esquemas y formularios penitenciarios

Transcripción

esquemas y formularios penitenciarios
ESQUEMAS Y
FORMULARIOS
PENITENCIARIOS
José Miguel Orzáez Fernández
Jaén, 2006
El carcelero mayor de cada pueblo, una vez cada mes
deberá dar cuenta al Juez superior de los presos que tenga,
expresando su nombre y delitos, y el tiempo que lleva en
prisión. Para mejor cumplir esto, el carcelero siempre que
le presenten presos deberá anotar por escrito sus nombres,
el pueblo de su naturaleza, la causa de su prisión, el día,
mes y año en que les reciba y por mandato de quien. El que
así no lo haga, pagará a la Cámara de Rey 20 maravedís de
oro. Los Jueces deben ser muy celosos en esto; y el que no
lo sea quedará privado del oficio como infamado, y pagará
diez maravedís de oro al Rey.
Ley 8. Título XXIX “ De cómo deben ser
asegurados los presos”
PARTIDA SÉPTIMA. Alfonso X (El Sabio)
(S. XIII-XIV)
PRÓLOGO
Entiendo, lo que llamaremos “derecho penitenciario”, como una rama jurídica,
independiente y compleja. Independiente porque tiene por sí autonomía propia, no es
propiamente derecho penal pese a ser secular, su incardinamiento en dicho orden jurisdiccional
(artículo 94 de la LOPJ); no es tampoco derecho procesal penal, pese a desarrollarse en lo que
podemos considerar la fase ejecutiva del proceso penal; no es criminología, pese a que la pena
de privación de libertad, objeto de su estudio, es la respuesta de las sociedades modernas frente
al crimen o al delito.
Pero no siendo sólo derecho penal1, ni sustantivo ni procesal, ni tampoco criminología, es
un compendio de todos esos conocimientos y mucho más, de ahí su carácter complejo, ya que
dentro del concepto de “derecho penitenciario” se mezclan cuestiones penales sustantivas,
procesales, y de otras disciplinas ajenas al derecho y más cercanas a la sociología, sicología,
medicina, etc.
En primer lugar, creo interesante resaltar la cita, más bien el precepto legal, que encabeza
el presente trabajo. La misma hace patente la importancia de lo que hoy podemos denominar
“derecho penitenciario”. Por un lado demuestra que desde muy temprana edad ha existido la
preocupación por esta materia, pensemos que las Partidas de Alfonso X, El Sabio, datan del siglo
XIII; por otro lado esa preocupación por el derecho penitenciario se materializa ya en su inicio
con una clara diferencia entre lo que sería la Administración penitenciaria “el carcelero mayor
de cada pueblo” y la Jurisdicción propia en esa materia “el juez”. Dicha lejana norma deja
patente el control de la segunda (la jurisdicción) sobre la primera (la administración), y las
obligaciones de unos y de otros.
A la hora de acometer el presente trabajo, y teniendo en cuenta la materia que nos ocupa,
donde son numerosas las instituciones propias, (permisos de salida, libertad condicional,
redenciones, expedientes disciplinarios, etc); así como una regulación detallada y minuciosa
sobre dichas instituciones, opté por realizar la exposición con un soporte documental específico,
intentando que el mismo pusiera un poco de orden a la prolífera regulación, llamemos
“sustantiva”, del derecho penitenciario. Por medio de ese soporte documental específico,
consistente en esquemas o cuadros, se van examinando dichos institutos o conceptos
penitenciarios, así como su regulación, pero al mismo tiempo se ha intentado dar un orden
expositivo lógico en su conjunto, para dotar el trabajo y por ende el conocimiento sobre la
materia de mayor coherencia. Por los menos esa ha sido la intención. Añadir que el presente
cuaderno de esquemas y formularios es tan sólo un primer acercamiento al “derecho
penitenciario”, materia que necesita de una profundización mucho más detallada.
Ese “orden lógico en su conjunto” sobre el derecho penitenciario se inicia con un
acercamiento a las penas privativas de libertad, que es el objeto inmediato del mismo. Tras una
puntualización sobre la normativa legal (normas sustantivas y procesales, comunes a otras ramas
del derecho y propias del derecho penitenciario), se plantea el estudio del derecho penitenciario
1
Es llamativo como en el “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo de
2004, se establece por unanimidad la naturaleza penal de las normas que regulan la pena, a las que se
refieren como “las normas que regulan la “vida” de la pena”.
por medio de la concepción, que entiendo clave, del cumplimiento de las penas privativas de
libertad bajo los principios de “Tratamiento penitenciario” y “Régimen de cumplimiento”.
Este binomio “Tratamiento penitenciario” y “Régimen penitenciario” es fundamental en
el entendimiento de la materia que nos ocupa.
En la actualidad son muchos los países, (en otros tiempos la visión del preso era distinta,
pensemos en la cita de las Partidas, que sólo se preocupa desde una perspectiva regimental), y
por supuesto nuestro ordenamiento, por mandato constitucional, donde configuran la pena como
un instrumento para alcanzar uno o varios fines, esto es, la reinserción social y rehabilitación del
preso (Art. 24 C.E.). Precisamente esos fines hacen necesaria la figura del “tratamiento
penitenciario”, conceptuándose como aquellos instrumentos, medios, o técnicas, que aplicados al
preso harán posible su “rehabilitación y reinserción”. Por el contrario, el “régimen penitenciario”
se torna obligatorio habida cuenta de la inadaptación y dificultad que por sí conlleva una persona
merecedora de prisión. Por medio de los instrumentos regimentales se custodiará y se regulará la
vida en prisión de un individuo, mientras reciba su tratamiento rehabilitador. Es en esta última
idea donde se conjuga el binomio señalado.
Partiendo del citado binomio, y teniendo en cuenta el principio legal de subsidiaridad de
las actividades regimentales a las tratamentales (Art. 71 de la L.O.G.P), se van exponiendo a lo
largo del presente trabajo los distintos institutos penitenciarios, encuadrándolos como
instrumentos o técnicas propias del tratamiento, o incluidas en la actividad regimental.
En la segunda parte del trabajo, y atendiendo a la finalidad del mismo, se exponen una
serie de “formularios” en materia procesal penitenciaria. Más que formularios estereotipados,
imposibles en todas las ramas del derecho y más en ésta donde la casuística es infinita, se ha
tratado de esquematizar las distintas quejas y recursos que se pueden plantear ante el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria, y al hilo de los mismos, mediante la adición de “argumentos o
alegaciones”, se ha intentado ampliar el estudio sobre determinados institutos (ya sea permiso de
salida, clasificación, materia disciplinaria, etc). No cabe duda que será el profesional en el
momento de su ejercicio, el que deberá, tras encajar las peticiones de su cliente y pasando por el
correspondiente estudio de la materia que le ocupe, redactar su propio escrito con las alegaciones
y “argumentos” que estime procedentes. Pero creo, que los citados “formularios” pueden servirle
de ayuda como primer borrador de su definitivo escrito.
Son muchas las criticas y problemas que plantea el llamado “derecho penitenciario”,
algunas debidas a la ya mítica falta de regulación procesal, y otras a la propia materia que
pretende regular.
Así se echa de menos la absoluta falta de un derecho procesal propio. Es extraño el hecho
de la existencia de un Juzgado especializado (como vigilancia penitenciaria) que no tenga sus
reglas de funcionamiento, sus propias “reglas de juego”, en definitiva, su forma de resolver los
asuntos de su competencia. Pensemos en la jurisdicción laboral con su Ley de procedimiento
laboral (L.P.L), o en la Jurisdicción contenciosa con su ley procesal propia, (L.J.C.A.), ni qué
decir tiene el orden penal o civil con sus especificas leyes procesales (L.e.crim. y L.e.civil). Pues
bien, esta falta de regulación procesal de la materia penitenciaria hace que la misma no pueda ser
conceptuada como un orden jurisdiccional propio (como lo puede ser el orden civil, penal,
contencioso administrativo, social o incluso el orden militar). Desde mi opinión, esa carencia
hace que los juzgados de vigilancia penitenciaria se asemejen más a un órgano especializado en
determinada materia más que a un auténtico orden jurisdiccional, algo así como serían los
juzgados de familia o los futuros juzgados hipotecarios en materia civil. Entiendo, y quizás sea
un atrevimiento, que Vigilancia Penitenciaria debería forma un orden jurisdiccional por sí solo, y
para ello no sólo sería necesario dotarla de una ley procesal, sino de órganos especializados, y no
es que el juzgado de vigilancia no lo sea, que lo es, se trata de que con él se acaba la
especialización jurisdiccional. Deberían existir bien a nivel autonómico (T.S.J.) o provincial
(A.P.) “Salas de lo penitenciario”, o como quiera que se llamen, y por supuesto deberán existir
igualmente a nivel nacional y superior (T.S.), evitando así la disparidad de criterios y creando un
verdadero orden jurisdiccional que se encargue de la exigencia constitucional “de ejecutar lo
juzgado” en materia de penas privativas de libertad. Para ello no es sólo necesaria como hemos
dicho una ley procesal penitenciaria (de la que ya existe algún proyecto) sino determinadas
reformas a nivel de Ley orgánica del Poder Judicial y de Demarcación Judicial al objeto de crear
ese organigrama judicial penitenciario.
Por otro lado, y desde la misma perspectiva crítica, califico de “absurdo o inútil” mucho
del trabajo que ocupa a los Juzgados de Vigilancia penitenciaria, quizás a ello contribuya el
hecho de que no se considere como un auténtico orden jurisdiccional. A nivel ilustrativo y
anecdótico, y en apoyo de esos duros calificativos sobre gran parte del volumen de trabajo de
un juzgado de vigilancia penitenciaria, pasemos a examinar el siguiente supuesto verídico, como
diría aquél. Pensemos en una persona que entra a comer a un Restaurante y la comida no es de
su agrado, (por fría, mala calidad, etc.), lo más que puede hacer es utilizar la reclamación
administrativa, y rara vez, por absurda, se sigue la reclamación judicial ante órganos
jurisdiccionales (civiles y/o penales). Pues bien, en el supuesto que el comensal sea un interno, y
el Restaurante sea el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido cumpliendo condena, su
queja por las condiciones de la comida, será conocida y resuelta en primera instancia por un juez
especializado (vigilancia penitenciaria), posteriormente podrá solicitar que se pronuncie sobre la
misma la Audiencia Provincial de turno (formada por tres Magistrados) e incluso puede llevar la
cuestión al Tribunal Constitucional.
Esto es sencillamente inaudito, máxime si consideramos que en el ámbito penal (Libro
Blanco de la Justicia) se ha planteado despenalizar las faltas penales. Cómo es posible que se
mantenga judicializada en el ámbito penitenciario cuestiones como la comentada. Y no es la
única. Cierto es que en el Proyecto de Ley de los procedimientos ante el juzgado de vigilancia
penitenciaria (que nunca llega), se plantea la posibilidad de rechazar peticiones o quejas en el
inicio, sin más tramitación, por considerarlas absurdas o carentes de fundamento.
Esa posibilidad actual de “recursos” o “quejas” por todo, ante el Juzgado de Vigilancia
penitenciaria, sin limitación ni discriminación alguna, entiendo no es ajustada a derecho ni
necesaria en la práctica. Pero la crítica se agudiza, si le unimos el hecho de que cuando se
plantea una “queja o recurso” con mayor fundamento, (pensemos en una negativa a progresión o
regresión de grado de un interno por entender la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario
que el mismo observa mala conducta, o una limitación en el régimen de vida del interno sobre la
base de la seguridad en el Centro), las valoraciones sobre esa queja o recurso en materia
tratamental o regimental, al objeto de su posterior resolución judicial, se harán por profesionales
del propio Centro penitenciario, los mismos que no han procedido a la clasificación o han
aconsejado las limitaciones regimentales, toda vez que el Juzgado de vigilancia, al carecer de
Equipos Técnicos propios (educadores, psicólogos, investigadores) tiene que acudir
obligatoriamente a los profesionales pertenecientes a la administración penitenciaria para que
investiguen y valoren los meritados recursos y quejas.
Se trata que los Juzgados de Vigilancia tengan un conocimiento sobre determinadas
materias de la vida del preso en el establecimiento penitenciario (tratamentales y regimentales),
dentro de un marco procesal adecuado, y desjudicializando otras cuestiones (prestacionales) del
ámbito penitenciario que para nada afectan al contenido último de “hacer ejecutar lo juzgado”,
dotando a esos Juzgados de Vigilancia penitenciaria de un equipo de profesionales propios,
independientes de los del Centro Penitenciario, y creando un organigrama judicial que dé
cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas.
No son posiblemente las únicas críticas que se puedan plantear a lo que conocemos como
derecho penitenciario, existen otras deficiencias como carencias en el tratamiento, imposición
de medidas regimentales inadecuadas, formas sustitutivas a la privación de libertad, etc., pero no
cabe duda que las apuntadas son de primera necesidad.
Jaén, 2002
PRÓLOGO A ESTA EDICIÓN
Cierto es que durante el periodo 2002-03, la materia penitenciaria ha sido objeto de
múltiples reformas legislativas, que han obligado a actualizar profundamente el presente
“Cuaderno de trabajo”. Pero no es menos cierto que dichas reformas legislativas no han tenido
como objetivo clarificar u ordenar lo que en el prólogo de la edición anterior denominamos
“orden penitenciario”. Las modificaciones han girado sobre el principio, sin duda necesario, de
endurecimiento y eficacia de las penas privativas de libertad. El propio legislador expresa su idea
en la Exposición de Motivos de la L.O. 7/03 con las siguientes palabras ... ...”El mayor freno de
los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de un
castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más efecto que el temor de otro más severo unido a
la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento...”. Sobre la misma idea seguirán futuras
reformas.
Sin discutir la bondad de tales reformas, que ya hemos calificado de necesaria, señalar el
olvido del Legislador sobre el denominado “orden penitenciario”. Sigue sin constituirse el
mismo con independencia de otros órdenes jurisdiccionales. Los propios Jueces de Vigilancia
Penitenciaria en su última Reunión, Enero de 2.003 manifiestan ...”Si bien tras la promulgación
de la LOGP se aplaudió por los primeros Jueces de Vigilancia Penitenciaria la falta de
formalismo procedimental como un mecanismo para obtener mayor celeridad en la tramitación
de los distintos recursos y peticiones ante aquellos, se ha venido imponiendo en los últimos años
la necesidad de un procedimiento autónomo en materia penitenciaria...”, y terminan adoptando
como Criterio 90, aprobado por unanimidad, un híbrido de ejecución penal y procedimiento
contencioso-administrativo como el prototipo de proceso penitenciario: ...”El procedimiento
para la tramitación de peticiones, quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia y para la
sustanciación de los recursos contra sus decisiones debe ser breve, flexible, garantizador,
específico y autónomo, teniendo en cuenta la vertiente de la ejecución penal como la de control
jurisdiccional de los actos de la Administración penitenciaria.”
Si la ausencia de procedimiento y de orden jurisdiccional propio, crítica efectuada en el
prólogo anterior, sigue siendo una aspiración y no una realidad, otras críticas a la precaria
regulación procedimental en materia penitenciaria siguen estando vigentes y sin solución legal.
Apelando de nuevo a la reciente reunión de JVP, se manifestaba ...”Existe un escaso número de
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para atender a la elevada población reclusa actual y en
numerosas ocasiones el trabajo del órgano jurisdiccional versa sobre pequeñas cuestiones
formuladas por el recluso con abuso del derecho, fraude de ley o procesal, o que
manifiestamente carecen de fundamento, dificultando por la cuantía del trabajo existente el
estudio por el Juez de aquellos otros recursos cuya materia requiere una mayor profundización
y sobre todo una mayor fundamentación jurídica.”
Por tanto, este segundo prólogo constata la actualidad y validez del efectuado a finales de
2.002, y reivindica las urgentes “Reformas estructurales” en materia penitenciaria.
Jaén, 2004
PRÓLOGO A ESTA EDICIÓN
Nos encontramos a finales del año 2006 –diciembre-, y como diría el clásico ...”nada
nuevo bajo el Sol”. Las novedades legislativas penitenciarias en los dos últimos años han sido
escasas, por no decir inexistentes. Por lo que siguen vigentes las manifestaciones, quejas y aspiraciones
relacionadas en los prólogos anteriores. En definitiva, seguimos sin ley procesal penitenciaria, tan
necesaria para el buen funcionamiento de lo que hemos venido en llamar “orden jurisdiccional
penitenciario”.
Más bien, esta edición ha sido un adaptación a la redacción del actual Código Penal, tras la
reforma efectuada por la LO 15/03, que recordemos entró en vigor en Octubre de 2004 (y quedando a la
espera de una muy próxima nueva reforma de dicho Texto legal), así como a la nueva legislación en
materia de la novedosa pena de Localización permanente, que básicamente consiste en el Real Decreto
515/2005, de 6 de mayo y en Instrucción 13/05 de las Dirección General de Prisiones.
Destacar como novedad en la presente edición de este trabajo la inclusión de un extracto de la
Sentencia dictada por el TS en el llamado “ Caso PAROT”, dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo con fecha 28 de febrero -STS. Sala 2ª. núm.: 197/2006-. Referida al etarra Henri Parot, quien se
encuentra cumpliendo 26 condenas de prisión impuestas por distintas sentencias dictadas por la
Audiencia Nacional y que vienen a sumar un total de 4.799 años de prisión. En su día la Sección primera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en procedimiento seguido por los trámites del art. 988 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( calificado como “insólita e insostenible refundición”), acordó
acumular las penas impuestas a PAROT en dos grupos, fijando el máximo de cumplimiento respecto a
cada uno de dichos grupos en treinta años de prisión, frente a dicha Resolución se interpuso recurso de
casación, y la Sala TS en su Sentencia resolvió el cumplimiento de las penas impuestas en los distintos
procesos en forma sucesiva, con el límite máximo de cumplimiento de TREINTA AÑOS, y lo que es
más llamativo, acordando el cómputo de los beneficios penitenciarios respecto de cada una de las penas
impuestas individualmente, que en el supuesto que nos ocupa se extenderá hasta el año 2020, teniendo en
cuenta que PAROT ingreso en prisión en el año 1990.
La cuestión debatida en la Sentencia referida gira sobre la interpretación que deba conferirse a la
forma de cumplimiento de las diversas penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las
penas correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser cumplidas simultáneamente
por el condenado, y se CONDENE al límite máximo -30 años-, conforme al Código Penal de 1973.
Establece el TS en su Sentencia que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta
de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino
que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un Centro Penitenciario. Diferencia
los términos “PENA” y “CONDENA”, estableciendo que en la terminología del Código penal se refiere a
la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de
cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas. La sentencia va
acompañada de un voto particular firmado por tres magistrados discrepantes –José Antonio Martín Pallín,
Perfecto Andrés Ibáñez y Joaquín Giménez García–, que igualmente se incluye extractado en el presente
trabajo, y que consideran que este "giro interpretativo" va a afectar a todos los condenados por el Código
Penal de 1973, a los que se aplicará de "manera tácita" el texto de 1995.
Es indudable que la Sentencia que reseñamos ha tenido y tendrá gran calado en el ámbito
penitenciario, por ello su inclusión en presente Cuaderno de Trabajo. Para terminar y a modo de reflexión
señalar algunas de las expresiones justificativas de la motivación de dicha Sentencia: ....”Es claro
también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en
consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas
debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el
mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un
amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la
Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la ley. En el caso de un condenado por 150
asesinatos, unos consumados y otros en grado de tentativa acabada, el principio de humanidad estará
siempre al lado de las víctimas, sin perjuicio de la forma humanitaria de la ejecución de la pena a su
autor” (...) ...”porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se
convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando
injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso
enjuiciado...”
Jaén, 2006.
ÍNDICE
ESQUEMAS:
Esquema 1 y 2.- Marco legal derecho penitenciario
Esquema 3. - Establecimientos penitenciarios
Esquemas 4 y 5.- Órganos de la administración penitenciaria
Esquema 6.- Esquema inicial (planteamiento)
Esquema 7, 8 y 9.- Catalogo de penas.
Esquema 10 y 11.- Formas sustitutivas de las penas de privación de libertad
Esquema 12 y 13.- Sustitución de penas
Esquemas 14 y 15. - Acumulación y Refundición de condenas.
Esquemas 16 y 17.- Orden de cumplimiento. Liquidaciones de condena. Cálculo y fechas de
cumplimiento.
Esquemas 18 y 19.-Beneficios penitenciarios.
Esquema 20.-Tratamiento penitenciario.
Esquema 21.- Trabajo en el centro penitenciario.
Esquema 22.- Prestación por desempleo de los liberados
Esquemas 23, 24, 25, 26 y 27.- Clasificación de los penados.
Esquema 28.- Fichero de internos de especial seguimiento (FIES)
Esquemas 29, 30 y 31.- Permisos de salida.
Esquemas 32, 33 y 34.- Libertad condicional.
Esquemas 35 y 36.- Régimen penitenciario.
Esquema 37.- Relación jurídica penitenciaria
Esquemas 38 y 39.- Comunicaciones y visitas.
Esquemas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.- Régimen disciplinario.
Esquema 50.- Recompensas
Esquema 51 .- Juzgado vigilancia penitenciaria /J. Central de Vigilancia Penitenciaria
Esquema 52.- Recursos contra Resoluciones del JVP
Esquema 53, 54.- Control de la actividad penitenciaria por el J.V.P.
Esquema 55.- Proyecto de L.O. Procedimientos ante J.V.P. (Proyecto 4 abril 1997)
Especial referencia a algunas penas.:
- Pena de Localización permanente
- Trabajos en beneficio de la comunidad.
- Pena Días-Multa.
FORMULARIOS
1.- Impugnación en materia de clasificación (inicial, mantenimiento o regresión).
2.- Impugnaciones en materia de permisos de salida:
2.- a) Escrito de Queja contra no concesión Junta de Tratamiento o no Autorización
Centro Directivo.
2.- b) Escrito de Reforma contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.
2.- c) Recurso de Apelación contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria
3.- Impugnaciones en materia disciplinaria:
3.- a) Escrito de Recurso de Alzada del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria
interponiendo sanción
3.- b) Escrito de Queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción.
3.- c) Escrito de Queja contra la sanción de aislamiento en celda superior a 14 días
4.- Escrito de Queja en intervención de comunicaciones.
5.- Otras quejas sobre Régimen y Tratamiento (Art. 76.2 g y 20 LOGP):
5- a).- Quejas sobre Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado
5- b) .- Quejas sobre limitaciones de régimen (Art. 75 RP)
5- c).- Otras quejas :
-
Celda individual.
La redención de penas por beneficios penitenciarios deberá aplicarse a cada una de las
penas acumuladas, no al límite de 30 años de permanencia en prisión
Resolución por medio de impresos.
Representación procesal.
Notificación de resoluciones a los penados y plazo para recurrir.
Asistencia Letrada por designación de Abogado de oficio
Error en la indicación de recursos en la resolución judicial.Medios coercitivas
FIES.Tratamiento médico forzoso.
Exploración con rayos X.
Fundamento de los Cacheos con desnudo integral.
Dispositivos telemáticos autorizados.
Libertad condicional y responsabilidad patrimonial del Estado.
Relación jurídica penitenciaria como Relación de sujeción especial.
Competencia Juzgados Vigilancia Penitenciaria.
a) Delimitación de competencia objetiva entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y
Juzgado de Menores.
b) Otras cuestiones de Competencia de los JVP, según XII Reunión de JVP
c) Liquidación de condena.
d) En materia de abono de prisión
e) Plan de ejecución de arrestos fin de semana.
f) Visitas a los establecimientos penitenciarios.
“MIL VOCES PRESAS”.
ANEXOS
Esquema 1.- MARCO LEGAL DERECHO PENITENCIARIO
CODIGO
PENAL
NORMATIVA COMÚN
CONSTITUCION ESPAÑOLA: Artículo 17 (derecho a la libertad y seguridad, detención preventiva) ;
Art. 24 (presunción de inocencia) 25.2 C.E. (Principio de legalidad y orientación de las penas privativas de
libertad)
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA, entre otros: Tratados sobre traslado de
personas condenadas celebrados por España con Repúblicas de Argentina, Paraguay, el Salvador,Etc.
Arts. 1,23 y 81 (garantías criminal, penal y ejecutiva); Art. 84 (cumplimiento por el
CP 1973
sistema progresivo); Art. 27 (clases de penas), Art. 100 CP (redenciones).
Arts. 2,3 y 10 (principios de tipicidad y legalidad penal); Art. 38 (comienzo del
CP 19952
cómputo de la duración de las penas); Art. 58.1 (abono preventiva); Arts. 80 y
siguientes (formas sustitutivas de la ejecución de penas privativas de libertad); Arts.
90 a 94 (Libertad condicional); arts. 95 a 108 (medidas de seguridad).
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (Artículos 179 y ss; 82.6, 94 y 95 y D.A. 5º)
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (L.E.CRIM): Artículos 526, 985, 987 y 990 y concordantes,
remisión de la D.T. 1 LOGP. Arts. 489 a 501 (regulan la detención); Arts. 502 a 519 (prisión provisional);
Arts. 520 a 526 (derecho de defensa para el detenido o preso); Arts. 988 (acumulación de condena); Arts.
985 y 986 (ejecución de sentencias penales); Arts. 991 a 994 (enajenación durante el sufrimiento de
condena).
NORMATIVA PROPIA
LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA L.O.G.P. (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre)
REGLAMENTO PENITENCIARIO (R.P) (R.D. 190/1996)
Ley 18 de Junio de 1.870 sobre indultos, modificada por Ley 1/88 de 14 de enero.
Artículos 65 a 73 R.S.P.
REAL DECRETO 326/1995, DE 3 DE MARZO, por el que se regula el organismo autónomo “Trabajo y
prestaciones penitenciarias”
REAL DECRETO 782/2001, DE 6 DE JULIO, se regula la relación laboral de carácter especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de
los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. (Deroga los artículos 134 a 152, ambos
inclusive del R.P)
REAL DECRETO 515/2005, DE 6 DE MAYO, regulación de la pena de localización permanente y de los
trabajos en beneficio de la comunidad.
Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo
CRITERIOS REFUNDIDOS DE ACTUACION DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
y ACUERDOS APROBADOS POR LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
REGLAS Y RECOMENDACIONES EMANADAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, entre
ellas: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1.955.
Circulares, Instrucciones y Órdenes de servicio emanadas de la D.G.I.P, entre otras: 8/96 de 12 de Junio,
sobre consideraciones a tenerse en cuenta en la ejecución de la pena de arresto de fin de semana; 12/96, en
materia de Régimen disciplinario; 20/96, de 16 de diciembre, sobre clasificación y destino de penados.
Aplicación del art. 10 LOGP a preventivos; 22/96, sobre permisos de salida; Instrucción 13/ 2001 sobre
control por medios telemáticos; Instrucción 2/05 sobre actuación de las Juntas de Tratamiento LO 7/03;
Instrucción 13/05 sobre procedimiento de ejecución de la pena de localización permanente.
Circulares de la Fiscalía General del Estado, entre otras: 3/1996 sobre el criterio jurisprudencial relativo a
la redención de penas por el trabo y la revisión de sentencias conforme al nuevo C.P. (Adaptación de la
Circular 1/96).
2
Teniendo en cuenta las reformas introducidas por la Ley 15/03 en vigor desde el 1 de octubre de 2.004.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
-1-
Esquema 2.- MARCO LEGAL DERECHO PENITENCIARIOII (ACTUALIZACIÓN NORMATIVA)
LEGISLACIÓN
LEY ORGANICA 5/03 de 27 de mayo (B.O.E. 28 de mayo de 2.003): Creación del Juzgado Central de
Vigilancia Penitenciaria. Nueva regulación del sistema de recursos contra resoluciones judiciales. Entrada
en vigor el 29 de mayo de 2.003
LEY ORGANICA 6/03 de 30 de junio (B.O.E. 1 de julio de 2.003): Modificación artículo 56 LOGP,
nueva regulación sobre convenios con universidades públicas para la educación de internos, competencia
única de la Administración Penitenciaria. Entrada en vigor el 2 de julio de 2.003.
LEY ORGANICA 7/03 de 30 de junio (B.O.E. 1 de julo de 2.003). Reformas en el C. Penal (Artículos
36,76,78,90,91 y 93); en la L.O.P.J. (Disposición Adicional 5ª); en la L.O.G.P (Artículo 72) y en la
L.e.crim. (Artículo 989). Introducción del “Periodo de seguridad”; nuevos “límites máximos de
cumplimiento de pena”; regulación de “nuevos requisitos” en la libertad condicional, nueva “modalidad
de libertad condicional anticipada”. Entrada en vigor el 2 de julio de 2.003
LEY ORGANICA 11/03 de 29 de septiembre (BOE 30 Septiembre de 2.003) Medidas concretas en
materia de Seguridad Ciudadana, Violencia doméstica e integración social de los Extranjeros. (Modifica
en el artículo 89 del C. Penal, entre otros, a los efectos de la sustitución de la pena de privación de libertad
por la Expulsión)
OTRAS NORMATIVAS
XII REUNIÓN DE JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (Madrid, Enero 2.003). Se fijan
criterios de actuación, conclusiones y acuerdos en materias como: A) Competencia de los Jueces de
Vigilancia Penitenciaria: Refundición de condenas, Redenciones, Aprobación de sanciones de aislamiento
en celda, libertad condicional, licenciamientos definitivos, sobre salidas terapéuticas, respecto a menores,
sobre abonos de preventivas, delimitación con órganos judiciales instructores y sobre determinadas quejas
en transportes de enseres, sometimiento a tratamiento médico, etc. B) En cuestiones de los Centros
Penitenciarios: Urgente creación de Centros de Educación Especial, Unidades Psiquiátricas, Motivación
de acuerdos de clasificación, Régimen de primer grado, notificación de clasificaciones en tercer grado. C)
Respecto a Comunicaciones y Visitas: concepto de “allegado”, opciones sexuales de los internos,
acumulación de comunicaciones, comunicaciones íntimas con otra persona interna, de convivencia con
hijos menores, con Ministros del propio culto, etc. D) Permisos de salida: Concesión y posterior
aprobación, supuestos de urgencia, frecuencia en los permisos, concesión por vía de queja, permisos de
fin de semana en tercer grado, para internos extranjeros, etc. E) En materia de sanidad penitenciaria:
Asistencia especializada, por el Sistema Nacional de Salud, Libertad condicional para enfermos muy
graves, tratamiento médico forzoso, enajenación sobrevenida, etc. F) Seguridad interior: Carácter general
del principio celular, presencia del interno en los registros en la celda, publicidad de las normas de
régimen interior, relación de objetos prohibidos, etc. G) Sobre Quejas por daños en transportes de
enseres, de reclusos en unidades psiquiátricas, etc. H) En materia de régimen disciplinario: Ejecución
inmediata de las sanciones, abono de sanciones, nulidad de actuaciones, intervención de Letrados ante la
Comisión Disciplinaria, asesoramiento, aislamiento en celda, etc. I) Sobre Tratamiento Penitenciario:
Potenciación de medios y recursos; J) Sobre Beneficios Penitenciarios y Libertad Condicional; K) Sobre
Medidas de Seguridad: Asesoramiento de Peritos psiquiatras, funciones del JVP, etc. L) Sobre Dispositivo
telemáticos; M) Sobre Procedimientos ante el JVP y Recursos: Asesoramiento por Letrado, Plazo de
impugnación de acto administrativo, inadmisión a trámite de queja o petición o estimación inmediata de la
misma, Recursos de apelación y competencia para su conocimiento, etc.
XIII REUNIÓN DE JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (Valencia, Marzo 2.004). En
espera de una redacción definitiva existe un “borrador de conclusiones y acuerdos” al que haremos
referencia).
INSTRUCCIÓN 9/03 INDICACIONES PARA LA ADECUACION DEL PROCEDIMIENTO DE
ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS DE TRATAMIENTO A LAS MODIFICACIONES NORMATIVAS
INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGANICA 7/03 DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL
CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO DE LAS PENAS
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA D.G.II.PP. Y EL ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DE JAEN. (Madrid y Jaén de 19 de diciembre de 2.002)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 3.- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CONCEPTO
(Art. 10 RP)
Entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia destinada a
la retención y custodia de detenidos, presos y penados, así como de los sometidos a
Medidas de seguridad, para el cumplimiento de los fines previstos en las Leyes”
Principio celular, según el cual en el sistema penitenciario cada interno deberá
disponer de una celda, salvo que por sus dimensiones y preservando la intimidad
permita más de un interno por celda. Temporalmente, por superación del número de
plazas, se podrá albergar a más de un interno por celda. (Art. 13 R.P)
Ubicación, será fijada por la Administración Penitenciaria. (Art. 12 LOGP)
CLASIFICACION
DE PREVENTIVOS (Art. 8 LOGP): Custodias y retención de detenidos y presos. Cumplimiento de penas
privación de libertad inferior a 6 meses. Régimen aplicable el ordinario, excepción Art. 10.2 LOGP
DE CUMPLIMIENTO DE PENAS (Art. 9 y 10 LOGP): Cumplimiento de penas privativas de libertad.
Clasificación: A) Para hombres y mujeres. B) Régimen ordinario (penados 2º grado), abierto (penados 3º
grado) y cerrado (1º grado)
ESPECIALES (Art. 11 LOGP): Cumplimiento de penas privativas de libertad, donde prevalece el carácter
asistencial. Clasificación: 1) Hospitalario, asistencia sanitaria especializada. 2)
Psiquiátricos,
cumplimiento medidas de seguridad conforme art. 20.1 C.P. 3) Rehabilitación social, cumplimiento
medidas de seguridad conforme 20.2 y 3 C.P.
Destacar el Criterio III.17 de las XII Reunión de J.V.P., aprobado por unanimidad “Se insta a las
Administraciones Penitenciarias a que procedan a la urgente creación de los centros de educación
especial, pues su inexistencia actual representa una grave carencia del sistema general penitenciario, que
repercute negativamente en el tratamiento de reclusos con deficiencias psíquicas y alteraciones en la
percepción que les distorsiona gravemente su conciencia de la realidad”
POLIVALENTES (Art. 12 R.P.); Cumple todos los fines establecidos en los artículos 7 a 11 de la LOGP.
Estructuración: a) Departamentos, partes en que se divide un módulo, b) Módulos, partes que se divide una
unidad; c) Unidades, hace referencia a un todo formado por Módulos.
Separación atendiendo a los fines específicos, en especial entre penados y preventivos
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 4.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA I
ORGANOS COLEGIADOS
CONSEJO DE DIRECCIÓN “ordenación de funcionamiento y convivencia dentro del establecimiento”
FUNCIONES 1) Elaborar normas de régimen interior: Fijación de horarios de las comunicaciones (Art. 42
y 5 R.P); recepción de paquetes (art. 50 R.P), recuentos (art. 67 R.P.), calendario laboral (art. 149 R.P.),
horarios en general (art. 77 R.P.). 2) Otras: Traslados por motivos de seguridad (art. 75 R.P.); dictar
medidas de seguridad (art. 90,93 y 94 R.P.); elaboración de programas de actividades (art. 118 R.P.), fijar
número de Equipos técnicos (art. 274 R.P.). Composición (Art. 270 R.P.): Presidente, que será el Director;
Secretario, con voz pero sin voto, funcionario designado; Subdirector de régimen; Subdirector de
Seguridad; Subdirector de tratamiento; Subdirector médico; Subdirector de personal; Administrador.
Funcionamiento (Art. 268.1 R.P.): Sesión ordinaria: una vez al mes. Sesión extraordinaria: sea necesaria.
JUNTA DE TRATAMIENTO “establecer y ejecutar los programas de tratamiento”
FUNCIONES: 1. Proposición de grado para clasificación inicial, progresión o regresión (art. 100 a 109
R.P.). 2. Ejecución del tratamiento penitenciario (art. 111 R.P.). 3. Programación de actividades (Arts.
130, 131, 144, 153, 171, 178 a 181). 4. Proposición de traslados (art. 31.2 R.P.). 5. Propuestas de
concesión o denegación permisos salida (art. 160 a 162 R.P.). 6. Proposición de la libertad condicional
anticipada e indulto (art. 205 y 206 R.P.). 7. Inicio expediente libertad condicional (Art. 195, 195, 198 y
200 RP.). 8. Proposición de suspensión o reducción de sanciones ( Art. 255 y 256 R.P.). 9. Formación y
custodia del protocolo de personalidad, etc. Composición (Art. 272 R.P.): Presidente, que será el
Director; Subdirector de Tratamiento, Subdirector Médico, Técnicos de II.PP. competentes, Director de la
Unidad docente (Pedagogo), Coordinador de Servicios sociales, Educador, Jefe de Servicio.
Funcionamiento: Sesión ordinaria, una vez todas las semanas. Sesión extraordinaria, sea necesaria.
EQUIPO TECNICO “atender a los internos en su vida penitenciaria para conocer sus necesidades y
proponer a la Junta tratamiento las medidas oportunas”
FUNCIONES: 1. Atención a la vida penitenciaria (art. 275 R.P.) 2. Ejecución de programas de
tratamiento (art. 111 R.P.) y proposición de medidas (art. 100.2). 3. Información a los internos (art. 112
R.P.). 4. Elaboración de informes: permisos de salida ( 154, 156, 157 y 160 R.P.), puestos de trabajo ( 144
R.P.), etc. Composición: Podrán formar parte: un jurista, un psicólogo, pedagogo, médico, ATS, Maestro,
Educador, Trabajador social, Monitor, Encargado del Departamento.
COMISIÓN DISCIPLINARIA “órgano encargado del orden disciplinario”
Funciones: Expedientes disciplinarios; Recompensas (art. 263 y 264 R.P). Composición: Presidente, que
será el Director; Secretario, con voz y sin voto, funcionario designado; Subdirector de régimen,
Subdirector de Seguridad, Jurista, Jefe de Servicios, un funcionario de la plantilla. Funcionamiento: 1)
Sesión ordinaria: 4 veces al mes. 2) Sesión extraordinaria: cuando sea necesaria.
JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA “se encarga del aspecto económico de la vida
penitenciaria”
Funciones: Gestión de personal, económica-administrativa y contable del Centro. Composición (Art. 278
R.P.):
Presidente, que será el Director. Secretario, con voz y sin voto, funcionario designado.
Administrador, Subdirector Médico, Subdirector de personal, Coordinador de Formación, Coordinador de
servicios y Jurista.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 5.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA II
ORGANOS UNIPERSONALES
DIRECTOR (Art. 280 R.P.): Ostenta la representación de todos los órganos colegiados del Centro
Penitenciario. Funciones: Coordina y supervisa la ejecución de las directrices del Centro Directivo en el
Establecimiento penitenciario.
SUBDIRECTORES (Art. 281 R.P.): Organiza los servicios que tenga atribuidos. Sustituye al Director
ADMINISTRADOR (Art. 282 R.P.): Dirige los servicios administrativos del Establecimiento.
JEFE DE SERVICIOS (Art. 283 R.P.): Coordina los servicios y a los funcionarios. Mantenimiento de la
Seguridad y disciplina en el Establecimiento.
COLABORADORES
EDUCADOR (Art. 69.1 LOGP y 274. i RP): Examen inicial del interno (Art. 20 R.P.). Información al
interno. Colabora en los Equipos técnicos.
JURISTA (Art. 274. a RP): Estudio de la información penal, procesal y penitenciaria del interno.. Colabora
en los Equipos técnicos.
PSICÓLOGOS (Art. 274. b RP): Estudio de la personalidad del interno. Colabora en los Equipos técnicos
PEDAGOGOS (Art. 274. c RP) : Estudio del interno desde el punto de vista de su historial escolar, grado
cultural y nivel de instrucción. Colabora en los Equipos técnicos
SOCIÓLOGOS (Art. 274. d RP): Estudio de la personalidad del interno. Colabora en los Equipos técnicos
MÉDICOS (Art. 274. e RP): Asistencia higiénica y sanitaria de los internos. Información a la Junta de
Tratamiento y a los Equipos técnicos
CAPELLANES (Art. 292 a 293 RP 1981): Asistencia religiosa y espiritual de los internos (A extinguir)
MAESTRO ENCARGADO TALLER (Art. 274. H RP) : Colabora en los Equipos técnicos
MONITOR SOCIO-CULTURAL DEPORTIVO (Art. 274. K RP): Colabora en los Equipos técnicos
ENCARGADO DEPARTAMENTO (Art. 274. l RP): Colabora en los Equipos técnicos
PROFESORES (Art. 274. g RP): Organizar unidades docentes.
TRABAJADORES SOCIALES (Art. 274. J RP): Recogida información periférica de los internos.
Colaboración con los Equipos técnicos
A.T.S. / D.U.E. (Art. 274. F RP): Las tareas propias de su cargo.
El personal funcionario se estructura orgánicamente en los siguiente cuerpos: Cuerpo Técnico de
Instituciones Penitenciarias: Juristas, Psicólogos, Sociólogos y Pedagogos. Cuerpo Facultativo de Sanidad
Penitenciaria. Cuerpo Especialista Masculino y Femenino. Cuerpo de Profesores de EGB Cuerpo de ATS.
Cuerpo de Ayudantes de II.PP.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 6.- ESQUEMA INICIAL (PLANTEAMIENTO)
DETERMINACION DE LA PENA: 1) PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD (Art. 35 C.Penal). 2)
INCIDENCIAS EN EL CUMPLIMIENTO: a) Acumulación; b) Refundición; c) Orden de
cumplimiento. 3) BENEFICIOS PENITENCIARIOS “Se entenderán por beneficios penitenciarios
aquellas medidas que permitan la reducción de la duración de la condena .. o del tiempo efectivo de
internamiento” (Art. 76 LOGP y 202 R.P): 1) Indulto particular (Arrt. 206 R.P); 2) Adelantamiento
libertad condicional (Art. 205 R.P): Normal y cualificado; 3) Redención. (Art. 100 C.P. 1973 y arts 65 a
73 RSP del 56, vigentes por D.T. 2º del C.P. 1995 y D.T. 1º del R.P.)
INSTRUMENTOS DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO (T. III LOGP y T.V R.P.) “Conjunto
de actividades encaminadas a conseguir la finalidad principal de la pena privativa de libertad, la
reeducación y reinserción social” (Art. 59 LOGP)
CLASIFICACION (T.IV R.P): a) Principio de individualización científica (Art. 62 Y 72 LOGP); b)
Observación del interno (Art. 102.1 R.P.): c) Grados: Primer, Segundo y Tercer (Art. 72 LOGP y 101 RP)
LIBERTAD CONDICIONAL (T. III R.P.): Cuarto grado, restrictivo de la Libertad (Art. 72.1 LOGP)
PERMISOS DE SALIDA (T.VI R.P.): Considerados como instrumento de tratamiento (Art. 156 R.P.)
REGIMEN CERRADO: Regulación: Cap. I del T.III R.P;
INSTRUMENTOS DE REGIMEN
Art. 10 LOGP, y 91 R.P y concordantes. Aplicación (Art. 74
PENITENCIARIO (T. II LOGP y
RP): Penados clasificados en primer grado calificados de
TIII R.P.)
“Conjunto de normas que regulan la peligrosidad extrema, o inadaptación a los regímenes ordinario
convivencia y el orden dentro del y abierto, y a los preventivos en quienes concurran idénticas
Establecimiento, determinado derechos circunstancias”. REGIMEN ABIERTO: Regulación: Cap. II
y prestaciones del interno.”(Art. 41 del T.III R.P;Arts. 83 y 82 y concordantes. Aplicación (Art. 74
R.P): “Penados clasificados en tercer grado que pueden
LOGP y 73 R.P)
continuar su tratamiento en régimen de semilibertad”.
“El fin primordial del régimen de los REGIMEN ORDINARIO: Regulación: Cap. III del T.III R.P
Establecimientos de cumplimiento es y concordantes. Aplicación (Art. 74 R.P) ”Se aplicará a
lograr en los mismos el ambiente penados clasificados en segundo grado, sin clasificar, y
o
presos”. REGIMEN
PREVENTIVO:
adecuado para el éxito del tratamiento; detenidos
en consecuencia, las funciones Regulación: Cap. IV del T.III RP y concordantes. Aplicación.
regimentales deben ser consideradas “Con carácter general el régimen de los detenidos y presos será
como medios y no finalidades en sí el régimen ordinario, salvo aplicación artículo 10 LOGP “ (Art.
misma” (Principio de subordinación 96 R.P)
del Régimen al Tratamiento, art. 71 MEDIDAS COERCITIVAS (Art. 72 RP y 45 LOGP): a)
LOGP”
aislamiento provisional; b) fuerza física personal; c) defensa de
gomas; d) aerosoles de acción adecuada; e) esposas
“Se insta de la administración LIMITACIONES DE REGIMEN (Art. 75 RP): a)
Penitenciaria la potenciación en la aseguramiento de su persona; b) buen orden del
mayor medida posible de los medios y establecimiento.
recursos dedicados a tratamiento REGIMEN DISCIPLINARIO (T. X R.P.) Garantizar la
penitenciario, que es el conjunto de seguridad y el buen orden regimental y conseguir una
actividades directamente encaminadas convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de
al fin constitucional de la reeducación la responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como
y reinserción social de los condenados presupuestos necesarios para la realización de los fines de la
(Art. 59 LOGP) y que por ello tiene actividad penitenciaria (Art. 231.1 R.P.)
siempre
preferencia
sobre
las RECOMPENSAS (T. X R.P.) Los actos que pongan de
actividades de régimen (Art. 71 de la manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la
misma ley)...” (Criterio 77 de la XII responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como
Reunión de JVP. Enero de 2.003)
la participación positiva en las actividades asociativas
reglamentarias (…) serán estimulados con recompensas. (Art.
263 R.P.)
DERECHOS Y PRESTACIONES. (Art. 4 y 5 R.P.).
Relación jurídica penitenciaria.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 7.- CATALOGO DE PENAS I
CÓDIGO PENAL TRAS REFORMA 15/03(DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2.004)
Penas graves: (Delito)
Pena de prisión superior a 5 años.
Inhabilitación absoluta.
Inhabilitaciones especiales por tiempo superior a 5 años.
Suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a 5 años
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 8 años.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a 8 años.
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a 5 años.
Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, por tiempo superior a 5 años.
Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a 5 años.
Penas Menos graves: (Delito)
Pena de prisión de tres meses hasta 5 años
Inhabilitaciones especiales hasta 5 años.
Suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 año y un día a 8 años.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un 1 año y un día a 8 años.
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años.
Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años.
Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años.
Multa de más de 2 meses.
Multa proporcional, cualquiera que fuere su cuantía.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
Penas leves: (Faltas)
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a 6 meses.
Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, por tiempo de 1 mes a 6 meses.
Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, por tiempo 1 mes a 6 meses.
Multa de diez días a 2 meses.
La localización permanente.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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DURACIÓN
SUPRESIÓN e INSTAURACIÓN
ABONO PRISIÓN 5
Esquema 8.- CATALOGO DE PENAS II (Novedades Ley 15/003)
Duración mínima de la prisión que pasa de 6 meses a tres meses. (Art. 36.1 C. Penal), con. ...”el fin
de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención
general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia3 ...” (Apartado II Exposición de
Motivos L.O. 15/03). La frontera entre penas graves y menos graves se fija en 5 años (antes 3 años),
con ello se consigue armonizar el C.P. con las reglas de competencias establecidas en la L.e.crim. entre
los Juzgados de lo Penal (delitos con pena inferior a 5 años) y las Audiencias Provinciales (delitos con
pena superior a 5 años. Art. 33.2 a) y 3 a) del Código Penal. Ampliación de determinadas penas
privación del derecho a tener armas hasta 15 años (antes 10 años)
Supresión de la pena de Arresto de fin de semana porque su..”aplicación práctica no ha sido
satisfactoria..” -Exposición de Motivos-, y añade que ha sido sustituida , según los casos, por pena de
prisión de corta duración, por pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la nueva pena de
localización permanente. Instauración de la pena de localización permanente4 que “trata de dar
respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas
medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología..” (E.M L.O. 15/03. Caracteres: Se constituye
como una pena privativa de libertad conjuntamente con la prisión, y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa (Art. 35). Conforme el artículo 37, obliga al penado a permanecer en su
domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia. Su incumplimiento constituirá
quebrantamiento de condena. El control de su cumplimiento parece corresponder al órgano sentenciador,
conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 37.3 del C. P. ya que será éste quien deducirá
testimonio en supuestos de quebrantamiento (en la anterior regulación y respecto a los arrestos de fin de
semana correspondía al JVP). Es exclusivamente aplicable a las Faltas, incluso para cumplir el impago
de multa en estas infracciones. Se fija como criterio para valorar su gravedad comparativa (derecho
transitorio) que 1 día de localización permanente equivale a 1 día de prisión (D.T.2ª). Tiene una duración
de hasta doce días, salvo que se imponga como cumplimiento de una responsabilidad por impago de
multa, que habrá que estar al resultado de las reglas de conversión. (Art. 53.1.). Podrá cumplirse durante
los sábados y domingos o de forma no continuada Respecto a su finalidad se hace hincapié en la
prevención: ...”su configuración permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas
constitutivas de infracciones leves..”(Apartado II E.M.); ...”La pena de localización permanente al ser
muy versátil, por permitir la permanencia del condenado en su domicilio o en otros lugares señalados
por el juez, constituye un eficaz instrumento para conseguir la más precisa adecuación de la pena a la
conducta que se pretende prevenir o reprimir” (Apartado VI E.M). Y ello pese a que como dispone el
Art. 25 de la C.E. los fines de toda pena son: “la reeducación y la reinserción”
Competencia del órgano sentenciador cuando se hubiera sufrido en la misma causa donde ha sido
condenado. Competencia del J.V,P,6 cuando la prisión provisional u otra privación de derechos cautelar
se hubiera sufrido en causa distinta donde ha sido condenado, por ejemplo persona que tras una condena
de privación de libertad pretende abonar la prisión preventiva en una causa donde fue absuelto. Se ha
atribuido la competencia al JVP pese el criterio contrario del C.G.P.J. quien informó al Anteproyecto
que...”el abono debe corresponder en este caso también al Tribunal sentenciador (...) por ser el
competente para la liquidación de condena (...) por ser el sistema actual y no haber presentado
disfunciones (...) por no pertenecer a la fase de ejecución de la pena sino a la fase de declaración, que
pertenece al (...) sentenciador.” Mantiene, conforme a la jurisprudencia del T.S., que sólo procederá el
abono de la prisión sufrida en causas por hechos posteriores a la pena por la que cumple condena, en otro
caso sería dar a una persona un “cheque en blanco” para canjear en hechos delictivos posteriores. (Art.
58.3)
3
Entre otros, indicar los nuevos tipos penales: Art. 189.2: posesión pornografía infantil para su propio uso
(3 meses - 1 año de prisión); Art. 337: maltrato de animales domésticos con resultado de muerte o
menoscabo físico (3 meses - 1 año); o el Art. 153: violencia doméstica sin lesión (3 meses a 1 año o trabajo
en beneficio de la comunidad de 31 día a 80 días)
4
Entre otros, señalar: Art. 623.1: falta de hurto, Arts. 626: deslucimiento de bienes inmuebles de dominio
público y Art. 630: abandono de jeringuillas; éstos últimos tienen en común que su competencia viene
atribuida a los Juzgados de Paz. (Art. 14 de la L.e.crim).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 9.- CATALOGO DE PENAS III (Novedades Ley 15/003)
Penas de “alejamiento” establecida en el artículo 48 del C. Penal, donde se regula con la debida
separación: a) la prohibición de residir y acudir a determinados lugares (48.1); b) la prohibición de
aproximarse a la víctima u otras personas (48.2); y c) la prohibición de comunicarse con la víctima u otras
personas.(48.3). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad establecida en el artículo 49 del C. Penal,
bajo las siguientes premisas: A) Se establece como pena principal de determinados delitos7 y no sólo como
pena sustitutiva. Esquema 9. B) Concepto: ...”Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán
imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar
naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de daños causados o de apoyo o asistencia
de víctimas”... (Art. 49 C.P.). C) La regulación de esta pena se hace en el propio Código Penal (Art. 49.).
Destacar en la nueva regulación que el control de la ejecución de esta pena corresponde al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y no al órgano sentenciador. D) Se establece su imposición en días, no en horas
como antes, articulándose que su duración diaria no podrá exceder de 8 horas. Penas de multa. Sigue
contemplándose las dos clases de multa: a) multa proporcional y b) multa cuota-día. La mas afectada es la
multa cuota-día8, por otro lado la considerada por el propio Código como la forma general, artículo 50.2,
así: A) Se establece nueva duración: 5 días a 2 años (antes, 10 días a 2 años), y se actualiza al euro
estableciéndose una cuota mínima de 2 euros (antes 200 pesetas) y una cuota máxima de 400 euros (antes
50.000 pesetas). El pago de la multa se hace de una sola vez como la multa proporcional, sin perjuicio de la
posibilidad para ambas formas de multa del pago fraccionado conforme a lo prevenido en el artículo 50.6 y
125 del Código Penal.9 B) Se establece la posibilidad, artículo 51, que si después de sentencia varía la
situación económica del penado se modifique por el tribunal tanto las cuotas periódicas como los plazos
para su pago (antes sólo las cuotas). Igual posibilidad se establece en el artículo 52.3 para la multa
proporcional. C) Responsabilidad subsidiaria por impago de multa. Regulada en el artículo 53, la principal
modificación es la posibilidad de cumplir dicha pena privativa de libertad10 por trabajo en beneficio de la
comunidad (día de privación equivale a una jornada) o el sistema de localización permanente. En este caso
se impondrán tantos días como resulte de aplicar la regla establecida en dicho artículo (un día de privación
de libertad por dos cuotas impagadas), teniendo en cuenta que cada día de privación equivaldrá un día de
localización y sin que exista limitación en cuanto los días a imponer (Art. 53.1 y 37 del C. Penal). Otras
circunstancias de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa: a) No se tendrá en cuenta para el
cómputo de tiempo a los efectos de la posibilidad de suspensión de condena (Art. 81.2); b) No se impondrá
a los condenados con pena privativa de libertad superior a 5 años (antes 4 años).
5
El abono de la prisión tras la Reforma 15/03, se extiende no sólo a la prisión provisional sino a cualquier
otra privación de derecho acordada cautelarmente (por ejemplo la privación del permiso de conducir.).
6
Tras la Reforma 15/03 atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nuevas competencias: a) Abono de
determinadas medidas cautelares (Art. 58); b) Suspensión de la ejecución de la pena por trastorno mental
duradero sobrevenido al penado (Art. 60); c) Control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la
comunidad (Art. 49).
7
Lógicamente se establece la pena de trabajo en beneficio de la comunidad como pena principal pero
siempre con el carácter de alternativa u optativa, así: Art. 379: conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas; Art. 618.2: falta de incumplimiento de resolución judicial en obligaciones familiares.
8
Se trata de un sistema de pena típico de los países nórdicos introducido por primera vez en España en el
Código Penal del 1995, que conlleva a lo que se ha denominado “humanización de la multa” consiguiendo
que la multa afecte por igual a toda persona con independencia de su capacidad económica.
9
El citado artículo 125 del C. Penal, originario del C.P. 1995, establece la posibilidad de fraccionamiento de
pago respecto al condenado de sus responsabilidades pecuniarias, dicho concepto excede de las llamadas
responsabilidades civiles y abarca tanto multas como costas. La Reforma 15/03, introduce un apartado 6 al
artículo 50, contemplando expresamente el fraccionamiento del pago en la multa cuota-día y la regulación de
su impago que provocara el vencimiento del resto que quede por pagar si se incumplen dos plazos. Entiendo
que es de aplicación analógica a la multa proporcional, Art. 52, pero en cualquier caso sigue estando vigente
la aplicación del artículo 125 del C. P.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
-9-
Esquema 10.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE LAS PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD
Penas privativas de Libertad: Prisión, Arresto fin de semana, y la Responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa. (Art. 35 C.Penal)
Regulación: Capítulo III, Libro I, Titulo III del Código Penal de 1.995 “ De las formas sustitutivas de la
ejecución de las penas privativas de libertad”
Formas sustitutivas: Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (Arts. 80 a 67 C.Penal);
Sustitución de las penas privativas de libertad (Arts. 88 a 89 C. Penal); y La Libertad condicional (Arts. 90
a 93 del C. Penal)
SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN
CONCEPTO: Posibilidad legal de que el reo no cumpla la pena impuesta, se suspende la ejecución de la
pena privativa de libertad si cumple determinados requisitos y mediante la imposición de condiciones,
transcurrido un tiempo se le remite definitivamente. Momento procesal, inmediatamente después de la
firmeza. Para la suma total de la pena privativa de libertad impuesta, no se computará la pena privativa de
libertad derivada del impago de multa. Posibilidad de ampliar los supuestos para otorgar la suspensión de la
condena hasta 5 años (en casos de toxicomanías)
REQUISITOS (Art. 81 C.P): 1) Facultativo para el Tribunal. 2) Delincuente primario -no se tienen en
cuenta delitos imprudente ni antecedentes cancelados-. 3) Pena impuesta o suma, no exceda de 2 años de
privación libertad. Puede llegar a 3 años (supuestos de dependencias a drogas o alcohol) y sin límite
temporal -enfermedad grave- . 4) Pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
CONDICIONES (Art. 83 C.P.): No delinca en el plazo de 3 meses a 1 año (Faltas); 2 a 5 años (delitos). En
el supuesto de penas de prisión, las prohibiciones y obligaciones del art. 83 C.P.
INCUMPLIMIENTO (Art. 84 C.P)
Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de
la ejecución de la pena.
Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o
Tribunal, previa audiencia de las partes podrá acordar: a) sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta; b) prorrogar el plazo de suspensión, sin exceder de 5 años; c) revocar la suspensión si el
incumplimiento fuera reiterado.
SUSTITUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CONCEPTO (Art. 88 C.P) Posibilidad legal de sustituir unas penas privativas de libertad por otras de
distinta naturaleza. Generalización de sustitución de penas inferiores a 2 años en reos no habituales.
REQUISITOS: a) Facultativo para el Tribunal, a excepción de penas inferiores 6 meses (Art. 71.2 C.P.); b)
Penas originarias. No se pueden sustituir penas sustituidas (Art. 88.4); c) Trabajo beneficio de la comunidad
necesita siempre de consentimiento del penado; d) Penas inferior a un año (excepcionalmente a dos años):
No se trate de reos habituales (art. 94CP); previa audiencia de las partes, y atender a las circunstancias del
reo, conducta, y esfuerzo reparación del daño.
QUEBRANTO (Art. 88.3 C.P). Se ejecutará la inicialmente impuesta con abono de la cumplida.
LIBERTAD CONDICIONAL
CONCEPTO (Art. 72.1 LOGP y Arts. 90 a 93 C.P) “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el
sistema individualización científica, separados en grados, el último de los cuales será el de libertad
condicional ...” Artículos 90, 91 y 93 C.P. reformados por L.O. 7/03 Exposición de Motivos del
Anteproyecto del C. Penal:”..disminuir la automaticidad en la concesión de la libertad condicional y
establecer las medidas oportunas para que se valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad
del sujeto para su concesión”
10
La responsabilidad personal por impago de multa es otra forma de pena privativa de libertad, así se
establece en el artículo 35 del C. Penal.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 10 -
Esquema 11.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE LAS PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD II
Son penas privativas de Libertad: Prisión, la localización permanente, y la Responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa. (Art. 35 C. Penal). Regulación: En los artículos 80 a 94 que conforman el
Capítulo III, Libro I, Titulo III del Código Penal, bajo la rúbrica ...“ De las formas sustitutivas de la
ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”11
FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SUSPENSIÓN (Art. 80 a 87 C. Penal)
CONCEPTO: Posibilidad legal de que el reo no cumpla la pena impuesta, se suspende la ejecución de la
pena privativa de libertad si cumple determinados requisitos y mediante la imposición de condiciones,
transcurrido un tiempo se le remite definitivamente. Momento procesal, inmediatamente después de la
firmeza. (Art. 82 del C. Penal)12. REQUISITOS y CONDICIONES: Facultativo para el Tribunal. (Art.
80.1 del Código Penal). Delincuente primario, no se tienen en cuenta delitos imprudentes ni antecedentes.
Pena impuesta o suma, no exceda de 2 años, puede llegar a 5 años (supuestos de dependencias a drogas o
alcohol) y sin límite temporal (enfermedad grave). (Art. 81.2 y 87.1)13. Pronunciamiento sobre
responsabilidad civil , abarca tanto el pago como la declaración de insolvencia. (Art. 81.3). No delinca en el
plazo de 3 meses a 1 año (Faltas); 2 a 5 años (delitos). En el supuesto de penas de prisión14, se podrá
condicionar la suspensión al cumplimiento de algunas de las obligaciones o prohibiciones del Art. 83 C. P.
INCUMPLIMIENTO: Por cometer nuevo delito: Revocación de la suspensión y ejecución de la pena.
Por infringir una obligación o prohibición: a) sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; b)
prorrogar el plazo de suspensión, sin exceder de 5 años; y c) revocación incumplimiento reiterado.
SUSTITUCION (Arts. 88 a89)
CONCEPTO: Posibilidad legal de sustituir unas penas privativas de libertad por otras de distinta
naturaleza. (Art. 88 C. Penal). Momento procesal, antes de dar inicio a la ejecución, en la misma sentencia
o después por Auto motivado. REQUISITOS: Facultativo para el Tribunal en penas de prisión hasta de dos
años y obligatorio en penas inferiores 3 meses (Art. 71.2 C.P.). Penas originarias. No se pueden sustituir
penas sustituidas (Art. 88.3). Trabajo beneficio de la comunidad necesita siempre de consentimiento del
penado. Penas inferior a un año (excepcionalmente a dos años): No se trate de reos habituales15; previa
audiencia de las partes, y atender a las circunstancias del reo, conducta, y esfuerzo reparación del daño.
QUEBRANTAMIENTO: Ejecución de la impuesta con abono de la cumplida por sustitución (Art. 88.3).
LIBERTAD CONDICIONAL (Arts. 90 a 93 C.P y 72.1 de la L.O.G.P.)
Acierto de la Reforma 13/03 en regular la Libertad condicional como un instrumento distinto a la
sustitución de penas privativas de libertad, ya que por definición se trata de una forma de cumplimiento de
las penas privativas de libertad. Así el Art. 72 de la LOGP señala...”las penas privativas de libertad se
ejecutarán según el sistema individualización científica, separados en grados, el último de los cuales será
el de libertad condicional ...”. Exposición de Motivos del Anteproyecto del C. Penal:”...disminuir la
automaticidad en la concesión de la libertad condicional y establecer las medidas oportunas para que se
valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto para su concesión”. Se establece la
posibilidad de simultanear la progresión de grado con la libertad condicional de enfermos terminales.
11
Antes Reforma 15/03, la libertad condicional era forma de sustitución de pena privativa de libertad.
En la nueva redacción, desaparece la inscripción en la Sección especial del Registro Central de Penados
y Rebeldes de las condenas suspensas, por lo que se anotarán como cualquier otra condena.
13
Se ha aumentado la posibilidad de suspensión a toxicómanos (de 3 a 5 años) y se ha excluido
expresamente para cualquier supuesto, computar la privación de libertad que pudiera corresponder por
impago de multa. No confundir con el hecho que una privación de libertad por impago de multa pueda ser
objeto de suspensión que lógicamente lo puede ser. (Art. 37 y 80.1 del C. Penal).
14
Recordemos que conforme el artículo 35 del C. Penal son penas privativas de libertad: la prisión, la
localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
15
Conforme el artículo 94 del C. Penal, reos habituales son los que hubieren cometidos tres o más delitos
de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a 5 años, y hayan sido condenado por
ello.
12
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 11 -
PENA
ORIGINAL
Privación de
libertad
impago de
multa
Prisión inferior
a tres meses
UN año de
prisión.17
DOS años de
prisión
EXTRANJERO
ILEGAL19
Pena privativa
de libertad
Esquema 13- SUSTITUCION DE PENAS II
PENA
EQUIVALE
CARÁCTER
SUSTITUTA
Trabajos en
Jornada trabajo
Facultativo
beneficio de la por día
comunidad
privación de
libertad
Trabajo en
Día de prisión
Preceptivo
beneficio de la por jornada
comunidad
trabajo.
Día prisión
Preceptivo
O multa
por dos cuotas
Día de prisión Facultativo,
Trabajo en
circunstancias
por una
beneficio de la
personales del
jornada de
comunidad
reo,
naturaleza
trabajo.
del hecho y el
Día de prisión esfuerzo por
O multa
por dos cuotas reparar el daño.
Multa
Día de prisión
Excepcional18
por 2 cuotas
Trabajos
Facultativo
multa o jornada
beneficio
de trabajo
comunidad
Prisión menor
Expulsión20
a 6 años
del territorio
Regla General
Prisión igual o
Expulsión
mayor 6 años
territorio
Regla General
Medidas de
Facultativa
seguridad del
Art. 96.3
16
REQUISITOS
Conformidad del
reo16
C.P
53
(Obligatoria)
71.
2y
88
(Obligatoria)
Conformidad reo.
Audiencia de las
partes. No ser reo
habitual
88.
1
Audiencia partes.
No ser reo habitual
Conformidad reo
(trabajo) Audiencia
de las partes. No
ser reo habitual
Cumplido 3/4
Tercer grado
con medida de
seguridad privativa
libertad, una vez se
alce.
88
89
99
Establecido en el Art. 53 la conformidad del reo, con carácter general en el artículo 49, teniendo en cuenta la
prohibición de los trabajos forzados establecida en la Constitución, Art. 25.2.
17
En estos casos podrá además imponerse al penado la observancia de una o varias obligaciones del artículo
83 del C. P. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el art. 173.2 (violencia
doméstica) la pena de prisión sólo será sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, se impondrá
obligatoriamente programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico. (Art. 88.1)
18
Cuando las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena originaria
habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. (Art. 88.1)
19
Se justifica por el Legislador atendiendo “a que la ilegalidad de la residencia es causa suficiente para su
expulsión administrativa, por lo que se trata de que la comisión de un delito no suponga para el ilegal su
permanencia en España”
20
La Reforma del C. Penal, L.O. 11/03, modifica entre otros artículos el 89 del C. Penal, las líneas generales
de la misma respecto a los extranjeros “ilegales” son: a) la Sustitución por expulsión pasa a ser la Regla
general; b) desaparece la audiencia del penado; c) la expulsión conllevará la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España y el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera
por objeto la autorización para residir o trabajar en España; d) Igualmente la expulsión conlleva la prohibición
de entrada o regreso a España en el plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión y en ningún caso
antes de la prescripción de la pena. Si quebrantara la decisión de expulsión o prohibición de entrada se
procederá a su reintegración con nueva expulsión y comenzará de nuevo el plazo de prohibición de entrada.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 12 -
Esquema 14.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS.
CONCEPTO: Procedimiento que consiste en efectuar una suma de las condenas impuestas para fijar un
límite máximo de tiempo de cumplimiento, que sería la PENA. Supone un recorte en la condena, ya que se
establecen un límite máximo de cumplimiento con independencia de la suma aritmética de las penas
impuestas. (Límite máximo de cumplimiento 40 años) Regulación: Artículo 76 Y 78 del Código Penal
(Reformados por L.O. 7/03) y 988 de la L.e.crim. Competencia: Último tribunal sentenciador. 21
LÍMITES MÁXIMO CUMPLIMIENTO Triple de la mayor. Máximo 20 años de cumplimiento.
Excepciones22: A) Límite máximo de cumplimiento en 25 años, cuando se trate de penado con dos o más
delitos, y uno de ellos castigado con prisión de hasta 20 años. B) Límite máximo de cumplimiento en 30
años, en supuestos de penado con dos o más delitos, y uno de ellos con pena de prisión superior a 20 años.
C) Límite máximo de cumplimiento en 40 años, en dos supuestos: a) Penado con dos o más delitos, y al
menos dos con prisión superior a 20 años y b) Penado con dos o más delitos (Terrorismo), y uno de ellos
esté castigado con pena de prisión superior a 20 años.
SUPUESTOS: Penas impuestos en Procesos por delitos conexos (Art. 17) ya se enjuicien : a) En un único
proceso. Conexión (Art. 18 L.e.crim.); b) En diversos procesos. Conexión analógica (Art. 988.3 L.e.crim)
Excepción STS 29/11/95 23. Concurso real de delitos, Art. 73 ...”al responsable de dos o más delitos o faltas
se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.” Art. 75 ..”no puedan ser cumplidas
simultáneamente por el condenado se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento
sucesivo, en cuanto sea posible..”. No se aplicará en concurso ideal de delitos, Art.77 CP, ...”lo dispuesto
en los dos artículos anteriores (75 y 76) no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o
más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra”. (En este supuesto se
aplicaría la pena mas grave en su límite máximo) TRAMITACIÓN: Tribunal que hubiere dictado la última
sentencia, de oficio o a instancia de parte, reclamará la hoja histórico-penal, testimonio de las sentencias
condenatorias, y previo dictamen del M.F., dictará Auto relacionando todas las penas impuestas al reo,
determinando el máximo de cumplimiento (Art. 988.3 L.e.crim.). En dicho Auto el Juez o Tribunal
sentenciador, (siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas)
podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el
cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.
Este acuerdo será obligatorio en los supuestos de acumulación art. 76.1 a) b) c)y d) del C.P. (Límites
máximo de 25,30 y 40 años) (Art. 78 C.P.)24. Contra el Auto por el que se determine el máximo de
cumplimiento o se deniegue su fijación, cabe recurso de casación por infracción de Ley. (D.A.5º.6º LOPJ)
21
Auto TS 25 mayo de 1990“la acumulación de las penas forma parte de la individualización judicial de
la pena y, por lo tanto, es materia conceptualmente diversa de la simple ejecución de la misma, debiendo
corresponder la competencia a los Tribunales que aplicaron la pena..Circular 3/89 de la FGE “último
tribunal sentenciador” Art. 78 C.P., redactado conforme la L.O. 7/03”el juez o tribunal sentenciador
podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y
el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas ..”
22
El CGPJ, dice que la ampliación del máximo del cumplimiento de 30 a 40 años, no es contrario a los
artículos 15 (tratos inhumanos y degradantes) y 25 (reeducación y reinserción social) de la C.E.
23
Sentencia T.S. 29 de noviembre de 1.995. Conexión analógica: Cuando las diferentes penas impuestas
lo sean por hechos producidos con anterioridad a la fecha de la firmeza de la primera sentencia de las
susceptibles de acumulación.“..Si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por delitos
posteriores a otras ya firmemente impuestas (las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de
la más grave, o todas las que exceden de treinta años) se crearía un sentimiento de impunidad
singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial que la sanción penal debe
abarcar. Los periodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe una condena
de carácter firme. Las penas correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las
relativas a delitos anteriores”.
24
Posibilidad del J.V.P. de aplicar el “régimen general” (Art. 78.3 del C.P.).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 13 -
REGULACIÓN
CONCEPTO
Esquema 15.- REFUNDICIÓN DE CONDENAS
Procedimiento que consiste en efectuar una suma aritmética de todas las condenas25 impuesta para
considerarlas como única, a efectos de concesión de libertad condicional (3/4 o 2/3),- “a los solos
efectos de libertad condicional” (Art. 193.2 R. P.)
No supone ningún recorte en el cumplimiento. (al contrario de la acumulación de condenas,
artículo 76 C.P. que establece límites máximos de cumplimiento efectivo de la pena)
Artículo 193.2 R. Penitenciario....”Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de
libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola a efectos de aplicación de la
libertad condicional ...”
TRAMITACIÓN
COMPETENCI
A
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del C. Penitenciario donde se encuentre, conforme a los
Criterios de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003), en supuestos de modificación o ampliación,
se establece las siguientes normas de competencia territorial:
J.V.P. del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena al tiempo de recibirse
testimonio de las nuevas condenas. (Criterio I.1)
J.V.P. que concedió la libertad condicional en el supuesto de esta disfrutando de la misma, aunque
la tuviera suspendida. (Criterio I.1)
Propuesta del C. Penitenciario, con remisión de testimonios de las distintas sentencias
condenatorias.
Traslado al Fiscal
Aprobación por Auto, notificación al Fiscal, al C.Penitenciario y al interno.
Recurso de Apelación ante la A. Provincial correspondiente al J.V.P (D.T.5ª.3º..”las resoluciones
del J.V.P. en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el
apartado anterior serán recurribles en Apelación o Queja (...)conocerá de la apelación o de la
queja la A. P. que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento
penitenciario...” )
APLICACIÓN DEL REGIMEN GENERAL EN SUPUESTOS DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS
Concepto: El artículo 78 C.P., reformado por L.O. 7/03, crea en los supuestos de acumulación de condena
dos regímenes: a) Régimen especial, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en
tercer grado y el computo para la libertad condicional se referirán a la suma total de las penas; b) Régimen
general, tales circunstancias se referirán a la pena resultante de la acumulación.
Competencia: El Juzgado Vigilancia Penitenciaria
Tramitación:
1. Propuesta de la J.T. (atendiendo a las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento)
2. Audiencia M.Fiscal, II.PP y “demás partes”
3. Auto acordando o no aplicación del Régimen General (referencia a las penas resultante de la acumulación)
4. Recursos. Ante el órgano sentenciador (D.A. 5ª.2 LOPJ)
Límites: Para penados por terrorismo o delincuencia organizada, la posibilidad de cambio al Régimen
general, conlleva: a) Para el 3º grado penitenciario haber cumplido 4/5 de la condena acumulada; b) Para la
Libertad condicional haber cumplido 7/8 de la condena acumulada.
25
Es interesante la diferencia que en el “Borrador” de conclusiones de la XIII Reunión de Jueces de
Vigilancia Penitenciaria se hace entre PENA y CONDENA. El término “PENA” es la consecuencia
jurídica del delito, mientras que “CONDENA” es el resultado de la suma aritmética o refundida de las
penas impuestas, en su caso.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 14 -
Esquema 16.- ORDEN DE CUMPLIMIENTO. LIQUIDACIONES DE CONDENA. CALCULO Y
FECHAS DE CUMPLIMIENTO I
Conforme C. Penal 1.995.
1. Convertir la condena en días. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los meses a 30
días. Excepción artículo 50.4 del C. Penal en las penas de privación por responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa, donde los años son 360 días, y los meses 30 días.
2. Restar los días correspondientes a indultos. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los
meses a 30 días.
3. Cálculo de fechas con repercusión penitenciaria. Estas fechas deberán figurar en la contraportada del
expediente personal penitenciario (I.19/96). Son fechas de repercusión penitenciaria los siguientes
porcentajes respecto a la condena (*):
• ¼. Posibilidad de permisos ordinarios de salida.
• 2/3. Posibilidad de Libertad condicional anticipada (art. 90 y 91 C.P 1995)
• ¾. Posibilidad de Libertad condicional.
• 4/4. Extinción de la condena.
Tras la vigencia de la L.O. 7/03 nos encontramos con nuevas fechas de repercusión penitenciarias, así:
• ½ Periodo de seguridad. Para la clasificación en 3º grado a penados con penas de más de 5 años
(salvo decisión JVP) y siempre para penados por terrorismo o delincuencia organizada.
• ½ Nueva modalidad de libertad condicional anticipada, adelantando su disfrute 90 días por año
efectivo de cumplimiento. Penados, excluidos terrorismo y delincuencia organizada, siempre que
se den los requisitos legales.
• 7/8. Libertad condicional “ordinaria” para penados por terrorismo o delincuencia organizada con
penas acumuladas.
4. Reducción de la privación preventiva sufrida en la causa (detención –policial y/o judicial-, prisión).
Se computa en tiempo real, mediante meses naturales y teniendo en cuenta los años bisiestos (**).
5. Cómputo de fechas y de la extinción. Teniendo en cuenta la fecha de inicio, computando igualmente
el tiempo real (***), se hallará directamente las distintas fechas de repercusión penitenciaria.
Notas:
(*) Los decimales que puedan resultar en las operaciones de cálculo de fechas:
- criterio pro-reo, cuando se trate de licenciamientos definitivos.
- Criterio contra-reo, en los demás supuestos, permisos y libertad condicional.
(**) Respecto al cómputo de años bisiestos (366 días), tener en cuenta que se dan cada 4 años, podemos
tener como referencia el año 1996 que fue bisiesto.
(***) El día de inicio de cumplimiento como el extinción, esto es, día de entrada y salida, se computa
independientemente de la hora en que se produzca.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 15 -
Esquema 17.- ORDEN DE CUMPLIMIENTO. LIQUIDACIONES DE CONDENA. CALCULO Y
FECHAS DE CUMPLIMIENTO II
Conforme C. Penal 1973.
1. Convertir la condena en días. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los meses a 30 días.
2. Restar los días correspondientes a indultos.
3. Cálculo de fechas con repercusión penitenciaria. Estas fechas deberán figurar en la contraportada del
expediente personal penitenciario (I.19/96). Son fechas de repercusión penitenciaria:
• ¼. Posibilidad de permisos ordinarios de salida.
• 3/4. Posibilidad de Libertad condicional
• 4/4. Extinción de la condena.
4. Reducción de la privación preventiva sufrida en la causa (detención –policial y/o judicial-, prisión). Se
computa en tiempo real, mediante meses naturales y teniendo en cuenta los años bisiestos.
5. Restar las Redenciones (Ordinarias y Extraordinarias). Teniendo en cuenta las siguientes premisas:
• Se pierde la posibilidad de redimir por la comisión de dos faltas graves o muy graves
hasta su cancelación, momento en el que vuelve a redimir. (La concesión de
recompensas, art. 263 R.P. acorta en su mitad los plazos de cancelación).
• El quebranto o intento de quebranto de una condena, hace que no vuelva a redimir en la
misma durante su duración.
• Durante la libertad condicional no se redime.
• La prisión preventiva redime, pero sólo se aplica una vez condenado por la misma.
• Cálculo de las redenciones:
- días redimidos durante un periodo ya cumplido: dividir el número de días
cumplidos entre dos.
- Días posibles de redención en un periodo por cumplir: dividir el número de días
por cumplir, entre tres. (*)
a) Cómputo de fechas y de la extinción. Teniendo en cuenta la fecha de inicio, computando igualmente el
tiempo real . En este caso se presentan dos posibilidades: a) Que el penado no redima durante el
cumplimiento de la condena. Se halla 4/4 -o la fecha de repercusión interesada: ¼; 3/4-; b) Que el
penado redima durante el cumplimiento de la condena. Tendremos que restar a los días de cumplimiento
(de cada fecha) su tercera parte (tiempo de redención), (*)y con el resultado hallamos 4/4 (o la fecha de
repercusión interesada: ¼; 3/4).
Notas:
(*) Dividiendo entre tres, nos dará los días que redimirá. Se puede dividir los días de cumplimiento por
1,5, y nos dará los días que restan por cumplir una vez descontada la redención..
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 18.-BENEFICIOS PENITENCIARIOS I (Arts. 76.2 c LOGP y 202 RP)
CONCEPTO “Se entenderán por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción
de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento” (Art.
202.1 R.P.). COMPETENCIA “Le corresponde al Juzgado de Vigilancia penitenciaria aprobar las
propuestas que formulen los Establecimientos sobre Beneficios Penitenciarios que puedan suponer
acortamiento de condena” Art. 76 c) LOGP26. JUSTIFICACIÓN. Es una exigencia de la
individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno,
para conseguir su reinserción social y reeducación. (Art. 203 R.P.) Premisas: Buena conducta, el trabajo, la
participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social, y evolución positiva en
la reinserción (Art. 204 R.P.). BENEFICIOS: 1. Adelantamiento de la Libertad condicional (Art. 202.2
RP). 2. Adelantamiento “cualificado” de la Libertad condicional. 3. Indulto particular (Art. 202.2 R.P) y 4.
Redención
1) ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: Regulación: Art. 91 C.Penal y 205 R.P.
Competencia: Para la proposición (Juntas de Tratamiento); Para aprobación (J.V.P.). Requisitos: 1) 3º
grado; 2) extinción 2/3 partes27; 3) buena conducta y haber desarrollado actividades laborales, culturales o
ocupacionales. Ámbito: 1.- No aplicación a las condenas ejecutadas conforme C.P. 73 (Incompatible con
las redenciones) 2.-No aplicación a penados por delitos de terrorismo o delincuencia organizada. (Art. 91.1
C.P. Reforma 7/03)
2) ADELANTAMIENTO CUALIFICADO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: Regulación. Art. 91.2
del C. Penal (Reformado por LO. /703). Instrucción 9/03. Competencia: Para la proposición (Juntas de
Tratamiento); Para la aprobación (JVP). Requisitos: 1) 3º grado; 2) extinción de la ½ condena; 3) Buena
conducta y desarrollo de actividades; 4) Participación efectiva en programas de reparación a las víctima,
tratamentales o de desintoxicación. Ámbito: No se aplicará a penados por delitos de terrorismo o por
delincuencia organizada.. Posibilidad de obtener la libertad condicional anticipada antes del cumplimiento
de las 2/3 partes, ya que por cada año de cumplimiento efectivo se adelanta dicha posibilidad de libertad
condicional en 90 días.
3) INDULTO PARTICULAR: Regulación: Art. 206 R.P; Ley de 18 de junio de 1.870. Competencia: Para
la proposición (Junta de Tratamiento)28; Para aprobación (J.V.P.). Requisitos: Que se deberán tener
durante un mínimo de dos años y de forma extraordinaria: 1) Buena conducta; b) Actividad laboral útil
para su vida en libertad; c) Participación en actividades reeducación y reinserción social. Tramitación:
Informe del órgano sentenciador, y remisión al M. Justicia para su aprobación por el C. Ministros.
4) REDENCIÓN Regulación: Art. 100 C.P. 1973; y Arts. 65 a 73 R.S.P. de 1.956. Clases: a) Redención
ordinaria, se abona un día de cumplimiento de condena por dos de trabajo, es decir, cumple dos y extingue
tres; b) Redención extraordinaria, son compatibles entre sí, y con la redención ordinaria: 1) Motivos
donación de sangre y riesgo en auxilio de Autoridades penitenciarias en circunstancias excepcionales:
Hasta 75 días por año. 2) Por especial dedicación, rendimiento y laboriosidad: Hasta 175 días por año.
26
Art. 78 C.P., redactado conforme la L.O. 7/03 ...”el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que
los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de
tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas (...) Dicho acuerdo
será preceptivo en los supuestos a) b) c) y d) del apartado 1. del artículo 76 ... siempre que la pena a
cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuesta (...) el Juez de Vigilancia
Penitenciaria ... podrá acordar razonadamente ... la aplicación del régimen general de cumplimiento..”
27
Respecto al requisito de tiempo tener en cuenta que conforme dispone el citado artículo 78, reformado
L.O. 7/03, se puede referir al total de la condena en supuestos de acumulación.
28
..”Es cierto que la competencia para conocer de las peticiones de indulto corresponde, como beneficio
penitenciario, en un primer momento a la Junta de Tratamiento. Sin embargo, del estudio de los artículos
202 y 206 del R.P. en relación con el artículo 76 de la LOG se desprende que esa propuesta o solicitud
de la Junta de Tratamiento debe ser fundada (...) Ello conlleva la necesidad de que esa propuesta o
solicitud sea fundada con expresión de las razones para dar lugar a la solicitud o denegarla, de suerte
que el Juez (o Tribunal) disponga de datos y criterios para resolver..” (Auto 1683/03, 8//03. JVP 3. Exp.
1257/00. A.P. Madrid)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 19.-BENEFICIOS PENITENCIARIOS II (Arts. 76.2 c LOGP y 202 RP)
REDENCIÓN (Art. 100 C.P. 1973; y Arts. 65 a 73 R.S.P. de 1.956)
PROPOSICION, corresponde a la Junta de Tratamiento, en los supuestos de redención
COMPETENCIA ordinaria (alta, baja o rehabilitación), como extraordinaria.
APROBACIÓN por el Juzgado Vigilancia Penitenciaria29
ANOTACION, la aprobación se anotará siempre en el expediente personal del interno,
incluso el trabajo por preventivos a efectos de su posterior aplicación.
1) Sentencia firme
2) Pena superior a un mes de privación de libertad.
3) Tener asignado puesto de trabajo
REQUISITOS
4) No está inhabilitado para redimir:
a) quebranto de condena o intento y
b) Observar reiterada mala conducta.
1) Condenas conforme C.P. 1973
2) Condenas revisadas por C.P 1995 por hechos anteriores y hasta la fecha de su
ÁMBITO
entrada en vigor (25 de mayo de 1996). TS (STS 18/6/96, Criterios J.V.P. (IX
Reunión de 11 y 12 de abril 96, punto 20) y Circular 3/96 de la Fiscalía General
del Estado, otras STS 22/1196, 6/6/97)
Se abona un día de cumplimiento por dos de trabajo (“cumple dos y extingue tres”)
Aplicación retroactiva a la prisión preventiva una vez sentencia firme.
REGLAS
Cómputo necesario para cálculo de fechas de importancia penitenciaria.
CRISIS EN LAS REDENCIONES: BAJA, ALTA Y REHABILITACIÓN
Baja en redención:
a) Intento o quebrantamiento de condena.:
- Con sentencia firme.
- La baja es el momento de la comisión.
Imposibilidad de redimir en la causa quebrantada.
b) Reiterada mala conducta.
- Falta grave o muy grave ante de cancelar otra de igual carácter
- La baja es el momento de la comisión de la segunda sanción.
- Rehabilitación: Cuando las sanciones son canceladas.
c) Renuncia voluntaria al desempeño del puesto de trabajo.
No produce baja en redención:
a) Las circunstancias del artículo 29 LOGP: incapacidad, enfermedad, fuerza mayor, etc.
b) Días festivos, invertidos en traslados, o cumplimiento sanción de aislamiento (sino constituye mala
conducta)
29
Conforme el Auto número 42 del TSJ Andalucía, fecha 26 julio de 2.001, (Cuestión de competencia
10/01) será territorialmente competente el Juzgado al que pertenezca el Centro Penitenciario que formule
la proposición (baja, alta).
Conforme el Criterio I. 2 y 3, aprobados por unanimidad, de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003),
cuando se efectúe por Queja del interno será competente:
- El J.V.P. al que pertenezca el Centro donde se realizaron los trabajos, estudios o actividades que
generaron las redenciones.
- El J.V.P. al que pertenezca el Centro donde se originó el hecho que motivó la baja en redención
con independencia de que coincida o no con el Juzgado que aprobó el alta en redención.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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PROGRAMAS DE TRATAMIENTO
Esquema 20.-TRATAMIENTO PENITENCIARIO (Arts. 59 a 72, Titulo III LOGP y T.V del R.P.)
CONCEPTO (Art. 59.1 LOGP) “Conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la
reeducación y reinserción social de los penados”
FINALIDAD (Art. 59.2 LOGP) Hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades”
PRINCIPIOS (Art. 62 LOGP): a) Principio de estudio científico de la constitución, temperamento,
carácter, aptitudes y actitudes del penado, así como su sistema dinámico-motivacional y del aspecto
evolutivo de su personalidad; b) Relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y juicio de
pronóstico inicial; c) Individualizado, métodos médicos-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, sociales,
pedagógicos; d) Complejo (varios métodos; e) Programado (basado en un plan general y con aplicación
individual: f) Continúo y dinámico, atendiendo a la evolución; g) Voluntario, posibilidad de rechazo sin
consecuencias
“ Se deberán utilizar, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios
Métodos o
que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena,
Instrumentos
puedan facilitar la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”
de Tratamiento (Art. 60.2 LOGP): a) Programas formativos (enriquecer conocimiento, mejorar
(Art. 110 R.P.) capacidades); b) Programas de carácter psicosocial (atendiendo al comportamiento); c)
Facilitar el contacto con el exterior (instrumento para la reinserción); d) Observación del
interno (Art. 112.3 y 4 R.P.)
Realización: Junta de Tratamiento.
Ejecución: Equipos Técnicos.
Competencia Colaboración y participación: Ciudadanos, instituciones y asociaciones públicas y
(Art. 111 R.P) privadas. (Art. 62 R.P)
Participación del interno. Información del Equipo técnico de los objetivos a alcanzar y
posibilidad del interno de rechazar libremente su tratamiento sin consecuencias
regimentales. (Art. 112 R.P.)
SALIDAS
Procedimiento: 1) Proposición por la Junta de Tratamiento. 2)
Aprobación Centro Directivo. 3) Autorización J.V.Penitenciaria
PROGRAMADAS
Características: a) Regla general no superior a dos días; b) No se
(Art. 114 R.P)
computará como permisos; c) Adopción de las oportunas medidas
GRUPOS EN
Procedimiento: Autorización por el Centro Directivo.
COMUNIDAD
Características: a) Cuando así lo requiera un grupo determinado de
internos; b) El encargado asumirá funciones de Consejo de Dirección y
TERAPEÚTICA
Comisión Disciplinaria.
(Art. 115 R.P)
Procedimiento: 1) Proposición y planificación por la Junta de
PROGRAMAS
Tratamiento. 2) Autorización del JVP o C.D (salidas puntuales)
ACTUACION
Características: a) Internos con dependencia a sustancias psicotrópicas
(deshabituación); Internos por delitos contra la libertad sexual y para
ESPECIALIZADA
(Art. 116 y 117 R.P.)
quien se considere necesario; b) Especial referencia a penados de 2º
grado con perfil de baja peligrosidad
OTRAS ACTIVIDADES TRATAMENTALES: Trabajo; Actividades culturales, recreativas y
deportivas; Salidas al exterior; Intervención a nivel familiar, de la comunidad; Cualquier otra que
contribuya a la formación del interno, acreciente su sentido de respeto a la sociedad y confianza en si
mismo.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 21.- TRABAJO EN EL CENTRO PENITENCIARIO( R.D. 782/2001, 6 de julio)
FORMAS ACTIVIDAD LABORAL
(Art. 27 LOGP)
Premisa: “Derecho y deber de trabajar” (Art. 35.1 C.E.)
Prestación personal de contribuir al buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento (Art. 29.2
LOGP y 5.2 f) Reglamento Penitenciario). Se suelen clasificar: a) Servicios de baja penosidadresponsabilidad, conlleva una dedicación entre dos y cuatro horas, v.gr: peluquero, auxiliar de
limpieza de plantas, patio; b) Servicios de media penosidad-responsabilidad, conlleva una
dedicación entre cinco o seis horas, v.gr.: biblioteca, auxiliar de comedor, limpieza de baños y
duchas; c) Servicios de alta penosidad-responsabilidad, requieren entre siete y ocho horas de
trabajo, v.gr: cocina, economato, cafetería, lavandería)
Productiva en régimen laboral de carácter especial, o mediante fórmulas cooperativas o
similares de acuerdo con la legislación vigente, y los penados a Trabajos en beneficio de la
Comunidad (Organismo autónomo Trabajo y prestaciones penitenciarias)
Otras modalidades de ocupación: Formación profesional; Ocupacional no productivos (Art. 153
R.P); Artesanal, intelectual y artísticas: Estudio y formación académica
Contratación ordinaria. Internos régimen abierto sometido a la Legislación laboral.
CONCEPTO COMO DERECHO: Instrumento / Elemento fundamental del Tratamiento. (Art. 26
L.O.G.P) Relación laboral de carácter especial. (Art. 2.1 c) del E.T.) Deber de la Administración
Penitenciaria de crear puestos de trabajo que permitan sus disponibilidades penitenciarias (STC 1/10/89)
CONCEPTO COMO DEBER: Como prestación personal, penados y preventivos, tienen Deber de
trabajar (Arts. 29 LOGP y 133 R.P.) Como otra manifestación de la actividad laboral, diferenciación: a)
Internos penados: Obligación de trabajar en cualquier forma de actividad laboral; b) Internos preventivos:
No tienen obligación de trabajar, presunción de inocencia. Excepciones al deber de trabajar en penados: a)
Sometidos a tratamiento médico, hasta que sean dados de alta; b) Incapacidad permanente para toda clase
de trabajo; c) Mayores de 65 años; d) Jubilados; e) Mujeres embarazadas (16 o 18 semanas, siempre 6
semanas posteriores); f) Por fuerza mayor. (aislamiento en celda, imposibilidad de proporcionar trabajo la
Administración)
AMBITO REGULACIÓN: Inclusión: Relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo
Autónomo Trabajo30 y Prestaciones Penitenciarias u organismo equivalente y los internos en talleres
productivos, y Trabajos en beneficio de la comunidad. (Art. 1.1 RD 782/01) Exclusión: Internos (régimen
abierto) sometidos a contratación ordinaria con empresarios, se regulará por la legislación laboral común.
(Art. 1.2 RD 782/01); otras modalidades de ocupación no productiva que se desarrolle en
establecimientos penitenciarios: formación profesional, ocupacionales, prestaciones personales,
intelectuales, artísticas.(Art. 1.3 RD 78201)
30
Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo, en su Exposición de Motivos, se señala. “El artículo 25 de la
Constitución Española establece que el cumplimiento de las penas privativas de libertad estará dirigido a
la reeducación y reinserción social, así como que los condenados a penas de prisión tendrán derecho a
un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social ...” Establece que el
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tiene por objeto la promoción, organización y control
del trabajo productivo y la formación para el empleo de los reclusos en los centros penitenciarios. El
organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así
como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias,
le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria. Corresponde al Ministerio del Interior la
dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de su actividad, a través de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias. Son funciones del organismo autónomo: a) La organización del
trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución. b) La instalación, ampliación, transformación,
conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e
instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se
refieren a su explotación, producción o actividad. c) La realización de actividades industriales,
comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se
le encomienden por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el cumplimiento de los fines
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 22.- PRESTACION POR DESEMPLEO DE LOS LIBERADOS
Regulación: Art. 19 RD 782/01. “Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial
penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación
de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo
durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y
enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean
libertados de prisión”
R. D. LEGISLATIVO 1/94 DE 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social. (Título II)
Requisitos: a) Inscribirse como demandante de empleo en el plazo de un mes desde su excarcelación; b) No
haber rechazado oferta de empleo adecuado o de formación en dicho plazo; c) Carecer de rentas, de
cualquier naturaleza, superiores al 75 % del SMI, excluidas pagas extraordinarias; d) No tener derecho a
prestación contributiva; e) La privación de libertad (prisión o condena) haya sido de duración superior a 6
meses, de tiempo ininterrumpido.
Caracteres: a) Duración: 6 meses, prorrogables por otros dos periodos de igual duración, hasta un máximo
de 18 meses; b) Contenido: el 75 % del SMI vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extras.(
Para el año 2001, la cuantía será de 54.090 ptas.-325.09 €-; c) La Entidad Gestora ingresará las
cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a las prestaciones de asistencia sanitaria y protección a
la familia.
Solicitud: a) Se presentará en quince días, transcurrido el mes de espera; b) Documentación: Fotocopia del
DNI o pasaporte; Fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social, si la tiene; Justificante de rentas;
Justificante del periodo transcurrido en prisión y de la fecha de su excarcelación.
AYUDAS ECONOMICAS A LIBERADOS (*) (Circular 8/98 de 20 de abril)
Ayudas asistenciales, cuantía de 300 euros, cuando los servicios sociales normalizados no hubieran podido
hacerse cargo.
Ayudas en el momento de la excarcelación (Art. 17.4 LOGP). Para los extranjeros (billete de retorno a su
país, - 18 euros máximo por noche de espera, y 18 euros por día). Para los españoles (máximo 18 euros por
noche antes de regresar, y 18 euros por día como dinero de bolsillo, billete de autobús o no existiendo, avión
o tren).(**)
Gastos funerarios de reclusos o liberados condicionales fallecidos, un máximo de 1.050 euros para gastos
mínimo de enterramiento de internos sin recursos económicos.
Otras ayudas: Para la gestión de documentos (DNI y/o pasaporte); Gastos de matriculación y académicos
enseñanza reglada y no reglada; Ayuda para la formación laboral.
Notas:
* Se solicitan mediante modelo oficial en el C.P., y el Director resuelve. Requisito imprescindible para su
concesión es que existan fondos.
** Importes sin perjuicio de actualizaciones de cuantía
que le son propios. d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios. e) La
promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del
organismo. f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la
Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción
sociolaboral.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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CLASIFICACIÓN INICIAL
(Art. 273 R.P.)
Esquema 23.- CLASIFICACION DE LOS PENADOS I (ARTS. 100 a 109)
PRINCIPIOS: 1.- Reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E) 2.- Principios Legalidad y tipicidad
(Arts. 9.3 y 25 CE. Exp.M. LO 7/03) 3.- Individualización científica (art. 64 y 72.1 L.P) 4.- “Periodo de
Seguridad” (Art. 36 C.P, Reformado LO 7/03) 5.- Flexibilización (Art. 100 y 117 R.P) 6.- Observación del
interno (Art. 112 R.P) 7.- Aplicación del tratamiento (art. 63 L.P y 102.1RP, 72.2 y 3 RP)
CLASIFICACIÓN INTERNA (Art. 16 L.O.G.P.)
Plazo: De manera inmediata al ingreso.
Criterios: Sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental. Así: a) Hombres separados de
mujeres; b) Detenidos-Presos separados de condenados; c) Jóvenes -21años- separados de adultos; d)
Enfermos separados de sanos; e) Del. Dolosos separados de culposos.
Grados (Art. 101 R.P):
Segundo grado: Régimen ordinario (Art.74)
Tercer grado: Régimen Abierto. (Art. 82 y ss. RP)
- Pleno. (Art. 83)
- Restringido. (Art. 82)
Primer grado: Régimen Cerrado.
- Módulos de régimen cerrado (Art. 94 RP)
- Departamentos especiales (Art. 93 RP)
Plazo:
Propuesta (J.T): Máximo 2 meses, desde recepción del testimonio sentencia (103 R.P).
Resolución (C.D): Máximo 2 meses, desde recepción propuesta. (prórroga)
Criterios, (Art. 102 R.P):
Primer grado: (art. 102.5 R.P.)
Segundo grado: (art. 102.3 R.P)
Tercer grado: (arts. 72.5 y 6 LOGP; 102. 4 R.P.; 36 y 78 CP Reformado LO 7/03)
Procedimiento (art. 103. R.P): 1) Propuesta por la Junta Tratamiento -J.T- 273 RP y remisión al
C.D en 10 días. 2) Resolución por el Centro Directivo -C.D- 3) Notificación al interno,
posibilidad de recurso ante el J.V.P. 4) Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a
tercer grado (107 R.P)
Supuestos (I. 20/96) :
a) Penados hasta 1 año y no Primer grado. La Propuesta unánime de la J.T. es Resolución.(art.
103.7)
b) Penados, preventivo por causas pendientes. No se formula propuesta inicial.(104.1RP)
c) Penados clasificados, decreta su prisión preventiva por otras causas, queda sin efecto la
clasificación (104.2 R.P.)
d) Clasificación en Tercer grado por razones humanitarias (art. 104.4)
(Supuestos de enfermedad grave y terminal)
e) Propuesta de tercer grado sin tener cumplida ¼ parte (art. 104.3 y 36 CP)
(Supuestos: Condenas por delitos imprudentes, cumplimiento tardío en personas
rehabilitadas socialmente, etc)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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PROGRESION /REGRESION (Art. 106 R.P)
Esquema 24.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS II (ARTS. 100 a 109)
REVISION CLASIFICACION (Art. 65 L.O.G.P. y 105 R.P)
Plazo: Cada 6 meses como máximo.
Criterios, Evaluar y reconsiderar los criterios de la clasificación inicial
Procedimiento (art. 106.5 y art. 103. R.P):
1. Propuesta por la Junta Tratamiento (J.T.)
2. Resolución por el Centro Directivo (C.D)
3. Notificación al interno, posibilidad de recurso ante el J.V.P.
4. Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a tercer grado (107 R.P)
Supuestos (I. 20/96):
a) No revisión al grado asignado inicialmente. Notificación al interno, quien puede solicitar su estudio por
el C.D. (105.2). Recurso Alzada , un mes(247.2 R.P.)
b) Reiteración primer grado, el interno podrá solicitar su próxima revisión por C.P.O.(102.3)
c) Reiteración segundo grado, con la mitad de cumplimiento, el interno podrá solicitar su próxima revisión
por el C.P.O (102.3)
Plazo (Depende de la evolución, art. 72.4 LP):
• Evolución Positiva. Progresión.(106.2)
• Evolución negativa. Regresión. (106.3)
Criterios:
Evolución Positiva: Conducta global del interno; Amento confianza en el interno; Asunción de
responsabilidades
Evolución negativa: Pronóstico negativo integración social; Pronóstico negativo en su personalidad;
Pronóstico negativo en su conducta.
Procedimiento (art. 106.5 y art. 103. R.P):
1. Propuesta por la Junta Tratamiento (J.T.)
2. Resolución por el Centro Directivo (C.D)
3. Notificación al interno, posibilidad de recurso ante el J.V.P.
4. Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a tercer grado (107 R.P)
Supuestos :
a) Observación directa (art. 112.4 R.P.)Interno no participe en programa individualizado de
tratamiento.
b) Regresión provisional a Segundo grado, el interno clasificado en tercer grado:
- que no regrese al Centro. (art. 108.1)
- detenidos, presos, procesados, imputados, por nuevas responsabilidades. (art. 108.3)
c) Penado que participe en motín, agresión física con arma u objeto peligroso, podrá trasladarse a
Régimen cerrado, sin clasificar a primer grado, que deberá hacerse dentro de los 14 días
siguientes (Art. 95 RP)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 25.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS III (ARTS. 100 a 109)
CLASIFICACIÓN TERCER GRADO (ARTICULO 36 C.P. Y 72 LOGP, REFORMA LO 7/03)
CLASIFICACIÓN DE TERCER GRADO. REQUISITOS
ANTES L.O. 7/03: “Régimen general de cumplimiento”. Tener extinguida la ¼ parte de la condena (Art.
104.3 R.P. “a sensu contrario”). Capacidad para llevar un régimen de semilibertad atendiendo a sus
circunstancias personales y penitenciarias. (Art. 102.4 R.P.)
TRAS L.O. 7/03: 1.Requisito de “Periodo de seguridad”, es decir tener extinguida la mitad de la condena
(Art. 36 C.P), con las siguientes matizaciones: a) Obligatorio para delitos de terrorismo y delincuencia
organizada; b) Sólo cuando la duración de la pena (única o acumulada) sea superior a 5 años; c) Posibilidad
de aplicar el “Régimen general de cumplimiento” por el J.V.P. atendiendo a circunstancias personales del
penado y su tratamiento reeducador. (Con audiencia del Fiscal, II.PP. y “las demás partes”) 2.Requisito de
“ Satisfacción de la responsabilidad civil deriva del delito” consistente en (Art. 72. 5 y 6 LOGP): a)
Pago efectivo de la responsabilidad civil (no pecuniarias); b) Conducta efectivamente observada en orden a
restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; c) Condiciones
personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futuro para
satisfacer la responsabilidad civil que le corresponda; d) Garantías que permitan asegurar la satisfacción
futura; e) Estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito, y, en
su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y
perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. 3.Requisito “del
arrepentimiento”, para los delitos de terrorismo o de delincuencia organizada, conforme el artículo 72.6,
consistentes en: a) Mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios terroristas; b)
Colaboración activa con las Autoridades para impedir la producción de otros delitos, atenuar los efectos del
delito, procurar la identificación, captura y procesamiento de otros responsables, efectuar declaración
expresa de repudio, existencia de informes técnicos que acrediten su desvinculación.
INTERPRETACIÓN POR LA INSTRUCCIÓN 9-2003 DE LA DGIP
1.El criterio establecido en el artículo 72.5 de LOGP al hilo de la “satisfacción de la responsabilidad civil”,
consistente en el efectivo pago, entiende la circular que es un criterio objetivo y será el C.P. quien confirme
ante el Tribunal sentenciador si se cumple o no, interesando en su caso se remita copia de la pieza de
responsabilidad civil.
2.Respecto a los otros criterios referidos en el artículo 72.5 LOGP, se entienden como criterios valorativos y
por lo tanto serán conocidos y ponderados por el J.V.P. atendiendo a lo prevenido en el art. 76.2 a) LOGP.
3. Exigencia del pago efectivo o presentación de aval suficiente para pagar en el futuro, en los delitos
referidos en el artículo 72.5 de la LOGP :a) delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
de notoria gravedad y multitud de perjudicados; b) delitos contra los trabajadores; c) delitos contra la
Hacienda Pública y contra Seguridad Social, y d) contra delitos contra la Administración Pública.
4. Aplicación inmediata desde la entrada en vigor LO 7/03 (2 julio de 2.003): a) Art. 36.2 C.P “Período de
seguridad”, si bien sin efectos retroactivos; b) Art. 72. 5 y 6 LOGP Clasificación 3 grado “Satisfacción
responsabilidad civil” y “Arrepentimiento”
DERECHO TRANSITORIO L.O. 7/03
Conforme a la D.T. Única L.O. 7/03 declara aplicación inmediata, con independencia del momento de la
comisión del delito o de la fecha de la sentencia: Art. 90 C.P. Libertad condicional (Responsabilidad civil y
delitos terrorismos o delincuencia organizada). Art. 93.2 C.P. Libertad condicional (Pérdida del tiempo
pasado en libertad condicional para terroristas). Art. 72.5 LOGP Requisito “Satisfacción responsabilidad
civil” para 3º grado. Art.72.6 LOGP Requisito “del arrepentimiento” para terroristas y delincuentes
organizados. Ante el silencio de la D.T. Única L.O. 7/03, y a “sensu contrario”, no tiene aplicación
inmediata: Art. 36 C.P. Periodo de seguridad para 3º grado.31 Art. 76 C.P. Límites máximos de
cumplimiento en Acumulación de condenas. Art. 78 C.P. Suma total penas acumuladas para beneficios,
permisos de salida, clasificación, etc. Art. 91 C.P. Adelantamiento cualificado de la libertad condicional Art.
989 L.e.crim. y Apart. 5 D.T.5ª LOPJ. Vigilancia patrimonial y efecto suspensivo Apelación.
31
El “Borrador” de conclusiones de la XIII Reunión de J.V.P., Marzo 2004, entiende (si bien no por
unanimidad) la aplicación del “periodo de seguridad” a cualquier pena (carácter retroactivo).
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Esquema 26.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS IV (ARTS. 100 a 109)
PROPUESTAS DE 3º GRADO POR LAS JUNTAS DE TRATAMIENTO(INSTRUCCIÓN 9/03)32
En el apartado 1.3. de la Instrucción 9/03 sobre indicaciones para la adecuación del procedimiento de
actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones introducidas por la L.O. 7/03, se establecen las
siguientes normas para la tramitación de las Propuestas de 3º grado por las Juntas de Tratamiento:
Regla a).-Valoración con criterios objetivos, por parte de la Junta de Tratamiento, los llamados “principios
introducidos por la L.O. 7/03”: a) la evolución favorable del tratamiento reeducador ; b) el pronóstico de
reinserción social; c) el resarcimiento por parte del penado del daño ocasionado por el delito
Regla b).- Inclusión en la Propuesta de clasificación la posible existencia de otras responsabilidades penales
en curso que no se encuentren aún penadas.
Reglas f) y g).- Requisito de la “Satisfacción de la responsabilidad civil”. Toda Propuesta de clasificación a
3º grado se adjuntará copia del “Fallo” de la sentencia y de existir responsabilidad civil se recabará al
órgano sentenciador “la pieza o informe” que acredite la satisfacción o no de la misma. Si no se cumple el
requisito de pago, se diferencia:
- Respecto a los delitos prevenidos en el artículo 72.5 LOGP, será preceptivo para la propuesta a
tercer grado que se acredite el pago de la responsabilidad civil o exista informe del órgano
sentenciador sobre la garantía de dicho pago.
- Respecto a los restantes delitos, con carácter previo a la Propuesta de clasificación a 3º grado, la
J.T. valorará el comportamiento y actitud del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el
delito, elaborando informe sobre la disposición del penado y sus posibilidades de cumplir con el
pago, y lo remitirá al J.V.P., la resolución del JVP acompañará en su caso la posterior propuesta de
clasificación en 3ºgrado.
Regla e).- Si un interno clasificado en 3º grado, le llega una nueva responsabilidad penal que le haga subir
su total de condena y por ello no cumpla con el “periodo de seguridad” (mitad de condena cumplida), se
procederá a revisar su clasificación por la J.T. Esta norma hay que ponerla en relación con la previsión
contemplada en la misma Instrucción 9/03, Apartado 1.1. que expresa ...”La exigencia de las previsiones
del artículo 36.2 del C. Penal opera en todas las propuestas y resoluciones de clasificación inicial o
progresión a tercer grado que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la L.O. 7/03 (...) Lo dispuesto
en el nuevo artículo 36.2 del C. Penal, evidentemente no tiene efectos retroactivos, por lo que los penados
clasificados actualmente (antes del 2 julio de 2.003) en 3º grado, aunque no cumplan con las nuevas
exigencias legales, no deberán ser regresados de grado..”
Reglas c) y d).- Protocolo de actuación, conforme el artículo 36.2 del C. Penal, para los casos en que J.T.
entiende que procede 3º grado de un penado que debe cumplir el llamado “periodo de seguridad” (mitad de
la condena) por estar pendo por más de 5 años de condena y no hubiera cumplido el citado “periodo de
seguridad”: 1) La J.T podrá formular propuesta de clasificación a 3º grado al Centro Directivo, pero
condicionada a que el JVP acuerde la aplicación del “Régimen general de cumplimiento”. Esta propuesta de
clasificación condicionada contendrá informe sobre: a) Asunción o no del delito por parte del penado; b)
Actitud respecto a la víctima o víctimas, en su caso compromiso firmado de arrepentimiento o reparación de
las consecuencias derivadas del delito; c) Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, entre la comisión del
delito y su ingreso en prisión; d) Participación en programas específicos de tratamiento en supuestos de
carencias o problemas, relacionados con su actividad delictiva: e) Valoración de los anteriores apartados y
pronóstico de reinserción por parte de la J.T. 2) El C.D. aprobará o no la aplicación del 3º grado al interno,
pero siempre bajo la premisa de aprobación previa por parte del JVP de la posibilidad de aplicar al mismo el
llamado “régimen general de cumplimiento”
Regla h).- Propuestas a 3º grado de penados hasta 1 año conforme art. 103.7 R.P. no tendrán efectos
ejecutivos si no hubiese pago de responsabilidad civil, debiéndose proceder conforme a las reglas f) y g)
32
Con fecha 15 de marzo de 2005 se establece nueva Instrucción por la D.G.II.PP (Instrucción 2/05). que
deroga la referida 9/03 y la posterior 2/04 no obstante se conserva el resumen de la primera derogada por
lo significativo de la misma. La nueva Instrucción se encuentra en Texto íntegro como Anexo I.
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ANTE LA JURISDICCIÓN
VIGILANCIA PENITENCIARIA
ADMON. PENITENCIARIA
Esquema 27.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS V (ARTS. 100 a 109)
COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACION DE PENADOS
JUNTA DE TRATAMIENTO Clasificación inicial en supuestos de penados con condenas de hasta
un año, acuerdo unánime de sus miembros, (salvo primer grado). (art. 103.7 R.P). Excepción 1º
grado (art. 103.7). Supuesto de 3 grado: No tendrán efectos ejecutivos la anterior clasificación inicial
si el penado no tiene satisfechas sus responsabilidades civiles. Necesidad de elaborar informe y
aprobación JVP con carácter previo a la clasificación (Instrucción 9/03, Apartado 1.3 h)
C. DIRECTIVO (Art. 31.1 R.P) Clasificación inicial (art. 103.4 RP). Revisión (art. 105 RP).
Progresión /Regresión (Art.106.5 en relación con el art. 103.4 R.P). Aprobación de las Propuesta de
la C.P.O: a) Supuesto que la Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado (art.
105.3); b) Supuesto que la Junta reitere por segunda vez la clasificación en segundo grado y haya
cumplido ½ de la condena (art. 105.3). Aplicación del artículo 10.2 a preventivos. (Pese al art 97.2
RP,, la resolución es del C. Directivo). Aprobación Propuesta clasificación a 3 grado condicionada
por no cumplimiento ½ condena
Resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en Sentencia de 25 de junio de 1.998, recaída
en conflicto de jurisdicción 18/98, publicada en el B.O.E. 201, de fecha 22 de agosto de 98 ...”En
materia de clasificación y de progresión y regresión de grado de los penados, la competencia es
inequívocamente de la Administración Penitenciaria (...). En consecuencia podría el Juez ejercer su
competencia una vez que se recurriera la resolución administrativa, en los términos que prescribe
el artículo 76.2 f) de la L.O.G.P...” (Fundamento de derecho tercero).
Criterio de actuación núm. 63 de los JVP., aprobado en su octava reunión, celebrada en Madrid en
1994, establece que "en los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de
enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de
Vigilancia podrá acordar dicha progresión de grado, sin propuesta previa del Establecimiento, en el
mismo Auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional"
Con la introducción de las nuevas figuras “periodo de seguridad” y “satisfacción responsabilidades”
para la clasificación en tercer grado, le corresponde al JVP con carácter previo, la aplicación del
“régimen general” y la “valoración de conductas asimiladas al pago” (I. 9/03)
IMPUGNACIONES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN
ANTE LA D.G.II.PP
(Art. 105.2 LOGP) Supuestos de no revisión de grado
ANTE ADMON.
PENITENCIARIA inicial (Artículo 105.2 R.P). Conforme el artículo 267.2 R.P. y la LPAC 30/92 será
el RECURSO DE ALZADA. Conforme a la I. 20/96 el plazo para su interposición
será Un Mes.
RECURSO CLASIFICACIÓN (Art. 76. 2 f) L.O.G.P.)
Acuerdos de la D.G.II.PP (C.D), en supuestos de clasificación inicial (art. 103.5). y
cualquier otro supuesto: Revisión (art. 105.2); Progresión y Regresión (art. 106.5 en
relación art. 103.5)
Acuerdos de la D.G.II.PP(C.D.), resolviendo el Recurso de Alzada por no revisión
del grado inicial (art. 105.2)
INSTANCIA
J.V.P./J.C.V.P Acuerdos de la D.G.II.PP (C.D.) resolviendo la aplicación del artículo 10.2 LOGP a
(Art, 76 LOGP) preventivos
Acuerdos de la DGIIPP(CD) en clasificación a 3 grado condicionadas.
Acuerdos de la J.T. en supuesto de penados con condena de hasta un año, acuerdo
unánime de clasificación en segundo o tercer grado (art. 103.7)
QUEJA (76.2 G) Inactividad de la Administración en materia de clasificación.
Establece contradiciendo el Acuerdo 95 de la XII Reunión de JVP. La competencia
APELACIÓN
del “Tribunal Sentenciador”, entendiendo por éste:
(D.A.5ºLOPJ,
reformada por a) Si el penado se encuentra cumpliendo varias penas, será el Juzgado o Tribunal que
haya impuesto la pena privativa de libertad más grave.
LO 5/03)
b) Si hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere
impuesto en último lugar. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)
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Esquema 28.-FICHERO INTERNOS ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES)
POSTURA ANTE LOS
FIES
FUNCIONAMIENTO
CONCEPTO Y REGULACIÓN
Sistema para el seguimiento especial de determinados colectivos de presos. En definitiva control
penitenciario.
Regulación Instrucción 21/96 Régimen/Seguridad "disponer de una amplia información de determinados
grupos de internos por el delito cometido, su trayectoria penitenciaria, su integración en formas de
criminalidad organizada... que permita conocer sus intervinculaciones y una adecuada gestión regimental,
ejerciendo un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente
desestabilizadoras del sistema penitenciario....desarrollo con más eficacia de las funciones que legalmente le
corresponde... con el objeto de prevenir incidentes en los centros".
El fichero almacena datos sobre: Filiación; penales y procesales; penitenciarios; incidencias protagonizadas;
actividad delictiva; comunicaciones con el exterior.
“No existe ningún régimen penitenciario especial distinto de los regímenes ordinario, abierto y cerrado a los
que se refiere la LOGP..” Apartado 23 del XII Acuerdo de JV.P
CLASIFICACION: a) FIES 1 CD (Control Directo) “especialmente peligrosos, partícipes en altercados”; b)
FIES 2 NA (Narcotraficantes) “grupos organizados de narcotraficantes”; c) FIES 3 BA (Banda Armada)
“pertenecientes a banda armada”; d) FIES 4 FS (Fuerzas de Seguridad) “Seguridad del Estado e II.PP.”; e)
FIES 5 CE (Características especiales) “otros atendiendo a esas características”
ORGANOS: 1) Responsable en el Centro: Subdirector Seguridad /Régimen. 2) Destino
información: Subdirección de Gestión Penitenciaria
INFORMES: (con indicación del Grupo FIES al que pertenezca)
Propuestas de licenciamiento definitivo y conclusión de expediente libertad condicional.
Excarcelaciones para traslado a otra cárcel u hospital.
Ingreso procedente de un traslado, ya sea de tránsito o destino.
Las modificaciones en su situación penal y procesal, así como las penitenciarias.
Los acuerdos de los órganos colegiados y resoluciones de los órganos unipersonales (sanciones,
cancelación, destinos, recompensas, intervención de las comunicaciones, propuestas de art. 10,
clasificaciones, grados)
Comunicación con los letrados, indicando nombre de los mismos.
Cualquier incidente regimental incluso sospechas de que puedan protagonizarlo.
Participación en actividades programadas.
Solicitudes de permisos de salida, antes de proceder a su estudio por parte del equipo técnico con
indicación del domicilio donde fijaría su residencia
Autos o resoluciones de los Juzgado de Vigilancia o Audiencias que resuelvan quejas planteadas por
estas personas, siempre que tengan alguna trascendencia para el régimen del establecimiento.
Cualquier otra información de interés.
CONSIDERACIÓN LEGAL: Se trata de un mero instrumento administrativo, no implica
modificación de grado. "en ningún caso la inclusión en el FIES prejuzga la clasificación, veta el
derecho al tratamiento de los internos, ni supone una vida regimental distinta de aquella que venga
reglamentariamente determinada".
No pertenece por tanto al ámbito penitenciario, sino al administrativo. "los datos FIES tienen un
carácter puramente administrativo"
CONSIDERACIÓN ILEGAL o ALEGAL: Inutilidad, ya que la legislación penitenciaria tiene
instrumentos para el seguimiento de los internos: clasificación, intervención, art. 10 LOGP.
En contra del sistema de individualización científica de la pena, ya que no se refiere a presos, sino a
grupos de ellos. No tiene ninguna cobertura legal.
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Esquema 29.-PERMISOS DE SALIDA I (Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96)
1.- PERMISOS ORDINARIOS (Art. 47.2 LOGP y 154 R.P.)
2.- PERMISOS EXTRAORDINARIOS (Art. 47.1 LOGP y 155 RP): A) Motivos importantes
(art. 155.1 RP); B) Consultas ambulatorias extrapenitenciarias (art. 155.4 RP); C) Ingreso en Hospital
extrapenitenciario (art. 155.4 RP)1111
3.- PERMISOS DE PREVENTIVOS (Art. 48 LOGP y 159 RP)
4.- PERMISOS INTERNOS EXTRANJEROS
PERMISOS EXTRAORDINARIOS
PERMISOS
ORDINARIOS
IMPORTANTES
MOTIVOS:
DURACIÓN
REQUISITOS
7 días máximo
Límites anuales:
36 días (2º grado)
48 días (3º grado)
Distribución por
semestres
Penados en 2º o 3º
grado.
Extinción ¼ parte
condena
No observar mala
conducta.
Vendrá determinada
por la finalidad, no
podrá exceder de 7
días.
Fallecimiento o
enfermedad grave
de los padres,
cónyuges, hijos,
hermanos y otras
personas con
relación similar.
PROCEDIMIENTO
ante la Oficina
1. Solicitud
tratamiento.
2. Informe del Equipo técnico.
3. Acuerdo de la J.T.
Concesión,
se
eleva
para
autorización.
Denegación, Notificar al interno
para su recurso JVP
4. Autorización:
JVP. Penados 2º grado, permiso
superior a 2 días.
C.D. Penados 3 º grado, y 2º grado
inferior a 2 días.
1. Solicitud del interno.
Procedimiento Urgente:
2. Concesión y autorización por el
Director del C.P. (No preceptivo
informe Equipo técnico).
Procedimiento Ordinario:
2. Concesión J.T., preceptivo
informe Equipo Técnico.
CONSULTA
Hasta 12 horas.
Informe médico
3. Autorización:
AMBULATORIA
JVP. Penados 2º grado, permiso
superior a 2 días.
INGRESO
Hasta 2 días,
Informe médico.
C.D. Penados 3 º grado, y 2º grado
HOSPITAL
posibilidad de
inferior a 2 días.
prorroga.
El artículo 159 R.P. establece que los permisos de salida regulados en este
PERMISOS DE
Capítulo (Ordinarios y Extraordinarios) podrán ser concedidos a internos
PREVENTIVOS
preventivos, previa aprobación, por la Autoridad Judicial a cuya disposición se
encuentre
Legalmente no existe peculiaridad ni limitación alguna.
El Criterio 41 de la XII Reunión de J.V.P. (Enero 2.003) establece ..”En los
PERMISOS PARA
permisos de salida para extranjeros no existirá discriminación para su concesión
INTERNOS
siempre que concurran los requisitos legales, debiendo sin embargo negarse la
EXTRANJEROS
concesión de permisos a extranjeros indocumentados que se nieguen a ser
documentados” (Aprobado por unanimidad)
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Esquema 30.-PERMISOS DE SALIDA II(Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96)
COMPETENCIA PARA LA CONCESION Y AUTORIZACION DE PERMISOS
CONCESION
PREVENTIVOS, PENADOS
AUTORIDAD
JUDICIAL
A
CUYA
DISPOSICION SE ENCUENTRE (Art. 159 RP)
AUTORIZACION
PREVENTIVOS
PENADOS
JUNTA DE TRATAMIENTO (Art. 161R.P)
1º GRADO
(P. extraordinarios)
Hasta
2
2º GRADO
días
Más 2 días
JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA
(Art. 155. 3 R.P)
CENTRO DIRECTIVO
(Art. 161.2 R.P)
JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA
(Art. 161.1 R.P.)
CENTRO DIRECTIVO
(Art. 161.1 R.P.)
(Igual que el Segundo grado)
3º GRADO
SIN CLASIFICAR
PERMISOS
PENADOS
EXTRAORDINARIOS EN DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO (Art.
161 R.P)
PREVENTIVOS CASO DE URGENCIA
IMPUGNACIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE SALIDA
NO CONCESION POR LA
JUNTA DE TRATAMIENTO
(Art. 76.2 g) LOGP).
ANTE LA JURISDICCIÓN
ANTE EL JUGADO
DE VIGILANCIA
PENITENCIARIA
(Art. 76. 2 g)
L.O.G.P.)
ESCRITO DE QUEJA
NO AUTORIZACION POR
EL CENTRO DIRECTIVO
(Art. 76.2 g) LOGP)
ESCRITO DE QUEJA
SUPENSIÓN PROVISIONAL
(Art. 157.1 R.P)
ESCRITO DE QUEJA
SUSPENSION/REVOCACION POR ESCRITO DE QUEJA
EL CENTRO DIRECTIVO
NO AUTORIZACIÓN
POR EL JUZGADO
VIGILANCIA
PENITENCIARIA RECURSO REFORMA
(D.A. 5º LOGP)
NO AUTORIZACIÓN POR EL
JUZGADO VIGILANCIA
ANTE LA
PENITENCIARIA A
AUDIENCIA
RESOLVER LA
RECURSO DE APELACIÓN
PROVINCIAL.
(Disp. Adic. 5.3 LOPJ) REFORMA
(D.A. 5 LOGP
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Esquema 31.-PERMISOS DE SALIDA III(Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96)
CRISIS EN LOS PERMISOS DE SALIDA
SUSPENSION
(Art. 157 R.P)
REVOCACION
(Art. 157 R.P.)
Momento: Antes de su disfrute.
Motivos: Se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su
concesión.(157.1)
Competencias:
SUPENSION PROVISIONAL: La Dirección del establecimiento, puesta en
conocimiento del C.D o JVP
SUSPENSION DEFINITIVA: El C. D. o el JVP según la concesión.
Momento: Antes o después de disfrute
Motivos: a) Se produzcan hechos que modifique las circunstancias que propiciaron
su concesión, (157.1 RP) de tal gravedad que justifique la revocación.; b)
Aprovechar el disfrute para fugarse, cometer nuevo delito (157.2 R.P.)
Competencia: El C. D. o el J.V.P., según la concesión.
CONSECUENCIAS
NO
ORDEN
INCORPORACIO PENITENCIARIO
N
(Art. 157.2 R.P)
(Art. 157.2 R.P.)
Disciplinarias: falta muy grave, art. 108 e)
Clasificación: Penado en 3º grado, clasificación inmediata
a 2º grado, y esperar reclasificación cuando regrese. (Art.
108 R.P.)
Permiso de salida: a) Actual: Revocación (Art. 157.2); b)
Futuros: Dentro de las variables de riesgo para su
concesión, la no incorporación es una circunstancia (I.
22/96)
Redención: Para los penados que cumplan conforme C.P.
1973 no podrán redimir en dicha pena quebrantada cuando
hubiera sentencia firme (art. 100 CP 1973)
Penales: Incurren en el delito tipificado en el artículo 468
CONSECUENCIA
ORDEN PENAL (Art. CP 1995 de quebrantamiento de condena.
157.2 R.P)
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Esquema 32.-LIBERTAD CONDICIONAL I (Arts. 90 a 93 C.P; 67; 72.1, 74, 75.2 y 76.2b LOGP y 192
al 201 y 205 RP)
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA.
Constituye el último periodo (cuarto grado) que configura nuestro sistema de pena (Art. 72.1 LOGP)
Se trata de un derecho subjetivo del penado condicionado a que concurran los requisitos establecidos en la
Ley (Criterios de actuación de los JVP)
No constituye beneficio. Diferencia con el supuesto de adelantamiento de la Libertad condicional
(cumplimiento 2/3 partes), que en tanto acortamiento del tiempo efectivo en prisión si es beneficio
penitenciario. (Art. 91 C.P.)
Razones humanitarias. Diferencia con los supuestos de septuagenarios y enfermos muy graves con
padecimientos incurables. (con independencia del cumplimiento) (Art. 92 C.P.)
REQUISITOS
(Art. 90 C.P)
1) Penado en Tercer Grado de tratamiento penitenciario
2) Extinción de las ¾ partes de la condena impuesta. (Terrorismos y
delincuencia organizada con penas acumulada se referirá los ¾ al total de
penas impuestas, o en su caso, deberá haber cumplido 7/8 de la condena
acumulada. Art. 78 C.P. Reforma 7/03)
3) Observado buena conducta, pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social33, emitido por los expertos que el JVP estime conveniente.
- “Satisfacción de la responsabilidad civil” ( L.O. 7/03)
- “Arrepentimiento” para terrorismo y delincuencia organizada
(L.O 7/03)
COMPUTO
DEL El tiempo de condena objeto de indulto se rebajará del total de la pena impuesta.
TIEMPO CUMPLIDO Si el penado sufre condena por dos o más causa. La suma total será considerada
(Art. 193 R.P.)
como una sola a efectos de aplicación de la Libertad condicional (Refundición o
“acumulación matemática”)
33
Respecto al Informe pronóstico final, el “Borrador” de criterios de la XIII Reunión de Jueces de
Vigilancia Penitenciaria, Marzo de 2004, establece tres puntualizaciones:
a) Dicho informe (regulado en el artículo 67 de la L.O.G.P.) no vincula en ningún caso al Juez.
b) El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá solicitar y valorar otros informes distintos al establecido
formalmente en el citado artículo 67 de la L.O.G.P.
c) Posibilidad de impugnar dicho Informe, si bien no de forma directa si se podrá impugnar
indirectamente al atacar la resolución final en el Expediente sobre libertad condicional.
Esquemas y formularios penitenciarios.
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- 31 -
Esquema 33.-LIBERTAD CONDICIONAL II. SUPUESTOS DE LIBERTAD CONDICIONAL
Internos extranjeros no residentes legalmente en España (extensible a
Españoles residentes en el Extranjero) posibilidad de disfrutar la Libertad
condicional en su país.
LIBERTAD
Necesita conformidad del penado y autorización del JVP. Necesita que las
CONDICIONAL
EXTRANJEROS
normas de Derecho Internacional lo permitan (el Estado fijado deberá aplicar
las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional de su
(Art. 197 R.P.)
legislación, o atendiendo a Tratados la regulación del Estado de ejecución,
comunicando al mismo el incumplimiento)
No confundir (pese a igual requisito de cumplimiento ¾) con la medida
prevenida en el artículo 89 C.P., esto es, sustitución de la pena por expulsión.
En este supuesto se trataría de una libertad sin condiciones (y nunca los 2/3).
LIBERTAD
Beneficio penitenciario. Carácter excepcional. No aplicación en el C.P.
1973. Ni terrorismo y d. organizada
CONDICIONAL
Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado
ANTICIPADA
favorable
(Art. 91 C.P y
Requisito de cumplimiento: 2/3 partes de la condena.
205 R.P)
Requisito añadido: haber desarrollado continuamente actividades laborales,
culturales u ocupacionales.
No se aplicará a delitos de terrorismo o delincuencia organizada.
Beneficio Penitenciario (Art. 91.2 C.P Reforma 7/03)
LIBERTAD
Requisito cumplimiento: ½ condena. Requisito añadido: Participación
CONDICIONAL
efectiva en programas reparación víctimas, de tratamiento o
desintoxicación.Finalidad: Posibilidad de adelantar la libertad condicional
ANTICIPADA
CUALIFICADA34
anticipada 90 días por año efectivo de cumplimiento.
No se aplicará a delitos de terrorismos o delincuencia organizada.
LIBERTAD
Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado
favorable
CONDICIONAL
SEPTUAGENARIOS Requisito de cumplimiento: Ninguno
Requisito humanitario: Tener 70 años de edad o cumplirlos durante la
condena.
LIB. CONDIC.
Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado
ENFERMOS
favorable
TERMINALES
Requisito de cumplimiento: Ninguno.
Requisito humanitario: Enfermos muy graves con padecimientos incurables.
34
El “Borrador” de criterios de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo de 2004,
establece los siguientes respecto a esta novedosa modalidad de libertad condicional: a) El inicio del
“cumplimiento” a los efectos de cómputo incluye los periodos de prisión preventiva; b) La expresión
“cumplimiento efectivo” significa que no podrá computarse el tiempo no cumplido, bien sea por haberlo
redimido, bien sea por haber sido objeto de un indulto parcial; c) Tendrá lugar sólo cuando se hubiere
cumplido la mitad de la condena por imperativo de la propia norma; d) Admisión de la posibilidad de
interponer una “queja” ante el J.V.P. por parte del interno cuando la Administración penitenciaria no
hiciese la propuesta o la hiciese en límite inferior a 90 días, lógicamente en esta “queja” se tendrá que
acreditar el cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, esto es, la participación efectiva y favorable
del interno en los programas de tratamiento correspondientes.; e) En consonancia con el apartado anterior,
se reconoce expresamente que sólo la Administración Penitenciaria podrá instar el procedimiento
remitiendo la “propuesta previa preceptiva”, pero se añade que dicha Administración deberá estar en todo
momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales
de propuesta o ausencia de propuesta del citado beneficio.
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INICIO
EJECUCIÓN
SITUACION DE LIBERTAD CONDICIONAL
TRAMITACIÓN (Arts. 194 y ss.RP)
Esquema 34.-LIBERTAD CONDICIONAL III (Arts. 90 a 93 C.P; 67; 72.1, 74, 75.2 y 76.2b LOGP y 192
al 201 y 205 RP)
PROPOSICION: Junta de Tratamiento, con la antelación necesario para que no sufra retraso.
Expediente, deberá contener:
a) Testimonio/os sentencia/as y Liquidación/es
b) Certificación de beneficios penitenciarios y clasificación en tercer grado.
c) Informe pronóstico integración social
d) Resumen situación penal y penitenciaria
e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida
g) Manifestación del penado sobre residencia, y aceptación compromisos.
h) Manifestación del pando sobre el trabajo o medio de vida
i) Certificación literal del Acta del Acuerdo de la J.T. sobre inicio del Exp.
RESOLUCION J.VP.: Remisión del Expediente al J.V.P. (en todo caso deberá tener entrada
antes del tiempo requerido de condena, debiendo justificarse, el retraso)
El Director, cumplimentará la resolución judicial aprobando la L. Condicional, remitiendo copia
al C.D. y cuenta a la J.T. (Si fuera antes de la fecha no se procederá a ejecutar hasta el día del
cumplimiento).
El Director expedirá al liberado certificación acreditativa de su situación
Cualquier error o manifestación de mala conducta, desde que se eleva el Expediente hasta su
aprobación será puesto de manifiesto por el Director al JVP
CONTROL (Art. 200 RP)
Adscripción al C.P. más próximo al domicilio, para seguimiento y control (hasta el cumplimiento
total de la condena)
Competencia de los Servicios Sociales penitenciarios del C.P. adscrito
Medidas de control: a) Programa individualizado de la Junta de Tratamiento; b) Reglas de conductas
del JVP35
REVOCACION (Art. 93 C.P y 201 R.P)
Causas de revocación: 1. Comisión de nuevo delitos. 2. Inobservancia reglas de conductas.
Consecuencias: a) Reingreso en el Establecimiento penitenciario.; b) El tiempo disfrutado se
computa como extinguido (93 CP)36; c) Aplicación del régimen ordinario, pendiente de nueva
clasificación.
Procedimiento: 1. Comunicación por el responsable Servicios Sociales al JVP, remisión de datos. 2.
Audiencia del JVP del liberado que podrá ser asistido de Abogado. 3. Traslado al Fiscal para
informe. 4. Resolución por Auto, susceptible de Reforma y Apelación (Queja) D.A. 5º LOPJ
SUSPENSIÓN L. CONDICIONAL
No contemplado en la Legislación pero sí en la práctica.
Supuestos: (Cuando no proceda la revocación): a) Ingreso en prisión del liberado por hechos
anteriores a la libertad condicional; b) Reingreso en prisión como preso preventivo
LICENCIAMIENTO DEFINITIVO
Procedimiento: Se practicará la propuesta de libertad definitiva forma general
Competencia: Director del C.P. donde estén adscrito.
Se extenderá diligencia en el Expediente personal y se remitirá copia al JVP y al órgano
sentenciador.
35
Posteriormente, el JVP podrá fijar nuevas normas de conducta al liberado condicional en atención a su
evolución. Criterio 82. XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Acuerdo adoptado por unanimidad.
36
A diferencia de la norma general, las revocaciones de libertad condicional para internos condenados por
delitos de terrorismo (Sección II Capítulo V del Título XXII del Libro II del C. Penal), llevan aparejada la
pérdida automática del tiempo pasado en libertad condicional , debiendo el penado cumplir el tiempo que
reste de condena desde que se le concedió la libertad condicional ahora revocada. Art. 93.2 del C. Penal
(Reforma L.O. 7/03)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 33 -
Esquema 35.-REGIMEN PENITENCIARIO I
CONCEPTO: “.. así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados” (Art. 1 LOGP)
FINALIDAD: Retención y custodia de detenidos, presos y penados. Convivencia ordenada
PRINCIPIOS;
Principio fundamental subsidiariedad. “El fin primordial del régimen de los Establecimientos de
cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia,
las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no finalidades en sí misma” (Principio
de subordinación del Régimen al Tratamiento, art. 71 LOGP”
Principio de necesidad y proporcionalidad (Art. 71 R.P.)
Principio de respeto a la dignidad y derechos fundamentales (Art. 71 R.P.)
SEGURIDAD Competencia: Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (o autonómicas), sin
EXTERIOR perjuicio de las indicaciones del Director del Centro. (Art. 63 R.P)
SEGURIDAD INTERIOR
INSTRUMENTOS
Competencia: Funcionarios de II.PP. sin perjuicio de lo dispuesto en la D. Final de la LOGP
(intervención de las F.S.E. en graves alteraciones de orden público)
Medidas: a) Normas de Régimen interior (Art. 52 RP)37; b) Observación de los internos. (Art.
66 R.P); c) Recuentos población reclusa (Art. 67 R.P); d) Registros38, Cacheos39 y Requisas
de los internos (Art. 68 RP); e) Registros y controles de personas comunicantes: f) Registros y
controles de vehículos; g) Registros y controles de paquetes y encargos; h) Intervención de
dinero, alhajas u objeto de valor, e instrumentos peligrosos.
Medios coercitivos: Regulación (Art. 45 LOGP y 72 R.P)
Concepto: Medidas provisionales al objeto de: a) impedir actos de evasión o de violencia de los
internos; b) evitar daños de los internos a sí mismo u a otros; c) Vencer resistencia activa o
pasiva de los internos
Clases: a) Aislamiento provisional; b) Fuerza física personal; c) Defensas de goma; d) Spray de
acción adecuada; e) Esposas
Procedimiento:
1. Autorización del Director, o comunicación inmediata en caso de urgencia.
2. Comunicación inmediata al Juzgado Vigilancia penitenciaria
Limitaciones: a) Subsistencia por el tiempo indispensable, restablecimiento normalidad; b) No
aplicación, internas embarazadas, enfermos, convalecientes.
Limitaciones de régimen (Art. 75 R.P)
Procedimiento disciplinario.(Arts. 41 al 45 R.P.)
Aplicación del Régimen cerrado (artículo 10 LOGP ) internos no clasificados en primer grado
participe en motín, agresión física con armas, toma de rehenes, art. 95 RP (Clasificación
posterior en 14 días)
37
“Las normas de régimen interior de cada Centro deben tener publicidad suficiente..”Criterio 60.
(Aprobado por unanimidad) XII Reunión JVP. Enero de 2.003
38
“Salvo supuestos excepcionales, que deberán justificarse, la presencia del interno ha de ser la norma en
los registros que se realicen en su celda” Criterio 58. (Aprobado por mayoría). La minoría opta por la
presencia del interno siempre, considera la celda en base al “principio celular” como el domicilio.
39
El Criterio 59, aprobado por unanimidad, insta a los C.P. comunicar al JVP los “cacheos con desnudo
integral”
Esquemas y formularios penitenciarios.
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LIMITACIONES
REGIMENTALES
(Art. 75 RP)
RÉGIMEN
APLICABLE
(Art. 74 RP)
Esquema 36.-REGIMEN PENITENCIARIO II
Régimen ordinario, penados clasificados en segundo grado, sin clasificar o detenidos y
presos.
Régimen abierto, penados clasificados en tercer grado
Régimen cerrado, penados clasificados en primer grado con peligrosidad extrema, y
preventivos en quienes concurran iguales circunstancias.
Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales: a) que las
exigidas por el aseguramiento de su persona (voluntaria); y b) por la seguridad y el buen
orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan
de su grado de clasificación (forzosa)
Acuerdo Motivado del Director, (280.2.5ª y 6ª otorga facultades al Director para adoptar las
medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver cualquier
alteración individual o colectiva del orden en el centro)
Notificación al JVP o autoridad judicial competente (supuesto traslado)
Posibilidad de Queja ante el JVP Art. 76, 2, g)
REGIMEN ORDINARIO (Art. 76 RP)
Principios de orden, seguridad y disciplina con el fin de convivencia ordenada.
Separación conforme el artículo 16 LOGP (sexo, emotividad, antecedentes, etc)
Actividad básica, el trabajo y la formación
Horarios: a) 8 horas de descanso nocturno; b) 2 horas asuntos propios; c) tiempo indispensable para actividades
culturales, deportivas, etc
REGIMEN ABIERTO (Art. 83 R.P.)
Tiene por objeto potenciar las capacidades de inserción social de los penados clasificados en tercer grado.
Atenuación de medidas de control y fomento de la autoresponsabilidad.
Los internos podrán salir del Establecimiento para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, etc.
Tiempo mínimo de permanencia será de 8 horas, debiendo pernocta en el mismo. (Art. 86)
Regla general. Salidas de fin de semana desde las 16:00 horas del Viernes hasta la 8:00 del Lunes. Así como
días festivos de la localidad (Art. 87 RP)
Régimen abierto restringido (Art. 82 RP), penados clasificados en tercer grado con peculiar trayectoria
delictiva
REGIMEN CERRADO (Art. 90 R.P.)
Limitación de las actividades en común de los internos, para un mayor control y vigilancia.
Absoluta separación del resto de la población reclusa.
Se cumplirán en celdas individuales.
Dos modalidades:
1. Centros o módulos de régimen cerrado, primer grado que muestren manifiesta inadaptación a los regímenes
comunes.
2. Departamentos especiales, primer grado protagonistas de alteraciones regimentales graves
Peculiaridades: a) Mínimo 3 horas diarias salida al patio (ampliarse 3 horas más para actividades programadas);
b) Registros y cacheos diarios. Desnudos integrales; c) Salidas al patio no más de dos internos juntos
(ampliación hasta 5 en actividades programadas); d) 4 horas diarias, mínimo de vida en común (ampliación
hasta 3 horas más para actividades programadas; e) En ningún caso, podrá establecer limitaciones regimentales
iguales o superiores a las fijadas para la sanción de aislamiento en celda.
Esquemas y formularios penitenciarios.
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Esquema 37.- RELACIÓN JURÍDICA PENITENCIARIA
CONCEPTO
Relación del interno (desde su ingreso en prisión) con la Administración Penitenciaria, que se extingue con
el cumplimiento de la pena (condenados) o la cesación de la medida cautelar (preventivos).
Relación de sujeción especial.- “..el interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su
autoridad sobre aquellos, que, aparte de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico
de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de
los ciudadanos” (STC 2/87 de 21 de enero) ...”Las personas recluidas en centros penitenciarios gozan del
derecho a la educación garantizado por el artículo 27 de la Constitución. No obstante, este derecho queda
sujeto, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, a las modulaciones y
matices derivados de la situación de sujeción especial de los internos, que obliga a acatar las normas de
régimen interior reguladoras de los establecimientos penitenciarios...” (Exposición de motivos L.O. 6/03)
DERECHOS (Art. 4 R.P.)
Vida, integridad, salud: A) Alimentación suficiente, Art. 21.2 LOGP. B) Ropas, de vestir y de cama,
adecuadas, Art. 20,21 LOGP. C) Higiene, Art. 19.2 LOGP. D) Asistencia médica40, descanso necesario,Art.
215.2 LOGP.
Intimidad y dignidad: A) Designación por su propio nombre, Art.- 3 y 5 LOGP. B) Comunicación en su
propia lengua, Art. 51.1. LOGP. C) Respeto a la dignidad en cacheos, requisas, traslados, trabajos,
exámenes médicos, 18,23,26 y 66.2 LOGP. D) Alojamiento en celda individual, Art. 19.1 LOGP y 13.2
R.P. E) Intimidad en comunicaciones y visitas, Art. 51 y 53 LOGP.
Derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales: A) No diferencia de trato por razón de raza,
opiniones, creencias, Art. 3 LOGP. B) Respeto a las convicciones filosóficas o religiosas, en el régimen
alimenticio, art. 21.2 LOGP. C) Instrucción de los internos, disposición de Libros periódicos y revistas de
libre circulación en el exterior, art. 55 a 58 LOGP. D) Respeto a la propiedad, guardando los objetos no
autorizados, art. 22 LOGP y posibilitando la adquisición de productos de consumo, Art. 24 LOGP. E)
Derecho a mantener las internas a sus hijos menores de 3 años de edad, art. 38.2.
Tratamiento penitenciario: Ser destinado al establecimiento adecuado a la modalidad de tratamiento que ha
de recibir.
Relaciones con el exterior: A) Comunicación con sacerdotes o ministros de su religión, Art. 51.3 LOGP: B)
Derecho a mantener contacto familiar (Art. 51.1 LOPJ) e información sobre los mismos, Art. 47.1 LOGP.
C) Visitas íntimas para los que no disfruta de permisos de salida, art. 53 LOGP.
Prestaciones públicas, Beneficios penitenciarios, Participación en las actividades del Centro, Formular
peticiones y quejas, Información personal.
DEBERES (Art. 4 L.O.G.P. y 5 R.P.)
A) Permanecer en el Centro hasta su liberación. B)Acatar las normas de régimen interior. C) Colaborar
activamente para la convivencia ordenada. D) Utilizar adecuadamente los medios materiales. E) Observar
adecuada higiene y aseo personal. F) Realizar prestaciones personales obligatorias. G) Participar en
actividades formativas, educativas y laborales41
40
La XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) en su Criterio 42 insta a las Administraciones Públicas a
superar las disfunciones actualmente existentes en materia de asistencia sanitaria a los internos, por su
parte el Criterio 43, insta igualmente a las Administraciones competentes a realizar, en materia de
asistencia especializada, consultas en el interior de los establecimientos cuando así lo requiera la
demanda, desarrollando los correspondientes convenios. Los artículos 36.3 de la LOGP y. 212.3 del R.P.
establecen la posibilidad de que los internos soliciten a su costa los servicios médicos de profesionales
ajenos a las Instituciones Penitenciarias, que será obligatorio para el Centro excepto cuando razones de
seguridad aconsejen limitar el citado derecho.
41
La L.O. 6/03 (BOE 1 de Julio de 2.003) modifica el artículo 56 de la LOGP que regula las actividades
penitenciarias en materia de educación y cultura de los internos. Por la misma se establece que,
atendiendo a la movilidad de la población reclusa y a la naturaleza no presencial de los estudios por parte
de los internos, los convenios para actividades formativas superiores se suscribirán preferentemente con
la UNED sin perjuicio de pder llegar a otros convenios con distintas universidades.
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CLASIFICACIÓN
Esquema 38.- COMUNICACIONES Y VISITAS I (Arts. 51 a 53 LOGP)
CONCEPTO : Son manifestaciones del las relaciones del interno con el exterior, si bien: Comunicación, no
existe contacto físico directo entre el comunicante y el interno. (Excepción de comunicaciones con
Autoridades). Visitas, si existe el contacto físico.
PREMISAS: Comunicaciones y visitas son elementos regimentales. Son un derecho del recluso (pero son
susceptibles de ser restringidas)
COMUNICACIONES (Art. 51 y 52 LOGP.)
ORALES (Art. 42 RP e Instrucción 24/96) Durante los fines de semana, mínimo dos
comunicaciones a la semana. Posibilidad de acumulación semanal. Competencia: Consejo de
Dirección Duración mínima 20 minutos, no más de 4 personas simultáneas. Se tendrán en cuenta el
desplazamiento de familiares. Familiares deberán acreditar su parentesco, No familiares necesitan
autorización del Directo.
Restricción: a) Supone la prohibición; b) Competencia Acuerdo motivado del Director, notificación
al interno y cuenta al JVP; c) Motivos: Razones de seguridad, interés del interno, mantenimiento del
buen orden del Establecimiento.
Intervención: a) Supone su celebración pero con acceso por parte de la Admón. a su contenido; b)
Competencia: Acuerdo motivado del Director, notificación al interno y cuenta al JVP; c) Para la
intervención de la comunicación con Abogados defensores y Procuradores se necesita orden
judicial.
Suspensión: a) Supone la celebración de una comunicación que se inicia normalmente pero que por
circunstancias sobrevenidas obligan a su interrupción; b) Competencia: Jefe de Servicio quien dará
cuenta al Director, y éste tras ratificación conocimiento JVP; c) Motivos: Razone fundadas de que
los comunicantes pueden estar perpetrando acción delictiva; o comportamiento incorrecto.
ESCRITAS (Art. 46 R.P) Regla general no existen número de cartas que puedan recibir, si tienen
intervenidas las comunicaciones podrán recibir sin límites pero escribir sólo dos a la semana. Tanto
la correspondencia de recibo o emisión se anotará en el Libro correspondiente. Se abrirán a
presencia del interno por el funcionario. Posibilidad de Intervención en los mismos términos.
TELEFÓNO (Art. 47 R.P.) Supuestos: Familiares que no puedan desplazarse a visitar al interno, o
comunicación de asuntos importantes. Número de llamadas será como máximo 5 a la semana, se
harán en presencia de un funcionario y duración no superior a 5 minutos. Serán a cargo del interno,
salvo ingreso o traslado. Intervención en llamadas entre internos de distintos centros, por el Director
y conocimiento JVP:.
ABOGADO, PROCURADOR (Art. 48.1 R.P.) El Abogado y Procurador se identificarán mediante
su documento profesional. Presentar certificación del Colegio profesional que le acredite como
defensor en la causa. (Supuestos de grupos armados esta certificación será expedida por la
Autoridad Judicial). Se registrarán. Se llevarán a cabo en locutorios especiales, sólo control visual.
Intervención, suspensión: Competencia exclusiva Autoridad Judicial. Otros Letrados condiciones
normales salvo autorización del Juzgado Vigilancia o de la Autoridad judicial competente (en
preventivos)
OTRAS (Art. 49 RP) Autoridades judiciales o Ministerio Fiscal, Funcionarios de la Administración
de Justicia, Defensor del Pueblo, De extranjeros, Otros profesionales. Ministros del propio culto.42
42
“La comunicación con Ministros del propio culto a que se refiere el Art. 49.5 del Reglamento
Penitenciario ha de entenderse referida a Ministros de confesiones religiosas inscritas en el Registro
Especial del Ministerio Interior o de aquellas otras que sean, por tradición cultural o extensión
territorial, comúnmente reconocidas”. Criterio 32. XII Reunión de JVP (Aprobado por unanimidad)
Esquemas y formularios penitenciarios.
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Esquema 39.- COMUNICACIONES Y VISITAS II (Arts. 51 a 53 LOGP)
VISITAS (Art. 53 R.P y 38.3 LOGP)
VISITA FAMILIAR (Art. 45 R.P.): a) Sólo para internos que no disfruten de permisos de salida; b)
Familiares y allegados43 íntimos, quienes no podrán ser portadores de bolsos o paquetes; c) Se realizarán en
locales adecuados, y en la forma que se respete al máximo la intimidad de los comunicantes, si bien se
posibilita el cacheo -por razones del artículo 68-; d) Solicitud por el interno; e) Consejo de Dirección
establece los horarios, el número mínimo será una al mes, y la duración no inferior a una hora ni superior a
tres horas. VISITAS ÍNTIMAS (Art. 45): a) Sólo para internos que no disfruten de permisos de salida.
Solicitud por el interno; b) No sólo cónyuges sino también personal con análoga relación44. Instrucción
24/96 necesidad de acreditación documental, o relación de estabilidad de 6 meses; c) Se realizarán en
locales adecuados, respeto de la intimidad; d) Consejo de Dirección estable los horarios, el número será
como mínimo una al mes, la duración no será inferior a una hora ni superior a tres horas. VISITAS
CONVIVENCIA (Art. 38.3 LOGP): a) Penado con cónyuge o similar, e hijo/os no superen de 10 años de
edad45; b) Compatibles46 con comunicaciones orales y visitas familiares, y visitas íntimas47; c) Solicitud por
el interno; d) Se celebrarán en locales adecuados, respetando la intimidad. I. 24/96, siendo posible hasta 6
familiares; locales provistos de máquinas refrescos, alimentos: e) Duración máxima de 6 horas. Instrucción
24/96, se concederán como mínimo una al trimestre48, duración no inferior a 4 horas, internos que no
disfruten de permisos de salida. VISITAS ENFERMOS GRAVES (Art. 216.1 R.P): a) Será acordado por el
Director del Centro a propuesta del médico responsable; b) “.. Cuando un interno se encuentre enfermo
grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares y allegados (...); c) “.. para las visitas, si
el aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan
comunicar con él en la enfermería del Centro” VISITAS EN HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS
(Art. 217 R.P): a) Se realizarán atendiendo a la normativa del Centro Hospitalario correspondiente, y con las
medidas de seguridad oportunas.
43
“..Se estará a lo manifestado por el interno en cuanto al concepto “allegado”, siempre que el número
de los así calificados sea razonablemente reducido y que el interno formule, respecto del origen de la
relación, alegaciones fiables y susceptibles de verificarse..” Criterio 26, XII Reunión de JVP Enero
2.003. Aprobado por mayoría.
44
“..Las comunicaciones íntimas son compatibles con las distintas opciones sexuales de los internos..”
..”El hecho de que los dos miembros de una pareja estén en prisión no obsta por sí al derecho a las
comunicaciones íntimas..” Criterio 27 y 28, XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Aprobados por
unanimidad.
45
El Criterio 29 de la XII Reunión de JVP manifiesta..”A las comunicaciones de convivencia habrá de
concurrir los hijos menores de 10 años..”. Este criterio fue aprobado por mayoría, y por su interés es
destacable la Motivación de la Minoría: ...”El artículo 45.6 del R.P. puede desarrollar el artículo 51.1 de
la Ley, no el 38, que sólo habla de internas y madres. Hay familias sin hijos menores de 10 años o que
puedan considerar inconveniente su presencia, pero que desean la comunicación de convivencia.
Cónyuge e hijo están en el mismo plano. Los viudos podrían sin duda ver a sus hijos menores sin el
cónyuge, y lo contrario debe ser posible en caso de inexistencia o de pérdida de los hijos..”
46
El Criterio 33, aprobado por unanimidad manifiesta que las comunicaciones son acumulables y
susceptibles de sucederse en el tiempo si otro obstáculo jurídico que el perjuicio de tercero. Destacar su
Motivación: ..”Las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia son compatibles (art. 45.6 del
R.P.).Pueden por tanto tener lugar una tras otra, particularmente en caso de dificultoso desplazamiento
de familiares y allegados (art. 42.4). Sin embargo, no pueden considerarse los intereses de un solo
interno, sino los de todos, de suerte que las facilidades de aquel a quien deban dársele en todo lo posible
no redunden, por razones de organización o de limitación de espacios, locales adecuados y tiempo
posible de su uso, en perjuicio de los demás.”
47
“No hay inconveniente en que la visita íntima tenga lugar con una persona (v.gr., esposa o novia
actual) y las comunicaciones de convivencia tengan lugar con los hijos, incluso acompañados de persona
distinta de la anterior (v.gr. antigua esposa o novia)” Criterio 31. Aprobado por unanimidad.
48
“La frecuencia de las comunicaciones de convivencia con hijos ha de ser la máxima posible” Criterio
30 (unanimidad)
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Esquema 40.-REGIMEN DISCIPLINARIO I (Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
SANCIONES
(Art. 233 R.P)
REGLAS GENERALES
Vigencia de los artículos 108, 109, 110, 111, 124.1 del Reglamento 1201/1981 de 8 de Mayo.
No aplicación a los internos en Establecimientos o Unidades psiquiátricas penitenciarias. (231.2, y
188.4 RP)
Competencia: Comisión Disciplinaria y Director (faltas leves) (Art. 232 R.P)
Queda prohibida la aplicación analógica (Art. 232. 3)
Sanciones pueden ser reducidas o revocadas. La de aislamiento (suspenderse o aplazarse) (Art. 232. 2
R.P.)
Conductas tipificables como infracción penal y administrativas podrá ser sancionados cada uno por su
vía, cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental (Art. 232.4)49
La reparación de daños o deterioros materiales causados por los responsables de la infracción será
exigible utilizando el procedimiento legal correspondiente (Art. 239 R.P.)
Las sustancias y objetos prohibidos que se utilicen por los responsables se procederá conforme
dispone los artículos 51 y 70 R.P. (Art. 238 R.P.)
Las sanciones de aislamiento en celda superior 14 días deberá ser notificadas al JVP (Art. 76.2 d
LOGP ) para su aprobación.
PRINCIPIOS y DERECHOS. Remisión a la Ley 30/92 RJAPPAC:
Procedimiento reglado y separación de la fase instructora y decisoria (Art. 134 RJALPAC)
Principio de presunción de inocencia (Art. 137.1)
Principio de audiencia (Art. 84)
Derecho de defensa (Art. 135), que comprende: derecho a ser informado de la acusación, derecho a
asesoramiento, derecho a interprete, derecho a no declararse culpable.50
Actividad probatoria que pruebe la culpabilidad del interesado.
Tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E.)
CLASES DE FALTAS:
1.- Faltas muy graves (Art. 108 R.P. 1981). 2.- Faltas graves (Art. 109 R.P. 1981). 3.- Faltas leves (Art.110
R.P. 1981)
MUY GRAVES: a) Aislamiento de 6 a 14 días; y b) Aislamiento hasta 7 fines semana.
GRAVES: a) Aislamiento de Lunes a Viernes, igual o inferior 5 días; b) Privación de permisos de
salida, igual o inferior 2 meses; c) Limitación de comunicaciones orales (al mínimo) durante un
mes como máximo; d) Privación de paseos y actos recreativos comunes de 3 días hasta un mes
como máximo.
LEVES: a) Privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta 3días.; y b) Amonestación.
49
Pese a lo prevenido en el artículo 232.4 del R.P., el Criterio 72 de la XII Reunión de JVP, aprobado por
mayoría permite la suspensión de la tramitación de un recurso contra una sanción disciplinaria hasta que
exista una sentencia firme en la Jurisdicción penal, en base al “Principio de prevalencia del proceso
penal”.
50
El Criterio 70 de la citada XII Reunión de JVP, aprobado por unanimidad estable ..”Procede
recomendar la presencia de Letrados en defensa de los derechos de los internos ante la Comisión
Disciplinaria en los Establecimientos Penitenciarios.” Ahora bien, en la Motivación de dicho Criterio se
recuerda:
a) No existe derecho a la justicia gratuita en el ámbito disciplinario. En tal sentido, se acuerda
promover la participación de servicios específicos como los de Orientación Jurídica en aquellas
ciudades donde existan.
b) El asesoramiento de Letrado se limita a la redacción del pliego de descargo, sin estar permitida la
presencia física del Letrado en la sesión de la Comisión Disciplinaria (STC 18/6/1985).
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Esquema 41.-REGIMEN DISCIPLINARIO II(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
FALTAS
MUY GRAVES ( 108)
GRAVES (ART. 109)
. LEVES (ART. 110)
Letra c) Instigar sin
MOTINES
Letra a) Participación /
instigación en Motines,
conseguir Motines, plantes o
PLANTES
desórdenes colectivos
DESORDENES plantes o desórdenes
COLECTIVOS colectivos.
Letra
b)
Agresión/
Amenazas /Coacción a
cualquier persona dentro
del
Establecimiento.
Agresión/
Amenazas/
AGRESIÓN, Coacción a Funcionario/
AMENAZAS, Autoridad
Judicial/IIPP
COACCION dentro
o
fuera
del
Establecimiento (Interno
fuera por causa justificada
y agredido en el ejercicio
de su cargo)
Letra
c)
Agresión/
Coacción grave a otro
interno
(repetición
o
específico internos, qué
ocurre con las amenazas a
otro interno)
Letra a) Calumniar/ Injuriar Letra a) Faltar levemente a la
/ Insultar/ Faltar gravemente consideración debida a cualquier
al respeto y consideración persona dentro del
CALUMNIAS,
debida a cualquier persona Establecimiento
INJURIAS,
dentro del Establecimiento (Autoridad/Funcionario/interno/
FALTA DE
(Autoridad/Funcionario/inter cualquier persona).
RESPETO
Faltar levemente a la
no/ cualquier persona).
Calumniar/
Injuriar
/ consideración debida a
Insultar/ Faltar gravemente Funcionario/Autoridad
al respeto y consideración Judicial/IIPP dentro o fuera del
debida
a Establecimiento (Interno fuera por
Funcionario/Autoridad
causa justificada y el ofendido en
Judicial/IIPP dentro o fuera el ejercicio de su cargo)
del Establecimiento (Interno
fuera por causa justificada y
calumniado en el ejercicio de
su cargo)
INSULTOS
Letra d) Insultar/ Maltratar
MALTRATO
de obra a otros reclusos
DE OBRA
DESOBED.
EVASIÓN
Letra d) Resistencia
activa y grave al
cumplimiento de orden de
Autoridad o Funcionario.
Letra b) Resistencia pasiva Letra b) Desobediencia órdenes
al cumplimiento de orden de Funcionarios de IIPP que no
causen alteración de la vida
Autoridad o Funcionario
regimental y de la ordenada
convivencia.
Letra e) Evasión
(Intentar/facilitar/
consumar)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 42.-REGIMEN DISCIPLINARIO III(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
MUY GRAVES (108) FALTAS GRAVES (ART. 109) FALTAS LEVES (110)
e) Daños de escasa cuantía
f) Daños Inutilizar
Letra e) Daños graves (por
deliberadamente,
(Inutilizar deliberadamente)
falta de diligencia o
materiales, efectos del dependencias, efectos del Centro cuidado) dependencias,
DAÑOS
Centro/ otras
materiales, efectos del
/ otras personas. Daños graves
personas.
Centro / otras personas.
(por negligencia temeraria)
g) Sustracción de
materiales o efectos
SUSTRACCIÓN del Establecimiento/
otras personas.
DIVULGACIÓN h). Menoscabar
h) Menoscabar la Buena Marcha
DE NOTICIAS O Seguridad divulgación mediante divulgación de noticias
DATOS FALSOS de noticias falsas.
datos falsos.
ATENTAR
i) Atentar contra la
CONTRA LA
decencia pública actos
DECENCIA
de grave escándalo y
PUBLICA
trascendencia.
f)Introducir/Sacar/Poseer objetos
prohibidos por normas de
OBJETOS
régimen interior.
PROHIBIDOS51
OBJETOS NO
d) Uso abusivo y perjudicial
PROHIBIDOS
de objetos no prohibidos.
g) Organizar/ Participar en
juegos de suerte, envite, azar, que
JUEGOS DE
no estén permitidos en el Centro.
SUERTE
j) Embriaguez que cause grave
perturbación en el Centro abuso
ALCOHOL Y
bebidas alcohólicas autorizadas o
DROGAS
elaboradas clandestinamente.
Uso de drogas tóxicas/
estupefacientes salvo
prescripción facultativa.
RECLAMACION
c) Reclamaciones sin seguir
los cauces reglamentarios.
f) Cualquier otra acción u
omisión que implique
OTROS
incumplimiento de los
(aunque no se
deberes y obligaciones del
encuentre
interno; produzca alteración
tipificada)
de la convivencia; .
51
Respecto a la relación de objetos prohibidos, Auto 197/03, 28 de Enero de 2.003, JVP num. 3 Exp.
523/03 (A.P. Madrid) ..” si bien los objetos no autorizados corresponde al centro penitenciario, es
competencia de los Tribunales la correcta interpretación de la ley y disposiciones que atribuyen tales
funciones y su desarrollo, razón por la cual lo es también aquélla por la que se ha de concretar los
objetos que puede introducir un interno desde el exterior...” A ello añadir, el Criterio 61, aprobado por
unanimidad, de la XII Reunión (Enero de 2.003) establece que los objetos autorizados en un C.P. no
deben considerarse no autorizados en los demás. Para ello se insta por una regulación más concreta y en
una normativa de carácter general y homogéneas. A título anecdótico el Auto 1821/02, 4 de julio de
2002, JVP. N. 2 Exp. 763/01. A.P. Madrid , no permite a un interno la instalación de Descodificador “por
comportar dificultades en la conexión a la red eléctrica”, y si le permite la posibilidad de la tenencia de
una “Play Statión” o un lector de Cds.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 43.-REGIMEN DISCIPLINARIO V(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Reglas especiales CORRELACIÓN Infracción-Sanción (Art. 233 R.P.)
La sanción de aislamiento de 6 a 14 días por faltas muy grave, siempre que se haya manifestado evidente
agresividad o violencia; altere gravemente la normal convivencia del Centro; o fuere reiterada.
La sanción de aislamiento de Lunes a Viernes, tiempo igual o inferior a 5 días, siempre que se haya
manifestado evidente agresividad o violencia; altere gravemente la normal convivencia del Centro; o fuere
reiterada.
GRADUACION (determinación y duración sanción) (Art. 234 R.P.)
Naturaleza de la infracción.
Gravedad de los daños y perjuicios causados
Grado de ejecución de los hechos.
Culpabilidad de los responsables.
Grado de participación.
Cualquier otra circunstancia concurrente.
REPETICION DE LA INFRACCION (Art. 235 R.P. y 42.3 LOGP)
Existe repetición: Cuando el interno responsable de una infracción, hubiere sido sancionado anteriormente
por infracciones graves o muy graves, y las anotaciones estuvieren sin cancelar.
En caso de repetición, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo.
CONCURSO DE INFRACCIONES (Art. 236 R.P.)
Concurso real: Un interno con varias acciones comete varias infracciones. Se le impondrán las sanciones
correspondientes, para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y no siéndolo, se cumplirán por orden
de gravedad. Límites: a) el máximo de cumplimiento, el triple de la sanción más grave; b) No más de 42
días consecutivos en aislamiento.
Concurso ideal: Un interno con una acción comete varias infracciones, o una infracción es medio necesario
para otra. Se le aplicará, en su límite máximo, la sanción correspondiente a la falta más grave. Excepción:
La suma de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones resulte de menor gravedad, en este
caso se aplicarán éstas.
INFRACCIÓN CONTINUADA (Art. 237 R.P.)
Se conceptúa como continuada la realización de una pluralidad de acciones y/u omisiones que infrinjan el
mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (Art.
74 C.P). Al autor de infracción continuada se le impondrá la sanción más grave en su límite máximo.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 44.-REGIMEN DISCIPLINARIO VI(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
La Incoación se hará por el Director del Centro, de oficio (propia iniciativa, petición
INCOACION
razonada de órgano administrativo) o a instancia de parte (por denuncia de persona
identificada)
(Art. 241 R.P.)
Información previa: a) Para el esclarecimiento de los hechos; b) Obligatoria cuando se
incoe por denuncia de un interno; c) Por funcionario designado por el Director, no de la
C. Disciplinaria.
Nombramiento de instructor por el Director. (No el mismo de información previa)
Formulación del pliego de cargo (*)
Notificación al interno, y práctica de diligencias de investigación sobre los hechos.
INSTRUCCIÓN Presentación pliego de descargo, plazo 3 días, por parte del interno
(Art. 242, 244, Practica de prueba (del interno y del instructor), 10 días desde la presentación pliego
245 R.P.)
descargo o alegaciones orales, o transcurso del plazo para las mismas.
Práctica de alegaciones, diez días. (Se puede renunciar por el interno)
Propuesta de resolución y remisión a la Comisión disciplinaria: a) Con remisión del
expediente.; b) Notificación al interno y posibilidad de alegar ante la Comisión.
Acuerdo sancionador ,(**) se dictará en el plazo de 3 meses desde la iniciación del
procedimiento.
Caducidad del expediente, sin transcurrido el plazo, en un mes no se dicta Acuerdo.
RESOLUCION Posibilidad de ampliar el expediente, por solicitud de pruebas por la Comisión
Disciplinaria. Con notificación al interno y posibilidad de éste de alegar.
(Art. 246)
No participará en el Acuerdo ni en las deliberaciones, el funcionario encargado de la
información previa, instructor o implicados en los hechos.
NOTIFICACION Plazo para la Notificación, (***) en el mismo día o al siguiente.
Y ANOTACION Forma, lectura íntegra y entrega de copia.
(Art.
248-250 Se Anotará en el expediente personal, la iniciación y la sanción impuesta. (También se
anotará la suspensión, reducción o revocación de la sanción)
R.P.)
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO (Art. 251 R.P.)
INCOACION
(Art. 251 R.P.)
La incoación se hará por el Director, cuando entienda que es falta leve.
El pliego de cargo, será el parte del funcionario.
Notificación al interno y simultáneamente al Jefe de Servicios
Proposición y Práctica de pruebas, diez días siguientes a la notificación, por el interno y
Jefe de Servicios.
Acuerdo sancionador, diez días, por parte del Director.
RESOLUCION
NOTIFICACION Notificación (igual que en el procedimiento ordinario).
Acomodación: Plazo de 5 días para que aleguen o propongan pruebas adicionales.
(Art. 251 R.P.)
MEDIDAS CAUTELARES (Art. 243)
Competencia del Director del Centro Penitenciario, mediante Acuerdo motivado.
Cualquier momento del procedimiento sancionador
Medidas tendentes: a) Asegurar la eficacia de la resolución, y el buen fin del procedimiento; b) Evitar la
persistencia de los efectos de la infracción; c) Medidas de protección del infractor o de otros internos.
Posibilidad de abono, si la medida cautelar coincide en naturaleza con la sanción.
INSTRUCCIÓN
(Art. 251 R.P.)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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(***)
NOTIFIC
(248.RP.)
(**)ACUERDO
SANCIONADOR
(Art. 247 R.P.)
(*) PLIEGO DE
CARGOS
(Art. 242 R.P.)
Esquema 45.-REGIMEN DISCIPLINARIO VII(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
REQUISITOS FORMALES
Identificación de la persona imputada
Forma de iniciación del procedimiento.
Identificación del Instructor: Número y puesto de trabajo.
Órgano competente para la Resolución con mención a la disposición legal.
Relación circunstanciada de los hechos imputados.
Calificación jurídica de los hechos imputados, con indicación de la infracción y sanciones
Medidas cautelares que se hayan acordado
Información al interno: a) de la posibilidad de pliego de descargos, en 3 días; b) posibilidad de
asesoramiento por Letrado, funcionario u otra persona; c) Posibilidad de intérprete.
Fecha y firma del Instructor.
Lugar y fecha del Acuerdo
Órgano que lo adopta.
Número de Expediente y breve resumen de los actos procedimentales. (Supuesto de inadmisión
de prueba deberá hacerse constar)
Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno. No distintos del Instructor.
Calificación (si podrá variar, si fuera más grave será necesario nuevo pliego de cargos).
Artículo en que se estima comprendida la infracción.
Sanción impuesta, artículo que la contempla, y si la misma es de ejecución inmediata.
Indicación: a) de aplazamiento de la ejecución de aislamiento por enfermedad, o de suspensión
de su efectividad; b) Indicación si el Acuerdo ha sido por mayoría, o unanimidad, y la existencia
de votos particulares; c) Recurso que puede interponerse ante el JVP
Firma del Secretario de la Comisión Disciplinaria, con el Vº.Bº del Director
Texto íntegro del Acuerdo
Indicación del recurso ante el J.V.P., en el mismo acto de la notificación o por escrito en el
plazo de 5 días hábiles siguientes.
Fecha de la notificación y de su entrega al interno.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 46.-REGIMEN DISCIPLINARIO VIII(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
EJECUCION DEL ACUERDO SANCIONADOR (Art. 252 R.P)
Hasta la resolución del Recurso por parte del J.V.P., en su caso.
NO EJECUTIVOS Hasta el transcurso del plazo (5 días) para poder interponer el citado recurso.
Actos de indisciplina grave, tipificados en el art. 108 R.P. 1981 (a,b,c,d,e y f)52
EJECUTIVOS
Notificación inmediata si la sanción fuera aislamiento en celda.
Art. 44.3 LOGP
Posibilidad de recurrir en queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata,
independiente del recurso contra la sanción. (Art. 252.3 RP)
Tramitación preferente del Recurso contra sanción, y Queja contra la ejecución
inmediata, si fuera aislamiento en celda.
ESPECIAL REFERENCIA A LA SANCION DE AISLAMIENTO (Art. 253-255 R.P)
Ejecutividad: No lo serán las superiores a 14 días, hasta su aprobación por el JVP, no obstante, las inferiores
podrán serlo si reúnen los requisitos del artículo 252.53
Cumplimiento:
- Informe médico previo, y examen diario.
- Posibilidad de aplazamiento en caso de enfermedad.
- No se aplicará a mujeres gestantes y hasta 6 meses después del alumbramiento, madres
lactantes y con hijos a su cargo.
- Se cumplirá en la celda que habitualmente ocupe el interno, o en semejante.54
- Derecho a disfrutar dos horas diarias de paseo en solitario, no podrá recibir paquetes del
exterior ni del economato, salvo autorización.
Suspensión y Reducción: Siendo competencia de la Comisión Disciplinaria en atención a los fines de
reeducación y reinserción social, o a las circunstancias personales del interno.
ESPECIAL REFERENCIA A LA PRIVACIÓN DE PASEOS Criterio 73.XII Reunión JVP. Enero 2003
“En el caso de internos en primer grado o con aplicación del art. 10 de LOGP que fueren sancionados con
privación de paseos a fin de hacer más gravosa su situación de aislamiento, se equipararán tres días de
privación de paseos con un día de aislamiento. (Aprobado por unanimidad)
MOTIVACIÓN: Se refiere este criterio a los penados que sean clasificados en primer grado por tratarse de
internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinarios y abierto, y
se encuentren, por tanto, en alguna de las modalidades en el sistema de vida que recoge el art. 91 R.P., así
como a aquellos internos a los cuales se les ha aplicado el art. 10 LOGP.
La cuestión planteada recoge el supuesto en que este tipo de internos sometidos a un régimen de vida de
gran dureza sean sancionados disciplinariamente con privación de paseos: la aplicación literal de esta
sanción supondrá para estos reclusos una auténtica agravación, ya que la privación de paseos se convierte,
en atención a las horas de salida al patio o la vida en común, en una sanción de aislamiento.
Para ello se pretende establecer una regla de equivalencia en la que tres días de privación de paseos se
equiparen a efectos de cumplimiento en un día de aislamiento”
52
El Criterio 65 de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Reitera a las Comisiones disciplinarias que
sólo excepcionalmente se ejecuten inmediatamente las sanciones disciplinarias cuando haya sido
recurrido por el interno el acuerdo sancionador.
53
El mismo Criterio 65 establece que ...”en caso de recurso contra un auto judicial aprobatorio de una
sanción de aislamiento en celda superior a 14 días, la regla general, debe ser la suspensión entre tanto
de la ejecutividad del auto recurrido”
54
El Criterio 75, aprobado por unanimidad, establece motivándose en que el asilamiento no debe añadir
sanciones adicionales, encubiertas o no buscadas de propósito: ..”El aislamiento debe cumplirse en la
propia celda. Deberán justificarse las razones para que no sea así. El traslado por razones fundadas a
celda individual de similares medidas y condiciones no puede suponer el empeoramiento de la situación
del penado (v.gr. privación de libros, televisión, etc.)”.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 45 -
Esquema 47.-REGIMEN DISCIPLINARIO IX (Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
REDUCCION Y REVOCACIONES DE SANCIONES (Art. 256 R.P)
CANCELACION de
Anotaciones
de
sanciones.
(Art. 260 R.P.)
las
las
PRESCRIPCIÓN
de la Infracción
y/o Sanción.
(Art. 258 R.P)
Motivos:
Posibilidad de REDUCCIÓN de sanciones y plazos de cancelación :
1. Atendiendo a los fines de reeducación y reinserción social. (Art. 46.2 LOGP)
2. Error en la aplicación de una sanción no recurrida. (256.2 R.P)
3. Por el J.V.P. en caso de recurso.
Posibilidad de REVOCACION, error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante el
J.V.P., la Comisión Disciplinaria procederá a la revocación, en caso de que no proceda sanción alguna.
Competencia:
La Comisión Disciplinaria por decisión motivada, de oficio o a propuesta de la J. Tratamiento. La
Reducción y Revocación necesitará autorización del JVP cuando éste haya intervenido en la misma.
El J.V.P. resolviendo recurso contra la sanción.
Concepto:
Reducción de la sanción, consistirá en la minoración (aplicar otra inferior no reducir) de la gravedad de la
sanción impuesta.
Revocación de la sanción, levantamiento inmediato del castigo y cancelación automática su anotación.
ABONOS (Art. 257 R.P.)
El tiempo cumplido de una sanción posteriormente revocada o reducida, podrá tenerse en cuenta para el
cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que fueran anteriores. 55
PRESCRIPCION Y CANCELACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES (Arts. 258-262 RP)
Muy graves prescribirán a los 3 años.
INFRACCIÓN
Graves, prescribirán a los 2 años.
Desde la fecha de la comisión.
Leves, a los 6 meses
SANCIÓN
Desde la firmeza
Muy graves, prescribirán a los 3 años
Graves, prescribirán a los 2 años.
Leves, prescribirán 1 año
De oficio o a instancia de parte.
Transcurso de 6 meses (muy graves); 3 meses (graves); 1 mes (leves) desde el
cumplimiento.
Excarcelación. Extinción automática art. 259 R.P.
Varias sanciones. Inicio cómputo cumplimiento más reciente. Plazo, el de la más grave.
Interposición de recurso, con sanciones pendiente, siguen su curso, siempre que sea antes
de la firmeza de la recurrida.
Supuesto de no cumplimiento, inicio del cómputo desde que pudo haberse cumplido (Art.
2610.4R.P)
Efecto de la cancelación, sitúa al interno como sin hubiera cometido aquellas (262 R.P.)
Reducción de los plazos de cancelación, a la mitad, en caso de Recompensa (261 R.P.)
55
Pese a que el Art. 257 R.P refiere el “abono” como posibilidad, el Criterio 66 de la XII Reunión de JVP
(Enero de 2003) Establece que debería ser obligatorio. (Aprobado por unanimidad)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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ANTE EL ORGANO
ADMINISTRATIVO
Esquema 48.-REGIMEN DISCIPLINARIO X(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)
ALEGACIONES E IMPUGNACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Alegaciones verbales o escritas (3 días), con proposición de pruebas, Notificado el Pliego
de cargos (Art. 244 RP)
Alegaciones y presentación de documentos, por 10 días, antes de redactar la Propuesta de
resolución. (Art. 244.4 R.P.).
Alegaciones verbales ante la Comisión Disciplinaria, Notificada la Propuesta de resolución
(Art. 245 R.P.)
Otros escritos que se pueden dirigir a la Comisión Disciplinaria: Escrito solicitando
suspensión de la Efectividad de las sanciones de aislamiento. Conforme a la I. 19/96, dicha
figura está pensada para aquellos supuestos en los que un interno, con buena evolución
penitenciaria, es sancionado, provocando la misma perjuicios muy superiores a la sanción
(interrupción de disfrute de permisos, no propuesta de tercer grado, etc.); Escrito
solicitando Reducción de la sanción o del periodo de cancelación de la misma; Escrito
solicitando la prescripción de la sanción, de la infracción, o la cancelación.
ANTE LA
A. PROV. DEL
J.V.P.
(DT 5º.3 LOPJ)
ANTE JUZGADO VIGILANCIA
PENITENCIARIA
ACUERDO
SANCIONADOR
ACUERDO
EJECUCION
INMEDIATA
RECURSO DE ALZADA (Art. 76.2 e) LOGP)
RECURSO DE REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)
RECURSO DE QUEJA (Art. 76.2. e) LOGP en relación con el
artículo 252.3 R.P.)
RECURSO REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)
QUEJA /ALEGACIONES en sanciones de aislamiento en celda
SANCION
AISLAMIENTO
EN de duración superior a 14 días. (Art. 76. 2 d) LOGP en relación
CELDA SUPERIOR A con el artículo 253 del R.P.)
14 DIAS.
RECURSO REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)
SANCION
AISLAMIENTO
EN
CELDA SUPERIOR A
14 DIAS.
ACUERDO
EJECUCION
INMEDIATA
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
RECURSO DE APELACION, toda vez que conforme D.A 5ª
LOPJ, no cabe apelación cuando resuelva apelación (alzada)
contra una resolución administrativa. Y la sanción de
aislamiento es tomada por el JVP que necesita de su
aprobación, Art. 253.1 R.P..
- 47 -
PRINCIPIO NON BIS IN
IDEN (PROCED.
SANCIONADOR)
CATALOGO DE
FALTAS
DISCIPLINARIAS
SANCION DE
AISLAMIENTO EN
CELDA
PRACTICA DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN
Esquema 49.- REGIMEN DISCIPLINARIO XI.
CUESTIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
CUESTION: Material: Impide la imposición de una pluralidad de sanciones (penales y
administrativas) a un mismo sujeto por un mismo hecho, por un mismo fundamento de imposición
(STC 2/81 de 30 de enero) Formal: Impide que la Administración sancione hasta tanto el orden
penal haya calificado de delito o falta “..los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir
para los órganos del Estado ..” (STC 77/83 de 3 octubre)
“SOLUCIÓN”: ...”para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en
razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el
interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección
(STC 234/ 91 de 10 de Enero) ...”el tipo de infracciones, (penitenciarias) y el alcance con que
han sido contempladas, es de naturaleza puramente disciplinaria, afectando sólo al orden en
prisión “.(STC 2/87 de 21 de enero) “Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito
podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la
seguridad y el buen orden regimental ..” (Art. 232.4 R.P)
CUESTION: Se establece en los artículos 108 y siguientes del R.P. de 1.981 (Disposición
derogatoria única 3, y artículo 323 del R.P. 1996). No respeto del principio de reserva legal (art.
25. CE). Crítica al elenco de faltas: por tipificación sin tener en cuenta grados de participación,
bienes jurídicos protegidos, normas en blanco, no protección de la seguridad y orden del
Establecimiento.
“SOLUCIÓN”: T.C. que la remisión en la LOGP al reglamento salva el principio de legalidad, y
siempre teniendo en cuenta el criterio de “sujeción especial”. Artículo 234 RP, criterios de
graduación de las sanciones atendiendo a diversos parámetros: gravedad, grado de ejecución,
culpabilidad de los responsables y nivel de participación.
CUESTION: Prohibición constitucional (art. 25.3 CE) para la Administración imponer penas que
impliquen privación de libertad.
“SOLUCIÓN”: La sanción de aislamiento no implica privación de libertad, sino sólo
modificación en las condiciones de la prisión (STC 2/87 de 21 de Enero). ...”las medidas
disciplinarias aplicables contra el que está cumpliendo una sentencia no pueden considerarse
constitutivas de privación de libertad, porque todas estas medidas son tan sólo modificaciones de
su detención legal..”(Comisión de Estrasburgo. Dec. Adm. Con.Ap. 7754/77 de 9 de mayo de
1977)
CUESTION: ..”Para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de
responsabilidad disciplinaria, el Director podrá acordar la apertura de una información previa ...”
(Art. 241.3 RP). ..”Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también
sancionados disciplinariamente (...). En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
284 L.e.crim., los hechos serán puestos en conocimiento del M. Fiscal y de la Autoridad Judicial
competente, previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren
necesarias”. (Art. 234.3 RP)
“SOLUCIÓN”: Conforme Consulta 3/86 de 1 de diciembre, Fiscalía General del Estado, y
Comunicación del Director General de II.PP de fecha 15 de abril de 1.987: a) Que la admón.
Penitenciaria practique diligencias de investigación (información previa), el interno presunto autor
deberá ser equiparado a inculpado (con pleno reconocimiento a su derecho de defensa, art. 118 y
520 L.e.crim), así derecho a no declarar contra sí mismo, asistencia letrada, etc.; b) Que la admón.
Penitenciaria no practique diligencias de investigación (información previa), no goza el interno
presunto autor de los derechos y garantías procesales de la L.e.crim., que corresponderán al Juez
Instructor.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 50.-RECOMPENSAS (Art. 263 R.P)
CONCEPTO
Los actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido
de la responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la
participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias, o de otro tipo
que se organicen en el Establecimiento, serán estimuladas mediante recompensas.
COMPETENCIA Comisión Disciplinaria del Centro
CLASES
ANOTACION
Comunicaciones especiales y extraordinarias adicionales
Becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en
actividades culturales y recreativas del Centro.
Prioridad en la participación en salidas programadas para la realización de
actividades culturales.
Reducciones en las sanciones impuesta (acorta a la mitad los plazos de cancelación
de falta disciplinarias )
Premios en metálico.
Notas meritorias
Cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte
incompatible con los preceptos reglamentarios
En el expediente personal del interno, con expresión de los hechos que la motiven.
Expedición de certificación acreditativa de la recompensa.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Esquema 51.-JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA56 / J. CENTRAL V.P.
“El Juez de Vigilancia Penitenciaria tendrá las atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta,
resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en
las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones
que en el cumplimiento de los preceptos del Régimen Penitenciario puedan producirse” (Art. 76 LOGP)
“En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria57 que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General
penitenciaria, (...) en relación con los delitos competencia de la A. N. En todo caso será preferente y
excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la A. N.”
(Art. 94.4 LOPJ. Reformado por L.O. 5/03)
AMBITO DE EXCLUSIÓN: a) Competencia penal58; b) Competencia contenciosa-administrativa59; c)
Competencia en “Menores” 60; d) Competencia laboral; e) Competencia civil; f) Competencia
administrativa
AMBITO DE COMPETENCIAS
CUMPLIMIENTO DE LA PENA: 1) Adoptar resoluciones para el cumplimiento efectivo de las penas
privativas de libertad. 2) Resolución propuestas de Libertad condicional. 3) Aprobación beneficios
penitenciarios -Redención y Adelantamiento L.C.- e indultos. 4) Formular las propuestas de cese,
sustitución o suspenso de las medidas de seguridad -Art. 97 y 98 C.P-. 5) Informar al órgano sentenciador
sobre el cumplimiento de reglas impuestas -Art. 105 C.P-. 6) El control de la pena de trabajo en beneficio
de la comunidad -Art. 49 del C. Penal-. 7) Aplicación régimen general de cumplimiento a penados -Art. 78
C.PPROTECCION DERECHOS : Velar y resolver quejas sobre los derechos recogidos en el artículo 76.1
LOGP, y su compatibilidad con la detención o cumplimiento de condena.
MATERIA REGIMENTAL: 1) Resolver Recurso de Alzada sobre sanciones disciplinarias. 2) Aprobar
sanciones de aislamiento en celda duración superior 14 días, cuando proceda. 3) Resolver sobre las
Peticiones y Quejas en materia regimental. 4) Realizar visitas a los Establecimientos penitenciarios -Art.
76.2 h) LOGP, Art. 526 L.e.crim.-. 5) Conocimiento de las medidas sobre limitaciones regimentales y
medidas coercitivas.
MATERIA TRATAMENTAL: 1) Resolución de los Recursos sobre clasificación de los internos, tanto
inicial como progresión/regresión. 2) Autorizar permisos de salidas, de su competencia. 3) Conocimiento
de cambio de régimen al Cerrado. 4) Acordar sobre Peticiones y Quejas en materia tratamental. 5)
Resolución en materia de clasificación inicial, así como de progresiones y regresiones.
FORMULACION DE PROPUESTAS (Art. 77 LOGP): “Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria podrán
dirigirse a la D.G.I.P., formulando propuestas a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia,
la ordenación de la convivencia interior en los Establecimientos, a la organización y actividades de los
Talleres, Escuela, asistencia Médica y Religiosa, y en general, a cuantas actividades regimentales,
económica-administrativas, y de Tratamiento Penitenciario en sentido estricto, que considere oportuna”
56
Tras la Reforma 15/03 se atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nuevas competencias, así: a)
Abono de determinadas medidas cautelares (Art. 58); b) Suspensión de la ejecución de la pena por
trastorno mental duradero sobrevenido al penado (Art. 60); c) Control de la ejecución de los trabajos en
beneficio de la comunidad (Art. 49). (Recordemos que la vigencia será a partir de Octubre de 2.004)
57
El “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria (Criterio I.1) incluyen dentro
de la competencia del Juzgado Central, los presos en procedimientos de extradición pasiva y Euroorden.
58
La ejecución de la pena de “localización permanente” corresponde al órgano penal sentenciador. (Art.
37 C.P)
59
El mismo “Borrador” aboga por atribuir a los Juzgados de lo contencioso el conocimiento de ingreso de
extranjeros en Centro como medida de aseguramiento previó al expediente de expulsión.
60
Por su importancia excluir de la competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria la ejecución
en los procedimientos de menores, regulada en la L.O. 5/2000 y en el reciente R.D. 1774/04 (B.O.E. 30
de agosto de 2004) que entrará en vigor a los 6 meses de su publicación, donde entre otras cuestiones se
regula reglas específicas para la ejecución de las medidas privativas de libertad de los menores, cuya
competencia lógicamente corresponde a la jurisdicción de menores.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 50 -
APELACIÓN D.A.5ª.2 LOPJ (L.O.5/03)
Esquema 52.-RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES J.V.P..
LEGITIMACIÓN61 PARA RECURRIR: A) El interno y su representación legal; B) El Ministerio Fiscal. C)
“Demás partes”. D) Sentencia T.C. 129/95, de 11 septiembre, se analiza la posibilidad de que la
Administración penitenciaria pueda presentar recursos contra las resoluciones de los J.V.P., ya que el
derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido “a todas las personas” tanto pública como privadas,
incluido el Estado.
REFORMA: D.A. 5º LOPJ (L.O. 5/03), tramitación conforme L.e.crim. (Art. 222).
Contra todos los Autos del Juez.
No es necesario Abogado y Procurador.
Exclusión resolución de la Alzada en Expediente disciplinario. ..”no procede apelación ante la A.
Prov. cuando se haya dictado resolviendo un Recurso de apelación contra resolución administrativa..”
RESOLUCIONES Y ORGANO COMPETENTE TRAMITACIÓN (Remisión L.e.crim. P. Abrev.)
1.Materia de ejecución de penas (Libertad 1.Preceptivo Letrado, y si no se designa Procurador,
condicional,
Redenciones,
Refundiciones, el abogado tendrá también habilitación legal para la
Clasificación del penado, Tramitación de representación. (Disp. Adicional 5ª. 8 de la LOPJ)
indultos, así como Modificación, suspensión o 2.Carece de efectos suspensivos. (766.1).63
sustitución de medidas de seguridad), serán 3.Se podrá interponer subsidiariamente a la reforma
recurribles ante el Tribunal Sentenciador. 62
o por separado, no será preceptivo interponer
2. Otras Resoluciones, y las referentes al previamente reforma (766.2). En su caso, resuelta la
Régimen
Penitenciario
(Aprobación
de reforma se dará traslado primero al recurrente para
sanciones de aislamiento de mas de 14 días, señalar testimonios y formular alegaciones.
Permisos de salida, Peticiones y Quejas, 4.Interposición en 5 días, señalando los motivos y se
Limitaciones de régimen y medidas coercitivas),
designarán particulares para su testimonio.
serán recurribles ante la Audiencia Provincial
5.Admisión y traslado a
las demás partes
del lugar del establecimiento Penitenciario.
personadas (M. Fiscal) por plazo común de 5 días,
3. Cualquier resolución de un Juzgado Central
de Vigilancia Penitenciaria, con excepción de la para alegaciones y señalar testimonios.
materia disciplinaria, serán recurribles ante la 6. Remisión a la órgano competente en 2 días.
7.Resolución ( 5-10 días), según exista vista o no.
Audiencia Nacional.
61
Respecto a la posibilidad de recurrir las resoluciones por otras partes en el proceso del que dimana la
condena, hacer las siguientes matizaciones: A) Sin concretar el concepto “demás partes” aparece el
mismo con bastante frecuencia en la L.O. 7/03, que modifica entre otros el artículo 36, 91 del C.P. B) La
reciente reforma efectuada por la LEY 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de
las víctimas de la violencia doméstica, introduce el nuevo artículo 544 ter en la L.e.crim., y en su apartado
9 establece la obligación de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del
imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas adoptadas, añadiendo igualmente
información a la víctima de la situación penitenciaria del agresor, para lo cual se contempla comunicar la
orden a la Administración Penitenciario. C) El Criterio 90 de la XII Reunión JVP, Enero de 2003, en
referencia a lo que en ese momento era el Anteproyecto L.O 7/03 dice ...”Fuera de los casos en que
preceptivamente obligue el legislador a oír a las partes, podrá el JVP acordar motivadamente oír a la
víctima o perjudicado”.
62
Se entiende por Tribunal Sentenciador al objeto de conocer del recurso de Apelación contra una
resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: A) Si el penado se encuentra cumpliendo varias
penas, será el Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave. B) Si
hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere impuesto en último lugar.
(Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)
63
La LO 7/03 establece que los recursos de apelación tendrán efecto suspensivos en materia de
clasificación de penados y de concesión de libertad condicional, cuando: a) pueda dar lugar a la
excarcelación y b) que se trate de condenados por delitos graves.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 51 -
Esquema 53.-OTROS RECURSOS
QUEJA: Denegación admisión a trámite recurso de apelación.
CASACIÓN: a) Casación por infracción de Ley, que se tramitará conforme la L.e.crim., contra los autos
(del último Tribunal Sentenciador) por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su
fijación (Supuestos de Acumulación de condena). DA 5ª. 6º de la LOPJ; b) Casación para la unificación de
la doctrina, a interponer por el M. Fiscal y Letrado del penado, contra los autos de las AA.PP y A.N..
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Mediante el recurso de amparo.
TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS: Pertinente Recurso
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 52 -
CONTROL POSTERIOR
CONTROL PREVIO
Esquema 54.-CONTROL DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA POR EL J.V.P. 64
APROBAR: a) Expediente de Libertad condicional para proceder a la liberación de los condenados
(Art. 24.1 R.P). b) Sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce dias (art. 253.1
RP)
AUTORIZAR: a) Comunicación de penado con Letrado que no sea defensor, para su celebración vía
art. 48 RP; b) Salidas programadas de penados clasificados en segundo grado de más de dos días -art.
114.4 RP-; c) Programas especializados para penados clasificados en segundo grado -art. 117.3 RP-;
d) Permisos extraordinarios de salida de penados clasificados en primer grado (art. 155.3 RP)
Permiso extraordinarios y ordinarios de salida de penados clasificados en segundo grado por más de
dos días -art. 161.1 y 155.4- e) La suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento
confirmadas total o parcialmente por vía de recurso -art. 255.3 RP- f) La revocación o reducción de
sanciones impuestas por vía de recurso -art. 256.3 RPDar cuenta de la prolongación del plazo máximo de estancia de preventivos o penados en el
Departamento de ingreso (art. 20.3 RP)
Dar cuenta de la Restricción, intervención o denegación , así como la suspensión ratificada por el
Director, de las comunicaciones orales (art. 43.1 y 44.2 RP)
Dar cuenta de la Intervención de las comunicaciones escritas a los penados (art. 46.5ª)
Dar cuenta de la limitaciones regimentales a todo interno, y de los traslados que supongan
levantamiento de las dichas limitaciones (art. 75.2 y 4 RP)
Dar cuenta traslado interno a Régimen cerrado sin clasificar a primer grado (art. 95.3 RP)
Dar cuenta de traslado clasificado en 3º grado a Unidad dependiente (art. 167.3 RP)
Dar cuenta de la asistencia en instituciones extrapenitenciarias de penados en 3º grado que necesiten
de tratamiento de deshabituación (art. 182.1 RP)
Dar cuenta de mala conducta de lo penados o errores en el expediente libertad condicional elevado
para aprobación (art. 199.4 RP)
Dar cuenta del ingreso de penados en Centros Hospitalarios o del traslado por razones sanitarias a
otro Centro (art. 218.2)
Poner en conocimiento solicitud de traslado de un penado por Autoridad judicial que no esté a su
disposición (art. 34 RP)
Poner en conocimiento la intervención de comunicaciones escritas y telefónicas entre internos de
distintos Centros (arts. 46.7 y 47.6 RP)
Poner en conocimiento traslado de un interno a régimen cerrado con clasificación a 1º grado (art. 95.1
RP)
Poner en conocimiento traslado de internos menores de 21 años a Departamentos de adultos (art. 99.4
RP)
Poner en conocimiento medidas cautelares en procedimientos disciplinarios (art. 99.4 R.P.)
Comunicar los traslado de penados (art. 31.3 y 75.4 R.P)
Comunicar adopción y cese de medidas coercitivas (art.72.3)
Comunicar traslado de preventivos en los supuestos del artículo 95 RP (art. 97.3)
Comunicar resolución por la que se retira al interno publicación no autorizada (art. 128.2 RP)
Recibir certificaciones de libertad definitiva, tras el cumplimiento de la condena (art. 24.5 RP)
64
Con independencia del Control por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Administración
Penitenciaria tiene determinadas obligaciones con otras instituciones del Estado como el Ministerio
Fiscal. Pero ahora nos interesa resaltar la obligación recientemente establecida (en vigor desde el 2 de
Agosto de 2.003) para la Administración Penitenciaria de informar a las víctimas de la violencia
doméstica sobre la situación penitenciaria del agresor, (Art. 544.Ter.9 de la L.e.crim. reformado por la
Ley 27/03, 31 de julio –BOE 1 de agosto de 2.003). Entendemos que dicha información y para que tenga
efectividad dentro del contexto donde ha sido acordada, la “violencia doméstica”, deberá abarcar tanto
situaciones tratamentales (clasificación penitenciaria, permisos) como concesiones de beneficios
penitenciarias (libertad condicional anticipada, indultos, etc).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 53 -
RECURSOS
PROCEDIMIENTOS
NORMAS GENERALES
Esquema 55.- PROYECTO DE L.O. PROCEDIMIENTOS ANTE JVP (Proyecto 4 abril 1997)
Designación, provisional del Letrado al interno, si lo solicita y la ausencia pudiera causarle
indefensión (Art. 7)
Legitimidad: de oficio (Art. 14); cualquier persona vulneración derechos fundamentales (Art. 10); M.
Fiscal, interno (Art. 11 y 12); de la admón. Penitenciario cuando lo estime oportuno (Art. 12).
Audiencia del perjudicado en el procedimiento (Art. 13)65
Notificación al interno por parte del Establecimiento penitenciario (Art. 14)
Hábil todos los días y horas del año, salvo plazos específicos donde no se contarán los días inhábiles.
Actuación preventiva de los Juzgados de Guardia (Art. 17)
Posibilidad de solicitar el interno la suspensión cautelar de la actuación impugnada (Art. 24)
Inadmisión a trámite del recurso con manifiesto abuso de derecho (Art. 25)66
Estimación inmediata, previa audiencia del Fiscal, de la solicitud (Art. 26)
Práctica de prueba plazo máximo de 20 días, ampliable por diez días (Art. 32)
Imposición de costas conforme la L.e.crim., y prevención de multa al interno promotor del
procedimiento en el caso de mala fe. (Art. 35)
Impugnaciones de las resoluciones por la Administración penitenciaria (Art. 37)
Peticiones y quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (Art. 22)
Recursos contra sanciones disciplinarias (Arts. 38 a 42)
Recursos en materia de clasificación (Arts. 43 a 45)
Procedimiento en materia de Libertad condicional (Arts. 46 a 52)
Recurso contra los actos y decisiones objeto de comunicación de la Administración penitenciaria al
Juez de vigilancia. (Arts. 53 a 57)
Modalidades procesales: 1.- Permisos de salida (Arts. 58 a 59). 2.- Petición de indultos (Arts. 60). 3.Control de la ejecución de las penas de arresto de fin de semana (Art. 61 a 63). 4.- Acumulación (Art.
64). 5.- Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por trastorno mental grave (Art.
65). 6.- Modificación del régimen de beneficios penitenciarios (Art. 66). 7.- Procedimiento en caso de
actuación de oficio del J. V.P. (Art. 67)
Reforma (Art. 69 a72): Contra cualquier resolución, salvo que la Ley diga otra cosa. Plazo 5 días
desde la notificación, ampliación por otros 5 días a petición del recurrente
Apelación y Queja (Art. 73 a 79): Competencia Sala de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ67, salvo
materia disciplinaria que no cabe recurso.
Recurso de casación para la unificación de doctrina (Art. 80): Contra autos de las Salas de los
TTSSJJ a instancia del M. Fiscal, de oficio o a solicitud de la Admón. Penitenciaria, ante la Sala de lo
Penal del T.S., no afecta a la situación jurídica particular. Se tramitará conforme a lo prevenido en la
L.e.crim.
65
..”Fuera de los casos en que preceptivamente obligue el legislador a oír a las partes, podrá el Juez de
Vigilancia acordar motivadamente oír a la víctima o perjudicado...” (Criterio 90, aprobado por
unanimidad, XII Reunión de JVP, Enero de 2.003). Es interesante diferenciar la posible personación del
perjudicado (acción particular) de cualquier persona (acción popular) ...”Incluso el proyecto de la ley
orgánica reguladora del procedimiento en materia de Vigilancia Penitenciaria (...) que no vio la luz
como ley, concedía una legitimación parcial para intervenir a la acusación particular –nunca a la acción
popular- ...” (Auto 858/02, 11-4-02, JVP. 2 Exp. 8/01 A.P. Madrid)
66
El Juez de Vigilancia Penitenciaria, por Auto, previa audiencia del Ministerio fiscal, podrá inadmitir a
trámite la petición y queja cuando se hubiese formulado con manifiesto abuso de derecho o entrañase
fraude de ley o procesal, o cuando careciere manifiestamente de fundamento. Oído el fiscal, cuando de los
términos de la reclamación no quepa duda sobre el derecho del recurrente, podrá el Juez estimarla de
inmediato. (Criterio 93, aprobado por mayoría. XII Reunión de JVP, Enero de 2.003)
67
Indicar que este Proyecto de L.O. sobre procedimientos penitenciarios además de no materializarse
pese al tiempo transcurrido, las últimas reformas legislativos llegan incluso a contradecirlo, tal es el caso
de la Apelación que sigue manteniendo la competencia de las AA.PP. (L.O. 5/03)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 54 -
ESPECIAL REFERENCIA A ALGUNAS PENAS
“Localización permanente” (ARTICULOS 35 y 37 C.PENAL)
Esta claro, quizás lo único, que la pena de “localización permanente” viene a sustituir en el
C. Penal vigente la extinta pena de “arresto de fin de semana” instaurada por el C. Penal de
1995 y considerada por algunos como un “experimento fracasado”.
Respecto a su naturaleza no cabe duda que podemos considerarla como un instrumento
punitivo “alternativo a la pena de prisión”, esto no le quita su naturaleza de pena privativa de
libertad, pues como tal viene establecida en el C. Penal, artículo 35, ...”son penas privativas de
libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa.”, precisamente es en este precepto donde se refleja de forma clara su carácter
de sustitución de la pena de “arresto de fin de semana” ya que en la anterior redacción , antes de
la reforma L.O. 15/03, ocupaba su lugar dicha pena.
Siendo por tanto una pena que afecta a la libertad deambulatoria de la persona (privativa de
libertad) que sustituye a la pena de “arresto de fin de semana” se puede concluir como hacía la
Exposición de Motivo del C. Penal de 1995 con ocasión de la instauración del arresto de fin de
semana que responde a una... “reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita
alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema
que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad,
ampliando, a la vez las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos
menos básicos.”. En definitiva, es indudable que la actual pena de “localización permanente”
como en su día la pena de “arrestos de fin de semana”, responden a la intención “políticacriminal” de evitar ”los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos
penitenciarios.” (Exposición de motivos de la Reforma del C. Penal por L.O 15/03), esto es, la
implantación de dichas penas, primero el “arresto de fin de semana” y después su sustitución por
la “pena de localización permanente” son consecuencias directas de la reiterada intención del
legislador consistente en que las penas privativas de libertad de corta duración se cumplan en
régimen distinto al de la prisión, lo que puede conllevar incluso la obligación de cumplir dichas
penas en lugares distintos a los establecimientos penitenciarios, o por lo menos en condiciones
diferentes al cumplimiento “normal” de las penas de prisión.
Es prueba de esa reiterada voluntad “política-criminal” del legislador, el mandato legal
establecido en el vigente artículo 71.2 del C. Penal (redactado en los mismos términos que en el
Texto de 1995, si bien con una rebaja en la duración de la pena) que obliga al órgano
sentenciador la sustitución de las penas de prisión inferior a tres meses conforme a lo dispuesto
en la Sección II del Capitulo III del Titulo III del C. Penal, esto es, mediante las figuras
conocidas como la Suspensión y la Sustitución de las penas privativas de libertad. De la misma
forma es patente dicha voluntad “política-criminal” en la Exposición de Motivos del RD. 690/96
por el que se establecen las circunstancias de ejecución de la extinta pena de arrestos de fin de
semana, donde se dice ....”destaca el cumplimiento de los arrestos de fin de semana en celda
individual y en régimen de aislamiento con absoluta separación del resto de los reclusos, sin
perjuicio de poder disfrutar de periodos de paseo y de que, cuando por resolución judicial deba
cumplirse de forma ininterrumpida, se asimile en lo posible, el cumplimiento al régimen
ordinario penitenciario, aunque sin aplicación de la clasificación penitenciaria por considerarse
que esta pena no es apta para el tratamiento en sentido técnico-penitenciario. La opción por el
cumplimiento en régimen de aislamiento responde a la necesidad de evitar los riesgos de
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 55 -
contagio criminógeno de los arrestados a fines de semana y de procurar el cumplimiento de esta
nueva pena privativa de libertad en condiciones de no desocialización”
Si en su día, en el C. Penal de 1.995 y respecto a la pena de “arresto de fin de semana”
existía una remisión a la vía reglamentaria para regular las circunstancias de ejecución de dicha
pena (extinto artículo 37.4 del C. Penal), lo que dio lugar al citado RD. 690/96, por el contrario,
en la actual regulación de la pena de “localización permanente”, básicamente el artículo 37 del
actual C. Penal, no existe parecida reserva legal. No creo que este “silencio legal” sea óbice para
la citada regulación de las circunstancias de ejecución de la pena de “localización permanente”,
en primer lugar por ser totalmente necesaria ya que la regulación establecida en el C. Penal
vigente y como veremos más adelante está plagada de lagunas e indeterminaciones que atenta
contra el fundamental principio de seguridad jurídica, y por otro lado, como el propio C.G.P.J.
señala en su informe sobre el Anteproyecto ...”la efectividad de esta nueva pena (localización
permanente) dependerá del establecimiento de adecuadas medidas de control del cumplimiento
(...) y en todo caso en una norma con rango de ley, toda vez que pueden verse afectados
derechos fundamentales de la persona...”
Y efectivamente se ha efectuado la correspondiente regulación de la pena de localización
permanente, con el actual RD. 515/2005, de 6 de mayo (B.O.E. 7 de mayo de 2005) y cuya
entrada en vigor lo fue el pasado día 8 de mayo de 2005, esto es, siete meses después de la
vigencia del C. Penal que instauró dicha pena. Pero como decimos, lo realmente llamativo de la
citada norma no es su tardanza en la regulación de la nueva pena privativa de libertad, sino la
escasa regulación de la misma (cuatro artículos) que se limita a regular “básicamente la
definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por
el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o
tribunal sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado ...”
(Exposición de Motivos Real Decreto 515/2005)
Con anterioridad a la citada regulación reglamentaria, y con posterioridad a la misma siguen
existiendo otras cuestiones que interfieren en una concepción clara de ésta nueva pena. Por un
lado, se ha señalado y se señala como el origen de la pena de “localización permanente” la
antigua forma (que no clase de pena) de cumplimiento de determinadas penas privativas de
libertad en régimen de “arresto domiciliario”, establecida en el artículo 85 del C. Penal de
antaño, en los siguientes términos ... “el Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su
propio domicilio el arresto menor”. Cierto es que en la Exposición de Motivos de la L.O. 15/03
se dice ..”En materia de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir la
desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha
realizado mediante la nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el antiguo
arresto domiciliario”, pero igualmente el Legislador reconoce en la citada Exposición de
Motivos que ”la pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar
una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de
nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología.”, es esta contradicción de
términos en la explicación de la pena de “localización permanente”, en la que llama
poderosamente la atención y resulta sumamente ilustrativa la remisión al “desarrollo de la
tecnología”, lo que de forma gráfica, a mi entender, ejemplifica el rechazo por el legislador en
asimilar la “importante novedad” que supone la pena de localización permanente con la
antigua forma de cumplimiento conocida como “arresto domiciliario”, en definitiva una cosa es
señalar un “origen” y otra cosa muy distinta es asimilar dichas instituciones para concluir que la
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 56 -
pena de “localización permanente” es simplemente el cumplimiento de una pena privativa de
libertad de corta duración en el domicilio del penado.
Desde la óptica constitucional, artículo 24, las penas privativas de libertad están orientadas
hacia la reeducación y reinserción social.. Doctrinalmente se ha discutido sobre la teoría mixta
de la pena, por un lado su finalidad retributiva, o de represión para el condenado y por otro su
finalidad preventiva respecto al delito y al delincuente, Sainz Cantero en su Obra “Lecciones de
Derecho Penal” (Bosh, Barcelona 1982) señala “La pena se concibe como un mal que se impone
como retribución por el delito y conforme a la culpabilidad de su autor; debe orientarse a
finalidades preventivas (entre ellas, y como primordial por mandato constitucional, la
reeducación y reinserción social del condenado)”. Siendo esta naturaleza mixta de la pena,
pacífica doctrinal y jurisprudencialmente, no se comprende muy bien el motivo que llevó al
Legislador en su redacción definitiva, a centrar la naturaleza de la nueva pena de “localización
permanente” en su aspecto exclusivamente “preventivo”, si en el Anteproyecto señalaba ”.... la
pena de localización permanente al ser muy versátil, por permitir la permanencia del condenado
en su domicilio o en otros lugares señalados por el juez, constituye un eficaz instrumento para
conseguir la más precisa adecuación de la pena a la conducta que se pretende prevenir o
reprimir”, la redacción definitiva queda en los siguientes términos ” la configuración de esta
pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de
infracciones penales leves”. Este “olvido” del legislador del aspecto “represivo” de la pena de
“localización permanente” se debe tener presente a la hora del debate, que sin duda que lo habrá,
sobre la extrema “bondad” de esta pena para con el delincuente.
Hechas las anteriores reflexiones, a modo de acercamiento a la nueva pena de privación de
libertad que constituye la “localización permanente”, es el momento de afrontar uno de los
numerosos problemas que plantea la nueva modalidad punitiva a falta de regulación sobre las
circunstancias de su cumplimiento, pese al reciente RD. 515/05. Me refiero al lugar de
cumplimiento y la forma en que éste se desarrolle.
Respecto al lugar de cumplimiento, el artículo 37 del vigente Código Penal señala una opción
que comprende el “domicilio del penado” o un “lugar determinado fijado por el Juez” en
sentencia, en los mismos términos el Art. 13.1.c) del RD. 515/05. La primera objeción a dicha
prevención legal es que no siempre será en la sentencia donde se fije el lugar de cumplimiento,
así el artículo 53.1 del C. Penal permite el cumplimiento mediante la “localización permanente”
de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y esto tiene lugar una vez
dictada sentencia y durante la ejecución de la misma, por lo tanto la resolución que fije el lugar
de cumplimiento revestirá la forma de Auto. Por otro lado dicha opción es claro que no le
corresponde al penado, puesto que no se contempla tal posibilidad en la ley, sólo permite al
penado pedir y al Juez resolver, oído el Fiscal y atendiendo a las circunstancias que concurran,
acordar el cumplimiento de la condena ”durante los sábados y domingos o de forma no
continuada” (Art. 37.2 C. Penal).
Centrándonos en el primero de los lugares de cumplimiento que constituye la opción
legal, esto es en el “domicilio”, cabe preguntarse si se debe entender como tal ”el lugar de su
residencia habitual”, conforme dispone el artículo 40 del Código civil, y que ha sido
conceptuado por la jurisprudencia como el constituido por la permanencia mas o menos
ininterrumpida en un lugar determinado pero siempre que concurra una voluntad del sujeto en
establecerse efectiva y permanentemente en el mismo (STS 28 de noviembre de 1940), Con esta
concepción legal del término “domicilio” ¿cabe rechazar como lugar de cumplimiento la posible
“residencia” del penado?. Esto es, el lugar donde el mismo se encuentre accidentalmente o
transitoriamente sin que tenga esa voluntad de permanencia en dicho lugar. Creo que resulta
clarificador de la voluntad de legislador lo prevenido en el artículo 620 del Código Penal
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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vigente, que tipifica la falta de amenazas leves en el ámbito doméstico donde expresamente se
establece que la pena de localización permanente que se pudiera imponer será “siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima”. No se trata que de la opción legal prevista en el
artículo 37 del C. Penal (“domicilio” o “lugar determinado”) se elimine en estos supuestos la
alternativa “domicilio”, por el contrario, lo que hace el legislador es ampliar dicho elemento de
la alternativa, considerando como “domicilio” apto para el cumplimiento de la pena no sólo el
del penado, sino “otros domicilios diferentes”, donde tienen cabida lugares como el domicilio de
familiares, de vecinos, de amigos, domicilios de temporada, casas de transeúntes, etc. Está por
tanto el legislador abriendo la concepción del término “domicilio”, posibilitando la existencia de
“domicilios diferentes”, lo que aleja dicho término de su concepción legal establecida en el
artículo 40 del C. Civil, y lo acerca al concepto más general de “residencia” o “vivienda”, en
definitiva a la acepción vulgar de “casa donde uno pueda habitar u hospedarse”.
Respecto de la otra alternativa de cumplimiento establecida en la norma como “lugar
determinado fijado por el Juez”, traer a colación la precisión efectuada por el C.G.P.J. en su
Informe sobre el Anteproyecto donde dice ”la diferencia sustancial con el arresto de fin de
semana que se suprime es que no se produce el ingreso del penado en el establecimiento
penitenciario o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto, sino en su
propio domicilio o en un lugar adecuado para ello determinado por el Juez.”, a esta precisión
hay que añadir que los llamados “depósitos municipales o arrestos municipales”, están
conceptuados en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local como “depósitos de
detenidos a disposición judicial”, ajenos por tanto al cumplimiento de condena, hasta que el
RD. 690/96, artículo 12, y para el específico supuesto de cumplimiento de arrestos de fin de
semana estableció la posibilidad respecto a dicha pena de cumplirse ” en el centro penitenciario
más próximo al domicilio del arrestado o en el depósito municipal de detenidos en caso de que
no exista centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado”. Teniendo en
cuenta la voluntad “político-criminal” apuntada, y sobre todo ante la ausencia, por el momento,
de disposición legal ad hoc que permita el cumplimiento de la pena de “localización
permanente” en establecimientos penitenciarios o depósitos municipales es claro que se debe
rechazar esa opción para fijar el lugar de cumplimiento. El referido RD 515/2005 que regula la
pena de localización permanente establece en su Exposición de Motivos ...”y que
preferentemente no se llevará a cabo en establecimiento penitenciario ni en un depósito
municipal..”
En otro orden de cosas, sólo como normativa de derecho transitorio, se establece en la
Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 15/03 que un día de “localización permanente” equivale a
un día de privación de libertad, pero esta disposición específica para establecer criterios en
supuestos de revisión de condenas y sentencias firmes no implica a mi entender que se pueda
dar por cierto que un día de localización permanente equivale a 24 horas de privación de libertad
de forma continuada e ininterrumpida. Volvemos a insistir en la falta de regulación al respecto,
considerando la anterior normativa en materia de arrestos de fin de semana, el extinto artículo
37 del C. Penal si establecía expresamente que ”el arresto de fin de semana tendrá una
duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso a dos días de privación de
libertad”, posteriormente y por el RD. 690/96, artículo 14, se estableció una horquilla horaria
para el ingreso en el establecimiento de cumplimiento. Significa la ausencia de previsiones
legales como las comentadas para el arresto de fin de semana, que el penado a “localización
permanente” deberá estar en su “domicilio” o en “otro lugar determinado” durante las 24 horas
del día, todos los días que comprenda la condena. Si es así ¿qué sentido tiene que la Exposición
de motivos de la vigente Ley Orgánica 15/03 haga referencia a las “nuevas tecnologías” en clara
alusión a las “pulseras o dispositivos” de control telemático o electrónico?. Estos dispositivos
Esquemas y formularios penitenciarios.
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que ya tienen su apoyo legal en la legislación penitenciaria, artículo 86.4 del Reglamento
Penitenciario, permiten el control del penado fuera del Centro Penitenciario, esto es, en libertad
deambulatoria controlada, dice el citado precepto ”en general, el tiempo mínimo de permanencia
en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo
cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro
mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración
Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que
permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para
la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.” Creo que
sobran comentarios sobre lo que implica la utilización de “dispositivos telemáticos” respecto a la
libertad deambulatoria, en el sentido de que más que suponer una restricción completa o
continuada a dicha libertad, conlleva una limitación más o menos importante en la misma. Al
hilo de la utilización de éstos “medios telemáticos”, el RD. 515/2005 en su Artículo 14, regula su
instalación ...”en el domicilio del penado o en el lugar que se designe ...” para lo cual, y se
introduce un nuevo motivo para la polémica e indefinición de la pena que comentamos, ...”se
solicitará la conformidad de los titulares”
Con todo lo expuesto, rechazando de plano la mera y simple interpolación del antediluviano
“arresto domiciliario” como única forma de cumplimiento de la novísima pena de “localización
permanente” instaurada en nuestro Código Penal tras la última reforma 15/2003, entiendo que es
necesaria una visión amplia de dicha novedad punitiva, no rechazándose ab initio, y en ausencia
de regulación legal pertinente, formas de cumplimiento que pese a parecer novedosas, incluso
atrevidas, o demasiado bondadosas para con el delincuente, casan perfectamente con la filosofía
que parece tener el legislador actual. Me refiero al cumplimiento de la pena de “localización
permanente” no como una privación de libertad continuada durante todo el día en un recinto
cerrado, sino considerar dicha pena como una obligación por parte del penado, un compromiso
que le obliga encontrarse “localizado”, “controlado”, “disponible” a los requerimientos del
tribunal mientras dure la pena impuesta, estableciéndose para ello una importante limitación a su
libertad deambulatoria, bien por medio del control telemático o electrónico o por medio de otros
sistemas más tradicionales como puedan ser presentaciones “apud acta” en “lugar determinado”
(Juzgado, Comisaría de Policía, Puesto de la G. Civil, Centros de educación, deshabituación,
etc.) o por visitas de control efectuadas aleatoriamente por las Fuerzas de Seguridad del Estado
en el “domicilio” o en “lugar” donde se acuerde su cumplimiento.
A modo de conclusión, entiendo que esta novedosa modalidad de pena privativa de libertad
que constituye la “localización permanente”, al igual que en su día el arresto de fin de semana,
constituye un “experimento” en nuestro ordenamiento penal, y como tal y para intentar evitar de
nuevo el fracaso del mismo, se hace necesaria su URGENTE REGULACIÓN EN UNA
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA, no siendo suficiente la regulación efectuada por el RD 515/2005,
que dictada en ámbito del Ministerio de Interior, y esto es sumamente significativo, sólo se limita
a dar competencia para el control de su ejecución a la Administración Penitenciaria, a quien se
encarga (Art. 12) “las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento”
A modo de resumen y con independencia de todo lo anteriormente manifestado, de la escasa
regulación de dicha modalidad punitiva en el Código Penal cabe resaltar las siguientes ideas:
• La localización permanente se constituye como una pena privativa de libertad conjuntamente
con la prisión, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 35), que
obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en
sentencia.
• Se regula bajo las siguientes premisas:
Esquemas y formularios penitenciarios.
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Es exclusivamente aplicable a las faltas, considerada como pena principal, así se
desprende de la redacción del artículo 33 del C. Penal que la configura como una
“pena leve”. Pero nada impide que por vía de la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa, artículo 53 del C. Penal pueda aplicarse en la
ejecución de procedimientos por delitos.
Tendrá una duración de hasta doce días, salvo que se trate de cumplir por esta
modalidad la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 53.1)
Se podrá acordar su cumplimiento durante los sábados y domingos o de forma no
continuada.
Su incumplimiento constituirá quebrantamiento de condena. El control de su
cumplimiento corresponder al órgano sentenciador, conforme se deduce de lo
dispuesto en el artículo 37.3 del C. P. al establecer que será éste quien deducirá
testimonio en supuestos de quebrantamiento (en la anterior regulación y respecto
a los arrestos de fin de semana correspondía al Juez de Vigilancia Penitenciaria).
"Los trabajos en beneficio de la comunidad" (art. 49)
•
•
No podrán imponerse sin consentimiento del penado (la razón está en la prohibición
constitucional de los trabajos forzados), y obliga al penado a prestar su cooperación no
retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. No obstante la necesidad del
consentimiento del penado, se establece esta pena, tras la Reforma 15/03, como una pena
principal en determinados delitos, lógicamente con carácter alternativo u optativa. Así por
ejemplo en los tipos penales establecidos en el artículo 379, conducción bajo influencia de
bebidas alcohólicas, o en el artículo 618.2, falta de incumplimiento de resolución judicial en
obligaciones familiares. Otra novedad tras la Reforma es la atribución de competencias para
su control a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, antes era competencia del órgano
sentenciador.
La actual regulación de dicha pena se encuentra establecida en el artículo 49 del Código
Penal que se refiere a la misma en los siguientes términos: ..”.Los trabajos en beneficio de la
comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su
cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en
relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los
daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas..”. Dicho artículo establece las condiciones de
su cumplimiento:
1. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal
efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad
pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2. No atentará a la dignidad del penado.
3. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá
establecer los convenios oportunos a tal fin.
4. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en
materia de Seguridad Social.
5. No se supeditará al logro de intereses económicos.
6. Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al
Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en
todo caso, si el penado:
a. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello
suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento
fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
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c. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se
le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se
negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su
ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la
misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de
incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo
468.
7. Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la
actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la
condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese
trabajado del total que se le hubiera impuesto.»
•
•
Respecto a su duración indicar el límite general será de 31 días a 180 días como pena menos
grave, y como leve de 1 día a 30 días, artículos 33.3 k) y 33.4 h) del C. Penal vigente. Así
como la existencia de un límite diario, no podrá exceder de ocho horas. (Art. 49 del C. Penal
vigente)
Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, sobre el eestablecimiento de las circunstancias de
ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización
permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad, por medio su Disposición derogatoria única,
deja sin efecto el Real Decreto 690/96 de 26 de abril por el que se establecían las
circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. En el
Capitulo II del citado RD 515/05 bajo la rúbrica “Del cumplimiento de la pena de trabajo en
beneficio de la comunidad” se establece la siguiente regulación:
- Artículo 3 Comunicación de la resolución judicial Recibido el testimonio de la
resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos
en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales
penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las
actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
- Artículo 4 Determinación de los puestos de trabajo 1. El trabajo en beneficio de la
comunidad será facilitado por la Administración penitenciaria, que a tal fin podrá
establecer los oportunos convenios con otras Administraciones públicas o entidades
públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública. En este caso, estas
Administraciones o entidades podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos,
asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión de
la Administración penitenciaria. 2. El penado podrá proponer un trabajo concreto que
será valorado, en informe previo, por la Administración penitenciaria, atendiendo a la
extensión y ámbito de los convenios en vigor y al número de plazas disponibles. En este
caso, la Administración penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado,
emitirá un informe al juzgado de vigilancia penitenciaria en el que valorará la propuesta
y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este Real
Decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente.
- Artículo 5 Entrevista y selección de trabajo 1. Los servicios sociales penitenciarios,
una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios,
entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y
entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más adecuada. En esta
entrevista se le ofertarán al penado las distintas plazas existentes, con indicación expresa
de su cometido y del horario en que debería realizarlo y, en los supuestos a los que se
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refiere el artículo 4.2, se escuchará la propuesta que el penado realice. 2. Una vez que el
penado haya prestado su conformidad con el trabajo que se le propone, los referidos
servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al
juzgado de vigilancia penitenciaria para su aprobación o rectificación. 3. La no
conformidad con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo a cabo por
razones personales, sociales o familiares será comunicada por los servicios sociales
penitenciarios al juez de vigilancia penitenciaria a los efectos oportunos.
Artículo 6 Jornada, horario e indemnizaciones 1. Cada jornada de trabajo tendrá una
extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el
plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares
del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales. 2. La ejecución de esta
pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de
lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento
de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá
autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma
partida, en el mismo o diferentes días. 3. La realización del trabajo no será retribuida,
pero el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado el
trabajo por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención, salvo que estos
servicios los preste la propia entidad, respetando, en todo caso, los términos del convenio
con la Administración penitenciaria.
Artículo 7 Seguimiento y control 1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado
deberá seguir las instrucciones que reciba del juez de vigilancia penitenciaria y de los
servicios sociales penitenciarios y las directrices de la entidad para la que preste el
trabajo. 2. Los servicios sociales penitenciarios comprobarán con la periodicidad
necesaria el sometimiento del penado a la pena, así como el cumplimiento efectivo del
trabajo impuesto; a tal fin, mantendrán contactos periódicos con la entidad en que se lleve
a cabo y adoptarán, en su caso, las medidas procedentes. 3. En el supuesto de sustitución
regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de
reeducación y tratamiento psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán al
penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa,
de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente
seguimiento del programa del que informarán oportunamente al juez de vigilancia
penitenciaria.
Artículo 8 Incidencias durante el cumplimiento Los servicios sociales penitenciarios,
hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las
incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos
en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal.
Artículo 9 Información general y particular 1. La Administración penitenciaria
facilitará, con carácter general y periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a los
colegios de abogados, y, singularmente cuando así se reclamen por estas para un penado
en concreto, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de
estas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena,
así como a sus letrados.
Artículo 10 Informe final Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios
sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los
efectos oportunos.
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Artículo 11 Seguridad Social y prevención de riesgos laborales 1. La protección de
Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajos en beneficio de la comunidad se
efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación. 2.
También estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos
laborales.
"Penas Días-Multas", (Artículos 50 y concordantes)
•
•
•
•
•
Es el sistema general para la imposición de las multas.
Duración:
Temporal: Mínimo 5 días - Máximo 2 años. (Art. 50 C. Penal vigente)
Cuantía: Mínimo 2 euros al día - Máximo 400 euros al día.
Cómputo: Meses 30 días, Años 360 días
Fraccionamiento del pago. El C.P. 1.995 contemplaba en su artículo 125 la posibilidad de
fraccionar el pago para el condenado respecto a todas sus responsabilidades pecuniarias, tras
la vigencia de la Reforma 15/03, Octubre de 2004, el actual C. Penal además de mantener
dicha posibilidad en el artículo 125, establece expresamente en el apartado 6 del artículo 50
que el Tribunal, por causa justificada podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo
que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos
que se determinen, y previniendo para el caso de impago el vencimiento de los restantes
plazos.
Determinación de la pena, se realiza atendiendo a los siguientes criterios:
la extensión o duración, está fijada para cada concreto delito o falta, dentro de los limites
establecidos (entre 10 días y dos años), según la gravedad de la infracción.
la cuantía se fijará en la sentencia, recorriendo las cuantías fijadas (Mínimo 2 euros,
máximo 400 euros), dependiendo de la capacidad económica del penado. Con esta última
previsión se entiende conseguido lo que se ha denominado “humanización del régimen
sancionador penal”.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, se regula en el artículo 53,
no imponiéndose a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años, a razón de
un día por cada dos cuotas diarias, que podrá cumplirse en régimen de localización
permanente, o previa conformidad del penado, acordar que se cumpla mediante trabajos en
beneficio de la comunidad. En el primer caso la conversión será de un día de localización
permanente por cada día de privación de libertad, y en el segundo una jornada de trabajo por
cada día de privación de libertad (Art. 53)
Penas de “alejamiento” (Art. 48 del C. Penal, Reforma 15/03)
Tras la reforma 15/03, en vigor desde Octubre de 2004, se regula con la debida separación:
a) Prohibición de residir y acudir a determinados lugares – Art. 48.1b) Prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas – Art. 48.2c) Prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas –Art. 48.3Igualmente se establecen estas “medidas” en la suspensión de penas privativas de
libertad, Art. 83.1.6 del C.P., y en la sustitución de penas, Art. 88.1, en supuestos de delitos
Esquemas y formularios penitenciarios.
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de “violencia doméstica”, el tribunal condicionará la suspensión o la sustitución al
cumplimiento de obligaciones de prohibición de acercamiento a la víctima.
Por otro lado, señalar que cuando se imponga como pena la prohibición de acercamiento
a la víctima en delitos de “violencia de género” se establecen determinadas medidas
adicionales:
El cumplimiento simultáneo con la privación de libertad que le pudiera corresponder
al penado, con el objeto de garantizar la protección de la víctima durante los permisos
de salida u otros beneficios penitenciarios que pueda disfrutar el mismo. 68
La posibilidad de suspensión del régimen de visitas respecto a los hijos, (Art. 48.2)
La ampliación de la comunicación a los medio informáticos o telemáticos con las
víctimas (Art. 48.3.).
La utilización de medios electrónicos de control de cumplimiento (Art. 48.4)
"Otras cuestiones de la ejecución"
•
•
En materia de responsabilidades civiles. La L.O. 7/03, 30 de Junio (BOE 1 de julio de 2.003)
para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas por delitos más graves, en vigor desde el
2 de julio de 2.003, modifica Art. 989 de la L.e.crim., en materia de ejecución de sentencias
penales y en palabras del Legislador, en la Exposición de Motivos, ...”dentro de la misma
filosofía de la Reforma que resume en la idea del cumplimiento efectivo de la sentencia
condenatoria penal ...”; instrumenta la facultad de los Jueces y Tribunales para encomendar
a la Administración de Hacienda Estatal o Foral, no sólo la averiguación del patrimonio del
condenado (lo existente hasta la fecha), sino también el seguimiento continúo del penado, se
supone declarado insolvente, para informar sobre las rentas y patrimonios que vaya
adquiriendo en el futuro hasta el total pago de la responsabilidades civiles determinada en
sentencia.
Conforme a la Instrucción del CGPJ 3/03, de fecha 9 de abril (BOE 15 de abril de 2.003)
donde se establece un registro de violencia doméstica en cada Partido Judicial (Decanato) y
en el ámbito nacional, con fecha 25 de marzo de 2.004 se publica en el BOE, el Real
Decreto 355/2004, 5 de marzo por el que se regula el Registro Central de las víctimas de
violencia doméstica.
68
Recordemos que desde Agosto de 2003, y por la L.O. 27/03, Orden de protección a las víctimas de delitos
violentos, existe la obligación de la Administración Penitenciaria de informar a las víctimas de la situación
penitenciaria del agresor (Art. 544 Ter.9 de la L.e.crim.)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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FORMULARIOS PENITENCIARIOS
1.- Impugnación de Acuerdos del Centro Directivo (D.G. II.PP69) en materia de
clasificación (inicial, mantenimiento o regresión). (El plazo para impugnar ante el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria cualquier acto o resolución de la Administración Penitenciaria, será de
un mes (Art. 114.2 LRJAP-PAC) salvo que la ley o el Reglamento establezcan cualquier plazo
diferente. Criterio 92 de la XII Reunión de JVP. Enero de 2.003. (Aprobado por mayoría70)
(Referencia: Esquemas 23 a 27)
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE CLASIFICACION
DE GRADO, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 f) de la L.O.G.P., contra la
Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha ...........................,
por la que se me clasifica inicialmente o se me mantiene en (Segundo/Primer) grado, (o, en su
caso se me regresa a Segundo/Primer grado), sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Mostramos nuestra disconformidad con la valoración efectuada en la
Propuesta de la Junta de Tratamiento, así como la efectuada por el Centro Directivo en el
Acuerdo impugnado, por entender que las mismas no responden a la realidad del penado.
Segundo.- Conforme dispone el artículo 63 de la L.O.G.P, y 102 y 110 del Reglamento
Penitenciario, para la individualización del tratamiento del penado se estará a la adecuada
observación del mismo, debiendo ponderarse la personalidad y el historial individual, familiar,
social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y
los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del
tratamiento.
69
Respecto a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (D.G.II.PP.) la XIII Reunión de Jueces
de Vigilancia Penitenciaria, Marzo 2004, reivindican su adscripción al Ministerio de Justicia como ya lo
fue en su momento, dejando su actual configuración dentro del Ministerio de Interior, y ello con base a
una vocación de reinserción que manifiestan, puede entrar en conflicto con la política propia del
Ministerio de Interior definida como de “seguridad ciudadana”.
70
En la motivación de dicho Acuerdo se indica que ante las numerosas posiciones sobre el plazo para
recurrir por parte del interno ..”la Mesa planteó que dicho plazo (un mes) afectase únicamente a las
resoluciones en materia de clasificación; sin embargo, tras el oportuno debate plenario, se aprobó por
mayoría que por seguridad jurídica debiera dicho plazo estar afecto a todo tipo de resoluciones o actos
de la Administración Penitenciaria, con la salvedad de la materia disciplinaria...”.
Esquemas y formularios penitenciarios.
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Por lo que atendiendo a dichos criterios y variables, de obligada consideración en materia
de clasificación, y respecto al penado recurrente aparece que:
- Respecto a la personalidad y el historial individual, familiar, social del interno .....
- Respecto a la pena, duración de la misma, e historial delictivo del interno ....
- Respecto a las otras variables ...(lo que se estime procedente)
- Tras la Reforma operada por la L.O. 7/03 en los artículos 36, 90 del C.P y 72 de la
LOGP, se establecen lo que podemos llamar nuevos requisitos para la clasificación
en 3º grado penitenciario, y que podemos enunciar de forma gráfica como:
d) “Periodo de seguridad”, o la necesidad de cumplir, artículo 36 C.P.
y 72.5 de LOGP, la ½ de la condena impuesta (o suma de las
mismas) para penas superiores a 5 años, sin perjuicio que atendiendo
a la evolución del tratamiento y siempre que no se traten de delitos
de terrorismo o delincuencia organizada se le aplique el llamado
“régimen general” (Art. 104.3 R.P) con lo que sólo sería exigible
para la clasificación a 3º grado el cumplimiento de ¼ de la condena.
e) “Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito”. Se
establece en el nuevo punto 5 del artículo 72 de la LOGP, para todo
condenado y consiste en el pago de la responsabilidad civil derivada
del delito, si bien se asimilan al “efectivo pago”, existencia de avales
o garantías de pago, incluso la conducta que pueda tener el penado y
que evidencie dicha intención, así como las condiciones personales y
patrimoniales del penado.
f) “Arrepentimiento” establecido en el nuevo apartado 6 del citado
artículo 72 para los supuestos de delitos de terrorismo y cometidos
por organizaciones criminales: a) Mostrar signos inequívocos de
haber abandonado los fines y los medios terroristas; y b) Colaborar
activamente con la Autoridades con distintos fines (impedir nuevos
delitos, atenuar los efectos del delito, identificación de otros
delincuentes, impedir actuaciones futuras, etc.)
Tales circunstancias pueden ser objeto del oportuno recurso con distintas
alegaciones y motivaciones, siempre teniendo en cuenta que la Reforma es muy
reciente y habrá que estar a futuras interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.
En principio entiendo que pueden ser objeto de análisis desde dos perspectivas:
1. Análisis General, centrando la cuestión en la problemática sobre la
Retroactividad o no de las citadas reformas. Creo de interés centrarse en la vigencia y
posible retroactividad de dicha normativa, puesto que durante tiempo habrá que estar
a la aplicación de dichos “nuevos requisitos” a penados que se encuentran
cumpliendo la pena impuesta con anterioridad a la fecha 2 de julio de 2.003 (fecha de
entrada en vigor de la L.O. 7/03). Cierto es que dicha Ley, contiene una Disposición
Transitoria única, que establece la vigencia de la misma, pero a mi entender deja sin
resolver el problema de la retroactividad. Dice la citada D.T. ...”Lo dispuesto,
conforme a esta ley, en los artículos 90 y 93.2 del C. Penal, respecto a las
circunstancias para acceder a la concesión de la libertad condicional, y en el
artículo 72.5 y 6 de la L.O.G.P. respecto a clasificación o progresión al tercer grado
de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten, sobre
dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de
comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual
Esquemas y formularios penitenciarios.
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se esté cumpliendo la pena..”. Según la literalidad del precepto, los nuevos
requisitos para el Tercer grado (Art. 72 de la LOGP que a su vez, hace referencia al
art. 36 del C.P.) son de inmediata aplicación, pero de la misma no se puede
establecer un criterio claro sobre la retroactividad de la Ley, prueba de ello es la
interpretación contradictoria que del citado precepto realiza la DGIIPP en su
Instrucción 9/03:
- Por un lado establece que los nuevos requisitos para acceder al tercer grado:
“periodo de seguridad”, “satisfacción de responsabilidades civiles” y “el
arrepentimiento” son de inmediata aplicación a los penados. Respecto al
primer requisito, literalmente manifiesta ... “La exigencia de las previsiones
del artículo 36.2 del Código Penal opera en todas las propuestas y
resoluciones de clasificación inicial o progresión a tercer grado que se
produzcan a partir de la entrada en vigor de la L.O. 7/2003, de conformidad
con lo dispuesto en su Disposición transitoria única sobre la aplicación del
artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en materia de
clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, que
remite a los requisitos establecidos por el Código Penal para dichas
clasificaciones”
- Pero hace una importante reflexión respecto al referido “período de
seguridad” regulado en el artículo 36.2, al indicar “..Lo dispuesto en el nuevo
artículo 36.2 del Código penal, evidentemente, no tiene efectos retroactivos,
por lo que los penados clasificados actualmente en tercer grado, aunque no
cumplan con las nuevas exigencias legales, no deberán ser regresados de
grado”. Con esta última conclusión cabe preguntarse ¿Se refiere la
Instrucción a los tres nuevos requisitos ( habla de“.. las nuevas exigencias
legales”..) o sólo se refiere al requisito que hemos denominado “periodo de
seguridad”?. ¿En cualquier caso y respecto al requisito de “periodo de
seguridad”, por qué no es de aplicación inmediata cuando se trate de realizar,
como es obligación – art. 105 R.P-, una nueva evaluación de un clasificado en
3º grado? En definitiva, según la citada Instrucción y centrándonos en el
requisito del “periodo de seguridad” parece llegar a la siguiente paradójica
conclusión: A partir del día 2 de julio de 2.003, en supuestos de revisión de
un interno en Tercer grado, el requisito del “periodo de seguridad” no tiene
efectos retroactivos, pero en supuestos de clasificación inicial o progresión a
Tercer grado si habrá que contar con el cumplimiento del citado requisito, por
lo que tendrá efectos retroactivos.
Abundando en este tema, será interesante hacer las oportunas alegaciones y
fundamentaciones sobre el mandato constitucional contemplado en el artículo 9.3 de la C.E.,
que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.
¿Se trata el Tercer grado penitenciario, y en general el Tratamiento Penitenciario de un
derecho individual de todo penado, que nunca puede ser limitado por una norma posterior al
nacimiento de dicho derecho que tuvo lugar con su ingreso en prisión para el cumplimiento de
la condena?.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 67 -
En esta materia se ha pronunciado el C.G.P.J71. al redactar su Informe sobre el
Anteproyecto de Ley, diferenciando entre normas de “derecho penal material” y “normas de
derecho penitenciario o de ejecución de penas”, señalando que las primeras estarían sujetas a
la irretroactividad y no así las segundas. Conforme a esta idea, el “periodo de seguridad” del
art. 36.2 del C. Penal pese a su ubicación en un Texto sustantivo penal, se trata de una norma
penitenciaria y como tal puede ser aplicada retroactivamente siempre que no afecte a
situaciones consolidadas, esto es revocar una clasificación efectuada con la legislación
anterior, pero si es de aplicación a toda clasificación pendiente de resolución. En el mismo
sentido, aunque con fundamentación distinta, el C.G.P.J. entiende que es posible la
retroactividad de las reformas establecidas en los artículos 90 y 91 del C. Penal, y 72 de la
LOGP, respecto a los nuevos requisitos (“Arrepentimiento” y “Satisfacción de
responsabilidades civiles”) para el Tercer grado y la Libertad Condicional.
Por el contrario otras reformas, como la establecida en el artículo 76 del C. Penal (Límites
máximos en concurso real de delitos) o el art. 78 del C. P.(Cómputo del total de la pena en
concursos de delitos para beneficios penitenciarios), en tanto que afectan a la pena, no podrán
ser aplicados retroactivamente en delitos anteriores a la Reforma, y ello por tratarse de una
norma penal y no beneficiosa. ( Art. 9. 3 de la C.E).
2. Análisis Particularizado: Atendiendo al concreto requisito objeto del recurso, algunas
ideas pueden ser:
a) Respecto al “periodo de seguridad”:
- Patente contradicción de dicho requisito con el Principio fundamental penitenciario
consagrado en el artículo 72.3 de la LOGP, denominado “individualización científica
de la pena”72, ..”siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un
interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en
grado superior, ... sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden..”. En
los mismos términos señalar la igualmente palmaria contradicción con el artículo 72.4
de la L.O.G.P. ..”En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior
cuando por su evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”73
- Posibilidad de aplicar lo que el propio artículo 36 del C. Penal, denomina “régimen
general”, que en definitiva implica la no aplicación del requisito denominado
“periodo de seguridad”, siempre en base a la evolución del tratamiento penitenciario,
respecto del cual se deberán hacer las oportunas alegaciones.
71
El informe del C.G.P.J. tiene como punto de partida la doctrina de la STC 42/1986, que al hilo de la
prohibición de retroactividad establecida en el artículo 9.3 de la C.E., rechaza una aplicación automática,
diferenciando la no aplicación de la nueva ley a situaciones jurídicas consolidadas y la posible incidencia
de una nueva Ley a situaciones todavía no consolidadas, y ello sin perjuicio de los “derechos adquiridos”
y el concepto de “norma penal”.
72
Tras la Reforma efectuada por la implantación del “periodo de seguridad” en el artículo 36 del C.
Penal, algunas voces han puesto de manifiesto que en nuestro Derecho Penitenciario ya no prima el
Principio de Individualización científica de la pena, convirtiéndose en un sistema más cercano al
“sistema progresivo” en el cumplimiento de penas, que recordemos era el imperante antes de la actual
LOGP, y se fundamentaba en la duración de la pena y no en la evolución del penado.
73
El C.G.P.J. en su Informe sobre el Anteproyecto de lo que posteriormente fue la L.O. 7/03 señalaba la
conveniencia de modificación de los artículos 72.3 y 72.4 de la LOGP para mantener la coherencia con
“el periodo de seguridad” instaurado con la reforma del artículo 36 del C. Penal.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 68 -
b) Respecto al requisito de “pago de responsabilidades civiles”. Son numerosas las dudas y
preguntas sobre este nuevo requisito para la progresión a Tercer grado, así: ¿Cabe
entender como conductas asimiladas al pago efectivo de las responsabilidades, conductas
activas de búsqueda de empleo o la realización de programas de formación?. ¿Es lícito y
ajustado a derecho exigir como requisito sine qua non la necesariedad del pago de dichas
responsabilidades? ¿Puede un penado declarado legalmente “insolvente” acceder al
Tercer grado con independencia del delito cometido?. ¿Renace el proscrito principio de la
“prisión por deudas”?. A falta de Jurisprudencia por la reciente implantación de este
requisito, señalar, como lo hace el Informe del C.G.P.J. sobre el Anteproyecto donde se
instaura el mismo, la similitud de este requisito de “pago de responsabilidades civiles” con
la prevención efectuada en los artículos 81 y 88 del Código Penal al hilo de las figuras de
Suspensión y Sustitución de las penas privativas de libertad, en el sentido de valorar, no
sólo el efectivo pago, sino la conducta del penado respecto a la reparación del daño
causado con su infracción, desde esta perspectiva concluye el C.G.P.J. que no debe ser
obstáculo en el cumplimiento del requisito, la declaración de insolvencia legal del penado.
Añadir sobre éste nuevo requisito de “pago de responsabilidades civiles” que con
anterioridad a su positivización, la Jurisprudencia ya lo contemplaba y enlazaba el referido
“pago” con las finalidades de las penas, así: ...”la pertenencia a un más elevado nivel
social o cultural no significa que la pena no debe cumplir todos sus fines. No puede
decirse que su inserción social previa era tan fuerte que este tipo de personas –la
denominada delincuencia de cuello blanco- está reinsertada por definición y que, como la
reinserción es el fin –único- de la pena, la pena sobra. El abogado del preso, letrado
excepcionalmente preparado, maestro de juristas, sabe y puede explicar a su defendido
que hay otras funciones en la pena que muy dudosamente se han cumplido, la primera
porque la semilibertad cuando apenas se ha cumplido la décima parte de la pena tiñe la
sanción de injusta por simbólica; la segunda en sentido general y positivo, porque una
sanción mínima o minimizada no restaura la confianza social en el ordenamiento jurídico
y en sentido especial porque no consta que el injusto ánimo de lucro que está en la raíz de
la actuación del penado haya mejorado con el tratamiento. El Tribunal ha examinado la
causa en la que se le condenó y ha observado que el penado no ha satisfecho las
responsabilidades civiles. “ (A.P. Madrid, Auto 1550/01, de 24 de Julio de 2.001, JVP.
Num. 1, Exp. 1065/00.)
c) Respecto al requisito del “arrepentimiento” . Cierto es que este requisito sólo afecta a
penados por delitos de terrorismos y delincuencia organizada, pero precisamente por ello
cabe preguntarse si con su aplicación se atenta contra el Principio de Igualdad (Art. 14
C.E), en tanto que se establece un requisito añadido para determinados penados para
conseguir el mismo fin, esto es, la progresión a Tercer grado penitenciario. Respecto a este
requisito, el Informe aludido del C.G.P.J. establece que debe valorarse como un signo más
que nos lleve a la convicción de una verdadera “reinserción y reeducación” del penado, y
no como un requisito sine quae non para conseguir el Tercer grado, o la libertad
condicional.
Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:
Premisas legales:
- La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y
reeducación art. 25 C.E. y art. 1 de la L.G. Penitenciaria).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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-
-
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La privación de libertad ha de ejecutarse según un sistema de
individualización científica, separado en grados (art. 72.1 de la Ley).
No se mantendrá, en ningún caso, a un interno en un grado inferior cuando por
la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (art. 72.4).
E1 tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades
directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados
(art. 59.1).
El tratamiento penitenciario se basará en los principios de estudio científico de
la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro,
individualización, complejidad, programación y continuidad (art. 62).
La individualización del tratamiento, implica entre otras cuestiones, que tras la
observación del penado se realizará su clasificación destinándole al
establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya
señalado (art. 63 de la Ley).
Sí de la observación de un penado y su posterior clasificación resulte estar en
condiciones para ello, podrá ser situado incluso desde el primer momento en
grado superior (art. 72.3).
La actividad de clasificación de los penados constituye, pues, en nuestro ordenamiento
penitenciario el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que
define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento
resocializador que posibilita su fin último a la pena. No puede nunca perderse de vista
la relación biunívoca que entre se guardan clasificación y tratamiento. El grado de
tratamiento no es sólo función del conjunto de variables criminológicas, penales,
personales y sociales que concurren en un momento dado en el interno sino también de
los objetivos, estrategias y actividades que su programa de intervención demanda.
Armonizar en el marco de la ejecución penal el pasado con el futuro, lo dado con lo
perseguido, es la genuina tarea de los órganos de tratamiento penitenciario, que se
plasma en un sinfín de decisiones sobre la clasificación y destino de los penados.
(Exposición de Motivos de la INSTRUCCIÓN 20/96, de 16 de diciembre, de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias)
El carácter dinámico de la clasificación y la indisoluble relación existente entre grado y
tratamiento determinan que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72.4 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria y 106.1 del Reglamento, se proceda a la revisión del
grado de clasificación de los penados siempre que el conjunto de variables incluíbles
en la expresión "evolución en el tratamiento" (modificación de factores delictivos,
conducta del interno, fase del cumplimiento de condena, recursos disponibles,...) así lo
aconsejen, sin sujeción al transcurso de plazo mínimo alguno. Debe, por ello,
entenderse que el plazo máximo de seis meses para la revisión de la clasificación,
establecido en el art. 105.1 del R.P., no es sino un mecanismo de seguridad que
garantiza el debido seguimiento de dicha evolución, sobre la base del grado de
cumplimiento de los objetivos establecidos en el modelo individualizado de
tratamiento. (Apartado 3.2. de la INSTRUCCIÓN 20/96, de 16 de diciembre, de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias)
Esquemas y formularios penitenciarios.
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- 70 -
Progresión de Grado. La progresión es la norma en un sistema progresivo. El penado ha
sido condenado a 9 años, 6 meses y dos días de prisión como autor de los delitos contra
la salud pública y contrabando al introducir en España cocaína en cantidad de notoria
importancia. Está en prisión desde hace tres años y cuatro meses (marzo de 1.997).
Independientemente de que a fecha de hoy el penado no habría sido castigado por
delito de contrabando ha de considerarse lo siguiente:
- El penado es delincuente primario.
- Su conducta tras cometer el delito fue la de cooperar con las Autoridades para
descubrir a la organización criminal que le encargó el transporte de la droga
(aunque no conste que esa cooperación haya sido exitosa).
- En cualquier caso las posibilidades de reiterar su conducta son prácticamente
inexistentes, más aún tras actuar como lo ha hecho.
- Su conducta en prisión es buena, trabaja, es participativo y ha conseguido
diversas notas meritorias.
En estas condiciones sólo la lejanía de cumplimiento de la condena es argumento
para denegar la progresión. Pero es que ese argumento no es tal pues la progresión de
grado no supone el incumplimiento de la condena sino su cumplimiento en otras
condiciones y aunque ciertamente esas condiciones supongan menor penosidad,
también es verdad que al aproximarse más a la vida en libertad preparan especialmente
bien para ella y facilitan la libertad condicional. Ello aparte la penosidad sólo es un
valor si se contempla la pena en su mera dimensión de castigo -sin otras perspectivas- y,
además, de castigo insuficiente. Pues bien, en el presente caso la pena sigue, la
penosidad mengua, pero no desaparece y, casi con certeza, puede decirse que el castigo,
dada la singular dureza de la Ley Penal, no será insuficiente en absoluto. Por ello y a la
vista de las consideraciones iniciales que claramente aconsejan la progresión y teniendo
en cuenta que la progresión es la norma en un sistema progresivo (art. 65 y 72.4 de la
L.O.G.P.) se está en el caso de estimar el recurso y acordar la progresión del apelante al
tercer grado de clasificación y tratamiento.( Auto 966/2000 de 13 de julio de 2000,
JVP Nº2, Exp 545/98)
En el mismo sentido, (Auto 1288/01, 4 de julio de 2.001, JVP num. 2 Madrid.
Expediente 773/99) “..La progresión de grado no puede considerarse como un suceso
excepcional pues en un sistema progresivo como el definido por el artículo 72 de la
L.O.G.P., la progresión debe considerarse la norma en cuanto que enlaza con la idea de
trayectoria modelo del tratamiento. (...) ...con lo que el acceso a un grado superior si es
razonable y no arbitrario, no debe considerarse un regalo ni una suerte de
incumplimiento de la pena sino que es a menudo la forma óptima de cumplimiento en
cuanto que en la fase de ejecución de las penas no desaparece sino que si acaso se
potencia la contemplación de las mismas como un mal necesario y por tanto, justificado
por la necesidad y limitado al mínimo necesario para adecuarse a la culpabilidad sin
perder la cualidad de reproche legítimo...”
Procedimiento judicial pendiente. “...es ajeno a los criterios de clasificación el hecho de
estar sujeto a otro procedimiento judicial en marcha y más aun cuando se refiere a hechos
totalmente diferentes (...) y no consta en las actuaciones el estado de ese procedimiento ni
la pena solicitada el escrito de acusación o la impuesta en sentencia aun no firme” (A.P.
Madrid, Auto 2211/01, 12 de noviembre de 2.001, JVP. Num. 1 Exp. 903/99)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 71 -
Progresión de grado. Hay que atender al momento en que se resuelve por el tribunal. En
general cuando la Jurisdicción somete a un juicio de legalidad la previa actuación
administrativa actúa como jurisdicción revisora. Ello conlleva que su declaración de que
la actuación administrativa es o no conforme a Derecho se basa en criterios "ex tunc", es
decir se pronuncia sobre si la resolución de la Administración era acorde a Derecho en el
momento de producirse. Pero la jurisdicción en materia penitenciaria no es ni puede ser
una pura jurisdicción revisora, en primer lugar porque un tratamiento personalizado como
el previsto en la Ley penitenciaria (Art. 59, 62, 63 y concordantes) es incompatible con
un mero pronunciamiento judicial sobre la bondad del pasado, o dicho de otro modo el
Juez no puede abdicar de juzgar sobre la situación y limitarse a juzgar sobre la actuación
administrativa porque ello iría muchas veces en contra del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Pero es que, además y principalmente, porque
también en materia penal (y, aún podría decirse que de forma singularmente relevante por
la injerencia que conlleven las penas principalmente las privativas de libertad- en los
derechos fundamentales de la persona) rige la norma -art. 117.3 de la Constitución- que
atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional...
"haciendo ejecutar lo juzgado" lo que, de ninguna manera es compatible con el
protagonismo absoluto de la Administración y su mero control a posterior y sólo en vía
de recurso por los Tribunales en orden a la ejecución de las penas. Esa ejecución es un
claro ámbito de competencia del Poder Judicial que en forma alguna puede declinar en el
Ejecutivo, siquiera por la vía indirecta de limitarse al seguimiento y control de sus
resoluciones.
Se dice lo anterior porque es posible que en la fecha de 19 de noviembre de 1999
fuera correcta la resolución administrativa que mantuvo en segundo grado de tratamiento
a la recurrente. Pero desde entonces se sigue manteniendo esa situación, pese a que ha
debido revisarse como máximo cada seis meses (art. 65. L.O.G.P.) es decir, al menos una
vez, y, más adecuadamente, dos. Se trata de una delincuente que ha cumplido ya más de
las tres cuartas partes de condena, tiene muy buenas relaciones familiares y posibilidades
de trabajo en el exterior. Los informes de la prisión en cuanto a actitudes, personalidad y
hábitos laborales son positivos. Ha disfrutado ya de permisos de salida sin incidencias. En
estas condiciones en un sistema progresivo como el español -art. 72.4 de la Ley- lo lógico
es la progresión de grado, progresión que no significa la supresión de la pena sino su
cumplimiento en un régimen de semilibertad, el mantenimiento de la sanción y su
compatibilidad en general y en el presente caso con los objetivos propios del régimen
abierto tal como los contempla el art. 83 del Reglamento Penitenciario, y con el horario
fuera de prisión acorde con el trabajo que desempeñe el penado, como establece el art. 86
de dicha norma, con las salida de fines de semana que previene el art. 87 y, que, por el
momento, serán alternas, uno de cada dos fines de semana, pudiendo la Junta de
Tratamiento extenderlas a todos si conviniera el tratamiento. (Auto 1261/00, 26 de
septiembre de 2000, JVP Nº2, Exp. 126/99)
Progresión a Tercer grado en delitos sexuales.- Pues bien, si en este caso nos
encontramos ante un interno que presenta una serie de factores que se significan como
positivos en el informe de la Junta de Tratamiento, como son adaptación a la vida
carcelaria, ausencia de sanciones, primariedad delictiva, y apoyo de la familia de origen,
no es menos cierto que tal informe concluye de forma desfavorable en cuanto a la
progresión al tercer grado en función al tipo del delito cometido (tres de violación sobre
una hija de diez años) y el tiempo de condena que aún resta por cumplir.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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No cabe perder de vista el perfil criminógeno del interno A. M., pues se trata de un
delincuente sexual, por lo que, como la experiencia enseña, no es descartable la
posibilidad de reincidencia, y ello desde la más perfecta adaptación social y familiar, al
menos en apariencia. Por ello, suelen ser internos con perfecta adaptación al medio
carcelario y excelente conducta, pues no se trata, en la mayoría casos, de inadaptados en
el aspecto convivencial y de buenas maneras.
De ahí que factores de este signo, cuando se trata de delincuentes sexuales, deban
merecer sólo una relativa o discreta importancia, pues el delito no se cometió por un
problema de inadaptación o marginalidad social. Lo importante entonces es atender a
aquellos factores al que alude explícitamente el art 106.2 del RP, estos son los
directamente relacionados con el delito cometido, y lo cierto es que sobre este particular,
en poco, o más bien en nada, se ilustra a la Sala.
Como el caso precisa de un debido estudio psicológico y social , no se va a acceder
aventuradamente al beneficio del tercer grado sin los informes ad hoc oportunos, pues de
lo contrario se nos aboca a un difícil trance de decisión, con un riesgo evidente y gratuito
que no hay porqué correr cuando existen medios para verificar la situación y el posible
merecimiento del régimen de semilibertad.
Por el momento, el sólo buen comportamiento en prisión del interno nos dice muy
poco, dada la peculariedad del caso, y ello hay que ponerlo en relación al riesgo de
reincidencia que -como se ha dicho- tal perfil supone, lo que ahora conlleva el considerar
prudente y conveniente un mayor afianzamiento de la evolución del interno. Se estima el
recurso del Fiscal. (AAP 27-3-02 (Castellón de la Plana) Ponente: Ilmo. Sr. D. José
Luis Antón Blanco)
Regresión de grado. Manifiesta inadaptación al régimen común: justificada y motivada.
La Administración tiene que justificar sus resoluciones -que motivarlas como ahora
prefiere decirse-. Y lo cierto es que una persona que está inmersa en diversos expedientes
pero de la que no consta una sola sanción- después de meses difícilmente debe ser
regresada y mantenida durante un año o más en primer grado. Pero es que, además, aun
supuesto que los hechos que se imputan hubieran terminado en sanción, tales hechos agresión a un A.T.S sin que conste lesión, tenencia de un cepillo de dientes con el mango
afilado y tenencia de una llave de esposas prefabricada en un trozo de plástico, tales
hechos aún teniéndolos por probados jamás demostrarían el protagonismo en alteraciones
regimentales muy graves con peligro para la vida de terceros y reveladores de
peligrosidad extrema por lo que en ningún caso sería de aplicación el art. 91.3 del
reglamento penitenciario.
Más dudoso es que esa conducta revele la "manifiesta inadaptación a los
regímenes comunes" susceptible de dar lugar a la modalidad de destino a módulos de
régimen cerrado del art. 91.2 del reglamento. Pero lo cierto es que la Administración al
razonar incorrectamente sobre la aplicación del art. 91.3, de paso, consigue el efecto de no
razonar nada sobre la eventual aplicación del art. 91.2. En consecuencia y con los datos
que constan en el expediente -el interno carece de sanciones, no se observa inadaptación-,
la clasificación no puede ser otra que la que se corresponde con el régimen más común u
ordinario, esto es la clasificación en segundo grado. (Art. 74 y concordantes del
Reglamento). (Auto 1030/2000 29 de julio 2000, JVP Nº1, Exp. 1059/88)
Regresión de grado, tras la Reforma L.O. 7/03.- “Lo dispuesto en el nuevo artículo 36.2
del C. Penal, evidentemente, no tiene efectos retroactivos, por lo que los penados
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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clasificados actualmente en tercer grado, aunque no cumplan con las nuevas exigencias
legales, no deberán se regresados de grado” (Instrucción 9/03)
Cuarto.- Para acreditar los hechos manifestados propongo como prueba ....
Nota.- Respecto a la práctica de la prueba nada existe específicamente regulado (como tanta otras cosas)
en los procedimientos ante los Juzgados de vigilancia penitenciaria, por lo que habrá que acudir a la normativa
procesal general (L.e.civil y L.e.crim.) en cuanto sea compatible, pero es de interés la regulación efectuada en el
proyecto de procedimientos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 4 de abril de 1.997, en los siguientes
términos:
Artículo 31. Resolución sobre pruebas.
El Juez, por providencia no susceptible de recurso, acordará o denegará la práctica de las pruebas interesadas por
el Ministerio Fiscal, el interno, el perjudicado o la Administración penitenciaria, en su caso, pudiendo disponer de
oficio su ampliación o realización de otras.
Artículo 32. Práctica de las pruebas.
Las pruebas se practicarán en un plazo máximo de veinte días. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan
practicado las pruebas acordadas, el Juez podrá señalar un nuevo plazo no superior a la mitad del anterior y
adoptar las medidas conducentes a evitar nuevas demoras o resolver de plano si apreciare mala fe o abuso de
derecho, sin perjuicio del informe del Ministerio Fiscal al que se refiere el artículo siguiente.
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de
clasificación de grado contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
de fecha ..., por la que ...., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo
solicitado.
Dado en ...
2.- Impugnaciones en materia de permisos de salida:
Referencia: Esquemas 29 a 31
2.- a) Escrito de Queja contra no concesión Junta de Tratamiento o no Autorización Centro
Directivo. (Supuesto de permiso ordinario)
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA POR DENEGACION DE
PERMISO ordinario de salida, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P.,
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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contra la Resolución de la JUNTA DE TRATAMIENTO de fecha .... (o Acuerdo del CENTRO
DIRECTIVO de fecha ....), sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Mostramos nuestra disconformidad con la valoración efectuadas en el Acuerdo
impugnado por entender que las mismas no responden a la realidad del interno.
Segunda.- Conforme previene los artículos 47.2 de la LOGP y 156 del R.P, y legislación
concordante, entre ella la Instrucción 22/96 de la DGIIPPL, son criterios que deben presidir la
actuación de la Administración penitenciaria en materia de permisos, estar clasificado en 2º o 3º
grado, haber extinguido 1/4 de la condena, y observar buena conducta.
Por lo que atendiendo a dichos criterios objetivos y subjetivos, de consideración en materia
de concesión de permisos, y respecto al penado recurrente aparece que:
-
Respecto a los requisitos objetivos, (estar en 2º o 3º grado, y haber extinguido ¼ de la
condena) aparece que ...
Respecto al requisito subjetivo de “buena conducta” aparece que .. (respecto al
concepto indeterminado de “buena conducta” ver formulario 5-a).- Quejas sobre
Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado)
Añadir, que como es doctrina y jurisprudencia pacífica, la regulación en materia de permisos
debe entenderse como un elemento tratamental, y con la finalidad de preparación para la vida en
libertad. No se trata su concesión de un beneficio penitenciario o recompensa, ni mucho menos
su no concesión de un castigo disciplinario.
Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes ideas:
"La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades
esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25
C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del
penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento..."
(S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4º)
"Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad
del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias
del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre
conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a
la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con
ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio
social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado..." (S.T.C.
112/96, de 24 de junio; F.J. 4º)
"En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos
consideraciones: La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable
particularmente en caso de largas condenas siempre que el interno, tras cumplir la
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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cuarta parte de la misma y observar buena conducta solicita un permiso. Pues por
definición la parte que resta por cumplir - tres cuartas partes, o la mitad si obtienen la
condena condicional- es tres veces o al menos dos más larga que la ya cumplida.
Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta
de la pena, pero si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de
denegación de aquellos.
La segunda consideración es que cuanto más larga es la condena tanto más
lejano a la libertad ha de ser el punto de arranque de preparación para la misma. Es
evidente que la privación de libertad por sí sola no prepara para la libertad y que el
acomodo a las normas jurídicas y sociales propias de la libertad (no a las propias de la
prisión por más que el respeto a toda norma sea siempre un valor educacional) es
difícilmente compatible con condenas especialmente prolongadas. Por ello a mayor
duración del tiempo de prisión, mayor debe ser también la duración del período de
acomodación a una nueva vida en libertad, lo que aconseja razonablemente iniciar desde
lejos dicho proceso de acomodación. AUTO 586/97 de 29.5.1997 SECCION 5º A.
PROVINCIAL MADRID
"la sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque
ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas. Sin duda que ello
es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no
ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la
favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que
durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito" AUTO 777/96 8.11.96
SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID
"Nunca a priori pueden tenerse todas las garantías de buen uso del permiso. Siempre
existe un riesgo que, de concretarse en quebrantamiento de permiso o, peor aún, en la
comisión de un delito durante el mismo, será enjuiciado " a posteriori" como un grave
error judicial. Pero es un riesgo prevenido por la ley que incluso prevé las
consecuencias de ese mal uso del permiso, por lo que el Juez si se cumplen
razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma,
ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente siente, que le hace
representarse como no excluíble la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de
terceros inocentes, pero que debe vencer si el riesgo se presenta como remoto y la
alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de
progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable
compañía de preparación para la libertad, que, quizá incluso con más optimismo que
el que pueda sentir el Juez personalmente, proclama nuestra ley general penitenciaria
inspirada en principios constitucionales. Y en este caso ponderando el largo período
de prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión
cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, la presumible labor
de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión, so pena de poner en
tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario, y lo inexorable de
una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones
se inclinan, de forma decidida por la concesión del permiso solicitado. AUTO 586/97
de 29.5.1997
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 76 -
Ausencia de arraigo en nuestro país
"Aún cuando efectivamente se trata de un
ciudadano extranjero sin arraigo familiar en nuestro país, hay que tener en
consideración que cuenta con un lugar donde permanecer dada la acogida y tutela
ofrecida por la Asociación Cristiana de Presos". AUTO 758/96 del 4 11.96 JVP 2
CAUSA 1097/95 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID
Permisos de salida para interno extranjeros. “En los permisos de salida para
extranjeros no existirá discriminación para su concesión siempre que concurran los
requisitos legales, debiendo sin embargo negarse la concesión de permisos a
extranjeros indocumentados que se niegue a ser documentados”. (Criterio 41.
Aprobado por unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
"La Juez de Vigilancia Penitenciaria apoya su decisión
Gravedad del delito
denegatoria en los mismos motivos por los que el Equipo de Tratamiento informó
desfavorablemente la petición. Pero sucede que ninguno de ellos tiene entidad para
fundamentar la sospecha de un mal uso del permiso. Así no cabe invocar la larga
duración de la condena cuando está próximo el cumplimiento de las tres cuartas
partes (febrero de 1997) y de la totalidad (junio 1989) y en consecuencia, comienza a
ser necesaria la acomodación a la vida en libertad. Por otro lado, la invocación de la
gravedad del delito cometido suponen manejar un criterio de desigualdad no recogido
por el legislador. Y por último, que el interno fuera condenado por poseer 400 gramos
de cocaína es un dato insuficiente para establecer la probabilidad de su pertenencia a
una organización y de la comisión de un nuevo delito" AUTO 770/96 de 6.11.1996
JVP 2 EXP 1283/95 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID
"La tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social del delito no son
atendibles. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos homicidio- es larga la condena impuesta, la reincidencia porque no está acreditada, y la
alarma social porque si el reo está desde 1991 en prisión es lógico pensar que haya
disminuido la alarma que cause la excarcelación temporal de un homicida pues sólo lo
será para quien ignore dicho carácter temporal de la misma y en todo caso es un riesgo
legalmente asumido en cuanto que el cumplimiento en ninguna pena está excluido de
tratamiento individualizado, en el cual los permisos de salida como forma de
preparación para la libertad pueden cobrar singular relieve. En fin, no es
estadísticamente el homicidio delito que suela cometerse de nuevo, como ocurre por el
contrario con otros delitos mucho menos graves." AUTO 449/97 25.4.1997 JVP Nº3
EXP 458/94."SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID
Frecuencia en la concesión de permisos. “Se considera que la frecuencia con que
deben proponerse y concederse permisos de salida, dentro de los límites cuantitativos
establecidos en la LOGP, es competencia de las Administraciones Penitenciarias, por
afectar al régimen y tratamiento penitenciarios, teniendo en cuenta la voluntad del
interno.
Es deseable que en los Centros Penitenciarios no exista discriminación en la
frecuencia de estudio de permisos entre aquellos internos a quienes se les conceda
habitualmente por el Centro Penitenciario y aquellos otros que lo disfruten por
concesión del Juez de Vigilancia Penitenciaria”. (Criterio 36. Aprobado por
unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 77 -
Cuarto.- Para acreditar los hechos manifestados se propone los siguientes medios
probatorios .... (puede interesar cualquier instrumento probatorio de los admitidos en
derecho, aplicación de lo dispuesto en materia probatoria en la L.e.crim. y L.e.civil, en
cuanto sea de aplicación, teniendo en cuenta las peculiaridades de los proceso penitenciarios)
Nota.- El artículo 94 de la LOPJ señala ...”En cada provincia, y dentro del orden
jurisdiccional penal ...” (incardinamiento en el orden penal)
El artículo 4 de la L.e.civil, ..”En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los
procesos penales (...), serán de aplicación (...) los preceptos de la presente ley” (aplicación
de la L.e.civil al orden penal)
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de
queja contra la denegación de concesión de permiso de salida ordinario efectuada por la
Junta de Tratamiento de fecha ..., (o en su caso, Acuerdo de no autorización del Centro
directivo de fecha ...), y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo
solicitado.
Dado en ...
2.- b) Escrito de Reforma contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.
Referencia: Esquemas 30
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA (Y
EN SU CASO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial,
artículo 222 L.e.crim.y 86.2. LOPJ), conforme a lo prevenido en la Disposición adicional 5ª de
la LOPJ, y los artículos 212 y siguientes de la L.e.crim.., contra el Auto de fecha ..... dictado
en el Expediente Registro General ..../..... (Expediente permiso de salida núm ..../...), por la que
se me deniega permiso ordinario de salida sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Entendemos, dicho en términos de defensa, que la resolución impugnada es
contraria a la Ley, no habiéndose valorado las circunstancias a tener en cuenta en la materia que
nos ocupa. (En su caso, ”.. señalando la falta de motivación necesaria en toda decisión
jurisdiccional ....”)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Segunda.- Conforme previene los artículos 47.2 de la LOGP y 156 del R.P, y legislación
concordante, entre ella la Instrucción 22/96 de la DGIIPPL, son criterios que deben presidir la
actuación de la Administración penitenciaria en materia de permisos, estar clasificado en 2º o 3º
grado, haber extinguido 1/4 de la condena, y observar buena conducta.
Habiendo quedado argumentados y valorados en el supuesto que nos ocupa, los criterios
objetivos y subjetivos, así como otras circunstancias de consideración en materia de permisos,
damos por reproducidos dichas alegaciones formuladas en el escrito inicial.
Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:
Permiso de salida: no es necesario que todas las faltas disciplinarias estén canceladas.
La existencia de faltas disciplinarias sin cancelar no es obstáculo para el estudio y
tramitación por la Junta de Tratamiento del permiso de salida solicitado. (...) Resulta
frecuente que por las Juntas de Tratamiento se proceda a no tramitar y estudiar las
peticiones de permisos de salida de aquellos internos que tienen faltas disciplinarias
sin cancelar.
La existencia de sanciones es un elemento a valorar como causa de denegación
de los permisos de salida en tanto que el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, en
concordancia con el artículo 47.2 de la LOGP exige, entre los requisitos para su
concesión, “no observar mala conducta”; ello obliga al estudio del permiso, dejando
abierta en caso de denegación la vía del recurso ante el órgano judicial. (Criterio 76 y
su motivación. Aprobado por unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
“Así pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con
la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales
que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la
tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios
jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al estándar general exigible para
entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que
estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y
constitucionales a los que está orientada la institución.” STC 81/1997, de 22 de abril
, FJ 4º
“Resulta preocupante la escasez de datos con que la Administración o bien resuelve o
bien informa a los jueces de por qué resuelve. En su informe de 21.2.97 no constan
datos tan relevantes como la edad de interno y el tiempo que lleva
ininterrumpidamente en prisión. Y es este punto ha de decirse que no es lógico que la
Administración tenga todos los datos, el Juez de Vigilancia los que resulten del caso
concreto más lo que obtienen del expediente general del interno y la Audiencia
Provincial, órgano de segunda y última instancia disponga de unos mínimos datos
mal hilvanados, y que más de una vez ha comprobado que son abiertamente erróneos,
y sistemáticamente incompletos. Ellos significa que al riesgo razonable de error que
existe en toda resolución judicial y al riesgo de que ese error se traduzca en lesiones
de bienes de terceros - Vgr quebranto de permisos, delito cometido durante el mismo
-, se une el riesgo no razonable de decidir sobre un expediente incompleto y a veces
sectario por lo parcial e inmotivado de las resoluciones que se impugnan. En el
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 79 -
presente caso las razones que hay para denegar el permiso son la analítica positiva a
drogas al regresar de otro anterior. Pero de por sí no es suficiente pues lo esencial no
es la adición o no adición sino el quebranto del permiso o el hecho de delinquir
durante el mismo sobre lo que no hay dato alguno todo ello aparte de el fracaso
implícito que conlleva que tras varios años en prisión esa pretendida adición al
consumo permanezca. En resumen con los escasos datos que aporta la
Administración, que tienen la responsabilidad de esa escasez, no hay motivos
suficientes para denegar el permiso a quien tiene ya cumplidas tres cuartas partes de
la condena. Debe pues estimarse el recurso.” AUTO 998/97 20.10.97
La Junta de tratamiento acuerda por unanimidad denegar el permiso y no sólo eso
sino que adjunta una tabla con puntuación baremada de riesgo en que éste alcanza el
calificativo de máximo y la puntuación del cien por cien. En verdad es arriesgado
oponerse a ésta suerte de nuevo determinismo y lo cierto es que el preso tiene en su
contra factores tales 1a extranjería, la drogodependencia y la reincidencia. Pero han
de hacerse algunas consideraciones: Es extranjero pero vive en España y está unido
sentimentalmente a otra residente en nuestro país. Es posible que sea
drogodependiente pero carece de sanciones por tenencia o consumo de drogas en
prisión pese a que ambos hechos constituyen infracciones disciplinarias y por el
contrario tiene notas meritorias y el único análisis que obra en autos realizado en el
propio centro de Valdemoro dio negativo al consumo de opiáceos, benodiacepinas y
cocaína.
Además de ello una puntuación de riesgo al cien por cien pierde fiabilidad
cuando se produce en fecha 5.3.97 si tras ese pronóstico el propio juez que ahora ha
confirmado la denegación del permiso concedió tres más con fechas 10-7-97; 30-1297 y 23-9-98, sin que alcancen a comprenderse las razones de la denegación en los
autos intermedios de Junio y Julio de 1.998. Si tras tres permisos el pronóstico resultó
incumplido, es posible que ahora se cumpla pero no será por su especial valor
científico sino porque siempre existen imponderables en las actuaciones de seres
humanos. Iniciada, sin problemas aparentes, la línea de disfrute de permisos, lo
razonable es persistir en ella tanto no cambie las razones para ponerla fin, ese cambio
no puede venir de causas preexistentes a la concesión del primero de los permisos.
Debe pues estimarse el recurso y concederse el permiso por tiempo de cinco días
condicionado a que no consta el mal uso de los anteriormente concedidos como
parece haber ocurrido, aunque el Tribunal no tiene constancia absoluta de ello y sin
perjuicio de que por la Junta de Tratamiento puede acordarse la presentación del
interno ante la Autoridad policial del lugar del permiso durante todos o algunos de los
días de duración del mismo. AUTO 149/99 4.2.99 JVP Nº3 EXP.1743/95.
“El apelante está preso por delitos graves y el Tribunal no lo ignora...Desde 1988
sufre prisión ininterrumpida. Es mucho tiempo alejado de la vida en sociedad a la que
ha de tornar. La prisión aunque puede procurar alguna suerte de socialización, si es
capaz de socialización, debe completarse con la socialización externa, con el fomento,
también fuera de la prisión, de la “actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad
individual y social” (art. 59.2 de L.O.G.P.) El permiso no es sólo un instrumento
idóneo de preparación para una libertad que ha de llegar, y que no debe hacerlo de
golpe como el paso brusco de la oscuridad a la luz, es un reconocimiento expreso de
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 80 -
que no sólo nominalmente sino también en la realidad el penado forma parte de la
sociedad, es también una forma de depositar la confianza en el preso que deja de serlo
durante unos días, y es en fin una apelación al respeto a sí mismo y a la
responsabilidad personal a que se refiere la ley. Ciertamente hay en ello un riesgo que
debe ser razonablemente asumido cuando la alternativa es meramente la de convertir
la pena en un instrumento de seguridad a cualquier precio. Cuando son muchos los
años sufridos en prisión la función retributiva de la pena, incluso la de prevención
especial en sentido persuasorio o ya se han cumplido en muy buena medida o ha de
asumirse que no se cumplirán. Es el momento de poner aún más el acento en el
siempre presente objetivo de reinserción cuyo éxito en parte dependerá de la
capacidad de autocontrol de quien no puede habituarse definitivamente a que todo
control viene de fuera, a que todo control ha de ser impuesto, a que para vivir
honradamente no depende de si mismo sino de la fuerza de otros. Pese a sus riesgos el
éxito en general de los permisos penitenciarios nace en buena medida de su vocación
de vaticinio autocumplido en cuanto que quizá más que nadie, el preso capta y no
desoye el mensaje implícito de apelación a al autoestima y a la propia responsabilidad
que el permiso supone. Debe pues estimarse el recurso. AUTO 1159/97, 19.11.97
"Quinto.- (...) Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la
resolución administrativa y los autos del J.V.P. La Juez de V.P. desestima la queja
planteada por el interno con base en que "si bien el interno cumple el requisito de
haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de
tratamiento como establece el artículo 254.2º del R.P, no concurren las demás
circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida
solicitado" Esta argumentación se hace apoyándose en el estereotipado informe del
equipo de observación y tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas
las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece
una marca sobre el apartado "larga condena" y una frase que señala que, sin embargo,
el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectivas de los
artículos 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto,
como se ha expuesto, el artículo 47 LOGP sólo exige como requisitos para poder
acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado
en segundo o tercer grado, tener cumplida la cuarta parte de la condena y no tener
mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que
no cumple el penado..."
"Sexto.- (...) La A.P. de Vitoria considera que la larga duración de la condena
impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida,
pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de
la condena -limite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional
según el artículo 98 del C.P. entonces vigente- no hay previsión cercana de libertad
que justifique la necesaria preparación de la misma.”
"La resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado
más de la cuarta parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar
la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad
condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de
salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí
mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de
semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos”. "Es ésta una
interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita
las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad
propia que inspira la institución que analizamos y que, por tanto, ha de ser tenida por
irrazonable..." Sentencia TC 112/1996, de 24 de junio.
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de
Reforma contra el auto de fecha .... por el que se me deniega permiso ordinario de salida, y tras
los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado.
PRIMER OTRO SÍ DIGO,.- (Si se ejercita el recurso de apelación) Conforme a lo
prevenido en el artículo 6 de la Ley de Asistencia jurídica gratuita, solicito me sean designados
ABOGADO y PROCURADOR, para la defensa y representación de mis intereses ante la Ilma.
Audiencia Provincial. Conforme a la Disposición adicional Quinta de la LOPJ, Regla 8,
determina la asistencia letrada como preceptiva en el recurso de apelación contra resoluciones
del JVP. Regla que en un principio puede ampliarse a la figura del Procurador (ambas figuras
han sido igualadas en cuanto su obligatoriedad en la L.e.civil 1/2000 – recordemos el artículo 4
de la L.e.civil, en relación con el artículo 94.1 de la LOPJ). Pero la citada Disposición adicional
5ª, reformada por L.O. 5/03 señala ...”En el recurso de apelación será necesaria la defensa de
letrado, y si no se designa procurador, el abogado tendrá también la habilitación legal para la
representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la
defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales”...
Con independencia de la segunda instancia o apelación, es interesante analizar la
Postulación, esto es la necesidad o no de Letrado y Procurador en los procedimientos
penitenciarios. Para lo cual vamos a examinar diferentes premisas:
a).- STC 9 de Julio de 1.996: ..”Este Tribunal ha concretado el contenido del
mencionado derecho fundamental en el sentido de que no implica el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que no contradice el artículo 24.2 de la
Constitución pues, como resulta del artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos
judiciales y además, no en todos, sino sólo cuando los intereses de la justicia lo
requieran..”.
b) Pero, en esta materia –obligatoriedad de Letrado y en su caso de Procurador- no
está de más traer la Jurisprudencia emanada de los Juicios de faltas sobre la asistencia de
Letrado y su posterior inclusión en tasación de costas, aún no siendo preceptiva su
asistencia, así el Auto del T.C. de 25 de enero de 1993 que establece "...consideramos
correcto el criterio de la complejidad del asunto de que se trata, para estimar la
necesidad de asistencia Letrada o no, pues esta complejidad es la que determina que una
persona pueda defenderse por si o por medio de Letrado, para asi obtener la tutela
judicial efectiva que establece el art. 24 C.E. (...) resulta indiferente que la ley no
imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados
sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por
la Sentencia impugnada no sólo es arbitraria, sino, que además resulta adecuada para
garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que
ordena el art.24.1 C.E en la línea que marca la Sentencia del Tribunal Constitucional
47/87.
c) Es indudable que el criterio de la complejidad ya ha tenido entrada en el ámbito
penitenciario así, la XII Reunión de JVP establece: “Los internos podrán valerse de
Letrado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Si el interno demandare, de
acuerdo con las leyes, el nombramiento de un Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin
de estructurar inmediatamente el derecho de defensa, el nombramiento de Letrado
conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa
técnica podría causar indefensión al interno por razón de la materia o de la
complejidad del asunto. Sería conveniente que dichos Letrados fueran del Turno de
Asistencia Penitenciaria del respectivo Colegio.
La notificación de las resoluciones judiciales se hará el Letrado designado y al interno.
El plazo para recurrir empezará a contar desde la última notificación” (Criterio 91,
aprobado por unanimidad, XII Reunión del JVP, Enero de 2.003)
d) Si bien las figuras de Letrado y Procurador han estado secularmente
diferenciadas en cuanto a su participación en los procedimientos jurisdiccionales con
justificada, o no, prevalencia del Letrado, en el sentido de que el Procurador era el primer
profesional en ser facultativo, no debemos olvidar que la actual Ley procesal (L.e.civil,
año 2001), y que pretende ser Ley procesal básica para todos los procedimientos
(intención manifestada por el Legislador en la Exposición de Motivos, y legalmente
contenida en su artículo 4º), establece la igualdad en orden a la intervención procesal de
ambos profesionales (Artículos 23 y 31 L.e.civil). No obstante lo anterior, la L.O. 5/03,
que modifica la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, en materia de recursos contra
resoluciones del JVP manifiesta en su apartado 8 ...”En el recurso de apelación será
necesaria la defensa de letrado y, en si no se designa procurador, el abogado tendrá
también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe
quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones
judiciales....”. Se insiste en materia penitenciaria que para recurrir en apelación el
Letrado es preceptivo y el Procurador facultativo.
e) Procedencia del procedimiento de “Jura de cuentas” (artículos 34 y 35 de la
L.e.civil) a los Expedientes de Vigilancia Penitenciaria. Sin perjuicio de lo establecido en
el meritado artículo 4 de la L.e.civil, aplicación subsidiaria de la L.e.civil a cualquier
orden jurisdiccional -, señalar el reciente Auto de la A. Provincial de Madrid, 1599/03,
de 2 de julio de 2.003 del JVP núm. 1 de Madrid, Expediente 732/02 ...”debe llevar
necesariamente a la conclusión de la aplicabilidad del antiguamente llamado
procedimiento de “jura de cuentas” también en este ámbito. (...) Por tanto, tratándose de
reclamaciones de honorarios derivados de actuaciones procesales realizadas en un
procedimiento seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es perfectamente
aplicable ese procedimiento sumario para sustanciarla, sin perjuicio del procedimiento
ordinario que, como señalan esos artículos de la Ley procesal civil pueda seguirse
posteriormente a la instancia de cualquiera de las partes...”
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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f) Por último, el famoso proyecto de 1997, sobre procedimiento penitenciario, que
nunca llega a sustantivarse, respecto a la postulación de los penados ante el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria establece: “ Artículo 7. Defensa por Letrado.
1. Los internos podrán valerse de Letrado ante los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria.
2. Si el interno demandare de acuerdo con las leyes el nombramiento de un
Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin de asegurar inmediatamente el
derecho de defensa, el nombramiento provisional de Letrado, conforme a la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la
ausencia de defensa técnica podría causar indefensión al interno por razón de la
materia o de la complejidad del asunto.
3. En el recurso de apelación es necesaria la defensa por Letrado, pero no la
intervención de Procurador. Si éste no fuera expresamente designado, el Abogado
tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido,
debiendo cumplir el deber de señalamiento de domicilio a efectos de
notificaciones y traslado de documentos.”
De todo lo cual se pueden sacar las siguientes conclusiones respecto a la postulación en los
procedimientos de Vigilancia Penitenciaria:
1.- No es necesario Letrado ni Procurador en la tramitación de los asuntos penitenciarios, con
excepción de la interposición del recurso de apelación.
2.- En su caso, complejidad del asunto o indefensión del penado, el JVP de oficio o a instancia
de parte designará Letrado, pudiendo el penado designar Procurador de su elección, si no lo hace
el Letrado tendrá habilitación para la representación del mismo.
3.- Pese a su designación por el Turno de oficio es aconsejable un turno específico para el ámbito
penitenciario.
2.- c) Recurso de apelación (art. 86.2 LOPJ) contra no autorización por el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria (Si no se hubiera ejercitado el recurso de apelación de forma
subsidiaria en el recurso de reforma – artículo 222 L.e.crim.- se podrá hacer de forma
independiente, en escrito dirigido a la Ilma. Audiencia Provincial u órgano correspondiente, en el
plazo de 5 días –artículo 212 L.e.crim, que se presentará ante el Juzgado de Vigilancia que haya
resuelto el recurso de Reforma. Disposición adicional 5ª LOPJ.)
Respecto al Recurso de apelación es conveniente hacer algunas precisiones teniendo en
cuenta las reformas efectuadas en la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, por la L.O. 5/03 y
7/03:
Resoluciones recurribles en Apelación y Órgano competente para su conocimiento, se
establecen las siguientes normas:
1. Resoluciones en materia de ejecución de penas (Libertad condicional,
Redenciones, Refundiciones, Clasificación del penado, Tramitación de indultos,
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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así como Modificación, suspensión o sustitución de medidas de seguridad), serán
recurribles ante el Tribunal Sentenciador 74. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)
2. Otras Resoluciones, con excepción de la materia disciplinaria (Que no es
susceptible de Apelación), y otras referentes al Régimen Penitenciario
(Aprobación de sanciones de aislamiento de mas de 14 días, Peticiones y Quejas,
Limitaciones de régimen y medidas coercitivas), serán recurribles ante la
Audiencia Provincial
del lugar del establecimiento Penitenciario. (Disp.
Adicional 5ª. 3º. LOPJ)
3. Cualquier resolución de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con
excepción de la materia disciplinaria, serán recurribles ante la Audiencia
Nacional. (Disp. Adicional 5ª. 5º. LOPJ)
Tramitación del recurso de Apelación, se remite al Procedimiento Abreviado
recientemente reformado por la Ley 38/03, siendo sus premisas:
- Es preceptivo Letrado, y si no se designa Procurador, el abogado tendrá también
habilitación legal para la representación. (Disp. Adicional 5ª. 8 de la LOPJ)
- Carece de efectos suspensivos. (766.1). Si bien la L.O. 7/03 vuelve a reformar la
Disposición adicional 5ª LOPJ, se añade un nuevo párrafo al apartado 5º de la
citada Disposición adicional, donde se establece que los recursos de apelación
tendrán consideración de urgencia en su tramitación y además tendrán efecto
suspensivo en materia de clasificación de penados y de concesión de libertad
condicional, pero ese efecto depende de la concurrencia de dos requisitos: a) Que
pueda dar lugar a la excarcelación del interno; y b) Que se trate de condenados
por delitos graves. Esta previsión es importante puesto que como hemos visto la
L.O. 5/03 que en Mayo reformaba esta misma Disposición adicional 5ª se remitía
al procedimiento abreviado para la sustanciación del Recurso de apelación, y
conforme dispone el artículo 766.1 de la L.e.crim., la apelación en el
procedimiento abreviado carece de efectos suspensivos. No obstante queda el
escollo del efecto suspensivo en la tramitación del recurso de Reforma, éste por
ley no tiene nunca efecto suspensivo, por lo que cabe preguntarse, ¿sería de
aplicación analógicamente los mismos supuestos que por Ley le otorga el efecto
suspensivo al recurso de Apelación en materia penitenciaria?
-
Se podrá interponer el Recurso de apelación subsidiariamente a la reforma o por
separado, y en ningún caso será preceptivo interponer previamente reforma
(766.2). En el supuesto de interposición conjunta, resuelta la reforma se dará
traslado primero al recurrente para señalar testimonios y formule alegaciones.
-
Interposición en 5 días (art. 766. 3, 4 y 5), señalando los motivos, y se designarán
particulares para su testimonio.
-
Admisión y traslados a las demás partes personadas (M. Fiscal) por plazo común
de 5 días, para alegaciones y señalar testimonios.
74
Concepto de Tribunal Sentenciador al objeto de conocer del recurso de Apelación contra resolución del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria:
a) Si el penado se encuentra cumpliendo varias penas, será el Juzgado o Tribunal que haya impuesto la
pena privativa de libertad más grave.
b) Si hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere impuesto en último
lugar. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 85 -
-
Remisión de los particulares, y de los escritos de Apelación y contestación, a la
Audiencia, en el plazo de 2 días.
-
Resolución por la Audiencia75 en el plazo de 5 días, sin vista. Respecto a la vista
en la Audiencia, que de celebrarse se hará en los 10 días siguientes a la recepción.
A título anecdótico apuntar que la literalidad de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ,
con la última redacción dada por la L.O. 7/03, al referirse a la resolución del recurso de
apelación se habla de la Audiencia Provincial o Nacional, ignorando el Legislador la
posibilidad de que el recurso de apelación sea resuelto por otro órgano distinto a los
mencionados, como pueda ser un Juzgado de lo Penal, posibilidad introducida por la
citada reforma L.O. 5/03 (BOE 28 de mayo de 2.003) al establecerse en el apartado 2 de
la referida Disposición adicional que las resoluciones de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria en materia de ejecución de penas le corresponderá al Juzgado o Tribunal
que haya impuesto la pena mas grave o en su caso al último sentenciador.
Nota.- Contra la no admisión a trámite del recurso de apelación cabe interponer queja, artículo
218 de la L.e.crim., y Disposición adicional 5º LOPJ, que se presentará directamente en la Ilma.
Audiencia Provincial competente, en el plazo de 5 días desde la inadmisión a trámite del recurso
de apelación –artículo 235 L.e.crim.Esquema queja:
Interposición de forma general “en el término ordinario de las apelaciones”-Art. 235
Tramitación ante el órgano superior:
Informe del Juez inferior (Art. 233)
"breve plazo"
Traslado al Fiscal (Art. 234)
3 días
3.- Impugnaciones en materia disciplinaria:
3.- a) Escrito de Recurso de Alzada el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria interponiendo
sanción
Referencia: Esquemas 40 al 49
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S.76 ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
75
Cuando en la Audiencia exista más de una Sección, se atribuirá el conocimiento de los recursos en
materia de Vigilancia Penitenciaria con carácter exclusivo a uno o dos secciones. (Disp. Adicional 5ª. 9
de la LOPJ)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 86 -
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE ALZADA contra
el Acuerdo sancionador de fecha ...., por la que se resuelve el Expediente Disciplinario número
.../ ..., de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario ...., conforme a lo prevenido en el
artículo 76. 2 e) de la L.O.G.P., y dentro del plazo establecido en el artículo 249 del
Reglamento Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- El Acuerdo sancionador que ahora se impugna se entiende por quien recurre
que, (con independencia de los motivos para atacar el mismo, quizás lo más comunes sean):
a) Que el mismo es nulo por motivos formales en el procedimiento sancionador.
b) Que no se ha cometido infracción alguna y por tanto procede la revocación de la
sanción con todos los pronunciamientos favorables.
c) Que procede la reducción de la sanción manteniendo la calificación o procede la
reducción de la sanción por calificación errónea de la sanción.
Segundo.- Para acreditar el motivo impugnatorio a que se refiere la alegación anterior,
entendemos que:
a) Supuesto de Nulidad. (Se hará hincapié en las normas procedimentales, órganos
competentes, principios generales del procedimiento sancionador, ausencia de prueba
de cargo y presunción de inocencia, etc.)
b) Supuesto de Revocación por no existir infracción. (Se hará hincapié en el relato
fáctico del Acuerdo sancionador, y en la tipificación de las infracciones)
c) Supuesto de Reducción de la sanción, manteniendo o no la calificación sobre los
hechos. (Se hará igualmente hincapié en el relato fáctico y en las normas de
determinación de sanciones, o en la tipificación de la infracción)
Tercero.- Otras alegaciones:
Sentencia 69/1998, de 30 de marzo. (Procedimiento sancionador. Tutela judicial
efectiva: resoluciones estereotipadas que no dan respuesta a lo alegado). “los Autos
aquí recurridos han de considerarse, por aplicación de la doctrina expuesta, contrarios
al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que las respuestas que contienen no
dan a conocer las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del
recurrente y su distinta versión de los hechos... Sobre ninguna de estas alegaciones
contienen respuesta las Resoluciones judiciales. Se limitan, como hemos visto, a
desestimar los recursos “por no desvirtuarse” los hechos imputados al interno o por
76
N.I.S. Número de Identificación Sistemática. Se trata de un código numérico de identificación
efectuado por la Administración Penitenciaria cuando una persona ingresa por primera vez en un Centro
Penitenciario, y se le adjudica de forma permanente de tal forma que en posteriores ingresos, si los
hubiera, seguirá teniendo el mismo N.I.S. Dicha identificación está formado por varios dígitos,
(actualmente diez) los cuatro primeros corresponden al año del ingreso, y los seis dígitos siguientes a su
número de identificación personal. Para los penados ingresados con anterioridad al año 2000, los
primeros dos dígitos señalaban el año de ingreso, los dos dígitos siguientes indican el día (día juliano) del
año del ingreso y por último la identificación personal.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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“no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la Resolución
recurrida”. No se trata, pues, de motivación insuficiente por escueta o por remisión,
sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno”
(Fundamento jurídico segundo).
Garantías del procedimiento. “(...)Ya desde la STC 18/1981 viene declarando
reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2
CE, y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la
actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los
procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su
propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993 y 97/1995, entre
otras), habiendo precisado este Tribunal que tratándose de sanciones disciplinarias
impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial
rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya restringida
libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993 y
97/1995, entre otras)...” Sentencia TC 195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Séptimo.
(Nota.- este párrafo también lo recoge la sentencia 143/1995, de 3 de octubre, F.J. 2º
y más recientemente la STC 39/1997, de 27 de febrero).
Nulidad de actuaciones: Comisión Disciplinaria. Recurso contra la resolución
sancionadora. La infracción de las normas de procedimiento por la Comisión
Disciplinaria determinará la nulidad de actuaciones y el expediente deberá ser
retrotraído al lugar y tiempo en que se cometió la infracción, siempre que se hubiese
producido indefensión.
El recurso ante el Juez de Vigilancia contra la resolución sancionadora de la
Comisión Disciplinaria es un verdadero proceso judicial. El desenvolvimiento
probatorio y cognoscitivo del proceso es pleno, no debiendo quedar limitado a las
pruebas cuya práctica hubiese sido denegada en el procedimiento administrativo,
según establece el artículo 248 b) del Reglamento Penitenciario.
MOTIVACIÓN: En tanto que el recurso ante el JVP en materia sancionadora
se califica de auténtico proceso judicial, la práctica de pruebas no debe quedar
reducida a la reproducción de aquellas cuya práctica hubiese sido denegada por el
instructor por improcedentes o innecesarias. Se posibilita la solicitud de nuevas
pruebas ante el JVP vía recurso, así como que este puede acordarlas de oficio si lo
considera procedente.
En cuanto a la nulidad de actuaciones por infracción de normas de
procedimiento por la Comisión Disciplinaria, se producirá en atención al principio de
seguridad jurídica, en el supuesto que tal infracción hubiere producido indefensión.
(Criterio 69, aprobado por unanimidad y su Motivación. XII Reunión de JVP.
Enero de 2.003)
Derecho a ser informado de la acusación.. El acuerdo que remite en cuanto a los
hechos probados al pliego de cargos, que contenía todos los datos necesarios para
conocer los hechos imputado no vulnera el derecho de defensa. “Afirma el actor que,
en contra de lo prescrito en el art. 130.4 d) R. Penitenciario, dicho acuerdo no
contiene una relación circunstanciada de hechos probados, remitiéndose a lo relatado
en el pliego de cargos. Sin embargo, tal irregularidad no alcanza trascendencia
constitucional pues, a efectos del derecho de defensa, del cual es presupuesto el
derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2), lo determinante es que el pliego
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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de cargos contenga una clara descripción de los hechos imputados al expedientado y
de la calificación jurídica que merecen para la Administración penitenciaria, a fin de
que el interno pueda disponer su estrategia defensiva (SSTC 2/1987, 190/1987 y
297/1993, entre otras). En el caso que nos ocupa tal garantía fue respetada, al
contener el pliego de cargos todos los datos necesarios para permitir al interno un
exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos, por
lo que la queja examinada carece de contenido constitucional.” Sentencia TC
195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Cuarto.
Medios de prueba: Requisitos de la proposición.“Según doctrina reiterada de este
Tribunal, tal derecho es “inseparable” del derecho mismo de defensa, y exige que las
pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimientos ni obstáculos
( por todas, SSTC 30/1986, 147/1987 y 97/1995), por lo que resultará vulnerado “en
aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda
justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente
arbitraria o irrazonable” (SSTC 149/1987, 149), 52/1989, 94/1992, 233/1992 y
1/1996 , entre otras).“Ahora bien, para que (por denegación inmotivada o con
motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración de dicho derecho, es
preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos (requisitos para
la procedencia de su admisión), que cabe resumir como sigue: a) propuesta en tiempo
y forma: por tratarse de un derecho de configuración legal “su ejercicio ha de
acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de
tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba
se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos” (SSTC 149/1987,
212/1990), 87/1992, 94/1992 y 1/1996, entre otras); b) relevancia o virtualidad
exculpatoria de los hechos que se pretendían probar, puesto que la indefensión que
proscribe la Constitución ha de ser material, y que “habrá de ser alegada y
fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda”
( por todas, SSTC 147/1988 y 110/1995; y, finalmente, c) idoneidad objetiva del
medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes. (...) Por
todo ello, hay que concluir que la denegación implícita, y, por tanto, inmotivada de
las mismas (ya que el texto del impreso del Acuerdo sancionador reservado a estos
efectos aparece en blanco) vulneró el derecho del interno a utilizar los medios de
prueba pertinentes (art.24.2 CE), provocando con ello la indefensión proscrita por
nuestra Constitución.” F.J. 8.º STC 169/1996.
Aplicación de las Garantías del Artículo 24 de la C.E. al procedimiento
administrativo sancionador. ...”En relación con esa operación de traslación de las
garantías del art. 24 de la C.E al procedimiento administrativo sancionador, que viene
condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de
dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosa resoluciones
una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo
de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el
derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser
informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los
hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga
de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la
Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o,
en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa,
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba
propuestos (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero; FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero,
FJ 3.a; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2ª)
Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas
garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional
asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un
establecimiento penitenciario en modo alguno puede implicar que “la justicia se
detenga en la puerta de las prisiones” ...”(S.T.C. 116/02, de 20 de mayo de 2.002.
Recurso de Amparo 1669/98)
Asistencia Letrada en los Expedientes sancionadores. En esta materia es conveniente
sentar como premisa de partida la aplicación de la normativa sobre Asistencia
Jurídica Gratuita, ( Ley 1/96 de 10 Enero, y su reglamento, R.D. 2103/1996, de 20 de
septiembre). Teniendo en considera las decisiones jurisprudenciales y las ideas
doctrinales en esta materia, podemos resaltar las siguientes reflexiones.
a) Indiscutible posibilidad de hacerse valer de Abogado designado, tanto en
procedimiento sancionador judicial como administrativo, si bien, como señala
el T.C., dicha asistencia letrada se limita al asesoramiento, sin que sea
exigible constitucionalmente que el Abogado comparezca físicamente ante la
Comisión Disciplinaria. STC 18 de junio de 1.985 y Criterio 70, aprobado
por unanimidad, de la XII Reunión de JVP. Enero de 2.003
b) Precisiones sobre la Asistencia Jurídica Gratuita:
1) No debemos olvidar que el contenido material del derecho a la asistencia
jurídica no sólo contempla la defensa y representación dentro de un
proceso jurisdiccional, así el artículo 6.1 de la Ley 1/96, considera como
prestación comprendida en tal derecho, ... “Asesoramiento y orientación
gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela
judicial de sus derechos e intereses, cuando tenga por objeto evitar el
conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.”
2) Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 6.3 de la Ley 1/96 (A.J.G)
...”El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones: (...) 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y
procurador, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente
preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el
Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad
de las partes en el proceso.” Y tomando en consideración el criterio
jurisprudencial “de la complejidad” en orden a la defensa y representación
procesal, estimo del todo punto lógico y conforme a derecho que un
J.V.P. pueda establecer por Auto, de oficio o a instancia de parte, la
necesariedad de asistencia Letrada y representación por Procurador en el
recurso de alzada contra sanción, o en cualquier otra materia penitenciaria.
3) Al hilo de la designación de Letrado y Procurador, señalar lo indicado en
el artículo 3.5 de la Ley 1/96 que señala ...”no será necesario que el
detenido o preso (analógicamente penado) acredite previamente carecer
de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado
los honorarios devengados por su intervención.”
4) Otro punto discutible señalado por algún autor, es que el Letrado
designado de oficio, en su caso, no podrá mantener la insostenibilidad del
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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recurso para el que ha sido designado, y ello tomando como base el
artículo 35, último párrafo de la Ley 1/96, que establece que en el orden
penal (y el penitenciario lo es por aplicación del artículo 94 LOPJ) y
respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la
pretensión. Por un lado rebatir el argumento legal para prohibir la decisión
del Letrado de oficio de insostenibilidad de la pretensión del interno en
materia penitenciaria, puesto que como dice el citado Art. 35 se refiere
sólo a “condenados” lo que limita el ámbito de dicha norma en el orden
penal, ya que en el mismo existen otros intervinientes: perjudicado,
acusado, tercero responsable civil, etc. No se puede extender dicha
limitación (artículo 35) a todo el orden penal, pero además no creo que el
legislador estuviera pensando en materia penitenciaria, o en otro caso
llegaríamos al supuesto absurdo que un Letrado pueda aducir la
insostenibilidad de un recurso o queja penitenciaria cuando se trate de
interno preventivo, y no poderlo hacer cuando se tratase de interno penado
o condenado. Por otro lado, y al hilo del meritado incardinamiento de los
procedimientos de vigilancia penitenciaria en el orden penal (art. 94
LOPJ), recordar lo deseable que sería la creación de un orden
jurisdiccional penitenciario propio e independiente al orden penal, opinión
que con meditada osadía expuse en la introducción de este trabajo.
Con independencia de las anteriores reflexiones, la situación actual sobre la
intervención de Letrados no designados por el penado, en los Expedientes
disciplinarios estaría definida por las siguientes premisas:
a) De forma general y como anteriormente vimos respecto a la Postulación de los
internos en materia penitenciaria, es decir ante el JVP, señalar el criterio 91 de la XII
Reunión de JVP, Enero de 2.003 en el que se indicaba la posibilidad de designar
letrado de oficio a los internos que lo soliciten, atendiendo a la Ley de Asistencia
jurídica gratuita y con base a la posible indefensión y complejidad del asunto.
b) De forma específica para los Expedientes sancionadores en el ámbito
administrativo penitenciario, señalar el Criterio 70 de la XII Reunión de JVP, Enero
de 2.003 que aprobado por unanimidad sienta las siguientes premisas con base en la
Jurisprudencia constitucional:
- No existe derecho a la justicia gratuita en el ámbito disciplinario
administrativo
- Se hace necesario recomendar la existencia de Letrados en la defensa de
los derechos de los internos en vía sancionadora y en tal sentido promover
la participación de servicios específicos como los de Orientación Jurídica.
c) Acuerdo 3º del Convenio de colaboración entre la D.G.II.PP y el Ilustre
Colegio de Abogados de Jaén (Diciembre de 2.002): ...”Quedará excluido del ámbito
de competencia del Servicio de Orientación y Asistencia jurídica penitenciaria la
tramitación del asunto penitenciario que origine la consulta cuando el interesado
tenga asignado para el mismo un letrado particular o pudiera obtener designación
de letrado del turno de oficio, sin perjuicio de aquellas actuaciones que por la
naturaleza de los hechos fuesen necesarias para evitar que el interesado pueda sufrir
indefensión.”..
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de
Alzada contra el Acuerdo Sancionador de fecha ... dictado en el Expediente Disciplinario núm.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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..../....., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado (Nulidad
del Acuerdo y del procedimiento decretándose el archivo del presente con todos los
pronunciamientos favorables; Revocación del Acuerdo por no ser los hechos constitutivos de
infracción disciplinaria alguna, o Reducción de la sanción en los términos interesados).
Dado en ...
Nota.- Es susceptible de recurso de Reforma la resolución que recaiga, pero no cabe
interponer recurso de Apelación (Disposición adicional 5º.2 L.O.P.J.)
3.- b) Escrito de Queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción:
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE QUEJA contra el
Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción impuesta en el Expediente Disciplinario núm .../...,
Acuerdo de fecha .... de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario ...., conforme a lo
prevenido en el artículo 76. 2 e) de la L.O.G.P. en relación al artículo 252.3 del Reglamento
Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Sin perjuicio de los alegaciones formuladas contra el Acuerdo sancionador de
fecha ....., que figuran en el correspondiente recurso de Alzada interpuesto (o de próxima
interposición), y que en su día probará la ilegalidad de la sanción impuesta, la presente queja
tiene como fundamento la impugnación del Acuerdo sobre la ejecutoriedad inmediata de la
sanción impuesta, considerando como primer motivo, la citada ilegalidad de la misma base del
recurso de Alzada contra el Acuerdo sancionador.
Segundo.- Otras alegaciones:
Esquemas y formularios penitenciarios.
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- 92 -
Ejecución inmediata excepcional de las sanciones disciplinarias. Procede reiterar a las
Comisiones disciplinarias que sólo excepcionalmente se ejecuten inmediatamente las
sanciones disciplinarias cuando haya sido recurrido por el interno el acuerdo sancionador, al
amparo de lo establecido sobre indisciplina grave en los artículos 44.3 de la LOGP y 252.2
del R.P. Asimismo, en caso de recurso contra un auto judicial aprobatorio de una sanción de
aislamiento en celda superior a 14 días, la regla general debe ser la suspensión entre tanto de
la ejecutividad del auto recurrido.
MOTIVACIÓN: Se pretende con ello garantizar la efectividad del recurso y evitar las
negativas consecuencias que para el interno supone el cumplimiento de la sanción de forma
inmediata cuando posteriormente cabe que el órgano judicial anule o reduzca la misma al
conocer del recurso. Para ello será aconsejable que los internos formulen el recurso en sobre
abierto o en su caso indicando que se trata de recurso contra sanción disciplinaria cuando lo
hagan por escrito. Se exceptúan los supuestos mencionados relativos a indisciplina grave.
(Criterio 65, aprobado por unanimidad y su Motivación. XII Reunión de JVP. Enero de
2.003)
Aislamiento en celda: Superior a 14 días, aprobación por J.V.P.“...no puede reputarse
satisfecha la garantía judicial prevista en el art. 76.2 d) de la Ley Orgánica General
Penitenciaria por el hecho de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara
aprovechara la resolución de la queja ante él planteada por el interno para aprobar a
posteriori las sanciones recurridas. La imposición y ejecución inmediata por parte de la
Administración Penitenciaria sin requerir con carácter previo la autorización judicial,
esquivando el papel que nuestro sistema jurídico confiere al Juez de Vigilancia, supuso la
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución,
por lo que la pretensión esgrimida sobre la base del motivo de amparo analizado ha de ser
satisfecha.” (F.J. 9.º STC 128/1996).
Sanción de privación de paseos y actos recreativos no interpretación extensiva. Actividades
deportivas no son recreativas. Se plantea el recurso al serle negado al interno la posibilidad
de asistir a una actividad deportiva programada como parte de la sanción de privación de
paseos y actos recreativos comunes que tiene impuesta. Tiene razón el recurrente. Tanto la
Ley como el Reg1amiento Penitenciario establecen que la sanción para la comisión de
determinadas faltas es la "privación de paseos y actos recreativos comunes", sin que esto
último pueda ser interpretado extensivamente y ello por lo siguiente.
La L.O.G.P. se refiere en su art. 24 a la participación de los internos, en la forma que
reglamentariamente se señale, en actividades o responsabilidades de orden educativo,
recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo, y en similares términos se expresa el art.
55.1 R.P. Hay, pues, una enumeración de diversos tipos de actividades, diferenciando
claramente las citadas disposiciones unas y otras; no las mezcla ni confunde, y ni siquiera las
recreativas y deportivas están una a continuación de la otra de modo que pueda inducir a
error en cuanto a lo querido decir; no es así, sino que las expresiones son claras y son
actividades con diferente contenido, aunque pueda ser coincidente en algunos casos cuando
se combinen intereses conjuntos a varias de ellas o así ocurra en algunos internos.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 93 -
Por otra parte, dentro del tratamiento penitenciario, al que se dedica el Titulo V del
Reglamento Penitenciario, están las actividades deportivas (art. 118.1, que no menciona las
recreativas) incluidas en las actividades de tratamiento, como un elemento más para lograr la
finalidad resocializadora de la pena, así como el desarrollo integral de los internos mediante
las actividades - culturales, deportivas y de apoyo - que se programen y coordinen por las
Juntas de Tratamiento. Por ese motivo, "el seguimiento con aprovechamiento de las
actividades educativas y formativas y, en general, de todas a las que se refiere el articulo
anterior - también socioculturales y deportivas - se estimulara mediante los beneficios
penitenciarios y recompensas que procedan" (art. 119.1 R.P.), y con igual fundamento, el art.
263 1.P. se refiere a las recompensas que pueden obtener los internos por actos que pongan
de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en su
comportamiento así como la participación positiva en las actividades asociativas
reglamentarias o de otro tipo que se organicen en el Establecimiento, todo lo cual supone que
la sanción determinaría la perdida de unos beneficios que en si misma aquélla no lleva
aparejada.
En consecuencia, no se pueden identificar las actividades deportivas programadas con
las recreativas por más que aquéllas puedan "divertir o deleitar" a quienes las realicen - lo
que sin duda también podría ocurrir con las culturales o las educativas o con cualquier otra si
el interés personal del interno recae sobre ellas- pues no es la finalidad de la ley el sancionar
al interno con la privación de todo aquello que pueda producir ese efecto sino
exclusivamente de lo que no repercuta en su tratamiento y en el proceso de reinserción y
reeducación y afecte a actos comunes con un contenido muy específico.
Por último, no parece que la participación en este tipo de actividades sea la forma
buscada por los internos para eludir el cumplimiento de la sanción. Y si por su inclusión en
todo tipo de actividades programadas aquéllos carecen de tiempo para asistir a los actos -por
otra parte, termino concreto que utiliza la ley para determinar la aplicación de la sanción y
que no es sinónimo del de actividad- puramente recreativos (actuaciones, charlas, encuentros
deportivos), o éstas no les interesan, no por ello se ha de extender la interpretación de la ley a
otro tipo de actividad. Todo ello conduce a la estimación del recurso, declarando el derecho
del interno a que no se suspenda la actividad deportiva programada que realizaba por la
imposición de una sanción de "privación de paseos y actos recreativos comunes". AUTO
623/99, 11.5.99, EXP. 141/98 En el mismo sentido los AUTOS 632/99, 636/99, 671/99,
1073/99.
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de
Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la ejecutoriedad inmediata de la
sanción de ..... dictada en el Expediente Disciplinario núm. ....., y tras los trámites de ley, que
conforme el artículo 252.3 tendrá carácter urgente, se dicte resolución por la que se acceda a
lo solicitado, dejando cautelarmente en suspenso la efectividad de la sanción impuesta hasta la
resolución del pertinente recurso de Alzada.
OTROSÍ DIGO, y para que la resolución de la presente Queja no pierda efectividad, se
acuerde remitir inmediata orden al Centro Penitenciario de ... para que suspenda cautelarmente la
sanción de ..... que en la actualidad y en base al Acuerdo impugnado se encuentra cumpliendo el
recurrente.
Nota. Respecto a la suspensión cautelar de resoluciones de la Administración penitenciaria
tener en cuenta el Proyecto de L.O. de procedimientos ante el JVP:
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 94 -
Artículo 24. Suspensión cautelar de la actuación impugnada.
1. Los internos podrán, al formular una petición, queja o recurso, interesar la suspensión cautelar del acto o
práctica impugnados.
2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá urgentemente sobre la suspensión, con audiencia del Ministerio
Fiscal y de la Dirección del correspondiente Centro penitenciario.
3. Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto o el mantenimiento de la práctica pudiesen ocasionar
daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.
4. Contra el auto por el que se acuerde o deniegue la suspensión no cabrá recurso alguno.
5. En todo caso, el Juez podrá acordar la suspensión sin previa petición de parte, en los términos establecidos en el
apartado 2 de este artículo
Dado en ...
3.- c) Escrito de Queja contra la sanción de aislamiento en celda superior a 14 días:
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE QUEJA contra la
posible aprobación de la sanción de aislamiento por término de ... días (más de 14 días),
impuesta en el /los Expedientes disciplinarios número/os .... por la Comisión Disciplinaria del
Centro Penitenciario ...., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 d) de la L.O.G.P. en
relación con el apartado g) de dicho artículo, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Conforme dispone el artículo 236. 3 del Reglamento Penitenciario, cuando en
los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda (en un único
procedimiento o en varios), éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento,
deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en
el artículo 76.2 d) LOGP. Esto significa que las sanciones de duración superior a catorce días, no
serán ejecutivas hasta su aprobación en su totalidad, y no sólo el exceso de los catorce días, por
el Juez de Vigilancia y hasta tanto no se produzca esa aprobación de la sanción, jurídicamente
hablando, no existe y, por tanto, no puede ejecutarse, ni siquiera en los supuestos de ejecución
inmediata. (Instrucción 19/96 de 16 de diciembre, apartado 14.f)
Segundo.- Conforme el artículo 53 del Reglamento Penitenciario, todo interno tiene
derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean
competencia de la Administración Penitenciaria, por su parte el artículo 54 del mismo Texto
legal permite la interposición de peticiones y quejas ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Atendiendo al número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de
salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías
procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o
petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme,
lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.”
Tercero.- La sanción de aislamiento en celda está prevista para la comisión de faltas muy
graves y graves, artículo 233 del R. Penitenciario, señalándose en el mismo que se impondrá
siempre que se haya manifestado evidente agresividad o violencia, o altere gravemente la normal
convivencia del Centro, o fuere reiterada. ( por lo que habrá que argumentar sobre la ausencia en
el supuesto de hecho de esas cualidades).
Por otro lado, atendiendo a lo prevenido en el artículo 234 del R.P. y a los hechos origen de
las sanciones de aislamiento cuya aprobación se solicita, se hace necesaria una graduación de la
sanción/ es atendiendo a los parámetros legales establecidos, así:
- la naturaleza de la infracción, ...
- gravedad de los daños y perjuicios causados ...
- grado de ejecución de los hechos ...
- culpabilidad de los responsables, ...
- grado de participación ...
Cuarto.- Otras alegaciones:
Respecto a su duración:
- Como sanción propia no puede sobrepasar de 14 días (art. 233.1.a)
- En supuestos de repetición no puede sobrepasar de 21 días (art. 235 R.P)
- En supuestos de cumplimiento sucesivos no podrá sobrepasar de 42 días (art. 26.3
R.P.)
Respecto al catálogo de faltas disciplinarias que efectúa el Reglamento Penitenciario de
1.981, vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del actual R.P. ha recibido
numerosas críticas, así:
- equiparación de las sanciones en conductas de desigualdad gravedad. (ejemplo:
participar en motines o instigar a los mismos –art. 108 a-)
- equiparación de sanciones en conducta con distinto grado de participación del interno
(ejemplo: intentar, facilitar o consumar la evasión – art. 108 e-)
- la inseguridad jurídica que provoca términos generales, o conceptos imprecisos en la
tipificación (ejemplo: calumniar, injuriar, insultar o faltar gravemente al funcionario –
art. 109 a-)
Aislamiento en celda: Excepcionalidad. "(...) Esta regulación legal restrictiva supone, por un
lado, que este tipo de sanción no es una más de las que está a disposición de las autoridades
penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y, en segundo lugar, que
esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros
reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc) abiertos a los
demás internos." "(...) No es la sanción en sí, sino el conjunto de circunstancias y
condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o
menos estricto de la medida, su duración, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en
cuestión, los que podrían hacer en concreto de esa sanción una infracción del artículo 3 del
Convenio de Roma." Sentencia 2/1987, de 21 de enero, f. j. 2º.
Competencia para aprobar la sanción de aislamiento en celda. La aprobación de la sanción o
sanciones de aislamiento en celda cuya duración acumulada exceda de 14 días sin rebasar los
42, compete al JVP correspondiente al Centro Penitenciario en que vaya a cumplirse la
sanción, con independencia de cuál sea el Establecimiento que hubiera dictado el acuerdo
sancionador.
MOTIVACIÓN: Por razones prácticas resulta aconsejable residenciar la competencia
territorial en el JVP del lugar del cumplimiento de la sanción, el cual, por inmediación y
proximidad al interno sancionado, es el que está en mejores condiciones para verificar el
control de legalidad del cumplimiento de la sanción de aislamiento.
Así por ejemplo, es indudable que quien mejor puede valorar si concurren en el interno una
enfermedad u otras circunstancias que aconsejen suspender la efectividad de la sanción,
conforme el artículo 43.2 de la LOGP es el Juez de Vigilancia del Centro de cumplimiento.
Además, eso evita que, en el caso de sanción de aislamiento en celda superior a 14 días que
sea resultante de la suma de las sanciones impuestas en varios Centros Penitenciarios, la
competencia se disperse entre distintos Jueces de Vigilancia Penitenciaria. (Criterio 4,
aprobado por mayoría, y su motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
Sanción de aislamiento. El interno se queja de dos cosas:
A)
Que bajo el epígrafe de aislamiento en celda se está ocultando una suerte de
regresión temporal de grado ya que se aplican medidas - requisa diaria, cacheos sistemáticos
etc.- propios del régimen cerrado.
B)
Que el aislamiento se está cumpliendo en una celda especial que el interno
denomina "de castigo".
La sanción de aislamiento como norma, como regla general debe cumplirse en el mismo
compartimento que habitualmente ocupa el interno (Art 43.4 de la Ley y 254.4 del
Reglamento) si bien por una serie de razones -ante todo el buen orden del establecimientopueda acordarse que pase a otra celda individual de semejantes medidas y condiciones a la
que antes ocupaba. La explicación que da el Director del establecimiento es parca: Se cambia
de celda "para no perturbar las actividades normales de otros módulos". Como quiera que no
se dice cual sea esa perturbación la explicación de la excepción es insuficiente. Más si como
se afirma hay un "departamento destinado ad hoc “...” a cumplir días de aislamiento" lo que
desde luego no es el espíritu de las normas.
Se niega por la Dirección del establecimiento que existan celdas de castigo pero no se
desmienten ninguna de las afirmaciones del interno sobre prohibiciones, requisas, cacheos,
etc. Quede claro que el simple desmentido hubiese sido suficiente para este Tribunal que parte
de presumir la veracidad siempre y la legalidad de la actuación administrativa siempre
también. Pero es que el informe de la Dirección de la prisión no sólo no desmiente las
afirmaciones del interno sino que establece que "las restricciones y prohibiciones no van más
allá de las establecidas en la legislación penitenciaria, aprobadas por el Consejo de Dirección
del Centro, ratificadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias... y" recogidas
en la Normativa del Módulo de Aislamiento"...". “El hecho de entrar en dicho módulo ni le
cambia de grado de clasificación ni el "castigo" va más allá de lo establecido legalmente para
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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lo que pide su cuerpo con su conducta y actuación y, eso sí, cumpliendo lo ordenado por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares." (Informe del Director de 7 de Octubre de
1998). Prescindiendo de lo que pueda significar lo de que "el castigo" no va más allá de lo que
pide su cuerpo con su conducta y actuación” es lo cierto que la sanción de aislamiento tiene
una consecuencia: El interno queda separado de los demás (por eso no puede cumplirse en
celda colectiva o plural -Art 43.4 de la Ley y 254.4 del Reglamento) y ello se traduce en que
sólo disfrutará de dos horas diarias de paseo en solitario y que no puede recibir paquetes del
exterior ni adquirir productos del economato salvo los autorizados expresamente por el
Director. (Art 254.5 del Reglamento) y estas son las penalidades, restricciones y
prohibiciones específicamente previstas a las que hay que añadir las prohibiciones y
restricciones de carácter general por el hecho de extinguir una pena y estar clasificado en un
grado determinado. No pueden añadirse otras restricciones o prohibiciones que supongan por
vía directa o indirecta un agravamiento o endurecimiento de la sanción. Por tanto también en
este punto debe estimarse la queja y con ella el recurso.
AUTO 916/99. 30.06.99. JVP
Nº 2. EXP. 1450/97
Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito, se una en el expediente
abierto sobre la aprobación por ese Juzgado de la sanción de aislamiento en celda por más de 14
días, teniendo por formulado Recurso de Queja contra dicho Acuerdo, y tras los trámites de ley,
se dicte resolución por la que no aprobando la sanción impuesta se proceda a su reducción (o lo
que se solicite).
Dado en ...
Nota.- La resolución del J.V.P. resolviendo sobre la aprobación de sanción de aislamiento por
más de 14 días será susceptible de Recurso de Reforma y posterior Apelación (D.A. 5ª L.O.P.J.),
toda vez que no se dicta resolviendo una apelación (alzada) contra decisión administrativa.
4.- Escrito de Queja en intervención de comunicaciones:
Referencia: Esquemas 38 y 39
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA CONTRA LA
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de
la L.O.G.P., contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de ....., sobre
la base de las siguientes alegaciones:
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 98 -
Primera.- Habiendo tenido conocimiento quien recurre de la intervención acordada de
mis comunicaciones por medio de la notificación del Acuerdo de la Dirección de fecha ....,
atendiendo a .... (razones de seguridad, interés del interno, mantenimiento del buen orden en el
Establecimiento, - 51.1 LOGP-), mostramos nuestra disconformidad con el motivo aducido,
atendiendo:
a) Necesidad de motivación del acuerdo de intervención y que el mismo sea notificado al
interno, y que se ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia competente.
b) Individualización de los motivos (Art. 51.1 LOGP) para la intervención, prohibiéndose, por
tanto, las intervenciones basadas en motivos que afecten a todo un colectivo.
c) La inexcusable temporalidad de la intervención, la cual no puede prolongarse
indefinidamente sino que ha de fijar un plazo perentorio, transcurrido el cual se volverá a
estudiar su alzamiento o prorroga si persistieran las circunstancias que dieron lugar a ella.
Segunda.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:
El mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar que se
modifique su situación."Una de las alegaciones que se exponen en el recurso determinan
que éste haya de ser estimado, y es el referente a la existencia de una resolución de fecha
anterior al acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario, dictada por el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, por la que se estimaba la queja planteada por
el interno en otro centro que había procedido a la intervención de sus comunicaciones por el
mismo motivo que las que luego tuvo en cuenta el centro de Madrid III. Existe una
resolución judicial que dejaba sin efecto la intervención de las comunicaciones del interno,
la eficacia de aquélla ha de continuar, mientras no cambien las circunstancias tenidas en
cuenta en la misma, en los distintos centros penitenciarios por los que pueda pasar el
recluso. Pues bien, el acuerdo del centro penitenciario Madrid III no se apoya en nuevos
datos en base a los cuales pueda entender conveniente alterar la situación preexistente, por
lo que el mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar el
que se modifique su situación. Admitir esta posibilidad, y el que de este modo quedara a
voluntad de la Administración el cumplir o no los mandatos judiciales, resulta inaceptable
por ser contrario a la seguridad jurídica." (AUTO 369/97 de 4.4.1997 )
En supuestos de presos preventivos. ...”El derecho a la presunción de inocencia en nada
afecta a la posibilidad de intervención de las comunicaciones de los presos preventivos.
Como ha señalado una sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1.999, este
tipo de acuerdos de la Administración Penitenciaria no pueden vulnerar el derecho a la
presunción de inocencia, ya que no se trata de una Sentencia condenatoria, ni siquiera una
Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino una medida
preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental (STC
183/1994, fundamento jurídico 2º). ..” (Auto 1791/01, 26 de septiembre de 2.001, JVP.1,
Exp. 828/00)
Autoridad judicial a la que deben comunicarse las intervenciones a presos preventivos.
"La interna recurrente se encontraba en la prisión de Carabanchel en concepto de presa
preventiva y no cumpliendo condena. A partir de este dato, el Tribunal acuerda que el
expediente es nulo desde que el 21 Junio de 1996 el centro penitenciario comunicó al
Juzgado de Vigilancia el acuerdo de intervención y limitación de las comunicaciones. Y
lo acuerda porque, como ya tienen declarado en otras ocasiones (autos de 23 de enero y
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 99 -
22 de marzo de 1997), la competencia para conocer y resolver la cuestión planteada
corresponde al juzgado de instrucción a cuya disposición estaba la interna. (AUTO
324/97 del 20.3.1997 JVP 2 EXP 621/96 y AUTO 331/97 de 22.3.1997 JVP 2 EXP
778/96. En el mismo sentido AUTO 788/97, 22-7-1997)
Competencia en preventivos.: La competencia para el conocimiento y resolución de las
cuestiones o pretensiones que se susciten en relación con la intervención, suspensión,
restricción o prohibición de las comunicaciones orales y escritas de los internos
ingresados como detenidos o presos preventivos en un Establecimiento Penitenciario,
cuando aquéllas se acuerdan al amparo de lo prevenido en el artículo 51 de la LOGP,
corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y no al Juez o Tribunal a cuya
disposición se encuentre. (Criterio 13, aprobado por unanimidad, XII Reunión de
JVP, en cuya motivación se alude ...”es ineludible aceptarlo en cuanto el mismo
constituye doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro T.S. en los Autos 16 de
Noviembre y 10 de Diciembre de 1.999 y 29 de Marzo de 2.000, que recogen y hacen
suyas las razones esgrimidas en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de A. N. De 3 de
marzo de 1.998..”)
Dar cuenta de la intervención de las comunicaciones: El Pleno de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional en Auto de fecha 3 de agosto de 1.998, establece que la
competencia para recibir la comunicación sobre intervención de comunicaciones, le
corresponde en todo caso (presos y preventivos) al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y
ello con fundamento en los artículos 94 de la LOPJ y 76 de la LOGP, no siendo de
aplicación lo dispuesto en otro sentido en los artículos 43.1 y 46.5 del R. Penitenciario,
por ser contrario a lo dispuesto en las leyes citadas.
Supuesto banda armada. “ El interno está en prisión por delito de colaboración con banda
armada. La Dirección de la prisión acuerda la intervención de las comunicaciones en base
al riesgo de utilización de las mismas como vía de información sobre funcionarios e
instalaciones que pueden poner en peligro la seguridad del Establecimiento y la vida de
las personas. Aunque el razonamiento es relativamente genérico no cabe duda de que el
riesgo contra el que previenen la resolución administrativa es grave y de que,
desdichadamente, existen precedentes de actuaciones contra funcionarios de
establecimientos penitenciarios atribuidos a la Organización en la que afirma estar
integrado el interno. Ciertamente podría la Administración haber concretado algo más la
sospecha sobre esa posible utilización de la correspondencia pero tampoco puede exigirse
que asuma el peligro de la inacción, ni presumirse sin más que las sospechas carecen que
todo fundamento. En consecuencia se rechaza el recurso en lo relativo a la intervención
de las comunicaciones.” AUTO 1164/97 20.11.97
Motivación de la intervención en internos relacionados con delitos de terrorismo: ...”el
dato de pertenencia a una concreta organización terrorista que consta ha atentado
reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de los
funcionarios, supone, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican
la medida de intervención de las comunicaciones, (...). No se justifica, pues, la
intervención por el delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera
por la integración en una banda terrorista sino, mas concretamente, porque este grupo ha
llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en
peligro la seguridad y orden en los centros”. (STC 24 de noviembre de 1.997)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Correspondencia. La intervención no conlleva la limitación del número de cartas. “El
artículo 98 del Reglamento Penitenciario establece el número de comunicaciones que los
internos pueden remitir, en el fijado para las comunicaciones orales en el artículo 90. No fija
límites en cuanto a las que puedan recibir. Ahora bien el articulo 90 no establece un número
máximo sino mínimo de comunicaciones orales y éstas vienen lógicamente limitadas por las
posibilidades del centro y por los derechos de los demás internos. No es el caso de las
escritas pues el servicio de correos no queda afectado por un ligero incremento de la
correspondencia ni el hecho de que un interno escriba más cartas limita el derecho de otro u
otros. A ello ha de añadirse que una vez intervenida la correspondencia no se advierte como
el peligro de que las internas se sirva de ella para facilitar información sobre funcionarios o
instalaciones puede incrementarse en razón del número de misivas que reciba o emita pues
en todo caso es posible controlar el contenido de su correspondencia. De otra parte las cartas
tanto pueden ocupar una cuartilla como varios folios y tampoco se entiende como una
eventual distribución de su contenido en 2 sobres puede ser inocua y pasar a ser peligrosa si
se introduce en más de dos.
De los anteriores razonamientos se desprende que en tanto prevista la intervención
de la correspondencia no hay razón para limitar las cartas o telegramas que la interesada
pueda recibir o remitir y en este punto debe estimarse el recurso. Auto 797/97, de 23 de
julio de 1997.
Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de
Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la intervención de las comunicaciones
orales (o, las que fuere), y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acuerde el
inmediato levantamiento de la citada medida, (o, en su caso cualquier otra petición sobre la
ejecución de la medida de intervención).
Dado en ......
5.- Otras quejas sobre Régimen y Tratamiento (Art. 76.2 g)
Conforme el artículo 53 del Reglamento Penitenciario, todo interno tiene derecho a
formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de
la Administración Penitenciaria, por su parte el artículo 54 del mismo Texto legal permite la
interposición de peticiones y quejas ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Atendiendo al número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de
salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías
procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o
petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme,
lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.”
Respecto al plazo que dispone la Administración Penitenciaria para resolver las quejas
formuladas por los internos al amparo de lo prevenido en el artículo 53 R.P. Por el contrario de
lo establecido en la legislación anterior, R. P. 1981 (art. 134), que establecía un plazo de quince
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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días, transcurrido el cual se entendían desestimadas las quejas por la Administración, nada se
dice en la vigente Ley ni Reglamento penitenciario sobre el plazo en que la Administración
penitenciaria deba resolver las quejas de los internos que se les plantee. En esta materia podemos
seguir dos corrientes interpretativas:
a) Entender que antes de acudir al JVP necesitamos previa resolución por parte de la
Administración penitenciaria. En este caso y por aplicación del artículo 42.2 de la
L.R.J.A.P. y P.A.C., estaríamos ante el plazo general de tres meses, para entender
desestimada la petición por “silencio administrativo” o acto presunto.
b) Entender que para acudir en queja ante el JVP no necesitamos la resolución previa de la
Administración, ya sea expresa o presunta. Recordar que la jurisdicción penitenciaria,
conforme la LOPJ, está incluida en la jurisdicción penal, y no en la contenciosa –
administrativa, donde si es necesaria tener “expedita la vía administrativa”. A ello abunda
la propia dicción del artículo 54 del R. Penitenciario, que en materia de quejas ante los
J.V.P., señala ...”Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, (quejas ante
la Administración penitenciaria), lo internos podrán formular directamente las
peticiones o quejas o interponer recursos ante el J.V.P...”
Respecto al plazo para la interposición de las quejas, ante los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, la Instrucción de la Presidencia del Tribunal Supremo de fecha Octubre de 1.981,
considera que no están sometidas a plazo alguno.
5-a).- Quejas sobre Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado
Referencia: Esquema 32,33 y 34
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA, conforme a lo
prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P., contra la inactividad de la Junta de
Tratamiento de este Centro Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Atendiendo al artículo 54 del R.P., los internos podrán formular directamente
las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los
supuestos a que se refiera el artículo 76 de la LOGP.
Estableciéndose en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 76 la competencia para
resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados.
Segundo.- Habida cuenta de la inactividad del órgano administrativo competente para
elaborar el correspondiente expediente de libertad condicional, pese a concurrir los requisitos
legales para su elaboración, es por lo que se formula la presente Queja, teniendo en cuenta lo
prevenido en el número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías
procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o
petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme,
lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.”
Respecto a la ausencia de expediente previo a la propuesta de Libertad condicional,
señalar la cualificada opinión de Ignacio Sánchez Yllera ( VI Reunión de Jueces de Vigilancia
Penitenciaria 1993), quien afirma que “El expediente de libertad condicional que al Juzgado se eleva
- artículo 63.1 RP - tiene por objeto reunir los datos que al Juez le van a servir para tomar con
mayor conocimiento la decisión de conocer o no la libertad condicional. La Junta de Régimen y
Administración no propone la libertad condicional, sino porque está obligada a realizar el
expediente de libertad condicional y recoge en él datos que el Reglamento señale - si dispone o no
de trabajo, medios de vida, si se acepta la tutela de la Comisión de Asistencia Social, el informe del
CAS sobre la oferta de trabajo, y su posibilidad de vigilancia y tutela y el informe pronóstico final
del Equipo de Tratamiento a que hace referencia el artículo 67 de la LOGP - y elevarlo al Juzgado
antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena. Por lo tanto si en el
expediente personal que obre en el Juzgado constan todos los datos que el Juez necesita para tomar
esta decisión, conforme al artículo 92 del Código Penal, podrá el Juez de Vigilancia otorgar por sí,
y sin expediente administrativo previo, la libertad condicional del penado.”
Para mayor abundamiento, señalar lo preceptuado en el Art. 51.2 del Proyecto de Ley
Orgánica de Vigilancia Penitenciaria, año 1997, ...”No obstante, si el peligro para la vida del
interno a causa de su enfermedad fuera patente, por estar acreditado por el dictamen del
Médico Forense y de los servicios médicos del Establecimiento penitenciario, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad
condicional sin más trámites.”..
No debemos olvidar que la Reforma del C. Penal efectuada por la L.O. 15/03 (artículos 90
a 93 del C.P. y 72.1 de la LOGP) permite, a partir de Octubre de 2.004, simultanear los
Expedientes penitenciarios de Progresión de grado con el de Libertad condicional de enfermos
terminales. Estableciéndose en el artículo 92.3 del citado Texto ..”si el peligro de vida del
interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por esta así acreditado
por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario
el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la
libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de
pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo
ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley orgánica
General Penitenciaria...”
Tercero.- Respecto a los requisitos establecidos para la libertad condicional por
enfermedad grave:
A.- Enfermedad grave con padecimientos incurables. El concepto de enfermo terminal,
artículo 92 C. Penal, no debe ser interpretado tan restrictivamente como enfermo agónico o cercano
a la muerte, se trata de penados que "bien por causa de su edad avanzada, bien a causa de un
padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida" (Auto
de la Sala V del Tribunal Supremo de 19 de Agosto de 1988).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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La sentencia de 12 de septiembre de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
establece:
"pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia
Penitenciaria parece conforme con el tenor literal del precepto (el sida ya desarrollado con
pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda los dos requisitos exigidos, pues se trata
de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la
finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento
anterior al de la muerte inminente, pues quizá debiera entenderse que no es el propósito de este
artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran
fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el
que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento".
Supuestos concretos:
a) El SIDA, enfermedad por desgracia muy común en el ámbito penitenciario, citar la
Reunión de la O.M.S. celebrada en Ginebra año 1987, que recomendó que los presos
que padeciesen la citada enfermedad –SIDA- “debería permitirse el adelantamiento
de su liberación para morir con dignidad y libertad”.
b) Enfermedad no terminal. ...”Es cierto que no hay riesgo de que la penada pierda la
vida. Padece una retinopatía pigmentaria que, a sus 25 años, la ha dejado
prácticamente ciega y la ceguera es su destino pues es una enfermedad progresiva y
sin tratamiento eficaz. En consecuencia se trata de resolver un estricto problema
jurídico y es si una enfermedad de esas características puede considerarse muy grave
y los padecimientos incurables. Este último punto es evidente: la penada va a
padecer la pérdida de visión en forma irrecuperable conforme a la ciencia actual. Y
el primero también se cumple, a juicio del Tribunal, pues la pérdida de la visión es
considerada un deterioro muy grave de la visión no sólo por la ciencia médica y el
sentir común sino también por el Código Penal que equipara esta lesión a las más
graves mutilaciones y enfermedades en el artículo 149 ... “ (Auto 1736/01, 18 de
septiembre de 2.001, JVP. Num. 2 Exp. 1062/00. A. Provincial Madrid)
B.- Clasificado en tercer grado.- Se insta igualmente la clasificación en tercer grado, requisito
preceptivo, en cuanto al fon, por el Art. 104.4 del Reglamento Penitenciario que permite, por
razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa
peligrosidad, la clasificación en tercer grado, con independencia de las variables intervinientes en el
proceso de clasificación
En cuanto a la forma de solicitar la clasificación en este escrito de queja, el Criterio de
actuación núm. 63 de los JVP., aprobado por mayoría en su VIII reunión, celebrada en Madrid
en Noviembre de 1994, establece que "en los supuestos de aplicación urgente de la libertad
condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en
tercer grado, el Juez de Vigilancia podrá acordar dicha progresión de grado, sin propuesta
previa del Establecimiento, en el mismo Auto en que se conceda a aquél el beneficio de la
libertad condicional"
Por su parte la XII Reunión de JVP, celebrada en Madrid en Enero de 2.003 aprueba por
mayoría su Criterio 81 que confirma su anterior posición pero como excepcional para los supuestos
de libertad condicional por enfermedad ..”Debe ser rechazada a limine litis cualquier petición de
libertad condicional de un penado que no se encuentre clasificado en tercer grado en el momento
de formular su solicitud, salvo en los supuestos excepcionales de enfermos graves con
padecimientos incurables”.. Por su interés es conveniente hacer expresa referencia a la motivación
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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de dicho Criterio: ..”La práctica seguida de resolver eventuales peticiones de libertad condicional
por penados clasificados en segundo grado debe estimarse que conculca la regla general del Art.
76.2 f) de la LOGP, precepto que supedita la clasificación en tercer grado al cauce procesal de un
recurso por parte del interno. La invocación del cauce procesal del Art. 76.2 g) LOGP para
resolver una pretendida queja tácita contra la decisión de clasificación en segundo grado resulta
improcedente, pues dicho cauce procesal no es utilizable contra decisiones de la Administración
Penitenciaria para las que la LOGP previó explícitamente el cauce procesal del recurso –Art. 76.2
e) y f)-, debiendo en consecuencia reputarse improcedente concentrar en un mismo expediente la
simultánea resolución de una clasificación que no ha sido no recurrida, objeto de una supuesto
queja tácita, con la tramitación de un expediente de libertad condicional. La excepcionalidad de la
libertad condicional por causa de enfermedad grave con padecimientos incurables, que tiene un
tratamiento específico, ex Art. 92 C.P., justifica su excepción frente al criterio general anterior, de
lo que se hace eco el proyecto de reforma del C.P...”
Efectivamente el Anteproyecto de Reforma del C.P. en el apartado 3º del artículo 92,
preceptúa: ..”Si el peligro para la vida del interno, a causa de enfermedad o de su avanzada edad,
fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del Médico Forense y de los servicios
médicos del establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su
caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámites que requerir al
Centro penitenciario el informe de pronóstico final ..”
Conforme al Criterio IV.4 del “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia
Penitenciaria, Marzo 2004, en los supuestos de clasificación de tercer grado a efectos de libertad
condicional por edad y enfermos muy graves con padecimientos incurables no se exigirá el
cumplimiento del periodo de seguridad por razones de “humanidad y dignidad personal.”
C.- Buena conducta, (...se efectuarán las correspondientes alegaciones..)
El concepto subjetivo de “buena conducta”, tiene una gran repercusión penitenciaria, así
aparece en numerosas ocasiones, entre otros:
-
En materia de beneficios penitenciarios (Art. 204 R.P.) ..”acreditación de concurrencia
de buena conducta..”.
En permisos de salida (Art. 154.1 R.P.) ..”no observe mala conducta..”
En Libertad condicional (Art. 90 del C. Penal) ..”observe buena conducta”.
En materia de progresión o regresión de grado (Art. 106 R.P.) ...”se manifestará en la
conducta global del interno ...”
En materia de recompensas (Art. 46 LOGP) ..”los actos que pongan de relieve buena
conducta..”
Habida cuenta de la subjetividad de dicho concepto, y la gran carga moral que el mismo
contiene, y ante la ausencia de definición legal o auténtica del mismo, es interesante tener en cuenta
las siguientes connotaciones:
-
Connotaciones legales: Artículo 206 del Reglamento Penitenciario, al hilo del indulto
particular somete al concepto abstracto de “buena conducta” a dos requisitos. Uno
temporal (durante 2 años mínimo) y otro de calidad (grado excepcional). Por otro lado,
los artículos 65 a 73 del Reglamento de Seguridad en Prisiones (derogado), establece
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 105 -
que mala conducta a efectos de baja en redenciones suponía el hecho de cometer una
falta grave o muy grave sin cancelar otras anteriores.
-
Connotaciones doctrinales. Por su parte la doctrina, atendiendo a la figura del interno y
al ámbito donde se desenvuelve y partiendo de la premisa que no se le puede exigir un
comportamiento sin sanción disciplinaria alguna, establece tres comportamientos
propios de un interno, asimilando los dos primeros bajo la categoría “buena conducta
penitenciaria”:
•
•
•
-
Internos con conducta normalizada, comisión de algunas faltas disciplinarias que
no son relevantes dentro de su trayectoria penitenciaria normalizada. Igualmente,
estos internos no son autores de actos que pudieran convertirlos en merecedores
de “recompensas penitenciarias”
Internos con buena conducta, ausencia total de faltas disciplinaria y meritorios de
“recompensas penitenciarias”, por su extraordinaria conducta.
Internos con mala conducta, autores de sanciones disciplinarias más allá de las
que pueda tener un interno con “conducta normalizada”.
Connotaciones jurisprudenciales:
o “El interno ha cumplido tres cuartas partes de la condena y esta clasificado en
segundo grado. Ha cometido una falta grave pero ello no permite calificar su
conducta de mala. En efecto la conducta, en sentido vulgar como en sentido
etimológico hace referencia a una forma de conducirse o comportarse, a un
recorrido vital de cierta extensión temporal que debe juzgarse con perspectiva
global o de conjunto examinando si ese recorrido es de peor a mejor, si en
definitiva se avanza aunque existen detenciones, caídas, desviaciones y hasta
retrocesos. Pues estos elementos negativos son normales en la vida y conducta de
cualquier persona, pero resaltan con mayor intensidad cuando la exigencia de
comportamiento adecuado es más intensa y más extensa como ocurre en todas las
situaciones de sujeción administrativa especial -cual es la de preso- regidas por
un necesario pero rígido régimen disciplinario propio al que no está sometido el
ciudadano libre. Dicho de otro modo, es relativamente fácil que el preso cometa
una infracción y ello, por sí solo, no califica de mala su conducta. El concepto de
(no) mala conducta es un concepto indeterminado, en abstracto o en general que
a la hora de concretarse, esto es a la hora de subsumir o no en el mismo la
específica conducta enjuiciada ha de salir de su indeterminación de suerte que
permita la calificación de la conducta conforme a la justicia única del caso
concreto”. (A.P Madrid, Auto 852/00, 30 de junio 2000, JVP Nº3 Exp.770/99)
o
“El interno habría disfrutado ya de dos permisos conseguidos en vía recurso y la
jurisdicción debe ser consecuente. Ciertamente en el momento de su denegación
por la Administración, el preso estaba sometido a expediente disciplinario por
falta grave por la que luego fue sancionado pero esa falta cuenta como única en
los últimos dos años por lo que su conducta valorada globalmente no puede
considerarse mala y la ley exige que no sea mala y no que sea óptima o aún
buena. Se concederá el permiso por tiempo de cuatro días”. (Auto 1308/00, 3 de
octubre 2000, JVP Nº2, Exp.136/99)
Esquemas y formularios penitenciarios.
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D.- Pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. Señalar el criterio de la Fiscalía
General del Estado de 1991, se manifiesta en supuestos de libertad condicional para enfermos
terminales y septuagenarios, en los siguientes términos "las penas privativas de libertad ya no
pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado." Por lo que ese
pronóstico preceptivo carece de sentido en el supuesto examinado.
Recientemente, en la XII Reunión de JVP, Enero de 2.003, se aprueba el Criterio 46,
aprobado por mayoría y modificando el criterio 24 de 1.994, en los siguientes términos: ...”Se
insta al Gobierno a la modificación urgente del artículo 92 del Código Penal, en el sentido de
que, entre los requisitos para la concesión de la libertad condicional a enfermos muy graves con
padecimientos incurables, no se exigirá pronóstico favorable de reinserción social...”
Formulando la motivación de dicho Criterio en la propia finalidad de esta modalidad de libertad
condicional manifestándose ...”Si la finalidad de la llamada impropiamente libertad
condicional para enfermos incurables es de carácter humanitario y pretende sencillamente que
el interno no fallezca en el establecimiento, y no constituye por ello un período de prueba para
la vida futura como es el caso de la libertad condicional en general, no tiene sentido exigirle un
pronóstico favorable de reinserción social, que es un requisito propio de la libertad condicional
general pero que no tiene aplicación práctica en esta liberación humanitaria.”
Cuarto.- Otras alegaciones o premisas:
“Tercero.- (...) La Audiencia que denegó la liberación anticipada porque “la
estancia en prisión” no constituye “ un peligro seguro para la vida”, hace decir a la
norma interpretada lo que no dice, creando un requisito obstativo, un impedimento
más, donde no existe. Está claro que la excarcelación no puede garantizar la
sanidad de un mal incurable según diagnostico pero permite una mejoría relativa y
una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios agudos, no sólo por el
tratamiento Médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio de
ambiente que coadyuva positivamente por la unidad psicosomática del ser humano,
mientras que la permanencia en el establecimiento penitenciario ha de incidir
negativamente en la misma medida. Lo dicho pone de manifiesto que la lectura
restrictiva del precepto reglamentario hecha por la Audiencia Provincial más allá de
su texto introduce un factor de riesgo para la integridad física y aun para la vida del
ya enfermo”. “El mismo juicio, desde la perspectiva constitucional que nos es
propia, merece el otro razonamiento utilizado como soporte para denegar la
libertad condicional. “ En la mano del interno- añade a su final el Auto- esta aliviar
su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica, la cual podrá
ser realizada por un médico de la confianza del propio interno o de sus familiares,
con la adopción de las correspondientes medidas cautelares personales”.
Paradójicamente, donde se hubiera necesitado un argumento jurídico, se cuela de
rondón una opinión profana sobre un tema médico, ni siquiera compartida por
todos los peritos en el arte. El derecho a la integridad física y moral no consiste en
que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad,
cualesquiera que fueren los motivos de esa negativa (STC 120/1990), que, por otra
parte, es razonable en este caso si se toman en cuenta las discrepancias entre los
especialistas sobre la conveniencia de la operación, cuya eficacia ponen en duda
varios de ellos. La decisión de permitir una agresión de esa envergadura auque con
finalidad curativa es personalísima y libérrima, formando parte inescindible de la
protección de la salud como expresión del derecho a la vida.” Sentencia T.C.
48/1996, de 26 de marzo.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de
Queja, y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acuerde la inmediata progresión
a Tercer grado penitenciario y acordar la libertad condicional del interno por enfermedad grave
(o, por edad).
Dado en ......
5- b) .- Quejas sobre limitaciones de régimen (Art. 75 RP)
Referencia: Esquemas 35 y 36
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN....
Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro
Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y
penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco
y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA POR
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DE REGIMEN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 75
R.P., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P., contra el Acuerdo del
Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de ..... (o, del Director de este Centro), sobre la
base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Con fecha .... se me ha notificado el Acuerdo del Director (o, Consejo de
Dirección) por el que se me aplica una restricción de vida penitenciar por ...(se especifica el
motivo, por ejemplo, agresión a funcionario) consistente en .....(se especifica la limitación de
régimen acordada, así, salidas al patio, ocupación de celda individual, no participación en
actividades colectivas fuera del módulo, etc)
Segundo.- Los hechos que motivan la aplicación del artículo 75 RP, de los que S.Sª. debe
tener ya conocimiento por el propio Centro Penitenciario, no están amparados por la propia
normativa legal que establece su uso con algunas de las siguientes finalidades:
g) El aseguramiento de la persona del penado
h) La Seguridad y buen orden de los Establecimientos
i) Las que aconseje su tratamiento
j) Las que provengan de su grado de clasificación.
Esquemas y formularios penitenciarios.
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No se ha solicitado su aplicación de forma voluntaria, y ni que decir tiene que la restricción
efectuada lejos de ser aconsejada por mi tratamiento o clasificación, supone a todos los efectos
haber creado por la vía de hecho un nuevo régimen intermedio, muy cercano al primer grado,
pero sin los controles que dicha regresión conllevaría.
Tercero.- El motivo, pese a no indicarlo de forma expresa el Acuerdo impugnado (en el
supuesto de falta de motivación o motivación genérica), al parecer es la “Seguridad y buen orden
de los Establecimientos”, motivo que entendemos se ha aplicado de forma totalmente
discrecional, no valorándose los hechos ocurridos y como los mismos afectan negativamente a
esa “Seguridad y buen orden”.
Cuarto.- Otras alegaciones o premisas:
“El régimen del artículo 75 del Reglamento se considera excepcional y subsidiario a
otros recursos legales como son los medios coercitivos en los casos en que los supuestos
de aplicación coincidan, estando sujeto, dadas las restricciones que supone, a la misma
extensión e intensidad de control jurisdiccional que aquéllos”. (Conclusiones de la
reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria del año 1997)
Respecto al régimen de aislamiento:
-
No se puede prohibir el acceso a periódicos, radio, televisores, ni a cursar estudios,
pues su restricción no aporta razón de seguridad alguna (art. 55.3, 58 LOGP, 93.5
RP)(Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8.10.91).
-
En ocasiones, para justificar la privación del uso del televisor, éste se ha equiparado a
la privación de actos recreativos comunes, justificándose tal medida como un
incentivo para que el preso observe buena conducta. Pues bien, ello supone una
ilegalidad toda vez que la radio no se puede considerar acto de recreo, por lo que se
vulnera el principio de legalidad (principio de taxatividad), y de seguridad jurídica.
Asimismo privan de un derecho fundamental (a recibir libre información), acceso a la
cultura y a la formación, o simplemente de un derecho subjetivo: el de gozar de ocio y
disfrutar de actos recreativos, constituyéndose en una verdadera sanción al privar de
derechos, sin que esté contemplado legalmente de esta forma (Auto de JVP de
Granada de 15.06.94).
El Defensor del Pueblo se ha manifestado sobre la aplicación del art. 75 en los siguientes
términos: "El artículo 75 del Reglamento Penitenciario establece como principio
general que los detenidos presos y penados no tendrán limitaciones regimentales que las
exigidas por el aseguramiento de su persona, por la seguridad y buen orden del
establecimiento, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su
grado de calificación.
El citado artículo no genera la facultad en favor del director de un
establecimiento penitenciario de acordar limitaciones regimentales para el
mantenimiento del buen orden de los mismos. Para la consecución de este objetivo Ley
Orgánica General Penitenciaria en su artículo 41 y siguientes prevé la existencia del
régimen disciplinario. En el mismo sentido se orienta la redacción de los artículos 231 y
siguientes del Reglamento Penitenciario atribuyendo en su artículo 232 la competencia
en esta materia a un órgano pluripersonal. Por consiguiente, las posibles limitaciones
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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regimentales amparadas en el artículo 75, únicamente estará justificada, para el
aseguramiento de la vida e integridad física del recluso. Si lo que se pretende
salvaguardar es la seguridad y el buen orden del establecimiento, habrá de acudirse a
las previsiones contenidas en los artículos 10, 16 y 64 del la Ley Orgánica General
Penitenciaria”.
Las limitaciones legales no pueden pretender ser aceptadas como una sanción encubierta.
No deben utilizarse las limitaciones previstas en el artículo 75.2 del R.P. que pretendan la
protección del interno, como una sanción de aislamiento encubierta.
MOTIVACIÓN. El artículo 75.2 R.P. se refiere a limitaciones regimentales y
medidas de protección personal con una clara finalidad: salvaguardar la vida o integridad
física del recluso. Más allá de este límite, la medida se convierte en una sanción
encubierta, al igual que en aquellos casos en que se prolonga en el tiempo más allá de lo
necesario para su propia finalidad.
La dación de cuenta al Juez de Vigilancia debe suponer una revisión para éste de la
resolución motivada del acuerdo de la Dirección adoptando tal medida. (Criterio 67,
aprobado por unanimidad, y su motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de
Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la aplicación de las limitaciones
regimentales con base al artículo 75 del R.P., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la
que se acuerde el inmediato levantamiento de las referidas limitaciones regimentales (o, su
aplicación conforme a derecho).
Dado en ......
5-c).- Otras quejas :
Teniendo en cuenta la diversidad de supuestos que pueden plantearse en relación al
tratamiento y régimen de los internos, así como a los derechos y deberes de los mismos (donde
incluyo lo que se ha denominado actividad prestacional de la administración penitenciaria), es
imposible cerrar la listas de quejas que al amparo de lo prevenido en el artículo 76 de la LOGP
se pueden instar ante el Juzgado de Vigilancia, por lo que reseñamos, para terminar, algunas
consideraciones jurisprudenciales sobre temas puntuales en materia penitenciaria:
Celda individual.77 “...comenzando por la lesión del art. 18.1 CE que el recurrente
pretende ver en el hecho de que la Administración Penitenciaria le obligase a compartir
su celda con otro recluso. No puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE), pues si bien es cierto que tanto el art. 19.1 Ley Orgánica
General Penitenciaria como el art. 15 Regl. Penitenciario establecen con carácter general
77
La gran preocupación sobre la vigencia del principio celular, se recoge en el Criterio 57 de la XII
Reunión de JVP, Enero de 2.003 en los siguientes términos: “Mostrar preocupación, porque el principio
celular, que debe ser regla general, puede presentarse como excepción, y la excepción de varios internos
en la misma celda se presente como regla” y se añade en la motivación de dicho Criterio, ..”.La
preocupación nace de que el endurecimiento de las normas procesales, penales y penitenciarias pueda
hacer insuficiente el número de celdas individuales...”
Esquemas y formularios penitenciarios.
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que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de
convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de
alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los
mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho
subjetivo a habitación o celda individual, tal y como parece pretender el recurrente. Tal
derecho tampoco puede extraerse directamente del art. 18.1 CE, pues como ya ha tenido
ocasión de declarar este Tribunal en referencia al concreto ámbito penitenciario, una de
las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la
intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de
la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en
prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso
pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en
determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas”. (Sentencia TC 195/1995,
de 19 de diciembre. FJ. Tercero).
La redención de penas por beneficios penitenciarios deberá aplicarse a cada una de
las penas acumuladas, no al límite de 30 años de permanencia en prisión "... una
interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del
Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta
años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo,
ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite
representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las
razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera
aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código
penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se
aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice
eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la
terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de
"condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena
con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de
computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo
de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de
máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se
le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta
también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento
sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que
procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas
[cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta
años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de
las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante
se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la
aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le
imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su
cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin
embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las
diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito
continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex
art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar
que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones
cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el
Esquemas y formularios penitenciarios.
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expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta
años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo
delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto,
carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo,
cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser
sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en
cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el
órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que
las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código
penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por
haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el
razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del
cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el
máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro). Es, por
ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de
condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para
compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un
máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán
cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a
los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla
aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme
al art. 100 del Código penal (T.R. 1973).De tal modo, que la forma de cumplimiento de
la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la
respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones
que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una
vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del
art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de
todas las penas comprendidas en la condena total resultante. Por ejemplo, consideremos
a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª
del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que
el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más
grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de
cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total)
comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera
redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años
de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la
siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta
redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más
penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal
aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no
podrá exceder de treinta años" (...) "... Por todo ello, teniendo en cuenta que, como
surge del escrito del recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá
cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva,
computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas
individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el
año 2020. ..." (TRIBUNAL SUPREMO. Sala 2. 28-2-2006. SENTENCIA 197/2006
REC:598/2005)
Esquemas y formularios penitenciarios.
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VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN Nº 598/05-P, QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ
ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO
ANDRÉS IBÁÑEZ. En el cual discrepan del criterio seguido por entender que ..”lo que
propone como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del
Código Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y
de su contexto prescriptito. En efecto, el art. 70,2ª del Código Penal de 1973, en el caso
del condenado por una pluralidad de infracciones y de que las diversas penas no
pudieran ser cumplidas de forma simultánea, establece que "el máximo de cumplimiento
de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le
impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que
procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no
podrá exceder de treinta años". Y que "la limitación se aplicará aunque las penas se
hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse
enjuiciado en uno solo". (...) “La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un
dogma intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de
la Constitución. De otra parte, el principio de igualdad ante la ley (Art. 14 CE), en
materia de terrorismo, no tiene más excepciones que las que se derivan del artículo 55.2
de la Constitución, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de
perseguir los delitos de esa índole; y no incluye ninguna previsión que afecte al
enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas. Además, como declaró el Tribunal
Constitucional, en sentencia 11/1987, de 30 de enero: "la posibilidad de que se aplique a
las penas (...) infligidas [a un condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª
del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal
(art. 17 de la Constitución)".Por todo entendemos que lo que se hace en la resolución
controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto
del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo
de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las
penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y
únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma
individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según
una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y
llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del
Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003. Tal cambio de
criterio va a afectar, inevitablemente, a todos los condenados conforme al código Penal
de 1973 a los que deba aplicarse el art. 70,2ª a partir de ahora.” (...) “La resolución
dictada por la Audiencia Nacional, en razón de su alcance, sólo podía ser recurrida por el
interesado y por el Ministerio Fiscal. Aquél solicitó que se anulase la insólita e insostenible
refundición llevada a cabo por ese tribunal, al estimar que la agrupación de la pena en dos
bloques de treinta años cada uno era contraria a derecho. El Ministerio Fiscal, en defensa de la
legalidad, también lo entendió así; dando, además, por supuesto que nada se oponía a que a la
pena máxima legal, de treinta años, se aplicasen las redenciones a que hubiera lugar, según ese
criterio uniformemente observado y nunca discutido. Pues bien, siendo así, ahora concurre
también la atípica circunstancia de que la resolución que motiva este voto desborda los límites
de la pretensión del recurrente. Con ello, trasciende el objeto del recurso, para hacer un
pronunciamiento de alcance general que, además, equivale a declarar que toda la abundante y
uniforme jurisprudencia anterior respondía a una interpretación errónea de los preceptos de
aplicación. Porque, paradójicamente, el cumplimiento íntegro de las penas, cuya adopción ha
exigido toda una reforma legal, ya estaría incluido en las previsiones del Código de 1973.
Aunque nadie, incluido el legislador, hubiese reparado en ello hasta la fecha. Tal modo de
decidir implica verdadera reformatio in peius, con clara afectación negativa de la materialidad
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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del derecho de defensa, debido a que el recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad
de discutir ese criterio emergente.”
Resolución por medio de impresos. “ Respecto al uso en las resoluciones judiciales de
modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de
afirmar que, auque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al
derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia
de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues “peticiones
idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación
suponga ausencia de esta” (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para
determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida (...).Aun teniendo en cuenta dichas
matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del
Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de
1992, pues se limita a desestimar el recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever
los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.” (F.J.
10.º STC 128/1996).
"...El auto del Juzgado (...) que resuelve el recurso está todo él impreso sin más
complementos específicos que el nombre y apellidos del interno y las fechas correspondientes a las vicisitudes procedimentales. Concretamente, en los fundamentos jurídicos
toda la argumentación que se contiene es una respuesta totalmente impresa que pudiera
utilizarse en todo tipo de impugnaciones. Interpuesto el recurso de reforma en el que el
interno pone de manifiesto la total carencia de fundamentación de la resolución judicial,
el auto resolutorio de 30 de noviembre ofrece idénticas características que el anterior.
Todo él está impreso salvo los datos personales del recurrente y las fechas
correspondientes."
"El interno no recibió, pues, una respuesta motivada pese a que en el escrito de
interposición del recurso se alegaba precisamente indefensión en razón a las circunstancias que de manera pormenorizada se exponían..." (Sentencia TC 60/1997, de 18 de
marzo).
Representación procesal.
El examen del escrito de interposición del recurso de queja revela, en primer lugar, que
no se impugna mediante él alguna resolución concreta, sino que se pide la notificación al
Procurador del auto judicial que desestima la queja al objeto de poder interponer el recurso
de reforma y subsidiario de apelación o, en su defecto, se tramite este recurso como
apelación contra el auto no notificado a la representación procesal.
Igualmente, las actuaciones remitidas desde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -en las
que se ha realizado, indebidamente, el informe del recurso de queja por el Secretario
Judicial, en vez de por el Juez titular de ese Juzgado como ordena el artículo 233 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal (irregularidad que deberá subsanarse en posteriores recursos)ponen de manifiesto que el 7 de marzo del 2000 se presentó escrito por el Procurador Sr.
Navas García manifestando que ostentaba la representación del aquí recurrente y solicitaba
se le notificasen las resoluciones del expediente; solicitud respecto de la que no se ha
aportado la resolución que recayera.
La notificación de las resoluciones judiciales a los que son parte en un procedimiento está
deficientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la
persona que debe recibir la notificación cuando el que sea parte en el procedimiento esté
personado con Procurador, puesto que solamente dispone en su artículo 182 que "las
notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las
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José Miguel Orzáez Fernández.
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partes", pero sin especificar si en tales casos la notificación realizada directamente a la
propia parte, prescindiendo de su Procurador, produce plenos efectos o, por el contrario,
debe realizarse el mismo tiempo la notificación a este profesional.
Tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la ahora vigente aclaraba nada al
respecto, pues su artículo 260 se limitaba a disponer que las resoluciones se notificarían a
"los que sean parte en el juicio", y su artículo 265 a señalar la forma de notificación a los
Procuradores cuando no comparecieran en el lugar establecido para realizarse las
notificaciones.
Ha sido la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya entrada en vigor se produjo el pasado
mes de enero, la que ha llenado esa laguna al contemplar en su artículo 152 la notificación a
través de procurador cuando se trate de comunicaciones a quienes estén personados en el
proceso con representación de aquél y disponer en su artículo 153 que "la comunicación con
las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las
represente", previendo seguidamente en el artículo 155 la remisión de las comunicaciones al
domicilio de los litigantes sólo cuando no actúen representadas por procurador, y
sancionando en el artículo 166 con la nulidad los actos de comunicación no practicados con
arreglo a esas disposiciones y que pudieran causar indefensión, consecuencia que se
exceptúa cuando el interesado se diera por enterado y no denunciase la nulidad de la
diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal.
Aun no siendo aplicable esta nueva regulación en la fecha en la que se produjeron las
actuaciones contra las que se queja el recurrente, no debe dejar de resaltarse las carencias de
la legislación anterior que pone en evidencia y las soluciones que adopta para evitar
cualquier indefensión a las partes, que es lo que en definitiva debe procurarse. Y es que, en
efecto, la personación en un procedimiento a través de Procurador hace que la parte así
representada piense racionalmente que este profesional es el que en todo momento va a
encargarse de la defensa de sus derechos ejercitando los recursos oportunos, y más aún
cuando se trata de internos en un centro penitenciario, en los que su privación de libertad
comporta unas mayores dificultades de comunicación con su procurador para instarle a
realizar actuaciones procesales en su beneficio.
No puede, por tanto, aceptarse que la sola notificación de una resolución a un preso,
personado en el procedimiento judicial por medio de procurador, sirva para contar desde la
fecha de su realización los plazos de interposición de los recursos correspondientes, sino
que, en todo caso, debe realizarse la notificación a esa representación procesal para que
surta los efectos procesales.
Debe prescindirse, así de la inadecuada tramitación elegida por el procurador que
presenta el escrito de interposición del recurso de queja, quien debió formular directamente
los recursos de queja y subsidiario de apelación que anuncia, y pedir que se contara el plazo
de interposición a partir de la fecha en la que tuvo dicho procurador el conocimiento de la
resolución contra la que se propone interponerlos, reservando esta queja a la eventual
inadmisión a trámite de esos recursos. Pues, en definitiva, tal representación procesal ha
intentado desde el primer momento que se subsanara ese defecto en la notificación,
manifestando su intención de impugnar la resolución de fecha 11 de enero del 2000, lo que
impide dar por subsanado el defecto de tramitación, cuando se ha producido efectivamente
la posible indefensión del propio interesado.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado, pero a los solos efectos de que,
teniendo conocimiento ya dicho procurador del citado auto, pueda interponer, en el plazo de
tres días a contar desde la notificación de la presente resolución, recurso de reforma y, en su
caso, subsidiario de apelación, contra el auto de 11 de enero del 2000. (Auto 315/01, 15 de
febrero de 2001, JVP nº3, Exp 1360/99).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Notificación de resoluciones a los penados y plazo para recurrir. ..”Se plantea la
cuestión de las notificaciones. Es práctica habitual en esta Jurisdicción efectuarlas a través
de los Centros Penitenciarios; o incluso vía fax en los supuestos de urgencia; sin embargo,
en los supuestos de que el recurrente hubiere designado Letrado, la notificación a éste no
debe impedir la de aquél, dejando abierto el plazo para recurrir desde la última notificación”
(Motivación del Criterio 91, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP. Enero de
2.003).
Por su parte se ha considerado de aplicación en el ámbito penitenciario lo establecido en
el artículo 135 de la L. e. Civil, que permite la presentación de los escritos sujeta a plazo
hasta las quince horas del día siguiente hábil. (Auto 1219/02, 20 de mayo de 2.002, JVP
n.2. Exp. 384/01. A. Provincial Madrid)
Asistencia Letrada por designación de Abogado de oficio. ..”Pues si bien es evidente que,
como hemos advertido en otras ocasiones (por todas, STC 91/1984, de 21 de marzo, FJ 3),
“el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de
los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros
mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o
patrimoniales”, distinta ha de ser la conclusión cuando se trata de un supuesto como el que
aquí nos ocupa, en el que concurren las siguientes características: 1) un recurrente preso y
lego en Derecho que, pese a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del
correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad y en contra de su voluntad
expresamente manifestada; 2) un recurso para cuya interposición es preceptiva la
intervención Letrada; y 3) un Letrado nombrado de oficio. Este último dato es especialmente
relevante dado que, conforme también señalábamos en la Sentencia acabada de citar:
“Existe, desde luego, una diferencia de planteamiento con los supuestos en que el Letrado ha
sido nombrado de oficio, pues en aquéllos en que la asistencia letrada es de libre
designación, se parte de una previa relación de confianza... inexistente en los supuestos de
designación de oficio”, lo que motiva “un especial cuidado y protección de los particulares
que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos”. Habida
cuenta que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real no observó ese
especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada formalización del recurso de
casación (...), atribuible al Letrado que había representado de oficio al recurrente en el
expediente de refundición de condenas, privara a éste de su derecho de acceso a los recursos
legalmente posibles, debe concluirse que el mencionado órgano judicial no ha
proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al demandante de amparo, vulnerando
así su derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 C.E., en conexión
con su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)...” (STC 47/2003,
de 3 de marzo de 2.003. Recurso de Amparo 6658/2000)
Error en la indicación de recursos en la resolución judicial.- 4. Ya más concretamente,
ha de señalarse que las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas en la citada STC
128/98, de 16 de junio, que en su fundamento jurídico 8 subraya que el de apelación es "un
recurso comúnmente utilizado" respecto de las resoluciones que dicten los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria decidiendo sobre "quejas" de los internos en un establecimiento
penitenciario -ésta es la correcta calificación del primer escrito dirigido por el hoy
demandante de amparo al Juez de Vigilancia Penitenciaria [art. 76, 2 g) de la Ley Orgánica
1/1979, de 29 de septiembre, General Penitenciaria, y art. 162 del Reglamento
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José Miguel Orzáez Fernández.
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Penitenciario]—, pues se viene entendiendo que "son resoluciones dictadas en primera
instancia y, por tanto, susceptibles de recursos de reforma y apelación".
Así las cosas, y siguiendo la doctrina de dicha Sentencia, ha de indicarse que,
ciertamente, "la instrucción de recursos mediante la que se indica a las partes si la resolución
que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ) no forma
parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, de 17 de diciembre; 155/1991,
de 10 de julio, o 70/1996, de 24 de abril). Por ello, para determinar si los errores u omisiones
que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la
posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y
acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, de 11 de junio; 107/1987,
de 25 de junio; 376/1993, de 20 de diciembre, o 70/1996, de 24 de abril), ya que, si bien los
errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del
ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sean también
imputables a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya
de darse ‘mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a
un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad
que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (STC 107/1987, de 25 de junio),
como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, ‘la muy diferente situación
en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos
y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho
capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de
recursos’. En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, de 13 de febrero, ‘serán las
circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse
para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo
razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal
o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de
forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita’ (FJ 2)".
5. Ya con referencia concreta a este recurso de amparo, importa destacar que el
demandante, interno en un Centro Penitenciario, actuaba sin asistencia letrada y sin
posibilidad de tener asesoramiento técnico, lo que, como deriva de lo expuesto, adquiere
aquí un peculiar relieve teniendo en cuenta: a) que no estamos ante una simple omisión del
ofrecimiento de recursos, sino ante una expresa mención de su inexistencia; b) que esta
indicación se produce precisamente dentro de la resolución judicial, y c) que en el terreno de
los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, materia
regulada "de manera poco clara e insatisfactoria, en opinión doctrinal generalizada" (STC
54/1992, de 8 de abril, FJ 3), como reconoce la Letrada de la Generalidad, "la imprecisión
de los términos hace especialmente dificultosa la interpretación de los preceptos aplicables".
Es claro, así, que en estos autos "puede razonablemente considerarse que un recurrente
carente de asistencia letrada, sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya
razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el
acceso al recurso de apelación".
6. En definitiva, será de concluir que, "en el presente caso, la denegación del recurso ha
supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de
la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia
constitucional del acceso a las ‘diversas instancias judiciales previstas en las leyes’ (SSTC
87/1986, FJ 2, y 41/1992, FJ 6), que hace que ‘la trascendencia constitucional del derecho al
recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida
indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una
superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley’ (STC 41/1992, FJ
6)" y "es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia
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Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese
cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es
aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 LECrim, los recursos
devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término
sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá
indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con
ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que será así el que
tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el
derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992); por ello,
este Tribunal ha declarado, en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle
el conocimiento de éste a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC
72/1992 y ATC 182/1984)" (STC 128/98, FJ 8).
7. Así pues, la exclusión de todo recurso hecha en el Auto aquí impugnado ha privado al
demandante de amparo, no sólo de la posibilidad misma del recurso de apelación, sino de la
de acudir en queja ante la Audiencia Provincial, lesionando así su derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). (STC 65/2002, de 11 de
marzo de 2002)
Medios coercitivas (Art. 72 RP) Como criterios básicos de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria en esta materia, se pueden señalar los siguientes:
- Utilización en las situaciones expresamente prevenidas en el artículo 45 de la
LOGP (impedir actos de evasión o violencia, evitar daños entre los internos u
otras personas o cosas, vencer resistencia activa o pasiva a las órdenes del
personal penitenciario en el ejercicio de su cargo)
- No utilización como sanción encubierta.
- Necesidad de suficiente motivación.
FIES.- “Segundo.- Así las cosas, el recurso debe prosperar, con el efecto de excluir al
interno del mencionado fichero, pues si, como este Tribunal señaló en un auto de 20 de marzo
de 1997, la mera condena por delito de tráfico de drogas, sin más especificaciones es
insuficiente para afirmar que el penado deba ser incluido entre “determinados grupos de
internos” a fin de poder ejercer “un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente
complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario”, con mayor motivo la
situación de preso preventivo es fundamento insuficiente para incluir al interno en un fichero,
del que cabe dudar que su utilidad respete la vida regimental y el propio sistema de
clasificación.” (Auto de 28 de mayo de 1997 (nº 571/97), de la Sección 5ª de la Audiencia
Provincial de Madrid)
Ilegalidad de la instrucción que regula los F.I.E.S. “La instrucción 21/96 de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias - que dejó sin efecto la instrucción 8/95 y
anteriores - es a juicio de este Tribunal ilegal y carece de apoyatura en la ley o el reglamento
penitenciario y lo es porque, aunque lo niegue expresamente en alguno de sus apartados incluye
en otros notas o detalles de tratamiento generalizado y no individualizado de internos por la
sola razón de su pertenencia, o incluso de la sospecha de la misma, a determinados grupos:
FIES 1 internos especialmente peligrosos; FIES 2 narcotraficantes o sospechosos de serlo,
FIES 3 personas vinculadas a bandas o grupos terroristas, etc.
Ello conlleva, entre otras cosas, no sólo el especial seguimiento en cuanto a su
evolución - licenciamientos, ingresos y traslados, modificación de su situación penitenciaria,
etc.- sino también, la puesta en conocimiento urgente de la Subdirección General Penitenciaria
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José Miguel Orzáez Fernández.
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de datos tales como las comunicaciones con letrados, la participación en actividades
programadas por los Centros, las solicitudes de permisos de salida antes de proceder a su
estudio por el Equipo Técnico.
No es todo. Existen normas específicas respecto de las consultas médicas de estos
internos, y en lo que respecta a los sospechosos de narcotráfico o condenados por ello conlleva
el destino a módulos determinados especialmente seguros, el control de todas sus actividades,
la denegación de destinos de confianza, o de aquellos que tengan acceso al exterior o a
teléfonos, el periódico cambio de celda, y la potenciación de medidas como cacheos, recuentos
y requisas.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal sin embargo ha de establecer que,
aunque juzgue la instrucción ilegal por contraria al principio de jerarquía normativa, no es
competencia suya, sino si acaso, de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso declarar
tal ilegalidad, pero ello no impide el pronunciamiento de esta Sala sobre cada caso concreto. Y,
en el presente, la Administración no da razón alguna fuera de la pertenencia al “grupo de
narcotraficantes “ para mantener la inclusión del mismo en el Fichero de Internos de Especial
Seguimiento por lo que debe estimarse el recurso. En primer lugar, porque esa agrupación por
clases de delitos es contraria al tratamiento individualizado; en segundo lugar porque afecta de
hecho al régimen de vida del interno y, en fin, porque ni siquiera consta que esté condenado y
según la Administración en informe de 10.4.97 meramente estaba acusado de ese delito cuando
fue incluido en el Fichero.” AUTO 503/98 6.5.98 JVP MADRID
Tratamiento médico forzoso. “La autorización para un tratamiento médico forzoso sobre
persona privada de libertad en los supuestos legales (Ley 14/86, de 25 de abril, General de
Sanidad, modificada por la Ley 41/02, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica) es competencia del JVP, salvo en los caso de urgencia en los que el Juez de Vigilancia
no pudiera ser habido, en los que la competencia corresponderá el Juez de Guardia”. (Criterio
8, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)
Exploración con rayos X. “Tercero.- (...) Este derecho, en efecto, podría verse afectado por
actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan
determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud,
o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho
a la integridad personal (...)
Este riesgo es el que ha determinado las previas quejas del
interno y firmante del recurso de amparo, en cuanto la lesión del derecho a la integridad física
podría resultar eventualmente de aplicación reiterada, o técnicamente incontrolada, de sesiones
de rayos X .”
“Que ese riesgo general no es meramente teórico resulta del propio informe médico emitido en
el expediente para acreditar la inocuidad de las aplicaciones efectuadas que si certificaba de
ello es precisamente porque según el mismo se aplicaron del modo y con los medios adecuados
para prevenir tales riesgos. Puede por consiguiente afirmarse que aquel peligro para la salud y
la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medidas de seguridad penitenciaria
tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no
separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin
observar las garantías científicamente exigibles”.
“Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del
interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de
Esquemas y formularios penitenciarios.
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que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con
todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era
necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo
queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de
aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y
controlado ,los intervalos de aplicación suficientes, etc., según las técnicas internacionalmente
experimentadas y admitidas. Puesto que, como señalábamos en la STC 57/1994, “es preciso
considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad
personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12), pues a la
hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que en menor medida lesionen o restrinjan
los derechos fundamentales de la persona (STC 137/1990 fundamento jurídico 7º.), A cuyo fin
a de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la practica de la medida aquí
impugnada”.
“Cuarto.- (...) el dictamen facultativo no reveló que las técnicas de aplicación y la
periodicidad de los exámenes hubieran superado el nivel de riesgo exigible para temer o
considerar daños futuros a la salud y consiguiente vulneración del derecho a la integridad
física. Y así, las circunstancias concretas por las cuales el hoy recurrente se vio sometido a las
exploraciones con rayos X son explicadas razonadamente, utilizando como criterio las normas
establecidas por la Organización Mundial de la Salud, tanto en el Auto dictado por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria como en el de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de
apelación. En ellos se especifica que la utilización aislada y esporádica, bajo control médico, de
un aparato de rayos X que se encontraba en perfecto estado y cuyas radiaciones no suponen
peligro alguno para la salud y que incluso en las últimas exploraciones se disminuyó el nivel de
radiación (a pesar de especificarse que la radiología utilizada era de menor intensidad que los
máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud) no supone vulneración del
derecho a la integridad física”.
“A ello se agrega que el fin perseguido era el de garantizar la seguridad del establecimiento
y aunque tales razones de seguridad no puedan constituir con carácter general el único soporte
de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren con el historial del interno, quien
según explica el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 11 de diciembre de 1991, tiene
acreditado en su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda, intentos de
fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos prohibidos, incluso una sierra, que
revelan su peligrosidad. De ahí que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en
relación con la practica de las observaciones radiológicas denunciadas, adecuadas a la
exigencia que se dijo en nuestra STC 57/1994 ( fundamento jurídico 6º.) de que “ lo relevante a
los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido” ( en aquel
caso por el artículo 18.1 C.E.) “es que se hubiera constatado por la Administración
Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del
establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del
recluso”. (Sentencia TC 35/1996).
Fundamento de los Cacheos con desnudo integral. ...”para afirmar la conformidad de la
medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es
suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho,
pues precisa cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al
adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la
gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida
es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien
se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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de la Administración penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que se apreciada por
el afectado en primer lugar, y posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la
razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del
caso, el sacrificio del derechos fundamental” (STC 218/02 de 25 de noviembre de 2.002,
Recurso de Amparo 4226/99)
...”Como es sabido, por desgracia, las comunicaciones “vis a vis” son un medio
relativamente frecuente de introducción de droga y otros objetos prohibidos en las prisiones. El
cacheo con desnudo integral resulta en estas ocasiones, si no obligado, si una molestia
frecuente y necesaria en la que el carácter de no consumidor del interno es secundario pues es
frecuente asimismo que los internos no consumidores sean precisamente, por razón de acuerdo,
coacciones o petición de favores, los introductores de la droga en los Centros ...” (Auto
1615/02, 18 de junio de 2.002, JVP 2. Exp. 325/01 A. P. Madrid)
Dispositivos telemáticos autorizados. El control telemático para acceder a los beneficios
previstos en el artículo 86.4 del R.P. (régimen abierto) consistirá en el control de los
dispositivos telemáticos previstos en la Circular 13/01 de la D.G.II.PP, con carácter general,
siendo excepcional y a valorar en cada caso concreto la utilización de otros medios de control.
MOTIVACIÓN: Se trata de dar uniformidad al control de las personas que acceden al
régimen de semilibertad por la vía del artículo 86.4 del RP., ya que, con anterioridad a la
Instrucción 13/01 de la D.G.II.PP., que regula e implanta en el territorio nacional el uso de
dispositivos telemáticos, los medios de control eran muy diversos. Actualmente, existe la
posibilidad de hacer uniformes en todo el territorio nacional dicho control a través de los
principios generales y específicos establecidos en la Instrucción antes mencionada, evitando
agravios comparativos entre los penados que se encuentran en esta situación. No obstante, al
final se deja un margen de discrecionalidad para casos excepcionales en los que esté muy
justificado que un determinado penado/a no pueda o deba someterse a este medio de control
telemático. (Criterio 89, aprobado por unanimidad, y su motivación. XII Reunión de JVP)
Libertad condicional y responsabilidad patrimonial del Estado. Sentencia de Sala de lo
contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Julio de 1.997, que condena al
Estado por los daños causados por un penado durante su libertad condicional (rapto, violación y
muerte de una niña de 9 años): ...”La Administración Penitenciaria ha asumido en estos casos
(libertad condicional) un riesgo calculado, del que participa pasivamente la totalidad de los
residentes de la comunidad en la que a va a insertarse el sujeto, y éstos lo aceptan así,
tácitamente, por la confianza en que la situación se mantendrán bajo control (...) lo que no
puede exigirse a los ciudadanos es que acepten como inevitable que pueden llegar a cometerse
delitos, y que en esa tesitura están obligados a soportarlos sin posibilidad de resarcimiento por
aquel quien ha creado esa situación como su sacrificio colectivo en el que siempre ha de
prevalecer la persona del penado –el interno por mejorar su rehabilitación, dándole la
libertad- sobre los derechos de los demás. “...
Relación jurídica penitenciaria como Relación de sujeción especial. "...el internamiento de
un ciudadano en un Centro Penitenciario vincula al interno con la Administración estableciendo
una relación de sujeción especial (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990 y 57/1994, entre otras) que
le somete a un poder administrativo autónomo y más intenso que el que se proyecta sobre el
común de los ciudadanos. Aunque ciertamente el ejercicio de dicho poder está sujeto a normas
legales de estricta observancia y, además se encuentra limitado tanto por la finalidad propia de
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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dicha relación (artículo 1 LOGP) como por el valor preferente de los derechos fundamentales
del recluso, que el artículo 25.2 CE expresamente reconoce (SSTC 129/1990, FJ 6º y 57/1994,
FJ 3º B).
"De lo que se deriva, de un lado, la obligación de la Administración Penitenciaria "de velar por
el buen orden y la seguridad regimental del centro" y el correlativo deber del interno "de acatar
y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento" (STC
57/1994, FJ 3º B). A cuyo fin la legislación penitenciaria atribuye a dicha Administración
Pública específicos poderes para adoptar medidas encaminadas no sólo a prevenir y eliminar
alteraciones del régimen disciplinario, sino también a sancionar administrativamente las
infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987,
190/1987, 161/1993, 229/1993 y 297/1993)." Sentencia TC 129/1995, de 11 de septiembre.
(Y STC 60/1997).
“... Las relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se
establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen
naturaleza de especial sujeción (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 57/1994 y 129/1995) y así
se desprende del art. 25.2 C.E.. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una
institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición
común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren
el status especifico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter
general, existe sobre los ciudadanos libres ( doctrina que se recoge en la STC 57/1994). Esa
relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo
compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y
137/1990), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración
Penitenciaria y el recluido.” ( F.J. 2, TC 35/1996).
...” Por otro lado, los registros en las celdas no requieren los requisitos y garantías
establecidos para los domicilios particulares. En estas relaciones de sujeción especial donde el
interno, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987, “se integra en una
institución preexistente y que proyecta su “autoridad” sobre quienes, al margen de su condición
común de ciudadanos [y como consecuencia de la modificación de su status libertatis],
adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con
carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos”, pueden establecerse restricciones
legales a los derechos de los internos como la que establece el artículo 23 de la LOGP y
desarrolla el artículo 68 de su Reglamento, donde, como es lógico, no se exige con carácter
general una previa resolución judicial para la realización de registros rutinarios, delegando esa
decisión en los funcionarios del centro penitenciario, sin perjuicio del control posterior del Juez
de Vigilancia a través de los recursos correspondientes...” (Auto 1267/01, 3 de julio de 2.001,
JVP 3. Exp. 469/01 A. P. Madrid)
Relación de sujeción especial. La doctrina ha diferenciado dos clases de relación jurídica de
la Administración con los administrados, así:
a. Relación de sujeción general, se trata de las potestades o poderes que tiene la
Administración frente a los ciudadanos en general, con base al interés general, al
servicio público y con sometimiento a la Ley.
b. Relación de sujeción especial, en esta “relación” la Administración se coloca
frente al administrado en un nivel mayor de supremacía, o de mayores potestades,
y ello para conseguir un adecuado fin en la citada relación o servicio público. Se
han señalado como ejemplos de esta “relación de sujeción especial”, los
funcionarios públicos (donde se encuentra limitado el derecho a la negociación
colectiva), los militares y cuerpos policiales sometidos a disciplina militar, los
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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estudiantes, y por supuesto, los internos en un Centro penitenciario (penados y
presos).
Pues bien, no cabe duda que es Jurisprudencia pacífica y consolidada, que la relación entre el
interno (penado o preventivo) y la Administración Penitenciaria es de “sujeción especial”, pero
igualmente es cierto que dicha idea ha sido y continua siendo cuestionada por la doctrina,
incluso podemos citar Jurisprudencia puntual que niega la existencia del binomio sujeción
general / sujeción especial, S.A.N. de fecha 16 de febrero de 1.991
Competencia Juzgados Vigilancia Penitenciaria.
a) Delimitación de competencia objetiva entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado
de Menores: “Cuando un Juzgado de Menores ordene el ingreso en un Centro Penitenciario de
un sentenciado que haya alcanzado la edad de 23 años para cumplir la medida penal de
internamiento impuesta en un proceso seguido ante el mismo, conforme a lo prevenido en el
artículo 5 de la L.O. 5/00, de 12 de enero, la ejecución de dicha medida se acomodará al régimen
ordinario de cumplimiento de las penas privativas de libertad previsto en la LOGP,
desplazándose la competencia para conocer de la ejecución de aquella medida al JVP sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 51 de la expresada Ley.
En consecuencia, dejando a salvo la competencia del Juez de Menores para modificar, dejar
sin efecto, sustituir la medida o reducir su duración, el control jurisdiccional del cumplimiento de
la medida de internamiento en un Centro Penitenciario del sentenciado que haya alcanzado los
23 años corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien conocerá, por tanto, en relación
con dicho sentenciado, de todas las cuestiones y materias enunciados en el artículo 76 de la
LOGP: derechos fundamentales y ordinarios del sentenciado, peticiones y quejas sobre la
legalidad de la actuación penitenciaria y régimen y condiciones de vida en el Establecimiento,
régimen disciplinario, tratamiento, clasificación de grado, permisos y libertad condicional”
(Criterio 11, aprobado por mayoría, XII Reunión de JVP, Enero de 2.003)
b) Otras cuestiones de Competencia de los JVP, según XII Reunión de JVP
•
•
•
Pérdidas, extravíos o deterioros en objetos durante el traslado entre Centros, JVP del Centro
de procedencia (Criterio 7)
Reclusos internados, JVP donde estén ubicadas las Unidades Hospitalarias (Criterio 9)
Autorización de salidas terapéuticas, JVP donde radique la Unidad o Establecimiento
Psiquiátrico (Criterio 10)
c) No le corresponde realizar la liquidación de condena. “La providencia de 8 .1. 9 8 dictada
por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 ha de ser confirmada ya que, en efecto, es
competencia del Tribunal sentenciador la liquidación de la condena y es a éste a quien deberá
dirigirse el recluso para obtener la correspondiente a la pena que cumple u obtener aclaración en
cualquier cuestión concerniente a ella, sin que por ello pueda pronunciarse este Tribunal sobre el
recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado”( A.P. MADRID, AUTO 904/98 16.7.98 )
d) En materia de abono de prisión. “La competencia objetiva para conocer y/o, en su caso,
acordar el abono a las causas en cumplimiento de períodos de prisión preventiva sufridas en otras
causas, bien por haber recaído sentencia absolutoria, bien por exceder la prisión provisional de la
duración de la condena impuesta, corresponderá al Juez o Tribunal sentenciador a cuya causa
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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han de aplicarse.” (Criterio 12, aprobado por mayoría. XII Reunión de JVP. Enero de
2.003).
....”Ninguna duda cabe sobre la competencia del Juez o Tribunal sentenciador para acordar lo
que proceda sobre el abono de la prisión preventiva sufrida en una causa para el cumplimiento de
la pena o penas impuestas en la misma causa, lo que se realiza en la primera liquidación de
condena como consecuencia inevitable de ser el órgano sentenciador el que inicia la ejecución de
la pena. Sin embargo, la decisión sobre si procede o no el abono de períodos de detención o
prisión preventiva sufridos en una causa a otra u otras, debe considerarse competencia exclusiva
del JVP por ser una cuestión que afecta directamente a la ejecución de la pena, atribuida al Juez
de Vigilancia en virtud de la cláusula genérica del art. 76.2 de la LOGP...”(Voto particular,
JVP nº2 Castilla- La Mancha y Auto T.S. 7 mayo de 1.991)
e) Le corresponde el plan de ejecución de arrestos fin de semana. “Ciertamente el Código
Penal no es un prodigio de claridad en orden a determinar las competencias o funciones de1
Tribunal sentenciador y el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por ejemplo, el art. 37 menciona a
ambos y concede al primero la facultad de acordar que el arresto de fin de semana se cumpla en
días distintos del viernes al domingo. Pero una cosa es fijar los días y otra establecer, una vez
fijados éstos, el plan de cumplimiento, lo que corresponde en principio a la Administración, si
bien el R.D. 690/96 atribuye la aprobación de dicho plan al Juez de Vigilancia Penitenciaria (art.
13.4). Por ello, y a partir de esa distinción cabe interpretar lo que en principio debe presumirse y
que es que el Real Decreto respeta el principio de jerarquía normativa y se apoya en el art. 37 4
del Código Penal y en el art. 76.2.g) de la Ley General Penitenciaria y desde esa idea no cabe
entender nulo por "contra legem" el artículo citado del Real Decreto. En consecuencia, debe
resolverse la cuestión de competencia planteada en el sentido de declarar que la misma
corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº2” ( A. P. MADRID, AUTO 944/97
23.7.98 y AUTO 1/98 8.1.98 )
f) Visitas a los establecimientos penitenciarios. En la actual legislación tenemos el parco
artículo 76. h) que dentro de las competencias de los Juzgados de Vigilancia penitenciaria se
establece “realizar las visitas a los establecimiento penitenciarios que previene la L.e.crim”.
Por su parte el artículo 526 de dicho texto legal establece las siguientes premisas para su
realización:
- Periodicidad semanal.
- Acompañado del Ministerio Fiscal.
- Sin previo aviso ni día determinado.
- Finalidad todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adopción de
medidas para corregir los abusos que notaren.
Es interesante a título informativo como quedan reguladas las visitas a los establecimientos
penitenciarios, en el proyecto de Ley procesal penitenciaria, así:
- Se regula en el artículo 16, señalando una periodicidad quincenal, con la reserva que
“dicha periodicidad resulte imposible o inconveniente, teniendo en cuenta el número y
naturaleza de los establecimientos que dependan de cada Juez de Vigilancia”.
- Se establecen dos clases de visitas penitenciarias:
a) De inspección, con voluntaria intervención del Ministerio Fiscal. Y que
comprenderán la comprobación del estado de las dependencias del Centro.
b) De audiencia, donde ...” se oirá a los internos que hayan solicitado ser recibidos y
aquellos otros cuya audiencia haya sido acordada por el Juez, se practicarán las
diligencias dispuestas en los procedimientos en tramitación y se recabará
verbalmente del Director, órganos colegiados, autoridades o funcionarios del
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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Establecimiento, cuanta información sea necesaria sobre la ejecución de las penas
privativas de libertad y los derechos y beneficios de los internos.” El Juez de
Vigilancia Penitenciaria podrá delegar para la realización de las visitas que no sean de
inspección, en el Secretario u otro funcionario de la Administración de Justicia
destinado en el Juzgado.
La Administración penitenciaria no podrá impedir o limitar al Juez de Vigilancia
Penitenciaria, funcionario del Juzgado en el que el Juez hubiese delegado o Ministerio
Fiscal el acceso al Establecimiento, a cualquiera de sus dependencias o a los documentos
o libros oficiales.
LEY ORGANICA 5/03, de 27 de mayo, señala respecto a las visitas penitenciarias, que
los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria podrán recabar de los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento, vía auxilio
judicial, para su cumplimiento.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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MIL VOCES PRESAS
“Mil voces presas”, es el título del trabajo-informe realizado por la Universidad
Pontificia de Comillas (ICADE), y dirigido por el Profesor Julián Carlos Rios Martín,
presentado en el mes de Octubre de 1.998.
Un trabajo de investigación consistente en la remisión de un cuestionario a
aproximadamente 2.000 presos con la finalidad de obtener la visión de esas personas acerca de
las circunstancias de su entorno penitenciario. Señalar que dicho trabajo topó con graves
inconvenientes, que a posteriori le otorgan un especial valor al mismo. El principal
inconveniente fue la orden por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de
intervenir la citada correspondencia, por lo que los cuestionarios tuvieron que salir de los Centro
Penitenciarios por métodos no oficiales y por supuesto ilegales (“vis a vis”, permisos,
excarcelaciones, etc), posteriormente y por medio de las resoluciones estimatorias de los
recursos interpuestos ante distintos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y la queja ante el
Defensor del Pueblo, se declararon nulas las intervenciones y los cuestionarios pudieron llegar a
su destino de forma legal.
Señalar, como explica su director, que el trabajo realizado se base en “el análisis
cuidado de los datos obtenidos, eliminando aquellas informaciones extemporáneas o
excesivamente atípicas y dudosas, sobre las cuales era imposible intentar la menor
triangulación con los datos aportados por otros informantes”.
Pero, para añadir objetividad, es necesario resaltar que el trabajo-informe que
comentamos ha recibido numerosas críticas, como señala Francisco Racionero Carmona, dicho
trabajo puede ser calificado, “al menos, de muy subjetivo y cargado de prejuicios”, señala dicho
autor, que la carta de presentación, del Letrado y Profesor de Universidad autor del informe, que
acompañaba a las encuestas se decía literalmente “...tengo una idea bastante formada de las
injusticias que a diario se cometen en las prisiones ...”, lo que llevaría a pensar que dicho trabajo
parte de la opinión subjetiva del autor que la situación actual de las prisiones es de injusticia.
En definitiva, y con independencia del valor teórico del trabajo, entiendo de sumo
interés incluir esta breve referencia en el presente cuaderno en tanto supone un acercamiento,
aunque sea a nivel de laboratorio, o simplemente anecdótico de la concepción que sobre el
régimen y tratamiento penitenciario, existe por parte de los propios presos, indiscutibles
protagonistas. Y es esto, la visión de los presos sobre su mundo y con su particular visión, lo
que a diario nos encontraremos en el ejercicio profesional en el ámbito penitenciario. Como
quien dice “que no nos pillen desprevenidos”.
•
Sobre la vida en régimen cerrado y aislamiento. Señala el autor del Informe, que
aproximadamente la mitad de los encuestados han visitado en algún momento las celdas
de aislamiento. Estas son algunas de sus manifestaciones:
-
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-
“Alli en EL DUESO, teniamos que pasear encima del somier (nos daban colchón y
manta por la noche), no teníamos ventana, solo en la celda una toalla, papel
higienico y un trozo de cepillo de dientes (la pasta nos la daban a la comida).
Usabamos de cordones las bolsas del pan y de calcetines los pies envueltos en papel
higienico, y podia llenarte diez hojas de perrerías”. (575)
“no podía estar de pie ya que el techo se encontraba a 1,50 m del suelo”X(641)
“son un asco alli meas alli cagas allí comes allí duermes tienes una cama, bueno si se
le puede llamar cama pues son cuatro ferros con una chapa debajo, el tigre [W.C.]
no esta ni separado y de él salen asta ratas” (653).
“En plan mazmorra de la Edad media. En la prisión de Daroca tienen argollas para
atarte de pies y manos” (1)
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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•
Sobre los Cacheos. Conforme al Informe que nos ocupa, un 94% de las personas que
han estado en primer grado han experimentado cacheos con desnudo integral durante su
período de aislamiento, sus opiniones son como éstas:
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•
Respecto del Tratamiento penitenciario.
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•
“El equipo de tratamiento es como Dios, sabes que existe, pero no les ves por ningún
sitio” (232)
Malos tratos:
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-
•
” cada vez que salia al patio, una vez al dia; a la salida y a la entrada, si queria salir
al patio me tenia que desnudar y tenia que aguantarme de las provocaciones que
venian por parte del funcionario” (750)
“todo el dia solo, sin tabaco,1 hora de patio, cacheo integral al salir, sobre todo te
transtoca la cabeza psicologicamente” (970);
“cada vez que te abren, te has de poner desnudo de pie, te sacan al patio y cuando
entras te vuelven a desnudar y a cachear con sus respectivos palos” (620).
“en Sevilla II... nos cacheaban tres veces al día”X(465).
"humillaciones en los cacheos: subirme las partes" (638)
"Desde pegarme palizas con porras y espray, hasta tenerme desnudo dos días enteros
y esposado, entrando a pegarme, normalmente en los cambios de guardia "el
repaso"... como suelen decirle los carceleros. Por otro lado, sometiendome a malos
tratos psicologicos, como decirme 'que era un hijo de puta, que acabaría
ahorcandome'" (246).
"E pasado situaciones en las que me an llegado 4 0 5 funcionarios, incluso hasta
mas y me an pateado y apaleado. Me han echo de todo y an quedado inmunes.
Encima e sido expedientado con sanciones muy graves. Incluso en la prision de XXX
por negarme a irme a celdas porque me querian quitar 1 hora de disfrute del patio,
cuando solamente tenia derecho a 2 horas. Me pegaron una paliza que me dejaron
unos dias que no podia ponerme derecho. Encima tuve que cumplir un monton de
dias de aislamiento, y lo peor es que me habrieron una causa por el juzgado, por la
cual me pedian 3 años y estoy esperando el fallo" (11)
"he tenido que pasar por una fila de funcionarios y guardias civiles todos con porras
asta el final de un pasillo, y hay [ahí] era cuestion de lo rapido que lo cruzara.
Contra mas rapido menos golpes me llebava" (476);
"malos tratos psicológicos, como ponernos esposados desnudos, apaleado y venir de
vez en cuando a reirse de mi o a provocarme, negarme la ayuda médica, hasta el
punto de tener que chinarme [cortarse las venas] y comerme los cristales de una
bombilla para poder acceder a la ayuda médica" (459).
Sobre traslados y conducciones.
-
”te levantan a las 7 de la mañana, te dan un cafe con leche frio y 4 galletas, antes de
salir al kanguro (furgonetas G. civil) te dan una bolsa con un bocadillo de mortadela,
una botella de agua y fruta del dia, luego te engrilletan y en marcha, pasando por
transitos inumanos con bastante suciedad en todos los sentidos hasta la llegada de tu
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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destino. Te hallas totalmente aislado en un cubiculo donde no puedes ni estirar los
pies, amen de hallarte esposado durante las inacabables horas 5,6 o 7, que dura una
conduccion (16).
“encerrado mas de 12 horas en una caja de muertos pensando en que si se la pega
me matan. 12 horas sin poder mover las piernas por falta de espacio, con el culo
cuadrado por la banqueta” (65).
“vamos en ataudes metalicos frios deprimentes y oscuros sin visibilidad exterior”
(211).
“en caso de un accidente la jaula seria lo más parecido a un ataúd” (706)
“vamos encerrados en ataudes de metal” (457).
• Sobre la muerte en la cárcel:
-
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"son varios los compañeros que han fallecido esperando el trámite del articulo 60
debido a lo largo del proceso burocratico. Peticion del equipo médico del centro a
Madrid, este pide ratificación y luego a la lista de espera para ser visto por el
forense, este lo tramita al juzgado y el juzgado lo remite al centro y el centro otra vez
a Madrid" (164)
"no hace mucho un compañero de Brians estaba en fase términal solicitando el art
60, que se lo denegaron un par de veces, en uno de los intentos le dio una bajada, se
puso muy mal, cada día más, hasta que se fue, a los dias le llegó aprobado el art.
60"(9); "... justo le llegó la libertad el dia que se murió" (337).
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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ANEXOS
ANEXO: 1
Asunto: INSTRUCCIÓN 2- 2005
Modificación sobre las Indicaciones de la I.2/2004, para la adecuación del
procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones
normativas introducidas por la Ley orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de
reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
Área de Aplicación: Clasificación y tratamiento
Descriptores: Indicaciones para las Juntas de Tratamiento
La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo
de las penas, introdujo importantes innovaciones en el modelo de cumplimiento de la pena privativa de
libertad basado en el denominado principio de individualización científica del artículo 72 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, a cuyo precepto se le añaden en esta
reforma dos nuevos números, el nº 5º y el nº 6º.
Con las Instrucciones 9/2003 y 2/2004, se pretendió conseguir una unidad de actuación en la
Administración en aplicación de las modificaciones operadas por la precitada Ley.
Desde su entrada en vigor, el 2 de julio del 203, hasta el momento actual, se han aprobado acuerdos de los
Jueces de Vigilancia y se han dictado pronunciamientos por las Salas de Apelación de la Jurisdicción de
Vigilancia, que aconsejan la revisión de los criterios interpretativos de la Instrucción 2/2004.
Así pues, a través de la presente Instrucción, se dan las indicaciones pertinentes a las Juntas de
Tratamiento de los Centros penitenciarios sobre cuestiones de procedimientos para que sean tenidas en
cuenta en sus futuras actuaciones.
1.- En materia de clasificación en 3º grado
A partir de ahora, y para realizar propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado es
necesario tener presente los siguientes requisitos:
1.1.- Cumplimiento del llamado “período de seguridad”.
Para la aplicación del periodo de seguridad, establecido en el art. 36.2 del C.P, se tendrá en cuenta la pena
o penas impuestas consideradas de manera individual; es decir, que en los supuestos en los que el penado
cumpla varias que sumadas aritméticamente o refundidas excedan de 5 años ,pero que individualmente
consideradas no excedan de este límite, no le será de aplicación el periodo de seguridad
En los casos en los que sea de aplicación el periodo de seguridad, el cumplimiento de la mitad de la
condena es siempre exigible a internos condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de
organizaciones criminales. Respecto al resto de los penados se parte de la regla general de su exigencia, si
bien el art. 36.2 párrafo 2º del Código penal permite que el Juez de Vigilancia lo dispense cuando exista
un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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1.2 Retroactividad..
Conforme al criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid- auto de 6.5.04, entre otros,
Audiencia Provincial de Barcelona -autos de 14.5.y 19.5.2004- y Audiencia Provincial de Zaragozaautos de 11.6.04 y 4.11.04- el periodo de seguridad no será aplicado retroactivamente a todos aquellos
caso en los que la fecha de la sentencia por la que cumple condena sea anterior al día 2 de julio del 2003,
momento de entrada en vigor de la Ley 7/03, de 30 de junio.
1.3 Clasificación en tercer grado a efectos de libertad condicional de enfermos muy graves con
padecimientos incurables.
Al no haberse visto reformado el artículo 92 del Código Penal en lo relativo a la dispensa del requisito de
cumplimiento de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras de la condena para la concesión de la
libertad condicional a enfermos muy graves con padecimientos incurables, debe entenderse que las
propuestas y resoluciones de tercer grado formuladas sobre la base de las previsiones del artículo 104.4
del Reglamento Penitenciario no resultan afectadas por el "periodo de seguridad". En consecuencia,
pueden realizarse tales propuestas con independencia del tiempo de condena extinguido, por razones de
humanidad y de dignidad personal.
1.4 Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito:
a)
Supuestos generales.
Como nuevo requisito para poder clasificar o progresar a tercer grado a los internos se exige ahora que el
penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, estableciendo, a tales efectos, la nueva
normativa los siguientes criterios:
-
El pago efectivo de esta responsabilidad.
-
La voluntad y capacidad de pago manifestada de alguna de las siguientes formas:
•
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e
indemnizar los perjuicios materiales y morales.
•
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real,
presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
•
Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.
•
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y,
en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los
daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Si el primero de los criterios se puede calificar de objetivo, sin embargo el resto son eminentemente
valorativos. Así pues, la forma de proceder para acreditar estas circunstancias deberá ser la siguiente:
Para el criterio objetivo será necesario confirmar ante el Tribunal sentenciador tal cumplimiento
o la declaración de insolvencia del penado en la sentencia condenatoria, para lo que se solicitará
del Tribunal sentenciador el informe correspondiente o una copia de la pieza de responsabilidad
civil.
En los demás casos, la voluntad y capacidad de pago será valorada ponderadamente por la Junta
de Tratamiento a la hora de realizar las propuestas de tercer grado, siendo necesario acompañar a
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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la propuesta copia de la resolución judicial de declaración de insolvencia del penado dictada en
los correspondientes procesos penales, así como justificar la situación económica actual del
interno que le impide afrontar el pago (extracto de la hoja de peculio que refleje la escasez de
ingresos, informe de los servicios sociales al respecto…) y el compromiso firmado por el mismo
de comenzar a satisfacerla si durante el tercer grado o el disfrute de la libertad condicional
desarrolla un trabajo remunerado.
Si el interno ya viniere pagando fraccionadamente la responsabilidad civil se señalará y
documentará tal extremo.
En los supuestos expresamente previstos en el nuevo 72.5 de la LOGP - delitos patrimoniales de
notoria gravedad y perjuicio a generalidad de personas, contra los derechos de los trabajadores,
contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y contra la Administración pública
comprendidos en los capítulos V al IX del Título XIX del libro II del Código Penal- se entenderá
que el término “singularmente” no introduce un diferente tratamiento jurídico penitenciario para
los penados que cumplan su condena por estos delitos, valorándose tanto el criterio objetivo como
la voluntad y capacidad de pago apreciada en los factores señalados anteriormente, si bien de
manera más destacada que los demás delitos.
Si el Juez de Vigilancia no hubiera establecido de oficio garantías para asegurar el pago de futuro
de la responsabilidad civil pendiente, la Junta de Tratamiento establecerá aquellas medidas de
control que estime necesarias para asegurar el mismo. El incumplimiento de dicha obligación
será valorado por la Junta de Tratamiento ,sin que ello suponga automáticamente la regresión a
segundo grado.
Las Juntas de Tratamiento deberán tener en cuenta el cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para los acuerdos de clasificación inicial
en tercer grado de penados a condenas de hasta un año que tengan la consideración de resolución,
conforme al artículo 103.7 del Reglamento Penitenciario.
b)
Delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Respecto a los delitos de terrorismo que el propio artículo 72.6 acota a las condenas impuestas
por alguno de los delitos previstos en la sección 2ª del capítulo V del Título XXII del Libro II del
Código Penal, esto es, los tipificados en los artículos 571 y siguientes de dicho Código, como en
cuanto a los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. Se exige que estos
penados:
-
Muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas.
-
Y que además hayan colaborado activamente con las autoridades:
•
Para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o
grupo terrorista.
•
Para atenuar los efectos de su delito.
•
Para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para
obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Estas circunstancias se podrán acreditar mediante:
-
Una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la
violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 131 -
-
Por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la
rodean y su colaboración con las autoridades.
El cumplimiento de estos requisitos y los criterios utilizados para entenderlo así deberán figurar
expresamente motivados en las Propuestas de clasificación inicial en 3º grado o progresión.
1.5.- Normas para tramitación de las propuestas de tercer grado por las Juntas de Tratamiento
Todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado de tratamiento en cualquiera de
sus modalidades, excepción hecha de las que se adopten sobre la base de las previsiones del artículo
104.4 del Reglamento Penitenciario, que formulen las Juntas de Tratamiento se atendrán a las presentes
normas:
a) Con independencia de las características penales de cada caso -tipo delictivo y duración de la
condena-, la actuación de clasificación de las Juntas de Tratamiento deberá tomar en consideración
los principios introducidos por la Ley Orgánica 7/2003, en cuanto a la importancia de la evolución
favorable en el tratamiento reeducador y pronóstico de reinserción social así como al resarcimiento
por parte de penado del daño ocasionado por el delito, valorando tales extremos con criterios
objetivables
b) Cuando vaya a formularse propuesta de clasificación en tercer grado de un interno se tendrá en cuenta
la posible existencia de otras responsabilidades penales en curso que no se encuentren aún penadas,
procurando recabar toda la información disponible sobre ellas (tipo delictivo, petición fiscal, etc.) e
incluyendo la misma en la propuesta.
c) Cuando la Junta de Tratamiento considere que un penado al que le es aplicable el "periodo de
seguridad" de conformidad con el art. 36.2 del Código penal por no haber cumplido aún la mitad de la
pena impuesta, se encuentra pese a ello en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento,
solicitará al Juez de Vigilancia Penitenciaria la aplicación del régimen general de cumplimiento. A la
propuesta de tercer grado se acompañará copia de la resolución judicial en la que éste se acuerde, en
su caso.
El informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del
interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador,
podrá tomar en consideración:
-
Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su
conducta recogida en los "hechos probados"
-
Actitud respecto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción
o reparación de las consecuencias derivadas del delito.
-
Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el
ingreso en prisión, y pruebas que la avalen.
-
Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o
problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como
la evolución demostrada en ellos.
d) Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, en la
que sea de aplicación el periodo de seguridad, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su
clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el
caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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aplicación al interno del régimen general de cumplimiento y la Junta de Tratamiento considere que el
interno debe continuar en tercer grado solicitará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la aplicación
del régimen general de cumplimiento; en caso contrario, propondrá al Centro Directivo, en informe
motivado, su regresión al segundo grado.
Recibido el pronunciamiento judicial solicitado sobre la aplicación del régimen general de
cumplimiento, la Junta de Tratamiento formalizará acuerdo de continuidad en tercer grado, sin que
resulte necesaria su remisión al Centro Directivo siempre que el mismo se adopte por unanimidad,
dejando constancia del acuerdo en el sistema informático (RVG V30).
Si el Juez de Vigilancia no procede al levantamiento del período de seguridad, la Junta de
Tratamiento formulará al Centro Directivo, de forma preceptiva y urgente, propuesta de regresión a
segundo grado.
e) Por lo que respecta al requisito de satisfacción de la responsabilidad civil, a todas las propuestas
de tercer grado se adjuntará copia del "Fallo" de las sentencias que se encuentre cumpliendo el
interno. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta responsabilidad civil, se recabará del
Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no
de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita
disponer de esta documentación a la hora de considerar la posible clasificación en tercer grado del
interno.
f) Si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente
en sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno
tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa,
sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que
ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena.Dichos requisitos serán
exigidos con mayor rigor en los supuestos contemplados en el art. 72.5 “ in fine” de la LOGP.
g) No tendrán efectos ejecutivos los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las
Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 del
Reglamento Penitenciario, si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las
propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en los apartados e) y f) anteriores,
remitiéndolas, en su momento, al Centro Directivo.
2.- En materia de libertad condicional:
Es preciso para la concesión de libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil en los
términos vistos anteriormente, por lo que el Informe Pronóstico Final del art. 67 LOGP sólo será
favorable cuando dicho requisito se cumpla, debiendo contener, al igual que ocurría en las propuestas
iniciales o progresiones de tercer grado, los criterios que las Juntas de Tratamiento ponderen para
entenderlo cumplido.
Las Juntas de Tratamiento, al elevar el expediente al Juez de Vigilancia, podrán proponer una o varias
de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del Código penal,
especialmente la obligación de realizar los pagos fraccionados de responsabilidad civil a los que se
hubiese comprometido. Los servicios sociales penitenciarios realizarán el seguimiento del
cumplimiento de dichas obligaciones.
Debe señalarse, que para los supuestos de revocaciones de libertad condicional en el caso de internos
condenados por delitos de terrorismo , a diferencia del resto, llevan aparejada la automática pérdida
del tiempo pasado en libertad como cómputo del tiempo de condena extinguido.
3.- En materia de beneficios penitenciarios:
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 133 -
En esta materia es preciso destacar como novedosos en la nueva normativa los siguientes aspectos:
-
Que el adelantamiento a las 2/3 partes nunca puede aplicarse a internos condenados por
delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas.
-
Que se introduce un nuevo beneficio de adelantamiento cualificado, que tampoco es aplicable
a penados por delitos de terrorismo o integrantes de organizaciones delictivas, que exige:
-
Tener cumplida la mitad de la condena.
-
Una participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas
de tratamiento o desintoxicación (art. 91.2 CP).
-
Que el beneficio nuevo consiste en adelantar la libertad condicional de las 2/3 a un máximo
90 días antes por cada año de cumplimiento efectivo de condena.
Con el fin de poder proponer de forma justificada al Juez de Vigilancia Penitenciaria este nuevo
beneficio, las Juntas de Tratamiento, seguirán los criterios establecidos en la Instrucción 3/2004, de 29 de
diciembre, sobre sistema de evaluación e incentivación de las actividades de los internos.
Disposición Derogatoria
La presente Instrucción deroga la 2/2004.
Madrid, a 15 de marzo de 2005
LA DIRECTORA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Mercedes Gallizo Llamas
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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ANEXO: 2
INSTRUCCIÓN 13 /2005 TGP Asunto: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE
LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Área de aplicación: Centros Penitenciarios, Servicios Sociales Penitenciarios, unidad de vigilancia
electrónica. Descriptores: PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE
I. INTRODUCCIÓN
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, destaca entre los cambios
realizados, en orden a la adaptación positiva del Código Penal a los valores constitucionales, la reforma
total del sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización
que la Constitución le asigna.
La Ley Orgánica 15/2003 de 20 de noviembre pone de manifiesto que la pena de localización
permanente es una importante novedad que trata de dar respuesta penal efectiva a determinados tipos
delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la
tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación para prevenir conductas típicas
constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la
reclusión en establecimientos penitenciarios.
La pena de localización permanente de acuerdo con el artículo 35 del C.P., modificado por el
apartado tercero del artículo único de la L.O. 15/2003, pasa a ser una pena privativa de libertad autónoma,
leve (artículo 33.4 g) C.P.) y generalmente alternativa, normalmente respecto de la pena de multa y en dos
ocasiones respecto de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad (art. 620 último párrafo y 626 del
C.P.). Como pena principal y conjunta con la multa se prevé, entre otros, para la falta de perturbación leve
de actos públicos (art. 633 C.P.). El Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo regula básicamente la
definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el
establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal
sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado.
La presente Instrucción pretende pautar el proceso de ejecución de una pena que a la ventaja ya
expuesta de evitar el efecto perjudicial del ingreso en prisión contrapone una complejidad añadida al tener
que supervisarse su exacto cumplimiento en el domicilio del penado o en lugar determinado fijado por el
juez en sentencia. La ayuda de los medios telemáticos de control permitirá saber, de la manera menos
intrusiva posible, que existe la certeza de un confinamiento del penado en el lugar que se designe para
cumplir la condena y por el tiempo que dure la misma.
La propuesta de control de la ejecución por parte de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado se reserva, para aquellos casos en los que los medios citados y que en la actualidad la
Administración Penitenciaria tiene a su disposición, no permiten asegurar el efectivo cumplimiento de la
pena impuesta, lo que podría dar lugar a la impunidad de los penalmente responsables.
II. EJECUCIÓN DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE
Por lo que se refiere a la ejecución de la pena de localización permanente, interesa destacar: Las
unidades administrativas que intervienen en el proceso de ejecución son: el Centro Penitenciario (Oficina
de Régimen, Departamento de trabajo social), Servicio Social Penitenciario, Servicios Centrales (unidad
de vigilancia electrónica). El artículo 12 del Real Decreto 515/2005, dispone que el establecimiento
penitenciario del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizará las actuaciones necesarias para
hacer efectivo su cumplimiento. Resulta ineludible, dada la distribución actual de los Centros
Penitenciarios, precisar qué Centro Penitenciario es realmente competente al respecto de formalizar las
actuaciones
necesarias.
El establecimiento penitenciario competente para realizar las actuaciones necesarias consistentes
en hacer efectivo su cumplimiento será:
1. Si el condenado no se encontrase detenido, preso o penado en un Centro Penitenciario, será
competente el Centro de Inserción Social de la provincia en la que resida el penado. En los casos de las
provincias en las que por el momento no exista Centro de Inserción Social la competencia recaerá en el
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
- 135 -
Centro Penitenciario de la provincia, de haber varios centros la competencia la asume el Centro al que
esté adscrito el Servicio Social Penitenciario.
2. Si el condenado se encontrase detenido, preso o penado en un Centro Penitenciario, será éste el
competente. La presente Instrucción se acompaña de la siguiente documentación anexa:
1.. ANEXO I. Procedimiento de actuación.
2.. ANEXO II. Modelo de propuesta de plan de ejecución.
III. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente
Instrucción.
IV. DISPOSICIÓN FINAL
En la primera reunión del Consejo de Dirección y de la Junta de Tratamiento se dará lectura de la presente
Instrucción, procediendo su difusión en los términos establecidos en el artículo 280.2.14ª del Reglamento
Penitenciario.
Madrid, 29 de julio de 2005
LA DIRECTORA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Mercedes Gallizo Llamas
ANEXO I.
PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE
LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
I. CENTRO PENITENCIARIO
1. Una vez recibido el testimonio de sentencia de la pena de localización permanente en el Centro
Penitenciario, se deberá:
a) Acusar recibo a la autoridad judicial.
b) Abrir el expediente penitenciario.
c) Realizar el registro correspondiente en el SIP.
d) Enviar a los Servicios Sociales Penitenciarios, o departamento de Trabajo Social, de inexistencia de
aquéllos.
Los datos correspondientes para la propuesta del plan de ejecución
Copia del testimonio de sentencia.
Cuando el penado tenga el domicilio en otra provincia se trasladará la documentación judicial al Centro
Penitenciario correspondiente, para que éste inicie el procedimiento, y se comunicará a la autoridad
judicial.
II. SERVICIO SOCIAL PENITENCIARIO
2. Recibida la documentación en los Servicios Sociales Penitenciarios, se citará al penado para realizar la
entrevista, al objeto de elaborar la propuesta del plan de ejecución de la pena de localización permanente.
3. Si tras reiterados intentos el penado no se presentara a la cita, el Servicio Social Penitenciario
informará al Centro Penitenciario, para que éste se lo comunique al órgano judicial.
4. Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique la situación
personal, familiar y laboral del penado. Considerando el tiempo que puede transcurrir desde la entrevista
hasta conocer el plan aprobado por el juez o tribunal, es conveniente contemplar un mínimo de un mes al
establecer el inicio del cumplimiento, para evitar que se establezca una fecha y no se haya podido iniciar
dicho cumplimiento.
5. Durante la entrevista, en el caso que el cumplimiento se realice mediante el control de verificación de
voz, se realizará un registro inicial de voz (según Orden de Servicio, “Seguimiento Telemático de la Pena
de Localización Permanente”, de 8 de julio de 2005), que servirá para hacer el seguimiento del
cumplimiento de la pena, cuando se ejecute dicha pena. Se deberá contar con la conformidad de los
titulares de la vivienda/ línea telefónica, debidamente documentada, para realizar el seguimiento y
control.
6. Una vez elaborada la propuesta del plan de ejecución, el Servicio Social Penitenciario lo remite al
Centro Penitenciario.
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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III. CENTRO PENITENCIARIO
7. Una vez recibida la propuesta del plan de ejecución, el Centro Penitenciario lo eleva al Juez o Tribunal
sentenciador para su posible aprobación.
8. Cuando la propuesta es aprobada por el Juez o Tribunal, el Centro Penitenciario acusa recibo, se anota
en el expediente penitenciario, se realiza el registro correspondiente en el SIP, y en su caso, se comunica a
la unidad de vigilancia electrónica.
9. Se propondrá en el plan de ejecución, al juez o tribunal sentenciador, que sean las Fuerzas y Cuerpos
de la Seguridad del Estado, la Policía Autonómica o Local, según proceda, los encargados del control de
la ejecución, en los siguientes casos:
a) Cuando no se preste conformidad por parte de los titulares de la vivienda o
de la línea telefónica.
b) Carecer de línea telefónica en el domicilio declarado.
c) Cualquier otra circunstancia que impida el control por verificación de voz.
10. La unidad de vigilancia electrónica gestionará el seguimiento de la medida, informando directamente
al órgano judicial correspondiente y al Centro Penitenciario, de las incidencias que puedan ocurrir, para
su anotación en el expediente penitenciario y en el SIP.
11. El cumplimiento sin incidencias se comunicará al Centro Penitenciario, para que eleve certificado al
órgano judicial y cierre el expediente penitenciario.
ANEXO II
PROPUESTA DE CUMPLIMIENTO DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE
PENITENCIARIO:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: Nombre: F. nacimiento:
Sexo: Nacionalidad: DNI/ Pasaporte:
Domicilio: C/ nº, escalera, piso,
puerta,
Teléfono: Localidad: Provincia:
Profesión/ ocupación:
DATOS PENALES
Juzgado/ Tribunal: Procedimiento: Falta:
Nº días de condena: Nº días de abono: Nº días a cumplir:
Factores que determinan la propuesta (entrevista)
EL FUNCIONARIO/ TRABAJADOR SOCIAL
PROPUESTA DE CUMPLIMIENTO CON MEDIOS TELEMÁTICOS
Domicilio: C/ nº, escalera, piso,
puerta,
Teléfono: Localidad: Provincia:
Autorización de los titulares
RECONOCIMIENTO DE VOZ: _
DISPOSITIVO TELEMÁTICO FIJO: _
Fdo.
CENTRO
CALENDARIO DE CUMPLIMIENTO CON MEDIOS TELEMÁTICOS CUMPLIMIENTO
CONTINUADO
Fecha de inicio: Fecha de finalización:
CUMPLIMIENTO DISCONTINUO:
De fecha: A fecha: Días que cumple
1º
1º
1º
2º
2º
2º
3º
3º
3º
4º
4º
4º
5º
5º
5º
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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6º
6º
6º
Fecha de cumplimiento: Total de días:
Firma del penado
En a , de ,de 200 __
PARA EL SEGUIMIENTO POR FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
(Exponer los motivos por los que no se puede realizar el cumplimiento de la pena de localización
permanente, con medios
telemáticos)
EL JEFE DEL SERVICIO SOCIAL
PENITENCIARIO
VºBº EL DIRECTOR
En , a ,de ,de 200
En ,.a de ,de 200 .
Esquemas y formularios penitenciarios.
José Miguel Orzáez Fernández.
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BIBLIOGRAFIA
CURSO DE DERECHO PENITENCIARIO. J. Mª. Tamarit Sumalla, F. Sapena Grau, R. García
Albero. Cedecs
CUADERNOS PENITENCIARIOS. Revista Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
DERECHO PENITENCIARIO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD. UNA PERSPECTIVA
JUDICIAL. Francisco Racionero Carmona. DYKINSON 1999.
INFORMES DEL C.G.P.J. SOBRE LAS REFORMAS PENALES
LEGISLACIÓN PENITENCIARIA. Concordancias, Comentarios y Jurisprudencia. Colex. 1º
Edición 1996
“MIL VOCES PRESAS”, Julián Carlos Rios Martín .Universidad Pontificia de Comillas
(ICADE). Octubre de 1.998.
NUEVA REGLAMENTACIÓN PENITENCIARIA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR
DEL R. D. 190/96 DE 9 DE FEBRERO. Concepción Gimeno Jiménez. Técnico de Instituciones
Penitenciarias. JORNADAS SOBRE “LA EJECUCIÓN PENAL” Madrid, 5, 6 y 7 de Junio
1.996.
REGLAMENTO PENITENCIARIO COMENTADO: ANÁLISIS SISTEMÁTICO Y
RECOPILACIÓN DE LEGISLACIÓN. Francisco Javier Armenta González – Palenzuela,
Vicente Rodríguez Ramírez. Colección Jurídica Mad.

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