Responsabilidad Civil, Seguridad Social y la tragedia del Ycuá
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Responsabilidad Civil, Seguridad Social y la tragedia del Ycuá
1 Responsabilidad Civil, Seguridad Social y la tragedia del Ycuá Bolaños Roberto Moreno Rodríguez Alcalá Poco puede agregarse en palabras a las desgarradoras imágenes y a las irreparables pérdidas humanas que ha sufrido nuestro país en el luctuoso 1 de agosto de 2004, un día destinado a vivir para siempre en la infamia. Quizás sean más verdaderas que nunca las palabras del poeta latino Terencio: “Humano soy, y nada de lo humano me es ajeno”. Cada uno de nosotros, desde su lugar y espacio, ha sufrido inconmensurablemente ante cada dramática escena, ante tanto dolor inexplicable e inextinguible. Cada paraguayo ha muerto un poco en esa trampa mortal, en esa infernal jornada. Los daños – espirituales y materiales – producidos por el incendio de Ycuá Bolaños son ciertamente incontables. Más allá de las tareas que deben emprender de aquí en adelante las autoridades (nacionales y municipales) para prevenir holocaustos de esta magnitud en el futuro, queda la grave (y en cierto sentido, desagradable) tarea de afrontar la forma de reparar lo que es, ciertamente, irreparable. Y esta tarea debe afrontarla el abogado o el jurista, siguiendo el dictado del jurista francés Ripert, dentro de la “fría razón del derecho” para llegar a la solución más justa y adecuada – si ello es posible ante tamaña catástrofe. Asumimos en consecuencia la tarea nada agradable (ni fácil) de efectuar algunas observaciones preliminares sobre la posible reparación de los innumerables daños causados por la tragedia, desde el ámbito estrictamente jurídico. Y con la aclaración ya efectuada de que el objetivo nuestro es ante todo efectuar un aporte para la clarificación de las ideas sobre este tema para evitar luego confusiones en la discusión sobre el tema, expresando una vez más que a pesar de todo lo que pueda decirse, estamos ante lo irreparable – nada jamás podrá devolvernos lo perdido el 1 de agosto de 2004. Al decir del maestro español Pantaleón Prieto, “aunque sea justa, la indemnización no borra nunca el daño del mundo”; jamás han sonado más certeras estas palabras que en el caso de Ycuá Bolaños. Pues bien. Adentrémonos ya en la cuestión jurídica a la cual nos hemos acometido: la responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de la jornada de la infamia. Esto delimita ya ab initio nuestro tema; no nos ocuparemos de las posibles responsabilidades penales (que deben ser juzgadas y castigadas, en su caso, en sede criminal), ni de las responsabilidades administrativas (especialmente en lo que hace a la prevención de este tipo de siniestros, y al control sobre este tipo de establecimientos), ni finalmente, a la responsabilidad moral (exenta del control humano pero jamás del divino). Grosso modo, la responsabilidad civil es un sistema de normas que tiene por objeto determinar en que casos un sujeto reparará el daño que causó injustamente a otro. El mecanismo es más o menos el siguiente: acaece un siniestro o accidente; si hay Abogado, Profesor Encargado de Cátedra de Derecho Civil IV, Universidad Católica. 2 responsabilidad civil, el sujeto causante del daño deberá indemnizar al otro, en caso contrario, quién sufre este daño deberá soportarlo (como decía el Juez Holmes, “la pérdida queda en donde acaece”). En consecuencia, el fin principal (aunque no el único) de la responsabilidad civil es el de compensar los perjuicios que un acontecimiento lesivo pueda ocasionar a una persona. Estos perjuicios pueden abarcar lo puramente material o patrimonial (por ejemplo, el costo de un automotor incendiado) y lo moral o extrapatrimonial (el caso típico es el del caso del sufrimiento emocional de una víctima). En su concepción tradicional, la responsabilidad civil se encuadra básicamente en lo que Aristóteles llamó justicia correctiva y Tomás de Aquino justicia conmutativa: los principios aplicables para responder a la pregunta de cómo deben tratarse unos a otros los individuos que conforman la sociedad. Si uno causa un daño a otro, desde la óptica de la justicia conmutativa, se produce una desigualdad; el juez deberá restaurar entre las partes la igualdad anterior al acontecimiento dañoso, ordenando una compensación que vuelva a su estado original las cosas. A saber: Pedro injustamente roba un objeto de Pablo (y, digamos, lo consume), produciendo una desigualdad injusta entre ellos. Para restaurar esa desigualdad, se compensa a Pablo ordenando a Pedro a abonar el valor del objeto. Sin embargo, queda claro que incluso desde esta óptica tradicional, es insuficiente que se cause un daño para que nazca la responsabilidad civil como tal; de ser así, todo acto humano que cause un daño a otro engendraría la responsabilidad del agente y haría que la vida en sociedad resultare imposible. Por ello, siempre se ha exigido lo que técnicamente se denomina un “factor de atribución”, que en términos sencillos es “un algo más” que debe tener una conducta que cause un daño para que nazca la obligación de repararlo. Este algo más se llama en derecho “culpa”, y consiste básicamente en la omisión del cuidado correspondiente que debería tener una persona diligente según las circunstancias del caso. En otras palabras, para que Pedro indemnice a Pablo, su conducta tuvo que haber sido merecedora del calificativo de “culposa”: inferior al estándar de conducta ideal que debe tener una persona en el caso concreto. Así, no sólo se tiene un deber de reparación (deber que deriva de la justicia conmutativa, es decir, el trato decente entre semejantes) cuando se causa un daño intencionalmente (en la jerga jurídica: “dolo”), sino también cuando la conducta del sujeto no se adecua al estándar de “hombre diligente” o “prudente” (en palabras del Code francés, “el buen padre de familia”), en suma: cuando se es negligente, cuando se actúa con culpa. Por ello, un accidente también puede hacer nacer la responsabilidad civil del culpable. En este modelo tradicional, Pablo debe probar que Pedro le causó un daño, y que lo hizo en forma “descuidada”, es decir, con culpa. Este es el modelo adoptado por los Códigos decimonónicos, entre los que se encuentran el célebre art. 1384 del Code francés, y el Código de Vélez que nos rigió hasta 1987. Ahora bien: va de suyo que el advenimiento de la revolución industrial – y en especial, del maquinismo masivo – aumentó el número de accidentes y daños a una escala antes imposible. Piénsese solamente en los accidentes de trabajo, y más adelante, en los automovilísticos, que diariamente producen innumerables daños. A tal aumento de hechos dañosos, el sistema tradicional de la culpa no podía responder en forma 3 demasiado generosa: en muchos casos la prueba de la falta de diligencia era difícil – casi imposible – y dejaba al dañado en una situación de injusticia: en la no reparación del perjuicio sufrido. Para aplacar estos problemas de masificación de daños y perjuicios, el derecho encontró dos soluciones: (i) Por una parte, para el caso de los accidentes de trabajo, los mismos fueron sustraídos del área de la responsabilidad civil y sustituidos por un mecanismo de seguridad social, en el cual empleados y empleadores contribuyen para indemnizar a un trabajador que, por ejemplo, queda incapacitado a los 35 años de edad. Notará el lector de paso que aquí cambia radicalmente la lógica con respecto a la tradicional responsabilidad civil: estamos ya ante un supuesto de justicia distributiva – la distribución de los infortunios se miden globalmente del conjunto social – y no una perspectiva meramente interindividual, propia de la justicia conmutativa. (ii) La otra respuesta vino del trabajo de juristas y tribunales en la primera parte del siglo XX bajo el rótulo de la responsabilidad sin culpa o “teoría del riesgo creado”, que llegó al derecho continental de la mano de los franceses Saleilles y Josserand y al common law un tiempo antes, con el famoso caso Rylands v. Fletcher de 1868. Según esta teoría, toda actividad que crea para los demás un riesgo especial y que permite lucrar al sujeto que crea ese riesgo, genera automáticamente responsabilidad civil sin la necesidad de que el dañado pruebe la culpa. La idea es sencilla: si se le permite a una persona que lucre con una actividad que crea riesgos para los demás, es justo que indemnice por los daños que tal actividad produce. En su momento de mayor auge histórico – a mediados del siglo XX – la teoría de la responsabilidad sin culpa o del riesgo creado llevó incluso a ciertos de sus partidarios a sostener un principio general según el cual toda actividad empresarial genera un riesgo y automáticamente hace nacer la responsabilidad civil cuando una empresa cause un daño (por ej., Trimarchi en Italia, y Calabresi en los Estados Unidos). Si bien esta última idea ha sido desechada (pues significaría, cuando menos, el cese de la economía de mercado), la idea de casos especiales de responsabilidad por “riesgo” ha calado profundamente, al punto de ser acogida por varias legislaciones, entre ellas, por nuestro Código Civil. Por último, conviene apuntar que la responsabilidad por el riesgo, al ser automática (v.gr. al no exigir culpa), significa en forma necesaria que la persona deberá asegurarse obligatoriamente por responsabilidad civil – de lo contrario, no podría operar jamás su actividad so pena de un “cierre por indemnización” de su empresa. A pesar de que tiene aspectos de justicia distributiva (pues el seguro de responsabilidad civil se diluye en el costo de los productos de la empresa, comprados por toda la comunidad), entendemos (siguiendo ideas de notables juristas como T. Honoré, J. Gordley y F. Pantaleón) que la lógica de la responsabilidad por riesgo o sin culpa también es de justicia conmutativa: si a una persona se le permite explotar en su beneficio actividades que aún con todas las medidas de precaución son extraordinariamente peligrosas, y pese a ello, no se prohíben dichas actividades por su elevada utilidad social, es justo que pague por los daños que cause en su actividad peligrosa y lucrativa. Como se ha dicho, es justo “que a quién se le permite usufructuar tan anormal porción del stock de riesgos a disposición y cargo del conjunto de ciudadanos se le haga pechar con los daños a los demás que sean realización de esa porción de riesgos” (Pantaleón Prieto). 4 Nuestro Código Civil Paraguayo de 1987 ha adoptado el modelo tradicional centrado en la culpa, pero asimismo ha innovado al incorporar también la teoría del riesgo creado, o de “responsabilidad sin culpa”. Como se expresa en la Exposición de Motivos del Código, se mantiene el criterio central de la culpa, pero también se estatuyen casos de responsabilidad por riesgo, dándose así “cabida a las más modernas corrientes doctrinarias y legales sobre la llamada culpa objetiva”, y aclarándose que en los casos que no medie culpa, “la responsabilidad debe ser expresamente impuesta por la ley”. La distinción entre ambos casos puede parecer baladí; pero pensar ello sería un grave error. Si la responsabilidad se funda en la culpa, el dañado debe probar no sólo el perjuicio, sino la falta de diligencia del demandado lo cual en algunos casos puede ser una prueba diabólica (difícil); si se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo, basta que el demandado pruebe el daño y con ello ya recibirá su indemnización. En el caso del infierno de Ycua Bolaños, si se aplica el criterio de responsabilidad por culpa, los innumerables damnificados deberán demostrar que no ha habido debida diligencia por parte de los propietarios para evitar el fuego; éstos últimos podrán eludir la responsabilidad si demuestran que tomaron todas las precauciones pertinentes (salidas de emergencia, sistema anti-incendio, etc.). En cambio, si se encuadra la responsabilidad como objetiva, los propietarios sólo podrán evitar las demandas de indemnización si acreditan “la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder” (art. 1847 C. Civil). Cae de maduro que para los miles de damnificados, el camino de la responsabilidad por riesgo o sin culpa es el mejor. Con la sola prueba del daño sufrido (que en este caso, lastimosamente, es notorio), ya serán acreedores de la indemnización. Para los propietarios del Ycuá, por otro lado, será preferible encuadrar la demanda en un caso de responsabilidad por culpa y demostrar (cosa que no parece posible ante los hechos preliminares del caso) que obraron con diligencia. La determinación en su momento corresponderá a los jueces, que deben actuar aquí con la debida (juris)prudencia para no dar soluciones hagan que un caso difícil como este se extienda luego a otros indebidamente. A saber: si consideramos que cualquier cosa es riesgosa y hace nacer la responsabilidad civil podemos llegar al patético caso argentino en el cual un sujeto argumentó que la dentadura del demandado que le había mordido el pulgar “era una cosa riesgosa”. Un supermercado normalmente no es una cosa o actividad riesgosa; pero bajo supuestos especiales puede ser considerado como tal (en cualquier caso, la negligencia aparentemente ha sido tan grande – falta de salida de emergencias, de sistema anti-incendios, etc. - que en este caso no será necesaria la disquisición sobre si hay o no responsabilidad por riesgo). Pero esto no es lo que nos interesa fundamentalmente en esta contribución que queremos hacer; las palabras que anteceden son, hasta si se quiere, divagaciones con más afán teórico que nada. Lo que nos interesa verdaderamente es que las incontables víctimas del incendio sean resarcidos– hasta lo máximo posible – por el trágico suceso. Y aquí llegamos al meollo de nuestra contribución. La tesis que sostenemos es que el sistema de responsabilidad civil – sea que se lo funde en la justicia interindividual (culpa) o en factores objetivos (riesgo creado) – no es un mecanismo suficiente ni 5 adecuado para afrontar una catástrofe de la magnitud de la del 1 de agosto pasado. A primera vista, de aplicarse a rajatabla la responsabilidad civil a este caso, lo más probable es que en vez de indemnizarse a todos los dañados como corresponde, queden todos o infraindemnizados o no indemnizados directamente y la empresa quebrada (y la economía afectada, etc.). ¿Por qué? Piénsese en primer lugar brevemente en el catálogo (penosamente interminable) de daños contenidos en el incendio: el daño extrapatrimonial o moral de los parientes por los fallecidos, el daño patrimonial de los parientes por los fallecidos (por ej. la obligación alimentaria de un hijo de 2 años que ha perdido a sus padres hasta que cumpla los 18 años), el daño moral de las víctimas (dentro del cual se podrían incluir además del sufrimiento, los daños psíquicos y estéticos), el daño patrimonial de las víctimas fallecidas (gastos de sepelio, etc.) y de los sobrevivientes (los imprevisibles costos que supone la atención de un quemado, medicamentos, etc.), además del posible lucro cesante por lesiones que impidan el trabajo de sobrevivientes, los daños materiales a los automóviles que se incendiaron, el daño al medioambiente (interés difuso incalculable), el daño moral y hasta patrimonial de los bomberos, policías, médicos, y otros que participaron en el heroico salvataje, los daños a los proveedores del supermercado por los productos siniestrados, los daños por el posible cierre de la empresa (trabajadores desempleados, etc.); en fin, la lista es verdaderamente infinita. De ello se desprende que un mecanismo relativamente sencillo como la responsabilidad civil que responde a la lógica “X indemniza a Y por un daño Z” no puede servir suficientemente para catástrofes de este tipo. La aplicación exclusiva de la responsabilidad civil al caso de Ycuá Bolaños para reparar íntegramente todos los daños puede llevar a los siguientes supuestos: (i) (ii) (iii) (iv) quiebre de la empresa ante un pasivo tan grande, con la consecuente no indemnización de gran parte de los dañados; que la aseguradora se haga cargo del seguro, cuya cobertura es muy limitada, quedando la empresa sin responsabilidad, con la consecuente no indemnización de gran parte de los daños; pago de la aseguradora de parte del seguro, y aplicación solidaria a la empresa, en cuyo caso volvemos al punto (i), con la consecuente no indemnización de gran parte de los daños; y la búsqueda del deep pocket-liability (“responsabilidad del bolsillo profundo”), que sin dudas nos llevará – ante una hipotética quiebra de la empresa – a la instauración de demandas contra funcionarios públicos (por ej. municipales, por no verificación de las instalaciones), y subsidiariamente contra el Estado (art. 106 de la Constitución Nacional), cubriendo éste último gran parte de los daños. 1 De estos supuestos – pueden pensarse muchos más – ninguno es satisfactorio. Los (i) a (iii), por la sencilla razón que una gran mayoría de los damnificados permanecerá sin indemnización (o con una indemnización muy exigua). El (iv), porque 1 No consideramos aquí la opción de establecer un fideicomiso que se ha manejado. 6 significaría una distorsión del sistema en aras a conseguir algún tipo de indemnización, y expondría en el futuro al Estado (que ya está casi en quiebra) a incontables demandas de responsabilidad civil. Y, si es el Estado el que indemniza y no el culpable, ya es claro que no estamos ante un sistema de “responsabilidad civil” en sí, basado en la justicia conmutativa, sino ante un mecanismo (encubierto) de seguridad social y justicia distributiva (redistributiva también) en el cual todos los contribuyentes pagaríamos finalmente los daños de Ycuá Bolaños. Por ello, afirmamos que el sistema de responsabilidad civil como tal, es absolutamente insuficiente para enfrentar una situación como la del infierno del Ycuá Bolaños. Es más, nos animamos a decir que la responsabilidad civil no está pensada ni articulada para este tipo de catástrofes, y por eso su aplicación sin más llevará a soluciones injustas en la práctica (como la no indemnización o infraindemnización). ¿Cómo solucionar este cul-de-sac para lograr la solución más justa y adecuada? Quizás sea útil recurrir a un ejemplo algo parecido a la catástrofe del Ycuá y que ha tenido una respuesta más o menos efectiva en otras partes del mundo. Por ejemplo, la Ley Española que indemniza a las víctimas de atentados terroristas (sancionada por causa de la ETA) o al sistema norteamericano para reparar las inmensas pérdidas causadas por los derrames de petróleo en aguas marinas (partiendo del caso Exxon Valdez en Alaska). En ambas situaciones – al igual que en el caso del Ycuá - los daños son tan inmensos, que la responsabilidad civil en sí no es suficiente para solucionar los problemas creados. En consecuencia, para estos casos se han previsto legislativamente mecanismos de reparación para estas situaciones excepcionales que están fuera de la lógica y del ámbito normal de la responsabilidad civil, y que responden más a una lógica de justicia distributiva, similar a la de los accidentes de trabajo (v.gr. IPS en el Paraguay). Para los casos de atentados terroristas en España, se ha previsto un rubro presupuestario del Estado, formado por un de los tributos pagados por los contribuyentes, de manera tal a que ante atentados terroristas sea la comunidad toda la que ayude solidariamente a resarcir los daños. En el caso de los daños por derrame de petróleo, las empresas petroleras pagan un impuesto adicional del cual sale un fondo de garantía que cubre en parte las indemnizaciones para casos de derrame. Nótese que la lógica en ambos casos es absolutamente distributiva. En el primer caso, todos los españoles contribuyen al fondo antiterrorista, por lo que el daño se diluye en toda la sociedad, no en quién lo causó. En el caso de las petroleras, el impuesto que ellos pagan a su vez es trasladado al resto de la sociedad (finalmente a los consumidores) y así se diluyen nuevamente los costos de reparación del daño. En ambos casos no hay la lógica conmutativa de “X indemniza a Y por daño Z”, sino “todos a la larga indemnizamos a Y por daño Z”. De esta forma se logra (i) en el caso español, en donde no hay “responsable” (pues no se puede demandar a la ETA o Al Qaeda) por solidaridad todo el pueblo ayuda a resarcir a los damnificados, y (ii) en el caso de los derrames petroleros, al igual que en el caso de la seguridad social de los trabajadores, se crean fondos especiales para casos de 7 accidentes, pero fondos a los que aportan todos (o un grupo determinado de personas), y en donde la lógica es distributiva. Pues bien, parece que la solución al problema del Ycuá Bolaños rondaría a la creación de un fondo especial, del tipo de seguridad social. De hecho, hasta ahora, el Estado ya se ha hecho cargo de buena cantidad de cuestiones, como la atención de salud gratuita a las víctimas, el pago de una suma de indemnización (ínfima por cierto), entre otras cosas. Y, de hecho, si se produce el resultado (iv) previsto más arriba (que quiebre la sociedad dueña, y se dirijan demandas contra funcionarios públicos y finalmente el Estado), terminaríamos en la misma solución. Pero con una gran diferencia: en el caso (iv) estaríamos ante una distorsionada “responsabilidad del estado”, mientras que en el caso de la creación de un fondo indemnizatorio quedaría bien en claro que estamos ante una cuestión más allá de la responsabilidad civil, ante un mecanismo distributivo de seguridad social. La solución que se propone no implica en absoluto la irresponsabilidad de la empresa responsable. Es sólo una alternativa, tal cual el fondo de las petroleras, que es un sistema paralelo a la indemnización (limitada) que debe abonar la causante del daño. Con ese equilibrio se permite una indemnización más integral pero también que continúen funcionando las petroleras, pues producen efectos positivos para la sociedad. El camino a seguir sería, a nuestro modo de ver, la sanción de una ley del Congreso Nacional que fije un rubro indemnizatorio general para cada persona, con un límite. Para recaudar lo necesario para tal fondo de asistencia social excepcional, se podría crear un impuesto excepcional (como la “patente por vehículos lujosos” recién creada) soportado por los empresarios supermercadistas o por la sociedad toda, por un tiempo limitado. Y de este fondo se pagarían a las víctimas por una suma fija, que no sea exageradamente baja ni alta, sino justa. Sin perjuicio, insistimos de la responsabilidad de la empresa en cuestión (ya sea por repetición o como sea). Este sistema tendrá, nos parece, los siguientes beneficios: (i) permitirá una mayor compensación que la habría en otros supuestos (por ej. si quiebra la empresa); (ii) evitará los inmensos costos que suponen 500 o más demandas por indemnización de daños y perjuicios en nuestros Tribunales, con tres instancias de apelación, etc., (iii) evitará una avalancha de demandas de responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que podría significar un monto inverosímil de sustentar en la práctica (pues la ley limitaría la responsabilidad a un monto x por víctima), y, finalmente (iv) daría una solución solidaria, derivada de cuestiones de justicia distributiva sin distorsionar indebidamente ese mecanismo sencillo de reparación de daños basado en la justicia conmutativa que es la responsabilidad civil.