N° 54 - Salir
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N° 54 - Salir
Jurisprudencia de Mendoza SUPREMA JUSTICIA CORTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caducidad de la caducidad. Efectos Si bien en oportunidad de interponerse el incidente de caducidad de la primera instancia, estos procedimientos quedaron en suspenso, la declaración de caducidad de ese incidente, tuvo por consecuencia, la desaparición del obstáculo que impedía el levantamiento de aquella suspensión y, desaparecido el incidente, pudo alegarse nuevamente la caducidad de aquella instancia originaria, salvo que al momento de la paralización, existiera algún acto que pudiera interpretarse consentido y por ende producida la purga de la caducidad alegada en esta nueva ocasión. Es verdad que el actor resultó exitoso en el planteo caducatorio de la incidencia planteada por el demandado y que hoy se reedita. Para el actor, lo resuelto importó colocarlo en el mismo estado anterior al momento en que se le acusara la perención, es decir, la posibilidad de realizar actos procesales que pudieran convalidar los procedimientos ya caducos, si su contrario los consintiera. Pero no habiéndose consentido actuación alguna que purgara la caducidad operada , lleva razón la Cámara, cuando hace lugar al nuevo planteo de caducidad. El incidente de perención de la perención, tuvo como efecto, sólo el levantamiento de la suspensión de los procedimientos principales, sin que permita interpretar que haya purgado la perención del principal, situación procesal que puede intentarse de nuevo. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63325 Prado Juan E. en j 50558 Prado J.E. c/Super Vea 12 Supermercados o Supermercado Vea 12 p/D y P. s/Cas. Mendoza, 10 de febrero de 1999 Sala Primera L.S.285-388 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso de casación deducido? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde ? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: I. Se interpone recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Ex cm a. C ám ara Tercera de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial y que corre a fs.235/240 de los autos nº 59558/23675, caratulados: “Prado Juan Edmundo c/Super Vea 12 Supermercados o Supermercado Vea 12 p/D. y P.”, alegando que dicha resolución ha aplicado e interpretado erróneamente las normas legales atinentes al caso, encuadrando el supuesto en los incisos 1 y 2 del art.159 del C.P.C. Concretando sus agravios, 1 2 Jurisprudencia de Mendoza sostiene el recurrente que la queja persigue la casación del decisorio, p ret en di e n d o e r r ó n e a m e n t e interpretado los arts.78 y 79 inc.III e inaplicado el inc.II del art.79 del C.P.C., cuya correcta interpretación y aplicación, hubiese llevado a una solución distinta del litigio, esto es, a concluir que se encontraba precluída la posibilidad de intentar un nuevo incidente de caducidad de la instancia principal. En lo sustancial del planteo, entiende el recurrente que al haber caducado el incidente de caducidad de instancia, se habría producido una especie de purga de la instancia principal, producida por la desaparición de los efectos de la incidencia de perención declarada caduca y, por tanto, no podría ser planteada por los mismos hechos invocados en la anterior. En ello se entiende aplicables los principios de la preclusión y de la cosa juzgada. Que la doctrina entiende que es una cuestión discutida y que al operarse la caducidad del incidente de caducidad, se produciría un consentimiento o purga de la caducidad anteriormente operada, exigiéndose que transcurra otro período de paralización para autorizar otra incidencia. Con aval de jurisprudencia, incluso local, entiende que se encontraba impedido de activar el procedimiento dado el carácter de suspensivo del incidente. Que la caducidad de una instancia incidental obsta a su ulterior reproducción. Que habiendo caducado el incidente de perención no puede repetirse, pues se produce la preclusión y la facultad de promoverlo no revive, salvo por causas sobrevinientes. Que no es razonable que los efectos de la perención de la incidencia resulte una cuestión de costas. Que los efectos, son los de una nulidad de procedimientos y por ende produce la purga por consentimiento del trámite o procedimiento caduco. Eventualmente, también entiende desinterpretado en el caso, la norma del art.79 apart.III, en cuanto para que la purga se produzca, el acto debe ser útil. Al respecto afirma con la jurisprudencia, que no ha de confundirse interrupción con purga. En esta última situación, la caducidad ya se encuentra en condiciones de producirse o se ha operado, es decir el expediente no tiene impulso procesal y para la purga sólo basta el consentimiento a cualquier actuación procesal, pues esa es la disposición del Código Jurisprudencia de Mendoza Procesal en el apartado III del art.79. Que el demandado luego de ser notificado del auto que resolviera la caducidad del incidente de caducidad, incoa el nuevo incidente el 7º día, consintiendo por ello, la actuación realizada por el actor como impulso de la causa. II. En el mérito de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, entiendo que las circunstancias de la causa, no parecen dar margen de duda, respecto a la procedencia de la caducidad resuelta en el decisorio recurrido, lo que apareja, como necesaria consecuencia, el rechazo de la pretensión casatoria en examen. En efecto, sin perjuicio de lo opinable del tema casatorio propuesto y la seriedad con que aborda el recurrente la tesis por él sustentada, en lo particular de la causa, no advierto la existencia del error normativo denunciado; por lo que, en los márgenes del recurso de casación deducido, d eberá mantenerse la interpretación fijada por la instancia anterior. Parto para ello del fundamento mismo del instituto en tratamiento, del que emerge el carácter de orden público de la perención, como modo del propio estado de evitar la prolongación indefinida de los litigios, de lo cual no puede desentenderse el intérprete en la búsqueda del sentido y alcances de la ley. De otro lado, a los fines de superar posibles zonas grises e incluso imperfecciones de la instrumentación legal, deberemos enderezar la tarea hermenéutica en una armónica inteligencia del instituto con los principios que gobiernan el desarrollo de la instancia, entre los que se cuenta el interés de la parte en activar su desenvolvimiento. Y bien, si ello es así, toda interpretación de las normas de aplicación al conflicto, deberá serlo con particular respeto a esas estructuras, poniendo especial énfasis en el carácter suspensivo que tienen tanto el incidente de perención originario, como la posterior incidencia de perención del propio incidente de perención, para extraer de e llo la s consecuencias de las sucesivas perenciones resueltas. Es claro que lo expuesto, nada tiene que ver con la preclusión de los plazos o términos procesales que prescribe el art.62 del C.P.C. con la situación ocurrente, en donde, lejos de propiciar la dinámica e impulso procesal cual es la finalidad 3 4 Jurisprudencia de Mendoza de esta institución, por el contrario la perención, dada la quietud de los procedimientos que la presuponen, emerge como un remedio al “no proceso” a la desidia, negligencia o inoperancia. No se trata de la desestimación de una pretensión jurídica. Aunque ella pudiera serlo en forma incidental. De lo que se trata es de verificar y comprobar una determinada situación de hecho, conforme a la normativa procesal de una situación especial procesal; más aún en nuestro caso en donde se articularan dos incidentes de perención, el uno de la instancia principal y el otro del propio incidente de caducidad. Tampoco advierto ninguna relación con la institución de la cosa juzgada, dado que la resolución de fs.181/182, en sí resulta inimpugnable e inmutable, por haberse extinguido toda posibilidad procesal de recursos en contra de lo resuelto, pero ello no importa la posibilidad de reedición de un nuevo pedido de verificación de la perención o muerte del proceso por su inmovilidad, que obra con independencia, del trámite anterior con forma de incidente, el que también pudo caer en caducidad. Todo ello, claro está conforme a las circunstancias tenidas en cuenta al decidir; lo que no impide la renovación de otro pedimento de caducidad, mediante un nuevo incidente el que podrá o no ser acogido, si en la actualidad, se dan los condicionamientos para su declaración (vg. Ausencia de actos de impulso no consentidos, purga, temporaneidad, etc.). Es que si bien en oportunidad de interponerse el incidente de caducidad de la primera instancia, estos procedimientos quedaron en suspenso, la declaración de caducidad de ese incidente, tuvo por consecuencia, la desaparición del obstáculo que impedía el levantamiento de aquella suspensión y, desaparecido el incidente, pudo alegarse nuevamente la caducidad de aquella instancia originaria, salvo que al momento de la paralización, existiera algún acto que pudiera interpretarse con sentido y por ende producida la purga de la caducidad alegada en esta nueva ocasión. Lo fáctico ocurrente no autoriza tal interpretación. Al momento de producirse la suspensión de los procedimientos, por la interposición del incidente de fs.130, la causa se encontraba paralizada por la remisión de la misma al Segundo Juzgado de Instrucción desde el 17-12-90 Jurisprudencia de Mendoza (conf.informe de fs.131). La declaración de caducidad de la instancia incidental abierta a fs.130, ha vuelto las cosas a la situación que se encontraba a fs.129, quedando la causa en el mismo estado en que se encontraba antes de alegarse la perención originaria. E n t a l s ent i d o l a especulación del recurrente respecto a la supuesta purga de la caducidad operada por haberse interpuesto la nueva incidencia al 7º día de notificado el demandado de la caducidad de su incidente, no tiene relevancia en esta causa, en donde no se advierte ningún acto referido a la instancia sustancial originaria, susceptible de ser consentido entre lo actuado a fs.129 y la interposición de la nueva incidencia a fs.186. Bien ha dicho este tribunal antes de ahora, con distinta composición pero en la voz de la actual integrante Dra.Kemelmajer de Carlucci, que “la purga de la caducidad importa el consentimiento de una actuación útil posterior al vencimiento del plazo legal. Aún cuando el art.79 inc.III del C.P.C., al igual que el art.315 del C.P.C.N. , no introduce este calificativo, una interpretación razonable e integradora de la norma y de la figura así lo exige: Es irrazonable exigir más recaudos al actor producido antes del vencimiento del plazo legal, que al que ocurre después; no es coherente que el mismo acto, producido antes del cumplimiento del plazo, no tenga ningun efecto sobre el curso y acaecido después sea considerado un acto de subsanación por el cual se presuma la renuncia a una caducidad ya operada. Por eso, los autores nacionales, al tratar de la purga de la caducidad mencionan como recaudo el acto impulsor del procedimiento (Ver doctrina citada en el párrafo precedente; también De Lazzari Eduardo N., Cambio jurisprudencial en la provincia de Bs.As., en materia de caducidad de instancia J.A. 1984-IV-548). En términos clarísimos se ha dicho: “Se trata de una situación similar a la de los actos interruptivos... o sea, cualquiera de los actos señalados en el art.311 como de comienzo del cómputo de un nuevo plazo” (Loutayf Ranea, ob. cit. L.L.1979-C755). La diferencia reside en que realizado antes del vencimiento del plazo no requiere consentimiento de la contraparte; en cambio, si esos mismos actos impulsorios tienen existencia posterior, necesitarán de tal consentimiento por imperativo legal (L.S.193-146, especialmente 5 6 Jurisprudencia de Mendoza fs.153). La aplicación de tan claro criterio jurisprudencial, no resulta necesaria en nuestro caso, dado que no se trata de especular respecto del consentimento de un acto útil o no. Tal calificativo no obra en el ocurrente, desde que con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, nunca hubo ningún acto -útil o no- susceptible de consentir y por tanto de convalidar los procedimientos de primera instancia caducos. Los incidentes de caducidad ya resueltos (a fs.163 y fs.182), en su momento abrieron cada uno una instancia independiente susceptible de caducar, como finalmente se resolvieran. Estas decisiones no pueden tener más efecto que la nulidad de lo actuado en los respectivos incidentes, es decir, que se tenga por inexistente, no operada o no interpuesta la primera incidencia de caducidad (de primera instancia). Pues bien, si ello es así y dado el consiguiente levantamiento automático de la suspensión de la causa principal que apareja la resolución de los respectivos incidentes, el estado procesal de la causa principal, se retrotrae al momento anterior a la interposición de las incidencias, de modo que puede nuevamente alegarse la perención del principal, mientras la situación ocurrente no haya cambiado. Es verdad que el actor resultó exitoso en el planteo caducatorio de la incidencia planteada por el demandado y que hoy se reedita. Para el actor, lo resuelto importó colocarlo en el mismo estado anterior al momento en que se le acusara la perención, es decir, la posibilidad de realizar actos procesales que pudieran convalidar los procedimientos ya caducos, si su contrario los consintiera. De hecho es lo que se intentó con la presentación de fs.185, la que fue proveída junto con la interposición de la nueva incidencia de caducidad a fs.186 vta. No habiéndose consentido entonces, actuación alguna que purgara la caducidad operada ya a fs.129, lleva razón la Cámara, cuando hace lugar al nuevo planteo de caducidad. El incidente de perención de la perención, tuvo como efecto, sólo el levantamiento de la suspensi ón de los procedimientos principales, sin que permita interpretar que haya purgado la perención del principal, situación procesal que puede Jurisprudencia de Mendoza intentarse de nuevo. En este sentido no se comparte el criterio de la decisión de fs.214/215. Sin computar el lapso de suspensión de los procedimientos principales por la sustanciación de los incidentes, el demandado vuelve a tener la misma posibilidad de interponer la caducidad originaria, salvo, claro está, que se hubieren mantenido las mismas circunstancias y que no hubiera existido, como antes se dijo, alguna actuación susceptible de convalidar los procedimientos caducos. Lo analizado por el Juez de la instancia o r i gi n ar i a , r e s pect o a l a convalidación de lo actuado con anterioridad a la primera incidencia, resultaría válido, sólo en caso de existir un acto impulsorio anterior a la interposición de la caducidad primera y que pudiera considerarse purgado con la presentación de la nueva incidencia al 7º día de la notificación de la resolución de fs.182 vta.. Como también más arriba se sostuviera, en el caso no existe ningún acto -útil o no- que pueda merituarse como convalidante de la caducidad operada. Al margen de no conocer, ni haber logrado verificar la jurisprudencia de la Corte Nacional que menciona la queja y de no compartir alguna doctrina que pudiera justificar la posición del recurrente, comparto y adhiero al criterio de la Cámara en cuanto juzga operada la perención alegada por la demandada. Lo contrario importaría desvirtuar el fundamento y finalidad del instituto de la perención, cual es evitar la prolongación indefinida del proceso. Es por ello que, en caso que mi opinión resulte compartida por mis distinguidos colegas de Sala, el presente recurso deberá ser desestimado. Así, por esta primera cuestión, voto por la negativa. Sobre la misma primera cuestión el Dr.Moyano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Moyano, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: Atento el resultado al que se 7 8 Jurisprudencia de Mendoza arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts.148 y 36-I del C.P.C.) Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Moyano, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 10 de febrero de 1999. Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I- Rechazar el recurso ex traordinario de casación interpuesto a fs.32/41 de autos. II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($75) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs.1, el destino previsto por el art.47 inc.IV del C.P.C. Notifíquese. Ofíciese. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Fdo.:Dr.Fernando Romano y Dr.Carlos E. Moyano. Jurisprudencia de Mendoza DAÑO. Acción típica. Principio de la insignificancia o de la bagatela. Se ha dañado una cosa mueble ajena, al haberse producido una alteración en su m aterialidad que subsiste de una manera indeleble, atento a que la reintegración a su estado anterior implica un esfuerzo o trabajo especial. No es un daño en el sentido del articulo 183, lo que, sin afectar la sustancia m aterial d e la co sa, só lo altera peyorativamente su aspecto. Esto es lo que sucede siempre que la nueva apariencia del objeto es superficial e inestable, de modo que puede desaparecer espontáneamente o por procedimientos simples. Por ejemplo, pintar una pared con tiza o ensuciarla con tierra o pegar en ella un cartel. pero sí im plica un daño ensuciar el frente de una casa con alquitrán (Ricardo C. Núñez, “Derecho Penal Argentino” Parte Especial T.V, pág.529/530, edic.1967). Las acciones que no produzcan ese detrimento y sólo importen alteraciones pasajeras, fácilmente eliminables, no llegan a alcanzar la tipicidad. La nimiedad del daño, no tiene ninguna relevancia en lo que hace a la tipicidad del delito en estudio ni de algún otro, ya que la pretendida aplicación del principo de la insignificancia o bagatela, al no tener sustento en la ley, violaría el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional, dejando al sólo arbitrio de los jueces, establecer si la conducta ilícita es o no punible, usurpando de esa forma una facultad reservada al legislador. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 65103 Fiscal c/Cabañez María Ilsa p/Daño s/Casación. Mendoza, 28 de junio de 1999. L.S.289-150. CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr.Salvini, dijo: I- A fs. 86/91 la defensa de la imputada María Ilsa Cabañez, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 76 y sus fundamentos de fs. 77/80 vta., en cuanto se condena a la nombrada a la pena de quince días de prisión, con el beneficio de su ejecución c o n d i ci o n a l , c o m o a u t o r a responsable del delito de daño (art. 183 del C.P.), que se le atribuye en la causa Nº 20.125 tramitada por el Tercer Juzgado Correccional. I I . Motivos casatorios: F u n d a l a queja en el motivo que autoriza el inc. 1º del art. 503 del C.P.P. Entiende el recurrente, que al tratarse el hecho de unos meros rayones sobre una puerta, y que no existe una real disminución o eliminación del valor de cambio o de uso de la cosa, el daño producido ha afectado en forma nimia a la 9 10 Jurisprudencia de Mendoza propiedad, que en el caso es el bien jurídico protegido, por lo que invoca el principio de la insignificancia o bagatela en el análisis de la tipicidad del art. 183 del Código Penal. (Recurso, fs. 87 y vta.). Afirma que la imputada no ha cometido el delito de daño por falta de tipicidad penal. Al respecto cita a Eugenio Raúl Zaffaroni, en cuanto a que la tipicidad conglobada es un correctivo de la tipicidad legal, y que la suma de éstas es la que da como resultado la tipicidad penal. También hace referencia a lo expresado por Nicolás Becerra, acerca de que se tiende a que la teoría del delito se independice de la vinculación de las palabras de la ley, e incorpore el "buen sentido" en la definición normativa de las conductas, y que para que exista tipicidad debe haber relevancia o perturbación social. (Recurso, fs. 87 vta./88). Menciona jurisprudencia y la incorporación del citado principio en el derecho argentino. (Recurso, fs. 88 vta./89 vta.). Sostiene el quejoso, que en el caso de autos corresponde aplicar el inc. 2 del art. 110 del Código de Faltas, ya que el hecho no constituye delito, y dicha norma se refiere concretamente al acto de rayar una puerta. (Recurso, fs. 90 y vta.). III.- Solución del caso: Como es sabido, para el tratamiento de este tipo de agravio, se debe tomar como punto de partida la base fáctica que ha quedado fijada en la sentencia impugnada. Al respecto ha quedado acreditado, que la encartada rayó la puerta de ingreso del departamento Nº 15 del edificio de la calle Las Heras 174 de la Ciudad de Mendoza, donde vive la familia Zarlenga, con un elemento de punta de plástico (Fundamentos, fs. 78 vta., punto 4). Asimismo, el juzgador refiere que las rayas en la puerta se han probado entre otros elementos por el acta de inspección ocular de fs. 2 (Fundamentos, fs. 78, 2 párr., y fs. 79 vta., punto 4). En ésta consta que los rayones penetran en la puerta unos milímetros, y que no se pueden borrar. A su vez, el art. 183 del código de fondo reza, que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. En mi opinión, en el sub- Jurisprudencia de Mendoza examen se han subsumido en forma correcta los hechos en la norma legal citada, ya que se ha dañado una cosa mueble ajena, al haberse producido una alteración en su materialidad que subsiste de una manera indeleble, atento a que la reintegración a su estado anterior implica un esfuerzo o trabajo especial, debido a que los rayones producidos no desaparecen espontáneamente. Estos requisitos para que se dé la tipicidad prevista en el art. 183 mencionado, son aceptados por buena parte de la doctrina (Ver Sebastián Soler "Derecho Penal Argentino" T. IV, pág. 502, edic. 1956 ; Ricardo C. Núñez "Derecho Penal Argentino" Parte Especial, T. V, págs. 529/530, edic. 1967 ; Carlos Creus "Derecho Penal" Parte Especial, T. I, pág. 602). Los citados autores dan ejemplos muy clarificadores sobre el tema al decir que, manchar los cristales de una vidriera con pintura, no es daño, porque basta lavarlos; pero manchar los mármoles que se impregnan con la pintura, es daño, aún cuando con un trabajo especial sea posible hacer desaparecer esa mancha. (Sebastián Soler "Derecho Penal Argentino" T. IV, pág. 502, edic. 1956). No es un daño en el sentido del artículo 183, lo que, sin 11 afectar la sustancia material de la cosa, sólo altera peyorativamente su aspecto. Esto es lo que sucede siempre que la nueva apariencia del objeto es superficial e inestable, de modo que puede desaparecer espontáneamente o por procedimientos simples. Por ejemplo, pintar una pared con tiza o ensuciarla con tierra o pegar en ella un cartel. Pero sí implica un daño ensuciar el frente de una casa con alquitrán. (Ricardo C. Núñez, "Derecho Penal Argentino" Parte Especial T. V, pág. 529/530, edic. 1967). Las acciones que no produzcan ese detrimento y sólo importen alteraciones pasajeras, fácilmente eliminables, no llegan a alcanzar la tipicidad (p. ej. ensuciar con tiza una pared, inyectar al animal una sustancia que le produce molestias pasajeras, alterar la dirección de las señales sin modificar la materialidad) (Carlos Creus, "Derecho Penal" Parte Especial, T. I, pág. 602). Por otra parte, entiendo que la alegada nimiedad del daño, no tiene ninguna relevancia en lo que hace a la tipicidad del delito en estudio ni de algún otro, ya que la pretendida aplicación del principio de la insignificancia o bagatela, al no tener sustento en la ley, violaría el principio de legalidad consagrado 12 Jurisprudencia de Mendoza en la Constitución Nacional, dejando al sólo arbitrio de los jueces, establecer si la conducta ilícita es o no punible, usurpando de esa forma una facultad reservada al legislador. En ese sentido ha expresado Roberto E. Spinka que : "En definitiva, la tesis de Zaffaroni no advierte que el peligro que el finalismo pretende limitar, es decir la omnipotencia del legislador, por la vía del principio de la insignificancia no hace más que transformarse en el peligro de una omnipotencia judicial, pues de aceptarse en nuestro siste-ma quedaría en manos de los Jueces excediendo lo que es una tarea p ro p i a m e n t e interpretativadeterminar, según sus propias valoraciones, cuál es, por ejemplo en el caso del hurto, el valor mínimo de la cosa que hace que su apoderamiento sea punible, cuando con arreglo a la regla legal (CP art. 162), que es la expresión de una generalidad efectuada a través de sus legítimos representantes (CN art. 1), da lo mismo que a los fines de la tipicidad un valor ínfimo o uno cuantioso. ¿Sobre qué bases dirá el Juez que privar a otro de su libertad por 100 metros no es delito ? ¿O lo será hacerlo por 150 mts., o por 200, o en vez de ello será delito no permitirnos bajar del vehículo que nos transporta en la parada subsiguiente,o en la que le sigue... ? " ( " E l p r i n ci p i o d e l a insignificancia o de bagatela - ¿Una solución de base legal o de justicia abstracta?", Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, pág. 51, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1.986). Sobre el tema es dable recordar, que de acuerdo a los arts. 40 y 41 del Código Penal, los tribunales fijarán la condena de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, entre otras, a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causado, como a las condiciones personales del sujeto. Así pues, conforme al sistema legal vigente, los jueces pueden determinar la medida de la pena, pero no están autorizados por la ley para absolver, basándose en la cuantificación de la afectación del bien jurídico. En todo caso, si en alguna hipótesis se considerara excesivo algún mínimo de pena, la solución debe lograrse a través de una reforma legislativa, pero nunca a través de la creación de una causa supra legal de atipicidad. Por último, y concluyendo Jurisprudencia de Mendoza con los agravios planteados, en cuanto a la pretendida aplicación al caso del art. 110 inc. 2 del Código de Faltas, basta para su rechazo con r e m i t i r se a lo expresado anteriormente, respecto a que en la especie ha existido un delito. Por todo lo expuesto, y opinión concordante del Sr. Procurador General, estimo que no debe acogerse el remedio intentado.Asi voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm y Nanclares adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr. Salvini, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm y Nanclares adhieren al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr. Salvini, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cue s t i o n es q ue a nt eceden, corresponde imponer las costas a la 13 parte recurrente. (art. 582 del C.P.P.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm y Nanclares adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 28 de junio de 1999. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 86/91 de autos. 2) Imponer las costas a la parte recurrente (art. 582 del C.P.P.). 3) Regular los honorarios .. Notifíquese. Fdo.: Dr.Herman A.Salvini, Dr.Carlos Böhm y Dr.Jorge H.Nanclares. 14 Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICIOS.Accidente de tránsito. Peatón. Culpa. Apreciación. Cruce indebido. Velocidad. Luces. DAÑO MORAL. Cónyuge. DAÑO PSICOLOGICO. En cuanto a la cuestión de la culpa del peatón, víctima en un accidente de tránsito, la jurisprudencia más progresista del país sostiene que el dueño o guardián de la cosa solamente puede exonerarse de responsabilidad acreditando, de manera concreta y precisa, que la víctima, mediante su propio comportamiento, ha causado su propio daño; en este sentido, la eximente debe ser analizada en forma estricta. La liberación puede ser total o parcial. En el ordenamiento argentino, también el peatón debe guardar la debida atención al cruzar una calle, preservándose de los peligros del tránsito, pues a diferencia de lo que acontece en otras legislaciones (por ej., la francesa), no es imprescindible, para la liberación del guardián, que la culpa de la víctima haya sido exclusiva e inexcusable. De cualquier modo, es menester recordar que “en materia de accidentes de la circulación, no puede dejar de tenerse en cuenta que la culpa de la persona que dirige un automotor entraña un grave riesgo para la seguridad y bienes de los demás, como lo demuestran con su elocuente parquedad las estadísticas llevadas al respecto. La culpa del peatón, en cambio, por lo general, no perjudica más que a sí mismo; de ahí , entonces, que la actividad del primero deberá ser apreciada con más estrictez que la del segundo, cuando se trata de fijar el porcentaje de responsabilidad de cada uno en el infortunio”. Consecuentemente, son pocos los fallos que liberan totalmente al dueño o guardián, pues la jurisprudencia es muy exigente en cuanto a las cualidades requeridas para romper el nexo causal. En cambio, son numerosos los que declaran culpa concurrente. Para exonerar de responsabilidad total o parcialmente no debe quedar margen de duda en cuanto a que la concausación o concausa del ilícito ha sido interrumpida por el hecho de la víctima y para que la excepción sea total, es menester que tal hecho reúna, entre otros requisitos, el de imprevisibilidad e inevitabilidad. Dado el régimen de presunción legal en contra del guardián de un automóvil, la alta velocidad impresa a escasos metros de la intersección de dos calles y la falta de luces no pueden ser tomados como elementos irrelevantes a la producción del daño, aunque el peatón haya aparecido súbitamente y fuera de la senda peatonal. “Cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”. Respecto de la cónyuge supérstite “para reparar el daño moral por la muerte del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elemento de expectativas afectivas”. Jurisprudencia de Mendoza Hay quienes afirman que junto al daño material y moral existen, en el derecho argentino, otros daños, entre ellos, el llamado “daño psicológico”. Esta posición tiene algún respaldo doctrinal y jurisprudencial. En tal sentido se ha dicho que “el daño psicológico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social”. Otros autores, en cambio, con apoyo jurisprudencial importante, se pronuncian en contra de la “multiplicidad”, entendiendo que todos estos nuevos daños pueden ubicarse sea en el terreno del daño moral, sea en el material. Dentro de esta posición se afirma que “no se trata de dos rubros distintos resarcibles independientemente, sino que la patología (el daño psíquico) va a ser un factor de intensificación del daño moral, que incrementará el resarcimiento. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 62857 Solis Vda. de Calvo Nilda Esther y otros en j 134377 Solís Vda. de Calvo Nilda E y ot. c/Salvador Nazareno Caligiore p/D. y P. s/Inc.Cas.”. Mendoza, 8 de mayo de 1998. Sala Primera L.S.279-379 . CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Costas. 15 A la primera cuestión la Dra.Aíd a Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 13/8/1994, aproximadamente a las 21 horas hubo un accidente de tránsito en Carril Maza y Juan B.Justo de Maipú. La autoridad policial encontró el cadáver de una persona (que resultó ser el Sr.Valero A.Calvo) sobre calle Maza, costado Este, a la altura del número municipal 1531. El vehículo embistente, una camioneta conducida por Salvador Nazareno Caligiore estaba estacionada sobre el costado este, con dirección al norte; el conductor dijo espontáneamente que “iba al mando del vehículo por carril Maza, con dirección al norte, por su mano derecha y al traspasar calle Juan B.Justo observa que otro vehículo que venía con dirección de oesteeste sale a Maza al norte, en tanto que observa que una persona atravesaba la calle con dirección al sur-este y en ese momento, dado que ésta se detiene en medio de la calzada y al llegar a la altura con su rodado donde estaba esta persona, la cual emprende la marcha y es 16 Jurisprudencia de Mendoza e m b e s t i d a , c aye n d o aproximadamente a unos 15 metros al norte”. El acta levantada por la policía deja constancia que “uno de los zapatos está a 28 metros hacia el sur, al parecer el lugar donde habría sido embestida y el restante a 18 metros. A fs.2 del expediente policial obra un croquis que marca el lugar del impacto fuera de la senda peatonal; desde allí 28 pasos a donde se encuentra la víctima sobre el pavimento, a la altura del número municipal 1531; se marcan luego 18 pasos más hasta donde se ubica la camioneta. 2. Con estas constancias comenzó el expediente nº5424, “F. c/Caligiore p/Homicidio culposo”. A fs.61/63 de ese expediente obra una pericial mecánica cuyas principales conclusiones son: que el impacto se produjo, aproximadamente a 20 metros de la intersección de calle Maza y Juan B.Justo; que la víctima cruzaba Maza de Este a Oeste; al advertir la presencia de la camioneta, Calvo intentó hacer un giro hacia su izquierda, con la intención de volver sobre sus pasos, colocándose de frente al vehículo embistente. Producida la colisión, el vehículo llevó el cuerpo sobre el capot por espacio de 26 metros punto en el que cayó en la calzada y la camioneta continuó avanzando 15 metros más. Calvo no caminaba en el mismo sentido que la camioneta; fue tomada de frente por el vehículo embistente. Puede deducirse que la aparición del Sr.Calvo en el campo visual de la camioneta fue súbita y repentina “toda vez que los informes policiales no consignan la existencia de huellas de frenada o derrape de la camioneta momentos previos a la colisión. Esto nos da la idea de que a Caligiore no le fue posible intentar evadir el encuentro con Calvo, ya que ni frenó ni atinó a desviar su trayectoria para evitar embestir a la víctima”. En la zona, Maza tiene luz a mercurio; al momento de hacer la pericia la cinta asfáltica presentaba buen estado de conservación y mantenimiento. En la esquina no hay semáforo. La jueza correccional absolvió al conductor por aplicación del art.4 del Cód.Proc.Penal conforme al cual la duda favorece al imputado. Entre otros considerandos dijo: “quedó probado que la víctima cruzó calle Maza de este a oeste fuera de la senda peatonal, habiéndose producido la colisión quince metros hacia el norte de la esquina, siendo probable que su avance constituyó un hecho que le Jurisprudencia de Mendoza pasó inadvertido al acusado, ya que cabe la posibilidad de que emergiera entre los vehículos estacionados en la banquina este y se dirigiera a su rastrojero, situado al frente. También ha podido acreditarse que el imputado no llevaba los faros encendidos, resultando incierto si tal circunstancia pudo determinar que el peatón no se percatara oportunamente de la proximidad de la camioneta”. 3. En marzo de 1995, la cónyuge supérstite Nilda E.Solís Vda. de Calvo y sus dos hijas, Carina Valeria y Liliana Elisa Calvo iniciaron demanda por daños y perjuicios contra el conductor del vehículo y citaron de garantía a la compañía aseguradora. Sostuvieron que la víctima fue impactada cuando trasponía calle Maza con dirección Oeste-Este, cuando ya había atravesado gran parte de la calzada y estaba cercana a alcanzar la acera Este. Imputaron al conductor exceso de velocidad y circular sin luces. Las dos hijas reclamaron daño moral ($15.000 cada una); cónyuge supérstite daño material ($45.000); daño moral ($30.000), restitución de gastos de sepelio ($1.200) y tratamiento médico psicológico ($8.640). 4. Compareció el 17 demandado; citó de garantía a la compañía aseguradora Sudamérica Cía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A y contestó la demanda (fs.26). La citada se opuso al progreso de la demanda. Imputó culpa exclusiva del accidente a la infortunada víctima. Pidió se rechazara la citación de la actora porque no acreditó la existencia de la póliza, pero aceptó la citación del demandado. 5. En lo que a este recurso interesa se rindió la siguiente prueba: a) Absolución de posiciones del demandado (fs.57): declara que la víctima salió de una camioneta que estaba estacionada y que cruzó de Este a Oeste; que circulaba con luces de ciudad, con luz chica porque la avenida Maza está totalmente iluminada; que no circulaba a exceso de velocidad pues había salido de su casa, cien metros antes. b) Testimonial de: -Miriam G.Carloni (fs.93); declara que estaba sentada en su auto sobre carril Maza, con dirección al Norte sobre la banquina derecha, aproximadamente a 15 metros de la intersección con Juan B.Justo. Que iba a salir y por eso 18 Jurisprudencia de Mendoza mira por el retrovisor y ve un vehículo que viene a bastante velocidad y sin luces; cuando ese automotor estaba a su altura ve un impacto fuerte; vio algo que no sabía qué era que voló y cayó aproximadamente a 20 ó 25 mts. En la banquina, contra el cordón; el vehículo que lo impactó se detuvo varios metros más adelante. No puede precisar en qué dirección cruzó el peatón, pero estima que pudo salir detrás de su vehículo; calcula que el vehículo venía muy fuerte, a 80 km. aproximadamente; el conductor le dijo que no vio al peatón y ella le contestó “Como lo ibas a ver si venías sin luces”. -Vicente S.Segovia (fs.91); declara que Calvo era el único sostén de su familia y que tenía un reparto de fiambre, fideos, pre pizzas, que hacía con el rastrojero; que la esposa es ama de casa y no trabaja fuera del hogar; que una de las hijas se casó y la otra vive con su madre y es estudiante universitaria. -Norma Prevedello (fs.92): coincide con el anterior. - Luis Carlos Griffouliere (fs.177): afirma que Calvo tenía un reparto de productos alimenticios; que se movilizaba con un rastrojero. c) Pericial psicológica (fs.124/130). d) Pericial mecánica (fs.184/189). Algunas de sus conclusiones son: la camioneta empezó a frenar 26 metros después del impacto; el lugar del impacto se ubica a 27 metros de la intersección con Juan B.Justo y a 3.2 del cordón Este de calle Juan A.Maza. Frente a las dos posibilidades (que la víctima haya cruzado de Este a Oeste, o de Sudoeste a Este) se inclina por la primera. Calvo intentó cruzar la calle a 20 metros al norte de la senda peatonal y al ver el peligro intentó volver a la acera Este, girando su cuerpo a la izquierda; es en ese momento en que es impactado. Estima la velocidad de la camioneta en 76.61 Km. por hora. En su opinión, el conductor no vio al peatón; se dio cuenta de la tragedia en el momento del impacto. 6. El juez de primera instancia atribuyó el accidente a la víctima en forma exclusiva y rechazó la demanda. 7 . La C á m a r a d e Apelaciones confirmó ese criterio con estos fundamentos: a) La víctima intentó cruzar el carril Maza fuera de la senda peatonal; las versiones no son coincidentes pero van desde 15 a 35 metros de la esquina. b) El croquis que levantó la Jurisprudencia de Mendoza policía, si bien indica con una X el lugar, apareciendo a simple vista cerca de la senda peatonal, no está levantado en escala ni se indica la distancia en metros entre ambos puntos; en cuanto al lugar donde se encontró el zapato, muestra el lugar del impacto, pero siempre fuera de la senda peatonal. c) Esto sólo bastaría para atribuírle la culpa a la víctima, dada la presunción de la ley de tránsito en contra del peatón que atraviesa fuera de la senda peatonal; sin embargo, es criterio jurisprudencial que el peatón distraído es un riesgo común al tránsito callejero. d) No obstante, no es posible atribuír al conductor de una cosa riesgosa todas las consecuencias, porque esto haría imposible la circulación. e) En el caso, la víctima no sólo atraviesa fuera de la senda peatonal sino que lo hace en una arteria de intenso tránsito y de forma súbita. f) Calvo intentó cruzar la calle Maza de Este a Oeste, emergiendo entre los automóviles que se encontraban estacionados sobre el costado Este. g) La circunstancia que pretendió cruzar de Este a Oeste surge de las periciales y de la 19 declaración de Carloni, quien manifiesta que estima que salió detrás de su auto porque no lo vio antes. Si hubiese cruzado de Oeste a Este, como lo pretenden las actoras, lo hubiese visto. Peruggini declara que Calvo acababa de salir del almacén al que proveía de productos lácteos e iba hacia su rastrojero que estaba en la banquina Oeste. h) Es verdad que ante la autoridad policial el conductor dijo que Calvo circulaba de Oeste a Este, pero es un instrumento en donde constan hechos relatados por otro, por eso prueban mientras no hay prueba en contrario, lo que ha sucedido en el caso. i) La existencia de autos estacionados en la banquina Este surge de la declaración de Carloni y de Peruggini (en la sede penal) j) Cabe analizar la conducta del conductor del vehículo con la misma severidad que se ha analizado la de la víctima. En cuanto a la velocidad que se imputa no resulta acreditada; es verdad que el perito Silva la estima en 77 km. por hora pero ese dictamen fue observado por la demandada y no posee ni soportes objetivos ni fuerza asertiva; sin huella alguna de frenado, supone que frenó y supone que lo hizo a partir de un momento 20 Jurisprudencia de Mendoza también supuesto. En suma, respecto de la velocidad sólo hay simples conjeturas. k) La carencia de luces es también irrelevante porque calle Maza cuenta con luces de mercurio que aunque atenuada por la arboleda permiten una clara visualización; tan es así que la Sra.Carloni no salió de su estacionamiento porque vio la camioneta por el retrovisor. El demandado no vio al peatón, pero no por falta de luces, sino por la irrupción súbita de la victima. La culpa de la víctima fue pues la única causa adecuada del luctuoso accidente. 8.Esta es la decisión que la actora recurre a través del recurso de inconstitucionalidad. II. Los motivos del Recurso de Inconstitucionalidad deducido. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Invoca las siguientes causales: 1. Abierto dogmatismo en la fijación de los hechos. a) Real distancia entre el lugar del accidente y la senda peatonal. La sentencia no llega a determinar la distancia por donde el peatón cruza. Enuncia las diferentes posibilidades pero omite cuál de todas las versiones es la que tiene mayor credibilidad. De cualquier modo omite una prueba fundamental, cual es el acta de procedimiento y el croquis del lugar del hecho (fs.1/3 del expte.penal). De esa prueba surge indubitadamente que el cuerpo de la víctima quedó frente al nº 1531 de calle Maza, o sea a 30 mts. de la esquina. A ello se debe descontar los 28 pasos entre el lugar del impacto y esa referencia. A eso se suma que todos declaran que en la esquina hay una despensa, de la que habría salido la víctima. Estos datos son de significativa importancia pues Maza es una arteria urbana, sin semáforos, por lo que en ese lugar, la máxima velocidad permitida es 20 Km. por hora. Si el accidente se produjo a poca distancia de la senda peatonal,tanto la velocidad cuanto la f alta de dominio del demandado han sido la causa del daño, pues la víctima no cruzó por el centro de la cuadra. b) Grave y errónea determinación de la dirección del cruce del peatón. La Cámara sostiene que la víctima cruzaba de Este a Oeste. Tal conclusión se contrapone a lo que afirma el propio demandado, quien en su primera declaración dijo que observó a una persona que cruzaba Jurisprudencia de Mendoza en dirección Sur-Este. También el informe del personal de la Dirección de Criminalística afirma que el peatón circulaba en la misma dirección que la camioneta; esta prueba se ve corroborada por la necropsia, de la que se deriva que la víctima sufrió daños en la parte derecha de su cuerpo. c) Falta notoria de pruebas que señalen que la víctima emergió de dos automóviles estacionados. La orfandad probatoria sobre el hecho de que la víctima apareció entre dos vehículos estacionados en el costado Este es total. El tribunal dice fundarse en la testimonial de Carloni, pero el testigo nada dice sobre la dirección del peatón ni menos que cruzó entre su rodado y delante de otro. La testimonial de Peruggini, también mencionada, está sobredimensionada, pues como lo afirma la sentencia penal es un testigo que no presenció el accidente. El juez penal sólo conjeturó sobre esta circunstancia (“cabe la posibilidad de que emergiera entre los vehículos estacionados”); el razonamiento es válido en el área penal, por el principio del in dubio pro reo, pero no lo es en sede civil, en que rige la presunción de culpa contra el 21 guardián del vehículo. d) La probada ausencia de luces del rodado del demandado. A fs.104 la sentencia penal da por probado que la camioneta circulaba sin luces; no obstante hacer estas circunstancias a la existencia del hecho, la Cámara Civil da por cierto que la camioneta circulaba, al menos, con las luces de posición encendidas, denotando un notorio disfavor víctimae. Por el contrario, la testigo Carloni afirma que la camioneta circulaba a bastante velocidad y sin luces encendidas. No obstante, el tribunal dice que la falta de luces no impidió al conductor ver y ser visto y que de cualquier modo, la arteria tiene luces de gas de mercurio por lo que hay una clara visualización. De cualquier modo, el tribunal olvida que era invierno y de noche. e) La aparición súbita. Lo que la sentencia penal consideró probable, la Cámara lo da por certero: que la víctima cruzó de modo súbito. Para llegar a esta conclusión, el perito, de modo acientífico, afirma que esto es así porque el chofer de la camioneta no dejó huellas de frenada. Por lo demás, el perito ha trabajado con una hipótesis falsa, cual es que el 22 Jurisprudencia de Mendoza peatón cruzó hacia el Oeste. 2. El dogmatismo jurídico. La Cámara menciona siempre el art.1113, pero razona sobre la base de los arts.1109 y 1111. A lo largo de la sentencia se recarga a la actora con el onus probandi de la culpa del conductor. Varias veces la sentencia declara que “no se ha probado la culpa del conductor”, olvidando que conforme el art.1113 se requiere un plus: hay que probar que la causa del daño no ha sido la conducta del conductor. La paradoja es que si la sentencia hubiese aplicado la primera parte del segundo párrafo, el conductor habría sido condenado, porque no ha podido probar su ausencia de culpa. El decisorio iguala a los desiguales, porque juzga con igual (y aún más severidad) la culpa de la víctima que la del conductor. 3. Merituación arbitraria de la prueba. a) Prescindencia de prueba relevante. La sentencia deja sin valor el relato del propio accionado en el acta de procedimiento. En ese acta el imputado revela el derrotero de la víctima haciendo una descripción detallada, lo que demuestra que la aparición de la víctima no fue súbita. La testimonial de la Sra.Carloni tampoco es razonablemente interpretada; afirma que la camioneta circulaba rápido, aproximadamente a 80 km., velocidad que coincide con la que fija el perito. Para apartarse de esa velocidad, la Cámara afirma que se trata de conjeturas del perito; por lo demás, el tribunal tiene en cuenta la pericia para establecer cuál era la dirección de marcha de la víctima; para ello, sólo afirma que no tiene datos ciertos porque no hay rastros de frenada; o sea, que para la Cámara, la velocidad sólo puede calcularse cuando hay rastros de frenada, cuando se han clavado los frenos. Poco importa para el tribunal que entre el lugar del impacto y el que la víctima quedó haya 26 metros, ni que existan 50 metros entre el lugar del impacto y el lugar de detención del vehículo. La Cámara se aparta arbitrariamente de la pericia, fundada en datos objetivos, los que podía contar después de dos años del siniestro. b ) L a i r r azo n ab l e merituación de la declaración testimonial de Peruggini. Peruggini no fue testigo presencial del accidente; por lo demás, se trata de prueba rendida en otro juicio, en el cual los actores no Jurisprudencia de Mendoza han tenido posibilidad de control. c) Ausencia de merituación de los indicios. La Cámara también silencia lo mendaz de la declaración del conductor, quien dijo que salía de su casa ubicada a 100 mts. antes, siendo que su domicilio se ubica, al menos a 300 mts. del lugar del impacto. 4.Configuración exorbitante de una causal exonerativa de responsabilidad. a) La realidad caótica del tránsito vehicular. Afirmar en un país como el nuestro que cruzar pocos centímetros fuera de la senda peatonal es culpa exclusiva de la víctima, es un hecho imprevisible, sólo se justifica en una persona que no lee los periódicos, no escucha las noticias; inclina la balanza a favor del dañador en lugar de la víctima, dejando detrás de sí el mensaje altamente negativo del derecho a dañar. b) Olvido de la figura del peatón distraído. La sentencia también olvida a este sujeto, mencionado por toda la doctrina, que toma en cuenta las pautas solidaristas que surgen de la sentencia de esta Sala I recaída in re Cerda (J. de Mza., t.43 pág.33 y ss.). 23 c) La previsibilidad de las circunstancias para el conductor. El demandado vive a 300 metros del lugar; sabe que se trata de un sector muy transitado por lo que era dable exigirle mayor diligencia. d) La velocidad inapropiada y la falta absoluta de dominio. La Cámara soslaya la testimonial que indica que la camioneta venía muy fuerte; la velocidad que señala es similar a la del perito mecánico; el vehículo queda a 50 mts. del lugar del impacto, el cuerpo se desplaza 26 metros; circula de noche sin luces, etc. sólo una arbitraria valoración de la prueba y de los hechos puede llevar al rechazo de la demanda. I I I . L a a rb i tra r i a valoración de la prueba como causal de inconstitucionalidad de sentencia. Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad si bien, con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. De cualquier modo, admite que existe arbitrariedad cuando advierte un 24 Jurisprudencia de Mendoza apartamiento palmario de las circunstancias del proceso o la omisión de hechos y pruebas decisivas. La determinación de si la prueba ha sido o no arbitrariamente analizada, exige resumir algunos principios básicos en materia de daños causados a peatones por vehículos en movimiento. IV. Algunos principios liminares en materia de daños causados a peatones. La cuestión de la culpa del peatón, víctima en un accidente de tránsito, ha sido abordada por esta Sala en su sentencia del 12/8/1994 recaída in re “Cerdá Fernández c/Fernández Paredes” (Ver JA 1993IV-397 y Jurisprudencia de Mendoza nº43 pág.33). El tema fue reiterado en la sentencia del 18/4/1997 recaída in re “Calderón Ricardo D en j. Calderón R. c/Sergio Calderón p/Daños y perjuicios s/Inc.Cas.”. (L.S.271-89, publicado en L.L. 1997-D-543 y en Voces Jur. 1997-4-95). Dado el alcance nacional de las referidas publicaciones, me remito a toda la doctrina y jurisprudencia allí citada; recordaré tan sólo los principios básicos allí reseñados que tengan relación con las circunstancias fácticas del sublite. 1. La jurisprudencia más progresista del país sostiene que el dueño o guardián de la cosa solamente puede exonerarse de responsabilidad acreditando, de manera concreta y precisa, que la víctima, “mediante su propio comportamiento, ha causado su propio daño; en este sentido, la eximente debe ser analizada en forma estricta (Conf.CSJ Santa Fe, 28/2/1996, Quiroga c/Municipalidad de Rafaela, Juris nº 96 pág.781; conf. Bueres-Vázquez Ferreyra, Comentario crítico de jurisprudencia, Rev.Derecho Privado y Comunitario, nº13 pág.336). Es que “la circunstancia de que el peatón no cruzara con luz a su favor, ni por un lugar permitido, no autoriza al automovilista -como conductor de una cosa riesgosa- a llevarse por delante al mismo, ya que la luz verde no autoriza al conductor a embestir todo lo que encuentra en su trayectoria” (Cám.Nac.Civ. Sala F 12/5/1992, LL 1993-B-306, con nota aprobatoria que contiene gran acopio de doctrina y jurisprudencia de Trigo Represas, Félix A., Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima). 2. La liberación puede ser total o parcial. La primera se Jurisprudencia de Mendoza producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido la causa exclusiva del daño. La parcial,en cambio, operará generalmente, ante la causalidad concurrente, que la jurisprudencia extrae, en la mayoría de los casos, de la concurrencia de culpas. Tal concurrencia existe si ambas culpas, autónomamente, influyeron en la producción del daño (Para una mejor comprensión del alcance de estos conceptos ver Barbato, Nicolás Héctor, Culpa sin responsabilidad,. Reflexiones sobre la culpa de la víctima y otros supuestos análogos, ED. 143-863). 3. En el ordenamiento argentino, también el peatón debe guardar la debida atención al cruzar una calle, preservándose de los peligros del tránsito, pues a diferencia de lo que acontece en otras legislaciones (por ej., la francesa), no es imprescindible, para la liberación del guardián, que la culpa de la víctima haya sido exclusiva e inexcusable (Para los alcances de la expresión contenida en la ley francesa y las discrepancias jurisprudenciales ver Jourdain, Patrice, Responsabilité civile, Rev.Trim. de Droit Civil, 1996, nº1, pág.187; para las diversas interpretaciones de la culpa de la 25 víctima y su influencia causal en el derecho italiano, ver Cendon, Paolo, La responsabilitá extracontrattuale, Milano, Ed.Giufré, 1994, pág.641). 4. Pero de cualquier modo, es menester recordar que “en materia de accidentes de la circulación, no puede dejar de tenerse en cuenta que la culpa de la persona que dirige un automotor entraña un grave riesgo para la seguridad y bienes de los demás, como lo demuestran con su elocuente parquedad las estadísticas llevadas al respecto. La culpa del peatón, en cambio, por lo general, no perjudica más que a sí mismo; de ahí entonces, que la actividad del primero deberá ser apreciada con más estrictez que la del segundo, cuando se trata de fijar el porcentaje de responsabilidad de cada uno en el infortunio” (Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, Bs.As., Ed.Astrea, 1982, t.I pág.197; del mismo autor, el hecho de la víctima como factor exoneratorio de responsabilidad en los accidentes de tránsito, L.L. 1985-D-1121). 5. Consecuentemente, son pocos los fallos que liberan totalmente al dueño o guardián, pues la jurisprudencia es muy exigente en cuanto a las cualidades requeridas 26 Jurisprudencia de Mendoza para romper el nexo causal; en tal sentido, la Corte Federal tiene dicho que “la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art.1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de la fuerza mayor” (CSN 11/5/1993, Fernández Alba c/Ballejo Julio, LL 1993-E-472 y D.J. 1994-1-520) 6. En cambio, son numerosos los que declaran culpa concurrente; en tal sentido, la jurisprudencia es “receptora de las circunstancias que rodean al hecho ilícito y las inadvertencias de los transeúntes son evaluadas para sopesar en menor o mayor grado el hecho de la víctima” (ver excelente y completo resumen de ambos supuestos en Sagarna, Fernando A., La culpa de la víctima-peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado, LL 1994-E -3 76; concienzudo y amplio análisis de esta jurisprudencia se encuentra también en Conde-Suárez, Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, Bs.As., ed.Hammurabí, 1995, t.1 pág.238 y ss.) En clara adhesión a esta posición ha dicho la prestigiosa Sala 1 de la Cám. de Apelaciones Civ. y Com. de Bahía Blanca en fallo del 23/6/1994: “Para exonerar de responsabilidad total o parcialmente no debe quedar margen de duda en cuanto a que la concausación o concausa del ilícito ha sido interrumpida por el hecho de la víctima y para que la excepción sea total, es menester que tal hecho reúna, entre otros requisitos, el de imprevisibilidad e inevitabilidad. Existiendo concausal del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima, la responsabilidad debe establecerse según la proporción en que contribuyó al acaecimiento del accidente la culpa de cada una de las partes” (E.D.161-429, con nota de Palmieri, Jorge, La culpa de la víctima de los casos de accidentes de automotores). V. La arbitraria valoración de la prueba rendida a la luz de los principios antes expuestos. En mi opinión, coincidente con la del Sr.Procurador, los tribunales de grado se han apartado de las constancias de la causa que demuestran, palmariamente, que el cruce de la infortunada víctima no fue imprevisible ni inevitable para el conductor y, en consecuencia, ha existido culpa de la víctima en relación concausal con el daño Jurisprudencia de Mendoza sufrido. En efecto, al igual que en el precedente del 18/4/1987, la culpa de la víctima surge de las siguientes circunstancias fácticas no discutidas por las partes; el accidente se produjo en una zona de tráfico intenso, de circulación vehicular rápida y cuando no había luz solar; cruzar la arteria (que es prácticamente una ruta) exigía del peatón un cuidado especial. En el sublite, se agrega que la infortunada víctima atravesó la arteria fuera de la senda peatonal. Por lo demás, no es arbitraria la aseveración de que pretendía hacerlo en dirección EsteOeste, pues la única versión contraria es la que surgiría de las palabras que la autoridad policial pone en boca del demandado en el acta de fs.1, pero a ella se contraponen otros argumentos lógicos esgrimidos en la sentencia, cual es que la testigo Carloni tampoco vio cruzar a la infortunada víctima (hecho que probablemente implique que salió detrás del auto). Esa culpa,sin embargo,no ha sido la única causa del daño. Por el contrario, la velocidad impresa al vehículo conducido por el demandado y la inexistencia de luces han sido factores determinantes para su producción. 27 Explicaré por qué: 1. El lugar del impacto. El vehículo del demandado impactó a la victima fuera de la senda peatonal, pero no muy lejos de ella. Este aserto surge claro de las siguientes circunstancias no discutidas por las partes: La víctima estaba a la altura del número municipal 1531 (es decir, a 30 mts. aproximadamente de la intersección de ambas calles); 28 pasos de hombre hacia el sur se encontró uno de sus zapatos, dato del que la autoridad policial deduce el lugar del impacto; de estos datos puede deducirse que el accidente se produjo a no más de veinte metros de la intersección de calles Maza y Juan B.Justo. 2. La velocidad impresa al automotor. El perito mecánico afirma que al momento del impacto el vehículo circulaba aproximadamente a 77 km. por hora; esa velocidad coincide, aproximadamente, con la de la única testigo ocular, la Sra.Carloni de Díaz, que calcula 80. El tribunal de grado se aparta de esa prueba decisiva con argumentos no razonables. En efecto, priva de valor a la pericia porque “el perito, sin elemento 28 Jurisprudencia de Mendoza alguno objetivo, pues no hay huellas de frenada, supone que frenó y supone que lo hizo a partir de un momento también supuesto, tomando un coeficiente de rozamiento entre los neumáticos y el pavimento en el trayecto de frenado reconociendo que si se alteran los valores medios estimados en el cálculo de la velocidad varía su resultado”. Tengo el convencimiento de que esos argumentos, en el caso, son insuficientes para apartarse de una pericia que: a) Se acomoda a la versión proporcionada por el demandado, versión que le favorecía (o sea, que se dio cuenta de la tragedia en el momento del impacto y en ese instante comenzó la maniobra de frenado). b) Coinciden las constancias de la causa pues, efectivamente, la policía no marcó rastros de frenada previas al impacto por lo que hay que estimar, razonablemente, que no existían. c) Responde a la lógica cotidiana, si se advierte que el vehículo pudo detenerse recién a 50 metros de la esquina, después de haber llevado el cuerpo de la víctima sobre su capot una distancia marcada en 28 pasos de hombre y continuado su marcha sin él otros 18 pasos. Por lo demás, la Cámara de Apelaciones omite toda consideración a la testimonial de la Sra.Carloni, quien por carencia de conocimientos técnicos pudo no saber a cuántos kilómetros por hora circulaba la camioneta, pero sí estimar si esa velocidad, de acuerdo al lugar, era rápida o lenta, insistiendo en que el conductor circulaba a “bastante velocidad”. 3. La inexistencia de luces. El tribunal priva de toda referencia causal a la circulación sin luces; afirma que el demandado no vio a la víctima no porque no tenía luces (como lo asevera la testigo Carloni) sino porque la aparición fue súbita. El razonamiento es también ilógico. Sin descartar como elemento concausal la aparición sorpresiva, es de la experiencia cotidiana que la visión de un conductor no es la misma cuando circula de noche con luces encendidas o sin ellas, aún cuando la arteria cuenta con iluminación, pues la luz del vehículo se concentra sobre los elementos más cercanos (Decisivos en el caso, pues según la propia versión del demandado la víctima salió súbitamente). Por lo demás, la Sra.Carloni,testigo Jurisprudencia de Mendoza presencial, desde un comienzo se refirió a la falta de luces como un elemento concausal, a punto tal que dijo al conductor “cómo lo ibas a ver si venías sin luces”. Esa testimonial, no tachada, espontánea, ha sido sustituída por el juez de grado por un juicio hipotético (que en este caso, la falta de luz no fue significativa). 4. Análisis conjunto de estos elementos. Dado el régimen de presunción legal en contra del guardián de un automóvil, tengo el convencimiento de que la velocidad impresa a escasos metros de la intersección de dos calles y la falta de luces no pueden ser tomados como elementos irrelevantes a la producción del daño. Efectivamente, a una velocidad superior a los 70 km. por hora, el conductor no podría haber detenido su marcha aún cuando la víctima hubiese atravesado por la senda peatonal; por el contrario, luces prendidas y una velocidad inferior hubiesen colaborado para un impacto más atenuado, con probablemente otro tipo de consecuencias. VI. La incidencia causal del riesgo y de la culpa de la víctima. La Corte Federal tiene dicho 29 que “cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria” (CSN 17/11/1994, Paloika, David c/Pvcia. de Bs.As., LL.1995-B-477). Esta es la situación en el sublite: La conducta culposa de la víctima (salida sorpresiva en calle de tránsito rápido por fuera de la senda peatonal) ha contribuído a causar la muerte derivada del impacto devenido del riesgo de una cosa lanzada a velocidad no precaucional y sin luces. Las circunstancias de persona, tiempo y lugar perjudican y benefician por igual a actora y demandado; en efecto, tratándose de una calle de tránsito rápido, intenso, conocida por el peatón, de noche, la víctima debió extremar las precauciones para cruzar, pero el demandado, vecino del lugar, también debió prever que en una zona altamente poblada, con intenso tránsito y detención de vehículos públicos de pasajeros, no debió pasar la intersección de dos arterias sin luces y a una velocidad no precaucional. 30 Jurisprudencia de Mendoza VII. Conclusiones. Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala corresponde anular la sentencia recurrida y sostener que el accidente se produjo por culpa concurrente en un 50% del conductor del automóvil y de la víctima. Así voto. Sobre la misma primera cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Dado el resultado al que se llega en la primera cuestión corresponde determinar los daños probados y los montos a los que el demandado debe ser condenado. I. Los daños reclamados y los probados. 1. La pretensión deducida. Las actoras reclamaron la suma de $114.840 y los siguientes rubros: Daño material de la cónyuge sobreviviente: $45.000 Daño moral de la cónyuge sobreviviente: $30.000 Tratamiento psicoterapéutico: $8.640 Daño moral de las hijas: $15.000 cada una. Gastos de sepelio: $1.200. 2. La prueba rendida y los montos reclamados. a) Daño material sufrido por la Sra.Nilda E.Solís Vda. de Calvo. En autos se ha acreditado que el esposo de la actora se desempeñaba de modo independiente en el reparto de productos alimenticios y que ella contribuía en esas tareas y en las domésticas (ver testimoniales de fs.91, 92 y 177). La perito psicóloga informa (fs.125) que “mientras estuvo casada”- 34 años- la Sra. Solís de Calvo colaboró con su marido en el reparto de mercaderías. Fallecido su cónyuge deja el reparto a un hermano desocupado”. No existen pruebas sobre el monto de los ingresos ni cómo los distribuía (cuánto destinaba a sus gastos personales, etc). Sin embargo, el art.1084 del Código Civil dispone que si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. A tenor de esta disposición y la carencia de otras pruebas, la Jurisprudencia de Mendoza cantidad de $ 15.000 (suma en la que ya se ha descontado la incidencia causal de la culpa de la víctima) parece responder, equitativamente, a las circunstancias del caso; dado que: - la víctima y su cónyuge sobreviviente realizaban conjuntamente una tarea en la que hoy la actora es asistida por un hermano que no tiene otros ingresos; en tal sentido, el daño material visualizado no parece extremadamente grave pues cabe lógicamente derivar que sus ingresos no disminuirán en una gran extensión; recuérdese que la Corte Federal tiene reiteradamente dicho que “lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora productora de bienes” (ver, entre muchos, CSN 11/5/1993, LL 1993-E-471). -la peticionante está cercana a los sesenta años (lo que será un fuerte impedimento para hacer ella misma la tarea del reparto); no tiene instrucción superior y la ayuda del hermano adolece de un grado de incertidumbre que no tiene el vínculo conyugal, desde que puede presumirse que en el futuro la 31 relación fraternal puede coincidir con la legítima aspiración del hermano a una vida independiente. -la referida cantidad puesta a interés en una entidad financiera aporta una suma que, aunque escasa, puede ayudar al mantenimiento de necesidades mínimas. b) Daño moral de las actoras. Las tres peticionantes son herederas legítimarias del causante por lo que su situación encuadra en el art.1078 del Código Civil. El daño moral surge, en este caso, in re ipsa. -Respecto de la cónyuge supérstite tengo especialmente en cuenta que “para reparar el daño moral por la muerte del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elemento de expectativas afectivas” (Cám.Nac.Civ., Sala H, 18/9/1996, LL 1997-C-538); en este caso, he valorado el largo tiempo de unión del matrimonio, los padecimientos a los que hace mención la pericia de fs.125 y la necesidad de tratamiento psicológico allí mencionado; la suma final de $17.000 (descontada 32 Jurisprudencia de Mendoza ya la incidencia causal de la culpa de la víctima) es también equitativa para reparar este rubro. -El daño moral de las dos hijas es también incontrovertible. Aunque una de ellas vivía en el inmueble junto al padre y la otra tenía vida separada, en este caso no encuentro razones para diferenciar las cantidades a abonar a cada una de ellas. En efecto, la que tiene vida independiente está divorciada y, conforme lo asevera la perito a fs.128, era asistida por su padre en la frustración que importa la ruptura de su vida matrimonial. Considero pues, equitativo, la cantidad de $20.000 en conjunto, después de haber disminuido la suma correspondiente a la culpa causal atribuida a la víctima. c) Gastos de sepelio. La suma reclamada ha sido acreditada con la factura cuya copia obra a fs.4; no es exageradamente alta y responde a los usos en la comunidad a la que pertenece la supérstite. Esta cantidad debe disminuirse en un 50% en razón de la culpa atribuida a la víctima; o sea, el rubro prospera por $600. d) Gastos de tratamiento psiquiátrico. - La petición. El debate sobre el daño psíquico como categoría autónoma. La viuda ha solicitado como rubro autónomo el costo del tratamiento sicoterapéutico; mediante este modo de peticionar, el letrado de la actora parece adherir a la posición de aquéllos que afirman que junto al daño material y moral existen, en el derecho argentino, otros daños, entre ellos, el llamado “daño psicológico”. Esta posición tiene algún respaldo doctrinal y jurisprudencial. En tal sentido se ha dicho que “el daño psicológico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social” (Ver, entre otras, sentencias, Cám. Nac.Civ. Sala B, 4/4/1997, N.S. c/Valez, Guillermo, LL 1998-A167; Sala H,14/6/1996, Fioriti E. c/Maldonado Ramón, LL 1997-A179; voto de la Dra.Highton, Cám.Nac.Civ. Sala F 8/6/1995, Galíndez c/Ardanaz, JA 1996-II243; Trib.Trab nº2 Lanús, 26/5/1997, Romero Mirta c/Papelera General Belgrano S.A:, La Ley Bs.As. 1997 nº8, pág.1017- en el caso se exige que comporte una Jurisprudencia de Mendoza alteración de la personalidad de la víctima, o sea una perturbación profunda del equilibrio emocional; entre los autores, compulsar especialmente, Daray, Hernán, Daño psicológico, Bs.As.,Astrea, 1995, nª25 y ss; Fernández Sessarego, Carlos, Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño psíquico, en Los derechos del hombre, Daños y protección a la persona, obra coordinada por Carlos Ghersi, Mendoza, Ed.Juríd.Cuyo, 1997, pág.18 y ss; para la cuestión desde la perspectiva de la psicología, ver trabajos de Broussalian, Elisa, Temas de Psicología y Ley, año 1 nº 1, Junio de 1997). Otros autores, en cambio, c o n a p o yo jurisprudencial importante, se pronuncian en contra de la “multiplicidad” entendiendo que todos estos nuevos daños pueden ubicarse sea en el terreno del daño moral, sea en el material (Compulsar Casiello, Juan José, Sobre el daño moral y otros pretendidos daños, LL 1997-A-177); B u e r e s - V á z q u e z F e r r e yr a , Obligaciones, Rev. de D.Privado y Comunitario, nº15, pág.395); dentro de esta posición se afirma que “no se trata de dos rubros distintos resarcibles independientemente, sino 33 que la patología (el daño psíquico) va a ser un factor de intensificación del daño moral, que incrementará el resarcimiento (Compulsar, Bornisa, Celia, Daño a la integridad sicofísica, Rev. del Centro de estudiantes de Derecho de la U.N.L., año 3 nº4 set.1994, pág.28). En este sentido, aunque se reconoce que “puede darse un impacto emocional innegable, hondo y persistente, pero no un daño psíquico salvo que el sujeto enferme intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del hecho, más allá de límites de normalidad o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva”, “El daño psicológico y el ocasionado a la vida de relación no conforman rubros aparte del lucro cesante, del daño emergente y el perjuicio moral, sino que en algunos casos pueden tener incidencia en lo patrimonial y extrapatrimonial, en otros sólo en éste último y en ciertas circunstancias conforman un detrimento de índole económico exclusivamente” (Cam.Civ. y Com. de Junín, 14/4/1994, Falabella c/Bisio, J.A.1995-I-229; en este fallo se encuentran antecedentes y distinciones importantes sobre el tema). En sentido coincidente se afirma que el daño psíquico carece 34 Jurisprudencia de Mendoza de autonomía y resulta subsumible dentro del daño material o moral, según los casos, sobre la base de las derivaciones patrimoniales o morales que pueda producir; se trata de que el daño sea integralmente resarcido, independientemente de la categorización que pudiere corresponderle (Cám.Nac.Fed.Civ. y Com. Sala III, Doc.Jud.1997-3893). Más tajantemente se ha señalado que “aún cuando sea aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del individuo cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plazo concreto del derecho de daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño moral, duplicando las consideraciones de situaciones ya ponderadas y exorbitando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en detrimento del valor justicia (Cám.Nac.Crim. y Correc. Sala I, 11/11/1994, ED 162-41). En esta línea tampoco faltan los que afirman que “el daño psíquico integra el llamado daño material, razón por la cual no corresponde adicionar una suma independiente por tal daño, que debe considerarse incluido en el monto otorgado como resarcimiento por daño material (Cám.Nac.Com. Sala E, 13/5/1997,Winograd c/Calvino, LL 1998-A-31) Ahora bien, adherir a esta última posición no significa que estas lesiones no deban ser indemnizadas, sino que deben ser calculadas sea en el daño moral, sea en el daño material. En este sentido dice el juez Bueres: “El detrimento experimentado por la víctima, llamado daño psíquico, no es un daño autónomo; se trata de una lesión a la psiquis que puede producir minoraciones y daños patrimoniales o espirituales. Así, en el caso, la actora deberá ser resarcida toda vez que deberá inexorablemente ser tratada para superar o paliar el problema; y, su proyección en la faz espiritual (estado depresivo remanente) deberá resarcirse en la suma que se fija por daño moral (Cám.Nac.Civ.sala D 15/6/1992, ED 149-151; para un análisis completo de la opinión de Alberto Bueres ver El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, Rev. de D.Privado y Comunitario, nº Jurisprudencia de Mendoza 1, 1984, pág.265). La discusión reseñada se vincula a la conceptualización misma de daño moral y a la debatida cuestión de si el llamado “daño a la persona”, “daño biológico”, “daño a la salud” (en la terminología usada por la doctrina y la jurisprudencia italiana), es un tercer género o si por el contrario ingresa en alguna de las dos categorías típicas (Para este tema remito a mi artículo: El daño a la persona. ¿Sirve al derecho argentino la creación pretoriana de la jurisprudencia italiana? Rev. del D. Privado y Comunitario nº 1, 1994, pág.69 y ss. a la doctrina y jurisprudencia allí citada debe agregarse, específicamente para el daño psíquico, entre otros, De Marzo, Giuseppe, Brevi note sulla nozione di danno psichico, Il foro italiano, anno CXXI nº 10, Ottobre 1996, pág.2963; Brondolo, Walter y Marigliano, Antonio, Danno psichico, Milano, ed.Giuffre, 1996; para el planteamiento general del debate sobre el daño psíquico como género autónomo ver Zavala de González, Matilde, Daños a las personas, integridad sicofísica, Bs.As.., ed.Hammurabi 2.a. 1990 nº15, pág.71 y ss. y Pizarro, Ramón, D . , D a ñ o moral, Bs.A s., Hammurabi, 1996, nº 9 pág.73 y ss.; 35 compulsar también fallos de la Cám.Nac.Civil Sala D, 16/6/1992, Peralta A. c/Hermán, Ramón, LL 1992-E-24 en el que se encuentran expuestas las posiciones antagónicas del Juez Bueres, que hace mayoría y la de Daray, a favor de la autonomía, que queda en minoría). -Consecuencias del debate reseñado. En algunos casos, la autonomía del daño no avanza sobre la legitimación y se limita, simplemente, a un problema de calificación; el deber del juez es, entonces, cuidar que no se repare dos o tres veces, el mismo daño con diferentes nombres. En otros, en cambio, la cuestión tiene otros alcances, pues sacando estos “nuevos daños” de la órbita del daño moral, se elude la encorsetada legitimación consagrada por el art.1078; así, por ej., los padres de un hijo que no ha muerto, pero que permanece por años en vida vegetativa, no están legitimados, conforme el art.1078 del CC. para reclamar el daño moral; en cambio, si se estima que el daño psicológico sufrido por los progenitores configura un daño diferente al daño moral, invocarían la regla genérica del art.1079 (Compulsar Taraborrelli, José, Daño 36 Jurisprudencia de Mendoza psicológico, JA 1997-II-780). -Irrelevancia de la discusión en el sublite. En el de autos la cuestión a resolver es si el daño ha sido probado y guarda adecuada relación de causalidad con el hecho ilícito pues la actora ha peticionado el daño material y el moral y, simplemente, ha argumentado en torno a un daño que el juez puede calificar como moral o material. Consecuen-temente, no es necesario adentrarse en la referida polémica, pues pronunciarse sobre ella sería, simplemente, un obiter dictum, separado de las especiales circunstancias que pueda presentar un futuro caso en el que la cuestión se plantea realmente. Al fijar el daño moral, he tenido en cuenta, entre otras circunstancias, la necesidad del tratamiento psicológico al que hace mención la pericia psicológica (fs.127) (aunque sólo con referencia a la viuda y no respecto de las hijas; esta limitación está impuesta por el escrito de demanda y el principio de congruencia); no obstante, he disminuido los montos allí fijados teniendo en consideración que, como lo señala la propia perito, el daño reseñado no obedece exclusivamente al accidente sino también a causas anteriores a él que encuentran fundamento en la propia personalidad de la cónyuge supérstite). En conclusión, el rubro no ha sido rechazado, sino recalificado e incluido en la categoría de daño moral. II. Conclusiones de la segunda cuestión. De todo lo expuesto cabe concluir que la demanda debe prosperar por la suma de $52.600. La liquidación de los daños ha sido calculada a la fecha de esta sentencia. La suma de 600 pesos devengará intereses desde la fecha de emisión de las facturas de fs.4 (21/9/1994). La cantidad de 52.000 pesos restantes comenzarán a devengar intereses a partir de los diez días del dictado de esta sentencia, desde que al liquidar las sumas referidas he estimado también el daño moratorio causado por el paso del tiempo y el no pago de las indemnizaciones. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Romano, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra.Aída Kemelmajer d e Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se Jurisprudencia de Mendoza arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas de primera y segunda instancia y las del recurso de inconstitucionalidad en un 50% a cada una de las partes, en función de la distribución de culpa establecida precedentemente. En cuanto a la disminución de los montos indemnizatorios en cada uno de los rubros reclamados, no corresponde imponer las costas a la accionante por cuanto es de aplicación el criterio establecido en el precedente “Chogris...” (L.S.189177), por cuanto se trata de rubros que se han dejado librados a la apreciación jurisdiccional y ninguno de ellos ha sido desestimado totalmente. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Romano, adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 8 de mayo de 1998. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera 37 de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva RESUELVE: I- Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs.10/22, de autos por los actores en contra de la sentencia dictada a fs.269/274 de los autos nº 134.377, caratulados: “Solís Vda. de Calvo Nilda Ester y ot. c/Salvador Nazareno Caligiore p/D y P”, originarios de la Excma.Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que se anula en todas sus partes, procediéndose a dictar la siguiente resolución: “1) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación deducido por las actoras Sras.Nilda Esther Solís Vda. de Calvo, Carina Valeria Calvo y Liliana Elisa Calvo a fs.231 contra la sentencia de fs.226/228; en consecuencia, admitir parcialmente la demanda por daños y perjuicios instaurada a fs.5/10 por las actoras en contra del demandado Sr.Salvador Nazareno Caligiore, declarando la culpa concurrente en un 50% del conductor del automóvil 38 Jurisprudencia de Mendoza y de la víctima; condenando al demandado y a la citada en garantía Sudamérica Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia y en forma concurrente la suma total de pesos cincuenta y dos mil seiscientos ($52.600), calculada a la fecha, con más los intereses legales que correspondan, los que se liquidarán: sobre la cantidad de $52.000 a los diez días del dictado de esta sentencia y sobre los $600 restantes a partir de la fecha de emisión de las facturas (21/9/94)”. “2) Imponer las costas de la primera y segunda instancia a las partes en un 50% a cada una de ellas en función de la distribución de la culpa efectuada”. “ 3) Regular los honorarios profesionales de primera instancia... “4)Regular los honorarios profesionales de primera instancia... “5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia... “6) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia... II. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad en un 50% a cada una de las partes. III. Regular los honorarios profesionales ... IV. Regular los honorarios... Notifíquese. Fo.: Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr.Fernando Romano. Jurisprudencia de Mendoza 39 DAÑOS Y PERJUICI O S . Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. Eximente. Culpa de la víctima. Menor inimputable. de la víctima sino de su accionar en el resultado dañoso, procediendo la eximición total o parcial de la responsabilidad del demandado en la medida que aquél haya sido la causa única o la concausa del daño. En el supuesto del art.1113 del C.C., tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder; apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran; resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño; o por un caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad.Si éste es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llegar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo. Siendo la víctima del hecho dañoso un menor inimputable que contribuyó con su accionar en la producción del mismo -debe centrarse el enfoque en la relación de causalidad, c o n fo r m e lo s c o n c e p to s v e rtid o s precedentemente, y atendiendo al carácter resarcitorio de nuestro sistema de responsabilidad civil, no corresponde en consecuencia, hablar de culpabilidad o no Suprema Corte de Justicia. Expte.nº 63091 “Pereira Bruno Miguel y ots en j. 63271 Pereira Bruno y ot por su hijo menor c/Luis Moreno y ot. p/D. y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 19 de mayo de 1999. Sala Primera. L.S.288-047. CUESTIONES: 1) ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Costas. A la primera cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: Los antecedentes de la causa nos informan que los Sres.Bruno Pereira y Silva Torres, por su hijo menor, a través de su apoderado interponen demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en la vía pública y que protagonizaron una bicicleta guiada por el menor Bruno Daniel y un camión conducido por el Sr.Jorge Luis Moreno, propiedad del Sr.Daniel Sabatini. La acción la entablan contra 40 Jurisprudencia de Mendoza el conductor y el titular registral del camión. Relatan que el 28 de febrero de 1991, siendo aproximadamente las 20 horas el menor circulaba por calle Leanz del departamento Maipú en dirección Oeste-Este por su costado derecho y uns veinte metros antes de llegar a la intersección con Maza aparece circulando por esta última el camión que se desplazaba en dirección Norte-Sur y al llegar a Leanz inicia el giro a su derecha invadiendo el costado Sur de calle Leanz, por lo que el menor resulta embestido por la parte delantera del acoplado en el costado izquierdo de su bicicleta. Sostienen que el vehículo embistente fue el camión, que el lugar donde acaeció el accidente está rodeado de espacios verdes en los que asiduamente juegan niños por lo que el conductor del camión debió mantener mayor vigilancia y atención en su conducción, encuadrando tal conducta en el supuesto de responsabilidad subjetiva establecido por el art.1109 del C.C. Encuadran también el hecho dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva del art.1113 segundo párrafo, segunda parte, por ser el automotor de grandes dimensiones un elemento riesgoso incorporado al medio social que obliga a su propietario o usufructuario al resarcimiento de los daños con él ocasionados. Como consecuencia del accidente relatan que el menor sufría fisura de cadera y trastornos en la región sacrolumbar que provocan cojera y fuertes dolores en las zonas afectadas. Reclaman como indemnización el 50% de la incapacidad parcial y permanente del menor dejándola librada a lo que en más o en menos resulte de la prueba pericial a rendirse y daño moral. Ofrecen pruebas. Los demandados por su parte al contestar demanda sostienen que fue el menor el que embistió el camión por lo que el accidente se produjo por su exclusiva culpa y en subsidio plantean la culpa concurrente de ambos protagonistas. Ofrecen pruebas. A fs.169/173 recae sentencia en primera instancia haciendo lugar a la demanda instaurada, reduciendo los mo ntos reclamados y sosteniendo que en el caso, rige la presunción de responsabilidad del art.1113 del C.C. sobre el conductor del camión y la de culpabilidad sobre el conductor del vehículo menor, a tal efecto entendió que: Jurisprudencia de Mendoza -De las constancias probatorias en especial, de las actuaciones penales y pericia mecánica surge que el camión invadió la mano contraria interponiéndose en la marcha del ciclista lo que le provocó su caída. -No se han aportado, por parte de quienes tienen la carga de hacerlo, elementos que acrediten la conducta imprudente que se atribuye a la víctima. -No existe rechazo parcial de la demanda en atención a la forma que la misma fue interpuesta. Habiendo interpuesto los demandados el pertinente recurso de apelación la sentencia resulta revocada parcialmente por la Cámara, la que entendió que: Es imposible acceder a una exacta reconstrucción del accidente dado que no existen pruebas concluyentes acerca de su forma de producción. En tal sentido, adquiere importancia el sumario contravencional vial para el esclarecimiento e interpretación de los hechos acaecidos porque se trata de constancias que se incorporan de manera inmediata, resultando ser una expresión más auténtica de lo que ocurrió y se percibió. Entiende que de las 41 constancias de la causa y de las mismas manifestaciones de la actora al contestar el recurso de apelación surge que existió participación de la víctima del accidente en la producción del mismo, y que en ningún momento puede aceptarse que circulaba ceñido a su derecha como conducta elemental para disminuir los peligros que implica la inserción de las bicicletas dentro del tránsito de automotores. -No puede aceptarse la pretensión del demandado de eximirse de toda responsabilidad, aduciendo que el siniestro habría ocurrido como consecuencia de un hecho imprevisible del menor, con las características propias del caso fortuito, porque todo conductor debe tener presente los riesgos que implica la existencia de niños andando en bicicleta, teniendo en cuenta la existencia de una plaza en ese lugar. En virtud del sistema de responsabilidad objetiva establecida por el art.1113 del Código Civil, la necesidad y previsibilidad del riesgo del accidente aparece como una exigencia inexcusable en el comportamiento de quien conduce una cosa peligrosa. En este caso, resulta suficiente para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo produce, 42 Jurisprudencia de Mendoza mientras que para el conductor o titular del objeto riesgoso, le es necesario como medio de eximirse de responsabilidad, demostrar que el hecho de la víctima es realizado con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad que definen el caso fortuito y que no concurren en el presente caso. -Concluye sosteniendo que ambos protagonistan han resultado culpables del accidente y dada la concurrencia de culpas o la concausación en la producción del mismo por el hecho de la víctima, exige que cada uno de ellos asuma el 50% de la responsabilidad emergente por las consecuencias dañosas. Por ello, rechaza la demanda en un 50% por el porcentaje que se atribuye al hecho de la víctima y a la inobservancia del deber de vigilancia a cargo de los actores progenitores del menor, en la concausación del daño. Con respecto a los montos indemnizatorios considera que las facultades de fijación prudencial la han llevado a la Juez de la causa a determinar un monto excesivo de los mismos, reduciéndolos en veinte mil pesos para la indemnización por incapacidad y en siete mil para el daño moral. Contra este pronunciamiento se al z an l os recu rr en t es , interponiendo los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad la plantea en función de lo legislado por el art.150 incs.3 y 4 del C.P.C. basándose en los siguientes argumentos: El fallo impugnado es arbitrario puesto que interpreta en forma parcializada la prueba aportada al proceso, tomando de ellas sólo las que liberan al accionado y condenan a la víctima. Considera que el fallo recurrido es arbitrario porque está basado en argumentos autocontradictorios prescindiendo de las actitudes y defensas aducidas por las partes desinterpretación de las constancias de la causa y afirmaciones dogmáticas que violan su derecho. -La sentencia recurrida encuadra el hecho en las previsiones del art.1113 del C.C. cuya normativa eximente se refiere a la culpa de la víctima y no al hecho de la misma. En el caso de autos, el menor de 10 años era inimputable al momento del hecho, por tanto la sentencia debió referirse al hecho de la víctima y no a la culpa de la misma. Jurisprudencia de Mendoza -Si se entiende que la resolución al hablar de la concurrencia de culpas, hacía referencia al hecho de la víctima, la misma es incongruente por cuanto da por sentado que no concurrieron las circunstancias de imprevisibilidad o inevitabilidad que exige la normativa para la liberación de responsabilidad por parte del dueño o guardián de la cosa riesgosa. -Es incongruente la sentencia atacada por cuanto la sentenciante omite la aplicación y debido encuadramiento del caso en la normativa jurídica correcta, eludiendo analizar las defensas opuestas por su parte referidas a la inimputabilidad de la víctima. -No distribuye proporcionalmente la proporción en que concurren las conductas culposas que le atribuye al menor y a sus progenitores, al hablar de la “culpa in vigilando” de los progeni-tores se olvida que ellos no han sido parte del pleito y sólo concurren representando a su hijo menor. En este punto no aplica el tribunal sentenciante lo dispuesto por el art.1109 última parte en cuanto a la obligación solidaria que recae en los responsables de un evento dañoso. 43 En cuanto a la disminución efectuada por la Cámara de las indemnizaciones su motivación, radica exclusivamente en la voluntad irracional del Tribunal ya que carece de fundamentación contrariando principos doctrinarios y jurisprudenciales, configurando así una manifiesta arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, lo encuadran en el art.159 del C.P.C. por entender que la misma ha incurrido en una errónea interpretación de los arts.1109 y 1113 del C.C. y la no aplicacíón del art.921 del citado texto legal. Sostiene en este aspecto que la Cámara aplicó como eximente de la responsabilidad del dueño o guardián, la culpa de la víctima conforme a la normativa del 1113, olvidándose de la inimputabilidad del menor por contar con 10 años al momento del accidente. Por otro lado al establecer la concurrencia de culpas de la víctima y la culpa “in vigilando” de los progenitores, se olvida que éstos no fueron parte del proceso y que sólo concurrieron en nombre y representación de su hijo menor. Aún admitiendo esta hipótesis, la Cámara debió distinguir los porcentuales que le atribuye a la víctima y a sus progenitores. 44 Jurisprudencia de Mendoza -La sentencia de grado confunde la culpa de la víctima con el hecho de la misma, arribando a una solución errónea y soslayando el principio de solidaridad contenido en el art.1109 del C.C. y a través del cual si existe algún tipo de responsabilidad “in vigilando” de los progenitores, no se puede trasladar esta culpa a la víctima, porque no existe norma legal que así lo disponga. Lo que hubiere correspondido es que el accionado responda “in totum” y en otro pleito ventile el tema de la culpa in vigilando. Por otro lado, si la Cámara pretendió referirse no a la culpa de la víctima sino al hecho de ésta, la sentencia sería incongruente puesto que el hecho de la víctima para eximir de responsabilidad, tratándose de un menor inimputable, debe reunir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, lo que fue negado por la propia sentencia. El caso fortuito exime lisa y llanamente al accionado de responsabilidad, no puede ser consecuencia de una eximición meramente parcial ya que o es caso fortuito imposible de prever o cuando hay alguna posibilidad de previsión ya deja de ser caso fortuito Solución al caso: Para el tratamiento de los recursos intentados atento a la temática involucrada en los mismos, es necesario abordar en primer término la cuestión referida a la responsabilidad para luego abordar el tema indemnizatorio, imponiéndose como lógica consecuencia el análisis previo del recurso de casación y y luego el de inconstitucionalidad. I- Respecto del recurso de casación deducido, adelanto mi opinión que el mismo debe rechazarse por los fundamentos que paso a exponer: 1) En cuanto a la errónea interpretación del artículo 1113 del C.C. invocada por la recurrente, pasaré a analizar cuál es la interpretación que a mi juicio debe hacerse, cuando estamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima y ésta es un menor de 10 años como en el caso de autos. En el ocurrente, en función del sustrato fáctico establecido por la sentenciante y que no ha sido cuestionado, se concluye que el accidente se produjo por la culpa concurrente del conductor del camión y el hecho de la víctima. Adquiere por tanto especial Jurisprudencia de Mendoza relevancia en el caso, la conducta de la víctima por haber influído causalmente en el momento de producirse el hecho generador, tal es así que el art.1113 del C.C. contempla como eximente de la responsabilidad por riesgo, la culpa de la víctima. En este punto, la expresión culpa de la víctima adquiere connotaciones especiales cuando la misma es un inimputable, dándose al respecto distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, las que paso a mencionar: a) Para una corriente, la culpa de la víctima es irrelevante, ya que tratándose de un inimputable no puede atribuírsele culpa, persistiendo la responsabilidad del lesionante, tanto si ella se funda en una presunción de culpa como si se deriva del riesgo (Alfredo Orgaz, La culpa, pág.226 y sgtes.). b) Para otros, la conducta del inimputable es consecuencia de la imprudencia de sus padres o guardadores (culpa in vigilando), por no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia y cuidado, por lo que toda actitud del mismo debe atribuírsele a su representante (L.L.49-859, C.Apel. Mercedes, 14/2/67). c) Una tercera corriente no 45 da reglas fijas y sostiene que cuando el hecho de la víctima asume los caracteres propios del caso fortuito, opera la liberación del demandado. d) Por último una postura más reciente y que día a día adquiere mayor recepción es la que sostiene que aún el hecho no culpable de la víctima sume virtualidad liberatoria; en la medida que haya sido causa o concausa del daño. El centro de la cuestión, debe ser emplazado en el lugar que le corresponde: la relación de causalidad. No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales, y desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable, pueden ser causas adecuada, exclusiva o concurrente del daño. En este sentido se sostiene que: “El argumento de mayor protección a la víctima, debe ser ponderado en su justa medida. El ordenamiento jurídico protege los intereses de los damnificados, mediante normas que aseguran plenas posibilidades de reparación. De esta manera, según los casos, coloca frente a ellos una pluralidad de responsables (dueño, guardián, principal responsable, etc.) en forma concurrente; admite un sistema de e x i m e n t e l i m i t a d o s , c u ya 46 Jurisprudencia de Mendoza interpretación debe ser restrictiva; hace abstracción de la idea de culpabilidad a la hora de efectuar la imputación, lo que en modo alguno puede hacer es descargar las consecuencias del hecho dañoso en quien no fue su autor material. La interpretación de las eximentes debe hacerse con un sentido finalista pero sin desentenderse de su verdadera naturaleza y alcances. En el supuesto del art.1113 del C.C., tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño, o por un caso fortuito, la falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad. Si éste es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo” (Ramón Pizarro, “Causalidad adecuada y factores extraños” en Derecho de daños, primera parte, págs. 263/265). Esta postura también ha sido receptada por nuestros tribunales al sostener que: “El hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” (Cám.Seg. de Apel.Civ.Com. y Minas de Paz y Trib. 31/7/96 causa 63872/24175 “Pérez Teodoro y ot. c/Oscar Tarqui p/Daños y Perjuicios”). Este es el criterio que entiendo debe prevalecer en el supuesto de autos, en el que siendo la víctima del hecho dañoso un menor inimputable que contribuyó con su accionar en la producción del Jurisprudencia de Mendoza mismo; debe centrarse el enfoque en la relación de causalidad, conforme los conceptos vertidos precedentemente, y atendiendo al carácter resarcitorio de nuestro sistema de responsabilidad civil, no corresponde en consecuencia, hablar de culpabilidad o no de la víctima sino de su accionar en el resultado dañoso, procediendo la eximición total o parcial de la responsabilidad del demandado en la medida que aquél haya sido la causa única o la concausa del daño. Así, lo entendió la sentenciante, no obstante la confusa terminología empleada, al referirse a la “culpa” o al hecho de la víctima en sentido equivalente, se desprende de la lectura de la sentencia que consideró en función de la plataforma fáctica establecida, que el accionar del menor intervino en la producción del accidente, o lo que necesariamente debía limitarse la responsabilidad de los demandados a un 50% en el resarcimiento de daños. No habíéndose cuestionado la mecánica del accidente, ha quedado establecido en autos que el accionar del menor contribuyó en el acontecimiento del accidente como concausa del mismo, por lo tanto debe operar como causal eximente, 47 en este caso parcial de la responsabilidad de los demandados. 2- Respecto de la errónea interpretación del art.1109 del C.C. que los recurrentes invocan, entiendo que la misma es insostenible desde la órbita interpretativa efectuada precedentemente del art.1113 del C.C., porque precisamente la responsabilidad de los demandados en autos, derivada de dicha normativa se vio eximida parcialmente por el accionar de la víctima. Es por esta razón que se estableció que debía responder por el 50% del monto indemnizatorio, siendo irrelevante en el caso la responsabilidad de los padres del menor. 3- En cuanto al porcentaje en sí de distribución de la responsabilidad, habiéndose establecido en un 50% y al no haberse desvirtuado, dado que la plataforma fáctica quedó definitivamente establecida, corresponde mantenerlo como acto sentencial válido y como tal, no susceptible de modificarse en esta instancia. II- En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, considero que deberá hacerse lugar parcialmente al mismo por las razones que paso a 48 Jurisprudencia de Mendoza exponer: 1. En la consideración de las cuestiones traídas a conocimiento del Cuerpo, y en tanto la recurrente, en esta queja constitucional, sostiene la arbitrariedad como fundamento de la misma, es menester recordar aquí, la doctrina de este Tribunal en relación a la índole y entidad de los vicios que la caracterizan y delimitan el marco de su admisibilidad. En tal sentido, tiene dicho esta Sala desde antiguo, que la tacha de arbitrariedad, en el orden local, requiere para su admisibilidad, la existencia de vicios manifiestamente graves en la motivación de las sentencias, que transformen a las mismas en la expresión de la sola voluntad del legislador, con palmario desapego de las circunstancias comprobadas en la causa; decisión absurda o con aberraciones de tal magnitud que ofendan el sentido común. La razón de tales limitaciones, reposa en que la doctrina de la arbitrariedad, no constituye una tercera instancia de revisión, para con todas las decisiones consideradas por los interesados como erróneas, en tanto q u e , si el fallo aparece suficientemente fundado, cualquiera sea su acierto o error, es insuscepti b l e de la tacha constitucional (conf.L.S.118-239; 141-470; 157-398; 209-348 entre otros). Asimismo, se ha sostenido, en forma invariable, que el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, atento a la naturaleza excepcional de la vía, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido, por lo que la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (Arts.145 y 152 y nota C.P.C.). Bajo estos lineamientos y las lmitaciones propias de la naturaleza excepcional de la queja (art.145 del C.P.C.) es que entiendo que la imputación que hace la quejosa referida a la interpretación parcializada de las pruebas por parte de la sentenciante no puede prosperar ya que tal agravio se queda en un mero enunciado. En efecto, no existe en todo el escrito de fundamentación del recurso de inconstitucionalidad una sola referencia al análisis de las pruebas Jurisprudencia de Mendoza efectuado por la sentenciante y que la l levaron a atribuir la responsabilidad del accidente en un 50% a cada una de las partes. 2- Con respecto al agravio referido a que la sentenciante al tratar como eximente de la responsabilidad del demandado, la culpa de la víctima, omite considerar que la misma al momento del accidente era menor de 10 años y como tal inimputable, entiendo que el mismo no puede prosperar formalmente, toda vez que se trata de una cuestión de neto corte normativo, como es la no aplicación del art.273 del C.C., citado por la recurrente y como tal queda fuera del ámbito específico de la inconstitucionalidad. Ello, sin perjuicio de haberse analizado la queja al momento de tratar la c a s ac i ó n d e d u c i d a s i e n d o improcedente por las razones allí apuntadas. 3- Respecto al argumento de la quejosa en cuanto a los rubros indemnizatorios que habrían sido reducidos por la Cámara sin fundamentación alguna, entiendo que debe distinguirse entre los dos rubros reclamados. En cuanto al rubro incapacidad, entiendo que asiste razón a la quejosa, conforme lo 49 señala el dictamen del Sr.Procurador General. En efecto, de la simple lectura del fallo cuestionado surge la au sen ci a d e l a n e c e s a r ia fundamentación que requiere toda sentencia judicial. El tribunal, luego de sostener que el monto determinado por la Sra.Juez de la causa es excesivo, considera que debe ser reducido en función de las facultades que posee de estimación prudencial que surgen del art.90 inc.7 del C.P.C. fijándolo en definitiva en la suma de pesos 20.000 La doctrina de esta Sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación, el resultado irrazonable a que pueda conducir, en el caso particular, la implementación a todo trance de cualquiera de ellos (L.S.254-149; 269-474). Es decir, que según la doctrina de este Cuerpo, cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudencia y equidad y concretamente acotados 50 Jurisprudencia de Mendoza por la realidad que toca en el caso a evaluar, sin que sea desechable abinitio, ningún método de fijación del daño. Con lo expuesto, es evidente entonces que si bien la sentenciante no estaba sujeta a ningún método para la determinación del monto indemnizatorio, debió necesariamente tener en cuenta otros factores para llegar a determinarlo o referirse a ellos en su decisorio. En este punto, la Cámara se desvinculó del sustrato fáctico de la causa, sin tener en cuenta la pericia médica, la edad de la víctima o sus posibilidades de superación, factores todos ellos de posible incidencia en la determinación del rubro, para establecerlo en definitiva conforme a sus facultades de fijación prudencial; con lo que entiendo, en este aspecto el fallo adolece de fundamentación suficiente, por lo que debe hacerse lugar a la queja impetrada. En este sentido entiendo que la Sra.Juez de Primera Instancia fundadamente estableció el monto que correspondía otorgar, basándose para ello en la pericia médica que estableció un grado de incapacidad laborativa del 35%, adecuando los montos reclamados a la deshabilidad de la víctima y su edad a fin de que la indemnización compense las posibles pérdidas monetarias además de la disminución en la aptitud de generar actividades valiosas y emprendimientos útiles para su familia y sociedad. Acepta a tal fin el criterio de estimación que parte de atender el déficit de capacidad en comparación con la aptitud completa teniendo en cuenta la actividad que la víctima despliega o puede desplegar, sus ingresos y las posibilidades genéricas de vida; no tomando su resultado como un cálculo matemático estricto sino como una pauta que, en la mayoría de los casos refleja la realidad de la situación en análisis. Conforme a tales pautas la sentenciante parte de un nivel mínimo de ingresos de pesos 250 a la época del accidente y fija como admisible y prudente la suma de 28.000 pesos por este rubro. Suma que conforme a los fundamentos dados oportunamente y al no haber sido cuestionada por la actora rec ur r e n t e , e n t i e n d o d e be mantenerse en esta instancia, modificando en este punto el decisorio de Segunda Instancia. En cuanto a la fijación del rubro daño moral, entiendo que la misma aparece de manera breve Jurisprudencia de Mendoza pero fundada, en efecto el tribunal partiendo de la existencia de lesiones del menor que le habrían provocado afectaciones cuya reparación encuentra protección a través del agravio moral, sostiene que los alcances indemnizatorios en estos casos debe hacerse con extrema prudencia,dentro del mayor grado de equidad, para que la indemnización no se transforme en un motivo de enriquecimiento sin causa, y tampoco en una expresión referencial o simbólica no adecuada a la entidad del daño producido. Con lo expuesto, entiendo que la determinación de este rubro ha sido escuetamente fundada, quedando en consecuencia obstaculizada la procedencia de la vía extraordinaria, más allá del acierto o error en el cuantum fijado y de compartirse o no tal fundamentación. Lo contrario, importaría abrir una tercera instancia ordinaria de revisión en detrimento del sistema recursivo vigente. Con lo que concluyo que el Recurso de Casación debe rechazarse y admitirse parcialmente el de Inconstitucionalidad, aunque por los fundamentos dados precedentemente que difieren de los establecidos por la Cámara. 51 Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Böhm y Nanclares, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: De conformidad al resultado al que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso E x t r a o r d i n ar i o d e Inc o n s t i t u c i o n a l i d a d y e n consecuencia, modificar la sentencia de fs.249/262 de la Quinta Cámara de Apelaciones, conforme a los fundamentos dados en la primera cuestión. Respecto del Recurso de Casación deducido en subsidio, corresponde omitir pronunciamento sobre este aspecto, atento a que ha sido previsto para el supuesto de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Böhm y Nanclares, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr.Fernando Romano, dijo: Atento el resultado al que se arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad, en 52 Jurisprudencia de Mendoza lo que prospera a la parte recurrida y en lo que no prospera a la recurrente vencida y las del recurso de casación a la recurrente (arts.35, 36 y 148 C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Böhm y Nanclares, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 19 de mayo de 1999. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs 24 vta/30 vta. y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de fs.249/262 de los autos Nº 63271 caratulados: “Pereira, Bruno Miguel y otro p/su hijo menor c/Jorge Luis Moreno y ot. p/D y P.”, la que queda redactada de la siguiente manera: “I. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto a fs.179 y vta. por la demandada en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.169/173, la que en definitiva queda redactada de la siguiente manera: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida a fs.5/8 por los Sres.Bruno Miguel Pereira y Silvia Brígida Torres, por su hijo menor Bruno Daniel Pereira y, en consecuencia, condenar a Jorge Luis Moreno, Daniel Esteban Sabatini y la citada en garantía Sud Atlántica Cía de Seguros S.A. a abonar a los primeros en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de pesos diecisiete mil setecientos cincuenta ($17.750) con más la desvalorización monetaria que corresponda e intereses de la ley 4087, hasta el 31 de marzo de 1991, y de allí en más intereses de la ley 3939 hasta su efectivo pago”. “II. Rechazar la demanda por la suma de pesos diecisiete mil setecientos cincuenta ($17.750) con más la desvalorización monetaria que corresponda e intereses de la ley 4087, hasta el 31 de marzo de 1991, y de allí en más intereses de la ley 3939 hasta su efectivo pago”. “III. Imponer las costas en lo que prospera la demanda a la parte Jurisprudencia de Mendoza demandada y en lo que se rechaza a la actora (arts.35 y 36 C.P.C.). “IV. Regular los honorarios... “V.Regular los honorarios... “II. Imponer las costas del recurso de apelación en lo que prospera a la actora y en lo que no prospera a la parte demandada. “III. Regular los honorarios... “IV.Regular los honorarios... 2) Imponer las costas del Recurso de Inconstitucionalidad, en lo que prospera a la parte recurrida y en lo que no prospera a la recurrente 53 vencida. 3) Regular los honorarios... 4) Regular los honorarios... 5) Rechazar el recurso de casación deducido a fs.16/24 vta. de autos. 6) Imponer las costas del Recurso de casación a la recurrente vencida. 7) Regular los honorarios... Notifíquese. Fdo.:Dr.Fernando Romano, Dr.Carlos Böhm y Dr.H.Nanclares. 54 Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICIOS. Riesgo o vicio de la cosa. Daño causado con la cosa. Pileta de natación. Dueño o guardián. Responsabilidad concurrente. Se responde por el riesgo cuando se ha creado, multiplicado, aumentado, repotenciado las posibilidadades de dañosidad. Así, cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía que contienen, por el lugar anómalo en que se encuentran o por otras causas análogas, o cuando los medios utilizados han aumentado o repotenciado el peligro de daño. En mi opinión, esta repotenciación, a veces, también puede ser valorada en función de circunstancias externas a la cosa; así, por ej., la ley no se desentiende de la creació n o repotenciación de las posibilidadades de daño para personas discapacitadas, menores, ancianos, etc., sobre todo si es previsible su uso. En suma, una cosa puede no presentar riesgos para un adulto con todas sus potencialidades físicas, pero ser altamente peligrosa para un niño y estos supuestos también se subsumen, en principio, en la segunda parte del segundo párrafo del art.1113 del Cód.Civil. La d ifícilmen te m a n e jab le categoría del daño causado con la cosa es residual; rige cuando el daño no es de los causados por el hombre sin intervención de cosas, ni tampoco un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. No basta para la aplicación del 2º párrafo primera parte del art.1113 que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por una cosa que no ha sido un m ero instrum ento q ue re sp o nd e exactamente a la voluntad del agente. En suma, encuadran en la categoría de daños causados con las cosas, todos aquellos casos en que hay intervención activa de la cosa pero el dueño o el guardián no aumentó ni multiplicó ni repotenció las posibilidades de dañosidad, y por eso la ley le permite liberarse acreditando que de su parte no hubo culpa. El análisis del factor riesgo puede comprender, según los casos, no sólo circunstancias internas a la cosa sino externas a ella cuando los sujetos implicados son elementos decisivos para resolver el problema sometido a decisión. Cuando la víctima es un niño de cinco años, que no sabe nadar, y el daño se produce con la intervención de una pileta destinada -aunque temporalmente- al uso de niños de corta edad, pareciera que el daño es causado por el riesgo, pues la cosa presenta un grado importante de autonomía respecto del actuar humano, escapa totalmente a su control, ha generado una posibilidad de daño mayor que un terreno plano para hacer deportes, etc. La responsabilidad que el art.1113 del C.C. pone en cabeza del dueño o del guardián de la cosa no es excluyente sino concurrente, sin que la presencia de uno de ellos excluya el deber de resarcir del otro, lo que torna abstracto indagar si media o no transferencia de la guarda. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 61433 Club Deportivo Argentino en j: 30818/462 Sosa Jorge y Alba Rodriguez c/Municipalidad de San Rafael p/Daños y perjuicios s/Casación. Mendoza, 26 de diciembre de 1997. Sala Primera Jurisprudencia de Mendoza L.S.276-290 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra.Aí da Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes. 1. En Setiembre de 1988 los Sres.Jorge Sosa y Alba Luz R o d r í gu e z , p o r s í y e n representación de su hijo Sebastián Jorge Sosa, iniciaron demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Rafael y contra el Club Deportivo Argentino para ser reparados del daño moral causado por la muerte del pequeño Silvestre Matías Sosa, hijo y hermano de los actores. Relataron que Silvestre Matías Sosa, de cinco años, fue inscripto en un programa de natación que llevaba a cabo la Municipalidad de San Rafael. Las clases se hacían en el natatorio del Club Argentino. La muerte se produjo mientras los niños hacían ejercicio de flotación bajo la dirección de una profesora 55 dependiente de la Municipalidad, falleciendo el niño por asfixia por inmersión. El niño gozaba de perfecta salud y por ello su médico le había autorizado a realizar cualquier tipo de deportes. Fundaron su demanda contra el ente municipal en el hecho de ser el organizador de la actividad deportiva y haberse producido el daño con la intervención de dependientes suyos (los profesores de gimnasia), y contra el Club Deportivo Argentino por ser la propietaria de las instalaciones facilitadas a la Municipalidad de San Rafael. 2. Ambas entidades demandadas solicitaron el rechazo de la demanda. El Club sostuvo que nada podía reprochársele porque se había limitado a prestar sus instalaciones al Estado; la Municipalidad planteó la falta de legitimación activa del hermano para demandar el daño moral (art.1078 del C.C.) y la falta de legitimación pasiva, pues el programa de deportes no había sido organizado por la Municipalidad sino por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación en asocio con el gobierno provincial; afirmó no haber sido ejecutora del plan y que las personas que custodiaban no eran dependientes del municipio. 56 Jurisprudencia de Mendoza Además, imputaron culpa a los padres por haber proporcionado al niño un desayuno demasiado abundante para el tipo de actividad que debía realizar. 3. Se rindió prueba testimonial, informativa, pericial. 4. A fs.221/228 la Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda deducida; respecto del hermano del menor acogió la falta de legitimación activa deducida; con relación a los padres, fundó el rechazo en las siguientes razones: a) La comuna local no es responsable del lamentable accidente porque está acreditado que: su intervención fue meramente informativa; el personal que allí trabajaba era pagado por el gobierno de la Provincia, formando parte de un programa nacional; aunque la profesora Alos también era empleada municipal en ese momento no se encontraba desarrollando tareas para la municipalidad sino para el gobierno provincial; en ningún momento se ha probado que los profesores fueran dependientes de la municipalidad. b) El Club que prestó las instalaciones tampoco responde porque: los profesores han testimoniado en forma contestes que el menor víctima no se encontraba inscripto; no conocían al menor y por lo tanto no estaba bajo su control; la madre llegó a la clase diez minutos después de haber comenzado y fue autorizada a dejar a su hijo por una persona que no trabajaba para el programa; el niño había desayunado en demasía. Tampoco hay prueba alguna de que el accidente se hubiese producido por culpa de los dependientes del Club. En suma, en este desgraciado accidente ha intervenido más que la fatalidad la ignorancia de su presencia y la inexperiencia del menor. 5. Apelaron los actores. La Cámara confirmó la decisión en cuanto rechazó la demanda contra el Municipio pero hizo lugar a la demanda contra el Club Deportivo Argentino (arts.329/353). Respecto de esta condena argumentó del siguiente modo: a) Está probado que el Club Deportivo Argentino cedió las instalaciones de sus natatorios a la Dirección Provincial de Deportes, por gestión de la comuna local. La remuneración percibida por las tareas cumplidas en la implementación de este plan, tanto por los profesores como los líderes deportivos, era mensual y por Jurisprudencia de Mendoza temporada; se financiaba con los fondos de los subsidios nacionales de la Secretaría de Deportes del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. La repartición que liquidaba los sueldos era el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y se efectivizaba a través del Banco de Mendoza, con los fondos de origen nacional referidos. La supervisión del programa estaba a cargo de la Dirección Provincial de Deportes. Bajo ese programa no se encontraba personal de dependencia de la comuna. b) La responsabilidad del Club Deportivo es ajena a la esfera contractual y se ubica en la esfera extracontractual. Ni la víctima ni sus padres estaban asociados al club; el niño concurrió convocado por el Programa Nacional. c) La aplicación del art.1113 exige la intervención causal activa de la cosa. La norma distingue entre daños causados con las cosas y por el riesgo o vicio de la cosa. En el primer caso, el dueño o guardián se libera acreditando que de su parte no hubo culpa; en el segundo, en cambio, hay que probar un plus, cual es que se ha roto el nexo causal entre la intervención activa de la cosa y el resultado. Mucho se ha discutido sobre 57 si una pileta de natación es o no una cosa riesgosa; para otros, incluso no es ni una cosa ni la otra sino el lugar donde el daño se produce. d) En el caso, no resulta decisivo pronunciarse acerca de si el natatorio es o no una cosa riesgosa por su propia naturaleza sino priorizar la cesión de las instalaciones que efectuó la entidad deportiva como caso subsumible en el apartado tercero del art.1113 del C.C. Dado que la causal del “uso contrario a la voluntad del dueño o guardián” rige tanto para los daños causados con las cosas como por las cosas, no es tan importante señalar si se trata de un daño con la cosa o por la cosa como delimitar el ámbito de vigencia de la causal exoneratoria. e) La causal de exoneración debe ser aplicada con criterio restrictivo. Si la cosa o su guarda han sido transmitidos voluntariamente, no rige la eximente ni el uso del tercero es contrario a la voluntad expresa o presunta. En consecuencia, el Estado no era respecto del club- un tercero por el cual éste no debe responder. En el sublite, la cosa fue usada por el tercero (el Estado) conforme a su destino (el Programa Deportes para todo) por lo que tampoco puede 58 Jurisprudencia de Mendoza presumirse que fuera usado contra la voluntad. f) En consecuencia, es de aplicación la tesis jurisprudencial según la cual la responsabilidad del propietario no cesa por la transmisión voluntaria de la guarda. g) Debe descartarse la culpa de los padres desde que: -Aún admitido que el niño llegó tarde y no alcanzó a hacer precalentamiento no está probado qué vínculo de causalidad tuvo esta situación con el daño producido. Por lo demás, el hecho de que llegara tarde no libera a los profesores de la obligación de hacerle practicar ese precalentamiento. Tampoco se ha probado que la ingesta de un desayuno abundante fuera la causa de la muerte. Contra esta sentencia se alza el Club Deportivo Argentino. II. Los motivos de la casación deducida. El recurrente se queja de la errónea interpretación del art.1113 del Cód.Civil. Argumenta del siguiente modo: 1. La Cámara yerra cuando descarta toda incidencia a la ubicación del daño producido en uno u otro párrafo del art.1113 (daño con la cosa y daño por el riesgo o vicio de la cosa) y afirma que lo único decisivo es establecer si hubo o no uso contrario a la voluntad del dueño o guardián. En efecto, el uso contrario a la voluntad del dueño o guardián es una causal diferente, separada, de la causal de no culpa, prevista en el art.1113 para los daños causados con la cosa. Los daños producidos mediando una pileta de natación son daños con las cosas y siendo así, el club debió ser liberado pues acreditó que de su parte no hubo culpa. 2. La falta de culpa del club es patente. Cedió, durante el desarrollo del Programa instrumentado por el estado (sea nacional, provincial o municipal). Era el propio Estado el que garantizaba la seguridad. El club no cedió el natatorio para un cumpleaños de quince, o una fiesta semejante sino que transmitió la guarda, gratuitamente a quien es de toda evidencia tiene la obligación de actuar con diligencia y prudencia. 3. Y habiéndose producido esa transferencia de la guarda de forma no culpable, o responde el dueño o responde el guardián, pero no los dos conjuntamente. 4. La causal de uso contrario a la voluntad del dueño o guardián requiere de una aplicación razonable. Hay casos y casos; Jurisprudencia de Mendoza cuando un amigo presta a otro un revólver, no puede sostenerse que el dueño responde del daño producido, salvo que por sus antecedentes y condiciones fuera previsible la producción del daño. En este caso, el Club trasmitió la guarda de la piscina al guardián de la seguridad de todos; ninguna culpa puede caberle en esa transmisión. 5. Aún cuando se lo ubique como un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues del conjunto de los hechos razonablemente valorados, surge que el Club se vio en la imposibilidad de evitar el daño. III. Algunos principios liminares que dominan el Recurso de Casación en la Provincia de Mendoza. 1. Esta Sala ha resuelto, constantemente, que, en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los del subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de 59 los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LA 87-329; 88-32) 2. También ha decidido de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs.3 y 4 del art.161 del C.P.C. y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentmente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (L.S:67-227; L.A:86-153; 98-197) En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error de interpretación atribuído, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód.Proc.Civil (L.S:127-1; 105432; 147-442; 156-214). Es que como ha dicho la Suprema Corte de Tucumán, el propósito del recurso de casación es 60 Jurisprudencia de Mendoza derrumbar, destruir, aniquilar una resolución y no pronunciar una tesis diferente. Por tanto, la presentación debe contener una crítica puntual de la sentencia impugnada y el recurrente debe rebatir todo y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido para arribar a las conclusiones que motivan el agravio (C.S.Tucumán, sala civil y penal, 16/6/1994, Gjugum Martín c/Amancay S.A., Doc.Judicial 1995-1-477). Analizaré seguidamente si el recurso recurrido enmarca dentro de estas pautas. IV. Pilares básicos del razonamiento del quejoso. El recurso deducido -inteligentemente planteado- se basa en tres órdenes o pilares del razonamiento: Primer pilar: Distinción entre el daño causado con la cosa y por el riesgo o vicio de la cosa. El daño causado con una piscina es un daño con la cosa; -La sentencia recurrida omite extraer de esta categoría la consecuencia legalmente prevista, o sea, que el Club puede liberarse acreditando que de su parte no hubo culpa. -El club ha acreditado haber transferido la guarda sin culpa alguna; la ha transferido a quien debe velar por la seguridad de todos, el Estado. -Aunque el daño se ubique en la categoría del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, ha probado que en este caso el daño se produjo; *Por el hecho de un tercero por quien no debe responder (El Estado). * Por un verdadero caso fortuito, pues para el club fue un hecho imprevisible (no pudo prever la falta de control de gente que trabaja para el Estado) e inevitable (Nada pudo hacer para evitar este daño) Segundo pilar: naturaleza alternativa y no concurrente de las responsabilidades del dueño y del guardián. Las responsabilidades del dueño y del guardián son alternativas: si responde el dueño, no responde el guardián y viceversa. En el caso, está muy clara la culpa del guardián (el Estado); ergo, el dueño (el club) no debe responder. Tercer pilar: alcances de la causal de exoneración “uso contrario a la voluntad del dueño o guardián”. Aunque el razonamiento judicial fuese correcto, ha acreditado Jurisprudencia de Mendoza la causal de exoneración del uso contrario a la voluntad del dueño o guardián, que debe merituarse frente al caso y no en abstracto. Analizaré la queja en este orden, previo delimitar en un doble aspecto la cuestión planteada. V. Una primera delimitación del problema: ubicación del sublite en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Las partes y los magistrados intervinientes en las instancias de grado están contestes en un punto de partida: los hechos bajo juzgamiento no se han desarrollado en el ámbito de la responsabilidad contractual. No alteraré ese punto inicial para evitar cualquier tipo de indefensión, pero esto no significa que acepte ni rechace la posición asumida. Señalo, en cambio, que la adhesión a ese punto inicial ha permitido a los jueces de grado descartar una jurisprudencia constante que afirma: “Si con motivo de la ejecución del contrato de aprendizaje de natación, uno de los contratantes sufre daños que lesionan su integridad física, tiene derecho a que el otro lo indemnice, aplicándose en el caso la obligación tácita de seguridad que debe estar presente en toda relación contractual y que tiene como soporte 61 jurídico y ético el principio de buena fe contemplado en el art.1198 del C.C.”. (Cám.Civ. y Com. de Mar del Plata sala I, 25/6/1995, la Ley, Buenos Aires, 1997 pág.45, con nota de Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil de los institutos deportivos, de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: ¿daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos?); y que “corresponde al club velar por la integridad física del menor cuyos padres contrataron con el club, primeramente asociándolo y luego pagando el abono que permitiera acceder a la utilización de los natatorios de la institución, a la enseñanza y práctica de natación, por lo que existe una obligación tácita de seguridad que le impone, frente a los padres que le encomendaron su cuidado, adoptar los recaudos o diligencias necesarias para la protección material y moral del menor”. Debo aclarar que esos fallos “no olvidan la importante función social que cumplen los clubes, protegiendo a los menores de los peligros de andar en la calle y formándolos en el deporte con los beneficios que trae aparejado; tampoco de los ingentes problemas derivados de la falta de recursos que 62 Jurisprudencia de Mendoza esas instituciones deben sobrellevar para dar seguridad y de comodidad a sus asociados. Pero, ante la posiblidad de que se produzca un resultado de lesiones o muerte de un menor, no caben dudas que debe exigírsele un máximo de cuidado y control;si así se produce un perjuicio económico, es preferible que no se habiliten los natatorios, pero la seguridad de los menores debe primar” (Cám.Civ., Com., Crim. y Correc. de Pergamino, 11/2/1997, Lugo c/Club Atlético Argentino, La Ley Bs.As.1997 pág.746). Desde la óptica que los jueces de grado han analizado el caso, no es relevante ingresar en la polémica sobre si la referida obligación contractual de seguridad es de medios o de resultados (para el tema ver, entre muchos, Gregorini Clusellas, Eduardo, La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL 1989-B489). Por otro lado, también les ha permitido dejar de lado criterios relativos a la responsabilidad contractual de los llamados “institutos deportivos”, que desarrollan sus actividades en terrenos propios y ajenos; en efecto, a veces estos institutos alquilan inmuebles de terceros, planteándose, entonces la responsabilidad del dueño de las instalaciones. Alguna vez se ha dicho que “ si el titular del inmueble dio en locación o en comodato el inmueble de su propiedad para que el instituto deportivo desarrolle sus tareas habituales, el dueño no responde contractualmente ante el damnificado alumno del instituto, sino por las normas de la responsabilidad extracontractual. Sumergidos en estas normas, el dueño del inmueble puede responder por el art.1109, o bien por el art.1113 2º párrafo, por ser el daño causado con la cosa, o porque la cosa generó riesgos o era portadora de un vicio que la hacía impropia para su utilización” (Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil de los institutos deportivos, de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: ¿daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos?, en La Ley Buenos Aires, 1997 pág.60) VI. Una segunda delimitación del problema. Los actores han consentido el rechazo de la demanda contra el municipio. En consecuencia, esta contienda ha quedado reducida a las relaciones damnificados indirectosclub deportivo, sin perjuicio de la Jurisprudencia de Mendoza eventual acción recursoria que el club pudiese deducir contra el Estado Provincial (o nacional), según se interpreten los hechos. Ingreso ahora a los temas sobre los que se asienta la queja del recurrente. VII. Las categorías de daños mencionados en el segundo párrafo del art.1113 del Código Civil. 1. La persistencia de una vieja polémica. No obstante que el texto actualmente vigente del art.1113 del Código Civil data de 1968 (treinta años han pasado), persiste la polémica en torno a qué es un daño causado con la cosa y qué es un daño causado con el riesgo o vicio de la cosa. El tema es complejo y opinable, y muchas veces resulta difícil ubicar las múltiples opiniones doctrinales en clasificaciones demasiado cerradas (Conf.Pizarro, Ramón Daniel, Accidentes con cosas riesgosas. La mutación interpretativa del art.1113 del Cód.Civil, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, pág.97) pues, además, de los aspectos teóricos, existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de daños (Bustamante Alsina, Jorge, ¿Daño 63 causado con o por la cosa? LL 1989A-507; del mismo autor Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Bs.As,. A.Perrot, nº1038). Más allá de la polémica, parece haber una idea común subyacente aunque no siempre declarada: La difícilmente manejable categoría del daño causado con la cosa es residual; rige cuando el daño no es de los causados por el hombre sin intervención de cosas, ni tampoco un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Pareciera, entonces, que hay que empezar por saber qué daños ingresan en la segunda parte del segundo párrafo (daños causados por el riesgo o vicio de la cosa). 2. Los daños derivados del riesgo de la cosa. Según una opinión muy generalizada en la doctrina nacional, cuando el art.1113 del Cód.Civil se refiere a los daños causados por el riesgo de las cosas se está refiriendo a las cosas peligrosas en sí mismas (como podrían ser, por ej., los explosivos, la energía eléctrica etc.), y aquellas que se transforman en tales por su forma de utilización o empleo (verbigracia, los automotores, aeronaves, etc.). Dentro de esta tendencia, 64 Jurisprudencia de Mendoza autores muy prestigiosos puntualizan que la segunda parte del segundo párrafo no se refiere al riesgo que cualquier cosa, hasta la más inocente, puede presentar en un cierto contexto de tiempo, modo y lugar. No se trata, según ellos, del riesgo genérico (que puede tener cualquier cosa o todas las cosas), extrínseco ( que depende de factores ajenos a la cosa) y excepcional (porque requiere la conjunción de circunstancias peculiares, anormales); por el contrario, la ley ha tenido en vista un riesgo específico ( la cosa pertenece a determinada especie o clase de cosas), intrínseca (inherente a la cosa) no condicionado por circunstancias extrañas a su naturaleza y destino ordinario; normal (constante, frecuente, regular, probable) y extraordinario (la peligrosidad es mayor, más intensa que la que surge de las cosas no riesgosas en sí mismas. Este riesgo puede ser individualizado y aislado del daño; puede descubrirse antes de que éste acaezca, pues es una característica que la cosa tiene, aunque no dañe. Aunque el riesgo provenga de la forma de utilización de la cosa y haya que atender a las circunstancias del caso concreto, es menester valorar todos los antecedentes anteriores a la producción del evento para determinar si la cosa es o no peligrosa. El riesgo de la cosa, entonces, es una probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal. Se aclara que averiguar si una cosa es riesgosa no significa que deba hacerse un catálogo exhaustivo de las que lo son. Supone algo más simple: frente al caso concreto, analizar las características de la cosa que ha intervenido en el evento dañoso para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario. Así como el art.512 del Cód.Civil no exige que se enumeren y agoten las conductas culpables para analizar las características de una conducta para saber si ha sido o no culpable, el art.1113 tampoco requiere la enumeración de las cosa riesgosas. Se completa el razonamiento con la advertencia de que, por ser un peligro abstracto y no concreto, el riesgo nunca es la causa exclusiva del daño; el daño resulta siempre de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleo o uso erróneos, falta de adopción de medidas de Jurisprudencia de Mendoza seguridad eficiencias en la conservación o custodia de la cosa; en suma, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa de la cosa. Pero, a los efectos de la responsabilidad del dueño o guardián, tales circunstancias son indiferentes: no sólo no se investigan, sino que no excluyen la responsabilidad, salvo que sean imputables a la víctima o a un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián; y tal demostración corre por cuenta de éste (He extraído estos conceptos resumidos literalmente- de Zavala de González. Matilde, 2ª ed., Responsabilidad por riesgo, Bs.As., ed.Hammurabi, 1997, pág.56 y ss.). También en esta variante se afirma que en los supuestos en que el peligro proviene de la utlización o empleo de la cosa, el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo; en suma, la segunda parte del segundo párrafo comprendería aquellos daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o empleo de una cosa que, no siendo peligrosa o riesgosa por naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la 65 propia conducta del responsable que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad (Pizarro, Ramón Daniel, Accidentes con cosas riesgosas, La mutación interpretativa del art.1113 del Cód.Civil, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15 pág.106; puede citarse, dentro de esta posición a Alterini, Atilio, Responsabilidad civil, Bs.As., A. Perrot. 1970, pág.161; Tanzi, Silvia, Responsabilidad por las cosas, en López Cabana y otros, Responsabilidad civil objetiva, Bs.As., ed.A.Perrot, 1995, pág.125 y ss.). Otra posición extiende aún más el ámbito de aplicación del art.1113; así se sostiene que “si bien existen cosas que por su naturaleza pueden ser intrínsecamente peligrosas y otras que, prima facie, s o n i n o f e n s i v a s , s on l a s circunstancias de cada caso las que pueden invertir los papeles” (sin distinguir entre circunstancias externas o internas a la cosa) (Cám.Nac.Esp.Civ. Com. Sala V 30/6/1988, LL 1989-A-506, etc.) Esta posición ha sido criticada por Jorge Mosset Iturraspe “Nos parece que hay una confusión entre el concepto de cosa riesgosa y aquellas otras cosas o tal vez 66 Jurisprudencia de Mendoza actividades que son riesgosas o mejor peligrosas según quien las maneje o cumpla. Para las personas sin el suficiente discernimiento o la necesaria maduración del juicio, la mayoría de las cosas puestas en sus manos o de las actividades cumplidas con tales cosas son peligrosas por el riesgo de daño que entrañan: Piénsese en un bastón o en un ventilador en manos de un niño de poca edad. Lo mismo ocurre con un natatorio: harto peligroso para los pequeños librados de la vigilancia de los mayores, para quienes se introducen en él sin saber nadar etc. Empero, cuando se habla de cosas riesgosas se alude a aquellas que lo son per se; el caso de una caldera en funcionamento, de una instalación de energía eléctrica o atómica, de un automotor en movimiento etc. ( M o s s e t It u r r a s p e , J o r g e , Responsabilidad del club por la muerte de un socio menor sobrevenida a raíz de su caída en el natatorio, JA 1977-II-295). Por mi parte, he sostenido antes de ahora que se responde por el riesgo cuando se ha creado, multiplicado, aumentado, repotenciado las posibilidades de dañosidad. Así, cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía que contienen, por el lugar anómalo en que se encuentran o por otras causas análogas, o cuando los medios utilizados han aumentado o repotenciado el peligro de daño. En mi opinión, esta repotenciación, a veces, también puede ser valorada en función de circunstancias externas a la cosa; así, por ej., la ley no se desentiende de la creación o repotenciación de las posibilidades de daño para personas discapacitadas, menores, ancianos, etc., sobre todo si es previsible su uso. En suma, una cosa puede no presentar riesgos para un adulto con todas sus potencialidades físicas, pero ser altamente peligrosa para un niño y estos supuestos también se subsumen, en principio, en la segunda parte del segundo párrafo del art.1113 del Cód.Civil. 3. Los daños causados con las cosas. Cualquiera sea la solución a la que se adhiere respecto a qué es un daño causado por el riesgo de la cosa, queda por resolver el problema en torno a cuáles son lo suspuestos que entran en la categoría de daños causados con las cosas, grupo en el cual el recurrente pretende se Jurisprudencia de Mendoza incluya su situación. Para algunos, los daños causados con las cosas son hechos del hombre utilizando cosas; en otros términos, la ley 17711 habría mantenido la terminología anterior a su sanción y, consecuentemente, cada vez que el hombre actúa con una cosa, cualquiera haya sido el rol de esa cosa, haya o no escapado al control o sujeción del guardián, se configura el supuesto legal de daño c a u s a d o c o n l a c o s a y, consecuentemente, existe una presunción de culpabilidad contra el dueño o el guardián. En mi opinión, esta tesis lleva a resultados absurdos, pues establece presunciones de culpa contra el dueño de una cosa en supuestos en que esa presunción no tendría ni si quiera un mínimo de fundamentación; piénsese, por ej., en el cirujano que facilita a un colega el bisturí y éste, por mala praxis médica, causa un daño con ese bisturí. En estos supuestos sería razonable que la ley presuma la culpa del agente, pero nunca la del dueño (el médico que prestó el instrumento quirúrgico). Por eso, he sostenido, con calificada doctrina nacional que no basta para la aplicación del 2º párrafo primera parte del art.1113 que una cosa haya 67 intervenido en la producción de un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por una cosa que no ha sido un mero instrumento que responde exactamente a la voluntad del agente. En suma, encuadran en la categoría de daños causados con las cosas, todos aquellos casos en que hay intervención activa de la cosa pero el dueño o el guardián no aumento ni multiplicó ni repotenció las posibilidades de dañosidad y por eso la ley le permite liberarse acreditando que de su parte no hubo culpa. (Ver mi comentario al art.1113, Código Civil comentado y anotado dirigido por Belluscio, coordinado por Zannoni, Bs.As., Ed.Astrea, 1984, t.V pág.457). VIII. Las piscinas o piletas de natación y el art.1113. 1. Una dificultad adicional. La cuestión planteada en autos, desgraciadamente bastante frecuente en la realidad que nos circunda, es de tal dificultad jurídica que, desde el ámbito doctrinal algunos nos hemos limitado a señalar las diferentes posiciones (es la conducta que asumí cuando escribí el comentario al art.1113 en el Código civil anotado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, ya citado, pág.533); otros que se pronunciaron expresamente, 68 Jurisprudencia de Mendoza debieron después de un tiempo, admitir un cambio de opinión; finalmente, muchos mencionan a los daños causados con la intervención de natatorios, precisamente, como uno de los casos no resueltos en forma definitiva por el art.1113 (Venini, Juan C y Venini, Guillermina, Reflexiones en torno al art.1113 del C.C. J.A.1997-II-748). Bien dice Jorge Mosset Iturraspe que “estos casos no son sencillos porque tampoco lo es la vida real, aunque aparezca de otro modo en algunas sentencias. La simplificación de los hechos obedece, muchas veces, al deseo de ubicarlos con naturalidad en la norma genérica y abstracta...”(Mosset Iturraspe,Jorge, Responsabilidad del club por la muerte de un socio menor sobrevenida a raíz de su caída en el natatorio, JA 1977-II-295). Hay que reconocer, sin embargo, que en ciertos casos, la causa de los daños sufridos en ocasión del uso de piscinas de natación puede ser perfectamente determinada. Por ej., aquellos en que la víctima, con una conducta casi temeraria, realiza un salto peligroso en la parte que sabe que no tiene profundidad suficiente, habiendo tomado el guardián de la cosa todas las previsiones necesarias para señalizar, etc. (Por ej., caso resuelto por el Supremo Tribunal de España, 22/7/1997,Actualidad Aranzadi, diario del 31/7/1997). En esos casos, cualquiera sea la norma aplicable, está claro que el dueño de la piscina no responde pues la causa del daño es claramente el hecho de la víctima. De cualquier modo, el debate no es sólo argentino; también se presenta en la jurisprudencia italiana en la que se discute si la gestión de una piscina o natatorio configura o no una actividad peligrosa (Para esta cuestión ver Frattarolo, Vittorio, La responsabilitá civile per la attivitá sportiva, Milano, ed.Giuffre, 1984, pág.137). 2. Tendencias de la doctrina y de la jurisprudencia. Una detenida lectura de los repertorios de jurisprudencia de nuestro país permite encontrar varias tendencias sobre el particular. a) Los daños causados con la intervención de piletas de natación son daños causados con la cosa. Para algunos, una pileta de natación, por su propia naturaleza de cosa inerte, no puede ser una cosa riesgosa ni peligrosa en sí misma que sea apta para producir daño a Jurisprudencia de Mendoza los bañistas, salvo el peligro estático que puede tener por una razón ajena a su propia naturaleza (Por ej., si el agua es t á co nt am i nada o electrificada) (conf.Cám.Nac.Civ. Sala D 24/2/1987 Fernández de López c/Asociación Civil Club Atlético All Boys, ED 125-513; conf.Cám.Nac.Civ., Sala E, 3/5/1991, Boldo A. c/Sampaulo, ED 144-321 y LL1992-B-535, con nota de Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad civil por la muerte de una persona en una piscina). Sin embargo, más allá del resumen del fallo, es menester analizar las circunstancias fácticas que lo motivaron. Así, por ej., en la sentencia de la sala E citada, la cuestión se analizó a la luz del art.1109 del Cód.Civil, o sea, ni siquiera se partió de una culpa presumida por el art.1113 2º párrafo 1ª parte; pero se trataba de una muerte en circunstancias muy extrañas, en que podía tener más verosimilitud la tesis del asesinato por terceros -que arrojaron el cuerpo a la pileta- que la de la muerte por accidente; en suma, en ese caso no se probó una razonable vinculación de causalidad entre la cosa y el daño. De cualquier modo, en apoyo de la posición que ubica los 69 daños en los que han intervenido piletas de natación entre los daños causados con la cosa se ha dicho: “Las piletas de natación no constituyen cosas generadoras de riesgos. Si una persona sufre daños o fallece como consecuencia de la intervención de una piscina en el hecho ilícito y se quiere responsabilizar a su dueño o guardián, y resulta mecanizable el régimen aquiliano, se aplica, en principio el art.1113 2º párrafo 1ª parte, es decir que estaríamos frente a un supuesto de daño causado con la cosa (factor de atribución subjetivo) (Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil de los institutos deportivos de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: ¿daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos? en La Ley, Buenos Aires, 1997 pág.60; compulsar, en este artículo completa síntesis de las diferentes posturas asumidas por la jurisprudencia; conf.Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad civil por la muerte de una persona en una piscina, LL 1992-B-535) Esta tesis parte de que la pileta es, salvo los supuestos excepcionales ya mencionados, una cosa inerte; consecuentemente, de alguna manera, esta posición se 70 Jurisprudencia de Mendoza aproxima a la doctrina que afirma que, a los efectos de la aplicación del art.1113, debe darse a las cosas inertes un tratamiento especial; tratándose de cosas inertes, se dice, la probabilidad de intervención causal es menor que si se tratase de cosas en movimiento; siendo cosas inertes es la víctima quien debe justificar el comportamiento o posición anormales de la misma pues no puede presumirse la intervención activa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la noción de cosa inerte no es absoluta. Así, por ej., un cartel publicitario sobre una autopista es cosa inerte; pero si un viento lo hace caer y en su caída provoca daños a una persona que pasa por allí ya no es una cosa inerte y hay coincidencia en que rige el art.1113 del Cód.Civil y, consecuentemente, dueño y guardián deben responder conjuntamente (Ver Mazzinghi (h) La responsabilidad del dueño y del guardián de una cosa riesgosa, ED 169-281; para la temática de las cosas inertes ver Parellada, Carlos A., Las cosas inertes y los daños J.S. Nº16, 1995, pág.43 y ss. En tal sentido, la Corte Federal tiene dicho que “si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (por ej., piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos, o como en el caso, rampa de lanzamiento marina de alto riesgo) nada excluye la responsabilidad legalmente at r i b u ída a l due ño o al guardián”.(C.S.N, Pose José c/ Provincia de Chubut, L.L. 1994-B435; conf. Mayo, Jorge A., Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes, ED 170999, quien concluye: el punto de partida es: la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente) Por lo demás, la pileta no es una cosa inerte como otras (por ej., la escalerilla del avión ,fallo resuelto por la CSN, 19/11/1991 O’Mill c/Pvcia. de Neuquén, Fallos 3141505), sino que tiene especiales características pues, llena de agua, presenta para quien no sabe nadar el peligro de ahogarse, y vacía o media vacía, el riesgo de una caída con golpe en partes duras de la construcción. En suma, coincido con Borda, en que la diferencia entre la responsabilidad del dueño de una cosa inerte y de otra en movimiento reside, exclusivamente en que al Jurisprudencia de Mendoza dueño de la cosa inerte le será relativamente más fácil demostrar que el daño se produjo por culpa de la propia víctima o por caso fortuito (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 6º ed. Actualizada, Bs.As,. Perrot, t.II nº1458), pero no en que el art.1113 del Código Civil las regule en una categoría diferente a las de las cosas en movimiento. La tesis que ubica el daño producido con la intervención de natatorios en la categoría de “daños causados con las cosas” también se conecta con aquélla que excluye de la segunda parte del segundo párrafo los casos de riesgos extrínsecos a las cosas. En este sentido se lee en una nota a fallo de uno de los paladines de la teoría del riesgo en Argentina: “En nuestra opinión la pileta de natación no es cosa riesgosa en sí misma, cuyo uso encierra una posibilidad cierta de daño, sea por las dificultades de la actividad que en ella se cumple, sea por el elemento que encierra... Coincidimos en que la cuestión debe resolverse sobre la base de la culpa que pueda existir, en la producción del evento dañoso de parte de los directivos del club, sus órganos ejecutivos y de parte de la víctima o de sus representantes legales, sus 71 padres, actores en el juicio” (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad del club por la muerte de un socio menor sobrevenida a raíz de su caída en el natatorio, J.A. 1977-II295). He expuesto, sin embargo, que en mi opinión, el análisis del factor riesgo puede comprender, según los casos, no sólo circunstancias internas a la cosa sino externas a ella cuando los sujetos implicados son elementos decisivos para resolver el problema sometido a decisión. En el caso se trata de una pileta de natación, cuyo uso se cede a un tercero, para ser utilizada por niños. No parece que este elemento (ser usada por niños) pueda ser descartado de plano para merituar la categoría jurídica que rige el caso. b)Los daños causados con la intervención de piletas de nat ac ión son, se gún las circunstancias del caso, daños causados con la cosa o daños causados por el riesgo de la cosa. Otra tesis entiende que la pileta de natación puede o no ser una cosa que entrañe riesgos en especiales circunstancias; siendo así, cabe al juez determinar si, en función de las circunstancias, la pileta presenta o no riesgos; de allí que esa determinación es una 72 Jurisprudencia de Mendoza cuestión de hecho, ajena a la casación (S.C.Bs.As., 5/11/1996 Puppo c/Manrique Rev.La Ley Buenos Aires, 1997 pág.123). Ubico dentro de esta tendencia un fallo de la Cámara Nacional Civil sala B del 23/12/1976 (la sentencia quizás más citada en la materia como perteneciente al grupo que niega al natatorio el carácter de cosa riesgosa, y que, como bien destaca Mosset Iturraspe, llamativamente, no contiene cita alguna, ni legal ni jurisprudencial). Se lee en la referida sentencia: “La naturaleza de cosa riesgosa que se atribuye a una pileta de natación que se encuentra dentro de una entidad deportiva, no tiene objetividad en el momento del siglo en que se formula dicha proposición. En efecto, si eventualmente puede crear un riesgo que en una casa particular destinada a vivienda exista una piscina; o que suceda lo mismo en una quinta o casa de recreo particular, dado que niños de corta edad que aún no nadan o atinan a hacerlo puedan sin darse cuenta caer dentro de ella y morir por asfixia, es algo totalmente distinto a que una institución deportiva atlética constituya un riesgo para quienes voluntariamente se asocian a ella para practicar el deporte para el que aquélla brinda sus instalaciones. Para simplificar diré que no es lo mismo afirmar: “temo ir a lo de mi pariente fulano porque los niños pueden caer en su pileta de natación” que “he asociado a mi hijo fulano al club de natación para que practique dicho deporte” (Voto del Dr.Vernengo Prack, Cám.Nac. Civ, sala B 23/12/1978, Vi l l an uestre c/ClubAtlético Chacarita Juniors, JA 1977-II-295, con nota de Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad del club por la muerte de un socio menor sobrevenida a raíz de su caída en el natatorio y ED 72-335 con nota de Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo. En el caso, se rechaza la demanda contra el Club y el voto del preopinante utiliza términos inusualmente duros contra los padres de la víctima -un menor epiléptico-, a quienes atribuye culpa exclusiva). También pertenece a esta corriente de opinión la decisión judicial según la cual “si un niño con una estatura de un metro y cuarenta y cinco centímetros se ahoga en una pileta de natación que tiene un nivel de agua de sesenta centímetros, el caso no encuadra en la teoría del riesgo, por tratarse de Jurisprudencia de Mendoza un daño causado con la cosa no riesgosa ni viciosa. Media, entonces, una presunción de culpabilidad, que a tenor del art.1113 2º párrafo, 1ª parte el dueño o guardián puede destruír demostrando simplemente que de su parte no hubo culpa (Cám.Apel.C.C. Mercedes sala II, 20/9/1984, Silva c/Turlan, LL 1986A-648 resumen nº 23). Sin hesitación coloco en esta tendencia una sentencia de la sala I de la Cámara 1ª Civil y Comercial de San Isidro, que del aserto de que el art.1113 no se refiere a “daños causados por cosas riesgosas” sino a “daños derivados del riesgo de la cosa”, concluye que debe calibrarse en cada caso la operatividad probable de la pileta en cuanto elemento generador de daños (25/11/1986, Olguín M. c/Club Sportivo Balcarce, Doc.Jud.1987-I437). Cuando la víctima, es un niño de cinco años, que no sabe nadar, y el daño se produce con la intervención de una pileta destinada -aunque temporalmente- al uso de niños de corta edad, pareciera que el daño es causado por el riesgo, pues la cosa presenta un grado importante de autonomía respecto del actuar humano, escapa totalmente a su control, ha generado 73 una posibilidad de daño mayor que un terreno plano para hacer deportes, etc.; es la misma cosa (la pileta llena de agua) la que ha tenido aptitud de desencadenar la consecuencia final. c) Los daños causados con la intervención de piletas de natación son daños causados por el riesgo de la cosa. Finalmente, otra posición considera a la pileta cosa riesgosa y el daño producido, causado por ese riesgo (Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, ED 72-335). Esta fue la posición asumida por el juez de primera instancia Carlos R.Sanz, en la tan mentada sentencia que luego revocó la sala B en diciembre de 1976, ya citada. IX. La eximente “falta de culpa”: ¿Transmisión de la guarda o asunción de diligencias para la no producción del daño? Los autores y fallos que sostienen que los daños causados con la intervención de piscinas o natatorios son daños causados con las cosas se preguntan si dentro de la eximente de la “no culpa” tiene cabida la “no culpa en la transmisión de la guarda”. Algunas responden afirmativamente: “la propietaria del 74 Jurisprudencia de Mendoza bien inmueble donde se desarrolla la actividad del natatorio que dio el referido inmueble en locación a la institución deportiva responsable de los daños sufridos por el menor en una clase de natación, no puede resultar condenada como responsable de ese hecho, puesto que el mencionado instituto deportivo resulta condenado en atención a una obligación contractual, a la obligación de seguridad y a la responsabilidad por el hecho del dependiente y la docente a cargo por su conducta negligente, por lo que el dueño del inmueble nada tiene que ver, más cuando se desprendió de la guarda al firmar el contrato de locación” (Cam.Civ. y Com. de Mar del Plata sala I 25/6/1995, La Ley Buenos Aires, 1997 pág.45, con nota de Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil de los institutos deportivos, de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: ¿daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos?). Otros autores, cuya respuesta comparto, en cambio, afirman que la eximente “que de su parte no hubo culpa” no reside en haber entregado la cosa a una persona cuidadosa pues el art.1113 exige una prueba más calificada: Que la cosa haya sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. De allí que la eximente mencionada en la primera parte del segundo párrafo del art.1113 consiste en haber tomado todas las diligencias que las circunstancias del caso exigían para que el daño no se produzca (Ver mi comentario al Art.1113, Código Civil comentado y anotado dirigido por Belluscio, coordinado por Zannoni, Bs.As,. Ed.Astrea, 1984, t.V pág.457). Por eso, respecto de los natatorios, los autores que afirman que son daños causados con las cosas se preguntan: ¿De qué forma el demandado demuestra su falta de culpabilidad? Aportando elementos al juicio idóneos para comprobar que en el hecho dañoso no omitió las diligencias requeridas atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Por ej., que un bañista había vigilado atentamente lo que acontecía en la piscina, que el hecho ocurrió de noche y fuera de temporada, o cuando la pileta había sido cerrada para el uso de los bañistas, etc. (Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil de los institutos deportivos, de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: Jurisprudencia de Mendoza ¿daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos, en La Ley Buenos Aires, 1997 pág.60). En sentido coincidente dice Mosset Iturraspe, al comentar el remanido fallo de la sala B de la Cámara Nacional Civil: “no se trata de insistir sobre las diligencias posteriores a la caída en la pileta sino de poner el acento sobre los descuidos del personal de la pileta, obligado a ejercer una estricta vigilancia; para que el niño cayera fue necesario que se desplazara libremente por la zona del natatorio para mayores y que lo hiciera por el borde mismo de la pileta; esa sola posibilidad está mostrando la negligencia de los encargados de su cuidado” (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad del club por la muerte de un socio menor sobrevenida a raíz de su caída en el natatorio, J.A.1977-II-295) X. Carácter de la responsabilidad del dueño y del guardián. Aunque el debate parece haber entrado en un período de paz aún hoy se exponen diferentes opiniones doctrinales y jurisprudenciales, entre otras, las siguientes. 1. Responsabilidad alternativa. 75 Para algunos, las responsabilidades del dueño y del guardián son alternativas. Esta tesis, cuya aplicación reclama el recurrente, fue sustentada por prestigiosa doctrina. Basta mencionar a Orgaz quien afirmaba que “la obligación de resarcir no recae sobre el dueño por ser titular del derecho de dominio sino porque, en razón de serlo, es el que ordinariamente se sirve de la cosa y tiene a su cargo el deber de vigilancia. En otros términos, la ley presume que el dueño es guardián de la cosa pesando sobre él la carga de la prueba en contrario” (Orgaz, Alfredo, La culpa, Bs.As., Lerner, nº 67 y 85). Esta posición se funda en dos tipos de argumentos: a) Gramatical: el art.1113 habla del “dueño o guardián”. b) Histórico: es la solución mayoritaria del derecho francés. La consecuencia lógica de esta solución es que si el dueño acredita que transfirió la guarda de modo diligente cesa toda responsabilidad de su parte (la derivada de ser dueño, porque no es guardián), la de su hecho personal (por haber actuado diligentemente). 2. Tesis intermedia que distingue los daños causados con 76 Jurisprudencia de Mendoza las cosas y los daños derivados del riesgo de la cosa. El maestro Bustamante Alsina afirma que si el daño es cau sad o con la cosa, l a responsabilidad del dueño y la de guardián son subsidiarias y excluyentes. El dueño responde en cuanto se sirve de la cosa, que es lo más corriente y si ha transferido el uso a otro, entonces responde éste como guardián y excluye al dueño. En cambio, tratándose de daños derivados del riesgo de la cosa, la responsabilidad es alternativa, pero no subsidiaria o excluyente; o sea, la víctima puede dirigir su acción contra el dueño o contra el guardián indistintamente. Pero en ninguna de los dos casos la responsabilidad es conjunta, pues la redacción del artículo emplea la conjunción disyuntiva “o” y no la copulativa “y” . Frente a la víctima, cuando el dueño se ha desprendido voluntariamente de la guarda de la cosa, la responsabilidad de aquél tiene carácter inexcusable cualquiera sea la naturaleza de las relaciones que existan entre dueño y guardián, y con independencia del derecho que pueda tener o no el uno a reclamar del otro el reembolso de lo pagado. La excepción está configurada por aquellos supuestos en que la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Bs.As., A.Perrot, nº862 y 1061. 3. Tesis de la responsabilidad concurrente. La jurisprudencia y la doctrina predominante, a la que he adherido antes de ahora, se inclina por la tesis de la responsabilidad concurrente. “Surgen frente a la víctima dos relaciones jurídicas obligatorias diferentes, aunque conexas y vinculadas: la del dueño y la del guardián. Ambas prestaciones tienen puntos de contacto, como son la identidad de acreedor y objeto, aunque difieren sustancialmente en cuanto a los sujetos pasivos y a la causa en virtud de la cual cada uno de ellos debe afrontar la obligación de resarcir.” (Ver, por todos, Pizarro, Daniel : Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Bs.As., ed.Universidad, 1983, pág.128, doctrina y jurisprudencia por él citada). Han adherido a esta tesis grandes maestros de la responsabilidad civil en Argentina: Llambías, Mosset Iturraspe, Moisset de Espanés, Andorno, Borda, Brebbia, Bueres, Alterini, Morello, Salas, Trigo Represas, etc., etc. La Jurisprudencia de Mendoza cita completa de las obras respectivas alargaría en demasía esta sentencia, de por sí demasiado extensa; sin embargo, no puedo dejar de mencionar a Acdeel Salas, quien en uno de los últimos artículos escritos antes de su lamentable desaparición explicaba: la nueva norma ha puesto frente a la víctima a dos posibles responsables, pudiendo dirigirse conjuntamente contra ambos o contra cualquiera de ellos indistintamente, exigiendo la total reparación del daño. En el sistema anterior esto era discutido, pues algunos sostenían que el responsable era exclusivamente el dueño, otros afirmaban que lo eran ambos pero respondiendo cada uno de ellos a título distinto. Aunque la expresión usada en el texto ahora vigente -dueño o guardián- es anfibológica dado los distintos significados que podrán caber a la conjunción disyuntiva empleada, debemos admitir que las anteriores discrepancias han quedado superadas y hoy se acepta que frente a la víctima ambos han quedado equiparados (Salas Acdeel, Relaciones entre el dueño y el guardián de la cosa inanimada dañosa, en Temas de responsabilidad civil en honor al Dr.Augusto Morello, La Plata, 77 ed.Platense, 1981, pág.371). Esta es también la solución reiterada de la jurisprudencia que afirma que “la víctima puede demandar a uno, a otro, o a ambos conjuntamente” (Ver numerosas sentencias citadas por la Sala I de la Cámara 1ª Civil y Comercial de San Isidro, 25/11/1986, Olguín, M. c /Club Spor tivo Balcarce , Doc.Jud.1987-I-441). La consecuencia lógica de esta tesis es la irrelevancia de la determinación de si la guarda se transfirió o no. En esta línea de pensamiento ha resuelto la S.C. de Bs.As. que “la responsabilidad que el art.1113 del C.C. pone en cabeza del dueño o del guardián de la cosa no es excluyente sino concurrente, sin que la presencia de uno de ellos excluya el deber de resarcir del otro, lo que torna abstracto indagar si media o no transferencia de la guarda (S.C.Bs.As., 5/11/1996 Puppo c/Manrique, La Ley, Buenos Aires, 1997 pág.123; conf. Trib.Trab. Nº 3 La Matanza, 23/6/1995, Juan c/Famm y otros, La Ley Bs.As., 1996, pág.491: conf.Tanzi,Silvia, Responsabilidad por las cosas, en López Cabana y otros. Responsabilidad civil objetiva, Bs.As, ed.A.Perrot. 1995, pág.129). 78 Jurisprudencia de Mendoza Esta solución, francamente mayoritaria, se funda entre otros, en los siguientes argumentos: a) la ley menciona tanto al dueño como al guardián. Si el dueño sólo responde en tanto guardián, la expresión dueño queda vacía de contenido. b) El artículo coloca al dueño y al guardián en un pie de igualdad frente a la víctima. c) La norma tiene un fin indiscutible:beneficiar a la víctima, no enredarla en la difícil polémica de custodia y estructura. d) El intérprete no puede, en cuanto a los sujetos responsables, distinguir entre daños causados con la cosa y por la cosa porque la ley no distingue. e) El uso de la conjunción “o” no puede servir de base para un razonamiento que está en pugna con los principios fundamentales que rigen la materia. f) Aún desde el punto de vista gramatical, a veces, la conjunción “o” tiene sentido equivalente a “y”. Por ej., si digo “aquí o en mi patria estoy siempre a sus órdenes implica que en todos los lugares, copulativamente, estoy a disposición del interlocutor. g) La norma significa que la víctima puede demandar a todos, lo que no puede es cobrarle a los dos sino a uno o al otro. XI. La aplicación de los principios antes expuestos al sublite. 1. El salto lógico del razonamiento normativo de la Cámara de Apelaciones. Admito que la sentencia recurrida adolece de un salto lógico del razonamiento que puede configurar, en abstracto, un error normativo: en efecto, la sentencia afirma que es irrelevante determinar en cuál de las dos hipótesis de la norma encuadra el caso porque lo decisivo es interpretar la causal de uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián”. Este modo de razonar implica eliminar del artículo las demás eximentes: la no culpa, si se entiende que es un daño causado con la cosa, el caso fortuito y el hecho del tercero si se considera que es un daño causado por el riesgo de la cosa. Sin embargo, considero que tal salto lógico no impide confirmar la sentencia recurrida. Explicaré por qué en los párrafos sucesivos. 2. La “no culpa del dueño” invocada principalmente por el Club demandado. Desde el comienzo del Jurisprudencia de Mendoza juicio, el Club demandado invocó la no culpa desde la perspectiva de la “no culpa en la transmisión de la guarda”. En efecto, la defensa permanente del recurrente ha sido transmitir la guarda al Estado, sujeto por excelencia guardián de la seguridad de las personas. Como no tuve culpa en la transmisión de la guarda, no debo responder del daño causado. De todo cuanto he expuesto en los puntos anteriores se deduce que esta “no culpa” no es la prevista por la norma en cuestión. En efecto, si la no culpa en la transmisión de la guarda liberara siempre al dueño: -El dueño respondería por ser guardián y la palabra dueño contenida en el art.1113 quedaría vacía de contenido. -La responsabilidad del dueño y del guardián serían alternativas y no concurrentes o conjuntas. -La víctima, cuya posición la norma ha pretendido proteger, estaría sometida (como de hecho se ha pretendido en esta causa a la investigación previa de numerosas circunstancias fácticas que no puede conocer con certitud antes de que la prueba se rinda (si el inmueble se cedió al Estado nacional, provincial, municipal, si la transmisión de la 79 guarda fue total o parcial, si conservó o no personal a su cargo, etc.etc.). 3. La no culpa del dueño como asunción de diligencias. El Club sostiene que, de hecho, no podía asumir diligencias para evitar la producción del daño, porque cedió gratuitamente al Estado, custodio máximo de la seguridad de las personas. El razonamiento es insuficiente: en efecto, aunque el Club ceda gratuitamente al Estado puede imponer, como requisito sine qua non de la cesión, que el comodatario contrate un número de custodios suficientes para controlar un grupo numeroso de niños, colocar valladares que impidan la entrada a la piscina de personas ajenas al programa, etc.etc. En otros términos el solo hecho de transmitir al Estado no significa que un Club deba entregarse de pies y manos a la eventual falta de diligencia del prestatario, sobre todo habiendo niños involucrados. Se ha dicho con razón que “para sentar una directiva sobre la intensidad con la que pesa el deber de obrar con prudencia, no es dable ceñirse a una pauta genérica, debiendo atenderse las particularidades de las diferentes 80 Jurisprudencia de Mendoza relaciones jurídicas que involucran el cuidado de menores o incapaces: la menor o mayor disposición de la persona del menor por parte de sus guardadores, la magnitud de los riesgos, la edad de los niños o la temporalidad de la guarda de ellos” (Cám.Nac.Civ. Sala C 6/9/1988, Parrás c/Arzobispado de Bs.As, LL 1989-B-491). Es cierto que la obligación de vigilancia o control que ejercen los directores de establecimientos educacionales, con transmisión de la guarda, no es equiparable a la de aquéllos donde el menor asiste en forma voluntaria y transitoria con un fin de esparcimiento, como puede ser un club, esto es, que sin desconocer las obligaciones de seguridad que le incumben al club, también debe tenerse en cuenta que su intensidad debe calibrarse en su confrontación con la obligacíón de los padres de cuidado y custodia de los hijos (Cám.Civ. y Com. de Junín 8/6/1995, Amadei c/Club Atlético Rivadavia, La Ley Buenos Aires, 1995 pág.1190; conf.Cám.Nac.Civ Sala F 13/3/1989, Abaca c/Club A.Vélez Sársfield, J.A. 1990-III185). Pero, a su vez, no es lo mismo el deber de custodia de los padres en momentos en que pueden estar todos juntos en un lugar de esparcimiento, como pueden ser lugares abiertos al público donde hay piscina (Ver por ej., caso fallado por la Audiencia Provincial de Valencia 25/11/1993, Rev.General de Derecho n.594, Marzo de 1994, pág.2568) que cuando el progenitor deja a un niño en un lugar en el que supuestamente recibe control de otros, porque se está en cursos de natación, preparados especialmente para ellos. Frente a estos principios, no es jurídicamente correcto afirmar que el Club nada pudo hacer para asumir las diligencias del caso; si trasmite la guarda al Estado debe prever la presencia masiva de niños y concertar, conjuntamente con su contratante, medidas adecuadas que en el caso no se han invocado, ni mucho menos probado. 4. El caso fortuito. Por las razones antes señaladas no puede afirmarse que el lamentable accidente producido haya obedecido a un caso fortuito. Recuérdese, aunque sea brevemente, que el caso fortuito requiere la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Se considera imprevisible lo que un hombre de mediana prudencia no tiene por qué suponer que pueda llegar a ocurrir de acuerdo al curso natural y ordinario de los Jurisprudencia de Mendoza acontecimientos (Ver, por todos, Trigo Represas, Félix A., Teoría general de la responsabilidad civil. Las eximentes, en obra colectiva dirigida por Carlos G.Vallespinos Responsabilidad civil, Córdoba, ed. del Colegio de Abogados de Córdoba, 1997 pág.280) Si bien es cierto el caso fortuito también se mide de acuerdo con las circunstancias del caso creo que nadie puede afirmar que para el Club no era previsible que, acudiendo a la institución una gran cantidad de niños, aún custodiados por personal especializado, una pileta de natación implicaba un riesgo suplementario frente al cual era menester tomar medidas adicionales a las que normalmente se asumen. 5. El tercero por quien no se debe responder. Por las mismas razones no puede afirmarse que el Estado sea un tercero por quien el Club no debe responder. Si el dueño pudiese liberarse de responsabilidad con el simple instrumento de contratar con un tercero trasmitiéndole la guarda, la mención al dueño de la cosa en el art.1113 quedaría vacío de contenido, él respondería, insisto, por ser guardián, no por ser dueño. 6. El uso contra la 81 voluntad del dueño o guardián. Los principios antes expuestos también llevan al rechazo de este agravio del esforzado recurrente. La interpretación de la Cámara de Apelaciones de San Rafael respecto a la eximente del uso contra la voluntad del dueño o guardián coincide con la de esta Sala, que ha resuelto que “cuando el art.1113 del C.C.exige la prueba de la voluntad contraria (expresa o presunta) del dueño o guardián para eximirle de responsabilidad, exige también que se acredite haber obrado diligentemente para impedir la utilización indiscriminada de la cosa” (S.C.Mendoza, sala 1º 30/3/1990, Muñoz de Garro c/Comellas, resumido en Rev. de D.Privado y Comunitario, nº10, pág.320; L.S.253-476, publicada en JA 1990-III-361 y LL 1995-E-205, con nota de Mazzinghi (h), Jorge A., Responsabilidad objetiva: uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción del riesgo. 7-Un obiter dicta final. No puedo silenciar que cualquiera sea la tesis a la que se adhiera (daño con la cosa o por el riesgo de la cosa, responsabilidad alternativa o concurrente, liberación por la entrega de la guarda no culposa, etc.), en el sublite no hay 82 Jurisprudencia de Mendoza prueba acabada de que el Club cediese la guarda de modo absoluto. Así por ej., muchos testigos declaran que el niño fue incluído dentro del grupo e ingresó a la pileta porque lo desvistió el Sr.Quiroga, una persona que trabajaba para el club demandado (su cuidador) (ver, a vía de ej., testimonial de Adriana Rosa Alos, fs.100 vta., de Jorge A.Savarino, fs.103 vta., 104, y en especial fs.105 vta., novena ampliación; abs olución de posiciones de la madre, que declara afirmativamente que esa mañana el niño fue dejado al cuidado del Sr.Pío Quiroga, etc.). XII. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido pues si bien, en abstracto, la sentencia recurrida desinterpreta las eximentes previstas en el art.1113 reduciéndolas a una, la sola afirmación de la tesis jurídica no basta para configurar un agravio irreparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración de que el error de interpretación atribuído ha sido decisión para la solución del conflicto, lo que no ha sucedido en el sublite; en efecto: -En el caso, el daño causado con la intervención de la pileta de natación encuadra en la categoría de daño derivado del riesgo de la cosa. -Aunque se estimara que es un daño causado con la cosa, la causal legalmente prevista de “no culpa” no se configuró, pues ésta no se refiere a “la no culpa en la trasmisión de la guarda” sino en haber tomado, con anterioridad al hecho, las diligencias que el caso requería, hechos que el demandado ni invocó ni probó pues se abroqueló en la cesión de la guarda no culposa. -El Estado no era, en el caso, un tercero por quien no se debe responder. -No se ha probado que el hecho reuniera los caracteres propios del caso fortuito y la cosa fue usada con la conformidad del cedente, que trasmitió la guarda, justamente, para el uso de los niños inscriptos en el Programa. -Por eso, la responsabilidad del dueño y del guardián son concurrentes también en el sublite, sin perjuicio de las oportunas acciones recursorias. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. Jurisprudencia de Mendoza A la segunda cuestión la Dra.Aí da Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Romano adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art.36-I, C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Romano, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 83 SENTENCIA: Mendoza, 26 de diciembre de 1997. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs.35/44 de autos. 2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida. 3) Regular los honorarios... 4) Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs.1, el destino previsto por el art.47 inc.IV del C.P.C. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.:Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr.Fernando Romano. 84 Jurisprudencia de Mendoza HOMICIDIO. Concurso personas. Premeditación. de Si los cuatro sujetos imputados no sólo tuvieron el dominio del hecho una vez que finalizó la discusión y comenzaron los golpes, sino que todas las lesiones y circunstancias que se presentaron después fueron cubiertas por la convergencia intencional de los cuatro imputados, quienes acordaron ponerle fin a la vida de la víctima. La conducta de los encartados no encuadra en el delito de homicidio en riña sino que su accionar encuadra en el delito de Homicidio Calificado por pluralidad de agentes y premeditación porque, los cuatro imputados causaron las heridas de entidad letal a la víctima; y el art.95 citado, exige entre sus elementos que no conste quienes causaron la muerte. La figura agravada mencionada supone desde el punto de vista material, que el autor principal actúe con el concurso de dos o más personas y que estas últimas intervengan en la ejecución del hecho. Desde el punto de vista subjetivo, la a g r a v a n te e x ig e u n co n c u r so premeditado. El concurso es premeditado si responde a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional, aunque no es menester que el concurso haya sido decidido, reflexionado y llevado a efecto fríamente. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº60343 Fiscal c/Garin Fabián Arcadio; Barazzutti Lazo, Raúl Antonio y Barazzutti Carlos Dante por Homicidio en riña s/Casación. Mendoza, 1 de diciembre de 1997. Sala Segunda L.S.275-436. CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso ¿qué solución corresponde. 3) Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr.Böhm, dijo: I.. A fs.460/463 vta., la titular de la Séptima Fiscalía de Cámaras interpone recurso de casación contra la sentencia que obra a fs.441/456 en cuanto condena a Fabián Arcadio Garín Terrera, Raúl Antonio Barazzutti Lazo y a Carlos Barazzutti Lazo a la pena de cinco años de prisión, como autores responsables del delito de Homicidio en riña (art.95 del C.Penal), (ver Disp.1º) 3º) y 4º) a fs.441 del fallo). II. Los motivos de la casación. La recurrente funda el recurso en los dos incisos del art.503 del C.P.P. Con relación al motivo sustancial refiere que la Cámara no ha aplicado al sublite los artículos Jurisprudencia de Mendoza 45; 80 inc.6º o 79 del C.Penal. En tal sentido, asevera que l o s e n c artados deben ser considerados como coautores o partícipes en el delito de Homicidio calificado, con el concurso premeditado de dos o más personas; o en su defecto partícipes en el delito de Homicidio Simple porque los imputados golpearon a la víctima, la persiguieron blandiendo un revólver; volvieron a golpearla; la arrastraron; fueron vistos salir a escasos minutos de golpearla y arrastrarla, (ver fs.460 del recurso). Afirma que en la especie los imputados ejecutaron la acción típica, porque todos contribuyeron con aportes físicos, directos y concomitantes a producir la muerte de Villegas, por lo que deben responder como coautores. Que el voto de la mayoría ha merituado el hecho en compartimentos estancos entre el accionar de cada uno de los agresores, pero no como una unidad, (ver fs.461 vta. del rec.). Alega que la Cámara ha encuadrado la conducta de los encartados en el delito de homicidio en riña, porque pone su atención en la existencia de altercados verbales teñidos de agravios e insultos seguidos de agresiones en las que tomaron parte los imputados y la 85 víctima Villegas. Pero que en la prueba rendida se comprueba que la única participación que tuvo la víctima fue de palabra y la invitación a pelear “sin fierro” hecha a Garin. Que éste respondió golpéandola con una botella en la cabeza y que una vez en el suelo los cuatro agresores lo golpean brutalmente, incluso con un revólver y efectúandole dos disparos para golpearla nuevamente y finalmente degollarla. Que el hecho no puede calificarse como Homicidio en riña, porque entre los imputados existió comunidad de hecho y convergencia intencional, por lo que corresponde aplicar las reglas de la participación criminal, (fs.462 vta. del rec.). Que de las pruebas valoradas por el Tribunal a-quo, especialmente, las testimoniales de Rosales y Yáñez, Vergara y Castro, la necropsia y la testimonial del Médico Forense, se advierte que la acción de los procesados estuvo dirigida a producir el resultado mortal (elemento subjetivo), (fs.462 vta. del rec.). Que en el sub-lite el dolo de matar ha sido probado con certeza por los elementos utilizados por los cuatro imputados en contra de la víctima: revólver, armas blancas, 86 Jurisprudencia de Mendoza golpes de puño y pies, (fs.463 del rec.). Aduce que de seguir el criterio de la Cámara bastaría que más de dos personas ejecutaran un homicidio, asegurándose que no hay testigos en el instante que se le aplica a la víctima el golpe mortal, para que aquéllos respondan como autores del delito previsto en el art.95 del C.Penal. Que este criterio ofende la lógica y prescinde absolutamente de las normas de participación criminal contenidas en el art.45 del C.Penal, (fs.461 del Rec.). Que comparte el voto de la minoría que expresa que la muerte de Villegas fue el resultado de la actividad conjunta de los cuatro encartados y de la cual todos tuvieron pleno dominio y sus actos demostraron que querían producir el resultado letal, (fs.461 del rec.). Con cita de Sebastián Soler, sostiene que la expresión “...quienes la causaron” (art.95 citado), no quiere decir sin que constare quienes materialmente causaron las heridas. Que por tanto, debe merituarse fundamentalmente el elemento subjetivo de la coautoría porque no rige el art.95 del C.Penal, cuando de acuerdo a los principios generales de la participación puede afirmarse que los diversos partícipes obraron realmente como tales, (fs.462 y vta. del Rec.). Por último, denuncia vicios en la motivación del fallo, porque la Cámara habría incurrido en arbitrariedad al valorar las testimoniales de Rosales Rocie y Castro Sueldo, porque ellas no son contradictorias -como se afirma- si no que se complementan, (fs.463 del Rec.). Que son irrazonables los fundamentos de la sentencia cuando afirma que debido a la amistad existente entre Barazzutti y la víctima, aquél no pudo dispararle, pero sin embargo se ha acreditado que el imputado fue autor de agresiones contra Villegas, (fs.463 del Rec.). Que la motivación del fallo se aparta del principio de razón suficiente al merituar la conducta de Barazzutti, y se aparta de las máximas de la experiencia porque si alguien es visto con un arma de fuego en la mano persiguiendo a una persona, quien resulta con heridas de bala, debe inferirse que quien portaba el arma no es ajeno a los disparos ni al resultado por ellos producido, (fs.463 vta. del Rec.). III. La admisibilidad de la casación. Jurisprudencia de Mendoza En virtud de la jurisprudencia constante de este tribunal que sostiene que cuando al resolver el fondo de la casación surge en forma clara e indubitable la solución al motivo sustancial planteado, puede omitirse el tratamiento del motivo formal, me avocaré al tratamiento del vicio “in iudicando” y omitiré abordar, en consecuencia, los restantes agravios, (L.S.217 fs.222). La Cámara tiene por acreditado que los hechos que motivan esta causa acontecieron desde las primeras horas de la tarde hasta alrededor de la media noche (fs.445 del fallo). Los hechos comienzan con una discusión entre la victima Villegas y Raúl Antonio Barazzutti, en la que se insultaban y decidieron pelear, (fs,.445 vta. del fallo). Salen a la calle y continúan discutiendo Villegas con Fabián Garín (“Fabiolo”), ocasión en que éste le pegó un botellazo a la víctima en la cabeza y cae al suelo, una vez en el suelo “...como consecuencia del botellazo, comienzan a pegarle patadas Antonio (Barazzutti), Carlitos (Barazzutti), Fabián (Garín) y el Negro (Garin), (fs.447 del fallo). Mientras Villegas pedía que 87 no le pegaran, Antonio Garin saca un revólver negro. La víctima se interna en los olivos y es seguido por Antonio Barazzutti, Carlos, Fabián y el Negro (éste último llevaba un cuchillo mediano), (ver testimonio de Castro a fs.447 del fallo). Los dichos de Mercedes Yañez y David Yáñez coinciden con los de Castro en el sentido que Villegas fue golpeado y arrastrado por cuatro personas, (ver fs.447 y vta. y fs.449 vta. del fallo). A fs.447 vta/448, se consigna el informe de la necropsia realizada por el Cuerpo Médico Forense, donde se explica, entre otras cosas, que la víctima sufrió múltiples heridas practicadas con elementos contundentes, y que la causa del deceso fue la herida que presentaba en la parte lateral izquierda del cuello, con degüello, y que fue realizada en tres etapas, (ver fs.448 del fallo). A fs.449, la Cámara afirma que el desenlace fatal fue precedido de una serie de acontecimientos que se desarrollaron con el correr del día y en el que “...fueron interviniendo la totalidad de los aquí nombrados...”. Posteriormente, se sostiene que en el sublite no es posible 88 Jurisprudencia de Mendoza determinar cuál de los agresores le produjo la herida mortal a Villegas a fs.450 vta se expresó que en coincidencia con lo manifestado por el perito médico Dr.Braconi, las heridas que causaron la muerte fueron de arma blanca, y que se descartan las ulteriores heridas aún cuando tuviesen entidad suficiente como para producir el resultado fatal comprobado. En el punto V) de fs.451, se asevera que se secuestraron dos cuchillos, uno en la casa de la familia Garin y el otro en la vivienda de Antonio Barazzutti, los que contenían rastros hemáticos. A criterio de la Cámara no se pudo demostrar cuál de los cuatro imputados los han empleado porque el testigo Rosales Rocie vio al Negrito Garin con un cuchillo y un sacacorchos. A fs.451, se sostiene que el testigo Castro Sueldo reconoce a los cuatro sujetos cuando salen de la zona de los olivos donde habían arrastrado a Villegas según el testimonio de los Yáñez. De conformidad a los hechos probados por el Tribunal de mérito -enunciados ut supraconsidero necesario distinguir dos momentos en el lapso en que transcurrieron los mismos desde las primeras horas de la tarde hasta alrededor de la media noche (fs.445). Por un lado, se ha probado que entre Villegas y los imputados hubo una discusión en la que aquél y Barazzutti se insultaban y querían salir a pelear a la calle (fs.445 vta.). El segundo momento a tener en cuenta es a partir de que Fabiolo Garin le pega un botellazo en la cabeza a la víctima y ésta cae al suelo (fs.446 vta/447) A partir de ello, y “como consecuencia del botellazo, comienzan a pegarle patadas Antonio, Carlitos, Fabián y el Negro” (fs.447). De acuerdo a lo expuesto más adelante, no abrigo dudas de que a partir de este segundo momento, se ha probado que los cuatro encartados decidieron dar muerte a Villegas, porque las conductas de ellos, descriptas por el Tribunal cognitivo, estaban dirigidas a ese cometido. Por ende, como bien resalta la recurrente y el voto de la minoría, golpean a Villegas una vez que ha caído al suelo, lo hieren con el revólver, lo patean, lo persiguen y arrastran hasta los olivos, lo hieren con cuchillos y arma impropia, e incluso le producen lesiones postmortem en la mejilla derecha. Jurisprudencia de Mendoza Además, la herida producida por el degüello ha sido realizada en tres etapas. En mi opinión, todas las heridas sufridas por la víctima, con armas blancas y con el arma de fuego, han tenido entidad letal y fueron efectuadas por los imputados con la intención de dar muerte a Villegas. En efecto, reitero, después del primer golpe con la botella, nace en los encartados la decisión de dar muerte a la víctima y esta intención la han materializado con las distintas formas antes descriptas, desde la tarde hasta la media noche. De modo entonces, que los cuatro sujetos imputados no sólo tuvieron el dominio del hecho una vez que finalizó la discusión y comenzaron los golpes, sino que todas las lesiones y circunstancias que se presentaron después fueron cubiertas por la convergencia intencional de los cuatro imputados, quienes acordaron ponerle fin a la vida de Villegas. De acuerdo a lo expuesto, en mi criterio la conducta de los encartados no encuadra en el delito de Homicidio en Riña. En efecto, señala Soler que la primera condición negativa para que sea aplicable la disposición del 89 art.95 del C.Penal es que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones que “...es preciso agotar la consideración de la posible autoría de uno o varios partícipes, y para ello debe descartarse de esta calificación todo caso en el cual la muerte o las lesiones sean realmente la obra común de varios”, (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T.III, ps.169/170). Con este criterio se ha expedido la C.S.J.N. al afirmar que, “...demostrado que medió riña colectiva sin que pueda individualizarse al primer agresor, debe aplicarse el art.95 del Cód.Penal y condenar a los procesado a la pena de cuatro años de prisión” (C.S.J.N.Fallos 181:191). En mi opinión, el accionar de los imputados encuadra en el delito de Homicidio Calificado por pluralidad de agentes y premeditación (inc.6º del art.80 del C.Penal), porque, como he explicado más adelante, los cuatro imputados causaron las heridas de entidad letal a la víctima; y el art.95 citado, exige entre sus elementos que no conste quiénes causaron la muerte. La f igur a agr a vada mencionada supone desde el punto 90 Jurisprudencia de Mendoza de vista material, que el autor principal actúe con el concurso de dos o más personas y que estas últimas intervengan en la ejecución del hecho. “No sólo toman parte en la ejecución de la muerte los que realizan materialmente actos ejecutivos de ella, sino, también, los que, presentes en el ámbito y durante el contexto de los actos que constituyen esa ejecución, se limitan a dirigir o alentar a los que actúan” (Núñez, Ricardo, “Derecho penal argentino”, parte especial T.III pág.70). Desde el punto de vista subjetivo, la agravante exige un concurso premeditado. No es necesario que “...la formación de la voluntad común adopte el modo de una verdadera premeditación, en el sentido que ésta tiene como agravante del homicidio en teoría y en algunas legislaciones (...) no es menester que el concurso haya sido decidido, reflexionado y llevado a efecto fríamente. El concurso es premeditado si responde a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculados con la de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional”. Agrega el autor citado que lo que debe ser premeditado es el “concurso”. “Pero no es necesario que sea premeditada la intervención de los confabulados como ejecutores de hecho. Esta manera de intervenir en el hecho el autor y sus partícipes, es una condición que, para agravar, sólo atiende a la disminución material de las posibilidades de defensa de la víctima. El juicio de peligrosidad, que toma en cuenta subjetivamente la agravante, no se sustenta en el modo de actuación material principal o accesoria de los confabulados, sino solamente, en la preordenación del concurso para matar. La premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, el mínimo de conciencia y voluntad necesario para que su actuación en el hecho sea una secuela del acuerdo. Pero vale la ratificación individual ulterior y consciente” (Autor y ob.cit., pág.70). En el caso concreto, los tres imputados han intervenido en la ejecución del hecho (dar muerte a la víctima), y desde la óptica subjetiva, también se da el “concurso premeditado”, porque se ha acreditado en el caso la convergencia previa de voluntades, donde el accionar de cada imputado Jurisprudencia de Mendoza aparezca, subjetiva y objetivamente vinculado con el de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional, porque, como he expresado ut supra, los acontecimientos se desarrollaron desde la tarde hasta la media noche. En virtud de lo expuesto, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la queja y revocar el fallo recurrido. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Jorge H.Nanclares adhiere por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr.Böhm, dijo: Atento a lo resuelto en la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.460/463 vta y en c o n se c u e n cia, revocar los dispositivos 1º, 3º y 4º de la sentencia que luce a fs.441/456 de autos (arts.516 del C.P.Penal). Ello es así, porque conforme a los argumentos consignados al abordar el punto anterior, se advierte categóricamente que los encartados han desplegado una actividad ilícita, han tenido la intención hecha acción de dar muerte al occiso. Por tanto, a la conducta de los imputados es aplicable la figura delictiva prevista 91 en el inc.6º del art.80 del C.Penal, en tanto han concurrido los elementos subjetivo y objetivo, la intención y acción de los imputados que premeditadamente han dado muerte al sujeto pasivo. Al respecto, es de destacar que el iter criminis se ha desarrollado desde horas de la tarde hasta la medianoche en donde intermitentemente los imputados han perseguido y luego lesionado a Villegas, colocándole en notable relación de inferioridad en relación a los sujetos activos. Consecuentemente con lo expuesto, en cuanto a la pena a aplicar, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41 del C.Penal, estimo justo y equitativo imponer a Fabián Arcadio Garin Terrera, Raúl Antonio Barazzutti Lazo y a Carlos Barazzutti Lazo, la pena de prisión perpetua (art.80 inc.6º del C.Penal), como coautores del delito citado. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Jorge H.Nanclares adhiere al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr.Böhm, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las c ue stione s que a nteceden, 92 Jurisprudencia de Mendoza corresponde imponer las costas por su orden, (art.582 del C.P.P.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr.Jorge H.Nanclares adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma.Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, casación interpuesto a fs.460/463 vta., y revocar la sentencia de fs.441/456 en los dispositivos 1º, 3º y 4º (art.516 C.P.P.) En consecuencia, corresponde condenar a Fabián Arcadio Garin Terrera, Raúl Antonio Barazzutti y a Carlos Barazzutti Lazo, de otras circunstancias personales obrantes y conocidas en autos, a la pena de prisión perpetua, como autores responsables del delito de Homicidio Calificado por pluralidad de agentes y premeditación (art.80 inc.6º, 40 y 41 del C.Penal). 2) Imponer las costas por su orden (art.582 C.P.Penal). Notifíquese. RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de Fdo.: Dr.Carlos Böhm y Dr.Jorge H.Nanclares. SENTENCIA: Mendoza, 1 de diciembre de 1997. Jurisprudencia de Mendoza PERITO.HONORARIOS. Ejecución. Legitimación pasiva. El perito contador puede ejecutar directamente sus honorarios contra el demandado vencedor, que no ha propuesto la prueba, pero a quien la misma ha sido útil a los fines de la resolución de la causa; habiendo procedido a su designación, de conformidad con las facultades conferidas por el art.177 inc.XI y 191 inc.1 del C.P.C. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº62005 Parnisari José Antonio en j 7468 Parnisari, José Antonio en j: 4755 Ortega, Ramón c/Bco. de Previsión Social S.A. p/Ord. s/Casación. Mendoza, 28 de abril de 1998. Sala Segunda L.S.279-288 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso: ¿qué solución coponde? 3) Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr.Nanclares, dijo: 1. José Antonio Parnisari interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Trabajo, mediante la cual se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el Banco de Previsión Social y rechaza la demanda incoada, contra el Banco de 93 Previsión Social por la suma de $5.500 correspondiente al monto de los honorarios regulados en el correspondiente juicio laboral que Ortega le planteó a la institución bancaria. Funda la queja en el art.159 incs.1 y 2 del C.P.C. en tanto y en cuanto se ha dejado de aplicar el art.38 del C.P.C. y se ha interpretado erróneamente el art.282 inc.II del C.P.C.. En el primer caso, porque omitió la aplicación de la regla que establece que los auxiliares que tengan honorarios tendrán opción para cobrarlos del que motivó la actuación, el servicio o el gasto. El segundo, por haber interpretado erróneamente el art.282 inc.II del C.P.C. aisladamente, como si la opción sólo pueda ejercerse contra la persona que propuso la medida, con total olvido del art.38 citado, que comprende también como legitimado a la persona que motivó la actuación, que en este caso, coincide con la persona que ha designado o propuesto a Parnisari, o sea el Banco de Previsión Social. Relata que en el expediente 4755, “Ortega c/Banco de Previsión Social S.A.”, el actor propuso pericia contable a fs.6, sin que el Banco demandado se haya opuesto a tal prueba. Sin embargo, fijada la 94 Jurisprudencia de Mendoza audiencia para proponer perito sólo compareció el representante del demandado, quien propuso para el cargo de perito contador al señor José Parnisari. El perito realizó el trabajo encomendado. Al momento de alegar el Banco de Previsión Social fundó su posición en la pericia contable, lo que evidencia que se prevale de ella y aprovecha sus conclusiones en favor de su postura. La Cámara rechaza la demanda a Ortega y le impone las costas y regulando los honorarios al perito en $5.500. La recurrente inicia su ejecución contra la institución bancaria, ésta opone la excepción de inhabilidad de título y el tribunal admite la excepción rechazando la demanda en función de que el art.282 del C.P.C. sólo admite la opción contra quien propuso la medida -la prueba pericial- o contra el condenado en costas. Cita en favor de su interpretación los casos decididos por la Corte en (L.S.120-172) “Pérez c/Rueda”; desestima la aplicación al presente de lo resuelto en el caso “Zelarayán Miriam en j Meli Lelio en J Zelarayán c/Prensa d el O e st e” (L.S .262-193), considerando que el caso no es similar al que se ventila en autos. Invoca también una interpretación atribuída al Dr.Salvat sobre la aplicación del principio del art.1627 sobre la locación de servicios como naturaleza jurídica contractual entre el perito y quien lo designa. Critica el razonamiento del tribunal apelado en punto a tratar el caso como de condenación en costas, lo que es totalmente erróneo. Reitera el recurrente que ha reclamado la aplicación del art.282 y del 38 del C.P.C. en conjunto, que autorizan a dirigir la pretensión contra quien ha dado lugar al servicio. Insiste en que la relación no es procesal, de condenación en costas, sino civil fundada en la locación de servicios. Le reprocha al tribunal apelado dirigir la interpretación legal sobre el art.282 inc.II del C.P.C. referida a la persona que propuso la medida, pese a sostener que es concordante con lo dispuesto por el art.38 del C.P.C. que se refiere al litigante que motivó la actuación, el servicio o el gasto. Sostiene que la fuente de su pretensión nace con el nombramiento que le hizo de perito por el Banco demandado, para que realizara un servicio profesional en el juicio, de cuyo trabajo aprovechó Jurisprudencia de Mendoza haciendo mérito de su trabajo. II. El Banco de Previsión Social solicita el rechazo formal y sustancial de la queja. Desde el punto de vista formal el recurrente ha omitido en oblar el depósito prescrito por el art.146 del C.P.C., recaudo sine qua non de admisibilidad en la instancia recursiva extraordinaria. En el caso no se trata de un acreedor laboral, ni cuenta en su favor el beneficio de litigar sin gastos, ni la materia en recurso lo constituye la cuantía de sus honorarios, sino la ilegítima ejecución que ha iniciado, respecto al no obligado al pago. En otro orden de cosas se le reprocha a la queja no haber fundado adecuadamente en qué consiste la errónea interpretación legal o establecido cuál era la norma que se debía aplicar. Sostiene que la Cámara no rechazó únicamente la ejecución promovida por no ser el banco el condenado en costas, sino por no haber sido el que ofreció la pericial en cuestión. La Cámara rechazó la medida no sólo por no ser el Banco el condenado en costas, sino por no ser el banco quien propuso la medida que dio lugar al trabajo, sin que pueda asimilarse la proposición del perito con la motivación del 95 gasto o servicio. Manifiesta que el recurrente ha omitido considerar debidamente el contenido del pronunciamiento del tribunal inferior, el cual, con arreglo a derecho, consideró que el banco no fue condenado en costas ni motivó la actuación o el servicio. Por su parte entiende que las circunstancias fácticas han quedado firmes y son inconmovibles. Entiende que no hay una crítica concreta contra uno de los argumentos esenciales del fallo, torna inocua la alegación de infracción normativa. En subsidio contesta el recurso y califica de falaz que la Cámara haya dejado de aplicar una norma expresa o de interpretarla erróneamente. Por el contrario, sostiene que el caso ha sido adecuadamente subsumido los hechos en la norma, dictando un pronunciamiento conforme a derecho, en mérito de lo cual el pronunciamiento es válido, rechazando la ejecución de los honorarios. Insiste en que fue el actor quien propuso la prueba y por ello descarta la legitimación de la ejecución planteada. Deja expresa constancia que en ningún momento le requirió tarea adicional, limitándose en uso de una 96 Jurisprudencia de Mendoza prerrogativa procesal a proponer perito en ausencia de la parte actora, sin que a dicha facultad se le anexe obligación alguna. Ninguna vicisitud en orden a la designación puede hacerlo cargar con las costas. El proponente de la prueba, aún cuando no haya propuesto al perito y se hubiera designado el perito por sorteo, no quedaría relevado de su deber de cargar con las costas. Tampoco estamos frente a la hipótesis de prueba común en que ambas partes deben cargar con las costas. Se insiste que la redacción de los arts.38 y 282 del C.P.C. son claros en el sentido de cobrarse del condenado en costas o de quien motivó la actuación o el servicio o gasto. Se hace referencia a la nota del art.282 del C.P.C. que desarrolla estas ideas, identificando como deudor al que propone la medida, actuación o servicio, lo que en el caso de autos equivale a nominar como deudor exclusivamente al señor Ortega, sin que las vicisitudes procesales en la designación puedan incidir en aquella obligación. La redacción de la norma es clara, en ninguno de los arts. se establece la obligación de pagar los honorarios y o gastos, sino por quienes propusieron la medida. No cabe una interpretación extra legem y extender la obligación a cargo de quien la ley no lo impone. Considera en otro orden de argumentos que no existe contrato ni relación de servicios, ni locación de servicios entre el banco y el perito designado. Tampoco el hecho de prevalerse del informe justifica la obligación de abonar los honorarios, el perito no actuó en favor de los litigantes,sino en favor, de la justicia. Entiende que es inaplicable lo resuelto por la Corte en el caso Pérez. Defiende la intangibilidad de la plataforma fáctica y ésta no ha establecido que se trate de una locación de servicios. Tampoco considera aplicable al caso lo resuelto en Zelarayán, porque aquel caso se trataba de una pericia solicitada en común y las costas se habían impuesto en el orden causado. S i n e m b a r g o comparativamente si la Corte negó la ejecución del 100% en el caso de prueba común y la limitó al 50%, debe imperar similar criterio a la del Jurisprudencia de Mendoza tribunal apelado, para el caso en que ni siquiera está obligado al pago de costas a quien no ofreció la pericia no fue condenado en costas. Tampoco considera de aplicación lo resuelto en el caso “Massaccesi”. Finalmente, cualquier otra divergencia interpretativa sobre la plataforma fáctica debió canalizarse por el recurso de inconstitucionalidad y no por el de casación. III. El Procurador General de la Corte sostiene la procedencia de la queja en estudio. El art.25 de la ley 3522 establece que la ejecución de honorarios regulados judicialmente se tramitará conforme los respectivos códigos procesales. Luego se cita a Alsina que señala jurisprudencia contradictoria sobre el punto planteado en casación y se hace referencia a un fallo plenario de la Cámara Nacional Federal. Más modernamente se ha sostenido que no es posible admitir que el perito sea un repesentante de las partes, ni que estén ligadas por una relación de naturaleza contractual, porque en ese proceso estaríamos convirtiendo a un tercero científico en una figura parcial que 97 tendría que fallar en favor de su contratante, siendo un especialista que está al servicio del proceso y no de las partes. Se menciona la nota del art.38 del C.P.C., en que se hace expresa mención al comentario de Raimundín a la conferencia del Dr.Ramiro Podetti sobre legislación en materia de costas. El artículo se refiere a la posibilidad del profesional de entablar la acción directa, sosteniendo que los honorarios regulados como retribución al trabajo realizado en el proceso , no son gastos que deban ser reembolsados al ganador. Indica que en nuestro ordenamiento procesal, no se cuenta con una norma similar al art.478 del C.P.C.N. que admite el deber de pagar honorarios a quien resulte vencedor si no se opone expresamente o manifieste su desinterés. La jurisprudencia es conteste en sostener que la no condenación en costas no es oponible al perito, en todo caso da derecho a la parte de repetir contra el condenado en costas. El perito puede dirigir su acción contra ambas partes independientemente de la condena con costas. Se cita el art.77 del C.P.C.N. en su actual redacción, de conformidad con el texto de la 98 Jurisprudencia de Mendoza ley 24432. El art.11 de esta ley aplica estas reglas a la justicia del trabajo. Se cita un trabajo doctrinario de Carmen Nélida Ubiedo que trata el tema en cuestión. Por esta razón considera este Ministerio que le asiste razón al recurrente, en tanto y en cuanto la obligación de pago, no surge de la condena en costas sino de la naturaleza de la prueba pericial, por lo que el recurso debe ser acogido favorablemente. IV. Mi opinión. Comparto la posición asumida por el Ministerio Público y por el recurrente, a base de los fundamentos que a continuación se pasan a detallar: 1) Las normas en cuestión: La queja de casación se plantea que se ha dejado de aplicar el art.38 inc.II del C.P.C. y que se ha interpretado erróneamente el art.282 del mismo ordenamiento legal. El art.38 dispone que en el caso de condena en costas los profesionales y demás auxiliares que tengan honorarios o gastos incluídos en dicha condena, tendrán opción a cobrarlos del condenado en costas o del litigante a quien representaron o patrocinaron o que motivó la actuación, el servicio o el gasto. En este último caso el vencedor puede repetir lo pagado e incluido en la condena, del obligado por ella conforme el artículo precedente. A su vez el art.282 inc.II dispone que la ejecución procede en contra del patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien del condenado en costas, si el honorario estuviera incluído en la condena y en la proporción allí establecida a opción del ejecutante. Si el honorario fuera sólo parcialmente a cargo del condenado en costas podrá ejecutarse a ambos en la proporción establecida en la sentencia o auto regulatorio. Si la ejecución se dirigiera contra el patrocinado, mandante o persona que propuso la medida, y ésta justificara mediante declaración del ejecutante o recibos que ha abonado los honorarios, podrá seguirse la ejecución y en la misma pieza por quien lo abonó contra el condenado en costas. 2) Solución del caso. El planteo sustancial consiste en determinar si el perito contador puede ejecutar directamente sus honorarios contra el demandado vencedor, que no ha propuesto la prueba, pero que la misma ha sido útil a los fines de la Jurisprudencia de Mendoza resolución de la causa; habiendo procedido a su designación,de conformidad con las facultades conferidas por el art.177 inc.XI y 191 inc.I del C.P.C. El análisis literal y estricto de los términos de los arts.38 y 282 del C.P.C. nos permite concluir que el profesional puede ejecutar sus honorarios: a) contra el condenado en costas; b) contra el litigante a quien representó o patrocinó; c) contra quien motivó la actuación, el servicio o el gasto. En este último caso, el vencedor puede repetir lo pagado en contra del condenado. Específicamente, el art.282 del C.P.C. habla de que la ejecución procede en contra de patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien al condenado en costas, si el honorario estuviese incluido en esa condena y en la proporción allí establecida a opción del ejecutante. No hay duda alguna que corresponde la ejecución contra el representado o patrocinado, contra el condenado en costas y contra quien propone la medida o prueba, pues ello emerge de la propia literalidad de las normas ya citadas. La cuestión a definir es: si existe una obligación del litigante 99 vencedor, que no propone la medida de prueba, pero que designa al perito conforme las facultades conferidas por el art.177 inc.XI del C.P.C., con el perito a quien se le han regulado sus honorarios por intervención en el proceso. La Cámara apelada ha efectuado una interpretación literal y restrictiva de las normas de los arts.38 y 282 inc II del C.P.C. En mérito a ello se le desestima al perito la ejecución de honorarios planteada en contra del Banco de Previsión Social. La recurrente, pretende una interpretación extensiva de ambas normas, en punto a las expresiones destacadas en los artículos correspondientes. ¿Qué debe entenderse por persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo o quien motivó la actuación, el servicio o el gasto? ¿Se refieren estas expresiones a los proponentes de la prueba como parece expresarlo las normas, o puede extenderse con mayor amplitud, respecto de quienes se valieron de la actuación, el servicio o el gasto, en un concepto más amplio de utilidad del producto de la prueba rendida? Al respecto, el C.P.C.N. contiene una norma especial -art. 478- en el punto referido a las 100 Jurisprudencia de Mendoza pruebas periciales. “La parte contraria a la que ofrece la prueba puede: impugnar su procedencia por no corresponder...; 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, que se abstendrá por tal razón, de participar en ella; en tal caso, los gastos, y honorarios del perito y consultor técnico será siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciera mérito de ello. La norma nacional contiene con toda claridad el principio de utilidad de la prueba. En síntesis si la prueba ha sido consentida, si la parte no oferente ha participado de la misma o los resultados de la pericial le han sido útiles el perito tiene la acción directa aún contra el vencedor no proponente de la prueba. En cambio, si el vencedor formula oposición a que se rinda la prueba, o manifiesta expresamente que no tiene interés y que se abstendrá de participar en la pericia, no tiene por qué soportar estos gastos. Es decir, frente a la expresa oposición a que se rinda o a una total pasividad, el vencedor no proponente no está obligado a pagar sus honorarios. Al contrario, si no se adopta tal pasividad e inclusive se utiliza la facultad de nombrar al perito, parecería que el vencedor se ha visto beneficiado con una prueba y por ende parece justo tener que soportar el pago inicial, sin perjuicio de repetir contra el condenado en costas. La ley 24432 introduce en el art.10 un segundo párrafo al art.478 obligando a los jueces para regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicasen en favor de los restantes profesionales intervinientes, po nder a ndo la na tur ale z a , complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. En su art. 11 declara aplicable lo dispuesto en los arts.77 y 478 del C.P.C.C.N., con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo. Esta Sala II se ha pronunci ado en favor d e compatibilizar y coordinar los principios contenidos en nuestros respectivos códigos procesales, con las modificaciones introducidas por la ley 24432 al sistema de regulación de los honorarios de los Jurisprudencia de Mendoza profesionales auxiliares de la justicia dispuestos por la citada legislación nacional, en un propósito de abaratar los gastos derivados de la administración de las decisiones jurisdiccionales (Expte.Nº61019 “Lucero Saa, Teófilo”, L.S.277129). Siendo ello así, las disposiciones de la ley 24432 serían de aplicación al ordenamiento procesal mendocino y por ende fuente de interpretación de este conflicto. En el caso, la actitud del Banco de Previsión Social no ha sido totalmente pasiva, ha intervenido esencialmente en el proceso de designación del perito y el resultado de la prueba ha sido favorable. La ha valorado el propio Banco al formular los alegatos En consecuencia, corresponde interpretar las disposiciones de los arts.282 y 38 del C.P.C. a la luz de los principios contenidos en el art.478 del C.P.C.N., declarado expresamente aplicable al fuero del trabajo por la citada ley nacional y por ende considerar que habiendo sido la prueba pericial de utilidad para el vencedor, el mismo debe cargar inicialmente con la obligación de cancelar los honorarios del perito 101 que ha determinado la razón de la posición jurídica del demandado y que le ha permitido el rechazo de la acción planteada. La labor del perito no debe encuadrarse en la fuente contractual de la locación de servicios, como erróneamente pretende el recurrente. Se trata en cambio de un tercero auxiliar de la justicia, imparcial que debe asesorar al juez en materias técnicas ajenas al conocimiento jurídico del que dispone. Siendo un auxiliar de la justicia, la relación jurídica se plantea entre perito y juez y no entre parte y perito y la fuente de esa relación no es el acuerdo de voluntades ni la locación de servicio, deriva su fuente de la ley misma. Pero más allá de la naturaleza juridica, la solución que ha propuesto el recurrente no varía, aunque la naturaleza jurídica sea distinta. Por lo tanto, como lo sostiene el recurrente, el tribunal inferior no ha aplicado correctamente las normas contenidas en los arts.38 y 282 del C.P.C. interpretadas en concordancia con las normas de los arts.10 y 11 de la ley 24432 y arts.77 y 478 del C.P.C.C.N., tal como se exige desde la sanción de la norma nacional, razón por la cual debe hacerse lugar 102 Jurisprudencia de Mendoza a la queja planteada. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Böhm y Salvini, adhieren por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr.Nanclares, dijo: Atento el resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.5/8 vta. de autos, corresponde por imperio del art.160 del C.P.C. casar los considerandos pertinentes y resolutivos de la sentencia glosada a fs.24/25 de los principales Nº7468, caratulados: “Parnisari José A. en j 4755 Ortega, Ramón c/Bco. de Previsión Social S.A. p/Ord.”., debiendo esta Corte avocarse a su resolución. En consecuencia, conforme se establece en la primera cuestión y de acuerdo a las pautas allí establecidas, se impone conforme a la correcta interpretación y aplicación de los arts.38 y 282 inc.II del C.P.C., a la luz de los principios contenidos en el art.478 del C.P.C.C.N. declarado expresamente aplicable al fuero laboral por la Ley 24432, considerar que habiendo sido la prueba pericial de utilidad para el vencedor y no habiéndose opuesto a la misma , éste debe cargar inicialmente con la obligación de cancelar los honorarios del perito, cuya labor le ha permitido obtener el rechazo de la acción planteada. Por tanto, corresponde casar la resolución recurrida en todas sus partes, debiendo rechazarse la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y hacerse lugar a la demanda interpuesta por José A.Parnisari contra el Banco de Previsión Social S.A., por la suma de $5.500, todo con costas. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Böhm y Salvini, adhieren al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr.Nanclares, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cue stiones que a ntec e den, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida por el recurso de casación. (Arts.148 y 36 inc.I del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm y Salvini, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 28 de abril de 1998. Jurisprudencia de Mendoza Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma.Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs.5/8 vta. de autos y en consecuencia casar los considerandos pertinentes y resolutivos de la sentencia del inferior, los que quedan redactados de la siguiente manera: “1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título 103 interpuesta por la demandada, con costas. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por José A.Parnisari contra el Banco de Previsión Social S.A. por la suma de pesos cinco mil quinientos ($5.500), con costas”. II. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrida vencida (arts.148 y 36-I, C.P.C.). III. Regular los honorarios... IV. Regular los honorarios... Notifíquese. Fdo.: Dr.Jorge H.Nanclares, Dr.Carlos Böhm y Dr.Herman A.Salvini. 104 Jurisprudencia de Mendoza PODER DE POLICIA. Competencia. Concepto. Límites. Discotecas. Limitación horaria. La Corte Nacional, coincidiendo con el maestro Fiorini, afirma que “lo relevante en la distribución del poder de policía no es el territorio sino la materia objeto de la limitación, la extensión de los bienes en custodia: unos merecerán una custodia jurídica con extensión nacional, otros provincial o municipal”. La doctrina administrativista, mayoritariamente afirma que en principio, el poder de policía corresponde a las provincias; se trata de una potestad que éstas se reservaron al constituir la unión nacional; excepcionalmente, corresponde a la Nación cuando ésta ejercite atribuciones que la Constitución le otorga expresa o implícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación. El poder de policía ha estado siempre estrechamente unido al derecho municipal; debiendo esta atribución ser amplia, en la medida en que sobre el municipio recae la mayor parte de los problemas urbanísticos. Nuestra Corte Federal ha dicho que “el poder de policía es la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cump limiento de los deberes constitucionales del individuo. Para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos, sin que esto signifiq ue sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social por el del legislador”. El horario de las discotecas es un tema, esencialmente, de comercio interior. Su regulación, en principio, corresponde a la provincia y no al municipio. La restricción horaria fundada en razones de moralidad pública tiene justificación razonable cuando se refiere a menores de edad y, en general, a personas vulnerables, pero no cuando se restringe la libertad de personas mayores de edad. Una doble restricción horaria (una de orden provincial y otra municipal) impuesta a los propietarios de estas discotecas sobrepasa los límites razonables del poder de policía. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº55949 Andres Flavio Damián c/Municipalidad de San Rafael s/Ac. de Inconst. Mendoza, 29 de diciembre de 1998. Sala Primera L.S:285-173. CUESTIONES: 1) ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Relación sucinta de las cuestiones planteadas. 1. La posición de la parte actora. a) Los hechos relatados. La actora afirma que desde Jurisprudencia de Mendoza enero de 1977 rigió en el Departamento de San Rafael la Ordenanza nº2/77 que disponía que los locales designados en el art.2 ítems a, b, c y d (cabaret y/o dancing, whisquería, boite, club nocturno y/ night club) tendrían el siguiente horario: 23 a 5 del día siguiente; los designados en ítems e, f,g y h (casas de baile o taxis girls, café concert, confiterías bailables y pistas de bailes) de 21 a 3 horas del día siguiente. Los horarios podrían ser modificados por el departamento ejecutivo, a solicitud motivada de la empresa. En los hechos, dice, esta ordenanza nunca se aplicó por la irracionalidad de los horarios establecidos. En 1993 se produjo un luctuoso accidente en horas de la madrugada, en el cual fallecieron cinco jóvenes; pese a que las víctimas eran todas mayores y que el accidente se produjo por evidente temeridad del conductor, el hecho fue utilizado por algunos sectores sociales para reclamar al municipio que limitara el horario de las discotecas, como si éstas fuesen las causantes del siniestro. En virtud de estos hechos se dictó la Ordenanza nº4758/93 que modifica los horarios antes reseñados y los fija desde las 23 hasta las 4 del día siguiente para 105 el primer grupo mencionado y desde las 21 a las 4 para el segundo grupo, estableciendo que las discotecas pueden abrir a las 18 horas. En suma, en San Rafael una discoteca puede abrir a las 18 horas pero debe cerrar, indefectiblemente a las 4 del día siguiente. b) Fundamentos de derechos invocados. La actora sostiene la inconstitucionalidad de las ordenanzas referidas con los siguientes argumentos: a) Viola el art.14 de la C.N. y 33 de la Constitución de la Provincia porque la restricción horaria al derecho de trabajar es irrazonable. b) El poder de policía reglamentario corresponde al Poder legislativo provincial y no al municipio. Los municipios sólo tienen las atribuciones conferidas por la ley orgánica de municipalidades. Los arts.79, 80 y 82 de la Ley 1079 no otorgan a los Concejos ninguna facultad para limitar los horarios de trabajo de ningún tipo de actividad. La ordenanza no se limita a reglamentar aquello que es competencia municipal (higiene, salud, moral, etc.) sino que invade campos ajenos a la jurisdicción, tal 106 Jurisprudencia de Mendoza el caso de los horarios. El Ejecutivo y el Legislativo municipal no podían fijar horarios porque ni siquiera el Congreso de la Nación puede hacerlo. Conforme el art.28 de la C.N. los derechos otorgados por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. d) Viola la Ley 5908 de desregulación, que en su art.3 establece el principio de libertad horaria para apertura y cierre de comercios, atención al público y días de trabajo en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, sin hacer ningun distingo en relación con las distintas actividades comerciales. e) Ignora los hábitos y costumbres cambiantes de la sociedad. Hoy, la actividad en estos comercios comienza a la 1 de la mañana en cualquier punto de la Argentina. Las ordenanzas han sido dictadas olvidando el modus vivendi de la sociedad y, en los hechos implican que estos comercios sólo pueden estar abiertos 3 horas. f) No distingue entre asistentes menores y mayores; todos deben regresar a su casa a las cuatro de la mañana. g) Distingue, absurdamente, entre confiterías bailables y no bailales; éstas últimas pueden estar abiertas hasta cualquier hora. h) Lo único que ha logrado el municipio de San Rafael es que la gente se divierta en General Alvear o en Chacras de Coria , donde no rige este “toque de queda”. 2. La posición de la demandada. El Municipio solicita el rechazo de la demanda. Funda su defensa en las siguientes razones: a) Falta de interés jurídico del actor. El actor no ha invocado ni ofrece prueba para acreditar cuál es el perjuicio que le causa la ordenanza impugnada. b) Fundamentos constitucionales y legales de la atribución municipal para fijar horarios. La atribución municipal para reglar los horarios de los comercios surge de los arts.71 inc.9, 72, 80 incs.11 y 12 y 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades. c) Irrelevancia de la Ley de Desregulación nº5908. Las leyes de desregulación no pueden vulnerar las facultades municipales. d) Irrelevancia de las costumbres. Las costumbres que generan Jurisprudencia de Mendoza derecho no pueden ser contrarias a las leyes (art.17 del C.C.) y en el caso, desde 1977 regía una norma que no puede ser dejada sin efecto por una costumbre contra legem. e) Razonabilidad de los horarios establecidos. La determinación de los horarios no es sino una regulación razonable y prudente; esta norma tiene su antecedente en una ordenanza de 1977 que nunca fue atacada de inconstitucional; es cierto, como afirma el actor que emanó de un gobierno de facto, pero siempre fue acatada por la población. No es una limitación arbitraria; por el contrario, está fundada en el orden público y en el papel social de la propiedad; en las sociedades donde no existen restricciones horarias razonables de este tipo existe disminución de rendimiento de trabajo, se incrementa el número de problemas policiales, aumenta el riesgo de los desórdenes sociales, las malas costumbres, se altera la tranquilidad con ruidos a altas horas de la noche. En suma, forma parte de la policía de la tranquilidad evitar altos decibeles en horas de la noche, etc. 3. Prueba. Se rindió la siguiente prueba: a) Instrumental: 107 -Expte administrativo nº6359/A, “Andrés, F.D. solicita factibilidad apertura de negocio” (fs.46/61 de autos). -Acta nº435 del Concejo Deliberante de San Rafael de las sesiones en las que se deliberó y votó la ordenanza impugnada de inconstitucional (fs.159/185). -Copia de las Ordenanzas Municipales 2/77;4758/93 y 4704/ 93. b) Informativa proporcionada por: -Automóvil Club Argentino (fs.191); afirma que: el restaurante que funciona en su sede no tiene limitado su horario de cierre; se utiliza música propalada por discJockey; cuando hay fiestas, la actividad comienza a las 21.30 ó 22 horas y concluye entre tres y cuatro de la mañana del día siguiente; la entidad se encuentra ubicada en zona suburbana. -Sr.Juan Carlos Molina, propietario de Confitería El Molino; informa que no tiene restricciones horarias; usa la vereda, especialmente desde setiembre a abril; los días de semana cierra entre las tres y cuatro de la mañana; los fines de semana no tiene horario uniforme pero en general los viernes cierra entre las cinco y media y las 108 Jurisprudencia de Mendoza seis; el sábado no tiene horario de cierre ya que se continúa trabajando el domingo en forma ininterurmpida; utiliza música funcional, adentro y afuera; durante los fines de semana, concurren a la confitería aproximadamente 1600 personas (fs.251/252). -Sra.Fernández de Villar, propietaria de una confitería; informa que su negocio no tiene restricción horaria, utiliza la acera o vereda durante el año, sobre todo en los meses de temperaturas altas; durante los fines de semana la actividad concluye a las cinco de la mañana del día posterior; utiliza música funcional en el salón (fs.253). -Municipalidad de San Rafael (fs.254): informa sobre el horario de recolección de residuos (en el microcentro desde las 19 horas a las 23 horas), el recorrido y horario de la máquina barredora (fs.285/287). -Sr.José Fernández, propietario de otro negocio existente en la peatonal; informa que el horario de cierre varía, según el número de personas, entre las 3 y las 4 de la mañana. -Propietario de la heladería Anahí (fs.330); relata que no tiene restricciones horarias municipales desarrolla su actividad también en la acera durante el verano; el horario de cierre, aunque es variable, se prorroga hasta las 5 ó 5.30 de la mañana durante el verano; se colocan mesas en las calles, utiliza música funcional que difunde dentro y fuera del local; el horario de recolección de basuras, en el verano, s e ef ect úa l o s d o m i n g o s aproximadamente a las 6.30 de la mañana, siendo variable. c) Pericial (288/291 vta.), del perito Alfredo R.J.Castagnino, que informa respecto al nivel de ruido o nivel sonoro en distintos lugares de la ciudad. 4. La cuestión debatida en autos. En el sublite, el actor cuestiona exclusivamente,la atribución municipal de fijar horarios de cierre de un tipo de establecimiento comercial, las discotecas. Por eso, dado el modo como se ha trabado la litis, especialmente los hechos y derechos invocados por las partes, entiendo que esta Sala debería abordar las siguientes cuestiones: a) ¿Tiene el actor interés jurídico para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales que fijan Jurisprudencia de Mendoza horarios máximos de apertura y cierre de las llamadas discotecas? b) ¿A quién corresponde la atribución de fijar horarios de cierre para las llamadas “discotecas”? En su caso, ¿es facultad municipal exclusiva o concurrente? c) Si la facultad es municipal, ¿pudo ser modificada, restringida o derogada por la Ley Provincial nº5908 de desregulación o por otras leyes del ámbito provincial? d) ¿Configura el art.45 de la Ordenanza 2/77 modificado por el art.2 de la Ordenanza 4758 una ilegítima restricción a las garantías constitucionales por ser irrazonable? Insisto en que están fuera de discusión otras atribuciones municipales respecto de las discotecas; por ej., que el municipio puede: -controlar la edificación y establecer zonas donde se pueden instalar distintos tipos de negocios (cuestión resuelta desde antiguo por nuestra Corte Federal; ver, entre otros, fallos del 8/6/1 8 6 6 i n r e Puesteros próximos al mercado del Centro c/Empresarios del mismo mercado, Fallos 3-468, y del 14/5/1887, Los saladeristas Podestá c/Pcia. de Bs.As. Analizados por Miler, J., y otros, en Constitución y 109 derechos humanos, Bs.As. Astrea, 1991, t.2 pág.1234 y ss.); la conclusión de esos fallos es: “Jamás Constitución alguna ha concedido facultades ilimitadas para ejercitar la industria en cualquier punto del territorio, porque semejante exageración habría cerrado ciegamente las puertas a la limitación exigida por las necesidades y conveniencias públicas”. -imponer recaudos para evitar ruidos molestos (máximos de decibeles,etc.). -exigir otros recaudos relativos a la salubridad (limpieza, existencia de baños, etc.) y seguridad del lugar (elementos contra incendios,etc.). -controlar el ingreso de menores de edad y la venta de bebidas alcohólicas. -verificar el estado de otros alimentos que puedan venderse en esos lugares. -reprimir los juegos de azar que se pudieran realizar dentro del establecimiento. -controlar los desórdenes que pudieran ocasionar al tránsito vehicular, etc. (Para la atribución municipal en materia de tránsito urbano ver sentencia de esta Corte del 28/2/1991, publicado en JA 110 Jurisprudencia de Mendoza 1991-II-217; LL 1991-D-256), etc 5. Hechos definitivamente probados. A los efectos de resolver la causa, esta Corte considera relevantes y acreditados los siguientes hechos: a) El actor tiene autorización municipal para instalar una discoteca en Avenida San Martín nº155 de la ciudad de San Rafael; el referido comercio está funcionando (ver fs.59/60). b) La norma cuestionada, la Ordenanza Municipal nº4758, regula del siguiente modo el funcionamiento de las discotecas: -fija el horario entre las 18 y las 4 horas. -no prevé una “cláusula de apertura”, similar a la contenida para otros negocios del tipo d e s t i n a d os a “di vers i o n e s vespertinas o nocturnas” (en la terminologia de las diversas ordenanzas, cabaret, wisquería, boite, casa de baile o taxi girl, etc.) que dispone: “estos horarios podrán ser modificados por el Departamento Ejecutivo a solicitud de la empresa y perfectamente justificados”. -introdujo la prohibición de vender bebibas alcohólicas cualquiera sea su graduación, como así también el expendio de tabaco, a menores de 18 años. -no prevé horario de cierre para otro tipo de negocios donde se difunde música. c) Existen en el ámbito de la municipalidad de San Rafael una serie de negocios, que se ubican en el radio céntrico de la ciudad, que difunden música y que no tienen restricciones horarias. 6. Precedentes de esta Corte que guardan cierta analogía con el tema debatido. Como lo recuerda el Sr.Procurador en su dictamen de fs.363/365 esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a las atribuciones para fijar horarios a las actividades mercantiles (Ver sentencia registrada en LS 216-235, Disco c/Gbno. de la Provincia de Mendoza). Señalaré semejanzas y diferencias de la situación planteada en el sublite y la resuelta en ese precedente y otras consecuencias jurídicas derivadas de esa sentencia. a) Similitud. En ambos el conflicto gira en torno a la competencia para fijar restricciones horarias a la actividad mercantil. b) Las diferencias. -En el precedente existía una Jurisprudencia de Mendoza ley nacional que expresamente autorizaba la apertura de los supermercados en sábados y domingos en todo el territorio; la provincia de Mendoza, por el contrario, había dictado una ley que fijaba restricciones horarias. El conflicto era Nación-.Provincia. En el sublite, se discute si el municipio puede fijar restricciones horarias. -En el precedente, la ley nacional que otorgaba plena libertad se fundaba en la necesidad de incentivar un determinado tipo de comercialización en beneficio de la disminución de los costos. En el sublite, no se denuncia interés público en incentivar actividades del tipo de las desarrolladas por el actor. -En el caso antes resuelto, no se había desatado aún el proceso de desregulación; justamente, la ley nacional discutida (de funcionamiento de supermercados) hizo punta en la imposición de la actual filosofía del mercado. c) Lo decidido por esta Sala. En aquel precedente, esta Sala revindicó las atribuciones provinciales; entendió, siguiendo al maestro Marienhoff, que el poder de policía sobre el comercio interno de 111 la provincia es exclusivamente local (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, 4ª ed. Bs.As,. A.Perrot, 1987, t.IV nº1529). Y argumentó, fundamentalmente, en torno a la policía del trabajo. d) Lo decidido por la Corte Federal. La Corte de la Nación revocó la sentencia; siguió, sin fisuras, el dictamen de la Sra.Procuradora General Graciela Reiriz, destacada administrativista nacional. En suma, en el fallo del 29/8/1989 recaído in re “Disco S.A. c/Gbno. de Mendoza p/A.P.A.” (ED 135-276, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán y Herrendorf, Daniel, El reglamentarismo obsesivo), el Superior Tribunal de la Nación razonó del siguiente modo: -La atribución de dictar leyes de promoción de la industria y el comercio es concurrente; las autoridades de la Nación y de la Provincia deben bregar para que tales atribuciones se desenvuelvan armoniosamente,evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa y procurando que actúen para 112 Jurisprudencia de Mendoza ayudarse y no para destruirse. -En el caso, la Corte mendocina no ha invocado que la provincia ejercitara facultades concurrentes de promoción económica; simplemente se fundó en el poder de policía laboral -que no está en discusión, pues el hecho de que los supermercados abran en horarios extraordinarios no significa que no deban cumplir con la legislación laboral de horas máximas de trabajo, otorgando turnos y descansos compensatorios a sus empleados. e) La doctrina que comentó el fallo. Los autores citados no ingresaron en el difícil tema de las atribuciones concurrentes y, consecuentemente, no se pronunciaron sobre si la cuestión estaba en las atribuciones provincial es o nacionales; simplemente, apoyaron a la solución de la Corte porque defiende con mayor amplitud la libertad, y reprocharon el excesivo reglamentarismo en el que frecuentemente incurren los poderes locales. f) Tendencia manifestada en los precedentes de la Corte Federal. Guste o no, el precedente antes reseñado muestra una clara vocación de la Corte Federal en hacer prevalecer la legislación nacional sobre la provincial toda vez que la primera es más favorable a la desregulación a la eliminación de restricciones a las libertades garantizadas por la Constitución Nacional. Otro caso originario de la Corte Federal muestra claramente esta tendencia: me refiero a la decisión que hizo lugar a una cautelar peticionada por un grupo de treinta y tres laboratorios de especialidades medicinales en una acción de inconstitucionalidad deducida contra el Decreto nº1361 de la Provincia de Mendoza, del 16/8/1994 que imponía a los laboratorios la carga de inscribirse en un registro a crearse para poder comercializar y distribuir las especialidades médicas dentro del territorio de la provincia (C.S.N., 30/5/1995, Ballarda S.A. y otros c/Mendoza, Provincia de s/Acción declarativa, ED 173-233, con nota de Ekmekdjian, Miguel A., El poder de policía sanitaria y el federalismo). 7. Interés jurídico del actor. En mi opinión, el interés jurídico del actor es claro; es titular de un negocio calificado como Jurisprudencia de Mendoza “discoteca” y se queja de tener restringida su libertad horaria para hacer funcionar su negocio. La Corte Federal dijo en el precedente antes reseñado en palabras de la Procuración que implican severa crítica a lo resuelto por esta Salaque “contrariamente a lo declarado por el a quo, resulta innecesario que la actora pruebe el perjuicio concreto que le irroga la normativa local cuestionada, pues lo que aquí r e al m e n t e i m p o r t a e s e l cercenamiento de la oportunidad de mayores ventas...” (ED 135-276, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán y Herrendorf, Daniel, El reglamentarismo obsesivo). 8- El poder de policía municipal en la Constitución y en las leyes provinciales. a) La normativa constitucional provincial El art.200 de la Constitución Provincial enumera entre las atribuciones inherentes a las municipalidades: inc.3: tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la legislatura sobre la materia. 113 Inc.6: dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades. Art.209: Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la provincia. b) La Ley de Municipalidades. Art.5: Los poderes que la Constitución y esta ley confieren exclusivamente a las municipalidades no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la provincia. Art.71: Atribuciones del Honorable Concejo. Inc.9: en general, dictar odenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de sus habitantes y demás objetos propios de su institución. Art.72: La enunciación contenida en el inciso 9 del artículo anterior comprende todas aquellas ma te r ias que , a u nque no especialmente designadas en la Constitución, son sin embargo de índole municipal o de carácter 114 Jurisprudencia de Mendoza exclusivamente local, de tal manera que la enunciación de tales ramos no debe entenderse como de negación de los que no estén especialmente enumerados pero que sean de naturaleza o índole municipal. Luego de la determinación de estas facultades generales, en sucesivos artículos, la Ley 1079 fija las atribuciones del Concejo en materia de hacienda (art.73), obras públicas (art.75), erección de monumentos, cambios de nomenclatura de calles, corta de árboles (art.78); seguridad pública (art.79), higiene pública (art.80), asistencia social y moralidad pública (art.82). En lo relativo a seguridad... el art.79 inc.10 prescribe: organizar la policía e inspección municipal y dictar sus reglamentos. En cuanto a higiene pública, el art.80 inc.3 menciona a la reglamentación higiénica de los edificios públicos, lugares de diversión, escuelas, templos, cementerios, etc.; el inc.10, reglamentar la prostitución; el inc.11, crear balnearios y casas de baños públicos; el inc.12, la adopción, en general de todas las medidas que tienden a asegurar la salud y bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarias. La clausura de las escuelas no podrá ordenarse por ninguna autoridad municipal sin previo informe favorable de la Administración Sanitaria y de la Dirección General de Escuelas. Art.81: La jurisdicción municipal sobre higiene pública será concurrente con las funciones que ejerce la administración sanitaria de la provincia. En cuanto a la asistencia social y moralidad pública, el art.82 inc.9 enumera la atribución de reglamentar los ruidos excesivos para comodidad de la población y el inc.11 el reglamentar y autorizar el funcionamiento de las casas de bailes. Es fácil deducir, entonces, que la Ley Orgánica de Municipalidades se extiende a las típicas “ramas” del poder de policía municipal: urbanístico y edilicio, de moralidad y costumbres, de salubridad e higiene, de seguridad de tránsito de industrias (para estas nociones ver Muratore, J., Algunos aspectos del poder de policía municipal, ED 155-77/709; Jurisprudencia de Mendoza Zuccherino, Ricardo, Tratado de Derecho Federal estadual y municipal,Bs.As., Depalma, 1992, t.III, pág.210 y ss.; Altamira, Pedro G., Policía y poder de policía, Bs.As., A.Perrot, 1963, pág.202; Greca, Alcides, Derecho y Ciencia de la administración municipal, 2º ed., Santa Fe, ed. de la Universidad, 1943, t.II pág.161 y ss.; Elguera, Alberto, Policía municipal, Bs.As., Depalma 1963, pág.29 y ss.). c) Algunas nociones básicas sobre el poder de policía. -Punto de partida. Ha dicho nuestra Corte Federal en seguimiento de su par de los EE.UU. que la libertad asegurada por la Constitución no importa un derecho absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias, enteramente libre de restricciones. Hay múltiples restricciones a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para el bien común. La verdadera libertad para todos no podrá existir bajo la acción del principio que reconociera el derecho de cada individuo para usar el propio, sea con respecto a su persona o a su propiedad, con prescindencia del daño que pudiera ocasionar a los demás. Esta Corte ha reconocido más de una vez que es 115 un principio fundamental el de que las personas y la propiedad están sujetas a toda clase de cargas y restricciones en orden a asegurar el bienestar, salud y prosperidad del Estado”. Este principio , sigue diciendo la Corte Nacional, está en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por Naciones Unidas en 1948 al afirmar que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” y ha sido recogido por el art.32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23054) (CSN, 12/9/1996, Irizar c/Provincia de Misiones. Doc.Jud. 1997-2-281 y LL 1997-C-29). -Las expresiones policía y poder de policía. No desconozco las críticas que un sector de la doctrina formula a las expresiones policía y poder de policía. (Para esta cuestión ver, entre otros, Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, 2ª ed., Bs.As., A. 116 Jurisprudencia de Mendoza Perrot, t.II, pág.17; del mismo autor, Poder de policía, Bs.As., ed.Alfa, 1958, pág.10 y ss.; Carello, Luis Armando, El poder de policía. Modernas tendencias, LL 1994-D688); aún más, prestigiosos autores nacionales afirman que “no existe hoy una noción autónoma y suficiente del poder de policía (Ver Gordillo, Agustín, Teoría general del Derecho Administrativo, Madrid, I.E.A., 1984, pág.536). Sin embargo, utilizaré la expresión poder de policía por el peso de su tradición. Al parecer, la expresión poder de policía fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia norteamericana por aquel verdadero estadista que fuera el juez John Marshall, en 1827, en el caso Brown c/Maryland. Bien se ha dicho que la figura nació con un problema congénito: las dificultades de determinación de sus límites precisos” (Zuccherino, Ricardo, Tratado de Derecho Federal estadual y municipal, Bs.As., Depalma, 1992. T.III, pág.202) desde que “no hay poder cuyo contenido sea más indefinido que el poder de policía” (Bielsa, Rafael, Régimen jurídico de policía, Bs.As., ed.La Ley, 1957, pág.29). La palabra “policía” proviene de “polis”, “politeia”(Ver Bielsa, Rafael, Régimen jurídico de policía, Bs.As., ed.La Ley.1957, pág.11;Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho administrativo, 4a ed., Bs.As., A.Perrot, 1987, t.IV n.1517; Cassagna, Juan Carlos, Cuestiones de Derecho Administrativo, Bs.As., Depalma, 1987, pág.129, del mismo autor, La intervención administrativa, Bs.As., A.Perrot, 1992, pág.71; Altamira, Pedro G. Policía y poder de policía, Bs.As., A.Perrot, 1963, pág.19); esta etimología permite recordar que desde la edad antigua hasta el siglo XV, la expresión “policía” designó “la totalidad de las actividades del Estado; en la organización griega de la polis, el término significaba actividad pública o estatal y mantuvo esa significación a pesar de la desaparición de la polis” (Rodríguez, M. y Gabot, C., El po der de polic ía e n la s constituciones de Argentina y de los Estados Unidos de Norteamérica, en JA 1988-III-705). Recuérdese, sin embargo, que Fiorini afirma que “los pueblos griegos no legaron nada al pensamiento jurídico moderno sobre la función policial, salvo su término (Fiorini, Bartolomé, Poder de policía, Bs.As., Jurisprudencia de Mendoza ed.Alfa, 1958, pág.27). Con el devenir del liberalismo, un sector de la doctrina comienza a distinguir entre policía y poder de policía (ver, entre muchos, Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, 4ª ed., Bs.As,. A.Perrot, 1987, t.IV n.1529; Altamira. Pedro G., Policía y poder de policía, Bs.As., A.Perrot, 1963, pág.23/34), distinción que según algunos tornó más intrincada (Herraiz, Héctor E., Poder de policía, Bs.As,. 1968, pág.9), pero que esta Corte ha aceptado en anteriores pronunciamientos (ver sentencias registradas en L.S. 209170; L.S.215-479 publicada en J. de Mendoza, 39-20 y en JA 1990-III459 con comentario laudatorio de Pedro Frías, Policía ambiental: modo de empleo y antecedentes doctrinales y jurisprudenciales allí citados). Pero el contenido sigue siendo indeterminado. A partir del citado movimiento se elabora la tesis restringida (narrow) del poder de policía y se lo conceptualiza como facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales, con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad públicas contra los 117 ataques y peligros que pudieran atacarla. Aún en estos supuestos, sólo se permitía la intervención estatal con el objeto de prevenir eventuales perjuicios a la comunidad. Este criterio fue seguido por la Corte Federal Argentina hasta 1922. Paulatinamente, se va abandonando esta concepción rígida y se amplían sus fines hasta la primordial protección y promoción del bienestar general o bien común, para la tutela, incluso, de los intereses económicos de la colectividad (broad and plenary). Esta es la tesis seguida por el máximo tribunal de nuestro país a partir del caso Ercolano c/Lantieri de Renshaw (Fallos 136-170 y JA 8263. Para la evolución del concepto en nuestro país y en el derecho comparado, ver, entre muchos, Ekmekdjian, Miguel A:, Tratado de Derecho Constitucional, Bs.As., Depalma, 1995, t.III nº385; Zuccherino, Ricardo, Tratado de Derecho Federal Estadual y Municipal, Bs.As., Depalma, 1992, t.III, pág.202). La Sala II de esta Corte ha sostenido que la Ley Provincial 1079 ha seguido, justamente, este criterio amplio respecto al poder de policía municipal (fallo del 3/10/1988, 118 Jurisprudencia de Mendoza Gutiérrez c/Municipalidad de G u a ym a l l é n p / A c c i ó n d e inconstitucionalidad, LS 205-461). -Los límites del poder de policia. Hasta dónde llega la posibilidad de reglamentar y restringir es siempre cuestión problemática. ¿Cuál es el límite del límite? (Ver Grondona, Mariano F., La reglamentación de los derechos constitucionales. Teoría del orden de derechos, Bs.As., Depalma, 1986, pág.1). Bien se ha dicho que “el espacio del poder es inversamente proporcional al espacio de la libertad”; la historia de la humanidad tiene como denominador común la búsqueda permanente del punto de equilibrio entre poder y libertad, objetivo éste que, lamentablemente, muy raramente el hombre consigue (Ekmekdjian, Miguel A., Desajustes entre la constitución formal y la constitución material en el ejercicio del poder de policía. El exceso de la función reglamentaria de los derechos individuales, LL 1982-B-789, en Temas constitucionales, Bs.As. Ed. La Ley, 1984, pág.136 y en Meditaciones sobre la república, el poder y la libertad, Bs.As., Depalma, 1984, pág.20). -La policía de las costumbres. La ley provincial nº6444. Todos los pueblos siempre tuvieron preocupación por establecer normas de comportamiento humano en la vida social. Sin embargo, debe recordarse que esta policía no puede ingresar en el ámbito de la intimidad de los sujetos; ni siquiera el desorden sexual puede ser motivo de actividad policial mientras es manifestación individual y privada (Fiorini, Bartolomé Derecho Administrativo, 2ª ed., Bs.As., Perrot, t.II, pág.84). Por lo demás, es obvio que el concepto de moralidad pública es esencialmente cambiante, como lo es también la terminología usada para designar los lugares de diversión nocturnas. No resisto la tentación de transcribir un párrafo de una prestigiosa obra de derecho municipal escrita un par de años antes de mi nacimiento; se lee en el libro de Alcides Greca Derecho y Ciencia de la administración municipal, 2º ed.,Santa Fe, ed. De la Universidad, 1943, t.II pág.181: “Los cabarets o dancing, es decir, casas de bailes públicos en donde se expenden bebidas alcohólicas y los parroquianos bailan o se divierten con mujeres contratadas, deben ser Jurisprudencia de Mendoza objeto de una especial reglamentación y vigilancia. H ab i en d o des aparec i d o l a prostitución reglamentada, estos establecimientos se convierten fácilmente en vehículo o antesala del clandestinismo. Si bien no se puede llegar a exigir la clausura de estos locales, so pretexto de una moral de cenobitas, es indispensable que los municipios reglamenten su funcionamiento, determinando las horas en que podrán permanecer abiertos, las condiciones de salud de las bailarinas y personal de servicio, aparte de las medidas que adopte la policía de seguridad para mantener el orden dentro de los mismos. Son frecuentes los escándalos que se promueven en los cabarets. Esto se debe, principalmente, al afán de lucro de sus propietarios, que por medio de las bailarinas incitan a los parroquianos al consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Cada bailarina tiene un porcentaje por las consumiciones que logra, siendo exorbitantes los precios de las bebidas. Igual reacción emotiva provoca la terminología usada por la vieja ley 1260 que atribuía al Concejo Deliberante la facultad de “acordar los permisos necesarios para el establecimiento de casas de 119 bailes, juegos permitidos, y en general de todos los que puedan dar ocasión a escándalos o desórdenes, debiendo determinar las condiciones y reglas a que deben sujetarse...”(Citado por Elguera, Alberto, Policía municipal, Bs.As., Depalma, 1963, pág.120). Más allá de estos conceptos, que seguramente harán sonreír a los jóvenes de nuestros días que asisten a las “discotecas” a las que hoy llaman “boliches” o “disco”, está fuera de discusión que “el poder de policía de la moralidad debe ejercerse especialmente en defensa de la salud mental y moral de la infancia y la juventud”, que por su falta de madurez es más fácil de ser manipulada (Elguera, Alberto, Policía municipal, Bs.As Depalma, 1963, pág.105). Precisamente, atendiendo a esta función, la provincia de Mendoza sancionó a fines de 1996 la ley nº 6444 que crea el “Programa provincial de prevención de los riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes” cuyos objetivos son: proporcionar seguridad en las zonas de recreación nocturna; prevenir los riesgos por accidentes de tránsito; prevenir y desalentar el consumo de bebidas al co hólica s y el uso de 120 Jurisprudencia de Mendoza estupefacientes; controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad edilicia y denunciar su incumplimiento a las autoridades correspondientes. La autoridad de aplicación de la ley funciona en la órbita del Ministerio de Salud, que está encargado de la implementación y coordinación de este programa. Esta autoridad de aplicación tiene, entre otras, la función de “recomendar a los municipios sobre las medidas de s egu r i d a d n ec es arias para es t a b l e c i m i e n t o s d e e s tas características, a fin de unificar las normas municipales en la materia”. Con especial referencia a la cuestión horaria, el art. 6 inc.a) impone a toda persona que explote a cualquier título locales públicos de diversión nocturna, “fijar el horario de apertura y funcionamiento pleno a partir de no más de las veintidós horas, no debiendo superponerse con los horarios de matiné”. O sea, el legislador provincial impuso que estos comercios abran sus puertas no más tarde de las 22 horas, de modo de ir cambiando los hábitos de los jóvenes (que vayan más temprano), pero se abstuvo de fijar un horario de cierre. La ley provincial también impone a los propietarios, disponer de servicio telefónico público o semipúblico, cumplir con las normas de prevención del daño auditivo, que el personal de seguridad cumpla con las exigencias previstas en la legislación de las empresas privadas de vigilancia,realizar campañas de difusión tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso de estupefacientes, consumo de alcohol, etc., contratar un servicio de atención de emergencias médicas a disposición de los clientes, efectuar una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso, evitar cualquier tipo de discriminación respecto del acceso y permanencia de los jóvenes, promover y controlar la aplicación de las normas sistemas contra incendios, instalación eléctrica, ruidos molestos, sanidad ambiental, etc. En apoyo de todo este sistema establece que los locales bailables en donde no se expendan ni se consuman bebidas alcohólicas gozarán de una desgravación impositiva del 100% de ingresos brutos y crea sanciones de multa y clausura (temporaria y definitiva) para los infractores. d) El poder de policía ¿atribución nacional, provincial o municipal? Jurisprudencia de Mendoza La Co rt e Nacional, coincidiendo con el maestro Fiorini, afirma que “lo relevante en la distribución del poder de policía no es el territorio sino la materia objeto de la limitación, la extensión de los bienes en custodia; unos merecerán una custodia jurídica con extensión nacional, otros provincial o municipal” (Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, 2ª ed., Bs.As,. A.Perrot, t.II, pág.54; C.S.N., 23/2/1995, Czernicki s/Apela multa, ED 163-94; conf.Cám.Fed. de La Plata sala I 6/12/1995, Cámara de Industriales de la Carne y afines, ED 167-335 con nota de Muratorio, Jorge, Acciones de amparo, declarativa de certeza y cautelar en conflicto jurisdiccional atinente al poder de policía en materia de salud pública vinculada con la comercialización de carnes). La claridad de la regla, sin embargo, no ha evitado inconvenientes prácticos, prueba de lo cual es la a bundante jurisprudencia de la Corte Federal en la materia (Ver, a vía de ejemplo, la citada por Canasi, José, Poder de policía y cuestiones de jurisdicción, Bs.As., Depalma, 1963, pág.16 y ss. y por Vázquez, Ramón, Poder de policía, 2ª ed., Bs.As., 1957, pág.48 121 y ss.). De cualquier modo es bueno recordar que: - L a d o c t r i n a administrativista, mayoritariamente, afirma que en principio, el poder de policía corresponde a las provincias; se trata de una potestad que éstas se reservaron al constituir la unión nacional; excepcionalmente, corresponde a la Nación cuando ésta ejercite atribuciones que la Constitución le otorga expresa o implícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, 4ª ed., Bs.As., A.Perrot, 1987, t.IV nº1527). -El poder de policía ha estado siempre estrechamente unido al derecho municipal; en tal sentido, calificados autores enseñan que el derecho alemán anterior a la Constitución, produjo un desdoblamiento de la actividad de la policía que contribuyó a insertar su origen en la institución municipal. Hay entonces dos ámbitos de competencia para la policía: la defensa de la unidad estatal, a cargo del príncipe y el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública y la 122 Jurisprudencia de Mendoza satisfacción inmediata de las necesidades de villas y ciudades, a cargo de sus consejos directivos (Conf.Muratorio J., Algunos aspectos del poder de policía municipal, ED 155-700). -En el caso particular del municipio, se afirma que esta atribución debe ser amplia, en la medida en que sobre el municipio recae la mayor parte de los problemas urbanísticos (Zuccherino, Ricardo, Tratado de Derecho Federal Estadual y Municipal, Bs.As., Depalma, 1992, t.III, pág.209) y quienes distinguen entre policía y poder de policía insisten en que las funciones de policía son esenciales en el gobierno del municipio (Altamira, Pedro G., Policía y poder de policía, Bs.As., A.Perrot, 1963, pág.227; Greca, Alcides, Derecho y Ciencia de la Administración Municipal, 2ª ed., Santa Fe, ed. de la Universidad, 1943, t.II pág.135 y ss.). “Una municipalidad que no gozara de atribuciones de orden policial sería una municipalidad avasallada, carente de contenido, y en ella aparecería subvertido el régimen municipal” (Elguera, Alberto, Policía municipal, Bs.As., Depalma, 1963, pág.23). e) Las atribuciones municipales en la reforma constitucional. Esta posición está fuertemente respaldada por el art.123 de la Constitución Nacional que afirma: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art.5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Mucho se ha escrito sobre esta importante reforma constitucional; algunos autores han sostenido que ella impone la modificación de varias constituciones provinciales que no se adecuan a su normativa, entre otras, la de Mendoza, y afirman enfáticamente que la autonomía administrativa importa la posibilidad de la prestación de los servicios públicos y demás actos de a d m i n i s t r a c i ó n l o ca l “ s i n interferencia alguna de autoridad de otro orden de gobierno” (Hernández (h) Antonio María, Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Bs.As. en la reforma constitucional de 1994, Bs.As., Depalma, 1997, pág.141). f) El control judicial del ejercicio del poder de policía. Jurisprudencia de Mendoza La Corte Federal de los EE.UU. enseña que cada vez que se plantea la inconstitucionalidad de una ley que reglamenta el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado, la Corte debe preguntarse: ¿Es este un ejercicio del poder de policía del Estado justo, razonable y apropiado, o es una interferencia irrazonable, innecesaria y arbitraria al derecho del individuo a su libertad personal? (Compulsar Rodriguez, M. y Gabot, C., El poder de policía en las constituciones de Argentina y de los Estados Unidos de Norteamérica, en JA 1988-III-709). Este modo de preguntarse es el complemento necesario de la tesis amplia del poder de policía; se trata, al decir de Ekmekdjian de la contracautela imprescindible para evitar un desborde del poder; de este modo, la Corte Federal de los EEUU. reivindica para el Poder Judicial la función de controlar la validez constitucional del objetivo perseguido por el acto discrecional y la relación causal necesaria entre tal acto y dicha finalidad, es decir, analiza si la restricción es necesaria en esa extensión o si hay otras alternativas menos restrictivas de los derechos presuntamente lesionados (Ekmekdjian, Miguel Angel, Breves 123 reflexiones sobre la revisión judicial de actos dictados en ejercicio del poder de policía, ED 90-477 y en Temas constitucionales, Bs.As., ed.La Ley, 1987, pág.134; conf.Herraiz, Héctor E., Poder de policía, Bs.As., 1968, pág.45). En esta línea, nuestra Corte Federal ha dicho que “el poder de policía es la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo. Para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos, sin que esto signifique sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social por el del legislador” (CSN, 12/9/1996, Irizar c/Pcia. de Misiones, LL 1997C-29). También ha resuelto que “ejercicio legítimo del poder de policía exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para el fin y la consecución de los propósitos perseguidos, de modo tal que la relación entre ambos extremos se presente como indispensable” (Dictamen del procurador Oscar Fappiano que la Corte hace suyo en CSN, 12/9/1996, Irizar c/Pcia. de 124 Jurisprudencia de Mendoza Misiones, Doc.Jud. 1997-2-281 y LL 1997-C-29 y precedentes allí citados). En suma, nuestra Corte Federal, al igual que varias cortes constitucionales europeas y norteamericana han traído al derecho administrativo la regla de la proporcionalidad de los medios, nacida originariamente en el derecho penal pero trasladada a todo el ámbito de la limitación o restricción de los derechos constitucionalmente amparados (Para esta cuestión ver López González, J.I., El principio general de proporcionalidad en el derecho administrativo, ed. De la Universidad de Sevilla, 1988, pág.15 y ss.). En anteriores votos he sostenido idénticos principios apoyándome en la autorizada opinón d e Bi d a r t C ampos: “H ay razonabilidad entre el medio elegido y el fin buscado siempre que el medio no infiera a determinados derechos una limitación mayor que la que surgiría de otro medio distinto, también proporcionado al mismo fin; a la inversa, es inconstitucional, por irrazonable, la elección de un medio que, aún cuando está proporcionalmente encaminado a un fin infiere a los derechos personales que afecta una limitación más gravosa o intensa que otra más benigna o menos severa que surgiría de adoptarse o haberse adoptado por otro medio igualmente conducente al mismo fin pretendido (Bidart Campos, Germán, La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional,Bs.As., Ediar. 1988, págs.93/94 (mi voto en disidencia fallo del 17/6/1988, L.S.203-252 publicado en ED 129451 con nota de Bidart Campos). Consecuentemente,comparto la sintesis del maestro Fiorini, seguido por otros ilustres a d m i n i s t rat i vi s t as (Fi o r i n i , Bartolomé, Poder de policía, Bs.As., ed.Alfa, 1958, pág.146; Elguera,Alberto, Policía municipal, Bs.As, 1963, Depalma, pág.29 y ss.) cuando enumera cuatro principios nacidos de la jurisprudencia y de la lógica jurídica para que el ejercicio del poder de policía sea constitucionalmente legítimo: -la limitación debe estar justificada; -el medio utilizado, o sea, la cantidad y el modo de la limitación, debe ser adecuado al fin deseado; -el medio y el fin utilizados por la limitación deben manifestarse proporcionalmente; -todas las limitaciones deben Jurisprudencia de Mendoza ser restringidas. En síntesis, la razonabilidad se expresa con la justificación, adecuación, proporcionalidad y restricción de las normas sancionadas. g) Efectos de la tendencia mundial al cambio de la estructura y funciones del Estado sobre el llamado poder de policía. La libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, aunque no está mencionada expresamente en nuestra Constitución (a diferencia de lo que ocurre, por ej., en la constitución española, art.38), está comprendida en el concepto amplio de propiedad aceptado por nuestra Corte Federal. El Tribunal Constitucional español afirma que “la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado entraña el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por lo tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado” (TC sentencia nº225/1993, cit. por Gómez-Reino y Carnota, Enrique, Horarios comerciales y de oficinas de 125 farmacias, Madrid, ed.Marcial Pons, 1997, pág.11). Obviamente, esta libertad ha adquirido nuevos ribetes frente a la tendencia mundial de cambio de la estructura y funciones del Estado, manifestada, fundamentalmente, a través de tres medios: -las privatizaciones; -la desregulación y - la desc e ntr alización (Compulsar Muratorio J., Algunos aspectos del poder de policía municipal, con especial referencia a la municipalidad de la Ciudad de Bs.As., ED 155-698). En lo que hace a comercio interior, esta tendencia se ha traducido en un proceso de mayor libertad, de permanente eliminación de restricciones y prohibiciones (Ver Baena del Alcázar, Mariano, Régimen jurídico de la intervención administrativa en la economìa, Madrid, ed.Tecnos, 1966, pág.232); en suma, una especie de “achicamiento” del poder de policía. 9. La libertad de horarios y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. a) Preliminares. El tema de la libertad de horarios de los comercios, tan debatida en el mundo contemporáneo, enmarca dentro de 126 Jurisprudencia de Mendoza esta tendencia de eliminación de restricciones. En opinión de algunos autores, la libertad de horarios es el núcleo duro de las actividades típicamente comerciales o de intermediación, desde que el horario es uno de los factores de la competencia en el mercado (a diferencia de lo que ocurre con las actividades llamadas “productivas”, en las que la cuestión no asume tanta significación). De allí, el derecho del empresario a disponer de un mínimo de autonomía para la determinación de su horario comercial y aunque ningún derecho es absoluto, se ha llegado a sostener que “el establecimiento de horarios fijos, por amplios que sean, debe considerarse atentatorio contra ese mínimo de autonomía que le corresponde al empresario en la determinación de sus horarios (Compulsar Gómez-Reino y Carnota, Enrique, Horarios comerciales y de oficinas de farmacias, Madrid, ed.Marcial Pons, 1997,pág.13). El Tribunal constitucional español parece no haber llegado a tanto. En su sentencia 225/1993 dijo que “un régimen de libertad o por el contrario de restricción de horarios comerciales no afecta sustancialmente ni determina por sí solo el marco general de la economía de mercado en el que se ejerce la libertad de empresa. El art.38 de la Constitución española no genera otra exigencia que la de un régimen de horarios comerciales qu e p e r mit a e l inic io y mantenimiento de la actividad empresarial y esté exento, por tanto, de limitaciones irracionales, desproporcionadas o arbitrarias que pueden impedir o menoscabar gravemente el ejercicio de dicha actividad. Respetada esta exigencia, corresponde al ámbito de la libre configuración el optar por un régimen limitativo de los horarios comerciales o, por el contrario, de libertad de horarios, pues dichos regímenes no forman parte del contenido de la libertad garantizada por el art.38" (Cit. por GómezReino y Carnota, Enrique, Horarios comerciales y de oficinas de farmacias Madrid. Ed. Marcial Pons, 1997, pág.13). La posición del Tribunal Constitucional es clara: un régimen de horarios limitados condiciona el ejercicio de la actividad comercial, pero no lo impide. Este condicionamiento se deja al ámbito de la libre configuración legal. El único límite que se impone a la Jurisprudencia de Mendoza actuación del legislador es que su actuación no sea irracional, desproporcionada o arbitraria. Es la misma posición asumida por el Tribunal de las Comunidades europeas con sede en Luxemburgo: la normativa nacional de fijación de horarios comerciales constituye “la expresión de ciertas opciones relacionadas con las particularidades socioculturales nacionales o regionales” y no configura restricción ilegítima a la libre circulación de las mercaderías si se imponen las mismas limitaciones a la venta de los productos locales (Ver fallo del 2/6/1994 Punto Casa Spa c/Sindaco del Comune di Capena y otros acumulados, resumida y comentada por Kleste Dosi, Larence, Corte di Giustizia delle comunitá europee, en La nuova giurisprudenza civile commetata, 1995, parte seconda, pág.215). A partir de este punto, puede enjuiciarse la proporcionalidad de tales medidas, es decir, analizar si la normativa es objetivamente necesaria para alcanzar dicha finalidad y si el legislador no dispone de ningún otro medio más eficaz y menos restrictivo para los intercambios intracomunitarios” (Cit. por Tornos Mas, Joaquín, Libertad de horarios 127 comerciales y marco constitucional, en Derecho privado y Constitución, año 3 nº5, 1995, pág.206). De cualquier modo, la tensión entre libertad de mercado y determinación de horarios está presente en casi todos los países, sea cual sea el ámbito o sistema al que se pertenezca. Así, por ej., en Puerto Rico, un gran debate nacional se ha planteado con respecto a la llamada “ley de cierre” de 1902 que impone el descanso dominical obligatorio y enumera taxativamente qué comercios hacen excepción a la regla (Para esta cuestión ver Guzmán V. y Ortiz L., La ley de cierre; aspectos jurídico-sociales, en Rev. de Derecho portorriqueño, año XXVIII, nº104-105, 1988-1989, pág.77 y ss.); en Italia, la Corte Constitucional, por sentencia del 12/1/1995, declaró admisible la propuesta de referéndum popular para abrogar la ley del 28/71971 que autorizaba a los jefes comunales a fijar los horarios del comercio minorista (Ver Il Corriere Giuridico, 1995, nº3, pág.G-367; también Il foro italiano, 1995-I pág.446). b) Breves antecedentes históricos. La cuestión de los horarios comerciales y las garantías constitucionales sigue siendo objeto 128 Jurisprudencia de Mendoza de un gran debate; se lo ha calificado de “tema estrella”, “talón de Aquiles”, “tema de rabiosa actualidad”, “tema que necesita d e soluciones coyunturales urgentes”, etc. En el constitucionalismo español pasó por dos etapas: la primera, que cubre el siglo XIX, está signada por: -los reiterados pedidos del poder civil a la Iglesia Católica para que redujese el excesivo número de días festivos, pues, se decía, afectaba al comercio; -la tendencia a identificar la jornada laboral con el horario comercial; la coincidencia entre el horario mercantil y el de duración de la jornada laboral fue origen de un buen número de problemas. La segunda etapa española se inicia en 1974, en que se separa definitivamente el problema de la jornada de trabajo de los horarios del comercio; desde entonces, la regulación administrativa del régimen de horarios comerciales se articula sobre cuatro aspectos: imposición de horarios de apertura y cierre; determinación de los días de apertura; fijación de un mínimo de diario o semanal de horas de apertura y exigencia de publicidad de los horarios en cada negocio. c) La tensión entre libertad de mercado e intervención estatal en la determinación de horarios. La presencia mediadora de la Administración en la fijación de horarios supone negar al mercado su papel regulador de las relaciones entre quien ofrece un producto y quien desea adquirirlo (Tornos Mas, Joaquín, Libertad de horarios comerciales y marco constitucional, en Derecho privado y constitución, año 3 nº5, 1995, pág.198). Por lo demás, las leyes que establecen la libertad de horarios mencionan en su exposición de motivos, la necesidad de “potenciar la demanda interna, aumentar la flexibilidad, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores” (Preámbulo del dec.ley 2/1985 español). En Europa -al igual que lo sucedido en el precedente de esta Corte ya referido- la cuestión fue originariamente planteada como un problema de enfrentamiento entre el comercio minorista (por entonces fuertemente regulado), los grandes Jurisprudencia de Mendoza centros de venta (shopping, supermercados,e tc.) y los derechos de los consumidores. En los países europeos, grosso modo, la cuestión ha mostrado a los poderes centrales más proclives a la libertad d e horarios comerciales, y a los poderes regionales, respondiendo a las demandas de una parte considerable de su electorado, abiertamente partidarios de una restricción de dicha libertad. d) La cuestión en la jurisprudencia española. La desregulación total de los horarios de comercio se llevó a cabo en España, país al que estamos unidos por una fuerte tradición jurídica común, mediante el real decreto-ley 2/1985, llamado “decreto Boyer”“, típica legislación del proceso de desregulación de la economía; el art.5 de ese ordenamiento (a semejanza del art.3 de la ley 5908 de nuestra provincia), dispone: “el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y números de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las empresas en todo el territorio del Estado, sin 129 perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en los términos que establezcan sus respectivos estatutos de autonomía. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la vigente regulación sobre la jornada laboral”. La norma transcripta, no obstante la frase que he transcripto en letra cursiva, sirvió de fundamento al tribunal Constitucional español en sus sentencias nº225/1993, 228/1993, 264/1993 y 284/1993 para declarar inconstitucionales las leyes de las comunidades autónomas que regulaban los horarios comerciales (leyes valenciana, catalana, gallega y aragonesa, respectivamente). Conviene aclarar que salvo la ley vasca, que atribuía la fijación de horarios a los Ayuntamientos (análogos a nuestros municipios), el resto de las leyes afirmaba la competencia de la Comunidad Autónoma (de algún paralelismo con nuestras provincias); por su parte, el Tribunal Supremo de España ha resuelto que esta competencia debe ejercerse a través de leyes strictu sensu (ATS sala 3ª sec.4ª, 16/1/1992, reseñada en Rev. de Derecho Privado, t.LXXVII, 1993, pág.1187). Esta jurisprudencia, en 130 Jurisprudencia de Mendoza sustancia negatoria de las atribuciones autonómicas para la determinación de los horarios de apertura y cierre, motivó gran preocupación en las Comunidades españolas (tan celosas de su autonomía, en algunos aspectos superior a la de las provincias argentinas). Un importante sector de la doctrina acusó a la Corte Constitucional de haber hecho prevalecer criterios economicistas sobre normas de naturaleza política de distribución de competencias (Ver Troncoso y Reigada, Mauricio, A propósito del real decreto ley 22/1993 y de la competencia para regular los horarios comerciales, en Rev.General del Derecho año LI, nº604/605, Feb.1995, pág.616 y ss.). Esta preocupación se patentizó en la presión ejercida sobre el Parlamento español y culminó con la sanción de una ley nacional 2/1996, que ha creado, hasta el año 2001 un régimen de transición. Este proceso regulador, que según un autor está plagado de defectos y desaciertos (Compulsar Pomed Sánchez, Luis A., Evolución reciente de la ordenación administrativa de la actividad comercial: horarios comerciales y comunidades autónomas, en Derecho privado y constitución, 1996 nº8 pág.342) implica que durante esta transición las comunidades pueden determinar restricciones a la apertura de estos comercios (por ej., en domingos y festivos a los cuales escapan algunos establecimientos como son, los de venta de pastelería, repostería, platos preparados, prensa, ubicados en zonas turísticas, etc.). De cualquier modo, en lo que a esta litis interesa, debe recordarse que la jurisprudencia co ns t it u cional j us t if icó l a intervención del Estado central en que “es preciso para la coherencia de la política económica general adoptar decisiones unitarias”, y en que la libertad de horarios “permitirá potenciar la demanda y estimular el consumo privado, la inversión y fomento del empleo”; en efecto, “por su carácter liberalizador o desregulador, tal medida entraña una verdadera reestructuración del mercado nacional de la distribución al servicio de una mayor competitividad económica de las empresas y de las necesidades de los consumidores, produciendo también efectos indirectos sobre la producción de bienes y la prestación de servicios, por lo que cabe estimar que constituye una medida d e Jurisprudencia de Mendoza política económica general” (sentencia 225/93, cit. por Tornos Mas, Joaquín, Libertad de horarios comerciales y marco constitucional, en Derecho privado y constitución, año 3 nº5, 1995, pág.214). Teniendo en miras estos fundamentos, la sala 3ª del Tribunal Supremo español decidió en sentencias del 20/10/1993, 13/11/1990 y 12/2/1991 que el Real decreto 2/1985 no es aplicable a los espectáculos públicos; que esa libertad de horarios es aplicable sólo a los locales comerciales propiamente dichos para su mejor ordenación económica, en orden al desarrollo de su genuina actividad de venta de mercaderías; los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, en cambio, están destinados a distraer el ocio, a proporcionar diversiones o pasatiempos y no al fomento del comercio; no hay pues colisión entre dos normativas diferentes, tan específica la una como la otra; de allí que la normativa sectorial de carácter específico policial es de aplicación separada y subsiste como garante de una orden no mercantil, sino del orden público que ha de estar tutelado por una ordenación especial. En suma, el Real decreto enmarca en las medidas 131 coyunturales adoptadas en materia de política económica, con ámbito y proyección diferente al de la actividad gubernativa en materia de espectáculos, que se enmarca dentro de las funciones de policía”. (Compulsar la sentencia del 12/2/1991 en Estudios sobre consumo nº22, 1991, Madrid, Tecnos, pág.124). e) La cuestión en la provincia de Mendoza: la ley 5908 de desregulación. En el mismo contexto antes reseñado, el art.3 de la ley 5908 dispone: “Establécese el principio de libertad horaria para apertura y cierre de comercio; atención al público y días de trabajo, en todo el territorio de la provincia de Mendoza. Ello no implica excepción alguna a la duración de la jornada de trabajo, al descanso semanal compensatorio, al necesario acuerdo de voluntad del trabajador y a los demás derechos individuales consagrados por las leyes del trabajo”. El art.1, después de señalar que el objetivo de la ley es promover el proceso de desregulación económica y sus consecuencias, dispone: “Quedan excluidos del alcance de esta disposición únicamente las 132 Jurisprudencia de Mendoza actividades que se vinculen con la seguridad de los habitantes de la provincia, la provisión de servicios p ú b l i c o s q u e c o n s t i t u ye n monopolios legales del Estado provincial, las acciones estaduales destinadas a la protección de la salud y del ambiente humano y los supuestos de desastre que hagan imprescindible la acción del Estado provincial para asegurar el abastecimiento de bienes necesarios para la población”. Luego aclara: “estos objetivos constituyen los principios generales y fundamentales para la interpretación que los funcionarios y magistrados de la provincia hagan de las normas legales vigentes”. El art.88 dispone: “invítase a las municipalidades de la provincia de Mendoza a promover en sus respectivos ámbitos medidas de desregulación, mediante la derogación de las ordenanzas y demás reglamentaciones que establezcan regulaciones excesivas o injustificadas” Art.92: en caso de controversia entre la presente ley con otras del ámbito provincial, deberá estarse a favor de la que mejor defienda los principios de la libertad económica y la libre competencia. 10. La aplicación de los principios antes expuestos al sublite. 1. Es verdad, como lo invoca la demandada, con apoyo del Sr.Procurador General y surge a lo largo de este escrito que: a) el art.82 inc.11 de la Ley Orgánica de Municipalidades atribuye al municipio la facultad de reglamentar y autorizar el funcionamiento de las casas de bailes; b) La ley 5908 prevé como excepción a la libertad de determinación de horarios las actividades que se vinculen con la seguridad de los habitantes y las acciones estaduales destinadas a la protección de la salud y del ambiente; c) como ha dicho el Supremo Tribunal español (ver supra 9.d), en coincidencia con los fundamentos de la sentencia de la Corte Federal en el precedente que revocó la decisión de esta Corte (supra 6.d), las normas desregulatorias de libertad horaria tienen por fin la promoción, el desarrollo, el fomento de determinadas actividades de intermediación de bienes y servicios en beneficio de los consumidores, y no parece que la eliminación de los Jurisprudencia de Mendoza horarios de diversión nocturna favorezca tales fines; los servicios prestados por estas discotecas configuran actividades lícitas, toleradas por el Estado y las costumbres, pero su fomento no parece haber sido tenido en miras por las leyes de liberalización del mercado. d) algunos libros clásicos han justificado la limitación horaria municipal para los locales nocturnos. 2. Sin embargo, estos argumentos no alcanzan para salvar la constitucionalidad de la norma impugnada. Explicaré por qué: a) El horario de las d i s c o t ec a s e s u n tema,esencialmente, de comercio interior. Su regulación, en principio, corresponde a la provincia y no al municipio. b) En principio, la restricción horaria fundada en razones de moralidad pública tiene justificación razonable cuando se refiere a menores de edad y, en general, a personas vulnerables, pero no cuando se restringe la libertad de personas mayores de edad. Ahora bien, la atribución de regular la policía de la moralidad referida a los jóvenes y sus salidas nocturnas ha sido reasumida en la 133 provincia de Mendoza por la ley 6444 de 1996 (Programa provincial de prevención de los riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes), que ha establecido un horario de apertura, pero ha dejado en libertad la cuestión referida al horario máximo. Una doble restricción horaria (una de orden provincial y otra municipal) impuesta a los propietarios de estas discotecas sobrepasa los límites razonables del poder de policia (supra 8.f). Por lo demás, la solución de la ley provincial responde mejor a los recaudos de legitimación constitucional del poder de policía, desde que atiende a las causas y no a los efectos. Por otro lado, tengo para mí que la descripción de los lugares nocturnos realizados por los autores que escribieron sobre derecho municipal hace algo más de cincuenta años se identifica escasamente con el ambiente que hoy tienen las llamadas “disco”. c) La restricción horaria fundada en razones de tranquilidad pública contradice un principio bá sic o de l a l e gi t imida d constitucional del poder de policía, pues el medio utilizado, o sea, la cantidad y el modo de la limitación, 134 Jurisprudencia de Mendoza no es adecuado al fin deseado. En efecto, si se quieren evitar los ruidos molestos, basta con imponer sistemas de aislación acústica; esta restricción permitirá a los vecinos dormir toda la noche y no sólo después de las cuatro de la mañana. Además, el art.2618 del Código Civil, entre otras normas, presta una fuerte base a las pretensiones de los vecinos para evitar los ruidos que exceden la normal tolerancia. Asímismo, si éstas son las razones que justifican la ordenanza, no se explica por qué el municipio impone horario máximo a las discotecas donde se baila y no a las confiterías donde no se baila pero que, incluso, difunden música en lugares abiertos. d) Si esa restricción horaria se funda en motivos de tráfico vehicular, la limitación tampoco está justificada desde que, de hecho, la concentración de muchas personas en un horario de salida obligatoriamente fijado genera mayor dificultad en la circulación de los vehículos y mayor escándalo. Además, el riesgo de los accidentes se acentúa para los jóvenes del departamento de San Rafael, al “inducirlos” a concurrir a lugares distantes, ubicados en otros departamentos donde no existe restricción horaria. e) La disminución de la capacidad de trabajo al día siguiente por parte de quienes asisten a estos locales es un problema que atañe a la intimidad de cada sujeto y que escapa al poder de policía municipal. f) La limitación horaria para evitar el riesgo de los desórdenes sociales nocturnos incumple el recaudo de que las restricciones a las libertades deben estar suficientemente justificadas; nada indica que tales desórdenes se acrecientan después del límite horario. 3. No comparto la opinión según la cual los jueces nada podemos hacer por cambiar los malos hábitos de la sociedad, que una vez pronunció la Corte Federal de los EE.UU. en la desgraciadamente famosa sentencia del siglo pasado que convalidó constitucionalmente la esclavitud (caso Plessy) y que parece compartida en algún considerando de un voto de un miembro de nuestra Corte Federal (sentencia del 17/12/1997, B.R.E. c/Policía Federal Argentina). Por el contrario, pienso que la interpretación que los magistrados hacemos de los preceptos constitucionales puede ser Jurisprudencia de Mendoza útil para que los destinatarios de nuestras sentencias recapaciten sobre los valores de nuestra Carta Magna. Por eso, tengo el convencimiento de que esta sentencia no será interpretada por los jóvenes de nuestra provincia como un signo de admisión judicial del libertinaje, de la irresponsabilidad, de indiferencia frente a los desgraciados accidentes que tantas vidas siguen truncando, e incluso de demagogia, sino como un símbolo de que las restricciones municipales a la libertad deben ser proporcionadas al fin perseguido y que los loables fines buscados por los autores de la norma declarada inválida se satisfacen mejor con medidas preventivas que prohibitivas. Los propietarios de estos negocios, por su lado, deben cumplir fielmente con las disposiciones de una ley provincial que tiende a prevenir, asumiendo que ellos no son extraños a la sociedad y que si lucran con una actividad que genera riesgos, tienen la obligación personal y social de disminuirlos. II. Conclusiones: Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger la acción deducida y declarar 135 inconstitucional el art.45 de la Ordenanza 4758 de la Municipalidad de San Rafael en cuanto fija un horario de cierre de las discotecas. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión la D ra .Aída Kemelmajer d e Carlucci, dijo: Atento como ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad del art.45 de la Ordenanza 4758 de la Municipalidad de San Rafael en cuanto fija un horario de cierre de las discotecas. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida (Arts.76 C.P.A. y 36 del C.P.C.) 136 Jurisprudencia de Mendoza Los honorarios, teniendo en cuenta que se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad que no tiene traducción económica directa, se han de regular considerando las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria (L.S.242-8). En tal labor se tiene presente el éxito obtenido con la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, como la importancia de la temática referida a las atribuciones municipales para fijar horarios de cierre de discotecas, la idoneidad de la labor desarrollada por los profesionales, evidenciándose que se ha actuado con responsabilidad y celo profesional, el estado de la causa (concluída con sentencia que acoge la acción), el tiempo empleado, como la prueba rendida. Atento lo expuesto y de conformidad con lo establecido por los arts.3, 10, 13, 32 y concordantes de la ley 3641, como la jurisprudencia sentada por el Tribunal respecto de los peritos intervinientes que exige proporcionalidad con los honorarios que corresponde regular a los profesionales del derecho (L.A.94145), es procedente la regulación. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 29 de diciembre de 1998. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Admitir la Acción de Inconstitucionalidad deducida por el Sr.Flavio Daniel Andrés a fs.4/11 y declarar inconstitucional el art.45 de la Ordenanza nº4758 de la Municipalidad de San Rafael en cuanto fija un horario de cierre de las discotecas. II.Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida. III. Regular los honorarios... Notifíquese. Fdo.:Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr.Fernando Romano y Dr.Carlos E.Moyano. Jurisprudencia de Mendoza PRENDA SOBRE CREDITOS. Títulos de Crédito. Endoso en garantía. Cesión de créditos en garantía. La prenda sobre créditos tiene, en el derecho nacional, fuertes bases normativas en los arts. 3204, 3205, 3209 del Código Civil, 20 dec. Ley 5965, 587 del Código de Comercio, etc. (Compulsar Rivera, Julio C., Cesión de Créditos en garantía, LL 1991-C-867). Con el endoso en garantía se constituye una prenda con desplazamiento a favor del endosatario. El endoso en garantía no trasmite la propiedad de la letra de cambio al endosatario sino que le transfiere la posesión jurídica, a diferencia del mandatario, que sólo es detentador. En otros términos, el endoso en prenda sólo legitima al endosatario para ejercer los derechos emergentes del título, pero el endosante retiene la propiedad del documento prendado y la titularidad del derecho; es decir, “la cláusula endoso en garantía suprime el efecto traslativo del endoso pleno”. Según la opinión mayoritaria, el art. 20 del decreto 5965/63 creó un derecho real de prenda constituido mediante un endoso en garantía. El código civil argentino, al igual que otros muchos de la legislación comparada, al regular el contrato de cesión, dispone la aplicación supletoria de las normas relativas a la compraventa, la permuta o la donación según que la contraprestación por la transmisión del crédito haya sido a cargo de un precio en dinero, de una cosa o sin contraprestación. Nada dice sobre la cesión en garantía. Las tra d ic io nales d isp u ta s 137 doctrinales entre Salvat y Lafaille llegaron también a este campo. El primero, sostenía que la cesión de créditos sólo puede tener por finalidad la transmisión de los derechos en propiedad; entendía nula la cesión en garantía y afirmaba que quien buscase esta finalidad debía constituir una prenda de créditos y declarar, expresamente, que se trata de un endoso en garantía. La tendencia mayoritaria en nuestro país, en cambio, siguió a Lafaille y admite que los créditos sean cedidos en garantía. “Nada hay de irregular en que por vía de la cesión de créditos se persiga no la transmisión de la propiedad de un crédito, sino una finalidad de garantía” (Rivera, Julio César, Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-867). Suprema Corte de Justicia Expte.: Nº 60.903, “Banco de Mendoza en j. 22.216 Compulsa en Carbometal S.A.I.C. p/Conc. Prev. s/ Cas.”. Mendoza, 6 de agosto de 1997. Sala Primera L.S. 273-151 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, 138 Jurisprudencia de Mendoza sintéticamente, los siguientes: 1. El 20/11/1992 se abrió el concurso preventivo de Carbometal S.A. que tramita por ante el 2º Juzgado de Procesos Concursales bajo el nº 22.216, (hoy su quiebra). 2. El Banco de Mendoza se presentó a la sindicatura y pidió la verificación de su crédito con carácter de quirografario. Relató que la entidad bancaria estaba unida a la concursada por diversas operaciones propias de la entidad financiera (cuenta corriente, préstamos de títulos, cartas de crédito de importación, etc.). Adjuntó un detalle pormenorizado de cada una de ellas. Expresamente señaló: “Respecto de los créditos que se encuentran garantizados con la cesión de créditos provenientes de facturas de Somisa, hago presente que de esta deudora, en todos los casos, no se ha cobrado suma alguna, por lo que el crédito contra Carbometal S.A. permanece integralmente insatisfecho”. Acompañó copia de la escritura pública nº 98 pasada por ante el escribano E. Badino de fecha 12/4/1991 conforme la cual, los comparecientes, “ en nombre y representación de Carbometal S.A. ceden a favor del Banco de Mendoza, todos los derechos y acciones emergentes para su representada de las facturas nº... de fechas 11 y 13 de Febrero, 25 de Marzo y 1 de Abril de 1991, a cargo de Somisa importando la presente cesión la suma de A 4.219.358.873. La presente cesión se realiza en un todo de acuerdo con lo resuelto por la gerencia del Banco de Mendoza según resolución de fecha 5/4/1991 por la cual se le acordó a la sociedad cedente un crédito directo por la suma de A 4.400.000.000... el cual es garantizado por la cesión de las facturas precedentemente relacionadas. Dicha cesión alcanza las prórrogas o renovaciones que sobre el aludido préstamo pudiera otorgar... debiendo a los efectos que se determinan en el art. 1459 del C.C. notificarse a la deudora cedida para que ésta tome debida nota de la cesión a los términos del arts. 1434 y concs. del C.C. Agregando los representantes de la sociedad cedente: que queda establecido que su representada únicamente estará desobligada al pago del crédito que le fuera otorgado, una vez que se dé total cumplimiento con el pago de la presente cesión. Asimismo se deja constancia que el Banco de Mendoza deja a salvo los derechos de su representada para efectuar las reclamaciones que se consideren Jurisprudencia de Mendoza pertinentes e inclusive de solicitar que se le abonen a ésta intereses por mora en el pago del importe citado. 3. En su informe individual nº 132 el síndico informó que dos facturas contra Somisa cedidas al Banco de Mendoza ya habían sido cobradas por éste y en definitiva aconsejó verificar como quirografario por una suma determinada que detalló luego de un análisis de cada uno de los créditos reclamados que comprendían los instrumentados en las facturas. También señaló que el Banco no se encontraba comprendido en ninguna prohibición de votar la propuesta de concordato. 4. El juez resolvió declarar admisible con el carácter de quirografario varios créditos del Banco de Mendoza, entre ellos, uno identificado con el nº 1 por $ 892.000 emergentes de un crédito que tenía por garantía la cesión mediante escritura pública de facturas de Somisa (fs. 2339 a 2348 vta.). 5. El Banco de Mendoza asistió a la Junta de acreedores y votó el concordato que fue luego homologado (ver fs.2440). 6. Concluido el proceso de verificación con el resultado indicado, la concursada requirió que 139 los créditos contra Somisa fueran depositados en el expediente concursal. Fundó su petición en el art. 17. A fs. 1947 el tribunal hizo lugar a lo peticionado, indicó que con posterioridad resolvería sobre la titularidad de los fondos. El Banco de Mendoza solicitó la formación de compulsa para la determinación de esa titularidad. El 12 de Octubre de 1994 se agregó al expediente un escrito firmado por Ernesto Arenaza, presidente del directorio de Carbometal y por el abogado Juan M. Ruiz (mandatario del Banco de Mendoza), bajo el título “lo que expresa”, que dice: “Que luego de un exhaustivo análisis del crédito que mi representada tiene con el Banco de Mendoza S.A. garantizado con facturas de Somisa que fue motivo de diversas presentaciones, se ha llegado a la conclusión de que dichos títulos son de propiedad del Banco de Mendoza, prestando conformidad para su percepción por dicho banco, cuando sean depositados por la deudora”. Ulteriormente la concursada solicitó que el juez decidiera a quién pertenecían los fondos depositados. De lo solicitado se corrió vista a la sindicatura, pero no al Banco de 140 Jurisprudencia de Mendoza Mendoza. 7. A fs. 2906/2908 de los principales el juez declaró que esos montos pertenecen en propiedad exclusiva a la concursada. Fundó su decisión en las siguientes razones: a) Oportunamente, el Banco de Mendoza impugnó el consejo de la sindicatura, pero sólo en lo relativo a cómo estaba integrado el saldo de la cuenta corriente; nada dijo sobre ningún privilegio que lo beneficiara, pese a que el síndico informó sobre otro tipo de operaciones con la garantía de las facturas de Somisa S.A., algunas que ya se habían abonado y que descontó. Sin embargo, al solicitar verificación, calificó su crédito como quirografario; no invocó el derecho de prenda simple legislada en el art. 580 del Código de Comercio. b) En la ley 19551, que rige el caso, la conducta del acreedor es relevante; a punto tal que un acreedor privilegiado que votaba el concordato se consideraba renunciante a su privilegio. c) La sentencia verificatoria produce los efectos de la cosa juzgada material para los créditos verificados y los declarados admisibles cuando no se ataca a través del recurso de revisión. Estos principios están vigentes también en la ley 24522. d) El escrito firmado por el director, acompañado en copia y sin otra formalidad, es irrelevante para modificar los efectos de la cosa juzgada y crear un privilegio cuando no se lo ha invocado con anterioridad a la decisión que declaró el crédito como quirografario. 8. El Banco interpuso recurso de reposición en contra del auto antes reseñado; solicitó se declarara que el Banco era el único propietario de los créditos cedidos por la empresa concursada. Sostuvo que la resolución impugnada violaba su derecho de defensa porque no había sido escuchado, y era errónea porque: a) Exige a la acreeedora la invocación de un privilegio inexistente; la concursada contrató con el banco el otorgamiento de un crédito con garantía de cesión de créditos instrumentados en facturas otorgadas por Somisa S.A. Esta cesión de créditos es nada más que eso; no constituye un privilegio que obligue al mandante a verificar; no hay privilegio porque no hay cosa; no hubo ni pudo haber entrega del título; no se trasmiten cosas materiales sino un derecho Jurisprudencia de Mendoza creditorio. Por el contrario, la deudora simplemente cedió su crédito y como consecuencia de la ley de consolidación, se pagan en títulos de la deuda b) Aún en la tesis más favorable para la concursada que admite la prenda sobre créditos la pretensión de la deudora no puede prosperar pues la garantía se constituye mediante la transmisión del dominio fiduciario. Como tal, el negocio fiduciario opera la transmisión real de la titularidad del crédito oponible erga omnes. 9. El juez rechazó el recurso de reposición con estos argumentos: a) La compulsa se inició a pedido de la acreedora y se le dio el trámite incidental, pues era una cuestión relacionada con el concurso principal; el Banco de Mendoza tuvo oportunidad de indicar cuáles eran las razones por las que consideraba tener derecho a las sumas a depositar . Es desacertado decir, entonces, que el iniciador del incidente ha quedado en estado de indefensión. Esa resolución resulta apelable, y en consecuencia, es improcedente el recurso de reposición interpuesto. No obstante, se pasan a analizar los agravios expuestos. b) No es cierto que se le 141 exige al Banco invocar un privilegio inexistente. Por el contrario, la compulsa se formó con una petición del acreedor de que se le entregaran directamente los fondos que debían ser depositados por Somisa y esta pretensión no es otra cosa que un privilegio, porque todo acreedor que se presenta al concurso no puede pretender cobrar antes que otros acreedores si no invoca una prioridad en el cobro. Cualquiera sea la prioridad invocada por el Banco (privilegio o prioridad no excluyente) debió ser verificado como tal y no como acreedor quirografario. c) El acreedor sostiene que no existe prenda sobre créditos. Es verdad que sobre el punto la doctrina no es coincidente. Sin embargo, esta categoría está receptada en los arts. 3204 y 3208 del Código Civil. La doctrina ha señalado que mientras en la cesión de créditos se transmite la propiedad, en la prenda de crédito la transmisión opera sólo como garantía. En el caso de autos no surgen dudas con respecto al contenido del instrumento agregado a fs. 2689 donde se ceden los derechos y acciones emanados de las facturas que se enumeran y que las mismas lo eran en garantía del 142 Jurisprudencia de Mendoza crédito otorgado, a punto que no quedaba desobligada a su pago sino después del total cumplimiento del pago que instrumentaba la cesión. Véase también la solicitud de crédito y la garantía que contiene a fs. 2898. Es verdad que el documento no indica que se constituye derecho real de prenda sobre tales facturas, pero no caben dudas que es una cesión en garantía, regida por las normas de la prenda sobre crédito. d) En suma, conforme la posición prevaleciente en la jurisprudencia, debió solicitarse que el crédito fuese verificado como prendario; al peticionarse con carácter de quirografario, es evidente que el privilegio se perdió. 10. El 27 de Febrero de 1997 se declaró la quiebra de la empresa Carbometal. II. Los motivos de la casación deducida. El Banco denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 303 y concs. de la LC 1434 del Código Civil y 580 del Código de Comercio. Argumenta del siguiente modo: a) El tribunal yerra cuando afirma que toda compulsa supone un incidente. El razonamiento no tolera el menor análisis. Tampoco lo planteado era una cuestión conexa con el concurso sino que se trata de la impropia reapertura del proceso verificatorio. No se cumplió con ninguno de los trámites del art. 303 y, consecuentemente, no cabe aplicar el art. 296 de la LC. b) El juez ha desinterpretado las normas sobre cesión de créditos. Toda cesión de créditos importa transmisión de dominio y si el bien salió del patrimonio de la concursada, no existe privilegio alguno para verificar. En otros términos, la garantía de la cesión es mucho más intensa que la de la prenda sobre créditos pues el cedente pierde la posibilidad de aplicar el crédito a nuevas garantías o de transmitirlo, desde que perdió su titularidad. Esta consecuencia no se produce en la prenda pues el constituyente conserva la propiedad del bien dado en prenda. Si el cesionario es el propietario no necesita verificar ningún privilegio de su deudor, aunque sí su crédito, como quirografario, pues lo mantiene, siendo la cesión que lo beneficia no solutoria, sino en garantía. III. Un principio liminar que domina el recurso de casación en la provincia de Mendoza. Esta Sala ha resuelto, Jurisprudencia de Mendoza constantemente que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del C.P.C. y su nota, es imprescindible que el recurrente señale no sólo en qué consiste la errónea interpretación legal sino de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (L.S. 67-227; L.A. 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Código Procesal Civil (L.S. 127-1; 105-432; 147-442; 156-214). IV. La aplicación de este principio al sublite. Conforme al principio antes expuesto, es irrelevante abordar si en el caso la decisión era o no apelable, si se trataba o no de un incidente, desde que el juez de 143 primera instancia ingresó en los agravios deducidos por quien había interpuesto el recurso de reposición. V.La cesión de créditos en garantias y el concurso del cedente, pivote sobre el que gira el recurso de casación. La línea argumental de la recurrente puede reconstruirse, básicamente, en los siguientes pasos: 1. El acto jurídico por el cual Carbometal entregó al Banco de Mendoza, antes de la apertura del concurso, los créditos que tenía contra Somisa (algunos, con plazo de vencimiento posterior al auto de apertura) debe ser calificado, jurídicamente, como una cesión en garantía. 2. La cesión en garantía no debe ser confundida con la prenda sobre créditos. 3. La prenda sobre créditos es una figura jurídica cuya existencia es muy discutida y no tiene base en el derecho argentino. 4. De cualquier modo, en el caso, no puede discutirse que no ha existido prenda sobre créditos, pues lo entregado no son títulos de crédito sino facturas, meros instrumentos de prueba del contrato. 5. La cesión en garantía celebrada entre las partes transmitió 144 Jurisprudencia de Mendoza al Banco de Mendoza la titularidad de los créditos y por eso, después de la cesión, Carbometal dejó de ser la titular de los créditos contra Somisa. 6. El Banco cumplió con la carga de verificar porque si Somisa n o p a ga b a d e bí a h acer lo Carbometal; pidió verificación como crédito quirografario, pues no tenía ningún privilegio; no se había constituido ninguna prenda sobre créditos sino que, simplemente se habían cedido créditos que el banco podía percibir si se pagaban oportunamente; si no se cancelaban, en cambio, Carbometal debía pagarle como a cualquier otro acreedor. 7. Por eso, es correcto que el crédito se haya verificado como quirografario y la cosa juzgada recaida no impida que el Banco de Mendoza perciba directamente de Somisa (aún pasando por el expediente del concurso donde se han depositado los fondos), porque era cesionario del crédito. VI. Algunas nociones jurídicas previas 1. La frecuencia de la figura en el tráfico bancario. La práctica del tráfico bancario presenta múltiples operaciones que responden, básicamente, al siguiente esquema: “A (normalmente un empresario), necesitado de liquidez para desarrollar su actividad, solicita de B (un banco ) un préstamo. En garantía del pago de dicho crédito más los intereses, A afecta o transfiere un derecho de crédito que se ostenta frente a C (tercero deudor)” (Aranda Rodríguez, Remedios, La prenda de créditos, Madrid, Centro de Estudios Registrales de Cataluña, 1996, pág. 29) Esta no es una cuestión nueva ni exclusiva del llamado Civil Law; en el derecho angloamericano la intervención de los bancos en esta clase de negocios es “cosa de todos los días” (Santillán, Jorge M., Algunas consideraciones sobre el negocio jurídico fiduciario y el depósito bancario de títulos al portador, RDCO, año 3, 1970, pág. 213). En la Europa continental, “la cuestión se presenta, muy frecuentemente, en operaciones de financiamiento a productores cinematográficos (Sesta Michele, La garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 155 y ss.) o a constructores de inmuebles; “Éste último, muchas veces unido al Estado por un contrato de obra cuyo precio es pagado escalonadamente, Jurisprudencia de Mendoza a medida que la obra se va ejecutando, cede su crédito contra el Estado a la entidad de crédito que, a su vez, está financiando la obra” (Perlingieri, Pietro Il trasferimento del credito. Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, Edizione Scientifiche, Italiane, 1981, pág. 63. Para la cuestión en Suiza ver Giovanoli, Mario, Les operations fiduciaires dans la practique bancaire suisse, en La fiducie et ses applications dans plusieurs pays europeens, Paris, Bulletin Joly, 1991, nº 4, pág. 31). Estas prácticas muestran el acierto de la doctrina francesa cuando dice: “El código civil no parece haber previsto para las obligaciones, una vez nacidas, otro destino que su extinción. Pero si uno considera la obligación por su valor económico, por lo que ella representa en el patrimonio del acreedor, es la circulación, el tráfico, la cesión, lo que es necesario empujar hacia adelante” (Carbonnier, cit. por Chaput, Yves, La transmission des obligations en droit bancaire francais, en la Transmission des obligations, Bruxelles, 1980, pág. 371). 2. La dificultad de la materia. No obstante la simplicidad 145 de este esquema, la cuestión presenta especiales dificultades jurídicas. En el sublite, independientemente de las especiales circunstancias procesales que presenta esta causa en particular, la materia implicada en el caso encierra diversos inconvenientes por varias razones, entre ellas, que: a) El derecho argentino no contiene una definición de contrato de garantía ni una regulación integral y orgánica de los diversos contratos que pueden agruparse dentro de esta denominación genérica (Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Bs. As., Astrea 1993, pág. 321; situación análoga se presenta en el derecho español, tal como lo explica la prestigiosa profesora de Barcelona Encarna Roca Trías en su artículo Rasgos Básicos de la regulación española en materia de negocios de garantía, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Cívitas, 1996, t. I pág. 131 y ss.). b) Tampoco contiene una regulación general sobre la transferencia con fines de garantía, figura que comprende, además de la transmisión del dominio strictu sensu, la transmisión de créditos u o t r o s d e r e c h o s . 146 Jurisprudencia de Mendoza Desafortunadamente, no creo que pueda decirse en Argentina, como en Alemania, que aunque el instituto no está regulado, es una figura de derecho consuetudinario y que es en la costumbre donde se encontrará la solución a todos los conflictos (Compulsar Serick, Rolf, Le garanzie mobiliari nel diritto tedesco, trad al italiano de Mazzoni y Varano, Milano, de. Giuffré, 1990, pág. 7 y ss). c) El derecho argentino, como el español y a diferencia de otros códigos modernos (ver, por ej., arts. 1084 y ss. del código peruano) carece, igualmente, de una regulación completa de la prenda sobre créditos y títulos valores; contiene sólo referencias aisladas (para el enorme desacuerdo doctrinal en España ver Moreno, María Cruz, La prenda de créditos, Rev . C r í t i c a d e D erecho Inmobiliario, año LXIX, nº 618, SetOct. 1993, pág. 1271). d) La cesión de créditos se presenta, en la práctica, bajo muy diversas modalidades: dación en pago -cessio pro soluto o in solutum-; operación de anticipo de fondos; operación independiente de crédito; cesión pro solvendo, con sus dos variantes, etc. (Para estas figuras ver Benseñor, Norberto, Algo más sobre cesión y prenda de créditos, Rev. del Notariado, 1985, nº 802, pág. 671). e) La terminología utilizada por la doctrina no es unívoca. Se lee en obras recientes: “Prenda de créditos es la denominación que, tradicionalmente, reciben aquellas operaciones de garantía en las que el objeto afectado específicamente es un derecho de crédito, denominación que proviene de la expresión pignus nominis, recogida en las fuentes del derecho romano; en frecuentes ocasiones, sin embargo, la denominan cesión en garantía”, pero en “algunos ordenamientos extranjeros, ambas expresiones designan figuras jurídicas diferentes” (Aranda Rodríguez, Remedios, La prenda de créditos, Madrid, Centro de Estudios Registrales de Cataluña, 1996, pág. 21); “Las prenda se equipara a la cesión, es una cesión limitada” (Finez Ratón, José M., Garantías sobre cuentas y depósitos bancarios. La prenda de créditos, Barcelona, Bosch, 1994, pág. 93, etc.). Además, la palabra cesión se utiliza para indicar tanto el hecho traslativo del crédito como el efecto producido por ese hecho (Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell Jurisprudencia de Mendoza ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 258). f) Tampoco existe una jurisprudencia consolidada sobre la materia. g) La paradoja llega a tal extremo que mientras algunos niegan validez a la cesión en garantía y permiten el camino de la prenda sobre créditos, otros estrechan el campo de validez de la prenda sobre créditos y abre, para estos casos, la alternativa de la cesión en garantía. 3. Algunas nociones sobre la prenda sobre créditos. a) Bases normativas. La prenda sobre créditos tiene, en el derecho nacional, fuertes bases normativas en los arts. 3204, 3205, 3209 del Código Civil, 20 dec. Ley 5965, 587 del Código de Comercio, etc. (Compulsar Rivera, Julio C., Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-867). Otros ordenamientos de países a los que estamos unidos por una fuerte tradición común también la aceptan, más allá de su atipicidad y la discusión en torno a si la pignoración recae sobre el instrumento o sobre el crédito incorporado a la misma. También 147 en el derecho argentino, con referencia al endoso en garantía de los títulos de crédito, Cámara se pregunta si el objeto de la caución es el derecho creditorio, la letra de cambio o ambos, (Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Bs. As., Ediar, 1970, t. I pág. 605. Compulsar, para la situación en España Gil Rodríguez, Jacinto, La prenda de derechos de crédito, Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Cívitas, 1996, t. II-1 pág. 131 y ss.; en Francia, Legeais, Dominique, Les garanties conventionnelles sur créances, Paris, Economica, 1986, pág. 25 y ss; en Italia, Ruscello, Francisco, Il pegno sul credito. Costituzione e prelazione, Napoli, Edizione Scientifiche italiane, 1984, pág. 11 y ss). b) Brevísimas notas sobre los antecedentes de la figura vinculados a la problemática planteada. Buceando en los antecedentes, cabe recordar que en Roma, el pignus nomini (el analogado de la prenda sobre créditos), a diferencia del pignus (garantía sobre una cosa que se entregaba al acreedor), no tuvo origen en la evolución de la figura de la fiducia (Para los datos 148 Jurisprudencia de Mendoza históricos que siguen ver Aranda Rodríguez, Remedios, La prenda de Créditos, Madrid, Centro de Estudios Registrales de Cataluña, 1996, pág. 33 y ss). Es también importante reseñar que la disputa sobre la categorización de la figura se extiende a lo largo de la historia. Así, por ej., los pandectistas alemanes y la doctrina ulterior de ese país elaboraron numerosas teorías: -Para algunos, el pignus nominis es una cesión de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación. De este modo, el acreedor no tiene más que una actio utilis personal frente al deudor; no se puede hablar de una verdadera prenda, pues los créditos no son cosas, no son susceptibles de posesión ni de tradición; se trata, simplemente de una cesión de la acción de exigir. -Para otros, el pignus nominis es, en cambio, un derecho real de prenda que confiere al acreedor la acción real. - Una tercera posición entiende que es un contrato de cesión que otorga al acreedor un derecho de carácter personal. Dentro de esta teoría, algunos afirman que se trata de una cesión de créditos condicional y otros, que es una cesión de créditos limitada. - También se han desarrollado la teoría de la sucesión constitutiva, de la cesión de créditos cooptativa, etc. Las dificultades, entonces, están a la vista; una prueba indubitable es que el máximo representante de la Pandectista, Windscheid, cambió de posición en la 9ª edición de su obra y Exner, en un intento de conciliarlas afirmó que “la prenda de créditos es un negocio complejo, formado por dos elementos distintos y opuestos: uno de naturaleza real (la prenda eventual o pendiente) y el otro de naturaleza obligacional entre los tres sujetos afectados (la cesión)”. c) El endoso en garantía regido por el art. 20 del decreto 5965/63. Existe una cierta coincidencia doctrinal en que, endosado un título de crédito en garantía, el endosante sigue siendo el titular dominial de la misma y del crédito a ella incorporado, pues mediante el endoso en garantía no se opera una transmisión de los derechos cambiarios sino sólo una transmisión del ejercicio de los m i s m o s , c u ya t i t u l a r i d a d corresponde al endosante, al tiempo que viene obligado a entregarla al Jurisprudencia de Mendoza acreedor pignoraticio (Para el tema ver Navarro Chinchilla, José J., La pignoración de la letra de cambio, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Cívitas, 1996, t. II-1 pág. 493). En tal sentido, en el derecho argentino se ha dicho: “Con el endoso en garantía se constituye una prenda con desplazamiento a favor del endosatario. El endoso en garantía no trasmite la propiedad de la letra de cambio al endosatario sino que le transfiere la posesión jurídica, a diferencia del mandatario, que sólo es detentador. Pero ese endoso en garantía requiere que se exprese que los papeles se dan como valor en garantía, aunque el endosante puede probar que un endoso hecho en forma de transmitir la propiedad sólo ha trasmitido el crédito en prenda (art. 586 del Código de Comercio y 20 dec. ley 5965/63) (Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Bs. As, Ediar, 1970, t. I pág. 607; Williams, Jorge, La letra de cambio y el pagaré, Bs. As., A. Perrot, t.II pág. 123). En otros términos, el endoso en prenda sólo legitima al endosatario para ejercer los derechos emergentes del título, pero el endosante retiene la propiedad del documento prendado y la titularidad 149 del derecho; es decir, “la cláusula endoso en garantía suprime el efecto traslativo del endoso pleno. El endosatario en prenda ejerce los derechos emergentes de la letra en interés propio, ejerciendo un derecho autónomo y a pesar de que reconoce la propiedad del título en su endosante, tiene privilegio prendario para cobrarse de la suma que obtenga la correspondiente al crédito garantido para luego rendir cuentas al endosante. El endosatario en procuración, en cambio, actúa en interés de su endosante mandante (Gómez Leo, Letra de cambio y pagaré, 2ª ed., Bs. As., Depalma, t. II-A pág, 472). En suma, según la opinión mayoritaria, el art. 20 del decreto 5965/63 creó un derecho real de prenda constituido mediante un endoso en garantía (Conf. Escuti (h), Ignacio, Títulos de crédito, 4ª ed.,Bs. As., Astrea, 1995, Nº 43). d) Tipos de créditos susceptibles de ser prendados según cuál sea el instrumento que los documente. La recurrente entiende que las facturas no pueden ser dadas en prenda porque sólo son la prueba del contrato. No ignoro la discusión en torno a qué tipos de documentos que 150 Jurisprudencia de Mendoza instrumentan créditos pueden ser dados en prenda. Así, por ej., la jurisprudencia del Supremo Tribunal de España es por demás vacilante sobre la validez de la prenda constituida sobre imposiciones a plazo fijo; mientras algunas sentencias contestan negativamente y sólo aceptan la prenda sobre los títulos valores endosables, otras la admiten sobre el derecho de crédito del que el depositante a plazo fijo es titular frente al banco (ver referencias de estos fallos en sentencia del 16/3/1993 de la Audiencia Provincial de Palmas de Mallorca, que concluyó que, declarado en quiebra el titular del depósito, la prenda sólo atribuye al banco un privilegio de cobro, pero no lo autoriza a hacer suyo directamente el importe de la imposición, sino que debe aportarlo a la masa activa de la quiebra. Compulsar Rev. Gral, del Derecho, año L Nº 594, Marzo de 1994, pág. 2892). En Italia, la jurisprudencia admite la existencia de prenda de títulos de crédito al portador; para la validez, en resguardo del derecho de los demás acreedores y con el fin de que los bienes dados en garantía no sean sustituidos con otros de mayor valor, algunos fallos afirman que tratándose de títulos de créditos al portador, por ser cosas individualizables sólo por el género, es necesario para que el objeto de la prenda esté identificado, que el constituyente individualice el título ante de constituir la prenda (Appello Torino 6/6/1993, Giurisprudenza Commerciale, 1994, 21.1. MarzoAprile, pág. 242); otros, más acorde con el fenómeno de la “desmaterialización” de los títulos de crédito (Ver Ambrosini, Stefano, Pegno di titoli di crédito, mandato fiduciario e insolvenza della societa f i d u c i a r i a, G i u r i s p r u d e n z a Commerciale, 1994, 21.1. Marzo Aprile, pág. 309), declaran que basta con una indicación suficiente respecto a la naturaleza de lo dado en prenda (Compulsar Trib. di Milano, 17/10/1994, Riv. Banca, Borsa e Titoli di credito, anno LIX, Luglio-Agosto 1996, fsc. IV pág. 456 sec. parte). Con especial referencia a las factura, un sector de la doctrina notarialista apoya la tesis de la recurrente y niega la posibilidad de prendar créditos instrumentados en facturas que no sean títulos de crédito; el fundamento es: no se trata de títulos en los que el crédito esté incorporado sino una mera prueba de éste (Ver, en tal sentido, Jurisprudencia de Mendoza Favier Dubois, E. y Benseñor. N., El descuento de facturas, las garantías del banquero y su debida instrumentación, rev. del Notariado nº 790, 1983; Benseñor, Norberto, Algo más sobre cesión y prenda de créditos, Rev. del Notariado, nº 802, 1985, pág. 655). Prestigiosos autores, en cambio, entienden que el código civil sólo exige que la prenda de crédito conste por escrito pero ninguna norma requiere que el crédito esté incorporado al documento (Rivera, Julio C., Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C872). De allí que, aunque se sostenga que “si lo dado en prenda fue un crédito y no un título de crédito tal prenda no es una prenda comercial por no reunir las condiciones del art. 583 del Cód. de Comercio”, debe admitirse que “es una prenda civil y como tal es oponible si se cumplieron los dos requisitos previstos en el art. 3209, es decir, la notificación al deudor de un crédito dado en prenda y la entrega del título al acredor” (Cám. Nac., de Com. Sala D 30/4/1993, Bco. Nacional de Desarrollo s/Tercería, en Rev. de Derecho Bancario y de la Actividad Financiera, año 4, enero-diciembre de 1994, nº 19/24, pág. 343, RDCO 151 t. 27, 1994 pág. 475 y ED 153-584, con nota de Elías Guastavino, Derecho real de prenda sobre un crédito eventual). En esta línea de razonamiento se afirma que el ordenamiento admite tanto la prenda de crédito (o sea, la prenda sobre el derecho de crédito) cuanto la prenda sobre el título de crédito, que es una prenda sobre una cosa (el título) (Para la diferencia, ver Quatraro, B. y D´Amora, S., Il curatore fallimentare, Milano, Giuffré, 1990, pág. 595). En apoyo de esta posición se recuerda que fue justamente la práctica bancaria de la cesión global de las facturas la que ha dado lugar a la moderna figura del factoring (Para esta cuestión ver Chaput, Ives, La transmission des obligations en droit bancaire francais, en la Transmission des obligations, Bruxelles, 1980, pág. 374 y ss; Serick, Rolf, Le garanzie mobiliari del diritto tedesco, trad. al italiano de Mazzoni y Varano, Milano, ed. Giuffré, 1990, pág. 92 y, en el derecho argentino, Lorenzetti, Ricardo, Reflexiones sobre el factoring como contrato de garantía, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, nº 2, Garantías, Santa Fe, Rubinzal, 1993, págs. 246 y ss) 152 Jurisprudencia de Mendoza y que la ley 24.760 de factura de crédito, siguiendo a su antecesora, admite el endoso en garantía (arts. 14 y 16. Para esta cuestión ver, entre otros, Bergel-Paolantonio, Nuevo régimen legal de la factura conformada, Ley 24064, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 91; Barbieri, Pablo, Factura de crédito, Bs. As., Universidad, 1997, pág. 82; Gerscovich -Lisoprawski, Factura de Crédito, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 325). e) Efectos de la prenda sobre crédito producido el incumplimiento del deudor. Según la opinión de un sector de la doctrina (Compulsar Bacigalupo Vértiz, M. y Trusso, J.M., El acreedor con prenda de derechos creditorios frente a la quiebra, ED 158-927, habría que distinguir dos tipos de títulos: - Si se trata de acciones o títulos cotizables en bolsa ningún impedimento existe en aplicar la misma solución que para la prenda sobre cosas: el acreedor está facultado para hacer vender el objeto gravado y percibir su crédito sobre el precio obtenido en la venta. - Si la prenda recae sobre derechos crediticios no realizables en el mercado, el acreedor puede reclamar el pago del crédito dado en prenda directamente al deudor de su deudor. Está facultad sustituye el mecanismo de privilegio. f) Otros derechos y deberes que tienen su fuente en el contrato de prenda. - El acreedor prendario está obligado a realizar actos de conservación del crédito bajo pena de incurrir en responsabilidad civil (compulsar, Vittorio, Il terzo debitore nel pignoramento di crediti, Milano, Giuffré, 1967, vol. II, pág. 221, Nº 43). - Está facultado para cobrar el crédito y sus frutos imputándolos a la deuda garantizada, pero no está obligado a hacerlo pues el deudor prendario sigue siendo el titular del crédito, quien también está legitimado para ejercer las acciones que emanan del crédito (Conf. SC Bs. As., 30/4/1935 JA 50-664; Cám. Nac. Fed. Sala Civ. y Com. 28/4/1964, LL 116-333). En suma, la facultad del acreedor prendario de cobrar el crédito que se le dió en garantía, acordada en forma expresa por el art. 587 del Código de Comercio no implica una obligación de realizar esa cobranza, por lo que ante la inactividad no puede desconocerse al actor el derecho de promover la acción. - Aunque con discrepancias Jurisprudencia de Mendoza importantes, se admite que el acreedor prendario que ha cobrado el crédito tiene derecho a imputar la suma recibida al pago de su crédito. Así lo estableció expresamente el art. 3233 del Proyecto de unificación de la Legislación civil y comercial, sancionado como ley pero vetado por el Poder Ejecutivo: “El acreedor prendario aplicará lo que reciba en razón del crédito dado en prenda a la extinción de su crédito”. La doctrina aprobó esta solución” (Ver Andorno-Chavarri, Prenda de créditos, ponencia presentada al 3º Encuentro de Abogados civilistas, Santa Fe, 1989, Zeus, t. 51 D-39 y Andorno, Luis, Prenda de créditos, Zeus t. 53 D-59). 4. La cesión en garantía. a) Carencia de regulación legal. Discusiones en torno a su admisibilidad. El código civil argentino, al igual que otros muchos de la legislación comparada, al regular el contrato de cesión, dispone la aplicación supletoria de las normas relativas a la compraventa, la permuta o la donación según que la contraprestación por la transmisión del crédito haya sido a cargo de un precio en dinero, de una cosa o sin contraprestación. Nada dice sobre la cesión en garantía. 153 Las tradicionales disputas doctrinales entre Salvat y Lafaille llegaron también a este campo. El primero, sostenía que la cesión de créditos sólo puede tener por finalidad la transmisión de los derechos en propiedad; entendía nula la cesión en garantía y afirmaba que quien buscase esta finalidad debía constituir una prenda de créditos y declarar, expresamente, que se trata de un endoso en garantía. Esta tesis ha sido seguida en nuestros días por Nieto Blanc, para quien, dado que el código sólo menciona como posibles causas de la cesión la compraventa, la permuta y la donación, todas con función traslativa, la garantía no es una causa idónea; como los contratos no pueden perjudicar a terceros, dice, ni es posible crear privilegios por voluntad de las partes, esta cesión en garantía no es válida porque mediante ella el deudor está sacando un bien de su patrimonio (el crédito cedido), lo que va en desmedro de los demás acreedores (autor citado por Carlos G. Villegas, Las garantías del crédito, Santa Fe, Rubinzal, 1993, pág. 406, quien, en cambio se pronuncia por la validez). La tendencia mayoritaria en nuestro país, en cambio, siguió a Lafaille y admite que los créditos 154 Jurisprudencia de Mendoza sean cedidos en garantía. “Nada hay de irregular en que por vía de la cesión de créditos se persiga no la transmisión de la propiedad de un crédito, sino una finalidad de garantía”, (Rivera, Julio César, Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-867. Un magnífico resumen de la doctrina nacional sobre la cuestión puede verse en Arico, Rodolfo, Cesión de Créditos en garantía, ED Boletín del 3/7/1997). La tesis de la invalidez tiene también algún apoyo minoritario en la doctrina española (Ver Reglero Campo. Fernando, Ejecución de garantías reales mobiliarias e interdicción del pacto comisorio, tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Civitas, 1996, t. II-1 pág. 454) y fue sostenida en Italia por Panucio quien argumenta que la garantia no es un título capaz de fundar la transferencia; la transferencia, en cambio, es de la esencia de la cesión. Sin embargo, la jurisprudencia de ese país admite pacíficamente la función de garantía de la cesión y en tal sentido afirma, casi sin discusión, que la cesión de créditos no es un tipo contractual en sí mismo, sino un negocio que presenta un esquema incompleto, un negocio de causa variable (Conf. Viale, Mirella, Le garanzie bancarie, en Trattato di Diritto Commerciale ed di Diritto Pubblico dell economía, diretto da F. Galgano, Padova, Cedam, 1994, pág. 113 y ss, entre muchos; Ver esta jurisprudencia en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 157; Dolmetta, A. E. Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli de Credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 258; compulsar, igualmente, nota de redacción en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno LIV, GennaioFebbraio 1991, pág. 44) b) La tesis afirmativa y algunas figuras análogas. La cesión pro solvendo y pro soluto: “en cobranza” y en pago. Para la cuestión debatida en autos interesa analizar la modalidad de la cesión pro solvendo mediante la cual, según un sector doctrinal, el cedente atribuye al cesionario el derecho a exigir el crédito que posee frente a un tercero y el derecho de apropiarse el importe cobrado hasta un determinado monto (igual o menor al valor del crédito cedido), pactando expresamente que no pase al cesionario el periculum nominis (de modo que la cesión no libera al Jurisprudencia de Mendoza cedente del derecho, el deudor del banco). Mediante esta modalidad, “el cedente efectúa la cesión, sea para extinguir su propio débito,sea para garantizarlo; en la primera hipótesis, la extinción sólo se produce una vez verificada la cobranza del crédito cedido; en la segunda, éste viene cobrado al vencimiento y el monto retenido en garantía del puntual pago del débito. si éste no ha vencido todavía (o retenido en pago del débito mismo, si ha vencido). La segunda es la que domina el cuadro en la casi totalidad de los supuestos” (Navarro Pérez, José L., La cesión de créditos en el derecho civil español, Granada, 1988, pág. 228). Otros autores reservan la expresión “pro solvendo” para los supuestos en que “el cesionario intenta satisfacer su acreencia con la percepción del crédito cedido”, mientras que hablan de cesión en garantía, cuando el cesionario acreedor tiene siempre abierta la acción contra su cedente-deudor, no siendo obligatorio excutir primero los bienes del deudor cedido” (Para esta posición ver Martorell, Ernesto E., Tratado de los contratos de empresa, t. II Bs. As., Depalma, 1996, pág. 631). Esta parece ser la opinión de 155 López de Zavalía quien junto a la cesión en garantía acepta la “cesión en cobranza” d i s t i n g u i e n d o l a cessio pro solvendo de la cessio pro soluto; mientras en la primera se paga, en la segunda no se paga, sino que se dan al cesionario los medios para obtener aquello con lo que se pagará (Compulsar López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, Parte especial, Bs. As., Zavalía, 1976, t. 1 pág. 639). En Italia, en los últimos treinta años, se ha delineado una teoría según la cual la cesión de créditos con fines de garantía es una figura intermedia entre la prenda de crédito y la cesión pro solvendo (Ver Dolmetta, A.e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli de credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 275). La Casación italiana en fallo del 30/10/1956 dijo que “La cesión pro solvendo, aún teniendo carácter solutorio, puede ser destinada a una mera función de garantía de modo directo y exclusivo y no sólo de modo indirecto y combinado con la función solutoria. Siendo la cesión pro solvendo, de por sí misma, traslativa del crédito, su destinación con fin de garantía presupone un 156 Jurisprudencia de Mendoza contrato anómalo y complejo, comprendiendo entre otros deberes, el del cesionario de no exigir el crédito sino en caso de insolvencia del cedente (cit. por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 170). Con igual sentido ha dicho que “la cesión de crédito destinada a una mera función de garantía se distingue de la cesión pro solvendo que, teniendo también fi n a l i d a d d e garantía, es caracterizada por cláusulas particulares como, por ej., el deber del cesionario de no exigir el crédito sino en caso de insolvencia del cedente, o de no cumplimiento de sus obligaciones, o de reintegrarlo después de haber recibido el pago de parte del cedente (Cass. 15/6/1964, cit. por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 179). Jerarquizada doctrina de ese país, con apoyo en esta jurisprudencia ha intentado distinguir las tres figuras (cesión pro solvendo cesión en garantía y prenda sobre créditos); en suma, afirma que: - la función esencial de la cesión pro solvendo es solutoria (o sea, un medio para pagar cuando el crédito se cobre); la función de garantía, en cambio, sólo se visualiza en el hecho que el cedente no se libera de su propia obligación hasta que el crédito cedido no haya sido cobrado de modo tal que el acreedor cesionario tiene frente a sí a dos deudores (el cedente y el cedido). En la prenda y en la cesión en garantía, en cambio, la función de garantía adquiere rasgos distintivos. - En la cesión pro solvendo el vínculo principal garantido permanece invariable respecto al vínculo que se crea con la cesión, de modo tal que el acreedor cesionario debe dirigirse primero al deudor cedido; en la cesión en garantía, en cambio, hay una situación de completa y paritaria coexistencia entre los dos vínculos obligatorios de modo tal que el cesionario puede indiferentemente dirigirse para el cumplimiento tanto al cedente cuanto al cedido (Conf. Bavetta, Giuseppe, La cessione di credito a scopo di garanzia, Il Diritto Fallimentare, annata LXX, MaggioGiugno 1995 nº 3 pág. 596, parte I). - La particularidad de la cesión a título de garantía surge con claridad en el caso en que se verifica el cumplimiento de la obligación por obra del cedente. En esta circunstancia se produce, por efecto del cumplimiento, el retorno en Jurisprudencia de Mendoza cabeza del cedente del crédito cedido, en cuanto la cesión ya no está en situación de desarrollar su función de garantía por haberse extinguido la deuda principal. En la cessio pro solvendo, en cambio, la única devolución que puede verificarse es, eventualmente, la relativa a la suma excedente respecto del monto del débito principal. Las características peculiares de la cesión de crédito con fines de garantía serían, entonces, las siguientes: * Produce la transferencia del crédito del cedente al cesionario. * Esta transferencia cumple una función de garantía, que se une a una obligación que puede ser preexistente, contemporánea o futura. * Hay coexistencia entre el vínculo obligatorio garantizado y el vínculo de garantía. * En los casos de cumplimiento del deudor cedente de su deuda, corresponde que el cesionario le restituya el crédito (Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 169). c) Disputas en torno al régimen aplicable. Prenda sobre créditos, cesión lisa y llana, 157 negocios fiduciarios, etc. Admitida la figura, y ante el silencio legal, la doctrina y la jurisprudencia ha debido responder al interrogante sobre cuál es el régimen jurídico que se le aplica; unos inclinan la balanza en favor de la prenda sobre créditos, otros en pro de las normas generales de la cesión pura y simple y no faltan quienes sostienen que se rige por los principios generales de los negocios fiduciarios. La historia muestra la paradoja encerrada en esta disputa. Sabido es que en el derecho romano aparecieron: primero, como garantía real, la fiducia, después la prenda y ulteriormente la hipoteca; en la fiducia hay transmisión de la propiedad; en la prenda transmisión de la posesión y en la hipoteca no hay ni transmisión de la propiedad ni de la posesión. El orden de aparición de dichas figuras indica, de mayor a menor, el grado de perturbación de la garantía en la economía del propietario (compulsar Navarro Chinchilla, José J., La pignoración de la letra de cambio, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Cívitas, 1996, t. II-1, pág. 492). En suma, la fiducia fue la primera forma de constituir la garantía de 158 Jurisprudencia de Mendoza una obligación y motivó el desarrollo del pignus con el que convivirá en la época clásica hasta desaparecer en el derecho justiniano, al suplir el pignus su función y dar mayor seguridad al tráfico. Como se verá, en nuestros días, muchos autores califican la cesión en garantía entre los negocios fiduciarios, negándose a la aplicación supletoria de los principios de la prenda sobre créditos, posición que, de algún modo, implica “rescatar” el derecho romano, probándose de este modo la importancia del estudio de esta materia. d) Tesis que aplica a la cesión de créditos con fines de garantía. La normativa de la prenda de créditos. - Formulación. Muchos autores, al igual que el juez de grado, se pronuncian en favor de la aplicación de las reglas de la prenda de créditos (Rivera, Julio C., Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-868; el autor analiza reiterada jurisprudencia que admite este criterio; conf. Cantón, Osvaldo, La cesión de créditos en garantía y su importancia en el desarrollo empresarial, DYE, nº 1/2, Rosario, 1994, pág. 227). Esta es la solución que consagró el proyecto de 1936 (art. 954), la ley de unificación legislativa de 1991 que vetó el presidente de la Nación (art. 1437) y el proyecto de unificación redactado por la comisión designada por decreto del Presidente de la Nación Nº 468/92 (art. 1039). Consecuentemente, para ser eficaz, la cesión debe haberse celebrado por escrito, hecha la notificación al deudor y entregado el título en que consta el crédito, si lo hubiere. El cumplimiento de todos estos requisitos está fuera de discusión en el sublite. -Diferencias. Se ha señalado, sin embargo, que entre la cesión en garantía y la prenda sobre créditos, habrían las siguientes diferencias -La primera, calificada como “macroscópica”, es que en la cesión en garantía se produce la transferencia inmediata de la titularidad del crédito (Conf. Bavetta, Giuseppe, La cessione di credito a scopo di garanzia, Il Diritto Fallimentare, annata LXX, MaggioGiugno 1995 nº 3 pág. 600, parte I; Cass, Italiana 9/4/1969, sentencia transcripta por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 188); esa transferencia no es sólo por el monto correspondiente al crédito que el cesionario tiene Jurisprudencia de Mendoza contra el cedente: se transfiere todo (salvo que las partes hayan acordado una cesión parcial); lo que sucede es que si el cesionario percibe más de su crédito está obligado a restituir al cedente la diferencia y este efecto deriva, directamente, de la causa de la cesión (Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di crédito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 277). La causa de la cesión en garantía y de la prenda de crédito son diferentes; mientras en la primera, la finalidad es satisfacer un crédito precedente, que se extingue con la suma cobrada del crédito cedido, en la prenda de crédito, el fin es garantir el cumplimiento de un vínculo obligatorio que, en cambio, permanece íntegro en la estructura y en su consecuencia, con la sola diferencia de dicha garantía. Aún más, la sustancial diversidad con el esquema de la prenda de créditos nace no sólo de la autonomía de la estructura y de la finalidad de los dos institutos, sino también de algunas disposiciones del código que demuestran que el acreedor pignoraticio no adquiere, a diferencia del cesionario, la titularidad del crédito pues para 159 entrar en su patrimonio debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido (subasta, percepción, etc.) (Perlingieri, Pietro, Il trasferimento del credito, Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, Edizione Scientifiche Italiane, 1981, pág. 69). - La cesión con fines de garantía, a diferencia de la prenda, se encuentra entre las figuras en que existe transferencia del crédito; esta transferencia falta en la prenda de créditos. - El negocio constitutivo de la prenda sobre créditos es un negocio accesorio y secundario respecto del vínculo obligatorio garantido; por eso, la extinción del crédito supone la de la prenda (accessorium sequitur principale), carácter que no aparece en la cesión. - El acreedor prendario y el cesionario de un crédito tienen derecho a percibir el monto del crédito del deudor cedido; sin embargo, se diferencian, según una antigua sentencia italiana del 9/5/1945, en que mientras el acreedor prendario cobra el crédito con fines conservativos, el cesionario es colocado de modo directo, exclusivo y definitivo frente al deudor cedido. En otros términos, el acreedor pignoraticio 160 Jurisprudencia de Mendoza tiene derecho a cobrar el crédito pignorado en caso de que éste venza antes de que el crédito garantizado haya sido satisfecho voluntariamente o gracias a la ejecución forzosa del objeto de la prenda; pero el derecho de cobro no implica transmisión del derecho de crédito en cuestión, pues el acreedor pignoraticio no devendrá titular de la prestación, sobre la que tan sólo ostentará un derecho de garantía (Cit. por Moreno, María Cruz, La prenda de créditos, Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXIX, Nº 618, Set.-Oct. 1993,pág. 1282 y 1303). - Quien otorga una prenda, co ns er va j u rí d icam en t e la posibilidad de emplear el mismo objeto o derecho para ulteriores pignoraciones; por el contrario, en la cesión en garantía de un crédito, quien proporciona la garantía queda privado de la posibilidad de utilizarla varias veces para seguridad de otros créditos pues se despoja de la facultad de disposición. En tal sentido, la cesión de créditos concede al acreedor una garantía más intensa que la que le proporciona la prenda de los créditos. A su vez, el cesionario, abusando de su posición en el nego- cio, podría ceder válidamente el crédito a otros y, en tal caso, el cedente tendría sólo acciones personales contra el cesionario, salvo mala fe por parte del tercero (Guastavino, Elías, La transmisión de créditos en garantía, JA 18-1973-506; conf. Casabe, Eleonora, Transmisión de créditos en garantía, Rev. Notarial Nº 911, 1992, pág. 136). -Analogía de efectos. Pero más allá de estas diferencias, algunos autores sostienen que sea o no una prenda sobre créditos, tanto el acreedor prendario como el cesionario en garantía tienen acción para exigir el crédito al deudor cedido y que, agotado su interés, el saldo pertenece al cedente (Conf. Fallo del Dr. Belluscio, como juez de 1º instancia 6/10/1972, JA 1973-18497 y nota aprobatoria de Guastavino, Elías, La transmisión de créditos en garantía; en el caso, se entendió que el cedente estaba legitimado para cobrar los intereses, no percibidos por el cesionario). Por otro lado, para muchos autores, ambos serían supuestos de garantías “autoliquidables” (Para esta noción ver Alegría, Héctor, Las garantías autoliquidables, Rev. de D. Privado y Comunitario nº 2, Garantías, Santa Fe ed. Rubinzal, Jurisprudencia de Mendoza 161 1993, pág. 149 y ss.). Acreedor prendario y cesionario tienen de igual modo la obligación de cooperación a fin de que el cedente (o constituyente de la prenda) conserve su crédito contra el deudor cedido (Conf. Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 271). En Francia también se ha dicho que la llamada cesiónfiduciaria no es una cesión venta ni una cesión a título de pago o dación en pago, desde que la transferencia no es necesariamente definitiva; se consiente sólo a título de garantía; se realiza con el único fin de garantir el pago de un crédito y si la obligación es extinguida por el deudor principal, el crédito cedido vuelve al cedente. La cesión venta o la cesión a título de pago es una verdadera cesión; la cesión fiduciaria, en cambio, está más cerca de la prenda (Compulsar, Legeais, D o m i n i q u e, Les gar anties conventionnelles sur créances, Paris, Economica, 1986, pág. 127). e) Tésis según la cual debe analizarse, previamente, la voluntad negocial. Muchos autores que comparten la posición anterior no descartan que, en algunos supuestos, las normas de la prenda sobre crédito sean inaplicables. El punto de partida es la gran variedad de modalidades que estas operaciones tienen en el tráfico bancario. Un autor español ha descripto muy expresivamente el diverso modo de contratación: “En la práctica comercial, la pignoración de la letra de cambio mediante la cláusula valor en prenda no suele ser habitual; por el contrario, para garantizar un crédito se suele preferir transmitir la letra al acreedor mediante un endoso pleno, 162 Jurisprudencia de Mendoza sin dejar en el título ningún rastro de la constitución del derecho real de garantía (fiducia cum creditore). Los motivos para preferir esta clase de endosos son varios: No se menoscaba el crédito del endosante pignorante, al no aparecer en el cuerpo de la letra ninguna mención de la constitución de la garantía; representa la más firme garantía que el deudor puede dar al acreedor, pues éste, si aquél no cumple, podrá verse inmediatamente resarcido en su derecho; se trata de impedir que el deudor utilice frente al endosatario las excepciones personales que pueda oponer al endosante, etc. (Navarro Chinchilla, José J., La pignoración de la letra de cambio, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, Cívitas, 1996, t. II-1 pág. 516; para las múltiples variantes que presenta la práctica bancaria ver también Finez Ratón, José M., Garantías sobre cuentas y depósitos bancarios. La prenda de créditos, Barcelona, Bosch, 1994, pág. 83). En suma, se admite que los negocios jurídicos que exteriorizan una transmisión de la titularidad del crédito pero se realizan con una finalidad de garantía, pueden ser calificados, en algunos casos, como negocios fiduciarios (Conf. Rivera, Julio C., Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-877; parecen compartir esta posición GerscovichLisoprawski, Factura de crédito, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 322). Esto sucedería, por ej., “si se cedieron al banco, por endoso pleno, pagarés de terceros con el fin de garantizar con ellos el saldo de la cuenta corriente o cualquier otra obligación del deudor con la entidad bancaria. Es que el negocio fiduciario o indirecto es aquél por medio del cual las partes procuran alcanzar un resultado ulterior ajeno a la función típica del negocio elegido; existe exceso del medio sobre el fin; se usa una forma jurídica más fuerte para obtener un resultado más débil. Justamente, se ejemplifica con el caso del poder irrevocable otorgado a un acreedor para que perciba de un tercero el pago de la obligación que éste le debe” (Conf. Zannoni, Eduardo, comentario al art. 955 en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Bs. As., Astrea, t. 4 pág. 391). En suma, “habría que analizar el texto del contrato; si del contrato de cesión surge que las partes lo efectúan para asegurar determinada acreencia, o bien se deja constancia que tiene carácter Jurisprudencia de Mendoza accesorio de una obligación principal habida entre las mismas partes o está afectada al cumplimiento de una obligación de un tercero, se estaría en presencia de una cesión de créditos en garantía a la que se le aplican las normas de prenda de crédito, si, en cambio, del contrato de cesión no surge con claridad la accesoriedad que presupone la prenda de créditos, es decir, si sólo se invoca el precio de venta de la cesión, sin referencia al cumplimiento de obligación alguna, o se endosan los instrumentos sin mención alguna, se estaría en presencia de una cesión fiduciaria de créditos” (Conf. Cantón, Osvaldo, La cesión de créditos en garantía y su importancia en el desarrollo empresarial, DYE, Nº 1/2, Rosario, 1994, pág. 227). Esta distinción es aceptada para los títulos de crédito. En tal sentido se ha dicho que mientras el endoso en garantía realizado bajo estos términos se rige por las reglas de la prenda sobre créditos, el endoso en garantía puede efectuarse bajo la forma de un endoso pleno (nominativo, en blanco o al portador) encontrándose, en consecuencia, ante un endoso fiduciario con validez entre las partes y que, frente a terceros, se 163 regula según la forma adoptada del endoso (Williams, Jorge N., La letra de cambio y el pagaré, Bs. As. A. Perrot, 1981, t. II pág. 127). f) Tesis del negocio fiduciario. Una posición más extrema no distingue y, en todo supuesto, califica la cesión pro solvendo de negocio fiduciario. En esta línea de pensamiento se resolvió: “La cesión en garantía constituye un negocio fiduciario, e n t en di éndos e por t a l l a modificación subjetiva en la relación preexistente que consiste en la transmisión plena del dominio u otro derecho, efectuada con fines de administración, facilitación de encargos o garantía, que por sí mismos no exigirían la transmisión, con el surgimiento simultáneo de una obligación del adquirente de restituir el derecho al transmitente, o transferir a una tercera persona, una vez realizada la finalidad” (fallo del Dr. Belluscio, como juez de 1º instancia 6/10/1972, JA 1973-18497, con nota aprobatoria de Guastavino, Elías, La transmisión de créditos en garantía; conf. Casabe, Eleonora, Transmisión de créditos en garantía, Rev. Notarial nº 911, 1992, pág. 136). Esta tesis tiene adeptos en 164 Jurisprudencia de Mendoza España; en tal sentido se ha dicho: “adhiriendo a esta tesis, toda dificultad de construcción de la figura desaparece. Tendremos un negocio de transmisión del crédito, que en relación a la atribución de la titularidad crediticia no se diferenciará de los casos de cesión legislativamente disciplinados, mientras que la particular causa fiducia determinará las ulteriores consecuencias entre las partes (Conf. Navarro Pérez, José L., La cesión de créditos en el derecho civil español, Granada, 1988, pág. 235). De cualquier modo, afirmar la aplicación de los principios sobre los negocios fiduciarios no concluye la disputa, pues respecto a esta figura se visualizan, a su vez, básicamente dos teorías: - una entiende que lo característico del negocio es que el cesionario (fiduciario) adquiere un dominio pleno e ilimitado: personalmente, sin embargo, se obliga a retransmitir al endosante (fiduciante) el bien transmitido una vez alcanzado el fin propuesto; en esta posición, para una cesión que aparece como cesión pura y simple, real y definitiva, el Supremo de España ha resuelto que si se realizó antes del juicio de suspensión de pagos (proceso similar a nuestro concurso preventivo), no hay razones para que el deudor cedido deba depositar en el expediente las sumas cedidas. Por el contrario, el cesionario tiene derecho a percibir directamente del deudor cedido esas sumas (fallo del 18/5/1993, Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, abril/agosto 1993, nº 32, pág. 857 con nota aprobatoria de José Manuel Ruiz Rico-Ruiz, Cesión de créditos. Suspensión de pagos, Cesión de créditos futuros y no liquidados. Actos propios). - otra afirma que el fiduciario recibe una titularidad formal, que confiere un poder dispositivo, mientras que el fiduciante (endosante) conservaría la propiedad material; se distingue así entre la relación interna (fiducianteendo-sante y fiduciario-endosatario) y otra externa (fiduciarioendosatario y terceros). g) Variantes de la tesis anterior; cesión con fines de garantía como negocio sujeto a condición resolutoria y como negocio indirecto. En una posición que no es sino una variante de la anterior, un sector de la jurisprudencia entiende que la cesión de crédito con fines de garantía se configura como un Jurisprudencia de Mendoza negocio sujeto a condición resolutoria; la cesión en garantía da lugar a la transmisión inmediata de la titularidad del crédito cedido, sólo que en este caso hay un exceso del medio que caracteriza al negocio reconduciéndolo entre aquellos denominados “negocios indirectos”; si la obligación garantida se cumple, se verifica la condición anexa a la cesión y el crédito transferido en función de garantía vuelve automáticamente a la titularidad del cedente. Mientras está pendiente la condición anexa a la cesión del crédito con fines de garantía, el cesionario puede dirigirse, indiferentemente, al cedente para satisfacer su propio crédito sin tener que haber excutido los bienes del deudor cedido, haciendo valer, de este modo, la relación contractual garantida, o contra el deudor cedido, haciendo valer así la cesión del crédito. Pendiente la condición, el cesionario debe hacer todo cuanto sea necesario para conservar íntegro el crédito del cedente y éste puede actuar por vía subrogatoria cuando el cesionario no se ocupa de requerir el cumplimiento de la prestación al deudor cedido (Corte di Appello di Milano, 13/10/1986 Banco, Borsa e Titoli di credito, anno LI, 1988, pág. 82, II Parte; idem. 31/10/1989, 165 Banco, Borsa e Titoli de credito, Gennaio-Febbraio 1991, pág. 41 II Parte). Con sentido coincidente, aunque sin mencionar al negocio fiduciario, la Casación italiana ha dicho en sentencia del 30/5/1960 que “la cesión pro solvendo puede tener el fin de garantizar otro crédito cuando los contratantes quisieron utiizar el cobro de un crédito para el pago de una obligación sin que la diferencia en más, resultante de la realización del crédito se pierda para el deudor cedente. Pero la función de garantía no excluye el efecto traslativo de la titularidad del crédito, típico en cada especie de cesión, porque justamente, a través de este efecto actúa la garantía; en esta hipótesis, la cesión opera como negocio indirecto en cuanto a través de él se consigue un fin diverso de aquél que su causa típica representa (transcripta por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 228). VII. La cesión en garantia en los procesos concursales. 1. Precedentes jurisprudenciales nacionales y reacción doctrinal frente a ellos. No obstante la frecuencia con la que las entidades bancarias celebran negocios similares al 166 Jurisprudencia de Mendoza debatido en autos, son pocos los precedentes jurisprudenciales publicados sobre este tema. a) El 24/10/1974 la sala D de la Cámara Nacional de Comercio confirmó un fallo del por entonces juez de primera instancia, Dr. Atilio Alterini quien sostuvo que “si el deudor, en seguridad de su crédito bancario, entrega al banco pagarés de terceros con su propio endoso, no le transmite el crédito, sino que el banco debe entregarle lo que reciba del librador, pues la transferencia realizada fue hecha en carácter únicamente de garantía”. Se ha configurado un negocio fiduciario pues la transmisión del crédito aparece realizada para un fin económico (garantía) que no justifica el modo jurídico transmisivo. Consecuentemente, el banco que tiene en su poder pagarés de terceros endosados por el deudor concursado, debe llevar a la masa lo que cobre del librador y, en su oportunidad, hacer valer su crédito ante la quiebra” (ED 60-184). Rivera afirma que la solución del fallo no niega al acreedor el derecho de insinuarse como acreedor prendario, sino que, al parecer, en el caso, esta calidad no había sido invocada por el banco cesionario (Rivera, Julio César, Cesión de créditos en garantía, LL 1991-C-868). b) La Sala C de la Cámara Nacional de Comercio resolvió el 27/2/1987, in re Trisi SA, en un incidente planteado, justamente, por el Banco de Mendoza que si bien, desde el punto de vista concursal, nada impide al acreedor cobrarse mediante cauciones personales constituídas en seguridad de su crédito antes de la apertura del concurso, efectuada en los hechos la ejecución de la garantía de acuerdo con su propia naturaleza (en el caso percepción del crédito instrumentado en un pagaré dado en garantía), corresponde que el acreedor deposite el importe percibido del cual podrá disponer una vez cumplida la carga de verificar y sin perjuicio de la responsabilidad que en definitiva le concierna, vinculada con la suerte final de la verificación de su crédito (ED 124-569). Algunos autores criticaron la solución (Bacigalupo Vértiz, M. y Trusso, J.M., el acreedor con prenda de derechos creditorios frente a la quiebra, ED 158-927). Argumentaron del siguiente modo: -No se ven razones para que el acreedor tenga que ingresar el importe que obtenga de la cobranza Jurisprudencia de Mendoza del crédito (el cedido), verificar su crédito (el garantizado con prenda) y luego volver a retirar el importe reconocido en carácter de acreedor privilegiado. - No es aplicable el principio de que todos los acreedores deben verificar puesto que en realidad, el acreedor no cobra su crédito del deudor sino de un tercero ajeno a la quiebra. - El crédito cedido por quien luego se presentó en concurso o cayó en quiebra ha salido de su patrimonio (aunque con la restricción para el cesionario de que no podría cederlo a su vez y que satisfecho su crédito le deberá al cedente el remanente). Por consiguiente, la validez u oponibilidad de tal transferencia deberá ser analizada a la luz de las normas que rigen los actos realizados durante el período de sospecha (no aplicable al concurso preventivo). - No cabe argumentar de que la prenda implica sólo cesión en garantía y no cesión en propiedad por lo que hay que distinguir titularidad de legitimación. Aunque así fuese, debe tenerse especialmente en consideración que el acreedor prendario no es un mero tenedor de los títulos sino un 167 verdadero poseedor en interés propio, que goza de un derecho autónomo. El cobra el crédito invocando un derecho propio (iure proprio) y no iure cessio. Si bien la titularidad formal o aparente que detenta el acreedor prendario de derechos creditorios no es una titularidad plena, dicha restricción se refiere a la imposibilidad de enajenar el derecho. Pero esta titularidad restringida no es distinta de la situación que ostenta el titular de un dominio revocable o fiduciario, que se comporta frente al fallido como un verdadero dueño. - Si la cesión o endoso en garantía no le permitiera al cesionario endosatario en caso de concurso del cedente el ejercicio de sus derechos frente al deudor cedido, el endosante no tendría, como lo indica el art. 20 del dec. ley 5965/63 “todos los derechos que se derivan de la letra de cambio”. - La prohibición de pacto comisorio no tiene aplicación porque contando el valor nominal de los créditos y cancelándose la deuda asegurada en la medida de lo efectivamente abonado por el deudor cedido no existe el riesgo de que el acreedor fiduciario se apropie del derecho por un valor diferente (Argumento desarrollado 168 Jurisprudencia de Mendoza originariamente en nuestro país, con apoyo en la doctrina francesa, por el Dr. Belluscio, como juez de 1º instancia, fallo del 6/10/1972, JA 1973-18-497, con nota aprobatoria de Guastavino, Elías, La transmisión de créditos en garantía). c) Ulteriormente, se ubica el fallo del 27/10/1994 emanado de la prestigiosa sala D de la Cámara Nacional de Comercio in re Neuberger Hnos. p/Concurso preventivo (Ver LL 1995-C-201, con nota de Nissen, Ricardo A., Prenda de documentos y facultades del banco frente al concurso preventivo de la deudora prendaria y JA 1995-I-171). En el caso, la concursada había entregado al Banco, antes de la apertura del concurso, para garantir el saldo de su cuenta corriente, varios cheques, librados por terceros, con fecha de emisión posterior a la presentación en concurso. El banco cobró los cheques y compensó su crédito con los montos percibidos. La síndica solicitó al juez que emplazara al banco a reintegrar esas sumas. Después de homologado el acuerdo, el juez hizo lugar a la petición. El tribunal de apelaciones hizo lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria; el efecto sustancial de esta decisión fue validar la compensación y, consecuentemente, la percepción del crédito directamente por el acreedor. El caso presenta las siguientes connotaciones: - Al parecer, el banco no se presentó a verificar el crédito. No hubo, en consecuencia, ninguna decisión que calificara el crédito de la entidad financiera; - Se habían entregado cheques postdatados y el negocio celebrado se calificó de prenda sobre créditos; - En definitiva, el tribunal revocó la decisión del juez de primera instancia por dos argumentos estrechamente ligados al procedimiento: * Du das s ob re l a legitimación de la sindicatura para peticionar, pues se trataba de un negocio celebrado con anterioridad a la apertura de un concurso preventivo; no existe, en este tipo de proceso, desapoderamiento de los bienes ni, por ende, acción revocatoria. Con respecto a la acción revocatoria cabe recordar que, según algunas sentencias italianas, “la compensación entre un crédito de la sociedad cesionaria del crédito pro solvendo con un contracrédito que la sociedad fallida tenía con la Jurisprudencia de Mendoza cesionaria, no puede ser considerado pago y no entra en la hipótesis sujeta a la acción revocatoria concursal. Ver Tribunale di Torino, 20/6/1995, Il diritto fallimentare, annata LXXI, Gennaio-Febbraio 1996 nº 1 pág. 96, parte II; conf. Tribunale di Udine, 14/3/1994, Il diritto fallimentare, annata LXIX. MaggioGiugno 1994 nº 3 pág. 546, parte II; para otras, la satisfacción de una obligación bancaria mediante una suma extraída de una apertura de crédito hecho por la banca como contraprestación de la cesión pro solvendo de un crédito del cliente con un tercero, constituye pago revocable; compulsar, Corte Suprema di Cassazione, 25/2/1993, Il diritto fallimentare, annata LXVIII, Luglio-Agosto 1993 nº 4 pág. 760, parte II). * El juez había dispuesto la medida después que el concurso había concluído por un concordato homologado. “Si bien el juez asume potestad jurisdiccional con la p res en t aci ón del con cu rs o preventivo, la misma no subsiste con similar alcance luego de la homologación del concordato. En consecuencia, el magistrado no está habilitado para revisar con posterioridad al mismo los negocios patrimoniales, salvo que dicha 169 revisión fuera la consecuencia de una pretensión contenciosa regularmente incoada y sustanciada, ni posee imperio sobre terceros que hayan contratado con la concursada antes del concursamiento” (voto del Dr. Alberti). - Además de estos argumentos decisivos, los votos emitidos contienen otras afirmaciones interesantes tales como: La calificación de “prenda y garantía de la operación de adelanto en cuenta corriente” no ha sido impugnada ni por la sindicatura, ni por el deudor ni por el resto de los acreedores. * Aunque la constitución de esta prenda implicó la desnaturalización de los cheques, no hay una nulidad absoluta y manifiesta que deba y pueda ser declarada de oficio. De cualquier modo, en el caso no se aplican los arts. 17 y 22 de la ley 19551 pues el pago no lo efectuó el deudor concursado sino un tercero (voto del Dr. Cuartero). Algunas afirmaciones del fallo precedente analizado fueron objeto de críticas por el autor que lo comentó (Nissen, Ricardo A., Prenda de documentos y facultades del banco frente al concurso 170 Jurisprudencia de Mendoza preventivo de la deudora prendaria, LL 1995-C.201). No entraré en las referidas la legitimación de la sindicatura, pues no se vinculan al caso de autos. De las relacionadas con algunas circunstancias de esta causa interesan especialmente las siguientes: * “La actuación de quien pretende eludir el proceso de verificación de créditos y percibir directamente acreencias concursales implica una conducta reñida con normas de evidente orden público pues el sometimiento de todos los acreedores al reconocimiento judicial de sus créditos constituye el modo principal para garantizar la pars conditio creditorum”. * Aunque el artículo 17 de refiere al deudor, es claro que también implica la prohibición a los acreedores de realizar actos que importen idénticas consecuencias. * La entrega al banco de documentos en garantía por el deudor constituye en derecho un claro ejemplo de la constitución de prendas comerciales sobre créditos, expresamente autorizada por los arts. 584, 585, 586 y 587 del Código de Comercio, 19 y 20 del dec. 5965/63 y supletoriamente por el art. 3209 del Código Civil. * La entrega del título al acreedor cartular transfiere al acreedor pignoraticio la facultad de cobrar su crédito y, en consecuencia, debe el deudor abstenerse de cobrarlo, aunque el obligado cambiario pretenda hacerle el pago, pero los títulos de crédito continúan siendo de propiedad del titular y se entregan en garantía, por cuya razón, el acreedor prendario, incluídos los bancos, deben realizar la custodia con diligencia. * Tanto el art. 585 como el art. 3224 impiden al acreedor pignoraticio apropiarse de la cosa prendada, correspondiendo la intervención judicial. En suma, ni el código de comercio ni el código civil autorizan la apropiación directa por el acreedor prendario sino que, simplemente, establecen un modo especial de enajenación. * Consecuentemente, el banco no puede compensar directamente su crédito porque ello sería tanto como apropiarse de la cosa. Por el contrario, aún en la ejecución especial, el acreedor prendario debe comparecer a verificar su crédito, presentar a la sindicatura la liquidación de la operación y entregar el excedente si lo hubiera. Si así no lo hiciera, corresponde exigir judicialmente la devolución de las sumas. Jurisprudencia de Mendoza * Diferente es el caso cuando el deudor ha descontado documentos comerciales en la institución bancaria, pues en ese caso los documentos entregados al banco son cedidos con plena propiedad, aunque con efectos pro solvendo y no es garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por aquél. En virtud de ello, la presentación concursal del descontatario no genera ninguna obligación para el acreedor que ha percibido de los obligados por los título descontados las sumas consignadas en los mismos. d) Me he referido en los puntos anteriores a la doctrina nacional que acepta la existencia de un negocio fiduciario. En sentido coincidente se ha dicho para la quiebra: “Fideicomiso en garantía: si su objeto es el depósito, administración de bienes muebles, títulos o valores constituídos por terceros para el pago de una obligación, como instrumento de garantía, produce un efecto superior a la hipoteca o a la prenda, por la facilidad en obtener la liquidación de los bienes afectados, sin necesidad de recurrir a la ejecución judicial (Benélbaz, Héctor, Fideicomiso bancario, Rev. de la Federación Latinoamericana de 171 Bancos; Bogotá, agosto 1972, pág. 76). 2. La cuestión en la doctrina y jurisprudencia comparadas. a) La doctrina francesa. En Francia la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente admiten la cesión fiduciaria de créditos en favor de personas determinadas. Esta operación, se ha dicho, “permite evitar los inconvenientes de la prenda de créditos y, sobre todo, la obligación del acreedor de restituir en manos del administrador las sumas recibidas en caso de quiebra del deudor cedido”. No obstante que la doctrina y la jurisprudencia francesa, tradicionalmente han prohibido el pacto comisorio sobre muebles, “la jurisprudencia no parece manifestar la misma hostilidad frente a la cesión fiduciaria de créditos, desde que en estos casos, el valor del crédito es indiscutible, y consecuentemente, no se presentan los riesgos que fundamentan la anterior prohibición” (Sage, F. et Chabbi, D., Sûretés réelles, garanties assimilables et redressement judiciaire, París, LGDJ, 1996, pág. 31); el acreedor cesionario se beneficia de una seguridad absoluta; el crédito ha 172 Jurisprudencia de Mendoza salido del patrimonio del deudor y escapa a los privilegios que se pueden oponer al deudor cedente; en otros términos, cobra el monto del crédito sin el apoyo de otra voluntad, puesto que es el titular; consecuentemente, cuando el crédito cedido se hace exigible con posterioridad al crédito garantido, si el deudor cae en quiebra, el acreedor se hará pagar gracias al crédito cedido y se evitarán las pesadas formalidades de la realización de una prenda (Legeais, Dominique, Les garanties conventionnelles sur crêances, Paris, Economica, 1986, pág. 127). b) La doctrina alemana. El significadoy la función de la transferencia en garantía se muestra a pleno cuando el deudor dador de la garantía cae en insolvencia. En caso de quiebra del deudor, el mutuante tiene derecho a satisfacerse de modo exclusivo respecto al concurso sobre el bien entregado en garantía, lo que equivale a decir que tiene un derecho de prelación sobre ese bien. Si el valor del bien supera el del crédito garantido, el residuo pasará a la masa; si, en cambio, el acreedor no alcanza a obtener lo necesario para extinguir su derecho, la parte del crédito insatisfecha podrá ser insinuada en el pasivo y será pagada con moneda de quiebra. De allí que la situación del mutuante que recibió el bien en garantía se asemeje a la del acreedor prendario, desde que la propiedad en garantía no es un derecho de propiedad pleno e ilimitado (Serick, Rolf, Le garanzie mobiliari nel diritto tedesco, trad. al italiano de Mazzoni y Varano, Milano, de. Giuffrê, 1990, pág. 15). c) La doctrina y la jurisprudencia italiana. - En Italia, de igual manera que en Francia, prestigiosa doctrina ha dicho: “La ventaja más relevante de la que disfruta el acreedor garantido con la adquisición del derecho de crédito y no de una prenda de crédito está en la absoluta no agresión del crédito de parte de los otros acreedores del cedente; se trata de una ventaja que no tienen las otras garantías reales típicas, Las cuales se limitan a atribuir al acreedor garantido un derecho de prelación. La quiebra del cedente no afecta la posición del cesionario en garantía respecto del deudor cedido. Aún después de la declaración de la quiebra del cedente, el cesionario puede exigir el crédito al deudor cedido (Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in Jurisprudencia de Mendoza garanzia nell ´ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 285 y 287). En la misma línea, un tribunal italiano, siguiendo a la Casación de ese país resolvió que *mediante la cesión de crédito ligada a una operación de financiamiento con el cedente, se pone en juego la transferencia del crédito con función de garantía atípica; tal cesión, nacida de un contrato mixto, está regulada por la combinación de las normas de la cesión de crédito y las de la prenda de crédito (tribunale di Catania, 7/10/1996, Cassa di Risparmio Vittorio Emanuele, cit. y comentada por Perlingieri, Pietro, Il trasferimento del credito. Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, Edizione Scientifiche Italiane, 1981, pág. 63; también transcripta en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 252). Perlingieri, al comentar la sentencia, sostiene que la casación italiana no ha dicho que la cesión pro solvendo sea una prenda de crédito sino que se asimila a ella a los fines de la revocatoria concursal. Dicho en otros términos, el tribunal no dice que la cesión pro solvendo sea una 173 prenda de crédito in totum sino que, sólo a determinados efectos, son iguales. Recurrir a la cesión de crédito, tanto en función de garantía como en función de pago, tiene por base la preocupación de salir del proceso concursal. La cesión de crédito produce la transferencia del crédito y el ente financista se mantiene en todo caso al seguro y lejos del carro (muchas veces excesivamente pesado) del proceso concursal. El interés de tener una garantía mayor a la prenda, jurídicamente protegible, en el caso bajo comentario, era condición esencial para el financiamiento; así fuer reconocido por el propio deudor. Consecuentemente, aplaude la solución judicial conforme a la cual el síndico puede pedir rendición de cuentas al banco que cobró el crédito del tercero (Perlingieri, Pietro, II trasferimento del credito, Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, Edizione Scientifiche Italiane, 1981, pág. 63 y 66). La Corte de Casación tomó posición en su sentencia del 18/5/1936; dijo entonces que “la cesión de créditos pro solvendo se distingue del instituto del pignus nominis en cuanto produce la transferencia de la propiedad del 174 Jurisprudencia de Mendoza crédito con el límite de la concurrencia del crédito del cesionario al cedente, y de la cessio pro soluto en cuanto la extinción del débito del cedente se produce después de la real percepción del crédito. Consecuentemente, en caso de quiebra del deudor, la exclusión del objeto de la cesión del activo falimentario aprovecha únicamente al cesionario del crédito. Trabucchi en una de las mejores páginas que he leído sobre la materia en examen, comenta este fallo de la casación italiana. Resumo, en las líneas siguientes, su pensamiento. Dice el ilustre jurista italiano que la cessio pro solvendo es una verdadera cesión; sin embargo, no hay duda que la finalidad que predomina en esta cesión en la mayoría de los casos, no es la finalidad que justifica y explica la transferencia del crédito sino que, a la base del negocio se encuentra, normalmente un negocio de garantía. Esto explica que la mayoría de los autores y de los fallos equiparen la cessio pro solvendo a la prenda de créditos. Otros, en cambio, también atendiendo a la base económica del contrato, cuya finalidad es autorizar al cesionario a cobrar directamente el crédito, asimilan la cessio pro solvendo a un mandato con asignación indicativa. Entre los dos extremos se han formulado diversas tesis; se habla de un simple pignus nominis, de la transmisión del ius exigendi, de una simple transferencia del crédito condicionado al pago efectivo, etc. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las partes, para alcanzar un determinado fin económico, algunas veces disponen de varios medios jurídicos; ello no significa, sin embargo que todos tengan la misma configuración estructural; corresponde entonces al interesado elegir aquél que mejor corresponda a sus exigencias. Del punto de vista jurídico, varios medios de actuación de la misma finalidad económica presentan consecuencias inmediatas totalmente diversas, consecuencias que, a su vez influyen en la mayor o menor facilidad y seguridad para alcanzar el fin económico perseguido. A las partes, consciente de esa diversidad estructural, no les es, entonces, indiferente elegir uno u otro negocio. Simplificar las cosas no debe significar habituarse a minusvalorar lo que las partes han querido; por el contrario, el juez debe entrar a la voluntad negocial. Por eso, comparte la conclusión Jurisprudencia de Mendoza formulada por la Casación en el sentido que si la cessio pro solvendo fuese simplemente la constitución de una garantía deberían aplicarse las normas reguladoras de esta figura (arts. 1882 y 1884, se refiere al código civil italiano derogado) conforme a los cuales el acreedor no podría pagarse con el importe del crédito cedido, o sea,no podría hacer suyo el crédito pagado (ni total ni parcialmente). La consecuencia querida en la cessio pro solvendo es, en cambio, que el acreedor cesionario exija el crédito cedido y se satisfaga de este modo su crédito personal contra el cedente. El autor también coincide con el tribunal en cuanto distingue cessio pro solvendo de mandato. En cambio, afirma que la sentencia no logra explicar por qué si el cesionario recibe del deudor cedido una cantidad superior a la de su crédito debe restituir la diferencia al cesionario. Recuerda luego a Coviello, quien al rectificar un criterio anterior, afirmó que “en la cesión pro solvendo, la transferencia del crédito no constituye en sí mismo el pago, pero tiene por fin el pago; no es solutionis loco, pero sí solutionis gratia; de donde, aunque se ha producido la transferencia del crédito, no se ha producido el pago 175 efectivo; dado que la transferencia del crédito no constituye pago sino sólo un medio para alcanzarlo con la futura percepción, está claro que el cesionario no deviene propietario de todo el crédito sino hasta la concurrencia de aquello que le es debido. Esta tesis de Coviello según la cual la solutio es sólo el fin y no un elemento integrativo del negocio, impone buscar la causa de la transmisión. Hay que preguntarse entonces, qué quisieron las partes cuando celebraron una cesión pro solvendo. Normalmente, cuando los créditos cedidos aún no han vencido, lo que persiguen es que el cesionario pueda cobrar el importe del crédito y lo compense con el suyo; de este modo, hay un complejo de dos contratos coligados: una cesión pura y simple por el importe del crédito que podrá ser cobrado y una convención entre cedente y cesionario para la compensación a la fecha del vencimiento entre el débito y el precio. Si ésta no es la intención, normalmente no habrá cesión pro solvendo sino mandato, prenda sobre créditos, delegación simple, etc. Sólo de este modo se justifica la traslación de la titularidad del crédito sin la actualidad del pago (Trabucchi, alberto, Il trasferimento 176 Jurisprudencia de Mendoza del diritto sul credito ceduto pro solvendo, en Cinquantânni nell esperienza giuridica, Padova, Cedam, 1988, pág. 1171). Aún en la quiebra, la Corte de Casación italiana parece permitir la compensación de la obligación de restituir del cesionario que cobro con la del deudor fallido de pagarle, aún cuando el crédito cedido hubiese vencido con posterioridad a la declaración de la quiebra; pero esa compensación sólo es posible si el deudor tiene hacia el acreedor cesionario otros créditos diferentes al que garantizaba la cesión; a contrario sensu, parecería que no puede compensar si el único crédito que tiene el cesionario contra el cedente es el garantido con la cesión (ver Coltro Campi, Cesare, I contratti bancari nella giurisprudenza, Cedam, Padova, 1977, nº 105, pág. 535). Ahora bien, ¿qué conducta debe asumir el cesionario en garantía frente al concurso del cedente? Hay acuerdo en que el cesionario tiene derecho a insinuarse en la quiebra o en el concurso del cedente. Las discrepancias surgen a la hora de analizar cómo debe solicitar verificación. Una tendencia doctrinal muy antigua consideraba que debía solicitar verificación como privilegiado (es la tesis sostenida por el juez a quo en estos autos); la solución daba al acreedor la ventaja de no tener que soportar la suspensión del curso de los intereses. La opinión más generalizada entre los autores, en cambio, entiende que el cesionario es un acreedor condicional; de esta respuesta se deriva que el crédito del cesionario no devenga intereses. Se señala, sin embargo, que el cesionario en garantía no está en idéntica situación a la de un acreedor condicional desde que no tiene que excutir primero los bienes del deudor cedido; el cesionario puede reclamar a uno o a otra indiferentemente; de allí se deriva que su posición no puede ser sino la de un acreedor simple y tiene derecho a participar en toda la repartición del activo, percibiendo las sumas respectivas (Para ambas posiciones ver Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 288/9; conf. con la segunda solución Viale, Mirella, Le garanzie bancarie, en Trattato di Diritto Commerciale ed Diritto Pubblico dell economia diretto da F. Galgano, Padova, Cedam, 1994,pág. 118; la autora afirma que “parece pacífico el criterio según el cual el acreedor no adquiere ningún derecho de prelación por efecto de la cesión)”. Jurisprudencia de Mendoza En la jurisprudencia italiana se visualizan varias tendencias: Se afirma, por un lado, que el derecho del cesionario a percibir su crédito no es un privilegio; su derecho a excluir todo otro acreedor del concurso sobre el crédito cedido no deriva de una causa de prelación sino de haber devenido titular del crédito; por eso, el crédito debe ser admitido como quirografario con reserva de que la cuota a cobrar debe ser descontada en la repartición del activo falimentario (Cass, 30/5/1960, transcripta en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 230). Con este mismo criterio se ha resuelto que la cesión del crédito con fines de garantía establece en favor del cesionario un derecho de prelación que consiste en excluir a los otros acreedores concursales del reparto de la suma sólo a él debida (App. Bari, 21/3/1958, transcripto por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 266). En suma, se trata de una especie de derecho de separación en la terminología argentina, de una prioridad excluyente. Otros tribunales, en cambio, han dicho que el cesionario tiene un privilegio impropio sobre el crédito cedido y no cobrado e insinuándose en el pasivo de la quiebra, tiene derecho de ser satisfecho su crédito con la suma a realizar por el crédito cedido (Cám. Appello de Messina, 177 23/12/1954, transcripta en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 258). Llegando más lejos aún, el tribunal de Nicastro dijo el 7/2/1961 que en la hipótesis de cesión de crédito pro solvendo, con función de garantía, el cesionario que, insinuándose en la quiebra del cedente, no puede cobrar del deudor cedido, tiene derecho a insinuar por vía privilegiada el propio crédito, que está asistido de un privilegio especial (transcripto por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 265). La Casación italiana ha dicho en su sentencia del 15/9/1972 que “la cesión de crédito, como negocio de causa variable, puede ser estipulada también con fines de garantía, sin que por esto quede excluído su efecto típico de transferencia del crédito al cesionario, constituyendo esta transferencia el instrumento preelegido para realizar la garantía. Tal efecto, válido aunque se trate de cessio pro solvendo, la cual sólo importa que el riesgo de la insolvencia del deudor cedido no se transfiere al cesionario, puede ser excluído en la hipótesis en la cual la cesión tenga por objeto créditos futuros o tratándose de cesión con función de garantía se haya convenido claramente entre las partes que se produjeran efectos menores (por ej., que se transfiera 178 Jurisprudencia de Mendoza sólo la mera legitimación para cobrar el crédito). En el caso bajo comentario, el prestigioso tribunal revocó la sentencia de la Cámara que negó efectos traslativos a la cesión fundada en que el Banco cesionario había solicitado verificación por la totalidad de su crédito, sin descontar el monto de los créditos cedidos. El tribunal dijo que la cesión pro solvendo se distingue de la cesión pro soluto en que el riesgo del deudor cedido no se trasmite al cesionario; por lo tanto, puede presentarse en la quiebra del cedente y pedir la totalidad del crédito porque, aunque era titular de los créditos cedidos no se había extinguido aún la parte de la obligación cubierta por los créditos cedidos, desde que esa extinción recién se produce cuando los créditos realmente se cobran (Corte di Cassazione sez- 1º, 15/9/1972, cit. por Peringieri, Pietro, Il trasferimento del credito. Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, edizione Scientifiche Italiane, 1981, pág. 80 y transcripta por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 202). La posición fue mantenida en el fallo del 5/11/1980 según el cual, la cesión de un crédito con finalidad de garantía no puede incluirse entre los derechos de prelación, indicados taxativamente por la ley, por lo que la adhesión del cesionario del crédito al concordato preventivo del cedente no comporta renuncia pues la cesión del crédito con fines de garantía da lugar a la transmisión del crédito que constituye el objeto. La situación no puede ser confundida con la prenda de crédito, en cuanto ésta última, por su propia característica estructural, integra un típico derecho de prelación que no da nunca lugar a la transferencia de la titularidad del crédito (Reproducido por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 271). Conforme esta jurisprudencia, el cesionario debe ser verificado en la quiebra del c edent e c o n c a r á c t e r d e quirografario (Trib. Roma 28/7/1966, transcripto en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 276). Consecuentemente, por un lado, tiene una posición más fuerte (fundada en la transmisión del crédito) que el acreedor pignoraticio (Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 275) y por el otro, tiene una posición más débil, pues si el deudor cedido no paga, no tiene ninguna prioridad en la quiebra del cedente (Bavetta, Giuseppe, La cessione di credito a scopo di garanzia, Il Diritto Fallimentare, annata LXX, MaggioGiugno 1995 nº 3 pag, 607, parte I). Siguiendo esta tesis se ha resuelto por los tribunales italianos Jurisprudencia de Mendoza de grado que “la cessio pro solvendo fiducia causa” produce la transferencia del crédito al patrimonio del cesionario que es eficaz erga omnes y oponible a los acreeedores concursales del cedente fallido (Trib. Napoli, 13/71953, transcripto en Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 231). Hay también acuerdo que en caso de cesión de crédito con fin de garantía haya sido celebrada en el período de sospecha, procederá la acción revocatoria toda vez que lo sería si el caso encuadrara en la noción de prenda sobre créditos (Ver jurisprudencia en tal sentido transcripta por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 279 y ss., también citada por Bavetta, Giuseppe, La cessione di credito a scopo di garanzia, Il Diritto Fallimentare, annata LXX, Maggio-Giugno 1995 nº 3 pág. 609, parte I). VIII. La aplicación de estos principios al recurso de casación interpuesto. 1. La voluntad negocial. Como he explicitado en los puntos anteriores, apoyada en la doctrina nacional y extranjera (especialmente italiana), los modos como los créditos pueden trasmitirse en la práctica bancaria son numerosos y variados. Adelanté que se trata de negocios atípicos, surgidos de la necesidad de la vida, 179 que no siempre se presentan con la forma clara y nítida que tienen los negocios típicos, mucho más simples. Por eso, muchas veces, es difícil distinguir, caso por caso, qué cosa quisieron las partes y bajo qué tipo de negocio debe subsumirse el c a so c onc r eto (Compulsa r Trabucchi, Alberto, Il trasferimento del diritti sul credito ceduto pro solvendo, en Cinquant anni nell esperienza giuridica, Padova, Cedam, 1988, pág. 1181). En la misma línea de pensamiento se ha dicho: “En la mayoría de los casos, se trata de supuestos análogos, pero no idénticos, por lo que no es prudente generalizar las conclusiones, debiendo tenerse en cuenta en cada caso los acuerdos específicos de las partes. En suma, tratándose de un acto de voluntad, de un negocio bilateral, es necesario analizar cuál ha sido la voluntad común de las contrayentes (Perlingiere, Pietro, Il trasferimento del credito. Nozione e orientamenti giurisprudenziali, Napoli, Edizione Scientifiche Italiane, 1981, pág. 63; Dolmetta, A. e Portale, G., Cessione del credito e cessione in garanzia nell`ordinamento italiano, en Banca, Borsa e Titoli di credito, anno XLVIII, 1985, parte prima, pág. 281). Por lo demás, en estos negocios es posible pactar cláusulas que den diversos sentidos a la figura. Así, por ej., podría pactarse que el cesionario no reclame el 180 Jurisprudencia de Mendoza crédito al cedente sin haber previamente intentado cobrar al deudor cedido, etc. 2. La voluntad negocial y el recurso de casación. Doctrina y jurisprudencia italiana coinciden en que “establecer si la cesión se estipuló con fines de garantía o de pago es una cuestión de hecho, porque supone búsqueda de la voluntad de las partes; por lo tanto, la calificación del negocio realizada por el juez de mérito o de grado no puede ser revisada en la vía casatoria (Cass. Italiana, 3/7/1980, cit. por Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Padova, Cedam, 1988, pág. 222) Esta solución coincide con la inveterada jurisprudencia de esta sala que estima que interpretar las cláusulas de un contrato es cuestión ajena al recurso de casación, reservada a los jueces de grado. La alternativa para abrir la vía extraordinaria es el recurso de inconstitucionalidad, pero para ello es imprescindible invocar y acreditar que ha existido arbitrariedad en la valoración del negocio. En el sublite, el recurso de inconstitucionalidad fue rechazado formalmente desde que el planteo desarrollado a fs. 20 vta./22 (ver punto V) es estrictamente normativo. La arbitrariedad en la interpretación de la voluntad negocial no fue denunciada, ni mucho menos probada. Por lo demás, la ilogicidad de ningún modo aparece palmaria desde que, si bien el instrumento acompañado se refiere a una cesión pura y simple (que pudo dar lugar a la aplicación de la tesis del negocio fiduciario o de las otras admitidas en la doctrina italiana reseñada), la conducta posterior de las partes pudo inducir al juzgador a entender que existió una verdadera prenda sobre crédito; en efecto, adviértase que el Banco de Mendoza votó el concordato; en consecuencia, la totalidad de su crédito (aún el que incluye las facturas) fue tenido en cuenta a los efectos del cómputo de las mayorías; la iniciativa en el ius exigendi no aparece en cabeza del cesionario (la entidad financiera) sino en el concursado, etc. Consecuentemente, afirmar que en el caso existió una prenda sobre créditos, más allá del acierto o error de la interpretación de la voluntad negocial no es absurdo, ilógico ni contrario a la razón (L.S. 157-398). IX. Conclusiones: Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo formal del recurso de casación deducido. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestion la Jurisprudencia de Mendoza Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 6 de agosto de 1997. 181 Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 16/24 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr. Fernando Romano y Dr. Carlos E. Moyano. 182 Jurisprudencia de Mendoza S O C IE D A D E S . A samb lea. Nulidad. Efectos. Tercero de buena fe. Accionista. El tema de los efectos de la nulidad de las asambleas societarias presenta características particulares que lo distinguen de la nulidad de otros actos jurídicos. Si una asamblea queda anulada por virtud de una sentencia judicial, por vicios en el propio acto genético, pierde todos sus efectos con retroactividad a su celebración. El acto anulado debe reputarse como que nunca produjo efecto alguno, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa a los protagonistas del mismo (Art. 254 LS). Los perjudicados con esta decisión, no pueden por supuesto invocar los beneficios que les había concedido el acto anulado. Es inconciliable con el régimen de comunidad establecido que una asamblea pueda ser válida para algunos socios y nula para otros, quienes estarían exceptuados de acatar lo resuelto en la misma. Es cierto que la sentencia judicial sólo tiene efectos respecto de las partes, siendo en principio inoponible a los terceros. Consecuentemente, deben quedar fuera de sus alcances los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia del funcionamiento sin vicios de la asamblea luego anulada. Es tercero “toda persona ajena a la sociedad que teniendo como base el acuerdo impugnado haya mantenido relaciones jurídicas con la sociedad, descartando de ese concepto a quienes ostentan derechos surgidos del acuerdo mismo, no lo tiene en ningún caso el accionista, aunque sea de buena fe y aunque haya intervenido en el acto anulado. El concepto de buena fe responde al conocimiento que se haya tenido (o debía haberse tenido en razón de la posición o responsabilidad que se tenga) del vicio invalidante. Resulta tercero quien no es ninguna de las personas entre quienes se establece la relación jurídica que surge del contrato y tampoco deviene en sucesor singular o universal de aquéllas. El status de socio confiere a quien lo ostenta determinadas facultades previstas en el estatuto precisamente en atención a la calidad de socio, esto es, al vínculo especial que une a quienes se convocan en torno a un mismo objetivo. Una de estas facultades es el derecho de suscripción preferente. No puede seriamente sostenerse que se accede al ejercicio de esa facultad por la calidad de socio, pero en el momento mismo de la suscripción de la acción, se produce una mutación de aquel status transformando al socio en tercero, para luego volver al anterior una vez cumplido totalmente el proceso suscriptorio. Suprema Corte de Justicia Expte. 61.931, “Connocente, Miguel en Jº 132.334 Connocente, Miguel c/ Sanatorio Policlínico de Cuyo p/Cumplimiento de contrato s/ Cas.” Mendoza, 6 de abril de 1999. Sala Primera L.S. 287-041 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. Jurisprudencia de Mendoza A la primera cuestión el Dr. Carlos E. Moyano, dijo: 1. Relación de la causa: En fecha 5/8/90, se celebró una asamblea general extraordinaria en el seno de la sociedad demandada, acordando los a c ci o n i st a s presentes, por unanimidad, el aumento del capital social y la oferta de suscripción de acciones preferentes a los accionistas de la entidad. A su vez, para fecha 4/11/90, se convocó a otra asamblea general extraordinaria la cual rectificó la anterior dejando sin efecto lo resuelto en la misma, esto es, el aumento de capital y por ende, la suscripción accionaria. En fecha 2/11/90, la sindicatura de la entidad promovió acción por nulidad de la asamblea del 5/8/90, (autos nº 91988, “Síndico Sanatorio Policlínico de Cuyo c/ Sanat. Polic. de Cuyo SA por acción de nulidad”) alegando la existencia de graves vicios en su convocatoria y constitución los que tornaban nulo el acto. Esta demanda fue acogida por el Sr. Juez de la causa y pasó en ejecutoria. A fs. 112 de los autos principales nº 132334, “Connocente Miguel y ots. c/ Sanatorio Policlínico de Cuyo por Cump. Contrato”, un grupo de socios de la 183 entidad demandada, promovió acción por cumplimiento de contrato en contra de la misma, pretendiendo la efectivización de la suscripción de acciones preferentes dispuesta por Asamblea de fecha 5/8/90 y aceptada por los actores. Sostuvieron que el directorio de la demandada suspendió unilateralmente el recibo de los importes de las acciones emitidas, cuando el contrato de suscripción ya se había perfeccionado. Contestando la acción, la entidad se opuso a la misma sosteniendo que la Asamblea que dispuso el aumento de capital y suscripción de acciones tenía graves vicios que la invalidaban; que por esa causa, en otra asamblea posterior, de fecha 4/11/90, se decidió revocar lo dispuesto en la primera en razón de los vicios verificados y el perjuicio de la mayoría de los socios. Acreditó la demandada, que la asamblea del 5/8/90,.impidió el ejercicio del derecho preferente de la mayoría de los socios por la deficiente publicación de su convocatoria; que se detectaron transferencias de acciones entre los socios en violación al estatuto social. El Sr. Juez de la instancia de primer grado avaló la resistencia de 184 Jurisprudencia de Mendoza la demandada, rechazando en todas sus partes la demanda con base en la nulidad de la asamblea declarada, su oponibilidad a todos los socios y terceros, y la inexistencia de contrato de suscripción perfeccionado. A su turno, el tribunal de segunda instancia desestimó también el recurso de apelación interpuesto por los actores confirmando en todas sus partes el decisorio apelado. En sustento de la decisión parte el tribunal de una premisa básica, esto es, que los actores no revisten la calidad de terceros contratantes respecto de la sociedad, por lo que la sentencia que anuló la asamblea mencionada le es perfectamente oponible. Sostiene el a-quo que ellos ejercen un derecho de preferencia del que únicamente pueden ser titulares los accionistas, puesto que es un derecho que deriva de la calidad de socio; que este derecho funciona como una restricción de la potestad de la sociedad de dirigir su oferta de suscripción a terceros indeterminados; que la calidad de socio fue una de las condiciones exigidas para la suscripción e integración de acciones. En cuanto a los efectos de la sentencia anulatoria, se afirma que, si se ha anulado el aumento de capital, no puede existir derecho de preferencia, suscripción ni integración de acciones, porque la mutabilidad del capital social se subordina a las decisiones asamblearias. A su vez, sostiene el tribunal que el proceso por nulidad de asamblea fue correctamente integrado sin la concurrencia de los socios por expresa disposición legal (Arts. 248 y 254 Ley de Sociedades). Por tales razones, concluye, la decisión anulatoria de la asamblea es oponible a los actores y a todos los demás accionistas, por lo que la demanda por cumplimiento del contrato de suscripción e integración de acciones ha sido bien rechazada por el Sr. Juez de la causa. Contra esta decisión los actores deducen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, de los que sólo el de Casación superó el estadio de admisibilidad formal, y convoca por ende, este examen. El esquema de impugnación es el siguiente: si bien admiten los recurrentes que en la acción de nulidad de asamblea los accionistas no son parte en el proceso respectivo, enfatizan no obstante que en este reclamo por cumplimiento de contrato, han Jurisprudencia de Mendoza accionado en calidad de terceros contratantes con la sociedad y no de socios de la misma, por lo cual la sentencia de nulidad no les es oponible. Sostienen en apoyo de tal tesitura que el socio suscriptor de un aumento de capital no se limita a ejercer el derecho de preferencia sino que además, celebra un contrato con la sociedad que reclama protección. Por lo mismo, la sentencia que anuló el aumento de capital no puede ser oponible a los terceros contratantes si no han intervenido en el proceso. Para que ello ocurra, la litis debe ser integrada con todos los demás interesados. A fs. 36/37 contesta la sociedad accionada resistiendo la pretensión recursiva y a fs. 40/41 se pronuncia el Sr. Procurador General en el mismo sentido. II. Análisis de los agravios. 1) Calidad de los recurrentes: El argumento básico de los actores se sustenta en la supuesta calidad de terceros que ostentan con respecto a la sociedad que integran, en el contrato de suscripción de acciones, pese a su condición de socios y al derecho de preferencia ejercido en esa calidad. En mi concepto el 185 argumento es absolutamente incorrecto, por las razones que siguen. La calidad de tercero en cualquier tipo de relación jurídica, implica n eces ar iam en t e l a inexistencia de ningún vínculo anterior entre los concertantes referidos al objeto de la relación. En otros términos y como ha caracterizado la doctrina, resulta tercero quien no es ninguna de las personas entre quienes se establece la relación jurídica que surge del contrato y tampoco deviene en sucesor singular o universal de aquéllas (Conf. Spota, Alberto G., contratos, ed. Depalma, págs. 291 y 321). De ahí la calificación de tercero y el sentido de extraneidad que la caracteriza. Por lo mismo, las nociones de tercero y parte recíprocamente se excluyen; no se puede ostentar ambas calidades al mismo tiempo y respecto del mismo objeto de la relación jurídica. Estos conceptos considero que son igualmente aplicables en el contrato de sociedad y en todas las concertaciones derivadas de la misma. Si bien es cierto que el contrato social es atípico con características propias por su carácter plurilateral, no lo es menos que los conceptos de parte y tercero juegan igualmente en la actividad 186 Jurisprudencia de Mendoza societaria. Aquí la calidad de parte puede ser reemplazada por la de socio, en las relaciones intrínsecas del órgano y derivadas del objeto social, pero la calidad de tercero no varía, manteniendo igualmente su condición imprescindible de ajenidad. Más aún, la naturaleza especial del vínculo societario, en tanto comunidad de intereses en torno a un mismo fin, intensifica las nociones de propios y extraños que distinguen a uno y otros. Resulta obvio entonces que no se puede ser socio y tercero al mismo tiempo ostentando el mismo interés. Esto no excluye por supuesto, que cualquier socio pueda en algún supuesto especial, contratar con la sociedad en las condiciones aceptadas por el estatuto, como lo sostienen los recurrentes. Tal derecho existe como facultad negocial externa al órgano societario, en cuya vinculación el socio ostenta entonces la calidad de tercero respecto del órgano social. Claro está, que por tratarse entonces de intereses contrapuestos, la ley establece una regulación particular, con determinadas cargas para el socio en razón precisamente del vínculo social (art. 248 LS). La razón de la norma es la misma que impregna todo el sistema, esto es, la subordinación del interés individual al social. Sin embargo debe advertirse que, en materia societaria la noción de tercero, cuando se trata de un socio, carece de las características de individualidad tan marcadas en la negociación común, por cuanto si bien es cierto que el ente social tiene personalidad propia, no se debe descuidar que esa personalidad, en última instancia ha sido atribuida en interés de los socios que son los que voluntariamente la constituyen, reforman, transforman, etc., y son también los destinatarios de los beneficios, y su existencia es el sustrato necesario de la personalidad social (Conf. Zaldívar, Enrique: Cuadernos de Derecho Societario, T. I, ed. Macchi, pág. 143). Por otra parte, como se sostiene correctamente en la sentencia impugnada, el status de socio confiere a quien lo ostenta determinadas facultades previstas en el estatuto precisamente en atención a la calidad de socio, esto es, al vínculo especial que une a quienes se convocan en torno a un mismo objetivo. Una de estas facultades es el derecho de suscripción preferente (art. 194 LS) previsto exclusivamente en favor del status de socio, y la protección Jurisprudencia de Mendoza consecuente también presente en la norma que consagra un tratamiento totalmente distinto cuando se trata de suscripción preferente frente a la suscripción por oferta pública (Arts. 194 último párrafo, 195 y 196 LS). Por lo mismo, no puede seriamente sostenerse que se accede al ejercicio de esa facultad por la calidad de socio, pero en el momento mismo de la suscripción de la acción, se produce una mutación de aquel status transformando al socio en tercero, para luego volver al anterior una vez cumplido totalmente el proceso suscriptorio. Es cierto, como lo sostiene autorizada doctrina, que el proceso de aumento de capital y suscripción es un mecanismo complejo que se evade de las categorías de la concertación común; que está integrado por varios actos “...que deben cumplirse coordinadamente y ninguno de los cuales es suficiente para concluir el fenómeno...” (Conf. Farina, T. de Sociedades Comerciales, ed. Zeus, pág. 239); pero de ninguna manera puede sostenerse que en algún tramo de aquél, el socio pueda resignar su calidad de tal para ostentar por un momento la de tercero y finalmente volver al estado anterior, para conservar los beneficios de socio, y 187 menos aún que ambas calidades deambulen simultáneamente en torno a intereses contrapuestos. A su vez, del punto de vista de la finalidad de la institución societaria, la pretensión de los recurrentes es manifiestamente contraria al interés común que identifica este particular vínculo, puesto que se reclama el reconocimiento de derechos que emergen de dos órdenes distintos y contrapuestos: el amparo de la facultad social de suscripción preferente por un lado, y el de los derechos de u tercero ajeno a la sociedad con interés contrario a ella. De aceptarse la posición de los recurrentes, podrían coexistir las categorías de socio y tercero, conjuntamente y en relación al mismo objeto, en una suerte de sociedades paralelas donde, en una el mandato asambleario le fuese oponible al socio y en la otra no, por su calidad de tercero. Esto es lo que se reclama en el caso, donde una asamblea posterior que dejó sin efecto el aumento de capital dispuesto por la anterior, sólo sería oponible a un grupo de socios, pero no a los disidentes que aceptaron la suscripción anterior. La colisión con lo establecido por el art. 233 LS en cuanto a la obligatoriedad de las 188 Jurisprudencia de Mendoza resoluciones asamblearias, es manifiesta, y obviamente debe estarse al mandato estatutario. Adviértase además la diferente constitución de ambas asambleas: la primera con un quorum del 43,26% de los accionistas, y la segunda con el 69% del cual el 67,08 votó por la revocación de la anterior. 2) Efectos de la nulidad de asamblea. Como ya adelantara en la relación de causa, mediante expte. 91.988 se consiguió la declaración de nulidad de la asamblea que dispuso el aumento de capital y la oferta de suscripción preferente. Esta sentencia se dictó en un proceso regular y pasó en autoridad de cosa juzgada. Los recurrentes sostienen que no les es oponible porque la causa no se integró con ellos en su calidad de suscriptores. En realidad, este agravio guarda íntima relación con el anterior, puesto que el reclamo deviene básicamente de la condición de terceros sustentada en aquél. Por supuesto que no discuten la validez de procedimiento seguido en el cual, por disposición legal, los socios no son sujeto pasivo de la acción de nulidad de asamblea, sino solamente el ente social (Art. 251 LS); ello no obstante, insisten en que, al tratarse de terceros contratantes, debió dárseles participación en la litis y por otra parte, sostienen que la sentencia no es oponible a los suscriptores porque ya se había consolidado la suscripción, invocando la protección de los derechos adquiridos. Tampoco merecen acogida ninguno de los dos reparos. El primero ya fue analizado en el punto anterior, al que me remito. En cuanto al segundo la posición de los quejosos es contradictoria. En efecto, mientras que por una parte aceptan la corrección del procedimiento seguido en el proceso por nulidad de asamblea, pretenden no obstante enervar la eficacia del decisorio allí dictado, con el argumento de que debieron ser partes en él. Hay acuerdo unánime en la doctrina que los efectos de la nulidad de la asamblea resuelta judicialmente, recaen sobre todos los socios sin distinción y hace cosa juzgada respecto de los socios presentes o ausentes en la asamblea y para todos los órganos de ella (Conf. Nissen Ricardo: “Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias”, Depalma, pág. 198). Por lo tanto el examen debe partir necesariamente de esta Jurisprudencia de Mendoza premisa básica que, por lo demás, no es cuestionada por los recurrentes. Se justifica plenamente el criterio expuesto por cuanto, si bien es cierto que la nulidad puede afectar algún interés particular de un socio o un grupo de socios, la decisión judicial se ha adoptado precisamente porque la asamblea presentaba graves vicios en su conformación y afectaba al interés social preferente, frente al cual aquél debe siempre subordinarse, por cuanto el interés individual cede siempre cuando colisiona con el interés grupal. Esto es una consecuencia ineludible que deriva de la naturaleza propia de los entes sociales. Por otra parte, el tema de los efectos de la nulidad de las asambleas societarias presenta características particulares que lo distinguen de la nulidad de otros actos jurídicos. En efecto, la posición de los socios frente a la sociedad anónima responde a la cantidad y tipo de acciones que posean, y esa posición o categoría sólo puede variarse por los mecanismos previstos en la ley (suscripción preferente, derecho de acrecer, etc.), y por supuesto, a través de una asamblea al efecto 189 (Arts. 188 y 194 LS). Por lo mismo, si esa asamblea luego queda anulada por virtud de una sentencia judicial, por vicios en el propio acto genético, aquella pierde todos sus efectos con retroactividad siempre a su celebración. El acto anulado debe reputarse como que nunca produjo efecto alguno, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa a los protagonistas del mismo (Arts. 254 LS). Los perjudicados con esta decisión, no pueden por supuesto invocar los beneficios que les había concedido el acto anulado. Esto es una exigencia ineludible de la estructura normativa del ente social, por cuanto es inconciliable con el régimen de comunidad establecido que una asamblea pueda ser válida para algunos socios y nula para otros, quienes estarían exceptuados de acatar lo resuelto en la misma (Art. 233 LS). Ahora bien, es cierto que por imperativo constitucional y mandato legal la sentencia judicial sólo tiene efectos respecto de las partes (Arts. 1051 CC), siendo en principio, inoponible a los terceros. Consecuentemente, en este caso, deben quedar fuera de sus alcances los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia del funcionamiento sin vicios de la 190 Jurisprudencia de Mendoza asamblea luego anulada. Por lo tanto es necesario determinar quiénes son esos terceros y cuándo lo son de buena fe. En tal sentido se ha sostenido, y concuerdo con ello, que es tercero “toda persona ajena a la sociedad que teniendo como base el acuerdo impugnado haya mantenido relaciones jurídicas con la sociedad, descartando de ese concepto a quienes ostentan derechos surgidos del acuerdo mismo” (conf. Nissen: ob. cit., pág. 203). Dicho carácter, concluye el autor, “no lo tiene en ningún caso el accionista, aunque sea de buena fe y aunque haya intervenido en el acto anulado” La categórica conclusión, entiendo, responde plenamente a las características propias del acuerdo societario. Pero aunque por hipótesis admitiéramos la posición de los recurrentes, esto es, que por vía del acuerdo de suscripción, adquirieron el carácter de terceros, la solución tampoco variaría, por cuanto no podrían ser considerados terceros de buena fe. En efecto, el concepto de buena fe responde al conocimiento que se haya tenido (o debía haberse tenido en razón de la posición o responsabilidad que se tenga) del vicio invalidante. Por lo tanto la sentencia será oponible a los terceros cuando haya certeza que estos tuvieron conocimiento de los vicios que podían invalidar la asamblea, asumiendo en consecuencia los riesgos de la eventual nulidad (Conf. Odriozola, Carlos: Estudios de sociedades comerciales en homenaje a Carlos J. Zavala Rodríguez, t. I, pág. 59). No lo será en cambio, en el caso contrario y cuando no hayan intervenido directa ni indirectamente en el acuerdo impugnado. En el caso, los actores no sólo conocían la existencia del vicio invalidante sino que, además, fueron actores protagónicos de la asamblea anulada, en virtud de la cual obtuvieron los beneficios que ahora reclaman. Los graves vicios en la constitución de la asamblea impugnada no pudieron ser desconocidos por ellos, o, en todo caso, no pudieron invocar su desconocimiento en razón de la posición que ocupaban en ese momento. Por tanto, sea que tuvieron conocimiento o que lo ignoraron, igualmente no pueden ser considerados terceros de buena fe. Una última reflexión se impone luego del análisis de lo acontecido entre los contendientes. Más allá del mayor o menor rigorismo con que se encare el Jurisprudencia de Mendoza estudio de los aspectos netamente normativos en el caso, existe una realidad que no se puede ignorar, y que en todo caso, su desatención impediría un pronunciamiento ajustado al imperativo del buen orden en la administración de justicia. En la causa nº 91988 la sindicatura invocó y demostró palmariamente la existencia de los siguientes vicios en la asamblea que auspició el aumento de capital: a) la notificación de su convocatoria fue deficitaria en razón de una huelga que afectó al Boletín Oficial de la Provincia; b) se omitió la publicación en el diario de mayor circulación; c) al momento de la asamblea, la modificación de las mayorías asamblearias resuelta en setiembre de 1989, todavía no se encontraba inscripta ni autorizada en Inspección de Personas Jurídicas Registro Público de Sociedades Anónimas, por lo que el quorum de la misma equivalente al 43,26% era absolutamente insuficiente frente al del 75% que requería el estatuto social; d) no se efectuó la publicación prevista en el estatuto (Art. 15 mediante avisos en el establecimiento principal de la entidad; e) se efectuaron transferencias de acciones entre distintos accionistas en violación a 191 lo dispuesto por los arts. 12, 13, 14 y 15, del estatuto, perjudicando al resto de los socios con preferencias para adquirirlas. El Sr. Juez de la causa, hizo lugar por supuesto a la acción anulando la asamblea impugnada. Se impone entonces el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo es posible que alguien pueda obtener amparo jurisdiccional, cuando el derecho que invoca proviene de un acto de tan manifiesta ilegalidad, en cuyo concurso ha primado exclusivamente un interés individual o a lo sumo sectorial, con total desprecio por el interés del resto de los socios y a sabiendas del perjuicio evidente que el acto les ocasionaba? Creo que en tales condiciones, más allá de la interpretación que quepa sobre los aspectos normativos, el amparo no debe ser acogido de ninguna manera, por cuanto lesiona pilares fundamentales del Derecho, esto es, la buena fe, el orden público y el respeto a la sana convivencia jurídica. Por lo expuesto, sobre esta primera cuestión, voto por la negativa. Sobre la misma primera cuestión el Dr. Böhm, adhiere por sus fundamentos al voto que 192 Jurisprudencia de Mendoza antecede. A la segunda cuestión el Dr. Carlos E. Moyano, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr Carlos E. Moyano, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 148 y 36-I del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, SENTENCIA: Mendoza, 6 de abril de 1999. Notifíquese. Ofíciese. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del Fdo. Dr. Carlos E. Moyano y Dr. Carlos Böhm RESUELVE: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 16/20 de autos. II.. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($ 75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. Jurisprudencia de Mendoza CAMARAS DEL CRIMEN ROBO. Violencia. Iter criminis. Multiplicidad de infracciones. En el iter criminis del robo con violencia o intimidación en la persona siempre existe una privación de libertad, pero ello no significa que se la compute dentro de un concurso , sea éste real o ideal. La multiplicidad de infracciones que acumula tal iter criminis: violación de domicilio, daño si hubiese existido, las lesiones que se mencionan, etc. algunos fallos y teorías ven un concurso ideal o bien un conflicto aparente de leyes en la sucesión de estos hechos y así lo han resuelto. Hemos afirmado reiteradamente que en estos eventos no existe concurso aparente de leyes -relación de consunciónentre los mismos o bien con otras agravantes, como el caso de los arts. 166 inc. 2º y 167 inc. 3º determinado que la figura mayor absorba y desplace a la menor, por lo cual el uso de armas excluye la fractura, bando o escalamiento, privación ilegítima de la libertad, ya que no media consunción, subsidiariedad, alternatividad ni especialidad, sino el principio de mayor gravedad punitiva entre los hechos ilícitos mencionados precedentemente. Primera Cámara Expte.Nº 2.710/78.935 “Fiscal c/ García, Angel Roque por tentativa robo agravado” Mendoza, 8 de febrero de 1999. L.A.95 Y VISTOS: 193 CONSIDERANDO: I. En apretada síntesis, podemos resumir la plataforma fáctica investigada y actos cumplidos en la instrucción diciendo que el 14 de mayo de 1998, alrededor de las 22,15 hs. cobra conocimiento la policía que el Sr. Oscar Aruani en momentos de llegar en su auto, a su domicilio ubicado en calle Alpatacal 1279 y cuando trata de guardar el mismo en el garaje, es sorprendido por dos sujetos encapuchados con los que se traba en lucha, ya en el interior de la viviend a, s i endo golpeado duramente con un pistolón y amenazado con un cuchillo, exigiéndosele la entrega del dinero. Habiendo manifestado que no posee suma alguna, los asaltantes lo suben al primer piso y lo encierran en el cuarto de baño maniatado y amordazado, dándose luego a la fuga, ello en lo que concierne al punto traído a resolución. II.- El Sr. Juez de Instrucción se avoca inicialmente a la investigación del delito de robo calificado por uso de armas. Posteriormente, a fs. 171 amplía aquél, imputando a Angel García coparticipación en el delito de privación ilegítima de la libertad personal, dictando a fs. 179 el 194 Jurisprudencia de Mendoza decisorio en crisis. En el mismo examina los hechos y la prueba compilada durante la instrucción. Aunque en forma muy somera, analiza la figura de la privación ilegítima de la libertad personal, analizando el hecho de haber sido dejado atado y amordazado en el baño del primer piso de la casa. III.- Se alza contra dicha providencia, el Sr. Defensor del ahora procesado, y sin admitir la supuesta autoría, tanto en los delitos imputados en la providencia atacada, en su exposición de agravios, centra su óptica en una cuestión de puro derecho. Sostiene a ese respecto que en el iter criminis del robo con violencia o intimidación en la persona siempre existe una privación de libertad, pero ello no significa que se la compute dentro de un concurso, sea éste real o ideal. A sus efectos, nos remitimos a la lectura de sus apuntes. IV. Hemos sostenido que el concepto jurídico penal de la violencia y de las coacciones es en gran parte obra de la dogmática moderna, todavía en proceso de evolución, constituyendo figuras penales independientes que protegen distintos bienes jurídicos referidos todos a la esfera privada de la libertad objetivada y constituye modernamente el recurso jurídico penal oponible a los numerosos comportamientos agresivos (la agresividad es un ingrediente de la estructura psicológica normal del hombre) que en los más diversos sectores confieren peculiaridad a nuestro tiempo, por eso se dice que este tipo de delito tiene un profundo sentido normativista, pues hay en el tipo referencias a los “no prohibido por la ley”. En síntesis, el principio según el cual “lo no regulado por la ley es libre”, tanto respecto a lo que la ley no prohíbe como respecto a lo que la ley no manda (Art. 19, C.N.) y como bien afirma Hans Kelsen:”el silencio de la ley es la libertad de los ciudadanos” expresado como reacción al absolutismo legalista, al que me he referido antes, transliterando conceptos del siglo pasado de Beccaría y Bacon Como advertencia previa, debemos prevenir que el derecho penal no puede proteger a la persona humana frente a cualquier restricción o agresión que experimente su libertad personal, ya que basta observar el acontecer de cada día para comprender en qué medida se posee libertad para Jurisprudencia de Mendoza decidir lo que se quiere y, cómo incluso, en el llamado “tiempo libre” la conducta, en cuanto toma contacto con el mundo circundante, está “prefijado” por modelos de comportamiento, por ello creo que cualquier disposición sobre violencia coactiva no puede poseer igual carácter que aquéllas que tipifica la norma penal. La violencia coactiva, desfigura hasta tal punto la relación entre regla y excepción, entre el ataque a un bien jurídicamente protegido y las causales de justificación a través de la fórmula restrictiva “sin estar legítimamente autorizada”, a la que además se añade otro límite particular mediante el apotegma “lo que la ley no prohíba”, por ello las limitaciones de la libertad deben estimarse como “la situación social originaria coincidente con el ordenamiento jurídico”. A esta altura podemos afirmar como actos coactivos todo uso efectivo y no lícito de fuerzas físicas o violencias morales, incluídas las más simples, como las amenazas intimidativas. Los arts. 141 y concordantes y 149 bis y ter, castigan las infracciones encaminadas a impedir lo que la ley no prohíbe o 195 compelerla a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, contra su voluntad, obligando así a una persona a realizar un comportamiento determinado no querido. La característica está en la violencia contra la autonomía de la libertad personal. En un sentido muy general, se entiende por autonomía privada de la libertad al poder de autodeterminación de la persona; y en su sentido inmediato, el concepto se amplía hasta comprender todo el ámbito de la autarquía personal, lo que conduce a pensar en la esfera de la libertad de la persona para ejercer sus facultades y derechos y a conformar las diversas relaciones jurídicas que le son propias; por eso la autonomía de la libertad puede definirse “como soberanía y libre decisión de la facultad humana que permite al individuo fijarse normas a la que sujeta su independiente actividad”. La autonomía de la libertad es más que una simple voluntad autónoma o libertad de querer, es una manifestación de poder. Enseña Sebastián Soler: “Derecho Penal Argentino”, La Ley, 1944, T.IV. p. 29: “que la libertad, como bien jurídico admite una 196 Jurisprudencia de Mendoza pluralidad de sentidos desde el punto de vista de la teoría del derecho, el centro de la tarea jusnaturalista colocó como pivote de toda construcción a la libertad como derecho natural supremo a toda ley y ámbito de todo derecho posible”. A este concepto debemos agregar, lo que resulta de gran interés, respecto de las libertades políticas y públicas, el problema metafísico de la libertad, pero la acepción que ahora nos interesa es la libertad en sentido jurídico como poder o facultad de obrar, fundado en la misma naturaleza del hombre como necesaria para el cumplimiento de sus fines y reconocida en el derecho en su regulación de las relaciones sociales. La libertad jurídica se presenta así, prima facie, como mera posibilidad exterior, más aún, como una ausencia de determinación de obstáculos externos; tiene, pues, esta libertad una significación distinta a la libertad política, metafísica o a la del derecho natural. La libertad es inseparable de la persona, sin libertad personal es inconcebible una vida en sociedad. Escribe José Ortega y Gasset: “Obras Completas”, 1ra. Edición, Madrid, 1946/47, p.171, que: “Vivir es sentirse fatalmente forzado a ejercitar la libertad, a decidir lo que vamos a hacer”. Por su parte, Luis Legaz y Lacambra: “Filosofía del Derecho”, 3a. Edición, Bosh, Barcelona, 1972, ps. 770/774, enseña “que la libertad pertenece esencialmente a la persona, no hay existencia personal donde falte la libertad la cual se halla en la misma raíz metafísica de la vida... El derecho recorta la superficie de la libertad existencial y devuelve como recompensa la libertad jurídica de las personas... En cuanto a la forma social de vida, el Derecho es libertad jurídica. Pero la libertad jurídica es libertad o r g a n i z a d a , p re c i s a d a y recortada”. Va de suyo entonces, que la libertad es un valor elemental, un bien vital de la persona. El derecho penal al protegerla la eleva a la categoría de bien jurídico, prohibiendo y castigando las acciones tendientes a lesionar la misma, asegurando este valor ético. Por ello, la libertad que protege el derecho penal es la libertad en sentido relativo. Es imposible una fijación absoluta de la libertad correspondiente a cada persona. La libertad representa un bien jurídico de carácter relativo para el Derecho Jurisprudencia de Mendoza Penal. En todo robo con violencia o intimidación ejercida sobre la persona, en el iter criminis se integra en el tipo, ya que resulta inconcebible que, frente a la amenaza que le acecha no se sienta privado del libre ejercicio de su voluntad que manifiesta justamente ese poder determinarse libremente. En los distintos casos que se puedan presentar de este tipo, hace a lo que Carrara llama “cantidad política del delito” y que guarda relación con los arts. 40 y 41 de nuestra ley penal. Es decir, que en el hecho de autos, en caso de ser condenado el hoy imputado, su encerramiento, ataduras y mordazas, golpes, etc., será barómetro para la adecuación de la pena que pudiere corresponderle. No es el caso de hechos independientes de privaciones ilegítimas de libertad realizadas fuera del iter criminis de la figura de marras utilizadas para poder agotar la consumación del robo, como resultan aquellos sucesos en que se va en búsqueda del cajero para que proporcione el juego de llaves, o el de la propia víctima o de un vecino para lograr hacer abrir el acceso a otro lugar, o bien como el caso de la toma de rehenes, que tipifican 197 ilícitos autónomos, sin accesoriedad en el hecho principal. Enseña Ricardo C. Nuñez: “La inseparabilidad de las lesiones jurídicas como explicación del concurso ideal de delitos”, en Revista La Ley, T. 1979-D-439; o su opúsculo “El Concurso Ideal”, Ed. Lener, Córdoba, cuando revisando su famosa tesis del delito medio y del delito fin, reniega de su postura y expresa que existe concurso ideal “cuando un hecho recayera bajo más de una sanción penal”, como lo establece el art. 54 del Cód. Penal. Sostiene que se ha deformado esta realidad, cuando se distorsionan el significado de los términos transcriptos del art. 54 de la ley punitiva y analiza: a) si pretendemos vincularlo como lo hace la teoría de los delitos como medio y como fin, ya que aquélla parte de la base que el autor ha cometido dos hechos o más, cuando la ley sólo habla de un hecho; b) si aplicamos aquella teoría de la unidad de conciencia delictiva del autor (Falsifica para engañar al juez y obtener una ventaja patrimonial), la base fáctica del concurso -unidad del hecho- se la convierte en la cuestión de unidad de la base subjetiva de la 198 Jurisprudencia de Mendoza responsabilidad penal, como un problema relativo a la unidad de conciencia delictiva; c) si usamos la teoría de la unidad de conducta del autor, el concepto de “un sólo hecho” se proporciona mediante explicaciones referidas a otras cuestiones jurídicopenales. Es lo que sucede con la tesis fundamentadora del concurso ideal cuando, en realidad, constituyen casos de tipos delictivos susceptibles de estructurarse por un acto o por una pluralidad de actos o de tipos como son los delitos de cortado resultado o aquellos de actos, etc; d) si hemos de aplicar la teoría de la inseparabilidad de las lesiones jurídicas causadas por el hecho único del autor, incurrimos en el mismo defecto de la tesis de la unidad de consciencia, es decir, convirtiendo el problema de cuánto existe esa realidad material unitaria causante de más de una infracción jurídica delictiva, en el problema de cuando existe un modo de ser -su individualidad- del efecto jurídico causado; e) finalmente, si partimos de una definición legal del “hecho”, se puede demostrar que “ese hecho” puede recaer en más de una sanción legal que específicamente le asigna la ley en la figura que describe y en otra sanción distinta correspondiente al mismo hecho descripto en otra figura delictiva, siempre que el mismo hecho no se multiplique. Conforme al desarrollo precedentemente expuesto, debemos concluir con la afirmación que se planteara en el inicio: robo agravado en grado de tentativa y privación ilegítima de la libertad personal. Ellos nos retrotrae a la multiplicidad de infracciones que acumula tal iter criminis; violación de domicilio, daño si hubiese existido, las lesiones que se mencionan, etc. Algunos fallos y teoría ven un concurso ideal o bien un conflicto aparente de leyes en la sucesión de estos hechos y así lo han resuelto. Hemos afirmado reiteradamente que en estos eventos no existe concurso aparente de leyes -relación de consunción- entre los mismos o bien con otras agravantes, como el caso de los arts. 166, inc. 2º y 167, inc. 3º determinando que la figura mayor absorba y desplace a la menor, por lo cual el uso de armas excluye la fractura, banda o escalamiento, privación ilegítima de la libertad, ya que no media cons unción, subsidiariedad, alternatividad ni especialidad, sino el principio de mayor gravedad Jurisprudencia de Mendoza punitiva entre los hechos ilícitos mencionados precedentemente. Por eso, ante estas breves razones corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y modificar parcialmente la resolución atacada, que debe serlo por el delito de robo agravado por uso de armas, en grado de tentativa, subsumiendo así la mentada privación de la libertad en el iter criminis del hecho examinado, por ello el Tribunal: RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 187. II. En su consecuencia modificar parcialmente la resolución 199 dictada a fs. 179/180 vta. la que deberá expresar: I. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Angel Roque García Orozco, ya filiado, como coautor prima facie responsable, del delito de robo calificado por uso de armas en grado de tentativa. Art. 166, inc. 2, 1ra. parte, Cód. Penal. III. Regular los honorarios profesionales.... Copiese, notifiquese y bajen. registrese, Fdo:Dr.Jorge E.Marzari Céspedes, Dr.Arlington R.Uliarte y Dr.Juan C.Guiñazú. 200 Jurisprudencia de Mendoza SINTESIS DE FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Indemnización. Tope.(*) (*) Igual criterio se siguió en el caso Torres Maturano José en j: Torres Maturano c/Provincia de Mendoza (L.S.264-121) y en Marianetti Luis c/Bodegas López (L.S.254-423). “Conforme al criterio sostenido en los precedentes tanto nacionales como de esta Corte, corresponde analizar en el caso concreto la constitucionalidad del tope usado para determinar la indemnización, es decir si en el caso concreto la fijación del S.M.V.M. vigente a la fecha del accidente, configuraba la supresión o la desnaturalización del derecho o si dicho importe había sido establecido en forma arbitraria”. Deben valorarse, entre otras pautas, las siguientes: -Si a la época en que se determina la incapacidad se había reajustado el salario mínimo, o sea cuántos meses habían pasado desde la última determinación y si la misma ha sido razonable. -Esta razonabilidad surge de la comparación con la evolución de los índices de precios minoristas; en otros términos, hay que verificar si los montos fijados por el P.E.N. para el salario mínimo guardan proporcionalidad razonable con las variaciones de los índices monetarios al consumidor. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº59739 Musa Luis Alberto en j: 3599 “Musa Luis Alberto c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Ord. s/Inc.”. Mendoza, 23 de junio de 1997. Sala Segunda. Nanclares-Salvini-Bóhm. L.S.272-362 ACCIDENTE DE TRABAJO. Tratamiento médico. Negativa del trabajador. Efectos. De acuerdo al sistema legal establecido la norma del art.26 de la ley 9688 no confería por sí misma una causal de exención de responsabilidad por la negativa o el incumplimiento del obrero de someterse al tratamiento médico aconsejado por el inferior. El art.26 no introduce una Jurisprudencia de Mendoza causal de exoneración de responsabilidad ni de atenuación de la reparación, quedando para el magistrado un margen prudencial de apreciación frente a la negativa del trabajador de someterse al tratamiento. Esa facultad de apreciación integra las cuestiones de hecho, en la que el magistrado libremente valorará la conducta del empleado, la razonabilidad de la negativa, la certeza en el resultado del tratamiento, etc. La negativa debe constituír, a juicio del juzgador una culpa grave, un abuso en el ejercicio de su derecho. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº53653 Cía de Seguros del Interior S.A. en j: 2707 “Fariña Daniel O. c/Bgas. y Vdos Peñaflor S.A. p/Sum. s/Inc.Cas.” Mendoza, 26 de junio de 1997. Sala Segunda Nanclares-Salvini-Böhm. L.S. 272-375. AMPARO.Requisitos. Referencia: Ver Legitimación Procesal Rev.54 201 pág.219 (Jurisprudencia de Mza., 2daSerie) . CADUCIDAD DE INSTANCIA. Purga. Acto útil. Consentimiento. Pluralidad de demandados. Para que la redención de la perención opere es necesario la realización de actos objetivamente útiles, actos idóneos y fundados para el fin perseguido con una idoneidad específica, la de servir para que el proceso o instancia avance. El acto cumplido para ser considerado interruptivo, debe contener una dinámica de progreso en el proceso, debe dar un paso adelante, debe ser útil al desarrollo, urgido, instado o impulsado. El acto de pedido de audiencia a los fines de sustanciación de la causa era un acto útil en sentido objetivo, toda vez que el mismo estaba destinado a hacer avanzar el proceso hacia su ulterior etapa, si tuvo recepción favorable y fue notificado a las partes cumpliendo con los recaudos que como acto complejo debía tener. Conforme al concepto de purga sostenido por este Tribunal en el sentido que la misma importa una renuncia a una caducidad ya operada 202 Jurisprudencia de Mendoza y como tal sólo perjudica a quien lo consintió y no al resto de los litisconsortes. Es posible que se declare la caducidad respecto al demandado que no consintió el acto y la perdurabilidad de la instancia respecto de algunos de los codemandados, porque reitero estamos en presencia de un supuesto de caducidad ya operada, la renuncia a la misma debe ser individual. Suprema Corte de Justicia. Expte Nº 62755 “B.C.R.A. Sindico de Banco de la Emp.Coop. Ltda en j 70337 B.C.R.A. c/Obras S.R.L.., Miguel A.Campoy y Facundo Civit p/Ejec. s/Casación.” Sala Primera. Romano-Böhm L.S.287-494. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Recursos de apelación plurales. Independencia. En los casos de pluralidad de recursos de apelación se abren distintas instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, conforme lo mande el distinto interés recursivo; instancias todas, susceptibles de caducar independientemente unas de otras, pudiendo perimir o terminar unas y subsistir el trámite de otras. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63063 “O’Donnell Roberto F. y ot. en j: 86060 Cabrera de Paz Angela A. c/Jorge O’Donnell y ot p/D. y P. s/Cas.”. Mendoza, 18 de mayo de 1999. Sala Primera. Romano-Kemelmajer de Carlucci. L.S.288-034. COMPETENCIA PERDIDA. En el régimen procesal mendocino, para que opere la pérdida de la competencia y, consecuentemente, la anulación de la sentencia dictada después del vencimiento del término legal, es menester que la parte haya solicitado fehacientemente la pérdida de la competencia, antes de dictado el pronunciamiento. Conforme el art.91 del C.P.C., la pérdida de la competencia se produce automáticamente producida la denuncia, y no automáticamente vencido el término. Suprema Corte de Justicia. Jurisprudencia de Mendoza Expte.Nº60465 Prieto Rodolfo E. en j: Arévalo Vicente c/Rodolfo E. Prieto p/Daños y perjuicios- Inconstitucionalidad. Mendoza, 9 de setiembre de 1998. Sala Primera. Romano-Moyano-Kemelmajer de Carlucci. L.S.282-386. CONCURSOS. Créditos fiscales. Intereses. Reducción. Facultad judicial. Mediando concurso los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por los organismos recaudadores, (en el caso la Dirección General Impositiva) que resulten excesivas. 203 El concursado, frente a un crédito de origen convencional, cuya legitimidad se pretende a través de un incidente de revisión, es un contradictor que no puede mostrar dudas; o acepta o rechaza la incorporación del crédito en la extensión pretendida por su acreedor, sobre todo, si éste acompaña toda la prueba instrumental en que la funda su derecho. Si no se allana y el acreedor prueba la legitimidad de todo lo pretendido, no hay dudas que el concursado es vencido y, como tal, carga con las costas, aunque la revisión prospere merced a nueva prueba instrumental incorporada por el acreedor al interponer el incidente. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº64297 “D.G.I. en j: 2203/3076 D.G.I. en j: 877 Flores R. y ots. p/Conc.Prev. s/Inc.de Rev. s/Inc.Cas.”. Mendoza,9 de marzo de 1999. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-RomanoMoyano. L.S.286-135. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº 61157 “Bco. de Previsión Social S.A. en j: 22639 Bco. de Previsión Social en j: 19553 Don Vicente S.A. p/Conc. p/Inc. Rev. s/Cas. Mendoza, 28 de agosto de 1997. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-RomanoMoyano. L.S.273-430 CONCURSOS. Incidente revisión. Costas. CONTRATO DE DESCUENTO de 204 Jurisprudencia de Mendoza BANCARIO. Obligaciones del Banco descontador. Concurso o quiebra del librador. Referencias: Ver Pagaré, Rev.Nº54 pág.222 (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie) CONTRATO DE TRABAJO. Horas extras prueba. Procedimiento laboral. Verdad real. En el proceso laboral, como en el proceso penal, impera el principio de la verdad real, por sobre la verdad formal. Si bien es cierto que las normas procesales, autorizan al juez a tener por probado ciertos hechos, en relación a ciertas contingencias, el principio no es una verdad absoluta, pues por sobre la verdad formal, el proceso laboral busca obtener la verdad real de los hechos. En tal sentido, la decisión de exigir la prueba fehaciente de la prestación de las horas extras, constituye un razonamiento que es válido en el juez, quien por sobre la verdad formal exige la acreditación de la verdad real. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63127 “Santander Tavilo, Pascual en j: 4897 Santander Tavilo, P. c/Movín S.A. p/Ord. s/Inc.Cas.”. Mendoza, 4 de marzo de 1999. Sala Segunda Nanclares-Böhm-Salvini. L.S.286-112. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Pronunciamiento. Obligatoriedad. Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta un pronunciamiento en un juicio en instancia extraordinaria y éste vuelve al tribunal a-quo para que lo falle nuevamente, tal tribunal está obligado a atenerse al fallo de la Corte en los aspectos por ella indicados. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº54361 “Esteso Roberto en j: 13939/29202 D.N.R.P. en j: Frigorífico Regional Andino S.A. p/C.C.P. s/Inc.Rev. s/Inconstitucionalidad y Casación”. Mendoza, 20 de junio de 1997. Sala Segunda. Nanclares-Salvini. L.S.272-279. Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICI O S . Accidente de tránsito. Atribución culpa. Daño material. Daño moral. Muerte hijo. SENTENCIA: nulidad. Valoración. Prueba (*) (*) Ver Sentencia completa publicada en el Tomo II “El daño a la persona”, pág.1 (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie). En un accidente de tránsito corresponde atribuir el 50% de la culpa al conductor de una moto que ingresa a una autopista por un lugar no permitido, cuando está oscureciendo, y el 40% restante, al conductor del automotor embistente que, no obstante circular a 55 km. de velocidad, no tiene el pleno dominio del rodado, ni toma todas las precauciones que las circunstancias de tiempo y lugar exigen, concurriendo también su conducta, causalmente, a la producción del daño. Corresponde liquidar en concepto de daño material: derivado de un accidente de tránsito la suma de $20.000, al 26-12-95, teniendo en consideración que la víctima que muere con posterioridad al evento dañoso, era una persona joven al tiempo de aquél, soltera, tenía un 205 trabajo fijo como oficial de la construcción, y su madre no tenía aún 50 años, pero con salud muy precaria, por lo que las chances de ser ayudada en el futuro, no son eventuales o hipotéticas sino ciertas. Corresponde liquidar en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por la madre en razón de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito la suma de $40.000, al 26-12-95, teniendo en consideración que la víctima era una persona joven, soltera, que la pérdida de un hijo constituye, in abstracto, el máximo dolor concebible, y que la muerte súbita, inesperada, determina un choque inicial mucho mayor que una muerte predecible. Es nula la sentencia que omite valorar elementos fácticos que en un accidente de tránsito demuestran que el conductor del vehículo embistente, no obstante circular a 55 km. de velocidad en una autopista, no tuvo el pleno dominio del rodado, ni tomó todas la s pr e ca uc i one s que las circunstancias de tiempo y lugar exigían, concurriendo también su conducta, causalmente a la producción del daño. Suprema Corte de Justicia. 206 Jurisprudencia de Mendoza Expte.Nº58093 Guerra María en j: 96064/21938 Guerra María Cristina c/Alberto Freire Lavalle p/Daños y Perjuicios s/Inc.Cas. Mendoza, 26 de diciembre de 1995. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-Romano L.S.262-429. DAÑOS Y PER JUICIOS. Accidente de tránsito. Daño material. Daño moral. SENTENCIA. Nulidad. Fijación. Daños sin fundamentación.(*) (*) Ver Sentencia completa publicada en el Tomo II “El daño a la persona” pág.18 (Jurisprudencia de Mendoza, 2da. Serie) Corresponde liquidar en concepto de daño material derivado de un accidente de tránsito la suma de $12.000 al 23-10-96, teniendo en cuenta que la víctima tenía 24 años de edad a la época del siniestro y que las secuelas del daño a la i n t e g r i d a d f í s i ca (dol ores persistentes de nuca y dorsales) pueden incidir en las chances de encontrar empleo en tareas que exijan esfuerzo muscular, y la falta de prueba sobre la duración del tratamiento, costos de rehabilitación, incidencia de la incapacidad en la vida de relación e ingresos anteriores al accidente. Corresponde liquidar en concepto de daño moral derivado de un accidente de tránsito la suma de $3.000 al 23-10-96, debido a que no se ha acreditado que las lesiones sufridas pusieran en peligro la vida ni la integridad física de la vícitma, ni que la incapacidad haya producido secuelas graves en su desenvolvimiento normal, ni que sus afecciones legítimas hayan sido realmente conmovidas pasados los primeros días del seguro shock emocional que producen los accidentes. Es nula la sentencia que al fijar el monto de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, no explicita ninguna pauta razonable que responda a las circunstancias acreditadas en la causa, y que permitan fundar el monto de la condena a los términos del art.90 inc.VII C.P.C. (L.S.244 fs.93). Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº59463 Villa G. c/Domínguez Antonio p/Daños y Perj. y su acumulado s/Inc. Cas. Mendoza, 23 de octubre de 1996. Sala Primera 207 Jurisprudencia de Mendoza Kemelmajer de Carlucci-RomanoMoyano. L.S.268-32 D AÑOS Y PERJUICIO S . Accidente de tránsito. Daño por incapacidad física. SENTENCIA. Nulidad.(*) (*) Ver Sentencia completa en el Tomo II “El daño a la persona pág.37, y Síntesis en Revista Nº47 pág. 224. (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie). Corresponde liquidar en concepto de indemnización del daño por incapacidad física derivada de un accidente de tránsito, la suma de $20.000, al 23-3-94, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad (10%), consistente en movilidad de columna cervical levemente disminuída con diversos dolores, que la misma incide en la vida de relación, que no obstante la víctima puede seguir trabajando en su profesión de abogada, no es conjetural que el tipo de lesiones sufridas se agudiza con la edad. Es nula la sentencia que toma como base para la liquidación del daño por incapacidad física derivada de un accidente de tránsito, ingresos superiores a los calculados por la propia actora al demandar, y que contiene una fundamentación contradictoria al mezclar las pautas que servirían para disminuir la indemnización con las que aparentemente avalarían su aumento. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº57461 Autotransportes Iselin S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda en j 46327/626 Rejtman de Martínez Martín Marta c/Manuel Forte y otra p/D. y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 21 de diciembre de 1995. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-MoyanoNanclares. L.S.262-484. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño material por incapacidad. Daño moral y daño estético. SENTENCIA. Nulidad. Sentencia penal absolutoria. Efectos en sede civil (*) (*) Ver Sentencia completa publicada en Re.Nº51 pág.107 y Tomo II “El daño a la Persona pág.50 (Jurisprudencia de Mza., 2da. Serie). Corresponde liquidar en 208 Jurisprudencia de Mendoza concepto de daño material por incapacidad derivada de un accidente de tránsito la suma de $70.000, al 18-4-97, teniendo en consideración que al momento del evento dañoso la víctima tenía 50 años de edad, con firmes potencialidades de trabajo y un gran bagaje de experiencia; que además de su actividad en relación de dependencia, desarrollaba a través de una pequeña organización actividad en el ámbito de la construcción; y que por efecto del accidente no puede movilizarse, por el momento, sin la ayuda de muletas. Corresponde liquidar en concepto de daño moral y daño estético sufrido a consecuencia de un accidente de tránsito la suma de $55.000, al 18-4-97, teniendo en consideración la edad de la víctima al momento del evento dañoso (50 años), el penoso periplo que sufrió para recuperar su salud, el sometimiento a once operaciones, la visibilidad de las cicactrices que le quedaron, las graves perturbaciones que la falta de movilidad crea en la convivencia familiar y la disminución de la autoestima al no poder desarrollarse en su actividad normal. Corresponde anular la sentencia que rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, declarando efectos absolutos a la sentencia absolutoria dictada en sede penal, abroquelándose en una interpretación amplia del art.1103 del C.C. contraria al carácter restrictivo que corresponde a las excepciones y en una aplicación irrestricta que no responde a las constancias de la causa, en franca violación al derecho de defensa en juicio de la víctima. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº59899 Calderón Ricardo Daniel en j: 65460 Calderón Ricardo D. c/Sergio A.Calderón Villarreal y ots. p/D y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 18 de abril de 1997. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-Romano L.S.271-89. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO PSIQUICO: concepto. Inexistencia de daños físicos. E x c ep c i o n a l i d a d . Pr u e b a . Procedencia. (*) (*) Ver Sentencia completa publicada en tomo II “El daño a la persona” pág.85 (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie). Jurisprudencia de Mendoza El daño psíquico es una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio preexistente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. Es posible que la víctima de un accidente de tránsito experimente un daño exclusivamente psíquico, sin existencia de lesiones corporales. La existencia de daño psíquico sin daños físicos se da en supuestos excepcionales, y para determinar su configuración la pericia médica constituye la prueba prácticamente insoslayable, aunque probablemente no exclusiva. Corresponde casar la sentencia que hace lugar al daño moral, calificado como psíquico, por la suma de $1.400, cuando no existen daños a la salud física, la vida no ha corrido objetivamente ningún peligro, la persona que invoca el daño es adulta, con capacidad física plena, el accidente no presenta caracteres catastróficos, 209 y no existe una prueba pericial confiable. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63181 La Segunda Coop. Ltda. de Seg.Generales en j: 4009 (2056) Colombo Inés c/José Nogara y otros p/Daños y Perjuicios s/Cas. Mendoza, 29 de mayo de 1998. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci- Romano. L.S.280-322. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización incapacidad laboral. SENTENCIA. Nulidad. Falta de funda men tación indemnización.(*) (*) Ver Sentencia completa publicada en el Tomo II “El daño a la persona” pág.99 (Jurisprudencia de Mza., 2da. Serie). Corresponde liquidar en concepto de incapacidad laboral parcial (70% para trabajos de escritura a máquina) y permanente (30% para todo tipo de tareas), la suma de $45.000 al 10-02-97, en razón de que ha quedado debidamente acreditado: la entidad del daño físico, sobre todo en mano derecha, sufrido por el actor a raíz de la caída de un ventilador sobre su cuerpo, mientras compraba en el comercio del demandado; que se 210 Jurisprudencia de Mendoza trata de una persona joven (30 años) de escasos recursos, con un ingreso mensual aproximado de $800 y que posee a cargo esposa y dos hijos. Es nula la sentencia de Cámara que al disminuir casi diez veces el monto indemnizatorio fijado por el inferior, carece de fundamentación debido a la ausencia de explicitación expresa de pauta razonable alguna con atinencia a las circunstancias comprobadas de la causa, que permita justificar el monto de condena establecido, en los términos del art.90 inc.7 del C.P.C. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº58655 Salas Omar Ariel en j Salas Omar Ariel c/Angulo Hnos, S.A. p/Daños y Perj. s/Inc.Cas. Mendoza, 10 de febrero de 1997. Sala Primera. Moyano-Nanclares. L.S.269-474. D AÑOS Y PERJUICIO S . Responsabilidad por el hecho del dependiente. Fundamentos. Relación causal. El daño en ocasión del trabajo. Límites. Razonable adecuación.. Patrocinador o “Sponsor”. No todo hecho de un depen- diente involucra o compromete la responsabilidad del empleador; se requiere que entre el daño y la función encomendada exista una relación, una vinculación. Los presupuestos de la responsabilidad por el hecho del dependiente se correlacionan entre sí y deben ser analizados en conjunto. Comparto, en la posición amplia que sostiene que la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino, fundamentalmente, en la de dar órdenes (con total independencia del contenido de las mismas) y en la de organizar determinada actividad; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la empresa; se trata, en suma, de supuestos en los que una persona física o jurídica amplía la propia esfera de acción. No hay dudas que, si la tesis jurídica es analizada teóricamente y en abstracto, la Corte Federal ha abandonado el criterio sustentado en el “leading case” Rabanillo, en lo relativo a la caracterización de la locución “ con motivo”. En tal sentido, el más alto tribunal del país ha dicho: “Basta que la función desempeñada haya dado la ocasión Jurisprudencia de Mendoza para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión”. (CSJN 27/9/1994, Furnier c/Pvcia. de Bs.As., LL 1996-C-557, con nota de Galdós, Jorge M., La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía). Cuando la Corte Federal acuñó, en el caso Rabanillo, la diferencia entre los daños causados “con motivo” y concausados “en ocasión” de las funciones, utilizó la segunda expresión para referirse a los hechos o sucesos extraños o ajenos a la actividad encomendada, que mantienen alguna vinculación con ésta, pero que sólo implicaron que la función facilitara o pusiera una mera condición al acaecimiento del daño. Los autores coinciden en que cuando el art.43 del Código Civil utiliza esta expresión no ha extendido la responsabilidad del comitente a campos tan ilimitados. Aún los autores más “proteccionistas” de las víctimas ponemos un límite a la responsabilidad por el hecho ajeno para evitar su ilógico desborde. 211 Si el término “en ocasión” fuese interpretado de modo tal que queda fuera de la responsabilidad, sólo el hecho personal absolutamente ajeno al encargo, la obligación del principal se ampliaría desmesuradamente, quedando desprovista de toda explicación razonable y lógica y chocaría con las mínimas exigencias de causalidad que deben imperar en la materia, por lo que la interpretación amplia del concepto de la ocasión de las funciones ha merecido la fundada repulsa de nuestra jurisprudencia. En esta tendencia prácticamente universal, que comparto, se encuentra una teoría que afirma que “para caracterizar el concepto de ocasión debe ponderarse la existencia de una razonable relación entre la función y el acto del dependiente”. La razonabilidad es el criterio rector interpretativo para la aplicación de la ley, permitiendo libremente al juzgador indagar la existencia del nexo funcional en cada uno de los casos sometidos a decisión. Si bien jerarquizada doctrina ha rechazado la posición que sustento porque “crea inseguridad jurídica” y reconociendo la innegable falibilidad humana, 212 Jurisprudencia de Mendoza entiendo que el Derecho no tiene otra alternativa que utilizar “nociones abiertas” o de contenido variable, que exigen atender a las circunstancias del caso; ellas son propias del mundo jurídico en todas sus ramas;piénsese en las nociones de moral y buenas costumbres, orden público, mujer honesta, buena fe, acto injurioso, sentencia arbitraria, competencia desleal, etc. En suma, el término “en ocasión”, no tiene el mismo contenido conceptual que le dio la Corte en el famoso leading case Rabanillo c/Gbno de la Nación. Ahora, el Superior Tribunal del país parece afirmar que aún tratándose de ocasión, el principal responderá si se trata de una “ocasión indispensable” como si la función ha sido una condición necesaria del hecho o si, por lo menos, ha facilitado extraordinariamente su ejecución. No hay base legal para extender la responsabilidad por el hecho de otro a los supuestos de las empresas que esponsorizan a los equipos deportivos pues normalmente, el sponsor no tiene ninguna participación en la organización del espectáculo en sí mismo; en otros términos, no ejerce control sobre él ni puede dar instrucciones sobre cómo realizarlo. Consecuentemente, si no se trata del llamado sponsor técnico, si se ha limitado al uso de la imagen comercial a cambio de dinero, materiales, estructuras, etc., no puede serle atribuída responsabilidad por los daños sufridos por terceros durante la realización del evento deportivo o artístico. En otros términos, el sponsee no es un dependiente del sponsor. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº59185, “Villalba Justo j. en j. 130323 Villalba J. c/Angulo Hnos. S.A. y ot. p/Daños y Perjuicios sInc.Cas”. Mendoza, 19 de junio de 1997. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci- Böhm L.S.272-225. DAÑO MORAL. Cónyuge. Referencias: Ver Daños y Perjuicios. Rev.Nº54 pág.14 (Jurisprudencia de Mza, 2da.Serie). DAÑO PSICOLOGICO. Referencias: Jurisprudencia de Mendoza Ver Daños y Perjuicios Rev.Nº54 pág.14. (Jurisprudencia de Mendoza,2da Serie. DAÑO PSIQUICO: concepto. Inexistencia de daños físicos. E x c e p c ion a l i d a d . P r u e b a . Procedencia. Referencias: Ver Daños y Perjuicios. (Rev.Nº54 pág.208. (Jurisprudencia de Mza., 2da Serie). DESINDEXACIÓN. Depósito de lo adeudado. Facultad judicial. El juzgador, conforme a lo previsto por el art.46 de la ley de rito puede arbitrar los medios tendientes al desarrollo normal de un proceso, evitando dilaciones, y en el marco de esas facultades directivas del proceso, correctivas y preventivas de la deslealtad y en el de obtener una pronta solución de los litigios, resulta válido exigir o requerir la estimación de lo que debería una vez desindexada la obligación y hasta la de solicitar su consignación, como un modo de acotar el litigio y eventualmente obtener el reclamo y la extinción de 213 la obligación aún no cumplida. Tal exigencia no puede ser constitutiva, o inicial al incidente, porque se afectaría el derecho básico de defensa, con la imposición de una medida no prevista en la ley específica. Pero nada impediría, que el juez le exija al incidentante la consignación de la suma que pretende abonar, a los fines de procurar el litigio de buena fe, acotar y acortar los términos de duración del conflicto y procurar con ello su pronta solución; dicha exigencia haría nacer la consecuente obligación en el deudor y su incumplimiento podría derivar en el rechazo de la petición. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63031 “U.O.C.R.A. en j 26774 Falaschi, Ariosto y ot en j 16145 c/UOCRA p/Ejecución de honor. s/Inconstitucionalidad y Casación.” Mendoza, 18 de febrero de 1999. Sala Segunda Nanclares-Böhm-Salvini L.S.285-482. EMPLEADOS PUBLICOS. Incapacidad absoluta y permanente. Indemnización 214 compensatoria. reserva. Jurisprudencia de Mendoza Período de La ley 5811 creó una indemnización compensatoria de la incapacidad absoluta y permanente, que se acumula a las prestaciones previsionales (jubilación por invalidez, pensión, etc.), fundado en que: a) la jubilación sustituye las remuneraciones percibidas en actividad; la indemnización, en cambio, compensa un estado de inferioridad; b) la ley no prohíbe esta acumulación, ya que el art.49 excluye las indemnizaciones que por estas causales debe abonar la repartición empleadora, con excepción de las previstas en la ley de riesgos de trabajo; c) si el otorgamiento de la jubilación por invalidez impidiese la indemnización legal, ésta sería una figura creada por el legislador para no ser aplicada nunca, pues no es razonable pensar que una persona con incapacidad se retirará de su puesto de trabajo para subsistir toda su vida con la indemnización. Para que la indemnización compensatoria de la incapacidad absoluta y permanente sea concedida no es necesario que se haya concluído el período de reserva ya que dicha exigencia: a) contraría los fines del legislador al otorgar derecho indemnizatorio; b) consagra una situación injusta, pues sanciona al empleado que ha trabajado. En cambio, si percibe salarios sin trabajar, si agota todo el período de reserva con las consecuentes dificultades que esto produce en el resto del servicio, es indemnizado; c) no viola la letra de la ley, porque el art.49 comienza hablando de la conclusión del período de reserva, porque los artículos que lo preceden otorgan el derecho de conservación del empleo, pero de ningún modo el recaudo se impone como necesario. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº57991 “Lombardo Norma Susana c/D.G.E. p/Acción procesal administrativa.” Mendoza, 8 de agosto de 1997. Sala Segunda Nanclares-Böhm. L.S.273-209. EMPLEADO PUBLICO. Sumario administrativo y proceso penal. Relación. El resultado del proceso penal no tiene mayores incidencias respecto de las conclusiones del sumario administrativo. Es decir, Jurisprudencia de Mendoza que las decisiones adoptadas en el proceso penal no son vinculantes para la autoridad administrativa, aunque las resoluciones no pueden ser lógicamente contradictorias. La Administración Pública p u e d e h ac e r s u s p r o p i a s investigaciones y arribar a conclusiones diferentes a las que se llega en el proceso penal y aplicar otros principios, desde que no existe coincidencia jurídica entre una falta administrativa y un delito criminal. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº61235 “Blajevitch, Mario Arturo c/Empresa Provincial de Mendoza s/A.P.A.”. Mendoza, 22 de febrero de 1999. Sala Segunda Nanclares-Böhm-Salvini. L.S.285-499. HABEAS DATA. Procedimiento. Competencia. En la interposición de acción de habeas data se deberá cumplir con el procedimiento establecido para la acción de amparo en el art.11 de la Ley 6504/97, es decir practicar el sorteo allí previsto; debiendo el Juez civil de primera instancia sorteado determinar si someterá la 215 causa al procedimiento previsto en los arts.474 y ss. C.P.P.Pcial (hábeas corpus) o a los arts.19 y concs. del Dec.Ley 2589/75 (amparo) Suprema Corte de Justicia Expte.Nº63135 Costa Esquivel Oscar A. c/CODEME p/Hábeas data. Mendoza, 17 de noviembre de 1997. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-RomanoBöhm-Nanclares-Salvini-Llorente L.A. 144-092 HABEAS DATA. Registros de i n cu mp l i mien tos . L i c i t u d . Conservación temporal del dato. Límite. Los registros de incumplimientos son lícitos; no implican, en sí mismos, una violación al principio de igualdad ante la ley, al de la defensa en juicio, a la garantía de ser juzgado por el Juez natural, ni implican establecer una sanción sin un juicio previo. La afectación no significa una inhibición, desde que no impide al deudor enajenar sus bienes; nadie lo está ejecutando ni se le están secuestrando sus bienes para ser liquidados sin control jurisdiccional. 216 Jurisprudencia de Mendoza El hecho de que estos registros sean para los comerciantes una vía indirecta para cobrar sus acreencias sin acudir a la vía jurisdiccional no debe ser visto como un mal social; por el contrario, cuando las conductas extrajudiciales no son abusivas, estos mecanismos alivian la recargada carga o peso de la Justicia. Entre los principios que rigen la temática de la recolección de los datos está el de la limitación de la conservación temporal. Este “derecho al olvido”, sin perjuicio del plazo decenal, generalmente aceptado, debe merituarse en cada caso y disminuírse si los años transcurridos, aunque no llegan a diez, son suficientes para disponer la supresión de un dato que ni el propio comercio informante aparece interesado en conservar. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº64181 “Huertas Juan Carlos en j: 25266 Huertas, Juan Carlos c/CODEME p/Hábeas Data p/Inc. Mendoza, 15 de abril de 1999. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Moyano. L.S.287-126 HONORARIOS. Concurrencia de patrocinios. Es doctrina sustentada por el Tribunal (L.S.214-156), que en materia de concurrencia de patrocinios, la ley arancelaria local en su art.13, regula el supuesto en que el actor o el demandado es una misma persona e intervienen varios abogados en su defensa. En supuestos de intervención de la aseguradora con abogados distintos a los del asegurado, también es criterio sentado que las regulaciones de honorarios deben efectuarse independientemente y por todo aquello que corresponda a la asistencia separada del profesional del asegurado y de la aseguradora, sin atender a lo reglado por el art.13 de la ley 3641. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº62261 Sáez Adolfo y ot en j 1254/87769 Flores, Manuel B y Pablo Soto c/Condisur S.A. p/D y P. s/Cas.”. Mendoza, 4 de marzo de 1999. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-Moyano. L.S.286-104. HONORARIOS. Ejecución. Jurisprudencia de Mendoza Legitimación pasiva. Referencias: Ver Perito Rev.Nº 54 pág.93 (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie) INTERESES. Ley Tasa legal. Desde el 26 de noviembre de 1996, fecha en la que culminó el proceso de privatización, la ley 3939 no rige por no darse uno de los presupuestos necesarios para su aplicación. No se está en presencia de un problema de derogación de la ley, sino de imposibilidad de aplicación por inexistencia de uno de sus presupuestos. Los intereses deben liquidarse, hasta el 26 de noviembre de 1996, fecha en la que concluyó el proceso de privatización, a la tasa que cobraba al día del pago el Banco de Mendoza; y, desde allí en adelante, a la tasa promedio activa que cobra el Banco de la Nación Argentina. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº36811 Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. en j: Benítez, Ercilio c/Carlos Olmedo y Atuel 217 Transportes S.A.y Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales p/Daños y Perjuicios. Inconstitucionalidad. Casación. Mendoza, 10 de agosto de 1998. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-RomanoMoyano L.S.281-483. JUBILACIONES.Monto. Reducción. Límites. “El derecho jubilatorio se desglosa en dos aspectos: a) el status de jubilado y b)el goce o disfrute en una cantidad dineraria. El primero, es intangible, e integra el patrimonio del beneficiario como un contenido del derecho de propiedad. El segundo, puede soportar reducciones, mientras éstas no sean confiscatorias, lo que demuestra que, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Corte, no hay derecho adquirido a una suma determinada e invariable”. ¿En la determinación de qué porcentaje resulta confiscatorio? Las pautas jurisprudenciales no son rígidas. Esta “flexibilidad” está plenamente justificada, pues el juzgador deberá analizar, en cada 218 Jurisprudencia de Mendoza caso concreto, una serie de datos, tal es co mo : l a razonable proporcionalidad con las sumas que soportaron descuentos jubilatorios, la depreciación monetaria, etc. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Gastañaga el 31/7/1990 (DT L-B2439) que “si bien es dable admitir que los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo del derecho de propiedad cuando circunstancias de interés general así lo aconsejan, tal reducción motivada en el cambio de sistema de movilidad no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada”, lo es una reducción que supera el 22%. En el caso “Busquets de Vítolo, Adelina c/Pcia. de Mendoza” (B-833,XXXI-R.H.), del 13 de agosto de 1998, el Superior Tribunal, consideró que la reducción del 30% en el haber pensionario no era arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria, cuando el beneficio se ha obtenido sin cumplir, en forma efectiva, servicios por un período mínimo y con aportes descontados de su remuneración mensual. Con posterioridad in re “Martínez López, Juan Antonio y ots. c/Pcia. de Mza.” del 25 de agosto de 1998, la Corte Suprema, respecto a algunos jubilados recurrentes que prestaron servicios por más de diez años, aportando a la Caja Provincial y que contribuyeron a otras Cajas, se consideró confiscatoria la reducción en el haber de pasividad del 30% por importar una irrazonable desproporción entre el haber jubilatorio y el sueldo de quien está en actividad. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº59003 “Chade León Víctor c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/A.P.A:”. Mendoza, 22 de marzo de 1999. Sala Primera. Kemelmajer de Carlucci-RomanoBöhm L.S.286-353. JUECES. Remuneración. Intang i b i l i d a d . A d i c i o n al p o r antigüedad. El adicional por antigüedad está amparado por el principio de intangibilidad, pues siendo absoluta la prohibición de disminuír la remuneración de los judicantes, ella comprende no sólo la asignación del Jurisprudencia de Mendoza cargo, sino también todos los ítems que integran la remuneración, inclusive el adicional por antigüedad. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº62929 Farrugia, Orlando C. y ots. c/Poder Ejecutivo p/Acción Procesal Administrativa. Mendoza, 5 de abril de 1999. Sala Segunda Hanna Saade M.-López J.M.R..Cardoso A.E. L.S.286-495 LEGITIMACION PROCESAL. Interés jurídico. Interés simple. Interés difuso.AMPARO. Requisitos. Es verdad, que el concepto de derecho subjetivo, de interés legítimo, de legitimación procesal se ha ido ampliando en la doctrina procesal y en la jurisprudencia, pero entiendo no se puede extender a la defensa de un interés simple o del interés de la legalidad por la legalidad misma. Los denominados intereses simples sólo legitiman para peticionar a las autoridades (art.14 de la C.N.), pero no para acudir a la justicia. 219 Aún desdibujada subsiste la diferencia entre la existencia de un interés difuso o colectivo del simple interés. En el interés difuso o colectivo existe en alguna medida una afectación personal, una cuota parte de restricción o amenaza de daño a derechos constitucionales, no es la defensa de la legalidad por sí misma, sino la de evitar un daño que se comparte con los miembros de una comunidad y hasta este tipo de legitimación impera la habilitación constitucional con los nuevos arts.42 y 43. Las exigencias constitucionales de procedencia del amparo son: a) un acto de autoridad pública o de particulares; b) arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº59115 Pelaytay Angélica c/Provincia de Mendoza s/Acción de Inconstitucionalidad”. Mendoza,16 de marzo de 1999. Sala Segunda Nanclares-Salvini. L.S.286-226. 220 Jurisprudencia de Mendoza LIBERTAD CONDICIONAL. Penado. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida. La circunstancia de que un condenado padezca de H.I.V. por sí misma no es causal para que se le conceda el beneficio de libertad condicional, no sólo porque no está contemplado en la normativa procesal penal, sino porque esta circunstancia es considerada especialmente en la Penitenciaría y recibe tratamiento al respecto, a través de un Reglamento de Visitas ïntimas para internos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.24660. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº65137 Fiscal c/B.H.M.A. y B.H.R.W p/Robo calificado s/Casación. Mendoza, 12 de marzo de 1999. Sala Segunda. Böhm-Salvini-Nanclares. L.S.286-165. MUNICIPALIDADES. Facultad para crear tasas. Uso de espacios públicos. Facultades concurrentes. Tesis de la interferencia. La Constitución Provincial (Art.199, inc.6) y la Ley N.1079 (Art.107), reconocen a las comunas facultad originaria para crear tributos correspondientes a servicios municipales con los valladares propios del poder tributario extensibles a todo nivel de imposición. Cualquier otro tipo de tributación (impuesto, contribución o canon) requiere de una ley provincial que la establezca. (Del voto del Dr.Moyano) El impuesto a las ganancias y el tributo municipal por el uso de espacios públicos, gravan disímiles materias imponibles, en la circunstancia concreta la renta neta y el uso de espacios públicos para instalar elementos destinados a la prestación del servicio telefónico (Del voto del Dr.Moyano). “La jurisprudencia constante de la Corte Federal es, al menos, moralmente obligatoria para los tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir al máximo tribunal del país para lograr una sentencia favorable a sus pretensiones dadas las consecuencias nefastas que tal dilación provoca”. Pero este acatamiento rige, cuando sobre el particular existe en la Corte Federal una verdadera jurisprudencia consolidada; cuando Jurisprudencia de Mendoza no se trata de un fallo aislado, dictado con calificadas disidencias, o que de algún modo pone en duda principios generales consolidados por una jurisprudencia anterior. (Del voto ampliatorio de la Dra.Kemelmajer de Carlucci). Esta Corte dijo, en sentencia del 13/10/1986 “Sade c/Provincia de Mendoza”(L.S.196-326) y publicada en Jurisprudencia de Mendoza 2ª Serie nº32-36 y J.A. 1986-IV-577) que “la exclusividad que establece el inc.27 del art.67 de la C.N. (hoy art.75, inc.30) debe entenderse condicionada por los fines de utilidad nacional y no implica el aniquilamiento de los poderes provinciales, si es que el ejercicio de éstos no supone un obstáculo real y efectivo que condicione, menoscabe o impida la consecución de aquellos altos fines de utilidad nacional, es que la ley nacional debe guardar razonabilidad entre el medio y el fin buscado. De otra manera queda roto el equilibro avanzando el poder central ilegítimamente sobre los poderes locales. En otros términos, la legislación exclusiva acordada por el art.27 no constituye un fin sino un medio para asegurar los objetos cuya atención le ha sido impuesta, por eso queda limitada a la medida 221 de lo necesario”. La reforma constitucional consagró la tesis de las facultades concurrentes o de la interferencia efectiva, consecuentemente “para ser inconstitucional no basta que una potestad provincial incida; debe producir un efecto negativo, una perturbación en las actividades federales a las que se dedica el establecimiento en cuestión”. El juzgador, sólo puede declarar la inconstitucionalidad de la disposición provincial o municipal que establece el tributo, si quien reclama la nulidad constitucional ha probado que esa carga “interfiere en el cumplimiento de los fines nacionales”; si, la potestad municipal produce un “efecto negativo, una perturbación en las actividades federales a las que se dedica el establecimiento en cuestión”.(Del voto ampliatorio de la Dra.Kemelmajer de Carlucci). Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº58433 Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de la ciudad de Mendoza s/A.P.A. Mendoza, 4 de febrero de 1998. Sala Primera Moyano-Romano-Kemelmajer de Carlucci. L.S.277-038. 222 Jurisprudencia de Mendoza MUNICIPALIDADES. Personal municipal. Régimen. A partir de 1994 no caben dudas que se impone la consideración de los municipios autónomos y de autonomía en su pleno desarrollo (art.123 de la Constitución Nacional). Empero, la Constitución de la Provincia de Mendoza no diseña un régimen de autonomía municipal, sino de autarquía. Aún así el sistema de autarquía es de máxima descentralización desde que es la ley la que debe discernir las facultades de los municipios y ninguna autoridad puede limitarla (arts.197, 199,200 inc.4 y 202 inc.8). En ejercicio de las facultades conferidas por el art.199 de la Constitución Provincial, la Legislatura dicta en 1934 la Ley Orgánica de Municipalidades Nº1079. En dicha ley atribuye al Concejo Deliberante la facultad de dictar ordenanzas (arts.71 y 73 incs.1 y 8) en materia presupuestaria y a dictar el escalafón del personal municipal. Por tanto un decreto del Poder Ejecutivo Provincial, referido al reescalafonamiento de un sector del personal de la administración central, no impera automática y obligatoriamente en el municipio, sino que hace falta un acto municipal que genere un derecho subjetivo a sus beneficiarios al reescalafonamiento a nivel municipal, similar al producido en el provincial, como consecuencia de la aplicación del referido decreto. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº54735 “Aroca Aldo y ots. c/Municipalidad de Guaymallén s/A.P.A.”. Mendoza, 26 de mayo de 1999. Sala Segunda Nanclares-Böhm-Salvini L.S.288-114. PAGARE.CONTRA TO DE DESCUENTO BANCARIO. Obligaciones del Banco descontador. Concurso o quiebra del librador. En el contrato de descuento bancario, no sólo se perfecciona, un contrato sinalagmático entre el banco y el cliente, a quien se anticipa el importe sobre un crédito con un tercero, sino que también se integra una relación con el tercero (librador) obligado principal del crédito cedido. Es verdad que el cliente Jurisprudencia de Mendoza (demandado) endosante y cedente de su crédito al Banco, responde en caso de incumplimiento del librador, pero la finalidad del contrato no es ello, sino el cumplimiento de la obligación subyacente o el buen fin del contrato. Constituye un efecto propio del contrato, el presupuesto de que el Banco descontador deba exigir el pago del crédito descontado al librador antes de ejercitar las acciones contra el cliente endosante y cedente. Esta exigencia de la presentación al pago al librador, claro está, supera la mera formalidad del protesto para ejercer la acción regresiva. Se trata ni más ni menos que del presupuesto que debe cumplir el Banco previo a accionar contra su cliente, es decir, como lo expresa el último de los autores mencionados:...el descontador no puede accionar contra el descontatario si con anterioridad no ha pretendido satisfacerse mediante la percepción del crédito descontado...” (Williams, Jorge N., obra citada, nº396, pág.939). Frente a la necesidad de conservar los derechos del cliente descontatario, el Banco tiene el deber, no sólo de devolver la cambial, sino que ésta no debe estar perjudicada. Es que el endosante 223 tiene derecho a la restitución del título y con ello al crédito descontado, para poder hacerlo efectivo a su vez, contra su deudor. Para ello es recaudo necesario que dicho crédito no se encuentre perjudicado y que le posibilite al cliente descontatario, la deducción de las acciones pertinentes. La doble garantía del endosante y librador que ostenta el Banco que descontara la cambial, implica la obligación de éste de cumplir todos los actos necesarios para la conservación de los derechos del crédito del cliente cedente, respecto del deudor originario cedido. En consecuencia, si este último se hallaba en concurso o quiebra, debió realizar en forma la verificación del crédito, que no podía realizar el cliente demandado, por carecer del título. El no hacerlo derivó como inevitable consecuencia el asumir el riesgo de la prescripción del derecho del demandado, por no haber interrumpido su curso respecto del librador. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63295 “Banco Central de la República Argentina, Síndico de la Empresa Cooperativa Ltda en j 137.939/2799 Banco Central de la República Argentina c/Raúl 224 Jurisprudencia de Mendoza A.Giuffre p/Sum. s/Casación. Mendoza, 6 de abril de 1999. Sala Primera. Romano-Moyano-Bóhm. L.S.287-021. PROCEDIMIENTO LABORAL. Incontestación de la demanda. Efectos. “Si bien en el procedimiento laboral no existe un proceso especial para el caso de rebeldía, es dable colegir que los efectos de ella surgen sin hesitación del art.45 cuando al referirse al traslado de la demanda, e s t ab l ec e p l az o s p a r a l a contestación, bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Por lo tanto, la falta de comparecencia o el hacerlo fuera de los plazos de ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldía con los efectos indicados. La presunción favorable al demandante emergente del art.45 in fine del C.P.L. juega únicamente si el actor ha sido suficiente y lealmente explícito en el escrito de la demanda, describiendo y precisando los hechos, de tal manera que pueda ser objeto de clara intelección por parte del juzgador; se trata de una presunción que puede ser desvirtuada, permitiendo al omiso producir pruebas sobre los mismos hechos y aún ordenándolas el mismo tribunal. De tal manera que, la presunción va más allá de los efectos de la rebeldía que contienen los arts.74 y sgtes. de la ley procesal civil. En efecto, la norma del art.45 tiene la presunción de tener por contestada en forma afirmativa la demanda: el art.75 del C.P.C. sostiene que la rebeldía constituye una presunción de verdad de los hechos afirmados por la contraria. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº60501 “Ranaldi José Alejandro en j: 5593/5603- Ranaldi José Alejandro c/Partido Justicialista p/Sumario s/Inc. Cas.” Mendoza, 27 de junio de 1997. Sala Segunda. Nanclares-Salvini-Bóhm. L.S.272-425 PROCEDIMIENTO LABORAL. Relación laboral. Prueba. Carga. El art.55 de la L.C.T. efectivamente sanciona con la inversión del “onus probandi” la falta de exhibición de los libros a Jurisprudencia de Mendoza requerimiento administrativo o judicial y como presunción de verdad de los dichos de la contraria. Esta presunción no es jure et de jure, de modo tal que si existen elementos para concluir lo contrario, pueden los jueces hacer valer las pruebas que acrediten la verdad real de los hechos y más allá de las presunciones. Del mismo modo, el art.55 del C.P.L., establece la inversión de la carga probatoria en su inc.b) cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se las exhiba, o cuando no reúna las condiciones legales o reglamentarias. Sin embargo, tal inversión del onus probandi no es aplicable para acreditar, precisamente la relación laboral. “...la presunción legal será absolutamente ineficaz para acreditar justamente el vínculo laboral. Ha de mostrarse primero la recíproca relación de empleador y dependiente. Sólo entonces será concebible la aplicación del mecanismo de inversión del “onus probandi” (Ronchetti Mosso, Orlando en Porras-Livellara Código Procesal Laboral de Mendoza, art.55, pág.39; Goldin Adrián, 225 J.A.1962 y Lima, Osvaldo José, Código Procesal Laboral de Mendoza, pág.61), criterio éste receptado por esta Sala II en diversos pronunciamientos sobre el tema subestudio, (vg. LL.SS.251354, 257-169, etc.). Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº64049 “Betjane Jorge Abel en j: 2912 “Betjane J.A. c/Frigorífico Vildoza p/Ord.” s/Inc.Cas.”. Mendoza, 17 de junio de 1999. Sala Segunda Nanclares-Böhm-Salvini. L.S.289-017 QUERELLA. Indemnización. Monto. Oportunidad de concretarlo. Desistimiento. Honorarios. Conforme a los principos de oralidad, concentración e inmediatez que informan nuestro C.P.P., el monto definitivo de la demanda civil deducida en sede penal, sólo puede surgir de las probanzas del debate oral de la causa, y la oportunidad de alegar sobre las mismas; ése es el estadio procesal oportuno que posibilita al actor civil fijar definitivamente -cualitativa y cuantitativamente- su reclamo a lo 226 Jurisprudencia de Mendoza que resulte realmente acreditado en el plenario. Si el querellante promueve también la acción civil, solicitando que el accionado sea condenado a indemnizar el daño material y moral ocasionados por el delito, expresando que el monto será cuantificado en la etapa oportuna y luego, antes de realizarse el plenario, desiste de la querella y de la acción civil, los honorarios por esta última deben regularse según las pautas del art.10 de la ley de aranceles. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº65043 M. H. A. y M. T. S.A. c/V. V. H. p/Calumnias s/Cas. Mendoza, 12 de abril de 1998. Sala Segunda Salvini-Bóhm-Nanclares L.S.287-075 RECURSO DE APELACION. Apelación “adhesiva”. Extensión. “La apelación incidental reviste el carácter de una reconvención en el sentido de que amplía la controversia sobre aquellos puntos que el apelante no atacó y sólo se acepta si el que la formula no ha recurrido por vía principal”. No es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos. “Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal ad quem deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal (tantum appellatum quantum devolutum) sino que, además, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses” (Solé Riera, Jaime, El recurso de apelación civil, Barcelona, ed.Bosch, 1993, pág.87). La facultad de adhesión sólo puede ser ejercida por la parte que no apeló y no por aquella que, habiéndolo hecho, provocó la deserción del recurso a raíz de su inactividad o de su actividad procesal defectuosa” pues ella no Jurisprudencia de Mendoza cubre la negligencia que importa la deserción del recurso por no haber presentado oportunamente o en forma debida la expresión de agravios, ni en el caso en que el recurso de apelación haya sido desestimado por inadmisibilidad formal, incluso por haberlo deducido fuera del plazo legal”. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº 60803 Rodriguez Carlos en j 95980 Lira Ana María c/Carlos Rodríguez p/Cump. de contratos y Cobro de pesos p/Inc. Mendoza, 27 de junio de 1997. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano L.S.272-333 RECURSO DE CASACION. Cuestiones de hecho. Relación de causalidad. Todo lo atinente a la relación causal es (genéricamente considerada) una cuestión de hecho, por cuanto se traduce en la eficiencia práctica de la conducta desplegada por el autor para generar el resultado . Lo concerniente al nexo causal entre conducta y resultado es una pura cuestión de hecho que escapa al restringido y específico 227 ámbito funcional de la casación. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº60267 Fiscal c/Mostaccio Julio Gabriel p/Homicidio Culposo s/Cas.. Mendoza, 17 de marzo de 1999 Sala Segunda Salvini- Nanclares. L.S.286-262. RECURSO DE CASACION. Prescripción. “Dies a quo”. Cuestión fáctica. La determinación del “dies a-quo” a los efectos del cómputo de la prescripción de conformidad a la interpretación de las actuaciones judiciales, constituye una labor eminentemente fáctica y por tanto absolutamente extraña al examen normativo que autoriza el art.159 del C.P.C., conforme al ámbito específico del control técnico del recurso de casación, que está circunscripta por imperio del art.159 del C.P.C. a cuestiones estrictamente jurídicas. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº63323 “Adm.Definitiva en j: 3260 Adm. definitiva en j:35932 González de Cerda Elba R. p/Suc. c/Benvenuto S.A.C.I. p/Ord. s/Cas. Mendoza, 16 de febrero de 1999. Sala Segunda. 228 Jurisprudencia de Mendoza Nanclares-Böhm-Salvini. L.S.285-429 RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Plazo. Aclaratoria. El plazo para deducir los recursos extraordinarios previstos por el art.145 del C.P.C., debe computarse desde la notificación del auto que resuelve el recurso de aclaratoria. No cabe hacer distinción entre el supuesto en que la aclaratoria es acogida y aquél en que es denegada. La única excepción al criterio es el caso en que por razones de orden estrictamente formal, el recurso de aclaratoria resultare manifiestamente improcedente, como cuando se deduce fuera de término, se carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso (L.S.95-7; L.A.90-331; 90-318). Suprema Corte de Justicia Expte.Nº64073 “Banco de la Nación Argentina en j: 42050 Establecimientos Vitivinícolas A ug us to Anton i ni S .A .I .C . p/Conc.Prev. hoy Quiebra s/Inconst. Mendoza, 23 de marzo de 1999. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Moyano. L.S.286-389 ROBO. Acción Apoderamiento. típica. En el delito de robo (al igual que en el hurto) la acción típica es la de “apoderarse”. “...esta noción no coincide exactamente con ninguna de las teorías que históricamente han seleccionado diferentes momentos como determinantes para la consumación de este delito:aprehensio, ablatio, amotio e illatio. El concepto de apoderamiento que utiliza nuestro C.P. se compone de un concepto compuesto de un aspecto objetivo y de otro subjetivo. El primer aspecto requiere “el apoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implica quitarla de la llamada esfera de custodia que no es otra cosa que la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella”. Hay, pues, disponibilidad del agente, lo cual implica, en aquélla un desplazamiento de un sujeto por otro; el agente quita al tenedor la titularidad de la esfera de disponibilidad de la cosa para constituirse él en titular de ella, y desde la óptica subjetiva, el Jurisprudencia de Mendoza apoderamiento se consuma cuando el aspecto objetivo se corresponde con la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición. Este no requiere el animus rem sibi habendi, sino -repito- el propósito de llevar a cabo actos de disposición que el legítimo tenedor puede realizar, aunque de hecho no lo ejecute porque la autoridad policial se lo impide. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº65389 Fiscal c/Luna Jofré Cristian Roque y otros p/Robo agravado s/Casación. Mendoza, 15 de marzo de 1999. Sala Segunda Böhm-Salvini-Nanclares. L.S.286-199. SENTENCIA. Arbitrariedad normativa. Recursos. La arbitrariedad normativa, que a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte de la Nación, constituye uno de los vicios de arbitrariedad en el orden procesal mendocino debe ser canalizado por vía de casación. Suprema Corte de Justicia. Expte.Nº61115 “Randis Juan J. en j 229 23411 Randis Juan J. c/Energía Mendoza. S.E. p//Ord. s/Inc. Cas. Mendoza, 18 de febrero de 1999. Sala Segunda Nanclares-Bóhm-Salvini. L.S.285-490. SENTENCIA. Motivación. La motivación de la sentencia debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento tiene que estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. Para ello, la fundamentación debe ser concordante, o sea, que a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se puede inf er i r aq uél l a. El razonamiento o la convicción del juzgador no se debe apoyar en antecedentes inexactos o alterados. Una utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a la falsa motivación de la sentencia. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº62531 Fiscal c/Carmona Antonio p/Lesiones culposas s/Casación. Mendoza, 14 de abril de 1999. 230 Jurisprudencia de Mendoza Sala Segunda. Salvini-Bóhm-Nanclares. L.S.287-092. SENTENCIA. Nulidad. penal absolutoria. Efectos en sede civil. Referencias: Ver Daños y Perjuicios Rev.Nº54 pág.207 (Jurisprudencia de Mza, 2da. Serie). Referencias: Ver Daños y Perjuicios Rev.Nº54 pág.207 (Jurisprudencia de Mza, 2da. Serie) SENTENCIA. Nulidad. Falta de fundamentación. Indemnización. SENTENCIA: Valoración prueba. nulidad. Referencias: Ver Daños y perjuicios Rev.Nº54 pág.205 (Jurisprudencia de Mza., 2da. Serie). Referencias: Ver Daños y Perjuicios Rev.Nº54 pág.209 (Jurisprudencia de Mza., 2da Serie) SENTENCIA. Nulidad. Fijación daños sin fundamentación. Referencias: Ver Daños y perjuicios. Rev.Nº54 pág.206 (Jurisprudencia de Mza., 2da. Serie). SENTENCIA. Nulidad. Sentencia SENTENCIA. Plazo. Suspensión. Juez. Licencia. La licencia de los miembros de un Tribunal significa la suspensión de los plazos legales para dictar sentencia, precisamente por su ausencia justificada a la atención del despacho (Voto mayoría). Conforme a la normativa del art.69 inc.e) del C.P.L. y el art.70 del mismo cuerpo legal, en concordancia con lo previsto por el art.88 inc.III del C.P.C. surge que en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar, del que debe haber en todos los casos constancia Jurisprudencia de Mendoza formal en autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver, lo que me permite concluir que la licencia del magistrado no habilita que el plazo para dictar sentencia será diferido. (Voto minoría) Suprema Corte de Justicia. Expte. Nº 58171 Funes Juan Carlos en j: 2117 Funes Juan C. c/Nihuil S.A. y otros p/Ord. s/Inc. Mendoza, 25 de junio de 1997. Sala Segunda Nanclares-Bóhm y en disidencia Salvini. L.S.272-304. CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL MINAS DE PAZ Y TRIBUTARIO A S O C I A C I Ó N M U T UA L . Naturaleza jurídica. Beneficio. Destino. La Mutual es una simple 231 asociación donde los aportes se transforman simplemente en prestación de servicios d e t e r m i n ad o s , pr ev i am e n t e planificados. Los excedentes que pudieran surgir como consecuencia del giro económico de la mutual, son irrepartibles entre sus asociados y deben destinarse a la prestación de más y mejores servicios. No existe en estas entidades la institución del retorno, ni beneficio o excedente repartible alguno, dado que éstos deben engrosar indefectiblemente el patrimonio social. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº59724/25022 Pesetti José H y otros c/A.D.E.P. (Mutual) por Ord. Mendoza, 23 de junio de 1998. Marzari Céspedes-Varela de Roura. L.S.92-138 A S O C I A C I Ó N M U T UA L . Aportes. Restitución. Asociado cesante. Los derechos del asociado cesante sobre valores o bienes afectados a planes de servicios, deberán serle restituídos por la mutual con las correspondientes actualizaciones del capital aportado 232 Jurisprudencia de Mendoza a ese efecto. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº59724/25022 Pesetti José H. y otros c/A.D.E.P. (Mutual) por Ord. Mendoza, 23 de junio de 1998. Marzari Céspedes-Varela de Roura L.S.92-138. CONTRATOS. Interpretación. La interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica, encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su contenido. No debe hacerse con prescindencia del motivo o fin que ha guiado a las partes contratantes, para lo cual es menester valorar las circunstancias que rodearon el acto, los antecedentes que pudieron haber influído y la conducta de los interesados, sobre todo el comportamiento anterior, que va dirigido al cumplimiento de las prestaciones emergentes del negocio Segunda Cámara Civil Expte.Nº144613/24679 S.Ando y Cía S.A.I.I.F. c/Agroindustrias Bonilla p/Ord. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-González F. L.S.89-412 CONTRATOS. Locación cosas. Inmueble. Plazo. Vencimiento. Fianza. La percepción de arriendos por el locador, luego de vencido el plazo de duración del contrato, no importa la prueba de la existencia de un nuevo contrato, sino la continuación del anterior bajo sus mismos términos hasta que sea reclamada la restitución de la tenencia, de suerte que dicha relación real, por no ser gratuita, genera un crédito que debe satisfacer el locatario y aceptar el locador. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº158707/25187 Mascareño Delio José c/Hugo Alberto Benavídez y ots. p/Cob. Alq. Mendoza, 23 de junio de 1998. Marzari Céspedes-Varela deRoura. L.S.92-.154. CONTRATOS. Locación cosas. Inmueble. Plazo. Vencimiento. Fianza. Extensión. Si la fianza se extiende Jurisprudencia de Mendoza contractualmente hasta que el locatario restituya el inmueble, el fiador responde por el tiempo en que el inquilino continúa después del vencimiento del plazo contractual. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº158707/25187 Mascareño Delio José c/Hugo Alberto Benavídez y ots p/Cob. Alq. Mendoza, 23 de junio de 1998. Marzari Céspedes-Varela de Roura. L.S.92-154. CONTRATOS. Locación inmueble. Resolución anticipada. El artículo 8 de la ley 23091 contempla una reparación tarifada para el caso de resolución anticipada del contrato de locación, que no requiere demostración del daño por el locador. Segunda Cámara Civil. Expte.Nºº165508/24910 Iandolino Rosario c/Francisco Américo Marchese p/D y P. Mendoza, 31 de julio de 1998. Caso-Marzari Céspedes-Varela de Roura. L.S:92-200 CONTRATOS. Prueba. Principio 233 de prueba por escrito. Testigos. Las declaraciones testimoniales destinadas a acreditar una vinculación contractual, no pueden prescindir del principio de prueba por escrito, y éste no puede acreditarse por otro medio, que no sea la presentación de un documento hábil a tal fin. Si bien los testigos dan cuenta de venta y entrega de productos a la demandada, no logran desvirtuar una situación fáctica fundamental., cual es que no hay remitos, ni facturas, firmados por la demandada. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº144613/24679 S.Ando y Cía S.A.C.I.I.F. c/Agroindustrias Bonilla p/Ord. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-González F. L.S.89-412 CONTRATOS COMERCIALES. Facturas. Valor probatorio. Las facturas no son más que un instrumento privado emanado de un comerciante, en el que se describe el objeto de la prestación de un negocio, el precio y demás 234 Jurisprudencia de Mendoza modalidades. Es una documentación posterior a la compraventa, destinada a justificar el dominio adquirido por la parte compradora, mediante una relación del negocio y su precio. No es instrumento del contrato de compraventa, sino una de las pruebas de él o de su ejecución. Si las facturas no se encuentran suscriptas por el demandado, la misma en modo alguno acredita la existencia del contrato ni la entrega de mercaderías. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº144613/24679 “S.Ando y Cía S.A.C.I.I.F. c/Agroindustrias Bonilla p/Ord. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-González F. L.S.89-412 CONTRATOS COMERCIALES. Prueba. Libros de comercio. Valor. Si bien los libros de comercio llevados legalmente, c o nst it uyen una p r u e b a particularmente convincente entre quienes los llevan o deben llevarlos (art.63 C.Com.), es necesario la complementación de los asientos contables con documentación respaldataria. Por ello, resulta equivocada la pretensión de demostrar la relación jurídica, con solo la prueba de los libros de la actora, dado que es facultad del Juzgador la apreciación de los mismos, más aún cuando aquéllos no se complementan con ninguna documentación. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº144.613/24679 S.Ando y Cía S.A.C.I.I.F. c/Agroindustrias Bonilla p/Ord. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-González F. L.S.89-412 COSTAS. División de condominio. Allanamiento. Si ha existido allanamiento en el juicio de división de condominio, las costas deben correr por su orden, y en proporción al respectivo interés económico de cada propietario ya que de lo contrario imponiéndolas sólo a alguno de ellos, importaría obligar a éstos, a recibir mermada su parte, sin motivo alguno. Jurisprudencia de Mendoza El allanamiento es oportuno total e incondicionado, si los demandados nunca se negaron a dividir el condominio, por tratarse de un derecho indiscutible del actor, y ello no fue objeto de controversia por parte de éste, tanto más, si no resulta que con anterioridad a la demanda, haya existido por parte del accionante, requerimiento o gestión alguna al respecto. La carga de acreditar que se intentó con resultado negativo llegar al acuerdo privado con el accionado para dividir al inmueble, pesa sobre los actores, y en consecuencia, si éstos no produjeron prueba alguna al respecto, las costas deben correr por su orden. El condómino que se desinteresa de las gestiones privadas, no da respuesta cabal al anterior requerimiento extrajudicial, ni colabora en llevarlas a feliz término, obligando a la contraria a accionar, debe cargar con las costas pese al allanamiento total, expreso e incondicionado. En el caso que las costas hayan sido impuestas en su totalidad a una de las partes, en virtud de haber mediado oposición a la división del condominio, las mismas deben pagarse en proporción al valor del bien, y no por la parte 235 alícuota, pues la aludida oposición que ejercitaron los copropietarios, involucra a cada una de las unidades funcionales que integra la cosa común. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº113.241/24873 Unión Vecinal Fco de Laprida c/Centro de Jub. y Pens. de Cnel Dorrego p/Div.Cond. Mendoza, 31 de julio de 1998. Marzari Céspedes-Caso-Varela de Roura. L.S.92-189. COSTAS. Imposición. Fundamentos. Códigos como el mendocino, prescriben que las costas deben imponerse de acuerdo al hecho objetivo de la derrota; esto es, que la responsabilidad que se le imputa al vencido, se fundamenta en la circunstancia de haber gestionado sin éxito, y en la necesidad correlativa de resguardar la integridad del derecho que el fallo reconoce al litigante vencedor. En caso contrario los gastos realizados para obtener dicho reconocimiento, se traducirían en definitiva, en una disminución del derecho 236 Jurisprudencia de Mendoza judicialmente declarado. En materia de costas, las excepciones al principio en virtud de la cual, la condena se sustenta en el hecho objetivo de la derrota, deben aplicarse con criterio estricto, debiendo cumplimentarse en nuestra legislación, a tales efectos, con las exigencias contenidas en el ap.V del art.36 del C.P.C. Segunda Cámara Civil. Expte.Nºº113241/24873 Unión Vecinal Fco de Laprida c/Centro de Jub. y Pens de Cnel.Dorrego p/Div.Cond. Mendoza, 31 de julio de 1998. Marzari Céspedes-Caso-Varela de Roura L.S.92-189. DAÑ OS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Vehículo mal estacionado El hecho de que el rodado del accionante se encontrara estacionado en forma antirreglamentaria, en modo alguno implica per se responsabilidad de su parte, por cuanto el solo hecho del mal estacionamiento de otro automóvil no constituye motivo alguno de exculpación del conductor del vehículo que ocasiona el daño, ya que ello no anula la obligación de mantener el dominio del rodado ni entorpece la debida atención que debe ponerse en la conducción. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº160748/24301 López Calle Luis Fco. c/Jorge Aguilar, Organización aduanera y Cía Seg.El Comercio Cba. S.A. p/D. y P. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-Varela. L.S.89-426. DAÑOS Y PERJUIC IO S . Intereses.Cómputo No interesa que el gasto para realizar las reparaciones en el automotor no se haya erogado. El daño a reparar existe desde que el hecho dañoso se produjo, y desde esa fecha se devengan los intereses moratorios a cargo del deudor. En los daños materiales del vehículo, los intereses corren desde el día del hecho, aunque no haya habido desembolso por la víctima o a pesar de que el realizado sea posterior al suceso. En efecto, el punto de partida de los intereses no puede coincidir con el pago eventual de los arreglos por el damnificado, Jurisprudencia de Mendoza porque la realización de éste no muda la naturaleza del daño, sino su composición contingente. Segunda Cámara Civil Expte.Nº143.641/24427 Suárez Juana Alicia c/Eduardo Moreas Tapia y ot p/D. y P. Mendoza, 14 de abril de 1997. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes. L.S.89-477. DAÑOS Y PERJUICIO S. Privación del uso del automotor. Falta de recursos. La circunstancia de carecer el actor de los medios necesarios para hacer frente al pago de los arreglos en forma inmediata, es en principio una consecuencia dañosa por la que el accionado no debe responder. No se trata de una consecuencia mediata previsible sino casual, y por ende no arrastra la responsabilidad de los accionados por el total tiempo de indisponibilidad del automotor, sino por el lapso en el que presumiblemente debieron durar las reparaciones. Segunda Cámara Civil. 237 Expte.Nº143641/24427 Suárez Juana Alicia c/Eduardo Moreas Tapia y ots. p/D y P. Mendoza, 14 de abril de 1997. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes L.S.89-477 DAÑOS Y PERJUIC IO S. Privación del uso del automotor. Lucro cesante. Prueba. Si bien la simple privación del vehículo por el tiempo que insume su reparación constituye un perjuicio, dado que para realizar cualquier desplazamiento en condiciones similares a las proporcionadas por el automóvil es necesario incurrir en gastos, no acontece lo mismo cuando se reclama lucro cesante a raíz de la indisponibilidad del automotor, ya que el perjuicio no se presume, correspondiendo a quien lo alega la carga de la prueba. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº 160748/24301 López Calle Luis Fco. c/Jorge Aguilar, Organización aduanera y Cía Seg. El Comercio Cba. S.A: p/D. y P. Mendoza, 2 de abril de 1997. L.S.89-426. 238 Jurisprudencia de Mendoza DESINDEXACIÓN. Carga de la prueba. Incumbe a quien lo plantea la prueba de los antecedentes de hecho que justifican la aplicación de la ley 24283, puesto que él se encuentra en situación de demostrar cuál es el valor real y actual del bien dinerario que se trate, o de la prestación, a efectos de poder realizar la comparación tendiente a determinar la desproporción que la ley 24283 tiende a evitar. La carencia total de un parámetro de comparación al que pueda atenerse razonablemente el Juzgador, impide la aplicación de la mentada ley. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº104407/25269 Siemens S.A. c/Gutiérrez y Belinsky S.A. p/Sum. Mendoza, 13 de agosto de 1998. Marzari Céspedes-Caso-Varela de Roura. L.S.92-216. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Mutuo. Tercero constituyente hipoteca. Intimación previa. Si lo que se ejecuta es el mutuo, tratándose de hacer efectiva la responsabilidad personal nacida del préstamo, es de aplicación el art.3163 del C.Civil, que impone como requisito previo la intimación del pago de capital y sus intereses al deudor, para recurrir luego al tercer poseedor y exigir el pago de la deuda o el abandono del inmueble que la garantiza. Esta situación por su semejanza se aplica al constituyente de la hipoteca no deudor, que no se obligó personalmente. El tercero hipotecante puede excepcionar en la ejecución hipotecaria. Asimilada su situación a la del tercero poseedor le es aplicable el art.3166 del C.Civil que le permite alegar la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la no exigibilidad de la deuda. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº69524/24378 Bco. de Crédito Arg. S.A. c/Técnicas Tubulares S.A. y ots. p/Ej. Hip. Mendoza, 9 de abril de 1997. Varela-Caso-Garrigós. L.S.89-438. EJECUCION HIPOTECARIA. Tercero hipotecante. Requerimiento. Excepciones. Dentro del trámite de Jurisprudencia de Mendoza ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante -dueño de la cosa gravada- no debe ser requerido directamente, sin haber previamente intimado al deudor personalmente obligado, pues no hay acción autónoma en su contra. Fracasada la diligencia recién debe ser el tercero constituyente citado a juicio a los términos del art.3163 y ss. del Código Civil. Segunda Cámara Civil Expte.Nº69524/24378, Bco. de Crédito Arg. S.A. c/Técnicas Tubulares S.A. y ots. p/Ej. Hip. Mendoza, 9 de abril de 1997. Varela-Caso-Garrigós. L.S:89-438. HIPOTECA. Tercero hipotecante. Carácter. Al tercero hipotecante también se lo suele designar como fiador hipotecante, pues otorga una especie de fianza real constituída espontáneamente. La posición jurídica de este tercero diferente del deudor directo se asimila al fiador, pero a modo de una caución real, ya que el tercero sólo queda obligado con los inmuebles gravados con hipoteca. 239 Segunda Cámara Civil. Expte.Nº69524/24378 Bco. de Crédito Arg. S.A. c/Técnicas Tubulares S.A. y ots p/Ej. Hip. Mendoza, 9 de abril de 1997 Varela-Caso-Garrigós. L.S.89-438. INTERESES. Tasa. Si se compulsa las tasas v i g e n t es p r o m e d i o - A m b i t o Financiero del 15/7/98- para operaciones similares a la de autos, 21 % anual,-ejecución de pagaré- se concluye que la fijada por el “a quo” del 2,4% mensual (28,80%) c o m p r e n s i v o d e i n t e r es e s compensatorios y moratorios, no deviene usuraria, en tanto la moratoria se calcula usualmente en el 50% de la compensatoria. Segunda Cámara Civil Expte. Nº103246/25289 Atuel Fideicomisos c/Constant ino Caraganopulos p/Camb. Mendoza, 27 de julio de 1998. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes. L.S.92-183. JUICIO EJECUTIVO. Excepción 240 Jurisprudencia de Mendoza de pago. La excepción de pago para que resulte viable debe ser probada por instrumento que emane del acreedor, debiendo referirse en forma clara y concreta a la deuda cuya ejecución se pretende detener, de suerte que la documentación acompañada debe ser autosuficiente para acreditar la excepción opuesta. Siendo el pago el cumplimiento de la prestación específica por parte del obligado, debe en consecuencia, existir una prueba inequívoca y rápida, en el juicio ejecutivo, para que sea admisible y luego procedente. Segunda Cámara Civil Expte.103246/25289 Atuel Fideicomisos c/Constantino Caraganopulos p/Camb. Mendoza, 27 de julio de 1998. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes. L.S.92-183. PAGARE. Título de crédito. Caracteres. Los titulares de crédito, jurídicamente, son portadores de un nuevo derecho, aún cuando el derecho no pueda considerarse nuevo desde el punto de vista económico. Con la emisión de un pagaré el mutuario vuelve cambiaria su obligación extracartular de restituir la suma recibida en préstamo, la convierte en una obligación jurídicamente diferente. Es decir que se independiza del contrato, sea éste de compraventa, fianza o cualquier otro, es una cambial que se caracteriza por su autonomía, abstracción y unilateralidad. Segunda Cámara Civil. Expte.nº103246/25289 Atuel Fideicomisos c/Constantino Caraganopulos p/Camb. Mendoza, 27 de julio de 1998. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes L.S.92-183. PRUEBA. Carga. Onus probandi. La carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, es decir, una circunstancia de riesgo, que corre contra quien no prueba los hechos que hacen a su derecho, y en ese orden las reglas relativas a esa carga, comienzan a jugar en el Jurisprudencia de Mendoza proceso, cuando uno o más hechos, no han sido probados o lo han sido en forma insuficiente. Segunda Cámara Civil Expte.Nº144613/24679 S.Ando y Cía S.A.C.I.I.F. c/Agroindustrias Bonilla p/Ord. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-González L.S.89-412 PRUEBA PERICIAL. Valoración. Las afirmaciones vertidas por el perito gozan de una presunción iuris tantum de garantía de corrección, ya que las mismas las formula dentro del ámbito de su conocimiento específico; y que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos, no existiendo prueba que lo desvirtúe y si tan solo la opinión en contrario del litigante, es la propia sana crítica la que aconseja aceptar sus conclusiones. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº160748/24301 López Calle Luis Fco. c/Jorge Aguilar, Organización aduanera y Cía seg. El Comercio Cba. S.A. p/D. y P. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-Varela. 241 L.S.89-426. RECURSO DE APELACION. Sentencia. Litisconsorcio voluntario y necesario. Efectos. La sentencia que hace lugar al recurso de apelación planteado por uno de los codemandados no benefician al otro cuando el litisconsorcio es voluntario. Lo contrario ocurre cuando los litigantes están legitimados en forma inescindible, es decir, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, en cuyo caso alcanza al no apelante los efectos de la resolución obtenida por el recurso interpuesto por el otro. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº160748/24301 López Calle Luis Fco. c/Jorge Aguilar, Organización aduanera y Cía. Seg. El Comercio Cba. S.A. p/D. y P. Mendoza, 2 de abril de 1997. Marzari Céspedes-Caso-Varela L.S.89-426 SUCESION. Heredero no compareciente. Si el heredero citado a la sucesión no comparece, corresponde 242 Jurisprudencia de Mendoza prescindir de él, sin que proceda designar al defensor oficial para que lo represente, no pudiendo incluírselo en la declaratoria que le asigne el carácter de heredero, sin una manifestación categórica de su parte, ya que la aceptación de la herencia en nuestro derecho, no es forzosa e importaría privarlo de su derecho de opción, imponiéndole la calidad de tal. Segunda Cámara Civil. Expte.Nº71531/25181 Peralta Pedro A. y Ortega Gregoria p/Sucesión. Mendoza, 24 de julio de 1998. Varela de Roura-Caso-Marzari Céspedes. L.S.92-180. CAMARAS DEL CRIMEN HURTO AGRAVADO. Vehículo. Vía pública. El artículo 163 inciso 6º del Código Penal comprende no sólo a los automotores “...sino a toda clase de vehículos...”. La ley no ha limitado la mayor protección a determinado tipo de vehículos. En este sentido, la expresión comprende, por ej., a todo aparato o medio en el cual o por el cual toda persona o cosa puede transportarse o ser transportada, sin interesar que sea motorizado; basta que sirva para ello, como puede serlo un vehículo de tracción a sangre. “El hurto de la bicicleta es, pues, calificado, siempre que ella se encontrara librada a la confianza pú bl i ca. .. ”. Bas t an do l a circunstancia de que hayan sido dejados en la vía pública por necesidad, o también en lugar con acceso al público...”, siendo necesario -a los fines de la configuración de agravante- que el vehículo haya sido dejado sin custodia por ser esa la razón de la agravante. Primera Cámara del Crimen Expte.Nº17041/82629/162408 Fiscal c/Cortez Oscar Roberto por Hurto Agravado en grado de tentativa. Mendoza, 25 de junio de 1999 Carrizo-Comeglio-Scalvini. ABUSO DESHONESTO.ABUSO SEXUAL. Ley de reforma. Norma aplicable. La ley nº25087, publicada en Jurisprudencia de Mendoza el Boletín Oficial del 14/5/99, ha sustituído el título de los “delitos contra la honestidad”, por el de los “delitos contra la integridad sexual”, sustituyendo el art.127 del Código Penal que contemplaba el delito de abuso deshonesto por otra forma delictiva referida a la explotación económica del ejercicio de la prostitución, es decir, por un ilícito que nada tiene que ver con la redacción anterior del mentado artículo. Sin embargo, ello bajo ningún concepto significa que la conducta reprochada haya quedado desincriminada por derogación del deilto de abuso deshonesto; por cuanto el mismo ha sido transpolado a la normativa del art.119 del C.P., toda vez que los tocamientos inverecundos sorpresivos, adecuan perfectamente al ahora llamado abuso sexual en la modalidad que prevé la última parte del primer párrafo del citado art.119, cuando menciona que “la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Por último, vale señalar que nos encontramos frente a un caso de ultra actividad de la ley penal (art.2 del C.P.), debiendo por ende aplicarse la norma original del art.127 de la ley sustantiva, por 243 cuanto resulta más benigna, en tanto y en cuanto no prevé la pena alternativa de reclusión como lo hace el nuevo art.119 ap.1, texto ley 25087. Quinta Cámara del Crimen Expte.Nº1273/55167 Fiscal c/A.R., p/Hurto calificado y Flores Gustavo p/Participación Primaria en Hurto Calificado, Nº2611/82275, Fiscal c/A. R. p/Abuso deshonesto y 2377/1137178/153836 Fiscal c/A.L J. y D.M. p/Hurto y receptación sospechosa en conc. Real. Mendoza, 3 de junio de 1999. Calandria Agüero-Brandi-Scalvini ABUSO SEXUAL. Referencia: Ver Abuso Deshonesto Rev.Nº54 pág.242 (Jurisprudencia de Mza., 2da.Serie). BANDA. Concepto. Basta para la existencia de banda a la que se refieren los arts.166 y 167 del C.P. que tres o más personas hayan tomado parte de la ejecución del hecho sin necesidad 244 Jurisprudencia de Mendoza que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de la que describe el art. 210 del mismo cuerpo legal (Voto mayoría) La sola circunstancia de que en un robo intervengan, previo acuerdo de voluntades tres o más personas no constituye la agravante de “banda”. (Voto minoría). Quinta Cámara Civil. Expte Nº2471/76248 y acumuls.Fiscal c/Poblete, Nelson Javier por Hurto Agravado . Mendoza, 10 de marzo de 1999. Calandria Agüero- y en disidencia Verdaguer y Scalvini. legítimamente la detentaba en su poder. Y resulta indiferente para el tipo que este desapoderamiento se haya realizado sin ánimus rem sibi habendi; que el vehículo hubiera sido o no prestado al imputado de autos o que éste figurara a nombre exclusivo de su madre. Por tanto el hecho resulta típico a la figura del robo, previsto por el art.164 del C.P. Quinta Cámara del Crimen E xpte .Nº2545/80454 Fisc al c/Albello Marcelo y Carrizo Hugo p/Robo agravado. Mendoza, 31 de marzo de 1999. Verdaguer-Estrella-Calandria Agüero. ROBO. Desapoderamiento. “Animus rem sibi habendi”. BANDA. Concepto. En el momento que el imputado va a solicitar el vehículo en préstamo a su madre, tanto ésta como su compañero tenían la legítima tenencia del automotor. Tenencia que siguió detentado éste cuando llevó a los procesados al lugar donde éstos lo solicitaron y de la que fue despojado por medio de violencias por el imputado. Ha mediado, en el caso, un ilegítimo y violento desapoderamiento de la cosa “invito domino” de quien Si bien se ha acreditado que concurrieron a la realización del hecho tres personas, tal pluralidad concurrente no tipifica el elemento normativo de la figura descripta en el art.167 inc.2 del C.P. (banda). Para que se opere dicha agravante, no es suficiente la mera participación de tres o más personas en el hecho, sino que es necesaria la concurrencia de los elementos del delito de asociación ilícita descripto por el art.210 del C.P., la Jurisprudencia de Mendoza convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación,m rasgo propio de la asociación ilícita, que lo distingue de la convergencia transitoria de la participación. Sexta Cámara del Crimen Expte.Nº 1515/151630 Fiscal c/Guajardo Castillo, Cristian Eduardo por Robo agravado. Mendoza, 7 de mayo de 1999. De Paolis de Aymerich-GulleBrizuela. COAUTORIA. Conducta omisiva. La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos. También “Quien no hace nada por evitar el curso de los sucesos planeados por el autor... y “los deja correr” dolosamente, tiene la plena coposesión final del hecho íntegro, dado que el hecho total ejecutado, aparece así, como la realización de una voluntad común, para cuya formación cada uno de los coautores contribuyó de manera directa”. Sexta Cámara del Crimen 245 Expte.Nº 1843/2016/81439 Fiscal c/Muñoz Ormeño Damián Bautista p/Robo Calificado. Mendoza, 23 de noviembre de 1998. Gulle-Brizuela-De Paolis de Aymerich. DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Conducta típica. El delito de desbaratamiento de derechos acordados se consuma “tan pronto como el derecho acordado se ha tornado imposible, i n c i e r t o o l i t i gi o s o , c o n independencia del resultado final del litigio en el cual el acreedor persiga el bien que sin litigio debió serle entregado”. El sujeto activo dispone de la cosa, para burlar el derecho acordado a otro sobre la misma; le bastará con ocultarla, dañarla, retenerla o removerla, no siendo necesario al efecto ningún acto jurídico. Sexta Cámara del Crimen. Expte.Nº1738/153581/141483/723 93 Fiscal c/Borgia Vengut Aldo y Borgia Vengut Carlos Antonio p/Defraudación en la mod. de desbaratamiento de derechos 246 Jurisprudencia de Mendoza acordados. Mendoza,17 de febrero de 1999. Gulle-De Paolis de AymerichBrizuela. LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDO. Emplazamiento. Plazo. Para que la interpelación sea válida a los fines del logro de la protección penal, debe efectuarse dentro de los treinta días a contar desde la fecha del libramiento del cheque, es decir, mientras el mismo posea vida útil. Sexta Cámara del Crimen. Expte.Nº962/2061 Fiscal c/Aguirre Salvatierra, Santos Nivardo p/Libramientos sin fondos Mendoza, 21 de setiembre de 1995. Gullé-Brizuela-De Paolis de Aymerich CAMARAS DEL TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO. Grupo económico. Solidaridad. En las sociedades de tipo capitalista, se da un cambio constante del espectro de propietarios teóricos de los medios de producción, técnicas, know how, que dan derecho a ejercer -por sí o por otro- la dirección. El cambio de titularidad del paquete accionario, salvo casos límite de excepción, no tiene ninguna trascendencia en el marco interno de la comunidad laboral que habilite a sus miembros a considerar “afectados” sus derechos. Por ende cuando se está en presencia de varias empresas con personería jurídica propia, relacionadas de tal modo que por ley se configuren como un conjunto económico y existan obligaciones contraídas con sus trabajadores, no hay otro contrato laboral, sino que continúa el mismo por cambio de empleador y en consecuencia la antigüedad en el anterior empleo debe ser computada. Primera Cámara del Trabajo Expte.Nº24585 Quiroga Jorge C c/Resero S.A.I.A.C.F.- Ord. Mendoza, 7 de agosto de 1996. Campellone-Cano-Salassa L.S.77-318 JORNADA DE TRABAJO. Trabajo por equipo. Turno Jurisprudencia de Mendoza 247 rotativo. Principio de igualdad. Quien tiene una actividad que requiere trabajo por turnos, debe acomodar su conducta a lo estrictamente autorizado por la ley. Si no cumple, se aplica el régimen común, debiendo pagar el recargo remunerativo por el trabajo extraordinario. O se está en el régimen de turno rotativo, o se está ante un trabajo extraordinario, no hay posibilidad de opciones intermedias. Solamente existe la flexibilidad dentro del ciclo, las 48 o 56 horas y el otorgamiento de francos en cualquier momento del mes. Por ende todo lo que exceda del régimen de las 144 horas en el ciclo cae en el régimen común. El trabajo que se preste en sábado o domingo debe recargarse al 100% y el que excede las 8 horas diarias en día hábil se recarga en un 50%. El art.81 de la L.C.T. establece un determinado modo de ejercicio de las facultades de dirección del empleador, encuadrándola dentro de ciertos límites y puede por tanto hacer ciertas diferencias cuando obedecen a razones de eficacia y laboriosidad, favoreciendo a aquellos trabajadores que se distinguen del conjunto, premiándolos. Estas discriminaciones tienen que responder a criterios objetivos y en el caso de gratificaciones al personal, éstas deben obedecer a condiciones n o p uram ente personales, sino de carácter laboral, de modo que la distinción con el resto del personal no sea puro favoritismo en desmedro del valor solidario para no deteriorar la relación comunitaria de la empresa, de lo que deviene que el principio de igualdad no tiene carácter imperativo. Primera Cámara del Trabajo Expte.Nº24029 Cappovilla Lafredo Luis y ot c/Nuclear Mendoza S.E.Ord. Mendoza, 6 de abril de 1994. Salassa-Cano-CampelloneL.S.68-111 REMUNERACIONES. Premios. Primera Cámara del Trabajo. Expte.Nº25823 Villene, Claudia Raquel c/Hospital Español de Mendoza-Ord. Mendoza, 20 de agosto de 1996. Campellone-Cano- Salassa L.S.77-373. 248 Jurisprudencia de Mendoza PRENSA Y DELITO Por Oscar Alberto Estrella Relato expuesto en las XII Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina. San Miguel de Tucumán, 1 al 3 de octubre de 1998. Resulta una verdad indiscutible el portentoso poder que los llamados medios de comunicación social, esto es, la prensa escrita, oral y audiovisual han adquirido en la vida política, social, económica, cultural, etc., de las sociedades contemporáneas. La presión que ésta ejerce y su influencia en la formación de la opinión pública plantea graves problemas que han sido motivo de preocupación y estudio, desde las más diversas ópticas, por periodistas, sociólogos, juristas, que han dejado abundante y rico material bibliográfico sobre la cuestión. Así, se afirma que una noticia tendenciosa puede causar un pánico bancario; o una campaña de prensa puede producir verdaderas “olas de criminalidad”, en determinado lugar y tiempo, sin correspondencia alguna con la realidad delictiva que muestra la investigación criminológica; o hasta enardecer la opinión pública y desatar una guerra. Destaca Ekmekdjian1 que también Unesco señaló el poder de los medios de comunicación social, su impacto en la formación de la opinión pública y su carencia de exactitud y objetividad. En su vigésima (20ª) reunión celebrada en París en 1979, se emitió un documento donde se propugnaba “un nuevo orden mundial de la información y de la comunicación, más justo y equilibrado”, poniéndose énfasis en que el derecho a comunicar es un proceso bidireccional, “cuyos participantes mantendrán un diálogo democrático y equilibrado, con posibilidades de acceso y participación”, declaración esta que el citado autor la relaciona con la reafirmación de un derecho de réplica o respuesta amplio, que proteja no solamente el honor o la intimidad de las personas, sino también sus convicciones fundamentales, políticas, profesionales, morales, religiosas, y que pueda ser ejercido cuando por medio de la prensa aquellas convicciones sean objeto de ataque. Y todo este casi ilimitado poder que han adquirido los medios de comunicación de masas, deviene de los portentosos adelantos tecnológicos 1 “Derecho a la información”, Depalma, Bs. As. 1992, pág.5. Jurisprudencia de Mendoza 249 alcanzados en este siglo en materia de comunicaciones, gracias a los cuales todo lo que ocurre a cada instante en cualquier parte del mundo nos llega simultáneamente, o casi al instante, con diferencia de pocos minutos, a través de las pantallas de la televisión, la emisión de las radios o las páginas de los periódicos. Los medios de comunicación y el consecuente ejercicio del derecho de prensa del siglo XIX estaban limitados a la palabra oral, por medio de conferencias o el teatro, o por la palabra escrita, a través de algunos periódicos, obviamente sin la extensión y el contenido informativo de los diarios actuales, por libros y por afiches. Se trataba, como ha señalado Fayt2, de un periodismo de aficionados, cuyas publicaciones alcanzaban un muy limitado tiraje y sus autores eran perfectamente conocidos. Pero hoy en día, y gracias a aquellos avances técnicos a que hacíamos referencia, entre los que podemos señalar a mero título ejemplificativo, las comunicaciones satelitales, se ha producido una transformación radical en los medios de comunicación. El periodismo se ha industrializado (Fayt), y el avance en los sistemas de comunicaciones ha impuesto que el ejercicio del derecho de prensa quede en manos exclusivas de los grandes medios de comunicación social, manejados, a su vez, por poderosos grupos económicos o empresas comerciales. El derecho consagrado por nuestros mayores, “para todos los habitantes de la Nación...”, de “...publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...”, según reza el artículo 14 de nuestra Carta Magna, ha dejado de ser un atributo de cada ciudadano, para quedar, por exclusivos motivos económicos, al alcance de unos pocos, a pesar que aquel derecho afecta los intereses de toda la comunidad. La libertad de prensa consagrada por esta artículo de nuestra Constitución Nacional, se ha transformado, de hecho, en libertad de empresa. Y en este orden de ideas, Carlos Fayt, en otra de sus obras3, sostiene también que el hombre común ya no tiene el derecho de hablar, de escribir o de imprimir libremente sus ideas o convicciones como lo tenía en el siglo pasado. Su derecho ha quedado reducido al de elegir lo que se ha de leer, de escuchar o ver. “Libertad pasiva que 2 3 “La Omnipotencia de la prensa”, La Ley, Bs. As, 1994, pág. 71. “Ciencia política y ciencias de la información”, Eudeba, Bs. As.1987, págs. 38/39. 250 Jurisprudencia de Mendoza poco tiene en común con la libertad activa de expresión y que encierra en sí la cuestión de saber si el hombre va conservar la posibilidad de formar un pensamiento que le sea propio”. Y agrega que “El poder social de la prensa quedó a merced del poder económico, y el proceso de comercialización e industrialización tranformó la publicación en una industria, la prensa en un comercio, clausurando las posibilidades del ejercicio del derecho de publicar, de la iniciativa y de la libre competencia, con términos estrictamente individuales”. La libertad de prensa y la de publicar las ideas sin censura previa es ahora un derecho exclusivo de las grandes empresas propietarias de los medios masivos de comunicación, que actuando como indiscutidos censores, deciden con absoluta discrecionalidad a quién o qué ideas publicar y a quién o qué ideas no publicar4. Frente a este panorama de poder, se hace imprescindible determinar si la libertad de prensa consagrada por nuestra Constitución Nacional es un derecho absoluto que se halla por encima de los demás derechos y libertades fundamentales, ocupando, respecto de aquéllos, una jerarquía superior y preponderante. Nosotros sostenemos, adhiriendo a la mayoritaria opinión de destacados juristas que se han ocupado del tema, el carácter eminentemente relativo de la libertad de prensa, carácter del que participan todos los demás derechos consagrados por el artículo 14 de la Carta Magna y que deben ser ejercitados “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, obligación del que no se encuentra exento el ejercicio de la libertad de prensa (Juan Ramos, Rafael Bielsa, Quiroga Lavié, Bacigalupo, Bidart Campos, Ekmekdjian, Frías Caballero, Fayt, Váquez y otros). La Suprema Corte de Justicia5 , en distintos pronunciamientos, ha enunciado una lista, no taxativa, de más de veinte delitos que puede cometer la prensa, tales como publicaciones obscenas, violación de secretos, concurrencia o competencia desleal, intimidación pública, incitación a la violencia colectiva, apología del crimen y otros muchos más que evidencian que la libertad de prensa 4 Vazquez, Adolfo Roberto, “Libertad de prensa”, Edic. Ciudad Argentina, Bs. As. 1998,pág.. 37. 5 “Batalla, E.”, L.L. 141-221. Jurisprudencia de Mendoza 251 tiene sus límites, incluso penales, y que no puede ser ejercitada en forma absoluta. Ha dicho nuestro más Alto Tribunal (caso “Batalla, E”) que “la verdadera esencia de la libertad de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas sin censura o sea sin control previo de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no importa la impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes sancionados en el Código Penal”. No puede invocarse el derecho constitucional de la libertad de prensa si con él se afectan o ponen en peligro otros derechos de igual o superior jerarquía que aquél, como la vida, el honor, la dignidad, la intimidad de las personas, o se pretende instigar a la comisión de un delito, o se efectúa la apología de alguno de ellos. En otros pronunciamientos de nuestra Corte Nacional se ha reconocido la existencia de un orden jerárquico en los derechos fundamentales, y se ha privilegiado el derecho a la intimidad o el derecho al honor personal por sobre la libertad de expresión. Son trascendentes en este sentido, sus pronunciamientos en las causas “Ponzetti de Balbín, Indalía c/ Editorial Atlántida S.A.” (L.L. 1985B-120; E.D. 11 y 12/2/85), o “Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros” (L.L. 1986-C-406), donde en el voto mayoritario se destaca que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto, y que no significa la impunidad de la prensa. Señala que: “La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas”. Destacando, además, que no puede considerarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre, la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. Puede citarse también, entre otros, el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nac. de Ap. en lo Civil de la Capital en la causa “Sánchez Abelenda c/Ediciones de la Urraca”6 , donde privilegiando el derecho a la intimidad sobre la libertad de prensa sostuvo que “debe preferirse el amparo del que tenga un rango menor, en beneficio del de 6 L.L. 2/6/87, con nota de Miguel A. Ekmekdjian; E.D. 8/5/87, con nota de Julio C. Rivera. 252 Jurisprudencia de Mendoza rango mayor. Ello nos lleva a admitir-como lo hace Ekmekdjian- que el derecho a la dignidad individual de los ciudadanos no puede ser lesionado por el ejercicio de la libertad de prensa”. Pero para el periodismo, para los medios de comunicación masiva, escritos, oral o audiovisual, y las asociaciones profesionales que los congregan, como la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), la libertad de prensa es un derecho absoluto, jerárquicamente superior a los demás derechos consagrados por nuestra Constitución, incluso los inherentes a la personalidad. Son numerosos los pronunciamientos de los medios o de los hombres de prensa en defensa de esta tesis. Cabe recordar una declaración de ADEPA, suscripta por su entonces presidente Sr. Guillermo Ignacio, donde se afirmaba que el derecho de la libertad de expresión no podía ser limitado por la defensa de derechos “secundarios” como el honor de las personas. Más recientemente, en Editorial de un medio periodístico de la provincia de Mendoza (“Los Andes” del 3/5/96-pág. 6) denunciando una conspiración, consciente o inconsciente, contra el periodismo, señalaba un ataque contra aquél proveniente del “poder político”, Poder Judicial, legisladores nacionales y de “grupos de presión de toda característica y origen”. Y decía: “Desde las acusaciones más extravagantes hasta la adjudicación de un poder satánico, todas las argucias valen para criticar al periodismo y a los medios, incluyendo las más modernas lucubraciones sobre el honor y la intimidad que se están constituyendo en arietes para destruir el derecho constitucionalmente más jerarquizado: el de pensar y expresar el pensamiento...”. Frente a estos preocupantes criterios, por su contenido y por quienes los postulan, vale recordar la irónica reflexión que sobre el mismo tema realiza el profesor correntino Mario Midón, en su obra “Institucionalización de la omnipotencia periodística”, y que cita Ekmekdjian7 : “los quehaceres que ocupan a la prensa no pueden ser alterados por cuestión tan baladí como la que representa el honor de una persona”. Y de estas apreciaciones que pretenden legitimar una libertad absoluta e intocable, que como tal puede transformarse en instrumento de despotismo, deviene una habitual, una permanente y enérgica protesta de los medios de comunicación contra todo acto, acontecimiento o circunstancia, muchos de ellos 7 Ob. Cit. pág. 60. Jurisprudencia de Mendoza 253 sin ninguna significación o trascendencia, que se interpretan como atentatorios de aquella libertad y privilegio de la prensa. Se trata de la denunciada “conspiración” a que se hacía referencia. Proponer el incremento de las penas para los delitos de calumnias e injurias cuando éstas sean difundidas por medio de la prensa -lo que resulta justo y razonable si razonable es el incremento propuesto, dado el grave perjuicio que aquellos delitos pueden ocasionar cuando para su comisión se utiliza aquel medio-, es un atentado contra la libertad de prensa; no dar información al periodismo sobre actuaciones penales en virtud del secreto del sumario, es un atentado contra la libertad de prensa; cualquier resolución judicial que pretenda poner límites a la pretendida libertad absoluta de los medios de comunicación, es un atentado contra la libertad de prensa; y, finalmente, el caso que señalara el Dr. Jorge Frías Caballero8 sobre la comunicación publicada en “La Nación” y firmada por Amelia Elena Vanasco, que afirma que en la Asamblea de la S.I.P. realizada en Bariloche se cometió una omisión criticable al no hacerse ninguna referencia a la forma común de impedir la libertad de prensa a través del “abuso de la denuncia penal”. Por esto debiera impedirse la presentación de “supuestas querellas penales”. En resguardo de esta intocable libertad de prensa, se debe prohibir a las personas demandar judicialmente por los excesos que lesionen sus derechos. Esta constante ha sido señalada por Jean Francois Revel9 cuando destaca que “la ley, en democracia, garantiza a los ciudadanos la libertad de expresión; no les garantiza ni la infalibilidad, ni el talento, ni la competencia, ni la probidad, ni la inteligencia, ni la comprobación de los hechos, que están a cargo del periodista y no del legislador. Pero cuando un periodista es criticado porque falta a la exactitud o la honradez, la profesión ruge fingiendo creer que se ataca al principio mismo de la libertad de expresión y que se pretende “amordazar a la prensa”. El colega no ha ejercido, se oye decir, más que “oficio de informador”. ¿Qué se diría de un dueño de restaurante que, sirviendo alimentos en malas condiciones, exclamara, para rechazar la crítica: “¡Oh!, por favor, dejadme cumplir mi misión alimenticia, ese deber sagrado. ¿Acaso sois partidarios del 8 “Reflexiones sobre la libertad de prensa”. Conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de La Plata, Bs. As. 9 “El conocimiento inútil”, Editorial Planeta, pág. 203. 254 Jurisprudencia de Mendoza hambre?” Por otra parte, frecuentemente se advierte cómo cierta prensa, en el desarrollo de sus funciones, comete abusos, a veces intolerables, intromisiones y excesos en contra de los integrantes de los más diversos sectores sociales sean funcionarios, políticos, parlamentarios, magistrados, profesores, científicos, artistas o deportistas y que desgraciadamente son tolerados o acatados pasivamente, o hasta prestándoles temerosa o demagógica colaboración, buscando, de paso, notoriedad y promoción. Es lo que se ha calificado como una “nueva dictadura indolora” o “nueva tiranía sustentada por ciertos formadores de opinión”. Pareciera que a las afortunadamente superadas “patria socialista”, “patria sindical” o “patria financiera”, se quiere ahora agregar a la historia de los argentinos una suerte de “patria periodística”. Es, tal vez, en las cuestiones atinentes a la justicia penal, una de las fuentes más importantes de los abusos y excesos cometidos por la prensa bajo la invocación de derechos absolutos y privilegios inviolables. En ellas se patentiza con clara evidencia el conflicto o la colisión entre la libertad de prensa y el derecho de los ciudadanos a la intimidad, a la dignidad, al honor o ha ser sometidos, cuando deban soportarlo, a un debido proceso legal. Las noticias sobre los delitos fascinan a la población. Este interés por las cuestiones penales es de muy antigua data y que se hace remontar a la Edad Media, cuando los cantantes itinerantes narraban sus romances donde predominaban los argumentos sobre los más diversos crímenes y su consecuente castigo. En su conocido estudio sobre “La criminalidad en los medios de comunicación de masas”10, el profesor alemán Hans Joachim Schneider de la Universidad de Münster, señala que existe en la población una gran necesidad de noticias criminales, porque son entretenidas y ahuyentan el aburrimiento de la vida cotidiana. A su vez, los medios de comunicación satisfacen esta demanda, ya que las noticias criminales son fáciles de conseguir y baratas y porque con ellas se puede vender casi cualquier producto. Señala también que, de investigaciones realizadas, la opinión pública es muy sensible a la presentación de la criminalidad que se divulga en los medios de comunicación, lo que tiene consecuencias para la realidad social, la justicia criminal e incluso en la legislación penal. “La representación de la criminalidad y la justicia criminal en 10 Doctrina Penal-Año 12- 1989- pág. 75. Jurisprudencia de Mendoza 255 los medios de comunicación, -presentada generalmente por un periodismo sensacionalista-, y la opinión pública se influyen recíprocamente en forma constante”, sin que en este proceso tengan influencia alguna los datos de un discurso académico o los aportes de la investigación criminológica. “El suceso criminal es sacado de su contexto social y personal y encajado en procesos imaginativos prefabricados y alejados de la realidad”. Como lo señalábamos, la justicia criminal es una fuente inagotable de noticias, comentarios o informaciones que aumentan la circulación o el “rating” del medio informativo. Narrado el hecho criminal con un discurso subjetivo y sensacionalista, los medios de comunicación manejan la conciencia social y ajustan la percepción que la sociedad tiene del delito a sus necesidades comerciales, erigiéndose en miembros del sistema penal, indagando y juzgando los presuntos ilícitos aún antes que lo hagan los jueces naturales de la Constitución. Este fenómeno, que también es común en países desarrollados como E.E.U.U., se patentiza a través de verdaderos procesos paralelos instrumentados por los medios de comunicación ante el tribunal de la opinión pública, con el objetivo, no por callado menos evidente, de presionar a los jueces actuantes. En Estados Unidos, ya desde hace años, se discute la influencia de la opinión popular, manejada y moldeada por la opinión publicada de los medios periodísticos, sobre los fallos judiciales. Ted J. Smith en “El papel de la prensa”, citado por Carlos Fayt11, dice que “los norteamericanos están ya acostumbrados a que los medios informativos intervengan en los casos penales como un “tribunal de última instancia”, mientras el proceso judicial todavía está en marcha. El resultado es que la prensa se ha convertido en una institución única, con periodistas que forman un grupo poderoso, privilegiado y activo, con un enorme potencial de excesos y abusos”. Las nefastas influencias de estos “procesos paralelos” fueron puestas de manifiesto en el VII Congreso de la Unión Iberoamericana de Abogados, reunido en Río de Janeiro en el mes de setiembre de 1986, donde se señaló los peligros y conflictos que producen en perjuicio de las personas y de los órganos judiciales. La actuación sensacionalista de la prensa, frecuentemente a pocas horas de cometido el presunto crimen, su injerencia en el verdadero proceso, 11 “La omnipotencia...”, pág. 86. 256 Jurisprudencia de Mendoza prejuzgando resoluciones e influyendo en el desempeño del juez de la causa ponen en peligro el derecho fundamental del ciudadano, acusado de haber delinquido, a un juicio imparcial, desapasionado y justo y menoscaba la independencia y la autoridad del poder judicial, provocando en la opinión pública un impacto desfavorable sobre el proceso, solicitando la absolución o condena de los acusados a través de campañas ruidosas y orquestadas. Se niega así, se retacea o se mutila la garantía del debido proceso legal que debe cumplirse por jueces libres de toda interferencia, sea ésta política, periodística, de la opinión pública o de cualquier otra naturaleza. La vigencia del Estado de Derecho significa que todos los argentinos están protegidos por las garantías constitucionales y por las leyes que son su consecuencia, garantizando que los derechos procesales cubran al más honesto y destacado de sus ciudadanos igual que al más detestable delincuente. Son numerosos los ejemplos de causas penales ventiladas en nuestro país donde los comunicadores sociales pretendiendo o logrando manipular la opinión pública, han buscado presionar, consciente o inconscientemente, a los magistrados que conocían en las mismas. Los casos de Jimena Hernández, del “Bambino” Veira, de Carlos Monzón, el del ingeniero Horacio Santos, Walter Bulacio, María Soledad Morales y otros muchos, que actualmente están en plena etapa de investigación, por lo que no me parece ni correcto ni prudente siquiera mencionarlos, patentizan casos de excesos periodísticos que van desde el señalamiento de presuntos implicados que ninguna vinculación tuvieron en el hecho investigado, hasta el menosprecio y el descrédito de la misma víctima, como en el caso Veira, o la exaltación de la persona o conducta del agresor, como en el caso Santos. Y este panorama es aún más desalentador, cuando se advierte la alarmante ligereza y desaprensión con que el periodismo presenta estos casos, plagados de errores y desconocimientos técnicos, y en donde la gran ausente de su discurso es la dogmática jurídico penal, sustancial y procesal. Es que, como con acierto se señala12, el profesionalismo y la especialización del periodismo que se constata en determinadas áreas, -como por ejemplo en cuestiones políticas, económicas, culturales y hasta deportivas-, está ausente, por lo general, cuando se trata de temas judiciales, en especial, los referidos a la justicia penal. 12 Vázquez, Ob. cit. pag. 121. Jurisprudencia de Mendoza 257 Es preocupante advertir cómo este desconocimiento y hasta la ignorancia jurídica de que adolece la mayoría del periodismo que se ocupa de estos temas, trae como consecuencia lamentables distorsiones sobre el contenido de las resoluciones judiciales que comentan, o critican, llevando así, a la opinión pública, versiones erróneas o deformadas sobre las verdaderas razones y fundamentos legales de que se ha valido el Tribunal para adoptar la decisión que se comenta. Y esta ignorancia de lo jurídico, se evidencia a diario frente a inadmisibles equívocos en los que permanentemente incurren. Es común advertir que se confunde procesamiento con condena y, consecuentemente, procesado con condenado, declaración testimonial con declaración indagatoria, un reincidente con un reiterante; muchas veces escuchamos que determinado Juez o Tribunal “dictaminó” sobre la cuestión justiciable o la tan remanida “cambio de carátula” para significar que se ha cambiado la calificación legal del hecho investigado, incorrección que ha sido objeto de expreso análisis por Jorge Kent13. Pero los cuestionamientos precedentes, no importan el reclamo o la exigencia que el periodista dedicado a esta temática tenga los conocimientos propios de un cabal jurista. Pero sí me parece imprescindible que tenga una mínima y adecuada formación jurídica, para que la información que brindan al público no adolezca de los groseros errores señalados, y sea, desde una perspectiva jurídica, conceptualmente precisa, lo que no empece que sea, también, simple y entendible por la generalidad de las personas a las que está dirigida. Y en orden a la responsabilidad que puede aparejar para el periodismo esta supina ignorancia de lo jurídico penal en su labor informativa, me parece conveniente citar las partes pertinentes de un ejemplar pronunciamiento que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil emitió el 23/5/96 en la causa “Costaguta Santiago Norberto c/“La Nación S.A. s/Daños y Perj.”14. Entre otros acertados conceptos, dijo este Tribunal: “Si en el caso, la noticia publicada alude y califica a los detenidos como “delincuentes”, hay en esto notoria ligereza pues delincuente es quien comete un delito y cabe esperar de un diario de la trayectoria y prestigio como lo es el demandado, que cuenta con sección de 13 “Cambio de carátula, Una remanida expresión impropia en nuestro lenguaje popular”. Doctrina Judicial, 1997-3-802. 14 El Derecho del 22/7/97, pág. 3. 258 Jurisprudencia de Mendoza noticias policiales y tribunalicias, que los periodistas y redactores que trabajan en ella deben tener unas nociones mínimas del sistema penal argentino y su raigambre constitucional, tales como que al imputado se lo debe considerar inocente hasta que se lo declare culpable mediante un debido proceso. Aquí se trató de “detenidos”, de los que posteriormente se dispuso su procesamiento, exceptuando al aquí demandante que fue liberado y excluido de dicho procesamiento. Si el periodista autor del suelto se permitió anticipar un veredicto de culpabilidad para los detenidos, calificándolos de delincuentes, no cabe duda de que constituyó una conducta grave e imprudente de su parte y respecto del demandante, que ni siquiera fue procesado, lisa y llanamente una imputación infamante”. Sobre la misma cuestión, puntualiza Fayt15 que el ejercicio responsable de la crítica, requiere el dominio del saber especializado que corresponde al tema, lo que nada tiene que ver con la reducción y la simplificación de los problemas, incluso los más complejos, ni con la habilidad de escribir o hablar de modo que lo entienda un menor de doce años. Y concluye sosteniendo que “en realidad, pocos periodistas tienen la especialización intelectual que exigen los estudios y conocimientos científicos de nuestro tiempo”. Estas correctas apreciaciones, me recuerdan la carta abierta que el Dr. Mario Oderigo le dirigiera a Bernardo Neustadt, donde le reprocha su tendencia a opinar sobre casos judiciales, publicada por “La Nación” del 6 de Mayo de 1991, y donde le expresaba: “Hace mucho tiempo que Ud decidió olvidar que el Derecho es una ciencia, y que para hablar de Derecho se requiere formación. Reiteradamente le escuché perorar con énfasis sobre cuestiones vinculadas a esa disciplina, clamando por el castigo de aquellos a quienes Ud. decidía condenar o por la absolución de los que Ud. resolvía perdonar”. Decía que estos procesos paralelos montados por los medios, y en cuya formación intervienen algunos abogados que por un inescrupuloso afán de notoriedad, para obtener el apoyo popular a sus reclamos o alegaciones, por razones políticas o, tal vez, por convicción, buscan exponer sus casos ante la opinión pública a través de los medios de comunicación; en la que intervienen también las veleidades publicitarias, el “vedetismo” de algunos magistrados que se exhiben y hablan más de lo que la ley, la prudencia y el sentido común 15 “La omnipotencia...”, pág. 86. Jurisprudencia de Mendoza 259 señalan; y en la que interviene, por último, la credibilidad, casi irrracional, que en las cuestiones de la criminalidad el ciudadano común deposita en los medios de comunicación, es campo poco propicio y adecuado para el desenvolvimiento de un verdadero y legal proceso judicial, que debe ser sereno, objetivo, imparcial y estructurado en sólidas bases jurídicas y criminológicas. El proceso penal no es un show o una competencia deportiva, de donde debe resultar un ganador o un perdedor, y si en última instancia tiene que haber un vencedor, esta tiene que ser la verdad real y la correcta solución jurídica del caso. En el caso “Sheppard vs/ Maxwell” de 1966, la Suprema Corte de los Estados Unidos dijo con referencia a la información de la prensa en los casos judiciales: “Los procesos no son como las elecciones, que pueden ganarse con los mitines, la televisión, la radio o los periódicos”. Es válido recordar el reciente caso de Gabriela Ossvald y su hija, que si bien no se trata de un caso penal, evidencia con precisión los extremos y abusos a los que nos estamos refiriendo. La justicia argentina, en cumplimiento de expresas disposiciones de derecho interno nacional y de tratados internacionales, hace lugar al pedido del juez canadiense y ordena que la menor sea enviada al Canadá a vivir con su padre. La madre recurre entonces a los medios de comunicación y se instrumenta toda una campaña destinada a revertir la resolución judicial. Se presiona a la Cancillería, la madre concurre a la casa de Gobierno, es visitada, a su vez, por el infaltable Diego Maradona y hasta un grupo de madres voluntarias rodean la casa donde se encontraba la menor para impedir, simbólicamente, que se cumpla con lo resuelto por los jueces argentinos. Lo único que faltó en toda esta ruidosa campaña fue aunque sea un solo argumento jurídico que legitimara estos airados pedimentos. Pero esto carecía de trascendencia; el objetivo estaba cumplido pues la campaña debió aumentar, considerablemente, la circulación y el “rating” de los medios y de los programas que se dedicaron a ella. Pero esta prensa no se limita a absolver o a condenar, impartiendo, así, una suerte de justicia bastarda. Cuando la Justicia de la Constitución resuelve en contra de las prédicas o intereses de aquélla, los medios, arrogándose la condición de impolutos fiscales de la patria, poseedores de la humana sabiduría, no trepidan en poner en el banquillo de los acusados a los magistrados argentinos, atribuyéndoles ineficiencia, ignorancia, cuando no venalidad. Y 260 Jurisprudencia de Mendoza como con amarga precisión lo señalaba el maestro Frías Caballero16, en la ciudadanía queda la sensación que la justicia argentina es un mito irrealizable, o un negocio de magistrados inmorales que, mediante la libertad de quien la prensa considera un delincuente aborrecible o la condena del que considera un inocente y respetable ciudadano, venden la dignidad de su investidura y la seguridad de la República. En su sección de noticias “breves”, “La Nación” del 22/4/93, extracta una nota de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, respondiendo a una de estas campañas de desprestigio. De ella rescatamos los siguientes conceptos: “El tratamiento de que ha sido objeto la institución judicial por medio de recientes programas periodísticos televisivos demuestra -una vez más- la creciente y alarmante ligereza con que se abordan cierto temas delicados y fundamentales ante la opinión pública. La situación de la justicia no es asunto trivial que pueda ser tratado sin responsabilidad y sin reparar en las consecuencias; por el contrario, todo lo que atañe a la credibilidad del Poder Judicial es cuestión de máxima gravedad institucional, porque, si se lesiona su autoridad ante los ojos de la gente, se hiere el régimen de gobierno consagrado por la Constitución Nacional, uno de cuyos requisitos básicos lo constituye la confianza que debe tener el pueblo de la Nación respecto de sus jueces”. Agrega la Asociación que “la presentación desordenada de casos forenses, que supuestamente reflejarían error o impericia de los tribunales actuantes, como reveladores de una supuesta crisis de la Justicia, no sólo constituye una simplificación extrema de una realidad enormemente compleja sino una indebida generalización”. Por último, la Asociación además de rechazar las críticas aludidas llamó “a la reflexión a los responsables para que, al privilegiar los intereses generales por sobre el éxito o el rating, abandonen esas prácticas destructivas”. Pero además, los abusos y excesos en que frecuentemente incurren ciertos medios de comunicación, y que estamos puntualizando, no sólo afectan el debido proceso legal o una correcta e imparcial administración de justicia, sino también derechos y garantías de igual o superior jerarquía constitucional que el derecho a la libertad de prensa, como son la privacidad o intimidad, la dignidad, el prestigio y el honor de las personas. 16 Ob. cit. Jurisprudencia de Mendoza 261 La gran mayoría de los códigos procesales penales modernos, por no decir todos, vigentes en las distintas provincias argentinas, establecen la publicidad de los actos de la instrucción para el imputado, sus defensores y las partes con ciertas limitaciones, generalmente después de la indagatoria,y con limitadas excepciones, que pese a insignificantes diferencias de matices o redacción, constituyen la regla general adoptada por los códigos vigentes en el país. Pero también estas leyes procesales, unánimemente, declaran el secreto de las actuaciones,-ilimitadamente durante toda la instrucción-, para los extraños, entre los que, obviamente, se incluye al periodismo. El Código Procesal Penal de la Nación contiene la misma regla (art. 204 y algunos de sus comentaristas, como Donna-Maiza17, rechazan la publicidad para los extraños “como incorrectamente se pretende, a veces, invocando difusos derechos de la opinión pública”, y concluyendo que esta reserva impide a los jueces hablar públicamente sobre el caso que se ventila, so pena de incurrir en sanciones administrativas y, eventualmente, penales; o como Raúl Abalos18, que entiende por extraño a cualquier persona o abogado del foro que no revista la calidad de parte o defensor. El Código Procesal Penal de Córdoba establece también el secreto del sumario para los extraños exceptuando a “los abogados que tengan un interés legítimo”, pero imponiendo a éstos, a las partes y sus defensores la obligación de guardar el secreto sobre los actos y constancias de la investigación (art. 312). El fundamento que legitima este secreto externo del sumario, es decir, el secreto para los extraños al proceso radica, evidentemente, en la necesidad de proteger la intimidad y la honra de una persona a la que se le atribuye un hecho delictivo, cuando no media aún una seria y detenida investigación, y que tiene a su favor la presunción, estado o principio de inocencia, de raigambre constitucional, implícito en el texto del artículo 18 de nuestra Carta Magna, y expresamente consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y otros tratados con jerarquía constitucional, en virtud del nuevo artículo 75 17 18 “Código Procesal Penal”, Astrea, Bs. As 1994, pág. 242. “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1994, T.I- pág. 485. 262 Jurisprudencia de Mendoza inciso 22 de la Constitución. Nuestros más destacados procesalistas han señalado lo pernicioso o perjudicial que a la fama del sospechado puede ocasionarle la publicidad de los actos de la instrucción (Vélez Mariconde), o la desventaja a que conduce poner en la picota pública a quien todavía se ignora si debe o no responder a una acusación regularmente formulada (Claria Olmedo). Además, esa publicidad puede lesionar también, a la intimidad o el honor de quien ni siquiera es imputado, como puede ser la supuesta víctima o simplemente un testigo. Ocurrido un hecho presuntamente delictivo, los medios periodísticos se apresuran a publicarlo, en grandes titulares, si es posible con los detalles más truculentos y perversos, que recogen de cualquier persona y en cualquier parte, iniciándose así la actuación sensacionalista de la prensa. Se publican los nombres del imputado, víctimas y testigos, y si disponen de ella, las fotografías o las tomas televisivas de las diversas actuaciones policiales como la detención de los sospechosos, de sus domicilios o lugar donde habría ocurrido el hecho, el traslado del sospechoso a los Tribunales y cualquier otro detalle que pueda dar espectacularidad al suceso, y que consecuentemente aumente la circulación o el rating del periódico o programa. Para entonces, la intimidad, el prestigio y la honra del acusado, de su familia, de sus allegados, ha quedado definitivamente mancillado, máxime si la prematura e irresponsable condena de la prensa ha sido emitida. A su vez, la prensa critica y cuestiona a los jueces que se niegan a dar información sobre los hechos que están investigando en virtud del secreto del sumario, considerando esta negativa como una contumaz y deliberada actitud de la Justicia de atentar contra el pretendido absoluto derecho a la información periodística, no advirtiendo o ignorando, o lo que es más grave, haciendo creer que no se advierte o se ignora, que la violación por parte de los magistrados de la preceptiva procesal que impone el secreto de las actuaciones sumariales para los extraños, los haría incurrir en el delito de violación de secretos, en su modalidad de violación del secreto oficial, previsto y reprimido por el artículo 157 del Código Penal. Estos procesos paralelos montados por la prensa, son iniciados y concluidos con una agilidad y rapidez imposible de lograr en los verdaderos procesos judiciales. Ello, porque en aquéllos no se respeta ninguna regla o garantía que hacen al “debido proceso legal”, insoslayable para el proceso judicial y absolutamente ignorado por los que lleva a cabo el periodismo. El Jurisprudencia de Mendoza 263 medio periodístico cuando informa a la opinión pública sobre el hecho justiciable, decide de inmediato, con los elementos que cuenta, como lo destacan los periodistas: “en vivo y en directo”19 .Es aquella prensa que por la mañana informa, por la tarde acusa y por la noche condena.20 Pero frecuentemente ocurre, que luego de la investigación judicial el acusado es sobreseído en la misma etapa instructoria, o absuelto en el juicio plenario. Pero esto pertenece al pasado, es historia sin interés para la opinión pública. La sentencia condenatoria de la prensa no se levanta nunca. Como reflexiona Frías Caballero, el tribunal de la opinión pública, movido y convencido por el poderoso aparato de la prensa, no absuelve si aquélla ha condenado, y la mancha sobre el honor del acusado no se borra jamás, por más publicitado que sea su sobreseimiento o absolución judicial. Basta recordar el caso de Jimena Hernández y el manejo publicitario y sensacionalista que le dieron los medios de comunicación. Trece nombres fueron mencionados como posibles sospechosos, trece familias fueron afectadas en su prestigio y honor, pero hasta ahora no ha sido demostrado que la desgraciada muerte de esta pequeña fue la consecuencia de un hecho ilícito. O el caso del homicidio del padre Mario Borgione, que en el transcurso de este año se dictó sentencia condenatoria en contra de los dos imputados en la causa. En un primer momento de la investigación, fue acusado y detenido como sospechoso el cura Omar Díaz, amigo de la víctima, aunque tres semanas después se acreditó su inocencia y fue sobreseído y dejado en libertad. Pero su intimidad, prestigio y dignidad, como ciudadano y sacerdote, quedaron destruidas, sin posibilidad de reparación, por la estrepitosa y abusiva publicidad que los medios dieron al hecho, incluyendo circunstancias o secuestros que ninguna vinculación tenían con el ilícito investigado y que sólo hacían a la intimidad del sospechado. En su edición del 31 de Julio de 1997, el diario “Clarín” informa que, según aseguran sus familiares, el sacerdote, a quien no se le permite dar misa en ninguna diócesis, dejaría los hábitos. Estos dos hechos, elegidos entre otros tantos que pueden citarse, patentizan los gravísimos perjuicios que en los más preciados 19 García Castrillón, José Luis, “El proceso penal público y la libertad de prensa”, L.L. 8/9/97, pág. 1. 20 Vázquez A.R. Ob cit. Frase de introito. 264 Jurisprudencia de Mendoza derechos y garantías de los ciudadanos, pueden ocasionar los groseros excesos publicitarios de los medios masivos de comunicación. Y en orden al tema de la regla del secreto de las actuaciones sumariales, consagrada por casi todos los Códigos Procesales más avanzados, debo señalar que en el año 1996, fue sancionada en la Provincia de Mendoza la ley Nº 6408 que sustituyó el artículo 215 de nuestro Código Procesal Penal, dando al mismo una nueva redacción. Se limita el tiempo durante el cual el sumario puede estar secreto para las partes, se admite la publicidad para la víctima o sus parientes y otras modificaciones que podrán ser procesalmente convenientes o no, pero cuyo puntual análisis no interesa mayormente para el tema que nos ocupa. La cuestión crucial, -y me inclino a pensar que fue uno de los motivos impulsantes y principales de la reforma-, fue la derogación, lisa y llana, de la última parte del original artículo 215 que rezaba: “El sumario será siempre secreto para los extraños...”. En su lugar, se le otorgó a la Suprema Corte de Justicia una atípica facultad reglamentaria del “derecho de acceso a la información contenida en los sumarios en trámite”, abriendo así la posibilidad del acceso a éstos por la prensa, aún en los primeros momentos de la investigación. Y en esta reforma se advierte con claridad, la prédica y presión de la prensa, que incide hasta en la legislación penal, y que señalaba Schneider en su comentado artículo sobre “La criminalidad en los medios de comunicación de masas”. Mendoza tiene así, el triste privilegio de ser la primera provincia que arranca de su legislación procesal penal la regla de oro que imponía, sin excepciones e ilimitadamente, el secreto de las actuaciones sumariales para los extraños. Ojalá sea la única excepción y es de esperar que ninguna otra provincia argentina siga su pernicioso ejemplo. La prensa, con indisimulado triunfalismo y en destacados titulares recibió esta nueva ley diciendo:”Adiós a la mordaza del secreto sumarial”. Yo dije entonces y lo repito ahora, adiós al principio constitucional de la presunción de inocencia, adiós al derecho a la intimidad, al prestigio, a la dignidad o al honor de los ciudadanos. La publicidad de los actos de los gobernantes hacen a la esencia del régimen republicano, y en el ámbito judicial, más precisamente en el proceso penal, ésta se concreta en la audiencia del debate oral. Y que consiste en la asistencia material y efectiva del público a la sala donde se desarrolla el debate o por el conocimiento indirecto que la ciudadanía adquiere de su desarrollo por conducto de los medios informativos. Pero esta regla de la publicidad, directa Jurisprudencia de Mendoza 265 o indirecta, no es absoluta y admite excepciones, entre otras, cuando aquélla perjudique la defensa del imputado, o derechos o garantías de los demás sujetos procesales, como la víctima o testigos o cuando obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso. Y estos entorpecimientos se pueden presentar, con mayor frecuencia y facilidad, en la televisación de los debates orales. La modificación del normal desenvolvimiento de los sujetos procesales frente a las cámaras de televisión, la conmoción que puede provocar en el imputado, la inhibición, o, a la inversa, el afán de protagonismo que puede atentar contra el grado de veracidad del relato de los testigos, las facilidades para la violación de la regla de la incomunicabilidad de los testigos, son algunos de los muchos inconvenientes que puede provocar la televisación de las audiencias orales, y que exigen de los Tribunales de juicio el prudente análisis de cada caso en particular, para autorizar o denegar la autorización, en su caso, de la intervención de ese medio periodístico en aquéllos. Este es criterio que ya ha sido expuesto por otros autores21, admitiendo la posibilidad de poner restricciones a la televisación de los juicios orales sin que ello importe un agravio a la libertad de prensa, dado que la publicidad del juicio no está establecida en función de esa libertad, sino, como decíamos, del control republicano de los actos de gobierno, y en este caso, de la administración de la justicia penal, control que no depende de esa transmisión televisiva. Otro destacado procesalista como García Castrillón22, va más lejos aún, y sostiene, con serios y razonados argumentos, que en ningún supuesto se puede autorizar la transmisión televisiva directa de los debates orales. Afirma, entre otros argumentos, que pragmáticamente esta transmisión no brinda ninguna utilidad a la población, y que, procesalmente, la publicidad de los debates autorizada por los Códigos, es una publicidad restringida y sólo para quienes puedan o quieran presenciar personalmente la audiencia de debate. Por supuesto que resulta obvio destacarlo, estas restricciones para la transmisión televisiva directa de los juicios orales, no resultan de aplicación para el periodista que, en un plano de absoluta igualdad con cualquier otro ciudadano, concurra a presenciar el proceso, para posteriormente informar a la opinión 21 García, Luis M. “Juicio oral y medios de prensa”, Ad-Hoc. Bs. As. 1995- pág. 162. 22 “El proceso penal y la libertad de prensa”, citado. 266 Jurisprudencia de Mendoza pública, en forma objetiva y veraz, sobre las alternativas de su desarrollo. He tratado de señalar en ajustada, y bastante desordenada síntesis, lo que considero algunos abusos o excesos que en materia de criminalidad y de justicia criminal con frecuencia incurre el periodismo, invocando un absoluto derecho a la expresión de ideas, a la información y a la de acceder a las fuentes de información. Son deformaciones de una noble profesión, que por abusivas, devienen en fuente de lesión y menoscabo para otras garantías constitucionales y para otros legítimos derechos de los ciudadanos, de igual o superior jerarquía que la misma libertad de prensa. Pero debo manifestar, con énfasis, que estas reflexiones no conllevan lo que sería la torpe o desatinada intención de, aunque sea en mínima medida, poner en dudas o retacear el indiscutido derecho constitucional a la libertad de expresión e información, ejercido con seriedad y responsabilidad y dentro de los límites que la misma Constitución y las leyes que son su consecuencia le imponen. La ciudadanía conoce suficientemente la importancia de la prensa en orden a la defensa y vigencia de las libertades públicas, a punto tal, que es una verdad de perogrullo sostener que no es concebible un Estado democrático sin una prensa libre. Libre del poder político, libre del poder económico, pero libre, también, de las pasiones o abusivos excesos que deforman y restan valor a la importante misión social que está llamada a cumplir. Jean Francois Revel divide el mundo actual en países donde el gobierno quiere sustituir a la prensa y en países en que la prensa quiere sustituir al gobierno. Sostiene que la enfermedad de los primeros sólo podrá curarse con un único remedio: la democracia, o un principio de libertad. La curación de los segundos, los que ya son democráticos, está en manos de la misma prensa. Es hora, afirma, que todos los periodistas, y no sólo un puñado de ellos, se decidieran a hacer, por fin, plenamente su único oficio verdadero: dar informaciones exactas y completas, y a continuación dar todas las opiniones o análisis que quieran, a condición que se fundamenten en esas mismas informaciones exactas y completas. Hoy en día, el conflicto entre derechos y garantías constitucionales como la libertad de prensa por un lado y el debido proceso legal, la presunción de inocencia, la intimidad, el prestigio y honor de los ciudadanos por el otro, preocupa y es motivo de permanente análisis tanto por los hombres de la justicia como de la prensa. Son muchas las soluciones o paliativos que se han sugerido Jurisprudencia de Mendoza 267 para conciliar ambos intereses, buscando entre ellos un adecuado equilibrio. Pero coincido con Revel que la verdadera solución está en manos de los medios de comunicación. Mediante el ejercicio de un derecho de prensa, como ya lo señalamos, serio y responsable, con adecuado profesionalismo y especialización, bien intencionado, sin deformaciones ni parcialidades. Señalaba el maestro Frías Caballero las valientes afirmaciones que escribió el periodista Luis Majul en la revista “Somos”, de agosto de 1992, cuando sostenía que “los periodistas tenemos que bajarnos del caballo”, abandonando la soberbia, la prepotencia, la frívola superficialidad, y extremando la prudencia para no lesionar intereses y derechos legítimos de ciudadanos inermes frente a los excesos. La prensa, escrita, oral o audiovisual, se ennoblece cuando cumple sus funciones con veracidad, responsabilidad y buena fe, siendo instrumento de la libertad y de la superación del hombre, y se degrada cuando falsea los hechos o difunde noticias inexactas o incompletas, con complacencia deliberada e innecesaria por la difamación o la injuria, porque así, se transforma en instrumento del despotismo. 268 Jurisprudencia de Mendoza INDICE JURISPRUDENCIA ABUSO DESHONESTO.Abuso sexual. Ley de reforma. Norma aplicable............................................................2 42 ABUSO SEXUAL..................................243 ACCIDENTE DE TRABAJO.Indemnización. Tope........................................200 ACCIDENTE DE TRABAJO. Tratamiento médico. Negativa del trabajador. Efectos............................................200 AMPARO. Requisitos............................201 ASOCIACION MUTUAL.Naturaleza jurídica. Beneficio. Destino...................231 ASOCIACION MUTUAL. Aportes. Restitución.Asociado cesante.................231 BANDA. Concepto................................243 BANDA. Concepto................................244 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caducidad de la caducidad. Efectos...............1 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Purga. Acto útil. Consentimiento. Pluralidad de demandados...............................201 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Recursos de apelación plurales. Independencia.....................................................202 COAUTORIA. Conducta omisiva.........245 COMPETENCIA PERDIDA................202 CONCURSOS. Créditos fiscales. Intereses. Reducción. Facultad judicial........203 CONCURSOS. Incidentes de revisión. Costas.....................................................203 CONTRATOS. Interpretación...............232 CONTRATOS. Locación de cosas. Inmueble. Plazo. Vencimiento. Fianza......232 CONTRATOS. Locación cosas.Inmueble. Plazo. Vencimiento. Fianza. Extensión.........................................................232 CONTRATOS. Locación inmueble. Re- solución anticipada................................233 CONTRATOS. Prueba. Principio de prueba por escrito. Testigos..................233 CONTRATOS COMERCIALES.Facturas. Valor probatorio...........................233 CONTRATOS COMERCIALES.Prueba. Libros de comercio. Valor................234 CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO. Obligaciones del Banco descontador. Concurso o quiebra del librador..........................................................203 CONTRATO DE TRABAJO. Grupo económico. Solidaridad..........................246 CONTRATO DE TRABAJO. Horas extras.Prueba. Procedimiento laboral. Verdad real.............................................204 CORTE SUPREM A DE JUSTICIA. Pronunciamiento. Obligatoriedad...........204 COSTAS. División de condominio. Allanamiento..........................................234 COSTAS. Imposición. Fundamentos.....235 DAÑO. Acción típica. Principio de la insignificancia o de la bagatela...................9 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Atribución culpa. Daño material.Daño moral.Muerte hijo.Sentencia. Nulidad. Valoración. Prueba.......205 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Daño material. Daño moral. Sentencia. Nulidad. Fijación. Daños sin fundamentación........................206 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Daño por incapacidad física. Sentencia. Nulidad............................207 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito.Peatón. Culpa. Apreciación. Cruce indebido.Velocidad. Luces. Daño moral. Cónyuge. Daño psicológico.....14 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Vehículo mal estacionado....236 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño material por incapacidad.Daño moral y daño estético. Sentencia Nulidad.Senten- Jurisprudencia de Mendoza cia penal absolutoria. Efectos en sede civil.........................................................207 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño psíquico. Concepto. Inexistencia de daños físicos. Excepcionalidad. Prueba. Procedencia............................................208 DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización incapacidad laboral. Sentencia.Nulidad.Falta de fundamentación tación indemnización.............................209 DAÑOS Y PERJUICIOS. Intereses Cómputo................................................236 DAÑOS Y PERJUICIOS. Privación del uso del automotor. Falta de recursos...........................................................237 DAÑOS Y PERJUICIOS. Privación del uso del automotor. Lucro cesante. Prueba.....................................................237 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad por el hecho del dependiente Fundamentos. Relación causal. El daño en ocasión del trabajo.Límites. Razonable adecuación. Patrocinador. “Sponsor”..................................................210 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. Eximente. Culpa de la víctima. Menor inimputable......................................39 DAÑOS Y PERJUICIOS. Riesgo o vicio de la cosa. Daño causado con la cosa.Pileta de natación.Dueño o guardián. Responsabilidad concurrente..........54 DAÑO MORAL. Cónyuge. Daño psicológico..................................................212 DAÑO PSICOLOGICO.........................212 DAÑO PSÍQUICO.Concepto.Inexistencia de daños físicos. Excepcionalidad. Prueba. Procedencia.....................213 DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Conducta típica.........................................................245 DESINDEXACIÓN.Carga de la prueba............................................................238 269 DESINDEXACION. Depósito de lo adeudado. Facultad judicial......................213 EJECUCION HIPOTECARIA.Mutuo Tercero constituyente. Hipoteca. Intimación previa.........................................238 EJECUCION HIPOTECARIA. Tercero hipotecante. Requerimiento. Excepciones..........................................................238 EMPLEADOS PUBLICOS. Incapacidad absoluta y permanente Indemnización compensatoria.Período de reserva..213 EM PLEADO PUBLICO. Sumario administrativo y proceso penal. Relación..214 HABEAS DATA.Procedimiento. Competencia..................................................215 HABEAS DATA. Registros de incumplimientos.Licitud.Conservación. Temporal del dato. Límite.............................215 HIPOTECA. Tercero hipotecante. Carácter.......................................................239 HOMICIDIO. Concurso de personas. Premeditación...........................................84 HONORARIOS. Concurrencia de patrocinios..................................................216 HONORARIOS. Ejecución. Legitimación pasiva..............................................216 HURTO AGRAVADO. Vehículo. Vía pública....................................................242 INTERESES. Ley. Tasa legal................217 INTERESES. Tasa.................................239 JORNADA DE TRABAJO. Trabajo por equipo. Turno rotativo.....................246 JUBILACIONES. Monto. Reducción Límites....................................................217 JUECES. Remuneración. Intangibilidad. Adicional por antigüedad...............218 JUICIO EJECUTIVO. Excepción de pago........................................................239 LEGITIMACIÓN PROCESAL. Interés jurídico. Interés simple. Interés difuso.Amparo Requisitos.........................219 LIBERTAD CONDICIONAL.Penado Síndrome de inmunodeficiencia adqui- 270 Jurisprudencia de Mendoza rida.........................................................220 LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDO. Emplazamiento. Plazo............246 MUNICIPALIDADES. Facultad para crear tasas. Uso de espacios públicos. Facultades concurrentes.Tesis de la interferencia...............................................220 MUNICIPALIDADES. Personal municipal. Régimen.....................................222 PAGARE.Contrato de descuento bancario.Obligaciones del Banco descontador. Concurso o quiebra del librador...222 PAGARE. Título de crédito.Caracteres..240 PERITO. Honorarios. Ejecución. Legitimación pasiva.........................................93 PODER DE POLICÍA. Competencia. Concepto. Límites. Discotecas. Limitación horaria.............................................104 PRENDA SOBRE CRÉDITOS. Titulos de créditos.Endoso en garantía. Cesión de créditos en garantía....................137 PROCEDIMIENTO LABORAL. Incontestación de la demanda. Efectos......224 PROCEDIMIENTO LABORAL.Relación laboral. Prueba. Carga.................224 PRUEBA. Carga. Onus probandi...........240 PRUEBA PERICIAL. Valoración..........241 QUERELLA. Indemnización. Monto oportunidad de concretarlo. Desistimiento. Honorarios.................................225 RECURSO DE APELACION. Apelación “adhesiva”. Extensión..................226 RECURSO DE APELACION. Sentencia. Litisconsorcio voluntario y necesario. Efectos..................................241 RECURSO DE CASACION. Cuestiones de hecho. Relación de causalidad..........................................................227 RECURSO DE CASACION. Prescripción. “Dies a quo”. Cuestión fáctica..........................................................227 RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Plazo. Aclaratoria...................................228 REMUNERACIONES. Premios. Principio de igualdad....................................247 ROBO. Acción típica. Apoderamiento.............................................................228 ROBO. Desapoderamiento. “Animus rem sibi habendi”...................................244 ROBO. Violencia. Iter criminis. Multiplicidad de infracciones.......................193 SENTENCIA. Arbitrariedad normativa. Recursos...........................................229 SENTENCIA. Motivación.....................229 SENTENCIA. Nulidad...........................230 SENTENCIA. Nulidad. Falta de fundamentación. Indemnización..................230 SENTENCIA. Nulidad. Fijación daños sin fundamentación..........................230 SENTENCIA. Nulidad. Sentencia penal absolutoria. Efectos en sede civil......230 SENTENCIA: nulidad. Valoración prueba.....................................................230 SENTENCIA. Plazo. Suspensión. Juez. Licencia.........................................230 SOCIEDADES.Asamblea.Nulidad.Efectos. Tercero de buena fe.Accionista...182 SUCESION. Heredero no compareciente......................................................241 DOCTRINA PRENSA Y DELITO por Oscar A.Estrella........................................................248 Jurisprudencia de Mendoza INDICE DE ACTORES Andrés Flavio Damián............................104 Aroca Aldo.............................................222 Atuel Fideicomisos..........................239/240 Autotransportes Iselin............................207 B.C.R.A.Bco de la E.Coop..............201/222 Bco.Crédito Arg. c/Tec.Tubulares..238/239 Bco.de la Nación Arg.c /Est.Vitiv.Augusto Antonini........................................228 Bco de Mza. en j .C. en j:Carbometal.....137 Bco.de Prev.Soc. en j:Don Vicente SA..203 Betjane Jorge Abel.................................224 Blajevitch Mario A.................................214 Calderón Ricardo...................................207 Cappovilla Lafredo Luis y ot..................246 Club Deportivo Argentino........................54 Cía.de Seg. del Int.en j:Farina D............200 Connocente Miguel................................182 Costa Esquivel Oscar.............................215 Chade León V........................................217 D.G.I. en j: Flores R...............................203 Esteso Roberto.......................................204 Farrugia Orlando....................................218 Fiscal c/A.R. y ots..................................242 Fiscal c/Aguirre Salvatierra Santos........246 Fiscal c/Albello Marcelo y ot.................244 Fiscal c/B.H.M.A. y B.H.R.W................220 Fiscal c/Borgia Bengut Aldo y ot...........245 Fiscal c/Cabañez Maria Ilsa........................9 Fiscal c/Carmona Antonio......................229 Fiscal c/Cortez Oscar R..........................242 Fiscal c/Garín Fabián y ots.......................84 Fiscal c/Guajardo Castillo Cristian.........244 Fiscal c/Luna Jofré Cristian....................228 Fiscal c/Mostaccio Julio G.....................227 Fiscal c/Muñoz Ormeño Damián............245 Fiscal c/Poblete Nelson J........................243 Funes Juan Carlos...................................230 271 Fiscal c/García Angel Roque..................193 González de Cerdá Elba Adm.def.Suc...227 Guerra María..........................................205 Huertas Juan Carlos................................215 Iandolino Rosario...................................233 La Segunda C.de S.Grales c/Colombo...208 Lombardo Norma S...............................214 López Calle Luis Fco..............236/237/241 M.H.A. y M.T.S.A..................................225 Mascareño Delio....................................232 Musa Luis Alberto..................................200 O’Donnell Roberto.................................202 Parnisari José A........................................93 Pelaytay Angélica...................................219 Peralta Pedro..........................................241 Pereira Bruno M iguel...............................39 Pesetti José.............................................231 Prado Juan E...............................................1 Prieto Rodolfo........................................202 Quiroga Jorge C.....................................246 Ranaldi José...........................................224 Randis Juan............................................229 Rodríguez Carlos...................................226 S.Ando y Cía.....................232/233/234/240 Salas Omar Ariel....................................209 Santander Tavilo Pascual.......................204 Sáez Adolfo............................................216 Siemens c/Gutiérrez y Belinsky..............238 Solís Vda. de Calvo Nilda E.....................14 Sud América Cía de seg.de vida y pat....217 S u á r e z J u a n a Alicia..............................236/7 Telefónica de Arg. c/Munc.de Mza........220 U.O.C.R.A. en j:Fallaschi A...................213 Unión Vecinal Fco. de Laprida...........234/5 Villa G....................................................206 Villalba Justo..........................................210 Villene Claudia R...................................247