Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil dieciséis. VISTOS

Transcripción

Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil dieciséis. VISTOS
RECURSO DE APELACIÓN
SAE-RAP-0025/2015
ACTOR:
SINDY
PAOLA
GONZÁLEZ
RUBALCAVA y OTROS
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
COMISIÓN
NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE
MORENA
Aguascalientes, Ags., a once de enero del dos mil
dieciséis.
V I S T O S para sentencia, los autos del Toca
Electoral número SAE-RAP-0025/2015, formado con motivo
del recurso de apelación interpuesto por SINDY PAOLA
GONZÁLEZ
RUVALCABA,
ALDO
EMMANUEL
RUIZ
SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO DE LA CRUZ GUTIÉRREZ,
FERNANDO
ALFÉREZ BARBOSA, CLAUDIA ESTHELA
ALFÉREZ LEAL, ELVIRA AGUIRRE LÓPEZ, AMÉRICA
FERNANDA
ALFÉREZ
RUVALCABA,
ALEJANDRO
MENDOZA VILLALOBOS, PARIS ALAIN DE LUNA MEDINA,
JUAN ALBERTO VENEGAS HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO
MARTÍNEZ PROA, JANET RAMÍREZ TIBURCIO, JENNIFER
KRISTEL
PARRA
SALAS,
ERIKA
RUTH
CASTAÑEDA
RIVERA y GILBERTO GUTIÉRREZ LARA, en contra de la
resolución CNHJ-AGS-262/2015 de fecha once de noviembre de
dos mil quince, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE
HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, que declaró la
invalidez del Congreso Estatal Ejecutivo en Aguascalientes, en
el que los promoventes fueron designados a ocupar distintos
cargos del Congreso Estatal, Comité Ejecutivo y de la Comisión
de Ética Partidaria, y:
R E S U L T A N D O:
I.- Mediante oficio número SGA-AG-125/2015,
suscrito por la Licenciada MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ
FABIÁN, Actuaria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se remitió a éste órgano
jurisdiccional en cumplimiento al acuerdo dictado el día nueve de
diciembre de dos mil quince por el citado órgano jurisdiccional,
un escrito signado por
VLADIMIR RIOS GARCÍA Secretario
Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena, y diversos anexos, así como un disco compacto.
II.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil
quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación en el expediente SUP-AG-125/2015 emitió un
acuerdo de competencia en la cual determinó que las demandas
del juicio para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano que promovieron los hoy recurrentes, debían ser
conocidas en primera instancia por la Sala Administrativa y
Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a
través del medio de defensa idóneo que éste órgano
jurisdiccional estimara procedente para garantizar el acceso
efectivo a la justicia de los actores, ya que aún cuando el acto
impugnado se imputa a un órgano partidista, se debe entender
que los órganos locales tienen competencia para conocer de los
actos o resoluciones en los que se alegue qué órganos
partidistas afectan los derechos político electorales de los
ciudadanos.
III.- Por acuerdo de fecha catorce de diciembre de
dos mil quince se tuvo por recibido el oficio número SGA-JA5375/2015 a que se hace referencia en el resultando primero de
esta resolución, y en atención al acuerdo mencionado en el
resultando segundo, se determinó aplicar las reglas existentes
en la normatividad electoral para la substanciación de los
medios de impugnación de los hoy recurrentes, conforme al
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TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015
recurso de apelación previsto por el Código Electoral del Estado,
y al avocarse al análisis de la documentación recibida se advirtió
la necesidad de requerir al Secretario Técnico de la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que remitiera
diversa documentación a efecto de tener integrado debidamente
el expediente.
IV.- Por acuerdo de fecha veintiocho de diciembre
de dos mil quince, se tuvo por recibido escrito sin número
signado por VLADIMIR RIOS GARCÍA Secretario Técnico de la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,
mediante el cual remitió la documentación que le fuera requerida
y se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento que le fuera
formulado, en virtud de ello se admitió el recurso de apelación
interpuesto por SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUBALCAVA,
ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO DE
LA CRUZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA,
CLAUDIA ESTHELA ALFÉREZ LEAL, ELVIRA AGUIRRE
LÓPEZ, AMÉRICA FERNANDA ALFÉREZ RUVALCABA,
ALEJANDRO MENDOZA VILLALOBOS, PARIS ALAIN DE
LUNA MEDINA, JUAN ALBERTO VENEGAS HERNÁNDEZ,
MARCO ANTONIO MARTÍNEZ PROA, JANET RAMÍREZ
TIBURCIO, JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS, ERIKA
RUTH CASTAÑEDA RIVERA y GILBERTO GUTIÉRREZ LARA
en contra de la resolución CNHJ-AGS-262/2015 de once de
noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia de Morena, que declaró la invalidez del
Congreso Estatal Electivo en Aguascalientes, en el que los
promoventes fueron designados a ocupar distintos cargos del
Congreso Estatal, Comité Ejecutivo y en la Comisión de Ética
Partidaria en esta entidad, se admitieron las pruebas que
ofrecieran y se tuvo por no compareciendo a ningún tercero
interesado.
3
V.- Mediante proveído de siete de enero de dos mil
dieciséis, se declaró cerrada la instrucción, quedando citados los
autos para oír sentencia, misma que se turnó a la ponencia del
Magistrado ENRIQUE FRANCO MUÑOZ, la que se pronuncia,
bajo los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que esta Sala Administrativa y
Electoral es competente para resolver el recurso de apelación
con fundamento en los artículos 17 y 51 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, vigentes a la emisión del
decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia
electoral conforme a su transitorio décimo, publicadas en el
Periódico Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil
catorce, la fracción II del artículo 33 G de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 2º, fracción V, 296, 297, fracción II, y
335
fracción
III
del
Código
Electoral
del
Estado
de
Aguascalientes, así como de conformidad con el acuerdo a que
se hace referencia en el resultado segundo de la presente
sentencia.
SEGUNDO.-
PERSONALIDAD
DE
LOS
RECURRENTES.
La
autoridad
responsable
en
su
informe
circunstanciado reconoce el interés y la personalidad jurídica de
los impugnantes, la cual además se advierte sin lugar a dudas
porque a través del acto impugnado, consistente en la resolución
de once de noviembre de dos mil quince, dictada por la
autoridad partidaria responsable COMISIÓN NACIONAL DE
HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA en el expediente
número CNHJ-AGS-262/2015, se declaró la invalidez del
Congreso Estatal de Morena, en el cual habían resultado electos
para cargos partidistas a nivel local los hoy recurrentes, quienes
alegan violación a los principios de constitucionalidad y legalidad
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en materia electoral, y la vulneración a sus derechos políticoelectorales de ser votados a un cargo de dirigencia partidista,
además de su derecho de afiliación.
TERCERO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
En el caso que nos ocupa no existen causales de
desechamiento o improcedencia que se deban estudiar, ya que
no fueron invocadas por alguna de las partes, ni esta Sala las
advierte de oficio.
CUARTO. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
ACTO IMPUGNADO.
1.- En veinte de agosto de dos mil quince el
Comité Ejecutivo Nacional de Morena, emitió la convocatoria al II
Congreso Nacional Ordinario en la que entre otras cuestiones,
se establecieron las fechas en que se realizarían los Congresos
Estatales para elegir a los Presidentes de los Consejos,
integrantes de los Comités Ejecutivos y de la Comisión de Ética
Partidaria en cada entidad federativa.
2.- Conforme a la convocatoria señalada, el diez
de octubre siguiente, se llevó a cabo el Congreso Estatal
Electivo de Morena en el estado, en el que los recurrentes
fueron designados para ocupar distintos cargos de la dirigencia
partidista estatal tal como se señala a continuación:
CONSEJO ES TA TAL
Jennifer K ristel Parra Salas
PRESIDENTE
COMITÉ EJE CUTIVO ES TA TAL
Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez
Sindy Paola González Rubalcava
David Alejandro de la Cruz Gutiérrez
Fernando Alférez Barbosa
Claudia Esthela Alférez Leal
PRESIDENTE
SECRE TA RIA DE FINANZAS
SECRE TA RIO GENE RAL
SECRE TA RIO DE ORGA NIZA CIÓN
SECRE TA RIA
DE
ORGA NIZA CIÓN,
DIFUS IÓN Y PROPAGA NDA
Elvira Aguilar López
SECRE TA RIA
FORMA CIÓN
DE
Y
EDUCACIÓN,
CAPACITA CIÓN
POLÍTICA
América Fernanda Alférez Ruvalcaba
SECRE TA RIA DE JOVE NES
5
Alejandro Mendoza Villalobos
SECRE TA RIO DE ASUNTOS INDÍGE NAS
Y CAMPESINOS
Paris Alain de Luna Medina
SECRE TA RIO
DE
DE RE CHOS
HUMA NOS Y SOCIALES
Juan Alberto Venegas Hernández
SECRE TA RIO DE DIVERS IDAD SE XUA L
Marco Antonio Martínez Proa
SECRE TA RIO DE LA PRODUCCIÓN DEL
TRABAJO
Janet Ramírez Tiburcio
SECRE TA RIA DE ARTE Y CULTURA
COMISIÓN DE ÉTICA PARTIDIS TA
Erika Ruth Castañeda Rivera
Gilberto Gutiérrez Lara
3.- Inconformes con lo anterior, el veintiocho de
octubre de dos mil quince, JOSÉ DE JESÚS MORAN MUÑOZ,
REYES ORTIZ CASTILLO, LETICIA ARANGO MIRELES,
REFUGIO
MARTÍNEZ
SERRANO,
MARIA
ELIZABETH
SANDOVAL PONCE, MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SUSANA
PENELOPE ABOITES MORENO, MARIA FELIX AGUILERA
ACOSTA, GONZAGA CASTILLO PEÑALOSA, VERONICA
MINERVA LEAL TRUJILLO, MARIA CONCEPCIÓN ROQUE
CASTRO, SEBASTÍAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ,
HÉCTOR
HUGO
RAMÍREZ
MEDRANO y MARÍA LUZ OLVERA TORRES, presentaron
escrito de queja en contra de JAIME LÓPEZ VELA, NORA
ALEJANDRA ALFÉREZ RUVALCABA, JENNIFER KRISTEL
PARRA SALAS y FERNANDO ALFEREZ BARBOSA, por
supuestas actuaciones antiestatutarias al cambiar de manera
arbitraria la fecha, al iniciar el registro y el congreso a las
diecisiete horas, es decir, nueve horas después de la hora fijada
sin causa justificada.
La queja fue radicada y admitida por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia con el expediente CNHJ-AGS262/2015.
4.- Con fecha once de noviembre de dos mil quince,
la señalada Comisión emitió resolución definitiva en la cual
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declaró fundados los agravios planteados por la parte actora, y
declaró la invalidez del Congreso Estatal Electivo de Morena en
el Estado de Aguascalientes y en consecuencia nulos todos los
resultados a efecto de que las autoridades intrapartidistas
organizadoras de los procesos electorales internos repusieran el
procedimiento integro correspondiente al Congreso Estatal en
esta entidad, así mismo, en otro punto, se declararon fundados
los agravios esgrimidos por los actores en el procedimiento de
queja y se determinó la suspensión provisional de derechos
como militante de Morena de la C. JENNIFER KRISTEL PARRA
SALAS, y se abrió un procedimiento por parte de esa Comisión
por cuerda separada.
5.- Inconformes con lo anterior, los hoy actores
interpusieron en dieciséis de noviembre de dos mil quince juicios
ciudadanos, que previa tramitación por la autoridad partidaria
correspondiente, se remitieron a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual determinó
que previo conocimiento de ese alto Tribunal, debía agotarse la
instancia estatal a través del procedimiento que estimara éste
órgano jurisdiccional, para lo cual se determinó que se
tramitaran a través del recurso de apelación, el cual es el que
ahora nos ocupa.
QUINTO.-
ESTUDIO
DE
LOS
AGRAVIOS
EXPRESADOS POR LOS RECURRENTES.
Los demandantes sustentan en esencia la causa de
pedir en que, desde su perspectiva, el escrito que dio origen a la
queja cuya resolución impugnan fue presentado en forma
extemporánea, además porque contrario a lo que consideró la
responsable, la votación que se emitió en el Congreso Estatal
invalidado se apegó a las formalidades establecidas en la
convocatoria.
7
Y por lo que hace a JENNIFER KRISTEL PARRA
SALAS, además impugna la suspensión provisional de sus
derechos partidistas, que fue decretada en la misma resolución.
En este sentido tenemos que respecto a la
presentación
extemporánea
del
recurso
de
queja,
los
recurrentes argumentan la violación al artículo 54 del estatuto
del Partido Político Nacional denominado MORENA, el cual
prevé el procedimiento a seguir en los casos de quejas y
denuncias, porque el escrito de los promoventes no debió ser
admitido, ya que se presentó fuera del plazo establecido en la
ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral (LGSMIME), de aplicación supletoria al no haberse
expedido ningún reglamento de los estatutos partidarios, lo
anterior de acuerdo con el artículo 55 de los mismos estatutos
que prevé tal supletoriedad.
Ya que el artículo 8 de la LGSMIME, dispone que
los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los
cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del
acto o resolución impugnado o se hubiese notificado, lo que
implica que si la queja se interpuso hasta el día 28 de octubre de
dos mil quince, era extemporánea su presentación porque se
presento dieciocho días después de que se emitió el acto
reclamado.
Lo anterior se estima FUNDADO, toda vez que de
conformidad con el artículo 49, punto f. el Estatuto de MORENA,
(tomado
de
la
página
de
internet
con
dirección
electrónica:http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/
IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CGresoluciones/2014/Noviembre/CGex201411-05/CGex2014115_rp_6_a1.pdf) la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia,
tiene entre sus atribuciones conocer de las quejas que se le
presenten, y si bien el párrafo tercero del artículo 54 del citado
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estatuto, dispone que los procedimientos ante dicha instancia,
se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento
interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo,
de acuerdo con los recurrentes no existe tal reglamento, y ello
no es objetado por la autoridad partidaria responsable, además
se consulto la página de internet oficial de dicho partido y no se
encontró
reglamento
alguno,
(http://morena.si/documentos-
basicos/.)
Luego entonces, toma vigencia en el punto que
nos ocupa, lo dispuesto por el artículo 55 del mismo estatuto, el
cual prevé, que a falta de disposición expresa en él y sus
reglamentos, serán
aplicables, en
forma supletoria,
las
disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley
General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de
Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), y la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
entonces al ser la queja presentada en contra de los hoy
recurrentes, un medio de impugnación intrapartidario, tenemos
que recurrir a la LGSMIME, como ley supletoria del referido
estatuto.
Conforme con lo anterior, tenemos que el artículo 8
de la LGSMIME prevé que los medios de impugnación deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad
con la ley aplicable, tomando en cuenta además lo dispuesto por
el artículo 58 del mismo estatuto, el cual prevé que durante los
procesos electorales internos, como fue el caso, todos los días
y horas son hábiles.
Ahora bien, la resolución impugnada que obra en
copia fotostática certificada en autos, a fojas de la noventa y
cuatro a la ciento once, con valor probatorio pleno de
9
conformidad con los artículos los artículos 308, fracción I, inciso
“b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral local, emitida en
once de noviembre de dos mil quince dentro del expediente
CNHJ-AGS-262/15, resolvió el recurso de queja presentado en
veintiocho de octubre de dos mil quince, promovido por JOSE
DE JESUS MORAN MUÑOZ Y OTROS, en contra de JAIME
LOPEZ VELA y OTROS, por diversos actos relacionados con el
proceso electivo para renovar el Comité Ejecutivo Estatal.
A través de dicha resolución, la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvió declarar la
invalidez del Congreso Estatal Electivo de Morena en el estado
de Aguascalientes, y por consiguiente todos los acuerdos y
resultados, ordenando además la reposición del procedimiento.
En
este
sentido,
de
conformidad
con
los
recurrentes, el Congreso Estatal invalidado, se llevo a cabo el
día diez de octubre de dos mil quince, lo cual se ve corroborado
con el contenido de la resolución impugnada, así como con la
documental
de
carácter
público,
consistente
en
la
CONVOCATORIA AL II CONGRESO NACIONAL ORDINARIO
que obra en copia certificada en autos a fojas trescientos treinta
y nueve a la trescientos cincuenta y tres de los autos, en donde
se establece que el Congreso Estatal para Aguascalientes se
llevaría a cabo en esa fecha, además obra a fojas trescientos
cincuenta y cinco a la trescientos cincuenta y siete en copia
certificada del acta del referido Congreso, en la que consta que
se celebro el día diez de octubre de dos mil quince, documentos
que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los
artículos 308, fracción I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del
Código Electoral en vigor, porque aun cuando provienen de un
partido político, en este caso actúa como autoridad responsable,
por lo que no existe duda de que el congreso impugnado e
invalidado se llevo a cabo en diez de octubre de dos mil quince.
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Partiendo de esa fecha, tenemos que MARIA LUZ
OLVERA TORRES y LOS DEMAS QUEJOSOS habiendo
conocido del acto el mismo día que ocurrió, tenían hasta el día
catorce de octubre de dos mil quince para presentar el escrito de
queja, siendo que como se advierte del mismo, el cual obra en
original a fojas trescientos setenta y uno a la trescientos setenta
y nueve de los autos, y es precisado en la resolución
impugnada, lo presentaron hasta el día veintiocho del mismo
mes y año.
Lo anterior es así, porque en los términos exigidos
por el artículo 8 de la LGSMIME, el recurso de queja debió
presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que
se tuvo conocimiento del acto, y en el caso, los quejosos de
acuerdo a lo manifestado en el citado escrito, tuvieron
conocimiento el mismo día que ocurrió, que el Congreso se llevo
a cabo por la tarde del día señalado por la convocatoria, lo
anterior no obstante que en el citado documento, los quejosos
dicen que sólo a algunos de ellos se le informo del cambio de
hora que hubo, sin embargo haciendo una relación entre lo
sostenido en este documento y en los que fueron elaborados
durante el Congreso, se puede establecer con claridad que
todos y cada uno de los quejosos sabían que el Congreso se
llevo a cabo por la tarde de la fecha indicada.
Esto es así, porque en el documento en estudio se
advierte que dos de los quejosos, HECTOR HUGO RAMIREZ
MEDRANO y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTÍNEZ aceptan que
tuvieron pleno conocimiento de que el Congreso se llevaría a
cabo a las diecisiete horas del día diez de octubre de dos mil
quince, y decidieron no acudir por cuestiones de carácter
personal, mientras que los demás JOSÉ DE JESÚS MORAN
MUÑOZ,
MIRELES,
REYES
ORTIZ
REFUGIO
CASTILLO,
MARTÍNEZ
LETICIA
SERRANO,
ARANGO
MARIA
11
ELIZABETH
SANDOVAL
PONCE,
MARIO
JIMÉNEZ
HERNÁNDEZ, SUSANA PENELOPE ABOITES MORENO,
MARIA FELIX AGUILERA ACOSTA, GONZAGA CASTILLO
PEÑALOSA, VERONICA MINERVA LEAL TRUJILLO, MARIA
CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO, SEBASTÍAN MARTÍNEZ
GONZÁLEZ y MARÍA LUZ OLVERA TORRES, también tuvieron
conocimiento de la fecha y hora de la celebración del Congreso
el di que tuvo lugar, porque incluso acudieron a éste, tal como se
desprende del escrito de incidentes del Congreso Estatal que
obra en copia certificada a fojas trescientos sesenta y cuatro y
trescientos sesenta y cinco de los autos, con valor probatorio
pleno de conformidad con los artículos los artículos 308, fracción
I, inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral en vigor,
por provenir de una autoridad partidaria y se considera como
documento público, ya que en dicho documento se estableció
que el Congreso no se pudo realizar a la hora prevista, por
cuestiones de fuerza mayor y los congresistas acordaron darlo
por iniciado a las 17:30 horas en el mismo lugar convocado, e
incluso ocho de ellos de nombres: LETICIA ARANGO MIRELES,
REFUGIO
MARTÍNEZ
SERRANO,
MARIO
JIMÉNEZ
HERNÁNDEZ, SUSANA PENELOPE ABOITES MORENO,
MARIA FELIX AGUILERA ACOSTA, VERONICA MINERVA
LEAL TRUJILLO, MARIA CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO y
SEBASTÍAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ participaron activamente
en el Congreso, puesto que de acuerdo al documento señalado
como anexo cuatro, denominado “Formato de Registro de
Aspirantes” que obra a fojas trescientos sesenta de los autos,
con el mismo valor probatorio que los documentos partidistas
anteriores, estas personas se inscribieron como aspirantes para
la elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político en
cuestión, lo que implica, sin lugar a dudas, que todas las
personas en su calidad de militantes del Partido Político
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denominado MORENA que suscribieron el recurso de queja
presentado ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
de MORENA tuvieron conocimiento el día que ocurrió el acto,
que el Congreso Nacional Ordinario celebrado en la ciudad de
Aguascalientes para elegir al Presidente del Consejo Estatal, al
Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión de Ética Partidista se
llevó a cabo por la tarde del día diez de octubre de dos mil
quince, por tanto a partir del día siguiente de esa fecha estaban
en aptitud de interponer el recurso de queja, cuyo término vencía
el día catorce del mismo mes y año en términos del artículo 8 de
la LGSMIME, tal como ya fue establecido.
Por tanto, si el recurso de queja, tal como lo señala
la autoridad partidaria en la resolución combatida y se advierte
de igual forma de la parte inferior de la primera foja del escrito
de queja que obra a fojas trescientos setenta y uno de los autos,
fue presentado hasta el día veintiocho de octubre de dos mil
quince, el recurso se presentó en forma extemporánea y por
tanto la autoridad partidaria nacional del partido de referencia
debió de haber desechado el recurso de queja en términos de lo
dispuesto por el inciso b), párrafo 1., del artículo 10 de la
LGSMIME, aplicado en forma supletoria, el cual establece que
los medios de impugnación son improcedentes cuando se
pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se
hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los
plazos señalados en esa ley, por tanto si el recurso de queja se
presentó fuera de los cuatro días a que se refiere el artículo 8
antes mencionado, la autoridad partidaria nacional estaba
impedida para entrar al estudio del fondo de la cuestión
planteada por ser improcedente y debió desecharlo al momento
de su admisión o sobreseerlo en términos del inciso c), párrafo
1., del artículo 11 de la LGSMIME en cita, y el no hacerlo torna
ilegal la resolución combatida.
13
Ahora bien, y sólo para el efecto de establecer que
lo resuelto en relación al primer agravio planteado por los
recurrentes, no les causa perjuicio alguno a quienes presentaron
el escrito primigenio de queja, y en vía de exhaustividad de la
presente sentencia, se procede a analizar el segundo de los
agravios expresados por los recurrentes, el cual de su análisis
también se advierte fundado, porque en él se argumenta la
violación a diversos dispositivos de la Constitución General de la
República, al señalar que la autoridad partidista basó la litis de la
queja para declarar la invalidez del Congreso Estatal en el
cambio de horario de acuerdo con una tesis de jurisprudencia
denominada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA
DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA
ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA
CAUSAL DE NULIDAD”, la cual bastó para declarar la invalidez
del Congreso Estatal de Morena, ignorando que por regla
general que para se actualice la nulidad de votación de una
casilla se debe valorar la determinancia en sus factores
cualitativo y cuantitativo, además de considerar que la votación
que se emitió en el Congreso Estatal se apegó a las
formalidades establecidas en la convocatoria, y por tanto es
válida
aún
con
la
irregularidad
invocada, porque
toda
irregularidad se justifica si no es determinante para el resultado
de la votación, a partir del principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, los cuales no tienen que verse
afectados por irregularidades que no hayan influido en su
celebración, cuando el bien jurídico que se tutela es el sufragio.
Lo anterior y en atención a la causa de pedir, se
estima FUNDADO, porque del considerando SEXTO de la
resolución impugnada, se advierte que la autoridad partidaria
responsable dio por hecho que existió un cambio considerable
de horario para la celebración del Congreso, ya que así lo
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señalaron los quejosos, los
terceros
interesados y los
organizadores, y a efecto de analizar la petición de nulidad que
le fue planteada, partió de la tesis de jurisprudencia a que hacen
referencia los hoy recurrentes, y a partir de ella analizó si el
cambio de horario fue justificado o no.
Lo anterior, tal como lo señalan los recurrentes, es
incorrecto, porque la autoridad partidaria analiza la petición de
nulidad del Congreso a la luz de una tesis de jurisprudencia
emitida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral,
argumentando que corresponde al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, lo que implica que se basó en una
jurisprudencia que perdió vigencia a la luz de la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual
se reformaron, adicionaron o derogaron diversos preceptos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin verificar sí
era aplicable, por no oponerse a las reformas establecidas en
los transitorios del decreto mencionado o sí la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la confirmo
mediante una declaración formal.
Con independencia de ello, el argumento que toma
la autoridad partidaria de la citada tesis para anular el Congreso,
lo es que no existió justificación del cambio de horario en la
celebración del mismo, ya que por fecha se entiende día y hora,
y analizó solamente este punto, lo cual es incorrecto en primer
lugar porque no se pueden aplicar las consideraciones que se
toman en cuenta en una causal de nulidad para anular la
votación recibida en una casilla, ya que es un caso especifico
que prevén las legislaciones electorales, exclusivamente para
declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla
electoral, y no hacerlo extensivo en forma automática a otros
supuestos, como la elección de autoridades partidistas, sin
15
analizar los caso de excepción o la determinancia, y si bien se
pudiera tomar en cuenta el bien que protege esa causal de
nulidad prevista normalmente por las legislaciones locales y
federales para la votación recibida en una casilla, respecto a los
motivos que generan la nulidad de una votación.
Debemos tomar en cuenta que además de que
tiene algunas salvedades, el valor jurídico protegido por esa
causal de nulidad lo es el de certeza, respecto a la que debe
tener la ciudadanía respecto a la fecha en que debe emitir su
voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza
respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla
recibirán la votación, los electores votaran y los representantes
de los partidos vigilaran el desarrollo de los comicios, principio o
valor jurídico, que si lo trasladamos al Congreso Estatal de
MORENA, celebrado por la tarde del día diez de octubre de dos
mil quince, no se vio afectado en manera alguna, puesto que,
como ya fue evidenciado con anterioridad, todos y cada uno de
los treinta congresistas que tenían que acudir al Congreso,
fueron informados del cambio de horario de la celebración del
Congreso e incluso dos de ellos se excusaron y los veintiocho
restantes acudieron al Congreso, participando algunos como
candidatos a los diversos puestos que estaban en juego, por
tanto los suscriptores del recurso de queja tenían plena certeza
del lugar y fecha en que debían emitir su voto y que este fuera
válidamente computado en los términos que debía hacerse de
acuerdo a la convocatoria del Partido Político MORENA, e
incluso pudieron postularse algunos de ellos, con lo cual en
nada se afecto sus derechos político electorales por el cambio
de horario de inicio del congreso estatal.
Por lo que a partir de ello, la autoridad partidaria
debió de validar el Congreso y no decretar su anulación, sin
haber analizado si el cambio de horario afectó de alguna forma
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SENTENCIA DEFINITIVA
TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0025/2015
la emisión de la votación por parte de los congresistas y no sólo
si fue o no justificado dicho cambio.
Esto a partir de que si tomamos en cuenta que la
autoridad sustentó su resolución en una causal de nulidad
recibida en casilla, debió tomar en cuenta que el sistema de
nulidades solo comprende conductas calificadas como graves, y
que a su vez sean determinantes para el desarrollo o resultado
de un proceso electoral, en este caso del proceso de elección de
los dirigentes estatales de MORENA, tal como se desprende del
criterio contenido en la jurisprudencia número 20/2004 del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se
transcribe a continuación:
“SISTEMA
DE
NULIDADES.
SOLAMENTE
COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO
GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos
electorales, sólo están comprendidas determinadas
conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente,
y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que
sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral
o para el resultado de la votación en la casilla en que
ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de
prever en forma específica un catálogo limitativo de todos
los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en
algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como
causal genérica. En ésta, también se exige que las
irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas
en las causales expresamente señaladas, resulten también
de especial gravedad y sean determinantes para el
resultado de la votación en la casilla. Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de
México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y
acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de
2003. Unanimidad en el criterio. Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición
Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad
de votos”.
SEXTO.- Por lo que hace al tercero de los agravios
que la C. JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS formula en su
escrito recursal, en el cual impugna la suspensión provisional de
sus derechos partidistas, que fue decretada en la misma
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resolución recurrida, debemos tomar en cuenta que en ésta
última en relación a la recurrente, en su considerando SÉPTIMO
y resolutivo SEGUNDO, se determinó suspender de manera
provisional sus derechos como militante para iniciar un
procedimiento, en donde se le otorgará el derecho de audiencia,
para efectos de sancionarla conforme a su normatividad
estatutaria, lo que implicó el impedimento para participar en las
instancias de dirección de MORENA hasta que no existiera una
resolución definitiva, que en su caso le pudiera restablecer sus
derechos o bien cancelarle en definitiva su afiliación a MORENA.
Es decir, en lo que respecta a esta recurrente en lo
particular, la resolución contiene
dos
resoluciones, una
consistente en una suspensión provisional de sus derechos
como militante y una segunda en el inicio de un procedimiento
en su contra por cuerda separada para establecer si era
sancionada o no por las imputaciones que le fueron formuladas
en el escrito de queja.
Siendo que la recurrente JENNIFER KRISTEL
PARRA SALAS, se queja exclusivamente de la suspensión de
sus derechos políticos, mencionado que fue sancionada sin ser
escuchada en una audiencia.
Ahora bien, de autos se advierte que por auto de
fecha catorce de diciembre de dos mil quince, esta autoridad
requirió al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA, entre otras cosas, un
informe respecto al estado que guardaba el procedimiento
sancionador que instauro ese órgano en contra de JENNIFER
KRISTEL PARRA SALAS, lo cual se tuvo por recibido por auto
de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, mediante el
cual se tuvo por recibido, entre otros documentos, copia
certificada de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil quince, dictada dentro del expediente CNHJ-AGS18
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286/2015, el cual obra a fojas
cuatrocientos siete de los
notificación
vía
mensaje
cuatrocientos
cinco
a
autos, y su correspondiente
electrónico
que
obra
a
fojas
cuatrocientos ocho de los autos, las cuales cuentan con valor
probatorio pleno de conformidad con los artículos 308, fracción I,
inciso “b” y 310, párrafo segundo del Código Electoral en vigor,
del cual se desprende que el documento contiene un acuerdo de
inicio de procedimiento en contra de la C. JENNIFER KRISTEL
PARRA SALAS con número de expediente CNHJ-AGS-286/15,
el cual contiene también un acuerdo relacionado con la
suspensión de los derechos de dicha persona, mediante el cual
se resolvió restituirle sus derechos partidarios, es decir la
autoridad partidaria revocó su determinación de suspensión de
derechos partidarios de la recurrente, lo que implica la
actualización de la causal de sobreseimiento prevista por la
fracción II, del artículo 305 del Código Electoral local.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo anterior, SE
REVOCA la resolución definitiva de fecha once de noviembre de
dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad
y Justicia del Partido Político Nacional MORENA exclusivamente
por lo que hace a la declaración de invalidez del Congreso
Estatal Electivo del Partido celebrado en esta entidad federativa
el día diez de octubre de dos mil quince, quedando vigentes en
consecuencia los nombramientos de todos y cada uno de los
funcionarios partidistas
que
resultaron electos en dicho
Congreso, de igual forma se revoca la sanción impuesta a
JAIME LOPEZ VELA, por ser una consecuencia inmediata de la
revocación de la resolución.
Sin que lo anterior afecte la resolución impugnada
en cuanto a la determinación de instruir por cuerda separada un
procedimiento sancionador a la C. JENNIFER KRISTEL PARRA
SALAS.
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Se SOBRESEE el presente juicio por lo que hace
al acto reclamado en forma individual por la C. JENNIFER
KRISTEL PARRA SALAS, consistente en la suspensión
provisional de sus derechos como militante de MORENA, por
haber sido revocado el acto y restituida en dichos derechos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con
apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción XIII,
3, fracción III, 4, 296, 297, fracción II, 298, 301, 305 fracción II,
306, 314, 315, 317, 335 fracción II y demás relativos aplicables
del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala Administrativa y Electoral
es competente para conocer del presente toca electoral, como
quedó precisado en los considerandos de esta resolución.
SEGUNDO.- Al resultar FUNDADOS los agravios
expresados, se REVOCA la resolución definitiva de fecha once
de noviembre de dos mil quince, emitida por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional
MORENA exclusivamente por lo que hace a la declaración de
invalidez del Congreso Estatal Electivo del Partido, celebrado en
esta entidad federativa el día diez de octubre de dos mil quince,
quedando vigentes en consecuencia los nombramientos de
todos y cada uno de los funcionarios partidistas que resultaron
electos en dicho Congreso.
TERCERO.- Se REVOCA la sanción impuesta a
JAIME LOPEZ VELA, por ser una consecuencia inmediata de la
revocación de la resolución.
CUARTO.- Se SOBRESEE el presente juicio por lo
que hace al acto reclamado en forma individual por la C.
JENNIFER
KRISTEL PARRA
SALAS consistente en la
suspensión provisional de sus derechos como militante de
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MORENA, por haber sido revocado el acto y restituida en dichos
derechos.
QUINTO.- Notifíquese personalmente mediante
cédula a los recurrentes.
SEXTO.- Notifíquese mediante oficio y copia de la
presente resolución a la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia del Partido Político Nacional MORENA.
SEPTIMO.- Notifíquese mediante oficio y copia de
la presente resolución al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL,
lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya
lugar.
OCTAVO.- Notifíquese por medio de los estrados
de esta Sala a los demás interesados.
Así lo resolvió esta Sala Administrativa y Electoral
del Estado de Aguascalientes, por unanimidad de votos de los
Magistrados
ENRIQUE
FRANCO
MUÑOZ,
RIGOBERTO
ALONSO DELGADO y ALFONSO ROMÁN QUIROZ, siendo
ponente el primero de los nombrados, quienes conjuntamente
firman ante la Licenciada Rosalba Torres Soto, Secretaria que
autoriza y da fe.
La resolución anterior se publicó en la lista de
acuerdos con fecha doce de enero de dos mil dieciséis.
Conste.-
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LA C. LIC. ROSALBA TORRES SOTO, SECRETARIA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES:
C E R T I F I C A:
QUE LA PRESENTE IMPRESIÓN CONSTA DE
VEINTIÚN PÁGINAS, LAS CUALES CONCUERDAN CON EL
ORIGINAL QUE OBRA DENTRO DEL TOCA
ELECTORAL
NÚMERO SAE-RAP-0025/2015, RELATIVA A LA SENTENCIA
DICTADA EL ONCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS,
DERIVADA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
SINDY PAOLA GONZÁLEZ RUVALCABA Y OTROS, MISMA QUE
SE EXPIDE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES.- DOY FE.AGUASCALIENTES, AGS., A DOCE DE ENERO DEL
DOS MIL DIECISÉIS.-
LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. ROSALBA TORRES SOTO.
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