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REVISTA JURÍDICA
DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO
Abril, 2013
LOS CONTRATOS DE LOS TRADE
Una oportunidad de flexibilizar las áreas de distribución y
comercio
María Barturen Martínez
Resumen.- Dentro del área de distribución y comercio de las empresas (transportistas, comerciales,
agentes, etc) la prestación de servicios se puede enmarcar, en función de las características de la misma,
dentro de dos tipos de relaciones: laboral y mercantil. En los últimos años se ha generado una importante
confusión en relación a una figura que la legislación española ofrece: el trabajador autónomo
económicamente dependiente (TRADE).
Finalmente la jurisprudencia se ha ido posicionando y ha establecido que el contrato por escrito no tiene
carácter constitutivo, trasladando el núcleo del problema hacia la acreditación del conocimiento por parte
del trabajador, de si conocía esta dependencia, bien de forma expresa (mediante la comunicación que la
norma establece), o bien derivada de la prestación de servicios; correspondiendo al TRADE acreditar
dicho conocimiento.
Para ello, si concurren las notas para este tipo de relación, la recomendación es formalizar un contrato
ajustado a los intereses de ambas partes que reforzará el marco en el que ambos se relacionen y evitará
futuras demandas en las que el autónomo alegue la laboralidad de la relación, la cual no se ajusta a la
realidad de la prestación del servicio. Si no concurren esas notas de dependencia, debe constar
claramente esta circunstancia para evitar inseguridades futuras.
Abstract.- Within the distribution and trade departments of a company (carriers, commercial agents, etc.),
the relationship between the company and the individuals rendering the services can be of a labor or of a
commercial nature, depending on the characteristics of the relationship. In recent years, the relationship of
the economically dependent self-employed workers (TRADE) recognized by Spanish law, has given rise to
a significant confusion.
Case law has finally defined its position, ruling that the existence of a written contract does not determine
the nature of the relationship, and moving the debate to the proof by the workwr of his awareness of the
dependency, either expressly (by means of the written notice provided by law), either inferred from the
rendering of services. In any case, the proof of such awareness falls on the TRADE.
Therefore, if the relationship with the worker meets the requirements set by the law for an economically
dependent self-employed worker (TRADE), it is advisable to formalize a contract tailored to the interests of
both partiess. This agreement will reinforce the type of relationship existing between helping to prevent
future claims in which the self-employed worker may allege a labor relationship that may not correspond to
the reality of the services provided. If, on the other hand, there is no dependency between the worker and
the company, the parties should clearly stipulate this in writing to prevent future uncertainties.
En la actualidad, la difícil situación que está atravesando nuestro entorno empresarial, hace que se
busquen aquellas fórmulas que mayor adaptación a los cambios puedan aportar.
En concreto, y dentro del área de distribución y comercio de las empresas (transportistas, comerciales, o
agentes, entre otros) la prestación de servicios se puede enmarcar, en función de las características de la
misma, dentro de dos tipos de relaciones: laboral y mercantil.
El marco laboral está en un proceso de profundo cambio. La denominada Reforma Laboral, pese a que
las voces sociales la enmarcan como una herramienta para extinguir el empleo, esencialmente lo que
busca es flexibilizar las relaciones laborales que en nuestro ordenamiento jurídico son especialmente
rígidas.
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Abril, 2013
Las relaciones mercantiles han sido utilizadas tradicionalmente como una vía para huir de esa rigidez. Sin
embargo, en los últimos años se ha generado una importante confusión en relación a una figura que la
legislación española ofrece: el TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE (en
adelante, TRADE).
La primera regulación de esta figura se refleja en la Ley 20/2007, de 11 de julio de 2007, que establece el
denominado Estatuto del Trabajo Autónomo.
En dicha norma, en su artículo 11 se establece cuáles son las notas características de esta figura, que se
podrían sintetizar en una sencilla frase: es el autónomo que en su facturación depende principalmente de
un único cliente. Técnicamente, dicho artículo establece que se consideran TRADE “aquéllos que realizan
una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y
predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente
por recibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades
económicas o profesionales”.
El TRADE es un híbrido entre un trabajador por cuenta ajena y un autónomo, cuya regulación, si bien no
es tan proteccionista para el prestador de servicios como en las relaciones laborales, lo cierto es que sí
establece unas obligaciones legales que hasta la fecha no se habían producido con los autónomos
ordinarios.
El principal problema con el que las empresas se enfrentan en el día a día, es que en el tráfico ordinario,
las relaciones no siempre son tan claras como pretende el ordenamiento jurídico, y hay situaciones en las
que las partes no tienen certeza de cuál es el marco de obligaciones en el que se está desarrollando la
prestación de servicios.
Esto nos lleva a un punto importante: ¿es posible que sin tener formalizado un contrato de TRADE,
estemos vinculados por la normativa jurídica que lo regula?.
En relación a si es necesaria la existencia de un contrato de TRADE escrito para que una relación se
califique como tal (es decir, si el contrato tiene naturaleza constitutiva o declarativa), la jurisprudencia ha
oscilado en los últimos años para concluir finalmente el Tribunal Supremo que lo importante es la realidad
de la prestación de servicios y que si la relación reúne las notas propias de un TRADE, debe ser
considerado como tal.
Existe sin embargo un punto muy relevante que es el conocimiento por parte del cliente de esa
dependencia económica. En definitiva, lo realmente relevante es que ambas partes conozcan que
concurren las circunstancias que llevan a la calificación como TRADE, es decir la dependencia
económica. Si el cliente no conoce esta situación, carecería el contrato de uno de los elementos
necesarios para que el vínculo se establezca.
El núcleo del problema en consecuencia se traslada hacia la acreditación de si el cliente conocía esta
dependencia, bien de forma expresa (mediante la comunicación que la norma establece) o bien derivada
de la prestación de servicios. Corresponderá al TRADE acreditar dicho conocimiento.
Tal y como establece el Tribunal Supremo “la aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria
cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El
trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente
tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia
económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de
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probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar.”
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En este punto ver sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 2011 (número de recurso 3956/2.010).
Tribunal Supremo 12 de julio 2011 (número de recurso 3706/2.010), Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012
(número de recurso 2060/2.011), Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2.011 (número de recurso
1007/2.011) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2.010 (número de recurso 6655/2.009),
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2.012 (número de recurso 2369/2.012). Así mismo
Referencia a los siguientes artículos doctrinales: “Sobre la problemática anudad a la figura del TRADE tras la Reforma
operada en la Ley 36/2011 LJRS” XXIII Jornades catalanes de Dret Social Ana Tomé Arnaiz (Ed. La Ley Digital);
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En muchas ocasiones, un trabajador autónomo, pese a serlo, al depender económicamente de un cliente
orienta su actividad hacia el mismo, dando una imagen externa de excesiva dependencia; es decir,
asemejándose a lo que tradicionalmente se ha denominado como “falso autónomo”. Por ello, si la realidad
es que efectivamente esa prestación de servicios se enmarca dentro de las notas de una prestación
mercantil, lo mejor y más adecuado es darle la forma jurídica de TRADE regulando la relación dentro de
un contrato; de esta manera se estará mejor protegido frente a posibles reclamaciones futuras de
laboralidad que en el fondo no se ajustan a la realidad en la que ha transcurrido la prestación de servicios.
Si por el contrario, la información del cliente es que no existe esa dependencia económica, para evitar
futuros problemas es importante que quede constancia de ello. A este respecto, consideramos relevante
referenciar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de noviembre de
2012, en la que, para considerar la existencia o no de una relación de TRADE, se valora que los
trabajadores autónomos negaron categóricamente y por escrito ser TRADE. Así, establece el Tribunal que
“en estas condiciones no puede decirse que el cliente supiera que contrataba con un TRADE, cuando los
propios trabajadores habían rechazado tener dicha condición. Por tanto no consta consentimiento expreso
de los trabajadores demandantes de someterse al régimen jurídico de tal figura”.
En conclusión, la figura del TRADE debe ser utilizada en estos tiempos de dificultad como un elemento
que aporte flexibilidad y adaptación al entorno, pero siempre con seguridad jurídica. Hay que convertir
esta herramienta en una oportunidad y no en una amenaza.
Para ello, si concurren las notas para este tipo de relación, la recomendación es formalizar un contrato
ajustado a los intereses de ambas partes que reforzará el marco en el que ambos se relacionen y evitará
futuras demandas en las que el autónomo alegue la laboralidad de la relación, la cual no se ajusta a la
realidad de la prestación del servicio. Si no concurren esas notas de dependencia, debe constar
claramente esta circunstancia para evitar inseguridades futuras.
María Barturen Martínez
Área de Derecho Laboral
Problemas del Tratamiento procesal de los trabajadores autónomos. Jaime Lluis y Navas. (Ed. La Ley); La forma en el
contrato del TRADE ¿es verdaderamente un elemento constitutivo?. (Ed.Westlaw.es-Revista del Ministerio de Trabajo
e inmigración).
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