tratamiento fiscal de las opciones de acciones

Transcripción

tratamiento fiscal de las opciones de acciones
TRATAMIENTO FISCAL
DE LAS OPCIONES
DE ACCIONES
RESUMEN EJECUTIVO
No. 15-2007
El 1° de enero de 2005 entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, mismas que se realizaron para establecer el régimen fiscal aplicable a las opciones de acciones.
Podemos afirmar que hasta el año de 2004 no existían disposiciones fiscales
específicas que regularan esta figura.
En el presente trabajo vamos a analizar y comentar las diferentes disposiciones en vigor que regulan y establecen el tratamiento fiscal de las
opciones de acciones.
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE ESTUDIOS FISCALES
C.P.C. Joel Ortega Jonguitud
TRATAMIENTO FISCAL
DE LAS OPCIONES DE ACCIONES
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OPCIONES DE ACCIONES
CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL 2007
Presidente
C.P.C. Sergio Federico Ruiz Olloqui Vargas
Presidente del Consejo Técnico
Lic. Federico Casas Alatriste Urquiza
Secretario CDN y Director General IMEF
IQ MBA Juan Carlos Erdozáin Rivera
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE ESTUDIOS
FISCALES
PRESIDENTE
C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán
INTEGRANTES
C.P. Carlos Cárdenas Guzmán
Lic. Ma. Teresa Bastidas Yffert
C.P. José Besil Bardawil
Lic. Mauricio Bravo Fortoul
C.P. Arturo Carvajal Trillo
C.P. Ma. Teresa Cortés Martínez
C.P. Raúl Díaz Vargas
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C.P. José Ángel Eseverri Ahuja
C.P. José Luis Fernández Fernández
Lic. Héctor Armando Gama Baca
C.P. Domingo García Robles
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C.P. Noe Hernández Ortiz
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C.P. Horacio Magaña Sesma
C.P. Ramón Máynez Cervantes
C.P. Xavier E. Méndez Alvarado
Lic. Eduardo Méndez Vital
C.P. Saúl Mercado Monroy
C.P. Carlos Enrique Naime Haddad
C.P. Eduardo Nyssen Ocaranza
C.P. Joel Ortega Jonguitud
C.P. Miguel Ortíz Aguilar
C.P. Alfonso Rafael Pérez Reguera
Martínez de Escobar
C.P. Ignacio Puertas Maiz
Lic. Enrique Ramírez Figueroa
C.P. Eduardo Rodríguez Islas
C.P. Roberto Salcedo Reyes
C.P. Alfredo Sánchez Torrado
Lic. Jesús Serrano de la Vega
C.P. Raúl Tagle Cazares
L.C.P. Martha Arellano Fuentes
Coordinadora del Comité Técnico
Nacional de Estudios Fiscales
No existe ninguna disposición legal ni fiscal que defina el término Opciones de Acciones.
El Diccionario de la Lengua Española define como
“opción” la libertad o facultad de elegir. El mismo
diccionario se refiere a “opción sobre acciones“como
aquella opción en la que, en algunos casos, se establece sobre activos financieros como remuneración
de los directivos y empleados de una empresa.
Precisamente, en la exposición de motivos de las
reformas fiscales para 2005, se señalaba que las
opciones de acciones constituyen un esquema para el
pago de salarios y que forman parte del paquete
salarial de los empleados.
Se señalaba también, en la misma exposición de
motivos, que a través de este esquema un empleado
puede optar por comprar, en un tiempo determinado, acciones de la empresa o de una parte relacionada de esta, a un precio inferior al de mercado.
INGRESO POR SALARIOS
En la propia exposición de motivos se señalaba que
se proponía al Congreso que la diferencia entre el
precio y el valor de mercado de la acción quedara
tipificado como un ingreso asimilable a salarios.
La propuesta fue aceptada por el Congreso y para
estos efectos se modificó el artículo 110 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para establecer que también se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción
otorgada por el empleador, o una parte relacionada
del mismo, para adquirir acciones sin costo o a un
precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones al momento del ejercicio de la
opción.
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INGRESO ACUMULABLE
Una vez que en términos de ley ha quedado
tipificado el ingreso como asimilable a salarios,
se pasa a definir el mismo para efectos de la
acumulación correspondiente. Para estos efectos se adicionó el artículo 110-A, el cual
establece que el ingreso acumulable será la
diferencia que exista entre el valor de mercado
que tengan las acciones sujetas a la opción, al
momento en que el contribuyente ejerza la
opción, y el precio establecido al otorgarse la
opción.
Para una mejor comprensión de la disposición
señalada bien vale la pena hacer un ejemplo
con los siguientes datos:
• Fecha en que se otorga la opción:
Marzo 1° , 2005
• Fecha en que se ejerce la opción:
Marzo 1°, 2006
• Precio establecido al otorgarse la opción:
$20
• Valor de mercado a la fecha de ejercicio:
$25
Con los datos anteriores y aplicando el artículo
110-A, el ingreso acumulable se determinaría
como sigue:
Valor de mercado al momento del ejercicio:
$
Menos: precio establecido al otorgarse la opción
Ingreso acumulable
25
(20)
$
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ACUMULACIÓN DEL INGRESO
Una vez determinado el ingreso acumulable
cabe preguntarse qué hacer con el mismo.
Al respecto es importante tener presente que,
conforme a las disposiciones que hemos venido
comentando, el ingreso se asimila a los ingresos
por la prestación de un servicio personal subordinado y, conforme al articulo 177 de la Ley, las
personas físicas con ingresos por sueldos y
salarios deben calcular su impuesto del ejercicio
considerando todos los ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado, dentro de los cuales
quedarían incluidos, en consecuencia, los ingresos por el ejercicio de opciones de acciones.
El mismo artículo 177 establece que de los
ingresos acumulables se podrán restar las deducciones personales y que al resultado se le
debe aplicar la tarifa correspondiente, para
determinar así el impuesto del ejercicio.
En consecuencia, la persona que tenga un
ingreso acumulable por el ejercicio de una
opción de acciones, tendrá que acumular dicho
ingreso junto con sus demás ingresos por sueldos y salarios, para incluirlos en la determinación de su impuesto del ejercicio.
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PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO
Una vez definida la procedencia de acumulación del ingreso para la determinación del
impuesto anual, cabe preguntarse sí debe
realizarse algún pago provisional al respecto.
En este sentido es importante recordar que las
personas físicas con ingresos por salarios no
están obligadas a realizar pagos provisionales
de impuesto sobre la renta.
Por otro lado, de un análisis exhaustivo de las
disposiciones fiscales nos encontramos con
que las mismas no establecen obligación
específica alguna de realizar pago provisional
por el ingreso relativo al ejercicio de la opción
de acciones.
De igual manera, encontramos que las disposiciones fiscales tampoco establecen obligación
alguna de recaudar el impuesto por parte de la
empresa que otorga la opción.
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En conclusión podemos decir que no existe
obligación, para la persona física que tiene un
ingreso acumulable por ejercer la opción de
acciones, de realizar pago provisional alguno
por dicho ingreso, y tampoco existe obligación
de recaudar el impuesto para quien otorga la
opción.
Por otro lado, es importante también tener
presente que, en el caso de ingresos por
salarios, quienes realizan los pagos por este
concepto, los patrones o empleadores, son los
obligados a retener y enterar el impuesto sobre
la renta correspondiente, en términos de lo
establecido por el artículo 113 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Por virtud de lo anterior, cabe preguntarse si,
en este caso particular, los patrones deben
realizar también alguna retención de impuesto
sobre la renta por el ejercicio de la opción,
tema que pasamos a analizar en el apartado
siguiente.
RETENCIÓN DE ISR POR EL PATRÓN
El artículo 113 de la Ley establece, de manera
general, que quienes hagan pagos por salarios
están obligados a efectuar retenciones y
enteros mensuales a cuenta del impuesto
anual.
Cabe destacar que la disposición señalada está
referida a quienes hagan pagos por los conceptos de salarios, y en el caso concreto del
ejercicio de opciones no existe pago alguno al
empleado. Al contrario, con el ejercicio de la
opción, es el propio trabajador quien realiza el
pago del precio de las acciones a quien le
otorgó la opción.
Por otro lado, para poder realizar una retención, debe existir un pago o entrega de dinero
contra el cual se pueda trabar tal retención y,
se insiste, en el caso que nos ocupa no existe
pago alguno.
También es importante mencionar que, en
muchas ocasiones, la empresa que otorga la
opción es una empresa distinta de la empresa
donde labora el personal. De hecho, el mismo
artículo 110 que hemos comentado, reconoce
que la opción pudo haber sido otorgada por el
empleador, o por una parte relacionada del
mismo. En este caso es todavía más patente y
notorio que la empresa que realiza el pago de
salarios al empleado no tiene obligación, ni la
forma, de efectuar una retención, ya que no
tiene ninguna relación contractual con el trabajador respecto de opciones de acciones.
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Por lo anterior, podemos concluir que existen
elementos sólidos para sostener que el patrón
no tiene obligación de realizar retención alguna de impuesto por el ingreso que obtiene su
empleado en el ejercicio de una opción de
acciones.
No obstante lo anterior, es importante tener
presente que, en el quinto párrafo del artículo
6 del Código Fiscal de la Federación, se
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establece que el retenedor está obligado al
entero del impuesto aún y cuando no retenga
o no haga pago de la contraprestación relativa.
Por lo anterior, cada empresa deberá analizar
las disposiciones mencionadas para efectos de
tomar la mejor decisión respecto de la retención o no en el caso del ejercicio de opciones
de acciones por parte de su personal.
VALOR DE MERCADO Y PRECIO ESTABLECIDO AL OTORGARSE LA OPCIÓN
Como hemos visto previamente, para determinar el ingreso acumulable por el ejercicio de la
opción de acciones, es necesario conocer el
valor de mercado que tengan las acciones al
momento del ejercicio, así como el precio
establecido al otorgarse la opción. Ambos
datos son elementos indispensables para
poder determinar el ingreso acumulable, y la
ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la
imposibilidad de determinar dicho ingreso.
Respecto del valor de mercado de la acción, la
ley es omisa en precisar cuál es el valor de mercado o su mecánica de determinación. Tal vez
en el caso de las acciones que cotizan en bolsa
de valores el problema sea menor, toda vez que
podría conocerse el valor de mercado en función de su cotización bursátil, aunque cabe
señalar que incluso el valor bursátil de una
acción llega a ser diferente en diferentes
momentos de un mismo día. Al respecto
debería existir alguna disposición específica,
como la que se tiene estipulada para otros
efectos en el último párrafo del artículo 153 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde se
establece que en el caso de valores que se coloquen entre el gran público inversionista, las
autoridades fiscales considerarán la cotización
bursátil del último hecho del día de la enajenación.
El problema es mayor respecto de las acciones
de empresas que no cotizan en bolsa de valores, ya que si bien es cierto habría forma de
determinar un posible valor de mercado, en la
práctica se pueden encontrar distintos métodos de valuación para determinar un valor de
la empresa, sin que exista disposición fiscal que
lo prevenga o que precise la mecánica de la
determinación.
Por otro lado, respecto del precio establecido al
otorgarse la opción, es importante mencionar
que pueden existir opciones en las que no se
establece precio alguno al otorgarse la opción,
y solo se establecen los elementos para determinar un precio hasta el momento de ejercicio.
En síntesis, en la práctica se pueden encontrar
casos en los que no sea posible determinar
alguno o los dos elementos que son indispensables para la determinación del ingreso acumulable por ejercer la opción de acciones.
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ACTUALIZACIÓN DEL COSTO FISCAL
La tipificación de un ingreso acumulable para
efectos fiscales por el solo ejercicio de la
opción, conduce a que el empleado pague ISR
por una supuesta utilidad realizada en el
momento de ejercicio, aún y cuando la utilidad
real (o, inclusive posiblemente una pérdida), se
realizará efectivamente cuando el empleado
venda la acción. Esto conlleva a que el empleado determine y pague un impuesto por una
supuesta ganancia generada al momento del
ejercicio y, posteriormente, tenga que pagar,
en su caso, impuesto por la utilidad que se
genere al momento de la venta de la acción.
Esto podría generar un doble pago de
impuestos, toda vez que en las disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
previó la posibilidad de que el contribuyente
pueda actualizar el costo fiscal de la acción,
con base en el precio que consideró para
realizar el pago del ISR a la fecha de ejercicio.
Para tratar de subsanar lo anterior, en la
Resolución Miscelánea Fiscal se estableció la
Regla 3.13.3 que señala que, cuando se enajenen acciones adquiridas por ejercer la opción
de compra, el contribuyente tendrá como
costo comprobado de adquisición de dichas
acciones, el valor de mercado que hayan
tenido las mismas al momento de ejercer la
opción, siempre y cuando dicho valor se haya
utilizado en la determinación de su ingreso
acumulable.
DECLARACIÓN INFORMATIVA
Con las reformas para 2005 que hemos venido
comentando, se adicionó también una fracción
VIII, al artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que establece diversas obligaciones
para los patrones o empleadores. La nueva fracción establece la obligación, para quienes realizan pagos por sueldos y conceptos asimilados,
de presentar declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido
opciones de acciones, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria. Esta información
debe presentarse a más tardar el 15 de febrero
de cada año y respecto de las opciones ejercidas
el año de calendario anterior.
plemente modificaron el formato del Anexo 1
de la Declaración Informativa Múltiple. Este
anexo se denomina Información Anual de
Sueldos, Salarios y Conceptos Asimilados, y en
el mismo se incluyeron espacios para que el
patrón proporcione lo siguiente: a) valor de
mercado de las acciones; b) precio establecido
al otorgarse la opción; c) ingreso acumulable y
d) impuesto retenido.
Las autoridades fiscales no emitieron ningún
nuevo formato para el cumplimiento de esta
nueva obligación en particular, sino que sim-
Cabe señalar que la Constancia de Sueldos (formato 37) también fue modificada y ahora contiene espacios para que el patrón proporcione
Por lo tanto, bastará con incluir los datos
señalados en la declaración anual informativa
de sueldos y salarios para tener por cumplida
la nueva obligación del artículo 118, fracción
VIII.
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a su empleado que ejerció la opción de
acciones, la misma información que se ha mencionado que se tiene que incorporar en la
declaración anual informativa de sueldos y
salarios.
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En consecuencia, como puede apreciarse, las
autoridades fiscales cuentan con información
suficiente respecto de las operaciones que nos
ocupan, con lo cual tienen los elementos para
una debida fiscalización.
OPCIONES OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A 2005
Como hemos comentado, el régimen fiscal de
las opciones de acciones entró en vigor el 1° de
enero de 2005, y hasta el año de 2004 no
existía disposición fiscal al respecto.
Por lo anterior, surge la pregunta de cuál
debiera ser el tratamiento aplicable a las
opciones otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigor del gravamen (1° de enero de
2005) y que se ejercen después de esta fecha.
Al respecto se estableció una disposición
específica en la fracción XXVI del artículo tercero de Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, con motivo de las
reformas que entrarían en vigor el 1° de enero
de 2005. Esta disposición establece que, en el
caso de opciones de acciones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Decreto
de Reformas, el ingreso acumulable se determinará considerando el valor de mercado
que tenían las acciones al 31 de diciembre
de 2004.
Es de apreciar que la disposición transitoria
establece que se debe usar el valor de mercado
de las acciones al 31 de diciembre de 2004; sin
embargo, en términos de Ley (artículo 110-A),
en la determinación del ingreso acumulable
participan dos precios o valores, a saber: el precio establecido al otorgarse la opción y el valor
de mercado a la fecha de ejercicio, y la disposi-
ción transitoria no precisa en lugar de cual de
estos dos valores debe usarse el valor de mercado al 31 de diciembre de 2004.
Por lo anterior, podemos tener dos alternativas
de interpretación de la disposición transitoria
señalada: una, en el sentido de que se debe
considerar el valor de mercado al 31 de diciembre de 2004 en lugar del valor de mercado al
momento de ejercicio de la opción, y la otra
alternativa en el sentido de que se debe considerar el valor de mercado al 31 de diciembre
de 2004 en lugar del precio establecido al otorgarse la opción.
Para un mejor análisis de las dos alternativas de
interpretación vamos a desarrollar un nuevo
ejemplo con los siguientes datos:
• Fecha en que se otorga la opción:
Marzo 1° 2004
• Fecha en que se ejerce la opción:
Marzo 1°, 2006.
• Precio establecido al otorgarse la opción:
$20
• Valor de mercado a la fecha de ejercicio:
$25
• Valor de mercado al 31 de diciembre de
2004: $23
Con base en los datos anteriores en el siguiente
cuadro presentamos, de manera comparativa
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DE LAS OPCIONES DE ACCIONES
con el ingreso acumulable que resultaría de
aplicar la Ley (artículo 110-A), el resultado que
se obtendría aplicando la disposición transitoria, con las dos posibles formas de aplicación
que estamos analizando para la utilización del
valor de mercado de la acción al 31 de diciembre de 2004: primeramente, considerando
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dicho valor en lugar del valor de mercado al
momento del ejercicio (marcado como Alternativa A Aplicación Estricta) y luego considerando el mismo valor de mercado de la
acción al 31 de diciembre de 2004 en lugar del
precio establecido al otorgarse la opción (marcado como Alternativa B Sentido Lógico):
APLICACIÓN DE DISPOSICIÓN TRANSITORIA
APLICACIÓN DE LEY
ARTÍCULO 110-A
Valor de mercado al
momento de ejercicio $ 25
Menos: Precio establecido al otorgarse la
opción
(20)
SUSTITUYENDO VALOR DE
SUSTITUYENDO PRECIO
MERCADO AL MOMENTO DE ESTABLECIDO AL OTORGARSE
EJERCICIO (ALTERNATIVA A LA OPCIÓN (ALTERNATIVA B
APLICACIÓN ESTRICTA)
SENTIDO LÓGICO)
Valor de mercado al
31 de diciembre de
$ 23
2004
Valor de mercado al
momento de ejercicio $ 25
Menos: Precio establecido al otorgarse la
(20)
opción
Menos: Valor de mercado al 31 de diciembre de 2004
(23)
Ingreso acumulable
$ 2
Ingreso acumulable
$ 5
Ingreso acumulable
$ 3
Como puede verse, los resultados son muy
diferentes entre una alternativa de interpretación y otra, y en seguida pasemos a
analizar cada uno de dichos resultados.
diciembre de 2004 que manda la disposición
transitoria, lo estamos sustituyendo por el
valor de mercado al momento de ejercicio que
establece el artículo 110-A.
Si simplemente consideramos el valor de mercado al 31 de diciembre de 2004 en lugar del
valor de mercado al momento de ejercicio, se
obtiene un ingreso acumulable de $3.00. A
esta alternativa de interpretación la llamamos
como Aplicación Estricta, ya que estamos sustituyendo valor de mercado por valor de mercado, es decir, el valor de mercado al 31 de
Como puede verse en esta alternativa de interpretación, el ingreso acumulable de $3 se genera por la diferencia entre los $20 del precio
establecido al otorgarse la opción (1° de marzo
de 2004) y los $23 del valor de mercado al 31 de
diciembre de 2004; es decir, la utilidad de $3 se
genera entre la fecha en que se otorga la opción
(1° de marzo de 2004) y el 31 de diciembre de
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2004. Por lo tanto, el ingreso acumulable que se
estaría gravando con esta alternativa de interpretación se habría generado con anterioridad
a la entrada en vigor de la reforma (entre el 1°
de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de
2004), lo cual carece de sentido para una disposición transitoria que, como sería de esperarse, debería gravar la utilidad que se genere a
partir de la entrada en vigor de la reforma.
Veamos ahora la segunda alternativa de interpretación. En esta estamos utilizando el valor
de mercado al 31 de diciembre de 2004 en
lugar del precio establecido al otorgarse la
opción. Con esta alternativa se llega a un ingreso acumulable de $2, el cual se genera por la
diferencia entre los $23 del valor de mercado al
31 de diciembre de 2004 y los $25 del valor de
mercado al momento de ejercicio (1° de marzo
de 2006). Es decir, que el ingreso acumulable
que se estaría gravando sería el generado a
partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 1° de
marzo de 2006; es decir, que con esta alternativa de interpretación se estaría gravando, lógica y justamente, la utilidad generada a partir
de la entrada en vigor de la reforma. Es por
esta razón que a esta segunda alternativa de
interpretación la denominamos como Sentido
Lógico.
No obstante lo anterior, y dado que la propia
disposición transitoria no hace ninguna precisión sobre cual de los dos valores que inciden
en la determinación del ingreso debe ser sustituido por el valor de mercado al 31 de diciembre de 2004, se hace necesario acudir a la
exposición de motivos que dio lugar a la disposición transitoria que nos ocupa.
La disposición transitoria fue incorporada en la
Cámara de Senadores, donde se dijo que se
proponía para que, en el caso de opciones
otorgadas con anterioridad al 1° de enero de
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2005, “se considere como ingreso acumulable
la diferencia que existía entre el precio
establecido al otorgarse la opción y el valor
de mercado al 31 de diciembre de 2004.
Esto en vez de considerar el valor de mercado que tengan las acciones sujetas a la opción
al momento de ejercerlas”.
De lo anterior se desprende claramente, la
intención del legislador de que el valor de mercado al 31 de diciembre de 2004, se considere
en lugar del valor de mercado al momento de
ejercer la opción, para que dicho valor de mercado al 31 de diciembre de 2004 sea, en consecuencia, el que se compare con el precio
establecido al otorgarse la opción y, consecuentemente, que el ingreso que se grave sea
el generado con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma.
Por lo anterior, aún y cuando esta forma de
aplicación resulta ilógica y carente de sentido,
debe aplicarse en esos términos ya que constituye la intención del legislador.
A este respecto vale la pena señalar el contrasentido que surge entre la regla de
Resolución Miscelánea comentada con anterioridad, que permite la actualización del costo
fiscal (Regla 3.13.3), y esta disposición transitoria. Como hemos visto, la regla señalada solo
contempla la posibilidad de actualizar el costo
fiscal al valor de mercado que hayan tenido
las acciones al momento de ejercer la
opción, cuando este valor se haya utilizado en
la determinación del ingreso acumulable,
mientras que la disposición transitoria obliga a
considerar el valor de mercado al 31 de
diciembre de 2004 en lugar del valor de
mercado al momento de ejercer la opción.
En consecuencia, quien ejerza opciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de
TRATAMIENTO FISCAL
DE LAS OPCIONES DE ACCIONES
la reforma y en aplicación de la disposición
transitoria determine y pague el ISR utilizando
el valor de mercado al 31 de diciembre de
2004, no podría actualizar el costo fiscal de sus
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acciones con base en esta fecha, ya que no
existe disposición legal que lo permita y la regla
de Resolución Miscelánea tampoco contempla
este caso.
ASPECTOS JURÍDICOS
Algunos abogados especialistas en derecho fiscal, sostienen que las disposiciones que hemos
analizado y comentado en este artículo, contienen aspectos de inconstitucionalidad, tales
como los siguientes:
• Se grava como ingreso un ingreso ficto,
algo que no constituye un incremento patrimonial de la persona física, ya que el
ingreso se obtendrá realmente cuando se
vendan las acciones por las cuales se ejerció
la opción, mientras tanto lo único que tuvo
lugar fue una compraventa de acciones.
Más aún, como ya anticipábamos, al
momento de la venta de las acciones se
podría generar una pérdida.
• Las disposiciones fiscales son omisas en
cuanto a la forma y mecánica de determi-
nación del valor de mercado de las acciones,
principalmente en el caso de acciones que
no cotizan en bolsa de valores.
• Las nuevas disposiciones fiscales regulan
únicamente las opciones otorgadas y ejercidas a partir del 1° de enero de 2005, por lo
cual la regulación de opciones otorgadas en
ejercicios anteriores que se ejercen a partir
de la fecha señalada atenta contra el principio de irretroactividad de las leyes.
• Las disposiciones legales no contemplan la
posible actualización del costo para enajenaciones subsecuentes a la fecha de ejercicio, aún y cuando la Resolución Miscelánea
trate de subsanar esta omisión.
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C.P.C. Joel Ortega Jonguitud
DIRECTOR FISCAL CORPORATIVO
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS WAL*MART, S. DE R.L. DE C.V.
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