Bonificación por Escolaridad

Transcripción

Bonificación por Escolaridad
Asesoría Laboral
Dispositivos
laborales
aplicables a los trabajadores del sector público
SECTOR
PÚBLICO
BONIFICACIÓN POR
ESCOLARIDAD
El artículo 8° de la Ley N° 28927
(12.12.2006), Ley de Presupuesto para el
ejercicio fiscal 2007, ha establecido que
el monto de la bonificación por escolaridad será equivalente a S/. 300,00.
Mediante el Decreto Supremo N° 0102007-EF (08.02.2007) se han dictado las
disposiciones reglamentarias para el pago
de este beneficio.
BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD
– Año 1991:
Decreto Supremo N° 048-91-PCM
(05.03.91) - 15 millones de intis
(actualmente equivale a 0.015
nuevos soles).
– Año 1992:
Decreto Supremo Extraordinario
N° 032-92-PCM (08.04.92) - Una
Remuneración Total Permanente,
no mayor de 150 ni menor a 72
nuevos soles
– Año 1993:
Decreto Supremo N° 036-93-EF
(17.03.93) - Una Remuneración
Total Permanente, no mayor de
150 ni menor de 80 nuevos soles.
– Año 1994:
Decreto Supremo N° 028-94-EF
(29.03.94) - Una Remuneración
Total Permanente, no mayor a 150
ni menor a 120 nuevos soles.
– Año 1995:
Decreto Supremo N° 046-95-EF
(19.03.95) - 300 nuevos soles
– Año 1996:
Decreto Supremo N° 040-96-EF
(27.03.96) - 300 nuevos soles
– Año 1997:
Decreto Supremo N° 026-97-EF
(12.03.97) - 300 nuevos soles
– Año 1998:
Decreto Supremo N° 015-98-EF
(03.03.98) - 300 nuevos soles
– Año 1999:
Decreto Supremo N° 012-99-EF
(01.02.99) - 300 nuevos soles
– Año 2000:
Decreto Supremo N° 015-2000-EF
(29.02.2000) - 350 nuevos soles.
– Año 2001:
Decreto Supremo N° 043-2001-EF
(17.03.2001) - 300 nuevos soles.
– Año 2002:
Decreto Supremo N° 058-2002-EF
(06.04.2002) - 300 nuevos soles.
– Año 2003:
Decreto Supremo N° 042-2003-EF
(28.03.2003) - 300 nuevos soles.
– Año 2004:
Decreto Supremo N° 046-2004-EF
(07.04.2004) - 300 nuevos soles.
– Año 2005:
Decreto Supremo N° 021-2005-EF
(09.02.2005) - 300 nuevos soles.
– Año 2006:
Decreto Supremo N° 011-2006-EF
(09.02.2006) - 300 nuevos soles.
– Año 2007:
Decreto Supremo N° 010-2007-EF
(08.02.2007) - 300 nuevos soles.
1. AMBITO DE APLICACIÓN
Dispositivos laborales
aplicables a los
trabajadores del sector
público
• Bonificación por escolaridad.
• Medidas sobre austeridad en
materia de personal.
• Norma sobre prohibición de
percibir más de un ingreso por
parte del Estado.
Corresponde otorgar la bonificación
por escolaridad a los funcionarios y
servidores nombrados y contratados,
obreros permanentes y eventuales del
Sector Público y el personal de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,
así como los pensionistas a cargo del
Estado comprendidos en los regímenes
de la Ley Nº 15117 (03.08.64), Decretos
Leyes núms. 19846 (27.12.72) y 20530
(27.02.74), Decreto Supremo Nº 05188-PCM (12.04.88) y Ley Nº 28091
(19.10.2003).
No tienen derecho a este beneficio las
personas que prestan servicios bajo contrato de locación de servicios o servicios
no personales.
2. CONDICIONES DE PAGO
Para efectos del pago de la bonificación por escolaridad deben considerarse
las siguientes reglas:
– Se abonará por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de febrero de 2007.
– Es incompatible con la percepción de
cualquier otro beneficio en especie o
dinerario, de naturaleza similar que
con igual o diferente denominación
otorgue la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del ejercicio fiscal.
– Se percibirá en una sola repartición
pública (aquella que abona los incrementos por costo de vida).
– No está afecta a los descuentos por
cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.
– No constituye base de cálculo para
el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
3. REQUISITOS PARA SU PERCEPCIÓN
Para que el trabajador perciba este
beneficio debe cumplir los siguientes
requisitos:
– Estar laborando al 31.01.2007 o en
uso del descanso vacacional o de
licencia con goce de remuneraciones
o percibiendo los subsidios que señala
la Ley N° 26790 (17.05.97).
– Contar con una antigüedad no menor de 3 meses al 31.01.2007. Si no
contara con el referido tiempo de 3
meses, dicho beneficio se abonará
en forma proporcional a los meses
laborados.
4. SECTORES ESPECÍFICOS
– Magisterio Nacional: Se calcula de
acuerdo con lo previsto en la Ley N°
24029 (15.12.84), modificada por
43
Marzo, 2007
Asesoría Laboral
Dispositivos laborales aplicables a los trabajadores del sector público
la Ley N° 25212 (20.05.90). Así, los
docentes con jornada laboral completa tendrán un monto no menor a
S/. 300,00 y los docentes que no la
realicen, lo proporcional, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo.
– Proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado: Les
corresponderá a los trabajadores que
presten servicios personales.
– Organismos con financiamiento distinto a los recursos ordinarios: Hasta
el monto de S/. 300,00 y en función
de la disponibilidad de los recursos
que administran.
– Gobiernos locales: Se regulan de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de
la 4ª Disposición Transitoria de la Ley
N° 28411 (08.12.2004), Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto.
5. TRABAJADORES DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Las entidades del sector público que
habitualmente han otorgado esta bonificación, independientemente de su
régimen laboral, no podrán fijar montos
superiores a S/. 300, bajo responsabilidad
del Director General de Administración o
el que haga sus veces.
MEDIDAS SOBRE AUSTERIDAD EN
MATERIA DE PERSONAL
Mediante el Decreto de Urgencia N°
05-2007 (16.02.2007) se han dictado
algunas normas de incidencia respecto de
los trabajadores al servicio del Estado.
• Desplazamiento
Se ha autorizado al Poder Ejecutivo
para efectuar las acciones de desplazamiento de personal, con la finalidad
de cubrir las necesidades de personal
de las distintas entidades.
El desplazamiento de los trabajadores
sujetos al régimen de carrera administrativa, en sus diversas modalidades
está regulado en el artículo 75° y
siguientes del Decreto Supremo N°
005-90-PCM (18.01.90). Estas acciones administrativas son: designación,
rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios
y transferencia.
• Contratación de personal
La norma ha dispuesto la suspensión
de la contratación de personal en
algunas entidades, tales como la
SUNARP y Defensoría del Pueblo.
A contrario, no se suspenden las
disposiciones contenidas en el nuMarzo, 2007
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meral 2. del artículo 4° de la Ley de
Presupuesto para el ejercicio 2007,
Ley N° 28927 (12.12.2006), referidas
a la contratación de personal (*).
NOTA
(*) En relación con las normas presupuestarias y las disposiciones sobre
contratación de personal, ver Asesoría
Laboral Nº 193, correspondiente al
mes de enero de 2007, pág. 29.
NORMA SOBRE PROHIBICIÓN DE
PERCIBIR MÁS DE UN INGRESO
POR PARTE DEL ESTADO
La Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia
N° 007-2007 (01.03.2007), Norma
mediante la cual se otorgan pensiones
complementarias a los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones, contiene
disposiciones referidas a la posibilidad
de percibir más de un ingreso por parte
del Estado.
De acuerdo con esta norma en el
sector público no se podrá percibir en
forma simultánea:
– Pensión y honorarios por servicios no
personales o locación de servicios.
– Pensión e ingresos por asesorías o
consultorías.
– Pensión y aquellas contraprestaciones
que se encuentren en el marco de convenios de administración de recursos
y similares.
Se exceptúan de estas reglas los
ingresos por función de docente y la
percepción de dietas por participación
en uno de los directorios de entidades o
empresas públicas.
Asimismo, esta disposición no será de
aplicación a los pensionistas beneficiarios
del Sistema Nacional de Pensiones, del
Sistema Privado de Pensiones y de los
beneficiarios del régimen de pensiones
del Decreto Supremo N° 051-88-PCM
(12.04.88) (*).
Finalmente, esta norma debe aplicarse en concordancia con las demás
disposiciones que regulan la prohibición
de percibir más de un ingreso por los
servicios prestados a favor del Estado
(ver cuadro).
NOTA
(*) Norma mediante la cual se dispone
que los funcionarios y servidores del
Sector Público, Alcaldes y Regidores
que sean víctimas de accidentes, actos
de terrorismo o narcotráfico ocurridos
en acción o en comisión de servicios,
tendrán derecho a una indemnización
excepcional.
NORMAS SOBRE PROHIBICIÓN DE
DOBLE REMUNERACIÓN OTORGADO
POR EL ESTADO
CONSTITUCIÓN - Artículo 40°
(...) Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno o más por
función docente (...)
DECRETO LEGISLATIVO N° 276 (24.03.84)
- Artículo 7°
Ningún servidor público puede desempeñar
más de un empleo o cargo público remunerado,
inclusive en las Empresas de propiedad directa o
indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de
remuneraciones y pensión por servicios prestados
al Estado. La única excepción a ambos principios
está constituida por la función educativa en la
cual es compatible la percepción de pensión y
remuneración excepcional.
DECRETO SUPREMO N° 005-90-PCM (18.01.90)
- Artículo 139°
Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los
funcionarios como los servidores están impedidos
para desempeñar otro empleo remunerado y/o
suscribir contrato de locación de servicios bajo
cualquier modalidad con otra entidad pública o
empresa del Estado, salvo para el desempeño de
un cargo docente (...).
LEY N° 28175 (19.02.2004) - Artículo 4°
Ningún empleado público puede percibir del Estado
más de una remuneración, retribución, emolumento
o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la
percepción simultánea de remuneración y pensión
por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función
docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o
empresas públicas.
DECRETO DE URGENCIA N° 020-2006
(12.08.2006) - Artículo 7°
En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos
honorarios por servicios no personales, asesorías
o consultorías, salvo por función docente y la
percepción de dietas por participación en uno
(1) de los directorios de entidades o empresas
públicas.
LEY N° 28212 (27.04.2004) - Artículo 5°.1.
Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte del Directorios,
no percibirán dietas en más de una (1) entidad.
DECRETO LEY N° 20530 (27.02.74) - Artículo 8°
Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos
pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno
de ellos provenga de servicios docentes prestados
a la enseñanza pública o de viudez (...).

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