No puede exigirse responsabilidad a una

Transcripción

No puede exigirse responsabilidad a una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2009
No puede exigirse responsabilidad a una comunidad de propietarios por el
accidente sufrido por una trabajadora del servicio de limpieza
El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que las
empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus
propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Sin embargo, la "actividad propia" de las Comunidades de Propietarios sujetas a la
Ley de Propiedad Horizontal no es la realización de limpiezas, de reparaciones o de
vigilancia, sino la administración o cuidado del inmueble o elementos comunes,
para lo cual habrá de encargar a terceros las obras o servicios requeridos por dicho
cuidado, administración o mantenimiento, que legalmente le competen.
Así pues, en el caso enjuiciado no se puede considerar "empresario infractor" a la
Comunidad codemandada, porque la actividad de su contratista es distinta de la
propia, y porque en los Hechos Probados no consta intervención alguna de dicha
Comunidad en la ejecución del trabajo que dio lugar al accidente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Según consta en autos, se presentó demanda por Serlimat Cataluña
SL., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados
sobre recargo prestaciones accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de
la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de
Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2008, cuyo fallo es del tenor literal
siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por la empresa SERLIMAT CATALUÑA
S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMUNIDAD GENERAL DE
PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GRANCASA y la trabajadora D.ª
Marisol, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones
ejercitadas en su contra en la demanda.
Segundo.—En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del
siguiente tenor literal:
Primero.—Que la trabajadora D.ª Marisol venía prestando sus servicios en la
empresa SERLIMAT CATALUÑA S.L. Esta empresa se hace cargo, desde el 1-01-
07, de los trabajos de limpieza a efectuar en el CENTRO GRANCASA, en virtud de
contrato concertado a tal efecto con la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS
DEL CENTRO COMERCIAL GRANCASA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
FINCA PRIVATIVA NÚMERO UNO DEL CENTRO COMERCIAL GRANCASA, que no
tienen trabajadores en alta.
Segundo.—Que el centro comercial GRANCASA dispone de unas jardineras
decorativas de obra, colocadas en los huecos de las escaleras mecánicas,
aproximadamente a unos 6 metros de altura. El hueco está convenientemente
protegido con barandillas fijas metálicas y cristales en su parte inferior. Las
jardineras carecen de acceso directo, por lo que es necesario saltar la barandilla,
y caminar por una repisa de unos 20 centímetros.
El día 23-10-06 la encargada de la empresa en el centro de trabajo, D.ª Sara
había ordenado al trabajador D. Luis Francisco la retirada de las macetas que se
encontraban junto a las escaleras mecánicas para que fueran limpiadas y
después vuelta a colocar en su sitio. Habitualmente esta operación se realizaba
con el centro comercial cerrado al público y por personal especializado ajeno a la
empresa de limpieza.
El referido día, sobre las 10,00 horas, la trabajadora D.ª Marisol se disponía a
realizar la limpieza y reposición de las jardineras; para acceder a ellas saltó la
barandilla y caminó por el perfil de la jardinera hasta llegar a las plantas. Su
compañera de trabajo D.ª Adelaida le fue pasando las macetas para que las fuese
colocando dentro de las jardineras. Una vez acabados los trabajos, cuando se
disponía a saltar de nuevo la barandilla para acceder al piso, perdió el equilibrio,
cayendo al piso inferior, a 6 metros de altura.
Como consecuencia de la caída la trabajadora sufrió lesiones que determinaron la
concesión del subsidio de IT y, posteriormente, la declaración de incapacidad
permanente en el grado de gran invalidez.
Tercero.—Que iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones, por
resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza, de fecha 4-02-08, se
declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e
higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de
Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo enjuiciado, sean
incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable.
Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada por resolución
del INSS de fecha 13-05-08.
Tercero.—Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de
Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la adición
de un Hecho Probado Cuarto, para hacer constar que la Sra. Marisol recibió
formación específica en trabajos en altura, con apoyo probatorio en la
documental que señala, revisión que no prospera porque el documento en que se
apoya no expresa otra cosa que la recepción de un Manual de Seguridad en
tareas de limpieza, por lo que este contenido y no otro es el único que podría
hacerse constar en el relato.
Recuérdese que la revisión de hechos probados, en suplicación, precisa: a) que se
concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la
resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y
directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias
divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador
ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a
figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de
sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar
a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el
pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación;
y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la
prueba incorporada al proceso (SsTS de 19-2-98, 17-9-04 y 25-1-2005).
Tampoco procede la revisión postulada de los Hechos Quinto y Segundo, puesto
que se basa en declaraciones testificales, vertidas en este juicio o en otros
procesos, medio probatorio inhábil para basar la revisión de hechos probados en
suplicación.
Se estima la adición de los textos que el recurso denomina hechos sexto y
séptimo, alusivos a información de riesgos y a cobro de indemnización, pues
cuentan con el adecuado soporte documental en autos y son relevantes para la
tesis que se mantiene en el recurso.
Segundo.—Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de
7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 123
de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los arts. 39 y 40 del R.
Decreto Legislativo 5/2000, interesando que se declare responsable de la
infracción de medidas de prevención de riesgos a la codemandada Comunidad de
Propietarios, o bien, subsidiariamente, se declare la responsabilidad compartida y
solidaria de ambas empresas y se reduzca en todo caso el porcentaje de recargo
al 30 %.
El art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, sobre Coordinación de actividades empresariales, establece:
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias
para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de
trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y
prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen
en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Aplicando este precepto, declara la STS de 14-5-2008, rcud. 4016/06: Esta Sala
en su sentencia de 5-5-99 (R-3656/97), con referencia a la sentencia de 18-41992, y la tesis que sustentaba ésta, en un supuesto en que había coincidencia
entre la actividad contratada y la propia de la empresa principal, con cita del art.
42 ET, fundando la pretensión no en este dato, sino en una interpretación del art.
93 LGSS, sobre la noción de empresario infractor a la luz del art. 153-2 de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, precepto éste que
establecía que la empresa principal respondería solidariamente con los
contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la
Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de
trabajo de la empresa principal, razonaba: A los efectos debatidos que, lo
decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa
usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que el trabajo se desarrolle en
muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en
relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y
que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella,
produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del
contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren
conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se
encuadran y si es así continúa diciendo la sentencia de 18-4-92 es perfectamente
posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause
daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la
causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho
de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del
empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso
de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del
daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en
función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de
seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto
productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia
de 16-12-97, que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser
empresario infractor a efectos del art. 93.2 de la LGSS de 1974 y añade que,
aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18-4-92 en un caso de
contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo
importante no estando esta calificación como el que el accidente se haya
producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su
esfera de responsabilidad. Y respecto al concepto de propia actividad, en caso
análogo precisamente de Comunidad de Propietarios, señala la Sentencia de esta
Sala de 28-12-2007, r. 1063-07: La Comunidad de Propietarios, conforme a la
regulación específica de la ley de 21-7-1960, de Propiedad Horizontal, tiene por
objeto genérico regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de
los servicios y cosas comunes (art. 6), o conocer y decidir en los demás asuntos
de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o
convenientes para el mejor servicio común (art. 14), y de ello se derivan las
obligaciones específicas relativas al mantenimiento de los elementos comunes
que se describen en el art. 10 de la citada Ley, que pueden exigir, habitual o
periódicamente, trabajos de construcción, pintura, reparaciones, limpiezas e
incluso vigilancia, a realizar por terceros trabajadores o empresas que se
dediquen a ese objeto o actividad propia.
De modo que la actividad propia de las Comunidades de Propietarios sujetas a la
Ley de Propiedad Horizontal no es la realización de limpiezas, de reparaciones o
de vigilancia, sino la administración o cuidado del inmueble o elementos
comunes, para lo cual habrá de encargar a terceros las obras o servicios
requeridos por dicho cuidado, administración o mantenimiento, que legalmente
le competen.
Además, dicha administración o cuidado de lo común no es en rigor una actividad
empresarial, ya que con ella la Comunidad no está actuando en el tráfico de
producción o intercambio de bienes o servicios, sino atendiendo a un deber civil,
no mercantil ni empresarial, interno de una comunidad de bienes específica,
como es el cuidado de la copropiedad.
Así pues, en el caso enjuiciado no se puede considerar empresario infractor a la
Comunidad codemandada, porque la actividad de su contratista es distinta de la
propia, y porque en los Hechos Probados no consta intervención alguna de dicha
Comunidad en la ejecución del trabajo que dio lugar al accidente. Éste ocurrió
cuando la trabajadora desarrollaba su labor bajo las órdenes exclusivas de su
empresa, único empresario infractor de las medidas de prevención de riesgos que
cita la sentencia de instancia.
Tercero.—En cuanto a la reducción del porcentaje de recargo, que pretende la
recurrente, el art. 93.1 de la LGSS de 1974, al igual que el art. 123. 1 de la LGSS
de 1994 dice la STS de 19-1-1996 establecen un recargo de un 30 a un 50 por
100 de las prestaciones económicas por riesgos profesionales, cuando ha existido
infracción de las normas preventivas de tales riesgos, imputable al empresario. El
precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz
general para la concreción del referido recargo, que es la gravedad de la falta.
Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación
al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero
implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho
criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el
recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal.
Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción
muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida,
por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
La decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en
cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal la gravedad de la falta,
puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del
margen de apreciación que le es consustancial, apreciando si la valoración de la
gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad está guiada por
conceptos normativos peligrosidad de las actividades, número de trabajadores
afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención,
instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las
medidas reglamentarias, etc.—, que han sido establecidos en la legislación
preventiva (art. 49.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre).
La finalidad del recargo, según la STS de 9-10-2001, es la de evitar accidentes de
trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos
laborales. Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa
sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o
transmisión, es independiente y compatible con las responsabilidades de otro
orden, y es el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido
directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en
función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes ven
incrementadas las prestaciones a que tienen derecho, con independencia del
concreto perjuicio realmente sufrido.... Como dijo esta Sala del TSJ de Aragón, en
su Sentencia de 14-6-2000, con apoyo en las suyas anteriores de 9-4-97; 17-997; 29-10-97; 19-11-97; 10-6-98; y 11-11-98 las Salas de suplicación pueden
reconsiderar si el margen de apreciación que es consustancial en la instancia ha
sido desbordado a la vista de los hechos, lo cual no quiere decir que la Sala para
abordar esa cuestión deba sustituir por su propio criterio (como si de una
apelación se tratara) el del órgano judicial de instancia; sino que la función en
suplicación queda limitada a apreciar si el criterio del juez a quo está apoyado en
una fundamentación que resiste un juicio de razonabilidad...
Así delimitada la cuestión, se llega a la conclusión desestimatoria del recurso, por
cuanto los fundamentos de la sentencia son razonables cuando fija el porcentaje
en el 50%, ante las circunstancias concurrentes, atendiendo a la gravedad del
incumplimiento empresarial de elementales medidas de prevención de riesgos, y
en congruencia con la imposición administrativa de sanción por falta grave. Lo
que lleva a la solución apuntada, confirmando la sentencia.
Cuarto.—Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso,
procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Por
imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las
costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte
recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación n.º 335 de 2009, ya identificado antes, y,
en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la
empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del
depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

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