COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS
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COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS
Equipo 155 COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS ALEGATOS AUTÓNOMOS DE LAS VÍCTIMAS. REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS 1 Equipo 155 CONTENIDO INTRODUCCIÓN BIBLIOGRAFIA 1. OBJETO DE LA DEMANDA _____________________________ 14 2. FUNDAMENTOS DE HECHO _____________________________ 16 2.1 3. Contexto _____________________________________ 16 FUNDAMENTOS DE DERECHO __________________________ 19 3.1 Competencia _______________________________________ 19 3.2 De la Responsabilidad Internacional del Estado de Atlantis artículo 1.1 de la CADH _______________________________________ 20 3.3 Violación del derecho a la vida artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. _____________________________________________22 3.4 Violación del Derecho a la integridad personal artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. ____________________________ 26 3.5 Violación a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre artículo 6.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH.___________________ 27 3.6 Violación del Derecho a la propiedad privada artículo 21 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. ____________________________ 29 3.7 Violación del Derecho de circulación artículo 22 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. __________________________________ 32 3.8 Violación de los derechos políticos artículo 23 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma. _____________________________ 33 3.9 Violación a los derechos de garantías judiciales y protección judicial artículos 8 y 25 con relación al 1.1 de la CADH._______________ 36 2 Equipo 155 3.10 Violación a los derechos progresivos artículo 26 con relación al 1.1 de la CADH. ______________________________________________ 37 4. REPARACIONES ______________________________________ 38 4.1 Obligación de reparar ________________________ 39 4.2 Beneficiarios de las reparaciones ________________ 40 4.3 Medidas de reparación _________________________ 40 4.4 Medidas de satisfacción _______________________ 41 4.4.1 Respecto de la comunidad de Loma ______________ 41 4.4.2 Respecto a los hechos materia de litigio ___________ 41 4.5 Garantías de no repetición ________________________41 5. PETITORIO _______________________________________ 41 3 Equipo 155 BIBLIOGRAFÍA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. “Caso de los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) v. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 192 y 194. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C. No. 150, párr. 63. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245. 4 Equipo 155 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 149. Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131; Corte idh, Medidas Provisionales, Pueblo Indígena Sarayaku vs. Ecuador, 2005. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 117 Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20, párr. 222; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No 126, párr. 117. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 100. Caso De la Cruz Flo res. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 125. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párrs. 111 y 112. 5 Equipo 155 Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 89 y 92. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 154. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.95. Caso de la Masacre Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 119; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 157 Caso Caesar, supra nota 111, párr. 69. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit., párr. 91. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Cit., párrs. 148-149 y 151. 6 Equipo 155 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cit., párrs. 118-121 y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Cit., párrs. 124, 131, 135 y 154. Caso 11.140, Mary y Carrie Dann, Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128. Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrs. 124 – 156. Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 133. Corte idh, Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 151; véase también Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131. Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, Párr. 67. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144 Párr. 213. 7 Equipo 155 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit., párr. 87; Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit., párr. 88; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit., párr. 118. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit., párr. 87; Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit., párr. 88. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit., párr. 118. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Cit., párr. 137. Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros v:~ Perú. Sentencia del 7 de fecbrero del 2006 Serie e N°144, párrafo 294 Caso López Álvarez Vs Honduras Sentencia del 1 de febreo del200G Serie e N° 141, párrafo 179. 8 Equipo 155 Caso Baldeón Garcla V, Perú Cit., párrafo 176; Caso López Álvarez Vs Honduras Cit. párrafo 182; Caso Blanco Romero y otros V, Venezuela Sentencia del 28 de noviembre de 2005,Serie C N' 138, párrafo 69 Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005 Serie C N' 1.37, párrafo 248 OPINIONES CONSULTIVAS Opinión Consultiva OC-1/82“Otros Tratados”, del 24 de septiembre de 1982, párr. 40 y 41. Opinión Consultiva 6 de 1986, Serie A, No 6 Parrf 21. Corte D.I.H., Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de febrero de 1987 DOCTRINA Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia”. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, op.cit., p. 10, donde cita a la Corte Internacional de Justicia, Legal Consequences for 9 Equipo 155 Status of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, ICJ Reports 1971, párrs.16-31. Convención Americana de Derechos Humanos, Doctrina y Jurisprudencia, 19802005, Omar Huertas, Victor Caceres Tovar, Natalia Chacon Triana Waldina Gomez Cardona; Grupo Editorial Ibañez, 20 de diciembre de 2005; Pág., 25 Párr. S. James Amaya; Pág. 380. Convenio Nº 169 de la OIT, Declaración de Naciones Unidas, artículo 26.1, en el cual se afirma que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a las tierras. Jurisprudencia de la Corte IDH. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "convención de Belem do Pará; capítulos II y III, artículos 5 y 8 numeral b. Barbosa Delgado, Francisco. Litigio interamericano, primera edición, 2002, UJTL, Pág. 387. 10 Equipo 155 INTRODUCCIÓN Los representantes de las víctimas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte Interamericana" o "la Corte"), presentamos nuestra demanda (memorial de solicitudes, argumentos y pruebas) en el caso de la Comunidad Chupanky y otra VS el Estado de La Atlantis. El 26 de mayo de 2010, Los representantes de las víctimas presentaron denuncia contra el Estado de Atlantis ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El 9 de marzo de 2011, la Comisión emitió su informe de admisibilidad y fondo (informe 969/2011) en este recomendó al Estado de La Atlantis que implementara diversas medidas de reparación integral en favor de ambas Comunidades tomando en cuenta sus características culturales. Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de su Reglamento, solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, a fin de detener los trabajos de la empresa en tanto no se resuelva el asunto de fondo. Una vez vencido el plazo para cumplir con las recomendaciones y solicitud de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, el 4 de octubre de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso de la Comunidad Chupanky y otra Vs. el Estado de La Atlantis ante la Corte IDH. Además, en aras de tutelar el interés público interamericano, solicitó a la Corte reconozca como víctima no sólo a los miembros de la Comunidad, sino a la Comunidad indígena como tal. Finalmente, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención, la CIDH solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de la Comunidad Chupanky, a fin de suspender la obra hasta que la Corte emita su decisión en el caso. 11 Equipo 155 En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de La Atlantis, por haber incumplido con sus obligaciones internacionales al haber violado los artículos 4.1, (derecho a la vida) 5.1, (derecho a la integridad personal), 6.2, (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) 21, (Derecho a la propiedad privada) 22, (Derecho de circulación y Residencia) 23, (Derechos Políticos) 8, y 25 (garantías judiciales), y 26 (Desarrollo Progresivo), todos ellos en conexión con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana, en razón de los hechos contra las víctimas y la posterior denegación de justicia. Los representantes de las víctimas compartimos, en lo fundamental, los argumentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante esta Honorable Corte. En el presente escrito, desarrollaremos argumentos respecto al contexto social, político y jurídico en el cual ocurrió la violación a los derechos de las víctimas, a los hechos del caso y a las violaciones de cada uno de los derechos alegados por la Comisión, adicionando como derechos violados el derecho de protección a la familia, articulo 17, en relación a el impacto psicológico y socioeconómico que representa la construcción de la Hidroeléctrica, para las familias que dependen del Rio Montonpalmo. Igualmente, desarrollaremos argumentos, y presentaremos prueba en relación con los perjuicios ocasionados a las víctimas y sus familiares, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como las medidas de reparación orientadas a garantizar la satisfacción y no repetición de los hechos. En congruencia con los argumentos anteriores, formularemos las solicitudes que correspondan y propondremos y ofreceremos las pruebas destinadas a demostrar los hechos que sustentan las peticiones. 12 Equipo 155 en adelante EL ESCRITO de las representantes de las víctimas se desarrollara bajo el entendido de que la comunidad de la Loma es un grupo tribal, teniendo en cuenta el concepto “El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación con las tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera: [los] N’djuka, al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran, y su desplazamiento forzado ha cortado esos lazos fundamentales” 1 1 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. 13 Equipo 155 1. OBJETO DE LA DEMANDA De conformidad con lo planteado por la Comisión interamericana de derechos humanos (en adelante comisión o CIDH), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la corte interamericana de derechos humanos (en adelante la corte o corte IDH), los representantes de las victimas planteamos el presente caso en concordancia con lo esbozado por la comisión en su informe de fondo con relación al caso de la comunidad indígena de Chupanky, requiriendo que la corte declare la responsabilidad internacional del Estado de Atlantis por la violación a los artículos 4.1, (derecho a la vida) 5.1, (derecho a la integridad personal), 6.2, (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) 21, (Derecho a la propiedad privada) 22, (Derecho de circulación y Residencia) 23, (Derechos Políticos) 8, y 25 (garantías judiciales), y 26 (Desarrollo Progresivo), de la convención americana de derechos humanos (en adelante la convención o CADH), todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento e interpretados en el marco del amplio corpus iuris de protección de derechos humanos como se manifiesta al respecto, en el caso Villagrán Morales y otros, la Corte sostuvo que la CADH forma parte de un corpus iuris internacional de protección de los derechos humanos, el cual debe considerarse al momento de fijar el contenido y el alcance de alguna de las disposiciones de la Convención 2. En relación a la comunidad campesina de la loma, con la finalidad de que la corte declare la responsabilidad internacional del Estado de Atlantis por la violación de los artículos 5.1, 21 y 25 de la CADH, todos ellos en relación con el artículo 1.1, del mismo instrumento y dentro del marco del amplio corpus iuris internacional de protección de los derechos humanos. 2 Cf. Corte IDH, “Caso de los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) v. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 192 y 194. 14 Equipo 155 En su Opinión Consultiva OC-1 sobre “Otros Tratados”, el Tribunal interamericano sostuvo que resultaría impropio hacer distinciones sobre la aplicabilidad del sistema de protección según que las obligaciones internacionales contraídas por el Estado nazcan o no de una fuente regional, teniendo en cuenta que la naturaleza del ser humano y el carácter universal de los derechos y libertades que merecen garantía, están en la base de todo régimen de protección internacional, razón por la cual se reclama la existencia de ciertos patrones mínimos. Sostiene además que la Convención Americana tiende a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de derechos humanos, tal como se expresa en el Preámbulo donde se reconoce que los principios que sirven de base a la Convención fueron consagrados también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que "han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional" 3. En este escrito presentamos, de manera autónoma, argumentos y pruebas, con el objeto de resaltar algunos aspectos fundamentales del caso Comunidad Chupanky y otra Vs. el Estado de La Atlantis. Como quedará demostrado, en el presente caso, el Estado de La Atlantis, representado por la Comisión de Energía y Desarrollo (en adelante CED) desarrolló el proyecto Hidroeléctrica del Cisne Negro como una de las principales acciones para generar energía en la isla y bajo el altruista supuesto de erradicar la pobreza extrema en el marco de las Metas del Milenio para el Desarrollo de las Naciones Unidas. 3 Cf. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82“Otros Tratados”, del 24 de septiembre de 1982, párr. 40 y 41. También la Corte Internacional de Justicia al referirse al carácter dinámico de la interpretación del derecho internacional, sostuvo que “un instrumento internacional deber ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar”. Cf, Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia”. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, op.cit., p. 10, donde cita a la Corte Internacional de Justicia, Legal Consequences for Status of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, ICJ Reports 1971, párrs.16-31. 15 Equipo 155 La CED estimó que con dicha hidroeléctrica se mejoraría el servicio eléctrico de las principales ciudades del país, a través de las llamadas energías verdes y en beneficio también de la zona Este del país, representando además uno de los principales proyectos de inversión extranjera de la década y generando diversos beneficios industriales para el país. De acuerdo al primer informe de la CED de febrero de 2004, la zona de realización del proyecto abarcaría una extensión de aproximadamente 10 km2, incidiendo del lado Oeste del río Motompalmo, en el territorio de la comunidad campesina de “La Loma” con 75 familias, aproximadamente 240 habitantes, y del lado Este del río, el territorio de la comunidad indígena Chupanky con 215 familias, aproximadamente 620 habitantes. Este escrito intenta dejar en claro la responsabilidad del Estado La Atlantis en la creación y fomento de hechos violatorios de los derechos humanos, además de insistir en la imperiosa necesidad de tomar las medidas suficientes para detener la construcción de la Hidroeléctrica del Cisne Negro y garantizar así, el derecho de los pueblos sobre su territorio y la no utilización de los estándares internacionales como arma opresora ya que su interpretación requiere inminentemente la aplicación del principio Pro Homine es decir a favor de las personas. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1 Contexto El Estado de La Atlantis es una isla ubicada en el continente americano, con una superficie de 73.400 km. Cuenta con aproximadamente 9 millones de habitantes. Actualmente constituye una democracia representativa y está dividido en 15 provincias. La Atlantis depende principalmente de sus recursos naturales. 16 Equipo 155 Previo a la conquista europea, existieron importantes culturas indígenas en la región, las cuales según el antropólogo Don Francisco Ortiz, autoridad en la materia, sostuvieron importantes rituales y formas de vida que permitieron mantener un equilibrio armónico con la tierra, sus ríos y sus montañas. Dichas civilizaciones fueron sometidas a la esclavitud durante la conquista. Posteriormente, en el siglo XIX y mediados del XX existió una política nacional de exterminio de los pueblos indígenas, y en los años 70’s el gobierno optó por una política de asimilación, que, entre otras acciones, incluyó dividir a las comunidades por medio de conflictos territoriales indígenas y en ocasiones mestizarlos para romper el linaje indígena, ocasionando diversos conflictos intercomunitarios. Algunos pueblos lograron sobrevivir a dichos ataques debido a la resistencia de algunos movimientos indígenas y el difícil acceso a sus comunidades. En 1990 se llevó a cabo un Acuerdo de Reconciliación Nacional. Así, la Constitución de 1994 reconoció el derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación y desarrollo y se les reconoció su personalidad jurídica. Hoy en día, el Estado de La Atlantis reconoce al 11% de la población como indígena, a quienes se les han otorgado identificaciones oficiales, no obstante existe una gran controversia respecto de otros grupos que fueron divididos durante el tiempo que rigió la política de asimilación. La comunidad indígena Chupanky, pertenece al pueblo indígena Rapstan, los cuales son pueblos ancestrales de la zona que tradicionalmente se han establecido a las orillas del río Motompalmo, y se han regido a través de sus usos, costumbres y tradiciones propias, así como de la cosmovisión que los identifica. Asimismo han desarrollado el dialecto Rapstaní como lengua oficial. Dicha comunidad cuenta con 58% de mujeres y 42% de hombres. En las últimas décadas se han constituido como una comunidad patriarcal, donde la principal autoridad es el Consejo de Ancianos, configurado por 21 miembros, siendo el mayor el Gauchan Veloz. Asimismo cuenta con 7 Mayordomos 17 Equipo 155 como autoridades medias y 3 Chamanes como autoridades espirituales. Su territorio ancestral abarca aproximadamente 10,000 hs, con terreno irregular y montañoso. No obstante, sus asentamientos y forma de vida están estrechamente ligados al río 3 Motompalmo, el cual en lengua Rapstaní se llama “Xuxani”. Este río, además de ser sagrado de acuerdo a su cosmovisión, es su vía de transporte fluvial para conectarse con las otras comunidades Rapstan al norte y sur e inclusive con la costa Este, donde pueden acudir al mercado a vender sus productos derivados de la pesca y siembra, así como artesanías. Su alimentación está basada principalmente en la pesca, caza y la siembra de semillas en su territorio. El 16 de agosto de 1987 firmaron junto con otras comunidades indígenas del país el “Acuerdo de Paz con la Tierra”, el cual concluirá su largo proceso de implementación el 21 de diciembre de 2012 con la Celebración del “Día Uno” en su territorio ancestral, en función de la finalización del Calendario Rapstan de la cuenta larga, el cual marca su nuevo inicio de integración con su naturaleza esencial. La comunidad campesina de La Loma se conformó durante los años 80´s, cuando el gobierno dividió a las comunidades Rapstan, promoviendo los matrimonios mestizos, lo que provocó que, de acuerdo a las costumbres del pueblo Rapstan, las mujeres de la comunidad que hubieran participado en esa situación fueran expulsadas de diversas comunidades sin poder regresar. Dichas parejas se establecieron del lado Oeste del río Motompalmo y formaron su comunidad, preservando muchas de sus tradiciones culturales, las cuales están intrínsecamente ligadas a su territorio y a la vida del río Motompalmo. Siendo la mujer rapstaní la guardiana de la tradición del agua, como elemento de transformación y comunicación con sus muertos, las mujeres de La Loma han preservado la tradición rapstaní de incinerar a sus muertos a la orilla del río y lanzar sus cenizas en el Xuxani para su transmutación, mediante el ritual de los dos soles y las 18 Equipo 155 tres lunas. Sin embargo, en la actualidad preservan parcialmente su dialecto, no utilizan su vestimenta tradicional, no preservan su producción de artesanías ni tampoco las formas de jerarquía y organización tradicional, siendo una comunidad predominantemente matriarcal. Mediante Decretos de 1985, el Estado otorgó a la comunidad La Loma el reconocimiento oficial de comunidad campesina, lo que les permitió en aquella época recibir subsidios del gobierno para la siembra de cebada, ganado porcino y materiales para la producción de zapatos. 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3.1 Competencia Esta Honorable Corte es competente para conocer del caso por cuanto el Estado de Atlantis ratifico la convención y acepto la competencia contenciosa de la corte el 01 de Enero de 1995. 3.2 De la Responsabilidad Internacional del Estado de Atlantis artículo 1.1 de la CADH El Estado de Atlantis tiene responsabilidad internacional por violación de los derechos consagrados en los artículos: 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 6.2 (prohibición de la esclavitud y la servidumbre ), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH en razón con el artículo 1.1 de la misma. A su vez el Estado de Atlantis también es responsable internacionalmente por la violación de los derechos consagrados en los artículos: 5.1 (derecho a la integridad 19 Equipo 155 personal), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El artículo 1.1 expone a cargo de los estados partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al estado que compromete su responsabilidad en los términos provistos por la misma convención 4. Como ya lo ha manifestado esta Corte, la protección a los Derechos Humanos, en especial a los Derechos Civiles y Políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del Poder Público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los Derechos Humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del Poder Estatal5. De otro lado, el deber de garantía de los Estados implica que la estructura del Estado, es decir, la rama ejecutiva, legislativa y jurisdiccional dentro de la órbita de sus funciones, debe actuar de consumo para procurar que todas las personas puedan tener el pleno ejercicio de los derechos, sin discriminación de ninguna índole. 4 Convención Americana de Derechos Humanos, Doctrina y Jurisprudencia, 1980-2005, Omar Huertas, Victor Caceres Tovar, Natalia Chacon Triana Waldina Gomez Cardona; Grupo Editorial Ibañez, 20 de diciembre de 2005; Pág., 25 Párr. 1 5 Ibídem, Véase también, Opinión Consultiva 6 de 1986, Serie A, No 6 Parrf 21. 20 Equipo 155 El Estado, entonces debe poseer la intención de reprimir las violaciones de los derechos, reparando a quienes sean afectados cuando, bien por acción o por omisión, no pueda garantizar el régimen de libertades que se poseen por el hecho de ser personas. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado y, en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos. Por lo establecido anteriormente un Estado no solo responde por sus acciones u omisiones con respecto a la protección de los derechos de las personas que habitan en dicho Estado, sino que su responsabilidad también se extiende a los actos cometidos por terceros particulares a quienes el Estado omite prevenir o impedir conductas que vulneren bienes jurídicos de sus ciudadanos en dicho territorio. La Corte ha afirmado que debe dilucidarse “si una determinada violación de derechos humanos ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”, 6estableciéndose para estos casos un estándar de debida diligencia. En esta dirección, un Estado puede ser responsable por los efectos de la conducta de particulares si no ha adoptado las medidas necesarias para impedir esos efectos o los ha tolerado. En el presente caso se ubica la responsabilidad del Estado de Atlantis por las violaciones del derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y la servidumbre, derecho a la propiedad privada y derecho a la protección 6 Corte D.I.H., 21 Equipo 155 judicial, que han sido establecidos en el presente caso, son imputables al Estado, porque este tenía el deber de respetar dichos derechos y sobre todo garantizarlos. En consecuencia el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la convención en relación con las violaciones declaradas por la comisión a favor de la comunidad Chupanky a los artículos 4.1, 5.1, 6.2, 21 y 25 del mismo instrumento. Así mismo, el Estado es responsable por las violaciones declaradas a favor de la comunidad la Loma en cuanto a los artículos 5.1, 21 y 25 de la CADH. 3.3 Violación del derecho a la vida artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. 7 La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). 8 Con respecto a lo anterior, antes de establecer la responsabilidad del Estado de Atlantis por la violación del artículo 4.1 derecho a la vida a favor de la Comunidad indígena 7 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra párr. 167, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C. No. 150, párr. 63, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. 8 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 167, párr. 144; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245. 22 Equipo 155 Chupanky y la Comunidad de la Loma; es importante resaltar sí los indígenas Chupanky y la comunidad de la Loma son sujetos de derecho internacional. Conforme a esto se manifiesta en el proyecto de declaración de principios para la defensa de las naciones y los pueblos indígenas del Hemisferio occidental en su numeral 1 y 2, los cuales estipulan lo siguiente: “1. Reconocimiento de las naciones indígenas: A los pueblos indígenas se les otorgará reconocimiento como naciones y como sujetos de derecho internacional, siempre que los interesados deseen ese reconocimiento como naciones y llenen los requisitos fundamentales de las naciones, o sea: a) tener una población permanente, b) tener un territorio definido, c) tener un gobierno y d) tener la capacidad de entrar en relación con otros estados. 2. Sujetos de derecho internacional: Mediante la presente, se declara que los grupos indígenas que no llenen los requisitos de las naciones son sujetos de derecho internacional y tienen derecho a la protección de esta declaración, con tal de que sean grupos identificables que tengan vínculos comunes de lengua, herencia, tradición u otra identidad común.” 9 Con respecto al caso en cuestión, aplicando lo estipulado en los anteriores numerales la comunidad de Chupanky está reconocida como indígenas por el Estado de Atlantis, sobre lo cual no hay duda alguna, pero no sucede lo mismo con la comunidad de la Loma la cual está catalogada por el Estado como una comunidad campesina, a sabiendas que aún conserva y comparte su cultura y tradiciones porque sus mujeres son descendientes de la cultura Rapstaní. Considerando lo ya expuesto, la comunidad de la Loma es sujeto de derecho internacional a la luz del numeral 2 del Proyecto de 9 Ibídem, véase también S. James Amaya; Pág. 380. 23 Equipo 155 declaración de principios para la defensa de las naciones y los pueblos indígenas del Hemisferio occidental. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objeto de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 10 Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. 11 Precisamente como la Corte lo manifestó, más allá de torturas o muerte, la vida de los indígenas Chupanky y grupos tribales como la Loma se basa en la perduración como grupo en sus tierras ancestrales, evitando de algún modo que con la expropiación de ellas, tiendan a dividirse y que esto conlleve a la extinción de las comunidades como actualmente se conocen. 10 Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 51 Corte idh, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 149. Véase también Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131; Corte idh, Medidas Provisionales, Pueblo Indígena Sarayaku vs. Ecuador, 2005. 11 24 Equipo 155 El derecho a la vida de estos grupos se está viendo vulnerado por las condiciones a las que el Estado con sus actuaciones está sometiendo, es preciso manifestar en este momento las circunstancias de cada uno de los grupos para determinar la gran posibilidad de exterminio de su cultura como comunidad. La comunidad la Loma, se encuentra en situaciones deplorables, la pobreza y el casi nulo auxilio por parte del Estado los lleva al borde de un gran abismo el de supervivencia independiente; al momento de la expropiación y ser reubicados en campamentos por la gran demora en el pago de sus tierras, ha desprovisto a la comunidad de los medios de subsistencia que tradicionalmente han tenido y ahora han tenido que optar por cambiar su modo de existir para adaptarse a las nuevas condiciones que les ha impuesto el Estado. Por su parte la comunidad indígena Chupanky, aun no ha corrido la misma suerte ya que todavía permanecen en sus tierras ancestrales, pero esta situación tiende a cambiar drásticamente al momento de la culminación de la segunda fase del proyecto, donde se verán obligados a dejar sus tierras y apartarse a iniciar nuevamente desde cero, ya que el Estado no les ha brindado garantías para que subsistan mientras se acoplan a sus nuevas condiciones. No hay subsidio alguno para esta comunidad mientras pueden nuevamente a vivir de la agricultura y la pesca, como tradicionalmente han optado. Es por esto, que se declara al Estado como responsable de la vulneración del Derecho a la Vida de la comunidad indígena Chupanky y la comunidad la Loma, por no ofrecer condiciones mínimas garantes para la subsistencia de estas comunidades por las difíciles situaciones en las que se verán obligadas a permanecer por la expropiación de sus tierras ancestrales. 25 Equipo 155 3.4 Violación del Derecho a la integridad personal artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens 12. El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna. 13 La Corte ya ha establecido que “La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.14 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto por la Corte, las victimas de estas conductas que vulneran la integridad personal cambian su precepción de la realidad como individuos y pueden presentar aumento en el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidos a ciertas condiciones angustiosas. 12 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20, párr. 222; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No 126, párr. 117; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párrs. 111 y 112; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 89 y 92; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 154; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95. 13 Cfr. artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Ver en ese sentido, Caso de la Masacre Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 119; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 157 14 Cfr. Caso Caesar, supra nota 111, párr. 69; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57. 26 Equipo 155 Tal y como sucede en este caso, el Estado por medio de sus actividades que con llevan al inicio del proyecto ha creado en las comunidades Chupanky y la Loma momentos de preocupación y angustia sobre su futuro y el de sus comunidades. Han transcurrido 7 largos años de angustia e incertidumbre desde que el Estado inicia las actuaciones respectivas para llevar a cabo el gran proyecto de la hidroeléctrica, al ser advertidas las comunidades por esta situación inician un arduo proceso en busca de evitar que este proyecto se realice. Con las acciones que inician ante la justicia ordinaria del Estado de Atlantis buscan la mejor solución para la situación que las agobia. Es por esto, que el Estado de Atlantis es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal, por no brindar las garantías pertinentes y apropiadas para hacer efectivos los derechos de las comunidades Chupanky y la Loma, en cuanto a su tranquilidad y serenidad frente al caso en discusión. La zozobra creada por no conocer la situación que van a padecer genera daños en su integridad psíquica. Atenta también el Estado contra la integridad física por la situación en la que enfrenta el Estado a la comunidad la Loma, al no darles el trato correspondiente y no mantener o mejorar las garantías que tenían antes de abandonar su territorio. 3.5 Violación a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre artículo 6.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. Como lo ha estipulado la Corte sobre la contratación coercitiva en zonas rurales, la forma típica de servidumbre forzada es reclutar a los trabajadores generalmente donde 27 Equipo 155 existen condiciones extremas de pobreza y desempleo rural, y se les ofrece un salario atractivo. 15 Es así como el Estado de Atlantis por medio de la empresa Turbo Water (en adelante TW), se encargaron en la parte de las negociaciones sobre los beneficios que obtendrían por la construcción de la Hidroeléctrica, se les ofrecen las posibilidades de nuevos empleos para otorgarles cierto grado de utilidades y participación en este proyecto. Si bien es cierto, el fin que perseguía el Estado otorgando posibilidades de ayuda a la comunidad indígena Chupanky, se vio drásticamente afectada al principio con la negociación de los salarios, teniendo en cuenta que estos están muy por debajo de los que en la realidad se pagan en otros sectores del Estado de Atlantis. Es claro que el Estado se aprovecho de la situación de pobreza del sector donde se encuentran ubicadas las dos comunidades Chupanky y la Loma, para exponer unos beneficios que nada se ajustan a la realidad, sin justa causa se hace un cambio en las condiciones laborales de los trabajadores obligándolos a cambiar su jornada laboral pasando de nueve horas a quince horas diarias por la misma remuneración. Los perjuicios que creó esta situación se ven reflejados en la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ya que al pasar a quince horas de su tiempo laborando tanto las mujeres como los hombres están dejando a un lado una familia y por supuesto unas costumbres que no van a poder realizar por la falta de tiempo. Los tratos esclavizantes a los que se vieron sometidos los trabajadores se ven reflejados por las condiciones a las que se sometieron en cuanto a las exigencias laborales que llevan como consecuencia la extensión del horario laboral. 15 CIDH, informe sobre las situaciones de los derechos humanos. 28 Equipo 155 En cuanto a los hechos que fundan el trabajo forzoso, se puede afirmar que al momento de los reclamos efectuados por parte de los trabajadores de las comunidades, son objeto de amenazas en contra de su situación laboral, además de advertírsele sobre una demanda que entraría en curso por incumplimiento de contrato. Se concluye con esto, que el Estado de Atlantis es responsable por la violación a la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso, ya que no brindo las garantías correspondientes laborales a la luz del Convenio 169 de la OIT, no permitiéndoles a los trabajadores de la comunidad Chupanky la seguridad jurídica en cuanto a lo laboral, ya que se entiende que son comunidades que no conocen las normas por su falta de educación, es por esto, que el Estado siempre debió brindar un seguimiento permanente a las situaciones que afrontan en dicho proyecto. 3.6 Violación del Derecho a la propiedad privada artículo 21 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado un concepto de propiedad diferente para los pueblos indígenas y tribales, fundado en el reconocimiento del carácter colectivo de la misma y de la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos. 16 Los Estados deben salvaguardar este derecho con todos sus especiales elementos y 16 Ver: Convención Americana, artículo 21; Convenio Nº 169 de la OIT, artículo 14.1. Declaración de Naciones Unidas, artículo 26.1, en el cual se afirma que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a las tierras. Jurisprudencia de la Corte IDH: Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit., párr. 87; Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit., párr. 88; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit., párr. 118 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Cit., párr. 137. 29 Equipo 155 garantizar la supervivencia social, cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales. 17 La Corte ha afirmado que se trata de “una ‘relación omnicomprensiva’ con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo” 18 Es por esto, que las comunidades indígena Chupanky y la Loma tienen una relación estrecha con su territorio tradicional y los recursos que allí se encuentran, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia sino a demás porque constituyen un elemento fundamental en su identidad cultural. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. 19 Entonces es así como la corte ha manifestado que las tierras de los indígenas y comunidades tribales, le pertenecen a ellos, además del nexo que los ata, también lo es porque la historia ha demostrado que desde tiempos remotos a la colonización eran estas comunidades las que siempre habitaron estos territorios haciendo de ellos parte de su vida y su cultura. 17 Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit., párr. 91; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Cit., párrs. 148-149 y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cit., párrs. 118-121 y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Cit., párrs. 124, 131, 135 y 154. Cfr. también CIDH, Informe 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann, Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128: “la continua utilización de sistemas colectivos tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas”. 18 Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 133. 19 Corte idh, Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 151; véase también Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131. 30 Equipo 155 Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 20 La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación legal del convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derechos consuetudinario. 21 Es por esto, que el Estado vulnera el derecho a la propiedad privada tanto de la comunidad Chupanky como la de la Loma, a sabiendas de conocer que estos territorios tienen gran significado para quienes los habitan; y que las condiciones que les debían garantizar tenían que ser las mismas o mejores a las que poseían. Si bien es cierto el Estado busco garantizar su derecho permitiéndoles reubicaciones o indemnizaciones, pero por la falta de eficacia en la toma de las decisiones a nivel interno en la justicia del Estado de Atlantis, este derecho se les ha visto privado ya que aun luego de tantos recursos no se les ha dado una solución con respecto a las indemnizaciones de las cuales pueden hacerse acreedores. Aunado a esto las situaciones de precariedad en las que se han desenvuelto los habitantes de la comunidad de la Loma, ya que fueron expropiados de sus tierras pero no se les brindo por parte del Estado las mismas condiciones que poseían antes, sino por el contrario se encuentran en Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 221 Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrs. 124 – 156. 20 21 31 Equipo 155 situaciones de pobreza y sin auxilios del Estado quien fue el que los obligo y llevo a esta situación. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas. 22 3.7 Violación del Derecho de circulación artículo 22 en relación con el artículo 1.1 de la CADH. La violación del derecho de propiedad esta intrínsecamente ligado con el derecho de circulación dado que mediante el impedimento del ejercicio del derecho de propiedad como a sucedido en el caso en cuestión por parte del estado de Atlantis, en el cual no se a brindado una pronta y efectiva solución para que las victimas puedan o sigan gozando de sus tierras de manera libre y autónoma conforme al principio de la libre determinación a que tienen derecho las victimas, lo anterior indica que el Estado incumplió con la obligación de garantizar el derecho de circulación de las victimas. Con respecto de lo anterior la Corte, ha manifestado estar de acuerdo con lo establecido por el Comité de derecho humanos en su comentario general No.27”, dispuso “que el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de 22 Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 221 Parr. 154. 32 Equipo 155 un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar” se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Las victimas no contaron con dicha libertad por cuanto el Estado no garantizo la libre circulación tanto de la comunidad indígena Chupanky como la comunidad campesina de la Loma dado a que la movilidad por su territorio se vio limitada y restringida por las construcciones de la hidroeléctrica logrando de esa manera que las victimas quedaran en condiciones de hacinamiento e impidiendo su libre circulación en las tierras que por tradición siempre le han pertenecido. 3.8 Violación de los derechos políticos artículo 23 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Corte entiende que de conformidad con el artículo 23 de la convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la solo expedición de normas que reconozcan formalmente dichos derechos, sino que requieren que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en los que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.23 23 Ibídem, véase también Convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 237 33 Equipo 155 Frente al caso en cuestión el Estado de Atlantis es responsable de la violación del artículo 23 de la CADH, por cuanto omitió su deber de garantizar que las mujeres de la comunidad indígena Chupanky y de la Comunidad de la Loma participaran en la toma de decisiones concernientes al derecho de propiedad sobre su territorio en el cual tienen intereses de tipo ancestral y cultural, al igual que los hombres de estas comunidades. Los representantes de las victimas solicitamos a esta Honorable Corte interpretar este derecho de acuerdo a lo estipulado en la Convención Belem do Pará a la luz del amplio Corpus Iuris del Derecho Internacional; para lo cual este tribunal es competente, de acuerdo a lo manifestado en la Opinión Consultiva OC-17 en donde la Corte consagra el concepto de Corpus Iuris. Con respecto al derecho en cuestión ha establecido la convención Belem do Pará en su articulado lo siguiente: “Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: (…) b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de 34 Equipo 155 cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer. (…)” 24 Teniendo en cuenta lo relacionado con el hecho séptimo, donde se demuestra que la comunidad Chupanky está compuesta por el 58% de mujeres las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de llevar a cabo el proceso de consulta previa para el otorgamiento del permiso de construcción de la Hidroeléctrica en sus territorios ancestrales lo cual impide y anula el ejercicio de sus derechos. El artículo 6° del convenio 169 de la OIT, es deber de los gobiernos consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarle directamente, esta requiere de una serie de garantías procedimentales que tengan en cuenta los mecanismo indígenas de toma de decisiones, incluyendo las costumbres y estructuras organizativas pertinentes y garantizando que los pueblos indígenas tengan acceso a toda la información y a la asesoría que sean necesarias; si bien es cierto la consulta previa que se llevo a cabo en el 2007 de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad creándose el Comité intersectorial el cual estuvo conformado por el consejo de ancianos y los hombres jefe de familia, constituyéndose una vulneración flagrante a la convención internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial, toda vez que esta exige a los Estados que garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se 24 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "convención de Belem do Pará; capítulos II y III, artículos 5 y 8 numeral b. 35 Equipo 155 adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado. 25 Bajo estos preceptos el Estado de Atlantis es responsable por la exclusión de las mujeres indígenas Rapstanianas de la toma de decisiones concernientes a la propiedad del territorio donde reposa su cultura y tradición. 3.9 Violación a los derechos de garantías judiciales y protección judicial artículos 8 y 25 con relación al 1.1 de la CADH. Como fue establecido anteriormente, para que un recurso interno tenga que ser agotado, debe caracterizarse por ser un mecanismo judicial adecuado y efectivo. Esto significa por un lado que su función dentro del sistema del derecho interno ha de ser idónea para proteger la situación jurídica infringida 26, y por otro que en la práctica la decisión del mismo ha de ser útil para la protección de los derechos que se han visto lesionados 27, pautas que no han sido tomadas en cuenta para la resolución de las acciones judiciales interpuestas por las víctimas. Como lo ha manifestado esta Honorable Corte, el término Garantías Judiciales se entiende como los mecanismos o recursos judiciales que permiten proteger, asegurar, hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho 28. Esto alude que el término Garantías Judiciales se refiere al debido proceso o proceso legal, y que este tiene como función primordial proteger y defender el ejercicio de un derecho, ya sea de orden civil, laboral, penal, sindical entre otras cuestiones. Es 25 26 Ibídem, véase también S. James Anaya. Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, Párr. 67. 27 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144 Párr. 213. 28 Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de febrero de 1987 36 Equipo 155 por esta razón que el debido proceso es considerado un derecho fundamental ya que por medio del ejercicio de este, podemos realizar los demás derechos fundamentales. Para el caso en concreto el Estado de Atlantis violo las garantías judiciales de las victimas por cuanto los recursos que el Estado brindo no fueron eficaces y eficientes para el reconocimiento de los derechos vulnerados. Aunado a esto el estado de Atlantis no consagra en su legislación ningún otro tipo de recursos con el fin de que las victimas puedan hacer efectivos el ejercicio de sus derechos. Es por esto que los recursos al ser idóneos pero no eficaces dan como resultado la no protección judicial en cuanto a las victimas de estos hechos. Como ha sido establecido por este tribunal, la salvaguardia de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado indefensión. 29 3.10 Violación a los derechos progresivos artículo 26 con relación al 1.1 de la CADH. El Artículo 26 de la Convención indica el compromiso de los Estados para adoptar medidas económicas o técnicas para lograr progresivamente la efectividad de esta clase de derechos. Los derechos económicos, sociales y culturales en el mundo de hoy, han adquirido gran importancia por su naturaleza constructiva en el seno de la sociedad. Se 29 Ibídem, véase también Convención Americana Doctrina y Jurisprudencia; Pág. 266 37 Equipo 155 podrán definir como aquellos que deben cumplir los Estados con los individuos procurando bienestar en el entorno social en el que se encuentren. 30 La declaración sobre el derecho al desarrollo31, define el derecho al desarrollo como un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico social, cultural y político en el que puede realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir de ese desarrollo y disfrutar de él. En contexto el proyecto de la represa Hidroeléctrica del Cisne Negro, representa todo lo opuesto al deber ser del derecho al desarrollo progresivo, toda vez que la ejecución del mismo implica un desmejoramiento en el uso de la costumbre de acuerdo a la cosmovisión de las comunidades indígenas, generando un costo desproporcional para las mismas con la pérdida de sus tradiciones que derivan del río. 4. REPARACIONES La Honorable Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que "en el Derecho Internacional, se tiene como premisa básica, que cuando ocurra una violación a los derechos humanos, el Estado responsable debe reparar adecuadamente a las víctimas. Con fundamento en ello, las representantes de las víctimas presentamos a la Corte nuestras pretensiones sobre las reparaciones que el Estado de Atlantis debe otorgar, en el presente caso, a las víctimas por las violaciones de derechos humanos cometidas. Los representantes solicitamos a la Honorable Corte que ordene al Estado de Atlantis reparar los daños inmateriales y materiales causados a las víctimas en los 30 31 Barbosa Delgado, Francisco. Litigio interamericano, primera edición, 2002, UJTL, Pág. 387. Asamblea general de la ONU 1986 38 Equipo 155 términos que más adelante se indican. Asimismo, los representantes solicitamos a la Honorable Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos incurridos por las víctimas en la tramitación del caso a nivel nacional y ante el sistema interamericano. 4.1. Obligación de reparar La Convención Americana, en su artículo 63.1 impone dicha obligación a los Estados Parte, en los siguientes términos: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. La Honorable Corte Interamericana ha establecido que, conforme a esta disposición, la obligación de reparar comporta no sólo como norma convencional, sino como norma consuetudinaria, uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo. La existencia de un hecho ilícito internacional imputable a un Estado implica, consecuentemente, el deber de reparar a cargo del Estado responsable. 32 Tal como ha sido demostrado tanto por la Comisión Interamericana como por los representantes de las víctimas, el Estado de Atlantis incurrió en responsabilidad internacional al incumplir con sus deberes generales de respeto y garantía, al violar el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, en perjuicio de los miembros de la comunidad indígena de Chupanky y la loma. Asimismo, el Estado de Atlantis ha comprometido Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros v:~ Perú. Sentencia del 7 de fecbrero del 2006 Serie e N° 144, párrafo 294; Caso López Álvarez Vs Honduras Sentencia del 1 de febreo del200G Serie e N° 141, párrafo 179; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Cit., párrafo 226. Corte IDH, Caso Baldeán Garcia Vs Perú Sentencia del 6 de abril del 2006, Serie C N°, párrafo 175, Caso Acevedo Jaramillo y otro Vs Perú Cit., párrafo 295; Caso Lápez Álvarez, párr. 180; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello s Colombia Cit., párrafo 227. 32 39 Equipo 155 su responsabilidad internacional al haber vulnerado los derechos materia del litigio en perjuicio de las víctimas, quienes aún no han obtenido justicia por parte del Estado, como tampoco una reparación integral por estas violaciones. Por lo tanto, Atlantis los artículos anteriormente mencionados de la Convención Americana. La existencia de un daño, producto de la acción u omisión del Estado, exige una adecuada reparación, la cual deberá consistir, de ser ello posible, en la plena restitución o sea, el restablecimiento de la situación anterior. En el presente caso, las violaciones de que fueron objeto los quince miembros de la comunidad Chupanky y la Loma, si permite la restitución a la situación anterior, La reparación debe consistir, en esa medida, en la obtención de justicia, al lado de esta medida, el Estado deberá otorgar otras medidas de satisfacción tendientes a la dignificación de las comunidades Chupanky y la Loma así como garantías de no repetición y una adecuada compensación económica por los daños morales y materiales sufridos. 33 4.2. Beneficiarios de las reparaciones El artículo 63.1 de la Convención Americana exige la reparación de las consecuencias de una violación y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada", Las personas con derecho a dicha indemnización son las directamente lesionadas por los hechos de la violación en cuestión. Las víctimas son los miembros de la comunidad indígena de Chupanky y de la comunidad de la Loma y las comunidades como colectividad. 4.3. Medidas de reparación 33 Cfr. Corte IDH Caso Baldeón Garcla V, Perú Cit., párrafo 176; Caso López Álvarez Vs HondurasCit. párrafo 182; Caso Blanco Romero y otros V, Venezuela Sentencia del 28 de noviembre de 2005,Serie C N' 138, párrafo 69; y Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005 Serie C N' 1.37, párrafo 248 40 Equipo 155 Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, a continuación procederemos a exponer las pretensiones de las víctimas en materia de reparaciones. 4.4. Medidas de satisfacción 4.4.1 Respecto de la comunidad de Loma: Que se entienda por no escrito el Decreto de 1985 donde se le reconoce a la comunidad de la Loma como comunidad campesina, a fin de que el Estado le otorgue la categoría de Grupo tribal, ya que conserva y comparte alguna de las creencias y costumbres ancestrales del pueblo indígena Rapstaní del cual descienden. Como consecuencia de lo anterior el Estado adopte medidas legislativas tendientes al reconocimiento de la comunidad de la Loma como un grupo tribal. 4.4.2 Respecto a los hechos materia de litigio: Las representantes solicitamos ante esta Honorable Corte restablezca los derechos de las victimas deteniendo la construcción de la hidroeléctrica, y en lo posible de, aplicación al statu quo. 4.5 Garantías de no repetición Las representantes de las victimas solicitan a la Honorable Corte que el Estado de Atlantis implemente medidas que garanticen la no repetición de los hechos materia de este caso. 5. Petitorio De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos que dan cuenta de la responsabilidad internacional del estado de Atlantis. 41 Equipo 155 la oficina de los representantes de las victimas solicitamos a la honorable corte que concluya y declare: 1. que el estado del Atlantis. violo el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la convención americana de derechos humanos las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 2. en relación con de la misma. El estado del Atlantis. Violo el artículo 5.1 derecho a la integridad personal de la convención americana de derechos humanos. 3. El estado del Atlantis. violo los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos . derecho a garantías judiciales y aun recurso rápido y efectivo. 4 El estado del Atlantis Violo los artículos 21,22, 23 y 26 de la Convención Americana de derechos humanos. 42