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1
“RELACIONES DE FAMILIA:
ASPECTOS PERSONALES
(MATRIMONIO. DIVORCIO.
UNIONES CONVIVENCIALES.
PROCESOS DE FAMILIA”
NUEVO CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL
Tucumán, 5/08/2015
Federico Notrica
• AÚN ASÍ, EN MI CRITERIO Y EN EL DE MUCHOS, EL SALDO ES POSITIVO.
CLARO ESTÁ, COMO DICE UN PROVERBIO CHINO, “CUANDO SOPLAN
VIENTOS DE CAMBIO, ALGUNOS CONSTRUYEN MUROS, OTROS MOLINOS”.
LA DOCTRINA, LA JURISPRUDENCIA Y LOS LEGISLADORES SUCESIVOS
POSTERIORES A 1871 CONSTRUYERON MARAVILLOSOS MOLINOS. VÉLEZ
MURIÓ EL 30 DE MARZO DE 1875, A LOS SETENTA Y CINCO AÑOS; TUVO
CUATRO AÑOS DE SU VIDA PARA VER CÓMO LOS NUEVOS VIENTOS POR ÉL
CREADOS ERAN APROVECHADOS POR ESOS MOLINOS. DE CUALQUIER
MODO, SU OBRA LO TRASCENDIÓ Y PERDURÓ POR MÁS DE UN SIGLO Y
MEDIO. EL CENTENAR DE JURISTAS ARGENTINOS QUE TRABAJAMOS EN EL
CCYC SOMOS CONSCIENTES DE QUE LA PRETENSIÓN DEBE SER MUCHO MÁS
MODESTA, Y POR ESO NOS HEMOS CONFORMADO CON CONSTRUIR UN
PUENTE ENTRE EL DERECHO QUE FUE Y EL QUE INDUDABLEMENTE EXIGIRÁN
LAS GENERACIONES FUTURAS.
• AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
2
TITULO PRELIMINAR
CAPíTULO 1
DERECHO
Artículo 1
 Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben
ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme
con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se
tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y
costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados
se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho.
3
ATALA RIFFO CONTRA CHILE 24/02/2012
Fornerón y otro c/ Argentina 27/04/12
Furlán y otros c/ Argentina 31/08/12
Artavia Murillo y otros c/ C.Rica 28/11/12
B. (Beatriz) contra El Salvador 29/05/2013
9:43 a.m.
4
EL CASO FORNERÓN: FAMILIA/ FAMILIAS
E ISN (27/04/2012)
 Este tribunal ha dicho anteriormente que en la
Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege
sólo un modelo de la misma. Adicionalmente, la Corte ha
establecido que el término ¨familiares” debe entenderse
en sentido amplio, abarcando a todas las personas
vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no
hay nada que indique que las familias monoparentales
no pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.
La realidad demuestra cotidianamente que no en toda
familia existe una figura materna o una paterna, sin que
ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar
necesario para el desarrollo de niños y niñas (párrafo 98)
ATALA RIFFO C/ CHILE (24/02/2012)
 El Tribunal constata que, en el marco de las
sociedades contemporáneas se dan cambios
sociales, culturales e institucionales encaminados a
desarrollos más incluyentes de todas las opciones de
vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la
aceptación social de parejas interraciales, las
madres o padres solteros o las parejas divorciadas,
las cuales en otros momentos no habían sido
aceptadas por la sociedad. En este sentido, el
Derecho y los Estados deben ayudar al avance social,
de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y
consolidar distintas formas de discriminación
violatorias de los derechos humanos (párrafo 120).
9:43 a.m.
6
Artículo 2
 Interpretación.
La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus
palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen
de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento.
7
Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de NNA
(2005)
 Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud (2009)
 La ley 26.485 de protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres …
 Ley 26.618 de «Matrimonio igualitario» (2010)
 Ley 26.657 de Salud mental (2010)
 Ley 26.742 de «muerte digna» (2012)
 Ley 26.743 de Identidad de género (2012)
 Ley 26.862 cobertura médica de TRHA (2013)

Y SIGUEN LAS
FIRMAS…
9:43 a.m.
8
Artículo 3

Deber de resolver. El juez debe
resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción
mediante
una
decisión
razonablemente fundada.
9
10
Libro Segundo. Relaciones
de Familia
 Título
I. Matrimonio
 Título II. Régimen de bienes en el matrimonio
 Título III. Uniones convivenciales
 Título IV. Parentesco
 Título V. Filiación
 Título VI. Adopción
 Título VII. Responsabilidad parental
 Título VIII. Procesos de Familia
ESPONSALES DE
FUTURO
bilateral
mutuamente aceptada que dos
personas (de distinto sexo) se hacen
de contraer matrimonio más
adelante”
 Concepto:
“promesa
Texto derogado.
 Art.165.- Este Código no reconoce esponsales
de futuro. No habrá acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio.
 Texto originario.
 Art.166.- La ley no reconoce esponsales de
futuro. Ningún tribunal admitirá demanda
sobre la materia, ni por indemnizaciones de
perjuicio que ellos hubiesen causado

Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer

Art. 16.2.

No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales ni el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una
edad mínima para la celebración del
matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
La solución en el Nuevo Código


ARTÍCULO 401.- Esponsales. Este Código no
reconoce esponsales de futuro. No hay acción para
exigir el cumplimiento de la promesa de
matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios
causados por la ruptura, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas del enriquecimiento sin
causa, o de la restitución de las donaciones, si así
correspondiera.
MATRIMONIO
EVOLUCION *

El matrimonio, conforme el derecho
◦ Natural. Religioso [Sacramento]
◦ Positivo [Ley]
 Ley 2.393
 Ley 23.515
 Ley 26.618
 Incidencia del Nuevo Código. (art. 402)
Requisitos

1.
2.
Art. 172 Viejo CC:
Intrínsecos: a) 2 personas con
independencia del sexo, b) ausencia de
impedimentos y c) consentimiento
Extrínsecos: Consentimiento otorgado
antes oficial público
A. No diversidad de sexo
Ley 26.618
 Antes: diversidad de sexo como un
requisito para la EXISTENCIA del
Matrimonio
 Inexistencia del matrimonio

MATRIMONIO IGUALITARIO
Países Bajos (1 de abril de 2001) *Excluyendo Aruba, Curaçao y Sint
Maarten
Bélgica (1 de junio de 2003)
España (3 de julio de 2005)
Canadá (20 de julio de 2005)
Sudáfrica (30 de noviembre de 2006)
Noruega (1 de enero de 2009)
Suecia (1 de mayo de 2009)
Portugal (5 de junio de 2010)
Islandia (27 de junio de 2010)
Argentina (22 de julio de 2010)
Dinamarca (15 de junio de 2012) *Excluyendo las Islas Feroe y
Groenlandia
Brasil (14 de mayo de 2013)
Francia (18 de mayo de 2013)*Incluyendo a Guayana Francesa
Uruguay (5 de agosto de 2013)
Nueva Zelanda (19 de agosto 2013)*Excl. Tokelau, Niue y Cook
Inglaterra, Gales y Escocia (diciembre de 2014)
Finlandia (28 de diciembre de 2014)
Luxemburgo (1 de enero de 2015)
Eslovenia (3 de marzo de 2015)
Irlanda (3 de mayo de 2015)
PENA DE MUERTE: Arabia Saudita, Emiratos Árabes, Irán,
Mauritania,
Somalia,
Sudán
del
Sur,
Yemen.
PRISIÓN PERPETUA: Argelia, Libia, Nigeria, Marruecos,
Túnez, Gambia, Guinea, Senegal, Togo, Camerún, Santo Tomás y
Príncipe, Burundi, Comoras, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Mauricio,
Uganda, Tanzania, Botswana, Namibia, Bahrein, Kuwait, Líbano,
Omán, Qatar, Siria, Afganistán, Bangladesh, Bhután, Maldivas,
Pakistán, Sri Lanka, Corea del Norte, Brunei, Indonesia, Malasia,
Myanmar, Papúa- Nueva Guinea, Islas Solomón y Samoa.
Lo que se le hace decir a las
investigaciones …

En Francia un relevamiento sobre individuos gays exhibió un
54,8% de tasa de infidelidad y un 14% entre las mujeres, con
relación al 5% y 3% de los hombres y mujeres de orientación
heterosexual. Un relevo de los Países Bajos ha demostrado que
en el matrimonio entre personas de distinto sexo el 85% de las
mujeres son fieles, contra el 75% de los varones. En las uniones
de parejas homosexuales del mismo sexo tan sólo el 4,5%
mantiene su fidelidad. Ese mismo estudio demostró que la
mayoría de las parejas de personas comprometidas en una unión
de personas del mismo sexo tiene un promedio de ocho
contactos sexuales externos a la pareja por año.

Un estudio clásico demostró que el 43% de las
personas blancas con orientación homosexual
habían tenido relaciones íntimas con más de 500
compañeros de su sexo. Diversos estudios
confirman estos resultados, con números y
porcentajes semejantes. En breve, que el fin de
ordenar la moralidad y vida sexual, en orden a la
protección del parentesco y evitar la promiscuidad,
no se vería realizado en las uniones de personas
del mismo sexo; en cambio, sí, y de manera
visiblemente más exitosa, en los matrimonios de
parejas de distinto sexo.
Sobre “los números” en los
conflictos sociales …


CSJ, México: 16/08/2010
“No existe ninguna base para afirmar que los hogares o familias homoparentales
posean un factor anómalo que redunde directamente en una mala crianza.
Quien crea lo contrario, está obligado a mostrar evidencias de ello. Ni el
Procurador General de la República, ni nadie en el mundo, ha presentado tales
evidencias empíricas, con estudios serios y metodológicamente bien fundados. La
carga de la prueba está en quienes sostienen, prejuiciosamente, que una pareja
homosexual no es igual o es peor para la salud y el bienestar de los menores
que una pareja heterosexual. En realidad, quienes tienen esa creencia hacen una
generalización inconsistente, a partir de algún dato particular o anecdótico y lo
elevan a una característica de todo un grupo social. Estas generalizaciones
inconsistentes se llaman estereotipos y éstos, a su vez, son la base cognitiva
errónea de los prejuicios sociales y de la intolerancia”
Desde dónde se interpreta la ley
La mirada obligada del llamado “Derecho
Constitucional de Familia”: la doctrina
internacional de los DDHH
 La orientación sexual como una clara
“categoría sospechosa”.
 El principio igualitario: art. 16 de la CN y sus
consecuencias: el derecho al desarrollo de la
personalidad, el derecho a la identidad, etc.

IMPEDIMENTOS
= Restricciones a la libertad de contraer matrimonio
que el derecho establece conforme a determinados
hechos o situaciones preexistentes que afectan a
uno o a ambos contrayentes
CLASIFICACIÓN
 Dirimentes e impedientes [Según sus efectos]
 Absolutos y relativos
 Permanentes y temporarios
EFECTOS [Antes y después de la celebración del M]
Impedimentos dirimentes
Art. 403
del CC:
1. El parentesco en línea recta en todos los grados,
cualquier sea el origen del vínculo.
2. El parentesco entre hermanos bilaterales y
unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo.
3. La afinidad en línea recta en todos sus grados.
4. Ligamen
5. Crimen: “autor, cómplice o instigador del homicidio
doloso de uno de los cónyuges” a) delito consumado,
b) doloso y c) sentencia penal condenatoria.
6. Falta de edad legal. 18 años
7. La falta transitoria o permanente de salud mental
que le impide tener discernimiento para el acto
matrimonial.
B) Falta de edad legal. Dispensa
Art. 404
 Menores de 16 = Dispensa judicial
 De 16 a 18 = autorización de los progenitores.
A falta de ella, dispensa judicial.


La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el
interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal
del juez con quienes pretendan casarse y los padres o
representantes legales del que fuera menor”.
Una mirada crítica al Viejo CC
Trib. Familia Colegiado nro 5, Rosario,
22/05/2009
 Padres de una joven de 17 años solicita
dispensa
judicial
para
contraer
matrimonio
 Novios que viven juntos en el casa de los
padres de ella quien está embaraza
 Ley 26.499: equiparación edad legal 18
años

Qué dice el Tribunal

La reforma choca con el principio de la
capacidad progresiva de los niños que
pretende explicitar la esfera de la autonomía
de los sujetos
en forma escalonada y
paulatina, incorporada a la Constitución
Nacional –art. 75 inc. 22- por la Convención
sobre los Derechos del Niño –art. 5-, como una
tendencia a quebrar la tajante división
minoría-mayoría de edad y reemplazar esos
conceptos por aquella visión asimilable a la
evolución psíquica-biológica de la persona.

La citada norma también se enfrenta
con las pautas para valorar el interés
prevalente del niño conforme su edad,
grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones
personales –art. 3 inc d) ley 26.061.

El postulado del desplazamiento del Poder Judicial
como brazo de un “Estado intervencionista”
sustentado genéricamente por la ley 26.061, junto al
mentado reconocimiento del principio de capacidad
progresiva –arts. 3 y 37-, se dejan de lado por la
aplicación mecánica de una legislación que en aras de
equiparar derechos entre hombre y mujer, igualó
edades declinando la responsabilidad de los padres –
como sucedía paradójicamente hasta hace unos
meses atrás- en la de guiar a sus hijos menores para
que puedan aprender y concretar el ejercicio de los
derechos abarcados por la Convención citada, sin
tener que recurrir a una dispensa judicial con los
trastornos, costos, pérdidas de horas de trabajo que
para toda esta familia el trámite significó.
La reforma
ARTÍCULO
403.Impedimentos
matrimoniales.
Son
impedimentos
dirimentes para contraer matrimonio:
…
 g) la falta permanente o transitoria de
salud mental que le impide tener
discernimiento
para
el
acto
matrimonial.

Tribunal de Familia nro. 2, Mar
del Plata, 6/9/2011

se presenta F. I. I., en su carácter de curadora definitiva
de S. G. C.. Señala que S. esta de novio con una
compañera del taller al cual concurre, desde hace tres
años. Relata que el joven, trabaja junto a su novia en
kiosco del taller protegido que se encuentra ubicado
en la Municipalidad de Miramar. Indica que mientras S.
sale a vender mercadería, la novia permanece en el
kiosco vendiendo. Goza de un beneficio que le permite
gozar de una entrada digna y recibe ayuda de su
familia adoptiva. Funda en derecho, ofrece prueba.

En el derecho matrimonial argentino se han legislado los
impedimentos matrimoniales o prohibiciones de la ley que
afectan a las personas para contraer matrimonio. Así, la ley
incorpora los impedimentos dirimentes, que son aquellos
obstáculos legales para la celebración de matrimonio válido y los
impedimentos impedientes que afectan la regularidad de la
celebración del matrimonio, sin provocar su invalidez. En el caso
de los impedimentos impedientes, si las personas afectadas por
ellos contraen nupcias resultarán pasibles de las sanciones civiles,
aunque sin generarse la posibilidad de la nulidad del acto
matrimonial. Este distinto tratamiento de los impedimentos
permite apreciar una actitud o predisposición del legislador a
conceder un trato especial de protección al matrimonio en
orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus
finalidades, principio del favor matrimonii. Así, el vínculo es válido y
sólo se sanciona a los contrayentes que transgredieran la
prohibición.

María Josefa Méndez Costa: "la fórmula legal es
sumamente amplia: están impedidos de
celebrar matrimonio el ¨débil mental¨ y el
enfermo mental interdicto o no interdicto,
pero que goza de discernimiento en el
momento de la ceremonia. La interdicción del
sujeto afectado trasciende en cuanto a la carga
de la prueba: quien sostenga que consintió
lúcidamente deberá probarlo, mientras que
tratándose de un demente no interdicto o de
otra causa de privación de la razón, es ésta la
que deberá demostrarse."
La obligada mirada constitucional

A tenor de lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la
Constitución nacional -en razón del bloque de constitucionalidad
de los tratados internacionales incorporados a la misma (inc.22)
y mediante la promoción de cumplimiento efectivo de los
derechos reconocidos(inc. 23)-, nuestro ordenamiento otorga
prevalencia al "principio del interés superior" en el respeto de
los derechos humanos; en especial, de aquellas personas en
situación de "vulnerabilidad" física, psíquica y/o social.

La ley nacional 26.378 ha aprobado la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo

"La libertad y la participación de las personas con
discapacidad constituyen las claves de interpretación
del proyecto de inclusión social diseñado en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad del sistema de protección de derechos
humanos de Naciones Unidas. La discapacidad se ha ido
transformando en una cuestión principalmente de
derechos civiles y políticos, pues "la máxima aspiración
de las personas con discapacidad es tener acceso a los
mismos derechos y responsabilidades cívicas que las
demás personas., desplazando las representaciones
culturales que la circunscribían a un tema de bienestar
social a un problema médico, ajeno al respecto de la
dignidad inherente y a los derechos humanos que en
ella se sustentan."
La importancia de la
interdisciplina y la escucha

Los elementos probatorios reunidos en autos
respecto de la situación personal de S. en el
contexto de la relación afectiva que mantiene con la
joven A. R. me permiten advertir que S. goza del
discernimiento necesario para llevar a cabo el acto
jurídico familiar que pretende realizar. En efecto,
según los informes reunidos y en virtud de la
celebración de audiencia que ha tenido lugar en el
ámbito de este Tribunal, he podido comprobar que
comprende rectamente la implicancia y el alcance
que la unión matrimonial civil le genera.
RESUELVO:
 I) Autorizar al Sr. S. G. C., D.N.I.
28.765.204 a contraer por sí matrimonio
civil con la Srta. A.V. R., D.N.I. 24.251.975

ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa
judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403,
puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo del
equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las
consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la
aptitud para la vida de relación por parte de la
persona afectada.
 El juez debe mantener una entrevista personal con
los futuros contrayentes; también puede hacerlo con
su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si
lo considera pertinente.

OPOSICIÓN
Concepto
= Derecho que la ley reconoce a los terceros para
invocar, previamente a la celebración de un
matrimonio, los impedimentos legales que la
obstaculizan
 Las causales que pueden ser aducidas: art. 403
◦ Sólo pueden alegarse (…) los impedimentos
establecidos por ley.
Restricciones: Legitimación

La legitimación para deducirlas [Art. 411] Compete
 Al cónyuge de la persona que quiere contraer
otro matrimonio;
 A los ascendientes, descendientes y hermanos
de cualquiera de los futuros esposos, cualquiera
sea el origen del vínculo
 Al ministerio público, que deberá deducir
oposición cuando tenga conocimiento de esos
impedimentos [PUERTA].
DENUNCIA

Art. 412. Cualquier persona puede denunciar la
existencia de alguno de los impedimentos
establecidos en el art. 403, desde el inicio de las
diligencias previas y hasta la celebración del
matrimonio por ante el Ministerio Público, para
que deduzca la correspondiente oposición, si lo
considera procedente, con las formalidades y el
procedimiento previsto en los art. 413 y 414.
Trámite
Formas y requisitos de la oposición [Art. 413]
Trámite
La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
 El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y
domicilio del oponente;
 El vínculo que lo une con alguno de los futuros esposos;
 El impedimento en que funda su oposición;
 La documentación que pruebe la existencia del impedimento y
sus referencias, si la tiene. Si no, el lugar donde está, y cualquier
otra información útil.
Procedimiento (art. 414)
◦ Traslado a los contrayentes. Si lo reconocen,
no celebra el matrimonio y deja constancia en
el acta.
◦ Si no lo reconocen, Contestación. Plazo: 3 días
◦ Elevación: Sede judicial
◦ Resolución, con vista previa al Ministerio
◦ Publico.
NULIDADES ABSOLUTAS
Art. 424. Es de nulidad absoluta el matrimonio
celebrado con alguno de los impedimentos
establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del
artículo 403.
Parentesco, Ligamen, Crimen
LEGITIMACION: Cualquiera de los cónyuges y
los que podían oponerse a la celebración del
matrimonio.
NULIDADES RELATIVAS (Art. 425)


a. el matrimonio celebrado con el impedimento
establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad
puede ser demandada por el cónyuge que padece el
impedimento y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al
adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de
madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos
que si se hubiera celebrado con la correspondiente
dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después
de que el cónyuge o los cónyuges hubiese alcanzado la
edad legal.
b. El matrimonio celebrado con el impedimento establecido en
el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada
por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitación después de haber
recuperado la salud; y en caso del cónyuge sano, luego de haber
conocido el impedimento.
El plazo para interponer demanda es de un año, que se
computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó
la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el
impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la
persona que padece el impedimento y que podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para
interponer la demanda es de tres meses desde la
celebración del matrimonio. El este caso, el juez debe oír a los
cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de
verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su
deseo al respecto.
c. El matrimonio celebrado con alguno de los
vicios del consentimiento a que se refiere el
artículo 409. La nulidad sólo puede ser
demandada por el cónyuge que ha sufrido el
vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no
puede ser solicitada si se ha continuado la
cohabitación por más de treinta días después
de haber conocido el error o de haber cesado la
violencia. El plazo para interponer la demanda
es de un año desde que cesa la cohabitación.
¿Qué pasó con la causal de impotencia?
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.
1.- BUENA FE DE AMBOS CÓNYUGES
2.- BUENA FE DE UNO SOLO DE LOS
CÓNYUGES
=
MATRIMONIO PUTATIVO
3.- MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES
1.- BUENA FE DE AMBOS (art. 428)
Ninguno de los dos conocía el impedimento al día
de la celebración.
Este producirá hasta el día en que se declare
NULO, todos los efectos de un matrimonio
válido.
Hacia el futuro “cesarán todos los D y O que
produce el matrimonio”
La sentencia firme disuelve el régimen
matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico
de uno de ellos en relación con la posición del
otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se
computa a partir de la sentencia que declara la
. nulidad.
2.- BUENA FE DE UNO DE LOS CONYUGES (art. 429)
El matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare
la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, sólo
respecto al cónyuge de buena fe.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe:
a) solicitar compensaciones económicas (art. 441 y 442)
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe.
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge
de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error,
incurrido en dolo, o ejercido violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de
comunidad el de buena fe puede optar:
1) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el
régimen de separación de bienes;
2) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas
del régimen de comunidad;
3) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge de
dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de
una sociedad no constituida regularmente.
3.- MALA FE DE AMBOS CONYUGES (art. 430)
El matrimonio NO produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se
acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no
constituida regularmente.
La ancestral tensión entre
autonomía y orden público
LIBERTAD
AUTONOMIA
SOLIDARIDAD
RESPONSABILIDAD
58
OPTÓ POR CASARSE
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 431.- Asistencia. Los esposos
se comprometen a desarrollar un
proyecto de vida en común basado
en la cooperación, la
convivencia y el deber moral de
fidelidad. Deben prestarse asistencia
ARTÍCULO 432. Alimentos. Los
cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y la
separación
de
hecho.
Con
posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los
supuestos previstos en este Código, o
por convención de las partes.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
• 1) Muerte de uno de los cónyuges.
• 2) Sentencia firme de ausencia con
presunción de fallecimiento.
• 3) Divorcio declarado judicialmente.
62
NUEVO PROCESO DE
DIVORCIO
INCAUSADO
63
¿Qué pasaba con el
Código de
Vélez Sarsfield?
DOBLE REGIMEN LEGAL
• SEPARACIÓN
PERSONAL
• DIVORCIO VINCULAR
CAUSALES:
• OBJETIVAS
• SUBJETIVAS
CAUSALES:
• OBJETIVAS
• SUBJETIVAS
65
Divorcio con expresión de causa
(Divorcios Causados)
Art. 216 CC. El divorcio vincular podrá
decretarse por conversión de la
sentencia firme de separación personal,
en los plazos y formas establecidos en
el artículo 238 (un año si lo piden
ambos cónyuges conjuntamente, tres
años si lo pide solo uno de ellos)
Derecho
y
Realidad
Nueva realidad
social y cultural
- Nuevo Código Civil
y Comercial de la
Nación69
DIVORCIO
CULPABLE
“W.T.C/ E. Y. S/ DIVORCIO”
(EXPTE. Nº 64937/2009)
CNCIV - SALA G – 03/11/2014
LOS HECHOS…
Las partes contrajeron matrimonio el 8/12/1990 en
la ciudad de Z., cantón de Z., Confederación Suiza.
 Se separaron de común acuerdo en febrero del año
2007.
 El actor invocó divorcio vincular por la causal de
injurias graves prevista en los arts. 202, inciso
4º y 214, inciso 1º del Código Civil.
 La demandada se opuso y dedujo reconvención,
esgrimiendo igual causal.
 En 1° Instancia se rechazó la demanda y la
reconvención, por considerar que los
cónyuges no acreditaron las injurias que se
atribuyeron.

VOTO DE LA JUEZA DE LA SALA G CNCIV.

“En esta alzada el actor denuncia hechos nuevos,
consistentes en constancias emanadas de la red social
más
difundida,
pero
también
plantea
subsidiariamente la causal objetiva por haberse
cumplido al presente el plazo de tres años
previstos por la ley y tratando de restar eficacia al
fallo plenario de esta Cámara de octubre de 2010,
dictado en los autos "M.I.L. c/ O.J.O. s/ Divorcio" (viejo
conocido y asiduo visitante de esta Sala). Cita al
recientemente sancionado Código Civil y Comercial de
la Nación, pero omite tener en cuenta que le faltan
dieciséis meses para entrar en vigencia. Termina
lamentándose el hecho de encontrarse ante un callejón
sin salida, que obviamente no se advierte, porque los
arts. 215 y 236 de la obra maestra de Dalmasio
Vélez Sarsfield (Texto según la ley 23.515)
subsisten con muy buena salud.”
 De
todos modos, no entraré a analizar los
alcances de la norma que dispone la
derogación de los artículos 302 y 303 del
Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ya que deviene innecesario en el
estadio actual de nuestro ordenamiento jurídico
y organización judicial y ello es así por una
muy sencilla razón: he sido la autora del voto
preopinante, con adhesión plena de mis pares,
en los autos caratulados "M.I.L. c/ O.J.O. s/
Divorcio", en sentencia dictada por esta Sala G
el 31/07/2009, publicado en LA LEY del
01/03/2010, AR/JUR/25930/2009.
DE LA CAUSAL
OBJETIVA
Tanto el actor en la demanda como la accionada en la
reconvención
limitaron
sus
respectivas
pretensiones a la obtención de una sentencia de
divorcio vincular sustentada en la causal de
injurias o sea en una causal subjetiva.
 En ningún momento aludieron a la causal objetiva
del art. 214, inciso 2º del Código Civil, hasta la
manifestación tardía contenida en la expresión de
agravios presentada por el esposo.
 El error en el planteo de la pretensión o en la
estrategia defensiva no puede ser subsanado
por el tribunal, bajo pena de violentar
principios elementales tanto del derecho
procesal, como de raigambre constitucional.

• ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio
se decreta judicialmente a petición de ambos o de
uno solo de los cónyuges.
• ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del
divorcio. Toda petición de divorcio debe ser
acompañada de una propuesta que regule los
efectos derivados de éste; la omisión de la
propuesta impide dar trámite a la petición.
• Si el divorcio es peticionado por uno solo de los
cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta
reguladora distinta….
• Al momento de formular las propuestas, las
partes deben acompañar los elementos en que
se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros
que se estiman pertinentes. Las propuestas
deben ser evaluadas por el juez, debiendo
convocar a los cónyuges a una audiencia.
• En ningún caso el desacuerdo en el convenio
suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
IRRENUNCIABLE
IMPRESCRIPTIBLE
(Arts. 436 Y 712)
DIVORCIO
Acción de estado
INHERENCIA
PERSONAL
-uno o ambos(Arts. 437 Y 713)
+ Ultimo domicilio
conyugal
+ Demandado
+ Cualquiera de
cónyuges (Art. 717)
DIVORCIO BILATERAL
PETICIÓN
CONVENIO
REGULADOR
CONVENIO
PROPUESTA
PROPUESTA
PROPUESTA
Art. 438: “Toda
petición de
divorcio DEBE
ser acompañada
de una
propuesta que
regule los
efectos…
PETICIÓN
1.- Presentación + Convenio Regulador
PETICIÓN
Doble
patrocinio
• Vínculo
• Competencia
• Elementos
CONVENIO
REGULADOR
TOTAL
•
•
•
•
Plan parentalidad
Alimentos
Régimen Bienes
Compensaciones
SENTENCIA
DIVORCIO
HOMOLOGACIÓN
• Autonomía
de la
voluntad
2.- Presentación + Convenio Regulador Parcial
PETICIÓN
Doble
patrocinio
• Vínculo
• Competencia
• Elementos
CONV.REG.
PARCIAL
PROPUESTA
INDIVIDUAL
•
•
•
•
Plan parentalidad
Alimentos
Régimen Bienes
Compensaciones
TRASLADO
AUDIENCIA
HOMOLOGACIÓN
3.- Presentación + Propuestas individuales
PETICIÓN
Doble
patrocinio
• Vínculo
• Competencia
• Elementos
PROPUESTA
INDIVIDUAL
PROPUESTA
INDIVIDUAL
•
•
•
•
Plan parentalidad
Alimentos
Régimen Bienes
Compensaciones
NO TRASLADO
AUDIENCIA
HOMOLOGACIÓN
4.- Solicitud de divorcio sin regular efectos
PETICIÓN
• Vínculo
• Competencia
• Fundar no regulación
autocompuesta
• Art. 438: La
omisión de la
propuesta impide
“DEBE”
dar trámite
NO TRASLADO
NO AUDIENCIA
SENTENCIA
DIVORCIO UNILATERAL
ART. 438
PETICIÓN
PROPUESTA
ELEMENTOS
ADMISIBILIDAD
TRASLADO
+
ACEPTACIÓN
SENTENCIA
TRASLADO
+
PROPUESTA
SENTENCIA Y AUDIENCIA
TRASLADO
+
NEGATIVA
SENTENCIA
Petición Individual
Propuesta
Elementos
Traslado
Art. 263 CCyCN
Silencio
El silencio opuesto a actos o a
una interrogación NO es
considerado como una
manifestación de voluntad
EXCEPTO en los casos en que
haya un DEBER de expedirse
que puede resultar de la ley
SENTENCIA
Un Código a favor de la libertad…
• ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El
convenio regulador debe (puede) contener las
cuestiones relativas a la atribución de la vivienda,
la distribución de los bienes, y las eventuales
compensaciones económicas entre los cónyuges; al
ejercicio de la responsabilidad parental, en
especial, la prestación alimentaria; todo siempre
que se den los presupuestos fácticos contemplados en
esta Sección, en consonancia con lo establecido en
este Título y en el Título VII de este Libro.
• Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se
propongan otras cuestiones de interés de los
cónyuges.
86
El impacto en los efectos del
divorcio incausado
• Alimentos
• Vivienda
• Prestación económica
*
ALEJADOS DE LA IDEA DE CULPA
* CENTRADO EN LA IDEA
VULNERABILIDAD
DE
Alimentos posteriores al divorcio
ARTÍCULO 434.
Casos en que pueden ser fijados:
1. A favor de quien padece una enfermedad
grave prexistente al divorcio que le impide
autosustentarse.
Si el alimentante fallece, la obligación se
transmite a sus herederos.
2. A favor de quien no tiene recursos propios
suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.
Se tienen en cuenta la edad y el estado de salud de
ambos cónyuges; la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita
alimentos; la atribución fáctica o judicial de la
vivienda familiar.
La obligación no puede tener una duración superior
al número de años que duró el matrimonio y no
procede a favor del que recibe la compensación
económica del artículo 441.
Causas del Cese
- Si desaparece la causa que la motivó
- Si la persona beneficiada contrae matrimonio
o vive en unión convivencial.
- Si el alimentado incurre en alguna de las
causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere
a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
Compensación Económica
ARTÍCULO 441.
- Se da en casos de desequilibrio manifiesto, cuando el
divorcio signifique un empeoramiento en su situación.
- Puede consistir en una prestación única, renta por
tiempo determinado o plazo indeterminado (solo
excepciones).
- Puede pagarse con dinero, con el usufructo de
determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez.
Un fallo que muestra la necesidad
de su recepción.
• Antes de casarse la esposa tenía empleo (ingreso, cobertura
de salud y posibilidad de jubilarse);
• Deja su trabajo para atender a los hijos y esposo;
• Durante el matrimonio el esposo solventó todos los gastos de
los hijos y de ella, que padecía una enfermedad neurológica ;
• El esposo demandó el divorcio vincular por separación de
hecho, ella reconvino por divorcio subjetivo (abandono,
adulterio e injurias) con el objeto de obtener alimentos;
• El esposo planteó la reconventio reconventionis por la causal
de injurias.
• Se dictó sentencia de divorcio por la causal objetiva
• La esposa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley que fue rechazado
SCBA causa C. 98.408, 25.11.2009.
Voto Dr. De Lázzari.
“Considero necesario poner de resalto, en función del principio
con arreglo al cual se efectivice la igualdad y equilibrio entre
hombre y mujer en las relaciones familiares así como del
principio de cumplimiento de las obligaciones internacionales,
con base en los tratados internacionales que tras la reforma
tienen jerarquía constitucional (….), que se han abierto paso en
la moderna doctrina las denominadas compensaciones
económicas consistentes en contemplar una pensión por
desequilibrio como una prestación pecuniaria a favor del
cónyuge que realizó sacrificios patrimoniales directos o
indirectos a causa de la relación matrimonial.”
Naturaleza Jurídica
• “Esta figura presenta alguna semejanza con otras
instituciones del derecho civil, como los alimentos,
la indemnización por daños y perjuicios, o el
enriquecimiento sin causa, pero su especificidad
exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte
algunos elementos del esquema alimentario (se fija
según las necesidades del beneficiario y los recursos
del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es
diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de
la noción de culpa/inocencia como elemento
determinante de su asignación. (Fundamentos)
Circunstancias a tener en
cuenta para la fijación
ARTÍCULO 442. judicial
a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges
al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia
y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia y la que debe prestar con posterioridad
al divorcio;
c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de
los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a
un empleo del cónyuge que solicita la compensación
económica;
e. la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge;
f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre
un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble
arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo.
La acción para reclamar la compensación económica
caduca a los SEIS MESES de haberse dictado la
sentencia de divorcio.
Atribución del Uso de la Vivienda
ARTÍCULO 443.
Sin importar si el inmueble es propio o ganancial,
cualquiera de los cónyuges puede pedir atribuirse la
vivienda familiar.
El juez determina la procedencia, el plazo de duración
y efectos del derecho sobre distintas pautas:
a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b. la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus
propios medios;
c. el estado de salud y edad de los cónyuges;
d. los intereses de otras personas que integran el grupo
familiar.
Efectos de la atribución
de la Vivienda
ARTÍCULO 444.A petición de parte, se podrá establecer:
- una renta compensatoria por el uso del inmueble a
favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
- que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo
expreso de ambos;
- que el inmueble ganancial o propio en condominio de
los cónyuges no sea partido ni liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a partir de
su inscripción registral.
En caso de locación…
El cónyuge no locatario tiene derecho a
continuar en la locación hasta el
vencimiento del contrato, manteniéndose el
obligado al pago y las garantías que
primitivamente se constituyeron en el
contrato.
UNIONES
CONVIVENCIALES
Marco introductorio
“Los concubinos prescinden de la
ley; la ley se desentiende de ellos"
(Napoleón Bonaparte)
“El Estado no debe imponer
planes de vida a los individuos
sino ofrecerles la posibilidad
para que ellos elijan” (art. 19 CN)
(CSJN, 29/08/1986, “Bazterrica”, Fallos: 308-1392)
DERECHO
DE
FAMILIA
DERECHO DE
LAS FAMILIAS
Los principios constitucionales de:
LIBERTAD
Autonomía
IGUALDAD
FRATERNIDAD
Pluralismo
Responsabilidad
Interrelación
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DEL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
(PE 191/2011)
“…Código para una sociedad multicultural. En materia de
familia se han adoptado decisiones importantes a fin de
dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales
que no se pueden ignorar (…) regulan las uniones
convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en
la Argentina. Ello no significa promover determinadas
conductas o una decisión valorativa respecto de algunas
de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de
opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en
la que conviven diferentes visiones que el legislador no
puede desatender…”
¿Por qué regularlas?
1) PRINCIPIO DE REALIDAD
• Según el censo realizado por el INDEC (2010)
Población de 14 años y más.
TOTAL PAIS *: 30.211.620 (100%)
* Matrimonios, Convivencias (viudos-divorciados-solteros-ignorado con pareja) y personas sin
pareja.
O sea, que en nuestro PAIS, la
población “casada” y “en pareja”:
TOTAL: 16.703.000
¿Y en la Provincia de
Buenos Aires?
Población de 14 años y más.
TOTAL: 11.888.781 (100%)
O sea, que en la Provincia de
Bs. As., la población “casada” y “en
pareja”:
TOTAL: 6.802.559
2) PROTECCIONISMO DISPERSO
1er. momento:
ABSTENCIONISMO
(Código Civil)
2do. momento:
REGULACIÓN
AISLADA Y
ASISTÉMICA
(Leyes Especiales
Y Reconocimiento
Jurisprudencial)
LEYES ESPECIALES
•Ley 23.091: Locaciones Urbanas
•Ley 24.417: Violencia Familiar
•Ley 24.193: Trasplante de Órganos
•Ley 20.774: LCT (Indemnización por muerte del trabajador)
•Ley 24.241: Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
(Derecho a pensión)
RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
Algunos ejemplos:
- La legitimación activa del conviviente para el resarcimiento del daño moral
(art. 1078 C.C.) ST Río Negro, 28/11/2007, M., E. G. c/ Edersa S.A, LLPatagonia
2009 (abril), 745; AR/JUR/13439/2007.
- Bien de familia (en caso de existencia de hijos). Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala H, 2010-05-28, “Maximo Vittorio Marchetti y Adriana Lidia Vázquez”,
LL 02/12/2010, 4.
- Protección de la vivienda (Aplicación analógica del art. 1277 en caso de
existencia de descendencia común –asentimiento-). Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala K, 31/05/2006 “V. S. S. c. A. N. del V.”, LA LEY.
- Guarda con fines de adopción (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera
parte- y 337 inc. d) del C.C. Cámara de Apelaciones de Mendoza, 18/03/2011,
“D.F. A. P/ MEDIDA TUTELAR”, Abeledo Perrot, Newsletter de Derecho de Familia,
28/04/2011.
- Adopción simple dual (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera parte- y
337 inc. d) del CC. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 1 de Esquel,
09/02/2010, “G. P. A. y Otro”, LL ONLINE; 08/02/2010.
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
“… en la Convención Americana no se encuentra
determinado un concepto cerrado de familia, ni
mucho menos se define y protege sólo un modelo
“tradicional” de la misma. El concepto de vida
familiar no está reducido únicamente al matrimonio
y debe abarcar otros lazos familiares de hecho
donde las partes tienen vida en común por fuera del
matrimonio.…”
Conf. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 24/02/2012.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION
“…dentro del marco del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, y de los criterios legislativos
imperantes en el ámbito de la seguridad social, la
protección constitucional de la familia no se limita a
la surgida del matrimonio legítimo, porque a la
altura del constitucionalismo social, sería inicuo
desamparar núcleos familiares no surgidos del
matrimonio…”
Conf. CSJN, “Missart, Miguel Ángel s/haberes (prenatal)”, 08/03/1990.
3) CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL DERECHO PRIVADO
 Art. 14 bis “Protección integral de la familia”
sin
limitar esta noción (de carácter sociológico y en
permanente transformación) a la familia matrimonial
intacta.
 Art. 19 “Autonomía de la voluntad”
optar entre casarse y no casarse.
la libertad de
 Art. 16 “Igualdad ante la ley”
el respeto por este
principio es posible brindando un tratamiento diferenciado a
modelos distintos de familia.
•CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“…Artículo 17. Protección a la Familia: 1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado…”
•PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
“…Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que (…) Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución…”
•PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
“…Artículo 23: 1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado…”
¿Cómo regularlas?
LAS OPCIONES…
• Equiparación
MATRIMONIO = UNION CONVIVENCIAL
• Abstencionista
SILENCIO RESPECTO A LOS EFECTOS
JURIDICOS
• Proteccionista/
Regulatoria
RECONOCIMIENTO DE CIERTOS
EFECTOS, PERO DIFERENCIANDOLOS
TENSIÓN
Autonomía
de la
voluntad
Orden público
El debate planteado por la postura PROTECCIONISTA
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
“…El concepto de libertad y la posibilidad de todo
ser humano de auto-determinarse y escoger
libremente las opciones y circunstancias que le
dan sentido a su existencia, conforme a sus
propias opciones y convicciones, es un derecho
humano básico, propio de los atributos de la
persona, que se proyecta en toda la Convención
Americana…”.
Conf. “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, 28/11/2012
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
(PE 191/2011)
“…Desde la obligada perspectiva de derechos
humanos, encontrándose involucrados el derecho a
la vida familiar, la dignidad de la persona, la
igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad
familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las
convivencias de pareja, constituye una manda que
el Anteproyecto debe cumplir. Todos estos
derechos deben conjugarse y articularse de manera
armonizada y coherente con el régimen
matrimonial…”
DERECHO
COMPARADO
Brasil
• CÓDIGO CIVIL (2002):
-Regula las uniones estables (1723 y sig.)
-Diferencia dichas uniones, del concubinato (art. 1727)
-Admite pactos respecto al régimen de bienes entre
convivientes (art. 1725)
-A falta de pacto, establece un régimen de comunidad parcial
de bienes (art. 1725)
•SUPERIOR TRIBUNAL FEDERAL (2011): La mayoría del STF
vota por el reconocimiento de la unión estable homosexual
(IDFAM 199, AÑO 2011)
Paraguay
•Se regula sistemáticamente la unión de hecho
concubinato (art. 217, 223 y actual Ley 1/92)
•Requiere diversidad de sexos (art. 83 de la Ley 1/92)
•OTRAS CUESTIONES
-Efectos patrimoniales (ganancialidad)
-Inscripción de la unión de hecho
-Calificación de los bienes
-Régimen sucesorio (concurrencia con el concubino)
o
Uruguay
•Ley Nº 18.246 “UNIÓN CONCUBINARIA”
-Art. 2 (CARACTERES): “…A los efectos de esta ley se
considera unión concubinaria a la situación de hecho
derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual- que mantienen una relación afectiva
de índole sexual, de carácter exclusiva, singular,
estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio
entre sí y que no resulta alcanzada por los
impedimentos dirimentes establecidos en los numerales
1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
Venezuela
•No surge una regulación de las uniones de hecho de modo sistemático
•Algunas previsiones:
- Art. 77 de la CN: las uniones estables heterosexuales producirán los
mismos efectos del matrimonio
- Art 767 del CC: PRESUNCION DE COMUNIDAD DE BIENES EN UNIONES
NO MATRIMONIALES
-Ley Orgánica de Registro Civil (2009, entró en vigor en 2010): contempla
la inscripción de las uniones de hecho. En su art 3, inc 3: “El
reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho“
Perú
•No cuenta con una regulación sistemática e integral de la unión de
hecho
•La CN reconoce sólo las uniones estables heterosexuales (art. 5)
•Ley 30.007 (25/03/2013): extiende el derecho hereditario a las parejas no
casadas
- Art 1: “La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesiones
entere un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
conforman una unión de hecho”
- Art. 3: Se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de
uniones de hecho inscriptas en el Registro Personal, de conformidad con
lo establecido por el articulo 49 de la Ley 26.662, o reconocidas por la vía
judicial. Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente
puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes
del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción
registral…”
Otras cuestiones…
ARTICULO 509.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este Título se aplican a la unión
basada en relaciones afectivas de carácter singular,
pública, notoria, estable y permanente de dos personas
que conviven y comparten un proyecto de vida común,
sean
del
mismo
o
de
diferente
sexo.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los
efectos jurídicos previstos por este Título a las
uniones convivenciales requiere…”
ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la
concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto
oposición fundada
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la
adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda
con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge
o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de
adopción
ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o
conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o
adolescente.
ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud
del
donatario
en
los
siguientes
casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o
conviviente, sus ascendientes o descendientes…”
DENOMINACIÓN
• DERECHO COMPARADO: no presenta UNIDAD en la palabra adecuada para denominar a
las personas que conviven SIN QUE EXISTA VINCULO MATRIMONIAL
CONCUBINAGE FAMIGLIA DI FATTO PAREJAS ESTABLES CONCUBINATO UNION ESTABLE
UNION MARITAL DE HECHO
UNIONES CONCUBINARIAS SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
• EL LENGUAJE NO ES NEUTRO: hay términos que revelan censura social y jurídica
“CONCUBINATO”
tiene sentido peyorativo y esta en desuso
“UNION DE HECHO”
contraria a la idea de reconocer en el DERECHO a
este tipo de organización familiar
Nombrar a las INSTITUCIONES con
precisión técnica y conciencia social…
UNIÓN
Implica consolidación social y jurídica. No abarca una única modalidad.
CONVIVENCIAL
Compartir la vida en pareja con otra persona, fundada en el afecto.
LA NORMA…
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte. A tal
efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se
refieren a ellos o en situaciones no regladas
legalmente, siempre que no sean contrarios a
derecho
LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE
FAMILIA
TITULO III (Uniones Convivenciales)
AMBITO DE APLICACIÓN Y
CONCEPTO
• Artículo 509:
Unión basada en relaciones Afectivas, de carácter:
- Singular
- Pública
- Notoria
- Estable
- Permanente
- Dos personas que convivan
- Que compartan un proyecto de vida común
- Sin requerimiento de diversidad de sexos.
REQUISITOS CONSTITUTIVOS
• Artículo 510:
- Mayoría de edad
- No estar unidos por vínculos de parentesco
- No estar casados o tener otra unión convivencial
- Mantener la convivencia mínimo DOS (2) años
REGISTRACIÓN
• Artículo 511.- Registración. La existencia de la unión
convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la
pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
• Artículo 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión
convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba;
la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es
prueba suficiente de su existencia.
• No resulta necesaria la registración para el
reconocimiento de EFECTOS JURIDICOS
RECONOCIMIENTO (requisitos constitutivos)
REGISTRACIÓN (fines probatorios)
PACTOS DE
CONVIVENCIA
• Artículo 513: Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las
disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en
contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito
y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520,
521 y 522.
P.M.O.
Asistencia (Art. 519)
Contribución a los Gastos del Hogar (Art. 520)
Responsabilidad por las deudas frente a terceros (Art. 521)
Protección de la Vivienda Familiar (Art. 522)
CONTENIDO Y LIMITES
• Artículo 514 (enunciativamente):
 DURANTE LA VIDA EN COMUN
contribución a las cargas del hogar
 EN CASO DE RUPTURA
atribución del hogar común
división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común
• Artículo 515 LA LIBERTAD NO ES ABSOLUTA
- no pueden ser contrarios al orden público,
ni al principio de igualdad de los convivientes
- ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera
de sus integrantes
MODIFICACIÓN, RESCISIÓN Y
EXTINCIÓN
• Artículo 516
Los pactos pueden ser
modificados y rescindidos por acuerdo de
ambos convivientes. El cese de la convivencia
extingue los pactos de pleno derecho hacia el
futuro.
“…cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los
bienes de su titularidad, con la restricción regulada en
este Título para la protección de la vivienda familiar y
de los muebles indispensables que se encuentren en
ella…” (Art. 518)
EFECTOS DE LAS
UNIONES
CONVIVENCIALES
ASISTENCIA
• Artículo 519: Los convivientes se deben asistencia
durante la convivencia.
Esto implica:
- Sólo durante la convivencia
- Deber recíproco.
DIFERENCIA con el MATRIMONIO
MATRIMONIO (Art. 432): Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al
divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos
previstos en este Código, o por convención de las partes.
CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS
DEL HOGAR
• Artículo 520: “…los convivientes tienen obligación de contribuir
a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 455…”.
• Artículo 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se
extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con
capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los
cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Igual al MATRIMONIO
RESPONSABILIDAD POR LAS
DEUDAS FRENTE A TERCEROS
• Artículo 521: Los convivientes son solidariamente
responsables por las deudas que uno de ellos hubiera
contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 461.
• Artículo 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges
responden solidariamente por las obligaciones contraídas
por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias
del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos
comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en
contrario del régimen matrimonial, ninguno de los
cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Igual al MATRIMONIO
PROTECCION A LA VIVIENDA
FAMILIAR
1) ASENTIMIENTO
• Artículo 522: Si la unión convivencial ha sido inscripta,
ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del
otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,
ni de los muebles indispensables de ésta, ni
transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar
la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar
no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su
asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro
del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo
conocido, y siempre que continuase la convivencia.
2) INEJECUTABILIDAD
• Artículo 522: “…La vivienda familiar no puede ser
ejecutada por deudas contraídas después de la
inscripción de la unión convivencial, excepto que
hayan sido contraídas por ambos convivientes o
por uno de ellos con el asentimiento del otro…”.
Igual al MATRIMONIO
Cese de la unión y efectos
ANTE SALA:
¿CUÁNDO CESA UNA UNIÓN CONVIVENCIAL?
7 causales de cese (art- 523)
Causales Ajenas a la voluntad de las
partes
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento de uno de los convivientes;
Y EL MATRIMONIO METE LA COLA…
• c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
miembros;
• d) por el matrimonio de los convivientes ;
EL “AMOR” SE SOSTIENE DE A DOS
• e) por mutuo acuerdo;
• f ) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes
notificada fehacientemente al otro;
POR FALTA DE ELEMENTO CONSTITUTIVO
• g) por el cese de la convivencia mantenida.
* La interrupción de la convivencia no implica su cese si
obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
AHORA SÍ:
EFECTOS LUEGO DEL CESE
1) COMPENSACIÓN ECONÓMICA
 ARTS.
524:
DEFINICIÓN. ALCANCES.
 ARTS.
525:
CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN JUDICIAL DE
LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
CADUCIDAD
15
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
9
Artículo 524.
Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento
de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una
compensación. Ésta puede consistir en una prestación
única o en una renta por un tiempo determinado que no
puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de
determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
¿CUÁNDO OPERA?


Cese de la Convivencia: cualquiera sea su causal.
+ Requisitos de Procedencia:
Desequilibrio Manifiesto
Empeoramiento de situación
económica
Causa adecuada en la
convivencia y su ruptura
PAUTAS DE LA FIJACIÓN161. CADUCIDAD.
Artículo 525.
El juez determina la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a.
El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalización de la unión:
b.
La dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la
crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con
posterioridad al cese;
c.
La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d.
La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
e.
La colaboración prestada a las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro conviviente;
f.
La atribución de la vivienda familiar.
g.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los
seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de
finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.
Ha sido pensada como un “derecho” de
contenido patrimonial derivado del
divorcio (o la ruptura de la unión) que
tiene por finalidad “compensar” el
injusto desequilibrio económico que la
ruptura de la vida en común provoca en
uno de los integrantes de la pareja, y
que lo coloca en una situación de
desventaja frente al otro para afrontar
en forma independiente la organización
económica de su vida futura.
La acción para reclamar la
compensación económica caduca a
los SEIS (6) meses de haberse
producido cualquiera de las causas
de finalización de la convivencia
enumeradas en el artículo 523”.

PAGO
CADUCIDAD


Prestación única o renta por un
tiempo determinado que no puede ser
mayor a la duración de la unión
convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el
usufructo de determinados bienes o
de cualquier otro modo que acuerden
las partes o en su defecto decida el
juez..
DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO
Compensación
económica
Unión Convivencial
Matrimonio
Art. 524 y 525
Arts. 441 y 442
Del Cese de la Unión
Se torna operativa como Cualquiera sea su causal,
Del Divorcio
efecto de:
incluida la muerte o
sentencia
firma
de
ausencia con presunción de
fallecimiento.
Exclusión Por pacto
SI
NO
Modo de pago
Por acuerdo de partes
- Por acuerdo de partes
- En su defecto, por fijación
judicial:
renta
única,
periódica
pero
no
pudiendo superar el
máximo de años que
duró la convivencia.
- En su defecto, por fijación
judicial:
renta
única,
periódica
o,
excepcionalmente
por
tiempo indeterminado.
EFECTOS LUEGO DEL CESE
2) ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA
FAMILIAR
 ARTS.
*
526: DOS TIPOS DE PROTECCIÓN:
la atribución de la vivienda
propia de uno o ambos miembros
de la pareja en caso de ruptura
la continuación de la locación del
conviviente no locatario hasta el
vencimiento del contrato en caso
de vivienda familiar alquilada.
¿CUÁNDO OPERA LA PROTECCIÓN ?
*
 Cese
de la Convivencia
 + SUPUESTOS de Procedencia:
si tiene a su cargo el cuidado
de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con
discapacidad;
si acredita la extrema
necesidad de una vivienda y la
imposibilidad de procurársela
en forma inmediata.
PAUTAS DE FIJACIÓN
“El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de
dos años…”
En la regulación matrimonial
La atribución no tiene un plazo máximo fijado de antemano por
disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 CCyC).
¿CADUCIDAD?
el plazo de la atribución no puede
excederse de Dos años…
a contarse desde el momento
en que se produjo el cese de la
convivencia.
ADEMÁS
A petición de parte interesada, el juez
puede establecer:

una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del conviviente a quien
no se atribuye la vivienda;

que el inmueble no sea enajenado durante
el plazo previsto sin el acuerdo expreso de
ambos;

que el inmueble en condominio de los
convivientes no sea partido ni liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a
partir de su inscripción registral.
CAUSALES DE CESE
 a)
el cumplimiento del plazo
fijado por el juez que opera de
pleno derecho;
 b)
el cambio de las circunstancias
que se tuvieron en cuenta para su
fijación que deberá ser planteado
judicialmente excepto acuerdo de
partes y
 c)
por las mismas causas de
indignidad previstas en materia
sucesoria (art. 2281)
EFECTOS LUEGO DEL CESE
3) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA EN CASO
DE MUERTE DE UNO DE LOS CONVIVIENTES
 ARTS.
Plazo
máximo
:
2
años
527:
Derecho real de
habitación
gratuito
¿CUÁNDO OPERA?
 Cese
de la Convivencia POR MUERTE
 + SUPUESTOS de Procedencia:
carece de vivienda propia habitable
o de bienes suficientes que aseguren el
acceso a ésta
el inmueble de propiedad del causante
constituyó el último hogar familiar
y a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras
personas.
CAUSALES DE CESE DE LA ATRIBUCIÓN
Se extingue si el conviviente supérstite:
 constituye una nueva unión convivencial
 contrae matrimonio
 o adquiere una vivienda propia habitable o bienes
suficientes para acceder a ésta.
EFECTOS LUEGO DEL CESE
4) DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES
 ARTS.
UC
vigente
528:
LIBRE DISPOSICIÓN Y
ADMINISTRACÓN DE LOS
BIENES
(Excepto Protección de la vivienda,
UC Inscriptas) ART. 518
Plazo
máximo
:
LOS BIENES ADQUIRIDOS
DURANTE LA UC:
UC2
CESADA
años se mantienen en el patrimonio
al que ingresaron.
EXCEPTO
Aplicación de los principios generales
Enriquecimiento sin causa
(art. 1794 y 1795 CCyC)
Interposición de Persona
¿Sociedad de hecho?
Aporte. Affectio societatis.
Animo de lucro
OTROS DERECHOS
RECONOCIDOS
FUERA DEL
TÍTULO III, LIBRO
II
(arts. 599, 602, 604).
(art. 620)
art. 1741:
(arts. 244,
245 y 246).
COMPETENCIA
ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las
disposiciones de este título son aplicables a los
procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo
que la ley disponga en casos específicos.
ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los
conflictos derivados de las uniones convivenciales, es
competente el juez del último domicilio
convivencial o el del demandado a elección del
actor.
¿ORDEN SUCESORIO?
Pautas Generales dentro del Código
Civil y Comercial de la Nación.
 1) Acciones de estado de familia


2) Reglas de competencia territorial

3) Medidas cautelares que pueden
adoptarse

Las disposiciones de este Código son
aplicables a los procesos de familia.
Mirada Constitucional del derecho de
familia
 Especialización en el derecho de familia

9:43 a.m.
181











Tutela Judicial efectiva
Inmediación
Buena Fe y Lealtad procesal
Oficiosidad
Oralidad
Acceso limitado al expediente
Participación en el Proceso y Derecho a ser
oído de los vulnerables
Acceso a la justicia
Especialización de los jueces
Apoyo multidisciplinario
Interés superior del niño
9:43 a.m.
182
Libertad
 Amplitud
 Flexibilidad


Carga de la prueba: Quien se
encuentra en mejores condiciones de
probar.

TESTIGOS!!!!
9:43 a.m.
183

Irrenunciabilidad

Imprescriptibilidad

Prescripción en cuanto a los derechos
patrimoniales.

Inherencia Personal.
9:43 a.m.
184
1) Nulidad por Muerte: La acccion de
nulidad no puede intentarse luego de la
muerte de uno de los cónyuges,
excepto que:
 a) sea deducida por un cónyuge contra
el siguiente matrimonio
 B) Ejercida por el cónyuge supérstite

9:43 a.m.
185

(Art. 716) Procesos relativos a los derechos
de niños, niñas y adolescentes = Es
competente el juez del lugar donde el
menor de edad tiene su centro de vida.

(Art. 717) Procesos de divorcio y nulidad de
matrimonio = Es competente el juez del
ultimo domicilio conyugal o el del
demandado a elección de actor o de
cualquiera de ellos si es conjunta.
9:43 a.m.
186

(Art. 718) Uniones Convivncialees = Es
competente el juez del ultimo domicilio
convivencial o el del demandado a
elección del actor.

(art. 719) Alimentos y Pensiones entre
cónyuges o convivientes = Es competente
el juez del ultimo domicilio conyugal o
convivencial, o el del domicilio del
beneficiario, o el del demandado, o aquel
donde deba ser cumplida la obligación
alimentaria, a elección del actor.
9:43 a.m.
187

(Art. 720) Accion de filiación = Es
competente el juez del domicilio del
demandado, excepto que el actor sea
menor de edad o con capacidad
restringida
9:43 a.m.
188

(Art. 721) Relativas a las personas en el
divorcio y en la nulidad del matrimonio.
Declarada la accion de nulidad o
divorcio, el juez puede tomar decisiones
personales entre los cónyuges y los hijos
durante en el proceso.
9:43 a.m.
189


(Art. 722) Medidas provisionales relativas a los
bienes en el divorcio y en la nulidad =
Declarada la accion de nulidad o de divorcio,
A PEDIDO DE PARTE, el juez debe disponer las
medidas de seguridad para evitar que la
administración o disposición de los bienes por
uno de los cónyuges pueda poner en peligro,
hacer incierto o defraudar los derechos
patrimoniales del otro, cualquier sea el
régimen patrimonial matrimonial. También
puede ordenar las medidas tendientes a
individualizar la existencia de bienes o
derechos de los que los cónyuges fuesen
titulares. Debe determinarse un proceso de
duración.
(Art. 723) Aplicable el 721 y 722 a las uniones
convivenciales
190
9:43 a.m.
Para terminar...
¿Qué propone el Código
Civil y Comercial?
pluralidad
igualdad
responsabilidad
Autonomía /
libertad
solidaridad
www.colectivoderechofamilia.com

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