Hace 25 años Revista AZAR número 323

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Hace 25 años Revista AZAR número 323
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AZAR
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Editor: Juan Manuel Ortega. Director: Enrique López. Edita: Ternejal Inversiones S.L. Deposito Legal: M-30191-1984
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AZAR es miembro de la Asociación Española de Editoriales de Publicaciones Periódicas, a su vez miembro de la FIPP.
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el punto de vista de AZAR, que expone su propia opinión en el Editorial de cada número.
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EDITORIAL
P EQUEÑAS
G RANDES
M ÁQUINAS
“Yo no soy el jefe. Vuestro jefe es el cliente”
FRAGMENTO DEL DISCURSO DE JESÚS ÁLAMO
EN LA INAUGURACIÓN DEL GRAN
CASINO DEL MEDITERRÁNEO
C
omo recordaba en mi último
editorial de AZAR, con sobrada humildad y justo orgullo
me cabe el honor de haber sido
el primero en reclamar para el Sector
que las Autoridades homologaran máquinas que yo denominé “junior” y que,
básicamente, serían portadoras de una
menor tasa, un precio de partida reducido y un premio limitado. Cinco años
después mi demanda ha sido atendida
gracias a que otros empresarios se sumaron a la propuesta.
Y
el fenómeno de las B junior,
light, zero o 0,10 va camino de
convertirse en el acontecimiento comercial del año en el
Sector. Tras la última Feria de Madrid,
la presencia de estos nuevos modelos
en los stands de CIRSA, COMATEL,
GIGAMES y RECREATIVOS FRANCO
ha constituido un magnífico salto adelante por el interés demostrado por
otros expositores, que ya se han planteado fabricarlas, por varios Directores
Generales que comienzan a tener claro
el homologarlas y, por supuesto, por un
inmenso número de operadores que
ven una oportunidad única para sus negocios, sometidos ahora al huracán de la
crisis.
E
n este contexto, la Organización
de FER-INTERAZAR está siendo
sensible a las demandas profesionales y ha preparado una gran
presentación de máquinas de estas características que se celebrará el próximo 30 de
mayo en el Gran Casino del Mediterráneo
de Alicante, que a buen seguro no sólo contará con la visita de los operadores de la Comunidad Valenciana, sino de todo el territorio nacional.
V
ivimos tiempos difíciles, pero con
estos nuevos modelos y este tipo
de iniciativas se está creando un
camino de impulso a la rentabilidad y de un no menor impulso a la sintonía del Sector con los gustos y deseos de la
calle.
Juan Manuel Ortega
Editor
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KEPA CONDE,
UN NUEVO ACIERTO DE METRONIA
Decir Kepa es decir amigo, compañero, colega. Es decir
profesional de la mayor altura, informador responsable,
periodista lúcido y brillante que se supo meter en poco
tiempo todo el sector en la cabeza desde la Revista AZAR
y que, cuando se quiso dar cuenta, también lo llevaba ya
en el corazón.
Ahora Félix Sánchez desde METRONIA ha tenido un
nuevo acierto en su extraordinaria trayectoria como empresario y le ha fichado como Responsable de Imagen y
Comunicación. Hay que dar la enhorabuena a los dos, porque las empresas de nuestro Sector tienen que proyectarse hacia la sociedad de la información y de la comunicación de la mano de los mejores, y eso es precisamente lo
que nos ofrece esta noticia: que caminan juntos dos de los
mejores.
Abrazos de todos tus compañeros de AZAR, Kepa, que te
los mereces aunque no seas de Bilbao, Bilbao, sino más
bien de Baracaldo…
LOS PELAYOS
LLEGAN AL CINE DESDE
EL GRAN CASINO COSTA BRAVA
La aventura, primero española y después internacional,
de Gonzalo García Pelayo y todo el equipo que formó para
“asaltar” los Casinos ya se ha convertido en película: The
Pelayos. El film, dirigido por Eduard Cortés y con un reparto de grandes actores, se presentó ante centenares de
invitados en el Gran Casino Costa Brava de Lloret de Mar,
en una gala que tuvo como anfitrión al Presidente del centro de ocio, Juan Lao.
The Pelayos es la versión cinematográfica del libro “La
fabulosa historia de Los Pelayos”, un relato fascinante,
sorprendente y donde las fantasías y sueños de los jugadores se tejen con los hilos de la realidad gracias al talento y
la audacia de un grupo de personas que se convirtieron en
David frente a Goliat para vivir todas las emociones, alegrías, pasiones y miedos de una experiencia única en el
mundo. Todo empezó hace años ante una mesa de ruleta
en Madrid que ahora completa su giro en el Gran Casino
Costa Brava con un pleno para sus protagonistas.
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ALA DE
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UNTAS
MANUEL LAO GORINA
SE PONE AL FRENTE DE PATROJOC
En unos momentos de enorme intensidad y expectativas para nuestro Sector en Cataluña, por ejemplo con la sombra de EuroVegas proyectándose sobre Barcelona, la
asociación empresarial PATROJOC ha elegido en asamblea como nuevo Presidente
a Manuel Lao Gorina en sustitución de Albert Solá, quien ha cumplido un largo
mandato con gran reconocimiento de todos los profesionales y de la Administración.
Lao Gorina es actualmente Vicepresidente ejecutivo de CIRSA, Presidente de la
asociación ANDEMAR Catalunya, miembro del Círculo de Jóvenes Empresarios de
la Patronal CECOT de Terrassa y vocal del Consell Assessor del Foment del Treball.
JOAQUIM AGUT,
TAMBIÉN RECIBIÓ SU PREMIO
EL PÓKER ONLINE
SE APROXIMA AL MONOPOLIO
Tras el escándalo y la quiebra de la segunda mayor sala
de póker online del mundo, Full Tilt, no han dejado de
surgir especulaciones sobre lo que ocurriría con sus fondos millonarios impagados a los jugadores y con el proceso penal de sus responsables. Ahora las últimas informaciones apuntan a que quien ya era la número 1 en el
planeta, PokerStars, podría quedarse con los restos del
naufragio de su rival a través de un acuerdo con el Departamento de Justicia de EE.UU. y el desembolso de
750 millones de dólares. Buena noticia para los damnificados, que podrían ver regularizadas sus cuentas, pero
muy alarmante para todos los demás operadores de póker que quedarían situados frente a un gigante de proporciones casi monopolísticas. De este modo PokerStars,
conocida como la Sala de la Pica Roja, ha desplazado al
Grupo Bernard Tapié que se postulaba como heredero de
Full Tilt, siempre desde unas posiciones y unas ofertas
de reciclaje que ni los jugadores, ni la opinión pública ni
la Administración acababan de ver claras.
Joaquim Agut, Director General de CIRSA, vio forzosamente modificados sus planes de desplazamiento a
Madrid durante la pasada Feria a causa de las incidencias en el transporte provocadas por la convocatoria de huelga general. De modo que no pudo asistir al
acto de entrega de los Premios de la Revista AZAR y
recoger su galardón a La Mejor Gestión Empresarial
del Año. Pero afortunadamente no se quedó sin su Placa conmemorativa porque nuestro Editor, Juan Manuel Ortega, pudo finalmente entregársela en el propio stand de CIRSA, en un encuentro tan emotivo
como había sido el celebrado públicamente con los restantes premiados. Y Agut correspondió a su merecido
homenaje afirmando que “siento un especial agradecimiento al recibir este Premio, que conlleva el mayor
prestigio profesional unido a la Revista AZAR”.
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CIRSA, R. FRANCO, COMATEL y GIGAMES han sido las empresas pioneras en
presentar sus modelos de esta gama, dando un gran paso para abrir mercados
EL NACIMIENTO
DE UNA ESTRELLA:
LAS MÁQUINAS DE
0,10 EUROS
Las máquinas B con el precio de partida a
10 céntimos son, en este momento, un reto
y una promesa de futuro. No hay todavía
datos sobre sus recaudaciones y tampoco hay un claro panorama de posturas oficiales, salvo la de la Comunidad Valenciana (¡enhorabuena a la visión y agilidad
reguladora de sus responsables!). Pero sí
contamos con el esfuerzo y la capacidad
creativa de los empresarios del Sector al
H
ace cinco años Juan
Manuel Ortega, Editor
de AZAR y Organizador
de las Ferias sectoriales
de Madrid y de Andalucía, lanzó el
El concepto de este
modelo fue lanzado por
Juan Manuel Ortega
hace 5 años
concepto de “máquina junior”. No todos le entendieron. ¿Qué era eso de
una máquina B más barata, con premios más reducidos, con menos ta-
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apostar por un futuro que, debe ser así,
quemará etapas en su llegada y convertirá a los modelos light, zero, 0,10 o como
quieran denominarse, en un juego de
gran aceptación para un público al que
la crisis obliga a moverse y a pensar en
menores cotas de gasto en todos los terrenos, incluído el del ocio especialmente si se quiere ser atractivo y estar en sintonía con nuevos jugadores potenciales.
sas? ¡Pero si de lo que se trataba era
de subir el precio de la partida! ¡De
hacer más grandes las ranuras de
entrada de monedas y billetes!
Pero la lucidez inmediata de algunos empresarios y la imposición de
la realidad del mercado, comenzó entonces a abrirse paso. El proceso, como siempre, fue por vías más lentas
en la Administración y la normativa
adecuada para las máquinas reducidas solamente se ha promulgado por
ahora en la Comunidad Valenciana.
Así pues esta Autonomía parece destinada a convertirse en el terreno de
prueba de unos modelos que ya ha
comenzado a salir de las cadenas de
montaje de varios fabricantes. Todos
ellos, como sus propios creadores y
promotores, merecen el aplauso y demuestran la iniciativa y la responsa-
bilidad con la que se pueden buscar
fórmulas para superar o hacer más
llevadera una crisis que no tolerará
que el Sector se muestre pasivo ante
la necesidad de cambios. Las máqui-
La Comunidad
Valenciana abre el
camino para el resto
del páis
nas zero, light o 0,10 son un pequeño
gigante, pequeño en precio de partida y grande en posibilidades, que comienza su batalla.
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CIRSA
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H
a sido la empresa catalana
presidida por Manuel Lao
la que se ha colocado en el
número 1 del ranking cuantitativo,
al producir la mayor cantidad de
prototipos de modelos de estas ca-
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racterísticas. Su presentación en la
última edición de FER-INTERAZAR en Madrid fue impactante y
todos los Directores Generales de
Juego y reguladores que visitaron
el stand se detuvieron ante estos
modelos y tomaron –esperamos
que sí- buena nota de lo que representaban. Se trataba de juegos ya
conocidos en su versión normal y
con bonos que ahora se duplican en
light: “El Tesoro de Java Light”
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CIRSA
(mueble BQ-Rainbow), “Zombies
Party Light” (muebles BQ-Rainbow
y el estilizado nuevo mueble LC). Y
también juegos más sencillos sin
bonos: “Red Horse Light” (en 3
muebles diferentes: Mini, ART y el
nuevo mueble BL), “Touch & Play”
(juego de displays) y el juego “Hawai Dreams Light” (en mueble BL).
Todos están preparados para funcionar en la Comunidad Valenciana
y listos para el pistoletazo de salida
en los otros territorios. El formato
de los últimos modelos mencionados rompe por completo la línea clásica del tipo B y constituye todo un
desafío también conceptual para
nuestro parque.
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R.FRANCO
frica” ha sido y es una máquina de enorme popularidad en la calle. Uno de los modelos mixtos
que, por ejemplo, conquistó masivamente el gusto de los madrileños desde el primer momento en que
esta tecnología recibió la luz verde en el Reglamento. Y
por su gran afinidad con el público ahora aparece como
el buque insignia de la factoría de Jesús Franco convertida en modelo Zero, que es la denominada elegida por
R. FRANCO en este rubro. Tan divertida y atractiva como siempre, la nueva “África Zero” se ofrece según explicaba la Vicepresidenta del Grupo María José Gallardo, “como una alternativa para un público que en
todos los aspectos de la vida está recortando sus
gastos. Su hay personas a quienes les gustan las
máquinas recreativas, pero que se privan de disfrutar de ellas como antes porque tienen menos
disponibilidad de dinero, con los modelos Zero
pueden seguir divirtiéndose tanto tiempo como
antes. Y además son tan asequibles que pueden
atraer a quienes antes nunca jugaron”.
Á
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COMATEL
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idel Molina, al frente de
COMATEL, se convierte una
vez más en el responsable directo de la llegada a nuestro mercado
de algunos de los modelos de más
éxito fabricados por empresas con
valor de líderes internacionales. Su
apoyo a la idea de máquinas con menor tributación, pero capaces de dar
un gran entretenimiento al público
con un bajo coste, siempre se ha
puesto de relieve y ahora se concreta
con el lanzamiento de tres modelos
de esta gama: “Show Time Viva Las
Vegas”, de BELL FRUIT, es un modelo híbrido con pantalla de 19 pulgadas en un mueble eclipse. Es decir,
con toda la espectacularidad de un
gran aparato, y con desarrollo de diversos minijuegos dentro de la dinámica de las mejores B. Con la firma
de GEMINI GAMES, COMATEL
presenta también “Skill Bolas de
Acero” y “Bandera Pirata”, dos propuestas con esa estética diferencia
que anuncia un juego de otra índole,
con desarrollos de gran sencillez y
abriendo paso a la habilidad del jugador a través de sus sensores de
fuerza para el lanzamiento de los elementos mecánicos de la partida.
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GIGAMES
n la empresa de Juan Lao
han optado por llevar su
lanzamiento de juegos a
0,10 céntimos a través de un modelo de gran éxito, “Woonsters”,
que así se duplica en “Woonsters
0,10”. “Lo hemos hecho así –
comenta Jaume Bisbal desde la
Dirección de GiGames- porque
en nuestra opinión la mejor
manera de testar la viabilidad de estas máquinas es
probando juegos ya contrastados a nivel de 240. Es por
ello que hemos creado la ‘Woonsters 0,10’. De realizar la
prueba de otra forma, siempre podría quedar la duda de
que lo que no funcionó fue el
juego en sí, no el concepto de
máquina. Como fabricantes
que somos, otra consideración
importante es, o será, el volumen de mercado existente. Es
de suponer que en función de
los resultados en Valencia, esta tipología de máquinas se
desarrolle para el resto del
país y de ser así, aumentara
el interés de los fabricantes
en disponer de una oferta
adecuada”.
De lo que no cabe ninguna duda es de que “Woonsters” es un
formidable soporte para cualquier alternativa de juego y que
su versión de 0,10 € y 40€ de premio puede ser la favorita tanto de
un público nuevo como de quienes ya conocen y disfrutan de su
hermana mayor.
En fin, que las máquinas junior ya han nacido y desde Valencia se prevé su pronta expansión a Cataluña y a Galicia y,
esperemos que sin grandes dilaciones a otras comunidades,
mientras que también otros fabricantes, como ya ha anunciado
ARISTOCRAT, se disponen a sumarse a la creación de unos nuevos modelos que pueden en considerable medida sostener el
mercado actual y muy posiblemente convertirse en la estrella
del año 2012.
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PERSONAJES DEL AÑO
En el acto celebrado en el IFEMA intervino por primera vez públicamente
ante el Sector Enrique Alejo, nuevo Director General de Ordenación del Juego
PREMIOS DE LA REVISTA AZAR,
UN ACTO ENMARCADO EN EL PRESTIGIO,
LA PROFESIONALIDAD Y EL COMPAÑERISMO
En un encuentro de perfecta amalgama
entre los valores profesionales y la intensa emotividad surgida del compañerismo,
la Revista AZAR hizo entrega de sus Premios del Año durante el primer día de celebración de FER-INTERAZAR. El acto se
celebró con la peculiaridad de que los galardones concedidos se correspondían a
dos años, 2010 y 2011, debido a la suspensión de la Feria de Málaga e incluso Jesús
Franco, homenajeado como Empresario
del Año en 2009, subió a la tribuna para
recibir la Placa que en su momento no pudo recoger. Como maestro de ceremonias
y presentador de cada uno de los Premiados Juan Manuel Ortega, Editor de AZAR
y Organizador de FER-INTERAZAR, tuvo
palabras llenas de sinceridad, afecto y, en
más de un caso, de datos sorprendentes
en torno a los galardonados quienes, sin
excepción, fueron acogidos por el fuerte
y unánime aplauso de todos los presentes.
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PERSONAJES DEL AÑO
Félix con eso que en la zona de Ajofrín
se llaman peales, desmochando olivos para guardar un poco de leña para el invierno. En los años 50, siendo
un crío, se fue a Alemania a trabajar
con 200 pesetas en el bolsillo y lo pasó
tan mal que acabó desmayándose de
hambre en la calle. Y eso cambió su
vida: le recogió un español y se lo llevó a trabajar a una fábrica de gomas
y allí Jesús se convirtió en algo que os
va a sorprender: probador de preservativos. A ver si nos entendemos, lo
que tenía que hacer era probarlos en
un molde. Pero de aquellos trabajos y
de aquellas hambres surgió el hombre capaz de pasar de la nada al todo
y de luchar hasta hacerse una fortuna ya antes de la explosión de las máquinas en el año 81. Eso es algo que
engrandece la dimensión y la vida de
un empresario que después y hasta
hoy mismo y seguro que durante mucho más tiempo, va a seguir haciendo
cosas extraordinarias.
JESÚS FRANCO,
PREMIO A TODA UNA VIDA
“Quiero morirme trabajando”
Juan Manuel Ortega :
Es este un acto que necesariamente
va a ser distinto a lo realizado en anteriores ocasiones. Todos sabéis que
la suspensión el año pasado de la Feria de Málaga por la crisis que nos
acecha, impidió que se entregaran
los Premios durante la comida de la
Organización, de modo que ahora lo
hacemos en el marco de este acto institucional, uniendo los premios de los
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años 2010 y 2011; incluso hay uno del
2009 que corresponde a Jesús Franco, quien no lo pudo recoger en su momento debido a una intervención urgente de su mujer, aunque por
fortuna absolutamente benigna.
A Jesús le damos el Premio a Toda
Una Vida, aunque podría ser cualquier otro galardón porque Jesús lo
ha sido todo en el Sector y es uno de
sus grandes históricos. A mí siempre,
que hablo de los hermanos Franco,
me gusta contar algo que no sea muy
conocido. Sabéis que sus comienzos
fueron difíciles, que constituyen un
desafío a todas las estadísticas, y lo
cierto es que Jesús pasó su niñez trabajando en el campo, con el abuelo
Jesús Franco :
Gracias Manolo. Lo que has dicho ha
sido una exageración, pero es verdad
que cuando se tienen mis años no es
raro haber conocido tiempos de miseria. Porque nosotros empezamos en el
62 y cincuenta años en este Sector son
muchos años. Yo empecé cuando estaba haciendo el servicio militar, aunque soy bajito, y en aquella época no
teníamos nada aparte de la ilusión. Y
con muy poquito hicimos muchas cosas, no sólo los Franco. Ahora tenemos
un montón de cosas, pero no sabemos
nada de lo que va a ser del Sector. Tenemos un caos con las máquinas zero,
con las C en la calle, con la llegada de
empresas de fuera… y yo no me quejo
de los cambios porque tenemos que tener un Sector abierto, pero si digo que
son necesarias muchas cosas, como
por ejemplo tener una homologación
única, igual que la tienen las matrículas de los coches. Yo quiero morirme
trabajando y quien trabaja no merece
estar, lo digo en inglés para que se entienda, en la puta miseria. De modo
que quiero que FRANCO siga adelante, que mis nietos tengan la empresa y
que para eso el futuro no se nos convierta en la puerta cerrada para la
que parece que algunos ya tienen el
cerrojo en la mano.
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PERSONAJES DEL AÑO
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PERSONAJES DEL AÑO
NOVOMATIC,
PREMIO A LA MEJOR EMPRESA EXTRANJERA
“Estamos al servicio
de los operadores españoles”
Juan Manuel Ortega :
El siguiente Premio se lo dimos en 2010 a una de las
grandes empresas de Europa, nada más y nada menos que NOVOMATIC. En aquel momento NOVOMATIC tenía una máquina que triunfaba en toda Europa y llegó a nuestra Feria con un grandísimo stand,
muy parecido al que tiene ahora, con una ilusión,
unas ganas, una fuerza, un desarrollo del negocio para España que pensamos que era merecedor del Premio que ahora recoge el nuevo Director General de la
empresa en nuestro país, Bernhard Teuchmann.
Bernhard Teuchmann :
Muchísimas gracias. Yo llevo poco tiempo en España
y quiero agradecer la magnífica labor que ha hecho
durante dos años nuestro Director Comercial, Jordi
Pedragosa. Nuestro producto funciona muy bien en
muchos países europeos y ya podemos decir que lo tenemos también para el mercado español, que es un
mercado normativamente muy complicado como ustedes saben muy bien, pero nosotros estamos al servicio de los operadores españoles.
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PERSONAJES DEL AÑO
ÁNGEL MARÍA ESCOLANO,
MEJOR HITO EMPRESARIAL
DEL AÑO
“Ahora empieza la verdadera
carrera de obstáculos”
Juan Manuel Ortega :
Uno de los grandes problemas que tiene nuestro Sector es la capacidad de
integrar a las nuevas generaciones,
tener una clientela que vaya sustituyendo a la que por razones de edad va
desapareciendo. Hace unos años
nuestro premiado inició algo que nos
llamó poderosamente la atención, de
la noche a la mañana vimos cómo el
Casino Gran Madrid estaba lleno, sobre todo los fines de semana, de un público joven que se divertía y que jugaba como no lo hace todavía en las
máquinas de la calle. Crear ese ambiente fue una gran idea, pero no le
damos a Ángel Escolano su Placa sólo
por eso, sino por ser el primero en tener un Casino online legal en España.
Habría sido muy fácil tenerlo ilegal,
como han hecho muchos, sin embargo
a él le honra personalmente optar por
un camino que también honra a su
empresa y a todo el Sector. Esta es la
razón por la que lo reconocemos como
el Mejor Hito Empresarial del Año.
Ángel María Escolano :
Muchas gracias a todos y a la Revista
AZAR por habernos distinguido con
este Premio. No creo que sea un mérito ser los primeros en obtener una
licencia online, el mérito empieza
ahora, al día siguiente, que es la verdadera carrera de obstáculos. El mérito está en saber mirar al futuro y en
unos tiempos tan difíciles como los
que estamos pasando, tener nuevas
ideas e iniciativas y confiar en conseguir los objetivos. Nosotros iniciamos
nuestro proyecto con un doble propósito, por un lado ser un negocio en sí
mismo, y por otro como fórmula para
captar un nuevo público para los Casinos. Ambas cosas están aún por
ver. Lo que si puedo asegurar es que
seguiremos luchando en aras de lo
que sea mejor para nuestra empresa
y para todo el Sector.
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PERSONAJES DEL AÑO
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PERSONAJES DEL AÑO
EDUARDO ANTOJA,
MEJOR PERSONAJE
INSTITUCIONAL DEL AÑO
“Un personaje con ganas, impulso e inagotable”
Juan Manuel Ortega :
Nuestro siguiente premiado es seguramente el
personaje más conocido del Sector. Llegó a él hace un buen número de años, entró como ingeniero
en una de las grandes empresas y ahí sigue. Pero
hoy lo que premiamos es su brillante trayectoria
en las instituciones sectoriales, lo ha sido todo y
lo es todo. Ha sido Presidente de la Asociación
Europea y ahora es su Presidente de Honor, es
Presidente de FACOMARE y Vicepresidente Ejecutivo de COFAR, y ante todo es una persona que
le pone ganas, le pone impulso y es inagotable.
Parece que vive en los aviones, pero siempre está
donde hace falta, como en este momento entre nosotros: el Mejor Personaje Institucional del Año,
Eduardo Antoja.
Eduardo Antoja :
Gracias Manolo, te quiero agradecer de verdad
este Premio y las palabras que has dicho porque
hace ya más de veinte años que nos conocemos,
hemos tenido muchos encuentros y algún desencuentro, incluso no hace mucho que me amenazaste con sacarme en la portada de AZAR como
el guerrero del antifaz o algo así, gracias por no
haberlo hecho y en cambio darme este Premio,
que por venir de tus manos y las de tu equipo,
valoro mucho más.
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PERSONAJES DEL AÑO
MARÍA JOSÉ GALLARDO,
MEJOR EJECUTIVA DEL AÑO
“Tenemos una gran empresa
con un gran hombre al frente”
Juan Manuel Ortega :
Ya os contaré algún día eso del guerrero del antifaz. Nuestro siguiente
protagonista es la única mujer que
hoy va a recibir un premio. Acaba de
declarar en nuestra Revista que el
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Sector se tiene que poner las pilas, y
no lo ha dicho como una frase conocida u oportuna, lo ha dicho predicando con el ejemplo. Para mí este ha sido el año de María José Gallardo sin
ninguna duda. El impulso que ha dado a la empresa de toda su vida, una
empresa en la que entró todavía sin
acabar la carrera y que ha constituido su única experiencia laboral, se
está traduciendo en que R. FRANCO
se está convirtiendo en el gran proveedor de tecnología del Sector. Y eso es
muy importante porque ya no basta
con el ingenio de una máquina de éxi-
to, como la mayoría de las que
FRANCO hace. Hay que servir tecnológicamente a todo lo que el Sector
necesite, y María José Gallardo que
este año ha sido nombrada Vicepresidenta del Grupo, ha sabido entenderlo muy bien y convertirse en una de
las columnas principales de la empresa. Por eso, y con todo el cariño del
mundo, le damos estas distinción.
María José Gallardo :
Muchas gracias Manolo, y también a
todos vosotros, a mi empresa y a mi
familia. A mí recibir este Premio me
emociona porque soy una persona
muy sentimental, y sobre todo me
incentiva para seguir haciendo cosas. Soy luchadora, pero sin mis padres, mi marido, mis amigos, mis jefes y todos vosotros en el Sector, creo
que habría perdido las ganas de luchar. Yo era de una familia modesta
y fui al mejor colegio que había en
Ciudad Real gracias a un gran esfuerzo de mis padres y allí recibí un
premio, cuando era pequeñita, que
ha forjado mi personalidad. Era un
premio que daba Coca-Cola a la mejor redacción infantil sobre la ciudad
y consistía en un tocadiscos. Y fijaros
si sería importante para mí que era
una niña que tenía algún disco, pero
no tenía tocadiscos. Sentirse recompensada por el esfuerzo es algo magnífico y eso lo he sentido siempre en
una gran empresa y junto a unos
grandes empresarios que me llenaron de ilusión con su creatividad.
Para una científica como yo, ver que
hay ante ti un desafío de alto nivel
tecnológico y en un Sector que crea
tantos puestos de trabajo, es algo
que te entusiasma. Nunca he parado de pelear, hemos tenido momentos muy difíciles, se nos ha ido
Joaquín, pero tenemos una gran
empresa con un gran hombre al
frente de un formidable equipo y os
aseguro que vamos a dar la respuesta que sea necesaria a todos los niveles. Lo que pido es que nos unamos todos de verdad, quizá en una
gran patronal o como sea, porque tenemos mucho por hacer y el Sector
está lleno de personas, de ejecutivos
mejores que yo aunque hoy se me dé
éste premio a mí, y todos unidos podemos lograr grandes cosas.
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PERSONAJES DEL AÑO
SANTOS ARANDA,
EMPRESARIO DEL AÑO 2010
“Espero estar otros veinte años al frente de SLEIC”
Juan Manuel Ortega :
Hace unos días nuestro siguiente premiado me llamaba
para comentar un editorial de nuestra Revista y me decía “que razón tienes al decir que ser empresario también significa que haciendo las cosas muy bien, te puedan salir mal”. Es uno de los riesgos de la figura del
empresario con el que necesariamente tiene que contar,
su función no es estática sino dinámica y en esos vaivenes puede ocurrir que presentando al mercado unas
máquinas fantásticas, como nuestro galardonado hizo
en el año 2010, el éxito se escape. Pero la vida es larga y
seguro que habrá nuevas ocasiones, lo que sí es seguro
es que Santos Aranda se ganó entonces su título de Mejor Empresario del Año.
Santos Aranda :
Queridos amigos, muchas gracias a todos y en especial
a Manolo Ortega, porque sin él estos eventos no se podrían hacer. Y también es verdad que es un hombre
que cuando le necesitas está ahí, le puedes pedir ayuda
o consejos y sabes que cuentas con él porque es una
persona especialmente buena. Para mí es un honor recoger este Premio porque precisamente hoy SLEIC
cumple 20 años y si Dios quiere y la crisis nos lo permite, estaré otros 20 años al frente de la empresa.
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PERSONAJES DEL AÑO
JUAN LAO,
EMPRESARIO DEL AÑO 2011
“Llorar por el futuro
no es la solución”
Juan Manuel Ortega :
Siempre que pienso en nuestro siguiente premiado o le
veo y nos hablamos recuerdo que en el año 81 me lo encontré paseando por la Carihuela junto a su padre y su
hermano y estuvimos charlando unos minutos los cuatro
y entonces me pareció inenarrable la fuerza que había en
esos tres hombres. Don Cándido ya no está por razones de
edad, han pasado 32 años, pero esa pasión continúa en
sus dos hijos, Manuel y Juan. Juan es un inconformista,
y yo sé que se pasa todo el día pensando en la creación de
máquinas, aunque tiene negocios magníficos en otros sectores, y en 2011 esa creación le ha dado una alegría especial porque, como dicen en su publicidad, buscaban un
éxito y tuvieron dos. Dos grandes modelos que prestigian
al Empresario del Año 2011.
Juan Lao :
Muchas gracias Manuel y al equipo de AZAR, de verdad
que me has emocionado hablando de mi padre, porque para mí era la persona más grande del mundo. Los dos últimos meses de su vida yo estuve con él prácticamente 24
horas al día, mientras sufría la fase terminal de un cáncer
inducido por el tabaco, y sin salir del ámbito familiar al recibir este Premio quiero mostrar mi agradecimiento a mis
dos hijas, Nuri y Vanesa, que son dos trabajadoras como
pocas, y a toda la gente de CONEI y GiGames que son las
personas que te hacen cada día levantarte y vibrar pensando cómo vas a solucionar las cosas. Os puedo decir que
cada día estamos trabajando muy duro para poder contar
con vuestra confianza y porque creemos en el futuro del
Sector; hay personas que lloran por ese futuro, pero eso no
es la solución, lo que hay que hacer es trabajar más.
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PERSONAJES DEL AÑO
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PERSONAJES DEL AÑO
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PERSONAJES DEL AÑO
MANUEL BRENES,
PREMIO ESPECIAL DEL JURADO
“Reivindicaré, allá donde esté,
lo que os merecéis”
Juan Manuel Ortega :
Vamos a un Premio Especial del
Jurado. Es un personaje del año
2010 que estuvo poco tiempo vinculado al Sector, pero fue suficiente
para que le viéramos ese algo especial, ese talante que le hizo ser muy
querido por todos los que estamos
en el Sector. Estuvo poco tiempo,
pero fue muy sabroso porque demostró una dimensión como político que no es frecuente ver. Un hombre que sabía estar en su sitio, que
no aceptó ninguna presión y que incluso tuvo el coraje, la honradez y
la valentía de mandar directamente al Registro a algún hijo de un famoso Presidente de Andalucía. Y a
nosotros nos parecía que teníamos
que reconocer esa actitud, y además ha sido uno de los pocos políticos que ha dimitido para ser consecuente con sus ideas y su posición.
Y, por ende, la salida de nuestro
premiado que no es otro que Manuel Brenes, nos puede llevar hasta esa frase de que “no hay mal que
por bien no venga”, porque su sustituto Luis Partida no ha ganado todavía ningún premio, pero está en
camino. A los dos les quiero agradecer el apoyo que han dado a la Feria
de Andalucía y entre todos esperar
tiempos mejores que, como ya se ha
dicho aquí, van a volver.
Manuel Brenes :
En primer lugar mi agradecimiento a AZAR y especialmente a Manuel que, desde que nos conocimos, siempre me ha tratado con
mucho cariño y ahora es bonito
verlo con perspectiva. Por supuesto mi agradecimiento a la vida por
haberme hecho conocer este Sector, con el que he adquirido el compromiso de defenderlo siempre,
porque sois un Sector desconocido
y maltratado. Pero yo reinvindica-
ré allá donde esté lo que os merecéis. Es cierto que me hubiera gustado estar más tiempo con vosotros, pero yo no dimití, porque no
había hecho nada malo, pero renuncié a mi puesto. Y es la segunda vez que lo he hecho en mi vida
porque así me enseñaron a portarme mis padres y lo llevo muy a gala. Me fui con mi pelusilla, qué po-
co dura la alegría en casa del pobre, pero fui muy feliz en es tiempo y quiero compartir este Premio
con el personal de la Dirección General de Juego de Andalucía, con
Antonio, con Carmen, con todos, y
con Luis Partida que todavía tiene
cuatro años por delante para ganarlo después de las elecciones de
ayer en nuestra tierra
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PERSONAJES DEL AÑO
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PERSONAJES DEL AÑO
AMADEU FARRÉ,
POLÍTICO DEL AÑO 2011
“A algunos no nos da miedo
encarar el futuro”
Juan Manuel Ortega :
Saco el teléfono porque viene al caso, aunque no sé si Amadeu Farré
me permite que lea el mensaje que
le mandé el día que volvió al Sector
como político. El mensaje dice: “Felicidades, tras años de indigencia intelectual en ese puesto, supone un
inmenso placer que al nuevo Director le puedas hablar de Hegel y que
te entienda”. Le hemos dado el Premio a Amadeu que, en el mejor sentido de la palabra, es uno de los
nuestros, lleva mucho tiempo en el
Sector, lo conoce muy bien y vuelve
con muchos bríos. Él fue uno de los
primeros políticos que habló de que
el Sector tendría que exigirle a las
Autonomías algún tipo de equiparación con lo que se estaba haciendo
en el juego online. Pero sobre todo
Amadeu tiene una trayectoria como
servidor público impresionantes,
eso unido a su conocimiento del Sector y de las personas que lo conforman y de sus propias actuaciones,
nos llevaron a darle este Premio.
Amadeu Farré :
Muchas gracias. En esto de la política es muy complicado que te den
un premio, y yo sé que Manolo lo hace con cariño, aunque ¡también pega cada viaje! Lo he comprobado durante diez años en los que sin
abandonar una buena relación de
amistad hemos hablado del país,
del paisaje y del paisanaje. Yo en realidad no he regresado, porque antes estuve en Interior haciendo de
policía, y ahora estoy en Economía
con otro planteamiento. A base de
escuchar y comprender al Sector
creo que muy bien puedo dar ese paso de policía a regulador; he pasado
por Gobernación, por Interior, por
Justicia, y luego me he tenido que ir
como todos, porque llegó el Tripartito. Pero antes de su llegada ya ver-
balicé el compromiso de pasar a
Economía y si me han llamado ha
sido para que implementara lo que
dije y escribí a este respecto. Este
Sector hay que conocerlo, no solamente jurídica y políticamente, sino
en su realidad vital y humana, porque si no te crees lo que dices y no
quieres lo que haces, aquí no duras
ni diez años. A mí este Sector me
enganchó profesionalmente y por
eso sé que yo no vuelvo a él, sino que
vengo a hacer otra cosa. Hay un
cambio de paradigma y se va a cambiar mucho más y a algunos no nos
da miedo encarar ese futuro. Claro
que es complicado, pero hay oportunidades y los reguladores podemos
hacer mucho si contamos con el
apoyo de todos ustedes.
AZAR-33
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PERSONAJES DEL AÑO
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO,
POLÍTICO DEL AÑO 2010
Enrique Alejo:
“Los Reguladores estamos
para cooperar y ayudar”
Juan Manuel Ortega :
Queda un último Premio, el correspondiente a Luis Miguel González
Gago, responsable de Juego de
Castilla y León. Es un hombre capaz de decirle abiertamente a los
empresarios, como hizo en el Congreso de COFAR, que tienen el defecto de no ser autocríticos, un
hombre que dice lo que piensa y
que es agudo en sus análisis y anticipador en sus posiciones. El adelanto de fechas de la Feria ha hecho imposible que hoy esté aquí,
pero nos ha dado una sorpresa y a
la vez una alegría: le ha pedido al
nuevo Director General de Ordenación del Juego, Enrique Alejo,
que sea él quien recoja ese Premio.
Yo le recibía esta mañana en las
puertas de la Feria diciéndole “es
usted el personaje más deseado del
Sector” y durante la visita protocolaria con las autoridades he visto
como la gente se le acercaba y le
preguntaba y quiero, como periodista que soy, aprovechar esta
oportunidad para decirle ahora eso
de “¿cómo va lo nuestro? ¿qué pasa
con el juego online?”, si usted quiere contestarnos.
Enrique Alejo :
Quiero dar las gracias en nombre de
Luis Miguel, recojo el Premio porque de alguna manera represento a
todos los reguladores desde mi cargo
y aunque a él no le conozco personalmente, creo que efectivamente
tiene un nombre y un gran prestigio
en el Sector y es merecedor de este
Premio. Esta es casi mi primera intervención en un acto sectorial y es
una gran satisfacción haber venido
a la Feria, compartir un poco las ilusiones e inquietudes de cada uno.
Hay una tarea de transformación
34-AZAR
por delante y los reguladores estamos para cooperar y ayudar a encontrar un marco que permita el desarrollo de una actividad económica
que es importante en España en estos momentos, tanto por su creación
de empleo como por su dimensión
tecnológica. Necesitamos empresarios que tengan su demostrada capacidad dentro del país y también
para competir en el exterior. Mi
compromiso es poner toda mi capacidad y toda mi colaboración para
alcanzar los mejores objetivos.
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PERSONAJES DEL AÑO
AZAR-35
_FRANCO_Maquetación 1 14/05/12 12:41 Página 36
Como proveedor de tecnología para toda la Industria, los modelos de la
empresa impulsan simultáneamente la renovación de muy diferentes juegos
ESCALADA DE ÉXITOS DE
R. FRANCO DENTRO Y
FUERA DE ESPAÑA
La celebración en Colombia de la 13º edición
de la Feria Andina de Juegos de Azar (FADJA)
ha permitido la presentación en directo para
todo el mercado del sur y del centro de América de la campaña "Passion Tour 2012" de
R. FRANCO. Y al otro lado del Atlántico ha
triunfado sin reservas la línea de máquinas
“Constellation”, tanto en sus versiones de rodillos como de tecnología mixta con sus atrac-
E
l Presidente del Grupo, Jesús Franco, asistió
personalmente a FADJA acompañado por la
Vicepresidenta de la firma María José Gallardo para encontrarse en Colombia con el
responsable del área andina, Máximo Pellicer, en una
feria que en sus dos días de duración acogió a unos tres
mil visitantes profesionales en sus 105 stands. Y sin duda el de R. FRANCO fue uno de los que mayor interés
suscitó entre los empresarios del propio país anfitrión y
también de quienes se habían desplazado desde Perú,
Honduras, Costa Rica, Panamá y otros puntos de la zona o incluso desde Estados Unidos. La impresión generalizada fue la de que era posible destacarse de la competencia al contar con los nuevos productos de R.
FRANCO. Especialmente tuvo una gran garra para los
responsables de Casinos la presentación de “Bombo
Roulette” que como modelo multipuesto ofrece un espacio de gran espectacularidad y rentabilidad para cualquier local de ocio y que también puede adaptarse a
otras circunstancias y requisitos en su versión individual “Stand Alone”.
Bogotá ha sido de este modo una escala de éxito para el “Passion Tour” de R. FRANCO que confirma la línea iniciada en enero en Londres, continuada en Madrid en FER-INTERAZAR y que ahora enlazará en
Sudamérica Colombia y México en el próximo encuentro
de mayo en ELA 2012.
36-AZAR
tivas pantallas de vídeo, al igual que conquistó al público el concepto de “Bombo Ruleta”,
en formato multipuesto e individual. En cuanto a España, ha sido la Sala Canoe de Bingo,
considerada la nº 1 del país, la que se ha convertido en noticia con la instalación de diez
terminales de Bingorama, todos ellos con juegos originales de R. FRANCO como creador
de vanguardia en el campo de modelos B3.
_FRANCO_Maquetación 1 14/05/12 14:45 Página 37
Y como siempre la empresa madrileña sigue siendo líder en su propia tierra, como acaba de demostrarlo al llevar a la Sala de Bingo
más carismática de España diez
terminales de Bingorama que desde los modelos “Conecta Bingo” y
“Bingo Caramelo” ya están entusiasmando al público con la increíble dinámica e interactividad del
juego “Atrapa al Topo”. Ocio, emociones y premios muy suculentos en
un ambiente perfecto dentro de una
zona céntrica y muy accesible –la
Triunfo en la
Sala Canoe de los
vídeobingos de
R.FRANCO
Sala Canoe está frente al estadio de
fútbol del Real Madrid- lo que hace
plena realidad el eslogan “¡Compartan sensaciones con nuestro juego
comunitario!". Las creaciones de R.
FRANCO de esta gama permiten a
cada jugador escoger su forma de
divertirse y de arriesgar al optar
por los muy diferentes niveles programados. Es una experiencia ideal
para compartirla con otras personas, lo que sin duda constituye un
poderoso aliciente para un público
más joven que el tradicional de las
salas de bingo. Conceptualmente
R. FRANCO apuesta por una tecnología renovadora en este juego a
través de todas sus modalidades
posibles, Bingorama, Bingo Electrónico, sistemas interconectados… “todo lo que nos permita
innovar y crear”, manifiestan
desde su Departamento de Marketing, mientras invitan a “divertirse y estrenar nuestros nuevas
B3 multipuesto, el multijuego
que hoy en el Bingo Canoe es
todo un referente, y mañana…
también".
Porque, con toda seguridad, en
el futuro R. FRANCO seguirá siendo
noticia. Una excelente noticia.
AZAR-37
publi_Maquetación 1 21/04/12 16:56 Página 1
_ORTIZ_Maquetación 1 14/05/12 12:42 Página 39
Los juegos de ORTIZ GAMING continúan su expansión cada vez con
mayor éxito mientras la empresa se fortalece con nuevas incorporaciones
“GOL MANÍA”,
DE ORTIZ GAMING,
UN MARCADOR EN ALZA
Creadora de software, generadora de nuevos y
originales juegos y también fabricante de sus
propios modelos B4 y B, la empresa constata día a
día el asentamiento de sus productos en nuestro
mercado. Un buen ejemplo de ello es “Gol Manía”,
que está llevando el juego del bingo en pantalla
de vídeo a sus mejores cotas de aceptación y rentabilidad en todos los puntos donde se instala.
AZAR-39
publi_Maquetación 1 03/01/12 13:34 Página 1
_ORTIZ_Maquetación 1 14/05/12 12:42 Página 41
E
l vídeobingo “Gol Manía” se basa en el amplio campo de interactividad que proporciona a
cada jugador que, cómodamente,
se sitúa ante sus pulsadores y su
pantalla. En consonancia con su
nombre y dentro de unas secuencias de animación muy divertidas,
el fútbol cobra protagonismo en la
búsqueda de los mejores premios
abriendo posibilidades de doblarse
y utilizar bonos e incluso de conseguir marcar de penalti cuando el
arbitro saca su tarjeta roja. Porque
en ORTIZ GAMING saben muy
bien que se trata de divertirse, de
convertir cada moneda utilizada
en un agradable tiempo de ocio que
se disfruta con toda la emoción de
poder obtener un premio. En realidad, hasta 16 premios que son los
que ofrece “Gol Manía” dentro de
un programa caracterizado por la
flexibilidad y la constante posibilidad de que cada cliente escoja su
tipo de juego favorito y su nivel de
riesgo deseado.
El éxito de este modelo, como el
de toda la gama de ORTIZ GAMING,
hace que la empresa dirigida en
España por Rafael Soto también se
fortalezca internamente, en este
caso con la incorporación a su Equipo Comercial de un profesional de
tanto prestigio como Antonio López
Arroniz, quien aporta su experiencia y sus contactos tras su paso por
varias de las firmas más importantes de nuestro Sector. Una integración que el propio López Arroniz ha
definido con plena satisfacción y el
mayor optimismo: "Pertenecer a
ORTIZ GAMING es pertenecer
a un Grupo ganador".
AZAR-41
_NOVOMATIC_Maquetación 1 14/05/12 12:43 Página 42
La empresa decidió apostar por España hace cinco años y en ese tiempo ha
demostrado tener una extraordinaria capacidad creativa, tecnológica y comercial
NOVOMATIC: UN GIGANTE
QUE SIGUE CRECIENDO
Ser capaz de crecer en tiempos de crisis sólo
se puede conseguir ofreciendo un magnífico
producto y un servicio excelente. Además hay
que respaldar esa expansión con una voluntad empresarial basada en la plena confianza
en sí mismo y en el mercado en el que se actúa.
Es un conjunto de méritos que NOVOMATIC
C
on Bernhard Teuchmann
como Gerente y Jordi Pedragosa como Director
Comercial, NOVOMATIC
da un importante paso adelante en
nuestro país al inaugurar su nueva
42-AZAR
GAMING SPAIN pone ahora de relieve al inaugurar su nueva sede central en Alcalá de
Henares y después de haber causado una
gran impresión en todos los profesionales de
nuestro país con la presentación de sus modelos en FER-INTERAZAR, especialmente con
la gama de última generación “Novo Line II”.
sede central que ofrece de forma integral todas las prestaciones y servicios a sus clientes: planta de fabricación, recinto de almacenaje,
administración y oficinas y un nuevo
departamento de desarrollo de pro-
ductos específicos para el mercado
español. Además una sala destinada
a exposición de máquinas permite
que los visitantes conozcan de forma
directa cada uno de los modelos originales de la firma.
_NOVOMATIC_Maquetación 1 14/05/12 12:43 Página 43
Estos modelos no han dejado a
su vez de crecer y desarrollarse, tanto dentro del tipo C en la tradicional
producción de NOVOMATIC para
Casinos, como en el tipo B con el que
la empresa ha asumido los procesos
de homologación en las distintas comunidades autónomas para ofrecer,
de modo muy especial a los Salones,
sus extraordinarias máquinas “Novo Line” con diseños de última generación en tecnología de vídeo.
Desde la nueva central NOVOMATIC GAMING SPAIN como
filial de la compañía AUSTRIAN
GAMING INDUSTRIES GMBH
(AGI) asume la distribución de los
productos del Grupo multinacional,
del soporte técnico y de los servicios
post-venta en todo el territorio español. La empresa también actúa como
empresa holding para las filiales relacionadas con las operaciones de
NOVOMATIC en España y dedicadas
a la operación de maquinas tipo B.
NOVOMATIC suma de este modo su presencia en España a la de
otros 31 países, lo que le permite exportar productos de alta tecnología
prácticamente a cualquier punto del
planeta, da empleo a 18.000 personas y cuenta con un parque de
200.000 máquinas. Lo que en nuestro suelo representa, según manifiestan desde su Dirección que “con la
acreditación en la mayoría de las
comunidades autónomas españolas y el creciente número de clientes satisfechos, los productos de
NOVOMATIC están constantemente mejorando su reputación y posición en el mercado español”
AZAR-43
_ALCAZAR_Maquetación 1 14/05/12 15:01 Página 44
“Amazonas”, un producto de ZEST GAMING, y la plataforma “Altera” de JVL
se suman al éxito de la ruleta “Black0Red” obtenido en la Feria de Madrid
ALCÁZAR GROUP
CONTINÚA PRESENTANDO
MAGNÍFICOS MODELOS
Hay que felicitar al recientemente nombrado nuevo Director de Marketing de
ALCÁZAR GROUP, David Terrón, ya que
acertó plenamente al decir: “Tenemos la
estrategia bien definida, los resultados
comenzarán a verse en breve”. Porque
44-AZAR
la prueba de esos buenos resultados se
confirma con el test realizado al modelo
“Amazonas”, la última máquina B creada por ZEST GAMING que se ha distribuido en diversos bares y Salones para obtener una estadística durante tres meses.
_ALCAZAR_Maquetación 1 14/05/12 14:46 Página 45
E
l balance de “Amazonas”
nos habla de una acogida
excepcional. ALCÁZAR
comunica que “después
de analizar los resultados facilitados por los todos los operadores que decidieron probar la
máquina en ese periodo, se
llegó a la siguiente conclusión:
El 76,5% de las máquinas ‘Amazonas’ instaladas obtuvieron
una recaudación media superior
a la máquina que tenían instalada a su lado”. Al tratarse de unas
pruebas realizadas en condiciones
de total normalidad, sin buscar
ninguna situación de privilegio para
el modelo testado, la cifra es muy
significativa. “Amazonas” ha experimentado un proceso de mejora que
aumenta su interactividad y ofrece
tres juegos extra en su pantalla
panorámica de LCD repletos de sorpresas y entretenimiento. El juego
principal sigue siendo de rodillos
mecánicos y dispone de cinco bonos
interactivos.
“Amazonas” obtiene
unas recaudaciones
muy superiores
a la media
“Nuestros clientes nos han
felicitado por el trabajo que está
realizando la máquina en sus locales -afirman desde ALCÁZAR
GROUP- y nuestras previsiones
de ventas para el año 2012, que
son bastante ambiciosas, se están cumpliendo alcanzando los
objetivos marcados”.
Una línea de trabajo en la que la
empresa cuenta con otros magníficos
productos como “Altera”, una plataforma de máquinas especiales para
Salones, que en FER-INTERAZAR
exhibió ocho juegos de última generación desarrollados en 3D con gráficos y sonidos espectaculares.
Estas máquinas son de las primeras fabricadas de acuerdo con la
legislación que entró en vigor el pa-
sado 2 de enero en la Comunidad de
Murcia como máquinas especiales
para Salones de Juego, con apuesta
máxima a seis euros, premios máximos de 6.000 euros y sistema de interconexión de acumulados de hasta 18.000 euros.
Y hay que esperar un futuro
lleno de alternativas por parte de
ALCÁZAR GROUP, ya que como
manifiesta David Terrón: “Tenemos todos los recursos que necesitamos y un equipo humano
excepcional, ahora vamos a
tratar de crear un departamento de Marketing muy ágil dentro de un organigrama bastante plano y con la implicación
de todos los miembros de la
empresa”.
AZAR-45
publi_Maquetación 1 21/03/12 03:36 Página 1
_UNIDESA_Maquetación 1 14/05/12 12:44 Página 47
Dos jornadas, centradas respectivamente en los aspectos técnicos y en los
comerciales, han puesto de relieve en Gijón el impacto de los productos CIRSA
GRAN ACOGIDA ASTURIANA
A LOS MODELOS DE UNIDESA
Más de medio centenar de empresarios y profesionales del Sector acudieron en días consecutivos a
las convocatorias de UNIDESA en Gijón, citas destinadas a promocionar su impresionante batería
de nuevos modelos B. Los encuentros han sido una
caja de resonancia de la magnífica acogida que ya
U
NIDESA comenzó por realizar una Jornada Técnica en estrecha colaboración con INNOVATIVE
TECHNOLOGY, a la que asistieron
los responsables técnicos de 52 empresas operadoras. Genis Cata y Xavier
Cano de INNOVATIVE TECHNOLOGY
y Antonio Santiago y Gerardo Solá de
UNIDESA, brindaron a los presentes
todas las explicaciones sobre el software y el hardware, incluyendo las características técnicas del lector y pagadorreciclador de billetes y la integración
del lector y el pagador-reciclador mul-
tuvieron recientemente en su lanzamiento realizado en FER-INTERAZAR, donde el protagonismo
de “La Granja”, “Goleada” y “Zombies Party” ya
anunciaba claramente que los operadores iban a
querer saber mucho más sobre unos modelos con
gran potencial renovador para nuestro mercado.
tibillete que dota a estos modelos de
una excelente operatividad.
Al día siguiente fue SERDISGA,
socio industrial de UNIDESA, la firma encargada de hacer la presentación y de celebrar un almuerzo corporativo con el que celebrar la llegada
al mercado de los nuevos modelos.
“La Granja” es un modelo mixto,
que llega a una gama muy amplia de
jugadores, con novedosos juegos adicionales. En su juego superior de vídeo las posibilidades de premio y la
diversión se multiplican, siempre con
motivos completamente originales y
novedosos con temas campesinos que
dan su nombre al aparato. “Goleada”
lleva sus rodillos y a todos sus diferentes juegos algo tan popular como
nuestro fútbol de manera que a más
de un jugador le hará “Sudar la Camiseta” para acabar convirtiéndole
en un campeón. Pero los que prefieren el terror también tienen con
UNIDESA su tema favorito y lleno de
sorpresa con “Zombies Party”, un modelo mixto que permite la compra en
Kit para modelos anteriores como
“Wild Saloon Magnum” y “Robin Hood”, a precios muy competitivos.
AZAR-47
publi_Maquetación 1 14/05/12 12:40 Página 1
_COMESTERO_Maquetación 1 14/05/12 12:45 Página 49
La gama de productos presentados por la empresa en FER-INTERAZAR ofrece unas
posibilidades llenas de interés para un mercado que cada vez requiere más fiabilidad y rapidez
COMESTERO: NUEVAS
SOLUCIONES EN CAMBIOS Y PAGOS
Perfectamente conscientes de que una de
las claves de la rentabilidad de los negocios
de nuestro Sector reside en el adecuado
manejo del dinero para efectuar cambios y
pagos, ya sea en monedas o en billetes, desde COMESTERO GROUP SPAIN se ofrecen
diversas soluciones a través de sus productos estrella como las máquinas de cambio
“Rock” y “Fenix”, el separador de monedas
universal “Cinco” compatible con todos los
tipos de máquinas de juego y los nuevos sistemas de conteo para el mercado español.
R
ock” se ha realizado a
partir de un gran trabajo de diseño con una
cabina blindada a la que
se le han suavizado las esquinas
para evitar cualquier intento de
manipulación o forcejeo, otorgándole al mismo tiempo un aspecto
realmente robusto. Facilita con
gran rapidez el cambio de monedas
a billetes y viceversa a través de
una práctica ventanilla basculante
frontal que permite la introducción
de cualquier tipo de moneda. Dotada con llave de recarga, es posible
sin abrir la ventanilla de acceso al
dinero recargar automáticamente
la máquina y visualizar la contabilidad, mientras la práctica estructura permite desarrollar operaciones de mantenimiento con
absoluta simplicidad. Junto a este
modelo, COMESTEROGROUP ha
reforzado su presencia con la
máquina de cambio “Fenix”, pensada para el mercado internacional y
que también se ha podido ver en
Madrid. Es la solución ideal para
cambiar los premios en las salas de
gran recaudación. Está disponible
con doble validador de billetes, capaz de ofrecer una garantía de fiabilidad todavía mayor. El dispensador de billetes instalado, potente
y de gran capacidad, muy utilizado
en el sector bancario, es una garantía de seguridad y eficiencia.
Además, la empresa ofrece
toda la Gama PRO con sistemas
para contar monedas y billetes con
la mayor precisión y velocidad y
un control contra falsificaciones
que se sitúa a la vanguardia de la
tecnología internacional en esta
especialidad.
AZAR-49
Cronica 25 años_Maquetación 1 14/05/12 12:46 Página 50
D
icen los científicos que los
viajes en el tiempo, teóricamente, no tendrían que
presentar obstáculos insalvables
cuando la tecnología adecuada se
desarrolle, lo que ocurrirá dentro de
no demasiados años. Eso sí, solamente podrán hacerse hacía el pasado, porque la flecha del tiempo,
según se ve, no podrá dispararse
hacia el futuro.
B
ueno, la verdad es que ese
viaje ya podemos hacerlo
en nuestro Sector con el
motor de la memoria y utilizando
nuestra hemeroteca como nave. O
eso es lo que nos parece que hacemos al abrir el número 30 de la Revista AZAR, editado hace veinticinco años, y encontrarnos nuestras
fotografías del momento. ¿Será
cierto que estuvimos así de guapos,
de delgados, que teníamos tanto
pelo? La máquina del tiempo no
miente: hace veinticinco años el
Sector era tan dinámico, tenía tan-
50-AZAR
ta ilusión y confiaba tanto en su capacidad que, justamente por estas
fechas, estaba celebrando su Feria
de Andalucía.
L
a llegada al Palacio de Torremolinos de miles de visitantes revolucionó en primavera a la ciudad. Los hoteles
colgaron el cartel de completo, los
restaurantes pusieron sus fogones
al rojo vivo, los taxistas no quitaban
el pie del acelerador y hasta otros
varios colectivos profesionales, para qué vamos a entrar en detalles,
hicieron caja como en la mejor temporada alta de la Costa del Sol. La
Feria entusiasmó a todos y en primer lugar a las autoridades de la
Junta de Andalucía. El Viceconsejero de Gobernación del Gobierno Autónomo, Antonio María Claret, felicitó a la Organización y apuntó
Cronica 25 años_Maquetación 1 14/05/12 12:46 Página 51
hacia un futuro de perfecta armonía entre el Sector y su territorio:
“Las ferias del Automático son para
nosotros una fuente de riqueza que
tenemos que consolidar en nuestro
suelo, puesto que podemos ofrecer
el mejor clima, la mejor estructura
y los mejores servicios”.
T
ambién Manuel Cortés, Director General de Juego de
Andalucía, mostró su total
apoyo a la Feria de Torremolinos,
además de asegurar que en la región se elaboraría “un Reglamento
que dignificará y sistematizará al
Sector”. El señor Cortés reafirmó su
posición de diálogo y colaboración
con el Sector hasta el punto de adoptar medidas que hoy se nos antojan
admirables: “Andalucía –declaróno piensa ejercer sus competencias
homologadoras y renunciamos a be-
neficio del sector empresarial”. Y, en
definitiva, respaldó plenamente la
existencia de un encuentro ferial en
su tierra: “Creo que no se ha podido
hacer nada mejor en la circunstancias en las que estamos. La Feria es
algo muy digno y muy necesario”.
C
omo caja de resonancia de
estas declaraciones en el
gran Salón de Actos del Palacio de Congresos y Exposiciones
de Torremolinos se celebró el Congreso Andaluz del Automático, de
forma que los profesionales, expositores o visitantes, no tenían más
que andar unos metros desde los
stands de la Feria hasta el punto
de realización del encuentro. Fue
un evento que demostró las magníficas oportunidades de un diálogo
abierto y directo entre los reguladores y los profesionales y su éxito
todos lo reconocieron, con merecidas felicitaciones a la Asociación
andaluza ANMARE, presidida por
el ya desaparecido Romero Bonilla,
que constituyó la columna vertebral de la jornada. “El resultado de
la Feria de Torremolinos –dijo el
propio Bonilla- ha sido para quitarse el sombrero”
A
simismo como actividad colateral a la Feria se celebró
una cena, también con la
firma de ANMARE, con el trasfon-
A
ntonio María Claret sostiene en sus manos el ejemplar de la Revista AZAR, que
anunciaba la celebración de la
Feria con una máquina engalanada con la bandera andaluza y
tocada con el sombrero típico.
La sintonía Feria-Administración fue perfecta y sentó las bases para muchos años de admirable entendimiento.
AZAR-51
Cronica 25 años_Maquetación 1 14/05/12 12:46 Página 52
do de la Lucha Contra la Droga,
donde se subastaron doce lotes de
máquinas donadas por distintos
fabricantes y distribuidores y se
puso de relieve la generosidad de
los empresarios de nuestro Sector,
incluso en el caso de lo que se llamó la Máquina O, es decir una
máquina inexistente como donación pura y por la que pujaron Joaquín Franco y nuestro Editor
Juan Manuel Ortega hasta empatar en la muy considerable cifra
de 1.200.000 pesetas.
52-AZAR
L
a Feria como exposición de
modelos y marco de contacto
comerciales fue todo un éxito. El auge correspondía a los modelos B y era el gran momento de las
minis, pero también llevaban buena
parte del peso del mercado las máquinas de tipo A de vídeo que competían directamente con los veteranos
reyes del pinball, y sin olvidar a los
clásicos billares y a algunas emergentes y espectaculares máquinas
de simulación, que en ciertos casos
eran verdaderas multipuesto con
Cronica 25 años_Maquetación 1 14/05/12 12:46 Página 53
una gran cabina en la que el público
se encerraba para realizar viajes
virtuales y muy movidos por mares
y montañas cuál intrépidos esquiadores, buceadores o pilotos.
L
a encuesta realizada por
AZAR stand a stand obtuvo
una respuesta positiva unánime: todos los expositores estaban
satisfechos y, en el caso de los andaluces, directamente orgullosos y casi
un poco sorprendidos al comprobar
su propia capacidad para ser anfi-
triones de un gran encuentro sectorial. Los dos indiscutibles líderes de
nuestra Industria también se pronunciaron en el mismo sentido. Joaquín Franco exclamó “¡Ojalá que todas las autoridades respondieran
como las andaluzas!”, y Manuel Lao
manifestó: “La Feria me parece muy
bien. Si cada Autonomía hiciera una
feria así, tendríamos que asistir”.
A
NESAR, Asociación Nacional de Salones presidida
por Pablo Arranz, también
dio un importante respaldo a esas
jornadas en Torremolinos que la
prensa generalista malagueña difundió y saludó como uno de los
acontecimientos sociales más importantes del año.
Y
ya es la hora de regresar en
nuestra máquina del tiempo. Imágenes, personas, situaciones, moddelos y empresas
que nos llenan de nostalgia vuelven a quedar en su sitio al cerrar
estas páginas, nuevamente en la
hemeroteca y en el pasado. Con un
dato que nos habla de lo inexorable
que es el calendario: casi dos de cada tres firmas expositoras de aquel
año de 1987 ha dejado de existir.
Quizá sea verdad que nunca volveremos a ser tan jóvenes.
L
as ferias siempre han constituido una ocasión única de encuentro
entre los reguladores y los empresarios. La imagen recoge el momento en el que, solo los dos y fuera de todo protocolo, el Viceconsejero andaluz de Gobernación Antonio María Claret, y Juan Paredes,
uno de los más grandes fabricantes y fundadores de nuestro Sector,
hablaban mientras comprobaban el funcionamiento de un modelo.
AZAR-53
publi_Maquetación 1 21/03/12 03:20 Página 1
AVAVSAU7JMVAK
*f,*6*
Muchas gracias a todos los participantes
y colaboradores de la 32 edición de la Feria.
Y esperamos verles de nuevo en la Feria
Internacional del Juego FER-INTERAZAR 2013,
en la que ya estamos trabajando.
+,
!)-2
Zarkia Hispania, S.L.
C/ Marqués de la Ensenada, nº 4, 4ª 28004 Madrid.
Tel.: (34) 91 310 10 72 / Fax: (34) 91 310 11 58
[email protected]
empresas_Maquetación 1 14/05/12 13:24 Página 55
EL GRUPO ORENES,
SOLICITANTE DE LICENCIA
ONLINE
«Estamos a la espera de recibir la autorización y esto, teóricamente, se tiene que
resolver antes del 30 de junio, aunque
quién sabe si se establecerá una nueva
prórroga para empezar a operar con las
nuevas licencias», han comentado desde
la Dirección del GRUPO ORENES, que ya
ha comenzado a trabajar en todas las áreas para poner en marcha esta nueva unidad estratégica de negocio dentro de una empresa de gran solvencia en toda la Industria del Juego Privado tanto
en máquinas, como Salas y Casinos. En el campo de las apuestas deportivas, uno de los segmentos más activos del
juego por Internet, ORENES cuenta además con la alianza de otro gran grupo español, CODERE, lo que reafirma
la garantía de gestión en este terreno.
MGA SE LANZA
AL JUEGO ONLINE
El Grupo MGA, una de las empresas
más prestigiosas y veteranas de nuestro
Sector, tiene previsto operar en el juego
online con la bandera Goldenpark.es
una vez que se concedan las esperadas
licencias. Golden Park es el nombre de
la red de más de 40 locales de juego de
la compañía presidida por Jaume
Sanahuja que están distribuidos por
toda España y se ha conservado para
este nuevo negocio tras la alianza entre MGA y la operadora multinacional
STAN JAMES PLC que, con sede en
Gibraltar, acumula una larga experiencia en este área.
Goldenpark.es ofrecerá un bono de bienvenida a sus clientes de 150 €, para los que dispone tanto de apuestas
deportivas como de los diferentes juegos de casino.
Con esta nueva actividad MGA sigue una línea de acción de creatividad incesante en nuestra Industria y que le
ha permitido cerrar el ejercicio del año anterior con un aumento del 3,6% en su facturación con una cifra globlal de
88,5 millones de euros.
AZAR-55
publi_Maquetación 1 20/04/12 11:08 Página 1
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 57
Sentencia del Tribunal
Constitucional sobre el recurso
de la Generalitat de Catalun˜a
frente a la Ley de Presupuestos
Generalitat
de Catalun˜a
AZAR-57
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 58
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 35/2012, de 15
de marzo de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 1847-2002.
Interpuesto por el Gobierno de
la Generalitat de Cataluña en
relación con el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Distribución de competencias en
materia de juego: inconstitucionalidad de la atribución al Estado de la competencia para autorizar los juegos que excedan
los límites de una Comunidad
Autónoma sin abarcar a la totalidad del territorio nacional.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni
Gay Montalvo, don Javier Delgado
Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don
Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez
Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua
Batarrita, don Luis Ignacio Ortega
Álvarez y don Francisco Pérez de los
Cobos Orihuel, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad
núm. 1847-2002, promovido por el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el art. 24 y la disposición
adicional vigésima de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Han comparecido y formulado
alegaciones el Abogado del Estado y el
Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien
expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el
Registro de este Tribunal el día 26 de
marzo de 2002, el Letrado de la Gene-
58-AZAR
ralitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad
contra el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (en
adelante, Ley 24/2001).
Los hechos en los que tiene su
origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
El Letrado de la Comunidad Autónoma comienza su alegato con
una consideración inicial sobre la
ley impugnada, conocida comúnmente como «ley de acompañamiento» de la ley de presupuestos del Estado, y que a su juicio entraña una
profunda modificación con carácter
indefinido del ordenamiento legal
en materias y sectores de la actividad pública que son ajenos a lo que
cabría entender como temas de política económica. En este caso, la modificación no se limitaría a actualizar normas ya vigentes, sino que
habría supuesto una redefinición
del orden de distribución competencial, en cuanto a las facultades ejecutivas, entre el Estado y las Comunidades Autónomas «infringiendo
con ello las previsiones constitucionales y estatutarias en la materia
del juego y las apuestas».
Concretamente, la demanda se
dirige contra la distribución de competencias en materia de juego que se
desprende de los preceptos impugnados. Se señala que, ante la ausencia
de cualquier referencia a los juegos
de azar, apuestas y sorteos en el art.
149.1 CE, la cláusula residual del
art. 149.3 CE permitió que las Comunidades Autónomas asumieran
en sus respectivos Estatutos de Autonomía la plena competencia en dichas materias. En consecuencia, el
art. 9.32 del Estatuto de Autonomía
de Cataluña (EAC) –entonces vigente aprobado por Ley Orgánica 4/1979
de 18 de diciembre– atribuía a la Generalitat la competencia exclusiva
en materia de casinos, juegos y
apuestas, con la específica exclusión
de las apuestas mutuas deportivobenéficas, lo cual supone, de acuerdo
con el art. 25.2 EAC, la asunción de
facultades legislativas y reglamenta-
rias, así como de funciones ejecutivas, incluida la inspección. De acuerdo con dicha distribución competencial, «en principio, no cabe aceptar
que a los órganos del Estado se les
atribuya la realización de funciones
ejecutivas en materia de juego y
apuestas, ya que esa competencia ha
sido asumida estatutariamente por
todas las Comunidades Autónomas».
Se cuestiona en particular la intervención normativa estatal en las
apuestas, ya que éstas «no forman
parte de la materia Hacienda general del Estado, al no hallarse vinculadas ni directa ni indirectamente a un
monopolio estatal». Se concluye que
la norma estatal no es conforme al
orden de competencias si, como sucedería en este caso, contiene «una injerencia o restricción de la competencia autonómica».
A partir de estas consideraciones generales sobre la distribución
competencial en materia de juego,
en el escrito se examinan los dos
preceptos impugnados, que se reputan inconstitucionales, en primer lugar, por no respetar el citado
orden de distribución competencial, y en segundo lugar, porque se
habría llevado a cabo una alteración unilateral del hecho imponible
de las tasas sobre el juego, alterando en consecuencia la financiación
autonómica y causando una merma de recursos para la Generalitat
de Cataluña.
a) La primera tacha de inconstitucionalidad afectaría tanto al art.
24 como a la disposición adicional
vigésima de la Ley 24/2001. El
art. 24 modifica los arts. 36 y 38.2
y 4 del texto refundido de tasas
fiscales, contenido en el Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de tasas fiscales (en adelante, Decreto 3059/1966), preceptos
ambos ubicados en el capítulo VI,
que lleva por título «Tasas sobre
Rifas, Tómbolas, Apuestas y
Combinaciones aleatorias» (en
adelante, tasas sobre rifas).
La nueva redacción del art. 36
modifica el hecho imponible de
las citadas tasas sobre rifas en
dos sentidos; en primer lugar, se
modifica el punto de conexión,
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 59
de manera que la exigencia de
las tasas se circunscribe a las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito
territorial sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. En segundo lugar, se reforma el hecho imponible para
incorporar una referencia explícita a los diferentes medios
–manuales o telemáticos– que
pueden facilitar la participación
en estos juegos. La modificación
del art. 38.2 y 4, que es reflejo de
la anterior, afecta al sistema para la determinación de la base
imponible de las tasas exigibles
por las apuestas, que se adapta
a la posibilidad de que se pueda
participar mediante sistemas
informáticos, permitiendo la inmediatez de la intervención con
independencia de la distancia
que pueda existir entre el lugar
donde se encuentra el jugador y
aquél donde se produce la rifa o
apuesta. Finalmente, la disposición adicional vigésima de la
Ley 24/2001 establece la competencia del Estado para la autorización de todo tipo de apuestas,
cualquiera que sea el soporte de
las mismas y siempre que su
ámbito de desarrollo, aplicación,
celebración o comercialización
abarque el territorio nacional o
exceda de los límites de una Comunidad Autónoma.
A las anteriores modificaciones
el Letrado imputa la vulneración del orden competencial en
materia de juego, que implica la
competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas en esta materia, lo que tiene como
consecuencia que el Estado sólo
podrá regular actuaciones conectadas con esta materia cuando estén vinculadas al monopolio estatal de las loterías y por lo
tanto, tengan incidencia en la
hacienda general del Estado.
Adicionalmente, se imputa a los
dos preceptos impugnados el establecer como punto de conexión
de la participación en rifas y
apuestas el ámbito territorial
que exceda de una Comunidad
Autónoma, criterio de suprate-
rritorialidad que desconocería
dicho orden competencial, ya que
de acuerdo con la STC 223/2000,
FJ 11, cualquier efecto supraterritorial de una competencia no
implica que ésta haya de revertir
al Estado. Si bien éste es competente para fijar el punto de conexión (STC 72/1983, FJ 6), una
vez que todas las Comunidades
Autónomas han asumido competencias en materia de juego, el
Estado no ostenta título competencial sobre la misma sobre la
base de la extraterritorialidad.
Ambos preceptos impugnados se
reputan así inconstitucionales,
tanto por incidir en la materia
juego con extralimitación de la
competencia estatal, como por fijar como punto de conexión el territorio que supere el ámbito de
una sola Comunidad Autónoma.
b) La segunda tacha de inconstitucionalidad se refiere a la alteración del hecho imponible que se
habría producido tras la reforma del art. 36, y la introducción
de la mención a las nuevas tecnologías en dicho artículo y en
el art. 38. Ambas modificaciones habrían tenido como consecuencia que la Comunidad Autónoma se viera desapoderada,
en la práctica, de dicho tributo.
Además, teniendo en cuenta
que se trata de un tributo cedido, habrían supuesto una alteración unilateral del alcance y
condiciones de cesión, en contravención de lo dispuesto en el
bloque de la constitucionalidad,
que según afirma la recurrente
en esta materia está formado,
además de por la Ley Orgánica
de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y el
Estatuto de Autonomía de Cataluña, por la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias
(Ley 14/1996, en adelante) y la
Ley 31/1997, de 4 de agosto, de
modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Generalitat de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión (Ley 31/1997, en
adelante), que es una «ley marco» del art. 150.1 CE.
En primer lugar, la modificación del hecho imponible regulado en el art. 36 del Decreto
3059/1966, que lleva a cabo el
art. 24 de la Ley 24/2001, tiene
como consecuencia el que las
tasas sólo podrán referirse a los
supuestos en que las mismas
tengan un ámbito territorial de
participación nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma. Ello conduce –sostiene la recurrente– a
la supresión de los ingresos tributarios por este concepto, al
hacer imposible la recaudación
de las tasas sobre el juego en el
ámbito estrictamente autonómico. En consecuencia se aduce
que «ha desaparecido el hecho
imponible para las rifas o
apuestas en que sólo se participe desde Cataluña... como el
Estado sólo ha cedido a la Generalitat los rendimientos de
las actividades autorizadas en
Cataluña, la Generalitat no
percibirá ninguna cantidad por
este concepto».
Además de la pérdida de recaudación, con la consiguiente merma de ingresos, esto supondría
una modificación del alcance y
condiciones de la cesión del tributo, que también sería contraria al bloque de la constitucionalidad, pues se habría llevado a
cabo sin haber seguido el procedimiento establecido en la disposición adicional sexta EAC,
apartado 1, letra g), que habría
exigido la intervención de una
Comisión mixta.
En segundo lugar, la mención
de los medios informáticos y telemáticos como medios de participación, a que se refieren los
reformados arts. 36 y 38 del Decreto 3059/1966, conduce a que
en muchos casos resulte un tributo a favor del Estado, resultado que además de ser contrario
a la distribución competencial
en materia de juego y apuestas,
implica una alteración del sistema de financiación vigente, de
AZAR-59
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 60
manera que el Estado «no puede incidir artificiosamente en el
sistema de delimitación competencial con la consecuencia de
asignarse un rendimiento fiscal
que no le corresponde, pues estaba cedido a favor de las Comunidades Autónomas».
2. Mediante providencia de 7 de mayo de 2002 el Pleno del Tribunal
acordó admitir a trámite el recurso
de inconstitucionalidad promovido
por el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña. Asimismo, acordó dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34
de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso
de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el
plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular
alegaciones. Por último, se acordó
publicar la incoación del proceso en
el «Boletín Oficial del Estado».
3. El día 21 de mayo de 2002 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se dirigió al Tribunal personándose en el
proceso y solicitó una prórroga del
plazo concedido por ocho días, para
formular sus alegaciones.
4. Con fecha 21 de mayo de 2002 se
registró escrito de la Presidenta de
Congreso de los Diputados comunicando al Tribunal el acuerdo de la
Mesa de la Cámara de no personarse
en el proceso ni formular alegaciones.
5. El día 28 de mayo de 2002 la Sección Tercera acordó incorporar a las
actuaciones el escrito del Abogado
del Estado de 21 de mayo de 2002 y
concederle la prórroga solicitada para formular alegaciones.
6. Con fecha 31 de mayo de 2002 se
registró el escrito mediante el cual el
Letrado de las Cortes Generales, don
Benigno Pendás García, actuando en
representación y defensa del Senado,
compareció ante el Tribunal en relación con el presente recurso de inconstitucionalidad 1847-2002, y de
60-AZAR
los recursos de inconstitucionalidad
1902-2002, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía, 1921-2002, promovido por el
Consejo de Gobierno de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y 1937-2002, promovido por el
Gobierno de Canarias, todos ellos relacionados con la Ley 24/2001, solicitando su acumulación, por estimar
que se cumplen los requisitos contenidos en el art. 83 LOTC. Asimismo,
solicitó a este Tribunal que se suspendiera el plazo concedido a la Cámara para formular alegaciones, lo
que se justificaba en que, frente a la
práctica reiterada de no formular
alegaciones, se había producido un
cambio de criterio por parte de la Mesa del Senado en lo que afectaba a estos recursos, si bien las reglas concernientes a plazos de convocatoria
de los órganos del Senado habían llevado a que este cambio se manifestase estando ya muy avanzado el plazo
fijado para formular alegaciones.
7. El día 12 de junio de 2002 el Letrado de las Cortes Generales, en representación del Senado, presentó
escrito en relación con los recursos
de inconstitucionalidad 1847-2002,
1902-2002, 1921-2002, 1937-2002 y
1848-2002, mediante el que se solicitaba la acumulación a éstos del recurso 1848-2002, por tratarse de un
proceso con objeto conexo. En relación con el mismo, el Letrado comunicó el acuerdo de la Mesa del Senado, en su reunión de 4 de junio de
2002, por el que se solicitaba que, en
caso de ser dicho recurso objeto de
acumulación, se dieran por reproducidas las alegaciones formuladas en
el recurso 1390-1999, que se dirigió
contra la Ley 50/1998, de medidas
fiscales, administrativas y del orden
social, añadiendo la condición de que
«en los recursos en su caso acumulados se haga referencia a la supuesta
vulneración de preceptos constitucionales y reglamentarios sobre procedimiento legislativo y competencias del Senado».
8. Con fecha 13 de junio de 2002 se
registró el escrito mediante el cual el
Abogado del Estado formulaba sus
alegaciones en el recurso de inconsti-
tucionalidad número 1847-2002,
proponiendo la desestimación del
mismo por las razones que resumidamente se exponen:
a) Con carácter general, en relación con el reparto de competencias en materia de juego, el Abogado del Estado destaca que la
demanda toma como punto de
partida la denominada «tesis reduccionista», que trataría de limitar la competencia del Estado
en esta materia a la lotería nacional, atribuyendo la competencia hacendística en todo lo
demás a las Comunidades Autónomas, por considerar tales materias accesorias de la competencia en materia de juego. Es
decir, se realizaría una vinculación entre competencias en materia de juego y regulación en
materia fiscal, vinculación que
el Abogado del Estado rechaza.
Destaca también el Abogado del
Estado que carece de fundamento el intento de la demanda de estimar contradicciones entre la
Ley 24/2001, objeto de impugnación, y la Ley 21/2001, también
de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y ciudades con Estatuto
de Autonomía (en adelante, Ley
21/2001), y por la que se ceden
los tributos sobre el juego. Afirma en su escrito el Abogado que
«la mera circunstancia de que la
Ley 21/2001 no haya sido impugnada nos revela que la argumentación de la demanda sobre la relación entre competencia sobre el
juego y competencia fiscal, no es
sino un mero intento de resucitar
una cuestión ya reiteradamente
resuelta aprovechando una modificación del hecho imponible en
estos tributos sobre el juego».
Recuerda el Abogado del Estado
la doctrina en materia de juego
(SSTC 163/1994 y 164/1994,
ambas de 26 de mayo, 216/1994,
de 14 de julio y 49/1995, de 16 de
febrero, también citadas en la
demanda), y que avalarían la
comprensión de las exacciones
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 61
sobre el juego dentro de la competencia estatal sobre hacienda
general establecida en el art.
149.1.14.ª CE, sin que ello impida la competencia exclusiva autonómica para organizar y autorizar la celebración de juegos en
el territorio de una Comunidad
Autónoma.
Finalmente, rechaza la pretendida inconstitucionalidad del punto de conexión extraterritorial,
reiterando la existencia de competencia estatal en materia de
juego y destacando que el gravamen «no ha sido cedido cuando se
trata de juego de ámbito supracomunitario y es el Estado el titular de la potestad tributaria a
quien le compete establecerlos o
prescindir de su tratamiento».
b) En relación con la modificación
del hecho imponible del tributo,
recogida en el art. 36 del Decreto 3059/1966, tras su reforma
por el art. 24 de la Ley 24/2001,
se opone el Abogado del Estado
a la supuesta contradicción entre dicha reforma y la cesión del
tributo, destacando que «pese a
la imperfecta redacción del texto, la Ley 24/2001 no ha tenido
por finalidad el reducir el hecho
imponible a los juegos de carácter o ámbito nacional, sino que
ha perseguido conseguir una delimitación más precisa y segura
del concepto de rendimientos
producidos en un territorio utilizado por la Ley 21/2001», y que
en todo caso no puede admitirse
una interpretación, como la defendida en la demanda, que implica suponer que dos textos legales «se contradicen hasta el
punto de que uno de ellos cede a
las Comunidades Autónomas lo
que otro suprime», máxime
cuando se trata de normas de la
misma fecha y preparadas de
forma simultánea.
9. Mediante providencia de 18 de
junio de 2002, se acordó tener por
personado al Letrado de las Cortes
Generales, jefe de la asesoría jurídica del Senado, don Benigno Pendás García, en representación de la
Cámara, en el presente recurso de
inconstitucionalidad, así como en
los registrados con los números
1902-2002, 1921-2002, 1937-2002 y
1848-2002, según interesa en su
escritos de 30 de mayo y 12 de junio
de 2002, accediendo a la suspensión que pide del plazo concedido
para hacer alegaciones hasta tanto
se resolviera sobre la acumulación
de los mismos. Asimismo, acordó
oír a los recurrentes y a las demás
partes personadas para que en el
plazo de diez días alegasen lo que
estimasen oportuno en relación con
la petición de acumulación. Por último, acordó llevar testimonio del
citado escrito y de esta resolución a
los recursos de inconstitucionalidad antes relacionados.
10. Mediante escrito registrado el 2
de julio de 2002, el Procurador de los
Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el recurso
de inconstitucionalidad 1848-2002
se opuso a la solicitud de acumulación solicitada por la representación
del Senado por no concurrir la necesaria conexión.
11. El 3 de julio de 2002 se registró
un escrito del Letrado de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, oponiéndose a la acumulación
solicitada, porque no concurren las
circunstancias que para la acumulación exige el art. 83 de la LOTC.
12. El 4 de julio de 2002 se registró
un escrito del Letrado de la Generalitat de Cataluña, manifestando su
conformidad a la acumulación propuesta con el recurso 1902-2002, y
oponiéndose a la acumulación con
los recursos 1921-2002, 1937-2002 y
1848-2002.
13. El Abogado del Estado, en escrito
registrado el 5 de julio de 2002, manifestó que no se oponía a la acumulación propuesta, si bien afirma que
la cuestión de fondo planteada en los
distintos recursos no tiene conexión
entre sí.
14. El día 5 de julio de 2002 se registra un escrito de la Letrada de la
Junta de Andalucía, en el que afirmó no oponerse a la solicitud de
acumulación.
15. El 9 de julio de 2002 se registró
un escrito de la Directora General
del servicio jurídico del Gobierno de
Canarias, en el que manifestaba la
conformidad con la acumulación solicitada.
16. Por ATC 205/2002, de 15 de octubre, el Pleno del Tribunal decidió
no acceder a la acumulación solicitada, por no concurrir la necesaria
conexión de objetos entre los distintos recursos (FJ 2). Asimismo acordó conceder un plazo de quince días
a la representación del Senado para
que pudiera formular alegaciones.
17. Mediante escrito registrado el 8
de noviembre de 2002, el Letrado de
las Cortes Generales, jefe de la asesoría jurídica del Senado, don Benigno Pendás García, en representación de la Cámara, propugnó la
desestimación del recurso.
En primer lugar, el Letrado estima que, frente a lo sostenido por la
recurrente, la Ley 24/2001 no amplía las competencias estatales en
materia de juego en contravención
del orden constitucional, sino justamente todo lo contrario, pues lo que
hacen los preceptos impugnados es
limitar la potestad tributaria del Estado a los supuestos en que ésta puede ser ejercida, y sin perjuicio de que
la Comunidad Autónoma pueda crear un tributo propio.
Afirma a continuación el Letrado que el título competencial relativo a la hacienda general del Estado
(149.1.14 CE) también abarca el juego, de manera que el silencio de la
Constitución en esta materia no desapodera al Estado de esta competencia, como habrían venido a corroborar las SSTC 163/1994, 164/1994 y
216/1994, máxime cuando la misma
se refiere a un ámbito territorial estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
En fin, manifiesta que no se ha
producido ninguna limitación de la
potestad tributaria de la Comunidad Autónoma, ya que la Ley
24/2001 tan sólo trataría de adaptar
AZAR-61
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unos preceptos pre-constitucionales,
incluidos en el Decreto de 1966, a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en concreto ajustando la
potestad tributaria del Estado a
aquello sobre lo que realmente puede incidir, esto es, en los supuestos
que exceden del ámbito autonómico.
Y por último, rechaza en su escrito la tacha imputada al art. 24, en
lo que se refiere a la referencia a los
medios telemáticos, por entender
implícita en toda competencia una
«cláusula de progreso técnico» que
permita ampliar el objeto de la intervención a las circunstancias que las
mejoras tecnológicas permitan.
18. Por providencia de día 13 de
marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Gobierno de
la Generalitat de Cataluña contra el
art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
(Ley 24/2001, en adelante). Para la
representación procesal de la Generalitat, los citados preceptos son
contrarios a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en
materia de juego, y tienen además
incidencia en el sistema de financiación autonómica, por haber producido una modificación de las tasas sobre rifas, tributo cedido a las
Comunidades Autónomas.
Los motivos de inconstitucionalidad que fundamentan el recurso
pueden agruparse en dos. En primer
lugar, se habría producido una alteración, contraria al bloque de la
constitucionalidad, del orden de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de juego y apuestas. Además, al utilizar la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias, el Estado se habría
extralimitado en su competencia al
62-AZAR
regular esta materia para todo tipo
de juegos y apuestas cuyo ámbito
sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Esta tacha de
inconstitucionalidad se imputa al
art. 24 de la Ley 24/2001 y a la disposición adicional vigésima.
En segundo lugar, aduce la parte recurrente que dicha redefinición
del orden competencial habría tenido consecuencias en el propio sistema de financiación de la Generalitat de Cataluña, pues el Estado se
habría apropiado de unos ingresos
por el cobro de unas tasas que corresponderían a aquélla. Asimismo,
puesto que se trata de un tributo cedido, la modificación, al haberse llevado a cabo de forma unilateral, habría alterado el régimen de cesión
previsto en las Leyes 14/1996, de 30
de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (en adelante, Ley
14/1996) y 31/1997, de 4 de agosto,
de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalitat de Cataluña y de fijación
del alcance y condiciones de dicha
cesión (en adelante, Ley 31/1997),
por no respetar el procedimiento que
requiere previo acuerdo en Comisión
mixta, según dispone la disposición
adicional sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña entonces vigente, aprobado mediante Ley Orgánica
4/1979, de 18 de diciembre (EAC).
Esta segunda tacha de inconstitucionalidad resulta imputable únicamente al art. 24 de la Ley 24/2001,
que reforma los arts. 36 y 38.2 y 4 del
Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de tasas fiscales (en adelante, Decreto 3059/1966).
2. Con carácter previo al examen de
fondo, procede realizar las siguientes
dos precisiones en relación con el objeto del recurso.
a) En primer lugar, resulta conveniente insertar la presente controversia en el contexto normativo al que corresponde. En ese
sentido, hay que hacer constar
que tanto el art. 36 del Decreto
3059/1966, reformado por el art.
24 de la Ley 24/2001, como la disposición adicional vigésima de
esta misma ley, objeto de este recurso, han sido modificados tras
su entrada en vigor. El art. 36 ha
sido modificado en dos ocasiones;
la primera, mediante el art. 12.1
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y la segunda, hoy vigente, mediante el número 2 de la disposición final quinta de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (en adelante, Ley
13/2011). Finalmente, la disposición adicional vigésima ha sido
derogada expresamente mediante la disposición derogatoria,
apartado 2, inciso decimocuarto,
de la citada Ley 13/2011.
Más allá de las citadas modificaciones, la Ley 13/2011 ha acometido una sustancial reforma de la
tributación sobre el juego en el
ámbito estatal, pues su art. 48
crea un nuevo impuesto, denominado impuesto sobre actividades
de juego, que recae sobre el juego
remoto, o realizado «por medios
electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos» [art. 3 h)].
El hecho imponible de este nuevo
impuesto estatal está constituido
por «la autorización, celebración u
organización de los juegos, rifas,
concursos, apuestas y actividades
de ámbito estatal,... así como las
combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales,
asimismo, de ámbito estatal». Esta reforma de la fiscalidad del juego de ámbito estatal, afecta parcialmente a las tasas sobre rifas,
pues éstas continúan en vigor
únicamente en lo que se refiere al
gravamen cedido, ya que en el
ámbito estatal la ley establece la
incompatibilidad entre estas tasas y el impuesto sobre actividades de juego. El art. 48 de la citada norma arbitra la posibilidad
de que las Comunidades Autónomas puedan elevar los tipos del
impuesto «respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por
quienes desarrollen la actividad
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 63
gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio»
(art. 48.7), estableciendo a renglón seguido (art. 48.11) un mecanismo de distribución de la recaudación en función de la residencia
de los jugadores. Sin embargo, estas dos posibilidades, de competencias normativas autonómicas
y territorialización del rendimiento, están parcialmente supeditadas a la eventual reforma del sistema de financiación autonómica,
según establece la disposición
transitoria sexta de la ley.
De esta forma, conviven en la actualidad tres tributos sobre el juego de ámbito estatal: la tasa sobre
los juegos de suerte, envite o azar,
regulada por el Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de
los juegos de suerte, envite o azar,
la tasa de rifas que nos ocupa
aquí, ambas figuras tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, y el nuevo impuesto sobre
actividades de juego.
b) La incidencia de las citadas reformas sobre el objeto del presente
proceso debe ser enjuiciada de
acuerdo con nuestra doctrina.
Hemos afirmado en numerosas
ocasiones que, en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la
depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de
la vigencia del precepto legal objeto de impugnación deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal,
por carecer de sentido pronunciarse sobre normas que han sido
ya expulsadas del ordenamiento
por el legislador (por todas, STC
1/2012, de 13 de enero, FJ 3). Sin
embargo, cuando el objeto del proceso constitucional tenga un contenido competencial, este Tribunal deberá pronunciarse sobre su
titularidad «en la medida en que
se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté
todavía viva», pues la función de
preservar los ámbitos respectivos
de competencias «no puede quedar enervada por la sola deroga-
ción o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al
litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos
una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada,
su definición constitucional o estatutaria» [STC 204/2011, de 15
de diciembre, FJ 2 a)].
En este sentido, el aspecto central de la presente controversia
descansa en la ordenación competencial de la materia juego,
por un lado, y en el alcance y
condiciones de la cesión de las
tasas sobre el juego, por otro,
materias con evidente contenido
competencial.
Por todo lo anterior, cabe concluir
que el recurso de inconstitucionalidad no ha perdido su objeto.
La pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, no
impide, sin embargo, que de
acuerdo con nuestra doctrina valoremos como «marco de enjuiciamiento» (STC 170/1989, de 19 de
octubre, FJ 3, entre otras muchas) de la redacción primitiva de
los 24 y disposición adicional vigésima, las modificaciones posteriores de los mismos ya aludidas,
aunque sin enjuiciarlas, pues no
han sido recurridas.
c) Finalmente, también debemos
precisar cuál debe ser el parámetro de control del presente recurso, pues resulta de aplicación
nuestra doctrina sobre el ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren
en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con
las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar sentencia (STC
1/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y
doctrina allí citada). Ello determina que nuestro pronunciamiento deba dictarse a la luz de la
delimitación de competencias
que se deriva de la reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.
3. Una vez centrado el objeto del presente recurso, debemos comenzar
nuestro análisis con la denunciada
vulneración del orden competencial
en materia de juego.
Afirma la recurrente que las dos
disposiciones impugnadas suponen
la vulneración del orden competencial en materia de juego, que implica
la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia
de juego y apuestas, de manera que
el Estado sólo podrá regular actuaciones conectadas con esta materia
cuando estén vinculadas al monopolio estatal de las loterías y por lo tanto, tengan incidencia en la hacienda
general del Estado, de acuerdo con el
art. 149.1.14.ª CE.
El Abogado del Estado propone
la desestimación del motivo, afirmando que éste parte de la «tesis reduccionista», que trataría de limitar
la competencia del Estado en esta
materia a la lotería nacional, atribuyendo la competencia hacendística
en todo lo demás a las Comunidades
Autónomas, lo que implicaría una incorrecta vinculación entre las competencias en materia de juego y las
competencias tributarias del Estado.
Dicha tesis,
se afirma en el escrito, no puede
mantenerse, pues de acuerdo con la
doctrina constitucional en materia
de juego (SSTC 163/1994 y 164/1994,
ambas de 26 de mayo, 216/1994, de
14 de julio y 49/1995, de 16 de febrero, también citadas en la demanda),
es clara la inclusión de las exacciones
sobre el juego dentro de la competencia estatal sobre hacienda general
establecida en el art. 149.1.14.ª CE,
sin que ello impida la competencia
exclusiva autonómica para organizar y autorizar la celebración de juegos en el territorio de una Comunidad Autónoma.
Para la representación del Senado, el título competencial relativo a
la hacienda general del Estado
(149.1.14 CE) también abarca el juego, de manera que el silencio de la
Constitución en esta materia no desapodera al Estado de esta competencia, como habrían venido a corroborar las SSTC 163/1994, 164/1994
y 216/1994, máxime cuando dicha
AZAR-63
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 64
competencia se refiere a un ámbito
territorial estatal o superior al de
una Comunidad Autónoma.
4. Antes de entrar en el fondo de los
distintos motivos de inconstitucionalidad, es preciso diferenciar, por
un lado, los que se refieren al reparto competencial de la materia
juego, y por otro lado, los motivos
relativos al reparto del poder tributario, vinculados a la regulación de
las tasas sobre rifas y su consideración como tributo cedido. Dicha distinción es fundamental, pues el reparto competencial en materia de
juego no es trasladable sin más al
reparto de competencias tributarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Formaría parte
del primer grupo (reparto competencial de la materia juego) la tacha
que se imputa a la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, y
del segundo (reparto de poder tributario), las que se imputan al art.
24 de la misma ley.
Hecha esta distinción, se abordará en primer lugar la constitucionalidad de la disposición adicional vigésima, que tiene el siguiente tenor:
«Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y,
concretamente de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas
del Estado, ejercer la competencia,
de conformidad con la normativa vigente, para la autorización del desarrollo de todo tipo de apuestas,
cualquiera que sea el soporte de las
mismas, boletos, medios informáticos o telemáticos, siempre que su
ámbito de desarrollo, aplicación, celebración o comercialización abarque el territorio nacional o exceda
de los límites de una concreta Comunidad Autónoma. Se autoriza al
Ministerio de Hacienda para dictar
cuantas disposiciones de desarrollo
fueran necesarias para el mejor
cumplimiento de lo previsto en la
presente disposición.»
A este precepto se imputa una
extralimitación competencial, con
carácter general, por no estar las
apuestas incluidas en la materia
hacienda general (149.1.14 CE), y
además, en particular, por atribuir
64-AZAR
competencias al Estado sobre la base de la supraterritorialidad, en los
supuestos en que se trate de juegos
o apuestas cuyo ámbito supere el de
una Comunidad Autónoma, pero no
abarque todo el territorio nacional.
Debemos comenzar por la tacha general, para analizar en un fundamento posterior la relativa al empleo de la supraterritorialidad como
criterio atributivo de competencias
al Estado.
El marco competencial en materia de juego ha sido abordado por este Tribunal en numerosas ocasiones,
existiendo por tanto una consolidada doctrina de la que es necesario
partir para el presente examen de
constitucionalidad.
La doctrina pertinente a este
asunto arranca en la STC 163/1994,
de 26 de mayo, en cuyo fundamento
jurídico 3, tras constatar que la materia juego no se encuentra reservada al Estado por el art. 149.1 CE y
que en consecuencia, de acuerdo con
el art. 149.3 CE es una materia que
podrá corresponder a las Comunidades Autónomas que así lo asuman en
sus Estatutos de Autonomía, se afirmó que ello no había de implicar un
total desapoderamiento del Estado,
pues existen materias y actividades
que, bajo otros enunciados del art.
149.1 CE, se encuentran estrechamente ligadas al juego. Esta doctrina
fue reiterada posteriormente, con
respecto de distintas modalidades
de juego, entre otras, en las SSTC
164/1994, de 26 de mayo (FJ 4),
216/1994, de 14 de julio, (FJ 2),
45/1995, de 16 de febrero (FJ 3) y
171/1998, de 23 de julio (FJ 6).
En particular en lo que se refiere a las apuestas, como una modalidad de juego, hemos afirmado reiteradamente que «ex art. 149.1.14.ª
de la CE, corresponde al Estado “en
razón de su naturaleza de fuente de
la Hacienda estatal, la gestión del
Monopolio de la Lotería Nacional y
con él la facultad de organizar loterías de ámbito nacional”, así como
“en cuanto suponen una derogación
de la prohibición monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la
celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente cuando su ámbito
se extienda a todo el territorio del
Estado” (por todas, STC 171/1998,
de 23 de julio, FJ 7)».
Este esquema de distribución
competencial ha sido asumido también por el Estatuto de Autonomía
de Cataluña que, tras su reforma en
2006, atribuye a la Generalitat de
Cataluña, en su art. 141, «la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente
en Cataluña», precisando que dicha
competencia incluirá, en todo caso
«[l]a creación y la autorización de
juegos y apuestas y su regulación,
así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la
comercialización y la distribución de
los materiales relacionados con el
juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos». En lo que a
este proceso concierne dicha reforma
ha introducido cambios sustanciales
en las competencias aducidas por la
Generalitat de Cataluña, toda vez
que ha clarificado el alcance y contenido de las mismas, frente al anterior art. 9.32 EAC, que se limitaba a
establecer que «[l]a Generalitat de
Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias...
Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas».
El vigente art. 141 EAC, apartado 2, completa la regulación del juego disponiendo que «[l]a autorización de nuevas modalidades de
juego y apuestas de ámbito estatal,
o bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la
Comisión Bilateral Generalitat-Estado prevista en el Título V y el informe previo determinante de la Generalitat». Este segundo apartado
fue abordado en el recurso de inconstitucionalidad resuelto por la
STC 31/2010, de 28 de junio, en cuyo
fundamento jurídico 86 se refrendó
el orden competencial en esta materia, señalándose que «[n]o cabe en-
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tender que la atribución competencial a favor de la Generalitat del
apartado 2 desapodere al Estado de
su competencia sobre las modalidades de juego y apuestas de ámbito
estatal, ya que la previsión de que la
autorización de nuevos juegos de
ámbito nacional, o la modificación
de los existentes, se examine por la
comisión bilateral prevista en el título V no condiciona, en modo alguno, la decisión que haya de adoptar
el Estado... Por lo que se refiere a la
emisión preceptiva de un “informe
determinante” de la Generalitat, el
valor determinante de dicho informe... no paraliza la competencia del
Estado, que podrá, si lo estima conveniente, autorizar nuevos juegos o
modificar los existentes de su competencia, como ocurre con la lotería
nacional, tras recibir el informe de
la Generalitat, sin estar vinculado
por el contenido del mismo o por su
no emisión».
A partir de la doctrina citada, y
teniendo en cuenta el citado marco
competencial, recogido en el propio
Estatuto de Autonomía de Cataluña
de 2006, debe rechazarse de plano
la interpretación que hace la demanda del reparto de competencias
en materia de juego, pues es evidente que el Estado sigue ostentado la
competencia material en el juego de
ámbito estatal. Procede, por tanto,
desestimar la primera parte de este
motivo de inconstitucionalidad, que
atañe a la citada disposición adicional vigésima.
5. La recurrente sostiene también la
inconstitucionalidad de la norma estatal por utilizar el criterio de supraterritorialidad, al afirmarse la competencia del Estado para la
autorización de todo tipo de apuestas
cuando su ámbito de desarrollo abarque el territorio nacional «o exceda
de los límites de una concreta Comunidad Autónoma».
Pues bien, afirmada en el fundamento jurídico anterior la competencia del Estado para la autorización de juego de ámbito nacional,
también compete al Estado establecer los puntos de conexión, algo
que no es controvertido por la recu-
rrente, y que se encuentra dentro
de su ámbito competencial (por todas, STC 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5), lo cual no excluye
que el ejercicio de esta competencia
sea susceptible de revisión por este
Tribunal (STC 330/1994, de 15 de
diciembre, FJ 6).
Ahora bien, una vez constatado
que todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias a
través de sus respectivos Estatutos
de Autonomía, debemos recordar la
regla general según la cual debe diferenciarse entre el ejercicio de las
competencias autonómicas y sus
efectos, de manera que aquéllas no
revierten al Estado sin más por sus
efectos supraterritoriales.
Dicho traslado de titularidad,
con base en la extraterritorialidad,
tiene carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar
«cuando no quepa establecer ningún
punto de conexión que permita el
ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supra autonómico del fenómeno
objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun
en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse
mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad
que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente
el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con
capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos
sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)» (STC 194/2011, de 13 de
diciembre, FJ 5). En consecuencia,
«sin que el recurso a la técnica del
desplazamiento de competencias al
Estado, en el caso de efectos extraterritoriales del ejercicio de la competencia ejecutiva autonómica, deba
ser asumido como solución. El Estado, al fijar los puntos de conexión territorial que estimase oportunos y
resultasen acordes con la finalidad
perseguida por la norma, estaría de-
terminando, precisamente, la Comunidad Autónoma a la que en cada
caso correspondería ejercer las funciones de ejecución a las que la norma hace referencia, ofreciendo a las
Comunidades Autónomas una regla
de atribución de competencias que
pretende evitar el eventual conflicto
de intereses» (STC 194/2011, de 13
de diciembre, FJ 6).
En este caso se trata de una materia, el juego, que según ha quedado
señalado es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas
en su ámbito territorial, sin perjuicio
de las competencias del Estado cuando su ámbito sea nacional. Pues bien,
debe convenirse con la demandante
en que no resultan evidentes las razones que justificarían la utilización
de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución
de competencias al Estado. Cabe
ciertamente pensar en otros mecanismos de cooperación, incluso entre
Comunidades Autónomas, que pudieran dar solución a los eventuales
problemas de efectos extraterritoriales en la materia del juego y apuestas, cuando su ámbito supere el autonómico y sea inferior al nacional,
máxime al tratarse de una materia
que admite el fraccionamiento en su
ejercicio, sin que por tanto sea preciso atribuir su ejercicio a un único titular. En otras palabras, y como
afirmamos en la ya citada 194/2011,
de 13 de diciembre (FJ 6), bien que
en relación a la materia laboral, el
recurso a la técnica del desplazamiento de competencias al Estado,
en el caso de efectos extraterritoriales del ejercicio de la competencia
ejecutiva autonómica, no puede ser
asumido como solución sin más. Incluso es de constatar que esta interpretación, de ausencia de necesidad
o de justificación de la extraterritorialidad como criterio atributivo de
competencia, ha sido asumida por
el legislador estatal, de manera
que la referencia al carácter supra
autonómico de la actividad ha desaparecido tras la derogación de la
disposición adicional vigésima, mediante la disposición derogatoria,
apartado 2, inciso decimocuarto de
la citada Ley 13/2011.
AZAR-65
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 66
A partir de lo que antecede,
procede estimar la causa de inconstitucionalidad que los recurrentes
imputan a la disposición adicional
vigésima de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social,
en cuanto al inciso «exceda de los límites de una concreta Comunidad
Autónoma», al vulnerar el orden
constitucional de competencias,
por atribuírselas al Estado cuando
el juego es de ámbito supra autonómico y, como aquí ocurre, inferior al
nacional.
6. El segundo motivo de inconstitucionalidad invocado en la demanda
se refiere al reparto de poder tributario en la materia de juego, en lo que
atañe a las tasas sobre rifas.
Antes de abordar su examen, es
preciso realizar una serie de consideraciones en relación a su naturaleza jurídica. La recurrente asume
que, pese a su nomen iuris, dichas
«tasas» son realmente «impuestos»,
pues gravan la actividad de los jugadores o apostantes y no una determinada actuación administrativa, lo
que a su juicio habría establecido ya
este Tribunal en la STC 296/1994, de
10 de noviembre (FJ 4). El Abogado
del Estado y la representación del
Senado no se pronuncian al respecto, si bien de sus escritos se infiere
que también asumen dicha naturaleza impositiva.
Pues bien, que estemos ante un
impuesto o una tasa no es una cuestión menor, sino que adquiere la
mayor relevancia a la hora de analizar cuál deba ser el reparto competencial en esta materia y, en particular, si la configuración del punto
de conexión es o no compatible con
el orden constitucional. En el caso
de las tasas, hemos afirmado reiteradamente que la competencia para
su creación y regulación se encuentra estrechamente ligada a la competencia material, de manera que
«la competencia para crear tasas
por servicios deriva necesariamente
de la que se ostenta para crear las
instituciones y organizar los servicios públicos correspondientes»
66-AZAR
(SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4; 149/1991, de 4 de julio, FJ
5; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ
3). Ahora bien, la citada vinculación
material, que tiene lugar en las tasas, no puede trasladarse a los impuestos, al menos no en el caso del
Estado, aunque sí hayamos establecido alguna vinculación, entre
competencia material y tributaria,
exclusivamente en el caso de impuestos con fines de ordenación o
extrafiscales que hayan sido establecidos por las Comunidades Autónomas (por todas, STC 37/1987, de
26 de marzo, FJ 13).
Precisamente al analizar la naturaleza de la tasa sobre la «expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los
tipos “A”, “B” y “C” en todo el territorio nacional» concluimos, en la STC
204/2002, de 31 de octubre (FJ 5) que
«[e]l Estado ostenta la competencia
para la expedición de las guías y la
creación de la correspondiente tasa
exclusivamente en las ciudades de
Ceuta y Melilla. No siendo esa concreta actuación administrativa en
materia de juego encuadrable en
otros títulos estatales, como el comercio exterior (art. 149.1.10 CE), ni
existiendo una competencia estatal
derivada de la extensión territorial
del juego (STC 163/1994, de 26 de
mayo, FJ 8), la creación de una tasa
vinculada a aquella actuación “en todo el territorio nacional” excede las
competencias que el Estado tiene
constitucionalmente atribuidas en la
materia». Esto nos condujo a declarar inconstitucional el inciso «en todo
el territorio nacional», del título del
art. 24 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y de su
apartado uno.
Pues bien, frente a lo que parece
asumirse en el escrito de demanda,
lo cierto es que, hasta el momento,
este Tribunal no se ha pronunciado
sobre la naturaleza jurídica de las
tasas sobre rifas. En las SSTC
126/1987, de 16 de julio (FJ 12) y
296/1994, de 10 de noviembre (FJ 4)
se abordó exclusivamente la «tasa
sobre juegos de suerte, envite o azar
y apuestas», constatándose entonces que, pese a su denominación legal, se trataba realmente de un impuesto, naturaleza jurídica que se
deducía principalmente de que la
autorización a que hace referencia
la norma reguladora de dicha «tasa»
no integra en realidad el presupuesto de hecho del tributo, pues no es
precisa para la realización de su hecho imponible, constituido por la organización y celebración de los juegos en él contemplados.
Puesto que no cabe trasladar, sin
más, las conclusiones alcanzadas sobre la tasa sobre juegos a las tasas
sobre rifas objeto de enjuiciamiento
en el presente recurso, procede a continuación analizar la estructura de
estas últimas, partiendo de que, como afirmamos en la citada STC
296/1994, de 10 de noviembre (FJ 4)
«las categorías tributarias, más allá
de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza
propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y
estructura que reciban en el régimen
jurídico a que vengan sometidas, que
debe ser el argumento decisivo a tener en cuenta para delimitar el orden constitucional de competencias,
el cual, al no ser disponible por la ley,
no puede hacerse depender de la mera denominación que el legislador, a
su discreción, asigne al tributo».
Bajo el epígrafe «tasas sobre rifas» se incluyen en realidad cuatro
gravámenes, siendo el hecho imponible, según establece el art. 36 del Decreto 3059/1966, la «autorización, celebración u organización de rifas,
tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias». Son sujetos pasivos de
estas tasas, de acuerdo con el art. 37,
«los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades
incluyan la celebración de apuestas o
desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios». La base
imponible y los tipos de gravamen difieren en función de la figura tributaria: en las rifas y tómbolas, la base
imponible estará formada, en el supuesto general, por el «importe total
de los boletos, billetes o medios de
participación ofrecidos o, en defecto
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 67
de soportes físicos, del importe total
de los ingresos obtenidos», ascendiendo el tipo de gravamen, también
para el supuesto general, al 15 por
100 de dicha base; la base imponible
de las apuestas está formada por el
«importe total de los billetes, boletos
o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través
del cual se hayan realizado», siendo
el tipo de gravamen general del 10
por 100; la base imponible en el caso
del juego mediante combinaciones
aleatorias, está formada por el valor
de los premios ofrecidos, ascendiendo el tipo de gravamen al 10 por 100
de dicho valor. Por último, el devengo
de estas figuras difiere también en
función de las mismas. Así, el art. 40
del Decreto 3059/1966, dispone que,
en el caso de las rifas, tómbolas y
combinaciones aleatorias, el devengo
tenga lugar en el momento de concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. Sin embargo, a renglón seguido la norma
establece que las tasas se devengarán también en ausencia de dicha
autorización, en el momento que se
celebren los correspondientes juegos,
y sin perjuicio de las responsabilidades que procedieran.
A la luz de la regulación que antecede, puede afirmarse que todas
las figuras tributarias incluidas en
las tasas sobre rifas tienen naturaleza de «impuesto», y no de «tasa». Esta
naturaleza viene dada fundamentalmente, por un lado, por la configuración de la base imponible, que está
conectada con la capacidad económica puesta de manifiesto por la organización de dichos juegos, atendiendo a la cuantía económica que en
cada caso se juega o puede potencialmente ganarse (importe de los boletos, valor de los premios ofrecidos,
etc.), esto es, a la magnitud de la actividad económica en particular. Y por
otro lado, por la configuración del devengo, que tiene lugar también sin
vinculación con la citada autorización administrativa.
Procede, en consecuencia trasladar ahora aquí, parcialmente, pues
se trata de figuras tributarias diferentes, algunas de las conclusiones
que alcanzamos en la citada STC
296/1994, y señalar que las tasas so-
bre rifas son impuestos, a pesar de
su nomen iuris, ya que con dichos
tributos «no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en
régimen de Derecho público», tratándose así de impuestos que gravan la organización de determinados juegos de azar en atención al
rendimiento esperado, en función de
distintos indicadores, como el valor
de las participaciones, boletos o premios ofertados.
A partir de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta
que, con independencia de su nomen iuris las tasas sobre rifas tienen naturaleza impositiva, el criterio que ha de servir para dilucidar el
reparto de poder tributario debe ser
el aplicable, con carácter general, al
establecimiento y regulación de impuestos. Pues bien, aunque no carece de lógica que la potestad tributaria tenga alguna vinculación con la
competencia sustantiva o material,
debe recordarse que el Estado, en su
competencia para establecer impuestos, goza de un amplio margen
de configuración que le permite en
principio establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad económica (arts. 133.1 y 149.1.14 CE), sin
perjuicio de que cuando dicho ejercicio de poder tributario implique el
gravamen de hechos imponibles de
las Comunidades Autónomas, que
además supongan a éstas una disminución de ingresos, el Estado habrá de instrumentar «las medidas
de compensación o coordinación
adecuadas en favor de las mismas»
(art. 6.2 LOFCA). En consecuencia,
el hecho de que la materia juego sea
de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios debe ser deslindado del ámbito competencial en
materia tributaria, pues en el caso
de los impuestos la competencia
material no impide la potestad del
Estado para establecer impuestos
que tomen como base la capacidad
económica puesta de manifiesto por
esta actividad económica, aunque
de acuerdo con la doctrina supra citada (SSTC 37/1981, FJ 4; 149/1991,
FJ 5; 204/2002, FJ 3) sí pudiera, en
determinadas circunstancias, limitar el establecimiento de tasas, por
estar éstas vinculadas estrechamente al ejercicio de competencias
materiales.
7. Procede ahora abordar los motivos
de inconstitucionalidad imputables a
algunos aspectos de la regulación estatal de las tasas sobre rifas. Se cuestiona en primer lugar que se establezca como punto de conexión para
la exigencia de estas tasas el ámbito
territorial «superior al de una Comunidad Autónoma». A ello se opone el
Abogado del Estado, con el argumento de que sería competencia del Estado, como titular del tributo, regular
el citado punto de conexión, teniendo
en cuenta además que el gravamen
no ha sido cedido cuando se trata de
juegos de ámbito supracomunitario.
Para la representación del Senado la
tacha debe ser desestimada porque
la supraterritorialidad en este caso
tan sólo trataría de ajustar la potestad tributaria a los supuestos que exceden del ámbito autonómico.
Esta tacha de inconstitucionalidad sería imputable al art. 24 de la
Ley 24/2001, que reforma el art. 36
del Decreto 3059/1966, precepto que
en el momento de interposición del
presente recurso de inconstitucionalidad tenía el siguiente tenor:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de
una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen.»
Debe tenerse en cuenta el contexto de la presente controversia. Como ya hemos expuesto, durante la
pendencia de este proceso, el art. 36
del Decreto 3059/1966 ha sido reformado en dos ocasiones. En primer lugar, por el art. 12.1 de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para añadir un último inciso:
«Por el contrario, será exigible por
cada concreta Comunidad Autónoma
cuando el ámbito territorial de parti-
AZAR-67
Negro _Maquetación 1 14/05/12 12:49 Página 68
cipación no exceda del suyo propio.»
La segunda reforma de este artículo
tuvo lugar mediante el número 2 de
la disposición final quinta de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que otorgó la redacción hoy vigente a este precepto: «Se
exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la
Ley 11/2011 [sic, Ley 13/2011], de regulación del juego. Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea
estatal.» Ambas modificaciones no
han afectado a la pervivencia del proceso en atención a su naturaleza
competencial, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico 2 b).
Para abordar ese motivo de inconstitucionalidad, debemos comenzar por constatar que las tasas
sobre rifas son impuestos cedidos, y
en consecuencia, la competencia para establecerlo y regularlo corresponde al Estado, por mor de los arts.
133.1 y 149.1.14.ª CE (por todas,
STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 9).
Desde la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión de tributos sobre el juego incluye, además de la
recaudación, la delegación de facultades normativas, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 150.1 CE. Así,
en el art. 13.Seis de dicha norma se
afirmaba que «las Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los tipos de
gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo, así como los
aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección». Posteriormente, la Ley 21/2001, en su art. 42,
en vigor en el momento de interposición de este recurso, reiteró la anterior delegación de competencias
normativas, que se hizo efectiva para la Generalitat de Cataluña, tras
la aprobación de la Ley 17/2002, de
1 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Generalitat
de Cataluña y de fijación del alcance
y condiciones de dicha cesión. En la
68-AZAR
actualidad, dicho marco normativo,
que no ha sufrido modificaciones
sustanciales en lo que se refiere a la
delegación de potestades normativas sobre los tributos sobre el juego,
se contiene en la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley
16/2010, de 16 de julio, del régimen
de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Cataluña
y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Pues bien, si la cesión del tributo no implica, en modo alguno, «la
transmisión de la titularidad sobre
el mismo o sobre el ejercicio de las
competencias inherentes al mismo»
(SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ
8; 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y
72/2003, de 10 de abril, FJ 5), pues
los tributos cedidos son de titularidad estatal (art. 10 LOFCA, art. 45
de la Ley 22/2009), es evidente que
forma parte de la libertad de configuración del legislador estatal, con
respecto de estos impuestos, la regulación del hecho imponible que se
lleva a cabo en el art. 36 aquí impugnado, lo que es coherente con la
propia regulación de las tasas sobre
rifas, como parte de los «tributos sobre el juego», y su configuración en
el bloque de la constitucionalidad
como impuesto cedido, que la recurrente no ha cuestionado en ningún
momento.
Procede en consecuencia desestimar esta primera tacha de inconstitucionalidad.
8. El segundo motivo de inconstitucionalidad se refiere a la alteración
del hecho imponible que se habría
producido tras la reforma del art.
36, y la introducción de la mención a
las nuevas tecnologías en dicho artículo y en el art. 38. Ambas modificaciones, operadas por el art. 24 de la
Ley 24/2001, habrían tenido como
consecuencia que la Comunidad Autónoma se viera desapoderada del
tributo, con la consiguiente merma
recaudatoria. Para el Abogado del
Estado, este motivo debe ser recha-
zado porque parte de una interpretación de las normas vigentes que es
totalmente ilógica, ya que implicaría la existencia de una contradicción entre la Ley 24/2001, parcialmente impugnada aquí, y la Ley
21/2001 cuyo art. 26 cede el tributo
cedido aquí controvertido.
Este segundo motivo de inconstitucionalidad tiene tres aspectos que
deben ser abordados por separado.
En primer lugar, aduce la recurrente que la modificación del hecho
imponible regulado en el art. 36 del
Decreto 3059/1966 tendría como resultado el que las tasas sólo podrán
referirse a los supuestos en que las
mismas tengan un ámbito territorial
de participación nacional o, en todo
caso, superior al de una Comunidad
Autónoma. Ello conduce, se afirma
en el escrito, a la supresión de los ingresos tributarios por este concepto,
al hacer imposible la recaudación de
las tasas sobre el juego en el ámbito
estrictamente autonómico. En consecuencia, habría desaparecido el hecho imponible para las rifas o apuestas en que sólo se participe desde
Cataluña, con la consiguiente pérdida de recaudación.
Debemos comenzar por constatar, como hace el Abogado del Estado en su escrito, que en la misma fecha en que se aprobó la ley aquí
recurrida, tuvo lugar la aprobación
de la Ley 21/2001, que ampliaba el
alcance y condiciones de la cesión de
tributos, manteniéndose la cesión
de los tributos del juego en los términos de la anterior Ley 14/1996.
Así, el art. 26 de la Ley 21/2001, tras
establecer la cesión a la Comunidad
Autónoma del «rendimiento de los
Tributos sobre el Juego producido
en su territorio», establece que «en
la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el
rendimiento en el territorio de cada
Comunidad Autónoma cuando la
Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se
organicen o celebren sin solicitud de
dicha autorización». Por su parte, el
art. 42, determina que en los tributos sobre el juego las Comunidades
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Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre exenciones, base imponible, tipos de gravamen y cuotas fijas, bonificaciones y
devengo, pudiendo además las Comunidades Autónomas «regular los
aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección».
Para interpretar correctamente
el marco normativo anterior, es preciso recordar nuestra doctrina en
materia de interpretación normativa
y en particular el principio de conservación de la norma impugnada, a tenor de la cual la norma debe preservarse cuando su texto no impida una
interpretación adecuada a la Constitución (STC 108/1986, de 29 de julio).
Aunque es evidente, como también
hemos reconocido, que la interpretación conforme a la Constitución no
carece de límites, pues en ningún caso se podrá «ignorar o desfigurar el
sentido de los enunciados legales meridianos» (por todas, STC 222/1992,
de 11 de diciembre, FJ 2), de manera
que «la interpretación conforme no
puede ser una interpretación contra
legem» (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4). En esta labor interpretativa, debe además partirse de
las más básicas reglas de la hermenéutica, de manera que deberán ser
rechazadas las interpretaciones normativas que conduzcan a resultados
ilógicos o absurdos.
A partir de esta doctrina, debe
rechazarse la premisa que inspira la
primera parte de este motivo, y convenir con el Abogado del Estado
cuando afirma que no era la intención del legislador estatal el desapoderar a las Comunidades Autónomas de este tributo, pues carece de
toda lógica que una norma (Ley
24/2001) tratara de eliminar en la
práctica para las Comunidades Autónomas un tributo cuyo marco general de cesión se aprueba el mismo
día (Ley 21/2001), máxime cuando
esta última norma estaba dirigida a
ampliar el alcance y condiciones de
los tributos cedidos, ampliando sustancialmente las facultades normativas de las Comunidades Autónomas sobre éstos con respecto a la Ley
anterior (14/1996).
La primera parte de este motivo,
relativa a la supresión de los ingre-
sos tributarios autonómicos por este
tributo cedido como consecuencia de
su reforma, debe en consecuencia ser
desestimada.
9. En segundo lugar, y como segundo
aspecto del motivo de inconstitucionalidad, sostiene la recurrente que
se habría producido una modificación del alcance y condiciones de la
cesión del tributo, concretada en las
Leyes 14/1996, de 30 de diciembre,
de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (Ley
14/1996, en adelante) y 31/1997, de
4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado
a la Generalitat de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión (Ley 31/1997, en adelante). Dicha modificación se habría
llevado a cabo de forma unilateral,
sin haber seguido el procedimiento
establecido en la disposición adicional sexta EAC, apartado 1, letra g),
que habría exigido la intervención
de una comisión mixta.
Antes de abordar el fondo de esta
queja, es pertinente precisar qué
normas integran el bloque de la constitucionalidad en materia de tributos
cedidos y cuál es el mecanismo a través del cual se realiza dicha cesión.
Dicho marco, no está previsto en la
Constitución, sino en la LOFCA, cuyo art. 10.2 establece que «se entenderá efectuada la cesión cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto
expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y
condiciones de la misma se establezcan en una ley específica». Esta remisión a una ley ordinaria constituye
un supuesto de colaboración entre
ambas clases de normas que hemos
considerado adecuado, ya que «no
existe, de principio, imposibilidad
constitucional para que la Ley Orgánica llame a la ordinaria a integrar
en algunos extremos sus disposiciones “de desarrollo”, dando lugar a
una colaboración entre normas»
(SSTC 137/1986, de 6 de noviembre,
FJ 3, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 3).
De esta manera, en el citado procedimiento de atribución de los impuestos cedidos a las Comunidades
Autónomas intervienen en la actua-
lidad cuatro normas, pues además
del correspondiente Estatuto de Autonomía y la LOFCA, hay una ley
que establece, entre otros aspectos,
las condiciones generales de la cesión
de tributos, y una última ley que concreta la cesión para cada Comunidad
Autónoma. La ley general era, hasta
el 31 de diciembre de 2001, la Ley
14/1996, a partir del 1 de enero de
2002, la Ley 21/2001, y en la actualidad, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias. La cuarta norma que interviene en el proceso es una ley específica de cesión, que atribuye los
impuestos cedidos a cada Comunidad Autónoma en particular. Junto
al anterior bloque normativo, el art.
210 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé que la norma
específica de cesión sea aprobada
previo acuerdo en la «Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat», a la que corresponde, entre otros aspectos, «acordar
el alcance y condiciones de la cesión
de tributos de titularidad estatal»
[art. 210.2 a)]. Este procedimiento
constituye una garantía procedimental, que «no impide, limita ni menoscaba la potestad legislativa plena
que, de acuerdo con el art. 66.2 CE,
ejercen las Cortes Generales» (SSTC
181/1988, de 13 de octubre, FJ 4, y
204/2011, de 15 de diciembre, FJ 7).
Finalmente, en relación con los tributos cedidos, hemos reiterado también en numerosas ocasiones que el
Estado, titular de los mismos, puede
modificarlos o incluso suprimirlos,
pues «la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión
de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias
que le son inherentes, ni, tampoco...
el carácter irrevocable de la cesión»
(por todas, STC 16/2003, de 30 de
enero, FJ 11).
A partir de lo que antecede, es
claro que el Estado puede modificar el alcance y las condiciones de
la cesión de un tributo, o incluso
suprimirlo, si bien deberá respetar
el citado marco procedimental, que
AZAR-69
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además deberá tener lugar con carácter previo a la presentación del
proyecto de ley específica de cesión.
En el presente supuesto, no era preciso el acuerdo en comisión mixta,
ya que la modificación de la tasa sobre rifas no supuso, como se ha
comprobado, alteración alguna en
el alcance y condiciones de la cesión
de este tributo.
En consecuencia, la segunda
parte de este motivo de inconstitucionalidad, relativa a la modificación
unilateral de la cesión de tributos por
parte del Estado, debe también ser
desestimada.
10. Debemos responder, en tercer lugar, a la tacha que se imputa al art.
24 de la Ley 24/2001, que reforma el
art. 38, apartados 2 y 4, del Decreto
3059/1966 introduciendo la referencia a medios tecnológicos, en el apartado 2. A juicio de la recurrente, la
modificación del art. 38 desapoderaría a las Comunidades Autónomas
del tributo, ya que se facilita la posibilidad de que el juego tenga un ámbito superior al de una Comunidad
Autónoma y por tanto resulte un tributo a favor del Estado. Para el Abogado de Estado, esta norma forma
parte de la delimitación del tributo
cedido, por lo que solicita también la
desestimación de esta tacha.
El art. 38, apartados 2 y 4, tiene
el siguiente tenor:
«En las apuestas que se celebren
de conformidad con el artículo 36, el
tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por cien del importe
total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos,
sea cual fuere el medio a través del
cual se hayan realizado.»
Y en el apartado 4:
«Para la determinación de las
bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
Podrá igualmente determinarse,
mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes,
boletos o resguardos de participa-
70-AZAR
ción, sea cual fuere el medio a través
del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las
bases de población. En los supuestos
de participación a través de medios
técnicos, telemáticos o interactivos y
la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los
elementos de control necesarios que
garanticen su completa exactitud.»
Al respecto, debe comenzarse por
señalar que, por las mismas razones
expuestas con anterioridad, el legislador ni elimina, ni minimiza la recaudación de este tributo para las
Comunidades Autónomas. Puede
además convenirse con la representación del Senado cuando afirma
que se trata de cláusulas de progreso técnico, necesarias para la adecuada efectividad de los tributos y
en particular para evitar que quede
sin gravar el cada vez más extendido fenómeno del juego on-line. Es
evidente que el juego es una actividad que puede realizarse de diversas maneras, y precisamente una de
las más relevantes en los últimos
años, gracias al avance de las nuevas tecnologías, es la que tiene lugar a través de Internet. No puede
desconocerse el reto que el uso de los
medios telemáticos plantea no ya
sólo a los tributos sobre el juego, sino en general a los sistemas tributarios, tradicionalmente basados en la
posibilidad de determinar la localización de los contribuyentes, mediante el empleo de puntos de conexión, como la residencia o el lugar
de negocio, que son fácilmente comprobables. La actual regulación del
juego estatal, contenida en la Ley
13/2011 aborda precisamente este
problema en su art. 2.2, apartado b),
declarando la exclusión del ámbito
de aplicación de la norma a «las actividades de juego realizadas a través
de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo
ámbito no sea estatal». En fin, los
preceptos impugnados aquí, como
también la nueva ley estatal, intentan establecer un equilibrio entre
tributación del juego presencial y
juego on-line, cuyo acierto técnico
no procede enjuiciar aquí, más que
para determinar si supone una invasión del ámbito competencial autonómico, y en concreto un «desapoderamiento» del tributo, algo que no
ha sido constatado.
En todo caso, de los términos en
que argumenta la recurrente tampoco es posible extraer la consecuencia
que se denuncia, pues el escrito se limita a afirmar que la utilización de
los medios informáticos y telemáticos propiciarían que el tributo fuera
en la práctica recaudado principalmente por el Estado. Sin embargo,
no hay en la demanda datos suficientes para concluir que el resultado habría de ser el denunciado, por lo que
aceptar esta tacha conduciría a llevar a cabo un pronunciamiento preventivo, algo que hemos rechazado
de forma reiterada (por todas, STC
204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8).
En consecuencia, procede desestimar también este último motivo de
inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el
Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inconstitucionalidad del
inciso «o exceda de los límites de una
concreta Comunidad Autónoma», de
la disposición adicional vigésima de
la Ley 24/2001.
Desestimar el recurso en todo
lo demás.
Publíquese esta Sentencia en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo
de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez
Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo
Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos
Orihuel.–Firmado y rubricado.
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