
**********************************************
y
*************************************, aceptaron
tácitamente los contratos de arrendamientos
celebrados por ***************************** en
su calidad de arrendadora, y con ello que
contaba con su autorización para celebrar
los contratos de referencia, ya que durante
el tiempo que fueron propietarios del
inmueble en litis, cuyo lapso aproximado
es de un año y medio, porque fue hasta
el mes de abril de dos mil siete, que
efectuaron la venta en favor de la actora
reconvenida
*******************************
***********, no realizaron ninguna
tendiente
acción
a desconocer la celebración
de los contratos de arrendamiento, ni la
calidad con la que se ostentó en los
mismos ******************************, como
pudo ser requerir la entrega del inmueble
objeto
del
debate
a
la
empresa
demandante, o el pago de las rentas, las
cuales fueron cobradas en todo momento
por dicha persona, como quedó evidenciado
con
los
recibos
de
arrendamientos
aportados como pruebas en el proceso.
Aunado a ello, puede
afirmarse
100. TOCA CIVIL NÚM. ************
válidamente que *****************************
*************, causahabiente de **************
**************************************************
*******, por virtud de la compraventa que
formalizaron,
también
sabía
que
******************************************
se
encontraba ocupando el inmueble en
litis, en calidad de arrendataria, lo cual se
evidencia del propio reconocimiento de
la actora reconvenida en el hecho 3 de su
demanda reivindicatoria, al admitir que el
cuatro de abril de dos mil siete, un día
después de que adquirió el inmueble
objeto de debate, requirió e informó de
forma personal y voluntaria a ********
****************** y al representante legal
de ***************************************** que
ella era la nueva propietaria del referido
bien, para que le hicieran entrega del
mismo,
pues
incluso
conforme
lo
dispuesto en el artículo 2555 del Código
Civil en vigor en el Estado, ****************
**************************************************
*********, hicieron entrega a *************
****************, del bien inmueble que le
vendieron en el estado en que se
encontraba al momento de la celebración
de la compraventa, lo que implica la
ocupación del inmueble en litis por
la
sociedad mercantil reconvencionista en
calidad
de
arrendataria,
ante
el
reconocimiento tácito de éstos de la
celebración
de
los
contratos
presentados, por virtud de lo anterior, se
declara
improcedente
la
excepción
de
nulidad e inexistencia de los contratos de
arrendamientos presentados en vía de
pruebas, opuesta por ********************
*********************, en razón que ante el
reconocimiento tácito de sus causantes
************************************************ y
***************************, de la celebración
101. TOCA CIVIL NÚM. ************
de los referidos actos jurídicos, no puede
venir
a
desconocer
reconocimiento
del
su
celebración,
que
se
habla
derivado de que no existió oposición de
éstos en la celebración de los contratos
ni en su continuación, pues no realizaron
actos tendientes a ello, por tanto, pueden
producir
válidamente
sus
efectos,
además que se evidenció que la actora
reconvenida también tenía conocimiento
de que el bien en litis se encontraba
dado en arrendamiento.
Situación
señalada,
que
se
robustece con las copias certificadas de
las actuaciones del expediente número
*************** del juzgado quinto civil de este
distrito judicial
de
Centro, Tabasco,
radicado por la consignación de pago de
rentas, que realizó *************************
*************, apoderado
general
de
la
**************************************************,
************** respecto del inmueble en litis, a
favor
de
*************************************
**************************, con fecha veinte de
enero de dos mil nueve, lo que hace
presumir que se motivo por el cambio de
propiedad que se originó.
Sumado a todo lo anterior, es de
ponderarse que las acciones que deriven
de un contrato de arrendamiento son de
carácter personal y para hacerlas valer sólo
se requiere demostrar ser titular de los
derechos que ampara
dicho contrato, sin
que se requiera acreditar la propiedad del
bien
arrendado
ni
la
autorización
del
propietario que hubiera otorgado la facultad
de arrendar, pues es suficiente demostrar la
celebración del contrato de arrendamiento,
lo que cumplió ********************************
**** en atención a dichas circunstancias
102. TOCA CIVIL NÚM. ********
para esta autoridad merecen eficacia
probatoria los contratos presentados, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo
318
del
Código
de
Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado.
Por
lo
que
hasta
aquí,
puede
afirmarse válidamente que la sociedad
mercantil demandante goza del derecho del
tanto respecto del inmueble que posee,
pues
tal
derecho
es
intrínseco
del
arrendatario, calidad que demostró con los
contratos
como
de
arrendamientos
pruebas,
los
que
exhibidos
no
fueron
desvirtuados por los contrarios válidamente,
ya
que
aún
cuando
también
fuera
cuestionado por la actora reconvenida
*******************************,
y
terceros
llamados a juicio *************************
*************************************, que éstos
últimos
no
celebraron
contrato
de
arrendamiento con la sociedad mercantil
demandante, lo cierto es, que su derecho
se
encuentra
respaldado
con
los
contratos de arrendamientos exhibidos
como pruebas, por virtud de los cuales
ostenta actualmente la posesión de una
parte del bien en litis, situación que
conlleva a establecer la procedencia parcial
de la acción, respecto de esa área, por
tanto, contrario a lo que expusieran los
antes citados, si existía obligación de parte
de
****************************************
y
*****************************, de notificar a la
sociedad mercantil demandante, su deseo
de enajenar la propiedad por su carácter de
arrendataria,
porque
aún
cuando
argumentaron en su escrito de contestación
a la demanda reconvencional, que no se
encontraba
la
sociedad
mercantil
reconvencionista en posesión del inmueble
103. TOCA CIVIL NÚM. ***********
en litis, desde el uno de noviembre de dos
mil cinco, como lo aseverara, lo cierto es
que no rindieron prueba de lo anterior, lo
cual
era
su
deber
conforme
a
lo
dispuesto en el artículo 240 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, …sic.
De esta manera, se tiene que la
sociedad mercantil demandante tiene en
posesión una parte del inmueble en litis
desde el uno de noviembre de dos mil cinco,
por arrendarlo, se dice lo anterior, pues
aún
cuando
en
los
contratos
de
arrendamientos se establece que se dio
en arrendamiento el inmueble ubicado en
la
calle
*************************,
fue
admitido por las partes en los escritos
que fijaron la litis (escritos de demanda y
contestaciones), que el inmueble objeto
del debate se encuentra ocupado por la
empresa
reconvencionista,
y
*********
*********************, y el área que ocupa se
trata de un local comercial que se ubica en
la planta baja del mismo, pero sin que se
especificara
superficie,
ni
medidas
y
colindancias, asimismo es de ponderar,
que la posesión que ostenta la sociedad
mercantil se ha mantenido vigente pues se
aportaron como pruebas dos contratos de
arrendamientos fechados el doce de abril
de dos mil seis, y uno de noviembre de dos
mil ocho, que así lo demuestran, máxime
que a la fecha sigue estando en posesión
del referido local comercial como parte
integrante del inmueble en litis, incluso
conforme
al
precepto
240
de
la
legislación Adjetiva Civil en vigor, los
terceros ************************************ y
******************************, se encontraban
en
circunstancias de mayor facilidad
104. TOCA CIVIL NÚM. ************
para rendir pruebas para desvirtuar lo
anterior, y por serle favorable el efecto
jurídico del hecho que pretenden probar,
esto
es, que la sociedad mercantil
demandante no estaba en posesión del
inmueble en litis desde el uno de
noviembre de dos mil cinco, porque si
bien compraron en fecha anterior (8 de
octubre de 2005), el primer contrato se
celebró a escasos 21 días de haberse
celebrado la compraventa con ***********
************************, además no resulta
lógico que los terceros *********************
**************************************************
durante el tiempo que ostentaron la
propiedad del inmueble en litis, no
hubieran realizado actos tendientes a
ejercitar
su
derecho
de
propiedad
respecto del inmueble en litis, donde
pudieran percatarse que se encontraba
ocupado
por
terceros
sin
su
consentimiento, lo que conlleva a establecer
que cuando efectuaron la compraventa con
la actora reconvenida, tenían conocimiento
que
el inmueble estaba arrendado por la
sociedad mercantil reconvencionista por
virtud de los contratos de arrendamientos
que celebraron con *************************
***********, quien como se dijo se encontraba
tácitamente autorizada por ***************
**************************************************
******, para sus celebraciones, al no existir
oposición de éstos en su celebración, ni en
su continuación, por ende, pueden producir
válidamente sus efectos.
Por tanto, al tenerse demostrado que
la
sociedad
mercantil
demandante
*************************************** tiene la
posesión de un local comercial que forma
parte integrante del inmueble en litis desde
el uno de noviembre de dos mil cinco, con
105. TOCA CIVIL NÚM. ************
base al contrato de arrendamiento fechado
el veintinueve de octubre de dos mil cinco,
es dable determinar que ********************
*********************************************,
si
tenían la obligación de notificar a la
sociedad
mercantil
demandante,
su
deseo de enajenar la propiedad que ésta
ostenta como arrendataria, a pesar de no
tener
celebrado
contrato
de
arrendamiento con ***************************
******************* porque puede afirmarse
válidamente que tenían conocimiento
que el inmueble en litis, cuando se lo
vendieron a la actora reconvenida ********
******************************, se encontraba
una parte del mismo en posesión de la
empresa
demandante en
calidad
de
arrendataria, si se toma como base que
los terceros llamados a juicios en su
escrito
de
reconvención
contestación
opuesta,
a
la
se limitaron a
descalificar la eficacia de los contratos
presentados, pero no que desconocieran
de esa situación, es decir, que una parte
del inmueble se encontrara arrendado
por *****************************************, lo
anterior presupone que al considerarse
erróneamente que no se tenía obligación
de respetar el derecho de tanto, no se
verificó la notificación a que alude el
artículo 26 del Código Civil en vigor en el
Estado.
Notificación de la que se habla a la
cual tenía derecho la sociedad mercantil
al
reconvencionista
demostrar
ser
arrendataria del inmueble en litis, y ocupar
una parte del mismo,
desde
derecho
del tanto opera
del
que
área
ocupa
arrendataria,
en
luego su
respecto
calidad
esto es así, porque
demostró estar al corriente en
de
las
pensiones
de
rentistas,
el
pago
con
106. TOCA CIVIL NÚM. *************
las documentales privadas aportadas al
proceso, esto es, pólizas de cheques y
recibos de arrendamientos expedidos por
*****************************, resguardados en
el seguro del juzgado, cuyas copias obran
visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y
196 de autos, y con las documentales
públicas referentes a las copias certificadas
del expediente *********, visible a fojas 198 a
la 236 de autos, y constancia expedida por
el Tesorero Judicial del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, consultable a foja 617
de autos, ya que conforme al contrato de
arrendamiento vigente en la celebración
de la compraventa efectuada el tres de
abril de dos mil siete por ****************
**************************************************
*************, a favor de *******************
*******************, que lo es el verificado el
doce de abril de dos mil seis, tenía la
obligación de hacer el pago de una renta
mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos
mensuales
00/100
moneda
nacional),
cuya vigencia era del uno de noviembre
de dos mil seis al treinta y uno de
octubre de dos mil ocho, los cuales
justifica
haber
cubierto
con los recibos
de arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80,
081, 82, 83, póliza de cheque 46032,
recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,
93, 94, 95, póliza de cheque 2402, recibo
151, póliza de cheque 2403, recibo 152,
póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque
2836, y recibo 154, correspondiente a las
mensualidades a que se refiere dicho
contrato.
Asimismo,
demostró
con
las
precitadas pruebas estar al corriente en la
actualidad en el pago de sus rentas,
pactadas conforme al último contrato de
arrendamiento
celebrado
el
uno
de
107. TOCA CIVIL NÚM. **********
noviembre de dos mil ocho, esto es de
$8,400.00 (ocho mil
cuatrocientos
pesos
00/100 moneda nacional), con la póliza de
cheque 3158, recibo de arrendamiento 155,
y
con
las
consignaciones
de
rentas
realizadas dentro del expediente ************,
del índice del Juzgado Quinto Civil de
Centro, Tabasco, respecto de las rentas
correspondiente a los meses de diciembre
de dos mil ocho, enero a diciembre de dos
mil nueve, y de enero a octubre de dos mil
diez.
Sumado a lo anterior la empresa
reconvencionista realizó la consignación
de la cantidad pagada con motivo del
contrato de compraventa formalizado en
escritura pública 25,243, es decir de la
cantidad
de
$240,000.00
cuarenta
mil
pesos
(doscientos
00/100
moneda
nacional), lo que se requería para que fuera
procedente la acción de retracto intentada,
de esta manera, resulta improcedente la
excepción de falta de acción y de
derecho
interpuesta
por
la
actora
reconvenida **********************************
******, porque contrario a lo expuesto por
la misma, si se acreditaron los elementos
de la acción, como quedó analizado en
líneas precedentes, por igual razón se
declara improcedente la defensa sine
actione agis, opuesta por la notario
público llamada a juicio. Respecto de la
excepción de mutati libeli opuesta por
esta última no se actualizó en la causa,
ya que no fue variada ni modificada la
demanda reconvencional de retracto. En
estas condiciones y dado el resultado
que arroja el material probatorio rendido
en autos y lo dispuesto por los artículos
26 y 2714 del Código Civil en vigor en el
Estado, se llega a la firme convicción de
108. TOCA CIVIL NÚM. ***********
que
evidentemente
la
demandada
reconvencionista *****************************
***************************probó parcialmente
los elementos constitutivos de su acción
ejercitada en contra de *****************
**************************************************
*********, quienes llamaron a juicio a ******
**************************************************
**************************************************,
**************************************************
**************************************************
**************************************************
**************************************************
********,
derecho
ya que la accionante tiene un
preferencial
adquirente
pues
frente
al
otro
**********************************,
demostró
su
calidad
de
arrendataria de un local comercial que
forma parte integrante de la planta baja
del inmueble objeto de la presente litis,
que resulta ser el mismo que ella posee,
y que fue materia de la compraventa sin
que fuera respetado su derecho de
preferencia por ******************************
******************************************, dadas
estas circunstancias lo que se impone es
declarar
el
derecho
preferencial
*****************************************
de
sobre
cualquier otro comprador para adquirir
en
compraventa el
local
comercial
que forma parte integrante de la planta
baja del inmueble objeto de la presente
litis
con
ubicación
en
la
calle
Vulcanólogos número 506, de la colonia
Las Gaviotas Sur, marcado con el lote
número 3, de la manzana 71, zona
número 6-A, de esta ciudad, por lo que
se decreta a su favor la venta y se le
subroga en los derechos y obligaciones
de
la
compradora
**********************
***********************, en los términos y
condiciones en que se pactó la venta en
109. TOCA CIVIL NÚM. *********
escritura pública 25,243, del tres de abril
de dos mil siete, en razón del ejercicio
del derecho de retracto con base a su
derecho de preferencia del tanto, que
tiene sobre el inmueble ubicado en la
calle Vulcanólogos
número
506 de la
colonia Gaviotas Sur de esta ciudad,
pero
únicamente
respecto
del
local
comercial que ocupa y que forma parte
integrante de la planta baja del inmueble
objeto de la presente litis, por lo que será
materia
de
ejecución
de
sentencia
determinar su superficie, medidas y
colindancias, toda vez que en la causa
no se rindió prueba al respecto, pero lo
cual no hace improcedente la acción, en
virtud de la admisión de las partes del
área ocupada, y siendo que el precio de
la operación de la compraventa fue por la
totalidad del inmueble en litis, también se
reserva para ejecución de
sentencia
determinar su precio,
base
la
cantidad
tomando como
de
$240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional) que se fijó como
precio total de la operación formalizada
en la escritura precitada, la fecha en que
se efectúo. Una vez determinada en
ejecución de sentencia, la superficie,
medidas
concedida
y
colindancias
en
esta
del
resolución,
área
los
terceros llamados a juicio **************
**************************************************
********, deberán escriturar la traslación
de dominio a favor de ****************
******************************* ante el notario
público que esta designe, apercibidos
que de no hacerlo esta juzgadora lo hará
en su rebeldía, la que deberá ser inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, previo el pago de los
derechos
fiscales
correspondientes,
110. TOCA CIVIL NÚM. **********
debiendo hacer devolución a **********
****************************** de la cantidad
que represente el valor que sea asignado
en ejecución de sentencia del local
comercial que tiene en posesión la
sociedad
mercantil
reconvencionista,
respecto del inmueble en litis, pues esta
cubrió
la
cantidad
de
$240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional), por la venta de la
totalidad del bien raíz que diera origen a
la presente causa…” (Consultar folios
setecientos quince a setecientos veintiuno
del principal).
Deviene de ahí que la juez debidamente estableció que la
representada del hoy disconforme, acreditó ser titular del derecho
del tanto, en lo que demostró su carácter de arrendataria y que se
encontraba al corriente en el pago de las rentas conforme a los
contratos de arrendamiento origen de su demanda, que consignó
en los autos el importe de la compraventa, así como que no le fue
otorgado tal derecho por la vendedora, reunidos dichos requisitos
estableció el derecho preferencial de la aludida abarrotera
respecto a la venta de la fracción del terreno que tenía ocupando
en su carácter de arrendataria en el inmueble motivo de la litis.
Tampoco asiste razón al apelante al señalar que el hecho
de haber consignado todo el precio de la compraventa le
correspondía el derecho de haber sido preferido con la totalidad
de la venta de ese inmueble, en virtud que el artículo 2714 del
Código Civil vigente, prevé que el arrendatario gozará del
derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca
arrendada.
Es muy clara dicha disposición en lo que corresponde al
derecho del arrendatario con la relación a la finca arrendada,
esto porque precisamente el derecho del tanto en el caso
particular deviene de una relación contractual de arrendamiento,
así entonces, si en autos quedó debidamente acreditado que
********************** únicamente ocupa como arrendataria una
fracción de la totalidad del predio en cuestión, es de esa parte o
fracción del inmueble, a la que tiene un derecho preferencial en el
111. TOCA CIVIL NÚM. **********
caso de que el propietario venda la finca arrendada.
Resulta evidente que no existen agravios que resarcir a la
negociación mercantil denominada **********************************
******************
Ahora bien, esta Alzada se ocupa de los argumentos
vertidos por ****************************************************, en el
último párrafo de los puntos sexto y séptimo de sus agravios
(en virtud que ambos se encuentran vinculados con los agravios
de la citada abarrotera), que son del tenor que sigue:
Último párrafo del punto sexto de agravio.
Sostiene la apelante que ****************************************
**********, no acreditó en autos cuál es la superficie que dice tener
en posesión, ni lo refirió en ninguno de los puntos de hechos de
su demanda.
Agravio séptimo.
Estima infundado que se haya dejado para ejecución de
sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda
vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también
se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como
base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio
total de la operación formalizada en la escritura.
Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e
incongruente, debido que con ello se concede una segunda
oportunidad a **************************************************, para
subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de
oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************
********************************, haya solicitado en su escrito de
reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a
las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no
debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia,
en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de
su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias
de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para
ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron
ser materia en el juicio principal.
112. TOCA CIVIL NÚM. **********
Son totalmente infundados tales motivos de inconformidad,
con base en las siguientes determinaciones:
En principio, cabe expresar que la
juzgadora al respecto estableció: “…pero
únicamente respecto del local comercial
que ocupa y que forma parte integrante
de la planta baja del inmueble objeto de
la presente litis, por lo que será materia
de ejecución de sentencia determinar su
superficie, medidas y colindancias, toda
vez que en la causa no se rindió prueba
al respecto, pero lo cual no hace
improcedente la acción, en virtud de la
admisión de las partes del área ocupada,
y siendo que el precio de la operación de
compraventa fue por la totalidad del
inmueble en litis, también se reserva
para ejecución de sentencia determinar
su
precio,
cantidad
de
tomando
como
$240,000.00
base
la
(doscientos
cuarenta
mil
pesos
00/100
moneda
nacional), que se fijó como precio total
de
la
operación
formalizada
en
la
escritura precitada, la fecha en que se
efectúo...”. (Ver foja setecientos diecinueve
del principal).
Deviene inconcuso que la a quo fijó que tal situación (que
carecía de superficie, medidas y colindancias la fracción ocupada
por el arrendatario), no era obstáculo para la procedencia del
retracto, tomando en cuenta que las partes habían admitido el
área que ocupaba la abarrotera de la totalidad del inmueble
vendido, sin que esta determinación de la a quo haya sido materia
de controversia por parte de la recurrente en estos puntos,
máxime que en el análisis que antecede, esta Sala de Apelación
determinó que en autos existen pruebas suficientes para
establecer que la aludida abarrotera ocupa una fracción del
controvertido predio.
Aunado a esa premisa, se comparte la decisión de la juez
en el entendido que al estar debidamente admitido por las partes
113. TOCA CIVIL NÚM. ***********
y además probado en autos, el local que como arrendataria ocupa
******************************************* el no encontrarse en la
especie delimitada la superficie, medidas y colindancias de la
fracción que tiene en arrendamiento la antes citada, no obsta para
que en ejecución de sentencia se delimite, puesto que tales
tópicos no son elementos de la acción reconvencional que intentó
la señalada negociación mercantil, sino únicamente la calidad de
arrendatario, estar al corriente en el pago de las rentas, y que se
pretendía o se vendió a un tercero sin que se le haya otorgado tal
derecho, lo anterior, en términos del artículo 2714 correlacionado
con el diverso 26, ambos del Código Civil en vigor en la Entidad.
Como ilustración se invoca la tesis aislada publicada en la
Octava
Época,
Registro:
225457,
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Tesis:
Página: 87, con el rubro:
“...ARRENDAMIENTO.
DERECHO
DEL TANTO, IMPROCEDENTE CUANDO
NO SE ESTA AL
CORRIENTE EN EL
PAGO DE RENTAS…”.
Sin que asista razón a la apelante que se le haya otorgado
una segunda oportunidad a la arrendataria, en razón que ha
quedado de manifiesto que ésta acreditó los elementos de su
acción, mayormente el carácter de arrendataria en una fracción
del predio materia de la controversia, lo cual generó su derecho al
tanto, a ser preferido en la venta de ese inmueble, aunque se
haya vendido en su totalidad y no sólo en la parte que ocupa,
precisamente porque a ésta le asiste tal derecho de la parte
alícuota que ocupa en calidad de arrendataria conforme a los
contratos de arrendamiento que exhibió en los autos, ya que de
ellos deriva su calidad de arrendataria, por tanto, se insiste que no
se trata de una segunda oportunidad para la antes citada, en
razón que acreditó los supuestos de su acción.
De igual forma, procede en relación al precio de la venta,
en el entendido que la abarrotera consignó el precio total de la
venta del inmueble del cual ocupa sólo una fracción, empero, es
obvio que dicho precio no corresponde únicamente al local que
ella renta, pues fue tomado en cuenta la totalidad del mismo, lo
114. TOCA CIVIL NÚM. **************
que hace necesario ajustar el precio respecto del citado local,
partiendo del precio que se fijó para vender la totalidad del mismo.
En vista de lo anterior, se sostiene lo infundado de tales
argumentos.
Luego, esta Sala de Apelación se avoca al análisis del
último párrafo del tercer agravio vertido por ****************
**************************************************, que es del tenor que
sigue:
Señala que la juzgadora dejó de considerar que las
circunstancias de la superficie, medidas y colindancias del área
concedida a *****************************************, no fue un hecho
parte de la litis, que por tanto la resolución es incongruente.
Es menester precisar que este argumento es inoperante, en
razón que la a quo precisó en el fallo apelado los motivos legales
en que se fundó para sostener que la superficie, medidas y
colindancias del predio materia de la litis, se iba a resolver en
ejecución de sentencia, pues esencialmente expuso:
“…pero únicamente respecto del
local comercial que ocupa y que forma
parte integrante de la planta baja del
inmueble objeto de la presente litis, por
lo que será materia de ejecución de
sentencia
determinar
su
superficie,
medidas y colindancias, toda vez que en
la causa no se rindió prueba al respecto,
pero lo cual no hace improcedente la
acción, en virtud de la admisión de las
partes del área ocupada, y siendo que el
precio de la operación de compraventa
fue por la totalidad del inmueble en litis,
también se reserva para ejecución de
sentencia determinar su precio, tomando
como base la cantidad de $240,000.00
(doscientos cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional), que se fijó como
precio total de la operación formalizada
en la escritura precitada, la fecha en que
se efectúo...”.
(Ver
foja
setecientos
115. TOCA CIVIL NÚM. ***********
diecinueve del principal).
De donde se colige que los recurrentes no cuestionaron lo
que la juez determinó sobre estos aspectos, es decir, lo que
sostuvo para que se justificaran en ejecución de sentencia.
Y si bien la superficie, medidas y colindancias del local que
ocupa la abarrotera, no integró parte de su demanda, ya se ha
sostenido que esto no impide la procedencia de la acción que
aquella ejercitó, pues como lo sostuvo la juez se encuentra
plenamente acreditado en los autos, la fracción del predio que
ocupa
la
citada
abarrotera
del
inmueble
materia
de
la
compraventa, y que como lo resolvió la juez será en ejercicios de
sentencia en donde se determiné la superficie, medidas y
colindancias de dicha fracción.
Acorde a las premisas expuestas en esta resolución, resulta
que no existen agravios que resarcir a los recurrentes
***************************************************************************
***************************************************************************
********************************
IX. A continuación se procede a establecer las costas
procesales en esta segunda instancia.
Al respecto, es necesario analizar lo dispuesto por el
artículo 95 en su fracción I del código procesal civil en vigor en el
Estado, que dice: Cuando se haya interpuesto el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se
hará conforme a las reglas siguientes: I. Será condenada al
pago de las costas de ambas instancias, las partes contra la
cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que
sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin
tomar en cuenta la determinación sobre las costas.
Bajo esas premisas, resulta inconcuso que los apelantes
***************************************************************************
**********************************************************, se encuentran
obligados a pagar gastos y costas en ambas instancias, en favor
del reconvencionista ***************************************************
por conducto de quien la represente, en virtud que la resolución
recaída en el toca en que se actúa también fue adversa a los
antes
mencionados,
pues
se confirmó la acción de retracto
116. TOCA CIVIL NÚM. ************
demandada
por
la
reconvencionista,
donde
resultaron
condenadas, siendo totalmente infructuosos los recursos de
apelación que interpusieron los citados inconformes.
Quedando su cuantificación para ejecución de sentencia,
una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada,
siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no
sean excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme
al artículo 91 del código adjetivo civil vigente.
Se cita como apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada
pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizado
en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478,
con el título:
“...COSTAS.
LA
CONDENA
QUE
DISPONE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN
IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES,
SE
REFIERE
A
QUE
LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE SÍ
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
DE
CHIAPAS)...”.
Ilustra también lo anterior la jurisprudencia por reiteración,
de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada con el número 168, en la página 136, Tomo IV,
Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación de 1917-2000, al tenor siguiente:
"…COSTAS,
CONDENA
EN.
Conforme a una recta inteligencia del
término "condenado" que emplea el
artículo 140, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal deben imponerse las costas de
ambas instancias a quien resulte vencido
o
no
obtenga
totalmente
en
dos
sentencias
coincidentes
entre sí,
aunque la primera no condene a costas,
y
sin que importe que el vencido sea el
117. TOCA CIVIL NÚM. ***********
actor o el demandado…".
Sin que los recurrentes antes citados, queden obligados a
pagar costas a favor del **********************************************
***************************************, ni al ****************************
***************************************************************************,
en virtud que si bien se les demandó en este proceso, sólo fue
como mera consecuencia del acto jurídico anulado y de su
inscripción, pero sin imputar a éstos responsabilidad alguna o
hechos sustanciales en su contra, por lo que su participación en
este juicio, es meramente procesal o formal, debido a los actos
jurídicos que se realizaron ante él y que a su vez se inscribieron,
esto es que la acción de nulidad en el caso concreto no fue
intentada por vicios formales del documento otorgado por el
fedatario público, lo cual provoca, que el notario público otorgante
y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, no
tengan realmente la legitimación pasiva en el procedimiento
jurisdiccional que al efecto se instauró, es por esta razón que la
disposición legal que prevé las costas no debe atenderse de
manera automática, sino en razón a quien provocó por su dolo,
mala fe, culpa o negligencia la nulidad reclamada, pues de no ser
así incurriría en la simple aplicación de dicho precepto legal de
manera genérica y automática, en desdoro de las facultades
discrecionales para observar las peculiaridades de cada asunto y
emitir sentencia en consecuencia.
Motivos por los cuales no ha lugar al pago de gastos y
costas en esta Instancia a favor de los antes mencionados.
Y por otro lado, no ha lugar a condenar al pago de gastos y
costas en ambas instancias a la diversa apelante ***************
*********************************, no obstante que interpuso recurso
de apelación y que se confirmó íntegramente la sentencia
recurrida,
toda vez que
en primera instancia la acción
reconvencional no fue adversa a sus pretensiones, siendo por la
única acción en que fundó sus agravios.
Lo expuesto en este considerando, hace necesario adicionar
un punto resolutivo para fijar la condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral
351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:
118. TOCA CIVIL NÚM. **********
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.
Resultaron
parcialmente
fundado
pero
inoperante el primero, infundados el segundo, tercero, cuarto,
quinto y séptimo, infundado en parte e inoperante en otra el
sexto, e inoperante el octavo de los agravios vertidos por la
actora reconvenida ***********************************
TERCERO. Fueron infundado en parte e inoperante en
otra, el primero, e infundado el segundo, inoperante en parte e
infundado en otra el tercer motivo de disenso expuestos por los
terceros llamados a juicio ******************************************
*********************************
CUARTO. Se encontraron infundados los motivos de
inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista
******************************************************** a través de su
apoderado legal.
QUINTO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el
catorce de abril de dos mil once, por la Juez Segundo Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en
el JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES
RECONVENCIONALES
DE
USUCAPIÓN,
RETRACTO
Y
NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE
ESCRITURA número ***********, el primero promovido por ********
*******************************************, en contra de ***********
***************************************************************************
*****, el segundo por ***********************************, en contra de
la actora y como tercero llamado a juicio **********************
***************************************************************************
*********************, y el tercero por el licenciado **************
*********************************************, apoderado general para
pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada
*********************************************, en contra de la parte
actora y como terceros llamados a juicio ***************************
***************************************************************************
***************************************************************************
***************************************************************************
***************************************************************************
119. TOCA CIVIL NÚM. ***********
***************************************************************************
********************
SEXTO. Se condena a los apelantes ******************
***************************************************************************
y *************************************, a pagar a la reconvencionista
***********************************************, por conducto de su
apoderado
legal
licenciado
***********************************
************************, los gastos y costas en ambas instancias,
quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez
que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que
tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean
excesivos ni
superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al
artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado.
Sin que queden obligados a pagar tales costas al ************
***************************************************************************
***************************************************************************
*******************, ambos de esta ciudad, por los motivos que
quedaron expuestos con antelación.
Así como tampoco procede condenar en ambas
instancias
a
la
negociación
mercantil
denominada
***************************************************** al pago de
gastos y costas por las razones expuestas en esta
resolución.
SÉPTIMO. Remítase copia autorizada de este fallo al
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Circuito, en el Estado, en observancia de los artículos 104 y 105
de la Ley de Amparo.
OCTAVO.
Notifíquese
personalmente
la
presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada
de la misma, devuélvase el expediente principal al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido.
CUMPLASE:
ASI LO RESOLVIERON Y
FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
120. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II.
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS *****************
***************************************************************************
**********************************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN
LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE
EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA
DE ACUERDOS DE LA SALA LICENCIADA ******************
*********************, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA
RESOLUCIÓN
SE
PÚBLICO
EN
LA
LISTA
DE
ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - LIC.***/L’***/***.
CRITERIO.
JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y
ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO,
NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE
ESCRITURA.
Este asunto se estima relevante tomando en cuenta el cúmulo de
figuras jurídicas que se conjugaron en el mismo, respecto de un solo
inmueble.
Aunado a lo anterior, de igual manera se hizo referencia al tópico
de retracto, que es una concepción jurídica que en nuestro Código
Civil en vigor, no existe mayor abundamiento sobre ella, por lo que es
menester acudir a las fuentes integradoras del derecho para dilucidar
sus elementos.
Asimismo, resultó complejo en virtud que se declaró la
procedencia de la referida figura, sobre la totalidad del inmueble
motivo de la acción, con base a las presunciones que arrojó el caudal
probatorio desahogado en los autos.
TOCA CIVIL NÚM. ______. EXP. NÚM. _________.
JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL.
APELANTE:
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO,
NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Vistos; para resolver los autos del toca civil número
__________,
relativo al recurso de apelación interpuesto
por__________________________________________________
____________________________________________________
____________, quien se inconformó con la sentencia definitiva
dictada el ____________________________________, por la
Juez ____________de Primera Instancia del Distrito Judicial
de
____________,
MERCANTIL
Tabasco,
NÚMERO
por______________,
en
el
JUICIO
_______________,
en
ORDINARIO
promovido
contra
de__________________________________________________;
y,
RESULTANDO:
1o. La juez del conocimiento el ______________________,
dictó
sentencia
definitiva
en
el
expediente
número
______________________, cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen:
“...PRIMERO. Este
para
vía
conocer
ordinaria
y
Juzgado
resolver
resultó
el
presente
mercantil es
SEGUNDO.
competente
juicio
la
La
y
la
procedente.
parte
actora
______________________________________________ acreditó
su
acción,
la
parte
demandada
_____________________________
sociedad
compareció
denominada
a
juicio
sin
justificar sus excepciones y defensas. TERCERO. Al haber
justificado
el
actor
____________________________________________________,
que
la
demandada
_____________________________________no cumplió
su
obligación
consistente
en
con
entregar al actor la
2. TOCA CIVIL NÚM. __________.
camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca
chevrolet, modelo dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 2062 y 2065 del Código Civil Federal de
aplicación supletoria a la materia mercantil, se condena a la
referida demandada a: Entregar al actor una camioneta Colorado,
cinco cilindros, pick up, doble cabina, con forro de plástico en caja
(batea), _______, que por la cantidad de
$249,200.00
(doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100
moneda nacional) adquirió el actor mediante contrato de
compraventa celebrado el veintiocho de agosto de dos mil nueve,
con la empresa demandada ________________________. Se
hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el
párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que
oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que
acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya
generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y
nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud
del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación;
el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la
totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de
septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del
vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales,
que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente
de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del
1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto.
CUARTO. Se concede a la demandada el término de CINCO
DÍAS HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente
resolución, para que de cumplimiento a la condenada impuesta en
este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a
derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a fojas 229
frente y vuelta del expediente principal.
Inconforme
2o.
con
la
sentencia
definitiva,
___________________________, apoderado general para pleitos
y cobranzas y actos de administración en materia laboral de la
parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual se
admitió en ambos efectos, formándose el toca en que se actúa y
efectuado
los
trámites
legales
correspondientes,
en
su
oportunidad se citó a las partes para oír resolución que hoy se
pronuncia; y,
CONSIDERANDO:
3. TOCA CIVIL NÚM. ________.
I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer del
presente asunto de conformidad con lo establecido por los
artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1336, 1337, 1338 y demás relativos del
Código de Comercio reformado y 25 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de
apelación en contra de sentencia definitiva de naturaleza
mercantil.
II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus
considerandos III, IV y V, a continuación se transcriben:
“...III. Previo al análisis de la acción que nos ocupa debe
estudiarse en primer término la excepción de cosa juzgada
opuesta por la demandada
____________________________
___, pues de resultar procedente haría innecesario resolver el
fondo de la acción que nos ocupa. Así, la parte demandada al
oponer la citada excepción manifestó concretamente lo siguiente:
Que de la audiencia previa y de conciliación del doce de febrero
de dos mil nueve, efectuada en el juicio ordinario civil de acción
de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en el
__________________________bajo el número _________; así
como de la resolución de segunda instancia dictada por
la_____________________________, en el toca __________; y,
del auto que declara ejecutoriada tal resolución; se desprende
que el actor demandó a su poderdante las mismas prestaciones y
se fundó en los mismos hechos que reclama en este juicio, y que
dicha acción fue declarada improcedente, por lo que no puede
demandar nuevamente el actor a su representada aun cuando
sea en una vía distinta pues el litigio ya fue juzgado. Por su parte
el actor al responder a la excepción planteada adujo: Que en el
juicio que menciona la reo, dejaron a salvo sus derechos para
hacerlos valer en la vía y forma correspondiente, por lo que no
existe cosa juzgada en el asunto que nos ocupa. Para
la
resolver
excepción referida resulta necesario precisar que los
Tribunales Colegiados del país han sustentado que para la
procedencia de la
excepción de
cosa
juzgada en un
segundo juicio, resulta imprescindible que en el primer juicio
exista por parte del Juez una declaración en la que se haya
decidido en definitiva la cuestión litigiosa. Asimismo han sostenido
que no existe cosa juzgada si el pronunciamiento deja
expresamente para otro juicio la solución de la controversia, o
4. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
deja a salvo los derechos del actor. En ese sentido, de las
constancias que obran en autos así como de las documentales
consistentes en: *cédula original de notificación y *copias
certificadas de la audiencia previa y de conciliación del doce de
febrero de dos mil nueve y resolución del catorce de abril del año
en cita, dictada por la _______________________, deducidos del
expediente
___________,
relativo
al
juicio
_____________________, promovido por _________________,
contra
_________________
radicado
en
el
______________________; visibles a folios 47, 65 al 73 de autos
respectivamente, las que acorde a lo establecido
artículo 1292
en
el
del Código de Comercio aplicable tienen pleno
valor probatorio, pues fueron expedidos por funcionarios públicos
en ejercicio de sus atribuciones; se desprende que la excepción
de cosa juzgada es improcedente. Se llega a la anterior
conclusión, ya que de las documentales antes valoradas y
específicamente de la audiencia previa y de conciliación
celebrada el doce de febrero de dos mil nueve, se desprende que
en la citada diligencia únicamente se declaró la improcedencia de
la vía ordinaria civil intentada por ________________________
(también actor en el presente juicio), y se dejaron a salvo los
derechos de éste último para que los hiciera valer en la vía y
forma que estimara correcta, sin que exista respecto de dicho
juicio resolución definitiva alguna. En consecuencia, al no existir
resolución definitiva con autoridad de cosa juzgada que resolviera
el fondo de la controversia planteada en el juicio ordinario civil
promovido
por
_______________en
contra
de
___________________, radicado bajo el número __________,
del índice del _____________________________, se declara
improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta en esta
causa por la parte demandada. Sustenta lo anterior, la
jurisprudencia
con
rubro
siguiente:
COSA
JUZGADA,
EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa juzgada no es
procedente cuando
decidió
sobre
planteadas
ni
la
el
sobre
sentencia
mérito
la
en
que
se
funda
no
o fondo de las pretensiones
causa
de
pedir o de
excepcionarse. No. Registro: 188,639. Jurisprudencia. Materia(s):
Común, Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XIV, Octubre de 2001. Tesis: VI.2o.C. J/213. Página: 878.
5. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
IV. Resuelta la excepción de cosa juzgada, se procede al
estudio y resolución de fondo de la presente litis. De esta forma,
con base en las pruebas allegadas a juicio se llega a la conclusión
de que el actor _____________ acreditó los hechos constitutivos
de la acción instaurada, cumpliendo con la carga de la prueba
acorde con lo dispuesto por el numeral 1194 del Código de
Comercio
aplicable;
y
la
demandada
__________________________., quien compareció a juicio por
conducto de su apoderado legal, no justificó sus excepciones y
defensas. Se llega a la anterior conclusión, pues la parte actora
acorde a lo dispuesto en los numerales 2248 y 2249 del Código
Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, para
justificar la existencia del contrato de compraventa ofreció la
prueba testimonial cargo de _____________________________,
la
que se desahogó el trece de mayo de dos mil diez,
declarando
la
primera
de
las
testigos
esencialmente;
que conoce a las partes en la presente causa, que la demandada
se dedica a vender autos de la marca chevrolet; que el veintiocho
de agosto de dos mil ocho el actor fue a comprar a las
instalaciones de la parte demandada una camioneta pick up
colorado, cinco cilindros, y fueron atendidos por una señorita que
los pasó con un vendedor de nombre _______________, el que
les presentó el catalogo de vehículos y la camioneta que el actor
quería y le dijo el monto. Que el cinco de septiembre de dos mil
ocho regresó con el actor a recibir la camioneta, pero el señor
____________les informó que el vehículo no estaba, que
regresaran el día ocho de septiembre del año citado, por lo que
regresaron a buscar la camioneta el día indicado, y el vendedor
les manifestó nuevamente que no podía entregar en ese
momento el vehículo porque faltaba por pagar ciento veinticinco
mil pesos. Que en ese momento le entregaron el dinero al
vendedor y otra vez les dijo que no le podía entregar la
camioneta, que el día nueve regresara para que ya se le
entregara. Regresaron el día indicado y les informaron que no
había ningún deposito ni nada a nombre de cruces, pasaron con
el gerente y el actor habló con él, pero hasta hoy no le han dado
su camioneta; Que _____________ recibió los ciento veinticinco
mil pesos y entregó al actor una hoja membretada que traía el
sello de la empresa. El segundo de los testigos concretamente
declaró: Que conoce a las partes en la
que la parte demandada
se
presente causa,
dedica a vender autos de la
marca chevrolet; que el veintiocho de agosto de dos mil ocho el
6. TOCA CIVIL NÚM. _____________.
actor compró en las instalaciones de la parte demandada una
camioneta de doble cabina, cinco cilindros, colorado; que él, junto
con el actor y ________ fueron atendidos por una recepcionista
que los dirigió con el señor _____________, quien les presentó el
catalogo de vehículos y se interesó (refiriéndose al actor) por una
camioneta colorado; por lo que llegaron a un trato, el actor tenía
que hacer unos depósitos. Que el día primero de septiembre de
dos mil ocho el actor acudió a llevarle los recibos al vendedor y el
cinco de septiembre del mismo año, el señor que le vendió el
vehículo le comentó al actor que tenía que hacer otro deposito
para finiquitar el costo del vehículo, por lo que acompañó al
promovente pero antes contaron el dinero que eran ciento
veinticinco mil pesos y fueron con el señor ________ y el contó el
dinero delante de ellos lo llevó a una caja y regresó con una hoja
membretada sellada y firmada y le dijo que acudiera el día nueve
del citado mes y año para que le entregara el vehículo, pero ese
día no se encontraba el señor _______ y el gerente los atendió y
les informaron que no había ningún pago, ningún convenio, que
no se había hecho ningún pago que apareciera a nombre del
promovente de este asunto.
manifestaron
Por otra parte, ambos testigos
como razón de su dicho esencialmente que,
acompañaron al actor _________________________ en esos
días. Declaraciones a las que se concede valor probatorio acorde
a lo establecido en el artículo 1302 del Código de Comercio en
vigor, pues los referidos testigos fueron uniformes en sus
declaraciones sin que las cuestiones accidentales testificadas
modificaran
la
esencia
de
los
hechos
sobre los que
declararon, además que manifestaron conocer por sí mismos los
sucesos
respecto
de
los
que
atestiguaron
pues
manifestaron que los presenciaron, dando razón fundada
de
su
dicho. Medio probatorio del que se deduce que el
veintiocho
acudió a las
de agosto de dos mil ocho, el actor _____________
instalaciones
de
venta
de automóviles de la
parte demandada y celebró un contrato de compraventa con la
empresa ______________. a través de su vendedor o asesor de
ventas ________________ respecto de una camioneta pick up,
colorado, cinco
cilindros,
doble
también allegó
como
pruebas
cabina. La parte actora
las
documentales
consistentes en 1) Recibo original de depósito
de
fecha________________________, expedido
institución
con
en
sello
bancaria
original
Bancomer;
del
recibo
2)
Copia
de
al
cuenta
por
la
carbón
operaciones
de
7. TOCA CIVIL NÚM. ___________.
fecha uno de septiembre de dos mil ocho, expedido por ____; y 3)
Original del recibo de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho,
expedido por ____________, asesor de Ventas de la parte
demandada. Mismos que en copia simple se encuentran glosados
a folios 11 y 12 de autos y sus originales y copia al carbón
resguardadas en la caja de seguridad de este _________l.
Documentos que fueron objetados por la parte demandada, los
primeros dos en el sentido de que son copias simples y al carbón,
respectivamente, sin valor legal alguno ya que por su naturaleza
pudieron ser confeccionadas por el oferente para su beneficio, sin
que se tenga la certeza de que sea fiel reproducción de su
original. En cuanto a la última documental la parte demandada
manifestó que, dicho documento no fue expedido por su
poderdante, sino que fue firmado por _____________________,
en una supuesta hoja membretada y sello de su mandante, pero
ello no significa que su representada las haya expedido, pues las
únicas personas que pueden recibir pagos es el departamento de
caja, quien entrega una ficha de ingreso con número de folio
consecutivo, características que no se advierten del documento
exhibido. Sin embargo este tribunal considera que tales
objeciones resultan improcedentes, pues contrario a lo que señala
la demandada, el recibo de depósito en cuenta, expedido por la
institución bancaria denominada Bancomer, fue expedido en
original y al reverso obra el sello original del banco y firma
respectiva, del que se desprende que fue depositada la cantidad
de ________________ a la cuenta _______________, a nombre
de ______________. el treinta de agosto de dos mil ocho y
aplicada a dicha cuenta el uno de septiembre del año en cita. En
cuanto al recibo de operaciones expedido por HSBC, no obstante
que fue exhibida en copia al carbón, ésta contiene el sello original
de la referida institución e impresión de la transferencia realizada
a la cuenta ___________, por la cantidad de _______________,
transferida a la cuenta de la reo el _________________ y
aplicada el ____________________en comento. Respecto a la
objeción
a la tercer documental, de igual manera no fueron
justificadas tales aseveraciones, pues no obstante
parte demandada ofreció
que la
y desahogó la inspección judicial,
la que con fundamento en el precepto 1299 del Código de
Comercio aplicable, tiene pleno valor probatorio pues fue
desahogada por el personal actuante del juzgado y no se
requirieron conocimientos especiales, con tal medio de prueba
sólo
se
acreditó que: Las instalaciones
de
la
empresa
8. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
demandada
se
ubican
en
la
_______________________________. El día de la inspección se
encontraban en exhibición automóviles nuevos, diversos como
Cheyenne, Tahoe, Camaro, Malibu entre otros de la marca
chevrolet. Al momento de desahogar la prueba dentro de las
instalaciones de la empresa demandada existía una manta color
blanca que contenía dibujos y en letras negras el texto siguiente:
“A excepción de nuestro departamento de caja, ninguna persona
está autorizada a recibir cualquier forma de pago por nuestros
productos y servicios.” En letra roja Banco y la leyenda siguiente:
“Si su pago es en efectivo, deposítelo en el banco. En letra roja
Caja y la leyenda: “Si su pago es con cheque, tenga cuidado que
sea a nombre de nuestra empresa y que lleve inscrito la leyenda
NO NEGOCIABLE, MUY IMPORTANTE EN AMBOS CASOS ES
IMPRESCINDIBLE
EXHIBIR
CON
PRONTITUD
EL
DOCUMENTO OFICIAL (FICHA DE INGRESO) EMITIDO A SU
NOMBRE POR EL DEPARTAMENTO DE CAJA DE NUESTRA
EMPRESA”. Se
hizo constar también la existencia de la
indicación con un cheque de ejemplo y la leyenda Felicidades
gracias por su compra. El día de la inspección se dio fe
de que en las instalaciones de la empresa demandada trabajan
___________________________________________,
como
asesores de venta quienes manifestaron que los pagos de los
clientes se hacen en caja, que ellos solo dan un número de
referencia para depositar el dinero y que reciben las fichas de
deposito pero no dinero. Con la testimonial a cargo de
_____________________________________________desahoga
da mediante diligencia del _______________________, la
primera declaró que: Conoce a la demandada porque trabaja en
su departamento de caja, el que es el asignado por la empresa
para recibir pagos de una compra de unidad, de un servicio o de
refacciones. Cuando el cliente llega a comprar un vehículo,
servicio o refacción, el departamento le recibe su pago ya sea en
efectivo, con tarjeta, transferencia o depósito y le entregan una
ficha de ingreso por el pago y si es un servicio o una refacción se
le entrega su factura, no hay otro departamento para recibir
pagos; y, que eso lo sabe porque trabaja en el departamento de
caja desde el dos mil siete, en el que son dos personas, nada
más. Los pagos los hace el cliente y los comprobantes los da el
departamento de caja, en el que hay dos cajeras. Que en el
departamento de caja de la demandada entre el primero y cinco
de septiembre
de
dos
mil ocho laboraban dos personas la
9. TOCA CIVIL NÚM. ________________
declarante y su auxiliar _____________________________,
quien ya no labora ahí. Que el horario del departamento de caja
del primero al cinco de septiembre de dos mil ocho, era de ocho y
media a ocho de la noche y su horario laboral era de ocho y
media a dos de la tarde y de cinco a ocho de lunes a viernes y los
sábados de nueve a dos y media, y fuera del horario en el que
ella se encontraba, el departamento de caja era atendido por la
auxiliar
_________________________________.
________________, declaró:
El
testigo
Que conoce a la empresa
demandada porque ahí trabaja como gerente administrativo de
post-ventas, en el que ve todo lo relacionado a los ingresos netos
de la empresa; que los pagos por venta de automóviles,
refacciones son percibidos por parte del área de caja, ya sea
efectivo, transferencia electrónica, depósitos bancarios, ese
departamento tiene la obligación de extender una ficha de ingreso
totalmente requisitada y foliada, el cual servirá como comprobante
de pago para efectos de la finalización de la operación, llámese
compra de unidad, servicio o refacciones, este mismo será
canjeado por la factura correspondiente. Que las personas
facultadas en la empresa para recibir los pagos que realizan los
clientes son las cajeras de _______________, ningún vendedor,
asesor, mecánico o personal esta facultado para recibir dinero,
esto se muestra en toda la empresa mediante lonas en donde le
hacen del conocimiento al cliente que las únicas personas
facultadas para recibir sus ingresos es el área de caja; que eso lo
sabe porque es trabajador de la empresa ______________,
conoce las políticas y lineamientos de la misma; que desde abril
de dos mil cuatro labora para la empresa___________________.
Testimonios que conforme al numeral 1302 del ordenamiento
mercantil en cita, se les concede valor probatorio ya que los
testigos no modificaron la esencia de los hechos sobre los que
declararon, además que manifestaron conocer a ciencia cierta los
hechos pues laboran en el domicilio de la parte demandada
dando con ello razón fundada de sus dichos.
No obstante,
ningún beneficio genera al oferente el desahogo de tales
probanzas, pues con la inspección judicial únicamente se
demostró que el ____________________ (fecha de desahogo
de la inspección judicial) las únicas personas
facultadas
para recibir pagos a favor de la parte demandada era el
departamento
de
caja
y
que
tal
departamento
entrega una ficha de ingreso con numero de folio consecutivo.
Del testimonio rendido por
____________________________
10. TOCA CIVIL NÚM. ___________.
____, no se desprende declaración alguna en el sentido de que
en la fecha en que le fue expedido al actor el recibo motivo de la
objeción que nos ocupa (___________________________), el
único departamento encargado de recibir los pagos haya sido el
de caja. Lo anterior resulta así, pues ninguna de las preguntas
formuladas a los declarantes, ni los puntos desahogados con la
inspección judicial fueron encaminados a justificar que el ocho de
septiembre de dos mil ocho, el único departamento encargado de
recibir los pagos haya sido el de caja.
En consecuencia, se
reitera que las objeciones realizadas por la parte demandada
respecto de las documentales objetadas son improcedentes, por
lo que acorde al artículo 1296 del Código de Comercio aplicable,
se les concede valor probatorio pues fueron exhibidas en original,
copia al carbón y original respectivamente, además que cuentan
con sellos originales de las instituciones bancarias y empresa que
los expidieron y existe respecto de las cantidades consignadas en
los dos primeros recibos la aceptación de la demandada de
haberlos recibidos. Documentos con los que se justifica que el
actor
_____________________________,
los
días
__________________ en las instituciones bancarias Bancomer y
HSBC, depositó y
realizó una transferencia a las cuentas con
número ______________________ respectivamente, a nombre
de _______________________. y el ocho de septiembre de dos
mil ocho, realizó el pago a la empresa _____________________.
a través de su asesor de negocios __________________, de la
cantidad de ciento veinticinco mil pesos, por un vehículo tipo
colorado modelo ______. En cuanto a las excepciones de falta de
acción y derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el
demandado consistente la primera en que: En el supuesto que los
depósitos bancarios que dice el actor realizó en las cuentas
bancarias de su representada sean ciertos, la suma de los
mismos no cubre el importe total del precio que tiene la camioneta
modelo colorado, ya que el valor de dicho automotor es casi el
doble de la cantidad que dice depositó en las cuentas de su
representada. Refiere que el recibo con membrete y sello que
exhibe y la firma de __________________ no es un documento
oficial
interno
de los que se utilizan en la
empresa
demandada, con el que se reciban los pagos realizados, ya que
los recibos de caja o fichas de ingreso que su representada
expide en las instalaciones de su poderdante son totalmente
distintos, por lo que el demandante no puede exigir el
cumplimiento del contrato si no ha cumplido con el pago total de
11. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
la unidad motriz que solicita se le entregue. Respecto de la
segunda excepción manifestó que: Su poderdante no celebró con
el actor contrato alguno y la supuesta cantidad que dice depositó
vía
bancaria
fueron
registradas
como
pago
de
la
señora_____________; si el actor entregó la cantidad de ciento
veinticinco mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste
no lo ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y
debe sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las
instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los
clientes que los pagos a favor de su representada deben
realizarlo en la caja, por lo que si el demandante decidió entregar
el efectivo al supuesto vendedor fue bajo su responsabilidad.
Excepciones que son improcedentes, pues de la confesión a
cargo de ______________________. desahogada por conducto
de
su
representante
legal,
el
demandado
aceptó
esencialmente que: El _______________________ el actor se
presentó en la agencia de venta de automóviles y camiones
Chevrolet,
ubicada
esquina con la calle
tres,
en
la
en la avenida dieciséis de septiembre
Prolongación la
Ceiba
numero ciento
colonia Primero de Mayo de esta Ciudad y la
atendió inicialmente una recepcionista que es su empleada y
quien transfirió al actor con un vendedor de su representada de
nombre
__________________,
y
le
mostró
catálogos
de
vehículos. Asimismo aceptó que su representada al día treinta de
agosto de dos mil ocho tenía aperturada la cuenta bancaria
__________
del
banco
________________
y
la
cuenta
__________________ del banco __________________ y que
recibió
en
las
cuentas
_____________________
los
depósitos
respectivamente.
por
El
_________________ el actor se presentó en el domicilio de su
representada
acompañado
______________.
de
Acepta
______________________
también
que
el
_____________________ __________ fungía como gerente de la
empresa ___________________.
Medio probatorio al que se
concede valor probatorio con fundamento en los artículos 1287 y
1289 de la legislación mercantil aplicable a la causa que nos
ocupa, en razón de que fue desahogada por persona jurídica a
través de representante con facultades para absolver posiciones
versó sobre hechos propios y conocidos del absolvente, sin
coacción ni violencia, reuniendo las exigencias legales requeridas.
Con el que se demuestra entre otras cuestiones que al día treinta
de agosto de dos mil ocho _________________. tenía aperturada
12. TOCA CIVIL NÚM. ______________.
la cuenta bancaria _____________ del banco BBVA Bancomer
S.A. y la cuenta ____________ del banco HSBC MÉXICO S.A. y
que
recibió
en
esas
cuentas
los
depósitos
por
_______________________________________respectivamente.
Circunstancias que además se corroboran con lo manifestado por
_______________________________. al contestar la demanda,
en la que aceptó que en los bancos __________ y ____ se ven
reflejados los depósitos por las cantidades referidas, por lo que
las manifestaciones en el sentido de que dichas cantidades las
haya aplicado a favor de ________________, ningún beneficio le
genera, en razón que en el punto CINCO de los hechos del
escrito de contestación de demanda declaró que “los recibos de
caja o fichas de ingreso, son expedidos a nombre de la persona
que realizó el pago correspondiente, o a nombre de la persona a
quien vaya a beneficiar ese pago, a manifestación expresa de
quien realiza el mismo”. Hechos de los que se colige que si el
actor ________________________ autorizó a la demandada para
aplicar los recibos de deposito
y
un
mil
doscientos
por la cantidad de noventa
pesos
y treinta mil pesos,
depositados en las instituciones bancaria _______________, a
favor de ____________________, correspondía al demandado –
atendiendo al principio de la carga de la prueba que rige en todo
proceso judicial–, justificar que, a petición expresa del promovente
los depósitos antes referidos debían ser aplicados a una tercera
persona, lo que en el asunto que nos ocupa no fue robustecido
con ninguna prueba. Máxime que de la copia al carbón del recibo
de operaciones expedido por la segunda de las instituciones
bancarias citadas y valorados en esta resolución se desprende el
nombre de la persona que hizo el depósito _____________ y en
ese sentido al no haber justificado la parte demandada
autorización expresa alguna del actor en aplicar dichos depósitos
a favor de otra persona, válidamente se colige que los pagos
efectuados en las referidas instituciones bancarias fueron
realizadas por el accionante a favor de la parte demandada de
este litigio. En cuanto a lo manifestado por el demandado en el
sentido de que si el actor entregó la cantidad de ciento veinticinco
mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste no lo
ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y debe
sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las
instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los
clientes que los pagos a favor de su representada deben
realizarlo en la caja; deviene igualmente improcedente, pues en
13. TOCA CIVIL NÚM. _________
primer término con ningún medio probatorio la demandada
demostró que el ocho de septiembre de dos mil ocho –fecha que
el actor entregó en efectivo la cantidad de ciento veinticinco mil
pesos al vendedor de la empresa demandada ______________,
existían en las instalaciones de su representada los anuncios que
refiere. Sumado a ello, el precepto 1924 del Código Civil Federal
de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que los
patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus
obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Por
tanto, tomando en consideración que la parte demandada al
momento de absolver posiciones a través de su representante
legal con facultades para ello aceptó el hecho de que
__________________ era vendedor de su representada, por
disposición expresa del numeral en cita no puede atribuirse
responsabilidad al actor por los actos realizados por los
trabajadores o dependientes de la parte demandada, lo que
genera que las excepciones en estudio sean improcedentes.
Circunstancias que se derivan también de las copias certificadas
de la causa penal _____, instruida en contra de_______________
y
otros, por el delito
de
robo
calificado
de
vehículos y otros cometido en agravio de la hoy demandada,
allegada en vía de prueba por la parte actora y que por cuerda
separada consta en la presente litis y a la que se concede valor
probatorio acorde al precepto 1292 del Código de Comercio en
cita, ya que fue expedida por funcionario publico en ejercicio de
sus atribuciones legales, de las que se desprende entre otras
cuestiones la denuncia presentada ante la Agencia de Delitos
Flagrantes “A” del Ministerio Público, por el apoderado legal de la
parte demandada, en el que la reo al realizar la citada denuncia
manifestó que _____________ trabajaba como asesor de ventas
en la agencia de autos de su representada. La excepción mutati
libeli, también es improcedente ya que de la revisión a la causa
que nos ocupa no se desprende escrito alguno de la parte actora
que modifique el escrito inicial de demanda. Finalmente la
excepción de improcedencia de la acción y la falta de un requisito
de procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a
demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno
a
su
representada de los gastos y costas a que fue
condenado en la sentencia
emitida en el Toca civil
___________, por la ___________________________________,
derivado
del
expediente __________________, relativo al
14. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de
compraventa tramitado ante el juzgado segundo civil de este
distrito judicial, se resuelven infundadas, pues de la lectura a las
copias certificadas exhibidas en autos y valoradas en esta
resolución no se advierte condición alguna impuesta al hoy actor
para hacer valer la acción en estudio. Por lo que hace a la copia
certificada del primer testimonio de la Escritura pública ________
de fecha ____________________________ pasado ante la fe del
licenciado ___________________ Notario ____ de esta Ciudad,
que contiene poder general para pleitos y cobranzas que
otorga______________________.
a
favor
de__________________________________________________
_____________________;
tiene
pleno
valor
probatorio
en
términos de los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio
aplicable al caso concreto, por tratarse de documento expedido
por notario público en ejercicio de sus atribuciones, sin embargo
con tal documento sólo se justifica la representación con la que
comparece
________________________
en
nombre
y
representación de _____________________________________
En consecuencia, con las pruebas antes valoradas se demuestra
la celebración del contrato de compraventa realizado entre
______________ y la parte demandada ____________________
a
través
de
su
asesor
de
ventas
______________________________, respecto de la camioneta
Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca chevrolet,
modelo _________ , por la cantidad de $246,200.00 (doscientos
cuarenta y seis mil doscientos pesos 00/100 m.n.), la cual fue
cubierta mediante dos depósitos bancarios a favor de la parte
demandada el ___________________________en los bancos
___________________, por las cantidades de noventa y un mil
doscientos pesos y treinta mil pesos respectivamente y un pago
final de ciento veinticinco mil pesos entregados en efectivo al
asesor
de
ventas
de la parte demandada en su domicilio.
V. Así las cosas, y en virtud de que la demandada
__________________no
acreditó
haber
cumplido
con
su
obligación consistente en entregar a _______________________
la camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina,
marca chevrolet, modelo _____________, con fundamento en lo
dispuesto
en
los
Federal de aplicación
artículos 2062 y 2065 del Código Civil
supletoria a la
materia mercantil, se
15. TOCA CIVIL NÚM.
condena a la referida demandada a: Entregar al actor una
camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, con
forro de plástico en caja (batea), modelo 2009, que por la cantidad
de
$249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos
pesos 00/100 moneda nacional) adquirió el actor mediante
contrato de compraventa celebrado el veintiocho de agosto de
dos mil nueve, con la empresa demandada ______________. Se
hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el
párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que
oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que
acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya
generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y
nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud
del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación;
el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la
totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de
septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del
vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales
que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente
de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del
1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto.
Se concede a la demandada el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente
resolución,
para
que
de cumplimiento a la condenada
impuesta en este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá
conforme a derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a
fojas 223 frente y vuelta a la 229 frente del expediente
principal.
III. Por
inserción
economía
de
los
procesal,
agravios
que
resulta innecesario la
hace
valer
el
licenciado________________, apoderado general para pleitos y
cobranzas y actos de administración en materia laboral de la parte
demandada, ya que consta a fojas dos a la treinta y uno del toca
en que se actúa.
IV. Esta Segunda Sala Civil califica fundado el primer
agravio vertido por el licenciado ____________________, como
apoderado legal de ____________________________
Arguye que el juez no hizo un análisis de los requisitos
mínimos de procedibilidad que establece la ley, a efectos de dar
16. TOCA CIVIL NÚM. __________.
trámite a la demanda inicial, que en la sentencia apelada
desestimó excepciones que hicieron valer en su escrito de
contestación de demanda en el hecho marcado como ocho,
relativa a que el actor no ha cubierto a su representada el pago de
los gastos y costas a que fuera condenado dentro de los autos del
juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de
compraventa
radicado
por
el
________________________________________, dentro del cual
se declaró improcedente la vía ordenando el archivo del
expediente en comento, que su representada promovió recurso
de
apelación
el
cual
fue
radicado
por
la____________________________, dentro del toca civil número
__________, donde se declaró procedente dicho recurso y se
emitió la condena respectiva al pago de gastos y costas al actor
__________________________, a favor de su representada,
pago que hasta el momento no ha cubierto.
Sigue manifestando que conforme al artículo 151 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, cuando se
haya ejercitado una acción y se decrete la extinción de la
instancia, esto no causará la extinción de la acción, sin embargo,
de haberse condenado a gastos y costas a la parte actora, ésta
no podrá iniciar nuevo proceso hasta en tanto no hubiere
acreditado su pago, es decir, dicho artículo impone un requisito de
procedibilidad a quien ejercitando una acción en una vía
incorrecta, es condenado al pago de gastos y costas, a efectos de
iniciar un nuevo procedimiento en la vía pertinente, siendo este un
precepto legal establecido en la ley como requisito de
procedibilidad, que debe ser analizado por el juzgador cuando así
sea aplicable.
Considera que la juez tenía la obligación de aplicar dicho
precepto legal al caso que nos ocupa, porque lo hizo valer su
representada al momento de dar contestación a la demanda, e
inclusive, acreditando su dicho con las copias certificadas que la
misma exhibiera como prueba, que por ende estima incorrectas
las aseveraciones de la juez en el sentido que no se advierte
condición alguna al actor impuesta para hacer valer la acción
sujeta a estudio, lo cual reitere es incorrecta, ya que no se trata
de una condición que se tenga que imponer en la sentencia, sino
de un precepto legal que tiene que cumplir el actor a efectos de
poder iniciar de nuevo el ejercicio de la misma acción en contra
17. TOCA CIVIL NÚM. _______________.
de su representada ahora en la vía correcta, que no es un
optativo del mismo sino una obligación su observancia y
cumplimiento, a efectos de poder fallar en definitiva el presente
asunto.
Aducen que la juez estaba obligada a observar dicha
disposición de la ley, y acatarla en todo su sentido, ya que estima
que no es posible que si un precepto legal marca las pautas que
rigen el procedimiento, estos no se observen por el simple hecho
de no estipularse en una sentencia o en un acuerdo, que se trata
de una cuestión de estricto derecho y apego a la ley de la materia,
que es de observancia obligatoria, que la juzgadora debió de
haber decretado la improcedencia de la acción al no cumplirse
con dicho requisito de procedibilidad como claramente establece
el artículo invocado.
Solicita a esta Sala de Apelación que declare procedente el
presente recurso y decrete la improcedencia de la acción
ejercitada por no haberse satisfecho dicho requisito para iniciar
nuevo procedimiento.
En efecto, como infiere el apelante la juez dejó de advertir
que existe un obstáculo jurídico para que la parte actora,
estuviera en condiciones de ejercitar un nuevo procedimiento en
contra del hoy demandado, tal como se abordará enseguida.
Ha menester precisar que la juzgadora en cuanto a este
tópico, en la sentencia impugnada sostuvo que la excepción de
improcedencia de la acción y la falta de un requisito de
procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a
demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno
a su representada de los gastos y costas a que fue condenado en
la sentencia emitida en el toca civil ____________, por
la______________________,
derivado
del
expediente
_____________, relativo al juicio ordinario civil de acción de
cumplimiento de contrato de compraventa tramitado ante este
juzgado segundo civil de este distrito judicial, se resuelven
infundadas, pues de la lectura a las copias certificadas exhibidas
en autos y valoradas en esta resolución no se advierte condición
alguna impuesta al hoy actor para hacer valer la acción en
estudio. (Consultar foja _________________ de los autos
principales).
18. TOCA CIVIL NÚM. __________.
Ahora bien, el artículo 151 del código procesal civil en vigor
en la Entidad, dispone que la extinción de la instancia no
producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los
derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de
la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y
dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la
presentación de la demanda. Si las costas fueren a cargo del
actor, no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite
haber pagado su importe el demandado.
A la luz de esa premisa, se advierte que para que esta
última hipótesis prospere, debe existir la determinación judicial en
la que se imponga la condena al pago de las costas, pues para
exigirse
el pago de tal concepto es indispensable que
previamente se hubieren declarado a su favor.
En el caso concreto, la hoy recurrente cumplió con ese
imperativo, pues en el punto ocho de su escrito de contestación
de demanda, entre otros argumentos sostuvo:
“…Es el caso, que con fecha doce
de
febrero
de
dos
mil nueve, se
llevó a efecto la Audiencia Previa y
de
Conciliación
antes
en
el
expediente
mencionado (____________), en
donde al resolverse las excepciones
previas opuestas por mi representada,
se declaró fundada y procedente la
excepción
vía
hecha
de
improcedencia
valer,
sin
de la
embargo, la
Juez del conocimiento no condenó al
hoy actor a el pago de gastos y costas a
favor de mi mandante; por lo que
inconforme
con
oportunamente
poderdante,
esa
en
determinación,
nombre
interpuse
de
mi
Recurso
de
Apelación en contra de dicha diligencia,
el cual fue conocido por la Primera Sala
Civil de Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco, bajo el toca civil
número _____________- quien con fecha
_______________ de este año dos mil
19. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
nueve, el Punto Resolutivo Segundo de
la
sentencia
mencionado
dictada
Toca
al
de
resolver
el
Apelación,
modificó lo resuelto en la mencionada
Audiencia Previa y de Conciliación de
fecha ______________, condenando al
allá actor _______________________, al
pago de los gastos y costas a favor de
nuestra representada, la cual adquirió
autoridad de cosa juzgada por lo que
hasta la presente fecha el aquí actor, no
ha cumplido con la condena que le fue
impuesta
en
dicha
resolución
de
Segundo Grado, es decir, no ha pagado
a mi poderdante los gastos y costas a la
que fue condenado en aquel juicio, por
lo que ahora es improcedente que
ejercite la misma acción, cuando no ha
cumplido
con
la
obligación
que
judicialmente le fue impuesta al ejercitar
la
acción
(Foja
que
veintitrés
nos
ocupa...”,
y veinticuatro del
principal).
Para el caso, la antes mencionada,
exhibió copia
certificada de las actuaciones relativas al expediente número
_________, y las derivadas del toca civil ________, apreciándose
de esta última que en su punto resolutivo segundo se determinó:
“…SEGUNDO.
razonamientos
parte
Por
expuestos
considerativa
resolución,
los
se
Audiencia
en
de
Conciliación
y
párrafo,
la
de
de
fecha
______________________,
antepenúltimo
esta
MODIFICA
Previa
la
en
dictada
su
por
la____________________________,
Tabasco,
_________,
en
el
expediente
relativo
al
número
Juicio
________________________, promovido
20. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
por
______________________________,
en contra de la sociedad mercantil
denominada_________,
a
través
de
quien legalmente la represente para
quedar de la siguiente forma: “Por lo
antes expuesto la vía intentada por la
parte
actora
es
improcedente,
consecuentemente se dejan a salvo sus
derechos para que los haga valer en la
vía y forma correspondiente. Ante la
improcedencia de la vía antes declarada,
por serle adversa la resolución se condena
al actor _________________________, al
pago
de
incluyendo
gastos
los
y
costas
del
juicio,
honorarios profesionales
a justificar por la
contraria en el incidente
respectivo, de conformidad con el artículo
92 del Código
Procesal Civil para el
Estado de Tabasco...”. En el entendido
que
quedan
intocados el resto de las
consideraciones
de
esa
audiencia
preliminar…” (Ver foja setenta y dos vuelta
del expediente).
Con lo anterior se justifica plenamente que al hoy apelado,
en ese procedimiento se le condenó al pago de los gastos y
costas a favor de la demandada; siendo entonces esa
determinación (de pago de gastos y costas) su título para exigir su
pago, porque sólo en este caso el actor no podrá iniciar un nuevo
proceso hasta que acredite haber cubierto su importe al
demandado.
Es de interés poner de manifiesto en consonancia con lo
antes expuesto, que por costas se entienden los gastos que son
necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio; y por
instancia, el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta
la sentencia definitiva y, por esta última, la resolución judicial que
pone término a un juicio o proceso en una instancia, y por ende, la
resolución que declara la improcedencia de la vía pone fin a la
instancia.
21. TOCA CIVIL NÚM. ______________.
Como ilustración a lo que precede se invoca la tesis aislada
publicada en la Novena Época, Registro: 201116, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, IV, Octubre de 1996, Tesis: XX.107 C,
Página: 510, titulada:
“…COSTAS. CUANDO EXISTE UNA
RESOLUCION
QUE
IMPROCEDENCIA
DE
DECLARA
LA
VIA,
LA
ES
CORRECTA LA CONDENA EN…”.
Bajo esos conceptos, tenemos que existe una resolución
judicial que puso fin a la instancia de un procedimiento intentado
por el hoy actor, en contra de la apelante, en la que además aquél
fue condenado a pagarle los gastos y costas.
Y de ahí que la recurrente cuente con el título para exigir
ese pago de gastos y costas a su contraparte, ante dicha
determinación, dado que en este caso el actor no podía iniciar un
nuevo proceso hasta que acreditara haber cubierto su importe al
demandado.
Por su parte, tomando en cuenta que los diversos
numerales 91, 92 y 98 que regulan lo atinente a los gastos y
costas procesales, así como la responsabilidad de las partes
respecto de su pago, no prohíben que en ese caso el actor (a
quien se condenó al pago de costas), sea quien promueva el
incidente de liquidación correspondiente; por tanto, de su
interpretación lógica, se advierte que es precisamente éste, quien
cuenta con la carga procesal de pagarlas para estar en posibilidad
de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por idénticas
prestaciones y causas, ello con independencia de que su
contrario, o sea, el demandado, no hubiere promovido el incidente
de liquidación respectivo, pues el obstáculo jurídico se
encuentra dirigido a aquél (actor); máxime que no existe
impedimento jurídico para que el actor pueda realizar actos
tendentes a realizar su pago, inclusive promover el incidente
de liquidación respectivo.
Cabe abundar que tales preceptos legales únicamente
señalan la forma en que debe hacerse la liquidación de una
sentencia que no contiene cantidad líquida; sin embargo, no
establecen alguna
salvedad respecto a
que el incidente de
22. TOCA CIVIL NÚM.___________
liquidación pueda promoverse exclusivamente por quien obtenga
sentencia favorable, es decir, no prohíben que dicho incidente sea
iniciado por el perdidoso cuando éste exprese su deseo de dar
cumplimiento a la condena establecida en la sentencia. En
congruencia con lo anterior y de la interpretación armónica de los
referidos preceptos legales invocados, se concluye que el
incidente de liquidación de sentencia también puede promoverlo
quien obtiene una resolución desfavorable, a fin de estar en
condición de librarse de la obligación impuesta por el fallo, ya
que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad
con la cual se va a liquidar la sentencia, pues de lo contrario se le
dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre que
generaría que únicamente el vencedor pudiera promover el
mencionado incidente; de ahí que aquél no tiene que esperar a
que éste promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a
liquidar podría ser excesivo por lo que llegara a generarse por el
simple transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el
condenado promueva el aludido incidente no irroga perjuicio
alguno a la parte vencedora, en virtud de que tiene la oportunidad
de controvertir la liquidación planteada.
Robustecen las premisas establecidas la contradicción de
tesis, publicada en la Novena Época, Registro: 173286, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Tesis: 1a./J. 111/2006, Página:
337, con el rubro:
“…INCIDENTE
QUIEN
DE
LIQUIDACIÓN.
OBTIENE
DESFAVORABLE
PROMOVERLO
SENTENCIA
TAMBIÉN
PUEDE
(LEGISLACIONES
DE
LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ,
MICHOACÁN
Y
DEL
DISTRITO
FEDERAL)…”.
También es atendible la
Novena
Época,
Registro:
tesis aislada consultable en la
164571,
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Tesis: III.5o.C.158
C, Página: 1959, con el epígrafe siguiente:
“…LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN
23. TOCA CIVIL NÚM. ______________
MATERIA
MERCANTIL.
LA
PARTE
VENCIDA SE ENCUENTRA LEGITIMADA
PARA PROMOVERLA…”.
De esta manera concluye esta Sala de Apelación que la
parte actora, en términos del artículo 151 del código procesal civil
en vigor en el Estado, no podía iniciar un nuevo proceso en contra
de la demandada, hasta no haber cubierto las costas a que fue
condenado a pagarle en la resolución dictada en el toca civil
número __________, derivado del expediente civil _____, al
tratarse de una carga procesal justamente para estar en
posibilidad de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por
idénticas prestaciones y causas.
Máxime que se desprende de ambos juicios, esto es, del
presente y del que se ventiló con el número _________, que el
hoy actor, demandó en este caso al mismo sujeto pasivo, es
decir, a_______________, así como las mismas prestaciones,
dado
que
en
ambos
la
litis central, estriba en el
cumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo
automotor, sólo que en otra vía procesal, razón por la cual era
menester que la parte actora acreditara que ya había cumplido
con esa carga procesal a favor del demandado, pues mientras no
podía iniciar un nuevo proceso en contra de éste.
Se aplica como criterio orientador la tesis aislada publicada
en la Novena Época, Registro: 170097, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Tesis: VIII.5o.9 C,
Página: 1752, titulada:
“…DESISTIMIENTO
INSTANCIA
POR
EL
DE
LA
ACTOR.
PARA
PROMOVER NUEVO JUICIO CONTRA EL
MISMO
SUJETO
PASIVO
POR
IDÉNTICAS PRESTACIONES Y CAUSAS
DEBE ACREDITAR HABER PAGADO EL
IMPORTE
ORIGINADAS
DE
LAS
AL
COSTAS
DEMANDADO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 311,
FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE
24. TOCA CIVIL NÚM. _________.
COAHUILA)…”.
Debido a lo anterior, es de suma importancia, tomar en
cuenta que la parte actora, mediante escrito visible a folios
cuarenta y dos a cuarenta y cinco del principal, dio contestación a
las excepciones opuestas por la parte demandada, y respecto de
las denominadas:
“…II. EXCEPCIÓN DE FALTA DE UN REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD…”, sostuvo: La excepción en cuestión es a
todas luces infundada e incluso infantil, pues no puede
pretenderse que en este juicio se obligue a mi autorizante a pagar
una cantidad a la que ya fue condenado en otro diverso juicio,
precisamente en el cual es donde debe hacer la parte demandada
tal reclamo y no en el presente juicio. (Foja _________).
IV. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La
excepción que se contesta es, al igual que las anteriores,
totalmente infundada e improcedente, pues pretender que la
acción intentada sea improcedente ante el incumplimiento de una
condena
de gastos y costas, que nada tiene ver con el presente
juicio, pues fue decretada en un diverso procedimiento, en el cual,
como se dijo se dejaron a salvo los derechos de mi autorizante,
________________________________, para que los hiciera valer
en la vía y forma correspondientes, es a todas luces temerario y
denota
un
desconocimiento
del
derecho…”.
(Ver
foja___________).
Deviene inconcuso que la parte actora no manifestó que
hubiera cumplido con la carga procesal de pagar los gastos y
costas a favor de la parte demandada que se le impuso en el
diverso procedimiento que intentó en contra de aquél, relativo al
expediente número __________, no obstante que le correspondía
hacerlo, tomando en consideración que para el actor es que
representa un obstáculo jurídico, para estar en condiciones de
volver a demandar a la misma persona, y las mismas
prestaciones y causas, dado que la
ley
de manera expresa
dispone que no podrá iniciar un nuevo proceso hasta que acredite
haber pagado su importe al demandado.
Sin que obste de manera alguna que la parte demandada
no
haya
reclamado
esas
costas,
en virtud que como
25. TOCA CIVIL NÚM. _____________.
anteriormente se estableció, el que tenía la carga procesal de
pagarlas para liberarse de la misma, era precisamente el actor,
quien además no se encontraba impedido incluso a iniciar el
incidente de liquidación correspondiente para liquidar dichas
costas.
Por otra parte, no escapa a esta Alzada que la parte actora,
sostuvo que no se le puede obligar en el juicio que nos ocupa a
pagarle una cantidad a la que ya fue condenado en otro juicio, en
el que estima es donde se le debió hacer tal reclamo, a lo cual
cabe responder que la parte demandada, no se encuentra
reclamándole en este proceso los gastos y costas de aquel juicio
a través de este, sino que hace valer la carga procesal que pesa
en el actor para que válidamente pudiera intentar un nuevo
proceso en su contra, sin antes haberle pagado tales gastos y
costas, en términos del artículo 151 del código procesal civil en
vigor en el Estado.
En otro contexto, si bien adujo la parte actora que es
improcedente lo que pretende el demandado, en virtud que el
pago de los gastos y costas no tiene nada que ver con este juicio,
pues fueron decretadas en uno diverso, y en donde además le
dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y
forma que correspondiera, es menester decir al respecto que no
le asiste la razón dado que si bien le dejaron a salvo sus derechos
para hacerlos valer posteriormente en la vía y forma idónea, es
también verdad que en efecto no se le coarta ese derecho,
empero, se le impuso una carga procesal, como fue la de pagar
gastos y costas a favor del demandado, a razón que se declaró
en aquél juicio la improcedencia de la vía, y por ende, quedando
de esa manera extinguida la instancia, por tanto, conforme al
precitado artículo 151 del código procesal civil en vigor, al no
demostrar que ya se libró tal carga procesal, no podía iniciar un
nuevo proceso en contra del demandado, hasta en tanto no
acredite haber hecho pago de las mismas, amén que no tenía
ningún obstáculo para no hacerlo, pues ya ha sido analizado con
antelación que tenía expedito incluso su derecho para iniciar el
incidente de liquidación correspondiente, para liberarse de esa
carga, que a él le representaba un obstáculo jurídico para iniciar
un nuevo proceso en contra del demandado, amén que existe la
determinación judicial que le impuso la condena de pagar gastos
y costas a favor del demandado.
26. TOCA CIVIL NÚM.___________
En esa tesitura, esta Sala de Apelación estima que es
suficiente lo anterior, e innecesario el análisis de los restantes
agravios, para revocar la sentencia apelada, y en plenitud de
jurisdicción, al no existir reenvío en esta instancia, con
fundamento en las consideraciones jurídicas antes expuestas,
procede declarar improcedente la acción intentada por el actor
__________________________, en contra de la sociedad
mercantil
denominada
___________________________,
lo
anterior en virtud que el aludido actor, no ha dado cumplimiento a
la carga procesal que le fue impuesta en el diverso expediente
_________,
relacionado
con
el
toca
civil
número
______________, respecto del pago de gastos y costas a favor
de la sociedad mercantil demandada, pues hasta en tanto no de
cumplimiento no estará en condiciones de iniciar nuevo proceso
en contra de la demandada.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte
actora, para que los haga valer posteriormente en la vía y forma
correcta, una vez que se libere del obstáculo jurídico que le
impide iniciar un nuevo proceso por esta misma causa en contra
de la demandada.
Con fundamento en la fracción III del artículo 1084 del
Código de Comercio reformado, tomando en cuenta que la parte
actora intentó un juicio mercantil sin obtener sentencia favorable,
se le condena al pago de gastos y costas en primera instancia, a
favor de la demandada, que justifique haber erogado en el
procedimiento, conforme lo estime
justo la juzgadora, en el
incidente de ejecución correspondiente.
Como
apoyo
se
invoca
la
jurisprudencia
por
contradicción, consultable en la Novena Época, Registro:
188260, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J.
95/2001, Página: 10, titulada:
“…COSTAS
EN
EL
JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS
DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS
INSTANCIAS,
CON
SENTENCIAS
27. TOCA CIVIL NÚM. _______________.
CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD,
DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN
AMBAS…”.
No se hace pronunciamiento del pago de gastos y costas en
esta Segunda Instancia, por no darse los supuestos del artículo
1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, ya que se
revocó la sentencia de primer grado, y para que se actualice la
condena en esta instancia, deben existir un condenado por dos
sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral 1336 del
Código de Comercio reformado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultó fundado el primero e innecesario el
análisis de
los
restantes
agravios vertidos por el licenciado
_________________, como apoderado legal de la persona moral.
TERCERO. Por
las
consideraciones
vertidas
en
este fallo, se REVOCA la sentencia definitiva dictada el
_______________, por la _______________________________,
Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO MERCANTIL NÚMERO
_________,
contra
promovido por ______________________, en
de
la
sociedad
mercantil
denominada
___________________________
CUARTO. Ha procedido la vía.
QUINTO. Resultó
ordinaria
improcedente
mercantil
que
la
promovió
acción
el
actor
___________________, en contra de la sociedad mercantil
denominada __________________________, quien compareció
a juicio.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora,
para que los haga valer posteriormente en la vía y forma correcta,
28. TOCA CIVIL NÚM. ____________.
una vez que se libere del obstáculo jurídico que le impide iniciar
un nuevo proceso por esta misma causa en contra de la sociedad
mercantil demandada, y que le quedó impuesto en el expediente
número _________, relacionado con el toca civil _________.
SÉPTIMO. Se condena al actor _______________, al pago
de gastos y costas en primera instancia, a favor de la sociedad
mercantil denominada _____________________, que justifique
haber erogado en el procedimiento, conforme lo estime justo el
juzgador, en el incidente de ejecución correspondiente.
OCTAVO. Por las estimaciones que quedaron sentadas en
esta resolución, no ha lugar a pronunciarse sobre el pago de
gastos y costas en esta instancia.
NOVENO.
Notifíquese
personalmente
la
presente
resolución, y con copia autorizada de la misma devuélvase el
expediente principal al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.
CÚMPLASE:
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS
LOS
CIUDADANOS
LICENCIADOS
______________________MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE
EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA
_______________________, SECRETARIA DE ACUERDOS DE
LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA
RESOLUCIÓN
SE
PUBLICÓ
EN
LA
LISTA
DE
ACUERDOS DE FECHA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE:-
CRITERIO.
En dicho proceso cabe destacar que se analizó lo dispuesto en
los artículos 150 y 151 del código procesal civil en vigor, respecto
a la consecuencia en los negocios jurídicos en que se declare la
extinción de la instancia, es decir, que en esta hipótesis el actor
no puede iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado
el importe de las costas al demandado.
Es así, debido que es un tema poco usual en los procesos
judiciales, dado que generalmente no se impone en las
resoluciones en donde se declara extinguida la instancia, pues si
bien se condena al pago de gastos y costas en algunos asuntos,
también lo es que no se atribuye dicha carga a la parte actora,
para en el caso que intente un nuevo juicio, no obstante que
nuestra legislación lo establece de manera expresa, aunado a que
se ponderó que la extinción de la instancia no se limita a los
supuestos de desistimiento y caducidad, sino que se extiende a
otras formas en que puede extinguirse la instancia,
con su
relativa consecuencia para el momento en que la parte actora
intente un nuevo juicio, pues tendrá primero que resarcir a la
contraparte de los gastos y costas que haya erogado en el primer
juicio donde se declaró extinguida la instancia, y posteriormente
iniciar un nuevo proceso en contra de aquél.
TOCA CIVIL *****************
EXP. *******************
JUICIO: ***********
APELANTE: *********
MAGISTRADA PONENTE: *********
SEGUNDA
SUPERIOR
SALA
DE
VILLAHERMOSA,
CIVIL
JUSTICIA
DEL
DEL
TABASCO,
TRIBUNAL
ESTADO;
************
JUNIO DE DOS MIL DOCE.
V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de
********** de dos mil doce, emitida por el **********, en
el Juicio de Amparo en Revisión Civil ******, relacionado con
el amparo indirecto ******* promovido por ********, en
contra del fallo pronunciado el ************de dos mil once
en el Toca Civil *******, relativo al recurso de apelación
interpuesto
por
*******,
quien
se
inconformó
con
el
************** de dos mil diez, pronunciado por el Juez
********* de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Centro, Tabasco, en el expediente ********, referente al
Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de la Paternidad y/o
Investigación de la Paternidad, promovido por *******, en
representación de sus menores hijos *******de apellidos
********, en contra de *******; y,
RESULTANDO
1/o. El juez de conocimiento con fecha ****** de dos
mil diez, pronunció un auto en el expediente *******, cuyo
punto segundo a continuación se transcribe: “...JUZGADO
***********DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MÉXICO. ********DEL
DOS MIL DIEZ.- Visto lo de cuenta se acuerda: (…).SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en autos
los resultados de la prueba de ADN, es de hacer algunas
consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo establecido
por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre
los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen
derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese
derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que
conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de
ese conocimiento deriva el derecho del menor, de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo
integral, y por su parte el Estado proveerá lo necesario para
propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio
pleno de sus derechos.- De igual manera, es de analizarse
que acorde al numeral 514 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, en los asuntos que tienen que
ver con la investigación de la paternidad y filiación no se
permite ni es posible que este tipo de trámites se acumulen a
otros diferentes, a pesar de existir vínculos de conexidad
entre unos y otros; restricción y aislamiento que quizá explica
el objetivo con alto grado de importancia para el legislador de
obtener el reconocimiento de hijo y no distraer ni al órgano
jurisdiccional ni a las partes en actos procesales variados y
diferentes que den margen o abran la posiblidad de alargar
los procesos judiciales con la interposición de incidentes,
excepciones diversas, impugnaciones, etc.- Sin embargo, ese
centro de debate en los fines que el Código Civil da a la acción
de reconocimiento de hijos, no puede llevar a sostener el
criterio de que es imposible, cuando es de suma importancia
procurar la supervivencia de las partes en litigio, en especial
de los menores de edad como ocurre con los alimentos
provisionales. Medida que a pesar de no estar contemplada
expresamente en el esquema formal de los juicios de
Reconocimiento de Paternidad, tramitados en vía ordinaria
civil, no solo constituye una posibilidad solicitar y decretar
alimentos provisionales, sino más bien, es obligatorio para los
jueces disponer de la medida cuando se cumplen con los
requisitos mínimos que marca el Código para decretarla;
permisión que se da por una sola razón: la representatividad
de supervivencia que tienen para el menor los alimentos.Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de
paternidad, las pruebas periciales en materia de genética
(ADN) resultaron positivas, es decir que existe la presunción
de la paternidad del ciudadano ********, respecto de los
menores
*******de
apellidos
*********,
por
lo
que
tomando en cuenta la solicitud que hace valer la **********,
como medida provisional mientras se resuelve el presente
juicio en definitiva y tomando en cuenta que los alimentos son
de Orden público, y los alimentos provisionales es de
naturaleza especial, puesto que tiende a satisfacer una
necesidad apremiante, pues se trata de una medida urgente
de orden público, de igual manera se decreta el embargo sin
oír previamente al demandado, pues tratándose de alimentos,
la ley prevé el otorgamiento inmediato, como medida cautelar
de éstos, con la sola presentación de la solicitud y previa
justificación, lo que se da con las documentales ya detalladas
con anterioridad, en el que se justifica el derecho de los
menores para reclamar los alimentos, sin perjuicio de lo que
se resuelva en la sentencia definitiva, lo anterior obedece a
que los alimentos son una prioridad de orden público, de
naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar la
subsistencia de quién los demanda mientas se dicta sentencia
definitiva, así mismo se advierte que dicho alimentos deben
ser proporcionados con la simple manifestación de quién
estima recibirlos y ante la necesidad de los mismos, por tales
razones permiten concluir que la medida cautelar de los
alimentos en forma provisional constituye una protección
dada por el legislador para garantizar la supervivencia de los
acreedores mientras se resuelve el juicio en el fondo, por lo
que es posible estimar que quién demanda los alimentos lo
hace en atención a dicha protección, la que, como se dijo,
será de carácter temporal, hasta que se demuestre lo
contrario.- Por otra parte, la importancia de los alimentos,
utilizada como motivo que permite dar entrada a pedir
alimentos en negocios de paternidad y que permite al
Juzgador simplificar trámites y decretarlos de plano, se
explica conforme lo ha dictado la doctrina especializada,
reconocido por la ley, la palabra alimentos proviene del latin
alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, y se
ha complementado al definir el derecho a alimentos como la
facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor
alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo
necesario
para
subsistir,
en
virtud
del
parentesco
consanguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados
casos). En nuestro derecho la obligación de dar alimentos se
puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una
pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor a la casa
del deudor, en términos del artículo 305 del Código Civil para
el
Estado
de
Tabasco.-
Ahora
bien
y
tomando
en
consideración la urgente necesidad, pues existe la presunción
de la paternidad en contra del ciudadano ***********, así
como presuntamente el derecho de necesitar alimentos por
parte de los menores ********de apellidos *********, que
estos son de orden público de conformidad con los artículos
195 y 196 del Código de Procedimientos Civiles en vigor que
deponen: “...ARTÍCULO 195.- Procedencia y requisitos. En
caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una
pensión provisional de alimentos en favor de quien acredite
tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y
contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso,
deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se
pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba
darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión
provisional
se
pida
por
razón
de
parentesco,
deberá
acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o
convenio, debe exhibirse el documento en que consten.
ARTÍCULO 196.- Resolución. Rendida la justificación a que se
refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el porcentaje o la
suma en que deba consistir la pensión provisional de
alimentos, ordenando que se entregue directamente al
beneficiario de la medida en forma quincenal o mensual. La
providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de
caución. La resolución que niegue la pensión provisional de
alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que la
conceda es apelable en el efecto devolutivo...”, 137 y 313 del
Código Civil para esta entidad se tiene a bien decretar como
pensión alimenticia provisional para los menores ******** de
apellidos ******** la cantidad que resulte de (150) ciento
cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado; misma
que en nuestra entidad corresponde al área geográfica “C”,
salario mínimo equivalente a $54.47 (Cincuenta y cuatro
pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios, que hace un total
líquido de $8,170.50 (Ocho Mil Ciento Setenta Pesos 50/100
Moneda Nacional), misma que deberá depositar el ciudadano
*********, en forma mensual, y oportunamente, dentro de
los primeros tres días del mes a que corresponda la pensión,
en el Departamento de Consignaciones y Pagos de la
Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia, con
domicilio ampliamente conocido en el Edificio que ocupan los
Juzgados Civiles y Familiares de esta ciudad, en favor de los
menores ********* de apellidos ********, cantidad que
deberá
ser
entregada
a
la
madre
de
los
acreedores
alimentarios *****************, para su administración,
sin mas requisito que previa identificación y recibo que
otorgue; apercibido que de no ser así, se le impondrá una
multa consistente en cien (100) días de salario mínimo
vigente en la zona, la cual se duplicara en caso de
reincidencia, imponiéndose al demandado informar al juzgado
el cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido,
para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará
efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que
incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89
fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la
ley
adjetiva
civil
invocada.-
Aseguramiento
que
podrá
decretarse en cualquier lugar o centro de trabajo donde en lo
sucesivo obtenga ingresos el demandado...”. (Fojas de la 125
frente y vuelta a la 127 frente de las compulsas).
2/o. Inconforme con dicha resolución el demandado
interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose
efectuado
los
trámites
legales
correspondientes,
en
su
oportunidad se citó a las partes para oír la que hoy se
pronuncia; y,
3/o. Esta Sala pronunció su fallo ********de dos mil
once,
cuyos
puntos
resolutivos
a
la
letra
dicen:
“…PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil es competente para
conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO.Resultaron
infundados
los
agravios
hechos
valer
por
**********, demandado en el juicio. TERCERO.- Se
CONFIRMA el punto****** del auto de *********de dos
mil diez, dictado por el
Distrito
Judicial
de
*************
Centro,
de Primera Instancia del
Tabasco,
en
el
expediente
*******, relativo al Juicio ************, promovido por
*********,
en
contra
de
*********.
CUARTO.-
Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea,
remítase copia autorizada de la misma al juzgado de su
procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca
como asunto concluido. Cúmplase…”. (Sic. visible a fojas
ciento sesenta y siete frente y vuelta de la compulsa en
mención).
4/o.
Inconforme
con
esa
resolución
*********
promueve Amparo Indirecto el que por cuestión de turno se
tramitó ante el
***********
, bajo el número ********, mismo
que se resolvió el ********de dos mil once declarando
infundado inoperante los conceptos de violación promovidos
por ******* y se niega el Amparo y Protección de la Justicia
Federal luego mediante escrito del ********de dos mil once
promueve recurso de revisión en contra de dicho fallo y se
radica mediante el número ********ante el ********** y
en sesión del *********** de dos mil once, dicha autoridad
revoca la sentencia sujeta a revisión y ordena al juez de
distrito reponer el procedimiento del juicio de amparo a fin de
que realizara debidamente el emplazamiento a los menores
terceros perjudicados por conducto de su tutora designada
hiciera
valer
lo
que
su
representación
correspondiera,
desahogado lo anterior el**********de dos mil once el
******** de Distrito declaró que no ampara ni protege a
*********.
5/o.
Inconforme
con
dicha
decisión
*********interpone recurso de revisión mediante escrito de
********* de dos mil doce el cual se admite el ******** de
ese
mismo
***********
año
y
bajo
el
el
número
**********del
*********
dos
mil
ante
doce
el
esta
autoridad federal decreta que se revoque la sentencia
recurrida y declara la protección a ************en contra de
la sentencia dictada el ************ de dos mil once para el
efecto de que la sala responsable deje insubsistente la
sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que
declare que no quedó acreditada la hipótesis del artículo 195
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de
Tabasco, para decretar alimentos provisionales.
CONSIDERANDO
I. En cumplimiento al fallo federal la sala declaró
insubsistente la resolución de fecha******** de dos mil
once, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo
fallo.
II. Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente
competente para resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder
Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal
Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por
Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en
materia civil, promovido en contra de una resolución dictada
dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta
Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por
consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de
apelación interpuesto en contra del punto****** del auto de
**********de dos mil diez.
III. Se omite en este punto la inserción del auto
materia de esta alzada, toda vez que se encuentra transcrito
en el primer resultando de esta sentencia.
IV. En este punto es innecesaria la inserción integral de
los agravios vertidos por ********, en virtud de que estos se
encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca que
nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de
economía procesal y de la simplificación de la sentencia
acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
V. Inconforme con la medida provisional de alimentos
decretada en el punto segundo del auto de ********* de dos
mil diez, el**********, interpuso recurso de apelación
alegando en lo esencial los siguientes agravios:
Que el auto impugnado violenta gravemente su esfera
jurídica porque el a quo reconociendo que suple la deficiencia
de la queja de la apelada, decreta como medida provisional
de alimentos en el juicio, ciento cincuenta días de salario
mínimo vigente en el estado, que equivalen a $8,170.50
(OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS 50/100 M.N.).
Afirma que para decretar tal medida el juez lo hace en
apreciaciones subjetivas, prejuzgando en lo que concierne al
fondo del asunto, al tomar como referencia dictámenes
periciales en materia genética, rendido por los peritos de
ambas partes cuando estas pruebas deben ser analizadas y
valoradas en la sentencia definitiva, ya que sostener la
presunción de paternidad del apelante es una circunstancia
del fondo del asunto a resolver, por lo que violenta en su
perjuicio los artículos procesales y constitucionales invocados,
porque no puede conceder valor probatorio a los mencionados
dictámenes, al no cumplir con los requisitos que exige la ley
procesal.
Finalmente sostiene que no debe ser condenado a pagar
una
prestación,
previamente
sino
en
establecidos
juicio
en
seguido
donde
se
ante
tribunales
cumplan
las
formalidades esenciales del procedimiento, y en el caso no se
ha dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada que
declare la paternidad de los menores del juicio, de tal forma
que no se ha acreditado de manera fehaciente el parentesco
que dispone el numeral 195 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, el cual exige que debe
acreditarse y en la especie no ha ocurrido.
VI. Ahora de las constancias que integran las compulsas
del
expediente
*********,
relativo
al
Juicio
de
Reconocimiento de Paternidad, certificadas por la secretaria
de acuerdos adscrita al Juzgado ******** Primera Instancia
del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con el cual se
relaciona el presente toca, se advierte lo siguiente:
****************, promovió Juicio Ordinario Civil de
Reconocimiento de la Paternidad y/o Investigación de la
Paternidad, contra **********, reclamando las siguientes
prestaciones:
A).
Que
se
declare
por
Sentencia
Definitiva
el
RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD de**********, sobre
mis menores *******de apellidos ********, ya que a dichos
menores los procreamos como consecuencia de nuestra
relación sentimental.
B). Que una vez que su señoría declare la paternidad
de*********,
sobre
mis
menores hijos
*********
de
apellidos *********, remita al Oficial del Registro Civil
correspondiente, dentro el término de quince días, copia
certificada de la resolución ejecutoriada, para que una vez
recibida por el Oficial, éste se encargue de levantar las Actas
de Reconocimiento a quien aluden los artículos 108 y 144
fracción I, inciso a, del Código Civil Vigente en el Estado, y así
puedan dar todos los efectos jurídicos que surgen de las
relaciones paterno-filial reclamada.
Mediante auto del ********** de dos mil nueve, el Juez
*********Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,
Tabasco, radicó la demanda en la vía Ordinaria, ordenó
notificar, emplazar y correr traslado a*************, con las
copias de la solicitud, para que en un plazo de nueve días
hábiles, diera contestación a la demanda, lo cual hizo por
escrito de **********de dos mil nueve, negando que tenga
derecho la actora para ejercitar la acción.
Luego el ******** de dos mil diez, se admiten las
pruebas ofrecidas por las partes contendientes ***********,
entre las que destaca la Pericial Genética a cargo de los
Especialistas en esa materia *********, quienes llevaron a
cabo la toma de sangre de las partes y de los niños
involucrados, el ********** de dos mil diez, ante la
presencia
del
Juez*********,
quienes
emitieron
sus
respectivos dictámenes, quienes coinciden que se incluye la
paternidad
de**********,
respecto
de
los
menores
*************, con probabilidad al noventa y nueve punto
noventa y nueve por ciento. (Consta a fojas 79 a la 95 del
cuadernillo de las compulsas).
De ahí, **********, mediante escrito del ********* de
dos mil diez, promovió incidente de medida cautelar de
alimentos
provisionales
a
favor
de
los
menores
**********de apellidos *********, por lo que en respuesta
a esa solicitud el juez del conocimiento, mediante proveído
del *********** de dos mil diez, decretó lo siguiente:
[…] “PRIMERO. Por presentada ***********, con su
escrito de cuenta, mediante el cual en la vía incidental,
promueve medida cautelar de alimentos provisionales; ante
ello, se suple la deficiencia en su petición, toda vez que la
causa que nos ocupa es de orden público y en beneficio de
menores, por lo que, se provee al respecto dicha petición, en
los autos principales, en términos de los artículos 487 y 488
del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en
autos los resultados de la prueba de ADN, es de hacer
algunas consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo
establecido por los artículos 4º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º de la
Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la
importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la
posibilidad
de
que
conozcan
su
origen
biológico
(ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el
derecho del menor, de que sus ascendientes satisfagan sus
necesidades
de
alimentación,
salud,
educación
y
sano
esparcimiento, para su desarrollo integral, y por su parte el
Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
De igual manera, es de analizarse que acorde al numeral
514 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
en los asuntos que tienen que ver con la investigación de la
paternidad y filiación no se permite ni es posible que este tipo
de trámites se acumulen a otros diferentes, a pesar de existir
vínculos de conexidad entre unos y otros; restricción y
aislamiento que quizá explica el objetivo con alto grado de
importancia para el legislador de obtener el reconocimiento de
hijo y no distraen ni al órgano jurisdiccional ni a las partes en
actos procesales variados y diferentes que den margen o
abran posibilidad de alargar los procesos judiciales con la
interposición
de
incidentes,
excepciones
diversas,
impugnaciones, etc.
Sin embargo, ese centro de debate en los fines que el
Código Civil da a la acción de reconocimiento de hijos, no
puede llevar a sostener el criterio de que es imposible, cuando
es de suma importancia procurar la supervivencia de las
partes en litigio, en especial de los menores de edad como
ocurre con los alimentos provisionales. Medida que a pesar de
no estar contemplada expresamente en el esquema formal de
los juicios de Reconocimiento de Paternidad, tramitados en
vía ordinaria Civil, no solo constituye una posibilidad solicitar
y
decretar
alimentos
provisionales,
sino
más
bien,
es
obligatorio para los jueces disponer de la medida cuando se
cumplen con los requisitos mínimos que marca el Código para
decretarla; permisión que se da por una sola razón: la
representatividad de supervivencia que tienen para el menor
los alimentos.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de
paternidad, las pruebas periciales en materia de genética
(ADN) resultaron positivas, es decir que exista la presunción
de la paternidad de********, respecto de los menores
***********, por lo que tomando en cuenta la solicitud que
hace valer la parte actora, como medida provisional mientras
se resuelve el presente juicio en definitiva y tomando en
cuenta que los alimentos son de orden público, y los
alimentos provisional es de naturaleza especial, puesto que
tienden a satisfacer una necesidad apremiante, pues se trata
de una medida urgente de orden público, de igual manera se
decreta el embargo sin oír previamente al demandado, pues
tratándose de alimentos, la ley prevé el otorgamiento
inmediato, como medida cautelar de éstos, con la sola
presentación de la solicitud y previa justificación, lo que se da
con las documentales ya detalladas con anterioridad, en el
que se justifica el derecho de los menores para reclamar los
alimentos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia
definitiva, lo anterior obedece a que los alimentos son una
prioridad
de
orden
público,
de
naturaleza
urgente
e
inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién
los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, así mismo
se advierte que dicho alimentos deben ser proporcionados con
la simple manifestación de quién estima recibirlos y ante la
necesidad de los mismos, por tales razones permiten concluir
que la medida cautelar de los alimentos en forma provisional
constituye
una
protección
dada
por
el
legislador
para
garantizar la supervivencia de los acreedores mientras se
resuelve el juicio en el fondo, por lo que es posible estimar
que quién demanda los alimentos lo hace en atención a dicha
protección, la que, como se dijo, será de carácter temporal,
hasta que se demuestre lo contrario.
Por otra parte, la importancia de los alimentos, utilizada
como motivo que permite dar entrada a pedir alimentos en
negocios de paternidad y que permiten al Juzgador simplificar
trámites y decretarlos de plano, se explica conforme lo ha
dictado la doctrina especializada, reconocido por la ley, la
palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa
comida, sustento y asistencia, y se ha complementado al
definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que
tiene una persona denominada acreedor alimentista para
exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para
subsistir, en virtud el parentesco consaguíneo, del matrimonio
o del divorcio (en determinados casos). En nuestro derecho la
obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos
maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o,
b) incorporando al acreedor a la casa del deudor, en términos
del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
Ahora bien y tomando en consideración la urgente
necesidad, pues existe la presunción de la paternidad en
contra de*********, así como presuntamente el derecho de
necesitar
alimentos
por
parte
de
los
menores
*************, que estos son de orden público de
conformidad con los artículos 195 y 196 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor que disponen: “…ARTÍCULO
195.- Procedencia y requisitos. En caso de urgente necesidad
podrá decretarse el pago de una pensión provisional de
alimentos
a
favor
de
quien
acredite
tener,
al
menos
presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la
obligación de pagarlos. En este caso, deberá acreditarse el
título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión
provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia
de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón
de
parentesco, deberá acreditarse éste. Si se funda en
testamento,
contrato
o
convenio,
debe
exhibirse
el
documento en que consten.
ARTÍCULO 196. Resolución. Rendida la justificación a
que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el
porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión
provisional
de
alimentos,
ordenando
que
se
entregue
directamente al beneficiario de la medida en forma quincenal
o mensual. La providencia se ejecutará sin necesidad de
otorgamiento de caución. La resolución que niegue la pensión
provisional de alimentos es recurrible en queja ante el
superior. La que la concede es apelable en el efecto
devolutivo…” 137 y 313 del Código Civil para esta entidad se
tiene a bien decretar
como pensión alimenticia provisional
para los menores*********** la cantidad que resulte de
(150) ciento cincuenta días de salario mínimo vigente
en el Estado; misma que en nuestra entidad corresponde al
área geográfica “C”, Salario mínimo equivalente a $54.47
(cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios,
que hace un total líquido de $8,170.50 (Ocho mil ciento
Setenta Pesos 50/100 Moneda Nacional), misma que deberá
depositar
el
************,
en
forma
mensual
y
oportunamente, dentro de los primeros tres días del mes a
que
corresponda
la
pensión,
en
el
Departamento
de
Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal
Superior de Justicia, con domicilio ampliamente conocido en el
Edificio que ocupan los Juzgados Civiles y Familiares de esta
ciudad, a favor de los menores *********, cantidad que
deberá
ser
alimentarios
entregada
******,
a
la
para
madre
su
de
los
acreedores
administración, sin
mas
requisito que previa identificación y recibo que otorgue;
apercibido que de no ser así, se le impondrá una multa
consistente en cien (100) días de salario mínimo vigente en
la zona, la cual se duplicara en caso de reincidencia,
imponiéndose
al
demandado
informar
al
juzgado
el
cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido,
para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará
efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que
incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89
fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la
Ley adjetiva civil invocada.
Aseguramiento que podrá decretarse en cualquier lugar o
centro de trabajo donde en lo sucesivo obtenga ingresos el
demandado.” […]
Determinación de donde presenta su inconformidad el
*********, que hace valer con los agravios reseñados en
líneas anteriores y al estar íntimamente relacionados se
analizan de manera conjunta mismos que este cuerpo
colegiado, califica de fundados y suficientes para revocar la
determinación del juzgado de origen, por las siguiente
consideraciones:
Cabe destacar que este Cuerpo Colegiado sin perder de
vista que se está en presencia de un juicio en el que se
encuentran involucrados los derechos de dos menores de
edad, en el que los tribunales deben atender primordialmente
a los derechos e interés superior del niño, acorde a lo
dispuesto en los artículo 4 y 133 Constitucionales, pues desde
siempre se han considerados a los niños, como víctimas
vulnerables, y el Estado tiene la obligación de protegerlos,
además de lo que disponen los numerales 4º y 9º primer
párrafo, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
disponen:
“Artículo 4º […]
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario
para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. […].
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren
por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados”.
También se destaca que la falta de compromiso de los
obligados alimentarios y la indiferencia ante las obligaciones
de
ejercer
una
paternidad
responsable,
revelan
serias
debilidades en los marcos normativos vigentes en la materia
por hacer exigible el derecho humano de la infancia como el
acceder a los alimentos que para la Suprema Corte de Justicia
de la Nación incluyen la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en caso de enfermedad.
Los alimentos, al igual que la filiación conforman entre
otros, derechos humanos reconocidos a la infancia, mismos
que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos
nacionales
e
internacionales
vinculantes
con
el
Estado
Mexicano, entonces es importante enfatizar que en términos
legales, la paternidad responsable se restringe únicamente al
reconocimiento de los hijos e hijas y a los deberes de
asistencia económica, de donde nace la responsabilidad
económica que derivan del derecho de los niños y las niñas a
contar con un mínimo de condiciones básicas para el
desarrollo de sus capacidades y su bienestar, en ese sentido
el Estado y los familiares tienen la responsabilidad de
garantizar a los y las infantes un entorno favorable para su
crecimiento físico, emocional, de tal suerte que el acceso a
sus cuidados de salud y alimentación son fundamentales para
tales efectos.
Por otra parte, es de decirse que un juicio de paternidad
tiene la importancia del derecho fundamental a la identidad,
con el objeto de que conozcan su origen biológico, además
que de ahí deriva el derecho del menor de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Ahora bien, es importante precisar también que los hijos
que nacen dentro del matrimonio no surge problema mayor,
ya que son inscritos como tal en el Registro Civil, sin
necesidad de realizar ningún trámite adicional, mientras que
en los juicios sobre investigaciones de la paternidad de los
hijos que nacen fuera del matrimonio, en los casos que el
padre
persiste en la
negativa de
asumir voluntaria y
legalmente su paternidad deben esperar a que el juzgador
declare la paternidad de los presuntos padres, para así
proceder a la inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio de
tener derecho a los alimentos aún antes de que el juez
declare
la
paternidad,
por
cuanto
la
ley
reconoce
la
presunción de paternidad, sin embargo es necesario la
declaración
judicial
de
paternidad
para
efectos
de
la
inscripción en el Registro Civil, ya que a partir de ésta el hijo
gozará de todos los derechos establecidos en la ley, de modo
que si el presunto progenitor no reconoce voluntariamente a
su hijo como suyo; la madre le asiste el derecho de solicitar
dentro de la misma demanda de alimentos, que el juez
mediante resolución declare la paternidad del demandado y
como consecuencia fije la prestación de alimentos definitiva.
Así tenemos, que en el Estado de Tabasco la filiación
resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento,
respecto
al
padre,
se
establece
por
el
reconocimiento
voluntario o por una sentencia que declare la paternidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código
Civil en vigor, en ese sentido, este Tribunal considera que aún
cuando el juzgador de origen fundó la presunción de
paternidad del apelante, en virtud del contenido de los dos
dictámenes periciales que obran en los autos, sin embargo al
no existir una sentencia que declare la paternidad, no es
procedente la medida cautelar de alimentos provisionales,
decretados conforme lo dispone el numeral 195 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, que literalmente establece:
“Artículo
requisitos:
195.
Procedencia
y
En que caso de urgente necesidad
podrá
decretarse
pensión
el
alimenticia
pago
de
provisional
una
de
alimentos a favor de quien acredite
tener, por lo menos presuntivamente,
derecho de exigirlos y contra quien
tenga la obligación de pagarlos. En este
caso, deberá acreditarse el título o
causa jurídica en cuya virtud se pide la
pensión provisional, las posibilidades
de quien deba darla y la urgencia de la
medida. Cuando la pensión provisional
se
pida
por
razón
del
parentesco,
deberá acreditarse este. Si se funda en
un testamento, contrato o convenio,
debe exhibirse el documento en que
consten”.
De lo preceptuado en dicho numeral tenemos que
existen tres supuestos por los cuales proceden los alimentos
provisionales a saber:
Primero por urgente necesidad para quien acredite
presuntamente el derecho de exigirlos contra quien tenga la
obligación de pagarlos, debiendo acreditarse el título o la
causa en que se funda la pensión provisional.
Segundo cuando los alimentos se piden por razón del
parentesco, debe acreditarse éste.
Tercero cuando la petición de alimentos se funde en
testamento,
contrato
o
convenio,
debe
exhibirse
el
documento.
Como puede advertirse, la norma en cuestión declara
bajo que condiciones de urgente necesidad, podrá decretarse
el pago de una pensión provisional de alimentos a favor de
quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de
exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos.
Esa urgente necesidad debe entenderse como el riesgo
de tomar inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia,
que implica la subsistencia de la persona y que se genera de
momento a momento.
Luego, si se trata de menores de edad, resulta claro para
este Tribunal que la condición urgente se acredita por ese
simple hecho, ya que los menores de edad necesitan de
cuidados, atención, alimentos, escuela, médicos y todo lo que
conlleva
su
sano
crecimiento
y
desarrollo,
cuidado
y
protección, lo que tiene por sustento la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial, cuestión que
resulta evidente, con la acotación en la que se allegara a
decretar la relación paterno filial, entre los contendientes, esa
obligación corre a cargo del único ascendiente reconocido; es
decir, de la madre de los menores, quien ante la negativa del
presunto padre, es ésta quién se responsabiliza de esa
obligación alimentaria.
Así también, la norma en comento también dice que en
ese caso deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya
virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de
quien deba darla y la urgencia de la medida; lo que significa
que impone la acreditación plena de una causa jurídica y no
una presunción o principio de prueba, siendo esto así, el
numeral invocado no señala, a como lo consideró el de
primera instancia, del carácter presuntivo o indiciaria de una
causa
jurídica,
ante
la
“urgente
necesidad
de
percibir
alimentos”, sino que sustenta la medida cautelar en un título
o causa jurídica.
Asimismo, este tribunal advierte que el propio artículo
195 del Código Procesal Civil en vigor, establece que cuando
se pida la pensión provisional por razón de parentesco, como
es en el presente caso que se exige la medida cautelar al
presunto padre biológico de dos menores de edad, deberá
acreditarse el título o causa jurídica respectiva, lo que tiene
relación con los artículos 365, fracción II y 347 del Código
Civil aplicable en el Estado de Tabasco, que detallan que el
recibir alimentos es un derecho del hijo reconocido y que la
filiación de los hijos cuyos padres no fueron cónyuges, puede
presentarse en forma voluntaria o a través de la sentencia
que declare su paternidad, pero en el caso en análisis en que
el demandado a quién se le atribuye la paternidad insiste en
su negativa del reconocimiento de dicha paternidad, es
necesario entonces esperar a la resolución que emita el
juzgador de origen que declare la paternidad reclamada por
los niños *************.
De ahí, que se concluya que para el caso de la obligación
alimenticia
se
genera
a
partir
del
reconocimiento
de
paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que
declare la misma, no antes; entonces, aún cuando los
dictámenes en genética, a pesar de que, como se indicó, tiene
trascendencia probatoria en los juicios de paternidad, no
pueden ser valorados en forma aislada con el único fin de
resolver los alimentos en forma cautelar, ya que la valoración
de las pruebas, deben realizarse en su conjunto, al dictar la
sentencia, aún cuando hasta esta etapa procesal las pruebas
periciales indiquen la probabilidad de que el demandado
apelante, es el padre biológico de los menores, podría ocurrir,
que en sentencia definitiva se les restara eficacia probatoria,
por
no desahogarse conforme a derecho, entonces su
valoración debe hacerse hasta al momento de dictar la
sentencia correspondiente.
En esas consideraciones, hasta en tanto no se llegue a
esa decisión de la declaración sobre la paternidad reclamada
al demandado que ante la negativa de reconocimiento
voluntario resulta necesario que se realice a través de la
sentencia correspondiente, mientras eso sucede debe ser la
madre de los niños quien carga con obligación alimentaria, así
como el cuidado y atención de sus hijos, esto conforme lo
dispone el numeral 299, 304 y 307 del Código Civil en vigor
en el Estado.
En esa tesitura, al existir agravios que resarcir al
demandado apelante, lo procedente es REVOCAR la decisión
del juzgado de origen, dictado el ocho de octubre de dos mil
diez, para declarar que conforme a lo dispuesto por el artículo
195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado de Tabasco, no ha lugar a decretar los alimentos
provisionales que reclama en representación de sus hijos
*********, hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva
que declare sobre la paternidad
reclamada a ***********,
por lo que su petición se reserva para ser analizada en esa
etapa final.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el
artículo 351 del Código de Procedimientos civiles en vigor, es
de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resulto competente
para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron fundados en lo esencial los
agravios expresados por el apelante **********, parte
demandada en el juicio natural.
TERCERO.
Se
REVOCA
el
proveído
dictado
el
********** de dos mil diez, por el Juez ******** de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en
el expediente número *******, relativo al Juicio ********,
promovido por *********, en contra de **********,
para quedar como sigue:
[…] ÚNICO. Téngase por presentada a
la ciudadana ***********, con su escrito
de
cuenta
Constancia
y
anexos
de
consistentes
estudios
a
en:
nombre
de**********, expedidos por el Instituto
Tabasco, dos constancias de adeudo de
colegiaturas, dos solicitud de prórroga,
dos constancias de costos de inscripción y
colegiatura de los años 2010 y 2011, a
nombre de *******, una solicitud de
búsqueda de propiedades a nombre de
********, mismos con los que solicita se
decrete como medida cautelar alimentos
provisionales a favor de los niños; lo
anterior
tomando
como
base
los
dictámenes periciales en ADN, en virtud
de la urgente necesidad, al efecto es de
decirle
que
no
ha
lugar
a
conceder
alimentos provisionales conforme a lo
dispuesto por el artículo 195 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado de Tabasco, y que reclama en
representación
de
sus
hijos
******,
hasta en tanto no se dicte la sentencia
definitiva
que
declare
la
paternidad
reclamada a *******, ya que no queda
acreditada
plenamente
la
hipótesis
contenida en el numeral invocado, esto es
el título o causa jurídica en cuya virtud se
aclare la pensión, pues si bien es verdad
que los dictámenes periciales que corren
agregados a los autos, revelen alto grado
de
la
paternidad
demandado,
sin
por
embargo
parte
no
del
puede
asumirse que exista una obligación o que
se reconozca un derecho, que aun no ha
sido
dilucidado
precisamente
y
que
hasta
ello
que
se
se
hará
dicte
la
sentencia definitiva en la que se estimará
el valor que las mismas merezcan y
conforme a ello se resolverá la paternidad
y como consecuencia lo relativo a los
alimentos
a
reclamantes,
favor
esto
en
de
los
niños
relación
a
lo
dispuesto en el numeral 347 del Código
Civil en vigor en el Estado de Tabasco”.
CUARTO. De conformidad con los artículos 104 y 105 de
la Ley de Amparo, remítase copia autorizada de la presente
resolución al *********, en cumplimiento a la ejecutoria
emitida
en
el
Toca
de
*********,
interpuesto
por
*********, en contra de la sentencia dictada por el Juez
***********, en el juicio de amparo indirecto ********.
QUINTO. Notifíquese personalmente como previene el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y
con la copia autorizada de la misma, envíese al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido. Cúmplase.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS
INTEGRAN
CIUDADANOS
LA
SEGUNDA
, MAGISTRADOS QUE
SALA
CIVIL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE
EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS NOMBRADOS,
ANTE
LA
LICENCIADA
***********,
SECRETARIA
DE
ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.
CRITERIO.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Este asunto resultó trascendente y relevante, pues se encuentran
involucrados los derechos alimentarios de menores de edad, en el que
solicitan el reconocimiento de la paternidad y como consecuencia recibir
los alimentos, de forma provisional y luego en definitiva.
La promovente de este asunto, comparece en representación de
dos menores, donde en un principio reclama el reconocimiento de la
paternidad y/o Investigación de la paternidad, para ello se desahogaron
pruebas de las partes contendientes, entre las que destaca la Pericial
en Genética a cargo de los Especialistas en esa materia,
quienes
emitieron sus respectivos dictámenes y coinciden en la paternidad que
se le atribuye al demandado,
con probabilidad al noventa y nueve
punto noventa y nueve por ciento.
La controversia que se suscitó en su análisis, es si con el resultado
que arroja la prueba en genética, donde concluye la paternidad atribuida
al demandado, es suficiente para sólo fijar alimentos en forma
provisional, como una presunción de la paternidad, luego el juez de
origen consideró que procedente en obsequiar la medida a favor de los
niños, conforme a lo dispuesto por los artículos 195 y 196 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, criterio que compartió este Tribunal de
alzada, tomando en consideración a lo establecido por los artículos 4º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º
de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además
porque en el caso se tratan de menores de edad, donde resulta claro la
condición urgente que se acredita por ese simple hecho, en donde los
menores de edad necesitan de cuidados, atención, alimentos, escuela,
médicos y todo lo que conlleva su sano crecimiento y desarrollo, cuidado
y protección, lo que tiene por sustento la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial, cuestión que resulta evidente, esto sin
perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, considerando
que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza
urgente e inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién
los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, sobre todo al existir
una presunción de la paternidad reclamada al demandado, por lo que no
se puede dejar en estado de indefensión a los menores de edad o
anteponer los intereses del demandado a la de los niños reclamantes,
ante su negativa de reconocerlos de manera voluntaria y así negarles el
derecho a recibir los alimentos.
Sin embargo, se revocó la determinación de fijar los alimentos de
manera provisional, en virtud de la decisión del Tribunal Federal que no
compartió el criterio de la primera instancia y de esta alzada al
confirmar la procedencia de la medida provisional, al señalar que no
basta el resultado de la prueba en genética como presunción para poder
decretar alimentos de manera provisional, ya que no debe ser analizada
de forma aislada, sino que debe ser hasta que se dicte la definitiva, ya
que la obligación alimentaria se genera a partir del reconocimiento de
paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que declare la
misma, no antes; aún cuando los dictámenes en genética tengan
trascendencia en el juicio.
Decisión
que
resultó
trascendente
y
relevante,
además
de
contradictorio, tomando en consideración los derechos involucrados de
los menores de edad y que aún cuando existe la presunción de la
paternidad, tengan que esperar a que el reconocimiento se realice de
manera voluntaria o a través de una declaración judicial, lo que implica
dejar en estado de indefensión a los niños en no procurarles los
alimentos, sobre todo cuando su representante (progenitora), no cuenta
con los ingresos para que sea ésta quien los otorgue en lo que se decide
la controversia en definitiva, atenta con la seguridad e integridad física,
emocional y psicológica de los niños, además de ir en contra el interés
superior de los niños, de ser protegidos y velar por sus intereses,
cuando el Estado está obligado a proveer lo necesario para la
satisfacción de sus necesidades, así como el ejercicio pleno de sus
derechos, ante la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la
indiferencia de ejercer una paternidad responsable, sobre todo cuando
los alimentos conforman derechos humanos reconocidos a la infancia y
que se encuentran plasmados en instrumentos internacionales.
TOCA CIVIL: **** EXP: ****
AMPARO DIRECTO: ****
JUICIO:
ORDINARIO
CIVIL
DE
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA.
ACTOR: ****
DEMANDADO: ****
MAGISTRADA PONENTE: ****
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,
****
V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de
****, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el juicio de
Amparo Directo ****, promovido por **** en representación
de su menor hija ****, en contra del fallo pronunciado el
****, en el toca civil número ****, relativo al recurso de
apelación interpuesto por **** en representación de su
menor hija ****, quien se inconformó con la sentencia
definitiva absolutoria de ****, dictada por la Jueza Primero
Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial,
Centro, Tabasco, en el expediente número ****, relativo al
Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura,
promovido por ****, en representación de su menor hija
****, en contra de ****, acumulado a éste el expediente
original ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se
encuentra acumulado el ****, relativo al Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes del extinto ****, y;
R E S U L T A N D O:
1/o.- La Jueza del conocimiento con fecha ****, dictó
sentencia definitiva absolutoria en el expediente número ****,
cuyos
puntos
resolutivos
a
continuación
se
transcriben:
“...PRIMERO.- Ha procedido la vía y este juzgado es competente
para fallar el presente caso. SEGUNDO.- Por los motivos expuesto
en el considerando V de la presente
resolución
se
declara
Improcedente la acción intentada por ****, en representación de
su menor hija ****, en contra de ***. TERCERO.- En
consecuencia, se absuelve al ****, de las prestaciones reclamadas
en la demanda inicial. CUARTO.- Con apoyo en el artículo 229 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, notifíquese la presente
sentencia al ****, en el domicilio donde fue emplazado a juicio, y
toda vez que el domicilio de éste último se encuentra fuera de esta
ciudad, de conformidad con los artículos 143 y 144 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, con las inserciones necesarias,
gírese atento exhorto al Juez Civil de Primera Instancia del
Municipio de Huimanguillo, Tabasco, para efectos de que en auxilio
y colaboración de este Juzgado, ordene notificar la mencionada
resolución. QUINTA.- Háganse las anotaciones en el libro de
gobierno que para tales efectos se lleva en este juzgado y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y
legalmente concluido....”. (Sic. visible a foja 357 vuelta y 358
frente del expediente principal).
2/o.- Inconforme con la resolución anterior, ****,
interpuso Recurso de Apelación el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose
efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad
se citó a las partes para oír sentencia.
3/o.- Esta Sala pronunció su fallo el ****, cuyos puntos
resolutivos a la letra dicen: “... PRIMERO: Esta Segunda Sala
Civil, es competente para conocer y fallar el presente recurso de
apelación. SEGUNDO: Resultaron infundados los motivos de
inconformidad vertidos por **** en representación de su
menor hija ****. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia
definitiva de
fecha
****, dictada por la Jueza Primero
Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial,
Centro,
Tabasco,
acumulado
****,
en
el
relativo
expediente
al
Juicio
número
****
su
Ordinario
Civil
de
Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ****, en
representación de su menor hija ****, en contra de ****.
CUARTO: Se condena a la ****, al pago de gastos y costas
del juicio en segunda instancia a favor de la persona jurídica
****, los
respectivo.
cuales deberán cuantificarse en el
QUINTO.
Notifíquese
incidente
personalmente
como
previene el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor, y con la copia autorizada de la misma, devuélvanse
los autos principales al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad
archívese
el
presente
toca
como
asunto
concluido. Cúmplase....”. (Sic. visible a fojas 27 frente y
vuelta del toca que nos ocupa).
4/o.- No conforme con el nuevo fallo, **** en
representación de su menor hija ****, promovió Amparo
Directo, el que por cuestión de turno se tramitó ante el
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Circuito en el Estado, bajo el número ****, y al ser resuelto
la Justicia de la Unión Ampara y Protege a ****, mediante
ejecutoria de ****, cuya parte medular a la letra dice: “…Lo
anterior cobra relevancia, pues la Sala Civil incurrió en
apreciaciones inexactas que transcendieron en el resultado
del fallo, sobre todo en el estudio que habría de realizar en
relación con los agravios planteados y la resolución de la
juzgadora de primera instancia, acorde a la litis que se
estableció, ya que no puede resolver a partir de considerar
que la actora señaló como acción principal el otorgamiento de
firma y escritura que ejerció contra el **** y como
consecuencia de ello, la cancelación de hipoteca contenida en
el documento base de la acción. Ello es así, pues como se
precisó en líneas precedentes, el artículo 57 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece
que la acción procede en juicio aun
cuando no se exprese
su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se
determine con claridad la clase de prestación que se reclame
del demandado y el título o la causa de pedir y, en el caso, la
**** precisó en sus prestaciones que por sentencia definitiva
el órgano jurisdiccional decreta la aplicación de la cláusula
novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito
y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante
escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de nueve de
octubre de dos mil tres, respecto del lote y construcción en
cuestión y como consecuencia se decretara la cancelación de
la
hipoteca
que
tiene
el
inmueble
antes
mencionado.
Asimismo mencionó que se otorgara a favor de su pequeña
hija ****, la formalización y firma de escritura pública de la
compraventa, incluso, el ****, precisó que eran ciertos los
hechos, en el sentido que le otorgó un crédito y construcción
de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y que en la
cláusula novena convenida en el contrato de otorgamiento de
crédito y constitución de garantía hipotecaria conforme a la
escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, respecto del
predio en cuestión, por lo que se condenara a la cancelación
de la hipoteca. Lo anterior revela, cuáles eran las prestaciones
que reclamaba la actora del precitado organismo público; de
ahí que el haber citado que promovía en la vía ordinaria civil
juicio de otorgamiento de firma y escritura pública, no es
motivo legal para resolver contrario la litis planteada, por lo
que
al
hacerlo
así
transgredió
los
artículos
16
y
17
constitucionales. Tiene aplicación, la tesis sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V,
Segunda Parte- 1, enero a junio de 1990, página 473, que a
la letra dice: “SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El
Tribunal
de
Alzada
debe
concretarse
a
examinar,
exclusivamente, a través de los agravios, las acciones y
defensas que se hicieron valer oportunamente, porque
de lo contrario el fallo resulta congruente; pero cuando a
pesar de ello, indebidamente decida una prestación que
aunque reclamada en segunda instancia, no fue materia de la
litis, por no haber sido demandada oportunamente, el tribunal
de amparo, dado la técnica que rige el juicio de garantías, no
se encuentra obligado a estudiar el concepto de violación que
se formula en contra de los argumentos dados por ad quem al
desestimarla; caso contrario cuando lo que se impugne
consista precisamente
responsable
al
en
principio
la
conculcación
de
congruencia
de
en
la
las
sentencias.” No se pasa desapercibido para este órgano
colegiado, que en auto de presidencia de veintitrés de agosto
de dos mil once, se dijo que **** promovía el amparo por su
propio derecho y en representación de su menor hija ****;
sin
embargo,
se
aclara
que
la
demanda
la
promovió
únicamente en representación de la precitada menor, por lo
que en esta ejecutoria se resuelve conforme al amparo
solicitado a favor de la menor ****. En esas condiciones, lo
que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto
de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esa
ejecutoria, examine, de acuerdo a los agravios hechos valer,
las acciones y defensas que **** representante de la menor
****; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte la
resolución que en derecho proceda. Concesión que se hace
extensivo al acto de ejecución que se atribuye a la Jueza
Primero Familiar del Primer Distrito Judicial de Centro,
Tabasco, porque si se concedió la protección de la Justicia
Federal en contra de la ordenadora, también debe concederse
respecto a la ejecutora, por razón de su jerarquía de la
ordenadora, conforme a la tesis sustentada por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página
969,
que
dice:
“AUTORIDADES
EJECUTORAS.
Si
se
concede el amparo, contra las autoridades que ordenaron el
acto, debe concederse también contra las que pretendan
ejecutarlo.” Congruente con lo anterior, y, atendiendo a que
la presente concesión tiene por efecto dejar insubsistente la
sentencia reclamada con motivo de la violación formal antes
señalada, resulta innecesario el estudio de los restantes
conceptos de violación que se encuentran encaminados a
combatir cuestiones que atañen al fondo del asunto, lo que en
la especie se encuentra condicionado a lo que la responsable
resuelva nuevamente en cumplimiento al fallo protector.
Tiene aplicación la jurisprudencia 108, sustentada por la
anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, pública en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,
que
a
la
letra
dice:
“CONCEPTOS
DE
VIOLACIÓN.
ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los
conceptos de violación invocados en la demanda de amparo
resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para
otorgar al peticionario de garantías la protección del amparo
de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los
demás motivos de queja.”… (Sic. visible a fojas de la cien a la
ciento dos frente y vuelta y ciento tres frente del cuadernillo
de Amparo principal).
C O N S I D E R A N D O:
I.- En cumplimiento al fallo federal la sala declaró
insubsistente la resolución de ****, y con plenitud de
jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo.
II.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente
competente para resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder
Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal
Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por
Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en
materia civil, promovido en contra de una resolución dictada
dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta
Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por
consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de
apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva
absolutoria de fecha ****.
III.- La sentencia recurrida en lo conducente de su
considerando V a la letra dice: “...V.- Antes de entrar al
estudio de fondo, la suscrita Jueza advierte una causa de
improcedencia de la acción. Decimos esto por que en el
contrato privado de: 1).- Cancelación de hipoteca, 2).Manifestación de obra, 3).- Contrato de compraventa;
4).- El otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria, que formalizan de una parte el ****,
que se designara como el **** como acreedor, y de la otra el
señor **** a quien se le denominara el Trabajador. Dicha
escritura fue pasada ante la fe del ****, bajo la escritura
pública de fecha tres mil ochocientos cincuenta y dos,
en la que acordaron en la cláusula novena del aludido
convenio: “...NOVENA.- En cumplimiento a los Artículos
ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo y
cincuenta y uno de la Ley del INFONAVIT, y en los
términos
establecidos
en
dichos
preceptos,
EL
TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán liberados de
las obligaciones y gravámenes que se constituyen en
este acto a favor de **** y; por tanto, del saldo
insoluto del crédito a que se refiere éste instrumento
en los casos de muerte, incapacidad total permanente,
incapacidad
ciento
o
parcial
más
permanente
por
invalidez
del
cincuenta
definitiva
de
por
EL
TRABAJADOR. El costo de dicho seguro quedará a cargo
del Instituto...”. En virtud de que la hipoteca es un contrato
por medio del cual se constituye un derecho real a favor de
una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el
cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial
es el ser un contrato accesorio de garantía el cual solo genera
obligaciones para el deudor hipotecario. Por otra parte, con
fecha ****, fallece ****, por síndrome de insuficiencia
respiratoria neumonía atípica, según se advierte del
acta de defunción, por lo que ****, en representación
de su menor ****, viene en la VIA ORDINARIA CIVIL, a
demandar juicio de otorgamiento y firma de escritura
pública definitiva de compraventa, como consecuencia
de la aplicación de la cláusula novena, contenida en el
contrato de compraventa, cancelación de hipoteca,
otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, celebrada por INFONAVIT, con el ahora
extinto ****; en contra de ****, por conducto de quien
tenga facultades para comparecer a juicio, quien puede
ser emplazado en el domicilio ubicado en la calle Vía
tres, Tabasco 2000, de esta ciudad; al ****, en su
calidad
de
Notario
Público
número
Tres
y
del
Patrimonio Inmueble Federal en Ejercicio en el Estado,
y con residencia en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco,
con domicilio en Avenida Rafael Martínez Escobar
número 8, de Huimanguillo, Tabasco;; y la Directora del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta
ciudad,
con
domicilio
Avenida Ruiz
Blanca,
de
ampliamente
conocido,
en
Cortines sin número, de la colonia Casa
esta
ciudad,
de
quienes
reclama
las
siguientes: PRESTACIONES I.- Que mediante sentencia
definitiva debidamente ejecutoriada, se decrete
aplicación
la
de la cláusula novena, convenida en el
contrato de “Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria”, amparada mediante Escritura
Pública de fecha nueve de octubre del año dos mil tres,
número 3852 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos)
volumen LXII (SESENTA Y DOS), pasada ante la fé del
****, y con residencia en la ciudad de Huimanguillo,
Tabasco,
celebrada
sobre
el
lote
y
construcción
marcado con el número (45), Manzana (H), número
220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La
Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la
ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un
superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados,
localizados
dentro
de
las
medidas
y
colindancias
siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL
SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE,
(16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS,
CON LOTE (44), entre ****, como acreedor, y por la
otra parte, ****, como trabajador; quedando liberada
su hija en su calidad de beneficiaria, de las obligaciones
y gravámenes que se constituyeron en ese acto a favor
del **** y por lo tanto, la cancelación del saldo del
precio
insoluto,
liberando
dicho
predio
de
todo
gravamen...... III.- Como consecuencia inmediata de lo
anterior,
que
mediante
sentencia
definitiva
debidamente ejecutoriada, se le condene a OTORGAR A
FAVOR DE MI MENOR HIJA ****, POR CONDUCTO DE LA
SUSCRITA EN BASE A LA PATRIA POTESTAD QUE
EJERZO
SOBRE LA
MISMA, LA
FORMALIZACION Y
FIRMA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEFINITIVA DE
COMPRAVENTA..... De lo que se colige que el aludido juicio
es improcedente, pues antes que todo, la accionante debió
haber promovido la cancelación de la hipoteca, en base a lo
que dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en
lo que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá pedirse y
deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. [...]
II.- Cuando
se
extinga la obligación a que sirvió de
garantía;VI.- Por la remisión expresa del acreedor.”. Por lo
que opera a favor de la hoy actora la prescripción de la
hipoteca que dio el acreditado mediante cláusula novena del
Contrato Privado de de: 1).2).-
Manifestación
compraventa;
4).-
de
El
Cancelación
obra,
de
3).-
otorgamiento
hipoteca,
Contrato
de
crédito
de
y
constitución de garantía hipotecaria, respecto del predio
urbano y construcción ubicado en el lote y construcción
marcado con el número (45), Manzana (H), número
220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La
Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la
ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un
superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados,
localizados
dentro
de
las
medidas
y
colindancias
siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL
SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE,
(16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS,
CON LOTE (44), para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a través del citado contrato, que
celebraron con fecha ****. Y al operar la cancelación de la
nota de inscripción que se hizo en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la celebración
del citado contrato tantas veces citado, por ende esta
autoridad
se
encontraría
facultado
para
decretar
el
otorgamiento y firma de escritura, máxime que la menor
**** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte
de la cláusula NOVENA de la escritura número 3852 de fecha
nueve de octubre del año dos mil tres, pasada ante la fe del
****.
IV.- En esa tesitura, se declara Improcedente la acción
intentada por ****, en representación de su menor hija ****,
en contra de****, y como consecuencia, se absuelve a los
reos de todas las prestaciones reclamadas en la demanda
inicial…”. (Sic. visible a fojas trescientos cincuenta y cinco
vuelta
trescientos
cincuenta
y
seis
frente
y
vuelta
y
trescientos cincuenta y siete frente del expediente principal).
V.- En este punto es innecesaria la inserción integral de
los agravios vertidos por ****, en virtud de que éstos se
encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca, lo
anterior en observancia del principio de economía procesal y
de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.-
En
cumplimiento
al
fallo
federal
de
****,
pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el Juicio de
Amparo Directo ****, promovido por ****, por su propio
derecho y en representación de su menor hija ****, a quién
se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la
Unión, para efectos de que este ad quem deje insubsistente la
resolución de ****, dictada en el presente toca, y siguiendo
los lineamientos ordenados por la autoridad federal en la
ejecutoria que aquí se cumple se procede a emitir una nueva
sentencia para resolver lo que en derecho proceda.
VII.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente
competente para resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder
Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal
Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por
Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en
materia civil, promovido en contra de una resolución dictada
dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta
Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por
consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de
apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del
****, dictada por la Jueza Primero Familiar de Primera
Instancia del Distrito Judicial del Centro, en el expediente
****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y
firma de Escritura, promovido por ****, en representación de
su menor hija **** en contra de ****, acumulado al
expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario
a bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se
encuentra acumulado el expediente ****, relativo al Juicio
Sucesorio
Intestamentario
a
bienes
del
extinto
****,
promovido por ****.
VIII.- La ciudadana ****, en
representación de la
menor ****, se inconforma con la sentencia definitiva de
****, en su parte considerativa V y sus puntos resolutivos
segundo, tercero y cuarto, aduciendo sustancialmente como
agravios lo siguiente:
Refiere que se violan en perjuicio de su hija ****, los
artículos 11, 13, 55, 56, 57, 59, 61, 324 y 325 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, en relación con los numerales
2495, 2496 fracción II, 2498, 2499, 2510, 2512 y 2548 del
Código Civil vigente en el Estado de Tabasco.
Dice que la Juzgadora de forma indebida e ilegal razona
que existe una causal de improcedencia de la acción y en la
parte considerativa de su sentencia en lo conducente dice:
“De
lo
que
se
colige
que
el
aludido
juicio
es
improcedente, pues antes de todo, la accionante debió haber
promovido la cancelación de la Hipoteca, en base a lo que
dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en lo
que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá Pedirse y
deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. (…)
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de Garantía;
VI. Por la remisión expresa del acreedor. Por lo que opera a
favor de la hoy actora la prescripción de la hipoteca que dio el
acreditado mediante la cláusula novena del contrato privado
de 1). CANCELACION DE HIPOTECA…. Contraídas a través del
citado contrato que celebraron con fecha nueve del mes de
octubre de dos mil tres y al operar la cancelación de la nota
de inscripción que se hizo en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta ciudad, por la celebración
del citado contrato tantas veces citado, por ende esta
autoridad
se
encontraría
facultado
para
decretar
el
otorgamiento y firma de Escritura, máxime que la menor
**** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte
de la Cláusula Novena de la escritura 3852, de fecha ****.
Considera que los razonamientos son incongruentes y
contradictorios con las actuaciones del expediente en que se
actúa, toda vez que como se desprende de las mismas,
claramente
se
evidencia
que
no
existe
la
causal
de
improcedencia que aduce la Inferior, y lo que sucede es que
la resolutora no hizo un análisis exhaustivo y minucioso, y por
ende
no
realiza
una
interpretación
correcta
de
las
prestaciones que se reclaman en su escrito inicial de
demanda, ya que dice que si lo hubiera hecho, sin duda
alguna se hubiera dado cuenta que la primera principal y
fundamental prestación y como consecuencia la base de su
acción, que reclamó a los demandados y especialmente al
****, es que mediante sentencia definitiva debidamente
ejecutoriada se decretara la aplicación de la cláusula
novena, del convenio de otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, mediante escritura
pública 3852 del ****, pasada ante la fe del ***, que a la
letra dice:
“NOVENA.
EN
CUMPLIMIENTO
A
LOS
ARTICULOS
CIENTO CUARENTA Y CINCO DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO Y CINCUENTA Y UNO DE LA LEY DEL INFONAVIT, Y
EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHOS PRECEPTOS,
EL
TRABAJADOR
O
SUS
BENEFICIARIOS
QUEDARÁN
LIBERADOS DE LAS OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE
CONSTITUYEN EN ESTE ACTO A FAVOR DE **** Y; POR
TANTO, DEL SALARIO INSOLUTO DEL CRÉDITO A QUE SE
REFIERE ESTE INSTRUMENTO EN LOS CASOS DE MUERTE,
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, INCAPACIDAD PARCIAL
PERMANENTE DEL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS POR
INVALIDEZ DEFINITIVA DE EL TRABAJADOR, EL COSTO DE
DICHO SEGURO QUEDARA A CARGO DEL INSTITUTO.”
Comenta que en esa lógica como prestación inmediata y
subsecuente, reclamó lo siguiente: “QUEDANDO LIBERADA MI
HIJA
EN
SU
CALIDAD
DE
BENEFICIARIA,
DE
LAS
OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE CONSTITUYERON EN
ESE ACTO A FAVOR DE ****, Y POR LO TANTO, LA
CANCELACIÓN
DEL
SALDO
DEL
PREDIO
INSOLUTO,
LIBERANDO DICHO PREDIO DE TODO GRAVAMEN.”, dice que
en la
prestación
segunda reclamó a los demandados que
como una consecuencia de la reclamación principal, mediante
sentencia
debidamente
ejecutoriada
se
decretara
la
cancelación de la hipoteca que gravita sobre el inmueble en
cuestión, por lo que considera absurdo e ilógico que la jueza
declare improcedente la acción intentada, porque debió
promover la cancelación de la hipoteca, conforme lo dispone
el numeral 3237 del CÓDIGO Civil vigente en el Estado.
Afirma que la cancelación de la hipoteca sí fue solicitada
tanto en la prestación solicitada como en la prestación
principal, por lo que dice carece de fundamento la decisión de
la juzgadora, es violatoria a los preceptos legales 56, 57, 324
y 325 del Código Procesal Civil en vigor, al no ser congruente
con las acciones y excepciones deducidas oportunamente y
por lo mismo no se encuentra debidamente fundada y
motivada, al no hacer un análisis correcto y legal de las
prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda,
por lo mismo dictó una sentencia incongruente, contradictoria
y deficiente en sus análisis, ya que en la especie sí esta
solicitada
como
prestación
principal
la
cancelación
del
gravamen que pesa sobre el inmueble referido, lo que
constituye precisamente la hipoteca que pesa sobre el
inmueble propiedad de su representada.
Insiste que además como segunda prestación también
reiteró su solicitud de la cancelación de la hipoteca con toda
precisión y claridad, y por último, como una consecuencia de
las dos principales prestaciones, fue que se reclamó el
Otorgamiento y Firma de Escritura Pública de Propiedad a
favor de su hija, es decir, en este caso no existe ningún
impedimento legal ni proceso para que la jueza de origen
haya omitido entrar al estudio del fondo el asunto y por lo
mismo condenar a los demandados a cumplir con las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda.
IX.- Así tenemos de las constancias que integran el
Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura,
deducido del expediente ****, relacionado con el presente
toca, como antecedentes del caso, lo siguiente:
****, promovió Juicio Ordinario Civil contra ****, del
cual reclamó las prestaciones siguientes:
a). Por sentencia definitiva se decrete la aplicación de
la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento
de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada
mediante
escritura
tres mil ochocientos cincuenta y
dos,****, respecto del lote y construcción marcado con el
número 45, manzana H, número 220, ubicado en la calle
Turín, del fraccionamiento La Gloria, ranchería Plutarco Elías
Calles, Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de
ciento doce metros cuadrados, localizado dentro de las
medidas y colindancias, siguientes: al Norte, siete metros,
con lote dieciocho; al SUR, siete metros con la calle Turín; al
Este, dieciséis metros con el lote cuarenta y seis; y al Oeste,
dieciséis metros con lote cuarenta y cuatro.
b). Se decrete como consecuencia, la cancelación de la
hipoteca del inmueble antes mencionado.
c). Se condene a otorgar a favor de su pequeña hija
****, la formalización y firma de la escritura pública de la
compraventa, respecto al lote y construcción aludido.
d). Se condene al ****, al pago de los honorarios
profesionales por concepto de costas procesales.
Argumentando como hechos: “Que el ****, mediante
escritura pública tres mil ochocientos cincuenta y dos, pasada
ante la fe de ****, se hizo constar los actos de cancelación de
hipoteca,
cancelación
de
obra
nueva,
el
contrato
de
compraventa y el otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria, que celebraron el ****, como acreedor y
de
la
otra
otorgamiento
parte
del
****
crédito
como
y
deudor.
Refiere
constitución
de
que
el
garantía
hipotecaria, se realizó sobre el lote y construcción aludido,
que en instrumento público se estableció en la cláusula
novena, que el trabajador y sus beneficiarios quedarían
liberados
de
las
obligaciones
y
gravámenes
que
se
constituyen a favor del ****, y por tanto, del salario insoluto
del crédito en caso de muerte, incapacidad total permanente,
incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o
más por invalidez definitiva del trabajador; que el costo del
seguro quedaría a cargo del Instituto.
Señaló, que de la unión matrimonial procrearon una hija
de nombre ****, quien cuenta con **** años de edad; que
debido a la diferencia de carácteres se divorciaron y se
determinó una pensión alimenticia del treinta y cinco por
ciento a cargo del autor de la herencia, a favor de la menor
así como el ejercicio de la patria potestad; que a las ****,
falleció **** como consecuencia del síndrome de insuficiencia
respiratoria, neumonía atípica, por lo que promovió Juicio
Sucesorio Intestamentario en nombre de su menor hija que
se tramita en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial
de Centro, Villahermosa, Tabasco, bajo el expediente número
****, en cuyo procedimiento se solicitó ****, para efectos de
que informara lo relacionado con el inmueble.
Comenta que el **** por conducto del licenciado ****,
quién dio contestación mediante el oficio número ****, de
****, en el cual le comunicó a la juzgadora que el extinto
**** Contaba con un crédito que le otorgó **** y, que en
razón del fallecimiento se aplicó un seguro, por lo que dicho
monto quedó liquidado, y ****, a la menor ****, se le
designó beneficiaria; que **** con quien **** contrajo
matrimonio,
también
promovió
Juicio
Sucesorio
Intestamentario y se decretó la acumulación de los juicios;
que debe operar el seguro respecto de la muerte del
trabajador a favor del ****, cubriendo el monto restante de
la hipoteca contratada, a favor de su menor hija y como
consecuencia, el otorgamiento, formalización y firma de la
escritura pública de dicho predio a favor de la menor. (Véase
a fojas de la 2 a la 22 del expediente).
Emplazada la demandada ****, mediante diligencia del
****, (como consta a fojas 110 a la 115), al dar contestación
mediante escrito del ****, señaló: “Que en relación a los
puntos del uno al cuatro ni lo afirmaba ni negaba por no ser
hechos propios, que respecto al punto cinco niega que la
actora tenga derecho a demandar el pago de gastos y costas;
que los hechos expuestos en la demanda ni los afirma ni
niega al no ser hechos propios (visible a fojas 124-125).
Asimismo, emplazado el ****(como consta a fojas 119
a la 123 del expediente) al contestar la demanda mediante
escrito del *****, refirió: “Que **** no tenía derecho a las
prestaciones reclamadas, como lo acreditaría en el capítulo
respectivo, mediante las excepciones opuestas. Asimismo
precisó, que respecto al capítulo de hechos, los correlativos
uno, dos, tres, ocho y nueve son ciertos y se afirman; que el
cuatro no son hechos propios; el cinco, seis y siete, no se
afirma ni se niega; el diez es parcialmente cierto y se aclara
que al haber conflicto de intereses respecto al inmueble el
**** no es autoridad competente para resolverlo; que el
documento de designación de beneficiarios se objeta porque
no
puede
surtir
formalidades
sus
efectos
requeridas,
y
al
opuso
no
cumplirse
como
con
excepciones
las
y
defensas; la falta de legitimación activa en la causa; la falta
de legitimación pasiva en la causa; la falta de acción; el
defecto en el modo de proponer la demanda, al existir
conflicto de intereses y que no es otorgamiento y firma de
escritura, sino el juicio sucesorio; la conexidad, en términos
del artículo 222 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado (fojas 130-133).
Cabe destacar que mediante diligencia del ****, se
llevó a efecto la notificación y emplazamiento del ****,
(véase a fojas 191 a la 196 del expediente), sin dar
contestación a la demanda.
Por auto
del ****, sólo se admite la contestación
realizada por ****, se admite las excepciones previas de falta
de legitimación en la causa y conexidad en la causa, ésta
última al ser previa, se ordenó correr traslado a la parte
****, para que en un plazo de seis días hábiles, diera
contestación a la misma, se señaló fecha para la audiencia
previa y de conciliación, misma que se llevó a efecto el ****
(véase a fojas 231 a la 233 del expediente). Se declaró
procedente la excepción de conexidad opuesta por el ****, se
ordenó la acumulación al expediente **** en el que se
encuentra
acumulado el expediente ****, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, radicado
en el juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del
Distrito Judicial del Centro.
Desahogadas las etapas del procedimiento, la Jueza
Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Centro, Tabasco, el ****, dictó sentencia, en la que declaró
que era improcedente la acción pues **** primero debió
promover la cancelación de hipoteca, en términos del artículo
3237 del Código Civil para el Estado de Tabasco y absolvió
**** de las prestaciones reclamadas (Véase a fojas 312 a la
358 del expediente).
Determinación de donde presenta su inconformidad la
parte ****, en representación de su hija ****, que hace valer
con los agravios reseñados en líneas anteriores y que por
estar íntimamente relacionados, se analizarán de manera
conjunta, por lo que este Tribunal de apelación previo análisis
a los agravios y de la revisión a las constancias que forman el
expediente principal, los califica de fundados y suficientes
para revocar la sentencia de primera instancia por las
consideraciones siguientes:
Asiste razón a la inconforme cuando señala que la juez
de origen no realizó un análisis exhaustivo y minucioso a las
prestaciones
reclamadas
por
****,
pues
este
cuerpo
colegiado no comparte la decisión de la primera instancia, ya
que es evidente que se infringe en perjuicio de la promovente
los numerales 57, 58, 127, 204, 324 y 325 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al declarar
improcedente la acción intentada, toda vez que la litis en un
juicio de naturaleza civil se constituye con lo que expresan las
partes en los escritos de demanda, contestación y en su caso,
de reconvención y contestación a la misma, y el desahogo de
la vista de las excepciones y defensas opuestas.
Así, la controversia se integra con las pretensiones y
defensas de las partes, “Objeto del proceso” o litis que sirve
como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la
controversia planteada, es decir la resolución del conflicto
debe
sujetarse
exclusivamente
a
lo
planteado
en
la
controversia y no puede decidir sobre cuestiones distintas a
ésta.
Lo
anterior,
Constitucional, que
con
fundamento
consagra
en
el
artículo
17
la garantía de impartición de
justicia; de ahí que las resoluciones que se dicten al resolver
los
juicios sometidos
a la
potestad
de los
tribunales,
cualquiera que sea la instancia, deben ocuparse de las
pretensiones de las partes quienes plantean los puntos de
hecho o de derecho que se resolverán en litigio; por ende, el
Juez tiene la obligación de resolver efectivamente planteado
por las partes en conflicto.
De
esta
manera,
el
artículo
324
del
Código
de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece
que las sentencias serán congruentes con las acciones y
expresiones
deducidas
oportunamente
en
el
proceso
y
resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
aislada
en
materia
común
XXI.2º.12K,
consultable en la Novena Época, emitida por
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, de
Agosto de 1997, Página: 813, bajo el texto:
“SENTANCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y
EXTERNA.”
Así como la tesis emitida por la otrora
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Volúmenes 217228,
Cuarta
Parte,
página
77,
bajo
el
rubro:”CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.”
En el caso, lo que ****, pretende obtener es la
liberación y cancelación de la hipoteca gravada sobre el
inmueble
con
construcción
marcado
como
número
45,
manzana H, número 220, ubicado en la calle Turín del
Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías
Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de
una superficie de (112.00) ciento doce metros cuadrados,
inscrito bajo el número 142 del libro general de entradas a
folios del 1190 al 1199 del libro de duplicados volumen 128,
quedando afectado por dichos actos y contratos el predio
número 159071 folio 121 del libro mayor volumen 628, REC.
NÚM. 828361, 82378, otorgado mediante escritura Pública
número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos) Volumen
LXII (Sesenta y dos), del ****, pasada ante la fe del
Licenciado misma que contiene actos de Cancelación parcial
de Hipoteca, manifestación de obra y los Contratos de
Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrado por ****.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la
adjudicación y otorgamiento a favor de su hija ****, la
formalización
y
firma
de
la
escritura
definitiva
de
compraventa, como consecuencia de la cláusula “NOVENA”
plasmada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante la
escritura pública número 3852, del ****, por lo tanto de una
exacta calificación jurídica de las pretensiones de la actora y
en observancia de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 204
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de
Tabasco, que establecen:
“Artículo 57. Determinación de la
acción. La acción procede en juicio aún
cuando no se exprese su nombre o se
exprese equivocadamente, con tal de
que se determine con claridad la clase
de
prestación
que
se
reclame
del
demandado y el título o la causa de
pedir.”
“Artículo
58.
Acumulación
de
acciones. La acumulación de acciones
será obligatoria cuando haya identidad
de personas y de causas en el ejercicio
de las mismas, supuesto en el cual
deberán hacerse valer todas en una sola
demanda. Por el ejercicio de una o más
precluirán
las
acciones
que
no
se
hubiesen reclamado, salvo que la ley
expresamente disponga que las acciones
deban entablarse en demanda distintas
o que no sean acumulables.” […]
“Artículo
204.
Requisitos
de
la
demanda. Salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa, la demanda deberá
formularse por escrito, en el que se
expresará:
I.
El
tribunal
ante
quién
se
promueve;
II.
El
nombre
y
domicilio
del
nombre
y
domicilio
del
actor;
III. El
apoderado o representante legal y
el carácter y el carácter en el que
promueve, en su caso;
IV. El
nombre
y
domicilio
del
demandado o la expresión de que
la
persona
desconocida
es
o
incierta
bien
que
o
su
domicilio se ignora;
V.
La vía procesal en que se
promueve;
VI. La
enumeración
precisa
y
concreta de las peticiones que se
someten a la decisión del tribunal,
indicando, en su caso, los datos
que permitan la identificación y
ubicación de los bienes que sean
objeto e las peticiones;
VII. Una relación clara y sucinta de
los hechos en que el actor funde su
demanda, de tal manera que el
demandado
pueda
preparar
su
contestación y defensa, y quede
establecido cual es el título o la
causa de la acción que se ejerza;
VIII. Los fundamentos de derecho
en que se base la reclamación, y
IX. El valor de lo demandado, si
de ello depende la competencia del
juzgador.
De la transcripción anterior, se obtiene que **** debe
expresar con claridad en su demanda la clase de prestación
que reclame de ****, con los datos necesarios que identifique
los bienes objeto de protección; que la acción procede en
juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente; que sólo podrán acumularse las acciones
cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio
de las mismas, y en caso de no hacerlo precluirán las
acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley
expresamente disponga que las acciones deban entablarse en
demandas distintas o que no sean acumulables.
Ahora de las prestaciones reclamadas por ****, en la
demanda y la contestación a la misma, se desprende que la
litis se estableció para determinar si era procedente que se
decretara la aplicación de la cláusula novena, convenida en el
contrato de otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil
ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y
construcción en cuestión y como consecuencia se decrete la
cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes
mencionado; y se otorgue a favor de la menor ****, la
formalización y firma de escritura pública de la compraventa.
También, el **** precisó en el sentido de que eran
ciertos los hechos que **** señaló en los puntos uno, dos,
tres y ocho, y que se refieren a que se le otorgó un crédito y
construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto ****,
respecto del inmueble que refiere la demandante y que se
pactó en la cláusula novena que los beneficiados quedarían
liberados
de
las
obligaciones
y
gravámenes
que
se
constituyen a favor del ****, por lo que el saldo insoluto del
crédito en los casos de muerte quedarían a cargo de la
institución; que al existir conflicto de intereses respecto del
inmueble en cuestión ****, no era autoridad competente
para resolverlo; asimismo, el documento de designación de
beneficiarios se objeta al no cumplirse con las formalidades
requeridas.
Lo anterior, pone de manifiesto, cuáles fueron las
peticiones que formuló la actora en su demanda, ya que tanto
las prestaciones como en la exposición de hechos narró los
motivos por los cuales procedía la aplicación de la cláusula
novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito
y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante
escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de ****,
respecto
del
lote
y
construcción
en
cuestión
y
como
consecuencia se decrete la cancelación de la hipoteca que
tiene el inmueble.
De ahí que le asista la razón a la apelante, ya que de la
sentencia que se combate, se advierte que la juzgadora
natural no analizó la litis planteada, pues el hecho de que
**** al inicio de la demanda dijera que promovía en la vía
Ordinaria
Firma
de
Civil y demandaba el Juicio de Otorgamiento y
Escritura
definitiva
de
compraventa,
consecuencia de la aplicación de la cláusula
como
“Novena”
contenida en el contrato de compraventa de cancelación de
hipoteca otorgamiento del crédito celebrado entre y el ahora
extinto ****, ello no significa que fuera la acción reclamada,
pues de manera clara la demandante señaló cuáles eran las
prestaciones que reclamaba del precitado instituto, y así se
refleja en los hechos de la demanda.
Entonces, si el principio de congruencia estriba en que
las sentencias deben estar en armonía y concordancia con la
demanda y la contestación formuladas por las partes; es
decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos
invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que
el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea
aplicable, según el resultado del exámen de las pruebas
rendidas para demostrarlos, esto es así, pues como se precisó
en
líneas
precedentes,
el
artículo
57
del
Código
de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece
que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su
nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se
determine con claridad la clase de prestación que se reclame
del **** y el título o la causa de pedir.
En el caso, la parte **** precisó en sus prestaciones
que
por
sentencia
definitiva
la
autoridad
jurisdiccional
decretará la aplicación de la cláusula “Novena”, convenida en
el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil
ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y
construcción en cuestión y como consecuencia se decretara la
cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes
mencionado, asimismo mencionó, que se otorgará a favor de
su hija ****, la formalización y firma de escritura pública de
compraventa, de lo que respondió el ****, que eran ciertos
los hechos, en el sentido de que le otorgó un crédito y
construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y
que en la cláusula novena convenida en el contrato de
otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria
conforme a la escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos,
respecto del predio en cuestión, por lo que en ese sentido, se
concede a la cancelación de la hipoteca.
Entonces, de ahí revela cuáles eran las prestaciones que
reclama ****, que si bien **** citó que promovía en la vía
Ordinaria Civil Juicio de Otorgamiento de Firma y Escritura
Pública, no es motivo legal para resolver contrario a la litis
planteada, por lo que al hacerlo así, la primera instancia
transgredió los artículos 16 y 17 Constitucionales, entones
este Tribunal de apelación, además del estudio que realiza a
los agravios expresados por ****, se ocupa oficiosamente de
examinar los puntos de litis del juicio natural, sin que dicho
análisis probatorio implique que este ad quem se sustituya a
la jueza de primer grado, ya que en materia procesal civil no
se prevé reenvió de jurisdicción a la Juez para que aborde el
estudio de las cuestiones omitidas o analice correctamente las
mal estudiadas, sino que es el propio Tribunal de Alzada el
que, conservando la jurisdicción recibida con motivo del
recurso de apelación interpuesto, con plenitud de ésta, debe
llevar a cabo el estudio correspondiente.
Congruente con lo anterior, para efectos de reparar las
violaciones cometidas en perjuicio de la apelante, al no existir
reenvío en segunda instancia, este cuerpo colegiado reasume
jurisdicción y determina revocar el fallo impugnado, a fin de
abordar el estudio de la litis en forma integral con base a las
pruebas
desahogadas,
así
como
de
las
excepciones
y
defensas planteadas.
Robustece lo plasmado, el
criterio jurisprudencial,
emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito identificado
bajo el rubro:
“Novena
Época
Registro:
202291
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta III, Junio de
1996 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/4
Página: 541 APELACION. CUANDO EL
TRIBUNAL
DECIDE
REVOCAR
O
MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER
GRADO,
DEBE
EXAMINAR
OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO
A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA
PARTE
QUE
OBTUVO
EN
PRIMERA
INSTANCIA.”
X.- Entrando en materia de la litis planteada tenemos
que ****, en representación de su hija ****, demanda en la
acción de Cancelación de Hipoteca, como consecuencia de la
aplicación de la cláusula novena, contenida en el Contrato de
Compraventa,
Cancelación
de
Hipoteca, Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrada
****, con el ahora extinto ****, amparada mediante
Escritura
Pública
número
3852
(Tres
mil
ochocientos
cincuenta y dos) ***, pasada ante la fe del Licenciado ****,
respecto del lote y Construcción marcado con el número (45),
Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del
Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías
Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de
una superficie de (112) ciento doce metros cuadrados,
localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al
norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00) MTS, con la calle
Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46), y al Oeste
(16.00) MTS, con lote (44) en contra de ****, con residencia
en el municipio de Huimanguillo, Tabasco y de*****.
Como consecuencia, se condene a otorgar a favor de su
hija ****, la formalización y firma de la escritura pública
definitiva de compraventa, respecto del lote y construcción
marcado con el número (45), Manzana (H), número 220,
ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento “La Gloria” de la
ranchería
Plutarco
Elías
Calles
de
esta
ciudad
de
Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112)
ciento doce metros cuadrados.
Asimismo se condene a *****, al pago de las costas,
(honorarios profesionales), en los términos de los artículos
87, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
Así, el **** al contestar la demanda señala que **** no
tiene derecho a las prestaciones reclamadas, señala que
respecto al capítulo de hechos los correlativos uno, dos, tres,
ocho y nueve son ciertos y se afirman, que el cuatro no son
hechos propios; el cinco, seis y siete, no se afirma ni se
niega; el diez es parcialmente cierto y aclara que al haber
conflicto de intereses respecto al inmueble el ****, no es
autoridad competente para resolverlo; que el documento de
designación de beneficiarios se objeta porque no puede surtir
sus efectos al no cumplirse con las formalidades requeridas, y
que no es Otorgamiento y Firma de Escritura, sino el Juicio
Sucesorio.
Cabe destacar que ****, aún cuando el primero****
dio contestación mediante escrito (visible a foja 124 a la 127
del expediente), lo hizo de manera extemporánea, por lo que
se declaró la rebelde, así como tampoco el notario público
demandado no dio contestación a la demanda.
Quedando en estos términos establecida la litis.
XI.- Para dar cumplimiento a lo que establece el
precepto 240, primer párrafo del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, que a la letra dice:
“Artículo 240. Carga de la prueba. Las
partes tienen la carga de probar las
proposiciones de hecho en que funden
sus acciones y excepciones, así como los
hechos sobre los que el adversario tenga
a su favor una presunción legal.” […]
Dentro del juicio, se admitieron y desahogaron los
siguientes medios de pruebas:
De la parte ****:
a).DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en:
1. Copia certificada de escritura pública número tres mil
ochocientos cincuenta y dos, de ****, pasada ante la fe del
Licenciado *****, (consultable a fojas 9 a la 20 del
expediente), misma que contiene CANCELACIÓN PARCIAL DE
HIPOTECA, MANIFESTACIÓN DE OBRAS Y LOS CONTRATOS
DE
COMPRAVENTA
Y
OTORGAMIENTO
DE
CRÉDITO
Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre
*****.
2. Copia certificada de acta de nacimiento número
5891, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de esta
ciudad de Villahermosa, Tabasco, a nombre de ****, (visible
a foja 21 del principal).
3. Copia certificada de acta de defunción número 1689, a
nombre de ****, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil
de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, consultable a foja
22 de autos).
4. Copia fotostática de las actuaciones constante de
sesenta y siete fojas útiles, deducidas del expediente ****,
relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****,
promovido por ****,
radicado en el juzgado
Primero
Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,
Tabasco,
certificadas
por
la
Licenciada
NORMA
ALICIA
ALAMILLA SUBIAUR *****, (Visibles a fojas 27 a la 97 del
expediente).
Documentales que se les otorga valor probatorio, de
conformidad con los artículos 269 fracción I, IV, V y VIII y
319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por
tratarse de testimonios y copias certificadas de escrituras
otorgadas ante notario, que obran en libros, actas y registros
en los archivos dependiente del Gobierno del Estado, además
de ser certificaciones de actas del estado civil, expedidas por
Oficial del Registro Civil y por ser actuaciones judiciales
certificadas por funcionario en ejercicio de sus atribuciones
legales, además que no fueron objetadas o impugnadas de
falsedad.
b). CONFESIONAL. A cargo del Licenciado ****,
desahogada en audiencia del ****, de donde se obtiene:
“Que es cierto que el ****, el señor ****, celebró contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria con ****, sobre el lote y construcción marcado
con el número 45, manzana “H” número 220, ubicado en la
calle Turín del Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de
Villahermosa,
Tabasco,
en
donde
se
pactó
que
en
cumplimiento a los artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley
Federal del Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit
y en los términos establecidos en dichos preceptos, el
trabajador o sus beneficiarios quedarán liberados de las
obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a
favor del Infonavit y, por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito
a que se refiere el instrumento en los casos de muerte, sabe
que **** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes
del extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del
Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente
*****, en el que el Licenciado ****, informó que el extinto
****, había designado como beneficiaria a su hija ****.”
Confesión que se le concede valor probatorio en lo que
perjudique al absolvente y no en lo que le beneficie, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, por haber sido hecha por
persona capaz y sin coacción alguna.
c).INSRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistentes
en
todas
las
actuaciones
existentes
en
los
autos
del
expediente original y que beneficien los intereses de la
oferente.
d). PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
e). SUPERVENIENTES.
La parte **** desahogó las siguientes probanzas:
a).
DOCUMENTALES
PÚBLICAS.
Consistentes
en
copias certificadas deducidas del expediente ****, relativo al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido
por ****, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, así
como el expediente acumulado ****, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por
****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de Primera
Instancia del Distrito Judicial del Centro.
Documentales que se les concede valor probatorio, de
conformidad con los artículo 269 fracción VIII y 319 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, por tratarse de
actuaciones judiciales, certificadas por funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones.
XII.- Previo análisis a las constancia que integran a los
autos, así como a los medios de pruebas desahogadas, se
llega a la determinación de que ****, en representación de
su hija ****, probó parcialmente su acción de Cancelación de
Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y Firma de
Escritura, en contra de ****, quien compareció a juicio.
De conformidad con el numeral 3237 del Código Civil en
vigor en el Estado, se obtiene que podrá pedirse y deberá
ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.
Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.
Cuando se extinga la obligación a que sirvió de
garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del
Constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;
IV.
Cuando se expropie por causa de utilidad pública el
bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el
artículo 3207;
V.
Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado,
teniendo aplicación lo previsto en el artículo 2219;
VI.
Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción
hipotecaria o la obligación principal; y
VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien
hipotecado adquiera la hipoteca.
En ese tenor, conforme a la escritura pública número
3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), del ****,
otorgado ante el ****, que contiene entre otros actos el
Otorgamiento
de
Crédito
y
Constitución
de
Garantía
Hipotecaria, celebrado por ****y el señor ****, (visible a
foja 9 a la 20 del expediente), acto jurídico que en la cláusula
Novena copiado a la letra dice:
“NOVENA.
En
cumplimiento
a
los
Artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley
Federal del Trabajo y cincuenta y uno de la
Ley del INFONAVIT, y en los términos
establecidos
en
dichos
preceptos,
EL
TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán
liberados de las obligaciones y gravámenes
que se constituyen en este acto a favor de
**** y, por tanto, el saldo insoluto del
crédito a que se refiere este instrumento en
los
casos
de
permanente,
muerte,
incapacidad
incapacidad
total
parcial
permanente del cincuenta por ciento o más
por invalidez definitiva de EL TRABAJADOR.
El costo de dicho seguro quedará a cargo
del Instituto.” […]
Ahora bien, en virtud de que la hipoteca es un contrato
por medio del cual se constituye un derecho real a favor de
una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el
cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial
es el ser un contrato accesorio de garantía el cual sólo genera
obligaciones para el deudor, de ahí que conforme a lo
dispuesto por el numeral antes transcrito en la fracción II, se
vea extinguida la obligación con el deudor ****, decimos
esto,
porque
el
deudor
fallece
el
****,
a
causa
de
insuficiencia respiratoria neumonía atípica, según de la copia
certificada del acta de defunción (visible a fojas 22 del
expediente).
De ahí, ****, en representación de su hija ****, quién
resulta ser menor de edad y quién además la representa en el
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****,
bajo el expediente ****, el cual corre agregado por cuerda
separada a este asunto por acumulación, demanda en la vía
Ordinaria Civil la liberación de Hipoteca y como consecuencia
la adjudicación y el otorgamiento y firma de escritura
definitiva de
compraventa, en aplicación
a la
cláusula
“Novena” contenida en el contrato y transcrito en líneas
anteriores, respecto al lote y construcción marcado con el
número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle
Turín, del fraccionamiento “La Gloria”, de la Ranchería
Plutarco Elías calles, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco,
constante de una superficie de (112.00), ciento doce metros
cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias
siguientes:
Al norte; (7.00) MTS, con lote 18; Al Sur, (7.00) MTS,
con la calle Turín; al Este (16.00) MTS, con lote 46; al Oeste
(16.00) MTS, con lote (44). Inscrita bajo el número 142 del
libro general de entradas, a folios del 1190 al 1999 del libro
de duplicados volumen 128, quedando afectado por dichos
actos y contratos el predio número 159071 folio 121 del libro
mayor volumen 628. REC. NÚM. 828361, 82378.
El Instituto, a través de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, al dar contestación a los hechos de la
demanda, acepta el contrato otorgado mediante escritura
3852
del
****,
Otorgamiento
de
que
contiene
Crédito
y
entre
otros
Constitución
de
actos
el
Garantía
Hipotecaria, celebrado por ****, el cual interesa, respecto el
lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H),
número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento
“La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00
metros cuadrados, que en el instrumento público referido, se
pactó en la cláusula Novena, que en lo conducente dice:
“Que
quedarán
liberados
de
las
obligaciones
y
gravámenes que se constituyen en este acto a favor de
****, y, por tanto del saldo insoluto del crédito a que
se refiere el instrumento en los casos de muerte,
quedará a cargo del instituto, que será el juez de lo
familiar el competente para declarar quién es el
legítimo heredero del inmueble que dio origen a la
controversia.”
Robustecido lo anterior con la confesional desahogada a
cargo de **** quién al desahogar las posiciones 1, 2, 3, 8, 9
17, de la plica que obra a fojas 340 y 341 del expediente, se
obtiene como resultado lo siguiente: “ Que es cierto que el
****, el señor ****, celebró contrato de Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con ****,
sobre el lote y construcción marcado con el número 45,
manzana “H” número 220, ubicado en la calle Turín del
Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de Villahermosa,
Tabasco, en donde se pactó que en cumplimiento a los
artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del
Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit y en los
términos establecidos en dichos preceptos, el trabajador o sus
beneficiarios
quedarán
liberados
de
las
obligaciones
y
gravámenes que se constituyen ese acto a favor de el **** y,
por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito a que se refiere el
instrumento en los casos de muerte, sabe que la actora
***** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del
extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del
Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente ****,
en el que el Licenciado ****, informó que el extinto ****,
designó como beneficiaria a su hija ****.
Así como de las actuaciones judiciales deducidas del
expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario
a bienes del extinto ****, promovido por ****, radicado en
el Juzgado Primero Familiar, acumulado al Juicio Sucesorio
Intestamentario, deducido del expediente ****, relativo al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido
por ****, radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar, como
de las actuaciones constante
de
sesenta y siete fojas
útiles, certificadas por la Licenciada ****, Secretaria de
acuerdos del Juzgado Primero de lo Familiar de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, (visibles a fojas 27 a
la 97 del expediente), constancias que tienen valor probatorio
de conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, con las que se advierte lo
siguiente:
1. ****, en ejercicio de la patria potestad de su hija
**** y en calidad de ****, que ostenta dentro del
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****,
promueve en esta vía, en los términos del escrito de
demanda y reclamando las prestaciones, (Visible a
fojas 2 a la 8 del expediente), de ahí que se encuentre
legitimada para promover en representación de ****,
toda vez que ésta última tiene la calidad de heredera
de **** y en ejercicio de ese derecho comparece a
reclamar **** las prestaciones enumeradas en su
escrito de demanda, sobre los derechos que puede
existir sobre el inmueble que ampara el Otorgamiento
de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria,
mediante
escritura
3852
(Tres
mil
ochocientos
cincuenta y dos), volumen LXII, pasada ante la fe del
Licenciado ****, mismo que se encuentra conexo con
los Juicios Sucesorios ****, a bienes del extinto ****,
promovido por ****, radicado en el Juzgado Primero
Familiar,
acumulado
al
Juicio
Sucesorio
Intestamentario,
deducido
del
expediente
****,
relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes
de *****, promovido por *****.
2. De la diligencia de Junta de Herederos, celebrada el
*****, se reconoce y declara como herederas del extinto
****, a la ciudadana **** como cónyuge supérstite y a la
menor *****, como descendiente directo en primer grado
(hija), del de cujus en los términos y porciones que señala la
ley, (véase a fojas 27 a la 30 del expediente).
3. Aparece el informe rendido por el Licenciado ****,
Subgerente del Área Jurídica del ****-TABASCO, mediante
oficio DRT/ASJ/104/2006, del ****, (véase a fojas 60 y 61
del expediente) en el que detalla lo siguiente:
* El extinto contaba con un crédito que le otorgó el ****
* El inmueble que compró con dicho crédito, es la casa
señalada en el oficio que ahora se contesta ubicada en la calle
de Turín No. 220, Fraccionamiento la Gloria, Villahermosa,
Tabasco.
* En razón del fallecimiento del acreditado que nos
ocupa, se aplicó un seguro, por lo que dicho mutuo quedó
liquidado. Para liberar la hipoteca los interesados deben
acudir al **** para indicarles cuáles son los trámites a
seguir.
* El señalamiento de beneficiarios que el derechohabiente
o acreditado, es un mero trámite administrativo, en razón de
que jurídicamente no podemos estar por encima del derecho
sucesorio, por razones obvias. Asimismo, de nuestra base
de datos no dejó de beneficiario el citado finado.
Por otra parte, cabe destacar que el Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas del****, al dar contestación a la
demanda en el punto 10 de hechos, señala: “El correlativo
que se contesta, es parcialmente cierto, y se aclara,
que si bien es cierto lo del legajo, en nada le beneficia a
la parte actora. Por las razones expuesta en la parte
última el punto nueve que antecede y que se inserta
textualmente. “Es decir, al haber conflicto de intereses
respecto al inmueble en cuestión, el INFONAVIT no es
autoridad competente para resolver dicho conflicto.
Asimismo,
el
documento
de
designación
de
beneficiarios se objeta, porque no puede surtir efectos
al
no
haberse
cumplido
con
las
formalidades
requeridas, es decir nunca se inscribió en el Registro
Público, y más aún, por el conflicto de intereses, de ahí
que, ****, se abstendrá de adjudicar el Inmueble tal y
como lo ordena la norma jurídica antes mencionada
(parte última de párrafo penúltimo del artículo 51 de la
Ley del INFONAVIT).” (Véase a fojas 131 y 132 del
expediente)
La ****, en representación de su hija ****, reclama el
cumplimiento y aplicación de la Cláusula novena, contenida
en el contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura Pública
del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y
dos) Volumen LXII (Sesenta y dos), pasada ante la fe del
Licenciado ****, que copiado a la letra dice:
“NOVENA. En Cumplimiento a los artículos
ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del
Trabajo y cincuenta y uno de la Ley de
Infonavit, y en los términos establecidos en
dicho
preceptos,
beneficiarios
el
TRABAJADOR
quedarán
liberados
o
sus
de
las
obligaciones y gravámenes que se constituyen
en este acto a favor de **** y, por tanto, del
saldo insoluto del crédito a que se refiere éste
instrumento
en
incapacidad
total
los
casos
permanente,
de
muerte,
incapacidad
parcial permanente del cincuenta por ciento o
más
por
invalidez
definitiva
de
EL
TRABAJADOR.
El
costo
de
dicho
seguro
quedará a cargo del Instituto.
- El seguro se hará efectivo, solamente si el
crédito se encuentra al corriente en el pago de
sus amortizaciones, a la fecha en que suceda
cualquier de los supuestos antes señalados,
en caso de haber omisiones, estas deberán
cubrirse
previamente
a
la
ampliación
del
seguro.
-
En
los
casos
de
incapacidad
parcial
permanente del cincuenta por ciento o más, o
de invalidez definitiva la liberación del adeudo
sólo
procederá
siempre
y
cuando
EL
TRABAJADOR no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo en un periodo mínimo de
dos años, durante el cual gozará de una
prórroga sin carga de intereses para el pago
de su crédito.
-
No
procederá
el
seguro
cuando
EL
TRABAJADOR beneficiados con los créditos,
hayan sufrido un siniestro preexistente, o
tengan secuela de padecimientos generados
manifiesta y prolongadamente, causados por
enfermedades
o
riesgos
de
trabajo,
con
anterioridad al otorgamiento del crédito.”
De ahí, cabe destacar que **** al denunciar el
Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, señaló
que su hija por tener el carácter de heredera tiene el derecho
del bien inmueble adquirido por el extinto, ubicado en la
Avenida Turín número 220, del Fraccionamiento “La Gloria”
de
esta
ciudad,
esto
en
virtud
a
la
designación
de
beneficiarios realizada por el extinto a favor de ****, ante el
****, visible a fojas 61 del expediente principal, del cual se
lee lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51
de la Ley de ese H. Instituto, comunico a usted que es
mi voluntad libre y expresa designar como beneficiario
a
las
personas
cuyos
nombres
se
mencionan
a
continuación, a quienes en caso de mi fallecimiento
deberá otorgarse la liberación del adeudo derivado del
crédito que se me otorgó, y en su caso, adjudicarse a
título
de
propiedad
y
libre
de
todo
gravamen y
limitación alguna de dominio, la vivienda ubicada en:
Turín 220, lote 45, Manzana H, Fraccionamiento la
Gloria, Centro, Tabasco.
En
consecuencia,
por
este
acto
designo
como
beneficiario a:
**** HIJA
A falta de los beneficiarios al que se refiere el párrafo
anterior deberá hacerse la liberación del adeudo, y en
su caso la adjudicación de la vivienda, en el orden de
prelación que consigna el Art. 501 de la Ley Federal del
Trabajo:
I. La viuda, el viudo y los hijos que dependan
económicamente del trabajador en el momento de su
muerte.
II. Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en el inciso anterior, cuando dependan
económicamente del trabajador.
III. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las
personas señaladas en las fracciones anteriores, la
persona con quien el derechohabiente vivió como si
fuera
su
cónyuge
durante
los
cinco
años
que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que
tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de viuda o viudo, los hijos que dependerán
del trabajador y de los ascendientes, concurrirán las
personas
que
dependan
económicamente
del
trabajador.
ATENTAMENTE
Nombre y firma
y firma del trabajador
Nombre y firma
de Testigo
Nombre
de
Testigo.
Constancia del cual existe controversia dentro del
Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, del cual
esta unido a este Juicio Ordinario Civil de Cancelación de
Hipoteca y Otorgamiento de Escritura, en virtud que el ****,
objeta dicha documental refiriendo que no puede surtir
efectos al no cumplir con las formalidades requeridas, es
decir, dicho documento privado nunca se inscribió en el
Registro Público, más aún por el conflicto de intereses, de ahí
que, el **** se abstendrá de adjudicar el inmueble, tal como
lo ordena la norma jurídica párrafo penúltimo del artículo 51
de la Ley de INFONAVIT.
Por su parte, el numeral 51 de la Ley antes invocada,
en sus párrafos primero, sexto y séptimo previene que los
créditos que el Instituto otorgue a los Trabajadores estarán
cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total
permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus
beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones
de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos y
que
los
trabajadores
acreditados
podrán
manifestar
expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del
otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso
de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o
limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así
como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga
en beneficio de las personas que designe conforme a lo
que señala el artículo 40 de la citada ley, con la
prelación
ahí
establecida
cuando
así,
lo
haya
manifestado expresamente el trabajador, con sólo las
formalidades previstas en el penúltimo párrafo del
artículo 42 de esta misma ley y la constancia que
asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y
los medios con que se acrediten la capacidad e
identidad de los beneficiarios y que en
caso de
controversia, el instituto procederá exclusivamente a la
liberación referida y se abstendrá de adjudicar el
inmueble; que los Registros Públicos de la Propiedad
correspondiente
inmuebles
a
consecuencia
deberán
favor de
la
efectuar
los
la
inscripción
de
los
beneficiarios, cancelando en
que existiera a nombre del trabajador y los
gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado
liberados.
En consecuencia, el punto jurídico materia de este caso
en
análisis,
consiste
en
determinar
la
declaración
de
beneficiarios y en consecuencia, la liberación y adjudicación
de la vivienda obtenida con un crédito concedido al trabajador
fallecido, si procede o no la escrituración correspondiente al
traslado de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51, párrafo sexto de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional
de
cumplimiento
la
a
Vivienda
la
para
cláusula
los
Trabajadores,
en
del
de
novena
contrato
Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, otorgada mediante escritura 3,852 del
nueve de octubre de dos mil tres, celebrado por el extinto
**** (visible a foja 14 del expediente).
Este órgano colegiado considera que respecto del
problema
jurídico
planteado,
aparece
que****,
en
representación de su hija ****, solicita se declare a favor de
su representante como única y legítima beneficiaria de los
derechos derivados de la relación de trabajo del extinto y
****, la liberación del crédito que le fuera otorgado al extinto
y,
como
consecuencia,
la
adjudicación
de
la
vivienda
respectiva y la escrituración correspondiente, con base a lo
dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional
de
la
Vivienda
de
los
Trabajadores
y
en
cumplimiento a la cláusula Novena decretada en el Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****,
número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada
ante la fe del Licenciado ****.
Por su parte, el ****, al contestar la demanda, señala
la improcedencia de la adjudicación y escrituración de la
vivienda afirmando, que debe ser motivo de la sucesión, es
decir al haber conflicto de intereses respecto al inmueble en
cuestión, **** no es autoridad competente para resolver ese
conflicto, por ello objeta la documental consistente en la
designación de beneficiarios (visible a fojas 61) de autos, dice
que se debe estar al Sucesorio, ya que la documental privada
con la que ostenta su
petición
****
no
cumple con las
formalidades requeridas, es decir que nunca se inscribió en el
Registro Público y más aún, por el conflicto de intereses, por
ello es que el Infonavit se abstendrá de adjudicar el inmueble,
tal como lo ordena la norma jurídica parte última de párrafo
penúltimo del artículo 51 de la Ley del INFONAVIT, al no
existir declaración de beneficiarios, por lo tanto debe ser el
Juez de lo Familiar que lo declare en virtud del sucesorio.
En ese tenor, asiste razón a la parte ****, para no
adjudicar el bien inmueble y otorgar la escritura a favor de
****,
esto
tomando
en
consideración
que
existe
el
procedimiento sucesorio a bienes del extinto ****, bajo los
expedientes acumulados **** y ****, el primero promovido
por **** y el segundo por ****, mismos que se encuentran
conexos a este proceso, en donde si bien la
actora prefirió
actuar dentro de este Juicio Ordinario Civil solicitando la
adjudicación
del
bien
inmueble
y
la
escrituración
correspondiente y no dentro del Juicio Sucesorio, de ahí que
la petición realizada por la actora en este asunto, se refiere al
otorgamiento de la Escritura respectiva para formalizar el
acto traslativo de dominio, es decir, la adjudicación conforme
a la designación de beneficiarios que adjunta a su demanda
(visible a foja 61 del expediente), toda vez que en dicho
documento privado aparece como beneficiaria ****, a quien
dentro
de
la
sucesión
se
declara
como
heredera
(descendiente) del extinto ****, según diligencia de junta de
herederos y nombramiento de albacea del ****, celebrada
ante el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia
del Distrito Judicial del Centro (véase a fojas 27 a la 32 del
expediente).
Por lo que en ese contexto, para la aplicación de la
cláusula Novena del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante
Escritura Pública número 3852, del ****, que en su parte
conducente se lee, a fojas 14 del expediente principal, se
debe atender a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del
Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuyo
penúltimo párrafo remite a lo dispuesto en el diverso artículo
42 de la misma ley, el cual, en su redacción señala:
“Los contratos y las operaciones a
que se refiere el párrafo anterior, así
como la
constitución
de propiedad
en
del
condominio
régimen
de
los
conjuntos que financie el Instituto podrán
hacerse constar en documentos privados,
ante dos testigos, e inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad que
corresponda,
con
la
constancia
del
registrador sobre la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes.”
De una interpretación armónica de los artículos 51 y 42
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, queda de manifiesto que existe una
conexidad con el Sucesorio y la exigencia de la escrituración
de la vivienda a favor de la representante de ****, fundando
su petición a la declaración de beneficiarios que exhibe a su
demanda
(visible
reconocimiento
de
a
fojas
61
heredera
del
expediente),
dentro
de
la
con
el
Sucesión
Intestamentaria a bienes del extinto ****, en el que se lee:
“…que de conformidad con el numeral 51 de la citada
Ley de Infonavit, en caso de fallecimiento deberá otorgarse la
liberación del adeudo derivado del crédito que se le otorgó al
ahora extinto **** y en su caso adjudicarse a título de
propiedad y libre de todo gravamen y limitación de dominio
de la vivienda ubicada en la calle Turín número 220, lote 45,
manzana H, del fraccionamiento la Gloria, Centro, Tabasco, a
favor de su hija *****, esto en cumplimiento a la cláusula
Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito
y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante
escritura
pública
del
****,
número
3852
(Tres
mil
ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado
*****…” de ahí que la accionante solicita se condene al ***a
la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones
de dominio que existan a favor de la menor ****, y
consecuentemente se proceda la adjudicación del inmueble
libre de aquéllos, como una consecuencia directa e inmediata,
en la forma prevista en el penúltimo párrafo del artículo 42 de
la del Infonavit, como indica la cláusula Novena del citado
contrato.
En virtud de lo antes expuesto, debe decirse que la
pretensión de la actora exigiendo la escrituración de la
vivienda a favor ****, entendida ésta como la firma de
escritura pública que ampare la formalidad del acto traslativo
de dominio, se califica como parcialmente procedente,
vez
que
toda
existe controversia con la documental privada de
designación de beneficiarios que corre adjunto al informe
rendido por el área Jurídica del INFONAVIT, a fojas 60 y 61
del expediente, de donde se lee que el extinto ****, designó
como beneficiaria a su hija ****, conforme lo expone el
artículo 51 de la Ley de INFONAVIT, sin embargo dicho
documento no es reconocido por parte del Instituto, al no
cumplir con las formalidades que prevé el numeral 42
penúltimo
párrafo,
que
dice
que
los
contratos
y
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán
hacerse constar en documentos privados, ante dos
testigos, e inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda, con la constancia del
registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes, lo que no se cumple con la
documental en cuestión.
Por lo tanto, no se puede declarar y reconocer como
única beneficiaria a ****, sólo al contenido de mencionada
documental privada, pues no cumple con las exigencias y
requisitos establecidos por los numerales 51 y 42 de la ley del
INFONAVIT, esto en virtud del contenido del diverso 42 en su
penúltimo párrafo, que dispone que el documento privado
aludido debe estar inscrito en el Registro Público de la
Propiedad,
con
la
constancia
del
registrador
sobre
la
autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, ello
con la finalidad de que pueda surtir efectos, lo que no se
cumplió en este caso, aunado a que fue objetado por la parte
demandada *****, al referir que dicho documento no surte
efectos al no cumplir con los requisitos que impone el
numeral que se indica.
Además, que de las actuaciones acumuladas dentro del
Sucesorio con el cual se conexa a este proceso se puede
advertir que existe controversia sobre la documental privada
a favor de ****, relacionados con los informes rendido por el
INFONAVIT, visibles a fojas 268, 336 a la 352 del expediente
530/2006, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de ****, mismo documento privado que obra a fojas
61 del expediente *****, con el cual reclama ****, en
representación de su hija ****, el reconocimiento de la
beneficiaria, liberación de la hipoteca y adjudicación del
inmueble a favor de su representada, pero la misma ha sido
controvertida
dentro
del
Sucesorio
acumulado, donde al igual que ****,
heredera
de
Intestamentario
es reconocida como
****, a la ciudadana ****, la primera en
calidad de hija (descendiente) y la segunda como cónyuge
supérstite, tal como se lee de la declaratoria de herederos y
nombramiento de albacea, celebrada dentro del Sucesorio el
****. (Véase a fojas 27 a la 29 del expediente).
De ahí, que la ciudadana ****, en su calidad de
cónyuge supérstite, denuncie a través de la Averiguación
****,
ante
la
Segunda
Agencia
del
Ministerio
Público
Investigador en esta ciudad, (véase a fojas 490 a la 600 del
expediente),
la
falsificación
del
documento
privado
de
designación de beneficiario otorgado por el ahora extinto
**** ante ***,
en esas consideraciones es evidente que
existe controversia en cuanto a la designación de beneficiario
realizado en la documental privada con la cual sustenta sus
pretensiones ****, en representación de la menor ****, lo
cual no es reconocido por la parte demandada ****, al insistir
que dicho documento privado no cumple con los requisitos
exigidos por los numerales 51 y 42 penúltimo párrafo de la
Ley de Infonavit, los trabajadores acreditados podrán
manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto,
en
el
acto
del
otorgamiento
del
crédito
o
posteriormente, para que en el caso de muerte, la
liberación
limitaciones
de
de
las
obligaciones,
dominio
que
gravámenes
existan
a
favor
o
del
instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de
aquéllos, se haga en beneficio de las personas que
designen conforme a lo que señala el artículo 40 de
esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo
haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo
las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del
artículo 42 de esta misma ley y la constancia que
asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y
los medios con que se acrediten la capacidad e
identidad de los beneficiarios. En caso de controversia,
el instituto procederá exclusivamente a la liberación
referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble que
deberá constar ante dos testigos, e inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad que corresponda, con
la constancia del registrador sobre la autenticidad de
las firmas y de la voluntad de las partes, requisitos que
no se cumplen en el citado documento, ya que no fue inscrito
en el Registro Público
de
la Propiedad, ni tampoco que el
registrador haga constar la autenticidad de las firmas y esa
voluntad, sólo fue inscrito el Contrato de Compraventa y
Otorgamiento
de
Crédito
y
Constitución
de
Garantía
Hipotecaria, como se deduce en la nota de inscripción visible
a foja 19 del expediente, pero no así el documento privado al
que se hace alusión.
Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que el Contrato
que contiene el Crédito y Constitución de la Garantía
Hipotecaria, fue celebrado el *****, (véase a fojas 9 a la 20
del expediente), y el documento privado de designación de
beneficiarios tiene como fecha ****, donde se advierte que
dichos documentos se realizaron en distintos actos, el
Contrato del crédito se celebró ante Notario Público y la
designación de beneficiarios ante el ****, pero éste último se
trata de un formato en el que sólo cumple con la firma del
otorgante y dos testigos, sin que tenga la firma de quién
representa al Instituto, así como tampoco la constancia del
registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la
voluntad del extinto **** en dicho documento, tal como lo
refiere el artículo 51 y 42 de la Ley del Infonavit.
En ese sentido, no se puede estimar la designación de
beneficiario
controvertida,
que
contiene
para
el
la
documental
reconocimiento,
privada
adjudicación
y
consecuentemente la firma de la escritura reclamada por la
actora en favor de ****, por parte de ****, al no cumplir con
los requisitos exigidos por la ley, para que sea válida y
suficiente para condenar a la liberación de las obligaciones,
gravámenes y adjudicación del inmueble, tal
como lo
previenen los numerales 51 y 42 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
cumplimiento
de
la
cláusula
Novena
del
contrato
de
Otorgamiento de Garantía Hipotecaria, toda vez que la lista
de beneficiarios debe ser objeto de inscripción en el Registro
Público, por así disponerlo el penúltimo párrafo del numeral
42 de la Ley del Instituto.
En el contexto anterior, debe decirse que en términos
de lo dispuesto por el Código Civil, en el capítulo que regula al
Registro
Público,
las
disposiciones
aplicables,
en
lo
conducente señalan:
“Artículo 1292. El Registro Público de la Propiedad, es
la institución mediante la cual el Estado proporcionará el
servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme
a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente
a terceros. El ejecutivo del Estado designará las poblaciones
en donde debe establecerse la oficina nominada “Registro
Publico de la Propiedad”.
“Artículo 1295. Se inscribirán
en el Registro Público
de la Propiedad:
I.
Los títulos por los cuales se adquiera, transmita,
modifique,
grave,
o
extinga
el
dominio,
la
posesión o los demás derechos reales sobre
inmueble;
II.
La constitución del patrimonio de familia y el acta
que se refiere el artículo 181;
III. Los
contratos
de
arrendamiento
de
bienes
inmuebles por más de seis años y aquellos en que
haya anticipo de renta por más de tres años;
IV.
La condición resolutoria que se pacte en los
contratos de compraventa;
V.
Los contratos de prenda que requieran de registro
para producir efectos contra terceros;
VI.
La escritura constitutiva de las sociedades civiles;
VII. La escritura de constitución de las asociaciones;
VIII. La
escritura
que
reforme
las
escrituras
constitutivas de las sociedad o sociedades civiles;
IX.
La declaratoria estatal a que se refiere el artículo
821 de este Código, así como la afectación de
bienes;
X.
Las resoluciones judiciales, las de árbitros y
arbitradores que produzcan alguno o algunos de
los efectos mencionados en la fracción I;
XI.
Los testamentos por efecto de los cuales se dejan
la propiedad de bienes raíces o de derechos
reales, haciéndose el registro después de la
muerte del testador;
XII. En los casos de intestado, el auto declarativo de
los herederos legítimos.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores,
se inscribirá el acta de defunción del autor de la
herencia y el discernimiento o discernimientos del
cargo de albacea;
XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare
concurso o se admita una cesión de bienes;
XIV. El testimonio de las informaciones ad perpétuam
promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo
que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
Las copias certificadas relativas a las actas de
embargo
o
secuestro,
cuando
recaiga
sobre
bienes inmuebles o derechos reales susceptibles
de registro;
XV. Los contratos de aparcería y los demás títulos que
la ley ordene expresamente que sean registrados;
y
XVI. Las capitulaciones matrimoniales.
“Artículo 1296. Los actos y contratos que conforme a
esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán
efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir
perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en
cuanto le fueren favorables.”
“Artículo 1304. Sólo se registrarán:
I.
Los
testimonios
de
escritura
pública
u
otros
documentos auténticos;
II.
Las sentencias y providencias judiciales certificadas
legalmente; y
III. Los documentos privados que en esta forma
fueren válidos con arreglo a la ley, siempre
que al calce de los mismos haya la constancia
de que el registrador o, en su caso, el Juez de
Primera Instancia o Notario de la Jurisdicción,
se cercioró de la autenticidad de la firma y de
la voluntad de las partes. Dicha constancia
deberá estar firmada por las mencionadas
autoridades y llevar el sello de la oficina
respectiva.”
Así, en virtud de las disposiciones anteriores, en el que
se
advierte
que
para
surtir
efectos
el
documento
de
designación de beneficiarios del fallecido ****ante ****,
debió manifestar expresamente su voluntad ante el
****, en el acto del otorgamiento del crédito o
posteriormente, para que en el caso de muerte, la
liberación
limitaciones
de
de
las
obligaciones,
dominio
que
gravámenes
existan
a
favor
o
del
instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de
aquéllos, se hiciera en beneficio de las personas designadas,
además de que se inscribiera en el Registro Público, por así
disponerlo el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del
Instituto
del
Fondo
Nacional
de
la
Vivienda
para
los
Trabajadores, en el que se transmita la propiedad por
mandato legal, a favor de los beneficiarios del extinto, para
así estar en condiciones de condenar al **** a la liberación
de las obligaciones, gravámenes o
limitaciones de dominio
que existan a su favor, entonces al no existir la designación
de beneficiarios que exige el ****, para la liberación,
adjudicación y como consecuencia el otorgamiento de la
escritura, en cumplimiento a la cláusula novena del contrato
motivo de la litis, la parte ***** se encuentra impedida para
la adjudicación del bien, al no contar con un beneficiario.
En esas condiciones, tomando en cuenta la existencia
de los derechos sucesorios a bienes del extinto ****,
promovido por *****, bajo los expedientes 561/2006 y
530/2006, en el que se encuentran reconocidos los derechos
tanto de la ciudadana *** como cónyuge supérstite y a ****
en su carácter de descendiente (hija) del referido extinto,
siendo dicha sucesión
conexo al Juicio Ordinario Civil de
Otorgamiento y Firma de Escritura, que promueve **** en
representación de su hija ****,
pero ante la falta de la
designación a que refiere el artículo 51 de la Ley de Infonavit,
ello no hace improcedente la liberación de gravámenes, sino
que se debe realizar a las personas que acrediten el carácter
de beneficiarios en el Sucesorio.
En consecuencia, toda vez que dentro de los Juicios
Sucesorios Intestamentarios a bienes del extinto ****,
deducido de los expedientes 561/2006 y 530/2006, radicados
en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Centro, se declaran y reconocen como
únicos y universales herederas a la ciudadana **** como
cónyuge supérstite y a la menor ***, como descendiente
directo en primer grado (hija), del de cujus en los términos y
porciones que señala ley, declaratoria y reconocimiento
judicial, además del acta de defunción del extinto ****, se
encuentran debidamente anotadas y depositadas en los
archivos de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, mediante la nota de inscripción, visible a fojas
383 a la 388 del expediente acumulado 530/2006, relativo al
Juicio Sucesorio :
Villahermosa,
Febrero
del
Año
Tabasco,
Dos
Mil
a
22
de
Siete.
LA
DILIGENCIA DE JUNTA DE HEREDEROS Y
NOMBRAMIENTO DE ALBACEA. Contenido
en esta copia certificada, presentada hoy
a
las
13:36
horas,
fue
anotada
y
Tdepositada bajo el número 1908 del libro
general de entradas, a folios del 15837 al
15840 del libro de duplicados volumen
131.
Rec.
No.
4227519-4227519-
4227516.
De ahí que al estar realizada la declaratoria de
herederos en el que están reconocidas a la ciudadana ****
en calidad de cónyuge supérstite y a ****, en calidad de
descendiente (hija), del extinto *****, conforme a esa
determinación judicial se tiene a bien ordenar al *** el
cumplimiento de la cláusula Novena decretada en el Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, liberar de las obligaciones y gravámenes a los
beneficiarios del extinto **** y como consecuencia cancele la
hipoteca que se constituyó a favor de ****,
amparada
mediante escritura pública del****, número 3852 (Tres mil
ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado
****, respecto del lote y construcción marcado con el número
(45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del
Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de
la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una
superficie de 112.00 metros cuadrados, del cual se refiere en
el citado contrato.
Así
pues,
a
falta
de
designación
expresa
de
beneficiarios por el extinto para el caso de su muerte, tanto la
liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de
dominio que existan, como la adjudicación del inmueble libre
de aquéllos, se hará a las personas que acrediten ser
beneficiarios, para ello está prevista la sucesión, de esta
manera en virtud a los derechos sucesorios que existen en la
que se encuentran reconocidas y declaradas como herederas
del extinto ****, la cónyuge supérstite ciudadana ADRIANA
GARCÍA MUÑOZ y a DANAE AYUS GLO*****I, en su carácter
de descendiente (hija), deducidos de los expedientes **** y
****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario, promovido
por ***** en representación de su hija *****, radicado en el
Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relacionado con este
Juicio Ordinario Civil, promovido por ***, en representación
de ****, por lo que se condena a la parte ****, para que
ordene la liberación de las obligaciones,
gravámenes
o
limitaciones de Dominio, previo los trámites administrativos
que se realice a favor de la sucesión Intestamentaria a bienes
del extinto *****.
Consecuentemente, en cumplimiento de la cláusula
Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito
y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante
escritura
pública
del
****,
número
3852
(Tres
mil
ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado
*****, respecto del lote y construcción marcado con el
número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle
Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco
Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante
de una superficie de 112.00 metros cuadrados, sólo se ordena
la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones
de Dominio y por lo tanto la cancelación del saldo del precio
insoluto, previo los trámites administrativos a favor de
quienes
resulten
herederas
Intestamentaria, sin
reconocidas
que ello implique
en
la
sucesión
adjudicación
del
inmueble y como consecuencia la escrituración a favor de
persona alguna, reservándose para las resultas del Juicio
sucesorio Intestamentario con el cual se vincula, para que sea
en ese proceso en donde se ordene la adjudicación y como
consecuencia la escrituración correspondiente, conforme lo
dispuesto en los artículo 632 fracción IV, 667, 668, 670, 671
y 672 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, a favor
de quien se otorgue ese derecho en los términos y porciones
que conforme a la ley se comprueben dentro del Juicio
Sucesorio a bienes del extinto ****, deducido de los
expedientes *** y ****, radicados en el Juzgado Primero de
lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Centro, los cuales están unidos a este Juicio Ordinario Civil.
Sin que lo anterior, afecte algún derecho a la heredera
menor de edad ****, pues éstos se encuentran reconocidos
como descendiente directa del extinto ***, en el Sucesorio y
será dentro de éste en el que se esclarezca lo relativo a la
adjudicación y escrituración del bien inmueble motivo de la
sucesión del extinto ****, conforme a lo dispuesto en los
artículos 632 fracción IV, del Código Procesal Civil en vigor,
en relación con lo dispuesto en los numerales 1830 y 1851
del Código Civil en vigor, donde la juzgadora del conocimiento
deberá oír a los herederos reconocidos, así como al tutor de
dicha menor y al Representante Social adscrito hasta concluir
con el dictado de la sentencia de adjudicación sobre los
bienes motivos de la sucesión a favor de quién resulte
beneficiado, en los términos y porciones conforme a la ley
sobre lo que se justifique en el mismo.
En base a las consideraciones anteriores, se decreta la
liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias
del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura
pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ****,
otorgado por *****, así como la cancelación del saldo del
precio insoluto, por lo que en su oportunidad se deberá
ordenar los trámites correspondientes para la cancelación de
las inscripciones respectivas que pesa sobre el predio motivo
del contrato de otorgamiento de crédito de constitución de
garantía hipotecaria.
Asimismo, en su oportunidad gírese atento oficio al
Licenciado *****, para hacerle de su conocimiento la
liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias
del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura
pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ***,
otorgado por ***** en el que se ordena la cancelación de la
hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el lote
número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle
Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco
Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que
realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la
escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del
protocolo de esa notaria a su cargo.
En esas condiciones, al no existir reenvió en esta
instancia en base a las consideraciones antes planteadas se
revoca la sentencia definitiva del *****, dictada por la Jueza
Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito
Judicial del Centro, para declarar probada parcialmente la
acción intentada por ****, en representación de su menor
hija ****, en contra de ****.
En estas circunstancias, este tribunal se encuentra en
condiciones de analizar la procedencia o improcedencia del
pago de gastos y costas, atento a lo que dispone el artículo
361 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente
en
el
Estado,
que
señala
que la sentencia de segunda
instancia resolverá lo que proceda sobre la condenación en
costas.
Así tenemos, que el Código Procesal Civil del Estado,
el sistema que se sigue en materia de costas se subdivide en
dos
clases,
las
constitutivas,
de
sentencias
de
conformidad
condena,
con
lo
declarativas
dispuesto
numerales 92 y 93 que a la letra dicen:
“Artículo 92. En las sentencias que se
dicten en los procesos que versen sobre
acciones
de
condena,
las
costas
procesales serán a cargo de la parte a
quien la sentencia haya sido adversa. Si
fueren varias las personas vencidas en el
proceso, la condena en costas afectará a
todas ellas proporcionalmente al interés
que tengan en la causa.
Cuando
cada
parte
resulte
vencedora y vencida parcialmente, las
costas se compensarán mutuamente o se
repartirán proporcionalmente, según lo
determine el juzgador en la sentencia.
Se
exceptúa
de
las
reglas
anteriores y no será condenado al pago
de las costas, el demandado que se allane
a la demanda.
en
y
los
Si las partes celebran convenio o
transacción, las costas se considerarán
compensados,
salvo
acuerdo
en
contrario.
En los procesos que versan sobre
acciones
de
condena
a
prestaciones
futuras, el actor será condenado al pago
de
las
costas
procesales
cuando
se
acredite que el demandado no rehuyó al
cumplimiento
de
sus
obligaciones
conforme a lo acordado con el actor o que
no dio motivo fundado para que éste
último promoviera el proceso.”
“Artículo 93. En las sentencias que
se dicten en los procesos que versen
sobre
acciones
declarativas
y
constitutivas, la condena en costas se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si ninguna de las partes hubiere
procedido
con
temeridad
o mala fe, no
habrá condena en costas y cada una
reportará las que hubiere erogado;
II.
La
parte
que,
a
juicio
del
juzgador, hubiere actuado con temeridad
o mala fe, será condenada a pagar las
costas procesales a su contraparte y;
III. Cuando el demandado se allane
a las pretensiones del actor, o éste se
conforme
con
la
contestación
a
la
demanda, no habrá condena en costas y
cada parte reportará las que hubiere
erogado.”
Lo anterior, conlleva a precisar, que al encontrarnos
en una acción por una parte de condena y en otra declarativa,
siendo que en el caso la acción ejercitada es la de Cancelación
de Hipoteca y Otorgamiento y firma de Escritura, que busca el
reconocimiento como propietario del bien motivo de la litis a
la actora de la causa, pretendiendo constituir y declarar un
nuevo derecho, es claro que tiene el carácter de condena y
declarativa, es obvio que ésta última o sea la declarativa
queda absorbida por la primera, que es de condena, por lo
que prevalece lo dispuesto en el artículo 92 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, en el que previene que en las
sentencias que dicten en los juicios que versen sobre acciones
de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte a
quienes la sentencia fuera adversa.
Y toda vez que el artículo 95 en sus fracciones de la I a
la III de la ley adjetiva civil en vigor, prevé las reglas para la
condenación en costas en el recurso de apelación.
Bajo este tenor, esta alzada determina que en el
presente asunto procede la condena a costas al encontrarnos
bajo lo hipótesis establecida en la fracción III del numeral 95
del código procesal civil vigente, el cual no remite a las reglas
establecidas en el numeral 92 del citado ordenamiento legal,
que señala que en las sentencias que se dicten en los
procesos que versen sobre acciones.
Precisándose que es procedente dicho pago de gastos y
costas
e
incluso
honorarios
profesionales,
en
ambas
instancias, en virtud que ésta resolución, le fue adversa al
****, los cuales deberá justificar en ejecución de sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial, identificado bajo el rubro:
“Octava Época Instancia: Tribunales
Colegiados
de
Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XIV,
Septiembre de 1994 Tesis: V. 2o. 182 C
Página:
297
COSTAS.
ACCIONES
DE
CONDENA. (LEGISLACION DEL ESTADO
DE SONORA).
Bajo las relatadas premisas, es procedente condenar a la
parte demandada ****, al pago de gastos y costas en ambas
instancias, incluyendo honorario profesionales, en favor de
*****, tomando en cuenta que
la resolución le fue adversa,
de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 95
del Código Procesal Civil en vigor en el Estado, quedando su
cuantificación para el incidente previsto en el artículo 98 de la
codificación antes mencionado relacionado con el diverso
numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez que esta
sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Se cita en apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial identificado bajo el rubro:
“Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta III, Junio de 1996 Tesis: XIX.2o.12
C
Página:
810
COSTAS
JUDICIALES.
PROCEDE CONDENAR A LA PARTE A QUIEN
LA
SENTENCIA
CUANDO
SE
RESULTE
EJERCITEN
ADVERSA,
ACCIONES
DE
CONDENA. ARTICULO 130 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
No es ocioso mencionar, que las costas únicamente
deben pagarse
por la parte demandada ***, no así por el
****, aunque también fueron
parte
formal
de
los
demandados, pero sólo son
procedimientos
en
razón
a
sus
atribuciones legales.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el
numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es
de resolver, y se;
RESUELVE
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil es competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios expuestos
por la ciudadana *****, parte **** en el juicio natural.
TERCERO. Se REVOCA la sentencia definitiva de ****,
dictada
por
la Jueza Primero de lo Familiar de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el
expediente ****, sus acumulados **** y ****, relativo al
Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento
Escritura,
y
Firma
de
promovido por *****, en representación de su
menor hija ****, en contra de *****, para quedar como
sigue:
CUARTO. Ha procedido la vía.
QUINTO. La ciudadana **** en representación de su
hija *****, probó parcialmente su acción de Cancelación de
Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y firma de
Escritura, en cumplimiento a la cláusula Novena decretada en
el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública
del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y
dos),
pasada
ante
la
fe
del
Licenciado
*****,
quién
compareció a juicio y justificó parcialmente su defensa, no así
los demandados ****, quienes no comparecieron a juicio.
SEXTO.
En
cumplimiento
de
la
cláusula
Novena
decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante
escritura
pública
del
****,
número
3852
(Tres
mil
ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado
***, respecto del lote y construcción marcado con el número
(45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del
Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de
la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una
superficie de 112.00 metros cuadrados, se ordena cancelar la
hipoteca constituida, por lo tanto la cancelación del saldo del
precio insoluto, y se declara a la ciudadana *** como
cónyuge
como
supérstite
beneficiarias
y
del
***,
descendiente directa
(hija)
extinto ***, en los términos y
porciones que se determinen dentro del juicio Sucesorio
deducido del expediente ****.
SÉPTIMO. En consecuencia de lo anterior, se ordena a
la
***,
a la liberación de las obligaciones, gravámenes o
limitaciones
de
dominio
que
existan,
a
cargo
de
las
beneficiarias del extinto ****, respecto del lote y construcción
marcado con el número (45) Manzana (H), número 220,
ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”,
Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa,
Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros
cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias
siguientes: Al norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00)
MTS, con la calle Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46),
y al Oeste (16.00) MTS, con lote (44).
OCTAVO.
Por
los
motivos
expuestos
en
la
parte
considerativa, no ha lugar a condenar al ****, a la
adjudicación del inmueble y otorgamiento de la escritura
correspondiente,
reservándose
a
las
resultas
del
juicio
Sucesorio Intestamentario 561/2006.
NOVENO. En consecuencia, se decreta la liberación de
las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto
****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública
3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), ****, así como
la cancelación del saldo del precio insoluto, por lo que en su
oportunidad se deberá ordenar los trámites correspondientes
para la cancelación de las inscripciones respectivas que pesa
sobre el predio motivo del contrato de otorgamiento de
crédito de constitución de garantía hipotecaria.
DÉCIMO. Se condena a ****, al pago de gastos y costas
en ambas instancias, incluyendo honorario profesionales, en
favor de ****, tomando en cuenta que la resolución le fue
adversa, de conformidad con lo previsto en la fracción II del
artículo 95 del Código Procesal Civil en vigor en el Estado,
quedando
su
cuantificación para el incidente previsto en el
artículo 98 de la codificación antes mencionado relacionado
con el diverso numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez
que esta sentencia haya adquirido la autoridad de cosa
juzgada. No así por el Notario Público número tres de
Huimanguillo, Tabasco y
del Registrador Público
de la
Propiedad y del Comercio en el Estado, aunque también
fueron demandados, pero sólo son parte formal de los
procedimientos en razón a sus atribuciones legales
UNDÉCIMO. Asimismo, en su oportunidad gírese atento
oficio al Licenciado ****, para hacerle de su conocimiento la
liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias
del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura
pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos),
de
****, otorgado por *****, en el que se ordena la cancelación
de la hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el
lote número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle
Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco
Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que
realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la
escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del
protocolo de esa notaria a su cargo.
DUODÉCIMO. Asimismo, en virtud de lo decretado en
la
presente
resolución,
notifíquese
personalmente
a
la
ciudadana ***** cónyuge supérstite del extinto ****, al
tener relación con la Sucesión deducido del expediente ****,
para su conocimiento.
DÉCIMO SEGUNDO. Envíese copia autorizada de esta
resolución al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, en observancia a
lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO TERCERO. Notifíquese personalmente esta
resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la
misma, remítase el expediente original al juzgado de su
procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca
como asunto concluido. Cúmplase.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS
LOS
CIUDADANOS
LICENCIADOS
****,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ***, SECRETARIA DE
ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.
CRITERIO.
JUICIO: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA
Este caso, se considera relevante y de trascendencia,
con cierta complejidad en su análisis, toda vez que la
interesada del caso,
aún cuando la
pretensión era el
otorgamiento y firma de la escritura, por parte de INFONAVIT,
derivado de un contrato de otorgamiento de crédito y
constitución
de
garantía
hipotecaria,
sino
que
también
pretendía la cancelación de la hipoteca.
De este caso, se relacionan dos Juicios Sucesorios
Intestamentario a bienes del trabajador, mismos que se
acumularon para resolver en conjunto y en donde existen
derechos reconocidos como herederas (Esposa e hija).
La Juzgadora de Primer grado al resolver el caso,
declaró que era improcedente la acción al considerar que
primero se debió promover la cancelación de hipoteca, en
términos del artículo 3237 del Código Civil para el Estado de
Tabasco.
Sin embargo, la problemática suscitada, consistía en
determinar
la
declaración
de
beneficiarios
y
como
consecuencia liberar y adjudicar la vivienda obtenida del
crédito concedido al trabajador fallecido, si procedía o no la
escrituración correspondiente al traslado de dominio.
Existió controversia en sí se debía declarar sólo a la
descendiente como única y legítima beneficiaria de los
derechos derivados del crédito y como consecuencia la
adjudicación de la vivienda y escrituración del bien, ya que
aún cuando existía una constancia de declaración realizada
por el trabajador ante INFONAVIT, en reconocer como única
beneficiaria a su
descendiente,
pero la
constancia fue
objetada por no surtir efectos al no contar con la inscripción
ante el Registro Público.
Entonces se realizó un análisis a los artículos 40 y 51 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los
Trabajadores, toda vez
institución
negó
la
que
liberación
INFONAVIT,
de
la
ya que
hipoteca
y
dicha
como
consecuencia la adjudicación del inmueble, al existir conflicto
de
intereses,
en
sí
la
constancia
de
declaración
de
beneficiarios era suficiente para la liberación y otorgamiento
de la escritura a favor de la única beneficiaria o sólo la
liberación, para dejar la adjudicación y el otorgamiento de la
escritura a favor de las herederas reconocidas en los juicios
Sucesorios.
Finalmente se decidió que sólo era procedente la
liberación de la hipoteca, pero no así la adjudicación ni
otorgamiento de la escritura, sino hasta lo que resulte del
juicio sucesorio, en donde aún se decidirá respecto a los
derechos del bien inmueble.
Este asunto, se considera relevante, pues aún de la
existencia de la declaración de beneficiarios otorgado ante el
Infonavit, no tuvo gran trascendencia, ni fue suficiente para
adjudicar el bien inmueble favor de la reclamante, ya que no
cumplió con los requisitos de inscripción ante el Registro
Público, entonces sólo se decretó la liberación de la hipoteca,
más no la adjudicación y escrituración del inmueble que era la
pretensión de la actora en la controversia, por lo tanto se
dejó al resultado del juicio Sucesorio Intestamentario, lo que
genera
que
la
parte
interesada
continúe
con
otro
procedimiento lo que implica para las partes más trámites,
tiempo y sobre todo gastos económicos.
TOCA CIVIL: **** /2011-II EXPEDIENTE: /2010.- - - - - - - - - - - - JUICIO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO DE
AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL
ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL
ONCE.
Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al
recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ***, abogado patrono de la
promovente, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez
Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de *** Tabasco, en el expediente
relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, DILIGENCIAS DE
AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES DEL CIUDADANO ***(incapaz),
promovido por ***, y;
RESULTANDO
1o.- El juez del conocimiento el once de enero de dos mil once, dictó
sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son
los siguientes: "…PRIMERO. Ha Procedido la Vía.-SEGUNDO. Por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta resolución, se hizo innecesario entrar
al estudio de fondo del asunto planteado en esta instancia.-TERCERO. En
consecuencia, se declara DE PLANO IMPROCEDENTE la Autorización Judicial
para Vender Bienes del Incapacitado ***promovida en esta instancia por la
ciudadana ***. Quedando a salvo los derechos de la promovente para que los
haga valer en la vía y forma que a sus intereses convenga.-CUARTO. Realícense
las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en su
oportunidad archívese este expediente como asunto concluido…” (foja 66 vuelta
del expediente ).
2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el Licenciado ***,
abogado patrono de la promoverte interpuso recurso de apelación el cual se
admitió en efecto suspensivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose
efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;
CONSIDERANDO
I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso
de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción
I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra
dice:“…I. Este juzgado es competente para conocer y resolver en el presente
asunto, con fundamento en los Artículos 14 y 16 Constitucional y 39 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.-II. Para una mejor comprensión del
asunto, se deja de manifiesto, que respecto a la autorización judicial de venta de
bienes inmuebles el artículo 744 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, a
la letra dice: .-“774.- Solicitud de enajenación y su substanciación.— En la solicitud
de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que
deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá justificarse la
evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al
hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse
de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud del tutor se
substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. La
resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.-El juzgador decidirá la
forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio
Público nombrar también un perito”.-Por su parte, el Código Sustantivo Civil,
establece en sus artículos 110 y 111, la necesidad de inscribir el acta de tutela en
el Registro Civil, quien expedirá el acta respectiva, dichos numerales, copiados a
la letra dicen: .-“...110. Inscripción. Pronunciado el auto de discernimiento de la
tutela y publicado en los términos que dispone el Código de Procedimientos
Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la
publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro
Civil, para que asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de
este artículo.-111. Contenido. El acta de tutela contendrá: I. El nombre y edad del
incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela; III. El
nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su
patria potestad, antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, edad, estado,
profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador; V. La garantía dada por el
tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la garantía consiste
en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía
consiste en hipoteca o en prenda; y VI. El nombre del Juez y tribunal que
pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste”.-Además, dicho
ordenamiento citado, establece parámetros para aprobar la solicitud, tal como se
advierte en los artículos 575, 576 y 580, numerales que a la letra dicen: .-“575.
Autorización judicial para casos de venta. Excepto en los casos de venta en los
establecimientos industriales o mercantiles propiedad del incapacitado y
administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá
llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta,
se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.-576.
Justificación de venta. La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior,
sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
incapacitado, debidamente justificada.- 580. Venta de inmuebles en subasta
pública. La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la
almoneda,
pudiendo
dispensarla,
acreditada
la
utilidad
que
resulte
al
incapacitado.- En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio
que fije una institución bancaria. Los tutores no podrán vender valores
comerciales,
industriales,
títulos de
rentas, acciones, frutos y ganados
pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que
se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de
la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo”.-III. Ahora bien, de la revisión
minuciosa del asunto que nos ocupa, la suscrita juzgadora considera que se
actualizan causas de improcedencia que deben ser estudiadas de oficio por ser
una cuestión de orden público; lo que impide entrar al estudio del fondo del
negocio.-En efecto, del estudio minucioso de la promoción inicial, se aprecia que
***, se limita a exponer que ella resulta tutora del ciudadano ***, quien resulta
incapaz, sustentando sus pretensiones en los documentos que obran en autos.Considerando quien hoy resuelve, que era necesario apegarse a lo preceptuado
por el artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado;
esto así, porque la actora no tomó en cuenta la figura del curador, que se hace
imprescindible en este tipo de asuntos por imperio de la ley, pues por ficción legal
éstos tienen intereses opuestos y ello se desprende del numeral precitado, que
establece que la solicitud del tutor (de vender vienes del incapaz) debe
substanciarse en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público; porque
en estos casos la intervención del curador se hace necesaria para defender los
derechos del incapacitado y vigilar la conducta del tutor.-En este sentido, nuestra
legislación Sustantiva Civil, contempla la figura del curador como una institución
que tienen por objeto la atención de los incapaces; cuya naturaleza y obligaciones
se establecen en los numerales 407, 463, 551, 562, 632, 641, 642 y demás
relativos del ordenamiento legal precitado, a través de los cuales se pretende
otorgar la mayor protección posible a los incapacitados, respecto de sus bienes.Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis de la Novena Época. Registro:
182230. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XIX, Febrero de 2004.
Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.40 C. Página:
1030; con el siguiente rubro:
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE INCAPACITADOS.
RESULTA INEXISTENTE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO CUANDO NO SE
RECABA,
PREVIAMENTE,
LA
CONFORMIDAD
DEL
CURADOR
Y
LA
AUTORIZACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En
otro orden de ideas, la actora no presentó con su promoción inicial, el acta de
tutela a que se refieren los artículos 110 y 111 del Código Sustantivo Civil, lo cual
se considera medular, dado que es la manera de acreditar sin lugar a dudas la
tutela que desempeña la accionante respecto de la persona sujeta a la
interdicción; preceptos normativos que resultan congruentes con el diverso 747 del
cuerpo de leyes en comento, que establece categóricamente que la interdicción no
cesará sino por muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se
pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el
de interdicción. Situación que también hace improcedente este procedimiento.-Así
mismo, para el caso que la promovente pretendiera que se dispensara la
almoneda a que se refiere el artículo 580 del Código Civil, entonces debió procurar
que el precio del inmueble fuera fijado por una institución bancaria, tal y como lo
prevé el citado numeral; y al no realizarlo de esta manera, también resulta
improcedente
su
pretensión.-Todo
esto
además,
que
para
aprobar
un
procedimiento de esta naturaleza, la parte actora, además de la testimonial, debe
desahogar pruebas idóneas para que el Juzgador quede plenamente convencido
de las circunstancias del caso; por ejemplo, el acta de nacimiento del incapaz, una
inspección en su persona, en este caso como ella se ostenta como tutora, su acta
de matrimonio y el acta de tutela, es decir, todo medio por el cual no quede lugar a
dudas de la necesidad y de la legitimación de quien pide la medida.- En
consecuencia, ante las notorias causas de improcedencia apuntadas con
antelación, quien hoy resuelve llega a la plena convicción, de declarar de plano
improcedente la autorización judicial solicitada. Quedando a salvo los derechos de
la promovente para que los haga valer en la vía y forma que a sus intereses
convenga…” (Fojas 64 vuelta a la 66 frente y vuelta del expediente ).
III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que
hace valer el Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante ***, en virtud de que
se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la nueve del toca en
estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la
sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición
alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.
En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el criterio
jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.1
IV.- El apelante Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante
***, como agravios en forma sustancial expresó:
Que le causa agravios la sentencia apelada, ya que la misma
resulta ser incongruente ya que desestima la acción intentada por su
representada, la cual se encuentra sustentada en el artículo 743 del código de
procedimientos civiles en vigor, y cita el numeral 733 del código civil, además no
tomó en cuenta que la personalidad de su representada como tutora del
incapacitado ***, se encuentra sustentada en la escritura pública 9,232, inscrita en
el registro público, con lo que se demuestra que existió un juicio anterior, en la que
se declaró a ésta como tutora definitiva del citado incapaz, quien resulta ser
también su legitima esposa, por lo que el cambio de actitud jurídica de la a quo,
es notorio al desestimar la acción con argumentos absurdos que no corresponden
a la litis planteada, así como la prueba testimonial desahogada.
Agrega el recurrente, que la Juzgadora tiene la facultad de tomar
las medidas pertinentes del beneficio otorgado, como lo es que se haga un avalúo
1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en
su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la
oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García
Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez
Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en
revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.
Bancario, atendiendo a la condición económica de la promovente y en lo que
favorezca al interés del incapacitado, ya que es en beneficio de su vida.
V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios
planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los
artículos 460, 463, 575, 576, 580, 633, 640, del Código Civil en vigor y 743 y744
del Código Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente
relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen:
“…ARTICULO 460.- Tipos de incapacidad.
Tienen incapacidad natural y legal:
I.
Los menores de edad;
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura,
disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y
IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso
no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra
sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
ARTICULO 463.- Desempeño. La tutela se desempeñará por el
tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público,
en los términos establecidos en este Código.
ARTICULO 575.- Autorización judicial para casos de venta. Excepto
en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad
del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes
de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial.
Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente
Capítulo.
ARTICULO 576.- Justificación de venta. La autorización judicial a
que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta
necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.
ARTICULO 580.- Venta de inmuebles en subasta pública. La venta
de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta
pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,
acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de
inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria. Los
tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del
que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que
se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.
ARTICULO 633.- Participación del curador. El Juez oirá al curador
en todas las cuestiones relativas a la tutela.
ARTICULO 640.- Cuándo será nombrado por el Juez. El curador de
todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.
ARTICULO 743.- Licencia judicial para vender bienes de menores o
incapacitados. Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que
pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados, si corresponden
a las siguientes clases:
I. Bienes raíces;
II. Derechos reales sobre inmuebles;
III. Alhajas y muebles preciosos; y
IV. Acciones de sociedades mercantiles, cuyo valor en conjunto
exceda de cien veces el salario mínimo.
ARTICULO 744.- Solicitud de enajenación y su substanciación. En
la solicitud de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el
objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá
justificarse la evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe
proponer al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que
deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud
del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio
Público. La resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. El
juzgador decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo,
pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito.
Numerales de cuya interpretación sistemática, se obtiene: Que
tienen incapacidad natural legal, los mayores de edad privados de inteligencia por
locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos
lúcidos, los sordomudos que no sepan leer ni escribir, que la tutela se
desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del
Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código, y que ninguna
enajenación de los bienes del incapacitado, podrá llevarse a cabo sin valuarse
previamente y sin autorización judicial, la cual sólo se concederá por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada,
la venta de bienes raíces del incapacitado podrá ser dispensada por el Juez,
acreditada la utilidad que resulte al incapacitado, siempre y cuando el precio se fije
por una institución bancaria, que dicha venta no podrá ser por menos valor del que
se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se
cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo, que
el Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela, el cual será
nombrado por éste cuando no se trate de los sujetos que indica el numeral 638 y
639 del código civil, que en la solicitud de enajenación de bienes pertenecientes a
incapaces, deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba
aplicarse la suma que se obtenga, así como la evidente utilidad de ella, si fuere el
tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del
remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y
garantías del remanente, la cual se substanciará en forma de incidente, con el
curador y el Ministerio Público. El juzgador decidirá la forma de avalúo y en su
caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también
un perito.
De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2, 3,
4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por
estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen:
ARTÍCULO 1o. La presente Ley es de orden público, de interés
social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por
objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así
como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la
regulación de:
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos
de las personas adultas mayores;
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e
instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los
municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública
nacional, y
III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
ARTÍCULO 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley,
corresponde a:
I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y
demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las
Entidades
Federativas,
los
Municipios,
los
Órganos
Desconcentrados
y
paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el
parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos
aplicables;
III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y
IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta
años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio
nacional;
II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo
integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que
integran los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores;
V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones
de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia
sexual;
VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las
enfermedades propias de las personas adultas mayores;
VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las
cualidades y fenómenos propios de la misma;
VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan
las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y
municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar
las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas,
materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas,
productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una
vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y
costumbres y preferencias;
X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al
servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas
actuales y potenciales, y
XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen
en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su
independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en
todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán
consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e
intervención;
III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de
acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas
adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica,
fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV.
Corresponsabilidad.
La
concurrencia
y
responsabilidad
compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y
familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y
V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones
federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y
privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características
y circunstancias de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley
tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes
derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones
Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a
los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.
b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los
derechos que ésta y otras leyes consagran.
c. A una vida libre sin violencia.
d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
e. A la protección contra toda forma de explotación.
f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la
sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan
con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus
derechos.
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento
judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o
sentenciados.
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y
municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
c.
procedimientos
A
recibir
asesoría
jurídica
en
forma
gratuita
en
los
administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un
representante legal cuando lo considere necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá
tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y
cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando
alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención
integral.
ARTÍCULO 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de
salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las
personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar
a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente
proporcionará:
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que
brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la
infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos
necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites
administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la
existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en
el transporte público como en los espacios arquitectónicos;
II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de
programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre
las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en
otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y
III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y
características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas
mayores.
ARTÍCULO 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de
esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas
mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.
ARTÍCULO
8o.
Ninguna
persona
adulta
mayor
podrá
ser
socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por
razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.
ARTÍCULO 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir
su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por
cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo
responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y
desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código
Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona
adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que
incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que
pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.
VI.- Ahora bien y previo estudio a los referidos motivos de agravios,
así como a las constancias procesales que integran el principal, esta Superioridad
estima que los mismos son esencialmente FUNDADOS, en razón de lo siguiente:
Es correcto el señalamiento
que hace el recurrente, al señalar
en esencia que la sentencia apelada resulta incongruente toda vez que, hace una
errónea interpretación del numeral 744 del código de procedimientos civiles en
vigor, ya que indica que la actora no tomó en cuenta la figura del curador, a fin de
substanciar en vía incidental la solicitud planteada, sin embargo, a juicio de este
ad quem, quien debió abordar y pronunciarse respecto a esta circunstancia, es
precisamente el resolutor, pues atendiendo a la naturaleza de la acción y que el
incapaz, cuyo bien se pretende enajenar, no se encuentra en ninguno de los
supuestos que señala el artículo 639 del código civil en vigor, que dispone que
podrán nombrar curador por si mismo, los menores de mas de once años de edad
y los menores emancipados por virtud del matrimonio, pues se trata de un adulto
mayor que no puede hablar ni oír, (sordomudo), lo que lógicamente lo incapacita
para ejercer sus derechos de manera personal y directa, tanto, que así fue
declarado mediante diligencia judicial que se encuentra inserta en el inciso D) del
capitulo de antecedentes, de la escritura publica 9232, pasada ante la fe de la
Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Publico número veintiséis
de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, cuyo primer punto resolutivo, textualmente
se lee:
“...PRIMERO.- Se declara el estado de interdicción del señor ***, en
razón de ser sordomudo de nacimiento y se le nombra como tutor definitivo a la
señora ***...”
Por lo que en ese tenor, quien estaba obligado a designar un
curador al incapaz ***, para que vigilara el proceder del tutor definitivo, no era la
promovente, sino el Juzgador, conforme a lo señalado por el artículo 640 del
código civil en vigor, pues esta es una obligación que solo compete atender al a
quo, lo que hace incongruente su razonamiento, dado que a pesar de que no hizo
un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, tampoco realizó una
interpretación sistemática correcta, de los dispositivos que pudieran haberle dado
una mejor base legal, que le permitiera normar adecuadamente su criterio, pues a
pesar de que invoca varios artículos que se relacionan con el fondo del asunto, no
hizo mención de los que se consideran esenciales para el fin propuesto, como el
citado numeral 640, por el contrario aplicó erróneamente numerales que no son
útiles, como los artículos 110 y 111 del código civil, que en su conjunto disponen la
inscripción y contenido de las actas de tutela, esto porque tal y como lo indica el
recurrente, el cargo de tutor se encuentra plenamente acreditado, con la copia
certificada de la escritura antes mencionada, en la que se hace alusión del
procedimiento judicial que dio origen al cargo de tutor, que por estar integrado a
un documento público que reúnen
las exigencias del numeral 269 y 319 del
código de procedimientos civiles en vigor, alcanza plena certeza legal, aunado a
que los artículos 110 y 111 antes referidos, determinan el cumplimiento material
de un procedimiento, cuya finalidad específica es la de nombrar un tutor, por lo
que es de entenderse que los asuntos que no versen sobre esta circunstancia,
como el que nos ocupa, el nombramiento de tutor y curador, puede hacerse dentro
del proceso, sin que para ello se requiera la formalidad que indican los citados
artículos, es decir del acta de tutela inscrita en el registro civil, sino basta que la
designación y protesta de los mismos, se haga conforme a lo dispuesto por el
código de proceder de la materia.
Así mismo, es de advertir el error incurrido por la resolutora, al
mencionar que los artículos 110 y 111 del código civil antes señalados, son
congruentes con el numeral 747, siendo que el contenido de éste dispositivo no es
el que se transcribe, ya que este corresponde al articulo 474 de dicho
ordenamiento legal, pero que tampoco encuentra aplicación en el caso concreto,
puesto que éste habla de la terminación del estado de interdicción del incapaz, no
en si de la forma en que ésta tiene que ser demostrada en juicio, además que
como ya se mencionó anteriormente, la promovente ***, justificó plenamente que
fue designada como tutor definitivo del ciudadano ***, y que dicho nombramiento,
fue resultado de un proceso judicial, que culminó con una sentencia definitiva, que
constituyó cosa juzgada, pues así se desprende de la escritura 9,232, antes
descrita, la cual como ya se dijo también, tiene pleno valor probatorio en términos
del numeral 319 del código de procedimientos civiles en vigor.
De lo que se colige, que la resolutora, actuó de forma errónea, al
desconocer la personalidad de la promovente como tutor legítimo del incapaz, y
designarle a este otro tutor, cuyo nombramiento recayó en el Procurador de la
Familia y Asuntos Jurídicos de la Familia del Municipio de *** Tabasco, siendo que
lo correcto era, tener por legitimada la personalidad de la solicitante como tutor, ya
que para ello exhibió la prueba idónea, como es la documental publica consistente
en copia certificada de la escritura pública 9232, pasada ante la fe de la
Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Público número veintiséis
de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, documento público que avala, no solo la
adquisición del bien que hoy es motivo de la autorización para su venta, a través
de un acto de adjudicación de bienes por herencia de la extinta ***, (madre del
incapaz), sino la personalidad, con que la ciudadana ***, promovió dicha causa, es
decir como tutor del único heredero (***, nombramiento que se obtuvo mediante
proceso judicial en la que se le designó como tutor definitivo del mencionado
incapaz, y designarle un curador, para que se pudiera substanciar la solicitud,
conforme a lo dispuesto por el articulo 743 del código de procedimientos civiles en
vigor, por lo que es evidente que al no ajustarse la Juzgadora a las normas que
rigen el procedimiento, es evidente que incurrió en su violación.
Por otra parte, es de advertir, que igualmente es incorrecta la determinación de
la resolutora, cuando afirma que también es improcedente la acción intentada por
la promovente, en razón de que debió procurar que el precio del inmueble que
pretende enajenar, propiedad del incapaz cuyos derechos representa, fuera fijado
por una institución bancaria, y no realizarlo de ésta forma, es decir de manera
particular, en virtud de que si bien es cierto, que de la lectura efectuada a los
hechos en que sustentó su escrito inicial la ciudadana ***, se advierte que la
pretensión de ésta, es enajenar el bien inmueble propiedad del incapaz ***, fuera
de subasta pública, pues hace mención de la oportunidad de vender dicha
propiedad, cierto es también, que el Juzgador atendiendo a las causas que dan
origen a la solicitud de la promovente, tales como que el incapaz que representa,
es una persona de la tercera edad, que además de ser sordomudo de nacimiento,
tiene diversas enfermedades, como ceguera y paraplejia, y por ello requiere
atenciones médicas y cuidados especiales, así como contar con los aditamentos
necesarios par su atención, como la cama tipo hospital que indica la promovente,
y además contar con las áreas o espacios adecuados como el cuarto de baño que
también señala la accionante, esto para tener sin duda una mejor calidad de vida,
sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos 580 del código civil en
vigor y último párrafo del artículo 743 del código de proceder de la materia, la
forma de valuar el bien motivo de venta, es una obligación que corresponde
observar al Juzgador, quien debe optar porque dicho avalúo lo practique una
institución bancaria o bien un perito particular, pues al respecto la ley no exige que
sea la parte solicitante quien satisfaga tal requisito, y por el contrario impone al a
quo, la facultad discrecional de decidir cómo debe obtenerse el valor comercial del
inmueble del que se pretende su venta, como se desprende claramente del último
párrafo del referido numeral 743.
Así mismo, es de observarse también, que la Juzgadora, dejó de
tomar en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley de Adultos
Mayores, que es un ordenamiento de carácter público y de estricto cumplimiento,
para suplir en beneficio del incapaz ***, la deficiencia de los planteamientos de
hecho y de derecho que advirtiera durante la tramitación del procedimiento, en
especial, para recabar las pruebas que estime necesarias para el conocimiento de
la verdad, en aras de una correcta y legal impartición de justicia, máxime si
consideró ineficaces las aportadas por la solicitante, y argumentó la falta de ellas,
como el atesto de nacimiento del incapaz, el acta de matrimonio de éste, por lo
que es evidente que el proceder del a quo, resulta a contrario a derecho y se
aparta de los principios normativos que deben ser ponderados en todo proceso
judicial en el que se encuentran involucrados derechos de personas de la tercera
edad, que por su sola condición, denotan un interés preponderante que debe ser
atendido en cumplimiento al cuerpo de Leyes invocado, correlacionado con lo
dispuesto y aplicable en el código sustantivo y adjetivo civil en vigor.
De todo lo anterior, es válido concluir que en la especie, se
cometió una serie de violaciones e inobservancia a las normas del procedimiento
de solicitud de autorización judicial para vender bienes de incapaz, que sin duda
afecta los intereses de la promovente, como lo es el desconocimiento de la
personalidad de ésta, que llevó a la errónea designación de un tutor y no la de un
curador, la de no ordenar la practica del avaluó del bien, por medio de una
institución bancaria o perito particular, así como la de no ordenar y recabar todas
aquellas pruebas que se estimen conducentes para la justificación de la solicitud
planteada,
máxime cuando
tales
obligaciones fueron
originadas
por
el
incumplimiento de un deber oficioso del juzgador, que no es imputable al
promovente, y que lógicamente trascendió al sentido del fallo, lo que sin duda
violenta la garantía de legalidad y debido proceso, que consagra el artículo 14
constitucional, por tanto y al haberse cometido tales violaciones de carácter
procesal, lo procedente es que se deje insubsistente la sentencia definitiva
apelada, para que se reponga el procedimiento a fin de que se tenga por
reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legítimo del incapaz
***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que recayó en el
Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
de *** Tabasco, ordenada en el punto cuarto del auto de veinticuatro de
septiembre de dos mil diez y diligencia de seis de octubre del mismo año, visibles
a fojas cuarenta y uno vuelta y cuarenta y seis del principal, y designar
nuevamente a dicho funcionario como curador del incapaz, debiéndole señalar
fecha y hora para la debida protesta y una vez aceptado dicho cargo, proceda a
darle vista con el escrito de solicitud, para que dentro del término de ley,
manifieste lo que a su representación como curador corresponda, así mismo,
continuar con la etapa de alegatos correspondientes y el dictado de la sentencia
que en derecho corresponda, quedando subsistentes las demás actuaciones
practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por la violación
cometida.
De igual manera se insta a la Juzgadora de origen, para que
atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las
disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime
pertinentes, como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del
incapaz, la de matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que
necesite para el mejor cercioramiento de los hechos, buscando con ello emitir una
resolución no solo ajustada a derecho, sino en especial al principio de justicia que
toda determinación judicial debe contener y sobre todo en aras de protección y
ejercicio de un Derecho Constitucionalmente tutelado, como lo es el derecho a la
salud, que implica contar con todo lo necesario, tanto en atenciones medicas
como en instalaciones propias que le otorguen una mejor calidad de vida a las
personas, que padecen de alguna enfermedad irreversible y de difícil manejo.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página:
1829, bajo el rubro: VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN
DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA
CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA
ALZADA2.
Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del código de
Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
RESUELVE:
Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente
recurso de apelación.
Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios vertidos por el
apelante ***, abogado patrono de la solicitante ***.
2
No. Registro: 188,057. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página: 1829.
VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU
ESTUDIO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA ALZADA. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante tribunales civiles se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las
pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se reciban conforme a la ley. Consiguientemente, de acuerdo con
la referida norma, y el numeral 158 de la propia legislación, en su parte final, para que proceda el examen de alguna
violación procesal igualmente es menester que se afecten las defensas del quejoso y que ello haya trascendido al resultado
del fallo reclamado. Ahora, si la violación procesal de que se trate se origina en el incumplimiento de un deber en orden con
la función oficiosa del juzgador, como cuando omita nombrar al perito tercero en discordia cuando discrepen los dictámenes
de las partes, sólo basta para su preparación el que se haya invocado en la alzada ante la autoridad responsable tal
irregularidad procesal, cuyo aspecto indiscutiblemente consiste en una omisión formal procedimental que al no traducirse en
un acto positivo y concreto, no obliga a hacer valer en primera instancia en su contra algún medio de defensa, en términos
precisos de lo que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo, en razón a que tal situación no es imputable al quejoso,
merced a la oficiosidad comentada que pesa sobre el Juez natural. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 621/2001. Antonio Baeza Romero. 23 de octubre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Tercero.- Se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva de once
de enero de dos mil once, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de *** Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Procedimiento
Judicial no contencioso de autorización para vender bienes del ciudadano ***,
promovido por ***.
Cuarto.- Se ordena la reposición del procedimiento a fin de que se
tenga por reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legitimo del
incapaz ***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que
recayó en el Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia de *** Tabasco, y designar nuevamente a dicho funcionario como
curador del incapaz, debiéndole señalar fecha y hora para la debida protesta y una
vez aceptado dicho cargo, proceda a darle vista con el escrito de solicitud, para
que dentro del término de ley, manifieste lo que a su representación como curador
corresponda, así mismo, se continúe con la etapa de alegatos correspondientes, y
se dicte la sentencia que en derecho corresponda, quedando subsistentes las
demás actuaciones practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por
la violación cometida.
Quinto:- Así mismo, se insta a la Juzgadora de origen, para que
atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las
disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes
como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del incapaz, la de
matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que necesite para el
mejor cercioramiento de los hechos.
Sexto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,
hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original
al juzgado de origen y archívese el toca.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS
LOS
CIUDADANOS
LICENCIADOS*******,
MAGISTRADOS
QUE
INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA
SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA*******, SECRETARIA
DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.
La anterior resolución, se considera relevante, porque se encuentran
involucrados derechos de un adulto mayor, que no solo por cuestión
natural, se hace necesaria su representación para ejercer la
autorización judicial de vender bienes de su propiedad, sino porque
tiene otras limitaciones físicas, que hacen necesaria y por ende
procedente la petición formulada, tales como la de ser sordomudo de
nacimiento, y padecer enfermedades degenerativas como ceguera y
paraplejia, que justifican sin más razón el proceder de quien pretende
enajenar un bien de su propiedad, con el fin de contar con los recursos
necesarios para brindarle una mejor atención médica y los cuidados
especiales que requiere, elementos que fueron abordados por este ad
quem, en defensa de los derechos elementales de las personas con
éste tipo de condición, en especial el de tener derecho a servicios de
salud de calidad, y un mejor espacio físico para su estancia, que son
cuestiones que atañen a un Derecho Constitucionalmente tutelado,
que no debieron ser abordadas por el Juzgador de modo estricto en lo
dispuesto en la ley ordinaria, es decir, en el Código de procedimientos
Civiles, sino en el ordenamiento especial que fue decretado para ello,
tal como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en
lo que fuera de utilidad y beneficio al adulto mayor, considerando
además que esto constituye el principio pro persona, que indica que la
elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos
humanos-, en todo asunto en que se vean involucrados los mismos, se
atenderá a los criterios de favorabilidad del individuo, esto de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o.
constitucional, cuyo criterio interpretativo, faculta a la autoridad para
que en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la
protección reconocida en las normas de distintas fuentes que se
apliquen a un mismo caso, deberá prevalecer aquella que represente
una mayor protección para la persona o que implique una menor
restricción, por lo que en ese sentido, este Tribunal consideró la
determinación del Juzgador de primera instancia como una decisión
que obedece a criterios netamente civiles, y rigorista en cuanto a la ley
que sirvió de fundamento, sin considerar que se trata de un incapaz,
para el que existe un ordenamiento legal especial, que es de
observancia obligatoria, por lo que en vista de ello y de una nueva
reflexión, se determinó dejar insubsistente la sentencia, para ordenar
la regularización del procedimiento en lo que fuera necesario, y la
recepción oficiosa de todos los medios probatorios que fueron
necesarios para el mejor cercioramiento de los hechos, dándole los
lineamientos para que posteriormente emitiera una sentencia justa y
adecuada a derecho.
TOCA CIVIL: ***/2011-II EXPEDIENTE: ***/2010.- - - - - - - - - - - -JUICIO: ESPECIAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL
ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,
TREINTA
DE JUNIO DE DOS MIL
ONCE.
Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al
recurso de apelación interpuesto por ambas partes, quienes se inconformaron con
la sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de ***, Tabasco, admitiéndose únicamente por bien interpuesto el recurso
del demandado, en el expediente ***/2010 relativo al juicio especial de
ALIMENTOS, promovido por ***por su propio derecho en contra de ***; y
RESULTANDO
1o.- La jueza del conocimiento el siete de abril de dos mil once,
dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos
resolutivos
son los siguientes: “…PRIMERO: Ha procedido la vía intentada.-
SEGUNDO: ***por su propio derecho, probó los elementos constitutivos de su
acción de pensión alimenticia, que hizo valer en contra del demandado ***, quien
no compareció a juicio.-TERCERO: Se condena al hoy demandado al hoy
demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión alimenticia definitiva
consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el estado de
Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado de paz de este
distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo general diario es
de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), multiplicado por 10,
da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y siete pesos 00/100
moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar *** mensualmente,
los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***; lo anterior, tomando
en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el deudor tenga una
actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas acreedores alimentarios,
que los de este asunto, por lo que se deduce que esta dentro de sus posibilidades
otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida provisional decretada en el punto
TERCERO del auto de cinco de noviembre de dos mil diez.-CUARTO: La pensión
alimenticia decretada tendrá un incremento automático mínimo equivalente en el
Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-QUINTO: Con fundamento
en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la entidad,
notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el domicilio
donde fue emplazado.-SEXTO: Requiérase al demandado ***, para que a partir
del momento en que le sea notificada la presente resolución, deposite ante el
Juzgado correspondiente, la pensión alimenticia a la que resultó condenado en
días salarios mínimos general vigente en el estado de Tabasco, a favor de su
cónyuge ***, y así sucesivamente lo haga, los primeros tres días, de cada mes,
apercibido que de no hacerlo, se procederá en su contra a petición de la actora.SÉPTIMO: Con fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo
vigente en la entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al
rebelde ***, en el domicilio donde fue emplazado.-NOVENO.- Al adquirir autoridad
de cosa juzgada la presente resolución, previas las anotaciones de rigor en el libro
de gobierno, archívese el presente asunto como total y legalmente concluido…”
(Fojas 89 vuelta y 90 frente del expediente 477/2010).
2/o.- Inconformes con la resolución anterior, ambas partes
interpusieron recurso de apelación,
el cual se admitió únicamente el recurso
planteado por el apelante ***en efecto devolutivo, formándose el toca en que se
actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su
oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;
CONSIDERANDO
I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso
de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de
Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice:
“…I. Este juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto de
conformidad con los artículos 16, 24 fracción VIII, 28 fracción IV y 530 del código
procesal civil en vigor, relacionado con el artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ambos del Estado de Tabasco.-II. ***por su propio derecho,
demanda en la vía especial a ***, el pago de una pensión alimenticia definitiva,
manifestando en síntesis y en lo conducente a la acción ejercitada: “...Me
encuentro legalmente casada con el demandado, con quien establecí nuestro
domicilio conyugal en la calle Aquiles Serdán número 4 de la Villa Vicente
guerrero, Centla, Tabasco; procreamos 6 hijos de nombres ***de apellidos ***, los
cuales resultan ser mayores de edad. Es el caso, que el 15 de agosto de 2007, mi
esposo, mi hija *** y ***por medio de la violencia física y moral me sacaron del
domicilio conyugal y me corrieron, por lo que desde esa fecha mi esposo no ha
cumplido la obligación alimentaria que tiene con la suscrita, por lo que he estado
viviendo por temporadas con cada uno de mis hijos, los cuales me han ayudado,
dándome comida, pero yo tengo gastos personales, de ropa, zapatos y medicinas,
además soy de edad avanzada pues tengo setenta y ocho años de edad y no
tengo profesión, ni recursos económicos, ni tengo trabajo de donde reciba algún
ingreso, pero mi citado esposo si tiene ingreso suficientes de su trabajo de
agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz, calabaza y sandía y de su
trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios, es por ello que vengo a
demandarle los alimentos.”…-***, fue legalmente emplazado a juicio, el nueve de
noviembre de dos mil diez, por lo que al no contestar la demanda se decretó la
rebeldía en su contra mediante proveído fechado el once de enero de dos mil
once, foja 64 vuelta.-III. De las disposiciones legales aplicables al caso en
concreto, tenemos que de conformidad con los artículos 298, 304, 307 y 311
fracción I del código sustantivo civil en vigor, establecen: Los cónyuges deben
darse alimentos entre sí; los alimentos comprenden comida, vestido, habitación,
asistencia en caso de enfermedad; los cuales deben ser proporcionados a la
posibilidad del deudor y a las necesidades de quien ha de recibirlos pudiendo
ejercer este derecho el propio acreedor.-Por su parte la Suprema Corte de Justicia
en reiteradas tesis, ha sostenido que para que la acción de alimentos prospere es
necesario que se justifiquen los siguientes elementos: I. El derecho a percibir los
alimentos; II. La necesidad que haya de los mismo; y III. Que se justifique la
posibilidad económica del demandado, con la salvedad de que cuando se trata de
alimentos para cónyuge e hijos menores, únicamente debe de justificarse el
primero y tercero de los elementos.-El primer elemento, relativo al derecho de
percibirlos, quedó de manifiesto con la prueba documental pública, localizable a
foja seis de autos, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio
número 02, de fecha de registro once de enero de mil novecientos cincuenta y
cuatro, localizable a foja 02 vta del libro 01 del año 1954, expedida por el Oficial 02
del Registro Civil de las Personas de Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco (a la
que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 269 fracción V
y 319 del Código de Procedimientos Civiles, por haberse expedido por persona
facultada para hacerlo en ejercicio de sus funciones y que obran en los archivos a
su cargo), con las que se justifica la unión matrimonial entre ***y ***, vínculo legal
que se necesita para solicitar al demandado que cumpla con su deber jurídico de
otorgarle los alimentos a ***, acorde al articulo 298 del Código Civil en vigor, dado
que dicho vinculo matrimonial está vigente.-El segundo elemento, relativo a la
necesidad de recibir los alimentos, opera la presunción de necesitar los alimentos
en favor de la acreedora alimentarla ***, por ser su cónyuge. Para ilustrar este
criterio es aplicable en lo conducente, el sostenido por el Máximo Tribunal de la
Nación, que a la letra dice: “…Novena Época Registro: 181387 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.310 C.
Página: 1408 ALIMENTOS. LA CÓNYUGE QUE SE DEDICA AL HOGAR TIENE A
SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y CORRESPONDE AL
OTRO CÓNYUGE ACREDITAR LO CONTRARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto por el artículo 311 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal, se advierte que la cónyuge que se dedica al hogar
tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y, en consecuencia,
corresponde al otro cónyuge acreditar que aquélla no los necesita y que no se
dedica al hogar, porque cuenta con un trabajo suficientemente remunerado o
porque dispone económicamente de los medios necesarios para subsistir, toda
vez que pretender que sea la cónyuge quien tenga que probar que no cuenta con
dichos medios, sería tanto como obligarla a demostrar hechos negativos no
obstante tener la presunción por ley a su favor de necesitar los alimentos. SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 7076/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
R. Parrao Rodríguez. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.”… En cuanto al tercer
elemento, concerniente a la capacidad económica del deudor alimentario, si bien
es verdad no quedó de manifiesto con ninguno de los medios probatorios
desahogados por la promovente, también cierto resulta, que a juicio de este
tribunal el demandado no puede estar dedicado al ocio o la inactividad laboral,
debido a que de ser así no estaría en condiciones de solventar sus gastos
personales como alimento, vestido, calzado, salud, entre otros, pues según se
advierte de lo expuesto por ***, en el punto “4” del capítulo de hechos de su escrito
de demanda (foja 2) el demandado se dedica a la agricultura pues siembra y
vende verduras, fríjol, maíz, calabazas y frutas como chicozapote, guanábana,
zapote, melón y sandía (sin que exista prueba en contrario), lo cual significa que
en circunstancias como esas, los gastos que genere en su vida diaria el
demandado implican la necesidad de desempeñar un oficio, arte o profesión que
le reditúe al menos un salario mínimo, circunstancia que no fue desvirtuada por
***, quien a pesar de haber sido legalmente emplazado a juicio el nueve de
noviembre del año dos mil diez, fue omiso en producir su contestación y por ende
se le tuvo contestando en sentido negativo, bajo esas consideraciones, se
concluye que cuenta con un ingreso para proporcionar a su acreedores, una
pensión alimenticia para que cubran sus necesidades más elementales.-En
atención a esas circunstancias, se fijara la pensión alimenticia en base al salario
mínimo general vigente en esta zona, que es de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS
PESOS 70/100 M. N.), según la tabla oficial3 donde se especifican los mismos, lo
que no significa que sea violatorio de garantías, en atención al interés público que
tiene el Estado, de asegurar los alimentos, máximo que su acreedor tiene a su
favor la presunción de necesitarlos, como en el caso, y que se tiene las bases
para hacerlo en atención a lo valorado; como quedó evidenciado en la confesional
a cargo del demandado donde se le declara fictamente confeso de las posiciones
que se calificaron de legales (probanza que adquiere valor probatorio pleno en
términos del articulo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor pues fue
hecha acorde a los lineamientos legales), pues los alimentos son de orden público
y no son materia de transacción, por lo que no dependen de la voluntad del deudor
alimentista, y es necesario que la autoridad judicial lo decrete y así quede
establecida cierta cantidad de dinero en forma definitiva que recibirá dicha
acreedora
alimentaria
de
manera
suficiente,
oportuna
y
permanente,
independientemente de la voluntad del demandado.-Como apoyo en el presente
caso los siguientes criterios, bajo el siguiente rubro y texto:“ALIMENTOS. MONTO
DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN
COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR.-El desconocimiento o falta de
comprobación de los ingresos que percibe el deudor alimentario no son causa ni
motivo para absolverle de la obligación de proporcionar alimentos, sino que
cuando se actualiza tal supuesto, el juzgador, actuando dentro de los límites de la
lógica y la razón, puede, discrecionalmente, fijar el monto de la pensión tomando
como base el salario mínimo, cantidad que se considera como la mínima suficiente
para sufragar los gastos de comida, vestido, habitación, atención médica y
hospitalaria. Máxime si se acreditó que el demandado tiene más de una fuente de
ingresos, aunque no su monto.-DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-Amparo directo 268/2003. 8 de mayo
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:
Mario Alejandro Moreno Hernández. Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXV, Cuarta Parte. Página:
100. PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA FIJACION DE
3
Comisión Nacional de Salario Mínimo, zona “C” que corresponde
al Estado de Tabasco, publicada en la página de Internet, vigente en el año 2011.
LA.
Aún cuando en copia certificada se haya demostrado que el deudor
alimentario estuvo consignando en favor de su esposa determinadas cantidades
de dinero, a título de alimentos, esto no hace improcedente la fijación de una
pensión alimenticia definitiva. Amparo directo 3951/65. Miguel Angel Escamilla
coosb. 23 de enero de 1967. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.”-Atento
a lo anterior, esta juzgadora determina decretar pensión alimenticia definitiva a
favor de ***, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe tomarse
en cuenta para su fijación, como es, que en la especie no hay constancia que la
cónyuge perciba ingresos o se dedique a alguna actividad que le genere recursos
habida cuenta que por su edad requiere de atenciones y cuidados; así como la
carestía de la vida en el presente, la etapa inflacionaria por la que atraviesa
nuestro país y particularmente nuestro Estado, por ser una zona petrolera, lo que
propicia la perdida del valor adquisitivo, llevándonos a necesitar mas dinero para
la adquisición de los productos básicos que en la actualidad se encuentra a muy
altos costos y que son indispensables para la sostenimiento de los hoy acreedores
alimentarios, por ser un hecho notorio el juez puede invocarlo de oficio sin que las
partes lo hagan de conformidad con los artículos 238 fracción I del código procesal
civil en vigor; sin soslayar, las necesidades propias del deudor alimentario, ya que
si se atendiera exclusivamente su capacidad económica y se deja de lado sus
propia necesidades, se le dejaría en una posición desventajosa, corriéndose el
riesgo de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y
que algunas prioridades quedaran insatisfechas, máxime que en la especie ambos
contendientes están separados, acorde a las constancias de autos y por ende
cada uno tiene gastos personales.-Esta autoridad considera justo y equitativo
condenar al hoy demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión
alimenticia definitiva consistente en diez días de salario mínimo general vigente en
el estado de Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado
de paz de este distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo
general diario es de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional),
multiplicado por 10, da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y
siete pesos 00/100 moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar
*** mensualmente, los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***;
lo anterior, tomando en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el
deudor tenga una actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas
acreedores alimentarios, que los de este asunto, por lo que se deduce que esta
dentro de sus posibilidades otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida
provisional decretada en el punto TERCERO del auto de cinco de noviembre de
dos mil diez.-La pensión alimenticia decretada tendrá un incremento automático
mínimo equivalente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que
sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de
los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-Con
fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la
entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el
domicilio donde fue emplazado.-Por lo expuesto y fundado es de resolver y sé:..”
(Fojas 86 vuelta a la 89 frente y vuelta del expediente 477/2010).
III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que
hace valer el demandado ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta
a fojas de la seis a la nueve del toca en estudio, de acuerdo al principio de
economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de
que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad
quem a realizar su transcripción.
En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio
jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de
1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS4.
IV.- El apelante ***, indica que le causa agravios la sentencia
definitiva, que no se probó en autos que tenga posibilidades económicas para
proporcionarle el monto de la pensión fijada en la sentencia, por lo que se le debió
absolver de todas y cada una de las prestaciones, máxime cuando no dio
contestación a la demanda, lo que no debe tomarse como aceptación sino como
una negativa, refiere el recurrente que han surgido circunstancias supervenientes
4
“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo
los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo
que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José
Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva
Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.
en su salud, ya que por su avanzada edad de 81 años, está perdiendo gradual e
irreversiblemente sus funciones para realizar sus actividades diarias, con pérdida
paulatina y progresiva de sus funciones mentales superiores, por lo que derivado
de esta situación se ha convertido en una persona dependiente de sus hijos, lo
cual le imposibilita para trabajar y estar en condiciones de poder proporcionarle a
la actora, la pensión alimenticia.
V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios
planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los
artículos 167, 298, 299, 304, 307 del Código Civil en vigor y 240 del Código
Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente
relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen:
“...ARTICULO 167.- Obligación de alimentos. Los alimentos de los
cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los
cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si
no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento
fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el
pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.
No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que
carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por
convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la
atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará
íntegramente esos alimentos.
Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados
preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda
por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y
los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos
se presumirá siempre.
ARTICULO 298.- Deber de proporcionarlos. Los cónyuges deben
darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la
concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones
que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el
derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo
167 para el pago de alimentos.
ARTICULO 299.- Obligación de los padres. Los padres están obligados
a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos
en grado.
ARTICULO 304.- Qué comprenden . Los alimentos comprenden
comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su
educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así como para su
sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.
ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades.
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y
a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo
que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse
siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de
las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de
carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor
alimentario.
Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo
permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en
un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.
ARTICULO 240.- Las partes tienen la carga de probar las
proposiciones de hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los
hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal...”
De la interpretación finalística realizada a los preceptos legales
antes citados, se tiene que los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a
cargo de aquéllos, por partes iguales, la proporción que a cada uno de ellos
corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades
económicas, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, los
cuales comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de
enfermedad, respecto de los menores comprenden, además, los gastos
necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así
como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral, el
obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional
al acreedor alimentario, los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, los
cuales tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento
porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el
deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción, el monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las
percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de
carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor
alimentario, cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo
permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en
un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.
De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2,
3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por
estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen:
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y
de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto
garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como
establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación
de:
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos
de las personas adultas mayores;
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e
instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los
municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública
nacional, y
III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde
a:
I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y
demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las
Entidades
Federativas,
los
Municipios,
los
Órganos
Desconcentrados
y
paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el
parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos
aplicables;
III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y
IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta
años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio
nacional;
II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo
integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que
integran los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores;
V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones
de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia
sexual;
VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las
enfermedades propias de las personas adultas mayores;
VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las
cualidades y fenómenos propios de la misma;
VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que
realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal
y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar
las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas,
materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas,
productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una
vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y
costumbres y preferencias;
X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren
al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas
actuales y potenciales, y
XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen
en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su
independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en
todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán
consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e
intervención;
III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de
acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas
adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica,
fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV.
Corresponsabilidad.
La
concurrencia
y
responsabilidad
compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y
familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y
V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones
federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y
privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características
y circunstancias de las personas adultas mayores.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene
por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones
Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a
los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.
b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los
derechos que ésta y otras leyes consagran.
c. A una vida libre sin violencia.
d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
e. A la protección contra toda forma de explotación.
f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la
sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con
sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento
judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o
sentenciados.
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y
municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
c.
procedimientos
A
recibir
asesoría
jurídica
en
forma
gratuita
en
los
administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un
representante legal cuando lo considere necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá
tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y
cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando
alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención
integral.
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos
que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del
derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.
c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición
e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las
instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.
IV. De la educación:
a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que
señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.
b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir
en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas
adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo
autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán
información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas
mayores.
V. Del trabajo:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de
otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma
productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter
laboral.
VI. De la asistencia social:
a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de
desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna
y adaptada a sus necesidades.
c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar
o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación
de riesgo o desamparo.
VII. De la participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a
través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a
su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.
b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas
mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este
sector.
c. A participar en los procesos productivos, de educación y
capacitación de su comunidad.
d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su
comunidad.
e. A formar parte de los diversos órganos de representación y
consulta ciudadana.
VIII. De la denuncia popular:
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los
derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier
otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con las personas adultas mayores.
IX. Del acceso a los Servicios:
a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos
y privados que prestan servicios al público.
b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán
implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.
c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que
prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.
Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud,
educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas
adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos
los
trabajadores
una
preparación
adecuada
para
su
retiro.
Igualmente
proporcionará:
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que
brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la
infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos
necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites
administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la
existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en
el transporte público como en los espacios arquitectónicos;
II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de
programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre
las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en
otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores,
y
III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y
características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas
mayores.
Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta
Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e
invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.
Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente
marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su
edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.
Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su
función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por
cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo
responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y
desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el
Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona
adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que
incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que
pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.
Numerales que interpretados sistemáticamente, se obtiene: Que la
ley de los derechos de las personas adultas mayores, es de orden público, de
interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, tiene
por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores,
su aplicación corresponde entre otras instituciones a la familia de las personas
adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por
los ordenamientos jurídicos aplicables, que se entiende como Personas adultas
mayores, a aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se
encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; y su atención
preferente, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de
gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas
acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas
adultas mayores y que esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas
mayores los siguientes derechos al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción
alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran, a tener acceso a los
satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones
humanas o materiales para su atención integral, por ello, la familia de la persona
adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y
permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que
formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores
necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes
obligaciones para con ellos como la de otorgar alimentos de conformidad con lo
establecido en el Código Civil.
IV.- Ésta Sala previo análisis de las constancias procesales que
integran el toca en estudio, omite entrar al estudio de los agravios expuesto por el
apelante, por las razones siguientes:
Primeramente es de citar, que si bien es verdad que en autos obra
la copia certificada del acta de matrimonio numero 02, expedida por el oficial 02
del Registro Civil de la Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco, visible a foja seis
del principal, de donde surge el derecho de la actora ***, de solicitar el pago de
una pensión alimenticia a su cónyuge ***, y la obligación correlativa de éste de
otorgar la misma, en términos de lo que dispone el numeral 298 del Código Civil
en vigor, también lo es que aun cuando no existe prueba fehaciente de la
capacidad económica del deudor alimentario para hacer frente a dicha obligación,
sin que para ello sea apta la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo del
demandado, en la cual se le declaró fictamente confeso de las posiciones que
fueron calificadas de legal, por no haber comparecido a su desahogo en la
audiencia de pruebas y alegatos de veinticinco de febrero de dos mil once, visible
a foja setenta y ocho y setenta y nueve del principal, en razón de que no está
corroborada con algún otro elemento probatorio que le otorgue mayor certeza,
aunado a que en ella se le cuestionó sobre aspectos que no fueron plasmados en
el escrito de demanda, como que el demandado ha laborado como obrero o
trabajador independiente y que ha comprado ganado vacuno y terrenos con el
dinero que ha ganado, cuando la propia actora, indicó que su cónyuge tiene
ingresos de su trabajo de agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz,
calabaza y frutas como son chicozapote, guanábana, zapote, melón, sandía y de
su trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios.
Ahora bien, y sin prejuzgar sobre la veracidad de lo aseverado por
la demandante, este Tribunal advierte un hecho notorio que se contrapone a tales
argumentos, puesto que al analizar el acta de matrimonio base de la acción, se
desprende que cuando las partes contrajeron matrimonio civil, el demandado ***,
contaba con la edad de veinticinco años, y considerando que esto sucedió en el
año de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la fecha el citado demandado, cuenta
con la edad de ochenta y dos años, lo que revela que se trata de una persona
adulta mayor, a las que comúnmente se le conoce como de la “tercera edad”; de lo
que se sigue, que por simple lógica y por ser esto un hecho natural, las personas
adultas mayores como el hoy demandado, son personas que pertenecen a los
grupos vulnerables, de los cuales el Estado Mexicano ha puesto un principal
interés, considerando que los Derechos Fundamentales de las personas, al igual
que los sociales y políticos, han llegado a una etapa de amplio reconocimiento por
la comunidad internacional, quedando plasmados en diversos ordenamientos
legales, tratados internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y
ejercicio sea garantizado por todas las Naciones.
Por tal razón, y tratándose de personas adultas mayores, quienes
cuentan con mas de 60 años de edad, como el demandado ***, debe reconocerse
por este solo hecho, la disminución y deterioro de algunas de sus capacidades,
físicas y mentales que evidentemente le impiden tener una actividad productiva
que le genere ingresos, para poder asumir la obligación de otorgar alimentos a su
cónyuge, puesto que tal situación lo coloca indudablemente en un estado de
insuficiencia al no contar con las condiciones físicas necesarias para poder
allegarse siquiera los alimentos propios, que lo obliga a depender de otras
personas, tal y como lo indica en su escrito de expresión de agravios, y como se
puede advertir de las documentales adjuntas al mismo, consistente en dos
constancias médicas expedidas por el Doctor ***, visibles a fojas diez y once del
toca en estudio, una constancia y valoración a el mismo que es una causa que
impide el cumplimiento de tal obligación, en las que se hace constar que dicho
demandado cursa con diagnostico de enfermedad depresiva mayor acompañado
de manifestaciones psicóticas y cuadros confusionales agudos, que le genera
deterioro moderado de cambios importantes en su estado de animo, que limita sus
actividades de la vida diaria, por lo que ante la evidente imposibilidad del
demandado de cumplir con la obligación alimentaria que le impone el numeral 298
del Código Civil en vigor, lo que procede es relevar a éste de tal obligación y
llamar a juicio a los obligados en segundo término, es decir, a los hijos procreados
por las partes, para que sean estos quienes se hagan cargo de la manutención de
la demandante, en atención a lo previsto por el numeral 299 del mismo
ordenamiento legal, además que así lo establece la Ley de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores, en su artículo 9, que en esencia establece: “...Que la
familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, dentro de las
cuales destaca la de otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el
Código Civil...”.
En ese tenor, y al ser dicha ley, de orden público y de observancia
para todo el Estado Mexicano, cuyas normas tienen el carácter de imperativas,
obligando no solo a la familia del adulto mayor, sino a las autoridades que integran
la administración publica, donde se incluye lógicamente las autoridades judiciales,
a estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que dicha ley en sus artículos resalta
como uno de los derechos fundamentales del adulto mayor, la atención integral de
sus satisfactores necesarios, tales como son los alimentos, bienes, servicios y
condiciones humanas o materiales para su atención integral el de los alimentos, es
por ello, que esta autoridad estima necesario llamar a juicio a los ciudadanos ***de
apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del demandado ***, y
quienes también están obligados a proveerle los alimentos, debiendo requerir a la
actora ***, para que exhiba las copias certificadas de las actas de nacimiento de
sus descendientes, así como para que señale el domicilio particular de cada uno
de éstos a fin de notificarlos y emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia
pública o privada en los que estos laboren, ó bien si estos tienen alguna actividad
laboral o comercial productiva que les genere ingresos, a fin de verificar si están o
no en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con su
madre, en el entendido que ésta será cubierta por aquellos que tuvieran
posibilidad, en términos de lo que señala el artículo 308 del Código Civil en vigor.
Consecuentemente las referidas circunstancias personales que
quedaron precisadas en párrafos anteriores, es decir que el deudor alimentario ***,
es una persona de la tercera edad, que no cuenta con las aptitudes físicas y
mentales necesarias para generar ingresos que le permitan hacer frente a la
obligación alimentaria que le es reclamada por la demandante ***, por ende se le
exime del cumplimiento de la misma, y se hace necesario que quien o quienes
deben asumir tal obligación sean sus hijos, conforme a las posibilidades que estos
demuestren en juicio.
Consecuentemente, y ante tales circunstancias, este Cuerpo
Colegiado, determina declarar INSUBSISTENTE la sentencia definitiva apelada.
Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor es de resolver y se:
RESUELVE:
Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente
recurso de apelación.
Segundo.- Por los motivos expuestos en este fallo, se declara
INSUBSISTENTE, la sentencia definitiva de siete de abril de dos mil once,
pronunciada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centla,
Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Especial de Alimentos,
promovido por ***por su propio derecho en contra de ***, y se ordena llamar a
juicio a los ciudadanos ***de apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante
y del demandado ***, quienes también están obligados a proveerle los alimentos.
Debiéndose requerir a la actora ***, para que exhiba las copias
certificadas de las actas de nacimiento de sus descendientes, así como para que
señale el domicilio particular de cada uno de éstos a fin de notificarlos y
emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia pública o privada en los que estos
laboren, o bien si estos tienen alguna actividad laboral o comercial productiva que
les genere ingresos, a fin de verificar si están o no en condiciones de cumplir con
la obligación alimentaria que tienen para con su madre, en el entendido que ésta
será cubierta por aquellos que tuvieran posibilidad, en términos de lo que señala el
artículo 308 del Código Civil en vigor.
Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,
hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original
al juzgado de origen y archívese el toca.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ,
LUCY
OSIRIS
CERINO
MARCIN
Y
ADELAIDO
RICÁRDEZ
OYOSA,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y
PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA
MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA________________________CONSTE____________________________
LICDA. LOCM/LIC. RDR./bao.
Del mismo modo, se destaca la importancia de esta
resolución, debido a que en ella, se advirtieron circunstancias
especiales que fueron soslayadas por el Juzgador de origen, como el
hecho de que ambos litigantes, son personas de la tercera edad, que
si bien no limitan el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos
y de su debido cumplimiento, genera la incertidumbre de las
posibilidades económicas del deudor alimentario, debido a que se trata
de un adulto mayor, de ochenta y dos años, que por obvias razones no
cuenta con las condiciones físicas para ser sujeto de condena, ya que
a tal edad, la mayoria de las personas, sufren por razón natural, de la
disminución y deterioro de algunas de sus capacidades, físicas y
mentales, que no les permite siquiera proveerse del sustento propio,
circunstancia que fue justificada en esta segunda instancia, con las
constancias médicas expedidas por el Doctor ***, a favor del
demandado, condición que lo coloca dentro de los grupos vulnerables,
para los cuales Nuestro País, no solo ha decretado leyes y establecido
dependencias
para
su
atención,
sino
ha
firmado
tratados
internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y
ejercicio sea garantizado por todas las Naciones, además que el
deudor no tiene una ocupación que pudiera generarle los suficientes
ingresos para soportar la carga alimentaria reclamada, pues según
palabras de la propia actora, su cónyuge se dedica al trabajo de
agricultura, sembrando y vendiendo verduras y frutas de temporada, y
de su trabajo del campo le pagan cien pesos diarios, por lo que
ponderando las diversas disposiciones legales aplicables de la Ley de
Adultos Mayores, y lo dispuesto por el articulo 308 del Código Civil en
vigor, que establece que si fueron varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el
importe entre ellos en proporción a sus haberes, este ad quem,
consideró que el deudor alimentario no tiene las posibilidades de
cumplir con la obligación alimentaria para con su cónyuge, sino que
quien debe asumir la misma son sus hijos, razón por la que se dejó
insubsistente la sentencia, para llamar a juicio a los ciudadanos ***de
apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del
demandado, quienes también están obligados a proveerle los
alimentos, aunado a que ello redunda en beneficio de la actora, pues
podrá contar con mayores recursos económicos para su subsistencia,
tomando en cuenta que existe la posibilidad de que cada hijo
contribuya con una cantidad proporcional.
TOCA
CIVIL:
***/2012-II.-
EXPEDIENTE:
***/2008.
JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y
CUSTODIA DE MENORES Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - --
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL
ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL
DOCE.
Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2012-II, relativo al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quienes se inconformaron
con la sentencia definitiva dictada por el Juez
Civil de Primera Instancia del
Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente ***/2008, relativo al juicio
ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA, promovido
por ***, en contra de ***, y la ACCIÓN RECONVENCIONAL DE PREFERENCIA
DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por el demandado ***;
RESULTANDO
1o.- El juez del conocimiento el nueve de abril de dos mil doce, dictó
sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son
los siguientes: “…PRIMERO: La vía elegida es la correcta.-SEGUNDO: Por las
razones vertidas en el considerando cuarto se declara improcedente la acción de
Preferencia de Guarda y Custodia que hacen valer los ciudadanos ***, en contra
de ***, respecto de las menores ***de apellidos ***.-TERCERO: El demandado
reconvencionista *** probó los elementos constitutivos de su acción de preferencia
de guarda y custodia y los actores reconvenidos ***, no dieron contestación a la
reconvención planteada en su contra.-CUARTO: Se DECRETA que el padre *** en
ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijas ***de
apellidos ***, tiene la preferencia de la guarda y custodia de dichas menores, por
ser lo más favorable posible para sus menores hijas, así como para el mejor
desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física
y espiritual de las citadas menores, con la finalidad de restablecer los lazos
familiares, para que los menores tengan un mejor desarrollo en su aspecto
emocional, así como regular la convivencia entre dichos menores y su progenitor.QUINTO: Se condena a los señores ***, para que hagan entrega al progenitor ***
de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un término de en un termino de
CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos
que en caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá
en su contra conforme a la ley.-SEXTO: Nada hay que resolver en cuanto a la
pensión alimenticia de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la
revisión al sistema electrónico de control de expedientes que para tal efecto se
lleva en este juzgado, se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este
juzgado, relativo al juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del
33.20% por concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de
apellidos ***.-SÉPTIMO: No ha lugar al pago de costas.-OCTAVO: Háganse las
anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en su oportunidad
archívese este asunto como concluido…” (Fojas 500 vuelta y 501 frente del
expediente 552/2008).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso
recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el toca
en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en
su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;
CONSIDERANDO
I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás
relativos
del
Código
de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado de
Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en la parte medular a la letra dice: “…I. Este
juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente negocio
judicial de conformidad con los artículos 16, 24 fracción I, 28 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, en relación con el diverso 39 fracción I
y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- II. Los actores ***,
demanda en la vía ordinaria civil juicio de Preferencia de Guarda y Custodia de
sus menores nietas ***de apellidos ***, en contra de ***, de quién reclama las
prestaciones marcadas en los números 1, 2 y 3 de su escrito inicial de demanda,
haciendo consistir los puntos de hechos de la misma, en síntesis: Que resultan ser
los padres de ***, quien se unió con el ciudadano ***, de su unión procrearon dos
niñas de nombre ***de apellidos ***, de cinco y cuatro años; es el caso que el
demandado empezó a comportarse de una manera desobligada y despreocupado
del bienestar de su hija ***y de sus hijas ***de apellidos ***, ante tal situación su
hija y sus menores nietas han vivido con ellos desde el mes de febrero del dos mil
seis; resultando ser el demandado un extraño para sus menores hijas,
desafortunadamente el veinticinco de agosto del 2008 su hija ***falleció en el
hospital general de zona del Instituto Mexicano del Seguro Social 46, debido a lo
anterior desde febrero del dos mil seis, sus menores nietas se encuentran bajo su
cuidado y custodia, proporcionándoles todo lo necesario para su bienestar,
quienes por su edad requieren de cuidados especiales para su atención,
alimentación y supervivencia, siempre las han atendido y los reconocen como sus
abuelos por el amor y atención que les han brindado; si bien es cierto, el padre
ejerce la patria potestad de acuerdo a la legislación civil, tienen temor fundado que
no vaya a desempeñar su papel de padre; por lo que solicitan se les conceda la
guarda y custodia de sus menores nietas, al tener la capacidad física y
económica.-El demandado ***, fue legalmente emplazado a juicio, quedando de
esta manera establecida la relación-jurídico-procesal y fijado el debate al contestar
substancialmente: Carecen de toda lógica jurídica las prestaciones que reclaman
los actores, al encontrarse vivo el padre de las menores, el veintidós de febrero del
dos mil dos, contrajo matrimonio con la extinta CELIA LÒPEZ JIMENEZ, de su
unión procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, todo el tiempo ha
cumplido con sus obligaciones de esposo y padre, proporcionándole la
alimentación necesaria para su subsistencia, aunado a ello en el expediente
126/2007 relativo al juicio especial de pensión alimenticia, promovido por la extinta
***le fue ordenado el descuento del 50% de su salario y demás prestaciones;
debido a los padecimiento de su extinta esposa, en fecha veinticinco de febrero
del dos mil seis, comenzó a vivir en la casa de sus padres los hoy actores junto
con sus menores hijas, siempre ha tenido el temor de que las enfermedades que
padecía su extinta esposa, le fueran transmitidas a sus menores hijas, por lo que
se pone en riesgo la vida y seguridad de sus menores hijas, solicitando que al
momento de resolver en definitiva se declare improcedente el juicio entablado en
su contra, y se conceda a su favor la guarda y custodia de sus menores hijas- Al
dar contestación a la demanda instaurada en su contra el demandado ***,
reconviene en contra de los actores *** la preferencia de la guarda y custodia de
sus menores hijas ***de apellidos *** de quienes reclama las prestaciones
marcadas en los incisos A), B), C) y D) detalladas en su escrito inicial de
demanda, haciendo consistir los puntos de hechos de su demanda en los
siguientes términos: El veintidós de febrero del dos mil dos, contrajo matrimonio
civil con la extinta ***bajo el régimen de sociedad conyugal, de su unión
procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, su extinta esposa falleció el
veinticinco de agosto del dos mil ocho, a causa de CHOQUE SEPTICO,
PERFORACIÓN INTESTINAL LUPUS ERIMATOSO, enfermedad de la sangre
crónica contagiosa, por lo que debido a su enfermedad comenzó vivir en la casa
de sus padres, viviendo siempre con el temor de que la enfermedad que padecía
la extinta le fuera transmitido a sus menores hijas, así como a sus padres, que él
tiene el derecho de ejercer la guarda y custodia de sus menores hijas, por ser el
padre, jamás ha sido
adicto
a
las bebidas embriagantes, mucho menos a
enervantes, siempre se ha dedicado a las actividades religiosas y a su trabajo, los
actores reconvenidos a la presente fecha no han querido darle la oportunidad para
visitar a sus menores hijas, por lo que solicita a esta autoridad se conceda a su
favor la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***.-Los actores
reconvenidos *** fueron debidamente emplazados de la reconvención planteada
en su contra, sin que dieran contestación dentro del término concedido, por lo que
en su oportunidad se les tuvo por perdido su derecho.-III. Para ilustrar la decisión
que esta autoridad habrá de tomar en el presente asunto, conviene realizar las
siguientes precisiones: La familia es un núcleo de personas que como grupo social
ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la
generación. En un sentido amplio, es el conjunto de personas que proceden de un
progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la filiación (legítima o
natural) y en casos excepcionales la adopción. Esta relación conyugal, paterno
filial y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente de
naturaleza legal, establece vínculos entre los componentes de ese grupo familiar
de diverso orden e intensidad (sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de
auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen ajenos al derecho objetivo sino, por
el contrario, éste afianza, reafirma y consolida, atribuyendo a dichos vínculos el
carácter de deberes, obligaciones, facultades y derechos.-El derecho de familia se
ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores a través del ejercicio
de la patria potestad y la guarda y custodia, considerado ello como una institución
protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados,
que nace de la filiación. Para que los padres puedan cumplir cabalmente con esos
deberes como son: velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado
de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su
correspondencia, y el formar su carácter, es necesario que tengan la guarda del
hijo; es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo
techo e ininterrumpidamente.-El ejercicio de la paria potestad corresponde en
primer término a los progenitores (el padre y la madre del menor) y a falta de
éstos, a los demás ascendientes por la línea paterna y por la línea materna, a falta
de padres y abuelos paternos.-Por su parte los artículos 420, 425 y 427 del Código
Civil en vigor, establecen: La patria potestad se ejerce por el padre y la madre
juntamente. Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria
potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. Cuando la
patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de
ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.-IV. En esa
tesitura, en la causa que nos ocupa, los ciudadanos ***, en su carácter de abuelos
maternos de las menores ***de apellidos ***, demandan Preferencia de Guarda y
Custodia en contra de ***; si bien, de las documentales publicas, visibles a fojas de
la dieciséis a la diecinueve de autos, consistente en las copias certificadas de las
actas de nacimiento 641, 335, 426 y de defunción 2689 expedida por el oficial 01
del Registro civil de las personas de este municipio y de Villahermosa, Tabasco,
(las que tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido expedidas por funcionario en
ejercicio de sus funciones y en base a datos que obran en el archivo a su cargo)
se obtiene que los promoventes ***resultan ser los padres de ***, abuelos
maternos de las menores ***de apellidos ***, así como que la progenitora de las
citadas menores ***falleció el veinticinco de agosto del dos mil ocho; también lo es
que acorde a lo establecido en el artículo 427 del Código Civil en vigor, cuando
uno de los padres deja de ejercer la patria potestad, quien quede continuará en el
ejercicio de esta función, hipótesis que se actualiza en la causa que nos ocupa al
corresponder al progenitor demandado en el presente juicio el ejercicio de la patria
potestad de sus menores hijas ***de apellidos ***, así como de la guarda y
custodia, aunado a ello el artículo 425 del ordenamiento en cita, señala que
solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad
corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.-Aunado a ello, una de
las prerrogativas de la patria potestad es la guarda y custodia, que significa
cuidado y vigilancia de los menores; dicha guarda, no se puede entender
desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio
insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la
satisfacción de sus necesidades, misma que ejerce el progenitor *** acorde a lo
establecido en los artículos 420 y 425 del Código Civil en vigor. En esa virtud,
resulta improcedente la acción de preferencia de guarda y custodia que hacen
valer los promoventes ***en su carácter de abuelos maternos, en contra de ***, y
respecto de los menores aludidos, pues no surten los supuestos de los artículos
mencionados en relación con los numerales 55 segundo párrafo y 56 del Código
de Procedimientos Civiles.-Para mayor ilustración y por analogía se transcribe el
siguiente criterio jurisprudencial que copiado a la letra dice: “…ABUELOS,
DERECHO Y OBLIGACION DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS
MENORES NIETOS. Es indiscutible que conforme a los artículos 414, 420, 445 y
446 del Código Civil del Distrito Federal, a la muerte del padre de los menores la
patria potestad la ejerce en forma exclusiva la madre de éstos y solamente a ella
corresponde la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, el abuelo, en el
caso el paterno, no sólo tiene derecho, sino también obligación de tener relaciones
con sus menores nietos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar con la madre
de los mismos a su debida formación; derecho y obligación que se fundan no sólo
en la naturaleza de las relaciones paterno filiales que existieron entre el abuelo y
su hijo, y entre él y los menores, sino también en la necesidad de que dichos
menores tengan el apoyo tanto de su madre, quien indiscutiblemente ejerce la
patria potestad, así como el de su abuelo paterno, a falta de padre; relaciones que
el citado reconoce al señalar en el artículo 414 a los abuelos como unas de las
personas que deben ejercer la patria potestad sobre los mismos a falta de sus
padres, en el artículo 303 al establecer su obligación de proporcionarles alimentos
a falta o imposibilidad de aquéllos, y en el artículo 1609 al consagrar su derecho a
heredar por estirpe, en la sucesión legítima de los abuelos. Luego, el que el
abuelo paterno tenga relaciones con sus nietos, dentro de un absoluto respeto a la
madre de los mismos, es un derecho que no sólo debe ser reconocido por el Juez
a quo, sino que también, para hacerlo efectivo, dicho juzgador debe reglamentar la
forma en que han de efectuarse las relaciones entre abuelo y nietos, tomando en
consideración todas las circunstancias que se relacionen con el caso, haciendo
uso, inclusive, de los medios de prueba que le faculta el artículo 495 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para determinar con ello la forma que
más beneficie a los menores.- Amparo directo 2026/83. Constantino Díaz Villa. 4
de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Héctor Gutiérrez de Velasco Romo.
Observaciones. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la
expresión "... norma en que se han de efectuarse ...", la cual se corrige de acuerdo
con el sentido integral del criterio.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis
Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 181-186 Cuarta Parte.-
Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 9.- Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte,
Tercera Sala, tesis 11, página 19….- RECONVENCIÓN.-V. El demandado *** al
dar contestación a la demanda instaurada en su contra reconviene en contra de
***, la preferencia de la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***.
-VI. Por su parte los artículos 342, 419, 420 y 422 del Código Civil en vigor, que en
su conjunto establecen: La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la
partida de nacimiento de aquellos y con el acta de matrimonio de éstos. La patria
potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de estos, por el padre y la
madre juntamente. Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo,
ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la
custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículo 366 y 367-VII. En la
especie, el demandado reconvencionista con las documentales públicas visibles a
fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos, consistente en la copia certificada
del acta de nacimientos 426 y 335, expedidas por el Oficial del Registro Civil de
este municipio, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad
con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, ya que fueron
expedidas por persona con capacidad legal para ello y con base en datos que
obra en los archivos a su cargo, acredita que *** y ***resultan ser los padres de las
menores ***de apellidos ***, ya que en el apartado correspondiente a los padres
aparecen el nombre del demandado y de la progenitora ***. De igual forma quedo
acreditado en autos con la documental publica, consistente en la copia certificada
del acta de defunción 2689 expedida por el oficial 01 del Registro civil de las
personas de Villahermosa, Tabasco, visible a foja diecisiete de autos (valorada en
líneas que anteceden) que la progenitora ***, falleció el veinticinco de agosto del
dos mil ocho. Corrobora lo anterior la confesional a cargo de los actores ***, cuyo
resultado obra en la diligencia respectiva (tiene valor probatorio de conformidad
con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido
desahogada por persona capaz de obligarse, de pleno conocimiento, sin coacción
alguna y sobre hechos propios de los absolventes) quienes dieron contestación
afirmativa a las posiciones que al efecto le fueron formuladas. Quedando
acreditado el vinculo filial familiar que los une y por tanto acorde a los artículos 420
y 427 del Código Civil en vigor, ambos progenitores ejercen la patria potestad de
sus menores hijas ***de apellidos ***, y si alguno de ellos deja de ejercerla, quien
quede continuará en el ejercicio de esta función.-En la inspección judicial
desahogada por el personal actuante de este juzgado y en el domicilio ubicado en
el poblado Tecoluta Segunda Sección de este municipio (tiene valor probatorio de
conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al
haber sido desahogada sobre objetos que se pueden apreciar a simple vista y no
se requirió de conocimiento especiales o científicos), se dio fe de la existencia de
una casa habitación, en la que habita el señor *** con sus padres ***, y dos
hermanas de nombre ***de apellidos ***, casa habitación con techo de loza y piso
fraguado, distribuida en sala, comedor, cocina, cuatro cuartos, baño, en buenas
condiciones de uso.-Con el informe visible a foja 433 de autos, rendido por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, de quince de agosto del dos mil once, (tiene
valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, al haber sido expedido por funcionario en ejercicio de sus
facultades y en base a datos que obran en el archivo a su cargo, acredita que
***esposa y ***de apellidos *** hijas, son beneficiarias del servicio médico que
proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social al trabajador ***.-Las
documentales visibles a fojas de la 126 a la 162 de autos, consistentes en un
escrito de 13 de octubre del dos mil ocho y 36 recibos por concepto de pago de
pensión alimenticia (tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 318 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, al provenir de las partes, no haber sido
objetados por la contraria y haber sido ratificados por su autor) acredita *** haber
realizado pago de pensión alimenticia a favor de sus menores hijas.-Con la
valoración psicológica, emitidos por la psicóloga ***adscrita al Centro de
Especialización Judicial Departamento de Capacitación y Evaluación del Poder
Judicial del Estado, visibles a fojas 421, 447, 448 de autos, (de conformidad con el
artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, se le concede valor
probatorio pleno, toda vez que fue realizada por persona con capacidad legal para
ello y con base en conocimientos específicos requeridos), se obtuvo que es
importante inicien un proceso de psicoterapia para un mejor manejo en sus
impulsos y mociones; siendo insuficiente la impresión diagnostica de la citada
psicóloga en el sentido de que no se recomienda que el progenitor tenga la
custodia de sus menores hijas, en razón de que, para que el padre pueda cumplir
cabalmente con los deberes que le impone la patria potestad, como son velar por
la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de
vigilar su conducta, sus relaciones y el formar su carácter, es necesario que dicho
padre tenga la guarda de sus menores hijas, es decir, la posesión de dichas
menores
mediante
la
convivencia
cotidiana,
bajo
el
mismo
techo
e
ininterrumpidamente, crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padre por
ser la persona más apta para procurar el cariño, la comprensión, el cuidado y las
atenciones necesarias; máxime que en la causa que nos ocupa la progenitora de
dichas infantes falleció desde el veinticinco de agosto del dos mil ocho. Puesto
que el solo hecho de que en la impresión diagnostica se haya determinado que el
progenitor debe someterse a tratamiento especializado, para estar en mejores
condiciones para hacerse cargo de sus menores hijas, ya que denota excesiva
desconfianza a todo lo que lo rodea, no es motivo para considerar que no sea apto
para el cuidado y protección de sus menores hijas, máxime que no hay prueba de
que presente problemas relacionados con la psiquiatría o la psicología, en forma
grave, que le impidan hacerse cargo de sus hijas.-Es pertinente precisar que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico
de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de
orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o.,
en los términos siguientes:"...Es deber de los padres preservar el derecho de los
menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley
determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las
instituciones públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de
los derechos de la niñez...".-También es pertinente dejar asentado que nuestro
país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de
derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos
para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona
humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un
marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia
especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la
familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de
la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar
de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la
preparación de la niñez para una vida independiente con "espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad"; la toma de conciencia de las
condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el
mundo y la importancia de las tradiciones. Con base en esa declaración de
principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención enuncian los
siguientes derechos para la niñez: El derecho a la vida y a un sano desarrollo
psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la
nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios
intereses
calificados
de
superiores
en
todas
las
instancias
judiciales,
administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea
tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter
judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en
familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la
adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el
descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el
secuestro y la trata; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos
adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y
cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido
víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el
derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los
prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al
descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar
libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.-Ahora bien, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los
dispositivos 3º, 7º, 9º, 12, 18, 19, 20 y 27, que en forma preponderante constriñen
a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes
términos: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de
uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
proporcionará,
Parte
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.-Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño; con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de
malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.-Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño.-Así como tomando en cuenta lo
contenido en los artículos 342, 419, 420, 422 y 427 del Código Civil en vigor, el
que hoy resuelve DECRETA que el padre *** en ejercicio de la patria potestad y la
guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***, tiene la preferencia de
la guarda y custodia de dichas menores, por ser lo más favorable posible para sus
menores hijas, así como para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones
de cuidado, corrección, formación física y espiritual de las citadas menores, con la
finalidad de restablecer los lazos familiares, para que los menores tengan un mejor
desarrollo en su aspecto emocional, así como regular la convivencia entre dichos
menores y su progenitor. -Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales que cuyos datos de localización son los siguientes: “..PATRIA
POTESTAD, GUARDA DEL MENOR NECESARIA PARA EL EJERCICIO POR
LOS PADRES DE LA. La patria potestad se ha establecido principalmente en
beneficio del hijo y para prestarle un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia
y su inexperiencia; de donde se infiere que para que los padres puedan cumplir
cabalmente con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar
por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación,
de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar su
carácter, es de todo punto necesario que dichos padres tengan la guarda del hijo,
es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo
techo e ininterrumpidamente. Amparo directo 8236/86. Manuel Armas Vázquez y
otra. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa
Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Amparo directo 3601/70. Armando
Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Ernesto Solís. Séptima Época, Volumen 30, Cuarta Parte, página 69. Nota: En el
Informe de 1988 y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volumen 30, Cuarta Parte, página 69, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA
POTESTAD. PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO QUE LOS PADRES
TENGAN LA GUARDA DEL MENOR.". Octava Época.- Instancia: Tercera Sala.Tesis Aislada.- Fuente: semanario Judicial de la Federación.- I, Primera Parte-1,
Enero a Junio de 1988. Materia(s): Civil.- Tesis: Página:
330.
Genealogía:
Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 147, pág. 171…”.- “…PATRIA
POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA. La patria potestad es irrenunciable.
Tal irrenunciabilidad es evidente y encuentra su fundamento en dos ideas
cardinales: la primera es que la patria potestad no constituye un genuino y propio
derecho subjetivo o poder jurídico que se atribuye al titular para la consecución o
logro de su interés, sino que, por el contrario, constituye una función jurídica o
potestad. Frente a los derechos subjetivos, las potestades son poderes jurídicos
que se atribuyen a una persona, no para que ésta realice a través de ellos sus
propios intereses, sino el interés de otra u otras personas. Confluyen, por ello, en
la idea de potestad, junto
al elemento de poder jurídico, un elemento
de deber o de obligatoriedad en el ejercicio. La regla del artículo 6o. del Código
Civil (renunciabilidad de los derechos privados) es plenamente aplicable a los
derechos subjetivos, pero, en cambio, no lo es a aquellas situaciones de poder
jurídico que deben ser incluidas dentro del marco técnico de las potestades. El
segundo fundamento de la irrenunciabilidad de la patria potestad se encuentra en
el hecho de que de renunciarse a esa potestad, ello se haría, indudablemente,
contra el orden público y en perjuicio de tercero, entendido el orden público como
el conjunto de principios con arreglo a los cuales se organizan las instituciones
sociales básicas. Desde este punto de vista no cabe duda de que constituye un
principio general de nuestro derecho el del carácter tutelar de la patria potestad.
Por otra parte, la renuncia siempre se produciría en perjuicio de tercero, cuyo
tercero que es el hijo, a quien perjudica indudablemente, el que el padre o la
madre se liberen de aquellos deberes que la potestad paterna les impone.
Amparo directo 3601/70. Armando Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Séptima Época.Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.- 30 Cuarta Parte.- Materia(s): Civil. Tesis: Página: 65...”.-Ahora bien,
tomando en cuenta que las menores ***de apellidos *** se encuentran bajo la
guarda y custodia provisional de los abuelos maternos ***, como se advierte de la
junta de padres, realizada el ocho de diciembre del dos mil ocho y diecisiete de
junio del dos mil once, visible a foja de la 77 a la 79, 405 y 406 de autos; tal
medida queda sin efecto y se condena a los señores ***, para que hagan entrega
al progenitor *** de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un termino de CINCO
DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos que en
caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá en su
contra conforme a la ley.-Nada hay que resolver en cuanto a la pensión alimenticia
de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la revisión al sistema
electrónico de control de expedientes que para tal efecto se lleva en este juzgado,
se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este juzgado, relativo al
juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del 33.20% por
concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de apellidos ***.-No se
condena en costas según lo dispuesto en el artículo 99 fracción I del Código
Procesal Civil en vigor en el Estado.-Por lo expuesto y fundado además en los
artículos 14, 16 y 17 Constitucional, 322, 323, 324, 325, 326 y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se;…”
(Fojas 494 frente y vuelta a la 500 frente y vuelta del expediente 552/2008).
III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que
hacen valer los ciudadanos ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que
consta a fojas de la dos a la veinte del toca en estudio, de acuerdo al principio de
economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de
que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad
quem a realizar su transcripción.
En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio
jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de
1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599, cuyo rubro dice: CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS5.
IV.- Los apelantes ***, como parte esencial de sus agravios
expresaron:
Que les causa agravios la sentencia definitiva apelada, en razón de
que el Juzgador omitió valorar las documentales que ofrecieron en autos, con las
que demostraron que las menores ***de apellidos ***, no quisieron irse con él, las
testimóniales de los ciudadanos ***, quienes señalaron el tiempo que han tenido a
sus menores nietas, los trabajos sociales elaborados por la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia del Municipio de ***Tabasco, de los que se
advierten las condiciones materiales y sociales de vida que tienen, la convivencia
y atención que han brindado a sus nietas, las valoraciones psicológicas que les
fueron practicadas, en las que se concluyó que son aptos para ejercer la guarda y
custodia, las valoraciones psicológicas practicadas a las menores en las que se
destacan los antecedentes personales de éstas y la personalidad de las mismas,
del que solo tomó en cuenta el realizado al demandado; los informes rendidos por
la Licenciada Delta Roda Acosta Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en los
5
“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en
su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la
oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García
Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez
Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en
revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.
que menciona que las menores no quieren irse con su papá, ni quedarse con él,
pues éstas lo rechazan, porque le tienen temor y no lo quieren porque las
abandonó desde chiquitas, lo que ha impedido que las convivencias ordenadas no
se realizaran.
Refieren los apelantes, que les causa agravios que durante el
procedimiento se omitió también, señalar fecha y hora para que se escuchara a
las menores aun cuando fue solicitada en el escrito inicial de demanda, cuando en
este tipo de asuntos es importante conocer la posición, actitud o preferencia de las
menores involucradas, respecto de las personas que resulten mejor para
desempeñar la guarda y custodia, que en un momento dado pudieron normar el
criterio del Juzgador, para emitir una resolución contraria a la que emitió, máxime
que dicha garantía de audiencia adquiere mayor importancia con lo acreditado con
las valoraciones psicológicas que les fueron practicadas y los informes rendidos
por la Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en las que dichas menores se
niegan a convivir con su padre, por lo que era importante escuchar las causas o
razones de su postura.
Así mismo, aducen que les causa agravios la sentencia recurrida,
porque en la misma no se expresan los razonamientos y consideraciones en
particular que el Juzgador tomó en cuenta para determinar que el ciudadano ***,
es el mejor para ejercer la guarda y custodia de las menores ***de apellidos ***, y
para el mejor desarrollo de los derechos, cuidados, corrección, formación física y
espiritual de las mismas, es decir, no expresó con exactitud en que forma valoró
las circunstancias, características especiales y aptitud que rodean al demandado,
y los actores, para determinar el mejor candidato a desempeñar la guarda y
custodia, sin perder de vista que si bien por regla general la guarda y custodia
corresponde a ambos padres, y a falta de ambos corresponderá a los demás
familiares, sin embargo, no se está ante un supuesto en el que se aplique tales
supuestos, sino en un caso de excepción, que afecta gravemente la situación
emocional de las referidas menores, como el fallecimiento de su madre, quedando
a cargo de ellos, debido a que su padre las abandonó desde el mes de febrero de
dos mil seis, sin que haya existido ningún tipo de convivencia, acreditándose tal
circunstancia con la confesión del demandado en su escrito de contestación, en el
que dijo que se fue del domicilio conyugal ante el temor de ser contagiado por la
extinta ***, además que desde el nacimiento de las menores y hasta el abandono
del domicilio no convivía con sus hijas por haberse separado en dos ocasiones
mas de su extinta esposa y porque el trabajo que desempeña se lo impedía y aun
más mediante dictámenes psicológicos en los que se advierte que las menores
manifestaron de viva voz, que no quieren convivir con su padre, porque las
abandonó desde chiquitas y resulta perjudicial que se pretenda insertar a las
menores en un ambiente desconocido, hostil, pues ello le genera mayores
problemas emocionales, pues se les arranca del núcleo familiar con el que
siempre se han identificado desde su nacimiento.
Señalan los recurrentes que si bien es cierto que existe la necesidad
de que las menores convivan con su padre, es evidente que se tienen que buscar
otros mecanismos para lograr la citada convivencia y una vez logrado el padre
podrá hacerse cargo de su guarda y custodia en un futuro cercano, máxime que a
la presente fecha no existen las condiciones necesarias para que *** ***,
desempeñe la Guarda y Custodia de ambas menores a como erróneamente lo
consideró el Juzgador.
Sostienen los apelantes que en la sentencia dictada no se está
salvaguardando el interés superior del niño, ya que no se tomó en cuenta lo
dispuesto por el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, respecto a que los Estados parte velaran porque el niño no sea separado de
sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes
determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto
de maltrato o descuido, tal y como sucede en el caso concreto, en el cual existe un
evidente descuido por parte del ciudadano ***, con respecto al cuidado de las
menores ***de apellidos ***, pues las abandonó a su suerte desde el mes de
febrero de dos mil seis, sin proporcionar alimentos, por ello su extinta esposa le
promovió juicio Especial de Alimentos, que fue radicado bajo el expediente
***/2007, y se olvidó de convivir con sus hijas por mas de dos años y no fue sino
hasta el fallecimiento de ***, cuando pretendió hacerse cargo de las menores
señaladas, de manera que su actitud se encuentra perfectamente en la causal de
descuido y/o maltrato por parte del progenitor, por lo que debe decretarse la
guarda y custodia en su favor, por ser lo mas conveniente para el interés de las
niñas.
Finalmente indican los recurrentes, que les causa agravios que al
momento de valorar el dictamen psicológico del demandado, emitido por la
Licenciada Yadira Luciano May, se consideró que éste no era obstáculo para
otorgar la preferencia de la guarda y custodia a favor de ***, ya que según el
Juzgador es insuficiente la impresión diagnóstica de la psicóloga en el sentido de
que no se recomienda al progenitor para que tenga la custodia de sus hijas, sin
embargo el a quo no entra al estudio de la metodología y razonamientos que
expresa con toda claridad la psicóloga, pues de la simple literalidad del citado
dictámenes advierte la metodología y circunstancias particulares que tomó la
perito para llegar a su recomendación, independientemente de que cometió
sendas violaciones procesal en virtud de que lo valora de manera aislada, siendo
que tenía la obligación de valorarlos de manera conjunta con los dictámenes
psicológicos que les fueron realizados a ellos y a las menores, aunado a los
trabajos sociales formulados a ambas partes, por lo que al no hacerlo, se les deja
en estado de indefensión.
Así mismo, y de conformidad con los artículos 487, 488 y 489
fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, y toda vez
que los apelantes manifestaron en su escrito de expresión de agravios que el A
quo omitió señalar fecha y hora para escuchar a las menores ***de apellidos ***,
para efectos de que expresaran con toda claridad ante autoridad judicial las
razones por las cuales no quieren vivir con su padre; en consecuencia, esta
autoridad para el conocimiento de la verdad, ordenó la comparecencia de las
menores ***DE APELLIDOS ***, ante este tribunal de Alzada para ser escuchadas,
tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES ***DE
APELLIDOS ***, que tan celosamente vigila el Estado, en base a lo dispuesto por
los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de
la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en relación con el
arábigo 489 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el
Estado de Tabasco, por lo que se ordenó requerir a los ciudadanos ***, a efectos
de que presentaran ante este Tribunal de Alzada a las referidas menores.
Por lo que mediante diligencia de nueve de agosto de dos mil doce,
visible a foja de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca en estudio, los
recurrentes presentaron a las menores ***DE APELLIDOS ***, quienes cuentan
con la edad de nueve años y seis meses y ocho años y cinco meses, tal y como se
desprende de sus atestos de nacimientos números 355 y 426 que obran en autos,
indicando la primera de ellas: “… Que se encuentra estudiando el cuarto año de
primaria en la escuela José Vasconcelos, y queda un poco lejos de mi casa, que
conoce a su papá a partir de que fue al juzgado y viven con sus abuelitos
maternos, de muy chica vivió con su papá y su mamá pero no recuerdo que
tiempo, con su papá se lleva mal porque nunca lo conocimos y nunca llegaba a
visitarlas, su papá se fue cuando su mamá estaba enferma, hubo un tiempo en
que su papá llegaba a verlas, pero desde los cuatro años no ha llegado a verlas y
no quiere convivir con su papá porque no lo conoce y tampoco conoce a nadie de
su familia y cuando van al centro de convivencia una vez les llevó una muñeca y
otra vez dulces, en el centro donde les llevan a convivir hay juguetes,
rompecabezas, pelota, pero no quiere jugar con él, porque no lo conoce y a su
casa no llega y no quiere a su papá, quiere a sus abuelos, no recuerda como se
llama su papá y no quiero platicar con él, que cuando sea grande quiere ser
ingeniera petrolera, la casa donde viven es de material, su papá vive en Tecoluta,
su papá es de carácter normal y no le gustaría vivir con él porque no lo conoce y
no sabe nada de él…”
Por su parte la menor ***, manifestó: “…Que se lleva mal con su
papá porque nunca lo ha conocido, no le gusta jugar con él, en el centro de
convivencia pintaban dibujos y también no se acuerda como se llama su papá,
estudia en la escuela José Vasconcelos en tercer grado de primaria y tiene 8.0 de
promedio, su papá vive en Tecoluta, y lo ve como una persona normal y no quiero
vivir con su papá porque nunca lo conoció y quiere vivir con sus abuelos, porque
las tratan bien, su abuelita les lleva a la escuela, y ellas le dicen mamá a su abuela
y papá su abuelo …”; probanza a la que se le concede valor probatorio en
términos del numeral 318 del Código de Proceder de la materia.
V.- Antes de proceder al análisis de los motivos de discenso del
reclamante, se hace necesario citar lo que disponen los artículos 1º. 4o y 133
Constitucional, 1, 3.1, 9, de la Convención de los Derechos del Niño, 19, 20, 419,
420, 425, 426, 427 y 452 del Código Civil en vigor, por tener intima relación con el
fondo del asunto, los cuales textualmente disponen:
“Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de
conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”.
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho
a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad. el Estado lo garantizara. Toda persona tiene derecho a la protección
de la salud. la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios
de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del
articulo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar. El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y
deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos
de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de
agua para consumo personal y domestico en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible. el estado garantizara este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas
y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de
dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera
plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas publicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de
los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de
sus derechos culturales. el estado promoverá los medios para la difusión y
desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. la ley
establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier
manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del
deporte. Corresponde al estado su promoción, fomento y estimulo conforme a las
leyes en la materia”.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del
senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se
arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.
Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en
los que nuestro País es parte, siendo estos la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, destacando
de estas los siguientes artículos:
Así mismo se hace aplicable a este asunto, la tesis aislada,
consultable en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de
2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO
PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE6.
Artículo 1. -Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 9.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
6
10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918 ; Registro: 200 0126. PRINCIPIO
PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De
conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el
ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes,
son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas
materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos
en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté
reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la
elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del
individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la
protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no
se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que
figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de
Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.
ARTICULO 19.- Obligación de resolver controversias. El silencio,
obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar
de resolver una controversia que ante ellos sea planteada.
ARTICULO
20.- Resolución
de
controversias
civiles.
Las
controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de
la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los
principios generales del derecho.
ARTICULO 419.- Sobre quiénes se ejerce. La patria potestad se
ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.
ARTICULO 420.- Ejercicio por los padres. La patria potestad se
ejerce por el padre y la madre juntamente.
ARTICULO
425.-
Por ascendientes. Solamente
por falta o
impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a
la abuela paternos y maternos.
ARTICULO 426.- Interés del menor. En el caso del artículo anterior,
los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos
si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de
acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido
doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más
conveniente a los intereses del menor.
Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda
nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a
éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél si esto es más
conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por
convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o
impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
ARTICULO 427.- Continuación del ejercicio de la patria potestad.
Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja
de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.
ARTICULO 452.- Pérdida de la patria potestad. La patria potestad
se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada
expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de
acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el
artículo 281;
III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de
quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera
comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela
hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis
meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al
abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea
intencional; y
V. Por incumplimiento injustificado de dar alimentos….”
De la interpretación finalística a dichas disposiciones legales, se
obtiene que el varón y la mujer son iguales ante la ley, que los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, que los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, que
la patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente sobre los hijos, que
solamente por falta o impedimento de estos, la patria potestad corresponde al
abuelo y a la abuela paternos y maternos, quienes convendrán entre ellos si la
ejercerán los de la línea paterna o los de la materna si no se pusieren de acuerdo,
decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años,
y se resolverá atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor,
que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de
ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función, que dicha figura
jurídica, pierde cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada
expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de
acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión; en los casos
de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281; cuando por
violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o
la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo
la sanción de la ley penal; por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o
la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más
de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al
abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea
intencional; y por incumplimiento injustificado de dar alimentos.
VI.- Esta Sala previo análisis del motivo de inconformidad y de las
constancias procesales que integran el toca en estudio, determina que los mismos
son INFUNDADOS, por las razones siguientes:
No le asiste la razón a los apelantes, cuando alegan en esencia que
el Juzgador no tomó en cuenta las diversas pruebas documentales que obran en
autos, de las que se desprende que las menores ***de apellidos ***, no quieren
convivir con su padre ***, ni aquellas en las que se revela que son los más aptos
para la guarda y custodia de las mismas, toda vez que las mismas no son
conducentes para considerar que el ciudadano ***, no tenga las aptitudes
necesarias para asumir la tenencia y cuidado de sus menores hijas, considerando
en primer término, que si bien el numeral 425 del Código Civil en vigor, indica que
la patria potestad, figura jurídica de la cual se deriva la guarda y custodia de los
menores, también puede ser ejercida por los abuelos paternos y maternos, pero
para que éste supuesto cobre vigencia, debe darse la ausencia total de los padres
o algún impedimento legal, físico ó mental que haga imposible a los progenitores
asumir tal deber, condiciones que en la especie no se verifican, pues respecto a la
ausencia de los padres, solo se da por el lado materno de las menores ***de
apellidos ***, pues conforme a la documental pública que obra visible a foja
diecisiete del principal, consistente en copia certificada del acta de defunción
2689, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio del Centro, a la
cual se le concedió valor probatorio en términos del numeral 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, quedó justificado que la ciudadana ***, falleció el
veinticinco de agosto de dos mil ocho, y si bien las citadas menores estuvieron
bajo la guarda y custodia de ésta, hasta antes de su muerte, y posteriormente
quedaron al cuidado de los hoy recurrentes, quienes ostentan el carácter de
abuelos maternos, ya que el domicilio en que habitó la citada extinta, era en el que
actualmente habitan en compañía de tales menores, según lo indicaron en los
hechos de su escrito de demanda inicial.
Cierto es, que tal situación, -sin que le preceda causa justificante-,
no habilita a los abuelos a permanecer en la custodia de las menores, debido a
que el numeral 423 del Código sustantivo en vigor, establece claramente que
cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el
ascendiente a quien corresponda, y deje aquél de habitar con éste, entrará a
ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo, en
ese sentido, es claro que al ser el ciudadano ***, el ascendiente ó progenitor que
sobrevive, a él le corresponde hacerse cargo del cuidado y protección integral de
sus menores hijas, además que este es un deber que se encuentra establecido en
primer orden hacia los padres, tal y como lo advierte el articulo 420 del mismo
ordenamiento legal, y solo puede ser sustituido por los abuelos paternos o
maternos, cuando estos falten o exista un impedimento grave que ponga en riesgo
la salud e integridad de los hijos, en ese sentido, debe tenerse que el ejercicio de
la patria potestad no puede hacerse de manera simultánea, es decir que pueda
otorgarse a los abuelos la custodia de los nietos, cuando existen los padres de
éstos o por lo menos uno de ellos, ya que es una figura de carácter excluyente,
que solo puede entrar en acción, cuando quienes la ejercen en primer término
(padres) no pueden hacerlo.
Por ende no puede confiarse a los hoy apelantes la permanencia de
guarda y custodia de sus menores nietas, ***de apellidos ***, aun cuando existan
pruebas de que revelen que cuentan con las aptitudes físicas, económicas,
psicológicas y emocionales necesarias y con la suficiente calidad moral para tal
fin, porque a quien corresponde asumir dicho papel, ante el fallecimiento de su
madre ***, es a su padre ***, además, que no existe a juicio de este Tribunal,
ningún motivo que avale un proceder distinto al que emitió el Juzgador de origen
en el fallo apelado, pues las causas por las que los apelantes consideran ser los
mas aptos para tal fin, está basada toralmente en la posición negativa que las
menores han expresado para convivir con su padre, misma que dicho sea de
paso, corroboraron ante este Tribunal en la comparecencia de nueve de agosto
del año en curso, visible a fojas de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca
en estudio, a la cual se le atribuyó valor probatorio en términos del numeral 318
del Código de Proceder de la materia, pero no en ningún hecho de carácter
delictivo o de otra índole que se le impute al demandado y que ponga en
inminente peligro la salud, estabilidad física y emocional de las citadas menores, y
que desde luego justifique la procedencia de la acción intentada, ya que para ello
era menester acreditar alguno de tales extremos, lo que no aconteció, pues los
hoy recurrentes en los hechos que narraron en su demanda inicial, consultable a
foja de la uno a la quince del principal, no esgrimieron ningún hecho o
circunstancia relativa a la conducta del demandado para con sus menores hijas,
pues aun cuando hacen mención de que las menores fueron objeto de maltrato
por parte de su padre, no especificaron los actos en que fundan tal señalamiento,
dado que refieren, -entre otras cosas-, que el demandado abandonó económica y
emocionalmente tanto a su extinta hija ***, como a sus menores hijas ***de
apellidos ***.
Sin que resulte trascendente lo manifestado por las menores en la
comparecencia aludida, debido a que aun cuando la voluntad de éstas debe ser
tomada en cuenta por el a quo, esa sola exteriorización no puede ser determinante
para que se decida su situación, pues debe analizarse cuidadosamente las
circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios
probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre
su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y
cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de
procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un
interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de
alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a
los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la
voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias
privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante
esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa
manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, y
bajo pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su
voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida
irse con uno de los padres o sus abuelos, y que éstos gocen de mejores
condiciones (económica, moral, física, emocional, etc.) que sus padres, para
estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle a estos la guarda y
custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentran y
en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para
tomar la decisión que le sea más favorable.
Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial, visible en la Novena
Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre
de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405, bajo el rubro:
MENORES
DE
EDAD.
SU
OPINIÓN,
AUNQUE
NECESARIA,
NO
ES
PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)7.
Sin embargo de la revisión a las constancias procesales que
integran el principal, se advierte que el supuesto abandono que alegaron los
actores, no se justificó, pues en autos, obran pruebas suficientes que indican que
el demandado ***, pese a no cohabitar con la extinta *** y sus menores hijas ***de
apellidos ***, otorgaba alimentos a sus acreedoras, desde el trece de febrero de
dos mil seis, y les proveía el servicio de atención médica, que le es dado por
conducto de su centro de trabajo, tales como las documentales públicas
consistentes en original de treinta recibos de pago de pensión alimenticia,
efectuados ante el Delegado Municipal del Poblado Guaytalpa del Municipio de
***Tabasco, signados por *** y ***, de los que se destaca que las cantidades
económicas y vales de despensa que eran entregados eran destinados para la
manutención de dos niñas, documentales que fueron corroboradas con la prueba
confesional que fue ofrecida a cargo de los demandantes y con la de ratificación
de contenido, quienes fueron coincidentes en reconocer la certeza y veracidad del
7
Novena Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405. MENORES DE
EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y
CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 133 y 157 del
Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación respecto a la
patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimiento, de oficio o a petición de parte, se
allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, a fin de justificar la
necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres
procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremente, salvo que
exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola
exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las
circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el
delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como
medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe
responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual
fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial
preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con
quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa
manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejores condiciones, se
estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse
con uno de los padres y que éste goce de una situación económica más holgada para estimar, por ese solo hecho, que sea
adecuado otorgarle la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentra y en el que,
en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 348/2002. Rosario Yamel Galindo
Cota, por sí y en representación de su menor hijo Carlos Rodrigo Gutiérrez Galindo. 4 de julio de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
contenido de las mismas, así como las firmas que obran estampadas en ellos;
aunado a lo anterior, y como lo indican los propios apelantes en su escrito de
expresión de agravios, su extinta hija, demandó juicio Especial de Alimentos al
demandado, mediante el expediente ***/2007; y el informe rendido por la
Licenciada Elena del Carmen Gil Madrigal, Jefa de la Oficina de asuntos Civiles,
Mercantiles, Penales y Asuntos Especiales del Instituto Mexicano del Seguro
Social, visible a foja cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos treinta y cuatro del
principal, del que se advierte que el ciudadano ***, quien tiene como antecedente
laboral, la empresa Barcel de México S.A. de C.V., tiene registrados como
beneficiarios en la Unidad Médica Familiar 26 de Jalpa de Méndez, a su esposa
***, y a sus hijas ***de apellidos ***, probanzas que aun cuando no fueron
valoradas por el Juzgador, alcanzan plena eficacia demostrativa en términos de
los numerales 318 y 319 del Código de proceder de la materia.
De lo anterior, se llega a la conclusión que contrario a lo alegado
por los demandantes, no hubo por parte del demandado un abandono de sus
obligaciones, en especial para con sus hijas, y tampoco hubo un desinterés de
éste por convivir con sus menores hijas, ya que el hecho de que éste hubiera
promovido un juicio Ordinario Civil de Convivencia Familiar radicado bajo el
número 143/2007, del índice del Juzgado de origen, revela sin duda, sus deseos
por tener contacto con sus menores hijas, lo que conduce a pensar válidamente
que no es éste quien se niega u opone a mantener los vínculos afectivos que
comúnmente los padres tienen hacia sus hijos, tan es así, que de los diversos
informes que fueron rendidos en autos por la Licenciada DELTA RODA ACOSTA,
Coordinadora del Centro Estatal de Convivencia Familiar del Poder Judicial del
Estado, se desprende que el ciudadano ***, acudió en su mayoría, a las visitas
que fueron establecidas en la diligencia de junta de padres, en la que la Juzgadora
ante la falta de acuerdo de las partes, decretó un régimen de convivencia
provisional para que las menores ***de apellidos ***, pudieran convivir con su
padre en dicho recinto, lo que demuestra claramente que el demandado si tiene
interés por acercarse y convivir con sus hijas, tanto, que al serle demandada la
preferencia de la guarda y custodia, reconvino a los actores ***y ***, la misma
acción, con el claro objetivo de que sus hijas les sean entregadas para tenerlas
bajo su cuidado.
Por otra parte, es de mencionar que la postura que presentan las
menores ***de apellidos ***, para no convivir con su padre ***, y por ende no
integrarse al entorno familiar de éste, no es el hecho de que las haya abandonado
como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino porque lo conocen muy poco, lo
que es normal que les genere desconfianza, temor, inseguridad, debido a que no
han tenido contacto continuo con éste, pero no se funda en hechos relacionados
con maltrato hacia ellas o que el demandado haya desplegado una conducta
indebida en su contra, además que a juicio de este Tribunal, es un hecho notorio
que las menores, por su corta edad, puedan entender lo que significa el término
“abandono” y todo lo que ello implica, siendo evidente que la falta de convivencia
con su padre y por ende la resistencia que hoy presentan las menores, ha sido
generada no por el demandado, sino por la madre de éstas, quien por alguna
razón no permitía que el ciudadano ***, pudiera tener contacto con sus hijas, tanto
que motivado por ello éste tuvo que demandarle juicio Ordinario Civil de
Convivencia Familiar, que se radicó bajo el número de expediente ***/2007, del
índice del Juzgado de origen, circunstancia que no desapareció con el
fallecimiento de la ciudadana ***, sino fue adoptada por los padres de ésta,
quienes lejos de querer un entorno familiar, feliz, adecuado y necesario con su
padre, han realizado actos que denotan su mala fe, como el querer ejercer
sin causa justificada la guarda y custodia definitiva de sus nietas, y para ello, sin
duda las han alimentado con rencor, además que han mostrado poca colaboración
para que las menores se integren al entorno familiar de su padre, ya que no
obstante de presentarlas ante el Centro de Convivencia Familiar, en cumplimiento
al régimen de visitas provisionales ordenadas por el Juzgador, no mostraron
interés porque las menores acudieran a éstas libres de prejuicios, pues solo así se
explica que éstas, pese a su corta edad, se mostraran reacias a estar y convivir
con su padre, cuando la misma condición (edad) en casos similares ha permitido
una mejor integración de los hijos con el padre o madre que las reclama.
Ahora bien, no es ocioso señalarle a los apelantes, que el abandono
al que alude la fracción III del numeral 452 del Código Civil en vigor, para la
pérdida de la patria potestad, a la que está vinculada la guarda y custodia, y en el
cual basan su pretensión de ser elegidos como los mas aptos para el cuidado
permanente de sus nietas ***de apellidos ***, no se refiere a la sola acción de
desentenderse de los deberes que impone
la relación de parentesco
consanguíneo que une a los padres con los hijos, toda vez que de la correcta
interpretación efectuada al mismo, se desprende que la intención del legislador, no
fue la de simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad al
ascendiente que sin causa aparente se haya separado físicamente del menor, sino
cuando tal separación trascienda, por las circunstancias particulares en que se
produzca, a la integridad física o moral de los hijos, y cuando por ésta pudiera
comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, y como ya se
mencionó en párrafos anteriores, en el caso concreto no existe medio probatorio
alguno que permita sostener fundadamente que la separación de los señores ***
(hoy extinta) e ***, voluntaria o no, del domicilio en que habitaban con sus
menores hijas, pudo comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de éstas,
tomando en cuenta que dichas menores quedaron bajo el cuidado y custodia de
su madre, por lo que se entiende que estos elementos necesarios le eran
proporcionados por ésta, en particular las de cuidado y alimentación, que eran
cubiertos con los recursos económicos que le proveía el demandado, de modo
que dichos valores no dependen necesariamente de su progenitor, pues la madre
también estaba obligada a atenderlos en la medida de sus posibilidades, incluso
sus abuelos maternos, ante el eventual fallecimiento de la madre de las menores,
consecuentemente, el simple abandono de un menor por parte de su padre, no
constituye prueba eficaz para demostrar la causal referida, si en autos no existe
medio probatorio que permita estimar que pudo comprometerse la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores.
Tampoco le asiste la razón a los disconformes, cuando sostienen
que la determinación del Juzgador de otorgar la guarda y custodia de las menores
***de apellidos ***, a su padre ***, contraviene el interés superior de éstas, en
particular el articulo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
que establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de
sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes
determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto
de maltrato o descuido, en virtud de que contrario a lo que alegan, no existe
prueba alguna que demuestre que el demandado haya realizado actos u
omisiones que puedan ser considerados como maltrato o descuido para con sus
hijas, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, éste a pesar de no haber
cohabitado en el mismo domicilio de su extinta esposa y de sus hijas, se interesó
por tener contacto con ellas, y lo siguió mostrando durante la secuela procesal del
presente juicio, y tampoco existió abandono económico, porque éste les proveyó
recursos económicos desde el mes de febrero de dos mil seis, posteriormente a
través del embargo judicial derivado del expediente 126/2007, que a la fecha sigue
vigente, por lo que es evidente que el pronunciamiento del a quo, no solo se ajusta
a lo dispuesto por los numerales 420 y 423 del Código Civil en vigor, sino en plena
observancia al mencionado interés superior del menor, plasmados en la
Constitución Federal, en las convenciones y compromisos internacionales
adoptados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño
(ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
enero de 1991); y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, que en su conjunto obligan a los Jueces y Tribunales resolver toda
cuestión en la que se encuentren inmiscuido los derechos de un menor de edad,
conforme al interés superior de este, supliendo en su favor las deficiencias de
hecho y de derecho que surjan durante el proceso, con la única finalidad de
asegurarle el mejor ambiente de convivencia familiar que favorezca a su sano
desarrollo físico, emocional, educativo y de salud, y ese sin duda es a lado de su
padre, quien no solo tiene el deber de ello, sino la capacidad física, económica y
emocional para ejercer con éxito el cuidado de sus hijas, siendo esto lo que es
mas beneficioso para éstas, ya que de lo contrario, se actuaría en contravención
del citado numeral 9 de la convención Internacional de los Derechos del Niño, ya
que se estaría separando a las menores de su padre, sin ningún motivo que avale
tal determinación.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206,
bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO
EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO8.
Respecto al argumento de que el resolutor no tomó en cuenta el
dictamen psicológico del demandado, emitido por la Licenciada Yadira Luciano
May, adscrita al Poder Judicial del Estado, visible a foja cuatrocientos veintiuno del
8
No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206.
GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y
custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que
pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la
infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial
para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o.
constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o.,
7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el
interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y
adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés
superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele
por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes
Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González
Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís
Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos
Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de
tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.
principal, en el que recomendaba que el señor ***, no debía tener la guarda y
custodia de las menores, en razón de que tal probanza si bien, hace referencia al
estado psico emocional del demandado, no es del todo determinante para
considerarla suficiente para privar al padre de las menores ***de apellidos ***, del
derecho primordial de tener la tenencia y guarda de sus hijas, tomando en cuenta
que el referido estudio se refiere a aspectos internos de la persona, que a juicio de
este Cuerpo Colegiado, no son de consecuencia graves, que lo inhabiliten de facto
para ejercer el cuidado de sus menores hijas, porque no se refiere a conductas
peligrosas o dañinas que pongan en riesgo a sus hijas, sino mas bien se centra en
la desconfianza que tiene hacia las demás personas, además que de la
interpretación al numeral 425 del Código Civil en vigor, se obtiene que la patria
potestad se pierde cuando uno de los progenitores ejerce en contra del menor una
fuerza física o moral que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando sea
de tal magnitud que resulte suficiente e idónea para imponer esa sanción;
hipótesis que en el caso concreto, no se actualizan, pues la conclusión del aludido
dictamen psicológico, no genera precisamente la posibilidad de que se ocasionen
perjuicios a la integridad física o psicológica de las menores, sobre todo cuando
parte de ese estado emocional (desconfianza) puede derivarse de la impotencia
de no poder estar y convivir con sus hijas sanamente, y del constante
enfrentamiento judicial que esto ha producido, de ahí que no sea dable solo
ponderar dicho dictamen, y vincularlos con los estudios psicológicos que le fueron
practicados a los recurrentes como a las menores ***de apellidos ***, sino todas
las circunstancias que rodean al caso, en particular que es el padre que sobrevive
y que no existe razón legal o de cualquier otra índole para que sea sustituido por
los abuelos en el cuidado de sus hijas.
No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso,
en el que el demandado ***, por causas ajenas a su voluntad, no ha podido
establecer lazos afectivos y de reconocimiento con sus menores ***de apellidos
***, por la postura negativa de relación que éstas han mostrado en el régimen de
convivencia provisional decretado por el Juzgador de origen, así como lo señalado
por los apelantes en su escrito de expresión de agravios, esta Sala considera
necesario en atención al interés superior del niño, que las citadas menores
deberán permanecer por ahora bajo la guarda y custodia de los actores ***y ***, en
tanto se prepare psicológica y emocionalmente a éstas para integrarse al domicilio
de su padre ***, lo anterior, considerando además que dichas menores desde su
nacimiento, han permanecido en el domicilio de sus abuelos maternos, dado que
en éste habitaron con su madre la extinta ***, y continuaron haciéndolo bajo el
cuidado de sus abuelos ***y ***, privándolas de la convivencia con su padre, lo
que ha traído como consecuencia, que para ellas sea una persona desconocida, a
la que obviamente no le tienen confianza, por lo que de dar cumplimiento al
resolutivo QUINTO de la sentencia apelada, consistente en condenar a los
actores ***y ***, para que hagan entrega de las mismas, en un plazo de CINCO
DÍAS HÁBILES, una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva emitida,
implicaría sin duda, un grave conflicto emocional en las menores, pues éstas han
vivido el mayor tiempo con sus abuelos, y han crecido en el seno de la familia de
estos, y considerando que los niños deben estar plenamente preparados para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de
paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, teniendo presente que,
como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Por lo que se considera necesario que dada las características del
juicio, dichas menores deben quedar bajo la guarda y custodia de sus abuelos
maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones necesarias, para su
entrega, dicho en otras palabras, se debe preparar física y emocionalmente a las
menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la
ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha
demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les
conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus
abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo
considere prudente, es decir, no exista un impedimento importante para ello, por lo
que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés superior del menor, se
ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean sometidos a
tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo designado
por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las menores a su
padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las condiciones de
entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran conflictos emocionales
que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento como ser humano, su
capacidad de participación en la comunidad, previendo siempre un sano desarrollo
físico y mental.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206,
bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO
EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO9.
De igual modo es de decirle a los apelantes ***y ***, que si bien en
la sentencia impugnada la guarda y custodia se le confirió al demandado ***, en
forma definitiva, esto no significa una determinación irrevocable, es decir, que no
pueda variar mas adelante, dado que las circunstancias que sirvieron de base
para normar el criterio tomado por el Juzgador de Primer Grado y avalado por este
Tribunal, pueden ser susceptibles de modificación, siempre y cuando se acredite
plenamente en el juicio controvertido correspondiente, alguna causa o causas
determinantes imputables a su persona, que pongan en peligro a sus menores
hijas, que desde luego amerite la modificación de lo determinado en este asunto, y
que ese cambio redunde en el interés superior de la menor, de manera que el
cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que la ejerza, signifique
un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los
derechos de las menores, por lo tanto y mientras no se actualicen éstas causa,
deberán asumir con responsabilidad lo determinado por la autoridad judicial, sin
entorpecer o impedir que se cumpla efectivamente con lo resuelto, debiendo
comprender que esto es beneficioso para sus menores nietas, quienes tienen el
innegable derecho y deber de estar con su padre, aunado a que la responsabilidad
de los abuelos en el cumplimiento de sus deberes hacia sus nietos, es contribuir al
9
No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206.
GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y
custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que
pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la
infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial
para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o.
constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o.,
7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el
interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y
adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés
superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele
por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes
Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González
Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís
Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos
Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de
tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.
mejor desarrollo integral de estos, lo que puede lograrse si el medio ambiente en
el que se desenvuelven es benéfico para ellos.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785,
bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN
DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN
CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS
FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN
FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE
AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO
REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO10.
Congruente con lo anterior, y no obstante de lo INFUNDADO de los
agravios vertidos por los apelantes ***y ***, por las razones vertidas en la parte in
fine de esta resolución, este Tribunal de Alzada, determina MODIFICAR el punto
QUINTO resolutivo de la sentencia recurrida, dejando intocados los demás puntos
que la integran.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el numeral 351 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse y se:
RESUELVE:
10
No. Registro: 170,514. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785. GUARDA Y
CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y
TENER EN CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FUNDAMENTALES QUE
SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS
SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y EFECTIVO
QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO. En la pretensión del cambio de la guarda y custodia de un
menor decretada previamente en una sentencia definitiva, basada en que existe una modificación de las circunstancias en
que aquélla se resolvió, el juzgador debe exigir no sólo la demostración plena de las circunstancias fundamentales que
sustentaron lo decidido en la sentencia firme preexistente, sino también que ese cambio esencial redunde en el interés
superior del menor, de manera que el cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que en lo sucesivo la ejerza,
concrete un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos del menor, considerando
que la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el apoyo
económico, sino también la formación espiritual, emocional y social que propicie el desarrollo armónico e integral del menor,
lo que puede lograrse si el medio ambiente en el que se desenvuelva es benéfico para éste. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente
recurso de apelación.
Segundo.- Resultaron INFUNDADOS los agravios expuestos por los
ciudadanos ***y ***.
Tercero.- Por las razones expuestas en la parte in fine de esta
resolución, se MODIFICA el punto QUINTO resolutivo de la sentencia definitiva de
fecha nueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente número ***/2008,
relativo al Juicio Ordinario Civil de Preferencia de Guarda y Custodia, promovido
por ***, en contra de ***, y la reconvención de Preferencia de Guarda y Custodia
interpuesta por el demandado ***, para quedar como sigue:
“…QUINTO.- Se condena a los señores ***, para que hagan entrega
al progenitor ***, de sus menores hijas ***de apellidos ***.
No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso,
ésta Sala considera necesario que, dichas menores deben quedar bajo la guarda y
custodia de sus abuelos maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones
necesarias, para su entrega, ya que se debe preparar física y emocionalmente a
las menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la
ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha
demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les
conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus
abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo
considere prudente, por lo que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés
superior del menor, se ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean
sometidos a tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo
designado por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las
menores a su padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las
condiciones de entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran
conflictos emocionales que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento
como ser humano, su capacidad de participación en la comunidad, previendo
siempre un sano desarrollo físico y mental…”
Cuarto.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que
sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado
de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto
concluido. Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS
LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY
OSIRIS CERINO MARCIN Y MARIA DEL CARMEN VALENCIA PÉREZ,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y
PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS,
ANTE LA LICENCIADA
LETICIA CÁLIX CÓRDOVA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL,
QUIEN AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA_________________________CONSTE___________________________
LICDA. LOCM/LIC. DEFF./bao.
Lo relevante de está resolución, está en el modo en
que se protegió el interés preponderante de las menores cuya guarda
y custodia fue objeto del juicio, ya que es un hecho indiscutible que por
el fallecimiento de la madre de éstas, quien debía entrar a ejercer la
custodia de las menores era su padre, dado que la patria potestad le
corresponde en primer término, y no a sus abuelos maternos, lo que
conllevó lógicamente a que el Juzgador se pronunciara en ese sentido,
sin embargo, en esta segunda instancia, no se soslayó el hecho de
que las menores desde la muerte de su madre, han permanecido en
compañía de sus abuelos maternos, y se han criado en el entorno
familiar de estos, por lo que a fin de que el cumplimiento de la
sentencia dictada, respecto de la entrega recepción de las menores
por parte de sus abuelos a su padre, fuera lo menos perjudicial para
éstas, entendiendo además la negativa razonada de las menores para
no integrarse de lleno al domicilio de su progenitor, (falta de
convivencia) y con el único fin de evitarles un conflicto emocional
mayor, se determinó que por el momento las menores permanecieran
en el domicilio de sus abuelos, hasta que se generaran las
condiciones necesarias, para su entrega, tanto física como emocional,
para lo cual se ordenó que fueran sometidas a terapia psicológica por
el tiempo necesario para preparar su entrega.

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