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EL CONCEPTO DE SOBERANÍA
EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN
EUROPEO
Jorge Ricardo Palomares G 1
[email protected]
Investigador del grupo de investigación Derecho Internacional Económico
“Francisco de Vitoria”, reconocido por COLCIENCIAS, Categoría B. Miembro
del semillero de investigación denominado ordenamiento jurídico
comunitario -Zona Europea-, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás, y monitor en el área de Derecho Internacional Publico de la
misma facultad.
Resumen:
A pesar de que con el fenómeno de Globalización surge una nueva concepción de
soberanía, el proceso de integración europea rompe nuevamente las ideas de los
estudios en derecho internacional, haciendo aun más complejo el concepto de
soberanía al darle una nueva dimensión, la cual se podría denominar soberanía
comunitaria, la cual parte del principio de delegación de competencias y de la
creación de las instituciones europeas.
Palabras clave:
Soberanía, Delegación de Competencias, teorías funcionalista e institucionalista,
vocación federada.
Abstract:
In spite of the fact that with the phenomenon of Globalization a new conception of
sovereignty arises, the process of European integration breaks again the ideas of
the studies in international law, making moreover the concept of sovereignty
1
La presentación del escrito se hizo conforme a uno de los pasos metodológicos formulado por el seminario
alemám, en el que se establece como una de las formas de investigación y preparación de trabajos, la puesta
en diálogo de distintos autores respecto a un tema, el cual fue en este caso, el concepto de soberanía. Esta
metodología se encuentra en la revista MODULOS número 49, que habla sobre la investigación en la facultad
de derecho.
complex on giving it a new dimension, which could be named a community
sovereignty, which departs from the principle of delegation of competitions and
from the creation of the European institutions.
Key words:
Sovereignty,
Delegation
of
Competitions,
based
on
functionalism
and
institutionalism theories, federated vocation.
Introducción:
Los conceptos tradicionales de la teoría del Estado parecen haber encontrado en
los procesos de integración regional, especialmente el europeo, un modelo que no
permite una clasificación adecuada, por lo que se ha visto la necesidad de hablar
de la existencia de un ente sui generis que, a pesar de tener los elementos
constitutivos de un Estado (soberanía, población, territorio), no configura uno
como tal. A su vez, aquellos elementos han sufrido una transformación esencial,
pues ya no sólo deben verse desde sus dimensiones interna e internacional, sino
también desde su dimensión comunitaria, lo que hace que las relaciones entre los
distintos sujetos de derecho internacional sea aun más complejas. De estos
elementos, cabe resaltar el de la soberanía, que ha adquirido un nuevo enfoque, a
partir del concepto de delegación de competencias y del surgimiento de las
distintas instituciones europeas, las cuales han delimitado la actividad estatal,
transponiéndola a una función subsidiaria o residual, lo que ha permitido el
surgimiento de distintas teorías sobre la integración, y el poder hablar de la
vocación federada que tiene la Unión Europea.
I. La nueva dimensión del concepto de soberanía:
En el estudio clásico del Derecho Internacional, se venía afirmando que uno de los
elementos esenciales que hace que un Estado pueda llegar a existir, es el de la
soberanía, el cual, debe analizarse en una doble dimensión: la interna y la externa.
La primera de ellas permitía afirmar que el Estado es el único capaz de determinar
la existencia y las funciones de las distintas instituciones necesarias para el
correcto
funcionamiento
del
Estado,
y
la
protección
de
los
derechos
fundamentales de los miembros de la colectividad. De tal modo que, sólo el
Estado es el legítimamente facultado para legislar, administrar justicia y crear
organismos de control, regulación, protección y fomento de los derechos
consagrados por el poder constituyente primario, excluyendo así la posibilidad al
particular de crear tales instituciones 2 . La Ley Fundamental para la República
Federal de Alemania, en su artículo 20 – 2, expresa que, a pesar de la existencia
de una soberanía popular, esta se ejerce mediante los organismos del legislativo,
el ejecutivo y el judicial, por tanto, a pesar de que lo principal es la persona, esta
no puede crear instituciones o impartir justicia, sino que son las distintos
organismos, mediante el voto y las demás acciones, las que ejercen las funciones
constitucionales.
En cuanto a la dimensión externa del concepto de soberanía, la doctrina
internacional concuerda en que este concepto se desarrolla a partir de dos
elementos: la libre determinación y la facultad de contraer obligaciones por sí
mismo. Aquella hace referencia a que ningún Estado puede estar sujeto a otro, es
decir, que no depende de la existencia de otro, ni puede ser subyugado, es así
como la Carta de las Naciones Unidas hace un reconocimiento expreso de la
existencia de naciones independientes e iguales las cuales, no pueden ser
subordinadas por razones de extensión del territorio o de progreso 3 , colocando a
todos los Estados, en un mismo escenario de interacción. En consecuencia de lo
anterior, surge el segundo elemento de la soberanía estatal en su dimensión
internacional, consistente en la capacidad de contraer obligaciones, elemento que
fue especificado por la Convención de Montevideo de 1932, el cual parte del
2
El ejemplo clásico, y que se ve también en Colombia, es el de la prohibición expresa de hacer justicia por
propia mano, la cual se complementa con la existencia de un debido proceso, en el que la persona debe ser
juzgada por un juez competente.
3
Incluso en el Preámbulo, la Carta reafirma la igualdad de hombres y mujeres y de naciones grandes y
pequeñas.
principio de que, al tener los Estados la capacidad de autodeterminación, aquellos
poseen la capacidad de obligarse, mediante la celebración de tratados
internacionales –concepto entendido en su sentido amplio-. Ahora bien, es a partir
de esta libre autodeterminación donde encontramos uno de los limitantes de la
soberanía, consistente en el cumplimiento de lo pactado, pues el Estado, contraer
una obligación fruto de la celebración de un tratado, condiciona sus actuaciones
referente a materias determinadas.
Sin embargo, debido a que a partir de los años 40 y 50, los Estados Europeos se
percataron de que si trabajaban de forma individual, las posibilidades de progreso
se verían constantemente truncadas por distintas barreras, tanto económicas
como políticas, además, se encontrarían con el reto de la globalización la cual,
exigía y exige constantemente mercados dinámicos y políticas flexibles para el
acomodamiento del mercado; esto llevó al inicio de la constitución de bloques
regionales, y es a partir de la constitución de estos, que surge una nueva
dimensión para el concepto de soberanía, pues la constitución de un bloque
implica, de acuerdo a los estudios referentes a los procesos de integración
regional, la necesidad de la existencia de una unidad ideológica y política, por lo
que los Estados ya no pueden tomar decisiones independientemente sino que
deben, adaptar las medidas tomadas por el bloque, a fin de que los propósitos
establecidos en el proyecto inicial, que en este caso se manifiestan en el Tratado
de Roma de 1957 4 .
El término inicial que toma este concepto es el de soberanía compartida, la cual se
puede explicar mediante la analogía de la estructura del Estado. Las estructuras
modernas de los distintos Estados reconocen que, a pesar de que existe una
división clara de los poderes, estos no están aislados ni actúan de forma
separada, sino que buscan le realización de sus funciones de manera armónica y
coordinada Es así como el artículo 35 de la Ley Fundamental para la República de
4
Sin olvidar que los dos antecedentes principales que dieron origen al proceso de integración europea fueron
el Plan Marshall y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero.
Alemania consagra en su numeral 1 que todas la autoridades de la Federación y
de los Länder se prestarán mutuamente asistencia judicial a}y administrativa 5 . De
igual forma, los Estados, a pesar de que reconocen la existencia de cada uno de
los integrantes, su identidad y su individualidad, trabajan de forma armónica para
la realización de los fines propuestos a partir de 1948, mediante la celebración de
Tratados Internacionales, los cuales buscan fortalecer la colaboración de los
Estados.
Sin embargo, este concepto de soberanía compartida encuentra una plena
identificación en los limitantes tradicionales 6 de la doctrina internacional, y deja a
las acciones coercitivas existentes –y que por regla general son económicas pues
no existen elementos vinculantes ni coercitivos en la sociedad internacional, salvo
los principios de la misma- el control del cumplimiento de lo pactado en los
tratados. Por tanto, esta nueva dimensión no puede depender de principios como
el pacta sum servanda, sino que requiere de la materialización y protección
concreta de los fines y objetivos pactados y de la creación de instituciones
capaces de vincular a todos los miembros del bloque. Esta necesidad se ve
desarrollada y satisfecha a partir del concepto de delegación de competencias, y
que clarifica al mismo tiempo la tercera dimensión del concepto de soberanía.
II. Delegación de competencias:
A pesar de que los tratados internacionales crean obligaciones para los Estados
contratantes, son dos inconvenientes los que surgen si se deja sólo en manos de
estos actos jurídicos el progreso de un proceso de integración regional: el primer
inconveniente surge en la medida en que son los Estados quienes, a pesar de
obligarse, buscan los medios de realización de los fines y objetivos propuestos a
través de organismos internos, es decir, que cada Estado tiene que acudir a la
5
De modo análogo, el inciso tercero, del artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, consagra que
los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines.
6
Incluso se podría afirmar que el concepto de soberanía compartida toma una mayor claridad en casos tales
como la OMC, entre otros.
respectiva rama para poder, bien sea mediante una ley o un acto administrativo,
adoptar lo propuesto en el tratado internacional, corriendo el riesgo de que el
tramite de ratificación sea prolongado 7 , de tal modo que, además de esperar si el
tratado es ratificado
o no –bien sea por la existencia de una norma
inconstitucional, o por una incompatibilidad con la legislación existente-, debería
esperarse un tiempo prudencial para que lo pactado se desarrolle mediante leyes
o actos administrativos, lo que haría que el avance del proceso de integración
regional se diera en forma lenta y con pocos resultados. El segundo inconveniente
se da en cuanto la obligatoriedad del tratado mismo, pues a pesar de que una de
las causales de responsabilidad internacional es el incumplimiento de un tratado
internacional, no existen medidas efectivas que exijan a un país el cumplimiento
de un tratado internacional 8 .
Estos dos inconvenientes, previstos por las naciones que iniciaron el proceso de
integración europeo, crearon un sistema jurídico en el que, surgen instituciones
regionales y normas vinculantes para los Estados miembros presentes y futuros,
de tal modo que, los fines y objetivos propuestos desde 1957 –y que se han ido
ampliando o modificando a medida que crece avanza la integración- además de
tener un respaldo político fundado en la lealtad de cada uno de los Estados, tienen
un respaldo jurídico a través de las normas y las instituciones que velan por el
cumplimiento de lo pactado. Estos dos fenómenos –creación de un ordenamiento
jurídico conocido como Derecho Comunitario y las conformación de instituciones
que representan los distintos intereses a saber, los de los ciudadanos, los de los
Estados, y los de la Comunidad- se fundan en un principio conocido como el de
delegación de competencias o atribución de competencias.
7
En el caso colombiano, el proceso de ratificación constitucional se da mediante la acción conjunta de las tres
ramas del poder público: la expedición de la ley por parte del legislativo, la firma del Presidente de la
República, y el control de la Corte Constitucional.
8
Actualmente, las únicas medidas existentes son en materia económica, que se manifiestan a partir de la
cesación de ayudas internacionales, como lo son donaciones o préstamos para la ejecución de ciertos planes
de gobierno. Y esto se debe la no existencia de una identidad supranacional que logre tomar medidas
vinculantes, ya que permanece vigente el principio de autodeterminación de los pueblos.
Este principio consiste en que las decisiones que eran tomadas tradicionalmente
por los Estados, pasan a ser de competencia exclusiva de las instituciones
regionales creadas por los tratados constitutivos del proceso de integración –lo
que se conoce como derecho primario u originario-, de tal modo que la regla
general, en materia de decisiones, quien las puede tomar es toda aquella
institución de carácter regional, mientras que la excepción se da en el momento en
que un Estado, mediante sus instituciones internas, tome decisiones o cumpla
indicaciones u objetivos propuestos por las instituciones regionales –que son las
decisiones tomadas, por ejemplo, ante la existencia de leyes marco europeas, las
cuales veremos más adelante-.
Tal principio debe tener un respaldo constitucional interno que permite la cesión de
soberanía, pues si no existiera, necesariamente se presentarían nuevamente los
inconvenientes mencionados anteriormente, y las instituciones creadas tendrían el
mismo valor que las organizaciones internacionales actuales en cuanto a su fuerza
vinculante. Es así como la Ley fundamental para la República Federal de
Alemania consagra en sus artículos 23 – 1 y 24 – 1 el desarrollo del principio de
delegación de competencias 9 de la siguiente forma:
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, Art. 23 (1): Para la
realización de una Europa unida, la República Federal de Alemania contribuirá al
desarrollo de la Unión Europea.... A tal efecto, la federación podrá transferir
derechos de soberanía por una ley que requiere la aprobación del Bundesrat.
Art. 24 (1): La Federación puede transferir, por vía legislativa, derechos de
soberanía a instituciones interestatales.
9
De igual forma, el artículo 93 de la Constitución española, desarrolla la delegación de competencias
soberanas del Estado Español a las Instituciones Europeas. Respecto a este tema, el tribunal Constitucional
Español, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, ha manifestado que “el art. 93 CE es sin duda soporte
constitucional básico de la integración de otros ordenamientos con el nuestro, a través de la cesión del
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, ordenamientos llamados a coexistir con el
Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos por su origen. En términos metafóricos podría
decirse que el art. 93 CE opera como bisagra mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro
sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias.
De este modo se confiere al art. 93 CE una dimensión sustantiva o material que no cabe ignorar”.
Una vez consagrado este principio en los ordenamientos internos de los distintos
miembros de la Unión Europea 10 , es necesario concretar que competencias son
de la Unión Europea y cuales de los Estados miembros. Esto fue tomado por los
tratados constitutivos y por el Tratado por el cual Se establece una Constitución
para Europa de dos formas: la primera consiste en la Unión Europea tiene en sus
manos la competencia sobre todos lo temas relacionados con el poder alcanzar
los objetivos de la unión, como lo establece el artículo I – 1 del Tratado por el cual
se crea una Constitución para Europa. En desarrollo de este principio, el artículo I
–12 del tratado consagra como competencias exclusivas de la unión la toma de
decisiones en cuanto políticas económicas y de empleo, la definición y aplicación
de la política exterior y la seguridad, y las consagradas en la Constitución,
consagradas en el artículo I – 13 11 de la misma. Al mismo tiempo, el artículo I – 12
establece la existencia de competencias compartidas, en la que los Estados
actúan de forma soberana pero conjuntamente con la unión, en el desarrollo de
materias consagradas por el artículo I – 14, el cual expresa lo siguiente.
“Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa, artículo i-13:
1.
La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando
la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos
mencionados en los artículos I-13 y I-17.
10
Esta delegación de competencias se manifiesta de forma clara, en el Tratado por el Cual se crea una
Constitución para Europa, en su artículo I – 1 de la siguiente forma: La presente Constitución, que nace de la
voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea,
a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión
coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo
comunitario, las competencias que éstos le atribuyan.
11
TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA, ARTÍCULO I-13:
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) la unión aduanera; b) el
establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c)
la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos
biológicos marinos dentro de la política pesquera común; e) la política comercial común.
2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle
ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de
las mismas.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se
aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a) el mercado interior; b) la política
social, en los aspectos definidos en la Parte III; c) la cohesión económica, social y
territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los
recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los
consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energía; j) el
espacio de libertad, seguridad y justicia; k) los asuntos comunes de seguridad en
materia de salud pública, en los aspectos definidos en la Parte III.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la
Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular
destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia
pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria,
la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política
común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a
los Estados miembros ejercer la suya”.
La segunda forma en que se manifiesta el principio de delegación de
competencias se da a través del reconocimiento de una existencia de división de
poderes, división que tiene en cuenta a demás, la existencia de diversos intereses
que convergen dentro de la Unión Europea y que requieren del respaldo y de la
protección de la misma Unión. Está división toma una mayor manifestación en tres
instituciones específicas: El Parlamento Europeo, el cual representa los intereses
de los ciudadanos europeos y que está compuesto por los representantes de los
distintos partidos políticos; El Consejo Europeo, que representa los intereses de
los Estados miembros de la Unión Europea y al cual asisten un ministro de cada
uno de los Estados; y La Comisión Europea, que representa los intereses de la
Unión Europa, y conformada por 20 personas denominadas comisarios 12 .
De esta forma, y a partir del principio de delegación de competencias, surge una
nueva dimensión para el concepto de soberanía, a la que podríamos denominar
comunitaria, en la que el Estado, sin perder su identidad ni individualidad, ha
cedido parte de su soberanía, a fin de cumplir los objetivos propuestos por el
derecho originario, lo cual crea un nuevo limitante en la acción individual de los
Estados en materia interna e internacional, y cuya omisión o violación traería
consigo no sólo las sanciones expuestas en el mismo derecho originario, sino la
posible expulsión del bloque, lo cual sería, en un momento en el que el mercado
global exige la existencia de agentes económicos fuertes, posibles crisis y
pérdidas en materia económica y social 13 , de tal modo que pareciere surgir una
organización supranacional, de efectos regionales, capaz de vincular en sus
distintas dimensiones a los estados miembros de esa micro sociedad
internacional.
III. Consecuencias de la nueva dimensión de soberanía:
Desde el momento en que los Estados aceptan iniciar un proceso de integración –
en este caso el europeo- hasta que llega a su punto ideal, aquellos han
configurado una especie de micro sociedad
fundada a partir de una idea
contractualista en la que los Estados, partiendo de una posición de igualdad
reconocida por el preámbulo y el artículo 2 numeral 1 de la Carta de las Naciones
Unidas, acuerdan un conjunto de principios y normas, que son unánimemente
aceptadas y que tienen una fuerza vinculante a partir de la creación de
instituciones que regulan la actividad de cada uno de los Estados 14 , con miras a la
12
Para conocer más acerca de este estudio, véase a PALOMARES GARCÍA, Jorge Ricardo. ACERCA DE
LAS INSTITUCIONES EUROPEAS I. Tomado de la revista virtual VIA INVENIENDI ET IUDICANDI.
13
RAVASSA MORENO, Gerardo José. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y
NORMAS. Ediciones Doctrina y Ley, Segunda Edición. Bogotá. Colombia. 2004.
14
Acerca del modelo contractualista planteado, véase JOHN RAWLS, TEORIA DE LA JUSTICIA.
protección y realización de los principios y fines de la Unión 15 . Por tanto, las
relaciones que puedan llegar a establecer los Estados en el ámbito interno o
internacional, se encuentran limitados por un nuevo orden regional en el que, las
decisiones adoptadas deben estar conforme no sólo a los tratados o a la
Constitución, sino también a les normas comunitarias, que toman una especial
trascendencia en el marco jurídico de las relaciones de los Estados miembros, lo
que nos permite enunciar dos consecuencias específicas que se derivan del
fenómeno regional: la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno y
el debate sobre la configuración de la Unión europea o su naturaleza.
PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO SOBRE EL DERECHO
INTERNO
Una de las primeras observaciones que hace el Tratado de las Comunidades
Europeas en su artículo 10, consiste en que los Estados, de una forma imperativa,
adoptarán las medidas que surjan a partir del derecho comunitario tanto originario
como derivado 16 . Así mismo el artículo I – 5 del Tratado poro el cual se crea una
Constitución para Europa, consagra en su numeral segundo la aceptación clara y
expresa que hacen los Estados de respetar y aplicar las normas consagradas en
el Tratado y a su vez se abstendrán de realizar toda acción tendiente a poner en
peligro los objetivos de la Unión 17 . El primer artículo enunciado, le abrió el camino
15
La idea anteriormente planteada toma mayor fundamento en el artículo I – 1 del Tratado por el cual se crea
una Constitución para Europa, la cual establece que “la presente Constitución, que nace de la voluntad de los
ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los
Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las
políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario,
las competencias que éstos le atribuyan”.
16
TRATADO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ART. 10: Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la
Comunidad... Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en
peligro la realización de los fines del presente Tratado.
17
TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA: 2. Conforme al
principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el
cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución. Los Estados miembros adoptarán todas las
medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados
a la jurisprudencia europea para exponer la primacía del derecho comunitario
sobre el derecho interno, como un principio necesario para la existencia de la CE,
que actualmente es la Unión Europea, principio explicado por BLANCA VILA 18 ,
quien tiene en cuenta: a) la existencia de un precepto legal –que en este caso es
el artículo 10 del Tratado de las Comunidades Europeas, y que actualmente se
consagró en el artículo I –5 del Tratado por el cual se establece una Constitución
para Europa-; b)
el sentido que debe tomar el concepto de delegación de
competencias, y que también tiene una consagración normativa clara, expresado
en el artículo 6 del Tratado de las Comunidades Europeas, y en el artículo I – 1 del
Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa y; c) el desarrollo
jurisprudencial del TJCE, que manifiesta que, ante la existencia de un
ordenamiento jurídico propio, existe una integración entre los sistemas nacionales
y el sistema regional fundado tanto el derecho comunitario originario como
derivado. Por tanto, tal integración crea una nueva fuente obligatoria en la
actividad judicial de todos los Estados miembros del proceso de integración, lo que
trae como consecuencia, la necesidad de una aplicación directa y eficaz
del
derecho comunitario en su sentido amplio.
Pero esta aplicación directa del derecho comunitario también se ve en la
producción legislativa de la Unión Europea, la cual consagra la existencia de leyes
Europeas, definidas por el artículo I – 33 como actos legislativos de alcance
general y que son obligatorias en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Tal función que en manos tanto del Consejo Europeo como
del Parlamento Europeo. A su vez, existen las leyes marco europeas, que a pesar
de que permiten al órgano legislativo de cada Estado miembro el desarrollo de los
objetivos propuestos en la ley, es un acto legislativo igualmente vinculante, que
impide a cualquier Estado omitir lo establecido en la ley.
miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que
pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.
18
Autores Varios. LECCIONES DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO, “Ordenamiento Jurídico
Comunitario: Características. Editorial Ariel S. A.. Barcelona. España. 2002. Págs. 147 – 179.
CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA O SU NATURALEZA:
Ante el avance del concepto de delegación de competencias y de la existencia de
una primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, el primer debate
que surgió en el seno de las distintas corrientes doctrinarias, consistió en
determinar el alcance que debe tener un proceso de integración, analizando el
concepto de soberanía estatal, el cual sufriría un menoscabo que afectaría de
forma directa el desarrollo de las relaciones internacionales actuales. Las dos
escuelas o teorías que tuvieron un mayor auge en este debate, fueron la
institucionalista y la funcionalista.
La teoría institucionalista, argumenta que para un mejor desarrollo económico y
social de los distintos Estados, es necesario que el proceso de integración llegue a
sus estadios más complejos, permitiendo a su vez que surjan instituciones que
logren coordinar políticas comunes para los Estados miembros, de tal modo que
tanto los ciudadanos como los Estados, lleguen a un punto de paridad en el que
puedan competir con igualdad de condiciones. Esta teoría, en conclusión, permite
la cesión de soberanía por parte de los Estados a fin de que los objetivos
planteados por los tratados constitutivos tengan un mayor respaldo y realización.
En oposición a esta teoría, surgió la teoría funcionalista, la cual expresa que los
procesos de integración no deben llegar más allá de la liberación de las barreras
arancelarias y de la creación de un mercado común, de tal modo que son las
fuerzas del mercado las que determinan el crecimiento económico, y así el Estado
no pierde en ningún momento su soberanía.
Sin embargo, teniendo en cuenta que Francia y gran parte de Europa occidental
se inclinaban por una tendencia institucionalista, fue esta la que recibió un mayor
respaldo y una mayor realización, pues no sólo se crearon las instituciones en los
distintos tratados constitutivos, sino que se ha llegado al proyecto de una
Constitución, fenómenos que manifiestan la necesidad de una coordinación de
políticas y sistemas jurídicos.
Un segundo debate, y que permanece aun vigente, consistió en cuál debería ser la
naturaleza de la Unión Europea, pues si ha logrado llegar a un estadio de
integración tan complejo en el que los Estados han cedido parte de su soberanía
mediante la delegación de competencias, y los ordenamientos jurídicos estatales
se ven subordinados a un nuevo ordenamiento denominado comunitario, es
necesario que la Unión Europea configure una nueva clasificación de Estado, tal
vez el Federado.
Sin embargo, El tratado por el cual se crea una Constitución para Europa, en
ninguno de sus artículos consagra que la naturaleza de la Unión Europea sea la
de un Estado Federado. Incluso el articulo I – 1 consagra que la Unión Europea es
una especie de organismo que coordina las políticas de los Estados miembros,
teniendo en cuenta los valores y principios consagrados en las norma de derecho
comunitario originario. Posteriormente, en el artículo I – 5 establece que la Unión
Europea reconoce y respeta a todos sus Estados miembros, los cuales tienen una
estructura política y constitucional determinada, de tal modo que aún se habla de
Estados independientes y soberanos. De tal forma que la Unión Europea, en sus
documentos institucionales ha manifestado que, no es ni pretende ser un Estado
Federado, sino que configura una figura única, que podría definirse como una
familia de países europeos democráticos... que siguen siendo naciones soberanas
independientes, pero comparten su soberanía... 19 .
Ante esta definición, algunos doctrinantes como JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE
NANCLARES y GERARDO JOSÉ Ravassa exponen que la Unión Europea es un
proceso de integración con vocación a Estado Federado 20 . El primero de ellos
expone que, el proceso de integración tuvo como punto de partida una base
19
COMISIÓN EUROPEA: DIRECCIÓN GENERAL DEP RENSA Y COMUNICACIÓN. EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIÓN EUROPEA, “presentación” Luxemburgo. 2006
20
LÓPEZ ESCUDERO, Manuel; JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. DERECHO
COMUNITARIO MATERIAL, “Las Competencias Comunitarias”. Mc Graw Hill. Madrid. España. 2000.
RAVASSA MORENO, Gerardo José. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y
NORMAS. Ediciones Doctrina y Ley, Segunda Edición. Bogotá. Colombia. 2004.
iusinternacionalista, es decir, que el proceso tuvo su génesis en la celebración de
tratados internacionales, mas actualmente, esos tratados internacionales que
dieron paso al inicio de un proceso de integración, son ahora lo que se denomina
Derecho Comunitario Originario, y que constituyen en sí, una nueva fuente de
Derecho independiente de las fuentes de Derecho Internacional, pues aquella
tiene como característica principal que, su principio orientador no es simplemente
el pacta sum servanda, sino que son normas vinculantes que tienen un respaldo
coercitivo expreso. A esto se debe añadir que, la delegación de competencias consagrado a partir del tratado de las Comunidades Europeas y en el actual
Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa- ha hecho que los
Estados miembros tengan el desarrollo de unas funciones compartidas y
residuales, de tal modo que gran parte de las competencias ha quedado en manos
de las instituciones de la Unión, por lo que existen argumentos sólidos para poder
hablar de la existencia de una vocación hacia el Estado Federado.
En cuanto al segundo exponente, este afirma que, aunque la Unión Europea no
tiene una competencia primaria y plena, sino que es un sujeto de derecho
internacional con competencia secundaria y funcional –que permite hablar de la
existencia de una organización sui generis-, existen elementos ideológicos, como
los de compartir una misma historia, elementos geográficos, y elementos jurídicos,
que indican constantemente que los Estados miembros de la Unión Europea,
colaboren de una forma cada vez más estrecha, lo que produce un tendencia de la
Unión a encaminarse a la configuración de un Estado Federado.
Sin embargo, el debate sobre la naturaleza de la Unión Europea parece
permanecer vigente, pues aunque los argumentos presentados anteriormente
parecieran inclinar el futuro de la Unión Europea hacia el nacimiento de un nuevo
Estado Federado, las normas actuales que rigen a la unión no consagran la
posibilidad de las naturaleza de la Unión se la Federada, pues simplemente
reconoce la existencia de unas competencias secundarias y funcionales y le
otorga una personería jurídica, además en sus primeros artículos establece el
reconocimiento de la independencia e individualidad de cada uno de los Estados,
y denomina a la Unión Europea como un organismo coordinador de políticas,
resaltando que el fin último de la cesión de soberanía efectuada por los Estados
es la lograr condiciones de equilibrio económico y social, mas no la de crear una
nueva forma de Estado. Por tanto, la naturaleza de la Unión parece permanecer
en una zona gris, que replantea los conceptos tradicionales de las teorías de
Estado y de las teorías del Derecho Internacional.
IV. Conclusión:
La Unión Europea, proceso de integración de una duración de aproximadamente
50 años, es el modelo que lidera un avance en los nuevos escenarios de las
relaciones globales, pues son tres los aportes que esta organización sui generis
ha presentado al mundo. El primer aporte consiste en la consolidación de aquella
frase popular que dice la unión hace la fuerza, ya que esta organización,
consciente de lo ocurrido durante el comienzo del siglo XX hasta el año de 1945,
demostró que si los Estados han empezado a vivir en una aldea global, sólo la
unión de los mismos puede hacer que la persona, fin último de toda organización
estatal, tenga las garantías para poder vivir de una forma digna en el nuevo
escenario planteado por los sistemas económicos y políticos actuales. Tal unión
no sólo se ve en la creación de instituciones y programas de coordinación, fruto
del desarrollo del concepto de delegación de competencias, sino en la nueva
visión que se tiene de la persona, a la cual no sólo se le llama belga, francés,
alemán o español, sino que se le denomina europeo, es decir, miembro de una
unión que busca obtener los mejores recursos para el crecimiento de la persona y
de la sociedad.
El segundo aporte que deja actualmente la Unión Europea consiste en que, a
partir del uso del sistema contractualista ha superado los modelos tradicionales de
Estado planteados hasta el momento por las teorías constitucionales y de Estado
actualmente planteados, para plantear la posibilidad de una nueva organización o
estructura compleja que no parta de los elementos clásicos del Estado, sino que
parta de las relaciones complejas surgidas de una “tela de araña” 21 , compuesta de
cuatro actores, a saber: el ciudadano europeo, los Estados miembros, la Unión
Europea y la Comunidad Internacional.
Por último, y objeto de nuestro estudio, el tercer aporte consistió en brindarle al
concepto de soberanía una nueva dimensión en la que, además de mirar la acción
del Estado desde su perspectiva interna e internacional, plantea la existencia de
una dimensión comunitaria, en la que el Estado, no sólo entra en relación con el
individuo o la comunidad internacional, sino que pasa a ser miembro de una
especie de microsociedad, en la que el Estado, cediendo parte de sus privilegios,
participa de una nueva colectividad a la que se vincula mediante normas
verdaderamente obligatorias.
21
LÓPEZ ESCUDERO, Manuel; JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. DERECHO
COMUNITARIO MATERIAL, “Las Competencias Comunitarias”. Mc Graw Hill. Madrid. España. 2000.
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TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA
EUROPA
TRATADO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, sentencia del 13 de diciembre
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