EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA Rubén Hernández

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EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA Rubén Hernández
EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA
Rubén Hernández Valle
I.- Introducción
El denominado diálogo entres las Cortes de Derechos Humanos y los
tribunales internos encuentra un rico antecedente en las naciones europeas.
En América Latina ha sido más limitada, aunque últimamente ha ganado
bastante terreno.
Posiblemente el país en que la jurisprudencia de la CIDH haya tenido más
trascendencia ha sido Argentina, en donde la Corte Suprema de Justicia
desmontó todo el régimen de impunidad contra los gobiernos militares que
les había garantizado la denominada Ley de las Amnistías.
En Costa Rica, la jurisprudencia de la CIDH ha sido adoptada
paulatinamente por la Sala Constitucional y hoy día constituye una de sus
más autorizadas fuentes doctrinarias.
En el presente artículo analizaré las principales directrices jurisprudenciales
de la CIDH recogidas por las resoluciones de la Sala Constitucional patria.
II.- La jurisprudencia de la CADH
En el caso Almonacid Arellano vs Chile, del 26 de setiembre de 2006, la
CIDH dijo que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”.
En el caso de Aguado Alfaro y otros contra Perú, del 24 noviembre 2006,
en el párrafo 126, la Corte clarificó mejor su doctrina en los siguientes
términos:
"Cuando el Estado ha ratificado un tratado internacional como las
Convención Americana, los jueces están sujeto a él, lo que los obliga a
asegurar que la eficacia de la Convención no sea minada o anulada con la
aplicación de normas contrarias a sus disposiciones, objeto o a su finalidad.
En otras palabras, los órganos de la Magistratura deben ejercer de oficio un
control no sólo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad,
entre el ordenamiento interno y la Convención Americana, evidentemente
en el cuadro de sus competencias y de las normas procedimentales. Esta
función no debe ser limitada no sólo de las manifestaciones o de los actos
del querellante en cada caso, sin considerar otras hipótesis formales y
materiales de admisibilidad y aceptación de este tipo de acciones”.
A partir de este momento se volvió obligatorio para los tribunales internos
de los países signatarios de la CADH, ejercer el control de
convencionalidad sobre la legislación interna.
III.- La regulación en el ordenamiento costarricense
El control de convencionalidad en sede nacional debe ser ejercitado, en
principio, por todos los órganos jurisdiccionales. Como es sabido, cada país
tiene su propio modelo.
Aunque el antecedente más lejano lo constituye el artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública, que establece que los tratados
internacionales tienen mayor rango normativo que las leyes, lo cierto es
que esa ley no contempla ningún mecanismo procesal para ejercer el
control de convencionalidad.
Por ello, puede afirmarse que en Costa Rica el control de convencionalidad
existe desde l989, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con lo cual nos adelantamos l0 años a la
jurisprudencia de la CIDH que le hizo obligatorio para todos los países
signatarios de la Convención.
En efecto, los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
habilitan expresamente a la Sala para ejercer el control de
convencionalidad a través, especialmente, de los asuntos de
constitucionalidad, al disponer, en lo conducente que corresponde a la
jurisdicción constitucional “garantizar los principios y normas del Derecho
Internacional y comunitario vigentes en la República, sí como su uniforme
interpretación y aplicación” y “Le corresponde específicamente a la
jurisdicción constitucional: b) Ejercer el control de constitucionalidad ..,
así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho
Internacional o comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y
demás cuestiones de constitucionalidad”, respectivamente.
Asimismo, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución, la Sala
ejerce el control de convencionalidad por medio de los procesos de amparo,
dado que los instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos, vigentes en la República, forman parte del parámetro de
legitimidad del recurso de amparo.
Dado que en Costa Rica, el control de convencionalidad, en principio, está
concentrado en la Sala Constitucional, se plantea el problema de cómo
podrían los demás tribunales ejercer ese control.
Pareciera que en nuestro ordenamiento, la solución pasaría porque el asunto
sea remitido a la Sala por el órgano judicial correspondiente, mediante el
instituto de la consulta judicial de constitucionalidad previsto en los
artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Según esta normativa, cuando un juez tiene dudas sobre la
constitucionalidad—en este caso sobre la convencionalidad—de una norma
que debe aplicar en la resolución del caso sometido a su jurisdicción, debe
suspender el dictado de la sentencia y formular la respectiva consulta ante
la Sala Constitucional, quien es la única competente para determinar si una
determinada norma es o no contraria al bloque de constitucionalidad o al de
convencionalidad.
IV.- La recepción de la jurisprudencia de la CADH por parte de la
Sala Constitucional
1.-La regulación de los derechos fundamentales debe hacerse mediante
ley formal emanada del Parlamento
En uno de sus primero votos en l989, la Sala Constitucional recoge
textualmente la jurisprudencia sentada por la CIDH en la Opinión
Consultiva número OC-6/86, párrafos. 27, 32 y 35, en los siguientes
términos: "27. La expresión leyes en el marco de la protección de los
derechos humanos carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea
de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales
derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a
los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el
vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera
como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder
público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La
Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30 [de la
Convención] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir,
norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el
Poder Ejecutivo según el procedimiento requerido por el derecho interno de
cada Estado...
"32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la
autoridad revestido de ciertos elementos formales. Implica un contenido y
está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el
artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en
cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el
principio de legalidad. Este principio, dentro del espíritu de la Convención
debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas
de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por
los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte y a él
deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas.
En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado
inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que
se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al 'ejercicio
efectivo de la democracia representativa', que se traduce, inter allia en la
elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la
participación de las minorías y la ordenación al bien común. ..
"35. ...Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene
aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-6/86,
pgrs. 27, 32 y 35) (Voto 31-89).
2.- Las disposiciones de Derecho Internacional limitan la facultad de
los Estados para regular los asuntos relativos a la nacionalidad
Nuevamente la Sala Constitucional en otro de sus primeros votos, acogió la
doctrina sentada por la CIDH en la Opinión Consultiva número OC-4/84
del 19 de enero de l984, que versaba sobre la propuesta de modificación a
la Constitución Política relacionada con la naturalización, solicitada por el
Gobierno de Costa Rica, en los siguientes términos: "35. ... Con distintas
modalidades, la mayoría de los Estados ha establecido la posibilidad de que
personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla
posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad,
manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad,
en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un
territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino
de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una
determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema
de valores.
36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la
nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las
condiciones y procedimientos para esa adquisición sea materia que dependa
predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones
no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la
nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben
valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la
nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e
intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es
igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los
mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para
obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente
contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para
ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no
sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones
enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como
medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan
vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y
trascendente del cambio de nacionalidad.
37. En el «Asunto Nottebohm» la Corte Internacional de Justicia espresó
algunos conceptos que armonizan con lo expuesto en el párrafo anterior.
Dice la Corte:
«La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla
no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de
un vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio
profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y
sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo
sobre la suerte de sus bienes.» [Nottebohm Case (second phase), Judgment
of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pag. 24].
38. De lo expuesto anteriormente, se desprende que para una adecuada
interpretación del derecho a la nacionalidad, materia del artículo 20 de la
Convención (Americana sobre Derechos Humanos), es necesario conjugar
armoniosamente, por un lado la consideración de que la determinación y
regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado, esto es,
materia de derecho interno y, por el otro, que las disposiciones de derecho
internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en
razón de exigencias de la protección internacional de los derechos
humanos." (Voto 6780-94, reiterado posteriormente en las sentencias
números 5778-98, 6830-98 y 8909-09).
3.- Las dos dimensiones de la libertad de expresión
La Sala hizo suya la doctrina sentada por la CIDH en la opinión consultiva
número OC-5-85 respecto a las dos dimensiones de la libertad de expresión
en los siguientes términos: “La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la opinión consultiva #0C-5-85 señaló que dicha libertad
tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva, por ello, cuando se
restringe ilegítimamente la libertad de expresión de un individuo, no sólo
es su derecho el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a
“recibir” informaciones e ideas. Asimismo, la libertad de expresión implica
el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, por lo que
una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente,
y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Señaló, además, que las garantías de la libertad de expresión contenidas en
la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y
para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas.
En primer término, la Convención establece que la libertad de pensamiento
y expresión puede ser restringida únicamente a posteriori, por el abuso en
el ejercicio de ese derecho que tenga como resultado la lesión de otros,
como el honor, la reputación etc. La única excepción es la establecida en el
párrafo 4º del artículo 13, respecto a la censura previa de espectáculos
públicos para regular el acceso a ellos de los infantes y adolescentes (Voto
3550-92, el cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones, la última de
ellas mediante la resolución 7548-08).
4.- El derecho de recurrir forma parte del debido proceso
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido que “La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, interpretando la Convención citada,
determinó en la Sentencia de 2 de julio de 2004 que “(…) conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas
(…)” y, además, en su Sentencia de 30 de mayo de 1999, “(…) incluyendo
la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la
sentencia (…)”. Agregó que, de acuerdo con el principio de igualdad, el
derecho de recurrir debe otorgársele no solo al inculpado, sino a todas las
demás partes, siendo que, la Corte Interamericana ha indicado que el
derecho a recurrir el fallo, es una garantía primordial que se respeta en el
marco del debido proceso legal” (Voto 10365-04, reiterado numerosas
veces, la última de ellas en la sentencia 7605-09).
5.- Las restricciones de los derechos fundamentales deben ser
introducidas por leyes razonables
La Sala ha señalado que “Por otra parte, es claro que los derechos humanos
pueden ser sometidos a determinadas restricciones en situaciones altamente
concretas y particulares, según se define en el artículo treinta de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero es indiscutible que
tales restricciones solamente son posibles de conformidad con leyes
debidamente aprobadas dentro de un contexto calificado y bajo condiciones
determinadas, y no simplemente por razones de dignidad, seguridad,
libertad o convivencia social, como parece entenderlo en algunos casos el
Comité Central de Farmacoterapia -ver, en este sentido, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas números
OC-5/85, OC- 6/86 y OC-8/87-“( Voto 5966-09).
6.- El proceso debe reconocer y resolver factores de desigualdad real
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el
proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de
quienes son llevados ante la justicia (Votos5600-06, 17127-06, 812-07 y
5198-07).
7.- Elementos determinantes del plazo razonable
La Sala Constitucional ha establecido que “La propia Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ha determinado los elementos que componen el
"plazo razonable" para resolver un proceso que se ha prolongado en
demasía. Así, en sentencia de esa Corte del 12 de noviembre de 1997,
(Serie C) No. 35., se dispuso: "72. Esta Corte comparte el criterio de la
Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios
fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el
cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales . . .
"(Voto 9200-00).
8.- Las excepciones a la expulsión y deportación de extranjeros
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que “VII.Porque, en efecto, el principio de protección de la familia y el derecho a la
unión familiar, han venido conformando una especie de excepción
oponible al deseo de expulsión o deportación del Estado en una variedad
de situaciones de inmigración. Existen disposiciones relevantes, contenidas
en los instrumentos aplicables en Costa Rica, como las de los artículos 17
y 23 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos o
los artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, de las que se deriva la prohibición de la interferencia
arbitraria en la familia, tal como lo ha señalado el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y que al término "familia" se le da una
interpretación amplia que incluye a "todos aquellos comprendidos en la
familia según se entiende en la sociedad del Estado parte
correspondiente". El derecho de los cónyuges extranjeros de unirse y gozar
de la vida de casados con los nacionales adquirió precedencia sobre las
leyes de inmigración en el caso de Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio
(Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 1981). También, la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos conduce a
similares conclusiones (p.ej. Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino
Unido). Incluso la jurisprudencia reciente de aquella Corte ha prohibido la
expulsión de extranjeros con antecedentes penales, con fundamento en
relaciones de familia (v. Beldjoudi contra Francia, 1992; Djeroud contra
Francia, 1991; Moustaquim contra Bélgica, 1991). Si bien dentro del
Sistema Interamericano no encontramos jurisprudencia vinculante en este
sentido, porque todavía no se han conocido casos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que así lo demuestren, es
emblemática su resolución sobre medidas provisionales solicitadas por la
Comisión Interamericana de 18 de agosto de 2000, en el caso de haitianos
y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, en que la
Corte Interamericana, como medida provisional, requirió al Estado
dominicano la reunificación familiar de Antonio Sension y su mujer
Andrea Alezy con sus hijos menores.” (v. en igual sentido las sentencias
número 2002-10321 de las 14:34 horas del 29 de octubre, 2002-11514 de
las 8:51 horas del 6 de diciembre, ambas del 2002, y 2003-00895 de las
9:08 horas del 7 de febrero del 2003) (Voto 5000-04).
9.- El Estado debe proteger la unidad familiar
La Sala Constitucional ha establecido que Así, en la supracitada opinión
consultiva, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: “…la familia es
la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los
gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la
familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de
ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar
físico y mental […]” (apartado duodécimo). Asimismo, el Estado debe
velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus
políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando
las condiciones que permitan alcanzar una vida digna (infra 86).” (el
resaltado no pertenece al original).(Voto 1024-09) .”
10.- El derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial
La Sala Constitucional ha señalado que [12.- "Derecho a ser oído por un
juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención) 169. Los
representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso
el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En
relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la
Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier
naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que
dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento
legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene
aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal
debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo,
también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe
ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto.
Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento
personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas
respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias
podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que
deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad
democrática y, sobre todo, en las partes del caso. 171. La Corte
considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es
una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar
que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente
con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez,
que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso,
así como a los ciudadanos en una sociedad democrática". …” (Voto 266010).
11.- El recurso de amparo constituye un pilar básico del Estado de
Derecho en una sociedad democrática
La Sala Constitucional ha hecho suya la jurisprudencia de la CIDH sobre
este tema, al disponer que “La Corte Interamericana ha señalado,
asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso
efectivo, como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo
“constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”. “… Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de
Derechos humanos opinión consultiva n.º OC-11/90 del 10 de agosto de
1990, donde señaló lo siguiente:
“La parte final del artículo 1.1 prohíbe (sic) al Estado discriminar por
diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la
expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser
interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una
persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos
que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en
este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la
asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda
discriminada por motivo de su posición económica y colocada en
condiciones de desigualdad ante la ley. / (…) Naturalmente que no es la
ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente
agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea
asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que
el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. (…) / El artículo 1 de la
Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha
expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los
Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación
del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de
los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia
del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos
acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención”. …” (Voto
21039-10).
12.- El derecho de acceso a la justicia
La jurisprudencia de la Sala Constitucional has establecido que “VI.-“ La
jurisprudencia internacional de derechos humanos reconoce que el
derecho fundamental al debido proceso exige, como presupuesto básico
fundamental el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resumido ese principio y
desarrollado los alcances de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, llegando a la conclusión de que la
garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos
contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte Interamericana ha
señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un
recurso efectivo, como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención”. Por otra parte, la
jurisprudencia internacional ha considerado que el derecho de acceso a la
justicia está sostenido por la existencia de obligaciones positivas del
Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas
barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que
dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte
de sus titulares. La Corte Europea de Derechos Humanos había llegado a
esa conclusión en el caso Airey v. Irlanda”( Voto 688-11).
13.- Contenido del derecho a la integridad personal
La Sala ha hecho suya la doctrina sentada en la materia por la CIDH, al
disponer que En interpretación de dicho numeral, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas en
el Caso “Yvon Neptune vs. Haití”, de 6 mayo de 2008, en la que determinó
lo siguiente:
“(...) 129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales
el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su
parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas
garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda
persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier
violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la
violación del artículo 5.1 de la misma.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2
de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir
en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual
debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en
posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las
autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En igual
sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que
el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que
una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el
respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la
medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable
de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias
prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados
adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica
requerida.
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de
hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el
reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e
incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas,
constituyen una violación a la integridad personal. El Comité contra la
Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que
[l]a sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en
los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en
especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de
garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia
intercarcelaria […] y otras graves carencias, además de incumplir las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos,
agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y
la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los
últimos, además, una pena anticipada de sentencia. (...)” (Voto 659-ll,
reiterado en diversas sentencias, siendo la última la 16283-10).
14.- Los principios que rigen las limitaciones de los derechos
fundamentales
En materia de los principios que rigen las limitaciones de los derechos
fundamentales, la Sala Constitucional ha adoptado la jurisprudencia de la
CIDH. En efecto, ha dicho la Sala que “A partir de lo expuesto en el
considerando anterior, la Sala ha establecido que en virtud tanto del
artículo 28 referido, como de las demás normas constitucionales que
reconocen una serie de derechos fundamentales para todas las personas; es
posible limitar, definir o restringir el ejercicio de algunos derechos o
libertades públicas, cuando estén de por medio la defensa de los derechos
de terceros, la moral o el orden público. Esto es, que si bien toda persona
tiene derecho a un ámbito privado absolutamente inviolable e inaccesible
para el Estado y para los terceros en general; en la medida en que se invada
o se interfiera en la esfera de libertad de los demás, en la afectación de la
moral o el orden público, se justifica la intervención del Estado para
armonizar el conflicto de intereses que se genera. Se afirma entonces que
existen limitaciones legítimas de la libertad:
“XVII - Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos
a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las
necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No
obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times,
pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr.
46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea
"útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de
una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para
que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e
internacionalmente, "deben estar orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la
restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la
justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" (Corte
Interam., OC-5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han
mantenido también los grandes tribunales supremos o constitucionales por ejemplo, los europeos, el de los Estados Unidos de América, el de la
Argentina-, son una aplicación moderna de la vieja regla de las Partidas,
según la cual: "Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden
los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que
sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad" (Partida III,
título 32, ley 18). XVIII - Ello implica, por una parte, que la restricción
debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de
interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse
siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del "bien
común" ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un
todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales -en Costa
Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad
esencial del ser humano y el "sistema de la libertad"-. No fue por mero
accidente que la Ley General de la Administración Pública, cuyo sentido
principista es evidente, definiera el interés público como "la expresión de
los intereses coincidentes de los administrados" (art. 113.1); imponiendo,
como criterios para su apreciación, "los valores de seguridad jurídica y
justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún
caso anteponerse la mera conveniencia" (art. 113.3), y distinguiéndolo
claramente del interés transitorio o subjetivo de la Administración, valga
decir, del de los administradores públicos (art. 113.2).
XIX - En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la
necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados,
autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en ningún caso
arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al
contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido
invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según
criterios de racionalidad y razonabilidad (arts. 15 y 16 L.G.A.P.);
flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar
arbitrariedad.
XX - El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser
interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan
extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe
verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el
principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos
humanos: según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que
favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el
segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera
que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público,
la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley,
regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal
manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden
público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos
fundamentales del Estado; o como "el conjunto de principios que, por una
parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por
otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los
intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz
y el bienestar de la convivencia social" (Corte Plena, sesión extraordinaria
del 26 de agosto de 1982);
XXI - Por su parte, la moral no puede concebirse más que como el
conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la
sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de los
miembros de esa sociedad; y los derechos de terceros necesariamente
tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión
concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente
limitar la libertad para proteger derechos de igual o mayor rango, frente a
amenazas de igual o mayor intensidad. Así, el sistema de la libertad
costarricense, deja fuera del alcance de la ley -léase, de la acción del
Estado- una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por
ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene
dignidad y consiguientes derechos y libertades fundamentales.” (1992-
03550 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y dos) En el mismo sentido se analizó en el siguiente
fallo, al señalar:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado que
los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a
su ejercicio se refiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de
las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil
novecientos noventa y tres, en que esta Sala expresó:
“I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos
no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en
razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la
convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a
límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al
derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la
Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su
definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de
restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia
Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el
contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al
ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí
mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas
condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen
las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo
ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos
fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su
defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas, en
determinadas condiciones.
II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos
y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras
de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el
ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la
medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales
condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades
públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer
limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de
principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya
violación ofenda gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden
público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de
los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos
indeterminados, cuya definición es en extremo difícil."
Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar
sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente
cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil",
"razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una
necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe
distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o
esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del
contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que
hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-,
de manera que no caben las restricciones o límites que hagan
impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo
despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra
relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros.
Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales
está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con
anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar
llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese
interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja
en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser
proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro
de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por
ende excepcional.”
En el caso que se analiza la regulación existente tiene relación con la
planificación urbana, materia que lleva implícita la necesidad de armonizar
los intereses existentes en una colectividad que habita en un territorio
determinado, a fin de tutelar bienes jurídicos comunes tales como la
seguridad, la salud, el bienestar, la protección del medio ambiente, entre
otros. Concretamente, la publicidad exterior tiene que ver con esa
planificación urbana, en donde concurren tanto intereses de terceros como
lo relacionado con el respeto a la moral y al orden público (Voto 5503-02).
15.- Los alcances de la libertad de información
En una de las primeras consultas, formulada precisamente por Costa Rica,
la CIDH precisó los alcances de la libertad de información. Luego, con
base en esa opinión consultiva, el afectado recurrió en inconstitucionalidad
ante la Sala la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas que exigía la
colegiatura a ese ente público no estatal para ejercer la profesión de
periodista. Dijo la Sala al respecto “Se complementa la jurisprudencia
nacional con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5-85 del 13 de noviembre de
1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420
del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. La Corte expresó, en lo conducente, en relación
con la colegiatura obligatoria lo siguiente:
" 68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general,
en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que
constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética
a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción
de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las
condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las
instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios,
es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está
implicada en ese orden.
(...)
72. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los
periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras
profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a
propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El
problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la
libertad de "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa..." La
profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente
el buscar, recibir, y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y
difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que
una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas
en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina;
a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es
decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad
específicamente garantizada por la Convención."
Finalmente, en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales
se ha expresado:
“...La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como
manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que
es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas
representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el
Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta
síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación
forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica
pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses
estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de
ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica,
desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y
corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a
grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en
consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25
constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las
diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento,
estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo
conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona
jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados;
y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y
reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del
Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que
evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos:
el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades
privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de
los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada
"administración corporativa" forma parte integral de la diversificación de
entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo
anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un
elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino
en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace
el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que
"toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria,
duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos
lícitos que comparten", como lo afirma la doctrina nacional, es asociación
pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no
conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda
agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito
del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al
considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha
mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para
afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales
genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de
base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se
trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad
específica y la cualidad de miembros determinada por una condición
objetiva que hace relación al fin corporativo específico; corporaciones de
Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios
profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles,
discriminando entre ellas en razón de su origen: las primeras creadas
directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin
específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto
asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe
advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la
Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá
más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base
privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina
más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el
propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los
miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente,
un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente
tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los
intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de
personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los
ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar
extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias
desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover
la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la
asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación
y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero
que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre
regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta
base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a
la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la
categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de
equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento
jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones
que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas
Corporaciones según la técnica de la "auto-administración",
confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus
propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como
norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y
la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la
encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa
determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o
colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración
(descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de
algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En
síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la
corporación es un ente público constituido por la personificación de un
grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente
calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección
para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede
ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u
obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los
colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de
Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha
desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la
existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a
partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a
pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial,
incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a
quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección
del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los
intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está
compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una
asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la
entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por
cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al
ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos,
normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva,
que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas
dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y
administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c),
el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en
relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo
ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad.
(...) VI.-... En el Derecho costarricense, son notas características de la
personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen
a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia
de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto
legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto
legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos
específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que
funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la
sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias
administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se
persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el
Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la
Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones
administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de
los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados
frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus
modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de
la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de
su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su
propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores:
asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o
reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en
el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que
suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en
la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los
particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede
manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de
los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el
dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en
general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las
atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad
reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y
administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la
jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden
corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la
de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se
refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción,
advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica
de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho
corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus
propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de
productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras
actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas.
Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser
obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que
se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones
públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en
general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales
o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines
públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio
profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la
defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad
la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés
de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los
miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la
medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales
utilizan y ostentan prerrogativas de poder público” (RSC 5483-95, los
destacados no son del original (Voto 5133-02).
16.- Los Colegios Profesionales persiguen un interés público
Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos: “20. No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición
de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos
sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el
Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la
profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus
miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de
Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo
indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión
consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón
de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter
liberal) en el interés público existente a que exista una preparación
adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la
ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en
cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y
sancionar las faltas de sus miembros (Voto 493-93, reiterado por las
resoluciones 7550-94, 2313-95 y 3220-00).
17.- Los Estados tienen discrecionalidad para establecer los requisitos
para la naturalización
La Sala Constitucional, basado en una opinión consultiva de la CIDH,
estableció que “21.- No obstante lo anterior, para los efectos de la
inconstitucionalidad que se declara, es importante determinar que los
requisitos para la obtención de la naturalización son de rango
constitucional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en Opinión Consultiva número Oc-4/84, del 19 de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro, sobre la Propuesta de modificación a la
Constitución Política relacionada con la naturalización, solicitada por el
Gobierno de Costa Rica, indicó:
"35. ... Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados ha establecido
la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad
puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de
voluntad, manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La
nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber
nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la
tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo
exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de
vivir y su sistema de valores.
36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la
nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las
condiciones y procedimientos para esa adquisición sea materia que dependa
predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones
no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la
nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben
valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la
nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e
intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es
igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los
mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para
obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente
contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para
ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no
sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones
enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como
medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan
vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y
trascendente del cambio de nacionalidad (Voto 6780-94).
18.- El proceso penal debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad
La Sala Constitucional ha señalado que “La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de
1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y
resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la
justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los
Tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de
condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación
que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que
impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no
existieran esos medios de compensación, difícilmente se podría decir que
quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un
verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (Voto
11532-05).
19.- Potestad de emitir decretos de urgencia
La Sala Constitucional ha señalado que “En el caso de Costa Rica, la
Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121
inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos
fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su
vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución
Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las
que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de
los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al
Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar
créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad
pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización
implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le
permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales,
como herramienta para combatir los efectos de la emergencia. Este último
es el tema objeto de esta consulta. De todos modos, cualquier restricción
que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser
absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la
situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo
estrictamente necesario para cumplir con su finalidad” (Voto 8675-05).
20.- Vinculatoriedad de las opiniones consultivas de la CIDH
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad
o vinculatoriedad de las opiniones consultivas de la CIDH, al disponer que
“La familia como núcleo central de protección por parte del Estado ha
sido un tema desarrollado, jurisprudencialmente, en los distintos sistemas
regionales de protección de los derechos humanos. En este sentido, resulta
valioso citar lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la opinión Consultiva número OC-17/2002 de 28 de agosto de
2002, no sin antes reiterar que tanto las sentencias como las opiniones
consultivas vertidas por ese Tribunal forman parte del parámetro de
desarrollo de los derechos humanos en el plano regional. Bajo esta
inteligencia, en atención a lo establecido en el ordinal 48 de la
Constitución Política -en el sentido que el proceso de hábeas corpus tiene
por propósito garantizar la libertad e integridad personales consagrados
en la Constitución Política y (…) establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos (…)”-, este Tribunal
Constitucional estima que, incluso, las opiniones consultivas emanadas de
esa instancia regional son vinculantes en la interpretación y aplicación de
los alcances, contenido y límites de los Derechos humanos en el ámbito del
Derecho interno costarricense. Así, en la supracitada opinión consultiva,
la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente… (Votos 16860-05 y 581307).
V.- Conclusiones
La principal conclusión que podemos extraer es que la jurisprudencia de la
CIDH ha permeado profundamente la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, la cual desde sus inicios no sólo la aplicó sino que la hizo
vinculante. Eso ocurrió l7 años antes de que la propia CIDH estableciera
que los tribunales internos de los países signatarios estaban obligados a
aplicar la jurisprudencia de la Corte.
El diálogo entre ambas Cortes se irá enriqueciendo conforme pase el
tiempo y la CIDH aborde y profundice en la interpretación de la
Convención.

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