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EL CONCEPTO DE SOBERANÍA EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEO Jorge Ricardo Palomares G 1 [email protected] Investigador del grupo de investigación Derecho Internacional Económico “Francisco de Vitoria”, reconocido por COLCIENCIAS, Categoría B. Miembro del semillero de investigación denominado ordenamiento jurídico comunitario -Zona Europea-, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, y monitor en el área de Derecho Internacional Publico de la misma facultad. Resumen: A pesar de que con el fenómeno de Globalización surge una nueva concepción de soberanía, el proceso de integración europea rompe nuevamente las ideas de los estudios en derecho internacional, haciendo aun más complejo el concepto de soberanía al darle una nueva dimensión, la cual se podría denominar soberanía comunitaria, la cual parte del principio de delegación de competencias y de la creación de las instituciones europeas. Palabras clave: Soberanía, Delegación de Competencias, teorías funcionalista e institucionalista, vocación federada. Abstract: In spite of the fact that with the phenomenon of Globalization a new conception of sovereignty arises, the process of European integration breaks again the ideas of the studies in international law, making moreover the concept of sovereignty 1 La presentación del escrito se hizo conforme a uno de los pasos metodológicos formulado por el seminario alemám, en el que se establece como una de las formas de investigación y preparación de trabajos, la puesta en diálogo de distintos autores respecto a un tema, el cual fue en este caso, el concepto de soberanía. Esta metodología se encuentra en la revista MODULOS número 49, que habla sobre la investigación en la facultad de derecho. complex on giving it a new dimension, which could be named a community sovereignty, which departs from the principle of delegation of competitions and from the creation of the European institutions. Key words: Sovereignty, Delegation of Competitions, based on functionalism and institutionalism theories, federated vocation. Introducción: Los conceptos tradicionales de la teoría del Estado parecen haber encontrado en los procesos de integración regional, especialmente el europeo, un modelo que no permite una clasificación adecuada, por lo que se ha visto la necesidad de hablar de la existencia de un ente sui generis que, a pesar de tener los elementos constitutivos de un Estado (soberanía, población, territorio), no configura uno como tal. A su vez, aquellos elementos han sufrido una transformación esencial, pues ya no sólo deben verse desde sus dimensiones interna e internacional, sino también desde su dimensión comunitaria, lo que hace que las relaciones entre los distintos sujetos de derecho internacional sea aun más complejas. De estos elementos, cabe resaltar el de la soberanía, que ha adquirido un nuevo enfoque, a partir del concepto de delegación de competencias y del surgimiento de las distintas instituciones europeas, las cuales han delimitado la actividad estatal, transponiéndola a una función subsidiaria o residual, lo que ha permitido el surgimiento de distintas teorías sobre la integración, y el poder hablar de la vocación federada que tiene la Unión Europea. I. La nueva dimensión del concepto de soberanía: En el estudio clásico del Derecho Internacional, se venía afirmando que uno de los elementos esenciales que hace que un Estado pueda llegar a existir, es el de la soberanía, el cual, debe analizarse en una doble dimensión: la interna y la externa. La primera de ellas permitía afirmar que el Estado es el único capaz de determinar la existencia y las funciones de las distintas instituciones necesarias para el correcto funcionamiento del Estado, y la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la colectividad. De tal modo que, sólo el Estado es el legítimamente facultado para legislar, administrar justicia y crear organismos de control, regulación, protección y fomento de los derechos consagrados por el poder constituyente primario, excluyendo así la posibilidad al particular de crear tales instituciones 2 . La Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, en su artículo 20 – 2, expresa que, a pesar de la existencia de una soberanía popular, esta se ejerce mediante los organismos del legislativo, el ejecutivo y el judicial, por tanto, a pesar de que lo principal es la persona, esta no puede crear instituciones o impartir justicia, sino que son las distintos organismos, mediante el voto y las demás acciones, las que ejercen las funciones constitucionales. En cuanto a la dimensión externa del concepto de soberanía, la doctrina internacional concuerda en que este concepto se desarrolla a partir de dos elementos: la libre determinación y la facultad de contraer obligaciones por sí mismo. Aquella hace referencia a que ningún Estado puede estar sujeto a otro, es decir, que no depende de la existencia de otro, ni puede ser subyugado, es así como la Carta de las Naciones Unidas hace un reconocimiento expreso de la existencia de naciones independientes e iguales las cuales, no pueden ser subordinadas por razones de extensión del territorio o de progreso 3 , colocando a todos los Estados, en un mismo escenario de interacción. En consecuencia de lo anterior, surge el segundo elemento de la soberanía estatal en su dimensión internacional, consistente en la capacidad de contraer obligaciones, elemento que fue especificado por la Convención de Montevideo de 1932, el cual parte del 2 El ejemplo clásico, y que se ve también en Colombia, es el de la prohibición expresa de hacer justicia por propia mano, la cual se complementa con la existencia de un debido proceso, en el que la persona debe ser juzgada por un juez competente. 3 Incluso en el Preámbulo, la Carta reafirma la igualdad de hombres y mujeres y de naciones grandes y pequeñas. principio de que, al tener los Estados la capacidad de autodeterminación, aquellos poseen la capacidad de obligarse, mediante la celebración de tratados internacionales –concepto entendido en su sentido amplio-. Ahora bien, es a partir de esta libre autodeterminación donde encontramos uno de los limitantes de la soberanía, consistente en el cumplimiento de lo pactado, pues el Estado, contraer una obligación fruto de la celebración de un tratado, condiciona sus actuaciones referente a materias determinadas. Sin embargo, debido a que a partir de los años 40 y 50, los Estados Europeos se percataron de que si trabajaban de forma individual, las posibilidades de progreso se verían constantemente truncadas por distintas barreras, tanto económicas como políticas, además, se encontrarían con el reto de la globalización la cual, exigía y exige constantemente mercados dinámicos y políticas flexibles para el acomodamiento del mercado; esto llevó al inicio de la constitución de bloques regionales, y es a partir de la constitución de estos, que surge una nueva dimensión para el concepto de soberanía, pues la constitución de un bloque implica, de acuerdo a los estudios referentes a los procesos de integración regional, la necesidad de la existencia de una unidad ideológica y política, por lo que los Estados ya no pueden tomar decisiones independientemente sino que deben, adaptar las medidas tomadas por el bloque, a fin de que los propósitos establecidos en el proyecto inicial, que en este caso se manifiestan en el Tratado de Roma de 1957 4 . El término inicial que toma este concepto es el de soberanía compartida, la cual se puede explicar mediante la analogía de la estructura del Estado. Las estructuras modernas de los distintos Estados reconocen que, a pesar de que existe una división clara de los poderes, estos no están aislados ni actúan de forma separada, sino que buscan le realización de sus funciones de manera armónica y coordinada Es así como el artículo 35 de la Ley Fundamental para la República de 4 Sin olvidar que los dos antecedentes principales que dieron origen al proceso de integración europea fueron el Plan Marshall y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero. Alemania consagra en su numeral 1 que todas la autoridades de la Federación y de los Länder se prestarán mutuamente asistencia judicial a}y administrativa 5 . De igual forma, los Estados, a pesar de que reconocen la existencia de cada uno de los integrantes, su identidad y su individualidad, trabajan de forma armónica para la realización de los fines propuestos a partir de 1948, mediante la celebración de Tratados Internacionales, los cuales buscan fortalecer la colaboración de los Estados. Sin embargo, este concepto de soberanía compartida encuentra una plena identificación en los limitantes tradicionales 6 de la doctrina internacional, y deja a las acciones coercitivas existentes –y que por regla general son económicas pues no existen elementos vinculantes ni coercitivos en la sociedad internacional, salvo los principios de la misma- el control del cumplimiento de lo pactado en los tratados. Por tanto, esta nueva dimensión no puede depender de principios como el pacta sum servanda, sino que requiere de la materialización y protección concreta de los fines y objetivos pactados y de la creación de instituciones capaces de vincular a todos los miembros del bloque. Esta necesidad se ve desarrollada y satisfecha a partir del concepto de delegación de competencias, y que clarifica al mismo tiempo la tercera dimensión del concepto de soberanía. II. Delegación de competencias: A pesar de que los tratados internacionales crean obligaciones para los Estados contratantes, son dos inconvenientes los que surgen si se deja sólo en manos de estos actos jurídicos el progreso de un proceso de integración regional: el primer inconveniente surge en la medida en que son los Estados quienes, a pesar de obligarse, buscan los medios de realización de los fines y objetivos propuestos a través de organismos internos, es decir, que cada Estado tiene que acudir a la 5 De modo análogo, el inciso tercero, del artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, consagra que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 6 Incluso se podría afirmar que el concepto de soberanía compartida toma una mayor claridad en casos tales como la OMC, entre otros. respectiva rama para poder, bien sea mediante una ley o un acto administrativo, adoptar lo propuesto en el tratado internacional, corriendo el riesgo de que el tramite de ratificación sea prolongado 7 , de tal modo que, además de esperar si el tratado es ratificado o no –bien sea por la existencia de una norma inconstitucional, o por una incompatibilidad con la legislación existente-, debería esperarse un tiempo prudencial para que lo pactado se desarrolle mediante leyes o actos administrativos, lo que haría que el avance del proceso de integración regional se diera en forma lenta y con pocos resultados. El segundo inconveniente se da en cuanto la obligatoriedad del tratado mismo, pues a pesar de que una de las causales de responsabilidad internacional es el incumplimiento de un tratado internacional, no existen medidas efectivas que exijan a un país el cumplimiento de un tratado internacional 8 . Estos dos inconvenientes, previstos por las naciones que iniciaron el proceso de integración europeo, crearon un sistema jurídico en el que, surgen instituciones regionales y normas vinculantes para los Estados miembros presentes y futuros, de tal modo que, los fines y objetivos propuestos desde 1957 –y que se han ido ampliando o modificando a medida que crece avanza la integración- además de tener un respaldo político fundado en la lealtad de cada uno de los Estados, tienen un respaldo jurídico a través de las normas y las instituciones que velan por el cumplimiento de lo pactado. Estos dos fenómenos –creación de un ordenamiento jurídico conocido como Derecho Comunitario y las conformación de instituciones que representan los distintos intereses a saber, los de los ciudadanos, los de los Estados, y los de la Comunidad- se fundan en un principio conocido como el de delegación de competencias o atribución de competencias. 7 En el caso colombiano, el proceso de ratificación constitucional se da mediante la acción conjunta de las tres ramas del poder público: la expedición de la ley por parte del legislativo, la firma del Presidente de la República, y el control de la Corte Constitucional. 8 Actualmente, las únicas medidas existentes son en materia económica, que se manifiestan a partir de la cesación de ayudas internacionales, como lo son donaciones o préstamos para la ejecución de ciertos planes de gobierno. Y esto se debe la no existencia de una identidad supranacional que logre tomar medidas vinculantes, ya que permanece vigente el principio de autodeterminación de los pueblos. Este principio consiste en que las decisiones que eran tomadas tradicionalmente por los Estados, pasan a ser de competencia exclusiva de las instituciones regionales creadas por los tratados constitutivos del proceso de integración –lo que se conoce como derecho primario u originario-, de tal modo que la regla general, en materia de decisiones, quien las puede tomar es toda aquella institución de carácter regional, mientras que la excepción se da en el momento en que un Estado, mediante sus instituciones internas, tome decisiones o cumpla indicaciones u objetivos propuestos por las instituciones regionales –que son las decisiones tomadas, por ejemplo, ante la existencia de leyes marco europeas, las cuales veremos más adelante-. Tal principio debe tener un respaldo constitucional interno que permite la cesión de soberanía, pues si no existiera, necesariamente se presentarían nuevamente los inconvenientes mencionados anteriormente, y las instituciones creadas tendrían el mismo valor que las organizaciones internacionales actuales en cuanto a su fuerza vinculante. Es así como la Ley fundamental para la República Federal de Alemania consagra en sus artículos 23 – 1 y 24 – 1 el desarrollo del principio de delegación de competencias 9 de la siguiente forma: Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, Art. 23 (1): Para la realización de una Europa unida, la República Federal de Alemania contribuirá al desarrollo de la Unión Europea.... A tal efecto, la federación podrá transferir derechos de soberanía por una ley que requiere la aprobación del Bundesrat. Art. 24 (1): La Federación puede transferir, por vía legislativa, derechos de soberanía a instituciones interestatales. 9 De igual forma, el artículo 93 de la Constitución española, desarrolla la delegación de competencias soberanas del Estado Español a las Instituciones Europeas. Respecto a este tema, el tribunal Constitucional Español, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, ha manifestado que “el art. 93 CE es sin duda soporte constitucional básico de la integración de otros ordenamientos con el nuestro, a través de la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, ordenamientos llamados a coexistir con el Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos por su origen. En términos metafóricos podría decirse que el art. 93 CE opera como bisagra mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias. De este modo se confiere al art. 93 CE una dimensión sustantiva o material que no cabe ignorar”. Una vez consagrado este principio en los ordenamientos internos de los distintos miembros de la Unión Europea 10 , es necesario concretar que competencias son de la Unión Europea y cuales de los Estados miembros. Esto fue tomado por los tratados constitutivos y por el Tratado por el cual Se establece una Constitución para Europa de dos formas: la primera consiste en la Unión Europea tiene en sus manos la competencia sobre todos lo temas relacionados con el poder alcanzar los objetivos de la unión, como lo establece el artículo I – 1 del Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa. En desarrollo de este principio, el artículo I –12 del tratado consagra como competencias exclusivas de la unión la toma de decisiones en cuanto políticas económicas y de empleo, la definición y aplicación de la política exterior y la seguridad, y las consagradas en la Constitución, consagradas en el artículo I – 13 11 de la misma. Al mismo tiempo, el artículo I – 12 establece la existencia de competencias compartidas, en la que los Estados actúan de forma soberana pero conjuntamente con la unión, en el desarrollo de materias consagradas por el artículo I – 14, el cual expresa lo siguiente. “Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa, artículo i-13: 1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos I-13 y I-17. 10 Esta delegación de competencias se manifiesta de forma clara, en el Tratado por el Cual se crea una Constitución para Europa, en su artículo I – 1 de la siguiente forma: La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le atribuyan. 11 TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA, ARTÍCULO I-13: 1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) la unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; e) la política comercial común. 2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. 2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a) el mercado interior; b) la política social, en los aspectos definidos en la Parte III; c) la cohesión económica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energía; j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en la Parte III. 3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. 4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya”. La segunda forma en que se manifiesta el principio de delegación de competencias se da a través del reconocimiento de una existencia de división de poderes, división que tiene en cuenta a demás, la existencia de diversos intereses que convergen dentro de la Unión Europea y que requieren del respaldo y de la protección de la misma Unión. Está división toma una mayor manifestación en tres instituciones específicas: El Parlamento Europeo, el cual representa los intereses de los ciudadanos europeos y que está compuesto por los representantes de los distintos partidos políticos; El Consejo Europeo, que representa los intereses de los Estados miembros de la Unión Europea y al cual asisten un ministro de cada uno de los Estados; y La Comisión Europea, que representa los intereses de la Unión Europa, y conformada por 20 personas denominadas comisarios 12 . De esta forma, y a partir del principio de delegación de competencias, surge una nueva dimensión para el concepto de soberanía, a la que podríamos denominar comunitaria, en la que el Estado, sin perder su identidad ni individualidad, ha cedido parte de su soberanía, a fin de cumplir los objetivos propuestos por el derecho originario, lo cual crea un nuevo limitante en la acción individual de los Estados en materia interna e internacional, y cuya omisión o violación traería consigo no sólo las sanciones expuestas en el mismo derecho originario, sino la posible expulsión del bloque, lo cual sería, en un momento en el que el mercado global exige la existencia de agentes económicos fuertes, posibles crisis y pérdidas en materia económica y social 13 , de tal modo que pareciere surgir una organización supranacional, de efectos regionales, capaz de vincular en sus distintas dimensiones a los estados miembros de esa micro sociedad internacional. III. Consecuencias de la nueva dimensión de soberanía: Desde el momento en que los Estados aceptan iniciar un proceso de integración – en este caso el europeo- hasta que llega a su punto ideal, aquellos han configurado una especie de micro sociedad fundada a partir de una idea contractualista en la que los Estados, partiendo de una posición de igualdad reconocida por el preámbulo y el artículo 2 numeral 1 de la Carta de las Naciones Unidas, acuerdan un conjunto de principios y normas, que son unánimemente aceptadas y que tienen una fuerza vinculante a partir de la creación de instituciones que regulan la actividad de cada uno de los Estados 14 , con miras a la 12 Para conocer más acerca de este estudio, véase a PALOMARES GARCÍA, Jorge Ricardo. ACERCA DE LAS INSTITUCIONES EUROPEAS I. Tomado de la revista virtual VIA INVENIENDI ET IUDICANDI. 13 RAVASSA MORENO, Gerardo José. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y NORMAS. Ediciones Doctrina y Ley, Segunda Edición. Bogotá. Colombia. 2004. 14 Acerca del modelo contractualista planteado, véase JOHN RAWLS, TEORIA DE LA JUSTICIA. protección y realización de los principios y fines de la Unión 15 . Por tanto, las relaciones que puedan llegar a establecer los Estados en el ámbito interno o internacional, se encuentran limitados por un nuevo orden regional en el que, las decisiones adoptadas deben estar conforme no sólo a los tratados o a la Constitución, sino también a les normas comunitarias, que toman una especial trascendencia en el marco jurídico de las relaciones de los Estados miembros, lo que nos permite enunciar dos consecuencias específicas que se derivan del fenómeno regional: la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno y el debate sobre la configuración de la Unión europea o su naturaleza. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO SOBRE EL DERECHO INTERNO Una de las primeras observaciones que hace el Tratado de las Comunidades Europeas en su artículo 10, consiste en que los Estados, de una forma imperativa, adoptarán las medidas que surjan a partir del derecho comunitario tanto originario como derivado 16 . Así mismo el artículo I – 5 del Tratado poro el cual se crea una Constitución para Europa, consagra en su numeral segundo la aceptación clara y expresa que hacen los Estados de respetar y aplicar las normas consagradas en el Tratado y a su vez se abstendrán de realizar toda acción tendiente a poner en peligro los objetivos de la Unión 17 . El primer artículo enunciado, le abrió el camino 15 La idea anteriormente planteada toma mayor fundamento en el artículo I – 1 del Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa, la cual establece que “la presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le atribuyan”. 16 TRATADO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ART. 10: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad... Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado. 17 TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA: 2. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados a la jurisprudencia europea para exponer la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, como un principio necesario para la existencia de la CE, que actualmente es la Unión Europea, principio explicado por BLANCA VILA 18 , quien tiene en cuenta: a) la existencia de un precepto legal –que en este caso es el artículo 10 del Tratado de las Comunidades Europeas, y que actualmente se consagró en el artículo I –5 del Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa-; b) el sentido que debe tomar el concepto de delegación de competencias, y que también tiene una consagración normativa clara, expresado en el artículo 6 del Tratado de las Comunidades Europeas, y en el artículo I – 1 del Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa y; c) el desarrollo jurisprudencial del TJCE, que manifiesta que, ante la existencia de un ordenamiento jurídico propio, existe una integración entre los sistemas nacionales y el sistema regional fundado tanto el derecho comunitario originario como derivado. Por tanto, tal integración crea una nueva fuente obligatoria en la actividad judicial de todos los Estados miembros del proceso de integración, lo que trae como consecuencia, la necesidad de una aplicación directa y eficaz del derecho comunitario en su sentido amplio. Pero esta aplicación directa del derecho comunitario también se ve en la producción legislativa de la Unión Europea, la cual consagra la existencia de leyes Europeas, definidas por el artículo I – 33 como actos legislativos de alcance general y que son obligatorias en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Tal función que en manos tanto del Consejo Europeo como del Parlamento Europeo. A su vez, existen las leyes marco europeas, que a pesar de que permiten al órgano legislativo de cada Estado miembro el desarrollo de los objetivos propuestos en la ley, es un acto legislativo igualmente vinculante, que impide a cualquier Estado omitir lo establecido en la ley. miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. 18 Autores Varios. LECCIONES DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO, “Ordenamiento Jurídico Comunitario: Características. Editorial Ariel S. A.. Barcelona. España. 2002. Págs. 147 – 179. CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA O SU NATURALEZA: Ante el avance del concepto de delegación de competencias y de la existencia de una primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, el primer debate que surgió en el seno de las distintas corrientes doctrinarias, consistió en determinar el alcance que debe tener un proceso de integración, analizando el concepto de soberanía estatal, el cual sufriría un menoscabo que afectaría de forma directa el desarrollo de las relaciones internacionales actuales. Las dos escuelas o teorías que tuvieron un mayor auge en este debate, fueron la institucionalista y la funcionalista. La teoría institucionalista, argumenta que para un mejor desarrollo económico y social de los distintos Estados, es necesario que el proceso de integración llegue a sus estadios más complejos, permitiendo a su vez que surjan instituciones que logren coordinar políticas comunes para los Estados miembros, de tal modo que tanto los ciudadanos como los Estados, lleguen a un punto de paridad en el que puedan competir con igualdad de condiciones. Esta teoría, en conclusión, permite la cesión de soberanía por parte de los Estados a fin de que los objetivos planteados por los tratados constitutivos tengan un mayor respaldo y realización. En oposición a esta teoría, surgió la teoría funcionalista, la cual expresa que los procesos de integración no deben llegar más allá de la liberación de las barreras arancelarias y de la creación de un mercado común, de tal modo que son las fuerzas del mercado las que determinan el crecimiento económico, y así el Estado no pierde en ningún momento su soberanía. Sin embargo, teniendo en cuenta que Francia y gran parte de Europa occidental se inclinaban por una tendencia institucionalista, fue esta la que recibió un mayor respaldo y una mayor realización, pues no sólo se crearon las instituciones en los distintos tratados constitutivos, sino que se ha llegado al proyecto de una Constitución, fenómenos que manifiestan la necesidad de una coordinación de políticas y sistemas jurídicos. Un segundo debate, y que permanece aun vigente, consistió en cuál debería ser la naturaleza de la Unión Europea, pues si ha logrado llegar a un estadio de integración tan complejo en el que los Estados han cedido parte de su soberanía mediante la delegación de competencias, y los ordenamientos jurídicos estatales se ven subordinados a un nuevo ordenamiento denominado comunitario, es necesario que la Unión Europea configure una nueva clasificación de Estado, tal vez el Federado. Sin embargo, El tratado por el cual se crea una Constitución para Europa, en ninguno de sus artículos consagra que la naturaleza de la Unión Europea sea la de un Estado Federado. Incluso el articulo I – 1 consagra que la Unión Europea es una especie de organismo que coordina las políticas de los Estados miembros, teniendo en cuenta los valores y principios consagrados en las norma de derecho comunitario originario. Posteriormente, en el artículo I – 5 establece que la Unión Europea reconoce y respeta a todos sus Estados miembros, los cuales tienen una estructura política y constitucional determinada, de tal modo que aún se habla de Estados independientes y soberanos. De tal forma que la Unión Europea, en sus documentos institucionales ha manifestado que, no es ni pretende ser un Estado Federado, sino que configura una figura única, que podría definirse como una familia de países europeos democráticos... que siguen siendo naciones soberanas independientes, pero comparten su soberanía... 19 . Ante esta definición, algunos doctrinantes como JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES y GERARDO JOSÉ Ravassa exponen que la Unión Europea es un proceso de integración con vocación a Estado Federado 20 . El primero de ellos expone que, el proceso de integración tuvo como punto de partida una base 19 COMISIÓN EUROPEA: DIRECCIÓN GENERAL DEP RENSA Y COMUNICACIÓN. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIÓN EUROPEA, “presentación” Luxemburgo. 2006 20 LÓPEZ ESCUDERO, Manuel; JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. DERECHO COMUNITARIO MATERIAL, “Las Competencias Comunitarias”. Mc Graw Hill. Madrid. España. 2000. RAVASSA MORENO, Gerardo José. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y NORMAS. Ediciones Doctrina y Ley, Segunda Edición. Bogotá. Colombia. 2004. iusinternacionalista, es decir, que el proceso tuvo su génesis en la celebración de tratados internacionales, mas actualmente, esos tratados internacionales que dieron paso al inicio de un proceso de integración, son ahora lo que se denomina Derecho Comunitario Originario, y que constituyen en sí, una nueva fuente de Derecho independiente de las fuentes de Derecho Internacional, pues aquella tiene como característica principal que, su principio orientador no es simplemente el pacta sum servanda, sino que son normas vinculantes que tienen un respaldo coercitivo expreso. A esto se debe añadir que, la delegación de competencias consagrado a partir del tratado de las Comunidades Europeas y en el actual Tratado por el cual se crea una Constitución para Europa- ha hecho que los Estados miembros tengan el desarrollo de unas funciones compartidas y residuales, de tal modo que gran parte de las competencias ha quedado en manos de las instituciones de la Unión, por lo que existen argumentos sólidos para poder hablar de la existencia de una vocación hacia el Estado Federado. En cuanto al segundo exponente, este afirma que, aunque la Unión Europea no tiene una competencia primaria y plena, sino que es un sujeto de derecho internacional con competencia secundaria y funcional –que permite hablar de la existencia de una organización sui generis-, existen elementos ideológicos, como los de compartir una misma historia, elementos geográficos, y elementos jurídicos, que indican constantemente que los Estados miembros de la Unión Europea, colaboren de una forma cada vez más estrecha, lo que produce un tendencia de la Unión a encaminarse a la configuración de un Estado Federado. Sin embargo, el debate sobre la naturaleza de la Unión Europea parece permanecer vigente, pues aunque los argumentos presentados anteriormente parecieran inclinar el futuro de la Unión Europea hacia el nacimiento de un nuevo Estado Federado, las normas actuales que rigen a la unión no consagran la posibilidad de las naturaleza de la Unión se la Federada, pues simplemente reconoce la existencia de unas competencias secundarias y funcionales y le otorga una personería jurídica, además en sus primeros artículos establece el reconocimiento de la independencia e individualidad de cada uno de los Estados, y denomina a la Unión Europea como un organismo coordinador de políticas, resaltando que el fin último de la cesión de soberanía efectuada por los Estados es la lograr condiciones de equilibrio económico y social, mas no la de crear una nueva forma de Estado. Por tanto, la naturaleza de la Unión parece permanecer en una zona gris, que replantea los conceptos tradicionales de las teorías de Estado y de las teorías del Derecho Internacional. IV. Conclusión: La Unión Europea, proceso de integración de una duración de aproximadamente 50 años, es el modelo que lidera un avance en los nuevos escenarios de las relaciones globales, pues son tres los aportes que esta organización sui generis ha presentado al mundo. El primer aporte consiste en la consolidación de aquella frase popular que dice la unión hace la fuerza, ya que esta organización, consciente de lo ocurrido durante el comienzo del siglo XX hasta el año de 1945, demostró que si los Estados han empezado a vivir en una aldea global, sólo la unión de los mismos puede hacer que la persona, fin último de toda organización estatal, tenga las garantías para poder vivir de una forma digna en el nuevo escenario planteado por los sistemas económicos y políticos actuales. Tal unión no sólo se ve en la creación de instituciones y programas de coordinación, fruto del desarrollo del concepto de delegación de competencias, sino en la nueva visión que se tiene de la persona, a la cual no sólo se le llama belga, francés, alemán o español, sino que se le denomina europeo, es decir, miembro de una unión que busca obtener los mejores recursos para el crecimiento de la persona y de la sociedad. El segundo aporte que deja actualmente la Unión Europea consiste en que, a partir del uso del sistema contractualista ha superado los modelos tradicionales de Estado planteados hasta el momento por las teorías constitucionales y de Estado actualmente planteados, para plantear la posibilidad de una nueva organización o estructura compleja que no parta de los elementos clásicos del Estado, sino que parta de las relaciones complejas surgidas de una “tela de araña” 21 , compuesta de cuatro actores, a saber: el ciudadano europeo, los Estados miembros, la Unión Europea y la Comunidad Internacional. Por último, y objeto de nuestro estudio, el tercer aporte consistió en brindarle al concepto de soberanía una nueva dimensión en la que, además de mirar la acción del Estado desde su perspectiva interna e internacional, plantea la existencia de una dimensión comunitaria, en la que el Estado, no sólo entra en relación con el individuo o la comunidad internacional, sino que pasa a ser miembro de una especie de microsociedad, en la que el Estado, cediendo parte de sus privilegios, participa de una nueva colectividad a la que se vincula mediante normas verdaderamente obligatorias. 21 LÓPEZ ESCUDERO, Manuel; JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. DERECHO COMUNITARIO MATERIAL, “Las Competencias Comunitarias”. Mc Graw Hill. Madrid. España. 2000. Bibliografía: - - - - - - - AUTORES VARIOS. LECCIONES DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO, “Ordenamiento Jurídico Comunitario: Características. Editorial Ariel S. A.. Barcelona. España. 2002. CLAVO HORNERO, Antonia. ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA, “los fundamentos de la integración económica”. Centro de Estudios Ramón Areces S. A.. Madrid. España. 2001. COMISIÓN EUROPEA: DIRECCIÓN GENERAL DEP RENSA Y COMUNICACIÓN. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIÓN EUROPEA, “presentación” Luxemburgo. 2006 Ley Fundamental para la república Federal de Alemania. LÓPEZ ESCUDERO, Manuel; JOSÉ MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. DERECHO COMUNITARIO MATERIAL, “Las Competencias Comunitarias”. Mc Graw Hill. Madrid. España. 2000. PALLARES BOSA, Jorge. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, “El Estado: los principios estatales”. Editorial Leyer, segunda edición. Bogotá. Colombia. RAVASSA MORENO, Gerardo José. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y NORMAS. Ediciones Doctrina y Ley, Segunda Edición. Bogotá. Colombia. 2004. TRATADO POR EL CUAL SE CREA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA TRATADO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, sentencia del 13 de diciembre de 2004