del estado carabobo

Transcripción

del estado carabobo
GACETA
OFICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de noviembre de 2007
EXTRAORDINARIA Nº 2454
ARTÍCULO 13. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos, por el solo hecho
de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documentos públicos. Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo. Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 89 del 5 de Junio de 1972.-
SUMARIO
de Gobierno, ordenando la inserción de los actos publicados en
esta edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Valencia, 26 de noviembre de 2007
197º y 148º
DECRETO Nº 1187: Mediante el cual se decreta un
RESOLUCIÓN Nº 1906
RESOLUCIÓN Nº 1906: Dictada por el Secretario General
aumento el general de las Pensiones de Jubilación e
Incapacidad del cuarenta por ciento (40%) a todo el personal
docente jubilado o pensionado por incapacidad, de la Secretaria
de Educación y Deporte del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 75, numeral 2,
de la Ley de Organización de la Administración Pública del
Estado Carabobo procédase, de acuerdo con lo previsto en la
vigente Ley de Publicaciones Oficiales, a insertar en la Gaceta
Oficial del Estado Carabobo (EDICION EXTRAORDINARIA) los
Decretos Nos. 1187 y 1188, ambos de fecha 26/11/07,
emanados del Ejecutivo del Estado Carabobo.
DECRETO Nº 1188: Mediante el cual se derogado el
artículo 1 del Decreto Nº 1173 de fecha 12 de noviembre de
2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo,
Extraordinaria Nº 2442, de fecha 12 de noviembre de 2007. En
consecuencia de lo anterior, queda conformada la Junta
Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello
(IPAPC), por los ciudadanos allí mencionados.
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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
L.S.
JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO Nº 1187
LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
artículo 70 y 71 numerales 1 y 11 de la Constitución del Estado
Carabobo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48,
numerales 8 y 23 de la Ley de Organización de la
Administración Pública del Estado Carabobo y la Cláusula 26 de
la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación
al Servicio del Estado Carabobo.
CONSIDERANDO
Que la activación de los cinco (5) Motores Constituyentes,
propuestos por el Ciudadano Teniente Coronel del Ejercito Hugo
Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la
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Valencia, 26 de noviembre de 2007
EXTRAORDINARIA Nº 2454
profundización de una sociedad más digna, justa, amante de la
paz, equitativa y humana, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la
solidaridad, la responsabilidad social y la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos.
Dado, firmado y sellado por el Gobernador del Estado Carabobo
y refrendado por el Secretario General de Gobierno, el
Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión y
la Secretaria de Hacienda y Finanzas de este Ejecutivo, en el
Capitolio de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de
noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la
Independencia y 148° de la Federación.
L.S.
CONSIDERANDO
Que el Socialismo del Siglo XXI demanda una verdadera
Democracia tanto del Estado como de la Sociedad actual,
garantizando el respeto, goce y ejercicio de los Derechos
Humanos, además, se busca la dignificación del Docente con un
nivel de vida acorde con su elevada misión.
LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
Que el Gobierno Bolivariano de Carabobo tiene como política
mejorar las condiciones de vida del personal docente jubilado o
pensionado de esta entidad federal, reconociendo los derechos
que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y la Convención
Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del
Gobierno de Carabobo.
Refrendado
L.S.
Juan Hernández
Secretario General de Gobierno
L.S.
Miguel González Chejade
Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión
L.S.
Josefina Cannata
Secretaria de Hacienda y Finanzas
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CONSIDERANDO
DECRETO Nº 1188
Que el Ejecutivo Estadal dando cumplimiento a lo establecido en
la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de
octubre de 1999, actualmente Tribunal Supremo de Justicia,
respecto a la cantidad que deben recibir los funcionarios
jubilados y pensionados del Ministerio de Educación por
concepto de modificación o reajuste en el monto de sus
jubilaciones o pensiones, previo al estudio de las previsiones
presupuestarias necesarias y con el fin de acordar un
incremento a los docentes Jubilados y Pensionados en base a la
remuneración básica del personal docente al servicio activo.
LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
CONSIDERANDO
En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 160 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo
71, numeral 22 de la Constitución del Estado Carabobo y de
conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 de la
Ley de Organización de la Administración Pública del Estado
Carabobo, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 de LA
LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME
LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE
USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO
AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Aumento general de las Pensiones
de Jubilación e Incapacidad del cuarenta por ciento (40%) a
todo el personal docente jubilado o pensionado por incapacidad,
de la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo,
tomando como base la pensión percibida al 30 de Octubre de
2007, el cual se aplicará a partir del 1 de Noviembre del año
2007.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Queda derogado el artículo 1 del
Decreto Nº 1173 de fecha 12 de noviembre de 2007, publicado
en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº
2442, de fecha 12 de noviembre de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su
Estado Carabobo.
publicación en la Gaceta Oficial del
ARTÍCULO
SEGUNDO: En consecuencia de lo
establecido en el anterior artículo queda conformada la Junta
Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello
(IPAPC), por los siguientes ciudadanos:
ARTÍCULO TERCERO. Cuidarán de la ejecución del
presente Decreto el Secretario General de Gobierno, el
Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión y
la Secretaria de Hacienda y Finanzas.
Presidente:
Genis Vargas Ramírez
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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Suplente del Presidente:
Fernando Rubén Rodríguez
Colmenares
Valencia, 26 de noviembre de 2007
EXTRAORDINARIA Nº 2454
GACETA OFICIAL
ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Carabobo.
ARTÍCULO CUARTO: El Secretario General de Gobierno y
DEL ESTADO CARABOBO
el Secretario de Infraestructura, cuidarán de la ejecución del
presente Decreto.
IMPRENTA DEL ESTADO CARABOBO
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Avenida Soublette, entre Calle Páez y Colombia, Valencia,
Edo. Carabobo Telf.: (0241) 8574920
Dado, firmado y sellado por el Gobernador del Estado Carabobo
y refrendado por el Secretario General de Gobierno y el
Secretario de Infraestructura, respectivamente, de este
Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los veintiséis días del
mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
L.S.
Esta Gaceta contiene 03 páginas
Nro. Depósito Legal: pp76-0420
Tiraje: 80 ejemplares
Nro._____________________________________
Directores Principales:
Ricardo Delgado
Helen Esmeralda Zahr Blanco
Ángel Belisario Martínez
Diego Castro Duno
Lino A. Pérez
Suplentes:
Jaime Cirilo Bellorín Franco
Arnoldo Azuaje
Carlos Vieira Acevedo
Olga Astrid Díaz
Ricardo Hernández Lanz
LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
Refrendado:
L.S.
Juan José Hernández
Secretario General de Gobierno
L.S.
Juan Carlos Acosta Heredia
Secretario de Infraestructura
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En representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo
de Puerto Cabello:
Director Principal:
Suplente:
Osmel Ramos
Gianfranco Cangemi Valdez
En representación de la Cámara de Comercio de Puerto
Cabello:
Director Principal:
Suplente:
Antonio Landaeta Hernández
Alfonso Arias Bello
En representación de la Federación de Trabajadores del
Estado Carabobo (FETRACARABOBO):
Director Principal:
Suplente:
Alejandro Botello López
Teodardo Rangel
En representación de la Asociación Naviera de Puerto
Cabello:
Director Principal:
Suplente:
Leila Hadeed Méndez
Evelio Colina Quintero
En representación del Sindicato de Trabajadores del
Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello:
Director Principal:
Suplente:
Karina Ordóñez
Rosa Ugarte
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