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REVISTA JURÍDICA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO Abril, 2013 LOS CONTRATOS DE LOS TRADE Una oportunidad de flexibilizar las áreas de distribución y comercio María Barturen Martínez Resumen.- Dentro del área de distribución y comercio de las empresas (transportistas, comerciales, agentes, etc) la prestación de servicios se puede enmarcar, en función de las características de la misma, dentro de dos tipos de relaciones: laboral y mercantil. En los últimos años se ha generado una importante confusión en relación a una figura que la legislación española ofrece: el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Finalmente la jurisprudencia se ha ido posicionando y ha establecido que el contrato por escrito no tiene carácter constitutivo, trasladando el núcleo del problema hacia la acreditación del conocimiento por parte del trabajador, de si conocía esta dependencia, bien de forma expresa (mediante la comunicación que la norma establece), o bien derivada de la prestación de servicios; correspondiendo al TRADE acreditar dicho conocimiento. Para ello, si concurren las notas para este tipo de relación, la recomendación es formalizar un contrato ajustado a los intereses de ambas partes que reforzará el marco en el que ambos se relacionen y evitará futuras demandas en las que el autónomo alegue la laboralidad de la relación, la cual no se ajusta a la realidad de la prestación del servicio. Si no concurren esas notas de dependencia, debe constar claramente esta circunstancia para evitar inseguridades futuras. Abstract.- Within the distribution and trade departments of a company (carriers, commercial agents, etc.), the relationship between the company and the individuals rendering the services can be of a labor or of a commercial nature, depending on the characteristics of the relationship. In recent years, the relationship of the economically dependent self-employed workers (TRADE) recognized by Spanish law, has given rise to a significant confusion. Case law has finally defined its position, ruling that the existence of a written contract does not determine the nature of the relationship, and moving the debate to the proof by the workwr of his awareness of the dependency, either expressly (by means of the written notice provided by law), either inferred from the rendering of services. In any case, the proof of such awareness falls on the TRADE. Therefore, if the relationship with the worker meets the requirements set by the law for an economically dependent self-employed worker (TRADE), it is advisable to formalize a contract tailored to the interests of both partiess. This agreement will reinforce the type of relationship existing between helping to prevent future claims in which the self-employed worker may allege a labor relationship that may not correspond to the reality of the services provided. If, on the other hand, there is no dependency between the worker and the company, the parties should clearly stipulate this in writing to prevent future uncertainties. En la actualidad, la difícil situación que está atravesando nuestro entorno empresarial, hace que se busquen aquellas fórmulas que mayor adaptación a los cambios puedan aportar. En concreto, y dentro del área de distribución y comercio de las empresas (transportistas, comerciales, o agentes, entre otros) la prestación de servicios se puede enmarcar, en función de las características de la misma, dentro de dos tipos de relaciones: laboral y mercantil. El marco laboral está en un proceso de profundo cambio. La denominada Reforma Laboral, pese a que las voces sociales la enmarcan como una herramienta para extinguir el empleo, esencialmente lo que busca es flexibilizar las relaciones laborales que en nuestro ordenamiento jurídico son especialmente rígidas. 1 REVISTA JURÍDICA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO Abril, 2013 Las relaciones mercantiles han sido utilizadas tradicionalmente como una vía para huir de esa rigidez. Sin embargo, en los últimos años se ha generado una importante confusión en relación a una figura que la legislación española ofrece: el TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE (en adelante, TRADE). La primera regulación de esta figura se refleja en la Ley 20/2007, de 11 de julio de 2007, que establece el denominado Estatuto del Trabajo Autónomo. En dicha norma, en su artículo 11 se establece cuáles son las notas características de esta figura, que se podrían sintetizar en una sencilla frase: es el autónomo que en su facturación depende principalmente de un único cliente. Técnicamente, dicho artículo establece que se consideran TRADE “aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por recibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”. El TRADE es un híbrido entre un trabajador por cuenta ajena y un autónomo, cuya regulación, si bien no es tan proteccionista para el prestador de servicios como en las relaciones laborales, lo cierto es que sí establece unas obligaciones legales que hasta la fecha no se habían producido con los autónomos ordinarios. El principal problema con el que las empresas se enfrentan en el día a día, es que en el tráfico ordinario, las relaciones no siempre son tan claras como pretende el ordenamiento jurídico, y hay situaciones en las que las partes no tienen certeza de cuál es el marco de obligaciones en el que se está desarrollando la prestación de servicios. Esto nos lleva a un punto importante: ¿es posible que sin tener formalizado un contrato de TRADE, estemos vinculados por la normativa jurídica que lo regula?. En relación a si es necesaria la existencia de un contrato de TRADE escrito para que una relación se califique como tal (es decir, si el contrato tiene naturaleza constitutiva o declarativa), la jurisprudencia ha oscilado en los últimos años para concluir finalmente el Tribunal Supremo que lo importante es la realidad de la prestación de servicios y que si la relación reúne las notas propias de un TRADE, debe ser considerado como tal. Existe sin embargo un punto muy relevante que es el conocimiento por parte del cliente de esa dependencia económica. En definitiva, lo realmente relevante es que ambas partes conozcan que concurren las circunstancias que llevan a la calificación como TRADE, es decir la dependencia económica. Si el cliente no conoce esta situación, carecería el contrato de uno de los elementos necesarios para que el vínculo se establezca. El núcleo del problema en consecuencia se traslada hacia la acreditación de si el cliente conocía esta dependencia, bien de forma expresa (mediante la comunicación que la norma establece) o bien derivada de la prestación de servicios. Corresponderá al TRADE acreditar dicho conocimiento. Tal y como establece el Tribunal Supremo “la aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de 1 probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar.” 1 En este punto ver sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 2011 (número de recurso 3956/2.010). Tribunal Supremo 12 de julio 2011 (número de recurso 3706/2.010), Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012 (número de recurso 2060/2.011), Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2.011 (número de recurso 1007/2.011) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2.010 (número de recurso 6655/2.009), Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2.012 (número de recurso 2369/2.012). Así mismo Referencia a los siguientes artículos doctrinales: “Sobre la problemática anudad a la figura del TRADE tras la Reforma operada en la Ley 36/2011 LJRS” XXIII Jornades catalanes de Dret Social Ana Tomé Arnaiz (Ed. La Ley Digital); 2 REVISTA JURÍDICA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO Abril, 2013 En muchas ocasiones, un trabajador autónomo, pese a serlo, al depender económicamente de un cliente orienta su actividad hacia el mismo, dando una imagen externa de excesiva dependencia; es decir, asemejándose a lo que tradicionalmente se ha denominado como “falso autónomo”. Por ello, si la realidad es que efectivamente esa prestación de servicios se enmarca dentro de las notas de una prestación mercantil, lo mejor y más adecuado es darle la forma jurídica de TRADE regulando la relación dentro de un contrato; de esta manera se estará mejor protegido frente a posibles reclamaciones futuras de laboralidad que en el fondo no se ajustan a la realidad en la que ha transcurrido la prestación de servicios. Si por el contrario, la información del cliente es que no existe esa dependencia económica, para evitar futuros problemas es importante que quede constancia de ello. A este respecto, consideramos relevante referenciar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de noviembre de 2012, en la que, para considerar la existencia o no de una relación de TRADE, se valora que los trabajadores autónomos negaron categóricamente y por escrito ser TRADE. Así, establece el Tribunal que “en estas condiciones no puede decirse que el cliente supiera que contrataba con un TRADE, cuando los propios trabajadores habían rechazado tener dicha condición. Por tanto no consta consentimiento expreso de los trabajadores demandantes de someterse al régimen jurídico de tal figura”. En conclusión, la figura del TRADE debe ser utilizada en estos tiempos de dificultad como un elemento que aporte flexibilidad y adaptación al entorno, pero siempre con seguridad jurídica. Hay que convertir esta herramienta en una oportunidad y no en una amenaza. Para ello, si concurren las notas para este tipo de relación, la recomendación es formalizar un contrato ajustado a los intereses de ambas partes que reforzará el marco en el que ambos se relacionen y evitará futuras demandas en las que el autónomo alegue la laboralidad de la relación, la cual no se ajusta a la realidad de la prestación del servicio. Si no concurren esas notas de dependencia, debe constar claramente esta circunstancia para evitar inseguridades futuras. María Barturen Martínez Área de Derecho Laboral Problemas del Tratamiento procesal de los trabajadores autónomos. Jaime Lluis y Navas. (Ed. La Ley); La forma en el contrato del TRADE ¿es verdaderamente un elemento constitutivo?. (Ed.Westlaw.es-Revista del Ministerio de Trabajo e inmigración). 3