jin-039/2015. actor
Transcripción
jin-039/2015. actor
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-039/2015. ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TALA, JALISCO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIOS RELATORES: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ. Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-039/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad Ciudadano, promovido por medio por del el Partido cual Movimiento impugna los resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de ese municipio, emitida por el Consejo General, ambas autoridades, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. JIN-039/2015 Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución y, R E S U L T A N D O: De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del expediente en que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden los siguientes antecedentes: 1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia. 2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Tala, Jalisco. 3.Cómputo Municipal.El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral, de Tala, Jalisco, del Instituto Electoral Local, efectúo el Cómputo Municipal de la elección de munícipes respectiva, que arrojó los siguientes resultados: Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf. 1 2 Jalisco”, JIN-039/2015 Total de votos en el Municipio PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5,247 Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 7,266 Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 738 Setecientos Treinta y Ocho PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 762 Setecientos Sesenta y Dos 7,421 Siete Mil Cuatrocientos Veintiuno PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO PARTIDO NUEVA ALIANZA 625 3 Seiscientos Veinticinco JIN-039/2015 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA PARTIDO MORENA 1,989 Mil Novecientos Ochenta y Nueve PARTIDO HUMANISTA 239 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 1,247 Mil Doscientos Cuarenta y Siete VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN 448 Cuatrocientos Cuarenta y Ocho VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN 430 Cuatrocientos Treinta VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 4 Doscientos Treinta y Nueve Ocho JIN-039/2015 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA 489 Cuatrocientos Ochenta y Nueve 26,909 Veintiséis Mil Novecientos Nueve Votación final obtenida por los candidatos PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN 6,415 Seis Mil Cuatrocientos Quince TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN 8,476 Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 7,421 Siete Mil Cuatrocientos Veintiuno PARTIDO NUEVA ALIANZA 625 5 Seiscientos Veinticinco Mil JIN-039/2015 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA PARTIDO MORENA 1,989 Mil Novecientos Ochenta y Nueve PARTIDO HUMANISTA 239 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 1,247 VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 VOTOS NULOS 489 Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Ocho Cuatrocientos Ochenta y Nueve 4.Declaración de validez. El catorce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPCACG-256/2015, mediante el cual calificó la elección referida y realizó la correspondiente, además, mayoría planilla a la declaración expidió registrada la de validez constancia por la de coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. 6 JIN-039/2015 5.Juicio de Inconformidad. El mismo dieciséis de junio, Gustavo Flores Llamas, Consejero Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de dicho órgano del Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, por medio de la cual, impugnó los resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de ese Municipio, emitida por el Consejo General, ambas autoridades, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante oficio29/2015, signado por la Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, junto con el informe circunstanciado. 7.Turno. El veinte de junio del año de dos mil quince, mediante oficio SGTE-1111/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente identificado con las siglas JIN-039/2015 a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la 7 JIN-039/2015 Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. 8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de julio posterior, entre otras cosas, se tuvo por radicado el presente juicio y por recibidos los oficios citados así como sus anexos, y además, se ordenó requerir al Instituto Electoral Local, por diversa documentación relacionada con la impugnación, lo cual fue cumplimentado en tiempo y forma. 9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de septiembre, se reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral y, CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, 8 JIN-039/2015 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral; al haberse interpuesto el medio de impugnación, promovido por un partido político contra los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, y contra la declaración de validez de la elección de munícipes del citado Municipio, emitida por el Consejo General, ambas autoridades del Instituto Electoral Local. II. Causales de Improcedencia.Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden público y estudio preferente2, y que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Analizada que fue la demanda, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que el escrito que la contiene satisface los requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del multicitado Código. Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2 9 JIN-039/2015 Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que en su informe circunstanciado3, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII, con relación al diverso 618, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral Local, que establece que: Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: (…) VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección. Artículo 618. 1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad: (…) II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la misma sesión. En este tenor, la responsable alega lo siguiente: (…) Del contenido de los numerales trasuntos, se puede concluir válidamente que para impugnar distintos supuestos de procedencia del juicio, mediante un escrito de inconformidad, se requiere que se den los supuestos siguientes: a) Los actos o resoluciones corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto; y, b) Sean emitidos en la misma fecha. Ahora bien, en el caso concreto el resultado del cómputo municipal consignando en el acta respectiva, es una determinación del Consejo Municipal Electoral de Tala, órgano desconcentrado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; emitida en la sesión especial celebrada el día miércoles diez de junio del año en curso, de conformidad a con dispuesto en el artículo 370 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por otro lado, la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes que obtuvo 3Fojas 18 a 34 de autos. 10 JIN-039/2015 mayoría de votos de la elección de munícipes de Tala, Jalisco; es una determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitida en la sesión especial celebrada el pasado día domingo catorce del mes y año en curso, de acuerdo a lo previsto en los numerales 134, párrafo 1, fracción XIX, inciso b); y 384, párrafo 1, fracciones III y VII del código electoral en cita. Es decir, las resoluciones que el promovente intenta impugnar a través de un solo escrito de demanda, es más de una, tres para ser exactos, son emitidas por autoridades distintas y en fechas diferentes, por ello se considera que la demanda de juicio de inconformidad resulta improcedente al no encontrarse en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 618, párrafo 1, fracción II de código comicial local. Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable no se actualiza ni es suficiente para declarar el desechamiento de la demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto, toda vez que como puede advertirse de la revisión de la demanda del juicio, el actor hace valer como actos impugnados los siguientes: I. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, de fecha diez de junio de dos mil quince, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas. II. La declaración de validez de la elección de munícipes de Tala, Jalisco. III. El otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de Aarón César Buenrostro Contreras, postulado por la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. 11 JIN-039/2015 Ahora bien, el precepto 618, párrafo 1, fracción II, del Código en la materia, establece que no se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y sean emitidos en la misma sesión, así las cosas, en el medio de impugnación que nos ocupa, el Partido Movimiento Ciudadano, impugna por tres actos, uno de ellos, efectuado el diez de junio de dos mil quince por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, del Instituto Electoral local; y los dos restantes, realizados el catorce del mismo mes y año por el Consejo General del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa. Sin embargo, a juicio de quien resuelve, no debe perderse de vista que los actos controvertidos por el actor, aunque fueron efectuados por dos órganos distintos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al caso, el Consejo Municipal y el Consejo General, se trata de la misma autoridad electoral, es decir que se trata de órganos integrantes del mismo instituto, y además, los actos impugnados se refieren indudablemente a la misma elección municipal de Tala, Jalisco. En tal línea argumentativa, esta autoridad resolutora considera que debe privilegiarse el acceso efectivo a la impartición de justicia, en la medida de lo posible, libre de obstáculos innecesarios que hagan nugatorio ese derecho 12 JIN-039/2015 que emana del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoya lo anterior, la Tesis LXXXII/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN4. Por lo anterior, en el presente juicio de inconformidad, no se actualiza la causal de improcedencia a estudio, establecida en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII, del Código en la materia. III. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedencia. Se procede al estudio de los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad, con base en el marco legal electoral aplicable, tal como se precisa a continuación. A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de Inconformidad fue presentado dentro de los seis días siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de junio del presente año, lo cual Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 1263 y 1264. 4 13 JIN-039/2015 se constata con el acta de cómputo municipal impugnada y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco. En el mismo sentido, atento al contenido del Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, que obra en copia certificada en el presente expediente5, este Tribunal Electoral advierte que fue levantada a las diecisiete horas con quince minutos del diez de junio de dos mil quince, y en lo que interesa, se aprecia que fue firmada por los representantes de los partidos políticos, entre otros, por el ciudadano Christian Eduardo Alaniz Casillas, Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano, ante el citado consejo municipal. La referida personería, se corrobora con las copias certificadas, tanto del acta de la sesión especial permanente de siete de junio como del acta de la sesión especial de cómputo de diez de junio, ambas de la presente anualidad, y levantadas por el citado Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco.6 En tal sentido, resulta evidente que el plazo que tenía el partido político actor para interponer la demanda, transcurrió del once y hasta el dieciséis de junio de dos mil quince, y en consecuencia si la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación 5Foja 305 ibídem. 1000 a 1022 ibídem. 6Fojas 14 JIN-039/2015 Ciudadana del Estado de Jalisco, precisamente el dieciséis del mismo mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal para su interposición. B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que: Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local; el promovente hace constar el nombre del instituto político que representa, que es el Partido Movimiento Ciudadano; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre; la autoridad responsable le reconoce su carácter como representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral Local; identifica el acto o la resolución que impugna, así como a la autoridad electoral responsable; menciona de forma expresa los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que, dice, le causa; cita los preceptos legales que considera violados; enumera las pruebas documentales que ofrece, y su relación con los hechos y agravios que pretende probar; y firma autógrafamente su escrito de demanda. También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los siguientes: 15 JIN-039/2015 a) Indica que el carácter de actor recae en el Partido Movimiento Ciudadano e indica que promueve como representante del mismo; b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de munícipes en Tala, Jalisco; c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que conoció del acto impugnado el diez de junio del año que transcurre; d) Menciona los hechos que dieron origen al acto que se impugna y expresa los agravios que, dice, le causan a su representado. e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule y la causal que invoca para cada una de ellas, al caso, las previstas en las fracciones X y XIII, del artículo 636 del Código Electoral de la Entidad. f) Manifiesta expresamente que objeta, los resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de ese Municipio, emitida por el Consejo General, ambas autoridades, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Actos impugnados 16 JIN-039/2015 respecto a una misma elección, siendo la de munícipes del referido Municipio. En tales condiciones, queda de manifiesto que el medio de impugnación cumple con los requisitos especiales del Escrito de demanda del Juicio de Inconformidad. Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna más de una elección y los supuestos de procedencia del juicio se actualizan respecto a los actos y resoluciones impugnadas que corren a cargo del Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, y del Consejo General, ambas autoridades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa, conforme al supuesto de procedencia que establece el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código en la materia, el promovente impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de Tala, Jalisco, emitido el diez de junio del presente año por el Consejo Municipal Electoral respectivo, del Instituto Electoral Local, por lo que se trata de un acto definitivo y firme, contra el que procede la presente vía impugnativa. D) Legitimación, personería e interés jurídico. En este orden de ideas, el Juicio de Inconformidad está interpuesto por 17 JIN-039/2015 parte legítima, conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone el Partido Movimiento Ciudadano, que es un instituto político con registro nacional y que está debidamente acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ahora bien, en cuanto a la personería del promoventeGustavo Flores Llamas, la autoridad electoral señalada como responsable, reconoce en su informe circunstanciado7 que tiene el carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual se desprende de la copia certificada del acuerdo administrativo de veintiséis de junio de dos mil trece, signado por el Secretario de dicho órgano electoral. En el mismo sentido,tal acreditación también se puede corroborar de la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su sección “Integración del Consejo General”8, lo cual constituye un hecho notorio conforme a la jurisprudencia XX.2º. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación9. 7Fojas 19 a 34 ibídem. http://www.iepcjalisco.org.mx/integracion-del-consejo-general 9 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN 8 18 JIN-039/2015 En tales condiciones, se reconoce a Gustavo Flores Llamas como Consejero representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del referido instituto. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que el promovente sea el representante del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral local y no el representante partidista ante el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, motivo por el cual, es pertinente hacer las siguientes consideraciones. La personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, la cual puede ser tanto legal como voluntaria. En el juicio de inconformidad, cuando no se promueva a nombre propio, es indispensable acreditar la personería del que promueve, de lo contrario, lo procedente es desechar la demanda. Ahora bien, en el caso particular, quien suscribe la demanda a nombre del Partido Movimiento Ciudadano, cuenta con personería suficiente para comparecer con tal carácter, de acuerdo con lo siguiente: El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación a la personería dentro de los ASUNTO EN PARTICULAR. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Página: 2470 19 JIN-039/2015 medios de impugnación, establece en sus artículos515, 612 y 620 lo siguiente: Artículo 515. 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los miembros de los comités estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento del cargo que ostenten, otorgado de acuerdo a los estatutos del partido; y c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; Artículo 612 1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de: (…) Artículo 620 1. Al escrito de inconformidad, deberá adjuntarse el documento que acredite la personería del que promueve, o en el que conste que le fue reconocida por el Instituto Electoral o sus respectivos órganos, en los siguientes supuestos: I. Cuando no se promueva a nombre propio; o II. No se hubiere acreditado por otros medios de los previstos en este Código. Por su parte, los artículos120 y 121 del referido código, señala en lo que interesa: Artículo 120. 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto Electoral. Artículo 121. 20 JIN-039/2015 1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz. 2. La duración del cargo, requisitos de elegibilidad, elección, vacantes y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se rigen por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y demás leyes aplicables. (…) 10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. 11. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente. (…) Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los diversos 120, 121, 515, 612 y 620 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Gustavo Flores Llamas, cuenta con personería para comparecer en el presente Juicio de Inconformidad a nombre del Partido Movimiento Ciudadano. En efecto, toda vez que el promovente comparece con el carácter de Consejero Representante Propietario del instituto político referido, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se surte la personería para promover el presente juicio a nombre del Partido Movimiento Ciudadano, fundamentalmente porque el carácter de su designación y representación, es permanente, pues se encuentra adscrito ante el órgano de dirección que comparte dicha característica. 21 JIN-039/2015 En tal sentido, este Tribunal Electoral estima que es posible sostener que dicho representante cuenta con personería Al caso, es importante destacar, que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto Electoral. Dicho órgano permanente, se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz. La codificación de la materia, en su numeral 121, establece que cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, y además los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente. Por tanto, partiendo de una interpretación coherente del marco normativo reseñado, este tribunal concluye que el representante partidista acreditado ante el órgano permanente y máximo de dirección del Instituto Electoral, cuenta con representatividad suficiente ante cualquiera 22 JIN-039/2015 de los órganos del instituto,en razón que sus funciones representativas, son continuas y perenes, tanto en la etapa del proceso electoral como fuera de él y sólo cesa en caso de remoción. Por lo cual, a juicio de este Tribunal Electoral, la disposición que restringe las facultades de representación ante diversos órganos del instituto electoral, específicamente para efectos de impugnación, debe entenderse dirigida a los representantes acreditados ante los órganos temporales del instituto, instalados con la finalidad de organizar la elección en el ámbito distrital o municipal. Lo anterior, además de que torna funcional y coherente el sistema de representación partidista, favorece el acceso a la justicia electoral, porque amplía las posibilidades de defensa de los institutos políticos en el marco de una impugnación electoral, en acatamiento a la previsión constitucional sobre la tutela judicial efectiva e interpretación progresiva y favorecedora, previstos en el artículo 1 y 17 de la norma suprema. Ahora bien, en este caso en particular, en virtud de tratarse de un representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, se puede concluir, que dicha interpretación no implica que el sistema normativo permita que, en todos los casos, cualquier representante pueda acudir en nombre y representación de su partido, pues, distinto sería, que un representante acreditado ante el Consejo Distrital quisiera impugnar los actos realizados por 23 JIN-039/2015 un Consejo Municipal, o a la inversa, o que dichos representantes acreditados ante los consejos distritales o municipales, pretendieran impugnar actos emitidos por el Consejo General, toda vez que, de ser así, no contarían con personería suficiente para representar los interés del partido político. Por tanto, atendiendo a la interpretación de mérito, es dable concluir que la acreditación ante el Consejo General o bien, ante el respectivo órgano responsable del acto impugnado, es suficiente para interponer válidamente el juicio de inconformidad, pues tomar postura de interpretación diversa, sería contrario a los principios tutelados consagrados porel artículo 1° Constitucional, en el sentido de que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos, adoptando la interpretación más favorable de que se trate. Con base en las consideraciones anteriores, en el presente caso no se dejan de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, puesto que, como se señaló, el promoventeGustavo Flores Llamas, cuenta con personería para comparecer en el presente Juicio de Inconformidad a nombre del Partido Movimiento Ciudadano, en razón que satisface lo previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo 1, fracción I, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código de la materia. 24 JIN-039/2015 En este orden de ideas, el impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, en razón que es un partido político que está debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es de los que contendieron en el presente proceso electoral local ordinario, lo cual se desprende de actuaciones, y además, manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía de Juicio de Inconformidad. Por lo anterior, se tiene por acreditada la legitimación y personería de quien presenta el escrito de demanda del juicio, así como su interés jurídico, en el expediente JIN039/2015, en razón de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 530 por remisión directa del diverso 626, ambos del Código en la materia. IV. Fijación de la Litis, Suplencia y Método de Estudio. Del escrito de demanda presentado por el Partido Movimiento Ciudadano, se desprende lo siguiente: Además, debe destacarse que durante la jomada electoral en varias casillas se realizó la usurpación de funciones del Presidente, Secretarios y Escrutadores debidamente insaculados por la autoridad electoral, por personas ajenas a las mesas directivas de casillas, sin haberse seguido el procedimiento y orden establecido por la normatividad electoral, y sin que los funcionarios designados correspondiesen a la sección respectiva, afectando la validez de la elección, al conculcar los principios rectores de la función electoral de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad del proceso electoral. 6. El miércoles 10 de Junio de 2015, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana con sede en Tala, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, de conformidad con el artículo 370 del Código electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 7. Además, cabe señalar que en el desarrollo de su campaña electoral el candidato Aarón César Buenrostro Contreras excedió en más de 5 % el tope de gastos que tenía para su campaña, violentando así los principios de legalidad y equidad de la contienda electoral, e incurriendo en la causal de nulidad de la elección contemplada en el 25 JIN-039/2015 artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional Electoral mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015, y en donde se advierte que el referido candidato gastó $482,500.00 pesos (Cuatrocientos ochenta ydos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esto es, más del 100% más del tope de gastos que tenía permitido ($219,458.40 (Doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta yocho pesos 40/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco número IEPC- ACG-066/2014, en el cual se determinaron los montos de los topes de gastos de campaña por candidato y tipo de elección, relativos al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el de la elección de Munícipes en Tala, Jalisco. (…) En el caso de la elección que ahora se impugna, existieron diversas irregularidades tanto en el día de la jomada electoral, como en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de la jomada y en el cómputo del consejo municipal, que afectan los principios rectores de la función electoral, concretamente el de libertad en el ejercicio del sufragio; el de certeza en los resultados de la votación; así como el de equidad entre los contendientes y el de legalidad en el ejercicio de la función electoral. Veamos los casos a que nos referimos. Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México. Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista de México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de la jomada electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de junio de 2015, ordenó la suspensión de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión. Algunas de las frases que se publicaron por medio de las cuentas personales de estas personas públicas, fueron las siguientes: — #BecasparaNoDejarLaEscuela — #ElVerdeSiCumple — #VamosVerdes — # InlgésyComputación — @partidoverdemx. Así pues la autoridad electoral nacional hizo la certificación de algunas de las cuentas personales de estos personajes públicos, que fueron el medio para que el Partido Verde Ecologista de México violara la ley el día de jomada electoral, y una vez constatadas dichas publicaciones Ies ordenó que suspendieran dicha publicidad ilegal. Los personajes que obran como responsables en este Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral son: • 26 JIN-039/2015 1. Galilea Montijo 2. Raúl Araiza 3. Jorge Van Rankin 4. Andrea Legarreta 5. Daniel Bisogno 6. Rey Misterio 7. Sara Maldonado 8. Fran Meric 9. Inés Sainz 10.AleksSyntek 11. Julio Cesar Chávez 12.Jan Cárdenas 13. Gloria Trevi 14. África Zavala 15.Ninel Conde 16. Sergio Sepúlveda 17.Shanik Aspe 18. Raquel Bigorra 19. Raúl Osorio Alonso 20. Alfonso de Anda 21. Bárbara de Regil 22.Daniella Gamba 23. María José Loyola 24. Belinda 25. Maggie Hegy 26. Yuri 27.Kalimba 28. Gustavo Adolfo Infante 29.Danna Paola No obstante lo anterior, hubo más personas públicas que hicieron promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, que no se encuentran en esta lista anterior por el momento en que fueron publicados (el día de la jornada electoral) y el en que se dictaron las referidas medidas cautelares, pero que fueron advertidos por diversas investigaciones periodísticas, donde incluso se filtraron las cantidades de dinero que éstas recibieron por hacer esta promoción ilegal. Así pues, la lista se completaría de la siguiente forma: 30. Miguel Herrera 31. Marco Fabián 32. Oribe Peralta 33. Tañía Rincón 34. Fernando del Solar 35. Mauricio Mancera 36.Tabata Jalil 37. Inés Gómez Mont 38. Ingrid Coronado 39. Paty Chapoy 40.Atala Sarmiento 41. Mónica Garza 42.Maritere Alessandri 43. Ana María Alvarado 44. Jimena Pérez 45. Mauricio Islas 46. Sergio Sarmiento 47. Katia de Artigues 27 JIN-039/2015 48. María Inés Guerra 49. Cynthia Rodríguez 50. Mariana Andrade 51. Ana la Salvia 52. Pedro Sola 53.Linet Puente 54.Lamda García 55. Adrián Patiño 56. Regina Murguía 57.Anette Michel Cabe resaltar que estas figuras públicas tienen una gran cantidad de seguidores en su cuenta personal de twitter, lo cual agrava la conducta de éstos y del Partido Verde Ecologista de México, ya que su propaganda explícita e ilegal llegó a millones de usuarios de dicha red social. Para ilustrar lo anterior se inserta la siguiente tabla comparativa que da cuenta del número de seguidores de estas figuras públicas, para que esa autoridad jurisdiccional esté en las condiciones de dimensionar el efecto que pudo tener esta campaña publicitaria un día antes y el día de la jomada electoral. Personaje Público Galilea Montijo Raúl Ara iza Seguidores 5'608,357 194,363 Jorge Van Rankin 723,114 Andrea Legarreta 3'971,500 Daniel Bisogno Rey Misterio 564,692 1'963,954 Sara Maldonado 287,964 Fran Meric 87,835 Inés Sainz 1'560,588 AleksSyntek 4'269,936 Julio Cesar Chávez 138,032 Jan Cárdenas 205,265 Gloria Trevi 4'293,637 África Zavala 324,570 Ninel Conde 1'556,164 Sergio Sepúlveda 991,877 Shanik Aspe 304,587 Raquel Bigorra 1’099,724 Raúl Osorio Alonso 418,718 Alfonso de Anda 151,614 28 JIN-039/2015 Bárbara de Regil Personaje Público 112,592 Seguidores Daniella Gamba 20,193 María José Loyola 978,146 Belinda Maggie Hegy 3'610,564 349,416 Yuri 1´728,751 Kalimba 1´072,327 Gustavo Adolfo Infante Danna Paola 254,354 2´203,863 Miguel Herrera 1´366,592 Marco Fabián 1´218,175 Oribe Peralta 1´280,127 Tañía Rincón 191,281 Fernando del Solar 1´000,665 Mauricio Mancera 947,947 Tabata Jalil 900,379 Inés Gómez Mont 880,720 Ingrid Coronado 880,672 Paty Chapoy 716,122 Atala Sarmiento 603,261 Mónica Garza 528,187 Maritere Alessandri 472,440 Ana María Alvarado 421,875 Jimena Pérez 420,565 Mauricio Islas 258,867 Sergio Sarmiento 216,111 Katia de Artigues 243,004 María Inés Guerra 216,416 Cynthia Rodríguez 265,611 Mariana Andrade 226,269 Ana la Salvia 158,575 Pedro Sola 160,456 29 JIN-039/2015 Linet Puente 187,947 LamdaGarcía 140,135 Adrián Patino 181,665 Regina Murguía 136,097 Anette Michel 175,568 TOTAL DE SEGUIDORES 53'442,426 Con la anterior numeralia se destaca que los mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México, tuvo un potencial recibimiento de más de 50 millones de usuarios de la red social twitter, por lo que no se puede pasar como un asunto menor, pues estos personajes públicos tienen una especial influencia en sus seguidores, por lo tanto un mensaje proselitista en el día de la jornada electoral puede ser trascendental para la influencia en el sentido del voto del receptor de dicho mensaje. Esta trasgresión al periodo de reflexión del electorado, irrumpe de forma flagrante con la equidad en la contienda, poniendo en una ventaja evidente al Partido Verde Ecologista de México sobre los demás partidos políticos, lo cual tiene una influencia directa en el resultado de las urnas del 7 de jimio, influencia de la cual no puede escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco. Ahora bien, tomando en cuenta el número de impactos que pudieron generar los referidos mensajes publicados en la red social Twitter, se solicita a ese Honorable Tribunal declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, toda vez que los mensajes de Twitter antes referidos, ejercieron presión e influencia del electorado de las mismas, originando por tanto que la votación entre el candidato de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, fuese ampliamente superior a la del candidato de Movimiento Ciudadano. Las casillas de referencia son: CASILLAS DIFERENCIA DE VOTOS 2182B -57 2182C1 -46 2188B -118 2193C1 -50 2194B -46 2197B -51 2197C1 -68 30 JIN-039/2015 2198B -59 2198C3 -65 2200C1 -56 2206B -100 2206C1 -125 2206C2 -110 2207B -128 2207C1 -143 TOTAL -1222 Así, de lo antes señalado se desprende que existieron diversas irregularidades graves el día de la jornada electoral, las cuales resultan determinantes respecto de la diferencia entre el 1 y el 2 lugar; ello tomando en cuenta que conforme al Acta Final de Escrutinio y Cómputo Municipal la diferencia es sólo de 1055 votos, que corresponde al 3.92 % de diferencia entre el primer y segundo lugar, de ahí la determinancia de las irregularidades antes referidas. En virtud de ello, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en este apartado. II- Se demanda también la nulidad de las casillas 2182C2 y 2196C1, toda vez que se actualiza la causal establecida en la fracción X, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jomada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación. En el caso de las casillas que se mencionarán más adelante, no se integraron como marca la legislación, pero aún más grave es que la elección en el ámbito local se quedó sin un funcionario (escrutador) cuya finalidad es respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto al voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulneró ya quela integración de las casillas 2182C2 y 2196C1, así como la recepción de los votos durante toda la jornada electoral, no se llevó de conformidad a lo señalado por el artículo 82 párrafo 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de quedar vacante elpuesto de tercer escrutador. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredita que la votación, que se recibió durante toda la jornada electoral en las casillas que se integraron de manera ilegal por la falta de uno de los funcionarios, no se recibió con el principio de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio y de esta manera asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la votación emitida. (…) (Inserta Tabla) Ahora bien, debe resaltarse que funcionario que hizo falta, es el que se 31 JIN-039/2015 encargaría en el ámbito local de las funciones de escrutador, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí la trascendencia de su ausencia. En virtud de lo anterior, deberá anularse la votación recibida en dichas casillas, toda vez que existió una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren con los funcionarios suficientes que garanticen y den certeza y legalidad al escrutinio y cómputo de la jomada electoral. FRACCIÓN XIII. CUANDO ALGUNA PERSONA AJENA A LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA HAYA USURPADO LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE, SECRETARIO O ESCRUTADORES. Se demanda la nulidad de las casillas2182B, 2182C1, 2182C2, 2188C1, 2189C1, 2189C2, 2190B, 2190C1, 2191B, 2193C1, 2195C1, 2196C1, 2197B, 2198C3, 2199B, 2199C1, 2206B, 2208B, 2209B, 2209C1 y 2210C4, toda vez que se actualiza la causa establecida en la fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es porque personas ajenas a las mesas directivas de casillas usurparon las funciones de Presidente, Secretario o Escrutadores. (…) En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. El artículo 306 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece la obligación legal de que cualquier sustitución de funcionarios, se deberá hacer constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. Es importante manifestar que en el caso de las casillas de las que se demanda la nulidad, no se señala en acta alguna la sustitución de funcionarios de casilla por lo que claramente se configura la usurpación de funciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de que conculca el principio de legalidad de la función electoral, al no haberse respetado lo mandatado por el precepto legal antes referido, lo cual acarrea la nulidad de la votación recibida en esas casillas. (…) Ahora bien, debe decirse que en el caso de la elección que se impugna, existieron diversas casillas en las que fungieron como funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en las actas de incidentes y de jornada electoral de cada una de las casillas referidas no se asentó qué procedimiento se siguió para tales efectos), y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla cuya nulidad se reclama; en la segunda el cargo; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla, según los acuerdos adoptados por la autoridad electoral (encarte respectivo); en la cuarta, los nombres 32 JIN-039/2015 de los funcionarios que recibieron la votación, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jomada electoral y; por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos sin justificación legal alguna sin ser electores que se encontraban en la fila y además, en algunos casos ni siquiera se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente. Así, las casillas antes referidas, en las que fungieron como funcionarios de casilla personas no designadas ni capacitadas previamente, sin seguirse el procedimiento para su sustitución previsto en la legislación electoral, y sin que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, se muestran en la tabla siguiente: (Inserta Tabla) En virtud de lo anterior, deberá anularse la votación recibida en dichas casillas, toda vez que existió una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, y se puso en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. II. CAUSALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN. En el presente caso se actualizan las causales de nulidad de la lección previstas en el artículo 638, párrafo 1, fracciones I y Vil del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), por las circunstancias que se aprecian a continuación. (…) La presente causal de nulidad de la elección se acredita con la nulidad que sea decretada por el Tribunal Electoral, respecto de las 30 treinta casillas combatidas y afectadas de irregularidades graves, con lo que se habrán de anularse el 37 % de las casillas, como se demuestra en la siguiente tabla: TOTAL DE CASILLAS 81 CASILLAS ANULADAS PORCENTAJE DE CASILLAS ANULADAS 30 37% Así, al declararse la nulidad de las mismas, se habrá declarado la nulidad de más del 20 % de las casillas, por lo que habrá de declararse la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 638, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. (…) Como ha sido público y notorio, el Partido Verde Ecologista de México ha tenido una sobreexposición informativa y propagandística durante el Proceso Electoral 2014-2015, lo cual afectó de forma irreparable la equidad en la contienda en razón de dos circunstancias conocidas: la 33 JIN-039/2015 abrumadora realización de una campaña publicitaria ilegal a través de diversos medios comunicación masiva y la flagrante violación a las disposiciones relativas a la propaganda electoral, al hacer entrega de bienes, beneficios y servicios que coaccionan el voto del electorado en general. Estas conductas se desplegaron por todo el país por lo que incidieron en todas las elecciones en las que participó el Partido Verde Ecologista de México, tanto a nivel local como federal. Sin embargo, las campañas de publicidad ilegales que tuvieron más difusión fueron las referentes a "los informes legislativos" de los actuales diputados del Partido Verde Ecologista de México que, cual propaganda electoral encubierta, promovía el slogan de campaña de las y los candidatos a diputados de dicho partido político ("EL VERDE SÍ CUMPLE"), lo cual generó un beneficio claro y directo para éstos y afectó sustancialmente la equidad en la contienda. Lo anterior se considera relevante ya que la elección de Munícipes fue la más afectada con la conducta de dicho partido político, por lo que la elección de Presidente Municipal de Tala, Jalisco, no es la excepción y no cabe duda que dichas conductas se reflejaron en los resultados de la jomada electoral del 7 de junio. (…) Rebase de tope de gastos de campaña. En el desarrollo de su campaña electoral el candidato Aarón César Buenrostro Contreras excedió en más de 5 % el tope de gastos que tenía para su campaña, violentando así los principios de legalidad y equidad de la contienda electoral, e incurriendo en la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional Electoral mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015, y en donde se advierte que el referido candidato gastó $482,500.00 pesos (Cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esto es, más del 100% cien por ciento más del tope de gastos que tenía permitido ($219,458.40 (Doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco número IEPC-ACG066/2014, en el cual se determinaron los montos de los topes de gastos de campaña por candidato y tipo de elección, relativos al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el de la elección de Munícipes en Tala, Jalisco. Se anexa al presente medio de impugnación, el acuse de recibo de la denuncia antes referida. En virtud de lo anterior, le solicitamos atentamente que al momento de resolver se tome en cuenta la denuncia en materia de fiscalización por el rebase de topes de campaña presentada el día 14 de Junio de 2015 ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En este caso la determinancia se actualiza toda vez que la diferencia entre la votación obtenida entre el candidato vencedor Aarón César Buenrostro Contreras (PRI-PVEM) y el candidato segundo lugar Enrique Gabriel Buenrostro Ahued (MC), fue del 3.92% (menor al 5%). 34 JIN-039/2015 Al actualizarse estas hipótesis en el caso Tala, podemos con toda claridad afirmar que el proceso comicial se desarrolló contraviniendo los principios rectores del estado democrático, toda vez que estas violaciones se han acreditado y satisfacen los elementos objetivos antes señalados, motivo por el cual este Tribunal deberá decretar la nulidad de la elección, por haberse actualizadola causal contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Violaciones graves durante la jornada electoral del 7 de junio. Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México. Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista de México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de la jomada electoral tanto a nivel nacional como a nivel local, a lo cual no pudo escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de junio de 2015, ordenó la suspensión de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión. Algunas de las frases que se publicaron por medio de las cuentas personales de estas personas públicas, fueron las siguientes: — #BecasparaNoDejarLaEscuela — #ElVerdeSiCumple — #VamosVerdes — #lnlgésyComputación — @partidoverdemx. Así pues, la autoridad electoral nacional hizo la certificación de algunas de las cuentas personales de estos personajes públicos, que fueron el medio para que el Partido Verde Ecologista de México violara la ley el día de jomada electoral y, una vez constatadas dichas publicaciones, les ordenó que suspendieran dicha publicidad ilegal. Los personajes que obran como responsables en este Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral son: 1.Galilea Montijo 2. Raúl Ara iza 3. Jorge Van Rankin 4. Andrea Legarreta 5. Daniel Bisogno 6. Rey Misterio 7. Sara Maldonado 8. Fran Meric 9. Inés Sainz 10. AleksSyntek 11. Julio Cesar Chávez 12. Jan Cárdenas 13. Gloria Trevi 14. África Zavala 15. Ninel Conde 16. Sergio Sepúlveda 17. Shanik Aspe 18. Raquel Bigorra 35 JIN-039/2015 19. Raúl Osorio Alonso 20. Alfonso de Anda 21. Bárbara de Regil 22. Daniella Gamba 23. María José Loyola 24. Belinda 25. Maggie Hegy 26. Yuri 27. Kalimba 28. Gustavo Adolfo Infante 29. Danna Paola . No obstante lo anterior, hubo más personajes públicos que hicieron promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, que no se encuentran en esta lista por el momento en que se publicaron los mensajes (el día de la jomada electoral) y en que se dictaron las medidas cautelares, pero que fueron advertidos por diversas investigaciones periodísticas, donde incluso se filtraron las cantidades de dinero que éstas recibieron por hacer esta promoción ilegal. La lista complementaría de la siguiente forma: 1. Miguel Herrera 2. Marco Fabián 3. Oribe Peralta 4. Tañía Rincón 5. Fernando del Solar 6. Mauricio Mancera 7. Tabata Jalil 8. Inés Gómez Mont 9. Ingrid Coronado 10. Paty Chapoy 11. Atala Sarmiento 12. Mónica Garza 13. Maritere Alessandri 14. Ana María Alvarado 15. Jimena Pérez 16. Mauricio Islas 17. Sergio Sarmiento 18. Katia de Artigues 19. María Inés Guerra 20. Cynthia Rodríguez 21. Mariana Andrade 22. Ana la Salvia 23. Pedro Sola 24. Linet Puente 25. Lamda García 26. Adrián Patino 27. Regina Murguía 28. Anette Michel Cabe resaltar que estas figuras públicas tienen una gran cantidad de seguidores en su cuenta personal de twitter, lo cual agrava la conducta de éstos y del Partido Verde Ecologista de México, ya que su propaganda explicita e ilegal llegó a millones de usuarios de dicha red social. Para ilustrar lo anterior se inserta la siguiente tabla comparativa que da cuenta del número de seguidores de estas figuras públicas, para que 36 JIN-039/2015 esa autoridad jurisdiccional esté en las condiciones de dimensionar el efecto que pudo tener esta campaña publicitaria un día antes y el día de la jomada electoral, en pleno período de veda electoral. Personaje Público Galilea Montijo Raúl Ara iza Seguidores 5'608,357 194,363 Jorge Van Rankin 723,114 Andrea Legarreta 3'971,500 Daniel Bisogno Rey Misterio 564,692 1'963,954 Sara Maldonado 287,964 Fran Meric 87,835 Inés Sainz 1'560,588 AleksSyntek 4'269,936 Julio Cesar Chávez 138,032 Jan Cárdenas 205,265 Gloria Trevi 4'293,637 África Zavala 324,570 Ninel Conde 1'556,164 Sergio Sepúlveda Personaje Público Shanik Aspe Raquel Bigorra 991,877 Seguidores 304,587 1’099,724 Raúl Osorio Alonso 418,718 Alfonso de Anda 151,614 Bárbara de Regil 112,592 Daniella Gamba 20,193 María José Loyola 978,146 Belinda Maggie Hegy 3'610,564 349,416 Yuri 1´728,751 Kalimba 1´072,327 Gustavo Adolfo Infante Danna Paola 254,354 2´203,863 37 JIN-039/2015 Miguel Herrera 1´366,592 Marco Fabián 1´218,175 Oribe Peralta 1´280,127 Tañía Rincón 191,281 Fernando del Solar 1´000,665 Mauricio Mancera 947,947 Tabata Jalil 900,379 Inés Gómez Mont 880,720 Ingrid Coronado 880,672 Paty Chapoy 716,122 Atala Sarmiento 603,261 Mónica Garza 528,187 Maritere Alessandri 472,440 Ana María Alvarado 421,875 Jimena Pérez 420,565 Mauricio Islas 258,867 Sergio Sarmiento 216,111 Katia de Artigues 243,004 María Inés Guerra 216,416 Cynthia Rodríguez 265,611 Mariana Andrade 226,269 Ana la Salvia 158,575 Pedro Sola 160,456 Linet Puente 187,947 LamdaGarcía 140,135 Adrián Patino 181,665 Regina Murguía 136,097 Anette Michel 175,568 TOTAL DE SEGUIDORES 53'442,426 Con la anterior numeralia se destaca que los mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México, tuvo un potencial recibimiento de más de 50 millones de usuarios de la red social twitter, por lo que no se puede pasar como un asunto menor, pues estos personajes públicos tienen una especial influencia en sus seguidores. En función de ello, un mensaje proselitista el día de la jomada electoral puede ser trascendental para influenciar el sentido del voto del receptor de dicho mensaje. 38 JIN-039/2015 Esta trasgresión al periodo de reflexión del electorado, irrumpe de forma flagrante en la equidad de la contienda, poniendo en una ventaja evidente al Partido Verde Ecologista de México sobre los demás partidos políticos, lo cual tiene una influencia directa en el resultado de las urnas del 7 de junio, y por ende, en el sentido de la votación emitida en la elección de Munícipes de Tala, Jalisco. En ese sentido, esta representación considera que se configura claramente la causal de nulidad en los artículos 638, párrafo 1, fracción III y 644, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que con la conducta del Partido Verde Ecologista de México se cometió una violación sustancial en la jomada electoral (como es la emisión flagrante de propaganda electoral en el tiempo de reflexión), lo cual fue determinante en el resultado de la elección.10 (…) Por su parte, la autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, en su informe circunstanciado, expuso lo siguiente: III. Improcedencia. En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VII en relación con el numeral 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: "Artículo 509 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: … VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución omás de una elección. ” "Artículo 618 1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito deinconformidad: II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la misma sesión." Énfasis añadido. Del contenido de los numerales trasuntos, se puede concluir válidamente que para impugnar distintos supuestos de procedencia del juicio, mediante un escrito de inconformidad, se requiere que se den los supuestos siguientes: a) Los actos o resoluciones corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto; y, b) Sean emitidos en la misma fecha. Ahora bien, en el caso concreto el resultado del cómputo municipal consignando en el acta respectiva, es una determinación del Consejo Municipal Electoral de Tala, órgano desconcentrado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; emitida en la sesión especial celebrada el día miércoles diez de junio del año en curso, de conformidad a con dispuesto en el artículo 370 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por otro lado, la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes que obtuvo mayoría de votos de 10Fojas de la 6 a 64 en autos. 39 JIN-039/2015 la elección de munícipes de Tala, Jalisco; es una determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitida en la sesión especial celebrada el pasado día domingo catorce del mes y año en curso, de acuerdo a lo previsto en los numerales 134, párrafo 1, fracción XIX, inciso b); y 384, párrafo 1, fracciones III y VII del código electoral en cita. Es decir, las resoluciones que el promovente intenta impugnar a través de un solo escrito de demanda, es más de una, tres para ser exactos, son emitidas por autoridades distintas y en fechas diferentes, por ello se considera que la demanda de juicio de inconformidad resulta improcedente al no encontrarse en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 618, párrafo 1, fracción II de código comicial local. IV. Motivos y fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada. (…) Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si las mismas fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Ahora bien, el inconforme solicita la anulación de la votación recibida en las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2188 básica, 2193 contigua 1, 2194 básica, 2197 básica, 2197 contigua 1, 2198 básica, 2198 contigua 3, 2200 contigua 1, 2206 básica, 2206 contigua 1, 2206 contigua 2, 2207 básica y 2207 contigua 1, de la elección de munícipes de Tala, Jalisco; aduciendo que los días 6 y 7 de junio de 2015, por medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras publicas del entretenimiento y de los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México. Adicionando que estos mensajes pagados por el propio Partido verde Ecologista de México tuvieron un impacto trascendente en los resultados de la jornada electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo escapar la elección de Munícipes de Tala, Jalisco. Solicitando que se tome en cuenta el número de impactos que pudieron generar los referidos mensajes publicados en la red social Twitter, para que se declare la nulidad de la elección en las casillas anteriormente referidas, toda vez que los mencionados mensajes ejercieron presión e influencia del electorado de las mismas, originando por tanto que la votación entre el candidato de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, fuese ampliamente superior a la del candidato de Movimiento Ciudadano. Con relación a lo señalado por el Partido Político, resulta importante hacer referencia a las causales de nulidad enunciadas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; (Trascribe Artículo) Por lo que del análisis a los agravios señalados por la parte actora, así como de las causales de nulidad de una casilla, señaladas en el Artículo 636 no se advierte que dichos agravios se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la ley, y que fueron anteriormente enumerados, toda vez que se pretende englobarlas en la causal X al señalar los referidos mensajes ejercieron presión e influencia en el 40 JIN-039/2015 electorado de las casillas anteriormente señaladas, sin embargo no presenta elementos probatorios que sustente su dicho. Por lo que, para establecer si la presión o supuesta influencia es determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes: a) Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que se vio influenciada por el supuesto descrédito, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; y, b) Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto de electores que fueron influenciados por el supuesto descrédito, se acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren el hecho, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto. Por tanto, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el inconforme, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas que acompaña a su escrito de inconformidad no se desprende la actualización de la causal de nulidad que demanda se determine por ese órgano jurisdiccional. Al respecto, resulta importante destacar que la elección en el municipio de Tala, Jalisco; se desarrolló en dichas casillas sin incidencias, pues de las actas de incidentes no se observa que en éstas se haya asentado hecho u hechos a través de los cuales se hubiere ejercido presión o influencia sobre el electorado que acudió a emitir su sufragio el día de la jornada electoral. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 523 del código electoral de esta entidad federativa, el cual que establece que el que afirma está obligado a probar y, toda vez que el enjuiciante no acredita los hechos en que motiva la causa de nulidad que hacer valer, y en atención al principio general de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), ese órgano jurisdiccional deberá concluir, que no se surte la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2188 básica, 2193 contigua 1, 2194 básica, 2197 básica, 2197 contigua 1, 2198 básica, 2198 contigua 3, 2200 contigua 1, 2206 básica, 2206 contigua 1, 2206 contigua 2, 2207 básica y 2207 contigua 1, pretendida por el inconforme. El inconforme demanda la nulidad de las casillas 2182 Contigua 2 y 2196 Contigua 1 toda vez que en su dicho pretende enmarcarlas dentro del supuesto establecido la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalando que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación, al señalar que las mesas directivas de las casillas en comento no se integraron como marca la legislación, en virtud de que a su dicho quedo vacante el puesto de tercer escrutador. El actor realiza el siguiente análisis de las casillas en comento por la causal de nulidad mediante un cuadro esquemático en cuya primera 41 JIN-039/2015 columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda el cargo; en el tercero el nombre de las personas facultadas para actuar en la casilla, según los acuerdos adoptados por la autoridad electoral (encarte descriptivo); en la cuarta los nombres de los funcionarios que recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, así como las actas de escrutinio y cómputo: (Inserta Cuadro) En relación a este punto es dable señalar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no reportan escritos de incidencias, así como tampoco escritos de protesta por parte de representantes de partidos políticos o coaliciones, lo cual indica que el desarrollo de la jornada electoral incluyendo instalación, recepción de la votación, escrutinio y entrega de paquetes electorales se desarrollo en estricto apego a la legalidad y que la parte actora incurre en la presunción de que las mencionadas casillas fueron instaladas sin la figura del escrutador tres, toda vez que del análisis a las actas de la jornada electoral así como del escrutinio y cómputo se desprende que las misma no cuentan con el nombre y la firma del mismo, sin embargo, la falta de estos elementos no es suficiente para presumir su ausencia; tal y como se describe en las siguientes tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: (Inserta Tesis) Por lo que del análisis a los agravios señalados por la parte actora, así como de las causales de nulidad de una casilla, señaladas en el Artículo 636 no se advierte que dichos agravios se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la ley, y que fueron anteriormente enumerados, toda vez que la parte actora pretende englobarlas en la causal XIII, la cual señala que, “Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente. Secretario o Escrutadores", sin embargo en su dicho manifiesta la falta del escrutador 3 en ambas mesas directivas de casilla, lo cual no se encuentra enunciado en ninguna de las 13 causales de nulidad del mencionado artículo 636 de la Ley de la materia; adicional a que no presenta elementos probatorios que sustente su dicho, por lo que dicho agravio debe considerarse infundado. El Partido Político demanda la nulidad de las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2182 contigua 2, 2188 contigua 1, 2189 contigua 1, 2189 contigua 2, 2190 básica, 2190 contigua 1, 2191 básica, 2193 contigua 1, 2195 contigua1, 2196 contigua 1, 2197 básica, 2198 contigua 3, 2199 básica, 2199 contigua 1, 2206 básica, 2208 básica, 2209 básica, 2209 contigua 1 y 2210 contigua 4, toda vez que la pretende actualizar en la causa establecida en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es porque presuntamente personas ajenas a las mesas directivas de casillas usurparon las funciones de Presidente, Secretarios o Escrutadores. Señalando además que en el caso de las casillas que impugna, existieron diversas casillas en las que fungieron como funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Con respecto a lo señalado por la parte actora, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla es el siguiente: 42 JIN-039/2015 (Inserta Artículo) En el caso que nos atañe, derivado de la revisión de las actas de la jornada electoral, así como de las de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas por la parte actora, se desprende que en dichas casillas se realizaron sustituciones de funcionarios, lo cual se encuentra regulado en el artículo antes mencionado, sin embargo la parte actora presupone que dichos funcionarios no se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, además de señalar que los mismos no se encontraban capacitados previamente por la junta distrital ejecutiva correspondiente para ejercer la función que se les designo, lo cual resulta improcedente, toda vez que de la revisión a los listados nominales se desprende que todos los funcionarios que fueron designados de entre los electores presentes en las casillas aludidas, se encuentran en los listados nominales correspondientes a cada una de las secciones, mientras que en lo que respecta a la falta de capacitación a los mismos, se advierte que al no presentarse a la marcada por la ley a mas tardar 08:15 horas, el personal que fue debidamente capacitado con anterioridad a la jornada electoral, se realizo el procedimiento de sustitución con estricto apego a la legalidad ya que primeramente se recorrió el orden de los funcionarios que se encontraban presentes para sustituir a los ausentes con los suplentes que se encontraban presente e incluso en algunos casos fue necesario tomar de entre los electores que se encontraban formados en la casilla correspondiente para emitir su sufragio, para completar las mesas directivas de casilla, lo anterior previa revisión de que los mismos estuvieran en el listado nominal de electores de la sección correspondiente y que contaran con credencial para votar con fotografía, situación que se prueba con las copias certificadas que adjunto al presente, de los listados nominales de electores de las secciones señala como agravio. Por otra parte el partido político señala como irregularidad que no en todos los casos estas sustituciones fueron asentadas en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral de las respectivas casillas tal y como lo señala el artículo 306 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco “Cualquier sustitución de funcionarios, se hará constar en el apartado de incidentes del acta de la jomada electoral”, lo cual resulta una irregularidad o imperfección menor, al no ser determinante para el resultado de la votación o elección, por lo que es importante hacer mención de lo señalado en la siguiente Tesis Jurisprudencial: (Inserta Tesis) Por lo cual debe considerarse infundado el agravio que señala el Partido Movimiento Ciudadano, respecto de la nulidad pretendida de la votación recibida en las casillas 2182 básica, 2182 contigua 1, 2182 contigua 2, 2188 contigua 1, 2189 contigua 1, 2189 contigua 2, 2190 básica, 2190 contigua 1, 2191 básica, 2193 contigua 1, 2195 contigua1, 2196 contigua 1, 2197 básica, 2198 contigua 3, básica, 2199 contigua 1, 2206 básica, 2208 básica, 2209 básica, 2209 contigua 1 y 2210 contigua 4, es evidente que la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resulta infundada al igual que las anteriores. Por último y en cuanto a lo señalado por la actora con respecto al supuesto excedente en mas del 5% del tope de gastos de campaña del candidato Aarón César Buenrostro Contreras, por medio del cual 43 JIN-039/2015 señala una violación a los principios de legalidad y equidad de la contienda electoral, el agravio se considera infundado, toda vez que pese a sus señalamientos, documentales y de mas acciones tendientes a demostrar su dicho, esta autoridad no es la facultada para determinar lo anterior, dado que vez que tal y como lo señala la parte actora al hacer mención de la denuncia en materia de fiscalización por el rebase de topes de campaña presentada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (sic) y de conformidad con el artículo 32 párrafo VI de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad que debe determinar el supuesto rebase en los topes de campaña es la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Cabe mencionar que aun cuando el enjuiciante se encuentra impugnando la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección municipal de Tala, Jalisco; no realiza argumento alguno tendiente a combatir tales actos, ni tampoco ofrece medio de prueba alguno en que base su pretensión, por lo que indefectiblemente esa cuestión deberá ser desestimada por ese órgano jurisdiccional. Consecuentemente, se deberá confirmar el resultado contenido en el acta de cómputo de la elección de munícipes de Tala, Jalisco; emitida por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio; el acuerdo mediante el cual se calificó dicha elección, así como la constancia de mayoría, ambos emitido y expedida, respectivamente, por el Consejo General de este organismo.11 Precisado lo anterior, de los agravios esgrimidos por el actor Partido Movimiento Ciudadano en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable y lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si se acreditan los supuestos de nulidad invocados por el partido actor, de conformidad con el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en su caso, si procede confirmar, modificar o revocar, tanto los resultados del cómputo municipal de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, así como la declaración de valides de la elección de dicho Municipio. 11Fojas 67 a la 89 ibídem. 44 JIN-039/2015 Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de las partes considerativas en que se estudien, con los hechos y puntos de Derecho controvertidos que fundan la presente resolución, así como con los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además, se realizará la valoración de las pruebas que obran en autos, para con base en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del actor. En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios prevista en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de manera exhaustiva como está obligado este Órgano Jurisdiccional. Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes: DEBIDAMENTE EXPRESAR LA AGRAVIOS. CONFIGURADOS CAUSA DE PARA ES TENERLOS SUFICIENTE PEDIR12y“PRINCIPIO POR CON DE Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123. 12 45 JIN-039/2015 EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN13. Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el pronunciamiento sobre los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN14. V. Marco jurídico.Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales15 y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones. Entre ellas, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125. 15 En lo sucesivo Legipe. 13 46 JIN-039/2015 electoral del proceso electoral local, que ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral. Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio General de Coordinación a fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce16. Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la interpretación del orden conforme los derechos a jurídico deberá humanos realizarse reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015. 16 47 JIN-039/2015 Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN17. VI. Precisión de casillas impugnadas. Efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas identificadas por el actor, se procederá al estudio de las mismas conforme al cuadro esquemático que aquí se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna, así como la causal de nulidad de las reguladas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual serán estudiadas: CASILLA Causales de nulidad artículo 636 Código Electoral Local I II III IV V VI VII VIII IX X 2182 B 2182 C1 X 2182 C2 2188 C1 2189 C1 2189 C2 2190 B XI XII XIII X X X X X X X Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533. 17 48 JIN-039/2015 CASILLA Causales de nulidad artículo 636 Código Electoral Local I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII 2191 B 2193 C1 2195 C1 X 2196 C1 XIII X X X X X X X X X X X X X X X 2190 C1 2197 B 2198 C3 2199 B 2199 C1 2206 B 2208 B 2208 C2 2209 B 2209 C1 2210 C4 Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán subsecuentes estudiados considerandos y de analizados esta en los sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 636 del Código de la materia. No pasa desapercibido que la demanda contiene una tabla, en la que se dice, se mencionan las casillas impugnadas, de la que se desprende, entre otras, la casilla “2208C2” y a su derecha dice “ARTICULO 636 FRACCION XIII”, y la misma no es mencionada en otro apartado del libelo, sin embargo, en suplencia a la deficiencia en la expresión de agravios razón por la cual, será estudiada en el presente juicio de inconformidad, respecto de la causal de nulidad de votación referida. 49 JIN-039/2015 VII. Estudio de las casillas impugnadas por la causal X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia. En su demanda de inconformidad la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación”,respecto de la votación recibida en dos casillas, la 2182 Contigua 2 y la 2196 Contigua 1. Antes que nada, se aborda el estudio de la causal, precisando este tribunal que la certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales. Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos. Este Órgano Jurisdiccional considera que para que se actualice la causal invocada se requieren los siguientes elementos: 50 JIN-039/2015 a) Que existan irregularidades graves; b) Que estén plenamente acreditadas; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral; d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y e) Que sean determinantes para los resultados de la votación. Este es el primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y de Participación Ciudadana o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. Ahora bien el segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron. 51 JIN-039/2015 A su vez el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios. Por otra parte el cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. Finalmente, el último elemento normativo que debe acreditarse es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. En este orden de ideas es importante aclarar que esta causal se integra por elementos 52 distintos a los JIN-039/2015 enunciados en las otras fracciones del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las demás fracciones del numeral señalado. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA18. Precisado lo anterior, conforme a la síntesis de agravios que se desprende de la lectura integral del escrito de demanda, respecto a la causal de nulidad a estudio, estos se analizan tomando en consideración el contenido de las actas elaboradas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al tenor siguiente: En ambas casillas se expresó como agravios que: …ya que se vulneró ya que la integración de las casillas 2182 C2 y 2196 C1, así como la recepción de los votos durante toda la jornada electoral, no se llevó de conformidad a lo señalado por el artículo 82 párrafo 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de quedar vacante el puesto de tercer escrutador. 18Compilación 474 y 745. 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 53 JIN-039/2015 En síntesis el partido político actor señaló“quedó vacante el puesto de tercer escrutador”, en las casillas 2182 Contigua 2 y la 2196 Contigua 1. Ahora bien, respecto de las casillas en estudio, obran agregadas al expediente, copias certificadas de las acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo de casilla y hojas de incidentes19; con respeto a las hojas de incidentes no se desprende nada en virtud de que las mismas están en blanco, de las documentales restantes se advierte, que es exacto lo que señala la actora, que nadie fungió como tercer escrutador. Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el sumario, en relación con las casillas señaladas que estuvieron presentes los representantes de los diversos partidos políticos, quienes firmaron de conformidad las diversas actas entre ellos los representantes del partido enjuiciante Movimiento Ciudadano. En este sentido, una vez precisado lo anterior se tiene que en relación a las casillas impugnadas por la parte actora y que han sido precisadas en este primer apartado, este órgano jurisdiccional considera que el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad no se transgredió, pues la razón jurídica que subyace consiste en evitar que los actos jurídicos celebrados por la mesa directiva de casilla, sucedan en ausencia de los representantes de los partidos 19 Localizable a fojas 000112, 000122, 000141, 000147, 001085 y 001096 de actuaciones. 54 JIN-039/2015 políticos y en su caso de los candidatos independientes, lo que en la especie no aconteció. Lo anterior es así, porque de un examen de las actas levantadas el día de la jornada electoral, se aprecia que, invariablemente, los representantes señalados, estuvieron presentes en las casillas, lo que denota que aún y cuando la votación se recibió con la ausencia de uno y dos escrutadores respectivamente, los demás funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, realizaron las funciones que les correspondía, bajo la vigilancia de los partidos contendientes. Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, esto es, no se puede viciar la validez de los sufragios recibidos en esas casillas, por la ausencia de dichos funcionarios. En ese sentido, tomando en consideración lo precisado y el entorno en que se desarrolló la votación en las casillas señaladas, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la ausencia de uno de los escrutadores, no puede ser considerada como una irregularidad grave, y que por ello se haya puesto en duda la certeza de la votación, en razón de las siguientes consideraciones. 55 JIN-039/2015 En un primer momento, resulta pertinente señalar que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece en el artículo 191, párrafo 1, que las mesas directivas de casilla, se rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones aplicables. En ese sentido la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Del mismo modo refiere que las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Por su parte con relación a la integración de las mesas directivas de casilla el artículo 82, de la Ley General dispone en lo que corresponde, que se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. Así también, se señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se 56 JIN-039/2015 integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo 81 de la Ley General. A su vez en relación a las atribuciones de los escrutadores, el artículo 87, de la ley en cita precisa las siguientes: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y las demás que les confiera esta Ley. Por último, la Ley General señala en el párrafo 1, del artículo 253, que en el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto. En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco celebraron un convenio el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en el 57 JIN-039/2015 Estado de Jalisco, en el cual acordaron la instalación e integración de las mesas directivas de casilla únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, en los términos que se pactaron en el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo que interesa se transcriben: (…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. 3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. 58 JIN-039/2015 c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados. d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital. b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo 59 JIN-039/2015 Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades: - Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral. h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral. i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales. -Lo resalto es propio de este Tribunal(…) Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se convenio la integración de una casilla única, la cual estaría integrada con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo 60 JIN-039/2015 prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en el Apartado A, punto 3.4 inciso e) del Convenio referido. En ese sentido tenemos que la ausencia de un escrutador, no es trascendente para el resultado de la votación, tomando en consideración, que estamos ante la integración de una casilla única, donde se encuentra integrada con seis funcionarios, entre los cuales, tres son escrutadores y en los casos de las casillas en estudio dentro de este apartado, estuvieron presentes dos escrutadores. Ahora bien, el hecho de que la Ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con un determinado número de personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. 61 JIN-039/2015 Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXIII/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.20 Sobre esta base la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, ha considerado, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Criterio sostenido en la tesis citada, y tomando como referencia a casillas integradas por cuatro funcionarios, un presidente, un secretario y dos escrutadores. En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN- 20Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239-1241. 62 JIN-039/2015 58/2015 sostuvo que los razonamientos contenidos en la tesis de referencia, resultan adecuados para el caso de casillas únicas, pues se encuentra integrada por seis funcionarios, un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, pues ante la ausencia de un secretario queda uno de ellos, y si falta un escrutador aún están dos que desempeñan esa función. Para quien resuelve es dable concluir que en el caso que nos ocupa, la ausencia del tercer escrutador, se encuentra dentro del margen razonable en el que cada funcionario puede realizar una actividad un poco mayor. En consecuencia, de lo anterior debe mantenerse el resultado de la votación en las casillas impugnadas y estudiadas en este apartado, pues no se vulneró el principio de certeza, tomando en consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de una presunción de legalidad derivada del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN.21 Máxime que en las casillas de referencia estuvieron presentes los representantes de los diversos partidos políticos, quienes firmaron de conformidad las diversas actas levantadas el día de la jornada electoral, y de las cuales no 21Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534. 63 JIN-039/2015 se advierte incidente o protesta alguna, en el sentido que las ausencias de uno y dos escrutadores, respectivamente, hubieran impedido llevar de manera regular la jornada electoral en las casillas impugnadas, puesto que de haber ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta, situación que en la especie no aconteció. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-404/2015 ysu acumulado SUP-REC-405/2015, en el sentido de que la integración de la mesa directiva de casilla con el presidente y los secretarios, es suficiente para que exista plena validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la votación, con base en las siguientes consideraciones. En primer término, la Sala Superior determinó de conformidad a la normativa aplicable y a la tesis relevante XXIII/2001 de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN., así como a la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN,que la integración de las mesas directivas de casilla, se rige entre otros aspectos por los siguientes: La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas. 64 JIN-039/2015 El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional. El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración. Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que en esa etapa las actividades de los escrutadores son de mero auxilio. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo. La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse los votos válidos, conservación de en observancia los actos celebrados. 65 al públicos principio de válidamente JIN-039/2015 Al respecto, se señaló que la experiencia ha demostrado que por diversas causas en ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no se integra la casilla, dicho centro de votación tendría que funcionar con electores de la correspondiente sección electoral. A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado de lo anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma completa la mesa directiva de casilla. Con base en lo anterior, la Sala Superior consideró que de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad, (caso concreto ausencia de tres escrutadores, en elección concurrente y casilla, única). Lo anterior es así, en razón de que en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se registraron incidentes y se encontraron presentes representantes de partidos políticos, por tanto, se consideró que debía existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempo y por tanto es válida. 66 JIN-039/2015 En conclusión, la Sala Superior determinó que sin la concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, porque las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y los secretarios, ya que, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio, y por tanto la ausencia de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial. Por ende, atendiendo al principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, lo que permite concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio y cómputo tanto de la elección federal como de la elección local, de manera sucesiva, lo cual implicará mayor tiempo, pero no una labor excesiva. Además, tomó en consideración que en el caso concreto no existió vulneración alguna al principio de certeza, pues las actividades de los integrantes de casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, no se advirtió incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos. 67 JIN-039/2015 En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal Electoral determina que aún con la ausencia de un escrutador, en las casillas 2182 Contigua 2 y 2196 Contigua 1, no se encuentra afectada la validez de las tareas propias de la jornada comicial, pues se respetó la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, en razón de que los integrantes de la mesa directiva de casilla actuaron conforme al principio de plena colaboración. En vista de lo anterior se declaraINFUNDADOel agravio hecho valer por el Partido Movimiento, respecto de la votación recibida en las casillas 2182 Contigua 2 y 2196 Contigua 1. VIII. Estudio de las casillas impugnadas por la causal XIII, del párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia. En su demanda de inconformidad la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo Participación 636, del Ciudadana Código del Electoral Estado de y de Jalisco, consistente en: “Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores,”respecto de la votación recibida en veintiún casillas, y son las siguientes: Casillas impugnadas. Causal XIII del artículo 636 del Código Electoral Local 1 2182 básica 9 2191 básica 17 2206 básica 2 2182 contigua 01 10 2193 contigua 01 18 2208 básica 68 JIN-039/2015 Casillas impugnadas. Causal XIII del artículo 636 del Código Electoral Local 3 2182 contigua 02 11 2195 contigua 01 19 2208 contigua 2 4 2188 contigua 01 12 2196 contigua 01 20 2209 básica 5 2189 contigua 01 13 2197 básica 21 2209 contigua 01 6 2189 contigua 02 14 2198 contigua 03 22 2210 contigua 04 7 2190 básica 15 2199 básica 8 2190 contigua 01 16 2199 contigua 01 Síntesis de agravios.De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios: …Ahora bien, debe decirse que en el caso de la elección que se impugna, existieron diversas casillas en las que fungieron como funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en las actas de incidentes y de jornada electoral de cada una de las casillas referidas no se asentó qué procedimiento se siguió para tales efectos), y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla cuya nulidad se reclama; en la segunda el cargo; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla, según los acuerdos adoptados por la autoridad electoral (encarte respectivo); en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jomada electoral y; por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos sin justificación legal alguna sin ser electores que se encontraban en la fila y además, en algunos casos ni siquiera se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente. Así, las casillas antes referidas, en las que fungieron como funcionarios de casilla personas no designadas ni capacitadas previamente, sin seguirse el procedimiento para su sustitución previsto en la legislación electoral, y sin que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, se muestran en la tabla siguiente: CASILLA CARGO Presidente Primer FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE Brenda Guadalupe Sandoval Verastegui Irene Concepción 69 CIUDADANOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA Brenda Guadalupe Sandoval Verastegui Edward Oswaldo OBSERVACIONES No existió sustitución de funcionario. El Secretario 2 JIN-039/2015 Secretario Arias Zavala Martínez Rocha Segundo Secretario Edward Oswaldo Martínez Rocha Ana Rosa Baratas Jiménez Primer Escrutador Ana Rosa Jiménez Juan Antonio Gómez Patricio Segundo Escrutador Gris Adriana Cuevas Venegas Matilde Preciado Tercer Escrutador Juan Antonio Gómez Patricio María Guadalupe Iñiguez Navarro Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente José Luis Díaz Cruz María Guadalupe Hernández Prado Fabiola García Alcantar Luis Manuel Medina Núñez Luis Manuel Medina Núñez Primer Secretario Marco Antonio Cuevas Delgadillo Marco Antonio Cuevas Delgadillo Segundo Secretario María Gómez Guillen Miguel Ángel González Ruíz Primer Escrutador José Rodrigo Bermúdez Valdez José Antonio Jiménez Gómez Segundo Escrutador Edwan Díaz Zermeño Robles López Barajas García 2182 B 2182 C1 70 hace la sustitución. El Escrutador 1 hace la sustitución. El escrutador 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no seencuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución 1 ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita j en el listado nominal de la misma casilla. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. EL escrutador 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, JIN-039/2015 Tercer Escrutador Miguel Ángel González Ruíz Primer Suplente Segundo Suplente Miguel Flores Pérez José Antonio Guillen García Víctor Manuel Hernández Velázquez Miguel Herrera Carranza Ciara del Rosario Guerrero Jiménez María Guadalupe González Barba Primer Secretario María Guadalupe González Barba Erika Fany Guerrero Silva Segundo Secretario Primer Escrutador Coraima Fabiola Jiménez García Gilberto Elías Cárdenas Huerta Antonia Valencia Cruz Luz Gabriela Pulido Zepeda Segundo Escrutador Fabiola López Rosa Mercado Tlaxcala Tercer Escrutador Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Erika Fany Guerrero Silva Antonia Valencia Cruz Claudia Herrera Avelar Alma Janeth Hernández Velázquez Daniel Calderón Aranda Tercer Suplente Presidente 2182 C2 Presidente Martínez 71 sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. El Secretario 1 hace la sustitución. EL Escrutador 3 hace la sustitución. El Suplente 1 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Vacante Daniel Calderón Aranda No sustitución existió de JIN-039/2015 2188 C1 Primer Secretario María Alejandrina Ávila Mariscal Claudia López Vargas Segundo Secretario Claudia López Verónica Aguilera Baeza Primer Escrutador Rosalio López Segundo Escrutador Tercer Escrutador Verónica Baeza Aguilera José de Jesús García Castellanos José de Jesús García Castellanos María Dolores Bañuelos Díaz Javier Madrigal Albarez Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente José Guadalupe Novoa Ávila María Dolores Bañuelos Díaz Pedro Cuevas Galindo María Guadalupe Gómez Reyes María Guadalupe Gómez Reyes Primer Secretario Jorge Guzmán Carmona Carlos Andrés García Novoa Segundo Secretario Carlos Eduardo Domínguez Huerta Víctor Manuel Sánchez García Primer Escrutador Carlos Andrés García Novoa María Teresa Díaz Moya Segundo Escrutador Víctor Manuel Sánchez García Karla Alejandra Adame Tercer Escrutador María Moya Francisco Aguayo Vargas Alcántara 2189 C1 Teresa Díaz 72 funcionario. El Secretario 2 hace la sustitución. El Escrutador 2 hace la sustitución. El escrutador 3 hace la sustitución. El Suplente 2 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 1 hace la sustitución. El Escrutador 2 hace la sustitución. EL escrutador 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de estos, sin señalar en el .acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el JIN-039/2015 listado nominal de la misma casilla. Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente María Dolores Evangelista García Juan Antonio Zepeda Cruz Apolonio Casas Sarmiento Jessica Guadalupe Camacho Ponce Primer Secretario Daniel Alejandro Fernández Martínez Jessica Guadalupe Camacho Ponce Alejandro Aranda Salazar Segundo Secretario Alejandro Salazar Cuauhtémoc Mahatma Ibarra Primer Escrutador Cuauhtémoc Mahatma Ibarra Herrera Mario Alberto Cuevas González Christian Rosario Elizondo Alvarado Segundo Escrutador Tercer Escrutador Aranda Mario Alberto Cuevas González Juan Carlos Flores Ramírez Manuel VillalvazoVillalvazo 2189 C2 Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente Juan Carlos Flores Ramírez Hilda Arciga Lemus David de Jesús Hernández Novoa David de Jesús Hernández Novoa Primer Secretario José Guillermo Martínez Medina José Guillermo Martínez Medina Segundo Secretario Laura Angélica Alvarado Rodríguez Humberto Mercado Fletes Primer Escrutador Humberto Mercado Fletes Javier González Segundo Escrutador Tercer Escrutador Miriam Paola Medina García Graciela Medina Barrón Marco Antonio Mercado Fletes MirelbaAque Que No existió sustitución de funcionario. El Secretario 2 hace la sustitución. El Escrutador 1 hace la sustitución. El Escrutador 2 hace la sustitución. El Suplente 1 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Inés Ceja Gómez Fletes 2190 B 73 No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 1 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva 1 de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución i ni el procedimiento para la selección de la misma. El Suplente 2 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscritaen el listado nominal de JIN-039/2015 la misma casilla. Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente Rosa Jiménez Sánchez Marco Antonio Mercado Fletes Abraham Lemus Jiménez Carlos Fabián Lara Ruvalcaba Carlos Fabián Lara Ruvalcaba Primer Secretario Álvaro Mauricio Lara Ruvalcaba Álvaro Mauricio Lara Ruvalcaba Segundo Secretario Sonia Reyes Sonia Reyes Primer Escrutador Segundo Escrutador Izchel Ulloa González Tercer Escrutador Juan Manuel García Valdivia Ana María Romero Padilla Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente María Elena Fletes González María Trinidad González Rodríguez María del Sagrario Lemus Coneche Bertha Sánchez Rosales Bertha Rosales Primer Secretario Francisco Javier Castillo Orozco Lucia González Delgado Segundo Secretario Lucia González Guardado Francisco Javier BermudezVáldez Primer Escrutador Francisco Javier Bermudez Valdez Segundo Escrutador María del Carmen Hernández Chavarín María del Carmen Hernández Chavarin María de Lourdes González García Tercer Escrutador María de Lourdes González García Martha Salazar Calderón Javier González Mercado Fletes Mercado María Elena Fletes González Abraham Lemus Jiménez 2190 C1 2191 B 74 Sánchez No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Suplente 1 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionario. El Secretario 2 hace la sustitución. El Escrutador 1 hace la sustitución. El Escrutador 2 hace la sustitución. El escrutador 3 hace la sustitución. Persona que no Forma parte de la mesa directiva de la casilla usurpa las funciones de esto sin señalar en el acta algún incidente de sustitución el procedimiento para la selección JIN-039/2015 de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. 2193 C1 Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente Rosalina Aranda Pinto Francisca García Briseño Angélica Navarro Sánchez Vicente Ignacio Calderón Calderón Primer Secretario Víctor Manuel Elizondo Vázquez Vicente Ignacio Calderón Calderón Víctor Manuel Elizondo Vázquez Segundo Secretario Primer Escrutador Aida Concepción Zavala Núñez Anabel García González María Magdalena Luna Calderón Anabel García González Segundo Escrutador Gilberto Ramírez Villanueva Nora Eugenia Alvarado Gómez Tercer Escrutador Nora Eugenia Alvarado Gómez Diana Lizbeth Ortiz Zarate Primer Suplente María Magdalena Luna Calderón Héctor Daniel Almendra Aranda Ramón Padilla García María de Jesús Álvarez Ruíz María de Jesús Álvarez Ruíz Primer Secretario Jorge Alberto Coles Solís Jorge Alberto Coles Solís Segundo Secretario Jaime Omar Pozos Huerta Juan Manuel Vázquez Torres Primer Escrutador Segundo Escrutador Tercer Escrutador Juan Manuel Vázquez Torres Leticia Hernández Olmos Mana de Lourdes Salazar Rentería Margarita Solís Hernández Manuel Reyes Ramírez Leticia Olmos Hernández Primer Suplente Manuel Ramírez Salvador Huerta Margarita Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente 2195 C1 Segundo Suplente Tercer Suplente Reyes Torres Solís 75 No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Suplente l hace la sustitución. No existió sustitución de funcionario. El escrutador 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionarios. No existió sustitución de funcionarios. El Escrutador 1 hace la sustitución. El Suplente 3 hace la sustitución. El Suplente 1 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de este, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. JIN-039/2015 Presidente Hernández Aleida Esparza Luna Primer Secretario Angélica Mariscal Amezcua Angélica Amezcua Mariscal Segundo Secretario Sandra Leticia Casian Fregoso Socorro Clarissa Chávez Mariscal Primer Escrutador Socorro Clarissa Chávez Mariscal Ana Susana Virgen Ramírez Segundo Escrutador Ana Susana Virgen Ramírez Marisol Lara Tercer Escrutador Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Saray Cordero López Quedo Vacante Aleida Luna Esparza Calderón 2196 C1 (SIC) Néstor Cuevas Ávila María Elena Ballesteros Moran María Griselda de la Cruz Arredondo Brenda Yanely Zavala Olivares Brenda Yanely Zavala Olivares Primer Secretario Rogelio Arreola González Rogelio González Arreola Segundo Secretario José Antonio Aguayo Escobar Ana Laura Navarro Chávez Primer Escrutador Norma Alicia Barajas Estrada Juan Efrén Limón Barba Segundo Escrutador Ana Laura Navarro Chávez Tercer Escrutador Janeth Guadalupe Limón Barba María Isabel Ramírez Ruvalcaba Angelita Guzmán Plasencia Primer Suplente Cristina Beltrán Torres Presidente 2197 B 76 No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 1 hace la sustitución. El Escrutador 2 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución i ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 2 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. El Suplente 2 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. JIN-039/2015 Segundo Suplente Tercer Suplente María Isabel Ramírez Ruvalcaba María del Rosario Aguayo Ramírez Fernando Arellano Sánchez Martha Alejandra Muñiz Nava Primer Secretario Martha Alejandra Muñiz Nava Germán Villarreal Segundo Secretario Germán Villarreal Aranda Angélica Ramírez Santiago Primer Escrutador Segundo Escrutador Tercer Escrutador Ma. Guadalupe Almeraz Ramírez José Luis Núñez Pacheco Angélica Ramírez Santiago Lourdes García López Ana Rosa García López Silvina Garnica Oliva Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Delia Calderón Aldaz Lourdes García López Ana Rosa García López Jorge Alatorre Medina Jorge Medina Presidente 2198 C3 Presidente 2199 B Primer Secretario Víctor Alfonso Aguirre Álvarez Segundo Secretario Mireya Gabriela Delgadillo Rodríguez Primer Escrutador Segundo Escrutador Martha Araceli Velázquez Aranda Alejandro Alatorre Flores Tercer Escrutador Petra Casas Álvarez Primer Suplente Juan Carlos Davalos Aranda Jorge Armando García Chávez Verónica Amezquita Aranda José Martin Becerra Leal Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente 2199 C1 Petra Casa Álvarez Verónica Amezquita Aranda Agustín Velázquez Velázquez José Martin Becerra Leal Alicia Ávila Becerra Primer Escrutador María Josefina Marin Meza Mario Mejía Segundo Mario Ramiro Bañuelos 77 Alatorre Mireya Gabriela Delgadillo Rodríguez Alejandro Alatorre Flores Primer Secretario Segundo Secretario Sandra Aldaz Carrillo Aranda Victoria García Sandra Carrillo Mejía Aldaz Bañuelos El Secretario 1 hace la sustitución. El Secretario 2 hace la sustitución. El Escrutador 3 hace la sustitución. El Suplente 2 hace la sustitución. El Suplente 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionario. El Secretario 2 hace la sustitución El Escrutador 2 hace la sustitución. El escrutador 3 hace la sustitución El Suplente 3 hace la sustitución Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 3 hace la sustitución No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 2 hace la sustitución. Persona que no JIN-039/2015 Escrutador Mejía Tercer Escrutador Victorina García Primer Suplente Catalina Espadas Trujillo Victoria Becerra Amezquita Lilia Castillo Pacheco Fran Jhonny Calderón Dávila Fran Jhonny Calderón Dávila Primer Secretario Jannet Alejandra Calderón García Jannet Alejandra Calderón García Segundo Secretario Manuel Alejandro González Guillen Jorge Ayala Hernández Primer Escrutador María Guadalupe Zarate Núñez Martha Elvira Dávila Ramírez Segundo Escrutador Tercer Escrutador Jorge Ayala Hernández Martha Elvira Dávila Ramírez Armida Vázquez Jiménez María Guadalupe Almaraz Valdez Primer Suplente Armida Vázquez Jiménez Candelaria Araceli Canales Jiménez Jorge Córdova Gómez Luz Esthela García Silva Luz Esthela García Silva Luis Ángel Espinoza Robles Victoria Robles Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente 2206 B Segundo Suplente Tercer Suplente Presidente Primer Secretario AmezquitaAranda Mejía 2208 B 78 J. Jesús Mejía Mejía Lomeli forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal e la casilla. Persona que no forma parte de b mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador2 hace la sustitución. El Escrutador3 hace la sustitución. El Suplente 1 hace la sustitución. Pese a que no forma parte de la mesa directiva 1 de casida usurpa las funciones de este, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. No existió sustitución de funcionario. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de este, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución el procedimiento para la selección JIN-039/2015 Segundo Secretario Luis Manuel Alvarado Espinoza Luis Manuel Alvarado Espinoza Primer Escrutador Verónica González Martha González Ortiz Segundo Escrutador Martha Ortiz Tercer Escrutador Primer Suplente Adela Álvarez Díaz Segundo Suplente Tercer Suplente González Adela Díaz Álvarez Jesús López García Rosa Elia Espinoza Gutiérrez Jesús García López Ma. Guadalupe Franco Rodríguez Santos Efraín Esquivias Ávila Santos Efraín Esquivias Ávila Primer Secretario Blanca Esthela Zepeda Calderón Blanca Esthela Zepeda Calderón Segundo Secretario Alicia Cabrera Mena Alicia Mena Primer Escrutador Juana Carbajal Jiménez Margarita Altamirano Segundo Escrutador Graciela Urrutia Becerra José Cabrera Tercer Escrutador Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Pablo Ávila Núñez Presidente José Aranda Cabrera Pablo Ávila Núñez Gabriel Alvarado Barrientes Arnulfo Cabral Carbajal Edgar Jiménez Flores Primer Secretario Marina Villalobos Marina Villalobos Segundo Secretario Marisa Elena López Rosas Marisa Elena López Rosas Primer Escrutador María del Rosario Bautista Guerrero María del Rosario Bautista Guerrero Segundo Escrutador Tercer Escrutador Mayra Gómez Trinidad Jonathan Alejandro Jiménez Cabrera María Ascención Avalos Villalobos Yanabel Carbajal Avalos Presidente 2209 B Espinoza de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. No existió sustitución de funcionario. El Escrutador 2 hace la sustitución. El Escrutador 3 hace la sustitución. El Suplente 2 hace la sustitución. Avalos 2209 C1 79 Edgar Flores Cabrera Aranda Jiménez Avalos No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. Persona que no forma parte de la mesa directiva de una casilla usurpa las funciones de este, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para el procedimiento de la selección de la misma. El Escrutador 3 hace la sustitución. El Suplente 1 hace la sustitución No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionario. El Suplente 3 hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de este, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el JIN-039/2015 procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente Margarita Altamirando López Martin Cabral Barrios María Ascención Avalos Villalobos Iris Guadalupe Vallejo Muñoz Iris Guadalupe Vallejo Muñoz Primer Secretario Ángel Alberto López Cuevas Ángel Alberto López Cuevas Segundo Secretario Mauricio Noyola Orozco Oscar González Zumaya Primer Escrutador Oscar Zumaya González Nora Alejandra Ponce Gutiérrez Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla. Segundo Escrutador Ana Rosa Barba López Ma. Isabel Arroyo Arroyo Tercer Escrutador Ma. Isabel Arroyo Arroyo Víctor Manuel Carrillo López El Escrutador hace la sustitución. Persona que no forma parte de la mesa directiva de casilla usurpa las funciones de éste, sin señalar en el acta algún incidente de sustitución ni el procedimiento para la selección de la misma. Dicha persona no se encuentra inscrita en el listado nominal de la misma casilla Primer Suplente María Emilia Flores Barba José Antonio Gutiérrez Roque Francisco Hernández XX Presidente 2210 C4 Segundo Suplente Tercer Suplente No existió sustitución de funcionario. No existió sustitución de funcionan. El Escrutador 1 hace la sustitución. Ahora bien, en principio este Órgano de control Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes precisiones. 80 JIN-039/2015 Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la propia LEGIPE. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la legislación en comento y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; en los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas; en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, y en estos casos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado al inicio de este párrafo, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y 81 JIN-039/2015 asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82, de la LEGIPE. Por su parte la LEGIPE, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las formalidades que habrán de seguirse para la integración de las mesas directivas de casilla y las sustituciones de los funcionarios electorales que las integran, a saber: 1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente. Tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; 2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, en la que conste que su domicilio corresponde a la sección electoral y residir en la sección electoral respectiva; 3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la integración de las mesas directivas de casilla; 82 JIN-039/2015 4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, además, cualquier sustitución de funcionarios, será hecha constar en el acta de la jornada electoral, en su apartado de incidentes; 5) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. En este orden de ideas es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dar certeza tanto a los partidos políticos, como a la ciudadanía en general, de que los nombres publicados corresponden en forma evidente a las personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los cargos conforme al procedimiento establecido en la legislación electoral vigente y aplicable, y que por lo mismo son las facultadas para actuar el día de la jornada electoral. Por tanto este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la 83 JIN-039/2015 votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la LEGIPE, es decir, aquellas que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación de la materia y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas electorales. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección de que se trate. Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)22. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615. 22 84 JIN-039/2015 Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas llevadas a cabo. Por consiguiente en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de incidentes en que se registraron, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto. Ahora bien, en el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas 85 JIN-039/2015 que se instalaron en el distrito, el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se les otorga valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. En el mismo sentido, los escritos de incidentes y de protesta que obren en autos relacionados con las casillas en estudio, conforme al artículo 525, párrafo 2, del Código de la materia, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que están agregados en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. Dado que de lo que establece el ordenamiento legal citado, se deduce que el legislador quiso garantizar el principio de certeza sobre la recepción de la votación a cargo de ciudadanos que cumplan con los requisitos esenciales para fungir como funcionarios de las mesas receptoras del voto ciudadano, y, ante la posibilidad de que el día de la jornada electoral por diversas razones 86 JIN-039/2015 no se pudiese contar con los ciudadanos previamente insaculados, nombrados y capacitados para ello, de todas formas contar con un procedimiento de sustitución que garantice la certeza, sobre la debida integración de las mesas directivas de casilla con personas que cumplan con los requisitos mínimos para poder fungir en tales cargos. De manera que, el mecanismo para la sustitución de funcionarios electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora del voto que tienen las mesas directivas de casilla, pues se trata de privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que para imprimir certeza e imparcialidad en la actuación de los funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo a seguirse aún el mismo día de la jornada comicial. Ahora bien, ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se pudiere integrar la casilla debidamente con los designados, entonces se puede designar a personas distintas, seleccionándolas de entre los electores que cumplan con dos condiciones: que estén inscritos en el listado nominal de electores de la sección de que se trate; y que representantes de los partidos políticos. 87 no sean los JIN-039/2015 Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL23. Así mismo, para el caso de la violación a las disposiciones legales que han quedado precisadas, a los mecanismos señalados por el legislador, el propio código en la materia regula la sanción anulatoria de votación recibida en casilla, en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, cuyos elementos compositivos son los siguientes: a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores; y b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. Para acreditar el primero de los elementos referidos, es necesario analizar las pruebas que obran en el expediente, y los datos de ellas obtenidos, atendiendo a la coincidencia que deberá imperar entre los nombres de las personas que fueron designadas, según la publicación del “encarte”, en sus hojas relativas a las casillas instaladas en el Municipio de Tala, Jalisco, y los nombres de las personas que realmente actuaron Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713. 23 88 JIN-039/2015 durante los comicios como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con las actas de la jornada electoral. En este sentido para el caso de que se actualicen datos discordantes entre los nombres, se atenderá a la verificación de si las sustituciones fueron justificadas y apegadas a la norma electoral vigente y aplicable. De igual forma para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente. 89 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL PRESIDENTE: SANDOVAL PRESIDENTE: SANDOVAL VERASTEGUI VERASTEGUI BRENDA BRENDA GUADALUPE. 1ª GUADALUPE. SECRETARIO: ZAVALA ARIAS IRENE CONCEPCION 2ª SECRETARIO: MARTÍNEZ ROCHA EDWARD OSWALDO. 1ª ESCRUTADOR: BARAJAS JIMÉNEZ ANA ROSA. 1° SECRETARIO: MARTINEZ ROCHA EDAWRD OSWALDO. 2° SECRETARIO: BARAJAS JIMENEZ ANA ROSA. 1° ESCRUTADOR: GOMEZ PATRICIO JUAN ANTONIO 2° SECRETARIO. 1° ESCRUTADOR. 3° ESCRUTADOR LISTA 2ª 2182 Básica ESCRUTADOR: CUEVAS VENEGAS GRIS ADRIANA. 2° ESCRUTADOR: GARCIA PRECIADO MATILDE. * NOMINAL CASILLA 2182 CONTIGUA 1 (JIN 39, Tomo II, Foja 1324 Reverso) LISTA 3ª ESCRUTADOR: GOMEZ 3° PATRICIO NAVARRO JUAN ANTONIO ESCRUTADOR: IÑIGUEZ MARIA GUADALUPE. * NOMINAL CASILLA 2182 CONTIGUA 2 (JIN 39, Tomo II, Foja1339 Reverso) 1ª SUPLENTE GENERAL: DÍAZ CRUZ JOSE LUIS. 2ª SUPLENTE GENERAL: HERNÁNDEZ PRADO MARÍA GUADALUPE. 3ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA ALCANTAR FABIOLA. PRESIDENTE: 2182 Contigua 1 MEDINA PRESIDENTE: MEDINA NUÑEZ NUÑEZ LUIS MANUEL LUIS MANUEL. 1ª SECRETARIO: CUEVAS 1° DELGADILLO DELGADILLO MARCO SECRETARIO: CUEVAS MARCO ANTONIO. ANTONIO. 2ª SECRETARIO: GOMEZ 2ª GUILLEN MARÍA. RUIZ MIGUEL ANGEL. SECRETARIO: 90 GONZALEZ 3° ESCRUTADOR. JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª ESCRUTADOR: BERMUDEZ VALDEZ JOSE RODRIGO. 1ª ESCRUTADOR: JIMENEZ GOMEZ JOSE ANTONIO.* 3° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2182 CONTIGUA 3 LISTA 2ª ESCRUTADOR: DIAZ ZERMEÑO EDWAN. 2° ESCRUTADOR: ROBLES LOPEZ MARTINA.* NOMINAL CASILLA 2182 CONTIGUA 3 (JIN 39, Tomo I, Foja174) 3ª ESCRUTADOR: GONZÁLEZ RUIZ MIGUEL ANGEL. LISTA 3° ESCRUTADOR: GUILLEN GARCIA JOSE ANTONIO.* NOMINAL CASILLA 2182 CONTIGUA 1( JIN 39, Tomo II, Foja1330) 1ª SUPLENTE GENERAL: FLORES PEREZ MIGUEL. 2ª SUPLENTE GENERAL: HERNÁNDEZ VELAZQUEZ VICTOR MANUEL. 3ª SUPLENTE GENERAL: HERRERA CARRANZA MIGUEL. PRESIDENTE: JIMÉNEZ GUERRERO CIARA DEL ROSARIO. 1ª SECRETARIO: GONZÁLEZ BARBA MARÍA GUADALUPE. 2ª SECRETARIO: JIMÉNEZ GARCÍA CORAIMA FABIOLA. 1ª 2182 Contigua 2 ESCRUTADOR: CARDENAS HUERTA GILBERTO ELIAS. 2ª MARTÍNEZ MARIA GUADALUPE. 1° SECRETARIO: GUERRERO SILVA ERIKA FANY. 2° SECRETARIO: VALENCIA CRUZ ANTONIA. 1° SECRETARIO. 3° ESCRUTADOR 1° SUPLENTE GENERAL. LISTA 1° ESCRUTADOR: ZEPEDA PULIDO LUZ GABRIELA.* NOMINAL CASILLA 2182 CONTIGUA 3 (JIN 39, Tomo I, Foja173) ESCRUTADOR: LOPEZ FABIOLA. 3ª PRESIDENTE: GONZALEZ BARBA LISTA NOMINAL 2° ESCRUTADOR: MERCADO CASILLA TLAXCALA ROSA.* CONTIGUA 2 (JIN 39, Tomo I, Foja170) ESCRUTADOR: GUERRERO SILVA ERIKA FANY. 91 2182 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª SUPLENTE GENERAL: VALENCIA CRUZ ANTONIA. 2ª SUPLENTE GENERAL: HERRERA AVELAR CLAUDIA. 3ª SUPLENTE GENERAL: HERNÁNDEZ VELAZQUEZ ALMA JANETH. PRESIDENTE: CALDERON PRESIDENTE: ARANDA DANIEL. ARANDA DANIEL. 1ª SECRETARIO: MARISCAL AVILA MARIA ALEJANDRINA. VARGAS 2ª LOPEZ CLAUDIA. AGUILERA VERONICA. ESCRUTADOR: ALCANTAR LOPEZ ROSALIO. Contigua 1 SECRETARIO: LOPEZ CLAUDIA. 2ª SECRETARIO: VARGAS 1ª 2188 1ª CALDERON 1ª SECRETARIO: ESCRUTADOR: BAEZA GARCIA CASTELLANOS JOSE DE JESUS 2ª ESCRUTADOR: BAEZA 2ª ESCRUTADOR: BAÑUELOS AGUILERA VERONICA. DIAZ MA DOLORES. 3ª ESCRUTADOR: GARCÍA CASTELLANOS JOSE DE JESÚS. ALBAREZ JABIER.* CONTIGUA JOSE BAÑUELOS DÍAZ MARÍA DOLORES. 3ª SUPLENTE GENERAL: GALINDO PEDRO. Contigua 1 REYES GUADALUPE. NOMINAL 2188 1(JIN Tomo II, Foja 1382). AVILA PRESIDENTE: 2° SUPLENTE GENERAL. LISTA 2ª SUPLENTE GENERAL: 2189 3° ESCRUTADOR. CASILLA GUADALUPE. CUEVAS 2° ESCRUTADOR. 3º ESCRUTADOR: MADRIGAL 1ª SUPLENTE GENERAL: NOVOA 2° SECRETARIO. GOMEZ MARÍA PRESIDENTE: GOMEZ MARIA GUADALUPE. 92 REYES 39 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª SECRETARIO: CARMONA GUZMÁN JORGE. 2ª SECRETARIO: DOMINGUEZ HUERTA CARLOS EDUARDO. 1ª ESCRUTADOR: GARCÍA NOVOA CARLOS ANDRES. 2ª ESCRUTADOR: SÁNCHEZ GARCÍA VICTOR MANUEL. 3ª ESCRUTADOR: 1ª SECRETARIO: GARCIA NOVOA CARLOS. 2ª SECRETARIO: SANCHEZ GARCIA VICTOR MANUEL 1° ESCRUTADOR: DIAZ MARIA TERESA. 1° ESCRUTADOR. 2° ESCRUTADOR. 3° ESCRUTADOR. LISTA 2ª ESCRUTADOR: ADAME SILVA KARLA ALEJANDRA.* NOMINAL CASILLA 2189 BASICA (JIN 39, Tomo Foja180) DÍAZ MOYA MARÍA TERESA. 3° ESCRUTADOR: AGUAYO GONZALES FRANCISCO.* LISTA NOMINAL CASILLA 2189 BASICA (JIN Tomo I, Foja180) 1ª SUPLENTE GENERAL: EVANGELISTA GARCÍA MARÍA DOLORES. 2ª SUPLENTE GENERAL: ZEPEDA CRUZ JUAN ANTONIO. 3ª SUPLENTE GENERAL: CASAS SARMIENTO APOLONIO. PRESIDENTE: CAMACHO PONCE JESSICA GUADALUPE. 1ª FERNANDEZ 2189 Contigua 2 SECRETARIO: MARTÍNEZ DANIEL ALEJANDRO. PRESIDENTE: CAMACHO PONCE JESSICA GUADALUPE. 1ª SECRETARIO: ARANDA SALAZAR ALEJANDRO. 2ª SECRETARIO: ARANDA 2ª SALAZAR ALEJANDRO. CUAUHTEMOC MAHATMA. 1ª ESCRUTADOR: IBARRA HERRERA CUAUHTEMOC MAHATMA. I, 1° SECRETARIO: IBARRA ESCRUTADOR: CUEVAS GONZALEZ MARIO ALBERTO 93 H. 2° SECRETARIO. 1° ESCRUTADOR. 2° ESCRUTADOR. 39, JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 2ª ESCRUTADOR: CUEVAS GONZALEZ MARIO ALBERTO. 2° ESCRUTADOR: FLORES RAMIREZ JUAN CARLOS. 1° SUPLENTE GENERAL. LISTA 3ª ESCRUTADOR: ELIZONDO ALVARADO CHRISTIAN ROSARIO. 3° ESCRUTADOR: VILLALVAZO VILLALVAZO MANUEL.* NOMINAL CASILLA 2189 CONTIGUA 2 (JIN 39, Tomo II, Foja 1433 Reverso) 1ª SUPLENTE GENERAL: FLORES RAMIREZ JUAN CARLOS. 2ª SUPLENTE GENERAL: ARCIGA LEMUS HILDA. 3ª SUPLENTE GENERAL: CEJA GOMEZ INES. PRESIDENTE: HERNÁNDEZ NOVOA DAVID DE JESÚS. 1ª SECRETARIO: MARTÍNEZ MEDINA JOSE GUILLERMO. 2ª SECRETARIO: ALVARADO RODRÍGUEZ LAURA ANGELICA. 1ªESCRUTADOR: MERCADO 2190 Básica FLETES HUMBERTO. 2ª ESCRUTADOR: MEDINA GARCÍA MIRIAM PAOLA. 3ª MEDINA ESCRUTADOR: BARRON GABRIELA. PRESIDENTE: NOVOA DAVID DE JESÚS. 1ª SECRETARIO: MARTINEZ MEDINA JOSE GUILLERMO. 2ª SECRETARIO: MERCADO FLETES HUMBERTO. 1ªESCRUTADOR: FLETES GONZALEZ JAVIER.* 2° ESCRUTADOR: MERCADO FLETES MARCO ANTONIO 1° ESCRUTADOR. 2° ESCRUTADOR DE LA CASILLA 2190 CONTIGUA 1. 2° SUPLENTE GENERAL LISTA NOMINAL 3º ESCRUTADOR: AQUE QUE CASILLA 2190 BASICA MIRELBA.* (JIN39, Foja1655) 1ª SUPLENTE GENERAL: JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSA. 2ª SUPLENTE GENERAL: MERCADO HERNÁNDEZ FLETES MARCO ANTONIO. 94 Tomo III, JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 3ª SUPLENTE GENERAL: LEMUS JIMÉNEZ ABRAHAM. PRESIDENTE: LARA RUVALCABA CARLOS FABIAN. 1ª SECRETARIO: RUVALCABA LARA ALVARO MAURICIO. 2ª LARA RUVALCABA CARLOS FABIAN. 1° SECRETARIO: LARA RUVALCABA ALVARO MAURICIO. SECRETARIO: MERCADO REYES SONIA. 2190 PRESIDENTE: 2° SECRETARIO: MERCADO REYES SONIA. 1ª ESCRUTADOR: ULLOA 1ª GONZÁLEZ IZCHEL. GONZALEZ MARIA ELENA. ESCRUTADOR: FLETES 2ª ESCRUTADOR: FLETES 2ª GONZÁLEZ JAVIER. JIMENEZ ABRAHAM. ESCRUTADOR: LEMUS 1° SUPLENTE GENERAL. 3° SUPLENTE GENERAL CASILLA 2190 BÁSICA LISTA Contigua 1 3ª ESCRUTADOR: GARCÍA VALDIVIA JUAN MANUEL. 3ª ESCRUTADOR: ROMERO PADILLA ANA MARIA.* NOMINAL CASILLA 2190 CONTIGUA 1 (JIN 39, Tomo III, Foja1684 Reverso) 1ª SUPLENTE GENERAL: FLETES GONZÁLEZ MARÍA ELENA. 2ª SUPLENTE GENERAL: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MARÍA TRINIDAD. 3ª SUPLENTE GENERAL: LEMUS CONECHE MARÍA DEL SAGRARIO. PRESIDENTE: SÁNCHEZ ROSALES BERTHA. 1ª 2191 Básica CASTILLO SECRETARIO: OROZCO FRANCISCO JAVIER. 2ª SECRETARIO: GONZÁLEZ GUARDADO LUCIA. PRESIDENTE: SANCHEZ ROSALEZ BERTHA 1ª SECRETARIO: GONZALEZ GUARDADO LUCIA 2° SECRETARIO: BERMUDEZ VALDEZ FRANCISCO JAVIER 95 2° SECRETARIO. 1° ESCRUTADOR. JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª ESCRUTADOR: BERMUDEZ VALDEZ FRANCISCO JAVIER. 2ª ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ CHAVARÍN MARÍA DEL CARMEN. 3ª ESCRUTADOR: GONZÁLEZ GARCÍA MARÍA DE LOURDES. 1° ESCRUTADOR: HERNANDEZ CHAVARIN MARIA DEL 2° ESCRUTADOR. CARMEN 2° ESCRUTADOR: GONZALEZ GARCIA MARIA DE LOURDES 3° ESCRUTADOR: SALAZAR CALDERON MARTA. 3° ESCRUTADOR. 3° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2191 CONTIGUA 1. 1ª SUPLENTE GENERAL: ARANDA PINTO ROSALINA. 2ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA BRISEÑO FRANCISCA. 3ª SUPLENTE GENERAL: NAVARRO SÁNCHEZ ANGELICA. PRESIDENTE: CALDERON CALDERON VICENTE IGNACIO. 1ª SECRETARIO: ELIZONDO VÁZQUEZ VICTOR MANUEL. 2ª SECRETARIO: ZAVALA NUÑEZ AIDA CONCEPCION. 2193 Contigua 1 1ª ESCRUTADOR: GARCÍA GONZÁLEZ ANABEL. 2ª ESCRUTADOR: VILLANUEVA RAMÍREZ GILBERTO. 3ª ESCRUTADOR: ALVARADO GOMEZ NORA EUGENIA. PRESIDENTE: CALDERON CALDERON VICENTE IGNACIO 1° SECRETARIO: ELIZONDO VAZQUEZ VICTOR MANUEL 2° SECRETARIO: LUNA CALDERON MA MAGDALENA 1° ESCRUTADOR: 1° SUPLENTE GENERAL. GARCIA GONZALEZ ANABEL. 2ª ESCRUTADOR: ALVARADO GOMEZ NORA EUGENIA 3° ESCRUTADOR. LISTA NOMINAL 3ª ESCRUTADOR: ORTIZ ZARATE CASILLA DIANA LIZBETH.* CONTIGUA 1( JIN 39, Tomo I, Foja197) 1ª SUPLENTE GENERAL: LUNA CALDERON MARÍA MAGDALENA. 96 2193 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 2ª SUPLENTE GENERAL: ALMENDRA ARANDA HECTOR DANIEL. 3ª SUPLENTE GENERAL: PADILLA GARCÍA RAMON. PRESIDENTE: ALVAREZ RUIZ MARÍA DE JESÚS. R. 1ª SECRETARIO: COLES 1ª SECRETARIO: COLES SOLIS JORGE ALBERTO 2ªSECRETARIO: 2° 1ª POZOS ESCRUTADOR: VÁZQUEZ TORRES JUAN MANUEL. Contigua 1 ALVAREZ MARIA DE JESUS SOLIS JORGE ALBERTO. HUERTA JAIME OMAR. 2195 PRESIDENTE: 2ª ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ OLMOS LETICIA. 3ª ESCRUTADOR: SALAZAR RENTERIA MARIA DE LOURDES. SECRETARIO: VAZQUEZ TORRES JUAN MANUEL 1ª ESCRUTADOR: SOLIS HERNANDEZ MARGARITA. 2° ESCRUTADOR: REYES RAMIREZ MANUEL. 3ª ESCRUTADOR: OLMOS HERNÁNDEZ LETICIA. 1ª SUPLENTE GENERAL: REYES RAMIREZ MANUEL. 2ª SUPLENTE GENERAL: TORRES HUERTA SALVADOR. 3ª SUPLENTE GENERAL: SOLIS HERNÁNDEZ MARGARITA. PRESIDENTE: ESPARZA LUNA ALEIDA. PRESIDENTE: ESPARZA LUNA ALEIDA. 2196 Contigua 1 1ª AMEZCUA ANGELICA. SECRETARIO: MARISCAL 1ª SECRETARIO: AMEZCUA MARISCAL ANGELICA 97 1° ESCRUTADOR. 3° SUPLENTE GENERAL. 1° SUPLENTE GENERAL. 2ª ESCRUTADOR JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 2ª SECRETARIO: CASIAN 2ª FREGOSO MARISCAL SANDRA LETICIA. SECRETARIO: CHAVEZ SOCORRO 1° ESCRUTADOR. CLARISSA 1ª ESCRUTADOR: CHAVEZ MARISCAL SOCORRO CLARISSA. 1ª ESCRUTADOR: VIRGEN RAMIREZ ANA SUSANA 2° ESCRUTADOR. 2ª ESCRUTADOR: VIRGEN 2ª ESCRUTADOR: CALDERON 3° ESCRUTADOR DE LA RAMIREZ ANA SUSANA. LARA MARISOL.* CASILLA 2196 BASICA. 3ª ESCRUTADOR: CORDERO LOPEZ SARAHI. 1ª SUPLENTE GENERAL: CUEVAS AVILA NESTOR. 2ª SUPLENTE GENERAL: BALLESTEROS MORAN MARÍA ELENA. 3ª SUPLENTE GENERAL: DE LA CRUZ ARREDONDO MARÍA GRICELDA. PRESIDENTE: ZAVALA OLIVARES BRENDA YANELY. 1ª SECRETARIO: GONZÁLEZ ARREOLA ROGELIO. 2ª SECRETARIO: AGUAYO ESCOBAR JOSE ANTONIO. 2197 Básica 1ª ESCRUTADOR: BARAJAS ESTRADA NORMA ALICIA. 2ª ESCRUTADOR: NAVARRO CHAVEZ ANA LAURA. 3ª ESCRUTADOR: LIMON BARBA GUADALUPE. JANETH PRESIDENTE: OLIVARES ZAVALA BRENDA YANELY 1ª SECRETARIO: GONZALEZ ARREOLA ROGELIO 2ª SECRETARIO: NAVARRO CHAVEZ ANA LAURA 1ª ESCRUTADOR: LIMON BARBA JUAN EFREN 2ª ESCRUTADOR: ESCRUTADOR: RAMIREZ GUZMAN PLACENCIA ANGELITA.* 98 3° ESCRUTADOR DE LA CASILLA 2197 CONTIGUA 1. RUBALCABA MARIA ISABEL 3ª 2° ESCRUTADOR. 2° SUPLENTE GENERAL. 3° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2197 CONTIGUA 1. JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª SUPLENTE GENERAL: BELTRAN TORRES CRISTINA. 2ª SUPLENTE GENERAL: RAMIREZ RUVALCABA MARÍA ISABEL. 3ª SUPLENTE GENERAL: AGUAYO RAMIREZ MARÍA DEL ROSARIO. PRESIDENTE: ARELLANO SANCHEZ FERNANDO. 1ª SECRETARIO: MUÑIZ NAVA MARTHA ALEJANDRA. 2ª SECRETARIO: ARANDA VILLAREAL GERMAN. 1ª ESCRUTADOR: ALMERAZ RAMIREZ MA. GUADALUPE. 2198 Contigua 3 PRESIDENTE: MUÑIZ MARTHA ALEJANDRA 1ª SECRETARIO: 2ª SECRETARIO: 1ª ESCRUTADOR: LOPEZ ANA ROSA. SANTIAGO ANGELICA. GARCIA LOPEZ LOURDES. 2ª RAMIREZ RAMIREZ SANTIAGO ANGELICA. PACHECO JOSE LUIS. ESCRUTADOR: ARANDA VILLAREAL GERMAN 2ª ESCRUTADOR: NUÑEZ 3ª NAVA ESCRUTADOR: GARCIA 3° ESCRUTADOR. 2° SUPLENTE GENERAL. 3° SUPLENTE GENERAL. ESCRUTADOR: GARNICA OLIVA SILVINA.* NOMINAL CASILLA ALDAZ DELIA. 2ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA LOPEZ LOURDES. 3ª SUPLENTE GENERAL: LOPEZ ANA ROSA. PRESIDENTE: ALATORRE MEDINA JORGE. PRESIDENTE: MEDINA JORGE. 99 2198 CONTIGUA 1 (JIN 39, Tomo I, Foja 212) CALDERON 2199 Básica 2° SECRETARIO. LISTA 3ª 1ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA 1° SECRETARIO. ALATORRE JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª SECRETARIO: AGUIRRE ALVAREZ VICTOR ALFONSO. 2ª SECRETARIO: DELGADILLO RODRÍGUEZ MIREYA GABRIELA 1ª ESCRUTADOR: VELAZQUEZ ARANDA MARTHA ARACELI. 2ª ESCRUTADOR: ALATORRE FLORES ALEJANDRO. 1ª SECRETARIO: DELGADILLO RODRIGUEZ MIREYA GABRIELA 2° SECRETARIO: ALATORRE FLORES ALEJANDRO 1° ESCRUTADOR: ALVAREZ CASAS PETRA. 2° ESCRUTADOR: AMEZQUITA ARANDA VERONICA 2° SECRETARIO. 2° ESCRUTADOR. 3° ESCRUTADOR. 3° SUPLENTE GENERAL. LISTA NOMINAL 3ª ESCRUTADOR: CASAS 3° ESCRUTADOR: VELAZQUEZ CASILLA 2199 ALVAREZ PETRA. VELAZQUEZ AGUSTIN.* CONTIGUA 1( JIN 39, Tomo III, Foja1706) 1ª SUPLENTE GENERAL: DAVALOS ARANDA JUAN CARLOS. 2ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA CHAVEZ JORGE ARMANDO. 3ª SUPLENTE GENERAL: AMEZQUITA ARANDA VERONICA. PRESIDENTE: BECERRA LEAL JOSE MARTIN. 1ª 2199 Contigua 1 SECRETARIO: PRESIDENTE: BECERRA LEAL JOSE MARTIN. AVILA 1ª SECRETARIO: MEJIA BECERRA ALICIA. GARCIA VICTORINA. 2ª SECRETARIO: ALDAZ 2° CARRILLO SANDRA. CARRILLO SANDRA. 1ª ESCRUTADOR: MARIN 1° ESCRUTADOR: BAÑUELOS MEZA MARÍA JOSEFINA. MEJIA MARIO. 2ª BAÑUELOS MARIO. ESCRUTADOR: MEJIA SECRETARIO: 3° ESCRUTADOR. ALDAZ 2° ESCRUTADOR. LISTA NOMINAL 2° ESCRUTADOR: AMEZQUITA CASILLA 2199 BASICA ARANDA RAMIRO.* (JIN 39, Tomo I, Foja 215) 100 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL LISTA NOMINAL 3ª ESCRUTADOR: MEJIA 3° ESCRUTADOR: MEJIA MEJIA CASILLA 2199 GARCÍA VICTORINA. J. JESUS.* CONTIGUA 1(JIN 39, Tomo III, Foja1694) 1ª SUPLENTE GENERAL: ESPADAS TRUJILLO CATALINA. 2ª SUPLENTE GENERAL: BECERRA AMEZQUITA VICTORIA. 3ª SUPLENTE GENERAL: CASTILLO PACHECO LILIA. PRESIDENTE: CALDERON PRESIDENTE: DAVILA FRAN JHONNY. DAVILA FRAN JOHNNY 1ª SECRETARIO: CALDERON GARCÍA JANNET ALEJANDRA. 2° SECRETARIO: GONZÁLEZ GUILLEN MANUEL ALEJANDRO. 1ª ESCRUTADOR: ZARATE NUÑEZ MARÍA GUADALUPE. 2206 Básica 1ª CALDERON SECRETARIO: GARCIA JANNET ALEJANDRA. 2° SECRETARIO: 1° ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ JORGE. JIMENEZ ARMIDA. MARTHA ELVIRA. DAVILA RAMIREZ MARTHA ELVIRA. 2° RAMIREZ AYALA HERNANDEZ JORGE. 2ª ESCRUTADOR: AYALA 3ª ESCRUTADOR: DAVILA CALDERON 3° ESCRUTADOR: ESCRUTADOR: VAZQUEZ ALMARAZ VALDEZ MARIA GUADALUPE.* 1ª SUPLENTE GENERAL: VÁZQUEZ JIMÉNEZ ARMIDA. 2ª SUPLENTE GENERAL: CANALES JIMÉNEZ CANDELARIA ARACELI. 3ª SUPLENTE GENERAL: CORDOVA GOMEZ JORGE. 2208 Básica PRESIDENTE: GARCÍA SILVA LUZ ESTHELA. PRESIDENTE: LUZ ESTHELA. 101 GARCIA SILVA 2° ESCRUTADOR. 3° ESCRUTADOR. 1° SUPLENTE GENERAL. 3° SUPLENTE GENERAL CASILLA CONTIGUA 1. 2206 JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª SECRETARIO: ESPINOZA ROBLES LUIS ANGEL. 2ª SECRETARIO: ALVARADO ESPINOZA LUIS MANUEL. 1ª ESCRUTADOR: ESPINOZA GONZÁLEZ VERONICA. 2ª ESCRUTADOR: GONZÁLEZ ORTIZ MARTHA. 3ª ESCRUTADOR: ALVAREZ DÍAZ ADELA. 1° SECRETARIO: LOMELI ROBLES VICTORIA.* 2° SECRETARIO: 2° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2208 CONTIGUA 2. ALVARADO ESPINOZA LUIS MANUEL. 1ª ESCRUTADOR: GONZALEZ ORTIZ MARTHA. 2° SECRETARIO: ALVAREZ DIAZ ADELA 3° ESCRUTADOR: GARCIA LOPEZ JESUS 2° ESCRUTADOR. 3° ESCRUTADOR. 2° SUPLENTE GENERAL. 1ª SUPLENTE GENERAL: ESPINOZA GUTIÉRREZ ROSA ELIA. 2ª SUPLENTE GENERAL: GARCÍA LOPEZ JESÚS. 3ª SUPLENTE GENERAL: FRANCO RODRÍGUEZ MA GUADALUPE PRESIDENTE: CISNEROS GARCÍA JUAN PABLO. 1ª SECRETARIO: ALVARADO ESPINOZA GUILLERMO. PRESIDENTE: CISNEROS GARCÍA JUAN PABLO. 1° SECRETARIO: ALVARADO ESPINOZA GUILLERMO. 2208 Contigua 2 2° ESPINOZA SECRETARIO: CABRERA FRANCISCO JAVIER. 1ª GONZÁLEZ PABLO. ESCRUTADOR: AGUILAR 2° SECRETARIO: LOMELI ROBLES ROSALIO ALEJANDRO. 1° ESCRUTADOR: GONZÁLEZ AGUILAR PABLO. 102 2° ESCRUTADOR JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 2ª ESCRUTADOR: LOMELÍ ROBLES ROSALIO ALEJANDRO. 3ª ESCRUTADOR: CABRERA TORRES MARÍA VERONICA. 2° ESCRUTADOR: CABRERA TORRES MARÍA VERONICA. 3° ESCRUTADOR: ESPINOZA RIVAS ADALBERTO. 1ª SUPLENTE GENERAL: ESPINOZA RIVAS ADALBERTO. 2ª SUPLENTE GENERAL: LOMELI ROBLES VICTORIA. 3ª SUPLENTE GENERAL: ESPINOZA MARTEL ADAN. PRESIDENTE: ESQUIVIAS AVILA SANTOS EFRAIN. PRESIDENTE: ESQUIVIAS AVILA SANTOS EFRAIN. 2209 Básica 1° SECRETARIO: ZEPEDA CALDERON BLANCA ESTHELA. 2ª SECRETARIO: CABRERA MENA ALICIA. 1ª SECRETARIO: ZEPEDA CALDERON BLANCA ESTELA. 2ª SECRETARIO: MENA ALICIA. 103 CABRERA 3° ESCRUTADOR. 1° SUPLENTE GENERAL JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 1ª ESCRUTADOR: JIMÉNEZ CARBAJAL JUANA. 2ª ESCRUTADOR: 1° SUPLENTE GENERAL LOPEZ DE LA CASILLA 2209 ALTAMIRANO MARGARITA.* ESCRUTADOR: BECERRA ORRUTIA GRACIELA 3ª 1° ESCRUTADOR: ARANDA CABRERA JOSE. 2° CONTIGUA 1. ESCRUTADOR: ARANDA CABRERA JOSE REYES. 3° ESCRUTADOR: AVILA NUÑEZ PABLO 1ª SUPLENTE GENERAL: AVILA NUÑEZ PABLO. 2ª SUPLENTE GENERAL: ALVARADO BARRENTES GABRIEL. 3ª SUPLENTE GENERAL: CABRAL CARBAJAL ARNULFO. PRESIDENTE: JIMÉNEZ PRESIDENTE: JIMENEZ FLORES FLORES EDGAR. EDGAR 1ª SECRETARIO: AVALOS 1ª VILLALOBOS MARINA. VILLALOBOS MARINA. 2ª 2ª SECRETARIO: LOPEZ ROSAS SECRETARIO: AVALOS 2209 Contigua 1 SECRETARIO: LOPEZ ROSAS MARISA ELENA MARISA ELENA. 1ª 1ª BAUTISTA ESCRUTADOR: GUERRERA MARÍA DEL ROSARIO. ESCRUTADOR: GUERRERO ROSARIO. 104 BAUTISTA MARIA DEL 3° ESCRUTADOR. 1° SUPLENTE GENERAL. JIN-039/2015 OBSERVACIONES CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS RESPECTO A LAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y, PERSONAS QUE FUNCIONARIOS SEGÚN EN SU CASO, DE LAS LISTAS SEÑALA EL ACTOR, ENCARTE NOMINALES DE ELECTORES ACTUARON COMO DE LAS SECCIONES FUNCIONARIOS DE RESPECTIVAS* CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 2ª ESCRUTADOR: GOMEZ TRINIDAD MAYRA. 3ª ESCRUTADOR: AVALOS VILLALOBOS MARIA 3° SUPLENTE GENERAL. ASCENCION. ESCRUTADOR: JIMÉNEZ 2ª CABRERA JONATHAN ALEJANDRO. LISTA NOMINAL 3ª ESCRUTADOR: CARBAJAL CASILLA 2209 BASICA AVALOS YANABEL.* (JIN 39, Tomo I, Foja 229) 1ª SUPLENTE GENERAL: ALTAMIRANO LOPEZ MARGARITA. 2ª SUPLENTE GENERAL: CABRAL BARRIOS MARTIN. 3ª SUPLENTE GENERAL: AVALOS VILLALOBOS MARÍA ASCENCION. PRESIDENTE: VALLEJO MUÑOZ IRIS GUADALUPE. 1ª SECRETARIO: LOPEZ CUEVAS ANGEL ALBERTO. 2ª SECRETARIO: OROZCO NOYOLA MAURICIO. 1ª ESCRUTADOR: GONZÁLEZ 2210 Contigua 4 SUMAYA PRESIDENTE: VALLEJO MUÑOS IRIS GUADALUPE. 1ª SECRETARIO: CUEVAS ANGEL ALBERTO. 2ª SECRETARIO: GONZALEZ SUMAYA OSCAR. 1ª ESCRUTADOR: GUTIERREZ OSCAR ALEJANDRA.* 2ª ESCRUTADOR: LOPEZ 2ª BARBA ANA ROSA. ARROYO MA. ISABEL 3ª ESCRUTADOR: ARROYO ARROYO MA ISABEL. 3ª ESCRUTADOR: ESCRUTADOR: BARBA MARIA EMILIA 2ª SUPLENTE GENERAL: GUTIÉRREZ ROQUE JOSE ANTONIO. 3ª SUPLENTE GENERAL: HERNÁNDEZ PONCE NORA XX FRANCISCO. 105 1° ESCRUTADOR. 1° ESCRUTADOR DE LA CASILLA 2210 CONTIGUA 3. ARROYO CARRILLO LOZANO VICTOR MANUEL.* 1ª SUPLENTE GENERAL: FLORES LOPEZ 3° ESCRUTADOR. 2° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2210 CONTIGUA 3. JIN-039/2015 Así pues, del análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Órgano Jurisdiccional, se permite arribar a las siguientes conclusiones: En cuanto a las casillas 2191 Básica, 2195 Contigua 1, 2196 Contigua 1, 2197 Básica, 2206 Básica, 2208 Básica, 2208 Contigua 2, 2209 Básica y 2210 Contigua 4, no se acreditan los extremos de la causa de nulidad invocada, porque si bien es cierto, que algunos funcionarios actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de la LEGIPE, la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se regirá bajo el siguiente procedimiento: Artículo 274. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; 106 JIN-039/2015 c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes. Como puede advertirse de lo transcrito, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral con los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, caso en el que se encuentran las casillas mencionadas, como se aprecia de las pruebas ofertadas por el actor de las cuales se corrobora que procedió un corrimiento de los funcionarios para la debida integración de las mesas 107 JIN-039/2015 directivas de casilla a partir de los funcionarios previamente designados. Precisado lo anterior, se tiene que el actor señala que hubo sustituciones que no se realizaron conforme a derecho, actualizándose con ello la causal prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aunado a que personas ajenas a la mesa directiva de casilla usurparon las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, violando flagrantemente lo dispuesto por los artículos 8º; 73, punto 1, inciso c); 79 punto 1, inciso d); 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual solicita la nulidad de la votación recibida en ellas. En ese orden de ideas, a efecto de corroborar la afirmación del actor, este Tribunal Electoral procedió al análisis de las documentales públicas consistentes en copias certificadas de: a) Las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; b) Actas de incidentes; y c) Lista de los ciudadanos insaculados y capacitados que fueron designados para integrar las mesas directivas de casilla a instalarse en el Municipio de La Barca, Jalisco; 108 JIN-039/2015 Todas ellas con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a que se refieran, de conformidad a las reglas de valoración de ese tipo de pruebas reguladas por los artículos 519, párrafo 1, fracción I, y 525, párrafo 1, del Código de la materia. En el mismo sentido, en el caso de que obren documentales privadas, como pueden ser los escritos de incidentes entregados por los representantes de un partido político, en lo que se relacione con las casillas y causal de nulidad que se estudia en la presente parte considerativa, por cuya naturaleza jurídica solo harán prueba plena, cuando adminiculándolas con los demás elementos probatorios que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, como lo disponen los artículos 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del multicitado Código Electoral local. Así mismo, sin que afecte lo razonado, el hecho de que en las casillas 2195 Contigua 1 y 2197 Básica se hayan invertido los apellidos en el primer caso del Tercer Escrutador y en la segunda del Presidente. Ahora bien, en ambos casos del encarte se puede verificar que aparecen como HERNÁNDEZ OLMOS LETICIA en cuanto se refiere a la Tercer Escrutador y ZAVALA OLIVARES BRENDA NAYELYla que ocupo el cargo de 109 JIN-039/2015 Presidente; y en las actas respectivas se aprecia OLMOS HERNÁNDEZ LETICIA y OLIVARES ZAVALA BRENDA NAYELY, empero esto,setratade un error de identidad menor que en nada afecta por sí solo la validez de los sufragios recibidos, pues no existe evidencia que demuestre que se trata de dos personas distintas, y si en cambio existe fuerte convicción que se trata de las mismas persona y solamente se invirtieron sus apellidos. A juicio de quien resuelve, similar criterio aplica para la casilla 2209 Básica, donde se alega que ya que el Segundo Escrutador, aparece en el encarte como ARANDA CABRERA JOSE, y en las actas respectivas como ARANDA CABRERA JOSE REYES, adicionar el nombre de “REYES” se califica de un error de identidad menor que en nada afecta por sí solo la validez de los sufragios recibidos, pues no existe evidencia que demuestre que se trata de dos personas distintas, sino solamente de que en las documentales públicas analizadas se asentó el segundo nombre del ciudadano que fungió como escrutador. Ahora bien, por lo que ve a las casillas, 2182 Básica, 2182 Contigua 1, 2182 Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189 Contigua 1, 2189 Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1, 2193 Contigua 1, 2198 Contigua 3, 2199 Básica, 2199 Contigua 1 y 2209 Contigua 1, como se desprende de la demanda, el actor alega que en las mismas se presentó el caso de ausencias de un funcionario, sin embargo, de constancias obra el encarte24, del cual se advierte que los 24Fojas 1889 a 1891 de autos. 110 JIN-039/2015 mismos fueron sustituidos por funcionarios de mesa directiva de casilla que habían sido designados para otros cargos, o en su caso, como se detalla en el cuadro esquemático, el cargo vacante fue ejercido por un elector que se encontraba en la casilla, pero que en ambos casos, se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral respectiva. En efecto en las casillas en estudio, se advierte que, ante la falta de alguno o algunos de los funcionarios de mesa directiva de casilla previamente seleccionados por la autoridad electoral, respectiva en la mayoría de los casos no se siguió estrictamente el orden de prelación que ordena el artículo 274, de la LEGIPE, y sus lugares fueron ocupados, o bien por los suplentes generales previamente seleccionados o por ciudadanos inscritos en los listados nominales de las secciones electorales respectivas. Así las cosas, si bien es cierto que las incidencias relatadas constituyen una irregularidad, también lo es, que ésta no es de tal entidad grave para ameritar la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata, máxime que debe privilegiarse la conservación de los actos válidamente celebrados, en este caso, el voto ciudadano. A mayor abundamiento se tiene, que cuando se ocupan tales cargos por un suplente general previamente designado por el Consejo Distrital, debe considerarse que consta que la casilla se 111 instaló con ciudadanos JIN-039/2015 insaculados y capacitados como lo son los suplentes generales. Ahora, en los casos en que los cargos de los funcionarios electorales ausentes, se sustituyeron por ciudadanos que sí se encuentran inscritos en los listados electorales de las secciones correspondientes, también debe tenerse en cuenta que en caso de no haberse seguido el procedimiento de prelación del multicitado artículo 274, de la LEGIPE, o bien, se diera el caso de ausencia total del funcionarios de la mesas directivas de casilla y de los suplentes, si bien es una falta, tampoco mantiene la gravedad suficiente para anular la votación ciudadana en dichas casillas. Lo anterior, siempre y cuando los ciudadanos que ocupen los cargos, cumplan esencialmente con la condicionante de que aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva. Lo que en el caso que nos ocupa se cumplimentó en las casillas analizadas. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 112 JIN-039/2015 ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).25. En consecuencia si se trata de casillas especiales, el ciudadano deberá cumplir con la condicionante de contar con credencial para votar, siempre y cuando no contravenga otras prohibiciones aplicables, por ser el instrumento con el que demuestra su derecho a sufragar, sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis III/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: CASILLAS ESPECIALES. PARA SER DESIGNADO FUNCIONARIO EMERGENTE, BASTA CON QUE CUENTE CON CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGISLACIÓN DE TABASCO)26. Así mismo, sin que afecte lo razonado, el hecho de que en la casilla 2199 Básica se hayan invertido los apellidos del Presidente, toda vez que en el encarte aparece como CASAS ALVAREZ PETRA y en las actas respectivas ALVAREZ CASAS PETRA, dicho cambio de lugar en los apellidos se traduce en un error de identidad menor que en nada afecta por sí solo la validez de los sufragios recibidos, en dicho centro de votación pues no existe evidencia que demuestre que se trata de dos personas distintas, y si en cambio existe fuerte convicción que se trata de la misma persona y solamente se invirtieron sus apellidos. Contrario a lo aseverado por el actor, en las casillas en estudio, no se vulnero el principio tuteado por esta causal ya que en ellas los ciudadanos que fungieron como Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. 26 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas.915 y 916. 25 113 JIN-039/2015 funcionarios de casillas fueron por una parte previamente insaculados, nombrados y capacitados para ello, así como en otros casos las faltas fueron cubiertas por ciudadanos pertenecientes a la sección. Por lo expuesto, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, los agravios respecto de las casillas 2182 Básica, 2182 Contigua 1, 2182 Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189 Contigua 1, 2189 Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1, 2191 Básica, 2193 Contigua 1, 2195 Contigua 1, 2196 Contigua 1, 2197 Básica, 2198 Contigua 3, 2199 Básica, 2199 Contigua 1, 2206 Básica, 2208 Básica, 2208 Contigua 2, 2209 Básica, 2209 Contigua 1 y 2210 Contigua 4, analizadas todas por la causal de nulidad regulada en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del Código en la materia, resultan ser INFUNDADOS en los términos de la presente parte considerativa. IX. Estudio de las causales de nulidad de elección, previstas en los artículos 638, párrafo 1, fracciones I y VII, y 644, párrafo 1, fracción II, ambos del Código Electoral Local. Previo al estudio de la presente causal de nulidad, este Tribunal Electoral considera pertinente establecer las siguientes consideraciones. En primer término la causal genérica de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales democráticas, prevén que, para las elecciones la constitución y la ley electoral aplicable. 114 JIN-039/2015 Además que estas irregularidades serán sancionadas cuando se acrediten plenamente que se actualizaron en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, asimismo si por virtud de ellas fue mermada la libre expresión del voto. Por su parte el arábigo 41 los artículos 638, párrafo 1, fracciones I y VII y 644, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a las causales de nulidad de elección alegadas, contemplan lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: 115 JIN-039/2015 a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. (…) Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 638. 1. Una elección será nula, cuando: I. Las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección; (…) VII. Se hubiesen cometido violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. (…) Artículo 644. 1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos; y 116 JIN-039/2015 Esto es, para que se anule una elección, conforme a los preceptos trasuntos, es preciso que se hubieren cometido violaciones sustanciales, que impidan que se celebre una elección democrática, en la que la ciudadanía exprese libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes. De manera que, tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. En el mismo tenor, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate. 117 JIN-039/2015 Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada. En este sentido, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador. Asimismo, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron. Lo anterior es así porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados. 118 JIN-039/2015 En continuidad, para la actualización de la causal en estudio, se exige que las violaciones sean generalizadas, que no sean irregularidades aisladas, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, esto es, la nulidad dependerá de que las violaciones hechas valer se acrediten en términos de ley. Ahora bien, en el artículo 12, base XV, de la Constitución Local, se establecen causales genéricas de nulidad de elección, que son las siguientes: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; o d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas. Además, las causales de nulidad en cuestión requieren que sean determinantes, para lo cual, se presumen cuando la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 119 JIN-039/2015 Esto es, las taxativamente causales al texto de nulidad constitucional incorporadas se encuentran encaminadas a proteger el principio de equidad en la contienda, la operatividad y acatamiento del modelo de comunicación social de los partidos políticos, evitar la realización de simulaciones mediáticas tendientes a favorecer a algún partido político o candidato, y la legalidad de los recursos utilizados para realizar campañas evitando la interferencia de los poderes públicos o intereses ilegítimos. Cabe destacar, que la causal de nulidad establecida en los artículos 638, párrafo 1, fracción VII y 644 párrafo 1, fracciónII, contempla la exigencia de acreditar de forma objetiva y material las irregularidades alegadas, así como un parámetro de valoración de la gravedad de las infracciones, además, que se dará cuando se produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y se ponga en peligro el proceso electoral y sus resultados. En el mismo sentido, se establece como margen para la calificación del dolo el conocimiento del carácter ilícito y la intencionalidad de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral, finalmente, se establecen los supuestos en los cuales se podrá determinar que se está en presencia de cobertura informativa indebida, y se incorporan bases para garantizar la libertad de expresión. 120 JIN-039/2015 Así, tenemos que las causales de nulidad derivadas del artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, así como las reguladas en el artículo 12, base XV, de la Constitución Política, en relación con el diverso 638, del Código Electoral y de Participación ordenamientos del Ciudadana, Estado de estos Jalisco, dos los últimos que se encuentran encaminadas a proteger los principios y reglas constitucionales en las materias enunciadas de forma específica, las cuales convivirán con las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 644 del referido Código. Con lo anterior, se pretende establecer un sistema de nulidades donde se tutelen en sus diversos ámbitos los principios constitucionales rectores del sistema electoral, los cuales, deben trascender al desarrollo del proceso comicial en su integridad. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que los principios constitucionales rectores del sistema electoral se ven materializados en el sistema normativo, tanto sustantivo como adjetivo, donde el legislador tiene un amplio margen de apreciación para efectos de desarrollarlo, y las autoridades encargadas de su operación en el ámbito administrativo y jurisdiccional se encuentran sujetas a su observancia en sus respectivos ámbitos competenciales. Por lo que sobre la posibilidad de declarar la nulidad de las elecciones, los órganos jurisdiccionales solo podrán declarar la nulidad de la elección por las causales expresamente determinadas en la ley; por ende, la 121 JIN-039/2015 violación a los principios constitucionales como causal de nulidad dependerá de que se configuren los supuestos contemplados contemplan en dicha los preceptos causal y que normativos previamente que se enunciaron. Precisado lo anterior, lo pertinente es avocarse al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Movimiento Ciudadano, relacionados con las causales de nulidad genérica de la elección a estudio, los cuales en su escrito de demanda, identifica en los puntos siguientes: a) Las causas a que se refiere el artículo 636 del Código Electoral Local, se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales del Municipio de Tala, Jalisco, con la nulidad que sea decretada en virtud de las treinta casillas impugnadas por el actor. b) Violaciones graves durante el proceso electoral 20142015. c) Rebase de tope de gastos de campaña. d) Violaciones graves durante la jornada electoral. En esta tesitura, este Tribunal Electoral procede al estudio pormenorizado de los agravios enunciados. a)Las causas a que se refiere el artículo 636 del Código Electoral Local, se acrediten en por lo menos un veinte por 122 JIN-039/2015 ciento de las casillas electorales del Municipio de Tala, Jalisco, con la nulidad que sea decretada en virtud de las treinta casillas impugnadas por el actor. Respecto al presente agravio, este Tribunal Electoral advierte que el actor parte de una premisa hipotética, conjetural o abstracta, que no encuentra debida comprobación en el expediente en que se actúa; toda vez que el argumento materia del agravio esgrimido se sustenta en una base especulativa como lo es que las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales del Municipio de Tala, Jalisco, y sean determinantes en el resultado de la elección. Ahora bien, en la presente sentencia se determinó la improcedencia de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que hizo valer el actor, por lo que la premisa necesaria para la actualización de la causal de nulidad materia de este agravio, dejo de acreditarse. Al caso, resulta aplicable en lo conducente la TesisAGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA27. En razón a lo anterior, se determina que el agravio en estudio es INOPERANTE. Época: Décima Época. Registro: 2002443. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T.12 K (10a.). Página: 1889. 27 123 JIN-039/2015 b) Violaciones graves durante el proceso electoral 20142015. Respecto a este motivo de agravio, el actor aduce que ha sido público y notorio, que el Partido Verde Ecologista de México ha tenido una sobreexposición informativa y propagandística durante el Proceso Electoral 2014-2015, lo cual afectó de forma irreparable la equidad en la contienda por la realización de una campaña publicitaria ilegal a través de diversos medios de comunicación masiva y la flagrante violación a las disposiciones relativas a la propaganda electoral, al hacer entrega de bienes, beneficios y servicios que coaccionaron el voto del electorado en general. Que estas conductas, se desplegaron por todo el país, por lo que incidieron en todas las elecciones en las que participó el Partido Verde Ecologista de México, tanto a nivel local como federal. Asimismo, el publicidad acto referidas, asevera que tuvieron las mayor campañas difusión, en de lo referentes a supuestos informes legislativos de los diputados del Partido Verde Ecologista de México, que con propaganda electoral encubierta –como lo refiere el actorpromovían el slogan de campaña de las y los candidatos a diputados de dicho partido político (el verde sí cumple), y entregaron artículos promocionales, que considera, generó un beneficio claro y directo para éstos sustancialmente la equidad en la contienda. 124 y afectó JIN-039/2015 Finalmente, alega que lo anterior fue relevante en la elección de munícipes de Tala, Jalisco, y que se encuentran plenamente acreditadas y sancionadas por el Tribunal Electoral de la Federación, en los siguientes precedentes: Informes Legislativos (SUP-REP-120/2015 y acumulados). Cineminutos y propaganda fija (SUP-RAP-94/2015 y sus acumulados y SRE-PSC-14/2015). -Utilitarios y propaganda indebida (SRE-PSC-26/2015) Utilitarios y propaganda indebida (SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC-33/2015) Tarjetas premia platino (SRE-PSC-46/2015) Spots de intercampaña, inserciones en revistas y mensajes de texto (SRE-PSC-53/2015) Boletos de cine (SRE-PSC-77/2015) Utilitarios kit escolar (ACQyD-INE-85/2015). Del listado anterior se desprende, que el actor invoca como hecho notorio, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a las infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México. Ahora bien28, en principio para que un hecho sea considerado como notorio, de conformidad con el artículo Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer 28 125 JIN-039/2015 523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reunir, entre otras características lo siguiente: -Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse en la resolución; -Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y, -Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión. En este orden de ideas, es oportuno precisar que la presunción es la interpretación lógica de los hechos conocidos que únicamente admite la aplicación de las leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un resultado razonado y razonable desde el punto de vista del pensamiento lógico, es decir, un significado o esencia que, según la razón, corresponde o deriva de los hechos conocidos. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de compilación 182407. 126 JIN-039/2015 Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que depende de la existencia de datos objetivos aportados al proceso, con los cuales la aplicación lógica de las leyes de la razón pueda tener sentido, y no sólo de afirmaciones subjetivas. En consecuencia es dable que este Tribunal Electoral, tenga como hechos notorios las resoluciones enlistadas, de conformidad con la Jurisprudencia VI.1o.P. J/25, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO29. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las resoluciones citadas, no corroboran, por sí mismas, un elemento vinculante entre estas, y la votación recibida por el Partido Movimiento Ciudadano en la elección de munícipes de Tala, Jalisco, y menos aún, que haya sido determinante en su resultado. En las relatadas condiciones, a juicio de este Tribunal Electoral lo resuelto en los procedimientos referidos por el partido político actor, no significan tener por acreditado, de forma indubitable, la inobservancia de las reglas y principios establecidos para un proceso electoral, pues dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos, resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan Época: Novena Época, Registro: 187526, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002, Materia Común Tesis: VI.1o.P. J/25, página: 1199. 29 127 JIN-039/2015 violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Resulta aplicable al caso concreto, la tesis relevante III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD SANCIONADAS DE A ELECCIÓN. TRAVÉS LAS DE CONDUCTAS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA30, Así las cosas, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de una elección, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. En este tenor, no es dable arribar a la conclusión que pretende el actor, consistente en que con dichos procedimientos, se acreditan los supuestos establecidos en el numeral 638, párrafo 1, fracción VII, en relación con el diverso 644, párrafo 1, fracción II, ambos del Código de la materia, y por ende, declarar la nulidad de la elección de munícipes de Tala, Jalisco. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo II, página 1461. 30 128 JIN-039/2015 En efecto, el material probatorio que obra en autos, resulta insuficiente objetiva y materialmente para arribar a la conclusión planteada por el actor, incluso indiciariamente, y tampoco obra en el expediente material probatorio para acreditar el impacto de esas conductas sancionadas –y su demérito ante aquellas donde fue absuelto dicho ente político–, o de las situaciones señaladas en la demanda de “twitters” de apoyo por personalidades, de manera que haya quebrantado los principios de equidad, legalidad y certeza. Aunado a lo anterior, el actor omite señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección municipal impugnada; ni señala los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección en de Tala Jalisco; así como la forma en que estos actos incidieron en el mismo, atento a la tesis relevante XXXI/2004, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD31. Aunado a ello, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten plenamente Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1458 a la 1459. 31 129 JIN-039/2015 y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección. En tal sentido, al no existir pruebas objetivas y materialmente suficientes para acreditar el dicho del accionante; se concluye que dejaron de acreditarse los elementos de la causal invocada, por lo que a juicio de este Tribunal Electoral, el presente agravio es INFUNDADO. c) Rebase de tope de gastos de campaña. El partido político actor, esgrime en este motivo de agravio lo siguiente: (…) “En el desarrollo de su campaña electoral el candidato Aarón César Buenrostro Contreras excedió en más de 5 % el tope de gastos que tenía para su campaña, violentando así los principios de legalidad y equidad de la contienda electoral, e incurriendo en la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tal como se denunció ante el Instituto Nacional Electoral mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2015, y en donde se advierte que el referido candidato gastó $482,500.00 pesos (Cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esto es, más del 100% cien por ciento más del tope de gastos que tenía permitido ($219,458.40 (Doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco número IEPC-ACG-066/2014, en el cual se determinaron los montos de los topes de gastos de campaña por candidato y tipo de elección, relativos al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el de la elección de Munícipes en 130 JIN-039/2015 Tala, Jalisco. Se anexa al presente medio de impugnación, el acuse de recibo de la denuncia antes referida. En virtud de lo anterior, le solicitamos atentamente que al momento de resolver se tome en cuenta la denuncia en materia de fiscalización por el rebase de topes de campaña presentada el día 14 de Junio de 2015 ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En este caso la determinancia se actualiza toda vez que la diferencia entre la votación obtenida entre el candidato vencedor Aarón César Buenrostro Contreras (PRI-PVEM) y el candidato segundo lugar Enrique Gabriel Buenrostro Ahued (MC), fue del 3.92% (menor al 5%). Al actualizarse estas hipótesis en el caso Tala, podemos con toda claridad afirmar que el proceso comicial se desarrolló contraviniendo los principios rectores del estado democrático, toda vez que estas violaciones se han acreditado y satisfacen los elementos objetivos antes señalados, motivo por el cual este Tribunal deberá decretar la nulidad de la elección, por haberse actualizado la causal contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (…) De lo anterior, se infiere que el Partido Movimiento Ciudadano expresa agravios encaminados a obtener la nulidad de la elección por considerar que se violentó el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, pues estima que el candidato Aarón César Buenrostro Contreras postulado por la coalición integrada por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, excedió en más de 5 % el tope de gastos que tenía para su campaña, por lo que a juicio del partido político actor se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 131 JIN-039/2015 A efecto de dar contestación a los planteamientos efectuados por el partido político enjuiciante, resulta conveniente realizar ciertas precisiones relacionadas con el sistema normativo relacionado con la fiscalización de los gastos de campaña, así como los efectos jurídicos de los resultados arrojados por tal ejercicio. Es importante precisar que en el artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, así como el diverso precepto 13, base IV, de la Constitución Local, se establecieron las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en el artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Carta Magna, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener dicho sistema. En tal tenor, conforme a la interpretación sistemática de los numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuenta con un respaldo constitucional que se encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan para efecto de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales a nivel local y federal. 132 JIN-039/2015 Ahora bien, el otorgamiento de las facultades de verificación otorgada al Instituto Nacional Electoral desde la Constitución Federal, tiene como objeto garantizar que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos, y por ende, fiscalización dichas bases deberían generales desarrollarse del en sistema la de legislación secundaria. Entonces resulta necesario enfatizar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña, el constituyente permanente previó que se realizara de forma expedita durante la campaña electoral. Esto es, el establecimiento de un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, así como la implementación de un procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos, cumple con los lineamientos constitucionales relacionados con la necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña, pues en esencia se podrá conocer de forma oportuna si los diversos contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la Norma Rectora en su artículo 41, base VI, inciso a), así como el diverso 13, Bases I y IV de la Constitución Local atendiendo a los topes establecidos 133 JIN-039/2015 mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización de los gastos de campaña constituya una base constitucional otorgada específicamente a la autoridad administrativa electoral, al caso, el referido Consejo General, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituirse a dicha función; en este sentido, el Juicio de Inconformidad no resultará un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados durante la campaña. Lo anterior es así, toda vez que por su naturaleza, el Juicio de Inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que los promoventes deberán de aportar los elementos probatorios necesarios para que se verifique la actualización de las causales de nulidad, pero en forma alguna habilita a este Tribunal Electoral del conocimiento para que se constituya como una autoridad fiscalizadora. Dicha conclusión resulta acorde al diseño establecido por el legislador constituyente y secundario, donde se realizó un reparto competencial fijando las potestades de cada uno de los órganos que componen el sistema electoral que impera en nuestro país. 134 JIN-039/2015 Ahora, el hecho de que el Juicio de Inconformidad no resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de equidad en perjuicio de los demás contendientes, pues estos se encontraron en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por un actor político determinado, e incluso se encontraron en aptitud de promover los procedimientos de queja correspondientes, los que en su caso tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución que tendría que emitir el multicitado Consejo General. En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y legalmente. No obstante, la compatibilidad y correlación entre el sistema de fiscalización y el de nulidades, no releva a las partes de la obligación procesal de expresar agravios en los cuales se evidencien los planteamientos específicos que justifiquen la configuración de las causales de nulidad invocadas, así como de ofrecer y aportar adecuadamente los elementos probatorios que sustenten la causa de pedir y en los cuales se haga constar de forma objetiva y material la configuración de las causales conforme a las cuales se solicita la nulidad. 135 JIN-039/2015 Asimismo, la certeza respecto de la emisión del dictamen consolidado y la resolución relativa a los topes de gastos de campaña, tampoco puede constituir una expectativa que posibilite a los accionantes a efectuar manifestaciones genéricas y enunciar una serie de procedimientos con miras a pretender que se justifique la necesidad de aguardar la emisión de tales determinaciones, y no solo eso, sino a efecto de que los planteamientos de forma genérica efectuados en la demanda, se correlacionen con los resultados arrojados. Ahora bien, en el caso a estudio, el Partido Movimiento Ciudadano, expresó como agravio que se actualizaba la causal de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, y a efecto de comprobar su pretensión, argumenta en su demanda que denunció ante el Instituto Nacional Electoral, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil quince, que el referido candidato gastó cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos pesos, a su decir, más del cien por ciento del tope de gastos que tenía permitido de doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Loca, IEPC-ACG-066/2014. Analizadas las actuaciones y el material probatorio aportado por las partes, debe decirse que el planteamiento de nulidad que se sustenta en el supuesto 136 JIN-039/2015 rebase de tope de gastos de campaña resulta INFUNDADO. Lo anterior es así, en razón de que el actor deja de acreditar de forma material y objetiva la causal de nulidad solicitada, pues el actor se limita a referir una estimación unilateral, sin elemento de convicción que lo corrobore, por lo que este Tribunal Electoral, con base en dichas manifestaciones, de forma alguna, puede determinar que se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña en la elección de munícipes impugnada. Como se razonó en los párrafos que anteceden, la resolución que emite el Consejo General al resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos erogados en campaña, constituye en principio la base probatoria que permite determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña, por tratarse del resultado del ejercicio de una facultad reservada desde la Constitución al órgano administrativo electoral, que comprende en teoría la valoración de los recursos y pruebas conducentes, a fin de determinar si la campaña se sujetó al tope de gastos autorizado o en su caso si se rebasó el tope en los términos indicados en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal. No se pierde de vista que, aun concluido el proceso de fiscalización mediante el dictamen correspondiente, existan hechos u otro tipo de elementos que hubieren escapado a la apreciación del órgano fiscalizador y que, 137 JIN-039/2015 en conjunto con el documento dictaminador, pudieran erigir válidamente la causal de nulidad en estudio. En ese caso, si se plantea la posibilidad de que hechos o elementos probatorios concretos, reales y probados, pudieran ser o no contemplados por la autoridad administrativa electoral, existiría en su caso, la necesidad procesal de suspender la resolución de la demanda de nulidad hasta en tanto se emita el dictamen y resolución por parte del Consejo General, ya que pudiere configurarse un rebase de topes de gastos de campaña que tendría como consecuencia que se actualizara la causal de nulidad prevista en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código de la materia. Sin embargo, resulta necesario enfatizar que en el caso que nos ocupa, el presunto rebase de topes de gastos se hace descansar en manifestaciones genéricas, y en un cálculo subjetivo de la parte actora, así como la incorrecta concatenación de procedimientos sancionadores que atienden a actos realizados en otras etapas del proceso electoral. Cabe recordar que en términos del artículo 644 del Código de la materia, la declaración de nulidad de una elección, se determinará por la autoridad competente, cuando se hubieren acreditado violaciones sustanciales y resultará necesario que se acredite rebase de topes de gasto de campaña en los términos requeridos por los artículos 41, 138 JIN-039/2015 base IV, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código de la materia, o en su caso, para que se justifique la dilación en la sustanciación del Juicio de Inconformidad hasta la emisión del dictamen consolidado de fiscalización y de la resolución que deberá emitir el Consejo General del Instituto Electoral local, deberán aportarse elementos que válidamente permitan inferir que se puede actualizar ese supuesto, esto es, verter la carga probatoria al Órgano Jurisdiccional, para que éste sustraiga todo el andamiaje impugnativo acaecido en el proceso electoral y determinar conforme a su juicio si pudiera erigirse como prueba de una causal de nulidad imputada por el actor. Así, las cosas, el partido inconforme realiza manifestaciones genéricas y sin aportar elemento probatorio alguno a su dicho, esto es, que incumple con la carga de la prueba a que está obligado el que afirma, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En efecto, del acervo probatorio que existe en el expediente en que se resuelve, no se advierte alguno tendiente y suficiente a mostrar su dicho. Aunado a ello, debe tenerse en consideración, que aun cuando en términos de lo señalado en el artículo 544, párrafo 1, del Código de la materia, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias del medio de impugnación cuando éstas puedan ser claramente deducidas del 139 JIN-039/2015 escrito de expresión de agravios; sin embargo, tal actuación no puede llevarse al extremo de construir y subsanar las deficiencias probatorias en que incurra el accionante. En ese mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, este órgano jurisdiccional, toma en cuenta como hecho notorio, la resolución INE/CG785/201532, así como el Dictamen Consolidado y sus Anexos, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto de la presente anualidad, mismos que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional por oficio INE/UFT/20415/2015. De los documentos referidos se desprende, por lo que toca a la coalición registrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, que no existe determinación alguna que implique el rebase de tope de gastos de campaña, así como el uso de financiamiento indebido. Además, del dictamen consolidado aludido, se advierte que el ahora actor, instauró procedimiento de queja en contra de Aarón César Buenrostro Contreras, por el supuesto gasto excesivo que a su decir realizó y con lo cual rebasó el tope de gastos de campaña. Al respecto, el procedimiento señalado fue identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/316/2015/JAL, mismo que la 140 JIN-039/2015 autoridad administrativa electoral nacional lo declaró infundado en la sesión extraordinaria del doce de agosto de la presente anualidad, esta información se puede constatar con la siguiente tabla32: ID 16 Quejoso Denunciado Tipo de procedimiento MC PRI-PVEM y su entonces candidato a Presidente Municipal el C. Aarón César Buenrostro Contreras Queja Fecha de recepción Número de Expediente Estado Procesal SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERA 26-jun-15 INE/Q-COFUTF/316/201 5/JAL Próxima sesión del CG 12-08-15 Infundado No pasa inadvertido para este Tribunal, que la resolución INE/CG785/2015, fue impugnada por medio del recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, aun y cuando pueda llegar a ser revocada, no es impedimento para sustentar el criterio aquí determinado,aunado a que el actor incumplió con la carga probatoria al dejar de aportar elementos de convicción suficientes para demostrar plenamente los hechos en análisis. En las relatadas condiciones, toda vez que los conceptos alegados por el actor, resultan ser genéricos y aunado a ello se incumple con la carga probatoria a que está sujeto el enjuiciante conforme lo ordena el artículo 523, párrafo 2, del Código de la materia, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resultan ser INFUNDADOS losmotivos de agravio del actor por las causales de nulidad genérica reguladas por los artículos 638, párrafo 1, fracción VII y 644, párrafo 1, 32La tabla inserta, se encuentra en el dictamen consolidado y anexos que fueron remitidos a este Tribunal Electoral mediante oficio INE/UFT/20415/2015 141 JIN-039/2015 fracción II, del Código de la materia y que fueron analizados en el presente considerando. d) Violaciones graves durante la jornada electoral. En su demanda del juicio, el actor Partido Movimiento Ciudadano respecto al motivo de agravio que nos ocupa, señaló: (…) “Los días 6 y 7 de junio de 2015 por medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México. Estos mensajes pagados por el propio Partido Verde Ecologista de México tuvieron un impacto trascedente en los resultados de la jornada electoral a nivel nacional, a lo cual no pudo escapar la elección de Munícipes de La Huerta, Jalisco. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha 7 de junio de 2015, ordenó la suspensión de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión”. (…) De igual manera, de lo narrado en la demanda respecto de este tópico, se desprende que, a decir del actor, el día de la jornada electoral, diversas personalidades y figuras públicas, a través de sus cuentas “Twitter”, publicaron mensajes de apoyo y promoción directa a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directo, así como el principio de legalidad, lo que a consideración del actor, tuvo como consecuencia que disminuyeran los votos en favor de su partido. 142 JIN-039/2015 Por lo anterior es que solicita se declare la nulidad de la elección, pues a su decir, en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, mediante conductas que considera graves, y además que están plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda. Por estas circunstancias, es que el instituto político actor asevera que la planilla postulada por la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, obtuvo más votos que el Partido Movimiento Ciudadano. A efecto de probar su dicho, el actor aportó la impresión de seis notas periodísticas de diversos sitios de internet, con lo que pretende acreditar los hechos relacionados con la difusión de apoyo a favor del Partido Verde Ecologista de México., por varios famosos, en la red social Twitter, las cuales, dice, fueron consultadas de las direcciones electrónicas siguientes: •http://www.elfinanciero.com.mx/after-office/guerra-detuits-entre-famosos-por-apoyo-al-verde-ecologista.html •http://mexico.cnn.com/adnpolitico/2015/06/07/elentrenador-del-tri-y-oribe-peralta-apoyan-al-partido-verde •http://www.diariocambio.com.mx/2015/secciones/mundo -rosa/item/11156-famosos-apoyan-al-partido-verde-viatwitter •http://www.sinembargo.mx/07-06-2015/1370196 143 JIN-039/2015 •http://laaficion.milenio.com/seleccionmexicana/OribePeralta-Verde-proselitismo-Twitter_0_532146914.html •http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacenpropaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-laeleccion/ Como puede verse, el actor aporta como medios de prueba para acreditar su dicho algunos “links” de Internet para acreditar las infracciones del Partido Verde Ecologista de México, con lo cual, a su decir, se corrobora que el citado partido político, utilizó la red social en cita, para promocionarse el día de la jornada electoral (en veda electoral) con lo que contravino lo ordenado por el artículo 264, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Sobre la presunta contratación ilegal de personas con proyección pública y su posible incidencia sobre el rebase de topes de gastos de campaña, se analizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código de la materia, ya que las hipótesis normativas contempladas en dicho numeral se ajustan a las pretensiones del recurrente. En este sentido, el enjuicianteencamina su demanda a efecto de acreditar su pretensión de nulidad de la elección, sobre la base de que, en su consideración, existió una contratación de diversas personas públicas para que emitieran “tuits” a favor del Partido Verde Ecologista de México durante el periodo de veda electoral, lo que 144 JIN-039/2015 además de violentar la equidad en la contienda, tendría como consecuencia la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el precepto jurídico referido. Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, la causa de pedir del partido actor, parte de una simple manifestación genérica, y es omiso en aportar alguna prueba que permita advertir que la emisión de los mensajes en la red social mencionada se hubiere realizado mediante una contratación, de forma ilícita y en contravención de la legislación electoral. En efecto, de conformidad con el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la parte que realiza una afirmación se encuentra obligada a aportar los elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones; asimismo, conforme a los diversos 507, párrafo 1, fracción VIII y 617, párrafo 1, fracción V, del mismo ordenamiento, con el escrito a través del cual se promueva el medio de impugnación deberán de ofrecerse y presentarse las pruebas correspondientes. De lo anterior, es dable concluir, que corresponde al accionante la carga de aportar al juicio el material probatorio suficiente, de tal forma que permita al juzgador arribar a una verdad legal sobre los hechos en que funda su petición de nulidad de elección; aunado a lo anterior, la normativa adjetiva electoral local requiere que las causales de nulidad se acrediten de manera objetiva y material. 145 JIN-039/2015 De una interpretación sistemática de los numerales mencionados, se puede inferir que la aportación de elementos probatorios es una carga que le corresponde al accionante del medio de impugnación, a efecto de acreditar plenamente la causal de nulidad alegada. En el caso concreto, los señalamientos realizados por el Partido Movimiento Ciudadano, resultan ser genéricos, toda vez que se limita a menciona la existencia de diversas denuncias o procedimientos sancionadores instaurados en contra de un partido político, lo cual, por sí mismo, no puede considerarse como un elemento probatorio que permita arribar a la convicción plena de la comisión de hechos ilícitos, diversos a los tratados en el procedimiento respectivo. En el mismo orden de ideas, el Partido Movimiento Ciudadano omitió aportar algún medio de convicción, que permitiera a este órgano Resolutor, generar convicción respecto de la presunta contratación de diversos personajes con proyección pública, para que estos realizaran publicaciones en favor del Partido Verde Ecologista de México, no obstante que le correspondía tal carga probatoria. Cabe advertir que la exigencia probatoria a que se alude, tampoco llega al extremo de requerir que el impugnante se encuentre obligado a presentar documentos donde se haga constar fehacientemente la ejecución de actos 146 JIN-039/2015 encaminados a contrariar a la normativa electoral, pues resultaría contrario a las reglas de la lógica y la experiencia pensar que el partido político, órgano de gobierno o candidato que actúe de forma ilícita, dejará pruebas directas de su actuación. En todo caso, es posible acreditar un hecho ilícito a través de la prueba indiciaria o circunstancial, mediante la concatenación de diversos elementos objetivos de prueba que conduzcan inequívocamente, a través de una apreciación sistemática y racional, a la conclusión que se pretende. De ser este el supuesto, no se releva al oferente de la carga probatoria, pues al juzgador le corresponde, en aras de salvaguardar las reglas de igualdad entre las partes como presupuesto del debido proceso, únicamente el ejercicio de apreciación de aquellos elementos que le son aportados por quien afirma determinado hecho. Así, aun cuando se sustente una conclusión en la presuncional que corresponde materializar al juzgador, el oferente de la prueba tiene la obligación de aportar los elementos que permitan construir las inferencias que llevarán a una conclusión determinada sobre los presuntos hechos ilícitos. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRUEBA INDICIARIA 147 O CIRCUNSTANCIAL. EL JIN-039/2015 JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA33. En este contexto, de autos se desprende que el Partido Movimiento Ciudadano pretende demostrar sus afirmaciones acerca de que el Partido Verde Ecologista de México contrató a diversas figuras públicas para realizar actos de propaganda en la etapa de veda electoral, para lo cual, mencionó de manera genérica las diversas resoluciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, si bien en las resoluciones aludidas se ha decretado la violación de disposiciones normativas en materia electoral por parte del referido partido político, para tener por acreditadas que se actuó de forma ilícita y que en su caso se contrató la publicación de tuits en su favor, dicha pretensión carece de sustento probatorio, pues aun cuando este Órgano Jurisdiccional que resuelve hiciera el análisis general de las resoluciones, únicamente podría sustraerse de ellas que hacen constar que dicho instituto político incurrió en alguna conducta ilícita distinta a la señalada en el juicio que ahora se resuelve, lo que motivó su condena en el procedimiento sancionador respectivo. Sin embargo, tal determinación no puede servir como base para determinar la comisión de hechos antijurídicos Tesis CCLXXVI/2013, Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, P. 1054. 33 148 JIN-039/2015 distintos a los que fueron objeto de resolución, sino que estos deberán ser materia de los procedimientos correspondientes; una actuación contraria tendría como consecuencia que se vulnerara el principio de presunción de inocencia, así como la garantía al debido proceso contemplados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional está obligado a estudiar si un acto, aun cuando no sea sancionable conforme al régimen correspondiente, en el contexto de la elección, puede generar alguna condición adversa a los principios que rigen el proceso electivo. Sin embargo, los planteamientos del Partido Movimiento Ciudadano resultan insuficientes para demostrar una violación al marco jurídico que pudiera derivar en la declaración de la nulidad de la elección municipal, como se expone a continuación. En ausencia de elementos de convicción que indiquen lo contrario, los mensajes que las personas difundan mediante la red social “Twitter” deben ser considerados como un ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución Federal, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, disposiciones que reconocen el derecho a toda persona a 149 JIN-039/2015 difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El desarrollo de las tecnologías de información ha hecho que una de las formas mediante las cuales las personas pueden recibir y difundir ideas sea, precisamente, a través del uso de las redes sociales. Ahora bien, es importante enfatizar que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral entre las que se encuentra la prohibición de difundir propaganda electoral durante la "veda electoral" o "periodo de reflexión", van dirigidas, en principio, a las actividades que realizan: a) los partidos políticos; b) sus militantes, esto es, aquellos ciudadanos que en ejercicio de sus derechos de asociación y afiliación han decidido participar formalmente en un partido político a fin de acceder al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas de dicha organización; y c) sus simpatizantes, es decir, quienes a pesar de no estar afiliados formalmente a un partido político, sí tienen una vinculación estrecha con dicho partido político, esto es, un vínculo significativamente mayor al que podría esperarse de un ciudadano común y corriente. Así, podría considerarse que no se está frente a un ejercicio genuino de la libertad de expresión cuando, por ejemplo, se acredite –de manera cierta y objetiva– que la difusión de ciertos mensajes es producto de una acción coordinada entre los ciudadanos y un partido político, o 150 JIN-039/2015 bien, cuando para la realización de dichas actividades exista algún tipo de contraprestación. Sin embargo, como ha quedado precisado, en párrafos anteriores de la presente parte considerativa, el Partido Movimiento Ciudadano, no aportó los elementos para poder concluir que los tuits difundidos por la red social Twitter no deban considerarse manifestaciones del derecho a la libre expresión. Aunado a ello, debe destacarse que los elementos probatorios con los que el actor pretende demostrar la existencia de los tuits difundidos en la red social Twitter, consisten en “links” de Internet que se refieren a diversas notas periodísticas, las cuales, generan un indicio respecto a la publicación de los tuits, pero no así sobre la vinculación de Partido Verde Ecologista de México en contravención a los principios rectores de un proceso electoral. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA34. En tales condiciones, inconformidad, no en queda el presente plenamente juicio probada de la publicación de los tuits que mencionaron los medios de información, y como consecuencia, tampoco se puede Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423. 34 151 JIN-039/2015 corroborar la supuesta influencia y que esto hubiera ocasionado la supuesta resta de votos, alegada por el Partido Movimiento Ciudadano, en su perjuicio. En el mismo sentido, el instituto político actor deja de acreditar las supuestas actividades que desplegaron las personalidades mencionadas en su demanda, pues además de fundarse en manifestaciones genéricas y subjetivas, no es posible para este Tribunal Electoral, establecer la magnitud que el actor señala sobre su difusión y la afectación concreta sobre la elección que impugna, y menos aún sobre las casillas que señala en su demanda. En tales condiciones, es evidente que en el presente juicio, se carece de elementos probatorios necesarios para demostrar la causa alegada de reducción de votos para el partido político actor; además, que tampoco se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce. En ese sentido, a efecto de que este Pleno del Tribunal Electoral este en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye una irregularidad, resulta necesario tener una relación pormenorizada, en principio, del mensaje que supuestamente difundió cada una de las personalidades mencionadas en la demanda, lo cual no se desprende tanto de la demanda como de los medios de convicción aportados, además de que, como se ha 152 JIN-039/2015 mencionado, tampoco quedó acreditara la existencia de los mensajes o tuits. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO35; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO36yCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES37. Cabe precisar que similares criterios fueron sustentados en las sentencias que resolvieron los juicios de inconformidad identificados con clave de expediente SM-JIN-0024-2015 y SM-JIN-0024-2015, de la Sala Guadalajara y Sala Monterrey, respectivamente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, los agravios vertidos por el partido político actor resultan ser INFUNDADOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 002,página 61, y número de registro IUS 185425. 36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página1051, y número de registro digital en el sistema de compilación 191370. 37 Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, materia común, página 473, y número de registro digital en el sistema de compilación 394659. 35 153 JIN-039/2015 XI. Conclusiones. Los agravios hechos valer en la demanda del Juicio de Inconformidad presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, en que invoca diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron: a) INFUNDADOS en lo que se refiere a la fracción X, respecto de las casillas: 2182 Contigua 2 y la 2196 Contigua 1; b) INFUNDADO en lo que se refiere a la fracción XIII, respecto de las casillas: 2182 Básica, 2182 Contigua 1, 2182 Contigua 2, 2188 Contigua 1, 2189 Contigua 1, 2189 Contigua 2, 2190 Básica, 2190 Contigua 1, 2191 Básica, 2193 Contigua 1, 2195 Contigua 1, 2196 Contigua 1, 2197 Básica, 2198 Contigua 3, 2199 Básica, 2199 Contigua 1, 2206 Básica, 2208 Básica, 2208 Contigua 2, 2209 Básica, 2209 Contigua 1 y 2210 Contigua 4; Asimismo, los agravios hechos valer en la demanda en que se invoca diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron:En el mismo sentido c) INFUNDADOS en lo que se refiere alas causales de nulidad de elección, previstas en los artículos 638, párrafo 1, fracciones I y VII, y 644, párrafo 1, fracción II, ambos del 154 JIN-039/2015 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la Constitución Política; 504 párrafo 3 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos cuerpos normativos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral. RESUELVE PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la personería de su representante y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución. SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Tala, Jalisco, en virtud de que los agravios del actor fueron declarados infundados, en los términos de la presente resolución. TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, en razón de declararse infundados los agravios, en los términos precisados de esta sentencia. CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría, otorgada alaplanilla registrada por la coalición presentada por 155 JIN-039/2015 elPartido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ 156 JIN-039/2015 El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja de un total de ciento cuarenta y seis, corresponde a la resolución de ____ de agosto de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad JIN-039/2015. Doy fe. ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. 157