5.1 Reglamento de ingreso del Personal Académico Ordinario y de

Transcripción

5.1 Reglamento de ingreso del Personal Académico Ordinario y de
Capítulo 5. Personal Académico
Consejo Académico: Reunión N° 244
20 de abril de 1995
Consejo Superior: Reunión N° 107
25 de julio de 1995
Vigencia: 1° de octubre de 1995
Reformado
Consejo Académico: Reunión N° 426
13 de octubre de 2011
Consejo Superior: Reunión N° 280
17 de octubre de 2011
5.1. REGLAMENTO DE INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO
ORDINARIO Y DE UBICACIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN
CORRESPONDIENTE
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer los principios que rigen el
nombramiento de los profesores como miembros del personal académico ordinario
de la Universidad Metropolitana, la determinación de la categoría en el escalafón
correspondiente y las normas que rigen el ascenso.
Artículo 2. Los principios contenidos en el presente reglamento se fundamentan en los
artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de los Estatutos de la Universidad Metropolitana y
supletoriamente por lo establecido en la Ley de Universidades.
II. DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 3. A los fines del nombramiento como miembro del personal académico ordinario, el
profesor que haya prestado servicios en la universidad como profesor contratado
por un lapso de dos años como mínimo, hará la petición ante el Director de la
Escuela o Jefe del Departamento de adscripción y la acompañará de los
siguientes recaudos: solicitud de nombramiento, certificación sobre los servicios
prestados como profesor contratado, curriculum vitae actualizado e información y
recaudos sobre los méritos académicos y profesionales que respalden su petición.
Artículo 4. El nombramiento de un profesor como miembro del personal académico ordinario
corresponde al Rector, quien fundamentará su decisión en los recaudos señalados
en el artículo anterior, en los informes emanados de los superiores jerárquicos del
profesor sobre su actuación en la Universidad y en la opinión del Decano.
III. DE LA UBICACIÓN
Artículo 5. La ubicación en el escalafón del personal académico ordinario dependerá de los
méritos académicos y profesionales interpretados según los siguientes criterios:
a) Ejercicio de funciones de enseñanza e investigación en instituciones de
educación superior o en centros de estudio o de investigación de nivel universitario,
nacionales o extranjeros, de reconocido prestigio.
b) Desempeño de cargos de dirección universitaria o académica.
c) Estudios de postgrado.
d) Ejercicio de actividades profesionales y de cargos profesionales de alta
jerarquía.
e) Distinciones y premios por el ejercicio de actividades académicas y
profesionales.
f) Publicación o realización de trabajos académicos o profesionales de valor
indiscutible.
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Capítulo 5. Personal Académico
La interpretación de los criterios expuestos se expresará en puntos equivalentes a
años de actividad universitaria. La asignación de puntos para los diferentes
criterios será reglamentada separadamente.
Artículo 6. La ubicación del profesor en el escalafón del personal académico ordinario
corresponde al Rector. A estos fines contará con el asesoramiento de la Comisión
de Clasificación del Personal Académico Ordinario, integrada por el Vice Rector
Académico, quien la preside, los Decanos de Facultades, de Investigación y
Desarrollo Académico, de Postgrado y un miembro del personal académico
ordinario por cada facultad, con categoría no inferior a Asociado y título de doctor.
Previo análisis de las propuestas formuladas por los decanos de las facultades,
corresponde al Comité Rectoral la designación de estos miembros, así como la
decisión sobre los casos no previstos. La comisión podrá invitar a sus reuniones a
personas a quienes deba requerir opinión.
Artículo 7. En caso de desacuerdo con la ubicación conferida por el Rector, el profesor podrá
solicitar reconsideración ante el Rector en el lapso de los quince días hábiles
siguientes al recibo de la comunicación donde se le informe la ubicación
escalafonaria, indicará en la solicitud de reconsideración los alegatos y la
acompañará de los recaudos necesarios. El Rector podrá modificar o ratificar la
categoría del escalafón y la comunicará al interesado, quien en caso de
desacuerdo podrá apelar ante el Consejo Académico dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibo de esta última comunicación, con indicación de los
alegatos acompañados de los recaudos que sirvan de fundamento. El Consejo
Académico podrá modificar o ratificar la ubicación acordada por el Rector y su
decisión es inapelable.
IV. DEL ASCENSO
Artículo 8. El ascenso en el escalafón exige el cumplimiento de los años de servicio indicados
en la Ley de Universidades y la presentación de un trabajo de ascenso. El trabajo
de ascenso deberá ser una contribución intelectual significativa en relación con el
tema, el enfoque, la originalidad del desarrollo o la metodología. Se excluyen los
trabajos que representen meras exposiciones o descripciones. El trabajo de
ascenso deberá reunir los requisitos de razonamiento riguroso, de exposición
sistemática y de pureza metodológica, así como la sustentación bibliográfica
presentada según la forma usual empleada en publicaciones académicas. El
trabajo de ascenso a la categoría de Profesor Titular deberá ser un aporte de
singular valor científico, humanístico o tecnológico.
Artículo 9. No se admitirán como trabajos de ascenso los presentados con anterioridad a la
fecha en la que el profesor ascendió a la categoría que ostenta.
Artículo 10. El trabajo de ascenso podrá ser presentado con anterioridad a la fecha en la cual
le corresponde el ascenso.
Artículo 11. Para ascender a las categorías de Asociado o Titular se requiere, además del
cumplimiento del lapso correspondiente a la categoría precedente y del trabajo de
ascenso aprobado, poseer título de doctor. En caso de que la Universidad no lo
confiera en la especialidad del candidato a ascenso, se aceptará un título de
postgrado de nivel equivalente al máximo título conferido por la Universidad
Metropolitana obtenido en otra institución de estudios superiores, nacional o
extranjera, de prestigio.
V. DE LA DEFENSA Y DEL VEREDICTO
Artículo 12. Los trabajos de ascenso serán sometidos a la consideración de un jurado
constituido por tres miembros y un suplente, nombrados por el Consejo
Académico, cuyos integrantes deberán tener categoría superior a la del candidato
al ascenso. En la sesión en la que el Consejo Académico nombre el jurado,
designará el presidente. Al menos uno de los miembros principales deberá
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Capítulo 5. Personal Académico
pertenecer a otra institución universitaria o a otro centro de estudio o de
investigación. Designado el jurado, el candidato a ascenso no podrá retirar el
trabajo objeto de análisis. Corresponde al Consejo Académico conocer el
veredicto del jurado, el cual será razonado. El veredicto sólo podrá ser devuelto al
jurado por vicios de forma. Del mismo podrá apelar el candidato a ascenso,
solamente por vicios de forma, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en la cual el Consejo Académico haya conocido el resultado.
Artículo 13. Los miembros del jurado podrán inhibirse ante el Consejo Académico o ser
recusados ante el mismo por el candidato a ascenso, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la designación. Tanto para la inhibición como para la
recusación deberán ser expuestas las causales invocadas.
Artículo 14. El candidato a ascenso hará la presentación y defensa del trabajo de ascenso en
acto público en el recinto de la universidad y en horas hábiles ante el jurado en
pleno, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de designación del jurado.
El veredicto se emitirá por mayoría de votos. El miembro del jurado que así lo
desee, podrá expresar por escrito en el veredicto las razones de su disentimiento.
El veredicto deberá ser remitido al Consejo Académico por el presidente del jurado
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la presentación y defensa
del trabajo por el candidato a ascenso.
Artículo 15. Una vez realizado el acto de presentación y defensa, el jurado podrá exigir
correcciones de forma al texto del trabajo, las cuales el candidato a ascenso
deberá presentar al presidente del jurado en el lapso de los cinco día hábiles
siguientes a la presentación y defensa del trabajo. Transcurrido este lapso y
recibido o no el texto corregido, el jurado emitirá el veredicto.
Artículo 16. La solicitud de designación del jurado será presentada por escrito por el candidato
a ascenso, al Vice Rector Académico y la acompañará de cuatro (4) ejemplares
del trabajo. La fecha de validez del ascenso será la fecha cronológica del ascenso,
en caso de que la solicitud de designación del jurado haya sido formulada treinta
días antes de ésta. La fecha de validez del ascenso será la de emisión del
veredicto en caso de que la solicitud de ascenso haya sido hecha en un lapso
menor a los treinta días antes de la fecha cronológica del ascenso, pero no
posterior a ésta. La fecha de validez del ascenso será la fecha de la presentación
de la solicitud de designación del jurado al Vice Rector Académico, en caso de
que ésta sea posterior a la fecha cronológica del ascenso. Los efectos
administrativos vinculados con el ascenso se contarán a partir de la fecha de
validez del ascenso.
Artículo 17. En caso de veredicto reprobatorio, el candidato a ascenso podrá presentar un
nuevo trabajo de ascenso un año después de la fecha en la cual solicitó al Vice
Rector Académico la designación del jurado.
Artículo 18. El Rector podrá reconocer la categoría ostentada por un profesor conferida por
otra universidad del país o extranjera, siempre que esta sea de reconocido
prestigio y que las normas de ubicación y ascenso sean similares a las del
presente reglamento.
VI. DE LA RECLASIFICACIÓN
Artículo 19. El profesor miembro del personal académico ordinario que considere haber
acumulado méritos académicos y profesionales, que justifiquen su reclasificación,
podrá formular solicitud de reclasificación ante el Vice Rector Académico
acompañada de los recaudos que la respalden. El Rector podrá negar o aprobar la
solicitud. En caso de negarla, el profesor podrá apelar ante el Consejo Académico
y la decisión será inapelable. En caso de aprobarla, el Rector se asesorará con la
Comisión de Clasificación del Personal Académico Ordinario a los fines de la
ubicación en el escalafón. La fecha de validez de la nueva categoría será la fecha
de presentación de la solicitud de reclasificación. En caso de desacuerdo del
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profesor con la categoría asignada, podrá utilizar los recursos establecidos en el
artículo 7.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20. Los casos dudosos y lo no previsto en el presente reglamento serán resueltos
por el Consejo Académico.
5.1.4

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