BO DE CÁCERES Página 20 Martes 2 Marzo 2010

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BO DE CÁCERES Página 20 Martes 2 Marzo 2010
Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41
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dad de la inscripción padronal de los extranjeros no
comunitarios sin autorización de residencia permanente, que no han renovado su inscripción en el plazo
de dos años.
RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA
Habiéndose realizado el correspondiente preaviso
de la caducidad de inscripción en el Padrón Municipal
de Habitantes de las personas citadas en la relación
adjunta, y comprobada que a esta misma fecha no
consta solicitud para la renovación de la misma.
A la vista de lo prevenido en las Instrucciones 7 y 8
incluidas en la Resolución de fecha 28 de abril de 2005,
de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística
y del Director General de Cooperación Local, por la que
se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos
sobre el procedimiento para acordar la caducidad de
las inscripciones padronales de los extranjeros no
comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años; en virtud
de las facultades que la legislación vigente confiere a
esta Alcaldía, vengo en resolver:
PRIMERO: Declarar la caducidad de las inscripciones en el Padrón Municipal de Habitantes de las
personas a las que se identifica en la relación adjunta,
debido a la falta de renovación de la inscripción.
SEGUNDO: Acordar la baja en el Padrón Municipal
de Habitantes de Madrigalejo, como consecuencia del
presente expediente de caducidad, de las personas
que se identifican en la relación siguiente, procediéndose a la notificación de la presente resolución al
interesado, en los términos señalados en el artículo 58
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (BOE nº 285, de
27 de noviembre) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, determinándose como fecha efectiva de la
baja, la correspondiente a la de su caducidad por no
renovación.
ANEXO QUE SE CITA
APELLIDOS
NOMBRE
N.º DOCUMENTO
IDENTIFICATIVO
B.O. DE CÁCERES
de Cáceres, en el plazo de dos meses contados desde
el día siguiente a la notificación de este acuerdo,
recurso que de haberse presentado el potestativo de
reposición, no podrá interponerse hasta que éste sea
resuelto expresamente o que se haya producido la
desestimación presunta del mismo. También se podrá interponer cualquier otro recurso que los interesados estimen pertinente, habida cuenta de que su
interposición de recursos no paraliza la ejecutividad
del acto.
En Madrigalejo a 15 de febrero de 2010.- El Alcalde,
Tomás Durán García.
1358
BROZAS
Edicto
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Brozas
(Cáceres) , HACE SABER: Que el Ayuntamiento Pleno,
aprobó inicialmente la modificación de las tasas por la
prestación de los servicios siguientes:
Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a
Domicilio
Y cumpliendo lo dispuesto en los artículos 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003
de 16 de diciembre de medidas para la modernización
del Gobierno Local y 17 del Real Decreto Legislativo 2/
2004 de 5 de marzo por el que se Aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se hallan de manifiesto al público el expediente sobre modificación de los tributos locales
referidos, así como las Ordenanzas y tarifas que regulan dichos tributos en la Secretaría de este Ayuntamiento, por el plazo de treinta días hábiles, durante los
cuales podrán examinarse y presentar cuantas reclamaciones y sugerencias estimen pertinentes los interesados legítimos.
Brozas, 24 de febrero de 2010.- EL ALCALDE, José
Félix Olivenza Pozas.
1359
GUADALUPE
ZAMBRANO VERA KETTY RAMONA X09778535Q
OLIVEIRA MESQUITA LARISSA LAURA CV637202
Se significa que contra el presente acto, que
pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, de
conformidad con el artículo 107, 116 y concordantes de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (BOE nº 285, de 27
de noviembre) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el plazo de un mes contado desde el día
siguiente al de la notificación del mismo, recurso de
reposición contra el mismo órgano que dictó el acto.
También podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo
Edicto
Por ausentarme durante el periodo comprendido
entre los días 17 a 23 de febrero de 2010, ambos
inclusive, y en uso de las facultades que me confiere
el art. 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local y el art. 43.1 del RD
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, esta
Alcaldía dicta el siguiente
B.O. DE CÁCERES
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DECRETO:
- Delegar las competencias de esta Alcaldía en
el Teniente de Alcalde D. ANTONIO DE LAMO DE LAMO,
durante los días 17 a 23 de febrero de 2010.
- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia.
- Dése cuenta al interesado y al Pleno de la
Corporación en la primera sesión que se celebre.
Guadalupe a 16 de febrero de 2010.- El AlcaldePresidente, Modesto Rubio Tadeo.
1340
GUADALUPE
Edicto
Elevado a definitivo el acuerdo provisional de la
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por venta de
entradas del auditorio del Centro Cultural de la Puebla
y Villa de Guadalupe (Cáceres), aprobada en sesión
plenaria de fecha 2 diciembre de 2009 y publicada la
aprobación inicial en el BOP de fecha 14/12/2009, n.º
238, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 de la
Ley 39/1988, de 28 de junio, se publica el texto íntegro
de la mencionada ordenanza, no admitiéndose contra
las mismas otro recurso que no sea el contencioso
administrativo, que se podrá interponer a partir de la
publicación en el BOP en forma y plazo que establecen
las normas reguladoras de dicha jurisdicción (artículo
19.1 de la Ley 39/88, de 20 de diciembre.
TASA POR VENTA DE ENTRADAS DEL AUDITORIO
DEL CENTRO CULTURAL DE PUEBLA Y VILLA DE
GUADALUPE (CÁCERES).
ARTÍCULO 1. Objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la tasa por el Servicio de Auditorio del Centro Cultural
Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), que se regirá
por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible.
El hecho imponible está constituido por la entrada
al AUDITORIO del Centro Cultural Puebla y Villa de
Guadalupe (Cáceres), en funciones de espectáculos
organizados por el Ayuntamiento (benéficos, de afluencia masiva que supere el aforo del auditorio y en
espectáculos celebrados en festividades locales, así
como en aquellos otros casos que determine el Ayuntamiento de Guadalupe).
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Los actos culturales organizados por Colectivos o
Asociaciones Locales en dicho AUDITORIO, y que
sean considerados por el Ayuntamiento de Guadalupe
de interés municipal o interés general, serán subvencionados por el Ayuntamiento mediante una subvención en metálico o en especie de 300 euros, previa
justificación documental por parte del Colectivo o Asociación de que se trate, para contribuir por parte del
Ayuntamiento a los gastos que genere la celebración
del evento para el Colectivo o Asociación Local.
ARTÍCULO 3. Obligados al Pago.
Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa
regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien o
disfruten de los servicios o actividades, a que se refiere
el artículo anterior.
ARTÍCULO 4. Cuantía.
El importe de las tarifas será el siguiente:
ESPECTÁCULOS EN AUDITORIO DEL CENTRO
CULTURAL PUEBLA Y VILLA DE GUADALUPE.
CONCEPTO
Entrada Individual
IMPORTE
3,00 €
ARTÍCULO 5.- Obligación y Forma de Pago.
La obligación de pagar la tasa nace desde el
momento en que se inicie la prestación del servicio o
la realización de la actividad.
El pago se hará efectivo en metálico en el momento
del acceso al evento de que se trate por la persona
obligada al pago o con anterioridad, a quien se entregará un recibo numerado y sellado.
ARTÍCULO 6.- Infracciones y Sanciones.
Las deudas por los precios públicos aquí regulados podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio y de conformidad con la normativa de
recaudación que sea de aplicación.
ARTÍCULO 7.- Legislación Aplicable.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se
estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación
o su derogación expresa.
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Las Tarifas anteriormente contempladas tendrán
automáticamente un incremento anual igual al IPC
interanual.
Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en
Funciones, Antonio De Lamo De Lamo.
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GUADALUPE
Edicto
Elevado a definitivo el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Reguladora de la Policía de
la Edificación y Urbanización: Casetas de Aperos,
publicado en el BOP de Cáceres de fecha 14 de
diciembre de 2009 y n.º 238, aprobada en sesión
plenaria de fecha 2 de diciembre de 2009, en virtud de
lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se publica el texto íntegro de la mencionada
Ordenanza, no admitiéndose contra las mismas otro
recurso que no sea el contencioso administrativo, que
se podrá interponer a partir de la publicación en el BOP
en forma y plazo que establecen las normas
reguladoras de dicha jurisdicción .
ORDENANZA REGULADORA DE LA POLICÍA DE
EDIFICACIÓN Y DE LA URBANIZACIÓN: CASETAS DE
APEROS.
Normativa de aplicación.
− Ley 19/1995 de 4 de julio, sobre Modernización
de Explotaciones Agrarias.
− Decreto 46/1997, de 22 de abril, por el que se
establece la extensión de las unidades mínimas de
cultivo en la Comunidad de Extremadura.
− Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y
Ordenación del Territorio.
− Reglamento de Decreto 7/2007, de 23 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento
de Extremadura.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones legales vigentes.
Exposición de motivos:
Recientemente, nuestra comarca está fomentando otras actividades, como el turismo a través del «Plan
de Dinamización del Producto Turístico Villuercas,
Ibores, Jara», iniciado el 7 de mayo de 2007, que sirvan
de apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana industria y sector servicios iniciando una diversificación de
actividades y productos relacionados con el entorno,
aprovechando las posibilidades del turismo rural. El
turismo es una actividad que está alcanzando gran
relevancia en nuestra comunidad en los últimos años,
convirtiéndose en un sector estratégico que optimiza
recursos e inversiones siendo, a la vez, un elemento de
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cohesión social e instrumento de transformación. La
actividad turística es indudablemente una gran fuente
de ingresos pero, sobre todo, es una fórmula que
ayuda a la conservación del patrimonio (histórico,
cultural, etnográfico, natural...) si se lleva a cabo de una
manera eficiente y responsable. Esta nueva actividad
dirigida al desarrollo turístico rural afecta de forma
directa al desarrollo sostenible del medioambiente y
por ende al control de las edificaciones en suelo no
urbano y la búsqueda del equilibrio entre las necesidades propias de las explotaciones tradicionales y el
impacto visual de las mismas, siendo de aplicación el
principio 3.º del Informa de la Comisión Mundial sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo que define como
desarrollo sostenible "Satisfacer las necesidades de
las generaciones presentes sin comprometer las
posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades".
Los espacios naturales que influyen, entre otros,
para llevar a cabo un desarrollo de turismo rural son :
1. Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA).
2. Red Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX).
3. Lugares de interés comunitario (LIC).
4. Hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
Es obvio que, a día de hoy, disponemos de una
economía básicamente agraria y ganadera y que la
extensión de nuestro territorio hace necesaria la construcción de edificaciones para el resguardo de los
instrumentos y demás útiles necesarios para la explotación (casetas de aperos) y en mayor medida, construcciones e instalaciones de naturaleza industrial
para explotaciones intensivas. Dichas instalaciones
deben ser reguladas de forma clara y precisa para que
su implantación no sea indiscriminada y aleatoria
afectando a desarrollos futuros.
Las construcciones e instalaciones dirigidas a las
explotaciones intensivas se encuentran reguladas por
el planeamiento municipal y con carácter subsidiario,
la LSOTEX. Por ello, es importante regular aquellas
construcciones de escasa entidad, casetas de aperos, que afectan tan negativamente al entorno y al
medioambiente en su conjunto y que el planeamiento
permite pero no regula.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
El artículo 13 de la LSOTEX establece que forman
parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, la realización de los actos para la
utilización y explotación agrícola conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuadas y ordinarios. La construcción de
una caseta de aperos se encuentra dentro de dichos
actos legitimados al ser el habitáculo ex profeso para
el resguardo de los instrumentos y demás útiles necesarios para la labranza.
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Por otro lado, la Ley 19/1995, en su art. 23 párrafo 1
define la Unidad Mínima de Cultivo como «la superficie
suficiente que debe tener una finca rústica para que las
labores fundamentales de un cultivo, utilizando los
medios normales y técnicos de producción, puedan
llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la
agricultura de la comarca o zona» y en su párrafo
segundo que, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de
cultivo para secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de ámbito regional.
El Decreto 46/1997, de 22 de abril, establece la
extensión de las unidades mínimas de cultivo en la
Comunidad Autónoma de Extremadura encuadrando
los municipios, dentro de su provincia, en diferentes
grupos, perteneciendo el municipio de Guadalupe a la
provincia de Cáceres , Grupo 2 «Zona de Montaña»,
fijando , la unidad mínima de cultivo en 0.75 Ha 7.500
m2 para terrenos de cultivo y 10Ha 10.000 m2 para los
terrenos de monte y pastos.
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Emplazamiento
La construcción se emplazará en aquellos lugares
de la parcela en lo que la incidencia en el paisaje sea
la menor posible. No podrá, en lugares de paisaje
abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje,
así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Será obligatoria la plantación del
arbolado en las zonas próximas a la edificación con la
finalidad de atenuar su impacto ambiental cuando la
vegetación existente no cumpla con este cometido.
Tendrá el carácter de aislada por todos sus flancos.
Parcela Mínima.
La parcela mínima para llevar a cabo este tipo de
construcciones se concreta en la unidad mínima de
cultivo establecida legalmente para el municipio: 0,75
Hectáreas (7.500 m2) para terrenos de cultivo y 10,00
Hectáreas (100.000 m2) para los terrenos de monte y
pastos.
OBJETO.
Separaciones Mínimas.
La presente ordenanza establece la actuación
municipal y el ejercicio de las competencias urbanísticas respecto de la construcción y uso de las denominadas CASETAS DE APEROS.
El campo de la presente disposición abarca el
termino municipal de Guadalupe.
El presente documento abarca el ámbito del suelo
clasificado como NO URBANIZABLE , siendo aplicable
en todo momento los aspectos mas restrictivos del
Planeamiento vigente en el municipio.
La separación mínima de la caseta a cualesquiera
de los linderos se establece en cinco metros (5 mts)
La separación mínima al eje de camino o vía de
acceso se establece en quince metros (15 mts).
En cuanto a la separación relativa a carreteras, a
ríos, etc. Se estará a lo definido por la normativa
sectorial correspondiente.
La separación mínima a otras casetas y edificaciones se establece en cien metros (100 mts.).
DEFINICIÓN:
Se define como CASETA DE APEROS una pequeña
construcción de carácter provisional o permanente,
auxiliar de las labores del campo necesaria para el
resguardo de los instrumentos y demás útiles necesarios para la explotación de la finca.
CAPÍTULO I
REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos exigibles a una caseta de
aperos son de volumen, estructurales, formales y
estéticos.
Usos permitidos
Las casetas de aperos tendrán uso exclusivo de
guarda de aperos y útiles necesarios para la explotación de la finca.
En ningún caso podrán destinarse estas construcciones para uso de aparcamiento, almacenaje,
establo, vivienda, recreo, terciario, industrial, explotaciones extensivas, etc.
En cualquier caso, cuando el planeamiento municipal establezca distancias superiores será esta la
que prevalezca.
Superficie y altura.
La caseta de aperos deberá adecuarse al uso que
se vincule y guardar estricta proporción con las necesidades del mismo, siendo quince metros cuadrados
(15 m2) la superficie construida máxima en planta
medida por el exterior.
Será de una sola planta y con altura máxima al alero
de 2,40 m, sobresaliendo éste de los paramentos un
máximo de 40 cm. La altura máxima de la edificación
a cumbrera será como máximo de cuatro metros (4
mts) medida desde cualquier punto del terreno.
Características constructivas.
La cubierta estará adaptada a la arquitectura tradicional de la zona, con faldones inclinados en su totalidad a una o dos aguas y con pendiente máxima del
30%, quedando prohibida la cubierta plana.
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La puerta de acceso tendrá un máximo de 2,50 m
de anchura.
Se permite un máximo de dos ventanas en el
cerramiento vertical a una altura igual o superior a 100
cm, con dimensiones máximas de 120 cm. de anchura
y 120 cm. de altura.
Queda prohibida la construcción de zonas cubiertas al exterior, adosados, obras de pavimentación, así
como otras que aumenten la superficie máxima en
planta. Igualmente queda expresamente prohibida la
construcción bajo la cota cero ubicada en la solera o
forjado inferior de la construcción.
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estas construcciones como chimeneas, aseos, instalaciones eléctricas, de fontanería, de energía solar o
saneamiento.
Será potestad del Ayuntamiento, entre otros, imponer condiciones de diseño y tratamiento exterior en
aquellos casos en que se consideran afectados desfavorablemente los valores medioambientales.
CAPÍTULO II
LICENCIA DE OBRAS. SANCIONES E INFRACCIONES.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
LICENCIAS
2.- CONDICIONES FORMALES Y ESTÉTICAS.
La construcción deberá adoptar soluciones técnicas sencillas y tradicionales.
Los materiales y texturas a utilizar, tanto en
parámetros verticales como en cubiertas y carpinterías
serán adecuados al entorno, quedando prohibido la
utilización de materiales brillantes o reflectantes para
cualquier elemento o revestimiento exterior.
En la fachada se utilizará piedra del lugar o revoco
pintado, preferentemente en color ocre terroso y en
cualquier caso en tonos claros . Queda prohibido el
ladrillo visto.
La cubierta será cerámica en tonos o rojizos guardando la estética tradicional .
La carpintería exterior será de madera, aluminio
oscuro o hierro pintado en tonos oscuros .
No se permitirán las casetas de tablas de madera,
chapas metálicas , plásticos ,fibrocemento, etc. o cualquier residuo urbano .Las casetas de madera o prefabricadas tendrán la misma consideración que las de
obra.
Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato , así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional.
Las construcciones deberán armonizar con el
entorno inmediato, así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional. Las
construcciones deberán presentar todos sus
parámetros exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales
que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o en todo caso, los que
favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y el paisaje.
En consecuencia, las casetas de aperos no podrán
tener características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de
viviendas, naves y edificios. Ni elementos propios de
La licencia se otorgará conforme al siguiente procedimiento y en todo caso siguiendo los parámetros
de la LSOTEX Ley15/2001, de 14 de diciembre.
1.- La solicitud deberá ir dirigida a la Alcaldía y
acompañada de la siguiente documentación:
- Acreditación de la titularidad de los terrenos: El
solicitante deberá acreditar la titularidad de los terrenos, o en su caso , la conformidad expresa del titular
de la finca en que vaya a emplazarse las casetas.
- Solicitud de Licencia Urbanística.
- Memoria descriptiva y constructiva.
- Plano de situación de la edificación dentro de
parcela acotando distancias a linderos ,caminos y
construcciones próximas.
- Planos de planta, alzados y secciones.
- Mediciones y Presupuesto de ejecución material.
- El preceptivo el informe favorable de Medio Ambiente tras el análisis estudio oportuno y de aquellos
organismos sectoriales afectados (carreteras , confederación hidrográficas, etc.).
2.- La solicitud de licencia se presentará en el
Registro General del Ayuntamiento.
3.- Las solicitudes serán sometidas a informe de
los servicios técnicos municipales correspondientes.
4.- Cuando en la documentación presentada por el
solicitante se compruebe que la documentación presentada está incompleta o es insuficiente , se concederá un plazo de quince días (a contar desde el día
siguiente al de la notificación a tal efecto) a fin de que
subsane la deficiencia mencionada , y una vez transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la reparación
necesaria se procederá al archivo del mismo sin más
trámites y serán devueltos los documentos al solicitante.
5.- La solicitud será resuelta por la Alcaldía en el
plazo de dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
CONDICIONES A LAS QUE QUEDA SUJETA LA
LICENCIA
Sin perjuicio de otras condiciones específicas que
de conformidad con la vigente normativa puedan establecerse, las licencias quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
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1.- Los titulares de licencias tienen la obligación de
facilitar el acceso a las edificaciones amparadas por
las licencias a la Administración Municipal en cumplimiento de su deber de inspección, vigilancia y control.
El incumplimiento de esta obligación conllevará la
retirada de la licencia y el consiguiente deber de derribo
de la instalación y reposición del entorno a su estado
anterior. El personal municipal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la
consideración de agentes de la autoridad, hallándose
facultados para acceder, en su caso sin previo aviso,
tras su identificación a las instalaciones objeto de esta
ordenanza.
2.- Las licencias se entenderán otorgadas salvo el
derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
3.- La concesión de licencia no podrá ser invocada
para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal
en que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para la que se concedió.
4.- Si alguna de las construcciones que regula el
presente informe, interfiere en un momento dado en el
desarrollo urbanístico de la zona o atentará contra el
ornato , paisaje , o salubridad pública del entorno, el
titular de la licencia ,por orden expresa del Ayuntamiento procederá a su cargo a la demolición de la misma
sin posibilidad alguna de indemnización.
RESTITUCIÓN DEL MEDIO ALTERADO
Sin perjuicio del establecimiento de las sanciones
oportunas ,las construcciones realizadas sin licencia
concedida ,conllevarán la obligación de reparar los
daños causados, con objeto de restaurar y reponer el
medio natural alterado a su estado anterior ,incluido el
deber de derribo de las edificaciones.
Cuando el infractor no cumpla con la citada obligación impuesta por el Ayuntamiento o lo haga de forma
incompleta ,éste ordenará y realizará la ejecución
subsidiaria.
Las edificaciones actualmente existentes ,podrán
legalizarse a juicio del Ayuntamiento en su estado
actual, a través del correspondiente expediente de
legalización donde si es el caso, deberán incluirse las
obras de adaptación de lo construido a las presentes
ordenanzas.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Los incumplimientos de las determinaciones de la
presente ordenanza , serán sancionados en la forma
y condiciones establecidas por la ley 15/2001 del Suelo
y Ordenación Territorial de Extremadura , sin perjuicio
de la responsabilidad exigible en vía penal o civil en que
se pueda haber incurrido.
Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en
Funciones, Antonio De Lamo De Lamo.
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GUADALUPE
Edicto
Elevado a definitivo el acuerdo provisional de la
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización
y ocupación del auditorio del Centro Cultural de la
Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), aprobada en
sesión plenaria de fecha 2 diciembre de 2009 y publicada la aprobación inicial en el BOP de fecha 14/12/
2009, n.º 238, en virtud de lo establecido en el artículo
17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de junio, se publica el texto
íntegro de la mencionada ordenanza, no admitiéndose
contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir
de la publicación en el BOP en forma y plazo que
establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción (artículo 19.1 de la ley 39/88 de 20 de diciembre.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL AUDITORIO
DEL AUDITORIO DEL CENTRO CULTURAL DE LA
PUEBLA Y VILLA DE GUADALUPE (CÁCERES).
Artículo 1.º- Fundamento Legal
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo
106 de la Ley 7/ 85 y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos del 15 al 20 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales establece la Tasa por utilización del Auditorio
del Centro Cultural Puebla y Villa de Guadalupe, que se
regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas
atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real
Decreto Legislativo.
La presente Ordenanza será de aplicación en esta
localidad desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Artículo 2.º- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la ocupación o utilización del Auditorio del Centro Cultural de la
Puebla y Villa de Guadalupe.
Artículo 3.º- Sujetos Pasivos.
Son Sujetos Pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a
que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria
que soliciten y a cuyo favor se otorguen licencias y
similares, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4.º- Responsables.
1) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas
y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley
General Tributaria.
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2) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el
alcance que señala el artículo 43 de la Ley General
Tributaria.
B.O. DE CÁCERES
Los concesionarios serán los responsables de
cuidar y no deteriorar las instalaciones ni su mobiliario.
En caso de producirse desperfecto durante la utilización de los locales, los concesionarios pagarán los
gastos que pudieran ocasionarse.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 5.º- Cuota Tributaria
1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de acuerdo con la tarifa que contiene el
artículo siguiente.
Artículo 6.º- Tarifa.
La tarifa a que se refiere el artículo anterior se
estructura en los siguientes epígrafes:
Auditorio
1. De Lunes a Viernes..............300,00 €/día.
2. Sábados y Domingos.......... 500,00 €/día.
Artículo 7.º- Exenciones.
Estarán exentos de estas cuotas las instituciones
Estatales, Autonómicas, Provinciales y Locales, las
asociaciones locales y aquellas otras que así se
determine desde el propio ayuntamiento, los partidos
políticos, sindicatos, cooperativas locales, etc..., siempre que sea posible su adjudicación y se trate de un
solo día.
Artículo 8.º- Solicitudes y Devengos.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud. Como mínimo,
con 3 días de antelación, indicando día y hora, número
aproximado de personas tipo de actividad.
Una vez confirmado el uso de la sala el solicitante
deberá abonar el importe según la tarifa señalada
anteriormente, mediante ingreso bancario y presentar
el justificante del pago en el Ayuntamiento de Guadalupe, con anterioridad al día que se vaya a celebrar la
actividad, caso contrario será anulada la concesión.
Se tendrá en cuenta para la concesión de los
locales el orden de la solicitud en el Registro de
Entrada, y la autorización del Ayuntamiento.
Una vez concedido el uso del Auditorio del Centro
Cultural y abonado su importe, si no se llevase a cabo
la actividad, por causa no imputable a la Entidad Local,
la entidad solicitante podrá solicitar, por escrito, al
Ayuntamiento la devolución del 50% de la tasa ya
abonada.
Artículo 9.º- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley
General Tributaria.
Las tarifas anteriormente contempladas tendrán
automáticamente un incremento anual igual al IPC
interanual.
Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en
Funciones, Antonio De Lamo De Lamo.
1337
GUADALUPE
Edicto
Elevado a definitivo el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio
público de Centro de Día en Guadalupe, publicado en
el BOP de Cáceres de fecha 14 de diciembre de 2009
y n.º 238, aprobada en sesión plenaria de fecha 2 de
diciembre de 2009, en virtud de lo establecido en el
artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el
texto íntegro de la mencionada modificación, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el
contencioso administrativo, que se podrá interponer a
partir de la publicación en el BOP en forma y plazo que
establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción .
TEXTO MODIFICADO DE LA ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO DE CENTRO
DE DÍA EN GUADALUPE.
El ANEXO I , el apartado relativo a usuarios dependientes, queda redactado como se indica:
Usuarios dependientes:
Los usuarios dependientes satisfarán una cuota
mensual equivalente al 20% de la pensión/prestación
que perciban. En cualquier caso, estarán exentos de
abonar el precio público establecido para el Centro de
Día los usuarios con ingresos inferiores a 150 euros.
Los precios arriba reflejados se incrementarán anualmente y de forma automática según el IPC anual
correspondiente. La unidad familiar estará compuesta
por el pensionista y su cónyuge o hijo/a a su cargo con
alguna discapacidad reconocida. Todos los usuarios
dependientes en plazas no subvencionadas satisfarán una cuota mensual de 516 euros»
Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en
Funciones, Antonio De Lamo De Lamo.
1336

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