1 Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro
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1 Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro
Resolución sobre adopción de medidas sancionadoras a centro privado concertado. EQ-0485/2010: Recordatorio de deberes legales y recomendación a la Dirección General de Promoción Educativa para la adopción de medidas sancionadoras frente a un centro educativo privado concertado por el incumplimiento reiterado de acuerdos adoptados en Comisión de Conciliación. Ilma. Sra: Nuevamente nos dirigimos a V.I. con motivo del expediente de queja arriba referenciado, al cual rogamos haga alusión en posteriores comunicaciones que nos dirija en relación a este asunto. Vista la documentación obrante en el expediente, constan en esta Institución los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El presente expediente, tiene su antecedente en el EQ 0291/2009, promovidos ambos por los padres de la alumna (…), entre otras cuestiones, por incumplimiento del Centro Privado Concertado (…) de los acuerdos alcanzados en la Comisión de Conciliación celebrada con fecha 22 de septiembre de 2009, que se dio por concluida mediante de Resolución de la Directora General de Promoción Educativa de fecha 24 de septiembre de 2009, cuyo punto sexto (acuerdos alcanzados) y parte resolutiva reproducimos a continuación: “Mediante resolución de la Directora General de Promoción Educativa de 9 de septiembre de 2009, se constituyó la Comisión de Conciliación que prevé el artículo 61 de la LODE en caso de incumplimiento de concierto educativo que se celebró en fecha 22 de septiembre de 2009, alcanzándose por unanimidad los siguientes acuerdos: 1º.- Modificar el concepto de material fungible para su comunicación a la Dirección General de Promoción Educativa, tal como solicita la Inspección Educativa y propone el nombre de “material fungible de uso individual en el aula”; 2º.- Propone como alternativa a los padres, en el caso del seguro colectivo de accidentes, concierten para sus hijos el seguro que crean conveniente siempre y cuando tengan como mínimo las mismas coberturas que las ofrecidas por el centro docente, dicho seguro sea suscrito por una compañía solvente y que presenten documentación acreditativa al respecto.” (…) 1 Esta Dirección General de acuerdo con todo lo anterior, y en uso de las atribuciones que le son propias, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 h) del Decreto 113/2006 de 26 de julio (boc nº 148 de 01/08/2006), que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes RESUELVE: Primero: Dar por concluida la Comisión de Conciliación prevista en la normativa vigente, para subsanar la infracción cometida, con los acuerdos logrados, por unanimidad, por los integrantes de la misma.” SEGUNDO: Tras la correspondiente solicitud de informe emitida por esta Institución acerca de lo planteado por los reclamantes en su escrito de queja en relación con el incumplimiento de los acuerdos anteriormente mencionados, con fecha 11 de agosto de 2010 se recibe informe de la Dirección General de Promoción Educativa (r.e. 3433) remitido a través de la Secretaría General Técnica de esa Consejería en los siguientes términos: “A raíz de la reclamación presentada por D. (…) y Dª (…), padre y madre de la alumna (…) y del informe de Inspección recibido en relación a la misma, y en relación a los acuerdos alcanzados en la Comisión de Conciliación de 22 de septiembre de 2010, se le informa que: Primero.- Se ha verificado que en la documentación , remitida a los padres para informales en relación a los servicios escolares y actividades extraescolares para el curso 2010/2011, no se ha utilizado los términos propuestos para el material fungible, “material fungible escolar de uso individual en el aula”, sino uno similar “material fungible-de uso en el aula” para el nivel de primaria y “Todo el material fungible para uso en el aula de: Laboratorios, Tecnología, Dibujo, Plástica, Música e Informática, bloc de examen y cuaderno especial por asignatura para el nivel de secundaria. Como esto ha seguido llevando a confusión, se le solicita añada el término “individual” en dicha mención. Segundo.- En relación al segundo acuerdo “Propone como alternativa a los padres, en el caso del seguro colectivo de accidentes, concierten para sus hijos el seguro que crean conveniente siempre y cuando tengan como mínimo las mismas coberturas que las ofrecidas por el centro docente, dicho seguro sea suscrito por una compañía solvente y que presenten documentación acreditativa al respecto.”; aunque no se diga expresamente que el centro informe a los padres de la posibilidad de concertar un seguro escolar de similares características al que ofrece el centro, esta Dirección general cree conveniente que así sea, debiendo el centro disponer de un documento informativo con las condiciones exigibles a esa alternativa de póliza de seguro. Tercero.-: El uso de los términos “horario ampliado” utilizado en los modelos de solicitud para la confirmación de plaza, debe completarlo especificando claramente que va destinado al desarrollo de actividades extraescolares o servicios escolares, evitando así la confusión de que se trata de horario lectivo ampliado pues este viene recogido en el articulo 2 120.4 de la LOE, donde establece “Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentación, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones Educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas”. Cuarto.- Revisada de nuevo la comunicación remitida por su centro el 17 de septiembre de 2009, por la que se solicita autorización de actividades escolares complementarias y comunicación de actividades extraescolares y servicios escolares, se ha detectado que el servicio escolar de “acogida temprana” aparece en el anexo de las actividades extraescolares y no en el anexo correspondiente a los servicios escolares; hecho que se pone en su conocimiento con la finalidad de que se tenga en consideración en posteriores solicitudes. Quinto.- Asimismo, se les recuerda las siguientes obligaciones derivadas del concierto educativo: - - - Articulo 54 LODE: Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias, extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que tendrán en todo caso, carácter voluntario”; Artículo 51.2 LODE: “En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente” Artículo 15 Real Decreto 2377/1985 que recoge las normas básicas de los conciertos educativos: 1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo. 2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del Consejo Escolar del centro” TERCERO: Los reclamantes con posterioridad al citado informe que les fue comunicado oportunamente por esta Institución, han dado traslado a este Diputado del Común mediante escritos de ampliación de datos de fechas 2 de noviembre de 2010 (r.e. 4770), 26 de noviembre de 2010 (r.e. 5219) y 20 de abril de 2011 de la siguiente documentación: - Solicitudes facilitadas a los padres de alumnos del centro de renovación de plaza escolar tanto en Educación Primaria como en 3 - Educación Secundaria Obligatoria para los cursos 2010/2011 y 2011/2012; Respuesta del Inspector de Educación Don (…), de fecha 15 de abril de 2010, relativa a la reclamación efectuada por los reclamantes mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010. En atención a la documentación citada, este Diputado del Común advierte lo siguiente: - En las solicitudes de renovación de plaza de los alumnos de Educación Primaria y Secundaria, de los cursos 2010/2011 y 2011/2012, se siguen incumpliendo por el Centro Privado Concertado CPEIPS Cisneros Alter los acuerdos de la Comisión de Conciliación de 22 de septiembre de 2009 a la que se hace mención en el apartado primero de esta resolución, relativos a los servicios escolares de material fungible de uso individual en el aula y seguro colectivo de accidentes (que no seguro escolar obligatorio) y a su voluntariedad, y la posibilidad de contratar los padres otro de similares características; (trasladamos copia de los mismos a efectos de su comprobación). - El Centro Privado Concertado (…), continúa sin acatar las instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación, Promoción e Innovación Educativa que constan en el informe trascrito en el apartado segundo de esta resolución, sobre los extremos anteriormente planteados. - La respuesta dada por Inspección Educativa a los promotores de la queja, de fecha 15 de abril de 2010, se limita a informarles de forma individual en contestación al escrito presentado por los mismos con fecha 13/04/2010 en relación a los derechos que les asisten en cuanto a la utilización de servicios escolares de suministro de material de uso en el aula y seguro escolar, y lo hace en los siguientes términos: o “2. Por lo que se refiere al seguro escolar, conviene diferenciar entre “Seguro escolar obligatorio” que debe abonarse a los centros para que estos lo ingresen en la Tesorería de la Seguridad Social, y que es obligatorio para los estudiantes desde 3º de la ESO, y “Seguro Escolar” contratado con la aseguradora, y que tiene carácter voluntario o 3. Por lo que se refiere a los servicios escolares que ofrece el centro: “Seguro escolar y Material de uso en el Aula”, se trata de servicios que ofrece el centro escolar con carácter voluntario, por lo que si desea que su hija reciba estos servicios, pueden dirigirse por escrito al colegio manifestando esa voluntad”. Sin embargo, en la solicitud de renovación de plaza que se entrega al alumnado se continúan omitiendo los anteriores extremos, que deben constar para no llevar a confusión a los destinatarios acerca de la 4 obligatoriedad del pago de las cantidades que figuran en la citada hoja de inscripción. - En cuanto al horario ampliado, no se informa de que como servicio escolar es voluntario y va destinado a la realización de servicios escolares y/o actividades extraescolares, por lo que se puede inducir a confusión respecto al horario lectivo ampliado, que en cualquier caso, no puede suponer imposición de aportación a las familias por este concepto. Es más, se contempla el horario ampliado como un espacio para la imparticion de mejoras establecidas por el centro, por el que se impone a las familias la cantidad global de noventa euros, contraviniendo así lo dispuesto en la normativa vigente. Esta cantidad se repercute independientemente de si se realiza alguna actividad extraescolar por el alumnado o de cuantas se realicen. A los anteriores antecedentes, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES JURIDICAS I.- Nuestra Constitución establece en su artículo 9 la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos a dicha Norma Suprema, así como al resto del ordenamiento jurídico, actuando como garante del principio de legalidad que debe regir la actuación de las administraciones públicas. II.- En el ámbito estatal, en cuanto a la regulación de los centros privados concertados, operan la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio del Derecho a la Educación y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En cuanto a la LODE, en su articulado se establece lo siguiente: 1) Voluntariedad y carácter no lucrativo de los servicios escolares, actividades escolares complementarias y extraescolares ofrecidas por los centros privados concertados.“Artículo Cincuenta y uno. 1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. 2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente. 5 3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. 4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario”. 2) Obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la Comisión de Conciliación y consecuencias de su incumplimiento.Artículo Sesenta y uno. 1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado. 2. La Comisión de Conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo. 3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las Comisiones de Conciliación. 4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo. 5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro. 6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro. 6 7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro. Asimismo, en el artículo Sesenta y Dos, en su redacción dada por la LOE, se establece como causa de incumplimiento grave del concierto educativo “Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación” que llevará aparejada según consta en el apartado quinto del mismo artículo “la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida otros gastos del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.” Atendiendo por otro lado a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), se recoge expresamente la garantía de gratuidad que debe regir la actuación de los centro privados concertados: 3) Garantías de gratuidad.Artículo 88. Garantías de gratuidad. 1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. 2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito. 4) Imposibilidad de imponer aportaciones a las familias por horario ampliado.“Artículo 120.4: Disposiciones generales. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas”. 7 III.- En el ámbito autonómico, opera la Orden de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se regulan las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares en los Centros Privados Concertados de Canarias.1) Actividades escolares complementarias.“Artículo 2: 3. El cobro de cualquier cantidad como contraprestación por la realización de cada una de dichas actividades, incluso en el caso de que dichas actividades sean promovidas por personas o entidades distintas a la titularidad del centro, deberá ser aprobado por el Consejo Escolar del mismo, y autorizado por la Dirección General de Promoción Educativa, a propuesta de éste, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Orden”. 2) Actividades extraescolares.“Artículo 3: 3. Las actividades extraescolares, así como las aportaciones económicas que deban aportar los alumnos por su participación en las mismas, serán aprobadas por el Consejo Escolar del Centro a propuesta del titular. 4. Estas actividades, así como las cantidades a cobrar por las mismas, aprobadas por el Consejo Escolar, serán comunicadas a la Dirección General de Promoción Educativa hasta el final del mes de septiembre de cada curso escolar, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 11 de la presente Orden”. 3) Servicios escolares.“Artículo 4. 1. Son servicios escolares de los Centros Concertados el comedor escolar, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico, el seguro escolar o cualquier otro de naturaleza análoga, dirigido a los alumnos del Centro Concertado, independientemente de la persona o colectivo que los organice o los contrate”. 4) Disposiciones generales.“Artículo 5.- Los Centros Privados Concertados gozarán de autonomía para establecer servicios escolares, actividades complementarias y actividades extraescolares dentro de los límites fijados en las leyes y en esta Orden. 8 Artículo 6.- 1. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares que se organicen en los Centros Concertados tendrán carácter voluntario, no podrán suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y no tendrán carácter lucrativo. 2. Al inicio de cada curso escolar el titular deberá facilitar a los padres de alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares que se ofrezcan en los centros. En dicha comunicación se harán constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como los cantidades a percibir por cada una de las actividades o servicios. Artículo 8.- De acuerdo con la normativa vigente sobre evaluación continua del alumno y medidas de refuerzo educativo, no podrá autorizarse la percepción de cantidades como contraprestación por actividades de recuperación, apoyo o refuerzo, para atender a las dificultades de aprendizaje durante el curso escolar. Tampoco se podrá percibir cantidad alguna por información, mecanización de notas, tutoría vigilada, actividades de estudio, y/o utilización de biblioteca, laboratorios y talleres. Así como no podrá cobrarse por actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares, los gastos objetos de justificación recogidos en el artículo quinto de la Orden de 31 de diciembre de 1990, por la que se regula el procedimiento de justificación de las cantidades que, por el concepto de "Otros gastos", perciben los centros concertados de Canarias. 2. La Dirección General de Promoción Educativa comprobará que la documentación sobre la autorización de actividades complementarias y sobre información de actividades extraescolares y servicios escolares, cumple los requisitos previstos en esta Orden. En caso contrario se solicitará a la dirección del Centro Concertado que subsane, en el plazo de diez días naturales, las anomalías o deficiencias observadas. En este plazo de diez días, los titulares de los centros deben subsanar las anomalías señaladas, pudiendo solicitar trámite de audiencia y vista del expediente con las alegaciones oportunas. De toda la documentación recibida, se hará llegar una copia al Servicio de Inspección Educativa, que deberá emitir informe durante el mes de octubre, para su información y cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden”. En atención a los anteriores antecedentes y consideraciones, en virtud de las facultades previstas en el articulo 37.1 de la Ley 7/2001, de 31 de Julio del Diputado del Común, esta Institución ha acordado dirigir a V.S. el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES - Deber de someterse al principios de legalidad y eficacia en su actividad con respecto a los ciudadanos, cumpliendo el ordenamiento jurídico vigente y estando al servicio de los mismos en la protección de sus derechos e intereses generales; 9 Y la siguiente RECOMENDACIÓN - Una vez constatado que el centro privado concertado (…) continúa reincidiendo tanto en el incumplimiento de los acuerdos de la Comisión de Conciliación de fecha 22 de septiembre de 2009 como de las instrucciones dadas por la Dirección General de Promoción Educativa en cuanto al cumplimiento de los citados acuerdos y la modificación del uso de los términos horario ampliado por el que se está imponiendo aportaciones económicas a las familias, se adopten frente al citado centro educativo las medidas sancionadoras correspondientes a lo que constituye, al amparo de la normativa vigente, un incumplimiento grave del concierto educativo. Por último y a tenor del Artículo 37.3 de la Ley 7/2001, se deberá comunicar a este Comisionado Parlamentario la aceptación o rechazo de la presente resolución en los términos establecidos en dicha norma: “En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior del de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales”. Para su conocimiento, le comunico asimismo que esta resolución será publicada en la página web de esta Institución cuando se tenga constancia de su recepción por ese Centro Directivo. 10