“El delito de quiebra fraudulenta”
Transcripción
“El delito de quiebra fraudulenta”
“El delito de quiebra fraudulenta” Carolina García Sumario: I) Introducción; II) Concepto de patrimonio; III) El bien jurídico protegido del delito en análisis; IV) La crisis del principio pars conditio creditorum y la aplicación del Principio de continuación de la Empresa en marcha; V) Breve reseña histórica respecto de la quiebra en el Derecho Romano; VI) Configuración del delito de quiebra fraudulenta; a) Tipo Objetivo: a.1) Sujeto activo del delito; a. 2) Calidad y declaración de comerciante; b) Presupuesto típico: La declaración de quiebra firme; c) Acciones típicas; c. 1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, o pérdidas; c. 2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar cualquier cosa que correspondiere a la masa; c. 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; d) Participación; e) Actos que abarca el ilícito que se investiga; f) Sujeto pasivo del delito; g) Subjetivo; h) Prescripción de la acción penal; VII) Conclusiones. Tipo I) Introducción: Las reflexiones que integran el presente estudio pretenden la descripción del delito previsto en el Art. 176 del Código Penal, contemplando la íntima relación del ilícito en análisis con el derecho comercial y en particular con la Ley de Concursos y Quiebras vigente1. Con el fin de alcanzar el objetivo planteado, y a los fines de una mayor ilustración, se analizará el concepto de patrimonio, para luego desarrollar el bien jurídico del delito en cuestión, que es el patrimonio como prenda común de los acreedores. A posteriori se detallará el principio pars conditio creditorum y el principio de continuación de la empresa en marcha, y se realizará una breve reseña histórica de la quiebra en roma, para luego proceder al análisis del delito en estudio, contemplando el tipo objetivo y subjetivo del mismo. El presente trabajo responde a la intención de proceder a una necesaria actualización y revisión de planteamientos ya anteriormente expuestos por diversos autores. Como premisa o pauta metodológica del estudio comprendido, se ha partido de que toda reflexión teórica formulada se encuentre sustentada sobre la base de referencias jurisprudenciales y sobre un permanente reflejo de las diversas orientaciones doctrinales que existen en la materia, analizando asimismo la legislación aplicable. 1 Vid: Ley de Concursos y Quiebras Nº24.522. 2 II) Concepto de patrimonio: El patrimonio se define como el conjunto de bienes que pertenecen a una persona física o jurídica, o afectados a un fin, que son susceptibles de estimación económica2. En este sentido, el Código Civil determina que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, en otras palabras, el conjunto de objetos susceptibles de valor de una persona3. Llambías, por su parte afirma que “…se denomina patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria... El patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal. Es una universalidad de bienes, denominándose así toda pluralidad de bienes a los que es posible tratar unitariamente, como un todo. Cuando la universalidad depende de la voluntad del propietario, es de hecho (v.gr una biblioteca). Si la conexión de los elementos particulares no depende la voluntad 2 Ver: CNCCorr., Sala VII, 07-05-1.982, “Lenczner y otros”, del cual surge “existe un concepto puramente económico del patrimonio, definido como el conjunto de los valores económicos de una persona y un concepto jurídico del mismo, en que se exige una sujeción jurídica del ente económico a la persona del titular, sin la cual media una vinculación de propiedad entre una persona y una cosa, derecho o situación jurídica, aunque aquélla pueda invocar una posibilidad de que éstas lleguen a ser suyas, criterio este último que adopta nuestro sistema legal, al establecer que el patrimonio se integra por la universidad jurídica de las cosas y los objetos inmateriales susceptibles de valor o derechos personales en sentido amplio (Art. 2311 -ADLA, XXVIII-B, 1799 y 2312, Cód. Civil )”. 3 Código Civil, Art. 2312: “Los objetos susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio.”. Art. 2311: “Se llaman cosas en éste Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor…”. 3 del propietario, sino de la determinación de la ley, la universalidad es de derecho…”4. En análogas circunstancias se ha expresado que “…el patrimonio es una universalidad, porque los bienes forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes; y jurídica, en cuanto es la propia ley que otorga a ese conjunto de bienes el carácter de universalidad. En sentido sustancial comprende, pues, una masa activa integrada por todos los bienes y otra pasiva, integrada por todas las deudas que lo gravan...”5. Agregándose que “…La expresión del patrimonio como atributo de la personalidad nace de la pandectística alemana del siglo XIX; el patrimonio se considera emanación de la personalidad y expresión del poder jurídico de que está investida la persona como tal. El patrimonio, las propiedades, constituyen el círculo de libertad de cada hombre, donde puede ejercer libremente el poder (Savigny). Esta teoría pone el acento en el aspecto subjetivo del patrimonio…”6. Por su parte, es dable mencionar que la Teoría Clásica Francesa, esbozada por Aubry y Rau, concibe al patrimonio como un atributo 4 LLAMBÍAS, J. J.: “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, Tomo II, Perrot, Buenos Aires, 1.993, P. 193. 5 ZAMUDIO, T.: “Concursos. Sinopsis crítica”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2.002, P. 65. 6 RIVERA, Julio César: “Las sociedades comerciales como instrumento para el fraccionamiento del patrimonio”, Sociedades Comerciales. Suplemento especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, 2.004, P. 117. 4 de la personalidad, una universalidad de derecho, una entidad abstracta directamente vinculada con la persona. Las premisas fundamentales que desarrolla la misma se detallan a continuación: - Sólo las personas físicas o jurídicas pueden poseer patrimonio, porque sólo ellas tienen aptitud para poseer bienes, derechos de créditos y para contraer obligaciones. - Toda persona posee necesariamente un patrimonio aún cuando no tenga bienes, porque el patrimonio, es una entidad abstracta, que los bienes presentes y los bienes futuros o con posibilidad de adquirir. - Cada persona tiene sólo un patrimonio, porque es una universalidad de derechos y obligaciones, con relación a una persona determinada, salvo las excepciones establecidas por imperio de la ley. El patrimonio no se puede separar de la persona, es inalienable durante la vida de su titular, solamente podrían separarse los elementos particulares que integran dicha universalidad, transmisibles, pero no podría haber una enajenación total del mismo, porque es una atributo de la personalidad. La única excepción la configura el caso de muerte de la persona, ya que la universalidad de bienes, se transmite a los herederos, que continúan su personalidad. Esta teoría -cuestionada por poseer un carácter superficial y abstracto, y por ser puramente intelectual o lógica- ha sido objeto de diversas críticas. 5 En éste sentido se ha afirmado que “…la teoría parte de principios verdaderos, pero extrae de ellos consecuencias que no están contenidas en las premisas…Lo que es pasible de crítica es la unidad del patrimonio, pues si los bienes exteriores están al servicio del hombre como medios ordenados a la obtención de los fines de éste, no se ve por qué para el mejor desempeño de esa función, no puedan segregarse algunos de ellos del resto para afectarlos a un fin determinado y especial. Así como es compatible la coexistencia del domicilio general, atributo de la persona, con ciertos domicilios especiales para fines determinados, debe serlo el patrimonio general, con ciertos patrimonios especiales segregados de aquél, como la herencia aceptada con beneficio de inventario, el fondo de comercio, la masa de la quiebra, el patrimonio del ausente y la empresa individual, si bien ésta última suele suscitar dudas...”7. En igual medida se ha manifestado que "…es falso concebir el patrimonio como un atributo de la personalidad y sostener que toda persona debe necesariamente tener uno;... es asimismo falso e inútil concebir al patrimonio como una universalidad de derecho, es decir como una unidad abstracta con existencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido, concebido a través de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio. Este debe concebirse como un complejo concreto de derechos..."8. 7 Ver: LLAMBÍAS, J. J.: Op. Cit P. 195. 8 BORDA, Guillermo A.: "Manual de Derecho Civil - Parte General", Perrot, Buenos Aires, 1961, P. 321. 6 Asimismo se ha expresado que “…la unidad del patrimonio tal cual ha sido concebida por Aubry y Rau carece hoy de aplicación práctica, siendo admitido el fraccionamiento del patrimonio por la vía de diversas instituciones como el trust, las sociedades, los patrimonios de afectación, las fundaciones y la empresa individual de responsabilidad limitada..”9. En éste sentido la Teoría del patrimonio de Planiol, Ripert y Picart, determina que el mismo es un conjunto de bienes y deudas vinculados que no pueden dividirse, estando afectados a un fin económico, por lo cual, hasta tanto liquide, no aparecerá el valor activo neto. A continuación, y habiéndose esbozado el concepto de patrimonio, se desarrollará al bien jurídico protegido del tipo penal en análisis, que es la incolumidad del patrimonio, entendido éste como la prenda común de los acreedores. III) El bien jurídico protegido del delito en análisis: El patrimonio constituye la garantía para que los acreedores en su conjunto, y en las condiciones determinadas por la ley, puedan cobrar sus acreencias, percibir sus créditos, pudiendo ejecutar, para el caso en que el deudor no cumpla con el pago de sus deudas, sus bienes, los cuales quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones para con éstos. 9 RIVERA, J.C. Ob. Cit. P. 117. 7 El mentado principio no se encuentra consagrado expresamente en el Código Civil, a diferencia del Código Civil Italiano10, pero su existencia surge de diversas normas a lo largo de su texto, entre ellas, las que a continuación se mencionan: - Art. 505 inc. 3, establece entre los efectos de las obligaciones del deudor hacia el acreedor, obtener las indemnizaciones correspondientes11. - Art. 2312, determina que los objetos inmateriales susceptibles de valor, así como las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. 10 Código Civil Italiano, determina en su Art. 2740 que: el deudor responde por el cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, mientras que en el Art. 2741 regula el derecho del acreedor a ser satisfecho con los bienes del deudor. 11 Código Civil de la República Argentina: Art. 505: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las cosas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 8 - Art. 961, quirografarios, la de consagra como una facultad de los acreedores intentar revocar judicialmente los actos que hubiere celebrado el deudor, en perjuicio o fraude a su derechos12. - Art. 3474, refiere que en la partición, ya sea judicial o extra judicial, deben separarse los bienes que resulten suficientes, a los fines de satisfacer las deudas y las cargas del proceso sucesorio13. - Art. 3875 y 3876, en cuanto detallan que el privilegio – derecho que otorga la ley a un acreedor de ser pagado con preferencia a otro – no puede ser creado arbitrariamente por el deudor, a favor de uno de sus acreedores, sino sólo es dispuesto por la ley14. - Art. 3920, 3921 y 3922, por que determinan que los créditos privilegiados de una misma clase, se pagarán por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios. Contemplando para el caso en que no fuere factible cubrirlos en su totalidad, que pasen por el déficit entre los créditos no privilegiados, y vislumbrando que los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata, del sobrante de la masa concursada15. 12 Ibídem, Art. 961: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. 13 Ibídem, Art. 3474: En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. 14 Ibídem, Art. 3875: El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio; y Art. 3876: El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores. 15 Ibídem, Art. 3920: Los créditos privilegiados que están en la misma clase, serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios; el Art. 3921: Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos 9 De conformidad con lo expuesto ut supra, el principio en análisis no es absoluto, ya que por un lado, los acreedores no son todos iguales, sino que existen diferentes categorías de los mismos, que posibilitan que algunos puedan cobrar sus acreencias con anterioridad a otros, y por otro lado, existen bienes que no se encuentran afectados al cumplimiento de ninguna deuda, como por ejemplo el bien de familia constituido con anterioridad a la obligación. Asimismo se ha aseverado que “…en éste capítulo el Código Penal contempla una serie de delitos que en su gran mayoría, afectan la propiedad ajena en cuanto derecho de la masa de acreedores a la satisfacción de sus créditos, lo que permite afirmar que en éstos delitos subyace, por sobre el interés meramente individual, un interés preponderantemente social que es el interés que los acreedores, reunidos en masa o conjunto, tienen de percibir sus créditos que están garantizados por la prenda común que es el patrimonio del deudor quebrado o en falencia…”16. Se detallará a continuación el principio de continuación de la empresa en marcha, que modifica sustancialmente la postura del juez que analice la aplicación de la norma penal en análisis. anteriores, pasarán por el déficit entre los créditos no privilegiados; y el Art. 3922: Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada. 16 BUOMPADRE J.E. “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II”. Mave Mario Viera, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 2.000, P. 227. 10 IV) La crisis del principio pars conditio credituromun y la aplicación del Principio de continuación de la Empresa en marcha: El principio pars conditio creditorum, que consagra la igualdad de los acreedores, respecto de los créditos de igual condición, y en virtud del cual, los nombrados verán satisfechos sus créditos conjuntamente, y que ha sido base fundamental de la estructura del derecho concursal, ha sufrido un cambio copernicano, ya que en virtud de lo normado en la ley Nº24.522 de concursos y quiebras, se ha visto flexibilizado. Es dable mencionar que ni los privilegios consagrados por ley ni el pronto pago de los créditos laborales afectan el principio en análisis, ya que la igualdad debe ser entendida como igualdad en iguales circunstancias, en virtud de ello, y teniendo en cuenta la compleja realidad económica la ley contempla necesariamente situaciones especiales17. 17 CSJN, “COMPLEJO TEXTIL BERNALESA S.R.L. S/ QUIEBRA. CREDITOS LABORALES. PRIVILEGIOS” 02-04-1.985, que determinó: “…El reconocimiento del privilegio de los créditos laborales por su monto reajustado en razón de la depreciación monetaria, no afecta el principio pars conditio creditorum, que no implica proporción matemática sino justa distribución de los bienes. Esa justa distribución se vería alterada en desmedro de los acreedores laborales si su privilegio se restringiese al importe nominal de los créditos al tiempo de la quiebra, excluida la actualización contemplada por el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, en beneficio de la masa, la cual se vería coincidentemente beneficiada por la valorización de los bienes sobre los cuales recae el privilegio. El transcurso de un período -que puede ser prolongado- hasta la realización de dichos bienes acarrearía como consecuencia, en efecto, que créditos que en un tiempo pudieron insumir su valor total o una determinada proporción de éste, afectasen solamente una parte mucho menor, con el consiguiente beneficio injustificado para la masa, como directa consecuencia del envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda…”. 11 Es de destacar que el Art. 41 de la mencionada norma legal18, ha establecido la facultad reunir y agrupar a los acreedores verificados y declarados admisibles, de una misma clase y dividirlos fundadamente en diversas categorías (ya sea teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que resulte razonable) a los fines de la realización de propuestas de acuerdo preventivo diferenciadas por categorías, permitiendo de ésta manera pagos diferenciados a acreedores de igual rango, generando de ésta forma la posibilidad de que la empresa continúe funcionando como mínimo en el corto plazo. Debiendo como mínimo realizar una categorización en tres categorías, privilegiados, quirografarios, quirografarios pudiendo asimismo laborales si realizar categorías los dentro hubiere, de y éstas categorías. 18 Ley de Concursos y Quiebras Nº24.522, Art.41: “Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -inclusocontemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.”. 12 Se contempla la posibilidad de convenir con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, las cuales integrarán en relación con dichos créditos una misma categoría. Al respecto se ha esbozado que “…En éstos casos, la concesión de claras ventajas a un grupo de acreedores frente a otros, que con la ley comercial anterior podían ser calificadas de indebidas y por ende consideradas típicas penalmente, hoy ya no lo son, ya que la propia legislación comercial las alienta...” 19. Por otro lado, se permite al deudor proponer la homologación judicial de un acuerdo celebrado con todos, o con una parte de los acreedores en detrimento de los restantes20. En virtud de lo expuesto, es dable destacar que homologado el acuerdo, las circunstancias mencionadas ut supra no configurarían el delito penal en análisis. Asimismo, una vez que se hubiere homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia sé dicten serán inoponibles a los acreedores quirografarios -por causa anterior a la presentación-, incluso a los que no fueron parte en el convenio mencionado, así como a los privilegiados que 19 RAFECAS D. E. “El delito de quiebra de sociedades”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2.000, P.35. 20 Ley Nº25.522, Art. 69: El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación judicial. 13 hubieran renunciado a su privilegio. Revistiendo el carácter de nulos aquellos actos que excedan lo establecido en el acuerdo para cada categoría21. En igual medida, la LCQ posibilita la conclusión de la quiebra por avenimiento, con el consentimiento de todos los acreedores verificados, 21 Ibídem, Art. 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley. Y por su parte, establece el Art.56 que: El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. 14 permitiendo al deudor negociar por separado la deuda con cada acreedor, ya que no requiere la igualdad de tratamiento de los nombrados22. Con respecto la conclusión por avenimiento y pago total, se ha dicho que “debe remarcarse que... el avenimiento y el pago total presuponen una sentencia de quiebra firme y ejecutoriada, y que producen simplemente la cesación de sus efectos patrimoniales: tales actos jurídicos no ejercen influjo sobre la previa configuración del tipo penal, aunque si debería ser tenido en cuenta, acreditado el injusto culpable, para la determinación de la pena”23. Lo que se debe priorizar en la actualidad es la continuación de la empresa en marcha24. Lo que se procura es la preservación de la misma como fuente de trabajo25, a los fines de resguardar los derechos de los trabajadores y sus 22 Ibídem, Art. 225: El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos. 23 RAFECAS D. E, Op. Cit, P. 37. 24 CNACCom San Juan: “MADCUR S.A. S/ CONV. EN CONCURSO PREVENT.INC. IMPUG. AL ACUERDO DED. P/ ISAIGO S.A. Y OTRO”, Sala 3, 30 –09-2.004, que establece que: “…El principio de conservación de la empresa como razón de orden social y, en especial en lo atinente al mantenimiento de las fuentes de trabajo y de riqueza, constituye un cartabón insoslayable en la interpretación de la ley concursal…”. 25 STJ Río Negro, autos caratulados “ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR s/ PROPUESTA DE PAGO Y ACEPTACIONES S/ CASACIÓN” 23-04-2.007, que determinó que: “…Debe tenerse presente, que los procesos concursales se otorgan más que en favor del propio concursado, en el afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad. Tal finalidad, es la que justifica flexibilizar los criterios con que han de interpretarse los recaudos formales exigidos en la ley concursal. Y la 15 familias, los bienes que se producen, los que se consumen, y el efecto multiplicador que tienen respecto de la actividad que desarrolla la Empresa sobre la economía en general26, teniendo en cuenta tanto el capital humano como el económico27, fundamentalmente las razones son de interés público, para asegurar la paz social y el bienestar general. Priorizando de ésta manera aplicación de estos principios - en especial del de conservación de la empresa - no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal... En definitiva, todos estos extremos analizados, bajo el principio rector en la materia de conservación de la empresa - que debe primar en autos, determinan - salvo con la aplicación de un criterio de excesivo rigor formal - que en autos no existió una carencia de facultades suficientes, por parte de los acreedores impugnados…”. 26 CNACom, Sala E “SASETRU S.A.C.I.F.I.A.E. S/ QUIEBRA INTERLOCUTORIO”, 27- 02-1.985. Del que surge que: “…La ley concursal no pretende proteger a los acreedores los que tienen suficiente garantía en virtud de las normas del derecho privado o de las propias concursales a través de la discusión y votación de la propuesta-, sino al crédito como insumo necesario para lograr el efecto multiplicador del sistema económico. En razón de ello y atento a la innegable repercusión que ha tenido la quiebra del grupo SASETRU tanto desde el punto de vista microeconómico, cuanto desde el de la macroeconomía, por razones económicapolíticas no se vería como lesivo a la adecuada protección del crédito la homologación del acuerdo celebrado, ya que es esta resolución más prudente para lograr la continuación de la empresa, puesto que la venta singular de los bienes, en una plaza deprimida, puede llevar a resultados aún menos satisfactorios…”. 27 CSJN “SASETRU S.A.C.I.F.I.A.I.E. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO”, 11– 101984. Según el cual “...Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 61 de la ley 19.551, corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la homologación del acuerdo resolutorio aprobado por los acreedores. Ello así, pues si bien en el memorial de agravios la recurrente sostuvo que la intención del legislador es que en tanto exista una posibilidad de conservar la empresa no debe desaprovecharse y destacó, asimismo, la proyección que tuvo en la jurisprudencia la inclusión de este principio en la legislación concursal, el a quo se despreocupa de la suerte que han de correr las plantas industriales y el valioso capital humano y económico que emplea un conjunto empresario al que sitúa "entre los más importantes del país", y no se hace cargo de los resultados que pueden derivarse de su extinción, en virtud de la diferencia más que sensible que registran los valores de explotación y los que eventualmente pueden obtenerse con la venta judicial...” 16 el interés general de toda la población por sobre el interés particular de cada acreedor. Asimismo, se ha determinado que: “…a través de la norma introducida en el Art. 189 LCQ, sólo se tiende a mantener en el mundo de los negocios a la Empresa útil, en transitoria cesación de pagos, haciendo desaparecer mediante una rápida liquidación a la que no es y gravita desfavorablemente en la economía general. Asimismo, se admite como variante la continuidad de toda empresa en su conjunto y, para el caso de no ser económicamente posible, la de sólo uno o más establecimientos. Recuérdese que en la anterior normativa, se tendía a la liquidación del patrimonio de la quebrada, no autorizándose su partición ni la continuidad – salvo supuesto excepcional- de algún establecimiento en particular (Art. 170 Ley 19.551)…”28. Esta es la orientación que surge del texto legal mencionado; y que ha sentado la jurisprudencia. Cabe resaltar que incluso se ha dejado sin efecto la suspensión del registro de exportadores e importadores de la empresa fallida, en virtud del principio en análisis29. 28 NAVARRO G. R., RIZZI A.H.: “EL delito de quiebra”, Hammurabi, Buenos Aires, 2.003, P. 35/36. 29 CNACom. Capital Federal, Sala A, “MANUEL FERNANDEZ VEGA SA S/ QUIEBRA”, 26- 12- 1.997, en la que se detalló lo que en su parte pertinente se transcribe a continuación: “Resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar, a fin de que, la administración nacional de aduanas deje sin efecto la suspensión de la fallida del registro de exportadores e importadores, que había decidido como consecuencia de su estado falencial y en virtud de normas del código aduanero, ya que en tales situaciones -como la que se plantea 17 Se considera necesaria la realización de una breve reseña histórica de la quiebra en el derecho romano, detallando los antecedentes históricos de la quiebra. V) Breve reseña histórica respecto de la quiebra en el Derecho Romano: Resulta importante resaltar que para el Derecho Romano, la quiebra era siempre un delito, en éste sentido, es dable mencionar las acciones de la ley o legis actiones, como un procedimiento de derecho común, cuyo objeto radicaba en forzar al deudor a cumplir con sus obligaciones. El mismo se mantuvo vigente desde los orígenes de la civitas hasta la mitad del siglo II a. de C. Luego de ello fue sustituido por el segundo procedimiento llamado procedimiento formulario o per formulas. En ambos casos la quiebra y sus efectos ocurrían ante el mero incumpliendo. En el primer sistema se destacó la acción llamada manus injectio, en virtud de la cual, el deudor condenado, o que había confesado su deuda ante el juez confessus in jeru; tenía 10 días para pagar y liberarse, si no lo hacía el acreedor se aseguraba corporalmente la deuda sobre la persona física del deudor, ante el magistrado, que lo declaraba addictus. en el caso- el juez está autorizado a dictar dicha medida, a fin de tutelar el interés juspublicístico comprometido en el proceso concursal, cuando de ello se sigue un beneficio manifiesto para la quiebra, sin verificarse un perjuicio irreparable para el tercero afectado, y permitir la continuación de la empresa.”. 18 En consecuencia el acreedor se llevaba al deudor a su casa para encarcelarlo y encadenarlo, por el término de sesenta días, dentro del cual, debía conducirlo tres veces al magistrado en un día de mercado, proclamando el monto de su deuda y el nombre del deudor, si en virtud de ello, nadie respondía por su deuda (ya sea pagando o suministrando un vindex, que era un tercero que se hacía cargo de la deuda y la tomaba como suya), y el acreedor, en su calidad de propietario del deudor podía matarlo o incluso venderlo como esclavo al extranjero, más allá del Tiber. Si había varios acreedores se repartían las partes del cuerpo o el fruto de la venta. Asimismo, se destacaron las acciones manus injectio pro iudicato, la cual, otorgaba facultades al acreedor para utilizar el rigor de la manus injectio, sin confesión ni condena, y el deudor no podía oponerse a la misma, tenía fuerza ejecutiva y sólo el vindex podía intervenir y alegar en su favor; y la manus injectio pura, que era más simple y menos rigurosa, presentaba fundamentalmente diferencias formales con las anteriores, más que diferencias de fondo, la podían usar acreedores contra deudores que no eran demandados ni confesos, y el deudor tenía la posibilidad de defenderse, y de no reconocer el derecho del acreedor. También existía una acción precautoria, llamada pignoris capio, y por la cual el acreedor tomaba, a título de garantía, determinados bienes del deudor para obligarlo así a pagar su deuda. Esta acción se ejercía sin la presencia del magistrado, y hasta en ausencia del deudor, incluso podía realizarse en días nefastos. 19 Es dable mencionar que a partir del llamado procedimiento formulario la quiebra adquirió un carácter liquidatorio fundamentalmente comercial. En éste sentido, el deudor, tenía que un plazo de 60 días para cumplir con su obligaciones y pagar su deuda, si no lo hacía, el acreedor estaba facultado para el ejercicio ante el magistrado de la acción judicati. La cual, a diferencia de la manus injectio sólo alcanzaba los bienes del deudor, el cual e éste sólo podía ser sometido a prisión. Una vez que el deudor ejercitaba la acción judicati, y el deudor que no pagaba era declarado addictus, el mismo podía ser encarcelado, mientras que el acreedor asimismo, podía ejecutar los bienes del deudor, obteniendo en consecuencia cualquiera de éstos tres resultados: la bonorum venditio, la bonorum distractio, o la pignus acusa judicati captum. La bonorum venditio consistía en la venta de los bienes en conjunto, para pagar con lo obtenido en virtud de la misma a sus acreedores; y lo particular es que acarreaba la nota de infamia. La bonorum distractio consistía en la venta de los bienes del deudor efectuada por un curador, en detalle, el cual se ocupaba de pagar a los acreedores. La pignus causa judicati captum era un procedimiento a raíz del cual, el magistrado autorizaba al deudor a quedarse con los bienes del deudor en calidad de prenda, en principio con los bienes muebles, con la salvedad de que si no eran suficientes también lo autorizaba a quedarse con los bienes inmuebles. Luego de dos meses, si el deudor no era ejecutado, el acreedor 20 estaba facultado para vender la prenda y satisfacer sus acreencias, debiendo entregar el saldo sobrante al deudor. Por su parte, “…Será en las repúblicas italianas del medioevo cuando los statuti establezcan la noción de insolvencia del deudor –fuera éste comerciante o no- como el presupuesto necesario para la declaración judicial de la quiebra y las correlativas acciones de liquidación y distribución…”30. Asimismo “…La quiebra siempre tuvo una connotación represiva. En la antigüedad el fallido era considerado un defraudador o decothus ergo fraudator, y su responsabilidad penal era objetiva. Sobre todo en las legislaciones del sistema jurídico romano germánico, la quiebra siguió conteniendo reglas represivas hasta este siglo; en cambio en el Derecho anglosajón, la quiebra es tomada como un acontecimiento propio de las circunstancias de los negocios, que no necesariamente debe acarrear una tacha, infamante contra el fallido, por lo que los ordenamientos concursales de ésta familia jurídica tienen una característica menos sancionadora, …en estos países anglosajones la quiebra está exenta de fraude es considerada como un nuevo punto de partida para el deudor (a new start point o a fresh start)… el derecho comparado actual revela una tendencia a despenalizar la quiebra, eliminando disposiciones de carácter sancionatorio…”31. 30 Cfr.: www.bioetica.org 31 RIVERA, J.C.: “Instituciones de Derecho Concursal”, Segunda Edición actualizada, Tomo II, Rubinzal Culzoni , Buenos Aires 2.003, P. 311. 21 VI) Configuración del delito de quiebra fraudulenta: Es dable mencionar que si bien la doctrina utiliza la calificación de quiebra fraudulenta para el delito en análisis, Bacigalupo se refiere al mismo como fraude a la masa concursal32. Al respecto se ha mencionado que: “…No hay coincidencia doctrinal cuando se trata de saber si la quiebra fraudulenta es un delito de peligro o de daño efectivo. Para la opinión mayoritaria, las infracciones están constituidas por la incriminación de actos preparatorios o verdaderas tentativas. Ello, porque el mecanismo del delito es muy semejante al de la estafa: está constituido por ardides muy especialmente calificados, tendientes a inducir en error acerca de la capacidad de solvencia del quebrado, de manera que aparezca como en quiebra real y se le acuerden quitas o mayores quitas de las necesarias. Así las cosas, resulta claro que el tipo es de peligro… Para otros autores se trata de una infracción de daño efectivo y la conclusión se apoya en que la protección no está dirigida a la integridad del patrimonio de los acreedores en particular, sino que el delito reprenda un atentado contra la propiedad como derecho patrimonial de garantía de la masa de acreedores…”33. Si se tiene en cuenta que la quiebra fraudulenta configura una forma especial de defraudación, debe existir un ardid o artificio para lograr la conducta punible, que induzca a un error a los acreedores, que a su vez debe 32 www.derechopenalonline.com 33 LAJE ANAYA, J.: “Comentarios del Código Penal, Parte Especial, Volumen II”, Depalma, Buenos Aires, 1979, P.188/189. 22 producir un perjuicio real a la masa de acreedores, y dicho perjuicio debe haber sido producido por el accionar del deudor. Las acciones típicas del delito se orientan a disminuir el patrimonio del deudor, realizadas en fraude a sus acreedores, perjudicando de ésta manera a la masa de acreedores al momento de la distribución del activo del deudor. Cabe destacar la opinión de Núñez quien considera que siguiente: “…el delito es de daño efectivo, porque la protección no atiende a la integridad del patrimonio de los acreedores en particular, sino a la protección del patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores, el que resulta dañado debido a la maniobra alteradora. Claro está que, en realidad nadie discute que éste patrimonio es prenda común de los acreedores en general, y que pueda acontecer que el fraude perjudique a un acreedor determinado -vg. defraudación prendaria- , y no a la masa, en su conjunto. Sin embargo, aún así, no se configuraría un delito independiente…”34. Asimismo, quienes consideran que es un delito de peligro, no admiten la tentativa, mientras que los que lo consideran un delito de daño, la admiten, siempre que la naturaleza del hecho la admita. Asimismo “…la expresión en fraude a sus acreedores, ha dado origen a dos interpretaciones: una, que dice que los actos del fallido deben representar un perjuicio efectivo para la masa de acreedores, con lo cual estaríamos frente a un delito de daño (NUÑEZ, CARRERA, CREUS) y otra, 34 NUÑEZ R.: “Tratado de Derecho Penal”, Tomo IV, Parte Especial, Marcos Lerner, Córdoba, 1.989, P.445. 23 francamente mayoritaria, que opina que, teniendo en cuenta que la frase en cuestión alude a una especial referencia subjetiva del tipo, el delito es de peligro (SOLER, FONTAN BALESTA, LAJE ANAYA, ODERIGO, GOMEZ, DAMIANOVICH DE CERREDO, NAVARRO, etc.)…”35. El delito en cuestión se encuentra contemplado en el Art. 176 del Código Penal, que define como quebrado fraudulento al comerciante declarado en quiebra, que en fraude a sus acreedores, hubiere incurrido en la realización de alguna de las conductas punibles que taxativamente detalla y que se desarrollarán posteriormente, contemplando una pena conjunta de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial de tres a diez años. a) Tipo Objetivo: a.1) Sujeto activo del delito: En primer lugar, corresponde afirmar que para incurrir en éste tipo penal, el sujeto activo, deberá ser o haber sido un comerciante, no importando que mantenga esa calidad al momento de la declaración de la quiebra, si lo era al momento de contraer la deuda. No pudiendo convertirse en autores del delito ni los acreedores que se beneficien con la maniobra fraudulenta, ni para el caso en que hubiere simulación, quien la posibilite, sino que los mismos serían partícipes. a. 2) Calidad y declaración de comerciante: 35 BUOMPADRE J.E. “Dere…Op. Cit., P.234. 24 Es dable mencionar que el Código de Comercio, define al comerciante como el individuo, con capacidad legal para contratar, que realiza actos de comercio por cuenta propia, haciendo de ello una profesión habitual. Otorgándole en particular dicha definición a quien hace profesión de la compra o venta de mercaderías; y al que compra y o hace fabricar mercaderías para vender, enumerando asimismo, como comerciantes a los libreros, merceros y tenderos de toda clase, los cuales venden mercaderías que fueron fabricadas por ellos. En análogas circunstancias define a los comerciantes por menor a quienes con habitualidad, venden por metros o litros las cosas que se miden; por menos de diez kilogramos las cosas que se pesan; y por bultos sueltos las cosas que se cuentan. También, enumera como comerciantes a quienes se emplean en especulaciones en el extranjero, en el interior del Estado, aunque se empleen en una o más ramas del comercio al mismo tiempo. A los comerciantes, se les debe aplicar la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Sus actos se presumen siempre actos de comercio, pero esta presunción es iuris tantum, en cuanto admite prueba en contrario. Es importante mencionar que no son comerciantes quienes accidentalmente realizan un acto de comercio, ya que se requiere de la habitualidad en cuanto a su realización. Claro que si hubiera una controversia en la realización del acto mencionado precedentemente, se debería resolver aplicando las leyes y jurisdicción comercial. Sin perjuicio de lo cual, no son 25 susceptibles de incurrir activamente en la comisión del delito objeto de la presente investigación, toda vez que lo que se requiere es la calidad de comerciante. Por su parte, si un acto es comercial para una sola de las partes, en principio todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil, excepto las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de ella resulte que se refiere al contratante, para quien tiene el acto carácter comercial36. “…La expresión acto de comercio que emplea el Art. 8 C. Com. Se utiliza con el alcance de negocio comercial complejo por cuanto engloba variados actos jurídicos e incluso hasta una organización económica y su actuación...”37. Es dable destacar que la definición esbozada por el Art.1 del cuerpo legal mencionado ut supra, ha sido objeto de doctrinarias, por considerarse que del mismo, palabra individuo, se refiere únicamente severas críticas no surge con claridad si la a personas físicas o si también abarca a las personas jurídicas. Al respecto se han manifestado diversas opiniones, gran parte de la doctrina considera que la palabra individuo sólo contempla a las personas 36 Cfr.: Código de Comercio, Arts. 1/11. 37 HALPERIN, I. “Curso de Derecho Comercial, Vol. I, Parte General, Sociedades en General, Tercera Edición” , Depalma, Buenos Aires, 1.981, P. 33 y S.S. 26 físicas38; mientras que para Halperín39, la palabra individuo no incluye las sociedades, que sólo son comerciales y que no alcanzan la calidad de comerciantes, pero las incluye en cuanto si alcancen dicha calidad. Se ha aseverado que “…la calidad de comerciante de las personas físicas es adquirida por la realización habitual de actos de comercio naturales, por cuenta propia o en nombre propio…, la comercialidad de la sociedad responde a otros parámetros, puesto que si se trata de sociedades regularmente constituidas conforme a la ley 19.550, su comercialidad resulta del tipo adoptado... Pero si se trata de una sociedad de hecho, la comercialidad debe derivar de su objeto, es decir, que realice actos de comercio…”40. Con relación al aspecto dogmático, se ha dicho que “…es comerciante quien ejerce una profesión comercial, entendiéndose por tal toda explotación o empresa que tenga por objeto la realización de actos de comercio. En la definición expuesta tenemos en cuenta que la figura del comerciante, tanto económica como jurídica, no es una creación del legislador, que se ha limitado a precisarla en los códigos conforme a las enseñanzas de la doctrina. Histórica y lógicamente el comercio y los comerciantes han existido antes que las normas legales que a ellos se refieren y que han sido dictadas, precisamente, para reglar sus actividades. Aparece en ella, como elemento primordial y dominante, la profesión como actividad de índole determinada, 38 FERNÁNDEZ, R. L.; GÓMEZ LEO, O.R. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, Abeledo Perrot, www.lexisnexis.com.ar, Lexis Nº 5503/000809, en éste sentido opinan Gómez Leo, Fernández, Zavala Rodríguez y Etcheverry. 39 HALPERIN, I., Op. Cit. P. 35. 40 FERNÁNDEZ, R. L.; GÓMEZ LEO, O.R.: Ob.Cit. www.lexisnexis.com.ar. 27 propósito de perduración, objeto lícito y finalidad lucrativa, con independencia de si realmente se obtienen ganancias o si se materializa el ejercicio efectivo de actos de comercio…”41. Por su parte, se ha definido al comerciante como la persona propietaria de un comercio; la persona que comercia; o a la cual le son aplicables las especiales leyes mercantiles42, determinando la jurisprudencia que lo importante es el efectivo ejercicio de la actividad comercial43. Cabe resaltar la opinión de Fontán Balestra quien considera que “…la calidad de comerciante se determina de acuerdo con el Código de Comercio. No siendo indispensable que esa condición se mantenga en el momento de ejercerse la acción penal, ni siquiera en el momento de la declaración de quiebra si la cesación de pagos corresponde a obligaciones 41 Ibídem 42 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española - Vigésima segunda edición, http://buscon.rae.es/ 43 S.T.J. Provincia de Corrientes. “Fernández Sebastián s/ Quiebra Fraudulenta” Goya. EXPTE. N°10.214/1.994, 6- 12 -1.995, de la que surge que “...En igual medida la jurisprudencia ha determinado que: “...La calidad de comerciante no es dada por la mera inscripción sino por una real actividad de esa naturaleza, tanto del expediente penal como de la quiebra, surge que la actividad desarrollada por el imputado era la explotación primaria del tambo que poseía. La inscripción registral implica una presunción pero que solo juega iure et de iure cuando no hay prueba en contrario. Y lo probado en autos es la actividad de explotación agropecuaria la que, por otra parte, se excluye de los actos de comercio contemplados por el Código de Comercio en los Arts. 8 y 452 inc.3. La sentencia recurrida no merituó esa circunstancia y aplicó el Art.176 del C.P. atribuyendo al imputado la calidad de comerciante, calidad desvirtuada por las pruebas rendidas. Y al no haberse acreditado el ejercicio efectivo de actividad comercial falta un requisito subjetivo del tipo por lo cual no puede encuadrarse en la figura del Art. 176 inc.1...no puede admitirse la aplicación del Art. 176 inc.1 al no comerciante desde que no se puede condenar penalmente por aplicación analógica de las leyes, es menester que el tipo penal esté expresamente previsto...”. 28 contraídas mientras se ejercía el comercio. Lo que la ley requiere es que el autor haya sido declarado en quiebra como comerciante, como consecuencia de las obligaciones contraídas mientras ejercía esa actividad. Con respecto a la persona que ha dejado de ser comerciante, cuya cesación de pagos proviene de obligaciones que contrajo mientras ejercía el comercio, ya quedó dicho más arriba, es alcanzada por el artículo 176… En lo que hace al que no es, ni ha sido comerciante a la fecha de contraer las obligaciones, la solución negativa es la correcta, puesto que la ley penal requiere que se trate de un comerciante declarado en quiebra. Por tanto, el no comerciante carece de una condición objetiva de autor que pertenece al tipo de la quiebra. La conducta del no comerciante declarado en quiebra que comete alguno de los actos previstos en los artículos 176 y 177, es impune a la luz del código vigente, aunque la solución pueda sorprende…”44. Al respecto se ha de resaltar que el Código Penal, debe interpretarse de manera concordantemente con el Código de Comercio para la definición del sujeto activo del delito en análisis, siendo concretamente la persona física comerciante, que ha sido declarada en quiebra. Es dable mencionar que con relación a las personas jurídicas, el Código Penal contempla una norma que se refiere específicamente al delito de quiebra de sociedades45. 44 FONTAN BALESTRA, Carlos: “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial”. Abeledo Perrot, www.lexisnexis.com.ar, Lexis Nº1507/000550. 45 Código Penal de la Nación Argentina: Art. 178: Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, 29 Ahora bien, ha existido una discusión doctrinaria referida a si la calidad de comerciante del sujeto activo del delito determinada por el juez comercial, podrá ser revisada por el juez penal que intervenga. En éste sentido la ley de concursos y quiebras, no establece una diferencia entre comerciantes y no comerciantes, ya que ambos pueden ser declarados en quiebra, por lo que no resulta necesario ni obligatorio para el juez comercial expedirse sobre la calidad de comerciante del quebrado. Al respecto se ha afirmado que “…con las reformas introducidas quedó unificado el sistema concursal, sin distinción entre la calidad de comerciante o no del deudor insolvente, por lo cual, son sujetos pasivos de los concursos y quiebras todas las personas, de existencia visible o ideal, con excepción de aquellas de carácter público…”46. “…Una parte de la doctrina, antes de la reforma de la ley comercial, y por ende, sin considerarla al formular su valoración, estimó que el juez penal carece de facultades revisoras del criterio escogido por el juez comercial…”47. síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. 46 MARTORELL, E.E.:“Tratado de concursos y quiebra, T. I, Depalma, Buenos Aires, 1.998. PS. 347/348. 47 NAVARRO G. R.: “Quiebra y otros fraudes en el comercio y la industria”. Nuevo Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1.996, P.574. 30 Al respecto, se ha dicho que “…la declaración de quiebra, la determinan las reglamentaciones comerciales y tiene que decidirla el juez de la quiebra, no pudiendo ser revisada por el juez penal…”48. En el mismo sentido, y abonando la postura mencionada ut supra se ha referido que “…la determinación de esa calidad de comerciante es privativa del juez en lo comercial que declaró la quiebra, pero la posibilidad de que igual declaración recaiga respecto de quien no es comerciante exige que la misma sea circunstanciada para que resulte irreversible en sede penal, vale decir, que la sentencia de quiebra especifique que el sujeto comprometido es o ha sido comerciante…”49. En la misma dirección se manifestó que “...el magistrado penal hoy debe verificar que para la ley mercantil reúna la condición de comerciante...”50 y es la postura adoptada por la jurisprudencia51. 48 CREUS. C. BUOMPADRE J. E.: “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 1”. Astrea, Buenos Aires, 2.007, P. 594. 49 ESTRELLA O. Y GODOY LEMOS R.:”Código Penal, Parte Especial, De los delitos en particular”, Hammurabi, Buenos Aires, 1.996, P.589. 50 BRUNIARD, C. M.: “La calificación de comerciante en el delito de quiebra fraudulenta” LL del 07-11-2000. 51 C. Crim, Sala VII, 08-09-2.000, autos caratulados “AMOEDO, RICARDO N. S/ Quiebra”, causa N°18.384, que determinó que: “...Habrá que coincidirse con el señor fiscal general, en que no habiéndose efectuado diligencia probatoria alguna para establecer que Ricardo Néstor Amoedo fuera comerciante, y pudiéndose presumir que tiene patrimonio, que no hubiera incurrido en algunas de las conductas previstas por el delito de quiebra, descartarlo resulta prematuro... Vale dejar constancia que de la modificación introducida al régimen de la quiebra por la ley 24.522, al permitir en su artículo segundo la del no comerciante, puede influir en aspecto sobre la tipicidad de la conducta, que requiere que el declarado en quiebra sea comerciante, impone ese análisis al juez penal…”. 31 Al respecto cuando por parte del juez comercial se remitan las actuaciones al juez de instrucción penal o fiscal interviniente, -según corresponda-, a fin de la determinar si encuentra configurado el delito en análisis, deberá éste valorar las circunstancias a las que se refiere, y revisar por su parte, si encuadra en la figura de comerciante. No surgen al respecto de la legislación ningún impedimento para ello, todo lo contrario, los principios constitucionales de presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso así lo exigen. Más aún cuando conforme cuando el juez comercial no tiene la obligación de referirse a la calidad del fallido. b) Presupuesto típico: La declaración de quiebra firme La declaración de quiebra firme es una circunstancia necesaria para la configuración del tipo penal en análisis52. En éste sentido, se postuló que “…resulta irrelevante para la tipificación de la conducta punible: el estado de cesación de pagos, la existencia de concurso (que, en el mejor de los casos, sólo importa un pedido condicional de quiebra); los actos de insolvencia del deudor comerciante o cualquier otra conducta punible desplegada por un deudor fraudulento…”53. 52 CNCas.Pen., Sala II, 21-03-2.003, “C.R.L.”, AJ 6-20/03: que determina que “...La declaración de quiebra es la circunstancia que hace que el actuar fraudulento quede comprendido en el tipo del artículo 176 del Código Penal, ya que es por su conducta que los actos fraudulentos atacan, del modo típico, el bien jurídico específicamente protegido contra dicha conformación del ataque: incidiendo en el procedimiento concursal y menoscabando sus finalidades; sin ella los actos de fraude podrían constituir delitos contra la propiedad pero de distinto signo...”. 53 NAVARRO G. R.: Op. Cit. “Quiebra y otros…”, P.19. 32 Es dable mencionar que existió históricamente una discusión doctrinaria a los fines de determinar si la declaración de quiebra en sede comercial era una cuestión prejudicial, una cuestión objetiva de punibilidad, o un elemento integrante del tipo penal en cuestión. En éste sentido, para algunos autores, entre los que se destaca Soler54 se trata de una condición objetiva de punibilidad55, y como tal no hace a la validez formal de proceso, sino a su mérito, por lo cual, la solución para la situación mencionada, sería la absolución y no la nulidad56. Para otra parte de la doctrina, entre los que se destacan Nuñez y Rafecas57, se trata de un elemento integrante del tipo penal constitutivo del delito en cuestión, sin el cual, no se puede configurar el mismo, en éste sentido, se ha expedido la jurisprudencia58. En contra de la postura que la consideraba una cuestión prejudicial se detalló que no hay en el evento la posibilidad de admisión de 54 SOLER, S. : “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, TEA, Buenos Aires, 1963.P.460 55 RUSCONI, M.: “Derecho Penal. Parte General.”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2.007, P.359 quien menciona: “en el caso de la condición objetiva de punibilidad, se trata de que esa instancia debe verificarse para habilitar las compuertas de la última decisión sobre la pena. 56 MARTOTELL E.E, CUNEO LIBARONA M., Op. Cit. P. 775, citando a Oderigo en su voto del fallo 36.981 de la CCrim. , en autos caratulados “Dzieweze Polski, Máximo”. 57 Ver: RAFECAS, D.: Op. Cit, P.98 y 102; NUÑEZ, R.: “Tratado de Derecho Penal, Tomo 5, Parte Especial”, Marcos Lerner, Córdoba, 1.989, P.443. 58 CNCas.Pen., Sala IV, “RODRÍGUEZ C.”, de 14/06/2.000, que resolvió que “…la declaración de quiebra es presupuesto delictual de la figura del Art. 176 CP, -en el caso el imputado fue condenado por el delito del Art. 178 CP, que remite a la norma citada en primer término-, pues debe haber una quiebra declarada en sede mercantil y pasada en autoridad de cosa juzgada a la que haya de calificar como fraudulenta, toda vez que las acciones del autor son típicas en relación a la falencia declarada y no a una simple cesación de pagos…”. 33 prejudicialidad, ya que el auto declarativo de la quiebra por el juez comercial, está considerado como elemento integrante del delito. No se trata de un problema de prejudicialidad porque producida la producida la declaración en sede comercial, no se la podrá objetar por ante el juez penal. Cuando llega a comprobarse que el auto declarativo de la quiebra resulta inexistente, no podrá articularse la nulidad, porque aquella comprobación –inexistencia de la declaración-, se nutrirá de un proveído acorde, esto es, deberá concluir con su improcedencia, o bien en la liberación o exoneración del imputado, por la falta de estructura penal del hecho, que lo hace inatacable para el reproche. En otras palabras, por no existir o no constituir delito la circunstancia acriminada59, siendo aplicado por la jurisprudencia60. En éste sentido se ha dicho que ”…en el antiguo Código de Comercio existía una cuestión prejudicial que surgía de la calificación de la quiebra dispuesta en sede comercial, conforme lo prescripto por el Art. 1104 C.Civ. Cuando, de acuerdo con el viejo sistema legal, la ley estaba concebida como una norma penal en blanco, las disposiciones de la ley comercial resultaban definitorias para la existencia del delito y la calificación de la quiebra 59 SPROVIERO J. H.: “Delitos de Estafas y otras defraudaciones. Tomo II”, Abaco, Buenos Aires, 1.998, P. 429. 60 CNCCorr., autos caratulados “ROITBERG, E. S/ QUIEBRA FRAUDULENTA” Plenario de 24-12-1971, en el que se destaca: “...a) Corresponde desestimar la denuncia por el delito de quiebra fraudulenta en el caso de que el auto de falencia no se encuentre firme. b) Corresponde sobreseer definitivamente cuando se hubiere instruido sumario y durante el curso de la investigación que el auto declarativo de quiebra no se encuentra firme. c) No son nulas (de no estar firme el auto declarativo de quiebra) las actuaciones producidas después de abierto el plenario. d) No es de aplicación lo preceptuado por el Art. 149, 2do. Párr. del C. Pr. Civ. y Com. para el supuesto de que al ser indagado el procesado tome conocimiento, en éste acto, del auto declarativo de quiebra...”. 34 efectuada por el juez comercial constituía sin duda una cuestión prejudicial. El sistema se modificó sustancialmente con el dictado de la ley 4156, que ya entonces suprimió el procedimiento de calificación de la conducta del fallido e independizó el proceso penal de la calificación hecha por el juez de comercio. En la actualidad, como vimos tan sólo se requiere que exista una declaración de quiebra, por lo cual, no estamos frente a una cuestión prejudicial a la condena, sino a un elemento constituido del delito, a una condición objetiva, sin la cual no puede haber proceso por falta del supuesto procesal definido…” 61. Por otro lado, el auto declarativo de la quiebra debe encontrarse firme, debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisable ni recurrible por el tribunal de alzada, y tampoco ésta circunstancia revisada por el juez penal que intervenga62. Al respecto se ha dicho que: “…hay declaración de quiebra cuando existe un auto firme al respecto dictado por el juez de comercio. El auto no está firme, por ejemplo, si no ha sido notificado al fallido en forma legal, salvo que él haya pedido su propia quiebra, o que las actuaciones del juicio de quiebra demuestren que el fallido conocía la declaración de su falencia. El auto tampoco está firme si ha sido recurrido por quien puede hacerlo, o si no ha transcurrido el término legal para hacerlo. Anulado el auto de quiebra, ésta 61 Ver: MARTORELL E.E., CUNEO LIBARONA M.: “Tratado de concursos y quiebras”, LexiNexis, Buenos Aires, 2.004, P774/775. 62 CNCCorr., Sala V, 15-06-95, “G.O.”, C.5562JPBA 12-I-24; CNCCorr. Sala VII, 2005-91, “P de M., N. B.”, El Dial-A14E8. que determinó que: “Aun cuando pueda considerarse relativa la independencia de las actuaciones civil y penal, el juez penal se encuentra habilitado para el juzgamiento de la quebrada si del expediente comercial se desprende que tuvo conocimiento del auto declarativo de la quiebra.”. 35 debe considerarse inexistente, pues las cosas se reponen al estado que tenían antes. Tampoco hay una declaración de quiebra firme en el caso de que el auto declarativo sea revocado por desistimiento del deudor. Pero, porque sólo opera para el futuro, no excluye la existencia del auto declarativo de la quiebra el transcurso del término para la rehabilitación del fallido…”63. Sin embargo, la jurisprudencia, ha aceptado que el imputado tome conocimiento de la declaración de quiebra en sede penal, al momento de prestar declaración indagatoria64. c) Acciones típicas: c. 1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, o pérdidas: El Código Civil determina que la simulación tiene lugar al encubrirse el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten65. Es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una 63 NÚÑEZ R.: Ob.Cit. P. 443. 64 CNCCorr, Sala I, 23/12/1969, ED 35-54, del que surge que: No obsta a la configuración de la conducta punible, la falta de notificación del auto declarativo de quiebra, si el procesado tomó conocimiento de ello, tanto al ser indagado en sede penal, como al depositar también en sede penal una suma que le fuera requerida por el juez comercial. 65 Cfr.: Código Civil, Art. 955 y cctes. 36 apariencia que oculta su verdadero carácter. Resultando reprobada por la ley cuando perjudica a un tercero o tiene un fin ilícito. Simular o suponer significa hacer creer o aparentar. Se refiere a representar algo, fingiendo o imitando lo que no es, con el objeto de disimular el activo, haciendo creer que no se tienen los bienes o dinero que en realidad se posee, y/ o simular un pasivo que no es real, fingiendo la existencia de deudas, entendidas éstas como obligaciones de dar sumas de dinero o cosas66. Supone una deuda el agente que, sin realizar el acto jurídico simulado, presenta una deuda o erogación ficticia que no es real67, se inventan deudas, para lograr las mayorías necesarias para los acuerdos, o para reintegrar al deudor o a quien él disponga, los bienes que se obtengan en consecuencia. “…Para materializar el acto, es necesario incluir las hipótesis donde el deudor imputado pretende obtener, para sí o para otros, de quien está unido por parentesco, amistad o determinados intereses, aun afectivos, un beneficio de orden económico, pero que redunda en perjuicio de todos o de algunos de los acreedores. Quedaría incluido en su noción el fraguar 66 CNCCorr., Sala I, 15-10-87, ED 128-194, que determina que “...La acción de los imputados que mediante recibos falsificados aparentaron operaciones ficticias entre dos firmas, importa una típica conducta de simulación de gastos, configurativa del delito de quiebra fraudulenta (disidencia parcial del doctor Tozzini).... Configura el delito de quiebra fraudulenta en concurso ideal con la falsificación de documento privado, el accionar de los imputados que a través de recibos falsificados simularon operaciones comerciales inexistentes en detrimento de la masa de acreedores...”. 67 CREUS, C.: “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II”, Astrea, Buenos Aires, 1.995, P. 573 37 operaciones, mediante las cuales, el fallido aparece deudor, cuando en realidad sólo es fruto de la maquinación del fallido con aquel tercero, excluyendo, con esa maniobra, un bien de su patrimonio, afectado a la expropiación concursal, y eludir con ello, que responda a las obligaciones contraídas…”68. Simular gastos, implica figurar erogaciones propias de la a actividad del comerciante, pero que en este caso, superen las habituales, y que no sean ciertas69. Supone enajenaciones de bienes de la masa, los actos tendientes a disminuir el acervo de la masa. En consideración de Núñez, estas enajenaciones se deben realizar a título gratuito, toda vez que si fuera oneroso, lo que interesaría sería la existencia de la contraprestación en el acervo de garantía, y su falta se regularía en el inc. 2 del Art. 276 C.P.70, mientras que para otros autores 68 MARTORELL E.E., CUNEO LIBARONA M.: Op. Cit. P. 186. 69 NAVARRO G.R. y RIZZI A.H.: Ob. cit. P. 73, que determina que: “Gasto alude a los propios del comercio del deudor: sueldos fletes, reparaciones, alquileres, servicios eléctricos y telefónico, o todo pago de ésta índole. Por ejemplo simularlos mediante recibos falsos. Sin embargo Molinario, al momento de ejemplificar tal actuar, hace mención de a gastos extraños al giro comercial, como ser los propios de de enfermedad, honorarios médicos, facturas de farmacias, viajes, etcétera, adición ésta que aparecería penalmente irrelevante – a nuestro entender- en caso de que tales gastos no puedan ser validamente ingresados en los estados contables. Con respecto a lo cual, la jurisprudencia ha dicho que contraer gastos excesivos en el momento en que la empresa no presentaba una buena situación financiera, perjudicando con ese accionar los intereses de los acreedores, justifica un reproche penal…”. 70 NUÑEZ R.: Op. Cit, P. 447. 38 puede ser a título gratuito, o a un precio más bajo del real, reteniendo la diferencia entre el precio real y el simulado71. Simula pérdidas, el deudor que presenta daños, mermas en el giro global de su negocio, que disminuyen el patrimonio de la empresa, y en consecuencia la prenda común y que no son reales. c. 2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar cualquier cosa que correspondiere a la masa: Contempla dos supuestos diversos, por un lado no demostrar intencionalmente la disminución del activo respecto de aquellos bienes que debiera tener, en éste sentido, se infiere que se refiere a los bienes propios de la actividad del comerciante. No demostrar el destino de los bienes que salen, dichos bienes corresponden al acervo. Y por el otro lado, quitar o sustraer bienes que pertenecen a la masa72, disminuyendo de ésta forma la garantía 71 NAVARRO G. “Quiebr…”, cit., P.27. 72 S.T.J. Viedma, Provincia de Río Negro, Sala Penal, “G. R., M. J. S/ Quiebra fraudulenta impropia s/ Casación”, 30 - 03- 2.007, que determinó que: “el contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor, y no en la falta de justificación en sí misma. Respecto de este último punto, consideramos que la justificación que exige la ley respecto de la salida de bienes del ente social, puede ser satisfecha por las explicaciones dadas por el imputado en cualquier momento tanto de la instancia comercial como de la penal (en este último, inclusive en la audiencia de debate en el juicio oral). Si las explicaciones son, a criterio del juez penal, satisfactorias o razonables, y llega entonces a la conclusión de que es legítimo que el bien ya no esté en el activo entonces desaparece la imputación al tipo objetivo por tratarse de una conducta socialmente adecuada.. Así, justificar no es la prueba causal ... por qué ocurren determinadas cosas, sino que ellas fueron jurídicas, de acuerdo con el sistema legal. Este último aspecto es 39 común de los acreedores, y no permitiendo que los mismos, o en su caso el síndico, o el juez que interviene en la quiebra, tomen conocimiento de su existencia73. “…La acción en el primer supuesto consiste en una omisión, con relación a ella se ha manifestado que los bienes que el comerciante debiera tener o que pertenecen a la masa, no sólo son los que existían a partir de la cesación de pagos, sino también aquellos que en fraude a sus acreedores han sido objeto, por parte del comerciante, de los actos mencionados por el Art. 176, realizados antes de esa fecha, pero directa e inmediatamente determinantes de su impotencia patrimonial en el caso. Tanto son bienes pertenecientes como garantía a la masa, los que el comerciante debiera tener a partir del momento de la cesación de pagos, como los que en fraude de sus acreedores, distrajo antes, pues los efectos que la declaración de quiebra y la fecha de cesación de pagos producen respecto de la disposición y administración de los bienes que, efectivamente el comerciante debiera tener en el momento del fraude…”74. el que debe evaluar en el sub judice el tribunal de reenvío, conforme con su convicción resultante de los diferentes medios de prueba -documental, testimonial, pericial, etc. en torno a la posible sustracción o distracción de fondos dinerarios con fraude a los acreedores.”. 73 CNCCorr. , Sala V, 11-06-98, “C.H.A. y O”, El dial, AA1307, sobre el particular menciona que “cabe señalar que el deudor debe justificar la salida de bienes que son garantía común de los acreedores demostrando su destino o que están a disposición de la masa... la comprobación de la desaparición de los libros de contabilidad con lo que se impidió reconstruir la evolución del negocio y las causas de su abultado pasivo. Entonces, haciendo remisión al bien fundado fallo de la primera instancia, ninguna duda puede ensombrecer la clara responsabilidad que les cupo a G.A.B. y C.A.C, compartiéndose la calificación escogida en el decisorio examinado.”: 74 NUÑEZ, R.C. Ob. Cit. Pág. 448. 40 “…El comportamiento del agente es claramente negativo, frente a un deber jurídico de obrar, nacido del propio ordenamiento, porque en el aspecto formal la calidad de comerciante que reviste el autor, le impone la obligación de la escrupulosa contabilidad que no admite vacíos ni omisiones, y en lo sustancial, la de dar a los bienes el correcto giro resultante de la actividad. No debe perderse de vista que el dolo debe alcanzar y cubrir íntegramente la actividad negativa. Agudamente se ha apuntado que se trata de una forma de simulación…”75. Este inciso ha recibido severas críticas doctrinarias, por cuanto afectaría la garantía constitucional por la que nadie está obligado a declarar contra si mismo76. c. 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor: Implica favorecer o beneficiar a un acreedor, de una manera indebida, no permitida por la ley comercial, perjudicando de ésta manera a los demás, ya que se disminuye el acervo, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad de los acreedores ante los bienes del deudor. Lo expuesto puede ocurrir con posterioridad a la cesación de pagos, o con anterioridad a ella77. 75 DAMIANOVICH DE CERREDO, L. T. A.: “Delitos contra la propiedad”, Universidad, Buenos Aires, 1.988, P. 461. 76 FASSI, S.: “Ley de concursos, comentada y anotada” , Astrea, Buenos Aires, 1972, P. 195. 77 Jzdo. Sent., Letra “A”, 17-11-95, “G., J.E.”, C.15.211, El Dial, AA12E0, que estableció que “La particularidad que otorgó el sesgo definitorio evidenciando la actitud de fraude a los acreedores resultó, de una parte, en que en este caso el imputado (como directivo de la que sería luego la sociedad comercial declarada en falencia), concedió ventajas indebidas a algunos acreedores en perjuicio de otros. La maniobra consistió en celebrar -inmediatamente 41 El beneficiario debe ser un acreedor legítimo (si se tratara un acreedor ficticio, el hecho que se configuraría encuadraría con el primer supuesto referido a la simulación), afectándose el principio pars conditio creditorum, las ventajas indebidas desequilibran la igualdad que debe regir respecto de los bienes existentes, que representan la garantía común de los acreedores para poder cobrar sus acreencias, y si se beneficia indebidamente alguno de ellos, ésta situación afecta a los restantes acreedores porque se ve disminuido el patrimonio del deudor. La ventaja debe ser indebida, pudiendo recaer la misma sobre todo el activo (como por ejemplo al crear un privilegio que no correspondía), o sobre una parte del mismo (sobre un solo bien o varios de ellos, como por ejemplo una garantía prendaria), o concretando un pago con prioridad en el tiempo, o mayor, también puede consistir en una omisión (como por ejemplo no contestar una demanda), el pago de una porción mayor a la que corresponda, un privilegio que no correspondía. Es importante aclarar en éste punto, que tal y como se detallo en el punto III) del presente la LCQ 24.522, ha modificado en cierta forma el principio de igualdad de los acreedores, Todo ello sobre la base del principio de después de darse publicidad por edictos a su presentación a concurso preventivo- un acuerdo informal con interpósitas personas, que a su vez interesaron a algunos de los verdaderos acreedores instrumentando sus voluntades con cartas poder, que luego se definieron en la forma de aceptar derechamente la propuesta de pago del concursado, toda vez que en puridad, al subrogarlos expresaban la propia voluntad del hoy procesado. Con ese artilugio, luego de pagar sólo íntegramente lo homologado a éstos reemplazados acreedores canceló deficientemente a un grupo a éstos reemplazados acreedores canceló deficientemente a un grupo y directamente lo eludió con otros a quienes por tanto privó de todo derecho al cobro de sus créditos verificados.“. 42 continuidad de la empresa, circunstancia éstas que deberán ser tenidas en cuenta por el juez que intervenga. Circunstancias éstas que no podrían ser consideradas, para el caso de una eventual quiebra, bajo ningún punto de vista como la ventaja indebida que establece el tipo penal en análisis. d) Participación: Respecto del acreedor favorecido, se ha expuesto que la ventaja se considera concedida al aceptar el acreedor el pago, la garantía o el privilegio pertinente. El acreedor es un coautor78. Mientras que para CREUS Y BUOMPADRE, el acreedor, en estos casos, puede llegar a ser un partícipe principal del delito del fallido.79 Asimismo, se ha determinado que los delitos especiales propios no permiten la coautoría de quien no tiene el deber especial, por otra parte, la complicidad del tercero, no siempre será complicidad primaria. Para ello, se deberán dar los requisitos exigidos, afirmación que se extiende a la complicidad secundaria80. e) Actos que abarca el ilícito que se investiga: Con respecto a los actos necesarios para la configuración del tipo penal en análisis, ha existido una discusión doctrinaria, que mayoritariamente se ha inclinado por entender que abarca los actos posteriores 78 NUÑEZ, R.C. Ob. Cit. P. 450. 79 CREUS C. , BUOMPADRE J.E.: Op. Cit. P.594. 80 DONNA E. Op. Cit. P.680. 43 a la declaración de quiebra del deudor, como también aquellos actos anteriores a ella81. En este sentido se ha dicho que “…la fórmula de la ley, al emplear la expresión hubiere incurrido, no se refiere únicamente a los hechos futuros a partir de la declaración de quiebra, sino también a los hechos pasados, anteriores a ella…”82. Al respecto se destaca que “…si son ejecutados con posterioridad, la conducta resulta punible porque el comerciante es incapaz para administrar su patrimonio (por obra del desapoderamiento), y cualquier maniobra desvirtuaría la finalidad de la ley, asegurar una ordenada y equitativa satisfacción de los acreedores. Si las acciones previstas son ejecutadas con anterioridad, también resultan punibles, porque llevan implícito el daño a lo que constituye la prenda común: el patrimonio. Con ello resulta indiferente que los hechos hayan tenido lugar dentro o fuera del período de sospecha, ya que aquí no se tiene en cuenta, sino los intereses de los acreedores, sin gozar este lapso, sin gozar éste lapso de una consideración especial que venga a reforzar la tutela…”83. 81 CNCCorr., Sala III (Int.), 23-06-92, “P. SRL”, C. 31.074, BCNCyC N°2, 1992, que detalla lo que en su parte pertinente se transcribe a continuación: “...La previsión de que el comerciante haya sido declarado en quiebra –Art. 176 CP- (erróneamente denominada como condición objetiva de punibilidad) es en verdad un requisito que atañe al sujeto activo que de tal forma lo califica, y otorga al delito el carácter de especial. No es de exigencia legal, entonces, que los actos descriptos por la ley penal sean realizados con posterioridad a tal declaración, sino que pueden ser anteriores...”. 82 LAJE ANAYA: “Quebrados y otros deudores punibles”, Depalma, Buenos Aires, año 1964, P. 89. 83 MARTORELL E.E., LIBARONA M. C.: Op. Cit. P.784. 44 Por otro lado, y en posición contraria se ha expresado que “…sólo podían integrar el tipo del Art. 176 de Código Penal los actos fraudulentos posteriores a dicha declaración, ya que antes de ella, el deudor no está jurídicamente limitado en su accionar y, por tanto, no lo hará antijurídicamente al menos con relación a la quiebra y a los que compone su patrimonio como prenda común de los acreedores…”84. En análogo sentido se ha dicho que no se entiende como se cuida la paridad de los acreedores antes de la declaración de quiebra, no sólo porque limitaría la capacidad del comerciante, sino que lo llevaría a la obligación de respectar un deber inexistente en ese momento, es decir, antes de la declaración de quiebra un deber de respetar la igualdad de los acreedores. Sin perjuicio de lo expuesto, más allá de toda discusión doctrinaria, se considera que lo que deber tenerse en cuanta al momento del análisis del hecho, es si realmente el deudor actuó en fraude a sus acreedores, configurando alguna de las conductas descriptas por el tipo penal en cuestión, sin importar si lo hizo con anterioridad o posterioridad a la declaración de quiebra comercial85. 84 BACIGALUPO, J.: “Estudios Jurídicos penales sobre insolvencia y delito”, Depalma, Buenos Aires, 1.970, P. 27. 85 Cám. Crim., Sala IV, 30-08-2.002, “DI PALMA LUIS”, Causa N°19.335, que establece que: “la actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior a la declaración de quiebra, o posterior a ella, por lo que las conductas descriptas en el tipo en estudio, si son cometidas antes de la declaración de quiebra, resultan punibles con dicha declaración. A este efecto resulta indiferente que la actividad sea anterior al dicho período de sospecha de la ley comercial o esté incluida dentro de él, porque la ley oenal no considera este refuerzo protector”. 45 f) Sujeto pasivo del delito: El sujeto pasivo del delito en estudio es la masa de acreedores, la que puede estar integrada por personas físicas o jurídicas, circunstancia ésta, avalada por la jurisprudencia86. Aseverándose que quien tiene capacidad para constituirse en parte querellante es el síndico, y no los acreedores verificados, admitiendo sin embargo la posibilidad de que los mismos lo hagan ante la inacción del síndico87. Y que “…No es cada acreedor en particular, que sólo adquiere el carácter de perjudicado por el delito cuando aquella disminución no le ha permitido ingresar en su patrimonio los montos reales de sus acreencias…”88. g) Tipo Subjetivo: Para parte de la doctrina sólo admite dolo directo, la norma es clara al mencionar que los actos deben ser cometidos en fraude a sus 86 CNCCorr. “BARRIAL, JUAN S/ QUIEBRA FRAUDULENTA”, Sala 3, 19-05- 1.988, de la que surge que: “La norma del Art. 176 C.P. cuando se refiere a que los actos que enuncia deben ser cometidos en fraude de sus acreedores, está precisando -mediante un elemento normativo en el tipo- quien es el sujeto pasivo de la conducta típica y el dolo en la mencionada figura consiste básicamente en la voluntad realizadora del tipo objetivo con conocimiento de los elementos de éste. Encuadra en la norma del Art. 176 inc. 2 C.P., la conducta de los gerentes de una sociedad fallida que debían tener conocimiento de las cosas faltantes -porque trabajaban con ellas de modo constante-y que eran garantía de los acreedores, máxime que aquéllas habían sido sometidas a derecho real de garantía para quien les prestara dinero para el objeto social”.; y Cám. Crim., Sala IV, 09-03-1962, JPBA 1-23, “.Se protege el derecho creditorio por actos de fraude llevados a cabo por el deudor contra su propio patrimonio, en cuanto es prenda común de los acreedores, con virtual perjuicio para la masa...”. 87 CNC y Corr, Sala 6, , “Americo Jorge y otro”, 22-10-2.002. 88 CREUS. C. BUOMPADRE J. E. Op.. Cit. P. 594. 46 acreedores, implica la voluntad del sujeto activo de querer menoscabar el patrimonio, como prenda común de los acreedores, mediante la realización de los actos determinados por la norma penal en estudio, esto implica el conocimiento de los elementos del delito, y la voluntad de realizar el tipo objetivo. Asimismo “…Se trata de un delito doloso y directo…el autor debe saber que se están realizando los actos en contra de los acreedores, y que está declarado en quiebra, como es obvio el error excluye el dolo…”89. Sin embargo, para otros autores se admite el dolo eventual90. h) Prescripción de la acción penal: Con respecto al tipo penal en análisis, y teniendo en cuenta que puede existir la hipótesis de un sólo hecho delictivo o pluralidad de ellos, y que pueden realizarse en diferentes momentos, ya sea con anterioridad a la declaración de quiebra, como con posterioridad a la misma, han habido diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, para determinar la fecha en la que comenzaría a correr la mencionada causa de extinción de la acción penal91. 89 DONNA, E.A.: Op. Cit.,P. 670. 90 LAJE ANAYA, Op. Cit. P.193. 91 Código Penal de la Nación Argentina, Art. 59, punto 3º: La acción penal se extinguirá por prescripción; Art. 62, punto 2: Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. 47 Cabe destacar que la línea jurisprudencial sentada a partir de la doctrina plenaria de la causa “Trovatto”92, consideró que se perfeccionaba el delito a partir de la firmeza de la declaración de quiebra y en consecuencia comenzaba a correr la prescripción de la acción penal a partir de dicho momento. Al respecto se ha dicho que “…cuando la maniobra fraudulenta se efectúa con antelación a la declaración de quiebra, esta decisión del juez en lo comercial da fundamento jurídico al estado de cesación de pagos al consumarse el delito y permitir la persecución penal. Tal declaración fija el momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de la prescripción. Cuando la maniobra fraudulenta se ejecute después de la quiebra, como ya existe la declaración judicial que requiere el tipo penal, queda consumado el delito y, en consecuencia, comienza a correr el plazo de la prescripción…”93. Es dable mencionar al respecto, que la prescripción de la acción penal referida, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 62 del Código Penal94, comienza a correr desde la medianoche del día en que la sentencia que declara la quiebra adquiere firmeza, para el caso de los actos fraudulentos realizados con anterioridad a la fecha mencionada. 92 Cám. Crim, Fallo Plenario “Tovatto Pedro”, Expte. Nº20.962 de 01/08/1.972, JA 16 1972, que determinó: “En los casos del delito de quiebra, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse desde la medianoche del día en que quedare firme el auto declarativo de quiebra”. 93 NAVARRO G.R. y RIZZI A.H. Ob. Cit. P. 86. 94 Código Penal, Art. 63: La prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si éste fuera continuo desde el momento en que cesó de cometerse. 48 Mientras que respecto de los actos fraudulentos que se realizan con posterioridad a la declaración de la quiebra, son éstos últimos los que deberán tenerse en cuenta para el comenzar el cómputo de la prescripción. Al respecto se ha dicho que “…La expresa exigencia del Art. 176 C. P. hace evidente que no puede haber debate sin previa declaración de quiebra, en jurisdicción comercial, por lo que no puede computarse la prescripción de la acción sino a partir de la declaración de quiebra, salvo actos de fraude posteriores a la declaración…”95. Sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad a lo mencionado en el acápite, se habrá de resaltar que siendo un presupuesto para el tipo penal, la firmeza en cuanto a la declaración de quiebra por parte del juez comercial, sólo hay delito y puede comenzar a computarse la prescripción de la acción penal, si existe una sentencia firme que declare la quiebra comercial96. 95 ROMERO VILLANUEVA, H. J.: “Código Penal de la Nación Anotado, Legislación complementaria, Segunda Edición Ampliada y actualizada”, Lexis Nexis, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2.007, P. 782. 96 CNCas. Pen. Sala IV, 14-6-2.000, JA 2.001 –I-306, del que surge que: “…La expresa vigencia del artículo 176, Código Penal hace evidente que no puede haber debate sin previa declaración de quiebra en jurisdicción comercial, por lo que no puede computarse la prescripción de la acción sino a partir de que la declaración de quiebra se ha producido, salvo actos de fraude posteriores a la declaración. La declaración de quiebra es presupuesto delictual de la figura del artículo 176 del Código Penal, ya que tiene que haber una quiebra declarada en sede mercantil -pasada en autoridad de cosa juzgada- a la que haya que calificar como fraudulenta como elemento del tipo, toda vez que las acciones del autor son típicas en relación a la quiebra declarada y no a una simple cesación de pagos. La prescripción del delito de quiebra fraudulenta comienza a correr desde la fecha del auto de quiebra para los hechos enunciados en el artículo 176 del Código Penal se comentan con posterioridad, en cuyo caso comienzan a correr en el momento de ejecución de éstos…”. 49 Ahora bien, determinado el momento a partir del cual comenzará a contarse la prescripción de la acción penal, es dable mencionar que por aplicación de lo dispuesto Art. 62 inc. 2del Código Penal, la acción penal, se prescribirá, en éste caso, después de transcurridos seis años, toda vez que éste es el máximo de duración de la pena prevista. 97. Asimismo el Art.176, prevé además de la pena de prisión mencionada, la de inhabilitación especial de tres a diez años. Con respecto a la cual, toda vez que la prescripción de ésta especie de pena, no está determinada por el Código Penal, han habido diversas opiniones doctrinarias. Al respecto se ha determinado, por un lado, que si la pena de inhabilitación es impuesta como accesoria de la principal, entonces pues, la determinante sería la principal, que en el caso de estudio sería de seis añosargumento al cual adhiero-98, mientras que para otra línea doctrinaria, para los delitos con penas conjuntas de prisión y de inhabilitación, el término de la 97 Código Penal, Art. 62: “…La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:... 2) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción no podrá exceder de doce años ni bajar de dos…”. 98 Vid: VERA BARROS, O.: “…La prescripción en el Código Penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1.960, P. 97, quien detalla: “Cuando el delito está reprimido con penas paralelas…el término de prescripción que debe aplicarse es el que corresponde a la pena más grave. Igual solución corresponde en los casos de delitos sancionados con penas conjuntas. El plazo de prescripción será el que corresponde al de la pena mayor, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el orden establecido en el Art. 5 C.P., así si concurre la pena de prisión con la de inhabilitación, como en la quiebra culpable, por ejemplo (Art. 177 C.P.), el plazo estará dado por el que corresponde a la primera...”. 50 prescripción sería el del mayor término, sin tener en cuenta si es el de la pena más grave99, siendo en el caso en análisis de 10 años. VII) Conclusiones: Debe tenerse en cuenta que el delito en análisis resulta sumamente complejo, por las múltiples hipótesis que contempla. Por otro lado, debido a las crisis que sufre la economía en la actualidad, las quiebras son una tendencia en crecimiento. Lo dicho no implica que todas las quiebras acarreen la comisión del delito en análisis, pero si que se deberá investigar, por lo menos, a muchas de ellas, generando una gran cantidad de expedientes penales, que no conducirán a la solución de los problemas ocasionados por ella. Es dable mencionar que existe una tendencia mundial hacia la despenalización de la quiebra, que no puede desconocerse, por lo que debería haber un replanteo respecto de la conveniencia de la tipificación del ilícito penal en análisis, bajo la óptica del derecho penal de intervención mínima, buscando soluciones alternativas que permitan a los acreedores, la satisfacción de sus acreencias, y la búsqueda de una solución que el derecho penal no contempla. 99 Ver, CREUS, C.: “Derecho Pen… Cit., P. 314, quien detalla que: “…resulta importante destacar la unidad del plazo de prescripción, aun frente a los delitos castigados con penas conjuntas o alternativas. En tales supuestos, el plazo aplicable se resuelve por su mayoría, independientemente de que corresponda a la pena más grave, según la clasificación del Art. 5 del C.P…”. 51 Bibliografía: -BACIGALUPO, J.:”Estudios Jurídicos penales sobre insolvencia y delito”, Depalma, Buenos Aires, 1.970. - BORDA, Guillermo A.: "Manual de Derecho Civil - Parte General", Perrot, Buenos Aires, 1.961. - BUOMPADRE J.E.: “Derecho Penal. Parte Especial”. Tomo 2. Mave Mario Viera, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 2.000. - BRUNIARD, C. M.: “La calificación de comerciante en el delito de quiebra fraudulenta” LL del 07-11-2.000. - CREUS. C. BUOMPADRE J. E.: “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo 1. Astrea, Buenos Aires, 2.007. - CREUS, C.: “Derecho Penal. Parte Especial”Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1.995. - DAMIANOVICH DE CERREDO, L. T. A.: “Delitos contra la propiedad”, Universidad, Buenos Aires, 1.988. - DONNA E. A.:“Derecho Penal. Parte Especial. 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