¿Por qué es importante revisar jurisprudencia?
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¿Por qué es importante revisar jurisprudencia?
Informe Especial ¿Por qué es importante revisar jurisprudencia?: Las ventajas insospechadas de la lectura de Resoluciones del Tribunal Fiscal 1.Introducción La jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal constituye hoy en día una herramienta cada vez más utilizada en materia tributaria, tanto en la consulta de los criterios que allí se exponen, los precedentes que establecen, como la interpretación que respecto a la Ley realiza el órgano colegiado. A diferencia de años anteriores, en los cuales para poder efectuar una revisión de jurisprudencia era necesario apersonarse a las propias oficinas del Tribunal Fiscal en horario de oficina, hoy en día esa búsqueda se puede realizar efectuando una visita a la página de la referida institución a cualquier hora y a través de Internet se tiene acceso directo a la jurisprudencia emitida. Ello ha permitido que tanto los contribuyentes como la propia Administración Tributaria puedan conocer como se está pronunciando la instancia máxima en materia tributaria, sobre todo al efectuar una lectura de los llamados “precedentes de observancia obligatoria”. Por este motivo consideramos importante resaltar en el presente trabajo lo que debemos entender por jurisprudencia, como se produce la misma y la relevancia de consultarla. 2.La jurisprudencia: concepto Si analizamos el sentido etimológico la palabra jurisprudencia está conformada por dos vocablos latinos “juris” y “prudentia” y significa pericia en el Derecho, saber Derecho o sabiduría en Derecho. No obstante, resulta interesante revisar el concepto de jurisprudencia que la doctrina recoge con la finalidad de poder establecer una definición propia. Según REALE es “la forma de manifestación del Derecho que se realiza a través del ejercicio de la jurisdicción, en virtud de una sucesión armónica de decisiones de los tribunales” (1). En este tipo de definición (mucho más simple) ha primado en el autor una idea de permanencia de las decisiones de los órganos encargados de impartir justicia. Para el español DIEZ-PICAZO la jurisINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE prudencia es “... un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos del Estado y contenidas en ellas” (2). Esta definición alude a una característica típica de la jurisprudencia y es que se establecen decisiones que se encuentran incorporadas en las sentencias, respecto de los pronunciamientos de los distintos órganos del Estado, con lo cual quedan incluidos tanto el Poder Judicial como la llamada “justicia de los tribunales administrativos”. Incluso la emisión de la Jurisprudencia puede presentarse desde cualquier clase de Tribunal, ya sea administrativo o jurisdiccional como bien lo menciona CASTÁN TOBEÑAS, al precisar que la jurisprudencia es “... la doctrina sentada en sus sentencias, cualquiera sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos” (3). De acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas entendemos por Jurisprudencia a aquel conjunto de principios, criterios, precedentes, doctrinas o pronunciamientos que se encuentran en un grupo selecto de resoluciones emitidas por los órganos administradores de justicia o por los tribunales administrativos, que sean concordantes y a la vez coincidentes relacionados con una misma materia, determinando vinculación entre sí y con una idea de permanencia al establecer un criterio. La sola emisión de una sentencia o resolución que no contenga las características antes señaladas no implica la creación de jurisprudencia toda vez que sería un simple pronunciamiento. 3.La jurisprudencia como Fuente del Derecho Bajo el concepto de Fuente del Derecho podemos entender a todas aquellas formas de origen político y social que son aceptadas y sobre las cuales se produce el nacimiento de la normatividad legal dentro del mundo del Derecho. También a través de éstas se construyen las normas jurídicas, toda vez que adquieren lo que se denomina como “corporeidad legal”, lógicamente con una vocación de permanencia y con reglas para verificar su cumplimiento, inclusive a través de mecanismos coercitivos. La realidad del mundo tributario necesariamente requiere de interpretaciones para poder encontrar el real sentido de una norma, recordemos que la legislación tributaria no es una de las más sencillas de entender en muchos casos y esa aparente dificultad puede originar problemas tanto en la interpretación de las normas como en su aplicación, requiriendo necesariamente que exista la jurisprudencia, la cual frente a una pretensión en contra de cualquiera de las partes en una relación tributaria originará un necesario pronunciamiento que busque zanjar la existencia de una controversia. La jurisprudencia es importante ya que ésta permite una mejor aplicación del Derecho a las situaciones concretas que se presenten y que sean solicitadas por las partes intervinientes en un proceso sobre el cual existen posturas contradictorias entre éstas, sin embargo es en materia fiscal donde la jurisprudencia cobra una especial importancia, tal como lo puntualiza CALVO ORTEGA al referir que la “...fiscalidad y específicamente la tributación necesita (como cualquier otro grupo normativo) de la jurisprudencia, pero probablemente de una manera especial. De una parte, la extensión y la importancia cuantitativa y en términos de responsabilidad del tributo como obligación legal. De otro lado, la extensión de sus normas, su frecuente mutación y readaptación a situaciones económicas y jurídicas diversas y la existencia de varios poderes tributarios con facultades normativas hacen muy necesaria una doctrina jurisprudencial; no ya en su vertiente de decisión de pretensiones (siempre imprescindible), sino en el plano científico de la interpretación, integración y sistematización“ (4). Se debe tener presente que la jurisprudencia es fundamental para que el Estado de Derecho exista y se mantenga, toda vez que otorga un contenido al sistema jurídico de un determinado país, adicionalmente se crea un clima de seguridad jurídica al existir ciertos mecanismos que Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados hacen predecible la Administración de Justicia, precisamente por la figura del precedente. Cuando se hace referencia que la jurisprudencia es una Fuente del Derecho, en realidad se estaría determinando que los jueces o los pares de estos en la justicia administrativa efectúen una interpretación de la legislación vigente y esta sirva de sustento para futuros casos en los cuales se deba aplicar criterios relacionados. Es por ello que la jurisprudencia puede tener dos variantes: a) J URISPRUDENCIA “UNIFORME” será aquella en la cual las decisiones se pronuncian en un mismo sentido y de manera reiterada. b) J URISPRUDENCIA “CONTRADICTORIA”, es aquella emitida por los tribunales pero con una diferencia, que las resoluciones o sentencias son emitidas en distintos tiempos pero de una manera diferente que las anteriores emitidas. Siendo entonces la Jurisprudencia una Fuente del Derecho, con ella “... es posible superar o limitar los vacíos, ambigüedades o despropósitos que surgen desde la ley, y que no demandan o son inmunes a procesos de modificación o complementación de la legislación vigente“ (5). 4.Las familias jurídicas Dentro del mundo jurídico en la actualidad existen diversos sistemas que se encuentran repartidos geográficamente de acuerdo a la familia jurídica de donde provengan, los más representativos son: a) Sistema Romano Germánico o llamado también “Derecho Continental”. b) Sistema Anglosajón o llamado también “Common Law”. 4.1 El Derecho Continental o romano germánico Este sistema busca estructurar el Derecho tomando como referencia a las normas jurídicas emitida con carácter general, las cuales son aprobadas a través de la fuente formal denominada “legislación”, cumpliendo con los parámetros constitucionales. Cabe precisar que este sistema posee tres características bien definidas: 1. La fuente formal del Derecho más importante es la Legislación, y además se le otorga un lugar fundamental frente a otras fuentes del Derecho, en los diversos campos de la normatividad jurídica. 2. El resto de Fuentes del Derecho se encuentran subordinadas a la Legislación, pasando a segundo plano el uso de la jurisprudencia. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados 3. En tal sentido, al ser la legislación un complejo sistema de normas generales y abstractas, se hace necesaria la ayuda de la doctrina, tanto nacional como extranjera. Aquí la jurisprudencia es apreciada como una Fuente del Derecho pero no recibe la importancia debida que en otros sistemas se le asigna como es el caso del Derecho Anglosajón. 4.2 El Common Law o Derecho anglosajón En este Sistema jurídico se encuentran los países que de algún modo han pertenecido a la Comunidad Británica (Commonwealth (6) ), entre los que destacan Inglaterra, Estados Unidos, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Pakistán, entre otros, que aplican como base de su sistema jurídico el uso de la jurisprudencia. Es un sistema que estructura el Derecho en base a la Jurisprudencia, a la cual le asigna una importancia suprema ya que la mayor parte de elementos de la vida social se resuelven justamente aplicando la jurisprudencia, la cual engloba una serie de “precedentes”. Así, a diferencia del Sistema Romano Germánico la utilización de la jurisprudencia en el Sistema del Common Law es esencial y constituye el eje central en la aplicación de las decisiones de los tribunales tanto jurisdiccionales como administrativos, lo cual permite de algún modo anticipar el resultado final a las partes siempre que éstas conozcan de antemano como se han ido resolviendo casos similares. Ello otorga una suerte de predictibilidad que no se aprecia en nuestra realidad. 5.La figura del precedente de observancia obligatoria De acuerdo a nuestra tradición jurídica y al sistema de donde proviene la estructura del Derecho en el Perú, existe una mención mínima respecto al tema de la utilización del precedente de observancia obligatoria, toda vez que este último es utilizado a exclusividad dentro del Common Law. Pese a lo manifestado anteriormente, es posible encontrar en la legislación positiva una mención a la utilización del precedente al momento de resolver determinados casos, nos estamos refiriendo a las siguientes normas administrativas: 5.1 La Ley del Procedimiento Administrativo General: el Principio de Predictibilidad La Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444, recoge en la Norma IV de su Título Preliminar a los Principios que se aplican al Procedimiento Administrativo, dentro de los cuales ubicamos al Principio de Predictibilidad. Según este Principio, la Administración debe brindar a los administrados o a sus representantes una información que tenga las características de ser veraz, completa y confiable respecto de cada trámite, de tal manera que el administrado pueda conocer con anticipación con cierta certeza cual será el resultado final que se obtendrá. Dicho de otro modo, que el administrado tenga la capacidad de predecir o de conocer acerca de la posible solución o resultado final que le ofrezca la Administración frente a un planteamiento que él efectuó. Si el administrado tiene ciertos indicios y certeza de cómo se pronunciará la Administración Pública con anticipación frente a determinados casos o procedimientos, esta información servirá para poder tomar la decisión de ejercer la opción para iniciar o no un determinado procedimiento. Esta capacidad de predicción se puede dar al revisar los pronunciamientos de la Administración frente a casos similares, lo que en buena parte significa crear una especie de precedentes al igual que el sistema del “Common Law” anteriormente desarrollado. Si ya existe entonces regulación en materia administrativa acerca del Principio de Predictibilidad y la Administración debe respetar los pronunciamientos anteriores que ya aprobó y publicó, ¿qué sucede si ésta se aparta del criterio?. Entendemos que ésta no podría salvo que modifique el criterio con carácter general y además dicha variación sea motivada. En esa misma línea se pronuncia MORÓN URBINA, al señalar que “Habiéndose incorporado la doctrina del precedente administrativo como exigencia legal para la Administración, cuando se compruebe que la Administración ha violado un precedente vinculante, corresponde alegarlo como nulidad del acto administrativo y genera responsabilidad administrativa para el infractor“ (7). 5.2 El Código Tributario: La Jurisprudencia de Observancia Obligatoria Tal como lo señala el artículo 154º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal puede emitir Resoluciones que tengan efecto vinculante. Estas resoluciones deben reunir necesariamente dos requisitos: • Deben interpretar de modo expreso INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Informe Especial y con carácter general el sentido de las normas tributarias. • Deben aplicar las normas de mayor jerarquía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 102º del Código Tributario. De cumplirse estos requisitos las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal calificarán como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. El propio Tribunal Fiscal es quien establece los criterios sobres los cuales un pronunciamiento adquiere la calidad de Observancia Obligatoria. Para ello es necesario que exista un Acuerdo de Sala Plena, el cual busca uniformizar la jurisprudencia en las materias de su competencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 101º del Código Tributario. El precedente aprobado debe publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y señalar de manera expresa que se trata de un precedente de observancia obligatoria de acuerdo con lo prescrito en el artículo 154º del Código Tributario. 6.El Principio de “Stare Decisis” y su aplicación en la conformación del precedente El Principio del “Stare decisis” tiene su origen en una locución latina que puede traducirse como “mantenerse con las cosas que ya fueron decididas”, es utilizada frecuentemente en Derecho para referirse a la doctrina a través de la cual las sentencias o pronunciamientos dictados por un tribunal crean un precedente que vincula como jurisprudencia de observancia en el futuro frente a casos similares, determinando que el criterio señalado en el pronunciamiento se aplique posteriormente a éstos. El “stare decisis” proviene de una locución más extensa que es: “stare decisis et non quieta movere” (8), la cual por razones de acortar la misma quedó en las dos primeras palabras. La aplicación de este criterio es la base del sistema jurídico denominado “Common Law” o Derecho Anglosajón y “...según la visión tradicional inglesa, la obligación de seguirlo existe, ya sea que (el precedente) haya sido dictado el año anterior o hace un siglo, e incluso si la regla que establece ahora parece inapropiada en razón de circunstancias sociales cambiantes o por algún otro motivo“ (9). Es imprescindible indicar que la aplicación de este principio es propio del sistema anglosajón, no teniendo la fuerza INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE suficiente en los países en donde impera el sistema de Derecho Romano Germánico o Derecho Continental como es el caso del Perú, en donde la jurisprudencia tiene la característica de obligatoriedad pero reducida debido a que el juez tiene una capacidad de interpretar la Ley según su propio criterio de manera más amplia. Aunque parezca contradictorio en el Perú dicho principio se encuentra recogido en el texto del artículo 400º del Código Procesal Civil, aún cuando nuestra tradición jurídica no es el “Common Law”. En parte también se encuentra recogido en el artículo 154º del Código Tributario y en la Norma VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444. Ello demuestra que en nuestra legislación se han incorporado figuras jurídicas que pertenecen a otros sistemas jurídicos. 7.El precedente de Observancia Obligatoria en materia tributaria 7.1 Las Resoluciones del Tribunal Fiscal y el artículo 154º del Código Tributario. Como ya lo mencionáramos en líneas arriba, aquellas resoluciones que tengan efecto vinculante y que sean publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con la mención que se trata de una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria conforme lo señala el artículo 154º del Código Tributario, otorgarán una idea de permanencia y de cumplimiento en el tiempo tanto para los contribuyentes, administrados y la propia Administración Tributaria, la cual deberá respetar el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal aún cuando este le sea adverso (10). Siguiendo nuestra línea de razonamiento nos percatamos que también en materia tributaria existirá la aplicación de la figura del precedente y en algún modo el cumplimiento tanto del principio de “stare decisis” como el de “predictibilidad”. Al respecto ALVA MATTEUCCI manifestó que “bajo los alcances de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, el administrado tendrá posibilidad de intuir cual será el pronunciamiento de la Administración Tributaria frente a determinados casos o procedimientos, lo cual le permite tener cierta certeza y le permite optar por iniciar o no un determinado procedimiento”. (11) 7.2 Los acuerdos de Sala Plena La Sala Plena está compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal y es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del citado Tribunal así como la unificación de los criterios de sus Salas. Así, la Sala Plena del Tribunal Fiscal es la reunión periódica que se realiza entre todos los miembros de las salas de la referida institución, es decir, todos los vocales que las integran. Cabe precisar que no se trata de una simple reunión sino que ésta se convoca en cada oportunidad que se deba discutir un tema de relevancia. Precisamente, entre los temas que son materia de análisis se busca uniformizar y unificar los criterios de sus salas, evitando de este modo que se puedan emitir resoluciones contradictorias frente a los mismos argumentos y aplicación normativa planteada por los contribuyentes. Cuando la Sala Plena llega a establecer un criterio que considera fundamental para su aplicación en un caso concreto y que sirva de ligazón o criterio rector a futuros casos, aprueba el denominado “Acuerdo de Sala Plena”, el cual constituye u instrumento legal que busca uniformizar y unificar los criterios de sus salas. Asimismo, tiene como meta el establecer los criterios que constituyen Jurisprudencia de Observancia Obligatoria disponiendo para ello la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la resolución que recoja su texto. Cuando el criterio que se adoptó requiera ser modificado o actualizado, se deberá convocar nuevamente a otra reunión. El Acuerdo de Sala Plena que reúne estas características es de obligatorio cumplimiento tanto para el propio Tribunal Fiscal como para los contribuyentes y la Administración Tributaria. 7.3 Vigencia y efectos de las resoluciones del Tribunal Fiscal Un tema que resulta de vital importancia y que no es tomado en cuenta en muchos casos por los propios contribuyentes es desde cuando tienen vigencia las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. Muchos creen que las mencionadas resoluciones tienen validez solo a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en adelante, lo cual es una verdad a medias, ya que se pueden presentar dos supuestos claramente determinados que pasamos a revisar con detalle. 7.3.1 En el caso de la interpretación de normas En el presente caso dentro de las funciones propias del Tribunal Fiscal figura el resolver oportunamente las Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados controversias tributarias que surjan entre la administración y los contribuyentes, interpretando y aplicando la ley, fijando para ello criterios jurisprudenciales uniformes. ¿Qué entendemos entonces por interpretación de las normas o las leyes?, simplemente es el poder determinar su real sentido y el alcance de la misma. Sobre el tema BRAVO CUCCI manifiesta que “...siendo la norma tributaria, como otras normas jurídicas, una estructura lógico-jurídica revestida por signos lingüísticos, su interpretación es la averiguación del significado de tales signos o, lo que es lo mismo, el resultado de atribuirles valores” (12). Este “real sentido”, al momento de interpretarse, no debe ser vigente desde cuando se realiza la interpretación en adelante sino desde el momento en el cual el “criterio descubierto” debió haberse aplicado, vale decir, que rige desde cuando la norma interpretada entró en vigencia. Lo anteriormente explicado tiene su correlato en la emisión de la RTF Nº 1501-3-2003 de fecha 21.03.2003 la cual señala que: “Se indica que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97, que interpreta de modo expreso y con carácter general la Ley Nº 26233 en el sentido que la contribución al FONAVI constituye un impuesto, rige desde la vigencia de la norma interpretada, toda vez que dicho criterio es de aplicación para todas la actuaciones de la Administración Tributaria producidas desde la vigencia de la referida Ley”. En este caso específico puede mencionarse que al publicarse una Resolución del Tribunal Fiscal en el Diario Oficial “El Peruano” se estaría cumpliendo lo dispuesto en el artículo 154º del Código Tributario y la vigencia del criterio establecido no regirá desde el día siguiente de su publicación sino desde el día en que entró en vigencia la norma que es materia de interpretación, que obviamente es anterior a dicha fecha. El criterio antes expuesto es compartido por la SUNAT según se aprecia de la lectura del Informe Nº 1362001-K00000, de fecha 06.07.2001, el cual señala que “... respecto a los efectos de la decisión en el tiempo, es del caso mencionar que los criterios interpretativos contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados vigencia de las normas que interpretan, debido a que mediante las mencionadas resoluciones no se están creando normas nuevas, sino que únicamente se señala el contenido y alcance de normas ya existentes. Dichas resoluciones, precisamente, por interpretar una norma tributaria de manera expresa adquieren su carácter vinculante”. De esta forma, debemos hacer mención sobre los peligros que pueden presentarse en el uso de estos criterios de interpretación por parte del Tribunal Fiscal, ya que dichos criterios podrían afectar ejercicios gravables cerrados no prescritos, originando una serie de contingencias para el contribuyente. Así, a título ilustrativo podemos mencionar el caso de la RTF Nº 07719-4-2005 de fecha 16 de diciembre de 2005. En dicha Jurisprudencia de Observancia Obligatoria el órgano colegiado manifestó que: • “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. Nº 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.” Este criterio genera una problemática respecto a la deducción de las gratificaciones extraordinarias, pues si bien constituyen rentas de quinta categoría su deducción tiene una regla expresa en el inciso l) del artículo 37º de la LIR. En ese contexto, si la empresa hubiere efectuado la deducción de las gratificaciones extraordinarias durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 utilizando la regla de excepción prevista en el inciso q) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el entendido que estas rentas de quinta categoría estaban inmersas dentro del inciso v) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en realidad, según se aprecia del criterio expuesto por el colegiado, éstas se encontraban reguladas en el inciso l) del citado artículo. Dicha situación, evidentemente originará una contingencia tributaria para la referida entidad empresarial, pues para deducir ese concepto (gratificación extraordinaria) como gasto debió pagar la mencionada renta hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, conforme lo dispone el literal l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. 7.3.2 la jerarquía de normas La norma jurídica constituye una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por una autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la aplicación de una sanción. Generalmente, ésta impone deberes y además confiere derechos. Así, las distintas normas de un ordenamiento jurídico se encuentran entrelazadas unas de otras pero separadas por una especie de jerarquía. Es por ello que para el jurista KELSEN “La jerarquía de normas no es un cuerpo amontonado de éstas, sino que se encuentran en diferentes rangos, unas sobre otras, no todas con el mismo valor y están unidas por una relación de fundamentación” (13). Ahora bien, dentro de la estructura jerárquica mencionada anteriormente, al momento de interpretar el real contenido de las normas se debe necesariamente analizar de la norma superior a la norma inferior. Entonces dentro de esta jerarquía de normas, es necesario al realizar una interpretación siempre determinar la importancia de la norma de mayor jerarquía sobre la de menor rango, de tal modo que frente a un eventual conflicto de normas que regulan el mismo tema se prefiera la de mayor nivel o jerarquía. Siguiendo este razonamiento previo, al revisar el texto del artículo 102º del Código Tributario, nos percatamos que la exigencia anteriormente mencionada, de revisar la jerarquía de las normas al momento de interpretarlas y de seguir el orden de una norma superior a una inferior, queda reflejado en el texto que a continuación se transcribe: Artículo 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154º. En realidad cuando el Tribunal hace referencia al vocablo “resolver” implícitamente debemos entender que el Tribunal está analizando las normas y por ende, debe preferir la de mayor jerarquía de acuerdo a lo señalado por Kelsen anteriormente. Uno de los casos en los cuales se INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Informe Especial puede apreciar el cumplimiento de este mandato es en la RTF Nº 065071-2003 de fecha 19.11.2003, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29.11.2003, cuando se mencionó que: “El contribuyente que no haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior, deberá actuar los pagos a cuenta del Impuesto a la renta por todo el ejercicio gravable (incluyendo los meses de enero y febrero) aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema de coeficientes regulado en el inciso a) del mismo artículo, aún cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado Artículo 85º, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.” Aquí se observa que el Tribunal Fiscal al aplicar la jerarquía de normas prefirió la Ley frente a la norma reglamentaria. 7.3.2.1. El control difuso Debemos mencionar que el Tribunal Fiscal desde un tiempo atrás señalaba de manera expresa en sus resoluciones que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102º del Código Tributario no implicaba realizar el control difuso (14) de la constitucionalidad de las normas, la fórmula típica era la siguiente: “Que, en la resolución se dispuso que este Tribunal ejerce el control de legalidad establecido en el artículo 102º del Código Tributario, aplicando al resolver la norma de mayor jerarquía, entendida dentro de su fuero administrativo, y que si bien, la aplicación e interpretación de las normas debe realizarse dentro del marco constitucional, ello no implica que al amparo del citado artículo se pueda aplicar el control de la constitucionalidad de las normas.” (RTF Nº 03088-52006 del 06.06.2006). Este criterio emitido por el Tribunal Fiscal solo sería válido hasta el 10 de octubre de 2006, toda vez que a partir del día siguiente (11 de octubre de 2006) empezaba a regir el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el cual al emitir la Sentencia Nº 03741-2004-AA/TC modificó de manera expresa el criterio mencionado precedentemente por el citado INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE colegiado. El Tribunal Constitucional se pronunció del siguiente modo: “Todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución. Para ello, se debe observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.” Al referirse el Tribunal Constitucional a todo tribunal u órgano se está incluyendo de manera directa al Tribunal Fiscal. En este punto coincidimos con lo señalado por GAMBA VALEGA cuando menciona que “... duda cabe de que esta obligación también alcanza al Tribunal Fiscal considerando que es un Tribunal Administrativo por naturaleza. Por lo tanto, a partir del 11 de octubre de 2006 no es posible que dicha instancia administrativa se rehúse a efectuar el control de la constitucionalidad de las leyes, debiendo preferir siempre la norma de mayor jerarquía” (15). 7.3.2.2 La vigencia de una RTF que declara la aplicación de la norma de mayor jerarquía Un tema de vital importancia es determinar es desde cuando rige una Resolución del Tribunal Fiscal que declara la aplicación de la norma de mayor jerarquía a un caso concreto y es que ésta debe regir a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” al cumplirse con lo dispuesto por el artículo 154º del Código Tributario, por tratarse de una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Al respecto debemos manifestar que la vigencia de la aplicación de la norma de mayor jerarquía conforme se infiere del texto del artículo 102º del Código Tributario, rige a partir del día siguiente, toda vez que lo que en esencia realiza el Tribunal Fiscal es solo aplicar la norma que corresponda al caso concreto planteado sin entrar a determinar mayores detalles que la jerarquía normativa. Esto difiere del caso en el cual el Tribunal Fiscal establece un carácter interpretativo, el cual si rige desde la fecha de vigencia de la norma interpretada conforme se señaló en el numeral 7.3.1 del presente informe. 8.Las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal sin observar la formalidad del artículo 154º del Código Tributario Estas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal y que no cumplen la formalidad de ser Jurisprudencia de Observancia Obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154º del Código Tributario constituyen herramientas que permiten interpretar el sentido de las normas en los casos concretos que analizan, a su vez son instrumentos para el contribuyente cuando necesita incluir información en los recursos impugnativos que presenta ante la Administración Tributaria o ante el propio Tribunal Fiscal. Al no ser jurisprudencia de observancia obligatoria estas resoluciones de todos modos contienen criterios utilizados para interpretar la normatividad tributaria, resolver los expedientes y en algunos casos existen razonamientos, elucidaciones y disquisiciones que pueden favorecer a determinado contribuyente sobre un tema de controversia contra la Administración Tributaria, razón más que suficiente para que sean utilizados como argumentos dentro de los recursos impugnativos que se presenten ante ésta, siendo obligatorio el pronunciamiento del ente recaudador en aplicación de lo dispuesto por el artículo 129º del Código Tributario que expresa que “... las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base y, decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente”. 9.Ventajas de la lectura de las Resoluciones del Tribunal Fiscal A manera de conclusión, consideramos pertinente en el presente punto resaltar las ventajas de poder conocer los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, ya sea a través de resoluciones que tengan la calificación de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria como aquellas que no reúnen tal calificación y que son diversas y variadas. Entre las ventajas más resaltantes podemos mencionar: • Conocer los criterios establecidos por el Tribunal Fiscal al momento de interpretar las normas aplicables a los casos resueltos. • Predecir con cierta anticipación la maFuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados • • • • nera como se pronunciaría el Tribunal Fiscal frente a determinados argumentos propuestos por los contribuyentes. Permite una mejor aplicación del Derecho a las situaciones concretas que se presenten. Perfecciona, matiza e inclusive permite que el orden jurídico en su conjunto sea más flexible. Coadyuva a la formación y correcta aplicación de las normas tributarias despejando dudas en caso existan lagunas del Derecho. Resuelve un problema que es de alcan- ce más general permitiendo fijar en el tiempo una noción que es susceptible de aplicación a otros casos semejantes. • Permite adaptar la normatividad legal a la realidad del caso concreto, que es mutable y voluble, así como el dinamismo que caracteriza típica al desarrollo social. Consideramos pertinente incluir las frases mas utilizadas por el Tribunal Fiscal al momento de resolver sus expedientes, a efectos de facilitar la lectura de las Resoluciones que dicho órgano emita. CONFIRMA En este caso el Tribunal Fiscal se encuentra de acuerdo con los argumentos que sustentan el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, toda vez que los confirma al hacerlos suyos. El efecto es que se declara Infundada la Apelación presentada por el contribuyente. REVOCA En este caso el Tribunal Fiscal se encuentra en desacuerdo con los argumentos que sustentan el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, de tal manera que los desestima. El efecto es que se declara Fundada la Apelación presentada por el contribuyente. NULA E INSUBSISTENTE El Tribunal Fiscal considera que se ha producido una causal de nulidad dentro del desarrollo del proceso respecto de la totalidad del proceso o de un acto en específico, por lo que puede ordenar que se retorna a fojas cero o al momento en el cual se emitió el acto que se considera nulo. NULO EL CONCESORIO Aquí el órgano colegiado deniega la elevación del expediente a la instancia superior por cuestiones de formalidad o porque el recurso de apelación en realidad se trata de un recurso de reclamación que debe ser resuelto por la Administración Tributaria. INADMISIBLE Aquí el órgano colegiado no entra a revisar el fondo del asunto planteado por el contribuyente, toda vez que existe una formalidad que no se ha cumplido, por ejemplo, cuando no se adjunta los poderes del representante legal, el escrito de apelación fue presentado fuera del plazo, entre otros. ¿Cómo se lee el número de una Resolución del Tribunal Fiscal? RTF 02564 Resolución del Tribunal Fiscal Número NOTAS (1) REALE, Miguel. “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide S.A. Madrid, 1984. Página 129. (2) DIEZ-PICAZO, Luis. “Estudios sobre la jurisprudencia civil”. Volumen I. Segunda edición. Madrid,1979. Página 2. (3) CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. 12ª. Edición. Madrid. Tomo I, volumen I, página 511. (4) CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte General. Octava edición. Editorial Thomson. Madrid, 2004. Página 90. (5) PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal, Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados – 4 Sala que emitió la RTF – 2006 Año Jueces y Jurisprudencia (Parte General). Palestra Editores. Lima, 1999. Página 19. (6) La Mancomunidad Británica de Naciones (en inglés, Commonwealth of Nations, antiguamente British Commonwealth of Nations) es una organización compuesta por 53 países independientes. Su principal objetivo es la cooperación internacional en el ámbito político y económico, y desde 1950 su membresía no implica sumisión alguna hacia la corona británica. Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/ Mancomunidad_Brit%C3%A1nica_de_Naciones (7) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Página 55. (8) Una traducción mucho más elaborada del término “Stare decisis” puede ser la siguiente: “Estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto”. (9) Esta información puede encontrarse en el artículo titulado “Naturaleza y Dimensiones del “Stare Decisis” elaborado por Santiago Legarre y Julio César Rivera, publicado en el suplemento “La Ley” de fecha 31 de octubre de 2005. Buenos Aires, Argentina. Se debe consultar en la siguiente página web: http:// www.laley.com.ar/download/diarioll/diario3110-2005.pdf (10) Es importante mencionar que a veces el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal que beneficia a los contribuyentes puede dejar de aplicarse en adelante si es que se varía la legislación a través de una modificatoria. Una prueba de ello es el caso de la RTF Nº 5794-5-2003 del 15.10.2003 según la cual el Tribunal Fiscal determinó que “...la labor realizada por el personal que se encargaba de realizar trámites de mensajería, gestiones de cobranza, entre otros, implicaba que se movilicen de un lugar a otro constantemente...que está acreditado con el registro denominado “Planilla de gastos de movilidad” (fecha, nombre del trabajador, monto otorgado, motivo y firma), que el monto otorgado cumple con el requisito de razonabilidad, por lo que tales gastos constituirían condiciones de trabajo, deducible para efecto del Impuesto a la Renta. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2007, a raíz de la incorporación del inciso a1 al artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 970, publicado el 24.12.2006, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal que hacía referencia a un criterio de razonabilidad en la movilidad otorgada a los trabajadores en cada caso concreto pierde vigencia al señalarse un tope máximo de gastos por dicho concepto. (4% de la Remuneración Mínima Vital). Esta variación de criterios en la práctica elimina la predictibilidad que se podría haber conseguido con la emisión de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, lo cual significaría una modalidad de retroceso en materia de seguridad jurídica. (11)ALVA MATTEUCCI, Mario. “EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y EL DERECHO TRIBUTARIO: Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria”. Artículo publicado en la revista “Análisis Tributario”. Volumen XIV Nº 165, octubre 2001. Páginas 20-23. (12) BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Editorial Palestra. Lima, 2003. Páginas 174 - 175. (13) ALVARADO GONZÁLES, Stephani. COMENTARIOS A LA TEORIA PURA DEL DERECHO. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ofdnews. com/imprimible/2352_0_1_0/ (14) Bajo el sistema de control difuso se entiende aquélla figura jurídica en la que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución. (15) GAMBA VALEGA, César. Obligación del Tribunal Fiscal de inaplicar una Ley Inconstitucional. Artículo publicado en la Revista Jurídica del Perú. Tomo 70 - Diciembre 2006. página 137. n INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE