Cossos policia local

Transcripción

Cossos policia local
Cossos policia local
(diumenge, 01 juliol de 2007) -
{mospagebreak title=Antecedentes históricos}
Policía Local: antecedentes históricos
Además de los Mossos d’Esquadra, el otro gran colectivo policial de ámbito y raíces catalanas es el formado por los
Policías Locales. Ya desde la Edad Media, los pueblos de Cataluña organizaban su propia defensa, a partir de
germanías conseguidas a través del "Sacramental" (s.XIII) y del sometent que, con intermitencia prolongada, llegó hasta
el siglo XX.
A mediados del Siglo XIX, fruto de una nueva concepción urbana y de una política de servicios derivadas de los
cambios esenciales en los medios de producción, y respondiendo a la composición social que se produce a partir de las
revoluciones europeas (1789) y de la década de los años 40 (1848 Revolución inglesa) aparecen las policías
dependientes de los municipios en su forma moderna.
En Barcelona la policía del municipio se instaura en 1843, mientras que en Gerona esto sucede en 1856. Aparecen
como continuación y desarrollo de unos cuerpos de "serenos" ya preexistentes, el origen de los cuales hay que buscarlo
tras el siglo XVIII, y en unos antecedentes más remotos (anteriores al siglo XVI) de cuerpos o personas que ya
cumplían parte de las funciones de las actuales policías locales.
{mospagebreak title=La policí local hoy}
La Policía Local hoy
La Policía Local es un cuerpo de seguridad dependiente de las Corporaciones locales, que participa en el
mantenimiento de la seguridad pública. Es un instituto armado de naturaleza civil con estructura y organización
jerarquizada y en todas sus actuaciones se rige por lo que establece la Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Bases
y Régimen Local de Cataluña, Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las Leyes de Coordinación de PPLL de las
diferentes Comunidades Autónomas, en el caso de Catalunya por la Ley 16/1991 de las Policías Locales, así como por
Reglamentos específicos del Cuerpo y otras normas dictadas por las correspondientes administraciones locales.
- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 1.3 dice que las
Corporaciones Locales participarán en el manteni-miento de la seguridad pública en los términos establecidos en la
Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y en el marco de la propia Ley Orgánica 2/1986.
- La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su articulo 21.1,h) dispone que el
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Alcalde ejerce la Jefatura de la Policía Muni-cipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen
armas.
También, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del
Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en las siguientes materias (artículo 25.2):
- Seguridad en lugares públicos.
- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
- Protección civil, prevención y extinción de incendios.
- Protección del medio ambiente.
Igualmente, se prevé que los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario
alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición
judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.
{mospagebreak title=Principios actuación}
Principios básicos de actuación
Vienen recogidos en el art. 5 de la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en las diferentes Leyes
de Coordinación.
Antes de tomar posesión del cargo, las policías locales han de jurar o prometer acatar la Constitución como norma
fundamental del Estado y respetar y observar el Estatuto de Autonomía como norma institucional básica.
Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitu-ción y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con abso-luta neutralidad política e imparcialidad y, en
consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, debe-rán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él
resuel-tamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia
debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean
contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliar-ía en los términos establecidos en la Ley.
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2. Relaciones con la comunidad, singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que
entra-ñe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmera-do en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes
procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus
intervenciones, pro-porcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las
mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa
evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionali-dad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su
vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circuns-tancias que puedan suponer un grave riesgo
para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el
momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su
custodia y respe-tarán el honor y la dignidad de las personas.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligen-cia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se
hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las infor-maciones que conozcan por razón o con ocasión del
desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus
funciones o las dispo-siciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad
Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o
vul-nerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados
anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda correspon-der a las Administraciones Públicas
por las mismas.
{mospagebreak title=Funciones}
Funciones de la Policía Local
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La Policía Local tiene diversas funciones que podríamos definir como institucionales y de auxilio y/o de asistencia.
A) Las funciones institucionales de la Policía Local han quedado definidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en el art. 53.
Estas funciones son:
- La protección de las autoridades de las Corporaciones locales y la vigilancia o custodia de su edificios y instalaciones.
- La ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano de acuerdo con las normas de circulación.
- La instrucción de atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- La policía administrativa referente a ordenanzas, bandos y otras disposiciones de la Corporación.
- La participación en las funciones de policía judicial. Según el art. 12 de la citada ley las funciones de Policía Judicial
son:
- Auxiliar a Jueces, tribunales y al ministerio fiscal en la investigación de delitos y en descubrimiento y la detención de los
delincuentes, cuando sean requeridos para ello.
- Practicar por iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad judicial, del ministerio fiscal o de superiores
jerárquicos, las primeras diligencias de prevención de custodia de detenidos y la prevención y la custodia de los objetos
provenientes de un delito o relacionados con la ejecución de este, de las cuales actuaciones se han de dar cuentas, en
los términos establecidos legalmente, a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, de cuerdo con la normativa vigente.
Estas funciones se han de cumplir de acuerdo con los principios de cooperación mutua y de colaboración recíproca
con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
* Realizar diligencias de prevención.
* Todas aquellas actuaciones tendentes a evitar actos delictivos.
* El auxilio en accidentes o catástrofes ( participando con Protección Civil).
* La vigilancia de espacios públicos y la colaboración con otros cuerpos de Policía en la protección y mantenimiento
del orden en las manifestaciones o grandes concentraciones humanas.
* La cooperación en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
* Velar por el cumplimiento de la normativa de medio ambiente y protección del entorno.
* Llevar a cabo las actuaciones necesarias a garantizar la seguridad viaria en el municipio.
* Cualquier otra función de policía y de seguridad que de acuerdo con la legislación les sean encomendadas.
B) En la práctica y especialmente de Policía Local ocupa una gran parte de su tiempo en funciones de auxilio y de
asistencia social, en cierta medida el policía es un trabajador social. Estas funciones las podríamos definir de ayuda en
estos casos: mediación en peleas y conflictos, traslado de enfermos, heridos y enfermos mentales, intentos de suicidio,
alcohólicos, niños con dificultades, drogadictos, violaciones, urgencias (incendios,...), vigilancia ecológica y rural, mejora
de calidad de vida (humos, ruidos, etc..), vigilancia en actos populares, informaciones diversas, etc.
{mospagebreak title=Ámbito actuación}
Ámbito actuación
Inicio / Inici
El ámbito de sus actuaciones es el constituido por el territorio del municipio, solamente podrán actuar fuera de su
territorio en situaciones de emergencia y con la autorización previa de las autoridades competentes.
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{mospagebreak title=Ingreso, escala y categorías}
En el caso de la Ley 16/91 de Policías Locales de Catalunya, se establecen las diferentes escalas y categorías.
Escala superior: Superintendente, Intendente Mayor y Intendente. GRUPO A.
Escala Ejecutiva: Inspector. GRUPO B
Escala Intermedia: Subinspector y Sargento. GRUPO C
Escala Básica: Cabo y agente. GRUPO D
Auxiliares de policia - Policia de Playas (Disp. Ad. 2ª, Municipios Turísticos). GRUPO E
El acceso a la categoría de, cabo, sargento y subinspector se hace por promoción interna, mediante concurso oposición.
Se ha de llevar como mínimo dos años de antigüedad en la categoría inferior y se ha de superar el proceso de selección y
una vez aprobado se ha de realizar un curso específico en la Escuela de Policía de Catalunya.
El acceso a las categorías de Inspector, Intendente, Intendente Mayor y de Superintendente se hace por concurso
oposición libre. Se puede reservar hasta el 50% de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los
miembros del cuerpo que tengan un mínimo de 2 años de antigüedad en la categoría inferior, que tengan la titulación
adecuada y que hayan superado el proceso de selección, el curso específico de la Escuela de Cataluña.
El Departamento de Interior ha de establecer un reglamento, con el informe previo de la Comisión de Coordinación de
las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de cargos de mandos que en función de
número de agentes o de habitantes o de características de municipio han de integrar las plantillas correspondientes de
las policías locales.
{mospagebreak title=Dependencias org. y func.}
Dependencias organicas y funcionales
Inicio / Inici
Dependencia Orgánica:
El art. 4.2 de la Ley 16/91 explica claramente que la Policía depende directamente de la autoridad superior del Alcalde
o el regidor que le haya delegado las atribuciones.
En el art., 4.3 indica que el mando inmediato del la Policía Local corresponderá del Cap (Jefe) del Cuerpo, que ha de
ser el miembro de la plantilla con más graduación, en todo caso el jefe debe pertenecer como mínimo a la escala
ejecutiva. El Alcalde ha de nombrar a la persona con mayor graduación para sustituir al jefe del cuerpo, las funciones del
cual están explicadas en el artículo 27 de la Ley.
Dependencia funcional:
De acuerdo con la Ley 16/1991 en su art. 12, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Podel Judicial,
la Policía Local en funciones de Policía Judicial actuará bajo la dependencia funcional de Jueces, Magistrados y
Ministerio Fiscal.
Excepciones:
Hay que tener en cuenta que existen unas situaciones excepcionales establecidas en la Ley. Orgánica de Estados
de Alarma, excepción y sitio 4/1981, donde se indica que la Policía Local puede tener otra dependencia orgánica y
funcional. Se trata del Estado de alarma declarado por el Gobierno de Estado donde la Policía Local podrá depender
del Subdelegado del Gobierno o del Presidente de la Comunidad Autónoma si le es delegado.
{mospagebreak title=Reglamentos PL}
El Reglamento de las Policías Municipales
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El artículo 4. 1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del Régimen Local dispone que
corresponde, en todo caso, a los Municipios la potestad reglamentaria y, en con-secuencia, tendrán la facultad de
aprobar Reglamentos para re-gular el Servicio de la Policía Local.
El artículo 52.1 de la Ley 0.2/1986, dispone que los poli-cías locales se regirán, entre otras normas, en cuanto a su
régi-men estatutario por los Reglamentos específicos de cada cuerpo.
Por otro lado, la disposición final tercera, de la Ley 7/1985 determina que el personal de las Policías Municipales
tendrá un Estatuto específico aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
Incluimos seguidamente un punto de vista sobre materias o aspectos a ser regulados por uno de estos reglamentos,
lo que no prejuzga la posibilidad de otras inclusiones o criterios diferentes en las cuestiones.
Estos aspectos podrán ser:
1. Normas de carácter general
1. Concepto de la policía local.
2. Misión de la policía local.
3. Funciones de la policía local.
2. Estructura orgánica
1. Principios básicos de la organización.
2. El Alcalde como autoridad superior.
3. Línea jerárquica en el cuerpo de la policía local.
3. Estructura funcional
1. Principios generales de actuación.
2. El Alcalde como director del Servicio de la Policía Local.
3. El Concejal delegado (o teniente de Alcalde) en funcio-nes de Jefatura.
4. La Jefatura y mandos inmediatos de la policía local.
5. Funciones de los distintos mandos.
4. Los servicios específicos de la policía local y forma de actuar
1. a) Servicios habituales a prestar durante la jornada diaria y su clasificación. Servicios en días festivos.
2. Servicios nocturnos en particular.
3. Servicios con motivo de acontecimientos especiales.
4. La policía de los barrios.
5. Las patrullas.
6. Intervención en delitos y utilización de armas.
7. Referencia al uso del uniforme.
8. Servicios auxiliares.
5. Edificio e instalaciones de la policía local y vehículos
a) Su utilización y conservación.
b) Central de radio y comunicaciones.
6. El Policía Local como funcionario de una Corporación Local y como agente
a) Deberes e incompatibilidades.
b) Derechos en general.
e) Especial referencia al comportamiento en relación con ciudadanos, superiores e inferiores.
7. Ingreso y formación del policía local
a) Ingreso en el Cuerpo.
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b) Cursos de habilitación y perfeccionamiento.
8. Régimen disciplinario
9. Honores y distinciones
{mospagebreak title=Llei 16/1991, PL Catalunya}
Llei 16/1991, de 10 de Juliol, de les Policies Locals
Inicio / Inici
En el artículo 13, apartado 3 nos dice que el mando suprema de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de
las Policías Locales es competencia de la Generalitat.
Según el art. 39 de la Ley 2/1986 establece las funciones de las Comunidades Autónomas en desarrollo de su
competencia de coordinación de la actuación de las Policías Locales.
Con la Ley 27/1985, de 27 de diciembre del Parlamento de Cataluña, se crea la Escuela de Policía de Cataluña,).
Esta Ley se realiza con el objeto de establecer un régimen jurídico homogéneo que las integre en un mismo sistema
de seguridad pública y permita la coordinación, con un riguroso respeta a la autonomía municipal. Es reconocida la
necesidad de disponer de una regulación definida y específica que permita a los ayuntamientos elaborar un reglamento
interno propio, sobre unas bases comunes que evite discriminaciones y subjetividades.
La finalidad de esta Ley es ofrecer a los servicios de policía local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a
un plena homologación técnico profesional, construida sobre la base de una formación idónea; un marco jurídico que
homogenice las diversas policías locales y la Policía Autonómica dentro de un mismo sistema de seguridad, en el cual, con
el soporte material y asesoramiento técnico que se pueda ofrecer desde la Generalitat, se constituye una red de policía
catalana plenamente democrática, moderna y eficaz.
Es en el marco de estas normas básicas que se aprueba la Ley reguladora de los policías locales:
-El art.- 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia
de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone él el art. 149.1.18 de la C.E y el art. 13.3 le otorga las competencias en
materia de coordinación de la actuación de las policías locales.
-La Ley 2/1986, de 13 de marzo, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula por encima las policías locales y las
considera como un cuerpo de seguridad más, al lado de la policía autonómica y de la estatal. En cuanto al régimen
estatutario determina que determina que las policías locales de han de regir por los principios generales de los capítulos
II, III del título I, por la sección cuarta del capítulo IV del título II, con la adecuación necesaria a la administración local, por las
disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y por los reglamentos específicos de cada cuerpo y otras normas
dictadas por loas Ayuntamientos correspondientes.
Por lo que hace al contenido de la Ley, como aspecto a destacar, hay que constatar que, juntamente con los policías
locales:
* se regulan los servicios de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles o similares, los cuales son llamados “vigilantes”
* La participación de los municipios en trabajos de coordinación de estos cuerpos se articula por medio de la Comisión
de Coordinación de las Policías Locales, máximo órgano consultivo en esta materia. La idea clave es la de coordinarlos
para potenciar los servicios de policía local, entendiendo en el sentido más amplio de servicios públicos de seguridad,
dotados de plena capacidad funcional y organizativa, para que puedan llegar a ser instrumentos válidos que permitan a
los ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encarga.
* Se regula por primera vez la segunda actividad, como una nueva situación a la cual pueden pasar los miembros de
las policías locales cuando se den determinados supuestos. Así mismo se intenta unificar la regulación de la segunda
actividad.
* Del régimen disciplinario y de otros aspectos recogidos por la Ley con la regulación correspondiente de la Policía
Autonómica, para que haya un mismo tratamiento de los diversos cuerpos de policía de Cataluña.
Puede haber policía en municipios de más de 10000 habitantes, en los de menos lo ha de acordar los miembros de la
Corporación local por mayoría absoluta y lo ha de autorizar el Consejero de Gobernación, con informe previo de la Comisión
de Coordinación de las Policías Locales.
La Ley consta de 58 artículos repartidos en 6 títulos:
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Título I: De las policías Locales y sus funciones.
Título II: De la Coordinación y la colaboración de las policías locales.
Título III: De la estructura y organización de las Policías Locales.
Título IV: Del acceso y promoción.
Título V: Del régimen estatutario.
Título VI: Del régimen disciplinario.
* 6 Disposiciones Adicionales.
* 6 Disposiciones Transitorias.
* 2 Disposiciones Derogatoria.
* 2 Disposiciones Finales.
{mospagebreak title=Coordinación PL}
Coordinación de las Policías Locales
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En el artículo 13, apartado 3 nos dice que el mando suprema de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de
las Policías Locales es competencia de la Generalitat.
Según el art. 39 de la Ley 2/1986 establece las funciones de las Comunidades Autónomas en desarrollo de su
competencia de coordinación de la actuación de las Policías Locales.
Con la Ley 27/1985, de 27 de diciembre del Parlamento de Cataluña, se crea la Escuela de Policía de Catalunya,
Por otro lado tenemos en las Ley 16/1991 de 10 de Julio, Las Policías Locales de Cataluña donde en el Título II de la
misma tiene por encabezamiento: De la Coordinación y de la colaboración entre los Policías Locales.
A efectos de esta Ley se entiende por “coordinación” la determinación de los medios y de los sistemas de relación que
hacen posible la acción conjunta de las policías locales, mediante las autoridades competentes, de manera que se
consiga la integración de las actuaciones particulares respectivas dentro del conjunto de sistema de seguridad ciudadana
que le es confiada.
La coordinación de la actividad de las Policías Locales se puede entender en todo caso, a las funciones siguientes:
a) Promover la homogeneización de los medios técnico y la uniformidad de los otros medios en común.
b) Establecer los instrumentos y los medios que hagan posible un sistema de información recíproca.
c) Asesorar en esta materia a las Policías Locales en generas y a los municipios que lo soliciten en particular.
e) Coordinar las actuaciones en materia de Protección Civil.
f) Establecer las normas esenciales de estructura y organización interna a que se han de ajustar y la normativa de
accesos de formación y promoción de sus miembros.
g) Llevar a cabo actuaciones comunes con el objetivo de mejorar la seguridad viaria.
Estas funciones especificadas en el apartado anterior se ha de cumplir respetando en todo caso a la autonomía local y
las competencias de los municipios en materia de Policía Local.
{mospagebreak title=Régimen agentes PL}
Derechos y deberes de los agentes
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El Régimen estatutario está descrito en el Título V de la Ley de Policías Locales.
Tienen derecho a una remuneración justa en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la
dedicación y el riesgo que comporta la profesión, los horarios de trabajo y la estructura del Cuerpo. Esta remuneración se
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ha de comprender como mínimo de una parte correspondiente a las retribuciones básicas y otra parte a las
complementarias.
Las Corporaciones locales han de asegurar a los que participan en curso de selección de acceso a la categoría de
agente los ingresos económicos correspondientes a los funcionarios en practicas y cuando acceden a la Escuela de
Policía la cotización de Seguridad Social.
Tienen derecho a que la corporación local les garantice la defensa jurídica necesaria a los Policías locales en las causa
judiciales que se sigan contra estos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.
Tienen derecho a que las corporaciones locales adopten medidas necesarias para la prevención de enfermedades
contagiosas.
Tienen derecho a la segunda actividad: Los Policías Locales que según dictamen médico o por razón de edad, que en
ningún caso puede ser inferior a 57 años, tienen disminuida su capacidad para cumplir servicio ordinario pasan a la
situación de segunda actividad, de acuerdo con lo que especifique el reglamento municipal respectivo. Para estar en la
segunda actividad se ha de seguir un proceso que está descrito en el art. 44.
Las situaciones administrativas se regulan de acuerdo con la normativa aplicable de los funcionarios locales, teniendo
en cuenta las peculiaridades del cuerpo al que pertenecen.
Tradicionalmente se han reconocido a los funcionarios de la Administración local unos derechos:
Tienen derechos a:
* Licencia por enfermedad, con derecho a la remuneración completa hasta un máximo de seis meses.
* Licencia por matrimonio, 15 días naturales.
* Licencia por embarazo, con un máximo de 100 días naturales.
* Licencia por estudios sobre la materia, directamente relacionada con el puesto de trabajo.
* Permisos: Se conceden permisos por las mismas causas recogidas por el personal laboral en el Estatuto de
trabajadores (nacimiento de un hijo, muerte o enfermedad de un familiar, cambio de domicilio, funciones sindicales,
exámenes finales, etc.) y de nueve días del año por asuntos propios.
* Derecho de representación colectiva.
* Promoción profesional, mediante grados, cursos en la Escuela y en otros lugares donde éstos cursos estén
relacionados con el puesto de trabajo.
* Derecho a vacaciones: 30 días naturales al año.
* Derecho a ser asistido y protegido por la entidad local por cualquier amenaza, ultranza, calumnia, etc.
* Derecho económico, a cobrar un sueldo por el trabajo que realiza. Este sueldo viene determinado por el Indice de
Proporcionalidad ( índice que se atribuye a cada persona cuando entra en la Función Pública ) y relacionado con el título
académico exigido.
- Trienios: cantidad vigente para cada grupo por cada tres años de servicio.
- Pagas extraordinarios: Dos al año, por un importe mínimo cada una de las de una mensualidad del sueldo y
trienios.
- Retribuciones complementarias:
- Complemento de destinos: Hace referencia al nivel del puesto de trabajo que se ejerce.
- Complemento específico: destinado a retribuir las condiciones de algunos puestos de trabajo, como la
responsabilidad, incompatibilidad, etc.
- Complemento de productividad: retribuye el rendimiento, interés o iniciativa de cada funcionario.
- Gratificaciones de Servicios Extraordinarios: por trabajos hechos fuera de la jornada laboral.
* Los créditos destinados a complemento específico de productividad, gratificación y si hace falta complementos
personales transitorios so n los que resulten a la masa retribuida global presupuestada para cada ejercicio económico,
excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le corresponde por los
conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destinación.
* No tienen derecho a huelga.
* Tienen que disponer de una revisión médica anual.
El personal al servicio de las entidades locales tienen deber de:
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Cumplir funciones de cargo, horario, obediencia a los superiores, secreto profesional, sustituir a los compañeros.
Conducta adecuada, conexión con el público y el máximo decoro profesional.
{mospagebreak title=Régimen Disciplinario}
Régimen disciplinario
Inicio / Inici
El incumplimiento de estos deberes la comisión de alguna acción señalada como una falta puede dar lugar a una
sanción prevista en el Régimen Disciplinario del título VI de la Ley 16/1991.
Las faltas se dividen en leves (art.50), faltas graves (art.49) y faltas muy graves (art. 48.) Para sancionar las faltas
graves no hace falta procedimiento, pero para sancionar las faltas muy graves sí. Se ha de seguir un procedimiento
establecido en el que, y como punto más importante, se ha de escuchar al funcionario y al Comité o Delegado
Personal.
El régimen disciplinario aplicable a los policías locales es el que establece la Ley 16/1991 si n perjuicio de las
responsabilidades civiles o criminales en que puedan incurrir (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, Del Código
Penal.)
Faltas muy graves:
* Incumplir el deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto, en el ejercicio de sus funciones,
* Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
* La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
* El cometer o tolerar torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o cualquier actuación
abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física o moral.
* Cualquier conducta o actuación que constituya delito de dolo.
* Cualquier acto de prevaricación o soborno y el hecho de no evitarlo o no denunciarlo.
* El abandono de servicio.
* La insubordinación individual o colectiva hacia las autoridades o mandos de quien se dependa y la
desobediencia de las órdenes de éstos.
* La denegación de auxilio y la falta de intervención urgente en cualquier hecho en que la actuación sea obligada o
conveniente.
* La pérdida de las armas y el hecho de permitir la sustracción por negligencia inexcusable.
* La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con la finalidad de
alterar el funcionamiento normal de los servicios.
* La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales y la
violación del secreto profesional.
* La falta notoria de rendimiento que comporte la inhibición en el cumplimiento de los trabajos mandados.
* El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
* El hecho de causar, por negligencia o mala fe, daños muy graves en el patrimonio o bienes de la corporación.
* La ocultación y alteración de una prueba con la finalidad de perjudicar o de ayudar al culpable.
* La falsificación, sustracción, la simulación o la destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de
cualquier otro funcionario.
* El hecho de embriagarse o de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el
servicio o habitualmente y el hecho de negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las
comprobaciones técnicas pertinentes.
* La conculcación de derechos de los detenidos o presos custodiados y el hecho de suministrarles drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
* La exhibición del arma reglamentaria o de los distintivos de cargo sin causa que lo justifique y el hecho de hacer
un mal uso.
* La reincidencia de la comisión de faltas graves.
* La falta de colaboración manifiesta con los otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aquellos
casos en que se haya de prestar de conformidad con la legislación vigente.
Son faltas graves:
* La desobediencia hacia los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las ordenes
recibidas.
* Las faltas de respeto o consideración grave y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los
subordinados o los ciudadanos.
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* Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del
cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidas a la corporación.
* El hecho de causar por negligencia o mala fe, daños graves en el patrimonio y bienes de la corporación.
* El hecho de originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y el hecho de formar parte.
* El incumplimiento de la obligación de informar a los superiores de los asuntos que estos hayan de conocer.
* La incompatibilidad del deber de reserva profesional por lo que hace a asuntos conocidos por razón del ejercicio
de sus funciones.
* La intervención en un procedimiento administrativo si hay establecido legalmente motivos de abstención.
* La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, si no constituye falta muy grave.
* El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio y el hecho de negarse a las comprobaciones técnicas
pertinentes.
* La pérdida de credenciales y el hecho de permitir la sustracción por negligencia inexcusable.
* La falta de asistencia sin causa justificada.
* La reincidencia de comisión de faltas leves.
* La pérdida de las armas y el hecho de permitir la sustracción por negligencia simple.
* El incumplimiento por negligencia grave de los derechos derivados de la propia función.
Son faltas leves:
* La incorrección hacia los superiores, los compañeros, subordinados o ciudadanos.
* El retraso, la negligencia y el descuido en el cumplimiento de las funciones o de las ordenes recibidas.
* El descuido en la presentación personal.
* El descuido en la conservación de los locales, del material y de los documentos de servicio, si no produce
perjuicios graves.
* El incumplimiento de la jornada laboral sin causa justificada.
* La solicitud o la consecución de permuta de destinación o de cambio de servicios con afán de lucro o con
falsedad de las condiciones para tramitarla.
* El hecho de prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en
caso de urgencia o de imposibilidad física.
* Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.
Los policías locales que inducen a otros a hacer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en
la misma responsabilidad, o los mandos que las toleran.
Los policías que encubran las faltas muy graves y graves incurren en una falta de grado inferior.
Por una falta muy grave se ha de imponer :
* La separación del servicio.
* La suspensión de funciones, por más de un año y menos de seis, con pérdida de las retribuciones.
Por falta grave:
* La suspensión de funciones, por más de quince días o menos de un año, con perdida de las retribuciones.
* El traslado a otro lugar de trabajo.
Por falta Leve:
* La suspensión de funciones, por un periodo de quince días, con perdida de las retribuciones.
* El traslado a otro lugar de trabajo.
* La deducción proporcional de las retribuciones, en el caso de las faltas de puntualidad y de asistencia leve.
* La amonestación.
Las faltas se han de graduar por:
* Intencionalidad.
* Perturbación de los servicios.
* Daños y perjuicios producido a la Administración o a los administrados.
* La reincidencia en la comisión de faltas.
* El grado de participación en la comisión o en la omisión.
* La trascendencia para la seguridad pública.
A partir de aquí se ha de seguir un procedimiento disciplinario:
No se puede imponer sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido a este
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efecto.
La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin otro trámite que el de audiencia del interesado.
Corresponde al alcalde, o a la persona que este delegue, el comenzar el expediente disciplinario y el nombramiento
del instructor y si hace falta el secretario.
La imposición de las sanciones muy graves corresponde al Alcalde, excepto en el caso de separación de servicio que es
competencia del Pleno de la Corporación.
La imposición de faltas graves y leves también corresponde al alcalde o a la persona que este delegue,
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por muerte, indulto, amnistía y por
prescripción de la falta.
Las faltas graves prescriben a los seis años, las graves a los 2 años y las leves al mes, a contar desde la fecha de la
comisión de la falta.
Las sanciones por faltas muy graves presiden a los seis años, las de las faltas graves a los 2 años, las de las faltas
leves al mes, a contar desde la notificación de las sanciones.
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