aequitas - Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Transcripción

aequitas - Poder Judicial del Estado de Hidalgo
Aequitas
Revista del Claustro de Investigadores
del Poder Judicial del Estado de Hidalgo
Toma de protesta de los integrantes del Claustro de Investigadores del Poder Judicial de Hidalgo. Foto por Rosa Hernández Zamora
Aequitas
Número uno
Revista del Claustro de Investigadores del
1 CONTENIDO
Poder Judicial del Estado de Hidalgo
Año I, julio de 2015, número uno
Director
Juan Manuel Menes Llaguno
Editor
Jorge Alberto Huerta Cruz
Comité editorial
Juan Manuel Menes Llaguno
Jorge Alberto Huerta Cruz
María del Refugio Vizcaya Durán
Diseño editorial
Carolina Sánchez Escalante y Jorge Alberto
Huerta Cruz
Claustro de Investigadores del Poder
Judicial del Estado deHidalgo
Juan Manuel Menes Llaguno [presidente]
Rebeca Stella Aladro Echeverría
Norma Sandra Barrones Castillo
Raúl Arturo Corrales Vivar
María Brasilia Escalante Richards
Nancy Gutiérrez Jiménez
Martha Leticia Hernández Amador
Jorge Alberto Huerta Cruz
Ciro Juárez González
Valeria Paniagua Trejo
Carlos Francisco Quezada Pérez
María Elena Ruíz Hirales [secretaria técnica]
Maria del Refugio Vizcaya Durán [enlace
institucional]
Carretera México-Pachuca kilómetro 84.5,
centro cívico, Pachuca, Hgo., CP 42080,
7717179000, extensión 9917
Revista del Poder Judicial del Estado de
Hidalgo, registro de derechos reservados en
trámite.Pahuca, Hidalgo, julio de 2015. Acceso gratuito.
2 PRESENTACIÓN
3 EDITORIAL
4 DERECHOS HUMANOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN, por
Norma Sandra Barrones Castillo
9 TRAYECTORIA JURÍDICA EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, por Martha Leticia Hernández Amador
14 AL MINUTO DE LA LEY: ACTUALIZACIÓN NORMATIVA,
por María Brasilia Escalante Richards
17 PAPIRYA JURISPRUDENTIA: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, por Arturo Corrales Vivar
22 ENCUENTRO CON LA HISTORIA: EL ABOGADO EN EL
TIEMPO, por María del Refugio Vizcaya Durán
26 LA ESTANTERÍA
29 LA EXPOSICIÓN
32 NOTICIAS
Presentación
En el marco de la celebración del Día del Abogado, la Familia Judicial del Estado de Hidalgo presenta a la
comunidad jurídica el primer número de la revista electrónica Aequitas. Revista del Claustro de Investigadores del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
El Claustro de Investigadores es la unidad académica del Instituto, creada por acuerdo del Pleno
del Consejo de la Judicatura el pasado mes de febrero, cuya finalidad es promover, desarrollar y coordinar la
investigación, y difusión de los productos académicos generados en nuestra institución, mediante las que se
aportan contribuciones originales al conocimiento jurídico; además de diseñar estándares de competencia
para el cumplimiento de la función jurisdiccional a un alto nivel de desempeño, así como participar en la
elaboración de planes y programas académicos para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos; fungiendo como órgano permanente de asesoría de los tribunales Superior de
Justicia y Fiscal Administrativo, así como del Consejo de la Judicatura.
El Claustro está conformado por once servidores públicos del Poder Judicial que cuentan con grado
de doctorado o maestría y que han destacado como académicos de reconocida capacidad, que se integran
en áreas temáticas y desempeñan sus funciones en un marco de respeto a la pluralidad de enfoques teóricos
y metodológicos.
Uno de los objetivos primarios de este cuerpo académico, será el de difundir por todos los medios
–libros, revistas, periódicos, páginas electrónicas, etc.- los resultados de las investigaciones, de los criterios y
las experiencias de quienes integramos la Familia Judicial a efecto de que sean conocidos y valorados por la
comunidad jurídica y fomentar con ello, en la sociedad, una verdadera cultura de la legalidad.
La revista, que está a cargo del área temática de Publicaciones y Difusión de la Cultura Jurídica,
cuyo titular es el Dr. Jorge Alberto Huerta Cruz, cuenta con cuatro secciones permanentes, Al minuto de la
Ley, a cargo de la Mtra. María Brasilia Escalante Richards, titular del área temática de Actualización Normativa; Papirya Iurisprudentia, a cargo del Mtro. Arturo Corrales Vivar, titular del área de Compilación y
Sistematización de Criterios Relevantes de los tribunales que integran el Poder Judicial; Encuentros con la
Historia, a cargo de la Lic. María del Refugio Vizcaya Durán, enlace institucional del Claustro, además de
la reseña de las publicaciones de la Familia Judicial.
Complementando estas secciones permanentes, presentaremos las colaboraciones de los académicos del Claustro, que abordarán temas de interés de las distintas ramas del Derecho, así como contribuciones relevantes de reconocidos expertos invitados.
En mi carácter de Presidente del Claustro, me resulta muy satisfactorio presentar a la consideración
de la comunidad jurídica el primer número de nuestra revista.
Magistrado Juan Manuel Menes Llaguno
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
2
Editorial
L
os juzgadores y demás servidores públicos de
la administración de la justicia se hallan obligados a actuar siempre en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos. Para lograrlo es menester contar, entre
otros elementos, con instrumentos jurídicos idóneos
y eficientes. En este primer número de Aequitas. Revista del Claustro de Investigadores del Poder Judicial del
Estado de Hidalgo, se divulgan dos colaboraciones de
destacadas juezas que, desde la reflexión académica,
abundan sobre dos instituciones que, precisamente,
importan amplias posibilidades de hacer efectivos
los derechos humanos.
Por una parte, la maestra Barrones Castillo
expone los elementos normativos torales para que
se pueda conseguir de manera inmediata y efectiva que, a través de una orden de protección, una
mujer llegue o deje de padecer violencia de género. Por su parte, la maestra Hernández Amador
se ocupa de los antecedentes que hicieron posible
establecer un sistema de justicia que permita definir la responsabilidad penal de adolescentes en el
que se garantice la dignificación de éstos, a la vez
que se les asuma como sujetos de derechos y deberes y se repare en las condiciones particulares
de su desarrollo moral, emocional e intelectual.
Además, este primer número ofrece un
recuento histórico, que presenta la historiadora y
abogada Vizcaya Durán, sobre la evolución de la
abogacía y las formas en las que se accedía a la
profesión jurídica a finales del siglo xix en nuestro
estado, con base en interesantes materiales documentales del acervo del Archivo Histórico del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Asimismo, se
incluyen las dos colaboraciones permanentes de
la revista, dedicadas a la actualización normativa
y jurisprudencial, respectivamente a cargo de la
maestra Escalante Richards y el maestro Corrales Vivar. El número se completa con las secciones
de reseña de publicaciones del fondo editorial de
la institución; de divulgación de materiales de Archivo Histórico y la Fototeca del Poder Judicial del
Estado de Hidalgo, y de noticias institucionales.
El proyecto editorial de la presente revista está dirigido a abonar a la reflexión jurídica
desde el trabajo académico de servidores públicos de la administración de justicia del estado:
este número es el primer esfuerzo por lograrlo.
3
Derechos
humanos y medidas
de protección
Mtra. Norma Sandra
Barrones Castillo
La importancia de la aplicación de las ‘órdenes de protección’ o medidas de protección’ radica en que es una forma de respuesta
inmediata y oportuna por parte del Estado para garantizar la seguridad de las víctimas, en este caso mujeres, reduciendo el
riesgo en el que se encuentran ante la posibilidad de sufrir un acto más de violencia en su contra, por estar amenazadas en su
integridad personal o en su vida.
A
través del tiempo y prácticamente en todas
las sociedades, la mujer ha sido objeto de
múltiples desigualdades que varían dependiendo de cada sociedad, pero, generalmente se llevan a cabo a través de actos repetitivos que pasan
de generación en generación y que luego se vuelven
“tradición” o “costumbre”, creando estereotipos
que difícilmente se rompen con el paso de los años,
existiendo también prácticas culturales o religiosas
que en nada benefician a la mujer, entre las que se
encuentra la violencia en todas sus formas con el
propósito de someterla, dominarla, controlarla o
agredirla, y que debe ser visibilizada para que se le
pueda proteger.
Hablar de los derechos humanos de la mujer resulta ser un tema inagotable, pues implica la
aceptación y el reconocimiento de los mismos, no
sólo a través de la ley o tratados internacionales de
los que el Estado mexicano forma parte, sino que en
la realidad esos derechos se materialicen y se hagan
efectivos a favor de la mujer, evitando todo tipo de
discriminación.
En el artículo 1º de nuestra Constitución
se establece la igualdad de derechos fundamentales para todas las personas, los cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, siempre favoreciendo y
otorgándoles la protección más amplia, basada en
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; mientras que en el artículo 4 constitucional se reconoce la igualdad del
varón y la mujer ante la ley.
En el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se sostiene que “[…]
todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos […]”, y en el numeral 2 de la
citada declaración se previene que la aplicación de
esos derechos y libertades es “sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición” (Ferrer Mac-Gregor y Carbonell,
2012: 502).
Por su parte, en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (denominación que carece de perspectiva de género) y en el artículo 24 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos se reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley
(Ferrer Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 756 y 776).
En tanto, en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que “los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciado en el presente Pacto” (Ferrer
Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 511). Y en el artículo 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales se establece:
Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto (Ferrer
Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 547).
Lo anterior revela que tanto en nuestra
Constitución como en los citados pactos y declaraciones internacionales de los que el Estado mexicano forma parte se reconoce genéricamente la
igualdad formal del varón y la mujer en todos los
estadios, sin embargo, la igualdad es más que dar un
trato igual a todas las personas, ya que habrá situaciones en las que se necesite un trato diferenciado
para lograr realmente la igualdad material y jurídica. Al respecto, Tamés Noriega y Beltrán y Puga
(2013) opinan que “[…] la garantía de la igualdad y
no discriminación va más allá de un reconocimiento
formal a través de las legislaciones” (354).
5
En el caso de la mujer es notoria la discriminación que ha sufrido en todas las épocas y que también es causa de la violencia, por lo que la verdadera
igualdad se logrará cuando se corrijan las relaciones asimétricas que ésta vive frente al hombre en su
casa, en la escuela, en su comunidad, en la política,
etc., y que como consecuencia de ello se reconozcan
y acepten plenamente sus derechos humanos, entre
ellos el derecho a la igualdad y la no discriminación.
Así, tenemos que sólo dos instrumentos internacionales de derechos humanos establecen específicamente derechos de las mujeres, que son la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida
por sus siglas en inglés como CEDAW, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida
como Convención Bélem Do Pará.
Lo trascendente de estas dos convenciones
radica en las obligaciones que se les imponen a los
Estados parte para realizar todo tipo de acciones
que eliminen todas las formas de discriminación y
violencia en contra las mujeres, procurando la igualdad tanto de derecho como de hecho y el desarrollo
pleno de los derechos humanos de las mujeres.
Entre las obligaciones que se imponen a los
Estados parte en la CEDAW, inciso a del artículo 5,
está el tomar las medidas apropiadas para:
[…] modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados
en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres (Ferrer Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 615).
Por su parte, en la convención Bélem Do
Pára, incisos d y f del artículo 7, se establece, entre
los deberes de los Estados parte, “[…] el de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar
o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique
sus propiedad”, así como de “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y
el acceso efectivo a tales procedimientos” (Ferrer
Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 834).
Los preceptos antes mencionados resultan
de suma importancia porque conforman la base del
Estado mexicano para poder garantizar a la mujer
el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos sus derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la igualdad y la no discriminación.
Así, encontramos en el artículo 1 de la
CEDAW que la definición de discriminación contra
la mujer señala que:
[…] denotara toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad, en París, el
10 de diciembre de 1948
2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia,
en 1948
3 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969
4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos, el 16
de diciembre de 1966
5 Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos, el
16 de diciembre de 1966
6 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas,
en Nueva York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979
7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Organización de los Estados
Americanos en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994
6
Debiendo destacar la discriminación en
contra la mujer como parte del principio de igualdad del hombre y la mujer, por cualquier acción de
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo,
que menoscabe o anule sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Mientras que en el artículo 6 de la Convención Bélem Do Pará se señala que:
[…] el derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Con este precepto se confirma que la discriminación es una forma de violencia hacia la mujer
que debe de ser excluida, como también deben eliminarse los patrones estereotipados que asignan a la
mujer determinadas funciones o roles basados en su
sexo y en conceptos de inferioridad o subordinación
derivados de prácticas sociales y culturales.
Lo que deja de manifiesto que aun con todo
el reconocimiento de los derechos humanos de la
mujer, tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales ya señalados, persiste la desigualdad y la discriminación, por lo que el problema
es ¿cómo lograr que los derechos humanos de la
mujer sean plenamente reconocidos y materializados en la cotidianeidad de su vida?
La respuesta puede ser a través de mecanismos jurídicos que minimicen, disminuyan o
erradiquen la violencia contra la mujer, ya que una
realidad innegable es que la mujer sufre y puede
sufrir violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, y obstétrica, entre otras formas de
violencia, y que eso es derivado de las acciones u
omisiones que, basadas en su género, se realizan en
su persona para causarle un daño de cualquier tipo,
encaminadas para lograr su sometimiento o control.
Ante este panorama, el Estado mexicano
debe actuar en favor de la mujer, por pertenecer a
una categoría de las llamadas “sospechosas”, y que
tradicionalmente ha sufrido discriminación, aplicando todo el poder del Estado a través de la Constitución, tratados Internacionales y leyes nacionales,
para efectivamente promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de las mujeres.
Una medida eficaz la encontramos en las
llamadas “órdenes de protección” o “medidas de
protección”, que resultan ser un instrumento jurídico a través del cual el Estado mexicano da cumplimiento a las exigencias convencionales y constitucionales a las que se ha obligado, para asegurar
y garantizar los derechos humanos de las mujeres
(Ferrer Mac-Gregor y Carbonell, 2012: 833), entre
los que se encuentran el derecho a la dignidad, el
derecho a la no discriminación, el derecho a vivir
una vida libre de violencia, en el que se incluye el
derecho a la vida, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley, entre otros.
8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Organización de los Estados
Americanos en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994
9 Véanse los artículos 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo
10 Las categorías sospechosas —conocidas también como rubros prohibidos de discriminación— hacen las veces de focos rojos para las autoridades,
específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la
legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013: 56).
11 Véase el artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
12 Véase el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
13 Véase el artículo 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
14 Véase el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se señalan todos los tipos de medidas de protección que se
pueden imponer
7
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, las órdenes de protección:
[…] son actos de protección y de urgente aplicación
en función del interés superior de la Víctima y son
fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán
otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos
de infracciones o delitos que impliquen violencia contra
las mujeres.
Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y pueden ser de emergencia,
preventivas y de naturaleza civil. La autoridad a
quien corresponda otorgar las órdenes emergentes
y preventivas deberá tomar en cuenta: a) el riesgo o
peligro existente; b) la seguridad de la víctima, y c)
los elementos con que se cuente.
Es en el artículo 137 del Código Nacional
de Procedimientos Penales en vigor que encontramos a las medidas de protección, entendidas como:
La importancia de la aplicación de las “órdenes de protección” o “medidas de protección”
radica en que es una forma de respuesta inmediata y oportuna por parte del Estado para garantizar
la seguridad de las víctimas, en este caso mujeres,
reduciendo el riesgo en el que se encuentran ante
la posibilidad de sufrir un acto más de violencia en
su contra, por estar amenazadas en su integridad
personal o en su vida, y se otorgan basadas en principios de protección, necesidad y proporcionalidad,
confidencialidad, oportunidad y eficacia, tal y como
lo señala el artículo 40 de la Ley General de Víctimas.
Con la inclusión de estas herramientas jurídicas dentro de la legislación mexicana vigente en
materia penal, México da cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la CEDAW
y en el artículo 7 de la Convención Bélem Do Pará,
que cobran vida jurídica en lo dispuesto por los artículos 5 y 7, fracción VIII, de la Ley General de
Victimas.
[…] la facultad otorgada al Ministerio Público, para
que bajo su más estricta responsabilidad, ordene fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de
protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad
de la víctima u ofendido.
Entre las que destacan: la prohibición de
acercarse o comunicarse con la víctima, limitación
para asistir o acercarse al domicilio de la víctima y
la separación inmediata del domicilio; ya que estas
requieren control judicial.
Referencias bibliográficas
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Carbonell, Miguel (2012). Compendio de derechos humanos. Textos, prontuario y
bibliografía. Ciudad de México: Porrúa y Comisión Nacional de Derechos Humanos
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Ciudad de México:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tamés Noriega, Regina y Beltrán y Puga, Alma Luz (2013). Igualdad y no discriminación entre mujeres y
hombres. En Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, Caballero Ochoa, José Luis y Steiner, Christian
(compiladores) (2013). Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e
interamericana. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, Suprema Corte
de Justicia de la Nación y Fundación Konrad Adenauer. Tomo i, pp. 331-359
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Mtra. Martha Leticia
Hernández Amador
Trayectoria Jurídica
en Justicia para
Adolescentes
La justicia para adolescentes es uno de los temas que, sin lugar a dudas, se ha vuelto de los más controvertidos en la
historia del derecho, al haber provocado la generación de diversas posturas: desde considerar al menor como una persona
incapaz, “objeto de derechos”, hasta la afortunada concepción de asumirlo como “sujeto de derechos”.
E
l modelo dominante en nuestro país hasta antes del año 2005 era el denominado modelo
tutelar, que concebía al menor como objeto
de derechos. Este modelo estaba diseñado, no necesariamente para atribuir consecuencias jurídicas
a infracciones a la ley, sino, como refiere Cillero
(2000), “para el control/protección de una categoría residual de niños definida como problemática o
irregular”, convirtiéndolo en un modelo más asistencial y de política social que jurisdiccional.
Hoy contamos en México con un sistema
integral de justicia especializado en adolescentes,
que ha sido resultado de una de las modificaciones
más importantes al sistema de justicia en el país en
los últimos años, que transforma nuestra concepción
de la infancia y la relación de ésta con la justicia, al
reconocer que los niños son sujetos de derechos y
responder a la comisión de delitos por parte de los
adolescentes.
En ese reconocimiento radica la trascendencia de la reforma y la relevancia de poder valorar su diversa orientación con respecto al modelo
anterior para apreciar el significado del nuevo sistema. Para ello, es menester, entonces, hacer una
revisión de cómo es que hemos llegado a este nuevo
modelo.
En los tiempos precolombinos, en México
se imponían sanciones a partir de los diez años, de
manera tan drástica que procedía incluso la pena de
muerte en casos como injurias, amenazas o golpes al
padre o a la madre. En conductas consideradas menos graves, tratándose de menores de diez años, los
propios padres estaban autorizados para imponer
castigos tan severos como el rasguñarlos con puntas
de maguey, obligarlos a respirar humo del chile quemado, picarlos en varias partes del cuerpo e incluso
pequeñas cortadas en los labios si mentían.
10
A la llegada de los españoles, entró en vigor
el derecho español y se prohíbe la pena de muerte
para menores de diecisiete años, no obstante, subsiste el criterio de responsabilidad penal de los menores de diez años y medio, y de semiimputabilidad
de los mayores de diez años y medio pero menores
de diecisiete años, bajo el criterio de que el sujeto
no sabía ni entendía el error en el que incurría y lo
negativo de su actuar.
En 1871, con el primer Código Penal en
materia federal, se instaló el concepto de la readaptación social como objetivo de la sanción, pues
disponía la aplicación de medidas de seguridad a
los menores que por haber cometido una conducta infractora debían ser separados del grupo para
evitar con la pena la reiteración de delitos en sus
conductas posteriores. Así entonces, con este código
se vislumbraba un enfoque correccionalista.
A finales del siglo XIX, surgió desde España
una corriente importante en torno al concepto del
derecho penal tutelar de los menores delincuentes,
que proponía que se les considerara como seres necesitados de auxilio y a quienes se debía regenerar.
En la misma época, se impulsaba desde Alemania
una política criminal que tenía como principio que
los jóvenes delincuentes no debían ser jamás castigados, sino protegidos.
De esta forma el Estado se fue asumiendo
como depositario de la patria potestad sobre los menores que delinquían y los que estaban en peligro
de convertirse en delincuentes, adquiriendo amplias
facultades sobre ellos por el simple hecho de etiquetarles como menores infractores, incorregibles o en
abandono moral, a partir de algún tipo de diagnóstico social, médico o psicológico.
Bajo el argumento de que los menores estaban sujetos a la patria potestad del Estado, el procedimiento no era respetuoso de las garantías individuales, dejando a los menores y sus representantes
en absoluta indefensión y merced del criterio, abuso
o corrupción de los funcionarios a cargo.
A esta corriente se le ha conocido como
doctrina de la protección irregular, que fue adoptada por México en su legislación a partir de la segunda década del siglo xx.
En 1973, se aprobó la Ley de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito
Federal y Territorios Federales, que sustituyó a los
Tribunales de Menores, momento a partir del que
en México se consolida el derecho tutelar, en donde
sigue subsistiendo un sistema represivo, que en aras
de la protección de los menores en situación irregular, concibe intervenciones del estado de manera
ilimitada.
La doctrina de la protección irregular parte
de un marco jurídico meramente proteccionista que
legitima la intervención del Estado en la vida de los
niños menores de dieciocho años de edad, a partir
de la concepción de que el niño es incapaz y por
tanto tiene la necesidad de ser protegido.
Sin embargo, esa protección se ve delimitada por la situación que rodea al niño. Esto es, el
Estado no necesita intervenir respecto de los que viven bajo el cuidado y dirección de una familia que
satisface sus necesidades básicas, pero sí respecto de
los menores carentes de familia, socialmente marginados, con una situación económica precaria, sin
educación y en estado de abandono, catalogados
como delincuentes, que, bajo la llamada situación
irregular, sí requieren de la intervención del Estado,
en aras de su protección. Estos menores son considerados, en consecuencia, sujetos del derecho tutelar, siendo el Estado quien ejercerá en ellos el control social, la penal y la asistencial que se requiera de
acuerdo con sus circunstancias personales.
Por lo anterior, las leyes emitidas bajo esta
doctrina, lo que hacían era legitimar la intervención
del Estado inclusive en conductas no tipificadas
como delitos, pero que justificaban su intervención
ante la situación irregular en que se encontraba un
menor de edad. En la mayoría de los casos, tal intervención repercutía en la privación de la libertad
del menor en instituciones denominadas correccionales.
En este modelo de protección irregular,
además, el adolescente es considerado como objeto
de delito y no sujeto de derechos, tutelando el Estado a quienes se encuentran en estado de riesgo y
quienes, de acuerdo con sus condiciones personales,
familiares y sociales, se consideren que así lo requieran. De esta forma, aun cuando se hubieran cometido conductas delictivas graves, la tutela era factible
de quedar a cargo de la familia si los menores se desarrollaban en un ámbito familiar integrado, mientras que tratándose de menores en estado de abandono, además de ser estigmatizados como menores
delincuentes, so pretexto de darles la protección, se
aplicaban medidas coactivas hasta privarles de la libertad, incluso cuando en muchos de los casos las
conductas desplegadas solo constituyeran faltas administrativas.
Aunado a lo anterior, las actuaciones del
juez eran oficiosas, el expediente era secreto, se concentraban todas las funciones en una sola persona,
quien decidía la situación del menor que infringía
la norma. La privación de la libertad como medida cautelar o medida definitiva se aplicaba como
regla general y no como excepción, subsistiendo
el derecho de autor, esto es, se aplicaban las medidas tomando en consideración las características
del menor. Su situación quedaba a cargo de órganos administrativos encargados de la “protección”,
sin formalidades jurisdiccionales y por el contrario
bajo una “justicia” meramente administrativa, con
competencia omnímoda y poder discrecional para
decidir respecto de la situación irregular del menor.
Son características de éste sistema tutelar, entre
otras:
•considerar a los niños de 0 a 8 años de edad,
inimputables, por tanto, fuera del derecho penal, pero dentro de un derecho protector;
•justificar la intervención coactiva del estado,
bajo la idea de dar tratamiento al menor delincuente y lograr su resocialización;
11
•reemplazar las penas por medidas de seguridad dirigidas a menores considerados en estado de abandono, riesgo o peligro, sin serle reconocidos todos los derechos fundamentales
de los que goza un adulto, violándose por el
contrario el principio de legalidad fundamental en un estado de derecho;
•las leyes contemplaban el mismo tratamiento a niños y jóvenes que cometían delitos,
como aquéllos en estado de riesgo o abandono, posibilitando medidas si “protectoras”,
pero indeterminadas, sujetas a evaluación de
un Consejo que valoraba la asimilación del
“tratamiento” por parte del menor, y
•el juez deja de cumplir funciones jurisdiccionales para cumplir con una función asistencial y como juez protector, como señala
Mónica González (2007), “un buen padre de
familia”.
Ante tales circunstancias, el sistema basado
en la situación irregular entró en crisis, a nivel internacional, en la década de los ochenta. Se generaban
duras críticas sobre la forma de juzgar a los menores
infractores, sobre la concepción errónea de sacarlos
del derecho penal por considerarlos inimputables,
de la aplicación de supuestas medidas de protección
que finalmente constituían sanciones, amén de ser
aplicadas a menores que inclusive sólo habían cometido faltas administrativas.
En el año de 1979, el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas había dejado sentado, entre otras cosas, “[…] que las garantías penales sustantivas y procesales, deben respetarse en
todo proceso en que pueda afectarse la libertad personal” (Ramírez, 2007); de donde se colige que, trátese de adulto o menor de edad, deben garantizarse
en todo momento procesal sus garantías, máxime
cuando se afecte uno de los derechos de mayor valía
como lo es su libertad, pues no se justifica que esta le
sea vulnerada so pretexto de constituir una medida
de protección pues el término no modifica el hecho
de coartarle su libertad de deambulación.
12
En el mismo año, se verificó un antecedente
determinante que cambiaría la situación de los menores de edad, ya que este año fue declarado el “año
internacional del niño”, y surgió una propuesta de
realizar una convención que reconociera y garantizara los derechos del niño.
Cobraron fuerza los organismos que impulsaban de manera categórica el respeto a los derechos humanos de los menores en conflicto con la
ley y que derivaron como consecuencia en la aprobación de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño en 1989, ratificada por todos los
estados miembros de las Naciones Unidas, excepto
México, que lo hizo más tarde, en 1990; sin haber
sido ratificada por Estados Unidos.
Es así como surgió la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia y con
ello un sistema garantista que tiene como marco el
reconocimiento y respeto de los derechos del niño.
El 12 de diciembre del año 2005, se escribió en la historia un acontecimiento trascendental
que viene a cambiar el paradigma de la justicia para
menores en nuestro país, con la publicación del decreto que reformó el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que viene
a restituir a los menores de edad los derechos fundamentales que en décadas se les había hecho nugatorios
Con vigencia en marzo del año 2006 y una
vacatio legis de seis meses, por tanto en funciones
a nivel nacional en el mes de septiembre del año
2006 y en el estado de Hidalgo en el mes de marzo
del año 2007, la reforma obligaba a la federación,
los estados y el Distrito Federal a establecer en el
ámbito de sus respectivas competencias un sistema
de justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las
leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad.
Dicho sistema debía tener como premisa
determinante el que se garanticen los derechos fundamentales que confiere la constitución a todo individuo, así como los derechos específicos que como
persona en desarrollo le han sido reconocidos, lo
que da paso a un “sistema garantista”, que además
de exigir la especialización de todas las instituciones
y órganos involucrados en justicia para adolescentes, introduce principios elementales como el de mínima intervención e interés superior del niño, entre
otros.
Hoy existen en nuestro ordenamiento jurídico, en México, dos modelos de justicia penal, uno
para adolescentes y otro para adultos. Ambos están
dirigidos a sujetos responsables, no inimputables, y
su diferencia estriba en que esa responsabilidad es
exigida a diferentes niveles, de forma que la minoría
de edad no sea causa de inimputabilidad, sino causa
de que la determinación de la responsabilidad se
resuelva en el marco de un sistema de justicia penal
diferente al de los adultos.
La reforma al artículo 18 constitucional trae
consigo la esperanza para el fortalecimiento de una
cultura de legalidad, así como el respeto irrestricto
de los derechos fundamentales de los jóvenes que
han infringido la ley penal y que por muchos años
les fueron trastocados so pretexto de la necesidad
de protección ante su minoría de edad y la llamada
“falta de capacidad” (inimputabilidad).
Así se cierra una larga trayectoria de incertidumbre jurídica de que fueron objeto los menores
de edad por siglos y se consolida en México la adopción de una doctrina de la protección integral de
los derechos de la infancia con un sistema garantista
que reconoce y respeta los derechos del niño. Por su
amplia concepción, esta doctrina merece ser abordada con detenimiento por separado en una colaboración posterior.
Lo anterior exige reconocer que los menores son capaces de comprender las consecuencias de
sus actos y de asumirse responsables de sus conductas. Los nuevos sistemas integrales de justicia para
adolescentes se basan en reconocer que éstos son
sujetos titulares de derechos y obligaciones, y, por
tanto, en reconocer que son personas con dignidad,
autonomía y capacidad para comprender la naturaleza lícita o ilícita de sus actos y conductas.
Referencias bibliográficas
Castillo, J.(2006). Justicia de Menores en México. Ciudad de México: Porrúa
Cillero, M.(2000). “Adolescentes y sistema penal. Proposiciones desde la Convención de los Derechos del
Niño”. En Justicia y Derechos del Niño, Issue 2, pp. 101-138
García, S. (2009). Foro sobre Justicia Penal y Justicia para Adolescentes, Ciudad de México: unam
González, M. (2007). Conferencia Derechos humanos de los adolescentes. Ciudad de México: Instituto de la Judicatura Federal
Gutiérrez, Ó. (2011). Sistema de justicia para Adolescentes. Ciudad de México: Flores Editor
Ramírez, P. (2007). Conferencia Marco normativo de la justicia federal para adolescentes. Ciudad de México: s.e.
Sánchez, L.(1995). Menores infractores y derecho penal. Ciudad de México: Porrúa
Vasconcelos, R.(2009). La justicia para adolescentes en México. Ciudad de México: unam y unicef
Villanueva, R.(2005). Los menores infractores en México. Ciudad de México: Porrúa
Villarreal, A.(2007). “El reencuentro de los menores infractores con el régimen constitucional de garantías”.
En Revista Jurídica del Poder Judicial Estado de Aguascalientes, vol. 30, pp. 61-85
13
L
a colaboración de actualización normativa pretende brindar
al lector información constante y oportuna de lo que ocurre
en México en relación con las normas, decretos, resoluciones,
acuerdos, convenios y reformas que van cobrando vigencia día con día
en diferentes materias jurídicas.
Al minuto de
la ley
Actualización
Normativa
María Brasilia Escalante Richards
Publicaciones
Diciembre de 2014
º El cuatro de Diciembre de dos mil catorce,
la Secretaría de Gobernación emite el decreto por el que se expide la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y
se reforman diversas disposiciones de la Ley
General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (DECRETO)
º El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Secretaría de Gobernación emite el
decreto por el que se expide la Ley Nacional
de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, se reforman
diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. (DECRETO)
Enero de 2015
º El ocho de enero de dos mil quince, la Secretaría de Gobernación emite acuerdos de la
XIII Sesión Ordinaria del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema
de Justicia Penal. (ACUERDOS)
º El veintisiete de enero de dos mil quince, la
Secretaría de Gobernación emite el decreto
por el que se reforman los artículos 61 y 71
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. (DECRETO)
Febrero de 2015
º El nueve de febrero de dos mil quince, el
Congreso del Estado de Hidalgo reforma la
Ley de Atención, Asistencia y Protección a
Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos
Humanos para el Estado de Hidalgo. (DECRETO)
º El dieciséis de febrero de dos mil quince, se
reforma la Constitución Política del Estado
de Hidalgo. (REFORMA).
Marzo de 2015
º El treinta de marzo de dos mil quince, el
Congreso del Estado de Hidalgo reforma la
Ley de Acceso a las Mujeres a una vida Libre
de Violencia (DECRETO).
Abril de 2015
º El veinte de abril de dos mil quince, el Congreso del Estado de Hidalgo emite la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
para el Estado de Hidalgo. (LEY).
Mayo de 2015
º El uno de mayo de dos mil quince, se reforma la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.
(REFORMA)
º El cuatro de mayo de dos mil quince, se publica el decreto por el que se expide la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (DECRETO)
º El dieciocho de mayo de dos mil quince, el
Congreso del Estado emite el decreto por el
que se expide la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes. (DECRETO)
15
º El dieciocho de mayo de dos mil quince
el Congreso del Estado de Hidalgo emite la
Declaratoria de entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales e inicio
del Sistema Procesal Penal Acusatorio en 16
Distritos Judiciales del Estado de Hidalgo.
(DECLARATORIA)
º El veintidós de mayo de dos mil quince,
se publica el decreto por el que se reforma
la fracción III, del apartado A, del artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (DECRETO).
º El veinticinco de mayo de dos mil quince, el
Congreso del Estado de Hidalgo reforma la
Ley de los Derechos de los Adultos Mayores.
(DECRETO)
Junio de 2015
º El cuatro de junio de dos mil quince, se publica el decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(DECRETO)
º El cuatro de junio de dos mil quince, se
publica el decreto por el que se reforman la
fracción IV del artículo 16 y la fracción VII
del artículo 38 y se adiciona la fracción VI al
artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (DECRETO)
º El ocho de junio de dos mil quince, el Congreso del Estado reforma la Ley Orgánica del
Poder Judicial (DECRETO)
º El doce de junio de dos mil quince, se publica el decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo, en materia de trabajo de menores (DECRETO)
16
Fuentes:
http://www.dof.gob.mx/
http://www.transparencia.hidalgo.gob.mx/
http://www.diputados.gob.mx
http://transparencia.hidalgo.gob.mx/descargables/dependencias/contraloriat/4normatividad.
pdf
http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/index.php/
biblioteca-legislativa
http://www.pjhidalgo.gob.mx/transparencia/
leyes_reglamentos/ley_regla.html
Papirya Iurisprudentia
Papeles Jurisprudenciales
Arturo
Corrales Vivar
Principio del interés
superior del menor
P
rincipio fundamental reconocido por nuestra
Constitución. Recién incorporado al texto
constitucional en su numeral 4:
ferencia incluso en relación con otros principios
constitucionales, atento al caso concreto.
En todas las decisiones y actuaciones del estado
se velara y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizado de manera plena
sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas
dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tiene la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento
de estos derechos y principios.
El estado otorgara facilidades a los particulares
para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
su preferencia en relación con otros principios
Fruto de las últimas reformas constitucionales, se consagra una especial protección a una porción de la población que por su edad, condiciones
personales o familiares pudieran ser vulnerables a
atropellos en su persona y dignidad.
Si bien, desde décadas atrás, las leyes ordinarias habían establecido regímenes específicos
de protección a la niñez y adolescencia en ordenamientos civiles, ahora familiares, y un estatuto para
adolescentes en conflicto con la ley penal, dada de
pocos años, la inclusión de este principio en el seno
del ordenamiento supremo.
En aplicación a dicho principio, la obligación para los jueces en ponderar el interés superior
de los menores en controversias del orden familiar o
en causas penales en que un menor fuere victima u
ofendido o bien testigo en el que entre otras prerrogativas para ellos, debe preservarse, en confidencia,
su identidad.
En juicio del estricto orden civil en el que
un menor fuere parte actora o demandada a través
de sus representantes legítimos o, en su caso tutor, la
obligación de los jueces en ponderar este principio.
En la interpretación jurisprudencial del
principio, el interés superior del menor tendrá pre18
Interés superior del menor. Debe ponderarse
constitucionales atento al caso concreto.De
conformidad con la constitución política de los
estados unidos mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del
menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y
el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas
necesarias para su bienestar, de forma tal que si
bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos,
esto tiene como excepción el interés superior del
niño, como puede ocurrir en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres. ahora, otro principio constitucional
lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud
del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general,
más aún en tratándose de aquellas emitidas en las
controversias del orden familiar. No obstante, tal
principio no puede estar por encima del interés
superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia
— entrega de un menor a uno de sus progenitores— éste se podría ver afectado en su psique y su
integridad física, ante la existencia de conductas
lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia
a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia
conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o
hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por
vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene
conocimiento de cualquier indicio de riesgo que
vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva
(seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud
de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de
una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no
dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud
de que éstas pueden y deben ser modificadas de
existir nuevas situaciones de hecho que pudieran
afectar los intereses de los niños [Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:
amparo en revisión 247/2011. Décima época,
registro: 160227, instancia: Tribunales colegiados
de circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012,
tomo 2, materia: Constitucional, tesis: I.3o.C.1022
C (9a.), página: 1222].
La siguiente tesis alerta a jueces familiares
en no tomar como única base probatoria para atribuir custodia de un menor a quien guarde mayor
cercanía en grado de parentesco consanguíneo con
el menor sino, por encima de ello, a quien garantice
mejor el bienestar del menor. Hace años, en nuestro
estado, se vivió una terrible experiencia al respecto
del tema.
Menores de edad. La tutela de su interés superior no puede estar subordinada
a los intereses de sus progenitores o tutores.El
legislador federal ha reconocido la
protección especial que le asiste a las personas menores de edad en los artículos 76 bis,
fracción V, y 91, fracción VI, ambos de la Ley
de Amparo, al momento de establecer en el
juicio de garantías la figura de la suplencia de
la queja deficiente a favor de los menores de
edad a efecto de que este grupo vulnerable de
personas puedan tener un acceso efectivo a
la tutela de sus derechos fundamentales. En
efecto, el juicio de amparo se constituye como
medida protectora de los gobernados a la vez
que del orden constitucional, que involucra la
restitución plena de derechos, en beneficio de
quien los vio postergados. así, si bien el principio de agravio a instancia de parte involucra
que el ejercicio de la acción sólo compete al
agraviado, de manera que no podría operar
en su perjuicio, debe distinguirse el caso en
que los padres o tutores invocan la protección
en beneficio de los menores de edad, con la
consecuencia que de existir intereses opuestos
entre ellos, el acto deba analizarse bajo las diferentes ópticas de los afectados para concluir
que la regla objetiva de aceptar consecuencias de los propios actos en lo que beneficie
o perjudique a los involucrados, cuando se
trate de actos que involucren a menores, debe
atemperarse bajo la excepción de que el estudio se exprese en lo que beneficie a los niños,
supuesto de petición, aunque perjudique a la
parte que promueve en su nombre, bajo la
óptica del interés superior de los menores. de
ahí que los juzgadores de amparo se encuentren en la aptitud legal de analizar en toda
su amplitud la litis que es sometida a su consideración con independencia de que de ese
estudio cause un perjuicio a los padres o tutores recurrentes en lo individual si es que en el
caso se privilegia el derecho fundamental de
los menores de edad a un desarrollo integral y
normal, en virtud de que, los derechos fundamentales de los niños guardan independencia
con los derechos que les pudieran asistir a sus
padres o tutores, de tal manera que los primeros no pueden entenderse subordinados a
los segundos. [Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, amparo en
revisión 160/2010, 17 de junio de 2010, unanimidad de votos, ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos, secretario: Salvador Andrés González Bárcena. Novena época, registro: 163606, instancia: Tribunales colegiados
de circuito, tesis aislada, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XXXII, octubre de 2010, materia: civil, tesis: I.3o.C.846
C, página: 3120].
Interés superior del menor. Sus alcances
y funciones normativas.El interés superior
del menor implica, entre otras cosas tomar en
cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus
derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes
de la vida del menor, conforme a la constitución política de los estados unidos mexicanos
y a la convención sobre los derechos del niño;
así pues, está previsto normativamente en
forma expresa y se funda en la dignidad del
ser humano, en las características propias de
los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento
de sus potencialidades; además, cumple con
dos funciones normativas: a) como principio
jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los
derechos de los menores. [Amparo directo en
revisión 69/2012. Décima época, registro:
2000989, instancia: Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 1, materia: Constitucional, tesis: 1a. CXXI/2012
(10a.), página: 261]
19
Hasta este punto he hecho referencia al interés superior del menor en los ámbitos materiales de ordenamientos de aplicación judicial. Empero, la siguiente jurisprudencia amplía la aplicación de este
principio a todo el universo de normas del sistema
jurídico mexicano y por ende de acatamiento obligatorio a las autoridades.
Interés superior del menor. Alcances de
este principio.El sistema jurídico mexicano
establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que
se refleja tanto a nivel constitucional como
en los tratados internacionales y en las leyes
federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo
momento las políticas, acciones y toma de
decisiones vinculadas a esa etapa de la vida
humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo
del niño o niña a quien van dirigidos. [Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito: amparo directo 309/2010;
amparo en revisión 286/2010; amparo directo 657/2010; amparo en revisión 257/2010,
y amparo directo 733/2010. Novena época
registro: 162563, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, marzo de 2011, materia: civil,
tesis: I.5o.C. J/14 , página: 2187]
Menores. Su protección en el derecho
público.En materia de derecho público existe
un objetivo muy claro sustentado en la constitución federal, en los tratados internacionales
y en las leyes federales y locales, consistente
en implementar mecanismos eficaces de protección de los menores y en forjar una sólida
cultura jurídica respetuosa de los derechos
humanos en torno al derecho familiar, y en especial del de los niños. [Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:
amparo directo 309/2010; amparo directo
657/2010; amparo en revisión 257/2010;
amparo directo 706/2010, y amparo directo
170/2011. Novena época, registro: 161812,
instancia: tribunales colegiados de circuito,
jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de
20
la Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de
2011, materia: civil, tesis: I.5o.C. J/25, página: 1017].
Se ha mencionado la obligación del juez
en ponderar el principio del interés superior del
menor en cuanto se encuentre en colisión con
derechos de terceros en una controversia dada.
Empero, en tratándose de determinados
derechos del menor (derecho a la vida, a la nacionalidad, a la salud, educación, etc.) que constituyen
lo que se denomina “núcleo duro de derechos”, no
aplica ponderación alguna sino mero acatamiento
al principio.
Además, la siguiente tesis no sólo hace al
juez responsable del acatamiento de dicho núcleo
duro de derechos del menor sino también al legislador mismo, puesto que dado que estos últimos crean
las normas jurídicas, ellos crean las bases legislativas
para la interpretación y aplicación judicial.
Interés
superior del menor.
Su
función
normativa como principio jurídico pro-
tector. La función del interés superior del
menor como principio jurídico protector, es
constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores,
es decir, implica una prescripción de carácter
imperativo, cuyo contenido es la satisfacción
de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el
interés superior del menor, enfocado al deber
estatal, se actualiza cuando en la normativa
jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de
efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los
cuales se encuentra analizar, caso por caso,
si ante situaciones conflictivas donde existan
otros intereses de terceros que no tienen el
rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando
en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según
las circunstancias particulares del caso y no
podrá implicar la exclusión de los derechos de
terceros. en este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo
duro de derechos’, esto es, aquellos derechos
que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que
alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a
la nacionalidad y a la identidad, a la libertad
de pensamiento y de conciencia, a la salud,
a la educación, a un nivel de vida adecuado,
a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías
del derecho penal y procesal penal; además,
el interés superior del menor como principio
garantista, también implica la obligación de
priorizar las políticas públicas destinadas a
garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos.
[Amparo directo en revisión 69/2012. Décima época, registro: 2000988, instancia: Primera Sala, tesis aislada, fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, libro
IX, junio de 2012, tomo 1, materia: constitucional, tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.), página:
260].
Resalto un tema que ha provocado un profundo debate social en el que han participado políticos, juristas, psicólogos, agrupaciones de derechos
humanos y sociales, organizaciones de personas de
distinta preferencia sexual. La adopción de menores por matrimonios conformados por personas del
mismo sexo.
El debate consiste, en buena medida, acerca
de si la crianza de un menor en una familia homo
parental puede influir en la tendencia o preferencia
sexual del o de la menor. O si dicha circunstancia
es indiferente a su normal desarrollo sexual. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en pleno ya
se pronunció al respecto. Negar la autoridad competente la adopción de un menor a una pareja de
varones o de féminas sólo por la consideración de su
específica preferencia sexual es violatorio de sus derechos constitucionales por discriminarlos y transgredir el numeral 1 de nuestra Constitución.
Interés
superior del niño tratándose de
la adopción por matrimonios entre personas del mismo sexo.
La protección al interés
superior de los niños y las niñas consagrado
en el artículo 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte
del Estado en todos sus niveles de gobierno
y ámbitos competenciales y si bien es cierto
que tratándose de la institución civil de la
adopción, los derechos de los menores sujetos
a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en
que la orientación sexual de una persona o de
una pareja lo degrade a considerarlo, por ese
solo hecho, como nocivo para el desarrollo
de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección
implicaría utilizar un razonamiento vedado
por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las
personas por razón de sus preferencias, lo que
además sería contrario a la interpretación
que la suprema corte de justicia de la nación
ha desarrollado respecto del tipo de familia
protegido por el artículo 4o. constitucional y
los derechos de los menores. así pues, en el
caso de la adopción, lo que exige el principio
del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo
de posibles adoptantes, sobre la base de que
ofrezcan las condiciones necesarias para el
cuidado y desarrollo del menor establecidas
en la ley, para que la autoridad aplicadora
evalúe y decida respecto de la que represente
su mejor opción de vida, pues sostener que
las familias homoparentales no satisfacen este
esquema implicaría utilizar un razonamiento
constitucionalmente contrario a los intereses
de los menores que, en razón del derecho a
una familia, deben protegerse. [Acción de inconstitucionalidad 2/2010, mayoría de nueve
votos, ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Novena época, registro: 161284, instancia:
pleno, jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV,
agosto de 2011, materia: constitucional, tesis:
P./J. 13/2011, página: 872]
21
María del Refugio
Vizcaya Durán
Encuentros con la historia
El abogado en el tiempo
E
n nuestro país, los profesionales del Derecho
celebran el Día del Abogado, evocando la
primera cátedra de leyes impartida el 12 de
julio de 1553 en la Real y Pontificia Universidad de
México, que fue creada para enseñar “recta justicia
para el gobierno y régimen de las Repúblicas”; motivo por el cual en esta ocasión haremos un recorrido por la historia de esta profesión.
Remontándonos a los antecedentes más remotos de nuestro Derecho, encontramos la figura
en Grecia; en donde la abogacía empieza a adquirir
forma como profesión. Los abogados griegos fueron
grandes oradores, como Pericles y Antiphon, que
adquirió gran renombre escribiendo discursos forenses.
En el Imperio Romano, a los oradores se
les llamaba causidici o advocati; siendo advocatus
la raíz de la palabra abogado. El Foro adquirió gran
relevancia durante la República, pues los pontífices
eran elegidos entre los abogados, que llegaron a organizarse en los collegium togatorum.
El aspirante a abogado estudiaba durante
5 años y era examinado por el defensor de la ciudad, en presencia del pueblo, y aprobada la prueba
solemne del examen, era presentado al Senado y se
inscribía su nombre en la tabla del orden.
Durante los tres siglos de dominio colonial
español, los virreinatos americanos dependientes de
España se rigieron por un conjunto de leyes que se
fueron adaptando a una compleja realidad, para la
que en la mayoría de los casos, no existían precedentes. Ese grupo legislativo estaba formado por las
normas procedentes del Derecho Castellano, que
actuaba como base jurídica fundamental, las específicas de Indias y algunas procedentes del Derecho
Indígena, que fueron introducidas por su utilidad en
las relaciones con la población autóctona.
Desde España se legisló para las Indias, sobre todo a través del Consejo de Indias, originándose un gran conjunto de leyes y disposiciones de
gobierno promulgadas para establecer un régimen
jurídico especial. Según el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de
leyes, o sea, disposiciones acordadas en las Cortes y
promulgadas por el Rey; de pragmáticas sanciones,
leyes generales dictadas por el Rey sin el concurso
de las Cortes, que en el caso de referirse a asuntos
americanos se denominaron provisiones; las cartas
reales, mediante las cuales el Rey respondía a cuestiones concretas que le eran planteadas, así como
las ordenanzas, que eran reglamentaciones parciales
relativas a una materia en particular.
Algunos abogados romanos destacados fueron Quinto Mucio Scaevola el Joven, que publicó el
primer tratado sistemático de Derecho Civil; Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino, quienes tenían
la responsa jurisprudentium, interpretando la ley.
En el Derecho Castellano, los abogados
eran conocidos como voceros y personeros, porque
usaban sus voces para ejercitar la defensa y porque
representaban a las personas defendidas. Los Reyes
Católicos, Fernando de Aragón e Isabel de Castilla,
promulgaron el 11 de febrero de 1495, las “Ordenanzas sobre los Abogados y Procuradores”; y el
21 de marzo de 1499, las “Leyes por la Brevedad y
Orden de los Pleitos”; para regular el ejercicio de la
abogacía.
Sección: Poder Judicial, Serie: Exámenes Prof.
y Registro de Títulos. Copias autorizadas de
títulos profesionales (1893), pág. 55
23
En la Nueva España, las necesidades de la
administración pública, el desarrollo de la minería,
de la agricultura, del comercio, y la nueva organización de la propiedad territorial, originaron una creciente legislación colonial, haciendo necesarios los
servicios de abogados, por lo cual, el Ayuntamiento
de la Ciudad de México, solicitó del rey Carlos I de
España y V de Alemania, que se permitiera su establecimiento.
Los primeros en establecerse fueron abogados españoles que se convirtieron en miembros de
la primera y segunda Audiencia, y enseñaban su
profesión a personas residentes en la Nueva España,
que eran examinadas por la Real Audiencia.
La tarea del abogado resultaba muy complicada, pues las legislaciones española y de Indias
a menudo resultaban contradictorias; por lo que el
Virrey Antonio de Mendoza y el obispo Fray Juan
de Zumárraga solicitaron a la corona española la
fundación de una universidad.
Ya en el siglo XIX, en el estado de Hidalgo,
la carrera se cursaba en cinco años en el Instituto
Científico y Literario, creado en 1869; durante los
dos últimos, los alumnos realizaban prácticas en un
juzgado de primera instancia y en un despacho de
abogados. Finalmente, sustentaban tres exámenes,
el primero ante tres sinodales nombrados por el director del Instituto, con duración de hora y media;
después ante una junta de abogados designados
anualmente por el Ejecutivo, con duración de tres
horas, y una vez aprobados ambos, un tercero ante
el Tribunal Superior de Justicia, que les proporcionaba un expediente para su análisis y propuesta de
sentencia, que se presentaba por escrito ante el Pleno del Tribunal, y posteriormente, eran interrogados por los magistrados, y de ser aprobados, se les
recibía la protesta.
La Universidad de México fue creada por
Cédula Real expedida por Felipe II, el 21 de septiembre de 1551, concediéndole los privilegios de la
Universidad de Salamanca, por lo que fue organizada a su imagen y semejanza y le fueron aplicados
sus estatutos. Inauguró sus cursos el 25 de enero de
1553. El 7 de octubre de 1595, el Papa Clemente
VIII le concedió reconocimiento como Universidad
Real y Pontificia.
La Universidad se estableció con siete cátedras: Teología, Escritura, Cánones, Leyes, Artes,
Retórica y Gramática. Para impartir la Cátedra de
Leyes fue elegido el licenciado Bartolomé de Frías
y Albornoz, primer catedrático de derecho civil, y
primero en recibir las insignias doctorales en la catedral, con asistencia del Virrey. Los estudios de Derecho y Jurisprudencia Civil comprendían seis años.
Sección: Poder Judicial, serie: Exámenes Prof. y Registro de Títulos. Expediente relativo al examen que solicita el C. Emilio
Asiain para obtener el título de abogado (1889), pág. 3
24
El Fiscal, que formaba parte del Tribunal, integraba los expedientes de exámenes y la Secretaría de
Acuerdos llevaba los libros de registro de títulos de
abogados y escribanos y de actas de exámenes.
El primer abogado que obtuvo su título en
el Estado de Hidalgo fue Ángel Casasola y Cortés,
al haber aprobado los tres exámenes, rindiendo protesta con fecha 4 de mayo de 1870.
En el Archivo Histórico del Poder Judicial
se resguarda importante documentación que nos
permite recrear los orígenes de la comunidad jurídica hidalguense y conocer a quienes participaron en
su formación. Sea este artículo una invitación a investigar en su acervo sobre muy diversos temas que
inciden en la impartición de justicia.
Sección: Poder Judicial, Serie: Exámenes Prof. y Registro de Títulos. Expediente relativo al examen de abogado del ciudadano
Manuel Soto Romero (1878), pág. 12
Referencias bibliográficas:
Archivo Histórico del Poder Judicial del Estado de Hidalgo
Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Driskill, 1986. Tomo I, pp. 65-74
Gutiérrez Escobedo, Antonio (2002). “Los órganos centrales peninsulares”. En Manuel Lucerna Salmoral
(coordinador) (2002). Historia de Iberoamérica, Madrid: Editorial Cátedra. Tomo II, pp. 206-214
Ley y Reglamento de Instrucción Pública del Estado de Hidalgo (1879), Pachuca: Imprenta del Gobierno
del Estado
Margadant S. Guillermo (1995). “Historia externa del derecho privado romano”. En Derecho romano. Ciudad de México: Esfinge, pp. 45-97
Menes Llaguno, Juan Manuel (1983). Universidad Autónoma de Hidalgo pasado y presente. Pachuca: Universidad
Autónoma de Hidalgo
Menes Llaguno, Juan Manuel y Raúl Guerrero Guerrero (1983). Historia de la administración de justicia en el
Estado de Hidalgo. Pachuca: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo
Vasmingo, Martha Milagros y Luque Talaván, Miguel (2003). “La técnica jurídica de la conquista de los
Reinos de las Indias”. En Seminario Iberoamericano de Descubrimientos y Cartografía. Valladolid: Universidad de
Valladolid e Instituto Interuniversitario de Estudios de Iberoamérica y Portugal, pp. 199-260
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La estantería
Jorge Alberto Huerta Cruz
Reseña de publicaciones de las distintas
colecciones del fondo editorial del Poder
Judicial del Estado de Hidalgo
Educación emocional y cultura para la paz
Mediación escolar. Hacia una educación emocional y pacífica, Isabel
Sepúlveda Montaño, Pachuca: Poder Judicial del Estado de
Hidalgo, 2015
La crítica a la escuela, y en especial a la gobernada ampliamente por la enseñanza tradicional,
ha desvelado, además, cómo las prácticas educativas
están centradas en el conocimiento técnico y en menor medida en el práctico, así como, sistémicamente, nunca por el crítico. La idea más generalizada
identifica al éxito escolar con el mayor desarrollo de
la inteligencia racional. Una escuela que genera conocimientos intelectuales y, en lo posible, fomenta
valores que tienen a reforzar las estructuras de dominación. Los esfuerzos por romper esa clase de esquemas, provenientes de diversos enfoques, aportan
elementos diversos para revertir las inconveniencias
de la escolarización.
Isabel Sepúlveda, desde la lógica de la teoría y la práctica de la mediación de conflictos, ofrece
un proyecto de intervención escolar que atiende a
algunas de las problemáticas en torno a la convivencia en la escuela.
U
na idealización de la escuela —muy propia
del discurso liberal— la convierte en una
comunidad al servicio de las mejores causas, que dota a las personas de mayores y mejores
elementos para el desarrollo humano, en donde el
espacio escolar resulta un páramo social, neutralizado, aséptico, en donde la convivencia y la armonía
campean a plenitud. Sin embargo, no es difícil documentar que la vida escolar se experimenta bien
alejada de tales condiciones: la escuela no sólo es
el escenario en donde pueden transmitirse generacionalmente las virtudes sociales, sino la institución
que reproduce la sociedad, y por ende, las prácticas
y estructuras que sostiene la desigualdad, la inequidad, la exclusión, la discriminación y la violencia.
Una idea compleja de la escuela, permite distinguir
que junto a la sana convivencia, en el colegio se vive
también el desencuentro y la violencia.
El texto tiene la virtud de contener un marco de referencia sólido, a través de la exposición
clara y accesible sobre las conceptualizaciones del
conflicto y la mediación, de modo que, amén de la
temática particular, resulta una suerte de afortunado manual sobre los fundamentos de la práctica de
la mediación de conflictos, que es de utilidad para
introducirse en el tema y entender los principios que
lo sustentan. Asimismo, se plantean los elementos
torales del conflicto y la mediación en el contexto
escolar en particular, que consiguen una llave para
entender en lo fundamental la cuestión.
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En lo central, la obra plantea un proyecto
de intervención que de forma concreta, explícita y
particular formula un plan de acción para introducir la práctica de la mediación escolar en la escuela.
Quizás puedan verse ciertas reticencias en la falta
de criterios para la implementación concreta en un
centro escolar particular, así como en la necesidad
de mayores clarificaciones metodológicas; sin embargo, el proyecto de intervención que se propone es
una guía práctica que parece eficiente. En especial,
el proyecto que se ofrece es muy meritorio en cuanto
que asume una visión incluyente, en donde la teoría
y la práctica de la mediación no es un contenido que
se suscita en torno al objetivo de trasmitir al alumnado conceptos y prácticas, sino una práctica social
que debe inculcarse en toda la comunidad para que
ésta se apropie de la mediación como un elemento
cultural: significados y prácticas que deben asumirse
para vivirse.
Así, el objetivo del proyecto de intervención
parece determinarse en lograr que directivos, profesores y alumnos se apropien de la cultura de la
mediación y de la paz, no para reproducir conceptos y seguir prácticas, sino para que puedan experimentar nuevas formas de interacción en el espacio
escolar y fuera de él, en sus familias y comunidades,
a partir de representaciones, aptitudes y actitudes
que los habiliten para la vida cotidiana desde la lógica de la cultura de la paz y el sano ejercicio de la
inteligencia emocional.
Sin duda, una virtud adicional del proyecto
de intervención está, precisamente, en la inclusión
de la formación emocional como parte sustantiva
de la educación escolarizada, lo que alinea la propuesta a los esfuerzos por reformar la escuela como
un espacio de formación integral, que no se circunscribe a la inteligencia racional y los conocimientos
técnicos, sino que se colocan del lado de la educación para la vida y la paz, a la vez que abona a atender desde la práctica las inconveniencias de la vida
escolar que provienen de la presencia del conflicto,
al asumir éste como una relación social inevitable
y no exclusivamente negativa, que, al reconocerlo,
es posible convertirlo en una herramienta positiva
para la atención de la violencia escolar, la cual, por
lo demás, se deposita en los mismos agentes, pues los
directivos, los profesores y los alumnos son recono28
cidos y dignificados como los responsables de la
gestión del conflicto, una apuesta por el reconocimiento de sus capacidades de decidir, cooperar y
comprometerse, con creatividad, colaboración, respeto y autosatisfacción, en hacer visible y atendible
el conflicto. Se trata, en suma, de una interesante
propuesta para mirar a la escuela como una oportunidad de educar para la vida y mejorar las formas
de socialización dentro del escuela y fuera de ella.
Un texto valioso que debe servir tanto a los actores
del campo educativo como a los de las agencias encargadas de resolver conflictos, una obra inteligente
que se suma con fortuna a la colección Themis del
fondo editorial del Poder Judicial de Estado de Hidalgo.
La exposición
Divulgación de diversos materiales que se resguardan tanto en
el Archivo Histórico como en la Fototeca del Poder Judicial del
Estado de Hidalgo
Se hizo acreedor al primer lugar en diversos certámenes nacionales de poesía y creó
las publicaciones La colmena lírica de Pachuca
y El Ateneo de Hidalgo; además de ser autor de
nueve obras, entre ellas el primer libro de texto
para la universidad estatal.
Maestro fundador de la Universidad
Autónoma de Hidalgo, en 1961, se hizo cargo
de diversas cátedras enfocadas al estudio del derecho, la filosofía y la historia. Para el periodo de
1970 a 1975, ocupó la rectoría. Durante su gestión se llevó a cabo la construcción de un grupo
de edificios para la Escuela de Medicina y la Preparatoria 2 de Tulancingo, así como la Unidad
Universitaria, en una donación de terrenos del
rancho de El Álamo, para alojar a los Institutos de Ciencias Sociales, de Ciencias Exactas, de
Ciencias Contable-Administrativas y la Escuela
de Odontología. En 2005 fue designado decano
de la máxima casa de estudios.
J
esús Ángeles Contreras (1921-2006) cursó la
carrera de profesor en educación primaria en
la Escuela Nacional de Maestros y la licenciatura en derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México.
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En el Poder Judicial ocupó el cargo de
juez de primera instancia; llegó a ser presidente
del Tribunal Superior de Justicia de 1969 a 1970
y magistrado del Tribunal Fiscal Administrativo
de 1982 a 2006.
Cuestionario para integrar la hoja de servicios en el Poder Judicial, presentado por Jesús Ángeles Contreras
en 1956, cuando desempeñaba el cargo de juez de primera instancia en el distrito judicial de Molango.
Archivo Histórico del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Sección: Poder Judicial, serie: personal, fecha:
1951-1969.
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Noticias
 Instauración del Claustro de
Investigadores
E
l pasado 17 de marzo en el auditorio Benito Pablo Juárez García del Poder Judicial del Estado de Hidalgo se realizó
la investidura de quienes forman ya parte del
Claustro de Investigadores.
Toma de Protesta de los integrantes del Claustro de Investigadores del Poder Judicial de Hidalgo. Fotos por Rosa Hernández
Zamora
Ceremonia encabezada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, magistrado Juan Manuel
Menes Llaguno, quien preside al grupo de investigadores que está conformado por servidores públicos del Poder Judicial que cuentan con
grado de doctorado o maestría.
Cada investigador es titular de un área
temática como son publicaciones y difusión de la
cultura jurídica, actualización normativa, compilación y sistematización de criterios relevantes
de los tribunales que integran el poder judicial,
derecho penal, derecho civil, derecho mercantil,
derecho familiar, justicia para adolescentes, sistema de justicia penal adversarial y medios alternos de solución de conflictos.
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